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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
289-2016 7 DE NOVIEMBRE DEL 2016
San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de noviembre del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O para resolver el Toca número 289/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por la
sentenciada ELIMINADO , en contra la sentencia condenatoria que le fue dictada el 11 once de diciembre de 2015
dos mil quince, por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta ciudad, por el delito de FALSIFICACIÓN DE
DOCUMENTOS, dentro del proceso número 46/2012 del índice del Juzgado de referencia; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- Este Juzgado con residencia en esta ciudad capital, es legalmente competente para conocer y
resolver en la presente causa. SEGUNDO.- Quedó demostrado en autos el cuerpo del delito de FALSIFICACIÓN DE
DOCUMENTOS, previsto por el artículo 229 del Código Penal vigente en el Estado al momento de los hechos, así como
la plena y legal responsabilidad penal de ELIMINADO . TERCERO.- Por su probada responsabilidad penal en la
comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, se impone a ELIMINADO , una pena privativa de la libertad
de UN AÑO DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA DE CIEN DIAS DE SALARIO mínimo vigente en la región al
momento de suceder los hechos delictivos en comento, consistente en la cantidad de $5,447.00 (CINCO MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 00/100 M. N.), en razón de que el salario vigente en la época era de
$54.47 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 47/100 M.N.) sanción corporal que deberá compurgar en el establecimiento
determinado por el Poder Ejecutivo del Estado. Y por lo que hace a la sanción pecuniaria, deberán enterarla a este
Juzgado e ingresarla al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia según lo previsto por la fracción II del artículo
190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. CUARTO.- Se condena a la sentenciada ELIMINADO , al pago de
la Reparación del Daño, por la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.). QUINTO.- Se concede a la
sentenciada ELIMINADO , el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA por SANCIÓN PECUNIARIA consistente en la
cantidad de $19,881.55 (DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 55/100 M.N.). SEXTO.- Se
concede a la sentenciada ELIMINADO , el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA de Prisión,
mediante el otorgamiento de la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.). SÉPTIMO.- Se ordena la
amonestación a la sentenciada ELIMINADO para que no reincida, haciéndosele saber las penas a que se hará acreedor
en caso de incurrir en una nueva conducta delictiva. OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 38
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo previsto por los numerales 38, 39, 40 y 41 del
Código Sustantivo Penal de vigor en el momento que sucedieron los hechos, se decreta la suspensión de Derechos
Políticos y Civiles contenidos en el numeral 41 del Código Penal antes invocado, en contra de ELIMINADO , por el lapso
de tiempo de la pena de prisión impuesta en la presente resolución, consistente en UN AÑO. En virtud de lo
anteriormente citado comuníquese la presente Sentencia una vez que haya causado Estado al Registro Federal de
Electores y al Consejo Estatal Electoral. NOVENO.- Es pertinente destacar que el Fiscal Investigador también ejercitó
acción penal en contra de la ahora sentenciada, por el delito de EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES
PÚBLICAS, y en fecha 26 veintiséis de Septiembre del 2012 dos mil doce, se dictó auto formal prisión por dicho ilícito, y
mediante resolución de fecha 25 veinticinco de marzo del 2013 dos milo trece, la Sala Auxiliar del Supremo Tribunal de
Justicia en el Estado, modificó el primer resolutivo del auto de formal prisión dictado en contra de la sentenciable, y en su
lugar dictó únicamente Auto de Formal Prisión por el delito de Falsificación de Documentos. En tal virtud, se dan los
supuestos jurídicos para decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ELIMINADO como probable
responsable en la comisión del delito de EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS, lo anterior con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 340 fracción VI del Código Procesal Penal en vigor, que textualmente señala:
“El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: fracción VI.- Cuando habiendo transcurrido dos meses de
decretada la libertad por falta de elementos para procesar o por desvanecimiento de datos, no existan elementos
posteriores para dictar una nueva orden de aprehensión, o bien los que se hayan presentado no sean suficientes para
fundar la misma”. Así, las cosas, lo procedente al reunirse los requisitos a que se refiere el artículo 340 fracción VI del
Código Adjetivo Penal es decretar el SOBRESEIMIENTO de las causas a favor de la ya mencionada, así como del injusto
de referencia, según lo dispone el diverso numeral 344 del Ordenamiento Legal invocado, que surtirá efectos de una
SENTENCIA ABSOLUTORIA, con valor de cosa juzgada. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a la sentenciada
ELIMINADO , a su defensor y al Agente del Ministerio Público adscrito, el contenido de este fallo y hágaseles saber el
término de cinco días que tienen para apelar el mismo si no fueren conformes, debiendo requerir en el auto de la
notificación al sentenciado para que designe defensor y domicilio para oír notificaciones en segunda instancia aún las de
carácter personal, para el caso de que alguna de las partes se inconforme con el sentido de su sentencia; envíense
copias certificadas de la presente resolución al C. Procurador General de Justicia en el Estado, y al C. Director del Centro
Preventivo número uno para su conocimiento”.
SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia condenatoria, la encausada la recurrió en apelación, recurso que
previa su calificación, se admitió en ambos efectos y en virtud de que no se impugnó la calificación de grado, se pusieron
los autos a la vista de los apelantes por el término de tres días para que ofreciera las pruebas que estimare procedentes,
sin que las hayan promovido, según certificación asentada por la Secretaría; mediante acuerdo de 22 veintidós de abril de
2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para el desahogo de la audiencia de vista, la cual, según certificación
secretarial de 10 diez de junio de 2016 dos mil dieciséis, no se desahogó por inasistencia del defensor particular de la
apelante, por lo que mediante acuerdo de 24 veinticuatro de junio del actual se fijó nueva fecha y hora para el desahogo
de la audiencia de vista, la cual se celebró el 6 seis de octubre del año que trascurre, durante su desahogo, la Secretaría
dio cuenta con la asistencia del Representante Social adscrito, por su propio derecho y en representación de la víctima
ELIMINADO , así como también certificó la presencia del Defensor Público de la adscripción, Licenciado ELIMINADO ,
en atención al apercibimiento realizado a la apelante mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil
dieciséis, defensor público que aceptó y protestó el cargo en audiencia, señalando haberse impuesto de los autos desde
el 28 veintiocho de junio de la anualidad y mediante escrito expresó agravios, los cuales ratificó en audiencia. En uso de
la voz el Fiscal de la adscripción solicitó se confirme la sentencia condenatoria materia del presente recurso, finalmente,
se declaró visto el asunto y se citó para resolver turnándose los autos al Magistrado ponente para la formulación del
proyecto de resolución, por auto de 13 trece de octubre de la anualidad que transcurre, se dictó auto para mejor proveer y
mediante acuerdo de 24 veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la apelante por elaborando agravios
por escrito, únicamente para constancia, en virtud de ser extemporáneos, se tuvo al Juez del conocimiento por dando
cumplimiento al requerimiento efectuado por este Tribunal de Alzada y en consecuencia se turnó de nueva cuenta al
Magistrado ponente para la formulación del proyecto de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer y
resolver el recurso de apelación, atento a lo dispuesto en los artículos 370, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos
Penales del Estado; y 1º, 3º, 4º, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- El Defensor Público de la sentenciada, mediante escrito, expresó los siguientes agravios:
“Causa agravio a los intereses de ESMERALDA PORTILLO GARCÍA la Sentencia dictada en su contra por
el Juez Natural, toda vez que no se encuentran reunidos los extremos contemplados en los artículos 107, 117 del código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado, pues no se comprobó en autos los elementos que integran el cuerpo del
delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y mucho menos, existen indicios
suficientes que acrediten Ia responsabilidad de mi defensa en la comisión del citado ilícito. El artículo 229 en relación al
230 fracción l del Código Penal vigente en el Estado, establece Ios elementos que integran la figura delictiva que nos
ocupa los siguientes: a).- Que el sujeto activo produzca o altere un documento poniendo en el instrumento, una firma
falsa, aun cuando sea imaginaria, o alterando una verdadera; b).- que dicha conducta se realice con el fin de obtener un
provecho para el falsario o para otro o a sabiendas de que puede resultar un perjuicio para la sociedad, para el Estado; o,
c).- a sabiendas de que puede resultar un perjuicio para la sociedad, para el Estado o para un tercero, sea en sus bienes,
su persona, su honra o su reputación. En efecto, en el presente caso no se dan todos y cada uno de los elementos que
integran la figura delictiva en estudio ya que de las constancias existentes en el expediente no se desprende que el sujeto
activo produzca o altere algún documento poniendo una firma falsa o alterando una verdadera. Obra en autos denuncia
presentada por la C. María del Carmen García Campos quien en lo que interesa manifestó: “Que conozco a mi acusada
desde hace aproximadamente dos meses ya que es hija de una pariente mío y yo no la conocía hasta hace dos meses
que la vi en una fiesta, me dijo que trabajaba en la procuraduría de justicia en la entrada y ahí en la fiesta le dije que
necesitaba una carta de no antecedentes penales para mi hija Luz María Hernández García, que cuenta con la edad de
33 años de edad y elIa radica en los Estados Unidos desde hace 7 años y como ella se casó allá anda arreglando sus
papeles para no tener problemas y entre los que necesita es una carta de no antecedentes penales y como le dije a
Esmeralda Portillo, elIa me dijo que no había problema que ella me la conseguía y que me iba a costar 2000.00 pesos
porque entre tres personas iban hacer y yo le dije que se me hacía muy caro y ella dijo que les había dicho a las otras
dos personas que yo era su pariente y que me la dejaba en 700.00 pesos que le diera una foto de mi hija y así lo hice, y
como a principio del mes de junio me entrego la carta y yo le di los 700.00 pesos y cuando vine por la carta me pasó a
una oficina que está debajo de las escaleras después de entrar a la procuraduría me dio Ia carta e inmediatamente la
mandé a mi hija por correo y como quince días me la regresó ya que me dijo que la licenciada que le andaba arreglando
Ie dijo que era falsa, por lo que le hable a Esmeralda y le expliqué Io que había pasado, ella me dijo que no había
problema que me sacaba otra, pero que necesitaba fotografías más recientes, por lo que yo le dije a mi hija que me
mandara fotos de ella y así lo hizo y me llegaron el 2 de julio e inmediatamente le volví a hablar a Esmeralda diciéndole
que ya tenía las fotos, ella me dijo que viniera el lunes cuando estuviera trabajando, por lo que yo llegué antes de las diez
de la mañana y pregunté por ella en el módulo que está entrando y allí estaba un señor y me dijo que ella iba a estar por
la tarde a las 15:30 horas, por Io que me regresé a mi casa y me vine a las dos de la tarde y pregunté por ella pero no la
encontré y a este momento dejo a disposición de esta autoridad la carta que Esmeralda me dio y que me dicen que es
falsa...”. De la anterior denuncia esta defensa considera que no se acreditan los elementos de la figura delictiva en
estudio ni mucho menos la responsabilidad penal de la aquí recurrente. Además la aquí recurrente al rendir su
declaración en todo momento niega la comisión de los hechos que se le imputan, No existiendo suficientes medios
probatorios para estimar que son bastantes los datos y concluir que se encuentra acreditada la responsabilidad de la aquí
recurrente; por lo que el Juez lnferior aplicó la ley inexactamente con violación a los principios reguladores de la
valoración de la prueba, de ahí que la Sentencia recurrida no esté precedida de una adecuada fundamentación y
motivación, y según el artículo 309 de la ley penal adjetiva establece que no podrá condenarse al enjuiciado sino cuando
se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel; en caso de
duda, deberá absolvérsele. Así las cosas, procede solicitar a este H. Tribunal de Alzada se revoque la Sentencia dictada
en contra de ESMERALDA PORTILLO GARCÍA, por el ilícito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y en su lugar se
dicte Sentencia Absolutoria. Asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H.
SALA encuentre alguno que haga valer a favor de mi representada”.
Por otra parte, la aquí apelante ELIMINADO de manera extemporánea presentó escrito de agravios, los
cuales fueron agregados al toca que nos ocupa, únicamente para constancia, como se advierte del auto de fecha 24
veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, no obstante, este Tribunal de Alzada, considera necesario entrar al
estudio de los agravios planteados por la apelante, aún y cuando hayan sido presentados fuera de la etapa procesal
oportuna, ello en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la sentenciada, para efectos de proveer a la aquí
apelante de una protección más extensa en virtud del principio de presunción de inocencia, que en su vertiente de acceso
a efectivo a la justicia, le asiste, conforme al artículo 1° Constitucional de actual vigencia, lo anterior en atención al
principio de progresividad de los derechos humanos, así como en atención a los principios de congruencia y
exhaustividad que emanan del derecho a la justicia completa prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Agravios expuestos por la apelante, que son del tenor siguiente:
“1.- Causa agravio la sentencia de fecha 11 once de diciembre del año 2015 que se recurre, por tratarse de
una sentencia incongruente y fuera de toda lógica jurídica y razón legal, toda vez que el C. Juez Quinto del Ramo Penal
sostiene que derivado del caudal probatorio del juicio que injustamente se imputo a la suscrita, considera que es
suficiente y eficaz para acreditar el cuerpo del delito de Falsificación de documento en general basándose la autoridad A
quo en el siguiente caudal probatorio: Con la comparecencia de ELIMINADO , así como con la documental pública con
número de oficio PGJE/SLP/DGSP/353/2012, dictamen pericial en materia de Grafoscopía y Documentoscopía,
lnspección ocular. Pues aunado a lo anterior el numeral 19 de la referida Carta Magna dispone que para la emisión de
una sentencia condenatoria se requiere la expresión clara y conforme a la Ley, de: 1 .- En cuanto a delito que se le
impute al acusado: a) El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución. b)Los datos que establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito, y 2.- Por lo que hace al elemento moral del delito, que exista la probabilidad de que
el indicado lo cometió o participó en su comisión. Premisas legales que no han sido integradas en la sentencia
condenatoria que se impugna, del cual por medio de este ocurso la ahora recurrente se duele, pues la Autoridad
Responsable declara ilegalmente y sin fundamento alguno que el caudal probatorio que obra en el juicio es suficiente,
eficaz y proporciona datos idóneos para configurar la acción delictiva de Falsificación de documentos. Cuestión que a
juicio del suscrito es falso pues como lo podrá verificar de su acucioso estudio esta Autoridad. Pues no existe demostrado
ningún delito que se pretenda imputarme, lo que se deriva del análisis minucioso que impera del material del expediente,
aI tenor de los numerales aplicables 308 al 320 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado, cuenta
habida de que no es posible adecuar la norma al hecho supuesto, y en una sentencia condenatoria, se requieren pruebas
que la responsabilidad de la suscrita, lo que en el contexto no se y en esas deplorables condiciones, se vulneran,
flagrantemente mis derechos fundamentales, y contra esa sentencia ilegal ha de protegerme esta autoridad, pues claro
que de las constancias no puede encontrar cohesión entre sí, además de que en su individualidad no se encuentra eI
valor de convicción que exigen en lo conducente las reglas generales de valoración, que se encuentran contenidos dentro
de esos apartados de nuestra legislación procesal penal, visto que las mostrencas constancias redactadas en líneas que
anteceden. Pues el Juez quinto del ramo penal viola en mi perjuicio principios rectores del juicio criminal, como lo es eI de
igualdad procesal que de imperar en todo procedimiento. En relación con este principio, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues
deben concedérseles iguales condiciones de manera que ninguno quede en estado de indefensión, y precisó que si bien
es cierto esa institución no está prevista expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos
Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, cuando prevé que todo aquello que ofrezca
como prueba debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a Juicio del Juez o del
Tribunal, lo cual se relaciona con el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la
Federación. Lo anterior significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes deben valorarse con el mismo
estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio
probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el Juzgador le reste valor, no
es jurídicamente lícito que tal estándar solo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor del dato de convicción
está sujeto a la libre apreciación del juez, pero es inadmisible que los datos de prueba de la misma índole (ofrecidos por
ambas partes) tengan un parámetro de justipreciación distinto, según se trate del órgano ministerial o del acusado, pues
ello atentaría contra los derechos de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.
