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SRE-PSD-288/2015 PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PARTES SEÑALADAS: ARLETTE IVETTE MUÑOZ CERVANTES Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA. I N D I C E I. A N T E C E D E N T E S 1. Presentación de la queja 2 2. Radicación, 2 3. Diligencia de inspección 2 4. Admisión y emplazamiento 2 5. Audiencia 3 6. Remisión del expediente a la Sala Especializada 3 7. Trámite ante Sala Regional Especializada 3 C O N S I D E R A C I O N E S II. Competencia 3 III. Estudio de fondo 4 1. Planteamiento de la controversia 4 2. Acreditación de los hechos denunciados 5 3. Marco normativo .14 4. Caso concreto 16 R E S O L U T I V O ÚNICO. 25

SRE-PSD-288/2015 PROMOVENTE: PARTIDO … · No existen elementos de los que se pueda desprender que a partir de la frase “Cambiemos el rumbo” y “¿A poco no?”, haya un posicionamiento

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SRE-PSD-288/2015

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PARTES SEÑALADAS: ARLETTE IVETTE MUÑOZ CERVANTES Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

I N D I C E

I. A N T E C E D E N T E S 1. Presentación de la queja 2 2. Radicación, 2 3. Diligencia de inspección 2 4. Admisión y emplazamiento 2 5. Audiencia 3 6. Remisión del expediente a la Sala Especializada 3 7. Trámite ante Sala Regional Especializada 3

C O N S I D E R A C I O N E S

II. Competencia 3 III. Estudio de fondo 4

1. Planteamiento de la controversia 4 2. Acreditación de los hechos denunciados 5 3. Marco normativo .14 4. Caso concreto 16

R E S O L U T I V O

ÚNICO. 25

SRE-PSD-288/2015

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ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de

acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es

posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el

expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes

pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la

presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la

difusión de propaganda gubernamental, así como la prohibición de incluir

nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción

personalizada de cualquier servidor público, en términos similares a lo

dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

En tanto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,

en artículo 193, párrafo quinto, prevé las reglas aplicables a la rendición de

informes de labores de los servidores públicos

A N T E C E D E N T E S

ESTUDIO DE FONDO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la realización de actos anticipados de campaña por parte del PAN y de su candidata a diputada federal en el 02 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, Arlette Ivette Muñoz Cervantes.

SE RESUELVE:

1. Presentación de la queja. El 16 de mayo del dos mil quince, el PRI presentó escrito de queja contra Arlette Ivette Muñoz Cervantes, y el PAN. 2. Radicación. En la misma fecha, la autoridad instructora radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente JD/PE/PVEM/JD02/AGSPEF/2/2015, y ordenó una inspección en los lugares indicados por el promovente, a fin de corroborar su existencia. Diligencia de Inspección. El 19 de mayo tuvo verificativo la diligencia referida en el punto anterior. 3. Admisión y emplazamiento. El mismo diecinueve de mayo del año que transcurre, la autoridad instructora admitió la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos 4. Audiencia. El veinte de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

Conducta Señalada: Actos anticipados de campaña por la candidata a diputado federal por el PAN, en el 02 Distrito Electoral Federal en Aguascalientes, Aguascalientes.

Acreditación de los hechos denunciados: Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que se transmitieron 2 promocionales del PAN, en el mes de enero del presente año, con ciento treinta y cuatro impactos en radio y otros tantos en televisión, y que las frases “¿A poco no?” y “Cambiemos el rumbo”, son utilizadas en la propaganda de campaña de la candidata Arlette Ivette Muñoz Cervantes. Pruebas: Documentales Públicas Copia certificada del oficio INE/CL/CP/0272/2015, de 16 de abril del presente año, en el que se aprecia que los promocionales denominados “Gobiernos del PAN 7” y “Gobiernos del PAN 7 V2”, fueron pautados por el PAN y transmitido del 10 al 22 de enero, con 134 impactos en radio y la misma cantidad en televisión. Acta Circunstanciada de 18 de mayo de 2015, para verificar si se encuentra fijada la publicidad señalada por el promovente. Escritura Pública. fe de hechos levantada e27 de abril de 2015, ante la fe del Notario Público Número 56 del estado de Aguascalientes, mediante escritura pública número 6192, volumen 295, junto con las fotografías que constan en su apéndice. Escritura Pública, fe de hechos levantada el 6 de mayo de 2015, ante la fe del Notario Público Número 56 del estado de Aguascalientes, mediante escritura pública número 6193, volumen 295, junto con las fotografías que constan en su apéndice. Documentales Privadas. Tríptico de papel, impreso a cuatro caras que contiene propaganda de campaña de la candidata y el PAN (tres impresos con las mismas características): Volantes promocionales del PAN y la candidata (diez impresos con las mismas características). Naturaleza de la propaganda. No existen elementos de los que se pueda desprender que a partir de la frase “Cambiemos el rumbo” y “¿A poco no?”, haya un posicionamiento del nombre, imagen, candidatura, plataforma electoral, propuestas de campaña o un vínculo directo con Arlette Ivette Muñoz Cervantes, se concluye que no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados. En autos no existen medios probatorios adicionales que robustezcan las pretensiones del PRI, ni elementos si quiera de tipo indiciarios que den cuenta de tal situación. Acreditación de la infracción. Esta Sala Especializada concluye que la propaganda denunciada en los promocionales transmitidos por radio y televisión en enero, en relación con la propaganda desplegada a partir del 5 abril del año en curso, consistente en espectaculares, lonas, vallas, pinta de bardas, trípticos y volantes, no configuran actos anticipados de campaña del PAN y de su candidata

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-288/2015 PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PARTE SEÑALADAS: ARLETTE IVETTE MUÑOZ CERVANTES Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL Y MARÍA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO.

México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Sentencia que establece la inexistencia de las conductas consistentes

en actos anticipados de campaña atribuidos a Arlette Ivette Muñoz

Cervantes, así como la falta del deber de cuidado del Partido Acción

Nacional, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado

ante el Instituto Nacional Electoral, con la clave

JD/PE/PRI/JD02/AGS/PEF/2/2015.

GLOSARIO

Autoridad Instructora: 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE: Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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PAN Partido Acción Nacional

Partes señaladas: Arlette Ivette Muñoz Cervantes PAN

Promovente y/o PRI: Partido Revolucionario Institucional.

Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Presentación de la queja. El dieciséis de mayo de dos mil quince, el

PRI, por conducto de su representante suplente, Jaime Mercado Ravell,

presentó escrito de queja contra Arlette Ivette Muñoz Cervantes, candidata

a la diputación federal por el PAN, y el partido político indicado.

2. Acuerdo de Radicación. En esa misma fecha, la autoridad instructora

radicó el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente

JD/PE/PVEM/JD02/AGSPEF/2/2015, y ordenó una inspección en los

lugares indicados por el promovente, a fin de corroborar su existencia.

3. Diligencia de Inspección. En acta circunstanciada de diecinueve de

mayo, tuvo verificativo la diligencia referida en el punto anterior.

4 Acuerdo de admisión y emplazamiento. El mismo diecinueve de mayo

del año que transcurre, la autoridad instructora admitió la queja y emplazó

a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Audiencia. El veinte de mayo de dos mil quince, se llevó a cabo la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

6. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas

y alegatos, la autoridad instructora elaboró el informe respectivo y remitió

el expediente a la Sala Especializada.

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El expediente se recibió el veintiocho de mayo del año en curso.

7. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma

fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la

Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales

Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a

cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo

establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

8. Trámite ante Sala Regional Especializada.

El veintiocho del mes y año que transcurre, el Magistrado Presidente

ordenó integrar el expediente SRE-PSD-288/2015 y turnarlo a la Ponencia

del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó en misma

fecha, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala

Especializada.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración

del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró

el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento

especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con

fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX,

de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último

párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, inciso c) y 475 de la Ley

Electoral.

Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador se

alega la realización de actos anticipados de campaña por la candidata a

diputado federal por el PAN, en el 02 Distrito Electoral Federal en

Aguascalientes, Aguascalientes.

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III. CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

Las partes señaladas refieren que se les deja en estado de indefensión,

porque durante la audiencia de pruebas y alegatos no se desahogaron los

videos que contienen los promocionales ofrecidos por el promovente como

pruebas, ambos pautados por el PAN y transmitidos del diez al veintidós

de enero del presente año.

Al respecto, esta Sala Especializada considera que debe desestimarse tal

señalamiento de las partes responsables, ya que en autos consta que se

les emplazó con copia del escrito de queja, así como de los elementos

aportados por el promovente y, si bien, se afirma que respecto a los

videos sólo les hicieron llegar copia fotostática del disco compacto, en el

escrito de demanda se identifica con precisión los promocionales que se

ofrecen, así como el número de pauta que les correspondió y la

transcripción del contenido de los mismos.

Por lo anterior, aunque los mismos no se desahogaron en la audiencia

correspondiente, las partes señaladas no se encuentran en estado de

indefensión respecto del contenido de los mismos, en atención a que fue

el PAN quien los elaboró y pautó, por lo que no puede afirmarse que se

desconoce su contenido, debiendo estarse a lo que respecto de los

mismos aparece transcrito en el escrito de queja, respecto de lo que sí

tuvieron oportunidad de defenderse las partes señaladas.

Por lo anterior, se desestima lo referido por las partes señaladas.

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la

materia de controversia, como a continuación se indican:

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CONDUCTA SEÑALADA PARTE SEÑALADA HIPÓTESIS JURÍDICA Utilización de propuestas y frases utilizadas desde enero por el PAN ya que por un lapso más prolongado la frase “¿A poco no?” y “Cambiemos el rumbo”. Produce un mayor impacto o influencia en el ánimo de los votantes, en detrimento de los demás participantes. Incumplimiento al deber de garante o cuidado que tiene un partido político respecto de sus militantes.

Arlette Ivette Muñoz Cervantes, candidata a Diputada Federal.

PAN

A. Actos anticipados de campaña; artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral. B. Ajustar las conductas de sus militantes dentro de los cauces legales, artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

La cuestión a dilucidar consiste en determinar si con la utilización de las

frases referidas, Arlette Ivette Muñoz Cervantes, candidata a Diputada

Federal por el PAN, incurrió en actos anticipados de campaña; así como la

omisión del PAN a su deber de garante respecto a la conducta de la

mencionada candidata.

