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CONSEJO GENERAL DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA DE ESPAÑA Paseo de la Castellana, 155, 1º 28046 MADRID Tel. (91) 570 55 88 Fax (91) 571 28 42 e-mail: [email protected] http://www.arquitectura-tecnica.com Rgtº. Sª. Nº.: 359 STC DE 25 DE MAYO DE 2017 SOBRE LEY ÓMNIBUS DE GALICIA La STC de 25 de mayo de 2017 estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad (nº 8260/2010) promovido por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley Ómnibus gallega (Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior). La Ley recurrida había modificado, entre otras, tanto la ley de colegios profesionales de Galicia, como varias leyes de creación de diferentes colegios profesionales de Galicia: de Logopedas; de Ingeniería Técnica en Informática; de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología; de Ingeniería en Informática; de Higienistas Dentales; de Ingenieras e Ingenieros Químicos y de Detectives Privados y Privadas. La sentencia estima en recurso en la medida en que La ley gallega de Colegios se apartaba de la legislación básica estatal. Y estructura el fallo en tres apartados: 1. El primero era la exigencia de una comunicación previa específica a los profesionales comunitarios desplazados temporalmente para el ejercicio profesional en Galicia, en la medida en que la Ley estatal de Colegios prevé que basta una única comunicación para ejercer en todo el territorio nacional y no admite la exigencia de comunicaciones previas adicionales para ejercer en una parte del territorio. 2. El segundo caso es una regla especial para la colegiación obligatoria de profesionales al servicio de las administraciones públicas referida a los profesionales sanitarios (que estarían obligados a colegiarse para la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como también para el ejercicio de la actividad privada). El TC declara su inconstitucionalidad en la medida en que corresponde a la competencia básica del Estado el establecimiento de los supuestos de colegiación obligatoria. 3. El tercer y último caso se refiere al régimen del visado colegial. Es relevante la declaración que efectúa el TC, para fundar su resolución y aplicar su doctrina previa sobre el orden constitucional de distribución de competencias en materia de colegios profesionales, de que la función de visado colegial se debe entender comprendida entre las funciones públicas de la institución colegial, lo que permite afirmar el carácter básico de la regulación de los visados en tanto que función atribuida a los Colegios en la competencia del Estado del art. 149.1.18ª CE.

STC DE 25 DE MAYO DE 2017 SOBRE LEY ÓMNIBUS ... - … · que efectúa el TC, para fundar su resolución y aplicar su doctrina previa sobre el orden constitucional de distribución

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CONSEJO GENERAL DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA DE ESPAÑA

Paseo de la Castellana, 155, 1º 28046 MADRID

Tel. (91) 570 55 88 Fax (91) 571 28 42

e-mail: [email protected]

http://www.arquitectura-tecnica.com

Rgtº. Sª. Nº.: 359

STC DE 25 DE MAYO DE 2017 SOBRE LEY ÓMNIBUS DE GALICIA

La STC de 25 de mayo de 2017 estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad (nº

8260/2010) promovido por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley

Ómnibus gallega (Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para

su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre

de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior).

La Ley recurrida había modificado, entre otras, tanto la ley de colegios profesionales de Galicia, como

varias leyes de creación de diferentes colegios profesionales de Galicia: de Logopedas; de Ingeniería

Técnica en Informática; de Joyería, Orfebrería, Platería, Relojería y Gemología; de Ingeniería en

Informática; de Higienistas Dentales; de Ingenieras e Ingenieros Químicos y de Detectives Privados

y Privadas.

La sentencia estima en recurso en la medida en que La ley gallega de Colegios se apartaba de la

legislación básica estatal. Y estructura el fallo en tres apartados:

1. El primero era la exigencia de una comunicación previa específica a los profesionales

comunitarios desplazados temporalmente para el ejercicio profesional en Galicia, en

la medida en que la Ley estatal de Colegios prevé que basta una única comunicación para ejercer

en todo el territorio nacional y no admite la exigencia de comunicaciones previas adicionales

para ejercer en una parte del territorio.

2. El segundo caso es una regla especial para la colegiación obligatoria de profesionales al

servicio de las administraciones públicas referida a los profesionales sanitarios (que

estarían obligados a colegiarse para la realización de actos profesionales que tengan como

destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como

también para el ejercicio de la actividad privada). El TC declara su inconstitucionalidad en la

medida en que corresponde a la competencia básica del Estado el establecimiento de los

supuestos de colegiación obligatoria.

3. El tercer y último caso se refiere al régimen del visado colegial. Es relevante la declaración

que efectúa el TC, para fundar su resolución y aplicar su doctrina previa sobre el orden

constitucional de distribución de competencias en materia de colegios profesionales, de que la

función de visado colegial se debe entender comprendida entre las funciones públicas

de la institución colegial, lo que permite afirmar el carácter básico de la regulación de los

visados en tanto que función atribuida a los Colegios en la competencia del Estado del art.

149.1.18ª CE.

CONSEJO GENERAL DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA DE ESPAÑA

Paseo de la Castellana, 155, 1º 28046 MADRID

Tel. (91) 570 55 88 Fax (91) 571 28 42

e-mail: [email protected]

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A partir de ello, y en la medida que introduce variaciones en relación con la regulación básica estatal,

declara la inconstitucionalidad: primero, de la previsión sobre los supuestos de visado

colegial obligatorio, en la medida en que el art. 13 de la LCP estatal prescribe que el visado será

obligatorio “cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto”, mientras que la ley

autonómica impugnada lo refiere al supuesto de que “lo impongan las leyes”, lo que posibilitaba la

intervención autonómica en su delimitación; segundo, del contenido mínimo necesario del

visado colegial, dado que la Ley autonómica omite la previsión de la Ley del Estado conforme a la

cual se excluye del visado “el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional”;

y tercero, del régimen de responsabilidad aplicable al ejercicio de la función de visado

colegial, por tratarse de una reproducción parcial de la norma básica estatal que omite uno de los

requisitos necesarios para que proceda la responsabilidad subsidiaria colegial, que es la exigencia de

que los daños “guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo

concreto”, omitida por la ley autonómica.

Por último, salva la constitucionalidad de la obligación de disponer de un servicio propio de

visado de los trabajos profesionales realizados por los colegios, si bien limitada al caso

determinado por la base estatal, esto es, de tratarse de Colegios de profesiones técnicas.

Madrid, 14 de julio de 2017

EL SECRETARIO GENERAL

Anexo Sentencia que se cita

Presidente del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos