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SOLICITUD PARA QUE ESTE ALTO TRIBUNAL EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL 1/2006. PROMOVENTE: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. MINISTRO RELATOR DE LA SENTENCIA DE MAYORÍA: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.
Vo. Bo.
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veinticuatro de abril de dos mil seis.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito recibido el nueve de marzo de dos
mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alejandro de
Jesús Encinas Rodríguez, en su carácter de Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la
facultad de investigación a la que se refiere el artículo 97 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto
SOLICITUD PARA QUE ESTE ALTO TRIBUNAL EJERZA LA FAC ULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97
CONSTITUCIONAL 1/2006.
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de los hechos acaecidos el diez de junio de mil novecientos
setenta y uno, comúnmente conocidos como “el halconazo”.
SEGUNDO. Para sustentar solicitud, el promovente expuso
los siguientes argumentos.
“1.- La materia de investigación constitucional
conferida a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en su carácter de garante máxima del
orden jurídico del país, es un medio de control de la
constitucionalidad a través del cual se busca
mantener el orden creado por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
corresponde exclusivamente, a hechos que
impliquen violaciones graves de garantías
constitucionales, las cuales no son controladas sea
por actitudes omisas, negligentes o dolosas que al
respecto son asumidas por las autoridades que
resultan ser las competentes.
2.- Ese Alto Tribunal ha sustentado que se actualiz a
la violación grave de garantías, cuando se está en
presencia de hechos generalizados consecuentes a
un estado de cosas, acaecidos en una entidad o
región determinados, cuya averiguación ha lugar
cuando ocurren situaciones sociales que, debiendo
ser afrontadas y resueltas por la autoridades
constituidas con estricto apego al principio de
legalidad, no se logran controlar por la actitud qu e
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al respecto fue asumida por la propia autoridad que
tiene a su cargo dicha encomienda.
Así, se configura esta grave violación, cuando la
sociedad o un sector de ella no se encuentra
revestida de seguridad material, social, política o
jurídica, en virtud de lo siguiente:
a) Por haber sido las propias autoridades
encargadas de proteger a su población, las que
producen o propician actos violentos; pretendiendo
con ello obtener una respuesta disciplinada,
aunque éstos resulten ser violatorios de personas e
instituciones;
b) Porque al existir un desorden generalizado,
dichas autoridades son omisas, negligentes o
incapaces para encauzar las relaciones de la
comunidad en forma pacífica, o, bien se hubiesen
caracterizado por permanecer totalmente
indiferentes en garantizar el respeto de las
garantías individuales.
Resulta aplicable a esta consideración, el criterio
sustentado por ese Tribunal Pleno en la tesis cuyo
rubro, texto y demás datos de localización son del
tenor siguiente:
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Junio
de 1996. Tesis: P. LXXXVI/96. Página: 459.
GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE
VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS
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CONSTITUCIONAL 1/2006.
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DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97
CONSTITUCIONAL. (Se transcribe su texto).
3.- La hipótesis normativa está plenamente
actualizada en el caso de la matanza del 10 de juni o
ya que, como se reconoce categóricamente en la
sentencia emitida por la Magistrada Antonia
Herlinda Velasco Villavicencio, el grupo paramilita r
de Los Halcones atacó sin piedad alguna a los
manifestantes, alterando gravemente el régimen de
garantías individuales establecido en el Título
Primero de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
4.- El enunciado anterior se corrobora a plenitud
con la docta opinión del jurista Jorge Carpizo,
quien sostiene lo siguiente en su obra Estudios
Constitucionales, Editorial Porrúa, México, 1999,
página 209:
“…esta investigación sólo debe efectuarse cuando la
violación ha producido un clamor y escándalo
nacionales, cuando exista un verdadero malestar e
inquietud sobre determinados acontecimientos como
ocurrió en el caso de Veracruz en 1879 o más
recientemente con los sucesos del 10 de junio de 1971
en la Ciudad de México”.
5. No obstante el escándalo nacional que se
produjo a raíz de la difusión de la masacre de Los
Halcones, abdicando de la elevada responsabilidad
que le confirió el Congreso Constituyente de
Querétaro, la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación guardó un ominoso silencio y se abstuvo de
llevar a cabo la investigación de esas graves y
delicadas transgresiones a las garantías
individuales, asumiendo el indigno papel de
encubridora de un horrendo crimen de Estado.
6. Ha llegado la hora de romper con ese
encubrimiento continuado. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación tiene en sus manos la
oportunidad privilegiada de restaurar el estado de
derecho mediante la apertura de un procedimiento
de investigación de las violaciones graves a las
garantías individuales que circundan la matanza de
San Cosme.
7.- Para ese propósito, es oportuno que ese Alto
Tribunal, retome las consideraciones formuladas
en los casos León y Aguas Blancas, como los más
relevantes en torno a la facultad de investigación
que el articulo 97 de la Constitución Política de l os
Estado Unidos Mexicanos confiere a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que como
precedentes se abordan en esta solicitud.
Por lo que hace al primero, corresponde al año de
1946, con motivo de los sucesos acaecidos en la
ciudad de León, Guanajuato, en el que miembros
del Comité Directivo Nacional del Partido Acción
Nacional así como los abogados Toribio Esquivel
Obregón, Luis Araujo Valdivia y Xavier San Martín
Torres, solicitaron a la SCJN que ejerciera su
facultad de investigación respecto de lo que
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consideraron graves violaciones de garantías
individuales. En escrito fechado el 5 de enero de
1946 se expusieron los hechos siguientes: con
motivo de la renovación del Ayuntamiento de León
se llevaron a cabo elecciones en dicha ciudad, en
las que participaron la Unión Cívica Leonesa y el
Partido de la Revolución Mexicana; durante la
votación y el conteo de sufragio se presentaron
diversas irregularidades que dieron origen a que el
triunfo fuera atribuido al Partido de la Revolución
Mexicana, aún cuando según afirmaron, la Unión
Cívica Leonesa hizo un conteo ante un notario
público, quien dio fe de una votación que favorecía
a dicho partido.
La Unión Cívica Leonesa gestionó ante el Gobierno
del Estado de Guanajuato el reconocimiento del
triunfo de su planilla obteniendo como único
resultado el de que se libraran ordenes al
ayuntamiento saliente para que entregara el
municipio a los integrantes de la planilla de la
Partido de la Revolución Mexicana para realizar
este objetivo, debió haberse solicitado el auxilio de
la fuerza federal, toda vez que desde varios días
antes al 31 de diciembre un contingente del ejércit o
nacional guarnecía la entrada de la casa municipal
haciendo así una demostración de fuerza. El
primero de enero de 1946, se instaló el nuevo
ayuntamiento para lo que se recurrió a la
protección de soldados federales, al mismo tiempo
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una manifestación que se realizaba en apoyo a la
Unión Cívica Leonesa fue disuelta por las tropas
federales habiendo resultado numerosos
golpeados, a la noche del día 2 de enero de 1946 la
plaza principal de León se encontraba animada por
numerosa concurrencia, un grupo de estudiantes y
obreros llevó un ataúd marcado con las letras
P.R.M., y le prendió fuego en medio de la
complacencia de todos los presentes. Aquello que
no pasaba de una farsa estudiantil y popular que
divertía a la muchedumbre y que pudo evitarse
prudentemente fue la señal para que los soldados
federales instalados en las azoteas de la casa
municipal tras aspilleras, frente a la misma y en l as
bocacalles conducentes a la plaza, hicieran
descargas con rifles y ametralladoras contra la
masa compacta del pueblo que fue seguido al
dispersarse, resultado de esa represión según
indicaron los abogados hubo saldo de más de 50
muertos y de más de 400 heridos.
Lo expuesto por los solicitantes se concretó a tres
aspectos: a) la actuación indebida e ilegal de las
autoridades locales para burlar la voluntad popular ,
b) la intervención de fuerzas federales para
sostener los trabajos imposicionistas y reprimir
violentamente cualquier acción de inconformidad
de los ciudadanos; y c) la actividad de esas mismas
fuerzas que dispararon sobre la multitud, que la
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persiguieron cuando huía, además de que mataron
e hirieron a muchas personas.
En este caso, la Suprema Corte de Justicia
determinó:
“La Suprema Corte de Justicia considera conveniente
ejercer las funciones que señala el artículo 97 de la
Constitución Política de la República, para averiguar,
por medio de una Comisión de su seno, si en los
sucesos registrados en León… ha habido violación de
las garantías individuales al voto público o a la ley
federal.”.
Respecto al segundo caso, el 28 de junio de 1995,
en el lugar conocido como el Vado de Aguas
Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, Estado
de Guerrero, 17 personas perdieron la vida y mas
de 20 resultaron heridas a manos de elementos de
la policía del Estado de Guerrero.
Por escrito presentado el 4 de marzo de 1995, ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
Presidente Constitucional, por conducto del
Secretario de Gobernación, solicitó al Tribunal
Pleno, conforme al segundo párrafo del artículo 97
de la Constitución, iniciara el procedimiento de
investigación.
En sesión pública de 5 de marzo de 1996, se aprobó
la solicitud y acordó la investigación de los hecho s.
En este caso, el Máximo Tribunal llegó al punto de
acuerdo de que existió violación grave a las
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garantías de los gobernados, destacando del
informe final lo siguiente:
“Infortunadamente, existe la propensión de incorporar a
nuestra vida política lo que podríamos llamar la cultura
del engaño, la manipulación y la ocultación. En efecto,
graves acontecimiento han ocurrido en el país, de
enorme importancia y trascendencia en esas decenas,
que en vez de ser afrontados con reconocimiento y
deseos de superación, se han pretendido esconder, a
pesar del alto costo social que tienen el engaño y el
ocultamiento. Parecería que no nos atrevemos a
enfrentar la verdad”.
Así, no debe pasar por alto a ese Máximo Tribunal,
que en la presente solicitud se invocan actos cuya
naturaleza implican grave violación a garantías
individuales, en circunstancias similares a los
casos precisados en párrafos anteriores, razón por
la cual, deberá pronunciarse favorablemente sobre
la facultad de investigación que le encomienda el
artículo 97 constitucional, en su carácter de garan te
máximo del orden jurídico del país.
Violaciones graves a las garantías individuales
1. Como ya se dijo, en la sentencia dictada por la
Magistrada Velasco se contiene un
pronunciamiento categórico, con efectos de cosa
juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar
de Los Halcones fue creado, entrenado, armado,
financiado, operado, controlado y encubierto desde
el aparato gubernamental; y que a través suyo se
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atacó a los participantes en la manifestación del 1 0
de junio.
2. Así pues, de esa determinación jurisdiccional se
deduce la existencia indubitable de violaciones
graves a las garantías individuales consagradas en
los artículos 1°, 6°, 8°, 9º, 11, 14, 16 y 22, ya q ue:
a) Mediante la planeación, organización,
coordinación, realización y encubrimiento del
ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el
Estado Mexicano perpetró una grave violación a la
garantía individual a la vida y la integridad perso nal
de los manifestantes.
b) Mediante la planeación, organización,
coordinación, realización y encubrimiento del
ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el
Estado Mexicano perpetró una grave violación a la
garantía individual de libre expresión.
c) Mediante la planeación, organización,
coordinación, realización y encubrimiento del
ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el
Estado Mexicano perpetró una grave violación a la
garantía individual de petición.
d) Mediante la planeación, organización,
coordinación, realización y encubrimiento del
ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el
Estado Mexicano perpetró una grave violación a la
garantía individual de reunión pacífica.
e) Mediante la planeación, organización,
coordinación, realización y encubrimiento del
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ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el
Estado Mexicano perpetró una grave violación a la
garantía individual de libre circulación dentro del
territorio nacional.
f) Mediante la planeación, organización,
coordinación, realización y encubrimiento del
ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el
Estado Mexicano perpetró una grave violación a la
garantía individual de libertad personal.
g) Mediante la planeación, organización,
coordinación, realización y encubrimiento del
ataque del grupo paramilitar de Los Halcones, el
Estado Mexicano perpetró una grave violación a las
garantías individuales de defensa, legalidad y
seguridad jurídica.
3. Haciendo nuestras las palabras concluyentes
vertidas en el informe de la Comisión Investigadora
ad hoc a que nos estamos refiriendo:
“Todo esto es de una gravedad indudable que tiene
que subrayarse nacionalmente, pretendiéndose bajo
este matíz el tratar de obligar a un necesario arribo a
una cultura de la verdad y de limpieza en el
comportamiento de los empleados públicos. Son
etapas viciosas que deben superarse”.
TERCERO.- Mediante proveído de trece de marzo de dos
mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación admitió la solicitud ordenando la formación y registro del
respectivo expediente, tuvo por admitidos los medios probatorios
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ofrecidos por el promovente y requirió al Quinto Tribunal Unitario
en Materia Penal del Primer Circuito para que remitiera copia
certificada de la sentencia dictada en el toca de apelación
415/2004, del índice de aquel Tribunal y, por razón de turno,
designó al Ministro Genaro David Góngora Pimentel para que
formulara el proyecto respectivo.
CUARTO.- En cumplimiento del requerimiento anterior, el
catorce de marzo de dos mil seis se recibió en la Oficina de
Certificación Judicial copias certificadas del toca de apelación
415/2004 del índice del Tribunal Unitario que ha quedado referido
anteriormente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para emitir la presente
resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 11, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y el Punto Tercero, Fracción X,
del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en
virtud de que se solicita la investigación de hechos que pudieron
haber constituido una violación grave a las garantías individuales
SEGUNDO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene
legitimación activa para solicitar a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación que ejerza la facultad de investigación prevista en el
párrafo Segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, atento al criterio contenido en la tesis
que a continuación se cita:
“DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO
TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR
QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. La nueva conformación
política que desde mil novecientos noventa y seis
tiene el Distrito Federal permite concluir que el j efe
de Gobierno del Distrito Federal guarda similitudes
fundamentales con los gobernadores de los
Estados, porque se encuentra a cargo del Ejecutivo
Local y de la administración pública de la entidad,
fue elegido democráticamente mediante votación
universal, libre, directa y secreta; de ahí su
obligación de velar por la seguridad de sus
gobernados. Por tanto, ante una eventual violación
grave de garantías individuales, puede
homologarse a los citados gobernadores para el
efecto de reconocerle legitimación activa en
términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, toda vez que la legitimación
activa de los gobernadores deriva de la función
ejecutiva que ejercen, cuya finalidad es satisfacer
el interés público. Además, debe considerarse que
el Constituyente de mil novecientos diecisiete,
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cuando estableció dicha legitimación, no estuvo en
aptitud de prever la mencionada conformación.
(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII,
Diciembre de 2003. Tesis: P. XXVIII/2003. Página: 11).
TERCERO. No procede ejercer la facultad de investigación a
que se refiere el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
hechos que señala el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que el fundamento constitucional de esta facultad de
investigación se encuentra dirigido a salvaguardar el Estado de
Derecho, pues lo que se sigue con su ejercicio es mantener el
orden jurídico creado por nuestra Constitución Política.
