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ASUNTO: Solicitud de REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. C. PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL P r e s e n t e MANUEL JESÚS CLOUTHIER CARRILLO, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en (Datos eliminados por Animal Político en apego a la Ley de Protección de Datos Personales) México, Distrito Federal, y autorizando para tales efectos a los Licenciados en Derecho LUIS MANUEL PÉREZ DE ACHA, DENISE MARIE TRON ZUCCHER, ALEJANDRO IGARTÚA SCHERER, ENRIQUE IBARRA CALDERÓN, LAURA MIRANDA CONTRERAS y JULIO RODOLFO AMAVIZCA ESPINOZA, así como a los pasantes de Derecho GISELA PÉREZ DE ACHA CHÁVEZ y LUIS MERCURIO CADENA MEZA, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Con fundamento en los artículos 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en lo sucesivo: “Constitución Federal”], 118, numeral 1), inciso o), y 119, numeral 1), inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [en los sucesivo: “Cofipe”], solicito a ese H. Consejo General mi REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE, sin partido político que me postule, para contender en las elecciones federales del domingo 1º de julio de este año al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2018.

Solicitud de Registro de Manuel Clouthier como Candidato Independiente a la Presidencia de la República

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Solicutd de Registro de la Candidatura Independiente de Manuel Clouthier como Candidato a la Presidencia de la República, presentada ante el Instituto Federal Electoral.

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ASUNTO: Solicitud de REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

C. PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORALP r e s e n t e

MANUEL JESÚS CLOUTHIER CARRILLO, por mi propio derecho, señalando como

domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en (Datos eliminados por Animal Político en apego a la Ley de Protección de Datos Personales) México, Distrito Federal, y autorizando para tales efectos a los Licenciados en Derecho LUIS MANUEL PÉREZ DE ACHA, DENISE MARIE TRON ZUCCHER, ALEJANDRO IGARTÚA SCHERER, ENRIQUE IBARRA CALDERÓN, LAURA MIRANDA CONTRERAS y JULIO RODOLFO AMAVIZCA ESPINOZA, así como a los pasantes de Derecho GISELA PÉREZ DE ACHA CHÁVEZ y LUIS MERCURIO CADENA MEZA, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo: Con fundamento en los artículos 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en lo sucesivo: “Constitución Federal”], 118, numeral 1), inciso o), y 119, numeral 1), inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

[en los sucesivo: “Cofipe”], solicito a ese H. Consejo General mi REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE, sin partido político que me postule, para contender en las

elecciones federales del domingo 1º de julio de este año al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2018.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Federal,

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que:

a. Soy ciudadano mexicano por nacimiento.b. Me encuentro en pleno goce de mis derechos.c. Soy hijo de padre y madre mexicanos.d. He residido en el país durante los últimos veinte años.e. No pertenezco al estado eclesiástico ni soy ministro de algún culto religioso.f. No pertenezco al Ejército y Fuerza Aérea mexicanos.

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En cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 224 del Cofipe, señalo lo siguiente:

1. APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE COMPLETO: Clouthier

Carrillo, Manuel Jesús.

2. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Culiacán, Sinaloa, el 24 de agosto de 1961.

3. DOMICILIO Y TIEMPO DE RESIDENCIA EN EL MISMO: (Datos eliminados por

Animal Político en apego a la Ley de Protección de Datos Personales), en donde he residido con mi esposa y cuatro hijos durante más de 22 años.

4. OCUPACIÓN: Empresario y diputado federal con licencia.

5. CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR: (Datos eliminados por Animal Político

en apego a la Ley de Protección de Datos Personales).

6. CARGO PARA EL QUE SE POSTULA: Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos para el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2018.

Así mismo, doy mi ACEPTACIÓN EXPRESA E IRRENUNCIABLE para ser candidato al

cargo de Presidente de la República por el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2018.

COMPETENCIA

La competencia --atribución-- de ese H. Consejo General para resolver en lo sustantivo la presente solicitud, se consigna expresamente en el artículo 118, numeral 1), inciso o) del Cofipe, en los términos siguientes:

1) El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:[…]o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

En mi opinión, la resolución en los planteamientos de fondo y estructurales planteados en este libelo es obligatoria, por los siguientes motivos:

Porque la satisfacción del derechos de petición del artículo 8º de la Constitución Federal, no puede tener un sentido meramente formal, sino que para efectos de

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las elecciones federales del domingo 1º de julio de 2012, dada la brevedad de los términos, exige un pronunciamiento de fondo por parte de ese H. Consejo General.

Porque la satisfacción de los derechos humanos de entidad constitucional invocados a mi favor en esta solicitud, sobrepasa con mucho los aspectos formales que puedan derivarse de una interpretación rigorista del precepto antes transcrito.

Porque, en mi opinión, incluso la lectura literal del artículo 118, numeral 1), inciso o) del Cofipe da pauta para concluir que los registros de candidatos de los partidos políticos se reduce a “[…] las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional. Ello debido al ‘punto y coma’ que separa la referencia al registro de candidatos a la Presidencia de la República.

Porque, en síntesis, denegar la competencia sustantiva de ese H. Consejo General en sí misma implicaría un impedimento para ejercer el derecho humano a ser votado que en mi favor instituyen los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en lo sucesivo: “Convención Americana”] y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [en lo sucesivo: “Pacto Internacional DCP”], en relación con la Observación General 25 emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de fecha 12 de julio de 1996 [en lo sucesivo: “Observación General 25”].

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Debe tenerse en cuenta que esta solicitud se realiza en ejercicio del derecho de petición tutelado por el artículo 8º de la Constitución Federal, que reza:

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Ahora bien, a fin de justificar la procedencia del registro del suscrito como candidato independiente al cargo de Presidente de la República en las elecciones federales del domingo 1º de julio del año en curso, sin partido político que me postule, desarrollaré los fundamentos jurídicos en que se sustenta esta petición sobre los siguientes ejes rectores:

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A) Que con motivo de la reforma constitucional en vigor a partir del 11 de junio de 2011, los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional, al igual que los reconocidos directamente por la propia Constitución Federal, por lo que entre unos y otros no existe diferencia de grado alguno: tienen exactamente el mismo rango.

