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SOLUCIONES LABORALES S I S T E M A I N T E G R A L D E I N F O R M A C I Ó N P A R A J E F E S D E R E C U R S O S H U M A N O S , A S E S O R E S L E G A L E S , A D M I N I S T R A D O R E S Y G E R E N T E S SECTOR PRIVADO

SOLUCIONES LABORALES … · Ley Nº 30222. CUADRO N° 2 DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR DECRETO SUPREMO N° 006-2014-TR

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SOLUCIONES

LABORALES SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA JEFES DE RECURSOS HUMANOS, ASESORES LEGALES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

SECTORPRIVADO

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SOLUCIONES LABORALES PARA EL

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SECTOR PRIVADOC

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IVO

COMENTARIOS A LAS MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD

Y SALUD EN EL TRABAJOBrucy PAREDES ESPINOZA(*)

En el presente informe, el autor enumera comparativamente las modifica-ciones al Reglamento de la Ley N° 29783, señaladas en el Decreto Supremo N° 006-2014-TR, que tienen como finalidad precisar las distintas modificacio-nes producidas a la Ley de Seguridad y Salud. Dicho cambio está encaminado a impulsar la prevención de la salud, seguridad e integridad del trabajador, siendo los que más destacan, según las modificaciones reglamentarias, los exámenes médicos obligatorios y la tercerización de la gestión de seguridad y salud laboral.

Introducción

La seguridad y salud en el trabajo es la más im-portante materia dentro del Derecho del Tra-bajo y la Seguridad social, ya que a diferencia de las otras ramas del mismo, esta incide di-rectamente sobre la vida y salud del trabajador en caso de accidentes graves, con consecuen-cia de muerte o incapacidad, o de enfermeda-des ocupacionales, esto debido a que la acti-vidad empresarial genera múltiples riesgos de producción de daños en la trabajadores.

Frente a esta realidad, corresponde la inter-vención de los poderes públicos que, desde la perspectiva constitucional, tienen la obliga-ción de velar por la salud de los trabajadores, que se decanta en la aplicación de normas rela-cionadas con la protección del trabajador en el

ámbito de trabajo, sin dejar de lado el impul-so de la actividad económica de la que depen-de el Estado. Con esa intención se ha modifi-cado el reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, a raíz también de la modificación realizada a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley N° 29783) por la Ley N° 30222.

I. Modificaciones

EL Decreto Supremo N° 006-2014-TR ha mo-dificado una serie de artículos del Reglamen-to entre los que se encuentran los artículos 1, 22, 27, 28, 34, 73, y 101. Para una mejor com-prensión, realizaremos una pequeña síntesis a partir de cuadros comparativos:

(*) Asesor laboral de Soluciones Laborales, egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

14 SOLUCIONES LABORALES Nº 81 / Setiembre 2014

CUADRO N° 1DISPOSICIONES GENERALES

DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR DECRETO SUPREMO N° 006-2014-TR

Artículo 1.- El presente Reglamento desarrolla la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objetivo promover una cultura de preven-ción de riesgos laborales en el país, sobre la base de la observancia del deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales. Cuando la presente norma haga mención a la Ley, se entiende referida a la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 1.- El presente Reglamento desarrolla la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, sobre la base de la observancia del deber de preven-ción de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participa-ción de los trabajadores y sus organizaciones sindicales.Cuando la presente norma haga mención a la Ley, se entiende referida a la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, modificada por la Ley N° 30222.

1. Disposiciones generales

La única diferencia entre estos ar-tículos es que la modificación se encarga de precisar que la Ley Nº 29783 ha sido modificada por la Ley Nº 30222.

CUADRO N° 2DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR DECRETO SUPREMO N° 006-2014-TR

Artículo 22.- Los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de autonomía para elaborar su propio regla-mento interno de funcionamiento, confor-me lo regulado por el presente Reglamento y el artículo 14 de la Ley.Los Consejos Regionales deberán elaborar informes de gestión y actividades que de-berán enviar al Consejo Nacional de Segu-ridad y Salud del Trabajo en noviembre de cada año.

Artículo 22.- En los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los representantes de los empleadores de la región, a que se refiere el inciso d) del artículo 13 de la Ley son: uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Ins-tituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), uno (1) propuesto por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción, uno (1) propuesto por la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras y uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones de las MYPE.En caso no exista Cámara de Comercio en la región, la propuesta correspondiente la efectúa la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras.Los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de autonomía para elaborar su propio reglamento interno de funcionamiento, conforme lo regulado por el presente Reglamento y el artículo 14 de la Ley.Los Consejos Regionales deberán elaborar informes de gestión y actividades que deberán enviar al Consejo Nacional de Seguridad y Salud del Trabajo en noviembre de cada año.

2. De los consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo

Originalmente, el artículo 22 del Reglamento regulaba la autonomía

funcional de los Consejos Regio-nales como se aprecia en el cuadro N° 2, que es uno de los responsables de la gestión de la seguridad y salud en ámbito regional.

El nuevo artículo 22 del Reglamen-to es mucho más extenso que el origi-nal, y regula aspectos distintos sobre el Consejo. La modificación perfeccio-na la conformación de los Consejos, al precisar que los representantes de los empleadores sí son cuatro (04), salvan-do así la duda planteada por la contra-dicción de la Ley Nº 30222 que modi-fica la Ley Nº 29783 en su artículo 13.

Como resalta el último párrafo del artículo modificado (el original

también) una de la obligaciones del consejo es la evacuación de informes de gestión conjuntamente con las es-tipulaciones planteadas en la Ley 29783 (art. 14).

3. Organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo

El artículo 27 del Reglamento regu-la el derecho de información de los trabajadores, modificando el último

párrafo como se aprecia del cuadro N° 3, otorgándole a la Autoridad Ad-ministrativa de Trabajo un papel más activo en la capacitación de los traba-jadores, con garantía de validez en sus capacitaciones, que persigue dos fines prácticos. El primero de ellos busca reducir los costos por capacitación y fiscalización, ya que cuando se ins-peccione sobre temas de seguridad y salud se podrá presentar estas capaci-taciones como prueba de cumplimien-to de la exigencia plasmada en la ley.

CUADRO N° 3Organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo

DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR DECRETO SUPREMO N° 006-2014-TR

Artículo 27.- “(…)Para la capacitación de los trabajadores de la micro y pequeña empresa, la Auto-ridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en segu-ridad y salud en el trabajo”.

Artículo 27.- “(…)La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como váli-das para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley”.

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COMENTARIO LABORAL

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A su vez, el artículo 28 incorpora un nuevo sujeto participante de la capa-citación de los trabajadores: la Au-toridad Administrativa de Trabajo, y mantiene el mismo desarrollo que norma original, como se aprecia del cuadro N° 4. Los costos de la ca-pacitación los asume el empleador absolutamente.

La Ley y el Reglamento solo indican que es derecho del trabajador: la ca-pacitación. Sin embargo, la importan-cia de la capacitación radica en que debe considerarse imprescindible, no solo para el desempeño de sus fun-ciones, sino para un ejercicio ade-cuado del derecho del trabajador a la salud y a la integridad física, garanti-zada por la Constitución, y esto está

relacionado con el contenido de la información que brinde el empleador, o que este debe asegurar, que son cin-co requisitos básicos: teórico y prác-tica, suficiente, adecuada y oportuna. La formación teórica y práctica no ofrece dudas ya que la primera es ve-rificable por medio de la segunda, sin embargo los conceptos de suficiente y adecuada exigen mayor esfuerzo de verificación ya que delimitar, exacta-mente, la obligación del empresario respecto a la capacitación no lo es-tablece la Ley o el Reglamento, sino depende de las funciones o labores que desempeñe el trabajador.

Esto supone que la formación ade-cuada supone considerar que, depen-diendo del tipo de trabajador al que

CUADRO N° 4ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR DECRETO SUPREMO N° 006-2014-TR

Artículo 28.- La capacitación, cualquiera que sea su modalidad, debe realizar-se dentro de la jornada de trabajo. La capacitación puede ser impartida por el empleador, directamente o través de terceros. En ningún caso el costo de la for-mación recae sobre los trabajadores, debiendo ser asumido íntegramente por el empleador.

Artículo 28.- La capacitación, cualquiera que sea su modalidad, debe realizarse dentro de la jornada de trabajo. La capacitación puede ser impartida directamente por el empleador, mediante terceros o por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En ningún caso el costo de la capacitación recae sobre los trabajadores.

se dirijan los contenidos, se precisa la utilización de medios puntuales o distintos, por tanto, en función de las condiciones personales de cada tra-bajador, la capacitación o formación suficiente debe entenderse como aquella que se compone de concep-tos variables dependiendo de la acti-vidad y el puesto de trabajo que des-empeñe el trabajador.

Es imposible que la capacitación que se brinde a los trabajadores por me-dio de la Autoridad Administrativa cubra el aspecto adecuado y suficien-te de la capacitación o formación, por lo que la intervención del empleador o de terceros especializados será in-dispensable, para cubrir las exigen-cias de la ley.

El artículo 34 modificado, estable-ce un trato preferencial para las em-presas o entidades que no lleven a cabo actividades de alto riesgo, al determinar un sistema simplifica-do de documentos y registros según

CUADRO N° 5ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR DECRETO SUPREMO N° 006-2014-TR

Artículo 34.- En los casos de empleadores de intermediación o tercerización, el empleador usuario o principal también debe implementar los registros a que refiere el inciso a) del artículo precedente para el caso de los trabajadores en régimen de intermediación o tercerización, así como para las personas bajo mo-dalidad formativa y los que prestan servicios de manera independiente, siempre que éstos desarrollen sus actividades total o parcialmente en sus instalaciones.En el caso de las micro y pequeñas empresas, el Ministerio de Trabajo y Promo-ción del Empleo establece un sistema simplificado de documentos y registros. Igualmente, y siempre que el Ministerio lo determine mediante Resolución Ministerial, el referido sistema simplificado puede ser establecido en deter-minados sectores o actividades de baja complejidad o riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo.Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece formatos referenciales para los documentos y registros referidos en los artículos 32 y 33 del presente Decreto Supremo; los que pueden ser llevados por el empleador en medios físicos o digitales.

Artículo 34.- En los casos de empleadores de intermediación o tercerización, el empleador usuario o principal también debe implementar los registros a que refiere el inciso a) del artículo precedente para el caso de los trabajadores en régimen de intermediación o tercerización, así como para las personas bajo modalidad for-mativa y los que prestan servicios de manera independiente, siempre que éstos desarrollen sus actividades total o parcialmente en sus instalaciones.En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece un sistema simplificado de documentos y registros según lo previsto en la Resolución Ministerial N° 085-2013-TR y nor-mas modificatorias.Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece formatos referenciales para los documentos y registros referidos en los artículos 32 y 33 del presente Reglamento; los que pueden ser llevados por el empleador en medios físicos o digitales

lo previsto en la Resolución Mi-nisterial N° 085-2013-TR. Si bien es cierto la norma original ya pre-veía la posibilidad de beneficiar a la entidades que no generen alto riesgo con el empleo de registros

simplificados, esto solo podía ha-cerse por resolución ministerial, por lo que la modificación del re-glamento es coherente con la orien-tación que tuvo la Ley y el Regla-mento desde un principio.

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SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

16 SOLUCIONES LABORALES Nº 81 / Setiembre 2014

4. Del comité o supervisor de se-guridad y salud en el trabajo

El Reglamento modificado en el ar-tículo 73 aprovecha para aclarar un punto debatido, respecto de quien otorgaba la licencia al supervisor para la realización de sus funciones como se aprecia del nuevo texto le-gal (ver cuadro N° 6).

El comité de seguridad y salud en el trabajo (CSST) y el supervisor de se-guridad y salud en el trabajo fueron introducidos en el ordenamiento ju-rídico nacional hace, casi, 50 años, por el Decreto Supremo N° 42-F, Re-glamento de Seguridad Industrial(1) como norma sectorial. Sin embargo recién en el año 2005 es incorpora-do, junto con las demás obligaciones, como norma reglamentaria (Decreto Supremo N° 009-2005-TR) de alcan-ce general a todos los sectores eco-nómicos y comprendía a todos los empleadores y trabajadores, bajo el régimen laboral de la actividad priva-da en todo el territorio nacional. Pos-teriormente esta norma fue sustituida por la Ley actualmente vigente (Ley 29783) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 005-2012-TR, que también impuso un criterio de universalidad al establecer la aplica-ción del sistema de gestión de la se-guridad y salud laboral (esto incluye el comité y supervisor) de modo obli-gatorio para todos los sectores econó-micos y de servicios, a nivel nacional incluyendo al Estado.

Tanto el CSST como el supervisor tienen por objeto observar y reseñar las condiciones de riesgo en el centro de trabajo y solicitar las medidas para reducir o mitigar los riesgos existen-tes, reportando e investigando los ac-cidentes de trabajo, así como orien-tando a los trabajadores en cuanto a su prevención, entre otras funciones.