Cabe destacar que el principio de igualdad de que se habla, se encuentra expresamente establecido en el artículo 20,
apartado A, fracción V, de la Carta Magna, a partir de la citada reforma, para efectos del sistema penal acusatorio. Las
anteriores consideraciones las expuso en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia la./141/2011 (9a) de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 2103, Libro III Diciembre de 2011, del
Semanario Judicial de la Federación su Gaceta, Décima Época, del siguiente texto: “PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL
PROCESO PENAL. SU ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia,
pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es
cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos
Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se
ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008-
debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del juez o del tribunal, lo que
significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o
idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es
imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es válido que tal
estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la
libre apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes-
tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado,
pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y
motivación. Por otra parte, es necesario puntualizar que al resolver el amparo directo en revisión 1687/2014, en sesión de
cinco de noviembre de dos mil catorce, la propia Primera Sala del más Alto Tribunal del País, abordó el análisis del
normativo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con la naturaleza del peritaje, ejecutoria que
dio origen a la tesis aislada la. LXIV/2015, en la que consideró que el numeral de que se trata es violatorio del principio de
igualdad procesal, al eximir a los peritos oficiales de ratificar el contenido de sus dictámenes y obligar a los de las demás
partes a hacerlo, pues señaló, ello, siguiendo la misma línea de razonamiento de la contradicción de tesis 2/2004-PS; si
la prueba pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, resulta
indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor. En este
sentido, determinó que la ratificación de las experticiales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente
susceptible de ser analizada y tasada, pues cabe admitir que el juicio pericial puede ser emitido por una persona distinta
de la designada o que puede ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el especialista nombrado; también es
admisible la modificación parcial o total en el momento de su ratificación. Además, determinó que si la finalidad de las
formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier
versado que reitere su opinión, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica establecer innecesaria esa diligencia
por el perito oficial, pues ésta excepción origina un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encuentran en
análogas condiciones procedimentales, en cuanto a la exigencia de la ratificación de los dictámenes exhibidos por el
inculpado. Por lo cual, llegó a la conclusión de que la experticia que no sea ratificada es una prueba imperfecta en virtud
de que para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es indispensable que sea reconocido
por el experto que la formuló, pues sin tal ratificación no es dable otorgar a los peritajes emitidos tanto por los técnicos
oficiales como por el propuesto por las partes,
valor alguno. La tesis aislada a que se hace referencia es la
1a.LXIV/2015 10a) emitida por la citada Sala del Máximo Tribunal del
País, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo 11, página
1390, que expresa: “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL
EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS,
VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD
PROCESAL. El precepto citado, al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás
partes del juicio a hacerlo, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, toda vez que si la prueba pericial se
constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la confirme
personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor; ello, en concordancia con el criterio establecido por esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, de la que
derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 7/2005 (1). En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de
crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla, pues existe la posibilidad de que el juicio
pericial se emita por una persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o alterarse sin que tenga conocimiento
el perito nombrado. Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones
judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad
lógico-jurídica que lleve a establecer de "innecesaria" dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta
excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones
procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado; de ahí que la opinión
pericial que no sea ratificada constituye una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgar certeza y seguridad jurídica
al acto contenido en el dictamen, es indispensable que lo ratifique el perito oficial que lo formuló. Acotado lo que
antecede, de los autos de la causa penal de origen se desprende que, el juez quinto penal en ningún momento ordenó
que en su presencia fuera ratificado el Dictamen Pericial en materia de Grafoscopía y Documentoscopía emitido por la
perito Minerva Adriana Hernández Orta, en su calidad de perito oficial con número de registro GES-PGJ-PD-O1 08,
adscrita a la dirección General de Justicia del Estado, misma que valoró de la siguiente manera: Medio convictivo al cual
se le otorga el valor de indicio que prevén el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, por
reunir los requisitos establecidos en los artículos 247 y 316 de la Ley en cita, al haber sido elaborado por perito en la
materia, es decir por persona con conocimientos especiales y científicos sobre Grafoscopía y Documentoscopía forense,
que la especialista puso de manifiesto, en auxilio de las funciones de la Autoridad Investigadora, al emitir su dictamen
respectivo, debido a que para la dictaminación de las circunstancias propias de los documentos a analizar se requiere del
conocimiento de precisa y especifica ciencia, lo cual evidenció la profesionista de mérito, además de ser imparcial, capaz,
experta en la materia sobre la cual dictamina, que ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su
consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales
percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, en base las reglas científicas y de la experiencia que conoce
y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, en el cual señala que el documento
puesto a su consideración si es presenta gestos gráficos identificatorios en cotejo con las indubitables impuestas ante el
Visitador de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, por la C. ELIMINADO , así como que carecen de los
elementos de cotejo idóneos, provienen de un origen gráfico diferente al que hace el Licenciado ELIMINADO y que la
documental indicada como carta de no antecedentes penales de fecha 01 de junio del 2010, presenta características una
vez cotejado con el proporcionado por esa Fiscalía, se determina que fueron realizados de manera totalmente diferentes.
Razonamiento que a criterio de la suscrita, no es más que una simple afirmación desprovista de un estudio jurídico, lo
que deviene de ilegal en perjuicio de la suscrita, pues el Juez Quinto Penal transcribe la valoración de la Fiscalía de
origen, pues copia y pega los razonamientos del representante social, lo que a todas luces es ilegal, y vulnera los
principios rectores del precepto 20 veinte del pacto Federal. Pues es de explorado conocimiento para este órgano
colegiado, que en la indagatoria el Ministerio Público mantiene el monopolio de la investigación del delito, por lo que lejos
de actuar en marco de legalidad hará hasta lo imposible por acreditar sus afirmaciones, por lo que el Juez debe de dudar
ante tal situación de desigualdad, siendo lo correcto que ante su presencia ordene la ratificación, y desea forma a través
de la inmediatez se asegure de la imparcialidad que asevera al momento de la valoración de la probanza en comento.
Pues a juicio de la compareciente no hay elementos en dicha experticia, que exhiban una imparcialidad, y encuentro
incongruente dicha aseveración, pues da lugar a la incertidumbre jurídica de a través de qué medios se cercioró el
juzgador de la imparcialidad de la perito, pues al pertenecer al mismo órgano investigador, es lógico que es parcial.
Misma suerte corre y causa agravio y perjuicio a la hora ilegalmente sentenciada, la valoración realizada a la lnspección
Ocular de Certificación y Fe Ministerial, realizada por el Agente del Ministerio Público lnvestigador, realizada con fecha 24
de enero del año 2012 dos mil doce. La cual el Juez de la causa valoró de la siguiente manera: Probanza que tiene pleno
valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 del Código Procesal de la materia, al haber sido
realizada con las exigencias previstas por el numeral 236 del cuerpo de leyes en comento, por quien entonces era la
Autoridad que conoció la investigación de los hechos delictuosos, sobre aspectos directamente apreciados por ella y
haber levantado acta donde se describen los mismos, en donde se establece que en dicho archivo inspeccionado no
aparecen los datos de la persona a nombre de quien se encuentra expedida la carta de no antecedentes penales.
Argumento y apreciación ilegal y por lo tanto incorrecta a juicio de la apelante, pues la misma no debió de haber tenido
valor probatorio alguno, pues se realizó sin la presencia de mi abogado defensor, v es de explorado conocimiento para
esta primera sala, que toda probanza realizada en contra las formalidades esenciales del procedimiento, no se le puede
otorgar valor probatorio alguno. Sin embargo en un acto de ilegalidad el Juez de origen asevera que con los anteriores
medios de prueba se encuentra acreditado el primero de los elementos del delito de la causa que nos ocupa, consistente
en que un sujeto activo realice la acción de producir o alterar un documento. Razonamiento alejado de la lógica jurídica
pues ya se advirtió Io imperfecta de las probanzas y la indebida valoración por parte del Juez Quinto del Ramo Penal. Así
como la ilegalidad con las que fueron realizadas las mismas, pues se me dejo en total estado de indefensión al no estar
presente abogado de mi confianza para que actuara en beneficio de la suscrita. Con lo anterior se evidencia que no se
encuentra plenamente acreditado el cuerpo del delito que se imputa a la recurrente, por lo que se solicita a esta Primera
Sala del Supremo Tribunal de Justicia, comparta el criterio de la suscrita y se pronuncie en el sentido absolutorio. 2.- En
cuanto al elemento de responsabilidad de la recurrente, la autoridad de primera instancia valora indebidamente a juicio de
los suscritos las probanzas consistentes en las comparecencias de ELIMINADO . Se asevera lo anterior toda vez que el
A quo sostiene que dichas declaraciones cumplen los términos del arábigo 317 de la Ley Procesal Penal del Estado y que
a la letra reza: ARTÍCULO 317. Para valorarla declaración de cada testigo, el juzgador tendrá en consideración: I. Que
por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para apreciar el acto; II. Que por su probidad, la
independencia de su posición y sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad; III. Que el hecho de que se
trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por
inducciones ni referencias de otro; IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la
sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y V. Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por
engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza. Sin embargo el juez de la causa penal de origen omite
analizarlos PORMENORIZADAMENTE, y bajo los lineamentos que exige la Ley de la materia, pues aI momento de
realizar la valoración soslaya en realizar una debida motivación respecto las fracciones l primera, II segunda, IV cuarta del
precepto legal 317 de la Ley adjetiva penal aplicable en el Estado. En efecto, en términos del artículo referido y a fin de
cumplir con lo previsto en el artículo 16 Constitucional, el juez quinto penal debió precisar la edad, capacidad e
instrucción, y explicar por que motivo consideró que el testigo tiene el criterio necesario para apreciar el acto; de igual
manera sucede con la probidad, independencia y antecedentes, para determinar que existe completa imparcialidad; que
el testigo lo conoció por sí mismo o porque alguien se lo dijo; que la declaración fue clara y precisa, sin dudas ni
retenciones; que no fue obligado ni impulsado por engaño, error o soborno; esto como ya se dijo, de manera individual
con cada testimonio; y, hecho lo anterior, precisar cual es el indicio que de cada dicho advirtió, otorgándole el valor
probatorio que considerara correcto a su juicio en términos de ley. Y es que no bastaba que el juez responsable
trascribiera los testimonios y los valorara de manera genérica, como un todo, precisando en general que en manera
individual adquirían valor de indicio en términos del numeral 311 del Código Procesal Penal, al declarar bajo los extremos
del diverso 317 del citado ordenamiento penal, habida cuenta que de acuerdo a su respectiva edad, se infirió que tenían
el criterio necesario para declarar en los términos en los que lo hicieron, narrando los hechos que percibieron por medio
de sus sentidos y no por inducción o referencia de otros, presumiéndose la probidad e independencia de su posición.
Pues de las constancias del juicio criminal que nos ocupa se advierte que la declaración de Ia supuesta ofendida en
ningún momento fue clara ni precisa, tan es así que un acto ilegal de fabricar la imputación, me tiene sometida al
procedimiento penal, el Representante Social admite dos comparecencias de la C. ELIMINADO , la segunda tratando de
perfeccionar las deficiencias de la primera, y no debe pasar por alto este órgano colegiado, la ilegal y gravísima situación
de que en la segunda el fiscal de la causa, le pone a la vista una fotografía de la recurrente con el objeto de identifique a
la imputada, sin que haya estado abogado que representará los intereses de la suscrita, o bien de que se la haya citado a
la suscrita a dicha diligencia. Aunado que de una comparación de las declaraciones as por los testigos de cargo, a simple
vista se puede apreciar que las mismas no coinciden en circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplego la
acción del anti social por el cual se dictó sentencia condenatoria; pues las mismas carecen de mencionar fechas y hora
de los hechos, son imprecisas en cuanto al modo en que supuestamente actuó la imputada. Y es que a juicio de la
recurrente no bastaba con que el juez quinto penal, se hubiese limitado a reseñar los medios de prueba que a su criterio,
acreditan tanto los elementos de los cuerpos de los delitos, como la plena responsabilidad de la ahora sentenciada en su
comisión, sino que para colmar la exigencia formal a que se ha hecho mención —motivación— se imponía que además
de ello, precisara de manera específica las pruebas que acreditan cada uno de los elementos constitutivos de los ilícitos
en mención y la plena responsabilidad de la suscrita en su comisión, señalando al efecto los indicios que se desprenden
de cada uno de los referidos medios de convicción y que incriminan de manera plena a la procesada, y la forma en que
cada uno de aquéllos justifican Ios citados requisitos de fondo; pues el análisis que sobre el particular realizó tanto en el
capítulo de los elementos del cuerpo de los delito falsificación de documentos, así como su plena responsabilidad en sus
comisiones, no constituyen más que simples afirmaciones desprovistas de estudio jurídico respecto de los datos que a su
juicio se desprenden de las probanzas que ponderó. Sin embargo en la sentencia que nos ocupa, aseveró que no se
encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito ni la plena responsabilidad de Ia imputada, pues el razonamiento
lógico jurídico que hace el A quo, es insuficiente e ineficaz para sostener la ilegal sentencia sirve de sustento a lo anterior:
”MOTIVACIÓN. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL.
La motivación exigida por el artículo 1 6 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto
de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas
precisamente en el mandamiento escrito, con eI objeto de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo
y estar en condiciones de producir o preparar su defensa”. Por lo que al considerar la sentencia ilegal carente de
fundamentación y motivación para acreditar lo aseverado en ella se le ruega a esta autoridad advierta las deficiencias que
exhibe la suscrita y dicte absolutoria en favor de la recurrente”.
TERCERO.- Resultan infundados los agravios expuestos por tanto por el defensor público como por la
sentenciada, aquí apelante, sin embargo, este Tribunal de Alzada en revisión oficiosa de los autos, encontró agravio que
hacer valer en favor de ELIMINADO .
Ahora bien, ésta Sala que examina advierte que, en el caso que nos ocupa, se está ante la substanciación
de un recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada; por tanto, con fundamento en el artículo 362 de la Ley Adjetiva
Penal del Estado, este Tribunal de Alzada procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias probatorias
que obran en el sumario y en especial, la sentencia impugnada, con el fin de examinar si el Juez de primer grado aplicó la
ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba,
si se alteraron los hechos, o no se fundó ni motivó correctamente; todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la
comprobación del cuerpo del delito, de la responsabilidad penal del acusado y las sanciones impuestas, por lo que en el
caso de advertir agravios, éstos se suplirán de oficio, en favor del inconforme.
Sentado lo anterior cabe destacar que, de la revisión oficiosa de las constancias, esta Sala Colegiada
advierte que los elementos del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, se encuentran debidamente acreditados
en la especie, como enseguida se analiza.
Cabe precisar que el fundamento de toda sentencia condenatoria en materia penal, se encuentra en el
artículo 14, segundo párrafo, Constitucional, que a la letra dice:
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
Por otra parte, el artículo 13 del Código de Procedimientos Penales, establece lo siguiente:
“Nadie podrá ser sometido a una pena o medida de seguridad, sino mediante proceso seguido ante los
Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”.
En ese contexto, basta imponerse de la causa, para advertir que, en la especie, se respetaron las
exigencias establecidas en los dispositivos en cita, previo a emitir el acto de imposición de una pena.
En efecto, de los autos de origen se advierte que el A quo, otorgó a la sentenciada la oportunidad de
defensa previamente al acto privativo de libertad, mediante el cumplimiento a las formalidades esenciales del
procedimiento, que de manera genérica, son las siguientes:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
3) La oportunidad de alegar; y,
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Formalidades que se respetaron en el proceso seguido a ELIMINADO , puesto que se le notificó el inicio
del procedimiento e informó el nombre de quien depone en su contra, la naturaleza y causa de la acusación; se
admitieron las pruebas de su intención; además, el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias, en tanto que a la
defensa se le tuvo por formulando conclusiones de inculpabilidad; la resolución que ahora se impugna dirimió las
cuestiones debatidas en el proceso, en la que se impusieron las penas exactamente aplicables al delito de que se trata,
con base en una ley expedida con anterioridad a los hechos, con lo cual se cumplieron las exigencias del artículo 14
Constitucional y 13 del Código de Procedimientos Penales.
Ahora bien, el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, imputado a ELIMINADO , se encuentra
previsto en el Título Décimo, relativo a los “Delitos contra la Falsedad”, Capítulo Primero, denominado “Falsificación de
Documentos en General”, artículo 229, en relación con el artículo 230 fracción I, del Código Penal del Estado vigente en
la época de comisión del injusto (2010), que prevén y sancionan con pena privativa de libertad y sanción pecuniaria, el
antisocial en estudio, estableciendo en lo conducente lo siguiente: ELIMINADO “ARTÍCULO 229. Comete el delito de
falsificación de documentos quien produce o altera un documento con el fin de obtener para sí o para otro un provecho o
a sabiendas de que puede resultar un perjuicio para la sociedad, para el Estado o para un tercero, sea en sus bienes, su
persona, su honra o su reputación. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción
pecuniaria de cien a quinientos días de salario.”
“ARTÍCULO 230. El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes: I.
Por poner una firma o rúbrica falsas, aun cuando sean imaginarias o por alterar una verdadera...”
Preceptos legales de los que se desprenden como elementos del delito, los siguientes:
a).- Que el sujeto activo realice la acción de producir o alterar un documento;
b).- Que el fin de dicha actividad de producir o alterar sea de obtener para sí o para otro un provecho
o a sabiendas de que puede resultar un perjuicio para la sociedad, para el Estado o para un tercero, sea en sus
bienes, su persona, su honra o su reputación; y
c).- Que en dicho documento se ponga una firma o rúbrica falsa, aun cuando sean imaginarias o por
alterar una verdadera.
Elementos los anteriores que, contrario a lo que aduce la defensa en sus agravios, se encuentran
plenamente acreditados, atendiendo a la regla de comprobación general, contemplada en los numerales 107 y
117 del Código de Procedimientos Penales del Estado vigente, como enseguida se precisa.
Tocante al primer elemento del delito en análisis, consistente en que el sujeto activo realice la acción
de producir o alterar un documento, a juicio de este Órgano Colegiado, se encuentra debidamente acreditado, en
virtud de que de las pruebas que obran en la causa de origen se desprende que la activo produjo un documento,
entendiendo por producir, fabricar o elaborar, acción que quedó de manifiesto, primeramente con la denuncia
realizada el 5 cinco de Julio de 2010 dos mil diez, por ELIMINADO , quien ante el Ministerio Público adujo:
“…Qué conozco a mi acusada desde hace aproximadamente dos meses ya que es hija de una
pariente mío y yo no la conocía hasta hace dos meses que la vi en una fiesta, me dijo que trabajaba en la
Procuraduría de Justicia en la entrada y allí en la fiesta le dije que necesitaba una carta de antecedentes no
penales para mi hija ELIMINADO , que cuenta con la edad de 33 años de edad y ella radica en los Estados
Unidos desde hace 7 años y como ella se casó allá anda arreglando sus papeles para no tener problemas y entre
los que necesita es una carta de antecedentes no penales y cuando le dije a Esmeralda Portillo, ella me dijo que
no había problema que ella me la conseguía y que me iba a costar $ 2,000.00 porqué entre tres personas la iban
hacer y yo le dije que se me hacía muy caro y ella dijo que les había dicho a las otras dos personas que yo era
su pariente y que me la dejaba en $700.00 y que le diera una foto de mi hija y así lo hice, le di una foto de mi hija
cuando tenía aproximadamente 15 años y como a principios del mes de junio me entregó la carta y yo le di a ella
los $700.00 y cuando vine por la carta me pasó a una oficina que está debajo de las escaleras después de entrar
a la Procuraduría y allí me dio la carta y yo le di los setecientos pesos e inmediatamente la mandé a mi hija por
correo y como a los 15 días me la regresó ya que me dijo que la licenciada que le andaba arreglando le había
dicho que era falsa, por lo que yo le hable por teléfono a ELIMINADO al número 0444441413007 y le expliqué lo
que había pasado, ella me dijo que no había problema que me sacaba otra, pero que necesitaba fotografías más
recientes, por lo que yo le dije a mi hija que me mandara fotos de ella y así lo hizo y me llegaron el viernes 2 de
julio e inmediatamente le volví hablar a ELIMINADO diciéndole que ya tenía las fotos, ella me dijo que viniera el
lunes 5 del 2010 cuando estuviera trabajando, por lo que yo llegué antes de las diez de la mañana y pregunté por
ella en el módulo que está entrando y allí estaba un señor y me dijo que ella ya iba a estar por la tarde a las 15:30
horas, por lo yo mejor me regresé a mi casa y me vine a las dos de la tarde y llegué aquí como a las tres y media
y pregunté por ella pero no la encontré y en este momento dejo a disposición de esta autoridad la carta que
ELIMINADO me dio y que me dicen que es falsa. Es todo lo que tengo que declarar…”.
Declaración que fue ampliada por la paciente del delito el 6 seis de Julio del año 2010, dos mil diez,
mediante nueva comparecencia ante el representante social investigador, en la que refirió:
“…Que comparezco nuevamente ante esta Representación Social, a fin de ampliar mi declaración de
hechos que la persona que acuso de nombre ELIMINADO es del sexo femenino, de tez blanca, ojos claros, de
1.60 metros de estatura aproximadamente, complexión mediana, con cabello ondulado, teñido claro, cara
redonda, vestía pantalón normal y blusa de vestir, a quien no he vuelto a ver, ya que la he buscado para que me
devuelva mi dinero pero no me ha dado la cara, siendo todo lo que tengo que manifestar…”. En uso de la voz el
Representante Social pregunta: “…a la PRIMERA: que nos diga la compareciente si reconoce a la persona que
aparece en la fotografía que obra a fojas ocho de la indagatoria en que se actúa, misma que se le pone a la vista.
RESPUESTA.- Sí, reconozco a la persona que aparece en la copia certificada de la credencial de electos(sic)con
número de folio 0000128932000, como quien responde al nombre de ELIMINADO misma que acuso por el cobro
de $700.00 (setecientos Pesos 00/100 M.N.), por extenderme una carta de antecedentes no penales, que después
me entere que es falsa…”
Denuncia que fue recibida por la Autoridad Investigadora en cumplimiento a la obligación que le
imponen los artículos 21, Constitucional y 3º, fracción I, 149 y 311 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, ya que
indiciariamente la misma es relevante hasta este momento al ser concatenada con las diversas probanzas que
obran en la indagatoria, imputación en la que la pasivo hace saber tiempo, lugar y circunstancias de los hechos
denunciados, siendo rendida por persona mayor de edad por contar, al momento de los hechos, con 50
cincuenta años; por tanto, con capacidad y libertad de cognición, para apreciar y declarar sobre los hechos de
los que fue víctima, sin que resulte evidente que se conduzca con falsedad o se advierta que tenga razones para
inculpar falsamente a la activo, siendo clara y precisa en sus manifestaciones, sin dudas ni reticencias sobre la
sustancia del hecho, aunado a que fue la persona que resintió el perjuicio de la acción imputada, por ende, su
narración la constató por medio de sus sentidos, desprendiéndose de la misma que conoció en una fiesta a la
activo la cual es hija de un pariente suyo, que la acusada le comentó que trabajaba en la Procuraduría de Justicia
del Estado y por tal motivo la denunciante le comentó que necesitaba obtener una carta de no antecedentes
penales a nombre de su hija que radicaba en Estados Unidos, ofreciéndose la activo a conseguírsela por la
cantidad de $2,000.000 (Dos mil pesos 00/100 M.N.), lo que se le hizo caro a la declarante, por lo que la acusada le
dijo que serían únicamente $700.00 (Setecientos pesos 00/100 M.N.), ya que les diría a sus compañeros que ella
era su familiar, que la paciente del delito le otorgó dicha cantidad así como fotos de su hija, obteniendo a
principios de junio la carta, la cual le mandó a su hija y ésta se la regresó porque la licenciada que le estaba
arreglando los papeles en Estados Unidos le dijo que era falsa.
Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia II.3o.J/65, con número de registro 213939, sustentada
por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 71, diciembre de 1993, Octava
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual indica:
“OFENDIDO, VALOR DE SU DECLARACIÓN. La imputación del ofendido merece credibilidad en
proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario, de tal suerte que si su versión
esta adminiculada con algún otro medio de convicción, debe concluirse que adquiere validez preponderante para
sancionar al acusado.”
Imputación de la paciente del delito que se concatena con el documento tildado de falso, consistente
en una hoja oficial del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, Gobierno del Estado de San Luis Potosí,
2009-20015, en el que se asienta que se trata de una carta de no antecedentes penales, de fecha 1 de junio del
2010, con número de folio 6599, la cual entre otras cosas contiene una fotografía a blanco y negro de una
persona joven del sexo femenino, y el nombre ELIMINADO conteniendo el documento una firma ilegible, y
señalando haber sido expedida por el ÁREA ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PERICIALES, ELIMINADO ,
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando que en la señalada área administrativa no se
encontraron antecedentes Penales de la Ciudadana ELIMINADO .
Documental a la que se le otorga el valor probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, toda vez que se trata de un
documento privado, que aparenta ser oficial, el cual fue anexado a la denuncia formulada por la pasivo.
A lo anterior se adminicula lo declarado por el Licenciado ELIMINADO , el 3 tres de enero del año
2012, dos mil doce, quien ante el Fiscal Investigador refirió:
“…Qué laboro para la Procuraduría General de Justicia del Estado en la Dirección de Servicios
Periciales como Perito Criminalista y algunas otras funciones entre ellas en ocasiones las firmas de Cartas de no
antecedentes penales, laborando desde el año de 1999 consistiendo principalmente mis funciones en la
elaboración de dictámenes periciales áreas Criminalista, retrato hablado, balística informática, fotografía, entre
otros, además tomando en consideración para poder firmar las cartas de no antecedentes penales es necesario
tener registrada la firma ante gobernación, por lo que ya desde años anteriores al dos mil diez mi firma se
encuentra registrada en esa dependencia, para la expedición de la carta de no antecedentes penales es necesario
presentarse el interesado directamente en las instalaciones de la Dirección de Servicios Periciales
concretamente en el edificio denominado como Servicio Médico Legal en el cual se encuentra un área dedicada
para la expedición de las mismas para la cual se tiene que presentar con copia de su credencial de elector, copia
del comprobante del domicilio, recibo de pago de finanzas el cual se puede pagar ahí mismo, toda vez, que hay
una oficina recaudadora de finanzas, así como es necesario recabar la filiación del interesado incluyendo sus
huellas dactilares esas oficinas se encuentran picadas en República de Polonia numero 350 Lomas de Satélite.
Siendo todo lo que tengo que declarar; En uso de la voz en esta Representación Social procede a interrogar
compareciente alternando las siguientes preguntas a la PRIMERA. Que nos diga si reconoce la firma que calza el
documento tildado de falso que obra a fojas tres de la presente indagatoria mismo que en este momento se le
pone a la vista- RESPUESTA- No, no es mi firma ni se de quien sea, a la SEGUNDA. Que nos diga si Usted
elaboró el documento a que se refiere la pregunta anterior y que en este momento se le pone a la vista.
RESPUESTA. NO. TERCERA. Qué nos diga si el formato empleado para la expedición de cartas de antecedentes
no penales por la Dirección de Servicios Periciales en el documento a que se refiere a la pregunta anterior y que
se le pone a la vista. RESPUESTA. Es similar pero no es el mismo. CUARTA. Qué nos diga el compareciente si
conoce a la persona de nombre ELIMINADO . No. QUINTA. Qué nos diga el compareciente si conoce a la
inculpada de nombre ELIMINADO . RESPUESTA.- No, no la conozco. Siendo todo ….”.
Declaración a la cual se le otorga valor probatorio de indicio que puntualiza el artículo 311 de la Ley
Adjetivo en vigor, pues contrario a lo señalado por la aquí apelante en su escrito de agravios, la testifical en
análisis sí reúne los requisitos que establece el artículo 317 de la Ley en cita, puesto que fue vertida por persona
mayor de edad, que labora en la Procuraduría de Justicia del Estado, que cuenta con estudios profesionales,
siendo que entre otras actividades es quien firma y expide las cartas de no antecedentes penales, de lo que se
desprende que conoce el mecanismo para expedir las referidas documentales públicas así como sus requisitos,
que tuvo a la vista en la diligencia el documento argüido de falso, en el que aparentemente aparece su firma, de
lo que puede advertirse que lo conoció directamente por medio de sus sentidos, no por inducciones ni
referencias de terceros, siendo claro y preciso en su declaración y en negar que él hubiera expedido el
documento señalado, apreciándose que su atesto fue rendido sin dudas ni reticencias, entendiéndose por esta
última la omisión voluntaria con intención malévola de ocultar lo que debería o pudiera decir, máxime que no se
demostró que tuviera una incapacidad física o mental que le impidiera percibir por sus sentidos el documento
que le fue puesto a la vista y la firma ahí estampada, de lo que deviene que cuenta con la capacidad y el criterio
necesario para advertir el acto respecto del cual declaró, consistente en si elaboró o no el documento
instrumento del delito, presumiéndose la probidad e independencia de su posición, que no fue obligado, ni
impulsado por engaño, error o soborno; considerándolo imparcial al momento de rendir su declaración ya que
claramente señaló no saber de quién era la firma que fue puesta como suya en la carta de no antecedentes
penales, ni conocer a la inculpada ni a la persona a cuyo nombre fue expedida la documental, motivo por el que
puede considerarse que no declaró como lo hizo en virtud de engaño, error o soborno o con la finalidad de
perjudicar a la acusada, medio de prueba con el cual se establece que el deponente no estampó su firma en el
documento en cuestión, siendo una de las personas autorizadas a emitir las cartas de no antecedentes penales y
que su nombre aparece en la documental tildada de falsa, no reconociendo el documento que le fue puesto a la
vista.
Probanzas las anteriores que se robustecen con el resultado del Dictamen Pericial que en materia de
Grafoscopía y Documentoscopía, que emitió mediante oficio número 0354, la Abogada ELIMINADO , perito oficial
en la materia, registrada en la Comisión Estatal de Peritos con número GES-PGJ-PD-0108, adscrita a la Dirección
de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fecha 20 de Enero del año 2012 dos
mil doce, el cual fue debidamente ratificado el 23 de Enero del año 2012, dos mil doce, ante el Fiscal Investigador,
en el que expuso lo siguiente:
“…Planteamiento del problema: Según los extremos indicados por esa Fiscalía, y en apego a estos,
lo siguiente: “…Determine si el documento tildado de falso mismo que obra a fojas tres de la indagatoria de
mérito por la Dirección de Servicios Periciales corresponde o no a un documento original emitido por la
Dirección de Servicios Periciales y Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia en el Estado,
atendiendo al tipo de papel formato impreso y contenido, así mismo si la firma que calza dicho documento
corresponde a su ejecución al puño y letra del ciudadano Licenciado Bernardo Bustamante Reyes, tomando
como indubitable la firma que obra al margen de su declaración testimonial de fecha 03 de enero del 2012 a fojas
15 de la indagatoria.”. Determinar, también si la firma que calza el documento cuestionado de fecha 01 de junio
del año 2010 mismo que obra a fojas 03 de la indagatoria fue estampado de puño y letra de la ciudadana
Esmeralda Portillo García tomando como firma indubitable la que obra en el margen de su declaración ante el
licenciado ELIMINADO , Visitador de la Procuraduría General de Justicia en el Estado Visitador en autos del
procedimiento administrativo PA/PGJE/SLP/PVG/071/VIII/2011…”. Firmas dubitables indicadas por esa
Representación Social: Documental de fecha 01 de junio del 2010 a fojas 3 de los autos, y aparece en una hoja
membretada con sello oficial y presentando número de folio 6599 como “CARTA DE NO ANTECEDENTES
PENALES” firmando bajo la leyenda que dice: “El Área Administrativa de Servicios Periciales Licenciado
ELIMINADO Procuraduría General de Justicia en el Estado” apareciendo una rúbrica en tonalidad obscura bajo
la leyenda “ATENTAMENTE”, expedida a nombre de quien aparece como “C. ELIMINADO ” con fotografía en
blanco y negro agregada a dicho formato. Características que deben de contar para poder ser cotejadas: 1.-
Originales.- No copias fotostáticas. 2.- Suficientes: A criterio del perito. 3.- Confiables.- Realizadas ante la fe de
una autoridad. 4.- Homólogas: Firmas similares en relación con las que se cuestionan. 5.- Equi-circunstanciales.-
Lo más parecido a su probable realización: tipo de papel, totalidad de tinta, etc.. 6.- Coetáneas.- Mayor a cinco
años entre las indubitables y la cuestionada. Firmas indubitables enviada por esa Autoridad para cotejo: *
Diligencias efectuadas en su declaración testimonial de fecha 03 de enero del año 2012 a fojas15 de la
indagatoria de quienes se identificó con el nombre de ELIMINADO . * Muestreo gráfico del Licenciado
ELIMINADO en diligencia de fecha 17 de enero de 2012 ante esa Fiscalía en dos fojas útiles suscritas por dicha
persona con credencial para votar con fotografía. *Improntas de quien se identifico con el nombre de Esmeralda
Portillo García y aparecen realizadas ante la autoridad que se indica, el día 10 de octubre del año 2011 a fojas 35
frente y vuelta, 56 frente. Métodos: *Método Analítico.- Consiste en descomponer en partes el problema
planteado, para su estudio por separado. *Método comparativo-formal Consiste en comparar las firmas
indubitables y en duda estableciendo las condiciones estructurales y formales para sustentar la procedencia de
una firma en lo particular, en lo referente a su autenticidad o bien, su no procedencia y el tipo de falsificación
utilizado en su realización. *Método Descriptivo.- Se enuncian en su apartado correspondiente las características
de similitud o diferencia entre las firmas cuestionadas y de cotejo. *Método ilustrativo.- Mediante fotografías en
mediano y gran acercamiento y líneas a color l(sic) señalando lo encontrado para su mejor compresión. Qué es?:
Firma: Es la impronta gráfica que individualiza a una persona de las demás. Características que deben de
contener los elementos que se deben de tomar como gesto gráfico identificatorio: *Del origen subconsciente.
*Difícil de imitar. *Difícil de distorsionar. *No perceptible para el ojo inexperto. Elementos generales o formales
del grafismo: Elementos visibles: Aquellos que vemos a simple vista y que el falsario, enfoca en su afán de
obtener algún beneficio, imitando o disimulando. Elementos Invisibles: Por el contrario de los anteriores, estos
pasan desapercibidos de quien trata de imitar o disimular y son los que tienen mayor valor y determinan la
autenticidad o falsedad de una firma. Método utilizado: Lupas, cámara digital 20x, observación minuciosa de
cada uno de los detalles. Bibliografía: Tratado de Documentoscopía 2006. Celso del Picchia. Editorial La Roca.
ESTUDIO COMPARATIVO-FORMAL: Cuadro de Orden General entre las firmas auténticas de la Ciudadana
Esmeralda Portillo García y posterior cotejo con la cuestionada: *Alineamiento básico: Ascendente.
*Proporcionalidad: Mediana *Inclinación: Erguida. *Espontaneidad: Presente. *Presión Muscular: Alterna. Cuadro
de gestos gráficos identificatorios localizados en las firmas indubitables de quien se me indica con el nombre de
la ciudadana ELIMINADO y posteriormente, aparecen reproducidos en la firma cuestionada: Características de
identidad: 1.- Iniciales: Predominio acertados. 2.- Nótese la proyección del trazo. 3.- Continuidad del movimiento
se observa en su proyección. 4.- Nótese la zona de la base guirnalda. 5.- Finales con continuidad firme y finales
predominio acertados. 6.- Elementos circular: Nótese ubicación inicial. 7.- Obsérvese los finales forma acerados
y colocación. 8.- Tilde ubicados en la parte posterior de la firma. 9.- Predominio su final posesionado en la parte
final de la rúbrica. 10.- Trazo transversal que cruza la rúbrica: nótese su inicio en forma de arpón. ANÁLISIS
DOCUMENTOSCÓPICO: Definición: Documento del latín: “Alterare”: cambiar la esencia o forma de otra cosa, es
modificar o transformar. Alterado un escrito equivalente a mudar apariencia o sentido mediante la adicción,
supresión ó sustitución de elementos ó signos. Es aquel que presenta vicios dolosos en cualquiera de sus
partes, sea en firma, texto, papel receptor ó en el tiempo…”. Apoyo Bibliográfico: Identificación por medio de la
Escritura. Dr. Luís Guillermo Martínez Jiménez. Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y
Criminológicas. Métodos: 1.- Analítico: Se descompone en partes el problema plateado para su estudio por
separado. 2.- Comparativo: Se cotejan las documentales cuestionada e indubitable para establecer las
similitudes o diferencias en cuanto a su composición de formato, datos, medidas de seguridad, estableciendo si
existen diferencias entre los mismos ó presentan algún tipo de alteración en su composición integral. 3.-
Descripción: Se enuncian las características de similitud o diferencia localizadas en el análisis de su cotejo.
Documental señalada como de cotejo por esa Fiscalía: Impresión de soporte: *Leyendas: “PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO”. *Número de filio interno. *Entrelineados de la leyenda: “CARTA DE NO
ANTECEDENTES PENALES”. *Nombre de quien expide: T.C. ELIMINADO . Datos adminiculados al formato:
*Fecha: diferente tipo de impresión e ubicación. * Sello: No aparece en ninguno de los formatos. * Folios interno:
presdenta(sic) su ubicación. *ubicación: diferente en relación a todo texto. *Fotografía digitalizada. *Hologramas
ó candados de seguridad: carecen de éstos ambas documentales. DOCUMENTAL CUESTIONADA: *Leyendas:
“PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO”. *Sin entrelineados. * Número de folio interno: no
presenta. *Ausencia de entrelineados en la leyenda: CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES. *Nombre de
quien expide: LIC. ELIMINADO Datos adminiculados al formato: *Fecha: diferentes tamaño e ubicación. *Sello:
No presenta. *Folios y ubicación: Diferente tipo de impresión similar a todo texto. *Fotografía: Se agrega al
soporte. *Hologramas o candados de seguridad: no presenta. Una vez realizado el estudio técnico practicado en
apego a la metodología de área forense se emiten y soportan las siguientes: Conclusiones: Primero: La firma que
obra en la documental consistente en Carta de antecedentes penales de fecha 01 de junio del 2010, si presenta
gestos gráficos identificatorios en cotejo con las indubitables impuestas ante el Visitador de la Procuraduría
General de Justicia en el Estado en diligencias indicadas por esa Fiscalía, realizadas el día fecha 10 de octubre
del 2011 por la Ciudadana ELIMINADO , determinándose que Si tienen el mismo origen gráfico. Segundo: El
examen técnico pericial a las improntas del Licenciado ELIMINADO , careciendo de los elementos de cotejo
idóneos, provienen de un origen gráfico diferente a este. Tercero: La documental indicada como carta de no
antecedentes penales de fecha 01 de junio del 2010 presenta características una vez cotejado con el
proporcionado por esa Fiscalía, se determina que fueron realizados de manera totalmente diferentes. Lo expongo
a usted una vez efectuado el estudio técnico practicado que emitió con absoluta imparcialidad para los usos y
efectos legales a que haya lugar. Adjunto documentos indubitables en dos fojas del muestreo aplicado al
Licenciado ELIMINADO …”.
Dictamen pericial al cual se le otorga el valor de indicio que prevé el artículo 311 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 247 y 316 de
la Ley en cita, al haber sido elaborado por perito en la materia, es decir por persona con conocimientos
especiales y científicos sobre Grafoscopía y Documentoscopía forense, que la especialista puso de manifiesto,
en auxilio de las funciones de la Autoridad Investigadora, al emitir su dictamen respectivo, debido a que para la
dictaminación de las circunstancias propias de los documentos a analizar se requiere del conocimiento de
precisa y especifica ciencia, lo cual evidenció la profesionista de mérito, además de ser imparcial, capaz, experta
en la materia sobre la cual dictamina, que ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su
consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales
percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, en base las reglas científicas y de la experiencia que
conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, en el cual señala que el
documento puesto a su consideración sí presenta gestos gráficos identificatorios en cotejo con las indubitables
impuestas ante el Visitador de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, por la activo, así como que
carecen de los elementos de cotejo idóneos, y provienen de un origen gráfico diferente al que hace el Licenciado
ELIMINADO , además de que el dictamen en análisis, no se encuentra controvertido por otro medio de convicción
que obre en la causa de origen.
Los anteriores medios de prueba analizados, se robustecen con el resultado de la Inspección Ocular
practicada por el Agente del Ministerio Público Investigador, el 24 veinticuatro de enero del año 2012, dos mil
doce, diligencia en constituido en las oficinas que ocupa el Servicio Médico Forense ubicado en la calle de
República de Polonia Número 350 Colonia Lomas de Satélite, dio fe de lo siguiente:
“De tener a la vista dos cubículos destinados el primero de ellos a la copia recaudadora de la
Secretaría de Finanzas y el segundo a el Área destinada al trámite y expedición de cartas de Antecedentes no
penales, en su interior se tiene a la vista sobre un escritorio de tipo secretarial un equipo de cómputo Marca HP
en color negro que consta de CPU, Monitor, Mouse y teclado que cuenta con número de inventario de Oficialía
Mayor 183789, apreciándose en la pantalla el icono del programa Excel procediendo a teclear con el botón
derecho del Mouse apareciendo un archivo en hoja de cálculo de Excel que dice tramite y Expedición de Carta de
No antecedentes Penales, procediendo a seleccionar el archivo relativo al año 2010, apareciendo numerados los
renglones de las 0001 al 47640 en seguida procedemos a selección el renglón numero 6599 apareciendo el
nombre de Usuario Contreras Hernández Juana y en la columna correspondiente a la fecha de expedición
aparece el día 23 de Febrero del 2010. Haciéndose constar que en el menú la columna correspondiente al día 01
de Junio del 2010 aparece la Carta de No antecedentes Penales con número de folio 20924, procediendo a
Teclear en el Buscador de Excel el nombre de Luz María Hernández García, durante el mes de Junio del 2010
obtenido como resultado “NO SE ENCONTRÓ EL ARCHIVO…”.
Inspección ocular ministerial a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 315 del Código Procesal de la materia, al haber sido realizada con las exigencias
previstas por el numeral 236 del cuerpo de leyes en comento, por quien entonces era la Autoridad que conoció la
investigación de los hechos, sobre aspectos directamente apreciados por ella y haber levantado acta donde se
describen los mismos, en donde se establece que en el archivo inspeccionado, el cual corresponde al registro de
cartas de no antecedentes penales, expedidas por la autoridad competente para ello, no aparecen los datos de la
persona a nombre de quien se encuentra expedida la carta de no antecedentes penales, que la activo entregó a la
paciente del delito.
Sin que le asista razón a la encausada al argumentar en sus motivos de disenso que el dictamen
pericial en materia de grafología y documentoscopía, así como la inspección ocular ministerial practicada sobre
el archivo de registro de cartas de no antecedentes penales de la Procuraduría de Justicia del Estado, no
debieron de ser justipreciados por el A quo, el primero en virtud de que no fue debidamente ratificado ante la
presencia judicial, sino únicamente ante el Representante Social investigador y la inspección porque fue
practicada por la Fiscalía, es decir, su contraparte en el proceso, lo cual, a su juicio, vulnera el equilibrio procesal
entre las partes, ya que es inadmisible que los datos de prueba de la misma índole, ofrecidos por ambas partes,
tengan un parámetro de justipreciación distinto, siendo necesario que el peritaje en análisis hubiera sido
ratificado por la perito oficial, ante el Juez de la causa y no ante el Fiscal, puesto que éste, al ser el titular de la
acción penal, “hará hasta lo imposible por acreditar sus afirmaciones” y pone en duda que efectivamente haya
fedatado el archivo de cartas de no antecedentes penales, lo cual, a su criterio, debió ponderar el A quo y dudar
de la certificación de la ratificación del peritaje que asentó el Representante Social investigador, así como de la
diligencia de inspección ocular señalada.
Argumento que resulta infundado y por ende ineficaz para demeritar el alcance y valor probatorio
tanto del dictamen pericial en materia de Grafoscopía y Documentoscopía, emitido por la perito ELIMINADO ,
registrada en la Comisión Estatal de Peritos con número GES-PGJ-PD-0108, así como la inspección ocular
ministerial, practicada el 24 veinticuatro de enero de 2012 dos mil doce, puesto que, además de que el peritaje
de referencia cumplió con los requisitos legales establecidos en el ordinal 260 de la Ley Instrumental de la
materia, ya que la perito describió la documental en análisis tal y como le fue puesta a la vista, detalló las
operaciones que practicó y de dónde obtuvo las firmas indubitables que cotejó con la del problema planteado,
explicando conforme a los principios de su ciencia las conclusiones a las que arribó y asentó la fecha en que
elaboró el dictamen, mientras que la inspección ocular fue practicada conforme los lineamientos del artículo 236
de la codificación procesal en cita, por funcionario investido de fe pública y actuando en ejercicio de su
funciones, debidamente asistido de testigos de actuación, siendo que, como ha sido señalado, el dictamen
pericial también fue debidamente ratificado por la perito signante, como se aprecia a foja 61 de la causa de
origen, de ahí que el hecho de que dicha ratificación haya sido realizada ante la Fiscalía Investigadora y no ante
el A quo, de manera alguna vulnera el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, lo mismo que la diligencia
de inspección ocular sobre el archivo de expedición de cartas de no antecedentes penales, puesto que ambas
fueron realizadas conforme al marco legal establecido con antelación a los hechos, durante la etapa de
averiguación previa, en la que el Fiscal Investigador debe determinar si ejercita o no acción penal, para lo cual es
indispensable se recaben las pruebas conducentes acerca de la existencia o inexistencia del cuerpo del delito
denunciado, estando el Ministerio Público, facultado para realizar todas las diligencias o actos tendientes a la
comprobación de los elementos objetivos del tipo penal y la probable responsabilidad de la acusada, y por otro
lado los peritos se encuentran obligados a protestar el fiel y legal desempeño de su encargo, ante el funcionario
que practique la diligencia, esto en clara alusión a que el perito puede comparecer tanto a aceptar el cargo como
a ratificar su dictamen ante la Fiscalía o ante el Juez de la causa, dependiendo de la etapa procesal en que se
hubiere requerido de la opinión técnica del experto.
Lo anterior, conforme lo señalan los ordinales 2 fracciones I y II, 3 fracción II y 254, del Código de
Procedimientos Penales en vigor, que establecen:
“ARTÍCULO 2º. El procedimiento penal consta de los siguientes períodos: I. El de averiguación,
previa a la consignación a la autoridad judicial, que comprende todas las diligencias legalmente necesarias para
que el Ministerio Público pueda resolver si ejerce o no la acción penal; II. El de preinstrucción que comprende las
actuaciones practicadas desde el auto de radicación, cuando se haya ejercitado la acción penal, hasta que se
resuelva su situación jurídica dentro del término constitucional, o su duplicidad cuando así lo solicite el
inculpado; III. El de instrucción, que lo constituye todo lo actuado a partir del auto de formal prisión o de sujeción
a proceso, hasta que sea declarado su cierre. Dentro de este período procesal, se desahogarán ante y por el
Tribunal, todas las diligencias probatorias tendientes a investigar la existencia o inexistencia de los delitos, las
circunstancias relativas a su comisión y la responsabilidad penal de los inculpados…”.
“ARTÍCULO 3º. Dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público, en ejercicio de sus
facultades, deberá: …II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación del
cuerpo del delito, la demostración de la probable responsabilidad del inculpado y el daño causado para su
reparación…”
“ARTÍCULO 254. Los peritos que acepten el cargo tienen obligación de protestar su fiel desempeño
ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar
su dictamen”.
“ARTÍCULO 236. Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado
por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo la pena de
nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o del juzgador, según se trate de las diligencias de averiguación
previa o del procedimiento ante el órgano jurisdiccional. … Si el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, lo
consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según la
especialidad de sus conocimientos”.
Conforme lo anterior, resulta inconcuso que la ratificación ante el Representante Social Investigador,
por parte de la perito en materia de Grafología y Documentoscopía, acerca dictamen que obra en la causa, así
como el hecho de que la diligencia de inspección ocular del archivo de cartas de no antecedentes penales de
2010 dos mil diez, se haya practicado por el Fiscal Investigador, en ninguna manera violentan el principio de
igualdad y equidad procesal entre las partes, ya que dichas diligencias fueron realizadas conforme el marco legal
en vigor, sin que el hecho de que tales diligencias hayan sido practicadas por la institución que ostenta el
monopolio de la acción penal, resulte un motivo fundado para dudar acerca de la veracidad de las actuaciones
practicadas por la Fiscalía en etapa de averiguación previa, partiendo del principio de que la Autoridad Ministerial
es una institución de buena fe, investida de fe pública.
Al efecto resulta aplicable, por las razones que la conforman la Tesis: II.2o.P.106 P, con número de
registro 183020 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la Novena Época y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, octubre de 2003, consultable a foja1058, cuyo rubro
y texto son del tenor siguiente:
“MINISTERIO PÚBLICO. NO SE ROMPE EL EQUILIBRIO PROCESAL POR EL HECHO DE DAR
EFICACIA PROBATORIA A LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. No es correcto el
argumento del quejoso de que forzosamente se le deba conceder mayor valor probatorio a aquellos medios de
prueba que se rindan ante la autoridad jurisdiccional, respecto de los que se rindieron ante el Ministerio Público,
aludiendo a que de lo contrario se produce una supuesta violación al equilibrio procesal. Esto es así, porque
como se ha dicho corresponde a la representación social la investigación y persecución de los hechos
constitutivos de delito del que tenga conocimiento, ello por imperativo constitucional y, por tanto, las
actuaciones que en uso de esa facultad realice, observando los preceptos legales aplicables en cada caso
particular, son merecedoras de valoración por parte de la autoridad jurisdiccional, partiendo además del principio
de que es una institución de buena fe y que, además, está dotada de fe pública. Máxime que conforme a la
codificación procesal penal de aplicación federal, la normatividad correspondiente asigna igual eficacia a las
actuaciones practicadas en el proceso propiamente dicho, o en etapas procedimentales previas, como la de
averiguación previa. Luego, el que después de la consignación ante la autoridad judicial, el Ministerio Público se
convierta en parte del proceso, se debe a la doble función de que está dotado, es decir, como institución
investigadora y como parte en el proceso, pero no significa, conforme al sistema procesal mexicano vigente, que
por el hecho de dar eficacia probatoria a aquellas actuaciones que realizó en función de autoridad persecutora de
delitos, transgreda el equilibrio de las partes, porque los datos que arroje esa investigación, es lo que hace que
en un momento dado se pueda o no ejercer acción penal en contra de una persona, como presupuesto del
proceso en sentido estricto y, en el caso de que así suceda, ésta tendrá la posibilidad de entablar más
ampliamente ante un órgano judicial sus mecanismos de defensa, aportándose todas aquellas pruebas que
estime pertinentes, las que deberán ser valoradas por el órgano jurisdiccional al momento de resolver, pero sin
que ello le impida el valorar igualmente aquellas que no fueron desahogadas ante él, es decir, durante la
averiguación previa. Sin que pueda perderse de vista que también en dicha etapa de indagatoria se asignan al
presunto inculpado garantías y derechos en aras del debido proceso y plenitud de defensa, ello conforme a la
normatividad constitucional y legal actualmente aplicable en nuestro país. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
En esta tesitura tenemos que, de la legal adminiculación de los medios de convicción reseñados y
justipreciados de manera conjunta, conforme a lo dispuesto por el ordinal 320 de la Ley Instrumental de la
materia, hasta integrar la prueba circunstancial, deviene acreditado el primer elemento del tipo penal que nos
ocupa, consistente en el activo realice la acción de producir o alterar un documento, puesto que quedó de
manifiesto que el documento consistente en la carta de no antecedentes penales, de fecha 1 de Junio del 2010
dos mil diez, con número de folio 6599, la cual entre otras cosas contiene fotografía a blanco y negro, así como
aparece en dicho documento una firma ilegible, a nombre del ÁREA ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS
PERICIALES, LIC. ELIMINADO PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, fue producido en su
totalidad por la activo, ya que no fue expedido por el funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, quien
en esa fecha estaba autorizado para hacerlo, como lo es el Licenciado ELIMINADO , tal y como lo adujo la pasivo
al presentarse ante la Autoridad Investigadora, en donde señaló a la inculpada como la persona que le entregó el
documento haciéndolo pasar por oficial y obtenido legalmente, cuando al tratar de ser utilizado les fue
informado que era falso y que no cumplía con determinados requisitos que deben de cumplir los documentos
para que tengan validez oficial, lo que se corroboró con el testimonio rendido por la persona cuya supuesta firma
aparecía en la documental de referencia, el Licenciado ELIMINADO quien en todo momento negó haber expedido
dicha carta de no antecedentes penales y desconoció como propia la firma al calce del documento, lo cual quedó
además demostrado con el dictamen pericial en materia de grafología y documentoscopía, en el cual la perito
signante concluyó que el origen gráfico de la firma que aparece en la documental tildada de falsa, no
corresponde a la del Licenciado ELIMINADO a quien le fue atribuida y por el contrario si comparte rasgos
grafológicos con las firmas indubitables de la activo, de ahí que, las pruebas de referencia en su conjunto sean
aptas para acreditar, que la activo produjo un documento falso, acreditándose así el primero de los elementos del
delito en análisis.
En este punto es necesario establecer, que contrario a lo que señaló el Juez de la causa, este
Tribunal de Alzada estima que la documental pública consistente en el formato oficial empleado en la expedición
de cartas de no antecedentes penales, donde se señalan las características que deben observarse y los
candados de seguridad establecidos para su emisión así como la una hoja oficial impresa de uso oficial por la
dirección de servicios periciales para la expedición de cartas de no antecedentes penales, remitidas mediante
oficio PGJE/S.L.P./DGSP/353/2012, de fecha 10 de enero del 2012, signado por el doctor ELIMINADO , Director de
Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a pesar de que al ser documentos
expedidos por autoridad pública en ejercicio de su atribuciones y contar con el valor probatorio pleno que
establece el ordinal 315 de la Ley Instrumental de la materia, en cuanto a su contenido, no cuentan con el alcance
suficiente para acreditar que la carta de no antecedentes penales que la activo otorgó a la pasivo, es falsa al no
contar con los requisitos legales para su expedición, ni cumplir con el formato legal que deben los referidos
documentos públicos, ello en virtud de que los requerimientos señalados, así como el formato de referencia, son
los aplicables para el año 2012 dos mil doce, en que fueron agregados a la indagatoria, siendo que los hechos
ocurrieron en el año 2010 dos mil diez, y no se cuenta con la certeza de que en dicho año los requisitos para la
carta de antecedentes no penales, así como el formato de la misma, sea el mismo que el del año 2012 dos mil
doce, razón por la que las documentales de referencia se desestiman en cuanto a su alcance probatorio.
Al efecto resulta aplicable la tesis visible en la página 385, del Tomo XIV- Octubre – Tesis: I. 3º.A.,
sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente a la Octava Época, cuyo rubro y texto son
del tenor literal siguiente:
“VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE
CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE
ACREDITAR LOS HECHOS QUE ATRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESA.- La valoración de los
medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno
relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito definir
que autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se
logrará al conocerse que tipo de prueba esta valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un
valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados,
testimoniales, dictámenes periciales, etc,) derivada de aspectos adjetivos de aquellos, tales como su
procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los
enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar
la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador
buscará establecer cuales hechos quedan demostrados mediante la prueba que se trate, lo que se conseguirá al
examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que
el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la
demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance
probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de
corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción
conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no
necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará
ineficaz en la misma mediante en que lo sea su contenido; de ahí que si este es completamente ilegible, entonces
nada demuestra, sin importar a quien sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate.”.
En cuanto al segundo de los elementos estructurales del cuerpo del delito en estudio consistente en que
exista la intención de obtener un provecho para el activo o para otro, a sabiendas de que puede resultar un perjuicio para
la ofendida ELIMINADO la sociedad, para el Estado o para un tercero, ya sea en sus bienes, persona, honra o su
reputación; se encuentra debidamente acreditado en autos, como lo señaló el Juez del conocimiento, con la
imputación directa que hizo la víctima ELIMINADO , en contra de la activo, en su denuncia de fecha 5 cinco de
Julio del 2010 dos mil diez, en la que, en lo que interesa señaló que la acusada le pidió la cantidad de $700.00
(Setecientos pesos 00/100 M.N.), por la expedición de la carta de no antecedentes penales a nombre la hija de la
paciente del delito, dinero que le entregó a principios de junio de 2010 dos mil diez, al recibir el documento de
parte de la acusada, lo que además la ofendida corroboró en su ampliación de denuncia de fecha 6 seis de Julio
de 2010 dos mil diez, en la que, entre otras cosas, refirió que acusa a la activo por el cobro de $700.00
(setecientos pesos 00/100 M.N.), por extenderle una carta de antecedentes no penales, que después se enteró
que era falsa.
Denuncia que fue recibida por la Autoridad Investigadora en cumplimiento a la obligación que le
imponen los artículos 21, Constitucional y 3º, fracción I, 149 y 311 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, ya que
indiciariamente la misma es relevante hasta este momento al ser concatenada con las diversas probanzas que
obran en la indagatoria, imputación en la que la pasivo hace saber tiempo, lugar y circunstancias de los hechos
denunciados, siendo rendida por persona mayor de edad por contar, al momento de los hechos, con 50
cincuenta años; por tanto, con capacidad y libertad de cognición, para apreciar y declarar sobre los hechos de
los que fue víctima, sin que resulte evidente que se conduzca con falsedad o se advierta que tenga razones para
inculpar falsamente a la activo, siendo clara y precisa en sus manifestaciones, sin dudas ni reticencias sobre la
sustancia del hecho, aunado a que fue la persona que resintió el perjuicio de la acción imputada, por ende, su
narración la constató por medio de sus sentidos, desprendiéndose de la misma que, a solicitud de la acusada, le
entregó la cantidad de $700.00 (Setecientos pesos 00/100 M.N.), como pago de la carta de no antecedentes
penales a favor de la hija de la pasivo, la cual con posterioridad se enteró de que era falsa.
Señalamiento de la afectada que se robustece con el testimonio rendido por ELIMINADO AR, quien el
6 seis de octubre del 2010 dos mil diez, ante la Fiscalía Investigador, señaló:
“…Que mi esposa de nombre ELIMINADO me pidió la cantidad de $ 800.00, para pagarle a Esmeralda
y para sus pasajes, ese dinero es producto de mi trabajo ya que yo me dedico a la cosecha y venta de legumbres
y quiero mencionar que después de un tiempo nos dijo mi hija ELIMINADO , que la carta que le habíamos
mandado no le servía de nada ya que no tenía sellos de la Procuraduría y se la regresaron…”.
Deposición a la cual se le otorga valor probatorio de indicio que puntualiza el artículo 311 de la Ley
Adjetivo en vigor, al reunir los requisitos que establece el artículo 317 de la Ley en cita, puesto que concuerda en
lo esencial con lo aseverado por la pasivo, al señalar que fue él la persona que le entregó el dinero a la pasivo
para que lo entregara a la activo, como pago por la carta de no antecedentes penales.
Declaración a la cual se le otorga el valor probatorio de indicio que establece el artículo 311 de la Ley
Adjetivo en vigor, pues contrario a lo señalado por la aquí apelante en su escrito de agravios, la testifical en
análisis sí reúne los requisitos que establece el artículo 317 de la Ley en cita, puesto que fue vertida por persona
mayor de edad, ya que al momento de declarar contaba con 58 cincuenta y ocho años, por haber nacido el 8 ocho
de enero de 1951 mil novecientos cincuenta y uno, originario del municipio de Mexquitic de Carmona S.L.P., y
vecino de esta ciudad, de estado civil casado y de ocupación en las labores del campo, de lo que se advierte que
cuenta con la capacidad para apreciar los hechos sobre los que depuso, consistentes en que le dio a su esposa,
la paciente del delito, la cantidad de $800.00 (ochocientos pesos 00/100 M.N.), para sus pasajes y para pagarle a
la activo, hechos que conoció directamente por medio de sus sentidos, no por inducciones ni referencias de
terceros, siendo claro y preciso en su declaración, apreciándose que su atesto fue rendido sin dudas ni
reticencias, entendiéndose por esta última la omisión voluntaria con intención malévola de ocultar lo que debería
o pudiera decir, máxime que no se demostró que tuviera una incapacidad física o mental que le impidiera
apreciar los actos sobre los que depone, de lo que deviene que cuenta con la capacidad y el criterio necesario
para advertir el acto respecto del cual declaró, consistente en que le entregó el dinero a su esposa, para que le
pagara a la acusada, presumiéndose la probidad e independencia de su posición, en virtud de que no existen
constancias en la causa de origen que demuestren lo contrario, sin que existan indicios de que fuera obligado o
impulsado por engaño, error o soborno para declarar como lo hizo.
Al efecto resulta aplicable, por las razones que la conforman, la Jurisprudencia 352, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, ubicada en el apéndice al Seminario Judicial de la Federación
1917-1995, Tomo II, materia penal, página 195, Sexta Época, que bajo la siguiente voz rectora establece:
“TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan el
proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de
justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las
demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio,
conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjudice.”
Probanzas las anteriores, de cuya valoración en conjunto se obtiene que la activo obtuvo para sí un
beneficio económico con la producción de la carta de no antecedentes penales que entregó a la pasivo, el cual
consistió en el pago de $700.00 (Setecientos pesos 00/100 M.N.), en perjuicio de la víctima, acreditándose así el
segundo de los elementos del delito de estudio.
Tocante al tercero de los elementos del delito que nos ocupa, consistente en que en el documento se
plasme una rúbrica o firma falsa, aun cuando sea imaginaria o por alterar una verdadera, éste se encuentra
debidamente acreditado en los autos de origen, en primer término con el documento tildado de falso,
consistente en una hoja oficial del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, Gobierno del Estado de San
Luis Potosí, 2009-20015, en el que se asienta que se trata de una CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES, de
fecha 1 de junio del 2010, con Número de Folio 6599, la cual entre otras cosas contiene una fotografía a blanco y
negro de una persona joven del sexo femenino, y el nombre ELIMINADO conteniendo el documento una firma
ilegible, y señalando haber sido expedida por el ÁREA ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PERICIALES, LIC.
ELIMINADO PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando que en la mencionada área
administrativa no se encontraron antecedentes penales de la ciudadana ELIMINADO .
Documental a la que se le otorga el valor probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, toda vez que se trata de un
documento privado, que aparenta ser oficial, el cual fue anexado a la denuncia formulada por la pasivo y además
fue debidamente fedatado por la Autoridad Investigadora.
A lo anterior se adminicula lo declarado por el Licenciado ELIMINADO , el 3 tres de enero del año
2012, dos mil doce, quien ante el Fiscal Investigador refirió:
“…Qué laboro para la Procuraduría General de Justicia del Estado en la Dirección de Servicios
Periciales como Perito Criminalista y algunas otras funciones entre ellas en ocasiones las firmas de Cartas de no
antecedentes penales, laborando desde el año de 1999 consistiendo principalmente mis funciones en la
elaboración de dictámenes periciales áreas Criminalista, retrato hablado, balística informática, fotografía, entre
otros, además tomando en consideración para poder firmar las cartas de no antecedentes penales es necesario
tener registrada la firma ante gobernación, por lo que ya desde años anteriores al dos mil diez mi firma se
encuentra registrada en esa dependencia, para la expedición de la carta de no antecedentes penales es necesario
presentarse el interesado directamente en las instalaciones de la Dirección de Servicios Periciales
concretamente en el edificio denominado como Servicio Médico Legal en el cual se encuentra un área dedicada
para la expedición de las mismas para la cual se tiene que presentar con copia de su credencial de elector, copia
del comprobante del domicilio, recibo de pago de finanzas el cual se puede pagar ahí mismo, toda vez, que hay
una oficina recaudadora de finanzas, así como es necesario recabar la filiación del interesado incluyendo sus
huellas dactilares esas oficinas se encuentran picadas en República de Polonia numero 350 Lomas de Satélite.
Siendo todo lo que tengo que declarar; En uso de la voz en esta Representación Social procede a interrogar
compareciente alternando las siguientes preguntas a la PRIMERA. Que nos diga si reconoce la firma que calza el
documento tildado de falso que obra a fojas tres de la presente indagatoria mismo que en este momento se le pone a la
vista- RESPUESTA- No, no es mi firma ni se de quien sea, a la SEGUNDA. Que nos diga si Usted elaboró el
documento a que se refiere la pregunta anterior y que en este momento se le pone a la vista. RESPUESTA. NO.
TERCERA. Qué nos diga si el formato empleado para la expedición de cartas de antecedentes no penales por la
Dirección de Servicios Periciales en el documento a que se refiere a la pregunta anterior y que se le pone a la
vista. RESPUESTA. Es similar pero no es el mismo. CUARTA. Qué nos diga el compareciente si conoce a la
persona de nombre ELIMINADO . No. QUINTA. Qué nos diga el compareciente si conoce a la inculpada de
nombre ELIMINADO . RESPUESTA.- No, no la conozco. Siendo todo ….”.
Declaración a la cual se le otorga valor probatorio de indicio que puntualiza el artículo 311 de la Ley
Adjetivo en vigor, pues contrario a lo señalado por la aquí apelante en su escrito de agravios, la testifical en
análisis sí reúne los requisitos que establece el artículo 317 de la Ley en cita, puesto que fue vertida por persona
mayor de edad, que labora en la Procuraduría de Justicia del Estado, que cuenta con estudios profesionales,
siendo que entre otras actividades es quien firma y expide las cartas de no antecedentes penales, de lo que se
desprende que conoce el mecanismo para expedir las referidas documentales públicas así como sus requisitos,
que tuvo a la vista en la diligencia el documento argüido de falso, en el que aparentemente aparece su firma, de
lo que puede advertirse que lo conoció directamente por medio de sus sentidos, no por inducciones ni
referencias de terceros, siendo claro y preciso en su declaración y en negar que él hubiera firmado y por ende
expedido el documento señalado, apreciándose que su atesto fue rendido sin dudas ni reticencias,
entendiéndose por esta última la omisión voluntaria con intención malévola de ocultar lo que debería o pudiera
decir, máxime que no se demostró que tuviera una incapacidad física o mental que le impidiera percibir por sus
sentidos el documento que le fue puesto a la vista y la firma ahí estampada, de lo que deviene que cuenta con la
capacidad y el criterio necesario para advertir el acto respecto del cual declaró, consistente en si elaboró o no el
documento instrumento del delito, presumiéndose la probidad e independencia de su posición, que no fue
obligado, ni impulsado por engaño, error o soborno; considerándolo imparcial al momento de rendir su
declaración ya que claramente señaló no saber de quién era la firma que fue puesta como suya en la carta de no
antecedentes penales, ni conocer a la inculpada ni a la persona a cuyo nombre fue expedida la documental,
motivo por el que puede considerarse que no declaró como lo hizo en virtud de engaño, error o soborno o con la
finalidad de perjudicar a la acusada, medio de prueba con el cual se establece que el deponente no estampó su
firma en el documento en cuestión, siendo una de las personas autorizadas a emitir las cartas de no
antecedentes penales y que su nombre aparece en la documental tildada de falsa, no reconociendo el documento
que le fue puesto a la vista.
Probanzas las anteriores que se robustecen con el resultado del Dictamen Pericial que en materia de
Grafoscopía y Documentoscopía, que emitió mediante oficio número 0354, la Abogada ELIMINADO , perito oficial
en la materia, registrada en la Comisión Estatal de Peritos con número GES-PGJ-PD-0108, adscrita a la Dirección
de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fecha 20 de Enero del año 2012 dos
mil doce, el cual fue debidamente ratificado el 23 de Enero del año 2012, dos mil doce, ante el Fiscal Investigador,
en el que expuso lo siguiente:
“…Planteamiento del problema: Según los extremos indicados por esa Fiscalía, y en apego a estos,
lo siguiente: “…Determine si el documento tildado de falso mismo que obra a fojas tres de la indagatoria de
mérito por la Dirección de Servicios Periciales corresponde o no a un documento original emitido por la
Dirección de Servicios Periciales y Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia en el Estado,
atendiendo al tipo de papel formato impreso y contenido, así mismo si la firma que calza dicho documento
corresponde a su ejecución al puño y letra del ciudadano Licenciado Bernardo Bustamante Reyes, tomando
como indubitable la firma que obra al margen de su declaración testimonial de fecha 03 de enero del 2012 a fojas
15 de la indagatoria.”. Determinar, también si la firma que calza el documento cuestionado de fecha 01 de junio
del año 2010 mismo que obra a fojas 03 de la indagatoria fue estampado de puño y letra de la ciudadana
Esmeralda Portillo García tomando como firma indubitable la que obra en el margen de su declaración ante el
licenciado ELIMINADO , Visitador de la Procuraduría General de Justicia en el Estado Visitador en autos del
procedimiento administrativo PA/PGJE/SLP/PVG/071/VIII/2011…”. Firmas dubitables indicadas por esa
Representación Social: Documental de fecha 01 de junio del 2010 a fojas 3 de los autos, y aparece en una hoja
membretada con sello oficial y presentando número de folio 6599 como “CARTA DE NO ANTECEDENTES
PENALES” firmando bajo la leyenda que dice: “El Área Administrativa de Servicios Periciales Licenciado
ELIMINADO Procuraduría General de Justicia en el Estado” apareciendo una rúbrica en tonalidad obscura bajo
la leyenda “ATENTAMENTE”, expedida a nombre de quien aparece como “C. ELIMINADO ” con fotografía en
blanco y negro agregada a dicho formato. Características que deben de contar para poder ser cotejadas: 1.-
Originales.- No copias fotostáticas. 2.- Suficientes: A criterio del perito. 3.- Confiables.- Realizadas ante la fe de
una autoridad. 4.- Homólogas: Firmas similares en relación con las que se cuestionan. 5.- Equi-circunstanciales.-
Lo más parecido a su probable realización: tipo de papel, totalidad de tinta, etc.. 6.- Coetáneas.- Mayor a cinco
años entre las indubitables y la cuestionada. Firmas indubitables enviada por esa Autoridad para cotejo: *
Diligencias efectuadas en su declaración testimonial de fecha 03 de enero del año 2012 a fojas15 de la
indagatoria de quienes se identificó con el nombre de ELIMINADO . * Muestreo gráfico del Licenciado
ELIMINADO en diligencia de fecha 17 de enero de 2012 ante esa Fiscalía en dos fojas útiles suscritas por dicha
persona con credencial para votar con fotografía. *Improntas de quien se identifico con el nombre de Esmeralda
Portillo García y aparecen realizadas ante la autoridad que se indica, el día 10 de octubre del año 2011 a fojas 35
frente y vuelta, 56 frente. Métodos: *Método Analítico.- Consiste en descomponer en partes el problema
planteado, para su estudio por separado. *Método comparativo-formal Consiste en comparar las firmas
indubitables y en duda estableciendo las condiciones estructurales y formales para sustentar la procedencia de
una firma en lo particular, en lo referente a su autenticidad o bien, su no procedencia y el tipo de falsificación
utilizado en su realización. *Método Descriptivo.- Se enuncian en su apartado correspondiente las características
de similitud o diferencia entre las firmas cuestionadas y de cotejo. *Método ilustrativo.- Mediante fotografías en
mediano y gran acercamiento y líneas a color l(sic) señalando lo encontrado para su mejor compresión. Qué es?:
Firma: Es la impronta gráfica que individualiza a una persona de las demás. Características que deben de
contener los elementos que se deben de tomar como gesto gráfico identificatorio: *Del origen subconsciente.
*Difícil de imitar. *Difícil de distorsionar. *No perceptible para el ojo inexperto. Elementos generales o formales
del grafismo: Elementos visibles: Aquellos que vemos a simple vista y que el falsario, enfoca en su afán de
obtener algún beneficio, imitando o disimulando. Elementos Invisibles: Por el contrario de los anteriores, estos
pasan desapercibidos de quien trata de imitar o disimular y son los que tienen mayor valor y determinan la
autenticidad o falsedad de una firma. Método utilizado: Lupas, cámara digital 20x, observación minuciosa de
cada uno de los detalles. Bibliografía: Tratado de Documentoscopía 2006. Celso del Picchia. Editorial La Roca.
ESTUDIO COMPARATIVO-FORMAL: Cuadro de Orden General entre las firmas auténticas de la Ciudadana
Esmeralda Portillo García y posterior cotejo con la cuestionada: *Alineamiento básico: Ascendente.
*Proporcionalidad: Mediana *Inclinación: Erguida. *Espontaneidad: Presente. *Presión Muscular: Alterna. Cuadro
de gestos gráficos identificatorios localizados en las firmas indubitables de quien se me indica con el nombre de
la ciudadana ELIMINADO y posteriormente, aparecen reproducidos en la firma cuestionada: Características de
identidad: 1.- Iniciales: Predominio acertados. 2.- Nótese la proyección del trazo. 3.- Continuidad del movimiento
se observa en su proyección. 4.- Nótese la zona de la base guirnalda. 5.- Finales con continuidad firme y finales
predominio acertados. 6.- Elementos circular: Nótese ubicación inicial. 7.- Obsérvese los finales forma acerados
y colocación. 8.- Tilde ubicados en la parte posterior de la firma. 9.- Predominio su final posesionado en la parte
final de la rúbrica. 10.- Trazo transversal que cruza la rúbrica: nótese su inicio en forma de arpón. ANÁLISIS
DOCUMENTOSCÓPICO: Definición: Documento del latín: “Alterare”: cambiar la esencia o forma de otra cosa, es
modificar o transformar. Alterado un escrito equivalente a mudar apariencia o sentido mediante la adicción,
supresión ó sustitución de elementos ó signos. Es aquel que presenta vicios dolosos en cualquiera de sus
partes, sea en firma, texto, papel receptor ó en el tiempo…”. Apoyo Bibliográfico: Identificación por medio de la
Escritura. Dr. Luís Guillermo Martínez Jiménez. Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y
Criminológicas. Métodos: 1.- Analítico: Se descompone en partes el problema plateado para su estudio por
separado. 2.- Comparativo: Se cotejan las documentales cuestionada e indubitable para establecer las
similitudes o diferencias en cuanto a su composición de formato, datos, medidas de seguridad, estableciendo si
existen diferencias entre los mismos ó presentan algún tipo de alteración en su composición integral. 3.-
Descripción: Se enuncian las características de similitud o diferencia localizadas en el análisis de su cotejo.
Documental señalada como de cotejo por esa Fiscalía: Impresión de soporte: *Leyendas: “PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO”. *Número de filio interno. *Entrelineados de la leyenda: “CARTA DE NO
ANTECEDENTES PENALES”. *Nombre de quien expide: T.C. ELIMINADO . Datos adminiculados al formato:
*Fecha: diferente tipo de impresión e ubicación. * Sello: No aparece en ninguno de los formatos. * Folios interno:
presdenta(sic) su ubicación. *ubicación: diferente en relación a todo texto. *Fotografía digitalizada. *Hologramas
ó candados de seguridad: carecen de éstos ambas documentales. DOCUMENTAL CUESTIONADA: *Leyendas:
“PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO”. *Sin entrelineados. * Número de folio interno: no
presenta. *Ausencia de entrelineados en la leyenda: CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES. *Nombre de
quien expide: ELIMINADO ELIMINADO Datos adminiculados al formato: *Fecha: diferentes tamaño e ubicación.
*Sello: No presenta. *Folios y ubicación: Diferente tipo de impresión similar a todo texto. *Fotografía: Se agrega al
soporte. *Hologramas o candados de seguridad: no presenta. Una vez realizado el estudio técnico practicado en
apego a la metodología de área forense se emiten y soportan las siguientes: Conclusiones: Primero: La firma que
obra en la documental consistente en Carta de antecedentes penales de fecha 01 de junio del 2010, si presenta
gestos gráficos identificatorios en cotejo con las indubitables impuestas ante el Visitador de la Procuraduría
General de Justicia en el Estado en diligencias indicadas por esa Fiscalía, realizadas el día fecha 10 de octubre
del 2011 por la Ciudadana ELIMINADO , determinándose que Si tienen el mismo origen gráfico. Segundo: El
examen técnico pericial a las improntas del Licenciado ELIMINADO , careciendo de los elementos de cotejo idóneos,
provienen de un origen gráfico diferente a este. Tercero: La documental indicada como carta de no antecedentes
penales de fecha 01 de junio del 2010 presenta características una vez cotejado con el proporcionado por esa
Fiscalía, se determina que fueron realizados de manera totalmente diferentes. Lo expongo a usted una vez
efectuado el estudio técnico practicado que emitió con absoluta imparcialidad para los usos y efectos legales a
que haya lugar. Adjunto documentos indubitables en dos fojas del muestreo aplicado al Licenciado ELIMINADO
…”.
Dictamen pericial al cual se le otorga el valor de indicio que prevé el artículo 311 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 247 y 316 de
la Ley en cita, al haber sido elaborado por perito en la materia, es decir por persona con conocimientos
especiales y científicos sobre Grafoscopía y Documentoscopía forense, que la especialista puso de manifiesto,
en auxilio de las funciones de la Autoridad Investigadora, al emitir su dictamen respectivo, debido a que para la
dictaminación de las circunstancias propias de los documentos a analizar se requiere del conocimiento de
precisa y especifica ciencia, lo cual evidenció la profesionista de mérito, además de ser imparcial, capaz, experta
en la materia sobre la cual dictamina, que ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su
consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales
percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, en base las reglas científicas y de la experiencia que
conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, en el cual señala que el
documento puesto a su consideración sí presenta gestos gráficos identificatorios en cotejo con las indubitables
impuestas ante el Visitador de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, por la activo y la firma del
documento analizado proviene de un origen gráfico diferente al del Licenciado ELIMINADO , dictamen en
análisis, no se encuentra controvertido por otro medio de convicción que obre en la causa de origen.
Probanzas de cuya legal adminiculación, conforme lo dispone el numeral 320 de la Ley Instrumental
de la materia, deviene que la documental consistente en la carta de no antecedentes penales, de fecha 1 de
junio del 2010, con número de folio 6599, fue producido por la inculpada, ya que le estampó una firma o rúbrica
falsa, la cual no es ni corresponde a la de la persona que aparece como quien expide dicho documento, es decir,
el Licenciado ELIMINADO , adscrito al Área Administrativa de Servicios Periciales de la Procuraduría General De
Justicia del Estado, tal y como él mismo refirió al presentarse ante la Autoridad Investigadora a declarar respecto
a los hechos en los cuales refiere la firma que aparece en el documento que se le pone a la vista no fue
estampada de su puño y letra, no reconociendo ni la firma ni el documento, lo que se concatena con el propio
documento y con el Dictamen Pericial en materia de Grafoscopía y Documentoscopía, en el cual se determinó,
entre otras cosas, que la firma que aparece en la carta de no antecedentes penales en estudio la cual contenía
una firma atribuida al Licenciado ELIMINADO provienen de un origen gráfico diferente a éste, así como en el
mismo establece que el documento puesto a su consideración sí es presenta gestos gráficos identificatorios en
cotejo con las indubitables impuestas ante el Visitador de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, por
ELIMINADO , de ahí que, con los medios de prueba señalados y valorados de manera conjunta, se acredita que la
firma o rúbrica que aparece en el documento producido con el fin de que la inculpada obtuviera un beneficio que
en su caso resulta ser económico, es falsa ya que no fue estampada por la persona que aparece como quien la
expidió, por lo que se colma así el tercero de los elementos del delito en estudio.
Tenor en el cual, resulta factible concluir que, a la luz de los artículos 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313,
317 y 320 del Código Adjetivo Penal Vigente para el Estado, de conformidad con el sistema de arbitrio Judicial
para la libre apreciación de las pruebas, que deja a la Autoridad Judicial la libertad de allegarse toda clase de
elementos de convicción, siempre y cuando no vayan contra la moral y las buenas costumbres, estudiados en
forma individual con el valor indiciario y en su conjunto todas estas probanzas adquieren eficacia probatoria
plena, por estar relacionadas y vinculadas lógicamente entre sí para crear convicción, es por ello que en las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, se acreditaron fehacientemente los elementos del delito de
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, ya que quedó plenamente acreditado que una activo realizó la acción de
producir un documento que consistió en la carta de no antecedentes penales, de fecha 1 de junio del 2010 dos
mil diez, con número de folio 6599, a nombre de ELIMINADO , fue producido en su totalidad por la activo,
redactándola y poniendo en la documental una firma falsa, ya que no fue estampada por el funcionario público
en ejercicio de sus funciones a quien se atribuyó, es decir, no fue estampada de puño y letra del Licenciado
ELIMINADO sino que contiene rasgos gráficos de la activo, acreditándose además que la referida carta de no
antecedente penales falsa, le fue extendida a la pasivo ELIMINADO por la activo quien le cobró la cantidad de
$700.00 (Setecientos pesos 00/100 M.N.), obteniendo un beneficio económico para sí, en perjuicio de la afectada,
de ahí que con todo lo anteriormente señalado se acredita el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.
De igual manera, contrario a lo que aduce la defensa, existen en el sumario, suficientes pruebas para tener
por acreditada la plena responsabilidad penal de ELIMINADO , en la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE
DOCUMENTOS, en términos de los artículos 7º y 8º, fracción II, del Código Penal, habida cuenta que realizó la conducta
por sí misma.
Lo anterior, en virtud de que existe de manera relevante la imputación que en su contra realizó el 5 cinco de
Julio de 2010 dos mil diez, ELIMINADO , quien ante el Agente del Ministerio Público Investigador, refirió:
“…Qué conozco a mi acusada desde hace aproximadamente dos meses ya que es hija de una pariente mío
y yo no la conocía hasta hace dos meses que la vi en una fiesta, me dijo que trabajaba en la Procuraduría de Justicia en
la entrada y allí en la fiesta le dije que necesitaba una carta de antecedentes no penales para mi hija ELIMINADO que
cuenta con la edad de 33 años de edad y ella radica en los Estados Unidos desde hace 7 años y como ella se casó allá
anda arreglando sus papeles para no tener problemas y entre los que necesita es una carta de antecedentes no penales
y cuando le dije a ELIMINADO , ella me dijo que no había problema que ella me la conseguía y que me iba a costar $
2,000.00 porqué entre tres personas la iban hacer y yo le dije que se me hacía muy caro y ella dijo que les había dicho a
las otras dos personas que yo era su pariente y que me la dejaba en $700.00 y que le diera una foto de mi hija y así lo
hice, le di una foto de mi hija cuando tenía aproximadamente 15 años y como a principios del mes de junio me entregó la
carta y yo le di a ella los $700.00 y cuando vine por la carta me pasó a una oficina que está debajo de las escaleras
después de entrar a la Procuraduría y allí me dio la carta y yo le di los setecientos pesos e inmediatamente la mandé a mi
hija por correo y como a los 15 días me la regresó ya que me dijo que la licenciada que le andaba arreglando le había
dicho que era falsa, por lo que yo le hable por teléfono a ELIMINADO al número 0444441413007 y le expliqué lo que
había pasado, ella me dijo que no había problema que me sacaba otra, pero que necesitaba fotografías más recientes,
por lo que yo le dije a mi hija que me mandara fotos de ella y así lo hizo y me llegaron el viernes 2 de julio e
inmediatamente le volví hablar a ELIMINADO diciéndole que ya tenía las fotos, ella me dijo que viniera el lunes 5 del
2010 cuando estuviera trabajando, por lo que yo llegué antes de las diez de la mañana y pregunté por ella en el módulo
que está entrando y allí estaba un señor y me dijo que ella ya iba a estar por la tarde a las 15:30 horas, por lo yo mejor
me regresé a mi casa y me vine a las dos de la tarde y llegué aquí como a las tres y media y pregunté por ella pero no la
encontré y en este momento dejo a disposición de esta autoridad la carta que ELIMINADO me dio y que me dicen que
es falsa. Es todo lo que tengo que declarar…”.
Declaración que fue ampliada por la paciente del delito el 6 seis de Julio del año 2010 dos mil diez,
mediante nueva comparecencia ante el representante social investigador, en la que refirió:
“…Que comparezco nuevamente ante esta Representación Social, a fin de ampliar mi declaración de
hechos que la persona que acuso de nombre ELIMINADO es del sexo femenino, de tez blanca, ojos claros, de 1.60
metros de estatura aproximadamente, complexión mediana, con cabello ondulado, teñido claro, cara redonda, vestía
pantalón normal y blusa de vestir, a quien no he vuelto a ver, ya que la he buscado para que me devuelva mi dinero pero
no me ha dado la cara, siendo todo lo que tengo que manifestar…”. En uso de la voz el Representante Social pregunta:
“…a la PRIMERA: que nos diga la compareciente si reconoce a la persona que aparece en la fotografía que obra a fojas
ocho de la indagatoria en que se actúa, misma que se le pone a la vista. RESPUESTA.- Sí, reconozco a la persona que
aparece en la copia certificada de la credencial de electos(sic)con número de folio 0000128932000, como quien responde
al nombre de ELIMINADO misma que acuso por el cobro de $700.00 (setecientos Pesos 00/100 M.N.), por extenderme
una carta de antecedentes no penales, que después me entere que es falsa…”
Denuncia que fue recibida por la Autoridad Investigadora en cumplimiento a la obligación que le imponen
los artículos 21, Constitucional y 3º, fracción I, 149 y 311 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, ya que indiciariamente la
misma es relevante hasta este momento al ser concatenada con las diversas probanzas que obran en la indagatoria,
imputación en la que la pasivo hace saber tiempo, lugar y circunstancias de los hechos denunciados, siendo rendida por
persona mayor de edad por contar, al momento de los hechos, con 50 cincuenta años; por tanto, con capacidad y libertad
de cognición, para apreciar y declarar sobre los hechos de los que fue víctima, sin que resulte evidente que se conduzca
con falsedad o se advierta que tenga razones para inculpar falsamente a ELIMINADO siendo clara y precisa en sus
manifestaciones, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho, aunado a que fue la persona que resintió el
perjuicio de la acción imputada, por ende, su narración la constató por medio de sus sentidos, desprendiéndose de la
misma que conoció en una fiesta a ELIMINADO quien es hija de un pariente suyo, que ELIMINADO le comentó que
trabajaba en la Procuraduría de Justicia del Estado y por tal motivo la denunciante le comentó que necesitaba obtener
una carta de no antecedentes penales a nombre de su hija que radicaba en Estados Unidos, ofreciéndose ELIMINADO a
conseguírsela por la cantidad de $2,000.000 (Dos mil pesos 00/100 M.N.), lo que se le hizo caro a la declarante, por lo
que ELIMINADO le dijo que serían únicamente $700.00 (Setecientos pesos 00/100 M.N.), ya que les diría a sus
compañeros que ella era su familiar, que la paciente del delito le otorgó dicha cantidad así como fotos de su hija,
obteniendo a principios de junio la carta, la cual le mandó a su hija y ésta se la regresó porque la licenciada que le estaba
arreglando los papeles en Estados Unidos le dijo que era falsa.
Denuncia que se concatena con lo testificado en autos de origen por ELIMINADO , quienes, ante la Fiscalía
Investigadora, por su orden, manifestaron:
ELIMINADO , manifestó:
“…Que un día al estar platicando con mi prima ELIMINADO , me comentó que necesitaba una carta de
antecedentes penales para una de sus hijas de nombre ELIMINADO , por lo que yo le comenté que mi sobrina
ELIMINADO , trabajaba en la Procuraduría General de Justicia en el Estado y que le podía ayudar a conseguirla y así
mismo en los primeros días de junio vinimos a recoger la carta que ELIMINADO supuestamente le consiguió a mi prima
María, inmediatamente la fuimos a mandar por correo a ELIMINADO ya que la necesitaba con urgencia…”
Mientras que ELIMINADO AR, señaló:
“…Que mi esposa de nombre ELIMINADO me pidió la cantidad de $ 800.00, para pagarle a Esmeralda
y para sus pasajes, ese dinero es producto de mi trabajo ya que yo me dedico a la cosecha y venta de legumbres
y quiero mencionar que después de un tiempo nos dijo mi hija ELIMINADO , que la carta que le habíamos
mandado no le servía de nada ya que no tenía sellos de la Procuraduría y se la regresaron…”.
Deposiciones a las cuales se les otorga valor probatorio de indicio que puntualiza el artículo 311 de la
Ley Adjetivo en vigor, al reunir los requisitos que establece el artículo 317 de la Ley en cita, puesto que
concuerda en lo esencial con lo aseverado por la paciente del delito, puesto que el primero de los declarantes
adujo que es primo de la ofendida, y que al comentarle que necesitaba una carta de no antecedentes penales
para su hija, éste le dijo que su sobrina ELIMINADO trabajaba en la Procuraduría de Justicia del Estado y podría
ayudarla a conseguirla, señalando además que él acompañó a la pasivo a la recoger la carta que ELIMINADO le
había conseguido.
Por otra parte, el segundo de los declarantes fue claro en precisar que fue él, quien le entregó el
dinero a la paciente del delito, quien es su esposa, para que la pagara a ELIMINADO por la carta de no
antecedentes penales, de lo que se advierte que la agraviada, con antelación a recoger la documental materia de
la causa, ya había individualizado ante su cónyuge a la persona que se la entregaría, refiriéndole su nombre el
cual coincide con el de la acusada y con el resto del caudal probatorio que obra en autos.
Declaraciones a la cuales se le otorga el valor probatorio de indicio que establece el artículo 311 de la
Ley Adjetivo en vigor, pues contrario a lo señalado por la aquí apelante en su escrito de agravios, las testificales
de mérito sí reúnen los requisitos que establece el artículo 317 de la Ley en cita, puesto que fue vertida por
personas mayores de edad, ya que al momento de declarar, ELIMINADO adujo contar con 33 treinta y tres años
de edad, por haber nacido el 10 diez de febrero de mil novecientos setenta y siete, ser originario del municipio de
Mexquitic de Carmona, S.L.P. y vecino de esta ciudad, de con instrucción escolar de primaria terminada, de
estado civil casado y de ocupación mecánico, datos de los que se aprecia que el declarante cuenta con la
capacidad para apreciar los hechos sobre los que depuso, consistentes en que su prima ELIMINADO le platicó
que necesitaba una carta de no antecedentes penales para su hija, que en virtud de lo anterior él le dijo que tenía
una sobrina de nombre ESMERALDA PORTILLO GARCÍA, que trabajaba en la Procuraduría General de Justicia
del Estado y le podía ayudar, siendo que en el mes de junio de 2010 dos mil diez, la acompañó a recoger la carta
que ELIMINADO le había conseguido, hecho que conoció directamente por medio de sus sentidos y no por
inducciones ni referencias de terceros, ya que él fue quien contactó a la paciente del delito con la acusada
ELIMINADO , en virtud de que esta es su sobrina y trabajaba en la Procuraduría General de Justicia, siendo claro
y preciso en su declaración, al aducir que acompañó a la víctima por la carta que ELIMINADO le había
conseguido ELIMINADO apreciándose que su atesto fue rendido sin dudas ni reticencias, entendiéndose por
esta última la omisión voluntaria con intención malévola de ocultar lo que debería o pudiera decir, máxime que
no se demostró que tuviera una incapacidad física o mental que le impidiera apreciar los actos sobre los que
depone, de lo que deviene que cuenta con la capacidad y el criterio necesario para advertir el acto respecto del
cual declaró, consistente en que fue él quien le dijo a la pasivo que su sobrina ELIMINADO , al trabajar en la
Procuraduría de Justicia del Estado, podía ayudarla a conseguir la carta de no antecedentes penales que
necesitaba para su hija, acompañándola en el mes de junio a recoger la carta que ELIMINADO le había
conseguido, presumiéndose la probidad e independencia de su posición, en virtud de que no existen constancias
en la causa de origen que demuestren lo contrario, sin que existan indicios de que fuera obligado o impulsado
por engaño, error o soborno para declarar como lo hizo, máxime que si dicho es acorde con el dicho de la
agraviada, quien en su denuncia manifestó que conoció a ELIMINADO porque era sobrina de un pariente suyo y
que ésta le comentó que trabajaba en la Procuraduría por lo que podía conseguirle la carta de no antecedentes
penales que necesitaba.
Siendo que en cuanto al testigo ELIMINADO AR, éste manifestó que contaba con 58 cincuenta y ocho
años, por haber nacido el 8 ocho de enero de 1951 mil novecientos cincuenta y uno, originario del municipio de
Mexquitic de Carmona S.L.P., y vecino de esta ciudad, de estado civil casado y de ocupación en las labores del
campo, de lo que se advierte que cuenta con la capacidad para apreciar los hechos sobre los que depuso,
consistentes en que le dio a su esposa, la paciente del delito, la cantidad de $800.00 (ochocientos pesos 00/100
M.N.), para sus pasajes y para pagarle a ELIMINADO , hechos que conoció directamente por medio de sus
sentidos, no por inducciones ni referencias de terceros, siendo claro y preciso en su declaración, apreciándose
que su atesto fue rendido sin dudas ni reticencias, entendiéndose por esta última la omisión voluntaria con
intención malévola de ocultar lo que debería o pudiera decir, máxime que no se demostró que tuviera una
incapacidad física o mental que le impidiera apreciar los actos sobre los que depone, de lo que deviene que
cuenta con la capacidad y el criterio necesario para advertir el acto respecto del cual declaró, consistente en que
le entregó el dinero a su esposa, para que le pagara a la acusada, presumiéndose la probidad e independencia de
su posición, en virtud de que no existen constancias en la causa de origen que demuestren lo contrario, sin que
existan indicios de que fuera obligado o impulsado por engaño, error o soborno para declarar como lo hizo.
Declaraciones que, valoradas en su conjunto, conforme lo dispone el ordinal 320 de la Ley
Instrumental de la materia, acreditan de manera circunstancial el dio de la agraviada, en el sentido de que fue
ELIMINADO , la persona que, en virtud de trabajar para la Procuraduría de Justicia del Estado, se ofreció a ayudar
a la paciente del delito a obtener una carta de no antecedentes penales a nombre de su hija, por la cantidad de
$700.00 (Setecientos pesos 00/100 M.N), ya que el primero de los declarantes conoció los hechos ya que él fue el
contacto entre ambas partes y acompañó a la pasivo a recoger la carta, mientras que el segundo le dio el dinero
a la víctima para que hiciera el pago a ELIMINADO ya que ésta es quien le entregó la carta de no antecedentes
penales que a la postre resultó falsa.
Aunado lo anterior, el señalamiento directo realizado por la víctima del delito se robustece con el
contenido del oficio número SRH/1915/10, de fecha 6 seis de junio del año 2010 dos mil diez, expedido por
Licenciado ELIMINADO en su carácter de Subdirector de Recursos Humanos, de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, en el cual entre otras cosas señaló:
“… Con fundamento en el Artículo 36 Fracción XVIII y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado y Artículo 19 Fracción XIX, 29 Fracción XI, 70, 71 y 82 de su Reglamento; en
atención a su oficio número UEIDCSP/MI/561/2010 y relativo a la Indagatoria
AP/PGJE/SLP/AMPEIDCSP/MI/112/VII/2010, por instrucciones del Lap. ELIMINADO , Director de Administración,
al respecto me permito informar que ELIMINADO presta sus servicios para esta Dependencia bajo el régimen de
honorarios asimilables a sueldo y actualmente se encuentra desarrollando sus funciones en la Recepción (Filtro)
de esta Institución, por lo que remito copia fotostática debidamente cotejada de su credencial de elector.
Asimismo no omito manifestar que por el estar bajo el régimen en cita no cuenta con nombramiento. …”.
Documento el que se le confiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido por el artículo 313
del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ya que fue emitido por funcionario público que en
ejercicio de sus funciones expide el mismo, respecto de la información que existe en la dependencia para la cual
trabaja, con la cual se acredita que la inculpada labora y presta sus servicios para la Procuraduría General de
Justicia del Estado, tal y como lo señaló la agraviada, lo que robustece su dicho en cuanto a la identidad de la
activo.
Además, lo anterior se robustece con el resultado del Dictamen en materia de Grafoscopía y
Documentoscopía, que emitió mediante oficio número 0354, ELIMINADO , perito oficial en la materia, registrada
en la Comisión Estatal de Peritos con número GES-PGJ-PD-0108, adscrita a la Dirección de Servicios Periciales
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fecha 20 de Enero del año 2012 dos mil doce, el cual fue
debidamente ratificado el 23 de Enero del año 2012, dos mil doce, ante el Fiscal Investigador, en el que en lo que
interesa, concluyó lo siguiente:
“…Una vez realizado el estudio técnico practicado en apego a la metodología de área forense se
emiten y soportan las siguientes: Conclusiones: Primero: La firma que obra en la documental consistente en Carta de
antecedentes penales de fecha 01 de junio del 2010, sí presenta gestos gráficos identificatorios en cotejo con las
indubitables impuestas ante el Visitador de la Procuraduría General de Justicia en el Estado en diligencias indicadas por
esa Fiscalía, realizadas el día fecha 10 de octubre del 2011 por la Ciudadana ELIMINADO , determinándose que Si
tienen el mismo origen gráfico. …”.
Dictamen pericial al cual se le otorga el valor de indicio que prevé el artículo 311 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 247 y 316 de
la Ley en cita, al haber sido elaborado por perito en la materia, es decir por persona con conocimientos
especiales y científicos sobre Grafoscopía y Documentoscopía forense, que la especialista puso de manifiesto,
en auxilio de las funciones de la Autoridad Investigadora, al emitir su dictamen respectivo, debido a que para la
dictaminación de las circunstancias propias de los documentos a analizar se requiere del conocimiento de
precisa y especifica ciencia, lo cual evidenció la profesionista de mérito, además de ser imparcial, capaz, experta
en la materia sobre la cual dictamina, que ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su
consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales
percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, en base las reglas científicas y de la experiencia que
conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, en el cual señala que el
documento puesto a su consideración sí presenta gestos gráficos identificatorios en cotejo con las firmas
indubitables impuestas ante el Visitador de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, por ELIMINADO ,
dictamen en análisis, que, además de ser congruente con el resto del caudal probatorio no se encuentra
controvertido por otro medio de convicción que obre en la causa de origen.
En esta tesitura es dable concluir, en forma lógica y natural hasta configurar la prueba circunstancial con
valor probatorio pleno en los términos establecidos por el artículo 320 del mismo Ordenamiento Legal, que se encuentra
acreditada la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE
DOCUMENTOS, previsto en el los ordinales 229 en relación a la fracción I del 230 del Código Penal vigente al momento
de la comisión del delito, en agravio de ELIMINADO .
Sin que pase desapercibido para este Tribunal de Alzada que el sentenciado se reservó su derecho a
declarar, tanto en vía de declaración ministerial como en preparatoria, lo cual no le perjudica ni le beneficia a la aquí
apelante, al haberse acogido a su derecho Constitucional establecido en el artículo 20 apartado B fracción II de nuestra
Carta Magna.
Bajo esa tesitura y contrario a lo alegado por la defensa de la aquí apelante, de los medios de prueba que
conforman el sumario, valorados a la luz de los artículos 308, 310, 311, 313 y 316 del Código de Procedimientos Penales
vigente, permiten llegar a la convicción de que en el caso se encuentra debidamente acreditado el delito de
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en los ordinales 229 en relación al 230 fracción I del Código Penal
aplicable, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO , en su comisión, en términos de lo dispuesto por la
fracción II del artículo 8 del Código Penal vigente en la época de comisión del delito, en virtud de que se comprobó que
ELIMINADO , fue la persona que a principios de junio de 2010 dos mil diez, produjo la carta de no antecedentes penales
en hoja oficial del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, Gobierno del Estado de San Luis Potosí, 2009-20015,
de fecha 1 de junio del 2010, con número de folio 6599, a nombre de ELIMINADO , asentando en ella una firma falsa
atribuida al Licenciado ELIMINADO la cual resultó falsa y atribuible en sus orígenes gráficos a la propia ELIMINADO ,
como se desprende del dictamen pericial en materia de Grafoscopía y Documentoscopía que obra en autos, entregándola
a la víctima ELIMINADO , por la cantidad de $700.00 (setecientos pesos 00/100 M.N.), cantidad a que ascendió el
beneficio económico que ELIMINADO obtuvo para sí, en detrimento del patrimonio de la ofendida ELIMINADO
acreditándose así tanto el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en los ordinales 229 en relación al
230 fracción I del Código Penal aplicable, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO .
Sobre este punto, encuentra sustento en la jurisprudencia número V.2°.P.A.J/8, del Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, que aparece en la página 1456, tomo XXVI de agosto
de dos mil siete, correspondiente a la Novena Época del enunciado Semanario, que textualmente indica:
“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE
PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA
ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A
TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO
PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en
asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento
de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo
anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios,
signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e
informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar
por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro
desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para
llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial,
que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la
verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte
de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y
engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -
considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo”.
QUINTO.- Respecto a la temática de la individualización de la pena, el Juez del conocimiento determinó que
ELIMINADO , revela un grado de culpabilidad mínimo, determinación que no le causa perjuicio, ya que es inconcuso que
no podría ubicársele en uno inferior.
En mérito a lo anterior, la pena impuesta a la sentenciada consistente en UN AÑO DE PRISIÓN y
SANCIÓN PECUNIARIA DE CIEN DIAS DE SALARIO mínimo vigente en la región al momento de suceder los hechos
delictivos en comento, consistente en la cantidad de $5,447.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS 00/100 M. N.), en razón de que el salario vigente en la época era de $54.47 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS
47/100 M.N.), ningún perjuicio le representa, pues es acorde al grado de culpabilidad estimado y al marco legal de
punición estipulado en el artículo 229 del Código Penal del Estado, siendo por tanto congruente la pena impuesta.
Por cuanto hace a la condena al pago de la Reparación del Daño, no le causa perjuicio a la aquí apelante,
en virtud de que el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inciso B, fracción IV, en lo
conducente, dispone:
“En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
B).- De la víctima o el ofendido...IV.-Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación”.
De tal manera, que conforme al dispositivo constitucional trascrito, es imperativo decretar la condena al
pago de la reparación del daño, a favor de la parte ofendida, al haberse emitido una sentencia condenatoria, como en el
caso acontece; por lo que, al ser una garantía a favor de la víctima o del ofendido, esta circunstancia es suficiente para
condenar a que se cubra el pago de la reparación del daño, según se demuestre que sea el valor del daño a reparar;
siendo que en el caso concreto, de la legal adminiculación del dicho de la víctima ELIMINADO , con lo depuesto con el
testigo de cargo, ELIMINADO , valorados de manera conjunta conforme lo dispone el ordinal 320 de la Ley Instrumental
de la materia, se acredita que la sentenciada ELIMINADO , ELIMINADO recibió un beneficio económico de $700.00
(Setecientos pesos 00/100 M.N.), en perjuicio de la agraviada, por ende, la condena a la reparación del daño que el Juez
de la causa, impuso a la aquí apelante, se estima congruente con las constancia que obran en la causa de origen y
ajustada a derecho.
En tanto que el otorgamiento de los beneficios de sustitución de la pena y suspensión condicional, así como
el sobreseimiento de la causa por lo que hizo al diverso delito de EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES
PÚBLICAS no le causan agravio a la sentenciada, al habérsele otorgado los aludidos beneficios y concedido el
sobreseimiento por reunirse las circunstancias previstas por el Código Punitivo para su procedencia.
En lo que respecta a la Suspensión de Derechos Políticos, decretada por el Juez del conocimiento, no le
causa agravio a la sentenciada apelante, ya que la misma se encuentra prevista en la fracción III del artículo 38
Constitucional que a la letra dice: ELIMINADO por tanto, resulta consecuencia directa de la sentencia condenatoria
dictada en su contra.
Sin embargo, esta Sala revisora advierte que el Juez del conocimiento, impuso a la enjuiciada la medida de
seguridad consistente en la AMONESTACIÓN para prevenir su reincidencia, con base en lo dispuesto por el artículo 57
del Código Penal aplicable en la especie, sin embargo, dicha medida no se encuentra contemplada en el Código Penal de
actual vigencia, de lo que se desprende que fue derogada, razón por la que no resulta viable su imposición por ser esto
último lo más benéfico para la sentenciada.
En tal virtud, se MODIFICA el considerando CUARTO párrafo séptimo y el resolutivo SÉPTIMO de la
sentencia que se revisa, para quedar como sigue:
“CUARTO… (párrafo séptimo).- Sin que sea procedente decretar la amonestación en contra de la
sentenciada, en términos del ordinal 57 del Código Penal aplicable, en virtud de que el Código Penal de actual vigencia
no contempla dicha medida de seguridad, lo cual resulta en beneficio de la enjuiciada”.
“SÉPTIMO.- Sin que sea procedente decretar la amonestación en contra de la sentenciada, en términos del
ordinal 57 del Código Penal aplicable, en virtud de que el Código Penal de actual vigencia no contempla dicha medida de
seguridad, lo cual resulta en beneficio de la enjuiciada”.
En las relatadas condiciones, al haber encontrado, este Tribunal de Alzada, en revisión oficiosa de los
autos, agravio que hacer valer a favor de la sentenciada apelante, lo procedente en el caso es, como al efecto se hace,
MODIFICAR la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de ELIMINADO , como penalmente responsable en la
comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el ordinal 229 en relación al 230 fracción I del
Código Penal aplicable; modificación que atañe a la imposición de la amonestación en contra de la enjuiciada,
establecida en la parte considerativa cuarta párrafo séptimo y en el resolutivo séptimo de la sentencia combatida, para
quedar como sigue:
Considerando:
“CUARTO… (párrafo séptimo).- Sin que sea procedente decretar la amonestación en contra de la
sentenciada, en términos del ordinal 57 del Código Penal aplicable, en virtud de que el Código Penal de actual vigencia
no contempla dicha medida de seguridad, lo cual resulta en beneficio de la enjuiciada”.
Resolutivo:
“SÉPTIMO.- Sin que sea procedente decretar la amonestación en contra de la sentenciada, en términos del
ordinal 57 del Código Penal aplicable, en virtud de que el Código Penal de actual vigencia no contempla dicha medida de
seguridad, lo cual resulta en beneficio de la enjuiciada”.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y, además con apoyo en el artículo 383 del Código de
Procedimientos Penales vigente, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los agravios expuestos tanto por el Defensor Público de la adscripción, como por la
sentenciada apelante resultaron infundados.
TERCERO.- En revisión oficiosa de la causa, este Órgano Colegiado, encontró agravio que hacer valer en
favor de la sentenciada ELIMINADO .
En consecuencia, se MODIFICA la parte considerativa cuarta párrafo séptimo en lo que atañe a la
imposición de la amonestación a la sentenciada y por ende el resolutivo séptimo de la SENTENCIA CONDENATORIA
dictada el 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince, por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta ciudad capital, por
el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto en el ordinal 229 en relación al 230 fracción I del Código Penal
aplicable, dictada en contra de ELIMINADO dentro del proceso penal número 46/2012; para quedar como sigue:
Considerando:
“CUARTO… (párrafo séptimo).- Sin que sea procedente decretar la amonestación en contra de la
sentenciada, en términos del ordinal 57 del Código Penal aplicable, en virtud de que el Código Penal de actual vigencia
no contempla dicha medida de seguridad, lo cual resulta en beneficio de la enjuiciada”.
Resolutivo:
“SÉPTIMO.- Sin que sea procedente decretar la amonestación en contra de la sentenciada, en términos del
ordinal 57 del Código Penal aplicable, en virtud de que el Código Penal de actual vigencia no contempla dicha medida de
seguridad, lo cual resulta en beneficio de la enjuiciada”.
Debiendo quedar intocados los restantes puntos resolutivos de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al Juzgado de origen y en
su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Primera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado ELIMINADO Licenciado ELIMINADO y Licenciada ELIMINADO ,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO , siendo ponente el primero de
los Magistrados nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . DOY FE.-