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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS HUMANAS CARRERA DE DERECHO Sustentación de Expediente Civil y Expediente Contencioso Administrativo PROCESO : CIVIL MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO EXPEDIENTE : 00526-2013-0-0412-JM-CI-02 DEMANDANTE : ÑAUPA RAMOS, AGUEDA MARIA DEL ROSARIO DEMANDADO : MONCADA SILVA JUSTINO ELEUTERIO MONCADA VALERIANO HERNAN DAVID PROCESO : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE : 00120-2011-0-0401-JR-CI-01 DEMANDANTE : VIZCARRA ESCOBEDO BRIGITTE ARLENE EDITH DEMANDADO : SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DE AREQUIPA Y PROCURADORA DEL MIMDES PATRICIA CORREA TINEO Autor: BERTHA MIDHUAN DIAZ CRUZ Para obtener el Título Profesional de Abogada Arequipa, agosto 2018

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS HUMANAS

CARRERA DE DERECHO

Sustentación de Expediente Civil y Expediente Contencioso Administrativo

PROCESO : CIVIL

MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO

EXPEDIENTE : 00526-2013-0-0412-JM-CI-02

DEMANDANTE : ÑAUPA RAMOS, AGUEDA MARIA DEL

ROSARIO

DEMANDADO : MONCADA SILVA JUSTINO ELEUTERIO

MONCADA VALERIANO HERNAN DAVID

PROCESO : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO

ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE : 00120-2011-0-0401-JR-CI-01

DEMANDANTE : VIZCARRA ESCOBEDO BRIGITTE

ARLENE EDITH

DEMANDADO : SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA PÚBLICA

DE AREQUIPA Y PROCURADORA DEL

MIMDES PATRICIA CORREA TINEO

Autor: BERTHA MIDHUAN DIAZ CRUZ

Para obtener el Título Profesional de Abogada

Arequipa, agosto 2018

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II

A mis padres, por enseñarme que la

perseverancia supera cualquier adversidad en

la vida,

a mi novio por su dedicación,

y a mis amigos incondicionales Luna, Spike,

Hartley Ev y Blanca

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III

Agradezco a Dios por darme la oportunidad de

lograr este sueño dejando en sus manos las

próximas metas que deseo alcanzar en la vida.

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IV

Aprended a hacer el bien; buscad juicio, restituid

al agraviado, haced justicia al huérfano, abogad

por la viuda.

Isaías 1.17

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V

RESUMEN

El presente trabajo para sustentación consiste en el análisis de dos expedientes, Civil y

Administrativo, los mismos que serán revisados etapa tras etapa según corresponda, por

ejemplo, el expediente Civil tiene como materia principal, LA NULIDAD DE ACTO

JURIDICO, veremos si las pretensiones presentadas por la demandante son las

adecuadas para poder resolver el conflicto planteado.

Es decir con el objetivo principal en este informe, podremos analizar los requisitos de

forma y de fondo en la demanda así como los requisitos sustantivos de la nulidad de un

acto jurídico para su validez comparado con los conceptos que tiene la doctrina, así

mismo de acuerdo al caso planteado podremos ver si corresponde la nulidad o cuando

es que se debe solicitar la misma, las causales que se presentaron en el caso podrían

determinar si corresponde o no demandar la Nulidad, esto también nos permitirá poder

hacer una comparación con otras figuras jurídicas como son la Anulabilidad, y vicios

como la ineficacia y la invalidez, la compraventa y sus requisitos.

Para culminar determinaremos como objeto especifico, se determinará si lo planteado en

la demanda fueron las causales idóneas para solicitar la Nulidad del Acto Jurídico de

Compra venta como lo solicito la demandante.

El segundo expediente , es un estudio sobre la nulidad de acto administrativo, en el

siguiente trabajo de análisis sobre el presente caso, podremos revisar el debido proceso

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VI

administrativo en general y el proceso Contencioso administrativo que es lo que resaltare,

el tema principal de este expediente en la vía nace por una Prescripción Extintiva, dicho

tema será explicado para poder entender cómo es que un proceso Administrativo llega a

la etapa contenciosa, iniciado con una solicitud de prescripción extintiva, donde por error

administrativo no pudieron observar a tiempo una irregularidad en un permiso de

construcción de un mausoleo en el cementerio, hoy conocido como la Apacheta, el

mismo que se ubica en un terreno comprado con anterioridad a la Beneficencia, siendo

que no dieron respuesta favorable es que la misma interpone apelación en proceso

administrativo y la beneficencia o demandada responde de manera negativa, por tal

razón es que se inicia un proceso contencioso ante la corte superior de justicia de

Arequipa, con el tema base de Anulación de Acto administrativo, por la prescripción

extintiva en todo el proceso podremos encontrar las partes que son participes al

momento de interponer una demanda a una entidad pública, siendo estas el ministerio

público y la procuraduría de la municipalidad de Arequipa, estando estos entes a favor de

la Beneficencia Pública, el Juzgado pertinente después de un largo proceso declara

fundada la petición de la demandante, por tal razón presentan recurso de apelación la

beneficencia y sus entes protectores como la Procuraduría de la Municipalidad de

Arequipa, elevando autos al superior el mismo que falla en contra de la demandante, en

este expediente podremos analizar una tercera instancia que es la Casación, donde

verificaremos si es correcto que el juez reafirme la sentencia de segunda instancia

fallando en contra de la demandante.

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VII

INDICE

RESUMEN ............................................................................................................. V

INTRODUCCIÓN ................................................................................................... X

CAPITULO I ........................................................................................................... 1

I. Síntesis de la Demanda ........................................................................... 1

II. Síntesis de la Contestación de la Demanda ............................................ 4

III. Inserto en Fotocopia de los Principales Recaudos ................................ 10

IV. Síntesis de Auto o Audiencia de Saneamiento ...................................... 12

V. Fotocopia de la Sentencia del Juez de 1ra Inst. .................................... 15

VI. Fotocopia de la Sentencia del Juez de 2da Inst. ................................... 15

VII. Síntesis de la Normatividad Referida a la Materia Tratada en el Expediente

utilizado por las Partes y Magistrados ................................................... 16

VIII Jurisprudencia de los Últimos 5 años relacionada a la materia .............. 23

A. SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO - CASACIÓN N° 4442-2015-

MOQUEGUA ................................................................................... 23

B. EXP. N.00041-2012 -PNTC – SENTENCIA DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL ......................................................................... 27

C. EXP. N.° 03473-2012-PA/TC – LIMA – TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL ......................................................................... 29

D. CASACIÓN 886-2015 LIMA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

AREQUIPA ...................................................................................... 33

E. CAS. Nº 443-2014 LIMA .................................................................. 36

IX Doctrina 05 Fuentes Doctrinarias ............................................................. 40

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VIII

X. Síntesis analítica del Trámite Procesal y de la Materia Tratada en el

Expediente ............................................................................................. 43

1. ANALISIS DE FORMA .................................................................... 43

2. ANALISIS DE FONDO .................................................................... 55

CAPITULO II ........................................................................................................ 64

I. Síntesis de la solicitud. .......................................................................... 64

II. Fotocopia de Medios Probatorios .......................................................... 65

III. Síntesis de Resolución (Primera Instancia) ........................................... 66

IV. Fotocopia de la Resolución (Primera Instancia) .................................... 67

V. Síntesis de la Solicitud de Apelación ..................................................... 68

VI. Fotocopia de la Resolución (Segunda Instancia) ................................... 68

VII. Síntesis de la Normatividad referida a la Materia Tratada en el Expediente

utilizado por las Partes y Administración pública. .................................. 69

VIII. Jurisprudencia de los últimos 5 años, relacionada a la materia en el

Expediente. ............................................................................................ 74

IX. Doctrina ................................................................................................. 81

X. Síntesis Analítica del Trámite Procesal y de la Materia Tratada en el

Expediente. ............................................................................................ 85

Análisis Procesal del Expediente ........................................................... 85

A. DEMANDA: (Fojas 50) ...................................................................... 85

B. AUTO DE CALIFICACIÓN (FOJAS 64) ............................................. 92

C. CONTESTACION DEMANDA (Sociedad de Beneficencia Publica

Arequipa) (FOJAS 289) ................................................................... 93

D. RESOLUCIÓN N° 02-2011 ............................................................... 94

E. CONTESTACION DEMANDA (Procuradora del MIMDES) ............... 94

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IX

F. RESOLUCIÓN N° 03-2011 ................................................................ 94

G. SANEAMIENTO PROCESAL ........................................................... 94

H. RESOLUCIÓN N°07-2011 ................................................................ 95

I. RESOLUCIÓN N°09-2011 .................................................................. 95

J. DICTAMEN 772-2012-MP-1FPCAR .................................................. 95

K. SENTENCIA ...................................................................................... 96

L. APELACION ...................................................................................... 96

N. CASACION ....................................................................................... 97

Ñ. CAUSA N° 501-2010 ......................................................................... 97

O. AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO FOJAS 568 ..................... 97

CONCLUSIONES ............................................................................................... 100

ANEXOS ............................................................................................................ 102

BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 103

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X

INTRODUCCIÓN

El informe que se presentara tiene como fin analizar, establecer diferenciar y desarrollar

los aspectos fácticos y jurídicos que fueron materia de controversia del presente

expediente en autos, a partir de lo señalado en la ley, según la doctrina, en el caso

siguiente nos enfocaremos en el tema de Nulidad de Acto Jurídico, Propiedad, Contrato

de Compraventa, y demás figuras jurídicas de importancia para el estudio respectivo del

presente caso.

En este expediente materia de análisis, se desprenderán una a una las figuras jurídicas

mencionadas en el párrafo anterior, así como las etapas del proceso civil que

corresponde, detallaremos los principales actuados y las posturas de las partes en cada

una de ellas; así mismo, se analizara las decisiones tomadas en diferentes instancias

donde se presentó el presente expediente.

Para iniciar, dentro la síntesis de la demanda, daremos a conocer los hechos, las

actuaciones procesales resaltantes en el proceso y los problemas sustantivos de carácter

jurídico y procesal así también la síntesis de las sentencias de primera y segunda

instancia, resaltando los fundamentos que determino la decisión judicial.

Seguidamente podremos realizar un análisis jurídico, basándonos en la doctrina

comparada al presente expediente, analizando el orden sustantivo que incluyen las

figuras jurídicas como la nulidad de acto jurídico, el contrato de compraventa, derechos

patrimoniales en el matrimonio, luego desglosaremos el orden del proceso civil.

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XI

El segundo Expediente corresponde al área Administrativa donde analizaremos la nulidad

de un acto administrativo desde el momento de la primera resolución con la entidad

donde la demandante agota la Vía Administrativa incoando lo recursos pertinentes hasta

la elevación del caso a la vía contenciosa administrativa, también analizaremos cada una

de las figuras jurídicas presentadas en este caso, así como las etapas del proceso

administrativo y las etapas del proceso contencioso administrativo.

Este expediente inicia con una solicitud dirigida a un ente administrativo, el mismo que le

declara infundada su solicitud, producto por el cual eleva su petición de manera procesal

en la vía contenciosa donde encontraremos figuras jurídicas como Nulidad de Actos

Administrativos, analizaremos las etapas de proceso administrativo, partes adicionales

que por ley corresponde apersonarse en el proceso.

También realizaremos un análisis jurídico, comparando el caso con la doctrina

administrativa, analizaremos el orden sustantivo que incluyan las figuras jurídicas antes

mencionadas en el párrafo anterior, desglasando también el orden del proceso civil

Finalmente se indicarán las conclusiones de los informes presentados tanto Civil como

Administrativo respectivamente, y habiendo realizado una correcta interpretación de los

hechos presentados en los diferentes casos y para concluir expondré mi postura a

manera de síntesis en los presentes casos.

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1

CAPITULO I

INFORME JURÍDICO DEL EXP. CIVIL N° 00526-2013-0-0412-JM-CI-02

I. Síntesis de la Demanda

La demanda es un acto jurídico que permite que el demandante pueda transformar su

pretensión material a procesal1 y será analizada de acuerdo a los elementos que

corresponda como son los Sujetos en la presente demanda AGUEDA MARIA DEL

ROSARIO ÑAUPA RAMOS en contra de HERNAN DAVID MONCADA VALERIANO

Y JUSTINO ELEUTERIO MONCADA SILVA, su OBJETO es la nulidad de acto

jurídico por falta de manifestación de voluntad y simulación absoluta interponiendo

NULIDAD DE ACTO JURIDICO para que se declare nulo judicialmente un contrato de

compra y venta de un bien inmueble ubicado en LA CAMPIÑA I MZ A LT 13

SECTOR IV SOCABAYA, Y en forma acumulativa objetiva y accesoria la nulidad d la

escritura pública de fecha 09 de abril del 2013, y como consecuencia la cancelación

del asiento registral N° 00012 de la partida P06112051, siendo este la ACTIVIDAD

PROCESAL, esperando la admisibilidad o inadmisibilidad, en este caso es declarada

1 Juan Monroy Gálvez, La Formación del Proceso Civil Peruano (Escritos Reunidos), Comunidad, primera edición mayo 2003

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2

inadmisible2 con la resolución n°1 el 29 de abril del mismo año precisando lo

siguiente:

1. Debiendo acompañar el recibo que acredite el pago de derechos por ofrecimiento

de medios probatorios en atención al artículo 16 de la Resolución Administrativa N°

004-2013-CE-PJ conforme al valor comercial del bien objeto de la compraventa

cuya nulidad se pretende3

El mismo que es un error de forma ya que está regulado en el art.16 de la

resolución Administrativa N° 004-2013-CE-PJ.

2. Los hechos resultan confusos, debiendo claramente distinguir cuales son los

hechos que corresponden cada una de las pretensiones reclamadas (ejemplo, falta

de manifestación de voluntad – hechos simulación absoluta- hechos),

3. Deberá precisar los hechos sobre los que va a declarar doña BERTHA MARIA

HUARACHI MAMANI

4. Finalmente, para evitar futuras confusiones consideran necesario presentar nuevo

escrito de demanda firmado por la demandante y autorizado por abogado, siendo

esto considerada subsanación el mismo que se presente el 10 de mayo de 2013 el

cual declaran ADMISIBLE.

A continuación, resaltaremos principales puntos sobre los fundamentos de hecho

presentados en el CUERPO de la demanda

1. La demandante y el codemandado HERNAN DAVID MONCADA VALERIANO

tuvieron una convivencia previa antes del su matrimonio con fecha 05 de octubre

del 2007 en la municipalidad de cerro colorado.

2. El codemandado adquiere el bien inmueble de “disputa” siete (07) días antes dela

celebración de su matrimonio con la demandante, dicho inmueble tenía un

2 Máximo Castillo/Edward Sánchez, Manual de Derecho Procesal Civil, Jurista Editores EIRL, pág. 393, edición actualizada marzo 2010 3 Normas Legales del Poder Judicial, Art.16 de la Resolución Administrativa N° 004-2013-CE-PJ

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3

gravamen de hipoteca a favor del Banco de la Vivienda del Perú, cancelando la

hipoteca como matrimonio en conjunto con la demandante con fecha 07 de febrero

de 2008.

3. Posteriormente en conjunto matrimonial sacan un préstamo para cubrir los gastos

realizados en la cancelación total del bien inmueble sumándole la construcción de

una fábrica en el mismo.

La demandante indica que al haber realizado construcción en el terreno y participado

en la cancelación de un gravamen del bien inmueble corresponde a la sociedad

conyugal, pero el codemandado HERNAN DAVID MONCADA VALERIANO

suspendió todo trámite para evadir sus derechos sobre el bien inmueble y la fábrica

construida, los mismos que debieron ser evaluados de acuerdo al Art. 299 del Código

Civil4

Refiriéndose a los hechos de simulación absoluta con fecha 09 de abril del año 2013

HERNAN DAVID MONCADA VALERIANO procede a simular la venta del bien

inmueble a su progenitor el codemandado en este caso indica que fue con el único

propósito de privarle de sus gananciales los mismo que serán evaluados en el

presente trabajo definiendo el termino simulación según el diccionario de la Real

Academia Española define a la simulación como “ la alteración aparente de una

causa” Aníbal Torres, indica en su libro “que en el ámbito jurídico la simulación es

bien común, ya que ya que se usa comúnmente para engañar a otros con fines

diferentes como fingir solvencia o insolvencia monetaria, engañar a un pariente

pedigüeño, que cabría en este contexto del petitorio de la demandante.”5

4 Plácido Vilcachagua, Alex. Los regímenes patrimoniales del matrimonio. Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p.239 5 Aníbal Torres Vásquez, Acto Jurídico Volumen II, Quinta Edición actualizada y aumentada, Instituto Pacifico, abril 2015, pag.727

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II. Síntesis de la Contestación de la Demanda

Antes de realizar la contestación el codemandado HERNAN DAVID MONCADA

VALERIANO presento TACHA Y OPOSICIÓN, interpuesto en contra de la testigo

BERTHA MARIA HUARACHI MAMANI ofrecido por la demandante, por la causal de

TENER INTERES INDIRECTO; contra la tasación Comercial del predio urbano, así

mismo Oposición a la exhibición de recibos de los servicios de agua y luz

correspondiente al bien materia de compraventa, por falta de precisión; a la actuación

del informe pericial de Tasación Comercial de predio urbano

Posteriormente daré síntesis de las respectivas contestaciones de los codemandados

2.1 Contestación de Justino Eleuterio Moncada Silva (codemandado)

Según petitorio el codemandado solicita tener por ABSUELTO el traslado de la

demanda en sentido NEGATIVO así mismo pidiendo la IMPROCEDENCIA

declarándose INFUNDADA, se basó cumpliendo los requisitos de la contestación

según indica Máximo Castillo citando a Alvarado Velloso “La contestación está sujeta a

requisitos legales concernientes a la forma, y, además cosa que no rige para la

demanda, salvo en caso de caducidad de la acción”6

Detallando los fundamentos de hechos el codemandado coincide con la demandante

en que el bien sub Litis tenía la calidad de propio en los demás puntos es falso,

respecto a los hechos de simulación absoluta que hace mención la demandante del

punto 1 al 3 es falso y el punto 4 es cierto en parte; entre el recurrente y el

codemandado existe un vínculo de familiaridad y no existe norma alguna que prohíba

celebrar actos jurídicos en tal condición del cual el codemandado se encuentra en

posesión hace más de cinco años los demás puntos es falso totalmente.

6 Máximo Castillo/Edward Sánchez, Manual de Derecho Procesal Civil, Jurista Editores EIRL, pág. 405, edición actualizada marzo 2010

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5

Respecto del pronunciamiento a los medios probatorios: lo presentado por la

demandante no acredita el derecho de propiedad de la misma ni las causales de

nulidad invocadas; así mismo las fotografías sólo acreditan, las mejoras útiles

realizadas por el codemandado en un bien propio; mientras que los formularios

registrales y esquelas de observación solo acreditan los trámites administrativos

destinados a los terceros presentante; siendo que el derecho de propiedad del

codemandado se encontraba debidamente inscrito en los registros públicos de

Arequipa.

A continuación daré a conocer los fundamentos de la contestación: En fecha 05 de

octubre del 2007, el codemandado contrajo matrimonio civil con la demandante, a

partir de esta fecha ellos hicieron vida en común en la urb. Artempa B-19 Alto Liberad

Cerro colorado, luego de celebrado el matrimonio el codemandado y familia entraron

en posesión del inmueble sub Litis- signado con el Lote 13 Mz A, Sector IV, Programa

La Campiña I, Distrito de Socabaya, Provincia y Departamento de Arequipa, Inscrito en

la partida registral N° P06112051, Zona Registral N° XII- Sede Arequipa, con el

consentimiento del codemandado, quien adquirió el bien inmueble sub Litis con fecha

28 de setiembre del 2007 en calidad de soltero, antes de la celebración del referido

matrimonio.

El codemandado puntualiza que en el inmueble sub materia, juntamente con su

familiar realizaron mejoras útiles consistentes en construcciones a lo largo de esos

años; demostrando la capacidad económica por haberse dedicado al comercio de

venta de vidrios acreditando con la Licencia Municipal de Funcionamiento de apertura

de su establecimiento Comercial de VENTA DE VIDRIOS “GLOBAL CLASS” con fecha

08 de Enero del 2004, otorgado por la Municipalidad de José Luis Bustamante y

Rivero, adicionando a esto el apoyo de sus hijo y su esposa siendo una de sus hijas

con el apoyo monetario enviado desde el país de Alemania enviando dinero en

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6

reiteradas veces desde el año 2008 hasta el año 2013 haciendo giros en la empresa

“WESTER UNION”.

Mencionando la infundabilidad de la demanda en cuanto a la pretensión de NULIDAD

DE ACTO JURIDICO. La contestación hace referencia al Art. 140 del Código Civil7 que

establece que el Acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear

regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En tal sentido el demandado indica

que todo acto jurídico debe reunir ciertos requisitos para su validez según el Art. 140

del Código Civil8

En el caso de autos, el Acto Jurídico de Compra y Venta efectuada por los

codemandados es LEGITIMA Y LICITA que reúne todos los requisitos necesarios del

Acto Jurídico (Articulo. 140 del CC) y los requisitos específicos de la compra y venta

(Articulo 1529 del CC).9

Así, respecto de la causal de Falta de Manifestación de Voluntad alegada:

El codemandado afirma que existe manifestación de Voluntad entre los

codemandados, La verificación por el Notario que elaboró la Escritura Pública N°985

las partes participantes gozan de capacidad de ejercicio.

- El objeto del acto jurídico es física y jurídicamente posible10, pues indican

correctamente que es jurídicamente posible comprar y vender una propiedad de

los legítimos propietarios que además tienen derecho inscrito en Registros

Públicos y que el bien está plenamente identificado y determinado,

7 GRIJLEY, Código Civil. Editora Jurídica. 2014. Art. 140.- El Acto Jurídico.- Es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, que requiere para su validez: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 8 Aníbal Torres Vásquez, Acto Jurídico Volumen I, Quinta Edición actualizada y aumentada, Instituto Pacifico, abril 2015, pag.134 9 Manuel De La Puente Y Lavalle, Código civil Comentado, Contratos nominados primera parte, Tomo VIII, pág. 18 10 Aníbal Torres Vásquez, Acto Jurídico Volumen I, Quinta Edición actualizada y aumentada, Instituto Pacifico, abril 2015, pag.136

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- Siendo que el hecho sub materia es una compraventa, la Ley no establece

formalidad para dicho acto de transferencia, pues se perfecciona con el solo

consentimiento de las partes conforme lo prevé el artículo 1352 del código civil, el

cual señala que “Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes

excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo

sanción de nulidad” entregando la Escritura Pública acreditándolo,

- El fin de comprar y vender una propiedad de sus legítimos propietarios (según

registros públicos) no contiene ilicitud alguna, pues

- En cuanto a los requisitos de compra y venta se precisa

El objeto de compraventa = el predio

Se estableció el precio convenido por las partes para la compra y venta.

Se plasmó la voluntad de compraventa en la Escritura Pública que contiene el

acto jurídico materia de nulidad.

Cumpliendo así con todos los requisitos establecidos por la doctrina y recogidos en el

artículo 1532 del Código Civil

- Respecto de la causal de Simulación Absoluta alegada, el codemandado indica

ser INFUNDADO porque:

- NO se ha acreditado la existencia de la causal de Simulación Absoluta ello en

atención al principio ONUS PROBANDI.

- No ha señalado cual es el Acto REAL y cuál es el Acto APARENTE existente en

la simulación, ni probo la existencia del acuerdo simulatorio.

- De la plena Valides y eficacia del Acto Jurídico de Compra Venta Sub-

materia

La pretensión de NULIDAD de Acto Jurídico debe ser declarada INFUNDADA.

1. En el caso de Autos la controversia se restringe, en principio a establecer si la

demandante tiene o no derechos de propiedad sobre el bien sub Litis y conforme

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lo señala el artículo 303 del Código Civil “Cada cónyuge conserva la libre

administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos”.

2. La demandante ha reconocido la titularidad exclusiva del bien a favor del

codemandado al señalar que ha sido adquirido antes de la celebración del

matrimonio y que el mismo estaba en posesión del codemandado, amparado en

los siguientes principios

PRINCIPIO DE LEGITIMACION REGISTRAL: Por el cual el contenido de la

inscripción contenido en el registro se presume cierto; en consecuencia, el

codemandado considera como cierta la titularidad del codemandado, al ser el

quien estaba registrado como propietario del bien que compro.11

Tarazona Alvarado12 nos dice que “las consecuencias que produce la legitimación

del asiento son: la exactitud y la integridad.

Mediante la exactitud se presume que la información contenida en el asiento

registral es la verdad respecto a la realidad extra registral comprobando así la

presunción iuris tantum de que la información que publicita la partida es correcta,

mediante la integridad se presume que solo existen derechos inscritos en la

partida, por lo que cualquier derecho que afecte al predio, pero si no está inscrito

no afectaría a un tercero”

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL: Por el cual se presume que toda

persona conoce el contenido de las inscripciones; en consecuencia, el recurrente

indica que conocía y la ley lo presume así, que la demandante conocía que el

verdadero propietario era el codemandado.

El abogado del codemandado debió referirse al principio de Legalidad, esto para

demostrar que el registro público cumpla de manera adecuada su finalidad que es

11 El principio de legitimación registral: Mediante este principio se presume la exactitud del contenido del asiento registral, mientras no sea rectificado o invalidado por el Poder Judicial, esto se encuentra en el artículo 2013 del Código Civil y en el artículo VII del título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos. 12 TARAZONA ALVARADO, Fernando, El folio real y personal y su trascendencia en los registros públicos, Manual de procedimiento Registrales, Gaceta Jurídica, Primera edición, 2010, pág. 155.

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9

dar publicidad con efecto erga omnes como dice Tarazona,13 de los actos y

derechos inscritos respetando la presunción de exactitud, que dichos actos

requiere para que sean validos

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL: Pues el codemandado ha adquirido a

título oneroso de quien aparece en los registros con facultades para vender el

bien en referencia, es decir del codemandado.

Con este principio se protege al tercero de buena fe que confía en la información

que proporciona el registro contrata a título oneroso e inscribe su derecho, aunque

después se anule, rescinda o resuelva el título de su transferente, dicho principio

es complementario al principio de legitimación, ya que protege al tercero que

contrato, basado en la información que le proporciono el registro. Así lo define

Tarazona Alvarado14

2.2 Síntesis contestación de Hernán David Moncada Valeriano (codemandado)

Máximo Castillo, en su libro Manual de Derecho Procesal Civil indica sobre los

requisitos de la contestación de una demanda, citando a Alvarado Velloso “ …La

contestación está sujeta a requisitos legales concernientes a la forma; y , además-

cosa que no rige para la demanda, salvo el caso de caducidad de la acción- a

exigencias de oportunidad, a propias ambas del demandado” 15 El codemandado

solicita en el petitorio tener por Absuelto el traslado de la demanda en sentido

NEGATIVO, negándola en todos sus extremos, así mismo de manera acumulativa

solicita se declare INFUNDADA por improbada y carente de verdad o en su defecto

se declare IMPROCEDENTE.

13 TARAZONA ALVARADO, Fernando, El folio real y personal y su trascendencia en los registros públicos, Manual de procedimiento Registrales, Gaceta Jurídica, Primera edición, 2010, pág. 157 14 TARAZONA ALVARADO, Fernando, El folio real y personal y su trascendencia en los registros públicos, Manual de procedimiento Registrales, Gaceta Jurídica, Primera edición, 2010, pág. 159 15 Máximo Castillo/Edward Sánchez, Manual de Derecho Procesal Civil, Jurista Editores EIRL, pág. 405, edición actualizada marzo 2010

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10

En los Fundamentos de hecho de su contestación.

Al punto 1 es falso

Al punto 2 es cierto en parte; el inmueble sub Litis ha sido adquirido por el recurrente

antes de la celebración del matrimonio, en fecha 28 de setiembre del 2007, en

calidad de soltero siendo, por tanto, un bien propio es falso en los demás extremos.

Respecto a los hechos: Falsa de manifestación de voluntad: punto 1 y 2 falso

Respecto a los hechos Simulación absoluta: AL punto 1,2 y 3 es falso, al punto 4

es cierto en parte, entre el recurrente y el codemandado existe un vínculo de

familiaridad, no existe norma alguna que prohíba celebrar actos jurídicos en tal

condición, al punto 5 y 6 es falso

Respecto del pronunciamiento a los medios probatorios: Los medios probatorios

ofrecidos por la demandante no han sido comprobado lo cual no puede acreditar el

derecho de propiedad sobre el bien sub Litis.

2.1.1 DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN:

1. En fecha 28 de setiembre del 2007, el recurrente adquirí la propiedad del

inmueble sub Litis signado con el lote 13, mz A, Sector IV, Programa La Campiña

I, Distrito de Socabaya, Provincia y Departamento de Arequipa.

2. En la sexta cláusula de la referida Escritura Pública se señala que sobre el

inmueble que se enajena pesa una hipoteca a favor del Banco de la Vivienda del

Perú, cuyo crédito que generó la misma ha sido íntegramente cancelado en

fechas completamente distintas a las que indica la demandante, los demás

detalles son los miso que indica el codemandado en su contestación.

III. Inserto en Fotocopia de los Principales Recaudos

3.1 Recaudos de la DEMANDA

1-A Copia de DNI de la demandante

1-B Dos pliegos de absolución de posiciones

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11

1-C Dos pliegos interrogatorios par la declaración de testigos

1-D Testimonio de compra y venta de fecha 09 de abril del 2013

1-E Acta de Matrimonio N° 932496

1-F Copia literal de dominio de la partida registral N° Po611251

1-G Plan de pagos otorgado por la Caja Municipal de Arequipa

1-H Copia de la solicitud presentada a RRPP para levantar la hipoteca

1-I Tasación Comercial

1-J Partida de Nacimiento

1-K Panel Fotográfico

3.2 Recaudos de la CONTESACIÖN DE LA DEMANDA

1. Copia Certificada de Escritura Pública N° 3871 de Compraventa de fecha 28 de

Septiembre de 2007

2. Copia certificada de recibo de Cancelación de deuda N°0074980, de fecha 09 de

marzo de 1989, otorgada por Banco de la Vivienda del Perú, respecto del inmueble

submateria.

3. Escritura Pública N° 3844 de Cancelación de Gravámenes, otorgada por Banco de

Vivienda del Perú (en liquidación), de fecha 17 de diciembre del 2007

4. Los mismos medios probatorios ofrecidos en el escrito de demandada signados

con los numerales 5,6 y 7 del rubro “medios probatorios” debidamente anexados

(D,1E y 1F)

Anexos

3. A Copia legalizada de Escritura Pública N° 3871 de Compraventa de fecha 28 de

setiembre del 2007

3. B Copia legalizada de recibo de cancelación de deuda N°00744980, de fecha 09 de

marzo de 1989, otorgada por Banco de la Vivienda del Perú, respecto del inmueble

sub materia

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12

3. C Escritura pública N° 3844 de Cancelación de Gravámenes, otorgada por Banco

de la Vivienda del Perú (en liquidación), de fecha 17 de diciembre del 2007.

IV. Síntesis de Auto o Audiencia de Saneamiento

4.1 Auto de Saneamiento

Se verifica que en la Resolución N°15 a fojas 272, en aplicación del artículo 465 inciso

1 del Código Procesal Civil16 se declara saneado el proceso y la existencia de una

relación jurídica procesal valida entre las partes, precluyendo toda petición referida

directa o indirectamente a la validez de la relación citada, para esto las partes deberán

ser notificadas y en 3 días proponer los puntos controvertidos, una vez vencido el

plazo, el juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o

rechazo de los medios probatorios ofrecidos por las partes según sea el caso de

conformidad con el artículo 468 del código.(Expedido el auto que declara saneado el

proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la

realización de la audiencia conciliatoria)

En este acto jurídico procesal el juez tiene como fin que el proceso se lleve a cabo

válidamente y se encuentre libre de causal de improcedencia, esto para que el juez

resuelva sobre el fondo del conflicto de intereses.

Es decir, se examinarán los presupuestos y las condiciones de la acción, en la relación

procesal presentada en la demanda el juzgador tiene una serie de deberes y

facultades a fin de que pueda resolver válidamente.

16 Marianella Ledesma Narváez, Gaceta Jurídica, Comentarios al Cogido procesal civil peruano Tomo II, Primera Edición. Julio 2008. Pág. 462“La relación jurídica material en conflicto se convierte en procesal cuando se propone la demanda. Si bien la relación material es relación de dos sujetos en particular, la procesal es una relación pública, porque interviene un elemento que lo dirige, lo orienta y controla que es el juez que actúa en nombre del Estado”.

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13

4.2 Fijación de Puntos Controvertidos

En la Resolución Nro. 16 a fojas 284 Se fijan los siguientes puntos controvertidos

según los hechos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda

resultando estos; los puntos donde existe contradicción entre las partes.

1) Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto jurídico de compraventa del

inmueble ubicado en programa la Campiña I Mz A, Lt.13. Sector IV del distrito de

Socabaya contenido en la escritura pública de fecha 09 de abril del 2013,

celebrado entre los demandados.

2) Determinar si al celebrar el acto jurídico de compraventa antes referido se ha

incurrido en la causal de nulidad de acto jurídico falta de manifestación de voluntad

de la demandante.

3) Determinar si existe simulación absoluta en el acto jurídico de compra venta

materia de nulidad.

4.3 Admisión de los Medios Probatorios

De acuerdo al artículo 468 del Código Procesal Civil,17 el juez procedió a fijar los

puntos controvertidos, con o sin la propuesta que las partes hagan, continuo con la

elección de los medios probatorios ofrecidos por las partes tanto demandante y

codemandados los mismos que se encuentran detallados a fojas 285 y 286 del

respectivo expediente, donde también se da fecha para la actuación de los medios

probatorios.

17 Marianella Ledesma Narváez, Gaceta Jurídica, Comentarios al Cogido procesal civil peruano Tomo II, Primera Edición. Julio 2008. Pág. 558 “Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercer día de notificados propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el juez procederá a elegir los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Solo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el juez señalará día y hora para la realización de la audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta audiencia el juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.”

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14

TESTIMONIAL. Testimonial de Bertha María Huarachi Mamani si es pertinente

útil y licito

PRUEBA DOCUMENTAL: si es pertinente útil y licito

DISCO COMPACTO Y SU TRANSCRIPCION: si es pertinente, útil y licito.

INFORME: Que emite la SUNAT sobre el estado de los comprobantes de pago del

contribuyente Justino Eleuterio Moncada Silva, no es pertinente respecto a la

controversia real del expediente, no es útil para acreditar el hecho que

ampare la controversia.

EXHIBICION: De recibos de agua y luz no es pertinente ni útil para resolver la

controversia.

DECLARACION DE PARTE. si es pertinente

4.4 Audiencia de Pruebas

La Audiencia de pruebas es la oportunidad procesal que tienen las partes de acreditar

los hechos que determinan su derecho en el juicio18

De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 468 del Código

procesal civil se cita a las partes a audiencia de pruebas.

A. Actuación de los medios probatorios:

Testimonio: Procedió según el artículo 208 del código procesal civil, dando su

testimonio Bertha María Huarachi Mamani conforme al pliego de interrogatorio, el

mismo que en ese momento es abierto por el señor juez.

Prueba documental: los precisados y admitidos en la resolución que admite los medios

probatorios los cuales se merituaran por el Juzgador al momento de resolver.

18 La oralidad en el código procesal civil peruano, Juan Morales Godo, Universidad Católica del Perú, pág. 14, Establecida la fecha por el Juez, ésta es inaplazable, debiendo concurrir las partes, los terceros legitimados, sus abogados. (Sólo con motivo justificado que impida su presencia la parte puede actuar mediante representante). Si concurre sólo una de ellas continúa el proceso sólo con ella; si no concurren las dos partes, el Juez declarará concluido el proceso.

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15

DISCO COMPACTO (fojas 214) Y SU TRANSCRIPCIÓN (fojas 220 y siguientes):

Presente la parte demandada expresa que la transcripción corresponde al disco

compacto, por lo que se da por actuado.

INFORME: Que deberá emitir la SUNAT sobre el estado de los comprobantes de pago

del contribuyente Justino Eleuterio Moncada Silva. Para lo cual se cursará el oficio

correspondiente.

EXHIBICION: Que realizara el codemandado Justino Eleuterio Moncada Silva respecto

de los servicios de agua luz correspondientes al inmueble materia de Litis: Exhibe dos

recibos de SEDAPAR con los números 001-26172179 y 001-26398264 y de SEAL el

recibo numero 29025077

DECLARACION DE PARTE

Del demandado hermana David Moncada Valeriano conforme al pliego interrogatorio

de folios 43.

V. Fotocopia de la Sentencia del Juez de 1ra Inst.

VI. Fotocopia de la Sentencia del Juez de 2da Inst.

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16

VII. Síntesis de la Normatividad Referida a la Materia Tratada en el Expediente

utilizado por las Partes y Magistrados

Análisis de Orden Sustantivo

7.1 Art. 140 Código Civil - Acto Jurídico

7.1.1 Definición del Acto Jurídico

Vidal Ramírez: Define el acto jurídico como un hecho jurídico voluntario, lícito, con

manifestación de voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto.

Es el resultado de una conducta humana generadora de efectos jurídicos que pueden

ser lícitos o ilícitos. Su finalidad del acto jurídico es específicamente jurídica.19

7.1.4 Art. 219 Cogido Civil - La Nulidad del Acto Jurídico

Lizardo Taboada: Define que el acto jurídico es nulo20 cuando carece de algún

elemento, presupuesto o requisito, o como aquel donde su contenido es ilícito por

atentar contra los principios del orden público, las buenas costumbres o una o varias

normas imperativas, Por el contrario existe el acto anulable y este está definido como

aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformación.

7.1.5 Causales de Nulidad

El Acto Jurídico es nulo:21

1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

19 VIDALRAMIREZ, Fernando, El acto jurídico, Gaceta Jurídica, Novena Edición, agosto, 2013, pág. 44- 20 Artículo 219.- EL ACTO JURÍDICO ES NULO 1.Cuando falta la manifestación de voluntad del agente, 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358,3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, 4.Cuando su fin sea ilícito, 5. Cuando adolezca de simulación absoluta, 6.Cuando no revista la forma p rescrita bajo sanción de nulidad, 7.Cuando la ley lo declara nulo, 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción de nulidad diversa. 21 TABOADA CORDOVA, Lizardo, Nulidad del Acto Jurídico, Grijley, Segunda Edición, 2002, pág84, Cita el Art. 219 del Código Civil

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17

2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto

en el artículo 1358

3. Cuando su objeto se física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4. Cuando su fin sea ilícito

5. Cuando adolezca de simulación absoluta.

6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7. Cuando la ley lo declara nulo

8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción

diversa.

7.2 Art. 730 Cogido Civil - Legitima Del Cónyuge

La legítima del cónyuge es individual del derecho que le corresponde de los

gananciales que pertenecen a la liquidación de la sociedad de gananciales

correspondiéndole así un parte de la sociedad de gananciales y otra por la sucesión

del causante en su condición de heredero forzoso.

La legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por

concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del

matrimonio.22

7.3 Art. 301 Código Civil – Bienes De La Sociedad De Gananciales

Se diferencia que en la sociedad de gananciales pueden existir bienes propios

pertenecientes a cada cónyuge y viene perteneciente a la sociedad de gananciales.

7.3.1 Art. 302 Código Civil – Bienes Propios

El código Civil estipula en sus 9 incisos cuales son considerados como bienes propios

respecto al presente expediente haremos mención al inciso 1 que indica los que aporte

al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

22https://derechoperu.lamula.pe/2009/08/28/codigo-civil-peruano-libro-iv-derecho-de sucesiones/tributacionperu/

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18

7.3.2 Art. 303 del Código Civil – Administración de bienes propios

Cada cónyuge es libre de conservar la administración de sus bienes propios y pueda

gravarlos o disponer de ellos.

Cuando hablamos de sucesiones relacionado al presente caso podemos tocar los

temas trascendentales como sociedad de gananciales, sociedad conyugal y

patrimonio.

Nuestro sistema jurídico da la oportunidad a los cónyuges de elegir libremente entre

dos regímenes patrimoniales: La sociedad de gananciales y la separación de

patrimonios, refiriéndonos al último régimen, el art. 327 del CC la define como aquel

régimen donde “cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y

disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos

de dichos bienes”23 y así no confunden su patrimonio

Sociedad de Gananciales: No existe una definición clara sobre la sociedad de

gananciales según Almeida Briceño, ya que al dirigirnos a los bienes sociales

adquiridos no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio

autónomo, para esto es importante definir Sociedad Conyugal y Patrimonio24

- Sociedad Conyugal, Almeida Briceño dice que es un sinónimo de pareja

matrimonial, es decir la unión entre marido y mujer que unidos hacen un “sociedad”

con fines positivos para ambos, con el objeto de asistirse mutuamente es por eso que

cuando uno de los cónyuges otorga a otro poder para practicar un acto cualquiera de

disposición sobre sus bienes conyugales, no lo hace a nombre de la sociedad

conyugal sino a nombre propio25

23 ALMEIDA BRICEÑO, José, La sociedad de Gananciales, editorial justicia, pág. 67 24 ALMEIDA BRICEÑO, José, La sociedad de Gananciales, editorial justicia, pág. 74 25 ALMEIDA BRICEÑO, José, La sociedad de Gananciales, editorial justicia, pág. 76, se refiere al ámbito registral, donde tampoco se considera a la sociedad conyugal o como una entidad distinta de los cónyuges,

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19

Patrimonio: LA sociedad de gananciales o también llamada comunidad de

gananciales tiene un régimen patrimonial que se divide en dos patrimonios

privativos y patrimonios comunes26

> Patrimonios privativos: Los bienes que comprenden los patrimonios privativos de los

cónyuges se encuentran en el Art. 302 del CC son aquellos que los cónyuges tienen

antes del matrimonio el cas 1280-04-Lima ejemplifica esta definición27

> Patrimonios comunes: El Art. 310 del CC señala que todos los bienes sociales no

comprendidos en el Art.302 del CC conforman el patrimonio común, incluso los que

cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así mismo

los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad, también se

consideran bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal en suelo propio

de uno de los cónyuges agregando a este el valor del suelo al momento del

rembolso28

7.3.3 Art. 305 del Código Civil – Administración de los bienes de otro cónyuge

Cuando uno de los cónyuges no contribuye con productos o frutos de sus bienes para

sostener el hogar el otro puede solicitar la administración de en parte o todo.

Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes

propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración,

ya que el art. 44, inciso7 y el art. 61 del reglamento de inscripciones, señala que los bienes son inscritos con los nombres de los dos cónyuges y no de una supuesta entidad denominada sociedad conyugal 26 ALMEIDA BRICEÑO, José, La sociedad de Gananciales, editorial justicia, pág. 81 27 A manera de ejemplo podemos mencionar el CAS n° 1280 -04-LIMA del 24 de agosto de 2005, SPIJ 2006, ofrece un caso de un bien considerado parte del patrimonio privativo de uno de los cónyuges: la demanda del Banco Continental estaba dirigida a ejecutar la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad de Santos Chávez, sin embargo, en el transcurso del proceso en calidad de litisconsorte se presentó la esposa, Aurora Sakihara. Argumentando a su favor que el bien pertenecía al patrimonio común y que por lo tanto el contrato de mutuo que contenía la garantía hipotecaria debió haber sido firmada por ella, La Sala Civil Transitoria de la corte Suprema falló a favor del Banco, en razón de que las pruebas actuadas durante el proceso demostraron que el bien había sido adquirido antes de la vigencia de la sociedad de gananciales de los esposos Chávez-Sakihara. 28 AGUILAR LLANOS, Benjamín, Manual de Derecho de Sucesiones, Primera edición, Instituto Pacífico, 2014, pág. 204.

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20

en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de

bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el

valor de los bienes que reciba.29

7.3.4 Art. 308 del Código Civil – Deudas Personales del otro

Los bienes propio s de uno de los cónyuges no tienen que responder por las deudas

personales del otro.

Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales

del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.30

7.3.5 Art. 310 del cogido civil - Bienes Sociales

Son bienes sociales los que no están detallados en el art. 302 del código civil.

Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que

cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como

los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los

derechos de autor e inventor.31También tienen la calidad de bienes sociales los

edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los

cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

7.3.6 Art. 311 del código civil - Reglas para la calificación de los bienes.

Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:

1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de

los que sustituyeron o subrogaron.

29 https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/22/codigo-civil-peru-libro-iii-derecho-de-familia/ 30 https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/22/codigo-civil-peru-libro-iii-derecho-de-familia/ 31 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/22/codigo-civil-peru-libro-iii-derecho-de-familia/

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3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran

después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que

la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.32

7.3.7. Art. 315 Código Civil - DISPOSICION DE LOS BIENES SOCIALES

El código civil indica que para la disposición de los bienes sociales se necesita la

participación de ambos marido y mujer, esto no es necesario si un otorga al otro

poder especial para realizar gravarlos o disponer de los mismos, excepto en los casos

de bienes muebles.

Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del

marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene

poder especial del otro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes

muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco

rige en los casos considerados en las leyes especiales.33

7.4 Art. 1352 del código civil – Perfección de contratos

Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos

que además de ben observar la forma señala por la ley.

Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos

que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.34

32 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/22/codigo-civil-peru-libro-iii-derecho-de-familia 33 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/22/codigo-civil-peru-libro-iii-derecho-de-familia 34 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/31/codigo-civil-peruano-libro-vii-fuentes-de-las-obligaciones/

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22

7.4.1 Art. 1354 del Código Civil - Libertad contractual

Las partes pueden decidir con libertad cual será el contenido del contrato siempre y

cuando no contravenga la ley.35

7.4.2 Art. 1362 del Código Civil – Buena Fe

Se supone la disposición de buena fe de los participantes en un contrato.

Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena

fe y común intención de las partes.36

7.5 Art. 1529 del Código Civil Compra Venta

El Contrato: El contrato “es el acuerdo de dos o más personas para constituir, regular

o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”. El contrato para que sea

denominado como tal necesita de tres componentes, no cumpliría ser denominado

contrato así faltase tan solo uno de los siguientes componentes:

a. El primer componente es el acuerdo de los interesados (técnicamente de las

“partes”). El contrato es pues un acto consensual

b. El segundo componente atiende al objeto del acuerdo: una relación jurídica

patrimonial. El contrato es pues un acto jurídico patrimonial.

c. El tercer componente atiende al modo cómo opera el acuerdo respecto a su

objeto: no descriptivo o valorativo, sino más bien finalista o de otra manera

denominado voluntarista. El contrato es pues un acto de voluntad.37

35 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/31/codigo-civil-peruano-libro-vii-fuentes-de-las-obligaciones/ 36 Matos MARZOLA Alan Emilio, https://derechoperu.wordpress.com/2009/08/31/codigo-civil-peruano-libro-vii-fuentes-de-las-obligaciones/ 37 ROPPO Vincenzo, El contrato, Gaceta Jurídica, primera edición peruana, 2009, pág. 30

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23

Entonces solo un acto que sea al mismo tiempo acto consensual, jurídico patrimonial

y voluntario es un contrato, no es un contrato el supuesto de hecho en el que falte uno

o más de estos elementos.

7.6 Art. 730 del código Civil - Gananciales y herencia:

Según el artículo 730 del código Civil establece con meridiana claridad la diferencia

entre la cuota hereditaria y los gananciales, refiriéndose al antiguo Código Civil 1936

que confundió ambos derechos, “al señalar que, si los gananciales superaban la

cuota hereditaria del cónyuge, entonces perdía esta cuota hereditaria y se quedaba

con los gananciales”38

Dicha confusión fue resuelta con el artículo 730 del actual código civil, donde los

gananciales son el resultado del trabajo de los partícipes en un matrimonio, finalizado

este, si existen ganancias deberán ser repartidas en partes iguales, ellos generaron

estas ganancias llamadas jurídicamente gananciales. A diferencia de la cuota

hereditaria es un derecho que nace con el matrimonio, y también aplicada a la unión

de hecho hoy en día, reconociéndose el derecho hereditario de los cónyuges de

manera recíproca, tratándose así de dos derechos diferentes.39

VIII Jurisprudencia de los Últimos 5 años relacionada a la materia

A. SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO - CASACIÓN N° 4442-2015-

MOQUEGUA

Mediante escrito corriente de fojas 32 a 42, los demandantes, Jubert Alberto Barrios

Carpio y su cónyuge Liliana Amanda Mejía García, interponen demanda de

otorgamiento de escritura pública contra Ángel Gabriel Collantes Arimuya y su

38 AGUILAR LLANOS, Benjamín, Manual de Derecho de Sucesiones, Primera edición, Instituto Pacífico, 2014, pág. 204 39 AGUILAR LLANOS, Benjamín, Manual de Derecho de Sucesiones, Primera edición, Instituto Pacífico, 2014, pág. 246

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cónyuge Rosa Estrella Reátegui Marín, peticionando, como pretensión principal: que

se ordene a los demandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella

Reátegui Marín, cumplan con otorgar la escritura pública del contrato de compraventa

del inmueble ubicado en el PROMUVI II – SIGLO XXI – Manzana “H”, Lote 10 –

Pampa Inalámbrica, del Distrito y Provincia de Ilo, celebrado el 26 de agosto del 2008;

como primera pretensión accesoria: que se ordene la inscripción de la transferencia a

favor de los demandantes en la Partida Nº PO8014826 del Registro de Propiedad

Inmueble de los Registros Públicos de Ilo; y como segunda pretensión accesoria: que

se ordene el pago de costas y costos del proceso. Los demandantes argumentan en

su demanda lo siguiente:

1.1. Los demandados fueron propietarios del lote de terreno urbano Nº 10 –Manzana

“H” – PROMUVI II – SIGLO XXI –Pampa Inalámbrica – Distrito y Provincia de Ilo, y

mediante contrato de compraventa contenido en el documento privado del 26 de

agosto del 2008, lo transfirieron a favor de los demandantes.

1.2. Agrega que los demandados, en el año 2005, se fueron a radicar al Callao y

dejaron el lote de terreno de su propiedad al cuidado de una tercera persona. Luego,

los demandados manifestaron su voluntad de vender el lote de terreno de Ilo,

indicando que habían adquirido un lote de terreno en el Callao por lo que necesitaban

con urgencia el dinero para pagar esta última adquisición. Es así que demandantes y

demandados se pusieron de acuerdo en el precio del lote de terreno y acordaron que

estos últimos arribarían a la ciudad de Ilo para la suscripción del contrato

correspondiente.

1.3. Con fecha 25 de agosto del 2008 arriba a la ciudad de Ilo el demandado Ángel

Gabriel Collantes Arimuya, quien manifestó que por motivos de salud su esposa no

pudo viajar, sin embargo, podían celebrar el contrato de compraventa en documento

privado con el compromiso de que en los días posteriores se formalizaría la

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transferencia mediante escritura pública, situación que fue ratificada, vía telefónica, por

la señora Rosa Estrella Reátegui Marín quien además indicó que su esposo estaba

autorizado para recibir el precio pactado.

1.4. Con fecha 26 de agosto del 2008 se celebró el contrato en documento privado, el

mismo que fue suscrito por el demandado Ángel Gabriel Collantes

Arimuya y por la demandante Liliana Amanda Mejía García, entregándosele ese

mismo día, a aquél, el precio convenido: US$5,000.00 Dólares Americanos. El

inmueble fue desocupado por la persona que lo estaba custodiando y los

demandantes entraron en conservándola hasta la fecha.

1.5. En el contrato de compraventa los demandantes se comprometieron a pagar la

deuda que tenían los demandados con el Banco de Materiales y ENACE, así como, el

impuesto predial y los arbitrios municipales, siendo que los demandantes ya han

cancelado la deuda con el Banco de Materiales; sin embargo, los demandados se han

desentendido de su obligación de otorgar la escritura pública que formalice el contrato

de compraventa. 1.6. Invocan como fundamento de derecho de su demanda los

artículos 140, 141, 949, 1412, 1529 y 1549 del Código Civil.

Análisis del caso

1. Conforme se ha mencionado precedentemente, en forma excepcional, al amparo

del artículo 392-A del Código Procesal Civil, se ha concedido el recurso de casación

por la causal de infracción normativa de los artículos 1549 y 1412 del Código Civil, es

decir, se ha concedido el recurso de casación por infracción de normas de carácter

material.

2. No obstante, este Supremo Tribunal considera necesario recordar que, por encima

de cualquier análisis posterior, corresponde evaluar si la decisión jurisdiccional

cuestionada se ha emitido respetando las garantías mínimas que informan el debido

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proceso. En efecto, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone

que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o

defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Por lo tanto,

el Juez en su calidad de director del proceso debe velar por la observancia del debido

proceso, la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa de las partes que, como

derechos fundamentales.

Conforme a lo reseñado precedentemente, en el presente caso tenemos que, por

medio de su escrito de demanda, los demandantes, Jubert Alberto Barrios Carpio y su

cónyuge Liliana Amanda Mejía García, peticionan como pretensión principal: que los

demandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín,

cumplan con otorgar la escritura pública del contrato de compraventa del inmueble

ubicado en el PROMUVI II – SIGLO XXI – Manzana “H”, Lote 10 – Pampa Inalámbrica,

del Distrito y Provincia de Ilo, celebrado el 26 de agosto del 2008; como primera

pretensión accesoria: que se ordene la inscripción de la transferencia a favor de los

demandantes en la Partida Nº PO8014826 del Registro de Propiedad Inmueble de los

Registros Públicos de Ilo; y como segunda pretensión accesoria: que se ordene el

pago de costas y costos del proceso. Demanda que fue declarada improcedente por la

sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta de diciembre de

dos mil catorce, porque se consideró que el contrato de compraventa que se pretendía

formalizar sería un contrato manifiestamente nulo ya que el inmueble materia de venta

era un bien social que pertenece a la sociedad conyugal conformada por Ángel Gabriel

Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín, mientras que el referido contrato

únicamente aparece suscrito por la codemandante, Liliana Amanda Mejía García

(como parte compradora) y por el codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya

(como parte vendedora), mas no por la codemandada Rosa Estrella Reátegui Marín,

situación que, a criterio del A quo, conlleva a que la celebración del contrato que se

pretende formalizar haya incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1

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y 6 del artículo 219 del Código Civil, es decir, falta de manifestación de voluntad (la de

la cónyuge) e inobservancia de la formalidad solemne (la intervención de ambos

cónyuges), respectivamente. Esta decisión fue confirmada por la sentencia de vista

contenida en la resolución número veinte, de fecha dos de octubre de dos mil quince.

Como puede verse, y aun cuando no haga referencia explícita al mismo, el Juez ha

desestimado la demanda sobre la base del ejercicio (ciertamente irregular) del poder

conferido por el artículo 220 del Código Civil, pues de oficio –los demandados no la

alegaron y es más fueron declarados rebeldes- ha apreciado la nulidad del contrato

que se pretendía formalizar. Sin embargo, conforme se ha señalado en los

fundamentos precedentes, al no habérsele concedido a la parte demandante la

posibilidad de plantear argumentos y aportar medios probatorios relativos a las

causales de nulidad.

PRIMERO.- Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Liliana

Amanda Mejía García, interpone recurso de casación, de fecha veintisiete de octubre

de dos mil quince, obrante de fojas 222 a 227; en consecuencia, NULA la sentencia de

vista de fecha dos de octubre de dos mil quince, obrante de fojas 208 a 211;

INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil

catorce, obrante de fojas 83 a 87, y NULO todo lo actuado hasta el emplazamiento del

codemandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya; ORDENARON que el A quo, reponga

la causa al estado que corresponda y proceda conforme a las consideraciones

precedentes.

B. EXP. N.00041-2012 -PNTC – SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Con fecha 18 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra

los jueces de la Sala de Derecho Constitucional judicial de la Corte Suprema de

Justicia de la República, señores Sánchez Paiva, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres

Vega y Arauja Sánchez, y contra el procurador público' o encargado de los asuntos

judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la Ejecutoria Suprema N.0 927-

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2009, de fecha 25 de yo de 201O, que declara la nulidad del acto administrativo que

incorporó al régimen de pensiones del D creta Ley N.0 20530 a su difunto esposo,

Hugo Elías Palomino Toledo; así también, e declare la inaplicabilidad de la Resolución

de Gerencia N.0 RRHH-002-2011 /PP, e fecha 4 de febrero de 2011 , que dispone la

suspensión de su pensión de viudez sostiene que se han vulnerado sus derechos a la

tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, la seguridad social, a la pensión y a la

salud.

Argumentos de la demandante

La demandante sostiene que el proceso obre nulidad de acto jurídico fue tramitado

ante la jurisdicción civil conforme a las reglas establecidas en el Código Civil y que,

luego de tramitarse por más de 1 O años, arbitrariamente, se derivó el proceso ante

los jueces de otro orden constitucional como lo fueron los jueces competentes en lo

contencioso administrativo y, últimamente, ante los jueces de la vía laboral, hasta

culminar en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Agrega

que este último, en su oportunidad, se inhibió por tratarse de un proceso iniciado en la

vía civil, pero que luego, cambiando de parecer, ahora asume competencia.

En el presente caso, el causan de la recurrente fue demandado ante los jueces

especializados en lo civil por nulidad de acto jurídico, conforme a las normas del

Código Civil y, posteriormente, una vez iniciado el proceso, y después de casi ocho

años de litigio en la vía civil, se alteró el curso del proceso y se les desvió de los

jueces predeterminados por la ley a los jueces especializados en lo contencioso

administrativo y a los jueces laborales hasta culminar, finalmente, en la Sala

Constitucional y Social de la Corte Suprema. En suma, una demanda originalmente

dirigida como civil fue alterada y resuelta por jueces de otra competencia,

administrativo y laboral.

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HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la afectación al

derecho al juez predeterminado por la ley establecido en el artículo 139 inciso 3 de la

Constitución; en consecuencia, NULA la Ejecutoria Suprema, Expediente N.0 927-

009, de fecha 25 de mayo de 201 O, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y

Socia! de la Corte Suprema de Justicia de la República, y NULO todo lo actuado

desde el acto procesal que privó a los jueces civiles de su competencia y deberá

procederse conforme a lo expresado en el fundamento 13 de esta sentencia.

C. EXP. N.° 03473-2012-PA/TC – LIMA – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.Con fecha 26 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra

los, jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la República, y contra los jueces de la Segunda Sala Laboral

de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare: i) la nulidad

de la ejecutoria suprema, de fecha 24 de mayo del 2005, que declaró haber nulidad en

la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, así como nulo todo lo

actuado, ordenando que se remitan los autos al Juzgado de Trabajo de Lima; ii) la

nulidad de la sentencia de vista, de fecha 14 de mayo del 2008, que confirmando la

sentencia apelada declaró fundada la demanda interpuesta contra el recurrente por

Petroperú S.A. sobre nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen pensionario

del Decreto Ley 20530; y, iii) la nulidad de la resolución suprema, de fecha 7 de abril

del 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra dicha

sentencia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la jurisdicción

predeterminada por la ley y a la pensión.

Refiere que ante la demanda de nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen

pensionario del Decreto Ley 20530 interpuesta en su contra por Petroperú S.A., el

Juzgado Civil de Lima declaró nulo todo lo actuado e inadmisible la demanda. Agrega

que luego de haber interpuesto recurso de apelación, la causa fue remitida a la Sala

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Especializada en lo Contencioso Administrativo, y no a la Sala Civil como

correspondía, afectando de esta manera su derecho a la jurisdicción predeterminada

por la ley. Asimismo, señala que posteriormente la causa estuvo a cargo del Juzgado

Especializado en lo Contencioso Administrativo, el mismo que declaró fundada en

parte la demanda. Esta decisión que fue confirmada por el superior, y al ser recurrida

dicha decisión a través del recurso de casación, la Sala de Derecho Constitucional y

Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la resolución cuestionada, de fecha

24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó remitir los autos

al Juzgado de Trabajo de turno, afectándose nuevamente su derecho a la jurisdicción

predeterminada por la ley.

Por último, sostiene que, mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, el

Juzgado Laboral de Lima declaró fundada la demanda, y por tanto, declaró nulo el

acto de incorporación del recurrente al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral mediante sentencia de vista de fecha

14 de mayo de 2008, sin tener en cuenta que la demanda es una de nulidad de acto

jurídico de incorporación a un régimen pensionario, interpuesta y tramitada en la vía

civil, poniendo en grave peligro de que se suspenda el abono mensual de su pensión.

En este contexto, señala que interpuso recurso de casación contra dicha resolución, el

mismo que fue declarado improcedente, mediante resolución del 7 de abril de 2010.

Considera que esto último también vulnera el derecho invocado.

2.Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2010,

declaró improcedente in ¡(mine la demanda, por considerar que el proceso de amparo

no constituye una instancia adicional o de revisión, de modo tal que el demandante

que no se encuentre conforme con una resolución judicial pueda trasladar su

disconformidad a este proceso constitucional.

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3. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de

marzo de 2012, confirmó la sentencia apelada, por considerar que lo que en realidad

pretende el demandante es que se lleva a cabo una nueva deliberación sobre la

interpretación de los hechos y el alcance normativo, y si los mismos se subsumen en

su caso, los cuales ya fueron materia de estudio y decisión en el proceso laboral

respectivo.

4.Este Tribunal no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales

precedentes han esbozado para rechazar in límine la demanda, toda vez que, como ya

ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una

herramienta válida a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda

respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o

vulneración de un derecho fundamental, lo que supone que, si existen elementos de

juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del

dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

5 En el caso de autos, el demandante sostiene que fue demandado en la vía civil por

nulidad de acto jurídico de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley

20530, teniendo como sustento jurídico los incisos 3) y 8) del artículo 219 del Código

Civil. Sin embargo, enfatiza que, una vez iniciado el proceso civil, y después de

algunos años de litigio en dicha vía, fue desviado de manera arbitraria de la

jurisdicción predeterminada por la ley, al haberse dispuesto la continuación del

proceso en otras vías jurisdiccionales como lo es el contencioso administrativo y,

finalmente, la vía laboral, lo cual vulnera el derecho invocado.

6.En relación al derecho al juez predeterminado por ley reconocido en el artículo 39,

inciso 3, de la Constitución, este Tribunal tiene dicho que aquel establece dos

exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga

potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un

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juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar

funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o

delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento

de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo

término, que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley,

por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse

establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda

ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. Ex. 0266-2002-AA; Ex.

0041-2012-PA, etc.).

9. Que, en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que

afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia o

grado, resulta de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, el cual

establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio

del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la

reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere

la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar NULA la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

de Lima, de fojas 293 y NULO todo lo actuado desde fojas 166, inclusive, debiendo

admitirse a trámite la demanda, así como emplazar con la misma a los jueces de la

Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y a los jueces de la

Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

de la República, y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso.

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D. CASACIÓN 886-2015 LIMA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE AREQUIPA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Celeste América Jiménez Caballero,

(folios 1227), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento

seis, del diecinueve de enero de dos mil quince, (folios 1214), que confirmó la

sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número noventa y dos, del

dieciséis de junio de dos mil catorce, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima, la cual declaró infundada la demanda, con costas y

costos.

CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE

CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha nueve de julio de dos mil quince,

(folios 104 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación

por causal de: a) Infracción normativa material de los artículos 140, 161 e incisos 1 y

4 del artículo 219 del Código Civil; e infracción normativa procesal del inciso 3 del

artículo 139 de la Constitución Política del Perú; señala que la demanda sobre

Nulidad de Acto Jurídico se encuentra amparada en lo dispuesto por los incisos 1 y 4

del artículo 219 del Código Civil en concordancia con lo prescrito por el artículo 140

de la norma acotada toda vez que el Contrato de Compraventa es nulo al haberse

excedido Félix Caballero Veliz de las facultades que le otorgó su madre Yolanda

Caballero Veliz viuda de Jiménez a través del Poder del treinta y uno de mayo de mil

novecientos noventa y siete para suscribir dicho contrato por cuanto a la fecha de la

venta el veintiséis de setiembre de dos mil cinco el poder ya había fenecido porque su

madre falleció el veintisiete de febrero del año dos mil en la Ciudad de Chicago

(Estados Unidos de Norteamérica) y como tal dicho acto jurídico es nulo al

encontrarse dicho poder fuera de la vigencia, para que cause eficacia al carecer el

vendedor de facultades necesarias para realizar el Contrato de Compraventa a favor

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del codemandado; sostiene que el demandado Félix Caballero Veliz vendió el predio

a quien era el inquilino, el codemandado Carlos Montalvo Sales y éste a su vez

también conocía del fallecimiento de su arrendatario por cuanto en los contratos de

alquiler se especificaba que Félix Caballero Veliz era el poderdante de Yolanda

Caballero Veliz viuda de Jiménez; sin embargo estos hechos tampoco han sido

tomados en cuenta por el A quo y menos han sido valorados por la Sala Superior;

agrega que se ha interpretado erróneamente el artículo 161 del Código Civil pues las

instancias de mérito señalan que debió sancionarse con la ineficacia del acto jurídico

sin embargo ha invocado la nulidad del acto jurídico prevista en el artículo 219 del

Código Civil por no ser que el demandado Félix Caballero Veliz se haya excedido sino

que utilizó indebidamente un Poder que de puro derecho ya no tenía vigencia al haber

fallecido su poderdante y como tal es nulo todo acto realizado después de la muerte

de la poderdante y no es tampoco que se haya celebrado con una persona que no

tiene representación toda vez que el contrato de compraventa se ha realizado sin

tener poder vigente al fallecimiento de Yolanda Caballero Veliz viuda de Jiménez su

madre, es decir se ha aplicado indebidamente la norma; aduce que no ha habido una

aplicación debida de la norma establecida en los incisos 1 y 4 del artículo 219 del

Código Civil en concordancia directa con la Constitución Política del Perú observancia

del debido proceso y la tutela jurídica efectiva consagrado en el inciso 3 del artículo

139 de la Constitución Política del Perú y la motivación que se ha realizado debiendo

haberse aplicado los incisos 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil en concordancia

directa con el artículo 140 del Código Civil.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, la Señora Juez del Décimo Sexto Juzgado Civil

de Lima, en tercera oportunidad al haberse declarado nula las dos primeras

Resoluciones, declaró infundada la demanda, sosteniendo que es de aplicación al

presente caso el artículo 161 del Código Civil que sanciona con ineficacia y no con la

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nulidad los actos ejecutados por el representante sin facultades o excediéndolas, toda

vez que cuando se celebró el Contrato de Compraventa el apoderado ya no tenía

facultades para hacerlo.

SENTENCIA DE VISTA

Apelada que fue la sentencia de primera instancia la Cuarta Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima, por Resolución número ciento seis del diecinueve de

enero de dos mil quince, (folios 1214), confirmó la sentencia de primera instancia en

todos sus extremos.

MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en

determinar si los Jueces han transgredido o no el inciso 3 del artículo 139 de la

Constitución Política del Perú; y los artículos 140, 161 e incisos 1 y 4 del artículo 219

del Código Civil, en tanto estas normas se han denunciado en el recurso de casación

como infringidas.

DECISION

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Celeste América

Jiménez Caballero; CASARON la sentencia contenida en la Resolución número ciento

seis, del diecinueve de enero de dos mil quince, expedida por la Cuarta Sala Civil de

la Corte Superior de Justicia de Lima; actuando en sede de instancia: REVOCARON

la apelada; y reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia nulo el

Acto Jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa del veintiséis de

setiembre de dos mil cinco celebrado entre Félix Caballero Véliz como vendedor y

Carlos Montalvo Sales como comprador.

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E. CAS. Nº 443-2014 LIMA

Nulidad de Acto Jurídico. Nulidad de Acto Jurídico

NO PROCEDE LA DIVISION Y PARTICION DE BIENES SIN ANTES

DETERMINARSE EL FENECIEMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Según escrito de fojas cincuenta y tres, Y Liz Helen Chauca Solano a través de su

representante Donato Amador Chauca Gonzáles plantea como pretensión principal la

nulidad del acto jurídico de compra venta contenido en la Escritura Pública de fecha

once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el que se pretende vender el

inmueble ubicado en la calle los Mochicas manzana seiscientos diez, lote nueve

Urbanización San Pablo, distrito de La Victoria; inmueble que constituye una unidad

inmobiliaria con los números seiscientos dieciocho, seiscientos veintidós, seiscientos

veinticuatro, seiscientos veintiséis de la calle los Mochicas, según certificación

municipal; contra Rosa Valentina León Cerna viuda de Salhuana, Rosaura Evarista

Salhuana León, Lidia Guadalupe Salhuana León y Medios & Vidrios Sociedad

Anónima Cerrada.

Plantea como pretensiones accesorias indemnización por daños y perjuicios

ascendente a treinta y tres mil dólares americanos pagables en forma solidaria

y la restitución del inmueble.

El demandante sostiene como soporte de su pretensión que:

1. El acto que se pretende nulificar, es el contenido en la Escritura Pública del once

de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que consta que por minuta de

fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, Rosa León Cerna

viuda de Salhuana y sus hijas Rosaura Evarista y Lidia Guadalupe Salhuana

León; vendieron el inmueble sub Litis a favor de Medios & Vidrios Sociedad

Anónima Cerrada, en la que se consigna que las vendedoras adquirieron el

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inmueble por derecho sucesorio de quien en vida fuera Augurio Salhuana

Cafferata, lo cual es errado, por cuando el referido finado y la demandada Rosa

León Cerna fueron vencidos por el demandante en un juicio de retracto sobre el

mismo inmueble, por tanto, fueron subrogados en sus derechos y obligaciones del

mismo.

2. Que, resulta incuestionable el tracto sucesivo registral de transmisión de la

propiedad del inmueble a favor del demandante, cuyo origen está en el proceso

de retracto; que si bien declaró fundada la demanda a su favor, sin embargo no se

llegó a ejecutar lo resuelto por la Corte Suprema, hasta que el Tribunal

Constitucional por resolución de fecha quince de enero de mil novecientos

noventa y ocho se ordenó en definitiva llevar a cabo la referida ejecución de

sentencia, así como el otorgamiento de escritura pública, otorgada por el

cincuenta y dos - B Juzgado Especializado Civil de Lima, y es en dicho momento

en el año mil novecientos noventa y nueve, en que los emplazados ilícitamente

realizan el acto jurídico materia de su pretensión, con la finalidad de ser

beneficiados ilícitamente.

3. El acto ilícito radica además en que la codemandada Lidia Guadalupe Salhuana

León es cónyuge del gerente general y accionista de la empresa Medios & Vidrios

Sociedad Anónima Cerrada, que fi gura como compradora, Mario César Espinoza

Navaro, quien además suscribió la minuta y escritura pública, en representación

de la empresa; tal como lo acredita con la copia literal de la partida electrónica

uno cero siete seis nueve siete y las partidas de nacimiento de los hijos de las

referidas personas, nacidos en el año mil novecientos noventa y cinco y mil

novecientos noventa y nueve.

4. 6. El representante de la empresa compradora, que firma la minuta y escritura

pública, como pariente de los codemandados sabían perfectamente que el

inmueble no les pertenecía, por lo que resulta evidente la nulidad de acto jurídico

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pues se transfiere el inmueble al yerno, cuñado y esposo de las vendedoras y

dueño y gerente general de la empresa Medios & Vidrios Sociedad Anónima

Cerrada.40

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El codemandado Medios & Vidrios Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito de

fojas ochenta y cinco, subsanada a fojas ciento sesenta y siete, contesta la demanda

negándola en todos sus extremos, señala como fundamento principal que:

1. Es falso que la transferencia realizada a su favor tenga un fin ilícito, por cuanto, se

trata de un bien que está dentro del comercio, es decir su comercio no está prohibido

por alguna Ley.

2. Su representada adquirió el inmueble de las propietarias registrales y por ende el

inmueble fue adquirido válida y legalmente,

3. Basta leer el título de adquisición del accionante que es de fecha posterior a la

adquisición de su representada, pues adquiere el tres de junio de mil novecientos

noventa y nueve mediante Escritura Pública complementada el once de enero del año

dos mil, mientras que su representada adquirió el once de mayo de mil novecientos

noventa y nueve. Por tanto, es primero en el derecho. Por tanto, no puede haber

ilicitud en el fin del contrato.

4. que, no es cónyuge de doña Lidia Guadalupe Salhuana León, y mayor

abundamiento el inmueble no fue adquirido para sí, sino que actuó en representación

de una persona jurídica cuya existencia y patrimonio es autónomo a sus mandatarios

y accionistas, tal como lo establece el Artículo setenta y ocho del Código Procesal

Civil.

40 Jurisprudencia comparativa con el CAS N° 3468-2007 Lima SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LIMA, 30 de abril 2007, Nulidad de Acto Jurídico, LA DISPOSICION UNILATERAL DE UN BIEN SOCIAL HACE TODO EL ACTO Y NO SOLO RESPECTO DE LA PARTE QUE NO INTERVINO

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En primera y segunda instancia se declaró IMPROCEDENTE la demanda, mientras

que en la Corte Suprema se declara fundada la demanda disponiendo la subrogación

de derechos y obligaciones, pero esta vez también en lo que correspondía a la

recurrente y esposo, emitiéndose una sentencia extra petita.

MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste

en determinar si al emitirse la sentencia de vista se ha infringido o no, el principio de

iura novit curia; al revocar la apelada declarando infundada la demanda de nulidad de

acto jurídico, por considerar que respecto a la venta de bien ajeno, se pretende a

través de una pretensión de ineficacia estructural del acto discutir el mejor derecho de

propiedad; y que tampoco resulta procedente disponer la nulidad del acto por estar

incurso en la causa de objeto jurídicamente imposible como se ha considerado en la

apelada, en tanto ello es una pretensión no debatida a través del presente proceso.

De descartarse dicha infracción; la siguiente cuestión jurídica materia de control

casatorio, yace en determinar si el acto jurídico en cuestión es nulo o no.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo trescientos noventa y seis del

Código Procesal Civil:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos veintiséis,

interpuesto por Yna Liz Helen Chauca Solano; en consecuencia, CASARON la

sentencia de vista de fojas setecientos noventa y cinco, su fecha veintidós de julio de

dos mil tres, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima;

y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas

seiscientos ochenta y tres, su fecha cuatro de marzo de dos mil trece, que declara

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FUNDADA la demanda, y en consecuencia NULO el acto jurídico de compra venta y

la Escritura Pública que lo contiene.

IX Doctrina 05 Fuentes Doctrinarias

05 OPINIONES DE AUTORES RECONOCIDOS

1. REYNALDO MARIO TANTALEAN ODAR (2014) “Nulidad del Acto Jurídico”,

Primera Ed.41

Por nulidad entendemos a la sanción privativa de algunos efectos que se dan de

pleno derecho, mientras que por anulabilidad se entiende a la privación de efectos

pero que acontece mediante una declaración judicial de por medio. Es por eso que

difiere esencialmente la nulidad y la anulabilidad radica en que la primera opera ope

legis, y la segunda ope judicis, por ello gozaría de alguna eficacia provisional.

Se puede decir que el defecto en el caso de la nulidad es serio, mientras que en el

supuesto de la anulabilidad el vicio o error es menor y no da tanta gravedad.

Posibilidades combinatorias de la nulidad.

Legitimidad

Evidencia del vicio

Nulidad absoluta

(Recurrible por cualquier sujeto)

Nulidad relativa

(Recurrible solo por determinados

sujetos)

Nulidad

(Vicio manifiesto)

Nulidad con nulidad absoluta

(Vicio manifiesto recurrible por

cualquier sujeto)

Nulidad con nulidad relativa

(Vicio manifiesto recurrible

por determinados sujetos)

Anulabilidad

(Vicio no

manifiesto)

Anulabilidad con nulidad

absoluta

(Vicio no manifiesto recurrible

por cualquier sujeto)

Anulabilidad con nulidad

relativa (Vicio no manifiesto

recurrible por determinados

sujetos)

41 TANTALEAN ODAR, Reynaldo Mario (2014) “Nulidad del Acto Jurídico”, Primera Ed, pág. 94

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41

2. FERNANDO VIDAL RAMIREZ (2016) “El acto jurídico” Décima Edición,

Instituto Pacífico – Lima, Perú

La manifestación de voluntad, lo destaca, constituyéndolo como la base del acto

jurídico ya que mediante este acto se da a conocer la voluntad interna, pero, también

se ha destacado, la voluntad interna no es suficiente por si sola ya que necesita la

manifestación, así como se requiere de esto para la formación del acto jurídico ya que

es necesario que exista una relación entre ambas. Así mismo el autor hace referencia

a la simulación del acto jurídico, y este parte de la idea de una disconformidad entre lo

que se declara y lo que quiere, de un desacuerdo entre la voluntad interna y su

manifestación, con la premeditada finalidad de presentar un acto jurídico inexistente

donde sus simulados efectos no desean las partes es decir que las partes quieren

presentar apariencias.

3. MARCIAL RUBIO CORREA “La invalidez del Acto Jurídico” Volumen IX,

Biblioteca para leer el CC, P 18.

En la materia de Nulidad existen diversas nomenclaturas, según los autores y los

sistemas nacionales de Derecho civil. Algunos hablan de nulidad, y otros de

anulabilidad, algunos se refieren a la nulidad como nulidad absoluta por oposición a la

nulidad relativa, que vendría a ser la anulabilidad, el autor hace mención a Stolfi que

dice que “Es nulo el negocio al que le falte un requisito esencial, o bien sea contrario

al orden público o a las buenas costumbres, o bien infrinja una norma imperativa”

Marcial Rubio destaca que como en todo caso de invalidez, la nulidad pertenece a la

esfera de lo intrínseco del acto, es decir existe nulidad cuando uno de sus elementos

esenciales presenta problemas desde la misma conclusión del acto, o cuando esté

atenta contra una norma de orden público o contra las buenas costumbres.

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4. ANIBAL TORRES VAZQUES – Quinta Edición actualizada y aumentada “Acto

Jurídico”, Lima

ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es el instrumento conferido por el ordenamiento jurídico a los

particulares para dictar normas que regulen sus propios intereses, siendo precisos

nos referimos a la autonomía privada que es la potestad que tienen cada persona

para darse normas así mismo que regulen sus relaciones jurídicas; los particulares

tienen la potestad de constituir por sí y para si su propio ordenamiento jurídico.

Además de determinar el significado del acto jurídico, está la interpretación de la

manifestación de voluntad puede tener también el propósito de determinar si el acto

jurídico se ha celebrado o no. Por ejemplo, interpretando la declaración de voluntad

de aceptación de un contrato que se haya celebrado.

Acerca del objeto de la interpretación, la doctrina se encuentra dividida, para unos es

la voluntad y para otros es la declaración con la cual se forma el acto jurídico

5. LIZARDO TABOADA (2011” Comentarios al código civil” Causales de

nulidad del acto jurídico p 2)

La causal de nulidad se encuentra en el Artículo 219 inciso 6 se refiere al supuesto de

que en un acto jurídico solemne o con formalidad ad solemnitatem, no concurra la

forma dispuesta por la ley bajo sanción de nulidad, en cuyo efecto el acto jurídico se

declara nulo por ausencia de uno de sus elementos o componentes.

Como afirmo anteriormente, los dos únicos elementos comunes a todo acto jurídico

son la declaración de voluntad y la causa.

Por ejemplo, en el código civil vigente son actos formales el matrimonio, los

testamentos, la donación de bienes muebles en algunos casos.

Esta causal de nulidad está bien concebida, pues se trata de un típico caso de nulidad

por ausencia de un elemento importante.

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43

X. Síntesis analítica del Trámite Procesal y de la Materia Tratada en el Expediente

ANÁLISIS PROCESAL DEL EXPEDIENTE

El cual cumple con todos los requisitos establecidos en el código Procesal Civil

Artículos 424, 425, 426 y 475, para la presentación de la demanda.

1. ANALISIS DE FORMA

1.1 DEMANDA

En el presente proceso civil, Expediente N° 526-2013-0-0412-JM-CI-02, sobre Nulidad

de Acto Jurídico, por las causales de falta de manifestación de voluntad y simulación

absoluta analizaremos las condiciones de la acción y los presupuestos procesales.

A. CONDICIONES DE ACCION: Son elementos válidos para que el Juez pueda

emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo de la controversia presentada por

la demandante y se analizara si ÑAUPA RAMOS AGUEDA MARIA DEL ROSARIO

tiene legitimidad para obrar e interés.

Legitimidad para obrar: Se define como la posición habilitante que otorga la ley

para el demandante (posición habilitante activa) o demandado (posición habilitante

pasiva), identificando que no necesariamente deba existir una relación entre las

partes de la relación jurídica material y las partes de la relación jurídica procesal,

siendo este caso un claro ejemplo de Legitimación Extraordinaria ya que las partes

de la relación sustantiva son las mismas partes de la relación procesal.

o Titular del derecho de acción: AGUEDA MARIA DEL ROSARIO ÑAUPA

Amparado lo anterior, con el art. 220 del código civil donde se “establece que un

tercero con interés, pueden demandar la nulidad”

Interés para obrar: Se define como la necesidad directa y actual para recurrir al

órgano jurisdiccional y obtener del proceso la protección o tutela jurisdiccional. La

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demandante como tercero legítimo tiene interés de conseguir la Nulidad de Acto

jurídico de la compra venta de un bien inmueble que adquirieron con su esposo

codemandado MONCADA VALERIANO HERNAN DAVID antes de contraer

matrimonio el 05 de octubre del 2007 en calidad de convivientes.

La doctrina nos dice que en los casos de Nulidad de Acto Jurídico siempre existe

interés y en los procesos el Juez es el único para resolver dichos casos porque no

es un tema conciliable ya que se trata de pretensiones de derecho indisponible esto

de acuerdo al art. 7 de la ley de conciliación 26872 done detallan las pretensiones

de derecho disponibles siendo las de materias conciliables y el art. 7-A materias no

conciliables.

B. PRESUPUESTOS PROCESALES:

1) COMPETENCIA DEL JUEZ: La competencia es la facultad que tienen los jueces

para conocer un determinado caso, excluyendo a los demás por razón de materia,

cuantía, grado, territorio.

En el presente expediente corresponde:

MATERIA: CIVIL

CUANTIA: Se determina en función del valor económico del petitorio, en el

presente expediente por tratarse de la Nulidad De Acto Jurídico, NO hay Cuantía.

(<500URP – 1000 URP y <1000 URP)

GRADO: Juez Especializado según el Art. 475 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

TERRITORIO: Domicilio del Demandado

2) CAPACIDAD PROCESAL:

En el presente expediente las partes del proceso cuentan con capacidad suficiente

para ser parte del proceso y ejercerla. Según el Art. 42 del C.C.

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3) REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE LA DEMANDA

Exigidos por el artículo 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil los cuales

son exclusivos para la demanda, es importante precisar que al existir un primer

AUTO ADMISORIO donde resuelven declarar INADMISIBLE se presentó nueva

demanda, la cual declararon ADMISIBLE con la Resolución N°2, otorgándoles la

vía procedimental del PROCESO DE CONOCIMIENTO la misma que

analizaremos a continuación si cumple con los requisitos de FORMA Y FONDO

que solicitan los art 424, 425, 426 y 427.

1. Designación del Juez:

La demanda se dirige al “Señor Juez del Juzgado mixto de Mb”; al respecto, cabe

precisar que la designación42 de un juez está siguiendo los criterios de

competencia (materia, cuantía, territorio y competencia funcional), ante la

pretensión de Nulidad de Acto Jurídico, planteando por la demandante, resulta

competente al juez destinado.

2. Nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y procesal y casilla electrónica

La demanda se identifica correctamente con la copia de su DNI, vigente, que es

adjuntado como anexo; así mismo señala su domicilio real y procesa, con fin de

notificaciones, no hacen mención a casilla electrónica debido que la demanda fue

presentada en fecha 23 de abril de 2013. Fecha en la que aún no se encontraba

en vigencia la ley 30229, Ley de información adecua el uso de las tecnologías de

información y comunicación en los servicios de notificaciones judiciales,

resaltando que, en la actualidad, el incumplimiento de detallar la casilla electrónica

es causal de nulidad.

Así mismo es preciso mencionar que en el art. 220 del CC señala que “La nulidad

a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés...,

42 Artículos 475, 14, 15 y 24 del Código Procesal Civil, jurista editora.

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Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta” Siendo que la

Señora Agueda María Del Rosario Ñaupa Ramos es la esposa del demandado

(propietario del bien mueble, que ella considera parte del patrimonio conyugal),

tendría interés en solicitar la nulidad de la compraventa de ese bien inmueble,

objeto del proceso, es decir que cuenta con “legitimidad para obrar activa”

3. Nombre y dirección domiciliaria de los demandados

La demanda se dirige en contra de dos personas naturales (Hernán David

Moncada Valeriano y Justino Eleuterio Moncada Silva), señalando sus domicilios

reales par efecto de su emplazamiento y debidas notificaciones. Este requisito es

importante porque lo demandados necesitan tomar conocimiento del proceso y

ejercer su derecho de defensa43

4. Petitorio

El petitorio debe ser de forma clara, concreta y precisa, deberá incluirse la forma

de acumulación objetiva de ser el caso.

El presente caso se aprecia que la demandante consigna un petitorio impreciso e

incompleto, lo cual no fue causal de inadmisibilidad al momento de revisar y volver

a presentar el escrito de Demanda como dispusieron en la RESOLUCION 1,

realizando una equivoca forma de plantear las pretensiones indicando en su

demanda “ interpongo demanda de nulidad de acto jurídico por falta de

manifestación de voluntad y simulación absoluta; a efecto que se declare

judicialmente la nulidad del contrato de compra venta del bien inmueble y en

forma acumulativa, objetiva y accesoria la nulidad del documento..”

Dicho error era considerado como causal de IMPROCEDENCIA lo cual debió

aplicársele por INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, esto según el

43 TICONA POSTIGO, Víctor, El Derecho al DEBIDO PROCESO en el Proceso Civil, Grijley, Segunda edición ampliada, 2009, pág. 290

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Art 427 Inc. 7 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL, y ahora en la actualidad este error

es causal de inadmisibilidad según el Art. 426 Código Procesal Civil. 44

5. Fundamentos de hecho

Los fundamentos de hecho son el sustento material de cualquier pretensión, los

mismos que deberán acreditar y amparar la demanda.

El art. 424 inciso 6 del Código Procesal Civil, nos dice que los hechos deberán ser

claros y precisos, expuestos numeradamente con orden y claridad a fin de que el

juez pueda verse ilustrado del caso materia de conflicto.

Revisando los hechos presentados por la demandante consigna unos hechos

confusos e imprecisos, causal de inadmisibilidad, ya que no guardan relación con

las pretensiones detalladas en el petitorio donde debió demostrar cuales son los

hechos que amparan la falta de manifestación de voluntad y la simulación

absoluta. Como fue resuelto en la Res. 1(fojas 53)

6. Fundamentación Jurídica

Consiste en adecuar los hechos al derecho material o sustantivo, es decir realizar

un razonamiento crítico y lógico que pone la materia en questión sobre la norma

sustantiva, la doctrina y la jurisprudencia, por lo tanto, deberían descartarse las

meras citas legales.

En la presente demanda se observa que la demandante fundamenta su pedido en

legislación invocando los artículos 190, 219 inc. 5 del CC, que contemplan el fin

ilícito del que pretende la nulidad con una ligera adecuación a los hechos.

Invoca también el artículo 219 inc. 1 del CC refiriéndose a la trasferencia de una

fábrica existente en el terreno sub Litis, afirmando que pertenece a la sociedad

conyugal.

44Código Civil, Grijley, Art.225, Documento y acto jurídico: No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto, aunque el documento se declare nulo.

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7. Monto del Petitorio:

La demandante detalla como petitorio LA NULIDAD DE ACTO JURIDICO el

monto del petitorio se determina en función del valor económico del petitorio, en el

presente expediente por tratarse de la Nulidad De Acto Jurídico, NO es

cuantificable significa que está mal desviado el monto de petitorio que detallan en

la presente demanda, al alegar como monto de petitorio que el bien sub Litis se

encuentra valorizado en $91430.70 (noventa y un mil cuatrocientos treinta con

70/100 dólares americanos)

8. Vía Procedimental

La recurrente propone la vía de conocimiento, así mismo es importante recordar

que el juez al admitir la demanda decide que vía es conveniente atendiendo la

complejidad de cada caso45.

9. Medios Probatorios

Estos son los objetos o instrumentos que se usan en la norma procesal par que

las partes acrediten los hechos que alegan según los artículos 188, 192 y 193 del

Código Procesal Civil.

En el presente caso la demandante ofrece las declaraciones de parte de los

codemandados, declaración testimonial y documentos que considera importantes

para demostrar su participación como propietaria.

Sobre este punto, es necesario indicar que el fin de los medios probatorios son

acreditar los hechos expuestos, para dar certeza al juez respecto a los puntos en

controversia y así darle fundamento a la decisión de este, por eso, es que resulta

de vital importancia, ofrecer medios probatorios útiles y pertinentes.

10. Anexos

El Código Procesal Civil en el art. 130 inc. 6, establece que, si el escrito contiene

anexos, estos serán identificados con el número de escrito seguido con letra.46

45 Código Procesal Civil, GRIJLEY, Art. 51, Facultades genéricas: Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación.

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C. AUTO DE CALIFICACIÓN (FOJAS 57)

La Resolución n°1 de fecha 29 de abril de 2013, “Auto de Calificación” AUTO

ADMISORIO: La Res. N° 01 es un acto procesal que ayuda a impulsar el proceso

donde se observa claramente los errores que resalta el aquo, dicho acto se

caracteriza por tener dos partes considerativa y resolutiva

A) CONSIDERATIVA

1. Pago de derecho por ofrecimiento de medios probatorios Observa sobre la

forma

2. Los hechos resultan confusos debiendo claramente distinguir cuales son los

hechos que corresponden a cada una de las pretensiones reclamadas Observa

sobre el fondo.

3. Deberá precisar los hechos que va a declarar Doña Bertha observa sobre

fondo

B) RESOLUTIVA: Declarar INADMISIBLE, OTORGA PLAZO DE 10 DIAS PARA

PRESENTAR NUEVA DEMANDA.

CRITICA PERSONAL:

En relación a la resolución N°1, estoy de acuerdo con el Juzgado al declarar la

inadmisibilidad de la demanda.

SUBSANACIÓN DE DEMANDA

La demanda se presenta nuevamente en solicitud de la res. N°1, precisando los

hechos que fueron observados anteriormente.

46 TICONA POSTIGO, Víctor, Derecho al Debido Proceso, La demanda, GRIJLEY, Pág. 404. ANEXOS DE LA DEMANDA: “Debe acompañarse como anexos de la demanda los documentos y recaudos que se indican en el artículo 425 esto incluye copia de DNI, Poder de la parte que inicia el proceso, todos los medios probatorios…”

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D. SEGUNDO AUTO ADMISORIO (Fojas 66)

La Res. N°2 de fecha 20 de mayo de 2013, “Auto admisorio”, admite a trámite la

demanda en la vía de conocimiento y ordena el traslado a los demandados por el

plazo de 30 días hábiles

Admite la reserva de notificación de los actuados

Cometiendo nuevamente el mismo error sobre la aclaración del petitorio impreciso e

incompleto siendo está considerado según en el tiempo que se presentó la demanda

como una indebida acumulación de pretensiones en amparo del Art 427 inc. 7 del

Código Procesal Civil era considerado como causal de IMPROCEDENCIA, lo que

ahora es casual de INAMISIBILIDAD de acuerdo al art. 426 inc. 4.

Y adicionalmente el juzgado-de oficio- requiere adjuntar el arancel judicial por

concepto de medios probatorios ofrecidos

1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Contestación De La Demanda está a FOJAS168 y 189

A. LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA.

Ambos codemandados tienen la posición habilitante pasiva que les otorga la ley, en

sus contestaciones respectivas cumplen con el requisito de ejercer derecho de

contradicción ya que tiene interés legítimo al defender sus derechos que le están

siendo demandados solicitar así la protección de los mismo al órgano jurisdiccional

competente.

Marianella Ledesa nos dice que “no se puede juzgar a nadie sin haber oído y sin darle

los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y

derecho.

o HERNAN MONCADA VALERIANO Y ELEUTERIO MONCADA SILVA

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B. CAPACIDAD PROCESAL

Aptitud para ser titular de situaciones jurídicas procesales así mismo la aptitud para

poder desarrollarlas por sí mismo teniendo capacidad de ejercicio. Contando ambos

codemandados con dicha capacidad.

C. REQUISITOS DE FORMA DE LA CONTESTACION

Las contestaciones respectivamente de la demanda de Hernán Moncada Valeriano y

Eleuterio Moncada Silva, quienes de la misma manera inician con la identificación,

señalan su domicilio real y procesal, así mismo, ambos solicitan que la demanda la

declara infundada en todos sus extremos o en su defecto improcedente.

Cumpliendo así con el Art. 442 inc. 1 del Código Procesal Civil exige para la

contestación los mismos requisitos que existen en la demanda en cuanto

corresponda. Es decir, los codemandados deberán pronunciarse sobre cada uno de

los hechos expuestos en la demanda.

D. RESOLUCION N°8 y N°9

Admite a trámite las contestaciones de las demandas, observando que no cumplieron

con adjuntar el correspondiente arancel por ofrecimiento de medios probatorios, los

mismos que fueron requeridos después de su admisibilidad.

1.3 EXCEPCIONES Y CUESTIONES PROBATORIAS

En cuanto a las defensas de FORMA, no cabe ninguna Excepción, en cuanto a las

defensas de FONDO presentaron TACHA Y OPOSICION

FORMULA TACHA Y OPOSICION

El codemandado Hernán David Moncada Valeriano formula TACHA47 en contra la

testigo ofrecido como medio probatorio de la demandante, con la causal de tener

interés indirecto y ser amiga íntima de la demandante.

47 Código Procesal Civil, Grijely, Art. 300, Pág. 552

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52

Formula así mismo OPOSICION48 a la exhibición de recibos de los servicios de agua

y luz, alegando ser una petición genérica e impertinente para resolver la controversia

y también contra la actuación pericial de tasación comercial del predio sub Litis.

Res. 06: Solicitan pago de arancel por recurso de oposición o tacha de medios

probatorios.

Res 07: EL juzgado tiene pro presentado la tacha u oposición, corre traslado por 5

días.

ESCRITO DE APERSONAMIENTO Y ABSUELVE TRASLADO

Mencionando la tacha y oposición mencionada por el codemandado Hernán Moncada

Valeriano solicita se declaren infundadas justificando cada una.

Los mismos que tiene por presentado el traslado absuelto el juzgado con la Res.

N°10

1.4 DESARROLLO DEL PROCESO

A) SANEAMIENTO PROCESAL

RESOLUCIÓN N°15

La Resolución en mención resuelve declarar la existencia de una relación jurídico

procesal válida entre las partes y e n consecuencia, el proceso queda saneado.49

ART. 465 Código Procesal Civil

Sobre este extremo podemos mencionar que ninguno de los demandados interpuso

una excepción procesal.

48 Código Procesal Civil, Grijely, Tramitación Art. 301, Pág. 552 49 Código Procesal Civil, Grijely, Tramitación Art. 465 inc.1

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B) CUESTIONES ESPECIALES

RECURSO DE REPOSICIÓN

La parte demandante indica que no le corresponde adjuntar arancel por expedición de

copias simples, indicando que esto es obligatorio solo para el caso del demandado y

en proceso de violencia familiar, por lo que solicita que se deje sin efecto el

requerimiento de pago.

Res. 03 Declara improcedente el recurso solicitado por la demandante.

Es preciso mencionar que el recurso de reposición procede contra los decretos a fin

de que el juez los revoque si el juez considera que la solicitud del recurso contiene un

vicio o error evidente lo declarara inadmisible o improcedente.

El juez cito la normativa que la demandante invoco en el recurso detallando su error

“La resolución administrativa N° 004-2013-CE_PJ, establece un arancel por:

Expedición de copias simples en todos los tipos de procesos y en violencia familiar…”

Posteriormente la Demandante SOLICITA LEVANTAR RESERVA DE

NOTIFICACIÓN- Juzgado Admite con la (Res04) y además solicita el juego de copias

para las partes.

RECURSO DE APELACION

Recurso de apelación interpuesto por la demandante Agueda María del Rosario

Ñaupa Ramos a (fojas363) y los codemandados Hernán Moncada Valeriano y

Eleuterio Moncada Silva (fojas382) contra la sentencia N° 39 -2015.

Como requisitos de forma ambas apelaciones cumplen con lo estipulado en el Art.

367 del Código Procesal Civil, presentando ante el mismo juez dentro del plazo

máximo de 10 días y acreditando el pago de arancel.

Como requisito de Fondo, según el art. 366 del Código Procesal Civil, manifiesta lo

siguiente respectivamente.

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54

A.1 APELACIÓN DE AGUEDA MARIA DEL ROSARIO ÑAUPA RAMOS

Error de hecho y derecho: No está de acuerdo con la conclusión del juez que indica

que los hechos no concuerdan con la causal invocada, reafirma que la falta de

manifestación de voluntad es existente en el acto jurídico materia de nulidad, y

respecto a la simulación indica que el juzgador no considero que se probó la relación

paterno filial que existe entre los codemandados.

Naturaleza del Agravio: Refiere que la sentencia apelada le perjudica atentando su

derecho constitucional a que se declare la verdad, conforme a los hechos suscitados.

Pretensión impugnatoria: Solicita se revoque en parte el fallo de primera instancia y

se declara fundada la pretensión solicitada por causal de falta de manifestación de

voluntad.

A.2 APELACIÓN DE HERNAN MONCADA VALERIANO Y ELEUTERIO MONCADA

SILVA

Error de hecho y derecho: La sentencia impugnada vulnera el Debido Proceso, en

su modalidad de MOTIVACIÖN de Resoluciones judiciales y el principio de

Congruencia Procesal, careciendo de una debida justificación externa e interna,

tampoco el juzgador a valorado adecuadamente los medios probatorios

correspondientes, realizando una fundamentación aparente, así mismo niega la

existencia de reconocimiento como afirma el juzgador.

Naturaleza del Agravio: Considera que la sentencia apelada vulnera el debido

proceso, en sus modalidades de debida motivación de resoluciones judiciales el

principio de congruencia procesal además de un perjuicio económico y moral al

privarse de su patrimonio familiar, declarándolo indebidamente como bien social.

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55

Pretensión impugnatoria: La sentencia impugnada debe ser revocada en todo

caso conforme lo previsto en la resolución Administrativa n° 002-2014-CE-PJ de fecha

07 de enero de 201450

Según el artículo 382 del Código Procesal Civil, antes de revisar y pronunciarse sobre

el fondo del asunto (Confirmando o revocando), el superior está obligado a revisar o

descartar la nulidad por errores formales o procesales, lo que demuestra el carácter

formalista de nuestro sistema procesal civil.

2. ANALISIS DE FONDO

2.1 FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Los puntos controvertidos son hechos afirmados por una parte y negado por la otra,

que tengan discrepancia que guarden relación con la pretensión planteada por el

demandante que es la nulidad del acto jurídico. Art. 468 Código Procesal Civil

Citando a Marianella Ledesma Narváez51 “Una vieja práctica judicial, que viene

desnaturalizando la razón de ser de los puntos controvertidos, es la de reproducir

como tal el petitorio de la demanda, a pesar de que la contestación menciona y

contradice varios puntos de esta. Son importantes los que puntos controvertidos

porque en relación de ellos, va a girar la actuación probatoria.

RESOLUCION N° 16 - FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

La resolución N° 16 a (fojas 284) resuelve fijar los puntos controvertidos52 los cuales

fueron :

50 “…si el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio considera que existen errores de hecho o de derecho en la motivación de la resolución impugnada, deberá revocar y resolver el fondo del asunto jurídico reservando solo para situaciones excepcionales su anulación…” Boletín Legal, Diario Gaceta jurídica, http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/Febrero2014/boletin28-02-2014-gaceta.html. 51 LEDESMA NARVAEZ, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, Gaceta Jurídica. Quinta Edición, 2015, Tomo II, Pág. 476 52 Código Procesal Civil, Grijely, Tramitación Art. 468

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56

1. Determinar si corresponde declara la nulidad del acto jurídico de compraventa del

inmueble ubicado en programa la Campiña i Mz A, Lt 13 Sector IV del distrito de

Socabaya contenido en la escritura pública de fecha 09 de abril de 2013

celebrado entre los demandados.

2. Determinar si al celebrar el acto jurídico de compraventa antes referido se ha

incurrido en la causal de nulidad de acto jurídico falta de manifestación de

voluntad de la demandante

3. Determinar si existe simulación absoluta en el acto jurídico de compra venta

materia de nulidad.

CRITICA PERSONAL

1RO. En los puntos antes mencionados están transcribiendo pretensiones, lo cual esta

INCORRECTO ya que debieron realizar una revisión a los hechos de la demanda y

comparar si son pertinentes o no, mas solo lo hicieron de forma genérica.

2DO. En el presente caso se discute la simulación absoluta y la falta de manifestación

de voluntad, en cuanto a la primera causal los puntos en que las partes tienen

divergencia son cuanto a la primera causal debió ser DETERMINAR SI EXISTIO O NO

LA CONVIVENCIA ANTES DE LA COMPRA DEL BIEN MUEBLE PARA SABER SI

EXISTIA EL DERECHO DE MANISFESTACION DE VOLUNTAD AL MOMENTO DE

LA VENTA DEL BIEN INMUEBLE.

Respecto a la simulación absoluta DETERMINAR SI EXISTE O NO ALGUN

IMPEDIMENTO EN LA TRANFERENCIA DEL BIEN EN CALIDAD DE

COMPRAVENTA A UN FAMILIAR.

DETERMINAR SI EL BIEN MUEBLE TENIA CALIDAD DE PROPIO AL MOMENTO

DE LA VENTA DEL MISMO.

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57

2.2 MEDIOS PROBATORIOS

Para determinar los medios probatorios el Juez debe ver que sean pertinentes, útiles,

y lícitos. Art. 468 Código Procesal Civil

Cada medio probatorio que se actúa debe realizarse el siguiente análisis ver si es

pertinente respecto a los puntos controvertidos, útil, esta prueba ayuda a acreditar el

hecho, y lícito está previsto al ordenamiento o no es algo que pueda actuar, a

continuación, veremos si los medios probatorios que se actuaron en el expediente

cumplen con este análisis.

TESTIMONIAL. Testimonial de Bertha María Huarachi Mamani si es pertinente

útil y licito

PRUEBA DOCUMENTAL: si es pertinente útil y licito

DISCO COMPACTO Y SU TRANSCRIPCION: si es pertinente, útil y licito.

INFORME: Que emite la SUNAT sobre el estado de los comprobantes de pago del

contribuyente Justino Eleuterio Moncada Silva, no es pertinente respecto a la

controversia real del expediente, no es útil para acreditar el hecho que

ampare la controversia.

EXHIBICION: De recibos de agua y luz no es pertinente ni útil para resolver la

controversia.

DECLARACION DE PARTE. si es pertinente

AUDIENCIA DE ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS Art. 202 al 212

Código Procesal Civil

A (fojas 298), obra el acta de Audiencia de Pruebas, lo que contiene el desarrollo

de la audiencia de actuación de medios probatorios en la fecha señalada primero

de octubre del año dos mil catorce (01 de octubre de 2014), dejando constancia

de la asistencia de la demandante y su abogado así mismo de los codemandados.

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Es pertinente mencionar que, si alguna de las partes no pudiera asistir al a

audiencia de pruebas programada debido a una situación justificada, puede pedir

la interrupción del proceso, de conformidad con el artículo 317 del Código

Procesal Civil, teniendo plazo de 3 días hábiles, contados desde la fecha de cese

del hecho (por temas fortuitos o fuerza mayor)

Posteriormente siguiendo lo estipulado en el artículo 212 del Código Procesal

Civil, el juzgado señala que las partes tienen un plazo de cinco días para

presentar sus alegatos y para terminar la audiencia concluye dejando sabe que la

causa que expedita para sentenciar.

RESOLUCION N°20

Siendo que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda, aunque que no haya

sido invocado y existiendo la posibilidad de aplicar lo dispuesto por el artículo 219°

inciso 8 del Código Civil, cumplan las partes con expresar lo conveniente en el

plazo de cinco días, luego de lo cual, póngase nuevamente los autos a despacho

para expedir sentencia.

2.3 SENTENCIA (1RA INSTANCIA)

La Sentencia N° 39-2015 en la Res N° 22 de fecha 20 de Enero de 2015 declaró

INFUNDADA las cuestiones probatorias formuladas por las parte de los demandados.

Declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por AGUEDA MARIA DEL

ROSARIO ÑAUPA RAMOS sobre Nulidad de Acto jurídico por falta de manifestación

de voluntad del agente. E INFUNDADA por la causal de simulación absoluta

Declara FUNDADA la misma demanda de nulidad de acto jurídico, por la causal

prevista en el artículo 219 de CC inc. 8, en consecuencia, NULO el acto jurídico de

COMPRAVENTA, contenido en la escritura pública N°985 de fecha 09 de abril del año

2013, en consecuencia, ordena la cancelación de la partida registral N° 00012.

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59

El juez al dictar sentencia se basó en el Artículo V del Título Preliminar del código Civil,

“NULIDAD DEL ACTO JURÏDICO CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO. Es nulo el acto

jurídico contrario a las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres”

Sin embargo, el juez está pronunciándose sobre hechos que no están solicitado en el

petitorio lo cual lleva a un ERROR IN PROCEDENDO, DE CONGRUENCIA DONDE

EL JUEZ RESUELVE ULTRA PETITA así también considero que la sentencia no fue

debidamente motivada determinado como MOTIVACION INSUFICIENTE. Lo que en

consecuencia traería la Nulidad de la presente sentencia.

El art VII DEL TITULO PRELIMINAR DEL Código Procesal Civil aplicación de IURA

NOVIT CURIA “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque

no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no

puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han

sido alegados por las partes”

Gabriel Valentín La finalidad del proceso va dirigida al individuo y no hacia la autoridad

que cumple con ejercerla y para tener una adecuada aplicación del IURA NOVIT

CURIA tenemos uno límites.

1°PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN: Exigencia fundamental en el proceso, donde

ambas partes tiene la oportunidad efectiva de darle al tribunal su versión de los hechos

y su versión sobre las reglas de derecho aplicable y sin ese previo debate

contradictorio no puede haber una aplicación de una norma jurídica.

Si el tribunal aplicara una regla sin respetar esta previa exigencia del debate esa

resolución no sería legítima.

2° PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: Para respetar la idea del proceso, no debe de

adelantarse y pudo observar que la calificación jurídica no es correcta y no se debatió

acerca de esa calificación, entonces deberá rechazar la demanda.

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60

3° PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: La sentencia se debe corresponder con el objeto

del proceso “objeto= tema a resolver” con hecho, reglas de derecho y petitorio o

requisitoria.

Ticona Postigo mencionando a Olsen Ghirardi53 “nos dice que la motivación

defectuosa es solo una motivación aparente y equivale en sus efectos a la falta de

motivación”

Así mismo encontramos ERROR IN IUDICANDO por error de DERECHO por

INDEBIDA APLICACIÓN donde. El juez al dictar sentencia se basó en el Artículo V del

Título Preliminar del código Civil, “NULIDAD DEL ACTO JURÏDICO CONTRARIO AL

ORDEN PÚBLICO. Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan el orden

público o a las buenas costumbres”

2.4 SENTENCIA 2DA INSTANCIA

Resolución N° 31, Sentencia de Vista N° 342 -2015 -3SC con fecha 23 de julio de

2015, la misma que revoca la sentencia apelada y reformándola declara INFUNDADA

la misma, y confirma la sentencia anterior declarando IMPROCEDENTE la demanda

interpuesta por Águeda María del Rosario Ñaupa Ramos.