En el caso no resulta procedente el ejercicio de la facultad
de investigación a que se refiere el artículo 97, párrafo segundo,
constitucional, pues no se trata de una situación actual por lo que
no tendría ningún fin práctico.
Lo anterior se afirma atendiendo a que los acontecimientos
cuya indagación se pretende tuvieron lugar el diez de junio de mil
novecientos setenta y uno, es decir hace treinta y cuatro años
once meses, por lo que resulta evidente que el peligro que ellos
representaron ha desaparecido y por eso, a la fecha, ya no existe
el estado de inseguridad social que los mismos provocaron; pues
además de que las autoridades, que en ese momento se
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encontraban al frente de los órganos de gobierno y que suscitaron
el enfrentamiento entre los manifestantes y el grupo paramilitar
“Los Halcones”, han dejado de fungir como servidores públicos.
El Ejecutivo Federal, en el ámbito de su competencia y a
través de la Procuraduría General de la República, así como el
Poder Judicial de la Federación, han llevado a cabo las
investigaciones y actuaciones necesarias para el esclarecimiento
de los hechos y la búsqueda de la verdad tanto histórica como
jurídica.
En efecto, el veintidós de julio del dos mil cuatro, el agente
del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Oficina del
Fiscal Especial para la Atención de Hechos Probablemente
Constitutivos de Delitos Federales, cometidos directa o
indirectamente por servidores públicos en contra de personas
vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, una
vez integrada la averiguación previa, ejerció acción penal en
contra de Luis Echeverría Álvarez, Mario Augusto José Moya y
Palencia, Luis de la Barrera Moreno, Miguel Nazar Haro, José
Antonio González Aleo, Manuel Díaz Escobar Figueroa, alias El
maestro, Rafael Delgado Reyes, alias El Rafles, Sergio San
Martín Arrieta, El Guatusi, Alejandro Eleazar Barrón Rivera,
Sergio Mario Romero Ramírez, El Fits, y Víctor Manuel Flores
Reyes, El Coreano, como probables responsables de la comisión
del delito de genocidio, previsto en el artículo 149–Bis del Código
Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y
para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en
mil novecientos setenta y uno.
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Del asunto correspondió conocer por turno, al Juez Segundo
de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal,
quien mediante acuerdo del veintitrés de julio del dos mil cuatro,
radicó el asunto y lo registró bajo el número 114/2004. En
proveído de veinticuatro de julio de dos mil cuatro, determinó
declarar extinguida la acción penal respecto del delito de
genocidio a favor de los inculpados, decretando el sobreseimiento
de la causa penal. Inconformes con esta determinación el
Ministerio Público de la Federación y el adscrito al juzgado de
referencia, interpusieron recurso de apelación, mediante escritos
del veintiséis y veintisiete de julio del dos mil cuatro.
En acuerdo del veintisiete de julio del dos mil cuatro, el juez
de Distrito del conocimiento, tuvo por admitidos dichos recursos
en el efecto devolutivo. De los recursos de apelación correspondió
conocer al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer
Circuito, quien mediante acuerdo del seis de agosto del dos mil
cuatro, ordenó registrar el toca penal. Se celebró la audiencia y
una vez celebrada la audiencia y estando pendiente el dictado de
la resolución respectiva, el Procurador General de la República,
por oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, solicitó que la Primera Sala ejerciera facultad de atracción
para conocer del recurso de apelación de mérito, conforme a los
artículos 105, fracción III, de la Constitución, 10, fracción XI y
XXI, fracción I, 25, fracción V y 141, tercer párrafo de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el trece de octubre del dos mil cuatro, resolvió ejercer la
facultad de atracción para conocer del Recurso de Apelación
1/2004, interpuesto por los agentes del Ministerio Público de la
Federación. Dicho recurso fue resuelto el quince de junio del dos
mil cinco, bajo la ponencia del señor ministro José Ramón Cossío,
declarándose extinguida la acción penal, respecto del delito de
genocidio, a favor de los inculpados Luis de la Barrera Moreno,
Miguel Nazzar Haro, José Antonio González Aleu, Manuel Díaz
Escobar Figueroa, Rafael Delgado Reyes, Sergio San Martín
Arrieta, Alejandro Eleazar Barrón Rivera, Sergio Mario Romero
Ramírez y Víctor Manuel Flores Reyes, así como también se
declaró que no había prescrito la acción penal, respecto del delito
de genocidio, únicamente por lo que hace a los inculpados Luis
Echeverría Álvarez y Mario Augusto José Moya y Palencia.
La Magistrada del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal
del Primer Circuito, al resolver el toca de apelación número
415/2004, concluyó, entre otros aspectos, lo siguiente: 1.- El
grupo de estudiantes atacado por los halcones, no tiene la calidad
de sujeto pasivo del delito de genocidio, es decir: no constituía un
grupo nacional protegido por la figura delictiva de referencia; el
delito –dice la magistrada en sus conclusiones- que realmente
aparece probado en autos es el de homicidio, cometido en contra
de Edmundo Martín del Campo, Miguel Ángel Mejía González,
José Leobardo Reséndiz Martínez, José Jorge Valdez Berberelli,
Arturo Vargas Muñoz, Ignacio Correa Romero, Raúl Argüelles
Méndez, Jorge de la Peña y Sandoval, José Moreno Rendón,
Jorge Callejas Contreras, Ricardo Oscar Bernal Ballesteros y Raúl
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Juárez García; y también concluye la Magistrada que el grupo de
los halcones dependía del Estado, siendo su jefe común Manuel
Díaz Escobar Figueroa, subdirector de servicios generales del
Departamento del Distrito Federal, y el gobierno utilizó a dicho
grupo para que interviniera en la manifestación estudiantil del diez
de junio, teniendo como estrategia, el que una de sus partes se
mezclara a la marcha aparentando ser un grupo de estudiantes
disidentes, portaban armas y varas de kendo, fueron llevadas
hasta el lugar de los hechos en camiones de la policía, agredieron
a las personas que pretendían manifestarse pacíficamente en el
lugar de los hechos, privaron de la vida a las personas
mencionadas, ingresaron a los hospitales con pasamontañas y
atacaron a los heridos en esos centros, el cometido de los
halcones, era reprimir a los estudiantes y atacar las
manifestaciones; por ello, agredieron a las víctimas con golpes,
armas M-1. Todo esto consta ya en la sentencia de la Magistrada:
varas de kendo, gases lacrimógenos y cohetes chinos, los golpes
con varas, iban directamente a la cabeza, realizaron disparos
contra los estudiantes, les produjeron heridas punzantes y punzo
cortantes en diferentes partes del cuerpo, y algunas penetrantes
del tórax ocasionaron lesiones en los órganos internos, debido a
la utilización de varas de bambú; granaderos y policías ayudaron
protegiendo y dieron apoyo logístico al grupo los halcones para la
realización de su cometido, de parte de granaderos y policías
hubo una actitud omisiva en sus funciones ante los sucesos, ya
que no permitieron el libre acceso a los estudiantes a las diversas
vías de comunicación cercanas al lugar de la marcha, resultando
todo ello en una emboscada que benefició al grupo agresor.
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Lo anterior confirma que la investigación que se pretende
realice esta Suprema Corte, no tendría ningún fin práctico pues,
hoy por hoy, ya se encuentran determinadas la responsabilidad y
verdad históricas; de ahí que es incuestionable que actualmente
se ha restaurado el estado de derecho; por lo que no existe una
finalidad objetiva para que este Alto Tribunal proceda a averiguar
los hechos mencionados.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. No ha lugar a ejercer la facultad a que se refiere el
artículo 97, Párrafo Segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para investigar los hechos que señala
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal sucedidos en la Ciudad de
México el diez de junio de mil novecientos setenta y uno.
Notifíquese; y en su oportunidad archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, unanimidad de diez votos, se acordó determinar si es el
caso de ejercer la facultad de investigación a que se refiere el
Segundo Párrafo del artículo 97 constitucional, estuvo ausente el
señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, por estar
disfrutando de vacaciones y; por mayoría de siete votos de los
señores Ministros Luna Ramos, Díaz Romero, Gudiño Pelayo,
Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Presidente
Azuela Güitrón se resolvió: “ÚNICO.- No ha lugar a ejercer la
facultad a que se refiere el artículo 97, Párrafo Segundo, de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
investigar los hechos que señala el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal sucedidos en la Ciudad de México el diez de junio de mil
novecientos setenta y uno”; los señores Ministros Cossío Díaz,
Góngora Pimentel y Silva Meza votaron a favor del proyecto y
reservaron su derecho de formular, el primero, voto particular y el
segundo y el tercero, voto de minoría.
PRESIDENTE:
MTRO. MARIANO AZUELA GÜITRÓN.
MINISTRO RELATOR DE LA SENTENCIA DE MAYORÍA
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
LIC. J. JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.
Esta foja corresponde a la Solicitud para que este Alto Tribunal Ejerza la
Facultad Prevista en el Párrafo Segundo del Artículo 97 constitucional 1/2006, promovido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, resuelta el día veinticuatro de abril de dos mil seis, en el que se resuelve: ÚNICO. No ha lugar a ejercer la facultad a que se refiere el artículo 97, Párrafo Segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar los hechos que señala el Jefe de Gobierno del Distrito Federal sucedidos en la Ciudad de México el diez de junio de mil novecientos setenta y uno.-Conste.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL 1/2006, PROMOVIDA POR EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTR ITO FEDERAL.
I. El 20 de abril del presente año, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de 7 votos, no ejercer la
facultad a que se refiere el artículo 97, párrafo segundo constitucional,
en relación con los hechos sucedidos el 10 de junio de 1971 conocidos
como: “el Halconazo”. La solicitud fue hecha el 9 de marzo de 2006
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el cual expuso en su
escrito, que la materia de investigación constitucional conferida a la
Suprema Corte de Justicia, es un medio que busca mantener el orden
creado por la Constitución y enfocado exclusivamente a hechos que
impliquen violaciones graves de garantías individuales.
La “violación grave de garantías individuales” se produce, según el
escrito del solicitante, cuando se está en presencia de hechos
generalizados consecuentes a un estado de cosas, acaecidos en una
entidad o región determinados, cuya averiguación ha lugar cuando
ocurren situaciones sociales que, debiendo ser afrontadas y resueltas
por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de
legalidad, no se logran controlar por la actitud que al respecto asumió
la propia autoridad que tiene a su cargo dicha encomienda.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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Así, con base en diversos criterios jurisprudenciales1, la solicitud
afirmaba que se configura una violación grave cuando la sociedad o
un sector de ella no se encuentra revestida de seguridad material,
social, política o jurídica, en virtud de que las propias autoridades
encargadas de proteger a su población, son las que producen o
propician actos violentos, pretendiendo con ello obtener una respuesta
disciplinada, aunque éstos resulten ser violatorios de personas e
instituciones, o cuando dichas autoridades sean omisas, negligentes o
incapaces para encauzar las relaciones de la comunidad en forma
pacífica, o bien, se hubiesen caracterizado por permanecer totalmente
indiferentes en garantizar el respeto a las garantías individuales2.
Como conclusión, se sostenía que mediante la planeación,
organización, coordinación, realización y encubrimiento del ataque del
grupo paramilitar de los “Halcones”, el Estado Mexicano perpetró una
grave violación a las garantías individuales relativas al derecho a la
vida, integridad personal, libertad de expresión, derecho de petición,
reunión pacífica, libre circulación dentro del territorio nacional, libertad
personal y el derecho a la defensa, legalidad y seguridad jurídica de
los manifestantes.
II. La Suprema Corte de Justicia decidió no ejercer la facultad de
investigación sobre los hechos mencionados. En este caso, los
ministros integrantes de la mayoría expresaron que la “Fiscalía
1 Aun cuando hay un buen número de solicitudes de ejercicio de la facultad de investigación, por lo menos 15 solicitudes desde 1995, hasta el momento sólo se han admitido tres de ellas: la resuelta el 7 de enero de 1946, en el expediente varios 3/46, en relación con los sucesos ocurridos en León Guanajuato; la resuelta el 4 de marzo de 1996, en el expediente de solicitud 3/96, en relación con los hechos ocurridos en El Vado de Aguas Blancas, en el Municipio de Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero; y la resuelta el día 18 de abril de 2006, en el expediente de solicitud 2/2006, en relación con los hechos que pudieran ser violatorios de las garantías individuales de la ciudadana Lydia Cacho. 2 Los elementos contenidos en la solicitud del Jefe de Gobierno derivados de los precedentes de ejercicio de la facultad de investigación han recibido un tratamiento diverso en el documento resultante de la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional 2/2006, para investigar hechos que pudieran ser violatorios de las garantías individuales de la ciudadana Lydia Cacho.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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Especial para la Atención de Hechos Probablemente Constitutivos de
Delitos Federales Cometidos Directa o Indirectamente por Servidores
Públicos en Contra de Personas Vinculadas con Movimientos Sociales
y Políticos del Pasado”, ya había integrado una averiguación previa
sobre los hechos contenidos en la solicitud del Jefe de Gobierno,
consignando ante Juez a los presuntos responsables por los hechos
que consideraba encuadraban en el tipo penal de “genocidio”.
Posteriormente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en un
Recurso de Apelación Extraordinaria3, se había pronunciado respecto
a la no prescripción de la acción penal ejercida en contra del entonces
Presidente Luis Echeverría Álvarez y respecto al ex Secretario de
Gobernación Mario Moya y Palencia, en virtud de que éstos gozaban
de inmunidad constitucional durante el momento en que acontecieron
los hechos, lo cual interrumpía el plazo de prescripción para cualquier
delito durante el tiempo que dure el ejercicio de su encargo4.
Finalmente, señalaron que la Magistrada del Tribunal Unitario
determinó, en sentencia firme e irrecurrible, que no se configuraba el
cuerpo del delito de genocidio5.
3 El recurso de apelación 1/2004-PS, derivado de la facultad de atracción 8/2004-PS, cuyos promoventes fueron el Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionado en la oficina del Fiscal Especial para la atención de hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado y el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; resuelto el día 15 de junio de 2005, por mayoría de tres votos. 4 Es importante hacer énfasis en que lo resuelto por la Primera Sala sólo se refirió a la prescripción. La Primera Sala no resolvió nada relacionado a la existencia del cuerpo del delito ni a la probable responsabilidad de los inculpados. En síntesis, la Sala estableció que las reformas al titulo de responsabilidades de los servidores públicos realizadas por el Presidente Miguel de la Madrid, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, eran aplicables a hechos ocurridos con anterioridad, ya que a las reformas a la Constitución no les era aplicable la prohibición de efectos retroactivos contenida en su artículo 14. Esta consideración permitió que la suspensión del plazo de prescripción que establece el artículo 114 en su párrafo segundo, fuera aplicable al entonces Presidente de la Republica y a su Secretario de Gobernación. La Primera Sala envió el asunto de regreso al Tribunal Unitario para que resolviera sobre la existencia del delito y la responsabilidad por la cual la Fiscalía mencionada acusaba a dichas personas. 5 Esto básicamente significa que los hechos consignados por la Fiscalía, no actualizaban los elementos del delito por el cual eran acusados, es decir, el previsto en el artículo 149 bis del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en el año de mil novecientos setenta y uno.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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Además, en las consideraciones de la mayoría se señaló que los
hechos sobre los que se solicitaba la investigación, habían sido ya
motivo de grandes y acuciosas investigaciones por los medios de
información, tanto escritos como electrónicos, que le habían dedicado
extensos espacios a la investigación de tales hechos. Esto junto con la
creación por parte del Gobierno Federal de la mencionada Fiscalía
Especial con la tarea específica de investigar estos hechos, la cual
hizo un acopio muy importante de material y ejerció las acciones que
estimó pertinentes, a partir de tales investigaciones y actuaciones,
todos los mexicanos tenían una percepción o una convicción sobre los
responsables.
