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AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO 22/2010. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: LIC. GUILLERMO ALBERTO FLORES HERNÁNDEZ.
Chihuahua, Chihuahua, acuerdo del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Decimoséptimo Circuito, correspondiente al día dieciséis de
abril de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del toca
del amparo en revisión penal número 22/2010, relativo al juicio
de garantías número ***, del índice del Juzgado Tercero de
Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad y:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- ***, por conducto de su
autorizado licenciado ***, mediante escrito presentado el día
diez de noviembre de dos mil nueve, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del
Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta ciudad,
promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y actos
que enseguida se mencionan:
“III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES
RESPONSABLES: A).- C. JUEZ DE GARANTÍA LIC. OCTAVIO
2 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
ARMANDO RODRÍGUEZ GAYTÁN, con domicilio en Paseo
Bolívar número 712 sector centro de esta ciudad, a quien
señalo en su carácter de autoridad ordenadora y ejecutora, para
los efectos de esta demanda de amparo.- IV.- ACTO
RECLAMADO.- A).- DEL C. JUEZ DE GARANTÍA LIC.
OCTAVIO A. RODRÍGUEZ GAYTÁN, DEL DISTRITO
JUDICIAL MORELOS, le reclamo a saber el inconstitucional
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO dictado en contra de mi
defenso, ya citado con fecha 16 de octubre del año que corre,
por el delito de robo agravado, en la causa penal ***.- B).- DEL
C. JUEZ DE GARANTÍA ARRIBA DESCRITO, le reclamo a
saber de igual forma, el auto, acuerdo o resolución respecto a la
prisión preventiva impuesta a mi patrocinado en la causa penal
en cita.- C).- DEL C. JUEZ DE GARANTÍA ARRIBA
DESCRITO, le reclamo a saber el inconstitucional acuerdo de
fecha 16 de octubre del año en curso, donde resolvió que la
nulidad de actuaciones planteada por esta defensa por lo que
respecta a la diligencia de reconocimiento de personas
practicada por la fiscalía el día 10 de octubre del año en curso
en contra de mi defenso aquí quejoso, era improcedente y por
lo tanto declaraba ilegalmente que la actuación de marras
estaba apegada a derecho.”
SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como
garantías individuales violadas, las previstas en los artículos 14
y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
3 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
Mexicanos y como antecedentes de los actos reclamados,
relató los que consideró procedentes.
TERCERO.- El Juez Tercero de Distrito en el
Estado, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda
de amparo, en acuerdo de once de noviembre de dos mil
nueve, ordenó su registro en el libro de gobierno
correspondiente. Asimismo, en términos del artículo 145 de la
Ley de Amparo, dicho juzgador de oficio analizó la procedencia
del juicio de amparo y de la lectura integral del escrito inicial de
demanda de garantías, concluyó que lo procedente era
desecharla por lo que ve al acto reclamado consistente en el
acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictado en la
causa penal *** del índice de la responsable, instruida en contra
del quejoso por la comisión del delito de robo agravado; luego,
por lo que hace a los diversos actos reclamados consistentes
en el auto de vinculación a proceso de dieciséis de octubre de
dos mil nueve, así como por el diverso de prisión preventiva,
admitió la demanda, señalando las once horas con treinta
minutos del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, para
llevar a cabo la audiencia constitucional.
Igualmente, con fundamento en el artículo 16
de la Ley de Amparo, requirió a dicho Juez Federal, para que
informara la personalidad con que se ostenta *** en la causa
penal ***, de donde derivan los actos reclamados y remitiera las
4 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
constancias con las que demostrara su dicho debidamente
autorizadas.
En proveído de veintisiete de noviembre de
dos mil nueve, se difirió la audiencia constitucional y se fijaron
las doce horas del siete de diciembre de esa anualidad, para su
celebración.
Tramitado el juicio, en fecha siete de
diciembre de dos mil nueve, se celebró la audiencia
constitucional, en la que se dio cuenta con el escrito de
demanda y el informe justificado rendido por el licenciado
Octavio Armando Rodríguez Gaytán, Juez de Garantía del
Distrito Judicial Morelos, con sede en esta ciudad; a lo que el
Juez acordó se tuviera por hecha la relación de constancias y
rendido el informe justificado de cuenta. Una vez hecho lo
anterior y sin que existieran más pruebas por desahogar, se
cerró la etapa de pruebas y se pasó a la de alegatos, sin que
las partes los hubieran formulado; por tanto, sin pruebas
pendientes por desahogar, alegatos que reproducir, ni
pedimento de la Agente del Ministerio Público adscrita, se dio
por concluida dicha audiencia constitucional.
Asimismo, en auto de siete de diciembre de
dos mil nueve y visto el estado que guardaban los autos, en
cumplimiento al Acuerdo General 53/2008 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal; de diez de septiembre de dos
mil ocho, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Sexta
5 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
Región, con residencia en esta ciudad y señala los órganos
jurisdiccionales que lo integran, en relación con el oficio ***,
signado por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial,
Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la
Judicatura Federal, con sede en México, Distrito Federal, se
ordenó enviar a la Juez Auxiliar de la Sexta Región, con
residencia en esta ciudad, el juicio de amparo *** y dos discos
ópticos que contienen los registros de audio y video de la
audiencia de garantía relativa a la causa penal *** del índice de
la responsable, a fin de que sea fallado, previa formación del
cuaderno de antecedentes respectivo.
En nueve de diciembre de dos mil nueve,
dicha Juez federal, tuvo por recibidos los autos del juicio de
amparo indicado, ordenando su registro en el libro electrónico
de control de ese Juzgado, con el número que le
correspondiera y formó el cuaderno auxiliar número ***, y en
continuación de la audiencia constitucional iniciada el siete de
diciembre de esa anualidad, se ordenó dictar la sentencia
correspondiente, la cual se terminó de engrosar el quince de
diciembre del mencionado año, en donde se resolvió negar el
amparo solicitado.
CUARTO.- Dicha sentencia fue notificada al
quejoso el veintiuno de diciembre de dos mil nueve (foja 112 del
juicio de amparo), el que inconforme mediante escrito
presentado a través de su autorizado licenciado ***, ante la
6 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
del Decimoséptimo Circuito, el seis de enero de dos mil diez,
interpuso en su contra recurso de revisión, el cual se recibió en
la Oficina de Correspondencia Común del Primer y Segundo
Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del
Decimoséptimo Circuito, el día dieciocho de enero de dos mil
diez.
Así las cosas, es de concluirse que el recurso
de revisión fue presentado dentro del plazo previsto por el
artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia
impugnada, como ya se vio, fue notificada el veintiuno de
diciembre de dos mil nueve; por lo cual el referido término inició
el día hábil siguiente a aquél cuando surtió efectos esa
notificación; esto es el veintitrés de diciembre de dos mil nueve,
para concluir el siete de enero de dos mil diez, excluyendo los
días veinticinco, veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil
nueve, así como el uno, dos y tres de enero de dos mil diez, por
ser inhábiles, mientras que el citado recurso fue presentado,
como ya se dijo, el seis de enero de dos mil diez.
Diciembre 2009
L M M J V S D 1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21N 22 E 23 24 25 26 27 28 29 30 31
Enero 2010
7 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
L M M J V S D 1 2 3
4 5 6P 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
La Magistrada Presidente de este Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Decimoséptimo Circuito, por auto de veinte de enero de dos mil
diez, ordenó formar el expediente respectivo y su registro en el
libro de gobierno. Por otra parte, vista la certificación puesta por
el Secretario, en donde se asentó que a foja ciento diecinueve
del juicio de amparo indirecto ***, del índice del Juzgado
Tercero de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad,
obraba el original del escrito de expresión de agravios, relativo
al recurso de revisión interpuesto por ***, por conducto de su
defensor particular licenciado ***, se hizo la devolución de los
autos al juzgado de referencia, para que procediera al desglose
de dicho escrito y lo remitiera a la brevedad, toda vez que, lo
recibido por separado, atento la cuenta dada por el secretario,
resultan ser copias simples del escrito de agravios; lo anterior a
fin de poder dar trámite al citado recurso de revisión que nos
ocupa.
Una vez efectuado lo anterior, en proveído de
veinticinco de enero del año en curso, se tuvo por recibido el
oficio 1584 del citado Juez federal, al que acompañó el original
del escrito de expresión de agravios en una foja útil, con lo que
8 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
se dio cumplimiento a lo solicitado por este tribunal en auto de
veinte de enero del presente año; por lo que, en tales
condiciones, se admitió dicho recurso.
Con fecha veintiséis de enero de dos mil diez,
se dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito, quien manifestó que se abstenía de intervenir en el
presente asunto (foja 17 del juicio de amparo).
En proveído de cuatro de febrero de dos mil
diez, se turnaron los presentes autos al Magistrado ponente
para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley de
Amparo, proveído notificado por medio de lista el ocho del
mencionado mes y año; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado
en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito,
es competente para conocer y resolver el presente recurso de
revisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción
VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 85, fracción II, de la
Ley de Amparo, 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, Acuerdo General 57/2006 y 15/2009,
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
determinación del número y límites territoriales de los circuitos
en que se divide el territorio de la República Mexicana y al
número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia
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de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito y el diverso Acuerdo General 53/2003 del
Pleno del Consejo antes mencionado, relativo a la fecha de
inicio de especialización, nueva denominación y competencia
de los Tribunales Colegiados del Decimoséptimo Circuito, con
residencia en esta ciudad capital, así como a las reglas de
turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los
mencionados tribunales colegiados; resolviéndose el presente
asunto, conforme a lo dispuesto por el punto tercero del
acuerdo antes mencionado, reclamándose en el caso una
resolución dictada por una Juez de Distrito del Centro Auxiliar
de la Sexta Región, en auxilio del Juez Tercero de Distrito en el
Estado, residente en esta ciudad.
SEGUNDO.- Las partes considerativa y
resolutiva de la sentencia recurrida expresan literalmente:
“PRIMERO.- Este Juzgado de Distrito del
Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en
Chihuahua, Chihuahua, es competente para conocer y resolver
el presente asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos
103, fracción I, 107, fracción VII, de la Constitución General de
la República, 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo; 48, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación
con el considerando octavo, del Acuerdo General 53/2008, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
creación del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con sede en
10 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
esta ciudad, en virtud que el acto que se reclama tiene
ejecución material y se atribuye a autoridad residente en donde
este Juzgado de Distrito ejerce jurisdicción.- SEGUNDO.- Con
el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I, del
artículo 77, de la Ley de Amparo, es necesario precisar los
actos reclamados que se desprenden del análisis integral de la
demanda, ello con el propósito de interpretar, analizar y valorar
todo lo expuesto por la parte quejosa, de conformidad con el
criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia número P./J.
40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, abril de 2000,
visible en la página 32, cuyo rubro señala: “DEMANDA DE
AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU
INTEGRIDAD.”.- En el presente juicio, la parte quejosa se
duele:- 1. Del auto de prisión preventiva de fecha once de
octubre del dos mil nueve.- 2. Del auto de vinculación a
proceso de dieciséis del citado mes y año, dictado dentro de la
causa penal con número estadístico ****/2009, del libro índice
que para tal efecto se lleva en el Juzgado de Garantía del
Distrito Judicial Morelos.- Ahora bien, si bien es cierto que la
parte quejosa señala también como tercer acto reclamado el
acuerdo de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, donde
declaró improcedente la nulidad de actuaciones planteada la
defensa, por lo que respecta a la diligencia de reconocimiento
11 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
de personas practicada por la fiscalía el día diez del mismo mes
y año; sin embargo, tanto del contenido de los discos ópticos
remitidos por la responsable, como de la lectura del auto de
vinculación a proceso anexado al informe justificado, se
advierte que dicha determinación fue emitida dentro del auto de
vinculación a proceso, por lo que constituye un solo acto y así
será analizado en el presente juicio de amparo.- TERCERO.-
Por técnica jurídica se procede al estudio de la certeza o
inexistencia del acto reclamado, de conformidad, con lo
señalado en la jurisprudencia número XVIII.2°.J/10, publicada
en la página 68, del tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, octava época, de rubro:
“ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE
LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO.”.- Son ciertos los
actos reclamados a la autoridad responsable, Juez de Garantía
del Distrito Judicial Morelos, residente en esta ciudad, pues así
lo manifestó al rendir su informe justificado (foja 24); cuyo
contenido también se pone de manifiesto, con las documentales
consistentes en copia certificada de la transcripción de los autos
que señala como actos reclamados el quejoso y que acompañó
la autoridad citada a su informe (fojas 25 a 35), así como dos
discos ópticos que contienen el registro audiovisual del proceso
instruido en contra del peticionario de garantías, a los cuales se
les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos
12 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo
segundo de la Ley de Amparo.- CUARTO.- Examinada la
existencia del acto reclamado, esta juzgadora no advierte que
se actualice alguna causal de improcedencia, ni que las partes
hubieran hecho valer alguna otra, de conformidad con lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de
Amparo, razón por la cual se procede al estudio del fondo del
asunto.- QUINTO.- Los argumentos que hace valer el
peticionario de garantías como conceptos de violación en contra
del acto reclamado, se tienen por reproducidos en este
apartado como si se insertasen a la letra, en obvio de
repeticiones innecesarias, de acuerdo con el criterio contenido
en la jurisprudencia 477, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 414,
Tomo VI, Materia Común, Novena Época, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo
contenido es el siguiente: - “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL
JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de
que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de
violación expresados en la demanda, no implica que haya
infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su
actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la
obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que
dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,
13 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
dado que no se le priva de la oportunidad de recurrir la
resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en
su caso, la ilegalidad de la misma.”.- SEXTO.- Por cuestión de
método se analizará en primer término, el primer acto
reclamado consistente en el auto de once de octubre de dos mil
nueve, en el cual se impuso la prisión preventiva de cuatro
meses como medida cautelar.- Son infundados los conceptos
de violación esgrimidos por el quejoso, en atención a los
razonamientos siguientes, sin que este Juzgado de Distrito
Auxiliar advierta suplencia o deficiencia de la queja que hacer
valer en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de
Amparo.- Previamente es oportuno señalar que la nueva
denominación que el artículo 280 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Chihuahua confiere al auto de término
constitucional (auto de vinculación a proceso) no es un simple
cambio de nomenclatura, pues su dictado, en caso de que éste
sea positivo, no trae implícita la prisión preventiva, en virtud de
que para ello existe regulación expresa en el citado marco
procesal penal; en todo caso, es una ampliación de la garantía
que establece el artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos vigente para esta entidad a partir
del diecinueve de junio de dos mil ocho, pues no basta la
determinación judicial de vincular a un justiciable a proceso
para retenerlo en prisión preventiva, sino que es menester que
se surtan las hipótesis que en su conjunto regulan los
14 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
numerales 157, 158 y 170 a 173 del citado código. Así
entonces, lejos de que el referido artículo 280 consigne una
figura procesal en contravención a la garantía que establece el
reformado artículo 19 de nuestra Carta Magna, resulta que la
amplía, ya que no sólo cumple con la certidumbre jurídica para
la cual fue creada por el Constituyente, sino que reserva el
estudio de la imposición de la medida cautelar personal para
otro momento y de acuerdo con circunstancias novedosas que
no eran tomadas en cuenta en el anterior sistema de
enjuiciamiento penal.- En efecto, el artículo 19 Constitucional
reformado, señala:- “Artículo 19.- Ninguna detención ante
autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición,
sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el
que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale
como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.- El Ministerio Público sólo
podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la
comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión
15 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva,
oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con
medios violentos como armas y explosivos, así como delitos
graves que determine la ley en contra de la seguridad de la
nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.- La
ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la
libertad de los individuos vinculados a proceso.”.- Por otra
parte, los numerales 169 a 173 del Código de Procedimientos
Penales vigente para el Estado de Chihuahua y que regulan las
medidas cautelares personales, entre ellas la prisión preventiva,
establecen:- “SECCIÓN 2: OTRAS MEDIDAS CAUTELARES
PERSONALES.- Artículo 169. Medidas.- A solicitud del
Ministerio Público, una vez que se le haya dado la oportunidad
de rendir su declaración preparatoria y en la forma, bajo las
condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, la
autoridad judicial puede imponer al imputado, después de
escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:- I. La
presentación de una garantía económica suficiente en los
términos del Artículo 176; II. La prohibición de salir del país, de
la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
Juez; III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de
una persona o institución determinada, que informe
regularmente al Juez; IV. La obligación de presentarse
periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;
16 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que medie
violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
VI. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin
vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de
visitar ciertos lugares; VIII. La prohibición de convivir o
comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afecte el derecho de defensa; IX. La separación inmediata del
domicilio, cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o
delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;
X. La suspensión de derechos, cuando exista riesgo fundado y
grave de que el imputado reitere la misma conducta que fue
motivo del auto de vinculación a proceso; XI.- Internamiento en
el centro de salud, centro de atención a adictos u hospital
psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del
imputado así lo amerite; y XII. La prisión preventiva, a menos
que el delito imputado tuviera señalada pena alternativa o no
privativa de libertad.- En cualquier caso, el Juez puede
prescindir de toda medida cautelar cuando la promesa del
Imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar
los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme
el artículo siguiente.- Artículo 170. Procedencia.- El Juez podrá
aplicar las medidas cautelares cuando concurran las
circunstancias siguientes:- I. Se le haya dado la oportunidad de
rendir su declaración preparatoria; II. Exista una presunción
17 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
razonable, por apreciación de las circunstancias del caso
particular, de que el imputado represente un riesgo para la
sociedad, la víctima o el ofendido.- Artículo 171. Imposición.- A
solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá imponer una sola
de las medidas cautelares personales previstas en este Código
o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y
dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.
La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas
cautelares.- En ningún caso el Juez está autorizado a aplicar
estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras
más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte
imposible.- Artículo 172. Riesgo para la sociedad.- Se entiende
que existe riesgo para la sociedad, cuando haya presunción
razonable de que el imputado se puede sustraer a la acción de
la justicia, o que éste puede obstaculizar la investigación o el
proceso.- A) Para decidir acerca del peligro de sustracción a la
acción de la justicia, el Juez tomará en cuenta, entre otras, las
siguientes circunstancias: I. El arraigo que tenga en el territorio
del distrito judicial donde debe ser juzgado, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus
negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto.- La falsedad o falta de información sobre el
domicilio del imputado constituye presunción de sustracción a la
acción de la justicia; II. La importancia del daño que debe ser
resarcido; III. El comportamiento del imputado durante el
18 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
proceso o en otro anterior, en la medida que indique su
voluntad de someterse o no a proceso; IV. La magnitud de las
penas o medidas de seguridad que pudieran corresponderle; V.
La inobservancia de las medidas cautelares que se le hubieran
impuesto; VI. El desacato de citaciones para actos en que sea
significativa su asistencia y que, conforme a derecho, le
hubieran dirigido las autoridades investigadoras o
jurisdiccionales; y VII. La existencia de procesos pendientes o
acuerdos reparatorios, condenas anteriores cuyo cumplimiento
se encontrare pendiente, el hecho de encontrarse sujeto a
alguna medida cautelar, gozando de la condena condicional,
libertad preparatoria, semilibertad, medidas substitutivas de
prisión, o que el imputado cuente con antecedentes penales; en
tratándose de los acuerdos reparatorios y antecedentes
penales, el Ministerio Público deberá dar a conocer al Juez de
Garantía esta información.- B) Para decidir acerca del peligro
de obstaculización de la investigación o del proceso, se tendrá
en cuenta, entre otras circunstancias, que existan bases
suficientes para estimar como probable que el imputado: I.
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
prueba; o II. Si es razonable entender que tratará de influir en
lo que declararán algunos de los órganos de prueba.- Artículo
173. Prisión preventiva.- Además de las circunstancias
generales exigibles para la imposición de las medidas
cautelares personales, la prisión preventiva sólo es aplicable
19 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
cuando no pueda evitarse razonablemente la sustracción a la
acción de la justicia del imputado, la obstaculización de la
investigación o del proceso, el riesgo para la víctima u ofendido,
de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado
esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente
por la comisión de un delito doloso, o que incurra en una
conducta delictiva similar a la que se le atribuye, mediante la
imposición de una o varias de aquellas que resulten menos
gravosas para el imputado.- El Ministerio Público solicitará
invariablemente prisión preventiva y el Juez de Garantía no
podrá dejar de imponerla en los casos de homicidio doloso;
violación; secuestro; delitos cometidos con medios violentos
como armas y explosivos; así como en los siguientes delitos
que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad: delitos
contra la formación de las personas menores de edad y
protección integral de personas que no tienen la capacidad para
comprender el significado del hecho, en el supuesto de los
artículos 181, segundo párrafo y 184; pornografía con personas
menores de edad o que no tienen la capacidad para
comprender el significado del hecho; y trata de personas, en el
supuesto previsto en el artículo 198, tercer párrafo, todos del
Código Penal del Estado de Chihuahua.”.- De las anteriores
transcripciones obtenemos como requisitos esenciales para la
procedencia de la medida cautelar, consistente en prisión
preventiva, los siguientes:- 1. Por mandato constitucional
20 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
(artículo 19, párrafo) (sic) en caso de delitos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos
cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y
de la salud, el juez oficiosamente decretará la prisión
preventiva.- 2. Que se haya rendido la declaración preparatoria
(artículo 169 antes transcrito).- Supuestos que se actualizan en
el presente caso, pues por lo que hace al primero de los
requisitos, del contenido de los discos ópticos remitidos por el
Juez responsable, se advierte que previo a la emisión del auto
de control de medidas cautelares, el quejoso *** rindió su
declaración preparatoria asistido por su defensor particular que
él mismo designó.- Luego, en relación al segundo de los
requisitos tenemos el hecho ilícito que se le atribuye al quejoso
es de carácter violento, esto es, el delito patrimonial de robo de
automóvil mediante el amago de arma de fuego, mismo que
según lo disponen los artículos 208, fracción del Código Penal
vigente para el Estado de Chihuahua, se sanciona con una
pena de prisión de cuatro a diez años de prisión, más las
agravantes previstas en los diversos 211 y 212 del mismo
ordenamiento legal (seis meses a tres años y uno a diez años
más, respectivamente).- Además, el artículo 19 Constitucional
establece el imperativo para el juzgador, para que al tratarse de
delitos cometidos con medios violentos como armas y
21 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
explosivos, de manera oficiosa debe ordenar la prisión
preventiva, como ocurre en el presente caso, pues como bien lo
expuso el juez responsable, la conducta del quejoso puso en
riesgo no sólo la propiedad material de la víctima, sino también
su integridad física y la vida, evidenciando la posibilidad de que
éste se evada de la acción de la justicia, sin que ello implique
una afirmación, sino sólo la posibilidad de que ocurra.- Luego,
al colmar el acto reclamado los requisitos necesarios para la
procedencia de la prisión preventiva, es que no vulnera ninguna
garantía, sin que pase inadvertido el concepto de violación
hecho valer por el recurrente argumentando que del contenido
del artículo 173 del código procesal en la materia, establece
que el Juez de Garantías no podrá dejar de aplicar la prisión
preventiva en los delitos de homicidio doloso, violación,
secuestro “… y que para el caso no se refiere al el (sic) ROBO
AGRAVADO, por tanto a criterio del suscrito era procedente
cualquier otra medida cautelar menos desproporcionada…”;
agravio que resulta infundado, pues como ya se analizó con
antelación, el hecho delictuoso que se le imputa es de carácter
patrimonial pero cometido con violencia mediante el amago de
arma de fuego, luego, según lo establece el artículo 19
Constitucional en su párrafo segundo, así como el mismo 173
del código adjetivo en la materia, la imposición de la medida
cautelar de prisión preventiva, constituye un imperativo para el
juzgador, lo que implica la imposibilidad de aplicar cualquier
22 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
otra medida de las señaladas por el quejoso.- Tiene aplicación
al respecto, la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
Novena Época, con el registro 167666, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo : XXIX, Marzo de 2009, Materia
Constitucional, Penal, Tesis: 1a. XXIX/2009, página 404, con el
rubro y contenido siguiente:- “PRISIÓN PREVENTIVA. EL
ARTÍCULO 169, FRACCIÓN XII, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE
2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 18 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. Por medio de la prisión preventiva legalmente
estipulada puede privarse a alguien de su libertad personal
mientras culmina el proceso al que se halla sujeto, lo cual
constituye una medida cautelar para evitar que se sustraiga de
la acción de la justicia. En ese contexto, el artículo 169, fracción
XII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Chihuahua, vigente a partir del 1o. de enero de 2007, no viola
los artículos 16 y 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los cuales son el fundamento para la
imposición de dicha medida cautelar, que tendrá lugar a
solicitud del Ministerio Público, una vez que al imputado se le
haya dado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria
en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo fijado en el
23 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
propio código, a menos que el delito imputado tuviera señalada
pena alternativa o no privativa de la libertad. Así, el legislador
no viola la garantía de seguridad jurídica, sino que la favorece
al restringir de manera objetiva los supuestos que pueden dar
lugar a la imposición de la medida cautelar consistente en la
prisión preventiva. Los artículos 170, 171 y 172 del referido
código regulan su procedencia al señalar que ésta sólo se
actualiza ante la presunción razonable de que el imputado
puede sustraerse a la acción de la justicia, obstaculizar la
investigación o el proceso, o si representa un riesgo para la
víctima o para la sociedad. Lo anterior, aunado a que la
necesidad de imponer al inculpado la medida indicada se
evalúa en una determinación separada de la que resuelve su
situación jurídica.”.- Por tanto, al resultar infundados los
conceptos de violación, en lo que hace al acto reclamado
consistente en la imposición de la prisión preventiva como
medida cautelar, lo procedente es negar el amparo y protección
de la Justicia de la Unión a ***.- SÉPTIMO.- Igualmente son
infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso
respecto al segundo de los actos reclamados en el presente
juicio de garantías, consistente en el auto de vinculación a
proceso de dieciséis de octubre de dos mil nueve, sin que se
advierta suplencia o deficiencia de la queja que hacer valer en
términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.-
Para una mayor comprensión de la solución a que se arriba, se
24 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
estima oportuno resaltar, que debido a las reformas del Código
Procesal Penal para el Estado de Chihuahua, vigente a partir
del uno de enero de dos mil siete, así como de los artículos 19 y
20 Constitucionales, en junio de dos mil ocho, específicamente
en cuanto a la introducción de los juicios orales, los
mencionados jueces de garantía, no tienen acceso a la carpeta
de investigación, solamente el representante social y la
defensa, de tal manera que la Juez en mención se podrá
imponer de ellos, en un primer momento, y de manera somera,
en la audiencia de control de la detención, pues el agente del
Ministerio Público deberá justificar dicha detención; y ya en
debida forma, en la audiencia en que la representante social
formule imputación, solicite la vinculación a proceso, así como
en la respectiva audiencia de vinculación a proceso, en las que
la representación social relatará y reseñará en forma precisa los
denominados antecedentes de investigación o elementos de
prueba que existan en la carpeta de investigación; audiencia en
la que el Juez de garantías, después de haber escuchado a las
partes, concedido su derecho para replicar y contrarreplicar, en
relación con los referidos elementos de prueba, y cerrado el
debate, procederá a emitir la respectiva resolución; ya sea en
ese mismo momento o bien citar a las partes para tal efecto, a
una audiencia en la que el Juez de garantía emitirá la
resolución respectiva, en la inteligencia que dicha audiencia no
deberá de exceder del término de dos horas posteriores a la
25 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
audiencia de vinculación a proceso, tal como aconteció en el
asunto de origen, todo lo anterior de conformidad con los
ordinales 3, 168, 230, 274 a 278, 280 y 283 del referido Código
Procesal Penal.- Así es, para el dictado de un auto de traba
constitucional, es menester que obre en los autos de la causa
penal, datos que acrediten los hechos que la ley prevé como
delito y se haga probable la participación del indiciado en su
comisión; en esa tesitura, del estudio detallado de las
constancias que como complemento a su informe con
justificación, remitió el Juez de Garantía del Distrito Judicial
Morelos, residente en esta ciudad, consistentes en el registro
audiovisual de la audiencia, a la que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 129, 188, 197 y 202, todos del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
Ley de Amparo, se concede pleno valor probatorio; y, sobre la
base que la presente resolución se dicta al tenor del artículo 19
Constitucional, se estima que el auto de vinculación a proceso
reclamado, se dictó ajustado a derecho y por tanto no irroga
violación alguna a las garantías individuales en perjuicio del
peticionario del amparo, por las razones y circunstancias que
enseguida se expondrán.- Al respecto, el artículo 280 del
Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de
Chihuahua, establece: “SECCIÓN 9: VINCULACIÓN DEL
IMPUTADO A PROCESO.- Artículo 280. Requisitos para
vincular a proceso al imputado.- El Juez, a petición del
26 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a
proceso siempre que se reúnan los siguientes requisitos:- I.
