Tarea2 - Civil 1Nulidad

Embed Size (px)

DESCRIPTION

nh

Citation preview

DERECHO CIVIL ITarea No 213 de septiembre de 2014La nulidad para el Derecho es una situacin que provoca la invalidez del acto jurdico, haciendo que una norma, acto jurdico, acto administrativo o acto judicial deje de tener sus efectos jurdicos. Para que una norma o acto sean afectados por nulidad se requiere declaracin, expresa o tcita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebracin del mismo.Su motivacin es proteger intereses que puedan resultar vulnerados al no cumplirse los preceptos legales al celebrarse un acto jurdico o dictarse una norma.

Nulidad de los actos jurdicos.Se produce, en los actos que han nacido en el mundo jurdico por reunir las condiciones especiales de existencia, pero defectuosos o imperfectos por no reunir los requisitos de validez que seala: capacidad, ausencia de vicios de la voluntad, licitud en el objeto y forma.Son muchas las teoras que existen para aclarar y definir este concepto; destacan entre ellas: la teora bipartita, la tripartita, la de Japiot, la de Piedelievre y la de Bonnecase.La primera -teora bipartita-, elaborada principalmente por Domat y Pothier, divide en dos a los actos viciados y habla de nulidad absoluta y nulidad relativa.La nulidad absoluta se produce ipso iure; el acto afectado por ella no tiene efectos jurdicos; puede ser invocada por cualquier interesado, y la accin en que se haga valer no se extingue ni por renuncia, confirmacin, ratificacin prescripcin o caducidad.La nulidad relativa permite que el acto afectado produzca efectos jurdicos en tanto no ha sido decretada, pero dichos efectos pueden destruirse por la aplicacin retroactiva de la sentencia en que se decrete la nulidad; slo puede hacerse valer por la persona en cuyo favor se haya establecido; el acto puede convalidarse por confirmacin, ratificacin o renuncia, y la accin puede prescribir o caducar.Para la legislacin francesa esta teora result incompleta de ah que surgiera el concepto de inexistencia y, con l, la teora tripartita.Esta teora contempla la inexistencia y la nulidad tanto absoluta, o de pleno derecho, como la relativa o anulabilidad.Entendindose por nulidad absoluta aquella que se origina con el nacimiento del acto jurdico cuando va contra el mandato o prohibicin de la ley. En este tipo de nulidades los actos no producen efectos y no es necesario ejercitar ninguna accin para hacerla valer, en caso de controversia el juez se concretar a comprobar dicha nulidad; tampoco podran convalidarse ni por prescripcin, caducidad o confirmacin, pudiendo ser invocada por cualquier persona.Se entiende por nulidad relativa, en la teora que enunciamos, aquella proteccin que la ley establece en favor de personas determinadas. Afecta a aquellos actos que contienen los elementos de validez exigidos por las normas de orden pblico, pero que adolecen de algn vicio que implica un perjuicio para determinada persona, misma a la que la ley le concede accin para atar dichos actos y reparar el perjuicio. Estos los actos afectados por nulidad relativa- producen efectos jurdicos en tanto no ha sido decretada su anulacin y decretada sta, sern invalidados retroactivamente. En virtud de que es una sancin impuesta como proteccin para determinadas personas, como ya qued establecido, slo stas podrn ejercitar las acciones correspondientes para declarar nulo el acto viciado que los afecta, y, en esa medida, dichos actos podrn convalidarse por confirmacin, prescripcin o caducidad.Ambas teoras han sido criticadas principalmente por su rigidez en la clasificacin de los casos de invalidez y porque se aparta de la realidad.As, Japiot elabora su teora con una crtica a la teora clsica en virtud de que: a) establece una oposicin entre las nulidades y la inexistencia que no es real; b) resuelve en conjunto cosas que deberan ser tratadas en forma menos general, sobre todo en lo referente a la intervencin del juzgador, a las personas que pueden hacer valer las nulidades y a las posibilidades de convalidar los actos viciados, e) relaciona la produccin de efectos, la ratificacin y la prescripcin con el nmero de personas que pueden hacer valer la nulidad, y d) encierra en un grupo los problemas de nulidad e inexistencia sin tomar en cuenta el gran nmero de matices que no pueden agruparse en esa clasificacin.Sustenta su teora en cuatro puntos de anlisis de todo acto viciado antes de decretar su nulidad. A saber: a) fin que persigue la sancin, b) medio en donde actuar, acatando siempre el principio del equilibrio de los intereses en presencia; e) grados de nulidad dados no por ser absoluta o relativa, sino por la eficacia o ineficacia y la validez o invalidez del acto, y d) derecho de crtica del juzgador para valorar, estimar y determinar en cada caso qu elementos y qu efectos del mismo, de sus consecuencias y de los diversos intereses que se presenten deben mantenerse.Piedelievre inicia su tema sealando tres casos en los que el principio: "lo que es nulo no produce efectos", no tiene validez, y son: a) cuando el acto afectado no produce sus efectos principales, pero s los secundarios; b) aquellos casos en que un acto produce sus efectos durante cierto tiempo despus de haberse decretado su nulidad, y c) aquellos casos en que el acto nulificado sigue produciendo todos sus efectos jurdicos.Sostiene que no es posible sealar pautas rgidas y objetivas para determinar cundo un acto jurdico anulable debe producir o no efectos jurdicos, por ello el juzgador deber atenerse a lo que l llama "una tendencia de espritu" orientada por cinco considerandos:a) El principio de autonoma de la voluntad; b) presencia del rigorismo formal; c) presencia de actos de naturaleza compleja; d) la direccin de la accin de nulidad que puede ser contra las circunstancias del acto o contra el acto mismo, y e) la evaluacin de la buena fe de las partes, de la proteccin de terceros y sus intereses y la seguridad jurdica.Finalmente Bonnecase acepta y perfecciona la teora tripartita. Respecto de los actos nulos explica que son aquellos realizados de un modo imperfecto en alguno de sus elementos orgnicos aunque estn completos. Este acto viciado produce todos sus efectos, como si fuera regular, mientras no han sido suspendidos o destruidos por una sentencia judicial generalmente aplicada en forma retroactiva.Bonnecase hace la distincin entre nulidad absoluta y relativa, explicando que el acto afectado por la primera viola una regla de orden pblico 'pudiendo ser invocada por cualquier interesado, dicho acto no puede ser convalidado y la accin de nulidad es imprescriptible. Y por la segunda viola una regla de orden privado pudiendo ser invocada slo por personas determinadas, el acto puede convalidarse y la accin puede prescribir.As, las acciones y la excepcin de nulidad por falta de forma pueden ejercitarse u oponerse por cualquier interesado, en cambio aquellas provenientes de error, dolo, violencia, lesin o incapacidad slo pueden invocarse por el directamente afectado (el que ha sufrido los vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesin es el incapaz). La nulidad de un acto jurdico por falta de forma se extingue por la ratificacin del acto realizndolo en la forma omitida; si la falta de formalidades vicia un acto irrevocable y ha r1uedado constancia indubitable de la voluntad de las partes, cualquier interesado puede exigir judicialmente que el acto se otorgue en la forma prescrita.Tratndose de actos anulables por incapacidad, violencia o error, pueden ser confirmados cuando la causa de nulidad cese. Esta confirmacin se retrotrae al da en que se verific el acto siempre que no perjudique a terceros.Los plazos para que opere la prescripcin son: a) tratndose de incapacidad, los trminos en que prescriben las acciones personales o reales, segn la naturaleza del acto; b) tratndose de error, los mismos trminos excepto si el error se conoce antes de que stos transcurran, en cuyo caso la accin prescribe a los .sesenta das, contados a partir de que el error fue conocido, y c) tratndose de violencia, la accin prescribe a los seis meses, contados desde que el vicio ces.

Convalidar.(Del lat. convalidre).1. tr. Confirmar o revalidar, especialmente los actos jurdicos.PrescripcinEn el Derecho, la prescripcin es un instituto jurdico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, y permite por consiguiente la extincin de los derechos o la adquisicin de las cosas ajenas;Prescripcin de acciones.

Modo de adquirir el dominio de cosa ajena, a travs de la posesin de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligacin que se hubiere contrado y cuyo cumplimiento no se exija durante el trmino que seale asimismo la ley. Para nuestro CC la prescripcin es "un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley". El diccionario de la Real Academia simplemente especifica que la prescripcin es 'un modo de adquirir el dominio de una cosa por haberla posedo con las condiciones y durante el tiempo prefijado por las leyes". En materia penal la prescripcin constituye un beneficio utilizaste causa para el delincuente, el que, por s o por medio de su legtimo representante, puede reclamarlo como un derecho.Entre las adquisiciones que deben su origen al derecho civil, ocupa lugar importante la usucapin a la cual la doctrina ha dado la denominacin de prescripcin adquisitiva o positiva. Pero al lado de esta institucin jurdica se encuentra la prescripcin negativa o liberatoria de obligaciones, denominada a su vez por la doctrina como prescripcin extintiva. Ambas especies derivan de la definicin a que hacemos mrito y como lo ha expresado el jurista Rodolfo Sohm, la institucin debe estimarse justa y moral en s misma, a Ja par que conveniente y necesaria, porque suple a veces la falta de ttulo o de buena fe, y en ocasiones cubre el vicio que tiene un ttulo por no haber emanado del verdadero propietario; o finiquita el cumplimiento de alguna obligacin.Dice dicho autor, que es justa, porque si desposee al propietario, lo hace en virtud de una facultad innegable de ste, por efecto de su mismo derecho de propiedad, al abandono o dejacin de las cosas que la forman, deducido de su aquiescencia a una posesin de otro contrario su derecho. Es moral, porque aparte de excepciones meramente transitorias y positivas de la ley escrita, demanda en el adquirente por prescripcin cierta pureza de motivos cuyas formas jurdicas constituyen la doctrina de la buena fe y el justo ttulo. Es conveniente y necesaria al orden social por los fines que realiza, en cuanto a la certeza y seguridad que a la propiedad presta por el mero hecho del transcurso del tiempo; o los litigios que evita; lo cual estimula a la vigilancia del propietario, castigando su negligencia y premiando la buena fe y la diligencia de su poseedor; la paz pblica que produce y el bienestar econmico que origina.El fundamento de la prescripcin de acciones se encuentra en la presuncin de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podra hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligacin recproca; y nada ms justo que aquel a quien corresponda un derecho pueda renunciarlo, as como que esta renuncia sea expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la accin que a uno compete contra otro para que se presuma dicha renuncia y relevando al deudor del cumplimiento de la obligacin contrada, en virtud de prescripcin. Conforme a estas ideas es como puede comprenderse la doble acepcin conceptual de la prescripcin: la que implica dominio y dems derechos reales; o la de acciones, en la cual las obligaciones del deudor se extinguen por remisin de la deuda.

La prescripcin fue consagrada por el derecho romano sobre todas las cosas muebles; respecto de las inmuebles slo tena efectos jurdicos en territorio de Roma. La usucapin de las cosas muebles se consuma im en un ao; la de los inmuebles en dos; la prescripcin entre presentes tena lugar a los diez aos y entre ausentes a los veinte aos. El emperador Justiniano acab con estas diferencias y las agrup en las formas que hoy se conocen y con los requisitos que an subsisten.El tt. II del libro X del Fuero Juzgo reconoce la prescripcin en las llamadas siete leyes. De ah pas a los fueros municipales en los que se declaraba que "el propietario que poseyere quieta y pacficamente cualesquiera bienes, habindolos adquirido por justo ttulo, el de donacin, compra o testamento, no estaba obligado a responder de ellos". De esta manera con el transcurso de un ao y medio o dos aos podan serle adjudicados legalmente. Hubo variaciones respecto de los fueros de Castilla y Len,-pero no son de importancia, pues el principio en que se fundaron fue el mismo, ya que se hizo derivar del derecho romano. El cdigo de las Partidas incluy asimismo el principio, y la ley 29a. tt. XIX de la partida tercera se ocupa de la usucapin natural o civil.Fue de esta manera como la institucin lleg hasta nosotros habindola regulado nuestros cdigos civiles con sus todava actuales caractersticas, que procuramos sintetizar, nicamente para ilustrar el concepto: primera, la posesin ha de ser en concepto de dueo, pblica, pacfica y no interrumpida, sin que aprovechen para la misma los actos de carcter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueo; segunda, pueden adquirir bienes y derechos por medio de la prescripcin las personas capaces de adquirirlos por los dems medios legtimos; tercera, los derechos y acciones se extinguen por la prescripcin en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurdicas, en los trminos prevenidos por la ley; cuarta, queda a salvo, a las personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho para reclamar contra sus representantes legtimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripcin; quinta, las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripcin que hubieran ganado, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo; sexta, entindase tcitamente renunciada la prescripcin cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido, y sptima, son susceptibles de prescripcin todas las cosas que estn en el comercio de los hombres. Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripcin, podrn utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tcita del deudor o propietario.La posesin se interrumpe, para los efectos de la prescripcin, por dos medios: natural, cuando por cualquier causa se cesa en ella despus de pasado cierto periodo; o civil, cuando exista citacin judicial hecha al poseedor, aunque se haga por conducto de manda to que produzca un juez incompetente. Solamente se considerar no hecha y dejar de producir interrupcin, la citacin judicial nula por falta de solemnidades legales; si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia; o cuando el poseedor sea absuelto de la demanda.

CAPTULO VPrescripcin

Seccin PrimeraPrescripcin

Artculo 1732. Prescripcin es un medio de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo, por no exigirse su cumplimiento. Artculo 1733. La prescripcin aprovecha a todos, an a los que por s mismos no pueden obligarse, debe ser reclamada ya que no opera oficiosamente. Artculo 1734. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a la prescripcin ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Artculo 1735. La renuncia de la prescripcin es expresa o tcita, siendo esta ltima la que resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligacin.

Artculo 1736. La prescripcin adquirida por el deudor principal aprovecha a los deudores solidarios y a los fiadores.

Artculo 1737. La excepcin que por prescripcin adquiera un codeudor solidario, no aprovechar a los dems sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos. Artculo 1738. En el caso previsto por el Artculo que precede, el acreedor slo podr exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligacin deducida la parte que corresponde al deudor que prescribi. Artculo 1739. El Estado, los municipios y las dems personas jurdicas de orden pblico se considerarn como particulares para la prescripcin de las acciones y los derechos de orden privado que tengan a su favor o en su contra. Artculo 1740. Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita el lapso de cinco aos, contando desde que una obligacin pudo exigirse, para que prescriba el derecho de pedir su cumplimiento. Artculo 1741. La obligacin de dar alimentos es imprescriptible. Artculo 1742. Prescriben en dos aos:

I. Los honorarios profesionales u otras retribuciones por la prestacin de cualquier servicio. La prescripcin comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La accin de los hoteleros para cobrar el importe del hospedaje, y la de stos y la de los fonderos para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripcin corre desde el da en que debi ser pagado el hospedaje, o desde aqul en que se ministraron los alimentos; y

III. La responsabilidad civil proveniente de hechos ilcitos que no constituyan delitos. La prescripcin corre desde el da en que se verificaron los mismos.

Artculo 1743. Las pensiones, rentas, alquileres, pago de intereses y cualesquiera otras prestaciones peridicas no cobradas a su vencimiento, quedarn prescritas en dos aos contados, escalonadamente, desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de accin real o de accin personal. Artculo 1744. Prescribe en dos aos la obligacin de rendir cuentas. En igual trmino prescriben las obligaciones lquidas que resulten de la rendicin de cuentas. En el primer caso, la prescripcin comienza a correr desde el da en que el obligado termina su administracin; en el segundo caso, desde el da en que la liquidacin es aprobada por los interesados. Artculo 1745. La prescripcin se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;

II. Entre los incapacitados y sus tutores mientras dura la tutela;

III. Entre consortes mientras subsista legalmente su unin matrimonial;

IV. Entre personas que no estando casados y sin que haya impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas, viven como si lo estuvieren, mientras dure el estado aparente matrimonial;

V. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien comn;

VI. Entre los coherederos por los derechos que entre s y con relacin a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la particin definitiva;

VII. Entre las personas cuyos bienes estn sometidos por la ley o por providencia del juez a la administracin de otros y stos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administracin, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta;

VIII. Entre las personas jurdicas y sus administradores mientras stos estn en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;

IX. Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto;

X. Para los menores y mayores incapacitados mientras no tengan representante legal en forma individualizada, y por seis meses ms siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesacin de la incapacidad;

XI. Para quienes se encuentran en servicio pblico fuera del territorio del Estado; y

XII. Para los militares en servicio activo y civiles al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado. Artculo 1746. La prescripcin se interrumpe:

I. Por la presentacin de la demanda aunque la misma no hubiere sido notificada o por cualquier gnero de requerimiento o de interpelacin hecha al deudor. Se considerar la prescripcin como no interrumpida si el actor desistiese el requerimiento, de la interpelacin o de la demanda, o fuese sta desestimada, u operare la caducidad de la instancia; y

II. Porque la persona a cuyo favor transcurre la prescripcin reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tcitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezar a contarse el nuevo trmino de la prescripcin, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el da en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo ttulo, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligacin, desde el vencimiento del nuevo plazo o prrroga. Artculo 1747. La interrupcin de la prescripcin a favor de alguno de los acreedores solidarios aprovecha a todos, y las causas que interrumpen la prescripcin respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen tambin respecto de los otros.

Sin embargo, si el acreedor, consintiendo en la divisin de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios slo exigiere de l la parte que le corresponda, no se tendr por interrumpida la prescripcin respecto de los dems. Artculo 1748. La interrupcin de la prescripcin contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Seccin SegundaDe la manera de contar el tiempo para la prescripcin

Artculo 1749. Desde el momento en que el crdito es exigible, empieza a correr el tiempo para la prescripcin que se cuenta por aos y no de momento a momento, excepto en los casos en que as lo determine la ley expresamente. Artculo 1750. Los meses se regularn con el nmero de das que les corresponda. Artculo 1751. Cuando la prescripcin se cuente por das, se entendern stos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro. Artculo 1752. El da en que comienza la prescripcin se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aqul en que la prescripcin termina, debe ser completo. Artculo 1753. Cuando el ltimo da sea feriado, no se tendr por completa la prescripcin, sino cumplido el primer da til que le siga. CAPTULO VILa caducidad

Artculo 1754. En virtud de la caducidad, por el simple transcurso del tiempo, o la no realizacin de ciertos y deliberados actos, los derechos y sus acciones dejan de existir, o no se constituyen.

La caducidad contrariamente a la prescripcin:

I. Extinguir derechos sin necesidad de declaracin judicial;

II. Deber ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad ser condicin necesaria e imprescindible para el ejercicio de la accin; y

III. No admitir la interrupcin ni tampoco la suspensin, a menos que con relacin a esta ltima haya disposicin legal expresa en contrario.

Artculo 1755. La caducidad es legal o convencional y se da en contra de todos los involucrados en una relacin jurdica. Artculo 1756. La caducidad legal debe tenerse por cumplida aunque no se invoque por parte legtima. La caducidad convencional debe ser siempre reclamada por parte legtima. Artculo 1757. La caducidad no est sujeta a suspensin ni interrupcin. Sin embargo, si se trata de un derecho sujeto a una condicin suspensiva o al reconocimiento por parte del deudor; el trmino para la caducidad comenzar a correr desde que se realiza la condicin suspensiva o el deudor reconoce la obligacin o deuda.

Artculo 1758. En los derechos de orden pblico y social, podr establecerse por las partes un trmino para la caducidad diferente del legal, siempre que beneficie o sea menos gravoso para el deudor.

En caso de que en esta clase de derechos, el trmino para la caducidad convencional no beneficie al deudor, dicha clusula se tendr por no puesta, y se atender al trmino para la caducidad legal.

TTULO SEXTOCAPTULO IDe la nulidad y de otras formas de ineficacia

Artculo 1759. La nulidad hace ineficaces los actos jurdicos, y puede ser absoluta o relativa. Artculo 1760. Se considera que el acto jurdico es afectado con nulidad absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de l, o de las solemnidades prescritas por la ley. Artculo 1761. La ilicitud en el objeto, en la causa o en la condicin del acto produce su nulidad, ya sea absoluta, ya relativa. Artculo 1762. La incapacidad de goce produce la nulidad absoluta del acto.

Artculo 1763. El acto jurdico afectado por nulidad absoluta produce efectos provisionales, los que sern destruidos retroactivamente cuando se decrete por autoridad judicial, y por ser de orden pblico, no es susceptible de revalidarse por confirmacin ni por prescripcin, pudiendo invocarse por todo afectado.

Artculo 1764. La nulidad es relativa cuando no rene todos los caracteres sealados en el artculo anterior; siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos los cuales sern definitivos si el acto se confirma. Artculo 1765. La falta de forma establecida por la ley, as como el error, el dolo, la violencia, la lesin, la reticencia, y la incapacidad de ejercicio de cualesquiera de los autores del acto produce la nulidad relativa del mismo. Artculo 1766. La accin y la excepcin de la nulidad por falta de forma compete a todos los interesados. Artculo 1767. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesin, reticencia o incapacidad de ejercicio slo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesin o representa al incapaz. Artculo 1768. La nulidad de un acto jurdico por defecto en la forma establecida por la ley, se extingue por la confirmacin de ese acto hecho en la forma omitida. Artculo 1769. Cuando la falta de forma produzca la nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable, y no se trata de un acto revocable, cualesquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley, siempre que adems se satisfagan las condiciones establecidas por el Artculo 1307 de este mismo cdigo. Artculo 1770. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmacin.

Artculo 1771. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novacin o por cualquier otro modo, se tiene por ratificacin tcita y extingue la accin de nulidad.

Artculo 1772. La confirmacin se retrotrae al da en que se verific el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicar a los derechos de tercero.

Artculo 1773. La accin de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el Artculo 53. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la accin de nulidad prescribe a los sesenta das, contados desde que el error fue conocido. Artculo 1774. La accin para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

Artculo 1775. El acto jurdico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, al menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que slo ntegramente subsistiera. Artculo 1776. La anulacin del acto obliga a los interesados a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado, siempre que sea posible conforme a la naturaleza del acto. Artculo 1777. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se har la restitucin respectiva de intereses o de frutos sino desde el da de la demanda de la nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa poca se compensan entre s. Artculo 1778. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolucin de aquello que en virtud de la declaracin de nulidad del contrato est obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte. Artculo 1779. Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de l en virtud del acto anulado, quedan sin ningn valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la usucapin, observndose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe. CAPTULO IIDe la revocacin

Artculo 1780. Se da la revocacin de un acto jurdico perfecto, legtimo y vlido cuando quien otorga su consentimiento para darle existencia al mismo, dispone privarlo de eficacia jurdica hacia el futuro; la revocacin en consecuencia no tiene efectos retroactivos. Artculo 1781. La revocacin debe consignarse en la misma formalidad con la que se celebr el acto jurdico revocado. Artculo 1782. Cuando se pretende la revocacin de un contrato sinalagmtico, debe convenirse por todas las partes involucradas. Ser nulo el pacto por el que se faculte a una sola de las partes a revocarlo, salvo en los casos expresamente previstos por este Cdigo. CAPTULO IIIDe la resolucin o rescisin

Artculo 1783. Hay resolucin en un contrato sinalagmtico, cuando una de las partes que ha cumplido en su totalidad las obligaciones que derivan a su cargo, da por concluida la relacin contractual en virtud del manifiesto incumplimiento del otro contratante. En virtud de la resolucin queda privado el acto de toda eficacia y concluidas las relaciones jurdicas existentes entre las partes. Artculo 1784. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implcita en las recprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podr optar entre el cumplimiento forzoso o la resolucin de la obligacin, con el resarcimiento de daos y perjuicios en ambos casos. Tambin podr pedir la resolucin an despus de haber pedido su cumplimiento, cuando ste fuere imposible.

Esta facultad opera de pleno derecho y se tendr por resuelta la obligacin, siempre y cuando:

I. Sea consignado ante la autoridad judicial lo recibido como contraprestacin hecha la deduccin de los daos y perjuicios o en su caso la pena convencional;

II. Se haga saber tal determinacin judicialmente a la otra parte; y

III. Que transcurran treinta das naturales contados a partir del siguiente al que se hizo saber la determinacin a que alude la fraccin anterior, sin que el notificado demande ante el mismo juzgado que le notific y acredite haber cumplido las obligaciones que le competen.

Cuando la autoridad judicial declare improcedente la oposicin, la resolucin surtir efectos a partir de la fecha de la notificacin. Artculo 1785. La resolucin del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtir efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro Pblico de la Propiedad. Artculo 1786. Respecto de bienes muebles no tendr lugar la rescisin, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculta al comprador a pagar el precio en abonos. Artculo 1787. El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquellos que aparezcan celebrados con carcter aleatorio, cuando en los negocios de ejecucin a largo plazo o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios que rompan con la reciprocidad, la equidad o la buena fe de las partes, podr intentarse la accin tendiente a la recuperacin de este equilibrio y cuando el demandado no estuviere de acuerdo con ello, podr optar por su resolucin. Artculo 1788. En todo caso de aplicacin del artculo anterior, la parte que haya obtenido la cesacin de los efectos de un contrato deber indemnizar a la otra, por mitad, de los perjuicios que le ocasione la carencia repentina de las prestaciones materia de dicho contrato, incluyendo gastos y dems erogaciones que tuvieren que hacerse para lograr las mismas prestaciones en los trminos que sean usuales o justos en ese momento. Slo podr librarse de este compromiso la parte que ofreciere a la otra llevar adelante las prestaciones aludidas, en trminos hbiles, an cuando esta ltima rehusare la proposicin. Artculo 1789. En los casos a que se refiere el Artculo 1322 si por virtud de la resolucin quedare sin compensar algn lucro o beneficio obtenidos por una parte a costa de la otra, se estar a lo dispuesto en el captulo tercero del ttulo primero de este libro. Artculo 1790. Para que tengan aplicacin los artculos que preceden, se supone que el cumplimiento parcial o total del contrato se halla pendiente por causa legtima y no por culpa o mora del obligado. Artculo 1791. Por virtud de la rescisin, la autoridad judicial ante el incumplimiento de una de las partes en una convencin, la libera de su obligacin y ordena la restitucin recproca en cuanto ello fuere posible de las prestaciones que entre s se otorgaron las partes como si el acto jurdico no hubiere existido. Artculo 1792. Tratndose de contratos de arrendamiento de inmuebles, en donde se invoque como nica causal para pedir la rescisin la falta de pago de las rentas, si el demandado exhibe recibo o el importe de las pensiones de rentas reclamadas y en su caso, las costas y dems accesorios demandados, la autoridad judicial deber sobreseer todo procedimiento, si es que an no se dicta sentencia. Lo dispuesto en este Artculo es de orden pblico y por ende irrenunciable. CAPTULO IVDe la inoponibilidad

Artculo 1793. Existe la inoponibilidad de un acto jurdico, cuando su celebracin no fue debidamente notificada o publicitada a terceros en esa relacin y que evidentemente tienen un inters en el mismo. El acto jurdico vale entre quienes lo celebraron o consintieron su celebracin, pero no frente a quien no fue enterado. CAPTULO VDe la inoficiocidad

Artculo 1794. La inoficiocidad se da en los actos jurdicos esencialmente gratuitos por virtud de los cuales su autor, omitiendo cumplir con disposiciones de orden pblico, o sobreviniendo stas con posterioridad a su otorgamiento se constituyen derechos en favor de terceros. El acto jurdico en s es vlido, pero su ejecucin queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones preteridas. CAPTULO VIDe la reducibilidad

Artculo 1795. Se da la reducibilidad en un contrato sinalagmtico cuando en el momento de otorgarse se pacten prestaciones superiores a las establecidas en la ley, es decir, la reducibilidad no anula el contrato sino que restablece la equidad contractual cuando sobrevienen hechos o causas que no existan al momento de otorgarse el acto jurdico y que de haber existido reduciran o anularan las prestaciones otorgadas.

Hctor Manuel Murgua Moreno3C SemiEscolarizado