Por lo anterior, consideraron que si los hechos habían quedado
debidamente esclarecidos por la Procuraduría General de la
República, nada justificaba la posterior intervención de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a través de su facultad de investigación
establecida en el artículo 97, párrafo segundo de la Constitución. La
investigación por parte de esta Suprema Corte no tendría mayor
sentido, señalaron, toda vez que las resoluciones emitidas tenían el
valor de “cosa juzgada” y no se podría llegar a otra conclusión que no
fuera la expresada por los órganos jurisdiccionales.
Por otro lado, en las consideraciones de los ministros que forman el
grupo minoritario, se parte de la extinción de la investigación por parte
de las instancias penales y se sostiene la existencia de un “derecho
fundamental a la verdad”. En sentido estricto, tanto la posición
mayoritaria como la minoritaria partían del mismo supuesto, aun
cuando consideraran que la Suprema Corte debía proceder de manera
distinta. En la posición mayoritaria se sostiene que no debe hacerse
ninguna declaración sobre asuntos que tengan la fuerza de cosa
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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juzgada, mientras que la posición minoritaria sostiene que, aún con la
extinción de la causa penal, la Corte debe investigar para dar a
conocer la “verdad histórica” de los hechos para dar a conocer a la
sociedad de lo ocurrido y, en su caso, dictar las recomendaciones para
las “reparaciones” correspondientes.
Para ambas posiciones, por tanto, la discusión partía de la forma como
se conceptualizaban lo hechos. Mientras que la mayoría los consideró
prescritos y juzgados y de ahí derivó la imposibilidad de cualquier tipo
de actuación jurídica ulterior, la minoría consideró que, ante la misma
situación jurídica, lo conducente era llevar a cabo una investigación
histórica que, en todo caso, podría culminar con la recomendación de
reparaciones.
III. No puedo compartir las consideraciones ni de la mayoría ni de la
minoría. Estando frente al caso de la facultad de investigación prevista
en el artículo 97 constitucional, respecto de la cual existe una amplia
discrecionalidad y pocos precedentes, el modo de actuación de esta
Suprema Corte debió ser en el sentido de formular, primeramente, las
interpretaciones abstractas de los preceptos y posteriormente
determinar si los hechos denunciados o los hechos considerados
actualizan o no los supuestos establecidos en el texto constitucional, a
fin de que se pueda establecer un criterio de aproximación sobre el
ejercicio de tal facultad.
Así, la Suprema Corte ha sostenido el criterio de que la facultad de
averiguar hechos que constituyan una “grave violación de alguna
garantía individual” está referida a “hechos generalizados”
consecuentes a un estado de cosas, acaecidos en una entidad o
región determinada, que de algún modo impliquen un grave problema
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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de inseguridad social, política o jurídica, que no pueda ser afrontado
por las autoridades constituidas, con estricto apego a la legalidad6.
De este modo, hasta ahora el término “generalizado” ha sido
interpretado a partir del número de personas que resultan afectadas
por la violación grave a sus garantías individuales, sea por acción u
omisión de las autoridades. Me parece, sin embargo, que la violación
grave no debe fundarse únicamente a partir de la generalidad, pues
existen condiciones adicionales para determinar si un hecho ─sin
importar el número de individuos que afecte─ puede constituirla.
Estimo que también pueden considerarse como violaciones graves las
acciones llevadas a cabo por las autoridades que atenten contra las
garantías individuales de una persona, y lejos de ser afrontadas y
resueltas (constituidas con estricto apego al principio de legalidad),
son alentadas e instrumentadas por éstas de una manera concertada,
o cuando se trata de omisiones concertadas por parte de las
autoridades, en las que no se hayan observado los deberes que la
Constitución les impone, consistentes en respetar y garantizar las
garantías individuales, lo que se traduce en permitir violaciones a
derechos fundamentales, aun provenientes de particulares. De este
modo, durante la discusión, propuse el siguiente criterio para
determinar cuándo nos encontramos frente a una violación grave a las
garantías individuales. Es decir, cuando estamos ante:
A. UNA VIOLACIÓN PERPETRADA POR LA AUTORIDAD ESTATAL A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE UN GRUPO DE INDIVIDUOS ;
B. UNA VIOLACIÓN A GARANTÍAS INDIVIDUALES , SIN ATENDER AL NÚMERO
DE PERSONAS, SINO A LA MANERA SISTEMÁTICA EN QUE ÉSTAS SE
6 Para sustentar esta consideración, se citaron diversas tesis, entre ellas, la P. LXXXVI/96, cuyo rubro y texto es el siguiente: “GARANTIAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACION GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL..”
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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LLEVAN A CABO , ES DECIR, MEDIANDO LA EXISTENCIA DE UN PLAN O INTENCIÓN ESPECÍFICA DE LAS AUTORIDADES ; Y
C. UNA VIOLACIÓN A GARANTÍAS INDIVIDUALES DE UNA PERSO NA EN
PARTICULAR , A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN CONCERTADA DE LAS AUTORIDADES ESTATALES ENCAMINADA A ROMPER CON LOS P RINCIPIOS DEL FEDERALISMO Y DIVISIÓN DE PODERES , RECTORES DE TODO SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL .
El ejercicio de la facultad concedida a la Suprema Corte, en términos
del artículo 97, segundo párrafo constitucional, se debe determinar a
partir de las tres modalidades mencionadas. Es decir, a través de una
violación perpetrada por la autoridad estatal a las garantías
individuales de un grupo de individuos—tal y como aconteció en los
casos de León, Guanajuato en 1946 y Aguas Blancas en 1995; o a
través de una violación a garantías individuales, sin atender al número
de personas, sino al modo sistemático en que éstas se llevan cabo, es
decir, mediando la existencia de una intención específica por parte de
las autoridades; o bien, de una posible violación a garantías
individuales de una persona en particular a través de una acción
concertada de las autoridades estatales —tal y como lo determinamos
recientemente en la Solicitud de Ejercicio de Facultad de Investigación
2/2006, solicitada por las Cámaras de Diputados y Senadores del
Congreso de la Unión, en relación con los sucesos posiblemente
perpetrados en contra de la periodista Lydia Cacho Ribeiro, en el cual
voté en favor del ejercicio de esta facultad de investigación.
IV. Con base en el criterio anterior, considero que la Suprema Corte
debe ejercer la facultad concedida en el artículo 97, párrafo segundo
constitucional para conocer de los hechos ocurridos el 10 de junio de
1971, que pudieren constituir una violación grave de garantías
individuales.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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En primer término, es claro que en el caso concreto se satisface el
requisito de legitimación del solicitante, ya que el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal tiene legitimación para solicitar a este Alto Tribunal que
ejerza la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo 97
constitucional, aun cuando no está expresamente comprendido en el
texto constitucional, en virtud de las similitudes que aquél guarda con
los gobernadores de los estados de la Federación7.
En segundo lugar, con base en el criterio establecido en párrafos
anteriores, se debía determinar si los hechos acontecidos en el
llamado “jueves de corpus” encuadraban en alguno de los supuestos,
pues lo que aconteció en esa fecha, de acuerdo con los hechos que se
analizaron con motivo del recurso de Apelación Extraordinaria 1/2004-
PS, derivado de la Facultad de Atracción 8/2004-PS, solicitada por el
Fiscal Especial, tienen o no una deliberación, sí tienen o no una
manera específica de realización y sí hay o hubo una intención
específica de las autoridades estatales. Consecuentemente, y desde
ese punto de vista, considero que la segunda hipótesis sí está
satisfecha. Es decir, encuadra en el supuesto: “UNA VIOLACIÓN A
GARANTÍAS INDIVIDUALES, SIN ATENDER AL NÚMERO DE
PERSONAS, SINO A LA MANERA SISTEMÁTICA EN QUE ÉSTAS SE
LLEVAN A CABO, ES DECIR, MEDIANDO LA EXISTENCIA DE UN
PLAN O INTENCIÓN ESPECÍFICA DE LAS AUTORIDADES.”
Sin embargo, el problema a discusión tiene un grado de complejidad
mayor, porque se refería a hechos que no tienen la inmediatez de los
3 casos analizados anteriormente por la Suprema Corte, y presenta
diversos elementos técnicos que tendríamos que entender en este
caso concreto. En los casos de León, Guanajuato, de Aguas Blancas y
7 Este criterio se encuentra en la tesis aislada XXVIII/2003 del Tribunal Pleno, cuyo rubro establece: “DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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de la periodista Lydia Cacho Ribeiro, los hechos fueron tan recientes
que era imposible que se hubiera presentado alguna figura procesal
que dificultara el ejercicio de la facultad de investigación, como pudiera
ser la prescripción de los delitos por los que fuera a acusarse a los
involucrados, o hubiesen actuado determinados órganos
jurisdiccionales y emitido determinado tipo de resoluciones. Por otro
lado el presente caso se refería a acontecimientos ocurridos hace
varios años, por lo que se planteó un problema técnico referido a
cuestiones de prescripción o el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte resolvió las
solicitudes que presentó la Fiscalía Especial respecto de los hechos
de 10 de junio de 1971, en el Recurso de Apelación 1/2004-PS,
derivado de la Facultad de Atracción 8/2004-PS. En este caso, no
estábamos frente un caso de Facultad de Investigación en términos
del artículo 97, párrafo segundo, sino ante un caso de facultad de
apelación extraordinaria establecida en la fracción III del artículo 105
constitucional.
En el caso del Recurso de Apelación Extraordinaria 1/2004-PS, lo que
se analizó, en estricto derecho, fueron los agravios hechos valer por el
Fiscal Especial. En ese caso, se consideró por la Primera Sala que no
era aplicable la Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes
de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, ya que a ésta le
aplicaba la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14
constitucional. Igualmente se dijo que los agravios encaminados a
cuestionar la independencia de las instancias encargadas de procurar
justicia en esa época, no comprobaban de manera fehaciente que la
mera estructura legal y constitucional de la institución derivara de
manera directa en una acción concertada y de protección a los altos
SOLICITAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERZA LA FACULTAD
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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funcionarios del Estado. Por otro lado, se consideró que hasta que el
ex presidente Luis Echeverría Álvarez y el ex Secretario de
Gobernación Mario Augusto José Moya y Palencia, concluyeron el
ejercicio de sus encargos, los plazos de prescripción se encontraban
interrumpidos. Es decir, si los hechos presuntamente constitutivos del
delito de genocidio tuvieron lugar el 10 de junio de 1971, precisamente
en la época en que aquellos se desempeñaban en los cargos
apuntados, el plazo para computar la prescripción debía empezar a
correr hasta que se separaron de aquéllos, esto es, a partir del 30 de
noviembre de 1976. En consecuencia, se determinó que no había
operado la prescripción respecto de dichos servidores públicos, toda
vez que el término de 30 años para que se actualizara el plazo —en
términos de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Federal—
no debía computarse desde el 11 de junio de 1971, sino a partir del 1
de diciembre de 1976. Finalmente, se determinó que para el resto de
los inculpados sí había operado la prescripción de la acción penal.
Por lo anterior, si ésta fue la condición que se presentó respecto a la
fracción III del 105 constitucional, y posteriormente se puso a
consideración el análisis de la misma situación desde el punto de vista
de la facultad del artículo 97, segundo párrafo, me parece que no
había elemento alguno que impidiera ejercer tal facultad de
investigación. Esto, porque no se había determinado de manera
exhaustiva la existencia de ciertos actos, probablemente ilícitos, por
parte de los funcionarios públicos identificados, como pudiera ser el
delito de desaparición forzada de personas8. En este sentido,
considero que la investigación debía realizarse respecto a las
PREVISTA EN EL PÁRARFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL”. 8 Al respecto la controversia constitucional 33/2002, promovida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el “Decreto por el que se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” adoptada en Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 18 de enero de 2002 en la parte que establece Reserva Expresa al artículo IX de la Convención y la Declaración Interpretativa sobre la misma; dicha
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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actuaciones de Luis Echeverría Álvarez y de Mario Moya y Palencia,
ya que a partir de la determinación que tomó la Primera Sala respecto
de tales funcionarios, no se presentó una determinación general de
imprescriptibilidad ni hubo pronunciamiento alguno sobre posibles
delitos ajenos al genocidio, por ser éste el único por el cual consignó la
Fiscalía Especial.
De este modo, contrario a lo sustentado por la mayoría y la minoría, al
momento de votar la solicitud de atracción, los ministros no teníamos
total certidumbre sobre la realización de los hechos, mucho menos
sobre su posible carácter ilícito diverso al genocidio, tampoco sobre el
modo de aplicación de las reglas de prescripción sobre las
actuaciones de los señores Echeverría Álvarez y Moya Palencia que
estableció la Primera Sala al momento de resolver sobre la apelación
extraordinaria atraída por ella misma.
La Suprema Corte debió, por tanto, pronunciarse sobre dos cuestiones
que, en mi opinión, eran fundamentales para determinar el ejercicio de
la Facultad de Investigación, en términos del artículo 97, párrafo
segundo constitucional:
A. La posible comisión de los posibles delitos distintos al genocidio,
y
B. La forma en que debe contabilizarse el plazo de prescripción de
los delitos que hubieren podido cometer, particularmente, el ex
Presidente Luis Echeverría Álvarez y el ex Secretario de
Gobernación, Mario Moya y Palencia.
Considero que en el caso no se presentaba el principio de cosa
juzgada, toda vez que no se había hecho un pronunciamiento
controversia fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte en sesión del 29 de junio de 2004 por
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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“genérico” sobre todos los delitos, sobre todos los actos que pudieran
constituir violaciones graves a las garantías individuales, ni sobre la
prescripción. Reitero, asimismo, que tampoco coincido con las
consideraciones realizadas, tanto por la mayoría como por la minoría,
en relación a que en la investigación de los acontecimientos de 1971
simplemente se determinaría “una verdad histórica”. En mi opinión,
esta consideración no es correcta, pues de haberse ejercido esta
facultad lo que se hubiera determinado era una “verdad jurídica”.
