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M E XICO , D . F .
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXP. NÚMERO 4874/07 UUíJ20G
t1 1 EXPEDIENTE NUMERO 4874/07 C.
vs INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
SEGUNDA SA L A
LAUDO: MEXICO, DISTRITO FEDERAL A DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.-------
V 1 S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y. ---------------------------------------.------------------------------------~ .
R E S U L T A N D 0:
'~~~4~:· · ~ .\ · ~···.
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2007, el C.
·' demandó ante este H. Tribunal • 11.:· ••
~el
' "' ''
l' .··~.: '· -~ "' ·
~,. ' .;· ;;-::r.: .... '· .
SAr
. .
Federal de Conciliación y Arbitraje, al INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, opuso las siguientes prestaciones: A).- Se le tenga la 1 .~ ..
presente por la demandada, como el aviso de existencia de secuela
de Riesgo de Trabajo, así como de · una Incapacidad Total y
Permanente. 8).- El reconocimiento por parte del demandado a
favor del actor, de que presenta un padecimiento como
consecuencia del Riesgo de Trabajo sufrido con padecimientos
denominados Hernia de disco posterocentral de C5-C6, Discopatía
Compresiva en C5-C6 Secundaria a 1, Inestabilidad de Columna
Cervical Secundaria a 1 y 2, Irritación de Raíz en C5, Síndrome
Doloroso lumbar, todo ello como consecuencia del riesgo sufrido y
se califique las Secuelas del Riesgo de l rabajo por Accidente en
Ejercicio y con Motivo de Trabajo el cual le produce una incapacidad
permanente total que se debe calificar, p~ra efectos de valoración
de la misma, en relación con el numeral 401 del artículo 514,de la
Ley Federal de Trabajo. Fundo su demanda en los siguientes
HECHOS: Ingresó a laborar con fecha 16 de marzo del 2000,
prestando sus servicios para la Secretaria de Seguridad Pública del
2 EXP. NÚMERO 441/09
· · ~; ~ ;~i~tr,ito Federal teniendo la categoría de policía hecho que se
acredita con el original del aviso de alta número 1593 de fecha 20
de marzo del 2000. Es el caso que en el año de 2001, en específico
el día 26 de abril, el actor encontrándose en servicio sufrió un
accidente de trabajo en la patrulla, manejado como esguince
cervical, pero por falta de conocimiento de los trámites
administrativos ante el Instituto de mandado no hizo ningún trámite
ante dicha dependencia para la calificación del riesgo, sin embargo
tuvo conocimiento el Instituto demandado, por lo que es atendido en
el hospital General Ignacio Zaragoza. En el año 2003 en específico
el día 22 de enero, nuevamente sufre un riesgo de trabajo por lo que
nuevamente es atendido en el Hospital de Morelos con diagnóstico
de cervicolumbalgia, riesgo del que tampoco realiza tramites de
calificación. Es el caso que en el año de 2005, en específico el día
30 de agosto, el actor encontrándose en su servicio sufrió un
accidente de trabajo en la patrulla, manejado como esguince
cervical G11, Esguince Lumbar G11, Sacroileitis derecha y
contusión de hombro derecho, siendo calificado como sí de trabajo ... ··
p~r la subdelegación del ISSST~ _correspondiente real.iz!nd~ , _·. · • ·:
tram1tes ante la m1sma subdelegac1on. En este orden de ldeaif{!lt el ~ - ' · :: · ~ ... ¡. • . ~: "
año 2006 le califican en la subdelegación el riesgo de tra~Tj~ A§: .. -,:.0':· . : ... '.
consecuencia del anterior accidente sufrido por el actor ~~~da ~L · < ~: . dañado físicamente y solicita la elaboración del dictamen m~%9 "'~"~~~i~-~· · · ·., .
para solicitar su incapacidad Total y Permanente o en su caso i)~~~~·: .. . ·, ~ Incapacidad Parcial Permanente. Momento en el que el Instituto ........,..._..:.. ___ _
demandado tuvo conocimiento del riesgo de trabajo, aclara que en ~fGlJI"-f todos los anteriores accidentes el Instituto demandado tuvo
conocimiento de los accidentes, aunque por falta de conocimiento
no se tramitó la calificación de los mismos. Cabe destacar que en el
año 2006, inicia tramites de calificación y clasificación de · riesgo de
trabajo a que hace mención en los numerales anteriores
sometiéndose a los exámenes propuestos por el propio 1 nstituto
demandado no negándose a ninguno de estos; los anteriores en el
departamento de medicina en el Hospital General Ignacio Zaragoza
dependiente del Instituto demandada, bajo el número de expediente
AARA-740808/1. El día 22 de enero de 2007, le emitieron dictamen
UDrJ207 EXP. NÚMERO 4874/07 3
médico en el que se niega la ausencia de secuelas de riesgo de MEXICO, O.!".
TRIBUNAL FEDERAL oE trabajo sufrido pese a que ya había una calificación de riesgo de CONCILIACION Y ARBITRAJE
·r~ ,,.. (? ....
,t. ,
.-. r.· e r,:~ .//
·" /
.,-~ '\ LJ)
trabajo, en la inteligencia que el diagnostico final
..... MASCULINO DE 32 AÑOS DE EDAD CON
ANTECEDENTE DE FECHA 30-08-05, AL ESTAR EN EJERCICIO
DE SUS FUNCIONES DE POLICIA DE AUTOPATRULLA SUFRE
IMPACTO POR OTRO VEHÍCULO, CALIFICADO DE SI DE
TRABAJO MODALIDAD EN EJERCICIO EN FECHA 16-03-00 CON
EL DX, DE POLICONTUNDIDO (ESGUACE CERVICAL,
SACROLETIS DERECHA). VALORADO POR EL SERVICIO DE
ORTOPEDIA DEL HOSPITAL .. GRAL. IGNACIO ZARAGOZA" POR
EL DOCTOR SERGIO HERNÁNDEZ MARTINEZ DE FECHA 05-12-
06, DONDE REFIERE QUE INICIA SU PADECIMIENTO ACTUAL
TRAS SUFRIR ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO CON EL DX. DE
· ESGUINCE CERVICAL G-Il Y ESGUINCE LUMBAR G-Il
SACROLETIS DERECHA Y CONTUSIÓN DE HOMBRO
DERECHO, EVOLUCIÓN TORPIDA DESPUÉS DE TRATADO CON
CQLLARIN POR QUINCE DÍAS, Y CON HERNIA DE C5-C6, A LA
EXPLORACIÓN FÍSICA PRESENTA: CUELLO CON
CONTRACTURA PARA VERTEBRA IZQUIERDA. ARCOS DE
MOVILIDAD CONSERVADA, FUERZA . 5/5 PARA AMBAS
EXTREMIDADES SUPERIORES, CON HOPEXTESIA O 5
IZQUIERDA, MARCHA PLATIGRADA, SIN APOYO, ARCOS DE
MOVILIDAD CONSERVADOS, CON DOLOR LEVE A LA FLEXIÓN,
TINEL NEGATIVO BILATERAL, SENSIBILIDAD CONSERVADA DE
MIEMBROS INFERIORES, CON LOS DIAGNOSTICOS EN RT-09 .. ,
DE HERNIA DISCAL CERVICAL PROTUIDA C5-C6, SECUA~ES
DE ESGUINCE SERVICAL, IRRITACIÓN DE RAÍZ C5 POR
CLINICA Y SIMDROME DOLOROSO LUMBAR. EN EXPEDIENTE
CLINICO DE SU UNIDAD CHALCO CUENTAN CON NOTA
MEDICA DE FECHA 21- 5-01 CON 8 ANTECEDENTE DE
DIAGNOSTICO ESTABLECIDO DE ESGUINCE CERVICAL Y
LUMBAR POSTRAUMÁTICO EN REBILITACIÓN Y EN FECHA 08-
05-02 NOTA CON ANTECEDENTE DE ESGUINCE CERVICAL
SEGUNDARlO A ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO DESDE 26-04-
01 QUE E N CONJUNTO COMPLEMENTAN ' LA PATOLIGIA
•
4 EXP. NÚMERO 441/09
cR"óNICA DEGENERATIVA BASE DE SU SIMIOLOGIA ACTUAL Y
CUYO ORIGEN ES PREVIO A SU RIESGO CALIFICADO, EN
ESTE MOMENTO REFIERE MOLESTIAS EN LA ESPALDA,
HOMBRO IZQUIERDO MAS DOLOROSO, EN DERECHO UN
POCO MENOS EL CUELLO EN SU CARA LATERAL DERECHA
PRESENTA RESISTENCIA MUSCULAR CON IRRADIACIÓN A
REGION IZQUIERDA MUSCULAR EL CUAL SE INTENSIFICA AL
REALIZAR ESFUERZO SIENTE QUE SE DESVANECE Y QUEDA
ATURDIDO. TARDA EN REACCIONAR . . DOLOR EN PIERNA
DERECHA DESDE LA CINTURA HASTA EL TALON Y EN
OCASIONES DE LE ADORMECE. HORMIGUEOS ACASIONALES
EN EXTREMIDADES SUPERIORES MAS EN MANO IZQUIERDA.
POR LA NOCHE EN OCASIONES INTENSIFICA DOLOR DE
ESPALDA ESTANDO ACOSTADO, QUE NO LE PERMITE
DORMIR .. :~
Mismo documento que es signado por el C. DR.
especialista del área de
ortopedia en del Hospital General Ignacio Zaragoza y asntambién
signado por la DRA. , respon~able ~: .¡; ~ .... : r' .
" : · "'
::_
"
Especialista en Medicina del Trabajo de la Subdelegació~r de 1 . -.,IÍ'.
To.luca. Es decir que cuyo dictamen los galenos antes mencion~9s \>;-:: .. - -~ (ltf ... --~ '
refieren que si fue un accidente de trabajo, y es clasificado e~~ ... ,. ·
una ausencia de secuelas, sin embargo la doctora
de la subdelegación zona de Toluca en su diagnóstico
señala:
Mismo documento que es signado por el Doctor
, es decir que
en cuyo dictamen emitido por los galenos. No obstante con el
. dictamen emitido por los galenos antes mencionados, los cuales sin
m~.yor razonamiento y de la manera más arbitraria le niegan dicho el
riepgo de trabajo, el cual mediante recurso de inconformidad
combatió el actor y en el cual mediante un largo procedimiento ante
el mismo instituto le niegan la procedencia del recurso antes
mencionado, mismo documento en el cual, no se mencionan
argumentos válidos para negarle dicho recurso, además de que no
hace mención de que su enfermedad o el padecimiento le disminuye
\S,~ •
MEX IC O, O. F.
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
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IHH120 EXP. NÚMERO 4874/07 5
sus funciones psicomotrices y mentales ni le permite desempeñar
nuevamente un trabajo de igual o similar categoría, ya que su
estado de salud es un estado de salud en decremento, es decir que
los médicos tratantes y que diagnosticaron no concluyeron ni
refieren las causas por las que consideran el por qué no las califícan
como secuelas del riesgo de trabajo sufrido, si bien es cierto, no
estaba solicitando la Incapacidad Total y Permanente, sí estaba
solicitando el reconocimiento de las secuelas del Riesgo de Trabajo,
así también la conclusión a que llegan resulta poco objetiva en virtud
de que no se trata de una opinión bien elaborada y que resulte
eficaz para dictaminar una ausencia de secuelas del riesgo de
trabajo cuando se trata de una incapacidad permanente total, y que
estos dejan de valorar las condiciones para . las cuales se
encontraba prestando sus servicios el actor toda vez que no emiten
razonamiento alguno para considerar que éste podrá nuevamE?nte
prestar sus servicios, así como también que estos dejan de valorar
las condiciones por las cuales inició su padecimiento como es la
calificación del riesgo, ni emiten razonamiento alguno para
considerar que por qué no es calificado como de riesgo y es emitido
como una ausencia de secuelas del riesgo.
lnconforme con el anterior dictamen el actor contrata los
servicios de un Médico Especialista en Ortopedia el cual concluye:
~~ ... Considerando en forma total y conjunta los hallazgos
clínicos obtenidos por la exploración física del paciente y los
resultados de los exámenes de gabinete, así como la evolución
tórpida del cuadro clínico hacia el deterioro gradual y progresivo de
la zona principalmente afectada del paciente, SR.
, y haciendo mención que el diagnostico
manejado en las patologías presentadas con anterior1
idad
(accidentes automovilísticos sufridos en abril del 2001 y enero del
2003) son consecuencias directas de los daños encontrados por el
médico, considerando que no se trata de un cuadro crónico
mencionado (ya que labora como policía en la Secret'aria de
Seguridad Publica con turnos de 12 por 24) y cuyas actividades
básicas son 11de seguridad y vigilancia las cuales requieren la total
plenitud de las funciones físicas para utilizarlas al máximo de su
6 EXP. NÚMERO 441/09
. :··. ~ - c~'~acidad y la coordinación motora total para responder de forma
inmediata en caso de necesidad cuando su profesión se lo exija
(mismas que se encuentran limitadas en este momento por la
patología que lo afecta), por lo que el DR.
, médico cirujano titulado con ced. prof.
con la especialidad de Traumatología y Ortopedia avalada por el
Consejo de la Especialidad con la ced. 23596 concluyó que la
pa~ología que afecta al paciente SR,
ES CAUSAL DE INVALIDEZ TOTAL ya que afecta de
forma importante y permanente el desempeño de sus actividades
personales y laborales al impedirle realizar sus funciones de
protección y seguridad al máximo de su capacidad, lo cual podría
resultar en riesgo de la Integridad física de las personas que confían
en él e incluso en riesgo de la integridad física del mismo.
Es decir, que para llegar a tal determinación el galeno en
comento de manera acuciosa y cuidada da una mayor explicación
de la problemática planteada es decir que el mencionado sí pudo /'(
realizar un diagnóstico correcta y eficazmente. Es el caso que e~ actor al momento de presentarse a su trabajo realiza las funcion~~! .:}
de, policía preventivo adscrito al sector TLP- 1 67 Padierna, con u~ ~ t·· 1." .. ; .,
. :.::...
horario de 12 horas diarias dentro de la Institución razones estas pot\~ •· ~ . . rP_.
demás suficientes para conceder el certificado de Secuelas del '" '\~~~ ' .. "" \., ~ ~,,
Riesgo de Trabajo, mismo trabajo que requiere estar en pleno uso ·,·-··-~:·:~--...... --...
de sus facultades psicomotrices así como mentales, es decir que no
se encuentra en posibilidades de desempeñar un trabajo de
categoría similar, asimismo se encuentra imposibilitado para
desempeñar su profesión. En este orden de ideas el actor presenta
secuelas del Riesgo de Trabajo, es decir una Incapacidad Total y
Permanente toda vez que como lo refiere el artículo 480 de la Ley
Febera! del Trabajo mismo que a la letra marca: 11Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida
de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para
desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida 11• Es decir,
como lo señala el precitado artículo el actor ha perdido la facultad de
desempeñar un trabajo ya que como se desprende del estudio
clínico que se le ha ido efectuando se trata de una enfermedad
'1 ....
·~·
EXP. NÚMERO 4874/07 7 IJlJfl2 09
IRREVERSIBLE por lo que se encontraría en la imposibilidad de MEXICO, 0. F .
rmsuNAL FEDERAL oE desempeñar trabajo igual o similar al que venía dese·mpeñando al CONCIUACION Y ARBITRAJE
---,, ~ ...
leo '[•' : . ; ;i. -··· .
--=::··-- .~·J -~··'· ··
~~ft:~ P . . , . ·~ _ •. ,.· .. <? ~
momento del riesgo de trabajo, tal y como es señalado por el
artículo 493 de la Ley en cita, toda vez que por opinión del Doctor
Especialista en Traumatología
Ortopedia concluye que existe una pérdida total de su capacidad
orgánica funcional. Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la acción intentada e invoco los preceptos legales que
estimó aplicables al presente asunto.------------------------------------~----
SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2008, el
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la demanda
interpuesta por el C. opuso las
siguientes excepciones y defensas: EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD
DE LA DEMANDA, en virtud de que es vaga e imprecisa en los
hechos que narra en ésta, por falta de os elementos esenciales de
. modo, lugar, tiempo y circunstancia. EXCEPCIÓN DE FALTA DE
~· ACCIÓN Y DERECHO, toda vez que las supuestas lesiones . que
dice tener el actor no tienen relación directa causa efecto con el
accidente de trabajo de fecha 30 de agosto de 2005, ante tal
situación la demandada le valoró y dictaminó la ausencia de
secuelas valuables. EXCEPCIÓN DE PAGO, de todas y cada una
de prestaciones reclamadas y que se llegarán originar en el
presente asunto. Asimismo, señala que el actor no es portador en la
actualidad de una incapacidad total y permanente toda vez que de
conformidad con las valoraciones méd~cas y estudios realizados por
la demandada, a través del departamento de medicina del trabajo, el
accionante se encuentra apto para seguir laborando, en virtud de las
supuestas lesiones que pretende por esta vía, no tienen rela''ción
directa causa efecto con el riesgo de trabajo de fecha 30 de agosto
de 2002, ante tal situación la demandada le dictaminó ausencia de
secuelas valuables mediante los dictámenes médicos
correspondientes, por tal razón resultan inaplicables las
manifestaciones unilaterales y subjetivas realizadas por el
accionante. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, del presente asunto,
8 EXP. NÚMERO 441/09
¿ ~ ~ ·coh.' fundamento en lo establecido por el artículo 516 de la ley
federal de trabajo, es decir a las prestaciones que se reclaman con
anterioridad a un año a la fecha de presentación de demanda es
decir a las prestaciones que se reclama el día 23 de octubre de
2007, deben declararse improcedentes por la prescripción que en
ellas opera, de conformidad con el artículo antes invocado. En
cuanto a los HECHOS: El hecho marcado con el número 1, ni lo
afi.rma ni lo niega por no ser un hecho propio que tenga relación
directa con a demandada. El hecho marcado con el número 2, lo
niega en su totalidad, en virtud de que la Institución demandada
nunca tuvo conocimiento de los manifestado por el actor, toda vez
que nunca se sometió a la calificación técnica por la Institución
demandada de conformidad en lo establecido en el artículo 36 de la
ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores
del Estado y con esto se podrá desprender que el actor se conduce
con mala fe, en virtud de que pretende acreditar que los supuestos
accidentes fueron derivados en el ejercicio de sus funciones, ante tal
situación al no ser calificado técnicamente por la lnstituc~9-~(:-'. ·
demandada las supuestas lesiones que dice tener no fué(~~ :• """
originadas de un riesgo de trabajo. El hecho marcado con el nÚ~~lo ,:/--- :< . ' .... L '-• •
3, lo contesta como parcialmente cierto en la calificación del coma sí ·:: - ~ · · , ,., t ;¡.·\ ...... . . ,.- -,,
de trabajo con los diagnósticos que manifiesta, pero se aclara eri·~-l~s · :, . · · . ,..r) ~-· r-;·' .
lesiones que dice tener ya contaba con la patología de la mism~-~· ,,;_,
¡.
..... ~¡·;:·;--· ·. i I"'- \
desde el año 2001, ante tal situación la institución demandada le ·-:~_ ·
dictaminó la ausencia de secuelas valuables, por ser enfermedades ·;::GtH :
crónico degenerativas. El hecho marcado con el número 4, lo
contesta como parcialmente cierto en lo relativo a que la institución
demandada tuvo conocimiento únicamente del riesgo de trabajo de
feQha 30 de agosto del 2005 y no de los otros supuestos riesgos que
dice haber sufrido, en virtud de nunca haberse sometido a la
Dictaminación técnica por parte del instituto demandado de
conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley del lssste,
ante tal situación con las valoraciones médicas realizadas al actor a
través del departamento de medicina del trabajo se le determinó la
ausencia de secuelas valuables, es decir por contar con patología
crónico degenerativa, ante tal situación el hoy actor se encuentra
MEXICO, D. F.
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCIUACION Y ARBITRAJE
·"
·z :• (. ,, .•.
EXP. NÚMERO 4874/07 U.U02IO
9
apto físicamente para seguir laborando, pero la falta de
conocimiento de realizar algún trámite médico-administrativo no
exime la responsabilidad de tal desconocimiento. El hecho marcado
con el número 5, lo niega en su totalidad, en virtud de que el '!1
1 nstituto demandado a través de las valoraciones medicas por parte
de los peritos médicos de medicina del trabajo, previo estudio del
expediente médico-administrativo, determinó que las supuestas
lesiones del accidente de trabajo de fecha 30 de agosto del 2005, no
tienen relación directa causa-efecto, es decir son enfermedades
crónico degenerativas, ante tal situación el Instituto demandado le
determinó la ausencia de secuelas valuables. El hecho marcado con
el número 6, lo contesta como parcialmente cierto en lo relativo a la
emisión del dictamen de ausencia de secuelas valuables por ser
enfermedades crónico degenerativas que ya contaba desde el año
2001 y su riesgo de trabajo lo fue el 30 de agosto del 2005, ante tal
situación el dictamen médico se encuentra debidamente sustentado
y motivado con los razonamientos médicos por peritos facultados
para tal efecto, asimismo aclara que la inconformidad planteada por
el accionante le fue negada por no encontrarse apegado a la
normatividad establecida en el titulo quinto, capítulo 1 de los,
lineamientos generales para la Dictaminación en materia de
medicina del trabajo que a letra dice: RECURSO DE
INCONFORMIDAD POR RIESGO DE TRABAJO, SE PRESENTA
CONTRA EL DICTAMEN DE IMPROCEDENCIA DEL RIESGO DE
TRABAJO, ES DECIR CUANDO EL ACCIDENTE O ENFERMEDAD
SE CALIFICO COMO NO DE TRABAJO, del simple análisis no
encuadra con lo manifestado por el actor, en virtud de que le fue
calificado como sí de trabajo, ante tal situación resultaba
improcedente la inconformidad por un dictamen de ausencia de
secuelas valuables, por tal razón no existe recurso alguno contra
dicho dictamen. El hecho marcado con el número 7, lo niega en su
totalidad, en virtud de ser manifestaciones unilaterales y subjetivas
sin el sustento legal que manifiesta, toda vez que con ninguna de las
pruebas aportadas acredita lo argumentado en el presente hecho,
pero será el caso que en el presente juicio los peritos médicos
determinarán si las lesiones que dice tener son producto del orden
10 EXP. NÚMERO 441/09
'. profesional o son de orden general. El hecho marcado con el
número 8, lo niega en virtud de que el Instituto demandado a través
del departamento de medicina del trabajo le dictaminó la ausencia
de secuelas valuables por ser enfermedades crónico degenerativas
que dice tener el accionante, ante tal situación el Instituto
demandado no le reconoce ningún tipo de incapacidad ni mucho
memos las supuestas secuelas que dice tener y que pretende por
esta vía, en virtud de que el actor se encuentra apto físicamente
para seguir laborando, por tal razón carece de toda acción y
derecho para manifestar que el actor se encuentra físicamente
dañado, toda vez que con ninguna de sus pruebas aportadas
acredita lo manifestado en la presente vía. Ofreció como pruebas las
que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimo aplicables al caso.--------------------------
Celebrada la audiencia respectiva, previa satisfacción de
los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución ~/;~;.-~ ,.:
d f. . . .. e lnltlva.---------------------------------------------------------------------------¡-: ~ /t
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i ~ .. L. :~ d
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C O N S 1 D E R A N D <A O ' 11 r :l N
'· -~~ -t ·:~ !'. t '
\\'·
1.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitra}e -...
es competente para conocer y resolver la presente controversia
atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción 1 y 124 "B"
Fracción 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. --------------------------------------------------------------------------------
11.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar
si el accionante tiene derecho a que el demandado considere como
el aviso de existencia de una incapacidad permanente, y al cual
hace referencia el artículo 40 fracción 1 párrafo segundo, la presente
demanda y demás prestaciones que reclama por haber sufrido un
riesgo de trabajo el 30 de agosto de 2005 y si tiene derecho a que
se le reconozca que presenta un padecimiento como consecuencia
del riesgo de trabajo que sufrió el 30 de agosto de 2005, toda vez
que su padecimiento le impide realizar sus funciones de protección y
..
·(
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MEX IC O, O. F .
TRIBU ~JAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
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IJ.U0211 EXP. NÚMERO 4874/07 11
seguridad al máximo de su capacidad, lo cual podría resultar en
riesgo de la Integridad física de las personas que confían en él e
incluso en riesgo de la integridad física del mismo, pues su trabajo
que requiere estar en pleno uso de sus facu ltades psicomotrices, así
como mentales, es decir que no se encuentra en posibilidades de
desempeñar un trabajo de categoría similar, asimismo se encuentra
imposibilitado para desempeñar su profesión; o bien si como lo
señala el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO el actor no es portador en
la actualidad de una incapacidad total y permanente toda vez que de
conformidad con las valoraciones médicas y estudios realizados por
la demandada, a través del departamento de medicina del trabajo, el
accionante se encuentra apto para seguir laborando, en virtud de las
supuestas lesiones que pretende por esta vía, no tienen relación
directa causa efecto con el riesgo de trabajo de fecha 30 de agosto
de 2002, ante tal situación la demandada le dictaminó ausencia de
secuelas valuables mediante los dictámenes médicos
correspondientes, por tal razón resultan inaplicables las
manifestaciones unilaterales y subjetivas realizadas por el
accionante. De la forma en que ha quedado planteada la litis
corresponde a la parte actora demostrar que sufrió el riesgo de
trabajo que precisa y que derivado del mismo tiene los
padecimientos que indica y que los mismos le impiden realizar sus
funciones en el cumplimiento de su trabajo. --------------------------------
111.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,
como lo es la excepción de prescripción que hizo valer el Instituto
demandado con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo, esta Sala procede en primer término a su análisis, y al
respecto se estima que la perentoria planteada es inoperante, toda
vez que el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo establece el ¡/
término de dos años para reclamar el pago de indemnizaciones
derivadas de riesgos de trabajo y en el caso, el actor pretende el
reconocimiento de ciertos padecimientos que según su dicho
derivan de un riesgo de trabajo, por lo tanto, no es aplicable en e'
caso específico el término genérico de un año previsto en e
12 EXP. NÚMERO 441/09
.)' t~ \artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al no estar
dirigida al a acción intentada la prescripción opuesta, se procede al
análisis del conflicto planteado.-------------------------------------------------
IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la parte del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO se considera:---------------------------
• · La pericial médica por tratarse de una prueba
colegiada, se analiza de la siguiente forma:---------------------------------
La pericial médica ofrecida por la parte actora
desahogada mediante el dictamen que obra a fojas 112, a juicio de
esta Sala, el mismo se considera que está elaborado en forma
completa, en atención a que al estar elaborado por un especialista
pues cuenta con Historia Clínica; un capítulo de antecedentes
heredo familiares, antecedentes personales patológicos y no , ! l - _,. '
patológicos, ·antecedentes laborales, padecimiento actual, .--.>:"', ··,. ·-· '
exploración física y estudios de laboratorio de manera detallada,('---:~·-' . <··
>
, ... concluyendo que sobresale la lesión hernia de disco posten\)~ .~
....... ~-:
central C-5 C-6 probable mielopatía, con manifestaciones ~ ~-;..;; t,.
hombros, los estudios electromiográficos descartan una lesión ~~~~:~. ~-·• \' ¡¡
nivel nervio mediano. Además es portador de una lesión crónica a· "'··~.. ¡;., ~ , ..
~:::.·~ ·- ·--nivel lumbar con parestesias a miembros inferiores de predominio
izquierdo. Por la temporalidad de los padecimientos cervicales y
lumbares estas lesiones tienden a ser crónicas y rebelde al
trettamiento. --------------------------------------------------------------------------
La pericial médica ofrecida por la parte demandada
desahogada mediante el dictamen que obra a fojas 95, a juicio de
esta Sala, el mismo se considera que está elaborado en forma
parcial en beneficio de su oferente y por ende carece de eficacia
probatoria, ya que si bien cuenta con antecedentes documentales,
Historia Clínica, antecedentes laborales y heredo familiares; un
capítulo de antecedente personales patológicos y no patológicos y
se , le efectuó una exploración física, además de estudios de
'Z:"' f. .... !" .... l. .... . ..,. ... 1f._'.' l • ..
MEXICO, O. F .
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
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EXP. NÚMERO 4874/07 lJ(JrJ212
13
gabinete completos además de contar con un marco teórico, en. el
capítulo Diagnóstico señala: LOS SÍNTOMAS Y LA
EXPLORACIÓN DE LA SENSIBILIDAD, MOVILIDAD Y
REFLEJOS MOTORES NOS OFRECERÁN UN MAPA
PERFECTO DE LA POSIBLE RAÍZ AFECTADA. CONFIRMAR EL
DIAGNÓSTICO MEDIANTE UNA RMN (RESONANCIA
MAGNÉTICA NUCLEAR) O UN TAC {TOMOGRAFÍA AXIAL
COMPUTARIZADA). EN OCASIONES SE PLANTEA REALIZAR
UN ESTUDIO DE LA CODUCCIÓN NERVIOSA MEDIANTE UNA
EXPLORACIÓN ELECTROMIOGRÁFICA. Es decir que el perito
de la demandada concluye que deberá confirmarse el diagnóstico
mediante una resonancia magnética nuclear o una tomografía axial
computarizada, lo que significa que su diagnóstico no es
concluyente. Asimismo, en su capítulo de conclusiones precisó
que el hoy actor, no comprueba ni clínicamente, ni por estudios .de
gabinete que curse con patología compresiva a nivel de columna
cervical, ni columna lumbar, ni presenta secuelas valuables
derivadas del riesgo de trabajo que le ocurrió el día 30 de agosto
de ~005. ------------------------------------------------------------------------------
Al ser contradictorios los dictámenes médicos de las
partes, fue necesario designar por esta Autoridad a un perito
tercero en discordia, prueba que fue desahogada a fojas ~37 y que
a juicio de esta Sala, alcanza eficacia probatoria plena, en atención
a que al estar elaborado por un especialista designado por este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se estima elaborado
en forma objetiva y parcial, además de estar elaborado en forma
detallada y completa, así como contar con una historia clínica del
paciente, antecedentes heredo familiares, antecedentes
personales patológicos, antecedentes personales no patológicos,
antecedentes laborales, determinación del padecimiento act~al,
una exploración física exhaustiva, habiéndole tomado en ...
consideración y · anexando copia de los mismos en que basó su
dictamen realizado en su mayoría por el ISSSTE, pues en el
capítulo de CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES MÉDICO
LEGALES señaló lo siguiente: "... padece actualmente los
14 EXP. NÚMERO 441/09
· ;;.. (~ ... ·;.":(}/agnósticos antes mencionados como resultado de la valoración
médica integral así como del análisis documental de todos los
estudios practicados a su persona en diferentes fechas por el
ISSSTE en su mayoría, siendo concluyentes que a los referidos en
los' diagnósticos 1, 2, 3 Y 4 del presente dictamen SÍ
CORRESPONDEN A UN ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido el
día 30 de agosto de 2005 producida repentinamente en el
servicio y/o con motivo de su trabajo, según lo estipulado por
la Ley Federal del Trabajo en los artículos 4 73 y 4 7 4,
encontrándose la relación CAUSA-EFECTO -DAÑO, así como
también fue valorado el accidente de trabajo del pasado 26 de abril
de 2001, NO siendo suficientes las documentales presentadas en
autos para valuar como accidente de trabajo ... ", precisando como
PRONÓSTICO: RESERVADO PARA LA VIDA, RESERVADO
PARA LA FUNCIÓN Y MALO PARA EL TRABAJO, por lo cual se
de.berá valuar el accidente de trabajo del 30 de agosto de 2005 /
con la tabla del artículo 514 fracción 399 para un TREINTA Po¡,::: CIENTO, fracción 400 para un CUARENTA POR CIENTOr YE<
; . . fracción 401 para un TREINTA POR CIENTO, ponderando uh ..
1 00°/o. -------------------------------------- -----------------------------------------~. :-! ::-. <
V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la parte
actora se considera: --------------------------------------------------------------
+ La documental consistente en el Aviso de Alta del actor,
eón categoría de policía (f. 12), al no haber sido objetada en cuanto
su' autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 6 de agosto de 2008, a
fojas 7 4 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que se le dio
de alta con fecha 20 de marzo de 2000 con el puesto de policía.-----
+ La documental consistente en copia simple de la
constancia de percepciones del actor, con categoría de policía,
carece de relevancia en atención a que fue desechada en audiencia
de fecha 6 de agosto de 2008, a fojas 7 4 de autos.-----------------------
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TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXP. NÚMERO 4874/07 llfJfJ2I3
15
+ La documental consistente en el Original del
Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente de
Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de
Trabajo, (RT-09) de fecha 22 de enero de 2007 (f. 13), al no haber
sido objetada en cuanto su autenticidad de contenido y firma, se
desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de ·
fecha 6 de agosto de 2008, a fojas 7 4 de autos, tiene valor
probatorio para acreditar que se le hizo un diagnóstico médico al
hoy actor en donde se determinó como diagnóstico final HERNIA
DISCAL, SECUELAS DE ESGUINCE CERVICAL, IRRITACIÓN
DE RAÍZ C5 POR CLÍNICA, SX.- DOLOROSO LUMBAR.--------------
+ El expediente médico del actor, de la Subdelegación de "-
~~·- ........ Toluca en el Estado de México, carece de relevancia en atención a
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que fue desechado en audiencia de fecha 6 de agosto de 2008, a
fojas 7 4 de autos. ------------------------------------------------------------------
+ La confesional expresa y espontánea, consistente en
toda y cada una de las consideraciones de hecho vertidas por el
~:~ · Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado en su _.....~·
){\}f: . ', L escrito de contestación, confesión que se recoge en términos del
artículo 794 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la Materia. ---------------------------------------------------------------
VI- En cuanto a que se tenga a la demanda como
aviso de existencia de una incapacidad total permanente, se
absuelve al Instituto demandado de considerarlo de la forma en
que lo pretende la parte actora, ya que dicha petición no existe
como tal dentro de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, niega todos y cada uno
de los hechos narrados por el actor, ni en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ni dentro de la Ley Federal del
Trabajo, o bien dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, máxime que en el caso, existe el
reconocimiento por parte del Instituto demandado en el sentido de
16 EXP. NÚMERO 441/09
·. · . ··:-. ·.que el actor en efecto sufrió un accidente de trabajo de 30 de
agosto de 2005. ---------------------------------------------------------------------
V/1.-Yisto el contenido de las pruebas aportadas por las
partes esta Sala considera que el actor logró demostrar que el
ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el 30 de agosto 2005 y que
derivado de éste, sufre padecimientos que son secuelas del mismo
y que dichos padecimientos le confieren una incapacidad, pues así
lo determinó el perito médico tercero en discordia designado por
esta Sala. -----------------------------------------------------------------------------
Asimismo esta Sala considera, que al perito médico
sólo corresponde determinar si el riesgo o enfermedad sufridos por .>
el trabajador es o no de origen profesional y, en su caso es
facultad de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje fijar el
porcentaje que amerita la incapacidad permanente parcial cuando
se señalen límites mínimos y máximos en la tabla de valuación de
incapacidades permanentes prevista por el numeral 514, de la Ley ~-~'.\ / ..... ~
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Laboral, aplicado supletoriamente al caso concreto, atendiendo á~···· .... ·S' ·'"' ~-~ :f-:lr.·,.::· : ·:, :·.\ ... ·
los dictámenes periciales y a los aspectos señalados en su
numeral 492 que prevé:--------------------------------------------------
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"Art~culo ~92. Si ~1 ri~~go pro? u~: al trabajador una incapaci~ad perman_~nt~~~Z_ kli~ ... ,. _ • !'.
pa~c1al, la mde"!~1zac1~n cons~st1ra en el pago del tanto P_Or c1ento que f1¡a ~a ·. ~~~t .. .. ·.:
tabla de valuac1on de mcapac1dades, calculado sobre el1mporte que debena ._ __ , .. pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto ~~:r--~ t
por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando ~ "'~ · en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador".
De igual forma, sirve de apoyo en lo conducente, la
jurisprudencia número 2ª./J. 15/2004, emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página doscientos uno, del Semanario Judicial de la Federación,
Tomo XIX, febrero de dos mil cuatro que dice: --------------------
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE
MEXICO, D : F .
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
~~?.¡:;. í ·tr ~~~._~: .. _.
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~ · /. ;:); ..
EXP. NÚMERO 4874/07 17 urJazz ~
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien el perito médico, al rendir su dictamen en la prueba pericial, suele determinar la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo al problema técnico que dictamina, .to cierto es que no puede estimarse que ello obligue a ·la Junta a tomar en cuenta esa correlación, pues no debe confundirse el diagnóstico de una enfermedad, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, no reside en el profesional médico la facultad de resolver la controversia jurídica planteada, sino a la Junta a través de la adecuación de la norma general al caso particular".
Contradicción de tesis 17/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo· del Primer Circuito. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Maree/a Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 15/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro.
Asimismo, es aplicable la tesis aislada número
1.6º.T.158 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página mil
ochocientos sesenta y cinco, Tomo XVII, enero de 2003 del
Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, '·
cuyo rubro y texto dicen: ------------------------------------------------
"RIESGO PROFESIONAL. SU GRADO. ES FACUL TAD DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR EL PORCENTAJE . DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE PRODUCE, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 514 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La obligación del perito médico es la de informar al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica de la función; empero, corresponde a la Junta responsable realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, ya que es labor del órgano jurisdiccional subsumir las consecuencias de un accidente de trabajo a las hipótesis legales contenidas en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal, pues no es posible que recaiga en el profesional médico la facultad de decidir la aplicabilidad de determinada fracción de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de establecer el porcentaje de incapacidad; sin que la autoridad responsable se cerciore de la existencia de la norma aplicada. Además, de la adecuación de la norma al caso particular dependerá la actualización de la presunción que emana del presupuesto legal, labor meramente jurisdiccional que, por tanto, no puede residir en un profesional en materia de medicina, ya que con los datos que provee el propio perito médico, la Junta está en aptitud de determinar la norma legal respectiva para aplicar el porcentaje de incapacidad parcial permanente".
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TER/A DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 11826/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Leticia Carolina Sandoval Medina.
Al efecto y tomando en cuenta los dictámenes
periciales de la parte actora, del Titular demandado y del Perito
Tercero en Discordia rendidos en autos, esta Sala considera que i ~
dos de ellos, al rendir sus informes reconocieron al accionante
incapacidad permanente del 1 00°/o. Asimismo, el perito de ·la
18 EXP. NÚMERO 441/09
r • ·actora señaló que la incapacidad del actor resultaba reservado
para la vida, regular para la función y regular para el trabaio, mientras que el perito tercero en discordia manifestó en su
dictamen que la incapacidad que padece el accionante resulta
reservado para la vida, reservado para la función y malo para el
trabajo, mientras que el perito de la demandada se limitó a precisar
que el actor no presenta secuelas valuables del riesgo de trabajo
sufrido el 30 de agosto de 2005. ---------------------------------------------
Es de tomarse en cuenta la tabla de valuación de
incapacidades permanentes establecida por el numeral 514, de la
Ley Federal del Trabajo para el padecimiento de "secuelas de
traumatismo sin lesión medular". 399. Desviaciones persistentes
de la cabeza o del tronco con acentuado entorpecimiento de los
movimientos, de 30 a 50o/o. 400. Escoliosis o sifosis extensa y
permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna, de 30
a 40o/o. 401. Saliente o depresión localizada, con dolores Y .~ 1
entorpecimiento de los movimientos de 20 a 30°/o. --------------------/ ·. ' ¡ 1 ;:'
L. ~~
Al respecto, esta Sala considera que tomando eq. \r
consideración la edad del trabajador quien nació el 8 de agosto d~\'>; ,, ~ '·•
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1974, según se desprende del RFC que contiene el Aviso de Alta ".:·~ · · ,¡ · :J
qu'e obra a fojas 12 de autos, quien al mes de enero de 2014 tiene
39 años y 4 meses cumplidos y padece una lesión crónica a nivel
lumbar con parestesias a miembros inferiores y que las mismas
tienden a ser crónicas y de rebelde tratamiento según el dictamen
rendido por el perito de la parte actora y que esa incapacidad resulta
mala para el trabajo de acuerdo al peritaje del perito tercero en
discordia, así como no cumpl ir con lo estipulado en la fracción V del
artículo 26, capítulo 11 del Sistema de carrera Policial, quedando ·
desamparado para seguir realizando sus funciones, mismas que
permanecen limitadas con las indicaciones médicas realizadas por
el . servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital regional
Ignacio Zaragoza donde se indica, "limitar esfuerzo físico, no cargar
objetos mayores con peso mayor a 8 kilogramos y no realizar
actividad física brusca", siendo que el trabajo del accionante como
~.. • ..!.:"
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MEXICO, D. F .
TRJBUNAl FEDERAL DE CONCIUACION Y ARBITRAJE
... · ........ . ·¿ ."-.
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/HHJ2l5 EXP. NÚMERO 4874/07 19
policía requiere esfuerzo físico y actividad física brusca, la limitada
aptitud para ejercer actividades remuneradas aplica pues el
accionante no puede realizar funciones que impliquen la realización
de un esfuerzo físico mayor, ni actividad física brusca, funciones !
inherentes al puesto de policía que desempeñaba el accionante, lo
anterior hace procedente condenar al INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO a reconocer como Riesgo de Trabajo el accidente de
trabajo que sufrió el actor el día 30 de agosto de 2005, y a
reconocerle una incapacidad total permanente del 1 00°/o. --------------
Por lo tanto, se condena al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO a reconocer que el accionante
presenta SECUELAS DE ESGUINCE CERVICAL, 2.- HERNIA
DISCAL C-5 Y C-6, 3.- INESTABILIDAD CERVICAL, 4.
RADICULOPATÍA CERVICAL, • SÍNDROME DOLOROSO
DORSOLUMBAR, • IRRITACIÓN DEL NERVIO POPLITEO
EXTERNO DERECHO Y • LUMBALGIA POSTRAUMÁTICA NO
RECIENTE derivadas del riesgo de trabajo sufrido el 30 de agosto
de 2005 padecimientos que le condicionan una disminución
orgánico funcional del 1 00°/o y producen al actor una incapacidad
total permanente.------------------------------------------------------------·-------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia se resuelve; ----
RESUELVE
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el demandado justificó en parte . sus
excepciones y defensas.- ---------------------------------------------------:- ----
20 EXP. NÚMERO 441/09
. : ~ .
r· · · · SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO DE ;.
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a reconocer que el accionarite
presenta SECUELAS DE ESGUINCE CERVICAL, 2.- HERNIA
DISCAL C-5 Y C-6, 3.- INESTABILIDAD CERVICAL, 4.
RADICULOPATÍA CERVICAL, • SÍNDROME DOLOROSO
DORSOLUMBAR, • IRRITACIÓN DEL NERVIO POPLITEO
EXTERNO DERECHO Y • LUMBALGIA POSTRAUMÁTICA NO
RECIENTE derivadas del riesgo de trabajo sufrido el 30 de agosto
de 2005 padecimientos que le condicionan una disminución
orgánico funcional del 1 00°/o y producen al actor una incapacidad
total permanente. Lo anterior en los términos precisados en la
parte considerativa de esta resolución. ---------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de tener a la
demanda como aviso de existencia de una incapacidad total
permanente. Lo anterior en los términos precisados en la parte
considerativa de esta resolución.------------------------------------------:. ___ _
"Con fundamento en el artículo 13 del Reglament~ de
5"~' ,_ , ':\. .
' : , . -~· ... \ : :
· '-'·
1,
·.
::.- ~- t '1
Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal ~-pe '\·:;'. ·., ·. " ""' (' . .... J. · .. :~· -
Co.nciliación · y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en PlenÓ :·,::~~.. f!~~.:,-- ;,- .l. '") : .. ......... .. . ·"''L..} ~ 1' -' ' . .. ....
sesión del 1 O de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de~:.;~::~.:-: ;::-· · ·· . ..
la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes ,::;.GU't·t: \ < interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el
caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que
también se publiquen sus nombres y datos personales, en la
inteligencia dé que la falta de aceptación expresa conlleva su
oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos
da tos". ---------- __ ,;._ -------------------------------------------------------------------
:'i i ! NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en
su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente con el u ido. --------------------------------------------------------
!JDfJ2-l6 EXP. NÚMERO 4874/07 21
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC. MEX ICO, D. F.
TRIBUNAL FEDERAL oE Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de CONCILIACION Y ARBITRAJE
....
;: , ·.~~-' . -~
,~
~ ; 7 ~ ' ~ f
~
t · •· .. ,,
f1 ('
'): 1
;:?
'AU V.
Conciliación y Arbitraje por UNAMI~'U~Af~ DE VOTOS, en Pleno '
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
~e::E5DARDO R. ~RDOSO VALDÉS
NaG N>=l/nacr
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE o ~NO FED:R~L C? LIC. ALFREDO~ÁLVAREZ
::--~RES C. J fr;n¡N-t3"AtJTTSf A R ESEN D 1 Z
~nv7 P;J e~ OJ' oJ
ton Fecha ~1!:_~14 _se notificó ;o lil~ ¡ • !> ~1 ¡;;; partes el acuerdo que antecede, por los estrados de este H. \ 5 Tribunal Federal de Concili~~ Arbitraje. Conste.
lliar.A:Je la Segljnda Sala
· ··-~- -~ t. ·, . ~ /
::233/ d33z