B) Que uno de los principios fundamentales en derechos humanos para efectos del artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución Federal, es el pro persona, el cual da contenido y significado a los otros principios delineados en el tercer párrafo del propio precepto: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

C) Que el artículo 218, numeral 1) del Cofipe infringe derechos humanos reconocidos en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 23 de la Convención Americana y 25 del Pacto Internacional DCP, en relación con la Observación General 25.

D) Que para efecto de los artículos 1º, primero y último párrafos y 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, la postulación a cargos federales de elección popular no es prerrogativa exclusiva de los partidos políticos, a diferencia de lo que sucede en las entidades federativas y en el Distrito Federal, en los que esa exclusividad se prevé expresamente en los artículos 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso e), y 122, apartado C), Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Federal.

A continuación se desarrollan los puntos estructurales indicados en los incisos A) al D) que anteceden, todos ellos tendientes a acreditar que, bajo el principio de supremacía jerárquica de la Constitución Federal, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, están obligadas a la aplicación preferente de normas de superior jerarquía --en la especie las de derechos humanos-- sobre las emitidas por el Poder Legislativo. Atento a lo anterior, la pretensión del suscrito es que en el presente caso ese H. Consejo General, en aplicación directa del principio pro persona y de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 23 de la Convención Americana y 25 del Pacto Internacional DCP, en relación con la Observación General 25, desestime lo dispuesto en el artículo 218, numeral 1) del Cofipe y me conceda el registro que por esta vía solicito.

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Un aspecto fundamental a tener en cuenta es que las consideraciones desarrolladas en la decisión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [en lo sucesivo: “CoIDH”] en el caso Jorge Castañeda Gutman vs. México, con fecha 6 de agosto de 2008, no son aplicables en este caso, dado que las condiciones jurídicas en México han cambiado sustancialmente con motivo de dos reformas constitucionales: una, la del artículo 1º en materia de derechos humanos de los tratados internacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación [en lo sucesivo: “DOF”] el 10 de junio de 2011; y otra, la del artículo 41, segundo párrafo, fracción I, publicada en el DOF de 13 de noviembre de 2007. Una circunstancia adicional que evidencia la inaplicabilidad de dicha decisión, es que las condiciones fácticas en México a esta fecha --políticas, sociales, electorales, etc.-- también han cambiado radicalmente, como le consta a ese H. Consejo General.

En lo que respecta al texto vigente del artículo 1º de la Constitución Federal, en virtud de la reforma antes mencionada, el mismo establece:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.[…]Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El precepto antes transcrito tuvo como propósitos explícitos: i) incorporar en nuestro orden constitucional los derechos humanos contenidos en tratados internacionales; ii) establecer el principio de interpretación pro persona en esa materia; y iii) obligar a todas las autoridades del país --sin distingo alguno-- a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.

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El derecho a ser votado es un derecho humano que se inscribe dentro de este contexto, consagrado como tal en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, en el artículo 23 de la Convención Americana y en el artículo 25 del Pacto Internacional DCP. En lo que respecta a aquel precepto constitucional, que establece la prerrogativa ciudadana de “[…] II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular […], teniendo las calidades que establezca la ley”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación [en lo sucesivo: “SCJN”] ha determinado que es un derecho humano --derecho fundamental-- en la jurisprudencia P./J. 83/2007 [Registro: 170783], cuyo rubro a continuación se transcribe:

DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ.

Por su parte, el artículo 23 de la Convención Americana establece lo siguiente:

Artículo 23.  Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, yc) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

A su vez, el Pacto Internacional DCP dispone lo siguiente:

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio

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universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Ambas disposiciones internacionales forman parte de la Constitución Federal en virtud de la reforma arribamencionada. Cabe notar que del significado de éstas o del sentido de las mismas, no se desprende una restricción del derecho a ser votado en el sentido de no permitir candidaturas independientes. De la no restricción de la figura de candidaturas independientes, no es válido inferir su prohibición, en virtud del principio pro persona.

En nuestro ordenamiento jurídico, dicho principio se encuentra contenido en el artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución Federal, antes transcrito, así como en los artículos 29 de la Convención Americana y 5º del Pacto Internacional DCP, cuyo texto se precisa a continuación.

El artículo 29 de la Convención Americana relativo a las normas de interpretación, establece:

Artículo 29.  Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, yd) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Por su parte, el artículo 5º del Pacto Internacional DCP establece lo siguiente:

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida

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que la prevista en él.2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

El principio pro persona se refiere tanto al ámbito de interpretación de normas de derechos humanos como a su aplicación, y se ha definido como “[…] el criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.” [Pinto, Mónica. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, Página 163].

La trascendencia de este principio va más allá de ser un criterio de interpretación: el principio pro persona es una verdadera garantía de interpretación constitucional que permite asegurar el respeto y la vigencia de los derechos humanos. [Castilla, Karlos. El principio pro persona en la Administración de Justicia]. Se ha considerado que este principio tiene dos vertientes: una, como directriz de preferencia interpretativa, y otra, como directriz de preferencia de normas. La primera, misma que es relevante al caso en cuestión, implica que se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Ésta a su vez se compone del principio favor libertatis y del principio in favor debilis.

El principio favor libertatis, postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego e implica que las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y que se debe interpretar la norma de la manera que optimice su ejercicio. La segunda directriz se refiere a interpretar a favor de la parte más débil cuando existen derechos en conflicto [García Ramírez, Sergio. La Reforma Constitucional sobre derechos humanos. Página 93]

El artículo 29 de la Convención Americana, en la parte que interesa [incisos b) y c)] establece que no se deben interpretar las disposiciones de derechos humanos de manera que: i) se limite el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención en mayor medida que la prevista en ella; y ii) se excluyan los derechos y garantías que se derivan de la forma democrática y representativa de gobierno.

