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SS///nos Aires, febrero 26 de 2000. AUTOS: El presente sumario nº 1156 del registro de la Secretaría n° 17 y para resolver con respecto a la elevación a juicio de los siguientes procesados: 1) CARLOS ALBERTO TELLELDIN. D.N.I. n° 14.536.215, argentino, nacido el 25 de junio de 1961 en Caseros, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Raúl Pedro (f) y de Lidia Seeb, casado, comerciante, con domicilio real antes de su detención en República 107 de Villa Ballester, Pcia. de Buenos Aires y domicilio constituido juntamente con los Dres. Victor Stinfale y Luis Sasso en Rodriguez Peña 681, piso 5° of. 10; 2) ARIEL RODOLFO NITZCANER, D.N.I. n° 18.537.699, argentino, nacido el 13 de julio de 1967 en San Martín, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Víctor Naun y de Lidia Angélica Paine, casado, mecánico, con domicilio real en Necochea 1648 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires y constituido juntamente con el Dr. Claudio Nitzcaner en Paraná 123, 3° piso of. 61; 3) HUGO ANTONIO PEREZ, C.I.P.F. n° 13.262.781, argentino, nacido el 16 de junio de 1954 en la ciudad de Córdoba, provincia homónima, hijo de Raimundo y de Blanca Alcira Sueldo, con domicilio real en Bonpland 1629, piso 1ro. "B" de esta ciudad y constituido juntamente con el Dr. Gustavo Kollman en Comodoro Py 2002, 5° piso; 4) MIGUEL GUSTAVO JAIMES, D.N.I. n° 17.436.596, argentino, nacido el 8 de julio de 1965 en Capital Federal, hijo de Leonel Roglio y de Marta Aurelia Flores, de ocupación agente de propaganda médica, con domicilio real en Gral. Actiz 1885 de Haedo, Pcia. de Buenos Airesy constituido en Avda. Gral Mosconi 3538, juntamente con el Dr. Eduardo Rigotti; 5) JUAN JOSÉ RIBELLI, D.N.I. n° 11.945.834, argentino, nacido el 7 de junio 1956 en Lobos, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Miguel Gregorio y Ana Margarita Poggi, soltero, policía bonaerense, con domicilio real antes de su detención en Sitio de Montevideo 66, 3? "D"de Lanús, Pcia. de Buenos Aires y constituido en Posadas 1209, juntamente con el Dr. José Manuel Ubeira; 6) RAÚL EDILIO IBARRA, D.N.I. n? 11.660.661, argentino, nacido el 14 de febrero de 1955 en Rosario, Pcia. de Santa Fe, hijo de Elfio y de Inés Quintana, casado, policía Bonaerense, con último domicilio real en Cabildo 658 de Florencio Varela, Pcia. de Buenos Aires y constituido en la Defensoría General de la Nación, a cargo del Dr. Eduardo Antonio Dromi, sita en Avda. Roque Saenz Peña 1190, 3° piso; 7) ANASTASIO IRENEO LEAL, D.N.I. n° 12.069.214, argentino, nacido el 6 de junio de 1958 en 25 de Mayo, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Anastasio Benito y de Maria Rosa

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SS///nos Aires, febrero 26 de 2000.

AUTOS:

El presente sumario nº 1156 del registro de laSecretaría n° 17 y para resolver con respecto a la elevacióna juicio de los siguientes procesados: 1) CARLOS ALBERTOTELLELDIN. D.N.I. n° 14.536.215, argentino, nacido el 25 dejunio de 1961 en Caseros, Pcia. de Buenos Aires, hijo de RaúlPedro (f) y de Lidia Seeb, casado, comerciante, con domicilioreal antes de su detención en República 107 de Villa Ballester,Pcia. de Buenos Aires y domicilio constituido juntamente conlos Dres. Victor Stinfale y Luis Sasso en Rodriguez Peña 681,piso 5° of. 10; 2) ARIEL RODOLFO NITZCANER, D.N.I. n°18.537.699, argentino, nacido el 13 de julio de 1967 en SanMartín, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Víctor Naun y de LidiaAngélica Paine, casado, mecánico, con domicilio real enNecochea 1648 de San Martín, Pcia. de Buenos Aires yconstituido juntamente con el Dr. Claudio Nitzcaner en Paraná123, 3° piso of. 61; 3) HUGO ANTONIO PEREZ, C.I.P.F. n°13.262.781, argentino, nacido el 16 de junio de 1954 en laciudad de Córdoba, provincia homónima, hijo de Raimundo y deBlanca Alcira Sueldo, con domicilio real en Bonpland 1629, piso1ro. "B" de esta ciudad y constituido juntamente con el Dr.Gustavo Kollman en Comodoro Py 2002, 5° piso; 4) MIGUEL GUSTAVOJAIMES, D.N.I. n° 17.436.596, argentino, nacido el 8 de juliode 1965 en Capital Federal, hijo de Leonel Roglio y de MartaAurelia Flores, de ocupación agente de propaganda médica, condomicilio real en Gral. Actiz 1885 de Haedo, Pcia. de BuenosAiresy constituido en Avda. Gral Mosconi 3538, juntamente conel Dr. Eduardo Rigotti; 5) JUAN JOSÉ RIBELLI, D.N.I. n°11.945.834, argentino, nacido el 7 de junio 1956 en Lobos,Pcia. de Buenos Aires, hijo de Miguel Gregorio y Ana MargaritaPoggi, soltero, policía bonaerense, con domicilio real antesde su detención en Sitio de Montevideo 66, 3? "D"de Lanús,Pcia. de Buenos Aires y constituido en Posadas 1209, juntamentecon el Dr. José Manuel Ubeira; 6) RAÚL EDILIO IBARRA, D.N.I.n? 11.660.661, argentino, nacido el 14 de febrero de 1955 enRosario, Pcia. de Santa Fe, hijo de Elfio y de Inés Quintana,casado, policía Bonaerense, con último domicilio real enCabildo 658 de Florencio Varela, Pcia. de Buenos Aires yconstituido en la Defensoría General de la Nación, a cargo delDr. Eduardo Antonio Dromi, sita en Avda. Roque Saenz Peña 1190,3° piso; 7) ANASTASIO IRENEO LEAL, D.N.I. n° 12.069.214,argentino, nacido el 6 de junio de 1958 en 25 de Mayo, Pcia.de Buenos Aires, hijo de Anastasio Benito y de Maria RosaDimuro, casado, policía bonaerense, con último domicilio realen la calle Edison 2708 de Isidro Casanova, Pcia. de BuenosAires y constituido en Uruguay 750, 7° piso Depto. "C", juntocon los Dres. Miguel Angel Pierri y Héctor Alejandro Viscay;8) MARIO NORBERTO BAREIRO, D.N.I. n° 16.204.143, argentino,nacido el 2 de diciembre de 1963 en San Martín, Pcia. de BuenosAires, hijo de Mario y de Isabel Cortazar, casado, policíabonaerense, con último domicilio real en Avda. de la Plata3527, piso 6, depto. "C" de Santos Lugares, Pcia. de Buenos

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Aires y constituido en la Defensoría General de la Nación; 9)ALEJANDRO BURGUETE, D.N.I. n°11.885.610, argentino, nacido el24 de noviembre de 1955 en Quilmes, Pcia. de Buenos Aires, hijode Francisco (f) y de Juana Ara, casado, policía bonaerense,con domicilio real en Coronel D` Elías 1872, depto. 2, LanúsOeste, Pcia. de Buenos Aires y constituido en Avda. Alvear 1883local 103, juntamente con la Dra. Marta Parascándolo; 10)BAUTISTA ALBERTO HUICI, D.N.I. n° 11.792.114, argentino, nacidoel 24 de marzo de 1955 en Castelli, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Alberto Miguel (f) y de Ramona Dominga Barraza, casado,policía bonaerense, con domicilio real en Matheu y Lavalle s/n°de San Martín, Pcia. de Buenos Aires y constituido en Avda.Comodoro Py, entrepiso, casillero 1, juntamente con el Dr.Marcelo Eduardo García ; 11) JORGE HORACIO RAGO, D.N.I. n°13.326.326, argentino, nacido en Capital Federal el 13 dediciembre de 1957, hijo de Pedro Alberto y de Felisa IreneMarano, casado, policía bonaerense, con domicilio real enEusebione 2055 de Mar del Plata, Pcia. de Buenos Aires yconstituido en Talcahuano 1155, 5° piso Depto. 37, juntamentecon el Dr. Enrique Julio Villarreal; 12) JOSÉ MIGUEL ARANCIBIA,D.N.I. n°13.283.978, argentino, nacido el 15 de octubre de 1957en Tucumán, hijo de Julio Miguel y de Felisa Espejo, casado,policía bonaerense, con domicilio real en 17 de Agosto 2437,Monte Grande, Pcia. de Buenos Aires y constituido junto con laDra. Marisa Viviana Fioroni en Avda. Córdoba 1335, piso 2°Depto. "C"; 13) MARCELO GUSTAVO ALBARRACIN, D.N.I. n°11.916.281, argentino, nacido el 9 de diciembre de 1955 enCapital Federal, hijo de Hilario Jesús y de Elva Ana Cachari(f), casado, policía bonaerense, con domicilio real en Colón703 de Monte Grande, Pcia. de Buenos Aires y constituido juntocon el Dr. Luis Carlos Galtieri en Talcahuano 1155, 5° piso of.37; 14) OSCAR EUSEBIO BACIGALUPO, D.N.I. n° 11.632.190,argentino, nacido el 23 de junio de 1955 en Quilmes, Pcia. deBuenos Aires, hijo de Eusebio Del Carmen y de Emilia LauraRubini, casado, Policía bonaerense, con domicilio real enAlmafuerte 337, Bernal, Partido de Quilmes, Pcia. de BuenosAires y constituido juntamente con la Dra. Perla Martinez deBuck en la Defensoría Oficial n° 3 sita en Comodoro Py 2002piso 5°; 15) CLAUDIO WALTER ARAYA, D.N.I. n° 17.449.754,argentino, nacido el 8 de septiembre de 1965 en Lanús, Pcia.de Buenos Aires, hijo de Carlos José y de Gloria del CarmenSegovia, soltero, policía bonaerense, con domicilio real enAcevedo 64 Glew, Pcia. de Buenos Aires y constituido junto conel Dr. Luis Carlos Galtieri; 16) DANIEL EMILIO QUINTEROS,D.N.I. n° 21.613.796, argentino, nacido en Capital Federal el13 de julio de 1970, hijo de Daniel Eugenio y de Emilia LucindaCajal, casado, policía bonaerense, con domicilio real enFrancisco Borges 3646, planta baja, fondo de Olivos, Pcia. deBuenos Aires y constituido en la Defensoría General de laNación; 17) VÍCTOR CARLOS CRUZ, L.E. n° 8.069.554, argentino,nacido el 19 de junio 1950 en Chascomús, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Juvenal Víctor y de María Luisa Laborde, casado,policía bonaerense, con domicilio real en Alvear 1122 deChascomús, Pcia. de Buenos Aires y constituido en la DefensoríaOficial n° 3; 18) ARGENTINO GABRIEL LASALA, D.N.I. n°13.664.457, argentino, nacido el 28 de marzo de 1959 en

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Capital Federal, hijo de Eldo Arturo (f) y de Justa Gimenez,casado, policía bonaerense, con domicilio real en AlmiranteBrown, esquina Bolivia, s/n° de Tortuguitas, Pcia. de BuenosAires y constituido en la Defensoría General de la Nación; 19)DIEGO ENRIQUE BARREDA, D.N.I. n? 20.370.971, argentino, nacidoel 26 de junio de 1968 en Capital Federal, hijo de AlbertoEnrique y de Norma Antonia Buccilli (f), casado, policíabonaerense, con domicilio real en Santa Rosalía 2480 de SáenzPeña, Pcia. de Buenos Aires y constituido en la DefensoríaGeneral de la Nación; y 20) JUAN ALBERTO BOTTEGAL, D.N.I. nº11.729.886, argentino, nacido el 6 de agosto de 1955 en SanMartin, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Juan Bautista y JustaElena Britos, casado, abogado, con domicilio real en LibertadorGral. San Martin 1923, 1º piso Depto."B" de la mencionadalocalidad y constituido en Cabildo 2134 piso 8° Depto "B"juntamente con los Dres. Oscar Daniel Mottura y Liliana BeatrizMabé.- Revisten el carácter de ACTORES CIVILES,conforme resulta del respectivo incidente, las personas que porimperativo legal se enumerarán a continuación: -por lamuerte de Janina Muriel AVERBUCH, sus padres León MarioAVERBUCH y María Silvia ZAJDWEBER y sus hermanos Gustavo Ariely Jonathan Alex AVERBUCH; por la muerte de Rita Noemí WORONA,sus padres Valentín WORONA y Rosa DIBNER, su cónyuge SergioLeonardo BURSTEIN y sus hijos Romina y Mariano SebastiánBURSTEIN; por la muerte de Fabián Marcelo FURMAN, su padresJacobo FURMAN y Graciela LINIAL y su cónyuge Bibiana CarolinaACOSTA; por la muerte de Juan Carlos TERRANOVA, su esposa ElbaNoemí AGOSTINELLI; por la muerte de Abraham Jaime PLAKSIN, sucónyuge Aída KRIMER; por la muerte de Germán PARSONS, sucónyuge Alejandra ALZAIBAR; por la muerte de Cynthia VerónicaGOLDENBERG. sus padres Elisa Laura EINSTOSS y Luis BernardoGOLDENBERG y su hermano Hernán Damián GOLDENBERG; por la muertede Cristian Adrián DEGTIAR, sus padres Olga Noemí DIACOVETZKYy Juan Isidoro DEGTIAR; por la muerte de Moisés Gabriel ARAZI,su padre Alberto ARAZI; y por la muerte de Mónica GracielaNUDEL, su madre Maruja CZURMAN DE NUDEL y su hermana Rosa Diana NUDEL.- Así también, los lesionados Silvio DUNIECy Gregorio MARCHAK.- Todos constituyeron domicilio enCoronel Apolinario Figueroa 165, piso 5° Depto. "E", juntamentecon el letrado patrocinante, Dr. León Mario Averbuch - Surge de dicho incidente que la demanda se instauracontra el ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍAFEDERAL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y POLICÍA BONAERENSE (condomicilios en Balcarce 50, 25 de Mayo 101, Cevallos 362,Lavalle 1570, 6° "N" y calle 55 entre 13 y 14 de la Plata,Pcia. de Buenos Aires, respectivamente). Así también, contralos siguientes procesados: Juan José RIBELLI, Raúl EdilioIBARRA, Anastasio Ireneo LEAL, Mario Norberto BAREIRO y CarlosAlberto TELLELDIN, quienes para la época de la notificaciónregistraban los siguientes domicilios constituidos: Ribelli yBareiro en Roque Saenz Peña 1190, piso 3°, Ibarra en Córdoba

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1335, 2° "C", Leal en Uruguay 750, 7° "C" y Telleldin enRodriguez Peña 681, 5° 10, aunque en la actualidad losconstituidos son los mencionados en el primer párrafo.- Y VISTOS:

Conforme se desprende del auto del día de la fechapor el cual se dispuso la falta de mérito para procesar aAlberto KANOORE EDUL, esta investigación ha presentado variedadde hipótesis de trabajo, fundadas en el análisis de lasinformaciones provistas por los organismos de seguridad einteligencia que cooperaron en la pesquisa y en toda aquelladerivación lógica del estudio de los hechos que en cualquierplano se presentó. La investigación no ha concluido, porel contrario, solamente se está enviando a juicio aquellaspartes que demuestran la existencia de delincuentes asociadoscon policías, cuya actividad pudo tener un efecto en elresultado final. No nos equivocamos si al día de hoysostenemos que esa asociación delictiva de particularescaracterísticas, continúa operando en la actualidad, a pesarde hallarse muchos de ellos en detención, en procura de quetodos consigan evadir la acción de la justicia. Los elementosreunidos y que se detallarán en esta resolución tienden aexplicar al lector como pudo funcionaba esa particularasociación y las responsabilidades que les caben. Como se aclara, y he de insistir sobre ello, porqueése fue el compromiso asumido personalmente por quien suscribeal enfrentarme a este desafío, no se está ante elesclarecimiento total del hecho, por lo que se mantiene elmismo compromiso de llegar a la verdad mediante los esfuerzosque sean necesarios. INTRODUCCIÓN.

En la ardua tarea que representa la función deadministrar justicia, en particular en el fuero penal, losmagistrados nos enfrentamos a menudo con hechos ycircunstancias que mas allá de nuestra profesionalidad yejercitado dominio de la subjetividad, conmueven nuestrossentimientos -como el del resto de los mortales- y nos colocaen estado de emoción. Cuando los hombres civilizados nosencontramos frente a acciones criminales que sublevan la tablade valores de nuestra sociedad, no sólo porque atacan el ordenjurídico sino porque vulneran el sentido moral de la condiciónhumana, resulta por demás difícil evitar controlar conprofesionalismo la profunda indignación que nace naturalmente.- Cuando a menos de un año de haber jurado por laConstitución de la Nación Argentina como Juez Federal de laCapital, debí hacerme cargo de la instrucción del caso,originado en la voladura por acción de explosivos de la sedede la Asociación Mutual Israelita Argentina, de las oficinasde la D.A.I.A. y de otras instituciones de la comunidad judía

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argentina, con devastadores efectos sobre personas y bienes,el Juzgado se internó vertiginosamente en uno de los casosjudiciales mas complejos de la experiencia argentina, por susaristas trágicas, dramáticas, por la envergadura de laspérdidas humanas y materiales, por la conmoción públicaderivada de ello y por las implicancias políticas nacionalese internacionales que ya se podían advertir y empezar acomprender desde el primer momento.- Nuestro paísregistraba un solo antecedente similar -la voladura de la sedede la Embajada de Israel en marzo de 1992- y la traumáticaexperiencia, por razones que no es del caso analizar en esteacto, no significó la incorporación en el campo de laprevención, la seguridad y la instrucción judicial de métodosde actuación apropiados al extraordinario fenómeno que se debíaenfrentar. Sin legislación penal ni procesal acorde a lagravedad de los hechos cuya investigación se encaró, con gravesproblemas coyunturales para implementarla en el ámbito judicial(falta de personal, especialización, ámbito de trabajo,traducción confiable, medios técnicos, entre otros tantos),a los que cabe sumar las deficiencias estructurales de laNación, que sólo las emergencias como ésta ponen aldescubierto, se llegó hasta aquí. Puedesostenerse, sin lugar a dudas, que la Argentina fue sacudidaviolentamente en todos los planos. Ante el concepto queimperaba a nivel público y privado de que nuestro país eratierra de paz y que en sus hipótesis de amenazas a la seguridadno estaba activamente incorporada la prevención de acciones decuasi-guerra armada, se presentaba la tremenda realidad de verconvertidos en una bombardeada montaña de escombros lo quehabía sido el edificio de la calle Pasteur 633. Por eso,luego de un esfuerzo conjunto de numerosos funcionariospúblicos, particulares, profesionales, peritos y damnificados,sujetos a los avatares y disensos que provoca un acto dedestrucción masiva de seres humanos y bienes como el que dioorigen a esta causa, se puede decir -desde esta órbita deacción- que cada uno de los que hemos intervenido en lainvestigación, soportamos con sinceridad moral y profesionaluna doble percepción. Por un lado, sabemos que hemosvivido sin límites de tiempo, dando todo de nosotros y aun mas,complejas acciones y esfuerzos para tratar de arribar a laverdad de los hechos en todos y cada uno de los caminos que ala pesquisa se le presentaron; caminos plagados de dificultadesy dominados por múltiples acechanzas de todo tipo, muchasintencionales, otras -las menos- meramente circunstanciales.Transitamos muy pocos caminos cristalinos, la mayoríacenagosos, sin oponer los riesgos personales que las tareasextraordinarias originaban. Abordamos nuestra tarea conla profunda convicción que así como es misión natural de lajusticia procurar el respeto del orden jurídico, elesclarecimiento de los ilícitos, la punición de las conductasdelictivas; en este caso en particular -debido a la conmoción

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pública provocada por el atroz crimen colectivo-, se requeríauna entrega excepcional, una estrategia y táctica deinvestigación extraordinarias y un trabajo en equipo de todoslos factores públicos intervinientes, razonablementecoordinados. La otra percepción es que a pesar delesfuerzo desarrollado, los recursos que se fueron incorporando,el tiempo que pasaba y la búsqueda de experienciainternacional, la pesquisa todavía no pudo penetrar en elnúcleo del cerco pantanoso que habitualmente caracterizan a lasacciones de este tipo, donde el factor sorpresa es la carta deltriunfo de los criminales, no sólo para la ejecución delatentado sino también para borrar las huellas, al amparo de laconmoción pública y del caos general que provoca un acto dedestrucción sobre "blancos" civiles indefensos. Tengoen claro que es objetivo esencial de toda investigación yparticularmente de aquella desarrollada en sede judicial,esclarecer los hechos con probada objetividad, reconstruir laverdad posible e identificar a los autores materiales delcrimen. Pero también tengo asumido que en las accionesidentificadas como actos de terror, donde el factor político,religioso e ideológico juegan un rol fundamental, la Justicia -incluyendo la mayoría de las experiencias consultadas en elexterior- no puede llegar a veces mas allá de la presuntaidentificación de la organización terrorista responsable delhecho. En este punto, resulta necesario destacar queal poder político puede resultarle sencillo sacar conclusionesy encontrar presuntos culpables frente a acciones terroristas;para la justicia ello debe surgir del estricto cumplimiento delas normas procesales penales, de las leyes de fondo y deprincipios de derecho emanados de la Constitución Nacional. En el campo político, una evaluación respaldada endatos de inteligencia y de la lectura apropiada de la realidadcontextual puede alcanzar para emitir una condena, unaacusación pública y aún distintas formas de represalias ocastigos. Para el político, la acción gestual alcanza. Para el Juez a cargo de una investigación criminal -cualquiera sea su magnitud- no es suficiente lo que presume sino se encuentra acompañado de los elementos formales ysustanciales que el ritual le impone. En esareconstrucción de la verdad de lo acontecido debo reconocer quela copiosa instrucción desarrollada, con aportes propios, deorganismos nacionales e internacionales de seguridad einteligencia, no ha permitido unir aún con la fuerza necesarialos diferentes puntos de sospecha, de manera de construir untejido sólido que permita identificar y traer a juicio -consustento de forma y de fondo- a los autores directos delatentado del 18 de julio de 1994. Solo se han reunido probanzasrespecto de criminales y policías -también criminales-, queasociados en un ilegal comercio, han abonado el terreno para

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que esto suceda. Algunos sostienen que esa insuficienteeficiencia es simplemente producto de una tarea judicial noeficaz. Sin ánimo ni voluntad de involucrarme en una polémica,afirmo que apreciaciones tan categóricas están viciadas por unsimplismo en el análisis que a menudo, e influenciado porlegítimas aspiraciones de punición para los criminales y lareafirmación de la supremacía del orden estatal por encima delcaos y del terror, olvidan que en cada caso y en cada país,existen circunstancias particulares y coyunturales que a veceslimitan y otras directamente neutralizan la efectiva capacidadde acción de la justicia. En nuestro país, por unalógica irrefutable, antes de 1992 no se encontraba incorporadacomo hipótesis de conflicto en los organismos de inteligenciay seguridad, que sus ciudadanos pudieran ser víctimas deacciones delictivas del terrorismo internacional. Resultaevidente que la macabra experiencia del 17 de marzo de 1992 fueinterpretada como un hecho aislado y no como el ingreso de laArgentina en el escenario de los conflictos que se desarrollanen el mundo, aunque ocurran muy lejos de nuestro territorio. La República Argentina sufrió en carne propia lo queotros países ya habían sentido: que el terrorismo es uninstrumento mas de las políticas de aquellos grupos quepretenden imponer sus posiciones a través del dolor y el miedo. Aquella interpretación de que lo ocurrido en 1992 nopodía reiterarse explica los vacíos legislativos, elinsuficiente conocimiento de las particularidades de lospresuntos promotores del terror, la limitada asignación derecursos técnicos, humanos, económicos y científicos. LaArgentina no había tomado conciencia que su territorio seríaescogido para estas acciones, cuya génesis -como resultaevidente e incuestionable- se encontraba en una geografía muydistante. Para pensadores y filósofos actuales, comopor ejemplo Samuel Huntington y Jean Baudrillard, "la guerrade Chechenia debe ser vista dentro de su contexto actual. Setrata de uno de los numerosos conflictos fronterizos del granbloque islámico que va desde Marruecos hasta Indonesia. Laviolencia ha enfrentado a los musulmanes y los no musulmanesen Bosnia, en Kosovo, en Nagorno-Karabagh, en Chechenia, enTadjikistán, en Afganistán, en Cachemira, en la India, enFilipinas, en Indonesia, en el Timor Oriental, en el CercanoOriente, en Sudán y en Nigeria". Sostienen que el ejede esta cuarta guerra mundial que ha comenzado es la rivalidadentre los países islámicos y los occidentales. Argentina, con sus particularidades en virtud detratarse de un país receptor de inmigración de distintosorígenes y creencias, y las modificaciones de su políticainternacional, no podía quedar afuera de los efectos de estemundo globalizado. Por ello -aún aceptando que todo

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quehacer humano está sembrado de aciertos y errores- consideroinapropiado, en el marco en que este Juzgado ha debido entenderen el asunto, que se cargue sobre aquellos que dedicamos casiseis años de nuestra labor profesional con entrega personalilimitada, el que hasta ahora no se haya podido alcanzarresultados jurídicamente concluyentes respecto de los autoresdirectos del hecho. Este caso fue moldeándosenecesariamente con acciones tendientes a obtener información,las que pusieron en la superficie actos de corrupción públicay privada, que sin lugar a duda son las razones mismas de lasensación de impunidad que se vive actualmente. Elmotivo de este pronunciamiento es resolver sobre la elevacióna juicio de una parte de las actuaciones, concretamente, enrelación a los hechos por los que se dispuso correr lostraslados previstos en el art. 346 y concordantes del Cód. deProcedimientos Penal de la Nación. No obstante quealgunas partes procesales se atuvieron a los términos de esostraslados, no puede dejar de mencionarse que en autos seencuentran reflejados los cuestionamientos efectuados porotras, los que abarcan desde pedidos de continuar con lainstrucción, lo que de hecho y como se ha adelantado, ocurrirá;hasta solicitudes de remisión a juicio oral a la vez quecontinúan requiriendo medidas de prueba.- Por encimade la voluntad de las partes se encuentra el interés de lacomunidad en conocer lo que realmente sucedió. El Tribunal nosólo tiene el deber funcional de investigar la verdad material,real o histórica, sino que desde el principio de lainvestigación ha encaminado sus esfuerzos con ese fin,sorteando obstáculos y distracciones, muchos de los cualesdebieron ser realizados mediante extremados artilugios deinteligencia. No siempre pareció que se contara con viento afavor para llegar a la verdad real. José I. CafferataNores ("Cuestiones actuales sobre el proceso penal", Ed. delPuerto, pág. 57 y sigs.) ilustra ".... que la verdad que sepuede obtener en el proceso no es una verdad sustancial, sinola que se conoce como verdad correspondencia: adecuación de loque se conoce de una cosa, con lo que la cosa es. No obstantehoy pocos discuten que el logro total y completo de esta verdadno sea mas que un ideal al que se aspira, pues múltiplescircunstancias .... condicionan su obtención absoluta. Elloreduce el concepto de verdad que puede establecerse en unproceso al campo de lo aproximativo", citando a Maier paraquien "El principio de la verdad material o real no es mas queun fantasma que en forma de ideal, recorre todo elprocedimiento penal".- "La Constitución Nacional, lospactos internacionales incorporados a ella y los códigosprocesales, subordinan la obtención de la verdad sobre el hechopunible al respeto de otros valores o intereses, que priorizansobre ella. .... implicando, en muchos casos, que la verdadsobre el delito o su autoría no llegue a ser probada, o no

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pueda serlo con el grado de convicción exigido para condenar.... También pueden condicionar el logro de la verdad algunoslímites a la prueba impuestos por leyes sustantivas .... Otraposible limitación ... la exigencia de conclusión del procesopenal en un plazo razonable, mediante una decisión definitivasobre la acusación, que sólo podrá merituar la prueba que hastaese momento se haya podido incorporar efectivamente, sin queel fallo pueda demorarse a la espera de otras que quizá podríanposibilitar un mejor conocimiento".- Con el objetivode lograr el esclarecimiento del hecho y habiendo utilizado lasfacultades que la ley otorga hasta su límite, se ha tratado dereunir todo elemento que condujera a esa verdad histórica,intentando obtener una "verdad probable", es decir posible deprobar. Cada paso que se dio puso al descubiertodiversas capas de diferentes negocios, turbios algunos, delitosotros; factores que colaboraron para que fuera más difícilavanzar en la búsqueda de la verdad. Véase, que a poco derealizar algunas medidas sobre distintos tramos o hipótesis,aparecieron acciones u omisiones merecedoras de investigación,tanto por parte del sector público como del privado, tal comosurge de las incompetencias dispuestas, del medio centenar dedenuncias que el suscripto debió realizar -conformecertificación de fs. 62.609/13 y su reciente actualización-y así también de los hechos probados que originan estepronunciamiento.- Se ha dicho que muchos de esos hechosdetectados constituyen "hechos menores" cuando se trata deserios delitos en sí mismos. Su existencia aunada a una policíacomplaciente, tal como la procesada en autos, es suficiente"caldo de cultivo" para la obtención de la impunidad decualquier ilícito. Evidentemente, la gravedad de estosdelitos se vio empañada a la luz de los terribles resultadosque dejara la explosión del "coche bomba" en las puertas de lamutual judía y la búsqueda de sus autores directos.- Considero que el estado actual del proceso amerita realizar algunas consideraciones, independientes de lo queresulta ser el motivo de esta resolución. Se procura brindarla mayor transparencia sobre situaciones sobre las que muchose ha hablado sin fundamentos verdaderos, entender el porquéde determinadas decisiones o resultados, generar los cambiosque resulten necesarios, como también, evitar que ese conceptode ineficiencia de las funciones propias del Estado conduzcaa buscar soluciones sin su intervención con el consiguienteriesgo de triunfo del mas poderoso (en razón de fuerza,economía, etc.).- Diré entonces que la situaciónestructural de un tribunal no escapa de las limitacionespropias del medio en que la actividad judicial se desarrolla.Poco a poco, y muy lejos de aquellas fantasiosas expresionesque pretendían asimilarlo a un cuartel general, este juzgadofue provisto paulatinamente y desde distintos orígenes conmayores elementos para poder implementar una investigación de

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esta magnitud. Cabe mencionar, simplemente, que muchos de loselementos con que se cuenta para ello, son rezagos de otrostribunales. Pero la voluntad por la verdad pretendió superaresa realidad. Se explicará lo actuado por distintosorganismos que intervinieron en la investigación.- 1. Policía Federal Consta en el acta del 18 de julio de 1994 que pocodespués de ocurrido el hecho, el suscripto y la Actuaria sehicieron presentes en el lugar con los Jefes de laSuperintendencia de Seguridad Interior, Comisario Julio Massoniy de la Seccional 5ta., Comisario Alejandro Di Nunzio, ambosde la Policía Federal Argentina, en momentos en que yatrabajaban otras dependencias de la repartición.- Lapresencia de tales autoridades demuestra la intervención quedesde el principio le cupo a la Policía Federal; no obstantelo cual, mediante el mencionado proveído se especificó la laborque llevarían a cabo la comisaría correspondiente al lugar enque el hecho se produjo -5ta.- y las dependencias con distintasespecialidades, como el Departamento de Protección al OrdenConstitucional y las Divisiones técnicas.- Es que, porimperativo legal (art. 183 del C.P.P.), los preventores tienenel deber de avocarse de oficio a la investigación, contandopara ello con atribuciones y obligaciones que comprenden desdela conservación de los elementos que permitan reconstruir lamaterialidad del hecho hasta la aprehensión de los presuntosculpables (art. 184 cód. citado). Cualquier texto deprocedimientos o criminalística se refiere al tipo deactividades a llevar a cabo en el examen del lugar del hecho.Poniendo énfasis en la preservación de la evidencia física, dela que, en general, depende el éxito o fracaso de unainvestigación, se enumeran y explican las tareas que en unprimer momento deben realizar las fuerzas de seguridad:descripción del lugar, detalle de la posición original delcuerpo de una víctima muerta, auxilio de heridos, aprehensiónde posibles imputados e individualización de testigos, protección del lugar contra la presencia de espectadores, etc.- En un trabajo del Departamento de Justicia de losEstados Unidos se mencionan como posibles causas de alteracióndel lugar del delito a: 1) la presencia de curiosos, tanto elque se acerca atraído por la curiosidad como los que tratan deayudar; 2) la intencional, comprensiva de los que concurrenpara ocultar pruebas, para confundir y desacreditar lasinvestigaciones, para cambiar el carácter del caso por razonespersonales, los coleccionistas de "recuerdos" y losperiodistas; 3) el daño o destrucción de pruebas producidofrecuentemente por la policía y 4) las condicionesatmosféricas. Para evitar esas modificaciones dan una serie deinstrucciones, como colocar guardias en las vías de acceso,impedir que personas no autorizadas ingresen al lugar

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(periodistas, parientes, víctimas y aún otros policías),mantener a los testigos separados, preservar las evidenciasperecederas, prevenir el manipuleo o alteración de pruebashasta que se efectúe su descripción y lograr la atención médicade los heridos ("Evidencia física y requisas en la escena delcrimen", Versión en español producida para el ProgramaInternacional para el Adiestramiento en la InvestigaciónCriminal, junio de 1991).- En los primeros momentos deesta investigación, muchas de estas medidas resultaron deimposible aplicación. Estos fríos textos no contemplan queexista la opción entre el rescate de una vida y la pérdida deuna prueba. Todos recordamos con satisfacción -a pesar de latragedia- a aquellos que todavía pueden recordar con vida susufrimiento mientras se intentaba su rescate. Reconozco que pudo perderse evidencia. Reconozco quepudo hacerse mejor. Afortunadamente no tenemos el entrenamientoque otras justicias del mundo han adquirido al tener que sacarlos cadáveres de sus connacionales, uno tras otro, de atentadoen atentado. Lo ocurrido en Pasteur 633 durante lasemana que duró el rescate de las víctimas de la explosión esuna demostración, por sobre las deficiencias técnicas, delespíritu solidario que este tipo de hechos produce en toda lasociedad. Por eso es que inicialmente no se pudo impedir elingreso de personas que quisieran brindar cualquier tipo deayuda o de los que necesitaban conocer el estado de susfamiliares o amigos.- Y aquí se vuelve a ver unarealidad que resulta imposible ajustar al contenido de lanorma. Dispone el inciso 2do. del art. 184 antes citado, quelos funcionarios de la policía o fuerzas de seguridad deben"cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delitosean conservados y que el estado de las cosas no se modifiquehasta que llegue al lugar la autoridad judicial competente". La idea de la norma es que el Juez pueda observar laprueba en forma directa, y lo que se vio en ese momento fueronlos efectos de una de las mayores tragedias ocurridas ennuestro suelo. Como se dijo, el Tribunal se constituyó ni bientomó conocimiento del hecho y ya en ese momento había personalvoluntario y policial (de Bomberos y Comisarías) ayudando enel rescate de heridos y localización de muertos (fs. 444).- Se comenzó así con el trabajo, recibiendocontinuamente listados de cuerpos encontrados sin vida, queaumentaban de minuto a minuto, informes sobre susidentificaciones, denuncias de personas desaparecidas y en elmedio de todo ello, la detección de nuevas amenazas contra lacomunidad judía. Simultáneamente también se recibían ofrecimientos de colaboración y se evaluaba información sobreposibles líneas investigativas. El Tribunal adoptó enaquel momento la metodología de concurrir por la noche al lugardel hecho, a efectos de interiorizarse sobre las tareas de

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rescate y remoción de escombros realizadas durante el día, eimpartir las directivas necesarias para evitar las rispidecesderivadas de la actuación de distintos organismos deinvestigación, de diferente origen y procedencia, a lo que seaunaba que participaban nacionales y extranjeros.- Esas tareas de remoción dieron como resultado elsecuestro de un motor; con lo cual se advierte que eraimposible que no se modificara el estado de las cosas paraconservar la prueba; ésta solo pudo ser rescatada a partir delmovimiento.- En ese marco se trabajó, reuniendo lasevidencias valoradas en el presente y con los errores que dacuenta la resolución de fs. 33.411/20, dictada con motivo delas nulidades promovidas por una de las defensas. Delo actuado en esa incidencia resultó que tales errores noobedecieron a un accionar irregular sino a la urgencia yrapidez con que sucedían los hechos en esa primer etapa de lainvestigación, en que se trabajaba en cualquier horario del díay de la noche.- Así fue como el Departamento preventorincorporó en las actuaciones que labraba y como foja útil -n°114- un esbozo de trabajo, lo que cabe admitir ya que nopresenta fecha ni numeración interna de la dependencia y no fueentregado al Juzgado, conforme resulta de estas actuaciones.Ademas del error en sí de agregarlo, también fue errónea lacompaginación, ya que el proyecto se confeccionó en fechaposterior a la que fue agregado.- Por su parte, laSecretaria de Inteligencia de Estado y el Juzgado determinaronla existencia de otro error material en la fecha de libramientode un oficio y el proveído que fue su consecuencia, procediendoa rectificarlas. En este caso y como señalaran los Fiscales,tampoco aparecen agregados en la secuencia horaria lógica deanteriores presentaciones.- Finalmente y con lostestimonios recibidos, quedó esclarecido el cuestionamientoefectuado entorno al "block" de motor ya que ninguno negó suhallazgo en el lugar del hecho; por lo que el acta labrada esválida tanto en los aspectos procesales como en su contenido. La Policía Federal Argentina, desde su Jefaturainstitucional, imprimió todo su esfuerzo en la investigación,consciente en el primer momento, de que no sólo era suobligación sino que toda la sociedad estaba respaldando elmejor esmero en su actuación. Párrafo aparte merecela actuación del Departamento Protección al OrdenConstitucional de la Policía Federal a través del tiempo, yespecíficamente de algunas de sus autoridades. Veremos enparticular cómo fue desarrollando esa intervención y cómo laexpuso hace poco tiempo atrás quien fuera su Jefe.- Para esa época el mencionado Departamento era elespecializado en el tema y así intervino en distintas

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diligencias realizadas a nivel nacional e internacional (v.gr.procedimientos entorno a la camioneta Trafic, volquete,explosivos, viaje del Comisario Castañeda a Venezuela). Apoco de andar se advirtió que la especialización con la quecontaban se basaba en la capacidad informativa a partir de laconexión con otras dependencias íntimamente ligadas, tales comola Dirección de Delegaciones del interior del país, elDepartamento de extranjeros y, fundamentalmente el control delpersonal civil de inteligencia. Toda esa estructurademostró carecer del conocimiento necesario como para proyectary concretar una estrategia de investigación de los hechos yobtención y resguardo de las evidencias. También demostró queno existían, o por lo menos este Juzgado no conoce queexistieran, prevenciones especiales basadas en la posibilidadde que un hecho de estas características pudiera producirse enla Ciudad de Buenos Aires, salvo las custodias o "paradas"policiales en lugares considerados "sensibles". Como seadvierte, no había una relación entre la magnitud del hecho yla prevención ejercida, puesto que es sabido, y lo confirmanlos hechos ocurridos en África hace poco tiempo (atentadoscontra las Embajadas de los Estados Unidos en Dar Es Salaam,Tanzania y Nairobi, Kenia, el 7 de agosto de 1998), que cuandose pretende producir un hecho terrorista con alevosía,utilizando para ello un medio no llamativo -un auto que circulapor la calle- es prácticamente imposible detenerlo, salvo poruna coyuntura fortuita o con información fehaciente obtenidadesde la vísceras de la organización que la ejecuta oeventuales delincuentes que colaboran con ella. Noobstante ello, el P.O.C. siguió interviniendo, fundamentalmenteen la parte de investigación en la que no se necesitaba aquelgrado de profesionalismo, como era la relacionada a laorganización dedicada a la obtención de autos siniestrados yel "armado" y posterior venta de autos mellizos. Fue así comoel 2 de octubre de 1995 su personal participó en variosprocedimientos, de los que derivaron dos circunstancias: una,la originada con motivo de disponer la detención de AlejandroMonjo, realizada finalmente por la Policía bonaerense; y lasegunda, los informes de los Actuarios por la omisión desecuestro de un llavero del nombrado con la inscripción"Sustracción de Automotores", que ocasionó la denuncia penaldel suscripto.- Al día de hoy y en virtud de laexperiencia vivida, puedo interpretar lo ocurrido con losórganos de investigación de la Policía Federal, desde laperspectiva que da el tiempo y que se vislumbrara en el medularfallo de la Sala I del Superior cuando insinuó que debíabuscarse la verdadera motivación ante las irregularidadesdetectadas respecto del personal del P.O.C.. Desde esaperspectiva entonces, puedo decir que el desarrollo de lasinvestigaciones comenzó a enturbiarse cuando la pesquisa seorientaba al posible involucramiento de algunos funcionariosde la Policía bonaerense, en ilícitos ejecutados al amparo de

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su función y de un manto protector de algunos de sus superiorespor un mal entendido espíritu de cuerpo o de supuesta defensadel prestigio institucional. Es decir, que hoy meencuentro en condiciones de responder aquella inquietud delSuperior sosteniendo que pudo existir una auto-limitación enel accionar del P.O.C. por un erróneo e inaceptable criteriode "no entrometerse" en el campo de actuación del organismopolicial provincial. Todo ello, visto desde la actualidad, sinlugar a dudas afectó el avance de la investigación, abrumadapor presunciones difíciles de comprobar judicialmente, de unacolaboración reticente, de una actividad incomprensiblementeperturbadora del trabajo de instrucción y de marchas ycontramarchas, que exigieron del Juzgado la mayor concentraciónpara tratar de no ser víctima de operativos, ya que luego seadvertía que éstos generaban mas daños que beneficios. Ensíntesis, hoy y frente a ello, no puede descartarse que elP.O.C. haya privilegiado una especie de "pacto de no agresión"basado en un equivocado espíritu solidario, aunque entredistintas fuerzas policiales, que primó por sobre el deber decombatir el delito, cualquiera fuere la identidad o posicióndel imputado. Para entonces, y a pedido del suscripto laJefatura designó a ocho personas "en comisión", las que si biendependían orgánicamente del P.O.C., no contaban con laestructura ni los medios de ese departamento ya que notrabajaban en ese lugar físico. Inclusive fue necesariosolicitar a la Corte Suprema la provisión de un vehículo.- Concargos superiores de Principal, se constituían en el Juzgadopara informar los resultados de las diligencias efectuadas,demostrando el esfuerzo y compromiso con el que cumplieron susfunciones. No obstante, el trabajo de ocho personas en esascondiciones resultaba insuficiente para una causa con lascaracterísticas de la presente, si se pretendía llegar alesclarecimiento del hecho, tal como fue siempre premisa delTribunal.- Por ello y los argumentos vertidos en laresolución del 31 de julio de 1997, se dispuso que lainvestigación tramitara bajo el comando directo de la JefaturaInstitucional de la Policía Federal Argentina (fs. 26.505/6),siendo esta medida la que originó la creación del DepartamentoUnidad de Investigación Antiterrorista.- En concreto,se decía allí que se advertía la necesidad de concentrar lapesquisa en materia de terrorismo en una unidad con dedicaciónexclusiva al caso, que tenga rápido acceso a la información detodas las áreas de la Policía Federal y la suficienterepresentación como para coordinar las tareas realizadas porotras fuerzas de seguridad e inteligencia, nacionales oextranjeras, ya que la experiencia de esos tres añosdemostraban la inconveniencia de que hechos como el que dainicio a estas actuaciones fueran investigados por dependenciasde múltiples propósitos o funciones, como se había actuado

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hasta ese momento.- En consecuencia, no caben dudas quela Policía Federal siempre tuvo participación en esta causa.Es que, ya sea por iniciativa propia o por delegación delJuzgado, era la repartición natural a la que le correspondíaintervenir en el esclarecimiento de un hecho ocurrido en laentonces Capital Federal.- Sin embargo y volviendo ala actuación del P.O.C., surge de la causa iniciada por ladesaparición o destrucción de cassettes depositados en dichadependencia y que correspondían a la intervención telefónicadel abonado 768-0902 -Carlos TELLELDIN-, mientras tramitaba enla Secretaría n° 18 de este Juzgado, que algunos de sus altosfuncionarios no entendieron esa participación de la misma formaen que aparece en esta causa o que era su obligación. O lalimitaron para ese sumario de tal manera que constituyera unaestrategia de defensa.- En efecto, ante elprocesamiento que apelaban, los defensores de Carlos CASTAÑEDAy Carlos NISTAL sostuvieron que a la "Policía Federal Argentina(P.O.C.)" se le encomendó una tarea de "simple colaboración"(textual).- Los que llevamos algunos años en estetrabajo hemos visto cómo las modificaciones instrumentadas pararespaldar garantías fundamentales y poner freno a los excesos,en la práctica algunos las asimilaron, en forma exclusiva, conla existencia de una policía auxiliar de la justicia. De talmanera, una vez que interviene el Juez, en forma automáticacesa la actividad investigativa policial ya que únicamentepuede actuar para cumplir con las medidas que se le ordene.- Parte de la doctrina acoge a esta postura. Paracitar algunos puede mencionarse a Clariá Olmedo (DerechoProcesal Penal, tomo II, Ed. Lerner), Donna y Maiza ("CódigoProcesal Penal", Ed. Astrea) y Luis Darritchon ("Como es elnuevo proceso penal", Ed. Abeledo Perrot, tomo 6) quienessostienen que luego del avocamiento jurisdiccional, losfuncionarios policiales actúan como colaboradores del Tribunaly no ya autónomamente, o, en otras palabras, la autoridad deprevención continuará como auxiliar del magistrado, si así sele ordena. Trasladada esta opinión al expediente yviendo que las autoridades del P.O.C. no acercaron antecedentesa tener en cuenta o hipótesis de trabajo serias, lo que a mientender podían haber hecho por iniciativa propia y medianteactuaciones complementarias con comunicación a la autoridadjudicial o fiscal, se podría llegar al absurdo de tener queaceptar que su función terminó con la elevación de lasactuaciones y que el suscripto debía procurar la incorporaciónde nuevos elementos probatorios, indicándoles luego qué debíanhacer. Así, hasta se podría entender que como no consultaronal Juzgado sobre el destino de la prueba; bien podíaninutilizarla o destruirla. Recuérdese que no sólo se denuncióla desaparición de los cassettes mencionados sino también deefectos secuestrados en los domicilios de Telleldin y Lorenz.

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En síntesis, los superiores jerárquicos de ladependencia podrían ampararse en esa limitada interpretaciónpara justificar su inactividad.- No puede sostenerse quepor no haberse instrumentado aún la policía judicial, laexistente no pueda realizar otro tipo de actividad que la deprevención y de investigación eventual, cuando simultáneamente se encuentra autorizada a disponer aprehensiones eincomunicaciones (art. 184 citado).- De tal manera seadvierte es que no todas las autoridades de la Policía Federaltuvieron entonces una cabal comprensión respecto a su rol eneste sumario a pesar que el suscripto les transmitió en todomomento que debían ser, ni mas ni menos, que policías concabal conciencia de su protagonismo fundamental en lainvestigación. Hace mas de diez años, el Dr. GustavoCosta sostuvo que "Es sabido que la historia del DerechoProcesal está constituida, en materia penal, por la pugna entrela arbitrariedad y el respeto a las garantías individuales, porla obtención de un adecuado balance entre el interés social deperseguir los delitos y el parejo interés de esa sociedad enque no se lo haga dejando de lado preciadas conquistas propiasdel estado de derecho. ...", para terminar afirmando quecoartando determinada actividad policial resultarían impunesmuchos delitos "... sin que se advierta la ventaja concreta quede ello derive para la protección de los citados interesesfundamentales" (C.C.C. Sala I, abril 19-1988, F.,R.J.). - Eneste contexto, el expresado pudo haber sido la verdaderamotivación del P.O.C. para actuar de la forma en que lo hizo,si bien en el momento en que se cumplió con lo ordenado por elSuperior se sostuvo que se habían realizado denuncias,dispuesto procesamientos y que las irregularidades detectadaspodrían tener origen, tanto en un actuar negligente como en laintención de destruir o inutilizar elementos destinados aservir de prueba. Sin perjuicio de ello, habiendosolicitado al Jefe de la Policía la realización de unexhaustivo análisis de esas situaciones, la contestación delJefe de Investigaciones Administrativas indicó que no surgieronhasta ese momento -5 de julio de 1999- elementos de valoraciónque permitieran determinar si existió algún tipo de motivacióndolosa.- A la fecha, la dependencia cuestionada fuedesintegrada, entre otras cosas, por las irregularidadesdetectadas en relación a esta investigación. Loexpuesto no alcanza a empañar la decisión de la Jefatura encuanto creó, a raíz del reclamo especifico efectuado el 31 dejulio de 1997, un Departamento especializado (Unidad deInvestigación Antiterrorista), dotándolo de elementos humanos,técnicos y logísticos adecuados, con la posibilidad de efectuartraslados e intercambio de información.- Sin embargo

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y como mucho se ha dicho sobre si existía voluntad política ono para apoyar la investigación y si actuaba el suficientepersonal policial, cabe decir que nunca son suficientes losmedios ni el personal si los hechos no se aclaran.- Porello, se ordenará al Jefe de la Policía Federal Argentina,designado conforme el auto del 31 de julio de 1997, comoinstructor del sumario, un nuevo y profundo relevamiento delexpediente en procura del esclarecimiento de los hechos. 2. Secretaría de Inteligencia de Estado. Desde el inicio de la investigación se solicitó lacolaboración de la Secretaría de Inteligencia de Estado,intervención que abarcó tanto la realización de tareas deinteligencia y relevamiento como de informar respecto deregistros, documentos o situaciones que estuvieran en susarchivos y que fueran de utilidad para el esclarecimiento delos hechos. Por sus especiales características, era elnexo adecuado para obtener información del exterior quegravitara definitivamente sobre la solución del caso. Se tuvoespecialmente en consideración las estrechas relaciones que elárea exterior de ese organismo presidencial tiene con lasinteligencias de los países en conflicto en Medio Oriente yespecialmente con todos aquellos que sufrieron de distintasformas el accionar del terrorismo, ya sea en sus territorioso contra sus delegaciones diplomáticas, personas y bienes. Todas las áreas fueron destinadas a colaborar conesta investigación, contándose en un primer momento con lainformación que proveyó el área de Contrainteligencia, a la quese sumó a fines del año 1995, la Dirección de TerrorismoInternacional y Delitos transnacionales.- Así, seincorporaron numerosos y diversos elementos, los que pusieronen evidencia que contaban con información, principalmente enlo relacionado con el aspecto internacional y las actividadesde grupos minoritarios de elementos fundamentalistasextremistas asentados en nuestro país; pero también sevislumbró que no habían actuado en procesos judiciales. Dehecho, su colaboración no había sido solicitada en lainvestigación del atentado a la Embajada de Israel llevada acabo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esafalta de experiencia judicial se notó desde un principio ygeneró inconvenientes que debieron subsanarse, principalmenteen todo aquello que se vincula con la actividad deinvestigación cuasi-policial y la forma de plasmarla en unsumario. Con el tiempo se fue superando, tal como puedecomprobarse con la cantidad de oficios presentados, tanto poriniciativa propia como por pedidos del Tribunal.- Sindudas y a esta altura de la investigación puede afirmarse queel mayor aporte, y sin que esta afirmación desmerezca lo

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actuado en otros puntos concretos, lo constituye la evaluaciónde la situación mundial antes del atentado, los análisis yobtención de información respecto a grupos sospechososvinculados a elementos de terrorismo fundamentalista queexisten en la zona denominada "Triple Frontera" y la ayudaobtenida a nivel internacional. Es en este último caso dondela colaboración prestada por autoridades judiciales opoliciales de Francia, Alemania, Estados Unidos, Brasil yVenezuela -por ej.-, a partir de las gestiones llevadas a cabopor funcionarios de la S.I.D.E., permitió obtenerdocumentación, información y recepción de declaraciones. Cabe destacar que la mejor "perfomance" obtenida fuea partir de la elaboración de trabajos en forma conjunta conel Departamento Unidad Antiterrorista de la Policía Federal,pues al igual que en los mas avanzados países del mundo, lasinvestigaciones de casos complejos necesitan de la conjunciónde esfuerzos por parte de la inteligencia y la policía, ya queésta le brinda a la información el marco procesal.- Enparticular, la Dirección de Observaciones Judiciales prestótotal colaboración, debiendo poner de resalto que los envíosde adelantos de escuchas correspondientes a intervencionestelefónicas efectuadas por su ex- Director permitieron que elJuzgado actuara de inmediato. A modo de ejemplo, informó queAlejandro Monjo había sido alertado de los procedimientos arealizarse y posteriormente, las celdas que activaba alutilizar su teléfono celular (fs. 16.216), lo que permitió surápida detención. También se advirtieron los cambios detecnología implementados por esta Dirección, en una época enque los avances se manifiestan casi a diario.- De todosmodos y como los avances referidos se limitan a este caso enconcreto, no puede dejar de mencionarse que la actuaciónconjunta con la Policía Federal y otras fuerzas de seguridad,resultan elementos necesarios para el funcionamiento de unorganismo de inteligencia al servicio del Estado democrático.- En este sentido, debe existir una necesariacooperación entre esta Secretaría -que recibe, evalúa,clasifica y analiza información propia que por suscaracterísticas y calidad puede calificarse de sensible-, conlos que actúan como auxiliares de la justicia.- Porello, se oficiará al Sr. Secretario de Inteligencia de Estadopara que se tenga primordialmente en cuenta esta situación, ala luz de las transformaciones que, como es de dominio público,se pretenden instaurar en el organismo.- 3. Otros organismos convocados para aportarinformación 3a. Dirección Nacional de Migraciones. Ya en la resolución dictada el 9 de agosto de 1994

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se hizo mención a las dificultades que presentaba estaDirección para determinar el ingreso o egreso de nacionales oextranjeros.- Con posterioridad se obtuvo mayorprecisión, toda vez que a raíz de los pedidos efectuados, seinformó que no contaba con un sistema computarizado quepermitiera establecer los movimientos de personas por losdistintos pasos fronterizos. Esta información sólo se podíaobtener si se contaba con la fecha exacta (día, mes y año) delingreso o egreso al territorio nacional, medio de transporteempleado y paso fronterizo atravesado. Véase, en este sentidoel contenido del informe brindado por la repartición en febrerode 1995 (fs. 10.705), el que no cambió con el paso del tiempo,tal como surge de similares de marzo y junio del mismo año (fs.10.179 y 12.416).- Los motivos esgrimidos por distintosjefes, conforme resulta de los oficios citados, fue que "elsistema computarizado del organismo se halla virtualmenteparalizado desde fines de 1989 debido a razones de índoleeconómica, estimándose que la falencia apuntada no serásubsanada sino en un futuro mediato".- En caso decontarse con esos datos, la búsqueda debía hacerse en formamanual entre las tarjetas de embarque o desembarque de ese día(conf. fs. 10.691). En este contexto se autorizó al Jefe delP.O.C. o su personal para cotejar la documentación delorganismo.- Resultaba así prácticamente imposible,completar algunas hipótesis de investigación, al no contar conelementos para efectuar o confirmar el seguimiento de lapersona, debiendo tener presente que en esta causa revistefundamental importancia determinar los movimientos migratoriosen la zona denominada "Triple frontera", donde, como es sabido,el ingreso o egreso se puede hacer a pie o en medios detransporte particulares. Ello, sin perjuicio que de igualmanera se pueden atravesar otros puntos limítrofes y un paíscomo el nuestro, tiene muchos.- En síntesis, laspalabras utilizadas en los oficios mencionados son por demáselocuentes como para afirmar que no se obtuvo colaboraciónporque no estaban en condiciones de brindarla. Al advertir elsuscripto tal circunstancia, el 30 de agosto de 1995 dejóconstancia de no encontrar el sentido de reiterar una solicitudde informes (fs. 27 del Legajo n° 59). Si limitamosel pedido a los que pudieran haber ingresado o egresado pormedios de transporte colectivos, bien podía suponerse que labúsqueda se efectuaría, aunque tardando mas tiempo, de lamanera en que se hacía en cualquier registro o archivo, antesde que utilizáramos a diario las computadoras. Es decir, queindependientemente de la falta de los mencionados mediostécnicos se podría haber contado con respuestas, pero para elloera necesario que existiera ese archivo o registro ymínimamente un índice, y eso no existía. Por eso es que debíanrevisarse manualmente las tarjetas de cada embarque o

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desembarque, y éste material se guardaba sin organización.- Losco-querellantes A.M.I.A. y D.A.I.A., entre otros puntos de lapresentación efectuada el 8 de septiembre de 1997 (fs.26.833/956), se refirieron a esta escasa o casi inexistenteayuda, por lo que el 26 de septiembre de 1997 se pidió que elDirector informara si se había implementado algún mecanismopara reemplazar o reparar el incompleto sistema de controlmigratorio (fs. 27.033/7, hecho n° 9). Contestó la Jefede Asuntos Jurídicos (fs. 27.153/4) que después de dos añoscontinuaban existiendo inconvenientes en el procesamiento dela información producto del control migratorio, ya que seguíancareciendo de sistema informático y por consiguiente, debíanapelar a la búsqueda en forma manual. Lo que sí habíamejorado, según dice, era el ordenamiento de los archivos y laorganización de agentes destinados a la búsqueda de informaciónsolicitada por los Juzgados, como también, el sector deledificio en que se encuentra archivada. En el mismo oficiotambién informó que "Como es de conocimiento público seencuentra en trámite un llamado a licitación internacionaltendente a solucionar definitivamente la carencia arribaseñalada".- Simultáneamente, el Director Nacional sepresentó para decir que desde enero de 1995 puso énfasis enresponder los requerimientos judiciales, por lo que considerabafalsos e injuriosos los comentarios efectuados en mediosperiodísticos (fs. 27.707/8). No refirió que esos oficios soncontestados cuando se dan determinados requisitos y no en todoslos casos los Juzgados están en condiciones de brindar esosdatos.- Pasados dos años desde que la Jefa de AsuntosJurídicos informó sobre el trámite de llamado a licitación, nose ha resuelto el problema, ya que es de público conocimientoque el proyecto sufrió innumerables suspensiones. Enotro sumario en trámite ante el Juzgado, el actual Director dela repartición hizo saber en fecha reciente(nota n° 7705/99 del30 de diciembre ppdo.) que para informar sobre egresos oingresos anteriores a 1995 resulta necesaria laindividualización del lugar y fecha aproximada en que sepudieren haber producido. - De tal manera, para la épocaen que se produjo el hecho que motiva esta causa, continúasiendo dificultoso contar con información sobre quienesentraron y salieron del territorio nacional, circunstanciafundamental para una investigación en la que se sospecha,fundadamente, en la intervención de extranjeros.- Porotra parte, se ha advertido que no se cuenta con una leyefectiva para el tratamiento de los extranjeros,fundamentalmente en los casos en que se dispuso su expulsión.- Frente a estas situaciones, se librará oficio alMinisterio del Interior para que contemple lo aquí expuesto.-

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3b. Administración Federal de Ingresos Públicos (ex-D.G.I.). Distintas faces de la investigación permitieronestablecer la existencia de importantes movimientos decapitales que no aparecían debidamente justificados. Partiendode la base que las acciones terroristas son financiadas,resultaba necesario determinar el origen y destino de esedinero, ya que es en este aspecto donde la actividad ilegal seune a la legal y de allí su importancia.- No puededesconocerse que quienes tuvieron participación en el hechopudieron haber cobrado una importante suma de dinero y que elcrecimiento o movimiento económico se podría reflejar enconstancias obrantes en organismos públicos y privados, nivelde gastos, liquidaciones de tarjetas de crédito, viajesrealizados, etc. e inclusive, los lugares en que hubieranestado.- Para ello y concretamente su conexión con estacausa, se dio intervención a la entonces Dirección GeneralImpositiva, hoy Administración Federal de Ingresos Públicos.- Una de las principales colaboraciones fue, sin duda,la efectuada respecto de la documentación secuestrada aAlejandro MONJO, oportunidad en que participaron de losrespectivos allanamientos y registros. Si bien no se encontróun nexo con el hecho materia de investigación, sí se determinóque tanto él como las firmas vinculadas ("Automotores AlejandroS.R.L.", "Alejandro Autos S.A." y "Cemento S.A.") evadieron elpago de aportes y contribuciones previsionales de empleados,al no revelar el verdadero monto de las remuneracionesabonadas, omitieron cumplir con sus obligaciones fiscalesrespecto a distintos impuestos y que Monjo, en forma ardidosa,ocultó su real capacidad contributiva; arrojando una deudatotal superior a los ocho millones de pesos ($ 8.000.000) al1° de diciembre de 1995 (resolución del 26/6/96).- Conrelación a Juan José RIBELLI, la intervención fue posterior ala recolección de abundante material probatorio, arribando avarias conclusiones, entre las que merece destacarse queresulta por lo menos opinable la validez del legado por $2.500.000 que Miguel Gregorio Ribelli efectuó a sus cinco hijosya que no fue declarado, no se pagaron impuestos y no constanantecedentes para acreditar la posesión de esa suma. Si de esetotal, al procesado le hubieran correspondido $ 500.000, aúnasí no alcanza a cubrir la diferencia patrimonial y de consumoque tuvo en el año 1994 (fs. 60.327/48). Masrecientemente, los funcionarios del organismo se avocaron a larealización de informes sobre la comercialización deexplosivos, determinándose así irregularidades que dieranorigen a la realización de una denuncia por parte delTribunal.- 3c. Dirección General de Fabricaciones Militares.

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El art. 4 de la ley 20.429 que regula la adquisición,uso, tenencia, transporte, importación y transmisión porcualquier título de explosivos y afines, establece que todoslos actos referidos deberán ser fiscalizados y supervisados porla Dirección General de Fabricaciones Militares, dependientedel Ministerio de Defensa de la Nación. El decretoreglamentario -del año 1975-, en su art. 597 dice que laDirección mencionada organizará un sistema de fiscalización delos actos que regula dicha ley y que en cada inspección selabrará un acta, donde se dejará constancia de las novedadesobservadas, siendo obligación de las personas físicas ojurídicas que realizan actos con explosivos, facilitar en todaforma la misión de los inspectores que destaque FabricacionesMilitares, exhibiendo la documentación y suministrando losdatos y elementos de juicio que se le requieran. Para ello,F.F.M.M. puede solicitar la cooperación de autoridadespoliciales y de seguridad, provinciales o nacionales (comoGendarmería y Prefectura) y hacer uso de la fuerza pública. Enlos Legajos n° 74 y 201 promovidos en procura de establecer lagestión en la utilización de explosivos por parte de usuarios,algunos de ellos localizados en la zona de Triple Frontera,Pcia. de Misiones, pudo establecerse que nunca la DirecciónGeneral de Fabricaciones Militares realizó un efectivo controlni cumplió con las fiscalizaciones que la ley le impone. Lomismo pudo determinarse con relación a conocidas empresasdedicadas al rubro de la importación y producción de materialexplosivo, tales como "Explosur S.A." y "Delbene y SerrisS.A.", las que presentan irregularidades en sus registros quenunca fueron detectadas por el organismo fiscalizador sino quedebieron serlo por trabajo específico de este tribunal. Loexpuesto demuestra que el decreto reglamentario y la ley queregula el manejo de explosivos en el país son una meraexpresión de deseos, ya que no puede establecerse en formaalguna el recorrido concreto de este material desde suimportación o producción en el país y su ulterior uso. Enconsecuencia, este Tribunal resolvió formular la denunciacorrespondiente, la que quedó radicada ante el Juzgado Criminaly Correccional federal n° 2. Independientemente de ello,las distintas contestaciones efectuadas por las autoridadesencargadas de esa supervisión, en sí mismas resultandemostrativas de la falta de decisión en destinar recursos paravigilar el movimiento de un material sensible como el que nosocupa. Ante el real peligro que constituye estadesaprensión administrativa en temas como el que se relata, seoficiará al Sr. Ministro de Defensa para que, advertido de estacuestión, arbitre los medios necesarios para que se cumplaeficazmente con el control de explosivos que la ley indica ocree un organismo para que lo haga, pues resulta imposible acualquier actividad judicial realizar un seguimiento del origen

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de determinada sustancia explosiva cuando ésta se vincula conun delito federal.

En definitiva y mediante el presente auto se valoraráparte de la prueba colectada, se expondrán las razones por lascuales se considera completa esta parte de la instrucción y elporqué de la necesidad de celebrar un contradictorio, en elcual, previo debate, se llegue a un pronunciamiento definitivo;meta a la que tiende todo proceso. Solamente así puedebrindarse seguridad jurídica y certidumbre procesal a susprotagonistas. Se encuentran entonces reunidos, enel estado actual del proceso, los requisitos tanto formalescomo materiales prescriptos por el ordenamiento legal para quelas presentes actuaciones sean elevadas a juicio oral.

Y DE LOS QUE RESULTA:

I. EL LUGAR DEL HECHO

La presente investigación tuvo como origen elatentado perpetrado el 18 de julio de 1994, a las 9:53 horasaproximadamente, en el edificio sito en Pasteur 633, causandola destrucción total de éste, la pérdida de numerosas vidashumanas, heridos y daños materiales de gran importancia.- Setrataba de un edificio de siete pisos, en el cual tenían sussedes la Asociación Mutual Israelita Argentina y la Delegaciónde Asociaciones Israelitas Argentinas -A.M.I.A. y D.A.I.A.- yfuncionaban asimismo, otras instituciones judías. Contaba con seguridad externa a cargo de la PolicíaFederal que había destacado un móvil en el lugar, e interna,desarrollada por personal que falleciera como consecuencia delhecho (conf. fs. 688/89 y 22.836/8 y autopsias n° 1617, 1620y 1660).- En la primera inspección ocular llevada a cabo,pudo observarse que el edificio se encontraba derrumbado,reducido a una montaña de escombros desde la línea deedificación hacia los fondos, en una proyección aproximada de12 metros. Sus estructuras se encontraban visiblemente dañadas,fracturadas, con desprendimiento de pisos de parquet que habíanquedado sustentados en algún punto que no se apreciaba. Lamontaña de escombros aludida, decrecía en altura hacia elfrente en un ángulo estimado a los 45 grados.- Elinmueble ubicado frente al descripto, sobre la vereda de lospares, compuesto de planta baja y nueve pisos, se encontrabatotalmente dañado. Se apreciaba en las cuadras adyacentes allugar del siniestro daños de magnitud en las propiedades, enparticular sobre la calle Pasteur a la altura del 400, 500 y700, siendo éstas de mayor intensidad al 600, observándose quelos mayores daños periféricos al nivel del suelo se encontrabanen la ochava de Tucumán y Pasteur. Lo propio se repetía sobre

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la arteria Tucumán al 2200 y 2300 y sus paralelas sobre lacalle Viamonte.- Comenzadas las tareas de remoción seinstruyó a las fuerzas de seguridad para que los escombrosfueran trasladados al predio existente detrás de la denominada"Ciudad Universitaria", mientras que los vehículos afectadospor la explosión fueron remitidos a la comisaría 5a. para superitación.-Inmediatamente intervinieron miembros de distintascomisarías de la Policía Federal, Superintendencia del Cuerpode Bomberos, Brigada de Explosivos, Defensa Civil,Superintendencia de Seguridad Metropolitana, auxiliares ymédicos del Servicio de Urgencias de la Municipalidad de laCiudad de Buenos Aires (SAME), de las empresas prestatarias deservicios de gas y luz y todas aquéllas personas queconcurrieron a colaborar con el rescate de los sobrevivientes. Los heridos fueron socorridos en distintos nosocomiosde esta Ciudad mientras que los cadáveres y restos humanosfueron derivados a la Morgue del Poder Judicial de la Naciónpara su identificación y realización del informe forense, losque contaron con la colaboración de especialistas de la PolicíaFederal, de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la U.B.A.,y enviados por el Estado de Israel y los Estados Unidos.- II. Víctimas y daños producidas por el atentado. La colaboración prestada por el Cuerpo Medico Forensefue de fundamental importancia, ya que la investigación en elaspecto médico-legal estuvo a su cargo.- Antes de daralgunos detalles, no debe olvidarse que el hecho ocurriómientras transcurría la feria judicial, por lo que el personalen funciones era menor al habitual. De todos modos, seconformaron equipos de trabajo que funcionaron en turnosrotativos las 24 hs., a efectos de impedir que se demorara elexamen técnico y la posterior entrega de los cuerpos.- Elexamen por autopsia permitió determinar la presencia de cuerposextraños evidentes, la mayoría de naturaleza mecánica. Entreellos, reviste fundamental importancia a los efectosprobatorios, el hallazgo en uno de los cuerpos de una piezaentera, consistente en el amortiguador de un vehículo, cuyoingreso e incrustación en el cuerpo de una víctima generó untraumatismo abierto de cuello, comprometiendo además en sutrayecto severamente al tórax (autopsia n° 1629 de RamónNorberto Diaz y publicación del Cuerpo Médico Forense"Estrategia Médico Legal ante una catástrofe colectiva- El casoA.M.I.A.", pág. 36).- La importancia de la labor seexplica detalladamente en dicha publicación, donde se mencionaque "la autopsia médico-legal constituye el instrumento porexcelencia para la investigación pos-morten de lesiones oalteraciones anatomopatológico cuyo análisis e interpretación,efectuados con criterio científico, colaborarán en elesclarecimiento de la causa de muerte en situaciones en dondeinterviene la justicia. ... El estudio radiológico del cadáver

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resulta una técnica habitual complementaria de la autopsia,especialmente útil en estas circunstancias por su capacidad dedetección de lesiones osteoarticulares, de tan alta frecuenciaen explosiones con derrumbe, y de elementos extraños alorganismo, especialmente los relacionados con el artefactoexplosivo" (pág. 17).- De allí también se desprende quelos equipos de trabajo estaban constituídos por médicosforenses tanatólogos, anatomo-patólogos, toxicólogos ygeneralistas, médicos obductores, radiólogos, bioquímicos,odontólogos, personal técnico de sala y administrativo, los quetrabajaron con los especialistas en huellas dactilares de laPolicía Federal y del laboratorio de huellas genéticas de laFacultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de BuenosAires. Contaron también con la presencia de equipos médicoforenses entrenados especialmente, como el grupo dedactiloscopistas de la Policía de Israel y antropólogosforenses de la Morgue de Tel Aviv y un equipo del Instituto delas Fuerzas Armadas de Estados Unidos, integrado por médicospatólogos, odontólogos y antropólogos forenses; lo que lespermitió comparar las metodologías de trabajo y así determinarla similitud.- En definitiva, de la investigación ypericias llevadas a cabo, al presente puede afirmarse que elatentado produjo las consecuencias que se enumerarán acontinuación:

A. Muertos

Resulta del análisis de los Anexos I, II, III, IV yV la nómina de personas que murieron como consecuencia delatentado, sus datos personales, las circunstancias por lascuales se encontraban en el lugar de los hechos o susinmediaciones y las causas de las muertes. Son las siguientes: 1) Félix Roberto ROISMAN (autopsia n° 1615), 2) PaolaSara CZYZEWSKI (autopsia n° 1616), 3) Gregorio MELMAN(autopsia n° 1617), 4) Mauricio SCHIBER (autopsia n° 1618), 5)Carlos Isaac HILU (autopsia n° 1620), 6) Mónica Graciela NUDEL(autopsia n° 1621), 7) David BARRIGA LOAYZA (autopsia n°1622), 8) Fabio Enrique BERMUBEZ (autopsia n° 1626), 9) Germán PARSONS (autopsia n° 1627), 10) Guillermo GALAGARRA (autopsian° 1628), 11) Ramón Norberto DIAZ (autopsia n° 1629), 12)Romina Ambar Luján BOLAN (autopsia n° 1632), 13) AlbertoFERNANDEZ (autopsia n° 1633), 14) Juan Carlos TERRANOVA(autopsia n° 1634), 15) Abraham Jaime PLAKSIN (autopsia n°1636), 16) Diego Ricardo DE PIRRO (autopsia n° 1637), 17)Emilia JAKUBIEC (autopsia n° 1642), 18) Gustavo Daniel VELAZQUEZ ( autopsia n° 1666), 19) Isabel Victoria NUÑEZ deVELAZQUEZ (autopsia n° 1639), 20) Elena Sofía KASTIKA(autopsia n° 1645), 21) Sebastián Julio BARREIROS (autopsian° 1646), 22) Liliana Edith SZWIMER (autopsia n° 1647), 23)Erwin Yonny GARCIA TENORIO (autopsia n° 1657), 24) Ricardo Hugo SAID (autopsia n° 1660), 25) Cristian Adrián DEGTIAR(autopsia n° 1661), 26) Rita Noemí WORONA (autopsia n° 1665),

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27) Adela Viviana CASABE (autopsia n° 1673), 28) Olegario RAMIREZ (autopsia n° 1675), 29) Naón Bernardo MIROCHNIK(autopsia n° 1678), 30) Agustín Diego LEW (autopsia n°1679), 31) José GINSBERG (autopsia n° 1680), 32) Naum BAND(autopsia n° 1684), 33) Naum Javier TENEMBAUM (autopsia n°1685), 34) Dora SHULDMAN de BELGOROSKY (autopsia n° 1693),35) Berta KOZUK de ROSZ (autopsia n° 1694), 36) JacoboCHEMAUEL (autopsia 1699), 37) Andrés Gustavo MALAMUD (autopsia n° 1700), 38) Rimar SALAZAR (autopsia n° 1711), 39) Noemí Graciela REISFELD (autopsia n° 1712), 40) Adhemar ZARATE(autopsia n° 1713), 41) Marta Andrea TREIVMAN de DUEK (autopsia n° 1717), 42) Yanina Muriel AVERBUCH (autopsia n°1718), 43) Cyntha Verónica GOLDEMBERG (autopsia n° 1720), 44)Silvana Sandra ALGUEA de RODRIGUEZ (autopsia n° 1722), 45)Roberto Fernando PEREZ (autopsia n° 1723), 46) VíctorGabriel BUTTINI (autopsia n° 1726), 47) Juan VELA RAMOS(autopsia n° 1727), 48) Jorge Lucio ANTUNEZ (autopsia n°1728), 49) Rebeca Violeta BEHAR de JURIN (autopsia n° 1635),50) María Lourdes JESUS (autopsia n° 1763), 51) Norberto Ariel DUBIN (autopsia n° 1732), 52) Danilo Norberto VILLAVERDE (autopsia n° 1733), 53) Esther Raquel KLIN de FAIL (autopsian° 1735), 54) Julia Susana WOLYNSKI de KREIMAN (autopsia n°1737), 55) Aída Mónica FELDMAN de GOLDFELER (autopsia n°1738), 56) Luis Fernando KUPCHIK (autopsia n° 1740), 57) FabiánMarcelo FURMAN (autopsia n° 1741), 58) Pablo Néstor SCHALIT(autopsia n° 1742), 59) Fabián SCHALIT (autopsia n° 1747), 60)Emilia Graciela BERELEJIS de TOER (autopsia n° 1743), 61)Mariela TOER (autopsia n° 1745), 62) Elías Alberto PALTI (autopsia n° 1746), 63) Failwel DYJAMENT (autopsia n° 1748),64) Ángel Claudio UBFAL (autopsia n° 1749), 65) Carla Andrea JOSCH (autopsia n° 1750), 66) Analía Verónica JOSCH (autopsian° 1753), 67) Moisés Gabriel ARAZI (autopsia n° 1751), 68)Ileana Sara MERCOVICH (autopsia n° 1754), 69) Mirta Alicia STRIER (autopsia n° 1755), 70) Silvia Leonor HERSALIS (autopsia n° 1756), 71) Silvia Inés PORTNOY (autopsia n°1757), 72) Néstor Américo SERENA (autopsia n° 1758), 73)Leonor Amalia GUTMAN de FINKELCHTEIN (autopsia n° 1759), 74)Ingrid Elisabeth FINKELCHTEIN (autopsia n° 1761), 75) MaríaLuisa JAWORSKI (autopsia n° 1760), 76) Andrea Judith GUTERMAN(autopsia n° 1762), 77) Carlos AVENDAÑO BOBADILLA (autopsian° 1764), 78) Emiliano Gastón BRIKMAN (autopsia n° 1765), 79)Martín Victor FIGUEROA (autopsia n° 1770), 80) Hugo Norberto BASIGLIO (autopsia n° 1771), 81) Eugenio VELA RAMOS (autopsian° 1776), 82) Rosa PERELMUTTER (autopsia n° 1794), 83) MarisaRaquel SAID (autopsia n° 1670), y 84) N.N. MASCULINO(registrado bajo el n° 1766).- B. Desaparecidos El 20 de julio de 1994 se denunció la desaparición de León Gregorio KNORPEL, refiriendo su hijo que dos días antes habíaconcurrido a la A.M.I.A. en búsqueda de trabajo. Con fecha 7de julio de 1999 el Juzgado Civil n° 51 dictó sentencia en losautos tramitados con motivo de su ausencia con presunción defallecimiento, teniendo por comprobada la muerte del mencionadoKNORPEL el día del atentado, de conformidad con lo dispuestoen el art. 108 segundo párrafo del Cód. Civil (Anexo XII,

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Personas desaparecidas, fs. 8, 30/1 y 32). Continúa en elcarácter de desaparecido Patricio IRALA.

C. Lesionados

C1. Personas con lesiones graves

Se detallarán las personas lesionadas con dicha gravedad y lasactuaciones de las que surgen.-1) Daniel JOFFE (Anexo XVII,Lesiones, fs. 1/5), 2) Juan Carlos ALVAREZ (Anexo XVII,Lesiones, fs. 1/5), 3) Humberto CHIEZA (Anexo XVII, Lesiones,fs.1/5), 4) Gustavo Martín CANO (Anexo XVII, Lesiones, fs.1/5),5) Rosa MONTANO de BARREIROS (Anexo XVII, Lesiones, fs.22/4),6) Daniel Osvaldo SARAVIA (Anexo XVII, Lesiones, fs. 25/7), 7)Raúl Alberto SANCHEZ (Anexo XVII, Lesiones, fs. 28/30), 8)Alejandro MIROCHNIK (Anexo XVII, Lesiones, fs. 31/3), 9) PabloAYALA RODIGUEZ (Anexo XVII, Lesiones, fs.35/6), 10) LeonorMarina FUSTER (Anexo XVII, Lesiones, fs. 37/8), 11) AngélicaEster LEIVA (Anexo XVII, Lesiones, fs.39/40), 12) Fernando JoséANDRADA (Anexo XVII, Lesiones, fs. 41/2), 13) Moisés CHAUFAN(Anexo XVII, Lesiones, fs. 45/6 ), 14) Javier HoracioMIROPOLSKY (Anexo XVII, Lesiones, fs. 48/9), 15) Norma HELERde LEW (Anexo XVII, Lesiones, fs. 50/2), 16) Elena SCHREIBERde FALK (Anexo XVII, Lesiones, fs. 53/4), 17) Raquel ALVAREZ(Anexo XVII, Lesiones, fs.138/144), 18) Martín José VIUDEZ(Anexo XVII, Lesiones, fs. 57/9), 19) Gregorio MARCHAK (AnexoXVII, Lesiones, fs.71/5), 20) Luciano Javier LUPPI (Anexo XVII,Lesiones, fs. 80/1), 21) Rubén Samuel CHEJFEC (Anexo XVII,Lesiones, fs. 82/8), 22) Hermelinda BERMIN BELLO (Anexo XVII,Lesiones, fs. 98/101), 23) Sergio Luis BONDAR (Anexo XVII,Lesiones, fs. 110/4), 24) Carolina BECERRA (Anexo XVIII,informes médicos, Historias clínicas, fs. 400/3), 25) GustavoSPINELLI (Anexo XVIII, Informes médicos, Historias clínicas,fs. 400/3), 26) Gladys PERONA de LIZAZO (Anexo XVIII, Informesmédicos, Historias clínicas, fs. 400/3), 27) Marta BeatrizMASSOLI de LUPPI (Anexo XVII, Lesiones, fs.76/9), 28) JorgeOsvaldo FERRETTI (Anexo XVIII, Informes médicos, Historiasclínicas, fs. 409/13), 29) Claudio Alejandro WEICMAN (AnexoXVIII, Informes médicos, Historias Clínicas, fs. 589/91), 30)Jorge Eduardo BORDON (Anexo XVIII, Informes médicos, HistoriasClínicas, fs.431/8, tratándose de personal policial que seencontraba cumpliendo funciones de custodia el día delatentado) y 31) Marcela Patricia LABORIE SAN MIGUEL (AnexoXVIII, Informes médicos, Historias clínicas, fs. 514/16 ).-C2. Personas con lesiones leves

Se detallarán las personas que sufrieron lesiones y que seestableció que tenían tal tipo de gravedad y las actuacionesa las que cabe remitirse: 1) Berta PALAIS (Anexo XVIII,Informes médicos, Historias clínicas, fs. 400/3), 2) SiphorLAPIDUS (Anexo XVIII, Informes médicos, Historias clínicas, fs.400/3), 3) Elena ATALLAH de PALECHIZ (Anexo XVIII, Informesmédicos, Historias clínicas, fs.400/3), 4) Mario Ernesto DAMP(Anexo XVIII, Informes médicos, Historias clínicas, fs.400/3),5) Silvio DUNIEC (Anexo XVII, Lesiones fs.105/9), 6) SimónSNEH (Anexo XVIII, Informes médicos, Historias clínicas, fs.

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400/3), 7) Paula CERNADAS (Anexo XVIII, Informes médicos,Historias clínicas, fs. 400/3), 8) Romina YABINSKY (AnexoXVIII, Informes médicos, Historias clínicas, fs. 400/3), 9)Eduardo WAIZER (Anexo XVIII, Informes médicos, Historiasclínicas, fs.400/3), 10) Inés Vicenta LOPEZ de DUNIEC (AnexoXVIII, Informes médicos, Historias clínicas, fs.329), 11)Arturo GRITTI (Anexo XVII, Lesiones, fs. 67/70), 12) JaimeZADMAN (Anexo XVIII, Informes médicos, Historias clínicas, fs.333), 13) Alejandro Daniel VERRI (Anexo XVIII, Informesmédicos, Historias clínicas, fs. 335), 14) Laura AndreaMORAGUES (Anexo XVIII, Informes médicos, Historias clínicas,fs. 336), 15) Lidia Bernardita CASAL MARTI (Anexo XVIII,Informes médicos, Historias clínicas, fs. 337), 16) SalustianoGALEANO (Anexo XVIII, Informes médicos, Historias clínicas, fs.338), 17) Juan Carlos MAZZON (Anexo XVIII, Informes médicos,Historias clínicas, fs. 339), 18) Israel Moisés LAPIDUS (AnexoXVIII, Informes médicos, Historias clínicas, fs. 340), 19) Juan Aldo LUJAN (Anexo XVIII, Informes médicos, Historias clínicas,fs. 343), 20) Elías Néstor TOBAL (Anexo XVIII, Informesmédicos, Historias clínicas, fs. 400/3), 21) Carlos ROMAGNANI(Anexo XVIII, Informes médicos, Historias clínicas, fs. 347),22) Oscar GOMEZ (Anexo XVIII, Informes médicos, Historiasclínicas, fs. 349), 23) Horacio DRAGUBITZKY (Anexo XVIII,Informes médicos, Historias clínicas, fs. 354), 24) JoséGALLARDO (Anexo XVIII, Informes médicos, Historias clínicas,fs. 400/3), 25) Gladys MANSILLA (Anexo XVIII, Informes médicos,Historias clínicas, fs. 400/3), 26) Mario OBREGON (Anexo XVIII,Informes médicos, Historias clínicas, fs. 400/3), 27) ClaudiaPatricia VALDEZ (Anexo XVIII, Informes médicos, Historiasclínicas, fs. 400/3), 28) Ramón GUTMAN (Anexo XVIII, Informesmédicos, Historias clínicas, fs. 400/3), 29) Verónica PATE(Anexo XI, Terceros lesionados, fs. 31), 30) Adriana VerónicaRosa SIBILLA (Anexo XI, lesionados, fs. 32), 31) Alberto ROFFE(Anexo XI, Terceros lesionados, fs.77), 32) Gabriel León ROFFE(Anexo XI, Terceros lesionados, fs. 78), 33) Claudia CristinaVICENTE de LLANO (Anexo XI, Terceros lesionados, fs.79), 34)Adolfo YABO (Anexo XI, Terceros lesionados, fs. 80), 35) MaríaElsa CENA (Anexo XI, Terceros lesionados, fs. 81), 36) HéctorARCE (Anexo XI, Terceros lesionados, fs. 211), 37) NicolásWOJDA (Anexo XVIII, Informes Médicos, Historias Clínicas, fs.542/3), 38) Leonardo León ZECHIN (Anexo XVIII, InformesMédicos, Historias Clínicas, fs. 538), 39) Rita Raquel RAMIREZ(Anexo XVIII, Informes Médicos, Historias Clínicas, fs. 535/6)y 40) Claudio Antonio SILVA (Anexo XI, Lesionados, fs. 41).-C3. Personas de las que no se determinó la gravedad de laslesiones

También en este caso se enumerarán las personas que sufrieronlesiones pero respecto de las cuales no se acreditó la gravedady asimismo, las actuaciones labradas al respecto.- 1) VictorHugo SIMAN (Listado del Hospital de Clínicas, autosprincipales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 2) Liliana OLIVO (Listadodel Hospital de Clínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs.2401/7), 3) Gustavo CERNADAS ( Listado del Hospital deClínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 4) RafaelVEGA (Listado del Hospital de Clínicas, autos principales,

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Cuerpo 13, fs. 2401/7), 5) Carlos Alberto FLORES (Listado delHospital de Clínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs.2401/7), 6) Jorge Alberto MACHACA (Listado del Hospital deClínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 7) Sara SHIMANSKI de SHAPIRA (Anexo XVIII, Informes médicos, Historiaclínica, 1° Cuerpo, fs. 348), 8) José LONGO (Anexo XVIII,Informes médicos, historias clínicas, 1° Cuerpo, fs. 353), 9)Almendra RAYMUNDI (Listado Hospital Fernández, autosprincipales, Cuerpo 126, fs. 25.630), 10) Diego PEREZ (ListadoHospital Fernández, autos principales, Cuerpo 126, fs. 25.633),11) Jesús Fidel PONSETTO (Anexo XI, Terceros lesionados, fs.103), 12) Osvaldo Hector PEREZ (Anexo XI, Terceros lesionados,fs. 104), 13) Natasha YABINSKY (Listado del Hospital deClínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 14)CARRASCO MOLINA (Listado del Hospital de Clínicas, autosprincipales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 15) Celia de QUIROGA(Listado del Hospital de Clínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 16) Hernán GUTMAN (Listado del Hospital deClínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 17) LuisMARTINEZ (Listado del Hospital de Clínicas, autos principales,Cuerpo 13, fs. 2401/7; según Legajo n° 134 el nombre completoes Luis Oscar Federico MARTINEZ ZUVIRIA), 18) Luisa MIEDNIK(Listado del Hospital de Clínicas, autos principales, Cuerpo13, fs. 2401/7), 19) Ramona MIÑO (Listado del Hospital deClínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 20) AnaMaría RIVAS de RICAP (Listado del Hospital de Clínicas, autosprincipales, cuerpo 13, fs. 2401/7, debiendo aclarar queconforme listado de "Médicus",también sufrieron lesiones sushijas menores de edad, de nombres "Cecilia y Carla" -Cuerpo125, fs. 25.288/95-), 21) Bettina RIVERA (Listado del Hospitalde Clínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 22)Adriana SCHETTINO (Listado del Hospital de Clínicas, autosprincipales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 23) Susana LACOUR (Listadodel Hospital Alemán, autos principales, Cuerpo 127, fs.25.715/6), 24) Alberto BRESCIA (Listado del Sanatorio Mitre,autos principales, Cuerpo 124, fs. 25.015/8), 25) Raquel EsterGOBERMAN (Listado del Sanatorio Mitre, autos principales,Cuerpo 124, fs. 25.015/8), 26) Mariana SANDKOVSKY (Listado delSanatorio Mitre, autos principales, Cuerpo 124, fs. 25.015/8),27) Oscar SEOANE (Listado enviado por "Medicus" correspondienteal Sanatorio Mitre, autos principales, Cuerpo, 125, fs.25.288/95), 28) Rubén Antonio GODOY (Listado del Hospital RamosMejía, autos principales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 29)Rodolfo CARDOZO (Listado del Hospital Ramos Mejía , autosprincipales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 30) Teresa DIAZ(Listado del Hospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo127, fs. 25.726/30), 31) Jorge ANDRADA (Listado del HospitalRamos Mejía, autos principales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 32)Gustavo GALAN (Listado del Hospital Ramos Mejía, autosprincipales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 33) Cristian BARRETO(Listado del Hospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo127, fs. 25.726/30), 34) Felicitas VILLAGRO (Listado delHospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo 127, fs.25.726/30), 35) Eleuterio GALAN (Listado del Hospital RamosMejía, autos principales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 36)Horacio LUTPZKY (Listado del Hospital Ramos Mejía, autos

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principales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 37) Eleonor MEDINA(Listado del Hospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo127, fs. 25.726/30), 38) Edmundo BARON (Listado del HospitalRamos Mejía, autos principales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 39)Mirta PAREDES (Listado del Hospital Ramos Mejía, autosprincipales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 40) Eva FROISON(Listado del Hospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo127, fs. 25.726/30), 41) Marta FINKELBERG (Listado del HospitalRamos Mejía, autos principales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 42)Felisa MANSILLA (Listado del Hospital Ramos Mejía, autosprincipales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 43) Miguel WELHI(Listado del Hospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo127, fs. 25.726/30), 44) José Manuel MARTINEZ (Listado delHospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo 127, fs.25.726/30), 45) Nélida MONTORO (Listado del Hospital RamosMejía, autos principales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 46)Gustavo CHARRETA (Listado del Hospital Ramos Mejía, autosprincipales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 47) Esther SEGELIS(Listado del Hospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo127, fs. 25.726/30), 48) Sara EFROM (Listado del Hospital RamosMejía, autos principales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 49)Alejandro ZENGOTITA (Listado del Hospital Ramos Mejía, autosprincipales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 50) Haydée ALDERETE(Listado del Hospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo127, fs. 25.726/30), 51) Miguel CASAVALLE (Listado del HospitalRamos Mejía, autos principales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 52)Raúl FERNANDEZ (Listado del Hospital Ramos Mejía, autosprincipales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 53) Norma PEREYRA(Listado del Hospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo127, fs. 25.726/30), 54) Andrea SCARCELLA (Listado del HospitalRamos Mejía, autos principales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 55)Roberto DE LA COLINA (Listado del Hospital Ramos Mejía, autosprincipales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 56) Manuel HoracioCORDOBA (Listado del Hospital Ramos Mejía, autos principales,Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 57) Eva BARROS (Listado delHospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo 127, fs.25.726/30), 58) Juana DIAZ (Listado del Hospital Ramos Mejía,autos principales, Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 59) RubénVERGARA (Listado del Hospital de Clínicas, autos principales,Cuerpo 13, fs. 2401/7), 60) Alfredo VARELA (Listado delHospital de Clínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs.2401/7), 61) María de los Angeles VALERIANI (Listado delHospital de Clínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs.2401/7), 62) Carlos Félix LERRACOCHEA (Anexo XI, TercerosLesionados, fs. 182), 63) Claudio Alejandro CASTRO (Anexo XI,Terceros Lesionados, fs. 96/7), 64) Oscar GAREY (Anexo XVIII,Informes Médicos, Historias Clínicas, fs. 152), 65) MiguelEmilio LAFIE (Anexo XI, Terceros lesionados, fs. 99), 66) HugoAVILA (Anexo XI, Terceros lesionados, fs. 99), 67) Rubén MOLINA(Listado del Hospital de Clínicas, autos principales, Cuerpo13, fs. 2401/7), 68) Pedro MARTINEZ (Anexo XI, Terceroslesionados, fs. 196), 69) Silvia CASTILLO BENITEZ (Listado delHospital de Clínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs.2401/7), 70) Aída BEDNE (Anexo XVIII, Informes Médicos,Historias Clínicas, fs. 256/310), 71) Diego Norberto DIAZ(Anexo XVIII, Informes Médicos, Historias Clínicas, fs. 334),

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72) Ana María BALAZUK (Listado del Hospital Argerich, autosprincipales, Cuerpo 125, fs. 25.315/38), 73) Marta LEDEBUR(Anexo XI, Terceros lesionados, fs. 42), 74) Horacio DiegoVELAZQUEZ (Listado del Hospital de Clínicas, autos principales,Cuerpo 13, fs. 2401/7), 75) Dolores INSUA CALO (Listado delHospital de Clínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs.2401/7), 76) Mónica Beatriz BARRAGANES (Listado del Hospitalde Clínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 77)Aldo MACAGNO (Listado del Hospital de Clínicas, autosprincipales, Cuerpo 13, fs. 2401/7), 78) Edmundo RUIZ (Listadodel Hospital Durand, autos principales, Cuerpo 124, fs.25.182/6), 79) Adolfo Guido GUZMAN (Informe del HospitalChurruca, autos principales, Cuerpo 142, fs. 28.753, tratándosede personal policial que el día el atentado se encontrabacumpliendo funciones de custodia), 80) Moisés IVAN (Listadoremitido por la A.M.I.A., autos principales, Cuerpo 3, fs.519/25), 81) Marta de ROFFE (Listado del Sanatorio Anchorena,autos principales, Cuerpo 124, fs. 25.027) y 82) Antonia NélidaMASTROMAURO (Anexo XI, Terceros lesionados, fs. 4).-C4. personal policial que sufrió lesiones con motivo de laremoción de escombros.

Si bien sus lesiones no ocurrieron con motivo del atentado ensí, las sufrieron a raíz de la consiguiente remoción deescombros. De igual manera que en los anteriores se enumerarány consignarán las actuaciones en que se acreditó talescircunstancias.- 1) Comisario Luis CANSOBRE (Listado delHospital Ramos Mejía, autos principales, Cuerpo 127, fs.25.726/30), 2) Subcomisario Mario Antonio OTTOLINO (AnexoXVIII, Informes Médicos, Historias Clínicas, fs. 351 ), 3) Cabo 1° Omar PEREZ (Anexo X, Daños en bienes de terceros, fs. 316),4) Subinspector Pedro MARTINEZ (Anexo X, Daños en bienes deterceros, fs. 297), 5) Cabo Claudio BAAMONDE (Anexo X, Dañosen bienes de terceros, fs. 318), 6) Cabo Edgardo RobertoRIBROCHI (Listado del Hospital Ramos Mejía, autos principales,Cuerpo 127, fs. 25.726/30), 7) Cabo Daniel TOBAL (Anexo X, Daños en bienes de terceros, fs. 340), 8) Cabo Oscar BANEGAS(Listado del Hospital de Clínicas, autos principales, Cuerpo13, fs. 2401/7), 9) Agente Gabriel PERALTA RUIZ (Anexo XI,Terceros lesionados, fs. 193), 10) Agente Miguel VINCIERRA oBINCINGUERRA (Anexo X, Daños en bienes de terceros, fs. 297 y336), 11) Agente José Luis LOPEZ (Listado del Hospital deClínicas, autos principales, Cuerpo 13, fs. 2401/7 y Anexo X,Daños en bienes de terceros, fs. 297), 12) Sargento MiguelGONZALEZ (Anexo X, Daños en bienes de terceros, fs. 297), 13)Agente Carlos ROJAS (Anexo X, Daños en bienes de terceros, fs.297), 14) Aspirante Cristian Marcos DELLA RATTA (Anexo X, Dañosen bienes de terceros, fs. 334), 15) Aspirante Juan BRIZUELA(Anexo X , Daños en bienes de terceros, fs. 297 y 326), 16)Cabo Ismael Raúl ESQUIVEL (Anexo X, Daños en bienes deterceros, fs. 341), 17) Cabo Jorge SANCHEZ (Anexo X, Daños enbienes de terceros, fs. 338), 18) Cabo Pablo MEGLIOL (Anexo X,Daños en bienes de terceros, fs. 307), 19) Cabo Juan CarlosCORREA (Anexo X, Daños en bienes de terceros, fs. 317), 20)Aspirante Gustavo Marcelo SILVESTRE (Anexo X, Daños en bienesde terceros, fs. 319), 21) Subinspector Jorge Javier REVILLA

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(Anexo X, Daños en bienes de terceros, fs.320/4), 22)Subinspector Mirta Margarita TRINTINAGLIA (Anexo X, Daños enbienes de terceros, fs. 331), 23) Sargento Omar Alberto MAZA(Anexo X, Daños en bienes de terceros, fs. 332) y 24) HoracioGabriel DIAZ (Anexo X, Daños en bienes de terceros, fs. 312).-D. Daños.

El 9 de mayo de 1995 la División Inmuebles de laSuperintendencia de Administración de la Policía Federalremitió un informe sobre las tareas realizadas con motivo delatentado (fs. 11.521), el que consta de veintisiete miltrescientas fojas, en las que explican que realizaron 412(cuatrocientas doce) pericias sobre inmuebles afectados a laexplosión, de las cuales 270 (doscientos setenta) se refierena viviendas y 142 (ciento cuarenta y dos) a locales, incluidoel edificio de la mutual israelí. Se complementa el trabajo confotografías, planos y filmaciones registradas en dos cassettesde video, los que se reservaron en Secretaría.- Delmismo resulta el monto de daños producidos a las propiedadescomprendidas por la calle Larrea, Avda. Córdoba, José E.Uriburu y Tucumán, el valor de cada uno y el valor estimativogeneral, el que ascendió a la suma de quince millones de pesos($ 15.000.000) correspondiendo -de esa cifra- cuatro millonesde pesos ($ 4.000.000) a los daños sufridos por el edificio dela A.M.I.A..- A fin de cumplimentar el relevamiento dela zona, realizar los informes solicitados y restablecer losservicios esenciales en el aérea afectada, trabajaron ademásde la dependencia policial referida, la Dirección Guardia deAuxilio y Emergencia dependiente de la Municipalidad de laCiudad de Buenos Aires y representantes de Metrogas, Edesur,Aguas Argentinas, Telefónica de Argentina, A.M.I.A. y de la Asociación de Ingenieros Estructurales.- Al respecto,Edesur informó que el servicio eléctrico de la zona eraprovisto por dos alimentadores, los que salieron de servicioel 18 de julio a las 9:50 hs., ingresando nuevamente el mismodía a las 13:30 hs. uno de ellos, mientras que el otro fuerestablecido a las 20:00 hs..- En relación alsuministro de gas, la empresa elevó un informe en el queconstan los inmuebles que fueron relevados y en consecuencia,los sectores que se encontraban con gas abierto y con gascerrado.- La firma Telefónica de Argentina verificó losdaños de la manzana comprendida por las calles Pasteur,Viamonte, José E. Uriburu y Tucumán, especificando el detallede los materiales afectados y concluyendo que a raíz de laexplosión se interrumpió el servicio telefónico a alrededor de160 abonados.- Respecto de la provisión de agua corriente,Aguas Argentinas S.A. detalló que a raíz del derrumbe seprocedió al corte de las cañerías distribuidoras quedando sinservicio los inmuebles ubicados con frente a las calles Pasteur

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(desde Avda. Córdoba hasta Avda. Corrientes, vereda impar),José E. Uriburu (desde Avda. Córdoba hasta Avda. Corrientes,vereda par), Avda. Córdoba (desde Uriburu hasta Azcuénaga,vereda par), Viamonte (desde Uriburu hasta Azcuénaga), Tucumán(desde Uriburu hasta Azcuénaga, ambas veredas), Lavalle (desdeUriburu hasta Azcuénaga, ambas veredas) y Avda. Corrientes(desde Uriburu hasta Azcuénaga, vereda impar).- Elinforme elaborado por la División Inmuebles dio cuenta de lareanudación de los servicios mencionados en los párrafosanteriores y de la reapertura del tránsito peatonal yvehicular en la calle Pasteur. También se hizo entrega deledificio a las autoridades de la A.M.I.A. y se autorizarontrabajos de albañilería y refuerzo de sus estructuras, enespecial la submuración del subsuelo, una vez concluidas lastareas periciales.- Con el informe final y a modo deresumen, también se remitió un detalle de las principalesmedidas llevadas a cabo, entre las que cabe mencionar ellistado correspondiente al porcentual de destrucción de losinmuebles afectados y de los subsidios entregados por elMinisterio del Interior de la Nación. También lucen lasactuaciones labradas con motivo de la habilitación del tránsitovehicular de la calle Pasteur entre Viamonte y Tucumán y elinforme previo a la reapertura de la arteria referida.- Para representar gráficamente la magnitud del dañosufrido por el edificio de la A.M.I.A. y la zona afectada porla explosión, obran planos de todos las plantas del inmueblede la calle Pasteur 633, del que determina el lugar de laexplosión y las diversas escalas de afectación del edificio encuestión y del esquema volumétrico representado en vistas dela vereda par-impar y el de reconocimiento de cada uno de loslotes con su correspondiente número y actividad que sedesarrollaba en su interior.- Se cuenta también con elinforme de la Dirección Guardia de Auxilio y Emergencias de laMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en el que sedestacan las tareas efectuadas por ese organismo, las queincluyen un relevamiento de los inmuebles afectados y elchequeo de los cercanos a A.M.I.A. para comprobar sus daños,asegurar que no presentaran peligro de derrumbe, y en su caso,efectuar el apuntalamiento de los edificios que corríanpeligro.- Posteriormente, la Asociación de IngenierosEstructurales presentó una evaluación de las condiciones en lascuales se encontraban los edificios afectados por el atentado, habiéndose relevado a tal fin la cantidad de 22 (veintidos)edificios.- Las empresas prestatarias de serviciospúblicos informaron a la División Inmuebles acerca de lasconsecuencias que sufrieron las redes de abastecimiento. Así,Edesur describió los daños sufridos en sus instalaciones, estimando que el costo aproximado por la reparación supera losdoce mil pesos ($ 12.000); Metrogas explicó que clausuró elcaño maestro ubicado en la cuadra del siniestro, para lo cual

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se practicó un corte y se realizó un taponamiento en lasesquinas de las calles Pasteur con Viamonte y Tucumán. Seincluyen también informes individuales de cada serviciodomiciliario afectado.- Por su parte, Telefónica deArgentina presentó un informe descriptivo con fotografías ypresupuestos de gastos. Mencionó que los días posteriores al18 de julio se instalaron teléfonos públicos modulares para elpersonal que trabajaba en las tareas de rescate y los vecinosque habían quedado sin servicio, estimando que la erogaciónmonetaria por el aporte antes referido, reparaciones deurgencia y definitivas de los daños, como también el lucrocesante, superaba los noventa mil pesos ($ 90.000).- Porúltimo, Aguas Argentinas informó los cierres de cañerías quedebió efectuar, como así también la colocación de esclusas enlas esquinas para reempalmar los tramos que habían sidosectorizados y de esa forma restituir el servicio de aguacorriente. Esta empresa puso a disposición una cuadrilla depersonal para colaborar con las tareas de rescate y proveyó decamiones cisterna para abastecer el área afectada.- Enel informe final de la División Inmuebles se describió ladistribución estructural e interna del edificio de la A.M.I.A.,mencionando su identificación catastral junto a planos delocalización general del inmueble y fotografías que ilustranla magnitud de los daños.- Obran las actuacioneslabradas al entregar el inmueble de la calle Pasteur 633 a lasautoridades de D.A.I.A. y A.M.I.A., medida llevada a cabo todavez que las inspecciones técnicas determinaron que no existíapeligro alguno para las personas.- III. INVESTIGACIÓN QUE MOTIVA LA RESOLUCIÓN

A. Utilizacion de un "coche-bomba".

El mismo día en que se produjo el atentado, laBrigada de Explosivos de la Policía Federal hizo saber que elexplosivo utilizado probablemente era una sustancia constituidapor nitrato de amonio y aluminio, llamada "Amonal", el quepodría haberse colocado en el interior de una camioneta RenaultTrafic, ya que en las proximidades del lugar se encontraronrestos metálicos de una puerta correspondiente a ese tipo devehículo (fs. 11). Así, el principal esfuerzoinvestigativo se centró en establecer la calidad del explosivoy la procedencia de la camioneta utilizada, para luegoindividualizar a las personas que efectuaron los aportesnecesarios en la creación del "coche-bomba".- A1. El explosivo

Respecto de la carga explosiva, cuya masa se estimó

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en un mínimo de 300 kilos, posiblemente dirigida o atracada,estuvo compuesta por una mezcla en base a Nitrato de Amonio conel agregado de Aluminio, un hidrocarburo pesado y probablementesensibilizado con T.N.T..- Los informes pericialesrealizados por el Laboratorio Químico del Departamento deExplosivos y Riesgos Especiales concluyeron que en cinco (5)de los elementos sometidos al análisis "no se detectó lapresencia de altos y/o bajos explosivos"; en tres (3) de loselementos sometidos al análisis se detectó la presencia de lossiguientes iones: "nitrato, nitrito y amonio, además delaluminio elemental, no encontrándose la presencia de vestigiosde altos explosivos"; en uno (1) de los elementos sometidos alanálisis se detectó la presencia de los siguientes iones"nitrato, nitrito y amonio, además de aluminio elemental,encontrándose la presencia de vestigios de nitroglicerina; enseis (6) de los elementos sometidos al análisis se detectó lapresencia de los siguientes iones "nitrato, nitrito y amonio,además de aluminio elemental".- Del informe delLaboratorio Químico de la Superintendencia Técnica, realizadoen las distintas muestras, se comprobó la presencia de "amonio,aniones oxidantes, aluminio, hidrocarburos, aniones oxidantepor la reacción difenilamina y por pirolisis óxido denitrógeno, amoníaco e hidrocarburos". Asimismo, obra afs. 32.225/333 el informe producido por el Instituto Nacionalde Tecnología Agropecuaria de la Secretaría de Estado, deAgricultura, Ganadería y Pesca, en relación a los análisisrealizados sobre diferentes muestras de tierra, secuestradasen las inmediaciones del edificio de la A.M.I.A.. Losresultados fueron confrontados y evaluados con el objeto deverificar los componentes no edáficos detectados en lasmuestras, desprendiéndose que la similar composición de éstasparecería corresponder a sedimentos de igual procedencia, nosiendo posible establecer diferentes grupos de sedimentos decaracterísticas contrastantes entre sí, o marcadamentediferentes. Sin perjuicio de lo expuesto, debe dejarseconstancia que las investigaciones en torno a los proveedoresde explosivos continúan realizándose en los Legajos n° 71, 201y 301.- A2. El vehículo utilizado.

Respecto del rodado utilizado se procuró determinarsu procedencia y si fue visto en el lugar y/o susinmediaciones.- De tal manera y al difundirse en losmedios periodísticos la posibilidad de haberse utilizado unacamioneta, el 21 de julio de 1994 se presentó espontáneamenteMaría Nicolasa ROMERO, afirmando que momentos antes de laexplosión vio una camioneta Trafic color beige, en laintersección de Pasteur y Tucumán. La recordaba por cuanto elvehículo giró para doblar hacia Pasteur, de manera tan cercanaal cordón de la vereda que le impidió cruzar la calle,

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prestando así atención en el conductor y en el rodado. Una vezproducida la explosión, fue cubierta por Rodolfo ArielCABALLERO (fs. 149/50 y 199). En ampliaciones dedeclaración, sin perjuicio de ratificar lo expuesto, ROMEROdescribió el rodado y agregó que por el lapso transcurridodesde que lo vio y la explosión, estimaba que la camionetajamás pudo haber transitado toda la calle Pasteur y cruzadoViamonte, suponiendo que quedó en la cuadra de la A.M.I.A. yaque todo fue muy rápido (fs. 10.866/8, 12.393/4 y 26.969).- Losempleados de JET PARKING, playa de estacionamiento sita enAzcuénaga 952 de esta ciudad, Elena SCHARGORODSKY, Jorge CarlosGISER y José Antonio DIAZ, se presentaron para relatar unacontratación efectuada el viernes 15 de julio de 1994.Refirieron que aproximadamente a las 18 hs., una personagestionó la estadía de un rodado Trafic por cinco días,efectuando la operación por quince al indicarle que ése era el mínimo. Los tres describieron al cliente, agregando DIAZ quela camioneta fue estacionada por otra persona debido a que elconductor demostró dificultad en hacerlo.- Señalaron queel lunes siguiente -18 de julio-, el rodado ya no se encontrabaen el lugar, desconociendo quién lo retiró. Tal circunstanciano pudo ser esclarecida por los demás empleados que declararontestimonialmente (Rubén Luis SOSA; Alfredo Jorge VAYSMAN;Martín Elian STILMAN; Marcelo CORREA; Juan Carlos RODRIGUEZ;Luisa GLUSMAN de LEWCOWICZ y Cesar Omar ALDERETE -fs. 1788,1789, 1790, 1791, 1792, 1793 y1913 respectivamente-). Porsu parte, GISER acompañó la tarjeta o ficha que contiene losdatos del cliente, surgiendo que por error colocó los númerosde la cédula de identidad y de la chapa patente (11.509.709 y408.506 respectivamente), cuando lo solicitado eran sólo losúltimos tres números de la última. Se determinó que lamencionada C.I. pertenece a Carlos MARTINEZ y a partir de allíse realizaron diversas diligencias, las que en definitiva yhasta el momento, no arrojaron resultados de interés. También otras personas se refirieron a la presenciade una camioneta Trafic en el lugar del hecho, momentos antesde que éste se produjera, recibiéndoles declaracionestestimoniales.- Jesús Fidel PONSETTO relató quecaminaba por la mano izquierda de la calle Pasteur y como elsol le molestaba, decidió cruzar. Lo hizo cuando ya habíapasado al patrullero y a otro coche que estaba detrás de éste,observando en ese momento una camioneta Fiorino o Trafic, colorblanca y sintiendo la explosión inmediatamente después. Sufriólesiones en su rostro (fs. 2514). Carlos RigobertoHEINDEIREICH (fs. 31.808/12) manifestó desempeñarse comoencargado del inmueble sito en Pasteur 724, viviendo en el piso10°. Relató que a las 9,40 hs. aproximadamente del 18 de juliode 1994, se encontraba en la vereda del edificio, cuando viopasar a una vecina de nombre Rebeca YURIN, luego conversó con

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la propietaria de un departamento lindero llamada Ludmila, paraposteriormente cruzar la calle Pasteur en diagonal hasta laesquina de dicha arteria con Viamonte, observando que la Sra.Rebeca ya estaba cruzando Viamonte. Que este recorrido lo hizoprácticamente por la calle ya que le llamó la atención que noviniera ningún vehículo.- Cuando iniciaba el cruce,volvió a mirar el tráfico y allí pudo advertir que por Pasteur,cruzando Tucumán, se aproximaba una camioneta Renault Trafica mediana velocidad, siendo que segundos después, caminó desdela ochava unos tres metros hasta el edificio donde se encuentrala administración del edificio de Pasteur 732. Al disponersea tocar el portero eléctrico sintió una tremenda explosión quelo catapultó al interior del inmueble, ya que se rompieron losvidrios. Una vez en la calle pudo comprobar que había sido unaexplosión que tenía su origen en el edificio de la A.M.I.A.. Agregó que entre que observó la Trafic viniendo porPasteur a la altura de Tucumán hasta que se produjo laexplosión, no pudieron transcurrir más de diez segundos, ya quetodo sucedió en un mismo instante. Describió la camioneta y auna persona que le llamó la atención porque el viernes anteriormiraba el edificio de la A.M.I.A., confeccionando "photo fit"y croquis del lugar. Cabe aclarar en lo que respectaa la camioneta Trafic señalada por el taxista FedericoVALENZUELA Y PAIVA (fs. 168/9), y analizados sus dichos con laprueba colectada puede inferirse que no se trata de lautilizada como "coche bomba". Por un lado, teniendo en cuentael horario en que refirió haberla visto, a las 9,05 hs., esdecir bastante tiempo antes de la producción del hechoinvestigado, y por otro, el lugar donde la vio, Viamonte yPasteur, indica que ya transitó por la calle Pasteur al 600.De tal manera y como también afirmó que estaban descargandorollos de cables, es posible que su presencia obedeciera aotras circunstancias, máxime tratándose de una zona comercial.- La presunción de haberse utilizado una camionetaTrafic como "coche bomba" fue corroborada el 25 de julio de1994, al secuestrarse entre los escombros del derrumbadoedificio de la A.M.I.A, el motor n° 2831467, correspondientea una camioneta de esa marca y modelo (fs. 224 del informepreliminar de la Superintendencia de Bomberos).- Laslabores periciales llevadas a cabo permitieron determinar queel rodado se acercó a la sede de la A.M.I.A. en el sentido decirculación establecida por la calle Pasteur y que al llegara la altura de la entrada ascendió a la acera, colocándose enun ángulo aproximado de 45º con el lateral derecho más cercade la primer columna, siendo esta la posición que produjo lareacción de la carga explosiva. A dicha conclusión se llegó envirtud de los daños ocasionados tanto en el edificio atacadocomo a los demás inmuebles circundantes, sumándose ladiseminación de las proyecciones de los restos de la camionetaRenault Trafic (tren trasero, carrocería y tren delantero con

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partes del conjunto del motor). Se estableció asimismo,que el material explosivo se encontraba ubicado en el interiordel compartimiento de carga del furgón y que muy posiblementehubiera sido conducido por un conductor suicida, que sabiendoque se dirige a la muerte, inicia la carga en formainstantánea; o bien por una persona a la que se denomina"bobo", entendiéndose por tal a un individuo al que por mediode un ardid o engaño se lo envía a la muerte, en la suposiciónque activa un sistema que le permite luego ponerse a salvo. Lareacción de la carga explosiva que se hallaba en el interiordel vehículo marca Renault Trafic, produjo sobre la acera yparte de la calzada un cráter de aproximadamente 1,80 x 5,90x 1,40 mts. de profundidad, próximo a la puerta de acceso. Elcentro de la explosión se localizó sobre la vereda coincidiendocon el frente del edificio, levemente desplazado hacia laderecha. La reacción explosiva produjo una expansión gaseosade elevada velocidad y presión dirigida hacia el interior deledificio, con los efectos característicos que genera todofluido en expansión, con presión en todos los sentidos ydireccionalidad conforme a la resistencia que encuentra a supaso. La incidencia directa sobre el plano inferior,generó una afectación sobre la loza del sótano, daños en lacolumna principal ubicada en ese sector y un cráter sobre lavereda y parte de la acera. Sobre los planos superiores,provocó la rotura instantánea de la loza sobre la planta baja -1° piso- la que sólo soporta cargas gravitacionales. Sudesprendimiento fue absoluto, incidiendo la energía remanentesobre la loza techo del primer piso; esta se desprendió de lazona de apoyo frente al edificio de la AMIA/DAIA. Durante el proceso, las columnas quedaron libres desus trabas con el resto de las estructuras horizontales, porlo que su inestabilidad por pandeo, más el impacto sobre lacolumna derecha del frente de acceso, paredes adheridas y eldesprendimiento de otros elementos estructurales, dejaron elcampo propicio para la caída de las columnas. Laacción horizontal hacia atrás (Gran Salón de Asambleas),coadyuvó con su elevada succión a la caída en movimientoinverso de las estructuras elevadas por la explosión. De estaforma se produjo el desplome hacia adelante, arrastrando lascolumnas ya quebradas y permaneciendo las últimas lozas como"tapas" del siniestro. La incidencia sobre el edificiolindero derecho fue tal, que al recibir la medianera la presióngenerada por la expansión gaseosa, y actuando como pantalla,envió esfuerzos a la columna más cercana a la vereda, queresultó deformada y rota hacia afuera. La direccionalidadde la expansión, quedó evidenciada por los elevados daños haciael interior del edificio en todos los sentidos, comparados conla relativa escasa incidencia en los inmuebles de la acera

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opuesta. De tal manera, queda descartado -bajo todoconcepto- que el artefacto explosivo hubiera estado colocadoen el interior del volquete que momentos antes del estallidose estacionó frente al acceso al edificio.- Las primerasconclusiones periciales así lo sostenían, basadas en que susrestos denotaban que recibió solamente un impacto expansivo yun desplazamiento y que no se registró la presencia de Altosexplosivos en el contenedor peritado (fs. 13 vta. y 53 del informe preliminar). Con posterioridad los peritos CarlosNéstor LOPEZ, Comisario a cargo del Departamento Explosivos dela Policía Federal Argentina y Osvaldo LABORDA, propuesto porla querella, corroboraron tales afirmaciones en declaracionestestimoniales (Legajo n° 126). No obstante ello, serealizaron otras medidas que también confirmaron aquellaafirmación. Por un lado, lo informado por la empresa"Santa Rita", dueña del volquete y propiedad de Nassib HADDAD,quien reconoció la colocación del recipiente con anterioridada la explosión, a pedido de un cliente habitual apellidadoMALAMUD. Esta afirmación fue avalada por FernandoIsaías SOLLA, cuñado y socio del fallecido Arquitecto AndrésGustavo MALAMUD, a la vez presidente de la firma G.P.I. S.A.,encargada de las obras que se estaban llevando a cabo enA.M.I.A. desde la primer quincena de marzo de 1994, quienrefirió que la relación comercial entre ambas empresas era delarga data, en virtud de la cual se solicitaron diversosservicios de contenedores para escombros, entre ellos,concretamente, el del 18 de Julio de 1994, realizado porMALAMUD (fs. 1641/4). Esa relación comercial y elpedido concreto del 18 de julio de 1994 se corroboraron con ladocumentación (facturas y remitos) a nombre de G.P.I. aportadaespontáneamente por Nassib HADDAD y su encargado Raúl JoséDIAZ. Asimismo, se recabaron los testimonios de JulioDomingo HULS, Guillermo Oscar ALFONSO y Alfredo OLSA,empleados de "Santa Rita" y quienes refirieron haber llevadoy retirado volquetes con escombros a y desde la sede de lamutual judía, en reiteradas oportunidades. También,Héctor Manuel LOPEZ, en ese entonces cobrador de la volquetera,aseguró haber concurrido en distintas ocasiones a la empresaG.P.I., a efectos de hacer efectivo pagos en concepto deservicios de volquetes realizados a la calle Pasteur 633, yaque dicha firma contaba con cuenta corriente. Ratificaron las afirmaciones efectuadas respecto delmodo en que se produjo la explosión en el edificio de laA.M.I.A. los expertos enviados por Estados Unidos e Israel (fs.31.530, 25.684/8 y 25.702/6), sin que estas conclusiones sevean desvirtuadas por la reconstrucción ordenada por elSuperior, respecto de la cual el tribunal se encuentra avocado

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en trámite por separado.- Las pruebas antes detalladasy los resultados obtenidos el 8 de julio de 1995 en Azul, Pcia.de Buenos Aires, al realizar la voladura de una camioneta desimilares características a la utilizada en el atentado,recreando también lo vertido en los informes periciales encuanto a cantidad, calidad, ubicación y direccionamiento de lacarga, permite afirmar con certeza que en dicho rodado secolocó el explosivo -y no en un volquete-, convirtiéndose asíen "coche-bomba". En efecto, al realizar su evaluación seafirmó que los efectos sufridos en las primeras piezasobservadas, guardaban una similitud extraordinaria con las quese hallaran en el lugar del hecho (fs. 12.654, 12.998,14.269/303).- Con lo actuado, puede afirmarse que seencuentra plenamente comprobado (conf. autos interlocutoriosde fs. 2306/73, 19.488/546, 33.675/699 y 40.171/258) que elbrutal atentado ocurrido el 18 de julio de 1994 en la sede dela Asociación Mutual Israelita Argentina, se concretó mediantela utilización de una camioneta marca Renault Trafic.- B. Obtención y armado de la camioneta cuyo motor sesecuestrara en el lugar del hecho por Carlos Alberto TELLELDIN.Uso de documento de identidad adulterado por parte de éste.

B1. Hechos probados

A partir de la aparición del motor, se procedió a lalocalización de la unidad original a la que correspondía elmismo, como también de los últimos poseedores de dichovehículo.- Se determinó que se trataba del rodadodominio C- 1.498.506 cuyo titular era la firma Messin S.R.L.,el que había sido objeto de un incendio el día 7 de marzo de1994, haciéndose cargo del pago en concepto de indemnización,la compañía de seguros Solvencia. También se acreditó que laagencia "Alejandro automotores" adquirió los restos de lacamioneta siniestrada, siendo retirados el 23 de marzo de 1994por el empleado de esta firma, Luis GONZALEZ, oportunidad enque firmó el correspondiente recibo (conf. fs. 227).- Esacamioneta fue posteriormente adquirida por Carlos AlbertoTECCEDIN, aunque su real apellido es TELLELDIN. La operaciónse instrumentó mediante la confección de la factura n°0000-00001126 de fecha 4 de julio de 1994, labrada por elempleado de la agencia vendedora Hugo TORTORELLA (fs. 276/vta.y 30.422/4).- Mas allá de las características de laspiezas halladas, lo cierto es que el motor pudo identificarse,mas no la carrocería. Así resulta de diversos mediosprobatorios, destacándose los informes preliminar, final ycomplementario confeccionados por la Superintendencia deBomberos de la Policía Federal Argentina (reservados enSecretaría los dos primeros y el último agregado a fs.14.266/322), las conclusiones aportadas por la empresa Renault

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Argentina S.A.-ex CIADEA- (fs. 14.263/65) y los contundentestestimonios prestados por los técnicos de la firma automotriz(Fernando Carlos CINGOLANI -fs. 10.844/5 y 29.391/3-, Luis OmarGARIBOLDI -fs. 10.842/3 y 29.388/90-, Diego Eduardo RICAGNO -fs. 29.842/4, Eduardo MAGNANO -fs. 11.086 y 29.768/80- yBernardo SALCEDO -fs.12.144/46 y 29.707/9-).- De talmanera puede afirmarse que el vehículo utilizado como "coche-bomba" fue armado con el motor de la camioneta que pertenecieraa la firma MESSIN S.R.L y un chasis al que no le correspondíadicho motor.- En esas operaciones de"armado"intervinieron varias personas, entre ellas, CarlosAlberto TELLELDIN, quien luego publicitó la venta del rodadoasí obtenido. En el momento en que la investigación llega a él,abandonó su domicilio; por lo que su concubina, Ana MaríaBORAGNI, presentó ante la dependencia policial interviniente,un boleto de compra-venta del que surge que el 10 de julio de1994 aquél vendió la camioneta a Ramón MARTINEZ con D.N.I. Nº47.372.118 y domicilio inexistente. Una vez detenido,el Tribunal recibió sus efectos personales, advirtiéndose queel apellido asentado en el D.N.I. n° 14.536.215 era TECCEDIN.A simple vista surgió dicha adulteración, no obstantecorresponderle la misma numeración y figurar correctamente enlos registros del organismo que los expide. También sedeterminó que varias operaciones realizadas entre el nombradoy la agencia "Alejandro Automotores", incluida la compra de lacamioneta Trafic, fueron documentadas con el falso apellido.- En un primer momento la investigación se orientóhacia la organización que conformaba con el fin de obtenerautomóviles siniestrados para su adulteración y ulterior venta.Como resultas de ello se dispuso su procesamieno eincompetencia a la Justicia de Instrucción, tramitando ante elJuzgado n° 4. Al respecto, resultó interesante loinformado por el equipo de tareas del Buro Federal deInvestigaciones (F.B.I.) de los Estados Unidos de América (notade fs. 31.530), al analizar los sistemas jurídicos de ambospaíses y referirse a la conveniencia de insertar el número deidentificación del vehículo tanto en componentes mayores delrodado como en partes inaccesibles. Afirman que de tal manerase hace muy difícil la alteración de vehículos robados ypermite a las agencias judiciales identificar las fuentes deorigen de las piezas como prueba física. Por ello es que selibrará oficio al Sr. Ministro de Justicia de la Naciónponiéndolo en conocimiento de esta información.- Continuando con el relato sobre la investigaciónentorno a TELLELDIN, puede decirse que posteriormente secentró, en gran medida, en las personas que lo rodeaban parala fecha en que se presupone que el motor salió de la esferade control de ese grupo asociativo, poniendóse al descubiertoque esta mafia privada mantenía especiales relaciones con unamafia pública. En efecto, se determinó que ese grupo comandado

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por TELLELDIN actuaba bajo el permiso de algunos policíasbonaerenses para realizar determinadas actividades delictivas,los que a su vez lo controlaban y le exigían aportes ilegales.- En ese contexto, el motor secuestrado en el lugar delhecho fue manipulado por miembros de la organización y colocadoen el chasis de la camioneta que tan solo ocho días después seutilizara en el atentado.- De tal manera y además deanalizarse las circunstancias que rodearon el "armado" decamionetas -a una de las cuales le correspondía el motorincautado en el lugar del hecho-, se valoraron otros elementosde juicio relacionados a TELLELDIN, como la pre-constituciónde prueba que realizó a lo largo del sumario, su estado deánimo luego del 10 de julio de 1994, su proyecto de mudanza,su posterior fuga a la ciudad de Posadas, Pcia. de Misiones ysu actitud en la causa, consistente en arrimar evidencias,tanto falsas como verdaderas y cambiarlas o interpretarlassegún las circunstancias, todo ello para desorientar lapesquisa, dificultar la evaluación de su grado de participacióny alejar del proceso a otros responsables.- Con esoselementos se consideró que el nombrado estaba en condicionesde representarse el resultado final que le deparaba al vehículoque "armó", participando así de manera vital en la perpetracióndel atentado investigado.- A2. Imputación efectuada a Carlos Alberto TELLELDINy su descargo.

Se encuentra procesado por los siguientes delitos:a) como autor penalmente responsable del delito deencubrimiento (arts. 45 y 277 inc, 3° del Código Penal) enrazón de su participación en el armado de una camioneta RenaultTrafic utilizando para ello una carrocería cuyo origen ilícitodebía conocer. b) como autor penalmente responsable del delitode uso reiterado (cuatro hechos) de Documento Nacional deIdentidad adulterado (arts. 45, 55 y 296 en función del 292,segundo párrafo, del Código Penal). c) como responsable comopartícipe necesario de los delitos de homicidio calificado,lesiones y daño, cometidos todos ellos en forma reiterada (86muertos, 177 lesionados), agravados en función de lo dispuestopor la ley 23.592 (arts. 45, 55, 80 inc. 4°, 89, 90, 91 y 183del Código Penal), ello en virtud de la participación que lecupo con relación al atentado a la sede de la Asociación MutualIsraelita Argentina, ocurrido el día 18 de julio de 1994. Ensus declaraciones indagatorias, TELLELDIN manifestó habercomprado en la firma "Alejandro automotores" la camionetasiniestrada marca Renault Trafic, dominio C-1.498.506. Dichorodado le fue entregado alrededor del día 4 de julio de 1994,siendo trasladado hasta el taller de COTORAS por una grúa deaquella agencia. Explicó que en la noche del mismo díaque recibió la unidad, le extrajeron el motor frente al

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domicilio de COTORAS, encontrándose ambos presentes junto aotra persona, no recordando si era Hugo PEREZ o PEREZ MEJIA.Luego de separar esta pieza de la camioneta incendiada, locargó en el baúl de su vehículo Ford Escort y lo llevó altaller de Ariel NITZCANER. En declaración posterior mencionaque en realidad dicho traslado lo hizo PEREZ.-En el local deNITZCANER se llevó a cabo el armado, para lo cual se utilizóuna carrocería aportada por un amigo de nombre Miguel (a) "Elflaco", quien trabajaba como visitador médico. Posteriormentedio más detalles de ese chasis, indicando que correspondía auna camioneta de origen ilícito, propiedad de un "disc-jockey"de apellido SARAPURA, vehículo que había sido conseguido porMiguel JAIMES por intermedio de César FERNANDEZ. Refirió asítambién haber sido perseguido por algunos policías y haberseenterado que, como conocían sus antecedentes, querían cobrarledinero para no detenerlo.-Al ampliar su declaración el 5 dejulio de 1996 relató en forma mas pormenorizada las relacionesque mantenía con personal de la Policía bonaerense afirmandoque era víctima de extorsiones por parte de algunos de susintegrantes. A la vez reiteró que luego de preparar el nuevorodado, ofreció su venta en el diario Clarín y que el fin desemana de la publicación -9 y 10 de julio de 1994- recibiónumerosas llamadas interesadas en la compra, pero solo fuerona verlo tres personas con rasgos orientales. Sostuvo que el 10de julio de 1994 a las 14.30 hs. aproximadamente, se presentóen su casa una persona que dijo estar interesada en la Traficy, una vez en la calle, le exhibió una credencial verde de laPolicía y le dijo que había gente que lo quería ver. En lacamioneta manejada por él, fueron hasta la vuelta, dondepararon detrás de un Duna blanco, en el que estaba uno de losSubcomisarios de la Brigada de Lanús, al que había conocidomeses atrás con motivo de la detención de la que fuera objetocon el fin de llegar a un arreglo económico. Allí, una personaque se identificó como el Oficial PINO de la Brigada deInvestigaciones, le dijo que la manzana estaba rodeada y quetenía que pagar la deuda, pidiéndole la Trafic y el Renault 19.Ofreció la camioneta por un valor de $10.000 y pidió que ledieran unos días para completar el pago, lo que fue aceptado.Volvió a su casa con el que había tocado el timbre y habíamanejado la camioneta, quien exhibió un documento a nombre deRAMÓN MARTINEZ para hacer un boleto. Negó su intervención enla adulteración del Documento Nacional de Identidad secuestradoen autos, afirmando que la fotografía estampada era la originaly que de haber existido una sustitución, ésta se produjo luegode su detención, en la sede del Departamento Protección alOrden Constitucional de la Policía Federal.-También refirió queel documento le fue entregado por el Registro Nacional de lasPersonas en el estado en que se encontraba, es decir, figurandosu apellido como TECCEDIN y que dicha anomalía en el rubro"apellido" la denunció en las seccionales Belgrano y Olivos delRegistro Nacional de las Personas en el año 1993, gestionandoen esta última la entrega de un cuadruplicado que nunca llegóa retirar. Asimismo, expresó que durante el tiempo en que tuvoel instrumento en su poder, entre los años 1992 y 1994aproximadamente y como ése era su documento personal, loutilizó para identificarse en todo tipo de trámite, incluyendo

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las verificaciones realizadas en la Planta Verificadora n° 1de la Policía Federal y las operaciones comerciales deautomotores que realizaba. A3. Opinión de laspartes respecto de las conductas atribuidas a Carlos TELLELDIN.

-Querellantes: Corrida que fue la vista prescripta en el art. 346 del Cód. deProced. en lo Penal de la Nación los querellantes efectuaronlas presentaciones que se detallarán: En la primera, la Dra.Marta Nercellas, por la D.A.I.A. y por Elisa Einstoss deGoldemberg y Luis B. Goldemberg, efectuó un pormenorizadorelato de los hechos y las pruebas colectadas en la causa (fs.63.029/204). En concreto, señaló cuál fue el derrotero seguidopor la camioneta, en especial desde que pasó por las manos deTELLELDIN, cómo fue preparada por éste y la coartada ideadapara exceptuarse de responsabilidad. Dio una explicación decómo, si bien existía una sociedad con el personal policialimplicado, existían "roces" en esa relación en la cual lasextorsiones encuadraban perfectamente. Por otro lado, consideraque las mentiras y la pre-constitución de prueba efectuadas porTELLELDIN tienen como propósito desviar la pesquisa y que nose llegue a la verdad, solicitando la elevación a juicio de loactuado a su respecto. En similares términos, los Dres. LuisDobniewski y Javier Astigarraga, en representación de un grupode víctimas y de la A.M.I.A., efectuaron las presentaciones queobran a fs. 63.206/95 y 63.297/386 respectivamente. En unaprimera parte, se analizó la materialidad del hecho, como también se mencionaron los testimonios relativos al 18 de juliode 1994. Se individualizaron cada una de las víctimas, heridosy daños, tanto en el edificio atacado como en los linderos, yse hizo referencia a las distintas probanzas que explican lamecánica del atentado y sus efectos. Otro punto fue destinadoa la camioneta Renault Trafic utilizada como arma, suscaracterísticas, el hallazgo del motor y los testimonios de laspersonas que vieran el vehículo en las inmediaciones de laA.M.I.A.. En un segundo acápite se reconstruyeronhistóricamente los días previos al 18 de julio de 1994,explicándose cómo el rodado llegó a manos de TELLELDIN.Asimismo, se efectuó una reseña de las probanzas y conductasposteriores que dan cuenta de su participación en los hechosinvestigados. En cuanto al apoderado de otro grupo de víctimasco-querellantes, el Dr. Alberto L. Zuppi con el patrocinio delDr. Pablo M. Jacoby , en un primer momento señaló que a suentender la instrucción no se encontraba completa y sugiriómedidas probatorias, siendo algunas rechazadas porimprocedentes o porque se habían ya realizado, ycumplimentándose con las que aparecían como conducentes (fs.64.291/309). Corrida una nueva vista, esa parte requirió laelevación a juicio "bajo protesta" a pesar de señalar, un tantoen forma equívoca, que consideraba que la instrucción estálejos de encontrarse completa; dejando salvado a su vez quedicho acto procesal era efectuado con el fin de no dejar a susrepresentados y patrocinados sin la posibilidad de proteger susderechos en el proceso. Bajo el título "Relación clara, precisay circunstancia de los hechos" transcribió las probanzas que

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a su entender resultan ser indicadores de la responsabilidaddel imputado Carlos TELLELDIN, solicitando su elevación ajuicio.--Ministerio Público Fiscal:Efectuó su requerimiento de elevación a juicio a fs.64.550/683, considerando necesaria la participación de CarlosAlberto TELLELDIN en el luctuoso atentado en cuestión, porentender que había procedido a arreglar y entregar la camionetaTrafic, a sabiendas del destino que se le daría, afirmándose,por otro lado, que fue el último dueño del motor hallado enlas ruinas de la A.M.I.A..-Asimismo, se lo responsabilizópenalmente en la adulteración de su documento nacional deidentidad el cual figura a nombre de "Carlos Alberto TECCEDIN".Adujeron los Fiscales que existió reemplazo de la fotografíaoriginal, maniobra que importó la interrupción de los trazosde las firmas como así también las del funcionariocertificante, y de la impronta digital. Esta últimamodificación significó la imposibilidad de acreditar laidentidad del titular del documento toda vez que al haberseconsignado distinto apellido, la única forma para despejar lasdudas creadas en tal punto era la de cotejarlo con la huelladigital estampada. Tuvieron por acreditado que el aquíprocesado llegó a utilizar dicho instrumento en por lo menoscuatro oportunidades, conforme surgía de las actuacionesexistentes en los legajos de automotores que obraban en esteTribunal.

-Defensa técnica.La defensa de Carlos Alberto TELLELDIN sostuvo, al contestarla vista conferida a tenor del art. 349 del C.P.P.N., queninguno de los pronunciamientos de mérito dictados por estetribunal y por la Alzada, como así tampoco los dictámenesrealizados por las partes que acusan, lograron superar lacontradicción dialéctica que se manifiesta entre los cargos quesoporta su asistido y aquellos otros que recaen sobrefuncionarios policiales, en los que TELLELDIN ha resultadovíctima. En concreto, refieren que nadie pudo explicar demanera lógica el motivo por el que el nombrado se encuentraacusado de participar en el atentado mediante la entrega de lacamioneta Trafic, cuando al mismo tiempo existen funcionariospoliciales que se encuentran acusados de habérsela quitado porla fuerza. Entienden que el suscripto pretende sostener queTELLELDIN participó de un hecho criminal -lo que supone un actovoluntario- mediante un aporte llevado a cabo contra suvoluntad, es decir, a través de un acto involuntario.Efectivamente, dicen que la entrega de la camioneta Trafic tuvolugar en un contexto de indudable extorsión; significó elcumplimiento de una de las exigencias de los extorsionadoresy con ello queda completamente desvirtuada la posibilidad deconsiderar dolosa la participación de TELLELDIN en el atentado,más allá de que pudo aportar una conditio sine qua non para laulterior realización del hecho pero sin consecuencias para ladeterminación de su responsabilidad penal. Asimismo, la defensadescalifica el criterio sustentado por el Superior al confirmarel procesamiento, al señalar que aún aceptando una relaciónfluctuante entre TELLELDIN y los policías involucrados, ello

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no puede disimular que el concreto episodio del día 10 de juliode 1994 importó la extracción de la camioneta por la fuerza.Agrega que de ninguna manera nos encontramos en una situaciónprocesal como la descripta por la Alzada, ya que no se tratade hipótesis subsidiarias, al no existir un concurso aparentede figuras penales referidas a la actuación de la mismapersona. Por otra parte, tampoco se está frente al caso defiguras alternativas puesto que estas sólo resultan admisiblespara hipótesis de imputaciones recíprocas.-A4. Aceptación de los requerimientos de elevación a juicio yrechazos de las oposiciones de las defensas en relación aCarlos Alberto TELLELDIN. Calificaciones legales.

Llegado el momento de resolver la situación procesal de CarlosAlberto TELLELDIN, considera el suscripto que, con laprovisionalidad que reviste esta etapa del proceso penal, seencuentra acreditada su responsabilidad en orden a los delitosde: a) encubrimiento en concurso real con el de uso reiterado(cuatro hechos) de Documento Nacional de Identidad adulterado;en concurso real con los siguientes delitos: homicidiocalificado, lesiones reiteradas y daño, cometidos en formareiterada (86 muertos y 177 lesionados), agravados en funciónde lo dispuesto por la ley 23.592 (arts. 45, 55, 80 inc. 4°,89, 90, 91 y 183 del Código Penal), ello en virtud de laparticipación que le cupo con relación al atentado a la sedede la Asociación Mutual Israelita Argentina, ocurrido el día18 de julio de 1994 (arts. 45, 55, 80 inc. 4°, 89, 90, 91, 183,277 inc. 3° y 296 en función del 292 del Código Penal) . Enprimer lugar, creo conveniente efectuar algunas apreciacionesrespecto a lo sostenido por los Sres. Representante delMinisterio Público, en la contestación de vista obrante a fs.64.709, en la cual se expidieron en relación al hechocalificado como encubrimiento y por el cual el 9 de agosto de1994 se procesara a Carlos TELLELDIN. Sostuvieron que la basefáctica por la que se encuentra procesado y requerida laelevación a juicio del nombrado, lo constituye el armado yposterior entrega de la camioneta Renault Trafic, que luego seutilizara en el ataque terrorista, incorporando a un chasis ycarrocería de origen ilícito el motor siniestrado con el número2831467, plataforma que no fue modificada en ningún momento alo largo del proceso. Entienden que en dicho marco nosencontramos en presencia de un concurso aparente de delitosbasados en una relación de subsidiariedad, extremo que noconllevaría impedimento alguno a los efectos que ese MinisterioPúblico pueda optar por una u otra calificación del accionarendilgado a TELLELDIN. Ahora bien, entiendo apropiado referirmeprimeramente a este punto, en razón de considerar que entre elhecho calificado como encubrimiento y la participación primariaen el ataque terrorista no existe un vínculo formal o aparentesino un concurso real, debiendo ser tratados como dos eventoscompletamente escindibles. En efecto, en el auto dictado confecha 9 de agosto de 1994 el suscripto dispuso el procesamientode TELLELDIN por entender que se hallaba prima facie acreditadoque junto a Hugo PEREZ, Ariel NITZCANER y Miguel JAIMES,intervino en el armado de una camioneta Renault Traficarticulada con el motor de la unidad siniestrada que fuera

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propiedad de la firma MESSIN y una carrocería de origenilícito, conseguida por el mencionado JAIMES a través de CésarFERNANDEZ. En tal sentido, se observa que la conductareprochable es la de encubrimiento, por el conocimiento de losnombrados acerca del origen ilícito de la carrocería,independientemente del destino final que tuvo el vehículoarmado.-Por ello, discrepo con el criterio del MinisterioPúblico en cuanto a que nos encontramos en presencia de unconcurso aparente de delitos basados en una relación desubsidiariedad. Considero que el encubrimiento no formó partede accionar por el cual se procesó a TELLELDIN como partícipedel atentado. Si bien la articulación de la camioneta fue unode los actos principales de la labor del nombrado, suresponsabilidad en el hecho del atentado se basa principalmenteen la facilitación del vehículo, tal como fuera sostenido enel auto de mérito pertinente. Incluso podría haberse tratadode la entrega de una camioneta de origen lícito, hipótesis queen nada hubiese modificado el aporte de TELLELDIN a la comisióndel ataque a la sede de la A.M.I.A.. Por esta razón, ambosilícitos responden a distintas bases fácticas y no se trata deun problema de calificación. En virtud de ello el tribunal dejuicio deberá interpretar el alcance del requerimiento deelevación a juicio efectuado por los Sres. Fiscales respectoa este punto, a efectos de garantizar el respeto por elprincipio de congruencia que estipula el sistema procesalvigente. Pasaré ahora al análisis de los fundamentos de ladefensa al contestar la vista corrida en virtud de losdispuesto por el art. 349 del Código adjetivo. De la lecturadel escrito presentado por los Dres. Sasso y Stinfale seadvierte con claridad meridiana que el propósito no escontrarrestar las solicitudes de elevación a juicio de laspartes que acusan, sino refutar los fundamentos de estajurisdicción y del tribunal de Alzada volcados en el auto deprocesamiento del 2 de noviembre de 1998 y en su confirmacióndel 11 de mayo de 1999. Más específicamente, esta defensaintenta hacer hincapié en la contradicción que se desprenderíaentre la imputación efectuada a su asistido y la que pesa sobrealgunos ex integrantes de la Policía Bonaerense que seencuentran procesados como partícipes del atentado. Sostienenque no es posible que TELLELDIN esté acusado de participar enel atentado mediante la entrega de la camioneta Trafic, cuandoal mismo tiempo existen funcionarios policiales que seencuentran procesados por haberlo obligado a entregar dichaunidad. En principio, debo decir que esta supuesta controversiano pasó inadvertida por el suscripto al dictar el auto demérito del día 2 de noviembre de 1998. Allí se entendió que lapostura adoptada por TELLELDIN parece indicar que continúaprotegiendo, entre otros, al firmante del boleto de venta,mediante la presentación de pruebas que en definitiva noconducen a individualizar a todos los participantes, paraagregar en el párrafo siguiente que los vínculos que manteníacon algunos policías se regía por "códigos" propios. Tal es asíque se consideró que determinado personal de la Policíabonaerense constituía parte de su entorno y, al profundizar lascaracterísticas de esas relaciones, se puso al descubierto queaquél les entregaba bienes y/o dinero para seguir en libertad

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y desarrollando actividades delictivas.-Como se ha expuesto enpárrafos anteriores, algunos querellantes calificaron a esaespecial relación como la de "socios con roces", quizás tomandolas propias palabras de su concubina, Ana BORAGNI, surgidas deuna intervención telefónica. Sin perjuicio que este punto seampliará al tratar la situación procesal de algunos policías,en tal inteligencia no puedo más que coincidir plenamente conel criterio adoptado por el Superior al señalar que "laseventuales contradicciones que se señalen no obstan al dictadodel auto de que se trata, y en todo caso deberán ser objeto deamplio debate en la etapa eminentemente contradictoria deljuicio". Siendo la instrucción una etapa cuyas decisiones sedestacan por su provisionalidad, sostuvo la Cámara al confirmarel procesamiento de TELLELDIN, que esa misma sede habíaadmitido el pase a la etapa de juicio de procesos en los quela acusación contenga hipótesis subsidiarias o alternativas quese excluyan entre sí, lo que incluso es postulado por la máscalificada doctrina como recomendable en los casos conflictivose, incluso, en aquellos supuestos en los cuales el acusador nopueda asegurar el éxito de su tesis principal y su fracaso nodetermine, necesariamente, la imposibilidad de una condena porel mero acontecimiento histórico (conf. Sala I, registro 583del 5 de septiembre de 1991). La acusación alternativa osubsidiaria supone que el acusado pondrá en juego las hipótesisposibles, cuidando de describir todas las circunstanciasnecesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia, sinperjuicio de ordenar el escrito de manera que permita entendercuál es la tesis principal y cuál o cuáles las subsidiarias oalternativas. Una acusación construida de esa forma permite lacontestación defensiva, la prueba y la decisión; se observaclaramente cómo ella es el pilar fundamental que permite elejercicio idóneo del derecho de defensa (cfr. Julio Maier"Derecho Procesal Penal). Al respecto, sostiene la defensa deCarlos Alberto TELLELDIN que la alternatividad sólo resultaadmisible para los casos de imputaciones recíprocas, por lo queno podía pretenderse en este caso. Al no indicar jurisprudenciani doctrina que respalde o justifique esta posición, no logracomprenderse el alcance de dicho párrafo, puesto que si bienlas leyes de nuestro país no describen la posibilidad deacusaciones subsidiarias, la práctica ha impuesto esta formade acusar que se caracteriza porque unas infracciones sonresiduales respecto de otras. Concordante con lo expuesto y sinperjuicio de realizarse otras consideraciones en el transcursode la presente resolución, se adelanta que se dispondrá laelevación a juicio oral de lo actuado en relación a CarlosTELLELDIN.-C. Sus colaboradores en el "armado" de la camioneta.

C1. Hechos probados respecto de Hugo Antonio PEREZ, ArielRodolfo NITZCANER y Miguel Gustavo JAIMES.. También ha quedadoacreditado con la provisionalidad que reviste esta etapaprocesal, que en los primeros días de julio de 1994, MiguelGustavo JAIMES y TELLELDIN trasladaron hasta el taller de ArielNITZCANER, una camioneta "levantada" por César FERNANDEZ, laque pertenecía al disc-jockey Pedro SARAPURA.-Allí y a pedidode TELLELDIN, el mecánico cambió el motor por otro que había

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sido llevado por su amigo Hugo Antonio PEREZ y efectuó algunosarreglos en la carrocería. Para ese entonces ambos vivían enel domicilio de la calle República 107 de Villa Ballester yPEREZ participaba en las actividades de TELLELDIN relacionadasa automotores, siendo así que efectuó el traslado de motormencionado.-Posteriormente, JAIMES se encargaría de regrabarla carrocería con el número indicado por TELLELDIN. Sinperjuicio que aquí se analizan las conductas en relación a lacamioneta cuyo motor se secuestrara en el lugar del hecho, nodebe olvidarse que tanto a PEREZ como a JAIMES se les dictó elprocesamiento por integrar una asociación ilícita destinada acometer ilícitos referidos a automotores; resolución confirmadapor el Superior. Esa investigación continúa ante el Juzgado deInstrucción n° 4, como consecuencia de la incompetenciadictada.-

C2. Imputación efectuada a Hugo Antonio PEREZ, Ariel RodolfoNITZCANER y Miguel Gustavo JAIMES. Sus descargos.

Se encuentran procesados como autores penalmente responsablesdel delito de encubrimiento (arts. 45 y 277 inc, 3° del CódigoPenal) en razón de su participación en el armado de unacamioneta Renault Trafic utilizando para ello una carroceríade origen ilícito. Ariel Rodolfo NITZCANER, en susdeclaraciones indagatorias, manifestó que era mecánico yrealizaba trabajos de chapa y pintura, agregando que conocíaa Carlos TELLELDIN por ser cliente. Así también refirió quetrabajaba en el taller conjuntamente con Marcelo Fabián JOUCE.Explicó que el "primer sábado de julio de 1994", entre las13.00 y 13.30 hs, TELLELDIN le llevó una camioneta RenaultTrafic para cambiar el motor y "disfrazarla" para la venta. Queel primer lunes después de la entrega, se presentó en su tallera quien conoce como "Hugo, el Cordobés", manejando el FordEscort de Ana María BORAGNI, y le hizo entrega del motor quedebía instalarse en la Trafic. En cuanto a las personas quecolaboraron con él en el arreglo de la carrocería, refirió quefueron Marcelo JOUCE y Pablo de la Cruz ARÉVALO. Al describirla camioneta que le llevara TELLELDIN para arreglar, dijo queposeía lijados dos sectores en ambos laterales como sianteriormente hubiera tenido algún logotipo en esos lugares.A su vez, en la parte inferior de la puerta posterior traseraadvirtió la presencia de un logotipo color rojo y negro.Posteriormente, y al exhibirle la fotografía de la camionetaRenault Trafic de propiedad de Pedro SARAPURA, NITZCANERmanifestó que efectivamente dicha unidad fue la que dejóTELLELDIN para reparar. Por su parte, Miguel Gustavo JAIMESdeclaró que conoció a TELLELDIN a través de un amigo,intensificando a partir de ahí su actividad de compra y ventade automóviles y agregando que tenía algunos conocimientos enchapa y pintura. Que en una de las oportunidades en quecasualmente concurrió a la casa de TELLELDIN, sita en la calleRepública de Villa Ballester, éste le solicitó que lo ayudaraa remolcar una camioneta Trafic de color blanco, hasta eltaller de un mecánico en la zona de San Andrés, cerca de VillaBallester. Con posterioridad al atentado a la A.M.I.A., seenteró por los diarios que el nombre del mecánico era "Ariel",

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reconociéndolo además por su fisonomía y recordando haberlovisto en casa de TELLELDIN. Por otra parte, JAIMES negó haberadquirido, sustraído o robado la camioneta Trafic dereferencia, como así tampoco haber adulterado ni regrabado lanumeración de la carrocería de ese rodado. Finalmente, HugoAntonio PEREZ declaró que supo por comentarios de TELLELDIN queéste había adquirido en "Alejandro Automotores" una camionetaTrafic siniestrada, cree que diez o doce días antes de ocurridoel atentado que aquí se investiga Para dicha época vivía en sudomicilio, por lo que conocía que era visitado por NITZCANER,quien le arreglaba los vehículos que compraba, y por MIGUEL -enunas dos o tres oportunidades-, sujeto que compraba y vendíaautomotores. Al ser careado con NITZCANER, Hugo PEREZ reconocióque a pedido de TELLELDIN había trasladado el motor de lacamioneta siniestrada, desde el taller de Claudio COTORAS hastael local de la calle Ituzaingó en Villa Maipú, donde trabajabanNITZCANER y JOUCE. Además, PEREZ señaló que en otraoportunidad, también a pedido de TELLELDIN, se había encargadode llevar una Trafic a la Provincia de Córdoba, pararefaccionarla y convertirla en un arenero. No pudo cumplir conlo requerido por cuanto el automotor con el que la remolcabase quedó en el camino, procediendo la Comisaría de José C. Paza secuestrar la camioneta. Días más tarde, la retiró de lamencionada dependencia policial y la trasladó hasta eldesarmadero de una persona apodada "El Cordobés". Agregó quea este desarmadero había concurrido en otras oportunidades encompañía de TELLELDIN, sin percibir dinero alguno, al igual queen las distintas veces en que lo acompañó a comprar rodados ala agencia "Alejandro Automotores". C3. Opinión de las partes:-Fiscales:Respecto de Hugo Antonio PEREZ, Ariel Rodolfo NITZCANER yMiguel Gustavo JAIMES, el Ministerio Público les incriminó eldelito de encubrimiento al señalar que participaron en elarmado de la camioneta Trafic conociendo perfectamente que lanueva carrocería que llevaba el motor del vehículo correspondíaa un automotor sustraído.--Defensas técnicas:Las defensas técnicas de Ariel Rodolfo NITZCANER y Hugo AntonioPEREZ, en la oportunidad conferida por el art. 349 delC.P.P.N., dedujeron sendas excepciones de prescripción de laacción penal, las que fueron rechazadas por el tribunal confechas 31 de agosto y 15 de septiembre de 1999,respectivamente. El Superior confirmó lo resuelto el 10 denoviembre ppdo., acumulándose ambos legajos al principal(cuerpo 344). Por su parte, la defensa de Miguel Gustavo JAIMESno hizo uso de las facultades que le otorga la citada normaprocesal. Asimismo, en forma alternativa, el Dr. ClaudioNitzcaner, letrado defensor de Ariel NITZCANER, se opuso a laelevación a juicio de la presente causa en relación a suasistido, postulando su sobreseimiento. Entendió que larequisitoria fiscal es deficiente en razón de hacer un tratamiento igualatorio para PEREZ, NITZCANER y JAIMES, lo queimpide saber con exactitud cuáles son a ciencia cierta loselementos de cargo que permiten demostrar que NITZCANER tuvoconocimiento que la nueva carrocería que llevaba el motor del

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vehículo siniestrado correspondía a un automotor sustraído.Sostuvo que cuando los representantes del Ministerio Públicocomputan como elemento de convicción el secuestro deaccesorios, en el taller de NITZCANER, pertenecientes a lacamioneta de Pedro SARAPURA, ello no indica que su defendidoconociera que el vehículo fuera robado, más aún cuando lainvestigación acreditó que la Trafic utilizada en la callePasteur y la reparada por aquél eran diferentes. Agregó quedesde el comienzo de la investigación NITZCANER tuvo unaobsesión por relatar la verdad de todo lo ocurrido, que seadvierte que el nombrado actuó sin dolo y sólo fue uninstrumento utilizado para que con posterioridad, en unaeventual investigación, relatara lo que TELLELDIN le permitióver, resultando claro que fue engañado. ¿Para qué reparar unvehículo que luego seguramente se desarmó siguiendo el motory la carrocería caminos distintos?, se pregunta el Sr.defensor.

C4. Aceptación del requerimiento de elevación a juicio yrechazos de las oposiciones de las defensas. Calificacioneslegales..

Llegado el momento de resolver la responsabilidad penal deAriel Rodofo NITZCANER, Hugo Antonio PEREZ y Miguel GustavoJAIMES, considera el suscripto que, con la provisionalidad quereviste esta etapa del proceso penal, se encuentran acreditadassus responsabilidades en orden al delito de encubrimiento, encarácter de autores materiales (arts. 45 y 277 inc. 3°delCódigo Penal). Los elementos recolectados con relación alprimero de ellos, permiten sostener que intervino en elocultamiento, disimulando su origen, de una camioneta RenaultTrafic para "disfrazarla para la venta" tal como él mismo loseñalara en una de sus declaraciones. Asimismo, no existenconstancias que acrediten lo afirmado por NITZCANER en cuantoa que TELLELDIN, al momento de entregarle la unidad, le habíaexhibido la documentación. Ello, al vincularse con elreconocimiento del propio TELLELDIN respecto al origen ilícitodel vehículo conseguido por JAIMES al que se le colocó elmotor, como así también con lo sostenido por PEREZ en relacióna que NITZCANER se encargaba de arreglar autos a TELLELDIN,permite concluir que NITZCANER no podía desconocer la actividadhabitual del "Enano" y que el trabajo encomendado no fue elprimero de esas características que había realizado a pedidode éste. De esa forma se explica que no tuviera en su poder lospapeles de la camioneta que le hubieran permitido conocer suorigen. Por otra parte, el estado del automotor -sin batería,sin carburador, sin accesorios y con los laterales lijados conel propósito de ocultar la existencia de logotipos- constituyeotro indicio de sospecha en relación a la responsabilidad deNITZCANER. Conviene destacar lo referido por FranciscoBONNEFON, empleado del taller, quien mencionó que a lacarrocería le sacaron el revestimiento de madera que poseía ensu interior. Como se advierte, el objetivo de las laboresefectuadas eran transformar sensiblemente sus característicasy de ese modo ocultar su origen. Por todo ello, resultaindiferente que la camioneta reparada por NITZCANER tuviera

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características distintas a la utilizada para la perpetracióndel atentado. El interrogante que se plantea la defensa sobreel sentido de reparar un vehículo que posteriormente seríadesarticulado no guarda relación con la imputación aquíefectuada, ya que no se le adjudica a NITZCANER haber conocidoel destino final de algunas de las piezas con las que trabajó,sino, simplemente, haber tenido conocimiento que era robada laTrafic que le acercó TELLELDIN para reparar. Respecto de MiguelGustavo JAIMES, pudo verificarse que integraba una organizacióndelictiva cuyo objetivo era colocar vehículos "doblados" en elmercado automotor, encontrándose dentro del grupo que liderabaCarlos Alberto TELLELDIN. En la división de tareas, tantoJAIMES como PEREZ se encargaban de conseguir el rodadosiniestrado en la agencia "Alejandro Automotores", mientras queCésar FERNANDEZ se ocupaba de "levantar" el vehículo que luegoiba a ser utilizado para "doblar" la unidad siniestrada.-Lafunción de Miguel JAIMES era adulterar la numeración delvehículo sustraído colocándole la del siniestrado para que seajustara a la documentación del mismo. El trabajo efectuadorespecto a la camioneta Trafic armada en el taller de ArielNITZCANER, fue una de las tantas maniobras de este tipo en lasque participaron los mencionados "ut supra". Respecto a laintervención de JAIMES en este hecho en particular, si bien nopudo demostrarse su participación en el regrabado de lanumeración de la carrocería de la camioneta perteneciente aPedro SARAPURA, se acreditó a partir de los datos aportados porTELLELDIN que era la persona sindicada como aquella que lefacilitó la Trafic en cuestión, la cual había sido "levantada"por César FERNANDEZ. Resulta también revelador lo manifestadopor Roberto Rosauro VALDEZ al prestar declaración indagatoriae indicar que César FERNANDEZ había "levantado" una camionetaTrafic a pedido de TELLELDIN, en la que se colocó el motor dela camioneta adquirida a "Alejandro Automotores", siendo queJAIMES se encargó de la regrabación de la numeración delchasis. Que había tomado conocimiento de esta circunstancia porcuanto uno de los dos, FERNANDEZ o JAIMES, se lo habíamanifestado personalmente. Con relación a Hugo Antonio PEREZ,debe mencionarse que al igual que JAIMES, dentro de laorganización delictiva descripta, integraba el grupo queconducía Carlos TELLELDIN, por lo que el "doblado" en análisisfue una de varias operaciones realizadas, deduciéndose confacilidad que tenía pleno conocimiento del origen ilícito delas carrocerías conseguidas. Las probanzas recolectadas duranteel proceso certifican que conocía perfectamente los movimientosy actividades en relación a automotores que desarrollaba CarlosTELLELDIN, amén de hospedarse en su casa. Más aún, puedeafirmarse que PEREZ trabajaba con TELLELDIN en la preparacióny acondicionamiento ilícito de vehículos para su posteriorventa.-Prueba de ello lo constituye la cantidad deoportunidades en que acompañó a TELLELDIN por cuestiones deautomotores al desarmadero del "Cordobés" (Antonio AGÜERO) ya "Alejandro Automotores", y a su vez la compra de unacamioneta Trafic que a pedido de su amigo realizara en esaagencia y el intento de trasladar otra similar a la Provinciade Córdoba. En cuanto a su intervención en el armado de laTrafic en cuestión, el propio PEREZ reconoció que a pedido de

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TELLELDIN, trasladó el motor de la unidad siniestrada al tallerde Ariel NITZCANER en el Ford Escort de aquél, circunstanciacorroborada por ambos. De tal manera corresponde aceptar losrequerimientos fiscales y rechazar los argumentos de lasdefensas, disponiendo en consecuencia, que la situación deestos tres procesados deberá ventilarse en juicio oral ypúblico.- D. Relación de Carlos Alberto TELLELDIN con personal de laPolicía bonaerense y el abogado Juan Alberto BOTTEGAL (ex causan° 1598).

D1. Hechos probados.

Desde el comienzo de la investigación surgió que Carlos AlbertoTELLELDIN mantenía relaciones con algunos policías de laProvincia de Buenos Aires. Basta para ello mencionar que el 26de julio de 1994 personal del Departamento en ese entoncespreventor detectó la presencia de Diego Enrique BARREDA y MarioNorberto BAREIRO en el domicilio de aquél (fs. 300, 353/4 y354/5).- El mismo TELLELDIN se refirió a esta situación en laampliación de declaración del 6 de agosto de 1994, almanifestar que por dichos de su amigo BARREDA se había enteradoque algunos policías, conociendo sus antecedentes, le queríancobrar una suma de dinero a cambio de no detenerlo (fs.2203).Con el tiempo, daría mas detalles a los mediosperiodísticos (fs. 37.176/8 y 37.719/24).-Para determinar elalcance de esas relaciones, el 9 de junio de 1995 se solicitóla colaboración del entonces Jefe de la repartición, Crio.Gral. Pedro Klodczyk (fs. 37.101), designándose como Instructoral Crio. Mayor Ramón O. Verón (fs. 37.193).-Paralelamente,TELLELDIN mantuvo entrevistas con la Dra. Luisa Riva Aramayo,Juez de Cámara que intervenía en el sumario con motivo de lasapelaciones deducidas para ese entonces. En concreto, serefirió a la entrega de la camioneta Trafic a un grupo depolicías de la Provincia de Buenos Aires, a los que conocía ycuyos nombres se reservaba. Mientras tanto su defensorconfirmaba que su cliente podría identificar a los receptoresdel rodado (fs. 37.638).-Las actuaciones labradas por laPolicía bonaerense pusieron al descubierto la existencia deirregularidades constitutivas de delitos, por parte de dosdependencias, las Brigadas de Investigaciones de Lanús yVicente Lopez y la vinculación de ambas con Carlos TELLELDIN.-Como punto de partida, se impone tener en cuenta determinadosacontecimientos que sirven de antecedentes para comprender losmotivos del interés en el nombrado.-Uno, es el hecho conocidocomo "Masacre de Wilde", ocurrido el 10 de enero de 1994, enel cual resultaran abatidos tres personas en un supuestoenfrentamiento con personal de la Brigada de InvestigacionesII de Lanús y, como consecuencia, once miembros de esadependencia fueron investigados por el delito de homicidiosimple. Para mantener a las familias de los detenidos, puestoque con motivo de su sometimiento a un proceso penal seencontraban en disponibilidad preventiva, otros integrantes dela repartición comenzaron a recaudar dinero, el que también seutilizaba para el pago de los gastos de defensa y otros queresultaban del trámite de esa causa.-Existen suficientes

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testimonios y probanzas que dan cuenta de la existencia de otraforma de reunir fondos, al que se lo llamaba "peaje", mecanismo que consistía en realizar detenciones para presionary cobrar sumas de dinero u obtener bienes, a cambio de noinformar su situación a las autoridades correspondientes. Sobrelas distintas formas de recaudaciones se refirieron CarlosDaniel BUJÁN y los policías Juan Carlos NICOLAU, Hugo PatricioREYES, Angel Rubén VARELA, Eduardo Ismael GOMEZ y Juan CarlosNEGRÓN, en las declaraciones testimoniales prestadas (fs.39.516/8, 40.158/63, 40.378/81, 40.386/90, 40.408/11 y42.636/42, respectivamente) y Alejandro BURGUETE y BautistaAlberto HUICI en sus indagatorias (fs. 39.819/26 y 40.543/55,respectivamente).- Otra causa penal que cobra importancia esla n° 5681 del Juzgado Criminal y Correccional n° 5 delDepartamento Judicial de Quilmes, iniciada con motivo del robocon armas a una sodería, como resultas del cual fueron abatidasdos personas. La misma corre por cuerda al presente sumario(fs. 38.046).-Por último, y a partir de la relación amistosaque en ese entonces TELLELDIN mantenía con el policía BARREDA,éste tomó conocimiento de las actividades ilícitas querealizaba aquél, se las comentó a BAREIRO y ambos trataron deobtener un provecho personal. En ese marco, no solo se lopersiguió sino que se produjeron detenciones y se lo presionópara obtener bienes y/o dinero. Como TELLELDIN teníaantecedentes penales y pedidos de captura, además de dedicarseactividades ilícitas, era candidato al "peaje".-Esta afirmaciónreviste trascendental importancia, a poco de ver que si enabril de 1994 no hubiera sido dejado en libertad por la Brigadade Lanús y hubiera permanecido detenido por los pedidos decaptura que registraba, no hubiera tenido posibilidad decontactarse con la camioneta Trafic cuyo motor apareciera enlos escombros de la calle Pasteur. Si determinados integrantesde la Policía bonaerense hubieran cumplido con susobligaciones, TELLELDIN no podría haber recuperado su libertad;de hecho, en la actualidad continúa detenido como consecuenciade la tramitación de esas causas que tenía pendientes y en lasque fuera encontrado culpable de los hechos imputados, comoresulta de las cuatro condenas dictadas (conforme certificaciónde fs. 27.306/8).-Pero los sucesos se desarrollaron de distintamanera y hoy debe juzgarse no sólo a TELLELDIN sino a aquellospolicías que no cumplieron las funciones que el cargo lesimponía.- No puede afirmarse cual fue el motivo por el que elnombrado resultó del interés de la Brigada de Lanús,concretamente si existió una relación previa con algún miembrode la dependencia, alguna vinculación basada en el negocioespúreo de automotores o alguien lo delató. Pero sí se haacreditado que no lo conocieron a raíz de la sustanciación dela causa n° 5681 del Juzgado n° 5 de Quilmes, tal como constaen ésta.-Distinta es la situación con la Brigada de VicenteLópez, en la que prestaba servicios Mario BAREIRO. Tanto a éstecomo Diego BARREDA lo habían conocido años atrás, en la épocaen que tenía "casas de masajes" y los policías eran oficialesde calle con jurisdicción en el lugar. Poco tiempo antes,TELLELDIN se había reencontrado con BARREDA. El hecho es queambas brigadas permitieron que delinquiera para obtener partede lo recaudado. Los mecanismos utilizados para que "los

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arreglos" se produjeran podían consistir en vigilancias,seguimientos, llamados telefónicos y procedimientos condetenciones.-De lo actuado, resultan probados los siguienteshechos: *15 de marzo de 1994: persecución en la localidad de Olivos de Carlos Alberto TELLELDIN y Ana María BORAGNI por parte depersonal de la Brigada de Lanús.

Ha quedado demostrado que en horas de la noche del 15 de marzode 1994, en circunstancias en que Carlos TELLELDIN seencontraba dentro de su automóvil con la que en ese momento erasu ex compañera, Ana María BORAGNI, frente a la parrilla "ElBarril" (Maipú y Ugarte de Olivos), fue interceptado porpersonal de la Brigada de Investigaciones II de Lanús, con elfin de detenerlo.-De la prueba reunida resultó acreditado queTELLELDIN no acató la orden policial recibida sino que chocóa un taxi, despidió del rodado a un Suboficial y logró huir,labrando una constancia de lo ocurrido quien estaba a cargo delprocedimiento, el Subcomisario Raúl Edilio IBARRA.-Así surgede las declaraciones recibidas al chofer del taxi, HéctorSEXTO, a TELLELDIN y BORAGNI (fs.37.592/3, 38.601/27 y38.655/67, respectivamente), como también al personalinterventor: el nombrado IBARRA, el Sargento Ayudante CRUZ, el Sargento Eduardo TOLEDO y el Cabo Marcelo Darío CASAS (fs.39.774/8, 39.753/8, 38.813/6 y 38.820/3 en ese orden). Es dedestacar que CRUZ se encontraba en disponibilidad mientras quelos restantes suboficiales eran no operativos.-Puede afirmarseque el motivo de ese accionar era obtener dinero o bienes porparte de TELLELDIN, dentro del marco de "recaudación" antesexpuesto, tarea a cargo de Juan José RIBELLI (conf.certificación de los dichos del testigo identificado con el n°2 obrante a fs. 38.708) y por ello es que no instruyeronactuaciones en orden a los delitos de resistencia a laautoridad y las lesiones sufridas por CASAS.-Por el contrario,la constancia labrada por IBARRA fue incorporada a la causa n°5681 del Juzgado n° 5 de Quilmes, iniciada el 29 de noviembrede 1993, en la que intervenía la Comisaría de Florencio Varela1ra. y cuyo objeto procesal antes se señalara.-Se enumeraránlas medidas que la Brigada de Lanús había llevado a cabo endicho expediente.--El 4 de marzo de 1994 había comparecido elSubcomisario Juan Bautista HUICI (textual, ya quesu nombre esBautista Alberto) ante el Crio. Alejandro BURGUETE y elSubcomisario José Miguel ARANCIBIA con deseos de poner enconocimiento investigaciones que estaba llevando a cabo (fs.173); -a foja siguiente HUICI declaró testimonialmente que portareas de inteligencia efectuadas e informacionesconfidenciales y extraoficiales, llegó a establecer que ladescripción de uno de los autores coincidiría con lascaracterísticas de Enrique Alejandro AMBROSI, quien revistióen la Policía bonaerense hasta 1990 y estuvo detenido en ladependencia por averiguación de antecedentes, por lo que secuenta con sus fotografías (fs. 174); -en la misma fechaBURGUETE dejó constancia que la instrucción se constituyó enel juzgado interviniente, el que ordenó un reconocimientofotográfico (fs. 175); -realizada la medida el 7 de marzo, fuereconocido AMBROSI; elevándose las actuaciones en ese estado

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al tribunal, donde se dispuso su detención (fs. 176/8 y 183/4).-el 13 de marzo HUICI declaró testimonialmente que aldetenerlo, AMBROSI le solicitó "hablar en una oficina";oportunidad en que reconoció su participación en el hecho,junto a Carlos Daniel BUJAN y Damián LUNA (fs. 186/7); -al díasiguiente HUICI, nuevamente bajo juramento, declaró que seconstituyó en el domicilio de BUJÁN, quien en forma espontáneapidió no hablar de ilícitos ante su madre e ir a ladependencia. Una vez en la misma y entre otros hechos quereconoció haber cometido, dijo que el auto obtenido en uno deellos se lo entregaron a una persona de zona norte a la queconoce como"el enano", quien, a su vez, entregó el rodado conel que se dirigieron a la sodería (fs. 201/2).--el 14 de marzode 1994, el Comisario Alejandro BURGUETE, refrendado por elPrincipal José Miguel ARANCIBIA, comisionó al Subcomisario RaúlEdilio IBARRA para individualizar al "enano", identificarlo ytrasladarlo a la dependencia (fs. 203), lo que se llevó a caboal día siguiente con el resultado señalado al inicio.-De loexpuesto hasta aquí y la prueba reunida resultó:-que al declarar en forma testimonial ante estos estrados,Carlos Daniel BUJAN y Enrique Alejandro AMBROSI (fs. 39.516/8y 39.519/21 respectivamente) negaron haber realizado lasmanifestaciones que HUICI asentó, además de no conocer aTELLELDIN. Agregó BUJAN que le pidieron cien mil dólares paralograr la libertad y que el motivo era recaudar fondos para elhecho conocido como "masacre de Wilde". -que no es real lafecha "14 de marzo de 1994" en que se asentó la sospecha sobreTELLELDIN (conf. dichos del testigo individualizado con el n°2 y de HUICI) sino que obedeció a la necesidad de que elprocedimiento del 15 de marzo tuviera un motivo que lojustificara. -que Juan José RIBELLI fue quien dispuso que HUICIhiciera esa falsa declaración para encontrar una justificaciónal choque y lesiones (conf. fs. 40.543/5, 43.171/81 y46.822/5). -que no tienen sello foliador de la dependencia lasactuaciones relacionadas a TELLELDIN, tratándose de ladeclaración de HUICI del 14 de marzo, la resolución en la quese comisiona a IBARRA para identificarlo, el resultado de dichacomisión y la declaración del Cabo CASAS (fs. 201/2, 203, 233/5y 236), elevándose las actuaciones al Juzgado el 16 de marzode 1994 sin hacer mención alguna sobre TELLELDIN (fs. 237/8). -que tanto TOLEDO como CASAS refirieron que se dirigieron aOlivos sin pasar por Villa Ballester y que fueron inducidospara declarar en el sumario administrativo respecto a larealización de tareas de identificación del "NN el enano" enel domicilio de República, determinándose que se trataba deCarlos Alberto TELLELDIN. Agregó CASAS que desde la posiciónen la que se encontraban cuando lo ubicaron, ninguno podíacomprobar si el ocupante del Renault era de baja estatura,presumiendo que IBARRA ya lo conocía o tenía información sobresu presencia en Olivos, lo que se ajusta a las constancias dela causa por cuanto se trataba de un encuentro circunstancialcon la que para ese entonces era su ex-compañera. De los dichosde una vecina de TELLELDIN, Zulema Beatriz LEONI (fs.38.288/92) y del testigo de identidad protegida n° 1 (conf.constancia de fs. 38.708) surge que personal de la dependenciaconcurrió a ese domicilio, aunque respecto de las fechas, mas

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adelante se darán mayores explicaciones.- De tal manera y unavez que RIBELLI dispuso que HUICI asentara la falsa sospechasobre TELLELDIN, IBARRA se encontró habilitado para dejarconstancia de haberse constituido en el domicilio de VillaBallester, de aportar su número de teléfono celular mediantela recepción de un llamado telefónico anónimo y de buscarlo enOlivos. En definitiva y con los hechos que la Brigada de Lanúshizo aparecer en la causa n° 5681, el Juzgado debía ordenar lalocalización de TELLELDIN para recibirle declaración, lo quedispuso el 17 de marzo.-La Juez interinamente a cargo de dichainvestigación, Dra. Delia Margarita Allaza de Iturburu, alprestar declaración testimonial ante este Juzgado (fs.43.382/4) corroboró que para fines de marzo de 1994 recibió aintegrantes de la Brigada de Lanús que estaban interesados enese expediente, entre los que recordó a HUICI. Respecto deTELLELDIN fue precisa al afirmar que la investigación no estabaencaminada hacia él y que no había elementos en su contra.-Loexpuesto en cuanto al irregular accionar del personal policialse ve corroborado con las resoluciones adoptadas en dichacausa.-El 15 de abril de 1994 la Magistrada decretó la prisiónpreventiva a AMBROSI y sobreseyó provisionalmente a BUJÁNrespecto del hecho ocurrido en la soderia, a la vez que decretóla prisión preventiva de ambos por el delito de robo,investigado en la causa n° 7556 que corre por cuerda (fs.555/62). Sin embargo y con motivo de la resolución adoptada porla Cámara en un habeas corpus, cinco días después se sobreseyóprovisionalmente a BUJÁN por el mencionado robo (fs. 757/8).-Con intervención de otro Juez, el 19 de mayo de 1995, tambiénAMBROSI resultó sobreseído provisionalmente por el doblehomicidio en ocasión de robo, al considerar la Fiscal que noexistían elementos a ser tratados en plenario (fs. 772 y 776).Finalmente, el 21 de febrero de 1996, el nombrado fue absueltoal cuestionarse el allanamiento llevado a cabo en su domicilioy los dichos del damnificado del robo, del que se dispuso suinvestigación (fs. 910/3).-Por demás demostrativos de la formaen que se actuaba en la dependencia policial y específicamenteel accionar de HUICI, resultaron los dichos de AMBROSI anteeste Tribunal (fs. 39.519/21). Relató que cuando se desempeñabaen la Brigada, y ante una eventual imputación en contra deHUICI, no aceptó declarar falsamente para beneficiarlo, por loque éste le prometió vengarse. En ese momento, hizo abandonodel servicio pero con el tiempo, HUICI no sólo le propusoparticipar en un robo -a lo que se negó-, sino que lo detuvopor averiguación de antecedentes, y con las fotografíasobtenidas en dicho expediente, lo involucró en la causa deQuilmes. Al ser absuelto, llevaba veintitres meses detenido.-*4 de abril de 1994: detención de Carlos Alberto TELLELDIN ySandra PETRUCCI por parte de la Brigada de Lanús, en laLocalidad de Tortuguitas. Se encuentra probado que el 4 de abril de 1994, una comisiónde la Brigada de Lanús a las órdenes de Raúl Edilio IBARRA eintegrada por el Oficial Principal Marcelo Gustavo ALBARRACÍNy el Oficial Inspector Claudio Walter ARAYA, ubicó a CarlosTELLELDIN, junto a su compañera de esa época, Sandra PETRUCCI,en la Localidad bonaerense de Tortuguitas, deteniéndolos ytrasladándolos a la dependencia.-Así resulta de las actuaciones

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remitidas por la policía bonaerense, de los dichos de TELLELDINy PETRUCCI y de los testigos que presenciaron lasaprehensiones, Jorge Omar VOLPI y Claudio Amadeo VASCELLI (fs.37.871/2 y 38.418/9 respectivamente). Cabe mencionar que en laampliación de declaración indagatoria del 5 de julio de 1996,TELLELDIN refirió haber advertido distintas vigilancias yseguimientos, evidentemente necesarios para que sea localizadoen aquella localidad, en la que recientemente había alquiladoun inmueble con carácter temporario (fs. 24.223/45).-Figura enlos libros que ingresaron a las 21,05 hs. del 4 de abril yrecuperaron la libertad al día siguiente a las 20,40 hs., y queTELLELDIN exhibió el D.N.I. n° 14.536.215 a nombre de CarlosAlberto TECCEDIN.- Si bien los datos filiatorios coincidían,fue dejado en libertad ya que "TECCEDIN", a diferencia deTELLELDIN, no poseía antecedentes ni pedidos de captura. Paraevitar que los mismos surgieran por el sistema dactilar, seenviaron las fichas cuando estaba en libertad, a pesar de queCASAS las extrajo ese mismo día, dejándolas a la firma delJefe.-La situación aún no se encuentra esclarecida en sedeadministrativa, en donde se iniciaron actuaciones contraBURGUETE y BACIGALUPO por no haber formalizado el pedido deantecedentes. En efecto, surge del sumario n° 266.506/95 queel 18 de septiembre de 1995 se resolvió que ambos seencontraban inmersos en la trasgresión administrativa previstaen el art. 58 inc 15 del decreto 9.550, quedando así acreditadala falta reseñada y disponiéndose los pasos procesalesadministrativos. En dichas actuaciones, BURGUETE manifestó queordenó la extracción de fichas y que IBARRA consultó con laSección Informática de la policía, siendo informado por elSuboficial BERTUA que no registraban pedido de captura,ignorando las causales por las que no fueron enviadas a laDirección de Antecedentes Personales como corresponde porreglamentación. Por su parte, BACIGALUPO refirió que le constaque se llevó a cabo la identificación de ambas personas en laoficina correspondiente. Al disponerse la acumulación de lasactuaciones relacionadas con el personal de la Brigada deVicente Lopez involucrado en la presente, se formó elexpediente administrativo n° 281.945/96 por infracción al art59 inc. 7 de la ley 9559. Allí se amplió la declaración deBURGUETE, en la que rectificó sus anteriores dichos al afirmarque erró su relato primigenio ya que su intervención en lasactuaciones relacionadas a "TECCEDIN" se limitó a refrendarlas.Agregó que los secretarios deberían ocuparse de certificar laexistencia de órdenes de captura, recordando que tal diligenciafue evacuada por IBARRA. Por su parte, BACIGALUPO tambiénconfirmó que IBARRA realizó esas averiguaciones, estableciendoque no poseía pedido de captura u otro impedimento legal, segúnsistema informático y lo informado por el suboficial BERTUA. Posteriormente, se sobreseyó a BURGUETE hasta tanto seacumularan otros elementos probatorios que permitieran juzgarla conducta analizada y levantar la disponibilidad preventivadecretada. Con relación a los restantes imputados, se dispusocontinuar la tramitación en forma individual; quedando aúnpendiente de resolución la situación de BACIGALUPO por cuantofue necesario reconstruir el expediente (originalmente n°266.506/95; luego sumario n° 318.725/96 y actualmente n°

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44.264/99). Continuando con la exposición, debe mencionarse queel abogado SPAGNUOLO refirió testimonialmente que se presentóen la dependencia para interiorizarse de la situación deldetenido TELLELDIN; advirtiendo que RIBELLI sabía que eldocumento estaba adulterado y su real identidad (fs. 38.500/3).Esas manifestaciones del letrado se corroboraron con lo actuadopor personal de la dependencia, mas concretamente por IBARRA,quien lo reconoció en horas de la noche, sabía su nuevo lugarde residencia, el domicilio de su núcleo familiar, su númerode teléfono celular y los lugares que frecuentaba aún por pocotiempo, como fue el encuentro con su ex concubina en Olivos.-Para justificar la liberación de una persona con requerimientosjudiciales, agregaron en la causa en trámite ante el Juzgadode Quilmes, fotocopia del D.N.I. que exhibiera (fs. 442). Debereiterarse que la gravedad de esos antecedentes era tal que aúnhoy permanece detenido por esas causas. Refirió TELLELDIN queRIBELLI e IBARRA manejaron el tema económico, exigiéndole laentrega de dinero (fs. 38.601/27), para lo cual se comunicótelefónicamente al domicilio de BORAGNI. Tal situación seacreditó con el listado de llamadas efectuadas desde losteléfonos celulares de RIBELLI y CASTRO -cuatro-, al domiciliode la nombrada, después de las 22.00 hs. (fs. 39.503/14).-Laspersonas que de distinta manera intervinieron para que seprodujera la libertad a cambio de la entrega de dos vehículos,una moto y dinero se refirieron al rol cumplido, abarcando laobtención de los autos hasta el traslado de la moto por partede un fletero. Se trata de Eduardo TELLELDIN, Ana BORAGNI,Jesica SCHIAVONE (fs 38.650/3), Oscar SETARO (fs.37.587), JoséLuis LO PREIATO y su padre, Antonio LO PREIATO (fs. 38.531/4y 38.549/50), el testigo de identidad protegida n° 2, elnombrado SPAGNUOLO (fs. 38.682/91) y HÉCTOR BANGA (fs.39.636/7). Así también, conocieron la existencia del "arreglo"por dichos posteriores de TELLELDIN, sus amigos PEREZ (fs.38.516/21), Diego BARREDA y Mario BAREIRO y el abogadoBOTTEGAL.- Agregó TELLELDIN que de este procedimientoquedó adeudando una suma de dinero, firmando una constanciajudicial como garantía del pago al que se comprometió. Figuraen el expediente n° 5681 del Juzgado de Quilmes queefectivamente suscribió una notificación (fs. 441).-Laactividad realizada en la dependencia para localizar aTELLELDIN, con posterioridad a estos hechos y comparada con lallevada a cabo hasta el 5 de abril, puede calificarse deinexistente, ya que sólo le cursaron dos citaciones. En efecto,el 10 de junio de 1994 el Comisario Alejandro BURGUETE,refrendado por el Principal José Miguel ARANCIBIA, lo citó aldomicilio que consta en la fotocopia del D.N.I. (calle JonasSalk) y el 4 de agosto de 1994, cuando recientemente había sidodetenido por su vinculación con el atentado a la A.M.I.A. -noticia difundida en todos los medios periodísticos- HUICIinformó a BURGUETE, refrendado aquí por BACIGALUPO, que lasdiligencias realizadas para localizar su paradero arrojaronresultado negativo (fs. 653).- Se verificó que el 28 de mayode 1994, desde el teléfono celular n° 448-0447, registrado anombre de Juan José RIBELLI y utilizado por Federico CÁNEVA(conf. su reconocimiento ante el Juzgado Federal n° 4 -fs.