Que se haya formulado la imputación.- II. Que el imputado
haya rendido su declaración preparatoria o manifestado su
deseo de no declarar.- III. De los antecedentes de la
investigación expuestos por el Ministerio Público, se
desprendan los datos que establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión.- IV. No se
encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una
causa de extinción de la acción penal o una excluyente de
incriminación.- El auto de vinculación a proceso únicamente
podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la
formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una
clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio
Público al formular la imputación. En dicho auto deberá
establecerse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de
tales hechos.”.- El ilícito de ROBO AGRAVADO, imputado al
quejoso, están previstos y sancionados por los artículos 208,
211 y 212 del Código Penal vigente en el Estado, los cuales
establecen:- “TÍTULO DÉCIMO CUARTO: DELITOS CONTRA
EL PATRIMONIO.- CAPÍTULO I: ROBO.- Artículo 208. A quien
con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente
pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le
impondrá:- … III.- Cuando exceda de mil veces el salario, la
27 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de
doscientas a quinientas veces el salario.- Para estimar la
cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa
robada, al momento del apoderamiento, pero si por alguna
circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su
naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis
meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta
veces el salario.- Artículo 211. Además de las sanciones que
correspondan conforme a los artículos anteriores, se aplicará
prisión de seis meses a tres años, cuando el robo:- … VI.- Se
cometa con la intervención de dos o más personas. … Artículo
212. Además de las sanciones que correspondan conforme al
artículo 208 se aplicarán de uno a diez años de prisión, cuando
el robo: … II.- Se cometa por medio de la violencia a las
personas, sea física o moral, utilizándose arma de fuego u otro
objeto de apariencia similar que produzca en la víctima
coacción en su ánimo, o bien, empleándose arma blanca u otro
instrumento punzo cortante o punzo penetrante.- III.- Cuando
recaiga sobre vehículos automotores que por su naturaleza
sean destinados al transporte público de personas o de carga,
exceptuándose motocicletas de cualquier tipo. …”.- Al
respecto, el ilícito de referencia se constituye de los siguientes
elementos materiales u objetivos:- a) Una acción de
apoderamiento que implica desposeer a alguien de un bien
mueble, concretamente en un vehículo automotor destinado al
28 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
transporte público (sic), de personas.- b) Que dicho
apoderamiento sea con el ánimo de dominio.- c) Que esa
acción de apoderamiento se verifique contra la voluntad o sin
consentimiento del sujeto pasivo.- d) Que dicha acción sea
realizada por dos o más personas.- e) Que el mencionado
apoderamiento se verifique por medio de la violencia a las
personas, sea física o moral, utilizándose arma de fuego u otro
objeto de apariencia similar que produzca en la víctima
coacción en su ánimo.- Así, según se advierte de los
antecedentes expuesto por el Agente del Ministerio Público en
términos de la fracción III, del artículo 280 del código adjetivo en
la materia, en la audiencia de vinculación a proceso de dieciséis
de octubre de dos mil nueve, se aprecia que, como lo refirió el
Juez de Garantía señalado como responsable, se encuentran
debidamente acreditados los referidos hechos que la ley prevé
como delito; antecedentes que fueron debidamente valoradas
por esa autoridad, en términos de lo dispuesto por los artículos
18, 19, 20, segundo párrafo del 236, 330 y 333, todos del
vigente Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Chihuahua.- Previamente, es oportuno señalar que de la
resolución en análisis, se advierte que la autoridad responsable
omite señalar el nombre y dato de identificación del ofendido,
identificándolo únicamente como “víctima”, lo que tiene sustento
en lo dispuesto por el artículo 20, fracción V, apartado C,
Constitucional, pues al respecto, dicho numeral señala:-
29 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá
por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación. … C. De los derechos de la víctima
o del ofendido: … V. Al resguardo de su identidad y otros
datos personales en los siguientes casos: cuando sean
menores de edad; cuando se trate de delitos de violación,
secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del
juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en
todo caso los derechos de la defensa.”- En ese contexto, en lo
referente a la acreditación de los elementos del delito, el Juez
responsable tomó a consideración las siguientes probanzas:- 1.
La denuncia realizada por la víctima, cuya identidad se
encuentra resguardada por cuestiones de seguridad.- 2.
Reporte de Incidentes o acto circunstancia del oficial de
Seguridad Pública Municipal, ***, de ocho de octubre de dos mil
nueve.- 3. Documental privada consistente en factura expedida
por ***, *** a nombre a favor de la víctima que ampara.- 4.
Dictamen pericial a cargo de ***, adscrita a la Dirección de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Procuraduría
General de Justicia en el Estado de Chihuahua, en el cual
estimó un valor comercial al vehículo afecto de *** pesos
moneda nacional.- Ahora bien, por lo que hace a la existencia
física del bien mueble (automotor), se acredita esencialmente
con la documental privada consistente en factura ***, expedida
por *** de veintiocho de febrero de dos mil seis, a favor de la
30 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
víctima, medio de prueba que a su vez se adminicula con el
dictamen pericial emitido por ***, perito oficial adscrita la
Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado de Chihuahua,
en el cual estimó un valor comercial al vehículo afecto de ***
pesos moneda nacional, referentes ambos medios de prueba
respecto de un vehículo marca ***, línea ***, modelo ***, color
***, placas de circulación ***.- De igual forma y corroborando lo
anterior, aunado además a la demostración de los supuestos
señalados con incisos c), d) y e), para la acreditación de los
hechos delictuosos, consistentes en que esa acción de
apoderamiento se verifique contra la voluntad o sin
consentimiento del sujeto pasivo; que además sea realizada por
dos o más personas; y, por medio de la violencia a las
personas, sea física o moral, utilizándose arma de fuego u otro
objeto de apariencia similar que produzca en la víctima
coacción en su ánimo, se acredita esencialmente con la
denuncia del ofendido ante el Agente del Ministerio Público,
quien hizo saber que el día siete de octubre de dos mil nueve,
conducía el vehículo automotor descrito con antelación y que
dijo es de su propiedad, lo que justificó con la documental
privada señalada con antelación, que transitaba
aproximadamente a las cinco de la tarde por la avenida
Politécnico Nacional en esta Ciudad de Chihuahua, al llegar al
gimnasio y estacionarse fue interceptado por una camioneta
31 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
tipo ***o ***, tipo cerrada, de color ***, tripulada por dos
personas que portaban cada quien un arma de fuego una
pistola, le pidieron las llaves y él solo solicitó recoger algunos
papeles de la guantera, luego vio que tomaron su vehículo y se
fueron rumbo al Boulevard Ortiz Mena y describiendo a estas
dos personas, diciendo que uno es de ***, de *** años
aproximadamente, de complexión *** y que vestía una playera
amarilla y un pantalón de mezclilla, mientras que el otro dice
que era ***, también de *** años de edad, que llevaba una
cachucha y así mismo refiere que las pistolas eran escuadras,
una oscura y otra cromada.- Narrativa que como lo expuso el
juez responsable, reúne los requisitos del artículo (sic) 211 y
212 del Código de Procedimientos Penales vigente para el
Estado de Chihuahua y que dio inicio a la averiguación por
parte de la Representación Social respecto de estos hechos y
de cuyo contenido, se advierte que narra hechos consistente en
el despojo de un vehículo automotor de los destinados para el
transporte de personas, que tales hechos fueron cometidos por
dos personas, las cuales al encontrarse armadas con armas de
fuego tipo escuadra, ejercieron violencia sobre la víctima.-
Guarda estrecha relación el contenido del reporte de incidentes
o acta circunstanciada del oficial de Seguridad Pública
Municipal ***, quien estableció que el día ocho de octubre de
dos mil nueve, a las quince horas vio un vehículo ***, tipo ***,
línea ***, de las placas ***, esto es, de iguales características al
32 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
reportado como robado según la denuncia que antecede y que
además había sido reportado por la Central que tenía un
reporte de robo, por lo que lo vio que se encontraban dos
personas a bordo y a estas personas cuando les hizo el alto,
arrancaron rápidamente por la calle ***, por donde se
desplazaban ambos y huyeron a la calle ***, en donde se
impactan con un camellón de donde bajaron dos sujetos y se
alcanzó a detener a uno.- Por lo tanto, resulta correcto que el
juez responsable haya tenido por acreditados los hechos
señalados como delito, pues los anteriores elementos de
prueba, al ser analizados en términos de los artículos 330 y 333
del código adjetivo, ponen de manifiesto los hechos acontecidos
el día siete de octubre de dos mil nueve, en la avenida
Politécnico Nacional en esta ciudad, aproximadamente a las
cinco de la tarde, la víctima de que se trata, fue despojado
violentamente de su vehículo automotor, marca ***, tipo ***,
color ***, modelo *** y placas de identificación ***, por dos
personas que se encontraban armadas con pistolas tipo
escuadra, lo que pone en evidencia los elementos de los
hechos que la ley prevé como delito, esto es, la existencia del
bien mueble, concretamente automotor destinado al transporte
de personas, que el apoderamiento se realice con la
intervención de dos o más personas, ejerciendo violencia sobre
las personas y con la utilización de armas de fuego, hechos que
evidentemente tenían el ánimo de dominio, pues pese a ser
33 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
ajeno, como quedó demostrado con las documentales
señaladas con antelación (factura) y menos aún contar con el
consentimiento de su dueño, como se desprende de la
denuncia de hechos realizada por éste, puede concluirse
válidamente el ánimo de dominio (dolo) del quejoso, esto es, la
intención, el deseo manifiesto y sin duda alguna de realizar esa
conducta como lo establece el artículo 18 fracción I, del Código
Penal, evidenciándose en consecuencia, los hechos delictivos
previstos por el artículo 208, fracción III, con las agravantes
previstas en los diversos 211, fracción IV y 212, fracciones II y
III, todos del Código Penal para el Estado de Chihuahua.- En
relación a la probable participación del quejoso en los hechos
que la ley prevé como delito, se comulga con el juez
responsable, se tiene por demostrada con los anteriores
elementos de prueba, entre las que destacan la denuncia de la
víctima, quien describe a los sujetos que lo despojaron de su
vehículo, las cuales según se aprecia del disco óptico remitido
por la responsable, es ampliamente coincidente con el quejoso,
además, obra el citado reporte de incidente del cual se advierte
que un día después de los hechos ilícitos, localizó el vehículo
descrito que era tripulado también por dos personas, una de
ellas el ahora quejoso, es decir, el impetrante de garantías
además de coincidir físicamente con la descripción que hace la
víctima de una de las personas que con amago de arma de
fuego lo despojó de su vehículo, también resalta que fue
34 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
detenido un día después de tales hechos a bordo de dicho
automotor y que al ser detectados por la autoridad policíaca,
pretendió darse a la fuga, lo que inclusive provocó que durante
la persecución se impactara con un camellón en la vía pública,
evidenciado el ánimo de sustracción y, por ende, el
conocimiento de su actuar ilícito, lo que permite concluir
fundadamente, al menos hasta esta etapa procesal, su
participación en los hechos que se le reprochan.- Aunado a
ello, sobresale la diligencia de reconocimiento de persona en la
cámara de Jesel, expuesta por el fiscal durante la diligencia de
vinculación a proceso que se analiza, lo cual se encuentra
prevista por el artículo 262 del código adjetivo en la materia, y
en la cual el ofendido reconoció a *** como una de las personas
que participó en los hechos ilícitos descritos.- Medios de
convicción que al ser adminiculadas entre sí, en términos de los
artículos 283, 284, 330 y 333, todos del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, ponen
en evidencia que fue el quejoso una de las dos personas que
de manera voluntaria, consiente y con el ánimo de dominio
(dolo), despojó violentamente al ofendido de su vehículo
automotor, utilizando para ello arma de fuego tipo escuadra,
quejoso que además cuenta con una edad mayor de dieciocho
años, por lo que lo hace imputable conforme al artículo 12 del
Código Sustantivo.- Ahora bien, el quejoso esencialmente hace
valer como concepto de violación, que el citado auto de
35 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
