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CASO DE HAYA DE LA TORRE Fallo de 13 de junio de 1951

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CASO DE HAYA DE LA TORREFallo de 13 de junio de 1951

En el fallo dictado el 20 de noviembre de 1950, lacorte había definido las relaciones jurídicas entreColombia y el Perú respecto a las cuestiones que esosEstados le habían sometido en relación con el asilodiplomático en general

en particular, con el asilo concedido a los 3 y 4 de enerode 1949 por el Embajador de Colombia en Lima aVíctor haya de la Torre; la Corte había juzgado que, enese caso, el asilo no había sido concedido deconformidad con la Convención sobre el asilo firmadaen La Habana en 1928.

Después de haberse dictado el fallo, el Perú pidió aColombia que lo ejecutara y que pusiera fin, mediantela entrega del refugiado, a una protecciónindebidamente concedida. Colombia respondió que laentrega del refugiado no solo incumpliría el fallo del20 de noviembre, sino que, además, violaría laconvención de la Habana.

Luego Colombia incoo un procedimiento ante la cortemediante una solicitud presentada el 13 de diciembrede 1950.

En su solicitud, y durante el procedimiento, Colombiapidió a la corte que determinara el modo de ejecutar elfallo del 20 de noviembre de 1950 y, además, queobligara a entregar a Haya de la Torre.

el Perú pidió igualmente a la corte que dijera de quémodo debía ejecutar Colombia el fallo, además pidióque rechazara la conclusión de Colombia tendente aque se resolviera, sin más, que no estaba obligada aentregar a Haya de la Torre , y en segundo lugar, quedeclarara que el asilo debía haber cesadoinmediatamente después del fallo del 20 denoviembre, con la finalidad de que la justicia peruanapudiera reanudar su curso normal, que había quedadosuspendido.

Por unanimidad, que no formaba parte de susfunciones jurisdiccionales escoger entre los diversosmodos por los que podría ponerse fin al asilo;

Por 13 votos contra 1, que Colombia no estaba obligadaa entregar a Haya de la Torre a las autoridadesperuanas;

Por unanimidad, que el asilo debía haber cesado unavez pronunciado el fallo del 20 de noviembre de 1950 yque debía finalizar.

Ese gobierno, valiéndose del derecho que confiere elestatuto de la cortes a las partes en una convencióncuya interpretación se haya solicitado habíadepositado una declaración de intervención en la queexpresaba su punto de vista respecto a lainterpretación de la convención de la Habana.

El gobierno del Perú mantuvo que la interpretación erainadmisible por ser tardía y por que constituía másbien un intento de recurso por parte de un tercerestado contra el fallo del 230 de noviembre.

A ese respecto como la corte recordó que todaintervención es un incidente procesal; porconsiguiente, una petición de intervención lo adquiereese carácter si se refiere efectivamente al objeto delprocedimiento de que se trate por lo que finalmente lacorte decidió admitirla.

En cuanto a la entrega del refugiado, se trata de unacuestión nueva sometida a la corte solo en la solicituddel 13 de diciembre de 1950 y que por consiguiente nofue decidida en el fallo del 20 de noviembre.

En cuanto al caso de Haya de la Torre, la corte constatoen su fallo del 20 de noviembre, por una parte, que nose había demostrado que antes de la concesión delasilo se le hubiera acusado de delitos de derechocomún; por otra parte, el asilo no se le habríaconcedido de conformidad con la convención. Porconsiguiente, y en vista de cuanto antecede, Colombiano está obligada a entregarlo a las autoridadesperuanas.

La corte examina seguidamente las conclusiones delPerú, relativas al cese del asilo, cuyo rechazo asolicitado Colombia.

La corte constata que el fallo del 20 de noviembre, enel que se declaro que el asilo se había concedido demodo irregular, por lo tanto, el Perú tenía derecho apedir ese cese “a fin de que la justicia peruana puedareanudar su curso normal”.

La corte llega, pues, a la conclusión de que el asilodebía cesar, pero Colombia no está obligada a cumpliresa obligación mediante la entrega del refugiado. Esasdos proposiciones no son contradictorias, pues laentrega no es el único modo de poner fin al asilo.

Finalmente la corte no puede dar ningún consejopráctico en cuanto al camino que convendría seguirpara poner fin al asilo, pues al hacerlo rebasaría elmarco de su función judicial.

Sin embargo, cabe presumir, ahora que se hanprecisado sus relaciones jurídicas reciprocas, que laspartes están en condiciones de hallar una soluciónpráctica y satisfactoria, inspirada en lasconsideraciones de cortesía y de buena vecindad queen materia de asilo siempre han tenido un lugarprominente en las relaciones entre las repúblicaslatinoamericanas.