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56.945/7-) se efectuó un llamado al domicilio particular deCarlos TELLELDIN (ver listado de fs. 39.504). La relaciónentre RIBELLI y CÁNEVA fue calificada por éste de amistad, porotros testigos como societaria (declaraciones de Rubén JoséCIROCCO, Juan Carlos NICOLAU, Juan Carlos NEGRÓN, ArmandoCALABRÓ, Sandra Karina CARDEAL, José Luis ALVAREZ (Legajo n°20A y fs. 40.158/63, 42.636/42, 48.021/9, 43.501/6 y 43.485/9,respectivamente) y de "hemanos" por el ex Jefe de la Policíabonaerense, Pedro KLODCZYC (fs. 47.467/76), a lo que restaagregar que CÁNEVA era apoderado de RIBELLI (conf. fs 43.935).-Después de regularizada la situación procesal de los indagadosse intentó localizar a los poseedores y tenedores de losvehículos que TELLELDIN había entregado a personal de laBrigada. Así se ubicó a Erik FERRER, último tenedor de la motoKawasaky 328-APX, el que declaró testimonialmente (fs. 41.318)y partir de allí se hicieron diligencias para establecer elitinerario total al que fue sometida, el que hasta la fecha noarrojó resultados de interés. No obstante, se obtuvieronfotografías de esa moto (fs. 41.710/2), siendo exhibidas yreconocidas por PETRUCCI (fs. 41.765/6), Eduardo TELLELDIN (fs.41.832/3), Oscar A. SETARO (fs. 41.834) y Ricardo PISTONE (fs.41.847) como la misma que fuera trasladada hasta la Brigada deLanús.-También se practicaron averiguaciones para acreditarotras manifestaciones de TELLELDIN con relación a la existenciade hechos similares.-En concreto, refirió que por equivocaciónse detuvo a su hermano y su cuñada y que al advertir que eravigilado fue a dormir a lo de su amigo COTORAS, circunstanciascorroboradas por éstos en sus respectivas declaracionestestimoniales. Cabe agregar que Eduardo TELLELDIN y su esposa,Liliana Beatriz FERNANDEZ, manifestaron que para recuperar suslibertades también debieron entregar bienes, en este caso porvalor de $ 18.000 (dieciocho mil pesos).-Recibido el libro deguardia y registro de detenidos de la Comisaría de VillaMartelli, Partido de Vicente Lopez -Seccional 4ta.- yacreditada la detención de los nombrados con otras dospersonas, se extrajeron testimonios para investigar la posiblecomisión de esos ilícitos (fs. 46.503/5) tramitando ante elJuzgado de Transición n°1 del Departamento Judicial de SanIsidro.-La mención realizada por TELLELDIN respecto a habersido víctima de allanamientos ilegales no pudo esclarecerse.José Luis LOPREIATO, socio de BORAGNI en el lavadero de autossito en Pelliza y Quintana de Olivos, dijo no recordar lapresencia de personal policial. Sin embargo hizo referencia ala cantidad de veces en que inspectores municipales sepresentaron con apoyo policial para efectuar controlesrelativos a la habilitación (fs. 45.294/5).- *10 de julio de 1994: entrega por parte de Carlos TELLELDIN dela camioneta Trafic , utilizada ocho días después como "coche-bomba". Con relación a los hechos del 10 de julio de 1994, en concretola entrega de la camioneta Trafic efectuada por TELLELDIN a ungrupo de personas que concurrió a su domicilio y entre la quereconoció a personal policial, las pruebas reunidas permitieronabonar esa hipótesis al incorporarse evidencias demostrativasde la presencia en el lugar de los policías Anastasio IrineoLEAL y Raúl Edilio IBARRA y la participación de Juan José

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RIBELLI y Mario Norberto BAREIRO.-Como se dijo al analizar lasituación procesal de TELLELDIN, éste señaló que ese domingose presentó en su domicilio un interesado en la camioneta,quien exhibió una credencial de policía. En el vehículo sedirigieron hasta la vuelta de su casa, donde estaban unSubcomisario a quien había conocido con motivo de su detenciónen la Brigada de Lanús y el "Oficial Pino", quienes loobligaron a entregar dos rodados, negociando hasta convenir ladación de la Trafic. Describió a estas personas y dio detallessobre los vehículos que utilizaron, entre ellos un Galaxy azul,debiendo destacar que ante la Dra. Riva Aramayo había referidoque este rodado pertenecía a "PINO", no pudiendo precisar sise trataba de su apellido o apodo.-También relató que se hizopresente Guillermo COTORAS, a quien pidió que le avisara aDiego BARREDA que había una Brigada a cargo de "PINO",anotándole el número telefónico. La referencia a la presenciapolicial fue corroborada por COTORAS al prestar declaración(fs.38.691/5), pero señaló que TELLELDIN le dijo que secomunicara con su hermano para que éste le avisara a BARREDA,dándole un papel con el número de teléfono. No obstante laindicación, dijo haber concurrido personalmente al domiciliode Eduardo TELLELDIN.-La visita y el mensaje fueron confirmadospor Eduardo TELLELDIN al declarar testimonialmente (fs.38.682/90 y 39.526); en virtud de los cuales se comunicó enforma telefónica con el policía, quien le refirió que seocuparía del tema. No pudo precisar si el llamado lo hizo a unteléfono de tierra o celular, agregando que su hermano y sucuñada pasaron esa noche por su casa, mencionando que irían aver a BARREDA con motivo del nacimiento de su hijo. Si bien lacircunstancia fue negada por BARREDA (fs. 39.722/6), debemencionarse que de sus dichos y los de su esposa, RoxanaSCHIRIPPA de BARREDA (fs. 28.808/15), quien estaba internadaen la Clínica Maternal de Caseros, resulta que luego de "mediamañana" el teléfono celular quedó en poder de la nombrada yambos reconocieron haber recibido un llamado de parte de CarlosTELLELDIN. Se procuró acreditar tal circunstancia mediantesolicitud de informes a las empresas telefónicas, contándosepara ello con el número de BARREDA que surgía de las agendasde LEAL y TELLELDIN, resultando que no recibió ningunallamada.-Con relación a la individualización de las personasque Carlos TELLELDIN indicó como presentes en las inmediacionesde su domicilio, las pruebas reunidas permitieron que laspartes acusadoras requirieran la elevación a juicio de dos deellos.-Uno de los Subcomisarios con los que TELLELDIN sevinculó con motivo de su detención por parte de la Brigada deInvestigaciones de Lanús fue Raúl Edilio IBARRA. Al analizaren esta resolución los hechos del 15 de marzo y 4 de abril de1994, ya se vio que fue IBARRA quien estuvo a cargo de losgrupos operativos.-Con posterioridad también se estableció queestuvo ese 10 de julio de 1994 en el domicilio de República 107de Villa Ballester; conforme resulta de los reconocimientosefectuados por Ana María BORAGNI y Guillermo COTORAS (fs.38.655/7 y 38.691/5 respectivamente) .-La presencia delpersonal de la Brigada de Lanús en la zona en que sedomiciliaba TELLELDIN se corroboró con los dichos de ZulemaLEONI y el testigo de identidad protegida n° 1, quienes

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hicieron referencia a las vigilancias que observaron entre losúltimos días de junio y primeros de julio de 1994, mencionandoel segundo la existencia de un Ford Falcon antiguo de colorverde.-En concreto, el testigo de identidad protegida n° 1señaló que unos quince días antes del atentado a la sede de laA.M.I.A., observó la presencia de tres personas quepermanecieron en un auto durante tres horas, las que dijeron,en un primer momento, pertenecer a una empresa de Lanús y queno necesitaban auxilio para el auto porque lo habían pedido pormedio de un teléfono celular (que exhibieron). Luego y yaidentificados como policías, le pidieron que no avisara a lapolicía del lugar, ya que podían tener inconvenientes portrabajar en otra jurisdicción, manifestándole uno de ellos "...no se haga problema, que ya se va acordar de nosotros, porqueva a ocurrir algo grande y se va a enterar por todos losdiarios..." .-Se afirmó en el auto de procesamiento que CRUZtenía un rodado de dicha marca y con el cual reconoció haberconcurrido en busca de TELLELDIN el 15 de marzo de 1994. Sinembargo, mucho tiempo después su defensa presentó documentaciónde carácter privado -boleto de venta- para demostrar que paraesa época lo había vendido a una persona que por su estado desalud no pudo declarar en el sumario. Sobre la fecha en quepersonal de la Brigada de Lanús fue al domicilio de TELLELDINen un rodado de esa marca, debe tenerse presente que delexpediente n° 5681 surge que IBARRA concurrió el 15 de marzode 1994 con CRUZ, CASAS y TOLEDO, y los dos últimos negaronhaber pasado por Ballester antes de ir a Olivos. Por otraparte, el testigo n° 1dio abundantes precisiones sobre los tresocupantes del rodado y no cuatro como resulta de eseprocedimiento; por lo que debe entenderse que el personal dela Brigada de Lanús fue también en otra oportunidad. A ellodebe agregarse que el testigo AMBROSI refirió que también fuedetenido por un numerario de dicha dependencia que conducía unFalcon verde metalizado, con lo cual no puede descartarse quecontaran con otro rodado de similares características.-Enrelación a la segunda persona con la que debió negociar, estoes, a quien individualiza como "el Oficial PINO", propietariode un Galaxy azul, ha quedado acreditado que el OficialPrincipal Anastasio Ireneo LEAL utilizaba ese apodo y tenía unautomóvil de esa marca y color.-La utilización del mencionadosobrenombre surge de la declaración que bajo juramento de decirverdad efectuara el Suboficial GARCIA, dichos que fueroncorroborados por el entonces Jefe de la repartición, Crio.Gral. Pedro KLODCZYC al declarar ante la Comisión Bicameral(conf. actuaciones remitidas -fs. 44.005/6-).-La propiedad delGalaxy azul resulta de sus propios dichos (fs. 38.869/74),además de haberse secuestrado el rodado en su poder y el boletoque acredita la compra, circunstancia que fue corroborada porel vendedor.-El nombrado LEAL prestaba funciones en la Brigadade Investigaciones de Vicente Lopez, donde también lo hacíaMario Norberto BAREIRO, como se dijo, conocido de TELLELDINdesde años atrás. A través de BAREIRO, LEAL tomó conocimientode la actividad ilícita llevada a cabo por TELLELDIN, losintegrantes de la organización, los rodados con los que contabaen ese fin de semana y la publicación para la venta de lacamioneta Trafic.-De tal manera, BAREIRO no sólo brindó la

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información a LEAL sino que también realizó tareas deinteligencia para establecer el funcionamiento de laorganización, tanto en el domicilio de Ballester como en laagencia de Alejandro MONJO. Su motivación era obtener dineroo bienes por parte de TELLELDIN, pero como a la vez pretendíamejorar su situación en la Brigada, aportó a LEAL los datosnecesarios para que ese 10 de julio se presentara a retirar lacamioneta.- Los informes remitidos por las empresastelefónicas corroboraron la relación existente entre LEAL yBARREDA durante esos días, ya que surge que mantuvieroncontacto entre el 8 y el 15 de julio de 1994, totalizando lacantidad de diez comunicaciones (ver listado de fs 39.503/13,en particular fs. 39.506).-Por otra parte, el 27 de julio de1994, se produjeron tres llamados desde el celular de LEAL alnúmero telefónico instalado en el domicilio de TELLELDIN, dondese encontraba BAREIRO. Conforme las transcripciones de lasescuchas telefónicas, LEAL le dijo que "lo tiene que verurgente porque le llegó el comentario que no concuerda .... (nose entiende), MARIO responde: No, No, no, hay que cortar todoeso" quedándose en encontrar ambos en la barrera del paso anivel. Esa conversación se encontraba grabada en cassettes quela Dirección de Observaciones Judiciales de la S.I.D.E. envióal Departamento Protección del Orden Constitucional de laPolicía Federal y que, según resultó de lo actuado en el legajon° 191 (agregado a la causa a fs. 31.400/1), no fueroncustodiados por la dependencia policial.-Independientemente dehaber efectuado la denuncia penal, cabe mencionar que la"reutilización" alegada impidió que ese material pudiera seroído por los imputados u obtener mayor precisión respecto dealgunas manifestaciones. No obstante, se cuenta contranscripciones de su contenido, respecto de las cuales,algunos de los policías destinados al D.P.O.C. calificaron comoel "reflejo textual del contenido de los cassettes" y que eranhechas a conciencia por personas capacitadas para ello (verdeclaraciones de Carlos Alejandro HEISE -fs. 31.050/1 y ClaudioAlberto CAMARERO -fs. 31.070/80-, como también del Jefe, CarlosAntonio CASTAÑEDA -fs. 31.040/1-).-Ha quedado acreditado, asítambién, que en momentos que el personal avocado a estainvestigación se constituyó en el domicilio de TELLELDIN, allíestaban BAREIRO y su amigo BARREDA -ambos policías-,contactándose de tal forma con personal de la Dirección deContrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia de Estado.Ambos concurrieron al Aeroparque Metropolitano para ayudar enla identificación de TELLELDIN a su regreso de Misiones ybrindaron datos sobre nombres y domicilios de quienesconformaban parte de su entorno (fs. 44.813).-Es probable queen este contexto hubieran tomado conocimiento de algunas de lashipótesis de trabajo de ese entonces, ya que también fueBAREIRO uno de los policías que transmitió información a unapersona alojada en la Brigada de Vicente Lopez para que losdeclarara en esta causa. En efecto, con algunos datos que seacercaban a esas hipótesis y una "gran imaginación", eldetenido Ramón Emilio SOLARI declaró infinidad de veces anteeste Juzgado. En general sus dichos intentaron desvincular aTELLELDIN en la entrega de la camioneta, al constituirse élmismo en testigo de la venta a Ramón MARTINEZ e involucrar a

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distintas personas que abarcaron un grupo de militares"carapintadas", abogados y extranjeros. Resulta por demásllamativo que el mismo TELLELDIN fuera avisado de la existenciade esta persona y algunas de sus manifestaciones, justamentepor Nélida Virginia MORRI, quien para esa época mantenía unarelación sentimental con BARREDA y ambos frecuentaban a BAREIROy BORAGNI. Fue TELLELDIN quien avisó de esta situación a laDra. Luisa Riva Aramayo, poco tiempo después de sucedida,conforme resulta de la nota del suscripto del 5 de septiembrede 1995.- Aceptó SOLARI ante la Comisión Bicameral deSeguimiento a las Investigaciones de los atentados a laEmbajada de Israel y sede de la A.M.I.A. del Honorable Congresode la Nación que se constituyó en la Unidad de Sierra Chica enla que se encuentra alojado, que esa información le eraproporcionada a cambio de determinadas prebendas, mencionandoasí a BAREIRO y Juan José RIBELLI (fs. 1509/65 del Legajo n°13 A).-Sobre esta actividad de RIBELLI y valorando diversasconstancias de la causa puede concluirse que IBARRA no adoptóen forma unilateral la decisión de concurrir al domicilio deTELLELDIN y obtener una camioneta, sino que -por lo menos- lohizo con el acuerdo del nombrado RIBELLI. En este sentido debetenerse en cuenta la forma en que ambos se condujeron respectode los hechos del 15 de marzo y 4 de abril de 1994, en queIBARRA realizó un procedimiento "atípico" -según calificaciónde uno de sus subalternos- invocando una disposición de RIBELLIy ambos negociaron con TELLELDIN la entrega de bienes paraobtener la libertad.-Conforme resulta de las intervencionestelefónicas, RIBELLI tuvo presente, en el momento en que seestaban haciendo efectivas las detenciones dispuestas en estacausa, tanto las actividades de HUICI que quedaron plasmadasen el sumario en trámite ante el Juzgado de Quilmes, como lasituación de CRUZ, siendo que ellos, los que efectivamentecumplieron roles determinados, no lo recordaban y debieronpreguntarle a quien no figuraba en las actuaciones.-De esasintervenciones surge la ingerencia o liderazgo que RIBELLImantenía sobre sus subordinados, sobre los cuales ejercía unmando que iba más allá de una relación profesional; tal es asíque el Subcomisario IBARRA lo califica de "el pensante".-.También producto de una intervención telefónica resultó que dospersonas relacionadas a RIBELLI, Juan Carlos NICOLAU y JuanIONNO, se refirieron a la camioneta Trafic que explotó en lasede de la A.M.I.A., indicando su destino -Tigre- y demostrandoque ambos sabían que pasó por las manos de integrantes delgrupo.-La colaboración solicitada al Director deInvestigaciones de la Policía bonaerense, Comisario GeneralCALABRÓ y posteriormente al Jefe, Comisario General KLODCZYK,con el fin de profundizar las averiguaciones y determinar elposterior destino, como ya se dijo en otras oportunidades, noarrojó resultados de interés.-Ante los dichos de IONNO encuanto a que la referencia a Tigre la había escuchado en losmedios periodísticos (fs. 40.164/5); ese material fue obtenidoy analizado por la Secretaría de Inteligencia de Estado. Elresultado fue que para esa época no habían hecho esa mención(ver fs. 40.167/9 y 43.567/9), con lo que quedan sin apoyaturalas justificaciones intentadas por IONNO.-Ha quedadodemostrado, así también, que RIBELLI era titular de varios

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teléfonos celulares, los que entregaba a personas de suconfianza. Tal afirmación se vio corroborada -entre otros- conlos dichos de NICOLAU, ALVAREZ y CÁNEVA (fs. 40.158/63,42.091/5 y 43.268, respectivamente), debiendo destacarse queante el Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 4, el últimode los nombrados admitió que con un teléfono celular a nombrede RIBELLI -n° 448-0447-, llamó a TELLELDIN el 28 de mayo de1994, interesándose en una camioneta Trafic.-Esta afirmaciónno se ve desvirtuada por la circunstancia que Movicom hayareconocido que envió información falsa, ya que ésta se limitaal tema celdas donde las llamadas se efectuaron y no a lasllamadas en sí. En este aspecto debe recordarse que partir deesos datos, se efectuó una valoración respecto de los celularesregistrados a nombre de RIBELLI y de los que se hubierandetectado comunicaciones efectuadas en la celda correspondienteal domicilio de TELLELDIN -n° 13- o lindantes, durante elperíodo comprendido entre el 1° de julio y el 10 de julio de1994. Tiempo después, RIBELLI efectuó un descargo que motivóque el tribunal pidiera a la empresa mayor información. Una vezanalizada y advirtiendo que presentaban distintos diseños oformatos de computación, se comunicó esa situación para que seprocediera a subsanar los inconvenientes de diseño. Al noobtener respuesta, se libró oficio solicitando explicacionesy, finalmente, ante la demora en darlas, mediante declaracióntestimonial el Sr. Mauricio WIOR, en su carácter de Presidentede "Movicom" reconoció que como consecuencia de un error en lalectura de los campos, en vez de informarse las celdas en quehabían operado, se hicieron saber los sectores en quefuncionaron los celulares del procesado (fs. 50.498, 50.502 y55/320/1).-También declararon el encargado del área desistemas, Sr. Mario GOLDSZEIN y el encargado de extraer losdatos para la producción del informe, Marcos RAMOS, quienesexplicaron la causa que generó la producción de un primerinforme erróneo. En concreto, que en el año 1995 la empresacambió el sistema en el cual registraba su información,aplicándola por error a datos del año 1994, con lo cual seprodujo un desplazamiento en los campos, surgiendo los númerosde sectores de las celdas en vez de éstas. Agregó el segundoque la contestación de informes no era controlada por ningúnsuperior jerárquico y que si bien tuvo conflictos con lalongitud de los registros, ajustó los tamaños generándose unresultado, que fue el que envió (fs. 55.322/3 y 55.326/7).-Seordenó extraer testimonios para investigar los hechosdescriptos, los que podrían constituir los delitos previstosen los arts. 239 y 255 del Cód. Penal, considerando que RAMOSdebió suponer que podría llegar a existir un margen de erroren el resultado de esa extracción de datos, que ese aporte nofue objeto de controles y que no puede descartarse que lainformación hubiera sido adulterada u ocultada, además deexistir la posibilidad de no haberla protegido debidamente, talcomo lo ordenó el Tribunal el 10 de abril de 1995 (fs.55.330/2).- Sin perjuicio que dicha investigacion seencuentra en curso, en el estado actual de la investigacionpuede afirmarse que independientemente al resultado al que searribe, la información brindada por Movicom respecto de las

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celdas en que se produjeron los llamados, a esta altura generadudas. Cabe precisar que no solo Movicom, sino lasdemás empresas telefónicas no estaban preparadas para cumplircon los requerimientos efectuados por el Juzgado, a tal puntoque en los comienzos de la investigación (20 de septiembre de1994) fue necesario llevar a cabo allanamientos en oficinascomerciales y técnicas de Telefónica de Argentina S. A. con elfin de secuestrar archivos y, posteriormente (27 de abril de1995) disponer que debían resguardar toda la informaciónrelativa a las comunicaciones de los abonados del país desdeel 1° de enero de 1994 y hasta nueva orden del Tribunal.- Laimportancia del análisis de estos datos surge no sólo de lasconstancias existentes en la causa sino que también fue puestade manifiesto por los Jueces de Instrucción Chatelein yBruguiere, a cargo de Juzgados de Laussanne (Suiza) y París(Francia) respectivamente, con los cuales se entrevistaron losActuarios entre los días 27 de octubre y 6 de noviembre de 1994(ver informe de fs. 5779/90).- En la actualidad secuenta con la información pero luego de varias reiteraciones,por lo que, en general, no cumplen con los plazos otorgadosjustificando la demora en la cantidad de pedidos, los trámitesinternos para obtener la información, etc., y ya se vio queluego de su análisis se establecieron omisiones, errores ycontradicciones, los que debieron ser materia de aclaracioneso rectificaciones. La actitud adoptada parecereflejar que no advirtieron que las comunicaciones realizadasy las celdas activadas pueden constituir una base indiciariade importancia. En efecto, con su análisis se pueden detectarvinculaciones o relaciones y lugares frecuentados, evidenciasque pueden resultar de relevancia en un hecho que va mas alláde las propias fronteras.- Sin embargo y en lo que aquíinteresa debe agregarse que no necesariamente una presencia endeterminado lugar se acredita por la realización de llamadostelefónicos mediante teléfonos móviles, ya que la personapodría transitar por una zona con el celular apagado o sin queen ese momento recibiera o efectuara llamados. En este sentidoy si bien se han querido utilizar determinados adelantostecnológicos, no es menos cierto que dos testigos son contestesal afirmar que en esa época, algunos policías de Lanúsrealizaban tareas de inteligencia en las inmediaciones deldomicilio de TELLELDIN.-Las conductas que se les imputan se venreflejadas, también, en el resultado obtenido por lasintervenciones telefónicas. A modo de ejemplo y tal como surgedel auto de procesamiento, cabe mencionar la preocupación deJuan José RIBELLI al relacionar la "causa BACI" -en alusión alPrincipal BACIGALUPO -, con la "causa AMIA"; el mensaje quedejó grabado el 12 de julio de 1996 en un contestadorautomático, en el cual dijo: "habla JUAN, no quería joderte,pero quería chusmearte con la causa de BASI, largaron 18detenciones,....." relacionando la motivación de lasdetenciones dispuestas por el Juzgado con el suceso acaecido

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contra la sede de la A.M.I.A..-Entre las pruebas reunidas conposterioridad al dictado del auto de procesamiento, debendestacarse los dichos del testigo identificado con el n° 6(certificado de fs. 43.251) quien refirió que entre fines dejunio y principios de julio de 1994 vio tres camionetas Traficde color blanco, sobre la vereda de la agencia de automóviles"Paola", llamándole la atención que a una le faltaba el pisodel lado de la caja. Que durante ese período vio a RIBELLIconduciendo una camioneta Trafic blanca e ingresándola a laagencia "Auto Prix", no pudiendo precisar si era alguna de lastres mencionadas anteriormente. También el testigo Jorge LuisALVAREZ, empleado de esta última agencia (fs. 43.485/9) serefirió a la existencia de tres camionetas Trafic blancas y alretiro de una de ellas, efectuado en horas de la noche, lo quenunca sucedió así en los seis años en que trabajó en el lugar.Según su criterio, esa camioneta es la que explotara en laA.M.I.A. porque se la llevaron en la misma época y porrecomendaciones que le hiciera Federico CÁNEVA. De esta maneraexplicó los términos de la conversación telefónica mantenidacon Sandra Karina CARDEAL, obrante a fs. 43.492/506.-Es dedestacar que ambas agencias aparecían como de propiedad deRIBELLI, por lo que se profundizó en el manejo de las mismasa efectos de determinar si la camioneta pudo haber pasado porallí.-Con motivo de las actuaciones labradas por elDepartamento Unidad de Investigación Antiterrorista de laPolicía Federal (fs. 56.896/900 y 59.706/9), se acreditó queRIBELLI tiene a su nombre y cuenta con poderes respecto de unaconsiderable cantidad de inmuebles, registrando gastos contarjetas de crédito muy por encima de lo que eran susingresos.-Con relación a las agencias se estableció que "Paola"pertenecía a CÁNEVA -conf. fs. 56.890/1-, mientras que en elaño 1994, RIBELLI era el titular del inmueble donde funciona"Autoprix" (conf. documentación reservada en Secretaría ycertificada a fs. 43.871/3).-Respecto al movimiento de estaúltima, el mismo apareció casi como inexistente, si se advierteque en los años 1993/4/5 no se realizaron mas de diezoperaciones anuales y que durante el año 1996 el ingreso brutode dinero en efectivo fue inferior al egreso. A ello debeagregarse que quien figuraba como inquilino y explotaba elcomercio, Reynado ALVAREZ, declaró que el negocio no era losuficientemente rentable (fs. 42.091/5) y ante la entoncesDirección General Impositiva informó que allí funcionaba unabase de operaciones de la Brigada de General Sarmiento, por loque los automóviles usados eran consignaciones de la policía.-Se realizaron allanamientos en las escribanías queintervinieron en las escrituras de ventas y otorgamiento depoderes (fs. 43.710/854, 43.932/7, 43.964/89 y 44.071/87)obteniéndose el secuestro de una escritura por la cual, el 11de julio de 1994 Miguel Gregorio RIBELLI, padre del procesado,dejó constancia de haber entregado a sus cinco hijos la sumade dos millones y medio de dólares como adelanto de herencia.-El hecho de haber efectuado esa "constancia" un día después dela entrega de la camioneta resulta sumamente llamativa, máximesi se tiene en cuenta que del análisis efectuado por laAdministración Federal de Ingresos Públicos -A.F.I.P.- (fs.60.327/48) surgieron dudas sobre la verosimilitud de lo

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asentado en dicha escritura. Sobre este documento debe tenerseen cuenta que sólo Juan José RIBELLI y uno de sus cuatrohermanos -Ana María RIBELLI de OJEDA- reconocieron la tenenciade $ 800.000 ante el ente recaudador (conf. actuaciones de fs.58.579/608 y las correspondientes a Juan José y Juan CarlosRIBELLI, reservadas en Secretaría).-Al no haberse recibido lasuficiente colaboración internacional para determinar laexistencia de alguna cuenta bancaria -con excepción de Suiza,cuyo resultado fue negativo -fs. 62.561/7-, no fue posibleahondar la investigación en relación al movimiento de dineroo valores en el exterior y/o las personas con las que hubieracontratado ni el origen o destino del dinero (vercontestaciones de Estados Unidos -fs. 60.549/53, 60.557/63 y60.617/8-, Francia -fs. 59.595/6-, Uruguay -fs. 60.629/54-, eItalia -fs. 60.535).-A raíz de la intervención otorgada a laJusticia provincial con relación a negociaciones y otrasirregularidades que resultaban de las escuchas telefónicasdispuestas sobre el celular n° 440-6746 -utilizado por JuanJosé RIBELLI-, la Dra. Silvia Susana Gonzalez, a cargo delJuzgado Criminal y Correccional del Departamento Judicial deLomas de Zamora, detectó que RIBELLI, junto a otras personasde la repartición policial, intervino en una variada gama dedelitos. A tal punto que se encuentra imputado por la comisiónde -por lo menos- veinticuatro hechos que "prima facie" se hantipificado como asociación ilícita, extorsión, privaciónilegítima de la libertad, enriquecimiento ilícito, estafaprocesal, falsedad ideológica de instrumento público y cohecho(conf. fs. 68.032).-Entre ellas cobran sustento los siguientesdiálogos que son merecedores de su transcripción por lagravedad de su contenido: * Conversación telefónica mantenidael día 26 de junio de 1996 (cassette n°10) entre RIBELLI (R)y un sujeto (S) apodado "Pepe" que lo llamó a su celular: S:Escuchame, el otro día, te decía que quería hablarpersonalmente con vos, te hago un adelanto, es a los efectosde una detención. R: Está bien.S: Es una detención que ... digamos que vendría a ser unadetención de caza recompensa. R: Ajá.S: Un tipo que tiene pedido de captura, es requerido por lajusticia y nos pagan unos pesos para que lo detengamos. R: Mirávos.S: Encima eso, no obstante ... en este momento por ejemplo, demontarse una vigilancia sobre el lugar para chequearmovimiento, que yo después te doy ... es zona de influencia,más o menos de allá por la zona tuya ,,, ese y podría ... esdecir con una tarifa lógica de gastos diarios, se podríaimplementar, cosa que no se tenga que gastar plata al pedo. R:Está bien.* Otro claro ejemplo de los ilícitos que surgen del legajo deintervenciones fue el diálogo mantenido el día 10 de julio de1996 (cassette n°50) entre RIBELLI (R) y un sujeto (S) que lollamó al celular: S: Pero te comento más o menos como está lasituación. Acá el gran kid de la cuestión es que los deTelefónica se fueron al juzgado. R: Sí.S: Estuvieron hablando y quieren averiguar bien por el tema delos cables. Yo por los cables hablé con Tinco y con Dubox. ConDubox y Tinco son las dos fábricas que tienen los rótulos donde

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secuestramos los cables. Recién hablé con la fábrica, ellos leproveen cables a Telefónica y a Telecom o a Nex. Avanzado eldiálogo, se registró:R: Y cuál es la solución?.S: No, no, más o menos está encaminada, por eso, yo lo únicoque le dije... R: Pero yo te digo esto. Si hay una solución,no hay ningún problema que esté Telefónica, le armamos todopara que queden justificados ... si no hay solución, le armamostodo para romperle la cabeza. * En una conversación del 4 dejulio de 1996, RIBELLI (R) dio directivas sobre el resultadode una pericia balística (cassette n° 31): R: Bueno, un puntitodice que tendría que decir exactamente que los disparos quetienen los cuerpos, no pueden corresponder a la forma ydistancia que surge de los dichos de los testigos en lareconstrucción. S: Sí, eso lo habíamos dicho nosotros.R: Bueno, yo ya sé pero todo lo que digan que recalquen bienesto, después otro puntito; que las vainas que se encontraronen Monte Chingolo, de ningunísima manera. S: Que novedad.R: De ninguna manera pueden corresponder a las armas de losimputados. S: Que novedad.R: Y tres, teniendo en cuenta los testimonios de Jautch,tendrían que decir que de acuerdo al enfrentamiento de SanJosé, las víctimas murieron a esos disparos, o sea que nuncase podrían haber desplazado como dicen los testigos en el lugarde la reconstrucción. R: Exacto.S: Yo pienso que eso sí es posible, no?.R: Sí las tres cosas son lo sostenido, no es cierto.S: Lo que pasa es lo que quieren ellos es que esas sean sí osí un poco las conclusiones como para ,,, R: Bueno.-*En otro diálogo mantenido por RIBELLI (R) y otro sujeto (S)el día 12 de julio de 1996 (cassette n° 57) se mantuvo lasiguiente conversación: S: Estoy acá en el lugar.R: Sí.S:Estoy con el señor Salvador Salomon ... que es el dueño, estoes un lugar donde venden máquinas importadas ... el responsablees un tal Alejo, este Salvador es el dueño del galpón, estoyhaciendo el acta a nombre de Alejo que es el gerente, elresponsable. Encontramos las cajas, hay seis cajas de velocidadque las está mirando el gordo, ... le faltan las chapasidentificatorias y tienen los números ... R: Sí.S: Me dice el gordo que igual no podés saber de dónde son ...entonces arranqué por el lado de pedirle la documentación delas cajas, a ver de quién son? medio se hicieron los pelotudos... este señor Salomón me lleva a la oficina y me dice "escúcheme, yo sino lo tengo que llamar a Calabró, que esto, quelo otro, vamos a tratar de "solucionar esto, unos pesos", queesto , que lo otro, le digo, mire: yo realmente es un operativodispuesto por la Superioridad ... "lata" más y más ... R: Sí.S: Y bueno, quedamos ahí y digo, lo voy a llamar a JUAN a verqué me dice, porque sino, está para que venga el otro tipo ¿quédecís?. R: Está bien:S: Lo que me pide: por favor, ustedes están con las camperas,me están arruinando el remate, porque a las dos arranca elremate y ya hay gente dando vuelta. R: Y bueno, buscale unpunto intermedio o hacé una cosa, decile: mire vamos a hacerun acta interdictando las mismas, se las dejas ahí, y que se

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venga a charlar allá después con vos ... más tarde. S: ¿A ladivisión?-R: Claro, y sino encontrale la vuelta y listo y solucionaloahí... S: Pero qué ...R: Solucionalo ...S: Porque aparentemente el hombre tiene idea, por lo que medice ... yo estoy hablando del movicom, te puedo hablar no?.R: Si, sí.S: Porque el hombre dice "no, porque les tiro unos pesos parael café a ustedes, no le digan a su jefe", no. R: Ah, no,decile, "mire yo consulté y me dijeron que se las interdictey se las deje secuestradas acá y que él vaya con lasactuaciones para allá o manejalo, tranquilo, no hay problema.S: Está bien, yo quería tener más o menos una idea "en número"para decirle ... R: Sí, viste ... yo estoy en la calle ahora,así que ... S: Bueno, listo, está bien y si lo tiene que llamara Calabró, que lo llame, que se yo ... Posteriormente RIBELLI(R) recibió un nuevo llamado de esta persona, quien seidentificó como "MARCELO" (M) (cassette n° 57 de fecha 12 dejulio de 1996): R: Hola.M: Juan?, Marcelo.R: Si.M: Bueno te aviso, el hombre está hablando de cinco palos,quinientos dólares quiere poner. R: Sí.M: Así que la voy a interdictar como dijiste.R: Sí.Avanzado el diálogo, se registró lo siguiente:M: Y bueno, lo voy a tantear un poquito más ... por ahí levantaun poquito y ... R: Por eso, por eso, fijate y manejalo...M: Macanudo.En ese mismo día, ambos volvieron a mantener otra conversación(cassette n° 58 del día 12 de julio de 1996): R: Hola.M: Bueno, finalizado sin novedad ...R: Bueno.M: Le hice un acta negativa, lo fui llevando de a poquito, dea poquito, apareció el Comisario Inspector Carreño. R: Si.M: A dar la cara ahí.R: Está bien.M: Hablamos un ratito ahí, de diez ... y bueno lo arrastré lomás que pude y fueron nueve palos. R: Ajá, está bien.M: Así que en lugar de cinco, son nueve.R: Está bien, chau, listo. Los diálogos transcriptos resultan por demás demostrativos delgrado de ilicitud en el que se manejaban RIBELLI y otraspersonas, tanto con quienes compartía destino como fuera deéste, siendo en todos los casos el nombrado quien decidíaaquellas cuestiones que tenían como destino "arreglar" sumariosjudiciales, detenciones o pericias. Se advierte también esepoder en la capacidad que tenía para trasladar a determinadaspersonas según sus propios destinos (conf. declaraciones deNorberto PADILLA -fs. 48.031/6- y Juan NICOLAU -fs. 40.158/63-); a tal punto que el Jefe de la repartición habló de "lapatota de RIBELLI" (ver declaración de Pedro KLODCZYK de fs.47.467/76). Queda así en claro que dentro de la Policíabonaerense funcionaba una asociación ilícita de la que JuanJosé RIBELLI era su jefe En este sentido, ya se ha dicho el

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poder e influencia que ejercía sobre subalternos pero estacaracterística incluía a sus pares y a alguno de sussuperiores. Véase que IBARRA lo califica de "el pensante" paraque decidiera la estrategia a seguir y uno de los funcionariosal que se le encargara su detención le permite presentarsecuando terminara de realizar trámites personales.- Fue RIBELLIquien desde un primer momento organizó una estrategia procesal,en el sentido de llamar a todos los detenidos a un "pacto desilencio". En este aspecto, cobran importancia los dichos deAlejandro BURGUETE -segundo jefe de la división- quien afirmóque en la práctica se encontraba supeditado a las órdenes deaquél. También las siguientes conversaciones telefónicas:*Mantenida el 12 de julio de 1996 entre RIBELLI (R)(cassetten° 63) con un superior jerárquico (S) -el cual no seidentificó- en oportunidad de haber librado este Tribunal lasórdenes de detención del personal policial provincialinvolucrado en los hechos. R: "Una cosita... yo me voy ademorar un ratito, porque quiero terminar de organizar dos otres boludeces". S: "Sí".R: "Pero yo me voy a presentar".S: "Ajá. Te espero acá?".R: "Y que por ahí lo clavo de gusto, eso es lo que le digo ...en esto, la verdad, no sé que decirle, porque sí o sí a ustedle tengo que ser sincero". S: "Sí, seguro".En otra parte del diálogo, se mencionó:R:"Lo que también me interesa, es por una cuestión lógica ...o sea... no es que me van a detener, yo me voy a presentar".S: "Seguro".R: "No, no, pero a eso es lo que voy yo".S: "Por eso te digo. Hacemos lo siguiente Juancito".R: "Sí".S: " Yo me voy a la jefatura ... con Ibarra y con Bacigalupo".R: "Está bien".- Posteriormente, se puso al habla IBARRA (I) quien conversó conRIBELLI (R) registrándose lo siguiente: I: ¿Juancito?.R: ¿Qué decís?.I: ¿Más unidos que antes no?.R: Y viste que te dije, para mí también había.I: Bueno, escuchame. Lo único que te pido...R: Sí.I: Que tenemos que estar unidos.R: Y más bien, que va a ser ...I: La determinación que vos tomés, vos sos el pensante acá. R:Y qué determinación ... escuchame. Yo me presento y me niegoa declarar, que voy a decir ... si ni sé de que se trata esto. * Diálogo mantenido el día 12 de julio de 1996 (cassette n° 65lado A) entre Juan José RIBELLI (R) y el Comisario InspectorMIQUELEITZ quien le comentó que se encontraba viajando a laJefatura policial juntamente con los procesados HUICI (H) yCRUZ (C), por lo que RIBELLI conversó con ambos, en ese orden.R: Hola.H: ¿Qué pasó?.R: Nos llevan a todos por el tema de la Amia.H: ¿Por eso?.R: No sé ... yo sí... hay varias órdenes de detención, está?.H: Sí.

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R: En la causa de la Amia, y hay algunos comparendoscompulsivos, y yo pienso que vos estás dentro de loscomparendos compulsivos, porque vos teóricamente creo que conla detención que vos hacés de Ambrosi y todo eso, ahí surge enuna declaración tuya que los coches, ese Ambrosi los recibíao se los pasaba un tal "enano", que de última vos no tenés queacordarte mucho porque a lo sumo lo que escribís, lo firmás ya lo sumo podés ratificar lo que está escrito, no...?. H: Sí.R: En detalle, hay tantas causas que no es necesario que teacuerdes, está?. H: Sí, Sí.-Avanzada la conversación se registró:H: Está bien, a Cruz qué le digo?.R: Y sí, lo mismo.H: ¿Comparendo compulsivo?.R: No sé si comparendo compulsivo o detención, pero si esdetención se niega a declarar y si .. no... sino, ¿creo queestuvo en la detención, no?. H: Pará que te doy con él.C: ¿Que tal jefe?.R: ¿Cómo anda?. Y bueno, esta es la causa de la Amia, con eltema de Telleldín. C: ¿Y cuál es ... ni me acuerdo quién es?.R: Ese es uno que fueron a detener allá en la zona de VicenteLópez, que lo reboleó a la miércoles a Casas. C: Claro, yoestaba en disponibilidad, se acuerda?.R: Ajá, está bien.C: No figuré en nada yo.R: No sé si figuraste o no figuraste, no tengo idea, pero detodas maneras si hay detención "negá declarar", que sé yoehh... C: Claro. *Otro ejemplo de como RIBELLI (R) llamó a "un pacto desilencio" fue la conversación telefónica (cassette n° 66 ladoB) que mantuvo con el procesado ARANCIBIA (A) el día 13 dejulio de 1996: R: Hola.A: ¿Juancito?R: Sí.A: Arancibia habla.Avanzada la conversación, se registró:R: Y demás está decir que ... bueno... nadie va a declarar,todo el mundo se va a negar a declarar porque nadie sabe dequé se trata, una ensalada se ve que han hecho que ... qué seyo lo que han metido. Reseñado este cuadro, se puede advertirque el plan que en definitiva utilizaría RIBELLI resultócoincidente con las conductas procesales adoptadas por los aquíenjuiciados y con los hechos que se verificaron durante eltranscurso de la pesquisa. Resulta llamativa la supremacía deRIBELLI al comprobar que ninguno de los imputados "se desvió"de la estrategia de negarse a declarar y, cuando lo hicieron,fue ante la advertencia de sufrir sanciones administrativas.Cabe agregar que no se han detectado llamados telefónicos entreintegrantes de ambas dependencias, lo cual no desvirtúa laposibilidad del encuentro y concreción de un convenio.-Estaafirmación se basa en el análisis de varias circunstancias. Porun lado, y en razón de tratarse de procedimientos irregulares,puede suponerse que utilizaran los sistemas de comunicaciónpolicial. Por otro lado, se ha comprobado que para llevar acabo los mismos se desplazaban por distintas localidades de laprovincia, y aún en la Ciudad de Buenos Aires, como han

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reconocido al afirmar que realizaron tareas de inteligencia enla agencia de automotores de Monjo. De tal manera, bienpudieron establecer contacto directo, máxime si se tiene encuenta que LEAL conocía a algunos integrantes de la Brigadade Lanús por cuanto el año anterior estuvo destinado allí, talcomo lo reconoció TOLEDO, y en 1994 cumplió funciones en laDirección de Investigaciones que efectúa el contralor de lasBrigadas. Finalmente, debe tenerse presente que personal dedistintas dependencias hacía tareas de inteligencia en eldomicilio de TELLELDIN y el hecho de ser camaradas generavínculos con independencia de los destinos comunes o conexionesen común. Así se ha demostrado al recibir declaracióntestimonial a la abogada Lilia Nora GIOTTI (fs. 47.876/8) y alComisario (R) Ricardo Alberto GONZALEZ (fs. 47.908/10), entreotros.-En definitiva y respecto del 10 de julio de 1994, díaen que se produjo la entrega por parte de TELLELDIN de lacamioneta Trafic que explotara en la A.M.I.A., tanto laFiscalía como los numerosos querellantes -por sí orepresentados por sus apoderados- consideraron que esa entregafue hecha a los cuatro ex policías procesados como partícipesnecesarios.- *14 de julio de 1994: persecución de CarlosTELLELDIN y Ana María BORAGNI por personal de la Brigada deVicente López; y, ante su fuga, detención de Hugo AntonioPEREZ. Se encuentra probado que el 14 de julio de 1994 nuevamente elOficial Anastasio Ireneo LEAL se comunicó telefónicamente aldomicilio de TELLELDIN, conforme surge del listado de fs.39.503/13, en particular fs. 39.505.-Surge de lo expuesto enpárrafos anteriores que LEAL intervino en los hechos del día10 de julio de 1994 con integrantes de otra Brigada, Investigaciones de Lanús, y por ende, a espaldas de ladependencia en que prestaba servicios: Vicente Lopez. Alanalizar la conducta del nombrado, cobra sentido la negociacióna la que aludió TELLELDIN, en cuanto a que el 10 de julioquisieron la entrega de los dos rodados y consiguió dar solola Trafic. De esta manera LEAL permitió que TELLELDINconservara uno para que cuatro días después, desde la Brigadaen la que estaba destinado, pudiera presionárselo para obtenerla entrega de algún bien, tal como reconoció BAREIRO que erael objetivo de este procedimiento.-Así es como el 14 de juliode 1994, LEAL cumpliendo órdenes del Subcomisario Jorge HoracioRAGO, junto a personal a sus órdenes -GARCIA y LASALA- y elmismo BAREIRO, concurrieron al domicilio de la calle República107 de Villa Ballester. Nuevamente TELLELDIN logró huir,después de una persecución por varias cuadras, en las queGARCIA realizó un disparo intimidatorio.-Tampoco en este casoinstruyeron actuaciones con motivo de las actividades ilícitasllevadas a cabo por TELLELDIN, su huida y persecución, ni eldisparo efectuado. Por el contrario, al arrojar eseprocedimiento resultado negativo, LEAL detuvo a su amigo HugoAntonio PEREZ, al salir del domicilio de República 107.-En laBrigada de Vicente Lopez se documentó como una averiguación deantecedentes, de la que íntegramente se encargaron elSubcomisario Jorge Horacio RAGO y en carácter de Actuario, elOficial Subinspector Daniel Emilio QUINTEROS.-Surge de dichoexpediente -reservado en Secretaría- que LEAL declaró en forma

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testimonial que el día anterior había tomado conocimiento delas actividades ilícitas vinculadas a automotores que llevabaa cabo Carlos TELLELDIN, razón por la cual, se constituyó enlas inmediaciones de su domicilio con el fin de interceptarlo,produciéndose los hechos ya descriptos.-No obstante que endicha acta se denuncia la comisión de delitos por parte deTELLELDIN como la "obtención de automóviles robados los cualesa posteriori efectuaría con otros sujetos la remarcación de susmotores y carrocería como así su posterior documentación yluego comercialización de los mismos" (textual), y su huida alver al personal policial, no se inició actuación alguna,conforme informó el Comisario Verón (fs. 37.735/7) y reconocióLASALA que era obligación hacerlo (fs. 38.876/83). Por elcontrario, constatado que PEREZ no tenía pedidos de capturapendientes, el Subcomisario RAGO consideró que a juicio de lainstrucción no había otra diligencia que llevar a cabo, por loque dispuso el archivo de las actuaciones.- En las nuevefojas que forman ese expediente se advierten variasirregularidades en las fechas: el día de la declaración de LEALse encuentra remarcado y sin salvar, no consta el día de larecepción del detenido PEREZ ni de la notificación de sulibertad -en que tampoco figura la hora- y asimismo no constael día en que RAGO dispuso el archivo. También se establecióque no es auténtica la firma del médico que informa sobre elestado del detenido, pero lo relacionado a este caso se dispusoinvestigarlo por separado (fs. 42.445 y 50.337).-Con loexpuesto en los dos párrafos que anteceden puede afirmarse queese expediente constituyó, una vez mas, la forma de darapariencia de legalidad a la detención, ya que paralelamenteTELLELDIN realizaba gestiones para obtener la libertad de suamigo y la suya propia. En efecto, la detención de PEREZresultó necesaria para obligar a TELLELDIN a buscar unanegociación, para lo cual recurrió a BARREDA, quien lerecomendó al abogado Juan Alberto BOTEGAL.-Los policíasinvolucrados en este hecho dijeron haber detenido a PEREZ cercade la medianoche, siendo así que ingresó a la Brigada a la 1,30hs. del 15 de julio. Sin embargo, no sólo el nombrado dijo quefue a las 22.00 hs., sino que también lo afirmó el remiseroConrado Alejandro DUBS (fs. 38.426/7) y, además de ello, secuenta con la llamada efectuada a las 21,55 hs. por LEAL -desdesu teléfono celular- a la Brigada, ya que el llamado posteriores de las 3,50 hs., con lo cual efectivamente PEREZ estuvo porespacio aproximado de tres horas "dando vueltas".-Mientrastanto, personal de la dependencia policial permaneció en lasinmediaciones del domicilio de TELLELDIN, acreditándose que elmismo día 15, el abogado concurrió a República 107 donde lahija de Ana BORAGNI -Yessica SCHIAVONE-, con autorización deaquél, le hizo entrega de un maletín conteniendo ladocumentación de un barco.-Estando dichos elementos en poderdel abogado recomendado por los policías, se produjo lalibertad de PEREZ. Una vez reunidos BOTTEGAL y TELLELDIN, el16 de julio de 1994, suscribieron un boleto de compra-venta dela embarcación "Gonzalo" a favor del primero. En calidad denuevo propietario, el abogado se presentó en la guardería,conforme resulta de las declaraciones testimoniales de EduardoJosé GALLARDO, Presidente del directorio de "Parking Náutico

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S.A., propietario de la guardería "Lalo's" y su encargado,Mario Ulises COLLMAN (fs. 38.297 y 38.305), acreditándose asíla efectiva entrega del bien.-D2. Imputaciones efectuadas y sus descargos

-En el caso de Juan José RIBELLI, se encuentra procesado porconsiderarlo partícipe necesario de los delitos de homicidiocalificado, lesiones y daño en forma reiterada y agravada enfunción de lo dispuesto en la ley 23.592, los que concurren enforma real con el de privación ilegítima de la libertad enconcurso ideal con el de extorsión el 15 de marzo de 1994; enconcurso real con el privación ilegítima de la libertad enconcurso ideal con el de extorsión el 4 de abril de 1994, enconcurso real con el de extorsión el 10 de julio de 1994, enconcurso real con el de asociación ilícita en calidad decoautor (arts. 45, 55, 80 inc. 4to., 89, 90, 91, 142 bis inc.1ro., 168, 183 y 210 del Cód. penal).-Desde su primeraindagatoria RIBELLI refirió, entre otras cosas, no tenerconocimiento de la existencia o entrega de una camioneta Trafice ignorando quienes pudieron tomar contacto o saber algo sobreel rodado aludido, negando toda participación en el atentadoque se investiga. Continuó expresando que en ocasión de prestarservicios en la Brigada de Investigaciones de Lanús, no mantuvorelación laboral ni de ninguna índole con quienes revestían aesa fecha en la Brigada de Vicente Lopez y que actualmente sehallan detenidos. En relación a la privación ilegítima de lalibertad con el objeto de obtener una suma de dinero o bienesa cambio de la liberación de personas, refirió que en ningúnmomento llevó a cabo ninguna actividad ilícita como la que sele enrostra, como así también negó haber participado en elprocedimiento del día 4 de abril de 1994. Añadió, en relacióna la detención de "TECCEDIN" que revistió los requisitoslegales exigidos, y no hubo participación alguna de su parte.En cuanto a si conocía a Carlos Alberto TELLELDIN señaló que"bien pudo haberlo visto", ya que cuando ingresan los detenidosse los ve, no recordando haber mantenido conversación con elnombrado, del que desconoce su teléfono.- En oportunidad deexhibírsele las transcripciones de intervenciones telefónicasy hacerle escuchar los cassettes que se corresponden conaquéllas, RIBELLI negó sistemáticamente el contenido de dichasconversaciones, desconociendo alguna de las voces que se leatribuyen, e indicó que no podía reconocer las personas queaparecían en las cintas que se reprodujeron. De esta manera,si bien manifestó que el Movicom n? 440-6746 corresponde a unode su propiedad, desconoció todas las conversaciones efectuadascon el mismo. En sus ampliaciones del 24 y 25 de marzo de 1997(fs. 41.937/48), RIBELLI refirió profesar la religión católicaapostólica y romana desde niño y no tener odio racial hacianinguna persona. Con respecto a los motivos por los quedenominaban "causa BACI" a la investigación llevada a cabo porel Comisario VERÓN, dijo que BACIGALUPO era el mas perjudicadoadministrativamente, brindando una explicación de porqué semostraba cierta preocupación por esa tramitación.-Por otrolado, aportó listados de llamadas realizadas entre el 1° y el10 de julio de 1994, con celulares de su pertenencia y que secuestionaran en el auto de procesamiento, dando los motivos por

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los que se registraron 23 (veintitres) llamadas en la celda 13(abarca Villa Ballester) y 8 (ocho) en la celda 35 (abarcaOlivos). Agregó que, por ejemplo, surge una llamada de lalinea n° 440-6746 en la celda 13 y pocos minutos después serealiza otra en la celda 19 correspondiente a la zona de Wilde,distante a varios kilómetros de Villa Ballester. Dijo que existen varias situaciones similares, pero como no se cuentacon la información total sobre celdas no se puede advertir ladiversidad de celdas que abarcaron las llamadas (569) quesurgen de los listados aportados. RIBELLI dijo también que eratitular de varios celulares porque se le cobraba menos elminuto. Que en muchas ocasiones y después de un tiempo, eltenedor lo transfería a su nombre, pero en todos los casos eranellos los que pagaban el servicio. Respecto al celular n°412-2690 expresó que esta línea estaba instalada en unacamioneta policial identificable y que las llamadas registradasse efectuaron desde la misma, por lo cual resulta imposible quecon ella se hayan realizado tareas de inteligencia. En cuantoa las llamadas efectuadas por el abonado n° 448-0447 aldomicilio de TELLELDIN el 28 de mayo de 1994 dijo que los finesde semana le prestaba ese celular a Reinaldo ALVAREZ porque enalgunas oportunidades éste salía a comprar vehículos, ya quetiene una agencia de autos ("Auto Prix") y que de esa maneraALVAREZ realizó averiguaciones para comprar una camionetaTrafic, operación que concretó con César CEBRERO. Por otrolado, planteó que en el auto de procesamiento se afirma que el4 de abril de 1994 se le entregó a TELLELDIN un teléfonoMovicom para que hiciera un llamado mientras estaba detenidoen la Brigada de Lanús, y que eso no es así.-Finalmente serefirió a algunos viajes que realizó (España, Italia, Egipto,Estados Unidos) y dejó constancia que entre el 6 y el 10 dejulio de 1994 estuvo alojado en el Hotel Internacional sito enCataratas del Iguazú, regresando a Buenos Aires, desde dondeel 13 de julio partió con destino a Río de Janeiro, Repúblicade Brasil. Desde allí se dirigió a la Localidad de Buzios,donde permaneció hasta el 18 del mismo mes, fecha en que nopudo utilizar su pasaje de regreso por la suspensión de vuelosmotivada en el atentado.--Raúl Edilio IBARRA se encuentra procesado por considerarlopartícipe necesario de los delitos de homicidio calificado,lesiones y daño en forma reiterada y agravada en función de lodispuesto en la ley 23.592, los que concurren en forma real conel de privación ilegítima de la libertad en concurso ideal conel de extorsión el 15 de marzo de 1994; en concurso real conel privación ilegítima de la libertad en concurso ideal con elde extorsión el 4 de abril de 1994, en concurso real con el deextorsión el 10 de julio de 1994, en concurso real con el deasociación ilícita en calidad de coautor (arts. 45, 55, 80 inc.4to., 89, 90, 91, 142 bis inc. 1ro., 168, 183 y 210 del Cód.penal).-Al prestar declaración indagatoria, IBARRA negócualquier participación en los hechos que se le imputan,reconociendo la intervención que le cupo en la investigaciónrelativa a un robo y doble homicidio, en la que intervino conel fin de ubicar a una persona apodada "EL ENANO", quien sededicaría a la comercialización ilícita de vehículosadulterados. Señaló que de la causa en cuestión surgían lugares

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de la zona norte del gran Buenos Aires donde se lo podríaubicar, agregando que tomó conocimiento que se llamabaTELLELDIN y se movilizaba en un Renault 18. A tales finesrecorrió diferentes lugares de la zona de Olivos, recordandouno donde había una estación de servicio o un lavadero. De talmanera relató el procedimiento efectuado en la Av. Maipú deOlivos, sobre la mano que va hacia Capital Federal, junto aCASAS, TOLEDO y CRUZ, cuando ubicaron el Renault 18 deTELLELDIN. No recordó si fueron en un único vehículo o envarios, como así tampoco si para llegar hasta ese sitio utilizósu rodado particular. Continúo refiriéndose a lo efectuado porlos dos suboficiales mencionados y la reacción del buscado quesimultáneamente arrancó marcha atrás e impactó contra unvehículo, luego de lo cual se dio a la fuga, por lo que no sepudo obtener la numeración de la chapa patente. Refirió que detodo lo actuado se labró acta y regresó a la brigada deinvestigaciones de Lanús comunicando lo sucedido. Explicó quedespués del episodio relatado continuó la investigación conotro grupo operativo tratando de individualizar a TELLELDIN,para lo cual efectuó recorridos por la zona norte del granBuenos Aires. Luego de varios días fue ubicado en Tortuguitas,solicitándole la exhibición de su D.N.I., constatando que setrataba de TECCEDIN o TELLELDIN y que era la misma persona quese había escapado en Olivos, motivo por el cual lo detuvo juntocon su acompañante.-Reconoció haberse trasladado a la Brigadade Lanús con la mujer, en el vehículo de TELLELDIN, siguiéndoloALBARRACIN y ARAYA en un Volkswagen verde, con el sujetodetenido. Ya en la dependencia entregó los detenidos en laoficina de judiciales, quedando el hombre en un calabozo y norecordando donde se alojó a la mujer. La oficina de judicialesse encargó de la constatación de antecedentes, resultando queno tenían capturas y que los datos de la cédula verde delrodado secuestrado coincidían con los que figuraban en elRegistro de la Propiedad Automotor. Añadió, que se consultó conel Juzgado de Quilmes y se labraron actuaciones poraveriguación de antecedentes. El 5 de abril de 1994, y con elresultado negativo, se los dejó en libertad. Expresó que paraambos procedimientos eligió al personal que lo secundó, nosiendo ello supervisado. Refirió también IBARRA que a fines de1994 compró un teléfono celular Movicom (n° 445-9953) y que enalgunas oportunidades, RIBELLI lo proveyó de uno, aunque no fueutilizado en los procedimientos a los que hizo referencia.Expresó que los detenidos efectuaron la llamada telefónica queles correspondía, desconociendo por qué medio. No advirtió lapresencia de familiares de TELLELDIN, abogados, o personalretirado de la Policía Bonaerense, como tampoco que se hubieradejado en la Brigada dinero y vehículos. Agregó en cuanto a lastareas de inteligencia por él efectuadas, que en una o dosoportunidades vigiló el domicilio de TECCEDIN en la calleRepública al 100 de Villa Ballester. En la primera ocasiónconcurrió con CRUZ y quizás también con CASAS -cree en el autode CRUZ, un Ford Falcon viejo-; estacionaron y levantaron elcapot para no generar sospechas. En la segunda, concurrió conCASAS y TOLEDO, en el auto del declarante, un Volkswagen Senda,repitiendo la misma operación. Si bien no recordó las fechasde esas vigilancias, precisó que ninguna ocurrió en el mes de

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julio de 1994. En relación a la presencia de CRUZ, dijo que noparticipó del procedimiento por cuanto se limitó a quedarse enel vehículo y acompañarlo a efectuar los controles en las zonasque TECCEDIN solía frecuentar, sin figurar en acta alguna. Porúltimo, se le exhibieron las transcripciones y se le hizoescuchar los cassettes en los que figura como interlocutor,oportunidad en la que negó haber intervenido en las mismas,desconociendo las voces y contenido de éstas.

-Anastasio Ireneo LEAL se encuentra procesado por considerarlopartícipe necesario de los delitos de homicidio calificado,lesiones y daño en forma reiterada y agravada en función de lodispuesto en la ley 23.592, los que concurren en forma real conel de extorsión por los hechos del 10 de julio de 1994,privación ilegítima de la libertad en concurso ideal conextorsión por los hechos de los días 14 y 15 de julio de 1994;en concurso real con el de asociación ilícita en calidad decoautor (arts. 45, 55, 80 inc. 4to., 89, 90, 91, 142 bis inc.1ro., 168, 183 y 210 del Cód. penal).-En su indagatoria,manifestó no poseer sobrenombres o apodos, aunque es conocidocomo el hijo de PINO. Explicó que BAREIRO llevó unprocedimiento de automotores y como no estaba capacitado paraello, se lo comentó al Jefe de Operaciones, RAGO, quien leordenó que fuera a "marcar la casa" con personal a su cargo yel mencionado BAREIRO. Que también fue a la agencia "Alejandroautomotores", unos días antes del 14 o 15 de julio de 1994;fecha en la que concurrió con GARCIA y LASALA, quedandoBAREIRO en el lugar pero en forma oculta, con los resultadosya expuestos en el sumario administrativo. Agregó que el díaen que se hizo el procedimiento o unos días anteriores se hizoun llamado telefónico a la casa de TELLELDIN para ver si aúntenía un vehículo cuya venta había publicado en el diario"Clarín", no recordando si llamó el declarante o BAREIRO o éstemarcó y le pasó a él. Que una voz femenina informó que noestaba el vehículo porque se había vendido; no obstante locual, decidieron hacer el procedimiento. A preguntas que se leformularon dijo que RAGO dispuso "marcar" los lugares yposteriormente interceptar el Renault 19 y si arrojaba pedidode secuestro, se iniciaba el procedimiento y que él cumplió conlas órdenes. Que consideró escasa la información como pararealizar un procedimiento, pero se trataba de un casoexcepcional por cuanto el dato lo llevó un tercero. Dijo quedetuvo a Hugo PEREZ porque sus respuestas no eranconvincentes, aunque no recodó qué otras explicaciones le pudohaber dado, aparte de los datos personales, profesión ydomicilio.-Al ampliarle la declaración y exhibirle el listadode llamadas efectuadas desde su teléfono celular alcorrespondiente al domicilio de TELLELDIN -n° 440-2132 al768-0902-, una de ellas del 14 de julio de 1994 y las otrastres del 27 de julio de 1994, negó haberlas efectuado ya quenunca mantuvo conversación con TELLELDIN, sus familiares oconocidos, aclarando que pudo haberlas realizado BAREIRO.Respecto del primero de los llamados, agregó que lo pudo haberefectuado a fin de establecer si el mismo había regresado, perodijo no poder dar una explicación concreta, dado el tiempotranscurrido. Agregó que en ese horario se encontraba en las

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inmediaciones de la casa de TELLELDIN esperando que volviera.-Al dársele lectura a la transcripción de la conversación quemantuvo con fecha 27 de julio de 1994 al teléfono n° 768-0902,contestó que pudo haber sucedido que BAREIRO le dejara unrecado en su radio-mensaje solicitándole que lo llamara alteléfono mencionado, pero no recuerda haber mantenido dichaconversación. Manifestó también que conoció a IBARRA en laUnidad 29 del S.P.F., negando que fuera con anterioridad.-Enotra oportunidad y al ser interrogado a solicitud de ladefensa, dijo que se hacía llamar PINO, el hijo de PINO oAnastacio o LEAL A posteriori del auto de procesamiento elnombrado declaró en varias oportunidades, todas a pedido de ladefensa. En la audiencia del 23 de diciembre de 1996 volvió anegar los hechos que se le imputaran, relató nuevamente elprocedimiento en el que se detuvo a PEREZ y refirió queTELLELDIN mentía en sus declaraciones. El 16 de enero de 1997amplió sus dichos sugiriendo medidas de pruebas. Por último,en la ampliación del 27 de agosto de 1999 refirió que en horasdel mediodía del 10 de julio de 1994, pasó a buscar a IsabelNeli VELASCO, con quien mantenía una relación sentimental,yendo ambos a comer a un restaurante. Luego, regresó a su casay junto a su esposa y dos hijas pasaron a buscar al pastorHéctor HEREDIA para dirigirse a un templo evangélico. Quecumplía con tal rutina el primer y segundo domingo de cada mes.

-En relación a Mario Norberto BAREIRO y conforme lacalificación adoptada por el Superior el 16 de septiembre de1996 al confirmar el auto de procesamiento, se lo encuentraresponsable, como partícipe necesario, de los delitos dehomicidio calificado, lesiones -leves, graves y gravísimas- ydaño, cometidos todos ellos en forma reiterada y agravados enfunción de lo dispuesto por la ley 23.592 (arts. 45, 55, 80inc. 4to., 89, 90, 91 y 183 del Cód. Penal); en concurso realcon el delito de extorsión del 10 de julio de 1994, en concursoreal con el de privación ilegítima de la libertad en concursoideal con el de extorsión los días 14 y 15 de julio de 1994,en concurso real con el de asociación ilícita, en calidad decoautor.-En oportunidad de prestar declaración indagatoria,BAREIRO refirió haber conocido a TELLELDIN en el año 1984,cuando tenía un sauna en la jurisdicción donde prestabaservicios, trabajando en tal momento como "informante". En mayode 1994 fue destinado a la Brigada de Investigaciones deVicente López, cumpliendo funciones en la guardia interna,donde conocía al Principal LEAL y al Subcomisario RAGO. Que afines de junio de ese año, BARREDA le comentó que en unencuentro ocasional con TELLELDIN, éste le refirió que sededicaba al "doblado" de automotores, interesándolo en investigarlo, por lo que el declarante quedó en comentarlo conLEAL para así "voltear" a TELLELDIN. Aclaró que su interés eradejar sus funciones en la guardia interna y pasar a algún grupooperativo, ya que el desempeño en los mismos redituabanbeneficios económicos en razón de ser subvencionados por elJefe de la Brigada. Reconoció el hecho que se le enrostrara alsostener que lo pactado con el procesado BARREDA era aprovecharen beneficio propio la información relativa a las actividadesilícitas que desarrollaba TELLELDIN. Fue así que transmitió la

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información recogida a su superior, Anastasio LEAL, poniéndoloal tanto de la existencia de los vehículos que aquél tenía ensu domicilio y las fechas en que la camioneta Traffic estabapublicada para su venta, siendo así que éste se presentó endicha vivienda para la época de la publicación de lautilitaria.-Narró que LEAL y RAGO decidieron efectuar elprocedimiento el día 14 de julio de 1994, relatando lospormenores del mismo, en cuanto a las personas del grupo deLEAL que participaron y los vehículos utilizados, agregando quela mayoría de los oficiales y suboficiales que revistaban enla Brigada de Vicente López, provenían de dependencias de lazona sur de la Policía Bonaerense. Indicó que el fin deloperativo no era formar causa alguna contra TELLELDIN, sinoobtener dinero de éste para repartir entre RAGO, LEAL, GARCÍA,BARREDA y el deponente. Continuó explicando que después de lafuga de TELLELDIN permaneció escondido en la camionetautilizada y cuando se advirtió que Hugo PEREZ salía deldomicilio de República n° 107, fue detenido por GARCÍA y LASALAy subido al Ford Galaxy de LEAL. Que la finalidad de estadetención era "apretar" a TELLELDIN. En cuanto a la reunión quese generó con el Dr. BOTTEGAL, manifestó que él y BARREDA leaconsejaron a TELLELDIN que se reuniera con este profesionalpara ver la forma de solucionar el problema de PEREZ, aclarandoBAREIRO que LEAL estaba al tanto de estas gestiones.-Al serinterrogado respecto del detenido SOLARI, dijo que supo queéste tenía información del atentado a la A.M.I.A. a raíz de uncomentario que surgió en forma espontánea, reconociendo tambiénhaber tenido contacto con el mismo. Recordó que mantenía undiálogo permanente con los oficiales de la Brigada y que gozabade un régimen "privilegiado" ya que utilizaba el teléfono quese hallaba en ese lugar cuantas veces quería y atendía allíalgunos llamados, para lo cual era inmediatamente buscado a sucelda por los policías. Agregó que SOLARI manifestó queTELLELDIN había vendido la camioneta Traffic a un tal RamónMARTINEZ y que lo iba a comunicar al embajador de Israel,desconociendo como había obtenido la información.

-Bautista Alberto HUICI se encuentra procesado, de acuerdo ala calificación del Superior, por el delito de falso testimonioagravado, en carácter de autor, en concurso ideal con el detentativa de privación ilegítima de la libertad en concursoideal con extorsión del 15 de marzo de 1994, y similar delitoconsumado el 4 de abril de 1994, en carácter de partícipenecesario; en concurso real con el de asociación ilícita (arts.42, 45, 54, 55, 144 bis, inc. 1°, 168, 210 y 275, 2° párrafo,del C.P.). En su indagatoria refirió que mientras prestabaservicios en la Brigada II de Lanús, investigó un homicidio enocasión de robo en una sodería; resultando de las tareas deinteligencia efectuadas, que el autor habría sido una personade apellido AMBROSI, quien le expresó a modo de sinceramientoque "el petiso o el enano que vivía en la zona Norte, lecompraba o vendía coches".-Agregó que prestó declaracióntestimonial en la causa nro. 5681 del Juzgado Criminal n° 5 deQuilmes, destinándose al Subcomisario IBARRA para quecontinuara la investigación respecto a la persona mencionadapor AMBROSI, suponiendo que quien le dio tal orden fue el

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segundo jefe o el jefe de operaciones, en referencia a BURGUETEy RIBELLI respectivamente. El 14 de agosto de 1996 prestónuevamente declaración y refirió que ninguno de los detenidosde la causa n° 5681 había realizado manifestaciones respectodel "enano" y que volcó esos datos en una declaración porpedido de RIBELLI. Días después, en otra ampliación, hizoreferencia a haber admitido la suma de $2.000 que le dioRIBELLI por un arreglo económico ilegal realizado en labrigada, por lo que pidió ser encuadrado dentro de la figuradel arrepentido. El 20 de mayo de 1997 amplió nuevamente sudeclaración refiriendo que no aportó los datos concernientesa TELLELDIN. Una vez más, el 9 de febrero de 1998 solicitó selo escuchara y rectificó sus dichos, expresando que había sidopresionado por su abogado, el Dr. Guillermo Federico DOMINGUEZ,juntamente con la Dra. Marta PARASCÁNDOLO y el ComisarioInspector VICAT, quienes le habían prometido su libertad sideclaraba en la forma que lo hizo. Igualmente admitió que ladeclaración prestada en la causa de Quilmes fue "armada" enjudiciales y que se limitó a firmarla, señalando a BURGUETEcomo responsable de tal accionar. Asimismo, dijo que lasórdenes que le dio RIBELLI eran absolutamente ciertas. El 1°de julio de 1998 amplió la declaración refiriendo que accedióa firmar la declaración espontánea para justificar elprocedimiento de Olivos en la faz administrativa. Que el díade la detención de TELLELDIN, BURGUETE se retiró junto aRIBELLI a las 1:50 hs. y que en ese momento él se encontrabaen San Nicolás. Por último admitió que la declaración fueefectuada con fecha 15 de marzo de 1994 después de sucedidoslos hechos de Olivos, pero se consignó como fecha el díaanterior.

-Carlos Víctor CRUZ se encuentra procesado en orden al delitode tentativa de privación ilegítima de la libertad en concursoideal con el de extorsión del 15 de marzo de 1994, en concursoreal con el de asociación ilícita, en carácter de coautor (art.42, 45, 54, 55, 144bis, inc. 1° y 210 del C.P.). En sudeclaración indagatoria manifestó que en fecha que no pudoprecisar, fue a un taller de chapa y pintura cercano a laBrigada de Lanús, ya que tenía problemas con su vehículo marcaFord Falcon, de color verde caña, modelo '75, aprovechando paradar una vuelta por la dependencia con el fin de averiguar elestado de su disponibilidad preventiva. Allí, el subcomisarioIBARRA le pidió si podía llevarlo con su vehículo a fin deidentificar a una persona apodada "el enano", lo que hizo juntocon los suboficiales TOLEDO y CASAS. Que no tenía armamento niidentificación porque no podía participar en un procedimiento.-Luego y continuando con su relato, expresó que salieron en suauto hacia Olivos, indicando IBARRA el camino a seguir: pasaronpor un lavadero de autos para ver si estaba el vehículo Renault18 de color oscuro que era conducido por "el enano", guiándololuego hasta otro lugar, cree que Villa Ballester. Allí pararony esperaron hasta que se hizo casi de noche. De su auto,descendieron IBARRA, CASAS y TOLEDO, permaneciendo eldeclarante en el interior. Después, IBARRA le indicó quecontinuara para Olivos, estacionando el vehículo en la esquinade una avenida -Maipú o Santa Fe-, del cual descendió y se

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quedó "por ahí", mientras que IBARRA, TOLEDO y CASAS se fueroncaminando en dirección a la Capital Federal. Que se desplazarona unos cien metros, lugar en el que luego intentaronidentificar a la persona que habían ido a buscar.-El vehículoconducido por "el enano" se dio a la fuga, enterándose despuésque había chocado a un taxi y que CASAS había resultado heridoal intentar ingresar al rodado para detenerlo. Luego volvierona la dependencia.-Al ser preguntado acerca de la fecha en quele fue levantada la disponibilidad preventiva, dijo que en losprimeros días del mes de abril de 1994. Refirió que en VillaBallester, estuvieron aproximadamente dos horas y que mientrasIBARRA, CASAS y TOLEDO bajaron del auto, el declarante levantóel capot, miró el motor y luego lo volvió a bajar, siguiendolas órdenes de IBARRA para que no se sospechara de su presenciaen el lugar.

-Marcelo Gustavo ALBARRACÍN se encuentra procesado, de acuerdoa la calificación del Superior del 16 de septiembre de 1996,por el delito de privación ilegítima de la libertad en concursoideal con extorsión del 4 de abril de 1994, en concurso realcon el de asociación ilícita (arts. 45, 54, 55, 144 bis, inc.1°, 168, 210 del C.P.). En su indagatoria manifestó que aprincipios del año 1994 fue trasladado a la Brigada de Lanúsjunto al Inspector ARAYA y el cabo CASTRO, donde permaneció porunos meses. Allí el jefe de operaciones, Subcomisario RIBELLIle indicó que debía ponerse a las órdenes del SubcomisarioIBARRA para individualizar y trasladar a una persona a la quese estaba investigando por un tema de automotores.-Así es quejunto a los mencionados se trasladaron a la localidad deTortuguitas, apareciendo la persona buscada acompañada de unamujer, a bordo de un rodado Renault 18, por lo que se procedióa la detención de ambos y se los trasladó a la Brigada. Se losingresó y se dejó el auto estacionado en la puerta,desconociendo lo sucedido posteriormente.-Por comentarios deIBARRA supo que la persona a la que se iba a detener por estarinvolucrada en un tema de automotores, se llamaba "TECCEDIN",apellido que se corroboró con el Documento de Identidad.-Agregóque RIBELLI, como Jefe de Operaciones, manejaba todos losgrupos operativos de la Brigada de Lanús, siendo AlejandroBURGUETE el Segundo Jefe. En el caso concreto del procedimientode Tortuguitas, recibió órdenes del Subcomisario IBARRA y éstea su vez de RIBELLI.-Negó todas las imputaciones que se leformularon.-

-Respecto de Claudio Walter ARAYA, se dictó su procesamientoel 31 de julio de 1996 por considerarlo penalmente responsablepor los hechos ocurridos el 4 de abril de 1994, los que alconfirmar el auto, fueran calificados por el Superior comoconstitutivos del delito de privación ilegítima de la libertaden concurso ideal con el de extorsión, en concurso real conel de asociación ilícita en carácter de coautor (arts. 45, 54,55, 142 bis inc. 1°, 168 y 210 del C.P.). Al prestardeclaración indagatoria, negó la comisión de los hechos que sele enrostraban, como así también de haber formado parte de unaorganización ilícita. Refirió haber sido trasladado a laBrigada de Lanús durante el año 1994 pasando a integrar un

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grupo operativo junto con el Agente CASTRO y el OficialALBARRACÍN. Recordó que a los pocos días de cumplir funciones,el Subcomisario IBARRA le ordenó acompañarlo junto a otrospolicías a organizar la detención de un sujeto a quien eldeclarante no conocía, resultando ser luego Carlos TELLELDINquien circularía por el centro de la localidad de Tortuguitasa bordo de un rodado marca Renault 18. A su entender, fue uncaso atípico que IBARRA, invocando una orden de Juan JoséRIBELLI se hiciera cargo de un operativo para detener a unindividuo. Siguiendo con su relato, dijo que bajo las órdenesdel nombrado IBARRA, se interceptó la marcha del rodado,aprehendiéndose a dos personas, exhibiendo una de ellas undocumento de identidad a nombre de "Carlos TECCEDIN", norecordando si se labró acta en el lugar. Se los trasladó luegoa la Brigada de Lanús.-Al serle preguntado el motivo por elcual esas personas recuperaron sus libertades en formainmediata, respondió que lo desconocía por cuanto una vez quese produjo la detención, hizo entrega de ellos a la oficina dejudiciales, desligándose totalmente de lo que sucedió luego. -Alejandro BURGUETE fue considerado penalmente responsable enorden al delito de falsedad ideológica en concurso real con elde asociación ilícita (arts. 45, 210 y 293 del C.P.), habiendosido confirmado dicho procesamiento por la Sala 1ra. de laExcma. Cámara del fuero el 16 de setiembre de 1996 (registron° 777).-Al recibírsele declaración indagatoria refirió habersedesempeñado como segundo jefe de la Brigada de Investigacionesde Lanús durante parte del año 1994 y negó los hechos que sele enrostraban.-Explicó que allí se investigaba un robo yhomicidio, en el que intervenía un Juzgado provincial penaldel departamento judicial de Quilmes, surgiendo como imputadoun N.N. apodado "El enano"; de lo cual tomó conocimiento enrazón de la información que había suministrado el SubcomisarioHUICI. Ante ello, se comisionó a IBARRA para que lo identificara, quien intentó detenerlo sin éxito, ya que logróescapar en un rodado Renault 18. Se lo capturó conposterioridad junto con una mujer, recordando que IBARRAdeclaró testimonialmente en el sumario policial y se identificóal detenido como Carlos Alberto TECCEDIN. Al no registrarpedidos de captura, ambos detenidos fueron puestos enlibertad.-Narró que todo lo actuado en el sumario prevencional,"ya le venía armado" por sus empleados y que en ningún momentoestuvo en presencia del apresado, delimitando su función comosegundo jefe de la Brigada de Investigaciones de Lanús a tareasjudiciales, salvo que la investigación fuera resultado de laexistencia de una causa penal. Señaló también que lasinvestigaciones que estaban a cargo del jefe de operaciones -enesa época, RIBELLI- no eran supervisadas por él de modo algunoy que en cuanto al 4 de abril de 1994 en horas de la noche, no advirtió ninguna circunstancia extraña en la dependencia.Al ampliársele sus dichos, manifestó que por problemaspersonales concurría a la brigada durante la mañana y pudo nohaber estado cuando se produjeron las detenciones de TELLELDINy PETRUCCI. Que con motivo de tales procedimientos se molestócon IBARRA, ya que no se había reunido elemento alguno quesirviera para la causa y únicamente había una mínima sospecha.

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De la misma forma, le pareció extraño que no se hubieranagregado las actuaciones por averiguación de antecedentes deTELLELDIN en la causa penal, siendo que las personas encargadasde labrar el sumario el Subcomisario ARANCIBIA y el PrincipalBACIGALUPO. Agregó que con motivo del caso denominado "Masacrede Wilde", el Subcomisario RIBELLI y el Comisario NEGRÓNpidieron dinero al personal, a efectos de abonar los honorariosde los abogados y ayudar a las familias de los presos, de loque se encargó el primero de los mencionados. Que tomóconocimiento que se realizaron procedimientos para la obtenciónde dinero con dicho fin y que esa circunstancia no podíahacérsela saber a ningún superior ya que éstos estaban en elmismo lineamiento interno que RIBELLI. En ese contexto señalóque la detención de TELLELDIN respondió a la necesidad derecaudar fondos, aclarando que no tuvo intervención en ningunode los procedimientos que se llevaron a cabo con esos fines,y que, en la práctica, se encontraba supeditado a las órdenesdel Subcomisario RIBELLI ya que éste tenía más llegada a sussuperiores. -La situación de José Miguel ARANCIBIA, de acuerdo a lacalificación del Superior del 16 de septiembre de 1996, es lade procesado por el delito de falsedad ideológica de documentopúblico en concurso real con el de asociación ilícita (arts.45, 55, 293 y 210 C.P.). Al recibírsele declaración indagatoriay respecto a la detención de "TECCEDIN", recordó que bajodirectivas del Jefe Administrativo BURGUETE, actuó comosecretario en las actuaciones labradas en la causa n° 5681 delJuzgado a cargo de la Dra. Margarita Allaza de Iturburu, en laque estaba imputado AMBROSI de haber matado a un policía,mientras que en la investigación llevada a cabo por elSubcomisario HUICI se mencionó a un "Enano" o "TECCEDIN", comola persona que habría provisto o vendido un vehículo a losautores del hecho.- Que esta persona fue detenida y conducidaa la Brigada, consultándose a la Juez el temperamento aadoptar, oportunidad en la que ordenó identificarlocorrectamente y notificarlo de la formación de la causa, almargen de las actuaciones por averiguación de antecedentes.Realizados estos trámites, "TECCEDIN" y la mujer que loacompañaba fueron puestos en libertad, toda vez que no teníancapturas vigentes, creyendo que dicha constatación se hizo víatelefónica y posteriormente Jefatura remitió un "telex" conigual información. Asimismo, reconoció como suyas algunas delas firmas existentes en las actuaciones que obran en fotocopiaa fs. 123/143 y 198/202, como también en las actuacionesobrantes a fs. 173/180 de la causa nro. 5681 que tramita porante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 5 de Quilmes.Negó los hechos que se le imputan.

-Oscar Eusebio BACIGALUPO se encuentra procesado en orden aldelito de falsedad ideológica de documento público en concursoreal con el de asociación ilícita (arts. 45, 55, 293 y 210C.P.). En su indagatoria, entre otras cosas, relató cómo seprocedió a la identificación de dos personas que habían sidodetenidas con los nombres de TECCEDÍN y PETRUCCI. Con respectoa las fichas dactilares de los nombrados, dijo que lasdetenciones se habían producido de noche, por lo que recién al

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día siguiente por la mañana, fueron remitidas a la DivisiónAntecedentes Personales para su tratamiento; todo ello, una vezque los detenidos habían recuperado su libertad. No reconocióla escucha que se le exhibió del abonado 425-8982 de fecha 12de julio de 1996. Dijo que no recibía órdenes del jefe deoperaciones y negó poseer teléfono celular para esa época.-

-Respecto de Jorge Horacio RAGO se decretó su procesamientocalificando la Exma. Cámara su conducta como constitutiva deldelito de privación ilegítima de la libertad en concurso idealcon el de extorsión el 14 de julio de 1994, en concurso realcon el de falsedad ideológica de documento público, en concursoreal con el de asociación ilícita, en calidad de coautor (arts.45, 54, 55, 142 bis inc. 1ro., 168, 210 y 293 del Cód. penal).-En oportunidad de prestar declaración indagatoria, manifestóque cumpliendo funciones en la Brigada de Vicente Lópezautorizó al Oficial Principal LEAL la realización de tareas deinteligencias, ya que contaba con información aportada por unode los oficiales de la brigada, apellidado BAREIRO, quiencumplía funciones como oficial de servicio. Según esasinformaciones, un sujeto apellidado TELLELDIN registrabaantecedentes penales y poseía un rodado marca Renault 19 deorigen ilícito. Afirmó que no autorizó a proceder con relacióna esa información, sino que solamente permitió la realizaciónde tareas de inteligencia, de lo que tenía conocimiento el jefede la Brigada. Agregó que el grupo que participó en ladetención de PEREZ estaba conformado por LEAL, los suboficialesLASALA, GARCÍA y BAREIRO, siendo el primero quien teníafacultades para aprehender. Negó en forma terminante lacomisión de los hechos que se le imputaban.

-Diego Enrique BARREDA se encuentra procesado en orden aldelito de privación ilegítima de la libertad en concurso idealcon el de extorsión el día 14 y 15 de julio de 1994, encarácter de partícipe necesario, en concurso real con el deasociación ilícita (arts. 45, 54, 55, 142 bis inc. 1ro., 168y 210 del Cód. penal).- En su declaración indagatoria negó lacomisión de los hechos que se le enrostran, sin perjuicio dereferir que conocía a TELLELDIN desde el año 1988 puesto queéste tenía un "sauna" en la localidad de Saenz Peña, mientrasque el aquí procesado cumplía funciones en la seccional de lazona. Se volvieron a ver en el año 1992 o 1993, refiriéndoleque se ocupaba de la compra venta de automotores, sabiendoposteriormente que en realidad lo que hacía era "doblar" autosque compraba en la agencia de Alejandro MONJO, los que debíanser marca Renault porque conocía un "especialista" en regrabarlas numeraciones. Agregó que su idea fue investigarlo puestoque advirtió que se trataba de "una persona con una importanteestructura delictiva", por lo que brindó el dato a su amigoBAREIRO quien cumplía funciones en la Brigada de Vicente López.Así, TELLELDIN no sabría que él proporcionó la información y"hacía quedar bien parado" a BAREIRO frente a sus superiores, al pasar éste un dato importante que podría traducirse en unbeneficio económico personal que le permitiría integrar ungrupo operativo y abandonar sus funciones de guardia. Manifestóque se enteró por el propio TELLELDIN que había "arreglado" su

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libertad en la Brigada de Lanús, previo entrega de una moto,dos automotores y dinero en efectivo, como así también admitióhaber recibido en su casa la visita de BAREIRO y delSubcomisario LEAL, quienes buscaban interiorizarse de losmovimientos de TELLELDIN y su banda, sabiendo que elSubcomisario RAGO conocía tal información. Admitió que sabíaque TELLELDIN poseía una Renault Trafic que "estaba armando"para su venta, como también otros rodados "truchos"; dándoletales dato a LEAL y a BAREIRO. Que ignora el motivo por el cualel primero no dispuso su allanamiento y detención, sino quemostrándose interesado en el utilitario, se constituyó en lacasa de TELLELDIN, donde una mujer le refirió que el rodado yase había vendido. Expresó que para el día 14 de julio de 1994recibió un llamado telefónico de LEAL en el cual le manifestóque TELLELDIN había logrado escapar y se había detenido en sudomicilio a un tal Hugo PEREZ, contestándole que se trataríade "su lugarteniente". Siguiendo con su relato, refirió queTELLELDIN lo llamó por teléfono para preguntarle por la Brigadaque intervino en la detención de PEREZ, contestando en formainmediata para "que no se diera cuenta que también él estabadetrás de todo ese procedimiento..." (sic). Le recomendócontactarse con algún abogado, proponiendo en un primer momentoal Dr. Lufrano, y al no poder ubicarlo, al Dr. BOTTEGAL quiennegoció con TELLELDIN, siendo así que éste le ofreció unaembarcación denominada "Gonzalo" para solucionar su problema.Agregó BARREDA que concurrió en algunas oportunidades a la Brigada de Vicente López con motivo de la investigación que sele estaba efectuando a TELLELDIN, conociendo de tal forma aRAGO y LEAL. Respecto de la camioneta Trafic, afirmó queTELLELDIN le comentó que la había vendido el día 10 de juliode 1994 a un sujeto con acento centroamericano, quien leexhibió un D.N.I. aparentemente apócrifo aunque talcircunstancia no le interesaba. Recordó que los días 25 o 26de julio de 1994 recibió un llamado telefónico de Ana BORAGNIquien le refirió que personal policial a quien no conocía seencontraban merodeando en los alrededores de su casa, por loque se constituyó allí junto con BAREIRO. En esa oportunidadaquella les dijo que todo era por "el tema de la A.M.I.A., yaque la Trafic que había vendido TELLELDIN el día 10 de juliode 1994 habría sido la utilizada como coche bomba en eseatentado (sic).- -Daniel Emilio QUINTEROS fue procesado por el delito defalsedad ideológica de documento público en concurso real conel de asociación ilícita (arts. 45, 55, 293 y 210 C.P.).- Ensu indagatoria negó los hechos imputados, reconociendo comosuyas las firmas insertas en las fotocopias obrantes a fs.25/42 del sumario por averiguación de antecedentes de HugoAntonio PEREZ; manifestando que lo labró por orden de laSuperioridad y aclarando que el Jefe de turno el 15 de juliode 1994 era el Subcomisario RAGO. Respecto de BAREIRO, dijohaberlo conocido cuando éste cumplía funciones en la Comisaríade Concepción o Villa Maipú, lindera a la de Villa Martelli endonde estaba prestando servicios.-Con relación al horario quecumplía en la Brigada, refirió que habitualmente lo hacía desdeel mediodía al mediodía siguiente, cumpliendo 24 horas deservicio; no recordando que horario cumplió el día en que fue

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detenido PEREZ. Al invitarlo a explicar cómo es posible quehaya labrado dichas actuaciones, en forma completa, es decirdesde su ingreso hasta que el nombrado recuperó la libertad,tomando en consideración que el horario de detención fue la1:30 hs. del 15 de julio de 1994 y el de la libertad las 21:15hs. del mismo día (fs. 41 y 41), explicó que quizás en esaocasión no cumplió funciones en el horario habitual o pudohaber estado recargado el servicio y se quedó.

-Argentino LASALA se encuentra procesado por el delito deasociación ilícita, en calidad de coautor (arts. 45 y 210C.P.).-Si bien en principio se le recibió declaracióntestimonial, luego se lo relevó del juramento y se lo escuchóen los términos del art. 294 del C.P.P.; oportunidad en que senegó a declarar.-Con posterioridad y mediante ampliación dedeclaración se refirió a la detención de Hugo Antonio PEREZ,refiriendo que se produjo en la vía pública a las 1,00 hs.aproximadamente, bajo las directivas del oficial principalLEAL, ya que estaba indocumentado y había manifestado sercarpintero, mientras que tenía las manos manchadas con grasa.Luego se lo trasladó a la Brigada de Vicente López, arribandoa la 1:30 hs. aproximadamente. Que fue entregado en la oficinade guardia, donde quedó a disposición del oficial de servicioen turno; no volviéndolo a ver. Refirió también queparticiparon el Sargento GARCÍA, el Oficial Principal LEAL yel Oficial Inspector BAREIRO. Que el procedimiento se realizóel día 14 de julio de 1994, ya que el jefe de grupo -LEAL-tenía un dato que le había suministrado el oficial BAREIRO,acerca de una persona dedicada a automotores ilegales. Ratificólo declarado ante la Dirección de Sumarios de la PolicíaBonaerense y refirió no saber si se efectuaron tareas deinteligencia sobre el domicilio de República 107, conanterioridad al 14 de julio de 1994.-Con respecto a losrestantes hechos que se le imputan negó categóricamente lacomisión de los mismos.

-Juan Alberto BOTTEGAL fue procesado por considerarlo "primafacie" responsable del delito de extorsión en grado departicipación secundaria, conforme lo dispuesto en los arts.46 y 168 del Código Penal (fs. 45.173/81), habiendo sidoconfirmada dicha resolución por la Sala 1ra. de la Excma.Cámara del fuero (registro n° 345) con fecha 14 de mayo de1998.-Prestó declaración indagatoria a fs. 45.155/65,oportunidad en la cual si bien reconoció su participación enel hecho que se le imputa, negó haber presionado a TELLELDINpara lograr de éste la entrega de dinero o bienes. Narró queen julio de 1994 con motivo de haberse contactado con MarioBAREIRO, éste le refirió que un sujeto apellidado TELLELDINhabía logrado escapar de un procedimiento policial efectuadopor la Brigada de Vicente López. Que también le dijo que se comunicara con aquel para ofrecerle, a cambio de dinero obienes, que "no se lo molestara más", repartiéndose lo obtenidoentre el declarante, BARREDA y dicha dependencia policial.Habiendo aceptado el trato, logró reunirse con el nuevocliente, explicándole que con una suma que rondaría entre lostreinta y los cuarenta mil pesos se solucionaba el tema, no

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aclarándole para quién sería el dinero. Que en caso de recibirese monto, podía compartirlo o no con BARREDA y BAREIRO y que,como labor profesional, presentaría un habeas corpus a favorde TELLELDIN para abortar la supuesta investigación en sucontra, extremo que no informó a los nombrados ya que de talforma se "abría" de ellos. Agregó que TELLELDIN ofreciódistintos automotores pues no contaba con el dinero, lo que noaceptó por presumir su origen ilícito; aceptando la entrega engarantía de la embarcación llamada "Gonzalo", hasta laobtención de la suma. A tal fin concurrió en su rodado RenaultFuego hasta el domicilio de aquél, donde una menor le entregóun maletín cerrado.-Volvió a encontrarse con TELLELDIN quienfinalmente firmó el boleto de compra venta valuando el bien enla suma de quince mil pesos; lo que puso en conocimiento de losdos policías.-Agregó que luego de la detención de TELLELDIN enrelación al atentado a la mutual judía, aquellos insistían enla venta de la embarcación con el fin de obtener dinero,argumentando que se podría decir que la recibió como pago dehonorarios. Posteriormente, refirió haberse constituido en dosoportunidades en la guardería en la que permanecía laembarcación, exhibiendo para ingresar el original del boletode compra venta. Que atento a las presiones que recibía deBARREDA y BAREIRO decidió entregarle a éste la documentacióndel velero, habiéndose quedado con el original queposteriormente se secuestrara en su domicilio. D3. Opinión de las partes respecto del personal de la Policíabonaerense y el abogado Juan Alberto BOTTEGAL.

-Querellantes:La Dra. Nercellas en oportunidad del traslado conferido,consideró en relación al personal policial, que IBARRA y LEAL,por orden de RIBELLI y con los datos aportados por BAREIRO,obtuvieron la camioneta el 10 de julio de manos de TELLELDINy que luego la entregaron a los encargados de llevar a cabo laúltima fase del iter criminis: la voladura del edificio de laA.M.I.A..-D.A.I.A., o que fueron ellos mismos quienesrealizaron ese quehacer. Finalmente requirió la elevación ajuicio de las actuaciones con relación a Carlos AlbertoTELLELDIN, Juan José RIBELLI, Raúl Edilio IBARRA, AnastasioIreneo LEAL y Mario Norberto BAREIRO por participación en elatentado acaecido el día 18 de julio de 1994. Por su parte, losDres. Dobniewski y Astigarraga formularon requerimientos deelevación a juicio respecto de los imputados TELLELDIN,RIBELLI, IBARRA, LEAL y BAREIRO, por su participación primariaen el atentado. Dedicaron varios puntos a la intervención quele cupo al personal policial mencionado, las extorsiones sobreTELLELDIN, y de qué manera fue obtenida la camioneta. Se señalaa los policías RIBELLI, IBARRA, LEAL y BAREIRO como quienesactuaran como nexo con aquellos que ejecutaron materialmenteel atentado. Los querellantes patrocinados por los Dres. Zuppiy Jacoby también requirieron la elevación a juicio respecto deMario Norberto BAREIRO, Juan José RIBELLI, Raúl Edilio IBARRAy Anastasio Ireneo LEAL. En resumen apuntaron que la camionetaRenault Trafic acondicionada por TELLELDIN fue retirada de suposesión por una comisión policial con participación dediversos efectivos entre los que se contaban los imputados,

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quienes con el concurso del mencionado TELLELDIN o sin él(cuestión que se probará en el debate), hicieron llegar elvehículo hasta quienes procedieron a detonarlo frente a laA.M.I.A. En cuanto a la calificación legal sostuvo que lasconductas llevadas a cabo por los nombrados, son constitutivasde participación necesaria, toda vez que se prestó unacooperación imprescindible a los autores para la comisión delataque a la A.M.I.A., debiendo ser enjuiciados a tenor de losdelitos de homicidio calificado reiterado a tenor de los arts80 incs. 4° y 5°, lesiones en la modalidad que agrava el art.92, y daño a tenor del art. 184; todos en concurso real yagravados por lo dispuesto en la ley 23.592.

-Ministerio Público:Finalmente, los Sres. Fiscales requirieron la elevación ajuicio de parte de lo actuado y en relación a los siguientesprocesados: Respecto de Juan José RIBELLI, Raúl Edilio IBARRA,Bautista HUICI y Víctor CRUZ los responsabilizó penalmente porel hecho delictivo ocurrido el día 15 de marzo de 1994 en lalocalidad de Vicente López, Pcia. de Bs. As.; oportunidad enla cual intentaron, sin éxito, interceptar a Carlos TELLELDINa fin de obligarlo a que entregara dinero o bienes bajo laamenaza de privarlo de su libertad ambulatoria, no pudiendoconsumar tal propósito a raíz de haber logrado huir de lapersecución a la que era sometido.-También consideraron probadoque el día 4 de abril del mismo año en la localidad deTortuguitas, Pcia. de Bs. As., nuevamente RIBELLI, IBARRA yHUICI, conjuntamente con Claudio ARAYA y Marcelo ALBARRACÍN,retuvieron ilegítimamente a Carlos TELLELDIN y a SandraPETRUCCI con el objeto de obtener a cambio de sus libertadesun rescate. En dicha planificación Alejandro BURGUETE,ARANCIBIA y Oscar BACIGALUPO hicieron insertar en lasactuaciones que se labraron al efecto, falaces declaracionesconcernientes al instrumento que se debía probar. Por su partey en forma anterior a ésta aprehensión, HUICI prestó falsotestimonio en la causa penal n°5681 del Juzgado Criminal n°5de Quilmes con la finalidad de vincular a TELLELDIN con unsumario que se instruía en orden al delito de homicidio. Asíse logró engañar al juez interventor con el objeto de obteneruna orden de captura en perjuicio de aquel y de tal forma dotarde una aparente legalidad al procedimiento de su detención.- Consideraron probado que en la Brigada de Lanús, RIBELLI leexigió a TELLELDIN la suma de cincuenta mil pesos a cambio desu libertad y de la de PETRUCCI, las cuales se hicieronefectivas luego que entregara dos rodados y una motocicletaquedando en compensar luego el resto del dinero. Respecto delhecho delictivo acaecido el día 10 de julio de 1994, losAgentes Fiscales entendieron que Juan José RIBELLI, Raúl EdilioIBARRA y Anastasio Ireneo LEAL, juntamente con Mario NorbertoBAREIRO, obligaron a Carlos TELLELDIN mediante intimidación aentregar la camioneta Renault Trafic con el objeto queterminara de saldar "la deuda" que quedara pendiente. A talefecto, IBARRA y LEAL se presentaron -junto con otras dospersonas- en el domicilio de la calle República 107 de lalocalidad de Villa Ballester y le exigieron a TELLELDIN laentrega del utilitario, firmándose un boleto de compra venta

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a nombre de Ramón MARTINEZ. Asimismo, sustentaron laparticipación necesaria de los cuatro policías mencionados, en el atentado perpetrado a la sede de la A.M.I.A., al afirmarque la obtención del utilitario Trafic no resultó ser unelemento más de las extorsiones a la que era sometidoTELLELDIN, sino que existía un interés muy particular enobtener una camioneta de estas características por cuantotenían conocimiento del destino final que se le daría a lamisma y que en tal inteligencia prestaron una colaboraciónindispensable para que se lleve a cabo el ilícito en cuestión.Por otro lado, los representantes del Ministerio Público Fiscalresponsabilizaron penalmente a los procesados LEAL, BAREIRO,BARREDA, QUINTEROS y BOTTEGAL por el hecho del día 14 de juliode 1994 en el cual retuvieron ilegítimante a Hugo Antonio PEREZcon el propósito de lograr que Carlos TELLELDIN pagara unrescate por su libertad. Así, una comisión policial al mandode LEAL y bajo cuyas órdenes se encontraban los sargentosLASALA y GARCÍA, se constituyó en el domicilio de aquel conel fin de obligarlo a saldar la deuda pendiente con la Brigada,pero ante su huída se procedió a interceptar a PEREZ el que fuetrasladado a la Brigada de Vicente López bajo el falso pretextode averiguación de antecedentes. BAREIRO, juntamente con DiegoEnrique BARREDA intervino en las conversaciones con TELLELDIN,sin que éste supiera que estaban al tanto del hecho,proponiéndole al abogado BOTTEGAL para que se hiciera cargo delas "gestiones". De tal forma, se logró -a cambio de lalibertad de PEREZ- la entrega del velero denominado "Gonzalo"para lo cual se firmó un boleto de compra venta.-Por su parte,infirieron que Jorge RAGO y Daniel Emilio QUINTEROS insertaronfalsas aserciones en las actuaciones que se labraran con motivode la detención de PEREZ. Asimismo, les incriminaron el delitode asociación ilícita a la totalidad del personal policial quefuera mencionado "ut supra" y por el cual también se requirióla elevación a juicio. Señalaron que existía una organizaciónconformada por al menos quince oficiales y suboficiales de laPolicía de la Pcia. de Buenos Aires cuyo fin era obtener unlucro indebido mediante la extorsión de personas, siendo quelos integrantes de la misma poseían asignado un rol y actividadpropia. Cabe mencionar que si bien los Agentes Fiscales, enalgunos casos, calificaron el actuar de los aquí imputados demanera distinta a la asignada por la Excma. Cámara del fueroen oportunidad de confirmar los distintos procesamientosdictados en autos; el principio de congruencia que debe regiren la materia, se mantiene incólume por cuanto justamente setratan de los mismos hechos por los cuales fueran indagados,habiendo brindado los imputados sus respectivos descargos.

-Defensas Técnicas:No hicieron uso de las facultades que les otorga el art. 349del Cód. Procesal penal de la Nación los defensores de JoséMiguel ARANCIBIA, Bautista HUICI y Raúl Edilio IBARRA.-Lasdefensas de los procesados Juan José RIBELLI, Diego EnriqueBARREDA, Daniel Emilio QUINTEROS y Argentino LASALA no seopusieron a la elevación a juicio (fs. 66.606/7).-Por su parte,se opusieron a la elevación a juicio los abogados de Alejandro

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BURGUETE (fs. 65.559/84), Oscar BACIGALUPO (fs. 66.722/30),Jorge RAGO (fs. 66.737/41), Claudio ARAYA, Marcelo ALBARRACIN(fs. 66.755/75), Anastasio LEAL (fs. 66.784/94) y Juan BOTTEGAL(fs. 66.798/803), mientras que Víctor CRUZ hizo unapresentación por derecho propio (fs. 66.623/7).-A su vez, CRUZinterpuso la nulidad del requerimiento fiscal de elevación ajuicio, al igual que el letrado de ARAYA y ALBARRACIN, quienlo hizo juntamente con un pedido de incompetencia Tambiénsolicitaron la remisión a la justicia provincial los defensoresde RAGO y BOTTEGAL.-Finalmente, plantearon excepciones defalta de acción los abogados de RAGO, ARAYA y ALBARRACIN.-Seexplicará a continuación y en forma sintética los argumentosde oposición a la elevación a juicio.- -CRUZ la basó en lafalta de responsabilidad en los hechos y la absoluta carenciade valorización objetiva de los mismos, los cuales soninfundados e inmotivados. Atacó el auto de procesamiento y larequisitoria fiscal de elevación a juicio, tachándolos dearbitrarios, peligrosamente infundados y basados en elementosfáctico-jurídicos insuficientes, más bien inexistentes. Enconcreto, señaló no haber sido señalado por TELLELDIN en elreconocimiento fotográfico efectuado, ni tampoco mencionado poréste en ningún momento. Refirió que el procedimiento de Olivosfue legal y autorizado por un juez competente y que en talcaso, TOLEDO y CASAS deberían también estar implicados. Otropunto que señaló como desincriminatorio de su responsabilidadfue lo atinente a la presencia de su automóvil Falcon verde enlas cercanías de la casa de TELLELDIN, como afirman el testigoprotegido n° 1 y LEONI en cuanto a que IBARRA fue visto endicho rodado junto a tres personas en época anterior y próximaal atentado, ya que lo había vendido el 12 de mayo de 1994.

-Por ARAYA y ARANCIBIA, el Dr. Galtieri sostuvo que son ajenosa los hechos imputados por cuanto en lo referente alprocedimiento del 4 de abril de 1994, actuaron por una ordenemanada del Subcomisario IBARRA, no conociendo por otro ladoa la persona que se detendría posteriormente -TELLELDIN-, niteniendo relación alguna con él. Agregó que de ninguna manerasus defendidos formaron parte de una asociación ilícita puestoque la detención de aquel se encontraba avalada por lasconstancias obrantes en el sumario del Juzgado Criminal yCorreccional n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes y quela intervención de sus pupilos se limitó a cumplir con lasórdenes emanadas de su superior.-Por otro lado, y respecto deARAYA, refirió que la fecha en la cual empezó a desempeñarseen la Brigada de Lanús fue el 17 de marzo de 1994 por lo quese justifica su presencia en el procedimiento en cuestión.

-La Dra. Parascándalo, defensora de BURGUETE impetró elsobreseimiento de su cliente afirmando que de los elementosprobatorios colectados no surgía elemento alguno que loresponsabilizara penalmente. Agregó que su defendido de ningunamanera tuvo injerencia con la supuesta falsa declaraciónefectuada por el Subcomisario HUICI en el expediente judicialen trámite por ante el Juzgado de Quilmes. Ello por cuanto cadafuncionario policial es responsable de sus actos, agregando queen definitiva lo referente a actuaciones judiciales era

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proveído y tramitado por sus secretarios de actuación,limitándose el aquí imputado a firmar. Asimismo, refirió queno se le puede imputar la falsedad ideológica de lasactuaciones judiciales en cuestión ya que desconocía los datosfalsos que se insertaban y que RIBELLI "manejaba" la Brigadade Lanús a su antojo debido a la relación que mantenía con lossuperiores. Consideró que su ahijado procesal no formó partede una asociación ilícita puesto que no existen elementos deprueba que puedan sostenerlo; que desconocía la actividadilícita de los demás procesados por cuanto sólo efectuaba actoscomo instructor de sumarios judiciales y que no teníavinculación alguna con las actividades que pudieran desplegarlos demás imputados.

-El Dr. Frasquet solicitó el sobreseimiento de BACIGALUPOexponiendo que no existen probanzas para vincularlo a laasociación ilícita enrostrada ni para acreditar el delito defalsedad ideológica. Señaló que por el hecho de habercompartido destino con el resto del personal policial implicadono tenía porqué saber qué era lo que se orquestaba a sualrededor. Agregó que su pupilo era simplemente un secretariode actuaciones en las distintas causas y sumarios quetramitaban en la dependencia. Refirió que ni Carlos o EduardoTELLELDIN, PETRUCCHI, BORAGNI, SPAGNUOLO, SEMORILE, BANGA,AMBROSI o BUJAN, ni los testigos de identidad reservada, niningún otro sindicaron la intervención de su defendido en loseventos que los tuvo como protagonistas. Por último transcribióuna cita doctrinaria en la cual se analizan los distintosestados intelectuales que pueden atravesar la mente de unmagistrado antes de llagar al convencimiento de que algoocurrió o no.

-Los Dres. Pierri y Vizcay instaron el sobreseimiento de LEALrefiriendo, con relación al hecho del día 14 de julio de 1994,que se han interpretado cargosamente los dichos de PEREZ ya queno es correcta la hora señalada por los Fiscales como la de sudetención -22:00 hs.-, agregando que ésta se tiene que haberproducido aproximadamente a las 23:41 hs, momento en el queLEAL se comunicó con BARREDA para preguntarle quién era HugoPEREZ. Expresaron que en el libro de guardia de la brigadafigura como hora de ingreso del detenido la 1:30 del 15 dejulio, circunstancia que se produjo por el largo tramo que huboque recorrer entre Villa Ballester (lugar de la detención) yBéccar (asiento de la dependencia), labrado de la declaraciónpor parte de LEAL y entrega del detenido a la guardia. Asimismorefirieron que su defendido actuó con conocimiento y por ordende sus superiores, y no teniendo la potestad de otorgar lalibertad de PEREZ, cuestión que quedaba en cabeza del jefe dela brigada, mal podía tampoco extorsionar a nadie.--El Dr. Villarreal consideró que RAGO era ajeno a los ilícitosque se le reprochaban por cuanto Carlos TELLELDIN nunca lomencionó como una de las personas que intentó detenerlo o conel cual se hubiera conversado para "arreglar" su situación.Explicó que tampoco ninguno de los procesados lo vinculó adicha extorsión con motivo de la detención de PEREZ, agregandoque al día siguiente se fue de vacaciones a la ciudad de

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Córdoba, no manteniendo conversación alguna con los integrantesde la Brigada policial. Entendió el letrado que si bien suahijado procesal tuvo bajo su mando a los procesados BAREIROy LEAL, no fue por su decisión que se efectuaran las tareas deinteligencia sobre el domicilio de TELLELDIN ni que seaveriguaran los antecedentes de PEREZ, por cuanto consideraba probado que fue el Comisario FORGIONE el que ordenó esadetención y el labrado de las actuaciones por averiguación deantecedentes. Asimismo, entendió que BAREIRO y LEAL tuvieronla tarea de extorsionar a TELLELDIN, atento a los dichosvertidos por BOTTEGAL quien también dijo no conocer a RAGO yque siempre trató con aquellos dos en lo que hacía al hecho encuestión.--La defensa de BOTTEGAL, por su cuenta, afirmó que éste noactuó como nexo entre TELLELDIN y la Brigada de Investigacionesde Vicente Lopez para lograr la libertad del detenido PEREZ,como así tampoco fue intermediario de los funcionariospoliciales en sus conversaciones con aquel, agregando que elJuez instructor omitió explicar cuál intervención le cupo aBOTTEGAL en este asunto. Afirmó que el actuar de su defendidodevendría de su actividad profesional y que no era necesariocompartir dinero alguno con BAREIRO y BARREDA puesto que suidea era presentar un "habeas corpus"para abortar cualquierinvestigación que se estuviera haciendo en perjuicio deTELLELDIN. Consideró que BOTTEGAL era ajeno a cualquierconducta penal, puesto que en ningún momento presionó u obligóa TELLELDIN para que actuara en determinada forma bajo amenazade sufrir un daño y que fue él quien por su propia voluntad secomunicó a su celular con el afán de solucionar su situación.Asimismo, se agravió al considerar que los Agentes Fiscalesviolaron el principio de congruencia al efectuar elrequerimiento de elevación a juicio, por cuanto calificaron laconducta como constitutiva del delito de secuestro extorsivopor el cual no fuera indagado en la parte instructora, mientras que la Excma. Cámara del fuero encuadró el accionaren el delito de extorsión en grado de participación secundaria.

Finalmente, las excepciones planteadas fueron rechazadas porel Juzgado. En concreto, el trámite de cada una fue elsiguiente: -Nulidad del requerimiento fiscal presentado porCRUZ: rechazado el 1° de septiembre de 1999 y no habiendo sidoapelado, se agregó al principal (16 del mismo mes y año); -Nulidad del requerimiento fiscal presentado por la defensa deARAYA y ALBARRACIN: el 1° de septiembre de 1999 se rechazó elplanteo y el 20 de octubre ppdo. la Cámara declaró desierto elrecurso de apelación interpuesto, agregándose al principal(cuerpo 341).--Incompetencia planteada por la defensa de RAGO:rechazada el 14 de septiembre de 1999; confirmada la resoluciónel 10 de noviembre de 1999 y acumulado al principal el 24 delmismo mes y año (cuerpo 344). -Falta de acción promovida porla defensa de RAGO: rechazada el 20 de septiembre de 1999;apelada y declarado desierto el recurso el 17 de noviembre de1999 (acumulado al principal en el cuerpo 352). -Falta deacción promovido por la defensa de ARAYA y ALBARRACIN:rechazado el 20 de septiembre de 1999; apelado y confirmada laresolución por el Superior el 14 de diciembre de 1999

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(acumulado al principal en cuerpo 354).--Incompetenciaplanteada por la defensa de ARAYA: rechazada el 15 deseptiembre de 1999 y confirmada por Cámara el 14 de diciembreppdo. (acumulado al principal en cuerpos 354/5).--Incompetenciapromovido por la defensa de BOTTEGAL; rechazado el 15 deseptiembre de 1999; apelado y confirmada la resolución el 7 dediciembre de 1999. Interpuso casación que fue rechazada por laSala interviniente el 15 de febrero ppdo., por lo que el 22 defebrero ppdo. presentó recurso de queja ante la Cámara deCasación.-Se han efectuado en esta instancia las notificacionescorrespondientes, no existiendo recursos pendientes. Enconsecuencia, la parte del presente sumario referida a loshechos por los que se corrieran traslados a los acusadores, seencuentra en condiciones de ser resuelto.- D4. Aceptación de los requerimientos de elevación a juicio yrechazos de las oposiciones de las defensas. Calificacioneslegales.

Ha llegado el momento de resolver sobre la elevación a juiciosolicitada por los Fiscales respecto de todos los procesadostratados en este punto y por los querellantes en relación aJuan José RIBELLI, Raúl Edilio IBARRA, Anastasio Ireneo LEALy Mario Norberto BAREIRO y las oposiciones planteadas porvarias defensas.- Por imperativo legal, deberáanalizarse la situación en relación a todos los procesados,para lo cual se tendrá en cuenta, básicamente, susdeclaraciones indagatorias y las presentaciones efectuadas porsus abogados.- -En relación a Juan José RIBELLI, su defensa no se opuso a laelevación a juicio (fs. 66.606/7).-En líneas generales puedeafirmarse que los diferentes letrados que lo asistieron seconcentraron en negar absolutamente cada uno de los hechos quese le imputaron, ya sea desconociendo la existencia misma delacto, o dándole otro significado que modifica radicalmente surelevancia para la presente investigación. A excepción de laactuación del Dr Fiscalini, gran parte de la defensa -inclusivepor parte del mismo procesado- se basó en la constantepresentación de informaciones de los medios periodísticos alos que daban valor procesal mediante la solicitud de obtencióndel material o de la citación de testigos. Sin perjuicio de loexpresado bajo el acápite "Hechos probados", que en este estadose da por reproducido, debe mencionarse que su versión sobreel desconocimiento de la verdadera identidad de TELLELDINresulta absolutamente increíble. Al respecto se reitera que elabogado SPAGNUOLO afirmó que RIBELLI sabía que el documentoexhibido por TELLELDIN era falso y en consecuencia, la realidentidad del detenido; que IBARRA conocía todos susmovimientos y actuando por pedido de RIBELLI lo ubicó endistintas localidades en dos oportunidades, deteniéndolo en unade ellas; que HUICI lo sindicó como quien le hizo hacer lafalsa declaración para involucrar a TELLELDIN; y que seagregaron fotocopias del D.N.I. adulterado en la causa penalpara justificar la liberación en tales condiciones.- Tal esasí que al momento de producirse sus detenciones, RIBELLI fuequien conocía y recordaba lo actuado por el personal de la

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Brigada de Lanús en relación a TELLELDIN, aún mas que lo queellos mismos recordaban sobre su actuación personal, conformesurge de las intervenciones telefónicas a las que se hizoreferencia. También ha quedado demostrado a través denumerosas declaraciones, que la motivación de ese accionar fueobtener bienes y/o dinero para los detenidos y defensores enla causa conocida como "Masacre de Wilde", sin que estaafirmación fuera controvertida por el procesado. En estesentido resulta de lo actuado que fue quien se encargó derealizar esa recaudación y distribución, surgiendo ello no sólode las declaraciones que así lo afirman sino porque una de lasdefensoras en ese expediente, la Dra. GIOTTI, sostuvo que secomunicaba telefónicamente con sus clientes y/o sus familiaresy en consecuencia, no logró encontrar una explicación a lacantidad de comunicaciones existentes con RIBELLI (conf.listado de fs. 47.683/99).-En relación al llamado registradoel 28 de mayo de 1994 desde uno de los teléfonos celulares anombre de RIBELLI hacia el ubicado en el entonces domicilio deTELLELDIN, se sostuvo en el auto de procesamiento que obedecióal reclamo de la deuda pendiente, tal como había afirmado éste.Es que, acreditada como se encuentra la extorsión que dos mesesantes había llevado a cabo personal de la Brigada de Lanús ylos motivos que adujeron para dejarlo en libertad, no cabíanotras explicaciones para que el extorsionador llamara alextorsionado. Sin embargo al ampliar la declaraciónindagatoria, RIBELLI intentó enmarcar ese llamado dentro de lacasualidad, al manifestar que algunos fines de semana leprestaba el teléfono celular a Reinaldo ALVAREZ, a partir dela intermediación realizada por Federico CÁNEVA con el fin defacilitar su trabajo en la agencia de autos "Autoprix". Agregóque el mencionado ALVAREZ, para esa fecha, estaba interesadoen adquirir una Trafic (fs. 41.937/48), lo que fue reconocidopor éste (fs. 42.091/5), al igual que la compra efectuada.-Apartir de esa explicación, las diligencias llevadas a cabo porel Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista -D.U.I.A.- y el Juzgado permitieron establecer que en esaocasión ALVAREZ estaba con CÁNEVA.-Así también, que ALVAREZ lecompró a RIBELLI la propiedad en donde funciona la agencia, nodeclarando ninguna de las dos adquisiciones ante laAdministración General de Ingresos Públicos. Además, surge queno estaba en condiciones económicas de efectuar esasoperaciones por cuanto desde 1993 se encontraba en mora con elBanco Río y el movimiento de la agencia era escaso (conf. susdeclaraciones de ganancias, sus manifestaciones ante la inspección llevada a cabo por la D.G.I. y declaraciones delempleado Rolando Marcelo SOTO y de Sandra Karina CARDEAL,obrantes a fs. 43.549/60 y 43.501/6).-Se estableció que RIBELLIy CÁNEVA se encuentran unidos mas allá de la amistad quedeclaman por una relación societaria. Véanse, en este sentido, las declaraciones de Rubén José CIROCCO, Juan Carlos NICOLAUy Juan Carlos NEGRÓN, Armando CALABRÓ, José Luis ALVAREZ(Legajo n° 20A -reservado en Secretaría- y fs. 40.158/63,42.636/42, 48.021/9 y 43.485/9 respectivamente), la antesnombrada CARDEAL y fundamentalmente las de Pedro KLODCZYC quelos califica de "hermanos" (fs. 47.467/76).-Los testimoniosnotariales secuestrados permitieron demostrar que CÁNEVA con

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poder de RIBELLI y luego de su procesamiento, vendió sietelotes y el inmueble donde funcionaba la agencia.-Se comprobóque lo dichos de ALVAREZ y CÁNEVA no se ajustaban totalmentea la realidad, por cuanto -entre otras cosas- fueron detectadosnumerosos llamados a personal policial vinculado a RIBELLI queel primero dijo no conocer o no tener relación.-Se extrajerontestimonios para investigar esa conducta y la insolvenciafraudulenta por parte de RIBELLI con la participación de ambos(fs. 56.904/7) interviniendo los Juzgados Federales n° 4 y 5respectivamente.-Si bien el titular del primero de losJuzgados, resolvió sobreseerlos por inexistencia de delito, locierto es que allí ambos indagados reconocieron que ese celulartambién era utilizado por CÁNEVA y que fue éste quien,justamente, llamó a TELLELDIN el 28 de mayo de 1994 (verfotocopias certificadas obrantes a fs. 56.920/2 y 56.926/49).-Comprobado así el falso descargo efectuado por RIBELLI en estasactuaciones por cuanto la llamada fue efectuada por CÁNEVA,como también la estrecha vinculación entre ambos, el procesadoinsistió en su inocencia pero no volvió a referirsepuntualmente a este tema.-Por otro lado, el hecho que durantealgunos días de julio de 1994 hubiera estado fuera de BuenosAires, no resulta eximente de su participación en los hechos,por cuanto no se afirmó que hubiera estado presente mientrasse llevaron a cabo algunas secuencias sino haber dado lasdirectivas para ello y haber facilitado los medios. A mayorabundamiento, el 10 de julio de 1994 se registraroncomunicaciones telefónicas en su celular a partir del mediodía(fs. 47.939 y 49.768) y resulta de lo actuado que la camionetafue retirada del domicilio de TELLELDIN con posterioridad a esehorario -Respecto de otras manifestaciones vertidas enindagatoria, se ha podido comprobar: Que la línea n° 412-2690se encontraba asignada a un aparato celular de los denominados"ladrillo" por su forma y tamaño, por lo que si bien pudo haberestado instalado en una camioneta de la fuerza, como refirieraRIBELLI, nada obsta a que pudiera haber sido utilizado afuerade la misma por su carácter de removible. Con respecto a lautilización de teléfonos celulares en determinadas zonas, y enatención a lo actuado por el Tribunal (fs. 46.512, 50.498,50.502, 50.522, 50.594, 50.583, 55320/1, 55.322/3 y 55.326/7)se determinó que Movicom aportó información falsa respecto allugar en el cual habrían operado los celulares que estaban anombre de RIBELLI. Cabe mencionar que personal de la firmareconoció que si bien es posible adulterar las cintas deregistro electrónico de llamadas, lo encontraba muy difícil,y existiendo entonces la posibilidad de no haber cumplido conla protección dispuesta por el Juzgado, se extrajerontestimonios para que los hechos sean investigados por otroJuzgado (fs. 55.330/2).-RIBELLI intentó justificar los llamadosefectuados en esas celdas de la zona norte, argumentando unasituación personal de Juan Carlos NICOLAU. Efectivamente, seha comprobado que éste se hospedó en varias oportunidades desdejulio de 1993 a enero de 1994, en el Hotel Prince, sito en laLocalidad de San Miguel, Pcia. de Buenos Aires (conf. registrodel mismo), es decir, con anterioridad al período investigado.Pero debe sumarse que de las declaraciones prestadas por elpropietario y personal (José PEREZ, María Ester DUTRA, Silvana

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Andrea BARRIENTOS y Jorge STOK, obrantes a fs. 42.661/3,42.765/6, 42.690/2, 42.697/8 y 42.854/6) resulta "que en un99% de las veces que se alojaron, lo hicieron conjuntamente",aclarando NICOLAU (fs. 42.833/4) que ello se debía a quetrabajaban en la Brigada de General Sarmiento.-No obstante queesta información fue recabada con mucha anterioridad a lafalsedad admitida por Movicom, el procesado no brindó ningunaaclaración al respecto.-Respecto a los argumentos brindados porRIBELLI en cuanto a que denominaban "causa BACI" a lainvestigación policial que diera origen a la ex causa n° 1598,cabe decir que la motivación intentada no se acreditó. En estesentido se solicitó el respectivo informe al entonces Jefe delÁrea Especial de la Secretaría de Seguridad de la Policíabonaerense, Comisario Luis VICAT, no surgiendo que BACIGALUPOfuera el mas afectado administrativamente (fs. 43.953/6); luegode lo cual no volvió a referirse al tema.-Tampoco brindóexplicaciones sobre la donación de $ 2.500.000 (dos millonesquinientos mil), instrumentada el 11 de julio de 1994 ni sobresu declaración de bienes en la que reconoció tener dinero enefectivo por una cifra superior a los $ 800.000 (ochocientosmil pesos). Debe recordarse que sus hermanos -con excepción deAna María RIBELLI de OJEDA- no hicieran referencia a esarecepción ante el ente recaudador, lo cual constituye unaimportante evidencia de su falsedad. El analisis efectuado alrespecto por la A.F.I.P. es contundente. Sin descartar que almenos parte de ese dinero fuera el producto de sus actividadesilícitas, debe presumirse, tal como se sostuvo al solicitar lacolaboración internacional para establecer el origen y destinodel mismo, que quien de alguna manera tiene intervención enhechos como el aquí investigado, recibe importantes beneficioseconómicos.-Con lo expuesto se comprueba que la actitud dedefensa que adoptó se circunscribe a descalificar algunasevidencias, sin hacer mención sobre otras, también incorporadasa las actuaciones y de las que tuvo acceso con anterioridad altraslado conferido (tal como resulta de las constancias deentrega de fotocopias a la persona por él autorizada). Esetipo de actitud fue analizada por la Cámara Nacional deCasación (Sala I, mayo 29 de 1998, "Unaegbu, Andrew y otra").La claridad empleada hace merecedora su transcripción: "Resultainadmisible intentar criticar los indicios y presuncionesindividualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno yevitando su valoración articulada y contextual dentro del plexoprobatorio. Tan imperfecta metodología se encarga de desbarataruno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente,nada prueban con certeza pero que evaluados en acto único y conajuste a las reglas de la sana crítica racional pueden llevarde la mano a una probatura acabada, plena y exenta de todahesitación razonable".- En consecuencia, acreditado como seencuentra que era quien decidía las actividades ilegales allevar a cabo en la dependencia, quien recaudaba dinero paralos compañeros detenidos, tanto por medios lícitos comoilícitos, que personal a sus órdenes realizó tareas deinteligencia en extrañas jurisdicciones, que dio órdenes porlas que se involucró falsamente a TELLELDIN en un sumariopenal; que dispuso detenerlo para obligarlo a entregar bienesa cambio de su libertad a pesar de las capturas que registraba;

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que esa libertad se fundamentó en que el detenido no era lapersona buscada, cuando sabía su real identidad y que eldocumento exhibido era falso; que personal de la dependenciaen la que prestaba funciones como Jefe de Operaciones fue vistoen las cercanías del domicilio de TELLELDIN en los días en quese "armó" y publicitó la venta de la camioneta cuyo motor fuehallado entre los escombros de la A.M.I.A., que dos personaslo vieron con camionetas de marca Trafic y que no tienenjustificación ni la suma de dinero que su padre le legó ni laque reconoció ante el ente recaudador, todas esascircunstancias que encuentran apoyatura en las pruebasreunidas, llevan al suscripto a considerar que su situacióndeberá ventilarse en juicio oral y público.--Con respecto a Raúl Edilio IBARRA, no amplió su declaraciónindagatoria con posterioridad al dictado del auto de mérito ysi bien no hizo uso de las facultades que otorga el art. 349del Código Procesal Penal se efectuaron diferentespresentaciones las cuales resumen la actitud defensistadesplegada. A fs. 40.375/6 el Dr. Frasquet ofreció prueba conel fin de acreditar que su defendido para el mes de julio de1994 usaba bigotes. En este sentido puede decirse que si bienTELLELDIN refirió que para la época de la detención por partede la Brigada de Lanús el nombrado tenía bigotes para luegoafirmar que el día 10 de julio de 1994 no los tenía, talsituación no es relevante para la causa puesto que claramentesurge que BORAGNI y COTORAS lo señalaron como la persona queel 10 de julio de 1994 concurrió al domicilio de la calleRepública de Villa Ballester.-A fs. 48.708 el letrado solicitóel sobreseimiento de su pupilo basándose en que TELLELDIN hamentido sobre las extorsiones que sufriera para involucrar alpersonal policial imputado, a lo que suma el hecho de que seprocesó al nombrado como partícipe del atentado en base a lascontradicciones y mentiras que se le comprobaran. En esteaspecto, y tal como fuera señalado al momento de dictar esamedida cautelar, existen en autos suficientes probanzas queindican que TELLELDIN no podía ignorar el destino que se le ibaa dar al rodado, y que lo entregó al personal policial. Ellosin perjuicio de que en el ámbito en el que actuaban losnombrados, y por la particular relación que mantenían, talentrega habría sido efectuada por la fuerza. Quedó demostradoque meses antes y con similar metodología, determinado personalde la Brigada de Lanús había obtenido bienes del mencionadoTELLELDIN y así fue dejado en libertad a pesar de lasrestricciones existentes. Para llegar a tal resultado fuedeterminante la actividad llevada a cabo por IBARRA, enconcreto las tareas de inteligencia llevadas a cabo en sudomicilio, la búsqueda en la localidad de Olivos y su detenciónen Tortuguitas (hechos del 15 de marzo y 4 de abrilrespectivamente).-Si TELLELDIN hubiera sido capturado en laprimera oportunidad, seguramente allí se hubieran realizado lasgestiones para obtener bienes o dinero a cambio de su libertad.Como no sólo escapó, sino que chocó a un taxista y lesionó aun policía, IBARRA confeccionó un acta en el lugar del hecho,dando así el primer paso para que se instrumentaran una seriede falsedades en un sumario judicial.-Es decir que IBARRA sabíaque ninguna imputación existía contra TELLELDIN; no obstante

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lo cual, en dos oportunidades condujo los procedimientos paradetenerlo, lográndolo en la segunda. En los mismos involucróa diverso personal de la dependencia, desde no operativos hastauno prescindible -La circunstancia de que ante ARAYA hubierainvocado una orden de RIBELLI para trasladarse en la búsquedade TELLELDIN no exime ni disminuye la responsabilidad deIBARRA, ya que por su rango, bien podía haber evitado hacerlo.Justamente, el calificativo de "atípico" que el mencionadoARAYA utiliza para explicar esa actividad resulta demostrativode que se estaba ante un accionar distinto al habitual.- Detal manera y toda vez que las pruebas reunidas no handesvirtuado lo sostenido en el auto de procesamiento, sedispondrá la elevación a juicio oral y público de Raúl EdilioIBARRA.- -Con relación a Bautista HUICI, cuya defensa tampoco hizo usode la facultad que le ofrece el código de forma, existen dospresentaciones del Dr. García de fechas 22 de septiembre de1997 y 19 de mayo de 1998, en las cuales solicita la revocacióndel procesamiento, las que fueron resueltas en forma negativa(fs. 10.184/6). El letrado refirió que HUICI actuó porobediencia debida con relación al falso testimonio, toda vezque le tenía temor reverencial a RIBELLI y era un superior.Sabía que si se negaba a tal accionar, le iban a hacer la "vidaimposible", dándole los peores destinos etc. Por ello y antela creencia de que una declaración "espontánea" no podíaincriminar a nadie, firmó el acta en la que se lo mencionabaal "Enano" de calle República al 100. Tal descargo no resultasuficiente toda vez que no encuadra en las previsiones del art.34 del Cód. Penal, por cuanto la orden era manifiestamenteantijurídica y la conducta de HUICI configuró el tipo penal.Tampoco se da el estado de necesidad justificante toda vez queresulta de mayor gravedad haber implicado a una persona en unacausa penal que la posibilidad de que se empeoren lascondiciones de trabajo del sujeto. En definitiva, el malproducido fue mayor del que se quiso evitar. Tampoco se tratade un estado de necesidad exculpante, ya que evidentemente losbienes jurídicos en juego no era de igual nivel de protección.En términos jurídicos, HUICI es capaz de culpabilidad y puededecirse que en los hechos relatados no perdió su capacidad deautodeterminación, por lo que sí podía motivarse en la norma;circunstancia que lo hace susceptible de un reproche penal.Además, resulta a todas luces que tal accionar no era tanirrisorio como alude el procesado, puesto que gracias a esadeclaración, TELLELDIN es introducido en la causa n° 5681, porla cual resultó finalmente detenido en la localidad deTortuguitas. Subsidiariamente señaló el Dr. García que setrataría de un falso testimonio simple ya que su pupilo noconocía a TELLELDIN, debiendo tratarse de una personadeterminada para que se configure el tipo agravado, lo quetambién se resolvió en el auto que desestima las peticiones delabogado. Debe agregarse que la descripción dada por HUICI ensu declaración puede ser encubierta pero resulta determinable,aunque lo mas importante es, como se dijo en otras ocasiones,que la persona de TELLELDIN fue elegida por otros motivos yante las consecuencias suscitadas por su huida -choque a untercero y lesiones de un agente policial- se lo involucró en

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ese sumario. De tal manera y aún no encontrándose determinadala persona imputada, la realidad es que sí lo estaba, nopudiendo ser otra persona que la que RIBELLI le señalara quese había escapado, es decir Carlos Alberto TELLELDIN. Todoparece indicar que HUICI sabía que estaba declarandofalsamente, y que también estaba imputando a una persona en unacausa penal, debiéndose tener por cumplidos todos los elementosdel tipo objetivo del art. 275 del Código Penal. En razón deello, puede decirse que los cambios de versión de los hechossolamente pueden ser valorados como vanos intentos de mejorarsu situación procesal, algunas veces a costa de otrosimputados, o simplemente presentándose como inocente en otras.Asimismo, las alusiones que hace al conocimiento de lasactividades ilícitas que había en la brigada y que eranconocidas por todos, da una dimensión del accionar de laasociación ilícita dentro de la dependencia policial. Laconfesión del falso testimonio, como así también el hecho dehaber recibido $ 2000 por un "apriete" a una empresa y elsuceso narrado con respecto al "Mono" López, confirman el mismomodus operandi que la maniobra realizada con respecto aTELLELDIN. Cobran importancia sus dichos en cuanto a laindividualización de la gente cercana a RIBELLI, por cuantoenumeró a IBARRA, ALBARRACÍN, CASTRO, los hermanos AHUMADA,NICOLAU, SOBICO, ACOSTA, JUAN C. RIBELLI, BACIGALUPO, ARANCIBIAy MAISÚ, entre otros. Negó pertenecer a la asociación ilícitapero aceptó haber recibido dinero provenientes de los negocios"turbios" de la brigada, los cuales eran manejados por RIBELLI.También relató cómo era el proceso extorsivo mediante eltrámite del "doble A" o averiguación de antecedentes y cómo losvehículos entregados era vendidos por las agencias de RIBELLI.Es dable destacar la gravedad que significó su falso testimoniotoda vez que fue, en definitiva, lo que facilitó la detenciónde TELLELDIN. Sus explicaciones en el sentido que hizo esadeclaración para salvar a sus compañeros en un eventual sumarioadministrativo, no sólo resultan pueriles sino que carecen delógica al no entenderse porqué habría de "blanquearse" unprocedimiento que -según él- no era ilegal. Se han señalado laexistencia de irregularidades por parte de la Brigada de Lanúsen la sustanciación de la causa de Quilmes, las que no puedentener otro motivo que adaptar lo que allí se consignaba con loque en realidad sucedía en la dependencia. Específicamente, lafalta de sello foliador en las actuaciones relacionadas conTELLELDIN lleva a considerar la posibilidad de un trámite"diferencial" en la sustanciación. De acuerdo a todos loselementos colectados y según sus propios dichos, podríaubicárselo dentro de la estructura de la asociación ilícitacomo un sujeto "operativo"; el que si bien no ignoraba lasactividades ilegales que se llevaban a cabo en la Brigada deLanús, trataba de mantenerse lo más posible al margen de lainfluencia del organizador RIBELLI, aunque participaba en lascuestiones que le dieran rédito económico. La necesidad dediscernir en forma fehaciente estos tópicos en un debate,parece ser suficiente razón para elevar las actuaciones a surespecto con relación a los hechos por los cuales se encuentraprocesado.

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-Carlos CRUZ: Al correrse la vista prescripta por el art. 349del código de forma, el Dr. Frasquet no efectuó presentaciónalguna pero el procesado, por derecho propio, se opuso a laelevación a juicio e instó su sobreseimiento, basándose en lafalta de responsabilidad en los hechos y la absoluta carenciade valorización objetiva de los mismos, considerando que soninfundados e inmotivados (fs. 66.623/7). También atacó el autode procesamiento y la requisitoria fiscal de elevación ajuicio, tachándolos de arbitrarios, peligrosamente infundadosy basados en elementos fáctico-jurídicos insuficientes, másbien inexistentes. En concreto, señaló no haber sido señaladopor TELLELDIN en el reconocimiento fotográfico efectuado, nitampoco mencionado por éste en ningún momento. También refirióque el de Olivos se trató de un procedimiento legal autorizadopor un juez competente y que en tal caso, TOLEDO y CASASdeberían también estar implicados. Otro punto que señaló comodesincriminatorio de su responsabilidad fue lo atinente a losdichos del testigo protegido n° 1 y la Sra. LEONI quienesrefirieron que IBARRA fue visto con tres personas más en lascercanías de la casa de TELLELDIN en un Falcon verde de lascaracterísticas de CRUZ, siendo que tal vehículo había sidovendido el 12 de mayo de 1994. Existen algunas consideracionesa efectuar en cuanto a la presentación de CRUZ. En primerlugar, debe tenerse en cuenta que si bien allí se utilizaterminología jurídica y se citan fallos jurisprudenciales, locierto es que fue efectuada por derecho propio, debiendo cederen consecuencia los reparos de naturaleza procesal. Lacalificación adoptada resulta ser ajustada a los hechos que sele imputan y fue confirmada por la Excma. Cámara del Fuero. Enefecto, CRUZ llevó a IBARRA y a los demás suboficiales hastala localidad de Olivos con el fin de buscar a un sujeto apodado"el enano" con conocimiento del fin del procedimiento. Talcircunstancia fue admitida por el propio CRUZ en su indagatoriay por los demás participantes de tales sucesos. El hecho deencontrarse en disponibilidad preventiva le impedía efectuarcualquier actividad que tuviera que ver con la función policialsegún las prescripciones de la ley de personal de la fuerza yaque ese tipo de medida cautelar se dicta sólo frente a hechosmuy graves -delitos no excarcelables o acciones que puedan darlugar a cesantía, exoneración o suspensión por más de un mes-(art. 81y cctes. Ley 9550/80). CRUZ conocía muy bien suimpedimento ya que se encontraba imputado en la causa seguidapor facilitación de evasión respecto del Suboficial MarcosRODRIGUEZ, única persona que había quedado detenida por lacausa conocida como "Masacre de Wilde". En cuanto a laparticipación de los Suboficiales CASAS y TOLEDO en los hechosde Olivos, se trataba de personal "administrativo", de loscuales uno se dedicaba a "fichar" a los detenidos y el otro aefectuar las liquidaciones de sueldos del personal. En cambioCRUZ pertenecía al grupo de RIBELLI, conforme surge de lastranscripciones correspondientes a la intervención del teléfonode IBARRA en el día de su detención, de la que resulta que elprimero mantuvo una conversación con RIBELLI, quien se preocupópor CRUZ -y no por otros suboficiales- y hablaron sobre elprocedimiento. Otro dato que da cuentas de la pertenencia de

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CRUZ al grupo es el hecho de haber compartido destino en laentonces Brigada de General Sarmiento. En atención a todo ello,el nombrado no podía dejar pasar por alto que su participaciónen el tal diligencia no podía obedecer a otra cosa que a unaccionar que se apartaba de lo regular: se debían desplazar auna jurisdicción bastante lejos de la influencia de la brigada,por más que estuvieran habilitados para ello por la leyorgánica de la policía, y lo acompañaban otros dos suboficialesdedicados a actividades ajenas a las de "calle". Por otro lado,y según los dichos del propio CRUZ, si su actuación se limitóa conducir al personal policial desde la brigada hasta el lugardel procedimiento, cumplía la función de chofer, para la cualtambién se hallaba inhabilitado. Además, admitió haberefectuado tareas de inteligencias sobre el lavadero de autosy el domicilio particular de TELLELDIN, circunstancias que loconvierten en "algo más" que un simple chofer. En este puntosi bien señaló que había vendido su auto el 12 de mayo de 1994,y que esa circunstancia se contradice con lo expuesto por eltestigo protegido n° 1 y la testigo LEONI, lo cierto es que fueél mismo quien relató haber estado cerca del domicilio deTELLELDIN y que por pedido de IBARRA había descendido del autoy abierto el capot para fingir un desperfecto mecánico. Una vezmás, esas circunstancias lo señalarían dentro del grupo queintentó extorsionar a TELLELDIN. Cabe agregar que en abril de1999 su defensor acompañó documentación para acreditar quevendió el rodado el 12 de marzo de 1994 (fs. 50.476). Se tratade un boleto de venta, debiendo destacarse que a pesar deltiempo transcurrido no se realizó la transferencia, pero lo masllamativo es que quien aparece como vendedor tuvo un accidentecerebro vascular el 25 de mayo de 1997 y no se encuentra encondiciones de declarar (fs. 50.552). De tal manera suapoderada informó que lo adquirió el 12 de mayo de ese año(fs. 50.550 punto II), aunque la realidad es que la escrituracorrespondiente al mes (fs. 50.564 punto I) resulta pocolegible como para afirmar si es un mes u otro.-Al menos en estaetapa del proceso, esa circunstancia no resulta un dato de sumatrascendencia, teniendo en cuenta que IBARRA refirió haber idoen su rodado marca Senda, siendo probable que se hubierantrasladado en distintas oportunidades y ubique a las personasy las fechas a su conveniencia, dado lo contundente de losdichos del testigo identificado con el n° 1.-Quizás durante eldebate pueda aclararse si la fecha en que fue visto es la quedicen los dos testigos y el auto fue otro; o la que dicen losprocesados y el auto fue el de CRUZ, o alguna otra opción, comoque el auto hubiera continuado en poder de éste.- En cuantoa la validez del procedimiento de Olivos, puede decirse que nofue efectuado bajo la orden de un juez competente como loseñaló CRUZ; primero porque todavía no se había puesto enconocimiento de la Magistrada actuante en la causa n° 5681 elcontenido de la declaración falsa efectuada por HUICI y malpodría haber ordenado que se identificara al "NN enano" de zonaNorte. Segundo, porque a TELLELDIN se lo ingresó en esa causapara tener un aparente marco de legalidad en el cual se podríandesarrollar las conductas delictivas de la banda contra supersona. En cuanto a que TELLELDIN no lo haya nombrado enningún momento, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento

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fotográfico al que CRUZ hizo referencia fue declarado nulo porel Superior. Sin perjuicio de ello, que TELLELDIN no lo hayamencionado no significa que CRUZ no se haya encontrado enOlivos el día que se lo intentara privar ilegítimamente de sulibertad. Otro elemento que indica que probablemente seencontraba trabajando, pese al impedimento, es el hecho deregistrarse su egreso de la brigada como si fuera personal enservicio -ver fs. 85 de libro de Guardia del 4 de abril de1994- en el cual se le encomendó una comisión (tareaespecífica) junto al S.O.P. José GALEANO. No resulta excusasuficiente el hecho de encontrarse en forma casual en labrigada como tampoco lo es la circunstancia de haber recibidouna orden de un superior jerárquico. La obediencia debida quefuera intentada por la defensa hace aguas en este punto, todavez que nadie está obligado a cumplir con una orden que resultamanifiestamente ilícita. Esta "obediencia indebida" de CRUZhacia IBARRA, solamente puede indicar que lo unía algo más quela relación funcional de ser ambos miembros de la policialbonaerense. Ese otro vínculo, naturalmente más fuerte, subyacía por sobre cualquier resolución administrativa por másque ésta última había sido dictada por otro numerariojerárquicamente superior al que había impartido la orden detrasladarlo a Olivos; y fue capaz de generar en la voluntad delimputado le decisión de violar la disposición que le impedíaefectuar cualquier actividad dentro de la fuerza. Este otrovínculo no parece ser otra cosa que el tejido en el cual laasociación ilícita aquí investigada se basaba, y junto a loselementos hasta aquí analizados da cuentas de su calidad demiembro de la misma. El grado de participación de CRUZ en elprocedimiento de Olivos así como en la organización sobre lacual se le reprocha ser integrante parece ser un buen tópicoa ser debatido en juicio oral, por lo que considero que a surespecto se encuentran dadas las condiciones para que esecontrovertido se produzca.

-Corrida que fue vista a la defensa de Marcelo ALBARRACIN enlos términos del art. 349 del C.P.P., su abogado solicitó elsobreseimiento y la separación del juicio a su respecto. Enesos términos, el Dr. Galtieri analizó por separado los hechosenrostrados a su pupilo, comenzando por el procedimiento deldía 4 de abril de 1994 que denominó "secuestro extorsivo".Señaló que efectivamente ALBARRACÍN junto a IBARRA, ARAYA yCASTRO, detuvieron a TELLELDIN y PETRUCCI; que eseprocedimiento fue legal, negando que su defendido conociera laverdadera identidad de TECCEDIN y que su participación fuefortuita, ocasional y casual. Agregó que esa detención seprodujo en la causa n° 5681 del Juzgado n° 5 de Quilmes y quede ahí surge la legitimidad. En cuanto a la asociación ilícitaenrostrada, el abogado señaló que no existen vínculos entreALBARRACÍN con miembros de la Brigada de Vicente López niestuvo ligado con el resto de los aquí encausados, ni fueinvestigado como partícipe en hecho punible alguno con losmismos. En primer lugar cabe destacar que si bien el escritodel letrado resulta ser la contestación al requerimiento deelevación a juicio efectuado por el Ministerio Público Fiscal,la calificación de los hechos enrostrados a ALBARRACIN es otra.

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Respecto de la separación de causa pretendida, la misma noresulta viable. Siguiendo los lineamientos del Superior en elIncidente de Falta de Acción promovido por la misma parte,habría una relación de conexidad, ya que se atribuyen a losprocesados actos preparatorios y delitos cometidos los unospara la facilitación de los otros, llevados a cabo porintegrantes de una misma asociación ilícita, todo lo cualimpone la consideración del caso en su conjunto. Considero quese encuentra debidamente probada en autos la participación deALBARRACIN en el procedimiento realizado en Tortuguitas el 4de abril de 1994 y su pertenencia a la asociación ilícita.-TELLELDIN nada tenía que ver con la causa por el asalto a lasodería en el cual resultaran abatidas dos personas. Suinclusión en la misma, como ya se hizo referencia, respondióa otros fines que desembocaron en su detención. Si bien escierto que ésta presentó una apariencia de legalidad, susprotagonistas no podían ignorar la cantidad de irregularidadesque la rodearon. Nada tenía que hacer TELLELDIN en esa causa,sumado a la ajenidad de la jurisdicción en donde se efectuó,el anterior intento fallido de atraparlo, el labrado de lasactas en la sede de la brigada, la participación activa deIBARRA, debían por lo menos, darles a suponer que talprocedimiento era irregular. Además, como fuera comprobado alo largo de la investigación tal accionar resultaba ser elmodus operandi de la asociación criminal descubierta, es decirla utilización de infraestructura policial para beneficiopersonal. Justamente, fue con quien se identificó como"Marcelo" que el 12 de julio de 1996 RIBELLI entabló laconversación por la que se obtuvieron novecientos pesos.- De tal manera, se encuentra acreditada su participación en loshechos del día 4 de abril de 1994 y por ende que sus tareasdentro de la organización de la asociación era la de"operativo" u "hombre de calle", útil para todas lasactividades que debían realizarse en el exterior de la brigada.En el caso en concreto consistió en acompañar a IBARRA paraindividualizar a TELLELDIN, según las instrucciones que lefueron dadas, y detenerlo para trasladarlo a la dependencia.Nuevamente surge que IBARRA solicitó la colaboración de algunosmiembros de la asociación ilícita para efectuar unprocedimiento que nada tenía de legal más que su apariencia.Pero ahora, ante el convencimiento de que utilizar personaladministrativo para los procedimientos no despertaba sospechaspero tampoco daba buenos resultados (recuérdese elprocedimiento de Olivos con TOLEDO y CASAS), utilizó personal"de calle" que poco antes había sido trasladado a la brigaday que se encontraba ocioso (ALBARRACIN y ARAYA). No podíaarriesgarse a que TELLELDIN se escapara otra vez, con losconsiguientes reproches de los organizadores de la asociacióny el descrédito y la burla de sus pares. Por otro lado, surgeclara su participación en la asociación ilícita, toda vez quese comprobó que se trataba de una persona del entorno deRIBELLI, admitiendo haber compartido tres destinos diferentes y que el traslado se efectuó por pedido de aquel (DivisiónSustracción de Automotores de Vicente Lopez). Su cercanía conRIBELLI fue señalada por HUICI, NICOLAU, CARDEAL, SOTO yALVAREZ como empleado de las agencias, refiriendo inclusive

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este último que ALBARRACIN fue uno de los sujetos que estabancon RIBELLI cuando una de las camionetas Trafic blancas eraretirada de la agencia mencionada. Todo ello obliga ainterpretar que sus quejas deberan interpretarse en el futurodebate y en la contraposicion de estas evidencias, debiendo enesta etapa, aceptarse el requerimiento fiscal de elevación ajuicio y descartarse el planteo defensista.--La defensa técnica de Claudio ARAYA, en la oportunidadprevista por el art. 349 del C.P.P. instó su sobreseimientososteniendo que era ajeno a los hechos que se le imputaran porcuanto en lo referente al procedimiento del día 4 de abril de1994, actuó por una orden emanada del Subcomisario IBARRA, noconociendo por otro lado a la persona que se detendríaposteriormente -TELLELDIN-, ni teniendo relación alguna con él.Agregó, que de ninguna manera formó parte de una asociaciónilícita puesto que la detención de aquel se encontraba avaladapor las constancias obrantes en el sumario del Juzgado Criminaly Correccional n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes y quela intervención de ARAYA se limitó a cumplir con las órdenesemanadas de su superior.-Refirió también que la fecha en lacual empezó a desempeñarse en la Brigada de Lanús fue el 17 demarzo de 1994 por lo que se justificaba su presencia en elprocedimiento en cuestión. Ha quedado demostrado durante estainstrucción que el nombrado participó activamente en ladetención de TELLELDIN y PETRUCCI del día 4 de abril de 1994,a sabiendas de la irregular diligencia a cumplimentar. Fue elmismo ARAYA quien en su declaración indagatoria afirmó queresultaba atípico que IBARRA, invocando una orden de RIBELLI,se hiciera cargo de un operativo de esta naturaleza. Sinperjuicio de ello, debe agregarse que nada hizo para averiguarla legalidad del procedimiento que se efectuaría, no llamándolela atención el no haberse realizado el acta de detención en ellugar de los hechos. A diferencia de lo sostenido por ladefensa técnica, se encuentra probado en autos que aquel formóparte de una organización ilícita, en la cual cada uno deellos cumplió un activo rol en la detención de TELLELDIN yPETRUCCI con pleno conocimiento de lo ilegítimo que resultabaya que por el cargo que detentaba al momento de los hechos, nopodía desconocerlo, siendo indistinto a esta altura del procesola fecha real en la cual comenzó ARAYA a cumplir funciones enla Brigada de Lanús.-. De tal manera, también en este caso serechazarán los argumentos de la defensa y se aceptará elrequerimiento fiscal de elevación a juicio; por lo que susituación, en definitiva, deberá debatirse en el tribunal dejuicio que corresponda.--La defensa del procesado Alejandro BURGUETE impetró elsobreseimiento de su cliente afirmando que de los elementosprobatorios colectados no surgía elemento alguno que loresponsabilizara penalmente por cuanto el nombrado de ningunamanera tuvo injerencia con la supuesta falsa declaraciónefectuada por el Subcomisario HUICI en el expediente judicialen trámite por ante el Juzgado de Quilmes. Agregó que cadafuncionario policial es responsable de sus actos y que, endefinitiva, lo referente a actuaciones judiciales era proveídoy tramitado por sus secretarios de actuación, limitándose elaquí imputado a firmar. Asimismo, refirió que no se lo puede

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imputar por la falsedad ideológica de las actuacionesjudiciales en cuestión, por cuanto BURGUETE desconocía porcompleto los datos falsos que se insertaban, siendo RIBELLIquien por su relación con los superiores "manejaba" la Brigadade Lanús a su antojo. La defensa técnica del nombradoconsideró que su ahijado procesal no formó parte de unaasociación ilícita puesto que no existen elementos de pruebaque sostengan la afirmación, y que desconocía la actividadilícita de los demás procesados por cuanto sólo efectuaba actoscomo instructor de sumarios judiciales por lo que no teníavinculación alguna con las actividades que pudieran desplegarlos demás imputados. Sin perjuicio de la negativa en la cualse encerró BURGUETE respecto de los hechos imputados, haquedado probado a lo largo del proceso que éste formó parte deuna organización delictiva tendente a infringir la ley,teniendo activa participación en el hecho relacionado con ladetención del día 4 de abril de 1994 de Carlos AlbertoTELLELDIN y Sandra PETRUCCI en la localidad de Tortuguitas,oportunidad en que personal de la Brigada de Lanús exigió alprimero de éstos el pago de cincuenta mil dólares con el finde lograr sus solturas. De tal forma, TELLELDIN pudo conseguiruna suma de dinero, dos automotores y una motocicleta,recuperando así sus libertades. La defensa impetrada por losletrados de BURGUETE en cuanto a no haber falseado el contenidode actuaciones judiciales, ha quedado huérfana de respaldo porcuanto se probó que tanto aquel como ARANCIBIA y BACIGALUPO -enfecha anterior a la detención de TELLELDIN-, hicieron insertaren las actuaciones que se labraban, falsas declaracionesconcernientes al suceso que el instrumento debía probar. Ya seha mencionado que el Subcomisario Bautista HUICI prestó falsotestimonio con el fin de vincular a TELLELDIN en la causa n°5681 del Juzgado en lo Criminal n° 5 de la localidad deQuilmes, como también que el 4 de marzo de 1994 la Brigada deLanús aportó datos en esas actuaciones, también falsos, sobrelos posibles autores. Se ha expuesto, asimismo, que esasactividades llevaron a la detención de TELLELDIN y suacompañante, habiendo sido dejado en libertad, cuando teníapedidos de captura y un documento de identidad falsificado,alegando que se trataba de otra persona.-Se puede concluir, encontraposición con lo sostenido por la defensa, que laintervención de BURGUETE en esta maniobra es clara en cuantoal conocimiento doloso de las falsedades que surgían de lasactuaciones que le tocó intervenir, tratando de guardar lasformas necesarias para su validez. Así, ordenó la instrucciónde sumarios, como la averiguación de antecedentes de CarlosTELLELDIN no extremando los recaudos para certificar suidentidad. Además, recepcionó la declaración falsa de HUICI,IBARRA y otros oficiales (ver ampliación de indagatoria delnombrado) a efectos de ser utilizadas en perjuicio de aquel.El descargo efectuado en punto a desconocer lo actuado por losdemás procesados ya que sólo se encargaba de labrar sumariosjudiciales, se desvanece frente al cúmulo de pruebas arrimadasal legajo, de donde se desprende que lo actuado por BURGUETEcomo instructor de sumarios, sirvió de plataforma para insertarpruebas falsas en documentos; lográndose así -en conjunto conlos demás funcionarios policiales- materializar la extorsión

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en perjuicio de TELLELDIN. En definitiva, de la prueba arrimadasurge la mendacidad de los dichos de BURGUETE en cuanto adesconocer los ilícitos que se llevaban a cabo en la brigada.Es claro que existía una división de roles en la organizacióncriminal, en la cual la función de aquel era dar legalidad alo actuado en los sumarios judiciales en perjuicio deTELLELDIN; razón por la cual también en este caso se hará lugaral requerimiento de elevación a juicio.-

-La defensa técnica de José Miguel ARANCIBIA no hizo uso de lasfacultades que le otorga el art. 349 del C.P.P., debiendoreiterar que fue éste quien refrendó a BURGUETE en la causa n°5681 en la cual HUICI declaró falsamente contra TELLELDIN, yaque se había escapado en el procedimiento de Olivos. Por otrolado, agregó fotocopias del D.N.I. adulterado de TELLELDIN enel cual figuraba como TECCEDIN, con lo cual terminó de darcobertura a la maniobra ilícita que se estaba llevando a cabo,ya que al consignar el falso nombre que usaba el "enano" nohabía necesidad de informar acerca de sus antecedentes. Comosecretario de actuaciones en el sumario labrado, no podíaignorar el enojo de BURGUETE con respecto a que no existíanprobanzas en la causa como para incriminar a TELLELDIN. Ademásde ser señalado por HUICI como del entorno de RIBELLI, admitióen indagatoria que la declaración le fue preparada enjudiciales y que solamente se limitó a firmarla, por lo que esdable pensar que ARANCIBIA tenía conocimiento de semejantecircunstancia toda vez que el personal de judiciales eraconformado por BURGUETE, BACIGALUPO y el nombrado. El rol quedesempeñara dentro de la asociación ilícita sería, junto aBURGUETE y BACIGALUPO el de volcar en los expedientesjudiciales y de averiguación de antecedentes las diferentesactuaciones "operativas" de la banda, dando así un viso delegalidad, todo esto controlado y decidido por RIBELLI. Susituación procesal deberá ventilarse en la etapa controvertidadel proceso por cuanto se acepta el requerimiento fiscal.-

-La defensa de Oscar BACIGALUPO se opuso a la elevación ajuicio de las actuaciones y solicitó el sobreseimiento de supupilo exponiendo que no existen probanzas para vincularlo ala asociación ilícita enrostrada ni para acreditar el delitode falsedad ideológica. Señaló que por el hecho de habercompartido destino con el resto del personal policial implicadono tenía porqué saber qué era lo que se orquestaba a sualrededor por cuanto BACIGALUPO era simplemente un secretariode actuaciones en las distintas causas y sumarios que en dichadependencia se tramitaban. Refirió que ni Carlos TELLELDIN,PETRUCCI, BORAGNI, EDUARDO TELLELDÍN, SPAGNUOLO, SEMORILE,BANGA, AMBROSI,BUJAN*******************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************

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*************************************ita se encuentradebidamente probada con la pertenencia al grupo de confianzade RIBELLI, ya que tenía un teléfono celular provisto por ély había compartido destinos anteriores. Los dichos de HUICI alrespecto abonan esa tesitura y la preocupación de RIBELLI porla denominada causa "BACI", resulta ser otro indicio de talidentidad grupal. Aún más, las escuchas efectuadas sobre elabonado 425-8982 lo mostraron, al hablar con su madre, como unconocedor del tema ya que le comenta que era previsible que seviera involucrado en el "tema de la AMIA". También al hablarcon su mujer, la prepara para que dijera que su marido no vivíaahí desde hacía tres años. Por otro lado, se ha acreditadofehacientemente su participación en las actuaciones poraveriguación de antecedentes de TELLELDÍN y PETRUCCI, lascuales no revisten poca importancia, toda vez que si bien al"enano" se lo había implicado en la causa judicial, laaveriguación de antecedentes o "doble A" era una de lasherramientas más poderosas con las que contaba la asociaciónilícita para alcanzar sus fines recaudatorios. En efecto,dicho trámite era privativo de la esfera policial, pese a queel único contralor judicial era informar por telegrama acercade su sustanciación; y daba mayor libertad para una negociacióncomo la aquí descubierta, ya que todo era realizado en elámbito de la repartición facilitando así distorsiones o"errores" como los que aquí se han intentado hacer valer. Elhecho que TELLELDIN ni ninguno de los testigos mencionados porel Dr. Frasquet lo hayan mencionado como partícipe en lossucesos no significa que no integrara la sociedad delictiva enla cual se le enrostra formar parte. En tal caso se lo habríaprocesado por participación en los procedimientos en los cualesresultara damnificado TELLELDIN y sus eventuales acompañantes,los que a su vez se los habría concursado en forma real con elde asociación ilícita, tal como sucedió con algunos de susconsortes de causa. Por otro lado, la actuación de unsecretario para refrendar los actos de otro funcionario noresulta ser un acto mecánico ni de simple presencia o departicipación secundaria tal como parece pretender la defensaya que existen otras responsabilidades en cuanto al labrado delas actuaciones (confección y control de las actas, suagregado al expediente, cumplimiento de las órdenes delinstructor, etc.) que necesariamente conlleva a un alto gradode conocimiento. Muestra de ello resulta ser que BACIGALUPO seencuentra sometido a un sumario administrativo por no haberremitido las fichas dactilares de TELLELDIN junto con el pedidode averiguación de antecedentes del nombrado, lo cual colaboróen gran parte para que el nombrado pudiera ser liberado despuésdel pago del "peaje". No resultan suficientes lasexplicaciones dadas por el nombrado en su declaraciónindagatoria en cuanto a que había chequeado por pantalla, dela que surgía que ni TECCEDIN ni PETRUCCI poseían antecedentes.Así tampoco parece lógico que si se estaba investigando a unsujeto de apellido TELLELDIN, no se intentara aunque sea "porpantalla" averiguar si este nuevo sujeto "TECCEDIN" no tendríaalgo que ver con el que primigeniamente se buscaba. Por otrolado, si bien desde un punto de vista formal debe suponerse queel acto se celebró ante su persona, puede ser que no haya sido

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así, tal como lo señala el Dr. Frasquet. Pero ello no resultaexcusa suficiente si tampoco se efectuó un mínimo control delacto, sin perjuicio de la obligatoriedad de leer el acta antesde firmarla. En cuanto al análisis técnico efectuado por elpresentante, resta decir que para esta etapa procesal elsuscripto considera que se ha cumplido con los requisitosmínimos prescriptos en el ordenamiento procesal, es decir,existió un estado de sospecha en virtud del cual se le recibiódeclaración indagatoria a su defendido, tal como lo sostieneel abogado Frasquet. Asimismo, al resolverse su situaciónprocesal se efectuó un análisis de las diferentes probanzascolectadas y se las consideró elementos de convicciónsuficiente como para dictar las medida preventivas junto consu sometimiento al proceso, el cual cabe agregar fue confirmadopor el Superior. Ahora bien, llegado a esta instancia procesalcontinúan vigentes las causales que llevaron al suscripto aadoptar las medidas hasta ahora mencionadas, y si bien puedeexistir lo que el defensor llama estado de duda con relacióna algunos hechos, ésta no llega a superar el estado deprobabilidad, lo que habilita a este proceso a avanzar haciala etapa de juicio, ámbito propicio en el cual se definirá talsituación.

-Corrida que fue la vista prescripta en el art. 349 del cód.de forma a la defensa de Anastasio Ireneo LEAL, los Dres.Pierri y Vizcay contestaron la misma oponiéndose a la elevacióna juicio de las actuaciones e instaron a su sobreseimiento. Conrelación al hecho del día 14 de julio de 1994, en primer lugar,refirieron que se han interpretado cargosamente los dichos dePEREZ ya que el momento señalado por el Fiscal como el de sudetención -22:00 hs.- no es correcta ya que se tiene que haberproducido aproximadamente a las 23:41, momento en el que LEALse comunicó con BARREDA para preguntarle quién era Hugo PEREZ.Por otro lado, expresaron que en el libro de guardia de labrigada figura como hora de ingreso del detenido la 1:30 del15 de julio, circunstancia que se produjo, explican, por ellargo tramo que hubo que recorrer entre Villa Ballester (lugarde la detención) y Béccar (asiento de la dependencia), labradode la declaración por parte de LEAL y entrega del detenido ala guardia. Asimismo refirieron que LEAL actuó con conocimientoy por orden de sus superiores, y al no tener la potestad deotorgar la libertad de PEREZ, cuestión que quedaba en cabezadel jefe de la brigada, mal podía extorsionar a nadie. Si bienéste parece un razonamiento valedero, existen varios puntos aaclarar que lo tornan ineficaz: En ningún momento se achacó aLEAL la maniobra extorsiva en su totalidad, sino que seobtuvieron pruebas que dieron cuenta de una división de tareasdentro de una organización criminosa, en la cual el nombradotuvo participación. La parte que desempeñó fue la de dar "caza"a TELLELDIN (objetivo que no pudo llevar a cabo), para mástarde, detener por averiguación de antecedentes a PEREZ, omejor dicho, obtener el salvoconducto mediante el cualTELLELDIN se viera obligado a negociar. El sujeto pasivo de laextorsión no era PEREZ, puesto que su privación de la libertadera una suerte de elemento de coacción para la maniobra que seestaba pergeñando. Justamente a LEAL y a sus consortes de

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causa, se les achaca haber negociado la libertad de PEREZ conTELLELDIN. En definitiva, a LEAL no se le imputa haberefectuado esa negociación en forma directa, sino que de loselementos arrimados a la causa se puede inferir que junto a losintegrantes del grupo actuaba con total conocimiento de losdemás y dirigiendo su acción hacia el mismo objetivo. Porejemplo, una prueba de ello es la gran cantidad de llamadosregistrados entre su celular y el de BARREDA: el 14 de juliode 1994 a las 19.24 hs. y a las 20.14, 20.42 y 23.41 hs. y el15 de julio de 1994 a las 0.11, 2.13, 2.16, 2.18 y 21.26 hs.minutos después de que PEREZ fuera liberado.-********************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************le A" de PEREZ. En ese sentidolos dichos de BAREIRO resultan concluyentes, al referir "...Que más tarde y siendo aproximadamente las 20:30 hs., al verel dicente que del domicilio de TELLELDIN salía un sujeto,propuso que procedieran a la detención del mismo, suponiendoel declarante que podría tratarse de alguno de los queintegraba la banda de TELLELDIN... Aclara que la finalidad deesa detención era para tener algo para poder "apretar" aTELLELDIN que se había escapado, y así obtener un beneficioeconómico para la Brigada..." Si bien posteriormente BAREIROen cierta forma se desdijo de tales afirmaciones, a criteriodel suscripto lo relatado parece ser el raconto más cercano alos hechos investigados, ya que lógicamente, si se intentabaefectuar un procedimiento espurio no hacía falta cuidar algunosdetalles, como chequear los datos de TELLELDIN, labraractuaciones por las tareas de inteligencia efectuadas así comotampoco por el disparo intimidatorio de GARCÍA, continuar conla investigación, recabar testimonios de los vecinos, tareasde inteligencia, achacar a un acto del servicio el choquerecibido por el vehículo de LASALA etc.; los cuales sídeberían haberse tenido en cuenta para el caso que se tratararealmente de una investigación policial legal. El propioFORGIONE refirió que se trataba de una investigación de "entrecasa"; con esa denominación se reafirma lo sostenido en elpárrafo precedente ya que no se trataba de algo oficial. Dehecho, LEAL reconoció en la indagatoria que llamó por teléfonoal domicilio de TELLELDIN para ver si había vendido lacamioneta y que en los días anteriores al 14 de julio pero nomas de una semana, en varias oportunidades concurrió a sudomicilio a "marcar" la casa, mientras que en la testimonialobrante en la averiguación de antecedentes de PEREZ declaró queel día anterior tomó conocimiento de las actividades deTELLELDIN.-En cuanto a la calificación legal dada a los hechospor el Ministerio Público Fiscal, resta decir que en nadaafecta el principio de congruencia. La misma resulta delanálisis efectuado por esa parte sobre la misma base fácticapor la que fueran indagados y procesados los aquí imputados,

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aunque luego tal encuadre legal fuera modificado por elSuperior. En concreto los hechos por los que estos actuados seelevarán a juicio son los mismos. Cabe aquí efectuar lasiguiente aclaración: es probable que la detención de PEREZhaya tenido lugar entre las 20:30 y las 23:42, puesto que comolo señala la defensa, se puede haber comunicado por "Handy"para informar la novedad a la Brigada. Pero la determinaciónde tal circunstancia no elimina en absoluto el motivo para elcual se estaría efectuando tal procedimiento, puesto que éseno es el único elemento sobre el cual se sustenta laimputación. Tampoco tiene asidero la afirmación en cuanto a queel "Pino" al cual TELLELDIN hizo referencia no sería LEAL, sinoque se trataría de un suboficial que prestaba servicios en labrigada de Lanús y con el cual tendría gran parecido. Laidentificación de LEAL no radicó solamente en su apodo, sinoque se estaba señalando al oficial "Pino" de la brigada deVicente López que tenía un Ford Galaxy azul. El "Pino" al cualla defensa señaló como el que en realidad estuvo al momento deretirar la camioneta Trafic era suboficial, estaba destinadoen la brigada de Lanús y no cabe pensar que se tratara de lapersona señalada por TELLELDIN, toda vez que de sus dichossurge claramente que hacía referencia a LEAL. A ello se agregaque el suboficial GARCÍA también manifestó que a LEAL le decían"Pino", lo que fue corroborado por el entonces Jefe de laPolicía bonaerense e inclusive PEREZ se refirió al oficial"Pino" que estaba con un gordo de bigotes (LASALA) en unPeugeot 505 y un Ford Galaxy. Finalmente, BARREDA y BAREIROmanifestaron que LEAL les comentó que el 10 de julio se habíapresentado como "interesado" en la camioneta, en el domiciliode la calle República de Villa Ballester; dichos que coincidencon los de BORAGNI y TELLELDIN.-Así, la actitud de la defensade LEAL no puede ser tomada de otra manera que un intento desacar a su pupilo del centro de la imputación para mejorar susituación procesal. Por otro lado, LEAL en su últimaindagatoria manifestó que el día 10 de julio de 1994 almorzócon una mujer, VELASCO, con quien habitualmente lo hacía. Sibien se le recibió declaración a la nombrada, ese testimoniono resulta ser una prueba que autorice a descartar la restanteevidencia con relación a la presencia de LEAL en el domiciliode República 107, sobre todo por la falta de exactitud encuanto a sus dichos en el sentido que por el tiempotranscurrido no podía aseverarlo, dejando supeditado elencuentro a que LEAL no estuviera de guardia o trabajando esedía.-Asimismo, según sus dichos tales encuentros eran de rutinapor lo que pierde efectividad la aseveración, ya que detratarse de un hecho aislado podría haber sido recordado porsu excepcionalidad. De tal manera, la supuesta acompañanteconfirmó la existencia de encuentros pero sin precisar fechas(fs. 68.123/5), a lo que cabe agregar que se registraroncomunicaciones entre ambos pero no de esa época.-Por otro lado,el pastor evangelista que a pedido de LEAL depuso en autos,Antonio FERA (fs. 68.590/1), no pudo corroborar ni siquiera laexistencia de la relación.-De tal manera, será en juicio oraldonde deberá ventilarse y resolverse su situación, por cuantoen la presente se aceptarán los requerimientos de elevación ajuicio, descartándose así el planteo defensista.-

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-El Dr. Eduardo Dromi, Defensor Público Oficial de laDefensoría General ante la Corte Suprema de Justicia de laNación, en la oportunidad prevista por el art.349 del C.P.P.,manifestó que no oponía excepciones ni instaba alsobreseimiento de su defendido Mario Norberto BAREIRO, porconsiderar que el estadio procesal oportuno para evaluar laconducta de aquel, es la audiencia de debate, peticionando laelevación a juicio de estos actuados.-Sin perjuicio de ello yen virtud de lo prescripto por el último párrafo del art. 351del C.P.P., habré de fundamentar y rebatir los descargosefectuados por BAREIRO. Cabe agregar que en oportunidad dehaber apelado la defensa técnica del aquí procesado el auto deprocesamiento, afirmó que el único móvil que tenía su ahijadoprocesal entorno a estos hechos, era entregar un buen dato asus superiores para poder ascender y pasar a formar parte dela brigada y que tal información era relacionada con TELLELDINy sus actividades ilícitas. Agregó que de ninguna manera formóparte de una asociación ilícita ni participó en el atentado ala sede de la A.M.I.A.. Sin embargo, se encuentra acreditadoen autos la participación del nombrado en el hecho del día 10de julio de 1994; oportunidad en la cual Raúl IBARRA yAnastacio LEAL obligaron a Carlos TELLELDIN a entregar lacamioneta Renault Trafic, cuyo motor finalmente se secuestraraen el lugar del atentado. Surge de las constancias arrimadasque BARREDA le pasó el dato respecto de********************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************en ilícito y entre ellos se encontraba la Renault Trafic.-Asimismo BAREIRO dio aviso de ello a su superior jerárquico,LEAL, a quien le llegó a exhibir el aviso publicado porTELLELDIN en el diario Clarín respecto de la venta de esteutilitario.-A partir de allí, es que se encaminó el operativoque finalizó el día 10 de julio de 1994 en oportunidad en queLEAL -con los datos aportados por BAREIRO-, e IBARRA -con lasinstrucciones de RIBELLI-, acompañados por dos personas aún noindividualizados, le exigieron a TELLELDIN la entrega de lacamioneta, retirándose del lugar con la misma. De los propiosdichos del aquí imputado surge que en caso de arrojar buenresultado la investigación en perjuicio de TELLELDIN, setraduciría en un beneficio económico personal, al poderintegrar un grupo operativo, como así también que la finalidadque se buscaba al coaccionar a aquel no consistía en formarun sumario penal en su contra sino en extorsionarlo con elobjeto de obtener dinero para repartir entre los integrantesdel grupo. Asimismo y con relación a la aparición del testigoRamón Emilio SOLARI -con el fin de desviar la investigación delatentado en cuestión-, surge de autos la versión que endefinitiva brindó aquel a los miembros de la Comisión Bicameralde Seguimiento de las Investigaciones a los atentados ocurridosen nuestro país, en el sentido de expresar que fue BAREIRO unode los principales responsables de instruirlo sobre el trámite

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del presente proceso con el fin de demorar o distraer lapesquisa. Que aquel concurría a su celda, llevándole todo tipode información para que el testigo SOLARI pudiera responder alos requerimientos del Tribunal. También obra en autos lamención efectuada por TELLELDIN a la Dra. Riva Aramayo en elsentido que en el mes de octubre de 1994 en circunstancias enque se encontraba detenido en el ex Departamento de Proteccióndel Orden Constitucional, recibió la visita de la esposa deBAREIRO quien le refirió que "debía quedarse tranquilo ya quehabían encontrado a una persona apellidada SOLARI, que se haríacargo de la compra de la Trafic". Se encuentra acreditado enautos que SOLARI recibió una especial preparación por parte depersonal de la Brigada de Vicente López, lugar donde estabadestinado BAREIRO, quien reconoció haber conversado con dichotestigo al igual que otros oficiales. Evidentemente en dichascharlas, BAREIRO le dio datos a SOLARI, quien los anotó paraluego relatarlos ante este Juzgado con el fin de involucrarseen el atentado. También se ha probado la responsabilidad deBAREIRO en los hechos de los días 14 y 15 de julio de 1994,fechas en las cuales juntamente con Jorge RAGO, Diego BARREDA,Juan BOTTEGAL y Anastacio LEAL retuvieron ilegítimamente a HugoPEREZ con el propósito de obligar a Carlos TELLELDIN a entregarbienes para lograr la liberación de su amigo. De tal forma,cada uno cumplió un papel específico en búsqueda de talresultado, lográndose la obtención de la embarcación denominada"Gonzalo". Por su parte BAREIRO, además de pasar el dato deTELLELDIN a sus superiores de la Brigada, participó activamenteen el procedimiento en cuestión, por cuanto indicó cuando salíade su vivienda el día 14 de julio de 1994 y contactó aTELLELDIN con BOTTEGAL para llegar a un arreglo. Todos estostópicos deberán ser ventilados en el tribunal de juicio, porcuanto se aceptarán los requerimientos de elevación a juicio.--También el Dr. Eduardo Dromi manifestó que no oponíaexcepciones ni instaba al sobreseimiento de Diego BARREDA porconsiderar que el estadio procesal oportuno para evaluar laconducta de aquel, es la audiencia de debate, peticionando laelevación a juicio de estos actuados.-Sin perjuicio de ello yen virtud de lo prescripto por el último párrafo del art. 351del C.P.P., habré de fundamentar y rebatir los descargosefectuados por el procesado en oportunidad de prestardeclaración indagatoria. Asimismo, cabe agregar que en laapelación del auto de procesamiento, el defensor afirmó que suahijado procesal no poseía vinculación alguna con los hechosdelictivos pesquisados, agregando que no obraban elementosincriminantes como para afirmar que participó en la extorsióna TELLELDIN con motivo de la detención de su amigo Hugo PEREZ.Dijo que BARREDA actuó para colaborar con TELLELDIN a quienconocía de muchos años, y para tratar de encontrar unasolución, recomendándole al Dr. BOTTEGAL para concluir con suproblema. Asimismo, la defensa negó que hubiera obtenido unbeneficio económico en dicha maniobra como así también el hechoque aquel perteneciera a una asociación ilícita. Lo fundó enque dicha figura requiere una organización estable ytradicional y una cierta permanencia en su convergenciadelictual, extremos que no observaban en el presente caso. Delo actuado ha quedado demostrado que BARREDA participó

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activamente en los hechos que rodearon la detención de HugoPEREZ y en especial, a las posteriores tratativas efectuadaspara la entrega de dinero a cambio de la libertad de aquel. En dicha aprehensión intervinieron -además de BARREDA-, elSubcomisario Anastasio LEAL, el Subcomisarios Jorge RAGO y eloficial Inspector Mario BAREIRO. Se encuentra probado encontraposición con lo sostenido por la defensa técnica, que fueBARREDA quien le pasó el dato a su amigo Mario BAREIRO de las"nuevas actividades" ilícitas de TELLELDIN. Así fue el aquíprocesado quien pensó en que se podía "apretar" a TELLELDIN acambio de dinero, pero como no podía llevar a cabo talesdiligencias en la Brigada donde cumplía funciones -San Martín-ya que tal circunstancia lo alertaría sobre su participaciónen el aporte de la información; le propuso a BAREIRO talnegocio debiendo dividirse las ganancias entre los miembros delgrupo que actuaría en consecuencia. Siguiendo con talplanificación y junto con BAREIRO se encargó de recomendar aTELLELDIN al abogado BOTTEGAL para que tratara la forma de vercómo podía solucionar la detención ilegal de PEREZ, agregandoque aquel no debía enterarse que podía llegar a recuperar sulibertad en poco tiempo ya que de lo contrario, no cedería alas presiones para entregar dinero o bienes. Como conclusiónde esta maniobra, TELLELDIN le firmó a BOTTEGAL un boleto decompra venta de la embarcación "Gonzalo" para solucionar estetema. Frente a lo expuesto, lo sostenido por el defensor delaquí procesado respecto a que éste era ajeno a las maniobrasextorsivas que se efectuaran, queda huérfano de respaldo y enconsecuencia, también en este caso la situación del procesadodeberá resolverse en la etapa de debate.

