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Setiembre de 2008 77 CAS. Nº 839-05 - AREQUIPA Lima, dos de octubre del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, Vista la causa en Audiencia Pública llevada en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: __________ (*) Magíster en Derecho Civil y Comercial. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Univer- sidad Nacional de Cajamarca. Conciliador Extrajudicial y Árbitro. La invocación de la propia torpeza, la buena fe, los actos propios y la nulidad negocial Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*) Reseña: A partir del análisis caso de que motiva la Casación, el autor hace un análisis sobre la posibilidad de realizar un compra venta sobre bien ajeno, en el ordenamiento civil peruano, y, a su vez, critica la resolución mencionada al entender que se estaría per- mitiendo tácitamente que se aleguen hechos propios al momento de demandar la nu- lidad de un acto jurídico por una de las partes que lo celebró, señalando la necesidad de hacer una revisión de dicha figura. Sumario: 1. Reminiscencia de los hechos, 2. El proceso judicial, 3. El proceso judicial, 4. Los fun- damentos del fallo casatorio, 5. Examen del caso, 5.1 La primera compraventa privada, 5.2 La segunda compraventa privada, 5.3 ¿Imposibilidad de venta de bienes ajenos?, 5.4. La compraventa elevada a escritura pública, 5.5. El cuestionamiento de la transac- ción, el principio de congruencia procesal y la nulidad manifiesta, 5.6. ¿Nulidad de acto jurídico o nulidad de cosa juzgada, fraudulenta? 5.7. La invocación de la propia torpeza en la nulidad negocial 6. La necesaria revisión de la doctrina de los actos pro- pios en materia nulificante 7. Lista de referencias. RESOLUCIÓN ANÁLISIS ESPECIALIZADO JURISPRUDENCIA CIVIL

Tantaleán - Acto Propio y Nemo Auditur

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Exposición del Nemo Auditur en relación con el venire contra factum proprium non valet

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JURISPRUDENCIA CIVIL - ANÁLISIS ESPECIALIZADO

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CAS. Nº 839-05 - AREQUIPALima, dos de octubre del dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, Vista la causa en Audiencia Pública llevada en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

__________(*) Magíster en Derecho Civil y Comercial. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Univer-

sidad Nacional de Cajamarca. Conciliador Extrajudicial y Árbitro.

La invocación de la propia torpeza, la buena fe, los actos propios y lanulidad negocial

Reynaldo Mario Tantaleán Odar(*)

Reseña:A partir del análisis caso de que motiva la Casación, el autor hace un análisis sobre la posibilidad de realizar un compra venta sobre bien ajeno, en el ordenamiento civil peruano, y, a su vez, critica la resolución mencionada al entender que se estaría per-mitiendo tácitamente que se aleguen hechos propios al momento de demandar la nu-lidad de un acto jurídico por una de las partes que lo celebró, señalando la necesidad de hacer una revisión de dicha figura.

Sumario: 1. Reminiscencia de los hechos, 2. El proceso judicial, 3. El proceso judicial, 4. Los fun-damentos del fallo casatorio, 5. Examen del caso, 5.1 La primera compraventa privada, 5.2 La segunda compraventa privada, 5.3 ¿Imposibilidad de venta de bienes ajenos?, 5.4. La compraventa elevada a escritura pública, 5.5. El cuestionamiento de la transac-ción, el principio de congruencia procesal y la nulidad manifiesta, 5.6. ¿Nulidad de acto jurídico o nulidad de cosa juzgada, fraudulenta? 5.7. La invocación de la propia torpeza en la nulidad negocial 6. La necesaria revisión de la doctrina de los actos pro-pios en materia nulificante 7. Lista de referencias.

RESOLUCIÓN

ANÁLISIS ESPECIALIZADO

JURISPRUDENCIA CIVIL

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La invocación de la propia torpeza, la buena fe, los actos propios y la nulidad negocial

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1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación inter-puestos por Jaime Ramiro Benavente Alfaro y Rosalina Alfaro Álvarez y otro contra la reso-lución de fojas ciento sesenta y siete, su fecha diecinueve de enero del dos mil cinco expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por la que confirmando la sentencia de fecha treinta de diciembre del dos mil tres, declara fundada la demanda de nuli-dad de acto jurídico promovida por Percy Aldo Tejada Ascuña en representación de Filiberto Rody Montoya Cortez. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resoluciones de fecha veinticinco de julio del dos mil cinco, obrantes a fojas cuarenta y tres y cuarenta y cinco del cuadernillo de casación ha declarado procedentes los recursos interpuestos única-mente por las causales previstas en el inciso 3 del artículo 386º del Código Procesal Civil - contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; específicamente en cuanto se denuncia: a) Que se ha contra-venido el artículo V del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 70º de la Constitución Política del Estado, ya que de conformidad con el artículo 219º del Código Civil, la pretendida transacción judicial resulta ser nula, al haber faltado en ella la manifestación real y conciente de don José Benavente Zegarra y doña Rosalina Alfaro Álvarez, agregando que la norma cons-titucional preceptúa que el derecho de propie-dad se ejerce dentro de los limites de la Ley y; b) Que se han contravenido los principios del debido proceso, y la tutela jurisdiccional previstos en el artículo 139º de la Constitución; por lo que corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso por ésta causal.

