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SUMILLA: 1. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67° del TUO del Código Tributario, la metodología empleada para la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, es aplicable a las empresas que tengan uno o más de un giro de negocio, sin importar si se dedican a la comercialización de bienes o no. 2. No se puede utilizar el valor de mercado en aplicación del artículo 74° del TUO del Código Tributario para valorizar los faltantes de inventarios obtenidos en aplicación de la presunción del artículo 69°, en los casos en que el contribuyente no hubiere emitido los comprobantes de pago de ventas del producto por el que se detectó un faltante de inventario. 3. La presunción establecida en el artículo 70° del TUO del Código Tributario resulta aplicable a una empresa de servicios. INFORME N° 210-2003-SUNAT/2B0000 MATERIA: Se formulan las siguientes consultas: 1. ¿Es factible aplicar la presunción contenida en el artículo 67° del TUO del Código Tributario cuando el contribuyente realice operaciones mixtas?. 2. ¿En aplicación del artículo 74° del TUO del Código Tributario, se puede utilizar el valor de mercado como referente de precio para valorizar los faltantes de inventarios obtenidos en aplicación de la presunción del artículo 69°, en los casos en que el contribuyente no tenga ventas del producto por el que se detectó faltante de inventario?. 3. ¿Es aplicable la presunción establecida en el artículo 70° del TUO del Código Tributario en una empresa de servicios?. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (1) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). ANÁLISIS: 1. Respecto a la consulta formulada en el numeral 1 del presente documento, la misma parte de la premisa que el contribuyente se dedica a más de un giro de negocio.

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SUMILLA:1. De acuerdo a lo dispuesto por el artculo 67 del TUO del Cdigo Tributario, la metodologa empleada para la presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, es aplicable a las empresas que tengan uno o ms de un giro de negocio, sin importar si se dedican a la comercializacin de bienes o no.2. No se puede utilizar el valor de mercado en aplicacin del artculo 74 del TUO del Cdigo Tributario para valorizar los faltantes de inventarios obtenidos en aplicacin de la presuncin del artculo 69, en los casos en que el contribuyente no hubiere emitido los comprobantes de pago de ventas del producto por el que se detect un faltante de inventario.3. La presuncin establecida en el artculo 70 del TUO del Cdigo Tributario resulta aplicable a una empresa de servicios.INFORME N 210-2003-SUNAT/2B0000MATERIA:Se formulan las siguientes consultas:1. Es factible aplicar la presuncin contenida en el artculo 67 del TUO del Cdigo Tributario cuando el contribuyente realice operaciones mixtas?.2. En aplicacin del artculo 74 del TUO del Cdigo Tributario, se puede utilizar el valor de mercado como referente de precio para valorizar los faltantes de inventarios obtenidos en aplicacin de la presuncin del artculo 69, en los casos en que el contribuyente no tenga ventas del producto por el que se detect faltante de inventario?.3. Es aplicable la presuncin establecida en el artculo 70 del TUO del Cdigo Tributario en una empresa de servicios?.BASE LEGAL:- Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF(1)y normas modificatorias (en adelante, TUO del Cdigo Tributario).ANLISIS:1. Respecto a la consulta formulada en el numeral 1 del presente documento, la misma parte de la premisa que el contribuyente se dedica a ms de un giro de negocio.El artculo 67 del TUO del Cdigo Tributario dispone que cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementar las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podr ser inferior al que resulte de adicionar a las compras omitidas el porcentaje normal de utilidad bruta que surja de la contabilidad para esos meses.Agrega dicho artculo que tambin se podr aplicar el procedimiento sealado en el prrafo anterior, en el caso de contribuyentes con menos de un ao de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras en dicho meses. 9;Finalmente, indica que para efecto del Impuesto a la Renta el incremento determinado se considerar renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; pudiendo deducirse nicamente el costo de las compras no registradas. Para efecto de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementar la base imponible declarada o registrada en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedimiento sealado en el presente artculo.Ahora bien, la Norma VIII del Ttulo Preliminar del TUO del Cdigo Tributario establece que al aplicar las normas tributarias podr usarse todos los mtodos de interpretacin admitidos por el Derecho.Agrega dicha Norma que, en va de interpretacin, no podr crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los sealados en la ley.En tal sentido, dado que el artculo 67 del TUO del Cdigo Tributario no contiene distincin alguna al respecto, el procedimiento de determinacin contenido en dicha norma resulta igualmente aplicable