15
Rectoría Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica 119 Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 59/2017 (10a.) CAJAS DE AHORRO DE TRABAJADORES. SU NATURALEZA JURÍDICA. Las cajas de ahorro de trabajadores encuentran su fundamento en el artículo 110, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que autoriza realizar descuentos en sus salarios para pagar cuotas destinadas a su constitución y fomento, siempre que aquéllos manifiesten expresa y libremente su conformidad y las cuotas no sean mayores del 30% del excedente del salario mínimo. Conforme a ello, las cajas de ahorro son asociaciones constituidas por trabajadores o empleados de un centro de trabajo que, utilizando sus aportaciones económicas, otorgan créditos o préstamos a los propios trabajadores con tasas de interés reducidas, las cuales, por disposición del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, no están sujetas a las disposiciones de esa ley. Así, la participación en una caja de ahorro supone que el trabajador se desprende de una parte de su salario y lo aporta a un fondo común que le permite obtener créditos baratos y préstamos, o bien, recibir al final de un periodo determinado el dinero que aportó, incrementado por los intereses que el fondo obtuvo de los préstamos concedidos a los demás trabajadores socios. En ese sentido, este tipo de asociaciones son ajenas e independientes del ahorro en sí y de los llamados "fondos de ahorro", que constituyen prestaciones adicionales al salario y que derivan normalmente de una obligación patronal pactada en los contratos colectivos de trabajo. PRIMERA SALA Amparo en revisión 700/2015. Caja Popular San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA Septiembre.pdf · Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 913/2015. Caja Popular

  • Upload
    others

  • View
    2

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

119

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 59/2017 (10a.)

CAJAS DE AHORRO DE TRABAJADORES. SU NATURALEZA JURÍDICA. Las cajas de ahorro de trabajadores encuentran su fundamento en el artículo 110, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que autoriza realizar descuentos en sus salarios para pagar cuotas destinadas a su constitución y fomento, siempre que aquéllos manifiesten expresa y libremente su conformidad y las cuotas no sean mayores del 30% del excedente del salario mínimo. Conforme a ello, las cajas de ahorro son asociaciones constituidas por trabajadores o empleados de un centro de trabajo que, utilizando sus aportaciones económicas, otorgan créditos o préstamos a los propios trabajadores con tasas de interés reducidas, las cuales, por disposición del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, no están sujetas a las disposiciones de esa ley. Así, la participación en una caja de ahorro supone que el trabajador se desprende de una parte de su salario y lo aporta a un fondo común que le permite obtener créditos baratos y préstamos, o bien, recibir al final de un periodo determinado el dinero que aportó, incrementado por los intereses que el fondo obtuvo de los préstamos concedidos a los demás trabajadores socios. En ese sentido, este tipo de asociaciones son ajenas e independientes del ahorro en sí y de los llamados "fondos de ahorro", que constituyen prestaciones adicionales al salario y que derivan normalmente de una obligación patronal pactada en los contratos colectivos de trabajo.

PRIMERA SALA Amparo en revisión 700/2015. Caja Popular San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

120

Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Tesis de jurisprudencia 59/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo en revisión 913/2015. Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

121

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 60/2017 (10a.)

CAJAS DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES Y SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO. SUS DIFERENCIAS. La caja de ahorro de los trabajadores es un fondo integrado por aportaciones que sólo realizan los trabajadores de alguna empresa, a quienes se les descuenta periódicamente una cantidad de su salario, y con los recursos de dicho fondo, otorgan préstamos a los propios trabajadores. Ahora bien, los únicos requisitos para su conformación son que: a) el descuento que se realice sea con el consentimiento de los trabajadores; y, b) no sea mayor del 30% del excedente del salario mínimo, al ser una prestación laboral. Por su parte, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son parte del sistema cooperativo y del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social, sin ánimo especulativo, y tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, por lo que ejercen una actividad económica al estar prestándoles un servicio y otorgar créditos desde el sector social de la economía nacional -contrario a las cajas de ahorro- pues las operaciones que éstas realizan, son únicamente entre los trabajadores de un determinado centro de trabajo que las conforman. Así, ambas entidades no se encuentran en una situación comparable, al no existir similitudes en su naturaleza ni en sus finalidades, y en consecuencia, no puede otorgárseles el mismo tratamiento en materia tributaria.

PRIMERA SALA Amparo en revisión 700/2015. Caja Popular San José Iturbide, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 585/2015. Caja Popular Juventino Rosas, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 795/2015. Caja Popular San Nicolás, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 888/2015. Caja Dinámica, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado. Amparo en revisión 913/2015. Caja Popular Santa Cruz, S.C. de A.P. de R.L. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

122

Tesis de jurisprudencia 60/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. Ejecutorias Amparo en revisión 913/2015. Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

123

Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA

TESIS AISLADA 1a. CII/2017 (10a.) ESTÍMULOS FISCALES. LOS CONTRIBUYENTES NO GOZAN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL A BENEFICIARSE DE ELLOS. En atención al principio de generalidad tributaria, para legislar en materia de beneficios fiscales, la carga argumentativa no debe pesar sobre las razones por las que se limita ese beneficio, pues basta que el legislador haya expuesto por qué consideró válido hacer tal limitación, para considerar que la medida fue adecuada dado que los contribuyentes no gozan del derecho constitucional a los estímulos fiscales, sino que éstos se gestan como excepciones a su carga fiscal de contribuir, con la finalidad de incentivar o apoyar determinada área de la economía nacional.

PRIMERA SALA Amparo en revisión 516/2015. Comercializadora Lansa, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura. Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

124

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 97/2017 (10a.) SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES. LA RESOLUCIÓN FINAL EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN LA QUE NIEGA A UN ASPIRANTE SU DISTINCIÓN E INGRESO A AQUÉL, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La resolución aludida constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo indirecto, ya que, tomando en consideración que la organización del Sistema Nacional de Investigadores la realiza el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en su carácter de ente público, dentro de un plano de supra a subordinación regulado por el derecho público, entablado entre un órgano de gobierno y los gobernados, en el que da cumplimiento a las disposiciones legales que le confieren atribuciones específicas y donde impone su voluntad hacia los particulares sin necesidad de acudir a los tribunales desde el primer momento en que emite la convocatoria para el ingreso al Sistema referido, así como cuando decide en definitiva respecto a la aceptación de los solicitantes. Asimismo, los aspirantes no sólo generan una expectativa de derecho cuando pretenden ingresar al Sistema, pues su entrada la respalda la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga al apoyo del Estado en las actividades de investigación científica y tecnológica y, en esa medida, justifica la exigencia de que en aquellos programas que reglamenta y organiza no se impongan requisitos ni se realicen evaluaciones injustificadas o desproporcionales que pudieran estar exentas de revisión por un medio de control constitucional. Por tanto, advertidos estos elementos, se concluye que la resolución final que niega a un aspirante su distinción e ingreso al Sistema Nacional de Investigadores, dependiente del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, constituye un acto de autoridad ante el que procede el juicio de amparo, en tanto se cumplan los demás presupuestos procesales para su procedencia. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 15/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; Javier Laynez Potisek manifestó que haría voto concurrente. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 165/2016, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 155/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 412/2014 (cuaderno auxiliar 815/2014). Tesis de jurisprudencia 97/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del cinco de julio de dos mil diecisiete. Ejecutorias

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

125

Contradicción de tesis 15/2017. Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

126

Suprema Corte de Justicia de la Nación SEGUNDA SALA

TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 91/2017 (10a.)

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMAN DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EMITIDAS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. De la interpretación estricta y sistemática de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1o., y 107, fracciones I, inciso g), y II, de la Ley de Amparo, en relación con el criterio contenido en la tesis aislada 2a. CLVII/2009, (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo no puede interpretarse en el sentido de que el principio de definitividad debe agotarse, indistintamente, respecto de cualquier forma de manifestación del poder (actos, omisiones y normas generales), pues la exigencia de interponer los recursos ordinarios procedentes se limitó constitucionalmente a los actos propiamente dichos o a las omisiones de autoridades distintas de tribunales, excluyendo las disposiciones de observancia general emitidas por esa clase de autoridades, y si el legislador no acotó la impugnación de normas generales -sean de la jerarquía que sean- a las reglas que rigen el principio de definitividad en el juicio de amparo, se concluye que es innecesario hacer valer algún medio ordinario de defensa en caso de que se prevea antes de acudir a la instancia constitucional, sin que esto implique que el quejoso esté impedido para promover el medio de defensa que a su interés legal convenga. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 65/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo del Tercer Circuito y Quinto del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 31 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García. Criterios contendientes: El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 22/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 137/2014. Tesis de jurisprudencia 91/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de junio de dos mil diecisiete. Nota: (*) La tesis aislada 2a. CLVII/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 324, con el rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA." Ejecutorias Contradicción de tesis 65/2017.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

127

Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

128

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA I.7o.P.74 P (10a.)

DERECHO A LA SALUD. EL TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO PARA FARMACODEPENDIENTES O CONSUMIDORES DE DROGAS QUE SE ENCUENTRAN INTERNOS EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, ES UN DERECHO Y NO UNA OBLIGACIÓN. El Estado tiene la obligación de preservar la integridad física y mental de las personas, debiendo proporcionarles los cuidados médicos respectivos, de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, ya que este derecho tiene carácter prestacional, en tanto que es considerado una prerrogativa para el ejercicio de los demás derechos, debido a que la salud es el valor fundamental que antecede a cualquier planteamiento del hombre, cuyo significado hace posible la vida humana. Por ende, el Estado debe prevenir y combatir el consumo en general de drogas con los diversos tratamientos médicos; más cuando se trata de evitar esas conductas en recintos públicos, como las prisiones, cuyo orden, vigilancia y disciplina corresponden a éste, aunado a que los internos tienen derecho a ser atendidos, en virtud de su condición de privación de la libertad, pues puede y debe ejercer actos positivos de control en aquellos lugares que tiene a su resguardo y bajo su responsabilidad, como lo es una prisión. Empero, al ser un derecho humano a la salud, no debe perderse de vista que recibir el tratamiento médico adecuado no debe implicar una obligación para los internos, si no tienen la voluntad de someterse a éste. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 45/2017. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega. Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

129

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA IX.1o.C.A.3 A (10a.)

EDUCACIÓN SUPERIOR. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO PREVÉ SU

GRATUIDAD. Del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que en

nuestro sistema constitucional, la configuración mínima del derecho a la educación implica que la educación

básica y media superior que imparta el Estado debe ser gratuita, obligatoria y universal; en cambio, no

establece que la educación superior tenga esas características, pues sólo le impone la obligación de

promoverla para la consecución de distintos objetivos sociales vinculados con el desarrollo de la Nación,

como la investigación científica y tecnológica, y el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. No

obstante, tampoco impide que sea gratuita, pues la tutela constitucional del derecho a la educación debe

entenderse como un mínimo, el cual puede ampliarse válidamente por las Legislaturas Estatales, en virtud

del principio de progresividad reconocido en el artículo 1o. de dicha Norma Fundamental. Por su parte, el

artículo 10 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí prevé que todas las personas tienen

derecho a recibir educación; asimismo, reitera que será obligatoria la preescolar, primaria, secundaria y

media superior. Sin embargo, al utilizar la expresión: "la educación que imparta el Estado en todos sus tipos

y modalidades será gratuita", no incluye a la educación superior, porque ante la omisión de establecer cuál

es la educación que debe impartir el Estado, debe acudirse al artículo 3o. citado, que sí precisa que

únicamente es la preescolar, primaria, secundaria y media superior. Por tanto, el precepto local citado debe

entenderse en el sentido de que sólo ésta, en todos sus tipos y modalidades será gratuita; sin incluir a la

educación superior, pues de haber sido ésa la intención del legislador, así lo habría dispuesto expresamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 41/2017. Claudia Elizabeth Hernández Herrera. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos.

Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Roberto Vega Turrubiartes.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCXC/2016 (10a.), de título y

subtítulo: "DERECHO A LA EDUCACIÓN PÚBLICA SUPERIOR. EL ESTADO MEXICANO TIENE LA OBLIGACIÓN DE IMPLANTAR

PROGRESIVAMENTE SU GRATUIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de

2016 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo I, diciembre

de 2016, página 365.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

130

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA I.10o.A.47 A (10a.)

DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN ESCOLAR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE

MÉXICO. CARECE DE FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS ALUMNOS POR FALTAS A LA NORMATIVA DE

DICHA INSTITUCIÓN. Del artículo 12 del Reglamento General de Inscripciones de la Universidad Nacional

Autónoma de México se advierte que los aspirantes que hayan sido admitidos para ingresar a esa casa de

estudios, adquirirán la condición de alumnos, con todos los derechos y obligaciones que establece la

legislación universitaria. En esos términos, si bien es cierto que el Acuerdo que reorganiza las funciones y

estructura de la Secretaría General de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicado en la Gaceta

UNAM el 30 de noviembre de 2015, reconoce a la Dirección General de Administración Escolar diversas

funciones relacionadas con la administración escolar para los alumnos desde su selección e ingreso y hasta

la terminación de sus estudios en los niveles de bachillerato, licenciatura y posgrado, también lo es que esa

unidad administrativa carece de facultades para sancionar las faltas a la normativa de dicha institución,

cometidas por los individuos que ostentan ese carácter, en tanto que esa atribución le corresponde

exclusivamente al Tribunal Universitario, en términos del artículo 99 del Estatuto General de la propia

universidad.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 252/2016. Director General de Administración Escolar de la Universidad Nacional Autónoma de

México. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García

Cotonieto.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

131

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA I.6o.T.161 L (10a.)

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO. LA CLÁUSULA 40 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE

PREVÉ EL PAGO DE UNA PRIMA SABATINA, NO ES APLICABLE PARA TRABAJADORES DE TERCER TURNO,

POR LO QUE SI LA HAN PERCIBIDO DE MANERA ESPECIAL NO POR ELLO HACE PROCEDENTE EL PAGO DE

DIFERENCIAS AL NO INCLUIRLE OTROS CONCEPTOS. La cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo está

dirigido a dos tipos de trabajadores: a) los de vigilancia o aquellos que por la naturaleza de sus funciones no

pueden estar sujetos a un descanso de sábado y domingo y, b) los del tercer turno que por las circunstancias

especiales de su trabajo prestan sus servicios en sábados, domingos, días festivos y dos periodos anuales de

vacaciones. Asimismo, la propia cláusula otorga a cada uno de ellos diversas primas, a saber: a los primeros,

que son los que no pueden descansar en sábado y domingo serán compensados por una prima adicional del

50% del salario de cada día (prima sabatina); por su parte a los del tercer turno, la universidad les pagará

una prima dominical del 25% sobre el salario de un día ordinario de trabajo. En ese sentido, aunque a los

trabajadores de tercer turno se les haya pagado esa prima sabatina de forma especial, a la que no tienen

derecho, porque es propia de los trabajadores de vigilancia o los que no puedan descansar en sábado y

domingo según la cláusula en mención, no por ello hace procedente la acción del pago de diferencias en su

monto, al no incluirle a la citada prima diversos conceptos pues no existe base para verificarlas al no existir

una obligación legal o contractual que determine la forma en que ésta debe ser pagada.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 476/2017. Universidad Autónoma Chapingo. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge

Alberto González Álvarez. Secretaria: Gladys Eliza González León.

Amparo directo 520/2017. Universidad Autónoma Chapingo. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge

Alberto González Álvarez. Secretaria: Gladys Eliza González León.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 9/2017, pendiente de resolverse por el Pleno

en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

132

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA (IV Región)1o.6 A (10a.)

PERSONAS INDÍGENAS QUE SON PARTE EN UN JUICIO AGRARIO. EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE

RECABAR OFICIOSAMENTE LOS DATOS NECESARIOS PARA CONOCER SUFICIENTEMENTE LAS COSTUMBRES

Y ESPECIFICIDADES CULTURALES DE LOS PUEBLOS O COMUNIDADES A QUE PERTENECEN, A FIN DE

ESTABLECER SI RESULTAN RELEVANTES PARA LA SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA. El artículo 2o., apartado

A, fracción VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es

un derecho fundamental de las personas indígenas que, en los juicios en los que figuren como parte, las

autoridades jurisdiccionales deben resolver tomando en cuenta las costumbres y especificidades culturales

del pueblo al que pertenezcan. Por su parte, el precepto 164, fracción I, de la Ley Agraria señala que para la

resolución de las controversias en que una de las partes sea persona indígena, los tribunales considerarán

los usos y costumbres del grupo al que pertenezca siempre que no contravengan la Norma Suprema o la

propia ley, ni se afecten derechos de tercero. En ese contexto, constituye un derecho fundamental de las

personas indígenas y un imperativo para los Tribunales Agrarios, recabar oficiosamente, a través de

informes o cualquiera otra fuente que tengan a su alcance, los datos necesarios que les permitan conocer

las costumbres y especificidades culturales que rijan en el pueblo o comunidad al que aquéllas pertenezcan

para establecer si resultan relevantes para la solución del juicio agrario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 64/2017 (cuaderno auxiliar 333/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y

Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Teresa Vásquez López. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos.

Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.

Amparo directo 1182/2016 (cuaderno auxiliar 221/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y

Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Pablo Rojas Gracida y otro. 15 de junio de 2017. Unanimidad de

votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCCXXIX/2014 (10a.), de título y

subtítulo: "PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO

O MOMENTO PROCESAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las

9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014,

página 610.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Rectoría

Oficina del Abogado General Asuntos Constitucionales, Investigación y Difusión Jurídica

133

Suprema Corte de Justicia de la Nación TRIBUNALES COLEGIADOS

TESIS AISLADA I.1o.A.E.73 K (10a.)

AMPARO CONTRA ADICIONES O REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO PREVEA SU

IMPROCEDENCIA, POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR INCONSTITUCIONAL ESTE PRECEPTO.

El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sienta las bases del juicio de

amparo y esboza los trazos iniciales en los que se fijan algunas condiciones esenciales para su sustanciación

y resolución, las cuales desdobla la legislación reglamentaria. Lo anterior implica que de dicha disposición no

se advierte restricción alguna para que en la Ley de Amparo se prevean motivos de sobreseimiento e

improcedencia del juicio constitucional, pues se trata de temas de carácter procesal cuyos desarrollo y

regulación en forma pormenorizada corresponden a dicha normativa secundaria. Por tanto, el hecho de que

el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo prevea la improcedencia del juicio en la materia contra

adiciones o reformas a la Norma Suprema, por sí solo, es insuficiente para considerar inconstitucional dicho

precepto, ya que para ello se requiere demostrar la contravención a las bases mínimas fijadas en las diversas

fracciones que conforman el precepto 107 citado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA

ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN

EN TODA LA REPÚBLICA.

Queja 81/2017. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. y otra. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio

González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.