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SEGUNDA QUINCENA - JUNIO 2012 9 SECCIÓN TRIBUTARIA 1 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004 en el Diario Oficial El Peruano. 2 Cuyo texto fue aprobado por Decreto Supremo Nº 122- 94-EF, publicado el 21.09.1994 en el Diario Oficial El Peruano. 3 El resaltado es nuestro ¿Cuándo se aplica la tasa adicional del 4.1% por disposición indirecta de renta? 1. INTRODUCCIÓN En los últimos meses la política fiscal del Estado se ha orientado a aumentar la base tributaria, para lo cual la Adminis- tración Tributaria ha puesto énfasis en la verificación y fiscalización de las obli- gaciones sustanciales y formales de los contribuyentes. Ante ello es importante que los contribuyentes verifiquen si han cumplido con todas sus obligaciones con el fin de afrontar exitosamente una posible fiscalización. Uno de los aspectos que debe considerar el contribuyente es que ciertas operacio- nes podrían estar doblemente gravadas con el Impuesto a la Renta, por ejemplo en el caso de perceptores de rentas de tercera categoría, las personas jurídicas adicionalmente podrían estar afectas a una tasa del 4,1% sobre las sumas que califiquen como disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario. En atención al párrafo anterior consi- deramos que es importante desarrollar en el presente informe cuándo estamos frente a una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, así como el momento y la for- ma de pago. 2. DEFINICIÓN De acuerdo a lo señalado en el artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Ren- ta 1 , se entiende por dividendo no sólo a las utilidades que las personas jurídicas distribuyan entre sus socios o personas que lo integren, sino también a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición in- directa de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. Por otro lado, el artículo 13-B del Regla- mento de la Ley del Impuesto a la Renta 2 señala que se entiende por: “disposición indirecta de renta no susceptible de pos- terior control tributario” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los RTF N° 5525- 4- 2008 (25.04.2008) Debe tenerse en cuenta además que la tasa adicional del 4.1% se creó con la finalidad de gravar a las personas jurídicas respecto de aquellas sumas que sean susceptibles de beneficiar a los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados, y que no hayan sufrido la retención del 4.1%, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, debían efectuar las personas jurídicas que acuerden la distribu- ción de utilidades, sumas que califican como dis- posición indirecta de renta por lo que en doctrina se les denomina “dividendos presuntos”. 4. ¿TODOS LOS GASTOS REPARA- BLES SON DISPOSICIÓN INDI- RECTA DE RENTA? Definitivamente no, no todo gasto repa- rado origina dividendo presunto, si el contribuyente demuestra que no hubo disposición indirecta de utilidades no hay dividendo presunto. Los gastos reparables que califican como disposición indirecta de renta deben ser egresos que por su naturaleza no sean susceptibles de posterior control tributa- rio, es decir, la Administración Tributaria no podrá verificar el destino de dichos gastos porque no son fehacientes. Por otro lado, se presume que las sumas de dinero cuyo destino no puede estar sujeto a posterior control tributario han ido a manos de los accionistas, socios o titulares de la persona jurídica, es decir, se trata de un dividendo presunto. De la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, se puede inferir que los siguientes gas- tos no deducibles no son disposición in- directa de renta, siempre que se pueda acreditar el destino de éstos: - Los reparos como multas e intereses moratorios. - Los honorarios de los directores no so- cios que excedan el 6% de la utilidad. - Las provisiones no admitidas o que no cumplen los requisitos de ley, en- tre otros. JURISPRUDENCIA RTF N° 07646 -8-2010 (20.07.2010) Se revoca la apelada en el extremo referido a la aplicación de la tasa adicional respecto del reparo por no utilizar de medios de pago pues- to que según criterio de este Tribunal, no todos los gastos reparables para efecto del impuesto deben ser considerados para aplicar la referida tasa adicional sino solo aquellos que signifiquen una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario. accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros, los gastos particula- res ajenos al negocio, los gastos de car- go de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurí- dica. Suscep bles de haber beneciado a los socios de personas jurídicas. Gastos par culares ajenos al negocio. Gastos de cargo de los socios que son asumidos por la perso- na jurídica. DIVIDENDO PRESUNTO DISPOSICIÓN INDIRECTA DE RENTA Doctrinariamente, se conoce a la dispo- sición indirecta de renta como dividen- dos presuntos, debido a que son sus- ceptibles de haber sido beneficio para los accionistas. 3. FINALIDAD DEL IMPUESTO La finalidad de la tasa adicional del 4.1% es evitar que mediante gastos que no corresponden deducir, se efectuara indirectamente una distribución de utili- dades, ya que al tratarse de un dividen- do presunto sería un beneficio para los siguientes: - Los accionistas o socios - Participacionistas - Titulares - Asociados JURISPRUDENCIA RTF N° 16300-1-2010 (14.12.2010) La tasa adicional de 4.1% se estableció con la finalidad de evitar que mediante gastos que no correspondía deducir, indirectamente se efectuara una distribución de utilidades a los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados de las perso- nas jurídicas, sin afectar dicha distribución con la retención de la tasa de 4.1%, sumas que ca- lifican como disposición indirecta de renta, por lo que en doctrina se les denomina “dividendos presuntos”.

Tasa a Los Dividendos

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Page 1: Tasa a Los Dividendos

SEGUNDA QUINCENA - JUNIO 2012 9

SECCIÓN TRIBUTARIA

1 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004 en el Diario Ofi cial El Peruano.

2 Cuyo texto fue aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.09.1994 en el Diario Ofi cial El Peruano. 3 El resaltado es nuestro

¿Cuándo se aplica la tasa adicional del 4.1% por disposición indirecta de renta?

1. INTRODUCCIÓN

En los últimos meses la política fiscal del Estado se ha orientado a aumentar la base tributaria, para lo cual la Adminis-tración Tributaria ha puesto énfasis en la verificación y fiscalización de las obli-gaciones sustanciales y formales de los contribuyentes. Ante ello es importante que los contribuyentes verifiquen si han cumplido con todas sus obligaciones con el fin de afrontar exitosamente una posible fiscalización.

Uno de los aspectos que debe considerar el contribuyente es que ciertas operacio-nes podrían estar doblemente gravadas con el Impuesto a la Renta, por ejemplo en el caso de perceptores de rentas de tercera categoría, las personas jurídicas adicionalmente podrían estar afectas a una tasa del 4,1% sobre las sumas que califiquen como disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.

En atención al párrafo anterior consi-deramos que es importante desarrollar en el presente informe cuándo estamos frente a una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, así como el momento y la for-ma de pago.

2. DEFINICIÓN

De acuerdo a lo señalado en el artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Ren-ta1, se entiende por dividendo no sólo a las utilidades que las personas jurídicas distribuyan entre sus socios o personas que lo integren, sino también a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición in-directa de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

Por otro lado, el artículo 13-B del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta2 señala que se entiende por: “disposición indirecta de renta no susceptible de pos-terior control tributario” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los

RTF N° 5525- 4- 2008 (25.04.2008)

Debe tenerse en cuenta además que la tasa adicional del 4.1% se creó con la finalidad de gravar a las personas jurídicas respecto de aquellas sumas que sean susceptibles de beneficiar a los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados, y que no hayan sufrido la retención del 4.1%, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, debían efectuar las personas jurídicas que acuerden la distribu-ción de utilidades, sumas que califican como dis-posición indirecta de renta por lo que en doctrina se les denomina “dividendos presuntos”.

4. ¿TODOS LOS GASTOS REPARA-BLES SON DISPOSICIÓN INDI-RECTA DE RENTA?

Definitivamente no, no todo gasto repa-rado origina dividendo presunto, si el contribuyente demuestra que no hubo disposición indirecta de utilidades no hay dividendo presunto.

Los gastos reparables que califican como disposición indirecta de renta deben ser egresos que por su naturaleza no sean susceptibles de posterior control tributa-rio, es decir, la Administración Tributaria no podrá verificar el destino de dichos gastos porque no son fehacientes.

Por otro lado, se presume que las sumas de dinero cuyo destino no puede estar sujeto a posterior control tributario han ido a manos de los accionistas, socios o titulares de la persona jurídica, es decir, se trata de un dividendo presunto.

De la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, se puede inferir que los siguientes gas-tos no deducibles no son disposición in-directa de renta, siempre que se pueda acreditar el destino de éstos:- Los reparos como multas e intereses

moratorios.- Los honorarios de los directores no so-

cios que excedan el 6% de la utilidad.- Las provisiones no admitidas o que

no cumplen los requisitos de ley, en-tre otros.

JURISPRUDENCIA

RTF N° 07646 -8-2010 (20.07.2010)

Se revoca la apelada en el extremo referido a la aplicación de la tasa adicional respecto del reparo por no utilizar de medios de pago pues-to que según criterio de este Tribunal, no todos los gastos reparables para efecto del impuesto deben ser considerados para aplicar la referida tasa adicional sino solo aquellos que signifiquen una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.

accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros, los gastos particula-res ajenos al negocio, los gastos de car-go de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurí-dica.

Suscep bles de haber benefi ciado a los socios de personas jurídicas.

Gastos par culares ajenos al negocio.

Gastos de cargo de los socios que son asumidos por la perso-na jurídica.

DIVIDENDO PRESUNTO

DISPOSICIÓN INDIRECTA DE RENTA

Doctrinariamente, se conoce a la dispo-sición indirecta de renta como dividen-dos presuntos, debido a que son sus-ceptibles de haber sido beneficio para los accionistas.

3. FINALIDAD DEL IMPUESTO

La finalidad de la tasa adicional del 4.1% es evitar que mediante gastos que no corresponden deducir, se efectuara indirectamente una distribución de utili-dades, ya que al tratarse de un dividen-do presunto sería un beneficio para los siguientes:

- Los accionistas o socios

- Participacionistas

- Titulares

- Asociados

JURISPRUDENCIA

RTF N° 16300-1-2010 (14.12.2010)

La tasa adicional de 4.1% se estableció con la finalidad de evitar que mediante gastos que no correspondía deducir, indirectamente se efectuara una distribución de utilidades a los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados de las perso-nas jurídicas, sin afectar dicha distribución con la retención de la tasa de 4.1%, sumas que ca-lifican como disposición indirecta de renta, por lo que en doctrina se les denomina “dividendos presuntos”.

Page 2: Tasa a Los Dividendos

ASESOR EMPRESARIAL10

SECCIÓN TRIBUTARIA

RTF N° 9197-2- 2010 (24.08.2010)

La referida tasa adicional es aplicable res-pecto de aquellos desembolsos cuyo destino no puede ser acreditado fehacientemente, pues se entenderá que es una disposición indi-recta de renta que no es susceptible de posterior control tributario.

RTF N° 16300-1-2010 (14.12.2010)

Se entiende que no todos los gastos repa-rables para efectos de la Ley del Impues-to a la Renta deben ser cuantificados para aplicar la tasa del 4.1%, pues la referida tasa adicional solo es aplicable respecto de aquellos desembolsos cuyo destino no puede ser acredi-tado fehacientemente, pues se entenderá que es una disposición indirecta de renta que no es susceptible de posterior control tributario, así por ejemplo no son considerados como disposición indirecta de renta, pese a no ser admitidos como deducibles en la determinación de la renta neta, los reparos como multas e intereses moratorios, los honorarios de los directores no socios que excedan el 6% de la utilidad, provisiones no ad-mitidas o que no cumplen los requisitos de ley, entre otros, siempre que se pueda acreditar el destino de éstos.

RTF N° 12891-10-2010 (20.10.2010)

Toda vez que el reparo por notas de crédito emitidas por el proveedor MG Rocsa S.A. no contabilizadas ha sido levantado en la presen-te instancia, la aplicación de la tasa adicional al citado reparo carece de sustento, por lo que corresponde dejar sin efecto la Resolución de Determinación.

RTF N° 02703-7-2009 (24.03.2009)

En tal sentido, no todos los gastos reparables para efectos de la renta de tercera categoría de-ben ser cuantificados para aplicar la tasa adi-cional del 4.1%, pues solo es aplicable respecto de aquellos desembolsos que constituyan una disposición indirecta sin posterior control tribu-tario, entendiéndose por gastos que signifi-can “disposición indirecta de renta no sus-ceptible de posterior control tributario” a aquellos susceptibles de haber beneficiado a los socios, accionistas, participacionistas, titulares y en general socios y asociados de las personas jurídicas que se refiere el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta. De igual manera se encuentran bajo esta calificación los gastos sustentados en comprobantes de pago falsos o no fidedignos.

5. SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE PLENO DERECHO

Por otro lado, la norma establece ciertas presunciones de pleno derecho de gas-tos que califican como disposición indi-recta de renta. Ellos son los siguientes:

1. Los gastos sustentados por com-probantes de pago falsos, consti-tuidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características for-males señalados en el Reglamen-to de Comprobantes de Pago4, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:

- El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribu-yentes RUC.

- El emisor se identifica consignan-do el número de RUC de otro con-tribuyente.

- Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.

- Cuando el documento es utiliza-do para acreditar o respaldar una operación inexistente.

2. Gastos sustentados por comproban-tes de pago no fidedignos, consti-tuidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del compra-dor o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aque-llos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.

4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyen-tes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

5. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

INFORME N° 027-2010-SUNAT/2B0000

Los gastos descritos en los numeral del 1 al 4 del Artículo 13 B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta son consi-derados de pleno derecho como gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”, por lo que carece de relevancia si dichos gastos pueden ser susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta.

6. TASA APLICABLE, MOMENTO Y FORMA DE PAGO

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre las sumas a las cuales se considera disposi-ción indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.

El momento en que debe abonarse a la Administración Tributaria es el siguiente:

Dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodici-dad mensual.

En caso no sea posible de-terminar el momento en que se efectuó la disposi-ción indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fi sco dentro del mes si-guiente a la fecha en que se devengó el gasto.

De no ser posible determi-nar la fecha de devengo del gasto, el Impuesto se abo-nará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la dis-posición indirecta de renta.

DEBERÁ ABONARSE

AL FISCO

El pago se realiza con la Guía de Pagos Varios, consignando como código de tributo el 3037- Distribución Indirecta.

IMPORTANTELa tasa adicional de 4.1%, procede in-dependientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.

7. CONCLUSIONES

El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domicilia-das en el país se determinará aplicando la tasa de 30% sobre su renta neta; adi-cionalmente, las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4,1% sobre las sumas que califiquen como disposición indirecta de renta no susceptibles de posterior control tributa-rio.

No todos los gastos reparables para efectos de la Ley del Impuesto a la Ren-ta deben ser cuantificados para aplicar la tasa del 4.1%, pues la referida tasa adicional solo es aplicable respecto de aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los socios de personas jurídicas, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los socios que son asumidos por la persona jurídica; asimismo, aquellos desembol-sos cuyo destino no puede ser acredita-do fehacientemente.

Asimismo, la norma establece supuestos que son considerados de pleno derecho como gastos que califican como disposición indirecta de renta no susceptible de poste-rior control tributario, es decir, de cumplirse uno de esos supuestos, se aplica automáti-camente la tasa adicional del 4.1%.

4 Cuyo texto fue aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT, publicado el 24.01.1999 en el Diario Ofi cial El Peruano.

AUTOR: SERNA HUARICAPCHA, KATHERINE

Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial