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SOLICITUD PARA QUE ESTE ALTO TRIBUNAL EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL 1/2006. PROMOVENTE: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. MINISTRO RELATOR DE LA SENTENCIA DE MAYORÍA: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ. Vo. Bo. Guillermo I. Ortiz Mayagoitia México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil seis. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito recibido el nueve de marzo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de investigación a la que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto

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SOLICITUD PARA QUE ESTE ALTO TRIBUNAL EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL 1/2006. PROMOVENTE: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. MINISTRO RELATOR DE LA SENTENCIA DE MAYORÍA: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.

Vo. Bo.

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veinticuatro de abril de dos mil seis.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito recibido el nueve de marzo de dos

mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alejandro de

Jesús Encinas Rodríguez, en su carácter de Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la

facultad de investigación a la que se refiere el artículo 97 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto

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de los hechos acaecidos el diez de junio de mil novecientos

setenta y uno, comúnmente conocidos como “el halconazo”.

SEGUNDO. Para sustentar solicitud, el promovente expuso

los siguientes argumentos.

“1.- La materia de investigación constitucional

conferida a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en su carácter de garante máxima del

orden jurídico del país, es un medio de control de la

constitucionalidad a través del cual se busca

mantener el orden creado por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

corresponde exclusivamente, a hechos que

impliquen violaciones graves de garantías

constitucionales, las cuales no son controladas sea

por actitudes omisas, negligentes o dolosas que al

respecto son asumidas por las autoridades que

resultan ser las competentes.

2.- Ese Alto Tribunal ha sustentado que se actualiz a

la violación grave de garantías, cuando se está en

presencia de hechos generalizados consecuentes a

un estado de cosas, acaecidos en una entidad o

región determinados, cuya averiguación ha lugar

cuando ocurren situaciones sociales que, debiendo

ser afrontadas y resueltas por la autoridades

constituidas con estricto apego al principio de

legalidad, no se logran controlar por la actitud qu e

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al respecto fue asumida por la propia autoridad que

tiene a su cargo dicha encomienda.

Así, se configura esta grave violación, cuando la

sociedad o un sector de ella no se encuentra

revestida de seguridad material, social, política o

jurídica, en virtud de lo siguiente:

a) Por haber sido las propias autoridades

encargadas de proteger a su población, las que

producen o propician actos violentos; pretendiendo

con ello obtener una respuesta disciplinada,

aunque éstos resulten ser violatorios de personas e

instituciones;

b) Porque al existir un desorden generalizado,

dichas autoridades son omisas, negligentes o

incapaces para encauzar las relaciones de la

comunidad en forma pacífica, o, bien se hubiesen

caracterizado por permanecer totalmente

indiferentes en garantizar el respeto de las

garantías individuales.

Resulta aplicable a esta consideración, el criterio

sustentado por ese Tribunal Pleno en la tesis cuyo

rubro, texto y demás datos de localización son del

tenor siguiente:

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio

de 1996. Tesis: P. LXXXVI/96. Página: 459.

GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE

VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS

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DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97

CONSTITUCIONAL. (Se transcribe su texto).

3.- La hipótesis normativa está plenamente

actualizada en el caso de la matanza del 10 de juni o

ya que, como se reconoce categóricamente en la

sentencia emitida por la Magistrada Antonia

Herlinda Velasco Villavicencio, el grupo paramilita r

de Los Halcones atacó sin piedad alguna a los

manifestantes, alterando gravemente el régimen de

garantías individuales establecido en el Título

Primero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

4.- El enunciado anterior se corrobora a plenitud

con la docta opinión del jurista Jorge Carpizo,

quien sostiene lo siguiente en su obra Estudios

Constitucionales, Editorial Porrúa, México, 1999,

página 209:

“…esta investigación sólo debe efectuarse cuando la

violación ha producido un clamor y escándalo

nacionales, cuando exista un verdadero malestar e

inquietud sobre determinados acontecimientos como

ocurrió en el caso de Veracruz en 1879 o más

recientemente con los sucesos del 10 de junio de 1971

en la Ciudad de México”.

5. No obstante el escándalo nacional que se

produjo a raíz de la difusión de la masacre de Los

Halcones, abdicando de la elevada responsabilidad

que le confirió el Congreso Constituyente de

Querétaro, la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación guardó un ominoso silencio y se abstuvo de

llevar a cabo la investigación de esas graves y

delicadas transgresiones a las garantías

individuales, asumiendo el indigno papel de

encubridora de un horrendo crimen de Estado.

6. Ha llegado la hora de romper con ese

encubrimiento continuado. La Suprema Corte de

Justicia de la Nación tiene en sus manos la

oportunidad privilegiada de restaurar el estado de

derecho mediante la apertura de un procedimiento

de investigación de las violaciones graves a las

garantías individuales que circundan la matanza de

San Cosme.

7.- Para ese propósito, es oportuno que ese Alto

Tribunal, retome las consideraciones formuladas

en los casos León y Aguas Blancas, como los más

relevantes en torno a la facultad de investigación

que el articulo 97 de la Constitución Política de l os

Estado Unidos Mexicanos confiere a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que como

precedentes se abordan en esta solicitud.

Por lo que hace al primero, corresponde al año de

1946, con motivo de los sucesos acaecidos en la

ciudad de León, Guanajuato, en el que miembros

del Comité Directivo Nacional del Partido Acción

Nacional así como los abogados Toribio Esquivel

Obregón, Luis Araujo Valdivia y Xavier San Martín

Torres, solicitaron a la SCJN que ejerciera su

facultad de investigación respecto de lo que

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consideraron graves violaciones de garantías

individuales. En escrito fechado el 5 de enero de

1946 se expusieron los hechos siguientes: con

motivo de la renovación del Ayuntamiento de León

se llevaron a cabo elecciones en dicha ciudad, en

las que participaron la Unión Cívica Leonesa y el

Partido de la Revolución Mexicana; durante la

votación y el conteo de sufragio se presentaron

diversas irregularidades que dieron origen a que el

triunfo fuera atribuido al Partido de la Revolución

Mexicana, aún cuando según afirmaron, la Unión

Cívica Leonesa hizo un conteo ante un notario

público, quien dio fe de una votación que favorecía

a dicho partido.

La Unión Cívica Leonesa gestionó ante el Gobierno

del Estado de Guanajuato el reconocimiento del

triunfo de su planilla obteniendo como único

resultado el de que se libraran ordenes al

ayuntamiento saliente para que entregara el

municipio a los integrantes de la planilla de la

Partido de la Revolución Mexicana para realizar

este objetivo, debió haberse solicitado el auxilio de

la fuerza federal, toda vez que desde varios días

antes al 31 de diciembre un contingente del ejércit o

nacional guarnecía la entrada de la casa municipal

haciendo así una demostración de fuerza. El

primero de enero de 1946, se instaló el nuevo

ayuntamiento para lo que se recurrió a la

protección de soldados federales, al mismo tiempo

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una manifestación que se realizaba en apoyo a la

Unión Cívica Leonesa fue disuelta por las tropas

federales habiendo resultado numerosos

golpeados, a la noche del día 2 de enero de 1946 la

plaza principal de León se encontraba animada por

numerosa concurrencia, un grupo de estudiantes y

obreros llevó un ataúd marcado con las letras

P.R.M., y le prendió fuego en medio de la

complacencia de todos los presentes. Aquello que

no pasaba de una farsa estudiantil y popular que

divertía a la muchedumbre y que pudo evitarse

prudentemente fue la señal para que los soldados

federales instalados en las azoteas de la casa

municipal tras aspilleras, frente a la misma y en l as

bocacalles conducentes a la plaza, hicieran

descargas con rifles y ametralladoras contra la

masa compacta del pueblo que fue seguido al

dispersarse, resultado de esa represión según

indicaron los abogados hubo saldo de más de 50

muertos y de más de 400 heridos.

Lo expuesto por los solicitantes se concretó a tres

aspectos: a) la actuación indebida e ilegal de las

autoridades locales para burlar la voluntad popular ,

b) la intervención de fuerzas federales para

sostener los trabajos imposicionistas y reprimir

violentamente cualquier acción de inconformidad

de los ciudadanos; y c) la actividad de esas mismas

fuerzas que dispararon sobre la multitud, que la

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persiguieron cuando huía, además de que mataron

e hirieron a muchas personas.

En este caso, la Suprema Corte de Justicia

determinó:

“La Suprema Corte de Justicia considera conveniente

ejercer las funciones que señala el artículo 97 de la

Constitución Política de la República, para averiguar,

por medio de una Comisión de su seno, si en los

sucesos registrados en León… ha habido violación de

las garantías individuales al voto público o a la ley

federal.”.

Respecto al segundo caso, el 28 de junio de 1995,

en el lugar conocido como el Vado de Aguas

Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, Estado

de Guerrero, 17 personas perdieron la vida y mas

de 20 resultaron heridas a manos de elementos de

la policía del Estado de Guerrero.

Por escrito presentado el 4 de marzo de 1995, ante

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

Presidente Constitucional, por conducto del

Secretario de Gobernación, solicitó al Tribunal

Pleno, conforme al segundo párrafo del artículo 97

de la Constitución, iniciara el procedimiento de

investigación.

En sesión pública de 5 de marzo de 1996, se aprobó

la solicitud y acordó la investigación de los hecho s.

En este caso, el Máximo Tribunal llegó al punto de

acuerdo de que existió violación grave a las

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garantías de los gobernados, destacando del

informe final lo siguiente:

“Infortunadamente, existe la propensión de incorporar a

nuestra vida política lo que podríamos llamar la cultura

del engaño, la manipulación y la ocultación. En efecto,

graves acontecimiento han ocurrido en el país, de

enorme importancia y trascendencia en esas decenas,

que en vez de ser afrontados con reconocimiento y

deseos de superación, se han pretendido esconder, a

pesar del alto costo social que tienen el engaño y el

ocultamiento. Parecería que no nos atrevemos a

enfrentar la verdad”.

Así, no debe pasar por alto a ese Máximo Tribunal,

que en la presente solicitud se invocan actos cuya

naturaleza implican grave violación a garantías

individuales, en circunstancias similares a los

casos precisados en párrafos anteriores, razón por

la cual, deberá pronunciarse favorablemente sobre

la facultad de investigación que le encomienda el

artículo 97 constitucional, en su carácter de garan te

máximo del orden jurídico del país.

Violaciones graves a las garantías individuales

1. Como ya se dijo, en la sentencia dictada por la

Magistrada Velasco se contiene un

pronunciamiento categórico, con efectos de cosa

juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar

de Los Halcones fue creado, entrenado, armado,

financiado, operado, controlado y encubierto desde

el aparato gubernamental; y que a través suyo se

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atacó a los participantes en la manifestación del 1 0

de junio.

2. Así pues, de esa determinación jurisdiccional se

deduce la existencia indubitable de violaciones

graves a las garantías individuales consagradas en

los artículos 1°, 6°, 8°, 9º, 11, 14, 16 y 22, ya q ue:

a) Mediante la planeación, organización,

coordinación, realización y encubrimiento del

ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el

Estado Mexicano perpetró una grave violación a la

garantía individual a la vida y la integridad perso nal

de los manifestantes.

b) Mediante la planeación, organización,

coordinación, realización y encubrimiento del

ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el

Estado Mexicano perpetró una grave violación a la

garantía individual de libre expresión.

c) Mediante la planeación, organización,

coordinación, realización y encubrimiento del

ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el

Estado Mexicano perpetró una grave violación a la

garantía individual de petición.

d) Mediante la planeación, organización,

coordinación, realización y encubrimiento del

ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el

Estado Mexicano perpetró una grave violación a la

garantía individual de reunión pacífica.

e) Mediante la planeación, organización,

coordinación, realización y encubrimiento del

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ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el

Estado Mexicano perpetró una grave violación a la

garantía individual de libre circulación dentro del

territorio nacional.

f) Mediante la planeación, organización,

coordinación, realización y encubrimiento del

ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el

Estado Mexicano perpetró una grave violación a la

garantía individual de libertad personal.

g) Mediante la planeación, organización,

coordinación, realización y encubrimiento del

ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el

Estado Mexicano perpetró una grave violación a las

garantías individuales de defensa, legalidad y

seguridad jurídica.

3. Haciendo nuestras las palabras concluyentes

vertidas en el informe de la Comisión Investigadora

ad hoc a que nos estamos refiriendo:

“Todo esto es de una gravedad indudable que tiene

que subrayarse nacionalmente, pretendiéndose bajo

este matíz el tratar de obligar a un necesario arribo a

una cultura de la verdad y de limpieza en el

comportamiento de los empleados públicos. Son

etapas viciosas que deben superarse”.

TERCERO.- Mediante proveído de trece de marzo de dos

mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación admitió la solicitud ordenando la formación y registro del

respectivo expediente, tuvo por admitidos los medios probatorios

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ofrecidos por el promovente y requirió al Quinto Tribunal Unitario

en Materia Penal del Primer Circuito para que remitiera copia

certificada de la sentencia dictada en el toca de apelación

415/2004, del índice de aquel Tribunal y, por razón de turno,

designó al Ministro Genaro David Góngora Pimentel para que

formulara el proyecto respectivo.

CUARTO.- En cumplimiento del requerimiento anterior, el

catorce de marzo de dos mil seis se recibió en la Oficina de

Certificación Judicial copias certificadas del toca de apelación

415/2004 del índice del Tribunal Unitario que ha quedado referido

anteriormente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para emitir la presente

resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97,

párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 11, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y el Punto Tercero, Fracción X,

del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en

virtud de que se solicita la investigación de hechos que pudieron

haber constituido una violación grave a las garantías individuales

SEGUNDO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene

legitimación activa para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación que ejerza la facultad de investigación prevista en el

párrafo Segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, atento al criterio contenido en la tesis

que a continuación se cita:

“DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO

TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR

QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL

PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. La nueva conformación

política que desde mil novecientos noventa y seis

tiene el Distrito Federal permite concluir que el j efe

de Gobierno del Distrito Federal guarda similitudes

fundamentales con los gobernadores de los

Estados, porque se encuentra a cargo del Ejecutivo

Local y de la administración pública de la entidad,

fue elegido democráticamente mediante votación

universal, libre, directa y secreta; de ahí su

obligación de velar por la seguridad de sus

gobernados. Por tanto, ante una eventual violación

grave de garantías individuales, puede

homologarse a los citados gobernadores para el

efecto de reconocerle legitimación activa en

términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, toda vez que la legitimación

activa de los gobernadores deriva de la función

ejecutiva que ejercen, cuya finalidad es satisfacer

el interés público. Además, debe considerarse que

el Constituyente de mil novecientos diecisiete,

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cuando estableció dicha legitimación, no estuvo en

aptitud de prever la mencionada conformación.

(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII,

Diciembre de 2003. Tesis: P. XXVIII/2003. Página: 11).

TERCERO. No procede ejercer la facultad de investigación a

que se refiere el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los

hechos que señala el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que el fundamento constitucional de esta facultad de

investigación se encuentra dirigido a salvaguardar el Estado de

Derecho, pues lo que se sigue con su ejercicio es mantener el

orden jurídico creado por nuestra Constitución Política.