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El principio pro persona, en específico el sub-principio favor libertates, implica que las limitaciones a los derechos humanos no se pueden interpretar nunca de manera extensiva, sino de manera restrictiva. La medida que establece la Convención Americana en torno al límite del derecho a ser votado, se encuentra en el numeral 2 del artículo 23 de la misma, el cual, al referirse al derecho a ser votado, establece que:

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

La interpretación que se seguiría de esta disposición, atendiendo al principio pro persona, sería limitar el derecho a ser votado exclusivamente en razón de las características referidas por el numeral 2 de este artículo 23, y no ir más allá de lo que el mismo párrafo establece. De lo contrario, se estaría ampliando el criterio de restricción de este derecho fuera de lo que la misma Convención Americana prevé, interpretación que en sí misma es inconstitucional de acuerdo al artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución Federal y viola, a su vez lo dispuesto por el artículo 29, inciso b) de la Convención Americana.

En segundo lugar, en atención a lo que dispone el inciso c) del artículo 29 de la Convención Americana, no se puede interpretar un derecho humano en el sentido de excluir otros derechos y garantías que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno. En efecto, el derecho a ser votado deriva directamente del sistema democrático: sin voto no hay democracia, y viceversa. El voto configura directamente el sistema democrático, ya que mediante éste todos los ciudadanos tienen el derecho a ser elegidos para puestos de elección popular; a su vez instaura un sistema en que las mayorías determinen la configuración y el tipo de representación que desean.

Dado que no existe restricción alguna y de que, por el contrario --como se acreditará en párrafos posteriores-- la intención expresa del Constituyente Permanente al reformar el artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, fue eliminar la exclusividad de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular; de interpretarse que las candidaturas independientes no están permitidas en el ámbito federal de nuestro país, se estaría sujetando el derecho de voto a la adhesión ideológica a un partido político específico. Esta interpretación no solo iría en contra de la voluntad del propio Poder Constituyente, si no que también

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excluiría un derecho que se deriva de la forma democrática y representativa de gobierno: el derecho a ser votado. Por lo tanto, dicha interpretación sería inconstitucional en virtud de que contraría el principio de interpretación pro persona y viola el inciso c) del artículo 29 de la Convención Americana.

El objetivo de los derechos humanos es proteger a la persona tendiendo a la maximización --y no el menoscabo-- del contenido de los derechos de los cuales ésta es titular. El principio pro persona y el deber de respeto máximo a los derechos humanos están implícitos en el derecho a ser votado por la propia naturaleza de derecho humano del que éste último participa. En este sentido, a contrario sensu, existe una prohibición expresa derivada del artículo 1º, segundo párrafo de la Constitución Federal, de no interpretar los derechos humanos de manera que éstos se restrinjan o se vean menoscabados en perjuicio de las personas. Por consiguiente, derivado de esta prohibición y del mandato de maximización de derechos, el derecho reconocido a ser votado incluye, entre otros, el derecho a postularse a cargos de elección popular sin la necesidad de afiliarse a un partido político por ser ésta la interpretación que lo optimiza.

Sujetar el derecho a ser votado a requisitos arbitrarios y desproporcionales, es violar el contenido mismo del derecho y vaciarlo de significado, en contra del objetivo inicial del derecho en cuestión: proteger al máximo el derecho a ser votado, tutelado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal y en los tratados internacionales mencionados. Negar el registro solicitado por el suscrito, es aceptar que existe una prohibición tácita o implícita de las candidaturas independientes, mismo que es contrario al principio pro persona reconocido por el texto constitucional, ya que se estaría restringiendo y depredando el contenido de la prerrogativa ciudadana instituida en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal.

En esta tesitura, la extensión máxima del derecho a ser votado a cargos de elección popular, lleva implícita la necesidad de que, por ningún motivo, el mismo pueda restringirse o limitarse sin base constitucional, sobre todo considerando que la intención expresa del Constituyente Permanente fue que ese derecho no tuviera limitación alguna, fundamentalmente por la violación que ello entrañaría a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. En estos términos, la restricción al derecho a ser votado conllevaría en sí la violación del derecho mismo, lo cual es inadmisible a la luz del principio pro persona reconocido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de la materia. Además, de aceptarse que el derecho a ser votado quedara restringido a que sólo se ejerza a través de partidos políticos, ello

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traería aparejada la violación a otro tipo de derechos humanos, tales como la posibilidad de participación política, de libertad de ideología, de libertad expresión y de asociación.

Un elemento adicional que refuerza la anterior afirmación se construye a partir del criterio de interpretación contenido en la Observación General 25, que en lo pertinente concluye:

15. La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura. Los Estados Partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos.[...]17. El derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios [para presentar su candidatura] deberá ser razonable y no constituir un obstáculo a esa candidatura. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, las opiniones políticas no deberán usarse como motivo para privar a una persona del derecho a presentarse a elecciones.

En conclusión, las candidaturas independientes están permitidas en México conforme a los artículos 35, fracción II de la Constitución Federal, 23 de la Convención Americana y 25 del Pacto Internacional DPC, en correlación con la Observación General 25 antes transcrita, por los siguientes motivos:

Porque atendiendo al principio pro persona, la extensión máxima de ese derecho tiene que incluir la posibilidad de que su ejercicio se haga de manera libre y sin sujetarlo a la decisión externa de los partidos políticos.

Porque para efectos del artículo 1º, primer párrafo de la Constitución Federal, ese derecho humano no tiene restricción alguna en el propio texto constitucional en el ámbito federal, en particular en su artículo 41, segundo párrafo, fracción I.

Porque, justamente, en reconocimiento del aludido principio pro persona la intención expresa del Constituyente Permanente al reformar en el año de 2007

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el artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, fue la de eliminar una restricción de ese tipo.