2. Acreditación de los hechos denunciados.

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en

autos, advierte que se transmitieron dos promocionales del PAN, en el

mes de enero del presente año, con ciento treinta y cuatro impactos en

radio y otros tantos en televisión, y que las frases “¿A poco no?” y

“Cambiemos el rumbo”, son utilizadas en la propaganda de campaña de la

candidata Arlette Ivette Muñoz Cervantes, como se muestra a

continuación.

a) Se acredita que Arlette Ivette Muñoz Cervantes es candidata a

diputada federal por el PAN, en el X Distrito Electoral Federal, en

Aguascalientes, Aguascalientes, con el escrito rendido por el Presidente

del Comité Directivo de ese Estado, que confirmó la citada candidatura, la

cual no está controvertida.

b) Se acredita el contenido de los promocionales, con la copia

certificada del oficio INE/CL/CP/0272/2015, de dieciséis de abril del

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presente año, signado por el Presidente del Consejo Local del INE en el

estado de Aguascalientes, en el que se aprecia que los promocionales

denominados “Gobiernos del PAN 7” y “Gobiernos del PAN 7 V2”, fueron

pautados por el PAN y transmitido del diez al veintidós de enero, con

ciento treinta y cuatro impactos en radio y la misma cantidad en televisión,

así como de la transcripción del contenido de los mismos, que se aprecia

en el escrito de queja y que no fue controvertido por las partes señaladas.

Además de lo anterior, constituye un hecho público y notorio para este

tribunal el contenido de dichos espectaculares, al haber sido objeto de

impugnación y materia de la resolución SRE-PSC-15/2015, emitida por

esta Sala Especializada.

Folio Contenido

RA01276-14 Comienza con la voz de una persona de sexo masculino diciendo: “México no va por el camino correcto está herido por la violencia, manchado por la corrupción, detenido por la economía, necesitamos cambiar el rumbo con nuevas ideas, aumentamos el salario mínimo es lo justo, metamos a los corruptos a la cárcel con el nuevo sistema anti corrupción, cambiemos el rumbo con nuevas ideas, que nadie nos diga que no se puede ¡Claro que podemos! ¿A poco no?” Finaliza con una voz masculina distinta de la anterior, que dice: Ricardo Anaya Presidente Nacional del PAN

RV00010-15 Comienza con la voz de una persona de sexo masculino diciendo: “México no va por el camino correcto está herido por la violencia, manchado por la corrupción, detenido por la economía, necesitamos cambiar el rumbo con nuevas ideas, aumentamos el salario mínimo es lo justo, metamos a los corruptos a la cárcel con el nuevo sistema anti corrupción, cambiemos el rumbo con nuevas ideas, que nadie nos diga que no se puede ¡Claro que podemos! ¿A poco no?” Finaliza con una voz masculina distinta de la anterior, que dice: Ricardo Anaya Presidente Nacional del PAN

c) Se acredita la existencia de espectaculares, vallas, bardas, en los

siguientes términos:

Instrumento notarial de 27 de abril de 2015

Tipo de propaganda

Ubicación Contenido

Barda Avenida Aguascalientes Sobre un fondo color blanco, se puede

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Tipo de propaganda

Ubicación Contenido

Oriente, a la altura del edificio número cien, de la Unidad Habitacional, Infonavit Morelos

leer en letras de color naranja y azul la frase, “ARLETTE MUÑOZ CANDIDATA DIPUTADA FEDERAL”, y a su costado derecho en letras negras la frase entre signos de interrogación “¿Apoco no?”, y en su extremo derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional, en color azul y blanco con sus siglas “PAN”.

Barda Avenida Aguascalientes pero a la altura de la calle Bonampak de la Unidad habitacional, Infonavit Morelos

Sobre un fondo color blanco, se puede leer en letras de color naranja y azul la frase, “ARLETTE MUÑOZ CANDIDATA DIPUTADA FEDERAL”, y a su costado derecho en letras negras la frase entre signos de interrogación “¿Apoco no?”, y en su extremo derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional, en color azul y blanco con sus siglas “PAN”.

Barda Avenida Aguascalientes pero a la altura de la calle Bonampak de la Unidad habitacional, Infonavit Morelos

Sobre un fondo color blanco, se puede leer en letras de color naranja y azul la frase, “ARLETTE MUÑOZ CANDIDATA DIPUTADA FEDERAL”, y a su costado derecho en letras negras la frase entre signos de interrogación “¿Apoco no?”, y en su extremo derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional, en color azul y blanco con sus siglas “PAN”.

Barda (fachada de casa habitación)

Sobre la misma calle Bonampak, en dicha esquina se encuentra una casa habitación

Fachada pintada en color blanco, y en letras de color naranja y azul la frase, “ARLETTE MUÑOZ CANDIDATA DIPUTADA FEDERAL”, y a su costado derecho en letras negras la frase entre signos de interrogación “¿Apoco no?”, y en su extremo derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional, en color azul y blanco con sus siglas “PAN”.

4 Bardas Calle Dzibalchen, esquina con calle Uxmal, de la Unidad Habitacional, Infonavit Morelos

Sobre un fondo color blanco, se puede leer en letras de color naranja y azul la frase, “ARLETTE MUÑOZ CANDIDATA DIPUTADA FEDERAL”, y a su costado derecho en letras negras la frase entre signos de interrogación “¿Apoco no?”, y en su extremo derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional, en color azul y blanco con sus siglas “PAN”.

3 Bardas Avenida Mariano Hidalgo, esquina con avenida Aguascalientes Sur, Unidad Habitacional Infonavit Morelos

Sobre un fondo color blanco, se puede leer en letras de color naranja y azul la frase, “ARLETTE MUÑOZ CANDIDATA DIPUTADA FEDERAL”, y a su costado derecho en letras negras la frase entre signos de interrogación “¿Apoco no?”, y en su extremo derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional, en color azul

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Tipo de propaganda

Ubicación Contenido

y blanco con sus siglas “PAN”. Espectacular

Avenida Tecnológico número mil doscientos treinta y tres, en el fraccionamiento Profesor J. Guadalupe Peralta Gámez

En un fondo de color azul una leyenda en letras blancas y naranjas y en mayúsculas: “CAMBIEMOS EL RUMBO ESCUCHANDO A LA GENTE”, y en el extremo derecho se aprecia el logotipo oficial del Partido Acción Nacional, con sus siglas PAN.

Espectacular Fraccionamiento Ojo Caliente III, sobre la Avenida Siglo XXI Oriente, a la altura del número seiscientos dos

Sobre un fondo de color blanco, se aprecia en el lado izquierdo, la imagen de una persona del sexo femenino, extendiendo el pulgar de su mano derecha; a su costado derecho se escribe en letras azules y naranjas “ARLETTE MUÑOZ”, “CANDIDATA”, “DIPUTADA FEDERAL”, seguido de las frases, “POR AGUASCALIENTES ¡TODO! en letras color azul y naranja y en letras color negro “¿A poco no?; y en el extremo superior derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional en colores blanco y azul, con sus siglas PAN.

Tres vallas Avenida Siglo XXI Oriente, esquina con Avenida Tecnológico, en el fraccionamiento Ejido Salto de Ojo caliente

Sobre un fondo de color blanco, se aprecia en el lado izquierdo, la imagen de una persona del sexo femenino, extendiendo el pulgar de su mano derecha; a su costado derecho se escribe en letras azules y naranjas “ARLETTE MUÑOZ”, “CANDIDATA”, “DIPUTADA FEDERAL”, seguido de las frases, “POR AGUASCALIENTES ¡TODO! en letras color azul y naranja y en letras color negro “¿A poco no?; y en el extremo superior derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional en colores blanco y azul, con sus siglas PAN.

Instrumento notarial de 6 de mayo de 2015

Ubicación Contenido Espectacular Intersección que

forman las avenidas Tecnológico esquina con Avenida paseo de Ojo caliente en el Fraccionamientos Solidaridad I

Sobre un fondo de color blanco, se aprecia en el lado izquierdo, la imagen de una persona del sexo femenino, extendiendo el pulgar de su mano derecha; a su costado derecho se escribe en letras azules y naranjas: “ARLETTE MUÑOZ”, “CANDIDATA”, “DIPUTADA FEDERAL”, seguido de las frases, “POR AGUASCALIENTES ¡TODO! en letras color azul y naranja y en letras color negro “¿A poco no?; y en el extremo superior derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional en colores blanco y azul, con sus siglas PAN.

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Ubicación Contenido Espectacular Avenida Siglo XXI a

la altura del número ochocientos veinticinco en el Fraccionamiento Morelos II

Sobre un fondo de color blanco, se aprecia en el lado izquierdo, la imagen de una persona del sexo femenino, extendiendo el pulgar de su mano derecha; a su costado derecho se escribe en letras azules y naranjas: “ARLETTE MUÑOZ”, “CANDIDATA”, “DIPUTADA FEDERAL”, seguido de las frases, “POR AGUASCALIENTES ¡TODO! en letras color azul y naranja y en letras color negro “¿A poco no?; y en el extremo superior derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional en colores blanco y azul, con sus siglas PAN.

Dos espectaculares (visibles en ambos sentidos)

Boulevard a Zacatecas esquina con entronque Avenida Héroe de Nacozari, en el Fraccionamiento las Hadas

Sobre un fondo de color blanco, se aprecia en el lado izquierdo, la imagen de una persona del sexo femenino, extendiendo el pulgar de su mano derecha; a su costado derecho se escribe en letras azules y naranjas: “ARLETTE MUÑOZ”, “CANDIDATA”, “DIPUTADA FEDERAL”, seguido de las frases, “POR AGUASCALIENTES ¡TODO! en letras color azul y naranja y en letras color negro “¿A poco no?; y en el extremo superior derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional en colores blanco y azul, con sus siglas PAN.

Lona Avenida Adolfo López Mateos Poniente, a la altura del número setecientos doce altos, en el fraccionamiento circunvalación Poniente

Sobre un fondo de color blanco, se aprecia en el lado izquierdo, la imagen de una persona del sexo femenino, extendiendo el pulgar de su mano derecha; a su costado derecho se escribe en letras azules y naranjas: “ARLETTE MUÑOZ”, “CANDIDATA”, “DIPUTADA FEDERAL”, seguido de las frases, “POR AGUASCALIENTES ¡TODO! en letras color azul y naranja, seguido del logotipo oficial del Partido Acción Nacional en colores blanco y azul, con sus siglas PAN, en un recuadro color azul, con letras color negro la frase “¿A POCO NO?”.

A manera de ejemplo, se agregan las siguientes imágenes relativas a la

propaganda descrita:

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Lona.

Valla.

Espectacular.

Contenido del tríptico.

Tríptico (Impreso en cuatro caras)

Portada con fondo blanco, en la parte superior las iniciales “AM” escritas con letras color naranja, inferior a las iniciales: Abril-mayo 2015 nueva época distrito 02 Aguascalientes, enseguida del lado izquierdo la frase: “En Aguascalientes Todas y todos debemos ser iguales, por eso hay que mejorar la economía familiar ¡Ya!. En todo el centro de la portada la imagen de la candidata acompañada de la leyenda “Por Aguascalientes” (escrito con letras mayúsculas en color azul) ¡Todo! (escrito en letras mayúsculas en color naranja entre signos de admiración) cuéntame tu historia (escrito en letras minúsculas en color naranja) .