Por todo lo anterior, estoy en contra de la resolución tomada por la
mayoría, toda vez que considero que el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte debió ejercer esta facultad de investigación. Ellos es
así, ya que en primer lugar, considero que la solicitud fue hecha por
parte legitimada; en segundo lugar, porque de acuerdo con los
criterios que expuse al discutir este asunto y en la Solicitud de
Ejercicio de la Facultad de Investigación 2/2006, me parece que los
hechos acontecidos el 10 de junio de mil 1971 sí constituyen una
violación grave a las garantías individuales; en tercer lugar, y
atendiendo a las resoluciones dictadas por diversos órganos del Poder
Judicial de la Federación, y particularmente a la Primera Sala, de la
cual formo parte, me parece que los pronunciamientos que hemos
hecho son exclusivamente sobre la prescripción del delito de genocidio
y no sobre la posible comisión de otros delitos por parte de los
individuos involucrados; finalmente, porque era necesario aplicar el
criterio de prescripción de delitos respecto de los señores Echeverría
Álvarez y Moya Palencia, mismo que a la fecha no ha sido
considerado por órgano jurisdiccional alguno.
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Ministro José Ramón Cossío Díaz.
unanimidad de 9 votos.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA EN LA SOLICITUD PARA QUE ESTE ALTO TRIBUNAL EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL 1/2006.
En su visita a la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional Autónoma de México, en febrero de dos mil cuatro, el
gran José Saramago contó la siguiente historia:
“Tiempo: siglo XVI; lugar: Italia, más concretament e
Florencia, más concretamente aun, un pueblo vecino de
Florencia. De ahí vamos a los personajes principale s.
Son dos: el primero es un campesino, que sólo cuent a
con su pequeño terreno, algo, alguna forma de tener su
sustento, de defender a su familia; y el segundo, q ue es
un noble, un conde no satisfecho con todas sus
posesiones y que ha puesto la mirada en el pequeño
terreno del campesino. Así las cosas, el conde, una
tarde, decide desplazar las marcas de su propio ter reno,
y arrastrar esas marcas hacia dentro de la propieda d del
campesino ¿Les asombra? Estos se ha hecho en todos
los tiempos, se sigue haciendo de una forma o de ot ra:
es decir, privar al otro de lo que es suyo, con pro cesos
que a veces son brutales, con procesos que a veces son
desidiosos o hasta elegantes, incluso, diplomáticos …
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
2
Pero el resultado final es siempre el mismo: El que tenía
pasa a no tenerlo, y el otro pasa a tenerlo más.
El campesino, puesto en esta situación, hizo cuanto
pudo para que se hiciera justicia…
Pero no demoraremos tanto el episodio. Lo important e
es que su medio de subsistencia, su tierra, su mate ria
de trabajo y el lugar de su trabajo es decir, de su
sustento, no le fue devuelto.
Un día, en el pueblo, la gente se encontraba en el campo
trabajando, cuando se escucharon las campanas de la
iglesia del pueblo que estaban tocando honras de
muerto. Era un pueblo pequeño y nadie tenía noticia de
que alguien estuviera enfermo, tan grave que de una
hora a otra se muriera. Todo el mundo fue a la igle sia a
ver qué había pasado. Y la campana seguía tocando.
Primero llegaron los que se encontraban en los
alrededores del atrio, y de ahí, los demás. Buscaro n al
campanero para que explicara lo que sucedía, pero e l
campanero no estaba. Y la campana seguía tocando.
Pasó un rato y en un momento determinado baja el
campesino del campanario y le pregunta la gente qui én
se había muerto. Y contestó:
-Nadie está muerto; lo que ha muerto es el derecho.
Toco a muertos la campana, porque el derecho ha
muerto.”
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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Las campanas de México deben sonar con el ritmo pausado
y lánguido del toque a muerte, en réquiem a la justicia que no se
les dio a las víctimas del “Jueves de Corpus” de mil novecientos
setenta y uno, y a todo el pueblo mexicano.
La mayoría consideró que los hechos acaecidos el diez de
junio de mil novecientos setenta y uno están suficientemente
investigados pues fueron objeto de un juicio penal, en donde
quedó sentada la verdad legal.
Consideramos que con los procesos penales que se
siguieron no se conoce la verdad, en atención a su resultado. Por
las resoluciones sabemos que prescribió la acción penal y que no
pueden ser juzgados los inculpados, es decir, una cuestión de
iure, pero no sabemos las cuestiones de facto, es decir, los
detalles de lo que ocurrió, entre ellos, la intervención del gobierno
en dichos acontecimientos.
Estamos en presencia de un diálogo sin concordancia con la
sociedad, en el que nos piden que investiguemos para saber qué
paso, con el objeto de cerrar una herida, y les decimos que
jurídicamente no se les puede atribuir responsabilidad a los
inculpados. Es un diálogo que se dibujaría de la siguiente manera:
-¿Pueden decirme que pasó el diez de junio?
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
4
- La Primera Sala determinó que no ha prescrito la
acción penal respecto del delito de genocidio por lo que
hace a Luis Echeverría Álvarez y Mario Augusto José
Moya y Palencia.
-Eso ya lo se, no les pregunto si están prescritos los
delitos, sino qué es lo que realmente pasó.
- La Primera Sala dijo que se extinguió la acción
penal respecto del delito de genocidio, a favor de los
demás inculpados.
-De acuerdo, pero, ¿los halcones eran un grupo
gubernamental? ¿Cuál fue la intervención del gobierno en
estos hechos?
- La magistrado resolvió que el grupo de estudiantes
atacado por "Los Halcones" no tiene la calidad de sujeto
pasivo del delito de genocidio.
-Gracias, pero no quiero que se condene, que se
juzgue penalmente a los responsables, sino únicamente
saber lo que pasó, para mi tranquilidad, para cerrar una
herida.
No se da respuesta. La mayoría no quiso dialogar con la
sociedad. No se sabe qué es lo que pasó. Lo único que sabemos
es cómo actuó el tiempo en relación con los hechos, pero no los
mismos hechos. Es una cuestión distinta saber si ya prescribió un
delito, a saber con certeza lo que pasó y la participación del
gobierno en la violación de garantías individuales. Es distinto
buscar imponer una pena a buscar cerrar una herida social con el
conocimiento de la verdad.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
5
En este orden de ideas, consideramos que no se viola la
prohibición contenida en el artículo 23 constitucional de juzgar a
una persona dos o más veces por el mismo delito, en tanto que la
investigación del artículo 97 constitucional no tiene como finalidad
la elucidación de la existencia de delitos, ni la punición de los
responsables, sino una finalidad distinta que es el esclarecimiento
de hechos que pueden constituir violaciones graves a las
garantías individuales.
Es conveniente recordar que, a diferencia del texto original
del artículo 97, que contemplaba dentro de los supuestos que
originaban el ejercicio de la facultad de investigación la
averiguación de un delito federal9, el texto vigente de dicho
numeral no prevé dicho supuesto, sino que únicamente
permanecen como supuestos de la investigación de las
violaciones graves de las garantías individuales y del voto público,
es decir, la investigación que se ejerza se realizará desde un
plano de constitucionalidad y no de legalidad, mismo que no fue
objeto de estudio en el juicio a que se ha hecho referencia.
Asimismo, a diferencia del juicio penal que tiene por objeto
la determinación de la existencia de hechos delictuosos y de la
responsabilidad y culpabilidad, así como del castigo de quienes
9 Art. 97.- (…) Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la Administración de Justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal. (…)
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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los cometieron, la investigación tiene como finalidad el
esclarecimiento de hechos violatorios de garantías individuales, la
cual no conducirá de manera directa a la imposición de una pena
a los responsables, doctrina que el Pleno de este Alto Tribunal ha
sostenido en la tesis P. LXXXVII/9610, pero sí, en cambio, a la
determinación de su responsabilidad histórica que, en su caso,
quedará fijada en la resolución de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación
Por tanto, al no ser materia de doble juzgamiento las
personas relacionadas con los hechos, no se estaría violando el
principio de non bis in idem y no se actualiza obstáculo en este
sentido para el ejercicio de la facultad de investigación.
Se ha dicho que no se puede realizar la investigación porque
ha pasado mucho tiempo desde que ocurrieron los hechos que se
solicitan se investiguen y se desnaturalizaría esta facultad.
10 GARANTIAS INDIVIDUALES. MARCO LEGAL DE LA INTERVENCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN LA AVERIGUACION DE LA GRAVE VIOLACION DE AQUELLAS. El segundo párrafo del artículo 97 constitucional establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal; o algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. De lo anterior se advierte que la averiguación de hechos que puedan constituir grave violación de garantías individuales, no es una competencia jurisdiccional. Por tanto, este alto tribunal, no conoce, en esos casos, de una acción procesal, ni instruye o substancia un procedimiento jurisdiccional y, por ello, no puede concluir dictando una sentencia que ponga fin a un litigio. Igualmente, no procura, ante otro tribunal, la debida impartición de justicia y tampoco realiza lo que pudiera denominarse una averiguación previa a la manera penal, pues ello constituiría un traslape de la tarea investigadora con una averiguación ministerial, y además podría originar duplicidad o una extensión de las funciones encomendadas constitucionalmente a las Procuradurías de Justicia. Su misión es: averiguar un hecho o hechos y si tales hechos constituyen violación grave de alguna garantía constitucional. Atendiendo a este fin, y ante la ausencia de reglamentación del ordenamiento en comento, la actuación del máximo tribunal del país se circunscribe únicamente a inquirir la verdad hasta descubrirla, sin sujetarse a un procedimiento judicial.
Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 516.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
7
Por el contrario, nosotros creemos que la lejanía de los
hechos señalados como constitutivos de una violación grave de
garantías individuales no puede significar una convalidación, ni
erigirse como un obstáculo para el ejercicio de la facultad de
investigación, menos aun cuando aquellos son una herida viva en
la conciencia del pueblo mexicano.
En efecto, si los hechos que motivan la petición no
representan violaciones dispersas de las garantías individuales,
sino que constituyen violaciones sistemáticas, esto es, una forma
de actuar estatal que significó una seria disminución de los
derechos fundamentales y de las garantías procesales que los
tutelan, que atentó contra la dignidad humana y el sistema
democrático, el paso del tiempo lejos de ser un obstáculo
constituye una motivación para el ejercicio de la facultad, pues
resulta lógico que la valoración tiene que realizarse hasta el
cambio de régimen, cuando se ha roto el círculo de complicidad
que impedía el esclarecimiento pleno de los hechos.
Así, una transición democrática plena exige la aclaración de
los hechos controvertidos del pasado que constituyeron
violaciones graves de garantías individuales y que supusieron la
inobservancia fáctica de la Norma Fundamental, a fin de que se
conozca la verdad de los hechos y que la reprobación social que
pudiera generar el juicio de la historia que conduzca este Alto
Tribunal, impida que se vuelvan a repetir o aleje cualquier
intención de ejercicio autoritario del poder contrario a la dignidad
humana.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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Una sociedad auténticamente democrática no puede tolerar
el uso ilegítimo de la violencia por parte del gobierno ni la lesión
grave de las garantías individuales, puesto que esta golpea la
estructura social y atenta de manera grave contra los cimientos
mismos del Estado, que debe tener como finalidad el bienestar de
la persona humana, por ello, el paso del tiempo no puede
significar la improcedencia de la facultad de investigación.
También se dijo que no tendría ninguna utilidad realizar la
investigación porque a ningún resultado práctico conduciría.
Nosotros creemos que se deben ampliar los alcances que se
le ha dado a esta facultad en las ocasiones anteriores que se
ejerció. Para ello debemos, en primer lugar, tomar en cuenta el
desarrollo que ha tenido el ejercicio.
Primeramente debe señalarse que esta facultad tiene origen
en el texto original de la Constitución Federal de mil novecientos
diecisiete, que disponía lo siguiente:
“Art. 97.- (…)
Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la
Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces
de Distrito supernumerarios que auxilien las
labores de los tribunales o juzgados donde hubiere
recargo de negocios a fin de obtener que la
Administración de Justicia sea pronta y expedita; y
nombrará alguno o algunos de sus miembros o
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o
designará uno o varios comisionados especiales,
cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el
Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la
Unión, o el Gobernador de algún Estado,
únicamente para que averigüe la conducta de algún
juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos
que constituyan la violación de alguna garantía
individual, o la violación del voto público o algún
otro delito castigado por la ley federal. (…)
Al respecto, existe una referencia en el proyecto que el
Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder
Ejecutivo de la Federación, presentó al Congreso Constituyente el
primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, que tampoco
arroja muchas luces sobre los alcances de dicho precepto. En
dicho documento se expuso:
“El poder Legislativo tiene incuestionablemente el
derecho y el deber de inspeccionar la marcha de
todos los actos del gobierno, a fin de llenar
debidamente su cometido, tomando todas las
medidas que juzgue convenientes para normalizar
la acción de aquél; pero cuando la investigación no
deba ser meramente informativa, para juzgar de la
necesidad e improcedencia de una medida
legislativa, sino que afecta a un carácter
meramente judicial, la reforma faculta tanto a las
Cámaras como al mismo poder ejecutivo, para
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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excitar a la Suprema Corte a que comisione a uno o
algunos de sus miembros, o a un magistrado de
circuito, o a un juez de distrito, o a una comisión
nombrada por ella para abrir la averiguación
correspondiente, únicamente para esclarecer el
hecho que se desea conocer; cosa que
indiscutiblemente no podrían hacer los miembros
del Congreso, los que de ordinario tendrían que
conformarse con los informes que quisieran
rendirles las autoridades inferiores.”
Como se desprende de lo anterior, la Suprema Corte de
Justicia serviría como una especie de recopilador de información
para el Poder Legislativo, sin embargo, esto es incongruente con
el texto aprobado, que tiene un alcance superior, pues no sólo
dicho Poder puede instar a este Alto Tribunal, sino que también lo
podían hacer el Presidente de la República, los Gobernadores de
los Estados y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación
oficiosamente.
De lo anterior tenemos que el artículo 97 es creación de
aquel Congreso Constituyente, pues no tiene un antecede
normativo claro y directo y, además, sobre su fuente material
existe división en la doctrina, como lo describe el ilustre jurista
mexicano Héctor Fix-Zamudio11:
“Una primera hipótesis, que es la más extendida,
considera como precedentes los acontecimientos
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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efectuados en el Puerto de Veracruz en 1879,
respecto de los cuales la Suprema Corte ordenó
una investigación, en cierta manera similar a la qu e
regula nuestro vigente ordenamiento
constitucional. En este sentido se pronuncia el
conocido constitucionalista mexicano Jorge
Carpizo, quien cita la opinión sustentada en la tes is
profesional que sobre esta materia redactó Félix
Valencia Valladolid, quien a su vez se inspiró en l os
datos proporcionados por el ilustre jurista
mexicano Felipe Tena Ramírez. (…)
Recientemente se ha pretendido descubrir un
antecedente diverso del anteriormente
mencionado. En efecto, el jurista mexicano, Pablo
Enríque Reyes Reyes, sostiene que no deben
considerarse los acontecimientos de 1879 como
antecedentes del procedimiento investigatorio de la
Suprema Corte de Justicia, ya que en su opinión la
conducta del citado Juez de Distrito de Veracruz,
Zayas Enríquez, para evitar, por medio de una
orden de suspensión, que se continuaran las
ejecuciones extrajudiciales, no debía considerarse
como un acontecimiento excepcional, ya que en
esa época tan tormentosa hubo varias
intervenciones similares de jueces federales.