3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, según lo previsto en el artí-culo 384º del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esen-ciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Su-prema de Justicia; por tanto éste Tribunal Su-

premo debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso.

Segundo: Que, la presente litis ha sido pro-movida por el demandante con la finalidad de que se declare: nulo el contrato de compraventa del predio agrícola signado como unidad catas-tral número 10813, ubicado en el anexo Bom-bon, Distrito de La Punta de Bombón, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa, de cero dos hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados, otorgada por José Benavente Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez a favor de Jaime Rami-ro Benavente Alfaro, su fecha dieciséis de sep-tiembre de mil novecientos noventa y nueve; así como la Escritura Pública que lo contiene que pasó por ante notario Javier Eduardo Fernández Dávila de Mollendo, respecto del mismo predio agrícola; debido a que en el año mil novecientos noventa y siete, el mismo demandante promo-vió proceso de desalojo contra José Benavente Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez, respecto del mismo predio que es materia de la demanda, aquel proceso terminó mediante Transacción de fecha veinticinco de septiembre de mil no-vecientos noventa y siete, por la cual los deman-dados reconocen su condición de arrendatarios del predio, reconocen el derecho de propiedad de Jacqueline María Paulet Tejada, y renuncian al título que el Proyecto Especial de Titulación de Tierras - PETT - les ha otorgado; por ésta transacción también se pactó que los referidos demandados permanecerían en el inmueble dos años más en calidad de arrendatarios; sin embargo, los demandados lejos de cumplir sus obligaciones emanadas de la transacción, hacen aparecer como que el bien habría sido vendido por documento privado en fecha doce de agos-to de mil novecientos noventa y siete a favor de su hijo Jaime Ramiro Benavente Alfaro, venta que es elevada a escritura pública en fecha die-ciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; ésta venta incurre en causal de nuli-dad, puesto que en fecha doce de julio de mil novecientos noventa y ocho el demandante ha adquirido el bien de parte de su anterior propie-taria.

Tercero: Que, admitida a tramite la deman-da y sustanciado el proceso con arreglo a ley,

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en fecha treinta de diciembre del dos mil tres el Juzgado Mixto de Islay Mollendo ha pronuncia-do sentencia por la cual ha declarado fundada la demanda promovida por el actor, en conse-cuencia nulo el acto jurídico de compraventa otorgado por José Benavente Zegarra y Rosali-na Alfaro Álvarez a favor de Jaime Ramiro Be-navente Alfaro, ello básicamente debido a que la compraventa en cuestión se ha celebrado cuando el inmueble objeto de transferencia, ya había salido de la esfera patrimonial de los vendedores, es decir después de la transacción por la cual reconocen el derecho de propiedad a favor de Jacqueline María Paulet; por tanto el acto jurídico materia de la demanda incurre en causal de nulidad absoluta; apelada que fue la sentencia por los demandados, en fecha dieci-nueve de enero del dos mil cinco, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha expedido resolución de vista por la que confirma en todos sus extremos la sen-tencia de primera instancia.

Cuarto: Que, tramitada así la litis, no se ad-vierte que la resolución impugnada se haya ex-pedido contraviniendo normas que garantizan el derecho al debido proceso; por el contrario, de autos obra que la resolución de vista, se ha expedido válidamente en la tramitación de un proceso judicial regular, además que la resolu-ción impugnada contiene los fundamentos jurí-dicos y fácticos que han determinado al Cole-giado de origen a establecer que el acto jurídico de compraventa, que es materia de la demanda, incurre en causal de nulidad absoluta, prevista en el artículo 219º del Código Civil.

Quinto: Que, no está demás precisar que en el presente proceso no se ha debatido la vali-dez de la transacción de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que además fue aprobada judicialmente en el proceso de desalojo por vencimiento de con-trato seguido por Jacqueline María Paulet Te-jada contra José Benavente Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez; por tanto, resultan impertinen-tes los fundamentos del recurso orientados a cuestionar la validez de la referida transacción; máxime que de autos no obra que los ahora impugnantes hayan promovido tacha contra el referido medio de prueba.

4.- DECISIÓN: Por las razones expuestas: declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por don Jaime Ramiro Benavente Alfaro a fojas ciento setenta y tres y por doña Rosalina Alfaro Álvarez y otro a fojas ciento ochenta y uno; contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y siete, su fecha diecinueve de enero del dos mil cinco; CON-DENARON a cada uno de los recurrentes al pago de las costas y costos del recurso; así como al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publica-ción de la presente resolución en el Diario Ofi-cial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por don Percy Aldo Tejada Ascuña en repre-sentación de Filiberto Rody Montoya Cortez; sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvie-ron.- SEÑOR VOCAL PONENTE: FERREIRA VILDOZOLA - SS. SANCHEZ PALACIOS PAI-VA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA

COMENTARIO

1. REMINISCENCIA DE LOS HE-CHOS

El predio agrícola signado como unidad catastral número 10813, ubicado en el anexo Bombón,

Distrito de La Punta de Bombón, Pro-vincia de Islay en Arequipa, de 2 hectá-

reas con 2400 m2 de extensión es el que da origen a toda esta tramitación.

En el año 1997 el señor Filiberto Rody Montoya Cortez -hoy demandante a tra-vés de su representante Percy Aldo Tejada Ascuña-, promovió un proceso de desalojo contra José Benavente Zegarra y Rosalina

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Alfaro Álvarez –hoy demandados-, respecto del citado predio. Dicho proceso culminó el 25 de septiembre del mismo año con una Transacción aprobada judicialmente.

En tal arreglo los señores José Benavente Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez, recono-cieron su condición de arrendatarios del pre-dio, aceptando que el derecho de propiedad le correspondía a Jacqueline María Paulet Tejada. En tal sentido, renunciaron al títu-lo que el Proyecto Especial de Titulación de Tierras - PETT - les había otorgado. Pero, además, por esta transacción se pactó que los señores Benavente - Alfaro permanecerían en el inmueble solamente 2 años más pero, obviamente, en calidad de arrendatarios.

Hacia el 12 de julio de 1998, el señor Fili-berto Rody Montoya Cortez compra el mismo inmueble de su real propietaria, o sea, de manos de doña Jacqueline María Paulet Tejada.

No obstante, los señores Benavente - Alfa-ro, desconociendo la transacción, previamente habían vendido el bien por documento priva-do hacia el 12 de agosto 1997 a favor, nada más y nada menos, que de su hijo Jaime Ramiro Benavente Alfaro, siendo que dicha venta se elevó a Escritura Pública recién hacia el 16 de septiembre del año 1999 ante el notario Javier Eduardo Fernández Dávila de Mollendo.

Por ello el señor Filiberto Rody Monto-ya Cortez entiende que esta compraventa incurre en causal de nulidad, promoviendo la presente litis, pidiendo además, que se de-clare la nulidad de la Escritura Pública que lo contiene.

2. EL PROCESO JUDICIAL

El señor Percy Aldo Tejada Ascuña en representación de Filiberto Rody Montoya

Cortez interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra los celebrantes del ne-gocio. Sustanciado el proceso, hacia el 30 de diciembre del año 2003, el Juzgado Mixto de Islay – Mollendo sentencia amparando la demanda y declarando nulo el acto jurídico de compraventa otorgado por José Benaven-te Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez a favor de Jaime Ramiro Benavente Alfaro.

El fallo obedece, esencialmente, a que la compraventa en cuestión se ha celebrado cuando el inmueble objeto de transferen-cia, ya había salido de la esfera patrimonial de los vendedores, mejor dicho, después de la transacción por la cual reconocieron el derecho de propiedad a favor de Jacqueline María Paulet Tejada, incurriendo en causal de nulidad absoluta.

Dicha sentencia fue apelada por los de-mandados el día 19 de enero del año 2005, y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expidió la resolución de vista que confirmó la sentencia primigenia en todos sus extremos.

Con ello los demandados Jaime Ramiro Benavente Alfaro y Rosalina Alfaro Álvarez recurren en casación ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

3. EL RECURSO DE CASACIÓNEn el presente caso se trata de dos recursos

de Casación que son declarados procedentes por las causales previstas en el inciso 3 del artí-culo 386° del Código Procesal Civil referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Uno es el del señor Jaime Ramiro Benavente Alfaro, quien actuara de comprador en la venta cuestionada, y el otro es el de doña Rosalina Alfaro Álvarez madre del comprador y quien actuó de vendedora.

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De modo puntual se denuncia que se ha contravenido el artículo V del Título Preli-minar del Código Civil y el artículo 70° de la Constitución Política, ya que de confor-midad con el artículo 219° del Código Civil, la pretendida transacción judicial resulta ser nula, al haber faltado en ella la manifesta-ción real y consciente de don José Benavente Zegarra y de doña Rosalina Alfaro Álvarez, agregando que la norma constitucional pre-ceptúa que el derecho de propiedad se ejerce dentro de los límites de la ley.

También se sustenta el recurso, sin más, en que se han contravenido los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional pre-vistos en el artículo 139° de la Constitución.

4. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO CASATORIO

A criterio de los Vocales Supremos no se advierte que la resolución impugnada se haya expedido contraviniendo las normas que ga-rantizan el derecho al debido proceso. Muy por el contrario, se puede entender que se ha expedido válidamente en la tramitación de

un proceso judicial regular, toda vez que la resolución impugnada contiene los funda-mentos jurídicos y fácticos que han deter-minado al Colegiado de origen a establecer que el acto jurídico de compraventa, que es materia de la demanda, incurre en causal de nulidad absoluta, prevista en el artículo 219° del Código Civil.

En fin, acertadamente se agrega que en el presente proceso no se ha debatido la va-lidez de la transacción, por lo que resultan impertinentes los fundamentos del recurso orientados a cuestionar su validez, máxime si oportunamente no se cuestionó tal medio probatorio, vía tacha.

Por este motivo se declararon infundados ambos recursos.

5. EXAMEN DEL CASO

Previamente a la discusión de fondo del caso bajo estudio, mediante un pequeño diagrama entenderemos cómo fueron acon-teciendo los hechos a efectos de evaluarlos jurídicamente con precisión.

FECHA EVENTO MEDIO DE PRUEBA

12-08-1997 Compraventa del bien por parte de José Benavente Zegarra y Rosalina Documento privado Alfaro Álvarez a favor de su hijo Jaime Ramiro Benavente Alfaro

25-09-1997 Proceso de Desalojo promovido por Filiberto Rody Montoya Expediente Judicial Cortez contra José Benavente Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez

25-09-1997 Transacción entre Filiberto Rody Montoya Cortez y José Transacción judicial Benavente Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez obrante en Expediente

12-07-1998 Compraventa del bien por parte de Filiberto Rody Montoya Documento privado Cortez a Jacqueline María Paulet Tejada

12-08-1999 Compraventa del bien por parte de José Benavente Zegarra y Rosalina Escritura Pública Alfaro Álvarez a favor de su hijo Jaime Ramiro Benavente Alfaro

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5.1.LA PRIMERA COMPRAVENTA PRIVADA

La primera compraventa del bien apa-rentemente de celebró entre de José Benavente Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez a favor de su hijo Jaime Ramiro Benavente Alfaro. Y decimos que tal acto se habría llevado a cabo de modo aparen-te toda vez que, por mandato del artículo 245º del código procesal civil, un docu-mento privado no goza de eficacia jurídi-ca por no contar con fecha cierta.

Es decir, si bien en el documento privado en estudio se dice que fue signado hacia el 12 de agosto de 1997, no se puede te-ner certeza alguna sobre dicha data. El lector entenderá que en un documento privado, las partes pueden acordar co-locarle la fecha que deseen. Y como esa fecha puede no corresponderse con la realidad, nuestro ordenamiento procesal prevé el mecanismo a través del cual un documento privado podría adquirir fe-cha cierta y producir eficacia jurídica.

Estos supuestos, entre otros son:

• Desde lamuertedel otorgante.En elcaso bajo examen no se tiene noticias del fallecimiento de alguno de los otor-gantes, pues, de ser así el documento adquirirá fecha cierta desde entonces. Pero evidentemente la fecha cierta es la de la muerte del otorgante, mas no la que figura en el texto documental.

Tal regulación encuentra su sustento en que desde que una persona fallece es ma-terialmente imposible que pueda rubricar acto jurídico alguno. En tal sentido, se tiene la certeza de que ese documento fue otorgado antes de la fecha de su deceso.

• La presentación del documento antefuncionario público. En nuestro caso es claro que el documento privado ha sido presentado ante el juzgador de la causa. En tal sentido se entiende que la fecha cierta del documento privado es aquélla que surge desde que se recibió la documental en la instancia pública. Con ello, es evidente que dicha fecha es posterior a todos los actos, incluida la aparente data que figura en el texto del escrito.

• La presentación antenotario públicopara certificar la fecha o legalizar las firmas. Este supuesto entiende que, como un notario público es un fun-cionario que concede publicidad a di-versas actuaciones, desde el momento en que se certifique la fecha o se lega-licen las firmas el documento adquie-re fecha cierta sin interesar siquiera la data que figure en el texto documental. Esta situación no es de aplicación para el presente caso, salvo porque después de eleva a escritura pública el contrato privado.

• Ladifusióna travésdeunmediopú-blico de fecha determinada o determi-nable. La difusión a través de un me-dio público concede certeza sobre la posible fecha de un documento, pero insistimos, la fecha cierta será aquella en la que se difundió el documento privado, sin tomar relevancia para el derecho la fecha que figure en el texto contractual.

Por lo esbozado hasta aquí queda en claro que la primera compraventa no puede tener injerencia alguna en la tra-mitación del caso ni enervar los efec-

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tos de otros actos toda vez que no goza de eficacia jurídica.

5.2. LA SEGUNDA COMPRAVENTA PRIVADA

Lo dicho en el acápite anterior es válido para este apartado, es decir, para la com-praventa del bien efectuada por Filiberto Rody Montoya Cortez a Jacqueline Ma-ría Paulet Tejada, pues tampoco se cuen-ta con documento de fecha cierta.

Pero de ser ello así, cómo es posible que finamente se declare la nulidad, desde que se ha alegado que el bien habría sido vendido dos veces. Es decir, si ninguna de las compraventas fue elaborada –has-ta entonces- con documento de fecha cierta, cómo es posible que se intente y luego de declare la nulidad del primer contrato.

La explicación la podemos encontrar en el texto de la sentencia. Allí, en la con-sideración tercera, se asevera que la de-manda es amparable dado que el inmue-ble objeto de la transferencia ha salido de la esfera patrimonial de los vendedores José Benavente Zegarra y Rosalina Al-faro Álvarez, desde el mismo instante en que celebraron la transacción por la cual reconocieron el derecho de propiedad a favor de Jacqueline María Paulet.

Como se puede ver, se entiende que la nulidad opera tano no porque el bien ha sido vendido dos veces (en ambos casos con documentos privados que carecen de eficacia jurídica), sino por cuanto los transferentes habían reconocido ante una instancia judicial que ellos no con-taban con la propiedad y que eran meros arrendatarios del predio en litis.

El razonamiento de la judicatura es in-mejorable. Sin embargo, si los señores José Benavente Zegarra y Rosalina Alfa-ro Álvarez no eran propietarios, ¿a qué se debe que en el fallo se afirme que el bien ya había salido de la esfera patrimonial de los vendedores?

Creemos que la respuesta estaría en que ellos sí contaban con un documento que los acreditaba como propietarios, como es el título concedido por el PETT, al cual, posteriormente renunciaron.

Por lo dicho, es saludable el argumento de la judicatura que entiende que desde el momento en que transaron ante el po-der judicial, ambos señores renunciaron a su aparente derecho de propiedad so-bre el bien; por lo que ya no estarían en posibilidad de disponer de un bien que no está en su esfera patrimonial.

5.3. ¿IMPOSIBILIDAD DE VENTA DE BIENES AJENOS?

Siguiendo esa senda, nuevamente, en-tonces, el caso nos lleva al eterno dilema de la compraventa de bienes ajenos. Es decir, si los señores José Benavente Zega-rra y Rosalina Alfaro Álvarez ya no eran propietarios, ¿podrían o no disponer del bien?

Entiéndase que el tema de fondo del pro-ceso pasa por solicitar una nulidad de una compraventa sobre la base, esencialmen-te, de que el negocio cuestionado se ha celebrado cuando el inmueble objeto de transferencia, ya había salido de la esfera patrimonial de los vendedores. Es decir, nuevamente nos enfrentamos al tema de si la venta de un bien ajeno es viable o no en nuestro ordenamiento jurídico.

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Al respecto ya nos hemos pronunciado anteriormente.(1) Y en líneas generales se puede sostener que la disposición de un bien ajeno está totalmente permitida por nuestro ordenamiento jurídico.(2) Por tanto, hay que moverse con mucho tino para sancionar con nulidad un acto jurí-dico por esta causal.

Abreviando, podemos decir que en el caso de compraventa de bienes ajenos nos podemos enfrentar a tres supuestos. En primer lugar, si el vendedor y el com-prador conocen de la calidad ajena del bien, entonces la venta es totalmente vá-lida. En segundo lugar, si sólo el transfe-rente conoce que el bien es ajeno y no da a conocer esa realidad, el negocio vale, pero el adquirente está en la posibilidad de rescindir el contrato o, en su defecto, de exigir la ejecución de la obli-gación generada, o sea, de exigir el traspaso de la propiedad. Finalmen-te, si el vendedor conoce de la calidad de ajenidad del bien, pero tergiversa la información, se configura el delito de es-telionato, adoleciendo esta compraventa de invalidez por ilicitud.

Para el caso que nos ocupa, parece plau-sible que nos enfrentamos a una compo-nenda entre los contratantes primige-nios. Ello es fácil de inferir toda vez que la cercanía parental así lo hace intuir. Pero, además, habiendo firmado una transac-ción en la cual se reconoce la propiedad

del bien en litigio en otro sujeto y donde, también se renuncia públicamente a la calidad de propietario concedida por el PETT, es palmario que la supuesta venta al hijo no pretende más que desconocer este acuerdo, y desviar los verdaderos causes de la justicia. Para ello bastará ver los paupérrimos sustentos del recurso de casación sobre los que no es necesario un estudio exhaustivo.

5.4. LA COMPRAVENTA ELEVADA A ESCRITURA PÚBLICA

La elevación de la primera venta a escritura pública pareciera encauzar-

nos a un tema de derecho obligacional como es el de concurrencia de acreedo-res. Ciertamente, se sabe que ante la concurrencia de acreedores, es decir, donde un bien se ha vendido más de una vez a distintos suje-tos, todos los compradores concurrirán para ver a cuál de ellos ampara el derecho.

Si tomamos ese razonar, los señores José Benavente Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez, por un lado, y su hijo Jaime Ramiro Benavente Alfaro, por el otro, aparentemente tendrían razón por cuanto su compraventa finalmente se elevó a escritura pública hacia el 12 de agosto del año 1999, adquiriendo fecha cierta desde ese instante, frente al documento del señor Filiberto Rody Montoya Cortez que no gozaría aún de eficacia judicial.

__________(1) Vid. Tantaleán Odar 2008b.(2) Véanse los artículos 1409º inciso 2, 1500º inciso 4, 1537º, 1539º y 1540º del código civil.

... la disposición de un bien ajeno está totalmente permitida por nuestro or-denamiento jurídico. Por tanto, hay que moverse con mucho tino para san-cionar con nulidad un acto jurídico por esta causal.

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Empero, el artículo 1135º del código civil al que estamos aludiendo y que re-gula la concurrencia de acreedores ante un bien inmueble no es de aplicación al presente caso, toda vez que el supuesto de hecho normativo exige que las com-praventas hayan sido efectuadas por el mismo vendedor a una pluralidad de acreedores, situación que no acontece en este proceso.

Sin duda, una compraventa es hecha por José Benavente Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez, a favor de Jaime Rami-ro Benavente Alfaro; entre tanto, la otra compraventa es efectuada entre Jacqueli-ne María Paulet Tejada y Filiberto Rody Montoya Cortez.

Por ende, la elevación a escritura públi-ca del contrato privado, si bien es cier-to concede algo de seguridad jurídica, ella no es contundente en el presente caso, desde que existe un evento previo de igual o mayor calidad de publicidad como es la transacción aprobada en sede judicial.

5.5.EL CUESTIONAMIENTO DE LA TRANSACCIÓN, EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL Y LA NULIDAD MANIFIESTA

Si se revisa bien el proceso, estamos ante un pedido de nulidad de un acto jurídico como es el de compraventa de un predio agrícola.

Por ello estimamos que mal se hace en cuestionar, vía recurso de casación, la va-lidez de la transacción celebrada ante el mismo poder judicial. Es decir, si se está discutiendo la nulidad de la compraventa,

no es muy asequible intentar un re-estudio de la transacción con la que se cuestiona dicha venta. Ello por el elemental princi-pio de congruencia procesal, en donde lo evaluado debe corresponderse con el peti-torio de la demanda o de la reconvención, como se puede colegir del artículo VII del código procesal civil.

En nuestro caso los recurrentes parecen olvidar que la discusión se centra en la validez de una de las compraventas y no tanto en la validez de la transacción.

Ad empero, nos parece necesario anotar que la judicatura sí estaría en la posibili-dad de pronunciarse sobre la nulidad de la transacción siempre y cuando el vicio de nulidad fuese manifiesto y palmario(3) Sin embargo, ello no parece visualizarse en el presente caso.

5.6. ¿NULIDAD DE ACTO JURÍDICO O NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA?

Tomando el razonar de los recurrentes en casación, no debe perderse de vista que nos enfrentamos a una transacción.

Ante ello la interrogante es clara. Para cuestionar una transacción ¿se debe re-currir vía nulidad de acto jurídico o vía nulidad de cosa juzgada fraudulenta? Esto lo afirmamos desde que la tran-sacción alcanza la calidad de cosa juz-gada por mandato del artículo 1302º el código civil.

Así las cosas, pareciera ser que cuando se está ante una transacción extrajudi-cial la vía idónea es la nulidad de acto jurídico, pues, evidentemente, la tran-

__________ (3) Vid. Tantaleán Odar 2008a, y 2008c.

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sacción cuenta con las características propias de un negocio jurídico, por lo que el hecho de generar cosa juzgada no implica la reducción de dicha calidad.

No obstante, cuando se está ante una tran-sacción en sede judicial, al generar cosa juzgada, pareciera ser que la única vía po-sible para su cuestionamiento será la de la revisión por fraude procesal acogida por nuestro código instrumental como nu-lidad de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que con la transacción judicial no se puede crear, regular, modi-ficar o extinguir relaciones jurídicas materiales ajenas al proceso tal y como se manda en el artículo 336º del código procesal civil de modo concordante con el artículo 178º del mismo cuerpo normativo.

Por tanto, no sería viable cuestionar la validez de la transacción ju-dicial vía un proceso de nulidad de acto jurídico y, mucho menos, en un recurso de casación. Lo primero sería dable si se tratase de una transacción extrajudicial; y lo segun-do, si el vicio de nulidad fuese manifiesto en tal transacción.

5.7. LA INVOCACIÓN DE LA PROPIA TORPEZA EN LA NULIDAD NE-GOCIAL

Algo bastante llamativo en el recurso de Casación es la invocación de los actos propios de los recurrentes para pretender la nulidad de la transacción.

Si recordamos bien el devenir del caso, sa-bemos que los ahora demandados celebran la transacción para poner fin al proceso en

donde se había pedido su desalojo. En di-cha transacción, como ya se anticipó, los señores José Benavente Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez reconocieron su condición de arrendatarios del predio, aceptando que el derecho de propiedad le correspondía a Jacqueline María Paulet Tejada. A ello se sumó su renuncia al título de propiedad que el Proyecto Especial de Titulación de Tierras - PETT les había concedido, y que, en suma, permanecerían en el inmueble solamente 2 años más en calidad de arrendatarios.

Es de verse, entonces, que la transacción favoreció en mejor medida a los demandados José Benavente Zegarra y Rosalina Alfaro Álvarez pues estaban ad portas de ser desalojados.

Estos demandados, ahora en Casación, cuestionan la va-lidez de la acotada transacción basados en que ha faltado una

real y consciente manifestación de volun-tad de ellos mismos, es decir de José Be-navente Zegarra y Rosalina Alfaro Álva-rez.

Queda claro, entonces, que los recurrentes apuntan a que se declare la nulidad de la transacción por hechos que ellos mismos cometieron. Indudablemente, asumimos tal posición –aunque en estricto no lo es- también respecto del recurso de casación de Jaime Ramiro Benavente Alfaro, debi-do a la gran cercanía parental con quienes celebraron efectivamente la transacción.

En principio hay que recordar que en materia jurídica, básicamente civil, nadie puede ir contra sus propios actos, o sea, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho. No es factible –jurídi-

Por tanto, no sería via-ble cuestionar la vali-dez de la transacción judicial vía un proceso de nulidad de acto jurí-dico y, mucho menos, en un recurso de casación.

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camente hablando- escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir bene-ficiado de una situación controversial. (4)

Desde luego, el principio de buena fe rige como un pilar en toda la estructura del dere-cho civil. Así, se podría decir que la doctrina de la no-invocación de los actos propios goza de sustento en el actuar siempre con lealtad y probidad en las interrelaciones privadas, es decir, en el principio de la buena fe.(5)

Por ello antiguamente se decía que nadie podía aprovecharse de su propio dolo, y por la misma razón se impedía que quien tuviese interés en una nulidad no podía alegarla si es que ejecutó el acto o lo celebró sa-biendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el contrato. El sustento es evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad (Pescio V. 1948, 217). En efecto, al no poder oír al que alega su propia torpeza, no sería factible otorgar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (Salvat 1954, 723; Borda 1991, 417).

Lamentablemente, partiendo de que la nulidad proporciona una legitimidad de gran alcance (por eso es que se la denomi-na absoluta), es claro que hasta las propias partes celebrantes podrían luego cuestio-

__________(4) El artículo 335º del código civil dispone, por ejemplo, que ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda

de separación de cuerpo o divorcio en un hecho propio.(5) Para ello recomendamos ver a Rubio Correa 1987, 231 y ss.(6) Obviamente este tema no exime de la denominada responsabilidad contractual pura, entendida como aqué-

lla que surge cuando el negocio deviene en ineficaz estructuralmente y ocasiona perjuicios a la otra parte.

nar la nulidad del negocio, incluso si ellas son las causantes del vicio estructural.

A decir de Bibiloni (1929, 191) cualquie-ra de las partes puede oponerse al cum-plimiento del acto nulo en caso de serle requerido, incluso aunque se conociera la nulidad en el momento de la formación del acto. De la misma opinión es Manuel Albaladejo (1996, 435) quien sustenta su afirmación en que se trata del cumplimien-to de un deber que debe ser acogido.

Irritantemente en sede de nulidades negociales la in-vocación de la propia tor-peza concluye con éxito.

Por ejemplo, a decir del pro-fesor español Pasquau Lia-ño (1997, 130), la ilicitud de la causa da lugar a la nu-lidad, y la nulidad permite a cualquiera, incluso a quien participó del móvil ilícito, valerse de ella para retractar-se de del acto.(6) Entonces, si

nadie puede ir contra sus actos propios, ¿es permisible amparar a un contratante que otorgó un negocio inválido, aun cuando el defecto fue ocasionado intencionalmente por él mismo?

Con los postulados actuales -y nueva-mente parafraseando al profesor Pasquau (1997, 137)- los contratos con causa ilícita en los que una de las partes utiliza la causal de nulidad para desligarse de compromi-

Desde luego, el principio de buena fe rige como un pi-lar en toda la estructura del derecho civil. Así, se podría decir que la doctrina de la no-invocación de los actos propios goza de sustento en el actuar siempre con lealtad y probidad en las interrela-ciones privadas, es decir, en el principio de la buena fe.

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sos firmemente asumidos, o contratos con deficiencias formales que son invocadas por quien los otorgó para recuperar luego sus bienes cuando cambiaron las circuns-tancias que indujeron a la celebración, ocasionarían la prosperidad de la nulidad.

En definitiva, aunque existen algunos fa-llos extranjeros en contra (Vid. Albaladejo 1996, 436), la propia torpeza camina invul-nerable en el terreno de las nulidades.

Piénsese en el caso que nos ocupa. Queda claro que el pedido no tendrá acogida pero no tanto porque se trate de hechos propios, sino por guardar la congruencia procesal. Ello quiere decir que si los ahora recurrentes in-tentasen la nulidad de la transacción (asumamos vía nulidad de acto jurídi-co), al permitirse el gran espectro de legitimidad, estarían facultados para alcanzar dicho cometido, lo cual violenta la buena fe como eje rector en ma-teria jurídica.

6. LA NECESARIA REVISIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN MATERIA NULIFICANTE

Aunque el fallo casatorio que nos convoca no guarda mayor complejidad en su abordamiento, no es menos cierto que nos conecta con el asun-to de los actos propios en sede nulificatoria que nos exige repensar nuestro tratamiento actual.

Estamos convencidos de que se trata de un tema de ontología jurídica. Es decir, la noción que se tiene acerca de la naturaleza jurídica de la nulidad es equivocada.

Entiéndase que si la acción de nulidad no busca sino hacer valer ante el magistrado una realidad –un estado situacional- del contrato, no se puede impedir a quien alega su propia torpeza para que accione la nulidad, aun co-nociendo sus intenciones. Desde la perspectiva actual el negocio es o no es nulo, por tanto, el juicio de nulidad es un juicio objetivo, un juicio de comprobación que solo mira al contrato, y no a quien interpone la demanda de nulidad (Pasquau Liaño 1997, 154).

No obstante hoy en día el carácter variable y heterogéneo de las nociones de interés priva-do y público abre la perspectiva de un número

indefinido de casos interme-dios en los que la acción de nulidad, sin estar abierta a to-dos, no puede estar reservada a una sola persona (Pasquau Liaño 1997, 196). O sea, no es tan cierto que una nulidad absoluta puede ser ejercitada por cualquier persona y que una nulidad relativa puede ser efectivizada solamente por un determinado sujeto.

En España se ha dicho que:

“Quien no ha sido parte en un negocio, ni tiene causa ni representación de los que in-tervienen en él, carece de acción y persona-lidad para impugnar la validez, salvo los efectos de tal negocio perjudiquen su patri-monio jurídico, en cuyo caso tiene legítimo interés y puede entablar la acción.” (7)

Las nuevas bases del derecho procesal exigen ahora ciertas cualidades para poder ejercitar cualquier tipo de acción ante un órgano judicial.

... la doctrina de los actos propios tendría que re-es-tudiarse, puesto que habría que evaluar si un sujeto que sembró –incluso intencio-nalmente- una causal de invalidez, estaría o no fa-cultado para poder iniciar un proceso nulificatorio. Hoy en día sí es factible.

__________(7) ACCE T. VIII p. 640 - España en Vega Vega 1998, 437.

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Estas cualidades refieren el interés y la legitimi-dad para obrar.

Estamos convencidos de que la nulidad debe ser restituida al campo imputativo o consecuencial jurídico y no ubicarse en el ni-vel hipotético de la norma jurídica, como lo es ahora. Y al trasladar la nulidad al plano neta-mente imputativo, del deber ser, de naturaleza sancionatoria, de aplicación judicial, se exigirá que la evaluación de los criterios para poder estar facultado para accionar la nulidad se tra-bajen sobre supuestos estrictamente procesales, sin tener que negar el acceso a la tutela jurisdic-cional efectiva a quienes la norma sustantiva les impida defender sus intereses. Esto también coadyuvará a que las llamadas nulidades abso-lutas no puedan ser solicitadas por cualquier sujeto, a menos que se acredite un actual inte-rés y una real legitimidad para obrar.

En la misma dirección la doctrina de los actos propios tendría que re-estudiarse, puesto que ha-bría que evaluar si un sujeto que sembró –incluso intencionalmente- una causal de invalidez, estaría o no facultado para poder iniciar un proceso nuli-ficatorio. Hoy en día sí es factible. Pero, a la postre ¿podrá el juzgador evaluar si tal agente cuenta con verdadero interés y legitimidad para obrar?

Se trata, entonces, de un problema de legitimación, de poder verificar si el propio agente que ocasionó la nulidad puede o no estar facultado para recurrir al órgano judi-cial a efectos de tal declaración. En algunos casos la negativa salta a la vista.

Por ello se ha dicho que debe negarse al actor la posibilidad de invocar la nulidad en

juicio, por haber mantenido y sostenido una conducta contradictoria con dicha invoca-ción. Pues cuando a un litigante se le dice que no puede ir contra sus propios actos, se le está queriendo dar a conocer que no puede sostener en un proceso judicial una afirmación distinta de la que en la realidad sostuvo siempre con su conducta (Pasquau Liaño 1997, 246-247).

Lo dicho es corroborado por algunas sen-tencias extranjeras:

“La malicia temeraria consiste en el conoci-miento de la propia sin razón. Carece de legiti-midad quien procede con malicia.”(8)

“Nadie puede invocar su propia torpeza para obtener la nulidad de un acto en que, a sabiendas, ha violado la ley o ha perjudicado a un tercero.”(9)

Y por algún fallo interesante emitido en nuestro entorno: “Nadie puede beneficiarse de su propio dolo;

constituye ejercicio abusivo del derecho y no puede ampararse la demanda de quien, lue-go de haber vendido un vehículo, recibido el precio y entregado el bien, se apropia de él y se niega a formalizar la transferencia, ale-gando que siendo el bien de la propiedad de la sociedad conyugal, el contrato es nulo por no haber intervenido su esposa.” (10)

Por consiguiente, una nueva visión ontoló-gica de la nulidad nos podrá abrir un poco más las puertas para poder reinterpretar muchas posturas que se han ido considerando incólu-mes hasta hoy en día.(11) Esperamos poder, aun a cuentagotas, dar a conocer el modo en que se tendría que reestructurar el sistema nulificato-rio para arribar a resultados más óptimos.

__________(8) JU T. 36 p. 34 - Uruguay en Vega Vega 1998, 452.(9) LL T. 101 p. 33 – Argentina en Vega Vega 1998, 470.(10) Exp. 1198-82-Lima Baylón v. Medina RS 09-03-1989 – Perú en Vega Vega 1998, 463.(11) Por ejemplo, Borda (1995, 540) afirma que el hecho de fijar pautas generales para las nulidades y no elaborar

una lista taxativa de supuestos elimina los inconvenientes de una enumeración incompleta, precisa el criterio legal de la clasificación y evita controversias alrededor de sus efectos.

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