Porque el principio pro persona se encuentra contenido en el propio derecho a ser votado. Segregarlo implicaría desvirtuar el objetivo del derecho mismo, que es proteger el voto pasivo de los ciudadanos en su máxima expresión. Por lo tanto, dado que el principio pro persona es una característica del derecho a ser votado, interpretar este derecho de manera restrictiva sería violar no solamente dicho principio, sino también el propio derecho a ser votado.

Respecto de la pretensión que se deduce en la presente solicitud, el suscrito está consciente de que la SCJN ha emitido la tesis P.LXX/2011 [Registro:160480], que a continuación se transcribe:

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad. [Énfasis añadido].

Esta tesis establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes utilizando el principio interpretativo pro persona. Lo anterior no significa, a diferencia de lo resuelto por la SCJN, que en el presente caso se esté invocando un control de convencionalidad; por el contrario, lo que aquí se pide es la aplicación jerárquica preferente de derechos humanos y principios interpretativos, que en su conjunto tienen rango constitucional, sobre la determinación del Poder Legislativo plasmada en el artículo 218, numeral 1) del Cofipe.

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De negárseme el registro como candidato independiente que ahora solicito, ello implicaría una actuación de ese H. Consejo General violatoria de derechos humanos, lo que es inviable en todo Estado democrático de derecho, que impone el deber a cargo de todas las autoridades, incluyendo las administrativas, de respetar su cumplimiento y garantía. No solicito que se ejerza el control de convencionalidad como lo ha definido la SCJN; lo que atentamente pido es que se me respeten los derechos humanos reconocidos en el documento constitucional y en los tratados internacionales de la materia, tal como lo prescribe el artículo 1º, tercer párrafo de la Constitución Federal, queconsigna una obligación amplísima que bajo ninguna circunstancia justifica la violación a cualquier derecho humano. Ni siquiera el cumplimiento de una ley expedida por el Poder Legislativo puede prevalecer sobre los derechos humanos, pues incluso las autoridades administrativas tienen que reconocerlos, protegerlos y nunca restringirlos. El principio pro persona, contenido en segundo párrafo del precepto antes transcrito, impide que ello sea factible, es decir, que la legislación interna de México prevalezca, en su aplicación, sobre los derechos humanos de rango constitucional y de tratados internacionales.

La garantía y protección de éstos se hace en instancias jurisdiccionales, siempre a posteriori y de manera correctiva de las patologías constitucionales que se den en el sistema jurídico por actuaciones irregulares de todas las autoridades, incluyendo las administrativas. Sin embargo, esa patología constitucional puede evitarse, así como también la intervención de los tribunales federales, si las propias autoridades administrativas previenen y salvaguardaran, a priori y sin excepción alguna, los derechos humanos de los cuales todos somos titulares.

Los ejemplos extremos fortalecen la conclusión antes expuesta. ¿Qué, acaso, las autoridades administrativas mexicanas no están obligadas a impedir la esclavitud y las penas infamantes, incluso en el caso hipotético de que una ley federal o local permitiera ese tipo de penas? Esto no plantea un control de convencionalidad en los términos definidos por la SCJN, sino una aplicación preferente de normas jerárquicamente superiores sobre disposiciones de rango inferior. El principio pro persona lo confirma, pues la máxima extensión del derecho humano que prohíbe la esclavitud y las penas infamantes, sobrepasa toda aplicación restringida y acotada que la autoridad administrativa pretenda efectuar con base en su legislación interna. Lo contrario implicaría una paradoja inaceptable en nuestro sistema jurídico: la existencia de patologías constitucionales por la aplicación preferente de leyes secundarias que son manifiestamente violatorias de derechos humanos.

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Éste es el caso que aquí planteo en relación con el artículo 218, numeral 1 del Cofipe, por cuanto que transgrede mi derecho humano a ser votado. La simple lógica jurídica descarta una posibilidad de este tipo, puesto que dada la finalidad de la reforma del artículo 1º de la Constitución Federal, la interpretación de éste no puede tener un enfoque reduccionista y simplista, ya que no se trata de que los tribunales federales reparen a posteriori las transgresiones a los derechos humanos, sino que todas las autoridades del país, incluyendo las administrativas, actúen conforme lo manda su tercer párrafo: promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos. En razón de ello es que, en el presente caso, ese H. Consejo General tiene la obligación de aplicar preferentemente los artículos 35, fracción II de la Constitución Federal, 23 de la Convención Americana y 25 del Pacto Internacional DCP, en relación con la Observación General 25, con el fin de evitar una patología constitucional en mi perjuicio.

En otros términos, la facultad de ese H. Consejo General para registrarme como candidato a la Presidencia de la República, deriva de su deber de respetar los derechos humanos y así aplicar la norma que proteja de mejor manera los derechos de las personas. Lo anterior ha sido reconocido por la SCJN al resolver los términos de cumplimiento de la Sentencia de la CoIDH en el caso de Rosendo Radilla, que a la letra dice:

Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona, para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.

En este caso, corresponde a las competencias del Instituto Federal Electoral [en lo sucesivo: “IFE”] registrar candidatos a la Presidencia de la República, sin más limitaciones que las establecidas por el artículo 82 Constitucional y en los tratados internacionales mencionados, y sin considerar, por ende, la condición injustificada del artículo 218, numeral 1) del Cofipe. No es obstáculo para tal acto, que la SCJN haya referido que las autoridades distintas a la judicial no tengan la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas, lo que se comprende si se toma en cuenta el contexto en el cual se emite esa resolución por la SCJN y si se advierte el efecto de la citada reforma constitucional de 2011 respecto del Cofipe.

