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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SEGUNDA SENTENCIA Sentencia Nº: 234/2012 RECURSO CASACION (P) :11381/2011 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Fecha Sentencia: 16/03/2012 Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por: MAJN

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T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Sentencia Nº: 234/2012

RECURSO CASACION (P) Nº:11381/2011 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Fecha Sentencia: 16/03/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MAJN

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TERRORISMO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: reconocimiento de los

hechos ante los agentes de la Guardia Civil. No ratificación ulterior ante el Juez

de instrucción. Significado procesal de las diligencias policiales y de ese

reconocimiento. La grabación de las declaraciones en comisaría no constituye un

presupuesto de validez de aquéllas. Tampoco afecta a su validez el hecho de que

esas declaraciones hayan sido prestadas en régimen de incomunicación.

IGNORANCIA DELIBERADA: límites. Sustituir el conocimiento o la

representación de los elementos del delito por la prueba de que el sujeto activo ha

evitado deliberadamente abarcar esos elementos, puede implicar una

desnaturalización del desafío probatorio que incumbe a las acusaciones respecto

del tipo subjetivo. Indiferencia del autor a la ofensa al bien jurídico. Dolo

eventual.

TENTATIVA DE DETENCIÓN ILEGAL Y ASESINATO: la adquisición de

tranquilizantes y la realización de determinados seguimientos a la víctima

potencial no implican actos propiamente ejecutivos. Teoría objetivo-formal,

teoría de los actos intermedios.

CONSPIRACIÓN: existió, el acuerdo entre los dirigentes de la banda terrorista

y el miembro del comando llamado a la ejecución de un delito de detención ilegal

integra una conspiración para delinquir. Se estima el recurso del Fiscal.

COLABORACIÓN CON BANDA ARMADA: ocultar a un terrorista buscado

por la policía en la propia vivienda implica un acto de colaboración relevante.

TORTURAS, TRATOS DEGRADANTES: utilización de antifaz para trasladar

a un detenido entre dependencias policiales. Doctrina del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos.

DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS: la tenencia puede ser interpretada como

disponibilidad, como dominio de hecho sobre los elementos que integran el

depósito, esto es, como capacidad para controlar y decidir sobre su destino.

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Nº: 11381/2011P

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Vista: 06/03/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 234/2012

Excmos. Sres.:

D. Carlos Granados Pérez

D. Julián Sánchez Melgar

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Manuel Marchena Gómez

D. Alberto Jorge Barreiro

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los

Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional

que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

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Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación

por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto

constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación

procesal de ÍÑIGO GUTIÉRREZ CARRILLO, ANA ISABEL PRIETO

FURUNDARENA, AITOR COTANO SINDE y MAIALEN ZUAZO

AURREKOETXEA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional (Sección Primera) de fecha 27 de abril de 2011 en causa

seguida contra Arkaitz Goicoechea Basabe, Aitor Cotano Sinde, Maialen Zuazo

Aurrecoechea, Íñigo Gutiérrez Carrillo, Gaizka Jareño Ugarriza, Ana Isabel Prieto

Furuendarena, Adur Aristegui Aragón y otros declarados en rebeldía, por delito de

integración en organización terrorista, colaboración con organización terrorista,

detención ilegal, conspiración para el asesinato terrorista, depósito de explosivos y

armas, tenencia ilícita de armas y delito continuado de falsificación de documento

oficial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la

Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los

recurrentes representados por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y como parte

recurrida Arkaitz Goikoetxea Basabe representado por el procurador D. Javier

Cuevas Rivas y la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO

representada por la procuradora Dª María Esperanza Álvaro Mateo. Siendo

Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó sumario nº

28/2009, contra Arkaitz Goicoechea Basabe, Aitor Cotano Sinde, Maialen Zuazo

Aurrecoechea, Íñigo Gutiérrez Carrillo, Gaizka Jareño Ugarriza, Ana Isabel Prieto

Furuendarena, Adur Aristegui Aragón y otros declarados en rebeldía y, una vez

concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección

Primera) rollo de Sala 95/2009 que, con fecha 27 de abril de 2011, dictó sentencia

que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“En el año 2007ARKAITZ GOICOECHEA BASABE, alias Dulantzi, mayor

de edad, cuyos antecedentes pueden reputarse cancelados, formaba parte de un

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comando de ETA, organización que mediante el empleo de acciones armadas y

violentas, contra personas y bienes, trata de conseguir la independencia del País

Vasco del resto de España, junto con otras dos personas a las que no se enjuicia.

Para llevar a cabo sus acciones disponían de armas y de explosivos, que la cúpula

de la organización les hacía llegar desde Francia, el comando se autodenominaba

Askatasun Haizea.

A lo largo de 2007 y hasta su detención en julio de 2008, sabiendo que ya

era buscado por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, y su fotografía

difundida, actuaba desde la clandestinidad, como miembro liberado de la

organización, al igual que los otros dos miembros del comando. Para ello

ARKAITZ GOICOECHEA BASABE disponía de varios documentos de identidad,

con su fotografía y diversos nombres, así como de documentos de identidad de la

Guardia Civil, con su fotografía, por si era necesario hacerse pasar por miembro

de ese cuerpo. Para ocultar armas y explosivos disponía de zulo en una zona de

monte, que une Pazuengos con Manzanares de Rioja, en las proximidades de la

localidad riojana de Ezcaray.

Este comando Askatasun Haizea para poder actuar se servía de un talde de

legales, personas no fichadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,

que aparentaban llevar una vida normal, y que ya habían recibido formación en el

empleo de armas y explosivos, formado por:

IÑIGO GUTIERREZ CARRILLO, mayor de edad, sin antecedentes penales.

AITOR COTANO SINDE, alias Rumano, mayor de edad, sin antecedentes

penales; y por

una tercera persona, a la que no se enjuicia.

Estos miembros del talde de legales, siguiendo las instrucciones de

ARKAITZ GOICOECHEA BASABE, que dentro de la organización era su

responsable, elaboraban informaciones sobre posibles objetivos, y facilitaban a los

miembros liberados los traslados y el transporte de efectos, y todo tipo de

cobertura, además también llegaron a intervenir en distintas acciones, hechos por

los que se siguen otros procedimientos. Para mantenerse en contacto utilizaban

unos escondites, donde colocaban mensajes y que operaban a modo de buzones,

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además también ellos disponían de zulos o escondites en zona de monte donde

ocultaban armas y explosivos, concretamente:

IÑIGO GUTIERREZ CARRILLO tenía un zulo en la localidad de Valgañón,

en la Rioja, junto a la ermita de las Tres Fuentes, que también conocía el tercer

miembro del comando.

AITOR COTANO SINDE de un zulo en Algorta-Guetxo en la parte trasera

del polideportivo de Fadura.

En el año 2007 ARKAITZ GOICOECHEA BASABE y los otros dos

miembros del comando de liberados realizaron varios viajes a Ezcaray, donde,

buscando posibles objetivos, trataron de obtener información sobre un Magistrado

de la Audiencia Nacional, y llegaron a tener alquilado un piso en la urbanización

El Cardizal, nº 13-2º puerta a). A finales de 2007 la cúpula de la organización les

hizo llegar información sobre un concejal del Partido Socialista de Euskadi, PSE,

de Eibar, que acudía a su lugar de trabajo, en un centro de enseñanza, sin

escoltas, para que llevasen a cabo su secuestro y posterior ejecución. Para realizar

esta acción ARKAITZ GOICOECHEA BASABE y sus compañeros del comando de

liberados consiguieron tranquilizantes, que ocultaron en el zulo de Pazuengos, y

pensaron en preparar un agujero en una zona de monte para retenerlo durante el

secuestro. Desde octubre de 2007 a abril de 2008 estuvieron en muchas ocasiones

haciendo vigilancias sobre este concejal, que era D. Benjamín Atutxa Iza, hasta el

Centro de Estudios donde trabajaba, pero, al constatar que en esa época iba

siempre con escoltas, abandonaron el plan.

En el año 2008 en el mes de junio ARKAITZ GOICOECHEA BASABE se

seguía ocultando en Ezcaray, entonces en la vivienda, que le había facilitado

IÑIGO GUTIERREZ CARRILLO, propiedad de los padres de éste último, sita en la

calle Santo Domingo nº 17, de la mencionada localidad riojana. IÑIGO

GUTIERREZ CARRILLO se desplazaba a esa localidad, desde Guetxo, donde

residía, para estar en contacto con él e incluso para proporcionarle comida, como

hizo el día 14 de junio de 2008.

Además para que le facilitase los traslados ARKAITZ GOICOECHEA

BASABE utilizaba a MAIALEN ZUAZO AURRECOECHEA, mayor de edad, sin

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antecedentes penales, cuya familia disponía también de una vivienda en la

urbanización El Cardizal, nº 16, 4º puerta a). MAIALEN ZUAZO

AURRECOECHEA sabía que ARKAITZ GOICOECHEA BASABE era un miembro

liberado de ETA, que se encontraba huido, pero no dudaba en prestarle todo el

apoyo que éste le demandaba, y había iniciado una relación personal con él.

El día 16 de junio de 2008, MAIALEN ZUAZO AURRECOECHEA, en las

inmediaciones de la urbanización El Cardizal, conduciendo el vehículo 3250-FXN,

recogió a ARKAITZ GOICOECHEA BASABE, y le llevó en dirección a Santo

Domingo de la Calzada, logrando eludir el seguimiento, que intentaron miembros

de la Guardia Civil, que en ese momento ya trataban de localizarle, investigando a

todas las personas de su entorno.

MAIALEN ZUAZO AURRECOECHEA residía en Bilbao, en la calle

Iturribide nº 68-4º puerta 5, en un piso que compartía con ANA ISABEL PRIETO

FURUENDARENA. En el mes de julio, MAIALEN ZUAZO AURRECOECHEA, que

acababa de volver de unas vacaciones en el extranjero, le propuso a ANA ISABEL

PRIETO FURUENDARENA, que permitiese a ARKAITZ GOICOECHEA BASABE

ocultarse en el piso que compartían, a lo que ésta accedió, pese a saber que era un

miembro huido de la organización ETA.

El día 15 de julio de 2008 MAIALEN ZUAZO AURRECOECHEA se

desplazó, conduciendo el vehículo 7836-FHD, propiedad de su hermana, a la

localidad de Barrika, a recoger a ARKAITZ GOICOECHEA BASABE, y después

de pasar por la localidad de Gortiz, donde lograron eludir la vigilancia a que

estaban sometidos, sobre las 22,15 h. llegaron a Bilbao, entrando por separado,

como medida de seguridad, en el portal de la calle Iturribide 68. Desde ese

momento ARKAITZ GOICOECHEA BASABE no volvió a salir del piso.

El día 16 de julio de 2008 IÑIGO GUTIERREZ CARRILLO se volvió a

desplazar a Ezcaray, y cogió de su domicilio familiar una bolsa, que metió en una

mochila, con un subfusil, que le había dejado ARKAITZ GOICOECHEA BASABE,

y lo llevó al zulo del Valgañón.

En la madrugada del día 22 de julio de 2008, cuando ya los miembros de la

Guardia Civil estuvieron seguros de que la persona que allí se ocultaba era

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ARKAITZ GOICOECHEA BASABE, y previa autorización judicial, entraron en el

piso y procedieron a detener a ARKAITZ GOICOECHEA BASABE, a MAIALEN

ZUAZO AURRECOECHEA, y a ANA ISABEL PRIETO FURUENDARENA.

Después se llevó a cabo el registro del piso, con intervención de la

comisión judicial, ocupándose, en la habitación que compartían MAIALEN

ZUAZO AURRECOECHEA y ARKAITZ GOICOECHEA BASABE, en el interior de

una mochila, una pistola careciendo de número de serie y con la inscripción ETA,

con cargador y cartucho en la recámara, un revolver con seis cartuchos en el

tambor del calibre 38, 12 cartuchos del calibre 38. Además en el interior de la

mochila, junto otros efectos, como una videocámara, mapas de Andalucía y de

Lisboa, y un teléfono móvil, había un monedero de piel rojo conteniendo la

documentación de MAIALEN ZUAZO AURRECOECHEA, D.N.I., y una tarjeta

visa, abonos de transportes. También se ocupó un temporizador, 7 documentos

nacionales de identidad con la fotografía de ARKAITZ GOICOECHEA BASABE y

distintos nombre (sic), además 3 permisos de conducir españoles y 3 del Reino

unido (sic), también con su fotografía y distintos nombres, más 2 tarjetas de

identidad profesional de la guardia civil, finalmente en el salón se ocupó un

detector de balizas. Las armas se encontraban en perfecto estado de

funcionamiento.

A continuación se procedió también a las detenciones de IÑIGO

GUTIERREZ CARRILLO y de AITOR COTANO SINDE, consiguiendo huir el

tercer miembro del comando de apoyo.

Posteriormente se fueron realizando los registros de los zulos, encontrando

los siguientes efectos:

A) En el zulo situado en las proximidades de Manzanares de Rioja, que

utilizaba ARKAITZ GOICOECHEA BASABE, al que se accedía por un camino

desde Pagazuelos:

Cuatro bolsas, conteniendo cada una unos 5 kg de polvo de aluminio

Una bolsa negra conteniendo bolsa roja conteniendo tranquilizantes, 18

ampollas.

Bolsa negra conteniendo un paquete con 38 balas de 9mm.

Maleta con 13 paquetes de detonadores

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Paquete con cordón detonante.

Tartera de plástico conteniendo cableado.

Mochila conteniendo: Caja eléctrica, dipe de distribución eléctrica

anagrama ETA. Seis paquetes de pilas de 1,5 voltios, tijeras, portaminas, mechero,

cinta adhesiva, destornilladores precisión y rotulador rojo.

Tres garrafas, conteniendo 15,3 kg., 21 kg. y 26 l.de amonitrato

Tres garrafas, conteniendo 2,5,l., 0,5 l., 26 l. de nitrometano.

Además había placas de matrícula de Francia y de Portugal, algunas con

numeración y otras en blanco

B) En el zulo existente en Valgañón (La Rioja), junto a la Ermita de las

Tres Fuentes, que utilizaba IÑIGO GUTIERREZ CARRILLO, y el miembro huido

del comando de apoyo, se encontraron: un subfusil automático MAT 932, modelo

1949, calibre 9 mm parabellum, con dos cargadores y munición, en perfecto estado

de funcionamiento, tranquilizantes, concretamente una ampolla de 2 centímetros

cúbicos de Valium Forte solución inyectable, DiazepanRochi nº 28016320, otra

ampolla con la misma descripción; dos unidades de trozo de cable coaxial.

C) En zulo existente en Algorta, en la parte trasera del polideportivo de

Fadura, que utilizaba AITOR COTANO SINDE, disponía de material para

preparar artefactos explosivos, En concreto se hallaron:

Un maletín negro, una nevera de plástico de capacidad aproximada de 200

litros, 3 bolsas grandes, una de ellas azul de lona de deporte y otras dos de

plástico, una marrón y una blanca.

Un maletín negro de tipo ordenador portátil y en su interior olla metálica

encintada.

Una bolsa de plástico negra conteniendo polvo amarillo y cableado de

color verde.

Una bolsa de plástico conteniendo 1 molinillo y 3 tarros conteniendo

clorato sódico y azúcar.

Una nevera portátil de color azul conteniendo: 1 rollo de cinta americana

de color gris, cuter color negro, un temporizador CASIO PQ 30 en el interior de

una fiambrera, con anagrama con la inscripción ETA.

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Una fiambrera conteniendo un rollo macarrón de plástico; 2 bananas

mecha de conexión: cableado multifilar color verde y blanco; 1 polímetro digital

multimeta; 3 pares de lamparillas de comprobación y un detonador eléctrico con

cable blanco en el interior de un envoltorio con pegatina ETA

Una bolsa con sustancia color amarillo naranja con pedazo de cinta pintor

pegado a bolsa y que pone nº 2500

Varias bolsas de plástico, conteniendo sustancia blanca en polvo, que

resultaron ser: 1 bolsa de plástico con 2 kg amonitrato, 1 bolsa de plástico con 2

kg amonitrato; 1 bolsa con 2 kg amonitrato, 1 bolsa con 1.5 kg amonitrato, 1 bolsa

con 2 kg amonitrato, 1 bolsa con 100 gr. pentrita, garrafa 2 litros de nitrometano.

Una fiambrera traslucida marca curver en cuyo interior hay un envoltorio

con 900 gr. aluminio

1 bolsa plástico color azul conteniendo 1 fiambrera transparente en cuyo

interior 1 carrete macarrón plástico verdoso en cuyo interior

hay sustancia y otro trozo de 20 cm con inscripción 57 G.N 11 y con pegatina con

el anagrama ETA.

Un paquete con la Pentrita 150 gramos.

Otra fiambrera conteniendo 5 bananas de conexión rojas y otras 2 color

negro.

Además hay otra suelta de color negro.

Un paquete con 6 detonadores eléctricos

Una bolsa conteniendo: 1 temporizador con inscripción

urtekodemboragailuaekintzan y el anagrama de ETA, otro temporizador con

anagrama ETA de plástico transparente y con 2 conectores rojos, 2 pilas de 9

voltios

Un saco de basura negra conteniendo 5 bolsas de plástico transparente con

3 kg nitrato.

1 bolsa de plástico color blanco conteniendo una olla de color azulado en

su interior se halla una tapa metálica y un papel de garantía.

2 placas de matrícula tipo europeo y la numeración 5938 FJD y

numeraciones en frente superior PM01406-B y en lateral izquierdo 100262, la

misma numeración en ambas placas.

II.- No se han probado que ADUR ARISTEGUI ARAGÓN y GAIZKA

JAREÑO UGARRIZA realizasen labores de apoyo o colaborasen con las personas

antes mencionadas. Tampoco cabe estimar acreditado que GAIZKA JAREÑO

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UGARRIZA hubiese entregado su pasaporte a otro miembro del comando

Askatasuna Haizea.

III.- En el sumario 73/08, Rollo de Sala 70/08 de la Sección 4ª de la A.N.,

seguido por el atentado contar el cuartel de la Guardia Civil de Legutiano, donde

se resultó fallecido un Guardia Civil, varias personas heridas e importantes

desperfectos, se dictó el día 28 de diciembre de 2010 Sentencia en la que se

condenó a ARKAITZ GOICOECHEA BASABE y a AITOR COTANO SINDE como

autores de 1 delito de asesinato terrorista, 14 delitos de asesinato terrorista

intentado, 12 delitos de asesinato terrorista intentado, 1 delito de estragos

terroristas, 1 delito de daños, y 2 de utilización ilegítima de vehículo de motor; y se

condenó a IÑIGO GUTIERREZ CARRILLO como autor de un delito de

colaboración con organización terrorista a una pena de 8 años de prisión y multa.

En esa sentencia se declara probado que el 11 de mayo de 2008 AITOR COTANO

SINDE e IÑIGO GUTIERREZ CARRILLO se desplazaron a Francia para traer

una furgoneta cargada de explosivos, sabiendo IÑIGO GUTIERREZ CARRILLO

que los explosivos que traían iban a ser empleados el día 14 de mayo siguiente

para el ataque al acuartelamiento de la Guardia Civil de Legutiano, como

efectivamente ocurrió con el resultado de un Guardia Civil fallecido, numerosas

personas heridas y múltiples daños.

Esta sentencia actualmente no es firme al haber sido recurrida en casación

por las defensas de los condenados" (sic).

Segundo.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sección Primera,

dictó el siguiente pronunciamiento:

“FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la

Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos a:

ARKAITZ GOICOECHEA BASABE, como responsable en concepto

de autor de un delito de pertenencia a banda terrorista, a la pena de 9 años de

prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público; de un delito de

tenencia de explosivos terrorista, a la pena de 8 años de prisión; de un delito de

tenencia de armas terrorista, a la pena de 2 años de prisión; de un delito

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continuado de falsificación de documentos oficiales, a la pena de 3 años de

prisión, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros. Se impone como

pena accesoria la suspensión de empleo o cargo público, y la inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además se impone una pena de inhabilitación absoluta durante los 10 años

siguientes al de cumplimiento de la condena; y se le condena al pago de la parte

proporcional de las costas, incluyendo las de la acusación popular.

AITOR COTANO SINDE, como responsable en concepto de autor de

un delito de pertenencia a banda terrorista, a la pena de 8 años de prisión; y de un

delito de tenencia de explosivos terrorista, a la pena de 8 años de prisión. Se

impone como pena accesoria la suspensión de empleo o cargo público, y la

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena. Además se impone una pena de inhabilitación absoluta durante los 10

años siguientes al de cumplimiento de la condena; y se le condena al pago de la

parte proporcional de las costas, incluyendo las de la acusación popular.

IÑIGO GUTIERREZ CARRILLO, como responsable en concepto de

autor de un delito de pertenencia a banda terrorista, a la pena de 8 años de

prisión; y de un delito de depósito de armas de guerra terrorista, a la pena de 6

años de prisión. se impone como pena accesoria la suspensión de empleo o cargo

público y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena. Además se impone una pena de inhabilitación absoluta

durante los 10 años siguientes al de cumplimiento de la condena; y se le condena

al pago de la parte proporcional de las costas, incluyendo las de la acusación

popular.

MAIALEN ZUAZO AURRECOECHEA, como responsable en

concepto de autora de un delito de colaboración con banda terrorista, a la pena de

7 años de prisión y multa de 20 meses de prisión con una cuota diaria de 10 euros,

y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena. Además se impone una pena de inhabilitación absoluta durante los

6 años siguientes al de cumplimiento de la condena; y se le condena al pago de la

parte proporcional de las costas, incluyendo las de la acusación popular.

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ANA ISABEL PRIETO FURUENDARENA, como responsable en

concepto de autora de un delito de colaboración con banda terrorista, a la pena de

5 años de prisión y multa de 20 meses de prisión con una cuota diaria de 10 euros,

y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena. Además se impone una pena de inhabilitación absoluta durante los

6 años siguientes al de cumplimiento de la condena; y se le condena al pago de la

parte proporcional de las costas, incluyendo las de la acusación popular.

Que debemos absolver y absolvemos a:

ARKAITZ GOICOECHEA BASABE de los delitos de tentativa de

detención ilegal, en concurso ideal con asesinato, y de conspiración para el

asesinato -por retirada de acusación-, de los que era acusado, declarando de

oficio la parte proporcional de las costas.

MAIALEN ZUAZO AURRECOECHEA del delito de depósito de

armas y explosivos de los que era acusada, declarando de oficio la parte

proporcional de las costas.

ADUR ARISTEGUI ARAGÓN del delito de colaboración con

organización terrorista del que era acusado, declarando de oficio la parte

proporcional de las costas. Alcense las medidas cautelares.

GAIZKA JAREÑO UGARRIZA del delito de colaboración con

organización terrorista del que era acusado, declarando de oficio la parte

proporcional de las costas. Alcense las medidas cautelares. Póngase en libertad

por esta causa, librando los correspondientes mandamientos.

Se ratifican los Autos de insolvencia dictados en las piezas

correspondientes.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los

derechos que les asisten frente a la misma".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

casación por el MINISTERIO FISCAL y los recurrentes, que se tuvo por

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anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las

certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el

correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de junio de 2011, al

amparo de los arts. 847, 849.1, 859, 879 y concordantes de la LECrim, interpuso

recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia nº 19/2011 de fecha

27 de abril de 2011 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en el

sumario 28/2009 del Juzgado Central de instrucción nº 5, rollo de Sala 95/2009, por

la que se absolvió a ARKAIZT GOICOECHEA BASABE del delito de detención

ilegal en concurso con un delito de asesinato en grado de tentativa.

Basa su recurso en un único motivo por infracción de ley del art. 849.1 de

la LECrim, por aplicación indebida del art. 16.2 del CP y subsidiariamente, por

inaplicación del art. 17.1 del mismo texto legal.

Quinto.- La representación legal del recurrente IÑIGO GUTIÉRREZ

CARRILLO, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

I.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE y 516.2 CP. II.- Al

amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE y 573 del CP. III.- Al amparo

del art. 849.2 de la LECrim. IV.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ, 24.2 de la

CE y 571.2 del CP.

Sexto.- La representación legal de la recurrente ANA ISABEL PRIETO

FURUNDARENA, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

I.- Al amparo de los arts. 24 de la CE, 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.

II.- Al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim y 576.1 del CP.

Séptimo.- La representación procesal del recurrente AITOR COTANO

SINDE, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

I.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 15 de la CE. II.- Al amparo

de los arts. 852 de la LECrim y 24.2 de la CE.

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Octavo.- La representación legal de la recurrente MAIALEN ZUAZO

AURRECOECHEA, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

I.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 24.2 de la CE. II.- Al amparo

de los arts. 849.1 de la LECrim y 576 del CP. III.- Al amparo de los arts. 849.1 de

la LECrim y arts. 72,66 y 68 del CP.

Noveno.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal,

por escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, evacuado el trámite que se le

confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso

de las partes recurrentes que, subsidiariamente, impugnó.

Décimo.- Por providencia de fecha 22 de febrero de 2012 se declaró el

recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo

cuando por turno correspondiera.

Decimoprimero.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la

VISTA del art. 893 bis a) de la LECrim, el día 6 de marzo de 2012 a las 10:45

horas, informando la Letrada doña Eukene Jauregui Lejona, doña Jone Goirizelaia

Ordorika y doña Maizea Ziluaga Larreategui, en defensa de Iñigo Gutiérrez, Aitor

Cotano Sinde, Maialen Zuazo y Ana Isabel Prieto de los motivos del recurso de

casación. El Letrado de la parte recurrida don Antonio Guerrero Maroto en defensa

de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO y doña Eukene

Jauregui Lejona en defensa de Arkaitz Goikoetxea que, se ratifican en sus escritos

y solicitan la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal informa sobre el

motivo de su recurso y se opone a los recursos interpuestos de contrario.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional,

con fecha 27 de abril de 2011, condenó, entre otros, a Iñigo Gutiérrez Carrillo

como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a banda

terrorista a la pena de 8 años de prisión; un delito de depósito de armas de guerra

terrorista, a la pena de 6 años de prisión, así como suspensión de empleo cargo

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público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena. Además fue condenado a la pena de inhabilitación absoluta

durante los 10 años siguientes al de cumplimiento de la condena. También resultó

condenada Ana Isabel Prieto Furuendareña, en calidad de autora de un delito de

colaboración con banda terrorista, a la pena de 5 años de prisión y multa de 20

meses, con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación absoluta durante los

6 años siguientes al de cumplimiento de la condena. El acusado y recurrente Aitor

Cotano Sinde fue castigado, como responsable en concepto de autor de un delito de

pertenencia a banda terrorista, a la pena de 8 años de prisión y de un delito de

tenencia de explosivos terrorista, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de

suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole impuesta la pena de

inhabilitación absoluta durante los 10 años siguientes al de cumplimiento de la

condena. Maialen Zuazo Aurrekoetxea fue declarada autora de un delito de

colaboración con banda terrorista, a la pena de 7 años de prisión y multa de 20

meses de prisión, con una cuota diaria de 10 euros, inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación

absoluta durante los 6 años siguientes al de cumplimiento de la condena.

Todos ellos recurren en casación, articulando motivos que van a ser

analizados por separado, sin perjuicio de las obligadas remisiones para evitar

reiteraciones innecesarias.

RECURSO DE ÍÑIGO GUTIÉRREZ CARRILLO

2.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852

de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del

derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

A juicio de la defensa, la sentencia condenatoria fija todo su apoyo

argumental en la declaración realizada en régimen de incomunicación ante la

autoridad policial, sin apreciar vulneración alguna de los derechos del detenido y

sin atender a las reiteradas denuncias acerca del origen involuntario y contenido

falso de esas declaraciones prestadas ante los agentes de la Guardia Civil. La

calidad de la prueba de cargo, su suficiencia y validez –se aduce- está basada en la

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declaración autoinculpatoria prestada en dependencias policiales, siendo su

contenido la referencia sobre la que se ha construido la autoría. Con cita de

jurisprudencia constitucional al respecto, considera vulnerado el derecho a la

presunción de inocencia que ampara a Íñigo Gutiérrez, sobre todo, si se repara en

que esa declaración fue prestada en régimen de incomunicación e inmediatamente

negada ante el Juez de Instrucción. En los vídeos que grabaron el período de

detención, se observan salidas injustificadas de la celda ocupada por el recurrente,

habiendo apreciado el informe médico-forense una marcha inestable y un vértigo

de origen no típico, diagnóstico realizado después de dos de esas salidas no

justificadas. Existe un tercer período de la incomunicación en el que no hubo

control alguno por parte del Juez de instrucción, referido al traslado del recurrente a

la localidad de Ezkarai.

Concluye la defensa que la concordancia entre las irregulares salidas de la

celda, la denuncia de malos tratos y los informes forenses, permite apreciar

notables sombras en la actuación del Juez de instrucción, así como en los resultados

de las diligencias realizadas en el régimen de incomunicación.

El motivo no es viable.

A) Plantea el recurrente el valor incriminatorio de la declaración

autoinculpatoria prestada en dependencias policiales por Íñigo Gutiérrez. Pues bien,

la repuesta es clara: ninguno. En el actual estado de la jurisprudencia constitucional

y de esta misma Sala, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto

es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a

todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconoce

su participación en los hechos que se le atribuyen. Lo impide la naturaleza misma

de esa declaración que, por el lugar en el que se presta, la ausencia de

contradicción, la vigencia del derecho de asistencia letrada frente al genuino

derecho de defensa y, en fin, la falta de presencia judicial, carece de idoneidad

conceptual para su valoración como medio de prueba. Se ha dicho con cierto sabor

tautológico que sólo el proceso jurisdiccional es verdadero proceso. Esta

afirmación encierra una idea clave, a saber, que sólo los actos procesales

desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba

susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por

el art. 741 de la LECrim.

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En consecuencia, toda sentencia que construya el juicio de autoría con el

exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria prestada en sede policial, se

aparta, no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de

inocencia, sino del concepto mismo de proceso jurisdiccional, trasmutando lo que

son diligencias preprocesales, que preceden al inicio de la verdadera investigación

jurisdiccional, en genuinos actos de prueba.

B) La STC 68/2010, 18 de octubre, despeja cualquier incógnita acerca del

problema suscitado, esto es, la utilización como prueba de cargo de la declaración

prestada en comisaría y, por tanto, en ausencia de una efectiva contradicción. Se

centra así el Tribunal Constitucional en el análisis de “…la validez como prueba de

cargo de la declaración incriminatoria prestada en sede policial por la coimputada,

testimonio del que se retractó posteriormente ante el Juez de instrucción, negándose

a declarar en el acto del juicio. En la sentencia de instancia (fundamento jurídico

tercero) se considera aplicable a tales declaraciones la doctrina relativa a las

declaraciones sumariales y se afirma que su lectura en el acto del juicio, ante la

negativa a declarar de ambas procesadas, garantiza la contradicción. Igualmente se

afirma que tal declaración se encuentra corroborada por el testimonio de referencia

de los agentes policiales que comparecieron al acto del juicio.

a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden

considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas

en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente

en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o

Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos

enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal

fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, F. 2; 195/2002,

de 28 de octubre, F. 2; 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2; 1/2006, de 16 de enero,

F. 4; 345/2006, de 11 de diciembre, F. 3).

Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado «que esa idea no puede

entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a

las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la

Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan

constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del

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acusado someterlas a contradicción» [ SSTC 187/2003, de 27 de octubre, F. 3;

1/2006, F. 4; 344/2006, de 11 de diciembre, F. 4 b)]. En este sentido, ya desde la

STC 80/1986, de 17 de junio, F. 1, nuestra doctrina ha admitido, también

expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través

de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la

valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si

las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.

En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo

preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de

una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales –

que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio

oral–; b) subjetivos –la necesaria intervención del Juez de Instrucción–; c) objetivos

–que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido

convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el

interrogatorio sumarial del testigo–; y d) formales –la introducción del contenido de

la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta,

conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo

que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a

confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio

oral– [SSTC 303/1993, de 25 de octubre, F. 3; 153/1997, de 29 de septiembre, F. 5;

12/2002, de 28 de enero, F. 4; 195/2002, de 28 de octubre, F. 2; 187/2003, de 27 de

octubre, F. 3; y 1/2006, de 16 de enero, FF. 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre, F.

4 c)].

Como recuerda la citada STC 345/2006, F. 3, en aplicación de esta doctrina

hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos «la legitimidad

constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730

LECrim, siempre que "el contenido de la diligencia practicada en el sumario se

reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que

se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC

2/2002, de 14 de enero, F. 7), pues de esta manera, ante la rectificación o

retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim), o

ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), el resultado

de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así

la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad,

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inmediación y contradicción" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, F. 10, y 187/2003,

de 27 de septiembre, F. 4)». De esta forma se posibilita que el contenido de la

diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los

intervinientes en el juicio oral.

En este contexto, «el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado

que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de

instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y

1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración

en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto

es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los

testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con

posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski , § 41; 15 de

junio de 1992, caso Lüdi, § 47; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros , §

51). Como el Tribunal Europeo ha declarado … ( Sentencia de 27 de febrero de

2001, caso Lucà , § 40), "los derechos de defensa se restringen de forma

incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda

exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona

que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de

instrucción ni durante el plenario"» [ STC 344/2006, F. 4 d)].

b) No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas

extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial.

Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que «dicha declaración, al formar

parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el

art. 297 de la LECrim» (F. 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se

erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los

hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser

introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (STC

217/1989, de 21 de diciembre, F. 2; 303/1993, de 25 de octubre, F. 4; 79/1994, de

14 de marzo, F. 3; 22/2000, de 14 de febrero, F. 5; 188/2002, de 14 de octubre, F.

2).

Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales

que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar

datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser

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utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito

de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto

del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de

forma efectiva su contradicción [SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, F. 3;

303/1993, de 25 de octubre, F. 2 b); 173/1997, de 14 de octubre, F. 2 b); 33/2000,

F. 5; 188/2002, F. 2].

Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como

prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede

alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994, ya

citada, manifestamos que «tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía

no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las

manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de

prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales" (STC 217/1989).

Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o

ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y,

consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser

consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia

condenatoria» (F. 3).

La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de

febrero, y 206/2003, de 1 de diciembre. En tales resoluciones afirmamos que «a los

efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los

atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo» (STC 51/1995, F. 2).

Más concretamente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, «las

declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no

pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba

preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela

imposible o difícil … sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia

de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de

independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual

eficacia probatoria» [SSTC 51/1995, F. 2; 206/2003, F. 2 c)]. Por otra parte,

«tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces

establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim, por cuanto dichos preceptos se

refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase

instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde

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el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el auto por el

que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por

objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad

judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta

anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del

atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim, tienen

únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en

prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración

sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial» [SSTC 51/1995, F. 2; 206/2003,

F. 2 d)].

De lo anterior podemos concluir, entonces, que la declaración prestada ante

la policía por la persona coimputada no podía incorporarse válidamente al acervo

probatorio mediante su lectura en el acto del juicio como erróneamente entendieron

los órganos judiciales. Procede, en consecuencia, declarar vulnerado el derecho a

un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse tomado en cuenta para

fundar la condena un testimonio prestado ante la policía que no reunía en este caso

los requisitos de validez exigibles constitucionalmente. Esa conclusión nos exime,

por lo demás, de analizar si dicho testimonio de la persona coimputada ha sido o no

debidamente corroborado por otros datos objetivos y, en concreto, si a tales efectos

podía ser válido el testimonio de referencia de los agentes policiales.

C) Este problema ha sido también abordado por la jurisprudencia de esta

Sala. En efecto, decíamos en la STS 1228/2009, 6 de noviembre, que un adecuado

tratamiento del valor probatorio de las declaraciones prestadas en sede policial,

desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de los requisitos de validez,

licitud, y suficiencia de la prueba de cargo, exige ciertas precisiones con referencia

a las declaraciones autoinculpatorias, sin ahora considerar este problema en el

ámbito de las declaraciones testificales:

a) Son declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza

preprocesal y por ello no sumarial. Esta naturaleza jurídica extrasumarial sitúa la

declaración policial fuera del alcance y de las previsiones del artículo 714 de la

LECrim. En efecto, como declara la sentencia citada antes número 541/2007, de 14

junio, esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 714 de la ley de

Enjuiciamiento Criminal en los casos en que exista contradicción entre las

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declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo ha

establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras

en función de la valoración conjunta de la prueba disponible. Pero siempre que se

trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el juez de instrucción, de forma

inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción. "cuando

se trata de declaraciones policiales -añade la citada sentencia- no pueden ser

incorporadas al plenario como prueba de cargo a través del artículo 714 pues no

han sido prestadas ante el juez, única autoridad con independencia institucional

suficiente para preconstituir pruebas". De esto no se sigue, decimos ahora, que no

tengan ninguna relevancia demostrativa, o aptitud para tenerla; pero ello será en los

términos que luego se dirán, y no como instrumento probatorio preconstituido, en

el sentido propio del término, ni tampoco por una sobrevenida adquisición del

carácter de "medio de prueba" a través de mecanismos, como el del artículo 714,

referidos sólo a las diligencias sumariales, y no a los hechos preprocesales.

b) Esa declaración, que no es diligencia sumarial, es no obstante un hecho

sucedido, un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser

considerado en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las

verdaderas pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia

de razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante, - aunque no por sí

misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales

cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportado por las pruebas. La

declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de confesión ni es

diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación voluntaria y libre

documentada en el atestado. Un acto que en todo caso por su misma naturaleza sólo

puede suceder dentro de un marco jurídico, con observancia de requisitos legales,

sin los cuales el ordenamiento le niega validez, es decir existencia jurídica, y por

ello aptitud para producir efecto alguno.

A este cumplimiento de las exigencias legales que deben observarse en las

declaraciones policiales se ha referido constantemente esta Sala. Así la sentencia

citada 541/2007 de 14 junio declara que "no podrán ser utilizados en caso de que se

hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales, por aplicación del

artículo 11. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello sin perjuicio de los efectos

de su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que sería necesario determinar en

cada caso". Por su parte la sentencia 783/2007 de 1 de octubre dice al respecto que

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la voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez de

la confesión, y la presencia de abogado (artículo 17 de la Constitución Española y

320 de la ley de Enjuiciamiento Criminal) es una garantía instrumental al servicio

del derecho del imputado a no ser sometido a coacción (artículo 15 de la

Constitución Española) y en suma a que se respete su derecho a la defensa (artículo

24.2 de la Constitución Española). Precisamente la declaración de los funcionarios

policiales ante los que se produjo la declaración no es un testimonio de referencia

porque no declaran sobre hechos ajenos, sino propios -añade esta sentencia- y lo

único que atestiguan es que el detenido dijo lo que expresa el acta, cuando tal

persona lo niegue ante el Tribunal, exponiendo las condiciones de regularidad

procesal de la diligencia, de la que también podría dar cuenta si se le citase, el

propio abogado presente en la misma.

La previa información de sus derechos constitucionales y que sea prestada

en presencia de letrado, son condiciones de la validez de la declaración

autoinculpatoria prestada en sede policial, sin la cual esa declaración carece de

virtualidad alguna, y no es susceptible de ser considerada ni utilizada en el proceso.

c) Admitido que la autoinculpación en declaración policial no es por sí

misma una confesión probatoria, es decir un instrumento o medio de prueba

procesal, ni una diligencia sumarial susceptible de adquirir esa condición, sino un

hecho preprocesal que además sólo es considerable como tal si se desenvuelve

dentro del marco jurídico que condiciona su validez jurídica, debe también

admitirse que como hecho puede tener, cuando es válido, relevancia en la actividad

probatoria procesal posterior en un doble sentido. De una parte, como elemento

contrastante en las declaraciones procesales posteriores, sean sumariales o en el

juicio oral, haciendo ver al declarante las diferencias entre sus manifestaciones en

sede policial, y las hechas en el proceso judicial, a fin de que explique las

rectificaciones. En tal caso estas explicaciones, hechas ya en el proceso, son una

parte relevante de la confesión judicial, que coopera a la debida valoración de su

propia credibilidad. De otra, el hecho -que no prueba- de su declaración policial

puede también incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada

por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares,

peritajes, autopsias, testimonios, etc... En tal caso la conjunción de los datos

confesados policialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en

su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración

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autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la

posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada

como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el

conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y los

acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten

la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante

la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la

declaración autoinculpatoria policial descansa pues, en la aptitud significante que

tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos luego acreditados por

pruebas verdaderas. Es al valorar estas pruebas, practicadas en el ámbito del

proceso, cuando el hecho personal de su preprocesal narración válida ante la

policía, puede integrarse en el total juicio valorativo, como un dato objetivo más

entre otros, para construir la inferencia razonable de que la participación del sujeto

fue verdaderamente la de su inicial autoinculpación policial. No sería ésta la prueba

de cargo, ni podría condenarse por su confesión policial inicial, sino por la

razonable deducción de su autoría, obtenida de un conjunto de datos objetivos,

acreditados por verdaderas pruebas, que, en unión del dato fáctico de su personal

revelación a la policía, podrían, en su caso, evidenciar su intervención en el delito.

En la misma línea, la STS 1055/2011, 18 de octubre, niega idoneidad

procesal al reconocimiento en comisaría para fundamentar el juicio de autoría.

D) En consecuencia, nuestro papel como Tribunal de casación nos obliga a

un análisis acerca de si es cierto lo que afirma el recurrente, esto es, si la sentencia

que condena a Iñigo Gutiérrez está exclusivamente fundada en su reconocimiento

de los hechos ante los agentes de la Guardia Civil.

La resolución combatida estima probada la pertenencia del recurrente a un

talde de legales, esto es, personas no fichadas por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, llevando una vida aparentemente normal y que, sin embargo,

ya han recibido formación en el empleo de armas y explosivos. Siguiendo las

instrucciones de Arkaitz Goicoechea, que dentro de la organización era su

responsable, el recurrente y el acusado Aitor Cotano “…elaboraban informaciones

sobre posibles objetivos, y facilitaban a los miembros liberados los traslados y el

transporte de efectos, y todo tipo de cobertura (…). Para mantenerse en contacto

utilizaban unos escondites, donde colocaban mensajes y que operaban a modo de

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<buzones>, además también (disponía) de zulos o escondites en zonas de monte

donde ocultaban armas y explosivos”. Concretamente el acusado Iñigo Gutiérrez

“…tenía un zulo en la localidad de Valgañón, en La Rioja, junto a la ermita de las

Tres Fuentes”. En el mes de junio de 2008, el responsable del comando “…se

seguía ocultando en Ezcaray, entonces en la vivienda que le había facilitado Iñigo

Gutiérrez Carrillo, propiedad de los padres de este último, sita en la calle Santo

Domingo núm. 17 de la mencionada localidad riojana”. El acusado “…se

desplazaba a esa localidad, desde Guetxo, donde residía, para estar en contacto

con él e incluso proporcionarle comida, como hizo el día 14 de junio de 2008”. El

hecho probado describe, además, el traslado de un subfusil desde su domicilio

familiar hasta el zulo de Valgañón y la existencia de un subfusil automático MAT

932, modelo 1949, con dos cargadores y munición, tranquilizantes, así como dos

unidades de cable coaxial.

Las pruebas que ha ponderado el Tribunal a quo para proclamar la autoría

del acusado son de distinto signo.

Por una parte, en el juicio oral, el acusado admitió que le pidieron que

colaborase con ETA, poniendo la casa familiar de Ezcaray, sita en la calle Santo

Domingo núm. 17, a disposición de la organización. Le dijeron que le iban a dejar

una bolsa que después él tendría que llevar al lugar que le indicaron junto a la

Iglesia. Así lo hizo, cogiendo la bolsa precintada que le habían dejado en casa y la

llevó al lugar indicado junto a la iglesia, en Valgañón. Puntualizó que no llegó a

abrir la bolsa y que no hizo nada más.

Es cierto que en su interrogatorio ante el Juez de instrucción negó buena

parte de los hechos descritos y reconocidos en su declaración ante la Guardia Civil.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta supra, esa declaración

autoincriminatoria carece de significación probatoria. Sin embargo, la autoría del

recurrente no necesita tomar como apoyo su testimonio policial. En efecto, la

Guardia Civil había localizado con anterioridad – a raíz del registro del vehículo de

Asier Borrero- un dibujo con la localización del zulo de Valgañón en cuyo interior

fue encontrada una mochila en la que se alojaba el subfusil MAT 932 con dos

cargadores, munición, tranquilizantes, cable coaxial y munición. También pudieron

ser localizados los buzones del cementerio de Berango y del monte Urkiola, buzón

este último que fue mencionado por el coacusado Arkaitz Goicoechea en su

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declaración ante el Juez de instrucción como el instrumento para comunicarse con

Iñigo Gutiérrez.

Agentes de la Guardia Civil declararon en el plenario que pudieron vigilar a

Iñigo cuando se desplazaba conduciendo el coche de su madre hasta la vivienda de

Ezcaray, adoptando medidas de seguridad para detectar si era o no seguido,

desplazándose a esa localidad con bolsas de comida, marchándose después tras

unas dos o tres horas. Más tarde vieron salir de ese inmueble, en actitud vigilante a

un joven que resultó ser el miembro de ETA Arkaitz Goicoechea.

Los mismos agentes declararon en el plenario que el día 16 de julio de

2008, vieron a Iñigo Gutiérrez desplazarse de nuevo desde Guetxo hasta la casa

familiar de Ezcaray, portando una mochila vacía que después apareció llena,

dirigiéndose a las inmediaciones de Valgañón, donde le perdieron. Razona el

Tribunal a quo que “…este desplazamiento viene a coincidir con lo que él

reconoce trasladando la bolsa conteniendo el subfusil, en el interior de la mochila,

para ocultarlo en el zulo de Valgañón”.

Además de lo expuesto, en el registro de su domicilio –acta judicial obrante

al folio 139- se incautaron “…dos cables negros con terminaciones por un extremo

de una lámpara y por el otro de dos bananas de colores, aptos para comprobar el

funcionamiento de un mecanismo de iniciación de un artefacto explosivo, como se

desprende de las manifestaciones de los peritos V-20990-G y N-39690-L”.

Existen, pues, elementos de prueba suficientes y fundados para concluir que

Iñigo Gutiérrez formaba parte de la organización ETA, había recibido formación en

el manejo de armas y explosivos, constituía un talde de legales, tenía a su

disposición un subfusil y otros objetos propios de su actividad clandestina y

proporcionó apoyo logístico a Arkaitz Goicoechea, miembro de la organización

terrorista, con el que contactaba a través de zulos. Y como puede apreciarse, el

material probatorio ponderado por el Tribunal de instancia para proclamar la

autoría de Iñigo Gutiérrez, aparece absolutamente desconectado de esa declaración

policial que, por más carga incriminatoria que encierre, no puede ser valorada

como fuente de prueba por las razones expuestas supra.

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E) También resulta obligado un matiz a la cuestión suscitada acerca de la

posible ilicitud contaminante de la declaración prestada en régimen de

incomunicación y con inobservancia de las exigencias impuestas por el Juez

Central de instrucción en el auto de 22 de julio de 2008 –folio 222- respecto de la

grabación de la estancia de los detenidos en prisión.

En principio, conviene insistir en que la Sala parte de la base de que no

puede hablarse de una declaración en comisaría a la que atribuir veracidad por el

hecho de que la investigación haya generado con posterioridad hipotéticos

elementos de corroboración. Esa declaración –reiteramos una vez más- no es una

fuente de prueba, a lo sumo es fuente de una información sobre aspectos objetivos

que, una vez acreditados a partir de otros elementos de prueba, sí permiten el

esclarecimiento del hecho que define el objeto del proceso.

Hecho este matiz, hemos de precisar, con carácter general y respecto de

pruebas genuinamente sumariales, que el hecho de que una declaración se preste

por un detenido en régimen de incomunicación no conlleva, sin más, su

inidoneidad para destruir la presunción de inocencia. Acerca de la validez de las

declaraciones del detenido incomunicado, la STC 87/2010, 4 de noviembre,

desestimó la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías,

a la defensa y a la asistencia letrada efectiva (art. 24.2 CE), ya que «habiéndose

decretado la incomunicación de forma motivada y en aplicación de los preceptos

legales que la permiten y cuya conformidad con la Constitución en cuanto al

derecho a la asistencia letrada hemos ya declarado, no puede apreciarse la

denunciada vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido consagrada

en el art. 17.3 CE, que es el derecho fundamental en el que debe enmarcarse la

queja del recurrente (por todas, STC 7/2004, de 9 de febrero, F. 6), ni derivar de

ella la invalidez como prueba de cargo de la declaración autoincriminatoria del

recurrente» (SSTC 219/2009 y 220/2009, F. 7).

En aquellas ocasiones en que el Juez de instrucción impone a los agentes

que custodian al detenido la obligación de grabar en vídeo su estancia en

dependencias policiales, es claro que el incumplimiento de algunas de sus

exigencias puede ser fuente de responsabilidad para todo aquel que quebrante

voluntariamente esas reglas. Lo mismo puede afirmarse respecto del grado de

observancia de los protocolos recomendados por organizaciones internacionales de

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derechos humanos y para la prevención de la tortura. Qué duda cabe que tales

instrumentos pueden llegar a resultar decisivos para evitar el menoscabo de la

dignidad de todo detenido y que una información obtenida quebrantando la

integridad física o moral del imputado lastraría de forma irreparable el resto de las

pruebas jurídicamente conectadas con esa de la que se deriva la irregularidad (art.

11 LOPJ). Pero también es cierto que ni el control mediante grabaciones ni el

acomodo a esos protocolos constituyen presupuesto de validez de la declaración del

detenido. Lo que acarrearía la vulneración de los derechos fundamentales y

consiguiente ilicitud probatoria sería, no la inobservancia de aquellos requisitos,

sino la acreditación, mediante ése o cualquier otro medio de prueba, de malos tratos

o vejaciones contrarias a la dignidad de todo detenido.

Pues bien, es conforme a esta idea como ha de ser abordada la queja del

recurrente, referida a las salidas injustificadas de Iñigo Gutiérrez. Y la Sala hace

suyo el razonamiento del Tribunal de instancia, cuando explica en su FJ 1º que

“…varios instantes del contenido de esos vídeos han sido vistos en el juicio oral,

durante las declaraciones de los acusados y durante la prueba documental.

Mediante estos vídeos las defensas han tratado de justificar que los detenidos

fueron sometidos a numerosos interrogatorios <informales>, sin la presencia de

letrado, que no fueron documentados, en los que se les obligó a aprenderse el

contenido de lo que después iba a constituir su declaración <formal>, ya ante

letrado de oficio, pretendiendo que hay numerosas salidas de las celdas, que no

coinciden con la práctica de diligencia alguna que las justifique. A estos mismos

efectos los testigos instructor y secretario del atestado fueron preguntados por las

defensas, sobre los motivos por los que los detenidos habían sido sacados de sus

celdas en un número de ocasiones superior al de las diligencias, que se habían

documentado, a lo que los testigos respondieron negando que se hubiesen llevado

a cabo este tipo de interrogatorios sin abogado, y manteniendo que todas las

salidas estaban justificadas, por la práctica de las diligencias, como

declaraciones, reconocimientos forenses, notificaciones, o para comidas y visitas a

los servicios”. En línea con lo que ya hemos expresado, la Audiencia Nacional

precisa que “…el visionado de estas grabaciones sin embargo no permite al

Tribunal llegar a las conclusiones que las defensas pretenden, porque para ello

hubiese sido necesario que se hubiese llevado a cabo durante la fase de instrucción

una investigación sobre las salidas que se pueden ver en las grabaciones, y donde

se hubiese podido establecer, por el personal encargado de la custodia, que no es

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el encargado de las investigaciones, el motivo de cada una de ellas. Cuando nada

se hizo así en la fase de instrucción, y ninguna de las partes lo reputó necesario,

pues hasta el juicio oral no se solicitó su incorporación, no puede este tribunal

sacar del examen de las cintas, la conclusión de que hay salidas no justificadas,

porque ello no resulta solamente de la comparación con las diligencias

documentadas en el atestado. Difícilmente el instructor o el secretario del

atestado, al ser preguntados por las defensas en el juicio oral, hubiesen podido dar

mayor justificación sobre las imprecisas salidas a que se referían las defensas,

sobre todo cuando no son las personas que tienen encomendada la custodia de los

detenidos”.

Esta Sala puede coincidir con la argumentación de la defensa, hecha valer

en el acto de la vista, de que el reproche de la Audiencia Nacional a su falta de

alegación sobre lo que reflejaban los vídeos en fase de instrucción, no está

justificado, en la medida en que el acceso a ese material gráfico fue tardío, al

hallarse el sumario declarado secreto. Pero aun prescindiendo de ese obstáculo, lo

cierto es que el Tribunal de instancia expone de forma adecuada, con fundamento

en los informes forenses y la declaración de los médicos de confianza que también

acudían a los actos de reconocimiento de los detenidos, las razones por las que han

excluido cualquier relación con malos tratos infligidos a los detenidos en

dependencias policiales.

La defensa ha enfatizado también el significado del diagnóstico efectuado

por el médico forense en el reconocimiento que gira al detenido hacia el mediodía

del día 24 de julio. En este tiempo –se alega- hay dos salidas sin justificar, tras cada

una de ellas es llevado al médico forense a quien por primera vez relata haber

sufrido maltrato físico y psicológico. El informe forense aprecia marcha inestable

no típica y diagnostica vértigo de origen no típico.

Sin embargo, la lectura de la sentencia recurrida aporta otros elementos de

juicio que impiden asociar, como sostiene la defensa, el episodio de vértigo a los

malos tratos sufridos por el detenido. En efecto, por exigencia del Juez Central de

instrucción, plasmada en el auto de 22 de julio de 2008, los médicos forenses

reconocieron a los detenidos e informaron sobre su estado, permitiendo a aquél ser

examinado por médico de su elección, si así lo solicitaba, en unión del médico

forense adscrito al Juzgado, quien había de girar visitas cada 8 horas máximo y

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siempre que fuera necesario. En la primera de las visitas –a las 8,57 del día 22 de

julio-, el ahora recurrente “…refiere no haber sufrido violencia durante la

detención, que esporádicamente sufre cuadros de taquicardia y desorientación o

mareo, con pérdida de conciencia de corta duración y caída al suelo al menos en

una ocasión, y que el último episodio de este tipo le ha ocurrido tras la detención,

a su llegada a las dependencias de la Guardia Civil, sin que haya llegado a perder

la conciencia. En el momento del reconocimiento manifiesta encontrarse

totalmente recuperado y no presentar ninguna otra alteración clínica. No se

aprecian lesiones salvo marcas de presión en las muñecas, sin excoriación, y no

desea ser explorado en la totalidad de la superficie corporal pues refiere no haber

sufrido lesiones, presenta estado de ansiedad reactiva. Se recomienda ingesta de

agua y alimento antes del traslado para evitar hipoglucemia y se facilita a los

agentes un comprimido de lexatín cuya administración se prescribe para el caso de

que aparezcan síntomas intensos de ansiedad”.

Como puede apreciarse, es ya en el primer reconocimiento, sin que todavía

haya denunciado haber sufrido ningún tipo de violencia por los agentes que le

custodiaban, cuando describe un síntoma inicial de desorientación o mareo, hasta el

punto de haber caído al suelo con ligera pérdida de conciencia (folios 27 y 28 de la

sentencia de origen). Es el 24 de julio, a las 11,02 horas, con asistencia del médico

de confianza, cuando manifiesta haber recibido un golpe en la frente con la mano

abierta. Se expresa el forense en los siguientes términos: “…tras la exploración no

se aprecian lesiones cutáneas en región frontal ni en cuero cabelludo. Relata que

ha sufrido episodio vertiginoso con sensación de giro de objetos, mareo, náuseas y

pérdida de conciencia cuando se encontraba solo en el calabozo. Tras la

exploración se aprecia marcha inestable ni típica (sic) y se diagnostica vértigo

probablemente de origen periférico. Refiere dorso-lumbalgia, dolor en hombro

derecho y dolor testicular, no desea que se le practique exploración testicular, por

no presentar lesión. Tras la exploración del resto se aprecia ligera contractura en

musculatura lumbar y limitación dolorosa de los últimos grados de la abducción

del hombro derecho (sic)”.

El médico forense, pues, descarta la existencia de lesiones cutáneas o en el

cuero cabelludo que pudieran confirmar la queja de Iñigo Gutiérrez. Describe

también un episodio de vértigo que la defensa atribuye a las salidas injustificadas a

que fue sometido el recurrente, pero que podían también encontrar su explicación

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en un desencadenamiento de los síntomas advertidos en el primero de los

reconocimientos –Iñigo llegó a caer al suelo por el mareo-, cuando todavía no había

denunciado ninguna clase de violencia.

Por cuanto antecede, la autoría del recurrente ha sido afirmada en virtud de

prueba lícita, de suficiente signo incriminatorio y a partir de un razonamiento

perfectamente ajustado al canon de racionalidad impuesto por nuestro sistema de

valoración de la prueba. Tampoco han quedado acreditados los malos tratos que se

dicen fueron ejercidos por los agentes de la Guardia Civil. La admisión de la

existencia de posibles torturas o tratos vejatorios exige un respaldo probatorio que

la Audiencia Nacional no ha considerado concurrente. Y no basta una queja en tal

sentido, sobre todo, cuando frente a ella se ofrece el contraste de unas pruebas

médicas y el dictamen de dos especialistas –uno oficial, el otro de confianza del

detenido- que no permiten adverar la versión acerca de la existencia de esos actos

degradantes. En el caso que nos ocupa, no se trata de un problema de credibilidad,

sino de constatación de un cuerpo probatorio, ofrecido por los informes de los

médicos que giraron las visitas, que neutraliza la denuncia de torturas.

De ahí que se está en el caso de desestimar el motivo por su falta de

fundamento (art. 885.1 LECrim).

3.- El segundo de los motivos, con idéntica cobertura normativa que el

anterior, denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de

inocencia del art. 24.2 de la CE, al haber considerado a Iñigo Gutiérrez como autor

de un delito de depósito de armas de guerra del art. 573 del CP, sin que exista

prueba procesal válida que desvirtúe dicha presunción.

Se arguye que la sentencia ha formulado el juicio de autoría por ese delito

sin contar con una sola prueba que permita concluir que el recurrente tenía la

disponibilidad o posesión del subfusil incautado en el zulo de la localidad de

Valgañón.

La defensa reprocha a la Audiencia Nacional que no haya valorado, de

forma coincidente con su tesis exoneratoria, lo que enumera como pruebas de

descargo. Es el caso de la ausencia de huellas, la falta de muestras genéticas en los

objetos aprehendidos en el zulo y la declaración de alguno de los agentes de la

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Guardia Civil que intervinieron en la práctica de las diligencias policiales. Se

argumenta que la falta de sostén probatorio acerca de la disponibilidad por parte de

Iñigo Gutiérrez del arma, debería impedir su condena. La doctrina de la ignorancia

deliberada valorada por el Tribunal de instancia no permite –a su juicio- construir

la responsabilidad del recurrente.

El motivo no puede ser estimado.

Acerca del respaldo probatorio que han ponderado los Jueces de instancia

para fundamentar su condena, conviene poner de manifiesto que el propio

recurrente, en el acto del juicio oral, reconoció que en el mes de junio de 2008

ofreció cobertura y logística a ETA, acogiendo a una persona en su vivienda de

Ezkaray. Declaró también que esa persona le indicó que, transcurrido un tiempo,

debería volver al domicilio para recoger unas pertenencias que, siguiendo las

indicaciones de ese miembro de ETA, tenía que esconder en un lugar determinado.

Añadió que no sabía el contenido del envoltorio. Del mismo modo, los agentes de

la Guardia Civil que efectuaban sus seguimientos afirmaron en juicio que vieron al

acusado dirigirse con la mochila a las proximidades del lugar en el que fue

descubierto el zulo.

En consecuencia, el traslado de la bolsa, desde el lugar en el que se ocultaba

el miembro de ETA, Arkaiz Goicoecheta, hasta el zulo que éste le indicó, es un

hecho acreditado, además de por la declaración de los agentes, por el propio

testimonio del recurrente. La sentencia impugnada concluye el conocimiento de la

existencia de un subfusil a partir de “…la ignorancia (…) que él deliberadamente

buscó, y debe atribuírsele la tenencia de ese arma que voluntariamente transporta

y esconde, a su disposición, aunque prefiriese no saber, al menos de momento,

concretamente de qué arma podía tratarse”.

En apoyo de esa conclusión, la Sala de instancia y el Ministerio Fiscal traen

a colación la teoría de la ignorancia deliberada, alegando que el recurrente no

quiso saber aquello que debía conocer.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, desde la STS 1637/2000, 10 de

enero, ha venido sosteniendo que quien se pone en situación de ignorancia

deliberada, es decir no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin

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embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las

posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder

de sus consecuencias. Esta idea ha venido reiterándose en otras muchas sentencias,

de las que las SSTS 446/2008, 9 de julio, 464/2008, 2 de julio, 359/2008, 19 de

junio y 1583/2000, 16 de octubre, no son sino elocuentes ejemplos. Tampoco falta

algún pronunciamiento que reacciona frente a lo que considera una contradictio in

terminis, pues tales expresiones -ignorancia deliberada o de ignorancia

intencional- no resultan ni idiomática ni conceptualmente adecuadas, dado que si se

tiene intención de ignorar es porque, en realidad, se sabe lo que se ignora. Nadie

puede tener intención de lo que no sabe (cfr. STS 797/2006, 20 de julio).

Acaso convenga, sin embargo, no llevar esa idea más allá de lo que autoriza

su propio significado. De lo contrario, corremos el riesgo de avalar un

entendimiento de aquella doctrina que, por la vía práctica, ofrezca a los Tribunales

de instancia un instrumento más que útil para eludir el deber de motivación

respecto del tipo subjetivo y, sobre todo, obviar la prueba del conocimiento sobre el

que se construye el dolo eventual. Y es que hoy nadie cuestiona, tanto desde las

teorías cognitivas como volitivas del dolo, que sólo aquel que ejecuta la acción

típica con alguna forma de conocimiento de los elementos del tipo objetivo, puede

hacerse merecedor de pena.

Sustituir el conocimiento o la representación de los elementos del delito por

la prueba de que el sujeto activo ha evitado deliberadamente abarcar esos

elementos, puede implicar nuestro apoyo a una verdadera desnaturalización del

desafío probatorio que incumbe a las acusaciones. En supuestos como el que nos

ocupa –decíamos en la STS 57/2009, 2 de febrero-, la condena del acusado sólo

puede basarse en lo que éste sabía, no en lo que debió conocer. El reproche penal

por lo que se debió conocer y, sin embargo, no se conoce, no puede servir, sin más,

de fundamento para la afirmación del dolo.

Dicho esto, la experiencia ofrece numerosos ejemplos en los que se

producen verdaderas situaciones de ignorancia deliberada. Son casos en los que el

autor, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo, ha incorporado a su

estrategia criminal, de una u otra forma, rehuir aquellos conocimientos mínimos

indispensables para apreciar, fuera de toda duda, una actuación dolosa, si quiera por

la vía del dolo eventual. De esa manera, se logra evitar el tratamiento punitivo que

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el CP reserva a los delincuentes dolosos, para beneficiarse de una pena inferior -

prevista para las infracciones imprudentes- o de la propia impunidad, si no

existiera, como sucede en no pocos casos, una modalidad culposa expresamente

tipificada.

De lo que se trata, en fin, es de fijar los presupuestos que permitan la

punición de aquellos casos de ignorancia deliberada en los que se constate la

existencia de un acto de indiferencia hacia el bien jurídico que sugiera la misma

necesidad de pena que los casos de dolo eventual en su sentido más estricto. Para

ello sería necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Una falta de representación suficiente de todos los elementos que

definen el tipo delictivo de que se trate. Esa falta de representación, si es absoluta,

nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos

abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a

realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito. La sospecha

puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los

elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para

afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo. Sin embargo, sí ha de ser

reveladora de una grave indiferencia del autor hacia los bienes jurídicos penalmente

protegidos, pues, pese a representarse el riesgo que su conducta puede aparejar, no

desiste del plan concebido.

2º.- Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose

en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se

pretende evitar. Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser

conocido, ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la

indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal.

3º.- Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse

del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la

asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad

criminal.

En el presente caso, es claro que se colman los requisitos expuestos, hasta el

punto de que ninguna duda puede albergarse acerca del dolo eventual –expresado

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en su indiferencia respecto del menoscabo del bien jurídico protegido- con el que

Iñigo Gutiérrez trasladó al zulo de la localidad de Valgañón la mochila en cuyo

interior se hallaba el subfusil. La morfología de los objetos que fueron trasladados,

asociada a la funcionalidad predicable de los zulos utilizados por ETA para la

consecución de sus fines, no hace difícil representarse y aceptar con indiferencia

que a lo que se estaba contribuyendo era a la ocultación de armas que luego podían

ser utilizadas en los atentados de la banda terrorista.

El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim).

4.- El tercero de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim,

denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, al considerar que la

incautación en el domicilio del recurrente de dos cables negros unidos a una

lámpara y a bananas de colores permite concluir que Iñigo Gutiérrez recibió

adiestramiento en el manejo de armas y explosivos como miembro de ETA.

La sentencia recurrida -se alega- omite el informe pericial obrante al folio

2980, que establece como uso más común a este tipo de dispositivos la

comprobación de la existencia de tensión en una batería o la continuidad en un

circuito eléctrico. Asimismo, omite la prueba documental aportada por la defensa,

que acreditaría que el recurrente es estudiante de ingeniería industrial en la

especialidad de electricidad.

El motivo no puede ser acogido.

La doctrina de esta Sala –de la que las SSTS 1238/2009, 11 de diciembre,

936/2006, 10 de octubre y 778/2007, 9 de octubre, son elocuentes ejemplos-, viene

exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: a) ha

de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las

pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) ha de evidenciar el

error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por

su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la

adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas

argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en

contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un

problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal (art. 741

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LECrim); d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea

importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los

pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal

virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho

esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de

derecho que no tienen aptitud para modificarlo; e) asimismo han de citarse con toda

precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los

que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente

una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el

motivo. Rectificación del factum que no es un fin en si mismo sino un hecho para

crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar

una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

La Audiencia Nacional sí valoró el informe pericial que la defensa

considerada erróneamente ponderado. Es más que probable que la funcionalidad de

esos cables no sea única, pero también es cierto que las circunstancias en que

fueron aprehendidos y la actividad desarrollada por Iñigo Gutiérrez a raíz de su

integración en ETA, hacen perfectamente válida la inferencia de los Jueces de

instancia acerca del destino de esos cables, que es compatible, como dictaminaron

los peritos, con su uso para la comprobación del funcionamiento de los mecanismos

de iniciación de una bomba.

Tampoco tiene la virtualidad probatoria que pretende la defensa el

certificado de la matrícula del acusado en la escuela de ingeniería. De hecho, ese

documento puede ser interpretado en sentido contrario al que postula el motivo.

Son precisamente sus conocimientos técnicos de electricidad los que le permiten

mutar el destino de un circuito construido con bombillas navideñas en un

instrumento más que eficaz para evitar riesgos en la manipulación de explosivos.

Con independencia de lo anterior, conviene precisar que la integración del

acusado en la banda terrorista ETA está respaldada por otros elementos probatorios

que permitirían incluso prescindir –aunque no existan razones objetivas para ello-

de la tenencia de esos cables.

5.- El cuarto de los motivos, invocando el derecho constitucional a la

presunción de inocencia (art. 24.2 CE) considera carente de respaldo probatorio la

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afirmación de la autoría del recurrente respecto del delito de pertenencia a banda

armada del art. 571.2 del CP. La prueba de cargo practicada en el acto del juicio

oral sólo permitiría justificar la existencia, en su caso, de un delito de colaboración

con banda armada del art. 576 del CP.

No puede ser acogida la queja.

En los motivos precedentes ya hemos puesto de manifiesto el cúmulo de

elementos de cargo ponderados por el Tribunal de instancia para la consideración

de Iñigo Gutiérrez como autor de un delito de pertenencia a banda armada. Hemos

también descartado la esgrimida nulidad probatoria (art. 11 LOPJ) que habría

impedido su valoración. El examen de todos esos elementos de prueba impide

calificar de meramente episódica la conexión del acusado con la banda armada.

La sentencia recurrida destaca la consideración de Iñigo Gutiérrez, en unión

de Arkaitz Goicoechea y Aitor Cotano como verdaderos miembros activos de la

organización terrorista. El propio acusado reconoció haber puesto a disposición de

ETA una vivienda familiar para la ocultación de Arkaitz. Este hecho, a su vez, se

suma a toda una serie de actividades que van más allá de la mera colaboración,

dibujando el presupuesto fáctico preciso para proclamar su pertenencia a ETA. La

existencia del zulo de Valgañón como referencia locativa destinada a comunicarse

con otros miembros de ETA, su contribución a la formación de un depósito de

armas concebido para nutrir futuras acciones terroristas, las declaraciones judiciales

de Arkaitz Goicoechea, quien mencionó los buzones del cementerio de Berango y

del monte Urkiola que le servían para comunicarse con el ahora recurrente, los

seguimientos de la Guardia Civil y la intervención en su domicilio de un

mecanismo concebido –según el informe pericial valorado por la Audiencia- para

comprobar el funcionamiento de los artefactos explosivos, son datos que ofrecen el

sustento fáctico preciso para concluir, de una parte, que su intervención no fue

meramente episódica, de otra, que fue mucho más allá de la merca colaboración,

integrando la verdadera pertenencia a ETA, tal y como con acierto ha proclamado

la Audiencia Nacional.

El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim).

RECURSO DE ANA ISABEL PRIETO FURUENDARENA

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6.- El primero de los motivos formalizados, al amparo de los arts. 5.4 de la

LOPJ y 852 de la LECrim, sostiene infracción del derecho a la presunción de

inocencia del art. 24.2 de la CE.

Estima la defensa que Ana Isabel Prieto ha sido condenada como

responsable en concepto de autora de un delito de colaboración con organización

terrorista, sin que exista prueba de cargo que desvirtúe aquel derecho

constitucional. No existe prueba alguna de que Maialen Zuazo le propusiera ocultar

a Arkaiz Goicoechea. Y mucho menos existe prueba alguna de que tuviera

conocimiento de que Arkaitz se encontrara durmiendo en la habitación de su

compañera de piso y de que éste fuera miembro huido de la organización ETA.

El escrito de formalización, con el respaldo del voto particular que

incorpora la sentencia recurrida, hace un repaso de los elementos de cargo

ponderados por el Tribunal de instancia, tratando de demostrar la existencia de una

hipótesis alternativa igualmente atendible.

El motivo no es viable.

Conviene recordar la doctrina de esta Sala acerca de los límites funcionales

del recurso de casación cuando el recurrente invoca la vulneración del derecho

constitucional a la presunción de inocencia. Y es que no se trata de optar entre la

valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter

alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio

electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel,

por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de

las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a

fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano

decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio,

593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril).

Sobre la valoración probatoria que proclama la Audiencia Nacional planea

una idea elemental: Arkaitz Goicoechea no es un activista cualquiera. Es uno de los

miembros destacados del comando Vizcaya y está siendo objeto de una intensa

persecución policial. Su custodia no es cuestión de segundo orden en el esquema

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organizativo de ETA. De ahí que falte a toda lógica la tesis de que Maiaen Zuazo

escogiera una vivienda cualquiera y convirtiera ese inmueble en lugar seguro para

eludir la acción policial, ocultando ese dato a la persona que era titular del

inmueble –Ana Isabel Prieto- y con la que compartía el día a día de su actividad

doméstica. Precisamente por ello, la elección del domicilio de la recurrente no es

casual. Se trata de una persona que conoce las consecuencias jurídicas de cualquier

acto de colaboración con una banda terrorista y que sufre en su entorno familiar la

privación de libertad de su propio marido por su vinculación a ETA. Sólo así puede

entenderse que la ocultación de Arkaitz en la vivienda sita en el núm. 68 de la calle

Iturribide no era sino el resultado consciente y voluntario de la colaboración de la

hoy recurrente con una banda terrorista.

Es cierto que ese dato, por sí solo, no sería suficiente para respaldar, con el

necesario sustento fáctico, la concurrencia de todos los elementos del delito de

colaboración con banda armada del art. 576.1 del CP. Pero es que la Audiencia

Nacional ha ponderado un conjunto de pruebas lícitas y netamente incriminatorias

que llevan a esta Sala a descartar la vulneración del derecho constitucional a la

presunción de inocencia.

En efecto, los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario

dieron cuenta de la existencia de toda una serie de seguimientos y vigilancias que

acreditan que desde el día 16 de julio el acusado Arkaitz Goicoechea vivía con

normalidad en el piso ocupado por la ahora recurrente. Precisaron el control de las

entradas y salidas de Ana Isabel Prieto y, por consiguiente, la imposibilidad de que

durante ese tiempo no tuviera conciencia de la presencia de una tercera persona en

su propia casa y de las razones de su ocultación. El hecho de que los agentes no

precisaran de qué forma fueron efectuados esos seguimientos no introduce ninguna

quiebra en la estructura lógica del razonamiento empleado por la Audiencia. No

existe sospecha de su ilegalidad y los Jueces de instancia dan por buena la

explicación de los testigos que quisieron justificar su discreción con el objetivo de

preservar, por razones de seguridad, el método de captación de esos movimientos

de entrada y salida del inmueble.

La defensa alude a la existencia de un paréntesis en el uso de su propia

vivienda por parte de Ana Isabel Prieto, motivado por su condición de miembro de

la comisión de fiestas de Santuxu, lo que le habría llevado a vivir durante varios

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días en el domicilio de sus padres. Incluso se respalda esta afirmación con algunos

de los testigos ofrecidos por la defensa y que depusieron en el plenario. Sin

embargo, la Audiencia Nacional otorga más credibilidad al testimonio de los

agentes, descartando la tesis de una falta de contacto entre la recurrente y su propia

vivienda. Lo que se nos pide, en definitiva, es que descartemos la veracidad de la

versión de los agentes y optemos por la que nos proporciona la defensa. Sin

embargo, como es sabido, la credibilidad de los testigos no puede formar parte del

contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de

junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

También ponderaron los Jueces de instancia las reducidas dimensiones del

piso que compartía con Maialen Zuazo y Arkaitz Goicoechea, con un único cuarto

de baño que hacía difícilmente creíble la falta de coincidencia. A este hecho se une

la localización de un detector de balizas, empleado por Arkaitz para asegurarse que

no estaba siendo seguido, que fue intervenido en el momento del registro y que se

hallaba en el salón de la vivienda, a la vista de cualquiera de los que convivían en

el mismo inmueble. Además, la Audiencia Nacional, constatada la contradicción en

el testimonio de Arkaitz en el plenario –no conocía a Ana Isabel Prieto- y en el

interrogatorio ante el Juez instructor –admitió conocer a Ana Isabel, a la que

llamaba Anabel-, ha atribuido mayor credibilidad a esta última versión, que le

ofrece un nuevo elemento probatorio de inequívoco signo incriminatorio.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim).

7.- El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim,

denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 576.1 del CP.

Estima el recurrente que la sentencia recurrida no recoge un acto positivo o

relevante por parte de Ana Isabel Prieto que implique la colaboración con una

banda terrorista. No se describe que ésta haya realizado un acto positivo que la

organización no obtendría sin su ayuda externa. Fue Maialen la que ocultó a

Akaitz, sin que pueda detectarse en el factum un verdadero acto de cooperación.

No tiene razón la defensa.

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La vía procesal que anima el motivo impone el respeto al hecho probado.

La argumentación ha de construirse a partir de lo que el Tribunal a quo ha dado por

acreditado. Y basta una lectura del juicio histórico para concluir que no existe el

error iuris que se atribuye a los Jueces de instancia. En él se precisa que “…en el

mes de julio Maialen Zuazo Aurrecoechea, que acababa de volver de unas

vacaciones en el extranjero, le propuso a Ana Isabel Prieto Furuendarena, que

permitiese a Arkaitz Goicoechea Basabe ocultarse en un piso que compartían, a lo

que ésta accedió, pese a saber que era un miembro huido de la organización

ETA”.

Ese fragmento es suficiente para constatar la existencia de un acto relevante

y positivo de colaboración con la banda terrorista. Arkaitz estaba siendo

intensamente buscado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La

recurrente convirtió la vivienda que compartía con Maialen en el refugio

clandestino de un miembro de ETA, con el fin de eludir la persecución policial. En

esto consistió su aportación y por eso ha sido condenada.

Hemos dicho –cfr. SSTS 541/2011, 2 de junio y 503/2008, 17 de julio, entre

otras- que el tipo objetivo del delito previsto en el art. 576 del CP exige que el acto

tenga un significado favorecedor de las actividades de la organización como tal, y

en el tipo subjetivo, que el sujeto conozca la existencia de la banda armada, grupo u

organización terrorista, y conozca además que el acto que se ejecuta contribuye de

alguna forma a sus actividades, bien por la propia significación del mismo o bien

porque sepa, al realizarlo, que su ejecución se explica sólo por el favorecimiento de

la banda y no por cualquier otra posible actividad relacionada con la misma,

aunque ignore las razones por las que es positivo para aquéllos o la medida en que

lo es.

Sobre la calificación jurídica como acto de colaboración del hecho de

ocultar en una vivienda a un miembro de ETA, hemos dicho que el tipo penal

cuestionado sólo exige ocultar a una persona vinculada a alguna de las entidades

citadas –banda armada, organización o grupo terrorista– con conocimiento de su

condición de tal. El texto legal no establece ningún otro requisito para la existencia

del delito, no exige ningún móvil especial en la conducta del sujeto activo, ni una

coincidencia de fines con los de la organización a la que pertenezca o con la que

esté vinculada la persona favorecida por dicha conducta. No es preciso ningún

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elemento subjetivo del injusto más allá de los propios de toda conducta dolosa:

conocimiento y voluntad. No es necesario, pues, que exista una coincidencia de

fines, basta el hecho de poner a disposición de la banda armada –o de persona

vinculada a la misma– determinadas aportaciones –entre ellas, como hemos dicho,

la de alojar u ocultar a alguna de estas personas– conociendo los medios y métodos

utilizados, en sus actividades, por la organización a la que pertenecen o están

vinculados (SSTS 797/2005, 21 de junio; 197/1999, 16 de febrero; 772/1999, 14 de

mayo y 532/2003, 19 de mayo). En la misma línea, la STS 1405/2008, 11 de

noviembre, condenó como autor de un delito de colaboración con banda armada a

quien permitió que en su propia vivienda pernoctasen los miembros de un comando

terrorista.

Ana Isabel Prieto puso su vivienda sita en el núm. 68 de la calle Iturribide al

servicio de la ocultación de un miembro del comando Vizcaya, colmando así las

exigencias del tipo previsto en el art. 576.1 del CP, tal y como ha sido interpretado

por la jurisprudencia de esta Sala.

Procede la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

RECURSO DE AITOR COTANO SINDE

8.- El motivo primero, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la

LECrim alega infracción de precepto constitucional, vulneración del art. 15 de la

CE, en concreto, por vulneración del derecho a la integridad física y moral, a la

dignidad de la persona, sin que en ningún caso pueda ser sometida a torturas, ni

ofensas o tratos inhumanos o degradantes.

Mediante la articulación de este motivo, la defensa reivindica la declaración

de ilicitud de las pruebas sobre las que el Tribunal a quo ha respaldado la condena

del recurrente. Las declaraciones de algunas de las personas inicialmente detenidas

fueron obtenidas doblegando su voluntad mediante malos tratos proscritos por el

texto constitucional. Esa limitación –se aduce- creó un espacio fuera de control

judicial, que varios autores han calificado como un espacio negro. Y esto es lo que

ha sucedido en el presente caso. Se ha utilizado la incomunicación para, vulnerando

el derecho a la integridad física garantizado por el art. 15 de la CE, obtener

declaraciones que, de otro modo, no habrían sido logradas. Los ecos del informe

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del relator Boven para la prevención de la tortura, las resoluciones de Naciones

Unidas sobre la materia y los informes de Amnistía Internacional, habrían inspirado

el protocolo de prevención activado por el Juez Central de instrucción mediante su

auto de fecha 21 de julio de 2008. Esta resolución –se razona- no surtió, sin

embargo, efecto alguno. Hubo momentos en los que el informe médico-forense no

pudo ser prestado por la ausencia del detenido, que no se hallaba en el interior de la

celda. Además, las cámaras que debían controlar el espacio de detención no

enfocaban hacia la celda, sino hacia los pasillos de la comisaría, en los que nada

relevante aconteció. Existieron más de 26 salidas de Aitor Cotano, habiéndose

documentado sólo 13 de ellas. Por si fuera poco, la sentencia reconoce que el

recurrente tenía puesto un antifaz, dato que los Jueces de instancia relativizan, al

entender que estaba justificado, en algunos momentos, por razones de seguridad.

El motivo no puede prosperar.

A) La alegación referida a las posibles torturas derivadas del hecho de que

durante su detención el recurrente tuvo que soportar, en algunos momentos, un

antifaz que le impedía ver, impone algunas precisiones. Es cierto que la

proscripción de las torturas y tratos degradantes o vejatorios, impuesta por los arts.

15 de la CE y 3 del Convenio de Roma, no ve relajada su exigencia en atención a

la naturaleza del delito o la singular peligrosidad del detenido. No existen más

restricciones a la vigencia de los derechos fundamentales que aquellas que

proclama el propio texto constitucional o el bloque normativo de desarrollo.

Dicho esto, la calificación como tortura o trato inhumano o degradante de

cualquier práctica empleada con el fin de preservar la seguridad de terceros o la

integridad del propio detenido, sólo puede obtenerse a partir de un examen del caso

concreto, de la realidad de esa amenaza que se busca neutralizar y de la

proporcionalidad de la medida restrictiva.

De obligada cita es la sentencia del TEDH 12 de marzo de 2003, caso

Öcalan contra Turquía, en el cual el Tribunal de Estrasburgo fija el alcance del art.

3 del Convenio, que prohíbe someter al detenido a tratos inhumanos o degradantes.

En sus parágrafos 218 a 224 puede leerse lo siguiente, en respuesta a la demanda de

un ciudadano acusado de terrorismo que fue trasladado desde Kenia a Turquía: “el

Gobierno señala que, en su traslado de Kenia a Turquía, se le vendaron los ojos al

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demandante durante un breve espacio de tiempo a fin de impedir que identificara a

los miembros de las fuerzas del orden que le acompañaban, que viera las zonas

militares secretas y que él mismo se causara algún daño. Se le retiró la venda una

vez que el avión entró en el espacio aéreo turco. (…) El estado de salud del

demandante fue vigilado permanentemente por un médico que se encontraba a

bordo.

El Tribunal recuerda ante todo que el artículo 3 consagra uno de los

valores fundamentales de las sociedades democráticas (sentencia Soering,

previamente citada, pg. 34, ap. 88). Es perfectamente consciente de las enormes

dificultades que encuentran en nuestra época los Estados para proteger a la

población de la violencia terrorista. Sin embargo, incluso teniendo en cuenta estos

factores, el Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura o las penas o tratos

inhumanos o degradantes, cualesquiera que sean las acciones de la víctima. El

artículo 3 no contiene ninguna excepción. Incluso el artículo 15 del Convenio no

permite derogarlo en tiempo de guerra o de otro peligro público (sentencia Chahal

contra Reino Unido de 15 noviembre 1996, Repertorio 1996-V, pg. 1855, ap. 79).

Para caer bajo el peso del artículo 3, un maltrato debe alcanzar un mínimo

de gravedad cuya apreciación depende del conjunto de datos de la causa,

concretamente la duración del trato y de sus efectos físicos o mentales así como, a

veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc. (ver, por ejemplo,

Sentencia Irlanda contra Reino Unido de 18 enero 1978, serie A núm. 25, pg. 65,

ap. 162). Además, el Tribunal, a fin de apreciar el valor de los elementos de

prueba de que dispone para el establecimiento de los tratos contrarios al artículo

3, se sirve del criterio de la prueba «más allá de toda duda razonable». Dicha

prueba puede resultar de un conjunto de indicios, o de presunciones no refutadas,

suficientemente graves, precisas o concordantes. En este contexto, se tiene en

cuenta el comportamiento de las partes en la búsqueda de las pruebas (ibidem , pg.

65, ap. 161).

En opinión del Tribunal, un trato es «inhumano» en el sentido del artículo

3 concretamente si ha sido aplicado con premeditación durante un largo tiempo, y

si ha causado tanto lesiones corporales, como sufrimiento físico o mental (ver,

entre otras, Kudla contra Polonia, núm. 30210/1996, ap. 92, TEDH 2000-XI).

Además, al determinar si una pena o un trato es «degradante» en el sentido del

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artículo 3, el Tribunal debe examinar si el objetivo era humillar y rebajar al

interesado y si, considerada sin efectos, la medida atentó o no contra la

personalidad de éste de forma incompatible con el artículo 3 (sentencia Albert y Le

Compte contra Bélgica de 10 febrero 1983, serie A núm. 58, pg. 13, ap. 22). Para

que una detención preventiva o un internamiento de una persona en el marco de un

procedimiento judicial sean degradantes en el sentido del artículo 3, la

humillación o el envilecimiento del que se acompañan deben situarse a un nivel

concreto y diferir en todo caso del elemento habitual de humillación inherente a

cada detención preventiva o internamiento (ver, mutatis mutandis, sentencia

Raninen contra Finlandia de 16 diciembre 1997, Repertorio 1997-VIII, pg. 2821-

2822, ap. 55).

(…) El Tribunal considera por otro lado que el hecho de vendar los ojos de

un detenido, convirtiéndole de esta forma en artificialmente ciego durante largos

períodos, repartidos en varios días, puede engendrar, combinado con otros malos

tratos, fuertes presiones psicológicas y físicas para él. El Tribunal debe examinar

el efecto de este trato en las circunstancias concretas de cada caso (ver, mutatis

mutandis, Salman contra Turquía, núm. 21986/1993, ap. 132).

(…) En cuanto a la venda en los ojos del demandante durante su viaje de

Kenia a Turquía, el Tribunal señala que los miembros de las fuerzas del orden la

habían colocado con el fin de evitar ser reconocidos por el interesado. También

creían impedir así que el demandante se evadiera o se lesionara a sí mismo o a un

tercero. El demandante no fue interrogado por los miembros de las fuerzas del

orden cuando tenía la venda en los ojos. El Tribunal admite la explicación del

Gobierno según la cual los miembros de las fuerzas del orden, al tomar esta

precaución, no trataba de humillar y rebajar al interesado, sino que cuya misión

era asegurar el buen desarrollo de su traslado, el cual, hay que admitir, requería

mucha prudencia y precauciones, teniendo en cuenta la personalidad del

demandante y las reacciones que había suscitado su detención.

En línea similar, desde el punto de vista de la importancia de una

acreditación de los malos tratos que se dicen sufridos, el TEDH, en sentencia 20 de

septiembre de 2005, caso Frik contra Turquía, insiste en que “…las alegaciones de

malos tratos contrarios al artículo 3 deben apoyarse en elementos de prueba

apropiados (ver Ay contra Turquía, núm. 30951/1996, ap. 47, 22 marzo 2005).

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Para establecer los hechos alegaciones, se sirve del criterio de la prueba «más allá

de toda duda razonable»; dicha prueba puede, en cambio, resultar de un conjunto

de indicios, o de presunciones no rechazadas, suficientemente graves, precisas y

concordantes (Irlanda contra Reino Unido, Sentencia de 18 enero 1978, serie A

núm. 25, pgs. 64-65, ap. 161 in fine, y Labita contra Italia, núm. 26772/1995, ap.

121).

B) Es conforme a estos parámetros jurisprudenciales como ha de ser

resuelta la impugnación del acusado. Habremos de examinar, por tanto, las

circunstancia del caso concreto y el respaldo probatorio con el que se pretende

afirmar la existencia de esas torturas y, con ellas, la ilicitud probatoria.

Según razona la Audiencia Nacional, con el fin de garantizar la ausencia de

torturas o malos tratos, el Juez Central de instrucción acordó que “…el médico

forense reconozca a los detenidos, debiendo informar sobre su estado”. Del mismo

modo, autorizó que “…el detenido pueda ser examinado por médico de su

elección, si así lo solicita, en unión con el médico forense adscrito al Juzgado,

quien girará visitas cada 8 horas máximo y siempre que fuera necesarios” (auto 22

de julio de 2008, folios 222 y ss).

Ambos médicos giraron sus visitas y emitieron, en relación con el ahora

recurrente, hasta nueve informes, cuyo resultado está transcrito por el Tribunal a

quo en el FJ 1º, 2, b) de la sentencia de instancia. Ahí puede observarse que ni el

médico forense ni el médico especialmente designado por la familia –doctora

Txurruka- se hicieron eco de queja alguna referida a posibles malos tratos. Antes al

contrario, en las nueve visitas giradas por los doctores se hizo constar de forma

coincidente que el detenido “…manifiesta que no ha recibido violencia”. De

especial importancia es la última de las visitas que se produce cuando Aitor Cotano

ya está en dependencias de la Audiencia Nacional, por consiguiente, fuera del

escenario representado por los calabozos policiales. Y en ese momento –día 26 de

julio a las 14,26 horas- volvió a manifestar que “…no ha recibido violencia y que

no presenta lesiones”.

Es cierto que la doctora Txurruka, en su informe ante el plenario, afirmó

que el detenido se hallaba “…muy nervioso, alterado, cabizbajo y sobre todo

receloso”. Sin embargo, pedir a esta Sala que, con fundamento en esa afirmación,

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dé por probada la existencia de malos tratos y torturas de eficacia invalidante

respecto de las pruebas practicadas, es sugerirle que convierta unos síntomas –más

o menos generalizables en toda persona que sufre una detención en régimen de

incomunicación- en una prueba irrefutable acerca de supuestas torturas que se dicen

padecidas y que, sin embargo, no fueron denunciadas cuando pudieron haberlo

sido.

Este Tribunal de casación no puede, como pretende la defensa, dar por

acreditados unos tratos degradantes cuya existencia fue descartada por los dos

médicos que contactaron con el detenido hasta en nueve ocasiones diferentes.

Cobra aquí plena vigencia la doctrina del TEDH antes anotada, referida a la

necesidad de que la vulneración de los arts. 3 del Convenio o 15 de la CE, quede

suficientemente acreditada, sin que sean bastantes a estos efectos las insinuaciones

o sugerencias carentes de respaldo probatorio.

Ello no es obstáculo, sin embargo, para reivindicar que el control judicial de

la integridad física y moral de los detenidos no degenere en una mera formalidad

que haga ilusoria la garantía que representa incorporar una cámara de vídeo al

interior de las dependencias en que se halla encerrado el sospechoso. De hecho, el

no seguimiento por el Juez Central de instrucción de la instalación de esos

dispositivos y su desatención respecto del control regular de las imágenes que van

siendo grabadas, contribuye a degradar el significado garantista, lo que sólo se

justifica como una medida disuasoria ante cualquier tentación de arbitrariedad de

los poderes públicos frente al ciudadano detenido.

C) Algo similar puede decirse respecto de las denunciadas salidas de la

celda que no fueron debidamente documentadas, algunas de ellas, en coincidencia

con la frustrada visita girada por los doctores. Según explicaron los agentes –y el

Tribunal a quo ha otorgado plena credibilidad a sus testimonios- esas salidas

estuvieron motivadas por la necesidad de practicar diligencias de investigación que

se desarrollaron, bien fuera de las dependencias policiales, bien en un lugar

habilitado al efecto.

Por lo que afecta a la utilización de antifaces, la sentencia recurrida

argumenta que “…el empleo de antifaces con personas detenidas, cuando se

realiza de forma prolongada, durante interrogatorios, es evidente que puede

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constituir una forma de tortura, dirigida a provocar desorientación, angustia y

ansiedad. Sin embargo, cuando se trata de su utilización momentánea y puntual

para evitar que el detenido pueda entrar en contacto con trabajadores del centro,

puede estar justificada, en motivos de seguridad. En este caso, no existen indicios,

que lleven a estimar una utilización más allá de esos momentos puntuales, por los

que no cabe estimar que se haya utilizado como forma de tortura…”.

Ese razonamiento, aun reconociendo la posibilidad de algunos matices, está

en sintonía con la doctrina del TEDH antes transcrita (caso Öcalan contra

Turquía, sentencia 12 de marzo de 2003). Y es atendiendo al caso concreto, en el

que la utilización fue justificada por razones de seguridad, con carácter excepcional

y durante el traslado de los detenidos por dependencias policiales, como puede ser

resuelta la alegación del recurrente, con el obligado desenlace de su desestimación.

Tampoco puede coincidir la Sala con la queja derivada del hecho de que las

cámaras instaladas, en cumplimiento del auto dictado por el Juez Central de

instrucción, no abarcaban el interior de la celda. Como ya hemos apuntado supra,

esa falta de control a posteriori de las garantías exigidas para prevenir cualquier

tentación de arbitrariedad de los poderes públicos, puede ser fuente de censura

respecto de quien se limita a un tratamiento puramente formal de sus propios

mecanismos de prevención. Pero no acredita, por sí sola, que los actos de tortura

acaecieran en la realidad.

Procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim).

9.- El segundo de los motivos, con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y

852 de la LECrim, sostiene vulneración del derecho constitucional a la presunción

de inocencia, al haber sido condenado el recurrente sin suficiente prueba de cargo

En el desarrollo del motivo, la defensa reitera la proscripción de las pruebas

obtenidas con infracción de derechos fundamentales, así como la falta de validez de

la declaración obtenida en comisaría para fundamentar el juicio de autoría, sin que

pueda ser integrado ese testimonio mediante la declaración de los agentes que

actuaron como instructor y secretario en la tramitación de las diligencias policiales.

Por otra parte, la declaración de Arkaitz Goicoechea no deja de ser el testimonio de

un coimputado que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta misma

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Sala, precisaría de una serie de elementos de corroboración que, a criterio de la

defensa, no constan en la causa. El delito de tenencia de explosivos habría exigido

acreditar, además, algún tipo de acceso al interior del zulo cuyo conocimiento se le

atribuye.

El motivo no puede ser acogido.

Sobre el valor de la confesión de los hechos en el atestado, ya nos hemos

pronunciado supra. A lo expuesto en el FJ 2º, apartados A), B) y C) de esta misma

resolución hemos de remitirnos. También hemos descartado, por las razones

expresadas en el FJ 8, al resolver el primero de los motivos formalizados por el

recurrente, la existencia de malos tratos o torturas durante la estancia de Aitor

Cotano en dependencias de la Guardia Civil.

Así delimitado el ámbito de conocimiento, nuestra labor ante la alegación

de vulneración del derecho a la presunción de inocencia nos exige constatar –

recuerda la STC 9//2011, 28 de febrero- si hay pruebas de cargo válidas, es decir,

si los órganos judiciales han valorado una actividad probatoria lesiva de otros

derechos fundamentales carente de garantías, si se ha motivado el resultado de

dicha valoración, o, finalmente, si por ilógico o insuficiente no resulta razonable el

iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, de 28 de

septiembre, FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio,

FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

Pues bien, prescindiendo del reconocimiento de los hechos del recurrente en

dependencias policiales, lo cierto es que la localización del zulo de Fadura, en el

que fue encontrado el material explosivo, representa un dato objetivo susceptible

de valoración. En el registro domiciliario fueron hallados, además, un CD con la

inscripción “Rumano”, nombre con el que él mismo se había identificado, así como

un archivo de texto con una carta de Arkaitz Goicoechea, en el que se contienen

referencias a su captación por ETA y se ofrecen instrucciones para acudir a las citas

de la banda con seguridad. A estos elementos hay que sumar el testimonio judicial

del coimputado Arkaiz, quien reconoció haber enviado a Aitor ese mensaje e indicó

el lugar en el que dejaban los mensajes entre los miembros de la organización.

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Basta una lectura del factum, en el que se relacionan los objetos

aprehendidos en la parte trasera del polideportivo de Fadura, escondite controlado

por Aitor Cotano para la custodia del material utilizado en la preparación de

explosivos, para concluir la suficiencia probatoria y el acierto de la Audiencia

Nacional en la subsunción de los hechos en el tipo previsto en el art. 568 del CP.

En efecto, ese zulo servía como punto de ocultación de explosivos y, según el

juicio histórico, era utilizado por el recurrente, toda vez que los miembros del talde

“…para mantenerse en contacto utilizaban unos escondites, donde colocaban

mensajes y que operaban a modo de buzones, además también ellos disponían de

zulos o escondites en zonas de monte donde ocultaban armas y explosivos”.

Sobre la prueba de los presupuestos fácticos precisos para afirmar la

existencia del delito de tenencia ilícita de explosivos, la defensa asocia su

concurrencia a un contacto material, casi físico entre el acusado y los artefactos que

allí fueron localizados. Sin embargo, aun admitiendo la diferencia conceptual entre

depósito y tenencia, exigiendo para el primero un mayor grado de permanencia,

parece claro que tratándose del delito de depósito de explosivos, una vez acreditado

que el dolo abarca el conocimiento de la existencia de los explosivos, la tenencia

puede ser interpretada como disponibilidad, como dominio de hecho sobre los

elementos que integran el depósito, esto es, como capacidad para controlar y

decidir sobre su destino, con la consiguiente ofensa al bien jurídico tutelado, que se

infringe con el simple peligro abstracto asociado al depósito irregular y clandestino

de cualquier material susceptible de provocar una explosión.

La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado un consolidado cuerpo de

doctrina, sobre todo, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, acerca de

la posibilidad de una tenencia, entendida como corpus y una tenencia interpretada

como sujeción a la voluntad del agente (cfr. SSTS 1348/2004, 25 de noviembre y

334/2007, 25 de abril).

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (art. 885.1

LECrim).

RECURSO DE MAIALEN ZUAZO AURREKOETXEA

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10.- El recurso se integra por tres motivos. En el primero de ellos, al

amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se denuncia infracción de

precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del

art. 24.2 de la CE.

Argumenta la defensa que la sentencia recurrida obvia la prueba

desarrollada en el acto del juicio oral. Arkaitz Goicoechea explicó que Maialen era

su pareja de hecho, con la que mantenía una relación afectiva. Por tanto lo que

pudieron observar los agentes de la Guardia Civil que hicieron los seguimientos no

fue otra cosa que la actividad propia de cualquier pareja, tanto el paseo por la playa

de Barrika y la localidad de Gorliz como el regreso al domicilio en el que ambos

compartían su vida.

No tiene razón la recurrente.

Su condición de autora de un delito de colaboración con banda armada del

art. 576 del CP la proclama la Audiencia Nacional a partir del hecho de la

ocultación de Arkaitz Goicoechea, miembro de ETA con el que mantenía una

relación afectiva, al que escondió en la vivienda que ella compartía con Ana Isabel

Prieto, sita en el núm 68 de la calle Iturribide y a quien facilitó los traslados entre

los distintos inmuebles en los que se refugió para eludir la persecución policial.

Y esta conclusión la obtiene el Tribunal a quo a partir de una prueba de

signo netamente incriminatorio y cuya legalidad no es cuestionable. De un lado, la

declaración del coimputado Arkaitz, quien en su declaración ante el Juez de

instrucción afirmó que Maialen “no era activista”, sino que “colaboraba”. De otra

parte, por la declaración de los agentes de la Guardia Civil que hicieron los

seguimientos de la acusada, quienes dieron cuenta de las medidas que adoptaba con

el fin de asegurarse de que no estaba siendo seguida. En el registro que practicaron

los agentes en el domicilio en el que Maialen fue detenida mientras compartía

habitación con Arkatiz, aquéllos pudieron incautarse de una mochila que servía

como lugar de colocación de una pistola carente de número de serie y la inscripción

ETA, así como un revolver con seis cartuchos en el tambor, más otros doce

cartuchos del calibre 38. Pues bien, en el interior de esa mochila fueron halladas,

además de otras pertenencias, un monedero de piel de color rojo conteniendo la

documentación de Maiaen Zuazo. Y del grado de colaboración de la recurrente con

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la banda terrorista habla el hecho de que fueran encontrados restos de su perfil

genético de ADN en el recorte de la cinta adhesiva unida a cuatro pilas que se

aprehendieron en el zulo de Pazuengos.

En suma, la recurrente sabía que Arkaitz era un miembro de ETA, era

consciente de que estaba siendo investigado por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado y, pese a ello, se prestó a desarrollar toda una actividad

encaminada a asegurar su eficaz ocultación. Le proporcionó distintos lugares en los

que esconderse, llegando incluso a colaborar en la preparación de algunos de los

objetos que luego fueron destinados a uno de los zulos controlados por la

organización.

Esos presupuestos fácticos del delito por el que se ha formulado condena

aparecen claramente apoyados en la actividad probatoria desplegada por las

acusaciones en el acto del plenario, habiendo sido ponderados, además, con arreglo

a un discurso racional que esta Sala debe compartir, al no detectar en el

razonamiento de los Jueces de instancia elemento alguno de irracionalidad o

distanciamiento respecto de las exigencias impuestas por nuestro sistema

constitucional de valoración probatoria.

El motivo tiene que ser desestimado (art. 885.1 LECrim).

11.- El segundo motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim sostiene

infracción de ley, aplicación indebida del art. 576 del CP.

Considera la defensa de la recurrente que su actuación ha sido puramente

ocasional y no ha habido la permanencia que exige el tipo para calificar esa

conducta como colaboradora con banda terrorista. La sentencia no describe un

“traslado orgánico” llevado a cabo por Maialen con el fin de ayudar a las

actividades de la organización ETA. No existe dato alguno que autorice a pensar

que esa ocultación tenía otro fin que el puramente sentimental. Falta el dolo

específico que exige el tipo penal.

El motivo no puede prosperar.

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Al resolver el segundo de los motivos formalizados por la acusada Ana

Isabel Prieto Furuendarena, ya nos hacíamos eco de la doctrina jurisprudencial que

califica como acto de colaboración con banda terrorista la ocultación de cualquiera

de sus activistas (cfr. SSTS 1405/2008, 11 de noviembre; 797/2005, 21 de junio;

197/1999, 16 de febrero; 772/1999, 14 de mayo y 532/2003, 19 de mayo).

El discurso argumental de la defensa incluye en el concepto del dolo lo que,

sin embargo, forma parte del móvil. Y es que el dolo que define el tipo subjetivo

del art. 576 del CP no es otro que el dolo genérico, esto es, la conciencia y voluntad

respecto de los elementos del tipo objetivo. En el apartado 2 de ese precepto se

incluye entre los actos de colaboración de relevancia típica “…la ocultación o

traslado de personas vinculadas a bandas armadas, organizaciones o grupos

terroristas”. En consecuencia, basta con que el sujeto activo tenga conocimiento –

al menos, se represente- que la persona a la que está ocultando es miembro de una

organización terrorista y, pese a ello, decida contribuir a hacer efectiva su

clandestinidad, para que el delito deba entenderse cometido.

Por tanto, no existió un acto episódico u ocasional. La acción descrita en el

factum tiene la entidad suficiente para integrar el tipo penal que se dice

indebidamente aplicado. De ahí que proceda la desestimación del motivo, conforme

imponen los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

12.- El tercero de los motivos, con idéntica cobertura que el precedente,

aduce infracción de ley, indebida aplicación de los arts. 72, 66 y 68 del CP.

Estima la defensa que la pena impuesta a la recurrente no ha sido

debidamente motivada por la Audiencia Nacional. De una parte, por cuanto que

reconoce la ocasionalidad de los hechos y, sin embargo, impone a Maialen una

pena de 7 años de prisión. De otra, por cuanto que los hechos, aun admitiendo su

significación típica, no merecen una pena por encima del mínimo legal.

La Sala no coincide con el recurrente.

El Ministerio Fiscal solicitó una pena de 8 años de prisión y 20 meses de

multa. La sentencia impuso a la recurrente la pena de 7 años de prisión, con la

multa de 20 meses. Para justificar su decisión, la Audiencia Nacional explica en el

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FJ 8º que la duración de esa pena se considera ajustada –en una franja dosimétrica

que se mueve entre los 5 y los 10 años de prisión- porque “…su participación se

prolongó en el tiempo y tuvo mayor relevancia (…). Además, hubo de ser Maialen

Zuazo Aurrecoechea la que tuvo la iniciativa para ocultar a Arkatiz Goicoechea

Basabe en el piso y no Ana Isabel”.

Conviene hacer algunas precisiones. Hemos apuntado en diversos

pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación

concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos

del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos

probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que

los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar

un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. SSTC

25/2011, 14 de marzo; 98/2005, de 18 de abril, FJ 2, citando las SSTC 47/1998, de

2 de marzo, FJ 6, y 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

En el presente caso, la Audiencia Nacional desarrolla una motivación

lacónica pero suficiente. Como puede apreciarse por la lectura íntegra del párrafo

en el que se inserta aquella afirmación, la determinación de la pena de Maialen se

fija por contraste con la que se impone a Ana Isabel Prieto. Y mientras a ésta sólo

se le castiga con la pena mínima –5 años-, a la recurrente se le sanciona con un

total de 7 años. Y es en ese análisis comparativo en el que cobra pleno significado

la motivación del Tribunal de instancia. Así, tratándose de la ocultación de un

activista de ETA, la Audiencia atribuye mayor desvalor a la conducta de quien

toma la iniciativa y elabora el plan de ocultación que a la persona que en última

instancia acepta esa decisión. También se justifica la diferencia por el hecho de que

mientras un acto de colaboración se limitó al ofrecimiento de la vivienda propia

durante un reducido término temporal, en el caso de la recurrente su colaboración a

los fines de la ocultación de Arkaitz se prolongó durante el tiempo y fue mucho

más intensa.

No ha existido quiebra alguna del principio de proporcionalidad,

habiéndose fijado la pena en los términos establecidos en el art. 66.6 del CP, sin

que la Sala observe tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en

su modalidad de derecho a una resolución motivada en términos razonables.

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Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim).

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

13.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación, por

infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 16.2

del CP y subsidiariamente por inaplicación del art. 17.1 del CP.

Estima el Fiscal que la sentencia recurrida ha considerado erróneamente que

los hechos referidos al proyectado secuestro del concejal Benjamín Atutxa, no

pueden quedar abarcados en el desistimiento voluntario aplicado por los Jueces de

instancia. No existió una verdadera voluntad libre y espontánea de suspender

definitivamente la acción. Por el contrario, lo que describe el factum es una

inacción obligada por las circunstancias, que no habría impedido la comisión de

una tentativa inacabada por motivo ajeno a la voluntad del autor, que debería ser

castigada conforme al art. 16.1 del CP. Para el caso en que la Sala no considere que

se dio principio a la ejecución, subsidiariamente los hechos deberían ser castigados

como constitutivos de una conspiración para la detención ilegal en concurso ideal

con el delito de asesinato terrorista de los arts. 572.2, 163, 165 y 168 en relación

con los arts. 572.1 y 2, 551.2, 139.1 y 141 del CP. El castigo de la conspiración –

explicó el Fiscal en el acto de la vista- no encontraría obstáculo alguno, pues el acta

del juicio oral refleja un equívoco respecto del alcance de la retirada de la

acusación, que sólo se refiere a los hechos narrados en relación con el magistrado

que fue objeto de vigilancias, pero no respecto del concejal cuya detención y

asesinato fueron planeados y a los que se dio comienzo en la ejecución.

El motivo tiene que ser parcialmente estimado.

A) El fragmento del juicio histórico al que alude el Fiscal señala

textualmente: “…a finales de 2007 la cúpula de la organización les hizo llegar

información sobre un concejal del Partido Socialista de Euskadi, PSE, de Eibar,

que acudía a su lugar de trabajo, en un centro de enseñanza, sin escoltas, para que

llevasen a cabo su secuestro y posterior ejecución. Para realizar esta acción

ARKAITZ GOICOECHEA BASABE y sus compañeros del comando de liberados

consiguieron tranquilizantes, que ocultaron en el zulo de Pazuengos, y pensaron en

preparar un agujero en una zona de monte para retenerlo durante el secuestro.

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Desde octubre de 2007 a abril de 2008 estuvieron en muchas ocasiones haciendo

vigilancias sobre este concejal, que era D. Benjamín Atuxa Iza, siguiéndoles hasta

el Centro de Estudios donde trabajaba, pero, al constatar que en esa época iba

siempre con escoltas, abandonaron el plan”.

El análisis del factum pone de manifiesto que mal puede hablarse de

desistimiento en la tentativa cuando la ejecución de lo resuelto todavía no ha

superado el umbral del principio de ejecución. Y sólo se puede desistir de aquello

que ya se ha comenzado a ejecutar. Los Jueces de instancia han dado por probada

la determinación de llevar a cabo el secuestro y posterior ejecución, pero sólo

describen la adquisición de tranquilizantes y la realización de vigilancias como

actos que siguieron a la compartida resolución de delinquir.

No es tarea fácil, desde luego, deslindar entre lo que constituyen actos

preparatorios –sólo punibles en los casos expresamente señalados por la ley- y

actos ejecutivos propiamente dichos. Es necesario dar respuesta al interrogante

acerca de cuándo puede afirmarse verdaderamente que un determinado acto ya está

dando principio a la ejecución de lo resuelto. La conveniencia de manejar

conceptos normativos está más que justificada. De lo contrario, podríamos

desembocar en un concepto extraordinariamente amplio de la tentativa, contrario al

fundamento de los principios que inspiran la responsabilidad penal. De ahí la

importancia de poner el acento en la expresión empleada por el art. 16 del CP

cuando se refiere a actos “…directamente encaminados a la ejecución”. A partir de

aquí, la afirmación del tipo de la tentativa únicamente será posible tomando como

punto de partida el concepto mismo de ejecución típica. Y esta idea sólo puede

colmarse huyendo de reglas apriorísticas que dificultan la indagación de su

verdadero contenido. Baste señalar que su delimitación puede obtenerse a través de

una doble pauta metodológica, en lo material, será preciso proclamar una relación

entre el acto ejecutado y el bien jurídico protegido; en lo formal, resultará obligado

atender a la relación entre la esencia del comportamiento típico y la acción que se

realiza, de forma que tal esencia vendrá dada por el verbo nuclear del tipo de que se

trate –matar, en el caso del homicidio, privar de libertad en el supuesto de la

detención ilegal-.

El estado actual de la dogmática y la jurisprudencia de esta Sala permiten

afirmar que la delimitación entre el acto propiamente ejecutivo y aquel que todavía

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no ha superado el umbral del acto preparatorio, se obtiene con más facilidad de la

aplicación combinada de las teorías objetivas y subjetivas. Sobre la insuficiencia

histórica de cualquiera de estas teorías para explicar por sí sola el fundamento de la

tentativa, se ha dicho con razón que la noción de intentar, de tentativa, remite hacia

un objetivo, precisamente el no conseguido, y a su vez ese objetivo hacia el que la

acción se dirigía implica una dirección imprimida a su acción por el agente, la cual

sólo puede venir dada por su resolución de voluntad. Afirmar que el fundamento

del castigo de la tentativa hay que encontrarlo en la intención del agente, que con

su acción manifiesta una voluntad orientada a la comisión del delito –criterio

subjetivo- conduce a una degradación inadmisible de lo que real y objetivamente ha

sido realizado, con el peligro de sancionar, no por lo que se hace, sino por lo que se

piensa. Del mismo modo, situar la esencia del fundamento del castigo de la

tentativa en el riesgo objetivo al que ha sido expuesto el bien jurídico protegido –

criterio objetivo- implica aceptar un entendimiento de la tentativa que prescinde del

desvalor de la acción, con el consiguiente peligro de no valorar adecuadamente el

contenido y la finalidad de la acción que, en algunos casos, puede ir mucho más

allá de lo que objetivamente se ha realizado.

Es por ello entendible que la jurisprudencia haya optado por fórmulas

mixtas para resolver las dudas acerca de cuándo puede afirmarse que el autor ha

dado principio a la ejecución. Así, la STS 77/2007, 7 de febrero, recuerda que en la

dogmática se presenta problemática la delimitación de la tentativa y la preparación,

esto es, trazar la frontera entre el ámbito de lo punible y lo no punible,

admitiéndose que una delimitación cierta posiblemente no sea segura. Así hay

autores que consideran la línea limítrofe o frontera debe colocarse en el terreno de

la tipicidad concretamente en la zona del tipo afectada de tal manera que si tales

actos exteriores inciden en el llamado núcleo del tipo, es decir, si suponen la

realización del verbo activo que rige la figura delictiva, deben ser considerados

como de ejecución, mientras aquellos otros que mantienen su actividad en la zona

periférica por no ir dirigidos a la ejecución del verbo rector, sino solamente a

posibilitar y facilitar ésta, vienen siendo calificados como preparatorios de tal

suerte. Criterio éste que recibe el nombre de teoría formal objetiva. En la actualidad

se sigue ampliamente la teoría individual objetiva. Toma como punto de partida la

necesidad de combinar criterios objetivos (tanto formales -tipo- como materiales -

proximidad del tipo-) y subjetivos o individuales (la representación del autor).

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No puede prescindirse de las representaciones del autor, pues en aquellos

casos en que se trata de comportamientos exteriormente equívocos, sólo la

determinación final del autor podrá revelar si estamos ante el comienzo de

ejecución de un hecho punible. Pero no basta con las representaciones del autor,

pues la Ley requiere la inmediatez de la acción ejecutiva respecto de la

consumación. Así, algún autor entiende que la exigencia de dar principio

directamente a la realización del tipo significa que las acciones de la tentativa, son

sucesos que se encuentran situados inmediatamente antes de la realización de un

elemento del tipo. Es decir, lo decisivo es que el comportamiento, que todavía no es

típico, se encuentre vinculado tan estrechamente con la propia acción ejecutiva,

conforme al plan total del autor, que pueda desembocar en la fase decisiva del

hecho sin necesidad de pasos intermedios esenciales.

La necesidad de combinar los criterios dogmáticos para la delimitación

entre el acto preparatorio y el principio de ejecución también ha sido destacada en

numerosos pronunciamientos de los que las SSTS 1791/1999, 20 de diciembre y

357/2004, 19 de marzo, no son sino elocuentes ejemplos.

Hemos señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se

ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos

exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que

exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor,

habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de

marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa

actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su

progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción

continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando

puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma

penal...» (SSTS 1479/2002, 16 de septiembre y 227/2001, 29 de noviembre).

B) Es de acuerdo con estos parámetros como hemos de resolver si la

adquisición de tranquilizantes y su ocultación en el zulo de Azuengos, así como la

realización de diversos seguimientos a la víctima potencial, pueden considerarse

actos propiamente ejecutivos de los delitos de detención ilegal y asesinato. Es

evidente que conforme a un criterio mixto u objetivo-formal, ninguno de aquellos

actos tenía idoneidad –ni siquiera ex ante- para la ofensa de los bienes jurídicos

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protegidos –vida y libertad personal-. Solo una concepción del derecho penal que

incluya la punición de la simple decisión de delinquir, todavía no exteriorizada

mediante actos propiamente ejecutivos que pongan en peligro el bien jurídico,

autorizaría la sanción de aquellas acciones como integrantes de una tentativa de

detención ilegal como medio para cometer el delito de asesinato. El peligro –se ha

dicho con acierto- es un continuum que no puede seccionarse en grados. La simple

consideración del peligro, incluso remoto para el bien jurídico, como fundamento

de la punición de la tentativa, puede conducir a resultados indeseables, en la

medida en que en toda acción delictiva el peligro va en aumento desde el primer

acto preparatorio hasta el momento en que se produce la consumación.

Incluso completando algunos de los criterios más manejados por la

jurisprudencia de esta Sala con otros sugeridos por la doctrina como pautas

metodológicas de delimitación, la conclusión habría de ser la misma. En efecto,

conforme a la teoría de los actos intermedios, el principio de ejecución se hace

visible cuando no son necesarios actos de esa naturaleza entre la acción realizada y

la acción típica propiamente dicha. Es evidente, sin embargo, que entre la

adquisición de los fármacos con los que tranquilizar a la víctima potencial de un

secuestro y su privación de libertad, son necesarios muchos actos intermedios, sin

cuya concurrencia no podría hablarse de acción propiamente típica. Esta idea es

todavía más evidente en relación con la planeada ejecución de la persona

secuestrada que, entre otras cosas, exigía como presupuesto previo la consumación

del delito de detención ilegal.

En consecuencia, el hecho probado no da pie a afirmar que el acusado

Arkaiz Goicoechea diera comienzo a la ejecución de sendos delitos de detención

ilegal y asesinato por el hecho de hacerse con tranquilizantes que fueron ocultados

en un zulo y verificar un número indeterminado de seguimientos de la rutina del

concejal Benjamín Atutxa, por lo que debe ser desestimada la petición de que tales

actos sean castigados como constitutivos de un delito de tentativa de detención

ilegal como medio para cometer un delito de asesinato.

Cuestión distinta es que esa resolución delictiva, en la medida en que fue

compartida por los miembros de ETA que adoptaron la decisión de acabar con la

vida de Benjamín, después de privarle de su libertad, haya de ser impune. Los

hechos, integran, al menos, un delito de conspiración para la detención ilegal.

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C) Legalmente existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan

para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo (art. 17.1 CP).

El juicio histórico describe una resolución concertada entre la cúpula de la

organización terrorista ETA y el miembro del comando Vizcaya Arkaitz

Goicoechea. Los primeros, a finales de 2007, hicieron llegar “…información sobre

un concejal del Partido Socialista de Euskadi, PSE, de Eibar, que acudía a su

lugar de trabajo, en un centro de enseñanza, sin escoltas, para que llevasen a cabo

su secuestro y posterior ejecución”. Ese designio criminal fue compartido con el

acusado Arkaitz, quien asumió realizar esa acción. Ahí están los elementos

definitorios de la conspiración, tal y como reivindica el Ministerio Fiscal en su

recurso.

Nadie cuestiona –decíamos en la STS 120/2009, 9 de febrero- que el

derecho penal no puede sancionar todo peligro de afección de un bien jurídico

cuando aquél se muestra todavía lejano o poco intenso. Con la imaginación podrían

haberse cometido todos los delitos. De ahí que sólo la verdadera energía delictiva

justifica la intervención del derecho penal. Conforme a esa idea, el CP sólo

sanciona determinados actos preparatorios o pre-ejecutivos que, en realidad, son

resoluciones manifestadas para delinquir.

En el plano objetivo, la conspiración supone un concierto de voluntades –no

basta el mero intercambio de pareceres- y la resolución conjunta de cometer un

delito concreto, siendo indispensable que no se llegue a dar comienzo a la

ejecución del delito, pues de lo contrario hablaríamos de tentativa. En el ámbito

subjetivo, el dolo del conspirador es único y se identifica con la realización de un

delito concreto cuyos elementos han de ser captados por aquél.

La jurisprudencia de esta Sala se ha referido al castigo de la conspiración

como forma singular de coautoría anticipada (STS 601/1996, 24 de septiembre).

En palabras de la STS 321/2007, 20 de abril, la conspiración pertenece a una fase

del iter criminis anterior a la ejecución, por lo que tiene -hasta cierto punto-

naturaleza de acto preparatorio, y se ubica entre la ideación impune y las formas

imperfectas de ejecución, como una especie de coautoría anticipada que

determinados autores desplazan hacia el área de la incriminación excepcional de

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algunas resoluciones manifestadas, pero que, en todo caso, se caracteriza por la

conjunción del pactum scaeleris o concierto previo, y la resolución firme o decisión

seria de ejecución.

El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, atribuyó a un error de

transcripción el hecho de que en el acta del juicio se reflejara, en términos

equívocos, la retirada de la acusación respecto de los hechos inicialmente

relacionados con el intento de obtener información de un Magistrado de la

Audiencia Nacional, de forma que alimentara la duda acerca de si esa falta de

acusación afectaba también al fragmento del factum ligado al concejal de Eibar y a

la posible calificación de los hechos como integrantes de una conspiración para la

ejecución de un delito de detención ilegal como medio para cometer un delito de

asesinato. Sin embargo, aun cuando así fuera, manteniéndose la acusación por esos

mismos hechos como constitutivos de una tentativa, ningún problema existe para la

condena bajo la forma de conspiración. Así lo ha admitido la jurisprudencia de esta

Sala en numerosos precedentes, entre los que son citables las SSTS 969/2009, 28

de septiembre y 1481/2001, 17 de julio.

Pese a todo, la Sala estima que la condena no debe abarcar la conspiración

para un delito de asesinato. El acuerdo para la comisión de ese delito está

condicionado, en el supuesto de hecho que es objeto de examen, a la ejecución

previa de un delito contra la libertad. Ello introduce un elemento que interfiere el

análisis entre aquello que se acuerda y lo que verdaderamente se resuelve ejecutar.

De hecho, el factum –único presupuesto al que acudir para el juicio de subsunción,

rechazando como elemento de integración los datos ofrecidos por la experiencia

histórica- sólo apunta, como expresión de la exteriorización de ese designio

criminal compartido, la existencia de actos preparatorios que sólo buscaban afectar

la libertad –obtención de tranquilizantes y seguimientos-, sin que exista acto alguno

de carácter inicial que sugiera la coetánea y compartida voluntad de acabar con la

vida del concejal Benjamín Atutxa.

14.- La condena del recurrente en virtud del recurso de casación promovido

por el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia

Nacional, es acorde con la doctrina constitucional y de esta misma Sala acerca de

los límites impuestos a la revisión de una sentencia absolutoria dictada en la

instancia. En efecto, la STC 152/2011, 17 de octubre, recuerda que, desde la STC

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170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, la jurisprudencia viene afirmando que

cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo

de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión

estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un

juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de

lo actuado.

15.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la condena en costas de

los recurrentes cuya impugnación se desestima.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de

casación promovido por IÑIGO GUTIÉRREZ CARRILLO, ANA ISABEL

PRIETO FURUENDARENA, AITOR COTANO SINDE y MAIALEN

ZUAZO AURRECOECHEA, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011,

dictada por la Sección Primera Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida

contra los mismos por delitos de integración en organización terrorista,

colaboración con organización terrorista, detención ilegal, conspiración para el

asesinato terrorista, depósito de explosivos y armas, tenencia ilícita de armas y

delito continuado de falsificación de documento oficial. Se les condena en costas.

Asimismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso

de casación promovido contra la misma sentencia por el MINISTERIO FISCAL,

casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia,

con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal

sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en

su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez

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D. Manuel Marchena Gómez D. Alberto Jorge Barreiro

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11381/2011P

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Vista: 06/03/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 234/2012

Excmos. Sres.:

D. Carlos Granados Pérez

D. Julián Sánchez Melgar

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Manuel Marchena Gómez

D. Alberto Jorge Barreiro

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los

Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional

que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Por la Sección Primera Penal de la Audiencia Nacional, en el procedimiento

ordinario núm. 28/09, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, se

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dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2011, que ha sido casada y anulada por

sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo

integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del

Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y

hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 13 de nuestra sentencia

precedente, resulta obligada la estimación del motivo único formalizado por el

Ministerio Fiscal, declarando que los hechos referidos al intento de secuestro del

concejal del PSE de Eibar, Benjamín Atutxa Iza son constitutivos de una

conspiración para la comisión de un delito terrorista de detención ilegal de los arts.

572.1, apartado 3 y 572.2, 579, en relación con los arts. 163.1, 165 y 168 del CP.

La Sala estima procedente la imposición de la pena de 3 años, 1 mes y 15

días de prisión, resultado de bajar en dos grados la pena de 10 a 15 años, en su

mitad superior, conforme exigen los arts. 572.1.3 y 572.2 del CP.

III. FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida,

debemos condenar y condenamos a ARKAITZ GOICOECHEA BASABE a la

pena de 3 años, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e

inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y 2 meses.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Manuel Marchena Gómez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias

por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se

celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal

Supremo, de lo que como Secretario certifico.