vinculación a proceso se haya basado en la diligencia de
reconocimiento de persona, pues sostiene que carece de
validez al carecer de requisitos de forma previstos en el artículo
262 del código procesal, generando en consecuencia su
nulidad, esto es, previo al reconocimiento, la víctima no fue
interrogado para que describiera a la persona de que se trata,
tampoco se le preguntó si lo conoce o si lo había visto con
anterioridad, ni refiere si después de los hechos lo había vuelto
a ver.- Resulta oportuno señalar el contenido del numeral 262
del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado
de Chihuahua, que regula las diligencias de reconocimiento de
personas.- “Artículo 262. Procedimiento para reconocer
personas.- En el reconocimiento de personas, que deberá
practicarse con la mayor reserva posible, se observará el
siguiente procedimiento: I. Antes del reconocimiento, quien
deba hacerla será interrogado para que describa a la persona
de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha
visto personalmente o en imágenes.- II. Además, deberá
manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la
persona, en qué lugar y por qué motivo.- III. A excepción del
imputado, el declarante será instruido acerca de sus
obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y
se le tomará protesta de decir verdad.- IV. Posteriormente, se
invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a
que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de
36 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
vestimenta semejantes, y se solicitará a quien lleva a cabo el
reconocimiento que diga si entre las personas presentes se
halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con
precisión. Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias
y semejanzas observadas entre el estado de la persona
señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración
anterior.- V. La diligencia se hará constar en un acta, donde se
consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y
domicilio de los que hayan formado la fila de personas. El
reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado,
pero siempre en presencia de su defensor. Quien sea citado
para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no
sea visto por los integrantes de la rueda. Se adoptarán las
previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte
su apariencia.”.- Ahora bien, se comulga con el juez
responsable que la diligencia expuesta por el representante
social en la audiencia de vinculación a proceso, merece valor
probatorio, esto es, no resulta procedente declarar su nulidad
como lo solicita la defensa, pues si bien la fracción I, señala
como requisito que previo a la diligencia se debe interrogar al
declarante para que describa a la persona, lo que no ocurre en
el presente caso, sin embargo, también es cierto que la víctima
ya lo había hecho con anterioridad, es decir, durante su
declaración inicial ante el Agente del Ministerio Público en la
cual interpuso la denuncia ya analizada, describió a los dos
37 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
sujetos que participaron en los hechos; por lo que no existe
duda respecto a la imputación directa que hace la víctima en
contra del quejoso, esto es, lo identifica, por lo que no es dable
concluir existe duda sobre la identidad de quien lo agredió, pues
como se dijo, no sólo hizo una descripción del activo incluso
antes de su detención (denuncia), pues no debe pasar
inadvertido el contenido del artículo 1 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, que
establece como finalidad del procedimiento, “establecer la
verdad histórica, garantizar la justicia en la aplicación del
derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del
delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus
protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos
fundamentales de las personas.”.- En tales condiciones, se
estima infundado el concepto de violación hecho valer por el
impetrante de garantías, pues si bien es cierto, se insiste,
durante la citada diligencia no se interrogó previamente a la
víctima sobre la descripción física del imputado, ni tampoco si lo
había visto con anterioridad, ello no es suficiente para restarle
valor probatorio, pues de los medios de prueba descritos por el
fiscal, se puede abordar a la conclusión que no existe duda
sobre el señalamiento que hace el ofendido en contra del
quejoso, pues inclusive lo describió con antelación a su
detención, esto es, no existe duda respecto a la identificación
del quejoso, y el estimar lo contrario, esto es, declarar la nulidad
38 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
de dicha diligencia por omisiones de forma que en nada
trascienden, pese al evidente reconocimiento y señalamiento de
la víctima, causaría un detrimento al sistema de justicia penal,
que tal como lo dispone el numeral 1° en cita, que tiene como
finalidad garantizar la justicia en la aplicación del derecho, así
como conocer la verdad histórica para contribuir a restaurar la
armonía social.- En ese orden de ideas, ante lo infundado de
los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, lo
procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la
Unión a ***, contra el acto de vinculación a proceso que reclamó
al Juez responsable.- Por lo expuesto y fundado, con apoyo
además en los artículos 5, 11, 36, 74, 76, 77, 78, 114 y 155 de
la Ley de Amparo, se resuelve:- R E S U E L V E:- ÚNICO.- La
Justicia de la Unión, NO AMPARA NI PROTEGE a ***, contra
los actos reclamados al Juez de Garantías del Distrito Judicial
Morelos, en el Estado de Chihuahua, por las razones expuestas
en cuerpo de la presente resolución.- Háganse las
anotaciones; regístrese esta sentencia en el módulo
correspondiente del Sistema Integral de Seguimientos de
Expedientes; con el original de esta resolución y el disquete que
la contenga devuélvanse los autos a su lugar de origen, para
que proceda en términos del inciso número 6 y siguientes del
punto Quinto del Acuerdo General 53/2008 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, debiendo quedar testimonio
en el cuaderno auxiliar 247/2009, que oportunamente será
39 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
enviado al archivo.- Así lo resolvió y firma la licenciada MARÍA
DEL CARMEN CORDERO MARTÍNEZ, Juez de Distrito del
Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en la ciudad
de Chihuahua, Chihuahua, hoy quince de dos mil nueve, en que
se hizo el engrose correspondiente, por así permitirlo las
labores, ante el Secretario licenciado Javier Antonio Mena
Quintana, que autentifica y da fe de sus actos. Doy fe.”
TERCERO.- El quejoso a través de su
defensor particular, a manera de agravios indicó lo siguiente:
“Que por medio del presente escrito, vengo a
interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia
que recayó en el presente juicio, a efecto de que el H. Tribunal
Colegiado de Circuito en turno, determine si dicha resolución se
encuentra dentro del marco de la Ley de Amparo, lo anterior
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83, fracción I, del
cuerpo legal antes invocado (sic).”
CUARTO.- En principio, es menester verificar
si el auto de vinculación a proceso reclamado en la vía indirecta
ante el Juez de Distrito, que dio origen al fallo que se revisa,
satisface las exigencias a que alude el vigente dispositivo 19 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
en lo conducente señala:
“Artículo 19. Ninguna detención ante
autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición,
40 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el
que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale
como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión...”.
Asimismo, el numeral 280 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, dispone:
“Artículo 280. Requisitos para vincular a
proceso al imputado.
El Juez, a petición del Ministerio Público,
decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se
reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación.
II. Que el imputado haya rendido su
declaración preparatoria o manifestado su deseo de no
declarar.
III. De los antecedentes de la investigación
expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los
datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la
ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado
lo cometió o participó en su comisión.
IV. No se encuentre demostrada, más allá de
toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal
o una excluyente de incriminación.
41 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
El auto de vinculación a proceso únicamente
podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la
formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una
clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio
Público al formular la imputación. En dicho auto deberá
establecerse el lugar, tiempo y circunstancia de ejecución de
tales hechos.” (Artículo reformado mediante Decreto No. 397-08
I P. O. publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 14 de 18
de febrero de 2009).
De la trascripción que antecede se
desprenden como elementos que debe contener todo auto de
vinculación, los siguientes:
A) Se haya formulado imputación, según
el caso, esto es:.
A.a).- Que haya comunicado el ministerio
público en presencia del juez, que desarrolla una investigación
en contra del imputado respecto de uno o más hechos
determinados, en un plazo que no exceda de ocho días cuando
obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que
la ley señale como delito y, exista la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión y considere
oportuno formalizar el procedimiento por medio de la
intervención judicial (en la época de los hechos no existía este
término pues se incorporó con la adición publicada en el
Periódico Oficial de treinta de enero de dos mil diez);
42 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
A.b).- Cuando el ministerio público estime
necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas
cautelares personales, estará obligado a formular previamente
la imputación.
A.c).- En el caso de imputados detenidos
en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá
formular la imputación, solicitar la vinculación el imputado
a proceso, así como la aplicación de las medidas
cautelares que procedieren en la misma audiencia de control
de detención a que se refiere el artículo 168 y procederá a
calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarla
ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas
de ley, en caso contrario;
A.d).- En el caso de imputados que han
sido aprehendidos por orden judicial, se formulará la
imputación en su contra en la audiencia que al efecto convoque
el Juez de Garantía, una vez que el imputado ha sido puesto a
su disposición, debiendo recibirse su declaración
inmediatamente o, a más tardar en el plazo de cuarenta y ocho
horas contadas desde su aprehensión. En este caso, formulada
la imputación, el Ministerio Público en la misma audiencia,
deberá solicitar la vinculación del imputado a proceso, así
como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren.
43 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
B) El imputado haya rendido su
declaración preparatoria o manifestado su deseo de no
declarar.
B.a).- En efecto, en la audiencia
correspondiente, después de haber verificado el Juez que el
imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del
proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a
conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que
exponga verbalmente el delito que se le imputare, la fecha,
lugar y modo de su comisión, el grado de intervención que se
atribuye al imputado, así como el nombre de su acusador. El
Juez, de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá
solicitar las aclaraciones o peticiones que considere
convenientes respecto a la imputación formulada por el
Ministerio Público.
B.b).- Formulada la imputación, se le
preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo
contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración
preparatoria, es decir, en caso de que el imputado manifieste
su deseo de declarar, lo que se hará conforme a lo dispuesto
en el artículo 359.
B.c).- Rendida la declaración del imputado o
manifestado su deseo de no declarar, el Juez abrirá debate
sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.
44 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
B.d).- Luego, antes de cerrar la audiencia, el
Juez deberá señalar fecha para la celebración de la
audiencia de vinculación a proceso, salvo que el imputado
haya renunciado al plazo previsto en el artículo 19 de la
constitucional y el Juez haya resuelto sobre su vinculación
proceso en la misma audiencia.
B.e).- Cuando la víctima u ofendido asista a
la audiencia de formulación de imputación, el Juez deberá
individualizarla y darle a conocer los derechos que establece el
numeral 121 del ordenamiento jurídico en consulta (en la época
de los hechos no existía esta prevención pues se adicionó el
treinta de enero de dos mil diez).
C) De los antecedentes de la investigación
expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos que
establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale
como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió
o participó en su comisión.
Esto es, el elemento objetivo del tipo y la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión; no los demás elementos ni la probable
responsabilidad.
