SS. - tc.gob.pe · PDF fileRAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el Expediente N° 05090-2008-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli,

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. N.O 05090-2008-PHC/TC LIMA MANUEL NGEL MARTN DEL POMAR SAETTONNE

    RAZN DE RELATORA

    La sentencia recada en el Expediente N 05090-2008-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y lvarez Miranda, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a disentir en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan el qurum suficiente para formar sentencia, como lo prev el artculo 5, prrafo cuarto de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 18 das del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Landa Arroyo, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que t~ in se acompaa.

    / ." ." AS NTO

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    vJ I

    I I

    Recurso de agravie constitucional interpuesto por don Manuel ngel Martn Del mar Saettonne contra la resolucin de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para

    rocesos con Reos en Crcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su echa 13 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 28 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hbeas corpus contra la Fiscal de la Cuadragsima Segunda Fiscala Provincial Penal de Lima, doa Galinka Soledad Meza Salas, por violacin del derecho al debido proceso conexo con la libertad individual, al haber fonnalizado la denuncia N 557-2006-42 FPPL, de fecha 12 de febrero de 2008, no obstante que con anterioridad y por los mismos hechos que fueron materia de esta denuncia fiscal, haba sido objeto de otras cuatro denuncias que fueron presentadas ante igual nmero de fiscalas (Denuncias N 218-06 ante 4 FPPL, N 192 ante la 16 FPPL y N 69-06 ante la 36 FPPL).

    Alega el actor que las cuatro denuncias antes mencionadas, por tratarse de los mismos hechos en opinin de los respectivos fiscales, fueron acumuladas ante la Trigsima Sexta Fiscala Provincial Penal de Lima, cuyo titular resolvi, con fecha 6 de marzo de 2007, no ha h!gar a formalizar denuncia penal archivando definitivamente los

  • lO

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    actuados, y si bien esta decisin de archivamiento fue objeto de queja, la Octava Fiscala Superior, con fecha 27 de agosto de 2007, rechaz la queja confirmando el archivamiento definitivo. Acota el demandante que, con fecha 3 de agosto de 2007, la fiscal emplazada dispuso remitir su denuncia (N 557-2006) a la Trigsima Sexta Fiscala Provincial Penal de Lima para su acumulacin por considerar que se trataba de los mismos hechos investigados por las otras cuatro fiscalas, acumulacin que no se produjo por cuanto los actuados de este incidente se hallaban en la Octava Fiscala Superior Penal de Lima para efectos de resolver la queja antes mencionada, por lo que su denuncia le fue devuelta, decidiendo por ltimo la fiscal emplazada formalizar irrazonablemente la denuncia penal, puesto que por los antecedentes antes descritos nada haca suponer la formalizacin de esta denuncia.

    Realizada la investigacin sumaria, el accionante rinde su declaracin ante el Juez investigador, ratificando los trminos de su demanda, agregando que luego de ms de un ao de investigacin policial ordenada por la propia fiscal demandada, en la que no se hall indicios de la comisin del delito que se le imputaba, arbitrariamente sta decidi formalizar denuncia penal en su contra. Por su parte, la fiscal penal emplazada rinde su declaracin explicativa y afirma que los hechos que conoci su Despacho y por los que formaliz denuncia penal contra el accionante eran diversos a los que fueron materia de archivamiento, habiendo actuado con estricta sujecin a la Constitucin y a su ley orgnica.

    Con fecha 31 de marzo de 2008, el Cuarto Juzgado Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Crcel de Lima, declar improcedente la demanda de hbeas corpus por estimar que si bien los hechos que han sido materia de denuncia por la fiscal emplazada guardan relacin con los que fueron materia de anlisis por la Trigsima Sexta Fiscala Provincial Penal de Lima, desde que el demandante es uno de los denunciados, no se puede afirmar que se trate de los mismos hechos, por lo que la fiscal penal demandada ha procedido conforme a sus atribuciones.

    La Sala Superior competente confirm la apelada, por los mismos fundamentos .

    Por los fundamentos que a continuacin se exponen, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per

    Declarar FUNDADA la demanda.

    SS.

    VERGARA GOTELLI CALLEHAYEN LVAREZ MIRANDA" .

    HA SUELTO

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    EXP. N.O 05090-2008-PHC/TC LIMA MANUEL NGEL MARTN DEL POMAR SAETTONNE

    VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

    Emito el presente voto dirimente, con el respeto debido a lo sostenido por mis colegas magistrados, por los siguientes fundamentos:

    1. La presente demanda de hbeas corpus ha sido interpuesta contra la denuncia fiscal formalizada por la Titular de la Cuadragsima Segunda Fiscala Provincial Penal de Lima, doa Galinka Soledad Meza Salas (No 557-2006-42 FPPL), con fecha 12 de febrero de 2008, por la supuesta comisin de delitos contra la administracin pblica atribuidos al demandante, no obstante que -aduce el actor- estos mismos haban sido materia de otras cuatro denuncias fiscales (Denuncias N 218-06 ante la 4 FPPL, N 192 ante la 16 FPPL Y N 69-06 ante la 36 FPPL), que fueron acumuladas ante la Trigsima Sexta Fiscala Provincial Penal de Lima, instancia que con fecha 6 de marzo de 2007, declar no ha lugar a formalizar denuncia penal archivando definitivamente los actuados, decisin que fue confirmada por la Octava Fiscala Superior, con fecha 27 de agosto de 2007. Alega el recunente que tal situacin vulnerara sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal.

    2. En primer trmino, considero necesario precisar que dado que la reclamacin constitucional est referida a un acto inconstitucional generado por la actividad del Ministerio Pblico, tal cuestionamiento carece de conexidad con la libertad personal, por lo que la demanda ab initio se debi tramitar como una de amparo; no

    \0(\ , obstante, en virtud de los principios de celeridad y economa procesal, y a fin de v U evitar dilaciones innecesarias que conllevaran a que el accionante tramite

    nuevamente su demanda por la va judicial, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, habida cuenta que los presupuestos procesales establecidos para la tramitacin de los procesos constitucionales permanecen inalterables.

    3. La cuestionada denuncia fiscal es objeto de la presente reclamacin constitucional, porque se fundamenta en hechos sobre los que con anterioridad el Ministerio Pblico no hall mrito para formular denuncia penal habiendo dispuesto, en doble grado fiscal, S:'l archivamiento definitivo. Planteado as el caso, tal situacin comprometera la observancia del principio ne bis in dem, garanta que forma parte del derecho al debico proceso (previsto en el artculo 139, inciso 3, de la Constitucin).

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    4. En este contexto, entonces, se aprecia que la controversia gIra en torno a la legitimidad misma de la denuncia fiscal interpuesta contra el demandante por implicar sta una doble persecucin penal que vulnera la garanta fundamental del ne bis in dem. Debe precisarse que el Tribunal Constitucional, en casos precedentes y mediante el proceso constitucional de hbeas corpus, ha configurado los contornos de esta garanta fundamental desde la perspectiva del test de triple identidad, que ahora considero pertinente aplicar al caso:

    a) En cuanto al primer elemento de la identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva), en varios procesos, se aprecia que se trata del mismo imputado (Manuel ngel Martn Del Pomar Saettonne). Esto es, que el demandante, en su calidad de ex Alcalde Municipal del Distrito de Barranco, aparece comprendido en diversas denuncias fiscales, las mismas que fueron objeto de acumulacin y ulteriormente archivadas en forma definitiva por el Ministerio Pblico, pero, no obstante, esta clausura de la persecucin penal result finalmente denunciado por la demandada Cuadragsima Segunda Fiscala Penal de Lima.

    b) El elemento denominado identidad del objeto de persecucin (identidad objetiva), consiste en que la segunda persecucin penal debe referirse "al mismo hecho" que el perseguido en el primer proceso (o actividad investigatoria fiscal), es decir, se debe tratar de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificacin legal.

    En el presente caso, si bien la fiscal demanda aduce que no opera la aplicacin del principio ne bis dem, al sealar que. "Los hechos que mi Despacho conoci y por los que se formaliz denuncia penal son diversos a los hechos investigatlos por la Trigsima Sexta Fiscala Penal", es decir, que no existira identidad del objeto de persecucin penal, sin embargo, cabe precisar que compulsados los hechos que fueron materia de la decisin de clausura definitiva plasmada en la resolucin fiscal de fecha 6 de marzo de 2007 (360 FPPL), confirmada por la Octava Fiscala Superior Penal -en las que se estableci la no delictuosidad de las conductas imputadas al accionante- con los actos presuntamente ilcitos que ha denunciado la Cuadragsima Segunda Fiscala Provincial Penal de Lima, se puede afirmar que s existe identidad fctica, pues se trata de los mismos hechos, es decir, los hechos provienen de un mismo acontecimiento histrico.

    La identidad delfactum en el presente caso, podemos resumirla de