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Solidaridad en el Contrato de trabajo
Sumario: I. Introducción. II. La intermediación como actividad lícita. III. Previsión legal.
IV. Clausulas inoponibles. V. Forma de protección en la Ley. VI. Solidaridad Civil y
Laboral. VII. La solidaridad su taxatividad en la Ley Laboral. VIII. Mecanismo de
protección graficada
I. En el tiempo presente existe una tendencia más que nunca escapista de los efectos de
la Ley Laboral, situación que posibilita el surgimiento en la Argentina de los llamados
“contratos basuras” Paraguay, ahora con mayor vigor recoge esa corriente que tanto daño
causó al trabajador, empleador y a la economía.
II. La intermediación de mano de obra como actividad empresarial es lícita y más, lo
sería en tanto y en cuanto no encubra fraudes a la Ley buscando sustraerse de sus
efectos.
2.1. Sin embargo en una actividad de intermediación licita pero con fines ilícitos, por
más ingeniosa que haya sido la mente creadora no puede superar a la previsión que la
Ley determina para esos hechos y actos. Es decir, que en el Código Laboral se articulan
mecanismos por su sistema de protección genérica y abarcante como Norma tutelar.
III. Es así que en el Art. 25 inc. B del CT establece: “Se entiende por intermediarios las
personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de
un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando
los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen
locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y
en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.
IV. Lo particular del Código del Trabajo en su afán fundamentalista de proteger
menciona para estos casos el tipo de responsabilidad y obligación solidaria y no,
mancomunada, como impone el mismo párrafo de la Norma citada al sostener: “Todo
intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien
actúa, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el
empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes”.
V. Cuadra expresar que el mismo Código Laboral crea una efectiva medida – con fin
tutelar – para que el trabajador/es se sienta facultado a reclamar sobre beneficios
sociales a cualquiera de las partes en la intermediación, pese a que exista entre estos
clausulas impeditivas para el efecto dado que no surte efecto contra el trabajador dichas
clausulas. Más claro: si se incluyera en el Contrato de servicios entre la proveedora de
mano de obra y la beneficiaria, que ésta última no es responsable de nada, ante conflicto
con el trabajador, esa clausula no es oponible al empleado por imperio del Art. 25 inc. B
del CT.
VI/VII. El Código Civil define lo que es la obligación solidaria en el Art. 508 del CC. En
consecuencia la obligación solidaria opera en pro del acreedor siempre y cuando que la
solidaridad debe estar expresamente en la Ley Art. 510 CC: “La solidaridad no se presume.
Debe estar expresa en la Ley, y para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos”; dicha
taxatividad se halla regulada en el Art. 25 del CT ultima parte en forma expresa, como
garantía y blindaje del dependiente la obligación solidaria. De igual manera el Art. 28
del CT determina en caso de sustitución del empleador el sustituido con el sustituyente
responde en forma solidaria de las obligaciones derivadas del contrato por la Ley.
VIII. En consecuencia habrá protección de cualquier arista según se grafica a
continuación:
Autoría original protegida: Elver Ruiz Díaz
En consecuencia habrá protección de cualquier arista según se grafica a
Ley Laboral
Autoría original protegida: Elver Ruiz Díaz
Trabajador
Proveedor
Empresa
Empresa
Proveedor
Trabajador
Ley Laboral
En consecuencia habrá protección de cualquier arista según se grafica a
Trabajador
Proveedor
Empresa
En consecuencia habrá protección de cualquier arista según se grafica a