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En tal tenor, la forma en que los órganos jurisdiccionales o administrativos como el IFE, debe atender a sus propias competencias y a la función que constitucionalmente les corresponde. De esta suerte, a los órganos jurisdiccionales les corresponde garantizar en el ámbito de su competencia los derechos humanos pudiendo, en términos de la resolución citada, desaplicar las normas, lo cual en el caso que nos ocupa se armoniza con las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tales atribuciones de ese tribunal son consustanciales a la función que realiza en el sistema de justicia electoral en nuestro país, que es el de revisor de los actos del IFE, cuyas facultades se despliegan cuando se trata de revisar las irregularidades que la autoridad administrativa pudiera cometer en su actuación. La función constitucional del tribunal es correctiva, sólo tiene sentido si ese H. Consejo General infringe la Constitución, sólo si se trata de revisar las patologías en su actuar.

De esta suerte, si el IFE actúa regularmente, si respeta los derechos humanos, la intervención de dicho tribunal no sería otra más que confirmar su actuación. En tal sentido, si como se ha demostrado, la Constitución Federal garantiza el derecho a ser votado, sin que para ello se requiera la intervención de un partido político, el IFE protegería un mejor derecho. Lo anterior, surge de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 218 del Cofipe, de la Constitución Federal y de los tratados internacionales de que se trata.

No es obstáculo para ello que el artículo 218 del COFIPE establezca que la presentación de candidatos corresponderá “exclusivamente” a los partidos políticos, toda vez que en una reforma constitucional posterior y de mayor rango se precisó, además, la posibilidad de que el ejercicio del derecho del voto activo se permitiera sin necesidad de ser ejercido mediante un partido político. Así las cosas, ese artículo solamente se refiere a uno de los supuestos constitucionales, mas no a todos; de esta suerte, al ser garantizada por la Constitución Federal un supuesto que mejora el derecho previsto en el Cofipe, lo procedente es registrar la candidatura del ahora promovente.

Ahora bien, el principio pro persona subyace y da contenido a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en el tercer párrafo del propio artículo 1º de la Constitución Federal. Sin aquél se vacía de contenido a éstos, los cuales son definidos por el Dr. Sergio García Ramírez [La Reforma Constitucional sobre derechos humanos, páginas 99-100], actual integrante de ese H. Consejo General, de la siguiente manera:

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El principio de universalidad implica que los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual. Es el principio fundamental por el cual se reconoce igual dignidad a todas las personas. Interdependencia consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados (entre sí). El principio de indivisibilidad se refiera a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. La progresividad de los derechos humanos establece la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea.

De prescindirse del principio pro persona y de no acatar el deber de maximizar y ampliar el contenido de los derechos humanos, se tendería a una regresión y menoscabo de los mismos, haciendo nugatorio el contenido de los demás principios que menciona artículo 1º, tercer párrafo de la Constitución Federal. De este modo, el principio pro persona queda subsumido en esos otros principios, y escindirlos imposibilitaría el deber de cumplir con el carácter universal, interdependiente, indivisible y progresivo de los derechos humano, y la actuación del Estado se fincaría entonces en torno a la minimización, segmentación, divisibilidad y regresión de éstos.

Específicamente, el principio de progresividad se vincula directamente con el principio pro persona, pues ambos comparten el objetivo común de maximizar y prohibir la restricción de los derechos humanos. El principio de progresividad se refiere a la maximización y avance en la protección a derechos humanos desde una perspectiva cronológica (de ahí que se prohíba la no regresión), mientras que el principio pro persona tiende a referirse a la misma maximización desde un criterio sustantivo.

Por lo tanto, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, incluyendo las administrativas, están obligadas a respetar el principio pro persona en la interpretación y aplicación de normas relativas a derechos humanos. De este principio se deriva la obligación de todas las autoridades de ampliar en todo momento el contenido de dichos derechos; su transgresión los vacía de contenido en la medida en que se da cabida a su restricción arbitraria y a su subsecuente violación. De ahí que en el presente caso devenga inatendible lo dispuesto por el artículo 218, numeral 1) del Cofipe.

Con lo anterior se cierra el tema de que la reforma del artículo 1º de la Constitución Federal en materia de derechos humanos, publicada en el DOF del 10 de junio de

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2011, hace inatendibles las consideraciones expuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Jorge Castañeda Gutman vs. México, como igualmente son inoperantes en virtud de la reforma del artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de aquélla, publicada en el DOF de 13 de noviembre de 2007, el cual se desarrollará a continuación.

En efecto, el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal reconoce como derecho humano --prerrogativa-- del ciudadano, la de “[…] II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular […], teniendo las calidades que establezca la ley.” Como se demostrará en los párrafos que siguen, la condición prevista en el artículo 218, numeral 1) del Cofipe, en el sentido de que: “Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”, no es una “calidad” aceptable para efectos del artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, pues a nivel constitucional esa exclusividad está conferida únicamente en el ámbito de entidades federativas en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso e) de la Constitución Federal, que establece:

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:[…]IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:[…]e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de los dispuesto en el artículo 2º, apartado A), fracciones III y VII de esta Constitución;

Esta disposición es aplicable respecto del Distrito Federal, por remisión expresa que a la misma hace el artículo 122, apartado C), Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Federal.

Los dos preceptos constitucionales antes citados fueron reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre de 2007, en vigor a partir del día siguiente, mismo decreto en el que, por cierto, se también modificó en lo estructural el artículo 41 de la Constitución Federal. Lo singular del caso es que esta disposición y ninguna otra constitucional restringieron en el ámbito federal que los partidos políticos fueran los únicos que pudiesen solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

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De este modo, la interpretación sistemática de los tres preceptos constitucionales en cita lleva a la conclusión, simple pero elocuente, de que si la exclusividad de que se trata sólo se estableció expresamente en la esfera de las entidades federativas y del Distrito Federal, ello significa que el Constituyente Permanente no tuvo como intención real y auténtica que esa misma exclusividad operase en las elecciones federales, sobre todo si el ejercicio del derecho fundamental que los ciudadanos tenemos de “[…] ser votado para todos los cargos de elección popular”, sólo puede restringirse o suspenderse “[…] en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”, según lo prescribe su artículo 1º, primer párrafo.

