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GOBIERNO DE PUERTO RICO 18 va. Asamblea 5 ta. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1795 INFORME POSITIVO 16 de mayo de 2019 A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES: La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del P. de la C. 1795, recomienda la aprobación de esta medida, con las enmiendas que se incorporan en el entirillado electrónico que se acompaña. ALCANCE DE LA MEDIDA El P. de la C. 1795 persigue enmendar el inciso (g) del Artículo 2; derogar el Artículo 3 y añadir un nuevo Artículo 3; enmendar los incisos (g) y (w) del Artículo 4; enmendar el Artículo 6; derogar el Artículo 7 y añadir un nuevo Artículo 7; enmendar el Artículo 9; y derogar los Artículos 10, 11 y 12 de la Ley 113- 2005, según enmendada; derogar el inciso (i) del Artículo 4 y enmendar el Artículo 6 de la Ley 182-1996, según enmendada; a los fines de disponer la colegiación voluntaria de las personas autorizadas a ejercer como productor de espectáculos en Puerto Rico.

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GOBIERNO DE PUERTO RICO

18 va. Asamblea 5 ta. SesiónLegislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1795INFORME POSITIVO

16 de mayo de 2019

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES:

La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del P. de la C. 1795, recomienda la aprobación de esta medida, con las enmiendas que se incorporan en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 1795 persigue enmendar el inciso (g) del Artículo 2; derogar el Artículo 3 y añadir un nuevo Artículo 3; enmendar los incisos (g) y (w) del Artículo 4; enmendar el Artículo 6; derogar el Artículo 7 y añadir un nuevo Artículo 7; enmendar el Artículo 9; y derogar los Artículos 10, 11 y 12 de la Ley 113-2005, según enmendada; derogar el inciso (i) del Artículo 4 y enmendar el Artículo 6 de la Ley 182-1996, según enmendada; a los fines de disponer la colegiación voluntaria de las personas autorizadas a ejercer como productor de espectáculos en Puerto Rico.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

I. Introducción

“La patria no es la bandera, ni el himno, ni es ruido. La patria es esfuerzo creador, es sentido

de responsabilidad social, es respeto a la razón y es amor a la libertad.”

-Luis A. Ferré

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La Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas fue proclamada y aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. En dicho documento quedaron plasmado los derechos y las libertades a los que todo ser humano pueden aspirar de manera inalienable y en condiciones de igualdad. “La Declaración constituye los fundamentos de un futuro justo y digno para todos y brinda a las personas de todo el mundo un poderoso instrumento en la lucha contra la opresión, la impunidad y las afrentas a la dignidad humana”.1 El Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.2 Este artículo prohíbe tajantemente obligar a personas a pertenecer a asociaciones.

La presente medida busca cambiar un sistema colegiación obligatoria a uno de colegiación voluntaria. Esto se pretende hacer enmendando el inciso (g) del Artículo 2, los incisos (g) y (w) del Artículo 4, el Artículo 6 y 9, derogando los Artículos 3, 7, 10, 11 y 12 y añadiendo los nuevos artículos 3 y 7 de la Ley 113-2005, según enmendada; Adicional, derogando el inciso (i) del Artículo 4 y enmendando el Artículo 6 de la Ley 182-1996, según enmendada, a los fines de disponer la colegiación voluntaria de las personas autorizadas a ejercer como Productor de Espectáculos en Puerto Rico.

II. Análisis Legal

a. Derecho a la Libre Asociación en Estados Unidos - Inicios y Evolución.

La primera enmienda de la Constitución de Estados Unidos estableció unas protecciones en el nivel constitucional de libertad de expresión. El alcance de este derecho en relación al derecho de asociación ha sido determinado reiteradamente por el Tribunal Supremo Federal. El concepto de libertad de asociación en Estados Unidos comenzó a delimitarse en varias opiniones del Tribunal desde la década del 1950.

En el caso de NAACP v. Alabama,3 el Secretario de Justicia de Alabama, demandó a NAACP, una corporación de Nueva York que promovía la igualdad de los afroamericanos. Esta demanda lo que buscaba era remover a la

1 NACIONES UNIDAS, DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, PRÓLOGO (1948).2 Id., Art. 20.3 NAACP v. Ala. Ex rel. Patterson, 357 US 449 (1958).

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asociación del estado. Se alegaba que la NAACP no había cumplido con las leyes que tiene el estado para establecer compañías foráneas y otras alegaciones que iban más dirigidas a la misión política del NAACP. Al mismo tiempo, se expidió una orden de restricción para que la NAACP no pudiera operar en Alabama. Antes de que el caso se viera en los méritos, la corte declaró en desacato a la NAACP, por no cumplir con una orden del tribunal de entregar la lista de sus miembros. La opinión del Tribunal Supremo Federal estableció que “whether of speech, press or association, the decisions of the Court recognize that abridgment of such rights, even though unintended, may inevitable follow from varied forms of governmental action.”4 El juez Harlan, quien escribió la decisión del Tribunal, termina su conclusión con que el estado de Alabama falló en demostrar cómo sobrepasaba la necesidad del estado de obtener la lista contrapuesta al daño sobre los derechos de asociación.5

La Corte Suprema de los Estados Unidos afirmó, por primera vez de manera inequívoca, que la libertad de asociación es un derecho fundamental: “It is beyond debate that freedom to engage in association for the advancement of beliefs and ideas is an inseparable aspect of the ‘liberty’ assured by the Due Process Clause of the Fourteenth Amendment, which embraces freedom of speech.”6

Luego, en NAACP v. Button,7 ya no existía duda alguna de que la primera y decimocuarta enmienda de la Constitución de Estados Unidos protege la formación de ciertas agrupaciones. Esta decisión vino seguida de tres casos en los cuales la Corte Suprema Federal determinó que las uniones laborales están protegidas bajo la primera enmienda de la Constitución de Estados Unidos, en encontrar remedios legales para sus miembros.8

Janus v. American Federation of State

Es importante evaluar la normativa establecida en la determinación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Janus v. American Federation of

4 Id., en la pág. 461.5 Este concepto fue aplicado además, en casos subsiguientes. Véase, Bates v. City of Little Rock, 361 US 516 (1960); Shelton v. Tucker, 364 US 479 (1960).6 NAACP v. Alabama, 357 US 449 (1958).7 NAACP v. Button, 371 US 415 (1963).8 Véase, Brotherhood of Railroad Trainmen v. Virginia, 377 US 1 (1964); United Mine Workers v. Illinois State Bar Ass’n, 389 US 217 (1967); y United Transportation Union v. State Bar of Michigan, 401 US 576 (1971).

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State, County, and Municipal Employees, et al, (en adelante, “Janus”).9 Esta decisión federal, aunque no tiene que ver con colegiaciones profesionales, tiene que ver con la libertad de asociación y el derecho a que no se obligue a una persona a pertenecer a un grupo determinado para ejercer su profesión o carrera. En esta determinación, el Tribunal Supremo federal aclaró que la participación de los empleados en las uniones, federaciones y asociaciones debe ser completamente voluntaria, por lo que no puede obligar a los empleados al pago de cuotas, pago por servicio, o cualquier otro descuento del salario dirigido al sindicato de su agencia.

El caso es acerca de la legislación del Illinois Public Labor Relations Act, donde los empleados del estado de Illinois tienen autorización para unionarse. Una vez la mayoría de los empleados de una unidad apropiada eligen a determinada unión para que los represente, esta se convierte en el representante exclusivo de todos los empleados de dicha unidad, siendo el único que podrá negociar a nombre de estos sobre las condiciones de su empleo. Ante ello, los empleados estaban obligados a pagar una cuota mensual. Ahora bien, los empleados que no desearan unionarse al sindicato, aun así, estaban obligados a pagar lo que se denominaba un cargo por servicio, el cual consistía en un porcentaje de las cuotas sindicales que debían sufragar el resto de los empleados unionados. Esta cuota buscaba cubrir gastos referentes a la negociación colectiva, cabildeo, actividades recreacionales, publicidad, litigación, entre otros.

El demandante de este caso, Mark Janus, es un empleado del estado de Illinois cuya unidad estaba representada por una unión del sector público en virtud de la mencionada ley. Este se negó a afiliarse a la Unión, ya que se oponía a gran parte de las posturas que esta asumía en torno a asuntos de política pública. Al respecto, su contención era que de tener la opción, no se hubiera afiliado. Alegó que la imposición obligatoria de una cuota a empleados que, como él, reusaban afiliarse a la Unión, constituía una expresión coaccionada, lo que estaba vedado por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. Como sabemos, esa Primera Enmienda establece que: “[e]l Congreso no aprobará ninguna ley […] que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios.” A su vez, la Enmienda Catorce de la Constitución de los Estados Unidos de América hizo extensivas las garantías a las libertades 9 Janus v. American Federation of State, County, and Municipal Employees, et al, 585 US __ (2018).

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de expresión y prensa consagradas en la Primera Enmienda a todos los estados de los Estados Unidos de América. Se trata de un derecho fundamental, cuya garantía aplica en Puerto Rico.

Anteriormente, la práctica de cobro de cuotas de manera obligatoria a empleados que no deseaban afiliarse a las uniones estaba avalada por el precedente de Abood v. Detroit Bd. Of Ed.10 Bajo este caso, la cuota podía cubrir gastos sindicales atribuibles a actividades “relacionadas” con las actividades de negociación colectiva de la unión, pero no podía cubrir los gastos de los proyectos políticos e ideológicos de la misma. No obstante, mediante el caso de Janus se revocó la doctrina establecida en Abood, supra.

Janus resolvió que:

… States and public-sector unions may no longer extract agency fees from non consenting employees. Under Illinois law, if a public-sector collective bargaining agreement includes an agency-fee provision and the union certifies to the employer the amount of the fee, that amount is automatically deducted from the nonmember’s wages. . . . . No form of employee consent is required.

This procedure violates the First Amendment and cannot continue. Neither an agency fee nor any other payment to the union may be deducted from a nonmember’s wages, nor may any other attempt be made to collect such a payment, unless the employee affirmatively consent to pay. By agreeing to pay, nonmembers are waiving their First Amendment rights, and such a waiver cannot be presumed.

. . .

Unless employees clearly and affirmatively consent before any money is taken from them, this standard cannot be met.11

De esta forma, el Tribunal Supremo federal esbozó que la práctica de retener obligatoriamente cuotas a empleados públicos por concepto de gastos de una unión, cuando estos no desean formar parte de la misma, viola el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución federal. Claramente, el Tribunal Supremo federal requiere un consentimiento 10 Abood v. Detroit Bd. Of Ed., 431 US 209 (1977).11 Id. p.48.

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afirmativo del empleado para deducirle de su salario el pago de una cuota sindical. Esto, pues induce de manera coercitiva a que estos empleados apoyen o sufraguen expresiones relacionadas a asuntos de política pública con las cuales no están conformes.

El caso de Janus se da frente a la realidad a la que se enfrentaban más de cinco (5) millones de trabajadores gubernamentales en veintidós (22) estados de Estados Unidos donde se les forzaba a pagar dinero a uniones gubernamentales, las cuales muchas veces tomaban posturas políticas. Esto era así, porque los gobiernos de los veintidós estados conferían a esas uniones el poder exclusivo de representar y recibir dinero de los empleados públicos, sin importar si esos empleados querían o no la representación de la unión o si apoyaban o no las posiciones que estas tomaban.

Este tema fue resuelto bajo el argumento de que dicha imposición viola los derechos de la Primera Enmienda a los empleados públicos de libertad de expresión y libertad de asociación.

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos fue categórico al resolver expresamente que ningún empleado público puede ser coaccionado a pertenecer a una unión o asociación ni se puede presumir que quien no solicita desafiliarse desea ser parte del sindicato. Como aludimos anteriormente, aunque este caso no sea de aplicación directa a la medida que tenemos bajo evaluación, el análisis del Tribunal Federal de los Estados Unidos nos brinda claridad sobre los asuntos de libertad de asociación que esta medida plantea. Este cambio en la interpretación constitucional que se ha realizado en Janus sobre la validez de estatutos que obligan a personas a pagar cuotas a asociaciones, podemos concluir que es altamente probable que las colegiaciones obligatorias que impliquen el pago de una cuota no se sostengan jurídicamente.

b. Derecho a la Libre Asociación en Puerto Rico

El derecho de asociación se reconoció de manera distinta al consagrado en la Constitución de Estados Unidos. Al presentar el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos a la Convención Constituyente de Puerto Rico, el delegado Jaime Benítez expresó que el derecho propuesto “pasa[ba] a incorporar un nuevo aspecto del derecho y de la libertad, y que no aparece tradicionalmente en las constituciones clásicas, el que se refiere al derecho

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de libre asociación y libre organización”. El Tribunal Supremo en Rivera Schatz v. ELA, expresó que “[d]e lo anterior podemos colegir que la intención de los Constituyentes fue reconocer una especie de derecho distinto [de] aquel reconocido bajo la Constitución de Estados Unidos”. 12

i. Trasfondo sobre la normativa de la colegiación voluntaria de los abogados

Parte de los argumentos esbozados en las medidas sobre colegiación voluntaria, presentan la realidad jurídica de la profesión legal en la isla como precedente actual de colegiación voluntaria. Es importante poner a esta Asamblea Legislativa ante el recorrido histórico que dio paso a dicha colegiación voluntaria de los letrados de este territorio. La Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932 creó el Colegio de Abogados e impuso como requisito para practicar la profesión legal el que los profesionales del derecho se colegiaran obligatoriamente a dicho Colegio y cumpliesen con el pago de cuota que el Colegio estableciera en su momento.

Cincuenta años después, en el 1982 en el caso de Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider,13 se cuestionó por primera vez si la Asamblea Legislativa posee el poder inherente de imponer la colegiación obligatoria en nuestra jurisdicción. En este caso, el Colegio de Abogados presentó querellas contra abogados que incumplieron con los pagos de la cuota anual. Los letrados querellados argumentaron que el pago de cuotas al Colegio de Abogados y la colegiación obligatoria eran inconstitucionales por infringir el derecho constitucional a la libre asociación y libre expresión.

Thomas Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Este caso surge debido a la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932,14 la cual creó el Colegio de Abogados de Puerto Rico. Esta ley obligaba a los letrados a afiliarse al Colegio de Abogados, para ejercer válidamente la profesión legal en Puerto Rico. Además, para gozar de la licencia de abogados, era requerido el pago de cuotas al Colegio de Abogados. “De modo que un abogado no tenía otra opción que pertenecer al Colegio de Abogados, pues

12 Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 D.P.R. 791, 811 (2014).13 Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 546 F. Supp. 1251 (1982).14 Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 L.P.R.A. §771 et seq. (1932).

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de lo contrario se enfrentaría a un proceso de desaforo que podía redundar en la pérdida de su único medio para sustentarse económicamente.”15

En 1982, el Tribunal tuvo ante su consideración el caso de Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, el cual cuestionaba el poder de la Asamblea Legislativa de imponer una colegiación obligatoria como requisito para ejercer la profesión del derecho. En ese momento, el tribunal dictaminó que era válido el requisito de colegiación obligatoria en Puerto Rico, lo cual imperó en nuestra jurisdicción hasta el año 2009. Para ese año, se convirtieron en ley dos proyectos, que establecían una colegiación voluntaria para los letrados en Puerto Rico.16 El Colegio de Abogados impugnó la validez de las referidas legislaciones, pero nuestro más alto foro judicial denegó expedir el recurso presentado ante él. Sin embargo, en dicha Resolución expresó dos puntos sumamente importantes:

1. “La variación de la colegiación –de obligatoria a voluntaria- no elimina el Colegio, no contradice ninguna pauta establecida en el ejercicio de nuestro rol como ente que reglamenta la profesión legal ni soslaya el axioma de la separación de poderes, base de nuestro sistema republicano de gobierno”.

2. La “limitación significativa de la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace necesaria”.

No obstante, con la Ley Núm. 109-2014 se derogaron las dos leyes que hacían voluntaria la colegiación de abogados y se volvió a establecer la colegiación obligatoria. Ante dicho estatuto, el Lcdo. Thomas Rivera Schatz, actual Presidente del Senado de Puerto Rico, presentó una demanda contra el Gobierno de Puerto Rico, en la que solicitaba que se declarase inconstitucional la Ley Núm. 109-2014, por esta infringir su derecho constitucional a la libertad de expresión y asociación. Además, argumentó que infringe el Principio de Separación de Poderes, debido a que usurpa el poder inherente del Tribunal de reglamentar la profesión legal. Varios abogados y asociaciones fueron añadidos al pleito original, para consolidar los casos. Los hechos en que no existía controversia eran tres:

(1) que al aprobarse la Ley Núm. 109-2014 se incluyeron varias disposiciones que exigen que para practicar la profesión legal en

15 Rivera Schatz, 191 D.P.R. en la pág. 796 (2014).16 Véase, Ley Núm. 121-2009 y la Ley Núm. 135-2009.

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Puerto Rico todos los abogados deben afiliarse al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; (2) que todos los peticionarios y las partes interventoras son abogados admitidos a la profesión en Puerto Rico y (3) que estos han declarado, por distintas razones, que no desean afiliarse al Colegio de Abogados.17

El Tribunal Supremo comenzó un análisis sobre el poder inherente de la Rama Judicial sobre la profesión de la abogacía y asimismo, analizó el derecho constitucional sobre la libre asociación. En su dictamen final, el Tribunal Supremo declaró inconstitucional la colegiación obligatoria de la profesión legal debido a su poder inherente que ostenta el Tribunal de regular la profesión.

Al final de su dictamen, el Tribunal Supremo expresó que “es importante destacar que los abogados son un grupo de profesionales sui generis que, contrario a otros grupos profesionales, están fiscalizados por un ente permanente que los regula de manera independiente a cualquier grupo profesional o colegio”.18 Sobre este aspecto, queremos aprovechar para aclarar que de la misma manera en que los profesionales del derecho rinden cuentas a la Rama Judicial, el resto de las profesiones rinden cuentas a la Rama Ejecutiva.

III. Impacto en las regulaciones de las profesiones en la economía

El 18 de mayo de 2016, la Sra. Elżbieta Bieńkowska Vice-Presidenta de la Comisión Europea y Comisionada Europea de Industrias y Empresarismo, presentó una conferencia titulada Moving foward on regulation of professions. En dicha presentación, la Comisionada expresó que las profesiones reguladas deberían representar un modo de creación de empleos en Europa. Opinó, que debe existir una manera en la cual, tanto los profesionales como las compañías de servicio, puedan ofrecer sus servicios a los países que son miembros sin que tenga que enfrentar barreras o regulaciones que son una carga.

