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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 12 de abril de 2017 SENTENCIA N.° 100-17-SEP-CC CASON.°0521-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 13 de febrero de 2013, el abogado Bosco Ávila Narváez en representación de la señora Olga Brunilda Veloz Vuela, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 "... y todos los autos definitivos", dictados por el juez décimo de lo civil del Guayas, dentro del juicio ejecutivo N.° 1071-2011. El 22 de marzo de 2013, el secretario general de la Corte Constitucional certificó que "de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (...) en relación a la acción N.° 0521-13-EP, (...) no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción...". La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Antonio Gagliardo Loor y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2013, la sustanciación del presente caso le correspondió al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, la sustanciación del

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Quito, D. M., 12 de abril de 2017

SENTENCIA N.° 100-17-SEP-CC

CASON.°0521-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 13 de febrero de 2013, el abogado Bosco Ávila Narváez en representación dela señora Olga Brunilda Veloz Vuela, presentó acción extraordinaria deprotección en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 "... y todoslos autos definitivos", dictados por el juez décimo de lo civil del Guayas, dentrodel juicio ejecutivo N.° 1071-2011.

El 22 de marzo de 2013, el secretario general de la Corte Constitucional certificóque "de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículoinnumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (...) enrelación a la acción N.° 0521-13-EP, (...) no se ha presentado otra demanda conidentidad de objeto y acción...".

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los juecesconstitucionales Wendy Molina Andrade, Antonio Gagliardo Loor y AlfredoRuiz Guzmán, mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, avocóconocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria deprotección.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional,en sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2013, la sustanciación delpresente caso le correspondió al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y434 de laConstitución de laRepública del Ecuador.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional,en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, la sustanciación del

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presente caso correspondió a lajueza constitucional Pamela Martínez Loayza.

La jueza sustanciadora, mediante providencia de 31 de mayo de 2016, avocóconocimiento de la acción extraordinaria de protección y dispuso que se notifiquecon su contenido al Juzgado Décimo de lo Civil del Guayas, a fin de que en eltérmino de cinco días remita un informe detallado de descargo con respecto alcontenido de la demanda.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE del 8 de junio de 2016, adoptada porel Pleno del Organismo, se designó a la abogada Marien Segura Reascos comojueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban enel despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen aconocimiento de la referida jueza.

Decisiones judiciales impugnadas

En la demanda, el accionante establece que la acción extraordinaria de protecciónla plantea contra "... la sentencia y autos definitivos dentro del presenteproceso...".

Sentencia del 31 de agosto de 2012

De la revisión del expediente de primera instancia, este organismo identifica quela sentencia a la que el accionante hace referencia es la dictada el 31 de agosto de2012, por el juez décimo de lo civil del Guayas, dentro del juicio ejecutivo N.°1071-2011:

PRIMERO: El suscrito juez es competente para dictar esta resolución en razón de lamateria y del sorteo electrónico realizado y que se encuentra acreditadoinstrumentalmente a fs. 21 de este cuaderno.- SEGUNDO: No se advierte omisión desolemnidad sustancial ni violación de procedimiento que pueda influir en esta decisión,por lo que el juicio es válido.- TERCERO: Citada la accionada por boletas, conformeconstan las certificaciones agregadas a expediente fs. 29 a 31, ha comparecido a fs. 32 y33, la señora OLGA BRUNILDA VELOZ VILELA, para señalar casillero judicial paranotificaciones, autorizar a un profesional del derecho para su representación, deduciendolas excepciones que constan en su escrito de fojas 32 y 33 de autos.- CUARTO: Lasreferidas excepciones según obra en las razones de fojas 36 y rectificatoria de la misma, afojas 44, son extemporáneas, por lo que no se las considera, ya que el término parapresentarlas es el previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-QUINTO: Los rubros reclamadosse encuentran autorizados por el Art. 456 del Código deComercio y el Art. 283 del citado Código de Procedimiento Civil.- SEXTO: La mora enel cumplimiento de las obligaciones aquí reclamadas, justifica el ejercicio de esta acción

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y, por lo mismo, constituye causa suficiente para la condena en costas de la demandada.-Con tales antecedentes, el infrascrito Juez Décimo de lo Civil de Guayaquil"ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA", declara con lugar la demanda y, consecuentemente, dispone que OLGABRUNELDA VELOZ VILELA pague inmediatamente a SUSAN NERCILA VIDALNARANJO, el importe del Pagaré ejecutado, esto es, USD $ 10.000,00 (DIEZ MIL00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) más los interesessolicitados, rubros que deberán ser liquidados pericialmente y que no podrán exceder alas tasas máximas permitidas por el Directorio del Banco Central vigentes en susoportunidades.- Con costas acargo de los vencidos. En el 3% del principal, se regulan loshonorarios profesionales del defensor de la compañía accionante.- Publíquese ynotifíquese.

Adicionalmente esta Corte verifica que los autos emitidos por el juez décimo delo Civil del Guayas, de forma posterior a la sentencia, son el auto que establece laimprocedencia del recurso de apelación dictado el 15 de noviembre de 2012, asícomo el auto que niega el recurso de casación dictado el 25 de enero de 2013.'

Auto del 15 de noviembre de 2012

Agregúese a los autos los escritos presentados.- En lo principal, no procede el recurso deapelación interpuesto por la parte accionada, por cuanto las excepciones propuestasfueron extemporáneas.- Previo a proveer lo solicitado por la parte actora, laActuaría delDespacho siente razón si la sentencia dictada en la presente causa, se encuentraejecutoriada por el Ministerio de la Ley.- Hecho que sea, vuelvan los autos para proveerlo que procede en derecho.- Notifíquese.-

Auto del 25 de enero de 2013

VISTOS: Agregúense a los autos los escritos presentados por las partes, en lo principalrespecto de la solicitud de recurso de casación presentada por la parte accionante, yhabiendo contestado al traslado la parte accionante, este juzgador se pronuncia en lossiguientes términos: 1.- La presente causa ya fue resuelta, respecto de los valores queadeuda la hoy accionada a la actora de la presente causa, mediante sentencia que consta afojas 45, la misma que fue dictada acorde a lo dispuesto en el art. 430 del Código deProcedimiento Civil, por cuanto laaccionada no presentó excepciones dentro del términolegal de tres días que manda la ley. 2.-El art. 4de la Ley de Casación, dispone claramentequienes no podrán interponer este recurso, y menciona expresamente que no podránhacerlo quienes no apelaron de la sentencia en primera instancia. En virtud de lo antesmencionado, se niega el Recurso de Casación solicitado por laparte accionada. Siendo elestado de lacausa ypor ser procedente, sedesigna al señor Econ. Lorenzo Parra-Suáréz,para que intervenga en calidad de perito dentro de lapresente causa, para que liquide losrubros ordenados en sentencia. Tómese en consideración la autorización que da la

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accionada a su patrocinador, el casillero judicial No. 5461 y el correo electrónico (...) queseñala para futuras notificaciones.

De la demanda y sus argumentos

En su demanda, el accionante considera que se vulneró el derecho a la defensapor cuanto "... al no citarle en legal y debida forma qued[ó] en absolutaindefensión pues cuando pudo conocer de la demanda en [su] contra y present[ó]las excepciones del caso, presuntamente ya se encontraba fuera de término, máscuando nunca se [le] citó".

Asimismo, en relación con la citación, el legitimado activo manifiesta losiguiente:

... a fojas 29 a 31 consta la certificación por medio del Citador Judicial en las quesupuestamente yo he sido notificada, aun cuando de conocimiento general es que yohabito en dicha vivienda, por lo que PREGUNTO YO en qué momento se me citópresuntamente o por qué el Señor Citador no me notificó en persona y supuestamente leentregó a una persona dependiente de mí, CUÁL ES EL NOMBRE DE ESA PERSONADEPENDIENTE, en la segunda y tercera razón de citación cambia la figura y ya dejópegada la mismaen la puerta de mi casa.

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiónjudicial

Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección se desprendeque el legitimado activo considera que se vulneró principalmente el derecho aldebido proceso en las garantías de no ser privado del derecho a la defensa y arecurrir el fallo o resolución, previstos en el artículo 76 numeral 7 literales a y mde la Constitución de la República. Además, en consecuencia de dichasvulneraciones, el accionante considera vulnerados los derechos consagrados enlos artículos 35, 36, 37 numeral 7 y 38 numeral 2 de la Norma Suprema.