a las empresas que tengan uno o ms de un giro de negocio, sin importar si se dedican exclusivamente a la comercializacin de bienes o no.2. Respecto a la consulta formulada en el numeral 2 del presente documento, la misma se orienta a determinar si la Administracin Tributaria puede utilizar la presuncin del artculo 69 del TUO del Cdigo Tributario, cuando el contribuyente no hubiere emitido los comprobantes de pago que hagan referencia al producto determinado como faltante pero si se tenga conocimiento del valor de mercado de ste.Al respecto, el artculo 69 del citado TUO indica que la diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administracin, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el ao inmediato anterior.Agrega dicho artculo que,el monto de la ventas omitidas, en el caso de faltantes se determinar multiplicando el nmero de unidades faltantes porel valor de venta promedio del ao inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del ao inmediato anterior, se tomar en cuentael valor de venta unitario que figure en el ltimo comprobante de venta de cada mes.De otra parte, en su stimo prrafo dispone que cuando la Administracin determine diferencias de inventario que resulte de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentacin respectiva, se presumirn ventas omitidas, en cuyo caso sern atribuidas al perodo requerido en que se encuentren tales diferencias.Las ventas omitidasse determinarn multiplicando el nmero de unidades que constituyen la diferencia hallada porel valor de venta promedio del perodo requerido. Para determinar el valor de venta promedio del perodo requerido se tomar en cuentael valor de venta que figure en el ltimo comprobante de pago emitido por el contribuyente en cada mes correspondiente a dicho perodo.Como es de verse, dentro de la metodologa de la presuncin descrita en el artculo antes citado y, en el caso de faltantes de inventario, para determinar el valor de venta promedio, la norma indica expresamente que debemos remitirnos al valor unitario que figure en el ltimo comprobante de pago de venta de cada mes.En tal sentido, mal podra la Administracin Tributaria utilizar la metodologa antes descrita cuando el contribuyente no hubiere emitido los comprobantes de pago que permitan calcular los valores de venta promedio a los que se refiere el citado artculo 69.De otro lado, si bien el artculo 74 del TUO del Cdigo Tributario indica que para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderas, rentas, ingresos y dems elementos determinantes de la base imponible, la Administracin podr utilizar cualquier medio de valuacin, salvo normas especficas, entendemos que este artculo no puede aplicarse al caso planteado, pues ello sera una alteracin de un procedimiento de presuncin establecido legalmente.3. Finalmente, respecto a la consulta contenida en el numeral 3 del presente, debe indicarse lo siguiente: 9;;De conformidad con lo dispuesto por el artculo 70 del TUO del Cdigo Tributario, salvo prueba en contrario, cuando el patrimonio real del deudor tributario fuera superior al declarado o registrado, se presumir que este incremento constituye ingreso gravado del ejercicio, derivado de ingresos omitidos no declarados.A su vez, el segundo prrafo de dicho artculo indica que la Administracin imputar el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados.Seguidamente, dicho artculo seala que en el caso de personas que perciban rentas de tercera categora, el monto de las ventas o ingresos omitidos resultar de aplicar sobre el monto del patrimonio omitido el coeficiente que resultar de dividir el monto de las ventas declaradas entre el valor de los bienes en existencia al final del ejercicio en que se detecte la omisin.Agrega, en su ltimo prrafo que para fines del Impuesto a la Renta el monto del patrimonio no declarado se considerar renta neta gravada del ltimo ejercicio.Como puede apreciarse, el mencionado artculo 70 al sealar el procedimiento a seguir, no ha establecido distincin alguna entre los contribuyentes cuyos ingresos provienen de actividades comerciales, industriales o de servicios, sino que, en forma genrica, seala el procedimiento para hallar el monto de ventas o ingresos omitidos.En consecuencia, la presuncin establecida en el artculo 70 del TUO del Cdigo Tributario resulta aplicable a una empresa de servicios.CONCLUSIONES:1. De acuerdo a lo dispuesto por el artculo 67 del TUO del Cdigo Tributario, la metodologa empleada para la presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, es aplicable a las empresas que tengan uno o ms de un giro de negocio, sin importar si se dedican a la comercializacin de bienes o no.2. No se puede utilizar el valor de mercado en aplicacin del artculo 74 del TUO del Cdigo Tributario para valorizar los faltantes de inventarios obtenidos en aplicacin de la presuncin del artculo 69, en los casos en que el contribuyente no hubiere emitido los comprobantes de pago de ventas del producto por el que se detect un faltante de inventario.3. La presuncin establecida en el artculo 70 del TUO del Cdigo Tributario resulta aplicable a una empresa de servicios.Lima, 16 de julio de 2003