Pero existe otro elemento de mayor contundencia que refuerza la anterior conclusión. En el contexto de la interpretación auténtica del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, resulta incuestionable que la intención expresa del Constituyente Permanente fue que los partidos políticos NO tuvieran la exclusividad para postular candidatos a cargos de elección popular en el ámbito federal. Veamos el por qué de esta afirmación:

En la Iniciativa de reforma constitucional presentada por el Senador Manlio Favio Beltrones Rivera el 31 de agosto de 2007, ante la Cámara de Senadores, NO se propuso modificación alguna en el artículo 41 de la Constitución Federal por lo que hace al derecho exclusivo de los partidos políticos para postular candidatos a cargos de elección popular.

En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, de fecha 12 de septiembre de 2007, se modificó dicha Iniciativa para SÍ incluir, dentro del texto del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal, que en el ámbito federal los partidos políticos tuvieran la exclusividad para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Dicha propuesta establecía:

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Corresponde

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exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. [Énfasis añadido].

En la segunda lectura de este Dictamen ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que tuvo lugar el mismo 12 de septiembre de 2007, se decidió suprimir la última parte del párrafo antes transcrito [la que aparece subrayada].

De esta manera, en la Minuta enviada por la Cámara de Senadores a la Cámara de Diputados el mismo 12 de septiembre de 2007, recibida por ésta al día siguiente, el texto propuesto del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal eliminó cualquier exclusividad de los partidos políticos para registrar candidatos a cargos de elección popular, para simplemente establecer:

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Este texto del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal fue finalmente aprobado por el Constituyente Permanente y así publicado en el Diario oficial de la Federación de 13 de noviembre de 2007.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que la intención expresa --incluso aplaudida-- de la cámara de Senadores, en que se inició el proceso de reforma constitucional, fue que, a diferencia de las entidades federativas y del Distrito Federal, en la esfera federal los partidos NO tuvieran la exclusividad de registrar candidatos a cargos de elección popular. Las razones entonces expuestas fueron de tres tipos: i) la decisión de la SCJN en relación con la legislación electoral de Yucatán; ii) el derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción de la Constitución Federal; y iii) los derechos que en relación con las candidaturas independientes se reconocen en tratados internacionales de derechos humanos. Como reza el refrán popular: “Más claro, ni el agua.”

Lo paradójico del caso es que, en términos del Artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional de que se trata, el Congreso de la Unión, acatando la intención expresa del Constituyente Permanente conforme a la narrativa expuesta, tuvo que haberse abstenido de emitir --y, en su caso, derogado con posterioridad-- el artículo

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218, numeral 1) del Cofipe, justamente para eliminar la exclusividad de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Dicha disposición transitoria establece:

El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Lo que el Congreso de la Unión hizo al expedir el nuevo Cofipe en el año 2008, fue trasladar literalmente a su artículo 218, numeral 1) la expresión que consciente y expresamente fue suprimida por el Constituyente Permanente del artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal. Así, la condición impuesta en el artículo 218, numeral 1) del Cofipe no es una “calidad” válida ni aceptable para efectos del artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, para el ejercicio de la prerrogativa que cada ciudadano tiene de “[…] ser votado para todos los cargos de elección popular.”

Un último aspecto es necesario atender antes de la recapitulación final, y es que dos jurisprudencias emitidas por la SCJN en relación con el tema de candidaturas independientes son actualmente inatendibles e inaplicables --carentes de obligatoriedad alguna--, en virtud de que las mismas fueron emitidas con anterioridad a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, vigente a partir del 11 de junio de 2011, y de que en ambas no se atiende al tema de la intención expresa del Constituyente Permanente al reformarse con fecha de 13 de noviembre de 2007, el artículo 41, segundo párrafo, fracción I de la Constitución Federal.

Dichas jurisprudencias son las identificadas con los números P./J. 59/2009 [Registro: 167026] y P./J. 53/2009 [Registro: 167025], bajo los siguientes rubros:

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS.

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL.

Lo expuesto a lo largo de este apartado es lo que lleva a la conclusión de que ese H. Consejo General, en aplicación directa y preferente de los artículos 1º y 35, fracción II de la Constitución Federal, 23 de la Convención Americana y 25 del Pacto

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Internacional DCP, en relación con la Observación General 25, me conceda el

REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE, sin partido político que me postule,

para contender en las elecciones federales del domingo 1º de julio de este año al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2018, a la par de las siguientes prerrogativas:

Designar un representante ante ese H. Consejo General. Que mi nombre completo y correcto, bajo el rubro de CANDIDATO INDEPENDIENTE,

aparezca en las boletas electorales que se utilizarán en las elecciones federales del domingo 1º de julio del año en curso.

Se me asignen tiempos oficiales en medios de comunicación social, para los efectos previstos en el artículo 41, fracción III de la Constitución Federal.

RECUSACIÓN DE CONSEJEROS

Con fundamento en los artículos 108 de la Constitución Federal; 113 y 380, numeral 1, incisos h) y j) del Cofipe; 8 y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y 39, fracciones X y XVII, y 47 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, promuevo RECUSACIÓN para el efecto de que los Consejeros

Electorales MARCO ANTONIO BAÑOS MARTÍNEZ, LORENZO CÓRDOVA VIANELLO y BENITO

NACIF HERNÁNDEZ, se EXCUSEN de conocer y resolver la presente solicitud de registro

(ni siquiera para que estén presentes en la respectiva sesión de ese H. Consejo General), en virtud de que, como se acredita con las probanzas respectivas:

Por ser un hecho notorio que ellos se han manifestado públicamente sobre este tema.

Han descalificado ex ante la procedencia de esta solicitud, incluso sin tenerla a la vista.

Han evidenciado públicamente una actitud sesgada y parcial sobre el fondo de la viabilidad de mi candidatura independiente.

