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Edición realizada por Asociación Nacional de Manipuladores de Alimentos © 2013 En caso de dudas en la lectura puede contactar con su tutor en: [email protected] 74 MANUAL DE FORMACIÓN EN HIGIENE ALIMENTARIA PARA MANIPULADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACTIVIDAD LABORAL COMIDAS PREPARADAS TEMA 11: PARTE ESPECÍFICA ALMACENAMIENTO POLIVALENTE 1 - ALMACENAMIENTO, ENVASADO Y DISTRIBUCIÓN POLIVALENTE ALIMENTOS ULTRACONGELADOS Definición Son los productos alimenticios que hayan sido sometidos a un proceso adecuado de congela- ción denominado congelación rápida, o ultracongelación, que permita rebasar tan rápidamente como sea necesario en función de la naturaleza del producto la zona de máxima cristalización. Que la temperatura del producto en todas sus partes, tras la estabilización térmica, se manten- ga sin interrupción a temperaturas iguales o inferiores a -18 ° C. Que sean comercializados de modo que indiquen que poseen esta característica. Materias primas y equipos técnicos. - Las materias primas utilizadas para la elaboración de alimentos ultracongelados deberán ser de calidad sanitaria y comercial adecuadas y presentar, en su caso, el grado necesario de frescura. - El proceso de preparación de los productos y la congelación rápida deberán efectuarse lo antes posible con ayuda de un equipo técnico adecuado para reducir al mínimo las modifica- ciones químicas, bioquímicas y macrobiológicas, así como las físicas no deseadas. Sustancias congelantes. Se autorizan exclusivamente como sustancias congelantes en contacto directo con los alimen- tos ultracongelados, las siguientes: El aire. El nitrógeno. El anhídrido carbónico. Estas sustancias deberán ser inertes para no ceder componentes a los alimentos en una canti- dad que pueda suponer un riesgo para la salud humana, originar una modificación inacepta- ble de la composición de los mismos o alterar sus caracteres organolépticos. Se determinarán, en la medida en que sea necesario, los criterios de pureza de estos fluidos congelantes. Temperaturas y tolerancias. - La temperatura de los alimentos ultracongelados deberá ser estable y mantenerse en todas las partes del producto a -18 ° C o menos, salvo fluctuaciones en el transporte de +3 ° C como máximo durante breves períodos de tiempo. - No obstante, en la distribución local y en los muebles frigoríficos de venta al consumidor fi-

TEMA 11: PARTE ESPECÍFICA ALMACENAMIENTO … · Que la temperatura del producto en todas sus partes, tras la estabilización térmica, se manten- ... El centro térmico de una masa

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MANUAL DE FORMACIÓN EN HIGIENE ALIMENTARIA PARA MANIPULADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

ACTIVIDAD LABORAL COMIDAS PREPARADAS

TEMA 11: PARTE ESPECÍFICA ALMACENAMIENTO POLIVALENTE

1- ALMACENAMIENTO, ENVASADO Y DISTRIBUCIÓN POLIVALENTE

ALIMENTOS ULTRACONGELADOS

Definición

Son los productos alimenticios que hayan sido sometidos a un proceso adecuado de congela-ción denominado congelación rápida, o ultracongelación, que permita rebasar tan rápidamente como sea necesario en función de la naturaleza del producto la zona de máxima cristalización.

Que la temperatura del producto en todas sus partes, tras la estabilización térmica, se manten-ga sin interrupción a temperaturas iguales o inferiores a -18 ° C.

Que sean comercializados de modo que indiquen que poseen esta característica.

Materias primas y equipos técnicos.

- Las materias primas utilizadas para la elaboración de alimentos ultracongelados deberán ser de calidad sanitaria y comercial adecuadas y presentar, en su caso, el grado necesario de frescura.

- El proceso de preparación de los productos y la congelación rápida deberán efectuarse lo antes posible con ayuda de un equipo técnico adecuado para reducir al mínimo las modifica-ciones químicas, bioquímicas y macrobiológicas, así como las físicas no deseadas.

Sustancias congelantes.

Se autorizan exclusivamente como sustancias congelantes en contacto directo con los alimen-tos ultracongelados, las siguientes:El aire.El nitrógeno.El anhídrido carbónico.

Estas sustancias deberán ser inertes para no ceder componentes a los alimentos en una canti-dad que pueda suponer un riesgo para la salud humana, originar una modificación inacepta-ble de la composición de los mismos o alterar sus caracteres organolépticos. Se determinarán, en la medida en que sea necesario, los criterios de pureza de estos fluidos congelantes.

Temperaturas y tolerancias.

- La temperatura de los alimentos ultracongelados deberá ser estable y mantenerse en todas las partes del producto a -18 ° C o menos, salvo fluctuaciones en el transporte de +3 ° C como máximo durante breves períodos de tiempo.- No obstante, en la distribución local y en los muebles frigoríficos de venta al consumidor fi-

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nal se admitirán tolerancias de temperatura en el producto, siempre conforme a las correctas prácticas de conservación y distribución, con las siguientes condiciones:* Dichas tolerancias no superarán los 3 ° C.* En los muebles frigoríficos de venta al consumidor final se permitirán hasta 6 ° C de tolerancia en la temperatura del pro ducto.

Almacenamiento, transporte y distribución.

Los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento deberán disponer du-rante su utilización de instrumentos de registro adecuados para controlar, de modo automá-tico y a intervalos regulares y frecuentes, la temperatura del aire a que están sometidos los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.

Los documentos en los que figuren los citados controles de las temperaturas deberán ser fechados y conservados por las empresas responsables de los medios de transporte y de los locales de depó-sito y almacenamiento durante un año, como mínimo, contado a partir de la fecha de finalización del transporte o de la de salida de los productos de los locales de depósito y almacenamiento.

Los equipos utilizados para la congelación rápida, el almacenamiento, el transporte y la distri-bución local serán los adecuados. Además, deberán cumplir las condiciones técnicas estable-cidas sobre condiciones generales de almacenamiento frigorífico de alimentos y productos alimentarios y, en su caso, las establecidas sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimenticios a temperatura regulada.

En materia de transporte, los instrumentos de medición deberán ajustarse a lo establecido en la legislación estatal sobre control metrológico o, en su caso, a lo establecido en la legislación del país en el que los medios de transporte estén registrados.

Durante el almacenamiento en las vitrinas de venta al por menor y durante la distribución lo-cal, la temperatura se medirá mediante un termómetro colocado en lugar fácilmente visible, el cual deberá indicar, cuando se trate de vitrinas abiertas, la temperatura existente en el nivel de la línea de carga máxima, que estará claramente señalada.

En las cámaras frigoríficas de menos de 10 metros cúbicos, destinadas a la conservación de existencias en los comercios al por menor, se permitirá la medición de la temperatura del aire mediante un termómetro colocado en lugar fácilmente visible.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas vigilarán el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores y controlarán mediante sondeo las temperaturas de los alimentos ultracongelados.

Envasado y etiquetado.

EnvasadoLos alimentos ultracongelados destinados a ser expedidos al consumidor final deberán ser en-vasados por el fabricante o envasador en envases previos adecuados que los protejan contra las contaminaciones externas, microbianas, o de otro tipo, y contra la desecación.

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Etiquetado

El etiquetado de los alimentos ultracongelados destinados a su suministro en estas condi-ciones al consumidor final, así como a restaurantes, hospitales, comedores y colectividades similares, deberá cumplir la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados incluyendo además las siguientes indicaciones:

La denominación de venta deberá ser completada con las menciones ultracongelado o congelado rápidamente.

La fecha de duración mínima deberá ir acompañada de la indicación del período durante el cual el destinatario podrá almacenar los productos ultracongelados y la indicación de la tem-peratura de conservación y/o del equipo de conservación exigido.

Una mención que permita identificar el lote.

La leyenda no congelar de nuevo tras la descongelación u otra de similar claridad.

El etiquetado de los alimentos ultracongelados no destinados a su suministro al consumidor final ni a restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares, incluirán única-mente las siguientes indicaciones obligatorias:

La denominación de venta deberá ser completada con las mencionadas ultracongelado o con-gelado rápidamente.

La cantidad neta expresada en unidad de masa.

Una mención que permita identificar el lote.

El nombre o la razón social o la denominación del fabricante o envasador, o el de un vendedor establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea y, en todos casos, su domicilio.

Estas menciones deberán figurar en el embalaje, el recipiente, el envase o en una etique-ta unida a ellos.

2- ALMACENAMIENTO FRIGORÍFICO

DEFINICIONES

Alimento conservado por el fríoEs aquel que, previamente refrigerado o congelado, ha sido envasado, en sucaso, y sometido a un almacenamiento frigorífico en las condiciones adecuadas.

Alimento refrigeradoSe entiende por tal aquel que ha sido enfriado hasta la temperatura óptima de almacenamiento, de forma que en todos sus puntos la temperatura sea superior a la de su punto de congelación.

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Almacén frigorífico (frigorífico)Es un establecimiento industrial integrado por locales, instalaciones y equipos dedicados de forma permanente o circunstancial al almacenamiento frigorífico de alimentos, pudiendo constituir por si mismo una industria frigorífica autónoma, ser anejo de otro establecimiento principal o disponer de anejos a su actividad.

Cuando en el almacén frigorífico existen equipos para la congelación o para la manipulación de alimentos, dichos equipos serán considerados como anejos de la industria frigorífica principal.

Según el uso, los almacenes frigoríficos se pueden clasificar en:

Almacenes frigoríficos de uso público: son aquellos que funcionan como prestatarios de ser-vicios, para asegurar el almacenamiento frigorífico adecuado de productos alimenticios por cuenta de terceros.

Almacenes frigoríficos de uso privado: son los que se utilizan para asegurar el almacenamiento frigorífico adecuado de productos alimenticios que son propiedad de su empresa.

Almacén frigorífico de uso mixto: son los que funcionan combinando los dos usos anterior-mente indicados, previo cumplimiento de las correspondientes disposiciones legales vigentes (fiscal, administrativa, etc.).

Almacenamiento frigoríficoSe entiende por almacenamiento frigorífico de alimentos, su permanencia en cámaras fri-goríficas en las condiciones (temperatura, humedad relativa, circulación de aire y, even-tualmente, composición de la mezcla de gases ambiente) mas adecuadas al mantenimien-to durante el mayor tiempo posible de las características de aquellos en el momento de ser introducidos en las mismas.

AnejoSe aplica el término anejo a los establecimientos o equipos no autónomos, dependientes téc-nica, funcional y espacialmente de otras industrias o establecimientos.

AntecámaraLocal que da acceso a una o varias cámaras frigoríficas. Puede estar acondicionado térmicamente.

Cámara de almacenamiento frigorífico en atmósfera controladaSon cámaras frigoríficas para productos refrigerados, suficientemente estancas a los gases, provistas de dispositivos para equilibrar su presión con la exterior y para regular y mantener la mezcla gaseosa que se desee en su interior (especialmente, loscontenidos de oxígeno y de anhídrido carbónico).

Cámara frigoríficaEs todo local aislado térmicamente, en cuyo interior pueden mantenerse razonablemente constantes la temperatura y la humedad relativa requeridas mediante la acción de una insta-lación frigorífica.

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Cámara frigorífica para productos congeladosCámara frigorífica concebida para recibir almacenar alimentos y productos alimentarios pre-viamente congelados.

Cámara frigorífica para productos refrigeradosCámara frigorífica concebida para recibir y almacenar alimentos y productos alimentarios pre-viamente refrigerados.

Cámara frigorífica bitemperaCámara frigorífica concebida para recibir y almacenar, alternativamente, alimentos y produc-tos alimentarios previamente refrigerados o congelados.

Cámara frigorífica mixtaSe denominan mixtas (enfriamiento y conservación refrigerada) aquellas con suficiente ca-pacidad frigorífica instalada para poder enfriar en un plazo máximo de veinticuatro horas los productos introducidos en las mismas a temperatura ambiente, manteniéndolos luego a la temperatura de almacenamiento refrigerado adecuada.

Centro térmicoEl centro térmico de una masa de producto es el punto del interior de la misma que presenta la temperatura más alta, recién finalizado el proceso de congelación o refrigeración.

DescongelaciónProceso que consiste en suministrar a un producto congelado la energía necesaria para fundir el hielo contenido en el mismo y conseguir que recupere al máximo las características que te-nía con anterioridad a su congelación, con un mínimo de perdida de calidad.

Equipos de congelaciónSon aquellos locales o instalaciones (túneles, tanques, congelados, armarios) en los que pue-den congelarse los productos alimenticios, sin que, en ningún caso, esta actividad de congela-ción pueda ser la principal en un almacén frigorífico.

Equipos de manipulaciónEstán constituidos por la maquinaria e instalaciones utilizadas en la limpieza, tratamiento, se-lección, clasificación, acondicionamiento y envasado de alimentos, sin que, en ningún caso, esta actividad de manipulación pueda ser la principal en un almacén frigorífico.

EstibaColocación ordenada de los productos en el interior de la cámara frigorífica de modo que, aprovechando al máximo el volumen de esta, se permita la adecuada distribución del aire frío entre los mismos, la necesaria circulación de personas y cargas y la inspección de aquellos.

Humedad relativaEs la relación existente entre la presión parcial del vapor de agua en el aire húmedo y la presión parcial del vapor de agua en el aire saturado de humedad, a igualdad de temperatura y de presión. Casi siempre se expresa en tantos por ciento.

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Instalaciones y elementos industrialesTendrán la consideración de instalaciones y elementos industriales de estos almacenes frigorí-ficos de alimentos, toda clase de instalaciones fijas y móviles (aguas, energía eléctrica, calefac-ción, refrigeración, control de la composición de la atmósfera, acondicionamiento de produc-tos y cargas, manutención, transporte interior, tarimas, bastidores, estantes, envases, motores, herramientas, etc.) Y, genéricamente cuanto sea preciso utilizar de forma permanente o cir-cunstancial para lograr la finalidad de dichos almacenes.

LocalesTendrán la consideración de locales las naves, edificios, salas de trabajo, cámaras frigoríficas, an-tecámaras, andenes de carga, oficinas, servicios del personal, en cuanto se destinen o queden vinculadas de modo permanente o circunstancial al almacenamiento frigorífico de alimentos.

Merma.Es la pérdida de peso que experimentan los productos alimenticios durante el tratamiento frigorífico recibido previamente a su almacenamiento y a lo largo de este.

Planta frigoríficaEs toda instalación que utilice máquinas térmicas para el enfriamiento de productos alimen-ticios que sean objeto de un proceso de producción, acondicionamiento o comercialización determinado.

Temperatura de equilibrio (temperatura media)Se entiende por temperatura de equilibrio de un paquete o de una masa de producto alimen-ticio o alimentario, aquella que alcanza la masa después de estabilización térmica en condicio-nes adiabáticas, es decir, sin suministro o extracción de calor.

Tratamiento frigoríficoEs el que se aplica al producto alimenticio para hacer descender su temperatura hasta el nivel deseado (refrigeración, congelación), previamente a su almacenamiento.

CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y DEL MATERIAL

Condiciones de los establecimientos.Las instalaciones industriales de todos los establecimientos, deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico e higiénicosanitario de las materias primas, sus productos y subproductos, y que facilite una correcta aplicación de las distintas practicas de almacenamiento en aras de la salud pública.

Con este fin, los establecimientos contemplados en la presente reglamentación, cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:

- Ubicación. Los establecimientos se ubicarán de acuerdo con el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

- Zonas de maniobra de vehículos. Los almacenes frigoríficos contarán con una zona de maniobras,

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pavimentada y urbanizada, lo suficientemente amplia para que los medios de transporte pue-dan evolucionar en ella.

- Muelles de carga y descarga. Los andenes o muelles tendrán una anchura suficiente y estarán, al menos, cubiertos con marquesinas para proteger el producto y para que las operaciones de carga y descarga se realicen al abrigo del sol o de las inclemencias del tiempo. Deberán contar con dispositivos que salven el posible desnivel entre su superficie y la de los planos de carga de los diferentes vehículos y estar construidos de modo que permita su fácil limpieza.

- Locales (que no sean cámaras frigoríficas, no antecámaras acondicionadas térmicamente) y anejos. Los pasillos, antecámaras, salas de trabajo, de máquinas y servicios serán adecuados a las funciones que desempeñen y sus dimensiones permitirán el desarrollo de las mismas sin aglomeraciones de personas ni de equipo.

- Los pavimentos de los locales y anejos por donde transiten los alimentos susceptibles de contaminación serán impermeables, resistentes, lavables, ignífugos y se mantendrán en buen estado de conservación.

- Cuando en los suelos de los locales y anejos citados en los párrafos anteriores existan des-agües, estos estarán provistos de dispositivos adecuados que eviten el retroceso de materias orgánicas y de olores, y el acceso de roedores, contando el suelo con inclinación suficiente hacia los sumideros, los desagües desembocarán directamente en la red municipal de evacua-ción de aguas residuales. De no ser posible esto, se realizará una depuración primera de los efluentes.

- Los revestimientos interiores de estos locales serán lavables y desinfectables, cuando regla-mentariamente lo exijan los productos que por ellos transiten.

- Las uniones de paredes y suelos serán redondeadas, a no ser que la solución constructiva no permitiese realizar esta unión de forma eficaz, en aquellos locales donde se manipulen, reciban tratamiento frigorífico o transiten productos alimenticios sin envasar. En todo caso, se estará a lo establecido en la reglamentación técnicosanitaria de cada producto.

- Su ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la capacidad y dimensiones del local, según la finalidad a que se le destine.

- Las salas de máquinas estarán aisladas del resto de las instalaciones, al menos por pa-red de obra.

- Los almacenes frigoríficos pondrán a disposición de las autoridades sanitarias una dependen-cia durante el ejercicio de sus funciones.

- Cuando la actividad lo requiera, los almacenes frigoríficos dispondrán de locales separados para el almacenamiento de envases y embalajes.

- Cámaras frigoríficas y antecámaras acondicionadas térmicamente. Todas las cámaras frigorí-

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ficas de almacenamiento y sus anejos deberán ser aptas para el uso a que se destinan y estar separadas de cualquier otro local ajeno a sus cometidos específicos.

Su capacidad será proporcionada a las previsiones de almacenamiento, teniendo presentes las necesidades de espacio para la manutención, y sus instalaciones frigoríficas permitirán man-tener a niveles razonablemente constantes en su interior las condiciones adecuadas para la conservación de cada producto.

En su construcción o reparación se utilizarán materiales idóneos y, en ningún caso, capaces de originar intoxicaciones o contaminaciones.

Las superficies interiores de las paredes de las cámaras frigoríficas estarán concebidas y reali-zadas de modo que su limpieza y desinfección estén plenamente aseguradas. Contarán con la debida protección de los aislamientos contra eventuales choques.

Las uniones de paredes y suelos, en las cámaras frigoríficas de refrigeración y bitemperas don-de se almacenen productos alimenticios sin envasar o sin acondicionar adecuadamente, serán redondeadas, a no ser que la solución constructiva no permitiese realizar esta unión de forma eficaz. En todo caso, se estará a lo establecido en la reglamentación técnico-sanitaria específica.

Los techos de las cámaras serán de fácil limpieza y desinfección y las luminarias en ellos instala-das no deberán sobresalir excesivamente de modo que pudieran representar un obstáculo en las operaciones de manutención o para la circulación de aire, y tendrán pantallas de seguridad.

Los suelos de las cámaras serán lisos, impermeables, antideslizantes, resistentes a las cargas y, en su caso, a la acción degradante de las ruedas de las carretillas elevadoras. Serán limpiados y desinfectados cada vez que sea necesario y deberá contarse con los medios adecuados para asegurar la eliminación del agua caída eventualmente en ellos.

Las puertas de las cámaras serán isotermas, de cierre hermético y suficientemente anchas y al-tas para que se realicen a través de ellas sin agobios las operaciones de manutención previstas. Contarán con un revestimiento adecuado que las proteja de los choques de la corrosión y que sea también fácilmente lavable y desinfectable. Las cámaras de conservación de congelados contarán con medios o dispositivos que reduzcan los efectos de la apertura de las puertas.

Cada cámara frigorífica contará con un termómetro fiable, de fácil lectura y regularmente con-trastado, cuyo elemento sensible estará situado de tal modo que mida la temperatura más alta en el interior de la cámara. La sensibilidad del termómetro será del 2 %. Si la cámara es de con-servación de productos refrigerados y estos están sin envasar herméticamente, también contará con un higrómetro de fácil lectura y periódicamente contrastado, cuya sensibilidad sea del 4 %.

Las cámaras en las que se almacenen productos refrigerados durante más de ocho días dis-pondrán de un sistema de registro gráfico de temperaturas (termógrafo).

Las cámaras de almacenamiento de productos congelados dispondrán de un sistema de regis-tro gráfico de temperatura.

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- Huecos. Los almacenes frigoríficos contarán con dispositivos adecuados que eviten el acceso de roedores, de insectos y de otros animales (telas metálicas en ventanas, etc.).

- Agua. Los almacenes frigoríficos dispondrán en todo momento de agua corriente potable, en cantidad suficiente para el aseo del personal, limpieza de alimentos y lavado y limpieza de instalaciones. El agua será por lo menos sanitariamente permisible para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales que no estén en contacto con los alimentos. Se podrá utilizar agua no potable en la refrigeración de compresores, en condensadores, en la producción de vapor y en las bocas de incendio, pero entonces los circuitos de distribución de aguas potables y no potables serán independientes, reconocibles y netamente separados, de modo que no haya posibilidad de mezcla de aquellas.

- Vestuarios. Con esta finalidad, existirán locales, secos, ventilados y, cuando sea necesario, do-tados de calefacción, con amplitud adecuada al número de trabajadores adscritos al almacén frigorífico, separados por sexos, provistos de taquillas individuales fabricadas con materiales de fácil limpieza y desinfección, con orificios de ventilación y colgadores, perchas y llaves.

El paso desde el exterior a los vestuarios no deberá hacerse a través de los locales de almace-namiento o de las salas de trabajo.

- Aseos. Junto a cada vestuario o grupo de vestuarios, deberá estar situado un cuarto de aseo, con instalación de lavabos y duchas con agua corriente potable, caliente y fría, de fácil acceso sin que se entorpezca la circulación de personas ya lavadas y mudadas de ropa, y con el equi-pamiento de servicios higiénicos, en número y con características acomodadas a las previstas en la Ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo.

Junto a los retretes, deberán existir lavamanos dotados de agua corriente potable, fría y calien-te, dosificador de jabón, cepillo de uñas y dispensador de toallas de un solo uso o secadores de aire caliente. Si los productos almacenados no están envasados o adecuadamente acondicio-nados, el sistema de cierre del lavamanos será de accionamiento no manual.

Estos servicios estarán alojados en locales independientes de los demás del almacén frigorífico y el acceso a los mismos no deberá hacerse directamente desde los locales de almacenamien-to o desde las salas de trabajo de aquél.- Comedores. En caso de haberlos, estarán separados del resto de los locales de almacén.

Condiciones del material- Equipo auxiliar. El almacén dispondrá de cuantos elementos de manutención, fijos y móviles, sean necesarios, de acuerdo con la naturaleza y volumen de productos a trasladar: carretillas elevadoras, redes de carriles aéreos, cintas transportadoras, tarimas, jaulas, estantes, etc. También dispondrá, si son necesarios, de suficientes elementos para controlar la masa de las partidas de productos.

Los embalajes recuperables y los elementos auxiliares de manutención y estibas estarán he-chos de materiales y tendrán una forma tales que puedan ser lavados y desinfectados perfec-tamente antes de cada uso.

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- Materiales de la maquinaria e instalaciones. Todas las máquinas, instalaciones, recipientes, elementos de transporte, que estén en contacto con productos alimenticios, o estén instala-dos en los mismos locales donde estos se almacenen o transiten sin envasar, serán de caracte-rísticas tales que no puedan transmitir al producto alimenticio propiedades nocivas y originar, en contacto con el, reacciones químicas perjudiciales. Estarán construidos, además, en forma tal que puedan conservarse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

- Depósitos de basuras y desperdicios. Dispondrán de recipientes o depósitos estancos por líquidos y olores, construidos con materiales autorizados, de fácil limpieza y desinfección, cu-yas tapas ajusten bien y sean fáciles de abrir, para el almacenamiento y evacuación diarios de los posibles desechos, basuras y envases o embalajes deteriorados. Deberán estar situados o almacenarse en locales o recintos dedicados expresamente a ello y que reúnan condiciones para su limpieza y desinfección.

En el caso de que el ayuntamiento en cuya demarcación esté situado el almacén frigorífico tenga un reglamento sobre los recipientes de recogida de basuras, este será respetado, evitán-dose sacar dichos recipientes al exterior, para su retirada por los servicios municipales en horas de carga o descarga de los productos a almacenar.

- Protección del personal y prevención, y lucha contra incendios. Los almacenes frigoríficos dispondrán de los medios necesarios de protección de personal y los de prevención y lucha contra incendios previstos en las instrucciones complementarias del reglamento de seguridad de plantas e instalaciones.

REQUISITOS DEL FUNCIONAMIENTO Y PROHIBICIONES

Requisitos de funcionamiento de los almacenes frigoríficos.

- Control de las características ambientales de las cámaras frigoríficas.

Durante todo el período de almacenamiento, la temperatura y, en su caso, la humedad relativa en el interior de las cámaras frigoríficas corresponderán a las condiciones de conservación re-glamentaria de cada producto y al tratamiento frigorífico recibido por éste y resultarán lo mas constantes que sea posible, dentro de las tolerancias permitidas.

La circulación forzada del aire mediante ventiladores en el interior de las cámaras frigoríficas será la adecuada, de modo que se obtenga una homogeneidad de temperatura y humedad re-lativa en aquellas, evitándose tanto las zonas de aire estancado, como las ventiladas en exceso.

Será necesario controlar la temperatura y, en su caso, la humedad relativa de las cámaras me-diante lecturas periódicas de sus termómetros e higrómetros (dos veces al día, como mínimo, en intervalos regulares) estas medidas se anotarán en cuadernos de registro o en partes, o que-darán, en su caso, registradas automáticamente, debiéndose conservar todos estos registros, or-denados cronológicamente, durante un año a disposición de las autoridades que lo requieran.

En el caso de conservación en atmósfera controlada, se deberá analizar la composición de ésta a

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diario, registrándose los resultados en un cuaderno o en partes. Estos registros deberán conservar-se, ordenados cronológicamente, durante un año a disposición de las autoridades que lo requieran. Estas cámaras estarán provistas de una ventana especial, desde la que se pueda tener fácil acceso a las muestras de los productos almacenados, que habrán de disponerse cerca de ella. - Manutención y control de los productos almacenados

Se tomarán las medidas necesarias para que los productos que hayan sufrido tratamiento fri-gorífico estén sometidos lo menos posible a las temperaturas exteriores a las cámaras, reali-zando sus entradas y salidas de las mismas con la máxima celeridad.

Las manipulaciones que hubiera que realizar con los productos a la entrada o a la salida de las cámaras frigoríficas, serán llevadas a cabo en el interior del almacén.

Las temperaturas de los productos deberán ser controladas antes de su introducción en las cámaras de almacenamiento. Si este control indicase que la temperatura del producto no res-ponde a la exigida reglamentariamente, se someterá la partida al régimen de frío con la inten-sidad que proceda, aislándola al máximo de los demás productos almacenados, y dando aviso a la autoridad sanitaria para que provea.

Las empresas tendrán previsto un plan de emergencia para el caso en que se produzca una avería en la instalación frigorífica. Si a consecuencia de la misma pudiera resultar perjudicada la calidad de los productos, se procederá al salvamento de estos, avisándose a las autoridades sanitarias y, en su caso, al propietario de los mismos.

Los almacenes frigoríficos contarán con un sistema de control de mercancías en el que que-den consignados: la fecha de su entrada en el almacén, el tipo de almacenamiento a que son sometidas y, si reglamentariamente fuese necesario el documento sanitario de procedencia, el número del mismo. Asimismo deben quedar consignadas la fecha de salida de cámara y las eventuales incidencias durante su almacenamiento.

Las empresas están obligadas a proporcionar a los servicios de inspección la información y ayuda necesarias para la realización de la misma.

Las autoridades sanitarias comprobarán regularmente el estado de los productos alimenticios almacenados y proveerán en relación con aquellos que presenten síntomas de alteración o de-terioro. El titular del almacén frigorífico aislará con prontitud aquellos productos almacenados que, a su juicio, presenten síntomas de posible alteración o deterioro y avisará rápidamente a la autoridad sanitaria correspondiente y, en su caso, al cliente.

Si, a consecuencia de maniobras accidentales en el almacén frigorífico, o de otra causa, sufrie-ran daño los envases de productos alimenticios envasados, las unidades dañadas deberán ser separadas del resto de la partida, debiendo la autoridad sanitaria determinar si su contenido queda inutilizado para el consumo humano, o si puede ser aprovechado para esta finalidad y en que condiciones (con las oportunas y expresas indicaciones, entonces, en su etiquetado).

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La retirada y destrucción de los decomisos se hará a través de empresas legalmente autoriza-das para efectuar estas actividades y registradas en los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, que justificarán la realización del servicio solicitado median-te entrega del certificado correspondiente.

- Estiba de productos

La estiba de los productos en el interior de las cámaras entorpecerá al mínimo la circulación del aire, de modo que no se interfiera en el intercambio de calor aireproducto, ni se creen atmósfe-ras localizadas que puedan perjudicar a los alimentos almacenados, los cuales se distribuirán, por lo tanto, a granel o en pilas o lotes que guarden las distancias mínimas entre ellos, de 10 centímetros en la base, salvo que las características del envase no lo requieran, de 15 centíme-tros con paredes, o de 30 centímetros con la superficie de los serpentines, en el caso de siste-mas de convección natural, de 10 centímetros con los suelos, de 50 centímetros con los techos y de 150 centímetros con los evaporadores con sistemas de ventilación forzada, debiendo pre-ver también pasillos y espacios libres que permitan las visitas de inspección de las cargas.

En la estiba a granel de productos se tomarán además las precauciones necesarias para que no puedan tener lugar corrimientos de las cargas, evitándose así los daños que podrían producir-se a las personas, a las instalaciones y al propio producto.

- Incompatibilidades

En el almacenamiento frigorífico de alimentos habrá que tener en cuenta, además de la tem-peratura y la humedad relativa requeridas por cada producto la transmisión de olores de unos productos a otros, evitando su permanencia simultánea en un mismo local, o consecutiva, sin realizar entre ambas permanencias la oportuna ventilación o desodorización de aquél.

Para el posible almacenamiento simultáneo de productos alimenticios en la misma cámara frigorífica, se tendrán presentes las siguientes incompatibilidades:

- Productos refrigerados. No deben almacenarse simultáneamente en la misma cámara frigorí-fica: materias primas con productos elaborados por transformación de aquellas, no productos de origen vegetal con productos de origen animal, salvo que estén envasados o acondiciona-dos y cerrados debidamente.

Entre los productos de origen animal, deberán almacenarse aislados:Los productos lácteos.Los huevos.Las aves.La caza con pelo y pluma.Las canales de caza.Los pescados y los mariscos.La carne y los despojos de équidos.Las canales y los despojos de animales de abasto.Las tripas.

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Los productos de origen vegetal se mantendrán separados de acuerdo con las condiciones tecnológicas de almacenamiento de cada uno, las cuales pueden diferir incluso entre varie-dades de la misma especie, y teniendo presente, evitando su permanencia simultánea en un mismo local, la emisión de sustancias por parte de alguno de ellos que pueden influir en la evolución de otros durante su almacenamiento.

- Productos congelados. Los productos congelados que se encuentren envasados o acondicio-nados y cerrados debidamente no presentan incompatibilidad para poder almacenarse simul-táneamente en la misma cámara frigorífica, debiendo respetarse las condiciones tecnológicas de conservación de cada uno.

Si no están envasados o debidamente acondicionados, deberán almacenarse, aislándolos, los siguientes productos:

La carne de équidos y sus despojos.Los pescados y mariscos.La caza.Los despojos de animales de abasto.Las tripas.- Otras operaciones.

Para que puedan congelarse productos alimenticios en los equipos anejos a los almacenes frigoríficos, aquellos habrán de presentar todas las características del producto fresco-refri-gerado y, siempre, previo control sanitario y respetando las prescripciones tecnológicas de la reglamentación específica de los mismos.

Excepcionalmente, se podrán congelar productos cuya congelación en estos equipos no este permitida en su reglamentación específica, previa autorización expresa y concreta de la Direc-ción General de Salud Pública.

Si, como consecuencia de otras operaciones realizadas en el almacén frigorífico distintas del almacenamiento, hubiera que envasar en el mismo productos alimenticios, se estará a lo dis-puesto en la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimen-ticios envasados y a lo que, al respecto, establezca la reglamentación técnico-sanitaria de cada producto a envasar.

- Limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

Todos los locales se mantendrán constantemente en estado de pulcritud y limpieza, la cual será llevada a cabo con los medios mas apropiados, para no levantar polvo no producir altera-ciones ni contaminación.

Las cámaras de los almacenes frigoríficos serán desinfectadas cuantas veces lo haga posible el almacenamiento de productos alimenticios y siempre que queden vacías. Habrá que poner especial cuidado en la limpieza y desinfección de la irregular superficie de los elementos de la instalación frigorífica que se encuentra en el interior de la cámara.

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Los almacenes frigoríficos se someterán a las desinfecciones, desratizaciones y desinsecta-ciones necesarias, las cuales serán realizadas por el personal idóneo, con los procedimientos y productos aprobados por el organismo competente y sin que en ningún caso se puedan utilizar sobre los alimentos o sobre las superficies con las que los mismos entre en contacto; se utilizarán según las prescripciones del fabricante, evitando que transmitan a los alimentos propiedades nocivas o características anormales.

En el caso de emplear en cámaras o en locales de almacenamiento aparatos o dispositivos pro-ductores de ozono, estos deberán disponer de sistemas automáticos de regulación, de manera que la cantidad de ozono no sobrepase nunca las 0,05 ppm.

Estos aparatos no funcionarán mientras existan obreros trabajando en el local donde es-tén instalados.

Prohibiciones.

Se prohíbe:

- Utilizar locales, instalaciones, maquinaria, utillaje y herramientas para usos distintos a los au-torizados.

- Hacer funcionar motores que emitan productos de combustión o contaminantes en el inte-rior de las cámaras frigoríficas cuando puedan alterar los productos alimenticios almacenados, o producir fuegos o humos en las mismas.

- Fumar, comer, mascar goma o tabaco o escupir en los locales de almacenamiento y de trabajo del almacén frigorífico.

- Detener el funcionamiento de la instalación frigorífica durante un intervalo tal que la consi-guiente elevación de temperatura en las cámaras pueda perjudicar la calidad de los productos almacenados.

- Admitir en el almacén frigorífico alimentos que no lleguen acompañados del documento sanitario que acredite su procedencia y calidad sanitaria, cuando este sea preceptivo.

- Almacenar partidas de alimentos alterados, contaminados o adulterados.

- Almacenar productos refrigerados en cámaras de almacenamiento de productos congelados y viceversa.

- Congelar productos en cámaras de almacenamiento de productos congelados.

- La recongelación de productos descongelados parcial o totalmente, salvo en el caso de que sean utilizados en una transformación industrial, o que su reglamentación específica lo prevea o, en caso de no haberla, autorización previa de los Ministerios competentes.

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- La descongelación de productos alimenticios congelados para su venta al consumidor como productos frescos.

- Congelar simultáneamente en los equipos anejos a los almacenes frigoríficos lotes de productos alimenticios incompatibles, o consecutivamente, sin una previa limpieza y desinfección del equipo.

- La presencia en el mismo local de productos alimenticios junto a sustancias tóxicas, parasiti-cidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio.

- Almacenar productos no alimentarios en las cámaras frigoríficas dedicadas al almacena-miento de productos alimentarios, a excepción de autorización específica de los Ministerios competentes. Concedida esta, no se podrán almacenar simultáneamente en dichas cámaras productos alimentarios y no alimentarios y, para su posterior utilización, se estará siempre a lo establecido en las condiciones fijadas en cada caso.

- La admisión en los almacenes frigoríficos para productos alimenticios de productos decomi-sados u opoterápicos, salvo específica autorización de los Ministerios competentes.

- Formar las estibas a granel de modo que los operarios, al ir acumulando los productos sobre los ya colocados, puedan contaminar estos.

- La permanencia en los locales del almacén frigorífico de toda clase de animales.

- Utilizar aguas no potables tanto en el lavado de productos como en el lavado o limpieza de locales, de maquinaria y elementos auxiliares que puedan estar en contacto con los productos alimenticios.

- Encharcar los suelos de las cámaras de conservación de productos refrigerados, cuando en las mismas hayan productos almacenados.

- Esparcir con fines de limpieza serrín o productos pulverulentos en los pavimentos de aquellos locales del almacén frigorífico donde pueden estar los alimentos.

REQUISITOS DE PERSONAL.

El personal adscrito a los almacenes frigoríficos que pueda estar en contacto con los alimentos deberá cumplir los requisitos establecidos por sanidad.

3- ALMACENAMIENTO NO FRIGORÍFICO

DefinicionesSe entiende almacenes todo local cerrado o abierto, o deposito que se utilice para guardar alimentos y o productos alimentarios.Complejo de almacenamiento: es el formado por los almacenes y por todas las dependencias anejas ubicadas en el mismo conjunto, y no destinadas, específicamente, a contener alimentos

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o productos alimentarios y que dependan funcionalmente del almacén.Condiciones técnico-sanitarias de los almacenesCon carácter general, los almacenes reunirán las condiciones técnico-sanitarias mínimas siguientes:

- UbicaciónCon independencia del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de sanidad ambiental, seguridad, policía de aguas, urbanismo, turismo o de cualquier otro orden, los al-macenes de nueva instalación se ubicaran en emplazamiento apropiado, con especial cuidado de evitar aquellos accidentes naturales que puedan presentar riesgos de desprendimiento de tierras o arrastre de las aguas; con posibilidad de accesos fáciles y amplios, y situados a conve-niente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad; separados al menos por pared de obra, de vivienda o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de persona y de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.Las zonas colindantes del almacén, salvo imposibilidad, deberán estar limpias de escombros, maleza, desperdicios, etcétera.En los almacenes ya instalados no se permitirán ampliaciones de su área de ubicación si no se cumplen las condiciones anteriores.

- Locales y anejosEn los casos que reglamentariamente se determinen el complejo de almacenamiento deberá estar totalmente cercado y la cerca deberá tener una altura mínima de dos metros.Todos los locales a los que se tenga acceso desde el interior del almacén o desde los locales de trabajo, incluidas las oficinas, se atendrán a las condiciones técnico-sanitarias exigidas para cada una de las dependencias.Las vías propias de comunicación externa entre dependencias deberán estar debidamente pavimentadas con una capa que garantice un buen estado de pulcritud y limpieza.

- Materiales de construcción de almacenesEn la construcción, acondicionamiento o reparación de los almacenes se utilizaran materiales idóneos, y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones en los artículos almacenados, revestidos si es necesario de algún producto si su contacto con los alimentos puede perjudicarles; con adecuada capacidad de aislamiento con el fin de evitar variaciones térmicas que puedan afectar a los productos almacenados.

- InstalacionesTodas las instalaciones de agua (fría y caliente), luz, vapor, calefacción, electricidad, alumbra-do de emergencia, contra incendios, accesorios, etc., se ajustaran a las normas y reglamentos vigentes.Los pavimentos de los almacenes que comuniquen directamente con el exterior estarán situa-dos a una cota superior a este, al menos de 0,20 metros.En caso contrario deberá arbitrarse algún procedimiento a fin de que se interrumpa la solución de continuidad con este. Serán impermeables (salvo los casos en que técnicamente no sea aconsejable), no absorbentes, antideslizantes, resistentes e incombustibles; de fácil limpieza y desinfección y no atacables por acido o alcalis de uso ordinario en limpieza.El empleo de carretillas no debe producir en el pavimento erosiones que sean de levantamiento de polvo. Serán fáciles de limpiar por baldeo o barrido, de manera que no se levante polvo ni se pro-

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duzcan alteraciones o contaminaciones. En caso de existir sumideros se dispondrá de los me-dios que permitan la evacuación de las aguas de baldeo o limpieza. Estos sumideros estarán provistos de los dispositivos adecuados que eviten el retroceso de materias orgánicas y olores, y el acceso de roedores, con rejillas fácilmente desmontables para facilitar su limpieza, desem-bocando directamente en la red de aguas residuales; de no ser posible esto se realizara una depuración primaria de los efluentes.Cuando reglamentariamente se determine, la red de evacuación de aguas residuales deberá terminar en una estación depuradora antes de verter en redes generales o en corrientes ribe-reñas o marítimas.

- ParedesLas paredes estarán recubiertas de material impermeable (salvo en los casos en que técnica-mente no sea aconsejable), no absorbentes, resistentes al choque, de fácil limpieza y desinfec-ción, de superficie lisa, de color preferiblemente claro y revestidas hasta una altura mínima de 2,5 metros de material o pintura que permita ser lavado sin deterioro. Carecerán de cavidades interiores en las que puedan anidar insectos o roedores.

- TechosLos techos serán impermeables, resistentes y construidos con materiales que permitan su con-servación en perfectas condiciones de limpieza y desinfección, se proyectaran y construirán de modo que se impida la acumulación de suciedad y condensación de vapores.

- Unión entre paredes y suelosLas uniones de paredes y suelos donde se almacenan productos alimenticios sin envasar o sin acondicionar adecuadamente, serán redondas, a no ser que la solución constructiva no permi-ta realizar esta unión de forma eficaz. En todo caso, se estará a lo establecido en la reglamen-tación técnico-sanitaria específica.

- HuecosTodas las aperturas al exterior (ventanas, puertas y huecos) estarán protegidas con dispositivos adecuados para evitar el acceso de insectos, roedores, aves u otros animales.Las ventanas y huecos estarán situados, siempre que sea posible, de forma que no estén abier-tos en el sentido de los vientos dominantes.

- VentilaciónSerá la apropiada a la capacidad y volumen del local según la finalidad a que se destine, y que evite en cualquier caso la contaminación y la alteración en color y aspecto de los alimentos y eventuales condensaciones de vapor, o el desarrollo de mohos, y garantizara, al menos, la renovación del aire confinado.

- IluminaciónSerá apropiada a la capacidad y volumen del local; según la finalidad a que se destine, podrá ser natural y/o artificial, siempre de acuerdo con la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo; en cualquier caso la iluminación estará sujeta a las condiciones especificas del producto almacenado. Los elementos de iluminación deberán estar provistos de dispositivos que protejan a los productos de una posible contaminación en caso de rotura, y su forma y

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colocación de manera que no presenten recovecos e intersticios que puedan favorecer la acu-mulación de polvo y suciedades.

- AguaLos complejos de almacenamiento dispondrán en todo momento de agua potable a presión para el aseo del personal, limpieza de útiles, accesorios, envases y otros elementos en contacto con productos alimentarios.El agua será, por lo menos, sanitariamente permisible para la limpieza y lavado de locales y elementos que no estén en contacto con los alimentos o productos alimentarios. Se podrá utilizar agua no potable en la refrigeración de compresores, en condensadores, en la produc-ción de vapor y en las bocas de incendios, pero entonces los circuitos de distribución de aguas potables y no potables serán independientes, reconocibles y netamente separados de modo que no haya posibilidad de mezclas de aquellas, debiendo llevar todas las bocas y tomas de la red de agua no potable la indicación de <agua no potable>.Cuando se utilice agua para la limpieza de complejo de almacenamiento, la red de distribución tendrá el número de tomas suficientes para permitir aquella.

- VestuariosExistirán locales secos de fácil ventilación e iluminación, a ser posible con luz natural, con am-plitud adecuada al numero de trabajadores, para depositar la ropa propia del trabajador, la ropa de trabajo, y la ropa protectora, en su caso, donde se dispondrá de taquillas individuales fabricadas con materiales de fácil limpieza y desinfección, con orificio de ventilación y provis-tos de colgadores, perchas y llaves.Para los de nueva planta, el paso desde el exterior a los vestuarios no deberá efectuarse a tra-vés del almacén.

- AseosJunto a cada vestuario o grupo de vestuarios deberá estar situado un cuarto de aseo con insta-lación de agua caliente y fría con fácil acceso, sin que se entorpezca la circulación de personas ya lavadas y mudadas de ropa con el equipamiento de servicios higiénicos, con separación de sexos y en número y características acomodadas a las que se prevé en la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo. Su separación con la zona de almacenamiento será comple-ta, debiendo existir un vestíbulo o local intermedio entre las mismas.Junto a los retretes deberán existir lavamanos dotados de agua corriente potable, fría y calien-te, dosificador de jabón, cepillo de uñas y dispensador de toallas de un solo uso, o secadores de aire caliente. Si los productos almacenados no están envasados o adecuadamente acondi-cionados, el sistema de cierre del lavamanos será de accionamiento no manual.

Cuando reglamentariamente se determine podrán exigirse dispositivos dotados de vapor de agua o agua caliente a temperatura no inferior a 82 a para la limpieza y desinfección para útiles, que serán lavados y desinfectados al final de cada jornada de trabajo. Asimismo, podrá exigirse a la salida de los aseos un sistema adecuado para la desinfección del calzado.

- ComedoresEn el caso de existir, deberán estar separados de los almacenes y cumplir las exigencias que se contienen en la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo.

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- Limpieza y desinfecciónTodos los almacenes deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y lim-pieza, la que habrá de llevarse a cabo por los medios más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones.Los almacenes se desinfectaran, desinsectaran y desratizaran cuantas veces sea necesario; serán realizados por personal idóneo, con los procedimientos y productos adecuados y permitidos.Los productos para la desinfección y desinsectacion, podrán ser utilizados observándose las prescripciones de uso autorizadas oficialmente, sobre todo cuando se empleen en superficies sobre las que se manipulen alimentos o puedan estar en contacto con ellos.En el caso de emplear en cámaras o locales de almacenamiento aparatos o dispositivos pro-ductores de ozono, estos deberán disponer de sistemas automáticos de regulación, de manera que la cantidad de ozono no sobrepase nunca las 0,05 ppm.Estos aparatos no podrán estar nunca en funcionamiento mientras haya personal dentro de los almacenes.

- Depósitos de basuras y desperdiciosSe dispondrá de depósitos de basuras y desperdicios que deberán ser metálicos, de hormigón u otros materiales herméticos debidamente autorizados, y con tapas que ajusten bien y fáciles de abrir. Deberán situarse en local dedicado expresamente para ello, y que reúna condiciones para limpieza y desinfección. El vaciado no se realizara durante las operaciones de carga y des-carga de alimentos.

- Muelles, rampas y zonas de maniobra de vehículosLos almacenes que dispongan de muelles, rampas y zonas de maniobra de vehículos o de ferrocarril donde se carguen o descarguen productos alimentarios, deberán mantenerse en buen estado de pulcritud y limpieza.Las vías y áreas de maniobra estarán pavimentadas y no deterioradas, con inclinación adecua-da para el corrimiento de las aguas o algún procedimiento para evitar el encharcamiento.En determinados casos podrá exigirse a la entrada de los almacenes la existencia de pocetas con desinfectante para que sea obligatorio su paso por ella de las ruedas de los vehículos y de las suelas de los calzados de los operarios Las condiciones generales que han de cumplirse en relación a los almacenes de alimentos y productos alimentarios serán las siguientes:

- en el complejo de almacenamiento deberán estar totalmente separados los siguientes alma-cenes: el de productos alimenticios y/o alimentarios.- el de productos no destinados a la alimentación.- los de cámaras de desinfección y o desinsectacion, o de tratamientos específicos, si esto no se esta autorizado a hacerlo en el mismo almacén.- los almacenes serán de dimensiones suficientes para el uso a que se destinan, sin que se pon-ga de manifiesto exceso de productos almacenados o dificultades para su manipulación por el personal.- mantendrán las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación del aire, de manera que los productos no sufran alteraciones o cambios perjudiciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz solar o de las corrientes de aire cuando les sean perjudiciales.Estas condiciones serán las que se determinan en las normas específicas de cada producto, o

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las recomendadas por el fabricante cuando no existan aquellas.- permitirán la estiba de los alimentos o productos alimentarios de forma que se cumpla lo especificado en el apartado anterior.- ofrecerán la posibilidad de fácil retirada de los alimentos deteriorados, infestados o conta-minados, así como de aquellos cuyos envases aparezcan con desperfectos o abolladuras que supongan deterioro de su contenido.- si así lo requiriese el producto almacenado, dispondrán de maquinaria adecuada para el pe-saje o determinación del volumen, humedad, temperatura, etc., tanto temporal o permanen-temente, así como para el trasiego o trasvase.- permitirán, asimismo, la rotación y renovación periódica de las existencias en función del tiempo de almacenamiento, en las condiciones de conservación que exija cada producto-contarán con espacios en superficie y altura, y sistemas adecuados al movimiento, recepción, manipulación y expedición de los productos en ellos almacenados.- estarán acondicionados, segun los casos, para permitir los tratamientos de conservacion que, dada la naturaleza de los productos almacenados, se requieran y que se determinara en cada caso, para los tratamientos y desinsectaciones que sean necesarias, que se realizaran con per-sonal capacitado y con procedimientos y productos adecuados.- permitirán el facil reconocimiento e inspeccion periodica del estado de los alimentos.- cumplirán cualesquiera otras condiciones tecnicas e higienico-sanitarias establecidas o que se establezcan por los organismos de la administracion publica en sus respectivas competencias.- los almacenes que se dediquen a alimentos que requieran condiciones especiales para su conservación contarán con los medios necesarios para mantener las existencias de acuerdo a esas exigencias que en cada caso se exijan por las correspondientes normas específicas u otras de carácter general que las afecte.- podrán utilizarse almacenes transitorios y de maniobra (con tiempo de utilización fijado de antemano), que no estén completamente cerrados como los anteriormente descritos, en aquellos casos en que los alimentos no puedan sufrir alteraciones perjudiciales.

Características de maquinas y demás elementos que estarán en contacto con alimentos y con envasesTodas las maquinas y demás elementos que estén en contacto con alimentos y envases tendrán:

- características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con el reacciones químicas perjudiciales o que puedan transformar sus caracterís-ticas. Estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de limpieza e higiene.- las partes metálicas que puedan provocar alteraciones en los productos almacenados irán revestidas por capas anticorrosión.- iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de traslado y acarreo, envases, provisiones, etcétera.- las tuberías, válvulas, depósitos, bombas, etc., así como las partes de la maquinaria que ten-gan contacto con los alimentos serán de materiales idóneos, y en ningún caso susceptibles de modificar sustancialmente las características de los alimentos o ser alteradas por ellos, ni de originar intoxicaciones y contaminaciones. Los motores de las máquinas sitas dentro de los almacenes no podrán ser de explosión, ni expulsar gases o materias nocivas o inconvenientes.- las estanterías, anaqueles y cualquier otro sistema donde se almacenen los alimentos estarán

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construidos de forma tal que hagan fácil su limpieza periódica, debiendo reunir características que eviten la corrosión, toxicidad, contaminación, y no presenten peligro para la higiene.

Características relativas a los alimentos y a los productos alimentarios almacenados Todo alimento y o producto alimentario deberá cumplir, en su almacenamiento, las condicio-nes siguientes:- la estiba de los alimentos y productos alimentarios se realizará en pilas o lotes que guarden la debida distancia entre ellos, y con paredes, suelos y techos, en los casos que sea necesario, y de forma que la mercancía quede inmovilizada y no estropeada, así como que los alimentos que puedan ser consumidos directamente, sin ninguna transformación o manipulación ulterior, no estén en contacto con el suelo.

- durante el almacenamiento el responsable del mismo deberá ejercer una inspección periódi-ca de los productos para poder detectar mediante examen macroscopico las posibles altera-ciones de alimentos, a fin de evitar su expedición.

- el material de desecho deberá manipularse de manera que se evite la contaminación de los alimentos. Se dispondrá de un local aislado o de otros medios equivalentes para almacenarlos. Se retirará todas las veces que sea necesario, y por lo menos una vez al día.

- las partidas de alimentos deberán estar almacenadas de manera que puedan ser identifica-bles en cualquier momento. En el caso de productos envasados las partidas de alimentos de-berán estar almacenadas de manera que estén identificados en cualquier momento y pueda conocerse el tipo de productos y o fecha de almacenaje, y cualquier característica exigida en forma especifica u otras de carácter general que les afecten.- los productos que se almacenen en un mismo recinto deberán ser compatibles entre si, tanto por su naturaleza como por su envasado, por lo que todo articulo susceptible de transmitir olores o contaminación se mantendrá aislado de aquellos otros que, por su naturaleza, puedan absorberlos.

Condiciones generales relativas al personalEl personal que trabaje en tareas de almacenamiento de alimentos deberá cumplir los requisi-tos establecidos por sanidad.

ProhibicionesA fin de que los locales destinados al almacenamiento de alimentos y productos alimentarios puedan cumplir adecuadamente sus fines, se prohíbe:

- utilizar los almacenes para usos distintos a los autorizados para ello, con excepción de aque-llos permisos específicos concedidos por las autoridades competentes. Efectuar en su interior operaciones que no sean específicas del almacenamiento, y depositar productos de cualquier naturaleza distinta a las de carácter alimenticio, sin guardar, según los casos, la debida separa-ción o distancia.

- utilizar aguas no potables, tanto en la manipulación y lavado de productos, en los casos que así se requiera, como en la limpieza o lavado de depósitos, maquinaria, utillaje material, reci-

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pientes y envases en contacto con los alimentos.- producir fuegos o humos en su interior.- en cualquier caso, la permanencia de animales dentro de los locales de almacenamiento.- emplear en la limpieza de los locales productos que no sean específicamente autorizados, y barrer los suelos en seco.- la tenencia o utilización en los locales de los siguientes productos: aldrin, clordano, clordeca-no, ddt, dieldrin, metoxicloro, lindano (gama-bhc), alletrina, bioalletrina, bioresmetrina, resme-trina, tetrametrina, bendiocarb, carbaril, dioxacarbe y propoxur, y cualquier otro tipo de pro-ductos que no este expresamente autorizado para la desinfección de locales o para aplicación a los productos almacenados.- proceder en el interior del recinto del almacenamiento a la limpieza y lavado de los medios de transporte, ni a llenar los depositos de combustible de los vehículos en las proximidades de las rampas de carga y descarga de mercancías.- admitir en el almacén alimentos que no lleguen acompañados del documento sanitario que acredite su procedencia y calidad sanitaria, cuando este sea preceptivo

4- TRANSPORTE

Definiciones y denominaciones.- Transporte terrestreEl transporte realizado por carretera, por ferrocarril o por combinación de ambos medios, en toda clase de vías urbanas o interurbanas.- Vehículos de transporteVagones, camiones, remolques, semirremolques o cualesquiera otros análogos.Quedan también comprendidos los contenedores y cajas moviles.- Caja del vehículoParte del vehículo destinado expresamente a la carga.En el caso de vehículos cisterna se refiere a la cisterna misma.- Temperatura exigida de transporteEs la fijada para un determinado producto por la reglamentación técnicosanitaria o norma de calidad aplicable a ese producto, o, en su defecto, la especificada por el fabricante, o, en su caso, cargador, remitente o expendedor.- Duración del transporteEs el tiempo transcurrido entre el momento de finalizar la carga de un producto y el momento de iniciar su descarga.- Transporte de productos para la autoventa y repartoEs el realizado fundamentalmente en núcleos urbanos mediante vehículos que retornan siste-máticamente a su base de origen en un plazo máximo de veinticuatro horas, efectuando actos de venta y facturación a clientes (autoventa), o entregando mercancías a través de albaranes pre-establecidos (reparto). El peso máximo autorizado de estos vehículos no será superior a ocho to-neladas y el recorrido máximo diario deberá ser inferior a 200 kilómetros. A estos efectos, quedan excluidos de la presente reglamentación los camiones tienda dedicados a la venta ambulante.

Condiciones de los vehículos destinados a transportes de alimentos y productos alimenta-rios a temperatura regulada

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Clases de vehículos especiales para el transporte de mercancías perecederas.

- Vehículo isotermoVehículo en que la caja esta construido con paredes aislantes, incluyendo puertas, piso y te-cho, y que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja, de forma que el coeficiente global de transmisión térmica (coeficiente k) permita clasificar al vehículo dentro de una de las dos categorías siguientes.- vehículo isotermo normal.- vehículo isotermo reforzado.- Vehículo refrigerante

Vehículo provisto de aislamiento y que dispone de una fuente de frío (hielo hídrico con o sin adición de sal; placas eutecticas; hielo carbónico con o sin regulación de sublimación; gases licuados con o sin regulación de evaporación, etcetera), distinto de un equipo mecánico o de <absorción>, permite bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después con una temperatura exterior media de 30ºC:- Hasta 7 ºC, como máximo, para la clase a.- 2 hasta 10 ºC, como máximo, para la clase b.- Hasta 20 ºC, como máximo, para la clase c.- Hasta 0 ºC, como máximo, para la clase d.

Utilizando agentes frigoríficos y dispositivos apropiados, este vehículo debe tener uno o varios compartimentos, recipientes o depositos reservados al agente frigorífico. Estos equipos deben:

- Poder ser cargados o recargados desde el exterior.- Tener una capacidad conforme a lo dispuesto en las normas de homologación, ensayo e ins-pección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al transporte de mercan-cías perecederas.- Vehículo frigorífico

Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte (grupo mecánico de compresión, maquina de absorción, etc.), que permite, para una temperatura exterior media de 30 ºC, bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después de manera permanente de la forma siguiente:

- Para las clases a, b y aa todo valor deseado prácticamente constante de t1, conforme a las normas definidas a continuación para las tres clases:- Clase a: vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que t1 puede elegirse entre 12 ºC y 0 ºC, ambos inclusive.- Clase b: vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que t1 puede elegirse entre 12 ºC y 10 ºC, ambos inclusive.- Clase c: vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que t1 puede elegirse entre 12 ºC y 20 ºC, ambos inclusive.- Para las clases d, e y f, a un valor fijo prácticamente constante de t1 conforme a las normas definidas a continuación para las tres clases:

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- Clase d: vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que t1 sea igual o inferior a 0 ºC.- Clase e: vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que t1 sea igual o inferior a 10 ºC.- Clase f: vehículo frigorífico provisto de un dispositivo de producción de frío tal que t1 sea igual o inferior 20 ºC.El coeficiente k de los vehículos de las clases b, c, e y f debe ser obligatoriamente igual o inferior a 0,4 w m a (0,35 Kcal. h metro cuadrado c).

- Vehículo caloríficoVehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de calor que permite elevar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después durante doce horas, por lo menos, sin repostado a un valor prácticamente constante y no inferior a 12ºC, siendo la tem-peratura media exterior de la caja la indicada a continuación para las dos clases:

- clase a: vehículo calorífico para una temperatura media exterior de 10ºC.- clase b: vehículo calorífico para una temperatura media exterior de 20ºC.El coeficiente k de los vehículos de la clase b debe ser obligatoriamente igual o inferior a 0,4 w m a (0,35 Kcal. hm c.)

Condiciones comunes a las diversas clases de vehículos.- la caja de los vehículos de transporte destinados a contener los alimentos y productos ali-mentarios debe estar libre de cualquier tipo de instalación o accesorio que no tenga relación con la carga o sistema de enfriamiento y/o calefacción de los productos y, en el caso de camio-nes, sin comunicación con la cabina del conductor.- las partes interiores de la caja, incluyendo techo y suelo, deben estar fabricadas a base de materia-les resistentes a la corrosión, impermeables, imputrescibles y fáciles de limpiar, lavar y desinfectar.- las paredes y techos interiores deben ser lisas y continuas no presentando grietas ni ángulos que dificulten la limpieza, lavado y desinfección, y estar desprovistas de asperezas, a excepción de todo aquello que sea necesario para el equipo y dispositivos de fijación de la carga. Estos dispositivos deben ser asimismo fáciles de limpiar, lavar y desinfectar.- los materiales de todo tipo, susceptibles de entrar en contacto con los productos transpor-tados, deben cumplir con las disposiciones legales vigentes y ser incapaces de alterar los pro-ductos o comunicarles propiedades nocivas o anormales durante su vida de servicio.- el conjunto de los dispositivos de cierre de los vehículos y de ventilación y circulación de aire deben permitir el transporte de los productos sin que se deposite en estos cualquier tipo de suciedad o contaminación.- los vehículos deben ser/estar equipados con un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura interior de la caja. La esfera o elemento de lectura del dispositivo debe ir montado en un lugar fácilmente visible.- en los vehículos cisterna que pueden tener uno o varios compartimentos, cada uno de estos tendrá, por lo menos, una boca de hombre y una boca de vaciado; cuando haya varios compar-timentos deben estar separados unos de otros por tabiques verticales.

Condiciones de higiene y limpieza de los vehículos.- las cajas de los vehículos dedicados al transporte de alimentos y productos alimentarios deben

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estar en todo momento en perfecto estado de conservación, higiene y limpieza, por lo que si es preciso deben lavarse, desinfectarse y, en su caso, desodorizarse, antes de proceder a su carga.- el agua empleada para la limpieza de las cisternas y de las cajas de los vehículos debe ser potable o sanitariamente permisible.- los detergentes y desinfectantes deberán estar autorizados y se aplicarán en las dosis y condi-ciones que establece el real decreto para la elaboración, circulación y comercio de detergentes (detergentes sintéticos y jabones de lavar). Asimismo, cuando en la limpieza de las cajas de los vehículos se utilicen plaguicidas, estos deberán reunir las condiciones que al respecto esta-blezca el real decreto para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.- la desinfección de las cajas de los vehículos, cisternas o contenedores se efectuará por per-sonal idóneo con los procedimientos adecuados, observando las prescripciones de uso reco-mendadas para cada desinfectante, especialmente cuando se apliquen sobre superficies que pueden entrar en contacto con los alimentos. En ningún caso deben desinfectarse los vehícu-los conteniendo alimentos o productos alimentarios.Disposiciones relativas al tipo de vehículo que se debe utilizar en función de la temperatura de transporte.- el transporte en régimen de refrigeración o congelación de los distintos tipos de productos alimenticios deberá realizarse respetando las temperaturas máximas establecidas por la nor-mativa aplicable para cada uno de los mismos.- los vehículos que se deben utilizar en el transporte terrestre de alimentos y productos ali-mentarios a temperatura regulada serán los que se determinan en el cuadro.- los vehículos isotermos, normales o reforzados, podrán utilizarse cuando la duración del transporte sea limitada o cuando la temperatura ambiente sea próxima a la exigida de trans-porte, siempre que la temperatura de los productos en el momento de efectuar la carga sea igual o inferior a esta ultima temperatura.En el momento de la descarga, una vez efectuado el transporte, la temperatura de los pro-ductos no deberá ser superior a la exigida para el mismo, teniendo en cuenta, en su caso, las tolerancias admitidas.- las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los ve-hículos destinados al transporte de mercancías perecederas, incluidas, entre otras, las placas de identificación, certificados de autorización y siglas de identificación serán las que por el ministerio de industria y energía se determinen en cada caso.

Condiciones del transporteProductos transportados.- en los transportes de productos congelados, y asimismo cuando ello resulte preciso en el de productos refrigerados, la temperatura, en el momento de la carga, deberá ser la correspon-diente a la exigida de transporte.- podrán transportarse simultáneamente diferentes alimentos o productos alimentarios con la condición de que las temperaturas de transporte de cada uno, fijadas en las reglamentaciones específicas correspondientes, sean compatibles entre sí y que ninguna de estas mercancías pueda ser causa de alteración o modificación de las otras, especialmente por olores, polvo, contaminaciones y partículas orgánicas o minerales.- los alimentos o productos alimentarios que, por sus características, no vayan debidamente protegidos con un envase o embalaje no pueden colocarse directamente sobre el suelo del vehículo, ni sobre cualquier tipo de protección del mismo, susceptible de ser pisada.

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- el transportista deberá proveerse de la documentación correspondiente a los alimentos transportados, cuando así este reglamentado.Operaciones de carga y descarga.- las operaciones de carga y descarga de los vehículos debe efectuarse tan rápidamente como sea posible, utilizándose para ello cuantos medios de manutención se consideren necesarios, de tal forma que no se produzca una elevación de la temperatura de los productos que pueda afectar a su calidad.Por ello, el recorrido entre el vehículo y el almacén deberá ser lo mas corto posible.- en el transcurso de las operaciones de carga y descarga los productos que no estén conteni-dos en un embalaje resistente que los proteja completamente no deberán nunca depositarse en el suelo.- en el interior de los vehículos de transporte deberá estibarse la carga de forma que se asegure convenientemente, en su caso, la circulación de aire.- el preenfriamiento de los contenedores, vagones y cajas de vehículos, destinados al trans-porte de alimentos y productos alimentarios, debe realizarse antes de iniciar la carga, hasta una temperatura igual o ligeramente superior a la temperatura de rocío del aire de la zona de carga, con el fin de que no se produzcan condensaciones.

Transporte.- durante el transporte debe cumplirse su objetivo principal, que consiste en mantener la tem-peratura exigida del mismo, lo que es responsabilidad exclusiva del transportista.- se pondrá en marcha el equipo frigorífico del vehículo, y se cerrarán sus puertas cuando no se estén efectuando las operaciones de carga y descarga del mismo.- el termostato del equipo frigorífico del vehículo deberá graduarse a la temperatura corres-pondiente de transporte

Requisitos del personalEl personal adscrito al transporte que pueda estar en contacto con los alimentos y productos alimentarios deberá cumplir los requisitos establecidos por sanidad

Prohibiciones e incompatibilidades

Prohibiciones.- transportar alimentos y productos alimentarios junto o alternativamente con sustancias toxi-cas o peligrosas, plaguicidas y otros agentes de prevención y exterminación.- transportar partidas de alimentos alterados o contaminados, junto con otros aptos para con-sumo humano.Los productos procedentes de devoluciones o que hayan superado su fecha de caducidad o consumo preferente podrán ser transportados junto con otros aptos para el consumo, siempre que no alteren o contaminen a estos últimos.- emplear en el transporte cualquier tipo de instalación frigorífica, calorífica o de aislamiento no autorizado para este fin o fluidos frigoríficos no aprobados con carácter general o especifi-co por las autoridades correspondientes.- transportar alimentos y productos alimentarios dispuestos para la venta directa al consumi-dor final que no estén debidamente envasados, etiquetados o identificados de acuerdo con su reglamentación técnico-sanitaria o norma de calidad.

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- en ningún caso pueden transportarse personas o animales en las cajas de los vehículos, defi-nidos en esta reglamentación.- dejar fuera de servicio el equipo de producción de frío durante el transcurso del transporte.- el transporte de alimentos y productos alimentarios que, conforme a la normativa específica aplicable, deba hacerse a temperatura regulada no podrá realizarse en vehículos distintos de los autorizados- el transporte frigorífico de alimentos y productos alimentarios, junto con otros productos que no tengan carácter alimentario.

Incompatibilidades con otros usos de los vehículos y posible aprovechamiento de los retornos.En los vehículos definidos en este curso podrán realizarse cargas de otro tipo de mercancías, distintas de alimentos o productos alimentarios, aprovechando los retornos o los trayectos en vacío para recoger su carga específica, siempre que se trate de productos incapaces de alterar, por una parte, los productos transportados en cargas sucesivas por emanaciones, contami-naciones o agentes tóxicos y, por otra, las superficies interiores de los vehículos por acciones corrosivas, siempre y cuando las reglamentaciones técnico-sanitarias o normas de calidad de alimentos lo permitan, y asimismo se cuente con la necesaria autorización otorgada por la ad-ministración de transportes para efectuar transportes de carga general.

5- APPCC EN EL SECTOR

En el proceso de almacenamiento deberemos tener en cuenta los lugares donde los alimentos pueden estar expuestos a contaminaciones, tanto de tipo físico, como químico y/o biológi-co. Para ello, realizaremos el diagrama de flujo de nuestro producto desde que recibimos la mercancía hasta que la expedimos y valoraremos los riesgos, estableciendo así las medidas necesarias para evitarlos o reducirlos y estableciendo medidas para corregir las deficiencias que puedan aparecer en cada uno de los pasos que demos.

6- LEGISLACIÓN ALIMENTARIA

Marco normativoReal Decreto 135/2010, de 12 de febrero, por el que se derogan disposiciones relativas a los criterios microbiológicos de los productos alimenticios.Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que

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se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los produc-tos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determi-nados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las directi-vas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo.Real Decreto 103/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materia-les y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determi-nadas condiciones de ensayo.Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión, de 4 de marzo de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al número y la denominación de las Comisiones técnicas científicas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.(derogado)Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto re-fundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión, de 23 de mayo de 2006, por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo re-lativo a los laboratorios comunitarios de referenciaReglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se es-tablecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad AlimentariaCorrección de errores del Real Decreto 1417/2004, de 11 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.Corrección de errores de la Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relati-va a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos (DO L 160 de 30.4.2004)Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensosE-2106/03 de Christopher Huhne a la Comisión Asunto: Legislación sobre productos alimenti-cios Decisión del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión del Codex AlimentariusReglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentariaReglamento (CE) nº 1304/2003 de la Comisión, de 11 de julio de 2003, relativo al procedimien-to aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan.Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas di

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rectivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios.Real Decreto 709/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre por el que se actualiza los catálogos de produc-tos y servicios de uso o consumo común, odinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2 y 11.2 y 11.5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de Salud Pública.Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y usuarios.Corrección de errores del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula las infrac-ciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Seguridad de los productos

Informe de la Comisión sobre el tratamiento de alimentos con radiación ionizante correspon-diente al año 2006Corrección de errores de la Decisión 2004/418/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen directrices para la gestión del Sistema Comunitario de Intercambio Rápi-do de Información (RAPEX) y para las notificaciones presentadas conforme al artículo 11 de la Directiva 2001/95/CE (DO L 151 de 30.7.2004)ORDEN SCO/564/2004, de 27 de febrero, por la que se establece el sistema de coordinación de alertas y emergencias de Sanidad y Consumo.Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productosDirectiva 95/2001/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, rela-tiva a la seguridad general de los productos.

Industrias y establecimientos

Ley 7/1996 de ordenación del comercio minoristaCorrección de errores del Real Decreto 1712/1991 sobre Registro General Sanitario de AlimentosReal Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio 1985,COMERCIO por el que se regulan determinadas modalidades de venta fuera de establecimiento comercial .Corrección de errores del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Re-glamentación Técnico-Sanitaria del Comercio Minorista de alimentación.Real Decreto 381/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria del Comercio Minorista de AlimentaciónReal Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, sobre liberalización y nueva regulación de industrias agrarias.

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Real Decreto 1073/1980, de 23 de Mayo (Mº Comercio y Turismo). COMERCIO. Regula el ejerci-cio de la venta fuera de establecimientos comerciales permanentes.Real Decreto 3629/1977, de 9 de Diciembre de 1977, INDUSTRIAS EN GENERAL. Regulación, clasificación y condicionado de las agrarias.

HigieneDecisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se rechaza la propuesta anun-ciada por la Comisión de un Reglamento del Consejo que desarrolla el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación microbiana de las canales de aves de corralReglamento (CE) no 1020/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifi-can los anexos II y III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, así como el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo relativo al marcado de identificación, la leche cruda y los productos lácteos, los huevos y ovoproductos y determinados productos de la pesca.Reglamento (CE) no 1019/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifi-ca el anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la higiene de los productos alimenticios.Reglamento (CE) no 1022/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifi-ca el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo que respecta a los valores límite de nitrógeno básico volátil total (NBVT).Reglamento (CE) no 1023/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifi-ca el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo que respecta a la ampliación del período transitorio concedido a los operadores de empresas alimentarias que importan aceite de pescado desti-nado al consumo humano.Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios ( DO L 338 de 22.12.2005).Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( DO L 139 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004).Reglamento (CE) no 1441/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2073/2005 relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios.Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animalReglamento (CE) no 1244/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por el que se mo-difica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo que respecta a las medidas de aplicación para determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se establecen normas específicas para los controles oficiales de inspección de la carne.Reglamento (CE) no 1246/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por el que se modifi-ca el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo que respecta a la ampliación del período transitorio concedido a los operadores de empresas alimentarias que importan aceite de pescado desti-nado al consumo humano.Reglamento (CE) no 1666/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Regla-mento (CE) no 2076/2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de

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los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Euro-peo y del Consejo.Decisión 2006/765/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se derogan de-terminados actos de aplicación relativos a la higiene de los productos alimenticios y a las nor-mas sanitarias que regulan la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 5175].Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicación de determinados produc-tos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicación.Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005)Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comer-cialización de los productos alimenticios.Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se es-tablecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Par-lamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se es-tablecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los cri-terios microbiológicos aplicables a los productos alimenticiosReglamento (CE) No 1688/2005 de la Comisión de 14 de octubre de 2005 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a ga-rantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevosCorrección de errores del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004)Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004)Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004).ORDEN SCO/1658/2004, de 1 de junio, por la que se modifica la Orden de 9 de septiembre de 1996, por la que se establece una excepción a las disposiciones del capítulo IV del Anexo del Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene

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relativas a los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel.Corrección de errores de la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condicio-nes de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo huma-no y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004)Reglamento (CE) Nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticiosReglamento (CE) Nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animalDIRECTIVA 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 por la que se derogan determinadas Directivas que establecen las condiciones de Higiene de los productos.alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determina-dos productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las directivas 89/662/cee y 92/118/cee del consejo y la decisión 95/408/ce del consejoCorrección de errores de la Directiva 2004/4/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, que modifica la Directiva 96/3/CE por la que se establece una excepción a determinadas disposi-ciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (DO L 15 de 22.1.2004)Directiva 2004/4/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, que modifica la Directiva 96/3/CE por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (1)2001/471/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por la que se establecen normas para los controles regulares de la higiene realizados por los explotadores de establecimientos, de conformidad con la Directiva 64/433/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, y con la Directiva 71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corralDirectiva 28/1998/CEE de la Comisión de 29 de abril de 1998 por la que se concede una ex-cepción a determinadas disposiciones de la Directiva 43/1994/CEE relativa a la higiene de los productos alimenticios en lo que se refiere al transporte marítimo del azúcar sin refinarOrden de 9 de septiembre de 1996 por la que se establece una excepción a las disposiciones del capitulo IV del anexo del Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se es-tablecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, en los que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granelDirectiva 3/1996/CEE de la Comisión de 26 de enero de 1996 por la que se establece una ex-cepción a determinadas disposiciones de la Directiva 43/1993/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel

Almacenaje y transporteCorrección de errores del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte

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por carretera en el sector ganadero.REAL DECRETO 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.Orden de 15 de octubre de 2001 por la que se modifica el Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones tècnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificacionesReal Decreto 1010/2001, de 14 de septiembre, por el que se determinan las autoridades com-petentes en materia de transporte de mercancías perecederas y se constituye y regula la Co-misión para la Coordinación de dicho transporte.Real Decreto 380/2001, de 6 abril, que modifica el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero de 2000, que establece las especificaciones técnicas que deben cum-plir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificacionesReal Decreto 237/2000, de 18 febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimen-tarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificacionesReal Decreto 1112/1991, de 12 de julio , por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Almacenamiento (no frigorífico) de Alimentos y Pro-ductos Alimentarios, aprobada por el Real Decreto 706/1986, de 7 de Marzo.Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técni-co- Sanitaria sobre Condiciones Generales de Transporte Terrestre de Alimentos y Productos Alimentarios a Temperatura Regulada.Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sani-taria sobre “Condiciones Generales de Almacenamiento (no frigorífico) de Alimentos y Produc-tos Alimentarios.Corrección de errores del Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, por el que se aprueba la Re-glamentación Técnico-Sanitaria sobre “Condiciones generales de almacenamiento frigorífico de alimentos y productos alimentarios”.Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sa-nitaria sobre “Condiciones Generales de Almacenamiento Frigorífico de Alimentos y Productos Alimentarios”.Decreto 82/1983, de 10 de febrero, sobre establecimientos i mercados dedicados a la venta de alimentos de alteración fácil por el calor.Real Decreto 394/1979, de 2 febrero de 1979, FRIO INDUSTRIAL. Modifica el Reglamento de seguridad para Plantas e Instalaciones.Orden de 24 de enero de 1978 por la que se aprueban las instrucciones complementarias de-nominadas instrucciones MI IF con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficasReal Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre de 1977, (Mº de Industria y Energía) Frío industrial.Reglamento de seguridad para plantas en instalaciones.Decreto 564/1959, de 9 de abril, acerca de la desinsectación de locales y vehículos de transporte.

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Conservación

Orden ITC/3701/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Es-tado de los registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada.Corrección de errores del Reglamento (CE) no 37/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humanoReglamento (CE) no 37/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de ali-mentos ultracongelados destinados al consumo humano.ORDEN PRE/3360/2004, de 14 de octubre, por la que se regula la información complementaria del etiquetado de los productos alimenticios congelados que se presenten sin envasar y se establece el método de análisis para la determinación de la masa de glaseado.Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, que modifica la Decisión 2002/840/CE por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentosLista de instalaciones autorizadas para el tratamiento de alimentos e ingredientes alimentarios con radiaciones ionizantes en los Estados miembros (De acuerdo con el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tra-tados con radiaciones ionizantes)Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficieDecisión de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por la que se adopta la lista de instalacio-nes de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentosReal Decreto 348/2001, de 4 de abril, por el que se regula la elaboración, comercialización e importación de productos alimenticios e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes.Directiva 2/1999/CEE del Parlamento europeo y del consejo de 22 de febrero de 1999 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantesDirectiva 3/1999/CEE del parlamento europeo y del consejo de 22 de febrero de 1999 relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantesReal Decreto 1466/1995, de 1 de septiembre, por el se deroga el artículo 9 de la norma general relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1109/1991, de 12 de julioReal Decreto 380/1993, de 12 de marzo, por el que se modifica la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio.Directiva 2/1992/CEE de la Comisión de 13 de enero de 1992 por la que se establece el proce-dimiento de muestreo y el método comunitario de análisis para el control oficial de las tempe-raturas de los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, por el que se aprueba la Norma General relativa a los ali

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mentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.Directiva 108/1989 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.Reglamento 3954/1987 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987 por el que se establecen tole-rancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica.Real Decreto 1353/1983, de 27 de abril, por el que se modifica el capítulo V (Conservación de Ali-mentos) del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.Orden de 4 de noviembre de 1969 por la que se autoriza a la Empresa “Ansa-Radiaciones, S.A.” de Barcelona, el uso de la radiación gamma de cobalto 60 para la inhibición de la brotación de patatas de consumo.

Manipuladores

Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a losmanipuladores de alimentos

Adición de vitaminas y minerales

Reglamento (CE) no 108/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1925/2006, sobre la adición de vitaminas, mine-rales y otras sustancias determinadas a los alimentos.Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentosPosición Común (CE) no 2/2006, de 8 de diciembre de 2005, aprobada por el Consejo de confor-midad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comu-nidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos Posición Común aprobada por el Consejo el 8 de diciembre de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minera-les y otras determinadas sustancias a los alimentosDictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Par-lamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (COM(2003) 671 final - 2003/0262 (COD))Propuesta de reglamento del parlamento europeo y del consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.

Etiquetado

Reglamento (CE) no 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 258/97 Reglamento(CE) n o 1334/2008 del

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Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determi-nados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CEDirectiva 2008/100/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2008, por la que se modifica la Directiva 90/496/CEE del Consejo, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, en lo que respecta a las cantidades diarias recomendadas, los factores de conversión de la energía y las definiciones.Real Decreto 1245/2008, de 18 de julio, por el que se modifica la norma general de etique-tado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.Propuesta de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo sobre la información alimen-taria facilitada al consumidor.Directiva 2008/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la indicación en el etique-tado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Versión codificada).Real Decreto 36/2008, de 18 de enero, por el que se modifica la norma general de etiqueta-do, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en lo que respecta al etiquetado de determinados productos ali-menticios que contienen altramuces y moluscos.Directiva 2007/68/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2007, que modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a determinados ingredientes alimentarios.Reglamento (CE) no 275/2007 de la Comisión, de 15 de marzo de 2007, que modifica el Regla-mento (CE) no 1825/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacunoDirectiva 2006/142/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que figura la lista de ingredientes que, en cualquier circunstancia, deben indicarse en el etiquetado de los productos alimenticiosReal Decreto 226/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1164/2005, de 30 de septiembre, por el que se suspende temporalmente la aplicación de una parte del anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.Directiva 2005/63/CE de la Comisión de 3 de octubre de 2005 por la que se rectifica la Directiva 2005/26/CE en lo que se refiere a la lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos pro-visionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del ConsejoReal Decreto 1164/2005, de 30 de septiembre, por el que se suspende temporalmente la apli-cación de una parte del anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.Real Decreto 892/2005, de 22 de julio, por el que se modifica la norma general de etiqueta-do, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en lo que respecta al etiquetado de determinados productos ali-menticios que contienen ácido glicirrícico y su sal amónica.Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre, por el que se modifica la norma general de eti-

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quetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decre-to 1334/1999, de 31 de julio.Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, sobre un proyecto de Reglamento de la República Federal de Alemania relativo al etiquetado de frutas, hortalizas y patatas tratadas después de la cosecha.REAL DECRETO 2180/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica la norma de etiqueta-do sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio.Directiva 2003/120/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Direc-tiva 90/496/CEE relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticiosDirectiva 2003/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE en lo que respecta a la indicación de los ingredien-tes presentes en los productos alimenticiosREAL DECRETO 906/2003, de 11 de julio, relativo al etiquetado de los productos alimenticios que contienen quinina o cafeína.Real Decreto 1324/2002, de 13 de diciembre, por el que se modifica la norma general de eti-quetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decre-to 1334/1999, de 31 de julio.Directiva 2002/67/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de produc-tos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína.Directiva 101/2001/CEE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticiosDirectiva 13/2000/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, pre-sentación y publicidad de los productos alimenticios.Real Decreto 238/2000, de 18 de febrero, por el que se modifica la norma general de etique-tado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada per el real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.Corrección de errores del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Nor-ma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos AlimenticiosReal Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de produc-tos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria Rectificación a la Directiva 496/1990/CEE, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.Directiva 11/1992/CEE de la Comisión de 3 de marzo de 1992, por la que se modifica la Direc-tiva 396/1989/CEE relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.Rectificación a la Directiva 496/1990/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al

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etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre, relativa al etiquetado sobre propieda-des nutritivas de los productos alimenticios.Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las tolerancias admitidas para la indicación del grado alcohólico volumétrico en el etiquetado de las bebidas alcohólicas desti-nadas al consumidor final.Directiva 396/1989/CEE de la Comisión de 14 de junio de 1989 relativa a las menciones o mar-cas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987 relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor finalReglamento (CE) no 353/2008 de la Comisión, de 18 de abril de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo para las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades sa-ludables con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.Reglamento (CE) no 109/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricio-nales y de propiedades saludables en los alimentos.Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ( DO L 404 de 30.12.2006).Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos

Envases

Reglamento (CE) no 597/2008 de la Comisión, de 24 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 372/2007, que establece límites de migración transitorios para los plastifi-cantes utilizados en las juntas de tapas destinadas a entrar en contacto con alimentos.Corrección de erratas del Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a en-trar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.Reglamento (CE) no 282/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2023/2006.Directiva 2007/42/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenti-cios (Versión codificada).Corrección de errores del Reglamento (CE) no 372/2007 de la Comisión, de 2 de abril de 2007, que establece límites de migración transitorios para los plastificantes utilizados en las juntas de tapas destinadas a entrar en contacto con alimentos ( DO L 92 de 3.4.2007).Reglamento (CE) no 372/2007 de la Comisión, de 2 de abril de 2007, que establece límites de migración transitorios para los plastificantes utilizados en las juntas de tapas destinadas a en-trar en contacto con alimentos.

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Reglamento (CE) no 2023/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.Real Decreto 891/2006, de 21 de julio, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias aplicables a los objetos de cerámica para uso alimentario.2006/340/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica la Decisión 2001/171/CE a efectos de la prolongación de la validez de las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del ConsejoCorrección de errores de la Directiva 2005/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, por la que se modifica por vigesimosegunda vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y admi-nistrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (ftalatos en los juguetes y artículos de puericultura) (DO L 344 de 27.12.2005)Directiva 2005/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, por la que se modifica por vigesimosegunda vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación e las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (ftalatos en los juguetes y artículos de puericultura)Reglamento (CE) No 1895/2005 de la Comisión de 18 de noviembre de 2005 relativo a la res-tricción en el uso de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticiosDirectiva 2005/79/CE de la Comisión de 18 de noviembre de 2005 por la que se modifica la Di-rectiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticiosReal Decreto 691/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1413/1994, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias sobre los materiales y objetos de película de celulosa regenerada para uso alimentario.Directiva 2005/31/CE de la Comisión de 29 de abril de 2005 por la que se modifica la Directiva 84/500/CEE del Consejo en lo relativo a la declaración de conformidad y a los criterios de realización de los análisis de objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticiosDirectiva 2005/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases.Real Decreto 12/2005, de 14 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 293/2003, de 7 de marzo, relativo a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, que modifica la Decisión 1999/815/CE por la que se adoptan medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determi-nados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEEDictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del ParlamentoEuropeo y del Consejo por la que se modifica la directiva 94/62/CE relativa a los envases y resi-duos de envases [COM(2004) 127 final — 2004/0045 (COD)]

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Corrección de errores de la Orden APA/1894/2004, de 15 de junio, por la que se deroga la Orden de 30 de julio de 1975, por la que se amplían, modifican y refunden diversas Ordenes referentes a la normalización de envases de conservas y semiconservas de pescado.ORDEN APA/1894/2004, de 15 de junio, por la que se deroga la Orden de 30 de julio de 1975, por la que se amplían, modifican y refunden diversas órdenes referentes a la normalización de envases de conservas y semiconservas de pescado.Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de un Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos [COM(2003) 689 final — 2003/0272 (COD)]P-3194/03 de Säid El Khadraoui a la ComisiónAsunto: Sustancia cancerígena en los alimentos para bebésDirectiva 2004/19/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticiosDecisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, que modifica la Decisión 1999/815/CE por la que se adoptan medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños meno-res de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatosDirectiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envasesDirectiva 2004/14/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se modifica la Directi-va 93/10/CEE relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticiosDirectiva 2004/1/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se modifica la Directiva 2002/72/CE en lo relativo a la suspensión de la utilización de la azodicarbonamida como agen-te expansorREAL DECRETO 1798/2003, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.Decisión de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, modificando la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fa-bricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatosDecisión de la Comisión, de 20 de mayo de 2003, por la que se modifica la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.CORRECCIÓN de errores del Real Decreto 293/2003, de 7 de marzo, relativo a la utilización dedeterminados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.REAL DECRETO 293/2003, de 7 de marzo, relativo a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, modificando la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fa-bricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.

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Corrección de errores de la Directiva 2002/72/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Decisión de la Comisión, de 19 de agosto de 2002, modificando la Decisión 815/1999/CEE so-bre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artí-culos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.Directiva 72/2002/CEE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y obje-tos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, modificando la Decisión 815/1999/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fa-bricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, por la que se prolonga por novena vez la validez de la Decisión 815/1999/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercia-lización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2002) 541] (1)Decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 2001, por la que se prolonga por octava vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercia-lización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2001) 3717] (1)Decisión de la Comisión, de 21 de agosto de 2001, por la que se prolonga por séptima vez la vali-dez de la Decisión 815/1999/CEE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatosDirectiva 61/2001/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 2001, relativa a la utilización de de-terminados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Decisión de la Comisión, 467/2001/CEE, de 5 de junio de 2001, por la que se prolonga por sexta vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comer-cialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos Orden de 12 junio de 2001 por la que se establecen las condiciones para la no aplica-ción a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en el artículo 13 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2001, por la que se prolonga por quinta vez la validez de la Decisión 815/1999/CEE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatosDecisión de la Comisión, de 19 de febrero de 2001, por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesa-dos establecidos en la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de de envasesDecisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2000, por la que se prolonga por cuarta vez la va-lidez de la Decisión 815/1999/CEE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca

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por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatosDecisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2000, por la que se prolonga por tercera vez la validez de la Decisión 815/1999/CEE sobre medidas relativas a la prohibición de la comer-cialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2000) 2650]Real Decreto 1194/2000, de 23 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.Decisión de la Comisión de 3 de marzo de 2000 por la que se prolonga la validez de la decisión 815/1999/CEE sobre medidas relativas a la prohibición de comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños meno-res de tres años y fabricados con policloruro de vinil (PVC) blando que contenga ciertos ftalatosDecisión de la Comisión de 7 de diciembre de 1999 por la que se adoptan medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias DINP, DEHP, DBP, DIDP, DNOP y BBPReal Decreto 1202/1999, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y capacidades nomi-nales para determinados productos envasados Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1999 por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a las cajas de plástico de los niveles de concentración de metales pesados fija-dos en la Directiva 62/1994/CEE relativa a los envases y residuos de envasesRecomendación de la comisión de 1 de julio de 1998 relativa a los artículos de puericultura y juguetes destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados en PVC blando que contenga determinados ftalatosReal Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril de Envases y residuos de envasesDirectiva 48/1997/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1997 por la que se modifica por se-gunda vez la Directiva 711/1982/CEE del Consejo que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los componentes de los materiales y objetos de materia plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticiosLey 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases.Decisión de la comisión de 28 de enero de 1997 por la que se establece el sistema de identifi-cación de materiales de envase de conformidad con la Directiva 62/1994/CEE del Parlamento Europeo y del consejo relativa a los envases y residuos de envasesDirectiva 94/62/CEE del parlamento europeo y del consejo de 20 de diciembre de 1994 relativa a los envases y residuos de envasesReal Decreto 1413/1994, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnico sanitarias sobre los materiales y objetos de película de celulosa regenerada para uso alimentarioReal Decreto 1184/1994, de 3 de junio, por el que se establecen las normas básicas relativas a la determinación de N-nitrosaminas y de sustancias capaces de convertirse en N-nitrosaminas que pueden ceder las tetinas y chupetes de cauchoReal Decreto 151/1994, de 4 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, que regula las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales paradeterminados productos envasados.

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nominales admitidas para ciertos productos en envases previos.Directiva 1005/1979/CEE de la Comisión de 23 de noviembre de 1979 que modifica la Directiva 106/1975/CEE sobre el preacondicinamiento en volumen de ciertos líquidos en envases pre-vios. Directiva 891/1978 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1978, relativa a la adaptación al progreso técnico de los anexos de las Directivas 106/1975/CEE y 211/1976/CEE en el sector de los envases previamente preparados Directiva 142/1978/CEE de la Comisión de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre mate-riales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Directiva 106/1974/CEE de la Comisión de 19 de diciembre de 1974 relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre el pre acondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos

LEGISLACIÓN ESPECÍFICA

Real Decreto 1202/2005, de 10 de Octubre de 2005, sobre el transporte de mercancías perece-deras y los vehículos especiales utilizados en estos transportes (BOE 21.10.2005)Real Decreto 1010/2001, de 14 de Septiembre de 2001, por el que se determinan las autorida-des competentes en materia de transporte de mercancías perecederas y se constituye y regula la Comisión para la Coordinación de dicho transporte (B.O.E. 25.09.2001)Real Decreto 1109/1991, de 12 de Julio de 1991, por el que se aprueba la Norma General rela-tiva a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana. (B.O.E. 17.07.1991)Real Decreto 168/1985, de 6 de Febrero de 1985, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre “Condiciones Generales de Almacenamiento Frigorífico de Alimentos y Productos Alimentarios”. (B.O.E. 14.02.1985)Real Decreto 706/1986, de 7 de Marzo de 1986, por el que se aprueba la Reglamentación Téc-nico-Sanitaria sobre “Condiciones Generales de almacenamiento (no frigorífico) de alimentos y productos alimentarios”. (B.O.E. 15.04.1986)Real Decreto 237/2000, de 18 de Febrero de 2000, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimenticios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones. (B.O.E. 16.03.2000)* Modificado por Real Decreto 380/2001, de 6 de abril (B.O.E. 21.04.01)

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SOLUCIONES: 1V-2F-3V-4F-5V-6F-7V-8V-9V-10F-11V-12V-13V-14V-15V-16V-17F-18V-19V-20F

T E S T D E R E PA S O D E L T E M A N º : 1 1V F

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1 · La temperatura de los alimentos ultracongelados deberá ser estable y mantenerse en todas las partes del producto a -18 ° C o menos, sa lvo fluctuaciones en el transporte de +3 ° C como máximo durante breves períodos de tiempo.

2 · Los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento no deberán disponerdurante su utilización de instrumentos de registro adecuados para controlar, de modo automático y a intervalos regulares y frecuentes, la temperatura del aire a que están sometidos los alimentos ultracongelados

3 · Durante el almacenamiento en las vitrinas de venta al por menor y durante la distribución local, la temperatura se medirá mediante un termómetro colocado en lugar fácilmente visible, el cual deberá indicar, cuando se trate de vitrinas abiertas, la temperatura existente en el nivel de la línea de carga máxima, que estará claramente señalada

4 · Los alimentos ultracongelados destinados a ser expedidos al consumidor final no deberán ser envasados por el fabricante o en-vasador en envases previos adecuados que los protejan contra las contaminaciones externas, microbianas, o de otro tipo, y contra la desecación

5 · Se entiende por almacenamiento frigorífico de alimentos, su permanencia en cámaras frigoríficas en las condiciones (temperatura, humedad relativa, circulación de aire y, eventualmente, composición de la mezcla de gases ambiente) mas adecuadas al mantenimiento durante el mayor tiempo posible de las características de aquellos en el momento de ser introducidos en las mismas

6 · La estiba es la colocación ordenada de los productos en el interior de la cámara frigorífica de modo que, aprovechando al máximo el volumen de esta, no se permita la adecuada distribución del aire frío entre los mismos, la necesaria circulación de personas y cargas y la inspección de aquellos

7 · Los andenes o muelles tendrán una anchura suficiente y estarán, al menos, cubiertos con marquesinas para proteger el producto y para que las operaciones de carga y descarga se realicen al abrigo del sol o de las inclemencias del tiempo

8 · Las superficies de las paredes contarán con la debida protección de los aislamientos contra eventuales choques

9 · La circulación forzada del aire mediante ventiladores en el interior de las cámaras frigoríficas será la adecuada, de modo que se obtenga una homogeneidad de temperatura y humedad relativa en aquellas, evitándose tanto las zonas de aire estancado, como las ventiladas en exceso.

10 · En el caso de conservación en atmósfera controlada, se deberá analizar la composición de ésta a diario, sin registrarse los resultados

11 · Las empresas tendrán previsto un plan de emergencia para el caso en que seproduzca una avería en la instalación frigorífica.

12 · La retirada y destrucción de los decomisos se hará a través de empresas legalmente autorizadas para efectuar estas actividades y registradas en los Ministerios desanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, que justificarán la realización del servicio solicitado mediante entrega del certificado correspondiente

13 · En el almacenamiento frigorífico de alimentos habrá que tener en cuenta, además de la temperatura y la humedad relativa requeri-das por cada producto la transmisión de olores de unos productos a otros

14 · Se prohíbe la recongelación de productos descongelados parcial o totalmente, salvo en el caso de que sean utilizados en una transformación industrial, o que su reglamentación específica lo prevea o, en caso de no haberla, autorización previa de los Ministerios competentes.

15 · La estiba de los alimentos y productos alimentarios se realizará en pilas o lotes que guarden la debida distancia entre ellos, y con paredes, suelos y techos y no estén en contacto con el suelo

16 · Vehículo en que la caja esta construido con paredes aislantes, incluyendo puertas, piso y techo, y que permiten limitar los intercam-bios de calor entre el interior y el exterior de la caja

17 · El vehículo frigorífico es el vehículo isotermo está provisto de un dispositivo de producción de frío individual que permite, para una temperatura exterior media de 30 ºC,subir la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después de manera permanente

18 ·El vehículo calorífico es el vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de calor que permite elevar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después durante doce horas, por lo menos, sin repostado a un valor prácticamente constante y no inferior a 12ºC

19 · Los vehículos deben ser/estar equipados con un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura interior de la caja. La esfera o elemento de lectura del dispositivo debe ir montado en un lugar fácilmente visible

20 · Los vehículos isotermos, normales o reforzados, no podrán utilizarse cuando la duración del transporte sea limitada o cuando la temperatura ambiente sea próxima a la exigida de transporte, siempre que la temperatura de los productos en el momento de efectuar la carga sea igual o inferior a esta última temperatura. En el momento de la descarga, una vez efectuado el transporte, la temperatura de los productos no deberá ser superior a la exigida para el mismo, teniendo en cuenta, en su caso, las tolerancias admitidas

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