En el caso no resulta procedente el ejercicio de la facultad

de investigación a que se refiere el artículo 97, párrafo segundo,

constitucional, pues no se trata de una situación actual por lo que

no tendría ningún fin práctico.

Lo anterior se afirma atendiendo a que los acontecimientos

cuya indagación se pretende tuvieron lugar el diez de junio de mil

novecientos setenta y uno, es decir hace treinta y cuatro años

once meses, por lo que resulta evidente que el peligro que ellos

representaron ha desaparecido y por eso, a la fecha, ya no existe

el estado de inseguridad social que los mismos provocaron; pues

además de que las autoridades, que en ese momento se

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encontraban al frente de los órganos de gobierno y que suscitaron

el enfrentamiento entre los manifestantes y el grupo paramilitar

“Los Halcones”, han dejado de fungir como servidores públicos.

El Ejecutivo Federal, en el ámbito de su competencia y a

través de la Procuraduría General de la República, así como el

Poder Judicial de la Federación, han llevado a cabo las

investigaciones y actuaciones necesarias para el esclarecimiento

de los hechos y la búsqueda de la verdad tanto histórica como

jurídica.

En efecto, el veintidós de julio del dos mil cuatro, el agente

del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Oficina del

Fiscal Especial para la Atención de Hechos Probablemente

Constitutivos de Delitos Federales, cometidos directa o

indirectamente por servidores públicos en contra de personas

vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, una

vez integrada la averiguación previa, ejerció acción penal en

contra de Luis Echeverría Álvarez, Mario Augusto José Moya y

Palencia, Luis de la Barrera Moreno, Miguel Nazar Haro, José

Antonio González Aleo, Manuel Díaz Escobar Figueroa, alias El

maestro, Rafael Delgado Reyes, alias El Rafles, Sergio San

Martín Arrieta, El Guatusi, Alejandro Eleazar Barrón Rivera,

Sergio Mario Romero Ramírez, El Fits, y Víctor Manuel Flores

Reyes, El Coreano, como probables responsables de la comisión

del delito de genocidio, previsto en el artículo 149–Bis del Código

Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y

para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en

mil novecientos setenta y uno.

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Del asunto correspondió conocer por turno, al Juez Segundo

de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal,

quien mediante acuerdo del veintitrés de julio del dos mil cuatro,

radicó el asunto y lo registró bajo el número 114/2004. En

proveído de veinticuatro de julio de dos mil cuatro, determinó

declarar extinguida la acción penal respecto del delito de

genocidio a favor de los inculpados, decretando el sobreseimiento

de la causa penal. Inconformes con esta determinación el

Ministerio Público de la Federación y el adscrito al juzgado de

referencia, interpusieron recurso de apelación, mediante escritos

del veintiséis y veintisiete de julio del dos mil cuatro.

En acuerdo del veintisiete de julio del dos mil cuatro, el juez

de Distrito del conocimiento, tuvo por admitidos dichos recursos

en el efecto devolutivo. De los recursos de apelación correspondió

conocer al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer

Circuito, quien mediante acuerdo del seis de agosto del dos mil

cuatro, ordenó registrar el toca penal. Se celebró la audiencia y

una vez celebrada la audiencia y estando pendiente el dictado de

la resolución respectiva, el Procurador General de la República,

por oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, solicitó que la Primera Sala ejerciera facultad de atracción

para conocer del recurso de apelación de mérito, conforme a los

artículos 105, fracción III, de la Constitución, 10, fracción XI y

XXI, fracción I, 25, fracción V y 141, tercer párrafo de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el trece de octubre del dos mil cuatro, resolvió ejercer la

facultad de atracción para conocer del Recurso de Apelación

1/2004, interpuesto por los agentes del Ministerio Público de la

Federación. Dicho recurso fue resuelto el quince de junio del dos

mil cinco, bajo la ponencia del señor ministro José Ramón Cossío,

declarándose extinguida la acción penal, respecto del delito de

genocidio, a favor de los inculpados Luis de la Barrera Moreno,

Miguel Nazzar Haro, José Antonio González Aleu, Manuel Díaz

Escobar Figueroa, Rafael Delgado Reyes, Sergio San Martín

Arrieta, Alejandro Eleazar Barrón Rivera, Sergio Mario Romero

Ramírez y Víctor Manuel Flores Reyes, así como también se

declaró que no había prescrito la acción penal, respecto del delito

de genocidio, únicamente por lo que hace a los inculpados Luis

Echeverría Álvarez y Mario Augusto José Moya y Palencia.

La Magistrada del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal

del Primer Circuito, al resolver el toca de apelación número

415/2004, concluyó, entre otros aspectos, lo siguiente: 1.- El

grupo de estudiantes atacado por los halcones, no tiene la calidad

de sujeto pasivo del delito de genocidio, es decir: no constituía un

grupo nacional protegido por la figura delictiva de referencia; el

delito –dice la magistrada en sus conclusiones- que realmente

aparece probado en autos es el de homicidio, cometido en contra

de Edmundo Martín del Campo, Miguel Ángel Mejía González,

José Leobardo Reséndiz Martínez, José Jorge Valdez Berberelli,

Arturo Vargas Muñoz, Ignacio Correa Romero, Raúl Argüelles

Méndez, Jorge de la Peña y Sandoval, José Moreno Rendón,

Jorge Callejas Contreras, Ricardo Oscar Bernal Ballesteros y Raúl

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Juárez García; y también concluye la Magistrada que el grupo de

los halcones dependía del Estado, siendo su jefe común Manuel

Díaz Escobar Figueroa, subdirector de servicios generales del

Departamento del Distrito Federal, y el gobierno utilizó a dicho

grupo para que interviniera en la manifestación estudiantil del diez

de junio, teniendo como estrategia, el que una de sus partes se

mezclara a la marcha aparentando ser un grupo de estudiantes

disidentes, portaban armas y varas de kendo, fueron llevadas

hasta el lugar de los hechos en camiones de la policía, agredieron

a las personas que pretendían manifestarse pacíficamente en el

lugar de los hechos, privaron de la vida a las personas

mencionadas, ingresaron a los hospitales con pasamontañas y

atacaron a los heridos en esos centros, el cometido de los

halcones, era reprimir a los estudiantes y atacar las

manifestaciones; por ello, agredieron a las víctimas con golpes,

armas M-1. Todo esto consta ya en la sentencia de la Magistrada:

varas de kendo, gases lacrimógenos y cohetes chinos, los golpes

con varas, iban directamente a la cabeza, realizaron disparos

contra los estudiantes, les produjeron heridas punzantes y punzo

cortantes en diferentes partes del cuerpo, y algunas penetrantes

del tórax ocasionaron lesiones en los órganos internos, debido a

la utilización de varas de bambú; granaderos y policías ayudaron

protegiendo y dieron apoyo logístico al grupo los halcones para la

realización de su cometido, de parte de granaderos y policías

hubo una actitud omisiva en sus funciones ante los sucesos, ya

que no permitieron el libre acceso a los estudiantes a las diversas

vías de comunicación cercanas al lugar de la marcha, resultando

todo ello en una emboscada que benefició al grupo agresor.

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SOLICITUD PARA QUE ESTE ALTO TRIBUNAL EJERZA LA FAC ULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97

CONSTITUCIONAL 1/2006.

19

Lo anterior confirma que la investigación que se pretende

realice esta Suprema Corte, no tendría ningún fin práctico pues,

hoy por hoy, ya se encuentran determinadas la responsabilidad y

verdad históricas; de ahí que es incuestionable que actualmente

se ha restaurado el estado de derecho; por lo que no existe una

finalidad objetiva para que este Alto Tribunal proceda a averiguar

los hechos mencionados.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

ÚNICO. No ha lugar a ejercer la facultad a que se refiere el

artículo 97, Párrafo Segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, para investigar los hechos que señala

el Jefe de Gobierno del Distrito Federal sucedidos en la Ciudad de

México el diez de junio de mil novecientos setenta y uno.

Notifíquese; y en su oportunidad archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, unanimidad de diez votos, se acordó determinar si es el

caso de ejercer la facultad de investigación a que se refiere el

Segundo Párrafo del artículo 97 constitucional, estuvo ausente el

señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, por estar

disfrutando de vacaciones y; por mayoría de siete votos de los

señores Ministros Luna Ramos, Díaz Romero, Gudiño Pelayo,

Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Presidente

Azuela Güitrón se resolvió: “ÚNICO.- No ha lugar a ejercer la

facultad a que se refiere el artículo 97, Párrafo Segundo, de la

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SOLICITUD PARA QUE ESTE ALTO TRIBUNAL EJERZA LA FAC ULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97

CONSTITUCIONAL 1/2006.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para

investigar los hechos que señala el Jefe de Gobierno del Distrito

Federal sucedidos en la Ciudad de México el diez de junio de mil

novecientos setenta y uno”; los señores Ministros Cossío Díaz,

Góngora Pimentel y Silva Meza votaron a favor del proyecto y

reservaron su derecho de formular, el primero, voto particular y el

segundo y el tercero, voto de minoría.

PRESIDENTE:

MTRO. MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

MINISTRO RELATOR DE LA SENTENCIA DE MAYORÍA

GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. J. JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.

Esta foja corresponde a la Solicitud para que este Alto Tribunal Ejerza la

Facultad Prevista en el Párrafo Segundo del Artículo 97 constitucional 1/2006, promovido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, resuelta el día veinticuatro de abril de dos mil seis, en el que se resuelve: ÚNICO. No ha lugar a ejercer la facultad a que se refiere el artículo 97, Párrafo Segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar los hechos que señala el Jefe de Gobierno del Distrito Federal sucedidos en la Ciudad de México el diez de junio de mil novecientos setenta y uno.-Conste.

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL 1/2006, PROMOVIDA POR EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTR ITO FEDERAL.

I. El 20 de abril del presente año, el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de 7 votos, no ejercer la

facultad a que se refiere el artículo 97, párrafo segundo constitucional,

en relación con los hechos sucedidos el 10 de junio de 1971 conocidos

como: “el Halconazo”. La solicitud fue hecha el 9 de marzo de 2006

por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el cual expuso en su

escrito, que la materia de investigación constitucional conferida a la

Suprema Corte de Justicia, es un medio que busca mantener el orden

creado por la Constitución y enfocado exclusivamente a hechos que

impliquen violaciones graves de garantías individuales.

La “violación grave de garantías individuales” se produce, según el

escrito del solicitante, cuando se está en presencia de hechos

generalizados consecuentes a un estado de cosas, acaecidos en una

entidad o región determinados, cuya averiguación ha lugar cuando

ocurren situaciones sociales que, debiendo ser afrontadas y resueltas

por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de

legalidad, no se logran controlar por la actitud que al respecto asumió

la propia autoridad que tiene a su cargo dicha encomienda.

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

2

Así, con base en diversos criterios jurisprudenciales1, la solicitud

afirmaba que se configura una violación grave cuando la sociedad o

un sector de ella no se encuentra revestida de seguridad material,

social, política o jurídica, en virtud de que las propias autoridades

encargadas de proteger a su población, son las que producen o

propician actos violentos, pretendiendo con ello obtener una respuesta

disciplinada, aunque éstos resulten ser violatorios de personas e

instituciones, o cuando dichas autoridades sean omisas, negligentes o

incapaces para encauzar las relaciones de la comunidad en forma

pacífica, o bien, se hubiesen caracterizado por permanecer totalmente

indiferentes en garantizar el respeto a las garantías individuales2.

Como conclusión, se sostenía que mediante la planeación,

organización, coordinación, realización y encubrimiento del ataque del

grupo paramilitar de los “Halcones”, el Estado Mexicano perpetró una

grave violación a las garantías individuales relativas al derecho a la

vida, integridad personal, libertad de expresión, derecho de petición,

reunión pacífica, libre circulación dentro del territorio nacional, libertad

personal y el derecho a la defensa, legalidad y seguridad jurídica de

los manifestantes.

II. La Suprema Corte de Justicia decidió no ejercer la facultad de

investigación sobre los hechos mencionados. En este caso, los

ministros integrantes de la mayoría expresaron que la “Fiscalía

1 Aun cuando hay un buen número de solicitudes de ejercicio de la facultad de investigación, por lo menos 15 solicitudes desde 1995, hasta el momento sólo se han admitido tres de ellas: la resuelta el 7 de enero de 1946, en el expediente varios 3/46, en relación con los sucesos ocurridos en León Guanajuato; la resuelta el 4 de marzo de 1996, en el expediente de solicitud 3/96, en relación con los hechos ocurridos en El Vado de Aguas Blancas, en el Municipio de Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero; y la resuelta el día 18 de abril de 2006, en el expediente de solicitud 2/2006, en relación con los hechos que pudieran ser violatorios de las garantías individuales de la ciudadana Lydia Cacho. 2 Los elementos contenidos en la solicitud del Jefe de Gobierno derivados de los precedentes de ejercicio de la facultad de investigación han recibido un tratamiento diverso en el documento resultante de la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional 2/2006, para investigar hechos que pudieran ser violatorios de las garantías individuales de la ciudadana Lydia Cacho.

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

3

Especial para la Atención de Hechos Probablemente Constitutivos de

Delitos Federales Cometidos Directa o Indirectamente por Servidores

Públicos en Contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales

y Políticos del Pasado”, ya había integrado una averiguación previa

sobre los hechos contenidos en la solicitud del Jefe de Gobierno,

consignando ante Juez a los presuntos responsables por los hechos

que consideraba encuadraban en el tipo penal de “genocidio”.

Posteriormente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en un

Recurso de Apelación Extraordinaria3, se había pronunciado respecto

a la no prescripción de la acción penal ejercida en contra del entonces

Presidente Luis Echeverría Álvarez y respecto al ex Secretario de

Gobernación Mario Moya y Palencia, en virtud de que éstos gozaban

de inmunidad constitucional durante el momento en que acontecieron

los hechos, lo cual interrumpía el plazo de prescripción para cualquier

delito durante el tiempo que dure el ejercicio de su encargo4.

Finalmente, señalaron que la Magistrada del Tribunal Unitario

determinó, en sentencia firme e irrecurrible, que no se configuraba el

cuerpo del delito de genocidio5.

3 El recurso de apelación 1/2004-PS, derivado de la facultad de atracción 8/2004-PS, cuyos promoventes fueron el Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionado en la oficina del Fiscal Especial para la atención de hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado y el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; resuelto el día 15 de junio de 2005, por mayoría de tres votos. 4 Es importante hacer énfasis en que lo resuelto por la Primera Sala sólo se refirió a la prescripción. La Primera Sala no resolvió nada relacionado a la existencia del cuerpo del delito ni a la probable responsabilidad de los inculpados. En síntesis, la Sala estableció que las reformas al titulo de responsabilidades de los servidores públicos realizadas por el Presidente Miguel de la Madrid, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, eran aplicables a hechos ocurridos con anterioridad, ya que a las reformas a la Constitución no les era aplicable la prohibición de efectos retroactivos contenida en su artículo 14. Esta consideración permitió que la suspensión del plazo de prescripción que establece el artículo 114 en su párrafo segundo, fuera aplicable al entonces Presidente de la Republica y a su Secretario de Gobernación. La Primera Sala envió el asunto de regreso al Tribunal Unitario para que resolviera sobre la existencia del delito y la responsabilidad por la cual la Fiscalía mencionada acusaba a dichas personas. 5 Esto básicamente significa que los hechos consignados por la Fiscalía, no actualizaban los elementos del delito por el cual eran acusados, es decir, el previsto en el artículo 149 bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en el año de mil novecientos setenta y uno.

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

4

Además, en las consideraciones de la mayoría se señaló que los

hechos sobre los que se solicitaba la investigación, habían sido ya

motivo de grandes y acuciosas investigaciones por los medios de

información, tanto escritos como electrónicos, que le habían dedicado

extensos espacios a la investigación de tales hechos. Esto junto con la

creación por parte del Gobierno Federal de la mencionada Fiscalía

Especial con la tarea específica de investigar estos hechos, la cual

hizo un acopio muy importante de material y ejerció las acciones que

estimó pertinentes, a partir de tales investigaciones y actuaciones,

todos los mexicanos tenían una percepción o una convicción sobre los

responsables.

Por lo anterior, consideraron que si los hechos habían quedado

debidamente esclarecidos por la Procuraduría General de la

República, nada justificaba la posterior intervención de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, a través de su facultad de investigación

establecida en el artículo 97, párrafo segundo de la Constitución. La

investigación por parte de esta Suprema Corte no tendría mayor

sentido, señalaron, toda vez que las resoluciones emitidas tenían el

valor de “cosa juzgada” y no se podría llegar a otra conclusión que no

fuera la expresada por los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, en las consideraciones de los ministros que forman el

grupo minoritario, se parte de la extinción de la investigación por parte

de las instancias penales y se sostiene la existencia de un “derecho

fundamental a la verdad”. En sentido estricto, tanto la posición

mayoritaria como la minoritaria partían del mismo supuesto, aun

cuando consideraran que la Suprema Corte debía proceder de manera

distinta. En la posición mayoritaria se sostiene que no debe hacerse

ninguna declaración sobre asuntos que tengan la fuerza de cosa

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

5

juzgada, mientras que la posición minoritaria sostiene que, aún con la

extinción de la causa penal, la Corte debe investigar para dar a

conocer la “verdad histórica” de los hechos para dar a conocer a la

sociedad de lo ocurrido y, en su caso, dictar las recomendaciones para

las “reparaciones” correspondientes.

Para ambas posiciones, por tanto, la discusión partía de la forma como

se conceptualizaban lo hechos. Mientras que la mayoría los consideró

prescritos y juzgados y de ahí derivó la imposibilidad de cualquier tipo

de actuación jurídica ulterior, la minoría consideró que, ante la misma

situación jurídica, lo conducente era llevar a cabo una investigación

histórica que, en todo caso, podría culminar con la recomendación de

reparaciones.

III. No puedo compartir las consideraciones ni de la mayoría ni de la

minoría. Estando frente al caso de la facultad de investigación prevista

en el artículo 97 constitucional, respecto de la cual existe una amplia

discrecionalidad y pocos precedentes, el modo de actuación de esta

Suprema Corte debió ser en el sentido de formular, primeramente, las

interpretaciones abstractas de los preceptos y posteriormente

determinar si los hechos denunciados o los hechos considerados

actualizan o no los supuestos establecidos en el texto constitucional, a

fin de que se pueda establecer un criterio de aproximación sobre el

ejercicio de tal facultad.

Así, la Suprema Corte ha sostenido el criterio de que la facultad de

averiguar hechos que constituyan una “grave violación de alguna

garantía individual” está referida a “hechos generalizados”

consecuentes a un estado de cosas, acaecidos en una entidad o

región determinada, que de algún modo impliquen un grave problema

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

6

de inseguridad social, política o jurídica, que no pueda ser afrontado

por las autoridades constituidas, con estricto apego a la legalidad6.

De este modo, hasta ahora el término “generalizado” ha sido

interpretado a partir del número de personas que resultan afectadas

por la violación grave a sus garantías individuales, sea por acción u

omisión de las autoridades. Me parece, sin embargo, que la violación

grave no debe fundarse únicamente a partir de la generalidad, pues

existen condiciones adicionales para determinar si un hecho ─sin

importar el número de individuos que afecte─ puede constituirla.

Estimo que también pueden considerarse como violaciones graves las

acciones llevadas a cabo por las autoridades que atenten contra las

garantías individuales de una persona, y lejos de ser afrontadas y

resueltas (constituidas con estricto apego al principio de legalidad),

son alentadas e instrumentadas por éstas de una manera concertada,

o cuando se trata de omisiones concertadas por parte de las

autoridades, en las que no se hayan observado los deberes que la

Constitución les impone, consistentes en respetar y garantizar las

garantías individuales, lo que se traduce en permitir violaciones a

derechos fundamentales, aun provenientes de particulares. De este

modo, durante la discusión, propuse el siguiente criterio para

determinar cuándo nos encontramos frente a una violación grave a las

garantías individuales. Es decir, cuando estamos ante:

A. UNA VIOLACIÓN PERPETRADA POR LA AUTORIDAD ESTATAL A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE UN GRUPO DE INDIVIDUOS ;

B. UNA VIOLACIÓN A GARANTÍAS INDIVIDUALES , SIN ATENDER AL NÚMERO

DE PERSONAS, SINO A LA MANERA SISTEMÁTICA EN QUE ÉSTAS SE

6 Para sustentar esta consideración, se citaron diversas tesis, entre ellas, la P. LXXXVI/96, cuyo rubro y texto es el siguiente: “GARANTIAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACION GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL..”

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

7

LLEVAN A CABO , ES DECIR, MEDIANDO LA EXISTENCIA DE UN PLAN O INTENCIÓN ESPECÍFICA DE LAS AUTORIDADES ; Y

C. UNA VIOLACIÓN A GARANTÍAS INDIVIDUALES DE UNA PERSO NA EN

PARTICULAR , A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN CONCERTADA DE LAS AUTORIDADES ESTATALES ENCAMINADA A ROMPER CON LOS P RINCIPIOS DEL FEDERALISMO Y DIVISIÓN DE PODERES , RECTORES DE TODO SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL .

El ejercicio de la facultad concedida a la Suprema Corte, en términos

del artículo 97, segundo párrafo constitucional, se debe determinar a

partir de las tres modalidades mencionadas. Es decir, a través de una

violación perpetrada por la autoridad estatal a las garantías

individuales de un grupo de individuos—tal y como aconteció en los

casos de León, Guanajuato en 1946 y Aguas Blancas en 1995; o a

través de una violación a garantías individuales, sin atender al número

de personas, sino al modo sistemático en que éstas se llevan cabo, es

decir, mediando la existencia de una intención específica por parte de

las autoridades; o bien, de una posible violación a garantías

individuales de una persona en particular a través de una acción

concertada de las autoridades estatales —tal y como lo determinamos

recientemente en la Solicitud de Ejercicio de Facultad de Investigación

2/2006, solicitada por las Cámaras de Diputados y Senadores del

Congreso de la Unión, en relación con los sucesos posiblemente

perpetrados en contra de la periodista Lydia Cacho Ribeiro, en el cual

voté en favor del ejercicio de esta facultad de investigación.

IV. Con base en el criterio anterior, considero que la Suprema Corte

debe ejercer la facultad concedida en el artículo 97, párrafo segundo

constitucional para conocer de los hechos ocurridos el 10 de junio de

1971, que pudieren constituir una violación grave de garantías

individuales.

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

8

En primer término, es claro que en el caso concreto se satisface el

requisito de legitimación del solicitante, ya que el Jefe de Gobierno del

Distrito Federal tiene legitimación para solicitar a este Alto Tribunal que

ejerza la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo 97

constitucional, aun cuando no está expresamente comprendido en el

texto constitucional, en virtud de las similitudes que aquél guarda con

los gobernadores de los estados de la Federación7.

En segundo lugar, con base en el criterio establecido en párrafos

anteriores, se debía determinar si los hechos acontecidos en el

llamado “jueves de corpus” encuadraban en alguno de los supuestos,

pues lo que aconteció en esa fecha, de acuerdo con los hechos que se

analizaron con motivo del recurso de Apelación Extraordinaria 1/2004-

PS, derivado de la Facultad de Atracción 8/2004-PS, solicitada por el

Fiscal Especial, tienen o no una deliberación, sí tienen o no una

manera específica de realización y sí hay o hubo una intención

específica de las autoridades estatales. Consecuentemente, y desde

ese punto de vista, considero que la segunda hipótesis sí está

satisfecha. Es decir, encuadra en el supuesto: “UNA VIOLACIÓN A

GARANTÍAS INDIVIDUALES, SIN ATENDER AL NÚMERO DE

PERSONAS, SINO A LA MANERA SISTEMÁTICA EN QUE ÉSTAS SE

LLEVAN A CABO, ES DECIR, MEDIANDO LA EXISTENCIA DE UN

PLAN O INTENCIÓN ESPECÍFICA DE LAS AUTORIDADES.”

Sin embargo, el problema a discusión tiene un grado de complejidad

mayor, porque se refería a hechos que no tienen la inmediatez de los

3 casos analizados anteriormente por la Suprema Corte, y presenta

diversos elementos técnicos que tendríamos que entender en este

caso concreto. En los casos de León, Guanajuato, de Aguas Blancas y

7 Este criterio se encuentra en la tesis aislada XXVIII/2003 del Tribunal Pleno, cuyo rubro establece: “DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA

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9

de la periodista Lydia Cacho Ribeiro, los hechos fueron tan recientes

que era imposible que se hubiera presentado alguna figura procesal

que dificultara el ejercicio de la facultad de investigación, como pudiera

ser la prescripción de los delitos por los que fuera a acusarse a los

involucrados, o hubiesen actuado determinados órganos

jurisdiccionales y emitido determinado tipo de resoluciones. Por otro

lado el presente caso se refería a acontecimientos ocurridos hace

varios años, por lo que se planteó un problema técnico referido a

cuestiones de prescripción o el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte resolvió las

solicitudes que presentó la Fiscalía Especial respecto de los hechos

de 10 de junio de 1971, en el Recurso de Apelación 1/2004-PS,

derivado de la Facultad de Atracción 8/2004-PS. En este caso, no

estábamos frente un caso de Facultad de Investigación en términos

del artículo 97, párrafo segundo, sino ante un caso de facultad de

apelación extraordinaria establecida en la fracción III del artículo 105

constitucional.

En el caso del Recurso de Apelación Extraordinaria 1/2004-PS, lo que

se analizó, en estricto derecho, fueron los agravios hechos valer por el

Fiscal Especial. En ese caso, se consideró por la Primera Sala que no

era aplicable la Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes

de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, ya que a ésta le

aplicaba la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14

constitucional. Igualmente se dijo que los agravios encaminados a

cuestionar la independencia de las instancias encargadas de procurar

justicia en esa época, no comprobaban de manera fehaciente que la

mera estructura legal y constitucional de la institución derivara de

manera directa en una acción concertada y de protección a los altos

SOLICITAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERZA LA FACULTAD

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

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funcionarios del Estado. Por otro lado, se consideró que hasta que el

ex presidente Luis Echeverría Álvarez y el ex Secretario de

Gobernación Mario Augusto José Moya y Palencia, concluyeron el

ejercicio de sus encargos, los plazos de prescripción se encontraban

interrumpidos. Es decir, si los hechos presuntamente constitutivos del

delito de genocidio tuvieron lugar el 10 de junio de 1971, precisamente

en la época en que aquellos se desempeñaban en los cargos

apuntados, el plazo para computar la prescripción debía empezar a

correr hasta que se separaron de aquéllos, esto es, a partir del 30 de

noviembre de 1976. En consecuencia, se determinó que no había

operado la prescripción respecto de dichos servidores públicos, toda

vez que el término de 30 años para que se actualizara el plazo —en

términos de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Federal—

no debía computarse desde el 11 de junio de 1971, sino a partir del 1

de diciembre de 1976. Finalmente, se determinó que para el resto de

los inculpados sí había operado la prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, si ésta fue la condición que se presentó respecto a la

fracción III del 105 constitucional, y posteriormente se puso a

consideración el análisis de la misma situación desde el punto de vista

de la facultad del artículo 97, segundo párrafo, me parece que no

había elemento alguno que impidiera ejercer tal facultad de

investigación. Esto, porque no se había determinado de manera

exhaustiva la existencia de ciertos actos, probablemente ilícitos, por

parte de los funcionarios públicos identificados, como pudiera ser el

delito de desaparición forzada de personas8. En este sentido,

considero que la investigación debía realizarse respecto a las

PREVISTA EN EL PÁRARFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL”. 8 Al respecto la controversia constitucional 33/2002, promovida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el “Decreto por el que se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” adoptada en Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 18 de enero de 2002 en la parte que establece Reserva Expresa al artículo IX de la Convención y la Declaración Interpretativa sobre la misma; dicha

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

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actuaciones de Luis Echeverría Álvarez y de Mario Moya y Palencia,

ya que a partir de la determinación que tomó la Primera Sala respecto

de tales funcionarios, no se presentó una determinación general de

imprescriptibilidad ni hubo pronunciamiento alguno sobre posibles

delitos ajenos al genocidio, por ser éste el único por el cual consignó la

Fiscalía Especial.

De este modo, contrario a lo sustentado por la mayoría y la minoría, al

momento de votar la solicitud de atracción, los ministros no teníamos

total certidumbre sobre la realización de los hechos, mucho menos

sobre su posible carácter ilícito diverso al genocidio, tampoco sobre el

modo de aplicación de las reglas de prescripción sobre las

actuaciones de los señores Echeverría Álvarez y Moya Palencia que

estableció la Primera Sala al momento de resolver sobre la apelación

extraordinaria atraída por ella misma.

La Suprema Corte debió, por tanto, pronunciarse sobre dos cuestiones

que, en mi opinión, eran fundamentales para determinar el ejercicio de

la Facultad de Investigación, en términos del artículo 97, párrafo

segundo constitucional:

A. La posible comisión de los posibles delitos distintos al genocidio,

y

B. La forma en que debe contabilizarse el plazo de prescripción de

los delitos que hubieren podido cometer, particularmente, el ex

Presidente Luis Echeverría Álvarez y el ex Secretario de

Gobernación, Mario Moya y Palencia.

Considero que en el caso no se presentaba el principio de cosa

juzgada, toda vez que no se había hecho un pronunciamiento

controversia fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte en sesión del 29 de junio de 2004 por

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

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“genérico” sobre todos los delitos, sobre todos los actos que pudieran

constituir violaciones graves a las garantías individuales, ni sobre la

prescripción. Reitero, asimismo, que tampoco coincido con las

consideraciones realizadas, tanto por la mayoría como por la minoría,

en relación a que en la investigación de los acontecimientos de 1971

simplemente se determinaría “una verdad histórica”. En mi opinión,

esta consideración no es correcta, pues de haberse ejercido esta

facultad lo que se hubiera determinado era una “verdad jurídica”.