- La defensa de Jorge RAGO en la oportunidad prevista por elart. 349 del C.P.P. peticionó el sobreseimiento de su ahijadoprocesal como así también opuso excepciones.-Consideró********************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************ad de Córdoba, no manteniendo conversaciónalguna con los integrantes de la Brigada policial. Entendió elDr. Villarreal que si bien RAGO tuvo bajo su mando a losprocesados BAREIRO y LEAL, no fue decisión de él, la deefectuar las tareas de inteligencia sobre el domicilio deTELLELDIN como así también la posterior detención de PEREZ.Ello, por cuanto consideraba probado que fue el ComisarioFORGIONE el que ordenó su detención y el labrado de lasactuaciones por averiguación de antecedentes. Asimismo,entendió que BAREIRO y LEAL tuvieron la tarea de extorsionara TELLELDIN, atento a los dichos vertidos por BOTTEGAL, quientambién dijo no conocer a RAGO y que siempre trató con aquellosdos en lo que hacía al hecho en cuestión. A diferencia de losostenido por la defensa, se ha logrado acreditar en autos queRAGO tuvo activa participación en los hechos que rodearon a ladetención de Hugo Antonio PEREZ, quien fuera demorado por

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"averiguación de antecedentes" con el único fin de lograr queTELLELDIN entregara dinero a cambio de su libertad. De talforma y -quedando sin respaldo el alegato del defensorparticular-, se acreditó que RAGO sabía del procedimiento aefectuarse en perjuicio de aquel, que firmó las actuacioneslabradas en la Brigada de Vicente López junto con elSubinspector QUINTEROS con el propósito de encubrir laintimidación a TELLELDIN, y que dialogó con el OficialSubinspector Diego BARREDA, quien fue el encargado de conectara aquel con el Dr. BOTTEGAL a fin de llegar a un acuerdo.También debe afirmarse en contraposición con lo afirmado porla defensa de RAGO, que de autos surge que tanto él como LEALdispusieron el operativo de intercepción de TELLELDIN y antesu fracaso, procedieron a detener a Hugo PEREZ, cuyaefectivización llevó adelante LEAL quien se comunicó con RAGOpara anoticiarlo del suceso. Por otra parte, si bien el Dr.Villarreal refirió que ninguno de los enjuiciados vinculan asu cliente con los hechos pesquisados; de una lectura delpresente sumario surge que fue Mario BAREIRO quien expresó quejustamente RAGO y LEAL fueron los que decidieron llevaradelante esta maniobra cuya finalidad era presionar a TELLELDINpara obtener de él dinero a fin de ser repartido entre losintegrantes del grupo. Asimismo, la versión sostenida por RAGOen lo que respecta al motivo por el cual se labró el expedientede averiguación de antecedentes de PEREZ, se contrapone con lasprobanzas arrimadas, de donde surge que dicha confección sedebió al propósito de encubrir la detención ilegal de PEREZ,no reflejando el contenido de las actuaciones la realidad delo sucedido. Es claro que RAGO formó parte de una organización ilícita, en la cual cada uno de ellos cumplió un determinadorol en pos del beneficio económico por la vía ilícita. Supo entodo momento del procedimiento llevado a cabo entre los días14 y 15 de julio de1994 por los procesados LEAL, LASALA yBAREIRO, conversó sobre el hecho incluso con Diego BARREDA yfirmó las actuaciones labradas en la Brigada de Vicente López.-De tal manera y también en este caso, habrá de aceptarse elrequerimiento Fiscal de elevación a juicio y rechazar laoposición de la defensa para que el tema sea debatido ante elTribunal Oral que corresponda.- -Daniel Emilio QUINTEROS. Su defensa tampoco se opuso a laelevación a juicio solicitada por los Fiscales.-Cabe recordarque el nombrado reconoció haber suscripto las actuacioneslabradas en la Brigada de Investigaciones de Vicente Lopez, poraveriguación de antecedentes a Hugo PEREZ, y que respecto delas mismas se entendió que no se plasmaron los hechos como enrealidad sucedieron, sino que éstos se realizaron en funciónde legalizar los procedimiento que se llevaron a cabo contraCarlos Alberto TELLELDIN. Como puede verse, esta forma deactuar -procedimientos ilegales volcados en actuaciones conapariencia de legalidad- fue uno de los patrones observados alo largo de la investigación y que llevan al conocimiento dela mecánica de la asociación ilícita. Así, los antecedentes ycircunstancias que rodearon el procedimiento que culminó conla detención de Hugo Antonio PEREZ el 14 de julio de 1994,permitieron desentrañar las ilícitas intenciones del personalpolicial que lo llevara a cabo, que no eran otras que presionar

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a TELLELDIN para que entregara bienes y/o dinero. Estasituación no escapó al conocimiento de Daniel Emilio QUINTEROS,el oficial del servicio de guardia que labró las actuacionespor Averiguación de Antecedentes del mencionado PEREZ. De otramanera no se explica cómo, a pesar de que su horario laboralhabía ya terminado, continuó con el trámite cuando dicha tareapodía haber sido continuada por su reemplazo, a lo que debesumarse la falta de explicación suficiente que diera elprocesado.-Dentro de la organización de la empresa delictivadescubierta, puede decirse que QUINTEROS por su baja jerarquíano revestía una gran injerencia en la toma de decisiones, locual no le resta importancia ya que su rol específico fue elde perfeccionar la maniobra mediante la inserción de datos quedaban la apariencia de legalidad a los que no lo eran. La faltade fechas en varias actuaciones del expediente, el enmendadode una de ellas y la falsedad de las firmas del médico GOMEZ,en los informes sobre el estado psicofísico de PEREZ, tambiénconstituyen un importante elemento de convicción para afirmarla licitud del trámite mencionado. La cantidad de elementosincriminantes obrantes en autos, contrastados con la negativade QUINTEROS resultan suficiente motivo para la celebración deun juicio en el cual se defina en forma permanente susituación; razón por la cual se aceptará el requerimientoefectuado por la Fiscalía.

-La defensa de Argentino LASALA no se opuso a la elevación ajuicio de las actuaciones (fs. 66.606/7).-Se ha comprobado enautos su participación en el procedimiento de los días 14 y 15de julio de 1994, en que se intentó detener a TELLELDIN,situación que el procesado reconoció en los términos en que selabraron las actuaciones por averiguación de antecedentes dePEREZ. Con respecto al hecho por el que se dictó suprocesamiento, negó categóricamente su comisión. Al respectocabe decir que para que se conforme el delito de asociaciónilícita, como dice el Código penal Comentado de Ossorio yFlorit, no se requiere la interdependencia entre la comisiónde algún delito y la mera voluntad de asociarse con finesilícitos, sino la comprobación del vínculo criminoso que unea los asociados. En cuanto a la existencia en sí de laasociación ilícita, puede decirse que a través de la extensainvestigación efectuada se puso al descubierto la forma en laque estos grupos de policías combinaban sus tareas habitualescon procedimientos supuestamente legales que encerraban finesextorsivos.-Debe tenerse en cuenta que su condición desuboficial conllevaba a que tuviera poco o escaso poder de decisi_******************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************a de la dependencia policial,como ser los sucesos bajo estudio. En este sentido, cobranimportancia los dichos de BAREIRO, cuando expresó que parte deldinero cobrado por el "apriete" a TELLELDIN sería repartido

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entre él, RAGO, LEAL, BARREDA y LASALA, con lo que quedademostrada la pertenencia a la ilícita organización y enconsecuencia, su situación deberá resolverse en juicio oral.--La defensa de Juan Alberto BOTTEGAL, por su cuenta, afirmó queno actuó como nexo entre TELLELDIN y la Brigada deInvestigaciones de Vicente Lopez para lograr la libertad deldetenido PEREZ, como así tampoco fue intermediario de losfuncionarios policiales en sus conversaciones con aquél,agregando que el Juez instructor omitió explicar cuálintervención le cupo a su cliente en este asunto. Afirmó queel actuar de éste devendría de su actividad profesional y queno era necesario compartir dinero alguno con BAREIRO y BARREDApuesto que su idea era presentar un "habeas corpus"para abortarcualquier investigación que se estuviera haciendo en perjuiciode TELLELDIN. Consideró que BOTTEGAL era ajeno a cualquierconducta penal, puesto que en ningún momento presionó u obligóa TELLELDIN para que actuara en determinada forma bajo amenazade sufrir un daño y que fue él quien por su propia voluntad secomunicó a su celular con el afán de solucionar su situación.Asimismo, se agravió la defensa al considerar que los AgentesFiscales violaron el principio de congruencia al efectuar elrequerimiento de elevación a juicio, por cuanto calificaron laconducta como constitutiva del delito de secuestro extorsivopor el cual no fuera indagado en la parte instructora, mientras que la Excma. Cámara del fuero encuadró el accionarde BOTTEGAL en el delito de extorsión en grado de participaciónsecundaria. Llegado el momento de resolver la responsabilidadpenal de Juan Alberto BOTTEGAL a esta altura del proceso,entiendo que ha quedado probada su participación -comopartícipe secundario- en la extorsión de la que fuera víctimaCarlos Alberto TELLELDIN entre los días 14 y 15 de julio de1994.-Rebatiendo lo sostenido por su defensa técnica, sedeterminó que BOTTEGAL se contactó con TELLELDIN para llegara un acuerdo, logrando desapoderarlo de la embarcacióndenominada "Gonzalo" al suscribirse el boleto de compra ventaa su favor. Conforme se encuentra probado en autos y de laversión expuesta por el mismo BOTTEGAL, fue llamado a terciarentre TELLELDIN y el personal policial en los requerimientosdinerarios exigidos. De hecho, puede afirmarse que así fue comoaconteció, ya que el aquí procesado manifestó que BAREIRO lointrodujo en los acontecimientos con el fin de obtener de partede TELLELDIN una suma de dinero -entre treinta y cuarenta mildólares- para repartirlos con la Brigada policial y de talforma, no proceder a su detención. Fue BOTTEGAL quiensostuvo que no aceptó la entrega de automotores por parte deTELLELDIN por presumir su origen ilícito, accediendo a laentrega de la embarcación como garantía del pago prometido yhasta la obtención de dinero. Ha quedado demostrado que elabogado concurrió personalmente al domicilio de TELLELDIN abuscar el maletín que contenía la documentación del barco;necesaria para suscribir un boleto de compra-venta a su favor.-De tal forma, y a diferencia de lo sostenido por su defensa,se puede sostener que el abogado estaba al tanto de laextorsión de la que era víctima TELLELDIN y que por iniciativadel personal policial participó en la maniobra.-Debedescartarse que el boleto de venta le haya sido entregado como

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parte de pago de sus honorarios por cuanto profesionalmentenada hizo, mas que reunirse con TELLELDIN y según afirmó, haberevaluado la posibilidad de plantear un habeas corpus en favorde éste sin que lo hubiera efectivizado. Y en definitiva, conposterioridad a recibir el contrato de compra venta de laembarcación se presentó en tal caracter en la guardería. Sibien la defensa de BOTTEGAL afirmó que su cliente no obligó aTELLELDIN a hacer algo en contra de su voluntad, surgepalmariamente de autos que aquel estaba obligado a llegar a unacuerdo económico con el personal policial, ya que de otramanera lo seguirían persiguiendo y presionando. Enconsecuencia, ambos se encontraron en una confitería a fin deestablecer los efectos de valor que poseía para entregar acambio de la libertad de PEREZ.-En definitiva, el abogado fueno sólo el encargado de las conversaciones, sino también quienobtuvo la documentación para que en definitiva se prometierala transferencia del barco a su nombre. Asimismo, son numerososlos llamados que efectuó BOTTEGAL al "radio llamado" deTELLELDIN, justamente en los días donde se llevaban a cabo lasreuniones, como también la comunicación que efectuó la hija deBORAGNI a TELLELDIN haciéndole saber que había entregado elmaletín conteniendo la documentación del velero. Por otrolado, la defensa objetó el hecho de haberse violado elprincipio de congruencia con motivo de la calificación escogidapor los Agentes Fiscales -secuestro extorsivo- en oportunidadde realizar el requerimiento de elevación a juicio.Consideraron que no fue indagado por tal delito por lo que sele privó a la parte de aportar prueba y de brindar surespectivo descargo. Si bien no efectuó un planteo en concreto,no puede dejar de analizarse la situación de mención, teniendoen cuenta que de asistirle razón, podría devenir la nulidad delrequerimiento fiscal de elevación a juicio.-Al cuestionamientoapuntado debe señalarse que el principio de congruenciaestablece la existencia de una identidad total entre elenunciado efectuado en oportunidad de recepcionársele alimputado la declaración indagatoria, con el auto deprocesamiento y la posterior sentencia que recaiga en autos.Lo que importa aquí analizar es la concordancia de los hechos,sin importar la calificación legal que se adopte en talsentido, siendo así que no se requiere tipificar la conductareprochada en la declaración a tenor del art. 294 del C.P.P.N.-Debe recordarse que el Tribunal de juicio puede llegar a daral hecho una calificación jurídica distinta a la contenida enel auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal,aunque deba aplicar penas más graves (art. 401 del C.P.P.N.).- La Sala VI de la Excma. Cámara Criminal yCorreccional de la Capital Federal, (en la causa n° 2036caratulada Esme S.A., resuelta en fecha 27-9-94) determinó"...que no era nulo el requerimiento de elevación a juicio sila distinta calificación a la que allí se arribó no afecta lagarantía de la defensa en juicio, al haber sido el procesadoindagado y puesto en conocimiento de los hechos que se leimputaban, sin diferir éstos de los que son objeto de eserequerimiento, no violándose el principio de congruencia quedebe existir entre esos actos y el procesamiento dictado...".

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Aplicado al presente caso, se observa la falta de agravio queocasiona el encuadre jurídico efectuado por el MinisterioPúblico Fiscal, por cuanto los hechos que se le imputan aBOTTEGAL son los mismos por los cuales fuera indagado ********************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************E. Últimas reflexiones respectodel 10 de julio de 1994.

Como se expusiera al analizar la responsabilidad deCarlos Alberto TELLELDIN, éste explicó que ese domingo un grupode personas entre las que había policías a los que conocía, leexigieron dos vehículos, la Trafic publicada y el Renault conel que se manejaba en ese momento y luego de discutir,consiguió entregar sólo la primera.-No puede dejar demencionarse que se advierte la existencia de una particularrelación entre policías y delincuente, tan especial que primeroel delincuente logra escapar, luego se lo deja en libertad apesar de las capturas en su haber y en oportunidades, senegocia con él. Tan es así que TELLELDIN afirmó que seguíaexistiendo una deuda y que no comprendía los motivos por losque pretendieron "cobrarla" tan rápido, cuando cuatro díasdespués fue perseguido nuevamente.-También se comprobó que enesta ocasión TELLELDIN no intentó escapar (como lo hizo el 15de marzo y el 14 de julio), no hubo detenciones (como las del4 de abril y el 14 de julio) y tuvo la posibilidad de negociarpara que se llevaran sólo la Trafic y no los dos vehículos quepretendían.-A esta altura de la investigación y con lascaracterísticas que son propias a la siguiente etapa procesal,es posible sostener que deberán ponerse los esfuerzos paraesclarecer si efectivamente y tal como sostuvo Carlos AlbertoTELLELDIN entregó la camioneta Trafic al grupo de policías yen caso afirmativo, si lo hizo presionado o voluntariamente.-Debe tenerse en cuenta que tal afirmación la realizó no sóloante el suscripto sino también ante otros Jueces, tanto seaquien estuviera a cargo del Juzgado en forma interina (fs.31.465/9) como los miembros de la Exma. Cámara queintervinieron en los recursos presentados, incluida la Sra.Camarista, Dra. Luisa Riva Aramayo, la que se excuso a raízde esa actividad. Inclusive la efectuó a diversos mediosperiodísticos, mientras que tal recepción fue negadasistemáticamente por los cuatro policías implicados.-Endefinitiva, algunos elementos incorporados con posterioridada los procesamientos de los policías implicados fortalecen lasimputaciones, como por ejemplo, la situación patrimonial deRIBELLI, mientras que otros pueden ponerlas en crisis, entrelos que cabe mencionar el haber reconocido la empresa Movicomque envió un informe con datos falsos, tal como se expuso enpárrafos anteriores.-Por otra parte, la colaboración solicitadaa la Policía bonaerense nunca alcanzó los resultados deseados.

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Es llamativo que para la época en que el Comisario VERÓNcomenzó a avanzar sobre las extorsiones sufridas por TELLELDINpor parte de personal policial, en virtud de las cuales habríaentregado la Trafic, desde otro sector de la repartición seacercó información que conducía a sectores "carapintadas". Comprobado que ese grupo conformado por militares y civiles,tenía participación en hechos ilícitos pero no en el queconstituía el motivo de la investigación (ver resolucionesadoptadas en el Legajo "Armas I" acumulado a estas actuaciones)y a la vez, que no se involucraba a policías, comenzó a tomarmas cuerpo la idea de haber querido llevar la investigaciónhacia afuera de la repartición.-La reciente declaracióntestimonial recibida al Subcomisario Roberto Oscar MANTELratificó lo que surgía en partes de las actuaciones: laexistencia de una serie de contactos -por demás llamativos- conpolicías imputados, con policías que compartieron destinos conellos, con policías a cargo de faces investigativas y hasta condenunciantes que quieren cobrar la recompensa y una de ellasresultó condenada en mas de una oportunidad por la comisión dediversas maniobras defraudatorias. Con el tiempo se pudoobservar que las variadas hipótesis acercadas sobre el armadode la camioneta por parte de distintos policías, al no sercorroboradas, pueden generar la duda de si efectivamentetuvieron esa participación y no pudo ser probada o se trata dedesvíos o maniobras que no pudieron esclarecerse y que, endefinitiva, originaron un dispendio jurisdiccional innecesarioa los fines del avance de la investigación.-No puededescartarse que la imputación concreta efectuada por TELLELDINsobre la entrega de la Trafic al grupo conformado por policíastuviera una motivación adicional ya sea lindante con lavenganza o con alguna forma de convenio.-Para la primer opción,contaba con elementos que convalidarían su postura ya queconocía a algunos integrantes de ambas brigadas por laspersecuciones y presiones sufridas y había comprobado losmanejos de sus amigos BARREDA y BAREIRO. La segunda hipótesis,puede verse corroborada por su falta de interés en huir y elacuerdo de voluntades o "negociación" al que hizo referencia;claro que con una modalidad tal que sólo alguien acostumbradoa manejar los "códigos de la delincuencia" puede aceptar. Tantoes así que Ana BORAGNI dijo que su marido y la Policía eran"socios" (conf. intervención telefónica de la línea n° 768-0902del 11-08-1994); TELLELDIN refirió que ANA no involucró a lospolicías en anteriores declaraciones porque sabía que en casocontrario, dejaría de ser confiable para otro arreglo y, porsu parte COTORAS, dijo no haber dado detalles con anterioridadsobre lo sucedido el 10 de julio de 1994 porque TELLELDIN "noquería mandar al frente a nadie".- De hecho, hasta el momentono se ha podido individualizar a las otras dos personas quesegún sus dichos, conformaban el grupo policial que se llevóla camioneta. Insisto en que no creo que no sepa algo mas sobreellos cuando todo indica que tiene que conocerlos y justamenteuno es el que habría suscripto el boleto de venta. Me inclinoa pensar que una persona que durante gran parte de su vidadesarrolló distintas actividades, en general ilícitas,considere que ese silencio le va a resultar necesario el díaen que recupere su libertad, para seguir "operando" en forma

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ilegal con esos u otros integrantes de la organización, ya quede esta manera estaría cumpliendo con su aporte "societario"al tratar de mantener la impunidad para parte del grupodiciendo que uno de ellos tenía una gorra y anteojos.-Nuevamente adquiere importancia la figura del detenido RamónSOLARI. ¿Quién otro que alguno/s de sus "socios" pudieron serlos que prepararan a alguien para que admitiera que recibió laTrafic?. Debe tenerse en cuenta que tanto BAREIRO como BARREDAreconocieron haber prestado colaboración a personal de laSecretaría de Inteligencia de Estado para localizar a TELLELDINdurante su huida a Misiones e identificar a algunas personasa él vinculadas. Esta circunstancia también fue aceptada pordicha Secretaría (informe de fs. 44.813), por personas a ellosrelacionados (testimoniales de Martín Ariel RAGONESI y NélidaViginia MORRI -fs. 49.984/5 y 42.023/8 respectivamente-) y porvarios Jefes policiales como Ramón VERÓN, Mario NALDI y PedroKLODKZYC (testimoniales de fs. 45.336/41, 45.372/9 y 47.467/76,respectivamente).-No puede descartarse ********************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************uirse en este aspecto que entrenando a una personacondenada a reclusión perpetua, algunos de los ahora imputadosintentaron desviar la investigación para lograr su impunidado la de otros integrantes de la ilícita organización.- Seplantean estas opciones luego de haber investigadoexhaustivamente los dichos de TELLELDIN y comprobar que duranteel transcurso de la investigación y en varias oportunidades,comprometió o incorporó a personas, de las que luego sedeterminó que las conoció por otras circunstancias, como elcaso de MARTINEZ y "BARG".-Como ya se ha mencionado, RamónMARTINEZ es el nombre del comprador de la camioneta, conformeel boleto reservado en Secretaría que Ana María BORAGNI aportóa la instrucción durante la fuga de su concubino. Investigandoel pasado de TELLELDIN, el Juzgado se topó con JOSÉ RAMÓN JUANMARTINEZ RODRIGUEZ, domiciliado a una cuadra de la direcciónque figura en documento presentado para acreditar la venta, yquien a la sazón compartía carátula de expediente penal con elprocesado TELLELDIN. Con el tiempo dijo que el firmante delboleto y quien en definitiva integró el grupo que se llevó laTrafic de su domicilio, era una persona a la que conocía como"BARG" y cuyo nombre podía ser "Marcelo". Para identificarloexplicó que éste había sido propietario de un automóvil Renault21 con radicación en la provincia de La Pampa, que obrabafotocopia del documento de identidad en el legajo del automotory que también lo había conocido LOPREIATO por cuanto le habíaadquirido un Peugeot 405. Las diligencias llevadas a cabo enbase a la documentación del Registro de la Propiedad delautomotor, las denuncias de estafa realizadas por José LuisLOPREIATO (fs. 38.676/9) y por otro damnificado -Gonzalo FaustoMARTINEZ EGAÑA-, permitieron afirmar a uno de los policías quepara ese entonces participaba en la instrucción, que se podía

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presumir que quien utilizó el nombre de "Diego Pablo BARG" eraOscar Arístides SANTOS. Pero también se estableció que éste,para el 10 de julio de 1994, se encontraba detenido.-Encualquiera de los casos, es decir, si entregó o no la camioneta cuyo motor se secuestrara con motivo del atentado aquíinvestigado, al personal policial, y si lo hizo comoconsecuencia de la presión recibida o en forma voluntaria, laspruebas reunidas respecto del recorrido y poseedores de lamisma, se extienden al 10 de julio de 1994. Por la proximidaden el tiempo desde ese día hasta que se tienen nuevasreferencias del vehículo, puede sostenerse que ese grupo deprocesados no podía ignorar el destino de "coche-bomba" que ledepararía, siendo así que los acusadores afirmaron que fueronel nexo con aquellos que ejecutaron materialmente el atentado,o bien, lo realizaron ellos mismos.-En efecto, después de esedomingo 10, la camioneta Trafic reapareció el día 15 de julioen el estacionamiento "Jet Parking" y el 18 de julio en lasinmediaciones del lugar del hecho. Cabe hacer notar que lasmedidas realizadas para establecer algún movimiento durante eseperíodo, arrojaron resultado negativo. Así y a pedido delJuzgado (fs. 9284 vta.), el Director Técnico Judicial de laProcuración General de la Municipalidad de la Ciudad de BuenosAires, el Inspector de la División Actuaciones de la DirecciónGeneral de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentinay la Jefa de la División Informe Judiciales de la PolicíaBonaerense informaron que no se detectaron infracciones detránsito con la patente colocada C- 1.498.506, conforme surgede los informes remitidos a fs. 9873/81, 10.027/9 y 11.626/44,respectivamente.-Debe así aceptarse que no se ha podido reunirevidencia suficiente en relación a los movimientos del "coche-bomba"durante esos períodos ni tampoco con relación a losautores del hecho. Sin duda, el esclarecimiento de esascircunstancias sigue constituyendo uno de los principalesobjetivos del Tribunal.-En consecuencia, la parte de lainvestigación que se remite a debate se limita al 10 de juliode 1994, fecha en que, conforme las pruebas recolectadas, puedeafirmarse que la camioneta ya se encontraba armada en eldomicilio de Carlos Alberto TELLELDIN, éste había publicado suventa y se produjo la entrega. También se envían a juicio otroshechos que resultan conexos con ésa y otras entregas de bienesefectuada por TELLELDIN, que muestran esta particular relaciónsocietaria entre la delincuencia y la policía. Teniendo encuenta los pocos días transcurridos hasta que el motor fuerasecuestrado entre los escombros de la calle Pasteur al 600, esque tanto el nombrado como quienes se encuentran imputados endistintas etapas relacionadas con la recepción, fueronresponsabilizados como partícipes del hecho que motivara lasustanciación de esta causa.-Para entender aunque mas no seaen parte los motivos de ese resultado, considero convenienteanalizar otras circunstancias que contribuyeron para que lainvestigación no lograra un avance mayor, sin perjuicio queellas surgen del voluminoso expediente y sus agregados, comoes la actuación que le cupo en particular a la Policíabonaerense. Por demás elocuentes resulta la opinión de losprestigiosos abogados que hace un par de años se interiorizarondel estado de la investigación y la expusieron en el escrito

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de fs. 26.883/907.-Los Dres. León Carlos Arslanian, AndrésD'Alessio, Ricardo Gil Lavedra y Raúl Eugenio Zaffaronirefirieron en esa ocasión que "El conjunto de todas estascircunstancias pone en evidencia las graves dificultades quepadece todo nuestro sistema de persecución penal para hacerfrente, con relativa eficiencia, al hecho criminal que anteshemos calificado como uno de los mas graves de nuestra historia...", expidiéndose para contribuir a que el suscripto "seaproxime a la verdad esclarecedora de uno de los delitos masgraves que conmovieron a nuestra sociedad ...." Debe recalcarseque ése fue siempre el objetivo y para ello se encaminaron losesfuerzos. Los resultados no siempre son su consecuencia.-Porlo expuesto, resulta conveniente transcribir un párrafo deCafferata Nores (obra ya citada) cuando luego de exponer queel objeto de "afianzar la justicia" establecido en nuestraConstitución impone el mayor grado posible de verdad, afirmaque "... esto no significa que pueda afirmarse sin mejoranálisis que el descubrimiento de la verdad real sea un fininstitucional del proceso penal, pues si ello no se lograrahabría que aceptar su fracaso como institución. Tal conclusiónsería equivocada pues aquél no existe para descubrir la verdad,cualquiera que sea, sino para determinar si es posible que eljuzgador logre un convencimiento sobre la verdad de laacusación, fundado en pruebas y explicadas racionalmente, o siello no es posible dentro de las reglas establecidas".-De talmanera y con la provisionalidad que es propia de esta etapaprocesal, considero que los elementos probatorios reunidosresultan suficientes para responsabilizar a los imputadosmencionados en el comienzo de la presente por los hechos porlos que se dictara auto de procesamiento y se requiriera suelevación a juicio.-********************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************adas por miembros de lasuperioridad se entienda como actuaron los designados porellos.- F1. Los oficiales jefes de la policía bonaerense. Con el fin de averiguar qué grado de conocimientopodían tener los altos mandos policiales cuando los hechosventilados en el presente auto se llevaban a cabo, así comotambién qué actitudes adoptaron con relación a la investigaciónposterior, se les recibió declaración testimonial a los jefesde las brigadas de Vicente López y Lanús y a la cúpula de lafuerza.-En ese sentido prestó testimonio el Comisario InspectorEnrique C. FORGIONE, a cargo de la brigada de Vicente Lopez(fs. 41.696/701 y 41.708) quien refirió que para el momento enque se sucedieron los hechos investigados se encontraba deviaje en Nueva York y en París, aunque acreditó que regresó

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al país con anterioridad, el 29 de junio de 1994. Respecto deldisparo de arma efectuado por GARCIA, dijo que desconocía sitendrían que haber labrado actuaciones y que tampoco se hizonada con relación a TELLELDIN ya que se trataba de unainvestigación de "entrecasa". Por otro lado, prestó declaraciónDaniel E. GIULIANI, 2° jefe de la brigada de Vicente López, elque relató haber desarrollado toda su carrera policial en elámbito de seguridad -comisarías- y que en el círculo deinvestigaciones era considerado un "paracaidista", por lo quese sentaba en su escritorio y miraba televisión (sic); nohablaba de trabajo con otros oficiales y desconocía todo datorelacionado con la detención de PEREZ y la persecución deTELLELDIN o acerca del detenido SOLARI. Su destino posteriorfue la Brigada de Lanús (fs. 41.912/7). Característicassimilares pudieron observarse en la Brigada de Lanús. Su Jefe,Juan C. NEGRÓN, refirió (fs. 42.636/42) que todos los oficialesgozaban de buen concepto, eran leales y buenos funcionarios yque no podía creer la situación que estaban pasando losdetenidos en la causa. En cuanto a los hechos del 15 de marzoy del 4 de abril de 1994, señaló no recordarlos y que habríaque preguntarle a la gente de judiciales (sic.).-El entoncesDirector de Investigaciones, Armando A. CALABRÓ (48.021/9),yendo un poco más lejos, dijo que conocía a RIBELLI ya quehabían compartido destino en la brigada de Quilmes. Que en suopinión y con un fin económico, el nombrado pudo habersellevado la camioneta que luego explotara en el atentadoinvestigado. Con respecto al pase de RIBELLI a la DivisiónSustracción de Automotores refirió que lo consensuó porque erauna decisión que venía de "arriba hacia abajo", no pareciéndolemal, ya que sabía que desde hacía años éste se dedicaba alnegocio de autos. Agregó que en ese entonces tenía un buenconcepto de él, distinto al de ahora (sic).-A pesar del cargoque ocupaba, conocía sólo informalmente los detalles de lasinvestigaciones realizadas por los Comisarios VERÓN, VACAREZZAy SALGUERO, ya que dijo que éstos se reportaban directamenteal Jefe de Policía. Refirió que su participación se limitó a72 hs. de trabajo, en las que efectuó investigaciones enrelación a la conversación telefónica mantenida entre IONNO yNICOLAU respecto a la camioneta Trafic y el personal de Tigre.Con relación a la presencia de RIBELLI en los procedimientosde allanamiento en Campo de Mayo, no recordó si lo designó porpedido del Comisario SALGUERO o del Jefe de Policía. Encambio, Norberto J. PADILLA (fs. 48.031/6), Subjefe de lafuerza, refirió que su función era, entre otras, la atenciónde reclamos de personal por cambios o destinos o de otraíndole, solicitados por los Directores, lo cual era luegoconsultado con el Jefe de Policía, quien tomaba la decisión.Admitió que Juan José RIBELLI vendía autos y que no loconsideraba una incompatibilidad para ejercer el cargo de jefede la División Sustracción de Automotores.-Con relación alatentado investigado, PADILLA dijo no haber tenido injerenciapor cuanto el manejo estaba a cargo del Jefe de Policía y querecién se enteró que había personal policial involucrado conla intervención de BARREDA y BAREIRO. Con respecto a los demásimputados dijo que no se sospechaba de ellos hasta el momentode su detención. El entonces Jefe de Policía, Pedro A. KLODCZYK

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(fs. 47.467/76) admitió que conocía a RIBELLI por haber sidosubordinado suyo en la Brigada de Quilmes y que sólo tuvorelación funcional. Sabía que tenía una "agencita" (sic.) deautos y que si bien no era muy ético que ocupara el cargo dejefe de la División Sustracción de Automotores, ello dabatranquilidad ya que si su negocio particular iba bien, no secometerían delitos mediante la función policial. En cuanto ala designación en la mencionada dependencia dijo que estabaconsensuada por el Secretario de Seguridad y que fue hecha apropuesta del Director del área, que para ese momento creía queera CALABRÓ. Le pareció una hipótesis viable que RIBELLIhubiera participado en el atentado, agregando no tener dudasrespecto de su situación con TELLELDIN, refiriéndose así a lasextorsiones y entrega de bienes que se detectaran.-En relaciónal cumplimiento de las órdenes de detención emanadas por esteTribunal dijo que evidentemente el tema fue mal manejado porlos que eran responsables.-Respecto del oficio librado por elJuzgado el 31 de julio de 1996 en el que se solicitabainvestigar con seriedad la conversación telefónica mantenidaentre dos amigos de RIBELLI -IONNO y NICOLAU-, el Jefe policialrefirió que dio directivas a VACAREZZA para que se pusiera adisposición del juzgado, impulsara y efectuara todo lo quetuviera que hacer; que se investigara a fondo. Agregó que sele informaba periódicamente y tenía la sensación de que secumplía con lo ordenado. Terminó diciendo que creía que hizotodo lo que tenía que hacer. Cabe resaltar que las actuacioneslabradas con motivo de dicho oficio, no colmaron lasexpectativas del Tribunal (fs. 4l.422/514) ya que secontinuaron líneas investigativas que no arrojaron elementosde valor para esta causa, como la averiguación de losanteriores tenedores del vehículo que manejó LASALA en elprocedimiento del 14 de julio de 1994; o constancias dellamados anónimos en los que aparecen los nombres de ABEL BRAIMALÍ y VALENZUELA, hipótesis que después fueran sustanciadas enlegajos separados sin que se determinara la participación delos nombrados en alguno de los tramos de la investigación.Tampoco se efectuaron medidas con relación al destino dado ala camioneta Trafic, eje central del pedido del Juzgado. Comopuede verse, los dichos de los oficiales jefes resultaron pocoprecisos, con imputaciones de responsabilidad recíprocas einfantiles, dado los cargos que ocuparon.-No puede descartarseque adoptaron esa actitud a efectos de evitar posiblesresponsabilidades, ya que, por decir solo un ejemplo, la formaen que actuó la Brigada de Lanús en distintas jurisdiccionesparece rememorar la época en que se efectuaban operativos conpermiso de "luz verde" o área liberada. Si lo declarado por losOficiales Jefes compatibilizara con la realidad, quizásayudaría a entender un poco mejor el funcionamiento de laPolicía de la Provincia de Buenos Aires al momento deproducirse los hechos investigados y las diferentes actitudesadoptadas, con algunas excepciones, al pedirse colaboración conla pesquisa. Podría afirmarse que la existencia de un"relajamiento" en los controles o burocratización en la funciónde un aparato del Estado ayudó a crear el marco propicio parael desarrollo de actividades ilícitas, entre las cuales seencuentran las que hoy son enrostradas a los imputados.-En

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atención a lo expuesto, se oficiará al Sr. Gobernador de laProvincia de Buenos Aires para que tome conocimiento de loinvestigado y contemple la situación. F2. Colaboración prestada por integrantes de laPolicía bonaerense.

Como se dijo en otros párrafos de esta resolución,a partir del pedido de colaboración efectuado al entonces Jefede la repartición, Comisario Pedro A. KLODCZYK, el ComisarioRamón O. VERÓN impulsó las actuaciones ingresadas con eln?1598 y coordinó los procedimientos llevados a cabo en sujurisdicción el 2 de octubre de 1995, contando para éstos conla participación de la Brigada de General Sarmiento, cuyopersonal posteriormente detuvo a Alejandro MONJO en el ámbitode la Ciudad de Buenos Aires.- Simultáneamente, elJefe de dicha dependencia, Comisario Angel SALGUERO, instruíalas actuaciones relacionadas con una organización ilícita cuyosmiembros se dedicaban a la venta de armas y explosivos y unode ellos había efectuado comentarios respecto del atentado(conf. Legajo "Armas I").- En julio de 1996 y conmotivo de las detenciones e incomunicaciones dispuestas por elJuzgado respecto del grupo de policías bonaerenses cuyasituación motiva esta resolución, se estableció que cuatro deellos -Juan José RIBELLI, Raúl Edilio IBARRA, José MiguelARANCIBIA y Oscar Eusebio BACIGALUPO- mantuvieronconversaciones telefónicas en las que se refirieron a excusaspara justificar una suma de dinero, trazado de una estrategiaprocesal, consejo de reservar efectos, etc..- Sevieron así reflejadas las acciones u omisiones en queincurrieron los encargados de las detenciones: cuatro Oficialesde Policía bonaerense con cargos de Comisario, Comisario Mayory Comisario Inspector (conf. auto de procesamiento en causa n°31.216 del Juzgado Federal n° 3 de La Plata).- Mas alláde lo que resulte de aquélla investigación, los términos deesas conversaciones demostraron que altos funcionariospoliciales no estuvieron a la altura de las circunstancias, alpermitir con esas acciones y omisiones que los hechos seprodujeran, lo que evidentemente fue aprovechado por losimputados. Hasta el día de hoy se desconoce qué se ocultó a laJusticia, gracias a la permisividad con que se actuó en esemomento.- Con posterioridad se produjo la creacióndel Área Especial y la Comisión de Asesoramiento Técnico(C.A.T.). La primera, a cargo del Comisario Luis VICATintervino durante el año 1997 (conforme fs. 41.522 y 28.822),mientras que la C.A.T. lo hizo desde el 5 de enero hasta el 31de agosto de 1998 (fs. 48.133 en función de fs. 48.142 y48.316). A poco de ver lo actuado por ambos gruposse advierte que no se critica la colaboración por los escasos

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frutos obtenidos -que puede ser el albur de toda investigación-sino porque no arrimaron a los actuados elementos quepermitieran profundizar alguna hipótesis con seriedad, lostrabajos efectuados resultaron incompletos, introdujerontestigos que resultaron cuestionados o falsos o que sus dichosrevelaron otras motivaciones. Se denunciaron loscasos en que se pudo establecer la falsedad de la informacióny habían declarado testimonialmente, pero mas allá de ello seintentó averiguar cómo la habían obtenido o con quienes serelacionaban. Debe tenerse presente que con el correr deltiempo se determinó que existía un tipo de "testigos" que, porpertenecer a la policía bonaerense o por su cercanía con ésta,como detenidos o informantes, contaba con datos ciertos que"mezclaban" con otros ficticios, resultando una versión que nopodía descartarse hasta no realizar las medidas probatoriasnecesarias.- Así, se han detectado algunascircunstancias que en algunos casos y hasta el momento sóloencuentran explicaciones en el terreno de las hipótesis,pudiendo ser una de éstas la de desviar el curso de lainvestigación y producir un dispendio jurisdiccionalimportante.- A modo de ejemplo, pueden mencionarse lossiguientes: -Ramón Emilio SOLARI: se trata de undetenido a disposición de los Juzgados Criminal n° 7 de SanIsidro y n° 6 y 12 de San Martín en orden a los delitos dehomicidio que desde la Brigada de Investigaciones de Tigre enla que estaba alojado fue derivado a la de Vicente Lopez. Envióuna carta al Embajador de Israel pero fue entregada al 2° Jefede la Brigada de Tigre, quien la presentó en un Juzgado de esajurisdicción, de donde se remitió a este Tribunal.- Además de auto-incriminarse en varios hechos, brindóinformación respecto a esta causa. En concreto, se vinculó conun tal "Hussein", TELLELDIN, Ramón MARTINEZ, Mario BAREIRO yun grupo de "carapintadas".- Explicó que viajó conHussein a Paraguay para transportar armas o vehículos y que afines de junio de 1994, éste necesitaba una Trafic para cargaralgo pesado. Con Ramón MARTINEZ la obtuvieron mediantesustracción pero a su vez se la robaron y necesitaron otra concarácter de urgente. Después de ver avisos clasificados ydesarmaderos, se contactó con "Eric el francés", quien le dijoque TELLELDIN tenía una, realizándose una reunión en un bar dela calle Alvear o Alvarez de Villa Ballester, frente a una salade primeros auxilios.- Mientras Solari -según susdichos- permaneció en una mesa a modo de guardaespaldas, enotra se produjo la venta de la Trafic (la que describió), entreHUSSEIN y TELLELDIN, después de ser probada por Ramón MARTINEZ.Posteriormente SOLARI y MARTINEZ llevaron el vehículo a unacasa de Bella Vista, donde estaban dos o tres personas delEjército, a las que describió como "carapintadas", y había

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cajas con armas y explosivos. Días después concurrióal domicilio de la escribana que le había presentado a HUSSEIN,viendo a éste y a MARTINEZ como también fusiles, planos y unautomóvil Mercedes Benz con insignia oficial o diplomática.Volvió el 20 de julio de 1994 y le fue encargado llevardocumentación a Paraguay, lo que hizo. A su regreso, lanombrada le aconsejó no ir por un tiempo y al ver movimientosextraños en su casa, desapareció.- También refirió queMario BAREIRO asesoró a TELLELDIN para que no diera estaversión sino la que consta en las actuaciones y que existióotra reunión con HUSSEIN, Ramón MARTINEZ y una persona cuyonombre es parecido a "Jazmín" para ver la seguridad de unestacionamiento sito en Uriburu y Córdoba. Respecto deTELLELDIN agregó que era informante de la Policía bonaerense,que su esposa era amante de dos policías y que al momento devender la Trafic estaba acompañado de BAREIRO, a quien conocíadesde su destino en la Brigada de San Martín.- Finalmente dijo que por sus funciones, esa gentepodría ser reunida en seis grupos: asesoramiento en explosivos,obtención de documentación, policías que disponían "zonasfrancas" y entregaban trabajos ilícitos, extranjerosorganizadores del atentado y los que se limitaron a facilitarla Trafic.- Con el fin de acreditar tales dichos, serealizaron numerosas diligencias probatorias, con lacolaboración de la Secretaría de Inteligencia de Estado,Policía bonaerense y Policía Federal. Basta mencionar que selocalizaron las camionetas Trafic sustraídas en el Camino delBuen Ayre en la época señalada por SOLARI; que éste efectuóreconocimientos por fotografías (de la causa y del álbum demalvivientes); que analizó las constancias de sus agendas; quese intervinieron abonados telefónicos y que se localizó ydetuvo a Eric "el francés" -quien resultó ser Eric Deprez-.Merece destacarse que al disponer un reconocimiento con laparticipación de éste, SOLARI no lo reconoció.- Cabedestacar que quien fuera abogado del mencionado DEPREZ, tambiénresultó ser defensor de otro policía destinado en la brigadade Vicente López, Anastasio LEAL. Se estableció que paraesa época BAREIRO prestaba funciones en la Brigada en queSOLARI estaba alojado y ambos mantenían un trato por demásafable. Analizado lo actuado por el grupo de Policía Federalque para ese entonces se encontraba avocado a la investigación-junio de 1996-, concluyó afirmando que se trata de una personafalaz, cuyos dichos apuntan a alejar la vinculación de lospolicías bonaerenses y a confirmar la versión de TELLELDINrespecto de la venta de la camioneta.- No obstante, secontinuó investigando para determinar el origen de lainformación que brindara y sus relaciones. Mientras el D.U.I.A.se encontraba avocado a ello, fue entrevistado por la ComisiónBicameral del Honorable Congreso de la Nación, oportunidad en

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que reconoció haber obrado para distraer la investigación yagregó que durante su detención y con ese fin, fue visitado porJuan José RIBELLI.- No dejar de ser llamativa estaafirmación, teniendo particularmente en cuenta lascaracterísticas del personaje en cuestión en base a lorelatado.- -En el Legajo n° 8A, formado para investigar laparticipación del policía bonaerense Abel Braim ALÍ, no sólono se estableció la relación del nombrado con la camioneta quepasó por las manos de TELLELDIN, sino que los dichos de algunosde los testigos resultaron falaces. Debe agregarse queesa parte de la investigación se nutrió con variadainformación, en general proveniente de la Policía bonaerense.Así, los dichos en testimonial de los policías Juan Carlos SOSAy Jorge Bernardino LUPIANO; las manifestaciones del indagadoMario BAREIRO; la recepción por parte del Oficial PrincipalClaudio FERNANDEZ de un llamado anónimo; todos vinculando a ALÍcon la camioneta Trafic y en algunos casos mas precisamente,su comercialización y relación con TELLELDIN. Tambiénse agregó el resultado de una intervención telefónica en el quela esposa del detenido Raúl IBARRA comentaba que se habíadispuesto la detención de la esposa de ALÍ, y finalmente,información periodística que daba cuenta que la estrategia delentonces defensor de Juan José RIBELLI consistía en incorporarpruebas, para que, posteriormente, IBARRA dijera que lainvestigación lo había confundido con ALÍ. Cabe agregarque se estableció que los testigos registraban antecedentespenales y contravencionales y que en la sustanciación de dichosexpedientes habían intervenido los Comisarios NEGRÓN y OJEDA,ambos vinculados a RIBELLI.- Pero lo mas importante fuerealizar el análisis junto a lo actuado en el legajo n° 133,iniciado con motivo de la presentación ante el Juzgado delComisario Mayor Hugo VACCAREZZA, oportunidad en la que hacíasaber que también el Principal Claudio FERNANDEZ había recibidoinformación anónima por la cual se indicaba que la camionetaTrafic que TELLELDIN entregara a personal policial, estaba enpoder de un Comisario de San Martín apellidado LOPEZ, previohaber pasado por las manos de ALÍ y su esposa. Sin embargo,VACCAREZA reconoció después que la información no era anónimasino que provenía de dos policías, Julio César GATTO y MarceloDaniel VALENGA, ambos amigos de Juan José RIBELLI.- Eneste caso se denunciaron los hechos ante la Justicia de estaciudad, por la posible comisión de los delitos de falsotestimonio y/o encubrimiento, acumulándose las actuaciones alprincipal (fs.73.562/7).- -En el caso de Carlos Alberto ANCHARTE, tambiéndetenido a disposición de un Juzgado provincial, se refirió adistintos procedimientos con importante repercusión pública o

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que involucraban a personal policial y que fueron esclarecidoscon motivo de la información por él suministrada. Enese contexto dijo que durante el año 1996, el Comisario RobertoSALGUERO le pidió una "Trafic" blanca para realizar unprocedimiento con explosivos y le preguntó donde podríaencontrar "blocks" o autopartes de autos robados. Al concurrira la Brigada de General Sarmiento para que el nombrado leefectuara un pago, vio que el titular de "AlejandroAutomotores" no estaba detenido en un calabozo y le dio aentender que había entregado dinero para mejorar su situación. Con posterioridad hizo saber que en la mencionadadependencia policial conoció a "Lagarto"quien se presentó como"la mano derecha" de RIBELLI y estaba interesado en conseguirexplosivos, por lo que hizo el nexo con "el Negro". Supo quese realizaron ventas y recibió comisiones.- Tambiéndeclaró haber recibido dinero de RIBELLI para que le dijera lostrabajos que había hecho para SALGUERO, pedido que efectuó enuna reunión que mantuvo con éste, RAGO y otros. Por esa razónrecibió numerosos llamados telefónicos de ambos, aunque no lesdio la información.- Por pedido de un suboficial secontactó con AGAZZIi, con el cual, años atrás había compartidoel lugar de detención, siendo quien le contó que TELLELDIN lehabía pedido una camioneta Trafic porque tenía problemas conRIBELLI. Lo mas llamativo resultó encontrar una menciónsobre Ramón MARTINEZ, como cómplice de AGAZZI, en una causaseguida a éste en el año 1977, aunque luego de la misma nosurgieran datos de interés.- Tal como consta a fs.49.654/8, la mayoría de los dichos no pudieron ser acreditados,mientras que de otras manifestaciones se comprobó la evidentefalsedad, por lo que se formalizó la correspondiente denuncia.Se dijo allí que ese tipo de discurso crea una falsaexpectativa y generan un desgaste de recursos a todas lucesinútil, pero se llega a esa conclusión una vez que serealizaron las diligencias necesarias para comprobarlo y, enconsecuencia, transcurrieron meses de investigación.- -En relación a Pedro Angel AVIO, integró la Policíabonaerense con el grado de Sargento y compartió varios destinoscon Juan José RIBELLI. Sus dichos tienden a involucrar alnombrado y a otras personas, como el detenido HUICI, aunque sinninguna precisión en cuanto a los hechos, ya que tanto hablade "caños", de un atentado a producirse en la Localidad de LaTablada, como de un automóvil con pedido de secuestro.- También se realizaron diligencias para determinar elverdadero alcance de sus manifestaciones, tanto por parte delas Policías Bonaerense y Federal como de la Secretaría deInteligencia, las que no permitieron acreditar en su totalidadlos dichos del denunciante.- Habiéndose recibido un

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ejemplar del libro "¿Verdad o mentira?- Documento no autorizadode las declaraciones exclusivas de Pedro Angel Avio" yanalizado por el D.U.I.A., resultó que las manifestaciones queallí constan no son exactamente las mismas que las vertidasante el Tribunal.- Posteriormente se hizo presente enSecretaría quien fuera consorte de Avio en la causa que se lesigue por extorsión, Miguel Angel PAJÓN, resultando que susdichos también tienden a involucrar a RIBELLI en el atentado,a partir de investigaciones que dijo haber efectuado con AVIO, aunque determinados hechos concretos no fueron acreditados.- -Respecto al traslado de explosivos en imágenesreligiosas, investigado en el legajo n° 230, el dato fuebrindada por el F.B.I. y por una persona que se acercó alD.U.I.A., Angel Washington MARTINEZ LOREIRO. Luego de realizardiversas medidas probatorias con resultado negativo, seextrajeron testimonios para investigar la falsedad de losdichos del nombrado.- Sin perjuicio de ello y comorefirió que la había obtenido de un policía bonaerenseapellidado "CANO", se solicitó la remisión de listado deComisarios que así se apellidaran. Enviados los nombres de dospersonas con sus legajos personales, se solicitó al D.U.I.A.la realización de diligencias para determinar si alguno deellos se contactó con MARTINEZ LOREIRO o con la agenciaestadounidense, obteniéndose que Carlos Alberto CANO fue quienbrindó allí información.- Sin embargo, las medidasllevadas a cabo a su respecto no permitieron establecer algúnnexo con el falso denunciante de esa parte de las actuacionesni con otros involucrados en la causa. A ello cabe agregar queante el Juzgado que investiga el delito de falso testimonio(Federal n° 3), MARTINEZ LOREIRO hizo uso del derecho a negarsea declarar; no obstante lo cual, CANO resultó imputado por losFiscales por la colaboración prestada para cometer el falsotestimonio.- -Desde la Comisión de Asesoramiento Técnico, creadaen la Provincia de Buenos Aires para colaborar en la causa,también se aportaron hipótesis de trabajo que no sólo nopudieron acreditarse, sino que crearon situaciones poco claras.A modo de ejemplo, uno de sus integrantes planteó que un amigollamado Enrique KESSELER le comentó que personas a él allegadashabían sustraído una Trafic por encargo de TELLELDIN, viéndolaluego estacionada en el interior de la División DelitosEconómicos de la Policía bonaerense, donde la estaban reparandoy colocando explosivos (fs. 48.106 y 48.134/5).- Comoconsideraban que no eran conveniente que KESSELER declararamientras estaba detenido, mantuvieron entrevistas en las quesurgió el nombre de Jorge FERRONI como uno de los partícipesen la obtención del rodado. Sin embargo, una vez en libertad,KESSELER admitió ser amigo del mismo, pero relacionó con estacausa a un tal "Carlitos" -por Carlos CRIBELLI- y a Luis AMAT.-

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En presentaciones y/o declaraciones testimoniales delPresidente de la Comisión, Comisario General (R) CarlosGARCÍA, se mantuvo en relacionar al atentado a personalpolicial destinado en Brigadas de Investigaciones de la zonasur y en Sustracción de automotores de dicha zona, refiriendoque en su opinión KESSELER, FERRONI, CRIBELLI y AMAT estáncomprometidos, aunque no pudo establecer el grado departicipación.- De lo actuado resultó, concretamente,que no se aportaron datos respecto de la camioneta ni de quienla manejó, que dos de los integrantes de la Comisión conocíana KESSELER y a su hijo, y en definitiva, que la forma en queplantearon los hechos frente a los resultados obtenidos,generaron dudas sobre la veracidad de la hipótesis deinvestigación, agregándose el legajo al principal (fs. 48.305/9y 48.369).- La otra investigación realizada por estegrupo fue entorno a la posibilidad de preparación de una Traficpara ser presentada por alguna defensa en la etapa de juiciooral, información obtenida por una persona cercana a RIBELLI,el Sargento Raúl FARO CAAMAÑO (fs. 49.779/80), lo que fuenegado por éste (fs. 49.907), no corroborándose la hipótesisa pesar de las demás medidas efectuadas (fs. 49.947/8).- -Distinta es la situación de Elba Teresa FERNANDEZ, cuyos dichos dieron origen al legajo "Armas I", ya que allíse logró acreditar la existencia de una organización dedicadaa la sustracción de armas, su tenencia ilegítima, yencubrimiento de tales actividades con fines de lucro, por loque se dictó el procesamiento a nueve personasen orden aldelito de asociación ilícita, concurriendo en forma materialy según los casos con los delitos de acopio de armas de guerray municiones de guerra y tenencia ilegítima de las mismas o demateriales explosivos.- Las actuaciones fueron elevadasal Tribunal Oral en lo Federal n° 4 mientras que en esteJuzgado se siguió sustanciando la participación que les podríahaber cabido en cuanto al hecho central ya que resultósumamente llamativo haber comprobado que dos de sus integrantesconcertaran un encuentro en la calle Pasteur, para el 18 dejulio de 1994 a la misma hora en que se produjo el atentado,como también, el tenor de las conversaciones mantenidas poralgunos de ellos sobre el mismo.- Pero aúnacreditadas dichas circunstancias no puede dejar de sorprenderciertas situaciones que surgieron de la tramitación. Enefecto; FERNANDEZ fue acercada a la investigación por elComisario Angel SALGUERO de la Policía bonaerense, quien segúndichos de la hija de aquella, años atrás habría procedido a ladetención de FERNANDEZ, como tampoco deja de sorprender que almomento de llevarse a cabo el allanamiento en Campo de Mayo,se encontrara presente Juan José RIBELLI.- Además, dela familia y entorno de FERNANDEZ resultó que uno de sus hijos

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-Cristian FERNANDEZ- es policía bonaerense y tiene relación deamistad con la abogada Nora GIOTTI, quien mantuvo variascomunicaciones con uno de los teléfonos celulares a nombre deRIBELLI, aparece en la agenda de Anastasio LEAL, de quien erasu defensora y se desempeñó con igual cargo en la causaconocida como "Masacre de Wilde".- Otra hija de FERNANDEZ-Gabriela Roxana CAÑETE- tuvo hijos con Roberto MANTEL, tambiénpolicía bonaerense, quien estuvo destinado en la Brigada deLanús con RIBELLI.- Su tercer hijo -Claudio CAÑETE- sedesempeñaba como chofer de Jorge PACÍFICO, imputado en laorganización relacionada con la venta de armas y amigo de unempleado de FERNANDEZ de nombre Andrés CHUST.- Finalmente, Miguel A. SUAREZ se desempeñó como choferde FERNANDEZ, mientras que su madre -Elva PASTOR- fue mucamaen la casa de Eduardo TELLELDIN.- Demasiadascasualidades, aunque el análisis efectuado hasta el momento nopermitió establecer otras motivaciones.- -Finalmente, también resulta distinto el caso deAlberto SCALZONE, detenido que dio información respecto aextorsiones sufridas por TELLELDIN por parte de personal de laPolicía Federal y sobre la persona a la que éste se refirieracomo "BARG" y su vinculación con policías bonaerenses. Tambiénse refirió a supuestas irregularidades del P.O.C., de las quetomó conocimiento por parte de un detenido apellidado CORVALÁN.Al ratificar la presentación, dijo que mayores precisionessobre "Bart" podría darlas su consorte de causa ante eltribunal Oral en lo Criminal n° 3, Juan Evangelio ROJAS (fs.55.797 y 55.800/1).- Entre las numerosas medidasrealizadas merecen destacarse: -ROJAS manifestó serRodolfo Armando KLAGES y su conocimiento deviene de personasque comparten el lugar de detención (fs. 55.809); -luego de realizar algunas diligencias respecto de los policíasmencionados, se extrajeron testimonios para investigar losilícitos denunciados (fs. 55.847 y 56.195 punto II); -posteriormente SCALZONE no brindó mayor información por cuantohabía recaído una sentencia condenatoria a su respecto (fs.55.949); -CORVALÁN no fue habido, por lo que sesolicitó a Policía Federal que averiguara su paradero(fs.56.195 punto III); -se obtuvo información de lasempresas telefónicas, la que fue analizada por el D.U.I.A.,afirmando que no se encontró vinculación entre los policíasmencionados por SCALZONE y las personas investigadasoportunamente entorno a "BARG" -individualizado como OscarSANTOS- (fs. 56.178 y 56.182/94); -y se obtuvieron todos

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los "identikits" confeccionados por la División Scopometríarespecto de esta investigación, estableciéndose que todos losque tuvo intervención el P.O.C. fueron remitidos a sedetribunalicia (fs. 56.203/44 y 56.256/7); Se dijo queeste legajo era distinto ya que en este caso se determinó,después de haber realizado las medidas enumeradas, que duranteel año 1993, ante la misma Secretaría n° 17 tramitó un sumarioseguido a SCALZONE y Rojas o Klages, el que pasó al TribunalOral en lo Federal n° 4 (fs. 56.255), surgiendo de lasentencia condenatoria (10 de noviembre de 1994) que eldefensor de ambos fue el Dr. Víctor Stinfale, letrado deTELLELDIN en la presente (fs. 56.245/52).- En definitiva y respecto de las autoridades políticasprovinciales, sin perjuicio de no haber obtenido los resultadosdeseados por parte de algunos investigadores, no puede dejarde reconocerse que desde su lugar efectuaron designaciones paracolaborar con la investigación y que desde la Secretaría deSeguridad proveyeron un equipo de computación con el "sofware"denominado "Excalibur", el que es utilizado hasta la fecha poreste Tribunal.-

IV. LEGISLACIÓN VIGENTE. APLICACIÓN EN ESTE CASO YSUS DIFICULTADES.

Desde distintos ámbitos de la sociedad, se hainsistido en los últimos años en destacar la ineficiencia dela justicia para la investigación de delitos en general y deéste en particular. Como se dijo en otros párrafos, se hatrabajado sin una ley especial que contemple el delito deterrorismo ni prevea la forma de actuar frente a lasorganizaciones que lo llevan a cabo, tal como sucede porejemplo, para el caso de narcotráfico.- Varias han sidolas reformas propuestas o implementadas con el fin de encontrarsoluciones. Incluso el Dr. Carlos Ruckauf, quien se desempeñaracomo Ministro del Interior de la Nación en la época en que seprodujo el hecho que motiva este expediente y actual Gobernadorde la Provincia de Buenos Aires, recientemente ha sometido aconsideración de la Honorable legislatura un proyecto de leymodificatorio del Código Procesal penal de la mencionadaprovincia. Merecen transcribirse algunos párrafos quejustifican el envío por cuanto su opinión es extensiva alterritorio nacional: "Con el incremento de la actividaddelictiva y la consecuente sensación de inseguridad de lapoblación, puede verificarse el deterioro de la imagen delsistema penal al omitir ofrecer una respuesta ajustada alfenómeno. Esta situación ha generado en la población undescreimiento en la administración de justicia que impone, conurgencia, el reajuste de las políticas públicas frente aldelito. No debe olvidarse que es misión básica del Estado laprotección de los bienes jurídicos del ciudadano y la comunidadcomo valores esenciales de la vida en sociedad. El goce de la