Al comparar los sectores de servicio entre Estados Unidos y Europa, la productividad de este último solo llega al setenta por ciento (70%) en comparación con Estados Unidos. La Comisionada reseñó que la baja productividad arrastra a la economía, porque la industria de servicio 17 Rivera Schatz, 191 D.P.R. en la pág. 801.18 Rivera Schatz, 191 D.P.R. en las págs. 816-17.

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es cada vez más importante en la economía y por su integración en aumento con el resto de la economía.

Señaló que en el “Country Specific Recommendations” enlistan a doce (12) países que son miembros, los cuales crear una reforma de servicios está entre los primeros temas a trabajar. Esto, menciona, es por al menos tres razones: “because of the growth potential of strong business services, because of their increasing role in the value chains, and because of their contribution to the productivity of manufacturing and other sectors, and hence, the modernization of our economies.” En Estados Unidos esto representa un veintidós por ciento (22%) de los empleos, lo cual se traduce a casi cincuenta (50) millones de personas.

La Comisionada señaló que existen estudios que demuestran que las regulaciones menos restrictivas permiten el establecimiento de más trabajos, precios más bajos para los consumidores y mejor asignación de recursos. Una amplia elección para los consumidores con las salvaguardas correctas puede facilitar el acceso a ciertos servicios a consumidores que no pueden beneficiarse, si la regulación es muy onerosa. Culmina de la siguiente manera: “I am convinced that regulations should be designed to protect consumers from genuine health and safety risks. However they should not create obstacles to job creation, job mobility and greater access to services.”

a. Puerto Rico enfrentándose a una situación fiscal difícil.

Estas consideraciones son todavía más importantes en la economía de Puerto Rico. La raíz de los problemas económicos de la isla es el estatus colonial que se padece desde el año 1493. El próximo medio siglo, Puerto Rico obtuvo una gobernanza impuesta por los Estados Unidos de América. A mitad de siglo, el Congreso de los Estados Unidos autorizó a los puertorriqueños a adoptar una constitución y un sistema de gobierno. Esto mediante la Ley Pública 600 (P.L. 81-600) que fue avalada por el pueblo puertorriqueño. Eso representó la mayor soberanía en la isla por más de cien (100) años, al crear en el 1952 la Constitución de Puerto Rico.

A pesar de todo, en el reciente caso de Puerto Rico v. Sánchez Valle, se estableció que los poderes conferidos a Puerto Rico solo representaba un grado de autonomía y no la soberanía que muchos entendían que

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representaba nuestra Constitución.19 El Congreso de Estados Unidos goza de la discreción legislativa para conceder privilegios a los ciudadanos nacidos en los territorios, esto incluye la ciudadanía americana, pero ese derecho puede ser revocado en cualquier momento.20

El 1 de mayo de 2016 el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico incumplió sus obligaciones con los bonistas. Esto provocó un problema de liquidez y de no accesibilidad al mercado debido a la falta de credibilidad que tenía la entonces administración del Gobierno de Puerto Rico. El problema económico surge en gran medida por la cultura que hubo por años debido a las emisiones de bonos y préstamos que emitieron los pasados gobiernos y a la depresión económica en la que la isla se ha encontrado por más de una década. Se le añade al problema los aumentos colosales en nómina, con un sesenta y cuatro por ciento (64%) de aumento para el periodo de 2001 a 2008 y los inexistentes controles sobre el gasto, medida de desarrollo sustentable y transparencia en los sistemas de información.

La realidad de la isla ha trastocado las vidas de las familias puertorriqueñas. Las cargas más fuertes han recaído en los más desventajados, lo que provoca que muchos puertorriqueños abandonen la isla en búsqueda de mejores oportunidades. Al ser una colonia y ser excluido de las disposiciones de ley, no tenemos la opción que tienen los estados de acogerse a la Ley Federal de Quiebras. En el caso de Puerto Rico v. Franklin Cal. Tax-Free Tr.,21 se declaró inconstitucional la Ley para el Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico, Ley Núm. 71-2014, mejor conocida como la “Ley de Quiebra Criolla”. El Tribunal Federal dejó establecido que tampoco podemos legislar nuestra propia ley de Quiebras.

Nuestra situación colonial junto con la falta de visión y planificación tornaron la situación fiscal del Isla de una preocupante en una en estado precario con una deuda de más de ciento dieciocho billones de dólares.

i. PROMESA

19 Puerto Rico v. Sánchez Valle, 133 S. Ct. 1863 (2016).20 Véase, U.S. CONST. art. IV §3 donde se establece: “Congress shall have Power to dispose of and make all needful Rules and Regulations respecting the Territory or other Property belonging to the United States; and nothing in this Constitution shall be so construed as to Prejudice any Claims of the United States, or of any particular State”.21 Puerto Rico v. Franklin Cal. Tax-Free Tr., 136 S. Ct. 1938 (2016).

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El Congreso de los Estados Unidos entendió que la precaria situación fiscal de Puerto Rico ameritaba legislación especial y promulgó la ley designada como Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (en adelante, “PROMESA”). Bajo esta ley, se le otorgan amplios poderes a una Junta de Supervisión Fiscal (en adelante, “Junta de Supervisión”), la cual tiene la encomienda de fiscalizar: las acciones presupuestarias, ejecutivas y legislativas; la planificación fiscal, reestructuración de deuda y la emisión o modificación de la deuda. La imposición de esa Junta de Supervisión afecta directamente los ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico, económico y social. Esa Ley contiene disposiciones en diferentes áreas que afectan la administración pública del isla y la misma, al tener una falta de representación en el Congreso de Estados Unidos, no contó con el aval puertorriqueño.

PROMESA cuenta con una supremacía sobre cualquier ley o reglamento cuando sus disposiciones sean incongruentes con la misma.22 Es debido a nuestra situación colonial que, para iniciar la recuperación económica y fiscal de Puerto Rico, forzosamente tenemos que trabajar en los parámetros de PROMESA. La Ley aplica algunas salvaguardas para lograr su fin, como la paralización temporera de litigios y reclamaciones en contra del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades. Esto, brindado el espacio para entablar negociaciones voluntarias con los acreedores y por otra parte se encamine una responsable reestructuración del Gobierno.

ii. Un Puerto Rico enfocado en sus metas: Plan para Puerto Rico

Como dirección fiscal y económica, el Plan para Puerto Rico presenta varias premisas fundamentales para el desarrollo económico de la isla. Sobre aquellos pertinentes a la medida bajo nuestro estudio podemos mencionar los siguientes: “[l]a función del gobierno es fomentar, incentivar y facilitar el desarrollo económico”; “Es necesario evaluar los incentivos y el trato contributivo a otros sectores como el turismo, la exportación de servicios y los inversionistas residentes.” y que “Los incentivos contributivos y económicos . . . deben estar dirigidos a lograr que Puerto Rico finalmente haga una transición hacia la economía del conocimiento, balanceando estratégicas e inteligentemente la inversión de capital externo con el ecosistema de creación de empresas locales, 22 Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act, Pub. L. No. 114-187, 130 Stat. 549 (2016).

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fomentando la continua transferencia de innovación y tecnología entre ambos.”23 Este Plan contó con el compromiso de la mayoría de los candidatos del Partido Nuevo Progresista, quienes lograron alcanzar una gran victoria en las posiciones a las que aspiraron en las pasadas elecciones.

En el aspecto económico, la implementación de un modelo de desarrollo basado en los principios globales de competitividad y sustentabilidad permitirá al sector privado liderar la recuperación económica. En este sentido, tenemos que reducir la complejidad y costos de hacer negocios en Puerto Rico, utilizar la tecnología para simplificar los procesos gubernamentales, modernizar las leyes laborales, y reducir nuestra dependencia en el petróleo para generar electricidad y para bajar el costo de los servicios básicos de infraestructura.24

Por otro lado, aprovechamos la ocasión para expresar que aun cuando Puerto Rico enfrenta retos en su desarrollo económico, en Puerto Rico se han desarrollado varias iniciativas e incentivos para mejorar el ambiente de hacer negocios en Puerto Rico. Entre las iniciativas e incentivos que actualmente existen en Puerto Rico, podemos destacar las siguientes:

1. La creación de la corporación sin fines de lucro “Puerto Rico Emprende”, la cual tiene el fin de promover el desarrollo económico de Puerto Rico (Ley 13-2017).25

2. Ley 9-2017: busca incentivar la retención y retorno de profesionales.26

3. Ley 14-2017: Ley de Incentivos para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos.27

4. Ley 4-2017: Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral.28

5. Ley 44-2017: Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico.29

6. Ley 19-2017: busca simplificar y transformar el proceso de permisos en la jurisdicción de Puerto Rico y busca tomar acciones concertadas dirigidas a convertir a Puerto Rico en un lugar abierto para los negocios al mejorar los procesos de permisos.30

23 Plan Para Puerto Rico, p. 15.24 Id., p.21.25 Ley para adoptar el concepto “Enterprise Puerto Rico”, Ley 13-2017.26 Ley 9-2017.27 Ley de Incentivos para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos, Ley 14-2017.28 Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley 4-2017.29 Ley 44-2017.30 Ley 19-2017.

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7. Ley 43-2017: Enmienda la ley para Fomentar la Exportación de Servicios para que se promueva más.31

8. Ley 120-2014: Ley para la Generación y Retención de Empleos.32

9. Ley 135-2014: Ley para Jóvenes Empresarios.33

10. Programa de cadenas voluntarias – busca que las empresas locales tenga las oportunidades para competir con las grandes tiendas al compartir recursos e inventario.34

11. Ley 62-2014: de Apoyo a la Microempresa y al Pequeño y Mediano Comerciante.35

12. Desarrollo Económico para Microempresas Comunitarias.36

13. Certificación PyMEs para hacer negocios con el gobierno.14. Empleo Directo al Centro Urbano (EDCU).37

15. Certificación como Suplidor Local para barcos cruceros.38

16. Impacto Comercial al Centro Urbano (ICCU).39

17. Ley 20-2012 – Ley para Fomentar la Exportación de Servicios.40

18. Ley 22-2012 – Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico.41

31 Ley 43-2017.32 Ley de Incentivos para la Generación y Retención de Empleos en PyMEs, Ley 120-2014.33 Ley de Incentivos y Financiamiento para Jóvenes Empresarios, Ley 135-2014.34 Es una herramienta que da a las empresas locales la oportunidad de  competir  con las grandes tiendas, ya que pueden compartir recursos e inventario juntos y obtener mejores precios de sus suplidores. Las Cadenas Voluntarias tienen que ser avaladas por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (CCE), entidad gubernamental que certifica y con el aval de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, que la Cadena cumple con los requisitos de la Ley Núm. 256 del 15 de agosto de 1999. 35 Ley de Apoyo a la Microempresa, al Pequeño y Mediano Comerciante, Ley 62-2014.36 Se crea con el objetivo de proveer a las comunidades, instituciones y grupos organizados las herramientas necesarias para el desarrollo económico y social permanente en su entorno; fomentando el desarrollo de proyectos productivos que aporten sustento económico y que fomenten responsabilidad social. Este Programa  dirigido a las microempresas comunitarias existentes y de nueva creación otorgará un incentivo económico de hasta un máximo de cinco mil  dólares.37 El programa de Empleo Directo al Centro Urbano (EDCU) tiene como propósito principal estimular el desarrollo del centro urbano creando nuevos empleos a través de incentivos salariales a pequeños y medianos empresarios.38 La Compañía de Comercio y Exportación certifica a empresas suplidoras de un barco crucero con el fin de fomentar la adquisición de provisiones a comerciantes locales e incentivar la economía puertorriqueña.39 El programa Impacto Comercial al Centro Urbano (ICCU) busca fortalecer el comercio tradicional del Isla y contribuir a la revitalización de los centros urbanos mediante el otorgamiento de incentivos económicos dirigidos a promover la actividad comercial en dichas áreas.40 Ley para Fomentar la Exportación de Servicios, Ley 20-2012.41 Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico, Ley 22-2012.

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Se puede observar el gran interés del gobierno por mejorar la economía de la isla e incentivar a la retención y atracción de profesionales a la misma. Sin embargo, existe una realidad preocupante en Puerto Rico en cuanto a la fuga de talento local. No se puede ignorar el hecho de que para llevar a cabo negocios en Puerto Rico como profesional, la carga es mayor que en Estados Unidos. Puerto Rico enfrenta un gran problema para retener a sus puertorriqueños. En el año 2018, el Instituto de Estadísticas publicó el Perfil del Migrante: 2016.42 En el mismo se presentó que Puerto Rico sufrió una emigración de ochenta y nueve mil (89,000) personas. La mediana de edad fue de veinte nueve años y medio (29.5), lo cual al compararse con la mediana de edad que posee la población puertorriqueña de cuarenta y un (41) años, se puede concluir que Puerto Rico está desangrándose de ciudadanos con edad productiva.43 Asimismo, en importante notar que “[e]l porcentaje de la población emigrante con alguna educación post-secundaria mostró un incremento de 4 puntos porcentuales de 53% a 57%”.44 No solamente enfrentamos un problema de emigración masiva de ciudadanos en edad productiva, sino que casi un sesenta por ciento (60%) de los mismos son personas con educación post-secundaria y el número va en aumento. Este dato es importante, debido a que la profesión que tenemos bajo nuestro estudio pertenece a este grupo mayoritario de ciudadanos que buscan mudarse a Estados Unidos en busca de mejores oportunidades de vida.

Sobre el movimiento migratorio, el informe presenta la siguiente gráfica:45

42 Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, Perfil del Migrante: 2016. (Este informe fue realizado el U.S. Census Bureau, al igual que el movimiento neto de pasajeros aéreos del U.S. Bureau of Transportation Statistics (BTS) y de la Autoridad de Puertos).43 Plan para Puerto Rico, supra nota 25, p. 4, 21.44 Id., p.4.45 Id., p.13.

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La gráfica muestra que aun con los números de inmigración, el balance migratorio entre Puerto Rico y Estados Unidos es negativo. Las iniciativas y leyes que tenía el Gobierno de Puerto Rico hasta el 2016, no brindaron suficiente interés en las personas para mantener mayor cantidad de puertorriqueños y aumentar la cantidad de inmigrantes en la isla.

El estudio muestra que en 2017, año en el que los huracanes Irma y María azotaron a Puerto Rico, hubo un aumento de ciento noventa y tres mil (193,000) personas que se despidieron de Puerto Rico y sus familiares para comenzar una vida en Estados Unidos.46 Esto significa un aumento en emigración a doscientos ochenta y un mil (281,000), esto representa tres punto dos (3.2) veces la emigración que hubo en el 2016.47

Es lamentable observar que el área ocupacional de Gerencia, profesional y ocupaciones relacionadas sea el grupo laboral de mayor proporción entre los emigrantes de 2016.48 El porcentaje de este grupo aumentó de un veintiséis por ciento (26%) a un veintiocho por ciento (28%). Aquellas personas que tuvieron que relocalizarse en Estados 46 Id., p.15. Este dato solo tomó en cuenta aquellas personas que utilizaron el medio aéreo como método de relocalización.47 Id.48 Id., p.29.

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Unidos, gozaron de un aumento en sus ingresos de un trece por ciento (13%).49

Como punto final sobre el informe del Instituto de Estadísticas, la conclusión reseña que “factores como la carencia de oportunidades laborales, disparidad en paga por trabajo en ocupaciones en Puerto Rico frente a las jurisdicciones de Estados Unidos, inestabilidad de servicios básicos que fomentan la calidad de vida, entre otros factores, prolongan el alto ritmo migratorio experimentado en años recientes”.50

Según la información presentada en Data USA,51 la disparidad de la que habla el informe del Instituto de Estadísticas en salarios es sumamente alta. Los ingresos de la mediana de un hogar en Puerto Rico son de veinte mil setenta y ocho dólares ($20,078) en comparación a cincuenta y siete mil seiscientos diecisiete dólares ($57,617) en Estados Unidos. Esta situación se agrava al observar que el nivel de pobreza en Puerto Rico es de cuarenta y tres punto cinco por ciento (43.5%) comparado a un catorce por ciento (14%) que enfrenta Estados Unidos. No solo eso, sino que al mismo tiempo, el costo de vida en Puerto Rico es mayor en un trece por ciento (13%).

Sobre los productores de espectáculos, esta profesión promedia un salario de diecinueve dólares con dieciocho centavos ($19.18) por hora.52 Esto contrasta grandemente con la paga promedio por hora en los Estados Unidos de cuarenta y tres dólares con diecinueve centavos ($43.19).53

Esta diferencia de salario sumada al pago de cuotas de colegiación y al costo de vida elevado en la isla, hace que Puerto Rico no sea una jurisdicción atractiva para retener productores de espectáculos ni atraer profesionales de esta área a que se establezcan en Puerto Rico.

iii. Planes Fiscales49 Id., p.33.50 Id., p.34 (énfasis suplido).51 Data USA utiliza información pública del Gobierno de Estados Unidos de manera resumida y centralizada. Este proyecto es una colaboración de la prestigiosa firma Deloitte, Datawheel y el Profesor del laboratorio de medios en MIT, Cesar Hidalgo quien también, es Director de Collective Learning.52 Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Estadísticas de empleo por Ocupación P. 18 (2017) http://www.mercadolaboral.pr.gov/lmi/pdf/OES/2017/Estadisticas%20de%20Empleo%20por%20Ocupacion.pdf.53 United States Department of Labor - Bureau of Labor Statistics, Occupational Employment and Wages (2017), https://www.bls.gov/oes/current/oes272012.htm

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Como método de gobernanza establecida, el Gobierno debe someter planes fiscales a la Junta de Supervisión. Sin embargo, el primer Plan Fiscal presentado a la Junta de Supervisión Fiscal no fue avalado por esta, al carecer el mismo de los estándares establecidos en la ley. Ese fallido Plan Fiscal representó un gasto de millones de dólares del erario público que no redundó en beneficio alguno para el pueblo de Puerto Rico.

Una vez comenzó la nueva administración en este cuatrienio, uno de los asuntos de mayor importancia lo ha sido mejorar el estado financiero del Isla responsablemente y el cual comenzó, según el certificado del Tesoro Federal y la Junta Fiscal, con un déficit de más de siete mil seiscientos millones de dólares ($7,600,000,000). El Gobernador de Puerto Rico, Dr. Ricardo Roselló Nevares, asumió la administración de este gobierno el 2 de enero de 2017. Luego de asumida esa responsabilidad tuvo solo veintinueve (29) días para presentar un Plan Fiscal ante la Junta de Control Fiscal. El mismo cumplía con los requisitos impuestos al Gobierno de Puerto Rico y atendía cinco (5) áreas significativas: aumentar los ingresos, un gobierno más efectivo, reducción en los gastos de salud, reducción en los gastos de educación y la manera de reformar los sistemas de retiro.

El 13 de marzo de 2017, la Junta de Supervisión Fiscal certificó el Plan Fiscal presentado. Esto representó un reconocimiento a la credibilidad del nuevo Gobierno. En los pasados meses se ha visto un comienzo en la estabilización de la economía de Puerto Rico y se ha cumplido con el Plan Fiscal. Esto con un gran trabajo tanto de la Asamblea Legislativa como del Primer Ejecutivo.

El 3 de mayo de 2017 el Gobierno se acogió al proceso de reestructuración supervisado por un Tribunal Federal, según las disposiciones del Título III de PROMESA. Eso fue un paso acertado luego de que la suspensión de los litigios contra el Estado que exigían el pago de la deuda expirara el 1 de mayo de 2017.

El 29 de abril de 2017 se aprobó la Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal.54 El propósito de la misma es atemperar el marco legal y jurídico existente para dar un fiel cumplimiento al Plan Fiscal aprobado por la Junta de Supervisión Fiscal creada al amparo de PROMESA.

54 Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal, Ley 26-2017.

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En el Plan Fiscal se incluyen medidas que van dirigidas a cumplir con los objetivos fiscales; pero que a la misma vez van dirigidas a restablecer la credibilidad, promover desarrollo económico, que los cambios que se formulan redunden en beneficios a largo plazo y velar por los sectores vulnerables de la sociedad puertorriqueña.

Sobre los aspectos que competen a la presente medida, el Plan Fiscal de 2018, presentado por la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF) y el Gobernador de Puerto Rico, contiene una sección titulada “Initiatives to improve ease of doing business rankings”.55 En dicha sección el Gobierno de Puerto Rico se compromete a reducir los requisitos de licenciamiento profesional. En el plan fiscal aparece de la siguiente manera:

Reduce occupational licensing. Reducing occupational licensing requirements can encourage activity in the formal labor market. Therefore, the Government will take inventory of all occupational licensing requirements and undertake reforms to reduce unnecessary regulations, thus creating a more open labor market. It will also consider joining stateside agreements to recognize licenses obtained in other states, such as the Compact for the Temporary Licensure of Professionals. Such an agreement enables professionals with licenses from other states to enter the Puerto Rican labor market without undue barriers.56

Lo anterior es sumamente importante, el Gobierno de Puerto Rico ha reconocido frente a la Junta de Supervisión Fiscal que la eliminación de requisitos a las ocupaciones aumentará la actividad en el mercado laboral. Por consiguiente, la presente medida va alineada a los propósitos esbozados en el Plan Fiscal por nuestro Gobierno. Es importante destacar que aquellos asuntos presentados en un Plan Fiscal son parte de los requisitos impuestos en la ley federal, por lo cual se deben formalizar para estar en cumplimiento con la ley y mantener la credibilidad que tiene el Gobierno de Puerto Rico ante el Congreso de Estados Unidos.

Sobre lo anterior, es importante observar que en el periodo 2014-2015, Puerto Rico figuró en el Global Competitiveness Report. Lamentablemente, nuestra economía ha empeorado y desde ese periodo no hemos podido volver a aparecer en ese informe. Del mismo modo, de dicho informe se

55 AAFAF and the Governor of Puerto Rico, Fiscal Plan for Puerto Rico 49.56 Id.

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puede aprender algunos asuntos sobre las fortalezas y debilidades de nuestra economía. El informe presenta que nuestra economía es impulsada por la innovación. Los aspectos en dicho informe en los que tuvimos puntuaciones comparables a economías avanzadas lo fueron: la sofisticación empresarial, el desarrollo del mercado financiero, la eficiencia del mercado de productos, instituciones, educación superior y adiestramiento. Sin embargo, los factores más problemáticos que enfrenta Puerto Rico para hacer negocios son: la ineficiencia del gobierno por su burocracia, regulaciones laborales restrictivas, regulaciones contributivas y las tasas de impuestos. Además, cabe destacar que ocupamos la posición ciento seis (106) de ciento cuarenta y cuatro (144) en la capacidad de Puerto Rico en retener talento y ocupamos la posición ochenta y uno (81) de ciento cuarenta y cuatro (144) en atraer talento. Esto es, aún más chocante cuando ocupamos la posición seis (6) de ciento cuarenta y cuatro (144) de disponibilidad de científicos e ingenieros. Si se desea apostar a nuestras fortalezas –innovación-, se debe aspirar a mejorar los indicadores en los que tenemos deficiencia.

Los problemas que presentó el Global Competitiveness Report sobre Puerto Rico fueron discutidos igualmente, en el Plan para Puerto Rico. En el mismo se identificó que “[l]as políticas fallidas y acciones erradas . . . en conjunto con la falta de liderazgo y capacidad para enfrentar la crisis fiscal y socioeconómica, no han permitido que Puerto Rico logre reactivar su economía, pueda poner sus finanzas en orden ni pueda encaminarse hacia un desarrollo social y económico sostenible a largo plazo”.57

Nuestro desarrollo económico se ha estancado porque hemos basado nuestra capacidad en atraer capital casi exclusivamente en incentivos contributivos. También, el costo de hacer negocios en Puerto Rico es significativamente alto, lo que limita nuestra capacidad para competir a nivel global y atraer nuevo capital. El costo de la energía eléctrica, las leyes laborales anticuadas o anacrónicas y un sistema de evaluación, otorgación y fiscalización de permisos deficiente y antagónico al progreso económico, afectan la creación de nuevos negocios.58

Los números y datos anteriormente desplegados, exteriorizan la gran carga que tienen los puertorriqueños día a día, sobre todo aquellos con educación quienes por ser sometidos a mayores regulaciones se le coartan el potencial

57 Id., p. 1358 Id., p. 14.

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de los mismos. Esto incluso, encarece el hacer negocios en Puerto Rico y no incentiva al profesional ni a las empresas a establecerse en la isla. Esta carga, tanto económica como de regulación, se empeora con la crisis económica en la que Puerto Rico se encuentra actualmente. Al final del día, en la evaluación de conveniencia para esos profesionales y empresas, debemos concluir que es más oneroso ser profesional en Puerto Rico que en Estados Unidos. Esto sin entrar a consideraciones de los derechos que se adquieren al vivir en algún estado.

IV. El poder del Estado para reglamentar el derecho de una persona a ejercer una profesión u oficio.

El Gobierno de Puerto Rico tiene forma republicana, en el cual se establece la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa y la Rama Judicial.59 Cada una de estas ramas posee unas delegaciones expresas y otros poderes inherentes enmarcados en la Constitución de Puerto Rico. Es importante recordar que nuestra Constitución es un documento vivo. El Artículo III de nuestra Constitución esboza los derechos y deberes del Poder Legislativo, el cual en diferentes momentos de nuestra historia ha sido interpretado para ampliar o delimitar el alcance del poder.60

El Artículo II, sección 16 de la Constitución establece que: “[s]e reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella”.61 Sobre este derecho constitucional el Tribunal Supremo expresó en El Pueblo de Puerto Rico v. Villafañe Fabián, que no obstante, el derecho constitucional de los ciudadanos a dedicarse a la profesión u ocupación de su predilección, dicho derecho no es absoluto. El mismo viene subordinado a las condiciones que prudentemente impute el Poder Legislativo en su poder regulador a beneficio de los ciudadanos.62 Se puede ver con lo anterior que el derecho a ejercer una profesión u ocupación no es absoluto, pero del mismo modo, aquellas cargas que el Poder Legislativo desee imponer a este derecho, tiene que ser prudente.

En el caso San Miguel Lorenzana v. ELA, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que:

En el ejercicio de su poder regulador (police power), el Estado tiene facultad para regular y controlar la práctica de las

59 CONST. PR art. I, §2.60 Id., art. III.61 Id., art. II, §16.62 El Pueblo de Puerto Rico v. Villafañe Fabián, 139 DPR 134 (1995).

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profesiones a fin de proteger la salud y el bienestar público, a la vez que evita el fraude y la incompetencia. También puede prohibir la práctica de una profesión, a menos que primero se obtenga una licencia, permiso o certificado de alguna entidad u oficial examinador.63

Si bien nuestra Constitución delega en la Asamblea Legislativa el poder de organizar y estructurar, mediante ley, los requisitos regulatorios de las profesiones, lo cierto es que ese poder debe ejercitarse de forma razonable y sin violar los derechos constitucionales de los ciudadanos.

V. Efecto de colegiación voluntaria

Es importante abordar el asunto del efecto que tendría el cambio de una colegiación obligatoria a una colegiación voluntaria. En un voto disidente de la Juez Rodríguez Rodríguez en el caso de Rivera Schatz v. ELA, la Juez indica que:

[L]a decisión que antecede no tiene el efecto de impedir que el Colegio de Abogados siga funcionando como institución ni mucho menos tiene la intención de impedir su existencia. Ciertamente, el Colegio puede seguir fungiendo como entidad para, inter alia, defender y ser la voz de aquellos togados que elijan formar parte de esa institución. De igual manera, y no empece que la colegiación a esta entidad será voluntaria, el Colegio puede seguir “[contribuyendo] al mejoramiento de la administración de la justicia; [a] [formular] informes; [a] [defender] con celo los derechos e inmunidades de los abogados procurando que éstos gocen ante los tribunales de la libertad necesaria para el buen desempeño de su profesión; [a] [promover] relaciones fraternales entre sus miembros, y [a] [velar] por el sostenimiento de una saludable moral profesional entre los colegiados”. A su vez, el Colegio continuará ostentando la facultad para expedir fianzas notariales y administrar el Fondo de Fianza Notarial.

De igual modo el Colegio de Abogados puede seguir contribuyendo "a enriquecer la vida intelectual de los abogados y [a] [fortalecer] la aspiración colectiva a una sociedad democrática al amparo de la ley". La única diferencia es que de ahora en adelante este quehacer no será a expensas del poder coercitivo del Estado.64

63 Miguel Lorenzana v. ELA, 134 DPR 405 (1993)(énfasis suplido).64 Rivera Schatz, 191 DPR en la pág. 821.

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En varias de las Vistas Públicas que esta Honorable Comisión llevó a cabo, muchas veces se podía observar un malentendido sobre el alcance de la presente medida. Ciertamente, el alcance de la medida busca respetar el derecho constitucional de los ciudadanos a la libre asociación al cambiar la realidad jurídica de los profesionales a colegiarse de manera voluntaria en vez de imponer la colegiación obligatoria. Esto es, que el Colegio existirá y aquellos profesionales que deseen pertenecer al mismo tendrán el derecho de pertenecer. Al mismo tiempo, aquellos profesionales que no deseen pertenecer a dicho colegio, no tendrán que ser parte del mismo para poder ejercer su profesión.

Esto de manera similar a lo ocurrido luego del dictum del caso de Rivera Schatz v. ELA, cuando la membresía del Colegio de Abogados de Puerto Rico cambió de una obligatoria a una voluntaria. Una vez se puso en vigor el nuevo estado de derecho con la profesión jurídica, el Colegio de Abogados continuó en funciones. No solamente eso, el Colegio de Abogados de Puerto Rico no ha dejado de brindar servicios tanto a sus colegiados como a los ciudadanos. Desde el 1981, el Colegio de Abogados estableció una corporación sin fines de lucro que ofrece ayuda legal a personas de escasos recursos. La misma continúa en funcionamiento y utiliza como recurso abogados que ofrecen horas de servicio de manera voluntaria. Además, el Colegio de Abogados posee sobre quince comisiones que trabajan diversos temas que buscan avanzar la profesión y las cuales se mantienen activas todo el año.

VI. Decisión del Tribunal Supremo sobre la colegiación de los Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico

El Tribunal Supremo siempre tiene a su discreción presentar sus dictámenes mediante Opinión o Sentencia del Tribunal. La diferencia entre una y otra es, que la Opinión crea un estado de derecho y la Sentencia no. Esto es, que aquellos pronunciamientos que haga el Tribunal en su decisión, mediante una Opinión, serán de aplicación a los casos subsiguientes.

El pasado 8 de mayo de 2019, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Opinión del Tribunal en la que declaró inconstitucional la colegiación obligatoria de los Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico.65 Los 65 Es importante señalar que al día de hoy dicha Opinión no es final y firme. Abel Rodríguez v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices, AC-2017-0076. Sin embargo, este Informe

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hechos que dieron base a esta decisión son los siguientes: Varios técnicos automotrices presentaron una demanda sobre Sentencia Declaratoria en 2015 contra del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico y el Gobierno de Puerto Rico. Solicitaron que se declarara inconstitucional el requisito de colegiación obligatoria dispuesto en la Ley Núm. 50. Argumentaron que obligarlos a pagar una cuota profesional anual y pertenecer a una organización, so pena de ser suspendidos de la práctica de su oficio y sentenciados con el pago de una multa o pena de reclusión, violaba su derecho a la libertad de asociación consagrada en la Constitución de Puerto Rico. Además, alegaron que el Estado solamente podía interferir con dicho derecho si demostraba la existencia de un interés apremiante y la inexistencia de medidas menos onerosas para proteger ese interés. Así, razonaron que el Estado no había articulado un solo interés que únicamente se pudiera resguardar con la colegiación obligatoria, según lo resuelto en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, entre otros argumentos. En el 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia.

Razonó que si bien este Tribunal en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, invocó su poder inherente para regular la abogacía, su interpretación sobre el derecho fundamental a la libertad de asociación constituía un precedente de aplicación general. A la luz de dicha interpretación, resolvió que debía determinar si la limitación de la libertad a no asociarse contenida en la Ley Núm. 50 superaba el escrutinio constitucional estricto, es decir, si el Estado tenía un interés gubernamental apremiante y si carecía de medidas menos onerosas que la legislada para lograr el interés. Así y tras evaluar los intereses del Estado, según plasmados en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley y en el historial legislativo, determinó que, aunque legítimos, no eran suficientes para satisfacer el mencionado escrutinio estricto. De otra parte, destacó que, aunque el Estado alegó tener un interés apremiante en la seguridad pública, este había quedado atendido con la creación de una Junta Examinadora que no solo reglamentaba y otorgaba licencias a los técnicos y mecánicos, sino que además tenía la obligación de fiscalizarlos y la autoridad para revocar sus licencias.

Por todo lo anterior, decretó la inconstitucionalidad de la colegiación [obligatoria] establecida en la Ley Núm. 50.66

ya poseía, antes de la determinación judicial, razones de gran peso que nos lleva a concluir que la colegiación obligatoria para ejercer una profesión, lacera el derecho constitucional de la libertad de asociación. Incluso, la determinación judicial incluye algunos de los argumentos que se han presentado en este Informe.66 Abel Rodríguez v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices, AC-2017-0076.

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Luego de esta decisión, el Colegio presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el Estado mediante la Oficina del Procurador General, presentó una Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden. En ese escrito el Estado indicó que había reevaluado su postura; que lo resuelto por el Tribunal en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, sobre la libertad de expresión era una determinación vinculante; que el Tribunal de Primera Instancia había decidido correctamente y que se debía tomar en consideración la Opinión de Conformidad del Juez Martínez Torres en Rivera Schatz v. ELA, sobre la aplicación general que tenía los pronunciamientos a otras profesiones y oficios, por lo que el Estado decidió no apelar.

En 2017, el Tribunal de Apelaciones sostiene el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. La decisión establecía que “solo podía ser constitucionalmente válida si el Estado lograba demostrar un interés apremiante y la inexistencia de medidas menos onerosas para alcanzar el interés, lo cual no logró.” Además, que dicho interés de salvaguardar la seguridad pública es salvaguardado por la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972.

El 1 de agosto de 2017, el Colegio presentó ante el Tribunal Supremo un recurso de apelación. El Tribunal Supremo declaró con lugar unas solicitudes para comparecer como amicus curiae del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, el Consejo Interdisciplinario de Colegios y Asociaciones Profesionales, el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico y del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. Además, compareció el Estado para reiterar que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia sobre la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria es correcta.

El Tribunal Supremo comenzó su análisis con el alcance que tiene la Asamblea Legislativa en regular y controlar la práctica de las profesiones para proteger la salud y el bienestar público.67 Para esto cita el caso de Marcano v. Departamento de Estado:

. . .

67 Como sabemos, excepto la jurídica, según establecido en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014) (donde se destacó el poder inherente del Tribunal Supremo para reglamentar la profesión legal).

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. . . De este modo, se ha delegado en las Juntas Examinadoras la tarea de corroborar que un ciudadano posea los conocimientos y las destrezas necesarias para ejercer determinada profesión. A estos organismos se les ha reconocido una extensa discreción “en la fijación de las normas y procedimientos que han de regir los procesos de admisión o certificación de personas al ejercicio” de profesiones u oficios.68

En el pasado, el Tribunal había expresado que “no se pueden violar los derechos constitucionales de los aspirantes so pretexto del ejercicio de esa amplia facultad discrecional”.69 Anteriormente, el Tribunal había enfatizado los beneficios de las Juntas Examinadoras en el caso de Román v. Trib. Exam. de Médicos, de la siguiente manera:

. . .

. . .

En tercer lugar, al licenciar sólo personal competente y bien adiestrado, las agencias que otorgan licencias pueden proteger la vida y la propiedad.... . . .En quinto lugar, mediante las penalidades, impuestas por los diferentes estatutos -tales como la revocación de la licencia- las agencias que otorgan licencias podrían obligar a los profesionales ya licenciados a mantener estándares altos en su profesión.

En sexto lugar, las juntas que otorgan licencias -compuestas por expertos- están capacitadas para mantenerse al día con los adelantos científicos y tecnológicos y asegurarse de que el estándar de servicios disponibles para las personas está en armonía con el progreso científico moderno.70

El Tribunal entra a analizar los propósitos de crear a la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico y concluye que el mismo se hizo con el propósito de reglamentar el oficio de mecánico automotriz. Entre las facultades que le fue conferida por ley se encuentra expedir licencias, suspenderlas y denegar su renovación.

68 Marcano v. Departamento Estado, 163 DPR 778, 786 (2005).69 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 704 (2004). 70 Román v. Trib. Exam. de Médicos, 116 DPR 71, 79 esc. 5 (1985) (citando a J.R.R. II, Note, Due Process Limitation on Occupational Licensing, 59 Va. L. Rev. 1097, 1098 (1973))(énfasis suplido).

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Debido a que la colegiación obligatoria de profesional crea fricción con el derecho a la libre asociación, el Tribunal decide discutir y analizar los límites de ese derecho. Su análisis señala que a diferencia de la Constitución de Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico reconoce expresamente el derecho a la libertad de asociación. El Tribunal al ejercer su poder constitucional, opinó:

Esta disposición fue evaluada e interpretada por este Tribunal en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra. Allí, decretamos la inconstitucionalidad de la colegiación [obligatoria] de los abogados y aunque para ello nos basamos principalmente en nuestro Poder Inherente para regular la profesión legal, también consideramos las repercusiones de la mencionada colegiación en el derecho a la libre asociación de los abogados. Debido a que dicho derecho no solo lo ostentan los abogados -sino todos los ciudadanos de este territorio-, su discusión en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, constituye un precedente de aplicación general en esta jurisdicción.

En Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, tras un análisis concienzudo de aquellos factores que inspiraron la redacción de la sección 6 del Artículo 2 de nuestra Constitución, resaltamos que la intención de los constituyentes era reconocer un derecho de preminencia, distinto y de mayor amplitud que el reconocido bajo la Constitución de Estados Unidos. . . . También, destacamos que se insistió en hacerlo constar en la Constitución, por entender que “la garantía de ese derecho era un principio fundamental de la libertad humana, y por lo tanto inherente a la democracia”.

Por otro lado, reconocimos que los constituyentes tenían claro que el derecho a la libre asociación necesariamente presuponía el derecho de las personas a no asociarse. . . . De igual forma, aludimos a que en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 549 (1982), ya este Tribunal había reconocido que “[e]l derecho a la no asociación [es] derivable del derecho contrario consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 6”.

Por último, y de esencial importancia, recalcamos que cuando el Estado interfiere con el derecho fundamental a la libre asociación, deberá superar un escrutinio constitucional estricto y demostrar que existe un interés apremiante que hace necesaria su actuación. Es decir, que además de articular la existencia de un interés apremiante, será imprescindible que el Estado pruebe

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que no tenía a su alcance medidas menos onerosas que la legislada para lograr el interés articulado.71

Finaliza el Tribunal su opinión al enfatizar que ellos en Rivera Schatz v. ELA, resolvieron que la colegiación obligatoria allí impugnada violaba el derecho a la libre asociación. “En ese sentido, resolvemos que esa discusión aplica a todos los profesionales incluso, a los que están ante nuestra consideración. Lo contrario, sería concluir que los demás profesionales tienen menos derechos que los abogados frente al Estado. Ello es improcedente.”

Además, nuestro más Alto Foro Judicial analiza si el Estado ha articulado un interés apremiante que hace necesario obligar a los técnicos y mecánicos automotrices a asociarse al Colegio, lo cual contesta en la negativa. “Ciertamente, la protección de los técnicos y mecánicos automotrices, así como la seguridad pública son intereses apremiantes. No obstante, para salvaguardar dichos intereses no es necesaria la limitación al derecho de asociación de los técnicos y mecánicos. Existen medidas menos onerosas para protegerlos.”

El Tribunal opina que la Junta Examinadora viene a cubrir ese interés de proteger a los técnicos como grupo y a la ciudadanía.

Es mediante el buen ejercicio de las facultades delegadas a la Junta y no a través de la colegiación [obligatoria] que se logra mantener estándares altos en la profesión, lo que beneficia a los profesionales como grupo y a la ciudadanía en general. No hace falta la colegiación [obligatoria] para elevar dichos estándares. En el caso de que necesiten mejorarse, lo que resultaría necesario sería modificar y corregir los requisitos para ingresar y mantenerse en la profesión. En ese sentido, la Junta podría aumentar la rigurosidad de los exámenes y la educación continuada, ser más afectiva en la investigación de las querellas en contra de los profesionales y ser mucho más implacable en la suspensión y revocación de licencias cuando las circunstancias lo ameriten. Véase en el contexto de la profesión jurídica, Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, págs. 819-820. En fin, la excelencia de la profesión no tiene y no debe estar sujeta al menoscabo del derecho de asociación de los profesionales que constituye la colegiación obligada.72

71 Abel Rodríguez v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices, AC-2017-0076 (énfasis suplido) (citas omitidas).72 Id. (énfasis suplido).

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Sobre la importancia del Colegio, el Tribunal expresa:

[L]o que hoy resolvemos no incide sobre la facultad de la Asamblea Legislativa de crear colegios o asociaciones, con matrícula voluntaria. En ese sentido, nada impide que el Colegio permanezca con una colegiación voluntaria y ayude a proteger a los profesionales y a la ciudadanía en general. De hecho, todos los deberes y obligaciones que se le otorgaron, en virtud de la Ley Núm. 50, para salvaguardar dichos intereses pueden lograrse sin tener que imponer una colegiación [obligatoria].

Así, el Colegio puede proponer unos Cánones de Ética para la aprobación de la Junta. De igual forma, puede investigar y reportar violaciones éticas o de otra índole por parte de sus miembros; proteger a sus miembros en el ejercicio del oficio; socorrer aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada mediante la creación de un fondo de beneficencia; contribuir al adelanto y desarrollo de la tecnología automotriz; promover relaciones fraternales entre sus miembros; cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y de provecho al bienestar general; establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países; mantener una moral saludable y estricta entre sus miembros; elevar y mantener la dignidad del oficio; establecer programas o cursos de educación o estudios continuos; y proveer el asesoramiento e información que requiera la gestión gubernamental. Véanse: Artículos 3 y 12 de la Ley Núm. 50, supra.

En vez de ser perjudicial para la profesión, el hecho de que la colegiación sea voluntaria promoverá que el Colegio ejerza los mencionados deberes con excelencia, pues solo de esa forma logrará que los profesionales quieran pertenecer a este.73

Es por todo nuestro análisis anterior, por el fin de la medida y por la convicción que tiene esta Comisión en el compromiso que expresó cada colegio profesional en las vistas públicas realizadas, que estamos seguros de que los colegios seguirán con sus servicios a sus colegiados y a los ciudadanos. Es importante señalar que cada uno de los colegios se expresó en las vistas públicas que los beneficios ofrecidos por ellos sobrepasa las cuotas que los colegios cobran y que casi ninguno de sus colegiados desean desafiliarse de los colegios. Lo antes expresado por los colegios, nos brinda mayor confianza de que no existe razón alguna de violar el derecho de 73 Id. (énfasis suplido).

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asociación de nuestros profesionales y del mismo modo, los colegios continuarán en funciones. La presente medida no busca y no pondrá en peligro el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico.

MEMORIALES EXPLICATIVOS

Con el propósito de realizar una evaluación efectiva de la pieza legislativa la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, analizó los memoriales explicativos del Departamento de Justicia, el Departamento de Estado, el Departamento de Salud, el Departamento de Asuntos al Consumidor, el Consejo Interdisciplinario de Colegios y Asociaciones Profesionales, Inc., el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, la Compañía Cine Stell y de la Compañía Producciones Sanco.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia (en adelante, “Justicia”) manifestó en su memorial que la medida bajo estudio y análisis tiene como propósito atemperar la política pública del Estado a la normativa jurisprudencial vigente en Puerto Rico relacionada a la colegiación obligatoria de las profesiones.

La tarea legislativa conlleva el ejercicio previo de disertar, discernir y configurar la política pública que la Asamblea Legislativa estime conveniente hacer formar parte de nuestro estado de derecho en determinado momento. La política pública se promueve estrictamente conforme a la discreción que le otorga nuestro sistema republicano de gobierno a la Asamblea Legislativa, la cual se estima que formula en respuesta a los cambios sociales y la necesidad de atender una realidad imperante. La determinación legislativa de promover el fin normativo específico de atemperar la política pública sobre el libre ejercicio de las profesiones en Puerto Rico, indudablemente constituye un ejercicio legítimo de esta amplia autoridad otorgada a la Asamblea Legislativa por los constituyentes. Justicia como parte de esa labor legislativa se circunscribe a comentar “sobre cuestiones de derecho que se susciten en el ejercicio de [esa función]”.74

A. La colegiación de grupos profesionales74 Ley Orgánica del Departamento de Justicia, Ley Núm. 205-2004 Arts. 6 y 10, 3 L.P.R.A. §§292c y 292g.

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El Tribunal Supremo ha sostenido que: “[e]n el ejercicio de su poder regulador (“pólice power”), el Estado tiene facultad para regular y controlar la práctica de las profesiones”.75 Esto es, el Estado, en defensa de la política pública y del bienestar público, puede válidamente reglamentar y decidir si el ejercicio de una profesión depende o no de ciertos requisitos. Conforme a dicha facultad, el Estado instauró como requisito para la práctica de determinadas profesiones, la membresía obligatoria y el pago de cuotas a colegios profesionales. De esa forma, la Asamblea Legislativa entendió conveniente que, en el ejercicio de un delicado balance de poderes, ciertos aspectos de la reglamentación de determinadas profesiones en Puerto Rico, fueran compartidos entre las juntas examinadoras y los colegios profesionales.

Así, los colegios profesionales son criaturas legislativas con funciones cuasi públicas cuyo objetivo principal es servir de vehículo apropiado para canalizar de forma efectiva los esfuerzos de las profesiones para beneficio de la comunidad. Por tal razón, actualmente los colegios profesionales llevan a cabo funciones inherentemente públicas, entre las que se encuentran, por ejemplo, adoptar e implementar cánones de ética; recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión; realizar vistas sobre asuntos disciplinarios; remitir recomendaciones sobre sanciones de conducta profesional a la Junta Examinadora pertinente; y, velar por el cumplimiento de las responsabilidades de sus miembros en todo lo que se refiere al ejercicio de su profesión; entre otras. Por tanto, se desprende que los colegios profesionales se crearon con la finalidad de servir como un brazo de las juntas examinadores en lo concerniente a la competencia de las personas que practican determinada profesión.

El cuestionamiento sobre la validez de la delegación de poderes que realizó la Asamblea Legislativa a los colegios profesionales para atender asuntos relacionados a la regulación del ejercicio de alguna profesión fue planteado ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico en García v. Colegio de Arquitectos de Puerto Rico. En dicho caso, entre los argumentos del peticionario, éste planteó que un colegio profesional por sí solo y como ente privado, no podía tener la facultad de negarle el ejercicio de la profesión para la cual estaba debidamente autorizado por el Estado, pues resultaría en una indebida 75 Véase, San Miguel Lorenzana v. ELA, 134 DPR 405, 413 (1993) (donde se cita a Colegio de Ingenieros y Agrimensores de PR v. AAA, 131 DPR 735, 763 (1992)).

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delegación de una función pública a un organismo privado; lo cual estaba prohibido por la Constitución de Puerto Rico. Al adjudicar el caso, el Tribunal Supremo quedó igualmente dividido y se sostuvo la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que resolvió el caso por fundamentos no constitucionales; por lo que no hubo una opinión mayoritaria que atendiera el planteamiento de delegación indebida de poderes.

Sin embargo, en una opinión disidente, el entonces Juez Asociado Fuester Berlingeri se expresó sobre la constitucionalidad de la delegación de poderes a los colegios profesionales –en el contexto del Colegio de Arquitectos- con el siguiente pronunciamiento:

No cabe duda alguna de que el Estado tiene amplia autoridad para regular el ejercicio de la profesión de arquitecto. Tal potestad hoy no se discute. Es igualmente indudable que actuando al amparo de esa amplia autoridad, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado puede delegar en otras entidades la función de reglamentar lo relativo a la admisión y al ejercicio de la profesión, siempre que ello sea razonable. El criterio constitucional pertinente es uno de racionalidad. A la luz de estos conocidos principios, no tiene validez alguna el planteamiento del recurrido de que la facultad en cuestión no puede delegarse a una entidad privada”. Por propia disposición de su ley, el Colegio de Arquitectos no es meramente una entidad privada. Ciertamente es válida la delegación aludida.76

En ese sentido, el entonces Juez Asociado Fuster Berlingeri – a quien se le unieron el entonces Juez Asociado Negrón García y la entonces Juez Asociada Naveira Merly- razonó que la delegación de poderes a los colegios profesionales era permisible dentro de la autoridad que tenía la Asamblea Legislativa para regular una profesión, siempre que fuera de manera razonable. Asimismo, expresó que los colegios profesionales no eran entidades privadas, sino cuasi públicas. De esa forma, en dicha opinión disidente se sugirió por un grupo de jueces que el examen que debía realizarse sobre la validez de los colegios profesionales era el de razonabilidad, el cual estos entendían se cumplía.

Ahora bien, los legisladores que proponen la aprobación de la presente medida razonan que el asunto de la colegiación obligatoria no se limita a un mero asunto de regulación de la práctica de una profesión o delegación de poderes, sino que se trata de una violación al derecho a la libertad de 76 García v. Col. Arq. De PR, 144 DPR 921, 951 (1998).

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asociación de las personas que están compelidas a pertenecer a determinado gremio. Ciertamente, no hay duda de que en el ejercicio de su poder de razón de Estado, la Asamblea Legislativa puede imponer aquellos requisitos razonables que entienda necesarios para asegurarse que los profesionales que practican su oficio tengan el más alto estándar de calidad en los servicios que prestan. Por ello, Justicia opina que con el poder de regulación de una profesión también, viene el poder de desregulación; por lo que es una prerrogativa inherentemente legislativa determinar si como requisito para practicar alguna profesión en Puerto Rico, una persona debe o no pertenecer a un colegios profesional. Dicho de otra forma, no existe impedimento legal alguno para que un requisito que es creado por ley sea enmendado o derogado. Por tanto, razonan que si esta Asamblea Legislativa considera que la colegiación obligatoria no debe ser un requisito para el ejercicio de alguna profesión, no existe impedimento jurídico para estatuirlo.

Dado el planteamiento constitucional sobre libertad de asociación realizado en la exposición de motivos de la medida, consideran necesario analizar si el ordenamiento jurídico, tal cual existe actualmente, en que se le impone a una persona la membresía a un colegio profesional y el pago de una cuota como requisito para practicar su ocupación es una exigencia que interfiere con un derecho fundamental o si, por el contrario, es constitucionalmente permisible.

B. El derecho a la libertad de asociación

La Constitución de Puerto Rico establece que “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”.77 Esta cláusula constitucional tiene el propósito de proteger el derecho fundamental que conocemos en nuestro ordenamiento jurídico como libertad de asociación. Para fines ilustrativos, se refieren a la atinada explicación realizada por la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico en cuanto a dicho derecho:

El derecho de toda persona a unirse a otras para la promoción de propósitos comunes es un complemento necesario de la libertad individual. Bien poco significarían las libertades de conciencia, expresión y acción, si los individuos no pudiesen asociarse para hacer posible su disfrute. La libertad, entendida como la

77 Véase, CONST. PR, Art. II, Sec. 6

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capacidad de cada cual para vivir aisladamente sin restricciones ni relaciones, es, sencillamente, una imposibilidad. La expresión libre de la personalidad humana presupone la cooperación organizada con los semejantes. Al mismo tiempo, la asociación permite la consecución de otros valores sociales y la integración de la solidaridad social. Sin respeto a esta libertad es inconcebible la democracia.78

La Constitución de Puerto Rico plasma expresamente el derecho fundamental de las personas a asociarse libremente para motivos y objetivos lícitos. A pesar de todo, la Constitución de Estados Unidos de América, distinta a la nuestra, no recoge expresamente el derecho a la libertad de asociación.79 Por ello, el Tribunal Supremo de Estados Unidos recoge este derecho como uno implícito dentro de la protección de la Primera Enmienda de la Constitución.80 Esta libertad se ha considerado tan evidentemente necesaria que fue reconocida en declaraciones y actas de derechos universales por diversos cuerpos internacionales,81 esto incluye la Declaración de Derechos de las Naciones Unidas, la cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; [n]adie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.82

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado el alcance de la libertad de asociación respecto a la obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional en el contexto de los abogados. En Colegio de Abogados v. Schenider,83 el Foro Supremo tuvo ante sí la controversia sobre la constitucionalidad de la colegiación obligatoria, cuando el Colegio presentó querellas en contra de noventa y nueve (99) abogados por no efectuar el pago de la cuota según requería la ley.84 Entre las alegaciones de los abogados figuraba que no se les podía obligar a ser miembros del Colegio y que el pago de las cuotas infringía los derechos constitucionales de libertad de expresión y libertad de asociación.85 En esa ocasión el Tribunal Supremo 78 Véase, Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La Nueva Constitución de Puerto Rico, págs. 224-225 (1954).79 Rivera Schatz, 191 DPR en la pág. 811 (2014).80 Roberts v. United States Jaycees, 468 U.S. 609, 622(1984).81 H.R. Ramos Díaz, C.J. Saavedra Gutiérrez, Libertad de Asociación y Colegiación Compulsoria: Una propuesta del estándar constitucional aplicable, 1 REV. JUR. AAPR 26 (2013).82 Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Art. 20 (10 de diciembre de 1948) (énfasis suplido); http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/.83 Colegio de Abogados v. Schenider, 112 DPR 540 (1982).84 Id., en la pág. 542.85 Id.

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sostuvo la constitucionalidad de la colegiación obligatoria, del pago de la cuota y expresó que “[e]l derecho a la no asociación, derivable del derecho contrario consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 6, sede ante los intereses señalados”.86 Añadió que “[e]l reconocimiento del derecho de expresión de un colegiado disidente no resuelve de por sí la controversia aquí planteada”.87 Así pues, aunque el Tribunal no avaló los planteamientos de los abogados sobre la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria, se puede observar que hubo un reconocimiento al derecho a la no asociación.

Los casos posteriores a Colegio de Abogados v. Schneider, esencialmente afirmaron la norma sobre la constitucionalidad de la colegiación obligatoria de los profesionales en Puerto Rico. Ahora bien, en el 2009, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 121-2009 cuyo efecto fue eliminar el carácter obligatorio de la colegiación de los abogados, entre otras cosas.88 Ante la aprobación de estos estatutos y su eventual impugnación, el Tribunal Supremo tuvo la ocasión de expresarse nuevamente sobre la constitucionalidad de la colegiación obligatoria. De esta manera, en Colegio de Abogados v. ELA89 – mediante una Resolución – el Tribunal Supremo de Puerto Rico hizo una expresión sobre la validez constitucional de la colegiación obligatoria de los profesionales en Puerto Rico:

La colegiación voluntaria tampoco está en tensión con el derecho constitucional a la libertad de asociación. Por el contrario, es la colegiación [obligatoria] de una clase profesional la que crea una fricción inevitable con la libertad de asociación de los afectados. Por ello, esa limitación significativa de la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace necesaria.90

Tras haberse sostenido la constitucionalidad de la colegiación voluntaria para los abogados, la Asamblea Legislativa intentó restituir el carácter obligatorio de la misma mediante la Ley Núm. 109-2014. De esa forma, en Rivera Schatz v. ELA y Colegio de Abogados II,91 el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de elaborar, mediante una opinión, el pronunciamiento antes expuesto sobre si la colegiación obligatoria infringía el derecho a la libertad 86 Id., en la pág. 549.87 Id., en la pág. 555.88 Ambas leyes fueron derogadas mediante la Ley 109-2014.89 Colegio de Abogados v. ELA, 181 DPR 135 (2011).90 Id. en las págs. 136-37 (2011)(citas omitidas).91 Rivera Schatz, 191 DPR en la pág. 791 (2014).

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de asociación consagrado en la Constitución de Puerto Rico. En dicho caso, el Foro Supremo expresó que “cuando con su proceder el Estado menoscaba un derecho fundamental este tiene que articular la existencia de un interés apremiante que justifique la necesidad de su actuación”.92 Asimismo, dicho Foro manifestó que “tal como hemos reconocido con otros derechos fundamentales, será necesario que el Estado demuestre que no tenía a su alcance medidas menos onerosas que la legislada para lograr el interés articulado. Solo de esa manera se protege adecuadamente un derecho tan fundamental como el de la libertad de asociación”.93

En el ámbito federal el derecho fundamental a la libertad de asociación no es explícito, sino que ha sido reconocido jurisprudencialmente como corolario del derecho a la libertad de expresión contenido en la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Particularmente, el Tribunal Supremo federal ha expresado que la libertad para asociarse con el propósito del adelanto de alguna creencia o idea es inseparable del aspecto de libertad garantizado por el debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda, que extiende el derecho a la libertad de expresión a los estados.94

Al constituir un derecho fundamental, el Foro Supremo federal (al igual que el estatal) ha reconocido que el gobierno está impedido de menoscabar la libertad de asociación, a menos que satisfaga un escrutinio estricto, en el que debe demostrar: (1) que se persigue un interés apremiante del Estado; y, (2) que es interés no puede lograrse de una manera menos restrictiva a la libertad de asociación.95 Asimismo, el Tribunal Supremo federal –igual que el de Puerto Rico bajo la constitución estatal- ha reconocido el derecho a no asociarse. Ello es, que los individuos tienen un derecho constitucional a no estar obligados a apoyar, ya sea económicamente o de otra forma, las actividades de expresión realizada por organizaciones con las que no coinciden por alguna razón.96

A esos efectos, resulta pertinente mencionar que recientemente el Foro Supremo federal emitió una opinión para el caso Janus v. AFSCME, Council 31,97 que va a la médula del derecho fundamental de la libertad de

92 Id. en las págs. 813-14.93 Id. en la pág. 814.94 NAACP v. Alabama ex rel. Patterson, 357 US 449, 460 (1958).95 Id.96 E. CHEMERINSKY, CONSTITUTIONAL LAW PRINCIPLES AND POLICIES, §11.5, Aspen Publishers, New York (2006).97 138 S. Ct. 2448 (2018, 585 U.S. __ (2018).

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asociación como corolario del derecho a la libertad de expresión contenido en la Constitución federal. Esencialmente, en dicho caso se estableció que –en el contexto de un empleado público que no deseaba pertenecer a una Unión- cualquier ley que requiera que un servidor público tenga que pertenecer a una unión y pagar cuotas como requisito de empleo y sin el consentimiento de éste violaba la Primera Enmienda de la Constitución federal por tratarse de una expresión compelida por el Estado. Ello, pues dicha Curia razonó que obligar mediante ley a que una persona subvencione económicamente a un gremio con el que no comparte sus ideales o mensajes es impermisible constitucionalmente.98 Particularmente, dicho Foro expresó lo siguiente:

The First Amendment, made applicable to the States by the Fourteenth Amendment, forbids abridgment of the freedom of speech. Freedom of spreech includes both the right to speak freely and the right to refrain from speaking at all. The right to eschew association for expressive purposes is likewise protected. If there is any fixed star in the United States constitutional constellation, it is that no official, high or petty, can prescribe what shall be orthodox in politics, nationalism, religion, or other matters of opinion or force citizens to confess by word or act their faith therein. Compelling individuals to mouth support for views they find objectionable violates that cardinal constitutional command and in most contexts, any such effort would be universally condemned.99

El caso de Janus resulta muy oportuno, pues en los estatutos sobre colegiación obligatoria se compele a que los profesionales paguen cuotas a unos gremios que podrían esbozar ideas o mensajes con los que alguno coincida. En ese sentido, es altamente probable que la colegiación obligatoria sea atacada por el fundamento de que es una expresión forzada al profesional por parte del Estado, lo que resulta impermisible bajo la Constitución federal a la luz de Janus. Por ello, dado al cambio en la interpretación constitucional que ha realizado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre la validez de estatutos que obligan a personas a pagar cuotas a gremios, razonan que es altamente probable que las colegiaciones obligatorias que impliquen el pago de una cuota no se sostengan jurídicamente.

98 Énfasis suplido.99 Id., en las págs. 2463-64 (citas omitidas).

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En atención a los fundamentos jurídicos antes esbozados, razonan que la colegiación obligatoria infringe la libertad de asociación en su vertiente negativa, empero, la colegiación voluntaria –esbozada en las piezas legislativas de referencia- no infringe ningún derecho constitucional de los miembros de los distintos colegios u organizaciones profesionales. Por el contrario, las medidas propuestas promueven la libertad de los profesionales para determinar si interesan o no unirse a determinado grupo. De esa forma, tendrán la potestad de decidir si determinado colegio los representa o si, de lo contrario, no interesan que los represente.

Destacan recordar como reza nuestra Constitución: “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”.100 Opinan que un profesional no debe ser forzado a pertenecer a un gremio particular para ejercer su profesión. Para poder justificar la obligación de los profesionales a pertenecer a un colegio, el Estado tendría que satisfacer un escrutinio estricto donde debe demostrar que existe un interés apremiante y que no existen medidas menos onerosas para adelantar ese fin.101 Consideran que muy difícilmente se podría satisfacer ese escrutinio estricto, porque aunque pueda haber un interés apremiante del estado de que las profesiones se practiquen con el más alto nivel de calidad en los servicios, existen medidas menos onerosas que no requieren el menoscabo del derecho a la libertad de asociación de estos profesionales. Y es que, de eso se trata la verdadera esencia de la libertad de asociación: la libertad y voluntad para asociarse o no asociarse.

El Tribunal Supremo ha reconocido la importancia de garantizar este derecho, por lo que indudablemente estas medidas fortalecen y vindican el derecho constitucional de los profesionales a su libre asociación. Además, les resulta meritorio señalar que, con la aprobación de estas medidas, no vislumbran quebrantamiento de derecho alguno de los colegios u organizaciones que actualmente agrupan a estos profesionales. Los profesionales podrán agruparse o asociarse voluntariamente en aquellos grupos existentes o que sean creados que representen su visión sobre el oficio que practican. Asimismo, reiteran que la Asamblea Legislativa, en el legítimo uso de su poder, puede reglamentar y regular las profesiones.102 En 100 CONST. PR, art. II, §6.101 Véase, H.R. Ramos Díaz, C.J. Saavedra Gutiérrez, Libertad de Asociación y Colegiación Compulsoria: Una propuesta del estándar constitucional aplicable, 1 REV. JUR. AAPR 36-40 (2013).102 Véase, Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, 2018 TSPR 164, 201 DPR __ (2018).

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el ejercicio de ese poder regulador, y en el interés legítimo y apremiante de defender la libertad de asociación de los profesionales, no existe fundamento jurídico alguno para impedir que se establezca la colegiación voluntaria de las profesiones.

Por último, al evaluar los proyectos legislativos, observan que se mantiene la creación por ley de colegios profesionales voluntarios. Consideran que, en atención a la jurisprudencia analizada, se debe evaluar la deseabilidad de derogar aquellos estatutos que rigen los colegios profesionales. La injerencia del Estado en esta materia debe circunscribirse a la ordenación de las juntas examinadoras. La creación de colegios voluntarios por mandato de ley desvirtúa el propósito de las medidas, que es fundamentalmente permitir que los profesionales decidan libremente cómo asociarse, si así desean hacerlo. Y es que, podría darse la falsa impresión de que el Estado legitima o promueve la membresía de los profesionales a un gremio sobre otros que pudieran crearse. Concluyen, pues que los colegios o asociaciones de cada profesión, como entidades privadas, deben regirse por sus propios reglamentos y su creación debe dejarse en las manos de los profesionales que se agrupen en ellos.

C. Recomendaciones de técnica legislativa

En primer término, el Artículo 14 del P. de la C. Núm. 1789 anuncia que se enmienda el inciso (p) del Artículo 3 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico”. Ahora bien, por error o inadvertencia el texto del proyecto en la página 12, línea 7, indica que se enmienda el inciso (q). Para evitar confusión recomendamos aclarar lo anterior en la medida. De otra parte, el Artículo 3 del P. de la C. Núm. 1796, el cual propone enmendar la Sección 12 de la ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto de Rico” omite en la página 6, línea 17 enumerar el inciso (k). Lo anterior podría causar la derogación tácita de dicho inciso.

Por otro lado, la Sección 6 del P. de la C. Núm. 1797, anuncia enmiendas al Artículo 10-A de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, conocida como, “Ley de la Junta Examinadora y Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado”. Se debe eliminar de la página 7, línea 15 del texto decretativo, la referencia al inciso (g) del Artículo 10-A de dicho

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estatuto. Lo anterior, debido a que el Artículo que se propone enmendar; entendemos que se trata del Artículo 2 de la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, pero dicha información no surge del título o el texto decretativo de la medida.

En cuanto al p. de la C. Núm. 1800, la enmienda sugerida al Artículo 15 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, líneas 6 a la 8 del texto, dispone que “el Gobernador podrá solicitarle sugerencias y recomendaciones al Colegio sobre el nombramiento de los miembros de la Junta Examinadora”. Recomendamos que se modifique el proyecto para que, en vez, la enmienda propuesta disponga: “[…] el Gobernador de Puerto Rico podrá requerir al colegio u otras asociaciones profesionales de delineantes sugerencias y recomendaciones para la selección y nombramiento de los miembros de la Junta”. Conforme al lenguaje sugerido, se reconoce que todas las asociaciones y colegios profesionales ostentan el mismo nivel de importancia en torno a la práctica profesional y se subsana la falsa impresión de favorecer o legitimar a un gremio profesional sobre otros que puedan surgir si se aprueban las medidas propuestas.

Finalmente, el Departamento de Justicia no tiene objeción legal a la aprobación de las medidas bajo análisis, por tratarse de un ejercicio legítimo de la Asamblea Legislativa dentro de su poder inherente de regular las profesiones en Puerto Rico que emana del poder de razón de Estado. No obstante, invitan a esta Ilustre Comisión a que tome en consideración las recomendaciones sobre técnica legislativa que realizaron, así como la sugerencia de derogar los estatutos que crean los colegios por ley para dar el espacio a que aquellos profesionales que así lo deseen puedan organizarse en los gremios que entiendan necesarios bajo las reglas y parámetros que deseen adoptar al amparo de las leyes aplicables.

DEPARTAMENTO DE ESTADO

El Departamento de Estado manifestó en su memorial que el Estado está facultado para regular la práctica de las profesiones y exigir el obtener una licencia para poder ejercer las mismas. El fin último de esta facultad es la protección y bienestar de la ciudadanía, y evitar las prácticas fraudulentas e incompetentes. Para cumplir con esta facultad que se puede describir como fiscalizadora, el Estado ha delegado en diferentes juntas examinadoras esta función. Estas juntas se han encargado de que los profesionales a quienes regulan, estén capacitados y cumplan con los requisitos para poder ejercer.

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Lamentablemente, este requerimiento a su vez se ha utilizado como excusa para obligar al profesional a afiliarse a entidades u organizaciones, lo cual se constituye de esta manera una colegiación obligatoria. De esta manera el profesional viene obligado a pertenecer a un grupo para finalmente poder ejercer su profesión.

La política pública de esta administración va encaminada a liberar a las personas para que puedan ejercer sus profesiones sin tener que estar obligados por el Estado a una colegiación obligatoria. Entendemos que este requisito coloca a los profesionales en un estado de discrimen en el ámbito laboral. Esto, porque los obliga a estar colegiados para ejercer su profesión, impidiéndole ejercer sin la misma y tenido que cumplir con unos requisitos que en la mayoría de las ocasiones no abonan en el desempeño de sus funciones.

En las medidas que se encuentran bajo la evaluación de esta Comisión para eliminar la colegiación obligatoria de varias profesiones, se busca hacerles justicia en el ámbito laboral. Estos profesionales cuentan con la preparación académica y el requerimiento de una práctica para poder culminar sus estudios. Sin embargo, se ven obligados a pertenecer a un grupo colegiado que les obliga a pagar cuotas, lo cual hace más oneroso el poder ejercer una profesión.

El requisito de la colegiación obligatoria a un organismo para finalmente poder ejercer una profesión constituye un acto que va en contra del derecho constitucional que todos tenemos a la libertad de asociación.103 Ciertamente, es imperativo que existan unos controles y regulaciones que garanticen la correcta práctica de las profesiones. Esta responsabilidad la ejerce el Departamento de Estado a través de las juntas examinadoras. La facultad del Estado para regular y fiscalizar las profesiones no puede ser utilizada para requerirles pertenecer a una organización profesional. Es totalmente innecesario y ya contra el poder regulador que recae en el Estado. La colegiación obligatoria no garantiza la competencia del profesional ni abona a un mejor desempeño en su función.

El obligar a una persona de las veintisiete (27) profesiones contenidas en las medidas que tiene ante su consideración la Cámara de Representantes a asociarse a una organización constituye una intromisión indebida en la regulación que recae en el 103 Énfasis suplido.

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Estado.104 A la misma vez, es antidemocrático al impedir que el profesional pueda utilizar su discreción para decidir si quiere pertenecer a una organización o no.

Por otro lado, reconocen que la agencia con el peritaje para pronunciarse respecto a si se debe exigir una colegiación obligatoria a los profesionales en las distintas áreas de la salud es el Departamento de Salud.

El Departamento de Estado apoya las medidas que van encaminadas a derogar el requisito de la colegiación obligatoria, reconocen que en las profesiones que tienen que ver con la salud, es el Departamento de Salud la agencia que se debe expresar. La facultad reguladora y de fiscalización se ejecuta con las juntas examinadoras.

Por último, enfatizan que, si como resultado de la aprobación de estos proyectos el Departamento de Estado heredara funciones adicionales, sería imperante que la Legislatura les designara una partida presupuestaria adicional considerable para cubrir los gastos que les generaría cumplir cabalmente con las mismas.

DEPARTAMENTO DE SALUD

El Departamento de Salud (en adelante, “Salud”) manifestó en su memorial que es incontrovertible que la Legislatura en el ejercicio de su poder regulador puede hacer y enmendar leyes, con el propósito de establecer unas normas en la práctica de las profesiones a fin de proteger la salud y el bienestar público como las que crearon los Colegios Profesionales relacionados a la salud.

A tales fines, se crearon a las Juntas Examinadoras de los Profesionales de la Salud, compuestas por profesionales de probada capacidad académica y moral. Son profesionales con pericia en el ejercicio de su profesión, son cuidadosamente seleccionados por su capacidad, integridad y competencia, de forma que por el amor, satisfacción y celo a su profesión, trabajan ad honoren, son los encargados de cumplir con el deber ministerial de darle vida a la política pública del Gobierno, y sin duda, comprometidos en validar la competencia profesional dentro de su campo de especialidad a quienes le otorgan una licencia y se aseguran que estos cumplan con los requisitos que establece la ley que los regula en la renovación y extensión de vigencia a 104 Énfasis suplido.

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una licencia profesional. Las Juntas son los entes que disponen medidas disciplinarias y hasta la revocación, si fuere menester, de la licencia cuando mediante prueba robusta y convincente un profesional quebranta su deber e infringe sus postulados.

Asimismo, se crearon los colegios profesionales relacionados a la salud, cuyo propósito es proteger, precisamente, la salud, vida y bienestar general. Lo anterior promueve la ética, defensa, desarrollo y la excelencia en la práctica profesional de sus colegiados en beneficio del pueblo de Puerto Rico. Igualmente, de pronunciarse en asuntos de interés público, promover el progreso cultural, científico y tecnológico en las disciplinas de sus colegiados a tono con los nuevos estándares relativos a su profesión. A su vez, asesoran al Estado cuando se le requieran sus conocimientos periciales, como también, en la promulgación de información relativa a la salud, brindan servicios directos al pueblo al ofrecer sus prácticas en ferias o clínicas de salud, así como en situaciones de emergencias o ante catástrofes naturales, entre otros.

Del mismo modo, reconocen que la función de los Colegios es una de vigilancia y supervisión del ejercicio y práctica profesional de sus miembros; así como ofrece educación continuada para que los profesionales se mantengan al día y se envuelvan en actividades cívicas, educativas, sociales y humanitarias y de esa forma, enaltecer su profesión en los estándares más altos. De esa manera, garantizan a los ciudadanos un servicio de calidad y excelencia, con celo profesional y ético.

La colegiación obligatoria es una controversia de muchos lustros. Entiende que sería impropio que su Departamento cuya pericia es la salud, opine sobre una controversia legal que está, sub judice, ante la consideración del Tribunal Supremo. Por tanto, el Departamento de Salud, concurre con las expresiones del Departamento de Justicia, que ha recomendado a esta Comisión que lo más prudente es esperar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico, adjudique la controversia sobre la constitucionalidad de la colegiación obligatoria.105

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

El Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACO”) manifestó en su memorial que entienden y valoran la intención de los 105 Consulta Núm. B-93-18, 29 de octubre de 2018, Departamento de Justicia.

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proyectos en discusión. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resaltado, usualmente en el contexto del ejercicio de la profesión de la abogacía la importancia del derecho de asociación protegido por la Constitución de Puerto Rico. Desde esa perspectiva, el Departamento favorece que inicie una discusión amplia sobre la obligatoriedad de las colegiaciones de distintas profesiones en Puerto Rico. Sin embargo, respetuosamente recomiendan a esta Honorable Comisión que tome en consideración los siguientes comentarios.

Primero, el trabajo que actualmente realizan muchos colegios beneficia a los consumidores, debido a que ayudan a garantizar que los servicios brindados por un profesional cumplen con unos estándares mínimos de calidad.

En muchos casos, el trabajo que realizan las juntas examinadoras no es suficiente para supervisar adecuadamente a una profesión completa. Las juntas examinadoras por lo general no trabajan a tiempo completo y se limitan a verificar si los aspirantes cumplen con los requisitos mínimos en ley para que se le expida una licencia. Es por eso que, en muchos casos, los colegios profesionales apoyan la labor de vigilar el comportamiento ético de la clase profesional y se ocupan a través de diversas actividades de que su matrícula cumpla con unos estándares mínimos de calidad y profesionalismo. En muchos casos, es el colegio quien investiga inicialmente una queja contra algún miembro de la profesión y lo refiere a la junta examinadora para la correspondiente evaluación y sanción. Por mencionar un ejemplo, el Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico tiene facultad para “adoptar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los farmacéuticos” y para “recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión”.106 Por eso, recientemente, el DACO emitió una Orden Administrativa para que una vez se emita una resolución en contra de algún profesional que tenga la obligación de pertenecer a un colegio profesional, se le envíe copia de la resolución para que investigue y tome la acción que estime conveniente.

Es cierto que nada impide bajo la legislación propuesta que los colegios promuevan los mejores intereses de su profesión. No obstante, la colegiación voluntaria podría debilitar a los colegios y, por ende, verse afectado su rol como supervisor de la profesión. Por tal razón, recomiendan que, de 106 Ley del Colegio de Farmacéuticos, Ley Núm. 243 del 15 de mayo de 1938, art. 2, 20 L.P.R.A. sec. 432.

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eliminarse la colegiación obligatoria, se establezcan –como mínimo– mecanismos alternos para garantizar que los profesionales cumplan con sus cánones de ética y demás requisitos legales aplicables. Algunos de estos mecanismos podrían ser, por ejemplo, fortalecer el rol de las juntas examinadoras, brindarle recursos adicionales o promover la creación de otras asociaciones profesionales. Segundo, no todas las profesiones responden a intereses públicos de la misma importancia. Por un lado, están los profesionales a los que se les requiere un conocimiento técnico especializado y que van dirigidos a atender aspectos delicados, como son los médicos y farmacéuticos; y, por otro lado, existen profesiones que, aunque importantes para lograr objetivos cívicos y culturales, probablemente no ameritan el mismo tipo de regulación. Este el caso, por ejemplo, de los productores de espectáculos o los actores. En el balance de intereses que se realice, debe estudiarse con detenimiento cómo se afectan las profesiones que requieren un conocimiento altamente técnico y que ameritan una mayor supervisión por parte de distintos organismos.

Tercero, opinan que el caso de los profesionales del derecho no es necesariamente comparable al de las profesiones involucradas en los proyectos en discusión. El propio Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dicho que “los abogados son un grupo de profesionales sui generis que, contrario a otros grupos profesionales, están fiscalizados por un ente permanente que los regula de manera independiente a cualquier grupo profesional o colegio”.107

Por todo lo anterior, se recomienda respetuosamente que se consulte con cada colegio profesional de qué forma apoyan la labor realizada por las correspondientes juntas examinadoras, cómo se afectaría esa labor si la colegiación es voluntaria, de qué otra forma se podría realizar el trabajo que realizan actualmente y qué mecanismos utilizan o han puesto en vigor para salvaguardar el derecho a la libertad de expresión y asociación de sus miembros. Recomiendan que se tomen en cuenta los comentarios del Departamento de Justicia, el Departamento de Estado y el Departamento de Salud.

CONSEJO INTERDISCIPLINARIO DE COLEGIOS Y ASOCIACIONES PROFESIONALES, INC.

107 Rivera Schatz, 191 DPR en la pág. 816.

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El Consejo Interdisciplinario de Colegios y Asociaciones Profesionales, Inc. (en adelante, “CICAP”) manifestó en su memorial que desde principios del siglo pasado, la Asamblea Legislativa – en diferentes momentos de su historia - determinó que el gobierno requería ayuda por parte de los diferentes gremios profesionales y de oficios para fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad. Entre las labores asignadas a dichos gremios, se encuentra el regular, controlar y normalizar la prestación de servicios y el velar que aquellos profesionales que ejercen una profesión u oficio estén debidamente preparados para ejercer las mismas con el fin de proteger la salud y el bienestar público, a la vez que se evita el fraude y la incompetencia. En esencia, mucho antes de que se usara extensamente la palabra “privatización”, el Gobierno delegó parte de sus funciones y facultades a entidades profesionales privadas creadas por ley (i.e. colegios profesionales). Estos Colegios, realizan funciones estaduales que el estado hoy no puede proveer ni financiar, especialmente en tiempos de estrechez financiera en el Gobierno y ante PROMESA y de la Junta de Supervisión Fiscal.

Los colegios realizan varias funciones gubernamentales, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1. Dan apoyo a un costo de decenas de millones de dólares a las Juntas Examinadoras para que éstas puedan cumplir con sus funciones.108 A modo de ejemplo, en el caso de la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores, el Colegio provee espacio de oficina a la Junta. Por otra parte, hay instancias donde un solo empleado público da apoyo administrativo a cuatro juntas examinadoras, por lo que, de no ser por la ayuda de los colegios estos no podrían ejercer sus funciones.

2. Los colegios reciben miles de llamadas anualmente, tanto de colegiados como de ciudadanos particulares. Si dichas labores tuvieran que ser provistas por entidades gubernamentales, el costo en estos momentos históricos le sería prohibitivo al Gobierno. Ya sea, porque (1) las Juntas tengan que contratar centros de llamadas privados, en cuyo caso el costo por llamada pudiera fluctuar en $1.00 por, o (2) contratar personal adicional para recibir llamadas. En cualquier caso, las juntas tendrían que adiestrar a las operadoras.

108 En su ponencia exponen que el monto total de gastos que se ahorra el Gobierno dado el Apoyo de los colegios alcanza el nivel descrito, ya que hay colegios cuyo Apoyo alcanza los millones de dólares.

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3. Los colegios subsidian la educación continua que el Estado le impone a los profesionales. Éstos ofrecen la educación continua requerida por ley, ya sea gratuitamente o a un costo muy por debajo del mercado. De eliminarse los colegios, estos no necesariamente podrán ofrecer la educación continuada requerida.

4. Los colegios proveen un peritaje valiosísimo, brindan asesoría sobre la gestión gubernamental a la Asamblea Legislativa y sus comisiones, como a agencias del ejecutivo que aprueban reglamentaciones y ejecutan las leyes y reglamentos. Los colegios proveen gratuitamente educación a oficiales de gobierno. Por ejemplo, el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico provee adiestramiento y orientación a técnicos del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) y al personal del Cuerpo de Bomberos, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, la Policía de Puerto Rico, entre otros; también, ofrecen orientación a la ciudadanía. Estas funciones de gran importancia para la seguridad, la salud y el bienestar de la ciudadanía piensan que no la puede llevar a cabo la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices, sino es el Colegio con sus recursos, quienes están al día en la tecnología cambiante y en el desarrollo automotriz, y que pone sus recursos sin costo a la disposición del Gobierno en situaciones de necesidad de orientar y auxiliar a Puerto Rico.

5. Regulan la práctica profesional al establecer estándares de práctica y cánones éticos, lo cual redunda en un mejor servicio a todos los ciudadanos. Por su parte, el Estado tiene una ganancia económica al no tener que mantener personal y todo un equipo gerencial para llevar a cabo dichas funciones.

6. Sirven de vínculo de comunicación de las agencias del Estado con los respectivos profesionales, para un ahorro de millones de dólares al año. Por ejemplo, cada vez que hay una epidemia de salud, el Departamento de Salud recurre al Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico para que difunda, a veces en menos de veinticuatro (24) horas, información de emergencia a todos los médicos de Puerto Rico. El Departamento de Asuntos del Consumidor recurre al Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices para comunicarle directamente a sus colegiados sobre asuntos de urgencia relacionados con los vehículos de motor como cuando, por ejemplo, el tsunami en Japón provocó una escasez en piezas originales.

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Dado la naturaleza del colegio obligatorio, éstos generan unas economías de escala que permiten que, a cambio de una cuota anual mínima, los colegiados devenguen beneficios, tales como:

• no tener que enfrentarse tan frecuentemente a personas sin licencia en competencia con sus servicios al contar con una organización que detecta y se querella contra personas sin licencia ni preparación, a fin de que la competencia sea más justa; • tener acceso a educación continuada gratuita o a bajo costo.

Adicional a esos beneficios, tienen acceso a beneficios gratuitos o de bajo costo, tales como:

• acceso a salones para actividades familiares; pólizas de seguro para gastos funerarios, o para tratamiento contra el cáncer y otros riesgos; • seminarios que no son parte de requisitos de educación continuada obligatoria;

La existencia de la red de apoyo que constituye los colegios genera unos beneficios a la sociedad que incluyen, entre otros:

• los colegios garantizan al consumidor que el servicio recibido es brindado por un profesional licenciado y capacitado; • el colegio profesional requiere de sus miembros el recibir educaciones continuas, lo cual redunda en que el consumidor reciba un servicio por parte de un profesional educado, capacitado y al día en las tendencias ocupacionales; • los servicios que ofrecen los colegiados están enmarcados en estándares de práctica actualizados, lo cual garantiza un servicio de calidad al consumidor; • el consumidor afectado posee un foro administrativo al cual recurrir en la eventualidad de que un profesional colegiado falte a sus obligaciones éticas; • las comisiones éticas de los colegios le prestan un servicio gratuito y rápido al consumidor, el cual no tiene que recurrir a un Tribunal o a una agencia administrativa como D.A.C.O. para ventilar un agravio. • la existencia de foros éticos de los colegios redunda en un beneficio de ahorro al erario público lo cual es un beneficio social; • el consumidor recibe mejores servicios en la medida en que los profesionales colegiados mantienen y actualizan sus estándares de

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práctica profesional, estándares obligatorios que desaparecerían en la eventualidad de que la colegiación no sea obligatoria. En un momento en que las leyes de permisología dependen cada vez más de colegiados como ingenieros y arquitectos para realizar certificaciones “automáticas”, es cada vez más importante el rol del colegio profesional el cual establece estándares y cánones éticos y que cuenta con los recursos para velar por el cumplimiento de los mismos; • la colegiación beneficia al consumidor al prestar garantías de que el servicio contratado es prestado por un profesional que ha obtenido un grado académico o técnico, el cual a su vez es licenciado y revalidado; • la eliminación de la colegiación obligatoria crearía una anarquía en la prestación de los oficios y profesiones, donde el consumidor no tendrá la certeza de las competencias profesionales o de oficio que poseen los profesionales y técnicos; • los colegios profesionales educan a la comunidad en las respectivas áreas de servicio u ocupación, al llenar un espacio que el erario público no puede atender por razones presupuestarias; • los colegios protegen a la sociedad de la práctica ilegal de las profesiones, al mantener el cumplimiento de cientos de leyes, regulaciones y códigos de la más diversa naturaleza, tales como ambientales, de construcción, de confidencialidad o de derechos a servicios; • los profesionales colegiados proveen miles de horas gratuitas de servicio voluntario y comunitario en actividades auspiciadas por los colegios, al prestar servicios tales como orientación técnica, profesional, de salud, cernimientos y evaluaciones; • la sociedad se beneficia de la existencia de los colegios, quienes se han convertido en procuradores de los servicios que debe recibir la ciudadanía, al gratuitamente orientar y educar al pueblo y tomar acciones disciplinarias contra sus miembros cuando estos incumplen con sus obligaciones.

Estas funciones son de gran importancia para la seguridad, la salud y el bienestar de la ciudadanía, y, ciertamente opinan, no la puede llevar a cabo una junta examinadora, sino los colegios que cuentan con el capital humano y el conocimiento para ayudar a la ciudadanía y al gobierno. Ejemplo patente de esto ha sido la inmersión de los colegios en las labores de echar adelante a Puerto Rico a raíz del paso de los devastadores fenómenos atmosféricos que hace un año nos impactaron. La experiencia reciente habla del caso los huracanes Irma y María, pero la historia confirma que en cada evento crítico

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para la salud y seguridad que ha sufrido nuestra Isla, los colegios han dado el todo por el todo para reestablecer las cosas y llevarlas a su estado normal.

Luego del huracán María, el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico, Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico, la Asociación de Psicólogos de Puerto Rico y otros profesionales de la Salud, se unieron para poner a la disposición del Departamento de Salud de Puerto Rico cientos de voluntarios que salieron diariamente por meses a diferentes puntos de la Isla a proveer servicios de salud a toda la ciudadanía, especialmente a las comunidades más afectadas por el paso de los huracanes Irma y María. Los colegios desarrollaron un plan de servicio que consistió en sobre dos mil quinientas (2,500) misiones (viajes) a Puerto Rico, desde la Isleta de San Juan a las áreas más remotas de la isla de Puerto Rico, Vieques y Culebra, en el cual se dio cuidado de emergencia, primario y estabilización de pacientes en estado de emergencia, a través de los setenta y ocho (78) municipios. De la misma manera, se sirvió como base de operaciones para atender a los hermanos de las Islas Vírgenes, quienes trajeron sus pacientes renales, entre otros, tanto después de Irma como después de María. En la implantación de las misiones colaboraron miembros de múltiples Colegios. El costo estimado de los desembolsos iniciales de las misiones fue de sobre trescientos cincuenta y cinco mil veinticuatro dólares ($355,024.00), sin contar el valor de las muestras de medicamentos que los médicos aportaron de sus oficinas para transportarse en la flotilla voluntaria, tipo Dunkirk, que suplió a Islas Vírgenes después de Irma, y después de María a los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico.

En el caso del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices, estos trabajaron con hospitales, égidas, municipios, gobierno central y entidades privadas, en muchos casos para echar adelante generadores eléctricos y vehículos necesarios en la reconstrucción de la isla de Puerto Rico. Sin la colegiación obligatoria, y la agrupación de todos estos profesionales bajo una sola entidad, opinan que dichos trabajos no hubieran podido ser realizados y organizados en la manera que se llevaron a cabo.

Por su parte, los Peritos Electricistas e Ingenieros durante los primeros días del huracán se encargaron de averías en los puentes, líneas eléctricas, reparación y clausura de carreteras y puentes. Posteriormente, los psicólogos, trabajadores sociales y consejeros profesionales respondieron para atender a la población afectada en refugios y lugares remotos e

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incomunicados. Tal fue el caso de niños, ancianos, familias enteras y hasta comunidades que quedaron al margen y que recibieron apoyo de estos profesionales lo cual alivió los niveles de ansiedad y al referir de inmediato los casos más dramáticos. Todo este trabajo de los colegios y sus miembros se realizó sin que se recibiera un centavo de parte del gobierno, o los municipios. Es trabajo que surge del compromiso social de cada colegio, sin dejar de mencionar que existe un fuerte lazo de patriotismo y cohesión social que estos Colegios han desarrollado con Puerto Rico.

El trabajo que llevan a cabo los colegios es imposible de contabilizar. Dicho eso, si se fuera a contabilizar los servicios que todos los colegios prestan a la comunidad, por ejemplo, con relación a la última campaña de vacunación que se llevó a cabo luego del huracán María, encontraríamos lo siguiente. Del desarrollo la campaña preventiva de vacunación luego de los huracanes, se benefició una población de más de dieciséis mil (16,000) personas, esta tuvo un costo de cuatrocientos dos mil quinientos dólares ($402,500.00), esto sin considerar el valor del servicio de los profesionales que aportaron gratuitamente de su tiempo. La ronda de vacunaciones duró desde el 30 de septiembre 2017, hasta el mes de junio de 2018. La intervención conllevó la celebración de cincuenta y cinco (55) ferias de salud, que duraban seis (6) horas diarias, a un costo estimado de veinte dólares ($20.00) por persona voluntaria. Cada ronda contó con diez (10) personas, por lo que su valor se estima en doce mil dólares ($12,000.00). El valor monetario que aportaron los colegios profesionales a la crisis asciende a sobre setecientos cincuenta y siete mil quinientos veinticuatro dólares ($757,524.00); pero tiene un valor intangible, que supera por muchos los cientos de miles de dólares que el Estado se ahorró con la existencia y participación de los colegios profesionales.

Los colegios profesionales son criaturas de la Legislatura, creados con el propósito de promover sus profesiones, procurar los más altos estándares de calidad e implantar sus Códigos de Ética. Esta delegación de poderes hecha por virtud de acción legislativa que se dio durante los últimos cien años en Puerto Rico, no contempló nunca el beneficio y trabajo que los colegios profesionales realizarían para la sociedad puertorriqueña. El propósito social, no escrito, inherente a los colegios, es servir como respuesta inmediata y ser los primeros en la línea de defensa ante situaciones catastróficas, epidemias, tsunamis, terremotos, etc.

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Se han planteado justificaciones de índole legal y constitucional para alterar las leyes orgánicas de los Colegios. La exposición de motivos de los proyectos bajo consideración de esta comisión parte de un enfoque erróneo de la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Rivera Schatz v. ELA, supra, ya que obvia por completo la opinión de seis (6) jueces asociados que basaron su decisión al declarar la inconstitucionalidad de la Ley 109-2014 al amparo de la doctrina constitucional de la separación de poderes, y no al amparo del derecho a la libre asociación.

De una serena lectura de la opinión de Rivera Schatz, supra, surge con meridiana claridad que la declaración de inconstitucionalidad que emitieron los seis jueces contra la Ley 109-2014 se basa en la separación de poderes y que la controversia giraba en torno a la aplicación de dicha doctrina:

La médula de la controversia que nos corresponde resolver se reduce a examinar si el sistema de colegiación obligatoria es compatible con lo que esta Curia, al amparo de nuestro Poder Inherente para reglamentar la profesión legal, entiende debe ser un requisito para que los abogados ejerzan legítimamente su profesión en Puerto Rico. Para contestar esta interrogante debemos examinar, inter alia, la Doctrina de Separación de Poderes, base sobre la cual se edifica nuestro poder para regular la abogacía en sus variados aspectos.109

Expresan que contrario a la percepción general, la colegiación obligatoria no está reñida con la libertad de asociación y el derecho a no asociarse; lo primero es simplemente la excepción a dicho derecho, ya que parte del principio que el derecho a ejercer una profesión no es absoluto y está sujeto a las regulaciones del Estado, convirtiéndose la colegiación obligatoria uno de los mecanismos para lograr este fin.110 No es lo mismo el derecho a no asociarse como ciudadano en ejercicio de su libertad de expresión, que el derecho a no asociarse como profesional para que éste pueda ejercer su profesión por la libre, sin adecuadas regulaciones.111 La impugnación de la constitucionalidad de la obligatoriedad de la colegiación o membresía a una asociación se dio por primera vez dentro del contexto sindical.112 Con posterioridad a dicha decisión, el Tribunal Supremo de Estados Unidos consistentemente ha determinado que el requerimiento de membresía

109 Rivera Schatz, 191 DPR en la pág. 11.110 Colegio de Abogados v. Schneider; 112 DPR 540, 549 (1982).111 García Gómez v. Colegio de Arquitectos, 144 DPR 1 (1998).112 Véase, Railway Employees' Dept. v. Hanson, 351 US 225, (1956).

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obligatoria a una unión, colegio o asociación, y el pago de una cuota no viola la Constitución Federal.113

Los colegios profesionales son organismos creados por ley y tienen unos deberes claros dispuestos en su ley orgánica para un propósito específico: la regulación de una profesión. Al establecer el esquema legislativo bifurcado en que interviene un colegio de profesionales y una junta examinadora, la Asamblea Legislativa determinó conveniente que, en el ejercicio de un delicado balance de poderes, ciertos aspectos de la reglamentación de una profesión en Puerto Rico fueran compartidos entre estas dos entidades.114 Por tanto, su función es pública: no son asociaciones, clubes privados o corporaciones privadas que de ordinario son creadas por la Ley de Corporaciones y que responden al interés privado.

No hay duda de que la Asamblea Legislativa posee el poder inherente para reglamentar las profesiones u ocupaciones de los ciudadanos. El Tribunal Supremo de puerto Rico ha reconocido que toda persona “tiene derecho a ejercer […] cualquier profesión […] pero no como un derecho absoluto sino como mera licencia subordinada a los requisitos y condiciones que razonablemente imponga la legislatura en el ejercicio del poder regulador (police power) que tiene para beneficio de la comunidad.”115 Dicho poder emana y tiene sus raíces en el concepto de la teoría política denominada “poder de razón de estado”. El concepto de razón de Estado entrelaza un conjunto de conceptos jurídicos y políticos, acuñado inicialmente por Nicolás Maquiavelo. El mismo se refiere al modo de decidir y obrar que un gobernante toma para poder conservar la salud y la fuerza de un Estado. Dicho eso, en Domínguez Castro v. E.L.A., 178 D.P.R. 1 (2010) se adoptó la siguiente definición de “poder de razón de estado”: “Aquel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad [...]”116

113 Véase, Railway Employes' v. Hanson, supra, International Association of Machinists v. Street, 367 US 740 (1961) 768–769, Lathrop v. Donohue, 367 US 820 (1961); Abood v. Detroit Board of Education, 431 US 209 (1977); Keller v. State Bar of California, 496 US 1 (1990); Board of Regents of University of Wisconsin System v. Southworth, 529 US 217 (2000).114 García Gómez v. Colegio de Arquitectos, 144 DPR 1 (1998).115 Infante v. Junta de Médicos de PR, 43 DPR 325, 330 (1932) (énfasis Suplido).116 Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR en la pág. 36. (énfasis suplido).

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De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que dicho poder es uno amplio.117 Por lo que, la Legislatura “goza de amplia facultad para aprobar reglamentación económica dirigida a promover el bienestar de la comunidad.”118 Bajo el poder público del Estado (i.e. police power), la Legislatura tiene autoridad para “regular y controlar la práctica de las diversas profesiones a fin de proteger la salud y el bienestar público, a la vez que evita el fraude y la incompetencia.”119 Como parte de la facultad del Estado de regular el ejercicio de las profesiones, la legislatura puede válidamente condicionar la práctica de una profesión a cumplir con ciertos requisitos lo cual incluye, pero no limita, a la membresía obligatoria de una organización.120

Por último, aclaran que, a su entender, es el enfoque correcto de la Declaración Universal de Derechos Humanos121 que se cita en Rivera Schatz, supra. Al proclamar la Declaración, la ONU tomó como marco de referencia los atropellos históricos de los estados contra los pueblos y la consecuente supresión de los derechos de libre asociación y que eran considerados unas amenazas contra la hegemonía del poder del Estado. La necesidad de la proclamación de derechos universales se hizo más patente durante y después de la Segunda Guerra Mundial: el desprecio de las libertades y los derechos humanos proclamado por Hitler y el nazismo, los imperios coloniales prevalecientes en la época, las dictaduras en Latinoamérica, la Unión Soviética y sus políticas marxistas-leninistas-estalinistas de raigambre autoritaria, los genocidios del maoísmo chino, etc. Les parece inaudito concebir que la ONU enmarcó a los colegios profesionales dentro del grupo de circunstancias históricas que justificaron la redacción de la Sección 20 de la aludida Declaración Universal de 1948.

117 Id., p. 37.118 Defendini Collazo et al. v. ELA, Cotto, 134 DPR 28, 74 (1993).119 Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 131 DPR 735 (1992); Román v. Trib. Exam. de Médicos, 116 DPR 71 (1985); Pérez v. Junta Dental, 116 DPR 218, 233 (1985), Bordas & Co. v. Srio. de Agricultura, 87 DPR 534, 547–548 (1963).120 San Miguel Lorenzana v. ELA, 134 DPR 405 (1993); Matos v. Junta Examinadora de Ingenieros, 165 DPR 741 (2005).121 La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, esto es, cuatro años antes de la aprobación de la Constitución de Puerto Rico en 1952. Su artículo 20 reconoce en efecto que “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas” y que “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. Sin embargo, la Sección 6 de la Carta de Derechos de Constitución de Puerto Rico solo establece que: “Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares.”

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Los Colegios Profesionales son reflejo de una filosofía de gobierno, adoptada por los puertorriqueños electos poco después que se crearon por ley federal los organismos de gobierno que hoy conocemos y la concesión de privilegios de aparente gobierno local propio, mediante el cual el estado creaba unos organismos para ayudar al estado a regular profesiones y oficios y proteger a los usuarios de los servicios que dichos profesionales provén al pueblo. Bajo esa filosofía de “privatización”, sin que se le llamara como tal, se requería la membresía obligatoria para todos los profesionales.

En la actualidad, el Estado no cuenta con un superávit presupuestario recurrente equivalente a las decenas de millones de dólares que nuestra red de apoyo le ahorra al gobierno. Por tanto, ese costo adicional, si se exterminaran los colegios obligatorios, lo tendrían que sufragar esos mismos profesionales, quienes tendrían que pasar esos costos millonarios a sus clientes mediante mayores facturaciones.

Opinan que la ausencia de los colegios, en una catástrofe, colocaría al pueblo de Puerto Rico sin casi treinta organizaciones con la capacidad de coordinar rápidamente los servicios que prestaron al gobierno y directamente al pueblo en los primeros días después de un desastre.

COLEGIO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE PUERTO RICO

El Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico expresó en su memorial que hace trece (13) años, un grupo de los más reconocidos productores de espectáculos se juntaron para darle forma al colegio, surgieron muchas especulaciones, tales como que perseguían impedir que surgieran otros productores, que querían monopolizar la industria, manipular las producciones en el país, entre otras. Según el Colegio, se decía que la Junta la componían los más reconocidos y que desde allí se articulaba toda estrategia para impedir que otros entraran al negocio.

Un 15 de diciembre de 2005 se constituyó el colegio con noventa y nueve (99) personas y hoy son ochocientos seis (806) aproximadamente, de manera que se atreven a aseverar, que si la estrategia era impedir que surgieran otros productores y monopolizar la industria, estos números, en su opinión, reflejan su total fracaso. Parte de su gestión inicial consistió en establecer el ambiente de trabajo que les permitiera a unos desarrollar su negocio sin que los ya establecidos lo vieran como una amenaza y viceversa.

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Muchos son los adelantos o logros, pero son conscientes que tienen mucho trabajo por realizar, que no están conformes con todo el trabajo realizado y que no han sido eficientes en comunicar el trabajo realizado. Señalan como ejemplo de logros, las enmiendas a la Ley 108, ley de Descuentos a Envejecientes, que durante treinta (30) años mantuvo a la industria en una amenaza de desaparecer, en el mejor de los casos, porque a otros los llevó a la quiebra o tener que dejar de producir espectáculos de artistas que aluden. En su caso, sobre doscientos mil dólares ($200,000.00) les conllevó recurrir a los tribunales y sobre medio millón de dólares ($500,000.00) fueron invertidos en la Campaña 100% Clase Artística. Continúan su exposición con que si no existiera el CoPEP ningún productor solo o en junte con otros, tendría por qué destinar cuantiosas cantidades para beneficiar a toda la industria. Opinan que esto solo fue posible, porque existe un ente que los agrupa, en este caso los productores con fines de lucro, pero que cabe mencionar que como parte de la industria se benefician los productores sin fines de lucro.

Les resulta importante indicar que el Colegio de Productores a diez (10) años de su institucionalización no participa de actividades ni hace expresiones político partidistas, formulan que son sumamente cuidadosos de los asuntos sobre los cuales hacen expresiones públicas y los foros que utilizan para dejarse sentir, ninguno de sus miembros, tanto en la Junta de Directores como en las Comisiones recibe compensación alguna, nunca ha sido señalado de malversación de sus fondos o de violaciones de ley.

En el caso del CoPEP no existe Junta Reglamentadora, porque aunque existe la práctica desde tiempos inmemoriales no es hasta el año 2007 que en un acuerdo con la Universidad del Sagrado Corazón que se crea, en la academia, un diploma de productor de eventos. Es por ello que están adscritos al Departamento de Hacienda, que por ser eventos con derechos de admisión y para lo cual se requiere de una licencia de rentas internas. Licencia que se expide al presentarse documentos más de cumplimiento con las agencias del gobierno. La Ley 182 del Promotor de Espectáculos Públicos del Departamento de Hacienda y su Reglamento 5670 no contienen ninguna disposición sobre estándares de servicio y calidad, educación continua ni ética profesional. Discuten que la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) es integrada por agentes de rentas internas cuya orientación es la de fiscalización, desconocen por completo la industria

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y no trabajan con nada relacionado a la práctica de la profesión y de protección al ciudadano o consumidor.

Arguyen que hacer la colegiación voluntaria en cualquier caso es un retroceso, pero en su caso, es más que eso, es colocar a los productores, sobre todo los más recientes y que no necesariamente cuentan con estructuras administrativas, en las peores condiciones de trabajo y de indefensión ante las agencias de gobierno, y al público consumidor a tener que recurrir a la burocracia de las mismas agencias si es que logran comenzar siquiera el proceso.

Según el Colegio, el CoPEP es actualmente el mejor aliado del Departamento de Hacienda (en adelante, “Departamento”) en la fiscalización de los eventos que pudieran celebrarse al margen de la ley. Casi a diario refieren sobre estos casos. El Departamento no tiene el personal de fiscalización suficiente para hacer este trabajo. Reconocen que la comunicación y la canalización de sus referidos han mejorado, pero es en la intervención mediante la asignación de los agentes de rentas internas y no sobre la identificación de posibles violadores. Recuerdan los tiempos en que la fiscalía federal hablaba de dinero del narcotráfico en los espectáculos públicos, en lo que inclusive se asociaba a políticos con narcotraficantes.

También, hablan de personas inescrupulosas que se hicieron pasar por productores y en tiempo más recientes, hablan de la Discoteca Q, donde un “productor independiente” invitó a través de las redes sociales a unos jóvenes menores de edad a una residencia, luego se trasladaban a la discoteca a consumir bebidas alcohólicas y se rumora que también hubo uso de drogas ilícitas. Enuncian que a esto le siguió el “Glow Paint Party” en donde precisamente una persona que no es productor y que no estaba colegiado, le dañó la fiesta a un grupo de estudiantes de escuela superior al lanzarles la pintura incorrecta sobre sus cuerpos e inclusive mutiló en un ojo a una joven. La pintura, contenía algún tipo de acelerante que les ocasionó daños a otros treinta y cinco (35) estudiantes, le produjo quemaduras químicas en la córnea.

Han visto como personas se aprovechan de estudiantes, organizaciones estudiantiles y escuelas, representándose como “productores” y bajo treta y engaño los timan. Hoy CoPEP sirve a estos sectores, pues reciben muchas llamadas de consulta sobre si las ofertas que reciben para sus actividades y graduaciones son de personas colegiadas.

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Iniciaron su gestión al atender y estructurar los sistemas de trabajo de democratización en el CoPEP. Para ello, descentralizaron el poder con la creación de Comisiones permanentes de trabajo y la incorporación de sus derechos y deberes en el Reglamento Institucional. Un tanto, al utilizar como referencia el sistema de trabajo de la legislatura, las Comisiones permanentes son:

1. Comisión de Reglas y Calendario2. Comisión de Admisiones3. Comisión de Ética, Adjudicaciones y Asuntos Disciplinaros4. Comisión de Eventos Especiales

Mencionan que durante los primeros dos (2) años de trabajos las Comisiones estaban compuestas por tres (3) miembros de la Junta de Directores y tres (3) miembros de la matrícula para un total de seis (6). No obstante, como parte del proceso de maduración y desarrollo y, al atender ese “déficit democrático”, ya para finales del 2007 y de cara a la elección de una nueva Junta, enmendaron el Reglamento a los efectos de que ningún miembro de la Junta de Directores podía ser miembro de una de las Comisiones. Continúa compuesta la Junta de Directores por seis (6) miembros, pero son representantes enteramente de la matrícula.

Otro aspecto atendido fue el de brindarle al consumidor información sobre los eventos producidos por colegiados. Para ello se estableció mediante reglamentación:

Se entenderá que todo colegiado que utilice publicidad para promocionar o anunciar la celebración de sus espectáculos, deberá insertar en la misma, de forma visible y distinguible el sello oficial del Colegio y su número de colegiado.

La utilización del sello del Colegio acreditará de forma fehaciente que dicha persona es miembro activo del Colegio y que tiene todos los derechos, obligaciones y prerrogativas como colegiado.

Esta reglamentación cumple varios propósitos:

1. Representa seguridad y confianza en el consumidor.

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2. Representa un método de fiscalización para el Departamento de Hacienda y agencias gubernamentales tales como bomberos, oficinas de permisos, departamento de salud, entre otras.3. Sentido de pertenencia y de “good standing” para el productor.

La Comisión de Ética, Adjudicaciones y Asuntos Disciplinarios, tiene a su cargo la consideración lo relacionado a lo que pudieran ser faltas éticas, entiéndase por esto la responsabilidad individual y colectiva de quienes ejerzan como productores, velen porque los espectáculos que produzcan, estén revestidos de la más elevada excelencia y calidad y puedan resguardar la confianza del público que los patrocina. De igual forma se trata de la responsabilidad del productor con el Estado, con los artistas, los suplidores y sus pares.

Se han atendido sinnúmero de casos:

1. Incumplimiento de contratos2. Casos referidos por DACO3. Organizaciones estudiantiles o escuelas que han sido timadas por personas inescrupulosas4. Relaciones profesionales entre productores5. Consultas del Departamento de Hacienda6. Consultas de Agencias del Gobierno7. Consultas de las Ramas Legislativas8. Consultas de los Alcaldes

Exteriorizan que la realidad es, que a través de CoPEP, de la Comisión y de la Junta de Directores se han atendido y resuelto sinnúmero de casos, que de no existir, posiblemente no lograrían, por los gastos que representa, recurrir a los Tribunales o simplemente no verían una acción dirigida a resolverles sus quejas. Hoy día no existe otro ente que atienda este tipo de casos.

Añaden que han celebrado una Convención con participación de múltiples sectores de la industria y hemos ofrecido varios servicios de educación continua, entre ellos:

1. Redistribución y ajuste sobre la carga contributiva2. Sobre refrendo3. Asociación versus sociedad4. Estímulos económicos, reglamentación y reforma

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5. Contratos- Términos y condiciones, redacción y enmiendas.6. Relaciones Públicas7. Estrategias de mercadeo8. Protocolo y etiqueta para empresarios9. Aspectos éticos10. Reforma contributiva11. Impuesto sobre ventas y uso12, Boletería13, Aspectos básicos para la producción de espectáculos I14. Aspectos básicos para la producción de espectáculos II

Por otro lado, conscientes de la discusión en la que se resolvió la cantidad a pagar como cuota anual y de aquellos que votaron para que fuera una cantidad menor, desde entonces, entiéndase el año 2006, la Junta, en su opinión, ha sido sumamente rigurosa en la elaboración y uso del presupuesto, lo que les ha permitido generar economías para que anualmente se le acredite trescientos dólares ($300.00) para el pago de la cuota luego de su primer año. A modo de incentivar la participación en los procesos internos de los colegiados, expresan que en la mayoría de las veces el crédito de trescientos dólares ($300.00) se otorga a todo colegiado que asista a la asamblea anual ordinaria. Para el año 2007 se le otorgó a los que participaron en la primera Convención del CoPEP que fue en el Hotel Grand Meliá de Río Grande. Este crédito tiene el efecto práctico de una cuota anual de setecientos dólares ($700.00) anuales.

Ya para el 2017, mediante una enmienda a la Ley 113, establecieron cuotas que oscilan entre cien dólares ($100.00) y seiscientos dólares ($600.00) de acuerdo con el evento de mayor capacidad que se haya producido o se vaya a producir. Es decir, hubo un cambio dramático en las cuantías de las cuotas. No obstante, a través del Reglamento Institucional se permite que esa cuota se pague en dos (2) plazos durante el año de vigencia de la colegiación.

La Junta es electa por el voto directo de los colegiados en asamblea cada dos (2) años. Se compone de nueve (9) posiciones, los cuales en su mayoría siempre es integrada por productores de diversas trayectorias.

Sin embargo, articulan que se empoderan de los trabajos y durante todo el año trabajan por los mejores intereses de la industria. Una Junta les permite a los productores tener representación con la experiencia y el voto de confianza de la matrícula para adelantar la agenda de la clase. Arguyen que

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la Junta como todas las anteriores pueden si, utilizar sus contactos, pero para adelantar los mejores intereses de toda la industria.

Finalizan su ponencia exhortando a que se investiguen muy a fondo las verdaderas necesidades de los productores, las grandes dificultades que confrontan a diario para hacer un negocio, tan siquiera para poder empezarlo y opinan que esta Asamblea se dará cuenta que más que la libertad de asociación, lo que se necesita es la libertad de negocios que a diario es violentada por el Departamento de Hacienda.

COMPAÑÍA CINESTELL, INC.

La Compañía CineStell, Inc. es presidida por el Sr. José Luis Aquino Calo, el cual expresó en su memorial que lleva alrededor de veintitrés (23) años en la industria de televisión así como en la cinematografía. Comenzó a los dieciséis (16) años en WIPR en el 1996 junto con Jorge Inserni, que fue una de las personas que le dio la mano cuando más lo necesitó y a quien siempre estará agradecido. Cuenta que en el canal hizo de todo un poco desde cargar y recoger cables hasta ser asistente de producción de noticias.

En dicho canal estuvo, hasta que el Sr. Inserni se fue en el 2001. Luego desde el 2002 hasta el 2004 tuvo la oportunidad de poder trabajar con grandes empresas como Columbia Pictures, Warner Brothers, Universal Pictures, entre otras. Además, tuvo la oportunidad de poder producir varios programas especiales que estos se transmitieron por el canal 7 Tele Isla que era mayormente hablar sobre las películas que se iban a presentar en los cines para esa época.

En ese momento fue que se enteró que para hacer un evento como ese, así como cualquier evento, tiene que tener una licencia de parte del Colegio de Productores de Espectáculos.Pone ante la Asamblea Legislativa la siguiente interrogante:¿es justo para él, tener que pertenecer a un colegio que en realidad no pertenece a los cineastas? Opina que no lo es y menos tener que pertenecer al Colegio de Productores de Espectáculos de Puerto Rico para poder hacer su festival de cine. Expresa que es altamente conocido que un festival de cine lo que dura es una semana como mucho a un mes si está de gira. Y después que se termine el festival, indica que la licencia en si nunca se utiliza más.

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Argumenta que todos los años que quiera hacer el festival tiene que sacar la licencia y asociarse al colegio aunque sea una semana. Investigó sobre los pasos que tiene que hacer si no quiere pertenecer al colegio y dice que el mismo colegio le indicó que tiene que dar un porcentaje de las taquillas o contratar a un productor que tenga la licencia.

Sobre esto le preocupa que el crédito en sí se lo lleva ese productor no él. Además, argumenta que pudiera ser que el productor contratado tome control del evento por simplemente tener la licencia, no dice que esto pueda ocurrir, pero sí que pudiera pasar. Según lo que le explicaron es todo por redimir las taquillas al Departamento de Hacienda o sea, que haya más control.

Además, expone que les dicen básicamente como correr sus festivales de cine y los auspiciadores que no se puede tener. Argumenta que ciertos lugares que se pueden exponer los festivales de cine, existen exclusividad de productos, lo cual limita los auspicios privados a los productores de festivales de cine. Un ejemplo de esto, menciona que es Caribbean Cinemas con el producto de Coca-Cola. Pensó que esto no pasaría en un lugar como el Centro de Convenciones que es una Alianza Público Privada, pero es parecido a los cines en el sentido de los auspicios.

En su caso personal estuvo en búsqueda por alrededor de un año hasta que, según expresa, el director del Centro de Bellas Artes (CBA), le comunicó que podía traer todos los auspiciadores que quisiera. Comenta que estaba muy contento y agradecido al mismo tiempo, pero que el director le hizo unas preguntas que lo dejaron con la boca abierta. Las preguntas que le hizo fue ¿tienes licencia de productor de espectáculos? ¿Perteneces al colegio de espectáculos? Expone que recuerda que lo miró y le preguntó ¿qué tiene que ver todo esto con un festival de cine o con el cine? Y que el director amablemente le comenzó a orientar sobre los pasos que tenía que hacer para poder montar su festival en el CBA.

Ideas que propone:1) Si lo importantes es redimir las taquillas – propone que los encargados vayan tres meses antes a donde el Departamento de Hacienda a inscribir el evento y que Hacienda les brinden un número para poder hacer el evento.2) Que el lugar donde se haga el evento que sea el responsable de hacer el trabajo o si no el lugar, los lugares donde se venden las taquillas, ya que ellos son los que tienen el conteo y la contabilidad de los boletos vendidos,

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ya que el productor en sí no es el que vende los boletos si no ellos, el productor lo que hace es producir el evento.

COMPAÑÍA PRODUCCIONES SANCO

La Compañía Producciones Sanco, dirigida por el Sr. Emmanuel “Sunchine” Logroño expresó en su memorial que inició su carrera como actor hace cerca de treinta y cinco (35) años y desde el año 1984 comenzó a trabajar como productor, tanto de espacios televisivos como de espectáculos públicos. Su compañía, Producciones Sanco, ha estado a cargo de la producción de espectáculos para todo tipo de público, como por ejemplo; el musical infantil “El Coquí que Quiso ser Sapo”, “Club Sunshine; De Cabaret”, el concierto “Peyton Place Blues: Donde todo Comenzó”, “Los Rayos Gamma” y varias giras de stand-up comedy para actores, entre los que se encuentran: Danilo Beauchamp, Francis Rosas, Alfonso Alemán y él. Cada uno de estos espectáculos ha contratado localmente a actores, personas de vestuario, sonido, utilería, publicidad, seguridad y servicios de catering, entre otros, lo cual genera así cientos de empleos y contribuye a la economía del país, que no cabe duda lo necesita enormemente.

Desde el año 1999 pertenece al Colegio de Productores de Espectáculos de Puerto Rico, no por opción, sino por imposición. Relata que con la aprobación de la Ley 113 de 2005, que creó el “Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, inició una organización que, en lugar de servir a quienes por años se han dedicado a esta profesión, lo que ha hecho es entorpecer y limitar el nacimiento de nuevas compañías. Considera que al final del día, esto lo que ocasiona es impedir el crecimiento de esta industria y la creación de nuevos empleos.

En Puerto Rico existe la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos, la cual desde su creación ha sido la encargada de reglamentar y otorgar las licencias de quienes quieran ejercer como productores de espectáculos en la Isla. Por lo tanto, opina que el Colegio no hace otra cosa que cobrar una cuota anual por un trabajo que ellos no realizan, sino que lo hace la oficina antes mencionada. Imponerle a un ciudadano, en este caso un productor, que se asocie obligatoriamente a una entidad para poder ejercer una profesión para la cual está autorizado por el Estado, es a todas luces inconstitucional; ya que viola el derecho a la libre asociación que a todos cobija. Sobre el particular, indica que nuestra Constitución expresa que “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin

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lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares” (Const. PR, Art. II Sec. 6). Entonces, se pregunta ¿por qué obligar a los productores a pertenecer a una organización como requisito indispensable para poder ejercer su profesión?

Arguye que cada vez que se menciona la eliminación de las colegiaciones obligatorias, los colegios indican que su eliminación iría en contra del mejor interés del público, porque el estar colegiado para ellos es una especie de “garantía de calidad” para el ciudadano que contrate, en este caso, a un productor. Discute que esto está lejos de la verdad, porque en primer lugar, cada productor que quiere ejercer en Puerto Rico tiene que completar los requisitos que la Oficina de Servidos al Promotor de Espectáculos Públicos exige, como: la presentación de pólizas de seguro privado de responsabilidad pública, del Fondo de Seguro de Estado y fianzas para cada evento. Una vez completados todos los requisitos, es que se le expide una licencia. El ciudadano que contrate a un productor, puede exigirle ver esa licencia o indagaren la oficina gubernamental antes mencionada si la persona a quien desea contratar, está debidamente licenciada. Por lo tanto, considera que no hay que tener un Colegio para eso.

Segundo, si un productor debidamente licenciado incurre en alguna falta, la Oficina de Servicios al Promotor puede tomar acción con una imposición de multas de hasta diez mil dólares ($10,000) o incluso, revocar la licencia expedida; por lo que tampoco hace falta un Colegio externo que regule la profesión, porque en efecto, quien siempre la ha regulado es el Gobierno.

El Colegio, por el contrario, discute que puede ser un impedimento para el desarrollo de nuevos profesionales; ya que quienes pasan juicio sobre los que solicitan una licencia para ejercer como productores son a su vez productores activos en el campo, lo que puede verse como un conflicto de interés. Pregunta si, ¿podemos estar completamente seguros de que no se han negado licencias a nuevos productores, porque quienes forman parte del colegio ven a ese nuevo productor como competencia?

Señala que hace ya algunos años, hubo muchísimo debate sobre la colegiación obligatoria cuando se puso sobre la mesa la eliminación de la colegiación de los abogados en Puerto Rico. El debate era casi idéntico al de ahora: ¿quién regularía la profesión? ¿Cómo se velaría por que los abogados se mantuvieran al día con sus cursos de educación continua? ¿Cómo el ciudadano sabría si la persona estaba autorizada a ejercer como abogado en

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Puerto Rico? Sobre los abogados, el Tribunal Supremo era quien los autorizaba a ejercer cuando la colegiación era obligatoria, y es quien otorga la licencia, para esto no era necesario un colegio externo. Es el Tribunal Supremo quien vela porque los requisitos de Educación Continua de los abogados estén al día. Incluso en cuanto a los cursos, han surgido nuevas compañías que ofrecen los mismos, por lo que los abogados se han beneficiado al tener mayor variedad de dónde escoger. A través de la página de Internet de la Rama Judicial, cada ciudadano puede verificar, de así desearlo, si un abogado en particular está debidamente licenciado. Todo esto sin que intervenga el Colegio.

El Colegio de Abogados no dejó de existir. Quienes no querían continuar colegiados de manera obligatoria, pudieron irse e incluso, afiliarse a otras entidades; pero aún hay miles de abogados que continúan colegiados, porque la entidad se ha movido a ofrecer servicios necesarios a su matrícula. Por ejemplo, a cambio de la colegiación, los abogados reciben en la sede del Colegio un espacio en el que pueden realizar reuniones con clientes cuando lo necesiten, reciben descuentos en cursos de educación continua; así como descuentos en otros servicios de alquiler de equipo, restaurantes y seguros, por solo mencionar algunos.

Se pregunta el Sr. Logroño ¿Qué reciben los productores a cambio de la cuota que anualmente pagan al Colegio? ¿De qué manera ha mejorado la producción de espectáculos en la isla porque el Colegio de Productores existe? ¿Cómo se ha beneficiado el público que asiste a los espectáculos? Considera que la respuesta a todas estas interrogantes es fácil. Nada ha cambiado porque el Colegio exista. La colegiación es meramente un requisito adicional con el que tienen que cumplir para poder ejercer la profesión que escogieron y que viene a encarecer los costos de hacer negocios en Puerto Rico.

No está en contra de la existencia del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico. Solo están en contra de que se les obligue a pertenecer al mismo. La Constitución de Puerto Rico, al igual que la de Estados Unidos, les permite asociarse libremente y ese derecho, opina, se les violenta cuando para ejercer la profesión para la cual están debidamente licenciados por el Estado, se les impone el requisito de pagar cuotas y pertenecer a una organización. El Colegio de Productores no regula la profesión en Puerto Rico. Simplemente, es una entidad paralela y cada

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productor debe poder decidir si quiere pertenecer a este, de una manera libre y voluntaria.

Espera que el proyecto sea aprobado, lo que haría respetar el derecho constitucional a pertenecer a las organizaciones que se escojan.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

Esta Comisión reconoce el carácter independientemente fiscal que tienen los Colegios del Gobierno de Puerto Rico. Sin embargo, no podemos ignorar el marco histórico en que Puerto Rico se encuentra y además, la jurisprudencia federal en el caso de Janus. Las colegiaciones obligatorias para profesionales laceran el derecho constitucional de asociación a dichos profesionales. Más aun, esto encarece hacer negocios en Puerto Rico y no incentiva que haya una retención de nuestros profesionales. Por el contrario, como fue demostrado en el análisis de la medida, el mayor grupo que ciudadanos que se despide de la isla y de sus familiares son el grupo profesional. Esto, porque entre otras razones, cuesta más ser profesional en Puerto Rico y la diferencia salarial es marcada.

Según expresado por el Departamento de Justicia, la única manera de que un Tribunal de Justicia pueda mantener constitucional una colegiación obligatoria será solamente si el Estado demuestra un interés apremiante. Para poder justificar la obligación de los profesionales a pertenecer a un colegio, el Estado tendría que satisfacer un escrutinio estricto al demostrar que hay un interés apremiante y que no existen medidas menos onerosas para adelantar ese fin. Es importante destacar que el Departamento de Justicia considera que muy difícilmente se podría satisfacer ese escrutinio estricto, porque aunque pudiese haber un interés apremiante del estado, de que las profesiones se practiquen con el más alto nivel de calidad en los servicios, existen medidas menos onerosas que no requieren el menoscabo del derecho a la libertad de asociación de estos profesionales.

Esto al ponerlo en relieve con las expresiones del Departamento de Estado en la Vista Pública, cuando expresó que su Departamento puede asegurar la calidad de los servicios, que las Juntas Examinadoras pueden encargarse de aquellos asuntos de regulación profesional, que las Juntas podrán certificar proveedores de educación continua, entre otros, nos hace reafirmar que lo indicado por el Departamento de Justicia es más contundente. En las varias vistas celebradas por esta Honorable Comisión no hubo deponente alguno

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que pudiera brindar algún interés apremiante que tenga el estado para mantener la colegiación obligatoria. Además, con lo expresado por el Departamento de Estado, queda claro que si existen medios menos onerosos para lograr la seguridad en los servicios prestados por nuestros profesionales. El aspecto de los ahorros al gobierno, en la situación económica que enfrenta Puerto Rico, que muchos Colegios levantaron, tampoco supera el escrutinio estricto al cual se someterían. Esto, porque Puerto Rico es una jurisdicción de ley y orden, la cual no va a sucumbir a violar derechos constitucionales de sus ciudadanos y a poner en peligro los derechos civiles de los mismos para lograr unos supuestos ahorros en sus arcas. Esta Asamblea Legislativa ha sido clara en defender los derechos humanos de sus ciudadanos y ponerlos siempre primero.

Todo esto lo que logra, es que lleguemos a concluir que el actual sistema de colegiaciones obligatorias laceran los derechos constitucionales de nuestros profesionales de libre asociación. Por consiguiente, esta Comisión se encuentra imposibilitada de recomendar el actual sistema de colegiación obligatoria y tiene el deber de recomendarle a esta Honorable Asamblea Legislativa que el ordenamiento jurídico que gobierne las profesiones en Puerto Rico sea uno de colegiación voluntaria.

Concordamos con los proponentes de la medida cuando expresan en la Exposición de Motivos que “[a]unque resulta evidente que el ejercicio profesional requiere de un control por parte del Estado, el mismo no debe ser transferido a otras entidades”.

Terminamos nuestra conclusión al evaular aquellos aspectos de análisis que tuvo el Tribunal Supremo, en Rivera Schatz v. ELA, que son importantes para el estudio jurídico de nuestro ordenamiento y que es de aplicación a la presente medida. En dicho caso reseñaron que en Colegio de Abogados de PR v. ELA, el Tribunal estableció por primera vez que al limitar significativamente “la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace necesaria”. El Tribunal aclara que:

Cuando con su proceder el Estado menoscaba un derecho fundamental este tiene que articular la existencia de un interés apremiante que justifique la necesidad de su actuación. Además, tal como hemos reconocido con otros derechos fundamentales, será necesario que el Estado demuestre que no tenía a su

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alcance medidas menos onerosas que la legislada para lograr el interés articulado.122

Sobre lo anterior, nuestro análisis presentado y el que el Departamento de Justicia presenta, no se encuentra un interés apremiante para obligar a los profesionales a colegiarse de manera obligatoria. Igualmente, el Estado demostró que si existen medidas menos onerosas para alcanzar una seguridad en las profesiones.

En la página 814 de Rivera Schatz v. ELA, el Tribunal comienza a darnos una guía sobre cómo evaluar si la ley sobrepasa o no el escrutinio estricto. Nuestro Alto Foro Judicial, al analizar la Ley Núm. 109-2014, expone que “la propia Asamblea Legislativa reconoció que toda legislación que menoscabe la libertad de asociación en este asunto está supeditada a un escrutinio estricto por este Tribunal”.123 Continúa el análisis al aclarar que:

Sin embargo, escribir una oración y añadirle la palabra “apremiante” es sencillo, pero insuficiente para sobrevivir un estándar de escrutinio estricto. Lamentablemente, el interés apremiante articulado por el Estado en este caso peca de lo anterior. Cuando vamos a la médula del interés estatal articulado en este caso para justificar la necesidad de colegiación obligatoria de los abogados podemos constatar una falacia imperecedera, típica de los argumentos circulares. Esto, ya que lo que se propone lograr con la legislación a su vez se ofrece como el interés apremiante del Estado.124

Al evaluar la Ley 113-2005, Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, según enmendada, la cual crea el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, bajo el análisis anterior que hizo el Tribunal Supremo, debemos concluir que el mismo no fue satisfecho. La ley pecó de expresar el interés apremiante del Estado en establecer la colegiación obligatoria. Ni siquiera hubo mención alguna al respecto en la ley de algún interés del Estado. En ambos informes solo se hace mención al interés legítimo del Estado, sin entrar en el razonamiento del mismo.

Volviendo al análisis en Rivera Schatz v. ELA, el Tribunal continúa el mismo con un cotejo sobre si se analizaron medidas menos onerosas para alcanzar 122 Rivera Schatz, 191 DPR en la pág. 812.123 Rivera Schatz, 191 DPR en la pág. 814.124 Rivera Schatz, 191 DPR en la pág. 814.

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el mismo fin. “[T]ras examinar detenidamente el historial legislativo de la Ley Núm. 109-2014 no hallamos expresión alguna por parte de la Asamblea Legislativa dirigida a tan siquiera explorar la existencia de medidas menos onerosas para lograr el interés articulado.”125 Al evaluar la Ley que establece el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, no existe un análisis de medidas menos onerosas para lograr el interés de la medida, por lo cual no supera tampoco este renglón.

No podemos olvidar, que el Tribunal Supremo se pronunció recientemente en esta semana en el caso de Abel Rodríguez v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices. Aunque la Opinión no cuenta con los días para ser final y firme, la misma muestra que el análisis presentado en todo este informe es el correcto y el mismo que utilizará el Tribunal al decidir sobre el resto de las colegiaciones obligatorias.

Finalmente, opinamos igual que el Tribunal Supremo en que los Colegios, al igual que opinaron sobre el Colegio de Abogados, pueden seguir “contribuyendo ‘a enriquecer la vida intelectual de los abogados y [a] [fortalecer] la aspiración colectiva a una sociedad democrática al amparo de la ley’. La única diferencia es que de ahora en adelante este quehacer no será a expensas del poder coercitivo del Estado”.126

Queremos ser sumamente claros, esta Honorable Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes hoy se pronuncia en contra de un sistema de colegiación obligatoria por varias razones que han sido esbozadas durante este informe. La primera razón y la más importante es, que luego de nuestro análisis, estamos completamente seguros que la colegiación obligatoria es inconstitucional en Puerto Rico y es algo que mediante esta legislación se pretende reparar. La segunda razón es, que actualmente Puerto Rico cuenta con maneras de salvaguardar la seguridad de los ciudadanos y profesionales mediante las Juntas Examinadoras que posee. La tercera razón es, que existe un compromiso en nuestro Plan Fiscal, certificado por esta Asamblea Legislativa y el Gobierno Central, en reducir el licenciamiento profesional para aumentar la actividad en los mercados formales y así, mejorar la manera de hacer negocios en Puerto Rico. La cuarta razón es, que se hace un reconocimiento en que el aumento en regulaciones laborales aumenta la emigración de nuestra isla, lo cual esta Asamblea Legislativa está comprometida a combatir. La quinta razón es, que el Plan para Puerto Rico, 125 Rivera Schatz, 191 DPR en la pág. 815.126 Rivera Schatz, 191 DPR en la pág. 822.

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apoyado por la mayoría de los legisladores, propone la implantación de un modelo de desarrollo basado en los principios globales de competitividad y sustentabilidad permitirá al sector privado liderar la recuperación económica, lo cual incluye las cargas a los profesionales. La sexta razón es, que el Tribunal Supremo se expresó recientemente en un caso donde declara inconstitucional la colegiación obligatoria y aunque dicho dictamen no es final y firme, su análisis confirma que este informe tiene las bases de derecho correctas.

Por las razones expuestas, y luego de evaluar detenidamente la medida ante nuestra consideración, la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes recomienda la aprobación del P. de la C. 1795, con las enmiendas que se incorporan en el entirillado electrónico que se acompaña.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,

JORGE NAVARRO SUÁREZ PRESIDENTECOMISIÓN DE GOBIERNO