D) No se encuentre demostrada, más allá
de toda duda razonable, una causa de extinción de la
acción penal o una excluyente de incriminación.
45 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
Es decir, que no existan elementos objetivos
perceptibles y verificables dentro de la carpeta de investigación,
que demuestren alguna causa de extinción de la acción penal o
una excluyente de incriminación.
F) Únicamente por hechos que fueron motivo
de la formulación de la imputación.
En el entendido que el Juez puede otorgarles
una clasificación jurídica diversa a la asignada por el ministerio
público al formular la imputación, y
G) Se establezca el lugar, tiempo y
circunstancia de ejecución de tales hechos.
QUINTO.- Una vez asentado lo anterior, debe
decirse en primer término, que este órgano de control
constitucional no coincide con la determinación de la Juez
de amparo, cuando estimó que la nueva conformación del
artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado
de Chihuahua, confiere al auto de plazo constitucional o
vinculación a proceso, no sólo un cambio de “nomenclatura”,
pues su dictado, en caso de que fuera positivo, no conlleva
implícita la prisión preventiva, en virtud de que para ello existía
regulación expresa en el nuevo marco procesal penal,
potencializando la garantía establecida por el artículo 19
Constitucional, vigente a partir del diecinueve de junio de dos
mil ocho, reiterando, que no basta la determinación judicial de
vincular a un imputado a proceso, para retenerlo en prisión
46 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
preventiva, dado que en su concepto, es menester se surtan las
hipótesis que en su conjunto regulan los ordinales 157, 158 y
170 a 173 del invocado cuerpo de leyes.
Se considera conveniente, para evidenciar el
porqué este órgano colegiado no comparte el tratamiento que
se adoptó en la resolución recurrida, transcribir el tercer párrafo
del artículo 16, reproducir nuevamente el primero del 19; y, el
inciso A del 20 del Pacto Federal, a partir de las reformas de
dieciocho de junio de dos mil ocho.
“ARTÍCULO 16
(…)
No podrá librarse orden de aprehensión sino
por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella
de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con
pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que
se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de
que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.” (Lo
resaltado es nuestro).
“ARTÍCULO 19.- Ninguna detención ante
autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición,
sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en
el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el
lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
47 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
señale como delito y que exista la probabilidad de que el
indiciado lo cometió o participó en su comisión
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al
juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no
sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado
en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la
víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el
imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un delito doloso. El juez
ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos
de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,
secuestro, delitos cometidos con medios violentos como
armas y explosivos, así como delitos graves que determine la
ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de
la personalidad y de la salud.” (Lo resaltado es nuestro).
“ARTÍCULO 20.- El proceso penal será
acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar
que el culpable no quede impune y que los daños causados por
el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en
presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona
48 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se
considerarán como prueba aquellas que hayan sido
desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las
excepciones y los requisitos para admitir enjuicio la prueba
anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no
haya conocido del caso previamente. La presentación de los
argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de
manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la
culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo
establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal
para sostener la acusación o la defensa respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que
estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que
esté presente la otra, respetando en todo momento el principio
de contradicción, salvo las excepciones que establece esta
Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal,
siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá
decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante
la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las
49 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
consecuencias, su participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez
citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los
beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista
convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con
violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este
artículo, se observarán también en las audiencias
preliminares al juicio.”.
Los principios y conceptos contenidos en los
preceptos trascritos, cobran aplicación en el caso a estudio,
pues el código adjetivo del Estado de Chihuahua, adoptó el
nuevo sistema penal acusatorio a partir del uno de enero de dos
mil siete, según Decreto número 611/06 II, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 63 el nueve de agosto de
dos mil seis.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se
reformaron, entre otros, los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
el cual se estableció textualmente lo siguiente:
“D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008.
50 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
(…)
Tercero. No obstante lo previsto en el
artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal
acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y
decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21,
párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día
siguiente de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas
que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos
legales vigentes, siendo plenamente válidas las
actuaciones procesales que se hubieren practicado con
fundamento en tales ordenamientos, independientemente
de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto,
deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio
Segundo.”
De lo dispuesto en los trascritos numerales
constitucionales, es dable considerar que el constituyente
reformador, entre otras cuestiones, determinó la no
formalización, en principio, de las pruebas en cualquiera de las
fases del procedimiento penal bajo el sistema acusatorio,
salvo excepciones, basándose sólo en el grado de
razonabilidad; el impedimento a los jueces del proceso oral
para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria con el
fin de evitar prejuzguen los mismos, así como que al valorar las
pruebas formalizadas por excepción, se trasladara a la etapa de
51 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
juicio, con lo cual se volvería al sistema anterior; y mantener
con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, así
como resolver lo conducente con los datos que le
manifieste el Representante Social en relación a un hecho
que la ley señale como delito (hecho ilícito, núcleo del tipo) y
exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en su comisión.
Así las cosas, el constituyente reformador, en
el auto de vinculación a proceso no exige la comprobación del
cuerpo del delito ni la justificación de la probable
responsabilidad, pues indica que debe justificarse la existencia
únicamente de “un hecho que la ley señale como delito” y la
“probabilidad en la comisión o participación del activo”, esto es,
la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad, dado
que el proveído de mérito en realidad sólo debe fijar la materia
de la investigación y el eventual juicio.
Para analizar la debida fundamentación y
motivación, se debe realizar una comparación del ahora auto de
vinculación a proceso, con el de formal prisión o sujeción a
proceso.
Anteriormente, para el dictado del formal
procesamiento se exigía el acreditamiento del cuerpo del delito
y de la probable responsabilidad del indiciado; el primero, se
constituía por los elementos materiales o externos de la figura
52 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
típica que son los objetivos y en algunos casos los subjetivos y
normativos.
Los primeros, que pueden ser advertidos con
la sola aplicación de los sentidos, esto es, la existencia de una
acción u omisión que lesione un bien jurídico; la forma de
intervención del activo; si se actuó, dolosa o culposamente; la
calidad de los sujetos activo y pasivo; el resultado y su
atribuibilidad a la acción u omisión; el objeto material; los
medios utilizados; las circunstancias de lugar, tiempo, modo y
ocasión; los elementos subjetivos, son aquéllos que no se
pueden apreciar con los sentidos por encontrarse en el interior
de la persona humana, en su pensamiento y en su sentimiento;
y, los elementos normativos son los que requieren de un
determinado juicio de valor o una condición especial.
Finalmente, debía justificarse cabalmente la probable
responsabilidad del inculpado; amén, señalarse las
modificativas del delito o sus calificativas si pesaran sobre el
inculpado en la comisión de la conducta delictiva.
Actualmente, conforme al nuevo sistema de
justicia penal, sólo se requieren datos que establezcan que se
cometió un hecho señalado por la ley como delito y, exista la
probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión, lo cual debe resolver el Juez de Garantía, en su caso,
analizar el Tribunal de apelación, los jueces de Distrito y
Tribunales Colegiados, esto es, únicamente con base en los
53 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
datos de investigación que en la audiencia de vinculación a
proceso refiera el Ministerio Público, o bien con pruebas que
se desahoguen en la aludida audiencia; si no se está en alguno
de los supuestos de excepción en que esos datos se
formalizan, como lo son, en la mencionada etapa preliminar, el
reconocimiento de personas, artículo 262; la declaración
ministerial del imputado, numeral 298; y, el anticipo de prueba,
ordinal 267.
Así, se debe evitar formalizar pruebas o
exponer razonamientos sobre su valoración, que carguen de
formalidad y valor irrefutable la información recabada en la
carpeta de investigación.
Para aclarar esta interpretación se acudirá al
argumento genético, para lo cual, se transcribirán a
continuación la exposición de motivos de los artículos 16 y 19
de la llamada Justicia Penal Oral, expuesta en el dictamen de
primera lectura, primera vuelta, en la Cámara de Diputados el
doce de diciembre de dos mil siete y ratificado en las
posteriores etapas legislativas. Textualmente se lee:
“Artículo 16.- Estándar de prueba para librar
órdenes de aprehensión.
Durante los últimos 15 años, se han sucedido
reformas constitucionales en busca del equilibrio entre la
seguridad jurídica de las personas y la eficacia en la
persecución el delito al momento de resolver la captura de un
54 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
inculpado en el inicio del proceso penal, así en 1993 se
consideró conveniente incorporar al párrafo segundo del
artículo 16, la exigencia de que para librar una orden de
aprehensión el juez debería cerciorarse de que se hubiesen
acreditado los elementos del tipo penal y existieran datos que
hicieran probable la responsabilidad penal del inculpado,
incrementando notablemente el nivel probatorio requerido,
respecto del anteriormente exigido, lo cual generó que la
mayoría de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de
denuncias o querellas tuviesen prolongados períodos de
integración y que la mayoría de éstas no llegasen al
conocimiento judicial, en virtud de no reunirse los elementos
requeridos, o que frecuentemente, al solicitarse la orden de
aprehensión, ésta fuese negada por el juez.
La referida situación incrementó los
obstáculos para las víctimas u ofendidos de acceder a la justicia
penal, así como los niveles de impunidad e inseguridad pública.
Fue por ello que en 1999, el Constituyente Permanente reformó
el segundo párrafo del citado numeral, ahora para reducir la
exigencia probatoria al requerir la acreditación del cuerpo del
delito y hacer probable la responsabilidad penal del justiciable,
situación que implicaba definir en la ley el contenido del cuerpo
del delito, permitiendo así que cada legislación secundaria
estableciera el contenido de la citada figura, imperando la
disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones
55 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
ya que en algunos casos la exigencia fue baja y en otros resultó
alta, no lográndose entonces el objetivo perseguido. Esta
situación ha venido a coadyuvar en los actuales niveles de
ineficacia, de impunidad y de frustración y desconfianza social.
Considerando que se propone la adopción de
un sistema de justicia penal, de corte garantista, con pleno
respeto a los derechos humanos, que fomente el acceso a la
justicia penal de los imputados, así como de las victimas u
ofendidos, como signo de seguridad jurídica, a fin de evitar que
la mayoría de las denuncias o querellas sean archivadas por el
ministerio público, aduciendo que los datos que arroja la
investigación son insuficientes para consignar los hechos al
juez competente, es necesario establecer un nivel probatorio
razonable para la emisión de la orden de aprehensión, la cual
es una de las puertas de entrada al proceso jurisdiccional, que
constituya el justo medio entre el legitimo derecho del imputado
de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero también
su derecho fundamental a que la investigación de su posible
participación en un hecho probablemente delictivo se realice
ante un juez y con todas las garantías y derechos que
internacionalmente caracterizan al debido proceso en un
sistema de justicia democrático, y no de forma unilateral por la
autoridad administrativa, que a la postre sería quien lo acusaría
ante un juez con un cúmulo probatorio recabado sin su
participación o sin una adecuada defensa, y el interés social, de
56 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los
que existen indicios de su participación.
Es así que se estiman adecuadas las
propuestas legislativas de racionalizar la actual exigencia
probatoria que debe reunir el ministerio público para plantear
los hechos ante el juez y solicitar una orden de aprehensión, a
un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que
el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios
que establezcan la realización concreta del hecho que la ley
señala como delito y la probable intervención del imputado en el
mismo, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de
la citada orden; elementos que resultan suficientes para
justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el
juez de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de
un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por
la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la
defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios
del sistema acusatorio, como el que se propone.
El nivel probatorio planteado es aceptado,
porque en el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual
se caracteriza internacionalmente porque sólo la investigación
inicial y básica se realiza en lo que conocemos como la
averiguación previa, y no toda una instrucción administrativa
como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio
donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos
57 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
probatorios recabados por las partes con antelación y cobran el
valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar
de investigación, como sucede en nuestro actual sistema. Por
tal razón, en el nuevo proceso resulta imposible mantener un
nivel probatorio tan alto para solicitar la orden de captura, en
razón de que el ministerio público no presentará pruebas
formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la
responsabilidad penal del perseguido, ya que en ese caso, no
se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la
averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal
y particularmente el juicio.
No existe un riesgo de que esta reducción del
nivel de prueba necesario para la emisión de la orden de
aprehensión sea motivo de abusos, porque existen amplios
contrapesos que desalentarán a quienes se sientan tentados de
ello, en razón que el proceso penal será totalmente equilibrado
para las partes y respetará cabalmente los derechos del
inculpado, de manera que si se obtiene una orden de captura
sin que los indicios existentes puedan alcanzar en forma lícita el
estatus de prueba suficiente, sin temor a dudas se absolverá al
imputado, al incorporarse expresamente a la Constitución
principios como el de presunción de inocencia, el de carga de la
prueba y el de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. Dicho
de otra manera, sería contraproducente para el ministerio
público solicitar la orden de aprehensión sin tener altas
58 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
probabilidades de poder acreditar el delito y la responsabilidad
penal en el juicio, en razón de que ya no tendrá otra
oportunidad de procesar al imputado.
Por lo anterior, estas comisiones
dictaminadoras consideramos procedente atemperar el actual
cúmulo probatorio que el juez debe recibir del ministerio público
para expedir una orden de aprehensión, de manen que los
datos aportados establezcan la existencia del hecho previsto en
la ley penal y la probable participación (en amplio sentido) del
imputado en el hecho, y no ya la acreditación del cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del inculpado, que exige
valorar las pruebas aportadas desde el inicio del proceso y no
en el juicio, que es donde corresponde.
Artículo 19
Cambio de denominación: auto de
vinculación.
En esta reforma se modifica el nombre del
tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de
auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota
justamente una coacción que por lo general lleva aparejada
alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación
únicamente se refiere a la información formal que el ministerio
público realiza al indiciado para los efectos de que conozca
puntualmente los motivos por los que se sigue una
investigación y para que el juez intervenga para controlar las
59 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho
fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el
supuesto material.
Estándar para el supuesto material.
Al igual que en el caso del artículo 16
Constitucional, la nueva redacción del artículo 19 Constitucional
se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del
auto de vinculación a proceso. La razón de ello es
fundamentalmente la misma que ya se expuso en su
oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que
agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se
utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término
constitucional se realice un procedimiento que culmina con un
auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello
debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede
defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente
el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos
probatorios realizado por el ministerio público en la
investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del
contradictorio. La calidad de la información aportada por el
ministerio público viene asegurada por el control horizontal que
ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado
que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio.
Medidas cautelares y prisión preventiva.
60 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
Para los efectos de evitar los excesos
cometidos hasta ahora con la prisión preventiva, se acordó
establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para
la procedencia de este instituto. La aplicación de medidas
cautelares, las cuales son auténticos actos de molestia,
procederá únicamente cuando exista la necesidad de cautela
del proceso o de protección de las víctimas. Esto quiere decir
que sólo cuando exista necesidad de garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la
investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la
comunidad; cuando el imputado esté siendo procesado o haya
sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso, procederá la aplicación de alguna medida cautelar de
las que prevea la ley. La prisión preventiva sólo procederá
cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el
logro de los propósitos indicados.
Este nuevo diseño es acorde con el principio
de presunción de inocencia. Diversos procesalistas clásicos y
contemporáneos han hecho notar, con razón, la inevitable
antinomia que supone afectar los derechas de las personas
sometiéndolas a prisión preventiva, sin que antes se haya
derrotado su presunción de inocencia en un juicio en el que se
respeten todas las garantías del debida proceso. La antinomia
es de por sí insalvable, pero para paliarla en alguna medida se
61 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
prevé que la procedencia de tales afectaciones sea
excepcional.
Otro de los elementos que se debe tener en
cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales,
tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela.
Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduación
y nunca son de todo o nada, dependerán de cada caso
concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre
deberá ser evaluada por el ministerio público y justificada por él
ante el juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como
su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una
audiencia.
Finalmente, la procedencia de las medidas
cautelares deberá estar regida par el subsidiariedad, de modo
tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo
menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El
propósito en este caso será provocar la menor afectación
posible.
Prisión preventiva y delitos graves.
A la regulación de las medidas cautelares en
aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de
delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se
pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos
graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha
venido sucediendo es decir, que sea el legislador ordinario el
62 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y
cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de
delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que
se requiere una regulación especial de las medidas cautelares
cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones
tienen que estar previstas en el propio texto constitucional, ya
que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el
principio de supremacía constitucional.
Cuando por primera vez se creó el sistema
de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional
bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran
excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha
mostrada que este sistema excepcional ha colonizado el resto
del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la
prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están
calificados como graves por la legislación ordinaria. Con la
finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la
propia Constitución la que determine aquellos casos
excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto
material para que en principio proceda la prisión preventiva.
El propio artículo 19 Constitucional establece
la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las
entidades federativas y de la Federación, incorporen una
excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de
la prisión preventiva recién explicado. Se prevé que el juez
63 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos
cometidos con medios especialmente violentos como armas y
explosivos, así como delitos graves que determine la ley en
contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la
personalidad y de la salud, si el ministerio público logra
acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a
proceso por esos delitos.
La decisión sobre medidas cautelares es
evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé
que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados
a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la
propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la
ley.”
Lo anterior lo acogió el legislador estatal en la
reforma a la fracción III del artículo 280 del nuevo Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, publicada en
el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de febrero de dos mil
nueve, antes citada, para quedar así:
“Artículo 280. Requisitos para vincular a
proceso al imputado.
El Juez, a petición del Ministerio Público,
decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que se
reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación.
64 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
II. Que el imputado haya rendido su
declaración preparatoria o manifestado su deseo de no
declarar.
III. De los antecedentes de la investigación
expuestos por el Ministerio Público, se desprendan los
datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la
ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado
lo cometió o participó en su comisión.
IV. No se encuentre demostrada, más allá de
toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal
o una excluyente de incriminación.
El auto de vinculación a proceso únicamente
podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la
formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una
clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio
Público al formular la imputación. En dicho auto deberá
establecerse el lugar, tiempo y circunstancia de ejecución de
tales hechos.”.
(Artículo reformado mediante Decreto No.
397-08 I P. O. publicado en el Periódico Oficial del Estado No.
14 de 18 de febrero de 2009).
El tratamiento metódico del llamado auto
de vinculación a proceso, con el objeto de verificar si cumple
con los lineamientos de la nueva redacción del artículo 19
constitucional, como ya se indicó, no es necesario analizar los
65 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
elementos objetivos, normativo y subjetivo si es el caso estos
últimos, más allá de la directriz constitucional, es decir, el
cuerpo del delito, sino sólo el hecho ilícito y la probabilidad de
que el indiciado, en el caso ***, lo hubiera cometido o
participado en su comisión como se apuntó con antelación; para
ello el Juez de Garantía debe llevar a cabo un examen del
grado de razonabilidad (teniendo como factor principal, la duda
razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados
extremos, tomando en cuenta como normas rectoras, entre
otras, la legalidad (se citaron hechos que pueden tipificar delitos
e información que se puede constituir como pruebas), la
ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación la
información que la puede confirmar y la de la defensa), la
proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos
aportados por ambas partes).
Así las cosas, el artículo 280 del nuevo
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,
contrariamente a lo señalado por el A quo, no potencializa la
garantía establecida por el ordinal 19 del Pacto Federal, toda
vez que de la simple lectura se advierte que el Juez debe
ordenar la prisión preventiva, oficiosamente, en tratándose de
los siguientes injustos:
Delincuencia organizada
Homicidio doloso
Violación
66 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
Secuestro
Delitos cometidos con medios violentos como armas
y explosivos; y, en términos generales en todos los
delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la
personalidad y de la salud. Sólo en estos últimos se
remite el poder reformador a la ley secundaria, pero
no al resto.
La intención del constituyente reformador, fue
quitar la facultad al legislador ordinario de fijar los delitos graves
o “de alto impacto” lo cual ahora hace de manera limitativa el
constituyente, según se lee de la misma exposición de motivos
ya citada donde dice:
“Prisión preventiva y delitos graves
A la regulación de las medidas cautelares en
aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de
delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se
pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos
graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora se ha
venido sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el
que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y
cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de
delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que
se requiere una regulación especial de las medidas cautelares
cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones
67 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
tiene que estar previstas en el propio texto constitucional, ya
que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el
principio de supremacía constitucional.
Cuando por primera vez se creó el sistema
de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional
bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran
excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha
mostrado que este sistema excepcional ha colonizado el resto
del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la
prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están
calificados como graves por la legislación ordinaria, con la
finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la
propia Constitución la que determine aquellos casos
excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto
material para que en principio proceda la prisión preventiva.
El propio artículo 19 constitucional establece
la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las
entidades federativas y de la Federación, incorporen una
excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de
la prisión preventiva recién explicado, se prevé que el juez
aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos
cometidos con medios especialmente violentos como armas y
explosivos, así como delitos graves que determine la ley en
contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la
68 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
personalidad y de la salud, si el ministerio público logra
acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a
proceso por esos delitos.
La decisión sobre medidas cautelares es
evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé
que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados
a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la
propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la
ley.”
Por ello, si no se dicta de oficio la prisión
preventiva como medida cautelar en el Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, no es
porque “potencialice” las garantías, sino porque no se ha
ajustado a las reformas constitucionales, en este punto, sin que
ello pueda originar ninguna violación en perjuicio del imputado a
quien, por el contrario, le beneficia, pues la prisión preventiva
de acuerdo a la legislación local no se pronuncia de oficio, sino
a petición necesaria del ministerio público.
Dadas las premisas señaladas con
antelación, se dice que se comulga con la apreciación de la
Juez de amparo, cuando estimó oportuno resaltar, que debido a
las reformas del Código Procesal Penal para el Estado de
Chihuahua, vigente a partir del uno de enero de dos mil siete,
específicamente en cuanto a la “introducción de los juicios
orales”, los Jueces de Garantía en términos generales (salvo
69 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
excepciones como el reconocimiento de personas, la
declaración ministerial del imputado y el anticipo de pruebas),
no tienen acceso a la carpeta de investigación, sólo el
Representante Social y la defensa; de tal manera que se
podrán imponer únicamente de los datos en un primer
momento; de manera somera, en la audiencia de control de la
detención, pues el agente del Ministerio Público deberá
justificarla; y, ya en debida forma, en la audiencia en que el
Ministerio Público formule imputación, solicite la vinculación a
proceso, así como en la respectiva audiencia de vinculación a
proceso, en las que esta última relatará y reseñará en forma
precisa los denominados antecedentes de investigación o
“elementos de prueba” (datos de desformalizados), que existan
en la carpeta de investigación; audiencia en la que el Juez de
Garantía, después de haber escuchado a las partes, concedido
su derecho para replicar y contrarreplicar, en relación con los
referidos elementos de prueba, y cerrado el debate, procederá
a emitir la respectiva resolución; ya sea en ese mismo momento
o bien citar a las partes para tal efecto, a una audiencia en la
que emitirá la resolución respectiva; en la inteligencia de que
dicha audiencia no deberá de exceder del término de dos horas
posteriores a la audiencia de vinculación a proceso, tal como
aconteció en el asunto de origen, todo lo anterior de
conformidad con los ordinales 3, 168, 230, 274 a 278, 280 y 283
del referido Código Procesal Penal.
70 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
Por otra parte, se considera se debió agregar
que en esa esta etapa judicial, basada en una carpeta de
investigación que no tiene a la vista, sino sólo como fuente de la
imputación, y donde a fin de que no se presenten datos o
antecedentes integrados en una etapa ajena al control judicial,
carecen en la mayoría de los casos, de una integración formal,
la cual se reserva para la audiencia de juicio.
Asimismo, se estima se debió añadir que
conforme lo previsto por los numerales 3° y 36 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, en aras de, entre otros, los
principios de inmediación y contradicción procesal que
rigen en el nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado, los
Jueces de Garantía se encuentran impedidos para revisar
la carpeta de investigación antes de emitir sus
resoluciones, con la finalidad de evitar la formación de un
criterio propio que afecte su objetividad e imparcialidad, en
detrimento de los aludidos principios; o bien se “formalicen” de
esta manera “las pruebas” antes de la etapa de juicio;
excepción hecha cuando lo prevea la ley, como durante el
desahogo de una audiencia, exista controversia respecto al
contenido de dicha carpeta, con lo cual se pretende evitar que
con motivo de su conocimiento previo, sobre el contenido de la
misma, el juzgador se forme una opinión propia de los sucesos
controvertidos que afecte las precisadas cualidades, o bien
“formalicen” las pruebas antes de la etapa de juicio, en franco
71 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
detrimento de los principios de inmediación y contradicción
procesal, cuya esencia radica en que se exponga el caso
directamente por las partes ante el Juez de Garantía, quien
hasta ese momento habrá de encontrarse totalmente ajeno a la
materia del asunto, con la evidente teleología de que en dicha
exposición se privilegie la contradicción entre las partes en
relación a los acontecimientos a los que se constriñe la
carpeta de investigación, y por ende, la causa penal.
Determinando además, la no formalización de
las pruebas en cualquiera de las fases del procedimiento penal
bajo el sistema acusatorio, basándose sólo en el grado de
razonabilidad; el impedimento a los jueces del proceso oral para
revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria con el fin
de evitar la contaminación de los mismos y mantener con ello la
objetividad e imparcialidad de sus decisiones, así como resolver
lo conducente con los datos que le manifieste el Representante
Social en relación al referido “hecho que la ley señale como
delito” (hecho ilícito, núcleo del tipo) y a la “probabilidad de que
el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.
SEXTO.- Del examen en tiempo real,
efectuado a los discos ópticos remitidos, se obtienen los
siguientes precedentes relevantes:
Según denuncia que refiere el Juez de
Garantía de antecedentes en su informe justificado, la víctima,
cuya identidad se resguardó, acogiéndose a un derecho
72 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
previsto en el artículo 20, apartado C, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
consistente en resguardar su identidad, manifestó ante el
Ministerio Público, que el siete de octubre de dos mil nueve,
conducía el auto de su propiedad marca *** línea ***, modelo
***, color ***, placas ***; que se dirigía al gimnasio que se
encuentra sobre la avenida Politécnico Nacional a donde llegó a
eso de las seis cincuenta de la tarde; al estacionarlo y bajarse
fue interceptado por dos tipos que arribaron en una camioneta
tipo cerrada, portando cada uno un arma de fuego; le pidieron
las llaves y él les solicitó a su vez recoger unos papeles; vio que
tomaron su vehículo y se fueron rumbo al Boulevard Ortiz
Mena, describiendo a las referidas personas de complexión ***,
de entre *** y *** años de edad.
Asimismo, se advierte del precitado informe,
que se inició la denominada etapa preliminar o primera fase del
nuevo proceso penal acusatorio adversarial, que constituye la
práctica de todos los actos de la investigación por parte del
Ministerio Público que se agrupan en la llamada carpeta de
investigación y que son necesarios para dilucidar la llamada
“verdad histórica”, a que se refiere el artículo 1º del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, entre los
que se recabaron los siguientes datos:
Reporte de incidentes o acta circunstanciada
del oficial de Seguridad Pública Municipal ***, de la que se
73 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
advierte que éste indicó que el ocho de octubre de dos mil
nueve, aproximadamente a las quince horas, vio un vehículo ***
tipo *** línea *** con el número de placas que le habían
reportado por la central con noticia de robo; que así las cosas
les hizo el alto; “en vez” de efectuarlo huyeron por la calle ****,
rumbo a la calle *****, donde impactaron el referido vehículo con
un camellón, bajándose al instante, alcanzando a detener a uno
de ellos, que fue el imputado, ahora quejoso.
Por otra parte, el ofendido, cuya identidad se
mantuvo resguardada, como se señaló con antelación, exhibió
la factura que ampara la propiedad del vehículo de mérito,
expedida por la empresa “***”, el veintiocho de febrero de dos
mil seis.
Por otro lado, el perito de la Dirección de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, valoró los daños por un monto
de *** pesos.
Asimismo, de la revisión a las
vídeograbaciones contenidas en los discos ópticos “DVD” que
fueron remitidos con el informe justificado, se desprende:
Que una vez investigados los hechos por el
Ministerio Público Estatal, éste promovió la denominada
“persecución penal”, y el once de octubre de dos mil nueve, se
llevó a cabo audiencia de formulación de imputación a ***, por
el delito de robo, previsto en el arábigo 208 del Código Penal
74 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
del Estado de Chihuahua; contrariamente a lo manifestado por
el Juez de garantía en la audiencia de vinculación, el imputado
se acogió a su derecho de no declarar preparatoriamente; se
decretó al mismo la medida cautelar prevista en la fracción XII
del artículo 169 del Código de Procedimientos Penales,
consistente en la prisión preventiva por cuatro meses,
señalándose fecha para la audiencia de vinculación a proceso.
En la audiencia de referencia, se decretó al
imputado ahora quejoso-recurrente auto de vinculación a
proceso por el Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos,
licenciado ***, con apoyo en el numeral 283 del código adjetivo
de la materia, por el referido injusto de robo agravado, previsto
y sancionado por el artículo 208, fracción I, con las extensiones
típicas a que se refiere el numeral 211, fracción VI, ambos del
Código Penal del Estado.
En desacuerdo con lo anterior, ***, por
conducto de su defensor particular licenciado ***, mediante
ocurso presentado el diez de noviembre de dos mil nueve, en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
y recibido el once siguiente en el Juzgado Tercero de Distrito en
el Estado, demandó el amparo y protección de la Unión,
señalando como actos reclamados al Juez de Garantía del
Distrito Judicial Morelos licenciado Octavio Armando Rodríguez
Gaytán, el acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil nueve,
donde se resolvió como improcedente la nulidad de actuaciones
75 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
por lo que respecta a la diligencia de reconocimiento de
personas practicada por la fiscalía el diez de octubre de dicho
año; la resolución donde se decretó la prisión preventiva; y, el
auto de vinculación a proceso de mérito.
Por proveído de once de noviembre de dos
mil nueve, se radicó la demanda de amparo bajo el número ***,
y en el mismo se declaró improcedente la demanda de
amparo por lo que se refería a la nulidad de actuaciones
planteada por el peticionario de garantías, en relación con el
reconocimiento de personas practicado el diez de octubre de
dos mil nueve, por considerarse que no era un acto de
imposible reparación, esto es, porque en su concepto no
infringía un derecho sustantivo constitucional y podía ser
subsanado al dictarse sentencia definitiva, si ésta resultara
favorable a las pretensiones del promovente, y en caso de que
no fuera así, podría hacerlo valer en amparo directo.
Por otro lado, se pidió el correspondiente
informe justificado a la autoridad responsable y se señalaron las
once horas con treinta minutos del veintisiete de noviembre del
referido año, para que tuviera lugar la celebración de la
audiencia constitucional.
Seguido el juicio en todas sus etapas
procesales y después de haber diferido la audiencia
constitucional en una ocasión, el Juez Tercero de Distrito en el
Estado, la celebró el siete de diciembre de dos mil nueve; y, en
76 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
auxilio a las labores del precitado Juez de amparo, así como en
acatamiento al acuerdo general 53/2008, remitió el expediente a
la Juez de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con
residencia en esta ciudad, quien dictó resolución
correspondiente el quince de diciembre de dos mil nueve, en la
cual, analizó el concepto de violación referente a que la
diligencia de “reconocimiento de personas” carece de validez al
omitirse interrogar a la víctima para que describiera a la
persona por mostrar, si la conocía o la había visto con
anterioridad o después de los hechos la volvió a ver, es decir, el
concerniente a la improcedencia de la nulidad reclamada;
concepto que estimó infundado al igual que los enderezados
contra los demás actos reclamados, negando el amparo y
protección de la Justicia de la Unión a ***.
Inconforme con la anterior determinación,
***, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso
de revisión, mismo que le correspondió conocer a este Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este
circuito, el cual constituye la materia del presente asunto y en el
que omitió expresar agravios, indicando tan sólo que el Tribunal
Colegiado de Circuito en turno, al que le tocara conocer dicho
medio de impugnación, determinara si la resolución apelada se
ubicaba dentro del marco de la Ley de Amparo.
SÉPTIMO.- Para efectos de satisfacer el
contenido conceptual de la suplencia de la queja, se procederá
77 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
al estudio oficioso, tanto del procedimiento de donde emanó el
acto reclamado, como de éste mismo, a fin de determinar si
existe alguna violación a las garantías de exacta aplicación de
la ley y de legalidad, previstas en los artículos constitucionales.
Es de observarse en la especie, la tesis 2ª./J.
26/2008, con número de registro 170,008, Novena Época,
Segunda Sala, visible en la página 242 del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, que
a la letra dice:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN
FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia
de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo,
tanto en relación con el juicio de garantías como con los
recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar
cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus
conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que
podrían resultar favorables, independientemente de que
finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe
suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para
determinar si procede dicha figura tendría que examinarse
previamente la cuestión relativa, lo que implicaría
necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente,
es suficiente que el análisis de un problema no propuesto
78 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el
estudio correspondiente”.
Cabe significar por ser de singular
importancia, que este tribunal colegiado hará un análisis
pormenorizado de los actos reclamados, con independencia de
que el defensor particular no expresó motivos de disenso
encaminados a evidenciar la ilegalidad de los actos combatidos
como son: la ratificación de la detención, es decir, a la
flagrancia; la imposición de la medida cautelar prevista en la
fracción XII del artículo 169 del nuevo código adjetivo de
procedimientos penales, consistente en la prisión preventiva
por un lapso de cuatro meses a partir del once de abril de dos
mil nueve; el auto de vinculación a proceso dictado en contra
***, por el Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos,
licenciado Octavio Armando Rodríguez Gaytán, en fechas once
y dieciséis de octubre de dos mil nueve, y la declaratoria de
improcedencia de la nulidad planteada.
Lo precedente bajo las garantías
constitucionales de la materia, de acuerdo con las reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos llamada
“Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y
Seguridad Pública”, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, de vigencia
en esta entidad federativa, conforme al artículo tercero
transitorio de dicha reforma, por lo cual, aunque anterior a la
79 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
vigencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Chihuahua, debe ajustarse a los lineamientos constitucionales,
de acuerdo al principio de supremacía constitucional previsto en
el ordinal 133 de nuestra norma fundamental y en el juicio de
amparo es donde se puede realizar dicho estudio.
En relación al tema de la flagrancia desde el
punto de vista de la legalidad, esto es, la prevista en los
numerales 164 y 165 (vigente en la época de los hechos), del
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,
no así de la constitucionalidad, puesto que no se reclama.
Para ello este tribunal pleno considera hacer
una breve reseña de lo que se establece como “flagrancia”, en
la “voz” de Álvaro Bunster, en la Enciclopedia Jurídica
Mexicana, Editorial Porrúa, Universidad Autónoma de México,
Tomo D – H, visible en la página 1455:
“FLAGRANCIA. I. Del latín flagrantia. Se da
propiamente la flagrancia cuando el autor del delito es
sorprendido en el acto de cometerlo. No es, pues, una
condición intrínseca del delito, sino una característica externa
resultante de una relación circunstancial del delincuente con su
hecho. Su presencia en el lugar del hecho y en el instante de su
comisión es lo que hace la flagrancia “y no en el cadáver
todavía sangrante ni la casa que se incendia” (Manzini). Con
razón entendía Carrara la distinción entre delitos flagrantes y no
flagrantes como esencialmente artificial y relativa.”.
80 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
El numeral referido en primer término del
código adjetivo penal dice:
Artículo 164. Detención en caso de
flagrancia.
Cualquier persona podrá detener a quien
sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar
inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta
con la misma prontitud a la del Ministerio Público.
Los agentes policiales estarán obligados a
detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En
este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a
una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a
disposición del Ministerio Público.
Cuando se detenga a una persona por un
hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de
parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda
presentarla, y si éste no se presenta en un plazo de veinticuatro
horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la
detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el
Juez, dentro del plazo a que se refiere el Artículo 16, párrafo
séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no
pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin
81 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su
comparecencia ante el Juez.
En todos los casos, el Ministerio Público debe
examinar inmediatamente después de que la persona es traída
a su presencia, las condiciones en las que se realizó la
detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley,
dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso,
velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o
penales que correspondan.
El ordinal citado en segundo lugar decía:
Artículo 165. Supuestos de flagrancia.
Se encuentra en situación de flagrancia
respecto a un hecho delictivo, quien fuere sorprendido al
cometerlo o fuere detenido inmediatamente después de la
comisión del mismo, tomando en cuenta para ello el tiempo
en que ocurrieron los hechos, el lugar y las circunstancias del
caso; si existe persecución, aún en los casos de ocultamiento.
Para el efecto del presente artículo, la
comisión del hecho delictivo se entenderá en relación con las
formas de consumación del delito en los términos de los
artículos 17 y 19 del Código Penal del Estado.
[Artículo reformado mediante decreto número
397-08 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado 14 del
dieciocho de febrero de dos mil nueve]
82 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
De conformidad con los datos allegados, se
advierte que el acto de apoderamiento sucedió la tarde del día
siete de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las
veinte horas, cuando la víctima se estacionó en la entrada de
un gimnasio, sobre la avenida Politécnico de esta ciudad; y, la
detención del imputado fue a las quince horas del medio día
siguiente (ocho de octubre del indicado año), antes de un día,
por lo que resulta dable considerar, como lo hizo el Juez de
Garantía, que el activo fue detenido inmediatamente después
de cometido el hecho ilícito, ajustándose a lo previsto en la
norma ahora derogada, pues no resulta remota su aprehensión
por acontecer antes de un día, máxime que existen datos en la
carpeta de investigación que denotan su probable participación.
En similares términos se ha pronunciado,
aunque en el sistema tradicional, el Segundo Tribunal
Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis consultable
en el disco óptico IUS 2009, con los siguientes datos de
localización:
Registro: 198,056. Tesis aislada. Materia(s):
Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. VI, Agosto de 1997. Tesis: XXI.2o.8 P. Página: 726.
“FLAGRANCIA EN EL DELITO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DE GUERRERO).- Existe
83 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
flagrancia cuando la víctima del delito de violación identifica al
sujeto activo en momentos posteriores a la consumación del
delito y en un lapso cuya proximidad al de la detención no es
remoto por acontecer antes de un día, y existen huellas o
indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad; ello
de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Guerrero, pues por la locución
"inmediatamente" que utiliza dicho precepto al señalar que hay
delito flagrante si la persona es detenida cuando
"inmediatamente" después de haberlo cometido, alguien lo
señala como responsable y se encuentran huellas o indicios
que hagan presumir fundadamente su culpabilidad, debe
entenderse, referida a aquello que está cercano en el tiempo o
en el espacio, máxime que este tipo de ilícitos (violación), en su
generalidad, son de realización oculta y, por consiguiente, en
ausencia de personas que auxilien con prontitud a la víctima y
procedan a la detención del sujeto activo.”.
Por cuanto toca a la imposición de la
medida cautelar consistente en prisión preventiva (cuatro
meses a partir del once de octubre de dos mil nueve), se
analizará también desde el punto de la legalidad, esto es, de lo
previsto por el artículo 170 del nuevo código adjetivo de la
materia y no de la constitucionalidad, pues así no se reclamó, la
cual se estima ajustada a derecho, toda vez que en primer lugar
se le dio al imputado oportunidad de rendir su declaración
84 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
preparatoria, y existe el otro extremo que prevé la ley en el
sentido de que se desprenda presunción razonable de que el
imputado representa un riesgo para la sociedad, no tanto para
la víctima, pues se advierte de los datos expuestos por la
agente del Ministerio Público en la audiencia de imputación, que
el inodado, según el dicho de su propia abuela, no estudia ni
trabaja, y el médico que lo atendió momentos después de ser
detenido indicó que se encontraba bajo los efectos de la
marihuana; sobre todo, participó en el hecho ilícito
(apoderamiento de un automotor), sin ningún recato, pues
participó en horas de gran actividad social y laboral, con lujo de
violencia, así que se estima correcta, la referida medida
cautelar.
Asimismo, se advierte ajustado a derecho el
auto de vinculación a proceso, pues de los antecedentes
expuestos por el Agente del Ministerio Público, en términos de
la fracción III del artículo 280 del código adjetivo en la materia,
en la audiencia respectiva (de vinculación a proceso), de
dieciséis de octubre de dos mil nueve, como lo refirieron el Juez
de Garantía y la Juez de Distrito, el hecho ilícito y la forma de
comisión se encuentran debidamente justificados, en
términos de lo dispuesto por los artículos 18, 19, 20, segundo
párrafo del 236, 330 y 333, todos del vigente Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, con las
siguientes probanzas:
85 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
1. La denuncia realizada por la víctima, cuya
identidad se resguardó por cuestiones de seguridad en la que
precisó que a la altura de la Avenida Politécnico Nacional de
esta ciudad, al llegar a un gimnasio que se encuentra por ese
lugar, fue despojado de su automóvil por dos jóvenes que
portaban sendas armas de fuego.
Así las cosas, en la resolución de mérito la
autoridad responsable no señala el nombre y dato de
individualización del ofendido, identificándolo únicamente como
“víctima”, lo que se estima correcto, pues en la especie el hecho
ilícito consiste en el desapoderamiento de un bien mueble,
automotor, en la vía pública, por varias personas armadas con
instrumentos bélicos, así que tal forma de caracterización tiene
sustento en lo dispuesto por el artículo 20, apartado C, fracción
V, párrafos 1° y 2°, Constitucional, pues al respecto, dicho
numeral señala:
“Artículo 20. El proceso penal será
acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación. …
C. De los derechos de la víctima o del
ofendido: …
V. Al resguardo de su identidad y otros
datos personales en los siguientes casos: cuando sean
menores de edad; cuando se trate de delitos de violación,
secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del
86 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando
en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la
protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas
los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán
vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.”.
Lo que fue recogido por el legislador ordinario
de la entidad federativa, en la Ley de Atención y Protección a
las Victimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua,
específicamente en el artículo 7, fracción VII, que dice:
“ARTÍCULO 7.- Las víctimas u ofendidas de
un delito tendrán, sin perjuicio de lo dispuesto en otros
ordenamientos legales, los siguientes derechos:
…
VII.- Que la autoridad investigadora o
jurisdiccional dicte las providencias legales necesarias para
proteger su vida, integridad física, sicológica y moral, bienes,
posesiones o derechos, incluyendo los sujetos protegidos,
cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos
pudieran ser afectados por los probables responsables del
delito o por terceros implicados…”.
2. Asimismo, obra reporte de Incidentes o
acta circunstanciada del oficial de Seguridad Pública Municipal,
***, de ocho de octubre de dos mil nueve, el que indicó que
observó a un vehículo que había sido reportado como robado,
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con dos personas a bordo, a las cuales les hizo el alto y en vez
de ello emprendieron la huida hasta que se impactaron,
logrando capturar a uno de los mismos.
3. Documental privada consistente en factura
expedida por ***, *** a nombre de la víctima que ampara el
vehículo objeto material del injusto de robo.
4. Dictamen pericial a cargo de ***, adscrita a
la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado de Chihuahua,
en el cual estimó los daños y el valor comercial del vehículo
afecto.
Por lo que hace a la existencia física de un
bien mueble (automotor), se acredita, como se sostuvo en la
resolución impugnada, con la documental privada consistente
en factura ***, expedida por *** de veintiocho de febrero de dos
mil seis, a favor de la víctima; medio de prueba que a su vez se
adminicula, con el dictamen pericial emitido por ***, perito oficial
adscrita la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias
Forenses, de la Procuraduría General de Justicia en el Estado
de Chihuahua, en el cual estimó un valor comercial al vehículo
afecto de setenta y cinco mil pesos moneda nacional, referentes
ambos medios de prueba respecto de un vehículo marca ***,
línea ***, modelo ***, color ***, placas de circulación ***.
Ahora, la acción de apoderamiento por dos o
más personas, utilizando la violencia física al emplear armas de
88 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
fuego sobre la víctima, se justificó cabalmente con la denuncia
del ofendido ante el Agente del Ministerio Público, quien hizo
saber que el día siete de octubre de dos mil nueve, conducía el
vehículo automotor descrito con antelación, el cual dijo fue
desapoderado; puesto que el día de los hechos transitaba
aproximadamente a las cinco de la tarde por la avenida
Politécnico Nacional en esta Ciudad de Chihuahua, y al llegar a
un gimnasio que está por ese sector y estacionarse, fue
interceptado por los tripulantes de una camioneta tipo *** o ***,
cerrada, de color ***, de los cuales dos portaban cada uno un
arma de fuego; los cuales le pidieron las llaves y él sólo solicitó
recoger algunos papeles de la guantera; luego vio que tomaron
su vehículo y se fueron rumbo al Boulevard Ortiz Mena y
describiendo a estas dos personas, diciendo que uno es de
“***”, *** de *** años aproximadamente, de complexión *** y que
vestía una playera amarilla y un pantalón de mezclilla, mientras
que el otro, dijo que era ***, también como de *** años de edad,
que llevaba una cachucha y así mismo refiere que las pistolas
eran escuadras, una oscura y otra cromada.
Narrativa que como lo expusieron la
responsable y la recurrida, reúne los requisitos de los artículos
211 y 212 del Código de Procedimientos Penales, vigente para
el Estado de Chihuahua.
Datos, que como bien se indicó en las
resoluciones de antecedentes, deben entrelazarse con el
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reporte de incidentes o acta circunstanciada del oficial de
Seguridad Pública Municipal ***, pues el mismo manifestó que
el día ocho de octubre de dos mil nueve, a las quince horas vio
un vehículo ***, tipo ***, línea ***, de las placas ***, esto es, de
iguales características al reportado como robado según la
denuncia de antecedentes, así que al verlo hizo el alto a sus
tripulantes y en vez de ello huyeron por la calle ****, por donde
se desplazaban rumbo a la calle ****, en donde se impactan con
un camellón alcanzando a detener a uno.
Por lo tanto, resulta correcto que en la
resolución señalada como acto reclamado, así como en la
sentencia impugnada, se hayan tenido por acreditados los
hechos señalados como ilícitos, pues los anteriores datos, al
ser analizados en términos de los artículos 330 y 333 del código
adjetivo, ponen de manifiesto que el día siete de octubre de dos
mil nueve, en la avenida Politécnico Nacional en esta ciudad,
aproximadamente a las cinco de la tarde, la víctima de mérito
fue despojada violentamente por más de una persona,
armadas, del vehículo automotor en que se desplazaba,
En relación a la probable participación del
imputado ahora quejoso, en los hechos que la ley prevé como
delito, se comulga con las autoridades mencionadas, ya que
ésta se ve demostrada con los anteriores datos, amén de que el
inodado fue detenido un día después del hecho ilícito a bordo
90 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
del automotor afecto a la causa penal evidenciando su
participación al menos hasta la etapa procesal que nos ocupa.
Aunado a ello sobresale, la diligencia de
reconocimiento de personas en la cámara de Gesell,
expuesta por el fiscal durante la diligencia de vinculación a
proceso, lo cual se encuentra previsto por el artículo 262 del
código adjetivo en la materia, y en la cual el ofendido reconoció
a *** como una de las personas que participó en los hechos
ilícitos descritos, respecto de la cual la defensa solicitó la
declaratoria de nulidad, la que fue acordada
desfavorablemente por el Juez de Garantía, desechada como
acto reclamado por el Juez Tercero de Distrito, y analizada por
la Juez Auxiliar en la sentencia denegatoria de amparo, en
donde consideró, no afectaba garantías del imputado el hecho
de faltar una formalidad, como se puso de relieve con
antelación.
Ahora, las consideraciones de la A quo,
efectuadas al respecto, se estiman conducentes, pues aunque
es verdad que momentos antes de la diligencia de
reconocimiento, no se le señaló al pasivo que describiera la
persona de que se trata; dijera si la conoce; o si con
anterioridad la había visto personalmente o en imágenes,
también lo es que, en primer lugar, se efectuó con la presencia
de su abogado defensor, y sobre todo, no existe duda que la
víctima conocía la media filiación del activo, pues se advierte
91 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
que con anterioridad proporcionó los datos que la conforman
desde el día de la denuncia de los hechos, así que en la
especie, el referido requisito resultaba innecesario.
Medios de convicción que al ser
adminiculados entre sí, en términos de los artículos 283, 284,
330 y 333, todos del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Chihuahua, ponen en evidencia, se reitera, el
imputado aquí quejoso probablemente participó en el
multicitado hecho ilícito.
En la apuntada tesitura, al no advertirse queja
deficiente que suplir, lo procedente es confirmar la resolución
que se recurre y negar el amparo y la protección de la Justicia
de la Unión que se solicita.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo
en los artículos 76, 77, 78, 158, 184, fracciones I y II, 188 y 190
de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
resuelve:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no
ampara ni protege a ***, contra los actos reclamados al Juez de
Garantía del Distrito Judicial Morelos, licenciado Octavio
Armando Rodríguez Gaytán, por los motivos expuestos en el
último considerando de este fallo.
92 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro
de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado
en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito,
por unanimidad de votos de los magistrados Marta Olivia Tello
Acuña, José Martín Hernández Simental y Jesús Martínez
Calderón, siendo ponente el segundo de los nombrados,
firmando la magistrada presidente y el magistrado ponente, en
unión del secretario de acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE:
LIC. MARTA OLIVIA TELLO ACUÑA.
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. ROBERTO SOLÍS NOYOLA.
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Esta hoja corresponde a la resolución dictada en el amparo en revisión penal número 22/2010, en la que se confirma la sentencia recurrida y se niega el amparo solicitado; Recurrente: ***; Magistrado Ponente: Lic. José Martín Hernández Simental; Secretario: Lic. Guillermo Alberto Flores Hernández.-
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. ROBERTO SOLÍS NOYOLA.
MAGISTRADO: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL.
AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO 22/2010. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: LIC. GUILLERMO ALBERTO FLORES HERNÁNDEZ.
ÍNDICE:
Sentencia reclamada. 9-39
Agravios. 39
Antecedentes jurídicamente relevantes. 41-47
Síntesis de agravios y estudio 47-61
AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO 22/2010. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: LIC. GUILLERMO ALBERTO FLORES HERNÁNDEZ.
TEMA GENÉRICO: Robo de vehículo con violencia. TEMA ESPECÍFICO: La prisión preventiva como medida cautelar y el auto de vinculación a proceso en el Nuevo Sistema de Justicia Penal del Estado de Chihuahua. Síntesis de agravios: Se estiman ajustados a derecho los actos reclamados previa revisión oficiosa que se hizo de los mismos, sin que el defensor particular del imputado hubiese formulado conceptos de agravio. PROPUESTA DE RESOLUTIVO: SE CONFIRMA Y NIEGA. NOTA.- Sin que hubiese necesidad, en la sentencia impugnada se analizaran conceptos de violación relativos a la declaratoria de improcedencia de la nulidad planteada por el quejoso como un acto reclamado, pues en el auto de radicación se desechó la demanda por ese acto .