Sucesiones

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Indignidad y Deshederación

Citation preview

SUCESIONES

TEMA: INDIGNIDAD Y DESHEREDACIN.

Trabajo: Indignidad y DesheredacinConcepto de indignidad:Sabemos que la vocacin hereditaria surge del parentesco o de la voluntad del causante, supone un vnculo de afecto, consideracin y solidaridad entre el causante y el sucesor. Pero a veces la conducta de este ltimo lo hace indigno del beneficio; La ley lo excluye as de la herencia. Hay que tener en cuenta que la indignidad no constituye una incapacidad propiamente dicha, no obstante que nuestro C.C. as lo califica, sino que es simplemente una sancin legal en virtud de la cual queda excluido de la sucesin quien ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto.CAUSALES (DAR UNA BREVE EXPLICACIN Y COMPARAR EL C.C CON EL NUEVO CD.C.Y COM) La indignidad es una sancin y como tal no puede imponerse sino cuando la ley lo establece expresamente. Los jueces, por va de interpretacin no pueden crear indignidades, pues ello importara introducir la arbitrariedad y la incertidumbre.

El cdigo de Vlez enumera las causales de indignidad en varios preceptos sin decir si la enumeracin es o no limitativa y en tanto en el Cdigo Civil y Comercial que entrara en vigencia el 1 de Agosto se aprecia con ms claridad y en un solo artculo el orden con una enumeracin taxativa, agregando a su vez otras causales no contempladas anteriormente que a continuacin se detallaran:A) Primeramente en el C.C de Vlez enumera:Homicidio o tentativaOmisin de denuncia de la muerte violenta del causanteAcusacin penal contra el causanteAdulterio con la mujer del causante(derogada)Abandono del causante demente y abandonadoAtentado contra la libertad de testarNo reconocimiento o abandono del hijo

Segn el artculo 2281 del nuevo Cdigo C. y Com.Inc. a: Los autores, cmplices o participes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cnyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extensin de la accin penal ni por la de la pena

Inc. b: Los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria.Inc. c: los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisin o reclusin, excepto que la vctima del delito sea el acusador, su cnyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal.Inc. d: los que emiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrido, excepto que antes de ese trmino la justicia proceda en razn de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cnyuge y hermanos del homicida o de su cmplice. Inc. e: los parientes o el cnyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debido o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no poda valerse por si mismo.Inc. f: el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad.Inc. g: el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental.Inc. h: los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo o lo modifique, asi como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento.Inc. i: los que hayan incurrido en las dems causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.A continuacin se desarrollaran brevemente cada una de las causales vigentes de indignidad:1) Homicidio o tentativa( art 3291c.c):Requisitos para que proceda:Tiene que existir una condena penal;Por autor o cmplice( tambin incluye al instigador)Que el delito de homicidio o tentativa: Aqu la doctrina se encuentra dividida entre los que consideran que para que haya indignidad el homicidio debe ser doloso y los que sostienen que la indignidad tendra lugar tanto por homicidio doloso como culposo;Contra el causante, su descendiente o cnyuge;

Ni el indulto, ni la amnista, ni la prescripcin de la pena borra la indignidad.Una de las diferencias con el nuevo cdigo es que en este se amplia, en cuanto a la configuracin de la causal de indignidad a los Delitos Dolosos genricamente regulados en el Cdigo Penal y no nicamente por el delito o tentativa de homicidio contra el causante, cnyuge, descendientes y agrega adems a los ascendientes, convivientes o hermanos.Omisin de denuncia de la muerte violenta del causante:Ser heredero, mayor de edad y capazTener conocimiento de la muerte violenta del causanteNo denunciarlo dentro de un mes de conocida la muerte

El art 3292 de Vlez Sarsfield establece que es indigno el heredero que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesin y que omite denunciarlo a las autoridades, lo cual se diferencia el cambio de terminologa en el nuevo Cdigo en cuanto menciona la omisin de la denuncia de la muerte dolosa del causante y tambin en la excepcin en donde la justicia proceda en funcin de otra denuncia.

Acusacin penal contra el causante: ( art 3293 CC )La acusacin o denuncia al causante debe ser voluntarioQue por ella el causante haya podido recibir condena ( no es necesario que haya sido condenado)Que el delito que se lo acusa, tuviera pena de prisin o trabajos pblicos por 5aos o ms

El nuevo Cdigo en su inc. C, elimina la expresin de la voluntad en la realizacin de la denuncia y agrega excepciones no contempladas en el CC, como ser que el acusador sea la vctima del delito, su cnyuge o conviviente, su ascendiente, descendiente o hermano o haya obrado en cumplimiento de un deber legal.

Adulterio con la mujer del causante: ( art 3294 CC Derogado)En el nuevo Cdigo desaparece esta causal, debido a que al dejar de existir el delito de adulterio, jams podra obtenerse una condena en juicio.Abandono del causante demente y abandonado: ( art 3295 CC)Ser pariente del causanteQue el causante estuviere demente y estuviere abandonadoQue no se haya recogido o hacerlo recoger en un establecimiento

El nuevo Cdigo, en su inc. e) agrega que adems de los parientes al cnyuge y suprime el la condicin que el causante sea demente y menciona concretamente el deber de alimentos al mismo.Atentado contra la libertad de testar: ( art 3296 CC)Sera indigno quien por fuerza o fraude ( dolo):

Impidiera que el causante hiciera testamentoObligara al causante a revocar el testamento ya hechoObligara al causante a testarSustrajera o destruyese el testamento

El nuevo Cdigo en su inc. h), ya no emplea las expresiones de fraude o fuerza y los sustituye por inducir o coartar la voluntad del causante, para que otorgue testamento, deje de hacerlo, lo modifique; agregando a su vez, a los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan al testamento.No reconocimiento o abandono del hijo: ( Art 3296 CC)Esta causal abarca dos supuestos diferentes:

No reconocimiento voluntario del hijo menor de edadAbandono del hijo menor de edad

En el nuevo Cdigo en su inc. f) nicamente el no reconocimiento voluntario del hijo durante su minora de edad.Otros supuestos no contemplados por el Cdigo de Vlez, agregados en el nuevo Cdigo Civil y Comercial son los inc. b), g),i) mencionados anteriormente.

EFECTOS DE LA DECLARACION DE INDIGNIDAD:

Corresponde distinguir entre los efectos respecto del indigno, respecto de los descendientes del indigno y respecto de terceros.Respecto del indigno:La indignidad excluye al indigno slo de la sucesin de la persona que ofendido. Podr entonces heredar a cualquier otra persona e incluso a aquella que lo hubiese reemplazado como consecuencia de su indignidad Al indigno se lo considera como si nunca hubiera tenido derecho a la herencia y si hubiera entrado en posesin de los bienes deber restituirlos a las personas a las cuales pasa la herencia, junto con los accesorios y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes desde la apertura de la sucesin. Es importante tener en cuenta que como la indignidad no opera de pleno derecho, hasta que se la declare el indigno tiene derecho a estar en posesin de los bienes.Importancia del derecho de representacin: el derecho de representacin permite que una persona ocupe el lugar de su padre premuerto en la sucesin de su abuelo, es as que cabe preguntarse si el que fue declarado indigno para heredar a su padre, tiene derecho de representacin para recibir la herencia de su abuelo, obteniendo una solucin negativa, ya que no se puede representar a la persona de cuya sucesin ha sido excluido.Respecto de los descendientes del indigno:En cuanto a ellos el art 3301 nos trae una solucin: los hijos del indigno vienen a la sucesin por derecho de representacin, pero el indigno no puede en ningn caso reclamar sobre los bienes de la sucesin el usufructo y la administracin que la ley acuerda a los padres sobre los bienes des sus hijos.Finalmente respecto de terceros, la declaracin de indignidad no afecta los bienes adquiridos por terceros que hubieras contratado de buena fe con el indigno. Para que exista buena fe es necesario que el tercero no tuviese conocimiento de la existencia de la causal de indignidad y que el indigno estuviese en posesin de la herencia al momento de contratar.Los deudores de la sucesin que fueron notificados de un juicio de indignidad pendiente debern depositar judicialmente su pago para liberarse de la obligacin, pero no podrn oponer al demandante la excepcin de la indignidad para evitar el pago.EXTINCION DE LA INDIGNIDAD:Los efectos de la indignidad desaparecen por:

Inc. a- El perdn del ofendido:Debe ser hecho por disposicin testamentariaEl testamento debe ser posterior al hecho que produjo la indignidadNo se admiten prueba para revocar el perdn( presuncin iure et de iure)No es necesario que en el testamento se perdone expresamente al indigno heredero o legatario.

La gran diferencia que podemos observar con respecto al artculo 2282 del C.C. y C es la posibilidad de probar el desconocimiento de los hechos que provocaran la indignidad por parte del testador (presuncin iuris tantum)lo cual no es aceptado en el cdigo vigente.Inc. b. La posesin de la herencia por el indigno por ms de 3 aos (C.c)Doctrinariamente discutido este artculo en cuanto a si el mismo se refera a la posesin material de los bienes a la posesin hereditaria, contrario a la solucin que propone el nuevo cdigo en su artculo 2284 en cuanto se refiere a la caducidad del derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres aos desde la apertura de la sucesin, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Sin embargo, otorga la facultad de invocar la causal de indignidad como excepcin en caso ser demandado por otro heredero indigno a pesar de haber transcurrido el plazo antedicho.

DESHEREDACIN. OPININ ACERCA DE SU SUPRESIN EN EL NUEVO C.CYC:Partiendo del hecho de que en el nuevo Cdigo en el artculo referido a las causales de indignidad a nuestra manera de observar englobara todos aquellos supuestos tenidos en cuenta por Vlez para el instituto de la desheredacin, siendo la ms resonante aquellas causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. Por otra parte, creemos que en esta modificacin, se tuvo en cuenta la realidad imperante, de que no es de uso corriente la faccin de un testamento para as eximir a una persona de la herencia y con ello consideramos que la ley viene a suplir esa voluntad, en cuanto habilita la posibilidad de hacerlo por otra va.

Como lo dira el Dr. Borda La indignidad es una desheredacin pronunciada de oficio por la ley.