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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis. VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Once, el veintidós de septiembre de dos mil quince, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de esa

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de

dos mil dieciséis.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al

rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante

escrito presentado en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Once, el

veintidós de septiembre de dos mil quince, **********, demandó el amparo

y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el

diecisiete de agosto de esa anualidad, en el juicio agrario **********, del

índice del mencionado tribunal, designó como tercero interesada a

********** y señaló como garantías violadas las contenidas en los

artículos 1º, 14, 16 y 27 de la Constitución Federal.

Por razón de turno, el asunto se remitió al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el cual,

mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, ordenó formar

y registrar el expediente respectivo, al que correspondió el número

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [2]

**********, admitió la demanda de garantías, y reconoció como tercero

interesada a ********** o **********, parte demandada en el juicio de

origen.

Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal referido, en sesión

celebrada el quince de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la

que concedió el amparo y la protección constitucional al quejoso, para el

efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable:

"… deje insubsistente el fallo reclamado y pronuncie una nueva sentencia, en la que tomando en cuenta lo expuesto en esta ejecutoria, soslaye cualquier consideración relacionada con la prescripción de la acción y resuelva la controversia planteada en la demanda agraria y sus aclaraciones, con libertad de jurisdicción como en derecho estime procedente."

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una

vez que la responsable recibió la ejecutoria a que se hizo referencia en el

párrafo que antecede, mediante oficio UJ/200/2016 de veintidós de enero

de dos mil dieciséis, su titular informó que por acuerdo dictado en esa

misma fecha dejó insubsistente la resolución reclamada y ordenó el turno

de los autos a la Secretaría de Estudio y Cuenta de su adscripción para

la elaboración del proyecto de resolución correspondiente;

posteriormente, a través del diverso oficio UJ/272/2016 de tres de

febrero siguiente, remitió copia certificada de la sentencia de veinticinco

de enero de esa anualidad, en la que soslayó cualquier consideración

relacionada con la prescripción de la acción, y, con libertad de

jurisdicción, resolvió la controversia planteada en la demanda agraria y

sus aclaraciones, declarando improcedente la pretensión del actor,

consistente en la rescisión del convenio conciliatorio celebrado por las

partes, el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de

que dentro del diverso juicio agrario ********** del índice del referido

Tribunal Unitario, el convenio de mérito fue calificado de legal y, por

tanto, elevado a la categoría de sentencia; consecuentemente,

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [3]

constituyó cosa juzgada. De ahí que determinara

absolver a la demandada de lo que le fue

reclamado.

Así las cosas, por auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto

Circuito, ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su

interés correspondiera, la cual fue desahogada por el quejoso mediante

escrito presentado el veintitrés siguiente; por lo que, en acuerdo de

veinticinco de ese mes y año, se declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito

presentado en el órgano del conocimiento el quince de marzo de dos mil

dieciséis, **********, interpuso recurso de inconformidad contra el auto

que tuvo por cumplida la sentencia.

Mediante acuerdo de quince de abril siguiente, el Presidente de este

Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el

número 494/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor

Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a

efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo

que se realizó el once de mayo posterior.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del

recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo de veinticinco de

febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 201 y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción

XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos

Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [4]

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos

201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la

procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga

por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se

interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado,

b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que

la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que

surta efectos la notificación respectiva.

Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso

por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece

firmado por **********, quejoso en el juicio de garantías.

Además, el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

por el que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de

amparo, fue notificado por lista al quejoso el lunes veintinueve del mes y

año en cita, de ahí que surtió efectos el martes uno de marzo siguiente,

de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo

cual, el plazo de quince días para la interposición del recurso de

inconformidad transcurrió del miércoles dos al martes veintinueve de

marzo de dos mil dieciséis, descontándose el cinco, seis, doce, trece y

del diecinueve al veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, por ser

inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del

Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, en

relación con el numeral 74 de la Ley Federal del Trabajo y la Circular

4/2016 de tres de febrero de dos mil dieciséis del propio Consejo, al

existir días inhábiles con motivo de la "Semana Santa".

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [5]

Entonces, si el escrito de agravios se

presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Decimosexto Circuito,

el martes quince de marzo de dos mil dieciséis,

es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada

para ello.

TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto,

resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes

relevantes, que se advierten del sumario, a saber:

1. ********** promovió juicio agrario contra **********, en el que le

demandó la rescisión del convenio celebrado el uno de octubre de

mil novecientos noventa y seis, dentro del diverso expediente

**********, el cual fue elevado a categoría de sentencia, como

consecuencia de la rescisión, se le devolviera una superficie que le

fue entregada a la demandada; que se analizara y resolviera el

fondo del asunto, en el sentido de reconocerlo como único

legitimado para ocupar y sembrar la parcela materia del conflicto.

Dicho expediente quedó registrado bajo el número ********** del

índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Once, el cual, el

diecisiete de agosto de dos mil quince, dictó sentencia, en la que

declaró improcedente la acción de rescisión de contrato deducida

por el actor, absolviendo a la demandada de lo que le fue

reclamado.

2. Inconforme con tal determinación, el actor lo reclamó mediante el

juicio de amparo ********** del índice del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que

mediante sentencia de quince de enero de dos mil dieciséis,

determinó:

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [6]

"Ahora bien, delimitada la controversia, la autoridad responsable en el siguiente considerando de la sentencia reclamada (III), previo al análisis de fondo señaló que procedía a verificar los presupuestos procesales.En ese sentido, estimó innecesario el estudio de fondo, por haber operado la prescripción de la acción, ya que a la fecha de la presentación de la demanda agraria, había transcurrido en exceso el lapso de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, supletorio de la Ley Agraria en materia sustantiva, para exigir el cumplimiento de las obligaciones, ya que la demanda se presentó el veintisiete de junio de dos mil trece, y el convenio data del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.Lo anterior lo relacionó la autoridad responsable con lo dispuesto por los artículos 1136, 1140, 1158 y 1176 del Código Civil Federal, relativos a la prescripción negativa, como forma de liberarse de obligaciones, por no exigirse oportunamente su cumplimiento, la cual se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, se cuenta por años y no de momento a momento, salvo que así se determine, y fuera de los supuestos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que la obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.Con base en ello, la responsable consideró que en el caso la prescripción negativa corrió para el actor desde la fecha de celebración del convenio, a saber, el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.A ese respecto, es infundada la primera parte del concepto de violación porque, contrario a lo ahí expuesto, no era aplicable el artículo 1167, fracción IV, del Código Civil Federal, a efecto de estimar presentada en tiempo la demanda agraria del caso, en cuanto a que la prescripción no puede comenzar ni correr entre copropietarios o coposeedores, "respecto del bien común".Es así, en virtud de que es igualmente desacertado que el convenio de uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, hubiera reconocido a ambos litigantes como coposeedores de la tierra en cuestión.Por el contrario, se advierte que en ese acuerdo de voluntades se estableció que la parcela quedaría dividida en los términos de su cláusula primera, es decir, una parte en exclusiva para cada uno de los contendientes, de manera que no se trató de un "bien o cosa común" para ambos.En cambio, el resto del concepto de violación es fundado, suplido en sus deficiencias, para conceder el amparo solicitado, porque ciertamente en la sentencia reclamada existe incorrecta aplicación de lo dispuesto por el artículo 1159, en relación con los numerales 1136, 1140, 1158 y 1176, todos del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente, a efecto de estimar presentada en forma extemporánea la demanda agraria y, por ende, prescrita la acción rescisoria.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [7]

Lo anterior, porque si se tiene en cuenta que la acción ejercida fue la rescisión del convenio de uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, debido a que el actor estima que la demandada ha venido incumpliendo con las obligaciones que asumió en la cláusula primera,

entonces, en el caso, no es aplicable la prescripción negativa a que se refieren los preceptos legales aplicados en la sentencia reclamada, como forma de liberarse de obligaciones por no exigirse su cumplimiento dentro de los plazos legales.Así se considera en virtud de que el actor, ahora quejoso, no promovió el juicio de origen para que la demandada cumpla con las obligaciones que asumió en la cláusula primera del aludido convenio, sino la rescisión de éste por incumplimiento a tales obligaciones, con los efectos legales que ello implica, fundamentalmente que las cosas vuelvan al estado que tenían hasta antes de la celebración del acuerdo de voluntades.En consecuencia, es jurídicamente desacertado que en el caso aplica el lapso de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal para la prescripción de la acción ejercida, como también lo es que ésta corrió desde la fecha de celebración del convenio el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, habida cuenta que en los términos de la demanda agraria y sus aclaraciones, el incumplimiento de la demandada, que motivó la promoción del juicio, se ha venido dando en el transcurso del tiempo, por lo que en ese sentido debe estimarse continuado y que subsiste incluso en la fecha de presentación de la demanda.De manera que, en el particular, no existen elementos de prueba fehacientes y suficientes que demuestren que la demanda agraria se presentó en forma extemporánea y, por lo tanto, tampoco debe estimarse prescrita la acción ejercida.Así las cosas, la sentencia reclamada afecta al quejoso en sus derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por incorrecta aplicación de los numerales 1136, 1140, 1158, 1159 y 1176 del Código Civil Federal.Por tanto, con base en el deber de respeto de los derechos humanos previsto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y toda vez que conforme a esa disposición deben repararse las violaciones cometidas, entonces debe concederse el amparo solicitado en los términos indicados en el siguiente considerando.En la inteligencia, además, que no ameritan alguna consideración especial los alegatos de la demandada, ahora tercero interesada, expresados en el escrito relativo, porque no forman parte de la litis constitucional ni plantean la improcedencia del juicio.SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y pronuncie una nueva

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [8]

sentencia, en la que tomando en cuenta lo expuesto en esta ejecutoria, soslaye cualquier consideración relacionada con la prescripción de la acción y resuelva la controversia planteada en la demanda agraria y sus aclaraciones, con libertad de jurisdicción como en derecho estime procedente." (fojas 51 a 53 vuelta del cuaderno de amparo).

3. Para cumplir con la ejecutoria de amparo, el veintidós de enero de

dos mil dieciséis, la autoridad responsable dejó insubsistente la

resolución reclamada y el veinticinco siguiente, dictó una nueva,

que obra a fojas 63 a 69, en la cual, esencialmente, declaró

improcedente la acción de rescisión de contrato deducida por el

actor y, en consecuencia, absolvió a la demandada de lo que le

fue reclamado, de conformidad a las consideraciones siguientes:

"II.- Que la litis en el presente controvertido, según fue fijada en audiencia de ley consistió en pronunciarse respecto a la rescisión del convenio conciliatorio celebrado entre ********** y **********, en fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis.En vista de ello, la litis en el presente juicio quedó regulada, según se estableció en la audiencia de ley, dentro de las hipótesis previstas en las fracciones VI, VIII y XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.III.- Que establecido lo anterior, se procede a efectuar el estudio, análisis y valoración de lo pretendido por los contendientes y, de conformidad con los medios de convicción que obran en autos, constancias y demás actuaciones procesales, con fundamento en lo establecido por el artículo 349 párrafo in fine del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que expresamente establece que "Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir" , este juzgador determina que en el caso devienen totalmente improcedentes las pretensiones incoadas por **********, en la inteligencia de que en el caso se actualiza la excepción de puro derecho consistente en la improcedencia de la acción, por los razonamientos que a continuación se exponen.Justamente el argumento en que se sustenta la anterior aseveración, radica en lo siguiente. El accionante promovió el juicio agrario que ocupa nuestro estudio solicitando la rescisión del convenio conciliatorio de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, por las razones que expuso en su libelo inicial. Como hechos sustento de sus pretensiones, expuso, en esencia y supliendo las deficiencias de sus planteamientos, que en la fecha

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [9]

antes citada, suscribió un CONVENIO CONCILIATORIO con la hoy demandada **********, que fue ELEVADO A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA, en contra del cual, agrega, interpuso recurso de revisión y juicio de amparo indirecto, cuestiones

todas ellas que acredita en términos de las documentales cotejadas visibles a fojas 10 a 17 de autos, y sus originales que obran en el expediente relativo al juicio agrario ********** del índice de este Tribunal Unitario Agrario; documentales que justipreciadas como ordenan los artículos 189 de la Ley Agraria y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, acreditan que el hoy accionante ********** fue demandado en el juicio ********** por parte de **********, ejidataria TITULAR de la parcela motivo de controversia, quien demandó del antes citado la desocupación y entrega de la fracción parcelaria titularidad de su propiedad, ya que el referido ********** la detentaba sin derecho ni autorización alguna.Del mismo modo acreditan que, para poner fin a dicha controversia, las partes contendientes, ********** -accionante- y ********** -demandado- suscribieron el convenio conciliatorio de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, convenio que FUE CALIFICADO DE LEGAL Y, POR TANTO, ELEVADO A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA, COMO COSA JUZGADA, como se aprecia a fojas 10 y 11 de los presentes autos y 490 a 493 de los autos del expediente **********. Así, de conformidad con anterior, se reitera que resulta improcedente decretar la recisión de dicho convenio conciliatorio, debido a que ya fue elevado a la categoría de sentencia, por tanto resulta firme y la verdad legal. Se explica. En la materia agraria, se encuentra prevista la facultad de las partes para que, desde el momento en que se abre la audiencia, hasta antes de pronunciarse el fallo, éstas pueden celebrar un convenio judicial para poner fin al juicio. Una vez calificado y aprobado por el Tribunal, el convenio tendrá el carácter de sentencia; pero además tendrá categoría de cosa juzgada, precisamente porque es resultado de la voluntad de las partes, lo que equivale al consentimiento expreso a qué se refiere la fracción III del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En ese sentido, el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria fue adicionado por Decreto de 30 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de julio del mismo año, porque en su redacción original, no se establecía lo relativo a que una vez calificado el convenio y en su caso, aprobado por el Tribunal, tendría el carácter de sentencia. Ahora bien, cuando en un juicio de controversia agraria se celebran conveniente las partes, por virtud del cual se declara terminada la contienda, es evidente que las partes quedan obligadas al

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [10]

cumplimiento de las nuevas obligaciones pactadas en el convenio por virtud del cual se da por concluido el juicio, máxime cuando se eleva a la categoría de cosa juzgada, resultando así improcedente la instauración de un nuevo juicio de controversia que tienda al pronunciamiento sobre la nulidad o rescisión del pacto o al análisis de las obligaciones contraídas en el convenio, en todo caso, los Tribunales Unitarios son competentes para conocer ÚNICAMENTE respecto de la ejecución de dichos convenios, conforme a la fracción XIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en relación con el 185 fracción VI de la Ley Agraria, pero nunca respecto de su nulidad o rescisión, como pretende el accionante.Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y mayoría de razón, los siguientes criterios: [se transcriben datos de localización de la tesis IX.1o.11C (10a.)].CONVENIO ENTRE PARTES EN EL JUICIO CIVIL. AL TENER LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA Y NO ES IMPUGNABLE, PUES SU APROBACIÓN POR EL JUZGADOR SÓLO TIENE EFECTOS PROCESALES DE LA EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE AQUELLAS. (se transcribe).(se transcriben datos de localización de la tesis XX.72C).CONVENIO ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. NO PUEDE SER ANULADO MIENTRAS SUBSISTA LA RESOLUCIÓN QUE LE CONFIRIÓ ESA CALIDAD, EL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (se transcribe).El mismo criterio ha sostenido nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 94/2014, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, de fecha 4 de febrero de 2015, por mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán, que dio origen a la jurisprudencia por contradicción de tesis, de rubro "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 y 2a./J. 1/2010)." En el que en esencia, y en lo que aquí interesa, sostuvo que "con la aprobación de la junta, los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral; de ahí que resulte improcedente la acción de nulidad de los convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación a abandonar las

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [11]

tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que consideran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje." (sic).Así, como se advierte de las constancias de autos, el promovente exige la decisión

de un convenio conciliatorio que a la fecha constituye la cosa juzgada, inmodificable e irrescindible, por tanto.Más aún cuando dicho pacto volitivo ha sido combatido por otras vías, todas improcedentes para el inconforme **********, como se aprecia de la resolución emitida por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, dentro del amparo directo **********, en el que sostuvo, por resolución de diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sobreseer el juicio y además afirmó que los efectos del juicio ********** "DEBEN PERVIVIR Y SEGUIR RIGIENDO" (sic) y, contrario a lo narrado por el actor en su libelo inicial, jamás le dejó a salvo derecho alguno para hacerlo valer en la vía agraria. En este sentido es conveniente precisar que la única acción que en todo caso tuvo expedita el actor, con relación al convenio conciliatorio de primero de octubre de mil novecientos noventa y seis y que a la fecha constituye cosa juzgada, lo es el cumplimiento del convenio conforme a la fracción XIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en relación con el 185 fracción VI de la Ley Agraria. Por todas las consideraciones expuestas se determina la improcedencia de la acción intentada por ********** y, ante la improcedencia de la acción resulta ocioso entrar al análisis de las excepciones y defensas planteadas por la demandada; (…)" (fojas 64 vuelta a 68 vuelta del cuaderno de amparo).

4. Una vez substanciado el procedimiento de ejecución de sentencia

en el juicio de amparo **********, el órgano del conocimiento la

declaró cumplida el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis,

acuerdo que fue recurrido por **********, a través del presente

recurso de inconformidad, al tenor de los agravios siguientes:

Aduce que la parte toral del argumento señalado por el Tribunal

Colegiado en el acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia, es

que el amparo no se concedió para resolver sobre el fondo del

asunto y que la resolución dictada por la responsable soslayó

cualquier asunto relacionado con la prescripción de la acción; sin

considerar que tal afirmación se aparta de lo ordenado por él

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [12]

mismo en la ejecutoria de garantías, pues, en ésta mandató que

resolviera la controversia planteada en la demanda agraria y sus

aclaraciones, es decir, exigió a la responsable resolver la cuestión

planteada y no solamente que invocase cualquier cuestión para no

hacerlo.

Afirma que la ejecutoria fue clara, concisa y contundente al

puntualizar el fondo de la litis del controvertido agrario, al señalar

que la acción ejercida fue la rescisión del convenio de uno de

octubre de mil novecientos noventa y seis y "que el actor, ahora quejoso

no promovió el juicio de origen para que la demandada cumpla con las

obligaciones que asumió en la cláusula primera del aludido convenio"; no

obstante ello, la responsable en la nueva resolución señaló, de

manera contumaz, que la única acción expedita del actor es la del

cumplimiento del convenio, alejándose de cumplir con las

consideraciones y lineamientos de la sentencia de amparo. De ahí

que considere que el cumplimiento es defectuoso, al no resolver

sobre la causa de pedir del quejoso.

Alega que, contrario a lo acordado por el tribunal agrario, el

convenio de voluntades, aún elevado a categoría de sentencia,

debe pervivir mientras las partes lo cumplan, y que no hacerlo sería

contrario a la equidad; y que también es contra la equidad que en

el supuesto de incumplimiento de un convenio la parte afectada

solamente pueda ejercer la acción de cumplimiento y no la

rescisión.

Afirma que los Tribunales Colegiados han señalado la posibilidad

de que los afectados por el incumplimiento de este tipo de

convenios, acudan a la protección constitucional para el efecto de

que los tribunales agrarios estudien la acción rescisoria, de

conformidad al criterio jurisprudencial de rubro: "CONVENIO ELEVADO

A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EN MATERIA AGRARIA. CUÁNDO

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [13]

PROCEDE EL AMPARO DIRECTO O INDIRECTO."

(Tesis VI.A.45 A).

Por otro lado, insiste en que desde el juicio

natural, al momento de firmar el convenio estuvo mal representado

pues no contaba con un asesoramiento jurídico técnico que le

explicara el alcance de esta transacción.

Y por último señala que tener como única opción la acción de

cumplimiento es hacer nugatorio su derecho de acceso efectivo a

la justicia contenido en el artículo 17 constitucional y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la

tesis de jurisprudencia 2a. XLIX/2015 (10a.) de rubro: "RECURSO

JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE

DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA

A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.".

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En principio es

necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad

que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de

Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las

partes, tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo, para

que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las

constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el

cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin

él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si

se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en

su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de

que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los

deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es,

sin excesos ni defectos.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [14]

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé

el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo

así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se

encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a

lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la

legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.

Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que

por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester

precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con

base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal

cumplimiento; en mérito de lo antes relacionado, se obtiene que para dar

cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo

**********, el quince de enero de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito,

reproducida parcialmente en el Considerando Tercero de esta sentencia,

el Tribunal Unitario responsable estaba obligado a:

1. Dejar insubsistente la resolución de diecisiete de agosto de dos mil

quince, en el juicio agrario **********.

2. Pronunciar una nueva sentencia, en la que tomando en cuenta lo

expuesto en esa ejecutoria, soslayara cualquier consideración

relacionada con la prescripción de la acción y resolviera la

controversia planteada en la demanda agraria y sus aclaraciones,

con libertad de jurisdicción como en derecho estimara procedente.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [15]

Del análisis a las constancias exhibidas

dentro del procedimiento de ejecución de

sentencia, se obtiene que para dar cumplimiento

al punto 1 del fallo protector, el Tribunal Unitario

Agrario del Distrito Once, el veintidós de enero de dos mil dieciséis, dejó

insubsistente la resolución reclamada.

Y para dar cumplimiento a lo señalado en el punto 2, el veinticinco

de enero siguiente, la responsable dictó una nueva sentencia en la que

soslayó cualquier consideración relacionada con la prescripción de la

acción y, con libertad de jurisdicción, resolvió la controversia planteada

en la demanda agraria y sus aclaraciones, declarando improcedente la

acción de rescisión de contrato deducida por el actor, al actualizarse la

excepción de puro derecho, porque en el diverso juicio agrario ********** el convenio de mérito fue calificado de legal y, por tanto, elevado a la

categoría de sentencia, como cosa juzgada, de ahí que no pueda

demandarse su rescisión; en todo caso, los Tribunales Unitarios son

competentes para conocer únicamente respecto de su ejecución,

conforme a la fracción XIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios, en relación con el 185, fracción VI, de la Ley

Agraria, máxime que dicho pacto fue combatido por otras vías, todas

improcedentes para el inconforme; por lo que, en consecuencia,

absolvió a la demandada de lo que le fue reclamado.

De ahí que se concluya que, de lo hasta aquí analizado, la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, toda vez que la

responsable atendió en sus términos lo resuelto por el Tribunal

Colegiado en la sentencia emitida en el juicio de amparo directo

**********, acorde a las razones acabadas de expresar.

En esta medida, resulta infundado el agravio que expone el

promovente, relativo a que el Tribunal Colegiado indebidamente tuvo por

cumplida la sentencia, bajo el argumento de que el amparo no se

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [16]

concedió para resolver sobre el fondo del asunto; porque, como bien lo

afirmó el órgano del conocimiento, la concesión del fallo protector no

implicó tal obligación, únicamente consistió en que la responsable

subsanara la violación señalada de estimar presentada en forma

extemporánea la demanda agraria y, por ende, prescrita la acción

rescisoria; por lo que si en la nueva resolución dictada en cumplimiento,

el tribunal agrario resolvió la controversia planteada en la demanda y sus

aclaraciones con la libertad de jurisdicción que le fue dotada, es evidente

que acató en sus términos la ejecutoria de garantías.

Tampoco le asiste razón al recurrente cuando refiere que en la

ejecutoria de amparo se ordenó a la responsable que resolviera la

controversia planteada en la demanda agraria y sus aclaraciones, mas

no que invocase cualquier cuestión para no hacerlo, y que resolvió

defectuosamente al no atender la causa de pedir, relacionada con la

rescisión del convenio de uno de octubre de mil novecientos noventa y

seis; ya que, contrario a lo anterior, a partir de la foja 64 vuelta del

cuaderno de amparo, el Tribunal agrario llevó a cabo el estudio y

valoración de lo pretendido por los contendientes, lo que concatenó con

las pruebas ofrecidas por éstos, declarando improcedente la pretensión

del actor, consistente en la rescisión del convenio de mérito, el cual, al

ser elevado a la categoría de sentencia, constituye cosa juzgada,

inmodificable e irrescindible; en consecuencia no era factible atender el

fondo del asunto ante la conclusión a la que se arribó.

Por otro lado, los motivos de disenso relacionados con que la

responsable incumplió las consideraciones y lineamientos de la

ejecutoria al señalar que la única acción procedente es la del

cumplimiento del convenio, y que, contrario a lo resuelto por el tribunal

agrario, el convenio de voluntades, aún elevado a categoría de

sentencia, debe pervivir mientras las partes lo cumplan, permitiendo

ejercer su rescisión; devienen ineficaces, pues están encaminados a

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [17]

combatir los términos en que se emitió la

resolución con la que se acató el fallo protector,

lo que no puede ser materia de estudio en la

presente vía.

Por último, resultan inatendibles las consideraciones relativas a

que al momento de firmar el convenio estuvo mal representado, ya que

no se le explicó el alcance de esta transacción, y que la responsable, al

determinar que su única opción es la acción de cumplimiento, viola su

derecho de acceso efectivo a la justicia contenido en el artículo 17

constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, así como la tesis de jurisprudencia 2a. XLIX/2015 (10a.), pues

tales manifestaciones son aspectos que no forman parte del estudio que

se lleva a cabo en el presente medio de impugnación, que se constriñe al

análisis del auto recurrido, sin que en modo alguno puedan examinarse

cuestiones relativas al procedimiento del juicio agrario.

QUINTO. Decisión. En atención a lo antes expuesto, debe

estimarse que el acuerdo emitido el veinticinco de febrero de dos mil

dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Decimosexto Circuito que declaró cumplida la ejecutoria de amparo,

se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, lo procedente es

declarar infundado el presente recurso de inconformidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de

inconformidad.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [18]

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros

Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco

González Salas y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la

señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Firma el Ministro Presidente y en su calidad de Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE Y PONENTE

ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

IGR/agma.