Pretensión concreta

De conformidad con lo establecido en su demanda, el legitimado activo solicita alos jueces de esta Corte Constitucional lo siguiente:

... se dictamine en primer lugar medidas cautelares a mi favor para no quedardesprotegida y que por medio de este juicio viciado de inconstitucionalidades medespojen de lo único que poseo mi vivienda (sic) de las establecidas en los Arts. 27, 29,31, 33 y 34 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

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Constitucional, y en segundo lugar se declare vacío el juicio original, por haberseviolado todas las garantías de las que gozamos los ecuatorianos conforme la Carta Magnadel Estado (sic).

Del informe de la judicatura queemitió la decisión impugnada

De la revisión del expediente constitucional, este Organismo verifica que elJuzgado Décimo de lo Civil del Guayas no ha presentado el informe requeridomediante providencia del 31 de mayo de 2016.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Naturaleza jurídica de laacción extraordinaria de protección

Según lo señalado en los artículos 94 y 437 de laConstitución de la República, laacción extraordinaria de protección procede contra sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados,cuando el recurrente demuestre que en eljuzgamiento se ha violado, por acción uomisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución; ysiempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentrodel término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fueraatribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucionalvulnerado.

Según lo señalado por esta Corte en la sentencia N.° 021-17-SEP-CC dictadadentro del caso N.° 0914-11-EP, la acción extraordinaria de protección:

Sin

tiene como finalidad que las vulneraciones de derechos constitucionales no quedensej debidamente reparadas, por lo que es factible que las sentencias, autos definitivos

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y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriadas, puedanser objeto de control por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad, laCorte Constitucional.

La acción extraordinaria de protección es de naturaleza excepcional y debe serpresentada cuando exista presunción de la vulneración de derechos por parte deautoridades jurisdiccionales. Así lo ha manifestado esta Corte en la sentencia N.°134-14-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1714-12-EP y en la sentencia N.°295-16-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1435-12-EP. En ellas se señaló quela acción extraordinaria de protección tiene por finalidad verificar elcumplimiento de los derechos constitucionales que se alegan, fueron vulneradospor parte de las autoridades jurisdiccionales, indistintamente de la jerarquía queostenten.

Determinación de los problemas jurídicos

De conformidad con lo señalado por el accionante en su demanda, la acciónextraordinaria de protección fue presentada en contra de la sentencia y autosdefinitivos dictados por el juez décimo de lo civil del Guayas, dentro del juicioejecutivo N.° 1071-2011. En aquel sentido, corresponde a este Organismodeterminar si en dichas decisiones judiciales se vulneraron los derechos de laseñora Olga Brunilda Veloz Vilela. Adicionalmente, se puede evidenciar que laparte accionante considera vulnerados variosderechos, más dichas transgresionesestarían ocasionadas a consecuencia de las presuntas violaciones al debidoproceso que ella identifica.

En función de las consideraciones expuestas y siendo el estado de la causa el deresolver, la Corte Constitucional sistematizará el análisis de esta causa por mediode la formulación de los siguientes problemas jurídicos:

1. La sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por el juez décimo de locivil del Guayas, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía deno ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado delprocedimiento, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a de laConstitución de la República?

2. El auto que declara la improcedencia del recurso de apelación, dictadoel 15 de noviembre de 2012, por el juez décimo de lo civil del Guayas,¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir el fallo o

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resolución, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal m de laConstitución de la República?

Desarrollo de los problemas jurídicos

1. La sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por el juez décimo de lo civildel Guayas, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de no serprivado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado delprocedimiento, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a de laConstitución de la República?

El derecho al debido proceso implica la concurrencia de una serie de supuestosorientados a garantizar que la tramitación de un proceso se dé de la manera másjusta y equitativa posible. Esta Corte ha desarrollado ampliamente el contenidode este derecho a través de su jurisprudencia. Así, según lo señalado ensentencia N.° 219-15-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1286-14-EP, eldebido proceso:

Conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente unprocedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo ademásuna concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda lainstancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentreconcreción en laejecución de lodispuesto por los jueces...

Uno de los presupuestos que componen el debido proceso es el derecho a ladefensa; este, a su vez, incluye varias garantías, dentro de las que se encuentrala de no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado delprocedimiento. El artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de laRepública la recoge en los siguientes términos:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas: (...)

7. El derecho de las personas ala defensa incluirá las siguientes garantías: (...).

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado delprocedimiento.

El derecho a la defensa debe ser entendido como aquel que permite a quien seaparte de un proceso en el que se determinan derechos uobligaciones de cualquiernaturaleza, tener oportunidad real de que con el apoyo técnico que se requiera,

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exponer y respaldar sus argumentos, así como de pronunciarse, contradecir odesvirtuar los argumentos esgrimidos por los demás intervinientes. Por ende, lagarantía en cuestión se traduce en que existan posibilidades efectivas de ejercerlos mecanismos de defensa que la ley prevea de acuerdo con el momentoprocesal en que la parte se encuentre, En ese sentido, esta Corte ha señalado que:

Un pilar fundamental del debido proceso se encuentra configurado por el derecho a ladefensa: Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho ala defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito decualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer laspropias razones yargumentos, de controvertir, contradecir yobjetar las pruebas en contray de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como deejercitar los recursos que la ley otorga1.

En el caso en análisis, este Organismo constata que los argumentos esgrimidospor el accionante se centran en cuestionar la sentencia dictada el 21 de agosto de2012, por el juez décimo de lo civil del Guayas, por cuanto deviene de unproceso que a su criterio, contiene irregularidades. De acuerdo con el accionante,dichas irregularidades, lejos de haber sido subsanadas por la judicatura, fueronconsolidadas a través de la sentencia que ahora se impugna.

Así, el legitimado activo hace énfasis en dos cuestiones que se pueden identificarde la lectura de su demanda. La primera tiene relación con la fecha en la que laactuaría del juzgado sienta razón sobre la extemporaneidad de la contestación a lademanda presentada por la señora Olga Brunilda Veloz Vilela. Al respecto,manifiesta:

Afojas 41 y42 lapuesta en conocimiento del Juez de Turno sobre las irregularidades porparte de la actuaría del despacho a fojas 36 donde la precitada Actuaría de lo observadoya tenía preparada la Razón desde el 29 de junio de 2012 (Aun siendo un error deescritura no guarda orden cronológico o lógico para que resulte error de buena fe) en quehacía conocer que la accionada había comparecido extemporáneamente, aun cuando el 2de Julio compareció a Juicio conforme consta a fojas 32 y 33.

Adicionalmente, el accionante hace énfasis en que según su juicio, la entoncesdemandada no fue citada en legal y debida forma. Al respecto en la demanda,señala lo siguiente:

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA establecido y consagrado en el Art.

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 008-13-SCN-CC, casos Nros. 0033 -09-CN, 002-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0033 -11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN,0623-12-CNy 0624-12-CNacumulados.

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76 de la Constitución de la República en concordancia con el Art. 22 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, pues al no citarme en legal ydebida forma quedé enabsoluta indefensión pues cuando pude conocer de la demanda en mi contra ypresente lasexcepciones del caso, presuntamente ya me encontraba fuera de término, más cuandonunca se me citó.

Es el criterio de esta Corte que para analizar las cuestiones esgrimidas por ellegitimado activo, se debe verificar si en el proceso se privó o no, a la entoncesdemandada, del derecho a la defensa en todas oalguna etapa del procedimiento.Pues de ser así, la sentencia impugnada devendría en atentatoria de los derechosconstitucionales referidos en este problema jurídico.

En cuanto al primer supuesto, esto es lo relativo a la fecha de la razón sentadapor la actuaría sobre la extemporaneidad de la presentación de la contestación ala demanda, este Organismo constata que a foja 35 del expediente de instanciaconsta la providencia del 17 de julio de 2012, mediante la cual el juez décimo de'lo civil del Guayas dispuso: "En lo principal, la Actuaría del Despacho sienterazón si la demandada compareció a juicio proponiendo excepciones dentro deltérmino de ley correspondiente".

Afoja 36 del mismo expediente, se encuentra la razón sentada por la actuaría, el29 de junio de 2012, en la que indicó que la señora Veloz Vuela compareció ajuicio en forma extemporánea, el2 de julio de 2012.

Mediante providencia del 28 de agosto de 2012, que consta a foja 43, el juezsolicitó a la actuaría que rectifique o ratifique la fecha de la razón descritaanteriormente.

Afoja 44 consta el escrito de la actuaría de 31 de agosto de 2012, en el querectificó la fecha e indicó que "A foja 32 y 33 de los autos consta lacomparecencia de la demandada VELOZ VILELA OLGA BRUNILDA, confecha 2de julio del 2012, proponiendo excepciones".

Respecto a la citación, de la revisión realizada al expediente de instancia, estaCorte verifica que a foja 25 consta la providencia del 19 de diciembre de 2011,mediante la cual el juez décimo de lo civil del Guayas dispuso la citación a lademandada, señora Olga Brunilda Veloz Vilela.

De conformidad con lo requerido por el juez, a fojas 29 a 31 del expediente deinstancia, constan las certificaciones de la citación a la demandada mediantebrietasdejadas en su domicilio los días 18, 19 y 20 de junio de 2012. En la

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primera ocasión la boleta se entregó a un dependiente de la señora Veloz Vuela,y en las siguientes oportunidades se colocaron en la puerta de ingreso aldomicilio.

Según lo que consta en las certificaciones, las boletas se dejaron una vez que elcitador se aseguró que ese era el domicilio de la demandada, conforme lo señalaexpresamente en las certificaciones al manifestar "... cerciorándome de ser eldomicilio...".

En función de las consideraciones expuestas, esta Corte verifica que la citación ala demandada fue dispuesta por el juez y ejecutada según lo requerido por laautoridad judicial. Por lo tanto, este Organismo no considera que se hayaprivado, a la ahora representada, de conocer el contenido de la demanda y deotorgarle un término perentorio para controvertir la misma, conforme lalegislación aplicable, ya que se efectuaron todas las actuaciones requeridas paralograr que la demanda seaconocida.

Tanto es así que la señora Veloz Vuela compareció a juicio el 2 de julio de 2012,y en adelante presentó los escritos que consideró pertinentes y que fueron, encada oportunidad, contestados por la autoridad jurisdiccional.

Adicionalmente, este Organismo constata que en aplicación de la legislaciónpertinente, el juez décimo de lo civil del Guayas dictó la sentencia sin considerarel escrito de contestación a la demanda y sin aperturar la causa a prueba. Ello nopuede considerarse atentatorio al derecho a la defensa, pues dicho proceder seencuentra establecido en la normativa legal previa, clara y pública, y que laautoridad jurisdiccional consideró aplicable al caso concreto. Dicha normativaestablece una posibilidad de ejercer la defensa para la parte demandada, la cualdebe estar mediada por la satisfacción de otros principios constitucionales, comola tutela judicial efectiva, imparcial y expedita y la seguridad jurídica, protegidosa través de principios procesales como la preclusión.

En cuanto a la fecha de la razón sentada por la actuaría del juzgado, a criterio deesta Corte, se trata de un error que no incidió en el contenido de la sentencia yque en su momento fue subsanado por dicha funcionaría y acogido por laautoridad jurisdiccional.

Por las consideraciones expuestas, este Organismo no verifica que el juezdécimode lo civil del Guayas haya vulnerado el derecho al debido proceso en la garantíade no ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

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procedimiento, consagrado enel artículo 76 numeral 7 literal a de la Constituciónde la República en lasentencia dictada el 31 de agosto de 2012.

2. El auto que declara la improcedencia del recurso de apelación, dictado el15 de noviembre de 2012, por el juez décimo de lo Civil del Guayas,¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir el fallo oresolución, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal m de laConstitución de la República?

La garantía del debido proceso consistente en la facultad de recurrir el fallo oresolución se encuentra reconocida en el literal m del numeral 7 del artículo 76de laConstitución de la República, en los siguientes términos:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas: (...).

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...).

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobresus derechos.

Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del contenido de estederecho. Así, en la sentencia N.° 031-16-SEP-CC, dictada dentro del caso N°0937-11-EP, manifestó:

El derecho a recurrir representa una verdadera garantía del debido proceso dentro denuestro ordenamiento jurídico, ya que permite a laspartes procesales acceder a un controlde las decisiones judiciales que consideren contienen vicios o errores y que merecen serexaminados por un tribunal superior. De esta manera, el derecho a impugnar revisteespecial y significativa importancia bajo el contexto del Estado constitucional dederechos y justicia, en cuanto otorga a los ciudadanos la posibilidad de obtener detribunales de justicia superiores, sentencias y resoluciones que evalúen por segundaocasión aquellos elementos resueltos por la judicatura de instancia inferior, precautelandode esta forma los derechos que se encuentran en controversia dentro de un procedimientojudicial.

De manera concordante, este Organismo consideró que:

La facultad para impugnar un fallo mediante un recurso procesal habilita a las parteslitigantes para que (...) puedan solicitar que su proceso ysobre todo lasentencia derivadadel proceso sea sometida a conocimiento de juzgadores de mayor jerarquía, quienes enejercicio de sus potestades jurisdiccionales están en capacidad de controlar y modificar

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las decisiones judiciales impartidas por los juzgadores inferiores. (...) [E]l derecho de laspartes procesales a recurrir una resolución o fallo, constituye una garantía que configurasu derecho constitucional a un proceso justo2.

De lo expuesto se desprende que la garantía a recurrir el fallo o resolución tienepor objeto un nuevo examen sobre la materia de decisión del juez, cuando una delas partes no está de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional porconsiderar que esta afecta sus derechos o intereses, y siempre que el recursocumpla con las formalidades establecidas en la ley, en tanto resultenconstitucionalmente aceptables.

Dentro de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha incorporado parahacer efectiva esta garantía se encuentra el recurso de apelación, el cual "...permite a las autoridades jurisdiccionales realizar una nueva apreciación no sólosobre la decisión objeto de éste, sino que también se pueda realizar un nuevoestudio y emitir un pronunciamiento sobre asuntos de hecho y de derechoventilados en la instancia precedente"3.

El recurso de apelación apareja la posibilidad de realizar un examen sobre lascuestiones de hecho y de derecho con el fin de determinar si existe mérito paraevitar que quede en firme una decisión judicial que cause un perjuicio indebido auna o ambas partes.

En el caso sub judice, esta Corte verifica que una de las decisiones que motivanla presente acción extraordinaria de protección es el auto emitido el 15 denoviembre de 2012, mediante el cual el juez décimo de lo civil del Guayas, alreferirse al recurso de apelación interpuesto por el accionante, señaló: "En loprincipal, no procede el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada,por cuanto lasexcepciones propuestas fueron extemporáneas".

Conforme se expuso oportunamente, el recurso de apelación tiene por objeto larevisión de una decisión adoptada por un juez de primera instancia, por parte deun tribunal de superior jerarquía, tanto en lo relacionado a las cuestiones dehecho como de derecho, cuando una de las partes considere que la misma afectasus intereses.

Al respecto es importante precisar que el ordenamiento jurídico prevé

2Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 008-13-SCN-CC, casos Nros. 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN, 0029-10-CN, 0033-11-CN, 0040-11-CN, 0043-11-CN, 0052-11-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0622-12-CN,0623-12-CN Y 0624-12-CN acumulados.3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°004-17-SEP-CC, caso N.°0611-13-EP.

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regulaciones normativas relacionadas con el ejercicio de este recurso. Así, para elcaso concreto, aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuerponormativo vigente a la época de sustanciación de la causa en la cual se interpusoel recurso4.

En ese sentido, en el caso en examen, esta Corte considera que para resolversobre la procedencia o no del recurso de apelación, el juez debió considerar losrequisitos y demás disposiciones constantes en el cuerpo normativo referido en elpárrafo precedente.

Las regulaciones aplicables al recurso de apelación se encuentran establecidas alo largo del Código de Procedimiento Civil, especialmente del artículo 320 alartículo 342 de dicho cuerpo normativo5.

De la revisión del expediente de primera instancia, este Organismo verifica queel 31 de agosto de 2012, el juez décimo de lo civil del Guayas dictó sentenciadentro de la causa N.° 1071-2011. Dicha decisión fue notificada a las partes el 3de septiembre del mismo año.

Afoja 46 del expediente, consta el escrito presentado el 5 de septiembre de 2012,por Olga Brunilda Veloz Vuela, en el que solicitó la aclaración y ampliación dela sentencia dictada el 31 de agosto de 2012.

Mediante providencia del 25 de octubre de 2012, constante a foja 50 delexpediente, el juez décimo de lo civil dio respuesta a la solicitud descrita en elpárrafo precedente y manifestó: "En lo principal, por improcedente, se niega laampliación y aclaración de la resolución solicitada por la parte accionada". Estaprovidencia fue notificada a las partes el 29 de octubre de 2012.

De fojas 51 a la 53 del expediente, se encuentra el escrito presentado el 1 denoviembre de 2012, por laentonces demandada, por elque presentó el recurso deapelación en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por el juezdécimo de lo civil del Guayas.

Conforme lo expuesto oportunamente, la autoridad jurisdiccional, medianteprovidencia de 15 de noviembre de 2012, dio contestación al escrito presentado ydispuso la improcedencia del recurso.

4El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Código Orgánico General de^ Procesos, publicado en el Registro Oficial Suplemento 506 de 22 de mayo de 2015.5Actualmente layeglas^obre los recursos se encuentran establecidas en el Título IV del Código Orgánico General de Procesos.

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Del análisis constitucional efectuado, esta Corte verifica que el auto queestablece la improcedencia del recurso de apelación impuso un requisito que noconsta en la legislación para su interposición, esto es que las excepcionesplanteadas en la contestación a la demanda hubieran sido presentadas dentro deltérmino legal.

En efecto, de la lectura del auto sub examine, este Organismo constata que laautoridad jurisdiccional sustenta la improcedencia del recurso en laextemporaneidad de las excepciones planteadas por la entonces demandada. Locual no guarda relación con el recurso de apelación y no ha sido concebido comoun requisito de procedencia del mismo por la legislación aplicable.

En ese sentido, es el criterio de esta Corte que en aras de no vulnerar el derechoal debido proceso en la garantía de recurrir el fallo, antes de negar, inadmitir odeclarar improcedente el recurso de apelación, los operadores de justicia debenconsiderar únicamente los requisitos y supuestos previstos en el ordenamientojurídico, aplicables al caso concreto.

Ello, por cuanto de por medio se encuentra el derecho de las personas a requerirla actuación de un tribunal superior, con el fin de que emita su acuerdo odiscrepancia con la decisión del juez de primera instancia y con ello otorguemayor legitimidad al acto jurisdiccional del Estado, mediante la dobleverificación de lo actuado.

Más aún, independientemente de la existencia del requisito para apelar solicitadopor la judicatura en el ordenamiento positivo, esta Corte no estima razonable elque se lo exija, puesto que el hecho de no haber propuesto excepciones -porpropia voluntad o por no haberlo hecho en el momento oportuno-, no implicanecesariamente que la parte demandada haya consentido en el contenido de lademanda, y mucho menos, de la decisión recurrida. Es así que un requisito así nose explicaría en un contexto general de respeto y garantía del derecho a ladefensa de los intervinientes en el proceso judicial.

En función de las consideraciones expuestas, este Organismo considera que lajudicatura, al haber determinado la improcedencia del recurso de apelación conbase en un requisito inexistente en la normativa procesal e irrazonable por lasconsecuencias que acarrea, afectó el derecho a recurrir de la entoncesdemandada, pues impidió que una autoridad jurisdiccional de superior jerarquíarevise lo actuado en primera instancia y rectifique o ratifique lo decidido. x -

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

sentencia

1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía derecurrir el fallo o resolución, previsto en el artículo 76 numeral 7 literalm de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1.

3.2.

Dejar sin efecto el auto dictado el 15 de noviembre de 2012, por eljuez décimo de lo civil del Guayas, dentro del juicio ejecutivo N.°1071-2011 y todas las actuaciones posteriores a dicha providencia.

Disponer que mediante sorteo, la causa sea conocida por otro juezde lo civil de la provincia del Guayas, a partir del momento en quese produjo la vulneración de derechos constitucionales; es decir, almomento de la interposición del recurso de apelación, por lo tantose deberá sustanciar y resolver la causa, de conformidad con laConstitución de la República, la ley y la aplicación integral de estadecisión constitucional, esto es considerando la decisum oresolución, así como los argumentos centrales que constituyen ladecisión y la ratio.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo Ruiz Guzmán

PRESIDENTE

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¡RAL

Razón: Siento por talyque la sentencia/que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá/ Ivlartínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy MolinaAndrade, TatiaiKr Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth SeniPinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con lapresencia de la jueza Roxana Silva Chicaíza, en sesión del 12 de abril del 2017.Lo certifico.

NÉRALJPCH/mbw

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CASONro. 0521-13-FP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 19 deabril del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCH/JDN

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