Lo anterior significa que dichos Consejeros Electorales prejuzgaron desfavorable y públicamente sobre la procedencia de la presente solicitud de registro, como lo demuestro con las probanzas pertinentes, en contravención a lo dispuesto por el

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artículo 380, numeral 1, incisos h) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que textualmente dispone lo siguiente:

1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Federal Electoral: […]H) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;[…]J) las previstas, en lo conducente, en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Del precepto legal antes transcrito se desprende que los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, no pueden emitir una opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto que sea de su conocimiento, por lo que si de las pruebas que acompaño al presente libelo se desprende con claridad que los Consejeros Electorales MARCO ANTONIO BAÑOS MARTÍNEZ, LORENZO CÓRDOVA VIANELLO y BENITO NACIF HERNÁNDEZ, opinaron públicamente respecto de la improcedencia de mi solicitud de registro ante ese Consejo General, es claro que al conocer y resolver el mismo estarían incurriendo en responsabilidad administrativa.

Se afirma lo anterior si tenemos en cuenta que los Consejeros Electorales son servidores públicos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Federal, que al respecto dispone:

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular […], así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. [Énfasis añadido].

En la misma tónica lo establece el artículo 113, numeral 3 del Cofipe, por cuanto que dispone:

3. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. La contraloría general del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de aquellos e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Séptimo de este Código. [Énfasis añadido].

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De los preceptos legales y constitucionales antes transcritos se desprende que los Consejeros Electorales son Servidores Públicos y como tales tienen la obligación de respetar los principios y normas administrativas que los rigen, máxime cuando dichas obligaciones se encuentran establecidas de manera textual en el propio Cofipe. Por lo que, si en la especie el artículo 380, numeral 1, inciso h) del Cofipe establece que es causa de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral emitir una opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto del conocimiento de los mismos, dichos Consejeros Electorales estarían incurriendo en responsabilidad al conocer y resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de registro, al haber emitido opiniones públicas donde prejuzgaron que dicha solicitud era improcedente.

Por otra parte, resulta dable resaltar que el artículo 380, numeral 1, inciso j) del Cofipe, establece que también son causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral las previstas en el artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que los Consejeros Electorales MARCO ANTONIO BAÑOS MARTÍNEZ, LORENZO CÓRDOVA VIANELLO y BENITO NACIF HERNÁNDEZ, deben excusarse de conocer y resolver del presente asunto de conformidad con la fracción XI de dicho precepto legal, que al respecto dispone:

Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: […]XI.- Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para el, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor publico o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. El servidor publico deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, tramite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor publico no pueda abstenerse de intervenir en ellos. [Énfasis añadido].

Del precepto legal antes transcrito se colige que los servidores públicos tienen la obligación de excusarse de los asuntos que sean de su conocimiento, cuando sobre el mismo éstos tengan un interés personal o se ponga en duda su imparcialidad, por lo que en el presente caso existe doble responsabilidad si los Consejeros Electorales en cuestión no se excusan de conocer y resolver sobre la presente solicitud de registro. De no hacerlo, en su perjuicio se actualizaría la causal de responsabilidad prevista en el

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artículo 380, numeral 1, incisos h) y j) del Cofipe, así como la prevista en el artículo 8º, fracción XI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En el primer supuesto, por haber conocido un asunto sobre el cual emitieron opiniones públicas prejuzgando sobre el mismo; y en el segundo supuesto, por no haberse excusado de conocer dicho asunto.

En función a lo anterior, los Consejeros Electorales MARCO ANTONIO BAÑOS MARTÍNEZ, LORENZO CÓRDOVA VIANELLO y BENITO NACIF HERNÁNDEZ deben excusarse de conocer de la presente solicitud de registro, pues la figura jurídica de la excusa procede cuando esté en riesgo la imparcialidad del Juzgador, y toda vez que han emitido opiniones públicas respecto de la improcedencia de la presente solicitud de registro, poniendo en duda su imparcialidad al momento de resolver la misma.

En la especie, resulta aplicable la jurisprudencia I.6o.C. J/44 [Registro: 181726], que determina:

IMPEDIMENTO. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE LIMITA AL JUZGADOR EN SUS FUNCIONES PARA INTERVENIR EN CASOS ESPECÍFICOS, EN QUE PUEDE VERSE AFECTADA SU IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. De una sana y analítica interpretación de los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que el Estado para poder dar cumplimiento a una de sus funciones primordiales, como es la de asegurar una recta administración de justicia procura, para que sean llamadas a esa tarea, sólo a personas que por sus conocimientos que serán evaluados a través de concursos, cultura y capacidad intelectual, así como por sus particulares requisitos de amplia moralidad y agudo escrúpulo en el cumplimiento de sus deberes, para que sean las que aparezcan como las más aptas y apropiadas para el adecuado funcionamiento de las tareas que les encomienda la alta investidura judicial. Sin embargo, en ocasiones las funciones atribuidas a los servidores públicos sufren limitaciones que por razones particulares, no sólo no pueden ejercerlas, sino que se les impone por las normas procesales la obligación precisa de no cumplirlas o de no ejercer las facultades para las que fueron propuestos […]. En consecuencia, el ejercicio de dicha función, por lo que a la persona del juzgador se refiere, se ve limitado subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad, si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones con las que le unen vínculos de afecto o relaciones de dependencia o antagonismo, lo que da lugar a un conflicto de intereses, en pugna con el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional, con el interés personal de quien debe ejercerla en un caso concreto, como esas situaciones dan lugar a una figura jurídica denominada impedimento, cuyo fundamento está plasmado en el artículo 17 constitucional que establece, entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta e imparcial y el artículo 66 de la Ley de Amparo prevé que quienes estén impedidos para conocer de los juicios en que intervengan deberán manifestarlo, ya sea porque exista amistad estrecha o

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enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes, al darse tales circunstancias, resulta forzosa la excusa del funcionario, ya que la ley establece una función de pleno derecho con el fin de asegurar la garantía de neutralidad en el proceso, por lo que el legislador le niega taxativamente idoneidad al juzgador y da por hecho que no existe independencia para que conozca de determinado negocio en los casos previstos en el último precepto en comento, lo que implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del juzgador, evitándose así una situación subjetiva que pudiera dañar la imagen personal de aquél y una afectación al justiciable. [Énfasis añadido].

