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t2 Derecho Administrativo Fuentes-rubenrammstein
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TEMA 2
FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
El Derecho Administrativo está compuesto por varias fuentes de Derecho, y no
sólo por la Ley. De lo anterior se suele concluir que en el ámbito del Derecho
Administrativo pueden diferenciarse, esquemáticamente, las siguientes fuentes
productoras de Derecho:
1. Fuentes directas:
- Escritas: la Constitución y las leyes, entendidas éstas en un sentido amplio,
que incluye toda norma escrita: leyes, reglamentos, normas del Derecho
Comunitario...
- No escritas: la costumbre y los principios generales del Derecho.
2. Fuentes indirectas: los Tratados Internacionales (aunque hoy muchos autores
los califican como fuentes directas, Jurisprudencia y la Doctrina científica.
Clasificación:
Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las “fuentes del Derecho”.
1.Fuentes Históricas y Vigentes.
2.Fuentes Materiales y Reales.
3. Fuentes Formales.
4. Fuentes Directas e Indirectas.
5. Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares.
CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Fuentes del Derecho, es todo tipo de norma, escrita o no, que determina la
vinculatoriedad del comportamiento de los ciudadanos y de los poderes de un Estado
o comunidad, estableciendo reglas para la organización social y particular y las
prescripciones para la resolución de conflictos.
FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA
La doctrina administrativa ha sostenido que para la creación y existencia del
derecho administrativo se requiere la concurrencia de dos condiciones o principios, a
saber, la existencia de una Administración suficientemente desarrollada y la
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aceptación del principio según el cual la Administración, rama del ejecutivo, está
sometida a la ley.
Las Fuentes del Derecho pueden ser: Fuentes Jurídicas y Fuentes no
Jurídicas.
Fuentes Jurídicas, directas o inmediatas son todos aquellos objetos que en el
pasado sirvieron para crear, exponer o aplicar el Derecho. Las propias fuentes del
Derecho: Leyes, Códigos, los proverbios jurídicos, los documentos de aplicación del
Derecho (sentencias judiciales, formularios, documentos notariales, correspondencia
oficial), los documentos utilizados en la vida jurídica (emblemas, sellos, símbolos).
Fuentes no Jurídicas o indirectas, son aquellas que nos proporcionan
información sobre el Derecho de una manera indirecta; por eso, al estudiarlas
comprobamos la fidelidad con que captan la realidad del Derecho en su época.
Las fuentes del Derecho pueden ser también: Escritas y no escritas. Entre las
primeras están los escritos de diversa índole, que se conservan en archivos y
bibliotecas. Las segundas corresponden a las fuentes arqueológicas y la costumbre.
EL PROBLEMA DE LA DIVERSIDAD DE FUENTES
Tradicionalmente se distinguen fuentes del derecho en sentido formal y fuentes
del derecho en sentido material.
En la primera acepción del término, en sentido formal, entendemos por fuente
del derecho la concreción real de la potestad normativa originaria de determinadas
instituciones. Es decir, la forma que adopta la norma en su concreción.
En la segunda acepción del término, en sentido material, entendemos por fuente
del derecho la institución e instituciones que tienen la potestad atribuida de crear
normas jurídicas.
Fuentes escritas
La Constitución La Constitución es la primera norma del ordenamiento
jurídico, que aprueba el poder constituyente y de la que dimana todo otro poder, que
aparece así ordenado por ella y sometido a sus disposiciones. A diferencia de aquel
Poder constituyente, los demás son meros poderes constituidos. La Constitución se
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sobrepone a los ciudadanos, a todos los Poderes Públicos y, por tanto, a todas las
normas de cualquier naturaleza que de estos dimanen.
La Ley
Los Decretos-leyes
El Reglamento
Fuentes no escritas - La Costumbre
Las fuentes indirectas
La Jurisprudencia
Los Tratados internacionales
PRINCIPIO DE LA ENUNCIACIÓN DE LAS FUENTES DEL
DERECHO ADMINISTRATIVO
El principio de la legalidad: la supremacía constitucional, la formación del
derecho por grados, y la sumisión de la administración pública al ordenamiento
jurídico.
El derecho administrativo está montado sobre el principio de legalidad, de
manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del
Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y
particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones.
FUENTES DIRECTAS
- La Ley
- La costumbre
- Los Principios Generales del Derecho
FUENTES INDIRECTAS
- La Jurisprudencia
- Los Tratados Internacionales
Fuente provenientes del poder municipal
o Ordenanzas Municipales
o Decretos
o Reglamentos
o Resoluciones
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LEY EN LA CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA-CRBV
Fundamentalmente, en la actualidad existen en el sistema judicial tres tipos de
leyes: la Constitución, las Leyes Orgánicas y las Leyes Ordinarias.
Jerárquicamente la Constitución es la de mayor importancia, en segundo lugar y
paralelamente, se encuentran las Leyes Orgánicas y las Ordinarias. Al decir que son
paralelas en la jerarquía, nos referimos a que ambas poseen símil importancia y que la
diferencia tan solo se halla en las competencias que le corresponde a cada una de
ellas.
La Ley Ordinaria es la norma de rango legal que constituye, generalmente, el
segundo escalón en la jerarquía jurídica de las leyes de un Estado, tras la Constitución
y paralelamente a las leyes orgánicas u otras equivalentes (que suelen poseer
requisitos extraordinarios para su aprobación y versan sobre materias especiales), de
mismo rango jerárquico y distintas a nivel competencial. Se utilizan dichas leyes para
el resto de la normativa. Una ley ordinaria además, al contrario que las Leyes
Orgánicas. Para que una Ley Ordinaria sea aprobada, la proponga quien la proponga,
debe ser ratificada por mayoría simple (es decir, es necesario que haya más votos a
favor que en contra de ella) en la AN.
Ley Orgánica: es de su competencia la aprobación y modificación de los
Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y el desarrollo de los derechos
fundamentales de la CE. Para que una Ley Orgánica sea ratificada, es necesario que
sea mediante una mayoría absoluta (es decir, que más de la mitad de los votantes del
Congreso de los Diputados estén de acuerdo con ella).
Leyes habilitantes
En primer lugar ubicaremos el origen de las Leyes Habilitantes. Estas
pertenecen al género constitucional, en lo que en el argot jurídico es denominado esta
acción derivada de este mandato constitucional, como “delegación legislativa” y las
mismas son sancionadas por la Asamblea Nacional, tal como lo determina nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual otorga al Presidente
de la República la facultad para poder dictar decretos-leyes en las materias que a su
discrecionalidad crea a bien solicitar.
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-Leyes Constitucionales. Ej. Art. 290, 302, 313, C.
Art. 203 C. Ej. Art. 247, 262, 273, 292, 302, 323, 328, 338. C
-Leyes Orgánicas.
-Leyes habilitantes. Art. 203.
APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO
Cuando hablamos de procesos de integración en el ámbito estrictamente
jurídico, estos se caracterizan por la existencia de un ordenamiento supranacional
vinculante para todos los Estados. Por ello, gran parte del éxito de los procesos de
integración supone que estos plasmen, no sólo en la dimensión normológica sino
sociológica del mundo jurídico, los principios básicos del Derecho Comunitario como
lo son: a) la atribución del ejercicio de competencias a organismos supranacionales,
b) el efecto directo de las normas que emanan de dichos organismos y c) la
preeminencia de dichas normas sobre el ordenamiento jurídico interno de cada uno de
los Estados que conforman el esquema integracionista.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ha dado,
sin lugar a dudas, el paso más importante en materia de procesos de integración en las
constituciones latinoamericanas.
LOS TRATADOS, REGLAMENTOS Y POTESTAD
REGLAMENTARIA
Reglamentos
CONCEPTO: Es el conjunto ordenado de reglas que por autoridad competente
se dicte para la ejecución de una ley.
Son de orden sub-lega, están en el 3er grado en la conformación del orden
jurídico, se dictan mediante decretos. Y los dicta el Presidente de la Republica en
Consejo de Ministros ART 236 Num. 10 y 24.
Resoluciones ART 16 L:O:P:A::
” Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular
adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la Republica o por
disposición especifica de la Ley.
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---Deben ser suscritas por el Ministro respectivo ya que son resoluciones
ministeriales.
-- Son de carácter sub-legal, que no pueden referirse a materias que por
Constitución corresponden a la Reserva Legal, ni colindar con las regulaciones de los
decretos.
--Las Resoluciones se dictan por disposición del Presidente de la Republica y
los Ministros son órganos directos del Presidente. (CBRV-Art. 242)
Ordenes O PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS,------—ART 17
L.O.P.A.
“Las decisiones de la Administración Publica Nacional, cuando no les
corresponde la forma de decreto o resolución, conforme a los Artículos
anteriores, tendrán la denominación de ORDEN O PROVIDENCIA
ADMINSITRATIVA”
Las órdenes o providencias administrativas, podrán adoptar las formas de
instructivos y circulares y son decisiones o actos administrativos de menor jerarquía
de carácter complementario emanados de los órganos y funcionarios competentes a
fin de contribuir a una mejor interpretación y aplicación de una ley o de un acto
administrativo de mayor jerarquía
Los tratados internacionales
Es todo acuerdo o declaración solemne suscrita entre varios estados o sujetos de
derecho Internacional, concerniente a asuntos políticos, económicos culturales.
ART 154: Y 155 DE LA CONSTITUCION
154: Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea. Nacional antes de su ratificación por el Presidente de la Rep., a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar……………………………………..155: “ En los convenios, tratados y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacificas reconocidas en el D° internacional o previamente convenidas por ellas………………..
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TEMA 3
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LAS
FUNCIONES DEL ESTADO
El Derecho administrativo puede definirse como el conjunto de normas
jurídicas que regula y ejerce control y fiscalización de los órganos del estado en
procura que este no lesione los intereses y derechos del ciudadano y persona común y
que están bajo su tutela jurídica, regulan asimismo la organización, funcionamiento y
atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con
otras Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de órganos).
La función administrativa. Distintas concepciones. Clasificación de la
actividad administrativa.
Aparte de la acepción estrictamente orgánica o subjetiva de la Administración
Pública, es decir, del complejo de órganos y sujetos encuadrados en el Poder
Ejecutivo, cabe referirse a ella también con un alcance y sentido funcional.
Considerada como "actividad", resulta útil para diferenciarla de las restantes
funciones del Estado y caracterizar un tipo de actividad: el acto administrativo,
sometido a un régimen de derecho público, exorbitante del derecho privado.
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LOS NUEVOS
PODERES PÚBLICOS DELINEADOS EN LA CRBV
El Estado realiza comúnmente tres funciones básicas: la función legislativa, la
judicial y la administrativa. Si bien con respecto a las dos primeras no se presentan
muchos problemas con respecto a su contenido u objeto, con respecto a la tercera, la
función administrativa, han existido grandes diferencias de interpretación a lo largo
de la evolución jurídica, al menos, en los países que adhieren a los principios
republicanos o que han atravesado un proceso constituyente con separación de
poderes.
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PODER CIUDADANO, PODER ELECTORAL)
Poder Ciudadano
Es una de las dos nuevas ramas del poder público nacional que fueron añadidas
a la estructura organizativa del Estado, y como se incluye en el Art. 136, se incluye
este poder en la distribución horizontal del poder nacional.
Bajo la vigencia de la constitución del 61, la contraloría general de la republica
y el ministerio publico figuraban expresamente en la carta fundamental como órganos
superiores dotados de autonomía funcional, pero sin estar asignados a ninguna de las
tres ramas del poder público nacional, aun cuando existía alguna conexión con
algunos de ellos.
El Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado
por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General
de la República de Venezuela; sus funciones de sus cargos son: prevenir, investigar y
sancionar los hechos que atentan contra la ética pública y moral administrativa; velar
por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento
y la aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del
Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía,
así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Este poder está constituido por los siguientes organismos:
Defensoría del Pueblo
Ministerio Público
Contraloría General de la República
Poder Electoral
Es una de las ramas autónomas del Poder Público Nacional, este poder está
constituido por el siguiente organismo:
Consejo Nacional Electoral (CNE)
Lo ejerce el consejo nacional electoral y se encarga de reglamentar las leyes
electorales y resolver todo lo relacionado con procesos de elección, referendo y
consultas populares. Órganos subordinados al CNE:
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Junta Nacional Electoral
Comisión de Registro Civil y Electoral
Comisión de Participación Política y Financiamiento
.
El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector
y, como organismo subordinado a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento,
con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
La función administrativa, en cambio, tiene por objeto la ejecución de la norma
legal.
La función gubernativa contiene la administración, pero también a la “política”;
no es sólo ejecutiva en un plano mediato del aspecto original de la actividad
legislativa, porque hay también un plano incondicionado donde se mueve la función
política, en la que no puede omitirse la moción a los llamados “actos de gobierno”.
Sin embargo, este concepto de Derecho administrativo, aunque intuitivo y
aproximado, no responde exactamente a la realidad de los sistemas jurídico-
administrativos vigentes.
Responsabilidad del Estado: estudia las causales y procedencia del deber de
la Administración de reparar los males causados por ella.
Derecho municipal o local: estudio sobre el régimen legal de
las municipalidades o corporaciones similares.
Derecho ambiental: encargado de las normas sobre protección del medio
ambiente.
Derecho urbanístico: sobre las normas de construcción y planificación
urbana.
Derecho vial: normas sobre tránsito y caminos.
Derecho aduanero: sobre las aduanas y el control migratorio.
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LOS LÍMITES DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO
No toda la actividad de la Administración está regulada por el Derecho
Administrativo (La regulación de sus actividades puede venir ordenada por el
Derecho Privado).
En tanto que en la vida privada los derechos y obligaciones se crean casi
siempre por vía contractual, la administración debe, en interés del servicio público,
poder imponer, unilateralmente, sin necesidad de previo pronunciamiento judicial,
obligaciones a los particulares, y su decisión debe ser tenida como jurídicamente
válida en tanto que el interesado no promueva su anulación por el juez. Ahora, cómo
se fijan los límites:
La Regla de Grado. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un
juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda
igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del asunto en segunda
instancia.
El Principio de la Extensión. El tribunal que es competente para conocer de
un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se
promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de
reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones,
atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaren por
separado.
El Principio de Inexcusabilidad. Siempre que según la ley fueren competentes
para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá
excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan
conocer del mismo asunto.
El Principio de Prevención. No obstante fueren competentes dos o más
tribunales para conocer de un asunto, el que haya prevenido en el conocimiento
excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.
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COMPETENCIA
El Derecho administrativo establece los órganos e instituciones a través de los
que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos
desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras
instituciones y, en su caso, los Consejos de Ministros, los Ministerios, Secretarías
Generales, Direcciones generales, Subsecretarías, órganos representativos de las
entidades que componen la administración local, de empresas públicas, entre otros.
La mayoría de estos órganos tienen como característica común, la capacidad
para actuar con prerrogativas o poderes superiores a los que poseen los particulares
(imperium). En lo que respecta a las normas de funcionamiento, es preciso señalar
que el Derecho Administrativo sólo regula aquellas actuaciones de la Administración
Pública en las que los órganos administrativos actúan investidos de potestades
públicas, es decir, están revestidos de imperium.
LA COMPETENCIA COMO PRINCIPIO JURÍDICO DE LA
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
¿Que son las competencias en la administración pública?
La competencia en la Administración se refiere a la potestad o "poderes" que
tiene un determinado órgano o entidad administrativa. Incluyendo el ámbito de
aplicación al que los pueden aplicar. Es irrenunciable. Sin embargo, pueden delegar
algunas en otros órganos dependientes.
La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos
administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación,
sustitución y avocación prevista en la Ley.
La Garantía de Fijeza(O de Radicación). Radicado con arreglo a la ley el
conocimiento de un negocio, ante un tribunal competente, no se alterará esta
competencia por causa sobreviniente.
La Regla de Grado. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un
juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda
igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del asunto en segunda
instancia.
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El Principio de la Extensión. El tribunal que es competente para conocer de
un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se
promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de
reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones,
atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaren por
separado.
El Principio de Inexcusabilidad. Siempre que según la ley fueren competentes
para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá
excusarse del conocimiento, bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan
conocer del mismo asunto.
CONCURRENCIA DE LA COMPETENCIA
No obstante fueren competentes dos o más tribunales para conocer de un
asunto, el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales
cesan desde entonces de ser competentes.
La Regla de Ejecución. La ejecución de las resoluciones corresponde a los
tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia. Los tribunales
que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación,
de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos
que se dicten para su sustanciación.
Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que
hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que
sea decretado por el tribunal de primera instancia.
Aptitud legal de los órganos de la administración
La competencia es la aptitud legal de los órganos de la administración o entre
otras palabras es el conjunto de las facultades de poderes y de atribuciones que le han
sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los otros órganos del
estado y con los otros particulares.
Unas de las características de la competencia, es su irrenunciabilidad e
improgabilidad.
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DIFERENCIA ENTRE COMPETENCIA Y CAPACIDAD
El tener el poder para hacer algo (capacidad) no significa que deba hacerlo
(competencia), es decir, la facultad de obrar y de acción está limitada a los preceptos
legales, pues “podemos hacer todo aquello cuanto no esté prohibido por la ley”.
Un juez está facultado para hacer justicia y por ello tiene poder decisorio y de
coacción (obligar al cumplimiento), pero debe ajustarse a la capacidad que se le
otorga por jurisdicción, a la competencia por cuantía y por materia que le impide
actuar integralmente en cualquier caso.
Diferencia con la capacidad
Es ordenar un conjunto de órganos para el cumplimiento de los fines del estado.
En ese proceso de ordenación se incluyen, básicamente, las reglas o las normas que
distribuyen las competencias y atribuciones, y que regulan el funcionamiento de los
órganos del estado, por ello el principio de la competencia es esencial a toda
organización. Pero además de este principio la disposición de estos órganos.
Las leyes que regulan la competencia, son de aquellas denominadas de orden
público, lo que implica que no puede relajarse ni derogarse por convenio entre
particulares: en cambio contractualmente puede reunirse al ejercicio de determinados
derechos derivados.
Por su parte, la capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones; de ejercitar los derechos y contraer obligaciones en forma personal y
comparecer a juicio por propio derecho.
Diferencia entre competencia y capacidad
La competencia requiere texto expreso, es decir, debe estar expresamente
prevista en la constitución, en la ley, en los reglamentos y demás fuentes de la
legalidad o derivarse de algunos de los principios generales del derecho
administrativo por lo tanto, la competencia no se presume. Al contrario.
La capacidad en derecho privado las incapacidades la excepción, por la que
estas son las que debe estar previstas expresamente en la ley.
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Las funciones legislativa y jurisdiccional de Administración Pública
La función legislativa es aquella que traduce el dictado de normas jurídicas
que tienen como característica propia de su alcance general y su obligatoriedad,
constitutiva de una situación impersonal y objetiva para los administrados a quienes
las normas van destinadas. Es así que los diversos Reglamentos (de distintos tipos)
que se emiten en el ámbito del Poder Ejecutivo, constituyen el ejercicio de funciones,
que desde el punto de vista material, no se diferencian de las leyes generales que
sanciona el Congreso. El Poder Judicial, en menor medida, tiene también esta
potestad.
La función jurisdiccional se puede definir como la actividad estatal que decide
controversias con fuerzas de verdad legal, que pueden ser cumplidas, en determinadas
circunstancias, por órganos que se hallan encuadrados en el Poder Ejecutivo, como
por ejemplo el TSJ. La atribución de funciones judiciales a órganos administrativos
tiene un profundo arraigo en el derecho continental europeo. La adopción del modelo
constitucional norteamericano no pudo sustraerse en forma total de la influencia de la
realidad cotidiana.
LA DESVIACIÓN DE LA COMPETENCIA
La desviación de la competencia: La LOAP establece los siguientes
mecanismos de desviación de la competencia: la descentralización, la
desconcentración, la encomienda de gestión, la delegación, y la avocación.
Unas de las características de la competencia, es su irrenunciabilidad e
improgabilidad. Esto significa que el órgano al que le atribuye la competencia esta
obligado a ejercerla y este no puede libremente desprenderse de la competencia o
delegar en un inferior.
LA DESCENTRALIZACION FUNCIONAL
1. f. Acción y efecto de descentralizar. 2. f. Sistema político que propende a
descentralizar. Y descentralizar: 1. tr. Transferir a diversas corporaciones u oficios
parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado.
¿Qué es el Poder Nacional, y cómo está dividido?
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El Poder Nacional es una de las tres ramas que constituyen el Poder Público. Se
divide en: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
¿Quién ejerce el Poder Ciudadano (por quién está conformado)?
El Poder Ciudadano es ejercido por el Fiscal o Fiscalía General, por el
Defensor o Defensora del Pueblo y por el Contralor o Contralora General de la
República que forman el Consejo Moral Republicano.
LA DESCONCENTRACION REGIONAL
La desconcentración y la descentralización del estado llevó a dar a las
comunidades autónomas competencias que antes pertenecían al estado centralista,
carreteras comarcales, carreteras provinciales que no sean nacionales pertenecen a la
comunidad autónoma, sus arreglos, conservación y señalización.
Así mismo la sanidad cuando el estado ha traspasado las competencias también
pertenece a la comunidad autónoma su gerencia y dirección, con la administración y
todo y los enfermos son responsabilidad de la comunidad autónoma.
LA AVOCACIÓN
La avocación es una técnica del Derecho administrativo, utilizada en la
organización de la Administración pública para la traslación del ejercicio de la
competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano jerárquicamente
inferior hacia otro que sea superior.
En esta figura, un órgano jerárquicamente superior es quien decide asumir tal
ejercicio de competencia, quitándoselo al órgano titular e inferior, destacando además
que la eficacia de la técnica sólo se produce entre los órganos de una misma
Administración.
Hay que señalar que la mayoría de las técnicas de traslación de competencias,
como puedan ser la delegación, la sustitución, o la encomienda de gestión, hacen un
traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia. Dicho de otro
modo, estas técnicas confieren a otros órganos una competencia de manera general y
abstracta, mientras que la avocación sólo supone la atribución del ejercicio de la
competencia de resolución para un caso concreto y específico.
15
TEMA 4
POTESTAD ORGANIZATIVA Y ESTRUCTURAL DEL PODER PÚBLICO
La Potestad Organizativa
El artículo 15 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública
contempla una diferencia con la derogada ley, al establecer textualmente: Ejercicio de
la potestad organizativaArtículo 15. Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.
El manejo de los recursos en los ministerios viene de la cuota que se le asignan
del total del Presupuesto nacional, consta de dos etapas, la primera de una
formulación y la segunda que es la ejecución. La cual distribuyen a sus dependencias
por medio de Órdenes de Pago, que le son depositadas en una entidad financiera del
Estado. A partir del año 2006 la formulación y ejecución del presupuesto en los
ministerios se está realizando por la elaboración de proyectos, solo los proyectos
aprobados son los que recibirán recursos.CRBV-Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando
el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la
prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
CONCEPTO DE POTESTAD ORGANIZATIVA
La Potestad Organizativa
Se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los
estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan
funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada
funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y
seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de
la Comisión Central de Planificación.
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CONCEPTO DE PODER PÚBLICO
El poder público constituye una capacidad jurídica legítima que poseen los tres
poderes del Estado para ejercer en forma eficaz, mediante la coactividad, las acciones
y los cometidos que les son conferidos por la Constitución o Ley fundamental de un
Estado. El poder público es necesario para el funcionamiento de grupos sociales
como: el poder legislativo, el poder ejecutivo, ciudadano, electoral, y el poder judicial
que confluyen en un espacio físico cualquiera. Se requiere de un orden y del
establecimiento de reglas que permitan la convivencia humana, la cual se traduce en
el ejercicio del poder.
CONCEPTO DE POTESTAD ORGANIZATIVA Y ESTRUCTURAL DEL
PODER PÚBLICO
De conformidad a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, al igual que la derogada, el control de tutela lo ejerce el
órgano de adscripción que pertenece a la organización central de la respectiva
administración, refiriéndose la ley expresamente a las atribuciones que ejercen estos
órganos dentro del ámbito de la adscripción, con las diferencias que se acotan a
continuación:
Atribuciones de los órganos de adscripciónArtículo 119. Los ministros u otros órganos de control, nacionales,
estadales, de los distritos metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, tienen las siguientes atribuciones:
1. Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las directivas generales que sean necesarias.
2. Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control conforme a los lineamientos de la planificación centralizada.
3. Nombrar los presidentes de institutos públicos, institutos autónomos y demás entes descentralizados.
4. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e informar oportunamente a la Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda.
5. Ser informado permanentemente acerca de la ejecución de los planes, y requerir dicha información cuando lo considere oportuno.
…
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NIVELES DEL PODER PÚBLICO
Niveles organizativa y estructural del poder público
En toda sociedad se conforman niveles de control para los grupos que, de una u
otra manera crean un centro de poder que irradia su acción en diversas direcciones
como: religión, economía, cultura, incluso la moda y que como dice Burdeau, la
sociedad es una verdadera “constelación de poderes”. Pero esa cantidad de poderes se
concentra en una unidad organizada y permite el armónico desenvolvimiento de los
distintos estratos de la sociedad, lo que conduce a la integración del poder político.
El Poder Público Nacional está dividido en 5 poderes los cuales son: El poder
legislativo, el poder ejecutivo, el poder judicial, el poder ciudadano y el poder
electoral los cuales tienen funciones distintas.
Ramas del poder público
Las ramas del poder público son cincos: la ejecutiva, la legislativa, la judicial, la
electoral y poder ciudadano.
Cada una de éstas tiene diferentes funciones, ejercidas por diferentes entidades,
funciones con las cuales se busca controlar el poder público. Pero, ¿qué es el poder
público? Son las atribuciones que tiene el Estado para orientar y organizar
administrativamente la vida de los ciudadanos.
Poder Legislativo
El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional;
representada por diputados y diputadas elegidos democráticamente por los electores
en votación universal, directa, personalizada y secreta, durante 5 años en el ejercicio
de sus funciones y pueden ser reelegidos o reelegidas. Representantes de las entidades
federales (Estados y Distrito Capital) y de los pueblos indígenas de la República. A
nivel estatal es el consejo legislativo por cada Entidad Federal menos el Distrito
Federal esta legisla las competencias a nivel estatal y las leyes estatales que están por
debajo de las nacionales, el consejo legislativo debe estar formado por un número no
menor de 7 y no mayor de 15 concejales o legisladores todo depende de la
constitución de cada Entidad Federal.
Este poder está constituido por Asamblea Nacional de Venezuela
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Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás
funcionarios. Cada uno cumple funciones específicas y se encargan del gobierno de la
nación. El presidente de la república es el jefe del estado y del poder ejecutivo
nacional. También es elegido de forma democrática por un periodo de 6 años, y
puede ser reelegido inmediatamente.
Poder Judicial
El Poder Judicial es el encargado de administrar justicia emanada de los
ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley,
constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine
la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación
penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios
alternativos de justicia y los abogados autorizados por el ejercicio.
Este poder está constituido por el siguiente organismo:
TSJ-* Tribunal Supremo de Justicia
Poder Ciudadano
El Poder Ciudadano es ejercido por el Consejo Moral Republicano integrado por el
Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la
República de Venezuela; sus funciones de sus cargos son: prevenir, investigar y
sancionar los hechos que atentan contra la ética pública y moral administrativa; velar
por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento
y la aplicación del principio de legalidad en toda la actividad administrativa del
Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía,
así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Este poder está constituido por los siguientes organismos:
Defensoría del Pueblo
Ministerio Público
Contraloría General de la República
19
Poder Electoral
Es una de las ramas autónomas del Poder Público Nacional, este poder está
constituido por el siguiente organismo:
Consejo Nacional Electoral (CNE)
Lo ejerce el consejo nacional electoral y se encarga de reglamentar las leyes
electorales y resolver todo lo relacionado con procesos de elección, referendo y
consultas populares. Órganos subordinados al CNE:
Junta Nacional Electoral
Comisión de Registro Civil y Electoral
Comisión de Participación Política y Financiamiento
FUNCIONES DEL PODER PÚBLICO
¿Que son las competencias en la administración pública?
La competencia en la Administración se refiere a la potestad o "poderes" que tiene
un determinado órgano o entidad administrativa. Incluyendo el ámbito de aplicación
al que los pueden aplicar. Es irrenunciable. Sin embargo, pueden delegar algunas en
otros órganos dependientes. La competencia en la Administración se refiere a la
potestad o "poderes" que tiene un determinado órgano o entidad administrativa.
Incluyendo el ámbito de aplicación al que los pueden aplicar. Es irrenunciable. Sin
embargo, pueden delegar algunas en otros órganos dependientes.
TEORIAS Y PRINCIPIOS DEL PODER PÚBLICO
El poder nace como una necesidad de asegurar la convivencia humana, por lo
tanto, si no hay orden y autoridad, se destruye la posibilidad de convivir y de
interactuar en una sociedad capaz de alcanzar la categoría de Estado.
En un sentido material de la expresión, poder público (aunque se suele usar en
plural: "poderes públicos") significa conjunto de órganos e instituciones del Estado.
El Poder Público Nacional- Con la vigencia de la nueva Constitución Nacional de
1999, el Poder Público se transformó del tradicional esquema de tres poderes,
heredado de las ideas de Charles Montesquieu (1689-1755) y Juan Jacobo Rousseau
(1712-1778), a una estructura de cinco poderes: Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral.
20
En la Teoría de Merkl se contempla una oposición entre la legislación y la
administración y con respecto a la Constitución una nota diferencial, ya que la
Constitución representa para la legislación un fundamento inmediato mientras que
para la administración es mediato. La legislación viene, pues, a ser entendida como
ejecución de la Constitución, en tanto, que la justicia y la administración son
ejecución de la legislación lo que significa está por debajo o dependen de ella (sub-
legales).
Postulado, la existencia de tres tipos de actos: Actos Regla, Actos Condición y
Actos Subjetivos.
Actos Regla: Integran la función legislativa;
Actos Condición y Subjetivos: Función administrativa e incluye en las
operaciones materiales que garantizan el funcionamiento de los servicios públicos;
Razón por la cual defina a la función administrativa “como la actividad estadal
consistente en realizar, en vista del funcionamiento de los servicios públicos, actos
subjetivos, actos condición operaciones materiales”.
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
El derecho administrativo se presenta dentro de un Estado social de derecho como
el punto de equilibrio entre el poder (entendido éste como el conjunto de atribuciones
y potestades que tienen las instituciones y autoridades públicas, dentro del marco de
la legalidad), y la libertad (entendida ésta como los derechos y garantías que tiene el
ciudadano para convivir en paz, justicia y democracia).
Ley orgánica de la administración públicaTITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.— Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases que rigen la organización
y el funcionamiento de la Administración Pública; los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la
Administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente; así como regular los compromisos de
gestión; crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas y resultados públicos; y establecer las
normas básicas sobre los archivos y registros públicos.
Artículo 2.— Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la Administración Pública
Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos
metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia por éstos, quienes deberán desarrollarlos dentro del ámbito de sus
respectivas competencias.
Las disposiciones de la presente Ley podrán, aplicarse supletoriamente a los demás órganos del Poder Público.
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PRINCIPIOS DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Principios relativos a la Competencia:1. La obligatoriedad de la competencia: Esta
es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no puede ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en la leyes y demás actos normativos (art. 26)
2. La incompetencia y la nulidad: Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes (art. 26 LOAP). Se recoge así, el principio establecido en el artículo 138 de la Constitución, conforme al cual “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
3. La asignación genérica de competencia: En caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entiende que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente (art. 27).
4. La desviación de la competencia: La LOAP establece los siguientes mecanismos de desviación de la competencia: la descentralización, la desconcentración, la encomienda de gestión, la delegación, y la avocación.
5. La solución de los conflictos de atribuciones: Cuando un órgano que este conociendo de un asunto se considere incompetente debe remitir las actuaciones al que estime con competencia en la materia. Si este último órgano se considera a su vez incompetente, el asunto debe er resuelto por el órgano superior jerárquico común a ambos (art.44)
Los Principios de la Actividad de la Administración Pública:
De acuerdo con el artículo 141 de la Constitución, la Administración Pública se
fundamenta en “los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Estos mismos
principios los repite el artículo 12 de la LOAP al precisar que la actividad de la
Administración Pública se desarrollará con base a los principios antes mencionados.
Principios fundamentales relativos a la Administración Pública:
Entre los principios relativos a la Administración Pública, se destacan aquellos
que son comunes a todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre los cuales
deben mencionarse: el principio de legalidad, el principio de la responsabilidad de los
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funcionarios y el Estado, y el principio de la responsabilidad de los funcionarios y del
Estado, y el principio de finalidad de la Administración Pública.
Precisa la jerarquía de las fuentes del derecho aplicable a la Administración: Articulo 4°. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de
legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a las personas.
1. El principio de la simplicidad: El artículo 12 de la LOAP dispone que la simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los óranos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente. Este principio tiene el objeto de racionalizar los tramites que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorar la eficiencia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.
3. principio de publicidad de los actos generales. Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados, sin excepción, en la Gaceta Oficial de la República, según el caso, en el medio de publicación oficial del Estado, Distrito metropolitano o Municipio correspondiente (art. 13). La norma recoge el principio general del comienzo de la eficacia de los actos administrativos de efectos generales (normativos) o de carácter general (destinados a varios sujetos de derecho), sujetándolo a la publicación en la Gaceta Oficial.
2. principio de información general (Internet). A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en la LOAP, ésta dispone (art. 12) que los órganos y entes de la administración Pública deberá utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. Para ello cada órgano y ente de la Administración Pública debe establecer y mantener una página en la Internet, con toda la información que se considere relevante (misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta).
4. principio de la sujeción a los planes, metas y objetos. Los óranos y entes de la Administración Pública, en su funcionamiento, deben sujetarse a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente se deben ceñir a la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se debe adaptar a la de aquellas (art. 19).
5. principio de la eficacia. Los entes de la Administración Pública debe perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión; (art. 19); así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados (art. 189.
6. principio de la adecuación de los medios financieros a los fines .La asignación de recursos a los óranos y entes de la Administración Pública se debe ajustar estrictamente a los requerimientos de su funcionamientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. En todo caso, el funcionamiento de la Administración Pública debe propender a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. (art. 20). Por otra parte el artículo 21 de la LOAP establece el tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública deben ser proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignados, así como proponer a la utilización racional de los recursos del Estado.
7. el principio de privatización. En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de las comunidades, dichas actividades deber ser transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la
8. principio de coordinación: Conforme al artículo de la LOAP, las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deben estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar su actuación bajo el principio de unidad orgánica.
23
Administración Pública la supervisión, evaluación y control el desempeño y de los resultados de la gestión transferida (art. 20)
9. principio de cooperación: Conforme al principio del artículo 136 de la Constitución, Administración Pública Nacional, la de los Estados, la de los Distritos metropolitanos y la de los Municipios deben colaborar entre sí y con las otras ramas de los Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado (art. 24).
10. principio de lealtad institucional: El artículo 25 de la LOAP dispone que se debe actuar, de acuerdo con el principio de lealtad institucional y en consecuencia, deben:
• Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias.
• Ponderar, en ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados.
• Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
• Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran requieren para el ejercicio de sus competencias.
Principios relativos a la organización Administrativa:1. La reserva legal en la asignación de la titularidad
de la potestad organizativa: De acuerdo con el artículo 15 de la LOAP los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa conforme a lo establecido en la Constitución y la ley. Por tanto, la titularidad de la potestad organizativa sólo puede ser asignada por la Constitución o la ley. En cuanto a la Constitución, esta atribuye a la Asamblea Pública Nacional, al asignarle la competencia genérica para legislar “en las materias de la competencia nacional”.
2. La titularidad para la organización de la Administración Pública Central Nacional: En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236, ordinal 20 de la Constitución , corresponde al Presidente de la Republica Consejo de Ministros, fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos que señale la correspondiente ley orgánica.
3. Requisitos para la creación y modificación de órganos y entes: En todo caso, el artículo 16 de la LOAP dispone que la creación de órganos y entes administrativos se debe sujetar a los siguientes requisitos:
• Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.
• Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
• Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento.
6. El principio de jerarquía: Los órganos de la Administración Pública deben estar jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía están sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva (art. 28) LOAP.
4. El principio de Previsión Financiera: No pueden crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. (art. 16).
5. El principio de simplicidad y transparencia de la organización administrativa: Debe prever la compresión, acceso, cercanía y participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, se auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio (art. 22).
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AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Administración pública es un término de límites imprecisos que define al
conjunto de organizaciones estatales que realizan la función administrativa del
Estado. Por su función, la administración pública pone en contacto directo a la
ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de forma
inmediata, por contraste con los poderes legislativo y judicial, que lo hacen de forma
mediata.LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
Artículo 2.— Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia por éstos, quienes deberán desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Las disposiciones de la presente Ley podrán, aplicarse supletoriamente a los demás órganos del Poder Público.
Fundamento constitucionalCRBV-Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 101. La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.
LA ADMINISTRACION PÚBLICA EN SENTIDO SUBJETIVO U
ORGANICO
La administración pública es de carácter orgánica por establecer leyes y normas
sociales que regula la dinámica y constante cambiante transformación de las
conductas humanas. La Administración pública es un término de límites imprecisos
que define al conjunto de organizaciones estatales que realizan la función
administrativa del Estado. Por su función, la administración pública pone en contacto
directo a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de
25
forma inmediata, por contraste con los poderes legislativo y judicial, que lo hacen de
forma mediata.CRBV-Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo 101. La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, es orgánica, crea y determina leyes y sus instituciones, sus propios
recursos, y se analiza desde la Escuela Francesa identifica a la función administrativa
con el servicio público; por lo que, toda gestión de los servicios públicos por ser
equivalentes a la administración debe estar sometido al Derecho Administrativo; de
manera pues si bien “todo servicio público es administración, no toda la
administración es servicio público”.Artículo 36.— Consecuencia de la delegación intersubjetiva. La delegación intersubjetiva, en los términos establecidos
por esta Ley, transfiere la responsabilidad por su ejercicio al ente delegado. Los funcionarios o funcionarias del ente delegado encargados del ejercicio de la competencia delegada serán responsables personalmente por su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionaria o de los funcionarios o funcionarias que integren los órganos encargados del ejercicio de la competencia delegada serán responsables personalmente por su ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionaria o de los funcionarios o funcionarias que integren los órganos encargados de su ejecución en dicho ente.
Artículo 37.— Consecuencia de la delegación interorgánica. Los funcionarios o funcionarias del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.
Fundamentos de la administración pública
La Administración Pública es el contenido esencial de la actividad
correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión, que el
titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de
forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr
con ello el bien general; dicha atribución tiende a la realización de un servicio
público, y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se
concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos
emitidos exprofeso.
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LA JERARQUIA DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Surgen las potestades públicas administrativas
Las jerarquías difieren y determinan las potestades públicas administrativas,
pues están constituidas por aquellas facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes,
con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la
Administración Pública, capaces de moldear el mundo jurídico de los administrados,
a los fines superiores del Estado.
Poder Publico Nacional:A.- Poder Ejecutivo:Montesquieu en su teoría de la división de los poderes
alude al Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, correspondiéndole al segundo “ejecutar” la voluntad general del Estado o mejor las leyes. Existe una estrecha relación entre Estado y Administración Pública ya que la Administración siempre es y continúa siendo parte del Poder Ejecutivo, razón por la cual suele identificarse Administración con Poder Ejecutivo, así mismo suele identificarse Poder Ejecutivo y Gobierno, donde el Gobierno es el conjunto órganos que constituyen el vértice del Poder Central, es decir, los órganos constitucionales que realizan las funciones estatales, de tal forma que en esta acepción formarán parte del gobierno no solo el Poder Ejecutivo, sino también el Legislativo y el Judicial, y en el marco de esa tesis, en el ordenamiento venezolano, integrarían al gobierno el Poder Electoral y el Poder Ciudadano.
Cabe destacar que en la mayoría de los estados independientemente de la forma y régimen que adopten en el caso de Venezuela el régimen presidencialista, el Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente, Vice- Presidente, Concejo de Ministros y Ministros. Donde estos suelen ser órganos que poseen competencias autónomas, pero al mismo tiempo son los máximos órganos de la Administración Pública estatal.
Corresponde al PresidenteEn Venezuela se rige un sistema presidencialista de
gobierno, el cual establece que el presidente de la República es a su vez Jefe de Estado y Jefe del Ejecutivo Nacional concediéndole como atribución según la Constitución Nacional el de dirigir la acción de gobierno más no se explica de forma clara que es el máximo jerarca de la Administración Pública; sin embargo el da instrucciones al coordinador de la Administración Pública y para realizar esta actividad el mismo debe estar investido del carácter de máximo jerarca . Por otra parte podrá nombrar y remover al Vice- Presidente Ejecutivo y a los Ministros.
La Constitución de 1999, al crear dos nuevos poderes en el ámbito nacional- transformo, profundamente, la organización del poder publico, pues exigió reorganizar los ya existentes y establecer los lineamientos fundamentales de los nuevos (ciudadano y electoral)
Las disposiciones constitucionales, obviamente, incidieron con mas fuerza en el poder ejecutivo que como es sabido abarca orgánicamente las funciones administrativas y de gobierno, al punto de que la potestad organizadora, en los casos indicados en dichas disposiciones, materia de reserva legal en constituciones anteriores se transfirió al presidente de la republica con lo cual se modifico el sistema existente con miras a flexibilizar y optimizar la Administración Pública, entendida como organización al servicio de los ciudadanos
Además de las atribuciones conferidas al Presidente por la Constitución Nacional, la LOAP le atribuye al Presidente de la República dirigir la Administración Pública Central del Poder Nacional, análisis que permite concluir que son muy pocas las funciones administrativas que se le atribuyen al Presidente de la República como órgano unipersonal o en pocas palabras por sí solo.
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Con el Vice-Presidente de la República o Ministros del Ramoa) Administración de la Hacienda Pública Nacional: Comprende los bienes, rentas y deudas que conforman el activo y el pasivo de la nación. La suprema dirección y administración de esta corresponde al presidente quien lo ejerce por medio de los ministros y cada uno de ellos tiene a su cargo la vigilancia y cuido de los bienes nacionales adscritos a su ministerio.b) Convenciones de Gobernadores: Corresponde al presidente reunir en las oportunidades que estime conveniente a todos los gobernadores de los estados para una mejor coordinación de los planes y labores administrativas y esta convocatoria la realizara el Ministerio del Interior y Justicia.c) Contingente Militar: El Presidente de la República a través de los despachos del Interior de Justicia y de la Defensa fijara la primera quincena de Octubre de cada año el contingente anual ordinario para el ejército y la armada correspondiente a cada estado, y servirá de base para los llamamientos a la fila y la incorporación de las Fuerzas Armadas.
Vice-Presidente de la RepúblicaEs el órgano directo y colaborador inmediato del presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional, le corresponde ejercer funciones tanto de gobierno como administrativo por lo que se estatuye y corresponde al Vice-Presidente Ejecutivo coordinar la Administración Pública Nacional siguiendo las instrucciones del Presidente de la República las cuales se extienden a todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y el incumplimiento por parte de estos puede llegar a tener serias consecuencias dado que el Vice-Presidente es el funcionario que monopoliza la potestad de proponer al presidente de la República el nombramiento y la remoción de los ministros . No es posible establecer una relación jerárquica entre el Vice-Presidente y los Ministros ya que ambos son órganos directo del Presidente de la República y teniendo la misma condición de miembros del consejo de ministros, son susceptibles de votos de censura.
- Poder Legislativo:Es importante señalar que la asamblea nacional, a baja
escala, realiza funciones eminentemente administrativas, sobre todo cuando se trata de la emisión de actos referidos a su organización y funcionamiento como lo es dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en el se establezcan; la organización de su servicio de seguridad interna y la de ejecutar resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
- Poder Judicial:Compre de una serie de órganos, tales como la Comisión
Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, La Inspectoría General de Tribunales, Tribunales Disciplinarios, entre otros; cuya funciones serán eminentemente administrativas, en ejercicio de tales funciones se elabora y se ejecuta el presupuesto, se ejerce la potestad disciplinaria y se administran recursos.
– Poder Ciudadano:A este poder le corresponde preservar la ética publica
y la moral administrativa, el patrimonio público y la aplicación del principio de legalidad, así como promover la educación, la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad y el trabajo; est5a son atribuciones básicamente de control y de defensa que constituyen todas las luces.
– Poder Electoral:Le corresponde como a su nombre lo indica funciones
electorales, es decir, le corresponde fundamentalmente la organización, vigilancia, dirección y administración de los procesos electorales, así como lo referente que referendos y consultas populares.
– Poder Público Estadal:a) Poder Legislativo:Los Consejos Legislativos ejercen funciones
administrativas, pues se circunscribe por lo general a las potestades internas relativas a su organización y funcionamiento; en ejercicios de tales funciones dictan su reglamento interior y de debates realizan los nombramientos y remociones de su personal.
b) Poder Ejecutivo: A este poder le corresponde ejecutar las leyes dictadas
por el Poder Ejecutivo, actividades realizadas en la prestación los servicios de policía; administración y suministro de papel sellado, timbres y estampillas; la administración y conservación de puertos y aeropuertos; administración y conservación de las vías terrestres estadales, así como todos los actos relativos a su organización y régimen de personal.
Poder Público Municipala) Poder Legislativo: Los concejos ejercen funciones administrativas, pero a baja escala, en especial las actividades
relativas a su organización y funcionamiento, en ejercicio de tales funciones dictan su reglamento interior y de debates, dictan acuerdos, nombran y remueven su personal.
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EFECTOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVAObservamos así en la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente un
cambio de los vocablos utilizados sustituyéndose el “estar sujeta al servicio público o
interés general, del estado y de la ciudadanía” por “estar al servicio de las personas,
sus necesidades y especialmente las necesidades de carácter social”.
Con el objeto de alcanzar una mayor eficiencia en el ejercicio de sus
funciones
De este modo, quienes anteriormente estaban sometidos a un régimen
estatutario o "funcionarial", con ocasión del aludido proceso de reorganización
administrativa, resultaron incorporados al ámbito personal de aplicación de las
diversas Leyes Orgánicas. En otros términos, se plantea si esta sucesión de regímenes
jurídicos implica la terminación de la relación "funcionarial" y el inicio de otra, esta
vez, bajo el amparo de la legislación.
Ley orgánica de la administración públicaArtículo 32.— Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y territorial. La
descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.
La descentralización, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
Artículo 33.— La delegación intersubjetiva. La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios podrán delegar las competencias que les estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con las formalidades que determine la presente Ley y su reglamento.
Artículo 34.— La delegación interorgánica. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.
Artículo 35.— Limitaciones a las delegaciones intersubjetivas e interorgánicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de a adopción de disposiciones de carácter normativo.2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de
recurso.3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.4. En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de Ley.Las delegaciones intersubjetivas y su revocación deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración Pública
correspondiente.Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se
considerarán dictadas por el órgano delegante.La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
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LA DESCENTRALIZACION
¿Qué es la descentralización?
En Venezuela, la descentralización ha sido concebida como la redistribución
política, administrativa y financiera de los poderes del poder público entre los tres
niveles de la jerarquía territorial de gobierno: nacional, estadal o regional y municipal
o local. Surge ante la necesidad de adecuar el aparato del Estado a las nuevas
exigencias de la modernidad y en respuesta al legítimo reclamo -¿conquista?- de las
regiones y localidades, por romper con la inercia de nuestra larga y enraizada
experiencia centralista y acceder a las decisiones de la administración nacional.
Ley orgánica de la administración públicaCAPITULO IIDE LA DESCENTRALIZACION FUNCIONALSección PrimeraDe los institutos autónomosArtículo 95.— Los institutos autónomos. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de
naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.
Artículo 96.— Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:
1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de
su jerarquía y atribuciones.4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.Artículo 97.— Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos. Los institutos autónomos gozarán de los
privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.Artículo 98.— Sujeción de los institutos autónomos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La
actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 99.— Supresión de los institutos autónomos. Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación.
…Sección quintaDel control sobre los órganos desconcentrados y sobre los entes descentralizados funcionalmenteArtículo 115.— Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República sobre los entes descentralizados
funcionalmente. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros decretará la adscripción de los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado. Dicho decreto podrá:
1. Determinar el ministerio de adscripción, en los casos en que ello no se encuentre previsto en la ley o acto jurídico de creación del ente descentralizado funcionalmente.
2. Variar la adscripción del ente descentralizado funcionalmente que se encuentre prevista en su correspondiente ley o acto jurídico de creación, de acuerdo a las reformas que tengan lugar en la organización ministerial, y atendiendo, en especial, a la creación o supresión de los ministerios o cambios en sus respectivas competencias.
3. Variar la adscripción de las acciones de uno a otro órgano, o transferir sus acciones a un instituto autónomo o a otro ente descentralizado funcionalmente.
4. Fusionar empresas del Estado y transformar en éstas o en servicios autónomos sin personalidad jurídica, las fundaciones del Estado que estime conveniente.
Artículo 116.— Limitaciones de adscripción de los entes descentralizados funcionalmente. Todo instituto autónomo, empresa o fundación, asociaciones y sociedades civiles del Estado se encontrarán adscritos a un determinado ministerio u órgano de la Administración Pública correspondiente y, en ningún caso, podrá quedar adscrito al despacho del Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa.
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TIPOS DE DESCENTRALIZACION
Administración Descentralizada:
La descentralización de la Administración Pública se desarrolla atendiendo al
principio de simplicidad en los tramites administrativos, para ello se creo la Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos de 1.999, se destinó específicamente a
desarrollar, en detalle el principio de simplificación con el objeto de racionalizar las
tramitaciones que realiza los particulares ante la Administración Pública, para
mejorar su eficiencia, utilidad y celeridad, así como reducir gastos operativos .Articulo 30 LOAP Con el principio de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia
y eficacia de la gestión de la Administración Publica, se podrán descentralizar competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados y municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley
Entes de la Descentralización Funcional:
Está clasificada en Institutos autónomos, Empresas del Estado, Empresas
Matrices, Fundaciones del Estado y asociaciones y sociedades civiles del Estado.
La descentralización implica transferir a entes dotados de personalidad jurídica
una parte de las atribuciones que corresponden a un ente central, creándose un nuevo
ente independiente de aquel. Estas atribuciones que se otorgan al ente descentralizado
le confieren una cierta libertad de acción y los correlativos poderes de iniciativa y
decisión.
Caracteres:
Transferencia de poderes de decisión.
Creación de una persona jurídica distinta del Estado.
Persona de derecho público, es decir que éste encuadra en la
organización general del Estado, siendo su patrimonio estatal.
Control o tutela sobre los entes descentralizados.
Territorial
Punto de vista político: trata de promover y garantizar el ejercicio de las
libertades locales. Punto de vista administrativo: descongestiona el órgano central que
está muy alejado de la vida local para que pueda apreciar sus necesidades. Trata que
los asuntos y necesidades locales se resuelvan por los agentes que las conocen bien,
que tienen interés en defenderlas y que merezcan la confianza de los administrados.
31
Punto de vista político: debilita el órgano central, disminuyendo su fuerza y
unidad, impidiéndole en el primer momento atender eficazmente las satisfacciones de
las necesidades colectivas.
Punto de vista administrativo: siendo la descentralización por región un sistema
de defensa de los intereses locales, ella impulsa a la primacía de los mismos, a veces
muy mezquinos en relación con los intereses del país.
Descentralización por servicios
Desarrolla la gestión de servicios por las personas que tienen la preparación
técnica necesaria para procurar satisfacción eficaz sobre las necesidades colectivas,
cuya atención corresponde al Estado.
Se da cierta independencia al servicio técnico, a la vez que se descarga al
órgano central del cumplimiento de serias obligaciones. Pueden ofrecer una seria
resistencia a la relación de las reformas necesarias para ir adaptándose a las entidades
descentralizadas a las necesidades que deben satisfacer. La multiplicación de los
entes descentralizados por servicios puede originar una rivalidad entre ellos, cuyo
resultado sería el desorden de la administración.
Descentralización administrativa por servicios o institucional
También llamada técnica o especial, ya que reposa sobre una base técnica. La
doctrina francesa entendió que consistía en conferir una cierta autonomía a un
servicio público determinado, dotándola de personalidad jurídica propia. En las
entidades autárquicas institucionales o por servicios, si bien el territorio puede ser un
elemento importante, lo esencial es la institución de servicios públicos.
Descentralización territorial o por región
Esta descentralización supone una base geográfica en la cual el ente desarrolla
su actividad. El ejemplo típico son las comunas provinciales, cuya actividad se
desarrolla dentro de un ámbito geográfico determinado. Ella proporciona oportunidad
al Estado para satisfacer las ideas democráticas y hacer más eficaz la realización de
sus atribuciones.
AUTONOMIA DE DESCENTRALIZACION
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Es una estrategia hacia la modernidad que reconoce las desigualdades
territoriales y está dirigida al auto-impulso del desarrollo, porque a la
descentralización del poder público se suman la correspondiente a las inversiones y la
incorporación de la sociedad civil.
En cuanto a la delegación prevista en los artículos 32 y 33 se Establece:
Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado. (…).La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada.
Autonomía municipalLa doctrina más generalizada opina que los
Municipios son sociedades naturales, es decir, manifestaciones espontáneas del fenómeno de la sociabilidad humana. Por eso, muchos autores sostienen que el Municipio es anterior al Estado y que tiene existencia real, independientemente de su reconocimiento por parte de éste.
Es importante resaltar que los Municipios tienen, conforme a la Constitución, personalidad jurídica. Es decir: son sujetos de derecho, capaces de adquirir derechos, y de asumir obligaciones, de ser acreedores y deudores, de contratar, de ser actores y demandados. De acuerdo con el artículo 168 de la Constitución Venezolana, lo municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley. Además, la organización municipal debe ser democrática y debe responder a la naturaleza propia del gobierno local.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 618 del 2 de mayo de 2001 analizó el carácter de Municipio como unidad primaria y autónoma en la organización política del país.
Administración Pública de los Distritos Metropolitanos
Los distritos metropolitanos surgen cuando dos o mas municipios desean unirse ya sea para compartir la misma actividad económica, social o física, pueden ser de una misma entidad federal o distinta, lo cual será evaluado por la Asamblea Nacional, ejemplo el Distrito Metropolitano de Caracas (formado por el Estado Miranda y Distrito Capital).
La administración de los Distritos Metropolitanos se realizara atendiendo a las condiciones poblacionales, desarrollo económico y social, según el Art. 172 CNRBV, las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Administración Pública de los Municipios:La administración de los municipio
corresponde al Alcalde, el control y vigilancia de de los ingresos y gastos corresponde al Contralor municipal, los cuales gozan de autonomía orgánica según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el poder legislativo, corresponde al concejo integrado por los concejales.
Institutos autónomosSon organismos oficiales con personalidad
jurídica, financiados por el Estado, esta figura se crea con la finalidad de que su desempeño sea más ágil a la hora de brindar soluciones, sin tener que recurrir a un nivel central.(no dependen de las decisiones de Ministros o Consejo de Ministros)
Por ejemplo el INCE el INVIC, es decir constituyen un modelo de descentralización administrativa. Debido a que en el manejo de los
Administración Pública EstadalLos Estados, son entidades autónomas, con
personalidad jurídica plena, obligadas a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución de la República, esta autonomía política, administrativa, jurídica y tributaria, tienen sus límites en la Constitución, en cuanto al ejercicio de competencias.
De acuerdo al Art. 160 de CNRBV la administración de los Estados corresponde a los
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recursos también gozan de autonomía, están sujetos a Rendir cuentas a la Contraloría General de la Republica. Su creación es por medio de Ley desde la Constitución de 1961 y está a cargo del Poder Legislativo.
gobernadores, su gestión será vigilada por el Contralor del Estado, la funciones legislativas estarán a cargo del Consejo Legislativo los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas actuaran para coordinar políticas de descentralización.
Empresas del EstadoArt. 100 de la LOAP.”Son empresas del
Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refieren esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social
Fundaciones del EstadoSegún el Art. 108 de la LOAP , Son llamadas
fundaciones a los organismos que funcionan con patrimonio del Estado (mayor al 50%) , que se les considera de utilidad pública, por su carácter artístico, científico o literario, por ejemplo el Centro Simón Bolívar.
Empresas MatricesSegún el Art. 105 de LOAP, se refiere la
operación a la vinculación existente de varias empresas del Estado en mismo sector y estas pueden ser creadas, por el Presidente, por los Gobernadores y Alcaldes.
Asociaciones y Sociedades Civiles del EstadoSegún la LOAP en este caso la participación
del Estado es en carácter de Socio o miembro con un aporte del cincuenta por ciento o más del capital, deberán ser autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto o a través de resolución dictada por máximo jerarca descentralizado funcionalmente.
LA COORDINACIÓN
En cuanto a los mecanismos específicos de coordinación, la Constitución crea
dos instituciones que tienen específicamente esa función. Son el Consejo Federal de
Gobierno y los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas. Las disposiciones constitucionales están concebidas en los siguientes
términos:CRBV-Artículo 158. "La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como
para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales."
En cuanto a los mecanismos específicos de coordinación, la Constitución crea
dos instituciones que tienen específicamente esa función. Son el Consejo Federal de
Gobierno y los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas. Las disposiciones constitucionales están concebidas en los siguientes
términos:CRBV-Artículo 158. "La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales."
TEMA 5
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LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL O CENTRALIZADA
La Administración Pública Central, es el conjunto de órganos dependientes
jerárquicamente del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo
Nacional, cuyos actos se imputan a la República, conceptuada como personificación
del Estado.
La Constitución venezolana en su parte dogmática establece unos principios
fundamentales que comprometen el desarrollo orgánico del propio texto
constitucional, y el posterior desarrollo legislativo nacional, estadal y municipal.
Posee atribuciones Administrativas que ejecuta a través del presidente y su
gabinete de Ministros: nombramiento de empleados civiles y militares de la
Administración del Estado, concesión de jubilaciones, retiros y montepíos;
recaudación de rentas públicas, etc.
El artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública contempla una
diferencia con la derogada ley, al establecer textualmente: Ejercicio de la potestad
organizativa.
Artículo 15. Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.
Se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los
estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan
funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
CARACTERISTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL O CENTRALIZADA
La característica fundamental de la Administración Pública Central, es que la
misma se encuentra integrada por un conjunto de órganos carentes de personalidad
jurídica, que se subsumen en la personalidad de la República de Venezuela, formando
parte de una estructura jerarquizada.
La función gubernativa contiene la administración, pero también a la “política”;
no es sólo ejecutiva en un plano mediato del aspecto original de la actividad
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legislativa, porque hay también un plnao incondicionado donde se mueve la función
política, en la que no puede omitirse la mosión a los llamados “actos de gobierno”.
La administración pública nacional o centralizada posee atribuciones
Administrativas que ejecuta a través del presidente y su gabinete de Ministros:
nombramiento de empleados civiles y militares de la Administración del Estado,
concesión de jubilaciones, retiros y montepíos; recaudación de rentas públicas, etc.
El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral; y este mismo se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder
Estatal y el Poder Nacional.
EL CONTROL DE TUTELA
De conformidad a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, al igual que la derogada, el control de tutela lo ejerce el
órgano de adscripción que pertenece a la organización central de la respectiva
administración, refiriéndose la ley expresamente a las atribuciones que ejercen estos
órganos dentro del ámbito de la adscripción; las nuevas cláusulas sobre participación
ciudadana, como la iniciativa popular en materia legislativa,...” y “la participación de
los usuarios en el control de los servicios públicos”, serían ilusorias sin el derecho de
acceder a la información gubernamental”. “Si la tarea es reformar el Estado para
hacerlo más democrático, entonces el acceso y la difusión de la información
gubernamental, como insumo para el desarrollo de mecanismos de control ciudadano,
debe ser uno de sus pilares”.
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Administración Pública Nacional
Se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública,
esta Ley creada con la finalidad de ampliar y organizar la administración del Estado
atendiendo a la organización y competencia de los poderes públicos, establecidos en
la Constitución de forma descentralizada, regulando políticas administrativas y
estableciendo normas básicas sobre los archivos y registros públicos.
La Administración Pública, es una organización que está conformada por las
personas jurídicas estatales (entes) y por sus órganos, como lo precisa la Ley
Orgánica de la Administración Pública Art 15
Administración Pública Central
Según el Artículo 45.de La Ley Orgánica de la Administración Pública Son
órganos superiores de dirección de la administración pública Central, El Presidente o
Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vice Presidenta
Ejecutiva, El Consejo de Ministros ,los ministros o ministras y los viceministros o
viceministros. Son Órganos superiores de consulta de la Administración Pública
Central, La Procuraduría General de la Republica, El Consejo de Estado, l Consejo de
Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
El poder ejecutivo reside en el presidente el cual tiene entre sus funciones
administrativas, el manejo de la Hacienda Publica Nacional: Decretar créditos
adicionales, precia autorización de la asamblea nacional, negociar emprésteritos
nacionales, celebrar contratos de interés nacional, designar el procurador, fijar el
numero de ministros entre otros.
ACTO DIRECTO PRESIDENCIAL
CRBV-Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de
los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del
territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no
modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o
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Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta
Constitución y la ley.
El Jefe de Ejecutivo, ejerce conjuntamente con sus Ministros, la función
política del gobierno y también la administración, en tanto los demás funcionarios
sólo ejecutan actividades administrativas, SIN EMBARGO podrá ejecutar actos que
solo son de su competencia y atribuciones “Acto directo presidencial”..
A través del uso del Acto Directo Presidencial procura ejercer la potestad
reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin
perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que
crea convenientes para la ejecución de la leyes.
Por ejemplo: El Decreto Supremo: Es toda resolución dictada por el Presidente
de la República en el ejercicio de la competencia. En sentido restringido es aquella
resolución de carácter más o menos particular, personal y permanente que emana del
Jefe del Estado y que tiene por objeto la ejecución de la Constitución y las leyes. Es
decir, se trata de una resolución subordinada a las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias. Puede revestir formas específicas, según su contenido y
modalidad
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El presidente posee además Potestad Reglamentaria: Nombramiento de
Ministros de Estado, agentes diplomáticos, intendentes, gobernadores, alcaldes;
designación de la magistrados de la administración de Justicia; declaratoria de guerra;
mantenimiento de relaciones con otros Estados; declaración de los Estados
Excepción; conservación del orden público
Para el ejercicio de la función ejecutiva, el Presidente de la República está
investido de la potestad reglamentaria, definida como la facultad de dictar aquellas
resoluciones (reglamentos, decretos e instrucciones) que crea convenientes para la
ejecución de las leyes.
CRBV-Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
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CRBV-Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
ACTO CON REFERENDUM MINISTERIAL
Cualquiera de estas resoluciones puede ser dictada por el Presidente de la
República o por sus Ministros, como representantes de él y debe ajustarse a la
Constitución o si es específicamente administrativa a la ley. Requiere de la firma del
Ministro respectivo, y no debe ser obedecida sin el cumplimiento de este requisite.
Pero la Constitución admite la posibilidad de que en determinados casos, de que
los Ministros puedan firmar sin la concurrencia de la firma del Presidente de la
República. Para ello es menester que se trate sólo de decretos o instrucciones (por
tanto quedan excluidos los reglamentos) y además, que se exprese que se firma “por
orden el Presidente de la República”.
EJEMPLO:
CRBV-Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo al Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
ACTO EN CONSEJO DE MINISTROS
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las
atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las
que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los
señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o
Ministros o Ministras respectivos.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos
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supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los
electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
CRBV-Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor de diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Consejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor de diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.CRBV-Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo al Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.LOS MINISTROS Y SUS ATRIBUCIONES
Los Ministros: Son aquellas instituciones nombradas por el presidente a cuyas
órdenes que imparte el Presidente de la República, como administrador del Estado, a
los funcionarios o agentes públicos, relacionadas con el correcto cumplimiento de la
ley administrativa, o con la necesidad de desarrollar una más eficaz y expedita
administración.
ASPECTOS ADMINISTRATIVOS
CRBV-Artículo 185. "El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
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Del artículo trascrito se concluye que la descentralización consiste en un
proceso de asignación de nuevas competencias y responsabilidades a los Estados y a
los Municipios, en régimen de exclusividad o de concurrencia, para lograr una
efectiva democracia participativa, que es el fin del principio de la subsidiaridad. La
declaración de los principios federales ha debido conducir a una asignación generosa
de competencias exclusivas a los Estados y a los Municipios. Esto no fue así, por lo
que existe una incongruencia entre los principios de la Constitución dogmática y su
desarrollo orgánico. Los Estados tienen muy pocas competencias exclusivas y
carecen de recursos propios, por lo que es de suponer que una ley orgánica desarrolle
los principios constitucionales y llene esos dos vacíos.
LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial
y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada
para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
CRBV-Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.CRBV-Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministro.LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, que
forma parte del Poder Público Nacional, tiene a su cargo la promoción, defensa y
vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y
ciudadanas dentro del territorio; y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la
República en el exterior.
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Ley org. Defensoría del pueblo: Artículo 3. Titular. La Defensoría del Pueblo
actúa bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien
será designado o designada por un único período de siete años.
CRBV-Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del defensor o defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.CRBV-Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
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LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio
Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será
designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o
Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
CRBV-Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es un órgano del Poder Ciudadano, al que
corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se
orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones
fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.
La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad,
exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto
de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades
sujetos a su control.
Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables,
previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares,
las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.
La Contraloría realizará todas las actividades que le asigne el Consejo Moral
Republicano, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las Leyes.
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EL SISTEMA DE CONTROL FISCAL
Se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos,
estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría
General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de
dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los
objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como
también al buen funcionamiento de la Administración Pública.
Artículo 5. La función de control estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder Público, las denuncias recibidas, los resultados de la gestión de control anterior, así como la situación administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y áreas críticas de los entes sometidos a su control.
Artículo 6. Los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal adoptarán, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, las medidas necesarias para fomentar la participación ciudadana en el ejercicio del control sobre la gestión pública.EL CONSEJO DE ESTADO
CRBV-Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.CRBV-Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales. CRBV-Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigencia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
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TEMA 6
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA
Concepto y características
La Administración Pública descentralizada mantiene hacia el interior relaciones
interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con la centralizada. está
compuesta por diferentes personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia
en virtud de la particular actividad que desarrollan.
En este tipo de administración encontramos a los entes autárquicos y a las ahora
inexistentes empresas estatales, sociedades del estado y sociedades con participación
estatal. La administración centralizada delega poco y conserva en los altos jefes el
máximo control, reservando a éstos el mayor número posible de decisiones.
La administración descentralizada delega en mucho mayor grado la facultad de
decidir, y conserva sólo los controles necesarios en los altos niveles.
¿Qué es la descentralización?
En Venezuela, y siguiendo un movimiento contemporáneo, la
descentralización ha sido concebida como la redistribución política, administrativa y
financiera de los poderes del poder público entre los tres niveles de la jerarquía
territorial de gobierno: nacional, estadal o regional y municipal o local. Surge ante la
necesidad de adecuar el aparato del Estado a las nuevas exigencias de la modernidad
y en respuesta al legítimo reclamo -¿conquista?- de las regiones y localidades, por
romper con la inercia de nuestra larga y enraizada experiencia centralista y acceder a
las decisiones de la administración nacional.
Ley orgánica de la administración pública
CAPITULO IIDE LA DESCENTRALIZACION FUNCIONALSección PrimeraDe los institutos autónomosArtículo 95.— Los institutos autónomos. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.
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Artículo 96.— Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.Artículo 97.— Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.Artículo 98.— Sujeción de los institutos autónomos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La actividad de los institutos autónomos queda sujeta a los principios y bases establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Artículo 99.— Supresión de los institutos autónomos. Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación.Sección segundaDe las empresas del EstadoArtículo 100.— Las empresas del Estado. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.Artículo 101.— Creación de las empresas del Estado. La creación de las empresas del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución de conformidad con la ley. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro mercantil correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación.Artículo 102.— Obligatoriedad de publicación de los documentos de las empresas del Estado. Todos los documentos relacionados con las empresas del Estado que conforme al Código de Comercio tienen que ser objeto de publicación, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el correspondiente medio de divulgación oficial de los estados, de los distritos metropolitanos o de los municipios. Con el cumplimiento de esta obligación se considerarán satisfechas las exigencias previstas en dicho Código, sin perjuicio de que la publicación pueda hacerse también en otros medios de comunicación si así lo estima conveniente la empresa. En este último supuesto,
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deberá dejarse constancia del número y fecha de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de divulgación oficial, estadal, del distrito metropolitano o municipal en el cual se hizo la publicación legal.…Sección quintaDel control sobre los órganos desconcentrados y sobre los entes descentralizados funcionalmenteArtículo 115.— Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República sobre los entes descentralizados funcionalmente. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros decretará la adscripción de los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado. Dicho decreto podrá:1. Determinar el ministerio de adscripción, en los casos en que ello no se encuentre previsto en la ley o acto jurídico de creación del ente descentralizado funcionalmente.2. Variar la adscripción del ente descentralizado funcionalmente que se encuentre prevista en su correspondiente ley o acto jurídico de creación, de acuerdo a las reformas que tengan lugar en la organización ministerial, y atendiendo, en especial, a la creación o supresión de los ministerios o cambios en sus respectivas competencias.3. Variar la adscripción de las acciones de uno a otro órgano, o transferir sus acciones a un instituto autónomo o a otro ente descentralizado funcionalmente.4. Fusionar empresas del Estado y transformar en éstas o en servicios autónomos sin personalidad jurídica, las fundaciones del Estado que estime conveniente.Artículo 116.— Limitaciones de adscripción de los entes descentralizados funcionalmente. Todo instituto autónomo, empresa o fundación, asociaciones y sociedades civiles del Estado se encontrarán adscritos a un determinado ministerio u órgano de la Administración Pública correspondiente y, en ningún caso, podrá quedar adscrito al despacho del Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa.
TIPOS DE DESCENTRALIZACIÓN
Territorial
Punto de vista político: trata de promover y garantizar el ejercicio de las
libertades locales. Punto de vista administrativo: descongestiona el órgano central que
está muy alejado de la vida local para que pueda apreciar sus necesidades. Trata que
los asuntos y necesidades locales se resuelvan por los agentes que las conocen bien,
que tienen interés en defenderlas y que merezcan la confianza de los administrados.
Punto de vista político: debilita el órgano central, disminuyendo su fuerza y
unidad, impidiéndole en el primer momento atender eficazmente las satisfacciones de
las necesidades colectivas.
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Punto de vista administrativo: siendo la descentralización por región un sistema
de defensa de los intereses locales, ella impulsa a la primacía de los mismos, a veces
muy mezquinos en relación con los intereses del país.
Descentralización por servicios
Desarrolla la gestión de servicios por las personas que tienen la preparación
técnica necesaria para procurar satisfacción eficaz sobre las necesidades colectivas,
cuya atención corresponde al Estado.
Se da cierta independencia al servicio técnico, a la vez que se descarga al
órgano central del cumplimiento de serias obligaciones.
Pueden ofrecer una seria resistencia a la relación de las reformas necesarias
para ir adaptándose a las entidades descentralizadas a las necesidades que deben
satisfacer.
La multiplicación de los entes descentralizados por servicios puede originar una
rivalidad entre ellos, cuyo resultado sería el desorden de la administración.
Descentralización administrativa por servicios o institucional
También llamada técnica o especial, ya que reposa sobre una base técnica. La
doctrina francesa entendió que consistía en conferir una cierta autonomía a un
servicio público determinado, dotándola de personalidad jurídica propia. En las
entidades autárquicas institucionales o por servicios, si bien el territorio puede ser un
elemento importante, lo esencial es la institución de servicios públicos.
Descentralización territorial o por región
Esta descentralización supone una base geográfica en la cual el ente desarrolla
su actividad. El ejemplo típico son las comunas provinciales, cuya actividad se
desarrolla dentro de un ámbito geográfico determinado. Ella proporciona oportunidad
al Estado para satisfacer las ideas democráticas y hacer más eficaz la realización de
sus atribuciones.
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LA DESCENTRALIZACION –INSTITUTOS
(TIPOS, AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION)
Descentralización
La Descentralización para el derecho administrativo es una forma jurídica en
que se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos por
el legislador, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, y responsables de
una actividad específica de interés público. A través de esta forma de organización y
acción administrativas, que es la descentralización administrativa, se atienden
fundamentalmente servicios públicos específicos.
CRBV-Artículo 158. "La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales."
En efecto, se define al estado y al gobierno venezolanos como descentralizados
(art. 4 y 6); se establece la clausula de descentralización (art. 157) sin limitarla a la de
contenido administrativo como pautaba la Constitución del 61; se prevé la
descentralización de competencias y servicios de los Estados a los Municipios
(art.165); se prevé la descentralización de servicios de los estados y municipios a las
comunidades y grupos vecinales organizados (art. 184); y se establece como
propósito de la descentralización en el artículo 158 “profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el
ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos
estatales.
Características
Después de examinar lo expuesto en el párrafo anterior, las características que
podemos resaltar de la descentralización en Venezuela son:
La descentralización consiste en un proceso de asignación de nuevas
competencias y responsabilidades a los Estados y a los Municipios, en régimen de
exclusividad o de concurrencia, para lograr una efectiva democracia participativa, que
es el fin del principio de la subsidiaridad.
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Administración Pública Estadal
Los Estados, son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena,
obligadas a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la
Constitución de la República, esta autonomía política, administrativa, jurídica y
tributaria, tienen sus límites en la Constitución, en cuanto al ejercicio de
competencias.
De acuerdo al Art. 160 de CNRBV la administración de los Estados
corresponde a los gobernadores, su gestión será vigilada por el Contralor del Estado,
la funciones legislativas estarán a cargo del Consejo Legislativo los Consejos de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas actuaran para coordinar políticas
de descentralización.
Administración Pública de los Distritos Metropolitanos
Los distritos metropolitanos surgen cuando dos o más municipios desean unirse
ya sea para compartir la misma actividad económica, social o física, pueden ser de
una misma entidad federal o distinta, lo cual será evaluado por la Asamblea Nacional,
ejemplo el Distrito Metropolitano de Caracas (formado por el Estado Miranda y
Distrito Capital). La administración de los Distritos Metropolitanos se realizara
atendiendo a las condiciones poblacionales, desarrollo económico y social, según el
Art. 172 CNRBV, las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de
gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Administración Pública de los Municipios:
La administración de los municipio corresponde al Alcalde, el control y
vigilancia de de los ingresos y gastos corresponde al Contralor municipal, los cuales
gozan de autonomía orgánica según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el poder
legislativo, corresponde al concejo integrado por los concejales.
Normativa Jurídica que la Rige:
La constitución de 1999 contiene un extenso título IV relativo al "Poder
Público, cuyas normas se aplican a todos los órganos que ejercen el Poder Publico tal
como lo indica el artículo 136: en su distribución vertical o territorial (Poder
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Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional); y en el nivel Nacional, en su
distribución horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).
Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración
Pública, se ha dictado la Ley Orgánica de la Administración Pública (en lo adelante
LOAP), la cual, como lo indica su artículo 1°, tiene por objeto general:1. Establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la
Administración Pública; 2. Establecer los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la
administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente; 3. Regular los compromisos de gestión; 4. Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas; y 5. Establecer las normas básicas sobre los archivo y registros públicos.
EL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO
El Presidente de la República promulgó la Ley Orgánica del Consejo Federal de
Gobierno, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 5963, el 22
de febrero de 2010. La reacción de algunos sectores fue la descalificación de la Ley,
en los discursos alegaron: “su inconstitucionalidad”, “más centralismo”, “violación al
principio de descentralización”, “retroceso para los estados y los municipios”,
“posibilidad de eliminar municipios y gobernaciones”.
Fundamentos constitucionales, la legalidad y ventajas de esta nueva Ley
encargada del desarrollo del “nuevo modelo de descentralización” contenido en la
Carta Magna:
Este Órgano se rige, entre otros principios, por: el de soberanía, participación
del pueblo, descentralización, justicia social y corresponsabilidad. Así pues, la
constitución establece en el preámbulo que se refunda la República para conformar
una sociedad democrática participativa y protagónica en un Estado de justicia, federal
y descentralizado; en el artículo 4 indica que la República de Venezuela es un Estado
federal descentralizado y se rige por los principios de integridad territorial y
corresponsabilidad; luego en el artículo 6 señala que el gobierno es y será
democrático y participativo; más adelante consagra en el artículo 62, que el principio
de participación es un deber y un derecho de todos los ciudadanos; es decir, incita al
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ciudadano a participar activa y directamente en la ejecución y control de la gestión
pública y a la vez lo obliga a ejercitar la práctica de este principio.
En resumidas cuentas la Ley del consejo federal de gobierno busca la
integración territorial en lo interno del país, mediante una mayor participación de las
comunidades organizadas.
AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN
De acuerdo con el artículo 168 de la Constitución, gozan de autonomía “dentro
de los límites de esta Constitución y de la Ley”, con lo que estableció una limitación
inusitada que hace materialmente nugatoria la autonomía político-territorial, que sólo
debería encontrar límites en la Constitución, pero no en la ley. Conforme a esta
norma, que no tiene antecedentes en el constitucionalismo del país, la ley puede
limitar la autonomía municipal, la cual por tanto, perdió su garantía constitucional.
Esto lo ha reafirmado, además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. En sentencia Nº 2257 del 13 de noviembre de 2001.
Debe sostenerse que lo los Municipios si bien poseen ciertas competencias no
gozan de la plena libertad para la gestión de ciertas materias que aun cuando
pertenecen a su esfera competencia la misma no le es propia, esto es, exclusiva.
EL ALCALDE
El gobierno y administración del Municipio corresponde al Alcalde, quien
además, y en términos del Código Civil, tiene carácter de la primera autoridad civil.
Según la Sentencia Nº 2651 del 02 de octubre de 2003, Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, establece: (extractos)
• Ahora bien, el que los Alcaldes obtuviesen ese rango constitucional en 1999 y que sólo en ese momento se reconociese normativamente su carácter de primera autoridad civil local, no implica que no lo tuvieron, incluso, antes.
• La Constitución de 1999 vino a resolver esa situación, pues incorporó entre sus normas lo que no podía ser de otra forma: esa absurdo sostener que la primera autoridad civil de un Municipio fuese un funcionario designado por el Gobernador estadal y que, en consecuencia, respondiese ante éste, cuando existía otro funcionario legalmente creado que tenía un claro origen local y contaba con respaldo de la población. Pudo se así durante largo tiempo, pero debió dejar de serlo en el momento cuando cambió la regulación sobre la materia, de la misma manera como, desde la sanción de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, era lógico que estos funcionarios dejasen de ser representantes del Presidente de la República en el territorio de un estado.
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TEMA 7
POTESTAD ORGANIZATIVA FUNCIONARIAL
En el derecho administrativo, de organización, son todas aquellas normas que
regulan la creación, modificación y extinción de órganos y personas jurídico públicas
así como normas que regulan la distribución de competencias y funciones entre
órganos administrativos como, por último, las normas que regulan los principios y
técnicas para solventar los conflictos o para asegurar la supremacía, jerarquía o la
coordinación de unas organizaciones sobre otras.
Esto significa que la actuación de la administración organizatoria no está
siempre vinculada positivamente al ordenamiento jurídico. Sólo puede hacer aquello
que venga establecido en una norma previa, pues es la norma, quien habita
administración, para que actúe y cumpla sus fines. Se trata de una concreción del
principio de legalidad.
Las personas físicas que activan o sirven en los diferentes órganos no actúan ni
por mandato ni por representación, sino en cuantos miembros del sujeto público al
que se imputan a su actuación. Tienen sus límites en cuanto que en no toda actuación
realizada por personas al servicio de una persona jurídico pública, da lugar a
imputación. Para que dicha imputación se produzca, han de concurrir tres
condiciones:
1º) que la actividad desplegada por el servidor público sea el ejercicio de
funciones propias del ente público al que pertenece.
2º) es preciso que se dé una apariencia formal y una recognoscibilidad mínima
de corrección del acto, así, el mero desempeño de funciones públicas, no es suficiente
para dar lugar a una imputabilidad, pues puede ocurrir que el autor del acto carezca
de competencia para ejercer.
3º) es preciso que el funcionario haya sido formalmente investido, no obstante a
veces la administración puede resultar vinculada por actos de personas físicas que no
han sido legítima y formalmente investidas de la condición de funcionario público. La
seguridad jurídica obliga administración a asumir como propios algunas actuaciones
de los llamados funcionarios de hecho que actúan como tales sin saber.
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DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS –ESTATUTO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
Establece el estatuto general (derechos y deberes) que rige a los funcionarios al
servicio de la Administración Pública Nacional.
1. Rige el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la
articulación de las carreras públicas.
2. Regula el sistema de administración de personal.
3. Regula el régimen jurisdiccional de la materia.
Declara el Decreto Ley (art. 1) que las materias reguladas son de orden público,
y, en consecuencia, no pueden ser objeto de contratación colectiva. Se aplica a todos
los funcionarios públicos de la Administración Nacional, salvo los regidos por leyes
orgánicas y especiales. Las excepciones no están señaladas en ese instrumento legal.
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Son los mismos que se estipularon en la Ley de Carrera Administrativa. Se
agrega expresamente el de “cumplir con el horario de trabajo establecido”. Se
precisan las causales de inhibición (v. artículos 39 y ss.).
Las prohibiciones se mantienen: celebrar contratos por sí, por personas
interpuestas, con la República, los Estados, los Municipios, salvo las excepciones;
realizar propaganda política, etc.
Informar a sus superiores cualquier iniciativa que se considere necesaria para
conservar el patrimonio nacional, y el mejoramiento de los servicios que trate
favorablemente las actividades a cargo del ente u órgano. Al funcionario público se le
establece como deber participar a su superior sobre aquellas sugerencias, que puedan
significar mejoras en los servicios que presta la administración pública.
Los funcionarios públicos no deben involucrarse en los asuntos cuya
competencia esté relacionada en los casos en que su cónyuge o concubina tuviera
interés en algún asunto o cuando hubieran intervenido como peritos o testigos en el
expediente de alguna resolución o en el caso en que existiera amistad o enemistad
entre el funcionario y el interesado, de modo que pudiera prejuzgar la resolución del
asunto.
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Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban
ejecutar.
Según la Ley del Estatuto de la Función Pública Los derechos de los
funcionarios públicos están contemplados en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27,
28,29 de la presente ley.
INCOMPATIBILIDADES
Se ratifican las incompatibilidades de los funcionarios públicos (v. arts. 42 y
43). Tienen su fuente en la Constitución.
LOPA-LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), persigue lograr
un adecuado equilibrio entre las potestades de la administración, los intereses de los
funcionarios públicos y los derechos e intereses de los particulares.
Con respecto a ello, Brewer C., Allan en una investigación precisa y detallada
menciona los siguientes deberes:
✓ DEBER DE ACTUAR FORMALMENTE
La administración y los funcionarios tienen el deber de ajustarse a los
procedimientos que exige la ley, es decir que deben cumplir con los trámites, requisitos y
formalidades, necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos.
Este deber se regula en varias normas de la ley. Por ejemplo el artículo 12 exige
que los actos discrecionales deban cumplir los trámites, requisitos y formalidades
necesarios para su validez y eficacia de los actos. Por su parte el articulo 100 de la ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona cualquier desviación, distorsión
omisión, retardo o incumplimiento de los procedimientos; asimismo las sanciones serán
con una multa entre el cinco por ciento y el cincuenta por ciento de su remuneración total
correspondiente al mes en que se cometió la falta y según su gravedad
✓ DEBER DE INFORMAR
Para la administración y los funcionarios es un deber primordial informar de los
actos administrativos, el cual se manifiesta en las diferentes etapas del procedimiento.
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• Información General
El artículo 33 impone a las entidades públicas sometidas a la ley, la obligación de
preparar y publicar en la Gaceta Oficial, reglamentos e instrucciones sobre estructuras,
funciones, reglamento, competencia y jerarquía de los diversos órganos públicos;
asimismo se informará a éste por los medios adecuados, igualmente informara a los
interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en a tramitación o consideración
de su caso.
• Información a los Interesados
Este deber de informar existe ante todo, en el momento mismo en el cual se entrega
una solicitud o petición a la administración en efecto el artículo 45 de la Ley, establece
que los funcionarios que reciban la solicitud deben advertir a los interesados sobre las
omisiones e irregularidades que observen, por tal motivo la administración debe publicar
e informar a los interesados sobre los métodos, procedimiento, requisitos y formularios,
de manera que el particular sepa de antemano que es lo que debe cumplir como
obligación frente a la administración en materia de presentación de documentos.
Pero el deber de informar que tienen los funcionarios en el procedimiento, respecto
a los particulares, para advertirle de las faltas y omisiones no se agota en la recepción de
documentos sino que también continúa al iniciar el procedimiento. En consecuencia el
artículo 5 de la Ley contempla que las peticiones que no requieran sustanciación, es decir
de la tramitación de juicio, tendrán 20 días hábiles para la toma de la decisión respectiva.
✓ DEBER DE TRAMITAR
Dentro de los Procedimientos Administrativos existen una serie de deberes de
tramitación que resulta competencia de los funcionarios públicos emplearlos, entre ellos
están:
• Deber General
La Ley consagra en su artículo 3, el deber general de tramitar los procedimiento,
que corresponda a los funcionarios y demás personas que presten servicios en la
administración, si el funcionario no cumple con su deber de tramitar, el particular puede
reclamar ante el superior jerárquico, denunciando al funcionario por el retardo, omisión o
el incumplimiento de cualquier procedimiento o distorsión, este reclamo debe hacerse de
forma escrita y razonada y será resuelto dentro de (15) días hábiles. La reclamación no
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acarreara paralización del procedimiento, ni obstaculizara la posibilidad de que sean
resueltas las fallas u omisiones.
• Recepción de Documentos
Dentro del deber de tramitación que tienen los funcionarios están todas las normas
relativas a la recepción de documentos.
La administración en los procedimientos que se inicien a instancia de parte y en
general, cuando tenga que recibir documentos esta obligado en primer lugar a dar recibo
del documento, dejar constancia de la recepción del documento, mediante el sello de la
copia de la solicitud dependiendo de cada organismo, el articulo 46 exige que se de
constancia escrita como recibo de todo documento presentado y sus anexos.
• Deber de Impulsar
El articulo 53 de la ley señala que la administración esta obligada a cumplir todas
las actuaciones para el mejor conocimiento de los actos, siendo responsabilidad de los
funcionarios respectivos impulsar el procedimiento en absolutamente en todos los
trámites. Por lo tanto, en el procedimiento, la administración no solo esta sujeta al
impulso del interesado, sino que esta obligada a realizar todas las actuaciones procesales
necesarias.
• Deber de Evacuar informes
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos menciona en su artículo 54
que la autoridad administrativa a quien corresponda debe solicitar de todos los
organismos o autoridades los documentos, informes o antecedentes que estime
conveniente para la resolución del asunto, es decir, la administración debe adquirir los
documentos e informes necesarios para tomar una decisión precisa y no solo atenerse a lo
que solicite el interesado. Cuando el la solicitud provenga del interesado, éste deberá
indicar la oficina donde se tramitó la documentación.
• Deber de Promover Pruebas
Los funcionarios encargados de impulsar el procedimiento tienen también el deber
promover las pruebas necesarias para el mejor conocimiento de los hechos, esto
representa una obligación para el conocimiento claro de la verdad de los hechos.
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✓ DEBER DE DECIDIR EN LAPSOS DETERMINADOS
La administración y sus funcionarios tienen el deber de decidir los asuntos en los
lapsos establecidos y expresados en la ley, ya que la obligación de tramitar es a los
efectos de tomar una decisión, Asimismo la ley prescribe cual es la oportunidad de
adoptar esa decisión de acuerdo al principio constitucional. Por tanto todos los
particulares tienen derecho de dirigir peticiones a las autoridades en las materias de su
competencia y a obtener oportuna respuesta, con lo cual, indirectamente el derecho de
petición impone la obligación de dar respuestas de decidir y de tomar las decisiones
correspondientes.
El artículo 5 establece que las peticiones o solicitudes emitidas por los particulares
a los órganos de la administración pública que no requieran de sustanciación
procedimental, es decir tramitaciones a fines de juicio, deberán ser resuelto en un lapso
de veinte (20) hábiles siguientes a la presentación de la petición, sin embargo, cuando se
trata de procedimientos que si requieren sustanciación, debe adoptarse luego de la
tramitación un lapso de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en
cuyo caso dejara constancia en el expediente, se otorgará una prórroga de dos (2) meses,
con lo cual se establece un máximo de plazo que no podrá excederse.
✓ DEBER DE EJECUCION FORMAL
Conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica, la administración
no podrá ejecutar arbitrariamente sus actos administrativos, sino que debe realizar una
ejecución formal, donde el procedimiento no se salga de los parámetros establecidos por
la Ley.
✓ DEBER DE MOTIVAR
Es deber de la administración y de los funcionarios motivar los actos
administrativos, el cual forma parte de la consagración general del artículo 9 de la Ley
que exige que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados
excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa en la Ley, y en dicha
motivación debe hacerse referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.
La Ley prescribe una obligación general de motivar todo acto administrativo
definitivo de efectos particulares, Conforme a esto el artículo 18, ordinal 5º, manifiesta
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que el acto de motivación debe consistir en una expresión precisa de los hechos, de las
razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales del acto
✓ DEBER DE IMPARCIALIDAD
El deber de actuar con imparcialidad según el artículo 36 se refiere al hecho de que
los funcionarios están en la obligación de no involucrarse en los asuntos en los cuales
puedan tener interés personal como relaciones familiares, relaciones de amistad o
enemistad entre el funcionario y el interesado.
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