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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018 DERIVADO DE LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 697/2017 Y 698/2017 QUEJOSOS: SHANE GEOFFREY KAVANAGH Y SERVICIOS DECOPLAS; DECOPLAS; CARMOR; TECNIK-AIR, TODAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTES: LAS SOCIEDADES QUEJOSAS PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: GABRIELA ZAMBRANO MORALES ELABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __ de __ de dos mil dieciocho. Vo.Bo: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Servicios Decoplas; Decoplas; Carmor; y Tecnik-Air, todas sociedades anónimas de capital variable, por conducto de su apoderado legal Julio Flores Luna, interpusieron recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 697/2017 y 698/2017, del índice del referido tribunal colegiado. SEGUNDO. Remisión del asunto a esta Suprema Corte. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, el órgano colegiado de referencia remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos relativos al recurso de revisión de que se trata. TERCERO. Desechamiento del recurso de revisión. Por acuerdo de ocho de febrero siguiente, el Ministro Presidente de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación - AMPARO ......contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 697/2017 y 698/2017, del índice del referido tribunal colegiado

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018 DERIVADO DE LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 697/2017 Y 698/2017 QUEJOSOS: SHANE GEOFFREY KAVANAGH Y SERVICIOS DECOPLAS; DECOPLAS; CARMOR; TECNIK-AIR, TODAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTES: LAS SOCIEDADES QUEJOSAS

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: GABRIELA ZAMBRANO MORALES ELABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __ de __ de dos mil

dieciocho.

Vo.Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Por escrito

presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía

de Partes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, Servicios Decoplas; Decoplas; Carmor; y Tecnik-Air,

todas sociedades anónimas de capital variable, por conducto de su

apoderado legal Julio Flores Luna, interpusieron recurso de revisión en

contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo

697/2017 y 698/2017, del índice del referido tribunal colegiado.

SEGUNDO. Remisión del asunto a esta Suprema Corte.

Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, el

órgano colegiado de referencia remitió a esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación los autos relativos al recurso de revisión de que se trata.

TERCERO. Desechamiento del recurso de revisión. Por

acuerdo de ocho de febrero siguiente, el Ministro Presidente de esta

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

2

Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el

registro del asunto bajo el expediente amparo directo

en revisión 783/2018 y determinó desecharlo, al considerar que no

subsistía planteamiento de constitucionalidad o de convencionalidad

alguno que lo hiciera procedente.

CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación.

En desacuerdo con esa determinación, las sociedades recurrentes

interpusieron el recurso de reclamación 354/2018, el cual fue resuelto

por esta Segunda Sala en sesión de veintitrés de mayo de dos mil

dieciocho, en el sentido de declararlo fundado.

Esencialmente, se estimó que sí existía un problema de

constitucionalidad que hacía procedente el recurso de revisión, ya que

con su resolución se podría determinar si el derecho humano a la

vivienda de los trabajadores extranjeros que prestan sus servicios en

territorio mexicano, previsto en los artículos 4 y 123 de la Constitución

Federal, se satisface con las aportaciones que los patrones hacen al

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

QUINTO. Admisión del recurso de revisión. En atención a lo

anterior, el Ministro Presidente revocó el acuerdo recurrido y emitió uno

nuevo el veinte de junio de dos mil dieciocho, en el que admitió a trámite

el amparo directo en revisión 783/2018 y ordenó turnar los autos al

Ministro José Fernando Franco González Salas para que se encargara

de formular el proyecto de resolución respectivo.

SEXTO. Interposición del recurso de revisión adhesivo.

Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciocho en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Shane Geoffrey Kavanagh, por conducto

de su apoderado Rogelio Gómez Cruz, interpuso recurso de revisión

adhesivo.

SÉPTIMO. Avocamiento. Por auto de quince de agosto de dos

mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el

avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; admitió a trámite el

recurso de revisión adhesivo interpuesto por el tercero interesado, y

ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el

expediente se encontrara debidamente integrado.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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OCTAVO. Publicación del proyecto. El

proyecto de este asunto fue publicado dentro del

plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Los recursos de

revisión principal y adhesivo se interpusieron oportunamente2 y por

parte legitimada para ello.3

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto primero del Acuerdo 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en dos juicios de amparo directo cuyo conocimiento, en atención a la materia que trata (laboral), corresponde a esta Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Por lo que hace al recurso de revisión principal, de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las sociedades quejosas el jueves once de enero de dos mil dieciocho, la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes doce, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes quince al viernes veintiséis de enero de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta para tal efecto, el trece, catorce, veinte y veintiuno de los referidos mes y año, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles conforme a lo dispuesto por los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el jueves veinticinco de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se evidencia que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente. En cuanto al recurso de revisión adhesiva, de las constancias que integran este expediente se advierte que el acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión principal, fue notificado por lista al recurrente adherente el miércoles cuatro de julio de dos mil dieciocho, motivo por el que conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves cinco, razón por la que el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión adhesiva a que se refiere el artículo 82 de la ley de la materia, transcurrió del viernes seis al jueves doce de julio de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta para tal efecto, el siete y ocho de los referidos mes y año, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de la revisión adhesiva se recibió el jueves doce de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su interposición aconteció dentro del plazo legal respectivo. 3 En razón de que el recurso de revisión principal se encuentra suscrito por Julio Flores Luna, apoderado legal de las sociedades quejosas, personalidad que le fue reconocida por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el en proveído de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo directo 697/2017, de su índice. Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue suscrito por Rogelio Gómez Cruz, quien cuenta con legitimación para ello, debido a que es el apoderado legal de Shane Geoffrey Kavanagh, personalidad que le fue reconocida en el en proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, dictado

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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TERCERO. Antecedentes. Para una mejor

comprensión y análisis del asunto, conviene traer a colación los

antecedentes más relevantes que dieron origen a este recurso de

revisión, los cuales se extraen tanto de las manifestaciones hechas por

las partes desde el juicio de origen, como de las constancias que obran

en autos.

1. Shane Geoffrey Kavanagh es una persona física de

nacionalidad canadiense, que afirmó haber laborado desde el uno de

julio de dos mil seis para un conjunto de empresas ubicadas en territorio

mexicano, las cuales comercialmente son conocidas como “MAGNA

GROUP”, dedicadas al desempeño de actividades relacionadas con la

industria automotriz.

El trabajador manifestó que celebró un contrato individual de

trabajo con dichas empresas, en donde se reconocieron, entre otras

cosas, que la relación de trabajo iniciaría en la fecha mencionada, así

como que el salario y demás prestaciones a que tuviera derecho, se

pactarían en dólares canadienses, pero le serían pagados en pesos

mexicanos y al tipo de cambio que correspondiera.

2. El veintidós de febrero de dos mil diez, el Vicepresidente de

Operaciones de las empresas demandadas remitió una carta al

trabajador en la que le informaba que a partir de esa fecha dejaría de

percibir las prestaciones siguientes.

Apoyo para viajes a Canadá (equivalente a 3 viajes redondos

anuales para el actor y su familia).

Ayuda educacional (equivalente a $********** dólares

canadienses mensuales).

Apoyo para casa (equivalente a $********** dólares canadienses

mensuales).

En esa carta se explicó que de conformidad con las cláusulas 13 a

16 del contrato individual de trabajo, el actor solo tenía derecho a tales

prestaciones de manera temporal, esto es, hasta el treinta de junio de

dos mil nueve.

en el juicio de amparo directo 697/2017, del índice del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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Asimismo, se indicó al trabajador que el pago de

esos conceptos no había cesado en la fecha que fue

pactada, por lo que se le hizo saber que las cantidades pagadas en

exceso se le descontarían de su siguiente bono trimestral.

3. En atención a lo anterior, el ocho de marzo siguiente el

trabajador informó a los directivos de las mencionadas empresas que

tenía la intención de rescindir el contrato individual de trabajo, por causa

imputable al patrón, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo

51, fracción IV,4 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, por habérsele

reducido el salario indebidamente5, razón por lo que entregó sus

herramientas de trabajo y se separó de su empleo.

4. Posteriormente, mediante escrito presentado el veintidós de

marzo de dos mil diez en la Junta Especial Número Nueve de la Local

de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, Estado de

México, el trabajador demandó la rescisión del referido contrato de

trabajo por causas imputables al patrón, y, en consecuencia, el pago de

diversas prestaciones.

Las personas físicas y morales a las que el actor demandó

solidariamente fueron las siguientes.

1.- SERVICIOS DECOPLAS, S.A. DE C.V.

2.- DECOPLAS, S.A. DE C.V.

3.- CARMOR, S.A. DE C.V.

4.- TECNIK-AIR, S.A. DE C.V.

5.- MAGNA INTERNATIONAL INC

6.- INTIER AUTOMOTIVE INC

7.-COSMA INTERNATIONAL/MAGNA STRUCTURAL SYSTEMS INC

8.- DECOMA INTERNATIONAL INC

9.- DECOMA INTERNATIONAL CORP

10.- MAGNA POWERTRAIN INC

11.- MAGNA DONELLY CORPORATION INC

12.- MAGNA MIRROR SYSTEM INC

4 Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: […] IV. Reducir el patrón el salario al trabajador; […]. 5 El trabajador estimó que al restringírsele el goce de tales prestaciones implicaba una reducción a su salario, pues mensualmente se le descontarían aproximadamente $********** dólares canadienses.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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13.-MAGNA ELECTRONICS INC

14.- MAGNA INTERNATIONAL EUROPE AG

15.- MAGNA STEYR INC

16.- CAR TOP SYSTEM INC

17.- MAGNA INTERIORS AND EXTERIORS CORP

18.- MICHAEL GARRET WACASER (Persona física)

19.- MIKE ANDREWS (Persona física)

20.- TOM SKUDUTIS (Persona física)

21.- MIGUEL CALDERÓN Y ACOSTA (Persona física)

Asimismo, señaló como demandados al Instituto Mexicano del

Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores.

Las prestaciones que el actor reclamó a las personas físicas y

morales demandadas fueron las que a continuación se indican.

A) El pago de la indemnización consistente en el pago de tres

meses de salario, más veinte días de salario por cada año de

servicios prestados, así como el pago de los salarios vencidos.

B) El pago por concepto de vacaciones por todo el tiempo de

prestación de servicios.

C) El pago por concepto de prima vacacional por todo el tiempo

de prestación de servicios.

D) El pago por concepto de aguinaldo por todo el tiempo de

prestación de servicios.

E) El pago por concepto de días de descanso obligatorio que tuvo

que laborar al servicio de cada uno de los demandados.

F) El pago de salarios devengados e insolutos correspondientes

al 1 de enero de 2010 y hasta el 22 de febrero de 2010, toda vez

que no recibió el pago correspondiente en estos periodos.

G) El pago del bono anual convenido en el numeral 4, 4.1 incisos

a), b), c) del contrato individual de trabajo, consistentes en el 1%

del total de las utilidades generadas por las demandadas durante

cada año fiscal, por todo el tiempo de prestación de servicios.

H) La declaración consistente en que procede la rescisión de la

relación de trabajo que el trabajador solicitó desde el 22 de

febrero de 2010, por causas imputables a los demandados.

I) La declaración de nulidad de documentos en blanco que el

trabajador cada mes se encontraba obligado a firmar.

J) El reconocimiento en términos de los artículos 13 y 14 de la

Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que las demandadas

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son solidariamente responsables de la relación de

trabajo y de las obligaciones derivadas de la Ley de

la materia.

K) Se considere a las morales demandadas como

una sola unidad económica para los efectos de las condenas

correspondientes.

L) La inscripción y entero retroactivo de las aportaciones a la

administración del fondo para el retiro que maneja la cuenta

individual del actor, por la cantidad equivalente al 2% del salario

mensual al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), ya que los

demandados desde su ingreso se abstuvieron de reportar las

aportaciones correspondientes; asimismo, reclamó el retroactivo

de las aportaciones que los demandados debieron realizar a su

favor, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los

Trabajadores, equivalente al 5% de su salario.

M) La Inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del

Seguro Social desde el tiempo que el trabajador ingresó a prestar

sus servicios para los demandados.

N) El pago de la participación de las utilidades por los ejercicios

fiscales correspondientes a 2008 y 2009 que las morales

demandadas se han negado a entregarle y que arroja una

cantidad total de $********** (********** M.N.)

O) El pago del seguro de gastos médicos mayores convenido en

el numeral 10 del contrato individual de trabajo del actor durante

todo el tiempo que dure el presente juicio.

P) El pago del apoyo de traslado, ropa y efectos personales, toda

vez que por el desempeño de sus funciones y a solicitud de los

demandados, fue trasladado de Canadá a México; convenido en

el numeral 13 del contrato individual de trabajo y equivalente a la

cantidad de $**********dólares canadienses o su equivalente en

pesos mexicanos.

Q) El pago del subsidio de vivienda durante el último año de

prestación de servicios, en términos de lo señalado el numeral

14 del contrato individual de trabajo y equivalente a la cantidad

mensual de $********** dólares canadienses o su equivalente en

pesos mexicanos.

R) El pago de asistencia educacional para los hijos del actor,

durante el último año de prestación de servicios, en términos de

lo señalado el numeral 15 del contrato individual de trabajo y

equivalente a la cantidad mensual de $********** dólares

canadienses o su equivalente en pesos mexicanos,

evidentemente cantidad cuantificada hasta la fecha de la

rescisión contractual por causas imputables a los demandados.

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Por otra parte, se advierte que el actor reclamó

del IMSS, la inscripción retroactiva desde el tiempo que ingresó a

prestar sus servicios para las empresas demandadas, pues aquellas

omitieron hacerlo, y del INFONAVIT, la inscripción y entero retroactivo

de las aportaciones que las demandadas debieron realizar a su favor,

equivalente al cinco por ciento de su salario.

5. El asunto se radicó en la Junta Especial Número Nueve de la

Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, Estado

de México, la cual, previo a un requerimiento formulado a la parte

actora, se declaró incompetente para conocer del asunto, pues estimó

que de acuerdo al objeto social de la empresa demandada Decoplas,

sociedad anónima de capital variable, (industria automotriz), el asunto

encuadraba dentro de los supuestos previstos por el artículo 527

fracción I, apartado 126, de la Ley Federal del Trabajo.

En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Junta Federal

de Conciliación y Arbitraje.

6. Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil once, la

Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje

aceptó la competencia que se declinó a su favor, registró el asunto bajo

el expediente 71/2011 y se avocó a su conocimiento.

En el mismo acuerdo, la junta referida ordenó el archivo del

expediente por lo que hace a la totalidad de los codemandados físicos,

debido a que advirtió que el trabajador no les atribuía la relación laboral,

aunado a que aquellos solo eran subordinados de las personas morales

demandadas.

7. El veinticinco de agosto de dos mil once, la junta del

conocimiento celebró una audiencia en la que determinó tener

únicamente como demandadas a Servicios Decoplas; Decoplas;

Carmor; y Tecnik-Air, todas sociedades anónimas de capital variable,

6 Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: I. Ramas industriales: […] 12.- Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; […].

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dado que las restantes empresas no pudieron ser

emplazadas, a pesar de los requerimientos

formulados al actor.

8. En audiencia de quince de noviembre de dos mil once, la parte

actora aclaró su escrito de demanda y añadió como prestaciones

reclamadas las siguientes.

S) El pago del concepto denominado gratificación por resultado

bimestral que se le pagaba por la cantidad de $********** pesos

bimestrales, reclamación que se hace por el último año de labores y por

todo el tiempo que dure el presente juicio.

T) El ********** pesos mensuales, reclamación que se hace por el último

año de labores y por todo el tiempo que dure el presente juicio.

9. Por su parte, las cuatro empresas demandadas, por conducto

de su apoderado, dieron contestación a la demanda en los siguientes

términos.

En primer lugar, Servicios Decoplas, sociedad anónima de capital

variable, reconoció ser la única empresa que tuvo una relación

laboral con el actor, mientras que las restantes demandadas

opusieron la excepción de falta de acción y de derecho por

inexistencia de la relación de trabajo.

Para dar soporte a la afirmación anterior, la referida empresa trajo

a colación el contenido de la cláusula 21 del contrato individual de

trabajo, en la que el trabajador reconoció expresamente que

únicamente estaría subordinado a Servicios Decoplas, sociedad

anónima de capital variable, y que los servicios que prestara a las

demás empresas codemandadas serían por cuenta y orden de la

primera.

Luego, la empresa que reconoció la relación de trabajo adujo que

en ningún momento se redujo el salario del trabajador, debido a

que las tres prestaciones que se le dejarían de pagar (apoyo para

viajes a Canadá, ayuda educacional y apoyo para casa) tenían el

carácter de extralegales y temporales y, por lo tanto, no eran parte

integrante del salario del actor.

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La empresa demandada fue enfática en precisar

que de conformidad con lo acordado en la cláusula

13 del contrato individual de trabajo, el pago de tales prestaciones

se habían pactado por un cierto periodo de tiempo (hasta que

terminara la relación de trabajo o hasta el treinta de junio de dos

mil nueve, lo que ocurriera primero).

Destacó que las referidas prestaciones se pagaron en exceso,

derivado de que su pago no cesó en la fecha pactada, con lo que

se transgredió el contrato individual de trabajo y, por tanto, no se

actualizó la causa de rescisión a que hace referencia el artículo

51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, manifestó que desde que comenzó la relación

laboral, la empresa demandada inscribió al trabajador en el IMSS

y cubrió las cuotas correspondientes a la administración del fondo

para el retiro y al INFONAVIT.

Finalmente, formuló los argumentos correspondientes para

evidenciar que eran improcedentes las restantes prestaciones

demandadas por el actor.

10. El IMSS y el INFONAVIT también contestaron la demanda, en

el sentido de que las prestaciones que se les reclamaron eran

improcedentes, debido a que la parte patronal era quien tenía la

obligación de satisfacerlas.

11. Seguido el juicio laboral por todas sus etapas, la junta del

conocimiento dictó un primer laudo el diez de junio de dos mil dieciséis,

en el que resolvió tener por actualizada la causa de rescisión de la

relación de trabajo imputable al patrón, contenida en la fracción IV, del

artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, pues consideró que

indebidamente se había reducido el salario del trabajador.

Asimismo, determinó condenar a Servicios Decoplas; Decoplas;

Carmor; y Tecnik-Air, todas sociedades anónimas de capital variable, al

pago de las prestaciones que fueron procedentes, debido a que las

consideró solidariamente responsables.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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La Junta Especial Número Quince de la Federal

de Conciliación y Arbitraje sostuvo, en lo que interesa

para el dictado de esta resolución, lo siguiente.

En primer lugar, es necesario analizar la excepción opuesta por

Decoplas; Carmor; y Tecnik-Air, todas sociedades anónimas de

capital variable, quienes negaron la relación de trabajo con el

actor.

Del contrato individual de trabajo se advierte que el único patrón

del trabajador era Servicios Decoplas, sociedad anónima de

capital variable; sin embargo, de autos se advierte que el actor

prestó sus servicios por orden y cuenta de su patrón, a favor de

las empresas codemandadas.

Adicionalmente, se observa que el bono anual del actor se

determinaba con base en los ingresos de todas las empresas

codemandadas, por lo que es válido concluir que aquellas se

beneficiaron de sus servicios.

En atención a ello, se estima que se actualizan los supuestos

contenidos en los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del

Trabajo, por lo que deben declararse a las cuatro empresas

demandadas como solidarias responsables.

En otro aspecto, para resolver sobre la alegada rescisión de la

relación de trabajo por causas imputables al patrón, es

necesario traer a contexto lo estipulado en las cláusulas 13, 14,

15 y 16, del contrato individual de trabajo, en donde se

determinó expresamente lo siguiente.

“CLÁUSULA 13.- […] De acuerdo con las políticas del Patrón y mediante la presentación de la documentación adecuada, el Empleado recibirá los siguientes beneficios adicionales que se establecen más adelante en las cláusulas 14, 15, 16 y 17. El Patrón deberá proporcionar tales beneficios hasta que ocurra lo primero entre: (a) el 30 de junio de 2009; y (b) El empleado deje de ser empleado del Patrón.” CLÁUSULA 14.- AYUDA PARA CASA. “El Empleado recibirá ayuda para vivienda por la cantidad bruta de $********** Dólares Canadienses por año, la cual será pagada de manera mensual (CDN $********** al mes), menos las retenciones de impuestos que se requieran y otras deducciones conforme a la ley.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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CLÁUSULA 15.- AYUDA PARA EDUCACIÓN. “El

Empleado recibirá ayuda para educación por la cantidad bruta de $********** Dólares Canadienses por año, la cual será pagada de manera mensual (CDN $********** al mes), como ayuda para educación de sus hijos en escuelas privadas, menos las retenciones de impuestos que se requieran y otras deducciones conforme a la ley”. CLÁUSULA 16.- AYUDA PARA VIAJES. “Al recibir la documentación adecuada y de acuerdo con las políticas del Patrón, el Patrón deberá reembolsar al Empleado los gastos de viaje aéreo en clase económica a Canadá para el Empleado, su esposa e hijos, hasta un máximo de tres viajes redondos al año.”

De acuerdo con lo anterior, se demuestra que la ayuda para

viajes y el apoyo para educación constituían prestaciones

extralegales, las cuales fueron pactadas por un periodo limitado

de tiempo, motivo por el que debe estarse a lo estrictamente

convenido.

De esta manera, si ya feneció el término a que se refieren las

cláusulas 13.2 segundo párrafo, 15 y 16 del contrato individual

de trabajo, debe concluirse que la parte patronal ya no se

encontraba obligada a satisfacer las prestaciones de ayuda

para viajes y apoyo para educación.

Sin embargo, situación contraria acontece con el concepto de

ayuda para vivienda, pues aunque el pago de dicha prestación

se pactó por tiempo limitado, lo cierto es que tal disposición

contractual vulnera los principios contenidos en el artículo 123

de la Constitución Federal, así como en la Ley Federal del

Trabajo, por privar al trabajador del derecho humano a la

vivienda a que tiene derecho por ser un trabajador extranjero.

Bajo esta perspectiva, debe destacarse que la Constitución

General de la República y la Ley Federal del Trabajo establecen

los derechos mínimos que les corresponden a los trabajadores

en territorio nacional, entre los que se encuentra el derecho a

tener una vivienda digna y decorosa.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

13

El derecho humano a la vivienda se encuentra

reconocido en los numerales 47 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 118 del

Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y

Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU),

del que México forma parte.

Conviene señalar que la Ley Federal del Trabajo no contiene

precepto alguno en el que se haga referencia al derecho a la

vivienda de los trabajadores extranjeros que prestan sus

servicios en territorio nacional; no obstante, en este supuesto

es válido acudir al contenido del numeral 289 del referido

ordenamiento legal, por analogía y en atención al principio de

igualdad.

Dicho precepto establece que los trabajadores mexicanos que

presten sus servicios fuera del país, tendrán derecho a disfrutar

de una vivienda decorosa e higiénica, de ahí que sea razonable

señalar que un trabajador extranjero que presta sus servicios en

México, también cuenta con ese derecho, ya que de estimarse

lo contrario se discriminaría los trabajadores por el solo hecho

de tener una nacionalidad distinta a la mexicana.

7 Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. […] Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. […]. 8 Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. 9 Artículo 28. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes: I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes: […] d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica; […].

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

14

Apuntado lo anterior, se arriba a la convicción de

que el derecho humano a la vivienda de un trabajador

extranjero no puede condicionarse ni limitarse mientras la

relación de trabajo subsiste, razón por la que no fue correcto

que en el contrato individual de trabajo se determinara que el

subsidio para vivienda se otorgaría al actor solo hasta el treinta

de junio de dos mil nueve.

Además, es de destacarse que conforme al artículo 13610 de la

Ley Federal del Trabajo, la parte patronal está obligada a

proporcionar ayuda para casa al actor durante todo el tiempo

que dure la relación de trabajo, a fin de garantizarle el derecho

humano a la vivienda reconocido constitucionalmente.

En atención a lo anterior, y dado que la empresa demandada

aceptó que dejó de estar obligada a pagar la ayuda para casa

al actor a partir del treinta de junio de dos mil nueve, se

corrobora que se configura la causa de rescisión sin

responsabilidad para el trabajador, por reducción indebida del

salario, ya que se le privó del pago de una prestación tendente

a satisfacer su derecho humano a la vivienda la cual, por tanto,

formaba parte integrante de su salario.

En esa tesitura, es procedente condenar solidariamente a las

cuatro empresas demandadas a pagar al actor la indemnización

constitucional, la indemnización a razón de veinte días de

salario por cada año de servicios, así como al pago de los

salarios vencidos.

Para determinar el monto del salario diario integrado

indemnizatorio que habrá de servir de base para el cálculo de

la condena establecida, debe estarse a lo dispuesto en el

contrato individual de trabajo, en donde se señaló que el pago

del salario anual más el aguinaldo del trabajador ascendía a

cien mil dólares canadienses.

10 Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

15

Por otro lado, se observa que el bono anual que

percibía el actor constituía una prestación que se

pagaba en parcialidades trimestrales vencidas, por lo

que debe considerarse como un concepto constante y

permanente y, por tanto, también integrante del salario

indemnizatorio.

No obstante lo anterior, la junta del conocimiento no cuenta con

los elementos necesarios para poder establecer la cantidad que

corresponde al actor por ese concepto, por lo que se ordena la

apertura del incidente de liquidación.

En otro aspecto, se reconoce que al actor no le han sido pagado

los conceptos por vacaciones del uno de julio de dos mil nueve

al ocho de marzo de dos mil diez; la prima vacacional; la parte

proporcional del aguinaldo correspondiente del uno de enero al

ocho de marzo de dos mil diez; salarios devengados del

dieciséis al veintidós de febrero; el pago del bono anual del

veintidós de marzo de dos mil nueve al ocho de marzo de dos

mil diez; el pago de apoyo para vivienda de julio de dos mil

nueve a febrero de dos mil diez; y el pago de apoyo educacional

por el periodo del veintidós de marzo al treinta de junio de dos

mil nueve.

Por otra parte, se concluye que el trabajador no acreditó la

procedencia del pago de aguilando; días de descanso

obligatorio; utilidades; seguro de gastos médicos mayores;

apoyo de traslado, ropa y efectos personales; gratificación por

resultado bimestral y la nulidad de documentos en blanco.

Respecto de las inscripciones y aportaciones al Sistema de

Ahorro para el Retiro, IMSS e INFONAVIT, debe recordarse que

la parte demandada manifestó que inscribió al trabajador y que

cubrió las cuotas respectivas, por lo que le corresponde la carga

de demostrar tal afirmación.

De las constancias de autos, se advierte que las sociedades

demandadas exhibieron al juicio laboral la impresión del medio

electrónico denominado Sistema Único de Autodeterminación

(SUA) y de dieciséis Cédulas de Determinación de Cuotas al

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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IMSS, a las cuales se les otorga valor probatorio por

no encontrarse desvirtuadas con otros elementos de

prueba.

De tales pruebas se corrobora que la empresa demandada

realizó aportaciones a nombre del actor ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social, por el periodo del diecisiete de

febrero de dos mil nueve al diecisiete de marzo de dos mil diez.

En consecuencia, resulta procedente absolver a la parte

demandada de la inscripción retroactiva del actor ante el IMSS,

así como del entero del importe equivalente al dos por ciento

del salario base de cotización del trabajador, por concepto de

seguro de retiro.

Situación contraria sucede con el deber de las empresas

demandadas de aportar al Fondo Nacional para la Vivienda el

cinco por ciento de los salarios del trabajador, ya que de las

constancias de autos no se advierte que se hubiere satisfecho

esta obligación.

Por lo tanto, procede condenar a las demandadas a que

inscriban retroactivamente al trabajador en el INFONAVIT, por

el periodo del uno de julio de dos mil seis al ocho de marzo de

dos mil diez.

Finalmente, se absuelve al IMSS y al INFONAVIT de las

prestaciones que les fueron reclamadas, ya que la obligación de

realizar la inscripción de los trabajadores ante dichos institutos,

así como el entero de las aportaciones respectivas, recae en el

patrón en términos de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la

Ley del Seguro Social y 10 de la Ley del INFONAVIT.

12. Inconformes con la decisión adoptada por la junta del

conocimiento, tanto las empresas demandadas, como el trabajador,

promovieron juicios de amparo directo, los cuales se remitieron para su

conocimiento al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, el cual los registró bajo los expedientes 943/2016 y

944/2016, respectivamente.

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Cabe destacar que en el juicio de amparo

promovido por las sociedades quejosas, el trabajador

también presentó demanda de amparo adhesivo.

Las empresas demandadas hicieron valer, en síntesis, los

siguientes conceptos de violación.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Fue ilegal que la junta responsable resolviera fincar

responsabilidad solidaria a las cuatro empresas demandadas,

debido a que del contrato individual del trabajo se advierte que

la única responsable de la relación laboral con el actor era

Servicios Decoplas, sociedad anónima de capital variable.

- La junta responsable aplicó incorrectamente los artículos 13 y

15 de la Ley Federal del Trabajo para concluir que las

empresas demandadas eran solidariamente responsables de

la relación de trabajo, aunado a que tergiversó la excepción que

hicieron valer y omitió valorar las pruebas aportadas por las

partes de manera adecuada.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Contrario a lo sostenido en el laudo reclamado, no se actualizó

la causa de recisión por reducción indebida del salario del

trabajador, conforme a lo dispuesto por el precepto 51, fracción

IV, de la Ley Federal del Trabajo.

- La ayuda de vivienda constituye un concepto autónomo e

independiente del salario por tratarse de una prestación

extralegal, por lo que al informársele al trabajador que ya no se

le pagaría dicha prestación, tal y como se convino en el

contrato individual de trabajo, no se actualizó la causa de

recisión alegada.

- Además, la ayuda para casa es una prestación de previsión

social que no es indispensable conceder dentro de una relación

de trabajo, por lo que su concepto no integra el salario del

trabajador.

- Aún en el supuesto de que la demandada hubiere dejado de

pagar al actor el apoyo para casa, aquel pudo haber optado por

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reclamar el efectivo cumplimiento del contrato

individual de trabajo, sin que fuera procedente

solicitar la recisión de la relación laboral, pues con ello no se

redujo su salario.

- Si bien el derecho a la vivienda de los trabajadores encuentra

respaldo en el numeral 123, apartado A, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

establece la obligación de los patrones de proporcionarles

habitaciones cómodas e higiénicas, lo cierto es que ello se

satisface mediante el pago de aportaciones al Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores.

- Cabe precisar que Servicios Decoplas, sociedad anónima de

capital variable, sí realizó las aportaciones correspondientes en

materia de vivienda a favor del trabajador, por lo que de

ninguna manera conculcó ese derecho humano.

- El artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, invocado por la

junta responsable, hace referencia a beneficios y prerrogativas

de previsión social, por lo que de forma implícita reconoció que

la prestación de ayuda de vivienda no constituye una condición

esencial de la relación de trabajo.

- De esta manera, no es válido resolver que la parte patronal

tiene la doble obligación de aportar al INFONAVIT el cinco por

ciento del salario del trabajador tal y como se establece en la

Constitución Federal y, además, otorgar un apoyo adicional

para vivienda como un deber legal ineludible.

- Consecuentemente, deberá concederse el amparo para el

efecto de que se tenga por no acreditada la causa de recisión

por reducción indebida del salario en perjuicio del trabajador,

dado que el apoyo para casa no constituye un derecho

humano, pues más bien se trata de una prestación extralegal.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- La rescisión ejercitada por el actor se encontraba prescrita,

pues conforme al artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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Trabajo, prescriben en un mes las acciones de los

trabajadores para separarse del trabajo.

- En la especie, la quejosa confiesa en el hecho tres de su

demanda que se le dejó de pagar el subsidio de vivienda a

partir del ocho de marzo de dos mil nueve, por lo que la acción

rescisoria prescribió el ocho de abril de ese mismo año, de

manera que si interpuso su demanda laboral hasta el dos mil

diez, se evidencia que ya no está en aptitud de exigir la

rescisión de la relación de trabajo.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- La autoridad responsable indebidamente consideró que la

ayuda para vivienda establecida en el contrato individual de

trabajo constituye un derecho humano previsto en la

Constitución, en la Ley Federal del Trabajo y en el párrafo

primero del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos Sociales y Culturales.

- La junta del conocimiento sostuvo que la ayuda o subsidio de

vivienda no puede condicionarse o limitarse por ser un derecho

humano; sin embargo, omite tomar en cuenta que esa

prestación es extralegal conforme a lo pactado en el contrato

individual de trabajo.

- El derecho humano a la vivienda previsto en el artículo 123,

apartado A, fracción XII, de la Constitución General de la

República, se satisface con las aportaciones patronales al

INFONAVIT, lo que incluso también se reconoce en el numeral

136 de la Ley Federal del Trabajo.

- Dicha medida es adecuada para asegurar el derecho a la

vivienda de los trabajadores, por lo que son ajenos a esa

obligación constitucional los subsidios, apoyos o ayudas de

vivienda que los patrones pactan otorgar a sus trabajadores de

manera extralegal.

- En el no reconocido supuesto de que la parte patronal no

hubiere cubierto las aportaciones correspondientes al

INFONAVIT, procedería que dicho organismo fiscal autónomo

exigiera al patrón el pago de esas aportaciones, pero no da

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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lugar a que se rescinda el contrato de trabajo con

responsabilidad para el patrón.

QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- La junta responsable omitió tomar en cuenta las pruebas

rendidas por las partes, pues indebidamente condenó a las

empresas demandadas a inscribir al actor en el INFONAVIT, a

pesar de que demostraron que aquel ya estaba inscrito.

- En efecto, las sociedades demandas exhibieron las

documentales consistentes en la impresión del medio

electrónico denominado Sistema Único de Autodeterminación

(SUA) y de dieciséis Cédulas de Determinación de Cuotas al

IMSS, de donde se advierte que no solo se pagaron las cuotas

referentes al IMSS, sino también al INFONAVIT, pues tales

documentos contenían los logotipos de ambas instituciones.

- Además, el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones

y Entero de Descuentos al INFONAVIT, establece que la

cédula de determinación podrá ser emitida conjuntamente con

el IMSS, por lo que con la referida prueba se demostró que la

empresa demandada cubrió el pago de las aportaciones

correspondientes al Fondo Nacional de Vivienda.

SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Fue ilegal que la junta responsable desechara la prueba

pericial contable, toda vez que fue ofertada conforme a los

requisitos exigidos por la Ley Federal de Trabajo, de ahí que

se le haya dejado en estado de indefensión para acreditar que

sí pagó al trabajador el bono anual al que fueron condenadas

las sociedades demandadas.

SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Es contrario a derecho que se exija a las empresas demandas

pagar el subsidio de vivienda del treinta de junio de dos mil

nueve a febrero de dos mil diez, pues debe estarse a lo

estrictamente pactado en el contrato individual de trabajo, en

donde se acordó que esa prestación extralegal solo se pagaría

hasta el treinta de junio de dos mil nueve.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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Por su parte, el trabajador quejoso formuló, en

esencia, los conceptos de violación siguientes.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Fue indebido que la junta responsable tuviera por acreditado el

último salario percibido por el trabajador con base en el

contrato individual de trabajo, ya que ahí solo se reflejaba el

salario que recibía al inicio de la relación laboral, el cual

posteriormente se incrementó, pues pasó de ser ********** a

**********.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- La junta responsable únicamente consideró para la

cuantificación del salario diario integrado los conceptos de

salario base, prima vacacional, aguinaldo, subsidio de vivienda

y bono anual, pero dejó de tomar en cuenta el apoyo

educacional, ayuda para traslado, y apoyo por asesoría fiscal.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- El laudo reclamado es incongruente, pues por un lado se

sostiene que los recibos exhibidos por la demandada no son

idóneos para acreditar el pago y monto del bono anual y, por el

otro, se concluye que tales recibos sí demuestran que se

realizaron los pagos de las vacaciones, aguinaldo, salarios

devengados, días de descanso semanal y días de descanso

obligatorio.

- Se transgreden los derechos del trabajador quejoso, toda vez

que la junta responsable determina absolver a las sociedades

demandadas del pago de los días de descanso semanal y

obligatorios, bajo el argumento de que esos conceptos estaban

incluidos en el salario anual; empero, no debió pasar

desapercibido que en los recibos no aparecía el pago de dichos

conceptos ni las cantidades que correspondían.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Fue incorrecto que se ordenara la apertura del incidente de

liquidación para cuantificar la cantidad correspondiente al pago

del bono anual y de los salarios caídos, pues en las constancias

del expediente del juicio laboral sí existían suficientes

elementos para realizar su cálculo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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13. En sesión de dos de diciembre de dos mil

dieciséis, el tribunal colegiado dictó sentencias en las que resolvió

conceder el amparo en ambos casos.

Los argumentos que formuló el tribunal colegiado en la sentencia

que recayó al juicio de amparo 943/2016, promovido por las sociedades

quejosas, fueron los siguientes.

Es inoperante el tercer concepto de violación en el que la parte

quejosa alegó que la acción rescisoria ejercitada por el

trabajador prescribió, debido a que tal planteamiento resulta

novedoso, dado que no se hizo valer con oportunidad ante la

junta responsable.

Por otra parte, es fundado el sexto concepto de violación en el

que las sociedades quejosas esgrimieron que la junta

responsable ilegalmente desechó la prueba pericial en materia

contable, con la que pretendían acreditar que al actor sí se le

había pagado el bono anual.

Al respecto, debe señalarse que el objeto de la prueba pericial

en materia contable consistía en analizar los documentos que

formaban parte de la contabilidad de las empresas

demandadas, para constatar la relación de pagos de sueldos,

prestaciones y demás conceptos con sus respectivas claves de

identificación.

De esta manera, se evidencia que fue incorrecto que se

determinara que la referida prueba no era idónea para

demostrar los hechos controvertidos.

Consecuentemente, al haberse violado los derechos de las

demandadas, puesto que se les condenó al pago del bono anual

sin valorar la prueba en materia contable que ofreció en

términos de la ley, debe concederse la protección

constitucional.

Lo anterior, para el efecto de que la junta responsable deje

insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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con el objeto de que provea sobre el desahogo de la

prueba pericial contable ofrecida por las

demandadas.

Cabe precisar que en atención a los efectos por los cuales se

concedió el amparo, no es procedente analizar –por el

momento– los restantes conceptos de violación formulados por

las sociedades quejosas, dado que están vinculados con el

estudio de fondo del asunto.

Por otro lado, no es procedente analizar los alegatos que

formuló la parte quejosa, dado que no existe obligación legal

para ello.

Finalmente, se niega el amparo adhesivo formulado por el

trabajador tercero interesado.

Respecto de la ejecutoria que se dictó en el juicio de amparo

944/2016, promovido por el trabajador, el tribunal colegiado del

conocimiento expuso, básicamente, los razonamientos siguientes.

No se analizaran los conceptos de violación formulados por el

quejoso, debido a que en suplencia de la queja se advierte una

violación de carácter procesal que debe subsanarse.

En efecto, se estima que no debió desecharse la prueba de

inspección ocular ofrecida por el trabajador, dado que sí cumplió

con los requisitos previstos en el artículo 827, fracciones X, XI y

XII, de la Ley Federal del Trabajo, ya que la parte oferente

señaló la materia, lugar, periodos que abarcaría y los

documentos a examinar.

Sin que pase desapercibido que el actor indicó, por una parte,

que la inspección ocular debía practicarse en su propia

documentación (a pesar de que existió negativa de la relación

de trabajo), pues también refirió que la inspección debía

desahogarse en documentación atinente a todos los

trabajadores de las empresas codemandadas, para así

demostrar la relación laboral que fue negada.

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Además, cabe precisar que las sociedades

demandadas no negaron tener la calidad de

patrones, por lo que se demuestra que tal medio de convicción

se desechó injustificadamente.

Consecuentemente, se concede el amparo para el efecto de

que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado

y reponga el procedimiento, con la finalidad de que estime que

los codemandados no negaron tener la calidad de patrones y

que la prueba de inspección ocular se ofreció respecto a la

documentación atinente a todos los trabajadores de esas

empresas y no sólo del actor.

Hecho lo anterior, la responsable deberá proveer lo conducente

con respecto a su admisión y desahogo.

14. En cumplimiento a las determinaciones anteriores, la junta

responsable repuso el procedimiento del juicio laboral y, seguidos los

trámites legales respectivos, dictó un nuevo laudo el diez de abril de dos

mil diecisiete, en el que sostuvo –básicamente– los argumentos que a

continuación se sintetizan.

Si bien se ordenó la admisión y desahogo de la prueba pericial

en materia contable ofrecida por las demandadas en términos

de lo dispuesto en la ejecutoria del amparo directo 943/2016;

sin embargo, se estima que carece de valor probatorio, dado

que los documentos que fueron analizados por el perito al

momento de rendir su dictamen, obraban en copias fotostáticas

simples.

Además, se advierte que el perito omitió asociarse con un

actuario adscrito a la junta del conocimiento para que se

corroborara que los documentos exhibidos eran originales, ya

que las copias simples son susceptibles de alterarse fácilmente.

En consecuencia, al no otorgársele valor probatorio al dictamen

pericial en materia contable, tampoco se tiene certeza sobre los

conceptos que pertenecen a las claves que aparecen en los

recibos de pago, razón por la que no se logró acreditar que las

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empresas demandadas hubieren pagado al actor el

bono anual correspondiente.

Por lo que hace a la prueba de inspección ocular

ofrecida por el trabajador, en cumplimiento a la sentencia de

amparo 944/2016, se ordena su admisión y desahogo.

Es oportuno aclarar que la parte actora se desistió de la

inspección ocular solo por lo que se refiere a la que se realizaría

en documentos de Decoplas, sociedad anónima de capital

variable.

Ahora, de autos se observa que el actuario hizo constar que

Carmor; y Tecnik-Air, ambas sociedades anónimas de capital

variable, no exhibieron la documentación que les fue requerida,

pues manifestaron estar imposibilitadas a ello, debido a que no

contaban con ningún trabajador a su servicio.

Por lo anterior, a las inspecciones oculares de referencia se les

otorgó valor indiciario, derivado de la omisión de la parte

patronal de exhibir los documentos que le fueron solicitados.

Sin embargo, los extremos que pretendió acreditar el trabajador

con esta prueba deben ser robustecidos con otro medio de

convicción para alcanzar eficacia probatoria plena.

Delimitado lo anterior, se reitera que las empresas

codemandadas son solidariamente responsables de la relación

de trabajo y de las obligaciones que se originaron con el

trabajador.

Lo anterior, porque de adminicular y concatenar la instrumental

pública de actuaciones, con la contestación y ampliaciones que

formularon las empresas demandadas, se arriba a la convicción

de que las inspecciones oculares ofrecidas por la actora,

producen eficacia probatoria plena para acreditar que el

trabajador prestó sus servicios laborales para todas las

empresas codemandadas.

Por otra parte, se concluye que la ayuda para viajes y el apoyo

para educación constituían prestaciones extralegales, las

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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cuales fueron pactadas por tiempo limitado, motivo

por el que debe estarse a lo estrictamente convenido

por las partes.

Asimismo, se tiene por acreditada una vez más la causa de

recisión a que hace referencia el artículo 51, fracción IV, de la

Ley Federal del Trabajo, pues al limitarse el apoyo para casa,

se generó una reducción indebida al salario del trabajador.

Lo anterior, porque se transgredió su derecho humano a la

vivienda a que tiene derecho por ser un trabajador extranjero,

en términos de lo dispuesto por los artículos 4 y 123 de la

Constitución Federal y 11 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos Sociales y Culturales.