Considera dicho autor que el constituyente de
Querétaro tuvo en consideración las convenciones
11 “Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, 1ª. Ed., Editorial Porrúa, México,
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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de La Haya de 1879 y 1907, sobre el Arreglo
Pacífico de los Conflictos Internacionales, por
medio de varios instrumentos, entre ellos la
formación de comisiones de investigación de
carácter internacional para resolver dichos
conflictos. Dichos instrumentos internacionales
fueron ratificados por el Ejecutivo Federal y
aprobados por el Senado de la República en los
términos del artículo 126 de la Carta Federal de
1857 y publicados en 1901 y 1910.
Los argumentos de Reyes Reyes constituyen un
meritorio esfuerzo por encontrar una influencia
directa de la institución establecida por el artícu lo
97 constitucional aprobado por el constituyente de
Querétaro, pero no existen datos que permitan
comprobar que dicho constituyente tomó en
consideración los mencionados instrumentos
constitucionales, y tampoco se ha demostrado que
dicha asamblea su hubiere apoyado directamente
en los hechos de junio de 1879, pues lo único que
ha destacado esta corriente doctrinal como posible
antecedente es la decisión de la Suprema Corte que
ordenó al Juez de Distrito de Veracruz, Zayas
Enríquez, que investigara dichos acontecimientos,
cuyos resultados comunicó dicho juzgador al
máximo tribunal, y éste la turnó a la Cámara de
2005, p. 249.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
13
Diputados para que iniciará la tramitación de un
juicio político contra el gobernador Mier y Terán.”
Debemos destacarse que durante la vigencia de la
redacción original del artículo 97, dicha facultad sólo se ejerció
respecto de la violación de derechos fundamentales de los
habitantes de la Ciudad de León, Guanajuato, en enero de mil
novecientos cuarenta y seis, en virtud de que el Gobernador
disolvió por la fuerza una manifestación pública de carácter
político, lo que provocó la muerte de varios manifestantes y
heridas en muchos otros, con motivo de la elección del
ayuntamiento de León, Guanajuato. Este asunto motivó la
formación del expediente Varios 3/1946, del que se desprenden
los siguientes elementos esenciales:
a) Por acuerdo de fecha siete de enero de mil novecientos
cuarenta y seis, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estimó conveniente ejercer las funciones que
señala el artículo 97 constitucional para averiguar los sucesos
registrados en León, Guanajuato, comisionando a los señores
Ministros Roque Estrada y Carlos L. Angeles para practicar las
averiguaciones.
b) Mediante escrito de diecinueve de enero de mil
novecientos cuarenta y seis los Ministros comisionados rindieron
su informe ante el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, donde hicieron constar diversos hechos.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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c) El Pleno de este Alto Tribunal, por acuerdo de treinta y
uno de enero de mil novecientos cuarenta y seis, determinó lo
siguiente:
“Visto el informe producido por los señores
ministros, licenciados Roque Estada y Carlos L.
Angeles, que fueron comisionados por esta
Suprema Corte de Justicia de conformidad con el
artículo 97 constitucional, párrafo tercero, para
practicar la investigación motivada por la denuncia
que los señores licenciados Manuel Gómez Morín y
Roberto Cossío y Cossío en representación del
Comité Nacional Directivo del Partido “Acción
Nacional”, y del señor Andrés Servín Ojeda,
hicieron con el objeto de lograr la intervención de
este Alto Tribunal en el conflicto de León, Gto., c on
ocasión de las elecciones municipales celebradas
en aquella Ciudad para la renovación del H.
Ayuntamiento que funcionará en el presente año de
1946, el cual dio lugar a la comisión de hechos
sangrientos; vistos, asimismo, todos los
documentos acompañados y en virtud, y como
consecuencia de lo expuesto en el propio informe,
y en vista de que en el y sus anexos aparecen
datos bastantes para presumir que en el caso de
León, Gto., hubo violaciones de garantías
individuales y del voto público y comisión de
delitos del orden federal, esta Suprema Corte de
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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Justicia en ejercicio de la facultad que le concede
el artículo 97 constitucional acuerda:
Primero.- Envíese copia de este informe y de sus
anexos al C. Presidente de la República para los
efectos a que haya lugar.
Segundo.- Comuníquese igualmente al C.
Gobernador del Estado de Guanajuato.
Tercero.- Hágase saber este acuerdo a los
peticionarios.”
Posteriormente, dicho precepto constitucional se reformó el
seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, agregándose
el actual párrafo tercero y modificando la redacción del párrafo
anterior, suprimiendo la referencia a los delitos federales. En la
exposición de motivos del Titular del Ejecutivo Federal, se
manifestó lo siguiente:
“El vigente artículo 97 constitucional, en su terce r
párrafo, contiene la descripción de una serie de
funciones y facultades de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de índole muy diversa. Entre
ellas se señala la posibilidad de iniciar
investigaciones cuando se estime que se han
cometido violaciones al voto público.
Esta facultad fue plasmada por el Constituyente de
1917; empero, ha sido uno de los temas de mayor
carácter polémico, por las múltiples
interpretaciones de que ha sido objeto. No se han
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
16
negado a definir con fijeza los alcances de la
función que a este respecto tiene conferida nuestro
más alto tribunal, ni las causas específicas por la s
que procede la investigación, ni los objetivos de l a
misma. Por esta razón, se ha sentido la ausencia de
un criterio congruente en los diversos casos
concretos en que se ha solicitado la práctica de la
investigación.
El que dicha facultad esté enunciada en forma muy
escueta y aparezca concebida juntamente con otras
funciones de carácter muy variado en un mismo
periodo gramatical, hace que no se entienda
claramente su sentido y que en su aplicación se
incurra en contradicciones. Para evitar que por su
poca inteligibilidad se convierta en nugatoria esta
función que tiene conferida la Suprema Corte de
Justicia, proponemos desarrollar precisando su
naturaleza y los fines que debe perseguir la
investigación.”
La mencionada atribución debe definirse dentro del
marco del equilibrio de los Poderes Federales
como un medio de control horizontal que tiene por
objeto preservar el orden institucional y que será
ejercida por la Suprema Corte únicamente en
aquellos casos en que a juicio de la misma pudiera
ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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elección de las Cámaras del Congreso Federal o del
Titular del Poder Ejecutivo.
Al precisar, por una parte, esta facultad de la
Suprema Corte en un solo párrafo del artículo 97, y
por otra, con la adición al texto del artículo 60, en el
cual queda establecido un recurso para impugnar
la calificación del Colegio Electoral de la Cámara de
Diputados de la elección de sus miembros, se
introducirán, de ser aprobadas ambas propuestas,
las mayores salvaguardas y garantías al voto
público.
El ejercicio de esta facultad limitará la intervenc ión
de la Suprema Corte de Justicia al examen de la
legalidad de la elección. La resolución que se emit a
no implicará el cuestionamiento de la investidura
de los integrantes de los Poderes Legislativo o
Ejecutivo que se encuentren en funciones ni será
base para analizar la competencia de origen de los
mismos, evitándose así los problemas que se
originaron en otra época de nuestra historia y que
fueron motivo de inestabilidades en el orden
constitucional de la República.
Es necesario que, como se establece para el
recurso antes citado, la Suprema Corte no aparezca
convertida en un órgano de anulación, en caso de
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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que se constate la existencia de irregularidades en
la elección, sino que su intervención se concrete a
esclarecer posibles violaciones, lo cual se hará de l
conocimiento de los órganos electorales
competentes para que éstos procedan en
consecuencia.
Por las anteriores consideraciones, se propone que
en el actual tercer párrafo del artículo 97
constitucional se conserven las facultades de la
Corte para designar a los funcionarios judiciales
que se indica, a fin de que auxilien las labores de
los tribunales o juzgados, o nombrar comisionados
cuando así lo juzgue conveniente, o lo pida el
Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del
Congreso de la Unión o el gobernador de algún
Estado, para averiguar la conducta de algún juez o
magistrado federal, o algún hecho o hechos que
constituyan la violación de alguna garantía
individual.”
En un cuarto párrafo quedará la facultad de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para
practicar de oficio la averiguación de algún hecho o
hechos que constituyan la violación del voto
público, con los alcances y finalidades que han
quedado especificados.”
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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En la reforma judicial, publicada el treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro, se modificó nuevamente
dicho precepto, con motivo de la introducción del Consejo de la
Judicatura Federal y para armonizar dicha institución con las
funciones indagatorias de este Alto Tribunal, se adicionó la parte
final del segundo párrafo del citado precepto fundamental con la
siguiente disposición: “…También podrá solicitar al Consejo de la
Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o
magistrado federal.”
Así pues, el artículo 97 constitucional vigente dispone en sus
párrafos segundo y tercero:
“Art. 97. (…)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá
nombrar alguno o algunos de sus miembros o
algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o
designar uno o varios comisionados especiales,
cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el
Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del
Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún
Estado, únicamente para que averigüe algún hecho
o hechos que constituyan una grave violación de
alguna garantía individual. También podrá solicitar
al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe l a
conducta de algún juez o magistrado federal.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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La Suprema Corte de Justicia está facultada para
practicar de oficio la averiguación de algún hecho o
hechos que constituyan la violación del voto
público, pero sólo en los casos en que a su juicio
pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el
proceso de elección de alguno de los Poderes de la
Unión. Los resultados de la investigación se harán
llegar oportunamente a los órganos competentes.”
A la luz de este precepto, este Alto Tribunal conoció de la
solicitud 3/96, que se desarrolló de la manera siguiente:
a) Mediante escrito recibido el cuatro de marzo de mil
novecientos noventa y seis en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por
conducto del Secretario de Gobernación, solicitó que el Tribunal
Pleno investigara los hechos acontecidos el veintiocho de junio
de mil novecientos noventa y cinco en el lugar conocido como "El
Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez,
Estado de Guerrero, consistente, esencialmente, en los hechos
de violencia en los que diecisiete personas perdieron la vida y
más de veinte resultaron heridas.
b) El día cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis,
el Pleno decidió acordar favorablemente dicha petición,
comisionando a los señores Ministros Juventino V. Castro y
Castro y Humberto Román Palacios, para llevar a cabo dicha
averiguación.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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c) El veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis,
una vez recibido el informe de los Ministros comisionados, el
Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinó que funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado de
Guerrero habían incurrido en violación grave de las garantías
individuales, con base en la siguiente consideración:
“ÚNICA.- Con el informe que produjeron los Ministro s
comisionados para investigar, en términos del artíc ulo
97, párrafo segundo de la Constitución Federal, los
hechos ocurridos el veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y cinco en el lugar conocido co mo
"El Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de
Benítez, Estado de Guerrero, en los que diecisiete
personas perdieron la vida y veintiuna resultaron
heridas; y con el material probatorio en que se sus tenta
dicho informe, quedó justificado para este Tribunal
Pleno que los más altos funcionarios del Poder
Ejecutivo del Estado de Guerrero, que desempeñaban
sus cargos en esa fecha y en los días subsecuentes
incurrieron en violación grave, generalizada, de la s
garantías individuales que instituyen los artículos sexto,
once, catorce, dieciséis y veintidós de la Constitu ción
Federal, de conformidad con los hechos comprobados y
por las razones que expresan los comisionados, las
cuales se acogen en su integridad, sin reproducirla s
para evitar repeticiones estériles.”
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
22
d) En la misma sesión se acordó lo siguiente:
“PRIMERO.- Téngase por recibido el informe que rind en
los comisionados de este Tribunal Pleno.
SEGUNDO.- Existió violación grave a las garantías
individuales de los gobernados en los acontecimient os
del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y
cinco, en `El Vado' de Aguas Blancas, Municipio de
Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero, y en los
posteriores relacionados con los primeros.
TERCERO.- Se concluye que de dicha violación result an
responsables los licenciados: Rubén Figueroa Alcoce r,
gobernador con licencia indefinida; José Rubén Robl es
Catalán, ex-secretario general de Gobierno; Antonio
Alcocer Salazar, ex-procurador general de Justicia;
Rodolfo Sotomayor Espino, ex-primer subprocurador d e
Justicia; Gustavo Olea Godoy, ex-director de la Pol icía
Judicial; Rosendo Armijo de los Santos, ex-
subsecretario de Protección y Tránsito; Adrián Vega
Cornejo, ex-fiscal especial; y Esteban Mendoza Ramo s,
ex-director general de Gobernación; todos ellos del
Estado de Guerrero.
CUARTO.- Como lo solicita el C. presidente de la
República, por conducto del ciudadano secretario de
Gobernación, en el segundo punto petitorio de la
comunicación de fecha cuatro de marzo del año en
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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curso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
sugiere que se tomen por parte de las autoridades
competentes, las medidas y las acciones que se
deduzcan de las necesarias providencias que a
continuación se examinan:
A.- Notifíquese al presidente de la República, por
conducto del secretario de Gobernación, de estos
acuerdos, acompañándole una copia certificada de el los
para que esté en posibilidad de tomar las
determinaciones que motivaron su solicitud para que
interviniera esta Suprema Corte de Justicia, en los
términos ordenados por el artículo 97 constituciona l.
B.- Copia certificada de esta resolución, debe hace rse
llegar al Congreso de la Unión, para su conocimient o y
efectos consiguientes.
C.- Igualmente cúrsese una copia al procurador gene ral
de la República, para los efectos de su representac ión.
D.- También debe tomar noticia de esta resolución e l
gobernador en funciones del Estado de Guerrero, el
Congreso y el Tribunal Superior de Justicia de dich a
entidad, mediante copias de la misma.
QUINTO.- Por su trascendencia para nuestra sociedad ,
póngase a disposición de las autoridades competente s
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
24
que lo requieran, el material probatorio recabado p or los
comisionados.”
Como vemos, en las dos ocasiones en que esta facultad ha
sido utilizada, la labor de este Alto Tribunal se limitó a señalar la
existencia de la violación, comunicando su decisión a las
autoridades que se estimaron competentes, criterio que se
plasmó en la tesis P. XC/96.12
En este tenor, aun a pesar de la importancia del ejercicio de
esta facultad, dado su carácter extraordinario, este Alto Tribunal
se ha conformado con una declaración informativa, sin exhortar a
las autoridades a la reparación de la violación de las garantías
individuales.
