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G Pod" Judicial de la and.d de Buen•• Aheo , Fuero Contencioso Administrativo y Tributario Sala n "TELECOM ARGENTINA SA (DISP. 12) CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR", EXPTE. N°: D68951-2013/0 En la Ciudad de Buenos Aires, a los {~ días del mes de J uk O de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos "TELECOM ARGENTINA SA (DISP. 12) cl GeBA si RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR", (Expte. N° D68951-20 13/0), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara ESTEBANCENTANARO, FERNANDOE.JUANLIMAy MABELDANIELE. A la cuestión planteada el DR.ESTEBANCENTANAROdijo: RESULTA: 1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta sala como consecuencia del recurso interpuesto a fs. 94/101 vta. por Telecom Personal S.A., eh los términos del artículo 11 de la ley N°757, contra la disposición N°DI-2013-12-DGDYPC (confr. a fs. 62/65), de fecha 11/01/2013. Mediante el acto en crisis, se impuso a la accionante: a) una multa de pesos treinta mil ($30.000), por infringir el artículo 19 de la ley N°24.240; b) una multa de pesos diez mil ($10.000) por incomparecencia a las audiencias conciliatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la ley N°757; e) un resarcimiento a favor del señor Ramón Paulino PÉREZen concepto de daño directo (art. 40 bis de la ley N°24.240), equivalente al 15,31% del valor de una (l) canasta básica total para el hogar 3 publicada por el INDEC al momento de su efectivo pago y; d) la publicación de los artículos 1 0, 2° y 3° de la parte dispositiva de la mencionada disposición en el cuerpo principal del diario "Clarín" (art. 18 de la ley N°757). 2. Previo a examinar los fundamentos de las partes, cabe efectuar una breve reseña de lo actuado ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del expediente administrativo N°1505073/2011, se desprende que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia efectuada por el señor Ramón Paulino PÉREZcontra Telecom Personal S.A. En esa oportunidad, el señor PÉREZrelató que el 19/02/2009 había comprado un equipo celular y un "chip" a la empresa denunciada, a través de su servicio de televentas, pero la entrega de los productos adquiridos y abonados nunca se efectivizó, no obstante haber efectuado sendo~ reclamos (confr. fs. 4). 2.1. Transcurrida la etapa conciliatoria, sin que se llegase a un acuerdo, se dio traslado a la sumariada por presunta infracción al artículo 19 de la ley de defensa del consumidor (confr. fs. 25). A fs. 46/49 Telecom Personal S.A. presentó su respectivo descargo.

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GPod" Judicial de la and.d de Buen•• Aheo, Fuero Contencioso Administrativo y Tributario

Sala n

"TELECOM ARGENTINA SA (DISP. 12) CONTRA GCBA SOBRE RECURSODIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR", EXPTE.N°: D68951-2013/0

En la Ciudad de Buenos Aires, a los {~ días del mes de Juk O de dos mil catorce,reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara de Apelaciones en loContencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires paradictar sentencia en los autos "TELECOM ARGENTINA SA (DISP. 12) cl GeBA siRECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR", (Expte. N°D68951-20 13/0), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta aderecho la resolución apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debíarealizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara ESTEBANCENTANARO,FERNANDOE. JUANLIMAy MABELDANIELE.

A la cuestión planteada el DR. ESTEBANCENTANAROdijo:

RESULTA:1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta sala como

consecuencia del recurso interpuesto a fs. 94/101 vta. por Telecom Personal S.A., eh lostérminos del artículo 11 de la ley N°757, contra la disposición N°DI-2013-12-DGDYPC(confr. a fs. 62/65), de fecha 11/01/2013.

Mediante el acto en crisis, se impuso a la accionante: a) una multa depesos treinta mil ($30.000), por infringir el artículo 19 de la ley N°24.240; b) una multade pesos diez mil ($10.000) por incomparecencia a las audiencias conciliatorias, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la ley N°757; e) unresarcimiento a favor del señor Ramón Paulino PÉREZen concepto de daño directo (art.40 bis de la ley N°24.240), equivalente al 15,31% del valor de una (l) canasta básicatotal para el hogar 3 publicada por el INDEC al momento de su efectivo pago y; d) lapublicación de los artículos 10, 2° y 3° de la parte dispositiva de la mencionadadisposición en el cuerpo principal del diario "Clarín" (art. 18 de la ley N°757).

2. Previo a examinar los fundamentos de las partes, cabe efectuar unabreve reseña de lo actuado ante la Dirección General de Defensa y Protección alConsumidor.

Del expediente administrativo N°1505073/2011, se desprende que laspresentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia efectuada por elseñor Ramón Paulino PÉREZcontra Telecom Personal S.A.

En esa oportunidad, el señor PÉREZ relató que el 19/02/2009 habíacomprado un equipo celular y un "chip" a la empresa denunciada, a través de su serviciode televentas, pero la entrega de los productos adquiridos y abonados nunca seefectivizó, no obstante haber efectuado sendo~ reclamos (confr. fs. 4).

2.1. Transcurrida la etapa conciliatoria, sin que se llegase a unacuerdo, se dio traslado a la sumariada por presunta infracción al artículo 19 de la ley dedefensa del consumidor (confr. fs. 25).

A fs. 46/49 Telecom Personal S.A. presentó su respectivo descargo.

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A fs. 50, al no existir prueba pendiente de producción, se concluyeronlas diligencias sumariales y se ordenó que pasen las actuaciones a resolver.

2.2. A fs. 62/65 la autoridad de aplicación emitió, previo dictamen dela Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (confr. fs. 59/61 vta.),la disposición N°DI-2013-12-DGDYPC.

Con relación a la infracción al artículo 19 de la ley N°24.240 señalóque " ... la conducta de la empresa proveedora configura una violación al arto [... ], quedebe ser sancionada con la gravedad y la entidad suficiente ... " (confr. fs. 62 vta.).Asimismo, afIrmó que "[IJa cancelación del envío del equipo y chip y cancelación delcobro de la tarjeta del denunciante ocurrió seis meses después de que se concretara lacompra y cuatro meses después de efectivizado el pago, por lo que se concluye que seha infringido el arto 19 de la Ley N° 24.240. No se puede afirmar que la presentedenuncia ha devenido en abstracta como pretende excusarse la sumariada" (sic. confr.fs. 62 vta.l63).

Respecto a la multa impuesta por incomparecencia a las audienciasconciliatorias, señaló que: " ...la sumariada, ha sido debidamente notificada a lasaudiencias de fecha 08/06/09, 01/07/09 y 15/07/09, que fuera la última por la que tienefracasada la instancia conciliatoria ... " (confr. fs. 63 vta.).

3. A fs. 94/101 vta. Telecom Personal S.A. apeló la mentadadisposición.

En primer lugar, planteó la prescripción de la acción al considerar que" ... han transcurrido más de tres años desde el inicio de las actuaciones administrativassin que se haya presentado ningún otro supuesto de interrupción o suspensión del cursode la prescripción" (confr. fs. 95 vta.). Al respecto, citó jurisprudencia en sustento de supostura y circunscribió el marco normativo (art. 50 de la ley N°24.240).

Por otra parte, impugnó los montos de las multas aplicadas, a la vezque rechazó la indemnización otorgada en concepto de daño directo.

Finalmente, planteó la nulidad del incremento de las multas ante elposible incumplimiento de la publicación de la sanción en el diario "Clarín".

4. Por su parte, a fs. 126/132 vta. el Gobierno de la Ciudad Autónomade Buenos Aires contestó los agravios de su contraria.

5. Finalmente, a fs. 136 pasaron los autos al acuerdo.

CONSIDERANDO:

6. Preliminarmente, cabe recordar que los jueces no están obligados apronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referenciaa la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean"conducentes" para la correcta composición del litigio (conf. arto 310 del CCAyT ydoctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

7. Establecido ello, resulta oportuno recordar el marco normativoaplicable a la controversia traída a conocimiento de esta sala.

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~ Poder Judidal de la Ciudad de Buenos AiresV Fuero Contencioso Administrativo y Tributario

Sala n

"TELECOM ARGENTINA SA (DISP. 12) CONTRA GCBA SOBRE RECURSODIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR", EXPTE.N°: D68951-2013/0

En primer término, corresponde señalar que la Constitución Nacionaldispuso en su artículo 42 que "[Ijos consumidores y usuarios de bienes y serviciostienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad eintereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, ya condiciones de trato equitativo y digno ".

En idéntico sentido, la Constitución de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, expresó en su artículo 46 que "[Ija Ciudad garantiza la defensa de losconsumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo...asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la informacióntransparente, adecuada, veraz y oportuna ... ".

En este contexto, la ley N°24.240 -y sus modificatorias- tiene porobjeto la defensa de los consumidores o usuarios, es decir, de las personas físicas ojurídicas que adquieren o utilicen bienes o servicios a título gratuito u oneroso comodestinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (conf. arto 1° leyN°24.240).

Por su parte, el artículo 19 de la mentada ley y por el cual ha sidosancionada la empresa, establece que: "[qjuienes presten servicios de cualquiernaturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos,publicitados o convenidos".

Finalmente, el artículo 7°, inciso d) de la ley N°757 de la CABAdispone que: "[ejn caso de incomparecencia injustificada del denunciado, siempre queno justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro delos tres (3) días hábiles de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instanciaconciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de trescientas (300) unidadesfijas a veinte mil (20.000) unidades jijas o conforme lo determine anualmente la leytarifaria ... ".

8. Detallados los hechos y el marco legal aplicable a las presentesactuaciones, corresponde abordar el tratamiento de los agravios esgrimidos por lasumariada.

Por razones de orden y mérito me expediré, en primer lugar, sobre elplanteo de prescripción invocado, pues la conclusión a la que se arribe condicionará lasrestantes defensas incoadas.

Al respecto, la recurrente subrayó que "...la denuncia {. ..} del 18 demayo de 2009, dio inicio a las actuaciones administrativas, interrumpiendo de estemodo el plazo de prescripción que había empezado a correr con el supuestoincumplimiento de Telecom" (confr. fs. 95 vta.). Seguidamente, señaló que la acciónestaría prescripta puesto que la resolución sancionatoria habría sido dictadatranscurridos más de tres años desde que se iniciaron las actuaciones administrativas.

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De esta forma, entendió que en el caso que nos convoca había operadola prescripclOn de la acción conforme lo establecido en el artículo 50 de la leyN°24.240, modificada por la ley N°26.361.

En este contexto, resulta oportuno recordar el artículoprecedentemente citado, el cual dispone que "[/jas acciones judiciales, lasadministrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el términode TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos deprescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable alconsumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevasinfracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas ojudiciales".

Ahora bien, como ya sostuve en los autos caratulados "Auto GeneraliS.A. el GBCA si otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel. " (Expte.RDC 52010, sentencia de 6/07/04); "BBVA Banco Francés S.A. el GCBA si otras causascon trámite directo ante la Cámara de Apel." (Expte. RDC 1079/0, sentencia de23/10/07) y "Telefónica Argentina el GCBA si otras causas con trámite directo ante laCámara de Apel." (Expte. RDC 2173/0, sentencia de 22/1 0/08), entre otros, consideroque Telecom Personal S.A. confunde la extensión temporal de las facultadessancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación delexpediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse lasacciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.

En este sentido, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,al contestar el traslado, señaló que: "La prescripción es contemplada en la Ley deDefensa del Consumidor en relación al procedimiento administrativo y debe entenderseen el sentido de que la norma impone el término de tres años para efectuar lapertinente denuncia ante la autoridad de aplicación o bien para que esta inicie de oficiolas actuaciones administrativas ... " (confr. fs. 127).

Efectuada la aclaración que antecede, corresponde señalar que -contrariamente a lo expresado por la recurrente en su recurso- en el sub lite no haoperado la prescripción de la acción. Tal como prevé la norma bajo análisis, el inicio delas actuaciones administrativas interrumpió el plazo de prescripción que habíacomenzado con la comisión de la infracción.

Así, desde el incumplimiento verificado (de fecha 23/02/2009, confr.fs. 6) hasta el inicio de las diligencias sumariales (de fecha 18/05/2009, confr. fs. 2) noha transcurrido el término de tres años que dispone el artículo 50 de la ley N°24.240. Enconsecuencia, corresponde rechazar el agravio invocado.

En función de las razones precedentes, cabe concluir que la defensaopuesta por la recurrente no puede prosperar.

9. Sentado lo expuesto, y toda vez que no ha sido controvertida laprocedencia de la multa, corresponde abocarse al tratamiento del agravio vinculadoexclusivamente con su graduación.

Al respecto, la recurrente cuestionó el monto de la sanción por resultar-a su criterio- exorbitante con relación al supuesto incumplimiento denunciado.

Ahora bien, para determinar si la multa aplicada por la administraciónresulta ajustada a derecho debe considerarse las pautas de graduación que el artículo 49de la ley N°24.240 (modificado por el arto 22 de la ley N°26.36l) dispone. En efecto, lacitada norma establece que "[eJn la aplicación y graduación de las sanciones previstas

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derecho.

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Sala n

"TELECOM ARGENTINA SA (DISP. 12) CONTRA GCBA SOBRE RECURSODIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR", EXPTE.N°: D6895l-2013/0

en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de lainfracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, lacuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgoso de los perjuicios sociales derivados de la irifracción y su generalización, lareincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho". De modo similar, la leyN°757 de la ciudad establece pautas análogas para su graduación.

Asimismo, el artículo 47 de la ley N°24.240 (modificado por el arto 21de la ley N°26.36l) previó entre las sanciones "...b) Multa de pesos cien ($100) a pesoscincO millones ($5.000.000) ... ".

Sentada la reseña normativa, adelanto que el agravio de la recurrenteno tendrá favorable acogida.

En primer lugar, no debe perderse de vista el espíritu disuasivo yaleccionador de las sanciones impuestas ante el incumplimiento de los deberescontenidos en la ley de defensa del consumidor.

En segundo término, la suma de pesos treinta mil ($30.000) no resultairrazonable a la luz de la infracción cometida, además de encuadrar dentro de los topeslegales establecidos para el quantum de la multa. En rigor, no se percibe un exceso a loslímites de razonabilidad exigibles en la valoración de los antecedentes del caso, deconformidad con las previsiones y el objeto de las leyes N°24.240 y 757.

En este contexto, corresponde señalar que el acto recurrido observó, alos efectos de graduar la sanción, la posición relevante de la sumariada en el mercado, elperjuicio para el consumidor y la reincidencia en la comisión de infracciones, habiendoseñalado al respecto las actuaciones pertinentes (confr. fs. 64 vta.).

En el sub lite, la recurrente no prueba no ser reincidente ni que elmonto de la sanción resulte desproporcionado en relación con su giro comercial. Nóteseque se trata de una empresa que ocupa un lugar relevante en el mercado, cuya actuacióntiene una mayor proyección social ante la masividad del servicio.

En esta inteligencia, la circunstancia de no haber existido beneficiopara el empresario no opera como un atenuante automático, sino que ha de valorarsejunto con los restantes parámetros relativos a la aplicación y graduación de lassanCIOnes.

Así las cosas, la suma cuestionada no resulta en modo algunoarbitraria en atención a la entidad del incumplimiento verificado, importando la entregade los productos la principal obligación asumida por la sumariada y el sustento delcontrato celebrado.

En este estado, debe concluirse que la graduación de la sanción sefundó y estableció conforme los parámetros acordados por la ley, los cuales no han sidorebatidos por la actora.

Por lo expuesto, considero que la multa aplicada resulta ajustada a

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10. Despejados los puntos que anteceden, corresponde analizar lasanción aplicada por incomparecencia a la audiencia conciliatoria.

La recurrente sostuvo que " ...justificó su inasistencia a la audienciadel 8/06/09 y que la autoridad decidió oportunamente fijar dos nuevas audiencias, demanera tal que no puede sancionarse a la firma por la incomparecencia a las tresaudiencias, sino que, en el peor de los casos, sólo podría castigársela por faltar a laúltima". En consecuencia, indicó que " ... teniendo en cuenta que el monto de $ 10.000

fue fijado por la ausencia a las tres audiencias y que resulta improcedente la sanciónrespecto de las dos primeras, la suma indicada resulta exagerada ... ".

Sobre este punto, el artículo 7°, inciso d) de la ley N°757 prevé que"[e]n caso de incomparecencia injustificada del denunciado, siempre que no justifiquedicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3)días hábiles de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instancia conciliatoria,siendo pasible de multa cuyo monto será de trescientas (300) unidades fijas a veinte mil(20.000) unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria. En casode haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia deldenunciado, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5)días hábiles. (Conforme texto Art. 4° de la Ley N° 3.959, BOCBA N° 3832 del13/01/2012).

En este contexto, resulta oportuno señalar que si bien es cierto que lainasistencia a la primera de las tres audiencias se encuentra justificada (confr. fs. 12), nomenos cierto es que respecto a las restantes audiencias conciliatorias estipuladas por laautoridad administrativa, de fechas 1/07/2009 y 15/07/2009 (confr. fs. 10 y fs. 20), noobra constancia ni argumento alguno que la excusen de comparecer. En suma,corresponde confirma la sanción impuesta por la administración, por cuanto ladenunciada, encontrándose debidamente citada, no se presentó ni arguyó razones quejustifiquen su incomparecencia.

En virtud de ello, toda vez que el monto de la multa establecida seenmarca dentro de los parámetros determinados por la ley, corresponde rechazar elagravio invocado.

11. Corresponde ahora abordar la queja de la actora referida a la sumaotorgada en concepto de daño directo.

Se agravia la recurrente por entender que " ...no ha existido dañoalguno en cabeza del cliente, pues el monto de la operación -luego cancelada-, le fuerestituido". En consecuencia, solicitó " ...el rechazo de la indemnización [. ..}, o en sudefecto, se adecúe el monto de la indemnización al perjuicio efectivamente sufrido"(confr. fs. 99).

En primer lugar, resulta oportuno señalar que el daño directo apareceexpresamente en nuestra legislación a partir de la reforma introducida por la leyN°26.361, que incorpora a nuestro derecho positivo el artículo 40 bis.

La citada norma -que resulta aplicable al caso, por encontrarse vigenteal momento en el que acaecieron los hechos objeto de los presentes actuados-conceptualiza el daño directo y señala que " ...Es todo perjuicio o menoscabo alderecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionadode manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de laacción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios".

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o Pod" Judicial de l. Ciudad de Bueno. Al..,, " Fuero Contencioso Administrativo y Tributario

Sala n"TELECOM ARGENTINA SA (DISP. 12) CONTRA GCBA SOBRE RECURSODIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR", EXPTE.N°: D68951-2013/0

Asimismo, prescribió que " ... La autoridad de aplicación podrádeterminar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de lainfracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hastaun valor máximo de cinco Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica elInstituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina" (conforme textomodificado por el artículo 16 de la ley N°26.361, aplicable al presente caso).

En cuanto al alcance con el que se debe interpretar la noción, cabesubrayar que " ...sólo serán resarcibles en sede administrativa los conocimientoscausados por el hecho o la omisión del proveedor, más no los que se causen por elhecho de las cosas de las que éste sea dueño o guardián (arts. 40 LDC y 1113, CódigoCivil). Por añadidura, el artículo dispone más adelante que el daño directo resarcibleen sede administrativa es el de la infracción del proveedor o del prestador de servicios,con lo cual queda claro que no cualquier hecho del proveedor, sino sólo aquel que almismo tiempo constituya una infracción a la ley, da lugar al resarcimiento previsto porla norma. Ello reduce aún más el ámbito de aplicación de la disposición, atándola a laconstatación de que la conducta dañosa se subsume en alguno de los 'tipos"infraccionales que pueden inferirse de la letra de la LDC." (Picasso, Sebastián, "DañoDirecto", en la Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada; dirigida porPicasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra. Parte general, t.1, Editorial La Ley, BuenosAires, 2009, arts. 1 a 66, pág. 534/535).

Dentro del marco reseñado, cabe destacar que la firma TelecomPersonal S.A. no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio alegado por eldenunciante, como tampoco acompañó elementos de juicio que pudieran acarrear lanulidad de la disposición cuestionada.

Debe recordarse que los actos administrativos se presumen legítimos,es decir que han sido dictados con arreglo a las normas jurídicas correspondientes. Estacualidad obliga a la sumariada a profundizar su argumentación acerca de los vicios que,a su entender, ostentan los actos impugnados, lo que no sucede en el caso.

Así, se ha señalado que "...la Administración no debe probar conanticipación que sus actos son legítimos, es decir, que han sido dictados deconformidad con el ordenamiento. Es al particular a quien corresponde probar laeventual invalidez ( ..)" (Hutchinson, Tomás. Procedimiento administrativo de laCiudad de Buenos Aires. Astrea: Buenos Aires, 2003. Página 88).

En el sub judice, la recurrente se limitó a refutar vagamente laindemnización otorgada por la administración en concepto de daño directo. En otraspalabras, sólo basó sus fundamentos en meras afirmaciones sin sustento fáctico alguno.

Nótese que, contrariamente a lo señalado por la apelante, no seencuentra acreditada la restitución del monto que el señor PÉREZ había abonado enprocura de los productos, como así tampoco el crédito a su favor. En rigor, la sumariadaacompañó copia simple de una nota librada a "Diners Club" (confr. fs. 36) que no

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corrobora fehacientemente sus alegaciones como tampoco su recepción por parte de laentidad financiera destinataria.

En suma, los extremos invocados por la recurrente no han sidocorrectamente demostrados, razón por la cual se concluye que todo ello se debió a unaostensible orfandad probatoria.

En este sentido, el artículo 301 del CCAyT, primera parte, estableceque: "Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hechocontrovertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de

"conocer ....Al respecto, nuestro más alto Tribunal ha expresado que "La prueba

constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certezasobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigantequien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso deadoptar una actitud omisiva" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "KopexSudamericana S. A. c. Provincia de Buenos Aires y otros", sentencia de fecha 19 dediciembre de 1995, Fallos 318:2555).

Así las cosas, las manifestaciones vertidas no alteran por sí solas lalegalidad del acto administrativo, y por ende, no la eximen de la consecuenteresponsabilidad.

En virtud de ello, y toda vez que el monto de la indemnización seadecua a los parámetros determinados por la ley, estimo que su agravio no puedeprosperar.

12. Por último, impugnó el segundo párrafo del artículo 4° de ladisposición en crisis.

Sobre el punto, la recurrente sostuvo que " ...el acto prescinde delrequisito de motivación que hace a su validez, en la medida en que aplica el máximo dela sanción prevista por el artículo 18 de la ley 757 sin explicitar las razones que lojustifican" .

Ahora bien, el acto cuestionado prescribió que, ante el incumplimientode la publicación de la parte dispositiva, operará la duplicación automática de lassanciones impuestas y su divulgación a exclusiva costa del infractor.

En tal sentido, la administración dispuso -en forma conjunta- dossanciones que la ley prevé como alternativas sin que se configure el presupuesto dehecho al que la norma condiciona su aplicación.

En este marco, corresponde señalar que la sanción no puede serdictada con anterioridad a la comisión de la infracción que le sirve de causa, deacontecer tal circunstancia invalidaría el acto emitido.

Así, la facultad de incrementar el monto de las sanciones requiere laverificación del presupuesto de hecho previsto para su ejercicio, es decir elincumplimiento de la publicación de la resolución condenatoria. En suma, la potestad nopuede ser ejercida si no se dan las condiciones que la justifican.

De tal suerte, la ausencia de los antecedentes determina su nulidad,por cuanto el acto adolecería de su elemento esencial "causa".

Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a este agravio y, enconsecuencia, declarar la nulidad del segundo párrafo del artículo 4° de la disposiciónbajo análisis.

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Sala ][J

"TELECOM ARGENTINA SA (DISP. 12) CONTRA GCBA SOBRE RECURSODIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR", EXPTE.N°: D68951-2013/0

13. En cuanto a las costas, toda vez que no se advierten razones queaconsejen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde que sean impuestasa la recurrente sustancialmente vencida (art. 62 del CCAyT).

Asimismo, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 1°,3°, 12, 16, 17,20,21,23,24,29,46, 54,56,60, 62 Y concordante s de la ley N°5.134 yteniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada y su monto,así como la extensión, calidad jurídica, resultado, trascendencia y entidad de la labordesarrollada, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del GCBA,en la suma de pesos nueve mil quinientos setenta ($9.570).

Por lo expuesto, y en caso de que mi voto fuese compartido, propongoal acuerdo: l. declarar la nulidad del segundo párrafo del artículo 4° de la disposiciónN°DI-2013-12-DGDYPC; 11. confirmar la disposición en lo demás que ha sido materiade agravio 111. imponer las costas de esta instancia a la parte actora sustancialmentevencida.

Así voto.

A la cuestión planteada el Sr. juez FERNANDOE. JUANLIMAdijo:

1. Que coincido con el relato de los hechos efectuado por mi colegapreopinante en su voto como así con la solución que propone para el caso en estudio.Ello no obstante, disiento con la solución propiciada respecto a la sanción prevista en elartículo 18 de la ley N°757.

2 Que, así planteada la cuestión, considero que lo expresado porTelefónica Móviles de Argentina SA en tomo a la improcedencia de la duplicación de lamulta dispuesta en el artículo 18 de la ley N°757 no configura un agravio. Ello es así porcuanto, en el caso, debió presentarse el supuesto de hecho (incumplimiento de lapublicación) que habilitara la sanción, para que se diera lugar al consecuente(incremento de hasta un cien por ciento -100%- de la multa aplicada).

Es decir, que la posibilidad de aumentar hasta el doble el valor de lamulta -apercibimiento- no se efectiviza hasta tanto no se produzca el incumplimientode la disposición en cuestión. Así las cosas, el valor de la multa aumentará si elsumariado no cumple con la publicación ordenada.

En virtud de ello, no se verifica la existencia de un agravio, por cuantono se ha hecho efectiva la duplicación de la sanción impuesta, ya que para que ellosuceda, primero deberá verificarse el incumplimiento de condena.

A mayor abundamiento, debe recordarse que en un caso análogo alpresente -aplicable mutatis mutandi por cuanto versó sobre el instituto de astreintes-esta sala ha dicho que " ...justamente, ante un supuesto de incumplimiento es que se

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opta por aplicar esta vía disuasiva [(astreintes)] con la finalidad de vencer laresistencia del deudor en su conducta omisiva y de lograr el cumplimiento de loordenado, que en definitiva es el objetivo último pretendido. Si el deudor cumple luegode la intimación destinada a tal fin, entonces la suma de dinero que se estima para elcaso de incumplimiento no comienza a devengarse y la cuestión queda finiquitada, locual importa que la sanción nunca llega a consumarse" (in re "Procikieviez FranciscoEduardo cl GCBA y otros si amparo (ART. 14 CCABA)", EXP N°27.l49/0, del18/09/13).

En mérito de lo expuesto, respecto a este punto, propongo al acuerdo elrechazo del planteo.

Así voto.A la cuestión planteada, la jueza MABEL DANIELE dijo:

1. Que adhiero al relato de los hechos efectuado por mi colegapreopinante Dr. Centanaroasí como a la solución a la que arriba con la salvedadefectuada por el Juez Fernando Juan Lima en su voto a la que también adhiero. Noobstante disiento con los argumentos vertidos respecto a la prescripción alegada por larecurrente.

2. Que al encontramos en el campo del derecho administrativosancionador, considero que para todo aquello que no fuera expresamente regulado habráde recurrirse a la aplicación supletoria de los principios generales y las normas delderecho penal.

Así las cosas no puedo más que disentir con la opinión vertida por micolega preopinante en cuanto parece otorgar a la denuncia del particular en este caso unefecto similar al que se adjudica a las demandas en sede civil, esto es una interrupciónde plazos cuyo efecto permanece en el tiempo hasta llegarse a una resolución firmesobre el fondo de la cuestión, sin importar cuanto tiempo se prologue el sumarioadministrativo.

Es que al tratarse de un procedimiento sancionatorio, para establecerel cómputo de la prescripción y los efectos de los actos interruptores considero que loque resulta más atinado es guiarse por las pautas que rigen la materia en el campo delderecho penal. Ello implica tanto que todo el tiempo transcurrido desde la comisión dela presunta falta hasta el acaecimiento de alguno de los supuestos interruptores seextingue, como que a partir de las O horas del día siguiente a dicho acto, el plazo renaceen su totalidad. debe estarse a lo que ocurre en el campo del derecho penal.

En este orden de análisis, no está de más advertir que estando en juegoel poder punitivo del estado resultaría irrazonable y contrario a las más elementalesgarantías de los derechos del administrado frente al poder estatal, prever por un ladoplazos de prescripción para que el Estado pueda perseguir infracciones, pero al mismotiempo autorizarlo a ampliar tales límites a través de sus propios actos de procedimientosin restricción alguna. En efecto, "ningún acto del procedimiento puede justificar unaextensión del plazo establecido como límite al Poder Penal del Estado" ya que "en unEstado de Derecho el limitado no puede ampliar el límite que se le ha impuesto" (cfr.Binder, Alberto, Prescripción de la Acción Penal: El indescifrable enigma de la secueladel juicio" en Doctrina Penal, Año 13, nO49/52).

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Sala n

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Asimismo esta interpretación es coherente con 10 sostenido por estasala en autos "COLANGELO ESTELA DOMINGA CONTRA GCBA y OTROS SOBREAMPARO (ART 14 CCABA)", EXPTE: EXP 38528/0 que fuera confirmado por el TSJ.Si bien en el caso que allí se analizaba la duración del sumario fue notoriamenteirrazonable, lo que no se da en el presente, lo cierto es que entonces se sostuvo que "laimposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempoconstituye una obvia consecuencia del respecto al debido proceso adjetivo (art. 22, ine.9°, del decreto N° 1510/97), garantía derivada, a su vez, del art. 18 de la CN (CNACAF,Sala IL "Flores, Héctor Alberto el Ministerio de Relaciones Exteriores ", del 2/9/08) y,como también ha señalado la Sra. Juez de grado, del arto 8.1 de la CADH y del arto14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

Por su parte, al confirmar este pronunciamiento, la Dra. Alicia Ruizseñaló que "lo que la Sala 11hizo no fue otra cosa que examinar la razonabilidad de lainterpretación literal del artículo 41 del Estatuto Docente (oo.) para concluir -conacierto- que una causal de interrupción del curso de la prescripción no puedeperpetuarse en forma indefinida". Advirtió también dicha magistrada que "la decisiónde las instancias anteriores se ajusta al criterio referido a la vigencia de las garantíasdel DIDDHH en supuestos en los que el Estado ejerce su potestad disciplinaria,establecido recientemente por la CSJN en la causa "Losicer, Jorge Alberto y otros elBCRA - Resol. 169/05 (expte. 105666/86 - SUM FIN 708), sentenCia del 26 de junio de2012" (voto de la Dra. Alicia Ruiz en Expte. n° 9242/12: "GCBA si queja por recursode inconstitucionalidad denegado en 'Colangelo, Estela Dominga cl GCBA sI amparo(art. 14 CCABA), consid. 4 y 6).

En base a las consideraciones que anteceden es que correspondedeterminar si al momento de dictarse la resolución impugnada la acción se encontraba ono prescripta.

En este entendimiento, corresponde señalar que la ley 24.240 es claraen tanto establece que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevasinfracciones, o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (art. 50).Ahora bien, para determinar el momento de "inicio" de las actuaciones administrativashay que recurrir a la ley local N° 757. Conforme dicha norma, las actuaciones puedeniniciarse en forma oficiosa o por denuncia. No obstante, en ese último supuesto, laprimera parte del procedimiento consiste en una instancia conciliatoria, ante cuyofracaso y en el caso de que presumiblemente se hubiera cometido una infracción, sedicta la providencia que inicia el sumario e imputa cargos (art. 8 ley 757). Es dichaprovidencia entonces la que da inicio formal al sumario propiamente dicho, activa elpoder punitivo del estado, y por lo tanto también la que conforme el arto 50 de la ley24.240 interrumpe la prescripción.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso entre la fecha en quese habría cometido la infracción, 19 de febrero de 2009 (fs. 4), y la fecha en que se dioinicio al sumario, 15 de febrero de 2011 (fs. 20), no transcurrieron más de tres años,

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como tampoco entre dicha providencia y la disposición sancionatoria DI 2013-12-DGDyPC del 11 de enero de 2013, concluyo -al igual que mis colegas pre opinantes-que el agravio de la recurrente sobre que la acción se encontraba prescripta debe serrechazado.

En mérito a la votación que antecede, este tribunal RESUELVE: l.Rechazar el recurso directo interpuesto, y en consecuencia confirmar la DisposiciónN°DI-2013-12-DGDYPC, que fuera materia de impugnación; 11. Regular los honorariosde la representación letrada del GCBA, en la suma de pesos nueve mil quinientossetenta ($9.570), ello en virtud de lo dispuesto en el considerando 13; 111. Imponer lascostas a la actora vencida (confr. arto62 del CCAyT).

Regístrese en el libro de sentencias definitivas, y notifíquese a laspartes por Secretaría.

Dr. Esteban CentanaroJuez de Cámara

Contencioso, Administrativo y Tributariode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Mabel DanieleJueza de Cámara

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Fernando E. Juan LimaJuez de Cámara

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