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Tríptico (Impreso en cuatro caras)

Dentro del tríptico un apartado en donde del lado izquierdo aparecen fotos de la candidata y del lado derecho datos en donde se describe lo siguiente.

1. En el primer recuadro informativo como título esto escrito “ALCANZAR NUESTROS SUEÑOS” (en minúsculas color naranja, y con un subrayado del mismo color); inferior a eso se expone: “nací en Aguascalientes hace 30 años, tuve la fortuna de crecer con mis papás María Arcelia Cervantes y Francisco Javier Muñoz y con mis hermanas Cynthia y Fany, de quienes aprendí que la familia es refugio, fuente de empleo y soporte para alcanzar nuestros sueños;

2. En el segundo recuadro informativo como título está escrito “SER MAMÁ, UN GRAN RETO” (en letras minúsculas color naranja, y con un subrayado del mismo color); y de la siguiente manera se expone: “Tuve a mi hijo Diego cuando tenía 16 años, entonces asumí la responsabilidad de su cuidado. No fue fácil cumplir con la maternidad y seguir estudiando, por eso conozco las preocupaciones y la gran entrega que esto representa, lo cierto es que valió la pena y por nada cambiaría el reto que me ha hecho más fuerte y más consciente de desde joven ser mamá.

3. En el tercer recuadro informativo como título está escrito “NUNCA TE RINDAS” (en letras minúsculas color naranja, y con un subrayado del mismo color); y de la siguiente manera expone “Estudié mercadotecnia gracias a una beca financiera que respaldé con mucha dedicación, para lograr graduarme con honores y posteriormente especializarme en relaciones públicas y comunicación. En la siguiente hoja del tríptico del lado izquierdo está un cuarto recuadro informativo donde se describe los siguiente: “manos a la obra por el bien común” (en letras minúsculas color naranja, y con un subrayado del mismo color); donde se detalla: “creo en que cuando la convicción y el corazón se conjugan, los ideales se pueden alcanzar para generar el bien común, lo viví como coordinadora de la asociación “moviendo Aguascalientes” en la ayuda a jóvenes con problemas de adicciones y violencia. Después de trabajar en la iniciativa privada, me sumé al servicio público, donde he tenido la oportunidad de dar mi energía y atención al apoyo de los Aguascalentenses”, del lado derecho se observa una serie de fotos de la candidata, e inferior a estas fotografías la leyenda “pertenezco a una generación con ideas nuevas, que creció con libertad de expresión, por eso decidí participar para defenderla y no retrocedes, busca oportunidades de desarrollo para todas y todos porque amo a mi tierra y a su gente, los Mexicanos merecemos un futuro mejor (esto escrito en letras minúsculas en color

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Tríptico (Impreso en cuatro caras)

azul, al final de la última palabra se finaliza con tres puntos suspensivos), en la parte inferior del lado izquierdo la fotografía de la candidata seguida de la frase “¿A poco no? (escrita en letras minúsculas en color negro entre signos de interrogación), acompañado de unas fotografías de la candidata conviviendo con los ciudadanos. Del lado reverso del tríptico se encuentra en la parte superior una fotografía de la candidata cargada por su hijo, con la leyenda: “Acompáñame para que juntos escribamos la mejor etapa para México y por supuesto para Aguascalientes” (en minúsculas y color negro). Además el nombre de la candidata “ARLETTE MUÑOZ” escrito con letras mayúsculas utilizando los colores naranja y azul y en la parte inferior de su nombre la leyenda candidata (escrito en letras pequeñas de color azul) diputada federal (escrito en letras color naranja) todo esto acompañado del lado derecho del logo institucional del Partido Acción Nacional. Por último en la parte inferior “te invito a interactuar con migo en redes sociales” e indica sus redes sociales: TWITTER@ARLETTEMUNOZZ FACEBOOK: Arlette Muñoz INSTAGRAM: Arlette_mc10

Contenido del volante.

Volante (impreso en una hoja de papel, por ambas caras)

En uno de sus lados, en un fondo blanco, la imagen de una persona del sexo femenino, extendiendo el pulgar de su mano derecha, sobre la parte inferior de la imagen aparece lo siguiente: ARLETTE MUÑOZ, CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL; en la parte superior de la hoja se lee en color azul y naranja la frase “POR AGUASCALIENTES ¡TODO!, seguido en su inferior por un cuadro color azul, que contiene las frases descritas en letras negras “BAJAR LOS IMPUESTOS”, “ SUBIR LOS SALARIOS”, “SÁBADO EN TU COLONIA”, “EQUIPOS AHORRADORES DE AGUA GRATIS”, por debajo una línea horizontal en color negro, y debajo de ella la frase “¿A POCO NO?”, por último la frase en letras color negro Vota este de junio y a su lado derecho el logotipo oficial del Partido Acción Nacional con sus siglas PAN, y se encuentra cruzado por dos líneas transversales color negro. Por el otro lado, en un fondo color blanco, la imagen de tres personas de sexo femenino, en la parte superior derecha se puede leer la frase ”POR AGUASCALIENTES ¡TODO!”, seguido en su inferior por un recuadro color azul, que contiene en letras color negó lo siguiente, “ADIOS AL CHAPULINISMO”, “NEGOCIO EN TU CASA”, “BAJAR EL SUELDO DE L@A DIPUTAD@S”; en la parte inferior derecha de la hoja se puede leer “ARLETTE MUÑOZ

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CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL”, y el logotipo oficial del Partido Acción Nacional con sus siglas PAN.

Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos

probatorios:

a. Documentales públicas.

1. Copia certificada del oficio INE/CL/CP/0272/2015, de dieciséis de abril

del presente año, signado por el Presidente del Consejo Local del INE

en el estado de Aguascalientes, en el que se aprecia que los

promocionales denominados “Gobiernos del PAN 7” y “Gobiernos del

PAN 7 V2”, fueron pautados por el PAN y transmitido del diez al

veintidós de enero, con ciento treinta y cuatro impactos en radio y la

misma cantidad en televisión.

2. Acta circunstanciada de la autoridad instructora, dieciocho de

mayo de dos mil quince, para verificar si se encuentra fijada la

publicidad señalada por el promovente.

3. .Escritura Pública. fe de hechos levantada el veintisiete de abril de

dos mil quince, ante la fe del Notario Público Número 56 del estado de

Aguascalientes, mediante escritura pública número 6192, volumen

295, junto con las fotografías que constan en su apéndice.

4. Escritura Pública, fe de hechos levantada el seis de mayo de dos mil

quince, ante la fe del Notario Público Número 56 del estado de

Aguascalientes, mediante escritura pública número 6193, volumen

295, junto con las fotografías que constan en su apéndice.

b. Documentales privadas.

1. Tríptico de papel, impreso a cuatro caras que contiene propaganda de

campaña de la candidata y el PAN (tres impresos con las mismas

características):

2. Volantes promocionales del PAN y la candidata (diez impresos con las

mismas características).

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14

Las citadas documentales públicas tienen valor probatorio pleno respecto

de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran,

conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1

y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al no haber sido objetadas por las

partes y ser emitida, las dos primeras, por servidores públicos del INE en

ejercicio de sus facultades, y por un fedatario público las dos siguientes.

Por lo que se refiere a las documentales privadas sólo alcanzan valor

probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros

elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y

el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán

convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b); así

como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, y toda vez que son

concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden

ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse

entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala

Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.

3. Marco normativo.

El artículo 41 Base IV, de la Constitución Federal establece los plazos

para la realización de campañas electorales, asimismo, señala que la ley

respectiva dispondrá los requisitos y formas para los procesos partidistas

de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular.

Por su parte en el artículo 242 de la Ley Electoral se precisa que la

campaña electoral es el conjunto de actos realizados, entre otros, por los

candidatos registrados para la obtención del voto; que son actos de

campaña en general, aquellas actividades en que los candidatos o

voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover su

candidatura; asimismo que la propaganda electoral es el conjunto de

SRE-PSD-288/2015

15

escritos, publicaciones, imágenes, etcétera, que durante la campaña

electoral producen y difunden los partidos, candidatos registrados y

simpatizantes para presentar ante la ciudadanía las candidaturas

registradas.

En ese sentido, el artículo 443, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral,

prevé como infracción la realización de actos anticipados de campaña por

parte de un partido político. Del mismo modo, el artículo 445 párrafo 1

inciso a) de la ley citada prevé como infracción de los candidatos a cargos

de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña. Al

respecto, el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c), del mencionado

ordenamiento establece las sanciones aplicables para tales sujetos.

De manera que, tratándose de actos anticipados de campaña, debe

tomarse en cuenta la finalidad que persigue la norma y los elementos que

la autoridad debe considerar para concluir que los hechos planteados son

susceptibles de constituir tal infracción.

Asimismo, para determinar si existen conductas susceptibles de constituir

actos anticipados de campaña debe tomarse en cuenta los siguientes

elementos:[1]

- Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son

susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes,

aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto

cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

- Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad de los actos anticipados de

campaña política, entendida como la presentación de una plataforma

electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un

[1] Elementos establecidos por la Sala Superior, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado, así como SUP-RAP-191/2010 y en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

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16

ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de

elección popular.

- Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la

característica primordial para la configuración de una infracción como la

que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie formalmente el

procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al

registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la

candidatura ante el partido político pero antes del registro de las

candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las

campañas.

Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y

temporal resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional

electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son

sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos

anticipados de campaña.

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior

ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes,

precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o

después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al

registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan

como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la

promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la

Jornada Electoral.

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-

RAP-66/2007.

4. Caso concreto.

Esta Sala especializada considera inexistentes los actos anticipados de

precampaña o campaña por parte de Arlette Ivette Muñoz Cervantes y el

PAN en el Distrito 02 de Aguascalientes, en atención a lo siguiente:

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El promovente les atribuye a las partes señaladas la realización de actos

anticipados de campaña, en virtud de la colocación de espectaculares,

lonas, vallas, pintas de bardas y la distribución de trípticos y “volantes” con

las leyendas “Cambiemos el rumbo” y “¿A poco no?”, acompañadas del

logotipo del PAN y otras frases más, en diversos domicilios del distrito

electoral 02 del estado de Baja California, a partir del inicio de la etapa

de campañas, pero como las frases fueron incluidas en un promocional

pautado por el PAN y transmitido en radio y televisión, del diez al veintidós

de enero del presente año, en el que no interviene la candidata pero sí

“Ricardo Anaya Presidente Nacional del PAN”.

Como se observa, de los hechos narrados por el promovente, no se

incluye alguno atribuido a Arlette Ivette Muñoz Cervantes antes del cinco

de abril del presente año, sino que se argumenta que como el partido

político utilizó en su propaganda genérica las frases referidas, la inclusión

de las mismas por la candidata en su campaña, implica de su parte, actos

anticipados de precampaña o campaña.

Citado lo anterior, esta Sala Especializada, a partir de los hechos que se

tienen acreditados, se avocará al análisis de los mismos a efecto de

verificar si se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal de

los actos anticipados de campaña que refiere el promovente.

Personal. Como quedó asentado, los actos anticipados de precampaña

y/o campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos,

precandidatos y candidatos en el caso particular, se cumple dicho requisito

dado que los mismos se le imputan al PAN y a su candidata a diputada

federal en el 02 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes,

Arlette Ivette Muñoz Cervantes.

Sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser un partido

político o candidata para que éste simple elemento se pueda estimar que

SRE-PSD-288/2015

18

cualquier actividad o manifestación que realice, vulnere la normatividad

federal electoral.

Por cuestión de método, y a efecto de que se analice adecuadamente las

conductas que se le atribuyen en lo particular a las partes señaladas, el

siguiente elemento se estudiará de forma individual, es decir, primero lo

concerniente al PAN y posteriormente por lo que hace a Hugo Alejandro

Galván Araiza.

• Partido Acción Nacional

Subjetivo. Para que se actualice este elemento se requiere que la

finalidad de los actos anticipados de campaña, sea la de presentar su

plataforma electoral o posicionarse a un ciudadano que contienda en un

proceso electivo.

Sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser partido

político para que con éste simple elemento se pueda estimar que cualquier

actividad o manifestación que realice, vulnere la normatividad federal

electoral.

Sobre el particular, al resolverse el expediente SRE-PSC-15/2015, esta

Sala Especializada determinó que la difusión de los promocionales

intitulados “Gobiernos del PAN 7” y “Gobiernos del PAN 7 V2”, no

constituían actos anticipados de campaña, por lo que respecto de esta

cuestión, opera la eficacia refleja de cosa juzgada.

En efecto, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos

maneras distintas: la primera, que es la más conocida, se denomina

eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y

causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La

segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad

jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones

judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre

SRE-PSD-288/2015

19

un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir

sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o

dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la

inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto

de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

En esta modalidad se requiere que las partes del segundo proceso

hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del

primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una

decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación

determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario

para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto,

de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto

respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el

sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en

un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea

interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento

sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente

determinante para el sentido de la resolución del litigio.

Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a

los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus

acciones o excepciones. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia

12/2003, consultable en la página 215 de la Compilación 1997-2010

Jurisprudencia, Volumen 1, con el rubro: "COSA JUZGADA.

ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA", refiere que los

elementos que deben surtirse para tener por acreditada la cosa juzgada

con eficacia refleja, son:

a) La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado

ejecutoria; lo que en la especie se actualiza, ya que el seis de febrero

de dos mil quince, se resolvió el expediente SRE-PSC-15/2015, y el

mismo, al no haber sido impugnado ha causado ejecutoria.

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20

b) La existencia de otro proceso en trámite; siendo el que actualmente

se resuelve.

c) Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar

estrechamente vinculados o tener relación sustancial de

interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos

contradictorios; pues en ambos asuntos debe dilucidarse si los

promocionales intitulados “Gobiernos del PAN 7” y “Gobiernos del

PAN 7 V2”, difundidos durante el mes de enero del presente año

constituyen actos anticipados de campaña por parte del PAN.

d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la

ejecutoria del primero; al respecto, es evidente que en ambos casos

se encuentran vinculados tanto el PAN como el PRI, pues éste no

podría obtener una decisión diversa a la que ha quedado firme en el

expediente SRE-PSC-15/2015.

e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un

elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de

la decisión del nuevo litigio; en el presente asunto, se debe dilucidar,

como ya se ha hecho al resolver el diverso SRE-PSC-15/2015, si

constituye un acto anticipado de campaña atribuible al PAN, la

difusión de los promocionales identificados como “Gobiernos del PAN

7” y “Gobiernos del PAN 7 V2”.

f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro

e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; esto sucede

en estos asuntos, pues al resolverse el expediente SRE-PSC-

15/2015, se señaló:

“…los promocionales denunciados, difundidos en ejercicio de las prerrogativas de acceso a la radio y televisión por parte del PAN, no contienen los elementos necesarios para actualizar actos anticipados de campaña, puesto que no se advierte que se presente alguna candidatura, se realicen propuestas de campaña, se presente la plataforma electoral, o bien, se invite al voto a favor de alguna opción política. … Del análisis a los promocionales denunciados, se advierte que se encuentran en el ámbito de permisibilidad y del libre ejercicio del partido político de utilizar su prerrogativa de

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tiempos en radio y televisión, para difundir ideas y generar el debate político sobre temas de interés general, propio del sistema democrático. … En tales condiciones, esta Sala Especializada estima que no se acredita el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, y por ende, se considera que Ricardo Anaya Cortés y el PAN no son responsables de la comisión de tal infracción.”

g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir también

un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser

indispensable para apoyar lo fallado. Esto también se actualiza, ya

que en el presente asunto se debe determinar si constituye un acto

anticipado de campaña atribuible al PAN, la difusión en el mes de

enero de los promocionales identificados como “Gobiernos del PAN

7” y “Gobiernos del PAN 7 V2”.

Por lo anotado, es inconcuso que opera la eficacia refleja de la cosa

juzgada, con base en la sentencia emitida en el SRE-PSC-15/2015. Sirve

de sustento a lo anterior, lo establecido en la tesis de jurisprudencia

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación e identificada con la calve S3ELJ12/2003, y de rubro “COSA

JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA” 1.