Asimismo el CSST y el supervi-sor son órganos de representación en los centros de trabajo que cum-plen un papel de protección, preven-ción y fiscalización del derecho a la seguridad y salud en el ambiente de

trabajo, como órgano representativo posee derechos que garanticen su li-bre ejercicio de funciones como son la estabilidad laboral(2) y licencias pagadas otorgadas por el empleador, pero pese a ser órganos representa-tivos, su poder de decisión es relati-vo ya que su labor en todo caso es consultiva, pues en última instancia las decisiones sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo están supeditadas al empleador.

Por tanto los miembros del CSST como el supervisor, representantes de los trabajadores, ejercen un car-go sin mandato, porque está ausen-te entre sus facultades mandar, solo opinan. Además, la alta tasa de con-tratación temporal juega en contra de la prevención pues el trabajador con-vencido de su situación laboral evi-ta actuar con real independencia,

para soslayar futuras represalias del empleador.

También hay que tener en cuenta que en la mayoría de las empresas los ór-ganos de representación solo exis-ten en el papel, siendo su confor-mación mera formalidad, y cuando actúan lo hacen de manera reactiva (después de), en casos de acciden-tes o incidentes, contribuyendo poco o nada a la prevención de la seguri-dad y salud en el trabajo, más aún cuando las modificaciones a la Ley de inspecciones ha relajado el conte-nido imperativo de la Ley de seguri-dad y salud en el trabajo, por lo que urge, ante este panorama, que los ór-ganos de representación actúen cum-pliendo su verdadero papel de pre-vención, protección y fiscalización empleado las herramientas legales para tales fines.

(1) Según el orden cronológico establecido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, visi-ble en < http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/CNSST/NORMAS/CRONOLOGICO/NACIONA-LES/NORMAS_NACIONALES_ORDEN_CRONOLOGICO.pdf>

(2) Esto no significa que no es posible despedir al trabajador, sino que en caso de presunto cese unilate-ral del trabajador, este podrá reclamar judicialmente su reposición si el empleador no logra probar los motivos del despido.

CUADRO N° 6DEL COMITÉ O SUPERVISOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR DECRETO SUPREMO N° 006-2014-TR

Artículo 73.- Los miembros trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce de haber por treinta (30) días naturales por año calendario para la rea-lización de sus funciones. En caso las actividades tengan duración menor a un año, el número de días de licencia será computado en forma proporcional. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, los días de licencia o su frac-ción se consideran efectivamente labora-dos para todo efecto legal.La protección contra el despido incau-sado opera desde que se produzca la convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses después del ejercicio de su función como representante ante el Co-mité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor.

Artículo 73.- Los miembros trabajadores del Comité de Segu-ridad y Salud en el Trabajo y los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce de haber por treinta (30) días naturales por año calendario para la realización de sus funciones. Cuando las actividades tengan duración me-nor a un año, el número de días de licencia es computado en forma proporcional.Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, los días de licencia o su fracción se consideran efectivamente laborados para todo efecto legal.Entiéndase que en el caso de los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, la autorización previa requerida para el uso de licencia con goce de haber o su ampliación referida en el artículo 32 de la Ley, es otorgada por el empleador que, por tener menos de veinte (20) trabajadores a su cargo, no está obligado a contar con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.La protección contra el despido incausado opera desde que se produzca la convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses después del ejercicio de su función como representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor.

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COMENTARIO LABORAL

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5. Derechos y obligaciones de los empleadores

La vigilancia de la salud de los traba-jadores(3), consistente en evaluaciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores, en nuestro sistema legal resulta obligatoria. Sin embar-go, vía la Ley Nº 30222, se flexibili-zó la periodicidad de estos exámenes, tal como se aprecia en el artículo mo-dificado (ver cuadro N° 7).

La nueva extensión aúna al régimen preventivo de la salud ocupacional. El primer párrafo se mantiene casi inalterado respecto a la modifica-ción. Solo varía cuando señala al res-ponsable de expedir los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores que queda a car-go del Ministerio de Salud.

Sin embargo la Ley, también modi-ficada, realiza una división impor-tante, que hay que tener en cuenta.En efecto, dicho dispositivo estable-ce una división sustancial para la rea-lización de exámenes médicos:

a) los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral son obligatorios para las actividades de alto riesgo;

b) los exámenes médicos periódicos son obligatorios para toda activi-dad cada dos años; y

c) los exámenes médicos de salida son facultativos, exclusivamente, para las actividades que no son de alto riesgo.

