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ME XICO , D . F . TRIBU NAL FEDERAL DE CONCI LIAC ION Y ARBITR AJE EXP. NÚMERO 4874/07 UUíJ 2 0G t1 1 EXPEDIENTE NUMERO 4874/07 C. vs INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SEGUNDA SA LA LAUDO: MEXICO, DISTRITO FEDERAL A DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL CAT O RCE.------- V 1S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. ---------------------------------------.------------------------------------ . R E S U L T A N D 0: PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2007, el C. ·' demandó ante este H. Tribunal 11.:· •• ' "' '' l' ' .;· ;;- ::r .: . ... . SAr .. Federal de Conciliación y Arbitraje, al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, opuso las siguientes prestaciones: A).- Se le tenga la 1 .. presente por la demandada, como el aviso de existencia de secuela de Riesgo de Trabajo, así como de · una Incapacidad Total y Permanente. 8).- El reconocimiento por parte del demandado a favor del actor, de que presenta un padecimiento como consecuencia del Riesgo de Trabajo sufrido con padecimientos denominados Hernia de disco posterocentral de C5-C6, Discopatía Compresiva en C5 -C6 Secundaria a 1, Inestabilidad de Columna Cervical Secundaria a 1 y 2, Irritación de Raíz en C5, Síndrome Doloroso lumbar, todo ello como consecuencia del riesgo sufrido y se califique las Secuelas del Riesgo de l rabajo por Accidente en Ejercicio y con Motivo de Trabajo el cual le produce una incapacidad permanente total que se debe calificar, efectos de valoración de la misma, en relación con el numeral 401 del artículo 514,de la Ley Federal de Trabajo. Fundo su demanda en los siguientes HECHOS: Ingresó a laborar con fecha 16 de marzo del 2000, prestando sus servicios para la Secretaria de Seguridad Pública del

t1 1 EXPEDIENTE NUMERO 4874/07 MEXICO, D. F. C. TRIBUNAL ... · Considerando en forma total y conjunta los hallazgos clínicos obtenidos por la exploración física del paciente y

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M E XICO , D . F .

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 4874/07 UUíJ20G

t1 1 EXPEDIENTE NUMERO 4874/07 C.

vs INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

SEGUNDA SA L A

LAUDO: MEXICO, DISTRITO FEDERAL A DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.-------

V 1 S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y. ---------------------------------------.------------------------------------~ .

R E S U L T A N D 0:

'~­~~4~:· · ~ .\ · ~···.

PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2007, el C.

·' demandó ante este H. Tribunal • 11.:· ••

~el

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l' .··~.: '· -~ "' ·

~,. ' .;· ;;-::r.: .... '· .

SAr

. .

Federal de Conciliación y Arbitraje, al INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, opuso las siguientes prestaciones: A).- Se le tenga la 1 .~ ..

presente por la demandada, como el aviso de existencia de secuela

de Riesgo de Trabajo, así como de · una Incapacidad Total y

Permanente. 8).- El reconocimiento por parte del demandado a

favor del actor, de que presenta un padecimiento como

consecuencia del Riesgo de Trabajo sufrido con padecimientos

denominados Hernia de disco posterocentral de C5-C6, Discopatía

Compresiva en C5-C6 Secundaria a 1, Inestabilidad de Columna

Cervical Secundaria a 1 y 2, Irritación de Raíz en C5, Síndrome

Doloroso lumbar, todo ello como consecuencia del riesgo sufrido y

se califique las Secuelas del Riesgo de l rabajo por Accidente en

Ejercicio y con Motivo de Trabajo el cual le produce una incapacidad

permanente total que se debe calificar, p~ra efectos de valoración

de la misma, en relación con el numeral 401 del artículo 514,de la

Ley Federal de Trabajo. Fundo su demanda en los siguientes

HECHOS: Ingresó a laborar con fecha 16 de marzo del 2000,

prestando sus servicios para la Secretaria de Seguridad Pública del

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2 EXP. NÚMERO 441/09

· · ~; ~ ;~i~tr,ito Federal teniendo la categoría de policía hecho que se

acredita con el original del aviso de alta número 1593 de fecha 20

de marzo del 2000. Es el caso que en el año de 2001, en específico

el día 26 de abril, el actor encontrándose en servicio sufrió un

accidente de trabajo en la patrulla, manejado como esguince

cervical, pero por falta de conocimiento de los trámites

administrativos ante el Instituto de mandado no hizo ningún trámite

ante dicha dependencia para la calificación del riesgo, sin embargo

tuvo conocimiento el Instituto demandado, por lo que es atendido en

el hospital General Ignacio Zaragoza. En el año 2003 en específico

el día 22 de enero, nuevamente sufre un riesgo de trabajo por lo que

nuevamente es atendido en el Hospital de Morelos con diagnóstico

de cervicolumbalgia, riesgo del que tampoco realiza tramites de

calificación. Es el caso que en el año de 2005, en específico el día

30 de agosto, el actor encontrándose en su servicio sufrió un

accidente de trabajo en la patrulla, manejado como esguince

cervical G11, Esguince Lumbar G11, Sacroileitis derecha y

contusión de hombro derecho, siendo calificado como sí de trabajo ... ··

p~r la subdelegación del ISSST~ _correspondiente real.iz!nd~ , _·. · • ·:

tram1tes ante la m1sma subdelegac1on. En este orden de ldeaif{!lt el ~ - ' · :: · ~ ... ¡. • . ~: "

año 2006 le califican en la subdelegación el riesgo de tra~Tj~ A§: .. -,:.0':· . : ... '.

consecuencia del anterior accidente sufrido por el actor ~~~da ~L · < ~: . dañado físicamente y solicita la elaboración del dictamen m~%9 "'~"~~~i~-~· · · ·., .

para solicitar su incapacidad Total y Permanente o en su caso i)~~~~·: .. . ·, ~ Incapacidad Parcial Permanente. Momento en el que el Instituto ........,..._..:.. ___ _

demandado tuvo conocimiento del riesgo de trabajo, aclara que en ~fGlJI"-f todos los anteriores accidentes el Instituto demandado tuvo

conocimiento de los accidentes, aunque por falta de conocimiento

no se tramitó la calificación de los mismos. Cabe destacar que en el

año 2006, inicia tramites de calificación y clasificación de · riesgo de

trabajo a que hace mención en los numerales anteriores

sometiéndose a los exámenes propuestos por el propio 1 nstituto

demandado no negándose a ninguno de estos; los anteriores en el

departamento de medicina en el Hospital General Ignacio Zaragoza

dependiente del Instituto demandada, bajo el número de expediente

AARA-740808/1. El día 22 de enero de 2007, le emitieron dictamen

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UDrJ207 EXP. NÚMERO 4874/07 3

médico en el que se niega la ausencia de secuelas de riesgo de MEXICO, O.!".

TRIBUNAL FEDERAL oE trabajo sufrido pese a que ya había una calificación de riesgo de CONCILIACION Y ARBITRAJE

·r~ ,,.. (? ....

,t. ,

.-. r.· e r,:~ .//

·" /

.,-~ '\ LJ)

trabajo, en la inteligencia que el diagnostico final

..... MASCULINO DE 32 AÑOS DE EDAD CON

ANTECEDENTE DE FECHA 30-08-05, AL ESTAR EN EJERCICIO

DE SUS FUNCIONES DE POLICIA DE AUTOPATRULLA SUFRE

IMPACTO POR OTRO VEHÍCULO, CALIFICADO DE SI DE

TRABAJO MODALIDAD EN EJERCICIO EN FECHA 16-03-00 CON

EL DX, DE POLICONTUNDIDO (ESGUACE CERVICAL,

SACROLETIS DERECHA). VALORADO POR EL SERVICIO DE

ORTOPEDIA DEL HOSPITAL .. GRAL. IGNACIO ZARAGOZA" POR

EL DOCTOR SERGIO HERNÁNDEZ MARTINEZ DE FECHA 05-12-

06, DONDE REFIERE QUE INICIA SU PADECIMIENTO ACTUAL

TRAS SUFRIR ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO CON EL DX. DE

· ESGUINCE CERVICAL G-Il Y ESGUINCE LUMBAR G-Il

SACROLETIS DERECHA Y CONTUSIÓN DE HOMBRO

DERECHO, EVOLUCIÓN TORPIDA DESPUÉS DE TRATADO CON

CQLLARIN POR QUINCE DÍAS, Y CON HERNIA DE C5-C6, A LA

EXPLORACIÓN FÍSICA PRESENTA: CUELLO CON

CONTRACTURA PARA VERTEBRA IZQUIERDA. ARCOS DE

MOVILIDAD CONSERVADA, FUERZA . 5/5 PARA AMBAS

EXTREMIDADES SUPERIORES, CON HOPEXTESIA O 5

IZQUIERDA, MARCHA PLATIGRADA, SIN APOYO, ARCOS DE

MOVILIDAD CONSERVADOS, CON DOLOR LEVE A LA FLEXIÓN,

TINEL NEGATIVO BILATERAL, SENSIBILIDAD CONSERVADA DE

MIEMBROS INFERIORES, CON LOS DIAGNOSTICOS EN RT-09 .. ,

DE HERNIA DISCAL CERVICAL PROTUIDA C5-C6, SECUA~ES

DE ESGUINCE SERVICAL, IRRITACIÓN DE RAÍZ C5 POR

CLINICA Y SIMDROME DOLOROSO LUMBAR. EN EXPEDIENTE

CLINICO DE SU UNIDAD CHALCO CUENTAN CON NOTA

MEDICA DE FECHA 21- 5-01 CON 8 ANTECEDENTE DE

DIAGNOSTICO ESTABLECIDO DE ESGUINCE CERVICAL Y

LUMBAR POSTRAUMÁTICO EN REBILITACIÓN Y EN FECHA 08-

05-02 NOTA CON ANTECEDENTE DE ESGUINCE CERVICAL

SEGUNDARlO A ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO DESDE 26-04-

01 QUE E N CONJUNTO COMPLEMENTAN ' LA PATOLIGIA

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4 EXP. NÚMERO 441/09

cR"óNICA DEGENERATIVA BASE DE SU SIMIOLOGIA ACTUAL Y

CUYO ORIGEN ES PREVIO A SU RIESGO CALIFICADO, EN

ESTE MOMENTO REFIERE MOLESTIAS EN LA ESPALDA,

HOMBRO IZQUIERDO MAS DOLOROSO, EN DERECHO UN

POCO MENOS EL CUELLO EN SU CARA LATERAL DERECHA

PRESENTA RESISTENCIA MUSCULAR CON IRRADIACIÓN A

REGION IZQUIERDA MUSCULAR EL CUAL SE INTENSIFICA AL

REALIZAR ESFUERZO SIENTE QUE SE DESVANECE Y QUEDA

ATURDIDO. TARDA EN REACCIONAR . . DOLOR EN PIERNA

DERECHA DESDE LA CINTURA HASTA EL TALON Y EN

OCASIONES DE LE ADORMECE. HORMIGUEOS ACASIONALES

EN EXTREMIDADES SUPERIORES MAS EN MANO IZQUIERDA.

POR LA NOCHE EN OCASIONES INTENSIFICA DOLOR DE

ESPALDA ESTANDO ACOSTADO, QUE NO LE PERMITE

DORMIR .. :~

Mismo documento que es signado por el C. DR.

especialista del área de

ortopedia en del Hospital General Ignacio Zaragoza y asntambién

signado por la DRA. , respon~able ~: .¡; ~ .... : r' .

" : · "'

::_

"

Especialista en Medicina del Trabajo de la Subdelegació~r de 1 . -.,IÍ'.