12 GARANTIAS INDIVIDUALES. EL RESULTADO DE LA AVERIGUACION PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL, DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES QUE SE ESTIMEN COMPETENTES. La interpretación literal del párrafo segundo del artículo 97 no es operante para estimar que una vez concluida la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual, después de informar al Pleno de la Suprema Corte, proceda el archivo del informe respectivo como asunto concluido, bajo el argumento que el precepto citado no establece cuál deberá ser el destino de ella. En efecto, los párrafos segundo y tercero del artículo 97 constitucional prevén la facultad extraordinaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para averiguar: en el primer caso, la existencia de una violación grave y generalizada de las garantías individuales; y en el segundo, la violación al voto público, pero sólo en el caso de que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el procedimiento de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Sin embargo, en el segundo párrafo se señala quiénes deben llevar a cabo la averiguación, y los designa como "comisionados"; en el tercer párrafo no se hace tal precisión. Por ello, si en el segundo párrafo no se indica el manejo de los resultados de la averiguación, debe entenderse que es aplicable lo dispuesto en el tercero, el cual indica que se hará llegar oportunamente el informe a los órganos competentes. Estas diferencias permiten establecer la necesidad de interpretar conjunta y sistemáticamente ambos párrafos, pues no podría decirse que por la sola circunstancia de que en el párrafo tercero no se precisa la designación de comisionados para llevar a cabo la averiguación, ésta no pudiera efectuarse, sino que, entendiéndose de manera concordante con el ejercicio de igual facultad a la que alude el párrafo segundo resulta inconcuso que para su desarrollo debe la Suprema Corte comisionar a alguno o algunos de sus miembros. Consecuentemente, por identidad de razón, y bajo el mismo sistema de interpretación, aun cuando en el párrafo segundo no se precise el destino final del resultado de la averiguación, esa omisión ha de interpretarse a la luz del párrafo tercero, en el sentido que los resultados del mismo deberán hacerse llegar oportunamente a los órganos que en principio pudieran resultar competentes.
Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 515
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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Como ya dijimos, consideramos que deben ampliarse los
alcances de los resultados del ejercicio de la facultad de
investigación, los que no pueden quedar limitados a una simple
declaración.
En efecto, esta Suprema Corte como intérprete y guardián
del orden constitucional realiza, a través del ejercicio de esta
facultad, un control inductivo mediante el cual no sólo debe
conformarse con un pronunciamiento sobre la existencia de la
violación, sino que debe realizar las recomendaciones necesarias
para que las autoridades competentes puedan reparar la lesión
grave a los derechos fundamentales y preservar el respeto a la
dignidad humana, velando en lo posible por la normalización del
orden constitucional, no a través de la obligatoriedad de la
resolución, sino de la auctoritas que gana a través del ejercicio
jurisdiccional cotidiano del control constitucional.
Ciertamente, como ha sostenido este Alto Tribunal en la
tesis P. LXXXVI/9613, la violación grave se actualiza cuando la
13 GARANTIAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACION GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL. Las violaciones graves de garantías a que se refiere dicho artículo, son hechos generalizados consecuentes a un "estado de cosas", acaecidos en una entidad o región determinados, y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos. Por ende, la grave violación de garantías individuales se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que: a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones. b) Que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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sociedad se encuentra en inseguridad material, social, política o
jurídica como consecuencia de una conducta irregular de la
autoridad, situación ante la cual, la actuación extraordinaria de
esta Suprema Corte de Justicia no puede limitarse a un informe,
el cual, a pesar de su importancia, en tanto constituye un
reconocimiento del Estado mexicano de que hubo una violación
grave a las garantías individuales, que significa una forma de
reparación, no es en sí mismo suficiente para cumplir con su
obligación de velar por el respeto a la Constitución.
El ejercicio de esta facultad, al ser una forma de control
constitucional, es también limitación del poder público, el cual se
desarrolla en el marco de una colaboración de poderes, tanto en
sentido horizontal como vertical, esto es, en relación con los otros
poderes y niveles de gobierno. De esta forma, este Alto Tribunal
invierte su legitimidad en favor de la sociedad, la cual no sólo
espera una declaración, en tanto que cualquier violación grave a
las garantías indivudales genera una reprobación social, sino
también una actuación que promueva que las autoridades
competentes remedien dichas violaciones y, en atención a su
auctoritas, se cumpla con las sugerencias realizadas por esta
Suprema Corte.
Una situación extraordinaria de rompimiento del orden
constitucional y de lesión de los derechos fundamentales de
quienes habitan en nuestra República exige una respuesta
Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 459.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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extraordinaria para su normalización y la reparación de la lesión, y
si bien este Alto Tribunal no puede utilizar su potestas en tanto
que la Constitución no prevé un alcance vinculatorio de su
resolución, sí en cambio puede utilizar su auctoritas¸
recomendando a las autoridades competentes modos de
reparación.
Esta situación de ninguna forma implica que esta facultad se
traslape con la de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, regulada en el 102, Apartado B, de la Constitución
Federal, puesto que son dos medios de control constitucional
distintos, en tanto que Comisión Nacional ejerce un control
ordinario sobre cualquier tipo de violación a los derechos
humanos, mientras que la actuación de la Suprema Corte de
Justicia se justifica únicamente ante situaciones extraordinarias
especialmente graves.
Así pues, consideramos que este Alto Tribunal podría
recomendar como remedios a la violación grave de garantías
individuales las siguientes:
a) La instauración de juicio político, conforme al artículo 110
de la Norma Fundamental, en contra de las autoridades
responsables de la violación.
b) La desaparición de poderes en alguna entidad federativa,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76, fracción V,
de la Constitución Federal.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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c) La suspensión o desaparición de ayuntamientos o bien la
suspensión o revocación del mandato de alguno de sus
miembros, conforme a la fracción I del artículo 115
constitucional.
d) La remoción del Jefe de Gobierno, de acuerdo con el
artículo 122, Base Segunda, fracción I, constitucional.
e) La restitutio in integrum¸ restitución íntegra del derecho,
tratándose de afectación a la libertad o a la propiedad.
f) La indemnización a las víctimas o a sus deudos.
g) La satisfacción, esto es, la adopción de medidas para
impedir que se repita la violación, como puede ser la
reforma o derogación de leyes, la investigación y castigo
por parte de las autoridades competentes, la ubicación y
entrega de restos, en los casos desaparición o asesinato.
h) La reivindicación de la memoria, esto es, la realización de
actos simbólicos que otorguen sentido nacional a la
reparación, entre las que se puede incluir la institución del
día en que se cometió la violación como de luto nacional,
la construcción de monumentos a las víctimas, la
nomenclatura de calles con los nombres de las víctimas.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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i) El reconocimiento, la aceptación de la responsabilidad y
la petición de perdón por parte del Jefe del Estado
mexicano.
Algunas de estas formas de reparación son comúnmente
utilizadas en los tribunales internaciones que tienen como misión
la tutela de los derechos humanos. Así, a manera de ejemplo,
tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
la sentencia del Caso de los “Niños de la Calle” (Caso Villagrán
Morales y Otros vs. Guatemala); reparaciones¸ dictada el
veintiséis de mayo de dos mil uno, sentó lo siguiente:
“59. Este Tribunal ha reiterado en su
jurisprudencia constante que es un principio de
derecho internacional que toda violación de una
obligación internacional que haya producido un
daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente.
60. La reparación del daño ocasionado por la
infracción de una obligación internacional requiere ,
siempre que sea posible, la plena restitución
(restitutio in integrum), la cual consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no s er
esto posible, como en el presente caso, cabe al
tribunal internacional determinar una serie de
medidas para, además de garantizar los derechos
conculcados, reparar las consecuencias que las
infracciones produjeron, así como establecer el
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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pago de una indemnización como compensación
por los daños ocasionados.
61. La obligación de reparar que se regula, en
todos los aspectos (alcance, naturaleza,
modalidades y determinación de los beneficiarios)
por el derecho internacional, no puede ser
modificada o incumplida por el Estado obligado,
invocando para ello disposiciones de su derecho
interno.
62. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1
de la Convención Americana refleja una norma
consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del derecho internacional
contemporáneo sobre la responsabilidad de los
Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a
un Estado surge de inmediato la responsabilidad
internacional de éste por la violación de una norma
internacional, con el consecuente deber de
reparación y de hacer cesar las consecuencias de
la violación.
63. Las reparaciones, como el término lo indica,
consiste en las medidas que tienden a hacer
desaparecer los efectos de las violaciones
cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del
daño ocasionado en los planos tanto material como
moral. Las reparaciones no pueden implicar ni
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima
o sus sucesores.”
Este tipo de reparaciones son aplicables, por analogía, en
tanto que se generan con motivo de la violación de derechos
humanos y atienden a la responsabilidad del Estado en su
comisión.
Como se puede ver, no es óbice que el ejercicio de la
facultad de investigación proceda sólo ante hechos consumados
como ha sostenido el Tribunal en Pleno en la tesis P.
LXXXVIII/9614, pues como ha quedado establecido, en estos
casos es factible que se recomienden medidas para obtener la
reparación de la violación grave de las garantías individuales, las
que además tienen como consecuencia la concientización social y
14 GARANTIAS INDIVIDUALES. DIFERENCIAS DEL PROCEDIMIENTO EN LA AVERIGUACION PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL, SOBRE LA VIOLACION GRAVE DE ELLAS Y EL DEL JUICIO DE AMPARO. Uno de los principales propósitos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar los derechos fundamentales del hombre, para lo cual propone procedimientos tendientes a evitar la infracción a esos derechos fundamentales, mediante el juicio de amparo, o bien, en el caso de una violación grave y generalizada de garantías individuales, la intervención de este alto tribunal en la averiguación de los hechos, para precisar esas infracciones, y con la intención de que cese la violencia y alarma y se propicie el regreso al respeto a las garantías individuales. Las diferencias de estos procedimientos son, básicamente las siguientes: a) El juicio de amparo procede a petición del agraviado; en el procedimiento del 97, por el contrario, se actúa de oficio, por propia decisión de la Suprema Corte de Justicia, o a petición del Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado; b) En el amparo se trata de un juicio o proceso y, el artículo 97 constitucional se refiere a una averiguación de hechos que constituyan una grave violación de garantías individuales; c) En el juicio de amparo se concluye con una sentencia, pero que admite sobreseimiento por razones técnicas o materiales; en el 97, con un informe sobre los hechos averiguados y una consecuente decisión de si constituyen, o no, una grave violación de garantías individuales; d) En el juicio de amparo se conoce de violación de garantías que sólo afectan a una o varias personas, sin trascendencia social; en el caso del artículo 97, las violaciones deben ser generalizadas, es decir, que se trate de violaciones graves; y, e) En el amparo se pretende evitar que la violación de garantías se consume para restituir al gobernado en el goce de la garantía violada, o en caso de estar consumado irreparablemente el acto reclamado sobreseer, mientras que la averiguación del 97 versa sobre hechos consumados. Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 514
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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la formación de un clima de opinión que impida o, cuando menos,
dificulte la repetición de tales hechos o de otros semejantes.
Asimismo, el hecho de que ya no exista el gobierno bajo
cuya autoridad se produjo la acción u omisión de lesión grave a
las garantías individuales, no es óbice para que el actual provea
lo necesario para el resarcimiento de las víctimas, pues debe
tomarse en cuenta que de acuerdo con el principio de identidad o
continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con
independencia de los cambios gubernamentales en el transcurso
del tiempo, por lo que el gobierno en turno debe asumir la
reparación, aun cuando no hubiera cometido tales violaciones.
En este sentido, de determinarse en el caso concreto la
existencia de la violación grave a las garantías individuales no
sería ociosa la labor de este Alto Tribunal, pues por un lado
existen formas de reparación de la violación y, por otro, el
gobierno deberá reconocer e intentar la reparación de la lesión, a
través de los instrumentos que recomiende este Alto Tribunal o
los que adicionalmente considere para lograr dicho fin.
La sentencia de la mayoría afirma que los hechos ya están
investigados y que el daño esta reparado porque los autores de
esos hechos ya no ocupan ningún cargo público.
Tenemos la convicción de que el Estado Constitucional de
Derecho no se reestablece con renuncias. Tal vez se termine la
fuente de las violaciones a los derechos humanos, pero se
requieren acciones concretas que permitan a las víctimas y a la
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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sociedad reparar el daño. Aunque ya no ocupe el cargo quien
violó garantías individuales, los hijos muertos no regresan a la
vida.
Mientras en México no se cambie la cultura de la renuncia
como solución a las violaciones graves a las garantías
individuales, no podremos avanzar hacia un verdadero Estado de
Derecho. Que se vayan los malos gobernantes, pero
establezcamos medios para que otros no repitan sus acciones.
No queremos que se repitan hechos como “el halconazo” y la
primera piedra para lograrlo es conocer lo que sucedió realmente.
El dolor por un ser querido y las heridas históricas en el corazón
de un pueblo no lo calma ni la renuncia ni la muerte del causante
del dolor, a su alivio por el bálsamo de la verdad.
Pero la mayoría no opina eso y considera que ya se arregló
todo. Tal vez por eso la sentencia de la mayoría escribe “estado
de derecho” con minúsculas en la página diecinueve. Nosotros
pretendemos que se reestablezca el Estado Constitucional de
Derecho, con mayúscula, con recomendaciones precisas que
reparen el daño causado por los gobernantes.
Una vez señalado que la labor de este Alto Tribunal no sería
ociosa, debemos volver a decir que estimamos que sería
conveniente ejercitar la facultad de investigación para que se
pueda conocer la verdad de lo ocurrido.
En efecto, el artículo 97 constitucional tiene como finalidad la
averiguación de algún hecho o hechos que constituyan una grave
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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violación a alguna garantía individual. Retomando la exposición
del proyecto del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,
debemos tomar en cuenta que en ella se decía que la
averiguación tiene como finalidad el esclarecimiento de hechos.
Este esclarecimiento no puede tener más objeto que el
conocimiento de la verdad, el cual cobra máxima relevancia en
tanto que de la Constitución se desprende un derecho
fundamental a la verdad.
Ciertamente, debemos recapitular en los elementos de las
Constituciones del mundo libre, que Peter Häberle15 describe de
la siguiente manera:
“Tales elementos son: la dignidad humana como
premisa, realizada a partir de la cultura de un
pueblo y de los derechos universales de la
humanidad, vividos desde la individualidad de ese
pueblo, que encuentra su identidad en tradiciones y
experiencias históricas, y sus esperanzas en los
deseos y la voluntad creadora hacia el futuro; el
principio de la soberanía popular, pero no
entendida como competencia para la arbitrariedad
ni como magnitud mística por encima de los
ciudadanos, sino como fórmula que caracteriza la
unión renovada constantemente en la voluntad y en
la responsabilidad pública; la Constitución como
contrato en cuyo marco son posibles y necesarios
fines educativos y valores orientadores; el princip io
15 “El Estado constitucional”, 1ª. Ed., UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, p. 1.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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de la división de poderes tanto en sentido estricto ,
relativo al Estado, como en sentido amplio del
pluralismo; los principios del Estado de derecho y
el Estado social, lo mismo que el principio de
Estado de cultura (“Kulturstaat”) abierto; las
garantías de los derechos fundamentales; la
independencia de la jurisdicción, etcétera. Todo
esto se incorpora en una democracia ciudadana
constituida por el principio del pluralismo.”
Como se aprecia, la Constitución Mexicana, forma parte de
las Constituciones del mundo libre, en cuanto cumple con esos
parámetros. En esta tesitura, junto con los tradicionales
elementos del Estado, como son pueblo, territorio, poder,
encontramos a la cultura.
La cultura cobra relevancia constitucional en cuanto se
encuentra protegida por las tres libertades fundamentales de la
cultura, a saber: de culto religioso, del arte y de las ciencias
(artículos 2°, 3°, 6°, 7°, 24, 130 de la Constitución Federal). El
Estado constitucional, ajeno a cualquier concepción confesional
del mundo, permite a los hombres manifestar libremente sus
capacidades para encontrar la verdad, dando lugar con esto al
ejercicio de las artes y las ciencias.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
36
De estas libertades esenciales de la cultura, deriva a su vez
el derecho fundamental a la verdad, como señala el mismo
Häberle:16
“El Estado constitucional presupone que las
personas, es decir, los ciudadanos, tienen un
interés en la “búsqueda de la verdad”; donde el
interés por la verdad es ya la meta a alcanzar.
Incluso tiene permitido el obligar -como última
ratio- bajo juramento a cumplir conforme a la
verdad subjetiva, aunque esto no quiere decir que
garantice la verdad objetiva. El Estado puede
encomendar a sus funcionarios (los del tercer
poder por ejemplo) la búsqueda de la verdad,
también crea comisiones parlamentarias o
“comités particulares” (como ocurrió
recientemente en El Salvador). Pero “ministerios de
la verdad” quedan estrictamente prohibidos. El
enorme significado que tiene el tercer poder como
el intento más serio de buscar la verdad deviene de
su forma legal de proceder (verdad y justicia como
resultado de un proceso): independencia
institucional y personal de los jueces, investigaci ón
por sospechas fundadas, postulado de la
“búsqueda imparcial de la verdad”, transparencia
como garantía conexa a la búsqueda de la vedad:
“condiciones de verdad”.
16 “Verdad y Estado constitucional”, 1ª. Ed., UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, p. 133.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
37
El “principio del Estado de derecho”, en todas sus
variantes, tiene “puentes” para que el eterno
proceso de búsqueda de la verdad se cumpla en el
Estado Constitucional. El principio de
transparencia actúa paralelamente a esto (artículo
42, párrafo I, de la Ley Fundamental, artículo 33 d e
la Constitución de Francia de 1958, artículo 80 de la
Constitución de España de 1978).
Hay ámbitos en los que generalmente la mentira se
disemina no obstante que haya tribunales y
comisiones parlamentarias para la búsqueda de la
verdad; como quedó evidenciado en el caso de la
dimisión del ministro presidente Engholm en 1992.
La soft law de las metas educativas de los jóvenes
ciudadanos (se encuentre ésta escrita o no escrita)
puede conducir a todo esto aunque sea de forma
preliminar. Y se espera que todo esto sea
sancionado con la ayuda de testigos bajo
juramento. Por eso mismo se esmera el Estado
constitucional en la búsqueda de la verdad; porque
para él es el tema de la verdad un problema
fundamental. Y esto hasta el punto de que el
Estado puede ser entendido como un intento de
apertura a toda verdad –y que constituye la esencia
de las tres verdades culturales- y a que los
hombres se entiendan tal y como son, con todos
sus errores y hasta con todas sus “mentiras
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
38
vitales”. Estas son ciertamente producto de una no
intencionada gana de engañarse por lo falso, pero
que protege a la propia biografía de la rutina tota l
(existen también mentiras vitales colectivas, que
abarcan a la nación entera: piénsese en la Francia
de De Gaulle y en el caso “Vichy”).
“El derecho a errar” (B. Gugenberger) constituye el
testimonio más hermoso en el que se fundamenta
el Estado constitucional en la búsqueda de la
verdad. Servidores públicos y mandatarios no
tendrán nunca permitido mentir. La mentira de los
políticos permanece en la mayoría de los casos
desconocida, porque logra ocultarse. Pero en el
caso que salga a la luz pública, recibirá su castig o
merecido según la ética política. Por lo general la s
consecuencias de mentir en política son la rutina
(como el caso F.J. StrauB del “escándalo de la
revista Spiegel” de 1962). Todavía no dudamos de
gozar de la historia del “barón de la mentira”
Münchhausen, porque es una lección desde el
punto de vista teórico científico lo que depara el
“trilema Münchhausen” (H. Albert). Y el problema
de mentir (por necesidad) se plantea de una manera
muy distinta en democracias plurales, i. e. Estados
constitucionales, a como se presenta en
dictaduras. Uno puede traer a la mente el silencio
individual, o “acumulado”, cuando la mentira en el
tiempo del nacional socialismo podía ayudar a
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
39
salvar a una de sus víctimas (comparar con la
película del francés Truffaut, (El último metro).
Hasta nuestros días nos sigue incomodando la
tesis de Hanna Arendt: “La veracidad no ha
contado nunca dentro de las virtudes de los
políticos, mientras que la mentira siempre ha sido
uno de sus instrumentos consentidos” A pesar de
la disputa en torno a la llamada “mentira sobre
pensiones e impuestos” en las elecciones
alemanas, o de aquella de la tesis de Pufendorf
(1711) sobre el Estado autoritario ilustrado, según
la cual es permitido callar en bien del bienestar
ajeno o personal, y pese también a las sugestivas
palabras de Nietzsche: “la mentira como
incremento del poder, un nuevo concepto de la
“verdad”, podemos a todas ellas contraponer las
palabras de Kant y su sucesor G. Böhme:
“mintiendo al interlocutor se ofende a toda la
humanidad y a uno mismo. De esto se deduce que
especialmente los poderosos, esto es los políticos,
no tienen derecho a mentir”. Ciertamente que estas
palabras se hacen valer en las democracias
plurales o Estados constitucionales. En regímenes
totalitarios, el ciudadano oprimido sí tiene
permitido mentir en situación de peligro, con el fi n
de librarse a sí o a otros de la persecución.”
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
40
Partiendo de que la dignidad humana es la premisa
antropológico cultural del Estado constitucional y la democracia su
consecuencia organizativa, encontramos en nuestra Constitución
diversos elementos que nos llevan a desprender un derecho
fundamental a la verdad, donde fungen como acreedores los
ciudadanos y como principal obligado el gobierno.
Una de las manifestaciones del derecho a la verdad es el
derecho a la información, regulado en el artículo 6° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ha
sido interpretado por el Tribunal en Pleno, en las tesis P.
LXXXIX/96 y P. XLV/200017, como una garantía individual
17 GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACION). VIOLACION GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACION Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIEN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que "el derecho a la información será garantizado por el Estado". Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados. Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 513. DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
41
vinculada con el derecho a conocer la verdad y como una
reprobación a la cultura del engaño y el ocultamiento. El Estado
puede reservar la información, sólo cuando la ley se lo permita,
mas no puede mentir acerca de su existencia o alterar los hechos.
El derecho a la verdad también se inspira en las libertades
de expresión y prensa, en el sentido de que la sociedad se
informe a través de los medios de comunicación y de que éstos
busquen la verdad no sólo a través de los canales oficiales, sino
por sus propios medios, de tal manera que la acción del gobierno
se conozca, aun cuando éste pretenda ocultar o tergiversar los
hechos. Desde la Quinta Época este Alto Tribunal ha destacado la
importancia de esta labor, como se desprende de la sentencia
dictada por la Segunda Sala el veinte de febrero de mil
novecientos treinta y tres, en el amparo administrativo en revisión
4220/31, promovido por Carlos R. Menéndez y coagraviados, en
donde se sostuvo:
Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero. Amparo en revisión 3008/98. Ana Laura Sánchez Montiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000, página 72.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
42
“Basadas las instituciones republicanas en la
voluntad popular su mejor defensor tiene que ser el
periodismo, porque, ordinariamente portador de la
opinión pública, es el instrumento más adecuado
para hacer triunfar aquella. El periodista es el gr an
luchador que haciéndose eco de los anhelos que,
cuando menos según su sentir, palpitan en la vida
del pueblo, pugna por su triunfo, sembrando las
ideas que juzga más adecuadas para lograrlo.”
El derecho a la verdad, encuentra también su fundamento
en el sistema de gobierno democrático y en el principio del
pluralismo, entendiendo como democracia no sólo el aspecto
electoral, es decir, una forma de gobierno, sino como lo indica el
artículo 3° constitucional, un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo,
en el que la verdad tiene un papel preponderante, pues como dijo
Ignacio Ramírez “en la semilla del pasado se contiene el germen
de lo que seremos mañana”.
El derecho a la verdad no se reduce a tutelar las libertades
de expresión y de prensa, permitiendo que la sociedad acceda a
la información en condiciones de transparencia, es decir, a través
de obligaciones de no hacer o de tolerar, sino que implica también
una obligación de hacer, consistente en el esclarecimiento de
hechos que importen a la sociedad. Al respecto, resulta
conveniente traer nuevamente a colación el precedente de Carlos
R. Menéndez y coagraviados, en donde la Segunda Sala sostuvo:
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
43
“…toda actitud de cualquiera autoridad, inclinada a
entorpecer la libre manifestación de las ideas, es
considerada como contraria a los ideales
revolucionarios, que buscan un régimen de más
pura justicia social. Aun aceptando que los actos
que tiendan a entorpecer la libre emisión del
pensamiento, por medio de la prensa, provengan
de particulares, la violación de garantías por part e
de las autoridades es palmaria, si se tiene en
cuenta que todas las del país están en el deber de
impedir las violaciones de esta índole, como
consecuencia de la obligación legal de cumplir y
hacer cumplir la Constitución Política de la
República, pues la violación, entonces, si no
consiste en actos directos de las autoridades, sí
consiste en actos de omisión.”
En los casos de violación grave a las garantías individuales
previstos en el artículo 97 constitucional, existe también una
concreción del derecho a la verdad, pues el Estado mexicano, a
través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe indagar
la verdad y esclarecer aquellos hechos del pasado que han
conmocionado a la sociedad, que demandan, como primera forma
de reparación, el esclarecimiento pleno de los hechos.
A fin de apoyar la conclusión anterior, es necesario traer a
colación la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el Caso “Trujillo Oroza”; reparaciones¸ dictada el
veintisiete de febrero de dos mil dos, aplicable por analogía pues
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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aun cuando se refiere a desaparición forzada de personas, pone
énfasis en el derecho a la verdad:
“109. Como ha señalado este Tribunal, sólo si se
esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la
violación, el Estado habrá proporcionado a las
víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y
habrá cumplido con su obligación general de
investigar y sancionar, permitiendo a los familiare s
de la víctima conocer la verdad, no sólo sobre el
paradero de sus restos mortales sino sobre todo lo
sucedido con la víctima.
(…)
112. En relación con la solicitud de investigación
sobre el paradero de José Carlos Trujillo Oroza y l a
devolución de sus restos mortales, es importante
mencionar que la Corte tuvo por demostrado en la
sección relativa al daño inmaterial, que el
desconocimiento del paradero de los restos
mortales del señor Trujillo Oroza y la impunidad
que subsiste en este caso han causado y continúan
causando un sufrimiento intenso a sus familiares
(supra párr. 88.a).
113. Sobre el particular, esta Corte ha señalado en
reiteradas ocasiones que asiste a los familiares el
derecho a conocer dónde se encuentran los restos
mortales de su ser querido, y ha establecido que
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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ello “representa una justa expectativa que el
Estado debe satisfacer con los medios a su
alcance”.
114. La privación continua de la verdad acerca del
destino de un desaparecido constituye una forma
de trato cruel, inhumano y degradante para los
familiares cercanos. El derecho a la verdad ha sid o
desarrollado suficientemente en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y como
sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, el
derecho de los familiares de la víctima de conocer
lo sucedido a ésta y, en su caso, dónde se
encuentran sus restos mortales, constituye una
medida de reparación y por tanto una expectativa
que el Estado debe satisfacer a los familiares de l a
víctima y a la sociedad como un todo.”
Como corolario de lo anterior, tenemos que la sociedad
mexicana tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de
lo ocurrido, así como las circunstancias en que se cometieron las
violaciones graves a las garantías individuales, a fin de evitar que
vuelvan a producirse en el futuro. Esta debe ser una de las
finalidades que guíe el ejercicio de la facultad de investigación
prevista en el artículo 97 constitucional.
Ahora bien, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal fundó su
petición en los siguientes hechos:
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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“(…) 5. El grupo opositor estudiantil,
conjuntamente con otras organizaciones sociales y
políticas, organizó la marcha de protesta que habrí a
de tener verificativo el 10 de junio de 1971.
6. A pesar de que se trataba de una
manifestación pacífica y respetuosa, su desenlace
final fue el ataque artero, la matanza cruel y
despiadada de estudiantes por parte de "Los
Halcones"; un cuerpo paramilitar organizado por el
Estado Mexicano a fin de exterminar a la disidencia
política proveniente del Movimiento Estudiantil
Popular de 1968.
7. Este crimen de lesa humanidad se articula hacia
atrás con la masacre de la Plaza de Tlatelolco y
hacia delante con la llamada "guerra sucia", en la
que los gobernantes mexicanos incurrieron en un
virtual golpe de Estado y propiciaron la eliminació n
de un buen número de opositores. Se trata, por
tanto, de una cadena continuada de crímenes de
lesa humanidad que se inicia con la matanza del 2
de octubre, se continúa con el "halconazo" del 10
de junio y alcanza su grado mayor de criminalidad
Y virulencia durante el transcurso de la "guerra
sucia".
8. Como consecuencia directa de la agresión
armada del grupoparamilitar en cita, además de los
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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ataques a la integridad física y emocional de los
manifestantes, desafortunadamente perdieron la
vida diversas personas cuyos nombres, entre
otros, se relacionan a continuación:
a) Edmundo Martín del Campo.
b) Miguel Angel Mejía González.
c) José Leobardo Resendiz Martínez.
d) José Jorge Valdez Berberley
e) Arturo Vargas Muñoz.
f) Ignacio Cabrera Romero.
g) Raúl Argüelles Mendez.
h) Jorge de la Peña y Sandoval.
i) Josué Moreno Rendón.
j) Jorge Callejas Contreras.
k) Ricardo Oscar Bernal Ballesteros.
j) Raúl Juárez García.
9. Respecto a esos hechos, los luchadores sociales
agrupados en el "Comité 68 Pro Libertades
Democráticas" interpusieron formal denuncia ante
la Fiscalía Especializada para Movimientos Sociales
y Políticos del Pasado, dependiente de la
Procuraduría General de la República.
10. En consecuencia, en paralelo con la
investigación de la masacre del 2 de octubre, la
autoridad ministerial ordenó la apertura de la
averiguación previa número
PGR/FEMOSPP/011/2002. Al amparo de esta
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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indagatoria penal la Representación Social Federal
practicó todas las actuaciones e investigaciones
requeridas a fin de establecer la verdad histórica de
los hechos y proceder a la consignación de los
presuntos responsables.
11. Una vez agotada la averiguación, el Ministerio
Público ejercitó acción penal en contra de los CC.
Luis Echeverría Alvarez y Mario Augusto José
Moya y Palencia, Presidente de la República y
Secretario de Gobernación en la época de los
hechos, de importantes jefes policiacos y de
diversos miembros del grupo represor de "Los
Halcones", atribuyéndoles presunta
responsabilidad por el delito de genocidio previsto
y sancionado por el artículo 149 bis del Código
Penal Federal.