No es óbice a lo anterior que los Consejeros Electorales no sean propiamente funcionarios jurisdiccionales, pues de acuerdo con el criterio adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales, ya que dada la alta función que les fue encomendada es menester que emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable.

Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 90/2007 [Registro: 170885] de la SCJN, que textualmente dispone:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD. Si se toma en cuenta que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador de la Constitución Federal es que las autoridades electorales (tanto administrativas como jurisdiccionales), dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, resulta evidente que los conceptos de autonomía e independencia desarrollados en torno a los Poderes Judiciales Locales son aplicables a los integrantes de los organismos estatales encargados de la organización de las elecciones, en específico, el relativo al derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, con el objeto de que no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en perjuicio de la sociedad […]. [Énfasis añadido].

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Por último, es pertinente señalar que si bien es cierto la figura de la recusación no se encuentra prevista en el Cofipe ni en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, esta última en su artículo 47 señala lo siguiente:

En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en los Títulos Segundo y Tercero de la Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observaran las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Del precepto legal antes transcrito tenemos que, para las cuestiones no previstas en los títulos segundo y tercero de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, y toda vez que el artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se encuentra dentro del Título Segundo de dicha Ley, es claro entonces que las disposiciones de la norma civil adjetiva son aplicables al presente caso, cuyo artículo 39, fracciones X y XVII expresamente determina que:

Fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro […], conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:[…]X. Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo.[…]XVII. Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

En función a lo anterior, y de la interpretación sistemática, armónica y funcional que se haga de los artículos 108 de la Constitución General de la República; 113 y 380, numeral 1, inciso h) y j) del Cofipe; 8º y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y 39 fracción XVII y 47 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, resulta procedente la presente RECUSACIÓN, para el efecto

de que los Consejeros Electorales MARCO ANTONIO BAÑOS MARTÍNEZ, LORENZO

CÓRDOVA VIANELLO y BENITO NACIF HERNÁNDEZ reconozcan que tienen IMPEDIMENTO y,

por ende, se EXCUSEN de conocer y resolver la presente solicitud de registro; de lo

contrario, procederé a interponer una QUEJA administrativa por las causales de

responsabilidad previstas en los artículos 380, numeral 1), incisos h) y j) del Cofipe y 8º, fracción XI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

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ANEXOS Y PRUEBAS

1. Copia certificada de mi acta de nacimiento y copia simple.2. Copia certificada de la credencial de elector.3. Original de constancia de residencia.4. Copia del oficio mediante el cual se me otorga licencia como Diputado Federal,

emitido por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.5. Plataforma política 2012 – 2018 como Candidato independiente a la Presidencia

de la República6. Notas periodísticas sobre las declaraciones que hicieron los Consejeros

Electorales MARCO ANTONIO BAÑOS MARTÍNEZ, LORENZO CÓRDOVA VIANELLO y BENITO NACIF HERNÁNDEZ. Se anexan algunas impresiones de las mismas, así como una lista con las direcciones de internet en las que constan dichas declaraciones (esto para efectos de su impedimento para conocer y resolver recusación el presente asunto).

Por lo antes expuesto y fundado, a ese H. CONSEJO GENERAL atentamente pido

se sirva:

PRIMERO. Admitir a trámite la presente solicitud de registro, formulada en términos del ejercicio del derecho de petición del artículo 8º de la Constitución Federal y admitir la competencia para resolverla de conformidad con el artículo 118, numeral 1), inciso o) del Cofipe.

SEGUNDO. Tener por exhibidos en este acto los documentos detallados en la parte correspondiente del presente ocurso.

TERCERO. Tener por formalmente RECUSADOS a los señores Consejeros MARCO

ANTONIO BAÑOS MARTÍNEZ, LORENZO CÓRDOVA VIANELLO y BENITO NACIF HERNÁNDEZ, al actualizarse en la especie, respeto de todos y cada uno ellos, la causal de impedimento prevista en el artículo 39, fracción X del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en esta materia de conformidad con el 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en los términos acreditados en el capítulo correspondiente del presente libelo.

CUARTO. Previos los trámites legales conducentes, resolver favorablemente el registro

del suscrito como CANDIDATO INDEPENDIENTE, sin partido político que me postule, para

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Page 28: Solicitud de Registro de Manuel Clouthier como Candidato Independiente a la Presidencia de la República

contender en las elecciones federales del domingo 1º de julio de este año al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2018.

QUINTO. Por consecuencia, una vez otorgado el registro en los términos indicados en el párrafo anterior, de igual manera se resuelva favorablemente que:

Se me dé oportunidad de designar un representante ante ese H. Consejo General.

Mi nombre completo y correcto, bajo el rubro de CANDIDATO INDEPENDIENTE, aparezca en las boletas electorales en las que los ciudadanos de todo el país ejercerán su derecho a votar, en las elecciones federales del domingo 1º de julio del año en curso.

Se me asignen tiempos oficiales en medios de comunicación social, para los efectos previstos en el artículo 41, fracción III de la Constitución Federal, en condiciones de equidad respecto de todos los partidos políticos nacionales y considerando las condiciones especiales de mi caso.

SEXTO. Para los efectos legales que proceda, de concedérseme el registro que solicito de manera terminante e incondicional renuncio al financiamiento publico previsto en el artículo 41, fracción II de la Constitución Federal

PROTESTO LO NECESARIO

México, Distrito Federal, 15 de marzo de 2012

MANUEL JESÚS CLOUTHIER CARRILLO

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