Por todo lo anterior, estoy en contra de la resolución tomada por la

mayoría, toda vez que considero que el Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte debió ejercer esta facultad de investigación. Ellos es

así, ya que en primer lugar, considero que la solicitud fue hecha por

parte legitimada; en segundo lugar, porque de acuerdo con los

criterios que expuse al discutir este asunto y en la Solicitud de

Ejercicio de la Facultad de Investigación 2/2006, me parece que los

hechos acontecidos el 10 de junio de mil 1971 sí constituyen una

violación grave a las garantías individuales; en tercer lugar, y

atendiendo a las resoluciones dictadas por diversos órganos del Poder

Judicial de la Federación, y particularmente a la Primera Sala, de la

cual formo parte, me parece que los pronunciamientos que hemos

hecho son exclusivamente sobre la prescripción del delito de genocidio

y no sobre la posible comisión de otros delitos por parte de los

individuos involucrados; finalmente, porque era necesario aplicar el

criterio de prescripción de delitos respecto de los señores Echeverría

Álvarez y Moya Palencia, mismo que a la fecha no ha sido

considerado por órgano jurisdiccional alguno.

--------------------------------------------------

Ministro José Ramón Cossío Díaz.

unanimidad de 9 votos.

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA EN LA SOLICITUD PARA QUE ESTE ALTO TRIBUNAL EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL 1/2006.

En su visita a la Facultad de Derecho de la Universidad

Nacional Autónoma de México, en febrero de dos mil cuatro, el

gran José Saramago contó la siguiente historia:

“Tiempo: siglo XVI; lugar: Italia, más concretament e

Florencia, más concretamente aun, un pueblo vecino de

Florencia. De ahí vamos a los personajes principale s.

Son dos: el primero es un campesino, que sólo cuent a

con su pequeño terreno, algo, alguna forma de tener su

sustento, de defender a su familia; y el segundo, q ue es

un noble, un conde no satisfecho con todas sus

posesiones y que ha puesto la mirada en el pequeño

terreno del campesino. Así las cosas, el conde, una

tarde, decide desplazar las marcas de su propio ter reno,

y arrastrar esas marcas hacia dentro de la propieda d del

campesino ¿Les asombra? Estos se ha hecho en todos

los tiempos, se sigue haciendo de una forma o de ot ra:

es decir, privar al otro de lo que es suyo, con pro cesos

que a veces son brutales, con procesos que a veces son

desidiosos o hasta elegantes, incluso, diplomáticos …

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

2

Pero el resultado final es siempre el mismo: El que tenía

pasa a no tenerlo, y el otro pasa a tenerlo más.

El campesino, puesto en esta situación, hizo cuanto

pudo para que se hiciera justicia…

Pero no demoraremos tanto el episodio. Lo important e

es que su medio de subsistencia, su tierra, su mate ria

de trabajo y el lugar de su trabajo es decir, de su

sustento, no le fue devuelto.

Un día, en el pueblo, la gente se encontraba en el campo

trabajando, cuando se escucharon las campanas de la

iglesia del pueblo que estaban tocando honras de

muerto. Era un pueblo pequeño y nadie tenía noticia de

que alguien estuviera enfermo, tan grave que de una

hora a otra se muriera. Todo el mundo fue a la igle sia a

ver qué había pasado. Y la campana seguía tocando.

Primero llegaron los que se encontraban en los

alrededores del atrio, y de ahí, los demás. Buscaro n al

campanero para que explicara lo que sucedía, pero e l

campanero no estaba. Y la campana seguía tocando.

Pasó un rato y en un momento determinado baja el

campesino del campanario y le pregunta la gente qui én

se había muerto. Y contestó:

-Nadie está muerto; lo que ha muerto es el derecho.

Toco a muertos la campana, porque el derecho ha

muerto.”

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

3

Las campanas de México deben sonar con el ritmo pausado

y lánguido del toque a muerte, en réquiem a la justicia que no se

les dio a las víctimas del “Jueves de Corpus” de mil novecientos

setenta y uno, y a todo el pueblo mexicano.

La mayoría consideró que los hechos acaecidos el diez de

junio de mil novecientos setenta y uno están suficientemente

investigados pues fueron objeto de un juicio penal, en donde

quedó sentada la verdad legal.

Consideramos que con los procesos penales que se

siguieron no se conoce la verdad, en atención a su resultado. Por

las resoluciones sabemos que prescribió la acción penal y que no

pueden ser juzgados los inculpados, es decir, una cuestión de

iure, pero no sabemos las cuestiones de facto, es decir, los

detalles de lo que ocurrió, entre ellos, la intervención del gobierno

en dichos acontecimientos.

Estamos en presencia de un diálogo sin concordancia con la

sociedad, en el que nos piden que investiguemos para saber qué

paso, con el objeto de cerrar una herida, y les decimos que

jurídicamente no se les puede atribuir responsabilidad a los

inculpados. Es un diálogo que se dibujaría de la siguiente manera:

-¿Pueden decirme que pasó el diez de junio?

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4

- La Primera Sala determinó que no ha prescrito la

acción penal respecto del delito de genocidio por lo que

hace a Luis Echeverría Álvarez y Mario Augusto José

Moya y Palencia.

-Eso ya lo se, no les pregunto si están prescritos los

delitos, sino qué es lo que realmente pasó.

- La Primera Sala dijo que se extinguió la acción

penal respecto del delito de genocidio, a favor de los

demás inculpados.

-De acuerdo, pero, ¿los halcones eran un grupo

gubernamental? ¿Cuál fue la intervención del gobierno en

estos hechos?

- La magistrado resolvió que el grupo de estudiantes

atacado por "Los Halcones" no tiene la calidad de sujeto

pasivo del delito de genocidio.

-Gracias, pero no quiero que se condene, que se

juzgue penalmente a los responsables, sino únicamente

saber lo que pasó, para mi tranquilidad, para cerrar una

herida.

No se da respuesta. La mayoría no quiso dialogar con la

sociedad. No se sabe qué es lo que pasó. Lo único que sabemos

es cómo actuó el tiempo en relación con los hechos, pero no los

mismos hechos. Es una cuestión distinta saber si ya prescribió un

delito, a saber con certeza lo que pasó y la participación del

gobierno en la violación de garantías individuales. Es distinto

buscar imponer una pena a buscar cerrar una herida social con el

conocimiento de la verdad.

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5

En este orden de ideas, consideramos que no se viola la

prohibición contenida en el artículo 23 constitucional de juzgar a

una persona dos o más veces por el mismo delito, en tanto que la

investigación del artículo 97 constitucional no tiene como finalidad

la elucidación de la existencia de delitos, ni la punición de los

responsables, sino una finalidad distinta que es el esclarecimiento

de hechos que pueden constituir violaciones graves a las

garantías individuales.

Es conveniente recordar que, a diferencia del texto original

del artículo 97, que contemplaba dentro de los supuestos que

originaban el ejercicio de la facultad de investigación la

averiguación de un delito federal9, el texto vigente de dicho

numeral no prevé dicho supuesto, sino que únicamente

permanecen como supuestos de la investigación de las

violaciones graves de las garantías individuales y del voto público,

es decir, la investigación que se ejerza se realizará desde un

plano de constitucionalidad y no de legalidad, mismo que no fue

objeto de estudio en el juicio a que se ha hecho referencia.

Asimismo, a diferencia del juicio penal que tiene por objeto

la determinación de la existencia de hechos delictuosos y de la

responsabilidad y culpabilidad, así como del castigo de quienes

9 Art. 97.- (…) Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la Administración de Justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal. (…)

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6

los cometieron, la investigación tiene como finalidad el

esclarecimiento de hechos violatorios de garantías individuales, la

cual no conducirá de manera directa a la imposición de una pena

a los responsables, doctrina que el Pleno de este Alto Tribunal ha

sostenido en la tesis P. LXXXVII/9610, pero sí, en cambio, a la

determinación de su responsabilidad histórica que, en su caso,

quedará fijada en la resolución de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación

Por tanto, al no ser materia de doble juzgamiento las

personas relacionadas con los hechos, no se estaría violando el

principio de non bis in idem y no se actualiza obstáculo en este

sentido para el ejercicio de la facultad de investigación.

Se ha dicho que no se puede realizar la investigación porque

ha pasado mucho tiempo desde que ocurrieron los hechos que se

solicitan se investiguen y se desnaturalizaría esta facultad.

10 GARANTIAS INDIVIDUALES. MARCO LEGAL DE LA INTERVENCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN LA AVERIGUACION DE LA GRAVE VIOLACION DE AQUELLAS. El segundo párrafo del artículo 97 constitucional establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal; o algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. De lo anterior se advierte que la averiguación de hechos que puedan constituir grave violación de garantías individuales, no es una competencia jurisdiccional. Por tanto, este alto tribunal, no conoce, en esos casos, de una acción procesal, ni instruye o substancia un procedimiento jurisdiccional y, por ello, no puede concluir dictando una sentencia que ponga fin a un litigio. Igualmente, no procura, ante otro tribunal, la debida impartición de justicia y tampoco realiza lo que pudiera denominarse una averiguación previa a la manera penal, pues ello constituiría un traslape de la tarea investigadora con una averiguación ministerial, y además podría originar duplicidad o una extensión de las funciones encomendadas constitucionalmente a las Procuradurías de Justicia. Su misión es: averiguar un hecho o hechos y si tales hechos constituyen violación grave de alguna garantía constitucional. Atendiendo a este fin, y ante la ausencia de reglamentación del ordenamiento en comento, la actuación del máximo tribunal del país se circunscribe únicamente a inquirir la verdad hasta descubrirla, sin sujetarse a un procedimiento judicial.

Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 516.

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7

Por el contrario, nosotros creemos que la lejanía de los

hechos señalados como constitutivos de una violación grave de

garantías individuales no puede significar una convalidación, ni

erigirse como un obstáculo para el ejercicio de la facultad de

investigación, menos aun cuando aquellos son una herida viva en

la conciencia del pueblo mexicano.

En efecto, si los hechos que motivan la petición no

representan violaciones dispersas de las garantías individuales,

sino que constituyen violaciones sistemáticas, esto es, una forma

de actuar estatal que significó una seria disminución de los

derechos fundamentales y de las garantías procesales que los

tutelan, que atentó contra la dignidad humana y el sistema

democrático, el paso del tiempo lejos de ser un obstáculo

constituye una motivación para el ejercicio de la facultad, pues

resulta lógico que la valoración tiene que realizarse hasta el

cambio de régimen, cuando se ha roto el círculo de complicidad

que impedía el esclarecimiento pleno de los hechos.

Así, una transición democrática plena exige la aclaración de

los hechos controvertidos del pasado que constituyeron

violaciones graves de garantías individuales y que supusieron la

inobservancia fáctica de la Norma Fundamental, a fin de que se

conozca la verdad de los hechos y que la reprobación social que

pudiera generar el juicio de la historia que conduzca este Alto

Tribunal, impida que se vuelvan a repetir o aleje cualquier

intención de ejercicio autoritario del poder contrario a la dignidad

humana.

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

8

Una sociedad auténticamente democrática no puede tolerar

el uso ilegítimo de la violencia por parte del gobierno ni la lesión

grave de las garantías individuales, puesto que esta golpea la

estructura social y atenta de manera grave contra los cimientos

mismos del Estado, que debe tener como finalidad el bienestar de

la persona humana, por ello, el paso del tiempo no puede

significar la improcedencia de la facultad de investigación.

También se dijo que no tendría ninguna utilidad realizar la

investigación porque a ningún resultado práctico conduciría.

Nosotros creemos que se deben ampliar los alcances que se

le ha dado a esta facultad en las ocasiones anteriores que se

ejerció. Para ello debemos, en primer lugar, tomar en cuenta el

desarrollo que ha tenido el ejercicio.

Primeramente debe señalarse que esta facultad tiene origen

en el texto original de la Constitución Federal de mil novecientos

diecisiete, que disponía lo siguiente:

“Art. 97.- (…)

Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la

Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces

de Distrito supernumerarios que auxilien las

labores de los tribunales o juzgados donde hubiere

recargo de negocios a fin de obtener que la

Administración de Justicia sea pronta y expedita; y

nombrará alguno o algunos de sus miembros o

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

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algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o

designará uno o varios comisionados especiales,

cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el

Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la

Unión, o el Gobernador de algún Estado,

únicamente para que averigüe la conducta de algún

juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos

que constituyan la violación de alguna garantía

individual, o la violación del voto público o algún

otro delito castigado por la ley federal. (…)

Al respecto, existe una referencia en el proyecto que el

Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder

Ejecutivo de la Federación, presentó al Congreso Constituyente el

primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, que tampoco

arroja muchas luces sobre los alcances de dicho precepto. En

dicho documento se expuso:

“El poder Legislativo tiene incuestionablemente el

derecho y el deber de inspeccionar la marcha de

todos los actos del gobierno, a fin de llenar

debidamente su cometido, tomando todas las

medidas que juzgue convenientes para normalizar

la acción de aquél; pero cuando la investigación no

deba ser meramente informativa, para juzgar de la

necesidad e improcedencia de una medida

legislativa, sino que afecta a un carácter

meramente judicial, la reforma faculta tanto a las

Cámaras como al mismo poder ejecutivo, para

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

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excitar a la Suprema Corte a que comisione a uno o

algunos de sus miembros, o a un magistrado de

circuito, o a un juez de distrito, o a una comisión

nombrada por ella para abrir la averiguación

correspondiente, únicamente para esclarecer el

hecho que se desea conocer; cosa que

indiscutiblemente no podrían hacer los miembros

del Congreso, los que de ordinario tendrían que

conformarse con los informes que quisieran

rendirles las autoridades inferiores.”

Como se desprende de lo anterior, la Suprema Corte de

Justicia serviría como una especie de recopilador de información

para el Poder Legislativo, sin embargo, esto es incongruente con

el texto aprobado, que tiene un alcance superior, pues no sólo

dicho Poder puede instar a este Alto Tribunal, sino que también lo

podían hacer el Presidente de la República, los Gobernadores de

los Estados y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación

oficiosamente.

De lo anterior tenemos que el artículo 97 es creación de

aquel Congreso Constituyente, pues no tiene un antecede

normativo claro y directo y, además, sobre su fuente material

existe división en la doctrina, como lo describe el ilustre jurista

mexicano Héctor Fix-Zamudio11:

“Una primera hipótesis, que es la más extendida,

considera como precedentes los acontecimientos

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11

efectuados en el Puerto de Veracruz en 1879,

respecto de los cuales la Suprema Corte ordenó

una investigación, en cierta manera similar a la qu e

regula nuestro vigente ordenamiento

constitucional. En este sentido se pronuncia el

conocido constitucionalista mexicano Jorge

Carpizo, quien cita la opinión sustentada en la tes is

profesional que sobre esta materia redactó Félix

Valencia Valladolid, quien a su vez se inspiró en l os

datos proporcionados por el ilustre jurista

mexicano Felipe Tena Ramírez. (…)

Recientemente se ha pretendido descubrir un

antecedente diverso del anteriormente

mencionado. En efecto, el jurista mexicano, Pablo

Enríque Reyes Reyes, sostiene que no deben

considerarse los acontecimientos de 1879 como

antecedentes del procedimiento investigatorio de la

Suprema Corte de Justicia, ya que en su opinión la

conducta del citado Juez de Distrito de Veracruz,

Zayas Enríquez, para evitar, por medio de una

orden de suspensión, que se continuaran las

ejecuciones extrajudiciales, no debía considerarse

como un acontecimiento excepcional, ya que en

esa época tan tormentosa hubo varias

intervenciones similares de jueces federales.

Considera dicho autor que el constituyente de

Querétaro tuvo en consideración las convenciones

11 “Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, 1ª. Ed., Editorial Porrúa, México,

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12

de La Haya de 1879 y 1907, sobre el Arreglo

Pacífico de los Conflictos Internacionales, por

medio de varios instrumentos, entre ellos la

formación de comisiones de investigación de

carácter internacional para resolver dichos

conflictos. Dichos instrumentos internacionales

fueron ratificados por el Ejecutivo Federal y

aprobados por el Senado de la República en los

términos del artículo 126 de la Carta Federal de

1857 y publicados en 1901 y 1910.

Los argumentos de Reyes Reyes constituyen un

meritorio esfuerzo por encontrar una influencia

directa de la institución establecida por el artícu lo

97 constitucional aprobado por el constituyente de

Querétaro, pero no existen datos que permitan

comprobar que dicho constituyente tomó en

consideración los mencionados instrumentos

constitucionales, y tampoco se ha demostrado que

dicha asamblea su hubiere apoyado directamente

en los hechos de junio de 1879, pues lo único que

ha destacado esta corriente doctrinal como posible

antecedente es la decisión de la Suprema Corte que

ordenó al Juez de Distrito de Veracruz, Zayas

Enríquez, que investigara dichos acontecimientos,

cuyos resultados comunicó dicho juzgador al

máximo tribunal, y éste la turnó a la Cámara de

2005, p. 249.

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Diputados para que iniciará la tramitación de un

juicio político contra el gobernador Mier y Terán.”

Debemos destacarse que durante la vigencia de la

redacción original del artículo 97, dicha facultad sólo se ejerció

respecto de la violación de derechos fundamentales de los

habitantes de la Ciudad de León, Guanajuato, en enero de mil

novecientos cuarenta y seis, en virtud de que el Gobernador

disolvió por la fuerza una manifestación pública de carácter

político, lo que provocó la muerte de varios manifestantes y

heridas en muchos otros, con motivo de la elección del

ayuntamiento de León, Guanajuato. Este asunto motivó la

formación del expediente Varios 3/1946, del que se desprenden

los siguientes elementos esenciales:

a) Por acuerdo de fecha siete de enero de mil novecientos

cuarenta y seis, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación estimó conveniente ejercer las funciones que

señala el artículo 97 constitucional para averiguar los sucesos

registrados en León, Guanajuato, comisionando a los señores

Ministros Roque Estrada y Carlos L. Angeles para practicar las

averiguaciones.

b) Mediante escrito de diecinueve de enero de mil

novecientos cuarenta y seis los Ministros comisionados rindieron

su informe ante el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, donde hicieron constar diversos hechos.

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14

c) El Pleno de este Alto Tribunal, por acuerdo de treinta y

uno de enero de mil novecientos cuarenta y seis, determinó lo

siguiente:

“Visto el informe producido por los señores

ministros, licenciados Roque Estada y Carlos L.

Angeles, que fueron comisionados por esta

Suprema Corte de Justicia de conformidad con el

artículo 97 constitucional, párrafo tercero, para

practicar la investigación motivada por la denuncia

que los señores licenciados Manuel Gómez Morín y

Roberto Cossío y Cossío en representación del

Comité Nacional Directivo del Partido “Acción

Nacional”, y del señor Andrés Servín Ojeda,

hicieron con el objeto de lograr la intervención de

este Alto Tribunal en el conflicto de León, Gto., c on

ocasión de las elecciones municipales celebradas

en aquella Ciudad para la renovación del H.

Ayuntamiento que funcionará en el presente año de

1946, el cual dio lugar a la comisión de hechos

sangrientos; vistos, asimismo, todos los

documentos acompañados y en virtud, y como

consecuencia de lo expuesto en el propio informe,

y en vista de que en el y sus anexos aparecen

datos bastantes para presumir que en el caso de

León, Gto., hubo violaciones de garantías

individuales y del voto público y comisión de

delitos del orden federal, esta Suprema Corte de

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Justicia en ejercicio de la facultad que le concede

el artículo 97 constitucional acuerda:

Primero.- Envíese copia de este informe y de sus

anexos al C. Presidente de la República para los

efectos a que haya lugar.

Segundo.- Comuníquese igualmente al C.

Gobernador del Estado de Guanajuato.

Tercero.- Hágase saber este acuerdo a los

peticionarios.”

Posteriormente, dicho precepto constitucional se reformó el

seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, agregándose

el actual párrafo tercero y modificando la redacción del párrafo

anterior, suprimiendo la referencia a los delitos federales. En la

exposición de motivos del Titular del Ejecutivo Federal, se

manifestó lo siguiente:

“El vigente artículo 97 constitucional, en su terce r

párrafo, contiene la descripción de una serie de

funciones y facultades de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación de índole muy diversa. Entre

ellas se señala la posibilidad de iniciar

investigaciones cuando se estime que se han

cometido violaciones al voto público.

Esta facultad fue plasmada por el Constituyente de

1917; empero, ha sido uno de los temas de mayor

carácter polémico, por las múltiples

interpretaciones de que ha sido objeto. No se han

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

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negado a definir con fijeza los alcances de la

función que a este respecto tiene conferida nuestro

más alto tribunal, ni las causas específicas por la s

que procede la investigación, ni los objetivos de l a

misma. Por esta razón, se ha sentido la ausencia de

un criterio congruente en los diversos casos

concretos en que se ha solicitado la práctica de la

investigación.

El que dicha facultad esté enunciada en forma muy

escueta y aparezca concebida juntamente con otras

funciones de carácter muy variado en un mismo

periodo gramatical, hace que no se entienda

claramente su sentido y que en su aplicación se

incurra en contradicciones. Para evitar que por su

poca inteligibilidad se convierta en nugatoria esta

función que tiene conferida la Suprema Corte de

Justicia, proponemos desarrollar precisando su

naturaleza y los fines que debe perseguir la

investigación.”

La mencionada atribución debe definirse dentro del

marco del equilibrio de los Poderes Federales

como un medio de control horizontal que tiene por

objeto preservar el orden institucional y que será

ejercida por la Suprema Corte únicamente en

aquellos casos en que a juicio de la misma pudiera

ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de

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17

elección de las Cámaras del Congreso Federal o del

Titular del Poder Ejecutivo.

Al precisar, por una parte, esta facultad de la

Suprema Corte en un solo párrafo del artículo 97, y

por otra, con la adición al texto del artículo 60, en el

cual queda establecido un recurso para impugnar

la calificación del Colegio Electoral de la Cámara de

Diputados de la elección de sus miembros, se

introducirán, de ser aprobadas ambas propuestas,

las mayores salvaguardas y garantías al voto

público.

El ejercicio de esta facultad limitará la intervenc ión

de la Suprema Corte de Justicia al examen de la

legalidad de la elección. La resolución que se emit a

no implicará el cuestionamiento de la investidura

de los integrantes de los Poderes Legislativo o

Ejecutivo que se encuentren en funciones ni será

base para analizar la competencia de origen de los

mismos, evitándose así los problemas que se

originaron en otra época de nuestra historia y que

fueron motivo de inestabilidades en el orden

constitucional de la República.

Es necesario que, como se establece para el

recurso antes citado, la Suprema Corte no aparezca

convertida en un órgano de anulación, en caso de

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que se constate la existencia de irregularidades en

la elección, sino que su intervención se concrete a

esclarecer posibles violaciones, lo cual se hará de l

conocimiento de los órganos electorales

competentes para que éstos procedan en

consecuencia.

Por las anteriores consideraciones, se propone que

en el actual tercer párrafo del artículo 97

constitucional se conserven las facultades de la

Corte para designar a los funcionarios judiciales

que se indica, a fin de que auxilien las labores de

los tribunales o juzgados, o nombrar comisionados

cuando así lo juzgue conveniente, o lo pida el

Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del

Congreso de la Unión o el gobernador de algún

Estado, para averiguar la conducta de algún juez o

magistrado federal, o algún hecho o hechos que

constituyan la violación de alguna garantía

individual.”

En un cuarto párrafo quedará la facultad de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para

practicar de oficio la averiguación de algún hecho o

hechos que constituyan la violación del voto

público, con los alcances y finalidades que han

quedado especificados.”

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19

En la reforma judicial, publicada el treinta y uno de diciembre

de mil novecientos noventa y cuatro, se modificó nuevamente

dicho precepto, con motivo de la introducción del Consejo de la

Judicatura Federal y para armonizar dicha institución con las

funciones indagatorias de este Alto Tribunal, se adicionó la parte

final del segundo párrafo del citado precepto fundamental con la

siguiente disposición: “…También podrá solicitar al Consejo de la

Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o

magistrado federal.”

Así pues, el artículo 97 constitucional vigente dispone en sus

párrafos segundo y tercero:

“Art. 97. (…)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá

nombrar alguno o algunos de sus miembros o

algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o

designar uno o varios comisionados especiales,

cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el

Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del

Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún

Estado, únicamente para que averigüe algún hecho

o hechos que constituyan una grave violación de

alguna garantía individual. También podrá solicitar

al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe l a

conducta de algún juez o magistrado federal.

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

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La Suprema Corte de Justicia está facultada para

practicar de oficio la averiguación de algún hecho o

hechos que constituyan la violación del voto

público, pero sólo en los casos en que a su juicio

pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el

proceso de elección de alguno de los Poderes de la

Unión. Los resultados de la investigación se harán

llegar oportunamente a los órganos competentes.”

A la luz de este precepto, este Alto Tribunal conoció de la

solicitud 3/96, que se desarrolló de la manera siguiente:

a) Mediante escrito recibido el cuatro de marzo de mil

novecientos noventa y seis en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por

conducto del Secretario de Gobernación, solicitó que el Tribunal

Pleno investigara los hechos acontecidos el veintiocho de junio

de mil novecientos noventa y cinco en el lugar conocido como "El

Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez,

Estado de Guerrero, consistente, esencialmente, en los hechos

de violencia en los que diecisiete personas perdieron la vida y

más de veinte resultaron heridas.

b) El día cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis,

el Pleno decidió acordar favorablemente dicha petición,

comisionando a los señores Ministros Juventino V. Castro y

Castro y Humberto Román Palacios, para llevar a cabo dicha

averiguación.

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

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c) El veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis,

una vez recibido el informe de los Ministros comisionados, el

Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

determinó que funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado de

Guerrero habían incurrido en violación grave de las garantías

individuales, con base en la siguiente consideración:

“ÚNICA.- Con el informe que produjeron los Ministro s

comisionados para investigar, en términos del artíc ulo

97, párrafo segundo de la Constitución Federal, los

hechos ocurridos el veintiocho de junio de mil

novecientos noventa y cinco en el lugar conocido co mo

"El Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de

Benítez, Estado de Guerrero, en los que diecisiete

personas perdieron la vida y veintiuna resultaron

heridas; y con el material probatorio en que se sus tenta

dicho informe, quedó justificado para este Tribunal

Pleno que los más altos funcionarios del Poder

Ejecutivo del Estado de Guerrero, que desempeñaban

sus cargos en esa fecha y en los días subsecuentes

incurrieron en violación grave, generalizada, de la s

garantías individuales que instituyen los artículos sexto,

once, catorce, dieciséis y veintidós de la Constitu ción

Federal, de conformidad con los hechos comprobados y

por las razones que expresan los comisionados, las

cuales se acogen en su integridad, sin reproducirla s

para evitar repeticiones estériles.”

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

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d) En la misma sesión se acordó lo siguiente:

“PRIMERO.- Téngase por recibido el informe que rind en

los comisionados de este Tribunal Pleno.

SEGUNDO.- Existió violación grave a las garantías

individuales de los gobernados en los acontecimient os

del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y

cinco, en `El Vado' de Aguas Blancas, Municipio de

Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero, y en los

posteriores relacionados con los primeros.

TERCERO.- Se concluye que de dicha violación result an

responsables los licenciados: Rubén Figueroa Alcoce r,

gobernador con licencia indefinida; José Rubén Robl es

Catalán, ex-secretario general de Gobierno; Antonio

Alcocer Salazar, ex-procurador general de Justicia;

Rodolfo Sotomayor Espino, ex-primer subprocurador d e

Justicia; Gustavo Olea Godoy, ex-director de la Pol icía

Judicial; Rosendo Armijo de los Santos, ex-

subsecretario de Protección y Tránsito; Adrián Vega

Cornejo, ex-fiscal especial; y Esteban Mendoza Ramo s,

ex-director general de Gobernación; todos ellos del

Estado de Guerrero.

CUARTO.- Como lo solicita el C. presidente de la

República, por conducto del ciudadano secretario de

Gobernación, en el segundo punto petitorio de la

comunicación de fecha cuatro de marzo del año en

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

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curso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

sugiere que se tomen por parte de las autoridades

competentes, las medidas y las acciones que se

deduzcan de las necesarias providencias que a

continuación se examinan:

A.- Notifíquese al presidente de la República, por

conducto del secretario de Gobernación, de estos

acuerdos, acompañándole una copia certificada de el los

para que esté en posibilidad de tomar las

determinaciones que motivaron su solicitud para que

interviniera esta Suprema Corte de Justicia, en los

términos ordenados por el artículo 97 constituciona l.

B.- Copia certificada de esta resolución, debe hace rse

llegar al Congreso de la Unión, para su conocimient o y

efectos consiguientes.

C.- Igualmente cúrsese una copia al procurador gene ral

de la República, para los efectos de su representac ión.

D.- También debe tomar noticia de esta resolución e l

gobernador en funciones del Estado de Guerrero, el

Congreso y el Tribunal Superior de Justicia de dich a

entidad, mediante copias de la misma.

QUINTO.- Por su trascendencia para nuestra sociedad ,

póngase a disposición de las autoridades competente s

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.

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que lo requieran, el material probatorio recabado p or los

comisionados.”

Como vemos, en las dos ocasiones en que esta facultad ha

sido utilizada, la labor de este Alto Tribunal se limitó a señalar la

existencia de la violación, comunicando su decisión a las

autoridades que se estimaron competentes, criterio que se

plasmó en la tesis P. XC/96.12

En este tenor, aun a pesar de la importancia del ejercicio de

esta facultad, dado su carácter extraordinario, este Alto Tribunal

se ha conformado con una declaración informativa, sin exhortar a

las autoridades a la reparación de la violación de las garantías

individuales.

12 GARANTIAS INDIVIDUALES. EL RESULTADO DE LA AVERIGUACION PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL, DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES QUE SE ESTIMEN COMPETENTES. La interpretación literal del párrafo segundo del artículo 97 no es operante para estimar que una vez concluida la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual, después de informar al Pleno de la Suprema Corte, proceda el archivo del informe respectivo como asunto concluido, bajo el argumento que el precepto citado no establece cuál deberá ser el destino de ella. En efecto, los párrafos segundo y tercero del artículo 97 constitucional prevén la facultad extraordinaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para averiguar: en el primer caso, la existencia de una violación grave y generalizada de las garantías individuales; y en el segundo, la violación al voto público, pero sólo en el caso de que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el procedimiento de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Sin embargo, en el segundo párrafo se señala quiénes deben llevar a cabo la averiguación, y los designa como "comisionados"; en el tercer párrafo no se hace tal precisión. Por ello, si en el segundo párrafo no se indica el manejo de los resultados de la averiguación, debe entenderse que es aplicable lo dispuesto en el tercero, el cual indica que se hará llegar oportunamente el informe a los órganos competentes. Estas diferencias permiten establecer la necesidad de interpretar conjunta y sistemáticamente ambos párrafos, pues no podría decirse que por la sola circunstancia de que en el párrafo tercero no se precisa la designación de comisionados para llevar a cabo la averiguación, ésta no pudiera efectuarse, sino que, entendiéndose de manera concordante con el ejercicio de igual facultad a la que alude el párrafo segundo resulta inconcuso que para su desarrollo debe la Suprema Corte comisionar a alguno o algunos de sus miembros. Consecuentemente, por identidad de razón, y bajo el mismo sistema de interpretación, aun cuando en el párrafo segundo no se precise el destino final del resultado de la averiguación, esa omisión ha de interpretarse a la luz del párrafo tercero, en el sentido que los resultados del mismo deberán hacerse llegar oportunamente a los órganos que en principio pudieran resultar competentes.

Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 515

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25

Como ya dijimos, consideramos que deben ampliarse los

alcances de los resultados del ejercicio de la facultad de

investigación, los que no pueden quedar limitados a una simple

declaración.

En efecto, esta Suprema Corte como intérprete y guardián

del orden constitucional realiza, a través del ejercicio de esta

facultad, un control inductivo mediante el cual no sólo debe

conformarse con un pronunciamiento sobre la existencia de la

violación, sino que debe realizar las recomendaciones necesarias

para que las autoridades competentes puedan reparar la lesión

grave a los derechos fundamentales y preservar el respeto a la

dignidad humana, velando en lo posible por la normalización del

orden constitucional, no a través de la obligatoriedad de la

resolución, sino de la auctoritas que gana a través del ejercicio

jurisdiccional cotidiano del control constitucional.

Ciertamente, como ha sostenido este Alto Tribunal en la

tesis P. LXXXVI/9613, la violación grave se actualiza cuando la

13 GARANTIAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACION GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL. Las violaciones graves de garantías a que se refiere dicho artículo, son hechos generalizados consecuentes a un "estado de cosas", acaecidos en una entidad o región determinados, y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos. Por ende, la grave violación de garantías individuales se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que: a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones. b) Que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales.

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sociedad se encuentra en inseguridad material, social, política o

jurídica como consecuencia de una conducta irregular de la

autoridad, situación ante la cual, la actuación extraordinaria de

esta Suprema Corte de Justicia no puede limitarse a un informe,

el cual, a pesar de su importancia, en tanto constituye un

reconocimiento del Estado mexicano de que hubo una violación

grave a las garantías individuales, que significa una forma de

reparación, no es en sí mismo suficiente para cumplir con su

obligación de velar por el respeto a la Constitución.

El ejercicio de esta facultad, al ser una forma de control

constitucional, es también limitación del poder público, el cual se

desarrolla en el marco de una colaboración de poderes, tanto en

sentido horizontal como vertical, esto es, en relación con los otros

poderes y niveles de gobierno. De esta forma, este Alto Tribunal

invierte su legitimidad en favor de la sociedad, la cual no sólo

espera una declaración, en tanto que cualquier violación grave a

las garantías indivudales genera una reprobación social, sino

también una actuación que promueva que las autoridades

competentes remedien dichas violaciones y, en atención a su

auctoritas, se cumpla con las sugerencias realizadas por esta

Suprema Corte.

Una situación extraordinaria de rompimiento del orden

constitucional y de lesión de los derechos fundamentales de

quienes habitan en nuestra República exige una respuesta

Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 459.

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extraordinaria para su normalización y la reparación de la lesión, y

si bien este Alto Tribunal no puede utilizar su potestas en tanto

que la Constitución no prevé un alcance vinculatorio de su

resolución, sí en cambio puede utilizar su auctoritas¸

recomendando a las autoridades competentes modos de

reparación.

Esta situación de ninguna forma implica que esta facultad se

traslape con la de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, regulada en el 102, Apartado B, de la Constitución

Federal, puesto que son dos medios de control constitucional

distintos, en tanto que Comisión Nacional ejerce un control

ordinario sobre cualquier tipo de violación a los derechos

humanos, mientras que la actuación de la Suprema Corte de

Justicia se justifica únicamente ante situaciones extraordinarias

especialmente graves.

Así pues, consideramos que este Alto Tribunal podría

recomendar como remedios a la violación grave de garantías

individuales las siguientes:

a) La instauración de juicio político, conforme al artículo 110

de la Norma Fundamental, en contra de las autoridades

responsables de la violación.

b) La desaparición de poderes en alguna entidad federativa,

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76, fracción V,

de la Constitución Federal.

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c) La suspensión o desaparición de ayuntamientos o bien la

suspensión o revocación del mandato de alguno de sus

miembros, conforme a la fracción I del artículo 115

constitucional.

d) La remoción del Jefe de Gobierno, de acuerdo con el

artículo 122, Base Segunda, fracción I, constitucional.

e) La restitutio in integrum¸ restitución íntegra del derecho,

tratándose de afectación a la libertad o a la propiedad.

f) La indemnización a las víctimas o a sus deudos.

g) La satisfacción, esto es, la adopción de medidas para

impedir que se repita la violación, como puede ser la

reforma o derogación de leyes, la investigación y castigo

por parte de las autoridades competentes, la ubicación y

entrega de restos, en los casos desaparición o asesinato.

h) La reivindicación de la memoria, esto es, la realización de

actos simbólicos que otorguen sentido nacional a la

reparación, entre las que se puede incluir la institución del

día en que se cometió la violación como de luto nacional,

la construcción de monumentos a las víctimas, la

nomenclatura de calles con los nombres de las víctimas.

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i) El reconocimiento, la aceptación de la responsabilidad y

la petición de perdón por parte del Jefe del Estado

mexicano.

Algunas de estas formas de reparación son comúnmente

utilizadas en los tribunales internaciones que tienen como misión

la tutela de los derechos humanos. Así, a manera de ejemplo,

tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en

la sentencia del Caso de los “Niños de la Calle” (Caso Villagrán

Morales y Otros vs. Guatemala); reparaciones¸ dictada el

veintiséis de mayo de dos mil uno, sentó lo siguiente:

“59. Este Tribunal ha reiterado en su

jurisprudencia constante que es un principio de

derecho internacional que toda violación de una

obligación internacional que haya producido un

daño comporta el deber de repararlo

adecuadamente.

60. La reparación del daño ocasionado por la

infracción de una obligación internacional requiere ,

siempre que sea posible, la plena restitución

(restitutio in integrum), la cual consiste en el

restablecimiento de la situación anterior. De no s er

esto posible, como en el presente caso, cabe al

tribunal internacional determinar una serie de

medidas para, además de garantizar los derechos

conculcados, reparar las consecuencias que las

infracciones produjeron, así como establecer el

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pago de una indemnización como compensación

por los daños ocasionados.

61. La obligación de reparar que se regula, en

todos los aspectos (alcance, naturaleza,

modalidades y determinación de los beneficiarios)

por el derecho internacional, no puede ser

modificada o incumplida por el Estado obligado,

invocando para ello disposiciones de su derecho

interno.

62. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1

de la Convención Americana refleja una norma

consuetudinaria que constituye uno de los

principios fundamentales del derecho internacional

contemporáneo sobre la responsabilidad de los

Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a

un Estado surge de inmediato la responsabilidad

internacional de éste por la violación de una norma

internacional, con el consecuente deber de

reparación y de hacer cesar las consecuencias de

la violación.

63. Las reparaciones, como el término lo indica,

consiste en las medidas que tienden a hacer

desaparecer los efectos de las violaciones

cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del

daño ocasionado en los planos tanto material como

moral. Las reparaciones no pueden implicar ni

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enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima

o sus sucesores.”

Este tipo de reparaciones son aplicables, por analogía, en

tanto que se generan con motivo de la violación de derechos

humanos y atienden a la responsabilidad del Estado en su

comisión.

Como se puede ver, no es óbice que el ejercicio de la

facultad de investigación proceda sólo ante hechos consumados

como ha sostenido el Tribunal en Pleno en la tesis P.

LXXXVIII/9614, pues como ha quedado establecido, en estos

casos es factible que se recomienden medidas para obtener la

reparación de la violación grave de las garantías individuales, las

que además tienen como consecuencia la concientización social y

14 GARANTIAS INDIVIDUALES. DIFERENCIAS DEL PROCEDIMIENTO EN LA AVERIGUACION PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL, SOBRE LA VIOLACION GRAVE DE ELLAS Y EL DEL JUICIO DE AMPARO. Uno de los principales propósitos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar los derechos fundamentales del hombre, para lo cual propone procedimientos tendientes a evitar la infracción a esos derechos fundamentales, mediante el juicio de amparo, o bien, en el caso de una violación grave y generalizada de garantías individuales, la intervención de este alto tribunal en la averiguación de los hechos, para precisar esas infracciones, y con la intención de que cese la violencia y alarma y se propicie el regreso al respeto a las garantías individuales. Las diferencias de estos procedimientos son, básicamente las siguientes: a) El juicio de amparo procede a petición del agraviado; en el procedimiento del 97, por el contrario, se actúa de oficio, por propia decisión de la Suprema Corte de Justicia, o a petición del Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado; b) En el amparo se trata de un juicio o proceso y, el artículo 97 constitucional se refiere a una averiguación de hechos que constituyan una grave violación de garantías individuales; c) En el juicio de amparo se concluye con una sentencia, pero que admite sobreseimiento por razones técnicas o materiales; en el 97, con un informe sobre los hechos averiguados y una consecuente decisión de si constituyen, o no, una grave violación de garantías individuales; d) En el juicio de amparo se conoce de violación de garantías que sólo afectan a una o varias personas, sin trascendencia social; en el caso del artículo 97, las violaciones deben ser generalizadas, es decir, que se trate de violaciones graves; y, e) En el amparo se pretende evitar que la violación de garantías se consume para restituir al gobernado en el goce de la garantía violada, o en caso de estar consumado irreparablemente el acto reclamado sobreseer, mientras que la averiguación del 97 versa sobre hechos consumados. Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 514

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la formación de un clima de opinión que impida o, cuando menos,

dificulte la repetición de tales hechos o de otros semejantes.

Asimismo, el hecho de que ya no exista el gobierno bajo

cuya autoridad se produjo la acción u omisión de lesión grave a

las garantías individuales, no es óbice para que el actual provea

lo necesario para el resarcimiento de las víctimas, pues debe

tomarse en cuenta que de acuerdo con el principio de identidad o

continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con

independencia de los cambios gubernamentales en el transcurso

del tiempo, por lo que el gobierno en turno debe asumir la

reparación, aun cuando no hubiera cometido tales violaciones.

En este sentido, de determinarse en el caso concreto la

existencia de la violación grave a las garantías individuales no

sería ociosa la labor de este Alto Tribunal, pues por un lado

existen formas de reparación de la violación y, por otro, el

gobierno deberá reconocer e intentar la reparación de la lesión, a

través de los instrumentos que recomiende este Alto Tribunal o

los que adicionalmente considere para lograr dicho fin.

La sentencia de la mayoría afirma que los hechos ya están

investigados y que el daño esta reparado porque los autores de

esos hechos ya no ocupan ningún cargo público.

Tenemos la convicción de que el Estado Constitucional de

Derecho no se reestablece con renuncias. Tal vez se termine la

fuente de las violaciones a los derechos humanos, pero se

requieren acciones concretas que permitan a las víctimas y a la

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sociedad reparar el daño. Aunque ya no ocupe el cargo quien

violó garantías individuales, los hijos muertos no regresan a la

vida.

Mientras en México no se cambie la cultura de la renuncia

como solución a las violaciones graves a las garantías

individuales, no podremos avanzar hacia un verdadero Estado de

Derecho. Que se vayan los malos gobernantes, pero

establezcamos medios para que otros no repitan sus acciones.

No queremos que se repitan hechos como “el halconazo” y la

primera piedra para lograrlo es conocer lo que sucedió realmente.

El dolor por un ser querido y las heridas históricas en el corazón

de un pueblo no lo calma ni la renuncia ni la muerte del causante

del dolor, a su alivio por el bálsamo de la verdad.

Pero la mayoría no opina eso y considera que ya se arregló

todo. Tal vez por eso la sentencia de la mayoría escribe “estado

de derecho” con minúsculas en la página diecinueve. Nosotros

pretendemos que se reestablezca el Estado Constitucional de

Derecho, con mayúscula, con recomendaciones precisas que

reparen el daño causado por los gobernantes.

Una vez señalado que la labor de este Alto Tribunal no sería

ociosa, debemos volver a decir que estimamos que sería

conveniente ejercitar la facultad de investigación para que se

pueda conocer la verdad de lo ocurrido.

En efecto, el artículo 97 constitucional tiene como finalidad la

averiguación de algún hecho o hechos que constituyan una grave

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violación a alguna garantía individual. Retomando la exposición

del proyecto del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,

debemos tomar en cuenta que en ella se decía que la

averiguación tiene como finalidad el esclarecimiento de hechos.

Este esclarecimiento no puede tener más objeto que el

conocimiento de la verdad, el cual cobra máxima relevancia en

tanto que de la Constitución se desprende un derecho

fundamental a la verdad.

Ciertamente, debemos recapitular en los elementos de las

Constituciones del mundo libre, que Peter Häberle15 describe de

la siguiente manera:

“Tales elementos son: la dignidad humana como

premisa, realizada a partir de la cultura de un

pueblo y de los derechos universales de la

humanidad, vividos desde la individualidad de ese

pueblo, que encuentra su identidad en tradiciones y

experiencias históricas, y sus esperanzas en los

deseos y la voluntad creadora hacia el futuro; el

principio de la soberanía popular, pero no

entendida como competencia para la arbitrariedad

ni como magnitud mística por encima de los

ciudadanos, sino como fórmula que caracteriza la

unión renovada constantemente en la voluntad y en

la responsabilidad pública; la Constitución como

contrato en cuyo marco son posibles y necesarios

fines educativos y valores orientadores; el princip io

15 “El Estado constitucional”, 1ª. Ed., UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, p. 1.

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de la división de poderes tanto en sentido estricto ,

relativo al Estado, como en sentido amplio del

pluralismo; los principios del Estado de derecho y

el Estado social, lo mismo que el principio de

Estado de cultura (“Kulturstaat”) abierto; las

garantías de los derechos fundamentales; la

independencia de la jurisdicción, etcétera. Todo

esto se incorpora en una democracia ciudadana

constituida por el principio del pluralismo.”