Lo que considero para emitir sentencia.

La exigencia de la motivación suficiente para emitir sentencia es necesario para que el

juez pueda demostrar la solución del caso basándose en la fundamentación jurídica

más no en una valoración racional como dice la sentencia de vista, en caso no ocurra

estamos frente a un erro IN PROCEDENDO POR MOTIVACION INSUFICIENTE Y DE

CONGRUENCIA DONDE EL JUEZ RESUELVE EXTRA PETITA

53 TICONA POSTIGO, Víctor, Derecho al Debido Proceso, La demanda, GRIJLEY, Pág. 181

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61

Respecto a la Tacha de la testigo se probó que no se pudo acreditar la relación laboral

de la testigo y la demandante y que las fotos presentadas, no era suficiente prueba de

demostrar una relación íntima amical.

Reafirma la improcedencia de Nulidad de Acto jurídico por falta de manifestación de

voluntad ya que no se enfocó en la falta de manifestación de voluntad si no refería al

reclamo de una propiedad dentro de la sociedad de gananciales.

Se colige que el acto jurídico de compra venta se realizó con un bien propio y no de la

sociedad de gananciales, más el aquo ha establecido que las construcciones

existentes en el inmueble sublitis fueron hechas por la sociedad de gananciales.

La causal de nulidad por simulación absoluta no ha sido acreditada

En tal sentido revocan la sentencia declarándola INFUNDADA y confirman la

sentencia anterior en el extremo que resuelven declarar IMPROCEDENTE la demanda

interpuesta por AGUEDA MARIA DEL ROSARIO ÑAUPA RAMOS.

DECLARA CONSENTIDA

Resolución N°34 de fecha 23 de octubre de 2015, declara Consentida la Sentencia de

Vista N° 342-2015

SINTESIS

Estoy de acuerdo con la pretensión planteada mas no con la forma en como realizaron

dicha pretensión quizá debieron verificar bien las acumulaciones pretensiones.

Debió presentar pruebas para determinar la convivencia antes del matrimonio y así

poder acreditar la causal de falta de manifestación de voluntad sobre la venta de un

bien social.

Excepcionalmente si no había manera de acreditar la convivencia antes del

matrimonio debió enfocarse en recuperar y reclamar sobre la construcción de la

fábrica realizada en el bien mueble ya que esto si pertenece a la sociedad conyugal.

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62

EL RESUMEN DEL EXPEDIENTE CIVIL DEBE RESPONDER A LA SIGUIENTE

ESTRUCTURA

CUADRO REFERENCIAL

ACTO PROCESAL N° DE

RES FOJAS

ESCRITO O ETAPA PROCESAL QUE SE

RESUELVE

Demanda - 46 Demanda de Nulidad de Acto Jurídico

Inadmisible 1 53 Solicita presentar nuevo escrito de demanda

para evitar futuras confusiones.

Demanda

(subsanación) - 61

Subsano el pago de derecho por ofrecimiento

de pruebas, detallo los hechos que considero

confuso el juzgado.

Admisibilidad 2 66

Concede la reserva de la notificación de los

actuados Art. 139, solicita cumplir el pago de

arancel, por ofrecimiento te de pruebas.

Reposición

/Improcedente 03 70-71

Se deje sin efecto el requerimiento de pago,

resuelve improcedente.

Levante la reserva 04 75-76 Levante la reserva de notificación

Formula tacha y

oposición 07 92 Corre traslado

Contestación de la

Demanda 8 177

Por Justino Moncada Silva: Se admite a

trámite.

Por Hernán Moncada Valeriano: Se admite a

trámite.

Absuelve traslado - 205 Contestación por la parte demandante sobre

las tachas y oposiciones.

Pruebas

extemporáneas

demandante

12 233 Admiten medios probatorios extemporáneos.

Pruebas

extemporáneas

demandado

13 260 Improcedentes medios probatorios

extemporáneos.

Solicita Constancia

procesal 14 265 Expiden constancia

Saneamiento del 15 272 Se declara saneado el proceso

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63

Proceso

Puntos controvertidos 16 284 Fijar los puntos controvertidos, la admisión o

rechazo de los medios probatorios ofrecidos

Audiencia de pruebas 298 Declaración oral de las partes

Alegatos

307 Alegato de la parte codemandada sobre la

audiencia de pruebas

324 Alegato de la parte demandante sobre la

audiencia de pruebas

20 333 Derecho no invocado

Sentencia 22 349 Que resuelve en primera instancia

Apelación 363

382

Sobre la sentencia de primera instancia

demandante y codemandado respectivamente

Concede apelación 23

24

366

391

Debiendo remitir los autos con efecto

suspensivo

Corre traslado recurso

de apelación 26(I) 409 Tercera Sala Civil

Demandante absuelve

traslado 416 Sobre el recurso de apelación

Demandado absuelve

traslado 416 Sobre el recurso de apelación

VISTA DE LA CAUSA 421 El proceso quedó expedito para sentencia

Sentencia de Vista 31 (6) 434 Que resuelve en segunda instancia

Consentida 34 458 Resuelve segunda instancia

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64

CAPITULO II

INFORME JURÍDICO DEL EXP. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 00120-2011-0-

0401-JR-CI-01

I. Síntesis de la solicitud.

El pedido formulado por la demandante Brigitte Arlene Edith Vizcarra Escobedo inicia

con los expediéntenle administrativo 2810-2010 solicitando Prescripción Extintiva del

acto administrativo contenido en el oficio circular N° 001-2003-SBA-CG de fecha 03 de

diciembre del 2003 donde se le comunica el control de inventario de mausoleos del

cementerio general de la Apacheta donde encontraron irregularidades en el mausoleo

de la Familia VIZCARRA ESCOBEDO los que presuntamente no fueron regularizadas

en su oportunidad, solicitando que regularizara caso contrario le inhabilitarían el

mausoleo, estas irregularidades están referidas a la construcción del mausoleo y

exceso del área construida, todo esto lo detalla en los siguientes actos administrativos

1. Carta de fecha 16 de febrero del 2005 por el cual se especifica las irregularidades

en la construcción del mausoleo y exceso del área construida;

2. Oficio N° 107-2005-SBA-GG de fecha 30 de marzo del 2005 por el cual se

comunica el exceso de cuerpos del mausoleo y que por ello se le requiere para

regularizar y subsanar la situación del mausoleo signado como numero 78

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65

3. Oficio N° 103-2005-SBA-GG de fecha 11 de mayo del 2005 por el cual se ratifica

en el contenido del oficio anterior.

La solicitante indica que por lo tanto al haber prescrito la acción administrativa de

acuerdo al artículo 84 del DS N° 94-JUS de la Ley de Normas de Procedimientos

Administrativos que se encontraba vigente en el año 1997 cuando se produce la

entrega y recepción del mausoleo N° 78 y hace mención al artículo 233 de la ley del

procedimiento administrativo general 27444 al haber transcurrido más de cinco años

cuando se requiere o el primer acto administrativo con el oficio circular N° 001-2003-

SBA-CG

II. Fotocopia de Medios Probatorios

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III. Síntesis de Resolución (Primera Instancia)

A fojas 42, se encuentra la resolución de gerencia general, la misma que resuelve la

solicitud de Brigitte Arlene Vizcarra Escobedo requiriendo la prescripción extintiva de una

deuda proveniente del exceso de 7.82 m2 del mausoleo signado bajo el N° 78. 54

Considerando:

- La Resolución de Presidencia N° 141-92, se concede el lote N° 78 de 10 m2 con una

capacidad de 6 cuerpos, así mismo se aprueba la construcción del referido mausoleo

mediante la resolución de Presidencia N° 46-93.

- Según informe N° 245-2003-SBA-CG de acción de control por la administración del

Cementerio General detectaron irregularidades en la construcción de mausoleos: a)

Exceso de área construida b) Exceso en el acceso construido c) Exceso de capacidad

construida

- Según la acción de control indicada es que a través del oficio circular N° 001-2003-

CG de fecha 03 de diciembre del 2003, la SBA comunica a la recurrente el exceso del

área construida, requiriendo la cancelación del importe correspondiente.

- Los oficios N° 107-2005 SBA-CG de fecha 30 de marzo del 2005 y Oficio 153 -2005 –

SBA –CG se requiere nuevamente a la recurrente para que regularice la situación del

mausoleo.

- Que conforme al numeral 233.1 del artículo 233 de la ley 27444, modificado por el

artículo 1° del D. Leg. N° 1029, “La facultad de la autoridad para determinar la

existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las

leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de

las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de infracción”

54 SALDAÑA BARRERA, Eloy Espinosa, Proceso Contencioso Administrativo peruano: evolución, balance y perspectivas, Revista de Derecho Administrativo, Circulo de Derecho Administrativo, ECB Ediciones

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67

- Que la recurrente, solicita la prescripción extintiva de los actos administrativos,

invocando para tal efecto el artículo citado anteriormente, detallan que en el presente

caso no se trata de una infracción administrativa y su consecuente sanción, sino de

una deuda, la misma que haya la actualidad no ha sido cancelada por la solicitante.

Resuelven Declarar INFUNDADA la pretensión administrativa presentada por doña

Briggite Arlene Edith Vizcarra Escobedo, respecto a la prescripción de la deuda

acumulada, en relación al exceso de 7.82 m”.

Así mismo requieren a la solicitante, que regularice la deuda ascendiente a S/. 1 835.00

valor por m2, siendo un total de S/.14 349.70 (catorce mil trescientos cuarenta y nueve

con setenta céntimos)

IV. Fotocopia de la Resolución (Primera Instancia)

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68

V. Síntesis de la Solicitud de Apelación

El recurso de apelación presentado por Briggite Arlene Edith Vizcarra Escobedo,

indica que la resolución N° 220 de fecha 14 de setiembre del 2010 incurre en error de

derecho, solicitando el recurso de reconsideración para que se declare fundado.

Fundamenta el recurso indicando que la pretensión que contiene el petitorio de

prescripción no se refiere a la existencia de una deuda, amparado al ordenamiento

jurídico, nuestro código civil no concibe el nacimiento de una obligación, si esta no

está pactada entre las partes, por lo tanto, no existe ninguna obligación por parte de la

solicitante.

Posteriormente en el presente caso La Sociedad de Beneficencia de Arequipa declara

INFUNDADO EL RECURSO DE APELACION, indicando que la solicitante invoca de

forma errada la prescripción extintiva de los actos administrativos anteriormente

mencionados.

VI. Fotocopia de la Resolución (Segunda Instancia)

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VII. Síntesis de la Normatividad referida a la Materia Tratada en el Expediente

utilizado por las Partes y Administración pública.

7.1 Características y Principios del Derecho Administrativo:

Básicamente el derecho administrativo está basado en la celeridad, la simplificación, la

objetividad, la eficacia y la sencillez para realizar los trámites.

Este proceso se realiza por ESCRITO es decir el administrado realiza su pedido ante

la autoridad competente presentado un escrito adjuntando un cargo, con el fin de

ahorrar tiempo y dinero se busca lograr la decisión final teniendo considerando la

ECONOMIA PROCESAL, es necesaria la INICIATIVA sea de parte o de oficio, no es

necesario la INTERVENCIÓN DE UN ABOGADO, solo en caso de presentar algún

recurso, prevalece el INTERES PUBLICO sobre el interés particular, la presentación

de pruebas es LIMITADA y finalmente es de CARÁCTER PUBLICO, es decir que

deben estar al alcance de las partes interesadas.55

Por otro lado, el procedimiento administrativo es justificado porque se considera una

forma de manifestación de ejercicio de poder que se le otorga a las entidades

administrativas, y una vía para los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos que

consideren vulnerados.

En consecuencia se establece los principios del procedimiento administrativo con el fin

de guiar este proceso y establecer una manera de ejecutarlo de una manera simple y

accesible.56

MORON URBINA establece que “los principios del procedimiento administrativo son

aquellos elementos que son considerados por el legislador como básicos para motivar,

55 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima. 56 RUIZ ELDREDGE RIVERA, Alberto, Manual de Derecho Administrativo, Segunda Edición revisada, gaceta Jurídica, pág. 45.

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70

controlar y limitar el procedimiento de la administración y de los administrados en

cualquier procedimiento”.

Los principios fundamentales o sustanciales son los que derivan del sistema jurídico, o

fuente constitucional vinculándose directamente a los sujetos del procedimiento. 57

Tenemos 16 principios administrativos según la Ley 27444. En su artículo IV. Donde

se encuentran enumerados y desarrollados respectivamente.

7.2 Definición de Derecho Administrativo:

El Derecho Administrativo es definido como una ciencia jurídica que se dedica a

estudiar las normas y principios que regulan las actividades y la organización de la

Administración Pública y los administrados58

DRROMI, lo define como un conjunto de principios y normas que rigen y regula el

ejercicio de la función administrativa es decir un régimen jurídico para el obrar

administrativo.59

GARCINI indica que se puede concretar como una rama jurídica que establece

principios para analizar las normas que esta orientadas a regular la actividad de la

Administración del Estado.60

El derecho administrativo pertenece al Derecho Público, el que determina la

organización y establece lo que le compete a las autoridades administrativas, así

mismo da a conocer a los individuos aquellos recursos que tienen para defender que

57 MORON URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, Octava Edición, Gaceta Jurídica. 58 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 44. 59 DROMI Roberto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I Cit, Pág. 159 60 GARCINI GUERRA, Héctor, Derecho Administrativo, Editorial Pueblo y Educación, Segunda Edición 1986. (AUTOR CUBANO- Esta definición tiene fines de derecho comparado)

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71

se violen sus derechos y este es el encargado de dictar reglas o normas pertinentes a

la función administrativa y organizar sus autoridades.61

Según Alberto Ruiz Eldredge, El derecho administrativo es un régimen jurídico que

tienen principios, categorías y normas de Derecho Público, cual función es promover,

estudiar y regular las acciones de la Administración Pública y también en las

relaciones interadministrativas e interorganicas.62

El derecho administrativo es considerado como un Derecho Autónomo, Publico

Dinámico, privilegiado de autotules y exorbitante.63

7.3 Definición de Acto Administrativo

La administración actúa mediante los actos administrativos, y este será considerado

como tal si es una manifestación unilateral y exteriorizada de la voluntad de alguna

autoridad administrativa competente ejerciendo alguna potestad pública, dirigida a

generar algún derecho, pero también puede extinguirlo o modificarlo.64

El acto administrativo, es básicamente un A.J., es decir la declaración de voluntad que

genera efectos jurídicos pero se resalta que el acto jurídico o negocio jurídico privado

prevalece en la autonomía de la voluntad, y el concepto de acto administrativo no

disminuye en la libertad de decisión o voluntad sino que tiene un diferente papel que

cumple la voluntad.65

Aunque el acto administrativo pertenece a los actos jurídicos basados en la voluntad,

se identifican las diferencias entre el acto administrativo y el acto jurídico privado, lo

que le da u concepto propio en la categoría de derecho Público, es decir en el derecho

61 CERVANTES ANAYA Dante A., Manual de Derecho administrativo, parte sustantiva, Editorial Rodhas, pág. 26 62 RUIZ ELDREDGE RIVERA, Alberto, Manual de Derecho Administrativo, Segunda Edición revisada, gaceta Jurídica, pág. 36. 63 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 17. 64 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 27. 65 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, La teoría del Acto Administrativo, Editorial Palestra, 1ra Edición 2017, pág. 577

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72

Privado, solo se consigue la condición de acto jurídico cuando la manifestación de

voluntad que está destinada inmediatamente a modificar el orden jurídico, caso

contrario en el Derecho Público, el acto administrativo tiene un concepto más amplio,

introduciendo otras declaraciones que no tengan esa finalidad inmediata sino

mediata.66

Definiendo que la noción del acto administrativo incluye toda la declaración que

proviene de un órgano estatal, que se encuentre en ejercicio de su función en materia

administrativa bajo el régimen de derecho Público, generando efectos jurídicos

individuales relacionados a los administrados destinatarios del acto.67

No son actos administrativos:68

Las actividades materiales de las entidades

Los actos de la administración interna destinadas a organizar sus servicios.

7.4 Características de los Actos Administrativos:

Se puede enunciar dichas características de la siguiente manera;

LEGITIMIDAD: conocida como presunción de validez, EJECUTIVIDAD; es un atributo

que tiene el Acto Administrativo valido, para lograr el fin de su emisión,

EJECUTORIEDAD; que significa hacer efectivo aquellos efectos destinados del acto

es importante recordar que existen actos que no se ejecutan, IMPUGNABILIDAD;

aunque existe facultad de ejecutar, la administración podría suspender la ejecución si

causara un perjuicio grave al administrado o si el acto tiene nulidad absoluta,

IRREVOCABILIDAD; tiene dicho carácter desde su emisión.69

En su aspecto jurídico, puede considerarse como acto jurídico o negocio jurídico.

66 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, La teoría del Acto Administrativo, Editorial Palestra, 1ra Edición 2017, Tomo I, pág. 596 67 CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, La teoría del Acto Administrativo, Editorial Palestra, 1ra Edición 2017, Tomo I, pág. 597 68 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 28 69 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 32

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73

Su aspecto formal que son: la redacción, firmas de las autoridades competentes;

siglas, registros, foliación.

En su aspecto público; debe de trascribirse y publicarse, salvo sean documentos

específicamente reservados, por motivo de seguridad nacional70

7.5 Nulidad y Validez de Resolución o Acto Administrativo:

Las causales de Nulidad se encuentras detalladas en la LPAG,

Existe Nulidad de los Actos Administrativos cuando le falta algún requisito de validez,

es decir cuando se ha realizado sobre la base de actos contrarios a la constitución y a

las leyes y así poder determinar la responsabilidad del emisor y si es posible plantar

una indemnización a favor del que fue afectado en su derecho todo esto en base a las

normas ya establecidas.71

La nulidad de los actos administrativos es declarada por la autoridad superior de quien

dicto el acto, teniendo este efecto retroactivo y declarativo a la fecha del acto, salvo

aquel derecho que ha sido adquirido de buena fe por algún tercero, en tal caso no será

onc efecto retroactivo. 72

Un Acto Jurídico es válido cuando es manifestado en conformidad con las normas

jurídicas previamente vigentes y contiene todos sus elementos esenciales.73

Según, Dante Cervantes Anaya, y acorde a los principios básico del Derecho

Administrativo, un acto de un administrativo es válido cuando reúne estos requisitos:

1. Objeto o Propósito Lícito.

2. Autoridad competente

3. Procedimientos y requisitos pertenecientes a las normas legales ya establecidas.74

70 CERVANTES ANAYA, Dante, Manual de derecho Administrativo, Editorial Rodhas, pág. 226 71 CERVANTES ANAYA, Dante, Manual de derecho Administrativo, Editorial Rodhas, Tercera Edición, pág. 421 72 ABC DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL, Editorial San Marcos EIRL, 3ra Reimpresión, 2014, Lima, pág. 38 73 MORON URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, octava Edición.

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74

En otro sentido si un acto administrativo cualquiera que emane de cualquier jerarquía

de un funcionario u organismo adoleciera de cualquiera de los vicios antes

mencionado sucederá automáticamente en nulidad absoluta.

7.7 Prescripción Extintiva:

En el derecho Civil nos dice Dante Cervantes que la acción para impugnar los actos

nulos prescribe a los 10 (diez) años y los anulables a los 2 (dos) (Art. 2001 del Código

Civil) sin embargo en el derecho administrativo75 este plazo se rige de acuerdo al Art.

233.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo general

VIII. Jurisprudencia de los últimos 5 años, relacionada a la materia en el Expediente.

A. Casación Nª 2632-2015, PASCO

En la siguiente casación como jurisprudencia vemos que tratan la materia de Nulidad

de Acto Jurídico empero el aquo indica que es necesario haber resuelto el caso por el

proceso contencioso administrativo habiendo agotado la vía administrativa

previamente, las partes son la Iglesia Adventista del 7mo día como la parte

demandante y Rubén Ugarte García y Nelly ambrosia Carhuaz quienes solicitaron la

de nulidad de acto jurídico de la Res. de Alcaldía 126-2001-MDH de la Municipalidad

de Huayllay sobre la adjudicación de un bien inmueble ubicado en el mismo distrito a

favor de la parte demandada, afirmando que la municipalidad no tenía la potestad de

adjudicar el bien en mención por ser de propiedad privada ya que en fecha anterior a

dicha adjudicación dicho bien fue adquirido por su propietario anterior y al encontrarse

en trámite de registro es como se enteran del estado del bien inmueble y la existencia

74 CERVANTES ANAYA, Dante, Manual de derecho Administrativo, Parte Sustantiva, Editorial Rodhas, pág. 206 75 MORON URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, Art. 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

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del acto jurídico que cometió la Municipalidad distrital de Huayllay en favor de la Iglesia

Adventista del Séptimo día quienes contaban con una constancia de posesión emitida

por la misma.

Esta demanda es declarada improcedente justificando que el bien indicado no

corresponde a la dirección detallada por los demandantes respecto al lote en mención

de la resolución que solicita su nulidad puesto que el bien que se encuentra en

posesión de la iglesia adventista es un lugar diferente ubicado al frente del bien que

indican los demandantes. Y que en la resolución en cuestión cabe en el proceso

contencioso administrativo ya que es un acto administrativo debió tramitarse por dicha

vía habiendo agotado la vía administrativa anticipadamente así mismo hace mención

que los demandantes no mencionaron cuales son las causales de nulidad que

consideran inmersos en la resolución materia de nulidad, además se reconoce que la

municipalidad no se encuentra en facultad de adjudicar algún bien mueble propio pero

en este caso no es posible declarar la nulidad del acto respecto dicho ya bien ya que

no pertenece a la dirección del bien que menciona la demandante, dicho tema fue

llevado a casación donde se revelaron los mismo actos y el juez de la sala mixta de la

corte superior de justica de Pasco falló declarando IMPROCEDENTE la demanda de

nulidad de Acto Jurídico. 76

B. EXP. N° 0 00473-2012-PA/TCHUAURA - Manuel Torres Jaramillo

Manuel Torres Jaramillo en el presente caso proveniente de un proceso netamente

administrativo interpone recurso de agravio constitucional contra una resolución que

fue expedida por la sala civil de la corte superior de Huara donde se llevaba el caso de

la nulidad de una resolución emitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP)

que negaba el pago de pensión de invalidez que venía recibiéndola parte

demandante, la ONP contesta la demanda y solicita se declare la improcedencia de la

76

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76

misma afirmando que dicha resolución fue emitida bajo indicios razonables

amparándose en articulo 10 numerales 1y2 de la ley 27444,

Dicha demanda fue declarada fundada ´porque se estimó que la nulidad fue declarada

fuera de plazo y que la resolución emitida por la ONP o se encuentra debidamente

motivada, pero posteriormente después de una apelación por parte de la ONP

consiguen la fundabilidad de la demanda, posteriormente se realiza la evaluación de la

demanda y solicitar el análisis de motivación el Tribunal expreso cuál era su posición

respecto a la motivación de los actos administrativos en este los emitidos por la ONP y

considero que el verificador por parte de la entidad provisional se amparó bajo un fallo

que fue emitido de manera fraudulenta por un verificador que altero el informe y eso

así que perjudico al demandante afectando el interés público aludiendo un aparente

aprovechamiento del fondo de pensiones, más al no acompañar y motivar

debidamente la resolución dicta por la ONP, no es posible acreditar dicha resolución

para discontinuar con la pensión que se le otorgaba al demandante por tal motivo se

considera que dicha resolución es arbitraria y omite precisar cuáles son las supuestas

irregularidades por tal motivo no cuenta con sustento alguno, y es así que.

En consecuencia, declaran FUNDADA la demanda, y se acredita que se vulneran los

derechos de pensión y la debida motivación de las resoluciones administrativas y así

mismo declaran NULA la resolución que solicitaba el demandante. Volviendo las

cosas al estado anterior se da la orden al ONP que continúe con la pensión de

invalides del demandante y restituya los pagos.

C. EXP. N.° 02960-2012-PA/TC Sullana Ramírez Peña Humberto Miguel

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización

Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1432-

2010, que dispone que a partir del mes de octubre de 2010, se suspenda el pago de la

pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada mediante Resolución 9327-2004,

de fecha 11 de agosto de 2004, conforme al Decreto Ley 19990; y que en

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77

consecuencia se ordene a la demandada le restituya su pensión de jubilación, con el

pago de los devengados, intereses legales y costos procesales correspondientes.

Alega que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido

proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto considera que si bien es cierto la

emplazada ONP está facultada para declarar la nulidad de oficio de los actos

administrativos, no lo está para suspender sus efectos sin haberse declarado

previamente su nulidad de oficio, más aún cuando habiendo prescrito el plazo para

declarar su nulidad de oficio decide arbitrariamente suspender el pago de su pensión

sin haber motivado adecuadamente las razones que sustentan la adopción de esta

medida, toda vez que el informe emitido por la División de Calificaciones de la

Gerencia de Operaciones de la propia ONP en el que se sustenta, no ha sido

confrontado en un proceso administrativo, dejándolo además en indefensión al no

haber podido ejercer su derecho a la contradicción; y vulnera, además, su derecho a la

pensión, al habérsele privado del mínimo vital necesario para su subsistencia.

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, declaró fundada la demanda por estimar que se

ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones

administrativas y del derecho fundamental a la pensión de jubilación del demandante

toda vez que en el caso de autos se advierte que la resolución administrativa

cuestionada resulta en sí misma arbitraria, sin fundamento suficiente para declarar la

nulidad de un acto administrativo, al no haberse configurado las causales de

nulidad previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444

La Sala Superior revisora revocando la apelada declaró infundada la demanda por

considerar que la resolución que ordena que se suspenda la pensión de jubilación del

recurrente no es un acto arbitrario o desproporcionado, ya que se encuentra

debidamente motivada y ha sido expedida en el marco del procedimiento de

fiscalización posterior de los expedientes administrativos correspondientes al Régimen

de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990.

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Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho

al debido proceso administrativo, en particular el derecho a la motivación de las

resoluciones administrativas, así como el derecho a la pensión del demandante. 77

D. CAS N° 928-2011 – Puno

Computo del Plazo de Prescripción

Interponen el recurso de casación las partes Irma Aurora Apaza Huarcaya contra el

auto de vista emitido por la Corte superior de Justicia de Puno que falla a favor de

Rosa Walquer donde se declara INFUNDADA las excepciones de fala de legitimidad

para obrar del demandante y de la prescripción extintiva y con su posterioridad

declaran FUNDADA, lo que solicito la demandante es que se declare la Nulidad del

acto jurídico de compra venta donde Rafael Román Vargas Romero vende a Rosa

Walquer viuda de Rodríguez donde la misma realiza una construcción (vivienda de

dos pisos), y cuando se realiza la solicitud de prescripción adquisitiva es que se pone

oposición a dicho trámite, indicando que existe nulidad de dicho acto ya que la venta

no se realizó con la participación de todos los copropietarios del inmueble, así mismo

responde la demanda que existe la prescripción extintiva de la acción ya que dicho

acto se celebró hace más de 31 años atrás antes de la presentación de la demanda de

nulidad de acto jurídico.

Respecto a la contestación el juez declara INFUNDADA las excepciones dadas en la

contestación respecto a la prescripción extintiva es importante considerar que la

demandad tuvo conocimiento reciente de la celebración de dicho acto, por

consiguiente es desde esa fecha que se cuenta para que se compute el plazo de

prescripción, asegurando la demandante que desconocía de dicho acto sino que hasta

el momento en que se enteró que la actual posesionaria solicitaba el derecho de

prescripción adquisitiva de dominio solicitando declararse propietaria notarialmente.

77 Sentencia del tribunal Constitucional, http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/02960-2012-AA.html

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Por otro lado, la parte demandada indica que su derecho de posesión se está viendo

afectado ya que cuando ella ingreso al inmueble fue por un contrato verbal de

compraventa que tuvo previamente por tal motivo ejerció la posesión del bien y

construyó adicionando a eso que vivió en dicho inmueble hace más de veinte años y

verse desalojada del bien que está ocupando. Pero acreditándose el interés y

legitimidad para obrar que tiene la demandante es que se encuentra habilitada para

interponer la nulidad de acto jurídico y así proteger sus derechos de propiedad.

El recurso de casación es declarado procedente señalando que la solicitud de nulidad

de un acto jurídico se interpone por cualquier persona que tenga algún interés o

legitimidad para obrar directamente en su derecho, teniendo en cuenta también los

derechos que protegen su posesión y propiedad considerando esto sobre el bien

inmueble que pretende sub Litis materia.

Es así que esta casación se declara FUNDADA a favor de la demandante Irma Aurora

Apaza Huarcaya y como consecuencia se declara NULO dicho acto.

E. CAS N° 2216-2011 – Callao

Aquí se presenta el recurso de Casación ante la corte Suprema de la republica a la

sala civil de la misma por parte de Silvio Antonio Meza Castillejo como sucesor

procesal de Ferraro Hnos S.A., contra el auto de vista que se emitió por la sala civil de

la corte superior del Callao, donde se declara fundada la excepción de prescripción

extintiva que se dedujo por parte de Servicios Oceánicos S.A. y la congregación de las

Hnitas de los Ancianos Desamparados declarando NULO todo lo actuado y la

conclusión del proceso.

Este recurso se fundamenta en que la demanda de prescripción fue interrumpida

satisfactoriamente cuando se emplazaron a los demandados, dicha demanda fue

admitida a trámite y fue contestada debidamente, lo que se solicitaba en la demanda

es la nulidad del contrato de compraventa y la nulidad de la escritura pública que la

contiene en consecuencia la cancelación de la inscripción del asiento registral, esto

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como pretensión principal y accesoriamente se solicita que el predio sea restituido y la

declaración de propietario de la construcción del bien sin obligación de pagarlo, ya que

las partes demandadas tenían conocimiento que el bien estaba a nombre de otro

propietario cuando realizaron el contrato de compraventa el cual solicita la

demandante su nulidad, puesto que las partes que realizaron el supuesto contrato de

compraventa contaban con la libertad de verificar el verdadero propietario en registros

públicos basando esto en el principio de publicidad registral y declarar la

inadmisibilidad de la prescripción.

El Juez declara infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar y la de

cosa juzgada por parte del demandante y Fundada la excepción de prescripción

extintiva aclarando así Nulo todo lo actuado.

Respecto a la excepción de cosa juzgada se considera que el proceso de prescripción

adquisitiva y el proceso de nulidad de acto jurídico no necesariamente existe

coincidencia entre las partes de dichos procesos, por otro lado, está la excepción de

legitimidad para obrar donde el demandante es el titular de la relación jurídica del

proceso donde se declara al accionante que si cuenta con legitimidad para obrar.

Y finalmente respecto a la excepción de prescripción extintiva, mencionamos que el

contrato de compraventa que fue elevado a escritura pública e inscrito su asiento

registral en registros públicos, se entiende que esta última fecha donde fue su registro

en RRPP del Callao para contarse desde la misma el plazo para prescripción

refiriendo que los actos mencionados anteriormente interrumpieron la prescripción.

En consecuencia, en principio declararon FUNDADA LA EXCEPCION DE

PRESCRIPCION EXTINTIVA DEDUCIDA POR LAS CODEMANDADAS

CONGREGACION DE Hnitas de los Ancianos desamparados y servicios Oceánico

S.A. Reformando esta posteriormente para declararla INFUNDADA y la continuación

del proceso.

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IX. Doctrina

(05 fuentes doctrinarias relacionadas a la materia tratada en el expediente).

1. Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Tomo I y II, Editorial

Palestra, 1ra edición 2017.

Este autor nos dice que el procedimiento puede iniciarse a pedido de la parte

interesada o llamado también de oficio.

No están determinados los supuestos exactos de los actos administrativos que

requiera de una anticipada petición del administrado para adquirir la medida que le

otorgara un beneficio.

Las formalidades del procedimiento de la administración pública es que una vez

iniciado el procedimiento es deber de ellos impulsar la actuación y también el

interesado inste el procedimiento.

Y es necesario que este procedimiento sea de carácter público, salvo ciertos casos

según ley, pero en base al régimen de publicidad es importante que el administrado

sea notificado y tener libre acceso al proceso que está inmerso y esto se logra con La

Notificación Administrativa y Publicación de Reglamentos

El proceso termina normalmente con la resolución como también puede terminar con

la renuncia y la caducidad.

También es necesario mencionar que el derecho administrativo concibe e acto

administrativo y este cuenta con elementos subjetivos admitiendo así el acto

administrativo como un acto unilateral, refriéndose directamente a la competencia,

reconociendo por ejemplo si un contrato es un acto administrativo, no se podría

aceptar a la competencia como un elemento del acto si no también se tiene en cuenta

la capacidad de administrado

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Con el fin de diferenciar competencia y capacidad se comete el error de que afirmara

diferencia del derecho privado en el derecho administrativo la competencia es la

excepción y la incompetencia sería una regla.

2. Juan Carlos Morón Urbina, Libro Comentarios a la Ley del Procedimiento

Administrativo General (2 Tomos), Gaceta Jurídica, Edición 2017.

Esta ley tiene disposiciones que están sujetos, las personas jurídicas que ejercen

alguna función administrativa ya sea directa o indirectamente, consideramos funciones

administrativas a las tomas de decisiones y operaciones bajo una orientación de

actividad privada, por políticas públicas o por el gobierno a través de las normas

legales mencionando el autor quienes comprender las personas jurídicas que se les

confiere dicha responsabilidad.

1. Gobierno Nacional: Tenemos el poder legislativo, el poder judicial, el poder

ejecutivo, dentro del poder ejecutivo tenemos al Presidente de la república, el

consejo de ministros, la presidencia del consejo de ministros, los ministros,

entidades públicas del poder ejecutivo

2. Gobiernos Regionales: dentro de este punto encontramos a todas las personas

jurídicas de derecho público con autonomía propia en la política, autonomía

administrativa y económica respetando sus competencias respectivas.78

3. Gobiernos locales: les son aplicables directamente a las municipalidades

provinciales, distritales donde tienen diferentes funciones las cuales son: planificar

el desarrollo rural y urbano, organizar el espacio físico, administrar los servicios

públicos y regularlos preservación del ambiente y autorización de diferentes

actividades de funcionamiento.

78 Conforme al art. 43 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley 27867 nos dice que es de garantía del ordenamiento regional que los procedimientos administrativos en general pertenecientes al nivel regional se rigen en base al ordenamiento jurídico de la republica

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3. Águila y Calderón, Escuela de Graduandos, Derecho Administrativo, Editorial

ABC Colección, Universidad Mayor de San Marcos.

El procedimiento administrativo tiene antecedentes y este autor nos recuerda que, en

el Perú tras muchos años, en la administración pública, se tramitaban los expedientes

administrativos de una manera desordenada y empírica, ya que no existía una norma

procesal para aplicar, y se regían a las decisiones voluntarias de los funcionarios, no

existía igualdad en la manera de proceder en las diferentes entidades públicas donde

se tenían que resolver diferentes expedientes.

Tuvimos que pasar por diferentes comisiones para elaborar reglamentos de

procedimientos administrativos hasta que llegamos a la ley 27444 “Ley del

Procedimiento Administrativo General” que en su Art. 29, se define el procedimiento

administrativo como un conjunto de diligencias y actos, que se tramitan en entidades,

dirigidos a la emisión de un acto administrativo que produce efectos jurídicos.

El autor nos hace una diferencia entre proceso administrativo y procedimiento

administrativo donde nos dice que el primero es el caso jurídico legal que se da a

conocer a una autoridad pública, cuando se realiza una petición o reclamo de esa

dependencia del estado, puede ser por una persona natural o jurídica con la finalidad

de un reconocimiento de un derecho vulnerado y el procedimiento administrativos es

un conjunto de actos y diligencias que se tramitan en las entidades que generan actos

administrativos que producen efectos jurídicos sobre interese de los administrados.

4. Dante Cervantes Anaya, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Rodhas,

Tercera Edición.

El autor indica que el derecho administrativo es aquel derecho de la administración

pública, el cual determina la competencia y organiza a las autoridades administrativas.

Todos los actos que realizamos están dentro del aparato estatal, realizando diferentes

acciones que nos relaciona con el estado y sus diferentes entidades.

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La finalidad de la administración pública es lograr el bien común en la sociedad, no a

determinados grupos o clases, sino que es de carácter social entre todos los miembros

del estado por lo tanto es importante diferencia que mientras tanto en la administración

privada se tienen bienes y servicios estos están destinados a lucrar para beneficio de

la entidad privada, sin embargo, en la administración pública se tienen viene y

servicios para dar prestaciones idóneas al administrado.

Según Humberto Núñez Borja el fin de la administración pública es la función que

regula y controla la productividad de bienes y servicios. Sin embargo, el autor

considera importante indicar que la administración pública es una manera de cooperar,

normalmente para atender las necesidades humanas en general.

HAURIU nos dice que es necesario clasificar en dos categorías:

Los que contienen un régimen administrativo donde su función se asume por el poder

centralizado, a través del poder ejecutivo, de aquellos que no tiene régimen

administrativo ya que estos tienen una función descentralizada, por ejemplo, el

derecho privado solo atiende intereses particulares de los ciudadanos como la

expropiación forzosa, así mismo es importante mencionar que el derecho privado es

considerado como norma supletoria respecto del derecho administrativo.

Algunas veces la administración pública se muestra como privada o particular pero las

consecuencias nos permiten darnos cuenta de que no se puede tener el mismo

resultado de una entidad privada cuando tu función pertenece a la administración

pública.

5. Gonzalo Cruz Sandoval, Derecho Administrativo, Asociación Peruana de

Derecho Administrativo, ECB Ediciones SAC.

El autor nos dice que el derecho administrativo es un derecho autónomo y esto se

desarrolla de acuerdo con la constitución, más si lo considera en la idea moderna el

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derecho administrativo y la relación con el derecho constitucional tiene una regla de

dependencia, es decir la constitución plantea parámetros generales de acción.

Es decir que la constitución marca tendencia sobre el derecho administrativo, es así

que consideramos que el derecho administrativo ha ido evolucionando.

De esta manera la constitución protege y ampara la ley del procedimiento

administrativo 27584 y la ley 27444, y así podemos determinar qué elementos tienen

para que se pueda considerar la validez de n acto administrativo, es así que según el

artículo 3 del referido cuerpo legal un acto administrativo es válido en el ordenamiento

peruano cunado tiene: competencia, objeto, finalidad pública, debida motivación y

procedimiento regular.

El debido procedimiento esta sobre todo considerado como la acción forzosa que debe

realizarse por toda entidad pública bajo dicha administración respetando todos los

principios del debido procedimiento según la ley nombrada por este como es la ley

27584.

X. Síntesis Analítica del Trámite Procesal y de la Materia Tratada en el Expediente.

Análisis Procesal del Expediente

El cual cumple con todos los requisitos establecidos en la ley 27584 Ley contenciosos

Administrativo y el código Procesal Civil Artículos 424, 425, 426 y 475, para la

presentación de la demanda.

A. DEMANDA: (Fojas 50)

El presente proceso contencioso administrativo bajo el expediente N° 120-2011,

humillada Demanda impugnación de resoluciones administrativas interpuesta por

BRIGITTE ARLENE EDITH VIZCARRA ESCOBEDO en contra de SOCIEDAD DE

BEFICENCIA PUBLICA DE AREQUIPA

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Analizaremos la demanda de acuerdo a los requisitos de fondo y forma

REQUISITOS FORMALES: en este caso por tratase de un proceso administrativo

nos regiremos a la ley N° 27444 refriéndonos a los principios del procedimiento

administrativo fundamentalmente en el principio de legalidad, donde las

autoridades administrativas deben de actuar con respecto a la constitución, el

principio del debido procedimiento por el cual los administrados gozan de todos

los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, así

mismo nos referiremos a las causales de nulidad, que establecen los vicios del

acto administrativo que causan la nulidad y contravención a la constitución y como

es de obligación los artículos 130, 131 y 132 del Código Procesal Civil, los cuales

exigen para todo escrito que las partes presenten en el proceso, incluyendo la

defensa cautiva por abogado colegiado, haciendo mención que el número de

expediente y nombre del secretario del juzgado serán proporcionados después de

entregado el escrito al sistema de parte únicas (CDG), cuya distribución y reparto

es aleatorio.

Los anexos son todos aquellos documentos que se presentan con la demanda o con

cualquier escrito, y no siempre se constituyen como medios probatorios, Por ejemplo:

Copia de DNI, recibo de pago de aranceles judiciales.

REQUISITOS PROCESALES: La ley 27584 que establece que se tramite en

proceso abreviado y cumplir con lo Exigido por el artículo 424 y 425 del Código

Procesal Civil los cuales son exclusivos para la demanda, además deberá

adjuntar:79

El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las

excepciones previstas en la Ley.

79 Escuela de Graduandos Águila & Calderón, Derecho Administrativo, ABC Colección Universidad Mayor de San Marcos

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87

El expediente, si es el caso, en el que se declare derechos subjetivos;

produciendo agravio al interés público y la legalidad administrativa. Se aplica el

art. 14 que hace referencia a la Legitimidad para obrar activa en tutela de Interés

Difusos.

Siendo el participante el Ministerio Público después de una debida Sucesión Procesal

por parte del MIMDES. Interviniendo como Dictaminador80

1. Designación del Juez:

La demanda se dirige al “Señor Juez del Juzgado Especializado en lo Civil Arequipa”

al respecto es necesario precisar que la designación del juez si criterios de

competencia81 (tanto de territorio y competencia funcional), ante la demanda

interpuesta de impugnación de resoluciones y actos administrativos, resulta

competente al juez destinado.

2. Nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y procesal y casilla electrónica

La demanda se identifica correctamente con la copia de su DNI, vigente, que es

adjuntado como anexo; así mismo señala su domicilio real y procesa, con fin de

notificaciones, no hacen mención a casilla electrónica debido que la demanda fue

presentada en fecha 23 de abril de 2013. Fecha en la que aún no se encontraba en

vigencia la ley 30229(Ley) de información adecua el uso de las tecnologías de

información y comunicación en los servicios de notificaciones judiciales, resaltando

que, en la actualidad, el incumplimiento de detallar la casilla electrónica es causal de

nulidad.

80 Huamán Ordoñez, Luis, TUO LEY 27584, Art. 16 Intervención del Ministerio Publico 1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 idas para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional. 81 Escuela de Graduandos Águila & Calderón, Derecho Administrativo, ABC Colección Universidad Mayor de San Marcos: La competencia es la facultad que tienen los magistrados para que conozcan un caso en concreto, lo que podría ser definido con criterios como materia o especialidad, grado y nivel jerárquico, cuantía o territorio, La ley que regula el proceso contencioso administrativo reconoce dos tipos de competencia 1. COMPETENCIA TERRITORIAL: Es aquella que se determina por motivos geográficos, donde establecen que es competente el juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se ha producido el hecho impugnable 2. COMPETENCIA FUNCIONAL: Es aquella que se determina por motivos de función y facultad en ciertos casos concretos

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88

Es así que podemos determinar que la demandante es el sujeto que considera que su

derecho ha sido vulnerado por ende tiene legitimidad para obrar teniendo legitimidad

para obrar pasiva82

3. Nombre y dirección domiciliaria de los demandados

La demanda se dirige en contra la administración de la SOCIEDAD DE

BENEFICENCIA PUBLICA DE AREQUIPA quien expidió el acto administrativo

impugnable, donde declara infundado mi pretensión administrativa en diferentes

resoluciones.

Este requisito es importante porque lo demandados necesitan tomar conocimiento del

proceso y ejercer su derecho de defensa83

4. Petitorio

El petitorio debe ser de forma clara, concreta y precisa, deberá incluirse la forma de

acumulación objetiva de ser el caso 84

En el presente caso se aprecia que la demandante solicitad a nulidad e ineficacia de

las resoluciones administrativas donde indebidamente resuelven declarar infundada el

recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos que fueron emitidos

por la Sociedad de Beneficencia pública done indebidamente y abusivamente

pretenden cobrar conceptos que ya fueron cancelados y se encuentren prescritos y

así restablecer sus derecho que fueron violados así como la garantía al debido

proceso.

82 Escuela de Graduandos Águila & Calderón, Derecho Administrativo, ABC Colección Universidad Mayor de San Marcos, pág. 23 83 TICONA POSTIGO, Víctor, El Derecho al DEBIDO PROCESO en el Proceso Civil, Grijley, Segunda edición ampliada, 2009, pág. 290 84 TICONA POSTIGO, Víctor, El Derecho al DEBIDO PROCESO en el Proceso Civil, Grijley, Segunda edición ampliada, 2009, pág. 200

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89

5. Fundamentos de hecho

Los fundamentos de hecho son el sustento material de cualquier pretensión, los

mismos que deberán acreditar y amparar la demanda.

El art. 424 inciso 6 del Código Procesal Civil 85, nos dice que los hechos deberán ser

claros y precisos, expuestos numeradamente con orden y claridad a fin de que el juez

pueda verse ilustrado del caso materia de conflicto

6. Fundamentación Jurídica

Consiste en adecuar los hechos al derecho material o sustantivo, es decir realizar un

razonamiento crítico y lógico que pone la materia en questión sobre la norma

sustantiva, la doctrina y la jurisprudencia, por lo tanto, deberían descartarse las meras

citas legales.

En la presente demanda se observa que la demandante fundamenta su pedido de

orden procesal, invocando

o Art. 3 de la Ley 27584 que establece que las actuaciones de la administración

pública se pueden impugnar en el proceso contencioso administrativo

o Art. 4 y 5 de la Ley 27584 con el objeto de obtener la declaración de nulidad total o

parcial o ineficacia de los actos administrativos y el reconocimiento del derecho o

interés jurídicamente tutelado.

o Art. 17 de la Ley 27584 que hace referencia a los plazos, que establece que la

demanda seria interpuesta en un plazo de 3 meses a contar desde el conocimiento

de la notificación del acto material de impugnación.

o Art. 19 de la Ley 27584 que hace referencia a las excepciones del agotamiento de

la vía administrativa.

85 Código Civil, Grijley, Art.424

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90

o Art. 25 de la Ley 27584 que establece que se tramite en el proceso abreviado

conforme a las disposiciones del código procesal civil, las pretensiones previstas en

el art 24.

o Art. 486 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL, que establece que se tramiten por el

proceso abreviado la impugnación del acto administrativo.

o Art. 541 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL don establece los requisitos para la

admisibilidad.

Y de orden procesal administrativo

o Art. IV del TITULO PRELIMINAR de la Ley del Procedimiento administrativo

General N°27444, donde hace referencia a los principios administrativos.

o Art. 10 de la Ley del Procedimiento administrativo General N°27444 que hace

referencia a las causales de nulidad y cuales los vicios del acto administrativo que

causan su nulidad y la contravención con la Constitución.

o De orden Constitucional

o Art. 139 de la Constitución política del Perú, establece que son derechos de la

función jurisdiccional, la observancia del debido proceso el principio de no ser

privado del derecho de defensa.

De orden Sustantivo

o Art. 2001 del Código Civil que hace referencia a los plazos rescriptorios, que

establece que, prescriben salvo disposición de la ley: a los dos años de la acción de

anulabilidad y a los diez años a la acción personal.

7. Monto del Petitorio

No es posible determinar el monto

8. Vía Procedimental

Establecido por el artículo 25 de la ley 27584 la presente acción debe tramitarse en la

vía de proceso abreviado

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9. Medios Probatorios

Estos son los objetos o instrumentos que se usan en la norma procesal par que las

partes acrediten los hechos que alegan según los artículos 188, 192 y 193 del

CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

En el presente caso la demandante ofrece las declaraciones de parte de los

codemandados, declaración testimonial y documentos que considera importantes para

demostrar su participación como propietaria.

Aquellos que resumen el procedimiento administrativo general siendo casi agotada

dicha Vía y procédase a un contencioso Administrativo.

1º. Memoria descriptiva del mausoleo formulado por el Arq. Fernando Luque Gamero.

2º. Solicitud de aprobación de proyecto de construcción de mausoleo de fecha 08-01-

93 dirigida a la presidencia de la sociedad Beneficencia Pública de Arequipa.

3º. Decreto de Presidencia N° 46-93 de fecha 16/02/93 expedido por la Sociedad de

Beneficencia Publica

4º. Decreto de Presidencia N° 95-123 de fecha 05/06/95 emitido por la sociedad de

Beneficencia Pública de Arequipa

5º. Solicitud de fecha 28/06/95 presentada por la recurrente a la Sociedad de

beneficencia Pública de Arequipa.

6º. Carta de fecha 08/01/97 cursada por el Sr. Ronald Torres Manrique, Gerente

Operativo de la SBA.

7º. Solicitud de fecha 20/03/97 presentada por la recurrente a la sociedad de

Beneficencia Publica

8º. Acta de recepción de Mausoleo de fecha 20/05/97 suscrito por la recurrente el

Ing. Juan Portilla Cornejo, administrativo del cementerio general La Apacheta.

9º. Oficio Circular N°001-2003-sba-cg de fecha 2003-12-03 cursada por la SBA a la

recurrente.

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10º. Carta de fecha 16/02/2005 remitida por la sociedad de beneficencia pública e

Arequipa a la recurrente

11º. Solicitud de fecha 01/03/2005 cursada por la recurrente a la SBA

12º. Solicitud de Prescripción de fecha 02 de agosto del 2010 formulada por la

recurrente por ante la sociedad de beneficencia pública de Arequipa

13º. Resolución de Gerencia General N° 220-2010 de fecha 14/09/10 interpuesta por la

recurrente por ante la sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa

14º. Recurso de apelación de fecha 23/09/2010 interpuesta por la recurrente por ante

la sociedad de Beneficencia pública de Arequipa

Sobre este punto, es necesario indicar que el fin de los medios probatorios son

acreditar los hechos expuestos, para dar certeza al juez respecto a los puntos en

controversia y así darle fundamento a la decisión de este, por eso, es que resulta de

vital importancia, ofrecer medios probatorios útiles y pertinentes.

10. Anexos

El Código Procesal Civil en el art. 130 inc. 6, establece que, si el escrito contiene

anexos, estos serán identificados con el número de escrito seguido con letra.86

B. AUTO DE CALIFICACIÓN (FOJAS 64)

La Resolución n°1- 2011 de fecha 14 de enero de 2011, “Auto de Calificación” que

declara admisible la demanda Contencioso administrativa dando emplazamiento al

Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del ministerio de la mujer y

desarrollo social (MINDES), en la vía del proceso especial.

Disponiendo en correr traslado a los demandados y emplazado por el termino de DIEZ

días para su contestación. Requiriendo a la entidad demanda para que cumpla con

remitir el expediente administrativo en donde se expidieron las resoluciones de

86 TICONA POSTIGO, Víctor, Derecho al Debido Proceso, La demanda, GRIJLEY, Pág. 404. ANEXOS DE LA DEMANDA: “Debe acompañarse como anexos de la demanda los documentos y recaudos que se indican en el artículo 425 esto incluye copia de DNI, Poder de la parte que inicia el proceso, todos los medios probatorios…”

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Gerencia General N° 220-2010 de fecha 22 de octubre de 2010 y la resolución N°75-

2010 de fecha 22 de octubre de 2010 o copias certificadas del mismo.

Es importante que la parte demandante se pronuncie sobre el domicilio del emplazado,

dentro del plazo de DOS días y deberá realizarse así la notificación correspondiente.

CRITICA PERSONAL:

En relación a la resolución N°1, estoy de acuerdo con el Juzgado al declarar la

admisibilidad de la demanda; porque, creo que se basó en el principio de celeridad87

por tal motivo solicito que la demandante se pronuncie sobre la dirección de la parte

emplazada por el juzgado.

C. CONTESTACION DEMANDA (Sociedad de Beneficencia Publica

Arequipa) (FOJAS 289)

La Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa se pronuncia en la contestación con

su apoderado EDUARD ANDRES BALDARRO BEDOYA, quien actúa mediante

escritura pública la misma que hacen mención en su contestación, así mismo la

contestación cumple con señalar el domicilio real y domicilio procesal.

El Art. 442 inc. 1 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL exige para la contestación los

mismos requisitos que existen en la demanda en cuanto corresponda. Es decir, los

codemandados deberán pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en la

demanda.

Siendo su principal pretensión declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por

Brigitte Arlene Edith Vizcarra Escobedo, basándose en el Reglamento interno

aprobado mediante resolución N° 226-88 el mismo que estuvo vigente durante la

adquisición del terreno para el mausoleo.

87 MORON URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, Pág. 80.

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D. RESOLUCIÓN N° 02-2011

Admite a trámite la contestación de demanda, y tiene por apersonado al representante

en calidad de apoderado de la Sociedad de Beneficencia de Arequipa.

E. CONTESTACION DEMANDA (Procuradora del MIMDES)

A fojas 300 se encuentra la contestación de parte de la procuraduría del MIMDES,

donde solicitan al aquo tener en cuenta que la demandante solicita de forma errada

invocar la prescripción de los actos administrativos contenidos, sin tomar en cuenta

que los actos que cuestiona la demandante contienen una obligación de pago por el

área de terreno ocupadas siendo para la aplicación extintiva el numeral 1 del artículo

2001 del código civil.

F. RESOLUCIÓN N° 03-2011

Admite a trámite la contestación de demanda, y tiene por apersonado al representante

del MIMDES.

G. SANEAMIENTO PROCESAL

RESOLUCION N° 06-2011

La Resolución en mención resuelve declarar la existencia de una relación jurídico

procesal válida entre las partes y e n consecuencia, el proceso queda saneado.88

Además de fijar los puntos controvertidos 1. Determinar si procede declarar la nulidad

de las resoluciones administrativas 2. Determinar si el término de la prescripción se

interrumpió en el año dos mil tres, y si hubo constancia, documento u otro, que

acredite la oportuna notificación a la demandante.

Así también la admisión de los medios probatorios, cabe mencionar que disponen

prescindir de la realización de la audiencia de pruebas y ordenar la remisión de los

88 Código Procesal Civil, Grijely, Tramitación Art. 465 inc.1

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actuados al Ministerio Público, a fin de que el Fiscal Provincial en lo Civil de Arequipa,

emita el dictamen correspondiente.

H. RESOLUCIÓN N°07-2011

Dicha resolución sirve para aclarar y corregir el considerando segundo y la parte

resolutiva de la resolución 05-2011 de fecha tres de agosto del presente corriente en la

foja 320 donde debe decir que se DECLARA LA SUCESION PROCESAL DE LA

PROCURADURIA PUBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL

MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL (MIMDES) a favor de

Procurador Publico de la municipalidad de Arequipa debidamente representado y

aclarar que la beneficencia pública no tiene sucesor.

I. RESOLUCIÓN N°09-2011

Ponen en de conocimiento de las partes que la fiscalía provincial en lo civil solicitó por

el termino de tres días, para que se pronuncien y en todo caso indiquen las partes

sobre la ubicación del expediente 2005-04506, expediente que se aprecia que

anteriormente ha sido remitido para dictamen fiscal89

Posteriormente mediante la resolución N° 10-2011 resuelven incorporar como medio

probatorio de oficio el expediente antes mencionado seguido por las mismas partes,

sobre el proceso contencioso administrativo.

J. DICTAMEN 772-2012-MP-1FPCAR

A fojas 374 se encuentra el dictamen emitido por la Fiscalía Provincial Civil de

Arequipa, donde conforme a lo analizado y por las atribuciones conferidas por el Art. 1,

96, 89, 85 de la Ley Orgánica del Ministerio público y Ley 27584 dando la opinión que

debe declararse fundada la demanda contencioso administrativa.

89 Código Procesal Civil, Art. 122. GRIJLEY

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K. SENTENCIA

A fojas 405 se encuentra la sentencia N° 52-2013 dando el fallo a favor de la

demandante Brigitt Arlene Edith Vizcarra Escobedo declarando fundado su demanda

realizada en contra de la Sociedad de Beneficencia de Arequipa.

Ordenándose la Nulidad de Ineficacia de las Resoluciones N° 220-2010, y Resolución

N° 075-2010, expedida por la Sociedad De Beneficencia De Arequipa, determinándose

que se expidan nuevas resoluciones otorgándole las prescripciones solicitadas.

L. APELACION

A fojas 421 y 460se encuentra la apelación de la Sociedad De Beneficencia Pública

De Arequipa, detallando que la prescripción extingue la acción, pero no el derecho

mismo. Lo cual concordante con la Constitución Política del Perú en su art. 73 señala

que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptible y del Ministerios

Público quien se ampara que el tiempo de prescripción que alega la demandante no se

cumplió ya que se debe de tener en cuenta que el plazo señalado ha sido interrumpido

por las diversas comunicaciones oficios cursados por la entidad demandada

respectivamente.

M. VISTA DE LA CAUSA 542l

A fojas 515 se encuentra la vista de la causa N° 160-2014 (Resolución N° 30) donde

revocan la sentencia N° 52-2013, que declara fundada la demanda contencioso

administrativa interpuesta por Briggite Arlene Edith Vizcarra Escobedo y ordena la

nulidad e ineficacia de las Resolución de Gerencia General número 220-2010 y

resolución número 72-2010 expedidas por la Sociedad de Beneficencia Pública de

Arequipa; reformándola, declarándola INFUNDADA la demanda en todos sus

extremos; aclararon la Resolución administrativa número 075-2010, de veintidós de

octubre de 2010, detallando que el uso y capacidad de construcción del mausoleo

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97

era únicamente para seis cuerpos y no para ocho como indicaba la demandante es así

que declararon

N. CASACION

A fojas 545 la parte demandante Briggite Arlene Edith Vizcarra Escobedo interpone

recurso de casación sobre la sentencia de vista con el fin de que sea revocada por el

motivo de haber incurrido en causal de infracción normativa que incide directamente

en la decisión de la resolución impugnada emitida por La Primera Sala Civil de la Corte

Superior De Justicia de Arequipa y así puedan confirmar la sentencia de primera

instancia

Ñ. CAUSA N° 501-2010

En fojas 556 se encuentra el informe del recurso impugnatorio de Casación, dicho

proceso corresponde ser elevado a la Sala de Derecho Constitucional y Social

permanente de la Corte de Suprema de la República, posteriormente dispusieron que

se elevaran los autos a la Sala de Derecho Constitucional y social permanente de la

Corte Suprema De Justicia De La Republica.

O. AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO FOJAS 568

En fojas 568 se encuentra el auto calificatorio del recurso CAS N° 8992-2014

Arequipa, donde consideran que la parte demandante al realizar la sustentación del

recurso de casación que interpuso lo realizo de forma genérica: a) La afectación de las

normas materiales, por la interpretación errónea o inaplicación de las mismas, y b) La

afectación de las normas procesales; no obstante o se observa que haya establecido

con precisión cual o cuales son las normas cuya infracción denuncia ni el modo en que

habría producido su vulneración. Por dichas razones expuestas el aquo declara

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la

sentencia de vista.

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EL RESUMEN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEBE RESPONDER A

LA SIGUIENTE ESTRUCTURA

CUADRO REFERENCIAL

ACTO PROCESAL N° DE

RES FOJAS

ESCRITO O ETAPA PROCESAL QUE SE

RESUELVE

ADMINISTRATIVO EXP. 2810-10

Solicitud - 38 Solicita prescripción extintiva

Resolución de Gerencia

General 1 42

Declara infundada la pretensión administrativa

presentada por la ….

Apelación

- 44

Interpone recurso de apelación contra la

Resolución de gerencia general N° 220

Respuesta de apelación

mediante resolución

075-

2010

48

Infundada el recurso impugnatorio de apelación

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXP. 120-2011

DEMANDA - 50 Demanda de impugnación de resoluciones y

actos administrativos

Admisibilidad 01 64 Corre traslado de la demanda , solicita indicar

domicilio del Procurador Público

Contestación de la

demanda 239

De Sociedad de Beneficencia Pública de

Arequipa, con representante legal Eduard

Andres Baldarro Bedoya

Contestación de la procuraduría pública con su

respectivo representante.

Absuelve traslado 02

03

244

305

Tener por contestado la demanda por SBP

Tener por contestado la demanda por PP

MIMDES

Auto 04 313 Resolución para resolver el saneamiento del

proceso

Sucesión procesal y

apersonamiento 319

Solicita la sucesión procesal del procurador

público a cargo de los asuntos judiciales del

ministerio de la mujer y desarrollo social

MIMDES

Auto de saneamiento 06 321 Prescindir de audiencia de pruebas, remiten los

actuado s al MINISTERIO PUBLICO

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99

Aclarar y corregir 07 335

Se declara la sucesión procesal de la

procuraduría publica a cago del MIMDES a favor

del procurador de la Mun. De Arequipa, se

corrige que la Beneficencia no tiene sucesor

procesal.

Apersonamiento del

Ministerio Publico 343

Solicita el expediente 2005-04506 sobre el

proceso contencioso administrativo

Incorporación de oficio 10 360 Incorporar de oficio el exp 2005-4506 seguido

por las mismas partes

Solicita dictamen 11 369 Se remitió expediente solicitado del archivo

central

Dictamen de Fiscalía 772-

2012 374

Debe declararse infundada la demanda

contenciosa administrativa

Derecho contradictorio 387 Solicita sea merituado

Sentencia 52-2013 405 Declara FUNDADA a favor de la demandante.

Apelación 421 Apelación de la Sociedad de Beneficencia

Pública , sobre la sentencia de primera instancia

Auto 16 425 Concede apelación con efecto suspensivo

Corre traslado 438 Sala especializada en lo civil

Devuelve exp. a juzgado

de origen

19 (UNO

1SC)

definitivo

n°193

441 Para subsanar observaciones anotadas

Dictamen de apelación

MP

242-

2014 460

En opinión del MP debería declararse

INFUNDAD, revocándola.

Vista De La Causa 120-

2011 514

No hubo informe oral al haber concurrido el

abogado de la parte demandante

sentencia de vista 160-

2014 515

Revocaron sentencia n° 52-2013, reformándola

INFUNDADA

Casación 545 Que la sentencia de vista sea revocada

Eleven autos 32 557 A la sala de Derecho constitucional y social

permanente.

Auto calificatorio de

CASACION

Cas

8992-

2014

568 Improcedente

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100

CONCLUSIONES

EXPEDIENTE CIVIL

1. Es incoherente la motivación del juez de primera instancia al concluir en su

fundamento 5.4.4 que estamos ante un bien social, y no obstante entienda que la

manifestación de voluntad de la demandante, como integrante de la sociedad

conyugal, no era necesaria. Analiza aislada y confusamente en su fundamento 3.3, la

voluntad de las partes firmantes del contrato (padre e hijo), como si estuviéramos

hablando de un bien propio, cuando la controversia radica en determinar si estamos

ante un bien social o no, respecto de las edificaciones posteriores al matrimonio, y, en

consecuencia, la necesidad de que intervenga la cónyuge demandante en su

transferencia.

2. Si como juez concluyo que el acto jurídico de compra venta se realizó sobre un bien

social, es lógico entender, de conformidad con el artículo 315° del C.C, que la

sociedad conyugal (marido y mujer) debió intervenir en dicho acto, por ende, ante la

falta de manifestación de voluntad del cónyuge, debió ampararse la pretensión en ese

extremo...

3. Ambas instancias, sin embargo, omitieron invocar el artículo 310°, pasando por alto el

criterio señalado por la corte suprema en la casación N°951-2012.LIMA: “(...)Pero la

edificación se levantó con posterioridad al matrimonio con la recurrente, y con capital

de la sociedad conyugal, por lo que resultaba de aplicación el dispositivo glosado que

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101

señala que tiene la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del

caudal social en suelo propio o de alguno de los cónyuges: en tal sentido, cualquier

transferencia (...) o reconocimiento de derechos de terceros sobre la fábrica edificada

por la sociedad conyugal, tendría que haber sido efectuada por su cónyuge (...)”.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

1. El expediente administrativo tuvo errores de forma los cuales no fueron causal de

inadmisibilidad, por lo tanto, se prevaleció el principio de celeridad para que puedan

resolver sobre el derecho que la demandante se pronunciaba por una Parente

vulneración.

2. La motivación de los actos administrativos, casi en su totalidad conservan el nivel de

exigencia que las resoluciones por lo tanto debe considerarse a la motivación de los

actos administrativos, no sea solo un requisito de validez, sino que sea una exigencia

constitucional de la administración pública.

3. Todas las normas del procedimiento administrativo sean nacional, provincial,

municipal, debe estar en contante revisión, para que se puedan satisfacer toda

exigencia de un orden constitucional, para así garantizar la defensa de los derechos e

interese de las personas, frente a cualquier funcionario publico

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102

ANEXOS

A. Expediente Civil

B. Expediente Administrativo

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