To.luca. Es decir que cuyo dictamen los galenos antes mencion~9s \>;-:: .. - -~ (ltf ... --~ '

refieren que si fue un accidente de trabajo, y es clasificado e~~ ... ,. ·

una ausencia de secuelas, sin embargo la doctora

de la subdelegación zona de Toluca en su diagnóstico

señala:

Mismo documento que es signado por el Doctor

, es decir que

en cuyo dictamen emitido por los galenos. No obstante con el

. dictamen emitido por los galenos antes mencionados, los cuales sin

m~.yor razonamiento y de la manera más arbitraria le niegan dicho el

riepgo de trabajo, el cual mediante recurso de inconformidad

combatió el actor y en el cual mediante un largo procedimiento ante

el mismo instituto le niegan la procedencia del recurso antes

mencionado, mismo documento en el cual, no se mencionan

argumentos válidos para negarle dicho recurso, además de que no

hace mención de que su enfermedad o el padecimiento le disminuye

\S,~ •

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MEX IC O, O. F.

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

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IHH120 EXP. NÚMERO 4874/07 5

sus funciones psicomotrices y mentales ni le permite desempeñar

nuevamente un trabajo de igual o similar categoría, ya que su

estado de salud es un estado de salud en decremento, es decir que

los médicos tratantes y que diagnosticaron no concluyeron ni

refieren las causas por las que consideran el por qué no las califícan

como secuelas del riesgo de trabajo sufrido, si bien es cierto, no

estaba solicitando la Incapacidad Total y Permanente, sí estaba

solicitando el reconocimiento de las secuelas del Riesgo de Trabajo,

así también la conclusión a que llegan resulta poco objetiva en virtud

de que no se trata de una opinión bien elaborada y que resulte

eficaz para dictaminar una ausencia de secuelas del riesgo de

trabajo cuando se trata de una incapacidad permanente total, y que

estos dejan de valorar las condiciones para . las cuales se

encontraba prestando sus servicios el actor toda vez que no emiten

razonamiento alguno para considerar que éste podrá nuevamE?nte

prestar sus servicios, así como también que estos dejan de valorar

las condiciones por las cuales inició su padecimiento como es la

calificación del riesgo, ni emiten razonamiento alguno para

considerar que por qué no es calificado como de riesgo y es emitido

como una ausencia de secuelas del riesgo.

lnconforme con el anterior dictamen el actor contrata los

servicios de un Médico Especialista en Ortopedia el cual concluye:

~~ ... Considerando en forma total y conjunta los hallazgos

clínicos obtenidos por la exploración física del paciente y los

resultados de los exámenes de gabinete, así como la evolución

tórpida del cuadro clínico hacia el deterioro gradual y progresivo de

la zona principalmente afectada del paciente, SR.

, y haciendo mención que el diagnostico

manejado en las patologías presentadas con anterior1

idad

(accidentes automovilísticos sufridos en abril del 2001 y enero del

2003) son consecuencias directas de los daños encontrados por el

médico, considerando que no se trata de un cuadro crónico

mencionado (ya que labora como policía en la Secret'aria de

Seguridad Publica con turnos de 12 por 24) y cuyas actividades

básicas son 11de seguridad y vigilancia las cuales requieren la total

plenitud de las funciones físicas para utilizarlas al máximo de su

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6 EXP. NÚMERO 441/09

. :··. ~ - c~'~acidad y la coordinación motora total para responder de forma

inmediata en caso de necesidad cuando su profesión se lo exija

(mismas que se encuentran limitadas en este momento por la

patología que lo afecta), por lo que el DR.

, médico cirujano titulado con ced. prof.

con la especialidad de Traumatología y Ortopedia avalada por el

Consejo de la Especialidad con la ced. 23596 concluyó que la

pa~ología que afecta al paciente SR,

ES CAUSAL DE INVALIDEZ TOTAL ya que afecta de

forma importante y permanente el desempeño de sus actividades

personales y laborales al impedirle realizar sus funciones de

protección y seguridad al máximo de su capacidad, lo cual podría

resultar en riesgo de la Integridad física de las personas que confían

en él e incluso en riesgo de la integridad física del mismo.

Es decir, que para llegar a tal determinación el galeno en

comento de manera acuciosa y cuidada da una mayor explicación

de la problemática planteada es decir que el mencionado sí pudo /'(

realizar un diagnóstico correcta y eficazmente. Es el caso que e~ actor al momento de presentarse a su trabajo realiza las funcion~~! .:}

de, policía preventivo adscrito al sector TLP- 1 67 Padierna, con u~ ~ t·· 1." .. ; .,

. :.::...

horario de 12 horas diarias dentro de la Institución razones estas pot\~ •· ~ . . rP_.

demás suficientes para conceder el certificado de Secuelas del '" '\~~~ ' .. "" \., ~ ~,,

Riesgo de Trabajo, mismo trabajo que requiere estar en pleno uso ·,·-··-~:·:~--...... --...

de sus facultades psicomotrices así como mentales, es decir que no

se encuentra en posibilidades de desempeñar un trabajo de

categoría similar, asimismo se encuentra imposibilitado para

desempeñar su profesión. En este orden de ideas el actor presenta

secuelas del Riesgo de Trabajo, es decir una Incapacidad Total y

Permanente toda vez que como lo refiere el artículo 480 de la Ley

Febera! del Trabajo mismo que a la letra marca: 11Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida

de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para

desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida 11• Es decir,

como lo señala el precitado artículo el actor ha perdido la facultad de

desempeñar un trabajo ya que como se desprende del estudio

clínico que se le ha ido efectuando se trata de una enfermedad

'1 ....

·~·

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EXP. NÚMERO 4874/07 7 IJlJfl2 09

IRREVERSIBLE por lo que se encontraría en la imposibilidad de MEXICO, 0. F .

rmsuNAL FEDERAL oE desempeñar trabajo igual o similar al que venía dese·mpeñando al CONCIUACION Y ARBITRAJE

---,, ~ ...

leo '[•' : . ; ;i. -··· .

--=::··-- .~·J -~··'· ··

~~ft:~ P . . , . ·~ _ •. ,.· .. <? ~

momento del riesgo de trabajo, tal y como es señalado por el

artículo 493 de la Ley en cita, toda vez que por opinión del Doctor

Especialista en Traumatología

Ortopedia concluye que existe una pérdida total de su capacidad

orgánica funcional. Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían la acción intentada e invoco los preceptos legales que

estimó aplicables al presente asunto.------------------------------------~----

SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2008, el

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la demanda

interpuesta por el C. opuso las

siguientes excepciones y defensas: EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD

DE LA DEMANDA, en virtud de que es vaga e imprecisa en los

hechos que narra en ésta, por falta de os elementos esenciales de

. modo, lugar, tiempo y circunstancia. EXCEPCIÓN DE FALTA DE

~· ACCIÓN Y DERECHO, toda vez que las supuestas lesiones . que

dice tener el actor no tienen relación directa causa efecto con el

accidente de trabajo de fecha 30 de agosto de 2005, ante tal

situación la demandada le valoró y dictaminó la ausencia de

secuelas valuables. EXCEPCIÓN DE PAGO, de todas y cada una

de prestaciones reclamadas y que se llegarán originar en el

presente asunto. Asimismo, señala que el actor no es portador en la

actualidad de una incapacidad total y permanente toda vez que de

conformidad con las valoraciones méd~cas y estudios realizados por

la demandada, a través del departamento de medicina del trabajo, el

accionante se encuentra apto para seguir laborando, en virtud de las

supuestas lesiones que pretende por esta vía, no tienen rela''ción

directa causa efecto con el riesgo de trabajo de fecha 30 de agosto

de 2002, ante tal situación la demandada le dictaminó ausencia de

secuelas valuables mediante los dictámenes médicos

correspondientes, por tal razón resultan inaplicables las

manifestaciones unilaterales y subjetivas realizadas por el

accionante. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, del presente asunto,

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8 EXP. NÚMERO 441/09

¿ ~ ~ ·coh.' fundamento en lo establecido por el artículo 516 de la ley

federal de trabajo, es decir a las prestaciones que se reclaman con

anterioridad a un año a la fecha de presentación de demanda es

decir a las prestaciones que se reclama el día 23 de octubre de

2007, deben declararse improcedentes por la prescripción que en

ellas opera, de conformidad con el artículo antes invocado. En

cuanto a los HECHOS: El hecho marcado con el número 1, ni lo

afi.rma ni lo niega por no ser un hecho propio que tenga relación

directa con a demandada. El hecho marcado con el número 2, lo

niega en su totalidad, en virtud de que la Institución demandada

nunca tuvo conocimiento de los manifestado por el actor, toda vez

que nunca se sometió a la calificación técnica por la Institución

demandada de conformidad en lo establecido en el artículo 36 de la

ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores

del Estado y con esto se podrá desprender que el actor se conduce

con mala fe, en virtud de que pretende acreditar que los supuestos

accidentes fueron derivados en el ejercicio de sus funciones, ante tal

situación al no ser calificado técnicamente por la lnstituc~9-~(:-'. ·

demandada las supuestas lesiones que dice tener no fué(~~ :• """

originadas de un riesgo de trabajo. El hecho marcado con el nÚ~~lo ,:/--- :< . ' .... L '-• •

3, lo contesta como parcialmente cierto en la calificación del coma sí ·:: - ~ · · , ,., t ;¡.·\ ...... . . ,.- -,,

de trabajo con los diagnósticos que manifiesta, pero se aclara eri·~-l~s · :, . · · . ,..r) ~-· r-;·' .

lesiones que dice tener ya contaba con la patología de la mism~-~· ,,;_,

¡.

..... ~¡·;:·;--· ·. i I"'- \

desde el año 2001, ante tal situación la institución demandada le ·-:~_ ·

dictaminó la ausencia de secuelas valuables, por ser enfermedades ·;::GtH :

crónico degenerativas. El hecho marcado con el número 4, lo

contesta como parcialmente cierto en lo relativo a que la institución

demandada tuvo conocimiento únicamente del riesgo de trabajo de

feQha 30 de agosto del 2005 y no de los otros supuestos riesgos que

dice haber sufrido, en virtud de nunca haberse sometido a la

Dictaminación técnica por parte del instituto demandado de

conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley del lssste,

ante tal situación con las valoraciones médicas realizadas al actor a

través del departamento de medicina del trabajo se le determinó la

ausencia de secuelas valuables, es decir por contar con patología

crónico degenerativa, ante tal situación el hoy actor se encuentra

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MEXICO, D. F.

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCIUACION Y ARBITRAJE

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·z :• (. ,, .•.

EXP. NÚMERO 4874/07 U.U02IO

9

apto físicamente para seguir laborando, pero la falta de

conocimiento de realizar algún trámite médico-administrativo no

exime la responsabilidad de tal desconocimiento. El hecho marcado

con el número 5, lo niega en su totalidad, en virtud de que el '!1

1 nstituto demandado a través de las valoraciones medicas por parte

de los peritos médicos de medicina del trabajo, previo estudio del

expediente médico-administrativo, determinó que las supuestas

lesiones del accidente de trabajo de fecha 30 de agosto del 2005, no

tienen relación directa causa-efecto, es decir son enfermedades

crónico degenerativas, ante tal situación el Instituto demandado le

determinó la ausencia de secuelas valuables. El hecho marcado con

el número 6, lo contesta como parcialmente cierto en lo relativo a la

emisión del dictamen de ausencia de secuelas valuables por ser

enfermedades crónico degenerativas que ya contaba desde el año

2001 y su riesgo de trabajo lo fue el 30 de agosto del 2005, ante tal

situación el dictamen médico se encuentra debidamente sustentado

y motivado con los razonamientos médicos por peritos facultados

para tal efecto, asimismo aclara que la inconformidad planteada por

el accionante le fue negada por no encontrarse apegado a la

normatividad establecida en el titulo quinto, capítulo 1 de los,

lineamientos generales para la Dictaminación en materia de

medicina del trabajo que a letra dice: RECURSO DE

INCONFORMIDAD POR RIESGO DE TRABAJO, SE PRESENTA

CONTRA EL DICTAMEN DE IMPROCEDENCIA DEL RIESGO DE

TRABAJO, ES DECIR CUANDO EL ACCIDENTE O ENFERMEDAD

SE CALIFICO COMO NO DE TRABAJO, del simple análisis no

encuadra con lo manifestado por el actor, en virtud de que le fue

calificado como sí de trabajo, ante tal situación resultaba

improcedente la inconformidad por un dictamen de ausencia de

secuelas valuables, por tal razón no existe recurso alguno contra

dicho dictamen. El hecho marcado con el número 7, lo niega en su

totalidad, en virtud de ser manifestaciones unilaterales y subjetivas

sin el sustento legal que manifiesta, toda vez que con ninguna de las

pruebas aportadas acredita lo argumentado en el presente hecho,

pero será el caso que en el presente juicio los peritos médicos

determinarán si las lesiones que dice tener son producto del orden

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10 EXP. NÚMERO 441/09

'. profesional o son de orden general. El hecho marcado con el

número 8, lo niega en virtud de que el Instituto demandado a través

del departamento de medicina del trabajo le dictaminó la ausencia

de secuelas valuables por ser enfermedades crónico degenerativas

que dice tener el accionante, ante tal situación el Instituto

demandado no le reconoce ningún tipo de incapacidad ni mucho

memos las supuestas secuelas que dice tener y que pretende por

esta vía, en virtud de que el actor se encuentra apto físicamente

para seguir laborando, por tal razón carece de toda acción y

derecho para manifestar que el actor se encuentra físicamente

dañado, toda vez que con ninguna de sus pruebas aportadas

acredita lo manifestado en la presente vía. Ofreció como pruebas las

que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimo aplicables al caso.--------------------------

Celebrada la audiencia respectiva, previa satisfacción de

los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución ~/;~;.-~ ,.:

d f. . . .. e lnltlva.---------------------------------------------------------------------------¡-: ~ /t

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C O N S 1 D E R A N D <A O ' 11 r :l N

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1.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitra}e -...

es competente para conocer y resolver la presente controversia

atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción 1 y 124 "B"

Fracción 1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. --------------------------------------------------------------------------------

11.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar

si el accionante tiene derecho a que el demandado considere como

el aviso de existencia de una incapacidad permanente, y al cual

hace referencia el artículo 40 fracción 1 párrafo segundo, la presente

demanda y demás prestaciones que reclama por haber sufrido un

riesgo de trabajo el 30 de agosto de 2005 y si tiene derecho a que

se le reconozca que presenta un padecimiento como consecuencia

del riesgo de trabajo que sufrió el 30 de agosto de 2005, toda vez

que su padecimiento le impide realizar sus funciones de protección y

..

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Page 11: t1 1 EXPEDIENTE NUMERO 4874/07 MEXICO, D. F. C. TRIBUNAL ... · Considerando en forma total y conjunta los hallazgos clínicos obtenidos por la exploración física del paciente y

MEX IC O, O. F .

TRIBU ~JAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

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IJ.U0211 EXP. NÚMERO 4874/07 11

seguridad al máximo de su capacidad, lo cual podría resultar en

riesgo de la Integridad física de las personas que confían en él e

incluso en riesgo de la integridad física del mismo, pues su trabajo

que requiere estar en pleno uso de sus facu ltades psicomotrices, así

como mentales, es decir que no se encuentra en posibilidades de

desempeñar un trabajo de categoría similar, asimismo se encuentra

imposibilitado para desempeñar su profesión; o bien si como lo

señala el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO el actor no es portador en

la actualidad de una incapacidad total y permanente toda vez que de

conformidad con las valoraciones médicas y estudios realizados por

la demandada, a través del departamento de medicina del trabajo, el

accionante se encuentra apto para seguir laborando, en virtud de las

supuestas lesiones que pretende por esta vía, no tienen relación

directa causa efecto con el riesgo de trabajo de fecha 30 de agosto

de 2002, ante tal situación la demandada le dictaminó ausencia de

secuelas valuables mediante los dictámenes médicos

correspondientes, por tal razón resultan inaplicables las

manifestaciones unilaterales y subjetivas realizadas por el

accionante. De la forma en que ha quedado planteada la litis

corresponde a la parte actora demostrar que sufrió el riesgo de

trabajo que precisa y que derivado del mismo tiene los

padecimientos que indica y que los mismos le impiden realizar sus

funciones en el cumplimiento de su trabajo. --------------------------------

111.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,

como lo es la excepción de prescripción que hizo valer el Instituto

demandado con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo, esta Sala procede en primer término a su análisis, y al

respecto se estima que la perentoria planteada es inoperante, toda

vez que el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo establece el ¡/

término de dos años para reclamar el pago de indemnizaciones

derivadas de riesgos de trabajo y en el caso, el actor pretende el

reconocimiento de ciertos padecimientos que según su dicho

derivan de un riesgo de trabajo, por lo tanto, no es aplicable en e'

caso específico el término genérico de un año previsto en e

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12 EXP. NÚMERO 441/09

.)' t~ \artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al no estar

dirigida al a acción intentada la prescripción opuesta, se procede al

análisis del conflicto planteado.-------------------------------------------------

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la parte del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO se considera:---------------------------

• · La pericial médica por tratarse de una prueba

colegiada, se analiza de la siguiente forma:---------------------------------

La pericial médica ofrecida por la parte actora

desahogada mediante el dictamen que obra a fojas 112, a juicio de

esta Sala, el mismo se considera que está elaborado en forma

completa, en atención a que al estar elaborado por un especialista

pues cuenta con Historia Clínica; un capítulo de antecedentes

heredo familiares, antecedentes personales patológicos y no , ! l - _,. '

patológicos, ·antecedentes laborales, padecimiento actual, .--.>:"', ··,. ·-· '

exploración física y estudios de laboratorio de manera detallada,('---:~·-' . <··

>

, ... concluyendo que sobresale la lesión hernia de disco posten\)~ .~

....... ~-:

central C-5 C-6 probable mielopatía, con manifestaciones ~ ~-;..;; t,.

hombros, los estudios electromiográficos descartan una lesión ~~~~:~. ~-·• \' ¡¡

nivel nervio mediano. Además es portador de una lesión crónica a· "'··~.. ¡;., ~ , ..

~:::.·~ ·- ·--nivel lumbar con parestesias a miembros inferiores de predominio

izquierdo. Por la temporalidad de los padecimientos cervicales y

lumbares estas lesiones tienden a ser crónicas y rebelde al

trettamiento. --------------------------------------------------------------------------

La pericial médica ofrecida por la parte demandada

desahogada mediante el dictamen que obra a fojas 95, a juicio de

esta Sala, el mismo se considera que está elaborado en forma

parcial en beneficio de su oferente y por ende carece de eficacia

probatoria, ya que si bien cuenta con antecedentes documentales,

Historia Clínica, antecedentes laborales y heredo familiares; un

capítulo de antecedente personales patológicos y no patológicos y

se , le efectuó una exploración física, además de estudios de

'Z:"' f. .... !" .... l. .... . ..,. ... 1f._'.' l • ..

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MEXICO, O. F .

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

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EXP. NÚMERO 4874/07 lJ(JrJ212

13

gabinete completos además de contar con un marco teórico, en. el

capítulo Diagnóstico señala: LOS SÍNTOMAS Y LA

EXPLORACIÓN DE LA SENSIBILIDAD, MOVILIDAD Y

REFLEJOS MOTORES NOS OFRECERÁN UN MAPA

PERFECTO DE LA POSIBLE RAÍZ AFECTADA. CONFIRMAR EL

DIAGNÓSTICO MEDIANTE UNA RMN (RESONANCIA

MAGNÉTICA NUCLEAR) O UN TAC {TOMOGRAFÍA AXIAL

COMPUTARIZADA). EN OCASIONES SE PLANTEA REALIZAR

UN ESTUDIO DE LA CODUCCIÓN NERVIOSA MEDIANTE UNA

EXPLORACIÓN ELECTROMIOGRÁFICA. Es decir que el perito

de la demandada concluye que deberá confirmarse el diagnóstico

mediante una resonancia magnética nuclear o una tomografía axial

computarizada, lo que significa que su diagnóstico no es

concluyente. Asimismo, en su capítulo de conclusiones precisó

que el hoy actor, no comprueba ni clínicamente, ni por estudios .de

gabinete que curse con patología compresiva a nivel de columna

cervical, ni columna lumbar, ni presenta secuelas valuables

derivadas del riesgo de trabajo que le ocurrió el día 30 de agosto

de ~005. ------------------------------------------------------------------------------

Al ser contradictorios los dictámenes médicos de las

partes, fue necesario designar por esta Autoridad a un perito

tercero en discordia, prueba que fue desahogada a fojas ~37 y que

a juicio de esta Sala, alcanza eficacia probatoria plena, en atención

a que al estar elaborado por un especialista designado por este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se estima elaborado

en forma objetiva y parcial, además de estar elaborado en forma

detallada y completa, así como contar con una historia clínica del

paciente, antecedentes heredo familiares, antecedentes

personales patológicos, antecedentes personales no patológicos,

antecedentes laborales, determinación del padecimiento act~al,

una exploración física exhaustiva, habiéndole tomado en ...

consideración y · anexando copia de los mismos en que basó su

dictamen realizado en su mayoría por el ISSSTE, pues en el

capítulo de CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES MÉDICO

LEGALES señaló lo siguiente: "... padece actualmente los

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14 EXP. NÚMERO 441/09

· ;;.. (~ ... ·;.":(}/agnósticos antes mencionados como resultado de la valoración

médica integral así como del análisis documental de todos los

estudios practicados a su persona en diferentes fechas por el

ISSSTE en su mayoría, siendo concluyentes que a los referidos en

los' diagnósticos 1, 2, 3 Y 4 del presente dictamen SÍ

CORRESPONDEN A UN ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido el

día 30 de agosto de 2005 producida repentinamente en el

servicio y/o con motivo de su trabajo, según lo estipulado por

la Ley Federal del Trabajo en los artículos 4 73 y 4 7 4,

encontrándose la relación CAUSA-EFECTO -DAÑO, así como

también fue valorado el accidente de trabajo del pasado 26 de abril

de 2001, NO siendo suficientes las documentales presentadas en

autos para valuar como accidente de trabajo ... ", precisando como

PRONÓSTICO: RESERVADO PARA LA VIDA, RESERVADO

PARA LA FUNCIÓN Y MALO PARA EL TRABAJO, por lo cual se

de.berá valuar el accidente de trabajo del 30 de agosto de 2005 /

con la tabla del artículo 514 fracción 399 para un TREINTA Po¡,::: CIENTO, fracción 400 para un CUARENTA POR CIENTOr YE<

; . . fracción 401 para un TREINTA POR CIENTO, ponderando uh ..

1 00°/o. -------------------------------------- -----------------------------------------~. :-! ::-. <

V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la parte

actora se considera: --------------------------------------------------------------

+ La documental consistente en el Aviso de Alta del actor,

eón categoría de policía (f. 12), al no haber sido objetada en cuanto

su' autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 6 de agosto de 2008, a

fojas 7 4 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que se le dio

de alta con fecha 20 de marzo de 2000 con el puesto de policía.-----

+ La documental consistente en copia simple de la

constancia de percepciones del actor, con categoría de policía,

carece de relevancia en atención a que fue desechada en audiencia

de fecha 6 de agosto de 2008, a fojas 7 4 de autos.-----------------------

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TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 4874/07 llfJfJ2I3

15

+ La documental consistente en el Original del

Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente de

Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de

Trabajo, (RT-09) de fecha 22 de enero de 2007 (f. 13), al no haber

sido objetada en cuanto su autenticidad de contenido y firma, se

desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de ·

fecha 6 de agosto de 2008, a fojas 7 4 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que se le hizo un diagnóstico médico al

hoy actor en donde se determinó como diagnóstico final HERNIA

DISCAL, SECUELAS DE ESGUINCE CERVICAL, IRRITACIÓN

DE RAÍZ C5 POR CLÍNICA, SX.- DOLOROSO LUMBAR.--------------

+ El expediente médico del actor, de la Subdelegación de "-

~~·- ........ Toluca en el Estado de México, carece de relevancia en atención a

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que fue desechado en audiencia de fecha 6 de agosto de 2008, a

fojas 7 4 de autos. ------------------------------------------------------------------

+ La confesional expresa y espontánea, consistente en

toda y cada una de las consideraciones de hecho vertidas por el

~:~ · Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado en su _.....~·

){\}f: . ', L escrito de contestación, confesión que se recoge en términos del

artículo 794 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la Materia. ---------------------------------------------------------------

VI- En cuanto a que se tenga a la demanda como

aviso de existencia de una incapacidad total permanente, se

absuelve al Instituto demandado de considerarlo de la forma en

que lo pretende la parte actora, ya que dicha petición no existe

como tal dentro de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, niega todos y cada uno

de los hechos narrados por el actor, ni en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ni dentro de la Ley Federal del

Trabajo, o bien dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, máxime que en el caso, existe el

reconocimiento por parte del Instituto demandado en el sentido de

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16 EXP. NÚMERO 441/09

·. · . ··:-. ·.que el actor en efecto sufrió un accidente de trabajo de 30 de

agosto de 2005. ---------------------------------------------------------------------

V/1.-Yisto el contenido de las pruebas aportadas por las

partes esta Sala considera que el actor logró demostrar que el

ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el 30 de agosto 2005 y que

derivado de éste, sufre padecimientos que son secuelas del mismo

y que dichos padecimientos le confieren una incapacidad, pues así

lo determinó el perito médico tercero en discordia designado por

esta Sala. -----------------------------------------------------------------------------

Asimismo esta Sala considera, que al perito médico

sólo corresponde determinar si el riesgo o enfermedad sufridos por .>

el trabajador es o no de origen profesional y, en su caso es

facultad de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje fijar el

porcentaje que amerita la incapacidad permanente parcial cuando

se señalen límites mínimos y máximos en la tabla de valuación de

incapacidades permanentes prevista por el numeral 514, de la Ley ~-~'.\ / ..... ~

. ' ~- · • L Ü ~

Laboral, aplicado supletoriamente al caso concreto, atendiendo á~···· .... ·S' ·'"' ~-~ :f-:lr.·,.::· : ·:, :·.\ ... ·

los dictámenes periciales y a los aspectos señalados en su

numeral 492 que prevé:--------------------------------------------------

·or ~ro <

·'• .

~/ .-¿, ~J.',·

·~~·. . :-;_;:; . .,_:__ .,.J

"Art~culo ~92. Si ~1 ri~~go pro? u~: al trabajador una incapaci~ad perman_~nt~~~Z_ kli~ ... ,. _ • !'.

pa~c1al, la mde"!~1zac1~n cons~st1ra en el pago del tanto P_Or c1ento que f1¡a ~a ·. ~~~t .. .. ·.:

tabla de valuac1on de mcapac1dades, calculado sobre el1mporte que debena ._ __ , .. pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto ~~:r--~ t

por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando ~ "'~ · en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador".

De igual forma, sirve de apoyo en lo conducente, la

jurisprudencia número 2ª./J. 15/2004, emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página doscientos uno, del Semanario Judicial de la Federación,

Tomo XIX, febrero de dos mil cuatro que dice: --------------------

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE

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MEXICO, D : F .

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

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~ · /. ;:); ..

EXP. NÚMERO 4874/07 17 urJazz ~

LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien el perito médico, al rendir su dictamen en la prueba pericial, suele determinar la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo al problema técnico que dictamina, .to cierto es que no puede estimarse que ello obligue a ·la Junta a tomar en cuenta esa correlación, pues no debe confundirse el diagnóstico de una enfermedad, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, no reside en el profesional médico la facultad de resolver la controversia jurídica planteada, sino a la Junta a través de la adecuación de la norma general al caso particular".

Contradicción de tesis 17/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo· del Primer Circuito. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Maree/a Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 15/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro.

Asimismo, es aplicable la tesis aislada número

1.6º.T.158 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página mil

ochocientos sesenta y cinco, Tomo XVII, enero de 2003 del

Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, '·

cuyo rubro y texto dicen: ------------------------------------------------

"RIESGO PROFESIONAL. SU GRADO. ES FACUL TAD DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR EL PORCENTAJE . DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE PRODUCE, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 514 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La obligación del perito médico es la de informar al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica de la función; empero, corresponde a la Junta responsable realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, ya que es labor del órgano jurisdiccional subsumir las consecuencias de un accidente de trabajo a las hipótesis legales contenidas en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal, pues no es posible que recaiga en el profesional médico la facultad de decidir la aplicabilidad de determinada fracción de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de establecer el porcentaje de incapacidad; sin que la autoridad responsable se cerciore de la existencia de la norma aplicada. Además, de la adecuación de la norma al caso particular dependerá la actualización de la presunción que emana del presupuesto legal, labor meramente jurisdiccional que, por tanto, no puede residir en un profesional en materia de medicina, ya que con los datos que provee el propio perito médico, la Junta está en aptitud de determinar la norma legal respectiva para aplicar el porcentaje de incapacidad parcial permanente".

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TER/A DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 11826/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Leticia Carolina Sandoval Medina.

Al efecto y tomando en cuenta los dictámenes

periciales de la parte actora, del Titular demandado y del Perito

Tercero en Discordia rendidos en autos, esta Sala considera que i ~

dos de ellos, al rendir sus informes reconocieron al accionante

incapacidad permanente del 1 00°/o. Asimismo, el perito de ·la

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18 EXP. NÚMERO 441/09

r • ·actora señaló que la incapacidad del actor resultaba reservado

para la vida, regular para la función y regular para el trabaio, mientras que el perito tercero en discordia manifestó en su

dictamen que la incapacidad que padece el accionante resulta

reservado para la vida, reservado para la función y malo para el

trabajo, mientras que el perito de la demandada se limitó a precisar

que el actor no presenta secuelas valuables del riesgo de trabajo

sufrido el 30 de agosto de 2005. ---------------------------------------------

Es de tomarse en cuenta la tabla de valuación de

incapacidades permanentes establecida por el numeral 514, de la

Ley Federal del Trabajo para el padecimiento de "secuelas de

traumatismo sin lesión medular". 399. Desviaciones persistentes

de la cabeza o del tronco con acentuado entorpecimiento de los

movimientos, de 30 a 50o/o. 400. Escoliosis o sifosis extensa y

permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna, de 30

a 40o/o. 401. Saliente o depresión localizada, con dolores Y .~ 1

entorpecimiento de los movimientos de 20 a 30°/o. --------------------/ ·. ' ¡ 1 ;:'

L. ~~

Al respecto, esta Sala considera que tomando eq. \r

consideración la edad del trabajador quien nació el 8 de agosto d~\'>; ,, ~ '·•

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1974, según se desprende del RFC que contiene el Aviso de Alta ".:·~ · · ,¡ · :J

qu'e obra a fojas 12 de autos, quien al mes de enero de 2014 tiene

39 años y 4 meses cumplidos y padece una lesión crónica a nivel

lumbar con parestesias a miembros inferiores y que las mismas

tienden a ser crónicas y de rebelde tratamiento según el dictamen

rendido por el perito de la parte actora y que esa incapacidad resulta

mala para el trabajo de acuerdo al peritaje del perito tercero en

discordia, así como no cumpl ir con lo estipulado en la fracción V del

artículo 26, capítulo 11 del Sistema de carrera Policial, quedando ·

desamparado para seguir realizando sus funciones, mismas que

permanecen limitadas con las indicaciones médicas realizadas por

el . servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital regional

Ignacio Zaragoza donde se indica, "limitar esfuerzo físico, no cargar

objetos mayores con peso mayor a 8 kilogramos y no realizar

actividad física brusca", siendo que el trabajo del accionante como

~.. • ..!.:"

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MEXICO, D. F .

TRJBUNAl FEDERAL DE CONCIUACION Y ARBITRAJE

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/HHJ2l5 EXP. NÚMERO 4874/07 19

policía requiere esfuerzo físico y actividad física brusca, la limitada

aptitud para ejercer actividades remuneradas aplica pues el

accionante no puede realizar funciones que impliquen la realización

de un esfuerzo físico mayor, ni actividad física brusca, funciones !

inherentes al puesto de policía que desempeñaba el accionante, lo

anterior hace procedente condenar al INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO a reconocer como Riesgo de Trabajo el accidente de

trabajo que sufrió el actor el día 30 de agosto de 2005, y a

reconocerle una incapacidad total permanente del 1 00°/o. --------------

Por lo tanto, se condena al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO a reconocer que el accionante

presenta SECUELAS DE ESGUINCE CERVICAL, 2.- HERNIA

DISCAL C-5 Y C-6, 3.- INESTABILIDAD CERVICAL, 4.­

RADICULOPATÍA CERVICAL, • SÍNDROME DOLOROSO

DORSOLUMBAR, • IRRITACIÓN DEL NERVIO POPLITEO

EXTERNO DERECHO Y • LUMBALGIA POSTRAUMÁTICA NO

RECIENTE derivadas del riesgo de trabajo sufrido el 30 de agosto

de 2005 padecimientos que le condicionan una disminución

orgánico funcional del 1 00°/o y producen al actor una incapacidad

total permanente.------------------------------------------------------------·-------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia se resuelve; ----

RESUELVE

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el demandado justificó en parte . sus

excepciones y defensas.- ---------------------------------------------------:- ----

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20 EXP. NÚMERO 441/09

. : ~ .

r· · · · SEGUNDO.- Se condena al INSTITUTO DE ;.

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a reconocer que el accionarite

presenta SECUELAS DE ESGUINCE CERVICAL, 2.- HERNIA

DISCAL C-5 Y C-6, 3.- INESTABILIDAD CERVICAL, 4.­

RADICULOPATÍA CERVICAL, • SÍNDROME DOLOROSO

DORSOLUMBAR, • IRRITACIÓN DEL NERVIO POPLITEO

EXTERNO DERECHO Y • LUMBALGIA POSTRAUMÁTICA NO

RECIENTE derivadas del riesgo de trabajo sufrido el 30 de agosto

de 2005 padecimientos que le condicionan una disminución

orgánico funcional del 1 00°/o y producen al actor una incapacidad

total permanente. Lo anterior en los términos precisados en la

parte considerativa de esta resolución. ---------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de tener a la

demanda como aviso de existencia de una incapacidad total

permanente. Lo anterior en los términos precisados en la parte

considerativa de esta resolución.------------------------------------------:. ___ _

"Con fundamento en el artículo 13 del Reglament~ de

5"~' ,_ , ':\. .

' : , . -~· ... \ : :

· '-'·

1,

·.

::.- ~- t '1

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal ~-pe '\·:;'. ·., ·. " ""' (' . .... J. · .. :~· -

Co.nciliación · y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en PlenÓ :·,::~~.. f!~~.:,-- ;,- .l. '") : .. ......... .. . ·"''L..} ~ 1' -' ' . .. ....

sesión del 1 O de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de~:.;~::~.:-: ;::-· · ·· . ..

la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes ,::;.GU't·t: \ < interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el

caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que

también se publiquen sus nombres y datos personales, en la

inteligencia dé que la falta de aceptación expresa conlleva su

oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos

da tos". ---------- __ ,;._ -------------------------------------------------------------------

:'i i ! NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en

su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente con el u ido. --------------------------------------------------------

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!JDfJ2-l6 EXP. NÚMERO 4874/07 21

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC. MEX ICO, D. F.

TRIBUNAL FEDERAL oE Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de CONCILIACION Y ARBITRAJE

....

;: , ·.~~-' . -~

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f1 ('

'): 1

;:?

'AU V.

Conciliación y Arbitraje por UNAMI~'U~Af~ DE VOTOS, en Pleno '

celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

~e::E5DARDO R. ~RDOSO VALDÉS

NaG N>=l/nacr

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE o ~NO FED:R~L C? LIC. ALFREDO~ÁLVAREZ

::--~RES C. J fr;n¡N-t3"AtJTTSf A R ESEN D 1 Z

~nv7 P;J e~ OJ' oJ

ton Fecha ~1!:_~14 _se notificó ;o lil~ ¡ • !> ~1 ¡;;; partes el acuerdo que antecede, por los estrados de este H. \ 5 Tribunal Federal de Concili~~ Arbitraje. Conste.

lliar.A:Je la Segljnda Sala

· ··-~- -~ t. ·, . ~ /

::233/ d33z

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