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democracia requiere el cumplimiento de la ley, con todas susconsecuencias para quienes se aparten de ella".- ExplicaJorge A. Clariá Olmedo, al analizar procesalmente la naturalezay contenido de los poderes dirigidos a la realización efectivadel derecho penal "para abrir el camino de la regulación de sueficacia y ejercicio" que "En la tripartición de poderes quecaracteriza nuestro sistema republicano, el Poder Judicial sedesenvuelve independientemente pero a la vez en formacoordinada con el ejecutivo y el legislativo. Como funciónespecífica, tiene asignada la de realizar la justicia penal porla vía del proceso que el legislador le instituye, y porintermedio de los órganos nombrados con intervención delejecutivo y legislativo como regla" ("Derecho procesal penal"T. I, Ed. Lerner, 1984, pág. 150 y sigs.).- Asi fue como,basándose en la gravedad de los dos atentados sufridos en elpaís y a efectos de actuar mancomunadamente en pos de la verdady el esclarecimiento de esos hechos, el 20 de julio de 1995 laCámara de Diputados creó la Comisión Bicameral Especial deSeguimiento de la investigación de los atentados a la Embajadade Israel y al edificio de la A.M.I.A., la que quedóconstituida el 26 de septiembre de 1996.- La laborllevada a cabo comprende desde la elaboración de los proyectosde ley antiterrorista y de reformas a los Códigos Penal y deProcedimientos Penal hasta entrevistas con Magistrados,funcionarios, juristas, colaboradores de la investigación,partes y testigos de la causa. Se advierte así la importanciade la actividad emprendida, máxime cuando el contenido dealgunas de esas entrevistas fue recogido por taquígrafos yaportado a la causa.- No obstante, no puede dejar demencionarse que aún no se cuenta con las herramientas jurídicasanalizadas en algunos de esos proyectos de ley, tema queadquiere actualidad ya que también recientemente y a propuestadel Presidente de la Nación, el Honorable Congreso hasancionado la ley que contempla la figura del "arrepentido",y la protección de quienes puedan colaborar en la investigacióny prevención de hechos concretados por organizacionesterroristas. Los expertos en terrorismo que han visitadonuestro país fueron categóricos al sostener que una legislaciónadecuada es uno de los elementos con que debe contar el Estadodemocrático para contrarrestar la amenaza terrorista, el quetambién debe adaptar sus instituciones para cumplir con esosfines y contar con estrategias de respuesta. Esta opinión, queel suscripto comparte, se encuentra avalada no sólo en losproyectos de ley presentados por el Honorable Congreso de laNación y prestigiosos juristas nacionales, sino también, en laexperiencia y legislación internacional.- Enoportunidad de asistir al "Primer congreso Internacional sobreTerrorismo" (realizado en Buenos Aires los días 1, 2 y 3 dediciembre de 1997), el representante de Francia, ComisarioJacques Di Buna (Jefe Adjunto de la Unidad de coordinación

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antiterrorista y Jefe de la Unidad de Coordinación de Luchaantimafia) explicó que en su país hubo un conjunto deevoluciones jurídicas e institucionales hasta obtener undispositivo que se basa en la idea de no considerar alterrorismo como una serie de infracciones criminales sino como"empresa terrorista", expresión que se traduce como "un ciertonúmero de actos pero representa una actividad en conjunto".Concretamente dijo que "No debemos únicamente buscar atacar losactos aislados que son el objetivo final de la empresaterrorista sino que debemos intentar contrarrestar el conjuntode la empresa terrorista".- En este marco cuentan conun procedimiento particular cuya característica es lacentralización, teniendo en cuenta que de aplicar las reglasde competencia territorial de los tribunales a una serie deinfracciones llevaría a una fragmentación de la comprensión dela empresa terrorista y a una represión que no respondería alaspecto global. También han admitido acciones en materiaadministrativa bajo el control del juez, aún en el caso que laprueba obtenida no tengan el nivel de prueba judicial.- Porsu parte, el delegado por Italia, Sr. Piero Luigi Vigna serefirió a dos características para reprimir el terrorismo -secuestro o atentado con tales fines- y la mafia. Una, laconstituyen las leyes dictadas específicamente para ello y lasegunda, la creación de oficinas de investigación con una decoordinación y especialización en la magistratura.- Otros países contemplan, por ejemplo, plazos masamplios para las detenciones, sistemas de protección detestigos y programas de premios y recompensas. Por ello es queen este punto se tratará de plantear algunas de lasdificultades que se advirtieron en el transcurso de lainvestigación en razón de las herramientas legales con que secuenta y si los proyectos de reforma resultan de utilidad paraque el Poder Judicial de la Nación pueda cumplir con su fin.- A. Plazos para detenciones e incomunicaciones.Postergación de la detención.- A poco de comenzar la instrucción y con las primerasdetenciones efectuadas tanto por orden del suscripto como delos Jueces del interior del país, se pudo advertir que losplazos otorgados por la legislación vigente resultaban exiguospara obtener información que permitiera establecer el grado desospecha y/o participación de esas personas y en consecuencia,su detención o libertad.- La situación era aún masdificultosa con los extranjeros, en general efectuadas porJueces de zonas fronterizas ya que resultaba necesaria la ayudainternacional. En este contexto pueden mencionarse la detenciónde Adnan Mohamed Youssif por orden del Juzgado Federal de Pasode los Libres, Pcia. de Corrientes; el arresto de Alil HusseinAudi con otras cuatro personas, por parte del Juzgado Federalde El Dorado, Pcia. de Misiones; y las detenciones de los

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paquistaníes Ashique Rehman, Akat Alil y Azafat Khan pordisposición del Juzgado Federal n° 4 de Rosario, Pcia. de SantaFe. En todos los casos se dispuso sus libertades entre los dosy diez días.- Similar situación se produjo respectode extranjeros que pretendían salir del país por el AeropuertoInternacional de Ezeiza, como Seyed Ali Eshna Ashari y BabetteSimone Geb Pohle (demorados por Policía Aeronáutica el día delatentado y luego detenidos) y Tabarrok Rahebi Aghmiuni(detenida el 25 del mismo mes y año), de los que se solicitólas detenciones al Juez Federal de Lomas de Zamora, Dr.Alberto Santamarina (fs. 478/96 y 1273/1334).- Endefinitiva, se advierte que ante el estado de sospecha que sepresentaba, debían disponerse los arrestos o detenciones;aunque posteriormente y en atención a la información recibidade la Policía Federal, Secretaría de Inteligencia de Estado yen algún caso, internacional, no pudo establecerse algún gradode participación en el atentado investigado ni acreditar lacomisión de otros ilícitos, por lo que fueron desvinculados delsumario.- Estas situaciones, muchas veces por lapublicidad que recibieron, generaron un importante grado deexpectativa, la que decayó ante las resoluciones adoptadas porel Tribunal, dejando la sensación de que se trabaja sin lograrresultados por asimilar éstos a efectuar juicios de reproche.- En el congreso antes mencionado, el representante deGran Bretaña, Sr. Paul Wilkinson, explicó que las principalesmedidas que adoptó su país para luchar contra el terrorismofueron instrumentadas en la ley de emergencias y la ley deprevención del terrorismo. En ese contexto se revisó lorelativo a la detención de personas para interrogarlas durante48 horas como plazo límite, ya que no eran acusadas de ningúncrimen y estaban entrenados en evadir los interrogatoriospoliciales, que frecuentemente tomaba muchos días descubrirpistas y mayor información. Así, se estableció un tiempo dedetención de cinco días que en algunos casos podía llegar hastasiete como máximo.- En nuestro país, entre latemática discutida en el Honorable Congreso de la Nación conmotivo de los proyectos de modificaciones de los Códigos Penaly Procesal Penal, se encontraba la extensión de los plazosprocesales, la prórroga de la jurisdicción y la postergaciónde la detención de personas o secuestro de efectos.- Noobstante que estas modificaciones fueron incluidas en elProyecto de la llamada "Ley Antiterrorista" (dictamen de lamayoría de la Comisión de Legislación Penal de la H. Cámara deDiputados), en el Anteproyecto de Ley (versión ComisiónBicameral- 22-4-97) y en el Anteproyecto de Ley de Minoría(versión Comisión Bicameral- Abril de 1997), lo cierto es quela ley no fue sancionada y estos temas no fueron incluidos enel nuevo proyecto de reforma enviado por el Poder Ejecutivo enenero ppdo.- De incorporarse, se contaría con mayor

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tiempo para acreditar o despejar esas primeras sospechas y enconsecuencia la decisión judicial podría abarcar desde larecepción de declaración indagatoria con mayores elementoscargosos, a la inmediata libertad. Así también, la posibilidadde postergar la detención permitiría la realización de tareasde inteligencia sobre la persona, a efectos de obtener un marcoprobatorio mas sólido, tal como ocurre en la legislación sobredrogas.- B. La tramitación en legajos.

La magnitud del hecho se vio reflejada en lasactuaciones desde un principio. A modo de ejemplo: de haberagregado las autopsias, reconocimientos de muertos y lesionadose informes sobre daños, se hubiera tornado mas dificultoso elexamen del expediente -continuamente interrumpido por losinformes- como también el análisis de los mismos. Así es quese dispuso que constituyeran "Anexos" (fs. 1340).- Apoco de andar se advirtió la cantidad de hipótesis que ibansurgiendo; desde las que provenían de la investigación como lasque aportaban las partes o terceros. Desarrollar todas en lacausa, en la práctica no sólo dificultaba la labor del tribunalsino también de todos los que tuvieran acceso, ya que sehubieran mezclado las pruebas de un tema con las de otro,agregándose en distintos cuerpos las vinculadas a unahipótesis.- Teniendo en cuenta esa situación y aefectos de una mejor organización, por los argumentos vertidosa fs. 10.465/7 punto I, se dispuso la formación de legajos. Encada uno se realizaron las medidas probatorias que el casoexigía y, según el resultado, se dispuso su agregado alprincipal o su archivo. Por su parte, la tramitación porseparado de las relaciones que Carlos Telleldin mantenía conmiembros de la policía bonaerense y en concreto, losprocedimientos llevados a cabo por dos Brigadas deInvestigaciones respecto del nombrado, permitió ahondar en esahipótesis en que las partes acusadoras solicitaron losprocesamientos de un grupo de funcionarios y posteriormente,las elevaciones a juicio que originan esta resolución.- Alrealizar un examen de los legajos y de la que fuera la causan° 1598 se advierte la conveniencia de haber actuado así,máxime cuando muchos de ellos constan de numerosos cuerpos.- Se pudo observar que esta metodología, aplicada enun sumario con tantas líneas investigativas, permite una mejorvaloración de la prueba reunida respecto de cada una. Enefecto, el juicio que el magistrado debe extraer de la lógica,la experiencia común y la psicología -sana crítica racional-y que refleja al dictar cada proveído, se ve facilitado cuandotodas las actuaciones sobre un tema tienen continuidad, a lavez que favorece el control de lo actuado en ese sentido.También permitió la publicidad del sumario, teniendo en cuentaque se podría haber dispuesto su secreto ante cada aparición

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de nuevos imputados.- Los planteos e incertidumbres dealgunas de los imputados o sus defensas tuvieron respuesta,tanto al agregarse al sumario los legajos en que se determinaraalguna vinculación con la parte o el hecho, como finalmente,al tomar vista de lo actuado y expedirse en los traslados quese corrieran.- Mediante resolución del 7 de mayo ppdo.,en el recurso de queja interpuesto por uno de los apoderadosco-querellantes, la Sala interviniente admitió la formación delegajos fundada en que halla expresa previsión en los arts. 42"in fine" y 43 del C.P.P.N. (y supletoriamente arts. 34 y 36del C.P.C.C.) y ha intervenido un solo Tribunal. Citó fallosque respaldan la postura pero a continuación hizo referenciasa las dificultades que este método origina, en cuanto alseguimiento, comprensión y conocimiento de la totalidad de lapesquisa, recomendando la realización de una certificación queinventaríe la totalidad de legajos formados (n° 30.707, Reg.311).- Sin perjuicio de haberse cumplido con laacumulación de la causa n° 1598 y de numerosos legajos, se dejóconstancia del criterio en contrario del suscripto (fs.37.099/100). Entre otros motivos se sostuvo que a esa altura,en que se avizoraba la elevación a Tribunal Oral, hubieraresultado mas conveniente que fueran los nuevos juecesencargados de la sustanciación, los que procedieran a unir oseparar partes de la causa, ya sea por hechos o por personas,tal como lo prevé el art. 360 del C.P.P.N.- Noobstante la mencionada resolución de la Cámara e inclusive laadopción de igual metodología por parte de la Corte Suprema deJusticia de la Nación en la causa instruida por el atentado ala Embajada de Israel, las críticas en ese sentido continúany seguramente serán planteadas ante el Tribunal Oral queintervenga en el futuro.- No puedo menos que preguntara quien conozca mínimamente cómo se materializa el resultadode una investigación judicial, de qué otra manera se podríahaber plasmado lo analizado por distintas personas en relacióna temas tan diversos como la formación de un "coche-bomba", lascaracterísticas de ciertos elementos fundamentalistas, la ventade armas y hasta situaciones originadas en motivacionespersonales?.- C. Testigos: situaciones de peligro y temorplanteadas.

Ante la presentación de personas que dijeron poseerdatos de interés para la investigación pero que temían por suintegridad y la de su familia, se decidió recibirlesdeclaración testimonial reservando sus identidades.- Setuvo en cuenta que la legislación de forma garantiza a lostestigos y su familia la protección de su integridad física ymoral(art. 79) y la existencia de proyectos de reforma, como

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el que destaca la necesidad de adoptar medidas de políticacriminal que impidan o atenúen las consecuencias de los delitoscometidos por determinadas organizaciones ilícitas -como elterrorismo- y el referido a la sustitución de identidad paraquienes colaboraran en las investigaciones por infracción a laley de drogas.- La primera de estas decisiones seadoptó el 27 de septiembre de1994; comunicándose a la Exma.Cámara del fuero y a la Honorable Cámara de Diputados de laNación, en este último caso para plantear la necesidad desancionar una ley que implementara la protección (fs.4276/7).- A pesar del tiempo transcurrido no se cuenta conesta herramienta; no obstante lo cual, en oportunidad deexpedirse la Sala I en el Legajo "Armas I" (c. 27.376 "PacíficoJ. y otros s/ procesamiento"), reconoció la aplicación delprincipio de libertad de pruebas, al señalar que "... lapresencia de algún medio probatorio que no tenga regulaciónespecífica no obsta a su admisión si resulta pertinente paracomprobar el objeto de la prueba ..." (Cita c. 10.147, Schild,K. y otros s/ proces., Reg. 11.261 de la Sala II y c. 26.571,Acosta, C., Reg. 563 de la Sala I), agregando que tal proceder"no se considera contrario a las normas constitucionales, envistas del interés público y de seguridad en virtud del cualse ha adoptado tal recaudo..." Es que la noción deobjeto de la prueba, cuando se refiere al proceso penal, quedaíntimamente ligada al principio de la libertad de la prueba,según el cual todo objeto de prueba puede ser acreditado y porcualquier medio.- Tal como enseña Clariá Olmedo, ningunalimitación al principio de la libertad de la prueba admiteexcepciones si se refiere al objeto. Por ejmplo, en ningún casopodrá probarse el rumor público, las presunciones iure et deiure, el pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial, estasdos últimas en cuanto no admiten prueba del hecho en contrario(Derecho procesal Penal, T.II, pág. 391). En síntesis,el medio para introducir el objeto de prueba puede sercualquiera pero ajustándose al procedimiento probatorio que masse adecue a su naturaleza y extensión, de entre losexpresamente previstos por el ordenamiento procesal y siempreque no resulten contrarios a la garantía de defensa orepudiados por la Constitución.- Si bien hay opinionesen el sentido que la adopción de este tipo de medida podríaviolar el derecho de defensa, debe tenerse en cuenta que en lospaíses en que se aplica han encontrado las herramientas paraque el imputado pueda hacer valer sus derechos, como tambiénque la situación no es muy diferente a los casos de nuestrosTribunales en los que se hallan menores involucrados en juiciooral.- Otro tema que debe analizarse es el tipo deprotección que en la actualidad se puede ofrecer a un testigo.Desde el año 1998 en la órbita del Ministerio de Justicia secuenta con la "Oficina de Protección de Testigos e imputados -

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art. 33 bis Ley 23.737)"y en el ámbito de la Fiscalía Generalde la Procuración General de la Nación con la "Oficina deAsistencia Integral a la Víctima del Delito" pero ninguna delas dos dependencias contempla el caso aquí expuesto, a pesarque el art. 79 del C.P.P.N. garantiza la protección de todoslos testigos, con lo cual en la práctica ese amparo debesolicitarse a las autoridades policiales con jurisdicción enel domicilio.- Resulta entonces de interés ver quetipo de cobertura se brinda en otros países. EnEstados Unidos de América se legisló un programa pensado paralograr la obtención de colaboración de testigos que depusierancontra el crimen, a cambio de cuidar su integridad física,seguridad y bienestar, así como también la de sus familiares.Entre las motivaciones de su aplicación se expresó que "lasactividades criminales organizadas en los Estados Unidosdebilitan la estabilidad del sistema ... causan daños ...amenazan la seguridad interior y debilitan el bienestar generalde la Nación y de sus ciudadanos. De tal forma, se autoriza alProcurador General a proveer a la seguridad de los testigos delgobierno...".- Un informe del Departamento de Justiciaexpresaba que desanimar a los testigos mediante el uso deviolencia es un arma efectiva ya que aquellos de quienes sesospecha que colaboraron con el cumplimiento de la ley han sidovíctimas de amenazas, presiones, llegando hasta la muerte. Losataques son bien planeados y realizados por profesionales,quienes en su ejecución dejan pocas pruebas, lo que convierteal testigo muchas veces en un blanco fácil. Se establecióque la protección del testigo debía llevarse a cabo por partedel Estado por un principio práctico de reciprocidad a fin deevitar que se vea expuesto en determinados momentos a sufrirlesiones o muerte, debiendo incluirse la vigilancia durante lasveinticuatro horas del día. Bajo este programa, los testigosy sus familiares reciben nuevas identidades y hospedajeindefinido. La Suprema Corte de Justicia de los EstadosUnidos de América tuvo oportunidad de expedirse sobre el deberde testimoniar y la recíproca obligación del Estado de protegera los ciudadanos que lo hicieran en casos civiles y criminales,expresando que "ni siquiera la amenaza de muerte era una excusalegal para no ser testigo" y que el Estado tenía la obligaciónde protegerlo. En el caso "Quarles and Butler" (158 U.S.) elTribunal mencionado expuso que una vez que el ciudadano haprovisto información concerniente a la violación de una ley,tiene el derecho de ser protegido contra toda reacción violentade terceros. Asimismo, que la reciprocidad del gobierno semanifiesta a través de la defensa del testigo, la que no sebasa en las enmiendas de la Constitución, sino que surge comoresultado de la creación y establecimiento por la Constituciónen sí misma de un gobierno nacional, máximo y supremo en suesfera de acción. En Alemania se les otorgó proteccióna partir de 1988 bajo la denominación "El modelo de Hamburgo",

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en el cual las dependencias policiales y judiciales derivabana la "Oficina de protección" a los testigos con riesgo endeclarar. Lo novedoso del caso es que se han llevadoa cabo medidas de protección de testigos estando en el exterioro dentro del país para autoridades extranjeras. A la denominadaOficina en lo Criminal Federal le corresponden los contactoscon el exterior, mientras que la misma institución a nivel decada Estado se encarga de las medidas prácticas a través deconvenios bilaterales celebrados con las autoridadesextranjeras. Este tipo de tareas no se encuentran reguladas porninguno de los tratados internacionales existentes. Asu vez, en el código procesal penal alemán, el Juez evalúa sidebe exigir la comparecencia personal del testigo al juiciooral, o si conviene que declare por escrito. Hay quienesparticipan de la idea que se incluyan medidas más amplias comola posibilidad que preste testimonio a través de una conexióntelefónica o cualquier otro tipo de aislación óptica o apuertas cerradas. La Comisión Europea de Derechos delHombre estipuló en su art. 6 párrafo tercero d) que el acusadotiene el derecho a escuchar a un testigo, aunque es facultaddel Juez la protección de su anonimato. Ese derecho de ladefensa no es ilimitada, ya que el magistrado puede rechazaruna medida probatoria cuando le parezca inútil, solución queen nuestro ordenamiento procesal tiene su equivalente en el art. 356.- Bajo el ángulo del art. 6°, la CorteEuropea de Derechos Humanos examina siempre de forma concretasi la imposibilidad de escuchar un testigo, lleva o no, a unatentado inadmisible a los derechos de la defensa. La respuestaes negativa si aparece indudable que ese testimonio no seríade una naturaleza tal como para modificar el resultado dellitigio, o que provenga de otros medios de prueba, dignos defe y que sean concordantes de tal forma que excluyanrazonablemente la duda. En Suiza aceptan que durante eljuicio oral y en casos en que el testigo protegido corra seriospeligros de seguridad, se pueda llegar a admitir que el Juezaprecie su testimonio por intermedio de su superior jerárquico,quien declarará bajo juramento de todo cuanto conozca de laactividad realizada por su inferior. También se establece queno deberá ser la única prueba para condenar al acusado.- LaCorte Europea de Derechos Humanos prevé la facultad deescucharlos dentro de condiciones determinadas, sin que debaconocerse su identidad o dirección, así como también de fijarlas medidas técnicas para que las partes y el público no puedanreconocer su voz ni verlo cara a cara. En lo que respectaa nuestro país, la Cámara de Casación Penal ha expresado quela obligación del testigo de mencionar su identidad y datospersonales es relativa, teniendo en cuenta que es el propioTribunal quien efectuará el control pertinente para evitar una

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mutación o cambio en la persona a ser interrogada. Endefinitiva, se puede concluir respecto de este ítem, que noadmite discusión que el Estado posee la obligación degarantizar la integridad física y moral de los testigos y susfamiliares directos. Hacer caso omiso de ello, traeríaaparejado dejar huérfano de defensa a las personas quecolaboren con el único fin de poder descubrir la verdad de loshechos. D. Infiltración de un testigo con identidadreservada.

Con motivo de la tramitación del legajo denominado"Armas I", se decidió la infiltración de un testigo con reservade su identidad, dentro de una red de sujetos dedicados a laventa en forma clandestina de armas de fuego y explosivos. Lastareas que hasta ese momento se habían llevado a caboreflejaban que algunos de los involucrados en esa actividadilícita estarían comprometidos con el objeto principal que nosocupa, en lo referente a la provisión y/o armado de explosivos.También se mencionaba que los integrantes de esta organizacióncriminal habrían generado dispositivos de seguridad ante laeventualidad de que terceras personas pretendieran contactarsecon ellos. Era indudable que el éxito de dichainvestigación radicaría en gran medida, en la posibilidad deinfiltrar personal en estos grupos marginales a efectos dedeterminar si participaron y/o prestaron colaboración en laprovisión del explosivo utilizado en el atentado a laA.M.I.A..Se decidió entonces la inclusión del agente bajo elnombre falso de "Daniel Norberto Graciano", resultando que suactuación ayudó a corroborar la información arrimada al procesoy que fuera tenida en cuenta en oportunidad de dictar el autode elevación a juicio respecto de los imputados relacionadosa ese legajo.- Es de utilidad mencionar que esa parte dela pesquisa se ha nutrido o desenvuelto a través de distintasfuentes pero de ninguna manera se ha agotado en la actuacióndel agente encubierto "Graciano", concurriendo a la adquisiciónde evidencias por otras fuentes independientes de aquel,criterio este sostenido por la Corte Suprema de Justicia de laNación en numerosos fallos y por la Sala II del fuero (causan° 25.832 "Cardoso Lorea", Reg. n° 63 del 14/2/95). Loaquí importante es resaltar la validez de lo actuado mediantela incorporación del agente encubierto, herramienta legal sóloconsagrada a la fecha en la ley de estupefacientes, teniendoen cuenta lo expuesto el 2 de mayo de 1996 por la Salainterviniente al confirmar los procesamientos dictados. Talcomo consta en párrafos anteriores, allí se expuso que "...resultando irrelevante la referencia analógica al régimenespecífico que contempla la ley 23.737 en virtud de lamodificación establecida por la ley 24.424 ya que aún si ellanada dijera no se comprometería su viabilidad a la luz del

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principio de libertad de pruebas ..., al señalar que lapresencia de algún medio probatorio que no tenga regulaciónespecífica no obsta a su admisión si resulta pertinente paracomprobar el objeto de la prueba.- La actuación de"Graciano" fue resaltada por la por la Sala al referir que "...no ha excedido de una vinculación con la organización criminalen cuestión sin otra consecuencia que la de obtener númerostelefónicos, direcciones, la de permitir a la autoridadpolicial identificar a otros individuos que concurrían omerodeaban los sitios de encuentro y la de corroborar lainformación con la que ya se contaba, erigiéndose en un testigoestratégicamente introducido en el medio en que se desenvolvíanlos procesados y al que algunos de ellos brindaron informaciónútil al desarrollo de la pesquisa, tal como lo pone demanifiesto acertadamente nuestro fiscal. Este testigo no haexorbitado así el marco de lo que la Corte Suprema de Justiciade la Nación ha calificado como "agente encubierto", resultandoirrelevante en tanto se ha ajustado a los límites que taldesempeño conlleva, su calidad de integrante o no de lasfuerzas de seguridad".- Nuestro más alto Tribunal hasostenido que el empleo de la figura del agente encubierto noes por sí mismo contrario a garantías constitucionales para laaveriguación de delitos, considerando que ello ocurre en tantoese agente se mantenga dentro de los límites del estado delderecho. También se ha señalado que dicha intervención noviola el derecho fundamental protegido por la ConvenciónEuropea: el delincuente es libre de tomar sus decisiones ycomportarse como desee, aún cuando desconozca la identidad dela otra parte en las negociaciones. El derecho constitucionaleuropeo no protege al delincuente contra la observación de sucomportamiento ilegal por parte de un funcionario de policías. Con respecto a la recepción de declaración durantela etapa de debate, tal como se explicó en el punto anterior,puede afirmarse que existen métodos para llevarla a cabo sinque se conozca la identidad o aspecto físico del agente.- Eneste sentido la doctrina considera que la revelación de laidentidad del agente encubierto citado como testigo no escondición necesaria para su presentación en juicio("Informantes y técnicas de investigación encubiertas. AnálisisConstitucional y Procesal Penal"de Mario Daniel Montoya,editorial Ad Hoc. 1998).- E. Recompensa.

Mediante el decreto 2023/94 (B.O., 24/11/94), elPoder Ejecutivo Nacional creó el Fondo de Protección contra elTerrorismo Internacional, cuyo fin es abonar recompensas aquienes aporten datos, informes, testimonios, documentación ytodo elemento fehaciente que conduzcan al esclarecimiento delos atentados del terrorismo internacional, perpetrados contrala Embajada de Israel y la sede de la A.M.I.A. Se destaca queel teatro de operaciones del terrorismo internacional abarca

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a todo el mundo, mas allá de donde se encuentre el foco deconflicto; de donde se convierte a la humanidad en víctima desu accionar; y así también, que los mecanismos de prevencióny seguridad utilizados por muchos países han resultado endiferentes casos insuficientes, ya que no se ha logradoevitarlos.- Para dicha creación se tuvieron en cuentalos resultados satisfactorios obtenidos por las naciones quelo implementaron, en la inteligencia de que permitiría cumplirmás eficazmente con la persecución y total erradicación delflagelo del terrorismo.- Determina que la Secretaría deSeguridad y Protección a la Comunidad de la Presidencia de laNación es la autoridad de aplicación, la encargada de dictarlas normas reglamentarias y aclaratorias para la mejorimplementación de la medida, y de efectuar el pago, previaconsulta al Juez.- Mucho se ha hablado sobre la validezo no del mismo, olvidando que todo decreto es válido a partirde su publicación oficial y desde el día en que ellosdeterminen; y si no designan tiempo, producirán efectos despuésde los ocho días computados desde el día siguiente de supublicación oficial (arts. 11 L.N.P.A. y 103 R.L.N.P.A.). Tantoes así que el entonces Secretario de Seguridad Interior, Crio.Gral. (RE) Adrián Juan Pelacchi confirmó que es aplicable ensí mismo e implica una reglamentación y ante el JuzgadoCriminal y Correccional Federal n° 4 Secretaría n° 7 (causa n°3150/97) la Dirección General de Asuntos Jurídicos delMinisterio del Interior señaló la inexistencia de normasreglamentarias y aclaratorias. Al respecto, resultainteresante transcribir un párrafo de la resolución adoptadapor dicho Magistrado: "En este sentido podría trazarse unasituación análoga a la diferencia efectuada por la doctrinaconstitucionalista , en torno a la división entre normas decarácter operativo y normas de carácter programático, en dondeen el primero de los casos, no se requiere ninguna ley oreglamentación particular para que las misma pueda aplicarse,mientras que en el segundo de los casos, sí se requiere algunanorma que delimite los alcances del precepto constitucional." A mayor abundamiento, Juan Carlos Cassagne señala quela facultad de reglamentar las leyes no significa queobligatoriamente deban reglamentarse; entran en vigencia ydeben ser aplicadas a los casos particulares, aún cuando elórgano administrativo no hubiera hecho uso de la competenciaatribuida para reglamentar (Derecho Administrativo, Tomo I,Ed.1996, págs. 137/9). Así las cosas, lareglamentación a la que se refiere el decreto es el trámiteadministrativo para efectuar el pago (art. 3ro. de laResolución n? 007 de la mencionada Secretaria de Seguridad, defecha 2/12/94), ya que es claro en cuanto a poner en cabeza delos Jueces la evaluación sobre la retribución.- Conindependencia de estos aspectos, cabe reflexionar sobre la

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utilidad o no de su creación.- Cierto es que nuestroordenamiento legal impide el empleo de cualquier medio paraobligar o inducir al imputado a prestar declaración, a la vezque obliga a toda persona que posea información a darla enforma veraz. Pero también es cierto que muchas veces no todosdicen lo que saben.- Debe entonces encontrarse unarespuesta para estas situaciones, comprensivas tanto delimputado que ofrece información como del testigo que pretendedecir la verdad, ambos por un precio, en una causa con lascaracterísticas de la presente. Lo mas probable es que quienespueden estar en condiciones de brindar esa información,pertenezcan a los distintos eslabones de la organización queprodujo el hecho, o bien, los que de variadas formas sehubieran vinculado con integrantes de la misma.- No puedeolvidarse que la envergadura de estos hechos criminalesrepercuten en la seguridad interna del Estado e influyenindividualmente para considerar que los autores no dudarán enseguir ocasionando otras muertes para garantizar su impunidad.- En consecuencia, no puede permitirse que quienesaporten información queden expuestos a sufrir injustasconsecuencias, desventajas o perjuicios. Sus declaraciones,aún con la reserva de identidad a la que se ha recurrido en elcaso de los testigos, pueden ocasionar trastornos económicos;llegado el caso de necesitar un cambio de domicilio o detrabajo. O simplemente, que la contrapartida patrimonial seala motivación para llevar a cabo el acto.- En síntesis,y sin querer adoptar instituciones ajenas a nuestras costumbreso cultura jurídica, considero que las características del hechojustifican su empleo. En definitiva, la prueba que seaconsecuencia de esa información por un precio, formará laopinión del Juez interviniente sobre la procedencia o no delpago, mientras que la valoración del aporte, efectuada conformelas normas vigentes, no implica afectar los derechos de quienesmediante una retribución deponen voluntariamente o de losterceros imputados en función de ellos.- Al serpreguntado el representante de Estados Unidos, Sr. RaphaelFrancis Perl, en el congreso antes mencionado, sobre lasdeficiencias de la investigación argentina, se refirió a losprogramas de premios y recompensas existentes en su país. Sibien de los tres casos que dio como ejemplo, sólo en uno seesclareció el hecho, su frase "Si los criminales puedencomprar cooperación con dinero, ustedes pueden publicitar larecompensa y ofrecer aún mas dinero, y se sorprenderán respectode la cantidad de información que obtendrán" resume su opiniónfavorable sobre la existencia de estos pedidos de ayuda y apoyoa los ciudadanos.- Obviamente, que esa informaciónresulte de utilidad, es otra cuestión.- Así se ha vistoen algunos casos; concretamente en relación a Mario Aguilar

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Rizzi, respecto del cual la Secretaría de Inteligencia deEstado luego de realizar un pormenorizado análisis indicó que"Es significativo que en tanto los considerados servicios deinteligencia de excelencia del mundo, son sorprendidos conatentados terroristas, un elemento de estas características,de actividad "independiente" e incluso con antecedentesdelictivos, sea poseedor de información que permita preverhechos de esa naturaleza" coincidiendo con el Ministerio delInterior al señalar que sus requerimientos y anuncios respondenúnicamente a su interés en recibir algún tipo de recompensaeconómica (fs. 426/35 y 482/3 del respectivo legajo).- Unode los pedidos concretos de obtención de la recompensa yposterior determinación del monto lo efectuó Carlos TELLELDIN.En efecto; surge de las actuaciones que en las entrevistasmantenidas con la Dra. Riva Aramayo condicionó su colaboraciónal cumplimiento de ciertas exigencias que no precisó, aunquecon el tiempo se supo que pedía seguridad para él y su familiay entrega de dinero. En esas entrevistas brindó algunos datossobre su vinculación con policías bonaerenses, introduciendoal "Subcomisario Pino".- Sin embargo, para ese entonces(del 15 de agosto al 5 de septiembre de 1995), el ComisarioVERÓN ya había recolectado las actuaciones labradas en Lanúsy Vicente Lopez (29 de junio y 1° de julio de 1995), recibidodeclaraciones a algunos miembros de la institución (FORGIONE,LEAL, RAGO y GARCÍA entre el 25 y 26 de julio de 1995, eIBARRA, TOLEDO y CASAS entre el 14 y 16 de agosto de 1995),también había declarado Schiavone sobre la actividad del 14 dejulio de 1994 (22 de julio de 1995) y un medio periodísticohabía publicado información sobre la entrega de bienes y dinerorealizada por TELLELDIN a personal policial (16 de julio de1995). El 15 de noviembre de 1995 también esa investigaciónpolicial había determinado que "PINO" era el nombre utilizadopor LEAL, como se expusiera al analizar su situación procesal,lo que posteriormente fue publicado por un medio periodístico(16 de diciembre de 1995). Mediante un reportaje del22 de noviembre de 1995, quedó plasmada la opinión del Dr.Stinfale en el sentido de que su defendido había solicitadoprotección y dinero y declarar cuando se sancionara la figuradel arrepentido (fs. 535 de la ex causa n° 1598). Enese contexto, interesaba a la investigación no sólo volcar esasmanifestaciones en una ampliación de declaración, sino tambiénintentar que brindara precisiones sobre la colaboración queofrecía. Ya para este entonces el Tribunal conocía algunascaracterísticas de la personalidad del nombrado y suofrecimiento de ayuda generaba interrogantes, tanto en cuantoa si realmente la daría y en caso afirmativo, la forma deinstrumentarla, si se refería al tema principal deinvestigación, si sería veraz, si podría acreditarse. Serealizaron entonces algunas entrevistas. Se supo así que otrade sus condiciones era que la entrega de dinero no debíaplasmarse en el marco del decreto de recompensa establecido por

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el P.E.N. sino mediante la compra de los derechos de autor deun libro que estaba escribiendo con la colaboración de otrodetenido y un periodista. Como el suscripto debía daruna opinión sobre la viabilidad de acceder a la recompensa alas autoridades encargadas del pago, a falta de reglamentacióndel decreto en lo relativo a la forma de instrumentarlo, sedecidió su filmación. Una de las reuniones quedó plasmada enel video del 1° de julio de 1996, realizado en el Juzgado conel fin de brindar mayor transparencia sobre lo tratado en lamisma.- Con su examen se esclarecen varias situaciones,por lo que se enumerarán algunas con la foliatura de latranscripción de Gendarmería. TELLELDIN reconoció queestaba "jugando a las adivinanzas" (fs. 12, 27, 35 y 47),mientras que al Tribunal le interesaba saber si podía aportardatos sobre el hecho principal -identificación de quien firmóel boleto de compra de la camioneta como "Ramón Martinez"- yen su caso, si las volcaría en una ampliación de declaraciónindagatoria (fs. 33). Un claro ejemplo de adivinanza quedóplasmado en la foja 14. Sobre su aporte, repitióvarias veces que su intención era ofrecer entre ocho y docetestigos (fs. 4, 31 y 36) y no declarar. Si lo hacía, seríadespués de haber reunido esas pruebas, por cuanto considerabaque sus dichos eran "secundarios" (fs. 21, 27, 31 y 35). Algunos tramos son demostrativos de esa personalidad,ya que amén de la extensión (casi tres horas), relatósituaciones que posiblemente se acercaran a la realidad conotras que parecen obra de su fantasía. Resulta difícil creerque supiera la cantidad de Mitsubishi Galant que había o laocupación de los chinos que fueron a su domicilio interesadosen la Trafic (fs. 14), que chequeara los destinos policiales(fs. 34) o que hubiera recibido asesoramiento del P.O.C. a lavez que tenía pánico de ser ahorcado por personal de esadependencia (fs. 26 y 28). Por ello puede suponerse quedeterminados comentarios estuvieron enmarcados dentro de lasagacidad o astucia que demostró al realizar otros, como porejemplo, la evaluación de su situación procesal (fs. 3), laforma de hablar presumiendo que los teléfonos estabanintervenidos (fs. 21), los datos falsos que dijo haberle dadoa Solari (fs. 6), la decisión de que Ana Boragni fuera labeneficiaria de los derechos de autor para evitar los reclamosde damnificados por la compra de autos (fs. 25 y 38), eldestino que le daría al dinero (fs. 4, 29, 38 y 40), laexplicación sobre la habitual rotura de los boletos de ventapara no tener elementos que lo incriminaran (fs. 8 y 44) conexcepción del correspondiente a la camioneta Trafic, lasmenciones sobre la existencia de varios interesados en lacompra del libro (fs. 2, 3 y 26/7) y hasta manifestardesconfianza en su abogado particular al presumir que podríavender la información a un medio periodístico (fs. 38).- Surgen también algunas afirmaciones que no tienen

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correlato con la realidad. Así, que ofrecería un testigo"fundamental"de los hechos del 10 de julio de 1994, que no esninguno de los que aparecía en la causa y quien conservaba unpapelito con un número telefónico (fs. 5/6, 11, 13 y 17) y esono ocurrió; que no se beneficiaba en nada (fs. 6) cuandoresultaba claramente que pretendía un rédito económico; que noiba a declarar sobre lo de Provincia (fs. 23) cuando esasmanifestaciones estaban desde el principio de lainvestigación.- Dijo varias veces que determinadascircunstancias estaban en la causa (fs. 4, 5, 7, 9, 22/3, 40y 42) y que desconocía otras, como quien era "Ramón Martinez"(fs. 8 y 11); entonces ¿qué es lo que estaba en condiciones deofrecer para encaminar la investigación hacia elesclarecimiento del hecho? Insistió en fijarcondiciones (fs. 40/1) sin que existiera la posibilidad de unasolución alternativa (fs. 46), quejándose por la demora endecidir si se aceptaba su propuesta (fs. 41).- Evidentemente estas circunstancias -entre otras-debieron ser las que analizara su defensor para decidir uncambio en la estrategia y solicitar la ampliación deindagatoria, tal como surge de la declaración testimonial queprestara en la causa antes mencionada.- Posteriormentetambién fue el Dr. Víctor Stinfale quien en su carácter dedefensor de TELLELDIN, realizó un pedido concreto dedeterminación del monto de la recompensa; presentaciónratificada por éste, conforme surge del incidente respectivo.Después de correr traslado a las partes acusadoras y contandoúnicamente con la opinión de los Fiscales, oponiéndose,teniendo en cuenta la ampliación del procesamiento dispuestael 2 de noviembre de 1998 y su confirmación por el Superior,se estuvo a lo allí decidido en cuanto a la validez de losdichos del mencionado imputado.- Como se dijo enpárrafos anteriores, el suscripto decidió filmar la entrevistamantenida con TELLELDIN el 1° de julio de 1996 con un doblefin. Por un lado, analizar detenidamente qué era lo que estabaen condiciones de aportar para el esclarecimiento del hecho.Por otro, y llegado el momento de opinar sobre el pago, mostrarel monto reclamado y la forma que TELLELDIN establecía parahacerlo efectivo. En ese momento no aparecía otraalternativa. Como se ha visto, la intención del detenido no eraprestar declaración sino permitir la publicación de un librocon datos de su autoría, previo cobro de la suma reclamada,para recién después, ratificar su contenido en sede judicial.Sin dudas, la descripta no es una situación que se presentehabitualmente ya que tampoco son usuales las característicasde la investigación, ni la existencia de recompensa ni losproyectos de reformas vinculados a un sumario, etc.- Porello resulta interesante referirse al momento en que ese video

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se introdujo en el sumario y qué se pretendió.- JuanJosé RIBELLI se encontraba procesado desde el 31 de julio de1996. En su indagatoria no solo negaba la imputación realizadasino que también desconocía los llamados efectuados desdecelulares a su nombre y hasta el resultado de lasintervenciones telefónicas, cuando algunas no ofrecían dudasrespecto a que era uno de los interlocutores ya que dictó sunúmero de D.N.I.- Tiempo después renunció su defensor,el Dr. Jorge Fiscalini, no por motivaciones personales, sinoque la fundó en discrepancias sobre estrategias defensistas oactos procesales, por no poder aunar posiciones o lograr unpunto medio y para dejar el camino allanado para nombrar unnuevo defensor (fs. 41.836). Fue reemplazado por el Dr. MarianoCuneo Libarona, quien el 18 de marzo de 1997 pidió laampliación de indagatoria, la que se convocó para el día lunes24 del mismo mes.- En un periódico del domingo 23 se pudoleer en qué consistiría la declaración a realizarse al díasiguiente. Se hablaba de una estrategia de defensa por la cualRIBELLI presentaría pruebas para demostrar que no tuvo lacamioneta Trafic y en una segunda etapa, quien se desempeñaracomo subcomisario durante su gestión, el procesado IBARRA,diría que TELLELDIN lo confundió con otra persona (ver fs.41.949). Este nuevo imputado ya estaba elegido y muchos datosde él aparecían en el periódico: se trataba del Oficial ALÍ,de la Brigada de Vicente Lopez, el que era investigado por elJuzgado a partir de otras pautas.- Sin embargo, RIBELLIno hizo la mínima referencia a esa hipótesis; por el contrario,en una extensa deposición se refirió a su religión, estudiosy cursos realizados, menciones recibidas, su conocimiento sobreesta causa, la forma de denominarla por la abreviatura delapellido de un subordinado, a las celdas en que operaron losteléfonos celulares, a la conversación mantenida por IONNO yNICOLAU, al llamado registrado al domicilio de TELLELDIN desdeun celular a su nombre y a los viajes realizados durante juliode 1994 (fs. 41.937/48). Como se dijo, ninguna mención hizosobre ALÍ e IBARRA.- La declaración se suspendió a supedido y siguió el día siguiente, ocasión en que solicitó serequiriera un informe a Movicom (que bien podría haberlo hechosu abogado), se refirió a algunos viajes (cuya inexistencia orealización ya estaba acreditada), al conocimiento y/odesconocimiento de sus consortes de causa que se desempeñaronen la Brigada de Vicente Lopez, a constancias del expedientesobre manifestaciones de TELLELDIN y la investigación delJuzgado de Quilmes (fs. 41.959/66). En comparación con ladeclaración anterior, ésta fue mas corta y sobre temasgenerales.- Tampoco hizo mención sobre ALÍ e IBARRA enlos términos de la publicación, ni siquiera cuando le fuepreguntado en concreto, ya que manifestó desconocer la nota yel origen. En el tiempo transcurrido, IBARRA no se refirió al

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tema.- Terminada la deposición y también por expresopedido, fue recibido por el suscripto haciendo entrega de unvideo cassete en los términos que surgen de la denunciaefectuada y de la contestación al requerimiento realizado porel entonces Juez Instructor (fs. 246/8 de la causa en trámiteante el Juzgado Federal n° 3). Puede concluirse afirmando quela entrega se efectuó en momentos en que, desde la opiniónpública y fundada en la noticia periodística, podíadesvincularse a RIBELI e IBARRA e imputar a ALÍ, aunque desdeel sumario no surgiera la misma hipótesis.- Si tal comoafirmó, RIBELLI desconocía los alcances y orígenes de la nota,es de suponer que la gestionó su defensor para formar unaplataforma que habilitara una decisión de libertad, aunque enla realidad ésta se hubiera basado en ceder a la presión. Elmotivo: que el suscripto evitara la difusión del contenido deese video, el que es descripto por el abogado Cuneo Libaronacomo una entrevista, en el marco de la cual "entre otrasirregularidades, se acuerda la declaración de TELLELDIN, a unespecífico tenor consensuado por las partes que intervienen enla misma, a cambio de una suma de dinero que se especifica,como así también los mecanismos de pago (denuncia de fs. 1 dela causa n° 3150/97 del Juzgado Federal n° 4). Sinembargo y para desincriminar a su defendido de aquellaimputación extorsiva, su letrado, el Dr. Gonzalo OliverTezanos, sostuvo que el medio empleado para la comisión delsupuesto delito -video-, era totalmente inidóneo para causartemor, amedrentar o amenazar al Sr. Juez federal (fs. 1303 dela causa n° 2912/97). Al respecto, sostuvo elMagistrado que intervino en el sumario en que se investigó laactuación del suscripto y el Secretario actuante que "... ladisyuntiva acerca de si aquél requería reglamentación algunapara su puesta en práctica, o bastaba con la simple existenciadel decreto, no podía traducirse en una inactividad por partedel juez ante la presencia concreta de un reclamo de la sumaallí ofrecida -aunque bajo la forma ya descripta-; por lo que,desde mi punto de vista resulta plenamente atendible que fuerael magistrado quien evaluara prudentemente la importancia dela información brindada, a fin de que el interesado iniciarala tramitación para la obtención del dinero reclamado ...".- E. "Arrepentido".

Si bien esta figura no fue adoptada en lasactuaciones y recientemente ha sido sancionada la ley que lacontempla, resulta conveniente referirse a ella por dosmotivos.- Uno, es el proyecto de ley que el PoderEjecutivo Nacional envió el 11 de enero ppdo. al HonorableCongreso de la Nación y que originara la mencionada sanción,en el que se establece que se procura "... facilitar la laborde la justicia y de sus auxiliares, obteniendo la cooperaciónde quienes, no obstante haber intervenido en la comisión de

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delitos, suministran información que permite el descubrimientoy prueba del hecho, la individualización o aprehensión de losautores, partícipes o encubridores, y en el caso deorganizaciones delictivas, desbaratar sus actividades oacreditar su existencia".- Cabe recordar que laComisión de Legislación Penal que en 1997 analizó el proyectopor el que incorporaba esta herramienta legal expuso a laHonorable Cámara que "Las particularidades de la presentepropuesta han dado lugar a numerosas opiniones enfrentadas, quedesde la sagrada fuente de los propios principios merecen elrespeto y la debida consideración. Pero nos hallamos ante unarealidad que supera toda lógica, y los actuales mecanismos deprocedimiento y condenación no son suficientes paraenfrentarla. Por ello, cobra interés el tratamiento delpresente. Aún con disidencias, debe ser objeto de debate."(Sesiones ordinarias 1997, orden del día n° 1790).- Efectivamente, las opiniones en favor y en contra sonmuchas. Ya en el siglo XVIII César Bonessana, Marqués deBeccaría, se refirió al tema sosteniendo que: "Cuando muchoshombres se unen para una acción arriesgada, a propósito de sutamaño, procuran que sea igual para todos: luego será masdificultoso encontrar quien se conforme con ser el ejecutor,corriendo mayor riesgo que los demás cómplices. La únicaexcepción sería en el caso que al ejecutor se le señalase unpremio. ... Los inconvenientes son, que la Nación autoriza latraición detestable, aún entrelos malvados; porque siempre sonmenos fatales a una Sociedad los delitos de valor que los devileza, por cuanto el primero no es frecuente, y con sólo unafuerza benéfica que lo dirijan conspirará al bien público; perola segunda es mas común y contagiosa, y siempre se reconcentraen sí misma. ... Las ventajas son evitar delitos importantes;y que siendo manifiestos los efectos y ocultos los autores,atemoricen al pueblo. Contribuye también a mostrar que quienes falto de fe con las Leyes, esto es con el público, esprobable que lo sea con un particular. ..." Agrega luego quela existencia de una ley en ese sentido es preferible a unaespecial declaración en un caso particular, para terminarafirmando que "Semejante Ley debería acompañar la impunidad conel destierro del delator" (Tratado de los Delitos y de lasPenas, traducido por Juan A. de las Casas, Ed. Di Plácido,1998).- El segundo motivo para realizar estesomero análisis, es que mas allá de tales opiniones, CarlosAlberto TELLELDIN solicitó ampararse en dicha figura en laampliación de declaración indagatoria del 5 de julio de 1996.- El pedido del imputado se asentó en el acta auncuando podría ocurrir que no fuera el suscripto quien debaresolverlo, si se tiene en cuenta que tanto el art. 29 ter dela ley de estupefacientes n° 23.737 -incorporado por ley24.424- como los proyectos de reforma se referían a lareducción o eximición de penas, lo que excede la competenciade este Juzgado ya que la fijación de la misma se realiza enla sentencia condenatoria y por consiguiente, es atribución del

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Tribunal Oral que en lo sucesivo intervenga (art. 403 delC.P.P.N.). En cambio, de haberse establecido la suspensión delproceso, tal como se contemplaba en el proyecto presidencial,podría ser el Juez instructor el encargado de disponerla.- Sindudas que este proyecto de ley tiene ventajas einconvenientes.- Entre las primeras, la posibilidad depermitir un avance de la investigación, justifica la sanción.El interés político criminal es sin lugar a dudas muyimportante puesto que permite obtener efectos devastadores paralas asociaciones criminales, con doble resultado, por un lado,el desaliento para la formación misma de estas organizacionesque están expuestas al peligro constante de la delación y porotro, impedir que las ya existentes lleven a cabo suspropósitos ilícitos. Entre los inconvenientes, destacocomo factible la forma de instrumentarlo, teniendo en cuentala experiencia adquirida en esta causa en lo que se refiere almencionado pedido de TELLELDIN. En este caso está demostradala existencia de gestiones previas, las que han sido objeto decríticas e incluso de denuncia penal, sosteniendo que elimputado únicamente habla en el curso de una declaraciónindagatoria. Considero que, en la práctica, el imputadono realizará el pedido en el marco de dicha declaración y enel mismo acto y sin respuesta alguna, comenzará a brindar datossobre los que pueda correr riesgos.- En Italia, elpentismo -palabra de la que deriva el término arrepentido-tiene una importancia fundamental en la lucha contra el crimenorganizado, y las leyes reglamentan el trámite a seguir paraaquellas personas imputadas de un delito, que buscan beneficiosprocesales y asegurar su protección y la de su familia, acambio de brindar información sobre el submundo criminal. Allí,los arrepentidos o colaboradores han ayudado a resolver muchoscasos y a lograr éxitos en materias de investigaciones sobreslas actividades mafiosas. Los italianos se dieroncuenta de que era necesaria una legislación seria sobre estafigura para lograr los resultados obtenidos en los EstadosUnidos, realizando así un verdadero contrato entre el Estadoy el arrepentido que deseaba colaborar , acuerdo que debeofrecer determinadas garantías y requerir algunoscomportamientos, cuyo incumplimiento ocasionará medidassancionatorias. En este último país, se logró eldesbaratamiento de la familia Gambino cuando algunos de suscomponentes accedieron a testificar ante un Gran Jurado acambio de una reducción de su pena, luego de negociar con losfiscales. La legislación sobre el arrepentido y suaplicación judicial debe ser objeto de un vivo debate. Paraevaluar sus ventajas y desventajas es necesario tener encuenta: a) es incontrastable que los arrepentidos ycolaboradores de la justicia han sido extremadamente útiles enla lucha contra crímenes organizados; b) la reglamentación no

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debe suscitar dudas en lo que concierne al principio deigualdad de tratamiento; c) las tareas de investigación nodeben limitarse a la utilización de las declaraciones de losarrepentidos, además se debe contar con otros medios de prueba;d) asimismo debe estudiarse cómo funciona en la prácticacotidiana por cuanto el imputado puede, en su afán de lograrbeneficios, llevar la investigación por diversos caminos quesólo logran confundir al magistrado y a un desgastejurisdiccional, que poco contribuye con las expectativastenidas en cuenta al reconocer legalmente el instituto.- Masallá de eso, TELLELDIN, se colocó en situación de víctima deextorsiones por parte de la Policía bonaerense y, como se dijoen otras resoluciones, no reconoció su participación en algúnhecho que no surgiera de la causa ya que sólo en formatangencial se refirió a su actividad de "doblado" de autos.Sobre otras circunstancias, como las pistas que dio paraindividualizar a "Ramón MARTINEZ", el suscripto ya se expidióen el auto de procesamiento y en la presente resolución. Endefinitiva, aquel pedido podrá ser evaluado por los Jueces delTribunal Oral que intervenga, en el caso de recaer sentenciacondenatoria. En caso de valorarse que el aporte no ha sidoeficaz, independientemente de no reducirle la pena, deberíanevaluarse los bienes afectados con esa conducta, como porejemplo, el dispendio jurisdiccional o policial, la honra deterceros, etc. para decidir si la posibilidad de mentir en unaindagatoria y obtener un provecho personal es motivo suficientepara incurrir en tal conducta, o si por el contrario, la mismaes merecedora de algún tipo de sanción.- Al dictar elúltimo procesamiento de TELLELDIN se expusieron las distintasopiniones sobre la posibilidad de mentir en una indagatoria,las que doy aquí por reproducidas, resultando interesanteagregar a esos conceptos la opinión del Dr. Marcelo Sancinettiante el Honorable Senado de la Nación, en oportunidad dereferirse a un proyecto de ley sobre esta figura (publicado enCuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal, Año III, n° 7,Ed. Ad-Hoc, pág. 809).- En concreto, dijo: "... nohay ningún derecho constitucional -a pesar de lo que se cree-a mentir en contra de otro. El art. 18 C.N., permite negarsea declarar y, a partir de esto, es correcta la construcción deque también permite mentir. Pero no está permitida cualquiermentira, sino hasta el límite de no cometer un delitoparticular contra terceros; a ello no alcanza el nemo tenetur.Ejemplo: si soy culpable, puedo decir: "no fui yo, fue otro"pero no puedo decir "fue Zaffaroni". Esto es una imputacióncalumniosa que incluso en el Derecho vigente es punible ..." V. CONCLUSIÓN FINAL.

Con el análisis efectuado sobre lo inconvenientesdetectados se pretende que desde los distintos órganos delEstado se conozcan las deficiencias que padece cada uno de los

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que participan en una investigación penal con el fin de evitartanto la repetición de algunas situaciones como favorecer aeste tipo de delincuencia.- Para lograr este objetivono alcanza solamente con una mayor eficiencia en la prevencióno represión, o con el cambio de determinadas leyes o ejerciendomayores controles migratorios o en la compraventa de explosivosy armas, etc.; sino que es necesario todo ello en el marco deuna política criminal que los abarque.- Así lo sostieneAntonio Beristain, catedrático emérito de Derecho penal yDirector del Instituto vasco de Criminología, al afirmar,citando a Marc Ancel, que "En cuanto a las respuestas eficacespara superar al terrorismo internacional hemos de reconocer,ante todo, la necesidad de no limitarnos ni a una, ni a dos,ni a tres respuestas. Es necesario lo policial, pero no basta.Es necesario lo político, pero tampoco basta ... No se puedeatacar unidimensionalmente al terrorismo; sólo se lo venceráen tanto y en cuanto se logre una campaña global, holística.Urge inventar con seriedad científica nuevas metas y nuevastécnicas en nuestra política criminal ("Lo religioso en lasetiologías y las respuestas al terrorismo" en "De las Penas",Ed. Depalma, 1997, pág. 72). Por todo lo expuesto,de conformidad con lo establecido en el art. 351 del C.P.P.N.y demás normas legales citadas en el presente;

RESUELVO: I. DECLARAR CLAUSURADA LA INSTRUCCIÓN en la presentecausa n° 1156 y respecto de Carlos Alberto TELLELDIN, ArielRodolfo NITZCANER, Hugo Antonio PEREZ, Miguel Gustavo JAIMES, Juan José RIBELLI, Raúl Edilio IBARRA, Anastasio Ireneo LEAL,Mario Norberto BAREIRO, Alejandro BURGUETE, Bautista AlbertoHUICI, Jorge Horacio RAGO, José Miguel ARANCIBIA, MarceloGustavo ALBARRACIN, Oscar Eusebio BACIGALUPO, Claudio WalterARAYA, Daniel Emilio QUINTEROS, Víctor Carlos CRUZ, ArgentinoGabriel LASALA, Diego Enrique BARREDA y Juan Alberto BOTTEGAL;en relación a los hechos que fueran descriptos "ut supra", bajoel título "Investigación que motiva la resolución".

II. A tal fin, confecciónese y envíese lacorrespondiente minuta a la Exma. Cámara Nacional de Casación,haciendo saber que uno de los procesados solicitó larealización de sorteo manual.- Como consecuencia delo dispuesto en el punto I, poner los detenidos a disposicióndel Tribunal Oral que corresponda, una vez realizado el sorteocorrespondiente.

III. Continuando el trámite instructorio con relacióna los otros hechos por los cuales fueran indagados los aquíprocesados, como también a la realización de toda medida que

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tienda a la individualización de los autores directos y lograrel esclarecimiento del hecho que motiva esta investigación;DEBERÁ EXTRAERSE TESTIMONIO DE LA TOTALIDAD DEL PRESENTESUMARIO para continuar la sustanciación, ELEVÁNDOSE estasactuaciones al Tribunal Oral que resulte sorteado.- IV. Librar oficios, conforme se dispusiera en lapresente, al Sr. Jefe de la Policía Federal, Comisario RubénSantos, al Sr. Secretario de Inteligencia de Estado, Dr.Fernando de Santibañes, al Sr. Ministro del Interior, Dr.Federico Storani, al Sr. Ministro de Defensa, Dr. Ricardo LopezMurphy, al Sr. Ministro de Justicia, Dr. Ricardo Gil Lavedray al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Dr. CarlosRuckauf, en los términos del acápite denominado "Introducción"puntos 1, 2, 3a) y 3c); en la descripción de los hechosatribuidos a Carlos Telleldin y en la valoración de laactuación realizada por la Policía bonaerense,respectivamente.- V. Así también, librar oficio al Sr. ProcuradorGeneral de la Nación a efectos que analice la formación de unequipo de Fiscales de distintas jurisdicciones y competenciaspara que hagan un efectivo seguimiento de todas las causasderivadas de esta investigación y compartan la información quesurja de las mismas, para de esa forma, aportar su colaboracióna la laboriosa tarea que han realizado y deben seguirefectuando los Sres. Fiscales a cargo de la Fiscalía n° 9,Dres. Eamon Mullen y José Barbaccia, los que desde el iniciose han esforzado a la par del tribunal en procura de llegar ala verdad de los hechos.- VI. Tómese razón y cúmplase.-

ANTE MI:

En la misma fecha secumplió con lo ordenado. CONSTE.

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