Sin embargo, la Ley Nº 29783, mo-dificada por la Ley Nº 30222, omi-tió regular los exámenes de entrada. El Reglamento supera ese impasse, y le concede obligatoriedad, al exa-men de entrada. Sin embargo, la re-dacción de este parte del Reglamento no es nada amigable, pues conten-dría una aparente contradicción, al señalar que “los trabajadores deberán acreditar su estado de salud median-te un certificado médico ocupacional

CUADRO N° 7DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES

DECRETO SUPREMO N° 005-2012-TR

Artículo 101.- El empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando lo dispuesto en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de Salud, o por el organismo competente, según corresponda.

DECRETO SUPREMO N° 006-2014-TR

Artículo 101.- El empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando lo dispuesto en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de Salud.Respecto a los exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el inciso d) del artículo 49(4) de la Ley:a) Al inicio de la relación laboral o, para el inicio de la relación laboral, se realiza un examen médico ocu-

pacional que acredite el estado de salud del trabajador. Los trabajadores deberán acreditar su estado de salud mediante un certificado médico ocupacional que tendrá validez por un período de dos (2) años, siempre y cuando se mantengan en la misma actividad económica. Los certificados de los exámenes médicos ocupacionales que se realizan durante la relación laboral, tienen igual periodo de validez. El costo de estos exámenes es de cargo del empleador.

b) Los trabajadores o empleadores de empresas podrán solicitar, al término de la relación laboral, la reali-zación de un examen médico ocupacional adicional que debe ser pagado por el empleador. La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir la solicitud escrita del trabajador.

c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realiza actividades de alto riesgo, las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores.

d) En el caso de las relaciones laborales que excedan el periodo de prueba y no cumplan el periodo señalado por el inciso d) del mencionado artículo 49, el examen médico de inicio es válido, siempre y cuando se mantenga en la misma actividad económica, para todo efecto y será presentado por el trabajador ante el próximo empleador, en caso de que no hayan transcurridos dos (02) años desde el examen médico ocupacional inicial mencionado.

e) En ningún caso, el costo del examen médico debe recaer en el trabajador. Asimismo, el Ministerio de Salud pública los precios referenciales de las pruebas y exámenes auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al médico ocupacional.

que tendrá validez por un período de dos (2) años, siempre y cuando se mantengan en la misma actividad económica”. Esta acreditación no

hay que interpretarla aisladamente, pues de lo contrario no tendría senti-do, ya que el que asume los gastos es el empleador.

(3) Como la designa la OIT, en su recomendación N° 171, sobre los servicios de salud en el trabajo que comprende los exámenes dirigidos a la asignación del puesto de trabajo, periódicos, de reanudación por inactividad y al termino o finalizar la asignación a puestos de trabajo que entrañen riesgos sus-ceptibles de provocar perjuicios ulteriores para su salud o de contribuir a tales perjuicios.

(4) “Artículo 49.- Obligaciones del empleador El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (...)

d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o tra-bajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran ne-cesarios para acotar el costo de los exámenes médicos.

(…)”.

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SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO

18 SOLUCIONES LABORALES Nº 81 / Setiembre 2014

II. Incorporación

El Decreto Supremo N° 006-2014-TR no solo modifica los artículos antes tratados, sino que agrega o incorpora un artículo, el 26-A, relacionado con la organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo

La modificación del Reglamento perfecciona lo que podríamos nom-brar como servicios especializados para gestión, implementación, moni-toreo y cumplimiento de las disposi-ciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, a par-tir de la contratación de un tercero, se entiende especializado en el tema, según se aprecia del cuadro N° 8.

Aunque hubiese sido válida una lec-tura amplia que admita la terceriza-ción de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a partir de las le-yes que regulan esta forma de orga-nización empresarial (Ley Nº 29245, DL 1038 y su Reglamento D.S. N° 006-2008-TR), por ausencias de restricciones posibles, el legislador ha preferido evitar cualquier posible controversia futura, más aún cuando los procesos de tercerización tienen como objetivo la reducción de costos y por tanto es una forma muy usada cuando se quiere echar mano de re-cursos limitados.

La controversia sobre la posibilidad de tercerizar la obligación de segu-ridad y salud, se podían encontrar en la misma Ley Nº 29783, ya que esta enarbola el principio de gestión inte-gral, por medio de la cual “todo em-pleador promueve e integra la ges-tión de la seguridad y salud en el trabajo a la gestión general de la em-presa”, sirviendo esto como punto de apoyo para argumentar la imposibili-dad de tercerizar las obligaciones de seguridad y salud laboral.

Más aún cuando la ley reconoce la posibilidad de contratar a un terce-ro para sacar adelante una obligación concreta como es la organización de

los servicios de seguridad y salud en el trabajo, al establecer que esta pue-de ser propio o común a varios em-pleadores, esto nos da la idea de todo un sistema especializado en la orga-nización de los denominados servi-cios de seguridad y salud en el tra-bajo (SSST), pero exclusivo a esta obligación; así que no se podría ha-ber argumentado la posibilidad de tercerización de otras obligaciones si la norma no era explícita, más aún si estamos hablando de algo tan vincu-lado a un derecho fundamental como es el derecho a la vida y la salud de todo trabajador.

También, hay que considerar que la norma establece una restricción pun-tual respecto a la imposibilidad de tercerizar la participación del em-pleador en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, en los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo, tanto por ser esta una obligación personalísima de cuestio-nable tercerización o por no desnatu-ralizar por completo las obligaciones inherentes al sistema integrado de la gestión de la prevención.

Conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Nº 29783, todos los em-pleadores pueden suscribir contratos de locación de servicios con terceros, regulados por el Código Civil, para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones

legales y reglamentarias sobre segu-ridad y salud en el trabajo, de con-formidad con la Ley Nº 29245 y el Decreto Legislativo Nº 1038. Esto implica cuando menos una participa-ción multidisciplinaria, debido a que esta organización está diseñada para promover la salud y protección de la integridad del trabajador en el centro de trabajo.

La implementación de este sistema está relacionado al grado de riesgo de la actividad y al número total de trabajores del centro de labores y a la amplitud geográfica del empleador, además deberá contar con el perso-nal necesario para su implementa-ción como por ejemplo, ingenieros, médicos, asistentes, auxiliares espe-cialistas técnicos, que fácilmente po-drían subcontratarse.

Asimismo no está de más la posibi-lidad de reglamentar sobre el tema, debido a que la temática del mismo permite visualizar a futuro debates sobre su aplicación en casos concre-tos, como por ejemplo se aprecia en los “Protocolos de Exámenes Médi-cos Ocupacionales y Guías de Diag-nóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, apro-bados por la Resolución Ministerial 312-2011/MINSA.

Sobre la tercerización en sí, esta debe referir a la tercerización con

CUADRO N° 8

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 26 A.- La contratación de una empresa especializada para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su obligación de acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de dichas obligaciones. No podrá ser objeto de tercerización a través de la contratación de una empresa especializada, la participación del empleador en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, en los Subco-mités de Seguridad y Salud en el Trabajo.Cuando se contrate a una empresa especializada para los efectos señalados en el párrafo anterior, la empre-sa principal debe comunicar oportunamente a todos sus trabajadores de esta contratación; precisando las responsabilidades que específicamente serán asumidas por la empresa contratada y la persona responsable para atender y brindar información sobre la materia.Sin perjuicio de ello, deberá asegurar un medio de comunicación directo con los trabajadores y la empresa principal para la atención de materias de seguridad y salud en el trabajo.La empresa especializada se encuentra obligada a facilitar el cumplimiento de las funciones del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo.

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COMENTARIO LABORAL

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desplazamiento, ya que la gestión de la seguridad y salud en el trabajo –como señala el principio de gestión integrada– exige una cercanía tal que garantice su participación en la ges-tión general, situación que no se lo-graría sin el desplazamiento del per-sonal. Esto también pone de relieve otro posible problema sobre la terce-rización consistente en su incorpo-ración en la jerarquía de la empresa, ya que en algunos casos este sistema podría estar vinculado, por ejemplo: al directorio, al área de recursos hu-manos, a la gerencia, en fin a distin-tas jerarquías en la empresa.

Lo ideal sería vincular la externaliza-ción con quien tenga facultades efec-tivas de gestión en la empresa porque la subordinación a los sectores de me-nor jerarquía acabaría por disminuir la importancia de los resultados. Esto permite, también, evidenciar el grado de compromiso e importancia en caso de inspecciones laborales.

Comentario final

El tema de seguridad y salud en ge-neral es un tema complejísimo, que tiene que evolucionar en el entorno

laboral de nuestro país. De todos los temas tratados, el de la tercerización de las obligaciones de seguridad y salud definitivamente es el que pue-de traer muchos problemas a largo plazo, pese a que el tema de la ter-cerización es un elemento indiscuti-ble del modelo económico acogido en los años 90. Este no debe verse como una simple previsión de perso-nal, menos aún en el caso de las mi-cro y pequeñas empresas que ocupan a la mayoría de la población econó-micamente activa, en las cuales los sistemas de gestión de la seguridad y salud son casi inexistentes.