Ahora bien, si el promocional referido de forma aislada no constituye un

acto anticipado de campaña, tampoco lo es al relacionarse con la

propaganda electoral relativa a la campaña de Arlette Ivette Muñoz

Cervantes, pues teniendo por acreditada la existencia de los volantes,

trípticos, espectaculares, vallas, lonas y las pintas en bardas motivo de

inconformidad, en las que se advierte el logotipo del PAN y las frases

“Cambiemos el rumbo” y “¿A poco no?”, dentro del distrito 02 del estado

de Aguascalientes, lo cierto es que ello no es suficiente para determinar

que el contenido de la propaganda tenga la finalidad de posicionar al

partido señalado.

1 Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 67 a 69.

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En ese sentido, para la composición de un acto de campaña electoral,

exige la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los

programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos

básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hubiesen

registrado, es decir, para considerar un acto como de campaña electoral

se requiere que tenga la finalidad primordial de difundir las plataformas

electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la

consecuente obtención del voto.

En efecto, del análisis a los elementos que convergen en la propaganda

bajo análisis (frases y logotipo del PAN), no se advierte la presentación de

una plataforma electoral, de Arlette Ivette Muñoz Cervantes como

candidata, ni de otros candidatos registrados para el presente proceso

electoral federal, tampoco hace un llamamiento al voto para la próxima

jornada electoral.

Al respecto, para considerar que determinados actos son anticipados de

campaña, basta con acreditar que tuvieron por finalidad promover el voto

antes de la fecha de inicio de las campañas o que se emitieron con el

propósito de posicionar a un partido en las preferencias de los

ciudadanos, en su caso perjudicar a otro partido en ese aspecto, sin que

resulte necesario demostrar, que la propaganda cuestionada contenga, en

forma expresa, la propuesta de una plataforma, la promoción de un

candidato o la petición del voto, no obstante lo cual, esto no se actualiza

en el presente caso.

En todo caso, podría tratarse de frases encaminadas a simpatizar con el

partido político en general, observar o sumarse a una postura política, sin

que ello implique una acción que busque promover el voto en su favor.

En este orden de ideas, además de los efectos reflejos de la cosa juzgada

en el expediente SRE-PSC-15/2015, se concluye que del análisis

individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que

SRE-PSD-288/2015

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obran en el presente asunto, relativos a los elementos de campaña del

PAN y Arlette Ivette Muñoz Cervantes, no es posible tener por acreditado

el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados

de campaña denunciados por el PRI.

• Arlette Ivette Muñoz Cervantes.

Sobre el particular, no se actualiza dicho elemento, pues la propaganda

bajo estudio no contiene elementos de los cuales se permitan evidenciar

ni la participación, imagen, nombre, voz o alguna alusión a Arlette Ivette

Muñoz Cervantes, por lo que tampoco existe un posicionamiento

anticipado, pues no se expone su candidatura a diputada federal,

propuestas de campaña o plataforma electoral.

El contenido de la propaganda transmitida en enero, no hace un llamado

al voto en su favor, ni hacia el partido político que lo postula, o en su caso,

a otro candidato o fuerza política contendiente en el presente proceso

electoral federal.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el promovente

manifestó que las frases “Cambiemos el rumbo” y “¿A poco no?”,

corresponde a frases utilizadas por dicha candidata en su propaganda de

campaña, por lo que tal circunstancia, al ser utilizada, implicaría un

posicionamiento indebido respecto de sus adversarios, pues se estaría

publicitando un elemento que se vincula con el candidato.

Sin embargo, las frases referidas así como el logotipo del PAN, obedecen

en primer término, a la calidad que ostenta como candidata a diputada

federal, y en segundo término, ambas frases corresponden a expresiones

institucionales del citado instituto político, cuyo uso no le es exclusivo,

sino que se está utilizando en diversa propaganda.

Por lo tanto, dado que no hay elementos de los que se pueda desprender

que a partir de la frase “Cambiemos el rumbo” y “¿A poco no?”, haya un

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24

posicionamiento del nombre, imagen, candidatura, plataforma electoral,

propuestas de campaña o un vínculo directo con Arlette Ivette Muñoz

Cervantes, se concluye que no es posible tener por acreditado el elemento

subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña

denunciados.

Dado que no se actualizó el elemento subjetivo en las conductas

denunciadas sobre supuestos actos anticipados de campaña, resulta

irrelevante analizar el elemento temporal.

Finalmente, en autos no existen medios probatorios adicionales que

robustezcan las pretensiones del PRI, ni elementos si quiera de tipo

indiciarios que den cuenta de tal situación. No pasa inadvertido para esta

Sala Especializada, que si bien la autoridad instructora cuenta con las

facultades para investigar aquellos hechos que le son denunciados, lo

cierto es que al tratarse de un procedimiento de carácter dispositivo, el

quejoso es quien tiene la obligación de acompañar los elementos

probatorios que considere para acreditar las afirmaciones en torno a los

hechos que denuncia.[1]

Por la anteriores consideraciones, esta Sala Especializada concluye que la

propaganda denunciada en los promocionales transmitidos por radio y

televisión en enero, en relación con la propaganda desplegada a partir del

cinco de abril del año en curso, consistente en espectaculares, lonas,

vallas, pinta de bardas, trípticos y volantes, no configuran actos

anticipados de campaña del PAN y de su candidata a diputada federal en

el 02 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, Arlette Ivette

Muñoz Cervantes.

En razón de lo anterior se emite el siguiente:

[1] Véase la Jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

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RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la realización de actos anticipados

de campaña por parte del PAN y de su candidata a diputada federal en el

02 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, Arlette Ivette

Muñoz Cervantes.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que

corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los

Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos,

quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADA

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