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Sustanciación del amparo indirecto

Sustanciación del amparo indirecto. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. – El escrito original de demanda junto con las copias de la misma para su traslado: Artículo

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Sustanciación del amparo indirecto

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• PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.– El escrito original de demanda junto con las copias

de la misma para su traslado: “Artículo 120.- Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley.” deberán presentarse ante LA OFICIALIA DE PARTES COMUN ADSCRITA A LOS JUZGADOS DE DISTRITO.

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– La Oficialía distribuye de manera aleatoria la demanda de amparo, al Juzgado de Distrito que le toque conocer por turno.

– El horario de labores del Poder Judicial Federal comprende de las 8.30 a las 14.30 horas de lunes a viernes; sin embargo, lo anterior no impide que una demanda de amparo, pueda promoverse después del horario de labores, pues la Ley de Amparo se refiere a términos de 24 horas.

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– Artículo 23. … Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.

La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo. (Ley de Amparo)

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• SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO.– Presentada la demanda, se remite al Juzgado de

Distrito que conoce por turno, el escrito de demanda original y las copias de la misma.

– También los anexos de pruebas que contenga la demanda. Cabe señalar que no es necesario adjuntar un juego de las pruebas para cada una de las partes, sino solo para la demanda original.

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– El oficial de partes da cuenta al Secretario de Acuerdos del Juzgado, sobre la demanda recibida, sus copias y anexos, para que éste a su vez, dé cuenta al Juez quien analizará:• Que el Juzgado sea competente, en caso de que no, dictará

un acuerdo de incompetencia.• Que no exista algún impedimento para conocer del juicio.

(Artículo 66 Ley de Amparo)• Que no exista causal de improcedencia.• Que se cumplan los requisitos de forma (Artículo 166 Ley de

Amparo)• Una vez cumplido lo anterior, el Juez admitirá a trámite la

demanda.

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• TIPOS DE ACUERDOS DEL JUEZ.

– Después de analizar la demanda, el Juez puede dictar los siguientes acuerdos:

• Auto de incompetencia.• Auto de desechamiento.• Auto de aclaración.• Auto de admisión.

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• AUTO DE INCOMPETENCIA.– Para conocer si un Juez es competente para

resolver una demanda de amparo, debe tomar como base el acto que reclama el quejoso. (Artículo 114 Ley de Amparo).

– En caso de ser competente el Juez deberá observar si el acto reclamado se ejecutó o está en vías de ejecución dentro de la jurisdicción del Juzgado.

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– Si el Juez de Distrito llegare a detectar alguna razón por la cual no deba conocer del asunto, emitirá un acuerdo en el que declarara que es incompetente y remitirá el asunto al Juzgado que crea que tiene competencia.

– Si el Juzgado al que es enviado el asunto, tampoco admite la demanda, se planteara un CONFLICTO COMPETENCIAL que tocará decidir al TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO que por turno conozca.

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• AUTO DE DESECHAMIENTO.– Después de analizada la competencia el Juez

deberá examinar si opera alguna causal de improcedencia, que de existir emitirá un acuerdo de desechamiento de la demanda.

– Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.

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• AUTO DE ACLARACIÓN.– Si el Juez es competente y no existiera causal de

improcedencia, el Juez analizará que la demanda cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 116 de la Ley de Amparo.

– De no ser así, emitirá un acuerdo para que se aclare la demanda en caso de existir alguna irregularidad.

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– Artículo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.

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• AUTO DE ADMISIÓN.– Aclarada la demanda el Juez emitirá un acuerdo

donde se dé a conocer a las partes que la demanda fue admitida a trámite, y deberá contener:• Que la demanda fue admitida.• Que se forme el expediente y se asiente en el libro de

gobierno.• Que las autoridades rindan su informe (5 días).• Se señala fecha, día y hora para la audiencia

constitucional.

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• Se ordena dar vista al MP.• Se ordena la notificación a las partes.• Se reconoce la personalidad de los abogados

autorizados.• Se reconoce el domicilio para recibir notificaciones.

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• TIPOS DE INFORME.

– Las autoridades a las que se les imputa el acto reclamado pueden rendir en el juicio dos tipos de informes: los previos si hay suspensión en el juicio; y los justificados, que hacen las veces de contestación de demanda.

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• INFORME PREVIO.– Este informe lo rinde la autoridad responsable en

el termino de 24 horas siguientes a la notificación de la demanda, contados a partir de que se haya entregado el oficio que corresponde.

– Este informe lo requiere el Juez a la autoridad, cuando el quejoso solicitó la suspensión.

– En dicho informe la autoridad debe señalar si son ciertos o no los actos reclamados.

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– Artículo 132.- El informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.

En casos urgentes el juez de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará, si el quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.

La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones.

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– La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, para los efectos de la suspensión.

– Cuando las autoridades no se encuentren en la sede del Juzgado y no sea posible presentar su informe en el termino de 24 horas, se celebrará la audiencia tomando en cuenta los informes de las autoridades que residan en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda cuando informen las autoridades foráneas, pudiendo modificarse la resolución de la primer audiencia.

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• Artículo 133.- Cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia en vista de los nuevos informes.

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– Los informes previos se adjuntan a un segundo expediente que se denomina: “cuaderno incidental”, el cual se tramita por separado a fin de que el Juez pueda revisar y en su caso otorgar la suspensión.

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• INFORME CON JUSTIFICACIÓN.– Hace las veces del escrito de contestación de la

demanda.– Se expresan los razonamientos lógicos-jurídicos

por los cuales la autoridad sostiene la constitucionalidad de sus actos.

– De la misma manera, en el informe justificado la autoridad puede exponer causales de incompetencia, improcedencia e incluso impedimento para conocer del Juzgador.

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– El informe justificado deberá rendirse dentro del término de 5 días contados desde la hora en que quedó legalmente notificado.

– El término anterior, podrá ser ampliado por el Juez por otros 5 días si el caso lo amerita.

– La Ley de Amparo obliga a que las autoridades responsables deban rendir su informe con un mínimo de 8 días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional.

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• Artículo 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

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– Si la autoridad no rindió el informe con la anticipación debida, el quejoso o tercero perjudicado pueden solicitar al Juez el diferimiento de la audiencia.

– Ahora si el acto reclamado por el quejoso consiste en la aplicación de un acto que se funda en una Ley declarada inconstitucional por la Corte o bien en los casos que prevé el artículo 37 de la Ley de Amparo, los informes deben rendirse en un periodo IMPRORROGABLE de 3 días.

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• Artículo 156.- En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

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• PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO.– En el juicio de amparo son admisibles todas las

pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren en contra de la moral y el derecho. (Artículo 150 Ley de Amparo).

– Absolución de posiciones = confesional judicial.– El Juez al emitir sentencia solo puede tomar en

cuenta aquellas pruebas que presentaron las partes para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

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– El quejoso, la autoridad responsable o el tercero perjudicado pueden ofrecer las siguientes pruebas:

• Documental pública o privada.• Dictámenes periciales.• Testimoniales.• Inspección judicial (ocular).

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– Las pruebas deben ofrecerse y rendirse como fecha límite a la fecha de la audiencia constitucional.

– Las documentales pueden presentarse en cualquier momento, hasta antes de la audiencia constitucional.

– La pericial y testimonial tienen un procedimiento especial: (i) deben anunciarse con 5 días de anticipación a la audiencia constitucional, sin tomar en cuenta el día del ofrecimiento, ni el día de la audiencia, (ii) debe adjuntarse los cuestionarios que se formulen a peritos o testigos, (iii) anexar una copia del cuestionario para cada una de las partes.

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– Artículo 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

– Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para

acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

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– Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado.

Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el juez deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.

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– En la inspección judicial, el titular del Juzgado o persona designada, se presenta en un lugar determinado a realizar la diligencia de inspección, y asienta en un acta, lo que percibe del lugar al que acude.

– Por ultimo, una prueba que no sea admitida en el juicio, es la que va en contra de la moral, es decir, cuando afectan las buenas costumbres, y será contraria a derecho, cuando contravenga la legislación.

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• AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

– Es el acto jurídico procesal en el que el Juez analiza y determina si el acto reclamado es o no constitucional.

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• TERMINOS PARA CELEBRACIÓN.– La Ley de Amparo establece que el acuerdo de admisión de

demanda señalará: día y hora para la celebración de la audiencia constitucional a mas tardar dentro del término de 30 días.

– Artículo 147.- Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.

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– Existe una excepción a la regla general, ya que puede reducirse hasta en 10 días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda siempre que el acto:

• Sea una ley declarada inconstitucional por la Corte.• Cuando se promueva en contra de los artículos 16, 19 y

20 de la Constitución.

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• PERIODOS QUE COMPRENDE LA AUDIENCIA.

– PROBATORIO. Se ofrecen, admiten y desahogan las pruebas y se valoran las mismas.

– ALEGATOS. Son los razonamientos de las partes para robustecer sus pretensiones.

– SENTENCIA. Resolución final que dicta el Juez.

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– En materia penal, cuando los actos reclamados se refiera a los supuestos del artículo 17 de la Ley de Amparo, los alegatos pueden hacerse de manera verbal.

– No existe obligación de comparecer a la audiencia.– Si ninguna de las partes acude, la audiencia no se

difiere y se dicta el fallo.– El juez debe firmar el acta donde se levantó

constancia de la celebración de la audiencia.

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• DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.– La audiencia puede posponerse para celebrarse

en otra fecha, por las siguientes causas:

• Cuando las pruebas ofrecidas por las partes no se hubieren desahogado de manera oportuna.• Cuando existe tercero perjudicado y éste no se

encuentra debidamente notificado, por el que no puede comparecer a juicio para hacer valer sus derechos.

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• Cuando no se solicita a la autoridad que rindiera su informe.• Cuando no se ponga a disposición del quejoso o tercero

el informe rendido por la autoridad.• Cuando no se agote el termino para que el tercero

perjudicado ofrezca pruebas.• Cuando el Juez no se encuentre presente y el

Secretario del Juzgado no esté autorizado para emitir sentencia.

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• SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA.– Significa que la audiencia ya se ha iniciado y que

por presentarse alguna causa superveniente en el desarrollo de la misma, el Juez decide suspenderla.• Objeción de falsedad de documentos.

– Se debe fijar una nueva fecha de audiencia para su celebración.