12. Luego de diversas peripecias procesales, las
cuales incluso comprendieron la emisión de muy
desafortunados criterios interpretativos por parte
de la Primera Sala en relación al tópico de los
crímenes de lesa humanidad, finalmente la C.
Magistrada Antonia Herlinda Velasco Villavicencio,
titular del Quinto Tribunal Unitario en Materia Pen al
del Primer Circuito, emitió sentencia definitiva en
los autos del toca de apelación 415/2004,
estableciendo lo siguiente:
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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a) El grupo de estudiantes atacado por "Los
Halcones" no tiene la calidad de sujeto pasivo del
delito de genocidio, es decir, no constituía un
grupo nacional protegido por la figura delictiva de
referencia.
b) El delito que realmente aparece probado en
autos es el de homicidio simple.
c) Sin embargo, la acción penal correspondiente al
delito de homicidio simple se encuentra prescrita y
por tanto se decreta el sobreseimiento de la causa
penal.
d) En razón de lo anterior, se ordena archivar el
expediente penal como asunto total y
definitivamente concluído.
13. Es importante hacer notar que dentro de la
sentencia en cuestión se contienen diversos
pronunciamientos trascendentales, a saber:
a) A fojas 716 V siguientes, la Magistrada
responsable concluye que durante la manifestación
del 10 de junio fueron privadas de la vida las
personas antes mencionadas.
b) A fojas 722 y siguientes, la Magistrada
responsable concluye que los manifestantes fueron
agredidos por el grupo "Los Halcones".
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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c) A fojas 731 y siguientes, la Magistrada
responsable concluye que "Los Halcones" eran un
grupo formado por jóvenes de cabello corto tipo
militar, vertidos de civiles, con calzado tenis de
color blanco, de camiseta blanca, con una cinta en
un brazo de color determinado. Portaban armas de
fuego, varas de caña, varillas, garrotes, bambúes o
varas de kendo. Parte de sus integrantes habían
pertenecido a las Fuerzas Armadas, en específico
al Grupo de Paracaidistas del Ejército Mexicano.
d) A fojas 747 y siguientes, la Magistrada
responsable concluye que los miembros del grupo
de "Los Halcones" tenían una organización de tipo
militar y recibían órdenes de tenientes del Ejércit o.
Se les enseñaban artes marciales, se les daba
entrenamiento tipo militar y se les instruía en
karate, judo, box y varas de kendo. Se les distribu ía
armas, dentro de ellas ametralladoras y rifles, con
las que asumieron en la marcha posiciones de
disparo. El día de los acontecimientos fueron
trasladados al lugar de los hechos en camiones
grises en los que esperaron órdenes para proceder
al ataque en contra de los estudiantes. Se
incorporaron y otros más chocaron directamente
con la marcha de los estudiantes del 10 de junio.
Gritaban porras alusivas al Che Guevara e
insultaban a los estudiantes. Ingresaron a los
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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hospitales con pasamontañas y atacaron a los
heridos en esos centros.
e) A fojas 766 y siguientes, la Magistrada
responsable concluye que el cometido de "Los
Halcones" era reprimir a los estudiantes Y atacar
las manifestaciones. Por ello, agredieron a las
víctimas con golpes, armas M-1, varas de kendo,
gases lacrimógenos y cohetes chinos. Los golpes
con varas biseladas iban directamente a la cabeza.
Realizaron disparos contra los estudiantes. Les
produjeron heridas punzantes y punzo cortantes en
diferentes partes del cuerpo, algunas penetrantes
de tórax que ocasionaron lesiones en los órganos
internas debido a la utilización de varas de bambú.
Siguieron a los estudiantes tanto en los hospitales
como en los lugares en donde se escondían para
seguir atacándolos.
f) A fojas 776 y siguientes la Magistrada
responsable concluye que en la manifestación del
10 de junio intervinieron grupos de granaderos y
policías, quienes limitaron y bloquearon la marcha.
También ayudaron, protegieron y dieron apoyo
logístico al grupo de "Los Halcones" para la
realización de su cometido. Es decir, de parte de
los granaderos y policías hubo una actitud omisiva
en sus funciones ante los sucesos, ya que no
permitieron el libre acceso de los estudiantes a la s
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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diversas vías de comunicación cercanas al lugar de
la marcha, resultando de todo ello una emboscada
que benefició al grupo agresor.
g) A fojas 788 y siguientes, la Magistrada
responsable concluye que el grupo de "Los
Halcones" dependía del Estado y recibían órdenes
de tenientes del Ejercito, siendo su jefe común
Manuel Díaz Escobar Figueroa, subdirector de
Servicios Generales del Departamento del Distrito
Federal.
h) A fojas 790 y siquientes, la Magistrada
responsable concluye que el grupo de "Los
Halcones" laboraba en el Departamento del Distrito
Federal. Estaba formado por 800 personas
aproximadamente, ex militares y civiles. Sus
integrantes recibían entrenamiento militar y en
artes marciales. Sabían usar armas de fuego y
conocían el manejo el manejo de varas de kendo.
Se les proporcionaban armas Y los comandaban
militares. Entre sus funciones estaba la de reprimi r
y atacar manifestaciones. El gobierno utilizó a
dicho grupo para que interviniera en la
manifestación estudiantil del 10 de junio, teniendo
como estrategia el que una de sus partes se
mezclara a la marcha aparentando ser un grupo de
estudiantes disidentes. Portaban armas y varas de
kendo. Fueron llevados hasta el lugar de los
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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hechos en camiones de la policía. Agredieron a las
personas que pretendían manifestarse
pacíficamente en el lugar de los hechos. Privaron
de la vida a las personas ya mencionadas.
14. Así pues, tomando en consideración su calidad
de cosa juzgada, la sentencia de la Magistrada
Velasco constituye prueba plena de que el Estado
Mexicano concibió, diseñó, financió, capacitó,
armó, echó a la calle y protegió a un grupo
paramilitar que atacó a los estudiantes.
15. Es decir, tomando en consideración su calidad
de cosa juzgada, la sentencia de la Magistrada
Velasco constituye prueba plena de que el Estado
Mexicano quebrantó gravemente las garantías
individuales previstas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.”
Los hechos antes referidos pueden por sí ser constitutivos
de violaciones graves a diversas garantías individuales, a ello hay
que agregar que no fueron investigados en su momento, ni han
sido al día de hoy, a casi treinta y cinco años de su comisión,
debidamente aclarados por las instancias gubernamentales, pues
se desconocen los detalles de lo que ocurrió y no ha quedado
esclarecida la intervención del gobierno en dichos
acontecimientos. Como dijimos con anterioridad el procedimiento
de carácter penal no tiene como finalidad el esclarecimiento de la
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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verdad ni la determinación de violación a las garantías
individuales.
Asimismo, estos hechos, junto con los del dos de octubre de
mil novecientos sesenta y ocho, constituyen intentos del gobierno
de acallar a la conciencia crítica de la sociedad, es decir, a las
Universidades, instituciones de educación media y superior y
normales, en concreto a sus estudiantes, lo que puso en
evidencia el agotamiento de un modelo en el que el individuo no
se encontraba en primer término y en el que las minorías carecían
de voz y participación, representando también uno de los puntos
de partida que motivaron el nacimiento del México democrático,
en el cual el respeto a la dignidad humana debe constituir una
premisa esencial, razón por la cual su esclarecimiento se torna
fundamental para el conocimiento pleno de nuestra historia y, en
caso que se declare la violación grave de garantías individuales,
el señalamiento de los responsables de dicha violación, la
reconciliación nacional, la reparación de las violaciones a las
víctimas, sus deudos y, en general, para la sociedad mexicana, y
por último, porque es una necesidad para la formación de la
conciencia de la identidad nacional.
En orden a lo antes expuesto, consideramos que se debió
acordar favorablemente la petición del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, por lo que debieron investigarse los hechos
acaecidos el diez de junio de mil novecientos setenta y uno, para
informar a la sociedad sobre lo ocurrido, a fin de concretar de esta
manera el derecho a la verdad que nuestra Constitución
consagra, determinando si existieron violaciones graves a las
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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garantías individuales y, en caso de que éstas hayan ocurrido, se
dicten las recomendaciones necesarias para la reparación
correspondiente.
Por esto, propusimos se designar a un Ministro para la
práctica de la investigación ordenada, quien en su oportunidad
debería dar cuenta al Tribunal en Pleno sobre los resultados de
su investigación a fin de que éste acuerde lo que en derecho
corresponda.
Tomando en cuenta que las víctimas o sus familiares tienen
un gran interés en que se esclarezcan los hechos y que las
investigaciones se desarrolle con seriedad, para tales efectos
deberán contar con la posibilidad de que su intervención sea
tenida en cuenta, razón por la cual proponíamos que el Ministro
comisionado integrara un Comité Consultivo, con miembros de
carácter honorario, en el que intervinieran los representantes que
las víctimas designen, historiadores prestigiados y líderes de
opinión, cuyas sesiones serían públicas.
No se trata de que cada quien tenga su verdad sobre los
hechos, sino de que, mediante la investigación y el
esclarecimiento de la verdad se subsane un daño que causó el
gobierno, de forma que, si como resultado de la investigación se
determina que el aparato del Estado ultrajó a los gobernados, con
el esclarecimiento de los hechos por parte de este Alto Tribunal
se alivie el dolor de las víctimas y se restaure su dignidad. No
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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pretendemos relatar la “historia oficial” de México, sino reparar el
daño que las violaciones a los derechos fundamentales que
cometió el Estado.
Tampoco puede sostenerse que bajo este criterio se tenga
que investigar toda nuestra historia, hasta llegar a Hernán Cortes.
Afirmar eso, además de ser un nuevo agravio a las víctimas y a
todo el pueblo de México, carece de razón pues a diferencia de la
conquista, esta herida es reciente y puede cauterizar.
En efecto, las víctimas y los familiares del “halconazo”
todavía viven, al igual que las generaciones a las que les tocó
presenciar esos acontecimientos. Nos parece que un
pronunciamiento del Estado en estos momentos podría cerrar la
llaga, para que no se desangre de un modo irreparable, dejando
marcas indelebles en el alma mexicana, que nos hagan sentir a
los mexicanos un pueblo vejado, sentimientos que produjo la
conquista, según Octavio Paz.
Se pudo hacer justicia investigando e informando lo que
realmente ocurrió, pues el daño ocasionado a las víctimas no sólo
se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la
libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de
lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos
criminales. El desconocimiento de lo que sucedió con un ser
querido es tal vez una de las formas más perversamente sutiles,
pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los
seres humanos.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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Somos de la convicción de que los mexicanos tenemos el
derecho a conocer la verdad de lo ocurrido el diez de junio de mil
novecientos setenta y uno, en la Ciudad de México, con
fundamento en el derecho a la verdad que, aunque no tiene un
reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un
derecho plenamente protegido, derivado, en primer lugar, de la
obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la
tutela jurisdiccional. Este derecho tiene una dimensión colectiva,
que consiste en el derecho de los ciudadanos de la Nación a
conocer los hechos o acontecimientos provocados por las
diversas formas de violencia estatal y no estatal, y una individual,
que consiste en el conocimiento de las circunstancias en que se
cometieron las violaciones a los derechos humanos, cuya
titularidad recae en las víctimas, sus familiares y allegados.
El derecho a la verdad deriva directamente del principio de
dignidad humana, y en su dimensión colectiva es una
concretización directa de los principios del Estado democrático y
social de derecho y de la forma republicana de gobierno, pues
mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los
niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya
sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de
grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de
que se conozca cómo se actuó, pero también de que el Estado
asuma su responsabilidad por lo sucedido.
Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza
por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad,
es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo
el pueblo mexicano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero
también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro
país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones
mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente
democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos
fundamentales, sin verdad no hay justicia y sin justicia no hay
verdad.
En orden a lo anterior, tenemos la arraigada convicción de que
la idea de Constitución evoca la idea de límites al poder. Si se
desconoce la existencia de un derecho a la verdad y se reconoce,
por tanto, que los gobernantes pueden mentir, entonces estamos
negando la idea misma de Constitución y no encontramos la
utilidad de nuestro alto sitial, pues la mentira es una forma de
traición y, al institucionalizarla, estaríamos traicionando al pueblo
de México.
Debemos conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin
de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y
necesarias para que en México no se vuelvan a repetir
situaciones como “el halconazo”, para que ningún padre pueda
decir a su hijo palabras semejantes a las de Mario Benedetti en el
poema “Hombre preso que mira a su hijo”:
“Cuando era como vos me enseñaron los viejos
y también las maestras bondadosas y miopes
que libertad o muerte era una redundancia
a quién se le ocurría en un país
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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donde los presidentes andaban sin capangas
que la patria o la tumba era otro pleonasmo
ya que la patria funcionaba bien
en las canchas y en los pastoreos
realmente botija no sabían un corno
pobrecitos creían que libertad
era tan sólo una palabra aguda
que muerte era tan sólo grave o llana
y cárceles por suerte una palabra esdrújula
olvidaban poner el acento en el hombre
la culpa no era exactamente de ellos
sino de otros más duros y siniestros
y éstos sí
cómo nos ensartaron
con la limpia república verbal
cómo idealizaron
la vidurria de vacas y estancieros
y cómo nos vendieron un ejército
que tomaba su mate en los cuarteles
uno no siempre hace lo que quiere
uno no siempre puede
por eso estoy aquí
mirándote y echándote
de menos
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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por eso es que no puedo despeinarte el jopo
ni ayudarte con la tabla del nueve
ni acribillarte a pelotazos
vos sabés que tuve que elegir otros juegos
y que los jugué en serio
y jugué por ejemplo a los ladrones
y los ladrones eran policías
y jugué por ejemplo a la escondida
y si te descubrían te mataban
y jugué a la mancha
y era de sangre
botija aunque tengas pocos años
creo que hay que decirte la verdad
para que no la olvides
por eso no te oculto que me dieron picana
que casi me revientan los riñones
todas estas llagas hinchazones y heridas
que tus ojos redondos
miran hipnotizados
son durísimos golpes
son botas en la cara
demasiado dolor para que te lo oculte
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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demasiado suplicio para que se me borre
pero también es bueno que conozcas
que tu viejo calló
o puteó como un loco
que es una linda forma de callar
que tu viejo olvidó todos los números
(por eso no podría ayudarte en las tablas)
y por lo tanto todos los teléfonos
y las calles y el color de los ojos
y los cabellos y las cicatrices
y en qué esquina
en qué bar
qué parada
qué casa
y acordarse de vos
de tu carita
lo ayudaba a callar
una cosa es morirse de dolor
y otra cosas morirse de verguenza
por eso ahora
me podés preguntar
y sobre todo
puedo yo responder
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JUAN N. SILVA MEZA.
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uno no siempre hace lo que quiere
pero tiene el derecho de no hacer
lo que no quiere
llorá nomás botija
son macanas
que los hombres no lloran
aquí lloramos todos
gritamos berreamos moqueamos chillamos
maldecimos
porque es mejor llorar que traicionar
porque es mejor llorar que traicionarse
llorá
pero no olvides.”
MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL
MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA