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TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1 Ley Nº 5.0221 (B.O. del 16/01/2001) .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL1 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 1 Ámbito de aplicación. Aplicación supletoria . .. .. .. . 1 Principio de legalidad interpretación analógica. Pro- hibición . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 Interpretación del Código y de las leyes tributarias . .. . 1 Naturaleza del hecho imponible . .. .. .. .. .. .. . 1 Nacimiento de la obligación tributaria determi- nación. Exigibilidad .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 Conversión de moneda extranjera y oro . .. .. .. .. . 1 Actos, operaciones y transacciones en especie . .. .. . 2 Vigencia de las leyes tributarias . .. .. .. .. .. .. . 2 Término. Formas de computarlo . .. .. .. .. .. .. . 2 Principio inquisitivo. Impulso de oficio .. .. .. .. .. . 2 Incompetencia para declarar la inconstitucionalidad . .. . 2 Exenciones . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 2 Exenciones. Carácter, trámite .. .. .. .. .. .. .. . 2 TÍTULO II EL ORGANISMO DE ADMINISTRACIÓN FISCAL. FUNCIONES 3 Organización y reglamentación interna del adminis- trador general .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 3 Facultades. Actas .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 3 Delegación de funciones y facultades .. .. .. .. .. . 4 TÍTULO III SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 4 Contribuyentes . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 4 Obligación de pago . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 4 Solidaridad. Conjunto económico .. .. .. .. .. .. . 4 Efectos de la solidaridad . .. .. .. .. .. .. .. .. . 4 Responsables .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 4 Responsables. Enunciación . .. .. .. .. .. .. .. . 4 TÍTULO IV DOMICILIO TRIBUTARIO 5 Obligación de consignar domicilio .. .. .. .. .. .. . 6 TÍTULO V DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS. ENUMERACIÓN 6 Libros . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .7 Obligaciones de terceros a suministrar informes. Negativas . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .7 Deber de informar de magistrados, funcionarios, empleados y escribanos de registro . . .. .. .. .. .. .7 Pago previo de tributos. Excepción .. .. .. .. .. .. .7 TÍTULO VI DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 7 Declaración jurada. Contenido . .. .. .. .. .. .. .. .7 Obligatoriedad de pago declaración jurada rectifica- tiva . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .8 Determinación de oficio .. .. .. .. .. .. .. .. .. .8 Determinación de oficio total o parcial . .. .. .. .. .. .8 Determinación sobre base cierta o base presunta .. .. .8 Presunciones . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .8 Determinación. Procedimiento . .. .. .. .. .. .. .. .9 Resolución. Modificación de oficio . .. .. .. .. .. .. 10 Escritos de contribuyentes, responsables y ter- ceros acreditación de personería . .. .. .. .. .. .. 10 Secreto de actuaciones .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10 Actuaciones inadmisibilidad como prueba en causas judiciales excepciones . .. .. .. .. .. .. .. 10 Notificaciones, citaciones e intimaciones . .. .. .. .. 10 TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES. CONCEPTO 11 Infracción por incumplimiento de los deberes for- males multas . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 11 Omisión. Multas .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 11 Defraudación fiscal. Multa . .. .. .. .. .. .. .. .. 11 Presunciones de fraude .. .. .. .. .. .. .. .. .. 12 Pago de multas. Termino . .. .. .. .. .. .. .. .. 12 Aplicación de multas. Procedimientos . .. .. .. .. .. 12 Sumario en la determinación. Vistas simultaneas . .. .. 13 Resoluciones. Notificación efecto . .. .. .. .. .. .. 13 Extinción de acciones y sanciones por muerte del infractor eximición de sanciones . . .. .. .. .. .. .. 13 Punibilidad de personas jurídicas y entidades . .. .. .. 13 TÍTULO VIII EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. PLAZOS. ANTICIPOS 13 Forma. Medios de pago . . .. .. .. .. .. .. .. .. 13 TABLA DE CONTENIDO APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Catamarca / i

TABLA DE CONTENIDO CÓDIGO TRIBUTARIO1legislacion.dentrode.com.ar/superate/2008/01/ibcatam/... · 2011-05-05 · direccion nacional del derecho de autor nº 474.039 COPYRIGHT 1992-2008

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TABLA DE CONTENIDO

CÓDIGO TRIBUTARIO1

Ley Nº 5.0221(B.O. del 16/01/2001) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

LIBRO PRIMEROPARTE GENERAL1

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES 1

Ámbito de aplicación. Aplicación supletoria . . . . . . . . 1Principio de legalidad interpretación analógica. Pro-hibición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Interpretación del Código y de las leyes tributarias . . . . 1Naturaleza del hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . 1Nacimiento de la obligación tributaria determi-nación. Exigibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Conversión de moneda extranjera y oro . . . . . . . . . . 1Actos, operaciones y transacciones en especie . . . . . . 2Vigencia de las leyes tributarias . . . . . . . . . . . . . . 2Término. Formas de computarlo . . . . . . . . . . . . . . 2Principio inquisitivo. Impulso de oficio . . . . . . . . . . . 2Incompetencia para declarar la inconstitucionalidad . . . . 2Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2Exenciones. Carácter, trámite . . . . . . . . . . . . . . . 2

TÍTULO IIEL ORGANISMO DEADMINISTRACIÓN FISCAL.FUNCIONES 3

Organización y reglamentación interna del adminis-trador general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Facultades. Actas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Delegación de funciones y facultades . . . . . . . . . . . 4

TÍTULO IIISUJETOS DE LA OBLIGACIÓNTRIBUTARIA 4

Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Obligación de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Solidaridad. Conjunto económico . . . . . . . . . . . . . 4Efectos de la solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4Responsables. Enunciación . . . . . . . . . . . . . . . . 4

TÍTULO IVDOMICILIO TRIBUTARIO 5

Obligación de consignar domicilio . . . . . . . . . . . . . 6

TÍTULO VDEBERES FORMALES DE LOSCONTRIBUYENTES,RESPONSABLES Y TERCEROS.ENUMERACIÓN 6

Libros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Obligaciones de terceros a suministrar informes.Negativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Deber de informar de magistrados, funcionarios,empleados y escribanos de registro . . . . . . . . . . . . . 7Pago previo de tributos. Excepción . . . . . . . . . . . . . 7

TÍTULO VIDETERMINACIÓN DE LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA 7

Declaración jurada. Contenido . . . . . . . . . . . . . . . . 7Obligatoriedad de pago declaración jurada rectifica-tiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Determinación de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Determinación de oficio total o parcial . . . . . . . . . . . . 8Determinación sobre base cierta o base presunta . . . . . 8Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Determinación. Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . 9Resolución. Modificación de oficio . . . . . . . . . . . . . 10Escritos de contribuyentes, responsables y ter-ceros acreditación de personería . . . . . . . . . . . . . 10Secreto de actuaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10Actuaciones inadmisibilidad como prueba encausas judiciales excepciones . . . . . . . . . . . . . . . 10Notificaciones, citaciones e intimaciones . . . . . . . . . 10

TÍTULO VIIINFRACCIONES Y SANCIONESINFRACCIONES. CONCEPTO 11

Infracción por incumplimiento de los deberes for-males multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Omisión. Multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Defraudación fiscal. Multa . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Presunciones de fraude . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Pago de multas. Termino . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Aplicación de multas. Procedimientos . . . . . . . . . . . 12Sumario en la determinación. Vistas simultaneas . . . . . 13Resoluciones. Notificación efecto . . . . . . . . . . . . . 13Extinción de acciones y sanciones por muerte delinfractor eximición de sanciones . . . . . . . . . . . . . . 13Punibilidad de personas jurídicas y entidades . . . . . . . 13

TÍTULO VIIIEXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓNTRIBUTARIA. PLAZOS. ANTICIPOS13

Forma. Medios de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

TABLA DE CONTENIDO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Catamarca / i

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Fechas de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Estampillas fiscales y papel sellado requisitos . . . . . . . 14Pago total o parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Pago de costas y gastos causídicos . . . . . . . . . . . . 14Imputación del pago notificación . . . . . . . . . . . . . . 14Facilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Intereses por mora falta de pago. Intereses pormora o resarcitorios. Computo . . . . . . . . . . . . . . . 14Intereses. Punitorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Compensación de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Compensación por declaración jurada rectificativa . . . . 15Compensación de créditos con el estado provincial . . . . 15Confusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Remisión o exención. Condenación presentaciónespontánea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Prescripción. Término . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Computo del término . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Suspensión de la prescripción . . . . . . . . . . . . . . . 16Interrupción de la prescripción . . . . . . . . . . . . . . . 16Sanciones por infracciones. Interrupción . . . . . . . . . . 16Demanda de repetición. Interrupción . . . . . . . . . . . . 16

TÍTULO IXDEVOLUCIÓN OACREDITACIÓN DETRIBUTOS, INTERESES,RECARGOS Y MULTAS PORPAGO INDEBIDO 16Demanda de repetición pruebas, determinación,renacimiento de las acciones y poderes prescriptos . . . . 16Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Resolución. Termino para Apelar . . . . . . . . . . . . . 17Requisitos previos para recurrir a la justicia . . . . . . . . 17Improcedencia de la demanda de repetición . . . . . . . . 17

TÍTULO XACTUALIZACIÓN DE LASOBLIGACIONES FISCALES,ACTUALIZACIÓN DE LADEUDA FISCAL 17Actualización. Índice aplicable . . . . . . . . . . . . . . . 17Actualización. Anticipos, pago a cuenta . . . . . . . . . . 17Actualización. Pago fuera de término . . . . . . . . . . . 17Actualización. Pago con facilidades . . . . . . . . . . . . 17Actualización. Sanciones y accesorios . . . . . . . . . . . 17Actualización. Embargo preventivo . . . . . . . . . . . . 17Actualización. Impuesto de sellos . . . . . . . . . . . . . 17Actualización. Impuesto inmobiliario . . . . . . . . . . . . 17

TÍTULO XIPROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO FISCAL,RECURSO DERECONSIDERACIÓN 18Recurso de reconsideración. Interposición. Requisi-tos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Resolución del recurso de reconsideración . . . . . . . . 18Recurso de apelación. Interposición. Requisitos . . . . . . 18Elevación de las actuaciones . . . . . . . . . . . . . . . 18Procedimiento ante el ministerio de hacienda y fi-nanzas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Medidas para mejor proveer . . . . . . . . . . . . . . . . 18Resolución definitiva del recurso de apelación . . . . . . 19Efecto de la interposición del recurso . . . . . . . . . . . 19Demanda contencioso administrativa opción porvía ordinaria. Solve et repete . . . . . . . . . . . . . . . 19Facultad de cobro de sumas repetidas. Fianza . . . . . . 19Aclaratoria recurso de aclaratoria . . . . . . . . . . . . . 19Plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

TÍTULO XIIEJECUCIÓN POR APREMIOPODERES DE LOSREPRESENTANTES DELFISCO. REQUISITOS 19Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Procedimiento, intimación de pago o embargo re-beldía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

TÍTULO EJECUTIVO 20TÍTULO EJECUTIVOIMPUESTO SOBRE LOSINGRESOS BRUTOSINTERVENCIÓN DE CAJA 20Excepciones. Enumeración taxativa . . . . . . . . . . . . 20Prueba documental. Admisibilidad . . . . . . . . . . . . . 20Audiencias para informar . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Ejecución de sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Inapelabilidad de la sentencia . . . . . . . . . . . . . . . 20Remate . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Dispensa de dar fianza . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Embargo preventivo. Sustitución, suspensión de lacaducidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

LIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIAL21

TÍTULO IIMPUESTO INMOBILIARIO 21

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE. IMPOSICIÓN.INMUEBLES COMPRENDIDOS . . . . . . . 21

Nacimiento de la obligación tributaria . . . . . . . . . . . 21

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES. RESPONSABLES . . . 21

Solidaridad en la venta a plazo . . . . . . . . . . . . . . 21Transferencias. Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Donaciones a la provincia o a municipalidades exi-mición de pago del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . 21Responsable por deuda ajena . . . . . . . . . . . . . . . 21

CAPÍTULO IIIBASE IMPONIBLE. VALUACIÓN FISCAL . . 22

Reclamo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Revalúo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

TABLA DE CONTENIDO

ii / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Catamarca APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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CAPÍTULO IVEXENCIONES SUBJETIVASDE PLENO DERECHO . . . . . . . . . . . . 22

Exenciones subjetivas que no obran de pleno dere-cho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Requisitos. Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

CAPÍTULO VDETERMINACIÓN DEL IMPUESTO FORMADE DETERMINACIÓN . . . . . . . . . . . . 22

CAPÍTULO VIPAGO. FORMA . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Pago previo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

TÍTULO IIIMPUESTO A LOS AUTOMOTORES23

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE, DEFINICIÓN.RADICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES . . 23

CAPÍTULO IIIBASE IMPONIBLE. ENUNCIACIÓN

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

CAPÍTULO IVEXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENODERECHO

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Exenciones subjetivas que no obran de pleno dere-cho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Exenciones objetivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO VPAGO. FORMA . . . . . . . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO VINACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE . . 24

Baja por destrucción, desarme, robo y hurto . . . . . . . . 24

TÍTULO IIIIMPUESTO SOBRE LOSINGRESOS BRUTOS 24

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE, DEFINICIÓN.HABITUALIDAD . . . . . . . . . . . . . . . 24

Otras actividades alcanzadas . . . . . . . . . . . . . . . 24

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES,DEFINICIÓN CONTRIBUYENTES YRESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . 25

Agentes de retención, percepción y/o recaudación . . . . 25

Distintas actividades discriminación . . . . . . . . . . . . 25Contribuyentes sujetos al convenio multilateral . . . . . . 25Régimen simplificado de pago para pequeños con-tribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

CAPÍTULO IIIBASE IMPONIBLE DETERMINACIÓN . . . . 25

Ingresos devengados. Supuestos . . . . . . . . . . . . . 25Mera compra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Prestamos en dinero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Bienes usados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Entidades financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Compañías de seguro y reaseguros, de capitali-zación y ahorro, de ahorro y préstamo y de ahorroprevio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Ventas de billetes con participación en sorteos . . . . . . 26Comisionistas, consignatarios e intermediarios . . . . . . 26Consignatarios de hacienda . . . . . . . . . . . . . . . . 26Agencias de publicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26Base imponible.casos especiales . . . . . . . . . . . . . 26Ingresos que no integran la base imponible . . . . . . . . 27Ingresos no gravados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

CAPÍTULO IVEXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Exenciones subjetivas de pleno derecho . . . . . . . . . 27Exenciones subjetivas que no obran de pleno dere-cho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Exenciones objetivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

CAPÍTULO VPAGO FORMA . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Anticipos pagos mínimos . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Exigibilidad de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Iniciación y cese de actividad transferencia de fon-dos de comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Recaudación convenio multilateral . . . . . . . . . . . . 29Retención en causas judiciales . . . . . . . . . . . . . . 29Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

TÍTULO IVIMPUESTOS DE SELLOS 30

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . 30

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Instrumentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Operaciones por correspondencia propuesta o pre-supuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Interdependencia de obligaciones . . . . . . . . . . . . . 30Obligaciones a plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Obligaciones condicionales . . . . . . . . . . . . . . . . 30Prorroga o renovación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES Y RESPONSABLESCONTRIBUYENTES . . . . . . . . . . . . . 31

Divisibilidad del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Responsabilidad solidaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Sujeto exento. Aplicabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . 31

TABLA DE CONTENIDO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Catamarca / iii

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CAPÍTULO IIIBASE IMPONIBLE. DEFINICIÓN

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Operaciones sobre bienes inmuebles y automotores . . . 31Cesión de crédito hipotecario cesión de acciones oderechos sobre bienes inmuebles . . . . . . . . . . . . . 31Permutas sobre bienes muebles e inmuebles . . . . . . . 31Contratos de tracto o ejecución sucesiva . . . . . . . . . 32Constitución de sociedades comerciales cesión decuotas. Aportes en especie . . . . . . . . . . . . . . . . 32Disolución y constitución de nueva sociedad . . . . . . . 32Disolución y liquidación de sociedades . . . . . . . . . . 32Sociedades constituidas fuera de la provincia . . . . . . . 32Enajenación de comercios o industrias . . . . . . . . . . 32Créditos y préstamos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Mutuo con garantía hipotecaria . . . . . . . . . . . . . . 33Usufructo, uso y habitación . . . . . . . . . . . . . . . . 33Servidumbre y anticresis . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33División de condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Concesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Proveeduría o suministro . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Aparcería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Valor indeterminado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

CAPÍTULO IVEXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Exenciones subjetivas de pleno derecho . . . . . . . . . 34Exenciones subjetivas que no obran de pleno dere-cho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Exenciones objetivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

CAPÍTULO VPAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35Bancos particulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35Plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35Fecha de otorgamiento, raspaduras o enmiendas . . . . . 35Varios ejemplares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35Elevación a escritura pública . . . . . . . . . . . . . . . . 36Escrituras públicas. Forma de pago . . . . . . . . . . . . 36Sociedades. Agentes de retención . . . . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO VIDISPOSICIONES ESPECIALES SOBREINFRACCIONES . . . . . . . . . . . . . . . 36

Documentos en infracción determinación sobre labase de registros contables . . . . . . . . . . . . . . . . 36Recargos especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

TÍTULO VIMPUESTOS A LASLOTERIAS, RIFAS Y OTROSSORTEOS AUTORIZADOS 36Hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Contribuyentes y responsables . . . . . . . . . . . . . . 36Base imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36Habilitación del billete . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

TÍTULO VITASAS RETRIBUTIVAS DESERVICIO 37

CAPÍTULO ISERVICIOS RETRIBUIBLES SERVICIOSADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES . . . . . 37

Normas supletorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37Tasa mínima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES ENUNCIACIÓN . . . . . 37

CAPÍTULO IIIEXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Exenciones subjetivas de pleno derecho . . . . . . . . . 37Exenciones objetivas actuaciones administrativas . . . . 37Actuaciones ante el poder judicial . . . . . . . . . . . . . 37

CAPÍTULO IVPAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37Falta de pago. Recargos . . . . . . . . . . . . . . . . . 37Oportunidad de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

CAPÍTULO VACTUACIONES ADMINISTRATIVASFORMA DE REPOSICIÓN . . . . . . . . . . 38

Tasas retributivas especiales . . . . . . . . . . . . . . . 38Sujeto pasivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

CAPÍTULO VIACTUACIONES ANTE EL PODERJUDICIAL FORMA DE REPOSICIÓN . . . . 38

TÍTULO VIIDISPOSICIONESTRANSITORIAS 38Dirección de rentas. Fondo de estimulo . . . . . . . . . . 38Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Derogaciones de normas que se opongan . . . . . . . . 38

TABLA DE CONTENIDO

iv / Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Catamarca APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL39

Ley Nº 5.02339B.O. N° 6/2001 del 19/01/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 39

TÍTULO PRIMERO 39

CAPÍTULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

CAPÍTULO IIIMPUESTO INMOBILIARIO . . . . . . . . . 39

CAPÍTULO IIIIMPUESTO AUTOMOTORES . . . . . . . . 40

CAPÍTULO IVIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOSBRUTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

CAPÍTULO VIMPUESTO DE SELLOS . . . . . . . . . . . 44

Actos, contratos y operaciones en general . . . . . . . . . 44Actos, contratos y operaciones sobre inmuebles . . . . . 44Operaciones de tipo comercial y bancario . . . . . . . . . 45Contratos y operaciones de seguros, capitalización . . . . 45Actos, contratos y operaciones que abonen cuotasfijas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

CAPÍTULO VIIMPUESTOS A LAS LOTERÍAS . . . . . . . 46

CAPÍTULO VIITASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS . . 46

Administración General de Rentas . . . . . . . . . . . . 46Administración General de Catastro . . . . . . . . . . . . 46Registro de Marcas y Señales . . . . . . . . . . . . . . . 46Dirección del Registro de la Propiedad Inmobiliariay de Mandatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47Registro del Estado Civil y Capacidad de las Perso-nas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47Reparticiones Dependientes de la Subsecretaria deObras y Servicios Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . 47Subsecretaria de Salud Pública . . . . . . . . . . . . . . 48Jefatura de Policía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Obras Sanitarias Catamarca . . . . . . . . . . . . . . . . 48Vialidad de la Provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Administración General de Juegos y Seguros . . . . . . . 48Inspección General de Personas Jurídicas . . . . . . . . 48Servicios Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49Tasas de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50Registro Público de Comercio . . . . . . . . . . . . . . . 50

CAPÍTULO VIIIRÉGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO PARAPEQUEÑOS CONTRIBUYENTES . . . . . . 50

CAPÍTULO IXDISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . 50

NORMAS COMPLEMENTARIAS51

Procedimiento51Régimen de Emergencia Tributaria . . . . . . . . . . . . 51Ley Nº 5.211 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

Reglamentación al Régimen de EmergenciaTributaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Resolución Nº 21/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

TABLA DE CONTENIDO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. Ingresos Brutos y Otros Impuestos de la Provincia de Catamarca / v

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CÓDIGO TRIBUTARIO

Ley Nº 5.022

(B.O. del 16/01/2001)

LIBRO PRIMEROPARTE GENERAL

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Ámbito de aplicación. Aplicación supletoriaArtículo 1º–– Los tributos que establezca la Provincia de Cata-marca, se rigen por las disposiciones de este Código y leyestributarias especiales. Las disposiciones contenidas en el LibroPrimero de este Código se aplicarán supletoriamente a las leyestributarias especiales.

Principio de legalidad interpretaciónanalógica. ProhibiciónArtículo 2º–– Ningún tributo puede ser creado, modificadoo suprimido sino en virtud de Ley.

Sólo la ley puede:a) Definir el hecho imponible.b) Indicar el contribuyente y en su caso el responsable del

pago del tributo.c) Determinar la base imponible.d) Fijar la alícuota o el monto del tributo.e) Otorgar exenciones y reducciones.f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas

sanciones.

Las normas que regulen las materias enumeradas en lapresente no podrán ser interpretadas por analogía.

Interpretación del Código y de las leyestributariasArtículo 3º–– Todos los métodos reconocidos por la cienciajurídica son admisibles para interpretar las disposiciones deeste Código y demás leyes tributarias.

Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposicionespertinentes de este Código o de una ley tributaria especial, serecurrirá, en el orden que se establece a continuación:

1) A las disposiciones de otra ley tributaria relativa a ma-teria análoga, salvo en lo dispuesto en el artículo ante-rior.

2) A los principios del Derecho Tributario y del DerechoAdministrativo según el caso.

3) A los principios generales del Derecho.4) Al Derecho Privado.

En materia de exenciones la interpretación será estricta,ajustándose a las expresamente enunciadas en este Códigoo en leyes especiales. En todas las cuestiones de índoleprocesal, no previstas en este Código, serán de aplicaciónsupletoria las disposiciones del Código de ProcedimientosAdministrativos Ley Nº 3.559, el Código de Procedimientoen lo Civil y Comercial y el Código Procesal Penal, segúncorresponda.

Naturaleza del hecho imponibleArtículo 4º–– Para determinar la verdadera naturalezadel hecho imponible se atenderá a los actos, situacionesy relaciones económicas que efectivamente realicen, per-sigan o establezcan los contribuyentes. Cuando estosencuadren esos actos, situaciones o relaciones en formaso estructuras jurídicas que no sean manifiestamente lasque el derecho privado ofrezca o autorice para configuraradecuadamente la cabal intención económica financierade los contribuyentes, se prescindirá, en la consideracióndel hecho imponible real, de las mismas, y se considerarála situación económica real como encuadrada en las for-mas o estructuras que el derecho privado le aplicaría conindependencia de las escogidas por los contribuyentes oles permitiría aplicar como lo más adecuado a la intenciónreal de los mismos.

Nacimiento de la obligación tributariadeterminación. ExigibilidadArtículo 5º–– La obligación tributaria nace al producirse elhecho, acto o circunstancia prevista en la ley. Los medios oprocedimientos para la determinación de la deuda revistencarácter meramente declarativo.

La obligación tributaria es exigible aún cuando el hecho,acto o circunstancia que le haya dado origen, tenga unmotivo u objeto o un fin ilegal, inmoral o ilícito.

Conversión de moneda extranjera y oroArtículo 6º–– Salvo disposiciones contrarias de este Código oleyes tributarias especiales, cuando la base imponible de untributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión amoneda de curso legal se hará conforme al cambio oficial tipovendedor vigente al momento de verificarse el hecho imponi-ble. A falta del mismo o en caso de existir distintos tipos decambio, la Administración General de Rentas establecerá elmecanismo de conversión a utilizar.

Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversiónse efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación

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vigente al verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipode cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro.

Actos, operaciones y transacciones en especieArtículo 7º–– En los actos, operaciones y transacciones que serealicen en especie y que configuren el hecho generador detributos, a los efectos de la determinación de la base imponiblese considerará el valor corriente en plaza vigente al momentode producirse el hecho imponible o en su defecto el que surjade procedimiento autorizado por la Administración General deRentas.

Vigencia de las leyes tributariasArtículo 8º–– Las normas tributarias que no señalen lafecha desde la cual comienzan a regir, tienen vigencia apartir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial y Judicial. No tienen efecto retroactivo, salvo dis-posición en contrario.

Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para elfuturo. Sólo tendrán efecto retroactivo cuando eximan desanción a los actos u omisiones punibles acaecidos con ante-rioridad o establezcan una pena más benigna.

Término. Formas de computarloArtículo 9º–– Los términos establecidos en este Código yleyes tributarias especiales, se computarán en la formaestablecida por el Código Civil.

En los términos expresados en días se computarán solamen-te los hábiles, mas las dos primeras horas de oficina del díahábil siguiente.

Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretoso Resoluciones, para la presentación de las DeclaracionesJuradas, pago de impuesto, anticipo, recargos o multas,coincida con día no laborable, feriado o inhábil –nacional,provincial o municipal– en el lugar donde deba cumplirsela obligación, el plazo establecido se extenderá hasta elprimer día hábil inmediato siguiente.

Para calcular los recargos e intereses mensuales estableci-dos por este Código y leyes tributarias especiales, el cálculose practicará en forma diaria, teniendo en cuenta para ellola cantidad de treinta (30) días por mes.

Para calcular la actualización, se computará como mesentero la fracción de mes.

Principio inquisitivo. Impulso de oficioArtículo 10–– La Administración General de Rentas debeajustar sus decisiones a la real situación tributaria e inves-tigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho conindependencia de lo alegado y probado por las partes,impulsando de oficio el procedimiento, preservando elderecho de defensa.

Incompetencia para declarar lainconstitucionalidadArtículo 11–– La Administración General de Rentas care-ce de competencia para declarar la inconstitucionalidaddelas normas tributarias, pero podrá aplicar la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de la Cortede Justicia de la Provincia, que haya declarado la inconsti-tucionalidadde dichas normas, preservando el derecho dedefensa.

ExencionesArtículo 12–– Las exenciones se regirán por las siguientesnormas salvo disposición en contrario de este Código o deleyes especiales:a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en

beneficio de aquellas personas o entidades a quienes laley atribuye el hecho imponible.

b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho,en los casos expresamente establecidos por la ley a partirde su fecha de vigencia.

c) Las exenciones subjetivas que no obran de pleno de-recho serán declaradas sólo a petición de quienesposean un interés legítimo, pero regirán en el caso deentidades, a partir del otorgamiento de personeríajurídica o del instrumento legal de creación, segúncorresponda, o bien, en los demás supuestos, desde eldía que se presentó la solicitud ante la autoridadcompetente.

d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas portiempo determinado, el que no podrá exceder el términode un (1) año y regirán hasta la expiración del término,aunque las normas que las contemplen fuesen antesabrogadas o derogadas. Podrán ser renovadas a peticiónde los beneficiarios por igual plazo si la norma subsis-tiese. Tal pedido deberá efectuarse con una antelaciónmínima de sesenta (60) días al del vencimiento deltérmino por el cual se otorgó la exención.

e) Las exenciones se extinguen:1) Por la abrogación o derogación de la norma que las

establece, salvo que fueran temporales.2) Por la expiración del término otorgado.3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades

exentas.f) Las exenciones caducan:

1) Por la desaparición de las circunstancias que laslegitiman.

2) Por la expiración del término otorgado para solicitarla renovación cuando fueren temporales.

3) Por la comisión de defraudación fiscal por quienlas goce. En los supuestos contemplados por losapartados 1) y 3) de este inciso se requiere unaresolución emanada de autoridad competente quedeclare la caducidad, retrotrayéndose sus efectosal momento que desaparecieron las circuns-tancias que legitimaban la exención o al momen-to que comenzó la defraudación declarada porresolución firme.

Exenciones. Carácter, trámiteArtículo 13–– Las resoluciones de la Administración Ge-neral de Rentas que resuelvan pedido de exención tendráncarácter declarativo.

Los pedidos de exención y renovación formulados por loscontribuyentes o responsables deberán efectuarse por escri-to acompañando las pruebas en que funden su derecho. LaAdministración General de Rentas deberá resolver la soli-citud dentro de los noventa (90) días de formulada. Vencidoeste plazo sin que medie resolución el contribuyente oresponsable podrá considerarla denegadas e interponer losrecursos previstos en este Código.

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2 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca

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TÍTULO IIEL ORGANISMO DE

ADMINISTRACIÓN FISCAL.FUNCIONES

Artículo 14–– La Administración General de Rentas tendráa su cargo las siguientes funciones:a) Recaudar, verificar y fiscalizar los tributos.b) Determinar, acreditar y/o devolver los tributos vigentes

o no, y los que en el futuro se establezcan.c) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de

este Código y demás leyes tributarias.d) Resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tribu-

tarias.e) Establecer y modificar su organización interna y regla-

mentar el funcionamiento de sus oficinas, sin alterar laestructura básica aprobada previamente por el PoderEjecutivo.

La Administración General de Rentas se denomina tambiénen este Código Administración General o Administración.

Organización y reglamentación interna deladministrador generalArtículo 15–– La Administración General de Rentas estaráa cargo de un Administrador General, que tendrá la funcio-nes, atribuciones y deberes establecidos por este Código, yleyes tributarias especiales, pudiendo establecer y modificarsu organización interna y reglamentar el funcionamiento desus oficinas.

Para ejercer el cargo de Administrador General será requi-sito indispensable poseer título profesional en Ciencias Eco-nómicas, debiendo acreditar una antigüedad de tres (3) añoscomo mínimo en el ejercicio de la profesión.

No podrán ejercer el cargo de Administrador General losfallidos o concursados civilmente, los que hubieren sidocondenados por delitos contra la propiedad o la fe pública,ni quien sea moroso del Fisco Nacional, Provincial o Muni-cipal.

El ejercicio del cargo inhabilita al Administrador Generalpara ejercer su profesión, con excepción de la docencia oinvestigación.

Artículo 16–– El Administrador General está facultado paraimpartir normas generales obligatorias respecto de los con-tribuyentes, responsables y terceros en las materias que esteCódigo o leyes tributarias especiales autoricen a la Admi-nistración General de Rentas a reglamentar situaciones deaquellos frente a la Administración. Dichas normas regirándesde el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial y Judicial.

Podrá además, dictar resoluciones generales interpretativasde las normas tributarias cuando así lo estimare convenienteo a solicitud de los contribuyentes y responsables o decualquier entidad con personería jurídica. El pedido de talpronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que losfuncionarios de la Administración hayan de adoptar encasos particulares.

Las interpretaciones del Administrador General se publica-rán en el Boletín Oficial y Judicial y tendrán el carácter de

normas generales obligatorias si al expirar el plazo de quin-ce (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, nofueran recurridas ante la Subsecretaría de Ingresos Públicosde la Provincia por cualquiera de las personas o entidadesmencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrándicho carácter desde el día siguiente a aquel en que sepublique la aprobación o modificación introducida por di-cha Subsecretaría. En estos casos deberá otorgarse vistaprevia a la Administración General para que se expida sobrelas objeciones opuestas a la interpretación.

Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por laautoridad que las dictó –Subsecretaría de Ingresos Públicoso Administración General de Rentas–, con sujeción a lodispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificacionesno serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos conanterioridad al momento en que tales rectificaciones entrenen vigencia.

Facultades. ActasArtículo 17–– Para el cumplimiento de sus funciones, laAdministración General de Rentas tiene las siguientes fa-cultades:1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de entes

públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios yempleados de la administración pública nacional, pro-vincial o municipal.

2) Exigir de los contribuyentes o responsables, dentro delplazo que establezca, la exhibición de los libros, docu-mentos o instrumentos de los actos y operaciones quepuedan constituir hechos imponibles o se refieran ahechos imponibles consignados en las declaracionesjuradas.

3) Disponer inspección en todos los lugares donde se rea-licen actos o ejerzan actividades que originen hechosimponibles o se encuentren bienes que constituyan ma-teria imponible, con facultad para revisar o incautarlibros, documentos y bienes del contribuyente, respon-sable o tercero.

4) Citar a comparecer a las oficinas de la AdministraciónGeneral de Rentas al contribuyente, responsable o ter-cero o requerir a los mismos informes o comunicacionesescritas o verbales, dentro del plazo que establezca.

5) Solicitar intervención de caja, embargo preventivo, inhi-bición general de bienes y demás medidas en la forma ycondiciones que establecen los artículos 122 y 131 deeste Código.

6) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar ordende allanamiento y secuestro de la autoridad judicialcompetente, para efectuar inspecciones de libros, docu-mentos, locales o bienes del contribuyente, responsableo terceros cuando éstos dificulten su realización. Lasolicitud de allanamiento y secuestro deberá ser resueltapor el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas, conhabilitación de día y hora si fuere solicitado. Los funcio-narios de la Administración General de Rentas labraránun acta con motivo y en ocasión de las actuaciones quese originen en el ejercicio de las facultades mencionadas,las que podrán ser firmadas por los interesados o porcualquier otra persona hábil que, ante negativa de aque-llos a hacerlo, sea requerida para prestar testimonio delas actuaciones cumplidas y servirá de prueba en elprocedimiento ante la Administración General de Ren-tas o judicial respectivo. La Administración General deRentas podrá publicar la nómina de los contribuyentesy/o responsables deudores de los tributos cuya recauda-ción tiene asignada, que sean de interés fiscal. Dichapublicación sólo podrá consistir en la falta de presenta-ción de las declaraciones juradas y/o pagos respectivos,

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según el caso.

El Poder Ejecutivo fijará el alcance y dictará las normasreglamentarias relativas a la publicación aludida en el pá-rrafo precedente. En este caso no rige el secreto de lasactuaciones a que alude el artículo 51 de este Código.

Delegación de funciones y facultadesArtículo 18–– Todas las funciones y facultades atribuidaspor este Código u otras leyes tributarias a la AdministraciónGeneral de Rentas serán ejercidas por el AdministradorGeneral o en caso de ausencia o impedimento, por el Direc-tor de Fiscalización o por el Director de Recaudación, enese orden de prelación. Dichas funciones y facultades po-drán también ser ejercidas por los funcionarios y empleados,sean de planta permanente o contratados, a quienes autoriceel Administrador General o en caso de ausencia o impedi-mento, el Director de Fiscalización o el Director de Recau-dación, en ese orden, mediante resolución que tendrá vigen-cia desde el día siguiente a la de su publicación en el BoletínOficial y Judicial.

En idénticas condiciones a las establecidas en el párrafoprecedente, las mismas autoridades podrán delegar el ejer-cicio de tales funciones y facultades a las personas conquienes contrate especialmente a tal fin. El Poder Ejecutivopodrá delegar total o parcialmente en otras autoridadespúblicas o terceros, las funciones y facultades conferidas poreste Código u otras leyes tributarias.

TÍTULO IIISUJETOS DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA

Artículo 19–– Sujeto activo es el acreedor de la obligacióntributaria. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria, loscontribuyentes, responsables, sucesores de ambos a títulouniversal según las normas del Código Civil y sucesores atítulo singular.

ContribuyentesArtículo 20–– Son contribuyentes, en tanto se verifique asu respecto el hecho imponible que le atribuyen este Códigoo leyes tributarias especiales, en la medida y condicionesnecesarias que estas prevén para que surja la obligacióntributaria, los siguientes:a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces,

según el derecho privado.b) Las personas jurídicas de carácter público y reparticio-

nes centralizadas, descentralizadas o autárquicas delEstado Nacional, Provincial o Municipal, empresas es-tatales o mixtas, y privadas y las simples asociacionesciviles o religiosas que revistan la calidad de sujeto dederecho.

c) Las demás entidades que, sin reunir las calidades men-cionadas en los incisos anteriores, existen de hecho confinalidad propia y gestión patrimonial autónoma conrelación a las personas que las constituyan.

d) Las sucesiones indivisas, cuando este Código o leyesespeciales las consideren como sujetos para la atribucióndel hecho imponible, en las condiciones previstas en larespectiva legislación.

e) Las uniones transitorias de empresas (U.T.E.) y las agru-paciones de colaboración empresaria regidas por la LeyNº 19.550 y sus modificatorias.

Obligación de pagoArtículo 21–– Los contribuyentes, según lo dispuesto en elartículo anterior y en su caso, los herederos y legatarios conarreglo a las disposiciones del Código Civil, personalmenteo por intermedio de sus representantes voluntarios o legalesestán obligados a pagar los tributos en la forma y oportuni-dad debidas y a cumplir con los deberes formales estableci-dos por este Código o leyes tributarias especiales.

Solidaridad. Conjunto económicoArtículo 22–– Cuando un mismo hecho imponible se atri-buya a dos (2) o más personas o entidades, todas seráncontribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadasal pago de la obligación tributaria.

El hecho imponible atribuido a una persona, se atribuirátambién a otra persona o entidad, con la cual aquella tengavinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la natura-leza de esas vinculaciones surja que ambas constituyen unaunidad o conjunto económico. En este supuesto, ambaspersonas o entidades serán contribuyentes codeudores soli-darios del pago de la obligación tributaria.

Efectos de la solidaridadArtículo 23–– La solidaridad establecida en el artículoanterior tendrá los siguientes efectos:1) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a

cualquiera de los deudores a elección de la Adminis-tración General de Rentas, sin perjuicio del derecho dedemandar el cobro en forma simultánea a todos losdeudores.

2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a losdemás.

3) La exención, condonación, remisión o reducción de laobligación tributaria libera o beneficia a todos los deu-dores, salvo que haya sido concedida u otorgada a deter-minada persona, en cuyo caso la AdministraciónGeneral de Rentas podrá exigir el cumplimiento de laobligación a los demás con deducción de la parte pro-porcional del beneficiario.

4) La interrupción o suspensión de la prescripción a favoro en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudicaa los demás.

ResponsablesArtículo 24–– Responsables son las personas o entidadesque sin tener el carácter de contribuyente deben, por dispo-sición de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

Facúltase a la Administración General de Rentas a dictarnormas generales obligatorias atinentes al cumplimiento delas obligaciones referidas en el párrafo precedente, comoasimismo, a nominar a los responsables.

Responsables. EnunciaciónArtículo 25–– Son responsables del pago de la deuda tribu-taria de los contribuyentes en la forma y oportunidad querija para éstos o que expresamente se establezca para aque-llos:1) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces

o inhabilitados total o parcialmente.2) Los albaceas o administradores en las sucesiones, los

síndicos en los concursos comerciales y civiles, losliquidadores de las quiebras y sociedades y los repre-sentantes de las sociedades en liquidación.

3) Los directores, síndicos, gerentes o representantes de laspersonas jurídicas, asociaciones y demás entidades alu-didas en el inciso b) del artículo 20.

4) Los administradores de patrimonios, bienes o empresasque en ejercicio de sus funciones pueden liquidar las

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obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios ypagar los tributos correspondientes.

5) Los mandatarios, respecto de los bienes que administreny dispongan.

6) Las personas o entidades que este Código, leyes tributa-rias especiales o resoluciones generales de la Adminis-tración General de Rentas designen como agente deretención, de percepción o de recaudación.

7) Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributariosa su cargo, faciliten con su culpa odolo la evasióndel tributo.

La responsabilidad establecida en este artículo se limita alvalor de los bienes que se disponen o administren, a menosque los representantes hubieran actuado con dolo. Dicharesponsabilidad no se hará efectiva si ellos hubieran proce-dido con la debida diligencia.

Los responsables mencionados en el inciso 2) deberán co-municar a la Administración General de Rentas, de acuerdocon los libros de comercio, o anotaciones en su caso, ladeuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año ypor gravamen dentro de los quince (15) días de aceptado elcargo o recibida la autorización. No podrán efectuar pagos,distribución de capitales, reservas o utilidades sin previaretención de los gravámenes salvo el pago de los créditosreconocidos que gocen de mejor privilegio que los del fiscoy sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir porverificación de la exactitud de aquellas determinaciones. Encaso de incumplimiento de esta última obligación seránresponsables solidarios por la totalidad del gravamen queresultare adeudado.

Artículo 26–– La Administración General de Rentas podráimponer a terceros la obligación de actuar como agentes deinformación, retención y/o percepción de tributos en loscasos y en la forma que se determine. Del mismo modo,podrá asignar a los terceros que actúen como agentes deretención y/o percepción, una retribución de hasta un dospor ciento (2%) sobre los importes retenidos o percibidos,según corresponda.

Artículo 27–– Los funcionarios públicos, magistrados yfuncionarios del Poder Judicial y los escribanos de registro,son responsables del cumplimiento de las obligaciones tri-butarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejerciciode sus funciones a cuyo fin están obligados a exigir sucumplimiento, y en su caso, a retener o requerir de loscontribuyentes o responsables los fondos respectivos.

Artículo 28–– Los responsables mencionados en los artículos25, 26 y 27 de este Código están obligados solidariamente conel contribuyente al pago de la deuda tributaria de este último,salvo cuando prueben que se les ha impedido o hecho imposi-ble cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.

Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sancionespor las infracciones en que hubieran incurrido, a los terceros quepor dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento dela obligación tributaria del contribuyente o responsable.

Artículo 29–– Los sucesores a título particular en el activo ypasivo de fondos de comercio, empresas o explotaciones,bienes o actos gravados, responderán solidaria e ilimitadamen-te con el contribuyente y demás responsables por el pago de ladeuda fiscal, multas, intereses y recargos. Cesará la respon-sabilidad del sucesor a título particular o del adquirente:1) Cuando la Administración General de Rentas hubiera

expedido certificado de libre deuda; este certificadotendrá efectos liberatorios cuando se trate de los impues-tos inmobiliario y a los automotores. Cuando se trate del

impuesto sobre los ingresos brutos la expedición delcertificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y noposee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente loindicare el mismo certificado.

2) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pagode la obligación tributaria que pudiera existir.

3) Cuando hubieran transcurrido dos (2) años desde la fechaen que se comunicó la transferencia a la AdministraciónGeneral de Rentas sin que ésta haya determinado la obli-gación tributaria o promovido acción judicial para su co-bro.

No obstante lo expuesto precedentemente, no cesará laresponsabilidad del transmitente y del adquirente, sino conla prescripción establecida en artículo 82 de este Código,cuando exista entre las partes la intención de evadir eltributo.

El transmitente será responsable por la deuda tributaria yaccesorios correspondientes hasta la fecha de transferencia,por el término que prevé el artículo 82.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todo loatinente a la transferencia de fondos de comercio será deaplicación la Ley Nº 11.867 y sus modificatorias.

Artículo 30–– Los convenios referidos a obligaciones tri-butarias realizados entre los contribuyentes y responsableso entre éstos y terceros, no son oponibles al Fisco.

TÍTULO IVDOMICILIO TRIBUTARIO

Artículo 31–– A los efectos de la aplicación de este Código,leyes tributarias especiales y normas legales complementa-rias, se considerará como domicilio fiscal de los contribu-yentes y demás responsables, el domicilio real o en su casoel legal legislado en el Código Civil. Este domicilio será elque los responsables deberán consignar en las declaracionesjuradas, en los formularios de liquidación administrativa degravámenes o en los escritos que presenten a la Adminis-tración General de Rentas. Cualquiera de los domiciliosprevistos en el presente articulo, producirá a los efectosadministrativos y judiciales la de domicilio constituido.

Incurrirán en las sanciones previstas en el articulo 55 de esteCódigo los responsables o terceros que sin causa justificadaconsignen en sus declaraciones, formularios o escritos undomicilio distinto al que corresponda en virtud de estearticulo.

Artículo 32–– Sin perjuicio de lo enunciado en el artículoanterior, se consideran domicilios fiscales especiales, lossiguientes:a) El lugar de ubicación del bien, en cuanto al impuesto

inmobiliario.b) El domicilio denunciado en las actuaciones adminis-

trativas pertinentes a los efectos del impuesto de sellosy tasas retributivas de servicios.

c) El domicilio ante el Registro Nacional de la Propiedaddel Automotor, en el caso del impuesto a los automoto-res.

d) El especial constituido por los contratantes en el respec-tivo instrumento en relación al impuesto de sellos. Encaso de no comunicarse el cambio de domicilio, laAdministración General de Rentas podrá reputar subsis-

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tente el último domicilio constituido para cualquier efec-to, sea administrativo o judicial, derivado de la aplica-ción de éste Código o leyes tributarias especiales.

Todo cambio de domicilio sólo producirá efectos legalescuando se realice a través de las formas que ella establezca.

Artículo 33–– La Administración General de Rentas podráadmitir la constitución de un domicilio especial, siempreque no entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas,pudiendo exigir la constitución de tal domicilio a aquelloscontribuyentes que estén radicados fuera del radio de distri-bución domiciliaria habitual de correspondencia, en la Ciu-dad de San Fernando del Valle de Catamarca, o en el radiode las delegaciones de la Administración General de Rentas.

Artículo 34–– Las facultades que se acuerdan para la cons-titución de un domicilio fiscal fuera de la Provincia noalteraran las normas precedentes ni implicarán la declina-ción de la jurisdicción.

Obligación de consignar domicilioArtículo 35–– El domicilio tributario será consignado enlas declaraciones juradas y en los escritos que los contribu-yentes o responsables presenten ante la AdministraciónGeneral de Rentas.

TÍTULO VDEBERES FORMALES DE LOS

CONTRIBUYENTES,RESPONSABLES Y TERCEROS.

ENUMERACIÓN

Artículo 36–– Los contribuyentes y responsables, aúncuando invistan el carácter de sujetos exentos, y los terceros,están obligados a cumplir los deberes formales establecidospor este Código, leyes tributarias especiales y resolucionesgenerales dictadas por la Administración General de Rentasa efectos de facilitar el ejercicio de sus funciones. Sinperjuicio de lo dispuesto para casos especiales, los contri-buyentes, responsables y terceros, quedan obligados a:

1) Inscribirse ante la Administración General de Rentas enlos casos y términos que establezca la reglamentación.Los contribuyentes del impuesto Sobre los IngresosBrutos están obligados a inscribirse en la Adminis-tración General de Rentas previo a la iniciación deactividades. Los organismos provinciales o municipalesque deban autorizar la apertura de locales u otorgarhabilitaciones, deberán exigir la constancia de inscrip-ción respectiva.

2) Presentar en tiempo y forma de conformidad a las nor-mas que establezca la Administración General de Rentasla declaración jurada de los hechos imponibles que esteCódigo o leyes tributarias especiales les atribuyan.

3) Comunicar a la Administración General de Rentas den-tro del término de quince (15) días de ocurrido todocambio en su situación que pueda originar nuevos he-chos imponibles, modificar o extinguir los existentes,como asimismo la transformación, fusión o escisión desociedades o empresas, transferencias de fondos de co-mercio, cambios de nombres o denominación, aperturade nuevos locales o sucursales, modificación en el régi-

men de tributación, además de todo cambio de domici-lio.

4) En materia de emisión, registración y conservación decomprobantes:a) Emitir facturas o comprobantes que se refieran a

hechos imponibles o sirvan como prueba de los datosconsignados en las declaraciones juradas, en la for-ma y condiciones que establezca la AdministraciónGeneral, y presentarlos y exhibirlos a su requeri-miento.

b) Registrar las adquisiciones de bienes o servicios y lasventas, locaciones o prestaciones en la forma, plazosy condiciones que establezca la Administración Ge-neral y presentar dichos registros y exhibirlos a surequerimiento.

c) Conservar los comprobantes antes mencionados deconformidad a las normas que establezca la Admi-nistración General.

5) Concurrir a las oficinas de la Administración General deRentas cuando su presencia sea requerida, contestarcualquier pedido de informes y formular las aclaracionesque les fuesen solicitadas con respecto a sus declaracio-nes juradas y en general de las actividades que puedanconstituir hechos imponibles.

6) Solicitar permisos previos y utilizar los certificados,guías, formularios y demás documentos que determinela Administración General de Rentas y exhibirlos arequerimiento de autoridad competente.

7) Exponer la cédula fiscal y el o los certificados expedidospor la Administración General de Rentas que acreditensu inscripción como contribuyentes del o de los impues-tos cuya recaudación se asigna por este Código o leyestributarias especiales en lugar visible en el domiciliofiscal, en los medios de transporte o en los lugares dondese ejerza la actividad gravada.

8) Presentar los comprobantes de pago de los impuestoscuando les fueran requeridos por la Administración Ge-neral de Rentas o por las reparticiones a cuyo cargo seencuentra la recaudación de los respectivos tributos.

9) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autori-zados, las inspecciones o verificaciones en cualquierlugar o medio de transporte.

10) Comunicar a la Administración General la petición deConcurso Preventivo o quiebra propia dentro de loscinco (5) días de la presentación judicial, acompañandocopia de la documentación exigida por las disposicioneslegales aplicables. El incumplimiento de la obligacióndeterminada liberará de la carga de las costas a la admi-nistración provincial, siendo, las que pudieren corres-ponder, a cargo del deudor.

11) Solicitar con diez (10) días de anticipación al venci-miento, las liquidaciones de los Impuestos o sus antici-pos, cuando las mismas no se hubieran recibido de laAdministración General de Rentas.

12) Presentar las liquidaciones de cada uno de los períodosdel Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la declaraciónjurada informativa anual en los formularios habilitados,en cada caso, debidamente cumplimentados en todos suspartes.

La Administración General de Rentas podrá dictar normasgenerales obligatorias por las que se exima total o parcial-mente del cumplimiento de los deberes formales estableci-dos en la presente norma La Administración General deRentas podrá exigir el cumplimiento de los deberes formalesa los sujetos exentos por éste Código, o a quienes se atribuyeel hecho imponible en el caso de exenciones objetivas

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LibrosArtículo 37–– La Administración General de Rentas puedeestablecer, con carácter general, la obligación para determi-nadas categorías de contribuyentes o responsables de llevaruno o más libros y/o sistemas de registración donde anotaránlas operaciones y los actos relevantes para la determinaciónde sus obligaciones tributarias, con independencia de loslibros de comercio exigidos por la ley.

Obligaciones de terceros a suministrarinformes. NegativasArtículo 38–– La Administración General de Rentas puederequerir de terceros, quienes quedan obligados a suminis-trárselos, informes y/o documentación referidos a hechosque en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido arealizar o hayan debido conocer y que constituyan o modi-fiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esaspersonas tengan el deber de guardar secreto conforme a lalegislación nacional o provincial.

El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse asuministrar los mismos informes en caso de que su declara-ción pudiere originar responsabilidad de índole punitivacontra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, herma-nos y parientes hasta cuarto grado.

Deber de informar de magistrados,funcionarios, empleados y escribanos deregistroArtículo 39–– Los magistrados, los funcionarios y emplea-dos de la Administración Pública y los escribanos de regis-tro están obligados a suministrar informes a requerimientode la Administración General de Rentas sobre los hechosque lleguen a su conocimiento en el desempeño de susfunciones y puedan originar, modificar, o extinguir hechosimponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal.Así también deberán informar directamente a la Adminis-tración General de Rentas cuando constataren omisiones,errores o diferencias en los tributos por los hechos ante-riormenteseñalados.

Los magistrados judiciales deberán notificar a la Adminis-tración General de Rentas, la iniciación de los juicios dequiebra, concurso preventivo y concurso civil dentro deltérmino de cuarenta y ocho (48) horas de producida, a losfines de que tome la intervención que corresponda.

Las autoridades de aplicación de los regímenes de promo-ción industrial, regionales, sectoriales o de cualquier claseque concedan beneficios impositivos, deberán exigir previoal otorgamiento del beneficio respectivo el certificado decumplimiento fiscal expedido por la Administración Gene-ral de Rentas. Asimismo deberán recibir, considerar y resol-ver en términos de urgente despacho las denuncias u obser-vaciones que la Administración formulare ante aquellas yque se refieran al presunto incumplimiento por parte de losresponsables de las condiciones legales u obligaciones es-tablecidas en los instrumentos por los que se hubieranotorgado los beneficios promocionales.

Pago previo de tributos. ExcepciónArtículo 40–– Ningún magistrado, ni funcionario o emplea-do de la Administración Pública registrará o dará curso atramitación alguna con respecto a actividades o bienesrelacionados con obligaciones tributarias vencidas cuyocumplimiento no se pruebe con certificado de cumplimientofiscal expedido por la Administración General de Rentas.

Tampoco registrará, ordenará el archivo, ni dará curso atramitación alguna sin que previamente se abonen las tasasretributivas de servicios que correspondan.

La Administración General de Rentas podrá verificar encualquier momento el cumplimiento de las obligacionestributarias en las actuaciones que se tramitan en cualquierade las circunscripciones judiciales de la Provincia.

Cuando se trate de actuaciones administrativas o judicialesque deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar lapérdida de un derecho o la aplicación de una sanción deberádarse entrada a los escritos o actuaciones correspondientesy ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de lostributos adeudados.

Lo dispuesto en este Artículo no regirá para los casosprevistos en el artículo 41 de la Ley Nº 17.801.

El Poder Ejecutivo reglamentará los términos en que debepresentarse el certificado de cumplimiento fiscal expedidopor la Administración General de Rentas en los casos decontrataciones del Estado.

TÍTULO VIDETERMINACIÓN DE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 41–– La determinación de la obligación tributariase efectuará de conformidad con la base imponible, lasalícuotas, los importes fijos y/o los impuestos mínimos quefije la Ley Impositiva y la actualización e intereses resarci-torios, cuando correspondan, previstos en este Código oleyes tributarias especiales.

La base imponible se establecerá, según sea el caso, poralguno de los siguientes procedimientos:a) Mediante la declaración jurada que el contribuyente o

responsable presente en los casos, formas, tiempo ymodalidades que la ley o las resoluciones emitidas porla Administración General de Rentas establezcan.

b) Mediante la aplicación de las tablas de valuación apro-badas.

c) Mediante la exhibición de los documentos que seanpertinentes.

d) Mediante la determinación de oficio.

Las boletas de depósito y las comunicaciones de pagoconfeccionadas por el contribuyente o responsable con da-tos que el aporte, tienen el carácter de declaración jurada, ylas omisiones, errores o falsedades que en dichos instru-mentos se comprueben, estarán sujetas a las sanciones delos artículos 55, 57 y 58 de este Código, según el caso.

Cuando la obligación tributaria determinada por sujeto y porobjeto imponible al 31 de diciembre de cada año, sea inferiora diez unidades tributarias (10 U.T.) podrá no ser conside-rado como deuda tributaria.

Declaración jurada. ContenidoArtículo 42–– Cuando la liquidación del tributo deba efec-tuarse por el contribuyente, ella se practicará mediantedeclaración jurada, salvo los casos especiales que establezcala Administración General de Rentas. Dicha declaracióndeberá contener todos los datos y elementos que exija la

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Administración General de Rentas, siendo sus firmantessolidariamente responsables de su fidelidad y exactitud.

La Administración General de Rentas podrá verificar encualquier momento la declaración jurada para comprobar suconformidad a la Ley y la exactitud de sus datos, estandofacultada para rectificar de oficio los datos consignadosconforme a los actos, situaciones y relaciones económicasque efectivamente realicen, persigan o establezcan los con-tribuyentes, y a reclamar el tributo correspondiente.

Obligatoriedad de pago declaración juradarectificativaArtículo 43–– El contribuyente o responsable queda obli-gado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada,sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine laAdministración General de Rentas.

El contribuyente o responsable podrá presentar declaraciónjurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho ode derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio laobligación tributaria. Si de la declaración jurada rectificati-va surgiera saldo a favor de la Administración General deRentas, el pago se hará conforme lo establecido en esteCódigo. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o res-ponsable, se aplicará lo dispuesto en el Título Noveno.

Determinación de oficioArtículo 44–– La Administración General de Rentas podrádeterminar de oficio la obligación tributaria en los siguien-tes casos:

1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera pre-sentado la declaración jurada.

2) Cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas asu sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio dela Administración General de Rentas.

3) Cuando la información de la declaración jurada resultaraincorrecta o incompleta por dolo o error.

4) Cuando este Código o leyes tributarias especiales pres-cindan de la declaración jurada como base de la deter-minación.

5) Cuando los anticipos no se hubieren pagado o cuando lopagado ofrezca duda relativas a su exactitud.

Determinación de oficio total o parcialArtículo 45–– La determinación de oficio será total conrespecto al período y tributo de que se trate, debiendocomprender todos los elementos de la obligación tributaria,salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejadoexpresa constancia del carácter parcial de dicha determi-nación y definidos los aspectos y el período que han sidoobjeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles demodificación aquellos no considerados expresamente.

Determinación sobre base cierta o basepresuntaArtículo 46–– La determinación de oficio de la obligacióntributaria se efectuará sobre base cierta o sobre base presun-ta.

La determinación de oficio sobre base cierta correspondecuando el contribuyente o responsable suministre a la Ad-ministración General Rentas todos los elementos probato-rios de los hechos imponibles siempre que se considerenadmisibles a juicio de la Administración.

Asimismo la determinación será sobre base cierta cuandoen la cuantificación de la obligación tributaria la Adminis-tración utilice la información provista por otros fiscos, las

registraciones llevadas en legal forma o la documentaciónproporcionada por terceros vinculados comercial o econó-micamente con el contribuyente o responsable.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en elpárrafo anterior, la Administración practicará la determi-nación de oficio sobre base presunta, para lo que considerarátodos los hechos y circunstancias que por su vinculación oconexión normal con los que este Código o leyes tributariasespeciales definan como hechos imponibles, permitan indu-cir en el caso particular su existencia y el monto de losmismos.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuarátambién cuando de hechos conocidos se presuma la existen-cia de hechos imponibles y su posible magnitud y por loscuales se hubiera omitido el pago de los impuestos.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presuntapodrán servir de indicios: el capital invertido en la explota-ción, las fluctuaciones patrimoniales, las utilidades, la exis-tencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio oexplotación o de empresas similares dedicadas al mismorubro, el volumen de las transacciones y/o ventas en otrosperiodos fiscales, el monto de las compras, la adquisiciónde materias primas o envases, los gastos, tales como elconsumo de gas o energía eléctrica, comunicaciones, elpago de salarios, el monto de servicios de transporte utili-zados, demás gastos generales inherentes a la explotación,el alquiler del negocio y de la casa- habitación, el nivel devida del contribuyente, la cuenta bancaria, los depósitos y/oinversiones y los depósitos de cualquier naturaleza en enti-dades financieras o no, y otros elementos de juicio que obrenen poder de la Administración y que se vinculen con laverificación de los hechos imponibles.

La enumeración precedente es meramente enunciativa y suempleo podrá realizarse individualmente o en forma com-binada utilizando diversos índices, proyectando datos delmismo contribuyente en períodos anteriores o que surjan delejercicio de una actividad similar.

La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientesde las operaciones harán nacer la presunción de que ladeterminación de los gravámenes efectuada por la Adminis-tración en base a los índices señalados u otros que contengaeste Código o que sean técnicamente aceptables, es correcta,sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable deprobar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en com-probantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidadtoda apreciación o fundamentación de carácter general obasada en hechos generales. Las pruebas que aporte elcontribuyente deberán ser oportunas de acuerdo con elprocedimiento y no harán decaer la determinación de laAdministración sino solamente en la justa medida de loprobado.

PresuncionesArtículo 47–– Sin perjuicio de lo establecido en el artículoanterior, se presume salvo prueba en contrario, que losingresos obtenidos por los procedimientos que a continua-ción se detallan, son ingresos gravados omitidos:a) Diferencia de Inventario: si el inventario constatado por

la fiscalización fuera superior al declarado, la diferenciaresultante se considerará como utilidad bruta omitida delperiodo fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en quese verifiquen tales diferencias y que se corresponden conventas o ingresos omitidos del mismo periodo. A fin dedeterminar las ventas o ingresos omitidos citados prece-dentemente, se multiplicará la suma que representa la

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utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte dedividir las ventas declaradas por el obligado sobre lautilidad bruta declarada perteneciente al período fiscalcerrado inmediato anterior y que conste en sus declara-ciones juradas impositivas del impuesto a las gananciaso el que surja de otros elementos de juicio a falta deaquellas.

b) Omisión de contabilizar, registrar o declarar:1) Ventas o Ingresos, el monto detectado se considerará

para la base imponible del impuesto sobre los ingre-sos brutos.

2) Compras: se considerará ventas omitidas al montoresultante de adicionar a las compras omitidas elporcentaje de utilidad bruta sobre compras declara-das por el obligado en sus declaraciones juradasimpositivas y otros elementos de juicio del ejercicio,a falta de aquellas.

3) Gastos: se considerará que el monto omitido y com-probado representan utilidad bruta omitida del perío-do fiscal al que pertenezcan y que se correspondencon ventas o ingresos omitidos del mismo periodo.A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos,se aplicará el procedimiento establecido en el segun-do párrafo del inciso a). c) Las diferencias entre lamateria imponible declarada y determinada confor-me al siguiente procedimiento: Se controlarán losingresos no menos de cinco (5) días continuos oalternados de un mismo mes; el promedio de ingresode los días controlados se multiplicará por el total dedías hábiles comerciales del mes, obteniéndose así elmonto de ingresos presuntos de dicho período.

Si se promedian los ingresos de cuatro (4) mesesalternados de un ejercicio fiscal controlados en laforma que se detalla en el párrafo anterior, el prome-dio resultante, podrá aplicarse a cualquiera de losmeses no controlados del mismo ejercicio fiscal.A efectos de la determinación de los ingresos de losperíodos no prescriptos, cuando no existieran ingre-sos declarados en el ejercicio sometido a control,podrán aplicarse sobre los ingresos determinadospara éste, los promedios, coeficientes y demás índi-ces generales fijados por el artículo anterior.Cuando en algunos de los períodos no prescriptos,excepto el tomado como base, no existieran ingresosdeclarados, la materia imponible de éstos se estable-cerá en función de la determinada para el ejerciciocontrolado, aplicándose los coeficientes, promediosy demás índices generales fijados en el artículo an-terior.

d) El monto depurado de los depósitos bancarios efectua-dos constituyen ingresos brutos en el respectivo períodofiscal.

Las presunciones establecidas en los distintos incisos de esteartículo no podrán aplicarse conjuntamente para determinarel gravamen por un mismo periodo fiscal.

Determinación. ProcedimientoArtículo 48–– Antes de dictar la resolución que determinetotal o parcialmente la obligación tributaria, la Adminis-tración correrá vista de las actuaciones producidas dondeconsten los ajustes efectuados y las impugnaciones y/o loscargos que se le formulan, proporcionando un detalladofundamento de los mismos, con entrega de las copias perti-nentes, por el término de quince (15) días.

El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado,reconociendo, negando u observando los hechos y el dere-cho controvertidos. En el mismo escrito deberá ofrecer las

pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos losmedios reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la pruebatestimonial.

Si el interesado no compareciere dentro del término señala-do en el párrafo anterior, las actuaciones proseguirán enrebeldía.

Si lo hiciera con posterioridad, las actuaciones seguirán enel estado en que se encuentren.

El interesado dispondrá para la producción de la prueba, sila hubiere ofrecido, de un término de quince (15) días. Eltérmino de prueba solo podrá ser prorrogado o suspendidopor disposición de la Administración General de Rentas.

El interesado podrá agregar informes y/o certificaciones opericias producidas por profesionales con título habilitante.No se admitirán las pruebas inconducentes, dilatorias osuperfluas, ni las presentadas fuera de término.

La Administración podrá disponer medidas para mejor pro-veer en cualquier estado del trámite, con notificación alinteresado.

Notificada la vista a que alude la presente norma, cuandosurjan nuevos elementos de juicio o cuando hubiere media-do error, culpa o dolo en la exhibición o consideración delos elementos que sirvieron de base a la determinación,podrá disponerse de oficio una nueva vista.

Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas paramejor proveer, la Administración dictará resolución moti-vada dentro de los noventa (90) días siguientes, la que seránotificada al interesado, incluyendo en su caso, las razonesdel rechazo de las pruebas consideradas inconducentes,dilatorias o superfluas o no sustanciadas. Cumplido dichotérmino el contribuyente podrá interponer pedido de prontodespacho, debiendo la Administración dictar el acto admi-nistrativo respectivo en un plazo no mayor de treinta (30)días. El silencio de la Administración producirá la caduci-dad del procedimiento. No será necesario dictar resolucióndeterminando de oficio la obligación tributaria, si antes deese acto el contribuyente o responsable prestase su confor-midad con la liquidación que hubiere practicado la Admi-nistración, allanándose y extinguiendo simultáneamente,por los medios establecidos por este Código, las sumascorrespondientes, lo que surtirá entonces los mismos efectosde una declaración jurada y pago fuera de término para elcontribuyente o responsable y de una determinación deoficio para el fisco, sin perjuicio de la aplicación de lassanciones previstas en los artículos 55, 57 y 58. El allana-miento en las condiciones precedentes será valorado a favordel contribuyente o responsable por el órgano competentepara resolver acerca del cuantum de la sanción a aplicar. LaAdministración General de Rentas podrá prescindir de lavista a que se refiere este artículo en los casos de aplicaciónde recargos e intereses cuando la rectificación y/o determi-nación practicada por ella sea consecuencia de hechos,elementos y/o datos aportados por el contribuyente o res-ponsable y haya sido conformada previamente por los mis-mos.

En caso de que como consecuencia del procedimiento dedeterminación se comprobara la comisión de infracciones porel interesado, se aplicarán las sanciones correspondientes con-forme las disposiciones del Título VII del Libro Primero deeste Código.

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Resolución. Modificación de oficioArtículo 49–– La resolución que determine de oficio laobligación tributaria quedará firme a los quince (15) días denotificada al contribuyente o responsable, salvo que seinterpongan los recursos previstos en este Código.

La determinación del impuesto, una vez firme, sólo podráser modificada en contra del contribuyente en los siguientescasos:a) Cuando en la Resolución respectiva se hubiere dejado

expresa constancia del carácter parcial de la determinaciónde oficio practicada y definidos los aspectos que han sidoobjeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán suscep-tibles de modificación aquellos aspectos no consideradosexpresamente en la determinación anterior.

b) Cuando surjan nuevos elemento de juicio o se comprue-be la existencia de error, omisión o dolo en la exhibicióno consideración de los que sirvieron de base a la deter-minación anterior.

Escritos de contribuyentes, responsables yterceros acreditación de personeríaArtículo 50–– Los contribuyentes, responsables o tercerospodrán remitir sus declaraciones juradas, comunicaciones,informes y escritos por carta certificada, carta documento opor telegrama colacionado En tales casos se considerarácomo fecha de presentación la de la recepción de la piezapostal o telegráfica en la oficina de correo. Asimismo po-drán remitir la documentación aludida precedentemente porcualquier otro medio que establezca la Administración. Ellosin perjuicio de la presentación directa ante la Adminis-tración General de Rentas.

En todos los casos previstos en el presente Código deberáacreditarse la personería invocada por el recurrente cuandocorrespondiese.

Secreto de actuacionesArtículo 51–– Las declaraciones juradas, comunicaciones,informes y escritos que los contribuyentes, responsables oterceros presenten ante la Administración General de Ren-tas, son secretos en cuanto consignen informaciones refe-rentes a su situación y operaciones económicas o a las desus familiares. Quienes divulgaren o reprodujeren dichasinformaciones secretas, sean funcionarios, empleados, jue-ces, magistrados o terceros, incurrirán en la pena previstapor el artículo 157 del Código Penal.

Actuaciones inadmisibilidad como prueba encausas judiciales excepcionesArtículo 52–– Las declaraciones juradas, comunicaciones,informes y escritos aludidos en el artículo anterior, no seránadmitidos como prueba en causas judiciales ajenas a losprocedimientos tributarios y los jueces deberán rechazarlasde oficio, salvo cuando se ofrezcan por el mismo contribu-yente, responsable o terceros, con su consentimiento y siem-pre que no revelen datos referentes a terceras personas, osalvo también en las cuestiones sucesorias y de familia y enlos procesos criminales por delitos comunes cuando sevinculen directamente con los hechos que se investiguen, oen juicios en que sea parte el fisco o esté comprometido elinterés público.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de-pendientes de la Administración General de Rentas, estánobligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo quellegue a su conocimiento en el desempeño de sus funcionessin poder comunicarlos a persona alguna, salvo a sus supe-riores jerárquicos y al contribuyente y/o responsable. Lasdeclaraciones juradas, manifestaciones e informes que los

responsables o terceros presenten a la Administración Ge-neral de Rentas y los juicios de demanda contenciosa encuanto consignan aquellas informaciones, son secretos.

El deber del secreto no rige para que la AdministraciónGeneral de Rentas utilice las informaciones para fiscalizarobligaciones tributarias distintas de aquellas para las cualesfueron obtenidas, ni tampoco para contestar los pedidos delos fiscos nacionales, provinciales o municipales con los queexista reciprocidad.

El Poder Ejecutivo en los casos debidamente justificados,podrá autorizar a la Administración General de Rentas asuministrar a otras reparticiones públicas las informacionesque le sean requeridas, siempre que no tengan por objetoverificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con laactividad económica ejercida por el contribuyente, respon-sable o tercero. El secreto no rige respecto de personas,empresas o entidades a quienes la Administración Generalde Rentas encomiende la realización de tareas adminis-trativas, investigaciones estadísticas, computación, proce-samiento de información, confección de padrones, gestiónde percepción o cobro, y otras para el cumplimiento de susfines. En estos casos, dichas personas empresas o entidades,sus dependencias o terceros que tengan acceso a la informa-ción estarán obligados a mantener el secreto en los términosy con los alcances previstos en el artículo anterior.

Notificaciones, citaciones e intimacionesArtículo 53–– Las decisiones de la Administración Generalse harán conocer a los contribuyentes o responsables através de cualesquiera de las siguientes formas:a) Personalmente en las oficinas de la Administración Ge-

neral de Rentas debiéndose dejar constancia de la res-pectiva diligencia, en las actuaciones correspondientes.

b) Por carta certificada con aviso especial de retorno conimposición del contenido, siempre que la carta haya sidoentregada en el domicilio del contribuyente aunque apa-rezca suscripto por un tercero.

c) Personalmente, por medio de un empleado de la Admi-nistración General de Rentas, quien dejará constancia enacta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora enque se la efectuó, exigiendo la firma del interesado. Siéste no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a suruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o senegare a firmar, dejará igualmente constancia de ello enel acta.Si el destinatario no fuere encontrado en días siguientes, noferiados, concurrirán al domicilio del interesado dos (2)empleados de la Administración para notificarlo. Si tam-poco fuere hallado, los empleados dejarán la resolución,notificación, citación, intimación, requerimiento o cartaque deban entregar, a cualquier persona que se hallare enel domicilio, haciendo que la persona que lo reciba suscribael acta.Si no hubiera persona dispuesta a recibir la notificacióno si el responsable se negare a firmar, procederán a fijaren la puerta de su domicilio, o introducirla por debajo deella el instrumento al que se hace mención en el párrafoque antecede.Las actas labradas por los empleados notificadores daránfe mientras no se pruebe su falsedad.

d) Por nota o esquela numerada, con firma facsímil delfuncionario autorizado, remitida con aviso de retorno onotificada en las condiciones que determine la Adminis-tración para su emisión y demás recaudos.

e) Carta documento con aviso de retorno.f) Por cédula, por medio del empleado que designe el

Administrador General, debiéndose observar las normas

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que al respecto contempla el Código Procesal Civil yComercial de la Provincia.

g) Por telegrama colacionado.h) Si no pudieran practicarse en la forma antedicha por no

conocerse el domicilio del contribuyente o responsable, seefectuarán por edictos publicados por tres (3) días en elBoletín Oficial y Judicial, sin perjuicio de las diligenciasque la Administración General de Rentas pueda disponerpara hacer llegar a conocimiento del interesado la notifica-ción, citación, intimación o liquidación de deuda.

TÍTULO VIIINFRACCIONES Y SANCIONESINFRACCIONES. CONCEPTO

Artículo 54–– Toda acción u omisión que importe violaciónde normas tributarias de índole sustancial o formal, consti-tuye infracción punible en la medida y con los alcancesestablecidos en este Código o leyes tributarias especiales.

Las infracciones tributarias requieren la existencia de doloo culpa.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en conside-ración, además de las circunstancias agravantes o atenuan-tes la capacidad económica del infractor.

Infracción por incumplimiento de losdeberes formales multasArtículo 55–– El incumplimiento de los deberes formalesestablecidos en las normas tributarias constituye infracciónque será reprimida con multas cuyos importes se fijaránentre cien unidades tributarias (100 U.T.) y tres mil unidadestributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de las multas quepudieren corresponder por infracciones de otra naturaleza.Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en lapresente norma, la Administración General de Rentas podrádisponer la clausura por dos (2) a tres (3) días de losestablecimientos donde se hubiere comprobado el incum-plimiento de los deberes formales establecidos en el artículo36 incisos 1) y 4). Dichos plazos podrán extenderse hastaun máximo de cinco (5) días en caso de reincidencia. Loshechos u omisiones que den lugar a la clausura de unestablecimiento deberán ser objeto de un acta de comproba-ción en la cual los funcionarios fiscales dejarán constanciade todas las circunstancias relativas a éstos, a su prueba y asu encuadramiento legal, la que asimismo resultará proce-dente a los efectos previstos en el segundo párrafo delartículo 62. El acta deberá ser firmada por los actuantes ypor el contribuyente, responsable o su representante legal,o en su caso, por las personas que en virtud de la disposicióndel artículo 17 sean requeridas para hacerlo por los funcio-narios actuantes. En caso de imposibilidad, el acta labradase notificará en el domicilio fiscal por los medios previstosen el artículo 53. El acta contendrá además, una citaciónpara que el responsable, munido de las pruebas de queintente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa,la que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) díasa partir de su notificación. La Administración General sepronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazono mayor de diez (10) días, el acto administrativo queordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en quedeba cumplirse. La Administración General de Rentas pormedio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerlaefectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.

Podrá asimismo realizar comprobaciones con el objeto deverificar el acatamiento de la medida y dejar constanciadocumentada de las violaciones que se observaren en ella.Durante el período de clausura cesará totalmente la activi-dad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual parala conservación o custodia de los bienes o para la continui-dad de los procesos de producción que no pudieren inte-rrumpirse por causas relativas a su naturaleza.

No podrá suspenderse el pago de los salarios u obligacionesprevisionales, sin perjuicio del derecho del principal a dis-poner de su personal en la forma que autoricen las normasaplicables a la relación de trabajo.

Artículo 56–– Cuando existiere la obligación de presentardeclaraciones juradas, la omisión de hacerlo en la forma ydentro de los plazos establecidos por la AdministraciónGeneral de Rentas, será sancionada, sin necesidad de reque-rimiento previo con una multa cuyo importe se fijará entrecuarenta unidades tributarias (40 U.T.) y cuatrocientas uni-dades tributarias (400 U.T.). Si dentro del plazo de quince(15) días contados a partir de la notificación, el infractorpagare voluntariamente la multa y presentare en forma ladeclaración jurada omitida, el importe señalado ante-riormente se reducirá de pleno derecho en un ochenta porciento (80%) y la infracción no será considerada como unantecedente en su contra. Si en idéntico plazo, se presentareen forma la declaración jurada omitida, sin pagarse la multa,la misma se reducirá de pleno derecho y sin necesidad denotificación alguna en un cuarenta por ciento (40%).

En contra de la sanción prevista en la presente norma podráinterponerse, en idéntico plazo, el recurso previsto en elartículo 103 inciso a) de este Código.

Omisión. MultasArtículo 57–– Incurrirá en omisión y será sancionado conuna multa graduable de un diez por ciento (10%) hasta uncien por cien (100%) del monto de la obligación fiscalomitida culposamente, todo contribuyente o responsableque no pague total o parcialmente un tributo.

La sanción solo se aplicará cuando se haya ordenado elinicio del procedimiento de determinación de la obligacióntributaria. La sanción prevista en esta norma se aplicará alos agentes de retención o de percepción respecto a latotalidad de los importes dejados de retener o percibir.

No corresponderá esta sanción cuando la infracción fuereconsiderada como defraudación, ni cuando fuere de aplica-ción un recargo especial establecido por este Código o porleyes tributarias especiales para un tributo en particular.

Defraudación fiscal. MultaArtículo 58–– Incurren en defraudación fiscal y son puni-bles con multas graduales de doscientos por ciento (200%)al quinientos por ciento (500%) el importe del tributo por elque total o parcialmente se defraudare al Fisco, sin perjuiciode la responsabilidad penal que correspondiere.1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen

cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, oculta-ción o en general, cualquier maniobra dolosa con elpropósito de producir o facilitar la evasión total o parcialde las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros lesincumben.

2) Los agentes de retención, de percepción, o de recauda-ción que mantengan en su poder el importe de tributosretenidos, percibidos o recaudados después de habervencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco,salvo que:

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a) Prueben la imposibilidad de ingresarlos por fuerzamayor o disposición legal, judicial o administrativa.

b) Hayan efectuado espontáneamente el pago de losimportes retenidos, percibidos o recaudados, más latotalidad de los intereses que correspondan (intere-ses punitorios), dentro de los treinta (30) días poste-riores al vencimiento. El dolo se presume por el solovencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.

La sanción que establece el presente artículo será graduabledel quince por ciento (15%) al cien por cien (100%) delimpuesto no ingresado oportunamente por los agentes deretención, percepción y recaudación, en tanto haya mediadoel pago de los importes retenidos, percibidos o recaudadosdentro de los treinta (30) días de vencido el término previstoen el apartado b) del inciso 2. La misma sanción serágraduable del ciento uno por ciento (101%) al doscientospor ciento (200%) cuando haya mediado el pago dentro delos treinta (30) días posteriores al vencimiento del plazoestablecido en el párrafo precedente.

No corresponderá esta sanción cuando fuera de aplicaciónun recargo especial establecido por este Código o por leyestributarias especiales, para un tributo en particular.

Presunciones de fraudeArtículo 59–– Se presume la intención de fraude al Fisco,salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias:

1) Cuando exista contradicción evidente entre las constan-cias de los libros y documentos con los datos consigna-dos en las declaraciones juradas.

2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsoso se omita consignar bienes, actividades u operacionesque constituyan hechos imponibles.

3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones inten-cionadamente falsas ante el fisco sobre bienes, activida-des u operaciones que constituyan hechos imponibles.

4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para unamisma contabilidad con distintos asientos o no se lleveno exhiban libros, documentos o antecedentes contables,o no mantengan un ordenamiento y clasificación acordea la naturaleza o el volumen de actividades u opera-ciones o a la causa del negocio o explotación u omitanregistrar tales actividades u operaciones.

5) Cuando no se llevan los libros especiales que mencionael artículo 37 de este Código.

6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los pre-ceptos legales o reglamentarios y su aplicación al decla-rar, liquidar o pagar el tributo.

7) Cuando los contribuyentes o responsables omitan pre-sentar las declaraciones juradas y pagar el tributo adeu-dado, si, por la naturaleza, volumen e importancia de lasoperaciones resulte que éstos no podían ignorar su cali-dad de contribuyentes o responsables y la existencia delas obligaciones emergentes de tal condición.

8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas mani-fiestamente inadecuadas o bien sistemas operativos odocumentales inadecuados o impropios de las prácticasde comercio, siempre que ello oculte o tergiverse larealidad o finalidad económica de los actos, relacioneso situaciones y ello se traduzca en apreciable disminu-ción del ingreso tributario.

9) Cuando se adultere o destruya documentación respectode la cual el contribuyente y/o responsable hubiera sidonombrado depositario por la Administración General deRentas. Se presumirá que existe adulteración cuando seobserven diferencias entre los actos consignados por elinspector en las actas y planillas de inventarios de losdocumentos intervenidos y el contenido de éstos, salvo

que aquellos permaneciesen en paquetes sellados y la-crados que no presenten signos de violación o que losoriginales o las copias fotostáticas debidamente contro-ladas se hubieren agregado al expediente. Se presumiráque existe destrucción cuando la documentación inter-venida no sea presentada a requerimiento de la Admi-nistración General de Rentas.

10) Reincidir en infracciones legales.Habrá reincidencia siempre que el sancionado por reso-lución administrativa firme cometiere una nueva infrac-ción del mismo tipo y tributo, aunque hubiere sidocondonada, dentro de un período de tres (3) años.

11) Cuando se produzcan cambios de titularidad de unnegocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro fa-miliar o tercero, al solo efecto de eludir obligacionesfiscales y se probare debidamente la continuidad econó-mica.

Pago de multas. TerminoArtículo 60–– Las multas por las infracciones previstas enlos artículos 55, 56, 57 y 58, deberán ser abonadas por losinfractores dentro de los quince (15) días de notificada laresolución respectiva.

Artículo 61–– La Administración General de Rentas nopodrá aplicar las multas previstas en los artículos 55, 56 y57 cuando las infracciones impliquen error excusable dehecho o de derecho.

Aplicación de multas. ProcedimientosArtículo 62–– La Administración General de Rentas, antesde aplicar las multas por las infracciones previstas por losartículos 57 y 58 dispondrá la instrucción de un sumarionotificando al presunto infractor y emplazándolo para queen el término de quince (15) días alegue su defensa y ofrezcalas pruebas que hacen a su derecho, siendo admisibles todoslos medios reconocidos por la ciencia jurídica, excepto laprueba testimonial.

En el caso de las infracciones previstas en el artículo 55, lainstrucción del sumario se impondrá de oficio o sobre la basedel acta labrada por el funcionario de la Administración Gene-ral de Rentas que hubiera comprobado la presunta infracción,lo que hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario; todoserá notificado al presunto infractor en el mismo plazo y paralos mismos fines que los del párrafo anterior.

Si el imputado notificado en forma legal no comparecieredentro del término señalado en los párrafos anteriores, elsumario proseguirá en rebeldía, si compareciere con poste-rioridad seguirán las actuaciones en el estado en que seencuentren.

El interesado dispondrá para la producción de la prueba, deun término de quince (15) días.

El término de prueba solo podrá ser prorrogado o suspendi-do por disposición de la Administración General de Rentas.El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pe-ricias producidas por profesionales con título habilitante.No se admitirán las pruebas inconducentes, ni las presenta-das fuera de término.

La Administración General de Rentas podrá disponer me-didas para mejor proveer en cualquier estado del trámite.

Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas paramejor proveer, la Administración General de Rentas dictaráresolución motivada dentro de los sesenta (60) días siguien-tes, la que será notificada al interesado, incluyendo, en su

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caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradasinconducentes o no sustanciadas.

La resolución, impondrá la multa correspondiente a la in-fracción cometida o declarará la inexistencia de la infrac-ción y la absolución del imputado.

Sumario en la determinación. VistassimultaneasArtículo 63–– Cuando de las actuaciones tendientes a de-terminar la obligación tributaria surgiere prima facie laexistencia de las infracciones previstas en este Título, laAdministración podrá ordenar la instrucción del sumariomencionado en el artículo anterior, antes de dictar la reso-lución que determine la obligación tributaria. En tal caso, sepodrá decretar simultáneamente la vista dispuesta por elartículo 48 y la notificación y emplazamiento aludidos en elartículo anterior, siendo facultativo de la Administracióndecidir ambas cuestiones en una sola o distinta resolución.

Resoluciones. Notificación efectoArtículo 64–– Cumplido el procedimiento regulado en esteTítulo la resolución que se dicte aplicando las multas odeclarando la inexistencia de la infracción, deberá ser noti-ficada al interesado y solo podrá ser modificada con poste-rioridad cuando surjan nuevos elementos de juicio o secompruebe la existencia de error, omisión o dolo en laexhibición o consideración de los que sirvieron de base paraaplicación de la respectiva sanción.

Extinción de acciones y sanciones por muertedel infractor eximición de sancionesArtículo 65–– Las acciones y sanciones por las infraccionesprevistas en los artículos precedentes se extinguen por lamuerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedadofirme y su importe no hubiere sido abonado.

Se podrá eximir de sanción al infractor cuando se verifiquenalgunas de las siguientes circunstancias:a) Que se trate de la primera infracción tributaria dentro de

los periodos respectivos de prescripción.b) Que dicha infracción no revista gravedad teniendo en

cuenta las circunstancias personales del infractor y lascircunstancias objetivas del ilícito.

c) Que la sanción resultare excesivamente onerosa al in-fractor con relación a su capacidad económica.

La eximición de sanción a que alude la presente normadeberá fundarse debidamente en la resolución respectiva.

Punibilidad de personas jurídicas y entidadesArtículo 66–– Los contribuyentes mencionados en los in-cisos b) y c) del artículo 20, son punibles sin necesidad deestablecer la culpa o el dolo de una persona de existenciavisible. Los responsables aludidos en los artículos 25 y 27quedan solidaria e ilimitadamente obligados al pago de lasmultas.

TÍTULO VIIIEXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA. PLAZOS.ANTICIPOS

Artículo 67–– El pago de las obligaciones fiscales deberáefectuarse en los plazos que se fijen por este Código, leyespecial, decreto del Poder Ejecutivo o resolución generalde la Administración General de Rentas, pudiéndose exigiranticipos y/o pagos a cuenta del tributo.

Cuando no exista plazo establecido el débito tributariodeberá abonarse dentro de los quince (15) días de producidoel hecho imponible o quedar firme la determinación.

Forma. Medios de pagoArtículo 68–– En los casos de deudas resultantes de antici-pos, declaraciones juradas o determinación de oficio, elpago de los tributos y su actualización, sus intereses, recar-gos y multas, deberá hacerse depositando en las oficinas odependencias públicas o privadas autorizadas, bancos oempresas habilitadas a tal fin, que hayan celebrado conveniode recaudación con la Administración General de Rentas. Alos fines de lo dispuesto precedentemente, se faculta a laAdministración General a celebrar los convenios corres-pondientes.

El pago podrá realizarse mediante dinero efectivo, cheque,giro postal o bancario, a la orden de la AdministraciónGeneral de Rentas, tarjetas de compras o créditos, débitosautomáticos de cuentas corrientes o cajas de ahorro, ocualquier medio de pago alternativo que asegure la recau-dación del tributo.

El pago del Impuesto de Sellos también se podrá efectuarmediante estampillas fiscales, papel sellado o máquinastimbradoras habilitadas por la Administración.

La Administración General de Rentas podrá establecer pau-tas o modalidades de pago o de recaudación respecto adeterminados contribuyentes, tendientes a perfeccionar lossistemas de control del cumplimiento de las obligacionestributarias.

Fechas de pagoArtículo 69–– Se considera fecha de pago:1) El día que se efectúe el depósito bancario o se pague en

las oficinas habilitadas por la Administración Generalde Rentas.

2) El día en que se tome el giro postal o bancario siempreque sea entregado o remitido por pieza certificada a laAdministración General de Rentas dentro de los dos (2)días siguientes, caso contrario se tomará como fecha depago el día que se entregue a la Administración Generalde Rentas o se remita por pieza certificada.

3) El día que se entregue a la Administración General deRentas o se remita el cheque por pieza certificada.

4) El día señalado por el sello fechador con que inutilicenlas estampillas fiscales o el papel sellado o el de laimpresión cuando se utilicen máquinas timbradoras.

En los supuestos previstos en la presente norma, el pagoproducirá sus efectos propios siempre que se encuentreimputado en los registros contables de esta AdministraciónGeneral de Rentas.

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Estampillas fiscales y papel sellado requisitosArtículo 70–– La estampilla fiscal y el papel sellado debe-rán tener impresos su valor en moneda de curso legal,llevarán numeración correlativa y se ordenarán por series.

La Administración General de Rentas establecerá las demáscaracterísticas de las estampillas fiscales y del papel sellado,así como todo lo relativo a su emisión, venta, canje, inutili-zación y caducidad.

Pago total o parcialArtículo 71–– El pago total o parcial de un tributo, aúncuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituyepresunción de pago de:1) Las obligaciones tributarias anteriores relativas al mis-

mo tributo.2) Los intereses, recargos, multas y la actualización de la

deuda.

Pago de costas y gastos causídicosArtículo 72–– El pago efectuado una vez iniciada cualquieracción judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria, noexime al contribuyente o responsable del pago de las costasy gastos causídicos que pudieren corresponder.

Imputación del pago notificaciónArtículo 73–– Cuando un contribuyente o responsable fue-re deudor de tributos, recargos, intereses y multas por dife-rentes años, y efectuare un pago sin indicar a qué conceptodebe imputarse, la Administración General de Rentas debe-rá imputarlo a la deuda tributaria correspondiente al año másremoto de acuerdo al siguiente procedimiento:1) Cuando la deuda esté compuesta por capital e intereses,

el pago se imputará proporcionalmente respecto de am-bos conceptos.

2) Cuando la deuda esté compuesta por capital e intereses,conjuntamente con multas, el pago se imputará propor-cionalmente respectos de dichos conceptos.

El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberáser imputado por la Administración General de Rentas adeudas derivadas de un mismo tributo.

La imputación de pago a la que hace referencia la presentenorma deberá ser notificada en legal forma al contribuyentey/o responsable.

Facilidades de pagoArtículo 74–– La Administración General de Rentas podráconceder a los contribuyentes y responsables, con los recau-dos y condiciones que ella establezca, facilidades de pagopara los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeu-dadas hasta la fecha de presentación de la solicitud respec-tiva, con más el interés mensual de financiación que fije.

Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo precedente a lasretenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y noingresadas dentro de los plazos en que debieron ingresarlasal fisco.

Se considerará acordado el plan de pago cuando la Admi-nistración General de Rentas lo apruebe. A todos los efectoslegales se considerará aprobado el plan de pago, sí dentrodel plazo de diez (10) días el Organismo Fiscal no rechazareel mismo en forma expresa. El término para completar elpago podrá extenderse hasta (60) meses encontrándose fa-cultada la Administración para exigir la presentación degarantía suficiente a su entera satisfacción. La presentaciónde la garantía será obligatoria cuando el término para com-

pletar el pago supere los treinta y seis (36) meses y la deudasupere la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).

La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas,o la falta de pago del total de las cuotas pactadas al finalizarel plazo previsto para la amortización de la deuda, y/o lafalta de constitución dentro de los sesenta (60) días de lagarantía que dispone el párrafo anterior, producirá de plenoderecho la caducidad del plan de pago acordado, debiendola Administración General de Rentas exigir el pago inme-diato del saldo impago. A esos efectos, se imputará latotalidad de la suma ingresada hasta la fecha de caducidaddel plan de pago, excepto los intereses de financiación, a ladeuda resultante al momento de la formulación del plan depagos, comenzando por la deuda tributaria más antigua.

En el caso que la suma ingresada no fuere suficiente paracancelar en su totalidad la deuda correspondiente a unperiodo, cuota o anticipo dicha suma se imputará proporcio-nalmente al capital e intereses. Para el caso de propuestasde Acuerdos Preventivos o Resolutorios de los Concursos yQuiebras establecidos en la Ley Nº 24.522, la Adminis-tración General de Rentas podrá otorgar plazos mayores,facultándose a dicho Organismo para autorizar en los acuer-dos que se propongan las condiciones de financiamiento queestime convenientes, según lo considere sobre la base de laevaluación de la propuesta del deudor y demás circuns-tancias de apreciación que puedan concurrir.

La Administración General de Rentas podrá acordar excep-cionalmente planes de facilidades de pago por términossuperiores a los establecidos en la presente norma hasta unmáximo de ciento veinte (120) meses.

La Administración General de Rentas se halla facultada paradictar normas reglamentarias en materia de otorgamiento defacilidades de pago, como también admitir reconocimientode deudas por parte de terceros en las condiciones y con lasformalidades que ella establezca.

Intereses por mora falta de pago. Interesespor mora o resarcitorios. ComputoArtículo 75–– La falta total o parcial de pago de los impues-tos, anticipos, periodos, cuotas, pagos a cuenta y liquidacio-nes de deuda en los términos establecidos en este Código,leyes especiales o normas generales obligatorias que alefecto dicte la Administración General de Rentas, harásurgir sin necesidad de interpelación alguna y con prescin-dencia de todo concepto de imputabilidad de culpa la obli-gación de abonar los impuestos y conjuntamente con ellosun tipo de interés mensual cuya tasa seráfijada con carácter general por la Administración Generalde Rentas, la que no podrá superar el doble de la tasapromedio para operaciones en descubierto de cuenta co-rriente de los bancos de plaza.

Tratándose de obligaciones fiscales sujetas a actualización,la Administración General de Rentas fijará la tasa corres-pondiente que se aplicará sobre cada monto reajustado y apartir de la fecha en que corresponda su actualización.

La obligación de pagar el interés subsiste no obstante la faltade reserva por parte de la Administración al recibir el pagode la deuda principal y de lo dispuesto por los artículos 57y 58 de este Código. A todos los efectos la obligación depagar el interés, se considerará como accesoria de la obliga-ción principal de pago del tributo.

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Intereses. PunitoriosArtículo 76–– Sin perjuicio de la aplicación del interésprevisto en el artículo precedente, cuando sea necesariorecurrir a la vía judicial para el cobro de los tributos, susaccesorios y multas, se podrá aplicar además un interéspunitorio cuya tasa será establecida por la AdministraciónGeneral de Rentas, computable a partir de la interposiciónde la demanda. Esta última no podrá ser superior en uncincuenta por ciento (50%) de la que se establezca deconformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Compensación de oficioArtículo 77–– La Administración General de Rentas podrácompensar de oficio los créditos o saldos acreedores de loscontribuyentes o responsables, con las deudas o saldosdeudores de tributos declarados por aquellos o determinadospor ella, comenzando por los más remotos, salvo los pres-criptos y aunque se refieran a distintos tributos. La Admi-nistración compensará los saldos acreedores conforme alprocedimiento reglado en el artículo 73 de este Código.

Compensación por declaración juradarectificativaArtículo 78–– Los contribuyentes o responsables que rec-tifiquen declaraciones juradas podrán compensar el créditoo saldo acreedor resultante de la rectificación, con la deudaemergente de las nuevas declaraciones juradas corres-pondientes al mismo tributo.

Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, laAdministración General de Rentas podrá reclamar los im-portes indebidamente compensados con más sus intereses,recargos, multas y actualización que correspondieren.

Los agentes de retención o de percepción no podrán com-pensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas opercibidas de los contribuyentes.

En lo que no esté previsto en este Código o en leyestributarias especiales, la compensación de oficio y por de-claración jurada rectificativa se regirá por lo dispuesto en elCódigo Civil.

Compensación de créditos con el estadoprovincialArtículo 79–– Cuando el contribuyente o responsable fuereacreedor del Estado Provincial por cualquier causa, podrásolicitar al Poder Ejecutivo la compensación de su créditocon las obligaciones fiscales que adeude, en la forma queestablezca la reglamentación.

ConfusiónArtículo 80–– Habrá extinción de la obligación tributariapor confusión, cuando el sujeto activo de la misma quedaracolocado en la situación del deudor, como consecuencia dela transmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo.

Remisión o exención. Condenaciónpresentación espontáneaArtículo 81–– El Poder Ejecutivo podrá disponer en formasimultánea, conjunta o alternativamente, la remisión o exen-ción total o parcial del pago de la obligación tributaria acontribuyentes o responsables de determinadas categorías ozonas, cuando fueren afectados por casos fortuitos o defuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago entérmino de la obligación tributaria.

El Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter general opara determinados radios o zonas, por el término que con-

sidere conveniente, la condonación total o parcial de intere-ses, recargos y multas relacionado con todos o cualesquierade los tributos que establezca la Provincia a los contribuyen-tes o responsables que regularicen espontáneamente su si-tuación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas,siempre que su presentación no se produzca a raíz de unaverificación o inspección iniciada o inminente observaciónpor parte de la Administración General de Rentas o denun-cias presentadas que se vinculen directa o indirectamentecon el contribuyente o responsable.

El Poder Ejecutivo podrá condonar total o parcialmente elpago de intereses, recargos y multas a determinada categoríade contribuyentes de escasa capacidad contributiva, debien-do dictar al respecto las normas reglamentarias pertinentes.

En tal caso, deberá informar al Poder Legislativo.

Prescripción. TérminoArtículo 82–– Prescriben por el transcurso de cinco (5)años:a) Las facultades de la Administración General de Rentas para

determinar las obligaciones tributarias y para aplicar lassanciones por las infracciones previstas en éste Código.

b) La facultad de la Administración General de Rentas parapromover la acción judicial tendiente al cobro de ladeuda tributaria.

c) La acción de repetición, acreditación o compensación.d) La facultad de la Administración General de Rentas para

disponer de oficio la devolución, acreditación o com-pensación de las sumas indebidamente abonadas.

Cuando se trate de contribuyentes o responsables del Im-puesto sobre los Ingresos Brutos o sus similares anteriores,que no se hallaren inscriptos en la Administración Generalde Rentas de Rentas, las facultades establecidas en losincisos a) y b) del presente artículo prescribirán por eltranscurso de diez (10) años.

Computo del términoArtículo 83–– El término de la prescripción en el caso delapartado a) del artículo anterior, comenzará a correr desdeel primero de enero siguiente:1) Al año en que se produzca el vencimiento del plazo para

presentar la declaración jurada. ajuste o pago final co-rrespondiente.

2) Al año que se produzca el hecho imponible generador dela obligación tributaria respectiva cuando no mediareobligación de presentar declaración jurada.

3) Al año en que se cometieron las infracciones punibles.

En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículoanterior, el término de la prescripción comenzará a correr desdeel primero de enero del año siguiente, a aquel en que quede firmela resolución que determine la obligación tributaria o impongalas sanciones por infracciones o aquel en que debió abonarse ladeuda tributaria, cuando no mediare determinación.

En el supuesto del apartado c) del artículo anterior, el términode prescripción comenzará a correr desde el primero de enerosiguiente al año en que venció el período fiscal si se repitenpagos o anticipos que se efectuaron a cuenta cuando aún no sehabía operado el vencimiento de dicho período, y desde elprimero de enero siguiente al año de la fecha de cada pago, enforma independiente para cada uno de ellos, cuando se repitanpagos relativos a un período fiscal ya vencido.

Si la repetición comprende pagos hechos por un mismoperíodo fiscal, antes y después de su vencimiento, el término

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comenzará a correr independientemente para cada uno deellos en la forma establecida en el párrafo precedente.

Suspensión de la prescripciónArtículo 84–– Se suspenderá el curso de la prescripción:a) En el caso del apartado a) del artículo 82 por cualquier

acto que tienda a determinar la obligación tributaria opor la iniciación del sumario a que se refiere el artículo62 de este Código, hasta sesenta (60) días después quela Administración General de Rentas dicte resoluciónsobre los mismos o venza el término para dictarla.

b) En caso del apartado b) del artículo 82 por la intimaciónadministrativa de pago de la deuda tributaria, hasta unaño después de efectuada.

c) En el caso del apartado c) del artículo 82 no regirá lacausal de suspensión prevista por el artículo 3.966 delCódigo Civil.

Interrupción de la prescripciónArtículo 85–– La prescripción de las facultades de la Ad-ministración General de Rentas para determinar la obliga-ción tributaria y para promover la acción judicial tendienteal cobro de la deuda tributaria, se interrumpirá:a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación

tributaria por parte del contribuyente o responsable. Atodos los efectos legales, cada pago que efectúe el sujetopasivo de la obligación tributaria importa un reconoci-miento expreso de la misma.

b) Por la renuncia al término corrido de la prescripción encurso.

c) Por cualquier acto administrativo que tienda a determi-nar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo,siempre que se notifique al deudor.

d) Por la interposición de la demanda judicial.

El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desdeel primero de enero siguiente al año en que ocurra cualquierade las circunstancias previstas en la presente norma.

Sanciones por infracciones. InterrupciónArtículo 86–– El término de la prescripción de las faculta-des de la Administración General de Rentas para aplicarsanciones por infracciones, se interrumpirá por la comisiónde nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de laprescripción comenzará a correr desde el primero de enerosiguiente al año en que tuvo lugar la infracción pasible desanción que actuó como causa interruptiva de la prescrip-ción.

Demanda de repetición. InterrupciónArtículo 87–– El término de la prescripción de la acción derepetición prevista en el inciso c) del artículo 82, se inte-rrumpirá por la interposición de la demanda de repetición aque se refiere el artículo 89 de este Código.

El nuevo término de la prescripción comenzará a correr elprimero de enero siguiente a la fecha en que venzan sesenta(60) días de transcurrido el término conferido a la Adminis-tración General de Rentas para dictar resolución, si el inte-resado no hubiera interpuesto los recursos autorizados poreste Código.

TÍTULO IXDEVOLUCIÓN O

ACREDITACIÓN DE TRIBUTOS,INTERESES, RECARGOS Y

MULTAS POR PAGO INDEBIDO

Artículo 88–– La Administración General de Rentas debe-rá, de oficio, acreditarles o devolverles a los contribuyenteso responsables, las sumas por las que resulten acreedores,en virtud de pagos efectuados espontáneamente o a reque-rimiento de la Administración y que correspondan a tributosno adeudados o pagos efectuados en cantidad mayor que ladebida.

La devolución total o parcial de un tributo obliga a devolver,en la misma proporción, los intereses, recargos y multaspagados, excepto la multa prevista en el artículo 55 de esteCódigo.

Demanda de repetición pruebas,determinación, renacimiento de las accionesy poderes prescriptosArtículo 89–– Para obtener la devolución de las sumas queconsideren indebidamente abonadas y cuya restitución nohubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o res-ponsables deberán interponer demanda de repetición ante laAdministración General de Rentas.

Con la demanda deberán ofrecerse y acompañarse, en sucaso, todas las pruebas que hagan a su derecho.

Interpuesta la demanda de repetición, la AdministraciónGeneral de Rentas podrá ordenar la determinación de laobligación tributaria, excepto respecto de los impuestosinmobiliario y a los automotores, con relación al período yal tributo de que se trate y en su caso, a exigir el pago de lassumas que resultaren adeudarse.

Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determi-nación estuvieren prescriptas las acciones y facultades delfisco, éstas renacerán por el período fiscal al que se imputela devolución y hasta el límite de la cantidad que se reclame.

En el supuesto que contempla la presente norma, se reconocerála actualización prevista en el título siguiente, cuando corres-pondiere, desde el mes en que se interponga la reclamaciónhasta el mes de la notificación al beneficiario de la resolucióna que hace referencia el artículo siguiente, estableciéndosevalores que quedarán firmes, siempre que el efectivo pago seefectúe dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha dela notificación de la citada resolución.

Cuando el contribuyente o responsable, con anterioridad ala notificación mencionada en el párrafo anterior, solicitaracompensación de su crédito con otras deudas fiscales pro-pias, la actualización se establecerá hasta el día de la solici-tud, renaciendo la actualización del saldo, si existiera, hastala referida notificación.

Si el contribuyente o responsable solicitare la acreditacióndel saldo a su favor para cancelar obligaciones futuras, laactualización se calculará en la forma prevista en el quintopárrafo del presente artículo, salvo cuando existiera impu-tación expresa, en cuyo caso el ajuste procederá hasta la

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fecha de vencimiento de la obligación a cancelar o hasta lanotificación prevista en el mismo párrafo de este artículo, laque fuere anterior.

En los supuestos previstos en la presenta norma, si el recla-mo fuere procedente, se reconocerá el interés establecidopor el artículo 75 de este Código. Dicho interés se aplicarádesde la fecha de la interposición de la demanda en legalforma hasta la fecha de la resolución que disponga la devo-lución o autorice la acreditación.

Los agentes de retención o de percepción no podrán recla-mar la devolución, acreditación o compensación de lassumas ingresadas, que hubiesen sido retenidas o percibidasde los contribuyentes.

ProcedimientoArtículo 90–– Interpuesta la demanda, la AdministraciónGeneral de Rentas previa sustanciación de la prueba ofreci-da que considere conducente y demás medidas que estimeoportuno disponer, dictará resolución dentro de los noventa(90) días de interpuesta la demanda, que será notificada aldemandante. Vencido el plazo sin que la resolución fueraemitida el demandante podrá considerar denegado tácita-mente el reclamo, pudiendo interponer los recursos previs-tos en este Código.

Resolución. Termino para ApelarArtículo 91–– La resolución de la Administración Generalde Rentas, quedará firme a los quince (15) días de notifica-da.

Solo procederá la revisión de esta resolución cuando surgie-ran nuevos elementos de juicio, o medie error, culpa o doloen la exhibición o consideración de elementos que sirvieronde base a la misma.

Requisitos previos para recurrir a la justiciaArtículo 92–– La demanda de repetición ante la Adminis-tración General de Rentas y el recurso ante el Ministerio deHacienda y Finanzas son requisitos previos para recurrir ala vía judicial.

Improcedencia de la demanda de repeticiónArtículo 93–– Si el tributo se pagare en cumplimiento deuna obligación tributaria derivada de una determinación deoficio sobre base cierta o presuntiva de la Administración,quedará expedita la vía contencioso administrativa u ordi-naria para interponer demanda de repetición.

TÍTULO XACTUALIZACIÓN DE LAS

OBLIGACIONES FISCALES,ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA

FISCAL

Artículo 94–– Toda deuda por impuesto, tasas, contribucio-nes y otras obligaciones fiscales, como así también losanticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y mul-tas, que no se abonen hasta el último día del segundo mescalendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, seráactualizada automáticamente y sin necesidad de interpela-ción alguna.

Actualización. Índice aplicableArtículo 95–– La actualización procederá sobre la base dela variación del índice de precios al por mayor, nivel gene-ral, elaborado por el I.N.D.E.C. producida entre el mes enque debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior aaquel en que se lo realice.

A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismosfines elabore la Administración General de Rentas.

Actualización. Anticipos, pago a cuentaArtículo 96–– El monto de la actualización correspondientea los anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones,no constituye crédito a favor del contribuyente o respon-sable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste.

Actualización. Pago fuera de términoArtículo 97–– Cuando el monto de la actualización y/ointereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributoadeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación elpresente régimen legal desde ese momento hasta el de suefectivo pago, en la forma y plazos previstos para el grava-men.

Actualización. Pago con facilidadesArtículo 98–– En los casos de pago con facilidades previs-tos en el presente Código, la actualización procederá sola-mente hasta el acogimiento a las mismas, quedando invaria-ble el saldo adeudado. A las cuotas no pagadas en términoles será de aplicación el régimen general dispuesto en losartículos 75, 94 y 95.

Actualización. Sanciones y accesoriosArtículo 99–– La actualización integrará la base para elcálculo de las sanciones, recargos e intereses, previstos eneste Código y se aplicará hasta el momento de ingreso de ladeuda por parte del deudor, aún cuando lo haga comoconsecuencia de demanda judicial.

Actualización. Embargo preventivoArtículo 100–– Cuando la Administración General de Ren-tas solicitara embargo preventivo por la cantidad que presu-miblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir endicha cantidad la actualización presuntiva correspondientea la misma, sin perjuicio de la determinación posterior deltributo, sus accesorios y la actualización al momento delpago.

Actualización. Impuesto de sellosArtículo 101–– En el caso del Impuesto de Sellos, el ajustepor actualización no se aplicará cuando el contribuyenteregularice su situación hasta el último día del segundo mescalendario siguiente a la fecha de vencimiento. Para loscasos en que los pagos sean efectuados con posterioridad adicho período le será de aplicación, además lo dispuesto enlos artículos 94 y 95.

Actualización. Impuesto inmobiliarioArtículo 102–– Exclúyense a las deudas provenientes delimpuesto inmobiliario del ajuste previsto en este Títulosiempre que el pago del impuesto y sus intereses se efectúesin que existiere reclamo expreso de deuda.

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TÍTULO XIPROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO FISCAL,RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

Artículo 103–– Los contribuyentes o responsables podráninterponer recurso de reconsideración que procederá:a) Contra las resoluciones de la Administración que impon-

gan sanciones por incumplimiento a los deberes forma-les. También procederá contra las decisiones queresuelvan la clausura de los establecimientos acorde lasprevisiones del artículo 55 del presente Código.

b) Contra las resoluciones de la Administración que deter-minen total o parcialmente obligaciones tributarias eimpongan sanciones por infracciones materiales, resuel-van demandas de repetición o denieguen exenciones.

Recurso de reconsideración. Interposición.RequisitosArtículo 104–– El recurso de reconsideración deberá inter-ponerse por escrito ante la Administración General de Ren-tas, personalmente o por correo mediante carta certificadacon recibo de retorno, dentro de los quince (15) días denotificada la resolución respectiva.

El recurso deberá fundarse exponiendo los agravios quecause al recurrente la resolución recurrida, debiendo laAdministración declarar su improcedencia cuando se omitaeste requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas laspruebas acompañando las que consten en documentos. Se-rán admisibles como medios de prueba los establecidos enel Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, ex-cepto la prueba testimonial.

El recurrente podrá reiterar la prueba ofrecida ante la Ad-ministración y que no fue admitida o que habiendo sidoadmitida y estando su producción a cargo de la Adminis-tración, no hubiera sido sustanciada.

Resolución del recurso de reconsideraciónArtículo 105–– La misma autoridad que dictó el acto im-pugnado, resolverá el recurso de reconsideración medianteresolución dentro de los sesenta (60) días de interpuesto elrecurso. La decisión recaída será notificada en legal formaal contribuyente o responsable y quedará firme a los quince(15) días de su notificación.

Artículo 106–– El recurso de apelación procederá contra laresolución que dicte la Administración General de Rentasen los supuestos a que hace referencia el artículo 103. Aefectos del agotamiento de la instancia administrativa, elrecurso previsto en la presente norma será de interposiciónobligatoria, quedando expedita la vía judicial cuando laautoridad competente resuelva el mismo.

Recurso de apelación. Interposición.RequisitosArtículo 107–– El recurso de apelación deberá interponersepor escrito y fundadamente ante la Administración Generalde Rentas dentro de los quince (15) días siguientes a lanotificación de la decisión que resuelva el recurso de recon-sideración.

Solo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refie-ran a hechos posteriores a la resolución recurrida o docu-mentos que no se hubieran presentado oportunamente a laAdministración por impedimento justificado y debidamenteacreditado. Podrá también el apelante reiterar la pruebaofrecida ante la Administración y que no hubiera sido ad-mitida o que habiendo sido admitida y estando su produc-ción a cargo de la Administración, no hubiera sido sustan-ciada.

Solo serán admisibles los medios de prueba a que hacereferencia el artículo 104 del presente Código.

Elevación de las actuacionesArtículo 108–– Dentro de los sesenta (60) días de interpuestoel recurso de apelación la Administración General de Rentasdeberá elevar las actuaciones al Ministerio de Hacienda yFinanzas juntamente con un escrito respondiendo los agraviosque causen al recurrente la resolución apelada.

Procedimiento ante el ministerio de hacienday finanzasArtículo 109–– El procedimiento ante el Ministerio deHacienda y Finanzas del recurso de apelación se regirá porlas disposiciones que se establecen a continuación.

Recibidas las actuaciones procederá a examinar si existendefectos formales en la presentación del recurso, en cuyocaso se intimará al recurrente a fin de que lo subsane en elplazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistidodel mismo.

En la instancia ante el Ministerio los interesados podránactuar personalmente, por intermedio de sus representanteslegales o por mandatarios, quienes deberán acreditar supersonería con el testimonio de Escritura Pública o cartapoder con firma autenticada por Escribano de Registro oJuez de Paz.

El Ministerio ordenará la recepción de las pruebas queresulten admisibles de conformidad con lo previsto en elartículo 107 y las que considere pertinentes, disponiendoquien deberá producirlas y el término dentro del cual debe-rán ser sustanciadas, el que no podrá exceder de treinta (30)días.

En caso de que resolviera poner la prueba a cargo delcontribuyente o responsable, el proveído respectivo seránotificado a la Administración General de Rentas para quecontrole su diligenciamiento y efectúe las comprobacionesy verificaciones que estime pertinentes.

Medidas para mejor proveerArtículo 110–– El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrádisponer medidas para mejor proveer y en especial convocara las partes, a los peritos y a cualquier otro funcionario dela Administración General de Rentas para procurar aclara-ciones sobre los puntos controvertidos.

Las medidas para mejor proveer, incluidas las periciales,podrán ser practicadas por funcionarios de la Adminis-tración o de aquellos organismos provinciales competentesen la materia de que se trate, pudiendo el apelante proponerperitos. En todos los casos las medidas para mejor proveerserán notificadas a las partes quienes podrán controlar sudiligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verifica-ciones que estimen convenientes.

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Resolución definitiva del recurso de apelaciónArtículo 111–– Vencido el término fijado para la produc-ción de las pruebas, el Ministerio de Hacienda y Finanzasordenará la clausura del procedimiento, debiendo requerirdictamen jurídico, el que deberá producirse dentro de lostreinta (30) días posteriores.

Producido el dictamen, el Ministerio dictará resolucióndefinitiva dentro de los treinta (30) días posteriores al plazoestablecido en el párrafo precedente, notificándose de ladecisión al recurrente, al Fiscal de Estado y a la Adminis-tración General de Rentas.

Efecto de la interposición del recursoArtículo 112–– La interposición del recurso de reconside-ración y apelación no suspenderá la intimación de pago laque deberá cumplirse en la forma establecida por ley, salvopor la parte impugnada o apelada. El Poder Ejecutivo podrácondonar total o parcialmente el pago de los recargos espe-ciales y multas, cuando la naturaleza de la cuestión o lascircunstancias especiales del caso justifiquen la actitud delcontribuyente o responsable.

Demanda contencioso administrativa opciónpor vía ordinaria. Solve et repeteArtículo 113–– El Fiscal de Estado, el contribuyente y/oresponsable podrán interponer demanda contencioso-admi-nistrativa ante la Corte de Justicia contra las decisionesdefinitivas de la Administración General de Rentas o delMinisterio de Hacienda y Finanzas, en su caso, o cuandodichos organismos no hubieran dictado resolución vencidoel plazo establecido en los artículos 105 y 111, respectiva-mente.

La demanda deberá interponerse dentro de los veinte (20)días de notificada la resolución definitiva o aclaratoria o devencidos los plazos señalados en el párrafo anterior.

Contra las resoluciones que resuelvan demandas de repeti-ción, el contribuyente podrá optar por iniciar dentro deltérmino señalado anteriormente, demanda ordinaria ante lajusticia o demanda contencioso-administrativa.

Será requisito para promover demanda contencioso–admi-nistrativa u ordinaria ante la justicia, el pago previo de lostributos y su actualización, recargos e intereses, no así de lasmultas cuyo pago podrá afianzarse.

Cuando la Provincia fuera demandada por causas tributa-rias, el Fiscal de Estado procurará que la representación dela misma esté a cargo de los abogados asesores de la Admi-nistración General de Rentas, a cuyo fin otorgará los poderespertinentes.

Facultad de cobro de sumas repetidas. FianzaArtículo 114–– Cuando el Ministerio de Hacienda y Finan-zas hiciera lugar en todo o en parte a una demanda derepetición y el Fiscal de Estado promoviera demanda con-tencioso-administrativa, el contribuyente o responsable po-drá exigir la entrega de las sumas respectivas, afianzandodebidamente su importe.

Aclaratoria recurso de aclaratoriaArtículo 115–– Dentro de los cinco (5) días de notificadala resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas o de laAdministración General de Rentas, el contribuyente o res-ponsable y el Fiscal de Estado, en su caso, podrán solicitarse aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier

omisión o se subsane cualquier error material de la resolu-ción.

Solicitada la aclaratoria y corrección de la resolución, elMinisterio o la Administración resolverán lo que corres-ponda sin sustanciación alguna.

El término para promover demanda contencioso-adminis-trativa u ordinaria, correrá desde que se notifique la resolu-ción aclaratoria.

PlazosArtículo 116–– Los plazos establecidos en el presente títuloson perentorios. Una vez vencidos los términos para lainterposición de los recursos no podrán plantearse con pos-terioridad. Los plazos se cuentan en todos los casos por díashábiles administrativos.

Artículo 117–– El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrádelegar las funciones establecidas en el presente título en laSubsecretaría de Ingresos Públicos.

TÍTULO XIIEJECUCIÓN POR APREMIO

PODERES DE LOSREPRESENTANTES DEL FISCO.

REQUISITOS

Artículo 118–– El cobro judicial de los tributos, sus actua-lizaciones, recargos, intereses y multas que se adeuden alerario provincial, estará a cargo de la Fiscalía de Estado yse practicará por ejecución fiscal, regulada por el CódigoProcesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca,con las modificaciones que se establecen en el presentetítulo, a tales fines el Fiscal de Estado otorgará a los Procu-radores Fiscales los poderes correspondientes para actuar enjuicio. La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivoestablecerá los requisitos exigidos para integrar el cuerpo deProcuradores Fiscales, los deberes y obligaciones de losmismos, el procedimiento de asignación, control y segui-miento de las causas, los gastos a reconocer y demás forma-lidades y condiciones necesarias para el mejor cumplimien-to de la gestión judicial.

CompetenciaArtículo 119–– En los procesos de ejecución fiscal, medi-das cautelares y toda otra acción tendiente a asegurar elcrédito del fisco, entenderán los juzgados de Primera Ins-tancia en lo Comercial y de Ejecución de la Ciudad de SanFernando del Valle de Catamarca, o los que resulten com-petentes en razón de la materia correspondiente al del do-micilio del deudor, a elección del acreedor.

Procedimiento, intimación de pago oembargo rebeldíaArtículo 120–– La intimación de pago y/o embargo concitación de remate se practicará en el domicilio tributariodel deudor.

Cuando no se conociera el domicilio del demandado en laProvincia o fuera incierto o dudoso se lo citará por edictosque se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficialy Judicial. Si el demandado no compareciera se seguirá el

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juicio en rebeldía conforme las disposiciones pertinentes delCódigo Procesal Civil y Comercial.

TÍTULO EJECUTIVO

Artículo 121–– Será título hábil para la ejecución la liqui-dación de la deuda expedida por la Administración Generalde Rentas con las formalidades que establezca el PoderEjecutivo.

TÍTULO EJECUTIVOIMPUESTO SOBRE LOS

INGRESOS BRUTOSINTERVENCIÓN DE CAJA

Artículo 122–– Una vez instrumentado el Titulo Ejecutivo, laAdministración General de Rentas emplazará por el término decinco (5) días al contribuyente o responsable o agente de percep-ción y/o retención o a quienes pudieran resultar deudores solida-rios del impuesto sobre los Ingresos Brutos adeudado, a fin deque regularicen la obligación tributaria pendiente de pago, bajoapercibimiento de solicitar judicialmente la intervención de caja.

Este pedido procederá en todos los casos en que la ventabruta mensual del contribuyente supere la suma de doce milpesos ($ 12.000). El tribunal interviniente en la causa deberádecretar el pedido de intervención de caja dentro del términode cuarenta y ocho (48) horas, fijando el porcentaje deembargo entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento de lasentradas brutas diarias del contribuyente hasta completar elimporte total adeudado al fisco en concepto de tributo,intereses, recargos y multas resultantes del titulo ejecutivo,a partir de ese momento automáticamente cesará la inter-vención de caja. Una vez ordenada por el Juez la interven-ción de caja, podrá ser sustituida por otra medida cautelarcuando así lo solicitare la Administración General de Ren-tas. Dicha medida cautelar caducará si Fiscalía de Estado dela Provincia no iniciare el correspondiente juicio de ejecu-ción fiscal dentro del término de ciento ochenta (180) díascontados a partir de la satisfacción del crédito que se recla-ma.

Excepciones. Enumeración taxativaArtículo 123–– Sólo podrán oponerse las excepciones quese enumeran a continuación:

1) Inhabilidad del título por vicios de forma.2) Pago documentado.3) Facilidades para el pago concedidas por la Adminis-

tración General de Rentas conforme lo dispuesto en elartículo 74.

4) Pendencia de recurso previsto por este Código.5) Prescripción. En aquellos casos que se opusieren las

excepciones admitidas en los inciso 2) y 3) del presenteartículo, habiendo sido previamente intimados por laAdministración General de Rentas, y no se hubierenpresentado dentro del plazo acordado, las costas se im-pondrán por el orden causado, ello sin perjuicio que sehaga lugar a la excepción opuesta.

Prueba documental. AdmisibilidadArtículo 124–– Sólo será admisible la prueba documental,la que deberá acompañarse con el escrito donde se oponganexcepciones salvo cuando se tratare de informes por escritode reparticiones públicas, testimonios de instrumentos pú-blicos o constancias de actuaciones judiciales en cuyo su-puesto tales pruebas deberán ofrecerse en la misma oportu-nidad y con la debida especificación y producirse en eltérmino no mayor de quince (15) días que a ese efectoseñalará el Juez.

No procediéndose en la forma indicada precedentemente elJuez rechazará sin más trámite las excepciones opuestas.

Audiencias para informarArtículo 125–– Vencido el término que se hubiere acordadopara producir la prueba conforme lo dispuesto en el artículoanterior se pondrán los autos en la oficina por el término detres (3) días dentro de los cuales las partes podrán presentarun informe sobre el mérito de la prueba rendida.

SentenciaArtículo 126–– El Juez dictará sentencia dentro de los tres(3) días siguientes de vencido el término anterior o delotorgado para oponer excepciones, o de aquel en que sehubieran practicado las diligencias para mejor proveer.

Ejecución de sentenciaArtículo 127–– Si la sentencia mandare llevar adelante la ejecu-ción se procederá en un todo con arreglo a los prescriptos para eljuicio ejecutivo por el Código Procesal Civil y Comercial.

Inapelabilidad de la sentenciaArtículo 128–– Contra la sentencia de remate sólo proce-derán los recursos por el ejecutado, si se hubieren opuestoexcepciones o se impugnara el monto de los honorariosregulados. La sentencia será apelable para el ejecutante, yel recurso se concederá en relación.

RemateArtículo 129–– Cuando deban rematarse bienes embarga-dos, la designación del martillero se hará por sorteo. En casode que el mismo no asumiera sus funciones, la Adminis-tración General de Rentas podrá proponer al Juez, la desig-nación de oficio del martillero que llevará adelante la subas-ta. Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y otrodiario local por tres (3) días en el caso de inmuebles y dos(2) en el de bienes muebles, sin perjuicio de reclamar laaplicación del artículo 576 del Código de ProcedimientoCivil y Comercial cuando sea procedente.

Dispensa de dar fianzaArtículo 130–– El fisco queda dispensado de dar fianza ocaución en todos los casos que dicho requisito sea exigidoal actor por el Código Procesal Civil y Comercial.

Embargo preventivo. Sustitución, suspensiónde la caducidadArtículo 131–– En cualquier momento podrá la Adminis-tración General solicitar embargo preventivo de bienes y/o elsecuestro, o la inhibición general de los mismos, y/o el embar-go de los fondos y valores de cualquier naturaleza depositadosen las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526, y/ocualquiera de las medidas precautorias previstas por el CódigoProcesal Civil y Comercial de la provincia, por la cantidad quepresumiblemente adeuden los contribuyentes responsables oquienes puedan resultar deudores solidarios, debiendo los jue-ces decretarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, bajoexclusiva responsabilidad del Fisco.

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20 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca

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Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o perso-nal suficiente y caducará si dentro del término de cientoochenta (180) días la Administración no iniciara el corres-pondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad del embargo se suspen-derá en los casos de interposición de los recursos previstosen este Código, desde la fecha de su presentación y hastaquince (15) días después de quedar firme la resolución quese dicte al respecto.

LIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIAL

TÍTULO IIMPUESTO INMOBILIARIO

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE. IMPOSICIÓN.

INMUEBLES COMPRENDIDOSArtículo 132–– Por cada inmueble ubicado en la Provinciade Catamarca, se pagará un impuesto anual de acuerdo a lasnormas que se establezcan en este Título y la Ley Impositi-va. El impuesto será progresivo y las alícuotas serán fijadaspor la Ley Impositiva y se aplicarán sobre la base de lavaluación que determine la Administración General de Ca-tastro.

Artículo 133–– Los montos mínimos y máximos que paracada tramo de progresividad fije la Ley Impositiva poraplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán sermodificados por decreto del Poder Ejecutivo, para adecuar-los a esquemas de justa contribución progresiva, en funciónde la real capacidad contributiva de los contribuyentes deeste impuesto.

Nacimiento de la obligación tributariaArtículo 134–– La obligación tributaria se genera por elsólo hecho del dominio, usufructo o posesión a título dedueño de los inmuebles, con prescindencia de su inscripciónen el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatoso en la Administración General de Catastro.

Por el excedente de superficie de inmuebles empadronadoscon menor superficie que la real y respecto de las mejorasno denunciadas en la oportunidad debida, se pagará elimpuesto y los recargos, por el término no prescripto.

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES. RESPONSABLES

Artículo 135–– Son contribuyentes del impuesto quienesfiguren como titulares del inmueble en el Registro de laPropiedad Inmobiliaria y de Mandatos.

Los poseedores de los inmuebles sujetos al impuesto que lostengan en su poder por cualquier motivo, son responsablessolidarios del pago del tributo y sus accesorios.

Solidaridad en la venta a plazoArtículo 136–– En los casos de venta de inmuebles a plazo,cuando no se haya realizado la transmisión de dominio tantoel propietario del inmueble como el adquirente, se conside-rarán contribuyentes y obligados al pago del impuesto.

Transferencias. EfectosArtículo 137–– Cuando se verifiquen transferencias deinmuebles de un sujeto gravado a otro exento o no alcanzado

por el impuesto, serán a cargo del sujeto alcanzado por elimpuesto todas las obligaciones vencidas hasta la transfe-rencia. Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles deun sujeto exento o no alcanzado por el impuesto a otrogravado, serán a cargo de éste las obligaciones que sedevenguen con posterioridad a la transferencia. En los casosen que no se haya producido la transmisión de la titularidaddel dominio, pero se haya otorgado la posesión a título dedueño con los recaudos legales respectivos, o cuando unode los sujetos es el Estado, la obligación o la exencióncomienza a regir a partir del mes siguiente de la posesión.La Administración General de Catastro no podrá modificarel estado parcelario de los inmuebles, sin la correspondienteconstancia de libre deuda otorgada por la AdministraciónGeneral de Rentas referida a las parcelas que le den origen.

Dicha constancia deberá acreditar el pago de todas lasobligaciones vencidas a la fecha del respectivo acto admi-nistrativo.

Donaciones a la provincia o amunicipalidades eximición de pago delimpuestoArtículo 138–– El Poder Ejecutivo podrá disponer la exi-mición de pago del impuesto establecido en el presentetítulo, en los supuestos de donación a favor del Estado deinmuebles ocupados por particulares y/o reparticiones pú-blicas, previa aceptación de la correspondiente donación.En los casos que así correspondiere, deberá confeccionarseel plano de mensura y subdivisión, para cuya aprobación noserá requisito contar con el certificado de cumplimiento deobligaciones fiscales expedido por la Administración Gene-ral de Rentas.

En caso de donación de inmuebles que sean partes de mayorextensión, la eximición a que alude la presente a que aludela presente norma lo será exclusivamente por la parte efec-tivamente donada.

Responsable por deuda ajenaArtículo 139–– Los escribanos públicos y autoridades judi-ciales que intervengan en la formalización de actos detransmisión de dominio o de constitución de derechos realessobre inmuebles, no podrán autorizarlos sin que previamen-te se presente un certificado de libre deuda expedido por laAdministración General de Rentas en el que conste la extin-ción de la obligación tributaria, hasta el momento de cele-bración de la operación. El adquirente será solidariamenteresponsable con el transmitente por las obligaciones tribu-tarias vencidas con posterioridad a la fecha de otorgamientodel certificado de libre deuda y hasta la fecha de otorgamien-to del respectivo acto de trasmisión del dominio o de cons-titución de derechos reales.

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CAPÍTULO IIIBASE IMPONIBLE. VALUACIÓN FISCAL

Artículo 140–– La base imponible del impuesto en cadaejercicio fiscal se determinará tomando total o parcialmentela valuación fiscal según lo establezca la Ley Impositiva.

La valuación fiscal será la que determine la AdministraciónGeneral de Catastro o en su defecto la AdministraciónGeneral de Rentas, conforme lo disponga la Subsecretariade Ingresos Públicos en ausencia de la primera, actualizadaal último mes del año anterior.

ReclamoArtículo 141–– Los contribuyentes podrán efectuar recla-maciones en caso de disconformidad con las valuacionespracticadas ante el organismo que la practicó, no liberándo-se de la obligación de pagar en término el tributo.

De resultar el pago efectuado superior al impuesto efectiva-mente adeudado por ajuste de la valuación, la diferencia seacreditará para futuros pagos, actualizándose en este caso apartir de la fecha de pago.

RevalúoArtículo 142–– El Poder Ejecutivo podrá disponer comomedida de carácter general, en todo el territorio de la Pro-vincia o en uno o más departamentos, la revaluación detodos los inmuebles, anualmente o en plazo mayores.

ComunicacionesArtículo 143–– Toda modificación o mejora en los inmue-bles que determine una variación en su valor, deberá sercomunicada fehacientemente a los organismos que determi-nan su valuación, dentro de los noventa (90) días de reali-zada.

CAPÍTULO IVEXENCIONES SUBJETIVAS

DE PLENO DERECHOArtículo 144–– Quedan exentos del pago del impuestoestablecido en este Título:1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Mu-

nicipalidades, sus dependencias y reparticiones autár-quicas o descentralizadas. No se encuentrancomprendidas en esta exención, las empresas de losestados mencionados cuando realicen operaciones co-merciales, industriales, bancarias o de prestación deservicio a terceros a título oneroso.

2) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados alculto, los locales y viviendas anexas a los mismos, losinmuebles dedicados a la enseñanza y demás bienes delas mismas dedicados al bien público y a su manteni-miento.

3) Los estados extranjeros acreditados ante el Gobierno dela Nación por los inmuebles que sean ocupados por lassedes oficiales de sus representaciones diplomáticas yconsulares.

Exenciones subjetivas que no obran de plenoderechoArtículo 145–– En los casos que se expresa a continuaciónquedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, lossiguientes inmuebles:1) Los templos y en general los inmuebles destinados al

culto de las religiones que se practiquen en la provincia.2) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, mutuales,

asociaciones civiles, simples asociaciones civiles o reli-giosas y entidades públicas no estatales, que conformea sus estatutos, documentos de constitución o instru-mento legal de creación, según corresponda, no persigan

fines de lucro. Asimismo, quedan comprendidos en lapresente norma, los inmuebles de propiedad de los cen-tros vecinales constituidos de conformidad a la legisla-ción vigente, siempre que éstos se encuentren afectadosdirectamente a los fines específicos de la institución ylas asociaciones profesionales con personería gremialreguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales.

3) Los inmuebles que hayan sido cedidos en usufructo ouso gratuito para el funcionamiento de hospitales, asilos,instituciones de beneficencia, bibliotecas públicas, es-cuelas y establecimientos de enseñanza en general.

4) Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetosal régimen de la Ley Nacional Nº 12.665.

5) La unidad habitacional que sea única propiedad de unjubilado o pensionado, siempre que el inmueble nosupere los montos mínimos de valuación que establezcael Poder Ejecutivo. Este fijará asimismo los montos queen concepto de haber jubilatorio o pensión u otro ingresopodrán percibir sus titulares para gozar del beneficio quese establece en la presente norma.

6) Los inmuebles de los partidos políticos reconocidoslegalmente.

7) El inmueble única propiedad del titular y de su grupofamiliar que convive con él destinado a la residenciapermanente de éstos, siempre que se trate de una vivien-da económica. Lo será, cuando su valuación no supereel monto que establezca la Ley Impositiva.

8) El inmueble que constituya la unidad habitacional únicapropiedad de una persona que se encuentre en situaciónde desempleado, siempre que el inmueble no supere losmontos mínimos de valuación que establezca el PoderEjecutivo. El beneficio se otorgará en la forma y condi-ciones que éste determine.

9) Los inmuebles adjudicados por el Instituto Provincial dela Vivienda hasta que los poseedores a titulo de dueñode los mismos sean debidamente notificados de la asig-nación de su correspondiente matricula catastral.

Requisitos. VigenciaArtículo 146–– Para gozar de las exenciones previstas enel artículo anterior, los contribuyentes deberán solicitar sureconocimiento a la Administración General de Rentas,acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia dela exención.

CAPÍTULO VDETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

FORMA DE DETERMINACIÓNArtículo 147–– El impuesto será determinado por la Admi-nistración General de Rentas, la que expedirá las liquidacio-nes para su pago, quedando la Administración facultada aliquidar las diferencias que surjan acorde lo previsto en elsegundo párrafo del artículo 134.

CAPÍTULO VIPAGO. FORMA

Artículo 148–– El impuesto establecido en este título debe-rá ser pagado en la forma que establece este Código y en lascondiciones y términos que fije la Administración Generalde Rentas.

Pago previoArtículo 149–– La inscripción en el Registro de la Propie-dad Inmobiliaria y de Mandatos de actos traslativos dedominio que se refieren a inmuebles, deberá ser precedidadel pago del impuesto establecido en este Título, con losintereses, recargos y multas hasta el momento en que seefectúe la inscripción inclusive.

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TÍTULO IIIMPUESTO A LOSAUTOMOTORES

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE, DEFINICIÓN.

RADICACIÓNArtículo 150–– Por cada vehículo automotor, semirremol-que, acoplado, motocicleta y ciclomotor radicados en laProvincia de Catamarca se pagará un impuesto único deacuerdo con la clasificación que fije la Ley Impositiva.

Se considerarán radicados en esta Provincia todos aquellosvehículos que se encuentren inscriptos en los RegistrosNacionales de la Propiedad del Automotor existentes enjurisdicción provincial.

En los casos de vehículos no convocados por los citadosregistros, se considerarán radicados en la Provincia de Ca-tamarca aquellos que se guarden o estacionen habitualmenteen esta jurisdicción.

Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en laProvincia todo vehículo automotor o acoplado que sea depropiedad o tenencia de persona domiciliada o con residen-cia dentro de su territorio.

El impuesto será proporcional al tiempo de radicación delvehículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158.

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 151–– Son contribuyentes del impuesto, los pro-pietarios a cuyo nombre figuren inscriptos los vehículos yserán responsables directos de pago del impuesto respec-tivo, mientras no obtengan la baja correspondiente.

Son responsables solidarios del pago del impuesto:1) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al

impuesto.2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automo-

tores y acoplados nuevos o usados.3) Los adquirentes de vehículos cuyos anteriores propieta-

rios no hayan abonado el tributo.

Artículo 152–– En los remates y adjudicaciones judicialesel Juez no podrá disponer la inscripción de los vehículos anombre de los adjudicatarios, sin que previamente se pre-sente certificado de libre deuda expedido por la Adminis-tración General de Rentas.

En todos los casos, el titular de dominio inscripto en elRegistro de la Propiedad del Automotor respectivo, seráresponsable por el pago de la deuda tributaria que existierecon anterioridad a la inscripción del dominio a nombre deladquirente.

Los jueces, en los casos previstos en el párrafo primero dela presente norma, deberán disponer la deducción del im-porte resultante del remate que corresponda a la deudatributaria y el pago de la misma en la AdministraciónGeneral de Rentas.

CAPÍTULO IIIBASE IMPONIBLE. ENUNCIACIÓN

Artículo 153–– El modelo, valuación y origen de los vehí-culos, serán los índices que utilizará la Ley Impositiva paradeterminar la base imponible del tributo y será la mencio-nada ley la que fijará las escalas del impuesto.

En el caso de los vehículos automotores y acoplados desti-nados al transporte de carga, la carga transportable será,además de lo señalado anteriormente, el índice para deter-minar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.

En las unidades tractores y en los semirremolques se tomarácomo índice su peso o modelo, a los fines de este artículo.

CAPÍTULO IVEXENCIONES SUBJETIVAS DE PLENO

DERECHO

Artículo 154–– Están exentas de pago del impuesto esta-blecido en este Título:1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Mu-

nicipalidades, sus dependencias y reparticiones autár-quicas o descentral izadas. No se encuentrancomprendidas en esta exención las reparticiones autár-quicas, entes descentralizados y las empresas de losestados mencionados, cuando realicen operaciones co-merciales, industriales, bancarias o de prestación deservicio a terceros a título oneroso.

2) Los automotores y acoplados de propiedad de cuerposde bomberos voluntarios. 3)Los automotores de propie-dad de los Estados Extranjeros acreditados ante el Go-bierno de la Nación así como las de propiedad de losmiembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Esta-do que representan, siempre que estén afectados a sufunción específica.

Exenciones subjetivas que no obran de plenoderechoArtículo 155–– Quedarán exentos del pago del impuestoestablecidos en este título, los siguientes vehículos:1) Los automotores de propiedad de personas con discapa-

cidad motriz adaptados a su manejo, siempre que ladisminución física se acredite con certificado médicoexpedido por organismos oficiales y que dicha adapta-ción sea probada a satisfacción de la AdministraciónGeneral de Rentas. Están asimismo comprendidos en lapresente norma, los que sean de propiedad de personascon otras discapacidades acreditadas en forma a satis-facción del mismo Organismo, siempre que por la dis-capacidad que padecen se encuentren imposibilitados deconducir.

2) Los automotores de propiedad de instituciones de bene-ficencia pública, siempre que tengan personería jurídicaotorgada por el Estado.

3) Los automotores de propiedad de los servicios de radio-difusión y televisión autorizados a funcionar como talesen virtud de la legislación vigente o decisión judicial alrespecto.En este último supuesto, deberá acreditarse en legalforma tal circunstancia.Esta exención no comprende a los automotores de pro-piedad de los servicios de radio y televisión por cable uotro sistema que implique el pago por la prestación delservicio por parte del usuario.

4) Los automotores de propiedad de partidos políticos re-conocidos legalmente.Para gozar de las exenciones previstas en el presenteartículo, los contribuyentes deberán solicitar su recono-

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cimiento a la Administración General de Rentas, acom-pañando las pruebas que justifiquen la procedencia de laexención.

Exenciones objetivasArtículo 156–– Están exentas del impuesto establecido eneste Título las máquinas agrícolas, viales, grúas y en generallos vehículos cuyo uso específico no sea el transporte depersonas o cosas, aunque accidentalmente deban circularpor vía pública.

CAPÍTULO VPAGO. FORMA

Artículo 157–– El pago del impuesto se efectuará en lascondiciones y plazos que determine la Administración Ge-neral de Rentas.

CAPÍTULO VINACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 158–– En el supuesto de radicación de vehículosnuevos o usados en jurisdicción de la Provincia, se abonaráel impuesto en función del tiempo que reste para la finali-zación del ejercicio fiscal, computándose dicho plazo pormeses enteros y a partir de la fecha de la factura de compra,para los vehículos nuevos (0 Km) o de la fecha de radica-ción, para los vehículos usados. Con respecto a los vehículosimportados directamente por sus titulares, la fecha a consi-derar será la que establezca el certificado de nacionaliza-ción.

Baja por destrucción, desarme, robo y hurtoArtículo 159–– En casos de baja por destrucción total,desarme, robo, hurto o secuestro por orden judicial, seabonará el impuesto proporcional hasta la fecha en que taleshechos se produzcan, computándose dicho plazo por mesesenteros. Cuando se soliciten cancelaciones de cuentas im-positivas por robo o hurto, el pago del impuesto se haráefectivo en la misma proporción que la establecida en elpárrafo anterior, a partir de la fecha del pedido de cancela-ción.

Si en el caso de robo, hurto o secuestro judicial se recuperasela unidad con posterioridad a la baja, el propietario o res-ponsable estará obligado a solicitar su reinscripción y alpago del impuesto a partir de la fecha de reintegro.

TÍTULO IIIIMPUESTO SOBRE LOS

INGRESOS BRUTOS

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE, DEFINICIÓN.

HABITUALIDADArtículo 160–– El ejercicio habitual y a título oneroso enjurisdicción de la Provincia de Catamarca, del comercio,industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,obras, o servicios, o de cualquier otra actividad a títulooneroso lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza delsujeto que la preste, incluidos los entes cooperativos, y ellugar donde se realice, (zonas portuarias, espacios ferrovia-rios, aeródromos y aeropuertos terminales de transporte,edificios y lugares de dominio público y privado) estaráalcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en lascondiciones que se determinan en el presente Código y enla Ley Impositiva.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuentaespecialmente la índole de las actividades, el objeto de lasempresas, profesión, o locación y los usos y costumbres dela vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad grava-da en el ejercicio fiscal, el desarrollo de hechos, actos yoperaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto,con prescindencia de su cantidad o monto, cuando losmismos sean efectuados por quienes hagan profesión detales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, despuésde adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódicao discontinua.

Otras actividades alcanzadasArtículo 161–– Se considerarán también actividades alcan-zadas por este impuesto las siguientes operaciones, realiza-das dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporá-dica:a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales,

frutos del país y minerales para industrializarlos o ven-derlos fuera de la jurisdicción, se considerará “fruto delpaís” a todos los bienes que sean el resultado de laproducción nacional pertenecientes a los reinos vegetal,animal, mineral, obtenidos por acción de la naturaleza,el trabajo o el capital y mientras conserven su estadonatural, aún en el caso de haberlos sometido a algúnproceso o tratamiento indispensable o no para su conser-vación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pi-sado, clasificación, etcétera).

b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y lacompra venta y la locación de inmuebles. Esta disposi-ción no alcanza a:1) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos

(2) años de su escrituración, en los ingresos corres-pondientes al enajenante, salvo que éste sea unasociedad o empresa inscripta en el Registro Públicode Comercio.Este plazo no será exigible cuando se trate de ventasefectuadas por sucesiones, de ventas de única vivien-da efectuadas por el propio propietario y las que seencuentren afectadas a la actividad como bienes deuso.

2) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de nomás de diez (10) unidades, excepto que se trate deloteos efectuados por una sociedad o empresa ins-cripta en el Registro Público de Comercio.

3) Transferencias de boletos de compraventa en gene-ral.

c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, fore-stales e ictícolas.

d) La comercialización de productos o mercaderías queentren a la jurisdicción por cualquier medio.

e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análo-gas.

f) Las operaciones de préstamo de dinero con, o sin garan-tía.

g) La comercialización realizada mediante sistema de aho-rro previo, planes de ahorro o contratación similares.

h) Profesiones liberales: El hecho imponible está configu-rado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por lamera inscripción en la matrícula.

i)Las ferias o ventas estacionales.

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CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES,

DEFINICIÓN CONTRIBUYENTES YRESPONSABLES

Artículo 162–– Son contribuyentes de este impuesto losmencionados por el artículo 20 de este Código que obtenganingresos brutos derivados de una actividad gravada.

Agentes de retención, percepción y/orecaudaciónArtículo 163–– La persona o entidad que abone sumas dedinero o intervenga en el ejercicio de una actividad gravada,actuará como agente de retención-percepción y/o recauda-ción en la forma que establezca la Administración Generalde Rentas.

Distintas actividades discriminaciónArtículo 164–– Cuando el contribuyente ejerza dos o másactividades alcanzadas con distinto tratamiento, deberá dis-criminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingre-sos brutos correspondiente a cada una de ellas.

Cuando omitiera esta discriminación, tributará la alícuotamás elevada a la que esté sujeto por las actividades querealiza, abonando un impuesto no menor al mínimo estable-cido en la Ley Impositiva para esa actividad.

Contribuyentes sujetos al conveniomultilateralArtículo 165–– Cuando la actividad gravada se ejerza porun mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, seránde aplicación las normas contenidas en el Convenio Multi-lateral vigente.

Régimen simplificado de pago para pequeñoscontribuyentesArtículo 166–– Los contribuyentes del impuesto estableci-do en el presente título, podrán optar por ingresar en elRégimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribu-yentes, de acuerdo a las categorías que establezca la LeyImpositiva.

Los agentes de percepción no podrán ingresar en el presenterégimen. La Administración General de Rentas podrá ex-cluir de este régimen, cuando su importancia fiscal así lorequiera, a contribuyentes que desarrollen determinadasactividades.

CAPÍTULO IIIBASE IMPONIBLE DETERMINACIÓN

Artículo 167–– Salvo lo dispuesto para casos especiales, labase imponible estará constituida por el monto total de losingresos brutos devengados en el período fiscal de las acti-vidades gravadas.

Se consideran ingresos brutos, el valor o monto total envalores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas olegales, en especie, en servicios, devengadas en concepto deventa de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por losservicios, la retribución por la actividad ejercida, los intere-ses obtenidos por préstamos de dinero, plazos de financia-ción y en general el de las operaciones realizadas.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estaráconstituido por la valuación de la cosa entregada, la loca-ción, el interés, o el servicio prestado, aplicando a losprecios la tasa de interés, el valor locativo, oficiales ocorrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamien-to.

En las operaciones realizadas por contribuyentes o respon-sables que no tengan obligación legal de llevar registroscontables y formular balances en forma comercial, la baseimponible será el total de los ingresos percibidos en elperíodo.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas porplazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingresobruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos quevencieran en cada período.

Ingresos devengados. SupuestosArtículo 168–– Los ingresos brutos se imputarán al períodofiscal en que se devenguen.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume queel derecho a la percepción del impuesto nace con el deven-gamiento del ingreso, con prescindencia de la exigibilidaddel mismo.

Se entenderá que los ingresos se han devengado:a) En los casos de ventas de bienes inmuebles desde la

fecha del boleto de compraventa, de la posesión o de laescrituración, la que fuere anterior.

b) En los casos de ventas de otros bienes, desde el momentode la facturación o de la entrega del bien o acto equiva-lente, lo que fuera anterior.

c) En los casos de prestaciones de servicios y de locacionesde obras y/o servicios, excepto las comprendidas en elinciso d) desde el momento en que se termina o factura,total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada,lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuarensobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso elgravamen se devengará desde el momento de la entregade tales bienes.

d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de tercerosdesde el momento de la aceptación del certificado totalo parcial de obra, de la percepción total o parcial delprecio o de la facturación, lo que fuere anterior.

e) En los casos de intereses y de ajustes por desvalorizaciónmonetaria, desde el momento en que se generan y enproporción al tiempo transcurrido hasta el último día decada período de pago percibido.

f) En el caso de operaciones realizadas por las entidadesfinancieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 éstaspodrán declarar sus ingresos en función de su devenga-miento o de su exigibilidad en el período fiscal de quese trate.

g) En el caso de recupero total o parcial de créditos dedu-cidos con anterioridad como incobrables, en el momentoen que se verifique su recupero.

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua, gas,telecomunicaciones, prestaciones de servicios cloaca-les, de alumbrado público, de desagües, de barrido y/olimpieza, de recolección de residuos, desde el momentoen que se produzca el vencimiento del plazo fijado parasu pago o desde su percepción total o parcial, el que fuereanterior.

i) En los casos de ejercicio de profesiones liberales, porprofesionales universitarios inscriptos en la matrícularespectiva, desde el momento de la percepción total oparcial de los honorarios profesionales.

j) En los demás casos, desde el momento en que se generael derecho a la contraprestación.

Mera compraArtículo 169–– En el caso de mera compra se consideraningresos brutos el importe total de la compra de los frutosdel país –de los productos agropecuarios, forestales o mine-ros–.

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Prestamos en dineroArtículo 170–– En los casos de operaciones de préstamosen dinero realizados por personas físicas o jurídicas que nosean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modifica-torias, la base imponible será el monto de los intereses yajustes por desvalorización monetaria y todo otro conceptoinherente a la operación, tales como gastos administrativos,comisión por gestión de préstamo, etcétera, devengados encada período fiscal.

Cuando en los documentos referentes a dichas operaciones,no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior alque fije la Ley Impositiva, se computará el interés que fijeesta Ley a los fines de determinar la base imponible.

Bienes usadosArtículo 171–– En el caso de comercialización de bienesusados recibidos como parte de pago de unidades nuevas ousadas, la base imponible será la diferencia entre su preciode venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportuni-dad de su recepción.

Entidades financierasArtículo 172–– Para las entidades financieras comprendi-das en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base impo-nible estará constituida por la diferencia que resulte entre eltotal de la suma del haber de las cuentas de resultados y losintereses y actualizaciones pasivas devengadas.

Asimismo se computarán como ingresos y egresos, segúncorresponda, los provenientes de la relación de dichas enti-dades con el Banco Central de la República Argentina. Lasentidades citadas efectuarán la presentación de declaracio-nes juradas en los plazos y ajustándose a las modalidadesque establezca la Administración General de Rentas.

Compañías de seguro y reaseguros, decapitalización y ahorro, de ahorro ypréstamo y de ahorro previoArtículo 173–– Para las entidades que se mencionan en lapresente norma, la base imponible estará constituida confor-me se indica a continuación:1) Para las compañías de seguro y reaseguro, la base impo-

nible estará constituida por la totalidad de los ingresosderivados en concepto de primas de seguro directas,netas de anulaciones; las primas de reaseguro activos,incluidas retrocesiones, netas de anulaciones; los recar-gos y adicionales a las primas netas de anulaciones; lasrentas y alquileres percibidos y el resultado de la reali-zación de sus bienes y las participaciones en el resultadode los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingre-so proveniente de la actividad financiera.No se computarán como ingresos las partes de las primasde seguro destinadas a reservas matemáticas y de riesgosen curso, reaseguros pasivos, siniestros y otras obliga-ciones con asegurados.

2) Para las entidades de capitalización y ahorro y de ahorroy préstamos, la base imponible estará constituida portodo ingreso, excepto la parte de dicho ingreso destinadoexclusivamente a capitalización en las cuentas particu-lares de los suscriptores.

3) Las empresas o entidades que exploten directa o indirec-tamente los círculos de ahorro compartido, ahorro parafines determinados, círculos cerrados o planes de com-pra por autofinanciación, etcétera, pagarán sobre el totalde ingresos brutos cualquiera sea la denominación de losmismos, cuota pura, gastos de administración, intereses,inscripción, etcétera.

4) Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensio-nes instituidas por Ley Nº 24.241 pagarán sobre el total

de sus ingresos brutos, con excepción de la parte de lascomisiones destinada al pago de la póliza del segurocolectivo por invalidez y fallecimiento.

Ventas de billetes con participación ensorteosArtículo 174–– En el caso de venta de billetes de loterías,quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confieraparticipación en sorteos, la base imponible estará consti-tuida por el monto total de las comisiones que perciban losagentes revendedores.

Comisionistas, consignatarios eintermediariosArtículo 175–– Para las operaciones efectuadas por comi-sionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, repre-sentantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en ope-raciones de naturaleza análoga, la base imponible estarádada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal ylos importes que se transfieran a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos deoperaciones de compra-venta que por cuenta propia efec-túen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tam-poco lo será para los concesionarios o agentes oficiales deventa, los que se regirán por las normas generales.

Consignatarios de haciendaArtículo 176–– En los casos de los consignatarios de ha-cienda (remates, ferias), la base imponible está constituidapor los ingresos provenientes de comisiones de rematador,garantía de crédito, fondo compensatorio, báscula y pesaje,fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención dehacienda y todo otro ingreso que signifique retribución desu actividad.

Agencias de publicidadArtículo 177–– Para las agencias de publicidad, la baseimponible está dada por los ingresos provenientes de los“servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes ylos montos provenientes de servicios propios y productosque facturen.

Cuando la actividad consiste en la simple intermediación,los ingresos provenientes de las comisiones recibirán eltratamiento previsto para comisionistas, consignatarios,mandatarios, corredores y representantes.

Base imponible.casos especialesArtículo 177–– En los casos de compraventa de divisas ycomercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarrosy cigarrillos la base imponible estará constituida por ladiferencia entre el precio de compra y el de venta.

En los casos de recepción de apuestas en casinos, salas dejuego y similares y explotación de máquinas tragamonedas,la base imponible será la utilidad bruta, considerándosecomo tal la cifra que surja de restarle a la recaudación, lopagado en dinero al público apostador. Respecto de lasactividades señaladas la Ley Impositiva podrá establecermínimos especiales.

Las cooperativas a que aluden los incisos h) e i) del artículosiguiente, podrán optar por pagar el impuesto deduciendode sus ingresos los conceptos que se mencionan en lascitadas normas y aplicando las disposiciones específicas queal respecto contempla la Ley Impositiva, o bien, podránhacerlo aplicando las alícuotas correspondientes sobre eltotal de los ingresos.

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En la comercialización de productos agrícola-ganaderosefectuada por cuenta propia por los acopiadores de esosproductos, la base imponible estará constituida a opción delcontribuyente, por la diferencia entre el precio de compra yel de venta, o bien, el impuesto podrá liquidarse aplicandolas alícuotas correspondientes sobre el total de los ingresos.

En los supuestos que estatuye la presente norma, en los quese prevé la posibilidad de optar por parte del contribuyente,efectuada la opción en la forma que determinará la Admi-nistración General de Rentas, no podrá ser variada sinautorización expresa del citado organismo. Si la opción nose efectuare en el plazo que determina la Administración, seconsiderará que el contribuyente ha optado por el métodode liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Ingresos que no integran la base imponibleArtículo 178–– No integran la base imponible, los siguien-tes conceptos:a) Impuestos internos; contribuciones al Fondo Tecnológi-

co del Tabaco incluidos en el precio de los tabacos,cigarrillos y cigarros; el Impuesto sobre combustibleslíquidos y gas natural –Ley Nº 23.966–, excepto cuandose trate de expendio al público de dichos productos.Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas por losresponsables o contribuyentes de derecho de los gravá-menes citados, siempre que se encuentren inscriptoscomo tales.

b) El débito fiscal correspondiente al impuesto al valoragregado por las ventas realizadas, netas de créditos ydébitos emitidas, para el caso de contribuyentes inscrip-tos en calidad de responsables del mismo.Las deducciones citadas en los incisos a) y b) se compu-tarán en la medida que corresponda a las operacionesrealizadas en el período fiscal que se liquida.

c) Los importes que constituyen reintegro de capital en loscasos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos yadelantos y toda otra operación de tipo financiero, asícomo sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperasy otras facilidades, cualquierasea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

d) Los reintegros que perciben los comisionistas, consigna-tarios y similares correspondientes a gastos efectuadospor cuenta de terceros en las operaciones de intermedia-ción en que actúen.

e) Los subsidios y subvenciones que otorguen el EstadoNacional, la Provincia y las Municipalidades.

f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes oservicios en concepto de reintegro o reembolso, acorda-dos por la Nación.

g) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.h) Los importes que correspondan al productor asociado

por la entrega de su producción en las cooperativas quecomercialicen producción agrícola únicamente y el re-torno respectivo. La presente disposición, no será deaplicación para las cooperativas o asociaciones que ac-túen como consignatarios de hacienda.

i) En las cooperativas de grado superior, los importes quecorresponden a las cooperativas agrícolas asociadas degrado inferior, por la entrega de su producción agrícolay el retorno respectivo.

j)Los importes abonados a otras entidades prestatarias deservicios públicos que hubieran debido pagar el impues-to, en el caso de cooperativas o secciones de provisiónde los mismos servicios, excluidos transporte y comuni-cación.

Ingresos no gravadosArtículo 180–– No constituyen ingresos gravados con esteimpuesto los correspondientes a:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de depen-dencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de los cargos públicos.c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efec-

tuadas por empresas constituidas en el exterior, en esta-dos con los cuales el país tenga suscrito o suscribaacuerdos o convenios para evitar la doble imposición enla materia, de los que surja, a condición de reciprocidad,que la aplicación de gravámenes quede reservada única-mente al país en el cual estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las activida-des consistentes en la venta de productos y mercaderíasefectuada al exterior por el exportador con sujeción a losmecanismos aplicados por la Administración Nacionalde Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividadesconexas de transporte, ensilaje, estibaje, depósito y todaotra de similar naturaleza.

e) Honorarios de Directorios y Consejos de vigilancia, uotros de similar naturaleza.

f) Jubilaciones y otras pasividades, en general.

DeduccionesArtículo 181–– De la base imponible –en los casos en quese determine por el principio general– se deducirán lossiguientes conceptos:a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonifica-

ciones y descuentos efectivamente acordados por épocasde pago, volumen de venta y otros conceptos similares,generalmente admitidos según los usos y costumbres,correspondientes al período fiscal que se liquide.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en eltranscurso del período fiscal que se liquida y que hayansido computados como ingresos gravados en cualquierperíodo fiscal.Esta deducción no será procedente cuando la liquidaciónse efectúe por el método de lo percibido. Constituyeníndices justificativos de la incobrabilidad cualesquierade los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta,la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición deldeudor, la prescripción y la iniciación del cobro compul-sivo.En caso de posterior recupero, total o parcial de loscréditos deducidos por este concepto, se considerará queello es un ingreso gravado imputable al período fiscal enque el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderíasdevueltas por el comprador, siempre que no se trate deactos de retroventa o retrocesión.Las deducciones enumeradas precedentemente podránefectuarse cuando los conceptos a que se refieren corres-pondan a operaciones o actividades de los que derivanlos ingresos objeto de la imposición. Las mismas debe-rán efectuarse en el período fiscal en que la erogación,débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que seanrespaldadas por las registraciones contables o compro-bantes respectivos.

CAPÍTULO IVEXENCIONES

Exenciones subjetivas de pleno derechoArtículo 182–– Están exentos del pago de este impuesto:1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Munici-

palidades sus dependencias y reparticiones autárquicaso descentralizadas. No se encuentran comprendidas enesta exención las reparticiones autárquicas, entes des-centralizados y las empresas de los estados menciona-dos, cuando realicen operaciones comerciales,industriales, bancarias o de prestación de servicios aterceros a título oneroso.

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2) Las representaciones diplomáticas y consulares de lospaíses extranjeros acreditados ante el Gobierno de laRepública en las condiciones establecidas por Ley Na-cional Nº 13.238.

3) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos ovalores y los Mercados de Valores.

Exenciones subjetivas que no obran de plenoderechoArtículo 183–– Están exentos del pago de este impuesto:1) Las fundaciones, asociacionesciviles,gremiales, mutuales,

entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y de-portivas, cooperativas de trabajo y las entidades públicasno estatales que conforme a sus estatutos, documentos deconstitución o instrumento legal de creación, según corres-ponda, no persigan fines de lucro y los ingresos seandestinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatu-tos sociales, actas de constitución o documento similar yen ningún caso se distribuyan directa o indirectamenteentre susasociados, consejeros,y/odirectivosbajo la formade utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptossimilares. En estos casos se deberá contar con personeríajurídica o gremial, reconocimiento o autorización por au-toridad competente, según corresponda. La exención a quese refiere el presente inciso no alcanza a los ingresos brutosprovenientes del desarrollo habitual de actividades agrope-cuarias, mineras, comerciales, industriales, bancarias, ser-vicios, de seguros, así como de la industrialización yexpendio al público de combustibles líquidos y gas natural.

2) Las actividades desarrolladas por discapacitados, siem-pre que la discapacidad se acredite mediante la certifi-cación correspondiente expedida por los organismosestatales competentes de la Provincia y cuando la mismasea ejercida en forma personal, sin empleados en rela-ción de dependencia, que el titular no cuente con bene-ficios previsionales y el impuesto no exceda el mínimoprevisto por la ley.

3) Las agencias de noticias y los servicios de radiodifusióny televisión autorizados a funcionar como tales en virtudde la legislación vigente o decisión judicial al respecto.En este último supuesto deberá acreditarse en legalforma tal circunstancia. Esta exención no comprende losservicios de radio y televisión por cable u otro sistemaque implique el pago por la prestación del servicio porel usuario.

4) Los ingresos de los socios o asociados de cooperativasde trabajo, provenientes de los servicios prestados en lasmismas, siempre que la Cooperativa haya satisfecho elimpuesto, si así correspondiere, por el ejercicio fiscalanterior al pedido.

5) Los establecimientos educacionales privados incorpora-dos a los planes de enseñanza oficial y subsidiados porel Estado.

Para gozar de las exenciones previstas en el presente artícu-lo, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento ala Administración General de Rentas, acompañando laspruebas que justifiquen la procedencia de la exención

Exenciones objetivasArtículo 184–– Están exentos del pago de este gravamen:a) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones

y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro,por la Nación, las Provincias o las Municipalidades,como así también las rentas producidas por éstos y/o losajustes de estabilización o corrección monetaria.

b) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revis-tas, en todo su proceso de creación, ya sea que la activi-dad la realice el propio editor o terceros por cuenta deéste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta delos impresos citados. Están comprendidos en esta exen-

ción los ingresos provenientes de la locación de espaciospublicitarios, avisos, edictos, solicitadas, etcétera.

c) La prestación del servicio público de riego cuando seaprestado por el Estado.

d) Los intereses y la actualización monetaria obtenida poroperaciones de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo.

e) Las operaciones de préstamos que efectúen las empresascomerciales, industriales, agropecuarias, financieras ode servicios que lleven libros que les permitan confec-cionar balances en forma comercial, a los socios, asocia-dos, accionistas, directores, gerentes y otros empleados,cuando no se retiren total o parcialmente las utilidadesprovenientes de dividendos, honorarios, remune-raciones y otras retribuciones acreditadas.

CAPÍTULO VPAGO FORMA

Artículo 185–– El período fiscal de este impuesto es el añocalendario y salvo lo dispuesto para casos especiales, elpago se efectuará sobre la base de una declaración jurada enla forma prevista en este Código, y en los términos fijadospor la Administración General de Rentas, quién podrá exi-mir de la obligación de presentar declaraciones juradas adeterminadas categorías de contribuyentes cuando la totali-dad del impuesto que les corresponde esté sujeto a retenciónen la fuente.

AnticiposArtículo 186–– Los contribuyentes tributarán cinco (5)anticipos en cada período fiscal, correspondientes a cadauno de los cinco (5) primeros bimestres del año y un (1) pagofinal correspondiente al último bimestre. Cuando razones depolítica fiscal así lo justifiquen, la Administración Generalde Rentas podrá disponer que determinada categoría decontribuyentes tributen once (11) anticipos mensuales y un(1) pago final correspondiente al último mes de cada períodofiscal.

Los contribuyentes que hubieran ejercitado la opción por elRégimen Simplificado de Pago para Pequeños Contribu-yentes, tributarán el importe correspondiente en forma men-sual, salvo que el monto de las retenciones y/o percepcionesque se les hubiere practicado sean por montos similares alimporte fijo que de acuerdo con la Ley Impositiva lescorresponda abonar, quedando facultada en tal caso la Ad-ministración General de Rentas para establecer un sistemade declaración y pago anual o semestral.

Anticipos pagos mínimosArtículo 187–– El importe a tributar por cada anticipo seráel que resulte del producto de la alícuota por la base atribui-ble al bimestre o mes de referencia. La Ley Impositivadeterminará las actividades que estarán sujetas a los impor-tes mínimos anuales queella establezca.

El importe mínimo a tributar bimestral o mensualmente nopodrá ser inferior a la sexta o doceava parte del importemínimo anual, según corresponda. No le serán de aplicaciónlos impuestos mínimos fijados en la Ley Impositiva a loscontribuyentes sometidos al régimen del Convenio Multila-teral vigente.

Artículo 188–– En la declaración jurada de los anticipos opagos se deducirá el importe de las retenciones y/o percep-ciones soportadas, procediéndose en su caso, al depósito delsaldo resultante a favor del fisco.

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Exigibilidad de pagoArtículo 189–– La Administración General podrá liquidary exigir el ingreso a contribuyentes y/o responsables comopago a cuenta de aquellos importes que en concepto deimpuesto, actualización, recargos e intereses no hubieransido ingresados a la fecha de su vencimiento. Para el cálculodel monto a liquidar se tomarán en consideración las si-guientes situaciones:a) Períodos, anticipos o saldos, para los cuales se carezca

de declaraciones o presentaciones por parte del contri-buyente y/o responsable.

b) Períodos, anticipos o saldos, para los cuales el contribu-yente y/o responsable hubiera efectuado declaracioneso presentaciones que incluyan el período requerido. Lasliquidaciones que se confeccionen en función de lodispuesto en el apartado a) por cada anticipo o saldoanual o período no abonado por los contribuyentes oresponsables en los términos establecidos, se practicaránpor una suma equivalente a la del último anticipo operíodo ingresado, declarado o determinado, con venci-miento anterior a los requeridos.

Si este importe fuere inferior al impuesto mínimo del perío-do requerido se tomará este último, en los casos en que laLey Impositiva para el período liquidado así lo determine.Cuando no existieren montos declarados y/o determinados,el impuesto mínimo se incrementará en un cincuenta porciento (50%). Para los contribuyentes no inscriptos, dichomonto será el impuesto mínimo incrementado en un cien porcien (100%), quedando los contribuyentes que tributen porel régimen de Convenio Multilateral y de aquellos no obli-gados al impuesto mínimo, sujetos a la presente disposición.

En aquellos casos en que el período base del cálculo nocomprenda un lapso de tiempo igual al período requerido,el importe se tomará en forma proporcional. Para los con-tribuyentes que exploten más de una actividad sometida adiferentes mínimos, se tomará el mínimo más elevado de lasactividades que realizan. Las liquidaciones que se confec-cionen en función de lo dispuesto en el apartado b) sepracticarán por una suma equivalente a la que surja de ladeclaración o presentación efectuada por el contribuyente oresponsable y la aplicación de la alícuota que correspondaa la actividad declarada en oportunidad de su inscripción oconstatada por la Administración. En aquellos casos en queresulte imposible la discriminación de la base imponibleentre las distintas actividades declaradas por el contribuyen-te o responsable a los efectos de la aplicación de la alícuotay liquidación del impuesto, se considerará la mayor. Delmonto obtenido según lo dispuesto precedentemente sededucirán, cuando existieren, los pagos correspondientes alperíodo requerido, efectuados hasta la fecha de notificaciónde la liquidación. En todos los casos se aplicará el régimende actualización, recargos e intereses, según corresponda,previstos en este Código.

La exigencia del pago por parte de la Administración, lo essin perjuicio del posterior reajuste por declaración jurada, odeterminación de oficio que ella pudiera disponer.

Contra las liquidaciones de deuda conformadas de acuerdoa las disposiciones de la presente norma, no procede la víarecursiva administrativa.

Artículo 190–– Cuando el monto declarado por el contri-buyente o responsable excediera el importe requerido por laAdministración conforme a lo dispuesto en el artículo ante-rior, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia corres-pondiente con los recargos respectivos, sin perjuicio de lamulta que pudiera corresponder.

En caso de incumplimiento del ingreso de los importesrequeridos, calculados de conformidad a las previsiones delartículo anterior la Administración puede admitir la presen-tación de la declaración jurada omitida y el pago respectivo.Si el pago se efectuare una vez iniciada la ejecución fiscal,tal reconocimiento expreso de la obligación, no exime alcontribuyente o responsable del pago de las costas y gastoscausídicos que por el inicio de las acciones judiciales,pudieran corresponder.

Si el contribuyente y/o responsable se encontrara en procesode determinación, subsistirá su obligación de ingresar elimporte que se le hubiera requerido según lo dispuesto en elartículo 189 del presente Código, sin perjuicio de la obliga-ción de ingresar el saldo correspondiente que surja comoresultado de aquel proceso.

Iniciación y cese de actividad transferenciade fondos de comercioArtículo 191–– Todo cese de actividad en la Provincia,incluido transferencia de fondos de comercio, sociedades yexplotaciones gravadas, deberá ser precedido del pago delimpuesto y presentación de la declaración jurada respectiva,aún cuando no hubiera vencido el plazo general para efec-tuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimoestablecido por la Ley Impositiva, proporcionado al tiempoen que se ejerció la actividad.

Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúapor el sistema de lo percibido, deberán computar tambiénlos importes devengados no incluidos en aquel concepto. Lodispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoriaen los casos de transferencias en las que se verifique conti-nuidad económica para la explotación de una misma activi-dad y se conserve la inscripción como contribuyente, su-puesto en el cual se considera que existe sucesión de lasobligaciones fiscales sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 29 de este Código.

Recaudación convenio multilateralArtículo 192–– La institución Bancaria y/o entidad que laAdministración General de Rentas determine efectuará lapercepción de los impuestos correspondientes a todas lasjurisdicciones, acreditando en la cuenta que el mismo Orga-nismo establezca, los fondos resultantes de la liquidación enfavor de esta Provincia, debiendo llevar a cabo las transfe-rencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, acondición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas por ingresos deotros fiscos, estarán exentas del Impuesto de Sellos respec-tivo.

Las normas relativas a la operatoria de pago y transferen-cias, y los formularios de pago serán los que disponga laComisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Retención en causas judicialesArtículo 193–– En las causas judiciales en las que sehubiere percibido honorarios profesionales, el Juez actuanteordenará la retención que corresponda por aplicación de laalícuota establecida en la ley impositiva, tomando comobase imponible los importes efectivamente percibidos, yprocederá a ordenar el depósito correspondiente en las cuen-tas oficiales de la Administración General de Rentas.

Cuando en la causa existieren honorarios regulados, no asífondos depositados que permitieran efectuar la retención, eljuzgado actuante comunicará a la Administración General

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de Rentas el monto de los mismos, presumiéndose, salvoprueba en contrario que han sido percibidos en su totalidad.

Disposiciones generalesArtículo 194–– Del ingreso bruto no podrán efectuarseotras detracciones que las explícitamente enunciadas en lapresente Ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadaspor parte de los responsables, que en cada caso se indican.No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho deque no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o enla Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuotageneral que corresponda según la actividad económica.

Artículo 195–– La Ley Impositiva establecerá las distintasalícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados porla presente Ley.

La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importesfijos a abonar por los contribuyentes, tomando en conside-ración la actividad, la categoría de los servicios prestados oactividades realizadas en mayor o menor grado de suntuo-sidad, las características económicas u otros parámetrosrepresentativos de la actividad desarrollada.

Artículo 196–– Cuando los productores primarios, las in-dustrias o los comercios mayoristas ejerzan actividadesminoristas por vender sus productos a consumidor final,tributarán el impuesto que para esas actividades establece laLey Impositiva, sobre la base imponible que representen losingresos respectivos, independientemente del que les co-rrespondiere tributar por su actividad específica.

TÍTULO IVIMPUESTOS DE SELLOS

CAPÍTULO IHECHO IMPONIBLE

DefiniciónArtículo 197–– Por todos los actos, contratos, operaciones,registraciones, operaciones monetarias y/o financieras decarácter oneroso que se realicen en el territorio de la Provin-cia, formalizados entre presentes o mediante corres-pondencia, correo electrónico y/o cualquier otro medio, sepagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de estetítulo y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas queestablezca la Ley Impositiva. Los actos, contratos y opera-ciones que no fueren nominados de un modo especial,quedarán asimismo sujetos a las alícuotas o cuota fija queestablezca la Ley Impositiva para los no gravados expresa-mente con una alícuota determinada.

Están también sujetos al pago de este impuesto los actos,contratos y operaciones de las características indicadas en elpárrafo anterior que se realicen fuera de la Provincia, cuandode su texto o como consecuencia de los mismos deban cumplirefectos económicos en ella, sea que se realicen en lugares deldominio público o privado incluidos aeropuertos, aeródromos,estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interéspúblico o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción delEstado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con talinterés o utilidad. Los contratos de seguro serán gravadosúnicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas opersonas domiciliadas en la Provincia.

Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento,se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admi-tir prueba en contrario.

InstrumentaciónArtículo 198–– Por los actos, contratos y operaciones a quese refiere el artículo anterior, deberá pagarse el impuestocorrespondiente por el sólo hecho de su instrumentación oregistración con independencia de su validez o eficaciajurídica o verificación de sus efectos.

Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o docu-mento del que surja el perfeccionamiento de los actos,contratos u operaciones mencionados en el artículo anterior,con el cual puede ser exigido el cumplimiento de las obli-gaciones emergentes, aún cuando se haya prescindido de lasformas y modalidades que los usos, costumbres y normaslegales vigentes determinen para su instrumentación, todoello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por elartículo 4º del presente Código.

Operaciones por correspondencia propuestao presupuestoArtículo 199–– Será considerado acto o contrato sujeto alpago del impuesto que este Código determina, aquel que severifique en forma epistolar, por carta, cable, telegrama,teléfono, correo electrónico o cualquier otro método similarde contratación entre ausentes, siempre que su perfecciona-miento se verifique por hechos, actos, registraciones o do-cumentación.

Interdependencia de obligacionesArtículo 200–– Cuando en un mismo acto se convenga entrelas mismas partes varios contratos o se constituyan diversasobligaciones que versen sobre el mismo objeto y guardenrelación de interdependencia entre sí, se pagará tan solo elimpuesto de mayor rendimiento fiscal. Si no estuvieran reuni-das estas condiciones, por cada contrato y operación, se abo-nará el impuesto que aisladamente considerado le corresponda.

Cuando tales contratos u operaciones consten en instru-mentos separados, deberán contener enunciaciones o cons-tancias por las cuales pueda determinarse fehacientementela unidad o interdependencia expresada. Como así tambiénen el caso de un solo contrato con doble o múltiple instru-mentación.

Cuando existan dos o más actos instrumentados por separa-do, siempre que las personas y el objeto sean idénticos, quese exprese claramente esa interdependencia y no medieentre la fecha de instrumentación del primero y los sucesi-vos un plazo mayor a trescientos sesenta y cinco (365) díascorridos, será de aplicación respecto de todos ellos lo dis-puesto en este artículo.

Obligaciones a plazoArtículo 201–– No constituyen nuevos hechos imponibleslas obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo actopara el cumplimiento de las prestaciones relacionadas conlos contratos en los cuales, por cualquier razón o título, seconvenga la transferencia de dominio de bienes muebles einmuebles.

Obligaciones condicionalesArtículo 202–– Las obligaciones sujetas a condición, seránconsideradas como puras y simples a los fines de la aplica-ción del impuesto.

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Prorroga o renovaciónArtículo 203–– Las prórrogas o renovaciones de los actos,contratos u operaciones sometidos al impuesto, que estuvie-ren convenidos en el instrumento original o en otro instru-mento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez queentren en vigencia.

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

CONTRIBUYENTES

Divisibilidad del impuestoArtículo 204–– Son contribuyentes de este impuesto, losque realicen los actos, contratos u operaciones sujetas almismo, conforme a las disposiciones de este Código.

El impuesto será divisible, excepto en los siguientes casos:a) En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto

estará a cargo del solicitante o usuario.b) En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el

impuesto estará a cargo del suscriptor o del librador.c) En los contratos de concesión otorgados por cualquier

autoridad administrativa, el impuesto estará a cargo delconcesionario.

d) En los actos de autorizaciones para girar en descubiertoy adelantos en cuentas corrientes otorgados por entida-des financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus mo-dificatorias, el impuesto estará a cargo del titular de lacuenta.

En todos los casos, cuando en la realización del hecho impo-nible intervengan dos o más personas, todas se consideranobligadas solidariamente por el pago total del impuesto.

Responsabilidad solidariaArtículo 205–– Son solidariamente responsables del pagodel tributo, intereses, recargos y su correspondiente actuali-zación, los que endosen, admitan, presenten, tramiten, au-toricen o tengan en su poder documentos sin el impuestocorrespondiente o con uno menor.

Son asimismo solidariamente responsables del pago deltributo, las personas o entidades que realicen o registrenoperaciones gravadas.

Estas actuarán como agentes de retención, percepción yrecaudación acorde con las normas y procedimientos queestablezca la Administración General de Rentas.

Sujeto exento. AplicabilidadArtículo 206–– Cuando alguna de las partes intervinientesestuviera exenta del pago de este impuesto por disposiciónde este Código o de leyes tributarias especiales, la exenciónse limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta.

CAPÍTULO IIIBASE IMPONIBLE. DEFINICIÓN

Artículo 207–– La base imponible del impuesto es el valornominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lodispuesto para casos especiales.

Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdic-ción pero cuya radicación económica corresponda a otra uotras jurisdicciones, la base imponible se adjudicará en undiez por ciento (10%) a la jurisdicción donde se efectuó laconcertación y el resto sobre la base de su radicación eco-nómica.

Operaciones sobre bienes inmuebles yautomotoresArtículo 208–– Por toda transmisión del dominio de inmue-bles a título oneroso o de derechos y acciones sobre elmismo, el impuesto se aplicará sobre el monto total o laproporción de la base imponible del impuesto inmobiliarioo del precio convenido por las partes, el que fuere mayor.Igual criterio será de aplicación en la transmisión de la nudapropiedad.

Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial, elimpuesto se aplicará sobre el precio de venta, aún cuandofuere inferior a la base imponible del Impuesto Inmobiliario.

En la transmisión de inmuebles a título oneroso y consti-tución de derechos reales sobre éstos, realizadas por institu-ciones oficiales de crédito o vivienda, ya sea que actúen porsí o por una entidad intermedia a la que hayan acordado uncrédito para la construcción de viviendas, el impuesto seaplicará sobre el precio establecido en los documentos deventa emanados de las instituciones oficiales referidas,quienes emitirán un certificado sobre el precio definitivo, elque deberá incorporarse al correspondiente testimonio deescritura pública.

Por toda transmisión del dominio de automotores usados atítulo oneroso o de derechos y acciones sobre éstos, elimpuesto se aplicará sobre el valor establecido por laspartes. El monto del impuesto resultante no podrá ser infe-rior al monto que surja de aplicar el porcentaje que fije laLey Impositiva sobre la escala establecida para la valuaciónde la unidad en el Impuesto a los Automotores que corres-ponda a la unidad transferida y por el año en que se realizala transmisión. Este mínimo, no será de aplicación cuandola transferencia sea realizada en remate judicial o a travésde transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto seaplicará sobre el precio obtenido en ellas.

Cesión de crédito hipotecario cesión deacciones o derechos sobre bienes inmueblesArtículo 209–– En las cesiones de créditos hipotecariosdeberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido porla cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayorque aquél. A este efecto se deberán deducir las cantidadesamortizadas.

Igual procedimiento corresponderá en cualquier contrato endonde se instrumente cesión de acciones o derechos.

Permutas sobre bienes muebles e inmueblesArtículo 210–– En las permutas de inmuebles el impuestose aplicará sobre la mitad del valor constituido por la sumade las bases imponibles del impuesto inmobiliario de losbienes que se permutan o del mayor valor asignado a losmismos.

Si la permuta comprende inmuebles o semovientes el im-puesto se liquidará sobre la base imponible del impuestoinmobiliario o sobre el mayor valor asignado a aquellos.

Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, elimpuesto se liquidará sobre el promedio del valor de losbienes permutados asignado por las partes o del estimativoque podrá fijar la Administración General de Rentas, previatasación, el que fuere mayor.

En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situa-dos fuera de la Jurisdicción de la Provincia, su valor deberáprobarse con la valuación fiscal.

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Contratos de tracto o ejecución sucesivaArtículo 211–– En los contratos de tracto o ejecuciónsucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor corres-pondiente a su duración total.

En los casos en que dichos contratos prevean opción deprórroga, el hecho imponible se genera respecto de ésta, almomento de ejercitarse la opción. En tales supuestos elimpuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a dichaprórroga.

Cuando en los contratos a que se refiere el presente artículono se fije plazo cierto, la base imponible será la siguiente:a) En los contratos de locación o sub–locación de inmue-

bles el importe total de tres (3) años de alquiler cuandose trate de locales destinados para comercios o industriasy de dos (2) años cuando ellos sean para viviendas.

b) En los demás contratos el importe total que correspondea dos (2) años.

Constitución de sociedades comercialescesión de cuotas. Aportes en especieArtículo 212–– En los contratos de constitución de socie-dades civiles o comerciales y sus prórrogas, la base impo-nible será el monto del capital social, cualquiera sea la formay términos estipulados para aportarlos y la naturaleza yubicación de los bienes. Tratándose de sociedades de capi-tal, el instrumento gravado es el acta fundacional.

En los actos de recepción de aportes irrevocables a cuentade futuras suscripciones de capital, la base imponible seráel valor total del aporte. El instrumento gravado será el quecorresponda por aplicación de los artículos 198 y 238 delpresente Código.

En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobreel incremento.

Tratándose de sociedades de capital, el instrumento gravadoes el acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria que lodisponga.

En la cesión de partes de interés, cuotas de capital o accio-nes, la base imponible será el importe de la cesión o el valornominal de las participaciones o cuotas cedidas o el valorpatrimonial proporcional según el último balance cerradode la sociedad a la fecha de la transferencia, el que fueremayor. Si el aporte de los socios consistiera en bienesinmuebles, su valor será el que se le atribuye en el contratosocial o la base imponible del impuesto inmobiliario, el quefuera mayor.

Cuando el aporte consista en el activo y pasivo de unaentidad civil o comercial o en un fondo de comercio en elque se hayan incluido bienes inmuebles, el impuesto seaplicará sobre el mayor valor resultante de comparar la baseimponible del Impuesto Inmobiliario, el valor contractual ola estimación del balance.

En los casos de constitución de sociedades o modificacionesdel contrato social por instrumento privado en los que sedetermine que esos actos deberán ser elevados a escriturapública, el instrumento gravado será el contrato original,pagándose sobre la escritura pública respectiva sólo el im-puesto fijo que determine la Ley Impositiva. En caso de queel escribano interviniente verifique que el instrumento ori-ginal no tributó el impuesto que por ley corresponde, pro-cederá a retener en el acto de protocolización el montoadeudado con más los recargos correspondientes a la fechade elevación a instrumento publico.

Disolución y constitución de nueva sociedadArtículo 213–– En los casos de disolución y siguienteconstitución de sociedad en un sólo y mismo acto en que losbienes aportados sean los mismos que los de la sociedaddisuelta y aunque se incorporen nuevos socios, sólo secobrará el impuesto que corresponda por la constitución dela nueva sociedad. Si hubiera retiro de algún socio de lasociedad disuelta, se pagará también el impuesto respectivopor la parte reconocida a dicho socio en el acto de disolu-ción.

En los contratos de constitución de agrupaciones de colabo-ración a que se refiere el artículo 367 de la Ley Nº 19.550 ysus modificatorias, sus prórrogas y ampliaciones de partici-paciones destinadas al Fondo Común Operativo y en loscontratos de constitución de uniones transitorias de empre-sas a que se refiere el artículo 377 de la misma ley yampliaciones de participaciones destinadas a dicho fondo,el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribucionesdestinadas al Fondo Común Operativo.

Disolución y liquidación de sociedadesArtículo 214–– En la disolución y liquidación de socieda-des, la base imponible estará sujeta a las siguientes reglas:1) Si la disolución fuera total, el impuesto se aplicará sobre

el monto de todos los bienes, deducido el pasivo; si fueraparcial, el impuesto se aplicará solamente sobre la parteque le corresponda al socio o socios salientes.

2) Si la parte adjudicada al socio o socios salientes consisteen un bien inmueble, la base imponible estará consti-tuida por la correspondiente al impuesto inmobiliario oel importe de la adjudicación, si fuera mayor. Se reputaráuna transmisión de dominio a título oneroso, inclusocuando medie también adjudicación de dinero u otrosbienes y aunque la sociedad tuviera pérdida de capital.Si consiste en otros bienes, la base imponible estará dadapor el importe de la adjudicación.

Sociedades constituidas fuera de la provinciaArtículo 215–– Las sociedades constituidas fuera de lajurisdicción de la Provincia, solo pagarán el impuesto cuan-do con el fin de establecer, dentro de su jurisdicción, sucur-sales o agencias de sus negocios, inscriban sus contratos enel Registro Público de Comercio. El impuesto se aplicará adicha sucursal o agencia, sobre el capital asignado en elcontrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores, salvoque el valor del capital acumulado sea superior, en cuyo casoel impuesto se determinaría sobre dicho valor. Se tomarácomo fecha de instrumentación la del Acta de la AsambleaOrdinaria o Extraordinaria que adopte la resolución.

Enajenación de comercios o industriasArtículo 216–– En las enajenaciones de establecimientoscomerciales o industriales, la base imponible estará dada porel precio convenido o el valor total que resulta del últimobalance realizado o el que se practique al efecto, si fueramayor que el primero.

Créditos y préstamosArtículo 217–– Las entidades financieras serán respon-sables y liquidarán el impuesto con arreglo a lo previsto porla Ley Impositiva y de conformidad a las siguientes dispo-siciones:a) En las operaciones de créditos y préstamos efectuadas

por las entidades financieras autorizadas, sean en dinero,bonos, vales u otros valores de compra otorgados me-diante descuentos de pagarés de terceros, pagarés direc-tos, prendas con registro, hipotecas y demás contratosde créditos onerosos, el impuesto será el correspondiente

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a cada uno de los instrumentos que exteriorizan esasoperaciones.

b) En las autorizaciones para girar en descubierto, los ade-lantos en cuenta corriente y descubiertos transitoriosotorgados por el sistema bancario aún cuando se hubie-ren instrumentado los acuerdos respectivos, la base im-ponible será el monto de dichas operaciones,liquidándose el impuesto en proporción al tiempo deutilización de los fondos, calculando sobre la base de losnumerales establecidos para la liquidación de los intere-ses en el momento en que éstos se debitan o cobran.Corresponderá igual tratamiento respecto de todo otrotipo de crédito no instrumentado que devengue interés,cualquiera fuere el sujeto que lo realice, con excepciónde las operaciones de préstamos o anticipos que lasempresas otorguen a sus empleados o socios.

Mutuo con garantía hipotecariaArtículo 218–– En los contratos de mutuo garantizados conhipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro yfuera de la jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cadauno de ellos por separado por una cantidad líquida, elimpuesto se aplicará sobre la base imponible del impuestoinmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provinciao del monto del respectivo contrato, el que fuere mayor.

En ningún caso el impuesto deberá liquidarse sobre unasuma mayor que la del préstamo.

Usufructo, uso y habitaciónArtículo 219–– En los derechos reales de usufructo, uso yhabitación cuyo valor no esté expresamente determinado, labase imponible se fijará de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 225.

Servidumbre y anticresisArtículo 220–– La base imponible en los actos de consti-tución de derechos reales de servidumbre y anticresis, será:1) En la servidumbre, el monto estipulado por las partes en

el contrato de su constitución.2) En la anticresis, el capital e intereses estipulado entre el

deudor y acreedor anticresista.

División de condominioArtículo 221–– En las divisiones de condominio de bienesque no sean inmuebles, realizadas particular o judicialmen-te, el impuesto se liquidará sobre el monto total de losbienes. Tratándose de inmuebles dicho valor será de aplica-ción cuando no sea inferior a la base imponible del impuestoinmobiliario, en cuyo caso se aplicará éste. Igual criterio seaplicará cuando se produzca la constitución y adjudicaciónde unidades de propiedad horizontal provenientes de inmue-bles en condominio.

ConcesiónArtículo 222–– En los contratos de concesión, sus cesioneso transferencias y sus prórrogas, otorgadas por cualquierautoridad administrativa, el impuesto se liquidará sobre elvalor de los mismos.

Si no se determina el valor, el impuesto se aplicará sobre elcapital necesario para la explotación que el concesionariodeclarará expresamente en la escritura, teniendo en cuentael valor de las obras o inversiones a realizar o, en su defecto,los importes representados por todos los bienes destinadosa la explotación y al dinero necesario para su desenvolvi-miento.

Proveeduría o suministroArtículo 223–– En los contratos de proveeduría o suminis-tro a reparticiones públicas, el impuesto se aplicará sobrevalor total, sea que el objeto se entregue de una sola vez oen forma fraccionada.

Cuando no esté previsto el valor total del contrato y su objeto seentregue en forma fraccionada, la base imponible estará consti-tuida por el valor de los bienes entregados en cada suministro.

AparceríaArtículo 224–– En los contratos de cesión de inmueblespara explotación agrícola o ganadera en aparcería, con laobligación por parte del agricultor o ganadero de entregaral propietario o arrendatario del bien cedido un porcentajede la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidarápresumiendo una renta anual equivalente al cuatro por cien-to (4%) de la valuación fiscal correspondiente a la parteafectada a la explotación y multiplicando el valor resultantepor el número de años de vigencia del contrato. Si seestipulara simultáneamente retribución en dinero y en espe-cie y la retribución en dinero excediera del cuatro por cientoaludido, el impuesto se liquidará sobre el monto de estaretribución.

Rentas vitaliciasArtículo 225–– En las rentas vitalicias la base imponibleserá igual al importe del duplo de una anualidad de renta.Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará comobase imponible una renta mínima del seis por ciento (6%)anual sobre la base imponible del impuesto inmobiliario odel valor estimado que fije la Administración General deRentas cuando se tratare de bienes muebles.

Valor indeterminadoArtículo 226–– Cuando el valor de los actos, contratos uoperaciones sea indeterminado, el impuesto se fijará sobrela base de una declaración jurada estimativa que las partesdeberán efectuar al pie del instrumento en que los formali-cen. La estimación se fundará en el rendimiento de conve-nios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere o enlos valores inferibles de negocios, inversiones y erogacionesvinculados al contrato y en general, en todo otro elementode juicio de significación a este fin existente a la fecha decelebración del acto.

Cuando se fije como precio el de plaza vigente en una fechafutura, se abonará el impuesto con arreglo al precio corrienteen la fecha de otorgamiento del acto. A estos efectos, lasdependencias técnicas del Estado brindarán el asesoramien-to correspondiente, cuando así lo solicite el OrganismoFiscal.

La Administración General de Rentas podrá impugnar la esti-mación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre labase de los elementos de juicio mencionados en la presentenorma, o en general, de todo otro que resulte pertinente siaquellos resultasen falsos. Cuando la determinación del fiscosea por un valor superior al estimado por las partes, se pagarála diferencia de impuesto correspondiente, sin intereses nirecargos, siempre que dicho pago se realice dentro de losquince (15) días de efectuada la notificación respectiva y elinstrumento se hubiere presentado dentro del plazo establecidopor el artículo 232 de este Código.

Cuando no existan elementos suficientes y no pudiera prac-ticarse una estimación del valor económico atribuible a losactos, contratos u operaciones, se abonará el impuesto fijoque establezca la Ley Impositiva.

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CAPÍTULO IVEXENCIONES

Exenciones subjetivas de pleno derechoArtículo 227–– Están exentos del pago del impuesto esta-blecido en este Título:1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Mu-

nicipalidades, sus dependencias y reparticiones autár-quicas o descentralizadas. No se encuentrancomprendidas en esta exención, las empresas de losestados mencionados cuando realicen operaciones co-merciales, industriales, bancarias o de prestación deservicio o terceros a título oneroso.

2) Los estados extranjeros acreditados ante el Gobierno dela Nación.

3) Los partidos políticos reconocidos legalmente.

Exenciones subjetivas que no obran de plenoderechoArtículo 228–– Están exentos del impuesto previsto en elpresente Título:1) Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales, mutua-

les, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturalesy deportivas, cooperativas de trabajo y las entidadespúblicas no estatales que conforme a sus estatutos, do-cumentos de constitución o instrumento legal de crea-ción, según corresponda, no persigan fines de lucro y losingresos sean destinados exclusivamente al objeto pre-visto en sus estatutos sociales, actas de constitución odocumento similar y en ningún caso se distribuyan di-recta o indirectamente entre sus asociados, consejeros,y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificacio-nes, honorarios u otros conceptos similares. En estoscasos se deberá contar con personería jurídica o gremial,reconocimiento o autorización por autoridad competen-te, según corresponda.

2) Las Cooperativas de Vivienda constituidas con arregloa la Ley Nº 20.337 y sus modificatorias, inscriptas en elInstituto Nacional de Cooperativas, y los actos por losque constituyan dichas entidades.

3) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados porla Ley Nº 22.285. Esta exención no comprende los ser-vicios de radio y televisión por cable u otro sistema queimplique el pago por la prestación del servicio por partedel usuario.

Para gozar de las exenciones previstas en la presente norma,los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a laAdministración General de Rentas, acompañando las prue-bas que justifiquen la procedencia de la exención.

Exenciones objetivasArtículo 229–– Decláranse exentos del impuesto de selloslos siguientes actos, contratos y operaciones:1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados

por Bancos o instituciones oficiales en virtud de planesde fomento.

2) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados yfuncionarios públicos, personal contratado por el EstadoProvincial y Municipalidades y entidades autárquicas,otorguen por razón de sus cargos.

3) Las fianzas que se otorguen para garantizar el pago deImpuestos establecidos en el presente Código.

4) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte delprecio de adquisición del inmueble gravado. Quedan,asimismo comprendidas en la presente exención, las quese constituyan en garantía del préstamo acordado porinstituciones bancarias oficiales para adquisición, refac-ción o ampliación del inmueble gravado, siempre que elmismo constituya única unidad habitacional.

5) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia queexteriorice la recepción lisa y llana de una suma dedinero que reconozca causa en instrumentos anteriores.

6) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.7) Los valores o fianzas de terceros para garantizar opera-

ciones de entidades de bien público.8) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los go-

biernos nacional, provincial y municipal por los inmue-bles adquiridos por cualquier título y que no hayan sidoinscriptos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria yde Mandatos.

9) Las cuentas o facturas con o sin especificación de preciosy conforme del deudor, el recibo–factura establecido porla Ley Nº 24.760 y normas complementarias, los valesque no consignen la obligación de pagar sumas de dineroy la simple constancia de remisión de mercaderías, con-signen o no valores.

10) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitucióndel inmueble hipotecado, refuerzos de garantías hipote-carias y las modificaciones en las formas de pago decapital y/o intereses, siempre que no se modifique elplazo establecido originariamente para la extinción totaldel monto aún cuando se varíen los plazos de pagoparciales convenidos.

11) Los adelantos entre bancos y las transferencias queefectúen entre sí las casas matrices y sucursales de unmismo banco, con motivo de sus propias operaciones.

12) Los depósitos y extracciones de cuenta corriente, Cajade Ahorro, Cuentas Especiales de Ahorro y depósitos aplazo fijo realizados en entidades financieras y de ahorroy préstamo para la vivienda reguladas por las Leyesrespectivas.

13) Los cheques y cheques diferidos.14) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre

instituciones financieras regidas por la Ley Nº 21.526 ylas Cooperativas de Crédito.

15) Las solicitudes de crédito.16)Los actos, documentos o contratos referentes a la cons-

titución otorgamiento, autorización, renovación, ins-cripción, o cancelación de las operaciones celebradaspor los beneficiarios de los Bancos Oficiales Nacionaleso de la Provincia e Instituto Provincial de la Vivienda,en virtud de los planes de vivienda que desarrollan.

17) La transformación, la fusión y la escisión de sociedadesde acuerdo con la ley de Sociedades ComercialesNº 19.550 y sus modificatorias.Esta exención es válida en tanto no se aumente el capitalsocial, no se sustituyan los socios o no se prorrogue elplazo de duración de la sociedad o sociedades subsisten-tes. A los fines de este inciso no se considerará aumentode capital social, cuando el capital de la sociedad sub-sistente o de la nueva sociedad, en su caso no fuesemayor a la suma de los capitales de las sociedadesreorganizadas; con respecto al plazo, se considerará queno existe prórroga en tanto y en cuanto el plazo deduración de la nueva sociedad o sociedad subsistente nosupere el mayor plazo de las sociedades reorganizadas.

18) Los contratos de seguros de vida, individuales o colec-tivos, los de accidentes personales y colectivos del mis-mo carácter.

19) Los créditos concedidos y sus garantías, para financiaroperaciones de importación y exportación y las efectua-das con motivo de operaciones de cambio sujetas alimpuesto sobre las ventas, compras, cambio o permutasde divisas que se vinculan con aquella.

20) Los actos contratos u operaciones instrumentados rela-cionados con la emisión, suscripción, colocación otransferencia de certificados de depósito y warrants es-tablecidos por la Ley Nacional Nº 9.643.

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21) Los actos, contratos y operaciones que realicen lasInstituciones comprendidas en la Ley Nº 21.526, instru-mentados o no, con motivo del otorgamiento, renova-ción, cancelación y refinanciación de créditos ypréstamos, incluyendo las garantías que se constituyan,destinados al financiamiento de actividades empresa-rias.

22) Los actos, contratos y operaciones que realicen lasentidades aseguradoras debidamente autorizadas, ins-trumentados o no, con motivo de la contratación, reno-vación y cumplimiento de contratos de seguro quecubran riesgos inherentes a actividades empresarias.

23) Los contratos de suministro y/o provisión de energíaeléctrica.

24) Los contratos de suministro y/o provisión de combus-tible y gas para la generación de energía eléctrica.

25) Los actos, contratos u operaciones instrumentados re-lacionados con la emisión, suscripción, colocación otransferencia de Debentures.

26) Los contratos de transferencia de bosques, minas ycanteras.

27) Los instrumentos, actos, contratos y operaciones decualquier naturaleza y actos conexos, relacionados ovinculados con la emisión, suscripción, colocación, ce-sión, caución o transmisión de cédulas hipotecarias querealicen las entidades comprendidas en la LeyNº 21.526. Esta exención alcanza a todo tipo de garan-tías personales o reales que se constituyan vinculadascon tales títulos.

28) Los actos, contratos y operaciones que se instrumentencon motivo de la obtención, renovación, refinanciacióny/o cancelación de créditos de cualquier naturaleza, ysus garantías, por parte del Gobierno de la Provincia yde las Municipalidades.

29) Los actos, contratos u operaciones relativas a la activi-dad de comercio exterior.

30) Los actos jurídicos relacionados con la prospección,exploración, explotación y beneficio de sustancias mi-nerales.

31) Todos los actos y contratos vinculados con tarjetas decréditos o de compras, con excepción de las liquidacio-nes emitidas a los usuarios por los intereses facturadosen virtud de la utilización de las operatorias de tarjetasde créditos o de compras.

32) Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuan-do sean otorgadas para garantizar contratos de locacióno sublocación de bienes inmuebles y siempre que seformalicen en un mismo acto.

33) Los actos, contratos u operaciones instrumentados re-lacionados con la emisión, suscripción, colocación otransferencias de las obligaciones negociables estable-cidas por la Ley Nº 23.962. Esta exención alcanza ade-más a todo tipo de garantías personales o reales,constituidas a favor de los inversores o de terceros quegaranticen la emisión, sean anteriores, simultáneas oposteriores a la misma.

34) Los contratos de fideicomiso, los contratos, opera-ciones o instrumentos que permitan la emisión, suscrip-ción, colocación o transferencia de títulos departicipación y de letras hipotecarias instituidos por laLey Nº 24.441.

CAPÍTULO VPAGO

FormaArtículo 230–– El impuesto establecido en este título serápagado con valores fiscales o en la forma que determine elPoder Ejecutivo o la Administración General de Rentas a

través de cualquiera de los medios de pago que establece elartículo 68 del presente Código.

No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo esta-blezcan disposiciones expresas de este título o en los casosque así lo disponga el Poder Ejecutivo o la AdministraciónGeneral de Rentas.

El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva respon-sabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras selimitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicite,salvo cuando exista previa determinación de oficio delOrganismo Fiscal.

Bancos particularesArtículo 231–– Los Bancos particulares podrán utilizar losvalores fiscales de sus propios documentos, previa autori-zación y con los recaudos que establezca la AdministraciónGeneral de Rentas. La autorización les podrá ser retiradacuando infrinjan las normas que regulen este impuesto, sinperjuicio de las multas que pudieren corresponder.

PlazoArtículo 232–– Los instrumentos públicos o privados so-metidos a este impuesto, deberán ser repuestos dentro deltérmino de quince (15) días de otorgados. En las prórrogaso renovaciones de actos, contratos u operaciones, estosplazos comenzarán a regir desde el día en que aquellosentren en vigencia.

Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menorque el establecido en el párrafo anterior, deberán ser repues-tos antes del día de su vencimiento.

Los contratos de sociedad suscriptos fuera de la Provinciadeberán ser repuestos en el momento en que se presentenpara su inscripción en jurisdicción de la Provincia.

En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados porla administración pública nacional, provincial o municipaly sus entidades autárquicas, el término para el pago secomputará desde la fecha de su entrega a los particulares, acuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpodel instrumento.

En los casos de letras de cambio libradas en el exterior, elplazo nacerá en la fecha de aceptación, protesto o endoso enel país, lo que fuere anterior.

Fecha de otorgamiento, raspaduras oenmiendasArtículo 233–– En todos los instrumentos sujetos a esteimpuesto los intervinientes deberán consignar la fecha de suotorgamiento.

Cuando se omita este requisito o los instrumentos contenganraspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, se consideraránfuera de término y sujetos al máximo de recargo por moraestablecido por el artículo 239 de este Código, aún cuandodichas raspaduras o enmiendas estuvieran salvadas. La alí-cuota y cuota fija aplicable será la vigente en el momentoque dichos instrumentos sean intervenidos por la Adminis-tración General de Rentas o presentados espontáneamentepara su reposición.

Varios ejemplaresArtículo 234–– En los contratos, actos y obligaciones ins-trumentados privadamente, el pago del impuesto deberáconstar en la primera hoja. Si la instrumentación se realiza

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en varios ejemplares, en uno de ellos la oficina recaudadoratimbrará o adherirá las estampillas dejando constancia enlos restantes del número de impresión y valor del timbradoo del número y valor de las estampillas utilizadas, segúncorresponda.

Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonadoel tributo por declaración jurada, a solicitud del poseedor,el responsable de la presentación de dicha declaración jura-da deberá dejar constancia del pago efectuado cuando lefuere requerido.

Elevación a escritura públicaArtículo 235–– Cuando se elevare a escritura pública uninstrumento privado en el que se hubiere repuesto el impues-to correspondiente, se agregará a la matriz el referido ins-trumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en elcuerpo de la escritura y abonarse la diferencia del impuestosi la hubiere.

Escrituras públicas. Forma de pagoArtículo 236–– El impuesto correspondiente a los actosformalizados en escrituras públicas, se pagará medianteliquidación confeccionada por el escribano actuante en for-mularios especiales por triplicado, uno de cuyos ejemplaresquedará en poder del Banco, debiendo devolverse los otrosdos al escribano con la constancia de pago. Estos dosejemplares deberán ser presentados por el escribano a laAdministración General de Rentas, junto con el testimoniode la escritura pública para su visación. Dicha presentacióndeberá efectuarse dentro del plazo establecido por el artículo232 de este Código. Vencido este plazo, en caso de haberdiferencia de impuesto a favor del fisco, se aplicarán sobrela misma los recargos correspondientes.

Una vez efectuada la visación de la liquidación presentadapor el escribano, uno de los ejemplares será devuelto parasu agregación al protocolo respectivo.

Sociedades. Agentes de retenciónArtículo 237–– Lassociedades ydemás entidades que realiceno registren operaciones gravadas, tributarán el impuesto quecorresponda por cuenta propia y por sus clientes como agentesde retención, ajustándose a los procedimientos de percepciónque establezca la Administración General de Rentas.

CAPÍTULO VIDISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE

INFRACCIONES

Documentos en infracción determinaciónsobre la base de registros contablesArtículo 238–– Cuando se compruebe la existencia dedocumentos en infracción a las disposiciones de este título,la Administración General de Rentas podrá dejarlos enpoder del interesado en carácter de depositario de acuerdoa las normas que establezca o bien los retirará bajo recibo.Ello, con las formalidades prescriptas en el último párrafodel artículo 17 de este Código.

Cuando el presunto infractor utilizare los documentos inter-venidos, podrá hacerlo con los recaudos que en cada casoestablezca aquel Organismo.

Cuando se compruebe la existencia de actos, contratos uoperaciones gravados mediante constancia en libros de con-tabilidad o en libros exigidos por la Administración Generalde Rentas y el contribuyente no exhiba el instrumento querespalda la contabilización de dichos actos u operaciones,

la Administración estará facultada para proceder a la deter-minación de oficio considerando dichos registros en formasupletoria como instrumentos válidos.

Recargos especialesArtículo 239–– La falta de pago del tributo dentro del plazoque prevé el artículo 232 hará nacer la obligación de oblarlos siguientes recargos:� Hasta un mes de retardo el cincuenta por ciento (50%).� Más de un mes de retardo y hasta el último día hábil del

segundo mes calendario siguiente a la fecha de venci-miento, el cien por ciento (100%).

� Los pagos efectivizados con posterioridad al último díahábil del segundo mes calendario siguiente a la fecha devencimiento, el ciento cincuenta por ciento (150%), másla actualización dispuesta por el artículo 101 de esteCódigo. En los supuestos precedentes, el tiempo deretardo se computará a partir del cumplimiento del tér-mino que establece el artículo 232 del presente. En casode presentación espontánea del infractor, los recargosprevistos en esta norma serán reducidos hasta en unochenta por ciento (80%). A los efectos del párrafoprecedente no se considerará pago espontáneo cuandoel mismo se haya efectuado como consecuencia de laacción administrativa de la Administración General deRentas General de Rentas u otros Organismos Oficiales.

TÍTULO VIMPUESTOS A LAS LOTERIAS,

RIFAS Y OTROS SORTEOSAUTORIZADOS

Hecho imponibleArtículo 240–– Por la primera venta en el territorio de laProvincia de Catamarca de billetes de loterías, rifas y demásbilletes que confieren participación en sorteos autorizadosde cualquier procedencia, se abonará un impuesto conformea las normas establecidas en el presente título.

Contribuyentes y responsablesArtículo 241–– Se considerarán sujetos pasivos de esteimpuesto a los compradores de billetes de loterías, rifas ydemás billetes que confieren participación en los sorteosautorizados. Los vendedores de billetes actuarán comoagentes de percepción correspondiente a su venta.

Base imponibleArtículo 242–– La base imponible es igual a un importe talque aplicándole la alícuota vigente y adicionándole al mis-mo el impuesto resultante se obtenga el precio de venta alpúblico del billete.

Habilitación del billeteArtículo 243–– El introductor, agente, vendedor o repre-sentante de billetes de loterías, rifas y demás billetes queconfieran participación en los sorteos autorizados antes deponerlos en venta, deberán presentar la totalidad de losmismos ante el organismo que designe la AdministraciónGeneral de Rentas para su habilitación, quien fijará lasnormas de presentación y control.

El incumplimiento a las disposiciones del presente artículohará pasible a los infractores de las sanciones a que se refiereel Título Séptimo del Libro Primero del presente Código.

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36 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca

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PagoArtículo 244–– Los contribuyentes abonarán el impuestojuntamente con el precio de venta de cada billete de lotería,rifa y demás billetes que confieran participación en sorteosautorizados. Los agentes de percepción ingresarán el tributocorrespondiente a cada serie dentro de los cinco (5) díassiguientes a la fecha de cada sorteo de la misma.

El Organismo oficial que tenga a su cargo la administracióndel juego en la Provincia, recaudará este impuesto en laforma, plazos y condiciones que reglamente.

TÍTULO VITASAS RETRIBUTIVAS DE

SERVICIO

CAPÍTULO ISERVICIOS RETRIBUIBLES SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALESArtículo 245–– Por los servicios que preste la Adminis-tración Pública y el Poder Judicial de la Provincia, enume-rados en este Título o en leyes especiales, se pagarán lastasas que fije la Ley Impositiva.

Normas supletoriasArtículo 246–– En la aplicación de las tasas, supletoriamen-te rigen las disposiciones del Título Cuarto del Libro Segun-do de este Código.

Tasa mínimaArtículo 247–– En las prestaciones de servicios sujetas aretribución proporcional, se abonará una tasa mínima deacuerdo al monto que fije la Ley Impositiva.

CAPÍTULO IICONTRIBUYENTES ENUNCIACIÓN

Artículo 248–– Son contribuyentes del tributo establecidoen el presente Título, los usuarios del servicio retribuible oquienes intervengan en la realización de actuaciones grava-das.

CAPÍTULO IIIEXENCIONES

Exenciones subjetivas de pleno derechoArtículo 249–– El Estado Nacional, los Estados Provincia-les, y sus Municipalidades y las Entidades Autárquicas estánexentas del pago de tasas retributivas de servicios.

Exenciones objetivas actuacionesadministrativasArtículo 250–– Están exentas del pago de las tasas deactuación las siguientes actuaciones administrativas:1) Las actuaciones relacionadas con donaciones de bienes

a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial y susEntidades Autárquicas, de las Municipalidades y de laiglesia Católica.

2) Las actuaciones ante la administración realizadas porfuncionarios o empleados públicos por asuntos vincula-dos a sus cargos y las que tengan por objeto el recono-cimiento de servicios prestados en la administración.

3) Las actuaciones relacionadas con jubilaciones, pensio-nes y subsidios.

4) Las actuaciones y los servicios correlativos que tenganpor objeto corregir errores imputables a la adminis-tración pública.

5) Las actuaciones originadas por los contribuyentes o res-ponsables acompañando letras, giros, cheques u otrosvalores para el pago del impuesto.

6) Las actuaciones ante la administración pública por cobrode sumas menores a las que fija la Ley Impositiva.

7) Las actuaciones sobre devolución de depósitos de garan-tía.

8) Las actuaciones ante la administración vinculadas a trá-mites de declaratorias de pobreza.

9) Los certificados de domicilio y de salud.10) Las actuaciones relacionadas con certificados escola-

res.11) Las declaraciones y comunicaciones exigidas por leyes

impositivas.12) Las actuaciones por escrituración de viviendas que

efectúen los beneficiarios de los planes del InstitutoProvincial de la Vivienda e Instituto Nacional de Servi-cios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Actuaciones ante el poder judicialArtículo 251–– Están exentas de los pagos de las tasas deactuación y tasa de justicia las siguientes actuaciones anteel Poder Judicial:1)Los juicios cuyo valor no exceda del mínimo fijado por la

Ley Impositiva.2)Las actuaciones para el otorgamiento de cartas de pobreza

y las realizadas ante cualquier fuero por quienes lashubieren obtenido.

3)Las actuaciones ante el fuero del trabajo en la partecorrespondiente a empleados u obreros o sus causa–ha-bientes.

4)Las cédulas de notificación que se dejan en el domiciliode los litigantes.

5)Los juicios de alimentos, las acciones tendientes al reco-nocimiento del estado de familia, los juicios sobre tenen-cia de hijos, las venias para contraer matrimonio, y losjuicios de tutela, curatela y adopción y los promovidospor los asesores de menores y defensores generales enel ejercicio de su ministerio.

6)Las actuaciones relativas a rectificación de partidas deestado civil.

7)Las informaciones para justificar la edad, el estado, lanacionalidad o identidad de las personas.

8)Los juicios de expropiación inversa.

CAPÍTULO IVPAGO

FormaArtículo 252–– Las tasas serán abonadas en la forma queestablece el artículo 230 de este Código, salvo disposiciónen contrario.

Falta de pago. RecargosArtículo 253–– Los magistrados y funcionarios del PoderJudicial y los funcionarios y empleados de la Adminis-tración Pública, cuando comprobaren la falta de pago de tasade actuación y de justicia emplazarán al contribuyente oresponsable para que las abone dentro del término de quince(15) días, vencido el cual, se aplicarán los recargos previstosen el artículo 239 de este Código. Para las demás tasasdichos recargos comenzarán a correr desde la fecha que sepresente la solicitud o se inicie el trámite que dé lugar alservicio retribuible.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca / 37

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Oportunidad de pagoArtículo 254–– Las tasas serán abonadas, en el momentode solicitarse el servicio salvo cuando se tratare de tasasproporcionales.

Las tasas de justicia serán abonadas al iniciarse los procesoso al realizarse los actos procesales sujetos al pago de lasmismas, salvo cuando se tratare de tasas proporcionales y labase para su aplicación debe surgir en una etapa posteriordel proceso, en cuyo caso se pagarán cuando esté determi-nada dicha base.

Las tasas de actuación se pagarán por los escritos que sepresenten a la administración o a la justicia provincial, porcada foja correspondiente a toda copia, constancia o comu-nicación que expidan las oficinas públicas o los tribunalesdonde aquél se tramite y por cada foja de todo documentoque se agregue al expediente.

CAPÍTULO VACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

FORMA DE REPOSICIÓNArtículo 255–– Todas las actuaciones ante la Adminis-tración Pública deberán realizarse en papel sellado del valorque determine la Ley Impositiva, o en papel común delmismo tamaño útil repuesto con estampillas fiscales devalor equivalente o mediante máquinas timbradoras.

Tasas retributivas especialesArtículo 256–– Además de las tasas de actuación estable-cidas en el artículo anterior, se pagarán tasas retributivasespeciales por los servicios administrativos que enumere enforma discriminada la Ley Impositiva u otras leyes especia-les.

Sujeto pasivoArtículo 257–– Cuando la Administración Pública actúe deoficio el importe de las tasas a que se refiere este Título seráabonado por el sujeto contra el cual se haya deducido elprocedimiento, siempre que la circunstancia que le hubiereoriginado resultara debidamente acreditada. En caso contra-rio, se reintegrará al interesado el importe de las tasas quehubiere abonado en defensa de sus derechos.

CAPÍTULO VIACTUACIONES ANTE EL PODER

JUDICIAL FORMA DE REPOSICIÓNArtículo 258–– Las actuaciones ante el Poder Judicial de-berán realizarse en papel sellado del valor que determine laLey Impositiva o en papel común del mismo tamaño útil,

repuesto con estampillas fiscales del valor equivalente omediante máquina timbradora.

TÍTULO VIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Dirección de rentas. Fondo de estimuloArtículo 259–– Establécese un adicional “Fondo de Estí-mulo” para todo el personal que preste servicios efectivosen la Administración General de Rentas de Rentas, sobre eltotal recaudado en concepto de impuestos a los IngresosBrutos, Inmobiliario, Automotores y de Sellos.

El monto de la liquidación y el pago de este adicional podráefectuarse en función de la recaudación, de acuerdo a laforma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo podrá disponer exigencias o condicionesadicionales a las establecidas en el presente artículo y dis-pondrá la fecha a partir de la cual se hará efectivo.

VigenciaArtículo 260–– Este Código entrará en vigencia a partir desu fecha de publicación.

Las modificaciones previstas en el régimen de intereses yactualizaciones, tendrán aplicación para las deudas existen-tes al momento de entrar en vigencia la presente Ley.

La disposición contenida en el párrafo precedente no seráde aplicación en materia de intereses punitorios con relacióna obligaciones existentes con anterioridad a la entrada envigencia de esta ley.

Derogaciones de normas que se oponganArtículo 261–– No serán de aplicación las disposicionescontenidas en el Libro I Título Décimo, “Actualización delas Obligaciones Fiscales” artículos 94 a 102 inclusive,mientras dure la vigencia de la Ley Nacional Nº 23.928 deConvertibilidad.

Artículo 262–– Derógase la Ley Nº 4.306 –t.o. DecretoH.F. N 829/96– y sus modificatorias y toda otra disposiciónque se oponga a la presente.

Artículo 263–– Comuníquese, Publíquese y Archivese.

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LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL

Ley Nº 5.0231

B.O. N° 6/2001 del 19/01/2001

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO IArtículo 1º— La percepción de los tributos fijados por elCódigo Tributario de la Provincia de Catamarca se efectuaráde acuerdo a las alícuotas, cuotas fijas, unidades tributariase importes que determine la presente ley, en los ejerciciofiscales 2001 y subsiguientes.

Artículo 2º— Los contribuyentes de los impuestos inmobilia-rio y a los automotores que cancelen en forma anual el tributo,siempre que dicho pago se produzca hasta el vencimiento desu primera cuota, gozarán de una reducción del diez por ciento(10%) del impuesto anual determinado. Igual tratamiento ten-drán aquellos titulares de vehículos y parcelas cuya alta seproduzca con posterioridad al vencimiento de la primera cuota.

Los contribuyentes que abonen en término las cuotas de losimpuestos inmobiliario y a los automotores gozarán de unareducción del cinco por ciento (5%).

CAPÍTULO IIIMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 3º— El impuesto inmobiliario establecido en el TítuloPrimero del Libro Segundo del Código Tributario, se abonará deacuerdo a las alícuotas e importes mínimos que a continuaciónse establecen, teniendo en cuenta las siguientes categorías:a) Inmuebles Urbanos y Suburbanos

1) Edificados

Base impo-nible demás de $

Hasta $ $ Más el ‰ Sobre exc.de $

0 8.000 0 5 0

8.000 15.000 40 6 8.000

15.000 30.000 82 7 15.000

30.000 50.000 187 8 30.000

50.000 75.000 347 9 50.000

75.000 En adelate 572 10 75.000

Impuesto mínimo: Cuarenta pesos ($ 40)2) Baldíos

Base impo-nible demás de $

Hasta $ $ Más el ‰ Sobre exc.de $

0 4.000 0 5 0

4.000 8.000 20 6 4.000

8.000 12.550 44 7 8.000

Base impo-nible demás de $

Hasta $ $ Más el ‰ Sobre exc.de $

12.550 20.000 75,85 8 12.550

20.000 40.000 135,45 9 20.000

40.000 En adelante 315,45 10 40.000

Impuesto mínimo: Veinte pesos ($ 20)b) Inmuebles rurales y subrurales

Base impo-nible demás de $

Hasta $ $ Más el ‰ Sobre exc.de $

0 4.000 0 5 0

4.000 12.500 20 6 4.000

12.500 25.000 71 7 12.500

25.000 50.000 158,50 8 25.000

50.000 100.000 358,50 9 50.000

100.000 En adelante 808,50 10 100.000

Impuesto mínimo: Veinte pesos ($ 20)c) Matrícula catastral registrada como derecho y acciones

Por cada matrícula catastral se tributará el impuestomínimo de veinte pesos ($ 20), por cada año.

Artículo 4º— La base imponible será la valuación total delos inmuebles urbanos y suburbanos, rurales y subrurales,que determine la Administración General de Catastro.

Artículo 5º— El impuesto inmobiliario podrá ser abonadoen cuotas, cuyo número y condiciones serán establecidaspor la Administración General de Rentas, las que no podráexceder el número de doce (12).

Los contribuyentes podrán abonar el impuesto anual en sutotalidad hasta el vencimiento que se fije para la primeracuota.

Artículo 6º— Constituyevivienda económica única a los finesprevistos en el artículo 175 de la Constitución Provincial yartículo 145 inciso 7) del Código Tributario aquella que:a) Tenga una superficie certificada por la Administración

General de Catastro, inferior a treinta metros cuadrados(30 m2).

b) Su valuación fiscal no supere los ocho mil pesos($ 8.000).

Constituye vivienda construida con crédito a largo plazo enlos términos del artículo 175 de la Constitución Provincial,aquella cuyo plazo de pago exceda de los treinta (30) añosy su valuación no supere la suma de veinte mil pesos($ 20.000).

LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL;Ley Nº 5.0231

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca / 39

1 Texto según Ley Nº 5.155, Decreto Nº 988 (B.O. N° 49 del 21/06/2006).

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El Poder Ejecutivo podrá modificar estos valores en no másdel cien por ciento (100%) cuando razones de convenienciay oportunidad así lo requieran.

CAPÍTULO IIIIMPUESTO AUTOMOTORES

Artículo 7º— El impuesto a los automotores establecido enel Título Segundo del Libro Segundo del Código Tributariose abonará, en la forma y condiciones establecidas en elpresente Capítulo.

El impuesto resultará de aplicar la escala de alícuotas esta-blecidas en el artículo 10 sobre el valor fijado por la Admi-nistración General de Rentas al 31 de diciembre del ejercicioinmediato anterior.

Para las valuaciones se tomarán como referencia las quepublica la Dirección Nacional de los Registros Nacionalesde la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios o en sudefecto por otros organismos oficiales o entidades públicaso privadas o por los valores vigentes en plaza.

A tales efectos la Administración General de Rentas podráestablecer índices promedios y coeficientes de relación a finde asimilar equivalencias entre los diferentes rodados yestablecer la base de imposición.

Artículo 8º— Los vehículos de transporte de carga deno-minados unidades semirremolque, serán considerados a losefectos de la presente ley como dos vehículos separados ytributarán en la categoría que les corresponda.

Artículo 9º— El impuesto a los automotores podrá serabonado en cuotas cuyo número y condiciones serán esta-blecidas por la Administración General de Rentas las queno podrán exceder de doce (12).

Artículo 10— El impuesto a los automotores será determi-nado teniendo en cuenta las siguientes categorías o alícuo-tas:� Categoría A: automóviles sedan, rurales, autos fúne-

bres, casas rodantes con o sin propulsión propia, trailery similares, vehículos tipo doble tracción (4x4) y todootro automotor no incluido en la categoría B: Alícuotados por ciento (2%).

� Categoría B: Camiones, camionetas, ambulancias, fur-gones, furgonetas, colectivos, ómnibus, acoplados, mo-tocicletas, motonetas y similares: Alícuota uno y mediopor ciento (1,5%).

Artículo 11— Cuando los importes resultantes del productode la base imponible por la alícuota correspondiente seaninferiores a los mínimos que se fijan a continuación, seingresará el impuesto al valor de estos últimos:� Automóviles40� Camionetas40� Camiones100� Acoplados:� Hasta 6.000 kg30� Desde 6.001 kg hasta 15.000 kg50� Más de 15.000 kg75

� Casillas rodantes20� Colectivos200� Motocicletas:� Nacionales20� Importadas30

CAPÍTULO IVIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS

BRUTOSArtículo 12— El impuesto sobre los ingresos brutos seabonará de acuerdo con las alícuotas o valores mínimos quese establecen en el presente Capítulo.

Artículo 13— De acuerdo a lo establecido en el artículo 195del Código Tributario, fíjanse con carácter general las si-guientes alícuotas para las actividades que a continuaciónse detallan:1) Actividades Primarias� Agropecuaria: Cero por ciento (0%).� Minería: Uno por ciento (1%).

2) Producción de Bienes: Uno con cincuenta centésimospor ciento (1,50%).

3) Construcción: Dos con cincuenta centésimos por ciento(2,50%).

4) Comercio Mayorista: Dos con cincuenta centésimos porciento (2,50%).

5) Comercio Minorista: Tres por ciento (3%).6) Servicios en general: Tres por ciento (3%).7) Servicios financieros: Cinco por ciento (5%).

Artículo 14— Las alícuotas especiales para cada actividadserán las que se indican en el presente artículo:Código . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alícuota %

Actividad Primaria11 000 Agricultura y Ganadería . . . . . . . . . . . 011.001 Cultivo de soja, trigo, maíz, sorgo

granífero, poroto, papa, garbanzo . . . . . . 011 002 Cría y explotación de aves . . . . . . . . . . 011 003 Cría y explotación de animales no

clasificados. . . . . . . . . . . . . . . . . . 012 000 Silvicultura y extracción de

maderas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 013 000 Caza ordinaria mediante trampas y

repoblación de animales . . . . . . . . . . . 014 000 Pesca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 021 000 Explotación de minas de carbón . . . . . . . 122 000 Extracción de minerales metálicos . . . . . . 123 000 Extracción de petróleo crudo y gas natural. . 124 000 Extracción de piedras, arcilla y arena. . . . . 129 000 Extracción de minerales no metálicos,

no clasificados en otra parte yexplotación de canteras . . . . . . . . . . . 1

Industrias31 000 Industrias manufactureras de productos

alimenticios, bebidas y tabacos, exceptola comercialización minorista . . . . . . . 1,5

32 000 Fabricación de textiles, prendas de vestire industrias del cuero. . . . . . . . . . . . 1,5

33 000 Industria de la madera y del producto dela madera . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5

34 000 Fabricación de papel y productos depapel, imprentas . . . . . . . . . . . . . . 1,5

34 001 Impresión de diarios y revistas . . . . . . . 1,534 002 Editoriales con talleres propios . . . . . . 1,535 000 Fabricación de sustancias químicas,

productos químicos y combustibles ygas derivado del petróleo y del carbónde caucho y de plástico . . . . . . . . . . 1,5

36 000 Fabricación de productos minerales nometálicos, excepto derivados del petróleoy del carbón. . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5

37 000 Industrias metálicas, básicas . . . . . . . . 1,538 000 Fabricación de productos metálicos,

maquinarias y equipos. . . . . . . . . . . . 1,539 000 Otras industrias manufactureras . . . . . . 1,5

LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL;Ley Nº 5.0231

40 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca

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Construcciones40 000 Construcción . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

Electricidad, Gas, Agua50 000 Electricidad, Gas y Agua. Generación,

transporte y distribución. . . . . . . . . . . 3Comercio por mayor61 100 Productos agropecuarios, forestales,

de la pesca y minería . . . . . . . . . . . 2,561 101 Operaciones de intermediación de

reses. Matarifes . . . . . . . . . . . . . . 2,561 102 Mera compra de productos agropecuarios,

forestales, frutos del país y mineros . . . 1,561 200 Alimentos y bebidas. . . . . . . . . . . . 2,561 201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y

cigarros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 561 202 Venta de fiambres, embutidos y

chacinados. . . . . . . . . . . . . . . . . 2,561 203 Venta de Aves y huevos . . . . . . . . . . 2,561 204 Venta de productos lácteos . . . . . . . . 2,561 205 Acopio y venta de frutas, legumbres

y hortalizas . . . . . . . . . . . . . . . . 2,561 206 Distribución y venta de chocolates,

productos a base de cacao y productosde confitería (incluye caramelos, frutasconfitadas, pastillas, gomas de mascar,etcétera) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

61 207 Acopio, distribución y venta deproductos alimentarios en general,almacenes y supermercados al pormayor de productos alimentarios . . . . . 2,5

61 208 Fraccionamiento, distribución y ventade vinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

61 209 Distribución y venta de cerveza y/obebidas malteadas . . . . . . . . . . . . . 2,5

61 210 Distribución y venta de bebidas noalcohólicas y aguas gaseosas (incluyebebidas refrescantes, jarabes, extractos,concentrados, etcétera) . . . . . . . . . . 2,5

61 211 Distribución y venta de bebidas noclasificadas. . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

61 300 Textiles, confecciones, cueros ypieles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

61 400 Artículos gráficos, maderas, papely cartón . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

61 401 Edición, distribución y venta de libros.Editoriales sin impresión. . . . . . . . . . . 0

61 402 Distribución y venta de diarios yrevistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0

61 500 Productos químicos derivados delpetróleo y artículos de caucho yplásticos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

61 501 Distribución y venta de productosde farmacia, medicinales y usoveterinario . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

61 502 Distribución y venta de artículos delimpieza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

61 600 Artículos para el hogar en general . . . . 2,561 601 Venta de materiales para la construcción

(incluidos sanitarios) . . . . . . . . . . . 2,561 700 Metales, hierro y acero . . . . . . . . . . 2,561 800 Maquinarias y aparatos . . . . . . . . . . 2,561 801 Vehículos nuevos . . . . . . . . . . . . . 2,561 802 Distribución y venta de repuestos

y accesorios para vehículos . . . . . . . . 2,561 803 Distribución y venta de maquinas de

oficina, computadoras, accesorios einsumos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

61 900 Otros comercios mayoristas noclasificados en otra parte (excepto

acopiadores de productos agropecuariosy la comercialización de los billetesde lotería y juegos de azar autorizados). . . 2,5

61 901 Acopiadores de productos agropecuariosque opten por abonar el impuesto conformea las previsiones del artículo 178 delCódigo Tributario . . . . . . . . . . . . . . 5

61 902 Comercialización de billetes de loteríay juegos de azar autorizados . . . . . . . . . 5

61 903 Actividades especificadas en losincisos h) e i) del artículo 179 del CódigoTributario cuando ejerzan la opción delúltimo párrafo del articulo 178 de dichoinstrumento legal. . . . . . . . . . . . . . . 5

Comercio por Menor62 100 Alimentos y bebidas . . . . . . . . . . . . . 362 101 Venta minorista de tabacos, cigarrillos

y Cigarros . . . . . . . . . . . . . . . . . . 562 102 Venta de carnes y derivados . . . . . . . . . 362 103 Venta de aves y huevos, animales de

corral y caza y otros productosde granja . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

62 104 Venta de fiambres y comidas preparadas.Rotiserías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

62 105 Venta de productos lácteos. . . . . . . . . . 362 106 Productos de molinería, pan y pastas. . . . . 362 107 Venta de frutas, legumbres y hortalizas.

Verdulería y fruterías . . . . . . . . . . . . 362 108 Venta de productos en general en

almacenes, supermercados yautoservicios . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

62 109 Venta de bombones, golosinas y otrosartículos de confitería . . . . . . . . . . . . 3

62 110 Venta de pescados y otros productosmarinos fluviales y lacustres. . . . . . . . . 3

62 111 Otros productos de consumo inmediato. . . . 362 200 Indumentaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 362 201 Venta de calzados . . . . . . . . . . . . . . 362 202 Venta de artículos de deportes, equipos

e indumentarias deportivas . . . . . . . . . . 362 203 Venta de artículos de mercería y de

artículos de bijouterie, regalería y/omarroquinería . . . . . . . . . . . . . . . . 3

62 300 Artículos para el hogar . . . . . . . . . . . . 362 301 Venta de muebles y accesorios . . . . . . . 362 302 Venta de instrumentos musicales,

discos, cassettes, similares, etcétera . . . . 362 303 Venta de artículos de juguetería y

cotillón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 362 304 Venta de artículos de bazar y menajes. . . . 362 305 Venta de flores, plantas naturales y

artificiales. Viveros . . . . . . . . . . . . 2,562 400 Papelería, librería, artículos para

oficinas y escolares . . . . . . . . . . . . 2,562 401 Venta de máquinas de oficina, cálculos,

contabilidad. Equipos computadores,máquinas de escribir, registradoras, etc.,y sus componentes y repuestos. . . . . . . . 3

62 402 Distribución y venta de diarios yrevistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0

62 500 Perfumería y artículos de tocador . . . . . . 362 501 Productos medicinales . . . . . . . . . . . 2,562 502 Otros productos de la industria

química . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,562 503 Venta de productos medicinales para

animales. Veterinarias. . . . . . . . . . . . 2,562 504 Venta de semillas, abonos y

plaguicidas . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,562 505 Herboristerías . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca / 41

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62 506 Venta de artículos de limpieza. . . . . . . . 362 507 Venta de artículos de electricidad. . . . . 362 600 Ferretería . . . . . . . . . . . . . . . . . . 362 601 Venta de pinturas, barnices, lacas,

esmaltes, etcétera, excepto maquinarias. . . 362 602 Venta de armas y artículos de

cuchillería, caza y pesca. . . . . . . . . . . 362 603 Venta de materiales para la construcción,

incluidos sanitarios . . . . . . . . . . . . . 362 604 Venta de vidrios . . . . . . . . . . . . . . . 362 605 Cerrajería. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 362 700 Vehículos nuevos . . . . . . . . . . . . . . 362 701 Vehículos especificados en el artículo 171

del Código Tributario. . . . . . . . . . . . . 362 800 Venta de máquinas, motores y sus

repuestos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 362 801 Venta de repuestos y accesorios para

vehículos automóviles . . . . . . . . . . . . 362 802 Venta de cámaras y cubiertas (incluye

las que poseen anexo derecapados). . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

62 803 Venta de equipo profesional y científicoe instrumentos de medida y de control. . . . 3

62 804 Venta de aparatos fotográficos, artículosde fotografía e instrumentos de óptica. . . . 3

62 805 Venta de joyas, relojes y artículosconexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

62 806 Venta de antigüedades, objetos de artey de segundo uso . . . . . . . . . . . . . . 3

62 900 Otros comercios minoristas noclasificados en otra parte . . . . . . . . . . 3

62 902 Comercialización de billetes de loteríay juegos de azar autorizados. . . . . . . . . 5

62 903 Casinos y Salas de Juego. . . . . . . . . . . 562 904 Venta Ambulante o locales transitorios,

por local o stand. . . . . . . . . . . . . . . 3Restaurantes y hoteles63 100 Restaurantes y otros establecimientos

que expendan bebidas y comidas (exceptoboites, cabarets, café concert, dancings ynight clubs y establecimientos de análogasactividades, cualquiera sea sudenominación) . . . . . . . . . . . . . . . . 3

63 101 Expendio de comidas y bebidas paraconsumo inmediato en el lugar . . . . . . . 3

63 200 Hoteles y otros lugares de alojamiento(excepto hoteles alojamiento transitorio,casas de citas y establecimientossimilares cualquiera sea la denominaciónutilizada) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

63 201 Hoteles alojamiento por hora, casa decitas, saunas y establecimientos similares,cualquiera sea la denominaciónutilizada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

63 202 Pensiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 363 203 Servicios prestados en campamentos

y otros lugares no clasificados . . . . . . . 3Transporte, almacenamiento y comunicaciones71 100 Transporte terrestre de pasajero . . . . . . . 371 101 Transporte de pasajeros en taxímetros

y remises . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 371 102 Transporte urbano, suburbano e

interurbano de pasajeros . . . . . . . . . . 371 103 Transporte de pasajeros a larga

distancia por carretera . . . . . . . . . . . . 371 104 Transporte de pasajeros no clasificados

en otra parte (incluye transporte deturismo, escolares, servicio puerta apuerta, etcétera) . . . . . . . . . . . . . . . 3

71 200 Transporte terrestre de carga. . . . . . . . . 371 201 Servicio de mudanzas. . . . . . . . . . . . . 371 202 Transporte de valores, documentación,

encomiendas y similares . . . . . . . . . . . 371 300 Transporte por agua. . . . . . . . . . . . . . 371 400 Transporte aéreo . . . . . . . . . . . . . . . 371 500 Servicios relacionados con el transporte

excepto agencias de turismo . . . . . . . . . 371 501 Agencias o empresas de turismo–

Artículo 175 del Código Tributario . . . . . 571 502 Servicios prestados por agencias de

turismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 371 503 Servicios de playas de estacionamientos

y/o garajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 371 504 Servicios de lavado manual,

semiautomático–automático de motores. . . 371 505 Agencias de remises y/o

taxímetros . . . . . . . . . . . . . . . . . . 571 506 Servicios prestados por agencias

de remises . . . . . . . . . . . . . . . . . . 372 000 Depósito y almacenamiento . . . . . . . . . 373 000 Comunicaciones por correo, telegráfico

y telex . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 373 001 Comunicaciones telefónicas. . . . . . . . . . 373 002 Comunicaciones no clasificadas en

otra parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Servicios prestados al público82 100 Educación privada o especializada

cualquier nivel . . . . . . . . . . . . . . . 2,582 200 Institutos científicos y de investigaciones. 2,582 300 Servicios médicos y odontológicos . . . . 2,582 301 Servicios de análisis clínicos.

Laboratorios . . . . . . . . . . . . . . . . 2,582 302 Servicios de asistencia médica no

clasificada. . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,582 303 Servicios de Veterinaria y

Agronomía. . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,582 304 Servicios de Saneamiento y Similares

(incluye recolección de residuosy limpieza) . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5

82 305 Servicios de Hogares para ancianos,guarderías y similares . . . . . . . . . . . 2,5

82 400 Instituciones de asistencia social . . . . . 2,582 500 Asociaciones comerciales, profesionales

y laborales . . . . . . . . . . . . . . . . 382 501 Asociaciones profesionales, laborales

y religiosas sin fines de lucro. . . . . . . . 082 600 Alquiler de cosas muebles no

clasificadas . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,582 900 Otros servicios sociales conexos. . . . . . 2,5

Servicios prestados a las empresas83 100 Servicios de elaboración de datos y

computación. . . . . . . . . . . . . . . . . . 383 200 Servicios jurídicos . . . . . . . . . . . . . . 383 300 Servicios de contabilidad, auditoría

y teneduría de libros. . . . . . . . . . . . . . 383 400 Alquileres y arrendamiento de máquinas

y equipos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 383 401 Servicios de Investigaciones y

Vigilancia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 383 900 Otros servicios prestados a las

empresas no clasificados en otra parte(excepto agentes o empresas depublicidad incluidas las de propagandafilmada o televisadas) . . . . . . . . . . . . 3

83 901 Servicios prestados por agencias depublicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

83 902 Agencias o empresas de publicidad,incluidas las de propaganda filmada

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42 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca

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o televisiva – artículo 177 del CódigoTributario . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Servicios de esparcimiento84 100 Proyección de películas en

cinematógrafos . . . . . . . . . . . . . . . 384 101 Emisiones de radio y televisión. . . . . . . 384 102 Emisión de Televisión por cable u

otro sistema que implique el pagodel usuario. . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

84 103 Servicios relacionados con espectáculosteatrales y musicales . . . . . . . . . . . . . 3

84 104 Servicios de prácticas deportivas(incluye clubes y gimnasios) . . . . . . . . 3

84 105 Servicios de juegos de salón sin apuesta(billar, juegos infantiles, etcétera) . . . . . . 3

84 106 Alquiler de películas de video . . . . . . . 384 200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos

y zoológicos y otros serviciosculturales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0

84 900 Servicios de diversión y esparcimientono clasificados en otra parte, incluidoexpendio de bebidas y comidas (exceptoCabarets, whiskerías, night–clubs yestablecimientos análogos cualquierasea su denominación) . . . . . . . . . . . . 5

84 901 Cabarets, whiskerías, night–clubs yestablecimientos análogos cualquierasea su denominación (incluído expendiode bebidas y comidas). . . . . . . . . . . . 18

Servicios personales y de los hogares85 100 Servicios de reparaciones . . . . . . . . . 2,585 101 Servicio técnico–mecánico, reparación

de chapa y pintura del automotor yrodados en general . . . . . . . . . . . . 2,5

85 102 Servicios de gomerías . . . . . . . . . . . 2,585 103 Reparaciones de artefactos

electrónicos . . . . . . . . . . . . . . . . 2,585 104 Reparaciones de calzados y artículos

de cuero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,585 105 Servicios de tapicería . . . . . . . . . . . 2,585 106 Servicios de cerrajería . . . . . . . . . . . 2,585 200 Servicios de lavandería, establecimientos

limpieza y teñidos . . . . . . . . . . . . . 2,585 300 Servicios personales directos (excepto

toda actividad de intermediación quese ejerza percibiendo comisiones,porcentajes y otras análogas) . . . . . . . 2,5

85 301 Toda actividad de intermediación quese ejerza percibiendo comisiones,bonificaciones o porcentajes u otrasretribuciones análogas, tales comoconsignaciones, intermediación en lacompra–venta de títulos, de bienesmuebles e inmuebles en forma públicao privada, agencias o representacionespara la venta de mercaderías, depropiedad de terceros, comisiones porpublicidad o actividades similares . . . . . 5

85 302 Servicios de peluquerías . . . . . . . . . . 385 303 Servicios de belleza, excepto los de

peluquería. Salones de belleza y/oestética corporal . . . . . . . . . . . . . . . 3

85 304 Servicios de pompas fúnebres y serviciosconexos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

85 305 Servicios fotográficos. Estudios ylaboratorios fotográficos . . . . . . . . . . 3

85 306 Otros servicios no clasificados en otraparte. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

85 400 Servicios profesionales. Universitarios. . . 3

85 401 Martilleros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385 402 Contrato de locación de obra y servicios. . . 385 403 Artesanado, enseñanza, profesiones,

oficios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5Servicios financieros y otros servicios91 001 Préstamos de dinero, descuentos de

documentos de terceros, y demásoperaciones efectuadas por los bancosy otras instituciones sujetas al régimende la Ley de Entidades Financieras . . . . 5

91 002 Compañía de capitalización y ahorro. . . . . 591 003 Compañía de ahorro para fines

determinados y similares . . . . . . . . . . . 591 004 Casas, sociedades o personas que

compran o venden pólizas de empeño,realicen transacciones o adelanten dinerosobre ellas por cuenta propia o encomisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

91 005 Empresas o personas dedicadas a lanegociación de ordenes de compra . . . . 5

91 006 Compraventa de divisas . . . . . . . . . . . 591 007 Otras operaciones financieras . . . . . . . . 591 903 Préstamos de dinero (con garantía

hipotecaria, con garantía prendaria osin garantía real) descuentos dedocumentos de terceros, excluidas lasactividades regidas por la Ley deEntidades Financieras . . . . . . . . . . . . 5

92 000 Compañías de seguros . . . . . . . . . . . . 592 001 Administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones . . . . . . . . . . . 5Locacion de bienes inmuebles93 000 Locación de bienes inmuebles . . . . . . . 393 001 Venta de inmuebles . . . . . . . . . . . . . 3

Venta de combustibles94 001 Venta de combustibles – Expendio por

mayor con destino a reventa . . . . . . . . 1,594 002 Venta de combustibles – Expendio por

menor al público . . . . . . . . . . . . . 1,594 003 Venta de combustibles – Expendio por

menor en una sola etapa del productoral consumidor . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Profesiones liberales no organizadas en forma de empre-sa – Ley N° 1955095 000 Profesiones liberales . . . . . . . . . . . . 3

Venta de combustibles94 001 Venta de combustibles – Expendio por

mayor con destino a reventa . . . . . . . . 1,594 002 Venta de combustibles – Expendio por

menor al público . . . . . . . . . . . . . . 1,594 003 Venta de combustibles – Expendio por

menor en una sola etapa del productor alconsumidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Artículo 15— Facúltase a la Administración General deRentas a modificar los códigos de actividades fijados en lapresente ley, adecuándolos a los de otros Fiscos sin alterarlas alícuotas.

Artículo 16— La tasa de interés a aplicar en el caso previstoen el segundo párrafo del artículo 170 del Código Tributario– será la que determine la Administración General de Rentassobre la base de la que aplican los bancos de plaza para lasoperaciones de descubiertos transitorios en cuentas corrien-tes, vigente al momento de la operación.

Artículo 17— Fíjanse los mínimos especiales según lodispuesto en el artículo 187 del Código Tributario que sedetallan en cada caso, por el ejercicio o explotación de lassiguientes actividades o rubros.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca / 43

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1) Hoteles, Alojamientos transitorios, casas de cita y simi-lares, por cada pieza habilitada al finalizar el ejerciciofiscal inmediato anterior o al inicio de la actividad si estafuera posterior:a) Habitación con cochera por año $ 1.200.b) Habitación sin cochera por año $ 800.

2) Boites, cabarets, café concerts, dancing, night clugs,whiskerías y similares por año $ 1.500.

3) Casinos y salas de juegos oficiales o autorizadas porautoridad competente por la actividad de juego de azar:� Por máquina habilitada por año $ 650.� Por mesa de ruleta, punto y banca, black jack habili-

tada por año $ 1.200.� Locales que exploten juegos electrónicos, mecáni-

cos, flipper o similares por máquina por año $ 150.4) Venta en ferias, eventos, locales o stands se abonará en

relación a la superficie ocupada en metros cuadrados,por día de habilitación o el producto de la Base Imponi-ble por Alícuota, el que resulte mayor $ 1,00.

5) Espectáculos de esparcimiento ambulantes (circos, par-ques de diversiones, teatrales y otros de similar natura-leza) por día de espectáculo o el producto de la BaseImponible por Alícuota, el que resulte mayor $ 50.

6) Cochera, playas de estacionamiento:a) Playas de estacionamiento por hora por unidad de

guarda por año $ 20.b) Garages cocheras por turno o mes por unidad de

guarda por año $ 10.

CAPÍTULO VIMPUESTO DE SELLOS

Artículo 18— El impuesto de sellos establecido en el artí-culo 197 del Código Tributario se pagará de acuerdo a lasalícuotas fijas, unidades tributarias e importes mínimos quese establecen en el presente capítulo.

Actos, contratos y operaciones en generalArtículo 19— Por los actos contratos y operaciones que acontinuación se enumeran deberá pagarse el impuesto queen cada caso se establece:1) Acciones y Derechos–Cesión. Por las cesiones de accio-

nes y derechos 10,00‰.2) Actos, contratos, convenios y operaciones en general.

Por los no gravados expresamente, si su monto es deter-minado o determinable, excepto hijuelas 10,00‰.

3) Concesiones:Por las concesiones o prórrogas de concesionesotorgadas por cualquier autoridad adminis-trativa provincial o municipal a cargo de lasconcesiones . . . . . . . . . . . . . . . . 10,00‰.Por las concesiones entre particulares . . 10,00‰.

4) Deudas:Por los reconocimientos de deudas . . . . 10,00‰.

5) Embargos:Su constitución . . . . . . . . . . . . . . . . 4,00‰.

6) Garantías:Fianzas, avales y demás garantíaspersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,00‰.

7) Contratos: 10,00‰.Los contratos que a continuación se detallan:� Comerciales y civiles, sus ampliaciones y modifica-

ciones.� De comisión o consignación.� De compra–venta, permutas y transferencias de au-

tomóviles y/o acoplados, elementos y/o partes queexijan modificación en los registros respectivos.

� En los contratos de compraventa de vehículos au-tomotores el impuesto se liquidará sobre el mayorvalor resultante de la comparación entre el preciode venta y el valor de la tasación que para losmismos establezca la Superintendencia de Segurosde la Nación o el que fije la Administración Gene-ral de Rentas en la ausencia de éste, siendo deaplicación los valores vigentes a la fecha de con-certación de la operación.

� De provisión y suministro a reparticiones públicas, y/ode prestaciones de servicios, con excepción de aquellasque no superan el importe de pesos cien ($ 100).

� Los contratos o documentos donde consten obliga-ciones de pagos periódicos y/o diferidos entre parti-culares y casas de comercio.

� Los contratos de compraventa de cereales, sus deri-vados forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías.

� Cuando no exista contrato escrito anterior, el impues-to se pagará sobre las liquidaciones.

� Los contratos de permuta que no versen sobre inmue-bles.

� Los contratos de compraventa de cosas muebles,mercaderías, semovientes, productos agropecuarios,forestales y frutos del país.

8) Mutuo:1) Los contratos de mutuo a título oneroso sin ga-rantía real . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,00‰2) Préstamos personales a sola firma . . . 10,00‰

9) Locación y sub–locación:Por locación y sub–locación de bienes muebles,de obras y servicios, como así también sustransferencias o cesiones . . . . . . . . . 10,00‰.

10) Novación:Contrato de novación . . . . . . . . . . . 10,00‰.

11) Obligaciones:Por las obligaciones de pagar sumasde dinero . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,00‰.

12) Prenda:Por la constitución de prendas, transferencias, en-dosos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,00‰.

13) Protestos:Los protestos por falta de aceptación o depago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,00‰.

14) Renta Vitalicia:Por la constitución de rentas vitalicias . . 10,00‰.

15) Rescisión:Por las rescisiones de cualquier contrato instru-mentado, público o privado . . . . . . . . 2,00‰

16) Por la constitución, disolución y liquidación de socie-dades, el aumento o disminución del capital social,prórrogas, cesión de cuotas y participaciones sociales,venta y transferencia de acciones 5,00‰.

17) Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocablesa cuenta de futuras suscripciones de capital 5,00‰.

18) Transacciones:Transacciones realizadas por instrumento públicoo privado . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10,00‰.

19) Contratos de Obras:Los contratos de obras públicas celebrados entreel Estado y los particulares, cualquiera sea sumodalidad de instrumentación . . . . . . . 10,00‰.

Actos, contratos y operaciones sobreinmueblesArtículo 20— Por los actos, contratos y operaciones que acontinuación se enumeran, deberá pagarse el impuesto queen cada caso se establece:1) Acciones y Derechos–Cesiones:

Por las cesiones de acciones y derechos vincula-dos con inmuebles o créditos hipotecarios 10,00‰.

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44 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca

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2) Contradocumentos:Los contradocumentos referidos a bienes inmue-bles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18,00‰.

3) Boletos de Compraventa. Por los boletos de compraven-ta de bienes inmuebles 18,00‰.

4) Derechos Reales:1) Las promesas de constitución de derechos reales en

las cuales su validez está condicionada por la ley asu elevación a escritura pública 2,00‰.

2) Por las escrituras públicas de transferencia de inmue-bles cuando la transferencia constituya aporte decapital en la constitución de sociedades 10,00‰.

3) Por las escrituras públicas en las que se constituyan,amplíen o prorroguen derechos reales sobre inmue-bles 15.00‰.

4) Por la cancelación total o parcial de cualquier dere-cho real 2.00‰.

5) Dominio:1) Por las escrituras públicas de compraventa de inmue-

bles o cualquier otro contrato por el que se transfiereel dominio de inmuebles a título oneroso 18.00‰.

2) Por la adquisición del dominio de inmuebles porprescripción 15,00‰.

3) La división de condominio 10.00‰.6) Locación:

Locación y sub–locación de inmuebles y sustransferencias y cesiones . . . . . . . . . 10,00‰.

7) Permutas. Las permutas de inmuebles entre sí o las deinmuebles con muebles y/o semovientes 15,00‰.

Operaciones de tipo comercial y bancarioArtículo 21— Por actos, contratos y operaciones que acontinuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto queen cada caso se establece:1) Por la venta o transferencia de establecimientos comer-

ciales e industriales o por la transferencia ya sea comoaporte de capital en los contratos de sociedades o comode adjudicación en los de disolución 5,00‰.

2) Los boletos de compraventa de establecimientos comer-ciales e industriales 5,00‰.

3) Operaciones monetarias que representen entregas o re-cepciones de dinero que devenguen interés, efectuadaspor entidades financieras regladas por la Ley Nº 21.526y modificatorias y/o sustitutas:1. Adelantos en cuenta corriente y/o descubiertos tran-

sitorios 15,00‰.2. Intereses de financiación y cargos financieros (emi-

sión de resúmenes, gastos administrativos, etcétera)de tarjetas de crédito 15,00‰.

4) Valores comprados:Impuesto mínimo $ 1 . . . . . . . . . . . . . 2,50‰.

5) Las letras de cambio, las ordenes de pago, los pagarés ydemás documentos donde conste la obligación de abonaruna suma de dinero:Impuesto mínimo $ 1 . . . . . . . . . . . . . 5.00‰.

6) Los giros y los instrumentos de transferencia de fondos:Impuesto mínimo $ 1 . . . . . . . . . . . . . 2,50‰.

Contratos y operaciones de seguros,capitalizaciónArtículo 22— Por los contratos y operaciones de seguros,capitalización y ahorro previo y contrataciones similaresque a continuación se enumeran, se pagará el impuesto queen cada caso se establece:1) Contratos de seguro de cualquier naturaleza (excepto los

de vida obligatorio y los de accidente de trabajo delmismo carácter) o pólizas que lo establezcan, sus pró-rrogas y renovaciones suscriptas en jurisdicción de laprovincia que surtan efectos legales o versen sobre bie-

nes situados en ella, calculado sobre el monto de la primaconvenida durante la vigencia de tales contratos.Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguro o laspólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bie-nes situados dentro de su jurisdicción o riesgo por acci-dente de personas domiciliadas en ella, conforme loprevisto en el segundo párrafo del artículo 207 delCódigo Tributario. Cuando el tiempo de duración delcontrato sea incierto, el impuesto será abonado en oca-sión del pago de cada una de las primas parciales 2‰.

2) Los seguros de vida contratados dentro de la provinciapagarán el impuesto sobre el monto asegurado cuandoéste exceda de pesos veinticinco ($ 25).Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuerade la provincia sobre la vida de las personas residentesdentro de su jurisdicción, conforme lo determina elsegundo párrafo del artículo 207 del Código Tributario1‰.

3) Los endosos de contratos de seguros cuando se transfierela propiedad, sobre la proporción del monto de la primaconvenida que correspondiere al plazo de vigencia sub-sistente 2‰.

4) Los informes de liquidadores de siniestros o conveniosque éstos firmen con los asegurados, al ser aceptados oconfirmados por el asegurador 1‰.

5) Los títulos de capitalización y ahorro, los contratos deahorro previo y sus cesiones, con derechos a beneficiosobtenidos por medio de sorteos y licitación, inde-pendientes del interés y/o ajuste del capital, abonarán elimpuesto sobre el capital suscripto, a cargo del suscrip-tor, el que será retenido y satisfecho por los emisoresmediante Declaración Jurada 1‰.

La restitución de primas al asegurado, en ningún caso darálugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho.El impuesto de sellos correspondiente a la póliza, serácobrado por los aseguradores y pagado al fisco por éstosbajo Declaración Jurada.

Actos, contratos y operaciones que abonencuotas fijasArtículo 23— Por los actos, contratos y operaciones que acontinuación se enumeran, se abonarán las cuotas fijas queen cada caso se indican:1) Por cada mandato general o especial, cuando se instru-

mente privadamente en forma de carta poder o autoriza-ción, sus sustituciones o revocatorias $ 8.

2)1) Los contratos de depósitos de bienes muebles o se-

movientes $ 15.2) Los contratos referidos a bienes muebles $ 15.3) Por cada mandato general o especial, cuando se ins-

trumente por escritura pública, sus sustituciones yrevocatorias $ 15.

4) Por cada protocolización de todo acto oneroso $ 15.3) Elevación a escritura pública de constitución de socie-

dades o modificaciones de contrato social que previa-mente hayan abonado el impuesto por el instrumentoprivado. Artículo 212 último párrafo del Código Tribu-tario $ 30.

4) Los contratos de propiedad horizontal y prehorizontal,por cada unidad habitacional o comercial $ 15.

5) Actos, contratos y operaciones en general cuya baseimponible no sea susceptible de determinar en el mo-mento de su instrumentación y no se pueda efectuar laestimación a que se refiere el artículo 226 último párrafodel Código Tributario $ 15.

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Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca / 45

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CAPÍTULO VIIMPUESTOS A LAS LOTERÍAS

Artículo 24— Fíjase en el veinte por ciento (20%), laalícuota del impuesto establecido por el Título Quinto delLibro Segundo del Código Tributario.

CAPÍTULO VIITASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Artículo 25— Las tasas retributivas de servicios se expre-sarán en Unidades Tributarias (U.T.). Fíjase el valor de laUnidad Tributaria en cincuenta centavos ($ 0,50).

Artículo 26— Por los servicios que preste la Adminis-tración Pública Provincial y el Poder Judicial de la Provinciaconforme a las disposiciones del Título Sexto del LibroSegundo del Código Tributario, se pagarán las tasas que seestablecen en el presente Capítulo.

Las tasas fijadas en el presente Capítulo deberán reponerseal momento de su presentación ante la administración.

Artículo 27— La tasa general por cada foja de actuaciónante la Administración Pública Central y Organismos Des-centralizados, será de una Unidad Tributaria (1 U.T.), sinperjuicio de la tasa que corresponda por retribución deservicios especiales.

Artículo 28— Las propuestas que se presenten en licitacio-nes para la provisión de bienes o servicios abonarán lassiguientes tasas calculadas sobre el monto de la propuestaque se presenta:� Licitaciones y/o Concursos Públicos: El uno por mil (1‰).� Licitaciones Privadas y Concursos de precios: El cin-

cuenta centésimos por mil (0,50‰).En el caso de propuestas que se presenten para licitacio-nes de obras públicas, se abonará una tasa del cincuentacentésimos por mil (0,50‰), sobre el monto del presu-puesto oficial. La misma tasa se aplicará en el caso deConcursos de Precios de obras públicas.

Artículo 29— Por los servicios y actuaciones que se indicana continuación, se abonará la tasa de ocho Unidades Tribu-tarias (8 U.T.).a) Por cada firma de peritaje, traducción, informe o laudo

que se presente ante la administración.b) Por cada autenticación de firma de funcionarios públi-

cos.

Administración General de RentasArtículo 30–– Por los servicios que preste la Adminis-tración General de Rentas se abonarán las siguientes tasas:a) De seis Unidades Tributarias (6 U.T.). Por cada solicitud

de pago en cuotas de deudas tributarias.b) De diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Por extensión de

certificados de libre deuda y cualquier otro certificadorelativo al pago de tributos o condición de contribuyentes.

c) De cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.). Por extensiónde fotocopias de comprobantes de pago de tributos quese extiendan a solicitud del interesado o de otra docu-mentación relativa a su condición de contribuyente.

d) De diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Por cada alta,baja o transferencia de los registros de automotores omotocicletas.

e) De veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) por toda soli-citud despachada con carácter preferencial urgente, den-tro del día siguiente al de su presentación.

f) De cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por la pre-sentación de pedidos de informe efectuados por oficiosfirmados por abogados particulares en causas judiciales.A éstos se deberá agregar la cantidad de cuatro Unidades

tributarias (4 U.T.) por el informe de cada inmueble,vehículo o contribuyente del Impuesto sobre los Ingre-sos Brutos que se solicite en el oficio.

g) De doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) paratransferencias de automotores o de inmuebles que nosean de carácter oneroso.

Administración General de CatastroArtículo 31— Por los servicios que preste la Adminis-tración General de Catastro se abonarán las siguientes tasas:a) De diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

1) Por cada certificado catastral.2) Por cada certificación, varias por parcela.3) Por solicitud de registración de planos, subdivisio-

nes, loteos, etcétera.4) Por solicitud de modificaciones de planos por errores

incurridos en los mismos.b) De diez Unidades Tributarias (U.T. 10).

1) Por cada nota en general que se presente solicitandorevaluación, reinscripción de títulos, visación de pla-nos de obra, certificados de única propiedad registra-da y otros informes que no tengan tasa especial.

2) Por solicitud de copia de plano (mensuras, subdivi-siones, loteos, topográficos, catastrales, etcétera), oderechos de fotocopias de diligencias de mensuras,expedientes, croquis, parcelarios, documentación einformes varios cuyos originales se encuentran en larepartición.

3) Por cada derecho a copia de plano o fotocopia, men-cionado en el punto anterior, en el caso de ser certi-ficadas debe adicionarse cuatro Unidades Tributarias(4 U.T.).

c) Por cada copia de plano hecha en la repartición, seabonarán además, en función de sus dimensiones, lassiguientes tasas:1) Copias de planos hasta 0,25 m2. Seis Unidades Tri-

butarias (6 U.T.)2) Copias de planos entre 0,25 m2 y 0,50 m2. Diez

Unidades Tributarias (10 U.T.).3) Copias de planos de más de 0,50 m2. dieciséis Uni-

dades Tributarias (16 U.T.).d) De dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.). Por solici-

tudes de consulta de documentación catastral y/o foto-gramétrica por parte de empresas privadas para laejecución de obras públicas. El permiso respectivo serenovará trimestralmente.

e) Se abonará una tasa adicional de diez Unidades Tributa-rias (10 U.T.), por cada certificado catastral de trámiteurgente, que será despachado dentro de las setenta y dos(72) horas, siempre que exista plano de mensura de laparcela registrada por la Administración General.

Registro de Marcas y SeñalesArtículo 32— Por los servicios de Registros de Marcas ySeñales que se enumeran a continuación, se pagarán lassiguientes tasas:a) Otorgamiento, renovación y duplicado de Marcas y Se-

ñales:1) Otorgamiento de Marca y Señal 80 U.T.2) Renovación de Marca y de Señal 40 U.T.3) Duplicado de Carnet de Marca y de Carnet de Señal

80 U.T.4) Registro de Señales 20 U.T.

b) Transferencias de Marcas y Señales: Ochenta UnidadesTributarias (80 UT)

c) Rectificaciones, cambios y adicionales:1) De Marcas, diez Unidades Tributarias (10 U.T.).2) De Señales, ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).

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Dirección del Registro de la PropiedadInmobiliaria y de MandatosArtículo 33— Por los servicios que preste el Registro seabonarán las siguientes tasas:a) Las inscripciones, anotaciones, prestaciones, reinscrip-

ciones de actos o contratos que se soliciten y sus prórro-gas, que no estuvieran gravadas por tasas especiales 2‰.

b) Las registraciones de hipotecas que garanticen créditosdestinados a los sectores primario, industrial, minero, dela construcción y del turismo 20 U.T.

c)1) La registración de actos o documentos que por su

naturaleza no expresaren montos o que éste no pu-diera determinarse 10 U.T.

2) La inscripción de reglamento de copropiedad y admi-nistración del bien que se someta al régimen depropiedad horizontal y sus modificaciones, por cadaunidad funcional 10 U.T.

3) La registración de documentos aclaratorios o rectifi-catorios del asiento efectuado y la aceptación delderecho real inscripto que no fuese gravado 10 U.T.

4) La registración de documentos de división, unifica-ción y anexamiento de inmueble por cada parcela.

� Hasta treinta (30) lotes y por cada uno de ellos 10U.T.

� Hasta cien (100) lotes y por cada uno de ellos 8 U.T.� Más de cien (100) lotes y por cada uno de ellos 6 U.T.5) La reducción o cancelación de derecho real, como así

también el levantamiento de medida cautelar real oque declare la inhibición de bienes 10 U.T.

6) La rúbrica de cada uno de los libros dispuesto por laLey de Propiedad Horizontal 10 U.T.

7) La anotación del segundo o posterior testimonio dedocumentos registrados 20 U.T.

8) Las anotaciones personales marginales que se solici-taren 10 U.T.

d) La solicitud de certificación sobre el estado registral deun inmueble o de interdicciones personales, referentes asituaciones vigentes sobre la base de datos concretos deconformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la LeyNº 17.801 6 U.T.

e) Las solicitudes de informes sobre el estado registral deun inmueble o de interdicciones personales referentes asituaciones vigentes sobre la base de datos concretos,como así también la solicitud de reposición autenticadade documentación registral en el caso que el registro loautorice 8 U.T.

f) La solicitud que no especificare inscripción registral, queimplique investigación de antecedentes. Dicho pagoserá independiente de lo fijado por los incisos c) y d) quepreceden 16 U.T.

g) Los servicios en los que no se pudiera determinar otratasa 4 U.T.

La anotación original o ampliación de embargo o providen-cia cautelar que no acompañe la tasa fijada en el inciso a)de este artículo, será abonada al tiempo de cancelación olevantamiento, conforme la tasa que para dicho acto fijarela Ley Impositiva vigente durante este último bimestre.

Artículo 34— Las tasas correspondientes a las inscripcio-nes de inmuebles se liquidarán sobre el monto de la baseimponible del impuesto inmobiliario o del valor que leasignen los interesados si fuera mayor; si se tratare de unaparte del inmueble, se hará el avalúo proporcional.

Las tasas correspondientes a las anotaciones de contrato seliquidarán sobre su monto total.

Artículo 35— En el caso de certificaciones o informes, latasa se cobrará por cada inmueble o unidad, computándose

como inmueble la fracción de terreno que se hallase catas-trada sobre una misma asignación. En caso de certificacio-nes por inhibición o embargo, se cobrará por cada persona,nombre o designación por la que se requiera.

Cuando se requiera certificación sobre un inmueble afecta-do al régimen de propiedad horizontal, la misma abonaráuna sola tasa, siempre que de ella surja expresamente quese actuará sobre el total de unidades que compongan eledificio, en una sola operación de conjunto.

Artículo 36— Las tasas se abonarán previamente a lapresentación del instrumento en el Registro, siendo respon-sable de su cumplimiento quien efectuara la solicitud oresultase parte interesada.

En caso contrario, el instrumento se registrará provisoria-mente conforme a la Ley Nacional Nº 1.7801 y Ley Provin-cial Nº 3.343.

Registro del Estado Civil y Capacidad de lasPersonasArtículo 37— Por los servicios que preste el Registro Civily Capacidad de las Personas, se abonarán las siguientestasas:a) De cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

1) Por foja subsiguiente cada testimonio.2) Por solicitud de copia.3) Diligenciamiento de inhumación.4) Por investigación o búsqueda en los libros del Regis-

tro.5) Por testimonio de partidas de nacimiento, matrimo-

nio o defunción.6) Por trámite de legalización de partidas.7) Por inscripción de nacimiento fuera de término ante

la Dirección.8) Por expedición de documentos varios (en Dirección).9) Por certificados negativos.10) Por cada testigo que exceda del fijado por la ley.

b) De diez Unidades Tributarias (U.T. 10).1) Por trámite de rectificación (artículo 15 de la Ley

Nº 18.248 y 72 del Decreto–Ley Nº 8.204/63).2) Por cada persona para tomar fotografías o películas

cinematográficas durante la celebración del matri-monio.

3) Por inscripción de reconocimiento o legitimación.4) Por inscripción ordenada judicialmente.5) Por cada inscripción en el Registro de Emancipados.6) Por inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicción

de partidas de nacimiento, matrimonio o defunciónocurridas en otras provincias.

7) Por libretas de familia.c) De doce Unidades Tributarias (12 U.T.). Celebración de

matrimonios en horas y días hábiles.d) De veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

1) Por inscripción en el Registro de Extraña Jurisdicciónde partidas de nacimiento, matrimonio o defunciónocurridas en el extranjero.

2) Por adición, cambio o supresión de apellido.e) De treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Por celebra-

ción de matrimonio en horario vespertino.f) De ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.). Por celebra-

ción de matrimonio en horas y días inhábiles o a domi-cilio.

Reparticiones Dependientes de laSubsecretaria de Obras y Servicios PúblicosArtículo 38— Por los servicios que prestan las reparticionesdependientes de la Subsecretaría de Obras y Servicios Pú-blicos, se abonarán las siguientes tasas:

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a) Registro Provincial de Constructores y Licitadores deObras Públicas.1) Por la presentación de solicitud de inscripción, reins-

cripción y actualización de documentación de em-presas ante el Registro, sesenta Unidades Tributarias(60 U.T.).

2) Por el primer certificado de libre capacidad de con-tratación anual, otorgado a las empresas por el Re-gistro, calculado sobre el monto de libre capacidadde contratación anual exigido por cada pliego licita-torio de obras, treinta centésimos por mil (0,30‰).

3) Por cada certificado de libre capacidad de contrata-ción posterior al primero otorgado por el Registro,calculado sobre el monto de libre capacidad de con-tratación anual exigido por cada pliego licitatorio deobras, diez centésimos por mil (0,10‰).

b) Dirección de Hidráulica.1) Solicitudes de concesión o permiso precario de uso

de agua pública, diez Unidades Tributarias (10 U.T.).2) Por cada certificado de derecho de agua que expida

la Dirección, seis Unidades Tributarias (6 U.T.).3) Por cada permiso para hacer una perforación para

extraer agua subterránea, veinte Unidades Tributa-rias (20 U.T.).

Subsecretaria de Salud PúblicaArtículo 39— Por los servicios que preste la Subsecretaríade Salud Pública y sus dependencias, se abonará las siguien-tes tasas:a) De diez Unidades Tributarias (10 U.T.):

1) La habilitación de libros foliados.2) La renovación anual de botiquines.

b) De veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).1) La inscripción de Registros de Auxiliares de la Me-

dicina.2) La habilitación de consultorios (médicos y paramé-

dicos, laboratorios bioquímicos y otras ramas del artede curar).

3) La habilitación de botiquines.c) De cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

1) La habilitación de farmacias, cambio de director téc-nico, cambio de domicilio, cambio de propietarios.

2) Habilitación de proveedores, distribuidoras y dro-guerías.

d) De cien Unidades Tributarias (100 U. T.).1) Habilitación de servicios.2) Habilitación de aparatología.

e) De doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200).Habilitación y/o cambio de propietario de clínicas, sa-natorios, geriátricos, hogares, Hospitales Privados, etcé-tera.

Departamento de Bromatologíaa) Certificado de análisis de todos los productos alimenti-

cios, diez Unidades Tributarias (10 U.T.).b) Certificados de inscripción de establecimientos elabora-

dores, fraccionadores, expendedores y depositarios detodos los productos alimenticios, discriminados segúnDecreto–Ley Nº 242/66:1) Categoría I: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).2) Categoría II: Cincuenta Unidades Tributarias

(50 U.T.).3) Categoría III: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).4) Categorías IV y V: Veinte Unidades Tributarias

(20 U.T.).c) Certificado de aprobación de rotulado y otros, por cada

producto, diez Unidades Tributarias (10 U.T.).d) Certificado de inscripción y reinscripción de todo pro-

ducto alimenticio, por cada producto: Treinta UnidadesTributarias (30 U.T.).

e) Solicitud general, seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

Jefatura de PolicíaArtículo 40— Los servicios que presta la Jefatura de Policíaserán gratuitos.

Obras Sanitarias CatamarcaArtículo 41— Por los trámites que diligencia Obras Sani-tarias Catamarca (O.S.Ca.) y sin perjuicio de la tarifa quecorresponda por la ejecución material de los trabajos, sepercibirán las siguientes tasas administrativas:a) Por pedido de factibilidad de planos y anteproyectos,

veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).b) Por solicitud de agua para construcción, dieciséis Uni-

dades Tributarias (16 U.T.).c) Por solicitud de conexión de agua, veinte Unidades

Tributarias (20 U.T.).d) Por solicitud de conexión de cloacas, veinte Unidades

Tributarias (20 U.T.).e) Por solicitud de inscripción de matrícula de constructo-

res de 1º categoría veinte Unidades Tributarias (20U.T.).

f) Por solicitud de aprobación de planos nuevos, veinteUnidades Tributarias (20 U.T.).

g) Por extender certificados en general, incluidos aquellosde libre deuda, veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

Vialidad de la ProvinciaArtículo 42— Las solicitudes de desviación o clausura decaminos tributarán una tasa de diez Unidades Tributarias(10 U.T.).

Administración General de Juegos y SegurosArtículo 43— Por los servicios que presta la Adminis-tración General de Juegos y Seguros, se abonarán las si-guientes tasas:a) Por la solicitud de habilitación de agencias de quiniela,

treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).b) Por las solicitudes de habilitación de subagencias de

quiniela, veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

Inspección General de Personas JurídicasArtículo 44— Por los servicios que se enumeran a conti-nuación, prestados por la Inspección General de PersonasJurídicas, se abonarán las siguientes tasas:a) Para las sociedades comerciales:

1) Solicitud de conformidad administrativa a la consti-tución de sociedades por:

a) Integración del capital con aportes dinerarios100 U.T.

b) Integración del capital con aportes en especie140 U.T.

2) Conformidad por fusión, escisión y transformación145 U.T.

3) Regularización, reconducción y disolución 140 U.T.4) Conformidad al cambio de domicilio legal:

a) De esta provincia a otras jurisdicciones140 U.T.

b) De extraña jurisdicción a esta provincia100 U.T.

c) Cambio dentro de esta provincia 60 U.T.5) Inscripción de sucursal, agencia o representación

80 U.T.6) Conformidad a las reformas de estatuto no incluidas

en los incisos 2), 3) y 4) 80 U.T.7) Autorización para operatoria de captación de ahorro

público:a) Para entidades originarias de esta provincia

80 U.T.b) Para entidades constituidas en otras provincias,

sus agentes, representantes o sucursales100 U.T.

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48 / Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca

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8) Solicitud de rúbrica y habilitación de libros:a) Por cada libro 10 U.T.b) Habilitación de hojas y formularios continuos,

resmas (originales)de hasta 1.000 hojas20 U.T.

9) Autorización para sustituir libros de comercio100 U.T.

10) Comunicación de asamblea ordinaria. Tasa en fun-ción del patrimonio neto, según la siguiente escala:

� Desde $ 0 a $ 12.000 20 U.T.� Desde $ 12.001 a $ 50.000 30 U.T.� Desde $ 50.001 a $ 100.000 40 U.T.� Desde $ 100.001 a $ 300.000 60 U.T.� Desde $ 300.001 a $ 700.000 80 U.T.� Desde $ 700.001 en adelante 100 U.T.11) Recargos por presentación fuera de término de la

documentación:a) Demora en la presentación previa – artículo 24

Decreto N° 212/83 40 U.T.b) Atraso de hasta treinta (30) días en la presen-

tación posterior 60 U.T.c) Atraso de más de treinta (30) días en la pre-

sentación posterior 90 U.T.12) Recargo por celebración de asamblea ordinaria

anual fuera del plazo legal o estatutario 100 U.T.13) Comunicación de actos societarios con exclusión

del comprendido en el inciso 10) 10 U.T.14) Presentaciones de impugnaciones de actos societa-

rios y recursos contra resoluciones del Organismo40 U.T.

15) Constancias de iniciación de trámite y certificacio-nes de actas, estatutos y otros documentos 10 U.T.

16) Reserva de una denominación 10 U.T.17) Derecho de inspección anual para las sociedades por

acciones, locales y de extraña jurisdicción que tenganinstalada sucursal, agencia o representación en laprovincia, conforme a la siguiente escala en funcióndel patrimonio neto:

� Desde $ 0 a $ 12.000 30 U.T.� Desde $ 12.001 a $ 50.000 40 U.T.� Desde $ 50.001 a $ 100.000 60 U.T.� Desde $ 100.001 a $ 300.000 80 U.T.� Desde $ 300.001 a $ 700.000 100 U.T.� Desde $ 700.001 a $ 2.000.000 120 U.T.� Desde $ 2.000.001 en adelante 140 U.T.La tasa a que se refiere este inciso se abonará dentro delos primeros cuatro (4) meses del ejercicio fiscal, acre-ditando ante la Inspección General de Personas Jurídicassu efectivo pago con los comprobantes extendidos porla Administración General de Rentas.

b) Para las Asociaciones Civiles, Fundaciones, Coopera-tivas, Consejos y Colegios Profesionales:

................................... 1er. Grado 2° Grado1) Solicitud de otorgamiento de personería jurídica 50 802) Aprobación de la fusión entre asociaciones civi-

les . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 903) Inscripción de sucursal, agencia, delegación o

representación de entidades de extraña juris-dicción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 30

4) Cambio de domicilio legal . . . . . . . . . . . 25 405) Reforma de estatuto . . . . . . . . . . . . . . . 30 506) Autorización de asamblea ordinaria o extraordi-

naria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 107) Autorización para la postergación o realización

de una nueva asamblea . . . . . . . . . . . . . 15 208) Solicitud de fiscalización de actos y asambleas

con inspectores o veedores . . . . . . . . . . . 10 209) Autorización para sustituir libros contables . . 20 4010)Rúbrica y habilitación:

a) Rúbrica de libros. Por cada uno . . . . . . 5 6

b) Habilitación de hojas o formularioscontinuos . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 6

Por cada resma de hasta 1.000 mil hojas.11)Solicitud de auditoria o pericia contable . . . 15 2012)Presentación ante la I.G.P.J de:

a) Comunicaciones del órgano deadministración . . . . . . . . . . . . . . 3 5

b) Impugnaciones de asambleas odenuncias . . . . . . . . . . . . . . . . 10 15

c) Recursos administrativos contraresoluciones . . . . . . . . . . . . . . 10 15

13)Por emisión de certificados:a) De personería jurídica . . . . . . . . . . 4 8b) Constancia de iniciación de trámite

con vigencia por treinta (30) días . . . . 5 1014)Certificaciones:

a) De autoridades de las entidades . . . . 10 15b) De actas que consten en legajos . . . . . 5 7c) De estatutos aprobados (en copias) . 10 15

Los colegios y consejos profesionales y las fundacionesquedan asimiladas a las entidades de segundo grado para elpago de las respectivas tasas.

ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL

Servicios GeneralesArtículo 45— Por los servicios que presta el Poder Judicial,se tributarán las siguientes tasas de actuaciones:1) Por la solicitud de inscripción en los registros

correspondientes a los martilleros, traducto-res, contadores públicos, peritos calígrafosque con arreglo a las leyes deban inscribirseante el Poder Judicial . . . . . . . . . . . 15 U.T.

2) Por los exhortos u oficios de otras jurisdiccio-nes que deban tramitarse ante la Justicia Letra-da . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 U.T.

3) Por cada firma de laudo que se presente ante laJusticia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 U.T.

4) Por las fianzas que por ley deban rendirse anteel Poder Judicial para el ejercicio de función oprofesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 U.T.

5) Por las recusaciones sin causas en los juicios ra-dicados en la justicia letrada . . . . . . . . . . 8 U.T.

6) Por las solicitudes de rehabilitación . . . . . 8 U.T.7) Por la aceptación de cargos por los Peritos y

Martilleros designados en juicios . . . . . . . 8 U.T.8) Por cada firma de peritaje, traducción o infor-

mes que se presente ante la Justicia . . . . . . 8 U.T.9) Por exhortos u oficios de otras jurisdicciones

que deberán tramitarse ante la Justicia dePaz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 U.T.

10)Por los recursos de reposición, apelación, nuli-dad o queja impuestos en la justicia letrada,con excepción de los deducidos por la defensade causas penales . . . . . . . . . . . . . . . 8 U.T.

11)Por los cargos puestos en escritos judicialespor Secretario o Escribano fuera de la hora deoficina del Poder Judicial . . . . . . . . . . . 8 U.T.

12)Por las recusaciones sin causa en los juiciosante la Justicia de Paz . . . . . . . . . . . . . 8 U.T.

13)Por los recursos de reposición, apelación, nuli-dad o queja, ante la Justicia de Paz . . . . . . 8 U.T.

14)Por las fojas de certificados expedidos por elarchivo de Tribunales . . . . . . . . . . . . . 4 U.T.Por testimonio, judicial o notarial expedido por elarchivo de tribunales . . . . . . . . . . . . . . 8 U.T.

15)Por Carta Poder o similar . . . . . . . . . . . 8 U.T.16)Por cada certificación de foja de actuación ex-

pedida por los Tribunales . . . . . . . . . . . 4 U.T.

LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL;Ley Nº 5.0231

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca / 49

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17)Por cada Edicto Judicial que se retire del Tri-bunal, será abonado en el mismo . . . . . . . 4 U.T.

18)En los escritos donde se opongan excepcio-nes, se deduzcan recursos no previstos en losapartados 10 y 13, se promuevan incidentesde cualquier naturaleza o se solicite la peren-ción de instancia . . . . . . . . . . . . . . . 8 U.T.

19)En los escritos en los que se solicite regula-ción de honorarios . . . . . . . . . . . . . . 8 U.T.

20)En los recursos de apelación deducidos contraresoluciones policiales del Juez de Faltas,ante el Juez de Instrucción . . . . . . . . . . 8 U.T.

21)Por cualquier otra forma de actuación o inci-dente que no esté contemplado en los supues-tos de las tasas judiciales . . . . . . . . . . . 8 U.T.

22)Por cada solicitud de:a) Cateo y estaca mina . . . . . . . . 250 U.T.b) Minas vacantes . . . . . . . . . . 500 U.T.c) Por iniciación de trámite de manifestación

de descubrimiento cantera, pedido deservidumbre, escoriales, escombreras,relaves y placeres . . . . . . . . . 100 U.T.

23)Por cada foja de actuación ante:a) Cámaras Civiles, Criminales y del

Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . 1 U.T.b) Juzgado Civiles, del Trabajo, de

Instrucción, de Paz Letrado yMinas . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 U.T.

c) Por cada foja de actuación ante elPoder Judicial y sus dependencias,salvo las especificadas en este inciso,e independientes de los gravámenesque fija esta ley para determinadasactuaciones y servicios . . . . . . . . 1 U.T.

d) Corte de Justicia . . . . . . . . . . . . 1 U.T.

Tasas de JusticiaArtículo 46— Para determinar el valor del juicio a losefectos de la Tasa Judicial, no se tomarán en cuenta losintereses, indexaciones y costas reclamadas. Cuando porampliación posterior y por acumulación de acciones aumen-te el monto del juicio se completará la tasa de justicia hastael importe que corresponda. Las tercerías y reconvencionesse considerarán a los efectos de la tasa, como juicios inde-pendientes del principal.1) Acciones reales sobre la valuación fiscal 6‰2) Constitución en parte Civil en los procesos penales, sin

perjuicio de su reajuste posterior, que se efectuará apli-cando la alícuota del diez por mil 10‰ sobre el montode la condena o transacción 8 U.T.

3) Convocatorias de Acreedores. En la presentación solici-tando convocatoria de acreedores, concurso civil o quie-bra propia, sobre el monto pasivo denunciado 3‰.

Si se llegara a la verificación de crédito y existiese un pasivomayor se aplicará sobre la diferencia el 5‰.4) Juicios:

a) Arrendamiento: En los juicios en que se reajusta elprecio del arrendamiento sobre el importe de un añoy medio de alquiler, cuando se trate de una casahabitación, o de dos años cuando fuera local denegocio calculado al monto nuevo fijado por el Juezo por el Convenio de Partes 6‰.

b) Desalojo: Sobre el importe de dos añosde alquiler, cuando fuese casa habitación y de tresaños cuando fuese local denegocio 6‰.

c) Ejecutivos de apremio: Sobre elmonto reclamado 10‰.

d) De mensuras, deslindes y amojonamientos,sobre la valuación fiscal del inmueble 6‰.

e) Ordinarios por suma de dinero: Sobre el monto recla-mado 10‰.

f) Sumarios y sumarísimos: Sobre el monto reclamado6‰.

g) Posesorios: En los juicios posesorios, informativosde posesión y demás, que tengan por objeto bienesinmuebles, sobre la valuación fiscal 6‰.

h) Sucesorios, abintestato y testamentarios: Sobre elvalor total del activo inventariado 3‰.

i) Divorcio: Cuando no hubiere patrimonio o no seprocediera a su disolución judicial 10 U.T.

Artículo 47— Para todos los juicios o actuaciones enuncia-das en el artículo precedente y los no enunciados, deberántributar como mínimo una tasa de justicia de ocho UnidadesTributarias (8 U.T.).

En los juicios de valor indeterminados que se efectuaredeterminación posterior y que arrojen un importe mayor almínimo, por aplicación de la tasa proporcional deberá abo-narse la diferencia correspondiente.

Registro Público de ComercioArtículo 48— Por los servicios que preste el RegistroPúblico de Comercio, se abonarán las siguientes tasas:a) Por cada certificación de actos o instrumentos inscriptos

8 U.T.b) Por la rubricación y sellado de cada libro de comercio

20 U.T.c) Los contratos de disolución de sociedades 20 U.T.d) Por la inscripción de la autorización legal para ejercer el

comercio 30 U.T.e) Por la inscripción en la matrícula de comercio 30 U.T.f) Por la inscripción de los martilleros 20 U.T.Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se inscri-ban en el Registro Público de Comercio, abonarán una tasaequivalente al treinta por ciento (30%) del impuesto desellos abonados por los contratos y sus prórrogas.

CAPÍTULO VIIIRÉGIMEN SIMPLIFICADO DE PAGO

PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTESArtículo 49— Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a esta-blecer los importes mensuales que tributarán quienes hubierenoptado por ingresar al Régimen Simplificado en concordanciacon los parámetros de cada una de las categorías y en formacongruente con los beneficios que por otras leyes se les acuer-dan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

CAPÍTULO IXDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50— El Poder Ejecutivo podrá otorgar premios enefectivo o en especie a favor de personas físicas o jurídicas,o entidades de cualquier índole que envíen o depositen loscomprobantes de pago (facturas o tickets) ante la Adminis-tración General de Rentas, de acuerdo con las modalidades,condiciones y oportunidades que ella establezca.

Artículo 51— Las erogaciones que demanden el cumplimien-to del artículo anterior, serán atendidas con recursos de rentasgenerales “no afectados”, sin perjuicio de poder afectar recur-sos provenientes de la recaudación tributaria provincial.

Artículo 52— Las disposiciones de la presente ley tendránvigencia a partir del primero de enero de 2001.

Artículo 53— Comuníquese, Publíquese y archivese.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

Procedimiento

Régimen de Emergencia Tributaria

Ley Nº 5.211CAPÍTULO I

OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 1º— Establécese, un régimen especial de regula-rización tributaria para aquellas obligaciones no prescriptasdevengadas y adeudadas al 31 de mayo de 2007, corres-pondientes a los impuestos inmobiliario, a los automotoresy de sellos cuya aplicación, percepción y fiscalización lecompete a la Administración General de Rentas de la Pro-vincia de Catamarca. El régimen especial de regularizacióntambién alcanza al impuesto sobre los ingresos brutos deaquellos contribuyentes comprendidos en la Ley Nº 5.024de Micro, Pequeñas y Medianas empresas locales.

Artículo 2º— El plazo para el acogimiento al presenterégimen, será el que establezca la Administración Generalde Rentas, no pudiendo exceder el término de ciento veinte(120) días de la entrada en vigencia de la presente ley. Sepodrá establecer vencimientos escalonados por impuestos.

Artículo 3º— Se encuentran también comprendidas lasdeudas en gestión de cobro o discusión en sede adminis-trativa o judicial, previo allanamiento del deudor a la pre-tensión del fisco, renunciando a toda acción y derecho,incluso el de repetición, y efectuada la cancelación de losgastos causídicos, conforme se disponga en la reglamenta-ción. Quedan también alcanzados los saldos pendientes porobligaciones incluidas en cualquier tipo de planes de pago–vigentes o no–, en cuyo caso deberá considerarse lasobligaciones en concepto de capital luego de haberse impu-tado –con arreglo a las disposiciones vigentes del CódigoTributario–, los pagos realizados.

CAPÍTULO IIEXCLUSIONES

Artículo 4º— Quedan excluidos de los beneficios que seestatuyen en la presente ley:a) Los contribuyentes o responsables contra quienes se

hubiera formulado denuncia penal o promovida de ofi-cio causa penal por delitos de acción pública que tenganvinculación con el cumplimiento de obligaciones tribu-tarias.

b) Los contribuyentes o responsables de obligaciones tri-butarias cuyo incumplimiento guarde relación con deli-tos de acción pública que fueran objeto de causaspenales en las que se hubiere ordenado el procesamientode funcionarios o ex funcionarios estatales.

c) Los agentes de retención, percepción y/o recaudación,en lo que respecta a los importes retenidos, percibidosy/o recaudados y no ingresados.

d) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudaciónpor los tributos retenidos o percibidos y no ingresados y lasque reconozcan su origen en la omisión de efectuar laretención o percepción que hubieran debido practicar.

e) Las empresas promovidas en el marco de los beneficiosotorgados por el Decreto PEN Nº 804/96 Ley Nº 22.021modificada por Ley Nº 22.702 y toda otra Ley Nacionalo Provincial promulgada a los mismos efectos, por losbienes e ingresos alcanzados por dichos beneficios.

f) Con relación al impuesto inmobiliario: Contribuyenteso responsables titulares de tres (3) o más matriculascatastrales.

g) Con relación al impuesto a los automotores: Contribu-yentes o responsables titulares de tres (3) o más domi-nios.

h) Las empresas concesionarias o que exploten serviciospúblicos.

i) Las empresas titulares de explotaciones mineras, cuyaproducción se exporta.

CAPÍTULO IIIBENEFICIOS

Artículo 5º— Los contribuyentes y/o responsables, que seacojan al presente régimen y den cumplimiento a sus dispo-siciones, gozarán de los siguientes beneficios:a) Condonación de los intereses resarcitorios y punitorios.b) Condonación de multas firmes o no. Exceptúanse las

derivadas del impuesto a los sellos y de regímenes deretención, percepción o recaudación.

c) Reducción del veinte por ciento (20%) de la deuda(capital) del impuesto inmobiliario y/o a los automoto-res, cuando:1) El pago de la deuda devengada a la fecha de acogi-

miento se realice de contado y en efectivo o acredi-tación bancaria.

2) El contribuyente o responsable suscriba la solicitud dedescuento por planilla o débito automático en tarjeta decrédito o cuenta bancaria del impuesto correspondientea los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009. La no per-cepción por parte del organismo recaudador de dos (2)o más vencimientos, consecutivos o alternados, impli-cará el decaimiento del beneficio.

d) Acceder al beneficio de reducción de impuestos consagra-da en el Capítulo VIII del presente instrumento derivadosde la cancelación de contado o por medios alternativos depago (descuento por planilla, débito automático en cuentabancaria o tarjeta de crédito, pago en término, pago deimpuesto anual) para las obligaciones vencidas con poste-rioridad a la vigencia de la presente ley.

NORMAS COMPLEMENTARIAS; Procedimiento

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e) Obtener el “Certificado de Cumplimiento Fiscal” quelo habilite para contratar con los organismos de la Ad-ministración Pública Provincial.

f) Usufructuar un descuento adicional equivalente al trein-ta por ciento (30%) de la tasa de interés que correspondade acuerdo al artículo 8º del presente instrumento, si lacancelación de las cuotas es realizada mediante des-cuento por planilla o adhesión a débito automático entarjetas de crédito o cuentas bancarias.

Artículo 6º— Los contribuyentes y/o responsables, que ala fecha de entrada en vigencia del presente régimen, hubie-ren cancelado sus obligaciones tributarias –impuesto inmo-biliario y/o automotores– devengadas al 31 de mayo del2007, accederán a una reducción equivalente al veinte porciento (20%) sobre las obligaciones de dichos tributos co-rrespondientes a los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009,siempre que su pago se realice de contado o hasta el venci-miento fijado para cada cuota de los tributos mencionados.

Artículo 7º— Los contribuyentes y/o responsables, nocomprendidos en el articulo 1º y los contemplados en elartículo 4º en los incisos c), d), e), f) y g), podrán acceder alos beneficios contemplados en el artículo 8º de la presenteley y una condonación del cincuenta por ciento (50%) delos intereses resarcitorios y multas.

CAPÍTULO IVFORMAS DE PAGO. PLAN DE

FACILIDADES DE PAGO

Artículo 8º— Los contribuyentes y/o responsables que regu-laricen sus obligaciones mediante el presente régimen, podránoptar para cancelar las mismas de contado o mediante un plande facilidades de pago en las siguientes condiciones:

Impuesto inmobiliario

Valuación fiscalCuotashasta

Tasa deinterés

mensualDesde$

Hasta$

a — — 50.000,00 48 0,30%

b 50.001,00 80.000,00 48 0,60%

c 80.001,00 100.000,00 36 0,90%

d 100.001,00 en adelante 36 1,20%

Impuesto automotor

Valuación fiscalCuotashasta

Tasa deinterés

mensualDesde$

Hasta$

a — — 20.000,00 48 0,30%

b 20.001,00 40.000,00 48 0,60%

c 40.001,00 60.000,00 48 0,90%

d 60.001,00 80.000,00 36 1,20%

e 80.001,00 100.000,00 36 1,35%

f 100.001,00 en adelante 24 1,35%

Impuesto sobre los ingresos brutos

Facturación mensualCuotas hasta

Tasa deinterés

mensualDesde$

Hasta$

a — — 20.000,00 48 0,30%

b 20.001,00 50.000,00 48 0,60%

c 50.001,00 100.000,00 48 0,90%

d 100.001,00 200.000,00 36 1,20%

e 200.001,00 400.000,00 36 1,35%

f 400.001,00 800.000,00 24 1,35%

g 800.001,01 en adelante 12 1,35%

Impuestos de sellos

Base imponibleCuotas hasta

Tasa deinterés

mensualDesde$

Hasta$

a — — 20.000,00 48 0,30%

b 20.001,00 50.000,00 48 0,60%

c 50.001,00 100.000,00 48 0,90%

d 100.001,00 200.000,00 36 1,20%

e 200.001,00 en adelante 36 1,35%

El monto de las cuotas, con exclusión de los intereses definanciación, no podrá ser inferior a:� Impuesto inmobiliario: Quince pesos ($ 15,00).� Impuesto a los automotores: Veinticinco pesos

($ 25,00).� Impuesto sobre los ingresos brutos: Cuarenta pesos

($ 40,00).� Impuestos de sellos: Cuarenta pesos ($ 40,00).Facultase a la Administración General de Rentas a estable-cer la fecha de vencimiento de las cuotas.

CAPÍTULO VCADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS

Artículo 9º— El plan de facilidades de pago solicitadocaducará de pleno derecho y sin necesidad de que medieintervención alguna por parte de la Administración Generalde Rentas, cuando no se cumpla con el ingreso total o parciala su vencimiento de tres (3) mensualidades consecutivas oalternadas, a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.El mismo efecto producirá la falta de pago –total o parcial–de las tres (3) últimas cuotas del plan acordado o de algunasde ellas a los sesenta (60) días corridos contados desde lafecha de vencimiento de la última.

Artículo 10— La caducidad, causa la pérdida de los bene-ficios otorgados en la presente ley en la proporción a ladeuda pendiente al momento en que aquélla opere susefectos, renaciendo las facultades del fisco para percibir lostributos con más los accesorios correspondientes y multas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS; Procedimiento

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Los pagos realizados –una vez operada la caducidad– seránimputados a las obligaciones originales conforme a lasdisposiciones del Código Tributario–Ley Nº 5.022.

Artículo 11— Para el caso de que se produzca el pago decuotas fuera del término establecido y sin que esto impliquela caducidad de los beneficios, se deben aplicar los interesesprevistos en el Código Tributario, vigentes a la fecha de suingreso.

CAPÍTULO VIOBLIGACIONES PARA LOS CONTRIBUYENTESDE LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS

AUTOMOTORES

Artículo 12— A los efectos del acogimiento al régimen quese instituye por la presente ley, los contribuyentes del im-puesto inmobiliario y a los automotores, deberán cumplircon los siguientes requisitos:a) Dar inicio al trámite de inscripción y/o reinscripción de

la escritura traslativa de dominio y/o título en el Registrode la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, cuando asícorrespondiere.

b) Dar inicio al trámite de inscripción de boletos de com-praventa en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria yde Mandatos para el caso de contribuyentes que no seantitulares de dominio.

c) Declaración jurada de mejoras efectuadas en los inmue-bles cuando correspondiere. En este caso, no será deaplicación el segundo párrafo del artículo 134 del Códi-go Tributario, Ley Nº 5.022.

d) Realizar el trámite de la denuncia de compra o de ventasegún corresponda en aquellos casos que no es posiblerealizar la transferencia de dominio de automotores.

Artículo 13— Los beneficios que se otorgan en el CapítuloIII, en las condiciones allí establecidas, serán también apli-cados para los contribuyentes o responsables titulares deparcelas y/o vehículos cuyas altas se produzcan con poste-rioridad al vencimiento de la primera cuota establecida enel Calendario Impositivo Anual.

CAPÍTULO VIIOBLIGACIONES PARA LOS CONTRIBUYENTESDE LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS

AUTOMOTORES

Artículo 14— Agregase a continuación del artículo 6º de laLey Nº 5.023 el siguiente:

“Artículo 6.1.: Podrán gozar del beneficio deexención de pago del impuesto inmobiliario con-sagrado por el inciso 5) del artículo 145 del Códi-go Tributario – Ley Nº 5.022, aquellos jubilados opensionados que acrediten ser titulares o poseedo-res a título de dueño, de una única unidad habita-cional, cuya Valuación Fiscal no supere la sumade ochenta mil pesos ($ 80.000,00) y demuestrenque el haber bruto jubilatorio o de pensión y deotros ingresos, no supere los montos que se esta-blecen en la siguiente escala:

Haber total Exención

Hasta $ 700,00 100%

Desde $ 701,00 Hasta $ 1.000,00 75%

Desde $ 1.001,00 Hasta $ 1.300,00 50%

Desde $ 1.301,00 Hasta $ 1.600,00 25%

Artículo 15— Agregase a continuación del artículo 6.1 dela Ley Nº 5.023 el siguiente:

“Artículo 6.2— Los montos fijados en el artículoanterior, se actualizarán anualmente por las va-riaciones que registre el índice de precios internosal por mayor (IPIM) nivel general, –o el que losustituya–, la Administración General de Rentasdictará la norma correspondiente.”

Artículo 16— Deróganse los artículos 2º de la Ley Nº 5.023y 6º de la Ley Nº 5.083.

CAPÍTULO VIIISISTEMA DE INCENTIVOS AL CUMPLIMIENTOFISCAL EN LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO Y

A LOS AUTOMOTORES

Artículo 17— Establécese un sistema de incentivos al cum-plimiento en tiempo y forma de las obligaciones tributariasconforme a las siguientes condiciones:

Concepto Forma de pago Descuento

Impuesto Anual(hasta el vencimientode la primera cuota).

Efectivo, cheque, débitobancario. Descuento porplanilla, bancat, tarjetas decréditos

25%

Cuotas (pago alvencimiento)

Pago del impuesto anualhasta en doce (12) cuotasmediante la adhesión a débitoautomático en tarjetas decrédito o cuenta bancaria ydescuento por planilla.

20%

Efectivo 15%

CAPÍTULO IXDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18— El domicilio que se consigne en la presenta-ción, dentro de la jurisdicción de la Provincia de Catamarca,constituirá domicilio especial en el cual se consideraránválidas todas las notificaciones que se practiquen con rela-ción a este régimen.

Artículo 19— El acogimiento al régimen de facilidades depago tiene el carácter de declaración jurada e implica:a) El allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida

de lo que se regulariza.b) El consentimiento expreso con relación a la composición

de la deuda a regularizar y del cálculo de los interesesde financiación.

c) La renuncia del derecho a repetir, total o parcialmente,el tributo regularizado, como así también los intereses.

NORMAS COMPLEMENTARIAS; Procedimiento

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d) La renuncia a las acciones y a los derechos vinculadoscon las causas administrativas y judiciales en trámite.

e) Cuando exista ejecución fiscal, la presentación de lasolicitud de acogimiento constituirá instrumento válidoy probatorio suficiente para acreditar el allanamiento ensede judicial, quedando facultada la Procuración Fiscalpara requerir la sentencia sin más trámite. Su ejecuciónqueda supeditada al total cumplimiento del plan defacilidades de pago.

Artículo 20— Aquellos contribuyentes comprendidos enlos alcances de la Ley Nacional Nº 24.522 y sus modifica-torias para acceder al plan de facilidades de pago, deberánacompañar una constancia del síndico y su ratificación porparte del Juzgado que interviene, del cual surja la conformi-dad de aquél para realizar el acogimiento.

Artículo 21— Los contribuyentes y/o responsables delimpuesto a los sellos, para acceder al régimen establecidoen la presente ley, deben presentar los instrumentos corres-pondientes para su regularización.

Artículo 22— La Administración General de Rentas, podrá

instrumentar facilidades de pago para la regularización dehonorarios en las causas judiciales, sin que ello obste a laregularización de los tributos involucrados.

Artículo 23— Podrá la Administración General de Rentas,solicitar la constitución de garantías por la deuda regulari-zada, las mismas pueden adoptar la forma de: seguro decaución, aval bancario, garantías reales o cualquier otra asatisfacción del organismo recaudador.

Artículo 24— Facultase al Poder Ejecutivo a modificar losmontos y porcentajes incluidos en la presente ley, cuandomedien circunstancias que hagan aconsejable la adecuaciónde la política tributaria de la provincia.

Artículo 25— Facultase a la Administración General deRentas a dictar las normas reglamentarias y/o complemen-tarias a efectos de la aplicación del Régimen que se instituyepor la presente ley.

Artículo 26— De forma.

Reglamentación al Régimen de Emergencia Tributaria

Resolución Nº 21/2007San Fernando del Valle de Catamarca, 28/06/2007

Obligaciones Comprendidas

Artículo 1º— Quedan comprendidos en el régimen queconsagra la Ley Nº 5.211 las siguientes obligaciones fisca-les:� Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Hasta el cuarto

anticipo del periodo fiscal 2007, inclusive.� Impuesto inmobiliario: Hasta la segunda cuota del perio-

do fiscal 2007, inclusive.� Impuesto a los automotores: Hasta la segunda cuota del

periodo fiscal 2007, inclusive.� Impuesto de sellos: Actos, contratos y operaciones ins-

trumentados hasta el día 8 de mayo de 2007.� Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación: Hasta

el cuarto periodo del ejercicio fiscal 2007, inclusive.

Artículo 2º— El plazo de acogimiento al presente régimense establece según el siguiente detalle:� Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación: 19

de octubre de 2007.� Impuesto de sellos: 22 de octubre del 2007.� Impuesto a los automotores: 24 de octubre de 2007.� Impuesto sobre los ingresos brutos: 29 de octubre de

2007.� Impuesto inmobiliario: 31 de octubre de 2007.

Artículo 3º— Articulo 3º de la ley sin reglamentar.

Artículo 4º— Articulo 4º de la ley sin reglamentar.

Beneficios

Artículo 5º— A los efectos del beneficio establecido en elartículo 5º inciso c) de la Ley Nº 5.211, los requisitosestablecidos en los apartados 1) y 2) de esa norma, deberáncumplirse en forma concurrente.

Exceptúanse del cumplimiento de las obligaciones estable-cidas apartado 2) del mencionado articulo en los siguientessupuestos:� Impuesto a los automotores: Por la unidad que registre

cambio de radicación, baja, robo o hurto desde la fechade inscripción de la modificación.

� Impuesto inmobiliario: Por el inmueble que registra bajasegún la Administración General de Catastro, desde lafecha que autoriza dicho acto.

Artículo 6º— A los efectos del beneficio establecido en elartículo 5º inciso e) de la Ley Nº 5.211, la AdministraciónGeneral de Rentas deberá controlar el cumplimiento de latotalidad de las obligaciones tributarias, formales y materia-les del contribuyente, respecto de los tributos cuya recauda-ción tiene asignada. En tal sentido se deberá consolidar ladeuda impositiva, por tipo de impuesto, generándose lasolicitud de acogimiento por todos y cada uno de los perio-dos fiscales y por la totalidad de las matriculas catastralesy/o dominios del sea que titular el contribuyente.

Artículo 7º— Para gozar del beneficio que consagra elartículo 6º de la Ley Nº 5.211, los contribuyentes y/o res-ponsables deberán tener canceladas hasta 31 de julio de2007 las obligaciones tributarias vencidas al 31/05/2007,incluyendo 2º cuota/2007 de los impuestos inmobiliario yautomotores. El cumplimiento de las obligaciones compren-

NORMAS COMPLEMENTARIAS; Procedimiento

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didas en dicha norma, será considerado con relación a todosy cada uno de los bienes inmuebles y/o vehículos automo-tores del que sea titular el contribuyente.

La pérdida del beneficio se producirá cuando el pago de lasobligaciones fiscales comprendidas entre el 1º de junio de2007 y el 31 de diciembre de 2009, no se realicen de contadoo cuando el pago no se hiciera al vencimiento de la respec-tiva obligación. Se considera pago de contado, la cancela-ción de la obligación en un solo pago en efectivo, cheque,tarjeta de crédito y/o débito, débito automático o descuentopor planilla.

Artículo 8º— Podrán acceder a los beneficios que consagrael artículo 7º de la Ley Nº 5.211, los sujetos que reúnan lossiguientes requisitos:1) Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos

no incluidos en la Ley de la Micro, Pequeña y MedianaEmpresa –artículo 1º, Ley Nº 5.024–, con sede en estajurisdicción.

2) Agentes de retención, percepción y/o recaudación com-prendidos en el artículo 4º inciso c) y d) por el impuestoretenido, percibido y /recaudado y no ingresado y multasfirmes.

3) Contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutoscon beneficios de la Ley Nº 22.021 u otra Ley Nacionalo Provincial promulgada a los mismos efectos.

4) Contribuyentes del impuesto inmobiliario: Cuando seatitular de tres (3) o más matriculas catastrales.

5) Contribuyentes del impuesto a los automotores: Cuandosea titular de tres (3) o más dominios.

Los sujetos incluidos en los incisos a), b) y c) deberánpresentarlas declaraciones juradas respectivas y gozaran de la condona-ción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcito-rios y multas firmes, incluidos en la regularización.

Los incluidos en los incisos d) y e) accederán a los benefi-cios del articulo 8º, con la condonación del cincuenta porciento (50%) de los intereses resarcitorios, consolidando ladeuda impositiva correspondiente.

Artículo 9º— El beneficio de condonación de multas queconsagra la Ley Nº 5.211, sean estas sustanciales o forma-les, solo procederá siempre que los contribuyentes y/o res-ponsables cumplan con la obligación principal y/o el deberformal que determinó la aplicación de la sanción.

Formas de Pago – Plan de Facilidades de Pago

Artículo 10— La deuda impositiva se consolidara porimpuesto generando la solicitud de acogimiento por todos ycada uno de los periodos fiscales y por la totalidad de losinmuebles o vehículos automotores de los que sea titular elcontribuyente y/o responsable.

En el caso del impuesto sobre los ingresos brutos la deudase consolidará teniendo en cuenta el carácter de la obliga-ción –propia o de terceros–, o régimen de tributación –localo de Convenio Multilateral–.

Respecto del impuesto de sellos la deuda se consolidaráteniendo en cuenta el carácter de la obligación –propia o deterceros– y por la totalidad de los actos, contratos y opera-ciones instrumentadas.

Artículo 11— A los fines de la selección del tramo para laconfección del Plan de Facilidades de Pago que establece elartículo 8º de la Ley Nº 5.211, los contribuyentes y/o res-ponsables observaran los siguientes parámetros:� Impuesto inmobiliario: Según la mayor valuación fiscal

correspondiente al ejercicio fiscal 2007, de los inmue-bles incluidos en la solicitud de acogimiento.

� Impuesto a los automotores: Según la mayor valuaciónfiscal correspondiente al ejercicio fiscal 2007, de losvehículos automotores incluidos en la solicitud de aco-gimiento.

� Impuesto sobre los ingresos brutos: Según la facturaciónmensual promedio de los anticipos incluidos en la soli-citud de acogimiento.

� Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación:Según el tramo correspondiente al punto g) de la tablaimpuesto sobre los ingresos brutos.

Artículo 12— El vencimiento de las cuotas de los planes defacilidades de pago que se otorguen en el marco de la LeyNº 5.211, operará el día 20 del mes siguiente a la fecha deconformidad electrónica de la solicitud respectiva o primerdía hábil siguiente, en caso de que aquel fuera inhábil oferiado. Las cuotas correspondientes a los planes de pagoque se formalicen serán iguales, mensuales y consecutivas.

Los contribuyentes y/o responsable que optaren por cance-lar de contado las respectivas obligaciones, deberán ingresarlas sumas correspondientes hasta el primer día hábil siguien-te al de la fecha de conformidad electrónica de la solicitudde acogimiento.

Artículo 13— Los contribuyentes y/o responsables queoptaren por cancelar las respectivas obligaciones con títulospúblicos –Ley Nº 4.646 y sus modificatorias– deberán rea-lizar la opción al momento de la generación de la solicitudde acogimiento al Plan de Facilidades de Pago e incluirtodos los datos relativos al título; a tales efectos, el sistemainformático emitirá el Formulario de pago correspondiente.En tal caso solo podrán cancelar la deuda consolidada yvencida al 31 de diciembre de 2005. El saldo de la deuda, silo hubiere, podrá cancelarse según lo establecido en lasnormas precedentes.

Dentro de las veinticuatro horas (24hs.) de generada lasolicitud de acogimiento, los contribuyentes y/o respon-sables deberán concurrir a las oficinas centrales de estaAdministración para validad los datos correspondientes altítulo utilizado para el pago de las obligaciones tributarias.

Las cuotas de los Planes de Facilidades de Pago podránabonarse con títulos públicos –Ley Nº 4.646 y sus modifi-catorias– únicamente en aquellos casos en que la totalidadde la deuda regularizada incluya obligaciones devengadasy vencidas al 31 de diciembre de 2005.

Artículo 14— Si durante la vigencia del Plan de Facilidadesde Pago los contribuyentes y/o responsables optaran porcancelar en forma anticipada algunas de las obligacionesconsolidadas, ya sea por cese de actividades en el impuestosobre los ingresos brutos, baja o transferencia de inmuebleso vehículos automotores, deberán presentar la documenta-ción respaldatoria correspondiente ante la Administración

NORMAS COMPLEMENTARIAS; Procedimiento

Ingresos Brutos y otros Impuestos de la Provincia de Catamarca / 55

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genera de Rentas, la que emitirá, cuando correspondiere, lasolicitud rectificada, debiendo en ese acto cancelar el saldode dicha deuda.

La solicitud rectificada a que alude la presente norma, seemitirá con idénticos beneficios que aquellos que hubierencorrespondido a la fecha de acogimiento al régimen.

Artículo 15— Los contribuyentes y/o responsables quehubieren optado por cancelar las cuotas del Plan de Facili-dades de Pago por débito automático o descuento por pla-nillas, y que por alguna causa no sea posible concretarlo,deberán emitir el comprobante de pago de la cuota corres-pondiente a través del sistema informático disponible en lapagina web habilitada al efecto y efectuar el pago en lascajas habilitadas por la Administración General de Rentas.

Artículo 16— A los efectos de lo establecido por el artículo9º de la Ley Nº 5.211, cuando la caducidad se produzcadentro del término establecido para el acogimiento al régi-men, los contribuyentes y/o responsables, no podrán aco-gerse nuevamente y solicitar los beneficios.

Si a la fecha de finalización del Plan de Facilidades de Pagose constatara la falta de pago de alguna de las cuotas de dichoplan, los contribuyentes y/o responsables deberán abonarlasdentro de los sesenta (60) días de aquella fecha, caso con-trario operara la caducidad de los beneficios que consagrael presente régimen.

Artículo 17— La caducidad de los beneficios a que hacereferencia el artículo 10 de la Ley Nº 5.211, producirá depérdida de la totalidad de los beneficios correspondientes,renaciendo las facultades del fisco para exigir el pago de ladeuda y sus accesorios, previa imputación de los pagosefectuados.

Artículo 18— Articulo 11 de la ley sin reglamentar.

Artículo 19— Los contribuyentes y/o responsables queoptaren por abonar las obligaciones tributarias que resultende la aplicación del presente régimen, utilizando la adhesiónal sistema de débito automático y/o descuento por planillade haberes, deberán cumplir con las formalidades estable-cidas en la Resolución General Nº 11/2007.

Requisitos y Formalidades

Artículo 20— Los contribuyentes y/o responsables que seacojan al régimen de la Ley Nº 5.211 deberán presentar losformularios que a continuación se indican y proceder deacuerdo a las siguientes especificaciones:a) Disponer de la Clave Fiscal para autenticar su identidad

en los términos de la Resolución General Nº 18/2007,siendo éste el único medio que posibilita la adhesión alrégimen, vía transferencia electrónica de los datos con-tenidos en su acogimiento.

b) Completar los formularios que genera el sistema infor-mático denominado “Regimen Especial de Regulariza-ción Tributaria”, que se encontrará disponible en lapágina web (www.agrentas.gov.ar) a partir del día 2 dejulio de 2007.

Artículo 21— Previo a la emisión de los formularios que semencionan en el artículo precedente, los contribuyentes y/oresponsables del impuesto sobre los ingresos brutos deberáncumplir con las siguientes disposiciones:a) Contribuyentes Locales:

Los contribuyentes y/o responsables cuyos ingresosmensuales superen los cinco mil pesos ($ 5.000,00),categorizados en el artículo 2º de la Resolución GeneralNº 1/2001, deberán presentar sus declaraciones juradasomitidas y/o rectificativas en el Sistema InformáticoDeclaración Jurada –formulario IB 1083– Ley Nº 5.024,por períodos comprendidos entre enero de 2001 a di-ciembre de 2003, ambos inclusive.Los contribuyentes y/o responsables cuyos ingresosmensuales superen los cinco mil pesos ($ 5.000,00),categorizados en el artículo 2º de la Resolución GeneralNº 1/2001, deberán presentar sus declaraciones juradasomitidas y/o rectificativas en el Sistema InformáticoDeclaración Jurada –formulario IB 1083– Ley Nº 5.024,por períodos comprendidos entre enero de 2001 a di-ciembre de 2003, ambos inclusive.Los contribuyentes y/o responsables definidos en el artícu-lo 1º de la Ley Nº 5.024, deberán presentar sus declaracio-nes juradas omitidas y/o rectificativas en el Sistema Ingre-sos Brutos Catamarca –SIBCAT– en los términos de laResolución General Nº 4/2004 y sus modificatorias, por losperíodos enero 2004 y posteriores.Los contribuyentes y/o responsables no comprendidosen la categoría anterior, como asimismo aquellos com-prendidos en los términos de los artículos 1º y 2º de laResolución General Nº 4/2000 – deberán presentar susdeclaraciones juradas omitidas y/o rectificativas en elSistema Informático Declaración Jurada –formulario IB1071–, por períodos correspondientes al ejercicio fiscal2000 y anteriores.Los contribuyentes cuyas bases imponibles sean inferio-res a cinco mil pesos ($ 5.000,00), podrán optar por lapresentación de los sistemas previstos en los párrafosanteriores o mediante los formularios habilitados a talfin. En este último supuesto, se deberá presentar undetalle de las retenciones y/o percepciones soportadas.Los contribuyentes y responsables del impuesto sobrelos ingresos brutos que soliciten refinanciar planes defacilidades de pago acordados conforme las disposicio-nes del artículo 74 de la Ley Nº 5.022 u otras leyesespeciales y que en su oportunidad no hayan presentadoel detalle de retenciones y percepciones, deberán cum-plir esta información de acuerdo a los supuestos consig-nados en los párrafos precedentes, según corresponda.

b) Contribuyentes de Convenio Multilateral:Los contribuyentes y/o responsables deberán presentarlas declaraciones juradas mediante el “Sistema Federalde Recaudación Convenio Multilateral – Si.Fe.Re”.

c) Agentes de Retención y/o Percepción:Los Agentes de Retención y/o Percepción deberán pre-sentar las declaraciones juradas de las retenciones y/opercepciones practicadas mediante el Sistema Informá-tico Agentes de Retención –SIAR– acompañado delformulario IB 1069– y el Sistema Informático Agentesde Percepción –SIAP– acompañado del formulario IB1066–.

NORMAS COMPLEMENTARIAS; Procedimiento

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Artículo 22— El pago de las cuotas se hará efectivo me-diante el formulario correspondiente.

Obligaciones Para los Contribuyentes de los ImpuestosInmobiliario y Automotores

Artículo 23— A efectos del acogimiento al régimen que seinstituye por Ley Nº 5.211 los contribuyentes deberán acre-ditar ante la Administración General de Rentas el cumpli-miento de los requisitos establecidos en el artículo 12,cuando correspondiere.

Artículo 24— Los beneficios a que refiere el artículo 13 dela Ley Nº 5.211 son los establecidos en el inciso d) delartículo 5º y 6º del mismo plexo legal.

Se entiende alta de vehículos automotores, la inscripción deuna unidad 0 km. o la que se dispone por motivo de latransferencia de otra jurisdicción provincial.

En el caso del impuesto inmobiliario se considera alta de laparcela, la inscripción o creación de nueva matricula catas-tral dispuesta por la Administración general de Catastro.

En ambos casos, solo podrán gozar de los beneficios, lostitulares de dominio cuando las altas respectivas se produz-can entre el 12 de abril de 2007 –impuesto a los automoto-res– y el 9 de abril de 2007 –impuesto inmobiliario–, y hastala fecha establecida como vencimiento para solicitar losbeneficios del presente régimen.

Artículo 25— Artículo 14 de la ley sin reglamentar.

Artículo 26— Artículo15 de la ley sin reglamentar.

Artículo 27— Artículo 16 de la ley sin reglamentar.

Artículo 28— Artículo 17 de la ley sin reglamentar.

Disposiciones Generales

Artículo 29— Artículo 18 de la ley sin reglamentar.

Artículo 30— Artículo 19 de la ley sin reglamentar.

Artículo 31— Los contribuyentes comprendidos en el artí-culo 20 de la Ley Nº 5.211, deberán cumplir con las obliga-ciones allí establecidas, en forma previa a su adhesión a lasdisposiciones del presente régimen.

Artículo 32— Artículo 21 de la ley sin reglamentar.

Artículo 33— A efectos de lo establecido en el artículo 22de la Ley Nº 5.211, la cancelación de los honorarios de lascausas judiciales se podrán realizar hasta cuarenta y ocho(48) cuotas, las cuales no podrán ser inferiores a treintapesos ($ 30,00), siendo este mecanismo convenido entre lospartes intervinientes.

Artículo 34— Artículo 23 de la ley sin reglamentar.

Artículo 35— Artículo 24 de la ley sin reglamentar.

Artículo 36— Artículo 25 de la ley sin reglamentar.

Obligaciones Fiscales Controvertidas en Sede Adminis-trativa o Judicial

Artículo 37— Los contribuyentes y/o responsables que tuvie-ren obligaciones fiscales controvertidas en gestión de cobro odiscusión en sede administrativa, deberán formular allana-miento, renuncia o desistimiento en los términos del artículo3º de la Ley Nº 5.211 y completar el Anexo I, en forma previaa la solicitud de acogimiento. Los contribuyentes y/o respon-sables que tuvieren obligaciones fiscales controvertidas ensede judicial, la adhesión mediante transferencia electrónicaconstituirá instrumento valido y probatorio suficiente paraacreditar el allanamiento en dicha sede.

Formularios

Artículo 38— Apruébanse en virtud del presente instru-mento legal del cual forman parte, los formularios y anexospara la solicitud de los beneficios que consagra la LeyNº 5.211.

Artículo 39— Comuníquese, publíquese, dése al RegistroOficial y archívese.

NORMAS COMPLEMENTARIAS; Procedimiento

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