En consecuencia, procede condenar solidariamente a las cuatro

empresas demandadas a pagar al actor la indemnización

constitucional, la indemnización a razón de veinte días de

salario por cada año de servicios, así como al pago de los

salarios vencidos.

También se reitera que se tiene por acreditado el salario del

trabajador conforme a lo pactado en el contrato individual de

trabajo, y se vuelve a considerar que el bono anual era parte

integrante de dicho salario.

A pesar de lo anterior, debe precisarse que no se cuentan con

los elementos necesarios para cuantificar la cantidad que

correspondía al bono anual, motivo por el que se ordena la

apertura del incidente de liquidación.

En otro aspecto, se reconoce que al actor no le han sido pagado

los conceptos por vacaciones del uno de julio de dos mil nueve

al ocho de marzo de dos mil diez; la prima vacacional; la parte

proporcional del aguinaldo correspondiente del uno de enero al

ocho de marzo de dos mil diez; salarios devengados del

dieciséis al veintidós de febrero; el pago del bono anual del

veintidós de marzo de dos mil nueve al ocho de marzo de dos

mil diez; el pago de apoyo para vivienda de julio de dos mil

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nueve a febrero de dos mil diez; y el pago de apoyo

educacional del veintidós de marzo al treinta de junio

de dos mil nueve.

Por otra parte, se arriba a la convicción que el trabajador no

acreditó la procedencia del pago de aguilando; días de

descanso obligatorio; utilidades; seguro de gastos médicos

mayores; apoyo de traslado, ropa y efectos personales;

gratificación por resultado bimestral y la nulidad de documentos

en blanco.

Se reitera que está acreditado que la sociedad demandada sí

inscribió al trabajador ante el IMSS y que hizo las aportaciones

correspondientes, incluso al SAR, pero también se advierte que

no existe constancia alguna que demuestre que se hubiere

inscrito al actor en el INFONAVIT.

Por lo tanto, procede condenar a las demandadas a que

realicen en favor del trabajador su inscripción retroactiva en el

INFONAVIT, por el periodo del uno de julio de dos mil seis al

ocho de marzo de dos mil diez y, por tanto, realicen las

aportaciones correspondientes.

Finalmente, se absuelve al IMSS y al INFONAVIT de las

prestaciones que les fueron reclamadas, ya que la obligación de

realizar la inscripción de los trabajadores ante dichos institutos,

así como el entero de las aportaciones respectivas, recae en el

patrón en términos de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la

Ley del Seguro Social y 10 de la Ley del INFONAVIT.

15. En contra de la resolución anterior, tanto las empresas

demandadas, como el trabajador, promovieron juicios de amparo

directo, los cuales se remitieron para su conocimiento al Decimotercer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual los

registró bajo los expedientes 697/2017 y 698/2017, respectivamente.

Cabe destacar que en el juicio de amparo promovido por las

sociedades quejosas, el trabajador decidió presentar una vez más

demanda de amparo adhesivo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

28

Las empresas demandadas hicieron valer,

medularmente, los siguientes argumentos.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- La junta responsable ilegalmente declaró que las empresas

demandadas son responsables solidariamente de la relación

de trabajo.

- Esa determinación indebidamente se apoyó en las

inspecciones oculares ofrecidas por el trabajador, que se

adminicularon con la instrumental de actuaciones.

- Se estima que la prueba de inspección ocular carecía de valor

probatorio, ya que las demandadas adujeron estar

imposibilitadas para exhibir los documentos que se les

requirieron, debido a que no tenían trabajadores a su cargo y,

por tanto, no tenían la calidad de patrón.

- Sin embargo, la junta responsable no tomó en cuenta esa

circunstancia, y consideró ilegalmente que debía dársele valor

indiciario a dicha prueba, a pesar de que las sociedades

demandadas negaron tener trabajadores a su cargo.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- La junta responsable realizó una indebida interpretación e

incorrecta aplicación de los artículos 48, 51, 52 y demás

relativos de la Ley Federal del trabajo, dado que no se actualizó

la causa de recisión imputable al patrón por reducción indebida

del salario del trabajador.

- Si bien se reconoce que mediante la carta de veintidós de

febrero de dos mil diez, se informó al trabajador que había

concluido la vigencia de sus prestaciones extralegales, entre

las que se encontraba el subsidio de vivienda, la realidad es

que la empresa demandada jamás dejó de pagarlas, pues no

existe prueba alguna que demuestre lo contrario.

- Por lo anterior, el trabajador debió esperar a que la empresa

demandada materializara lo señalado en la referida carta para

rescindir la relación laboral, ya que hasta ese momento podía

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

29

tenerse por configurada la reducción del salario y, por

tanto, comenzaría a transcurrir el plazo prescriptivo

establecido en el numeral 517 de la Ley Federal del

Trabajo.

- Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J.

106/2000, de rubro “RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE

UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA

DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE

EFECTOS.”11

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- No se actualizó la causa de recisión por reducción indebida del

salario del actor, ya que la ayuda para vivienda es una

prestación de previsión social que no es indispensable otorgar

al existir una relación de trabajo y, en consecuencia, no forma

parte del salario, de ahí que no sea procedente la rescisión del

vínculo laboral.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Es oportuno destacar que la ayuda de vivienda constituía un

concepto autónomo e independiente del salario convenido, es

decir, se trataba de una prestación extralegal.

- Por ende, no fue correcto que la junta responsable sostuviera

que el patrón no estaba facultado para limitar el pago del apoyo

para casa hasta el treinta de junio de dos mil nueve, ya que esa

prestación tenía que perdurar durante toda la relación de

trabajo, pues injustificadamente dijo que se trataba de un

derecho humano.

- Si bien el derecho a la vivienda de los trabajadores encuentra

respaldo en el numeral 123, apartado A, fracción XII, de la

Constitución Federal, que establece la obligación de los

patrones de proporcionar a sus empleados habitaciones

cómodas e higiénicas, lo cierto es que ello se satisface

mediante el pago de aportaciones al Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, por así disponerlo también el

artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.

11 Cuyos datos de localización son los siguientes: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de 2001, pág. 495. Núm. Registro IUS: 189882.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

30

- En la especie, la empresa demandada cumplió

con realizar las aportaciones correspondientes al INFONAVIT,

como se puede corroborar de las documentales consistentes

en la impresión del medio electrónico denominado Sistema

Único de Autodeterminación (SUA) y de 16 Cédulas de

Determinación de Cuotas al IMSS.

- Además, contrariamente a lo afirmado en el laudo reclamado,

el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo resulta inaplicable,

pues ahí se hace referencia a trabajadores mexicanos que

prestan sus servicios en el extranjero, y en este caso se trata

de un extranjero que vino a trabajar al territorio nacional.

- Consecuentemente, deberá concederse el amparo para el

efecto de que se tenga por no acreditada la causa de recisión

por reducción indebida del salario en perjuicio del trabajador.

QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- La junta responsable omitió tomar en cuenta las pruebas

rendidas por las partes, pues indebidamente condenó a las

empresas demandadas a inscribir al actor en el INFONAVIT, a

pesar de que demostró que ya se encontraba inscrito.

- En efecto, las sociedades demandas exhibieron las

documentales consistentes en la impresión del medio

electrónico denominado Sistema Único de Autodeterminación

(SUA) y de 16 Cédulas de Determinación de Cuotas al IMSS,

de donde se advertía que no solo se pagaron las cuotas

referentes al IMSS, sino también al INFONAVIT, pues

contenían los logotipos de ambas instituciones.

- En este contexto, debe destacarse que el Reglamento de

Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al

INFONAVIT, establece que la cédula de determinación podrá

ser emitida conjuntamente con el IMSS, por lo que con la

referida prueba se demostró que la empresa demandada

cubrió el pago de las aportaciones correspondientes al Fondo

Nacional de Vivienda.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

31

SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Existen otros juicios resueltos por diversos

órganos del Poder Judicial Federal en los que

concurrieron circunstancias similares a las de este caso, los

cuales se resolvieron en el sentido de tener por no configurada

la acción de rescisión por reducción indebida del salario del

trabajador.

SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Es contrario a derecho que se exija a las empresas demandas

pagar el subsidio de vivienda del treinta de junio de dos mil

nueve a febrero de dos mil diez, ya que ese concepto no se

dejó de pagar al trabajador, a pesar de lo manifestado en la

carta de veintidós de febrero de dos mil diez.

OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- La junta responsable se equivoca al restarle valor probatorio a

la pericial en materia contable que ofreció la parte demandada,

pues con ella sí se acreditaba el pago de los salarios, del bono

anual y de la prima vacacional.

- Los artículos 821 a 826 y demás relativos de la Ley Federal del

Trabajo, que regulan el desahogo de la prueba pericial en

materia contable, no exigen que para la revisión de los

documentos respectivos, los peritos deban asociarse con uno

de los actuarios adscrito a las juntas de conciliación y arbitraje.

- Además, tales preceptos tampoco prohíben que los

documentos objeto de la prueba pericial en materia contable,

se exhiban en copias fotostáticas simples, de ahí que sea ilegal

que se le restara valor probatorio al referido medio de

convicción.

- Por otro lado, cabe destacar que la referida prueba no fue

objetada por el trabajador y, por tanto, precluyó su derecho

para controvertirla, de ahí que haya sido ilegal que se le restara

valor a una prueba no cuestionada.

- Derivado de lo anterior, fue incorrecto que se ordenara la

apertura del incidente de liquidación para calcular las

cantidades correspondientes al pago del bono anual y de los

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

32

salarios caídos, ya que con la pericial en materia

contable se podían obtener tales datos.

- Asimismo, es menester precisar que la junta responsable le dio

valor probatorio a la comunicación dirigida al trabajador de

catorce de septiembre de dos mil nueve, para acreditar que se

modificó el contrato de trabajo en relación con el bono anual

para dos mil nueve, por lo que debió tomarse en cuenta lo ahí

estrictamente pactado.

NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Fue indebido que se condenara a las empresas demandadas

a pagar al actor el apoyo educacional del veintidós de marzo al

treinta de junio de dos mil nueve en términos de lo dispuesto

en el contrato individual de trabajo, pues con la prueba pericial

en materia contable se habría demostrado que esa prestación

fue efectivamente pagada.

Por su parte, el trabajador quejoso formuló, en esencia, los

conceptos de violación que a continuación se sintetizan.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Es incorrecto que el salario del actor se tuviera por acreditado

con el contrato individual de trabajo, pues ahí solo se reflejaba

su salario inicial, que fue incrementado con posterioridad para

recibir un salario diario integrado de $********** dólares

canadienses.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- La junta responsable únicamente consideró para la

cuantificación del salario diario integrado los conceptos de

salario base, prima vacacional, aguinaldo, subsidio de vivienda

y bono anual, pero dejó de tomar en cuenta el apoyo

educacional, ayuda para traslado y apoyo por asesoría fiscal.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- El laudo reclamado es incongruente, pues por un lado se

sostiene que los recibos exhibidos por la demandada no son

idóneos para acreditar el pago y monto del bono anual y, por el

otro, se concluye que tales recibos sí demuestran que se

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

33

realizaron los pagos de las vacaciones, aguinaldo,

salarios devengados, días de descanso semanal y

días de descanso obligatorio.

- Se transgreden los derechos del trabajador quejoso, toda vez

que la junta responsable determina absolver a las sociedades

demandadas del pago de los días de descanso semanal y

obligatorios, bajo el argumento de que su pago estaba incluido

en el salario anual; empero, no debió pasar desapercibido que

en los recibos de pago no aparecía el pago de dichos

conceptos ni las cantidades respectivas.

- Por ende, debieron tomarse como ciertos los conceptos

integrantes del salario señalados en la demanda, entre ellos, el

concepto de bono anual, porque es el único monto que existe

en autos y, por tanto, ya no hubiera sido necesario ordenar la

apertura del incidente de liquidación.

16. En sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el

tribunal colegiado dictó sentencias en las que resolvió conceder el

amparo en ambos casos.

Los argumentos que se advierten de la sentencia que recayó al

juicio de amparo 697/2017, promovido por las sociedades quejosas,

fueron los siguientes.

No se analizarán los alegatos formulados por las sociedades

quejosas dirigidos a responder los argumentos que hizo valer el

quejoso en la demanda de amparo adhesivo, dado que no

existe obligación legal para hacerlo.

Se precisa que en este caso será aplicable la Ley Federal del

Trabajo anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de

la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, debido a

que la presentación de la demanda laboral aconteció el

veintidós de marzo de dos mil diez.

Luego, se estima inoperante parte del segundo concepto de

violación en el que las sociedades quejosas señalan que el

trabajador debió esperar a que efectivamente se le dejaran de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

34

pagar los apoyos para educación, viajes y vivienda,

para entonces exigir la rescisión del contrato de

trabajo, pues sería hasta entonces cuando comenzaría a

transcurrir el plazo prescriptivo a que hace referencia el artículo

517 de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior, porque al resolverse el amparo directo 943/2016, se

determinó lo relativo al tema de la prescripción, al señalarse que

por tratarse de un argumento novedoso que no se formuló ante

la autoridad responsable, no era posible su análisis.

Por otra parte, es infundado el primer concepto de violación en

el que las quejosas aducen que fue incorrecto que se

determinara que las empresas demandadas eran

solidariamente responsables de la relación de trabajo, aunado

a que fue indebido el valor probatorio que se le concedió a la

inspección ocular ofrecida por el trabajador.

Ello es así, debido a que fue correcto que se tuvieran por ciertos

los hechos que pretendió demostrar el actor con el ofrecimiento

de la prueba de inspección ocular, ya que las empresas

codemandadas (Carmor; y Tecnik-Air, ambas sociedades

anónimas de capital variable), fueron omisas en exhibir los

documentos que les fueron solicitados.

Al respecto, debe destacarse que tales empresas al contestar

la demanda no negaron tener la calidad de patrones, por lo que

no quedaron relevadas de la obligación de conservar y exhibir

la documentación objeto de la inspección.

Además, de la instrumental de actuaciones se obtiene que el

actor prestó sus servicios subordinados para las

codemandadas, por lo que se configuró el supuesto previsto en

el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que haya

sido legal la determinación consistente en que las empresas

demandadas eran solidarias responsables de las obligaciones

que se generaron con motivo de la relación laboral.

Por otro lado, en una parte del segundo concepto de violación,

así como en el tercero y cuarto, las quejosas argumentan que

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

35

en ningún momento se materializó la reducción del

salario del trabajador, y que el apoyo para casa es

una prestación extralegal que no formó parte del

salario, ya que incluso se trata de una prestación de previsión

social.

Asimismo, agregaron que el derecho humano a la vivienda de

los trabajadores reconocido en el artículo 123, apartado A,

fracción XII, constitucional, se satisface con la aportación

patronal del cinco por ciento del salario del trabajador al

INFONAVIT, y no así con prestaciones extralegales como la

ayuda para casa.

También señalaron que era inaplicable el artículo 28 de la Ley

Federal del Trabajo al caso en concreto, dado que solo hace

referencia al supuesto de mexicanos que trabajan en el

extranjero.

Tales argumentos son infundados, pues se arriba a la

convicción de que sí se actualizó la causa de rescisión de la

relación de trabajo imputable al patrón, derivado de que se limitó

por un periodo cierto el pago del apoyo para casa que recibía el

trabajador, a pesar de ser un derecho humano y, por tanto,

formar parte integrante de su salario.

Se determina que la ayuda para casa constituía parte del salario

en términos de lo señalado por los artículos 82 y 84 de la Ley

Federal del Trabajo, los cuales disponen que el salario es la

retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo,

el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota

diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas,

comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad

o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

En otro aspecto, se estima que contrario a lo aducido por las

quejosas, la junta responsable sí analizó los presupuestos

básicos de la acción de rescisión del contrato en términos de lo

dispuesto en el numeral 51, fracción IV, de la Ley Federal del

Trabajo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

36

Lo anterior, porque destacó que conforme al

contrato individual de trabajo, se tiene certeza que las

prestaciones consistentes en ayuda para viajes, apoyo para

casa y ayuda educacional serían pagadas por un periodo

limitado de tiempo, esto es, hasta el treinta de junio de dos mil

nueve o hasta que concluyera la relación de trabajo, lo que

sucediera primero.

Por su parte, la demandada afirmó que en esa fecha no se

dejaron de pagar tales prestaciones, pues a pesar de haber

fenecido el plazo establecido en el contrato de trabajo, no se

privó al actor de su pago, tal y como lo confesó expresamente

en la carta de veintidós de febrero de dos mil diez.

Sin embargo, se estima que fue inexacta la interpretación que

le dio la junta responsable a las cláusulas del contrato individual

de trabajo, toda vez que si el pago de tales conceptos,

inicialmente limitados al treinta de junio de dos mil nueve, se

pagaron con posterioridad a esa fecha, debía entenderse que

no concluyó su pago debido a que la relación de trabajo

continuó.

En consecuencia, lo pactado tomó distinta naturaleza, puesto

que de ser prestaciones temporales pasaron a tener el carácter

de indefinidas, dada la aceptación de la parte patronal de

realizar continuamente su pago con posterioridad a la fecha

pactada.

Por tanto, las manifestaciones contenidas en la carta de

veintidós de febrero de dos mil diez, constituyen una confesión

expresa que evidencian la decisión de las quejosas de reducirle

al trabajador el salario que normalmente percibía, lo que implica

que se configuró la causa de rescisión prevista en la fracción IV,

del artículo 51, de la Ley Federal del Trabajo.

De esta manera, resultan infundados los conceptos de violación

examinados, pues hubo una decisión unilateral de la

demandada de reducir su salario al trabajador, ya que si bien se

había pactado que se dejarían de cubrir esas prestaciones

hasta el treinta de junio de dos mil nueve, lo cierto es que su

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

37

pago nunca cesó, por lo que al haber cambiado la

naturaleza de lo convenido, de temporal a indefinido,

se advierte que sí se determinó indebidamente

reducirle su salario al actor.

No pasa inadvertido que las empresas quejosas invocan

normas convencionales en los conceptos de violación que se

examinan; sin embargo, lo hacen derivar de cuestiones de

legalidad que ya fueron analizados.

En otro aspecto, las quejosas argumentan en su sexto concepto

de violación que existen diversos precedentes del Poder

Judicial Federal en el que concurrieron circunstancias similares

y que se resolvieron en el sentido de que no se configuró la

acción de rescisión por reducción del salario, por lo que solicitan

que en este caso se resuelva de idéntica manera.

Tal concepto de violación se califica como infundado, ya que

conforme a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo,

las tesis citadas por las quejosas no son de observación

obligatoria, aunado a que los criterios de otros tribunales

tampoco obligan a resolver en determinado sentido.

En el cuarto y quinto concepto de violación las sociedades

quejosas indican que sí se exhibieron al juicio pruebas

suficientes que demostraban que el trabajador estaba inscrito y

que se hacían sus aportaciones correspondientes al

INFONAVIT.

Los referidos argumentos resultan infundados, ya que fue

correcto que la junta responsable considerara que con la

impresión del medio electrónico denominado Sistema Único de

Autodeterminación (SUA) y de 16 Cédulas de Determinación de

Cuotas al IMSS, únicamente acreditaban que la demanda

realizó aportaciones a nombre del actor ante el IMSS.

Empero, no se tiene acreditado que las quejosas realizaran

aportaciones al INFONAVIT a favor del trabajador por el tiempo

en que duró la relación laboral, esto es, del uno de julio de dos

mil seis al ocho de marzo de dos mil diez, por lo que no puede

estimarse que con esa documental acreditó su dicho.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

38

Por otro lado, resulta fundado el octavo concepto

de violación en el que las quejosas señalan que fue incorrecto

que se le restara valor probatorio a la prueba pericial en materia

contable que ofrecieron, por exigírseles mayores requisitos a los

previstos en la ley.

Es cierto lo aseverado por las quejosas, pues la junta

responsable determinó no otorgarle valor probatorio a la pericial

contable que ofrecieron, bajo el argumento consistente en que

los documentos objeto de la prueba se ofrecieron en copias

fotostáticas simples y que el perito omitió asociarse con un

actuario; sin embargo, de los artículos 821 a 826 Ley Federal

del Trabajo, que regulan tal prueba, no se advierte la exigencia

de tales requisitos.

Por ende, a la junta responsable solo le correspondía la

valoración de los hechos contenidos en el propio dictamen

pericial, el cual –cabe precisar– no fue controvertido por el

trabajador, motivo por el que resulta procedente conceder el

amparo solicitado.

Lo anterior para el efecto de que la junta responsable deje

insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que

prescinda de considerar que el perito en materia de contabilidad

tenía la obligación de asociarse con un actuario y que no podía

exhibir documentos en copias simples.

Asimismo, deberá analizar y resolver lo procedente en relación

con los aspectos que las empresas demandadas pretendieron

acreditar con dicho medio de convicción, sin perjuicio de reiterar

lo que no fue materia de la protección constitucional.

Dados los efectos por los cuales se concede el amparo, no se

analizarán –por el momento– los conceptos de violación,

séptimo y noveno en los que se controvierte la determinación

de la junta responsable relativa al pago del subsidio de vivienda,

de julio de dos mil nueve a febrero de dos mil diez, y apoyo

educacional del veintidós de marzo al treinta de junio de dos mil

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

39

nueve, pues su determinación se encuentra

vinculada con la valoración de la prueba pericial en

materia contable.

Finalmente, se niega el amparo adhesivo promovido por el

trabajador, ya que cuestiona violaciones de fondo y no

procedimentales.

Por último, debe decirse que los argumentos adhesivos

tendentes a fortalecer la resolución de la junta responsable

resultan inatendibles, ya que en el amparo principal se

declararon infundados los planteamientos con los que se

pretendió combatir la procedencia de la rescisión de la relación

de trabajo, por causas imputables al patrón.

El tribunal colegiado del conocimiento sostuvo en la sentencia que

recayó al juicio de amparo 698/2017, promovido por el trabajador, lo

siguiente.

En el tercer y cuarto concepto de violación, el quejoso

controvierte el valor probatorio que la junta responsable le

otorgó a los recibos de pago ofrecidos por las demandadas para

acreditar el pago de diversas prestaciones, aunado a que

considera ilegal la orden de apertura del incidente de

liquidación.

Se consideran inatendibles tales planteamientos, ya que al

resolverse el amparo directo relacionado 697/2018, promovido

por las sociedades quejosas, se concedió el amparo en relación

con el valor de la prueba pericial contable, razón por la que por

el momento no procede analizar tales cuestionamientos.

Por otra parte, el quejoso sostiene que fue incorrecto que se

tomara como su salario el estipulado en el contrato individual de

trabajo, así como que no se tomaron en cuenta diversas

prestaciones que sí debieron formar parte de su salario

integrado.

Se estima que fue correcta la conclusión a la que arribó la junta

responsable en el sentido de que el salario del trabajador se

encontraba integrado por los conceptos de salario diario, prima

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

40

vacacional, aguinaldo y bono anual, así como el

apoyo para vivienda.

Sin embargo, es fundado el argumento en análisis, pues se

considera que fue incorrecto que no se considerara parte

integrante del salario el apoyo educacional y el de traslado.

Por lo que hace al apoyo educacional, se advierte que las

sociedades quejosas confirmaron su vigencia temporal desde la

contestación de la demanda, por lo que tuvo que tenerse por

cierto esa cuestión y considerarse a tal concepto como parte

integrante del salario.

Por lo que se refiere al apoyo de traslado, debe decirse que las

sociedades quejosas omitieron pronunciarse sobre tal concepto

en su contestación, lo que lleva implícita su aceptación en

términos del artículo 878, fracción IV, de la ley de la materia.

También es incorrecto que el salario del trabajador solo se

tuviera corroborado con la cláusula 13.1 del contrato individual

de trabajo, pues debió tomarse en cuenta que éste estaba

integrado también por el apoyo educacional y de traslados.

En este contexto, deberá estarse a lo señalado por el actor en

su demanda, en cuanto a las cantidades adicionales a las

referidas prestaciones, para determinar nuevamente el salario

integrado.

Ahora, debe suplirse la deficiencia de la queja en beneficio del

trabajador, para señalar que fue incorrecto que la junta

responsable sostuviera que las empresas demandadas

acreditaron haber realizado la inscripción y entero de las

aportaciones correspondientes al trabajador ante el IMSS y al

SAR.

Lo anterior, porque debe recordarse que la inscripción y entero

de tales aportaciones se reclamó por todo el tiempo en que duró

la relación laboral, esto es, desde el uno de julio de dos mil seis

al ocho de marzo de dos mil diez.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

41

Por tanto, si la junta responsable señaló que con

las pruebas exhibidas al juicio se advertía que las

empresas demandadas solo cubrieron tales

conceptos en beneficio del trabajador del diecisiete de febrero

de dos mil nueve al diecisiete de marzo de dos mil diez, se

evidencia que no resolvió lo relacionado con la totalidad del

tiempo que duró relación de trabajo.

En consecuencia, la junta responsable debe condenar a la

parte demandada para que inscriba y realice el entero

respectivo de las aportaciones al IMSS y al SAR, por todo el

tiempo en que existió la relación de trabajo.

De esta manera, se concede el amparo para el efecto de que la

junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte

uno nuevo en el que condene la inscripción y entero respectivo

de las aportaciones al IMSS y al SAR, durante todo el tiempo

en que duró la relación laboral.

Asimismo, en el nuevo laudo deberá determinarse una vez más

el salario diario integrado del trabajador, de acuerdo a la

cantidad indicada por el trabajador en su demandada y, hecho

lo anterior, deberán cuantificarse dichas prestaciones conforme

a derecho proceda.

Lo anterior, sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de

concesión del amparo.

17. Inconforme con la decisión anterior, mediante escrito

presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía

de Partes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, las sociedades quejosas interpusieron este recurso

de revisión.

CUARTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios

exponen las recurrentes son, esencialmente, las siguientes.

PRIMER AGRAVIO

El tribunal colegiado del conocimiento omitió analizar el cuarto

concepto de violación en el que se planteó el tema de

constitucionalidad relacionado con la incorrecta interpretación

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

42

que le dio la junta responsable al derecho humano a

la vivienda contenido en los artículos 4 y 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, y 136 y 137 de la Ley Federal del Trabajo.

Cabe hacer notar que la única razón en la que se basó la junta

responsable para considerar que hubo una indebida reducción

al salario del trabajador, consistió en la presunta vulneración

al derecho a la vivienda digna y decorosa, derivado de que se

le dejaría de pagar al actor el apoyo para casa conforme a lo

pactado en el contrato individual de trabajo.

Por lo anterior, era necesario que el tribunal colegiado se

ocupara del referido planteamiento, el cual es importante y

trascedente, ya que al analizarlo se podría determinar si el

derecho humano a la vivienda de los trabajadores extranjeros

que presten sus servicios en territorio mexicano se satisface

con las aportaciones que los patrones realicen al INFONAVIT.

Además, se resolverá sobre la correcta interpretación de los

artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución

Federal, 136 y 137 de la Ley Federal del Trabajo y 11 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

SEGUNDO AGRAVIO

Se violaron los principios de congruencia y exhaustividad, ya

que en la sentencia recurrida se abordaron cuestiones no

resueltas en el laudo reclamado.

En efecto, es oportuno señalar que la razón por la que la junta

responsable consideró que se había reducido el salario del

actor, fue porque se le dejaría de pagar el apoyo para casa el

cual, estimó, constituye un derecho humano.

Esa determinación fue combatida a través de los conceptos de

violación que se formularon en la demanda de amparo, motivo

por el que la litis del asunto se limitó a determinar si el apoyo

para vivienda de que se trata, constituía o no un derecho

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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humano en términos de lo dispuesto, entre otros, por

el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la

Constitución Federal.

A pesar de lo anterior, el tribunal colegiado del conocimiento

agregó la consideración consistente en que si las prestaciones

relativas a la ayuda para educación, para viajes y para vivienda

se pagaron con posterioridad a la fecha pactada, aquellas

dejaron de ser temporales para convertirse en prestaciones

indefinidas.

Es importante señalar que en el juicio de amparo el acto

reclamado tiene que ser apreciado en los términos en que fue

emitido, de ahí que no sea plausible que se introduzcan

razonamientos que no se tomaron en cuenta por la autoridad

responsable.

Además, debe recordarse que la junta responsable resolvió

que las empresas demandadas no tenían obligación alguna de

pagar al trabajador las prestaciones extralegales consistentes

en apoyo para viajes y ayuda para educación con posterioridad

al treinta de junio de dos mil nueve, por así estar acordado en

el contrato individual de trabajo.

Sin embargo, el tribunal colegiado concluyó que todas las

referidas prestaciones (ayuda para educación, para viajes y

para casa), pasaron de ser temporales a indefinidas, debido a

que no cesó su pago en beneficio del actor en la fecha

acordada.

Tal afirmación es ilegal, ya que el tribunal colegiado se

encontraba impedido para pronunciarse de esa manera, pues

con ello fue más allá de lo que se le solicitó y, por ende,

transgredió la litis constitucional subsistente.

TERCER AGRAVIO

No se actualizó la causa de rescisión prevista en el artículo 51,

fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que de autos

no existe constancia alguna con la que se demuestre que se

materializó la reducción del salario o de las prestaciones del

trabajador.

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Además, debe distinguirse entre el concepto de

salario y de prestaciones, ya que tanto la junta responsable

como el tribunal colegiado de circuito los confundieron, toda

vez que soslayaron que la ayuda para vivienda era una

prestación extralegal que no formaba parte del salario del

actor, de ahí que no fuera procedente la rescisión del contrato

individual de trabajo sin responsabilidad para el trabajador.

CUARTO AGRAVIO

Se reitera que jamás se materializó la reducción de las

prestaciones del trabajador, argumento sobre el que no se

pronunció el tribunal colegiado del conocimiento, por lo que

actor no podía solicitar en ese momento la rescisión del

contrato, pues la empresa podía retractarse de lo anunciado.

Resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J.

106/2000, de rubro “RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE

UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA

DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE

EFECTOS.”12

Asimismo, es procedente que la Suprema Corte de Justicia de

la Nación se pronuncie respecto la acreditación de los

elementos que dan lugar a accionar la rescisión de un contrato

individual de trabajo por reducción de salario, para que

determine qué resulta indispensable para que se materialice la

reducción salarial para rescindir un contrato de trabajo, ya que

de esa forma comenzará a trascurrir el término prescriptivo

previsto en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

QUINTO AGRAVIO

El tribunal colegiado del conocimiento no valoró

adecuadamente las pruebas aportadas al juicio y, por tanto,

concluyó indebidamente que las empresas demandadas no

habían inscrito al trabajador ante el INFONAVIT.

12 Cuyos datos de localización son los siguientes: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de 2001, pág. 495. Núm. Registro IUS: 189882.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

45

Además, el tribunal colegiado y la junta

responsable omitieron pronunciarse respecto del

planteamiento en el que se adujo que había prescrito

el derecho del trabajador para que solicitara la rescisión del

contrato de trabajo imputable al patrón.

SEXTO AGRAVIO

Debe revocarse y dejarse sin efecto el amparo concedido en

el juicio de amparo directo 698/2017, promovido por el

trabajador, pues al otorgársele la razón a la parte demandada

tendrá que dejar de subsistir la ejecutoria señalada.

QUINTO. Procedencia. En primer lugar procede verificar la

procedencia del recurso de revisión, por ser una cuestión de orden

público y de estudio preferente.

De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX,

de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 10,

fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación13, se advierte que el recurso de revisión en

amparo directo procede cuando en la sentencia impugnada:

13 Los preceptos legales citados disponen lo siguiente. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: […]

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1. Se resuelva sobre la constitucionalidad de

disposiciones generales.

2. Se establezca la interpretación directa de un precepto

constitucional, o bien de algún derecho humano previsto en los

tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

3. Se omita hacer un pronunciamiento sobre esos temas, siempre

que hubieran sido planteados en la demanda de amparo directo.

De igual forma, al interpretar los preceptos mencionados, se

obtiene que tales supuestos de procedencia son alternativos, lo que

implica, en principio, que basta con que se actualice cualquiera de ellos

para que resultara procedente el medio de impugnación en cuestión.

Sin embargo, existe un requisito adicional consistente en que la

resolución del asunto fije un criterio de importancia y trascendencia, de

conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, en

el que fijó las bases generales en relación con la procedencia y

tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en particular,

definió en el punto segundo los supuestos en los que debe considerarse

que un asunto cumple con las características referidas en los siguientes

términos.

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; […]. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y […].

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“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato

anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”

Como se advierte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

adoptó una postura deferente en cuanto al criterio relativo a la

determinación sobre si un asunto determinado permite fijar un criterio

importante y trascedente, pues en lugar privilegiar el análisis de los

agravios formulados en la revisión, deberá valorarse de manera

discrecional si la resolución del asunto implica:

A. Un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico

nacional; o

B. El desconocimiento de uno de sus criterios, en relación con una

cuestión propiamente constitucional, sea por resolver en contra

de su contenido, o bien, por omitir su aplicación.

Por otra parte, esta Segunda Sala ha admitido excepcionalmente

la posibilidad de plantear en los agravios del recurso de revisión la

inconstitucionalidad de una disposición general, siempre que ésta haya

sido aplicada por primera vez por el tribunal colegiado de circuito.

Ello con el propósito de no dejar en estado de indefensión a las

partes a quienes se les aplica algún precepto en la sentencia de amparo

directo, pues no podrían plantear en un nuevo juicio la impugnación de

dicha disposición, al actualizarse la causa de improcedencia que impide

la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias emitidas

dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de ellas.

En ese sentido, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 13/2016, de rubro

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN

CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE

AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR

PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR

EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”14

En ese orden de ideas, esta Segunda Sala advierte que este

recurso de revisión cumple con el primer requisito para su procedencia,

esto es, la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.

En efecto, tanto en la primera como en la segunda demanda de

amparo promovidas por las sociedades quejosas, controvirtieron la

interpretación que la junta responsable realizó de los artículos 123,

apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, 11 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 136 de

la Ley Federal del Trabajo, mediante la cual concluyó que la prestación

de apoyo para casa, constituía un derecho humano del trabajador

extranjero.

Al respecto, las sociedades quejosas esgrimieron que el derecho

humano a la vivienda de los trabajadores, se satisface con las

aportaciones que los patrones hacen ante el INFONAVIT, por lo que no

puede considerarse que es un derecho humano una prestación

extralegal como el apoyo para casa.

No obstante lo anterior, el tribunal colegiado del conocimiento fue

omiso en abordar tal planteamiento de constitucionalidad, para

determinar la forma en que se satisface el derecho humano a la vivienda

de los trabajadores extranjeros que laboran en territorio mexicano, pues

en lugar de ello, se limitó a señalar que el apoyo para casa sí era un

14 Cuyo texto y datos de localización son los siguientes. “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas.” Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, febrero de 2016, tomo I, pág. 821. Núm. Registro IUS: 2010986.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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derecho humano (sin hacer referencia a si ese

derecho quedaba o no satisfecho con las

aportaciones que los patrones hacen al INFONAVIT).

Además, las sociedades quejosas combaten en sus agravios dicha

omisión; razón por la que se estima que se cumple con el primer

requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

Máxime que al resolver el recurso de reclamación 354/2018, en

sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de

cinco votos, esta Segunda Sala concluyó que sí se verificaba tal

requisito.

Asimismo, se satisface el requisito de importancia y

trascendencia, toda vez que la resolución de este asunto podrá dar lugar

a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva un tema

excepcional que no se presenta en el común de los asuntos sometidos

a su consideración.

Lo anterior, porque se podrá dilucidar si el derecho humano a la

vivienda de los trabajadores extranjeros que presten sus servicios en

territorio nacional, se satisface con las aportaciones que los patrones

realizan ante el INFONAVIT, o por el contrario, si es necesario

otorgarles un apoyo adicional para casa, con la finalidad de dotar de

plena efectividad a ese derecho humano.

SEXTO. Estudio. En primer lugar, debe precisarse que este

asunto se analizará conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del

Trabajo anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, toda vez que la

presentación de la demanda laboral que dio origen a este medio de

impugnación aconteció el veintidós de marzo de dos mil diez.

Ahora, como quedó acreditado en el considerando que antecede,

resulta fundado el primer agravio en el que las sociedades recurrentes

aducen que el tribunal colegiado del conocimiento fue omiso en abordar

el tema de constitucionalidad que le fue planteado en la demanda de

amparo, pues aunque reconoció que se redujo indebidamente el salario

del trabajador, nada dijo sobre la forma en que constitucionalmente se

cumple con el derecho a la vivienda de los trabajadores extranjeros que

prestan sus servicios en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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por los artículos 4 y 123 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, procede que esta Segunda Sala revoque la

sentencia recurrida y estudie los conceptos de violación omitidos por el

tribunal colegiado del conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 93, fracción V15, de la Constitución Federal.

Las sociedades quejosas señalaron en sus conceptos de violación

segundo y cuarto, que en el caso no se actualiza la causa de recisión

por reducción indebida del salario del trabajador, conforme al numeral

51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

Al respecto, las quejosas aducen que limitar la prestación de

ayuda para casa a un cierto periodo de tiempo, como se estipuló en el

contrato individual de trabajo no constituye una violación al derecho

humano a la vivienda, ya que este derecho se garantiza a los

trabajadores, mediante la obligación que tienen las empresas de aportar

el cinco por ciento de sus salarios ante el Fondo Nacional para la

Vivienda.

Señalan que lo anterior encuentra justificación en el contenido de

los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 136 de la Ley Federal del Trabajo.

Agregan que no debe soslayarse que el concepto de ayuda para

casa es autónomo e independiente del salario, puesto que se trata de

una prestación extralegal.

Para determinar si le asiste o no la razón a las sociedades

quejosas, es trascedente precisar el alcance del derecho humano a la

vivienda, para lo cual es necesario acudir a diversos instrumentos

internacionales con la finalidad de determinar su contenido.

Así, resulta trascendente destacar lo dispuesto por el artículo 11,

apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

15 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: […] V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda; […].

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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y Culturales, suscrito y ratificado por México,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

martes doce de mayo de mil novecientos ochenta y

uno, el cual establece expresamente lo siguiente.

“Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. […].”

Como se aprecia, este instrumento internacional establece el deber

del Estado Mexicano de reconocer el derecho fundamental a una

“vivienda adecuada” a todas las personas y de tomar las medidas

pertinentes para hacerlo efectivo.

Dicho precepto ha sido interpretado por el Comité de las Naciones

Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la

Observación General Nº 4 (1991) (E/1992/23), “El derecho a una

vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto)”, en donde se

expresaron los puntos medulares siguientes.

El derecho humano a una vivienda adecuada tiene una

importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos

económicos, sociales y culturales.

El derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido

estricto o restrictivo, debe considerarse como el derecho a vivir en

seguridad, paz y dignidad en un lugar determinado, y se debe

garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso

a recursos económicos.

Aun cuando la adecuación está determinada en parte por factores

sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de

otra índole, el Comité consideró que es posible identificar algunos

aspectos de este derecho que deben tomarse en cuenta en

cualquier contexto, entre los que figuran:

a) Seguridad jurídica de la tenencia.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades

e infraestructura.

c) Gastos soportables.

d) Habitabilidad.

e) Asequibilidad.

f) Lugar.

g) Adecuación cultural.

El Pacto requiere que cada Estado tome todas las medidas que

sean necesarias para hacer efectivo el derecho a una vivienda

adecuada. Esto requerirá casi invariablemente la adopción de una

estrategia nacional de vivienda.

El derecho a la vivienda adecuada requiere de la disposición de

medios de defensa internos, para reclamar las acciones que

vulneren este derecho.

Por su parte, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos16

señala que una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro

paredes y un techo, y que el Pacto impone a los Estados obligaciones

de tres categorías:

a) La obligación de respetar, la cual requiere que los Estados

se abstengan de una injerencia directa o indirecta en el disfrute del

derecho a una vivienda adecuada.

b) La obligación de proteger, que consiste en exigir que los

Estados impidan la injerencia de terceros en el derecho a una vivienda

adecuada.

En torno a esta obligación, los Estados deben adoptar legislación u

otras medidas para cerciorarse de que los actores privados (los

propietarios de viviendas, los promotores inmobiliarios, los propietarios

de tierras y las empresas) cumplan las normas de derechos humanos

relativas al derecho a una vivienda adecuada.

16 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Folleto Informativo No. 21/Rev.1, “El derecho a una vivienda adecuada”. Printed at United Nations, Geneva, GE. 09-14886-April 2010-4,450.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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También se indicó que las empresas

comerciales tienen la responsabilidad de respetar

todos los derechos humanos, incluido el derecho a

una vivienda adecuada.

c) La obligación de realizar, mediante la cual los Estados

deben adoptar las medidas legislativas, administrativas,

presupuestarias, judiciales, de promoción y de otro tipo que sean

apropiadas para la realización plena del derecho a una vivienda

adecuada.17

En cuanto al marco constitucional, destaca la reforma publicada

en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de mil

novecientos ochenta y tres, en la que se reformó el texto del artículo 4,

párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para quedar recatado en los términos siguientes.

“Artículo 4.- […] Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”

Asimismo, es relevante tomar en cuenta el contenido del artículo

123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal promulgada en

mil novecientos diecisiete, el cual fue el primer precepto en reconocer

el derecho a disponer de habitaciones cómodas e higiénicas, previsto a

favor de los trabajadores y cuyo cumplimiento estaría a cargo de la parte

patronal.

El referido precepto constitucional disponía literalmente lo

siguiente.

“TITULO SEXTO. DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL.

17 Por otra parte, es pertinente señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene presente que existen diversos instrumentos internacionales que abordan los diferentes aspectos del derecho a una vivienda adecuada, por ejemplo: el artículo 25, párrafo primero, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 27, párrafo tercero, de la Convención sobre los Derechos del Niño; la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, de mil novecientos sesenta y uno, entre otros. No obstante que los mencionados instrumentos internacionales no son de obligatoriedad vinculante para esta Suprema Corte, resultan útiles para conocer cuál es la evolución que ha tenido el derecho humano a la vivienda, así como el objetivo que persigue la comunidad internacional para lograr su efectividad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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Artículo 123.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes

sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo: […] XII.- En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas.”

Del artículo transcrito se advierte la obligación de las empresas de

otorgar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores en los

siguientes dos supuestos.

I. Si la negociación se encontraba situada fuera de las

poblaciones.

II. Si la negociación se encontraba situada dentro de la

población, pero contaba con más de cien trabajadores.

De esta manera, el mencionado artículo obligaba a los patrones

a proporcionar casa a sus trabajadores, por las cuales podrían cobrarles

rentas que no excedieran del medio por ciento mensual del valor

catastral de las fincas; sin embargo, ello no implicaba que los

trabajadores pudieran adquirir la propiedad de una casa.

Dicho precepto quedó intacto hasta el catorce de febrero de mil

novecientos setenta y dos, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial

de la Federación la reforma que dio lugar al actual texto del artículo 123,

apartado A, fracción XII, constitucional, en donde se establece la

obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores

habitaciones cómodas e higiénicas, mediante las aportaciones que

hagan a un Fondo Nacional para la Vivienda.

El artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional,

actualmente dispone lo siguiente.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: […] (REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972) XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (sic) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.”

Como se advierte, el referido precepto constitucional consigna que

todas las empresas se encuentran obligadas a proporcionar a sus

trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, según lo determinen

las leyes reglamentarias correspondientes.

Enseguida, el mismo precepto constitucional señala que dicha

obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas

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hagan a un Fondo Nacional para la Vivienda a fin de

constituir depósitos en favor de sus trabajadores y

establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos un

crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales

habitaciones.

En relación con la reforma señalada, del análisis integral de los

procesos legislativos18 que le dieron origen se advierten las premisas

siguientes.

18 Exposición de motivos. “[…] Con el propósito de ofrecer medios de vida decorosos a los trabajadores se pensó entonces que bastaba estipular que en las negociaciones ubicadas fuera de las poblaciones, o dentro de ellas, cuando ocuparan un número de asalariados mayor de cien, los patrones tendrían la obligación de proporcionarles habitaciones cómodas e higiénicas. Asimismo, se previó que éstos podrían cobrar las rentas respectivas, siempre que no excedieran del medio por ciento mensual del valor catastral de las viviendas. […] En la exposición de motivos de esta Ley se reconoce que el mandato constitucional que nos ocupa, a pesar de que sólo comprende a un número limitado de trabajadores, no ha tenido una realización satisfactoria durante su prolongada vigencia. Esto debe atribuirse, en gran medida, a los obstáculos que la mayoría de las empresas encuentran para afrontar, en forma individual, las cargas económicas que supondría dotar de viviendas a todos sus trabajadores. […] El sistema en vigor se apoya pues, preferentemente, en las relaciones obrero patronales y permite que el cumplimiento del precepto constitucional vaya haciéndose efectivo mediante acuerdos entre las partes. Dentro de la redacción actual de la fracción XII del apartado "A" del artículo 123 pareció conveniente esta solución, en vez del establecimiento de normas más rígidas que difícilmente hubiesen podido llevarse a la práctica. El Gobierno de la República […] considera indispensable afrontar globalmente el problema de la vivienda e incorporar en los beneficios de una política habitacional a la totalidad de la clase trabajadora, independientemente de la dimensión de las empresas en que sus miembros laboran o de su ubicación geográfica.” Dictamen de la Cámara de Diputados (Cámara de origen) “[…] Ello sólo es factible si se establece un sistema más amplio de solidaridad social en el que la obligación que actualmente tienen los patrones respecto de sus propios trabajadores sirva de base a un mecanismo institucional de financiamiento e inversión, de carácter nacional. Así será posible satisfacer, en el volumen y con la intensidad que se requiere, las demandas de habitación y facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas. […] Con esto se eliminará, además, la limitación por la que solamente están obligadas, en el interior de las poblaciones, las empresas de más de 100 trabajadores a proporcionar a éstos habitaciones. No parece, en efecto, congruente con la política de empleo que se ha trazado el Gobierno de la República, el hacer recaer mayores cargas precisamente en aquellas negociaciones que absorben volúmenes más cuantioso de mano de obra. La operación de un fondo nacional no sólo permitirá cumplir el objetivo que se propuso el Constituyente en 1917, sino que además facilitará a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar; los mantendrá al margen de las contingencias inherentes a la situación económica de una empresa determinada o al cambio de patrón y ampliará considerablemente el número de las personas beneficiadas. […]”. Dictamen de la Cámara de Senadores (Cámara revisora) “[…]Contempla el Proyecto de la Reforma, la posibilidad de cambiar la posesión precaria de la habitación por la que corresponde a su dominio pleno, convirtiendo al trabajador en propietario de una casa digna, base para una correlativa reforma social, […]. Es así como se propone la participación generalizada de todos los patrones del país para extender el servicio de la habitación a la clase trabajadora en su conjunto, mediante la integración de un fondo nacional de la vivienda que otorgará préstamos al sector obrero para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones, eliminando la limitación de 100 trabajadores del texto vigente.

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La revolución mexicana llevó hasta el Constituyente una serie de inquietudes de la clase obrera, que dio lugar, entre otras cosas, a que en el

artículo 123 de la Constitución mexicana de mil novecientos diecisiete, quedara plasmada una de las prestaciones más importantes conseguidas por los diputados progresistas de aquel momento: “Las empresas que estuvieren ubicadas fuera de las poblaciones, o que dentro de ellas, tuvieran más de cien empleados, tendrían la obligación de proporcionarles habitaciones

cómodas e higiénicas.”

Por el uso de tales habitaciones, los patrones podían cobrar a sus trabajadores las rentas respectivas, siempre que no excedieran del medio por ciento mensual del valor catastral de las viviendas.

También se destacó que el texto de mil novecientos diecisiete, aunque pretendió satisfacer el derecho a la vivienda de un número limitado de trabajadores, no tuvo una realización satisfactoria durante su prolongada vigencia (cincuenta y cinco años).

Se explicó que lo anterior se debió a los obstáculos que la mayoría de las empresas encontraban para afrontar, en forma individual, las cargas económicas que significaba dotar de viviendas a todos sus trabajadores.

Además, se identificó que la entrega de una casa, con el correspondiente pago de una renta, fue un medio más o menos ágil pero no suficiente para el cabal cumplimiento del derecho a la vivienda de la clase obrera.

En este contexto, se estimó que la referida disposición constitucional difícilmente podría ser eficaz, razón por la que era indispensable transitar de un sistema limitativo a otro generalizado.

Con toda razón en la Iniciativa Presidencial se subraya que la adquisición por el trabajador de la propiedad de sus habitaciones, integra su patrimonio familiar y elimina las contingencias de su falta; lo que propicia, a no dudarlo, "el reparto de las cargas económicas y la generalización de las obligaciones a escala nacional, en vez del sistema fragmentado e individualizado que existe actualmente" […]. Aceptamos, como acepta la Colegisladora. la verdad de la Iniciativa: que el gran problema de la vivienda no puede abatirse con sistemas de arrendamiento o ayudas parciales ni ser resuelto con los convenios de obreros y patrones, que ahora se suplen con los extremos de la ley que se reforma; porque ésta adopta un plan que movilizará recursos masivos durante tiempo indefinido y con un programa financiero revolvente de constante incremento y ágil aplicación […]”.

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Por tanto, la reforma de mil novecientos setenta y dos, pretendía afrontar globalmente el problema de

la vivienda e incorporar en los beneficios de una política habitacional a la totalidad de la clase trabajadora, con independencia de la dimensión de las empresas (cien trabajadores o más), o de su ubicación geográfica.

Se consideró también que no era congruente hacer recaer mayores cargas precisamente en aquellas empresas que daban empleo a un mayor número de trabajadores.

En consecuencia, ante la imposibilidad de los patrones de hacer frente individualmente a la obligación constitucional de dotar de casa habitación a todos sus obreros, se comenzó a pensar en un sistema más amplio con espíritu de solidaridad social, con el que se pretendía satisfacer en el volumen y con la intensidad que se requería, las demandas de habitación de los trabajadores.

Dicho sistema consistiría en la integración de un Fondo Nacional de la Vivienda que otorgaría préstamos al sector obrero para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones.

Con lo anterior, se expuso que no solo se cumpliría con el objetivo que se propuso el Constituyente en mil novecientos diecisiete de asegurarle vivienda a la clase obrera, sino que además facilitaría a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar, aunado a que se ampliaría considerablemente el número de personas beneficiadas.

De esta manera, el nuevo mecanismo de solidaridad social operaría mediante el reparto de las cargas económicas y la generalización de las obligaciones a escala nacional, en lugar del sistema fragmentado e individualizado que existía desde mil novecientos diecisiete.

Se reiteró que existían carencias crecientes en materia de vivienda, a las que evidentemente no se les podía hacer frente a través de sistemas de arrendamiento, de ayudas parciales o mediante los convenios celebrados entre obreros y patrones.

De modo que el Constituyente Permanente aprobó la adopción de un plan que movilizaría recursos masivos durante un período indefinido de tiempo y de un programa financiero de carácter

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revolvente que permitiría auspiciar, en todas las regiones de la República, una política integral de vivienda.

En consecuencia, se pasó de un mecanismo que originalmente preveía la posesión de habitaciones a favor de los trabajadores mediante el pago de rentas, a otro cuya finalidad consiste en otorgarles en propiedad la vivienda, esto es, se dejó atrás el sistema individualizado de obligaciones, y se transitó a otro más dinámico y equitativo.

Como se observa, la reforma de mil novecientos setenta y dos

modificó la forma mediante la cual se pretende hacer efectivo –

gradualmente– el derecho humano a la vivienda digna y decorosa de la

clase obrera en nuestro país, pues se cambió el sistema de

arrendamiento de habitaciones proporcionadas por los patrones, para

adoptar el sistema de solidaridad social mediante el cual las empresas

se encuentran obligadas a aportar el cinco por ciento de los salarios de

sus trabajadores al Fondo Nacional de la Vivienda.

En otras palabras, antes de la reforma constitucional de mil

novecientos setenta y dos, el derecho a una vivienda cómoda e

higiénica de la clase obrera, se cumplía con la entrega de habitaciones

proporcionadas por los patrones, a quienes existía el deber de pagarles

una renta por su uso.

Sin embargo, si un trabajador pretendía obtener en propiedad una

vivienda, tenía que acudir, al igual que cualquier otro interesado, a

créditos otorgados por instituciones financieras, generalmente a través

de créditos hipotecarios, a los cuales en la mayoría de los casos era

difícil acceder debido a los bajos ingresos de los trabajadores.

Por tal razón, el Constituyente Permanente ideó un sistema

solidario que permitiera acceder a los trabajadores a la obtención de

créditos, que fueran suficientes para adquirir en propiedad viviendas

dignas, higiénicas y decorosas.

Así, se impuso al patrón la obligación de aportar el cinco por ciento

del salario de sus trabajadores al Fondo Nacional de la Vivienda, cuya

administración estaría a cargo del INFONAVIT, el cual tiene

encomendada la tarea de implementar mecanismos para que dichos

recursos puedan llegar a la clase trabajadora y así cumplir su finalidad.

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En ese mismo sentido, el artículo 136 de la Ley

Federal del Trabajo está redactado en idénticos términos al precepto

constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente.

“Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.”

Como se advierte, la disposición legal reitera la obligación que

tienen las empresas de proporcionar a sus trabajadores habitaciones

cómodas e higiénicas, la cual cumplen mediante las aportaciones que

hagan al Fondo Nacional de la Vivienda, correspondientes al cinco por

ciento de los salarios de sus trabajadores.

En ese contexto, en el marco de los tratados internacionales se

advierte que el Estado Mexicano ha adoptado un sistema para

garantizar el derecho a la vivienda mediante la aportación a un fondo de

vivienda que tiene como propósito constituir depósitos a favor de los

trabajadores, con los cuales se integre un sistema de financiamiento

que les permite acceder a créditos económicos para adquirir vivienda.

Delimitado lo anterior, lo que se encuentra en controversia en esta

instancia consiste en dirimir si para asegurarle el derecho humano a la

vivienda a un trabajador extranjero que preste sus servicios en territorio

mexicano, basta con que el patrón realice las aportaciones

correspondientes al INFONAVIT o, si además, resulta necesario que se

le otorgue una prestación adicional para darle plena efectividad a ese

derecho.

Ahora, es importante señalar que las personas extranjeras que se

encuentren en territorio mexicano, son titulares de los derechos

humanos y garantías que se reconocen en nuestra Constitución

Federal, así como en los tratados internacionales de los que México

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forme parte, tal y como se reconoce en los artículos

1, párrafo primero19 y 33, párrafo primero20, de la

Norma Fundamental.

Por tanto, es válido concluir que en términos del artículo 123

apartado A, fracción XII, constitucional, tanto los trabajadores

nacionales como los extranjeros que presten sus servicios en territorio

nacional, tienen derecho a gozar de habitaciones cómodas e higiénicas,

por lo que los patrones tendrán la obligación de inscribirlos y aportar el

cinco por ciento de sus salarios al Fondo Nacional de la Vivienda

Para justificar lo anterior, debe tenerse presente que el derecho

humano a la vivienda de los trabajadores (nacionales y extranjeros),

está reconocido en los artículos 4 y 123, apartado A, fracción XII, de la

Constitución Federal, así como 11 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales.

La garantía que constitucionalmente existe para dar efectividad al

señalado derecho fundamental consiste en imponerles la obligación a

los patrones de realizar aportaciones equivalentes al cinco por ciento

del salario de sus trabajadores al Fondo Nacional de la Vivienda; deber

que es de inexcusable cumplimiento.

En efecto, aun cuando las empresas otorguen una prestación

adicional o diferente tendente a beneficiar el derecho a la vivienda de

los trabajadores nacionales o extranjeros, están obligadas a contribuir

al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues de

acuerdo con el artículo 15021 de la Ley Federal del Trabajo, no se liberan

de dicha obligación aún si proporcionaran vivienda a sus trabajadores

en comodato o arrendamiento.

En ese sentido, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que

contrariamente a lo resuelto por la junta responsable la ayuda para casa

19 Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. 20 Artículo 33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución. 21 Artículo 150. Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo.

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pactada en la cláusula 14 del contrato individual de

trabajo que en este caso se analiza, no constituye un

derecho humano, sino se trata de una prestación extralegal cuya

duración está sujeta a la voluntad de las partes, la cual tiene por objeto

mejorar la prestación de vivienda del trabajador extranjero.

Al respeto, del contrato individual de trabajo, se advierte que el

trabajador gozaría de la ayuda para casa por un periodo de tres años,

esto es del uno de julio de dos mil seis al treinta de junio de dos mil

nueve, por así haberse pactado en el contrato individual de trabajo, en

el cual se dispuso lo siguiente.

“CLÁUSULA 13.- […] De acuerdo con las políticas del Patrón y mediante la presentación de la documentación adecuada, el Empleado recibirá los siguientes beneficios adicionales que se establecen más adelante en las cláusulas 14, 15, 16 y 17. El Patrón deberá proporcionar tales beneficios hasta que ocurra lo primero entre: (a) el 30 de junio de 2009; y (b) El empleado deje de ser empleado del Patrón.” CLÁUSULA 14.- AYUDA PARA CASA. “El Empleado recibirá ayuda para vivienda por la cantidad bruta de $********** Dólares Canadienses por año, la cual será pagada de manera mensual (CDN $********** al mes), menos las retenciones de impuestos que se requieran y otras deducciones conforme a la ley.”

Considerar lo contrario, esto es, que el apoyo para casa constituye

un derecho humano que los patrones están obligados a proporcionar a

sus trabajadores extranjeros durante todo el tiempo que dure el vínculo

laboral, conllevaría soslayar uno de los principales objetivos que el

Constituyente Permanente tuvo al reformar el artículo 123, apartado A,

fracción XII, de la Constitución General de la República.

Lo anterior, ya que lo que se pretendió a partir de la mencionada

reforma, fue no imponer cargas gravosas a los patrones como la de

proporcionar a todos sus trabajadores habitaciones cómodas e

higiénicas, puesto que ello fue precisamente lo que imposibilitó la

efectividad del derecho humano de que se trata en perjuicio de la clase

obrera.

De esa forma, lo que se consideró conveniente fue la adopción de

un mecanismo de solidaridad social con el que se transitaría de un

sistema individualizado de obligaciones (carga únicamente del patrón),

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por otro más dinámico y equitativo a través del cual

se repartirían las cargas económicas y la

generalización de las obligaciones a escala nacional,

para que así se beneficiarán a un mayor número de trabajadores.

Por otra parte, es importante recordar que la junta responsable

atinadamente refirió que en la Ley Federal del Trabajo no existe

disposición alguna en la que se prevean exclusivamente los derechos

que le asisten a los trabajadores extranjeros que laboren en México.

A pesar de lo anterior, consideró aplicable al caso en concreto lo

dispuesto por el artículo 28, fracción I, inciso d) de la Ley Federal del

Trabajo, 22 que se refiere a las condiciones de trabajo de los mexicanos

que prestan sus servicios en un país extranjero, pues señaló que de no

actuar en ese sentido, se transgrediría el principio de igualdad y no

discriminación a un trabajador por razón de su nacionalidad.

El mencionado precepto señala que los trabajadores mexicanos

que presenten sus servicios en el extranjero, tendrán derecho, entre

otras cosas, a disfrutar en el centro de trabajo o en un lugar cercano,

mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e

higiénica.

22 Artículo 28. Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes: I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes: a) Los requisitos señalados en el artículo 25. b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos. c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos; (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 1976) d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica; II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales; III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito; IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios; y V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.

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Al respecto, se advierte que el referido precepto

legal deja cierto margen de discrecionalidad a la parte

patronal para que garantice el derecho que ahí se consigna, en tanto

que no se le obliga a proporcionar de manera gratuita una vivienda

cómoda e higiénica a sus trabajadores que laboren fuera de su país

(como lo sería otorgar en efectivo un “apoyo para casa”), ya que permite

que el otorgamiento de una habitación se realice mediante

arrendamiento, o cualquier otra forma. 23

Lo que además es acorde con la finalidad de la reforma

constitucional de mil novecientos setenta y dos, con la que se pretendió

dotar de efectividad al derecho humano a la vivienda de los

trabajadores, pero sin imponer cargas de imposible cumplimiento a la

parte patronal, como lo sería obligarla a otorgar de manera gratuita

casas a todos sus empleados.

Asimismo, el precepto en análisis no indica expresamente que el

referido derecho deba otorgarse durante todo el tiempo en que subsista

la relación de trabajo, por lo que el patrón está en aptitud de acordar

con el trabajador, la forma en la que dará cumplimiento a ese derecho.

En este contexto, destaca que el motivo que le dio origen a esta

disposición legal, fue la de asegurar que los trabajadores que

legalmente salieran del país a prestar sus servicios en el extranjero, no

tuviera dificultades para establecerse en un lugar distinto al en que

habitualmente residían.24

23 Para complementar lo anterior, no pasa desapercibido que existen cierto tipo de trabajos especiales conforme a la Ley Federal del Trabajo, en los que los patrones sí se encuentran obligados expresamente a proporcionar a sus trabajadores habitaciones de manera gratuita. Tal es el caso de los trabajadores de los buques, de las tripulaciones aeronáuticas, de autotransportes, del campo, entre otros, a quienes por la naturaleza del servicio que prestan se les reconoció el derecho a que se les proporcionen habitaciones o alojamiento sin costo, cuestión que se ha corroborado, no acontece en el caso de los mexicanos que sean enviados a laborar a otro país, ni de los extranjeros que vengan a trabajar a México. 24 Ello se advierte de la exposición de motivos de la reforma legal de dos de julio de mil novecientos setenta y seis, en la que se señaló: "Los trabajadores que legalmente salen del país para prestar sus servicios en el extranjero, confrontan múltiples problemas derivados de su traslado y cambio de su hábitat, lo que obviamente repercute en diferentes formas sobre su bienestar y su economía. Toda vez que es responsabilidad del Estado Mexicano establecer y hacer efectivas medidas tutelares de carácter legal, que protejan los derechos y procuren el bienestar de los trabajadores mexicanos que laboran tanto en el país como en el extranjero, por tal motivo se estima conveniente adicionar con el inciso d) el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo a efecto de consagrar que dichos trabajadores tendrán derecho a que el patrón les proporcione en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, vivienda decorosa e higiénica, similar a la destinada a los trabajadores locales.

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De ahí que sea justificada la discrecionalidad

que el legislador le dejó a la parte patronal para

cumplir con ese derecho tendente a facilitar el

establecimiento de un trabajador que cambia de país de residencia para

prestar sus servicios.

Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Segunda Sala son

fundados los conceptos de violación segundo y cuarto, así como los

agravios primero y tercero formulados por las empresas recurrentes, ya

que no fue correcta la determinación adoptada por la junta responsable,

pues la limitación temporal, previamente pactada, a recibir la prestación

de apoyo para casa no puede entenderse como una violación al derecho

humano a la vivienda por tratarse de una prestación extralegal.

Ahora, dada la interpretación constitucional realizada por esta

Segunda Sala debe revocarse y quedar insubsistente el análisis

realizado por el tribunal colegiado del conocimiento en cuanto a la

actualización de la causa de rescisión de la relación de trabajo, en el

que sostuvo que si bien los conceptos de ayuda para casa, apoyo

educacional y ayuda para viajes se pactaron hasta el treinta de junio de

dos mil nueve, lo cierto era que su pago no cesó en dicha fecha; razón

por la que tales prestaciones pasaron a ser indefinidas y, por tanto, la

intención de las empresas de ya no pagarlas, actualizaba la reducción

indebida al salario del actor.

No obstante, al haber omitido pronunciarse sobre el tema de

constitucionalidad planteado, el cual se encuentra precisamente

vinculado con dicho estudio, lo procedente es otorgar la protección

constitucional a efecto de que sea la junta responsable quien con base

en lo aquí resuelto vuelva a analizar el carácter de la prestación de

ayuda para casa y determine si se verifica o no la acción ejercida por la

parte demandante.

Máxime que el órgano colegiado también concedió el amparo

para el efecto de que la responsable analice la prueba pericial en

materia contable, por lo que aún están pendientes de determinarse los

periodos por los que se pagaron los conceptos de ayuda para casa,

apoyo educacional, y ayuda para viajes.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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En todo caso, una vez que se interprete que el

apoyo para casa previsto en la cláusula 14 del

contrato individual de trabajo constituye una prestación extralegal cuya

limitación no transgrede el derecho humano a la vivienda, y se valore la

prueba pericial en materia contable ofertada al juicio por las empresas

demandadas, la junta responsable estará en aptitud de resolver con

libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada, si en el caso se

actualiza o no una alguna reducción indebida al salario del trabajador

extranjero.

En otro aspecto, se estiman inoperantes los agravios segundo,

cuarto y quinto formulados por las recurrentes, en los que señalan que

el tribunal colegiado del conocimiento introdujo cuestiones ajenas a la

litis; no tomó en cuenta que nunca se materializó la reducción al salario

dado que no dejó de pagar ninguna de las prestaciones que

regularmente disfrutaba el trabajador; que realizó una indebida

valoración de pruebas; y que omitió pronunciarse sobre la prescripción

alegada.

Lo anterior, debido a que con tales argumentos cuestiona

aspectos de legalidad que no son susceptibles de analizarse en esta

instancia.

Cobra aplicación en este sentido, el contenido de la jurisprudencia

2a./J. 56/2016, sustentada por esta Segunda Sala de rubro “REVISIÓN

EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD

DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.”25

Por otro lado, las sociedades recurrentes alegan en su sexto

agravio que con la eventual concesión de la protección constitucional,

25 De texto y datos de localización siguientes: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces.” Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, publicación: viernes 20 de mayo de 2016, 10:20 h, ubicada en publicación semanal. Núm. Registro IUS: 2011655.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 783/2018

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debe modificarse el amparo concedido al trabajador

en el juicio relacionado.

Al respecto, debe mencionarse que en la sentencia del amparo

directo 698/2017, promovido por el trabajador quejoso –aquí tercero

interesado-, el tribunal colegiado determinó conceder la protección

constitucional para los efectos siguientes.

“[…] Por lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes: 1. La Autoridad responsable deje insubsistente el laudo. 2. Condene a la inscripción y entero respectivo de las aportaciones a la administración del fondo para el retiro, que maneja la cuenta individual del trabajador, por la cantidad equivalente al 2% (dos por ciento) del salario mensual al Sistema de Ahorro para el Retiro; así como a la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante todo el lapso que prestó servicios, es decir, desde el uno (1) de julio de dos mil seis (2006), al ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), reclamados en los incisos L) y M) del escrito inicial de demanda. 3. Determine nuevamente el salario diario integrado para la cuantificación de la indemnización constitucional, veinte días de salario por cada año de servicios y los salarios vencidos, considerando el indicado por el actor en su demanda, en cuanto a los conceptos y cantidades que dijo lo integraban, hecho que sea lo anterior, cuantifique dichas prestaciones en el nuevo laudo que dicte, como proceda. 4. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión. [...].”

Como se ve, en los efectos del amparo otorgado al trabajador

quejoso, se determinó que la junta responsable debía dejar

insubsistente el laudo reclamado y dictar uno nuevo en el que

condenara a la parte patronal a inscribir y realizar las aportaciones

respectivas a favor del actor en el SAR y en el IMSS.

También señaló que en el nuevo laudo la junta responsable debía

determinar una vez más el salario diario integrado del trabajador, para

efecto de cuantificar las condenas derivadas de la rescisión del vínculo

laboral imputable al patrón, lo cual debía hacer en atención al salario

indicado por el actor en su demanda, en cuanto a los conceptos y

cantidades que dijo lo integraban y, una vez satisfecho lo anterior, debía

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determinar en el nuevo laudo el monto que

corresponde por tales prestaciones.

En ese sentido, esta Segunda Sala advierte que si bien la

concesión del amparo podría tener un impacto en el cumplimiento del

efecto para el que se otorgó la protección constitucional en el amparo

directo 698/2017, consistente en que la junta determine nuevamente el

salario integrado que deba servir para cuantificar las indemnizaciones,

lo cierto es que ello dependerá de la nueva determinación que emita la

responsable.

Efectivamente, la responsable deberá emitir un nuevo laudo en el

que en atención a la interpretación constitucional realizada por esta

Sala, las consideraciones plasmadas en esta ejecutoria, así como la

valoración de las pruebas, resuelva con libertad de jurisdicción si se

acredita una reducción al salario del trabajador, la cual dé lugar a tener

por actualizada la causa de rescisión del vínculo laboral imputable al

patrón, prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del

Trabajo, pues de lo contrario la determinación correcta del salario

integrado no tendrá caso alguno, al ser improcedente el pago de la

indemnización constitucional.

SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesivo. El recurrente

adherente esgrime en sus agravios que en el caso no subsiste un

planteamiento de constitucionalidad que haga procedente este recurso

de revisión; que el asunto carece de importancia y trascendencia; y que

los planteamientos de las recurrentes principales son inoperantes por

no combatir frontalmente las razones vertidas por el tribunal colegiado

en la sentencia impugnada.

Son infundados los referidos argumentos, ya que como quedó

demostrado en el considerando quinto de esta resolución, el recurso de

revisión es procedente por subsistir un problema de constitucionalidad

relacionado con la interpretación del derecho humano a la vivienda de

los trabajadores extranjeros; asunto que además se consideró

importante y trascendente por su novedad.

Máxime que esta Segunda Sala al resolver el recurso de

reclamación 354/2018, fallado en sesión de veintitrés de mayo de dos

mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, declaró fundado el

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referido medio de defensa al estimar que sí existía un

tema de legalidad pendiente de resolverse en esta

instancia.

Además, tampoco le asiste la razón al recurrente adherente

cuando aduce que las sociedades inconformes formularan agravios

mediante los cuales no combatieran las razones expuestas por el

tribunal colegiado del conocimiento, pues como se vio a lo largo de esta

resolución, los argumentos de las recurrentes principales fueron

suficientes para que se estimara procedente modificar la sentencia

recurrida y concederles el amparo solicitado.

OCTAVO. Efectos de la protección constitucional. Corolario de

lo anterior, al ser fundados los argumentos formulados por la parte

recurrente, en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción V26,

es procedente conceder el amparo solicitado para el efecto de que la

junta responsable cumpla con los lineamientos que se establecen a

continuación.

1. Deje insubsistente el laudo reclamado de diez de abril de dos

mil diecisiete.

2. Dicte uno nuevo en el que considere, de acuerdo a la

interpretación constitucional aquí realizada, que la prestación

consistente en ayuda para casa pactada en el contrato

individual de trabajo constituye una prestación extralegal, y no

un derecho humano a la vivienda de los trabajadores

extranjeros, en tanto que éste se cumple mediante su

inscripción obligatoria al INFONAVIT.

3. En atención a lo resuelto en el juicio de amparo directo

697/2018:

a) Prescinda de considerar que el perito en materia de

contabilidad no podía anexar a su dictamen documentos en

copias simples y que debía asociarse con un actuario

26 Artículo 74. La sentencia debe contener: […] V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y […].

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adscrito a la junta responsable, dado que tales

requisitos no se encuentran previstos en la Ley

Federal del Trabajo.

b) Hecho lo anterior, valore la pericial contable ofertada al juicio

por las empresas demandadas, y resuelva sobre los

aspectos que se pretendieron acreditar con dicho medio de

convicción, aunado a que debe tenerse por no puesta la

afirmación realizada por el tribunal colegiado consistente en

que los conceptos de ayuda para casa, apoyo educacional,

y ayuda para viajes se volvieron prestaciones indefinidas,

derivado de que no se dejaron de pagar en la fecha que

pactada en el contrato individual de trabajo, pues ello

todavía se encuentra pendiente de determinación.

4. Conforme a lo resuelto en el juicio de amparo directo 698/2018:

a) Condene a la parte demandada a la inscripción y entero

respectivo de las aportaciones a la administración del fondo

para el retiro, que maneja la cuenta individual del trabajador,

por la cantidad equivalente al dos por ciento del salario

mensual al SAR.

b) Condene a la parte demandada a inscribir retroactivamente

al trabajador ante el IMSS, durante todo el tiempo que duró

la relación de trabajo.

c) En caso de ser procedente alguna condena, tome por cierto

el salario indicado por el actor en su demanda, en cuanto a

los conceptos y cantidades que dijo lo integraban, para que

formen parte de la cuantificación respectiva.

5. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de la

concesión del amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revoca la sentencia

recurrida.

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y

protege a las sociedades quejosas para los efectos

precisados en la parte final del considerando octavo de esta ejecutoria.

TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.