Como se aprecia, la Constitución Mexicana, forma parte de

las Constituciones del mundo libre, en cuanto cumple con esos

parámetros. En esta tesitura, junto con los tradicionales

elementos del Estado, como son pueblo, territorio, poder,

encontramos a la cultura.

La cultura cobra relevancia constitucional en cuanto se

encuentra protegida por las tres libertades fundamentales de la

cultura, a saber: de culto religioso, del arte y de las ciencias

(artículos 2°, 3°, 6°, 7°, 24, 130 de la Constitución Federal). El

Estado constitucional, ajeno a cualquier concepción confesional

del mundo, permite a los hombres manifestar libremente sus

capacidades para encontrar la verdad, dando lugar con esto al

ejercicio de las artes y las ciencias.

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De estas libertades esenciales de la cultura, deriva a su vez

el derecho fundamental a la verdad, como señala el mismo

Häberle:16

“El Estado constitucional presupone que las

personas, es decir, los ciudadanos, tienen un

interés en la “búsqueda de la verdad”; donde el

interés por la verdad es ya la meta a alcanzar.

Incluso tiene permitido el obligar -como última

ratio- bajo juramento a cumplir conforme a la

verdad subjetiva, aunque esto no quiere decir que

garantice la verdad objetiva. El Estado puede

encomendar a sus funcionarios (los del tercer

poder por ejemplo) la búsqueda de la verdad,

también crea comisiones parlamentarias o

“comités particulares” (como ocurrió

recientemente en El Salvador). Pero “ministerios de

la verdad” quedan estrictamente prohibidos. El

enorme significado que tiene el tercer poder como

el intento más serio de buscar la verdad deviene de

su forma legal de proceder (verdad y justicia como

resultado de un proceso): independencia

institucional y personal de los jueces, investigaci ón

por sospechas fundadas, postulado de la

“búsqueda imparcial de la verdad”, transparencia

como garantía conexa a la búsqueda de la vedad:

“condiciones de verdad”.

16 “Verdad y Estado constitucional”, 1ª. Ed., UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, p. 133.

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El “principio del Estado de derecho”, en todas sus

variantes, tiene “puentes” para que el eterno

proceso de búsqueda de la verdad se cumpla en el

Estado Constitucional. El principio de

transparencia actúa paralelamente a esto (artículo

42, párrafo I, de la Ley Fundamental, artículo 33 d e

la Constitución de Francia de 1958, artículo 80 de la

Constitución de España de 1978).

Hay ámbitos en los que generalmente la mentira se

disemina no obstante que haya tribunales y

comisiones parlamentarias para la búsqueda de la

verdad; como quedó evidenciado en el caso de la

dimisión del ministro presidente Engholm en 1992.

La soft law de las metas educativas de los jóvenes

ciudadanos (se encuentre ésta escrita o no escrita)

puede conducir a todo esto aunque sea de forma

preliminar. Y se espera que todo esto sea

sancionado con la ayuda de testigos bajo

juramento. Por eso mismo se esmera el Estado

constitucional en la búsqueda de la verdad; porque

para él es el tema de la verdad un problema

fundamental. Y esto hasta el punto de que el

Estado puede ser entendido como un intento de

apertura a toda verdad –y que constituye la esencia

de las tres verdades culturales- y a que los

hombres se entiendan tal y como son, con todos

sus errores y hasta con todas sus “mentiras

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vitales”. Estas son ciertamente producto de una no

intencionada gana de engañarse por lo falso, pero

que protege a la propia biografía de la rutina tota l

(existen también mentiras vitales colectivas, que

abarcan a la nación entera: piénsese en la Francia

de De Gaulle y en el caso “Vichy”).

“El derecho a errar” (B. Gugenberger) constituye el

testimonio más hermoso en el que se fundamenta

el Estado constitucional en la búsqueda de la

verdad. Servidores públicos y mandatarios no

tendrán nunca permitido mentir. La mentira de los

políticos permanece en la mayoría de los casos

desconocida, porque logra ocultarse. Pero en el

caso que salga a la luz pública, recibirá su castig o

merecido según la ética política. Por lo general la s

consecuencias de mentir en política son la rutina

(como el caso F.J. StrauB del “escándalo de la

revista Spiegel” de 1962). Todavía no dudamos de

gozar de la historia del “barón de la mentira”

Münchhausen, porque es una lección desde el

punto de vista teórico científico lo que depara el

“trilema Münchhausen” (H. Albert). Y el problema

de mentir (por necesidad) se plantea de una manera

muy distinta en democracias plurales, i. e. Estados

constitucionales, a como se presenta en

dictaduras. Uno puede traer a la mente el silencio

individual, o “acumulado”, cuando la mentira en el

tiempo del nacional socialismo podía ayudar a

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salvar a una de sus víctimas (comparar con la

película del francés Truffaut, (El último metro).

Hasta nuestros días nos sigue incomodando la

tesis de Hanna Arendt: “La veracidad no ha

contado nunca dentro de las virtudes de los

políticos, mientras que la mentira siempre ha sido

uno de sus instrumentos consentidos” A pesar de

la disputa en torno a la llamada “mentira sobre

pensiones e impuestos” en las elecciones

alemanas, o de aquella de la tesis de Pufendorf

(1711) sobre el Estado autoritario ilustrado, según

la cual es permitido callar en bien del bienestar

ajeno o personal, y pese también a las sugestivas

palabras de Nietzsche: “la mentira como

incremento del poder, un nuevo concepto de la

“verdad”, podemos a todas ellas contraponer las

palabras de Kant y su sucesor G. Böhme:

“mintiendo al interlocutor se ofende a toda la

humanidad y a uno mismo. De esto se deduce que

especialmente los poderosos, esto es los políticos,

no tienen derecho a mentir”. Ciertamente que estas

palabras se hacen valer en las democracias

plurales o Estados constitucionales. En regímenes

totalitarios, el ciudadano oprimido sí tiene

permitido mentir en situación de peligro, con el fi n

de librarse a sí o a otros de la persecución.”

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Partiendo de que la dignidad humana es la premisa

antropológico cultural del Estado constitucional y la democracia su

consecuencia organizativa, encontramos en nuestra Constitución

diversos elementos que nos llevan a desprender un derecho

fundamental a la verdad, donde fungen como acreedores los

ciudadanos y como principal obligado el gobierno.

Una de las manifestaciones del derecho a la verdad es el

derecho a la información, regulado en el artículo 6° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ha

sido interpretado por el Tribunal en Pleno, en las tesis P.

LXXXIX/96 y P. XLV/200017, como una garantía individual

17 GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACION). VIOLACION GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACION Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIEN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que "el derecho a la información será garantizado por el Estado". Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados. Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 513. DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario

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vinculada con el derecho a conocer la verdad y como una

reprobación a la cultura del engaño y el ocultamiento. El Estado

puede reservar la información, sólo cuando la ley se lo permita,

mas no puede mentir acerca de su existencia o alterar los hechos.

El derecho a la verdad también se inspira en las libertades

de expresión y prensa, en el sentido de que la sociedad se

informe a través de los medios de comunicación y de que éstos

busquen la verdad no sólo a través de los canales oficiales, sino

por sus propios medios, de tal manera que la acción del gobierno

se conozca, aun cuando éste pretenda ocultar o tergiversar los

hechos. Desde la Quinta Época este Alto Tribunal ha destacado la

importancia de esta labor, como se desprende de la sentencia

dictada por la Segunda Sala el veinte de febrero de mil

novecientos treinta y tres, en el amparo administrativo en revisión

4220/31, promovido por Carlos R. Menéndez y coagraviados, en

donde se sostuvo:

Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero. Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000, página 72.

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“Basadas las instituciones republicanas en la

voluntad popular su mejor defensor tiene que ser el

periodismo, porque, ordinariamente portador de la

opinión pública, es el instrumento más adecuado

para hacer triunfar aquella. El periodista es el gr an

luchador que haciéndose eco de los anhelos que,

cuando menos según su sentir, palpitan en la vida

del pueblo, pugna por su triunfo, sembrando las

ideas que juzga más adecuadas para lograrlo.”

El derecho a la verdad, encuentra también su fundamento

en el sistema de gobierno democrático y en el principio del

pluralismo, entendiendo como democracia no sólo el aspecto

electoral, es decir, una forma de gobierno, sino como lo indica el

artículo 3° constitucional, un sistema de vida fundado en el

constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo,

en el que la verdad tiene un papel preponderante, pues como dijo

Ignacio Ramírez “en la semilla del pasado se contiene el germen

de lo que seremos mañana”.

El derecho a la verdad no se reduce a tutelar las libertades

de expresión y de prensa, permitiendo que la sociedad acceda a

la información en condiciones de transparencia, es decir, a través

de obligaciones de no hacer o de tolerar, sino que implica también

una obligación de hacer, consistente en el esclarecimiento de

hechos que importen a la sociedad. Al respecto, resulta

conveniente traer nuevamente a colación el precedente de Carlos

R. Menéndez y coagraviados, en donde la Segunda Sala sostuvo:

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“…toda actitud de cualquiera autoridad, inclinada a

entorpecer la libre manifestación de las ideas, es

considerada como contraria a los ideales

revolucionarios, que buscan un régimen de más

pura justicia social. Aun aceptando que los actos

que tiendan a entorpecer la libre emisión del

pensamiento, por medio de la prensa, provengan

de particulares, la violación de garantías por part e

de las autoridades es palmaria, si se tiene en

cuenta que todas las del país están en el deber de

impedir las violaciones de esta índole, como

consecuencia de la obligación legal de cumplir y

hacer cumplir la Constitución Política de la

República, pues la violación, entonces, si no

consiste en actos directos de las autoridades, sí

consiste en actos de omisión.”

En los casos de violación grave a las garantías individuales

previstos en el artículo 97 constitucional, existe también una

concreción del derecho a la verdad, pues el Estado mexicano, a

través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe indagar

la verdad y esclarecer aquellos hechos del pasado que han

conmocionado a la sociedad, que demandan, como primera forma

de reparación, el esclarecimiento pleno de los hechos.

A fin de apoyar la conclusión anterior, es necesario traer a

colación la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en el Caso “Trujillo Oroza”; reparaciones¸ dictada el

veintisiete de febrero de dos mil dos, aplicable por analogía pues

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aun cuando se refiere a desaparición forzada de personas, pone

énfasis en el derecho a la verdad:

“109. Como ha señalado este Tribunal, sólo si se

esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la

violación, el Estado habrá proporcionado a las

víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y

habrá cumplido con su obligación general de

investigar y sancionar, permitiendo a los familiare s

de la víctima conocer la verdad, no sólo sobre el

paradero de sus restos mortales sino sobre todo lo

sucedido con la víctima.

(…)

112. En relación con la solicitud de investigación

sobre el paradero de José Carlos Trujillo Oroza y l a

devolución de sus restos mortales, es importante

mencionar que la Corte tuvo por demostrado en la

sección relativa al daño inmaterial, que el

desconocimiento del paradero de los restos

mortales del señor Trujillo Oroza y la impunidad

que subsiste en este caso han causado y continúan

causando un sufrimiento intenso a sus familiares

(supra párr. 88.a).

113. Sobre el particular, esta Corte ha señalado en

reiteradas ocasiones que asiste a los familiares el

derecho a conocer dónde se encuentran los restos

mortales de su ser querido, y ha establecido que

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ello “representa una justa expectativa que el

Estado debe satisfacer con los medios a su

alcance”.

114. La privación continua de la verdad acerca del

destino de un desaparecido constituye una forma

de trato cruel, inhumano y degradante para los

familiares cercanos. El derecho a la verdad ha sid o

desarrollado suficientemente en el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos y como

sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, el

derecho de los familiares de la víctima de conocer

lo sucedido a ésta y, en su caso, dónde se

encuentran sus restos mortales, constituye una

medida de reparación y por tanto una expectativa

que el Estado debe satisfacer a los familiares de l a

víctima y a la sociedad como un todo.”

Como corolario de lo anterior, tenemos que la sociedad

mexicana tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de

lo ocurrido, así como las circunstancias en que se cometieron las

violaciones graves a las garantías individuales, a fin de evitar que

vuelvan a producirse en el futuro. Esta debe ser una de las

finalidades que guíe el ejercicio de la facultad de investigación

prevista en el artículo 97 constitucional.

Ahora bien, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal fundó su

petición en los siguientes hechos:

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“(…) 5. El grupo opositor estudiantil,

conjuntamente con otras organizaciones sociales y

políticas, organizó la marcha de protesta que habrí a

de tener verificativo el 10 de junio de 1971.

6. A pesar de que se trataba de una

manifestación pacífica y respetuosa, su desenlace

final fue el ataque artero, la matanza cruel y

despiadada de estudiantes por parte de "Los

Halcones"; un cuerpo paramilitar organizado por el

Estado Mexicano a fin de exterminar a la disidencia

política proveniente del Movimiento Estudiantil

Popular de 1968.

7. Este crimen de lesa humanidad se articula hacia

atrás con la masacre de la Plaza de Tlatelolco y

hacia delante con la llamada "guerra sucia", en la

que los gobernantes mexicanos incurrieron en un

virtual golpe de Estado y propiciaron la eliminació n

de un buen número de opositores. Se trata, por

tanto, de una cadena continuada de crímenes de

lesa humanidad que se inicia con la matanza del 2

de octubre, se continúa con el "halconazo" del 10

de junio y alcanza su grado mayor de criminalidad

Y virulencia durante el transcurso de la "guerra

sucia".

8. Como consecuencia directa de la agresión

armada del grupoparamilitar en cita, además de los

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ataques a la integridad física y emocional de los

manifestantes, desafortunadamente perdieron la

vida diversas personas cuyos nombres, entre

otros, se relacionan a continuación:

a) Edmundo Martín del Campo.

b) Miguel Angel Mejía González.

c) José Leobardo Resendiz Martínez.

d) José Jorge Valdez Berberley

e) Arturo Vargas Muñoz.

f) Ignacio Cabrera Romero.

g) Raúl Argüelles Mendez.

h) Jorge de la Peña y Sandoval.

i) Josué Moreno Rendón.

j) Jorge Callejas Contreras.

k) Ricardo Oscar Bernal Ballesteros.

j) Raúl Juárez García.

9. Respecto a esos hechos, los luchadores sociales

agrupados en el "Comité 68 Pro Libertades

Democráticas" interpusieron formal denuncia ante

la Fiscalía Especializada para Movimientos Sociales

y Políticos del Pasado, dependiente de la

Procuraduría General de la República.

10. En consecuencia, en paralelo con la

investigación de la masacre del 2 de octubre, la

autoridad ministerial ordenó la apertura de la

averiguación previa número

PGR/FEMOSPP/011/2002. Al amparo de esta

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indagatoria penal la Representación Social Federal

practicó todas las actuaciones e investigaciones

requeridas a fin de establecer la verdad histórica de

los hechos y proceder a la consignación de los

presuntos responsables.

11. Una vez agotada la averiguación, el Ministerio

Público ejercitó acción penal en contra de los CC.

Luis Echeverría Alvarez y Mario Augusto José

Moya y Palencia, Presidente de la República y

Secretario de Gobernación en la época de los

hechos, de importantes jefes policiacos y de

diversos miembros del grupo represor de "Los

Halcones", atribuyéndoles presunta

responsabilidad por el delito de genocidio previsto

y sancionado por el artículo 149 bis del Código

Penal Federal.

12. Luego de diversas peripecias procesales, las

cuales incluso comprendieron la emisión de muy

desafortunados criterios interpretativos por parte

de la Primera Sala en relación al tópico de los

crímenes de lesa humanidad, finalmente la C.

Magistrada Antonia Herlinda Velasco Villavicencio,

titular del Quinto Tribunal Unitario en Materia Pen al

del Primer Circuito, emitió sentencia definitiva en

los autos del toca de apelación 415/2004,

estableciendo lo siguiente:

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a) El grupo de estudiantes atacado por "Los

Halcones" no tiene la calidad de sujeto pasivo del

delito de genocidio, es decir, no constituía un

grupo nacional protegido por la figura delictiva de

referencia.

b) El delito que realmente aparece probado en

autos es el de homicidio simple.

c) Sin embargo, la acción penal correspondiente al

delito de homicidio simple se encuentra prescrita y

por tanto se decreta el sobreseimiento de la causa

penal.

d) En razón de lo anterior, se ordena archivar el

expediente penal como asunto total y

definitivamente concluído.

13. Es importante hacer notar que dentro de la

sentencia en cuestión se contienen diversos

pronunciamientos trascendentales, a saber:

a) A fojas 716 V siguientes, la Magistrada

responsable concluye que durante la manifestación

del 10 de junio fueron privadas de la vida las

personas antes mencionadas.

b) A fojas 722 y siguientes, la Magistrada

responsable concluye que los manifestantes fueron

agredidos por el grupo "Los Halcones".

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c) A fojas 731 y siguientes, la Magistrada

responsable concluye que "Los Halcones" eran un

grupo formado por jóvenes de cabello corto tipo

militar, vertidos de civiles, con calzado tenis de

color blanco, de camiseta blanca, con una cinta en

un brazo de color determinado. Portaban armas de

fuego, varas de caña, varillas, garrotes, bambúes o

varas de kendo. Parte de sus integrantes habían

pertenecido a las Fuerzas Armadas, en específico

al Grupo de Paracaidistas del Ejército Mexicano.

d) A fojas 747 y siguientes, la Magistrada

responsable concluye que los miembros del grupo

de "Los Halcones" tenían una organización de tipo

militar y recibían órdenes de tenientes del Ejércit o.

Se les enseñaban artes marciales, se les daba

entrenamiento tipo militar y se les instruía en

karate, judo, box y varas de kendo. Se les distribu ía

armas, dentro de ellas ametralladoras y rifles, con

las que asumieron en la marcha posiciones de

disparo. El día de los acontecimientos fueron

trasladados al lugar de los hechos en camiones

grises en los que esperaron órdenes para proceder

al ataque en contra de los estudiantes. Se

incorporaron y otros más chocaron directamente

con la marcha de los estudiantes del 10 de junio.

Gritaban porras alusivas al Che Guevara e

insultaban a los estudiantes. Ingresaron a los

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hospitales con pasamontañas y atacaron a los

heridos en esos centros.

e) A fojas 766 y siguientes, la Magistrada

responsable concluye que el cometido de "Los

Halcones" era reprimir a los estudiantes Y atacar

las manifestaciones. Por ello, agredieron a las

víctimas con golpes, armas M-1, varas de kendo,

gases lacrimógenos y cohetes chinos. Los golpes

con varas biseladas iban directamente a la cabeza.

Realizaron disparos contra los estudiantes. Les

produjeron heridas punzantes y punzo cortantes en

diferentes partes del cuerpo, algunas penetrantes

de tórax que ocasionaron lesiones en los órganos

internas debido a la utilización de varas de bambú.

Siguieron a los estudiantes tanto en los hospitales

como en los lugares en donde se escondían para

seguir atacándolos.

f) A fojas 776 y siguientes la Magistrada

responsable concluye que en la manifestación del

10 de junio intervinieron grupos de granaderos y

policías, quienes limitaron y bloquearon la marcha.

También ayudaron, protegieron y dieron apoyo

logístico al grupo de "Los Halcones" para la

realización de su cometido. Es decir, de parte de

los granaderos y policías hubo una actitud omisiva

en sus funciones ante los sucesos, ya que no

permitieron el libre acceso de los estudiantes a la s

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diversas vías de comunicación cercanas al lugar de

la marcha, resultando de todo ello una emboscada

que benefició al grupo agresor.

g) A fojas 788 y siguientes, la Magistrada

responsable concluye que el grupo de "Los

Halcones" dependía del Estado y recibían órdenes

de tenientes del Ejercito, siendo su jefe común

Manuel Díaz Escobar Figueroa, subdirector de

Servicios Generales del Departamento del Distrito

Federal.

h) A fojas 790 y siquientes, la Magistrada

responsable concluye que el grupo de "Los

Halcones" laboraba en el Departamento del Distrito

Federal. Estaba formado por 800 personas

aproximadamente, ex militares y civiles. Sus

integrantes recibían entrenamiento militar y en

artes marciales. Sabían usar armas de fuego y

conocían el manejo el manejo de varas de kendo.

Se les proporcionaban armas Y los comandaban

militares. Entre sus funciones estaba la de reprimi r

y atacar manifestaciones. El gobierno utilizó a

dicho grupo para que interviniera en la

manifestación estudiantil del 10 de junio, teniendo

como estrategia el que una de sus partes se

mezclara a la marcha aparentando ser un grupo de

estudiantes disidentes. Portaban armas y varas de

kendo. Fueron llevados hasta el lugar de los

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hechos en camiones de la policía. Agredieron a las

personas que pretendían manifestarse

pacíficamente en el lugar de los hechos. Privaron

de la vida a las personas ya mencionadas.

14. Así pues, tomando en consideración su calidad

de cosa juzgada, la sentencia de la Magistrada

Velasco constituye prueba plena de que el Estado

Mexicano concibió, diseñó, financió, capacitó,

armó, echó a la calle y protegió a un grupo

paramilitar que atacó a los estudiantes.

15. Es decir, tomando en consideración su calidad

de cosa juzgada, la sentencia de la Magistrada

Velasco constituye prueba plena de que el Estado

Mexicano quebrantó gravemente las garantías

individuales previstas en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.”

Los hechos antes referidos pueden por sí ser constitutivos

de violaciones graves a diversas garantías individuales, a ello hay

que agregar que no fueron investigados en su momento, ni han

sido al día de hoy, a casi treinta y cinco años de su comisión,

debidamente aclarados por las instancias gubernamentales, pues

se desconocen los detalles de lo que ocurrió y no ha quedado

esclarecida la intervención del gobierno en dichos

acontecimientos. Como dijimos con anterioridad el procedimiento

de carácter penal no tiene como finalidad el esclarecimiento de la

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verdad ni la determinación de violación a las garantías

individuales.

Asimismo, estos hechos, junto con los del dos de octubre de

mil novecientos sesenta y ocho, constituyen intentos del gobierno

de acallar a la conciencia crítica de la sociedad, es decir, a las

Universidades, instituciones de educación media y superior y

normales, en concreto a sus estudiantes, lo que puso en

evidencia el agotamiento de un modelo en el que el individuo no

se encontraba en primer término y en el que las minorías carecían

de voz y participación, representando también uno de los puntos

de partida que motivaron el nacimiento del México democrático,

en el cual el respeto a la dignidad humana debe constituir una

premisa esencial, razón por la cual su esclarecimiento se torna

fundamental para el conocimiento pleno de nuestra historia y, en

caso que se declare la violación grave de garantías individuales,

el señalamiento de los responsables de dicha violación, la

reconciliación nacional, la reparación de las violaciones a las

víctimas, sus deudos y, en general, para la sociedad mexicana, y

por último, porque es una necesidad para la formación de la

conciencia de la identidad nacional.

En orden a lo antes expuesto, consideramos que se debió

acordar favorablemente la petición del Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, por lo que debieron investigarse los hechos

acaecidos el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, para

informar a la sociedad sobre lo ocurrido, a fin de concretar de esta

manera el derecho a la verdad que nuestra Constitución

consagra, determinando si existieron violaciones graves a las

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garantías individuales y, en caso de que éstas hayan ocurrido, se

dicten las recomendaciones necesarias para la reparación

correspondiente.

Por esto, propusimos se designar a un Ministro para la

práctica de la investigación ordenada, quien en su oportunidad

debería dar cuenta al Tribunal en Pleno sobre los resultados de

su investigación a fin de que éste acuerde lo que en derecho

corresponda.

Tomando en cuenta que las víctimas o sus familiares tienen

un gran interés en que se esclarezcan los hechos y que las

investigaciones se desarrolle con seriedad, para tales efectos

deberán contar con la posibilidad de que su intervención sea

tenida en cuenta, razón por la cual proponíamos que el Ministro

comisionado integrara un Comité Consultivo, con miembros de

carácter honorario, en el que intervinieran los representantes que

las víctimas designen, historiadores prestigiados y líderes de

opinión, cuyas sesiones serían públicas.

No se trata de que cada quien tenga su verdad sobre los

hechos, sino de que, mediante la investigación y el

esclarecimiento de la verdad se subsane un daño que causó el

gobierno, de forma que, si como resultado de la investigación se

determina que el aparato del Estado ultrajó a los gobernados, con

el esclarecimiento de los hechos por parte de este Alto Tribunal

se alivie el dolor de las víctimas y se restaure su dignidad. No

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pretendemos relatar la “historia oficial” de México, sino reparar el

daño que las violaciones a los derechos fundamentales que

cometió el Estado.

Tampoco puede sostenerse que bajo este criterio se tenga

que investigar toda nuestra historia, hasta llegar a Hernán Cortes.

Afirmar eso, además de ser un nuevo agravio a las víctimas y a

todo el pueblo de México, carece de razón pues a diferencia de la

conquista, esta herida es reciente y puede cauterizar.

En efecto, las víctimas y los familiares del “halconazo”

todavía viven, al igual que las generaciones a las que les tocó

presenciar esos acontecimientos. Nos parece que un

pronunciamiento del Estado en estos momentos podría cerrar la

llaga, para que no se desangre de un modo irreparable, dejando

marcas indelebles en el alma mexicana, que nos hagan sentir a

los mexicanos un pueblo vejado, sentimientos que produjo la

conquista, según Octavio Paz.

Se pudo hacer justicia investigando e informando lo que

realmente ocurrió, pues el daño ocasionado a las víctimas no sólo

se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la

libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de

lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos

criminales. El desconocimiento de lo que sucedió con un ser

querido es tal vez una de las formas más perversamente sutiles,

pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los

seres humanos.

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Somos de la convicción de que los mexicanos tenemos el

derecho a conocer la verdad de lo ocurrido el diez de junio de mil

novecientos setenta y uno, en la Ciudad de México, con

fundamento en el derecho a la verdad que, aunque no tiene un

reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un

derecho plenamente protegido, derivado, en primer lugar, de la

obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la

tutela jurisdiccional. Este derecho tiene una dimensión colectiva,

que consiste en el derecho de los ciudadanos de la Nación a

conocer los hechos o acontecimientos provocados por las

diversas formas de violencia estatal y no estatal, y una individual,

que consiste en el conocimiento de las circunstancias en que se

cometieron las violaciones a los derechos humanos, cuya

titularidad recae en las víctimas, sus familiares y allegados.

El derecho a la verdad deriva directamente del principio de

dignidad humana, y en su dimensión colectiva es una

concretización directa de los principios del Estado democrático y

social de derecho y de la forma republicana de gobierno, pues

mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los

niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya

sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de

grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de

que se conozca cómo se actuó, pero también de que el Estado

asuma su responsabilidad por lo sucedido.

Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza

por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad,

es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es

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cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo

el pueblo mexicano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero

también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro

país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones

mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente

democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos

fundamentales, sin verdad no hay justicia y sin justicia no hay

verdad.

En orden a lo anterior, tenemos la arraigada convicción de que

la idea de Constitución evoca la idea de límites al poder. Si se

desconoce la existencia de un derecho a la verdad y se reconoce,

por tanto, que los gobernantes pueden mentir, entonces estamos

negando la idea misma de Constitución y no encontramos la

utilidad de nuestro alto sitial, pues la mentira es una forma de

traición y, al institucionalizarla, estaríamos traicionando al pueblo

de México.

Debemos conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin

de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y

necesarias para que en México no se vuelvan a repetir

situaciones como “el halconazo”, para que ningún padre pueda

decir a su hijo palabras semejantes a las de Mario Benedetti en el

poema “Hombre preso que mira a su hijo”:

“Cuando era como vos me enseñaron los viejos

y también las maestras bondadosas y miopes

que libertad o muerte era una redundancia

a quién se le ocurría en un país

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donde los presidentes andaban sin capangas

que la patria o la tumba era otro pleonasmo

ya que la patria funcionaba bien

en las canchas y en los pastoreos

realmente botija no sabían un corno

pobrecitos creían que libertad

era tan sólo una palabra aguda

que muerte era tan sólo grave o llana

y cárceles por suerte una palabra esdrújula

olvidaban poner el acento en el hombre

la culpa no era exactamente de ellos

sino de otros más duros y siniestros

y éstos sí

cómo nos ensartaron

con la limpia república verbal

cómo idealizaron

la vidurria de vacas y estancieros

y cómo nos vendieron un ejército

que tomaba su mate en los cuarteles

uno no siempre hace lo que quiere

uno no siempre puede

por eso estoy aquí

mirándote y echándote

de menos

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por eso es que no puedo despeinarte el jopo

ni ayudarte con la tabla del nueve

ni acribillarte a pelotazos

vos sabés que tuve que elegir otros juegos

y que los jugué en serio

y jugué por ejemplo a los ladrones

y los ladrones eran policías

y jugué por ejemplo a la escondida

y si te descubrían te mataban

y jugué a la mancha

y era de sangre

botija aunque tengas pocos años

creo que hay que decirte la verdad

para que no la olvides

por eso no te oculto que me dieron picana

que casi me revientan los riñones

todas estas llagas hinchazones y heridas

que tus ojos redondos

miran hipnotizados

son durísimos golpes

son botas en la cara

demasiado dolor para que te lo oculte

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demasiado suplicio para que se me borre

pero también es bueno que conozcas

que tu viejo calló

o puteó como un loco

que es una linda forma de callar

que tu viejo olvidó todos los números

(por eso no podría ayudarte en las tablas)

y por lo tanto todos los teléfonos

y las calles y el color de los ojos

y los cabellos y las cicatrices

y en qué esquina

en qué bar

qué parada

qué casa

y acordarse de vos

de tu carita

lo ayudaba a callar

una cosa es morirse de dolor

y otra cosas morirse de verguenza

por eso ahora

me podés preguntar

y sobre todo

puedo yo responder

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uno no siempre hace lo que quiere

pero tiene el derecho de no hacer

lo que no quiere

llorá nomás botija

son macanas

que los hombres no lloran

aquí lloramos todos

gritamos berreamos moqueamos chillamos

maldecimos

porque es mejor llorar que traicionar

porque es mejor llorar que traicionarse

llorá

pero no olvides.”

MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA