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TEMA 111 LA PERSONA JURÍDICA EN EL TRÁEICO NACIONAL E INTERNACIONAL Coordinador y Ponmte FERNANDO ANTONIO ~ÁRDENAS GONZALEZ Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2004. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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TEMA 111

LA PERSONA JURÍDICA EN EL TRÁEICO NACIONAL E INTERNACIONAL

Coordinador y Ponmte

FERNANDO ANTONIO ~ÁRDENAS GONZALEZ

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

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1 . Reflexiones del estudio . Importancia del tema ............. 335 2 . Las distintas jurisdicciones constitucionales en el sistema juridico

mexicano ............................................ 337 2.1. El Código Civil Federal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 342

3 . Personaüdad y capaudad jurídica de las personas morales me- xicana~ ............................................ 344 3.1. Criterios para determinar en qué momento nace la persona-

lidad jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 346 3.2. La personalidad jurídica de las personas morales de natura-

leza mercantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 347 3.3. Personalidad y capacidad jurídicas de las personas morales

extranjeras de naturaleza privada en México . . . . . . . . . . . . 348 4 . Clasificación de las personas morales en el derecho mexicano 351

4.1. Personas morales civiles y mercantiles . . . . . . . . . . . . . . . . . 355 . . . . . . . . . . . . . . . . 4.2. iCuáles son las Sociedades Mercantiles? 356

l 4.3. La inscripción de las personas morales en el registro público . Sus efectos jurídicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 357

5 . La estructura constitutiva . El estatuto y su contenido ........ 358 5.1. La escritura como requisito de forma . ¿Ante quién se otorga? 358

. . . . 5.2. Requisitos mínimos legales de la escritura constitutiva 363 1 5.3. Requisitos previos al otorgamiento de la escritura constitutiva 364

5.4. Características de la escritura constitutiva de la Sociedad Anón ma ordinaria y especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 366 5.4.1. Características de la Sociedad Anónima Especial . . . 367 5.4.2. Características de la Sociedad Anónima Ordinaria . . 368

5.5. De los libros sociales por el maestro Roberto Ortiz-Dietz . 369 5.5.1. Solución notarial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 370 5.5.2. De los libros y su contenido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 373 5.5.3. Cuestiones contables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 375

6 . La administración y representación de la sociedad .......... 377 6.1. Naturaleza del órgano de administración y representación

de la sociedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 377 6.2. Estructura del órgano de administración . . . . . . . . . . . . . . . 380

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6.3. La estructura del órgano de administración de algunos tipos sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.3.1. Sociedad de Responsabilidad Limitada . . . . . . . . . . . .

6.3.2. Sociedad Anóniina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.3.3. Sociedad Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6.4. Alcance dt- las facultades del órgano de administración y re- presentación. El objeto social y el uso de la firma social . .

6.5. Legal constitución, existencia y representación de la sociedad. La llaniada: pmsonalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7. Cometarios de la sociedad anónima y de responsabilidad limitada. Susdiferencias ........................................ 7.1. La Sociedad Anónima Ordinaria. Concepto e informacióii

general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.2. Sociedad de Responsabilidad Limitada. Concepto e informa- . , cion general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.3. Diferencias entre la Sociedad Anónima y la de Responsabi-

lidad Limitada por el maestro Heriberto Castillo Villanireva 8. Conceptos de los tipos sociales de naturarleza privada regulados

por el derecho mexicano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9. Tratados suscritos por México en materia de sociedades, perso-

nalidad jurídica, poderes y legalización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -. . . . . . . . . . . . . . . .

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LA PERSONA JUIÚDICA EN EL TRÁFIco NACIONAL E INTERNACIONAL

1. &FLEXIONES DEL ESTUDIO. IMPORTANCIA DEL TEMA

No hay duda que la economía mundial y el Estado de Derecho descansan en tres ficciones jurídicas: la representación, los títulos de crédito y la persona moral. En priucipio, la organización jurídica del Estado tiene como función principal la regulación de la persona hu- mana; para Hans Kelren el ser humano es un centro ideal cle imputación nonnativa.

Sin embargo, el ser humano como persona no solamente es to- mado en cuenta para el mundo del derecho, la teoría de la ficción del maestro alemán Federico Carbs Sauigny sostiene que si bien es cierto sólo los seres humanos son susceptibles de tener una voluntad libre y ser capaces de ser titulares de derechos subjetivos y deberes jurídicos, no es menos cierto que ante la necesidad y conveniencia social el derecho puede alterar este principio, ya sea negando la capacidad a ciertos iridividuos, o Vien, concederla a entes distintos del hombre, creando así, por una ficción, a la persona moral capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Estas necesidades sociales que varían de época a época, de lugar a lugar, aceleran y desarrollaii la imaginación del ser humano para crear, artificialmente, instrumentos jurídicos para satisfacer esas nece- sidades que son producto del colosal movimiento que experimenta la civilización. La persona moral es uno de esos instrumentos al igual que la representación y los títulos dc crédito que han facilitado c iinpulsado el desarrollo de los pueblos en todas sus faceias.

Esta invención jurídica permite al ser humano realizarse Crernte al derccho y la vida. Estas ficciones, a fin de cuentas, pasan a formar parte de la propia vida, adquieren cuerpo y alma para el mundo real

' Notario de. Torreón, Coahuila, MCxicu.

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convirtiéndose en una pieza importante de la vida del hombre que le permite realizar sus propósitos como persona y como sociedad a la que pertenece.

Algunas novelas, cuentos y narraciones fantásticos se ocupan de una ancestral ambiciún del ser humano: la ubicuidad, la cual fue per- seguida por magos, alquimistas y brujos.

No obstante, fue el talento y la imaginación de los juristas lo que logró hacer realidad este anhelo al ser inventada la representación.

La repesmtacih permite, en lo jurídico, romper con el principio físico de que un cuerpo no puede ocupar simultáneamente dos lu- gares en el espacio. La representación nos permite multiplicarnos jurídicamente, celebrando en diferentes lugares actos jurídicos de manera simultánea.

Por otra parte, las necesidades del comercio, la subsistencia de la propia vida y la ambición del ser humano por atesorar posesiones materiales, accleró su creatividad para crear a tmvés de la ficción jurídica los títulos de m'dito a electo de incorporar a un simple papel derechos económicos para facilitar así la circulación de la riqueza.

Tampoco debemos dejar pasar por alto que el ser humano tiene el instinto de permanencia, de perpetuar la especie, instinto que se refleja para crear instituciones a su imagen y semejanza como lo es la persona moral, dotándola de vida propia distinta a la vida de las

I personas que la forman, con personalidad jurídica para ser titular de derechos y deberes, con los mismos atribut s de las personas físicas,

1 con excepción del estado civil y de los derechos de la personalidad. Así como el hombre nace, vive y muere, la persona nioral al ser creada a la imagen y semejanza del ser humano, nace con su cons- titución, vive para cumplir su objeto social y muere con su disolución y liquidación.

Todo este desarrollo vigoroso del derecho adquiere otra dimen- sión por los grandes avances tecnológicos en los medios de comuni- cación que se encuentran a nuestra disposición: a la distancia de un teléfono, una computadora personal o un monitor d e televisión. Estas facilidades han hecho posible las transacciones mercantiles en tiempo real, y el movimiento de capitales a través del planeta se da en segun- dos para realizar la más diferente gama de operaciones comerciales.

¿Cuáles serían las consecuencias de la ausencia de estas tres fic- ciones jurídicas y de los grandes avances de la tecnología? Sólo di- ríamos que el comercio moderno se derrumbaría, la circulación de capitales desaparecería, las empresas dejarían de cxistir para ubicar- nos en la Edad Media, o quizá, en tiempos más remotos.

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Hoy vivimos intensamente el llamado fenómeno de la mundiali- zacióri, del cual ninguna nación de la Tierra escapa, los diversos siste- mas de derecho regulados en el mundo: el Romanc-Gmano o Latino, y el Common Law de origen inglés, el derecho internacional privado y la gran cantidad de tratados celebrados entre países para regular diversas materias, nos exigen que nuestra formación ya no se limite a conocer el derecho nacional, sino también el derecho comparado para obtener los conociinicntos necesarios para aplicar el derecho con certeza y seguridad jurídicas en cada caso concreto.

Nuestro propósito es entregar a la academia nacional y extran- jera un breve estudio de consulta ágil y útil para lograr el propósito mencionado, particularmente en el terna de las personas morales de naturaleza privada reguladas en el derecho mexicano, sus requisitos de forido y forma para su constitución, funcionamiento y extinción, sus características, haciendo especial énfasis a los órganos de admi- nistración y representación. También comentaremos cuáles son los tratados que México tiene suscrito en materia de sociedades, perso- nalidad jurídica, poderes y legalización.

2. DISTINTAS JURISDICCIONES CONSTITUCIONALES EN EL SISTEMA JUR~DICO MEXICANO

Las distintas jurisdicciories del sistema jurídico de la República Mexicana se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas competencias se precisan y den- van en virtud de la fonna de gobierno que ha adoptado el Estado Mexicano. El pueblo de México en ejercicio de su soberanía decidió constituirse en una República Federal. Esta fonna de gobierno de carácter federal es opuesta a la forma de Estado Unitario o central que predomina en más de ciento cincuenta países que cuentan con una Constitución política escrita; en cambio, México pertenece a uno de los treinta países que tienen una Constitucióri política escrita y que han adoptado el sistema Federal.

En este orden de ideas, constitucionalmente, los Estados Unidos Mexicanos están constituidos en una república representativa, demo- crática y federal, formada por Estados libres y soberanos, que a la vez se integran en municipios libres.

Tradiciorialmente y de acuerdo con los artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 124 de la carta magna, México como país sólo contaba con dos grandes jurisdicciones: la Jurisdzcción Feha1 y la Junidzcción Local, perteneciente a los Estados. Sin einbargo, a partir de las reformas al

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artículo 122 nació para el Derecho Constitucional Mexicano una nueva Jurisdicción aun y cuando teóricamente no Iia sido reconocida por los constitucionalistas, nos referimos a la Jurisdicción del Distrito Federal.

El Distrito Federal como lo señala el artículo 42 es una entidad federativa al igual que los treinta y un Estados de la República, pero no es un Estado y, en co~isecuencia, no puede decirse en un sentido estrictamente constitucional que el Distrito Federal se asimila a la Jurisdicción Local como sucede con los Estados por el lreclio de scr una entidad federativa, pues aun siéndolo no es un Estado que goce de las atribuciones de la soberanía estatal, por esta razón el Distrito Federal es una jurisdicción distinta a los treinta y un Estados de la República.

La Jurisdicción del Distrito Federal tiene una Asaniblea de Repre- sentantes, no un congreso legislativo; tiene un Estatuto de Gobierno, no una Constitución, tiene u11 Jefe de Gobierno, no un gobernador, pero goza de las facultades reglamentarias al igual que los gobernadores y el Presidente de la República en el ámbito de sus competencias.

Con molivo de la5 reformas coristitucionalcs de diciembre de 1999 al artículo 115 de la Constitución, nació para el orden constitu- cional mexicano una nueva jurisdicción: la Jurisdicciún Municipal des- tinada al Orden de Gobierno de los municipios.

El Municipio como nuevo Orden de Gobierno y como nueva Jurisdicción Municipal no tiene facultades para legislar formalmente y, de hecho y de derecho, las leyes aplicables a los municipios son aquellas que aprueban los congresos de los Estados. No obstante esta particularidad, la realidad es que materialmente hablando los munici- pios tienen co~npetencia constitucional para legislar, sólo que esta legislación sc denomina: Reglamentos, aunque materialmente se trata de disposiciones generales al igual que las leyes aplicables a sus mu- nicipios y aprobados exclusivamente por los ayuntamientos de acuer- do a disposiciones muy especiales que señala el propio artículo 115 constitucioiial.

La Jurisdicción Federal se aplica a los treinta y un Estados de la República, en el Distrito Federal, en los municipios, dependencias y entidades de la administración pública federal y a los organismos desconcentrados de la federación. Esta Jurisdicción comprende a todo el territorio de los Estados, municipios y del Distrito Federal, así como a todo el territorio nacional. Las leyes federales son aplicables a la totalidad de la población.

Las cuatro ju~isdicciones constitucionales producen su efecto legislativo de la manera siguiente:

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a) Leyes federales. Son las derivadas del Congreso de la Unión o Congreso Federal.

b) Leyes estatales. Son las derivadas de los congresos Locales o las legislaturas de los estados.

c) Leyes del Distrito Federal. Son las que se derivan de la acción legislativa de la Asamblea de Representantes que es el símil de los congresos estatales y que tienen aplicación exclusiva en el Distrito Federal.

d) Reglamentos municipales. Son aquellos que son aprobados por los ayuntamientos en el ejcrcicio de las facultades que para ial efecto les otorga el artículo 115 constitucional.

Estas cuatro jurisdicciones se regulan fundamentalmente por lo establecido en la Constitución General de la República, aunque exis- te la creencia de que sigue siendo el artículo 124 constitucional la norma fundamental para regular las competencias de los órdenes de gobierno. De hccho es cierto que desde 1857 hasta la década de los aiios ochenta, el artículo 124 era la disposición que regulaba las fun- cioncs de la Jurisdicción federal y estatal cuando de manera expresa no lo había hecho el propio texto constitucional.

Nomalmente se creía y aún se sigue creyendo que el artículo 124 es la norma rectora del reparto de competencias, pero esto no es así, pues el artículo 124 es una copia literal de la Constitución Norteane- ricana de 1787, y la realidad es que en nuestro país el artículo 124 no es como lo creían una gran mayoría de constitucionalistas, la norma que reparte las competencias ni siquiera para la Jurisdicción Federal ni para la Jurisdicción de los Estados.

La realidad es que, si bien nuestra Constitución copió literal- mente el artículo 124 de la Constitución Norteamericana, la realidad es, repetimos, que las competencias de la Jurisdicción Fedcral -Po- der Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial- están concedidas en fonna expresa no sólo para la Jurisdicción Federal sino también en alto grado es la Constitución la que confiere de manera expresa las competencias constit~icioriales para los Estados. En este sentido, no opera el articulo 124, pues en los estados no rigen su actividad en base a las facultades residuales del citado artículo, sino fundamental- mente en base a lo que establece la Constitución Política, ya que diversos artículos de este ordenamiento determinan de manera expresa facultades para las entidades federativas.

En el caso del Distrito Federal, esta Jurisdicción está establecida en toda su estructura y fuiicionaniento por lo que ordena la Consti-

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tución Política en su articulo 41, pues en esta disposición la Consti- tución dio vida a la Jurisdicción del Distrito Federal.

Lo misnio sucede en mayor medida respecto a la Jurisdicción Municipal, pues ésta se estableció y está regulada por el artículo 115 de nuestra Constitución Política.

Solamente comprendiendo cómo nacen y funcionan nuestras cuatro jurisdicciones podemos coinprender cuál es la naturaleza de cada una de las leyes de la República Mexicana, ejemplo:

Toda la producción legislativa de la Jurisdicción Federal le corres- ponde al Congi-eso Federal, de acuerdo a lo que la Constitución le permite a este congreso para legislar en determinadas materias -ar- tículo 73-. Es decir, las más importantes leyes dcl país dependen del Congreso Federal, ya que la Constitución Mexicana establece en for- ma exclusiva determinadas materias para que el congreso legisle de manera exclusiva: la moneda, los títulos y operaciories de crédito, las sociedades mercantiles, todo el derecho mercantil, la materia de minería, especio aéreo, mar territorial, petróleo, navegación, comer- cio internacional, código civil federal, código penal federal, etcétera.

En la Jurisdicción de los Estados no opera totalmente en su legis- lación por medio de las facultades residuales del artículo 124, sino que la misma Constitución le otorga las más importantes facultades constitucionales y, además, los Estados legislan en base a las faculta- des residuales que consisten en todas aquellas que no están reservadas de manera expresa a la Jurisdicción Federal, tales como: el derecho civil, la propiedad inmueble, la fe pública riolarial, etcétera.

Por lo que toca a la Jurisdicción Municipal ésta encuentra su total estructura junsdiccional en el artículo 115 de la Constitución, auuque complementa su expansión a través de leyes estatales aplica- bles a los municipios en los rubros que consigna la disposición ya seiialada, complemeutándose además en la producción normativa, lo que la Constitución identifica con el nombre de: reglamalos munici- pales, siendo la producción de éstos competencia exclusiva de los ayuutarnientos y que mnlerialmate -no formalmente- son verdaderos cuerpos nor~nativos.

En resumen decimos lo siguiente:

Primero: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexica- nos establece y regula cuatro Jurisdicciones perfectamente diferenciadas nuas de las otras:

1) La Jurisdicción Federal; 2) La Jurisdicción de los Estados;

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3) La Jurisdicción del Distrito Federal; y 4) La Jurisdicción Municipal.

Segundo: Estas jurisdicciones no operan, como comúrnnente se cree, a través del articulo 124 constitucional, siendo que su estructura y funcionamiento fundamental lo establece la propia Constitución Federal de la República.

Tercero: No obstante lo anterior, las leyes y producción norma- tiva se da a través de los siguientes órganos:

1) La Legislación Federal por medio del Congreso de la Unión o Congreso Federal;

2) La Legislación Estatal a través de las legislaturas de los Esta- dos o congresos locales;

3) La Legislación del Distrito Federal corresponde a la Asamblea de Representantes; y

4) La Legislación Municipal se logra con leyes que expiden los congresos localcs en los rubros que establece el artículo 115 consti- tucional y a través de los reglamentos municipales que emiten de forma exclusiva los ayuntamientos por competencias conferidas en forma expresa por la Constitución Federal, en el artículo 115.

Cuarta: Las leyes expedidas por los órganos a los que nos hemos referido dentro del ámbito de sus respectivas competencias tienen aplicación en sus respectivas jurisdicciones, por lo que no existe una jerarquía normativa atw. elhs dado el reparto de competencias que establece la Constitución, pues cada una goza constitucionalmente de un campo de acción. Sin embargo, toda esta legislación se en- cuentra bajo el control de la Constilución Federal, que es la Ley de leyes, la Ley Fundamental, la Ley Suprema de toda la Unión.

De lo anterior se desprende para los fines de este estudio, que el Derecho Mercantil está regulado por la Jurisdicción Federal. El De- recho Civil y Notarial, por la Jurisdicción Local que corresponde a los Estados y del Distrito Federal por ser materias que no están confen- das por la Constitución de manera expresa a la Jurisdicción Federal, de ahí que existan treinta y tres códigos civiles -uno por cada entidad federativa y el Código Civil Federal- y treinta y dos leyes notariales, uno por cada entidad federativa, que, si bien es cierto, en cada una de ellas se regulan estas materias, lo cierto es que su reglamentación es muy parecida y similar, podemos señalar:

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En las treinta y dos leyes notariales se precisa el concepto de Notario diciendo textualmente o térniinos similares "...es el profesio rial del Derecho invcstido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que anle él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consig- nación de los mismos en instrumentos públicos de su autona. El nota- rio conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los repro- duce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor intemacioiial, en los tér- minos que señalen las disposiciones legales relativas".

Las treinta y dos legislaciones notariales que existen en el país hacen suyos los principios rectores del Notariado latino: autonomía, imparcialidad, legalidad, profesiorialismo, redacción, calificación, ma- tricidad, conservación, inamovilidad, rogación, entre otros.

Por lo que respecta a los treinta y tres códigos civiles, en cada uno de ellos se regulan dos persorias morales de naturaleza privada: la asociación y la sociedad civil; sin embargo, la regulación de estos dos tipos societarios es prácticamente idéntica en todos esos ordena- mientos.

En cambio, todas las sociedades mercantiles -sociedad anóni- ma y de responsabilidad limitada- son reguladas por la Jurisdicción Federal a través de un sólo cuerpo normativo: la Ley General de Sociedades Mercantiles.

2.1 . El Código Civil Federal

Señalamos con anterioridad que el Derecho Civil es una materia que está reservada a la Juiisdicción de los Estados y del Gobierno del Distrito Federal, por no estar conferida de manera expresa a la Juris- dicción Federal; sin embargo, existe un Código Civil Federal, ¿es vá- lido este Código?, ¿cuándo se aplica este ordenamiento?, ¿cuándo nace y quién lo crea?

Sin entrar a discutir su constitucionalidad, si la Jnrisdicciúii Fe- deral tiene o no conferidas por la Constitución General de la Repú- blica competericias para legislar en materia civil, o se trata de una facultad exclusiva de los Estados de la República y del Gobierno del Distrito Federal conforme al articulo 124 de la Carta Magna, o bien, se trata de un caso especial en donde se concedieron a la Federación facultades extraordinarias para ese fin, lo cierto es que este ordena- miento existe y se encuentra en vigor.

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&y que recordar que el Distrito Federal en el ano de 1994 dejó de ser una dependencia centralizada de la Administración Pública Federal, pues estaba constiwido como un Departamento, al igual que lo fue el Departamento Agrario, para pasar a ser constitucional- mente un Orden de Gobierno, con uu estatuto constitucional guber- namental perfectamente delimitado, lo anterior por la reforma del arúculo 122 de la Constitución de la República; esto ocasionó que el ahora Gobierno del Distrito Federal ejerciera su derecho de tener su propio código civil, pero se encontró con el dilema de que ya existía el Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, un código que tenía una doble apli- cación, la Jurisdicción local y federal.

Esta reforma constitucional cuestionó la existencia del Código Civil ~nencionado, por un lado el Distrito Federal insistía en tener su propio código civil para su entidad y, por el otro, la Federación nece- sitaba seguir contando con un código civil para asuntos del orden federal, y la solución fue sui gmeris, ya que el 29 de mayo de 2000 se publicó en el Diario OJcial de la Federación un decreto por el cual la Federación cambió la denominación de dicho código y refomió su artículo primero para señalar que el mismo regirá en toda la Repú- blica en asuntos de Orden Federal y, en consecuencia, hizo suyo todo el articulado del ordenamiento; y por su parte el Gobierno del Dis- trito Federal hizo lo propio mediante el decreto publicado en su Gaceta Oficial del 25 de mayo del mismo año.

No se trata de dos códigos civiles nuevos, sino de un cambio de denominacióri y una separación en cuanto al ámbito de aplicación. Ahora el Código Civil Federal se aplica exclusivamente a los asuntos de Orden Federal, y el Código Civil para el Distrito Federal se aplica a los asuntos locales de la propia entidad, por lo que es válido y correcto referirse a dichos ordeiiamientos como: Código Civil Fede- ral de 1928, y Código Civil para el Distrito Federal de 1928.

<Cuándo debe aplicarse el Código Civil Federai? F'rimero, en todos aquellos casos y supuestos que el propio Código Civil seiiala como del Orden Federal; y segundo, cuando alguna ley federal se remite expresa o supletoriamente a la legislación común, ejemplo: en mate- ria mercantil el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, legislaciones federales, no cuentan con un estudio corripleto de la teoría de las nulidades, en consecuencia la pregunta obligada es: ea falta de disposición expresa, cuál de todos los códigos civiles de la República es aplicable? Para evitar que exista la posibilidad de aplicar supletoriamente los treinta y dos códigos civiles del país, se resolvió que cuando la Ley Federal acepte acudir

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supletonamente al derecho común se aplique el Código Civil Federal como supletorio de la legislación federal.

3. PEKSONALIDAD Y CAPACIDAD J U R ~ D I C ~ DE LAS PERSONAS MORALES MEXICANAS

Es conveniente tener presente las diferencias que existen entre personalidad y capacidad jurídicas de la persona moral. La primera consiste en la posibilidad de ser un centro de imputación de dere- chos y deberes, existir para el derecho; la segunda, es la aptitud genérica de asumir derechos y deberes concretos según convenga o pueda, conforme a la ley, una persona moral determinada. La capa- cidad jurídica se encuentra dividida en la de goce y la de ejercicio. Mientras la personalidad es el continente, la capacidad es el conte- nido, podemos decir:

Una persona moral, por el hecho de ser reconocida por la ley, es sujeto de derechos y deberes, goza de personalidad jurídica, pero el campo de acción de su vida jurídica depende de su capacidad, la cual será mayor o inenor según su naturaleza y fines.

Por razones de seguridad y de protección de terceros, el Dere- cho Mexicano adoptó el sistema de numerus cfausus en la regulación de personas morales, ya que la voluntad privada no puede crear uri eute moral si no existe un reconocimiento expreso de la ley.

La personalidad jurídica de la persona moral la atribuye la ley atendiendo a la naturaleza, objeto y fiues de dicha persona y es la ley la que establece los casos, fonnas y terminación de aquélla. Este recouocimiento nace para el mundo del derecho por una ficción legal por medio de la cual se crea un sujeto capaz de teuer derechos y deberes con total independencia de la personalidad y capacidad jurídicas de sus integrantes. En otras palabras, se crea un ente jurí- dico que tendrá relación frente a terceros y las personas que la for- maron.

Creado así este ente de derecho, es la ley, a través de una ficción legal, la que le concede la capacidad jurídica para ser titular de derechos y deberes concretos, los cuales se determinan en la medida que su propia capacidad lo permita según la naturaleza y fines de su instilución.

Para ejercer esta capacidad, la ley le concede la de goce y d e ejercicio quedando esta última a cargo de sus órganos, ya sean por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de su escritura constitutiva y estatuto, quienes estarán facultados para ejercer

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todos los derechos que, directa o indirectamente, sean necesarios para realizar los fines para los cuales fueron creadas.

Para el orden jurídico mexicano son personas morales:

1) El Estado Mexicano, las entidades federativas y los municipios; 2) Los organismos descentralizados, empresas de participación

estatal y las demás entidades de carácter público creadas o reconoci- das por la ley;

3) Las sociedades mercantiles; 4) Las asociaciones, sociedades y fundaciones civiles; y 5) Las demás entidades de carácter público y privado a las que

las leyes federales, estatales, o los tratados atribuyan o reconozcan expresamente personalidad.

Partiendo de un punto de vista jurídico, la persona moral se clasifica en pública y privada. La primera es regulada en el interés público y cumple las concernientes funciones. La segiinda, está cons- tituida de manera contractual para la realización de fines comunes de carácter particular, en ella prevalece la libre voluntad de los par- ticulares. En este sentido, nuestro estudio versará respecto a las perso- nas morales privadas de naturaleza civil y mercantil.

La persona moral de derecho privado tiene ocho características:

1) Personalidad y capacidad jurídicas distintas a la de sus inte- grantes;

2) Nombre; 3) Domicilio; 4) Patrimonio; 5 ) Nacionalidad; 6 ) Capacidad; 7) Objeto Social; y 8) Órganos de dirección y representación.

Debemos señalar, como regla general, que la legislación mexica- na se refiere a este tipo de entes con la nomenclatura francesa anti- gua de: persona moral, y no con el nombre de: persona jundica o persona colectiva. Sin embargo, el alcance de su expresión es lo mismo en el derecho; es decir, persona jurídica, moral o colectiva son sinónimos de sujetos de derecho.

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3.1. Criterios para determinar a qué 7rt011imto nace la personalidad junkiica

Como lo scñalamos al inicio de este estudio, el ser humano ha creado a la persona moral a su imagen y semejanza, en este sentido, al hablar de personalidad jurídica, ésta corriienza para la persona física con el nacimiento y se extingue con la muerte; sin embargo, el ser humano es protegido por la ley desde su concepción y puede, desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones siempre y cuan- do nazca vivo y viable según se desprende del artículo 25 del Código Civil Federal. Tratándose de la persona moral, podemos decir que no existe una disposición expresa ni en el Código Civil ni en la legisla- ción Mercantil que precise en qué momento se adquiere la perso- nalidad jurídica. Esto ha motivado los siguientes:

Primero: En el momento de la inscripción de la persona moral en un determinado registro público cuando la ley exige el cumpli- miento de este requisito, como en el caso de las sociedades mercan- tiles quc deben estar inscritas en el Registro de Comercio, y las aso- ciaciones y sociedades civiles en la sección del registro de personas morales del Registro Público regulado por el Código Civil.

Segundo: Cuando se autoriza la escritura pública que consigna la formalización del acto asociativo, criterio aplicable para aquellas personas morales a las que la ley exige el cumpli~niento de este requi- sito de forma para su validez. Debemos recordar que la autorización de la escrinira supone que se ha cumplido con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley. El notario es un controlador de la legalidad y la legitimación del acto que pasa ante su fe.

Tercero: Cuando se obtiene la autorización o permiso de la auto- ridad competente en los casos donde la ley exige el mismo como un requisito de esencia como sucede con las asociaciones religiosas y las institucioncs de asistencia privada. En el primer caso, esa personali- dad jurídica se obtiene en el momento de su registro constitutivo; en el segundo, una vez que ha sido aprobado su estatuto social.

Cuarto: En el momento de exteriorizarse ante terceros como una persona moral, como sucede con las sociedades mercantiles irre- gulares. La irregularidad consiste en la falta del otorgamiento de es- critura, o bien, la falta u omisión de su inscripción en el Registro de Comercio.

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Quinto: Otorgado el contrato privado por niedio del cual se cons- tituye legalmente a la persona rnoral. Existen casos en donde la ley no exige como requisito de validez el que la voluntad de los intere- sados se exteriorice en escritura pública, sino en contrato privado conio sucede cori algunos tipos de asociaciones civiles.

3.2. La pmonnlidad juridica (le las personas moraks de naturalaa w c a n l i l

El artículo 4-e la Ley General de Sociedades Mercantiles seña- la que las sociedades se constituirán ante Notario, hay que señalar que -el reconocimiento de la personalidad jurídica de tales socieda- des, eii la que se incluye la de responsabilidad limitada, no está sujeta a la formalización ante Notario su contrato social, ni a su iriscripción en el Registro Público de Comercio, por lo que iiidependienternente de que la sociedad se constituya de manera regula7 o irregula? tendrá reconocida personalidad jurídica por el hecho de ostentarse con tal carácter ante terceros.

En este sentido, la legislación mercantil hace referencia a las so- ciedades regulares e irregulares; las primeras son aquellas que son consti- tuidas con arreglo a las leyes de la materia e inscrihs en el Registro Público de Comercio; las sociedades que se encuentran en esta hipóte- sis tienen personalidad juridica distinta de la de sus socios, tienen el carácter de coinerciantcs y su contrato social es inanulable. Eii cam- bio, las segundas, es decir, las imgulares, son aquellas que no se han exteriorizado en los térrninos que exige la ley porque se han manifes- tado de manera verbal o en escrito privado o que no están inscritas en el registro mencionado, pero no obstante la carencia de estos re- quisitos, la ley les otorga personalidad jurídica propia cuando se ostentan ante Lerceros como tales, sancionando dicha omisión con la responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada a cargo de los socios culpables y los supuestos represeiitantes. independientemente de las responsabilidades de carácter penal que se deriven por tal proceder.

El legislador consideró convenieiite dotar de personalidad jurídi- ca a las sociedades iwegulares con miras a la protección de los terceros que contratan con una supuesta sociedad a efecto de no ser defrauda- dos argumentando la inexistencia o invalidez de la irregularidad de la sociedad, que por cuestiones de falta de personalidad, los actos celebrados en esos ténninos no son válidos.

El reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades np- lares e iwegulares queda expresado en el artículo 2-e la Ley General de Sociedades Mercantiles:

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''ART~CULO 2'Las sociedades mercantiles inscritas en el Regis- tro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

Salvo el caso previsto en el artículo siguiente,' no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Reqistro Público de Con~ercio.

Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comer- cio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su caso, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, segíin la clase de sociedad de que se trate.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o man- datarios de una sociedad irregular, responder&i del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e iliniitada- mente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultarcn perjudicados.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representan- tes o mandatarios de la sociedad irregular".

Esta responsabilidad ilimitada que se produce frente a la falta de forma y de registro de la escritura constitutiva se ratifica en el ar- tículo 7? de la Ley ya mencionada que en su parte conducente expresa: "...Las personas que celebren operaciones a nonibre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terce- ros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones".

3.3. Personalidad y capacidad juridicas de las personas morales extranjeras de naturaieza privada en México

Las personas morales extranjeras gozan en México de reconoci- miento de personalidad jurídica, siempre y cuando se encuentren constituidas legalmente conforme a las leyes de su país y que no contravengan al orden público mexicano. En cuanto a la capacidad,

N. dc A. El artículo 3 V e la Ley General de Sociedades Mercantiles expresa: "Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nula y se procederán a su inmediata liquidación. a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona. incluso el Ministrrio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. La liquidación se limitará a la realización del activo social para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública en la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio".

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ésta depeuderá de la naturaleza, objeto y fines de su institución, de tal manera que la actividad jurídica que realicen en temtorio mexi- cano estará sujeta al cumplimiento de la normativa especial creada para estos casos -tratados y derecho interno nacional.

El reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídicas de las personas morales privadas de naturalera civil lo encontramos en los artículos 25 fracción VI1 y 2736 del Código Civil Federal:

'MCULO 25.-Son personas morales:.. . VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada,

en los términos del artículo 2796." "ART~CULO 2736.-La existencia, capacidad para ser titular de

derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolu- ción, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una per- sona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho con- forme al cual se constituyó.

Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal represen- tante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha per- sona con motivo de los actos en cuestión."

Por lo que toca a las personas morales privadas de naturaleza mercantil, este reconocimiento se fundamenta el los artículos 3? frac- ción 111, y 13, 14, 15 y 24 del Código de Comercio, y 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que dicen:

"Amicu~o 39-Se reputan en derecho comerciantes: ... 111. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de

éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio." 'AKT~cuLo 13.-Los extranjeros serán libres para ejercer el co-

mercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieron las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros."

"ART~CULO 14.-Los extranjeros comerciantes, en todos los ac- tos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este código y demás leyes del país."

"ART~CULO 15.-Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero, que se establezcan en la República o tengan en ella

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alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio sujetándose a las prescripciones especiales de este código en todo cuanto concierna a la creación de sus estalilecirnientos dentro del territo- rio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la nación."

" A R T ~ ~ U M 24.-Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, estar con* tituidas coriforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales."

"A~~icu1.0 %&-Las sociedades extranjeras legalmente consti- tuidas tienen personalidad jurídica en la República."

En este orden de ideas debemos señalar que la ley otorga un tratamiento diferente a las personas noral les extranjeras privadas de naturaleza mercantil que pretendan realizar de una manera habitual el cornercio en territorio nacional, de aquellas que no tienen este propósito, pero que realizan, de alguna manera, actos aislados o accidentales de comercio. En el primer supuesto se debe cumplir con una normativa especial; en el segundo, no.

Todo gira alrededor del concepto de: c o d o habitual y, en este sentido, la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934 dice:

"...El problema de las sociedades extranjeras que en la Legis- lación eu vigor ha dado lugar, por la imperfección de los preceptos respectivos del Código de Comercio, a múltiples controversias e incertidumbres en la jurisprudencia es resuelto por la ley de distin- ta mauera, según se trate de una sociedad que pretenda establecer en la República alguna agencia o sucursal, o de otra que solamente deba de emprender la defensa ante las autoridades mexicanas, de derechos nacidos por actos jurídicos válidamerite efectuados fuera o dentro del ~erritorio nacional, siempre que en este último supuec to no in~pliquen ejercicio del comercio.

La comisión pensó que en tamo que era preciso rodear de formalidades y gararitías la primera de las situaciones indicadas, para la segunda era bastante con exigir que la sociedad se haya constituido legalmeute, punto cste que tocará apreciar en cada caso a la autoridad.. ."

De igual manera se debe observar una normativa especial cuan- do se trate de personas morales extranjeras privadas d e naturaleza civil que pretendan establecerse en territorio nacional para realizar de manera habitual actos propios de su objeto social, de aquellas que

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únicamente realizan en México actos aislados o accidentales propios de su institución.

De lo expuesto podemos concluir que para que una persona moral extranjera privada de naturaleza mercantil o civil esté legitima- da para ejercer en México el comercio o actos habituales propios de su institución, respectivamente, se requiere:

a) Personas de carácter mercantil. Obtener la autorización de la Secretaría de Economía y estar inscritas en el Registro de Comercio.

b) Personas de carácter civil. Obtener la autorización de la Se- cretaría de Economía y estar inscritas en el Registro de Personas Morales del Registro Público.

Las personas morales privadas de naturaleza civil y ~nercantil que realicen actos aislados o accidentales de comercio y propios de su institución, no requieren de la autorización y el registro en comento, gozando de personalidad jurídica en México para realizar tales actos, quedando a cargo de ellas acreditar su legal constitución, existencia y representación, así como su capacidad y legitimación para realizar el acto de que se trate.

Para acreditar la legal constitución, existencia y representación de una persona moral extranjera de naturaleza privada en un nego- cio ~iotarial, no olvidemos que el notario latino, como controlador de la legalidad y la legitimación del acto que pasa ante su fe, está obliga- do a cumplir con esa obligación, pero la inis~na se cumple con mayor facilidad tratándose de personas morales extranjeras que ya estén inscritas en el Registro Público correspondiente, pues de ellas la Se- cretaría de Ecouomía ya ha emitido un juicio de valor sobre la validez de la personalidad, pero las cosas cambian cuando se trata de perso- r i a s morales extranjeras no inscritas en el registro, en cuyo caso el notario debe emitir ese juicio de valor bajo su responsabilidad a través de los medios de prueba que considere pertinentes.

4. CLASIFICACI~N DE LAS PERSONAS MORALES EN EL DERECHO MEXlOWO

l Tomando en cuenta el universo de las personas morales de dere- cho privado reguladas por la legislación mexicana de carácter local y federal, hemos considerado conveniente, por razones prácticas y di- dáctica, presentarlas a través de la clasificación siguiente:

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PERSONAS MORALES PRIVADAS EN EL DERECHO MEXICANO

regulación especial.

4. Saciedaden ComanditaSimpIr 1 Federal

5. Sociedad cn Comandita par Ac- Federal cionrs 1

6. Asociación Cid ! Local

7. Sociedad Civil

8. Instituciones de Asistencia Pnmda:

b) Fundaciones de Asistencia Pn- vda

9. Saciedades Cooperatiias: a) Ordinan6 y de participación . .

estatal: - Saciedad Coopaah de C m

sumidores dr bienes o ser- vicios l

rro y hestanio I

10. Sociedad Coopentiia de Vinendx - Dc producrióii, adquisición o

diuibución de materialo bisicca para k consuucción de niiendd

- De coruuucción y niejoramiento de uii sólo pioyecto habitacional

- De promoción, continua y pcr- manente, de proyectos habita- donales que atiendm I6 ne- cesidades de sus socios, orga- niados en secciones o en unidades cooprriitiias

Federal

-

Frdrral

*Inaón aplico6le

ley General de SoUe dader Mercantiles

ley kneral de Sone dades M~rcanules

ley General dr Son+ dades Mercantiles

ley General de SoOe dades Mrrcariules

ley Geniral de &e- dades Mercantiles

Código Civil

Ley de Instituciones de Asistencia Privada

Ley General de Sociedades

Cooperativa

Ley GCiirral de Sociedades

Cooperativd~ y Ley Frdrral de

Vivienda

Por ser compe- tencia de las

entidades fedefativas las

fechas de publicación

iarian en cadn entidad

N. de A. Cuando una persona moral se regida por una ley local -Código Civil o Ley de Instituciones de Asistencia Privada- se aplica el ordenamiento de la entidad fedcrativa donde se constituye y establece e1 domicilio social de la persona moral de que se uate.

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- De can~ervación, administraciói y prestación dr servicios para la viviendas niultifainiliarcr o con iuiitas habitacionales

12. Partidos Paliticos Nacianzles

14. Sindicatos de Trabajadorrs

15. Federacioiies de Sindicatos de Tra- bajadores

16. Confedencioiies de Sindicatos dr Trabajadores

17. ~acird.adrsde Gestión Colectiva

, Asocinciones Departiw: - Equipos o clubes deportivos - Ligds deportiws - hociarianes Locales, Regiona-

Irs o Esumlcr - Awciacioncs Deportivas Nacio-

n a l ~ ~

raciones

23. El Ejido -. 24. Saciedada Riiiiilcs:

a) Uniones de Ejido b) Asociacioiirí Rumles de Interés

Colectivo

- Uare 4

Federal

- edcral '

Federal

Federal

- Frderal

Federal

Federal

Federal

Federal

--

Código Federal de Ins 1 15/Ago./1990 titucioncs y Pracidi- 3

mientos Elecmrales

tución Politic* E.U.M.

ligiosas y Culto Pública

iq General de Socieda- da Cooperarivss y Re& mento de Caoperatims Escolares

sariales g rus Confedera-

Ley Agr~ria 26/Feb./1992

23/Abr/1982

l

Ley Agniia 26/Feb/1992 I

'N. de A. Cada una d e las rntidades federativas regula pala sujurisdicción lo relativo a la constitución y funcionamiento d e los partidos políticos.

353

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, c) Sociedades de Producción Rural 1 d) Unioncs de Sociedades de Pro- L e Y A ~ r i a 26/Feb./1992 I ducción Rural

Entidadm fi~mdem bmcaríCarím

27. Inrtitiiriones de Banca Múl"~le 1 Federal / 1.w dr In~tituciariei de 1 18/1u1./1990

1 25. Sociedadrs de Solidaridad Social

26. Organizaciones Ganaderas

l 29. Caras de Balsa

SO. Especialistas BiirMtilrs

31. Asesorrs de Inivmióii

32. Emisores de Valores

28. Sociedndcs Financieras de Objeto Limitado

1

33. Iristirucionrs para el Depósito de Valorrs

27/May/1976 / l

26/Feb./1992

Federal l Ley de Sociediidrs de Solidandad Sacinl

54. Bolsas de Valores

35. Sociedades Calificadordr de Vdalores

, 36. Coritr~parws Ceiitralrs

-De inversión de renta vxiable - De niet%k mi ismunnim dc && -De inversión de capitales - Dr iiiversióii de objeto limitado - Dr iiwrixióii especializada

38. Sociedades Oprnidom de Socie- dodes de Inversión

39. Sociedades Dismbuidom de Ami* nrs dc Socied~des de Inversión

Federal

7- . .~

Entidar

Federal

-- En&

j 40. Iiistitucioiies de Seguros y R ~ a s e

Ley de Organizacioiier Ganaderm

1 41. Sociedades Muiualistas 1

~rgd i t o

Reglas dictadas por la Secretaria de Haciendn y Cridito Público

Ley del Mermdo de kvalores

16/Juil./1993

Ley de Socicdades dr Inversión

Ley General dr Iristiiu- ciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

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45. Arreiidadoras firiancirra~

46. Sociedad Financiera Popular

47. Unioiirs de Crédito

48. Empresas de Facmrajc Financiero

49. CLlaq de Cambio ~p

50. Cacicdad Coopenti~a de Ahon-o y PrEstamo

Entidadm fmmdemalíanradom

42. lnstitiicioiics de Fianzas y mdom cianes de Fiaiizaí

c r u p fm"m

Frdrrd

Federal

--

43. i\grupacionea Fiiiancierar.

Lry General de Orga- nizaciones y Activjda- des Auxiliares del Cré- 14/Ei'c'/1985 dito i

1

Fcderal LcypuaReyh % A p 1 18/Ju1./1990

dadrr Cooperativa

to Pouuldr

l ! pmo~m F ~ n a m m

Eotidadesfi~w'emno b a K n ar

44. Aliiiacrncs Gencrales de depósito 17

53. Admiiiistracióii de Fondas para el Retiro

54. Socied~des d r Iii>t.rsióii Eapeciali- z d a s dr Fondos pzra el Retiro

55. Empresas Operadora dc la Base dc Datos Sdcional SAR

-- .-

Enti&desfinaodemauxU/srrs de losiolme&ananw finmdems -.

Federal 1 4.1. Personas mmales ci~xles y mercantiles

' 01/Juii./1988

15/Eiir./?00?

51. Sociedades Preswdom dc Servi- Fedeid 1 R~glas dictadas por la cios e lniiiobiliariari I Cecreiaiia de Hacieuda

y Crédito Público

Ley de los Siarrmas d r Ahorro para el Retiro

Entidades(ioa0eiem delossWtemar de ahorro ~ a r s elretiro

.. 52. Sociedad de Ixiforrnacióii Credi-

ticia

Tomando en cuenta el sistema federal mexicano, el derecho mer- cantil está regulado por la Jurisdicción Federal y el derecho civil por la Jurisdicción Local que corresponde a las entidades federativas de la República Mexicana. Este reparto de competencias legislativas ocasiona

Federal Ley para Regular las Saciedades de Infor- macióii Creditic?a

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la clasificación de las personas morales en: mercantiles y civiles. según sean reguladas por una ley federal o local.

La diferencia entre ellas es fundamental, mieutras que los fines sociales de las personas morales de carácter civil no deben existir la especulación mercantil, las de naturaleza mercantil sí constituyen esa especulación, es propia de su esencia.

Cuando una persona moral de carácter civil realiza de manera habitual actos de comercio, pierde por ministerio de la ley el carácter de civil para convertirse en mercantil. La realización de actos acciden- tales de comercio son propios de las personas morales civiles, pero no el ejercicio habitual del comercio, ya que quienes desempeñan esa actividad son considcrados comerciantes y su status jurídico se regula por la legislacióri mercantil.

4.2. 2 Cuáles son las Sociedades Mercantiles?

El artículo 49de la Ley General de Sociedades Mercantiles consi- dera como sociedades mercantiles a aquellas que se constituyen bajo cualesquiera de los tipos sociales previstos en su articulo 1" que son:

1) Sociedad en Nombre Colectivo; 2) Sociedad eri Comandita Simple; 3) Sociedad de Responsabilidad Limitada; 4) Sociedad Anónima; 5) Sociedad eii ComandiLa por Acciones; y 6) Sociedad Cooperativa.

Salvo la sociedad cooperativa, todas las demás pueden consti- tuirse bajo la modalidad de capital variable. El artículo 3? del Código de Comercio reputa coinerciautes a las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; eri este sentido, las sociedades mercan- tiles soii comerciantes y les es aplicable de manera supletoria el or- deiiamieiito ya mencionado.

Aunquc el punto admite criterios encontrados, algunos autores afirman que la sociedad de Solidaridad Social y la de Producción Ru- ral son también sociedades mercantiles dada su estructura y fines sociales.

La sociedad ariónima se clasifica en ordinaria y especial:

a) Sociedad anónima ordinaria. Es aquella donde participan socios para lograr intereses particulares o privados, se regula única- meute por la Ley General de Sociedades Mercantiles y no requieren,

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para su constitución y iuncionamiento, de la existencia de otra u otras leyes distintas a la mencionada, ni de autorizaciones de autoridades administrativas. Geueralmente los campos de actividad económica realizados por esta sociedad no están regulados específicamente por el Estado.

b) Sociedad anónima especial. Es aquella donde los socios par- ticipan en actividades econóinicas que se encuentran reguladas jurí- dicamente con leyes especiales. La estructura básica de esta sociedad lo es la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero para su constitu- ción y furicionamiento depende de otra u o t r a leyes que reglamentan de manera especial campos económicos de interés para el Estado, ta- les como: el sistema financiero, bursátil, asegurador, afianzador, entre otros.

Las entidades financieras, bancarias, bursátiles, aseguradoras, afian- zadoras, entidades fiuancieras no bancarias, entre otras, son socieda- des anónimas especiales de naturaleza eminentemente mercantil.

La sociedad anónima ordinaria se puede constituir de manera siniultánea o por comparecencia, y sucesiva o por suscripción pública -artículo 92-102 de la LGSM-. Este último sistema prácticamente no se utiliza en México, por lo que nos centraremos más adelante en el desarrollo y análisis de la sociedad auónima constituida por com- parecencia, ya que este tipo social es la base de la estructura del derecho societario mexicano.

4.3. La inscripción de las personas m a l e s a el registro público Sus efectos juridicos

1) Goza de personalidad jurídica distinta a la de los socios; y 2) No podrá ser declarada nula, salvo que tenga un objeto ilícito.

Al ser consideradas las sociedades mercantiles como comercian- tes, el artículo 21 fracción V del Código de Comercio establece que en la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad se anotarán las escrituras de coristitución de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto o denominación, así como las modificaciones, rescisio- nes, disolución o escisión de las sociedades, en tanto que su similar 26 del mismo ordenamiento señala que los documentos que deban registrarse y no se registren, sólo producirán efecto entre los que los otorguen, sin pe juicio a tercero, lo que constituye una garantía de protección hacia estos últimos, su inoponibilidad.

Una vez que la sociedad mercantil quede inscrita en el Registro de Comercio se producen dos efectos jurídicos:

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Si la sociedad no queda inscrita en el registro se considera una sociedad irregular que, no por el hecho de serlo pierde su persona- lidad jurídica que tiene atribuida por la ley, pero esa omisión se sanciona a favor del tercero con una responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada a cargo de los socios culpablcs y los supuestos representantes,

Por lo que toca a las sociedades de carácter civil, también deben quedar inscritas, pero no en el registro de comercio, sino en la sec- ción de personas morales del Registro Público organizado por el Código Civil y, de igual manera, los documentos que deban inscribir- se y no se inscriban no producirán efectos en perjuicio de tercero. El Registro Público, al igual que el Registro de Comercio, tiene efec- tos dcclarativos.

Cuando la sociedad no se presenta en tiempo y fonna para su inscripción en el registro correspondiente. cualquier socio puede soli- citar a la autoridad judicial la inscripción requerida.

La reglatnentación de la asociación y sociedad civil exige que su estatuto social debe quedar inscrito para que produzca efecto contra tercero. Los artículos 2673 y 2694 del Código Civil Federal dicen:

"ART~CLJLO 2673.-Ias asociaciones se regirán por sus estatu- tos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero."

"ART~CULO 2694.-E1 contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero."

Las personas morales extranjeras de naturaleza mercantil y civil que pretendan establecerse en territorio nacional deben quedar inscri- tas en el Registro de Comercio y en el Registro Público de Personas Morales, respectivamente, del lugar donde fijen su establecimiento. Remito al lector a los comentarios vertidos al analizar la personalidad y capacidad jurídica de las personas morales extranjeras.

5. LA ESTRUCrURA CONSTITLITNA. EL ESTATUTO Y SU CONTENIDO

5.1. La escritura como requisito de forma. b h t e quién se otmga?

Todas las sociedades mercantiles ordinarias y especiales deben ser constituidas en escritura pública y la misma fonna se requiere para hacer constar sus modificaciones. El artículo 5q de la Ley Gene- ral de Sociedades Mercantiles dice:

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"ART~CULO 5"Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar sus modificaciones."

Por lo que hace a la asociación y sociedad civil no se exige para su coilstitución el requisito de forma de la escritura pública, sino la del contrato privado. Los artículos 2671 y 2690 del Código Civil Fe- deral expresan:

"AKT~CULO 2671.-El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito."

"ART/CULO 2690.-E1 contrato de sociedades debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública."

Debemos tener presente que las personas morales civiles son reguladas por cada uno de los Códigos Civiles de las treinta y dos entidades federativas, en la mayoría de ellos no se exige el requisito de forma de la escritura pública, siendo suficiente, para la validez del negocio asociativo, el contrato privado. Sin embargo, algunos Códi- gos Civiles corno el del Estado de Coahuila, sí exige la escritura pública para la coustitución de este tipo de personas morales. Los artícu- los 3483 y 3515 indican:

"ART~CULO 3483.-E1 contrato por el cual se constituya una aso- ciación civil deberá constar en escritura pública, la cual debe inscn- birse en el Registro Público del domicilio de la asociación, para que surta efectos contra personas distintas de los asociados."

"ART~CULO 3515.-E1 contrato por el cual se constituya una sociedad civil, debe constar en escritura pública, la cual deberá ins- cribirse en el Registro Público del domicilio de la sociedad."

Se recomienda la consulta del Código Civil del Estado donde se desee constituir una persona moral de naturaleza civil para detenni- nar la forma exigida para la validez del negocio y lo referente a su reglamentación.

Las sociedades no mercantiles reguladas por leyes especiales federales que tengan como finalidad social intereses económicos no lucrativos tales conio: asociaciones religiosas, sindicatos, partidos políticos, entre otras, sus respectivas legislaciones exigen, como regla general, el requisito de la escritura pública para su validez, pero en algunas legislaciones no se exige este requisito, bastando únicamente el contrato privado ratificado ante notario. Posteriormente, al analizar

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en el contenido de este estudio a cada una de las personas morales del Derecho Mexicano, precisaremos el requisito de forma exigido por la ley para su constitución.

dAnte quién se otwga la fonna?

El notario goza de la competencia material para otorgar la escri- tura pública de constitución y reformas de todas las sociedades donde la ley exige este requisito. De igual manera, cuando los interesados soliciten voluntariamente esta f m a , aunque la ley no lo exija, para dotar de matricidad, certeza y seguridad jurídicas el negocio asocia- tivo. La legislación notarial seiíala que el notario tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las partes que ante él acuden.

Sin embargo, la constitución y modificaciones de soc i eduh w- cantiks también pueden otorgarse ante Corredor Público, fedatario mercantil especializado en esta rama del derecho, que de acuerdo con la Ley de Correduría Pública%stá autorizado para intervenir en este campo según su artículo 6" pero esta conipetencia material termi- na en todas las sociedades que no tengan el carácter de mercantiles, ya sea que éstas estén reguladas por leyes federales y locales. No todas las leyes iederales son mercantiles.

Cuando no se cumple con el requisito de forma exigido por la ley, la sociedad es irregular y no por el hecho de serlo pierde su per- sonalidad jurídica de la que goza, pero esa omisión genera a cargo de los supuestos representantes y los socios culpables una responsa- bilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada en favor del tercero.

La falta de fonna concede a los socios los derechos siguientes:

Primero: Si se trata de una sociedad mercantil que reúne los re- quisitos enumerados en las fracciones del 1 al VI1 inclusive, del artícu- lo 6"e la Ley General de Sociedades Mercantiles -generales del socio, objeto, denominación, duración, domicilio, capital y suscrip ción-, cualquier socio, a su elección, podrá:

Demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública; y

Demandar la disolución y liquidación de la sociedad.

W. de A. La Ley de Correduría Pública fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de dicienlbre de 1992, y su reglamento el 4 de junio de 1999.

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La acción pro-íorrna que concede la ley al socio para alcarizar este requisito tiene por finalidad conservar el negocio asociativo, ya que los requisitos faltantes se cubren supletonamente por la ley. La acción para solicitar la extinción jurídica de la sociedad tiene conio propósito que el socio iio permanezca indefinidamente en una incertidumbre jurídica propia de las sociedades irregulares.

Segundo: Si se trata de una sociedad mercantil que no reúne los requisitos enumerados del 1 al VI1 inclusive, del artículo y orderia- rriieuto mencionados en el iriciso anterior, a cualquier socio le asiste el derecho de pedir la disolución y liquidación de la sociedad, pero no la acción pro-forma para alcanzar el requisito de la escritura, ya que en el caso que se analiza, el negocio asociativo carece de los elerrientos básicos que no pueden ser cubiertos supletonamente por la ley.

Si no se ejerce esta acción, el socio seguirá perteneciendo a una sociedad irregular con las consecuencias que ello implica. En este supuesto la ley no coucede la acción pro-forma por la débil estruc- tura en la que sc apoyan las relaciones iriternas de los socios, siendo más conveniente para la ley procurar la extinción del riegocio asocia- tivo irregular que procurar su conservación.

Tercero: Tratándose dc sociedades civiles, la falta de forma sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiem- po, que se disuelva y liquide la sociedad, pero mientras esa liqui- dación no se pida, la sociedad produce todos sus efectos entre los socios y estos y aquélla no pueden opouer la falta de forma a las per- sonas que hayan contratado con la sociedad.

Lo anterior se fundameiita en el articulo 7 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 2691 del Código Civil Federal cuyos textos son:

"ART~CULO ??-Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante Notario, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones 1 a VI1 del artículo 6P, cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente ..."

''ART~CULO 2691.-La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad confornie a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capí- tulo V de esta Sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la socie- dad, la falla de forma."

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Como coriclusión:

Primera: La constitución y modificaciones de personas morales de naturaleza mercantil deben hacerse constar ante notario o corredor público a elección del peticionante del servicio.

Segunda: La constitución y modificaciones de personas morales no mercantiles deben hacerse constar ante notario, siempre y cuan- do la ley exija la observancia de este requisito de forma, de no ser así, impera el escrito privado.

Tercera: Tomando en cuenta el origen y estructura del Derecho Notarial, su competencia material comprende materias reguladas por la Jurisdicción Federal -Derecho Mercantil, Agrario, Laboral, etcé- tera-, y la Jurisdicción Local -el Derecho Civil-. En cambio la función de la Correduría Pública se limita al campo del Derecho Mercantil, pero no tiene competencia en materias propias de la Ju- risdicción Local como lo es el derecho civil y en materias federales no mercantiles, podemos decir:

1) En materia de sociedades la competencia material del notario comprende la Jurisdicción Federal y la Jurisdicción Local, salvo aque- llas que de manera exclusiva estén reservadas a otro funcionario; y

2) En materia de sociedades la competencia del corredor público comprende únicamente la Jurisdicción Federal y, dentro de este gran uuiverso legislativo, se reduce únicamente al Derecho Mercantil.

Cuarta. En este orden de ideas, la representación voluntaria o pc- der de personas morales mercantiles y civiles debe formalizarse única- mente ante notario, obsennndo para ello, a fin de alcanzar la forma requerida, las disposiciones del Código Civil y la legislación Notarial. Esta materia corresponde al campo del Derecho Civil, así como también la constitución, transmisión, modificación, conservación y extinción de derechos reales inmobiliarios, en donde el corredor público no tiene competencia material.

Quinta: Los efectos jurídicos de la falta de forma en la coristitu- ción de una sociedad la convierten en una sociedad irregular con los efectos jurídicos ya comentados.

Sexta: La falta de escritura pública en la constitución de una sociedad produce diferentes efectos tratándose de una persona mo- ral mercantil y civil. El supuesto expuesto cn el punto dos no está previsto expresamente por la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo que se aplica supletoriamente el Código Civil Federal que sí sanciona la falta de fonna con la disolución y liquidación de la sociedad.

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El supuesto analizado en el punto uno sí se regula de manera expre- sa, al decir "...podrá demaudar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura...", sin embargo, el vocablo podrá es facultativo, de ahí que el socio puede ejercer o no este derecho, o bieu, si desea soli- citar la disolución y liquidacióu de la sociedad aplicando supletoria- ineiite las disposiciones del C6digo Civil, y de no optar por ninguna de ellas, le serán imputables las consecuencias de perteuecer a una sociedad irregular.

5.2. Requisitos mlnimos legales de la esntura conslitutiua

La escritura constitutiva deberá reunir dos elementos esenciales:

1) La expresión de voluntad por parte de los socios para crear el coiitrato social, ya que a través de él nacerá para el mundo del derecho la persona moral deseada; y

2) El estatuto social, los pactos y acuerdos que los socios estable- ceu para detenninar la estructura, funcionamiento y extincióri de la sociedad, como los acuerdos que regirán los derechos y deberes ju- rídicos de los socios.

La escritura coustitutiva no deberá ser autorizada cuando el esta- tuto social y sus modificaciones contravengan lo dispuesto por la ley.

La escritura constitutiva también se conoce con cualesquiera de los riombres siguientes: contrato social, contrato de sociedad, pacto social, escritura social, estatutos, pues el empleo de ellos es lo mismo en lo jurídico.

El artículo 6? de la Lcy General de Sociedades Mercantiles esta- Mece los requisitos mínimos de la escritura constitutiva, no deben considerarse como limitativos, sino enunciativos, pues los socios go- zaii de un campo de acción considerable para incluir eri el estatuto social otros aspectos de la sociedad y de sus relaciones enwe sí.

Requisitos mlnimos

1) Nombre, nacioiialidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

2) El objcto o fin social; 3) La denominación o razón social; 4) La duración; 5) El importe del capital;

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6) La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes. El valor atribuido a éstos y el criterio para su valoriza- ción. En caso de que se adopte la modalidad de capital variable, se deberá expresar el capital mínimo;

7) El domicilio de la sociedad; 8) La manera conforme a la cual haya de administrarse y las

faculiades de los administradores; 9) El nombramiento de los administradores y la designación de

los que han de llevar la firma social; 10) La manera de hacer la distribución de las utilidades y pér-

didas entre los socios; 11) El importe del fondo de reserva; 12) Los casos en que haya de disolverse anticipadamente; y 13) Las bases para practicar la liquidación y el modo de proce-

der a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Cuando se omita algunos de los requisitos citados en los puntos del 8 al 13 inclusive, se aplicarán de manera supletoria las disposicio- nes de la Ley General de Sociedades Mercantiles. A falta de norma expresa de este último ordenamiento se aplica supletonamente el Có- digo de Comercio -la ley especial se remite a la general-, de igual manera el Código Civil Federal es supletorio del Código de Comercio.

5.3. Requisitos previos al otorgamiento de la escritura constitutiva

Como regla general es necesario obtener el permiso de la Secre- taría de Relaciones Exteriores, que es una entidad gubernamental que controla las cláusulas de adhesión que admiten o rechazan extran- jeros en la formación de la sociedad. Esta dependencia organiza a la vez un índice-control de las denominaciories o razones sociales de las personas morales con el objeto de evitar la utilización d e una misma nomenclatura para más de una persona jurídica.

Este permiso puede solicitarlo cualquier interesado. Concede la autorización para la constitución de la sociedad y el enipleo de la deno- minación la cual reserva por ciento ochenta días en espera de la confirmación de uso cuya información proporciona generalmente el notario. El permiso tiene una vigencia de noventa días hábiles, pero puede ser solicitado nuevamente y en los mismos términos, devol- viendo el original sin utilizar o demostrando la pérdida o extravío.

Para obtener el permiso es necesario presentar el original y dos copias de la solicitud en el formato SA-1, publicado en el Diario

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Ojcial de la Federación el 17 de mayo de 2002, o bien, un escrito libre que reúna los requisitos necesarios de la petición. Deben pagar- se a la Federación los derechos por recepción, examen y expedición del permiso, siendo el tiempo de respuesta el mismo día de la soli- citud si se presenta antes de las 11:OO a.m.

La razón de ser de la cláusula de admisión y exclusión de extran- jeros encuentra su fundamento en las reservas de territorio y de acti- vidades económicas que tiene restringidas el Gobierno Mexicano a las personas extranjeras por razones de seguridad nacional. La cláu- sula de admisión de extranjeros se conoce también con el nombre de: cEáusula Calvo, denominada así en honor del ilustre diploinático y jurisconsulto argentino Carlos Calvo, quien condenó la intervención diplomática armada como medio legítimo, no solamente para cobrar deudas públicas, sino como camino para hacer valer toda clase de reclamaciones privadas, de orden pecuniario, fundadas en un contra- to o como resultado del furor popular. La redacción de esta cláusula se consigna en el contenido de la fracción 1 del artículo 27 de la Constitución Mexicana.

La cláusula en cuestión presenta dos variantes, correspondiendo la primera a la admisión de extranjeros y la segunda a la exclusión de los mismo^.^

Cláusula de admisión de extranjeros

"Los accionistas extranjeros actuales o futuros de la sociedad, se obligan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto de:

1. Las acciones que adquieran en la sociedad; 11. Los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intere-

ses de que sea titular la sociedad, y 111. Los derechos y obligaciones que deriven de los contratos

en que sea parte la propia sociedad y a no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos bajo la pena en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación los derechos y bienes que lmbie- sen adquirido."

Cláusula de exclusión de extranjeros

"Los accionistas presentes y futuros convienen en que no ad.ni- tirán directa o indirectamente como accionistas a inversionistas extran- jeros ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros."

' N. de A. El texto de estas cláusulas aparece en el artículo 2' fracción VI1 de la Ley de Inversión Extranjera y 14 del Reglamento de la Ley de Inversión Extran- jera y del Registro Nacional de Inversioiies Extranjeras.

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Por otra parte, las sociedades anónimas especiales, es decir, las que tienen una regulación jurídica específica como son, entre otras, las que integran el sistema financiero mexicano, requieren de una autorización, concesión o aprobación por parte de la autoridad admi- nistrativa a efecto de estar en posibilidades para constituirse, pode- mos señalar:

1) En materia de actividades bancarias o de crédito, se requierc la especial y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Cré- dito Público;

2) En materia de actividades bursátiles, es necesaria la autoriza- ción de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

3) En materia de actividades de seguros y fianzas, se requiere la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

4) En materia de culto público, es necesaria la autorización de la Secretaría de Gobernación;

5) En materia de asistencia social, instituciones y fundaciones de asistencia privada, se exige la autorización de la Junta de Asisten- cia Privada de la entidad federativa donde se establezca el domicilio social de la institución, toda vez que se trata de una materia 1-eservada a la Jurisdicción Local; y

6) En materia de derechos de autor, la sociedad de gestoría colectiva requiere de la autorización previa del Instituto Nacional de Derechos de Autor.

La regla general consiste en precisar si se trata de una persona moral ordinaria o especial. En el primer caso, la constitución y fun- cionamiento de la sociedad es sencilla; en el segundo, se debe acudir a lcgislacióii especial, se requiere que la constituciórr, modificaciones y estatuto sean aprobados por la autoridad administrativa que corres- ponda al campo de actividad reglamentado.

5.4. Caractmkticas de kl escritura constitutiva de la Sociedad Anónima Ordinaria y Especial

La sociedad anónirna especial es aquella que está regulada por leyes especiales que reglamentan campos de actividad de interés para el Estado. La estructura jurídica de esta sociedad descansa en dos cuerpos normativos:

1) La legislación especializada que reglanlenta esas actividades económicas: bancarias, bursátiles, financieras, etcétera; y

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I 2) La legislación básica que es la Ley General de Sociedades Merca~itiles que le concede su régimen societario: sociedad anónima.

I La sociedad anónima ordinaria practica actividades económicas

que no están reglamentadas de manera especial por el Estado y, por lo tanlo, en ellas pueden participar los particulares libremente sin mayores exigencias por parte de la autoridad. Su estructura única lo es la Ley General de Sociedades Mercantiles.

1 5.4.1. Características de in Sociedad Anónima Especial

I La sociedad anónima especial tiene una regulación específica y concreta por tratarse de actividades económicas que son de interés del Estado a fin de salvaguardar intereses del orden público, sus características son las siguientes:

Primera: Se requiere de la previa autorización de la autoridad competente para constituirla y llevar a cabo sus reformas. La autori- dad varía según la actividad económica a desarrollar: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Co~nisión Nacional Bancaria y de Valores, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, etcétera.

Segunda: Por lo general la denominación sonal hace alusión a la actividad económica autorizada.

Tercera: La duración es por tiempo indeterminado. Cuarta: Se trata de objetos estrictamente reglamentados. Quinta: El capital social se determina por la autoridad tanto para

su constitución como durante su vida social. Algunas se autorizan para constituirse con capital fijo, otras con la modalidad de capital variable.

Sexta: La adniinistración de la sociedad, por regla general, se confiere a un Consejo de Administración y requiere de la aprobación de la autoridad. El Órgano de administración unitario no se reguia. Para ser consejeros se exigen requisitos especiales.

Séptima: Está estiictarnerile vigilada por comisarios designados por la autoridad. Está sujeta a un régimen estricto de vigilancia.

Octava: Por lo general los socios tienen límites máximos en la participación accionaria con el propósito de evitar monopolios eco- nómicos en actividades de reserva.

Novena: Sus actividades están reguladas para la Inversión Extran- jera.

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Décima: Se requiere autorización de la autoridad para fudonar- se o escindirse.

Undécima: La revocación de la concesión o autorización otorga- da motiva la disolución y liquidación de la sociedad.

5.4.2. CaractoG1ica.s de la Sociedad Anónima Ordinaria

Las actividades que desempeña la sociedad anónima ordinaria no están sujetas a un régimen jurídico especial, basta que sean lícitas y posibles, sus características son:

Primera: No requiere de autorización especial. Segunda: La denominación no hace, necesariamente, alusión al

fin social. La razón social en este tipo societario está prohibida. Tercera: La duración de la sociedad puede ser por tiempo inde-

terminado o determinado según convengan los socios. Cuarta: Son objetos libres, en ellos no se desarrollan actividades

ecoiiómicas sujetas a regulación especial, siempre y cuando sean 1í- citas y posibles.

Quinta: Se establece un capital rrii~iimo legal de cincuenta mil pesos y un máximo ilimitado. Puede constituirse con capital fijo, aumentarlo y reducirlo a través de la asamblea extraordinaria, o bien, adoptar la modalidad de capital variable para fijar un mínimo y máximo variable, para aumentarlo y reducirlo a través de la asamblea ordinaria o del consejo de administración, según se convenga en el estatuto.

Sexta: La administración de la sociedad puede ser colegiada o unitaria, según se adopte un consejo de administración o un admi- nistrador único. La elección y remoción de los consejeros es compe- tencia de la asamblea ordinaria, así como también lo referente a sus facultades y podercs. No requiere de la autorización de ninguna autoridad.

Séptima: Su vigilancia está a cargo de dos o más comisarios de- signados libreniente por la asamblea.

Octava: Los socios pueden participar libreniente y en cualquier porcentaje en la suscripción del capital social.

Novena: Por lo general, son actividades que están liberadas a la Inversión Extranjera.

Décima: El órgano máximo de la sociedad decide sobre los asun- tos de fusión, escisión, disolución y lipidación de la sociedad.

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No sobra decir que existen tipos sociales regulados por leyes federales y locales que tienen una estructura propia, tales como: la cooperativa, el sindicato, la niulualidad y las asociaciones religiosas. Sin embargo, existen leyes que reglamentan de manera especial cier- tas actividades no mercantiles en donde se adopta el régimen societario de una asociación o sociedad civil, por lo que estaríamos hablando de asociaciones y sociedades civiles especiales -sujetas a ley especial y Cbdigo Civil-, y asociaciones y sociedades civiles ordinarias -sujetas únicamente al Código Civil- cuando sus actividades no están regu- ladas por leyes distintas a este último ordenamiento.

5 .5 . De los libras sociales por el maestro Roberto Orliz-Dietz ' Hasta el día 7 de julio de 1987, todos los libros de las sociedades

mercantilcs debían ser autorizados previamente por la Oficina Fede- ral de Hacienda correspondiente a la jurisdicción del domicilio social. Tal disposición incluía los segundos o ulteriores libros que fuesen siendo requeridos por la sociedad.

En el caso de robo o extravío de alguno, o todos los libros socia- les, previa la denuncia correspondiente al Agente del Ministerio Pú- blico y la exhibición de la misma, mediante copia certificada, la Oficina Federal de Hacienda autorizaba nuevos libros.

Para nosotros los Notarios y para el sistema jurídico vigente en aquella época, la autorización engendraba la seguridad jurídica de que el libro -generalmente el de actas de asambleas o el del Con- sejo de Administración- era legítimo y las actas que constaban en los mismos, ciertas y legítimas.

Al llegar la fecha indicada, se dictó el acuerdo correspondiente por las autoridades hacendarias dejando de autorizar los referidos libros.

Surgió pues el uso generalizado e indiscriminado, sobre todo por contadores faltos de ética, de utilizar cualquier libro para llevar los asientos que la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Códi- go de Comercio establecen.

Dejó, con ello, de existir seguridad jurídica incluso en la venta, donación o traspaso de las acciones o partes sociales, con objeto defraudatorio. Todo Notario se encontraba imposibilitado para auditar el o los libros sociales, pues carecía de certeza de que, los exhibidos, fueran los únicos y auténticos.

' N de A. Titular de la Notaría Pública número ocho con residencia en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla, México.

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5.5.1. Solución. notarial

En aquella fecha, con el modelo utilizado, establecimos los linea- niie~itos necesarios -y a nuestro parecer suficiente es para engendiar seguridad jurídica al respecto.. . jsiempre y cuando nuestros colegas Notarios se tomasen el trabajo de estudiar el estatuto social!

Para ello modificamos el texto del Estatuto social frecuentemen- te utilizado, para comprender un artículo que definiera la cuestión por pacto expreso de la Asamblea ya constitutiva, ora extraordiiiana que reformase el pacto social; y cuyo coritenido actual, es el siguiente:

De bs libros de la sociedad

~ T ~ c U L O DECIMOCUARTO (14')

La Sociedad llevará los siguientes libros: Libro de actas de Asamblea. En este libro se asentarán todas y cada una de las actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordiuarias, que se celebren. Las actas serán firmadas, cuando menos, por quienes hayan fungido en ellas conio Presidente, Escrutadores y Secreta- rio a más del o de los Comisarios que hubieren interve- nido en la misma. El escrutinio constará transcripto en la propia acta. Libro de Actas de Consejo. En este libro se asentarán todas las actas relativas a las Juntas celebradas por el Consejo de Administración. Deberán ser firmadas por el Presidente, el Secretario y el o los Comisarios que asistan. Contendrá el registro de firmas de los Consejeros, cuyas firmas serán puestas de puiio y letra. A falta de estos libros las actas podrán levantarse cn folio simple en el cual se integrarán todos los comprobantes mencionados. Las actas de Asamblea serán protocolizadas e inscriptas en el Registro Público de Comercio. Las actas relativas a las Juntas o sesiones del Consejo, deberán certificarse por Notario, sin requerirse inscrip cióri alguna.

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Libro Registro de Accionistas. En este libro se inscribirá: El nombre, Doinicilio; y La nacionalidad del propietario de cada acción. En caso de desmembramiento de la propiedad, se ariota- rán los datos correspondientes al o a los propietarios del usufructo y en su caso poseedores de los cupones de existir éstos, que son los señalados anteriormente. El Registro Federal de Contribuyentes, CURP o número de identificación fiscal. Se registrará la firma del socio puesta de puño y letra. El número telefónico del aparato de telecopia ( f a ) que señale el accionista para recibir comunicados. El monto, la clave y la fecha de adquisición o aportación. Los térmirius 'adquisición o aportación', comprenden todo concepto jurídico, incluyendo la emisión de acciones por capitalización de dividendos en los términos y plazos de Ley. Iguales anotaciones se efectuarán en cada aumento o dis- minución de capital. Libro Registro de aumentos o disrninucioiies de capital. En este libro se inscribirá la fecha en que acaezca el aumen- to o disminución. Se señalará con precisión qué series se afectan, sea por emitirse una nueva -a razón de aumento del capital- o de reducirse o desaparecer alguna otra -a virtud de la dis- minución o reorganización del popio capital, o en su caso el retiro de aportaciones. Los registros mericionados serán certificados por Notario, en cada variación del capital sea por aumento, retiro, dis- rriinució~i o reorgariizacióii. Libro registro de distribución de utilidades. Este libro precisará el acuerdo de distribución respectivo. Detenniriará el monto de la utilidad por acción. Estas anotaciones concordarán necesariamente con los asientos relativos del libro registro de accionistas, auinen- tos y disminuciones de capital y la partida contable deno- minada 'Cuenta de Capital', en los supuestos de capitali- zación de utilidades directas o surgidas en virtud de emisión de acciones.

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Los libros meucioriados se llevaráu acordes al sistema coritable determinado; y dado el caso de contabilidad me- canizada u organizada mediante ordenador -computado- ra-, será11 suplidos por los registros correspondientes. Libros de control tributario, acordes al sistema con~able que determine la Admiriistración d e la Sociedad, de acuer- do a la Legislación en vigor y aquellos otros que exijan las disposiciones futuras. Todos y cada uno de los libros mencionados, deberán ser autorizados eri los siguientes térniinos: En el primer folio, mediante certificación indubitable de Notario, debidamente protocolizada. Cada una de las fojas útiles, será sellada por el propio Notario. Se preferirá al Notario que constituya la Sociedad, o a aquel otro que deba protocolizar cualquier cambio en su estructura. El libro será reautorizado en cada cambio de estructura, transformación, fusión, escisión o prórroga de duración. Lo anterior se establece a fin de garantizar la seguridad jurídica tanto de la Empresa corno de los socios y terceros con quienes contrate."

Como puede verse -§14.9-, todos los libros deberán ser auto- rizados por Notario, DEBIÉNDOSE PROTOCOLIZAR EL ACTA RESPECTNA. Lo anterior trata de evitar los cambios de libros o de autorización.

Para ello ideamos también un acta de autorización en los si- guientes términos:

"VOLUMEN CIENTO OCHENTA Y INSTRUMENTO NÚMERO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS.

En la Heroica Ciudad de Puebla, el .. . de ... del año dos mil cuatro, Yo, J. ROBERTO ORTIZ-DIETZ, Notario Público Titular número ocho; procedo a redactar la Escritura que contiene la con* tancia de autorización de Libros, la cual formalizo al tenor siguiente:

A solicitud d e la Empresa Mercantil deriominada: ".. .", SOCIE- DAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en este acto autorizo el (los) libro (S) de ... necesarios, a cuyo efecto pongo razón en el

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primer folio de cada uno de ellos y sello todas y cada una de sus fojas: a fin de que exista constancia jurídica de dicha autorización. - Dicho libro contendrá los asientos que en el mismo deben

anotarse de acuerdo a las disposiciones dc Ley.

YO, EL NOTARIO,

C E R T I F I C O :

Q U E no requiriéndose la participación de persona ajena, au- torizo de inmediato este Instrumento. Doy fe.

En cada libro se asienta la siguiente razón:

'YO:

J. ROBERTO ORTIZ-DIETZ,

NOTARIO PÚBLICO TITULAR NÚMERO OCHO DE LOS DE ESTA CAPITAL,

(PUEBLA),

C E R T I F I C O :

Q U E hoy día . . . de . . . del año dos mil cuatro, autorizo este libro para ser utilizado asentando en él los hechos que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables deben contener y que se refieran a la Empresa Mercantil denominada: ". . .", SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VAiUABLE y para constancia he levantado el Instrumento número diecisiete rnil ochocientos ... de esta misma fecha en el Protocolo de la Notaría Pública número ocho a mi cargo como titu- lar. Conste.

DOY FE.

Desde luego, la seguridad jurídica que engendra esta autonza- cióu, puede ser alterada por individuos faltos de escrúpulos; pero debido a la confianza general que se tiene en el notariado, coriside- ramos poco probable toda defraudación al respecto.

5.5.2. De los libros y su contenido

De acuerdo a los pactos del Estatuto, los libros sociales serán:

1) Libro de actas de Asamblea; 2) Libro de Actas de Corisejo;

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3) Libro Registro de Accionistas; 4) Libro Registro de aumentos o disminuciones de capital; y 5) Libro registro de distribución de utilidades.

Como en el propio Estatuto se establece, estos libros conten- drán los asientos siguientes:

a) Libro de actas de Asamblea. Todas y cada una de las actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, que se celebren.

Se precisa, con mayor amplitud que la requerida por ley, que las actas serán fimiadas, cuando menos, por quienes hayan fungido en ellas como Presidente, Escrutadores y Secretario a más del o de los Comisarios que hubieren intervenido en la misnia. Igualmente se requiere, a fin de evitar cambios posteriores, que el escrutinio conste transcripto en la propia acta.

b) Libro de Actas de Consejo. Cuando la sociedad sea adminis- trada mediante el sistema de Consejo de Administración, se llevará este libro; en el cual se asentarán todas las actas relativas a las Juntas celebradas y deberán ser finnadas por el Presidente, el Secretario y el o los Coinisarios que asistan. A mayor abundamiento y para garan- tía de los acuerdos, dichas actas deberán certificarse por Notario, sin requerirse inscripción alguna.

c) Libro Registro de Accionistas. En virtud de no existir más las acciones al portador, toda sociedad debe llevar este libro en el cual, tal como lo dice el Estatuto, se inscribe el nombre, domicilio; nacio- nalidad y registro federal de contribuyentes del propietario de cada acción. Se ha previsto el supuesto jurídico consistente en que la nuda propiedad de las o las acciones pertenezca a una persona y el usu- iructo a otra diversa, en c~iyo caso se anotarán los datos correspon- dientes al o a los propietarios del usufructo y en su caso poseedores de los cupones de existir éstos, que son los señalados anteriormente. Para identificación fiscal se requiere para los mexicanos asentar el Registro Federal de Contribuyentes, CURP, y para los extranjeros el número de identificación fiscal.

Con cl fin de poder identificar las comunicaciones de los socios, se requiere el registro de la finna del socio puesta de puño y letra; y el número telefónico del aparato de telecopia (fax) que señale el accionista para recibir coinunicados.

d) Libro Registro de aumentos o disminuciones de capital. En él se anotarán las fechas en que acaezca el aumento o disminución. Igualmente se seiialará con precisión qué series se afectan, sea por emitirse una nueva -en razón de aumenlo del capital- o de reducirse

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o desaparecer alguna otra -en virtud de la disminución o reorganización del propio capital, o m su caso el retiro de aportaciones-; y se agrega que esas inscripciones sean certificadas por Notario, en cada variación del capital sea por aumento, retiro, disminución o reorganización.

e) Libro registro de distribución de utüidades. En el mismo se transcribirá el acuerdo de dishibución respectivo, determinando el monto de la utilidad por acción. Tales asientos, como indica el Esta- tuto, comprenderán también la referencia a la partida contable denominada 'Cuenta de Capital', en los supuestos de capitalización de utilidades directas o surgidas en virtud de emisión de acciones.

Se prevé en el Estatuto que dichos libros sean llevados acordes al sistema contable determinado; y dado el caso de contabilidad mecanizada u organizada mediante ordenador -computadma-, se- rán suplidos por los registros correspondientes. Además, deberán llevarse todos los libros de control tributario, acordes al sistema con- table que determine la Administración de la Sociedad, de acuerdo a la 1,egislacióri en vigor y aquellos otros que exijan las disposiciones futuras.

5.5.3. Cuestiones contables

Siempre he considerado prudente que en las diversas Escuelas o Facultades de Derecho se dicte una cátedra o estudio de principios contables -al igual que se efectúa en las escuelas o facultades de ciencias contables con relación al Derecho Civil y al Mercantil-; toda vez que los abogados carecen de formación contable o aritrné- tica que resulta esencial en la práctica, sobremanera al redactar los inventanos de las sucesiones o de liquidación de sociedad conyugal.

Desgraciadamente mis esfuerzos han sido vanos. Por regla gene- ral el abogado aprende sobre la marcha y a veces, por falta de lógica aritmética, comete graves errores en su actuación foral. Lo mismo puede decirse de nosotros los notarios que, incluso, dejamos los cálculos tributarios y la contabilidad personal en manos del contador, sin tener la más mínima idea con relación a tales temas.

Por ello, a continuación expongo, brevemente, algunos asientos contable-jurídicos que deben contener los libros mencionados.

E J E M P L O S

a) Libro de actas de asamblea. La materia de actas es del domi- nio de todo notario, aunque indebidamente la administración de las sociedades las suele dejar en manos de los contadores.

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Algunas veces se encomiendan estas actas a "especialistas en materia de derecho corporativo", que suele desahogar cada puuto y seguirlo con el acuerdo toniado. Considero más conveniente que todos los acuerdos consten, seguidos, al final del acta. Esta cuestión es ~riateiia de otro estudio, por lo cual la soslayo de momento.

El escrutinio suelen hacerlo constar en hoja separada firmada por los asistentes -o sus apoderados-. El Estatuto previsto exige que conste en el acta, pues de otra manera, al protocolizarse ésta, el Notario deberá:

1) Asentar los registros federales de contribuyentes de todos los asistentes, por declaracióii del delegado; o

2) Protocolizar la lista dc asistencia, la cual deberá contener d e s registros:

b) Libro de actas de consejo. Lo expuesto anteriormente para las actas de asamblea, es aplicable también a las de Consejo.

c) Libro registro de accionistas. Este se llevará por folios, cada uno destinado a un accionista. V gr:

Nombre: Domicilio: Nacionalidad: K. F. de C. --

Acciones

1 Acciones

k h o y niunen: CapiLaL fip: .-

31.03.200.5/ 35,000 'Bl '

31.05.2003 Donación

1 31.03.2003 Donación / Nuda propiedad / 30,000 1

Told da mlm: capirol l'oM6lr. Fwho y niiniem:

Folio 1 Nombre: Domicilio: Nacionalidad: R. F de C.

Pasa a folio 5 Par nuda propiedad

Copilol,5j?:

'B1 ' 35,000 1 37,523

30,000 37,523

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d. Libro registro de aumentos o disiniriuciones de capital. Como ejemplo:

e . Libro registro de distribución de utilidades. V gr;

50

10,920

163,094

12.12.2000 4. ' O

1 1 1 I

Todo lo anterior, es una sinopsis del asunto que se trata.

10.0?.2001 / 10,870 'B' l

1 Registro de aumentas o disminuciones de Capital:

6. L A ADMINISTRACI~N Y REPRESENTACI~N DE LA SOCIEDAD

'B' 10.870

Fecho y n ú m :

6.1. Naturalera del órgano de administración y representación de Lu sociedad

El legislador ~nexicano se inspiró en dos teorías para regular a la persona moral:

31.032003/ 35,000 'El'

Capda1 j j o :

a) Teoría de la ficción. Del alemán Federico Carlos Savigny que sostiene que sólo los seres humanos son susceptibles de tener una voluntad libre, y sólo ellos son capaces de derechos subjetivos y de- beres jurídicos. Sin embargo, ante la necesidad y conveniencia social, el Derecho puede alterar este principio, ya sea negando la capacidad a ciertos individuos, o bien, concederla a entes distiutos al hombre, creando así artificialmente a una persona nioral para ser sujeto de derechos y deberes. Este ente, incapaz de obrar naturalmente, tiene por virtud de una ficción legal, capacidad de goce, pero no tiene ca- pacidad de ejercicio y para ello necesita de representantes para desa- rrollar su vida jurídica.

b) Teona de la reaiidad. Esta corriente sostiene que la persona moral tiene vida jurídica propia distinta a la vida de sus miembros y,

'BI' 152.174

Copiiol imMble Tolo1 de uolos:

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por lo tanto, existe para el inundo real gozando para desarrollar su fin social de la capacidad de goce y de ejercicio. Una de las variantes de esta teoría lo es fa teoná ogmiusta del alemán Otto Von Gierke que fue importada del Derecho Público al Derecho Privado en la que se afirma que la persona moral sí goza de capacidad de ejercicio, pues negársela sería desconocer su propia personalidad. Esta capaci- dad de ejercicio se ejerce a través del sistema orpnicista, es decir, por los órganos creados por la ley para lograr ese propósito; órganos que forman parte de la persona moral y que a través de ellos se expresa su voluntad de manera directa.

Tomando en cuenta estas dos teorías, el legislador mexicano regul6 al Organo bajo dos elementos fundamentales:

a) Un elemento objetivo. Compuesto por el conjunto de facul- tades, funciones y atribuciones que la ley y el contrato social atribu- yen al Organo.

b) Un elemento subjetivo. Compuesto por una o más penonas que aplican y ejercen esas facultades, funciones y atribuciones, que son el medio para conceder a la sociedad los efectos jurídicos de los actos que celebren dentro y fuera de la sociedad.

El Órgano tiene por finalidad administrar, gobernar y fiscalizar. Sin embargo, sus funciones se reparten de manera diferente según el tipo social de que se trate. En la sociedad anónima el Organo se compone:

a) Órgano de Administra+m. Corresponde al Consejo de Adminis tración o, al Administrador Unico, según el régimen que se adopte.

b) Organo de Ficalización. Recae en el o los comisarios de la . sociedad.

C) Órgano de Gobierno. Está a cargo de la asapblea de socios que constituye el órgano máximo de la sociedad, El Organo de admi- nistración y fiscalización están subordinados al Organo d e Gobierno.

El Órgano de administración tiene una dualidad de funciones. La primera está dirigida a la esfera interna de la sociedad y a las rela- cioues de los socios entre sí. La segunda se encuentra destinada a la esfera externa, a sus relaciones jurídicas con terceros. En este senti- do, a d m i i t r a r implica dirigir y gobernar en la esfera interna; repre- sentar corresponde a la es-ra externa.

El o los titulares del Organo de administración de la persona moral, es decir, los administradores sociales son Organos de gestión

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y representación que deben cumplir sus fu~iciones de acuerdo con la ley, el contrato social y la decisión de los socios.

La regulación de la persona moral da nacimiento a una repre- sentación sui genen's necesaria y pemianente para su funcioiia~riiento, conocida con el nonlbre de: representación orgánica, necesaria o estahilan>, Esto ha ocasionado que en las diferentes leyes de la materia se utilicen expresiones como: administradores sociales, ó n p w s sociales, órganos de administración, órganos de repzsentación. todas ellas para refe- rirse a esta representación orgánica.

Respecto al tema, Carlos Augusto Vanascos nos dice:

l "El representante declara su propia voluntad al cerrar un nego-

1 cio jurídico, pero lo hace en nombre de un Interés ajeno, es decir, de la sociedad. El órgano es el vehículo, el instrumento por medio del cual se expresa la voluntad del ente social, persona jurídica que actúa directamente y en nombre propio.

I De ahí que, como consecuencia de la aplicación de la teoría de la representación en niateria societaria, se produce el efecto ju- rídico de imputar el acto celebrado por el representante directa- mente a la sociedad rcprese~itada, de modo tal que cuando actúa la persona que ejerce la representación no es un tercero quien

l actúa, sino que es la sociedad misma la que realiza el acto por me- dio de dicha persona, sin que sea necesario ningún otro acto, nexo o contrato entre la sociedad y el representante para que se produz- ca esa inmediata y consolidada vinculación jurídica.

De lo hasta aquí expuesto podemos concluir que la represen- lación social constituye un fenómeno jurídico diferente de la repre- sentación convericional nacida de un mandato.

En cambio, el representante de la sociedad actúa directamen- te con el tercero, como si fuera la sociedad misma, por lo que tiene facultades para obligarla sin quedar personalmente obligado con ese tercero.

El órgano de representación, como el de administración, pue- de estar integrado por socios o terceros quienes -como hemos visto- no son mandatarios de la sociedad, sino que se los conside- ra, al igual que a los demás administradores que no ejercen la represeiitación social, como funcionarios, ya que integran un órga- no que cumple una función: representar a la sociedad ante los terceros."

I lb. Cita 23, pp. 171 y 172.

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Como conclusión:

Primera: Como dice Joaquín Kodrigo-Garriguezq "Órgano en este sentido es el instrumento apto para emitir declaraciones de voluntad y necesario legalmente para llevarlas a ejecución en las relaciones internas y externas de la sociedad ... En este sentido, el órgano de administración de la sociedad anónima está investido de la represen- tación orgánica d e esa sociedad ... Desaparece con esto todo residuo contractual en la calificación jurídica de la relación entre el adniinis- trador y la socied?d".

Segunda: El Organo es el vehículo, el instrumento por el cual se expresa la voluntad del ente social, persona jurídica que actúa direc- tamente y en iiomlrire propio.

Tercera: La representación social a travis del Órgano de admi- nistración constituye un fenómeno jurídico diferente de la represen- tación convencional nacida de un mandato. La o las personas físicas que integran el Órgano de administración tienen por función repre- sentar a la sociedad ante terceros, pero no como mandatarios o apw derados, sino en ejercicio de la representación orgánica propia de la persona moral que le permite actuar directamente frente a terceros.

Cuarta: La regulación de la persona moral dio nacimiento a la representación oqánica, necesaria o estatutana, se trata de una re- presentaci6n sui gmerás que se ubica en un punto intermedio entre la representación legal y la voluntaria. Sin embargo, algunos doctri- nistas afirman que esla representación se ubica en el campo de la representación legal.

Quinta: La persona moral, al gozar de personalidad jurídica, de capacidad de goce y ejercicio tiene la facultad para transniitir su representación, voluntaria o convencional, designando para ello al o a los apoderados que considere convenieiites. En este caso estamos en presencia de una representación diferente a la orgánica o nece- saria.

6.2. Estructura del órgano de administración

La administración de la sociedad puede organizarse de diferen- tes modos según el tipo social de que se trate. Por regla general el Organo puede revestir una estructura unipersonal o unitaria, o bien, pluripersonal o colegiada.

" Garriguez-Rodrigo Uría, Joaquín, Comnentanos a la Lqi de Sociedades A n h i m , tomo 11, Madrid, 1953, p. 19.

380

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El Órgano unitario atribuye a una misma y única persona la totalidad de las funciones dc dirección, gobierno y representación de la sociedad para cubrir la dualidad de funciones del cargo; es decir, admúistrar, en la esfera interna de la sociedad; y representar, en su esfera externa, o sea atender las relaciones con terceros.

En la práctica sucede con frecuencia que las sociedades de es- c?sa envergadura y de estructura familiar adopten el sistema del Organo unitario que es desempeñado por el accionista mayoritario o duciio del negocio en quien recae la función de administrar y repre- sentar.

El Órgano unitario o unipersonal tiene la ventaja de dirigir, gobernar y representar los negocios sociales de una manera más ágil, pues todas estas funciones están a cargo de una sola persona, pero tie- rl inconveniente de impedir a los socios minoritarios el acceso al Organo de administración.

El Órgano pluripersonal o colegiado constituye un sistema de- mocrático y plural para administrar y representar a la sociedad por los socios de la misma, o bien, por las personas que ellos designen, pudiendo ser personas extrañas, y el régimen de actuación, entre ellos puede ser indistinta, conjunta o plural.

El Órgano colegiado de actuación indistinta permite a cualquier administrador realizar actos en la esfera interna y externa de la socie- dad sin la necesidad de la concurrencia del otro u otros administra- dores.

El Órgano colegiado de actuación coi~junta exige la actuación mancomunada de todos los administradores sociales para estar en posibilidades de realizar válidamente cualquier acto interno o exter- no de la sociedad.

El Órgano colegiado plural está organizado de tal manera que todos los administradores tendrán que reunirse en cada caso para deliberar los asuntos de su competencia y tomar las decisiones por mayoría, mismas que deberán ser ejecutadas por quien preside el Órgano, quien es el que normalmente lleva el uso de la firma social y la representación frente a terceros.

La regulación y funcionamiento del Órgano pluripersonal o colegiado de administración y representación de la sociedad debe preverse por los socios en el estatuto social, de lo contrario deberán observarse de manera supletoria las disposiciones de la ley de la materia.

El artículo 6? de la Ley General de Sociedades Mercantiles seña- la los requisitos mínimos que debe contener la escritura constitutiva,

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entre ellos se encuentra la manera bajo la cual ha de administrarse la sociedad, precisar las facultades de los administradores, el nombra- miento de ellos y la desipación de quién U e w á la firma soúai.

Este preccpto faculta a los socios para decidir si la sociedad que constituyen será administrada por un Órgano unitario o colegiado, designar al primero o a los segundos, determinar las facultades de las que gozan para ejercer el cargo, e individualizar quién de ellos llevará la representación de la sociedad frente a terceros, es decir, quién ostentará la firma social para ejercer la representación orgánica en la esfera externa de sus relaciones frente a terceros.

El uso de la firma social faculta a quien la tiene para ejercer las tareas propias de la esfera externa de la sociedad que le permite ejercer su capacidad de ejercicio directamente en su vida jurídica. El uso de la firma social equivale a la representación orgánica del Órgano de administración, ya sea unitario o colegiado.

Sin embargo, en caso de que se omitan los requisitos antes comentados al ser constituida la sociedad, deberán aplicarse de manera supletoria las disposiciones del ordenamienlo antes invocado que contempla diversas soluciones que varían según el tipo social de que se trate y que van, desde la concurrencia en la administración de todos los socios, hasta la designación provisional de los administradores por los comisarios en el caso de la sociedad anónima.

Como conclusión:

Primera: La función de usar la firma social constituye el ejercicio de la representación orgánica de la sociedad que le permite desarro- llar sus relaciones de derecho frente a terceros, actuar en esa esfera externa a la que pos hemos referido.

Segunda: El Organo de administración puede revestir una estruc- tura unipersonal o unitaria, o bien, plunpersonal o colegiada. Corres- ponde a los socios optar por una u otra, pero no por ambas a la vez.

Tercera: Cuando se adopte el sistema del Organo unitario o unipersonal, la función de dirección, gobierno y representación en ambas esferas de la sociedad, recae en una sol? persona.

Cuarta: Cuando se adopte el sistema del Organo pluripersonal o colegiado, la función de administrar en la esfera interna correspon- de a los integrantes del Organo, y la función de representar, de usar la firma social en la esfera externa de la sociedad estará a cargo de quien o quienes la ostenten. En este sentido, se presentan diversas soluciones para determinar a quién corresponde esta facultad:

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1) La que establece que el uso de la finna social pertenece a el o los consejeros designados de manera expresa por los socios en la escritura coristitutiva;

2) La que establece -en la sociedad anónima- que el uso de la firma social corresponde al consejero delegado nombrado para tal efecto por el propio consejo, y a falta de designación especial, la representación corresponderá al presidente del consejo; y

3) La que establece que los integrantes del Órgano de adminis- Iración determinarán quién o quiénes de ellos llevarán el uso de la firma social a falta de designación de los socios en la escritura cons- titutiva y cuando se trate de otros tipos sociales diferentes a la socie- dad anónima.

1 Quinta: E1 uso de la firma social del Órgano de administración

p lu r ipe~na l o colegiado está sujeto a las decisiones del consejo. En este sentido, quien tiene conferido el uso de la firma social no goza de las mismas facultades que tiene el titular de un Órgano de administra- ción unitario -administrador único-, ya que la actuación del pri- mero está sujeta y supeditada a las decisiones colegiadas del Organo, salvo que en la escritura constitutiva se confiera al presidente, en lo individual, poderes, en cuyo caso ya no estaríamos en presencia de una representación orgánica, sino voluntaria sujeta al Derecho Civil.

Sexta: El uso de la firma social del Órgano de administración colegiado o pluripersonal puede conferirse a uno o vanos consejeros para que actúen de manera indistinta o conjunta.

La estructura del Órgano de administración de la sociedad puede variar, al igual que su funcionamiento, según el tipo social que se analice, por lo que a continuación presentaremos el esquema única-

1 mente de algunas sociedades reguladas por leyes mercantiles y civiles en donde podemos apreciar estas diferencias para posteriormente entrar al anáiisis de todos los tipos sociales de naturaleza privada regulados por el Derecho Mexicano.

I 6.3.1. Sociedad de Responsabilidad Limitada

I La administración está a cargo de uno o más gerentes que po- drán ser socios o personas extranas a la sociedad, designados temporal- mente o por tiempo indeterminado. A falta de designación, todos los

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socios concurren en la administracióii. En este sentido, el Organo de administración puede estar integrado en:

a) Órgano de administración unitario. Gerente. b) Órgano de administración colegiado. Consejo de Gerentes.

Corresponde a los socios cpnvenir en el estatuto social la regulación y funcionamiento de este Organo pluripersonal, el número de conse- jeros, periodicidad de las sesiones, convocatoria, quórum de asisteii- cia y votación, etcétera.

Debemos adverGr que el Gerente o el Consejo de Gerentes de esta sociedad es el Organo primario de administración y represen- tación, equivale al Administrador Unico o al Consejo de Administra- ción de la sociedad a~iónima.

Cuando todos los socios concurren en la administración, por falta de desipasión expresa del o los administradores, estarnos en pre- sencia de un Organo de administración colegiado cuya regulación está a cargo de la Ley General <e Sociedades Mercantiles.

Debcmos recordar que el Organo de administración tiene dos funciones, administrar los negocios internos de la sociedad, y repre- sentar a ésta en sus relaciones externas frente a terceros, de tal manera que deberá precisarse en el contrato social quién de los consejeros l!evará el uso de la firma social para en caso d e que se adopte un Organo colegiado, ya que tratándose de un Organo unitario, a su titular corresponde llevar la firma social.

6.3.2. Sociedad Anónima

La adininistración de la sociedad estará a cargo de uno o vanos I administradores temporales y revocables, quienes pueden,ser socios

o personas extraiias a la sociedad. En este sentido, el Organo de administración puede estar integrado en:

a) Órgano de administración unitario. Administrador Único. 1 b) Órgano de administración colegiado. Consejo de Administra-

ción. La estructura y funcionamiento del Consejo debe preverse en I

el estatuto social, de no ser así se aplican supletorianiente las dispo- siciones de la ley de la materia.

1 La sociedad anónima prevé la regulación de un Órgano secun- dario de administración, el Gerente General o &@eci& que tendrá las facultades que expresamente se le confieran y quien en el ámbito de sus atribuciones gozará de las más amplias facultades de adminis-

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tración y ejecución. La designación del gerente está a cargo de la asarriblea de socios, el consejo de adminislracióri o el administrador único, en su caso.

Cuando se elija el Órgano de administración unitario, la direc- ción, gobierno y representación de la sociedad estará a cargo del adniinistrador único.

Cuando se adopta cl Órgano de administración colegiado, la dirección y gobierno de los negocios sociales en la esfera interna de la sociedad estará a cargo del consejo de administración como Órga- no colegiado, pero la iunción de representar debe confiarse a través del uso de la firma social a uno o varios integrantes del consejo según convengan los socios, de no ser así, la representación corresponderá al presidente del consejo.

6.3.3. Sociedad Civil

La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más socios administradores que deberán tener necesariamente la calidad de socios, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. El Organo de administración puede quedar integrado en:

a) Órgano de administración unitario. Socio administrador. b) Órgano de administración colegiado. Consejo de Socios ad-

ministradores. Corresponde a los socios dejar previsto en el estatuto social la reglamentación y funcionamiento de este Organo; de no ser así, se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Civil.

Los socios administradores responden subsidiaria, ilimitada y so- lidariamente de las obligaciones sociales, es por eso que la ley exige que el administrador sea socio, ya que esto constituye una garan- tía en favor de terceros que contraten con la sociedad. Cualquier pacto en contrario no es válido.

El nonibnmiento del socio administrador o del consejo de so- cios administradores, según el caso, no podrá revocarse sin el consen- timiento de todos los socios o por la vía judicial, siempre y cuando sc pruebe dolo, culpa o inhabilidad. En cambio, el nombramiento de los adiniriislradores hecho posteriormente a la constitución de la sociedad, es revocable por mayoría de votos en la asamblea de socios.

El Código Civil regula a la Sociedad Civil. En México existen treinta y trcs Códigos Civiles y todos ellos regla~ncntan a este tipo so- cial, por lo que pudiera pensarse en una primera instancia que su re- glamentación puede diferir radicalmente entre unos y otros, pero la realidad no es así, es niuy similar en iodos los Códigos.

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En este sentido, se prevén en la reglamentación de esta sociedad algunas limitaciones a los socios administradores para el ejercicio de sus funciones, ya que en ciertos casos deben solicitar la autorización de la asamblea para enajenar bienes de la sociedad, si ésta no se coristituyó con ese objeto, o bien, constituir gravámenes hipotecarios, etcétera.

Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y ma- nejo de los negocios comunes.

6.4. Alcance de las facultades del órgano de administración y representación. El objeto social y el uso de la f i rna social

En el campo del Derecho Societario, el concepto administrador es más amplio que el coucepto de actos de administración regulado por el Derecho Civil. A c h k í s m de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espaiiola, significa: gobmal; regzr y disponer de bienes. A&- nístración es el gob imo de [a hacienda y de los bienes. Gobierno dniria de goOernar,que signyica mandar con auloridad, regir una cosa. En este senti- do, el Orgario de administración de la sociedad tiene por función regir y mandar sobre el patrimonio y los recursos sociales, para ello, goza implícitamente por la ley de las facultades de defensa, adminis- tración y disposición para encausar los actos de la sociedad hacia el logro de sus objetivos sociales.

Como lo hemos seiialado, el Órgano de administración tiene dos funciones, una dirigida a la esfera interna de la sociedad; y, la otra, se vincula con su actuación externa. La función de administrar corresponde a las relaciones internas de la sociedad y de los socios entre sí. La función de representar incide en la esfera jurídica de los terceros a quienes está destinada, corresponde el ejercicio de la re- presentación orgánica.

El Orgario de administración no debe reslringirse al acto de administración, porque el administrador tiene una función más amplia quc no se limita a realizar únicamente actos de administración, al contrario, representa al patrimonio en su conjunto, autorizado para realizar actos de conservación, administración y disposicióri, con las limitaciones previstas en la ley, el estatuto y el objeto social. El adrni- nistrador social no es sinónimo de apoderado para actos de adminis- tración. El administrador realiza los tres tipos de actos mencionados propios de una administración.

El objeto social determina el marco de actuación de los adminis- tradores sociales y es el que condiciona la imputación de un aclo a

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la sociedad. En tanto que el administrador actúe en actos compren- didos en el objeto social, ellos son imputables a la sociedad. El ar- tículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y 26 y 27 del Código Civil Federal señalan:

U A K ~ í ~ ~ ~ ~ 10.-La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su adniinisirador o administradores, quienes po- drán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social ..."

"Amicu~o 26.-Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su i n i ti~ució~l."

"AKricu~o 27.-Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras consti- tutivas y de sus estatutos."

En este orden de ideas los administradores tienen capacidad para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social, salvo lo que expresaniente establezca la ley y el contrato social. Podrán, iilcluso, enajenar y gravar bienes inmuebles en el caso de que dichos actos constituyan el fin social o sea consecuencia natural de éste.

Los administradores deben realizar las actividades que exige el fin social, velando porque los intereses de la sociedad no se lastimen en ningún nioniento; en consecuencia, responden ante la sociedad de los daños y perjuicios que se ocasionen por su negligencia, dolo o infracción del estatuto social.

Ferrara hijo, citado por Carlos Gilberto Villegas en su libro de Sociedades Comerciaks, expresa que: "los administradores tienen la gestión de la actividad social y pueden realizar todas las operacio- nes comprendidas en el objeto de la sociedad; desde este punto de vista tienen poderes decisorios amplísimos, salvo los límites que se les hayan puesto por el acto coristitutivo o por posteriores modificacio- nes del mismo, reservando ciertas operaciones a la decisión de la asamblea. Pero si no se ha establecido nada, no hay más límite que el que se deriva del objeto de la sociedad. Se comprende que los administradores no se limitan a decidir, sino que proceden, además, a la ejecución o hacen ejecutar lo que han decidido, y en su gestión hall de respetar todos los límites y cumplir todas las obligaciones que les impone la ley".

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Por su parte Carlos Augusto Venasco 'O nos dice:

"Por lo tanto, el derecho societario ha optado por poner lími- tes a las facultades y atribuciones del representante en iuiicióii del objeto elegido por la sociedad. Como veremos, el objeto social ha de servir de referencia para establecer el marco legal relativo a las facultades del representante de cada sociedad, facultades que varia- ~ á n coriforrrie al objeto elegido por los socios como actividad social.

Por lo tanto, el representante tiene sólo la limitación que se desprende del objeto de la socicdad, y es por tal razón que resulta innecesario enumerar o fijar en el contrato o en el estatuto de la sociedad las atribuciones y alcances de la representación que se le concede.

Nuestra ley de sociedades ha resuelto el problema de los líini- tes a las facultades y atribuciones de los representantes sociales im- poniendo un sistema según el cual aquéllos obligan siempre a la sociedad por todos los actos que celebren en su nombre y represen- tación, excepto que esos actos sean noloriameiite extraños al objeto social."

El IX Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado e n Munich e n 1967 señaló la existencia de tres requisitos básicos de la representación orgánica: l1

"a) Sistema que confiere a los órganos sociales ilimitados e ilimitables podercs, no susceptibles de modificación estatutaria, de forma que el órgano compromete a la sociedad frente a terceros aunque se trate de un acto extraño al obje~o social. Es la solucióii adoptada por el Dcrecho alemán.

b) Sistema según el cual los representantes orgánicos están do- tados de todas las facultades necesarias para la realización del obje- to social. En este sistema -se señalaba- caben dos variantes, según sc admita o no la existencia de limitacioiies estatutarias. De adrni- tirlas y si, en su caso, aparecen inscriptas en el Registro donde es^ inscripta la socicdad, los actos en infracción de tales limitaciones serán ineficaces. De rechazarlas, la infracción sólo implica la res- ponsabilidad de los administradores en el ámbito de las relaciones societarias internas.

c) Sistema que confía a los estatutos o al acto constitutivo, o a las eventuales modificaciones dc urio y otro, la fijación de las facul- tades de los órganos sociales." . . . . -

"' 16. Cita 23, p. 173. " N. de A. Inforrnacibri obienida de las citas que Carlos Gilberto Villegas

preseuta cn sii libro Sociedades Cornerciah, Editorial Rubiiizal-Culzani Editores, Bue- nos Aires, Argentina, 1997.

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Respecto al tema, la Primera Directiva de la hoy Unión Europea emitida en 1968 establece:

"La sociedad queda obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si éstos no pertenecen al objeto social, a no ser que excedan los poderes que se les atribuye o per- mite atribuir a estos órganos (art. 9.1j."

"Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad que resulten de los estatutos o de una decisión de los órganos competentes son siempre inoponibles a los terceros, aun cuando sean publicadas (art. 9.1, segundo párrafo) ."

'Los Estados Miembros pueden prever que la sociedad no quede obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si prueba que el tercero sabía que el acto traspasaba los límites del objeto social o no podía ignorarlo teniendo en cuenta las circunstaricias, pero sin que la sola publicación de los estatutos baste para constituir esta prueba (art. 9.2)."

El administrador social tiene conferidas, implícitamente por la ley, facultades de conservación, administración y disposición para ejercer la representación orgánica de la sociedad para cumplir el objeto social de la misma. E1 objeto social constituye el límite de actuación de los adminisuadores.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Ter- cera Sala, emitió una tesis interesante al respecto cuyo texto es:

"SOCIEDADES MERCANTILES, ADMINISTRADORES DE LAS. ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES INHERENTES AL OBJETO soca, INCLUSIVE DE DISPOSICI~N." De conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley General de Ins tituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, los bancos de capitalización para llevar a cabo su objeto están facultados para realizar operaciones de compraventa de inmuebles. De manera que si al subdirector de una institución de capitalización y ahorro se le otorga, además, poder para 'celebrar los convenios, operaciones y actos que requiera la marcha ordinaria de los negocios sociales', puede realizar contratos de compraventa, máxime que el artículo 1792 del Código Civil precisa que el convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obliga- ciones, lo que significa que el contrato de compraventa, por producir

N. de A. Amparo directo 1890/80. Alfredo Atala Roulos. 24 de mano de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Raúl Lozano Ramíjez. Instmck Tercera Sala. Puente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volúmenes 157- 162. Cuarta Parte. P. 202. Tesis ALkda.

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o transferir obligaciones, es la especie del género, segíin lo estable- ce el propio precepto, y es patente quc tal acto jurídico está previs to conio facultad dcl subdirector en el poder otorgado, aunque expresamente no se mencione la palabra sacramental de poder para actos de 'disposición o de dominio'. Aclaran con precisión estas ideas algunos autores que hablan sobre los actos de admiriistra- ción, de los cuales es conveniente mencionar los siguientes: Tomás Aguilera de la Sierva, en su obra 'Actos de Administración, de Dis posición y de Conservación', dice lo siguiente: 'El problema funda- mental que plantea el objeto social consiste en saber hasta qué punto limita la actividad social. Sobre este punto existen tres siste- mas fundamentales en derecho comparado. El sistema anglosajón del 'Ultra Vires' es el más restrictivo en materia de objeto social. Se preocupa ante todo de la protección de los terceros, quiere garantizar su perfecta información. La sociedad puede realizar los actos comprendidos en el 'Memorándum of Association'; fuera de estos límites, su autoridad es nula. La justificación teórica del siste- ma ariglosajón se halla en la teoría de la ficción; la sociedad sólo existe para fines determinados; en atención a los cuales, las 'Com- pañías' son investidas de personalidad jurídica. El sistema alemán fundado en la teoría realista, concede la máxima amplitud a la per- sona jurídica. La sociedad goza de capacidad jurídica general; sus administradores, como auténticos órganos de la sociedad, pueden obligarla en todos los aspectos. Las limitaciones de poder sólo afec- tan a los administradores en el aspecto interno. Entre ambos siste- mas, se sitúa como iiiter~nedio el de los países latinos, donde el objeto social actúa como límite de la capacidad de los administra- dores. Estos obligan a la sociedad en todo lo que se refiere al giro o tráfico de la empresa; si existen otras limitaciones, a semejanza de las que estableceu los derechos anglosajones, sólo son oponibles a los terceros si se demuestra que las conocen". Analizando lo expuesto por este autor español, se advierte que el sistema latino a que se refiere es el mismo que está contenido en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercanoles, por cuanto la representación en materia de sociedades es amplia y sólo tiene como limitación el objeto social, la escritura y la ley."

En la práctica es frecuente que los socios, al constituir la socie- dad, confieran al Organo de administracióii -unitario o colegiado- de manera expresa bajo el sistema enunciativo y no limitativo una serie de facultades y poderes como los siguientes:

"a) Poder General Amplísimo para Pleitos y Cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, en los términos que seíiala el primer

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párrafo del artículo (3008) tres mil ocho, del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila y mismo párrafo del artículo (2554) dos mil quinientos cincuenta y cuatro, del Código Civil vigente en el Distrito Federal, incluyendo las facultades a que se refiere el artícu- lo (3046) tres mil cuarenta y seis del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila y artículo (2587) dos mil quinientos ochenta y siete, del Código Civil ngente en el Distrito Federal, y los demás artículos que sean concordantes en los lugares en donde se cjercite este poder.

b) Representar a ia sociedad ante toda clase de personas físi- cas o morales y autoridades, sean éstas judiciales, administrativas o del trabajo, Estatales, Federales o Municipales, para apersonarse en juicios y procesos y en ellos se intenten acciones, opongan excepcio- nes. ofrecer pruebas, tachar testigos, articular y absolver posiciones, interponer recursos, promover y desistirse del juicio de amparo y sus incidentes, para transigir en árbitros, aceptar daciones en pago, solicitar y recibir adjudicación de bienes en favor de la parte otor- gante de este mandato, así como para formular querellas o denun- cias de carácter criminal y para coadyuvar con la autoridad a quien corresponda el ejercicio de la acción penal, pudiendo asimismo otorgar el perdón en los casos en que éste proceda y para formular reclamación en juicios o incidentes sobre la reparación del dafio.

C) Poder General para Actos de Administración, en los térmi- nos del párrafo segundo del artículo (3008) tres mil ocho del Có- digo Civil vigente en el Estado de Coahuila y mismo párrafo del artículo (2554) dos mil quinientos cincuenta y cuatro, del Código Civil vigente en el Distrito Federal, y los demás artículos que sean concordantes en los demás Estados de la República en donde se ejercite este poder.

d) Poder General para Actos de Dominio, en los términos del tercer párrafo del artículo (3008) tres mil ocho del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila y mismo párrafo del artículo (2554) dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil vigente en el Distrito Federal y los demás artículos que sean concordantes en las demás entidades federativas donde se ejercite este poder.

e) Otorgar garantías reales y personales de cualquier tipo, con afectación a los bienes de la sociedad, pero siempre en los negocios que sean propios de ella.

f) Expedir, aceptar, avalar, endosar, y en cualquier otra forma suscribir y negociar con toda clase de títulos de crédito y realizar operaciones de esta índole, en nombre de la sociedad, en los tér- minos más amplios que señala el artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor.

g) En general, llevar a cabo todos los actos, operaciones y nego- cios, así como celebrar todos los contratos y convenios que considere

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necesarios o convenientes para el mejor desarrollo de los objetos sociales o para el mayor incremento y firnleza del patrimonio social.

h) Convocar a Asambleas Generales Ordinarias o Extraordina- rias y ejecutar las resoluciones que se tornen en las Asambleas Ge- nerales de Accionistas sean éstas Ordinarias o Extraordinarias.

i) En lo adminictrativo, el representante tendrá además facul- tades para comparecer ante todas las autoridades en materia de trabajo relacionados en el artículo 523, de la Ley Federal del Tra- bajo, así como ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAWT), Instituto Mexicano del Segu- ro Social (IMSS) y el Fondo Nacional para el Consumo de los Tra- bajadores (FONACOT), a realizar todas las gestiones y trámites necesarios para la solución de los asuntos que se le presenten a la empresa, a los que compareceri con el carácter de representante de la mandante, en los términos del artículo 11, de la ley Fede- ral del trabajo, que determina: "Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en las empresas o establecimientos, serán considera- dos representantes de el patrón, y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores".

Consecuentemente, el representante podrá ejercitar tales fa- cultades administrativas en una forma amplia y resolver cualquier problema que se presente en los aspcctos antes mencionados, sin limitación alguna, por ser el encargado de las relaciones obrero patronales, teniendo el carácter de representante de la mandante, en los términos de los artículos 11, 692, fracción 11, y 876, de la Ley Federal del Trabajo, ante toda clase de autoridades del trabajo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAWT), Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y Fon- do Nacional para el Consumo de los Trabajadores (FONACOT), pudiendo comparecer a las audiencias de conciliación, conciliación y arbitraje Federal y local, y contarán dentro de el ámbito de las facultades administrativas que se le confieren, el poder resolver en forma inmediata las cuestiones que le planteen ya sea en forma general, especial o particular, en el entendido de que dichas facul- tades las ejercitará sin limitación alguna, aun en las que requieran cláusula especial.

j) Designar apoderados generales o especiales de la sociedad, que podrán ser personas extraiias a la sociedad, confiriéndoles p e deres generales o especiales que se consideren convenientes, pudiendo removerlos libremente y revocar los poderes que les hayan conferido."

Lo anterior resulta innecesario, ya que el Órgano de administra- ción de la sociedad, sea unitario o colegiado, tiene conferidas implí-

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citamente por la ley todas estas facultades; es decir, la representación orgánica implica llevar a cabo actos de conservación, administración y disposición en la esfera interna y externa de la sociedad para rea- lizar todas las operaciones inherentes al objeto social y las que sean consecuencia directa o indirecta de su finalidad, salvo lo que expre- samente determine la ley y el estatuto social.

Lo anterior no impide que los socios limiten o sujeten a ciertas condiciones el ejercicio de las facultades a los titulares del Organo de administración, pero si nada se dice, éstos gozan de la representación orgánica en los términos comentados.

Sucede con frecuencia que cuando se adopta el sistema del Órgano de administración colegiado, la asamblea de socios confiere al presidente del consejo, en lo individual, las facultades y poderes antes transcritos, pero en este caso no se trata de una representación orgánica propia e inherente de la sociedad, sino de una representa- ción voluiitaria que se deposita en el presidente para que éste repre- sente a la sociedad en su vida jurídica frente a terceros sin depender de las decisiones del consejo.

En este supuesto, el presidente tiene la función de usar la firma social, la representación orgánica, la cual está sujeta a las decisiones del Órgano colegiado de administración, mismas que tiene que res- petar y ejecutar al ejercer esa representación frente a terceros, pero a la vez goza, en lo individual, de facultades de representación para obligar a la empresa sin depender de las decisiones del coiisejo, ya que la asamblea le confiere facultades propias de la representación voluntaria o poder.

Como lo hemos señalado, cuando los socios adoptan el sistema del Órgano unitario, la dirección, gobierno y representación de la sociedad en su aspecto interno y exter;io se deposita en una sola persona. En cambio, cuando se elige el Orgaiio colegiado, la función de representar está a cargo de quien o quienes llevan el uso de la firma social, pero el ejercicio de esta representación orgánica no se desarrolla en los mismos términos que en el caso del Organo unita- rio, ya que ésta queda sujeta a las decisiones tomadas por los conse- jeros que integran el Organo colegiado.

Se piensa equivocadamente que el presidente del Órgano cole- giado de administración, por llevar la función del uso de la firma social, tiene la representación orgánica omnímoda de la sociedad para obligarla en los ténninos que considere conveniente, esto no es así, el uso de la finna social debe ejercerse dentro del ámbito permi- tido por los acuerdos tomados en las sesiones del consejo. Si bien es cierto que el uso de la firma social conlleva el ejercicio de la repre-

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sentación orgánica, ésta debe manifestarse dentro del marco de ac- tuación pennitido y autorizado al presidente conforme a las resolu- ciones tomadas legítimamente por el Organo de administración. La función de represerilar no es más que la expresión de la voluntad de las deliberaciones del consejo.

Por otra partc, la asamblea de socios tiene la facultad, al igual que el consejo de administración o el administrador único, para de- bigiiar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no accio- nistas y concederles las facultades y poderes que considere conve- niente para el dexmpeño del cargo, gozando el gereute, dentro del campo de sus atribuciones, de las más amplias facultades de repre- sentación y ejecución.

El Gerente es un Órgano secundario de administración de la sociedad, implica el ejercicio de la representación orgánica en la me- dida de las facultades y poderes que le fueron transmitidos por la asamblea de socios, el consejo de administración o el administrador único, según el régimen administrativo que se haya adoptado.

Frecuentemente sucede que en la escritura constitutiva de la socie- dad, después de designar al consejo de administracióu o al adminis- trador único, se procede al nombramiento del Director General de la empresa -figura importada del Derecho Sajón- a quien se le confieren facultades y poderes amplios para el desempeíio de su cargo. En este caso, el Director General no es un Órgano primario ni secundario de la sociedad, sino una designacióu que implica la transmisión de facultades y poderes propios de la representación voluutaria o poder.

Finalmente, la sociedad, al gozar de personalidad jurídica y de la capacidad de goce p de ejercicio, esta última desarrollada directa- mente a través de su Organo de administración -colegiado o unita- rio-, tiene la facultad para otorgar poderes generales y especiales; es decir, conferir, como toda persona capaz, su representación volunta- ria a terceras personas en los términos regulados por el Derecho Civil. Tratándose de la sociedad anónima esta facultad la confiere el artículo 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles cuyo texto dice:

"Amícu~o 149.-E1 administrador o el consejo de administra- ción y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facul~ades, conferir poderes cn nombre de la sociedad, los cuales serán revo- cables en cualquier tiempo."

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6.5. Legal conslilución,, existencia y r&pesentación de la sociedad. La h m a d a : personalidad

El desarrollo de la vida de la sociedad frente a terceros le per- mite celebrar un sinnúmero de actos y negocios jurídicos de muy diferente índole, en algunos de ellos es necesario dejar constancia de su lcgal conslitución, existencia y representación con el propósito de determinar su capacidad en torno a un asunto en particular; es decir, dejar acreditada supersondidad, término que ha sido acuñado por la práctica notarial. cómo se acredita la personalidad?

La Iegal constitución y exktencia de la sociedad se acredita con la escritura constitutiva y las demás que contengan modificaciones estatutarias, si las hay, de cuyos docuinentos deberán considerarse los elementos más importantes, como son:

Denominación o razón social; Donlicilio social; Duración; Importe del capital; Objeto social; Nacionalidad; Cláusula de admisión o exclusión de exrrai?jeros; El sistema de administración adoptado por la sociedad -Ór-

gano colegiado o unitario-, el nombramiento de los administradores y el otorgamiento de sus facultades; y

Sus reformas estatutarias: cambio de denominación, amplia- ción de objeto social, aumento de capital, transformaciones, etcétera.

La representación de quien actúa en nombre y representación de la socicdad deberá acreditarse con la escritura en la que se le otorgó el poder suficiente para actuar y con la escritura donde conste que quien le otorgó el poder tenía facultades para ello.

El notario deberá dejar acreditado en el contenido dc la escritu- ra estos elementos mediante la relación o transcripción de los docu- mentos que le exhiban para tal efecto. La Ley del Notariado para el Distrito Federal, en su artículo 102, fracciones IX y XVI, dicen:

''ART~GULO 102.-. . . Fracción IX. En las protocolizaciories de actas que se levanten

con motivo de reuniones o asamblcas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir o se transcribirán los antecedentes que

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sean necesarios para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformi- dad con su régimen legal y estatutos vigentes ...

Fracción XVL- El notario.. . dejará acreditada la personalidad de quien comparezca err representación de otro o en ejercicio de un cargo: a) relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos en original o copia cotejada al apéndice hacien- do mención de ellos en la escritura; 6) Mediante certificación en los términos del artículo 155 fracción IV de la Ley ..."

Consideramos que los elementos niencionados son los suficien- tes para dejar acreditada la personalidad de una sociedad, apoyánde nos en este criterio en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que establece los requisitos mínimos legales para la vali- dez de los poderes otorgados por la sociedad.

La Ley del Notariado para el Distrito Federal exige que la persona- lidad de la sociedad se acredite mediante la transmpción o relación, a juicio del notario, de los documentos pertinentes para el caso. Esta medida facilita el quehacer notarial y dota a la escritura pública de mayor flexibilidad sin perder seguridad jurídica.

Sin embargo, en algunas leyes del notariado del país todavía se exige la transcripción excesiva para acreditar la personalidad, o bien, incorporar al testimonio las copias de los documentos con los que se acreditan los extremos referidos, lo que convierte al instrumento no- tarial en voluininoso y poco práctico. La falta de un criterio uniforme en este tema ha ocasionado una gran cantidad de controversias judi- ciales.

Roberto Ortiz-Dietz señala que la calidad profesional del notario, su ética y el control de vigiiancia que la autoridad y el gremio ejercen sobre la profesión, constituyen plenas garantías de seguridad para simplificar aún más e1 acreditamiento de la personalidad, siendo suficiente que el notario enuncie los documentos y emita sobre ellos un juicio de validez, sin necesidad de transcribir, relacionar o incor- porar copias al testimonio. Ejemplo de la redacción de esta propuei ta es el siguiente:

" C E R T I F I C O : Q U E con fundamento en lo dispuesto en el artículo diez de

la Ley General de Sociedades Mercantiles, a continuación relato todos los elementos esenciales para justificar la existencia de la So- ciedad a que se hace mención, habiendo tenido a la vista los origi- nales respectivos; por !o cual sucintamente enuncio lo necesario, SIN OMITIR CUESTION ALGUNA QUE MENOSCABE LAS FA-

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CULTADES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACI~N Y DE LOS APO- DERADOS QUE SE RELACIONAN:

Denominación:

Domicilio:

Duración:

Capital

Régimen Constitucional:

Objeto:

Facultades del Consejo de Administración:

Integrantes del Consejo: Poderes Otorpados

Constitución:

Inscrioción:

Inscripción:

Inscripción:

Inscripción:

ABSOLUX4MENTE TODAS, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo diez de la Ley General de Socie- dades Mercantiles. esto es para: Actos de Dominio, Adrninisuación, ~ le i tos y Cm branus, Suscripción de Títulos de Crédi- to: otoreamien& v Revocación de Poderes.

Algunos doctrinistas han criticado el término personalidad para identificar este apartado de la escritura, sugiriendo que el vocablo correcto a emplear es: pemonená, o bien, la expresión: legal con& tuu'ón, edtenuk y representau'ón.

Pemonaüúad significa calidad de persona. Persona: Individuo de la especie hombre. Se emplea para designar a alguien, hombre o mujer indeterminado o cuyo nombre no se sabe o se omite. Persona lidad: Circunstancia de ser determinada persona: "Tendrá que acre- ditar su penonalidad" 2. Conjunto de cualidades que distinguen a una persona. Etimológicarnente persona significa máscara, máscara de actos y probablemente proviene del etrusco phersu que significa máscara.

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También existe otra versión acerca del origen de esta palabra que es la del latín per sonare, literalmente: para sonal; ya que los actores latinos usaban unas rriáscaras para representar al personaje, pero tenían la cualidad de aumentar el volumen de la voz. También en un momento de la historia del derecho se usó la palabrapersonero para aquel individuo al que se le había otorgado derechos para repre- sentar en su nombre a otra persona.

Nosotros optanios por la definición de personalidad, no sólo por su concepto seminlico, sino tanibién por ser un término cuyo significado cs sobreentendido por todos.

7. LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SUS DIFERENCIAS

7.1. La Sociedad Anónima Ordinaria. Concepto e información general

Es una sociedad mercantil capitalista por excelencia en la que varios socios convienen en reunirse bajo una denominación para el cu~nplimiento de un fin coniúri de especulación niercantil, donde limitan su responsabilidad al pago de sus aportaciones de capital, el cual se constituye con un mínimo legal fundacional dividido en ac- ciones.

La sociedad anónima ordiriaiia puede consLituirse por la com- parecencia ante notario, lo que equivale a la constitución privada o simultánea, o bien, mediante suscripción pública o sucesiva. Esta última ha caído en desuso en México por lo que únicamente comen- taremos la primera.

Injonnación general

a) Legislación aplicable. Ley General de Sociedades Mercantiles. b) Autorizaciones ordinarias. Permiso de la Secretaría de Rela-

ciones Exteriores. C) Autorizaciones especiales. Ninguna. d) Forma requerida. La escritura pública y la misma forma se

requiere para liacer constar sus modificaciones. e) Registro. Registro Público de Comercio del domicilio social.

Si en el capital social participa la inversión cxtraiijera debe inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

f ) Numero de miembros. Dos socios como mínimo, rriáximo ilimitado.

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g) Nacionalidad del socio. Pueden ser personas físicas y morales de uacionalidad mexicaua o extranjera. En este último supuesto se observa la Ley General de Población, Ley de Inversión Extranjera, Tratados y legislación especial.

h) Cláusula de extranjería. Puede adoptar la cláusula de exclu- sión o admisión de extranjeros. En el primer caso el capital única- mente deben ser suscrito por mexicanos; en el segundo, el capital pucde suscribirse por mexicanos y extraujeros en el acto de constitu- ción o posteriormente.

i) Objeto social. Se conviene libremente por los socios; debe ser de naturaleza lucrativa. Cuando en el capital social participa la inver- sión extranjera debe excluirse del fin social las actividades reservadas a mexicanos y sociedades mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros y tomar en cuenta las actividades con regulación especí- fica donde se establecen montos máximos para la inversión extrauje- ra. La regla general corisiste en que la inversión extranjera puede participar en cualquier proporción en el capital de sociedades mexica- n a , salvo eu los campos económicos antes señalados y en los reserva- dos al Estado Mexicano, que constituyen la rcgla de excepción.

j) Modalidades. La socicdad puede adoptar la modalidad de capital variable al coustituirse, o bien, después de constituida.

k) Observaciones. Puede transformarse en otro tipo social de ca- rácter mercantil, fusionarse y escindirse. Esta sociedad es la más usual en México.

1) Legislación supletoria. Código de Comercio y Código Civil Federal, en este orden.

7.1.2. Requisitos Adicionales de la Eswitura Constitutiva

La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá conte- ner, además de los requisitos mencionados en el punto 5.2, los si- guientes:

1) La parte exhibida del capital social; 2) El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que

se divide el capital social; 3) La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de

las acciones; 4) La participación en las utilidades concedidas a los fundadores; 5) El ~iornbrainiento de uno o varios comisarios; 6) Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para

la validez de sus deliberaciones, así corno para el ejercicio del dere-

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cho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modifi- cadas por la voluntad de los socios.

7.1.3. Denominación

La denominación se forma libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras Sociedad An6nima o de su abreviatura S.A.

7.1.4. Capital

El capital social se divide en acciones. Para proceder a la cons titución de la sociedad se requiere un capital social que no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito. Su exhibición puede ser en efectivo o en especie atendiendo a lo siguiente:

1) Debe exhibirse en dinero efectivo, cuando menos, el 20% del valor de cada acción pagadera en numerario; y

2) Debe exhibirse íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

En la sociedad anónima, los socios fundadores -quienes cons- tituyen la sociedad- pueden reservarse ciertos derechos sobre la participación de las utilidades anuales, siempre y cuando no excedan del diez por ciento ni abarquen un periodo de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Las participaciones en co- mento se documentan en los llamados bonos del fundador, títulos es- peciales que no son acciones en sentido estricto, ni representan parte del capital social, ni otorgan derechos corporativos, sino únicamente confieren a sus tenedores privilegios económicos consistentes en la participación de las utilidades en los términos y por el monto que el bono indique.

Los socios fundadores no se encuentran facultados para estipu- lar a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni posteriormente. Todo pacto en contrario no es válido.

7.1.5. El Órgano Social

El órgano social tiene por finalidad administrar, gobernar y fis- calizar. En la sociedad anónima el órgano se compone:

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a) Órgano de adminisbción. Corresponde al Consejo de Adminis tración q al Administrador Único, según el régimen que se adopte.

b) Organo de fiicalización. Recae en el o los comisarios de la sociedad.

c) Órgano de gobierno. Está a cargo de la asamblea de socios que constituye el órgano máximo de la sociedad. El órgano de admi- nistración y fiscalización están subordinados al órgano de gobierno.

A. *no de Gobierno. Asamblea de Socios

La Asamblea General de Accionistas es el Órgano supremo de la sociedad, podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, y a falta de designación, serán cumplidas por el Administrador Único o el Consejo de Administración.

La Asamblea General de Accionistas es ordinaria y extraordi- naria," unas y otras se reunirán en el domicilio social y sin este re- quisito no serán válidas, salvo los casos previstos por la ley. La com- petencia y funcionamiento de la asamblea de accionistas se resume en el cuadro siguiente:

" N. de A. L a Ley Genenl de Sociedades Mercantiles contempla la regnlación de la aramt>le<r especial, reservada a los accionistas que tienen suscritas acciones que conceden dereclios especiales. Esta asamblea tiene por finalidad tratar asuntos re- lacionados con esta clase de acciones.

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el estatuto social, de no ser así, se aplican supletonamente las dispo- siciones de la ley de la ~ ~ a t e r i a .

Cuando se elija el Orgaiio de administración unitario, la direc- ción, gobierno y representación de la sociedad está a cargo del admi- nistrador único.

Cuando se adopta el Órgano de administración colegiado, la dirección y gobierno de los negocios sociales en la esfera interna de la sociedad está a cargo del consejo de administración como Órgano colegiado, pero la función de representar debe confiarse a través del uso de la finna social a uno o vanos integrantes del consejo, según corivengan los socios, de no ser así, la representación corresponderá al presidente del consejo. El uso de la firma social queda sujeta a las decisiones tomadas por el consejo.

Los administradores tienen capacidad para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. Podrán, incluso, ciiajeriar y gra- var bienes iiimuebles en el caso de que dichos actos constituyan el fin social o sea consecueiicia natural de éste. En este sentido, sus faculta- des y poderes decisorios son amplísimos, tienen como límite el pro- pio objeto social, gozando de facultades de defensa, administración y disposición para ejercer la representación orgánica de la sociedad.

La asarriblea de socios ~ u e d e conferir al Presidente. en lo iiidi- vidual, las mismas facultades del consejo, en este caso el Presidente estj autorizado para representar a la sociedad sin recurrir a las deci- siones colegiadas del órgano de administración.

Cuando los socios adoptan un consejo de administración les asiste el derecho de dejar establecido en el estatuto social lo referen- te a su estructura y funcionamiento, es decir, diseñar un instrumento jurídico a sus necesidades, pero a falta de esta reglamentación o cuan- do la mis~na es omisa, se aplicará de manera supletoria la Ley Gene- ral de Sociedades Mercantiles que establece las reglas siguientes:

Primera: Cuando los administradores designados son dos o más, constituirán el consejo de administración.

Segunda: Para que furicioiic legalmente debe asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros.

Tercera: Sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.

Cuarta: En el estatuto se puede pactar que las resoluciones to- madas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren

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sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito.

Quinta: Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un 25% del capital social nombrará, cuarido menos, un consejero. Este por- centaje será del lo%, cuando se trate de sociedades que tengan ins- critas sus acciones en la Bolsa de Valores.

Sexta: El consejo de administración podrá nombrar, de entre sus miembros, un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al presideii- te del consejo.

La sociedad anónima prevé la regulación de un Órgano secun- dario de administración: el Gerente General o Especia(, que tendrá todas las facultades que expresamente se le confieran y quien en el ámbito de sus atribuciones gozará de las más amplias facultades de administración y ejecución. La designación del gerente está a cargo de la asamblea de socios, el consejo de administración o el administra- dor único, en su caso.

El nombramiento del administrador único, del consejo de admi- nistración y los gerentes, debe constar en escritura pública e inscri- birse en el Registro Público de Comercio.

En cuanto al ejercicio del cargo de administrador, consejero y gerente, debemos decir que son personales -no pueden desempe- ñarse por medio de representante- y no pueden ser desenipeñados por quieues estén inhabilitados para ejercer el co~nercio. La legisla- ción comercial mexicana determina que están imposibilitados para ejercer el comercio: los corredores, los quebrados que no hayan sido rehabilitados y los que por sentencia ejecutoria hayan sido condena- dos por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.

El administrador o el consejo de administración y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiem- po. Las delegaciones y los poderes otorgados no restringen las facul- tades de quien los otorga.

La terminación de las funciones de administrador o consejo de administración o de los gerentes, no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados durante su ejercicio.

Cuando el estatuto o la asamblea general de accionistas establez- can la obligación para los administradores y gerentes de prestar ga- rantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en

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el desempeño de sus encargos, no podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de esos cargos sin que se compruebe que han prestado la garantía.

Los administradores continuarán en el desempeno de sus fun- ciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los riom- brados no tomen posesión de sus cargos.

C. Órgano de vigilancia

La vigilancia permanente de la gestión social de la sociedad anónima está a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revo- cables, los cuales deben ejercer su función con independencia de la administración y en interés exclusivo de la sociedad.

Salvo los requisitos que el estatuto social establezca para las personas que pretendan ejercer el cargo de comisario, la ley determi- na los siguientes:

1) No estar inhabilitado para ejercer el comercio; 2) Ser independiente de los administradores, es decir, no ser

empleado de la sociedad, ni pariente consanguíneo -en Iíriea rec- ta sin limitación dc grado-, colateral -dentro del cuarto- o afin -dentro del segundo;

3) Puede ser socio o extraño a la sociedad sea persona física o moral; y

4) Otorgar garantía para el ejercicio de su cargo cuando el con- trato social o la asamblea general de accionistas así lo determinen. En este caso, no deberá inscribirse en el Registro Público de Comer- cio el nombramiento si no se acredita la constitución de la garantía aludida.

Las facultades y obligaciones de los comisarios, que en general coiisisten en vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones d e l a sociedad, se engloban la ley de la manen siguiente:

Primera: Cerciorarse de la constitución y subsistencia de las ga- rantías exigidas al órgano de administración dando cuenta de cual- quiera irregularidad a la asamblea gencral de accionistas.

Segunda: Exigir a los administradores una información niensual que incluya, por lo menos, un estado de situación financiera y un estado de resultados.

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Tercera: Realizar un examen de las operaciones, documenta- ción, registros y demás evidencias comproliatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las ope- raciones que la ley les impone.

Cuarta. Rendir un dictamen anual a la asamblea respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la iiiformacióri presentada por el órgano de administración a la asamblea.

Quinta: Hacer qiie se inserten en el orden del día de las sesi* iies del consejo de administración y de las asambleas de accionistas los puntos que sean pertiiieiites.

Sexta: Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente.

Séptima: Asistir, con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del consejo d e administración, a las cuales deberán ser citados, así como a las asambleas de accionistas.

Cualquier accionista está facultado para denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estime irregulares en la administra- ción, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus infornies a la asamblea general de accionistas y iormular acerca de ellas las consi- deraciones y proposiciones que estimen pertinentes.

Cuando por cualquier causa faltaren el o los comisarios nombra- dos, el órgano de administración debe convocar, en el término de tres días, a asamblea general de accionistas para que ésta haga la designación correspondiente. Si dicho órgano no hiciere la convoca- toria dentro del plazo seiialado, cualquier accionista puede ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad para que ésta haga la convocatoria. En caso de que no se reunicre la asamblea o de que reunida no se hiciere la desiguación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nonibra- rá los comisarios, quienes estarán eri funciones hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.

Los comisarios continuarán en el desempeiio de sus funciones aun cuando hubicre concluido el plazo para el que hayan sido designa- dos, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.

7.2. Sociedad áe Responsabilidad Limitada. Concepto e información general

Es un tipo social mixto de personas y capitales, de rasgos pro- pios y con una denoininación o razón social, formada por dos o más

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socios, siempre y cuando no excedan de cincuerita, para el cuinpli- miento de un fin común de especulación mercantil, donde limitan sus responsabilidades al pago de sus aportaciones de capital, el cual se constituye con un mínimo legal fundacional dividido en partes sociales que no están documentadas por títulos de crédito y que son traiismisibles en los casos y con los requisitos que establece la legis- lación de la materia.

Información general

a) Legislación aplicable. Ley General de Sociedades Mercantiles. b) Autorizaciones ordinarias. Permiso de la Secretaria de Rela-

ciones Exteriores. C) Autorizaciones especiales. Ninguna. d) Forma requerida. La escritura pública y la misma forma se

requiere para hacer constar sus modificaciones. e) Registro. Registro Público de Comercio del domicilio social.

Si en el capital social participa la Inversión extranjera, debe inscribirse cn el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

f) Número de miembros. Dos socios como míuimo, máximo cin- cuenta.

g) Nacionalidad del socio. Pueden ser personas físicas y morales de nacionalidad mexicana o extranjera. En este últiino supuesto se observa la Ley General de Población, Ley de Inversión Extranjera, Tratados y legislación especial.

h) Cláusula de extranjería. Puede adoptar la cláusula de exclu- sión o admisión de extranjeros. En el primer caso el capital única- mente debe ser suscrito por mexicanos; en el segundo, el capital puede suscribirse por niexicanos y extranjeros en el acto de constitu- ción o posleriormente.

i) Objeto social. Se conviene libremente por los socios, debe ser de naturaleza lucrativa. Cuando en el capital social participa la inver- sión extranjera deben excluirse del fin social las actividades reserva- das a mexicanos y sociedades mexicana con cláusula de exclusión de extrar?jcros y tomar en cuenta las actividades con regulación especí- fica donde se establecen montos máximos para la inversión extrai~je- ra. La regla general consiste en que la inversión extranjera puede parlicipar en cualquier proporción en el capital de sociedades rnexicarias, salvo en los campos econ6micos antes señalados y en los reservados al Estado Mexicano, que constituyen la regla de excepción.

j) Modalidades. La sociedad puede adoptar la modalidad de capital variable al constituirse, o bien, después de constituida.

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k) Observaciones. Puede transforniarse en otro tipo social de carácter mercanlil, fusionarse y escindirse. Es uria sociedad que en los últimos años es del gusto de los invenionistas provenientes de los Estados Unidos de América.

1) Legislación supletona. Código de Comercio y Código Civil Federal, en este orden.

7.2.1. Denominación o razón

El nombre de la sociedad puede ser una denominación o bien, una razón social. El uso de la razón social cuenta con reglamentación que sintetizamos de la manera siguiente:

Primera: Se deberá formar con el tiombre de uno o más socios, y cuando en ella no aparezcan los de todos, deberán agregarse las palabras y compañía u otras similares.

Segunda' Se sanciona la inclusión en la razón social de la perso- na extraña a la sociedad, haciéndola responsable de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.

Tercera: El ingreso o separación de un socio 110 impide la con- tinuación de la misma razón social, pero si el nombre del socio que se separe aparece en la razón social, deberá agregarse a ella la pala- bra y sucesores.

Cuarta: Cuando una sociedad adquiere el patrimonio de otia, in- cluyendo la razón social, entonces podrá seguir usándola agregando las palabras y sucesores, lo que advertirá a los terceros la inexistencia de una relación entre los nombres anunciados y la composición personal actual de la sociedad.

Si en el estatuto social se opta por usar uria denominación, en- tonces se requerirá utilizar el o los vocablos de fantasía o que artifi- ciosamenLe se consideren convenientes, sin que sea necesario que los mismos hagan referencia al objeto o actividad primordial de la em- presa.

Iridependientemente de la opcióii que adopten los socios en cuanto al nombre, es una exigencia de la ley que la denominación o la razón social vaya seguida de las palabras Sociedad de Responsabi- lidad Limitada o de su abreviatura S. de R.L., exigencia cuyo incum- plimiento genera que los socios respondan no sólo por el monto de sus aportaciones sino también responden de ellas de manera subsi- diaria, iliniitada y solidaria.

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7.2.2. Capital

El capital social se divide en partes sociales. El importe del capi- tal fundacional no debe ser inferior a la suma de tres mil pesos y deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el 50% del valor de cada parte social.

Por lo que se refiere a la suscripción y exhibición del capital social, la legislación mencionada no seiiala un plazo para que los so- cios paguen la totalidad de su aportación, lo que ocasiona que la sociedad tenga indefinidamente un capital social no pagado en su totalidad, lo que puede lastimar los intereses de terceros. Generalmen- te en el estatuto social o mediante acuerdo de asamblea se fija el pla- zo para el pago total de las aportaciones, pero si esto no sucede así, la sociedad no podrá incrementar su capital hasta en tanto no se encuentre pagado totalmente el capital fundacional o, en su caso, el aumento de capital que con anterioridad se haya decretado.

Cuando así lo establezca el contrato social, los socios tendrán la obligación de realizar aportaciones suplementarias o accesorias, pro- porcionales a sus aportaciones iniciales. Los encargados de ejecutar el acuerdo que las aprueben son cl o los gerentes.

Las aportaciones suplementarias o accesorias tienen por finali- dad aumentar los recursos económicos de la sociedad, las que al igual que las aportaciones iniciales deben ser de capitales, pues en el tipo societario que se comenta se encuentran prohibidas las aporta- ciones de servicios o industria.

Es importante aclarar que las aportaciones suplementarias o ac- cesorias ingresa11 al patrimonio de la sociedad y no forman parte del capital social de la misma, por lo que no se rigen por los principios aplicables al capital social en cuanto a voto, utilidades, integración de la reserva legal, derecho preferente para suscribir nuevas partes socia- les y reducción del capital social. Este tratamiento distinto se fun- damenta en el siguiente argumento: mientras el monto de las apor- taciones suplementarias o accesorias "ingresa y pertenece al patrimonio social del que la sociedad, como titular, dispone libremente";'" el monto de las aportaciones por el valor de partes sociales -que in- tegra~] el capital social- pertenece al socio que la realiza, quien deviene como titular de la parte social con los derechos y obligacio- nes inherentes a su calidad de socio.

-- '"~ore Barren Graf, Inrtitucioner de derecho mercantil. G ~ a l i d a d e r . Derecho de

la empero. Sociedades Ed. Pomía, S.A., 1' ed., México. 1989, p. 976.

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Lo anterior no impide el que la sociedad aumente y dismiiiuya su capital social en los términos que reglaniente su estatuto, o bien, siguiendo las directrices señaladas por la propia legislación de la materia.

En los aumenlos de capital se observan las mismas reglas de la constitución de la sociedad. Los socios tienen en proporción a sus partes sociales, preferencia para suscribirlo, a no ser que este pnvile- gio lo suprima el contrato social o el acuerdo de la asamblea que decida el aurnerito del capital social.

Por lo que hace a la trans~nisión de partes sociales, ésta se regula de manera distinta según se trate de transmisión inter vivos o por mortis causa.

Tratándose de transmisión o cesión inler vivos se exige el consen- timiento unánime de los socios, a no ser que conforme al contrato social baste el acuerdo de la mayoría que represente, cuando menos, las tres cuartas partes del capital social, porcentaje que no puede diminnirse, porque de ser así, se lastimaría la esencia de las cualida- des personales de los socios y porque debemos recordar que esta so- ciedad es un tipo social mixto de sociedades de personas y capitales.

De lo anterior se desprende que no existe la libre transmisibilidad de la parte social. La exigencia de autorización de los socios para efectuarla, constituye una diferencia sustancial entre la parte social de la sociedad dc responsabilidad limitada y la acción que emite una sociedad anónima, pues esta última, al ser un título-valor e incorpo- rar a ella los derechos y obligaciones del accionista es transmisible por medio del endoso.16

Para transmitir inter vivos la parte social, ya sea a favor de un tercero o de los propios socios, habrá de respetarse el derecho del tanto atribuido a los demás, el cual, como se expresó con anterion- dad, se concede en proporción a la aportación efectuada y se deberá ejercer en un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se hubiere otorgado la autorización respectiva. La violación al derecho del tanto genera que la venta quede sin efectos legales, en cuyo caso los administradores estarán impedidos para realizar la ins- cripción de esta transmisión ilegal en el libro especial de los socios, y al no inscribirse, no surtirá efectos.

'* N. de A. La íinica limitación que existe para que la acción emitida por la Sociedad Anónima no circule libremente a través del endoso la encontramos en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que dice: "En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autori- zz~cióli del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización desig- uando un comprador de las acciones el precio corriente en el mercado."

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La afirmación de que no existe una libre transmisibilidad de las partes sociales no supone una prohibición absoluta para llevarlas a cabo, ya que únicainente se subordina la ua~isniisión al consenti- miento de los socios. La autorización para transmitir constituye un elemento esencial para la eficacia de la transmisión; su ialta o su otorgarriiento ilegal genera la ineficacia jurídica de la transniisión, es decir, su inoponibilidad frente a la sociedad y terceros.

Por lo que respecta a la transmisión mortis causa, ésta se produce de pleno derecho sin requerir consentimiento de los socios, salvo que el estatuto social prevea la disolución de la sociedad por la muerte de ano de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con los herederos o legatarios de éste, según se trate de una sucesión testaincntaria o intestamentaria.

La inscripción de aportaciones, transmisiones y, en su caso, limi- taciones de partes sociales, se efectúa en un libro que la ley denomi- na Libro W e c i a l de los Socios, la cual produce la generación de efectos jurídicos frente a terceros de toda aportación o transmisión de partes sociales que realicen los socios y satisface un requisito para la eficacia de la transmisión.

La custodia del Libro Especial de los Socios corresponde al o a los admiriistradores de la sociedad, quienes responden personal y solida- nnmente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.

7.2.3. El órgano social

A) &ano de gobierno. Asamblea de socios

El órgano social tiene por finalidad administrar, gobernar y fis- calizar. En la sociedad de responsabilidad limitada el órgano se com- ponen:

a) Órgano de administración. Corresponde al Consejo de Adminis- tración q al Administrador Único, según el régimen que se adopte.

b) Organo de fiscalización. Recae en el Consejo de Vigilancia y su cxiste!~cia es optativa para los socios.

c) Organo de gobierno. Está a cargo de la asamblea de socios que constituye el órgano máximo de la sociedad. E1 órgano de admi- nistración y fiscalización están subordinados al órgano de gobierno.

Es el órgano supremo de la sociedad, el cual podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciories serán

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cumplidas por la persona que ella misma designe o, a falta de desig- nación, por el gerente o gerentes de la sociedad.

Este órgano supremo de la sociedad es la reunión de socios legalmente convocados para deliberar asuntos de su competencia.

La clasificació~i de asambleas en ordinarias y extraordinarias, típica de la sociedad anónima, no es aplicable en la sociedad de responsabilidad limitada toda vez que para este tipo social se deter- minan de manera genérica las facultades de la asamblea de socios, sin distinguir en uingún momento cuálcs habrá de ejercer en asam- blea ordinaria y extraordinaria.

Las facultades de la asamblea de socios son:

1) Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado, y tomar, con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas;

2) Proceder al reparto de utilidades; 3) Nombrar y remover a los gerentes; 4) Designar, en su caso, el consejo de vigilancia; 5) Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales. 6) Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las p r e i

taciones accesorias; 7) Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las

acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios; 8) Modificar el contrato social; 9) Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión

de nuevos socios; 10) Decidir sobre los aumentos y reduccioues del capital social; 11) Decidir sobre la disolución de la sociedad; y 12) Las demás que les corresponda11 conforme a la ley o el

contrato social.

No obsknte que la regulación de la sociedad de responsabili- dad limikda no contempla una clasificación de asambleas ordinarias y extraordinarias, si es posible hacer una clasificación de acuerdos ordiiiarios y extraordinarios tomando en cuenta el quórum de asii tericia y votación para deliberar sobre determinados asuntos, los cuales se tratarán en una asamblea general de socios. Esta clasificación la presentamos para su mejor comprensión en el siguiente cuadro si- nóptico.

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A Acuerdos S Ordinarios A M B L E . A

D E

Quórum asistencia:

1) Con- vocatoria

Quórum votación:

Quórum asistencia:

2' Con- vocato~ia

Quórum votación:

El quórum de asistencia y votación es igual en 1) y' 23 convoca- Quórum

votación toria

.a ley no establece un mínimo

7

50%

Se instala Con las

Partes que asistan

Mayoría

,

Jnanimidad:

Mayoritaria de las %

partes del capital

1. Discutir, aprobar, modifi- car o reprobar el balance general correspondiente a ejercicios clausurados y acuerdos complementatios;

2. Reparto de utilidades; 3. Nombrar y relevar a ge-

rentes; > 4. Designar consejo de ngi-

lancia; 5. Intentar contra los órga-

nos sociales o los socios, las acciones para exigir daños y perjuicios; y

6. Exigir, en su caso, apor- taciones suplementarias y accesorias.

1. Admisión de socios; 2. Cenó" de partes sociales, y 3. Modificaciones del conua

to social relativas a cam- bia de objeto, aumento de las obligaciones a car- go de los wcios y aumenta del valor de las aporta- ciones.

1. Cuando el estatuto social la autoriza para los su- puestos de admisión de nuevos socios y cesión de partes sociales; y

2. Modificaciones al pacto social distintas a las seca- ladas en el punto 9 de la llave "unanimidad".

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El quórum de asistencia y votación referido en el cuadro que antecede es el requerido por legislación de la materia; sin embargo, es susceptible de incrementarse en el estatuto social, mas no así dis- niiriuirse, porque de ser así se violarían los derechos de los socios minoritarios.

B. Órgano de Administración y Representación

La administración está a cargo de uno o más gerentes que po- drán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados teniporal- Incritc o por ticrripo indeterminado. A falta de designación, todos los socios concurreri en la administración. En este sentido, el Organo de adrriiiiistración puede estar integrado en:

a) Órgano de administración unitario. Gercnte. b) Órgano de admlliistdón colegiado. Consejo de Gerentes. Corres-

ponde a los socios co~yenir en el estatuto social la regulación y fun- cionamieuto de este Orgario pluripersonal: Número de consejeros, periodicidad de las sesiones, convocatoria, quórum de asistencia y votació~i, etcétera.

Debemos advertir que el Gerente o el Consejo de Gerentes de esta sociedad es el Órgano primario de administración y representa- ción, equivale al Administrador Unico o al Consejo de Administración de la sociedad anónima.

Cuando todos los socios concurren en la administración a faita de designación expresa del o los administradores, estamos en presencia de un Órgano de adriiiriistracióii colegiado cuya regulación está a cargo de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Debemos recordar que el Órgario de adrniriistración tiene dos fuiicioiies: administrar los negocios internos de la sociedad y repre- sentar a ésta en sus relaciones externas frente a terceros, de tal manera que deberá precisarse en el contrato social quién o quiénes de los consejeros l!evará el uso de la firma social para el caso, de que se adopte un Organo colegiado, ya quc tratándose de un Organo uni- tario al titular de éste corresponde llevar la firma social.

El nombramiento de los administradores sociales debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Los administradores tienen capacidad para realizar todas las operacioiies inherentes al objeto social, salvo lo que expresaniente establezca la ley y el contrato social. Podrán, incluso, enajenar y gra- var bicrics inrriuebles en el caso de que dichos actos constituyan el fin

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social o sea consecuencia natural de éste. En este sentido, sus faculta- des y poderes decisorios son amplísimos, tienen como limite el p r e pio objeto social, gozando de facultades de defensa, administración y disposición para ejercer la representación orgánica de la sociedad.

El riornbrarnicnlo del o los gerentes se regula en la ley de la ma- teria de conformidad c o ~ ~ lo siguiente:

Primero: La designación corresponde a la asamblea de socios, quien también está facultada para revocar y acordar los nuevos nom- bramientos. El nombramiento del o los gercntes se debe efectuar al otorgarse el contrato social, no obstante, la ley regula el supuesto de una omisión al respecto y la subsana nombrando gerentes a todos los socios.

Segundo: El cargo puede recaer en socios o personas extrañas a la sociedad, pero en este último supuesto el o los socios inconformes tienen el derecho de separación. Este derecho pone de manifiesto el carácter personalista de la sociedad de responsabilidad limitada. El estatuto social puede limitar que el nombramiento de gerente sólo recaiga en socios, en cuyo caso, ningún extraño podrá ser válidamente designado.

Tercero: La ley de la materia no exige que el cargo de gerente en la sociedad de rcsponsabilidad limitada sea desempeñado por persona fisica, por ello se afirma que no existe inconveniente legal para que sea una persona moral quien desempeñe tal cargo.

Cuarto: La designación puede ser temporal o por tiempo inde- terininado. Independientemente de si la designación fue por tiempo determinado o indeterminado, salvo pacto en contrario previsto en el estatuto social, la sociedad tendrá el derecho para revocar libre- mente en cualquier tiempo a sus administradores.

Quinto: El nombramiento de apoderados y delegados con facul- tades ilimitadas o con las mismas facultades que corresponden al gerente, corresponde a este último.

Sexto: El nombramiento y terminación -revocación o renuncia- del cargo de gerente debe inscribirse en el Registro Público de Co- mercio. La publicidad en estos términos constituye una garantía social frente a los terceros que tengan o pretendan iniciar relaciones con la sociedad.

La legislación mercantil concede a los socios el derecho de elegir un sistema de unicidad o de pluralidad de gerentes; sin embargo, de omitirse tal designación, concurrirán todos los socios a la administra- ción, actualizándose por ministerio de ley la pluralidad de gerentes.

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El uso de las facultades concedidas a los gerentes cuando se opta por un sistema de pluralidad, podría hacemos pensar que se está en presencia de un órgano colegiado; sin embargo, no se trata de un consejo de gerentes equiparable al consejo de administración regu- lado para la sociedad anónima, pues aun cuando la ley establece que sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, la representación corresponde a los gerentes en lo persorial, lo que no implica que deban reunirse para deliberar y votar, sino que pueden Iiacerlo de manera aislada.

Por regla general, las decisiones de los gerentes se toman por mayoría de votos, no obstante, existe una excepción a dicha regla: cuando el estatuto social prevea la actuación conjunta de los geren- tes, lo que implicaría el acuerdo unánimc para obrar, sin lo cual ninguno de ellos podría actuar válidamente en nombre de la socie- dad. ni frente a la sociedad. ni frente a terceros. I

La unanimidad de votos en las resoluciones de los gerentes que, en su caso, exija el estatuto social, puede dejar de observarse cuando a juicio de la mayoría la sociedad corra grave peligro con el retraso de la resolución de uno o vanos asuntos en concreto, supuesto en el cual la ley faculta a dicha mayoría a proceder en consecuencia.

Si la sociedad se rige por resoluciones mayoritarias de los geren- tes, los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad. La misma garantía se atribuye a los socios que no intervinieron en la resolución dictada en el supuesto referido en el párrafo anterior - casos de urgencia violando la exigencia de unanimidad.

Los gerentes se encuentran facultados para realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expre- samente establezca la ley y el contrato social.

El c~implimiento del objeto social, la ejecución de los acuerdos de la asamblea de socios, y la representación de la sociedad ante terceros estará a cargo del o los gerentes designados por la asamblea general de socios.

Las facultades concedidas al o a los gerentes pueden ser liniita- das de manera convencional por el propio estatuto social. Por lo que respecta a las limitaciones legales, la Ley General de Sociedades Mercantiles sólo prevé una: delegar su encargo, pues para ello nece- sitará el acuerdo de la mayoría de los socios, teniendo los de la minoría el derecho de retirarse cuando la delegación recayera en persona extraña a la sociedad.

Referente a las obligaciones de los gerentes, la ley establece la de rendir cuentas de la administración, lo que se hará de forma

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semestral si es que no se hubiere pactado sobre ello y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios. Además de lo anterior y, en general, tienen la obligación de ejercer su encargo de acuerdo con el principio del deber de buena gestión aplicable a todo tipo de repre- sentación.

C. Órgano de vigilancia

Este órgano tiene en la sociedad de responsabilidad limitada el carácter de facultativo u opcional, es decir, sólo existe si el estatuto así lo determina.

Al respecto el artículo 84 de la Ley General de Sociedades Mercantiles determina:

"ART~CULO 84.-Si el contrato social así lo establece, se proce- derá a la constitución de un Consejo de Vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad."

No obstante que la ley alude a un consejo, la doctrina es coinci- dente en considerar que no existe obstáculo para que dicho órgano sea unipersonal, ya que la ley al no establecer una regulación par- ticular al respecto, deja en libertad a los socios de reglamentar su funcio~iamiento.

Jorge Barrera Craf considera que en ausencia de pacto al respec- to, deben aplicarse las disposiciones que regulan la institución del comisario en la sociedad anónima, siempre y cuando ellas no contra- vengan los principios de la de responsabilidad limitada.

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7.3. Uijiuencias entre la Sociedad Anónima y la de Responsabilidad Limilada por el maestro Heriberlo Caslillo Villanueva

Tópico Sanedad Anónimo

1. Denamiiiu<ión

2. S.A., o cii sii casa S.A. dc C.V.

l. E r p a I h 2. CM&J

2.1. h á i m u u

Piimera Convocatoria a) Quórum de instal~ción 50% b j Quórum de votación. Mayoria de

votos de los prerriitcs.

Segunda a Ulterior Convocatoria a) Quónim de instaii$cióii. Cunlqiiic-

raque sea cl n í m de arrimes re- omentadar.

6) kuóruin de votacióii. Mayoría de rotos de las presentes.

Primera Convocatoria a) Qu6ruiii de Iiiswlación. 73% b) Quórum de votación 50% del ca-

pital social.

Semnda a Ulterior Convocatoria: a)"<-óruiri de iiis&cióii. 50% bj Quórum de votación. 50% dpl ca-

piul social.

No puedrii representar a accioiiiswi: 1. Adinini5l7doni 2. Comirmios.

Sociedad da Hwpombilidad Iirnilide"

l. Denominación o Razón Social.

2. S. dc R. L., o en s i i casa S. de R.L. de C.V.

No se hace distinción entre Aiamblea~ Ordinarias y Ex- mordinari~.

RimeraCanvocaio#ia: l . n& (eneral.

a) Quónun de immhción. 50% bj Qiiórum de votación. hla- -

wria de votos de los orc- SentrS.

2. ETq%ma. o] Modificación del contrato

social. Kesoluci6n por 75% del capital.

b] h b i o d e Objeto y Aumen- to de ob1ig;iciories a los m cios. Unmimid~d.

~ d a o r r i L a i m C m m d m h o) Qiónun de hdz ió i i . Qd

quiera que sea el núm. de ~ a l a i i r p r m ~ ~ m h i .

b] Quiiruni de votación Ma- yoria de votos dr las prr- sen[es.

La ley no distingue, paia 2' Coiiuocauiriii, rntre la r q h Cxneral y la Excepcioiies qiir r i p las quota, En mcuum pue drii aurricntarsr dirtw qiiorz. -.

Aro hay rerlncrims para rrprr- senfar a las socias.

iUgurias de las ventajas d c interés para e l cliente al utilizar este tipo societario soti: l . Piicdc iitilirdr cualquier nombre (denon~inación o razón social). 2. M e n o r costo en las convocaiorias para Amrribleas. 3. No es forzoso q u c cxista u n Organo d e Vigilancia. 4. El Capital Miniino es inferior 5 . IIay caiidador para la cesión d e partcs socialcs y cxistc cl derecho del tanto para ventas a u n n o socio. 6. N o es in- dispensal>le eiuilir Titiilos.

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S&edoll i t h i n w

1. FWm mmcm: Adminisuadores, Comk"osy Juez a solicitud de accionirtas.

2. CómorecmvoLn. Por media de una Publicacióu en Peiódico Oficialo en uno de las de mayor circulación en el domicilio de la sociedad, con 15 d í a de an. ticiiiación.

$e tiene un roto par cada acción

Se tiene que pactar eii los eswlutos y ie tiene que coulirriiar por escrito.

Pueden ser accionistas a persona ex- .raiia. 1. Adminfihadm Único Cuando existe

un solo Adrniniruador 2. Conrjo & Administraiih~. Cuanda

exiscen 2 o más Adniinirtradores, deben actuar colegiadamriitc. Siu decisiones se tornan por m~yoría de votos.

9. El cargo no es drlrghle.

l. Para pleitos y Cobranm y pard Actos de Admiiiisttarión. 10 LGSM.

2. Eii müleria Laboral. 11 LkT 5. Pan. títulm dr crédito. 85 LTOC. 1. Paia Otorgar Poderes. 119 LGSM.

Se rige conforme al 247 de la LCSM, m r la qur si existe la publincióii del ialaiicc filial de liquidación

l. Regla &eral. No exirte el derecha & ruliro. salw si de adopw la modali- dad de capiial vxilble.

2 . Excrpcioiies. Cambio de objeto, cambio de iiacioiialidüd, tnnifor- niación y rrcisión.

1. h d m conuocm: Gerentes, Consejo de Vi@ lancia (si existe), o de 1/3 de socios; debe ser en este orden.

2. Cóm re convoca: Por medio dr carm rertifr ca& con acuse de rrcilio y con S d iu de aiiticioacióri.

Se t ime iiii voto par cada $1.00 de aportación.

Se tiene que pacur en los es. wturmemitiéndose elvow por escrito.

Pucden ser socios personas extmñas. 1. Gerente(.$). Cabe la posihili-

dad de aur sea Uno o Va- "os. Si son rnrias, tomarán sus decisioiies por mayoría de i'otos, salizo que sc estipid~ que deberán ohrar canjun. tainrritc, en donde su de- cisiones serán por uriani- rnidad.

2. El cargo es deleg~hle, pre- vio acuerdo de la Asamblea.

1. P a n Pleitos y Cobraiirai y p a n Actos de Adrriinirtra- ción. 10 LGSM.

2. En ni& liibaral. 11 LFT 3. P~ra Títulos de Crkdiin.

85, 174, 196. 231, LTOC. 4. Pard Oto rp r Poderes. 42

LGSM.

Se rige conforrnr al 246 de la LCSM, por lo que no hay pii- blicaciones.

Exirte el dezcho & retiro: 1. Cuaiida la Adiiióii. Rccae

en una penoiia extraña a 1.1 sociedad.

2. Cuaiida se aurariza al (los) Gerrnte (S) que delrgurn su (S) cargo (S) m una PCI-

sona exmiid a la iociedad. 3. Eri C I caso de escisión.

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16. PAGO EN I~.Sl'EClt

Pago de sus qxrraciones,

-~ l. Drbe exisUrfonarmnmfL, se le Dama

Comiu"ino. 2. Pueden existir irno o 1wi01, C-SO e11

el cual actuarin conjuntamente

$50,000.00

1. Por medio de Titula de Acciones. 2. Son de l ~ m r n i r ~ d v o el m o

de Acciones de circiil~Uóii irsu-in- gida y de los limites de inversión e x m n j m

3. Se puede tcncr más de uiia Acción. 4. Drbrrán ser de i p a l uaim y pue-

den conceder distinlar derecha

1. Se dcbc p q r cuando menos el 20% de cada acción, cuando se pa- guen cn lectivo.

2. SP drhr pagar el 100% cuando se paguen rri especie.

3 No se ouede dccrrtar otro aumen- ,~ to de capital, tiasta que cl anterior rsti. uitalmrnte pagado.

Lis acciones deben quedar deposita- d~ a i 1~ Tesorería de lii Soc., por dos zlios. -- 1 Rqia GmmaL No hay limitxiones. 2. Ik+ianer Derecho dc prefcrrnúii

pactada en los estatutos, acciones de circhcióii rrsuiii$da y limita de inversión extraiijrra.

S"'ledari dc tk5pnnrObi1idail limilido

4. Indr~ndiammente del de- recho de retiro que existe si re adopta la modalidad de caoital variable.

1. Paeo de sus aoortaciones.

tutos.

1. Es oplativoque exista. 2. Si se opta parque si exisra,

debe ser h 4 u . En k doc- trina se opina que puede existir un Vigilante".

IE3.000.00

cio6ler. ?. No se puede irnrr más de

una Pwte Social, salvo que se uacte la divisibili&d de la kinia , o que confieim distintos derechos.

3. Podrán ser de dit into \a- loi y conceder distintos d e rechor.

1. Se debe pagar cuando m e nos el 50% de cada parte mcial.

2. No se hace distiiicióii e m c p g o en efectivo y ni esp r cir, por lo que debe aplr carse la regla anterior a los dos casos.

3. LaLCSh11iolopm~ Sepue de pactar que sí piiedaii aiimrniiir los que han pa- gado s a ~ exhibicioiiex y que

1. Ce necesita el cm~~~tirnwito de lormioiqiie rrpresciiren la nrayona del rapitd socid.

2. Los socios tieiien el derechu del tonto, si rs que se p r e mide enajenar a u11 ruuaiio a la Saciedad.

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l AUMENTOS

I t , x r r r r r n ~ ~ ~ w n 1 1 3 1 1 . t 5 . \ 1 1 Ende m n \ m u1 ?? LW.51 ? E< irnuii<idilr 'L. E< rcn incialdr. :I \orr slrpnmhkii. por.Lutli. S fi rlipnnubl Ir,r L>:iwnbkd

8. CONCEPTOS DE LOS TIPOS SOCIALES DE NATURARLEZA PRNADA REGULADOS POR EL DERECHO MEXICANO

blea, ni'como patio en esta- tutos.

-

8.1. Sociedad en Nombre Colectivo

y ~oma'~arto ;n los estatutm.

Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

Los socios no pueden suprimir la responsabilidad ilimitada y solidaria que les impone la ley, los pactos en este sentido no produ- cirán efectos jurídicos con relación a terceros, pero sí pueden estipu- lar que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

8.2 . Sociedad en Comandita Simple

Es aquella que existe bajo una razón social y se compone de uno o vanos socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios comandítarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la respon- sabilidad ilimitada y solidaria de los socios comanditados, no produ- cirán efecto legal con relación a terceros, pero los socios pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

8.3. Sociedad en Comandita pm Acciones

Es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios comandi&osque únicamen- te csi;ín obligados al pago de sus acciones.

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Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la respon- sabilidad ilimitada y solidaria de los socios comanditados, no produ- cirán efecto legal con relación a terceros, pero los socios pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

Este tipo social se rige por las reglas relativas a la sociedad anó- nima.

8.4 Asociación Civil

Es la que se constituye mediante un contrato por el cual se reú- nen de manera que no sca cstrictarnente transitoria dos o más persw nas para realizar un fin común, posible y lícito y que no tenga carác-

l ter preponderantemente ccoiiómico.

8.5 Sociedad C i d

Es la que se constituye mediante un contrato por el cual se reúnen de manera permanente dos o más personas para realizar un fin común de carácter preponderantemente económico, lícito, posi- ble y que no constituya una especulación mercantil, mediante apor- tación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas.

8.6. Instituciones de Asistencia Privada

Son aquellas que se constituyen de manera permanente o tran- sitoria en vida de sus integrantes o por disposición testamentaria para realizar con bienes de propiedad particular actos de asistencia social, sin ánimo de lucro, y sin designar particularmeiite a los bene- ficiarios. Gozan de personalidad jurídica y se consideran de utilidad pública.

Por asistencia social debemos entender el conjunto de acciones dirigidas a proporcionar el apoyo, la integración social y el sano de- sarrollo de los individuos o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social. Así como las acciones dirigidas a enfrentar situaciones de urgencia, fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, de ser posible, pro- curar su reintegración al seno familiar, laboral y social. La asistencia social comprende acciones de promocióri, previsión, prevención, pro- tección y rehabilitación.

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Las instituciones de asistencia privada se clasifican en:

a) Asociación de asistencia privada. Es aquella constituida en vida de los integrantes para realizar actos de asistencia social, cuyos iniernbros aportan cuotas periódicas, servicios o recaudan donativos para el sostenimiento de la institución. La asociación puede consti- tuirse de manera permanente o transitoria.

b) Fundación de asistencia privada. Es aquella constituida en vida de los integrantes o por disposición testamentaria, para realizar actos de asistencia social mediante la afectación de bienes de propie- dad particular. La fundación puede constituirse de manera perma- nente o transitoria.

8.7. Sociedad Cooperatii~a

La sociedad cooperativa es una forma de organización social - d e duración indefinida- integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individua- les y colectivas, a través de la realización de actividades ecoi~ómicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

La sociedad cooperativa se clasifica en:

a) Ordinaria. La que para funcionar requiere únicamente de su constitución legal.

b) De participación estatal. La que se asocia con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a nivel local, regional o nacional.

Este tipo social puede libremente realizar cualquier actividad económica lícita y, según la que desempeñe, se clasifica en:

a) Sociedad cooperativa de consumidores de bienes y/o servi- cios. Es aquella cuyos miembros se asocian con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción, puede también dedicarse a actividades de abastecirniento y distribución, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la vivienda.

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b) Sociedad cooperativa de productores de bienes y/o servicios. Es aquella cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que esté dedicada, queda facultada para almacenar, conservar, t rani portar y comercializar sus productos.

c) Sociedad cooperativa de ahorro y préstamo. Se rige por la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

8.8. Sociedad Cooperativa Especial. Sociedad Cooperativa de Vivienda

Es una sociedad cooperativa especial constituida con el objeto de construir, adquirir, mejorar, mantener o administrar viviendas; o de producir, obtener o distribuir materiales básicos de coiistrucción para sus socios.

La sociedad cooperativa de vivienda podrá realizar operaciones, prestar sus servicios y enajenar los materiales que produzcan, a los organismos públicos de vivienda y a otras sociedades cooperativas.

8.9. Sociedad Cooperativa Especial. Cooperativa Escolar

Es una sociedad cooperativa especial que se constituye en las escuelas que forman parte del sistema educativo nacional, integrada por maestros, alumnos y -opcionalmente- empleados de la escuela.

Las cooperativas escolares tienen una finalidad eminentemente educativa y procurarán un beneficio económico para la comunidad escolar mediante la reducción del precio de venta de los articulas que expendan - d e tal modo que sea inferior al que prive en el mercado-, la disminución de los costes de producción, y la contri- bución económica para mejorar las instalaciones, el ecluipamiento y el desarrollo de las actividades docentes del plantel.

Las cooperativas escolares pueden ser de dos tipos:

a) Cooperativas escolares de consumo. Se organizan para la adquisición y venta de materiales didácticos, útiles escolares, vestua- n o y alimentos que requieran los socios durante su permanencia en la escuela.

b) Cooperativas escolares de producción. Son aquellas que ad- ministren y exploten bienes, instalaciones, talleres, herramientas u otros elementos, con objeto de elaborar productos y, en su caso,

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prestar semicios que beneficien a la comunidad escolar. Esta coope- rativa podrá contar con una sección de consumo.

8.10. Parlidos Politicos Nacionales

Son entidades de interés público con personalidadjurídica, auto- rizadas -mediante registro ante el Instituto Federal Electoral- para participar en procesos electorales. Estas organizaciones están integra- das por ciudadanos que de manera libre e individual se afilian con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida demo- crática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, princi- pios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

8.11. Asociaciones Religiosas

Son aquellas en donde dos o más personas físicas mayores de edad, mexicanas o extranjeras, ministros de culto, se reúnen entre sí de manera permanente o transitoria bajo una denominación exclu- siva cuyo objeto consiste en realizar actos de culto público religioso, así corno propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones por la ley, sin fines de lucro ni preponderante- mente económicos. Las asociaciones religiosas son personas morales de naturaleza privada y gozan de personalidad jurídica, se fundamen- tan en la libertad de creencia religiosa y asociación pacífica.

La personalidad jurídica que el Estado Mexicano concede a las asociaciones religiosas la encontramos en el artículo 130 de nuestro máximo ordenamiento.

8.12. Sindicatos de Trabajadures. Federaciones y confederaciones

l de Sindicatos de Dabajadures

Sindicato es la persona moral constituida, sin necesidad de autorización previa, por la asociación libre de trabajadures mayores de catorce años -que no sean de confianza- o patrones, para el estu- dio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, teniendo estrictamente prohibido intervenir en asuntos religiosos y ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

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8.13. Sociedades de Gestión Cuiectiva

Es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye con el objeto de proteger a autores -persona física que ha creado una obra literaria y artística- y titulares de derechos conexos -editores de libros, productores de foriogramas y videogranias, etcétera- tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de dmchos de autor o derechos conexos se generen a su favor.

La Sociedad de Gestión Colectiva debe coristituirse con la fina- lidad de ayuda mutua entre sus mienibros y basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, así como funcionar con los lineamientos que la Ley Federal del Derecho de Autor establece y que los convierte en entidades de interés público.

El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado Mexicano en favor de todo creador de obras lilerarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de pre- rrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el pa~trimonial.

8.14. Asociaciones Deportivas, Asociaciones Rematiuo-Deportivas, Sociedades Deportiuas y Sociedades Recreativo-D@or-tivas

En México, la actuación de la Administración Pública Federal eri el ámbito de la cultura física y del deporte, se ejerce directamente por un organismo público descentralizado de la Ad~ninistración Pública Federal, que es el conductor de la política nacional cri estas materias y que se denomina Comisicín Nacional de Cultura Física p De- porte (CONADE).

La CONADE es un orgaiiismo público dotado de personalidad jurídica facultado para otorgar el registro correspondierite a las per- sonas morales que en el ámbito nacional tengan como objeto fomen- tar, desarrollar, promover, investigar, difundir e impulsar actividades de cultura física o deporte, así como sancionar sus estatutos.

Las personas morales que pueden intervenir cn materia de cul- tura iísica y deporte son:

a) Asociación Deportiva. Persona moral, cualquiera que sea su estructura, dcnomiriación y naturalezajurídica, que conforme a su

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objeto social promueva, practique o contribuya al desarrollo del deporte sin f i ~ e s preponderantemente económicos.

b) Sociedad Deportiva. Persona moral, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promueva, practique o contribuya al desarrollo del deporte con fines peponderantmte económicos.

C ) Asociación Recreativo-Deportiva. Persona moral, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que con- forme a su objcto social promueva, practique o contribuya al desarro- llo de la actividad física y la recreación deportiva, cuando no pmigan fines p@onderantmente económicos.

d) Sociedad Recreativo-Deportiva. Persona moral, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promueva, practique o contribuya al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, cuando su actividad se =alice con fines de lucro.

8.15. Cámaras Empesariales y Confedeaciones

Las Cámaras Empresariales y Confederaciones son instituciones dc interés público, autónonias, con personalidad jurídica y patrimo- nio propios, constituidas conforme a la Ixy de Cámaras Empresaria- les y sus Confederaciones, las cuales no persiguen Ii~ies de lucro y tienen prohibido realizar actividades religiosas y partidistas.

Las Cámaras Empresariales se in~egran con las empresas que volun~riaxnen~e se unen -afiliados- con el objeto de representar y defender los intereses generales del comercio o la industria; ser órgano de corisulta y colaboración del Estado para el diseño y ejecu- ción de políticas, programas e instrumentos que faciliten la expansión de la actividad econóniica; promover las actividades de sus empresas afiliadas en el ámbito de su circuriscripcióri y giro y defender los intereses particulares de las empresas afiliadas.

Las cámaras pueden actuar como árbitros, peritos o síndicos respccto de actos relacionados con las actividades comerciales o indus- triales, y prestar, además de los servicios que determine su estatuto, los servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio y la industria, que les sean autorizados o coricesionados por las dependencias de la administra- ci6n pública.

Las Cámaras que representan la actividad comercial integran la Confederación de Cámaras d p Comercio. Las cámaras que representan la actividad industrial integran la Confeder(~ción de Cámaras de Industria.

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1 8.16. El qido

El artículo 27 de la Constitución General de la República reco- noce personalidad jurídica a los núc18os de población gidal y brinda protección a su propiedad como a sus actividades productivas.

Son qidatarios las personas físicas mexicanas, mayores de edad, titulares de derechos ejidales, a quienes corresponde el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas." Esta calidad jurídica se acredita 1 con d certificado de dereclios agrarios expedido por autoridad com- petente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia relativa del tribunal agrario. La calidad de ejidatario se pierde por la cesión de su derecho parcelario y común, por renuncia a sus derechos -en cuyo caso se entienden cedidos a favor del núcleo de población-, y por prescripción negativa cuando otra persona adquiera sus derechos.

El Ejido es un núcleo de población dotado de personalidad ju- rídica y patrimonio propio, propietario de las tierras que les han sido doiadas o de las que hubiere adquirido por cualquier otro titulo. Para su coiistitución se requiere que cada ejidatario aporte una su- perficie de tierra.

Esta entidad funciona de acuerdo con su reglamento hterno -sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley-, que debe contener las bases generales de su organización económica y social, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las dispo- siciones que conforme a la ley deban ser incluidas en el reglamento y las que el Ejido considere pertinentes.

Los ejidatarios y los ejidos pueden formar uniones, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, la comer- cialización y transformacióii de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan el mejor desarrollo de sus actividades.

'* N. de A. El rjidatario está facultado para aprovechar su parcela directanieu- te o conceder a otros ejidararios o terceros su uso o usufmcto -mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamienro o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley- sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Además puede aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades mercantiles o civiles.

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8.17. Sociedades Rurales: Unión de Ejidos, Asociación Rural de Interb Colectivo, Sociedad de Producción Rural y Unión de Sociedades de lioducción Rural

a) Unión de ejidos. Se integra con la unión de los núcleos de población ejidal con el objeto de coordinar actividades productivas, de asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la ley. Un mismo Ejido puede fonnar parte al mismo tiempo de dos o más uniones de qidos.

Las Uniones de Ejidos pueden establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les perniita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva, mismas que adoptarán cualquiera de las formas asociativas previstas por la legis- lación.

b) Asociación rural de interés colectivo. Se forma por dos o más de las siguientes personas: Ejido, Comunidad, Unión de Ejidos o Comunidades, Sociedades de Producción Rural o Uniones de Socie- dades de Producción Rural.

El objeto de la asociación es la integración de los recursos hu- manos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cuales quiera otras actividades económicas.

c) Sociedad de producción rural. Es la que se constituye por dos o más productores rurales y funciona con una razón social formada libremente que al emplearse irá seguida de las palabras Sociedad de í'roducúón Rural o de su abreviatura SPR así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

d) Unión de sociedades de producción rurai. Se integra con dos o más sociedades de producción rural.

8.1 8. Sociedad de Solidaridad Social

Es aquella que se constituye con un mínimo de quince personas físicas mexicana5 por nacimiento que tengan el carácter de ejidatarios, comuneros, canipesinos sin tierra, pamifundistas o trabajador para dedicarse a actividades agropecuarias o mercantiles, aportando una parte del producto de su trabajo para constituir un fondo de solida- ridad social para su beneficio.

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8.19. Organizaciones ganadera^

Las personas físicas o morales que se dedican a la cría, produc- ción, fomento y explotación racioiial de alguna especie animal -ga- n,adero? tienen el derecho de asociarse libre y voluntariamente para la protección de sus intereses en cualquiera de las forma de organi- zación siguientes: Asociación Ganadera Local -general o especializa- da- mediante la cual se agrupan a ganaderos; Unión Ganadera Re- gional -general o especializada- por la cual se organizan las asociaciones ganaderas y, Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la cual agrupa a las uniones ganadcras.

8.20. Sociedad Anónima Especial. Entidad Bancaria: Instituciones de Banca Múltzpk

Sor1 sociedades anónimas especiales autorizadas para prestar el servicio de banca y crédito, entendiéndose por tal, la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en éste, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente que- dando cl intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios liuancieros de los recursos captados.'"

En México se permite, previa autorización, el establecimiento en el territorio nacional de:

1) Oficinas de representación de entidades financieras del exte- rior, las cuaies no podrán realizar en el mercado nacioriai ninguna actividad de intermediación financiera que requiera de autorización por parte del Gobierno Fedcral, por lo que se atxtendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar inforriración o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones; y

2) Sucursales de bancos extranjeros de primer orden, cuyas operaciones activas y pasivas podrán efectuarse cxclusivarnente con residentes fuera del país. Los bancos extirinjeros de referencia, sin

- ~p K. de A. 1.a ley que regula a estas instituciones expresamente señala cn su

articulo 29 que: ILO se con.~idnna operaciones dc banca y crédito aqudlar que, en el gercicio rle las actiuidndes que les sean popim, celeIr>.cn intenrediarios /in~mcimos distintos n institu- cion~s & crédito q u ~ .se n~cuertLlm debirlamwtc auto?%uhr m n f o m n dos m&na?nienlm k@s aplicablm. Dichos in tmedianos nc nin@ caso pod7n recibir de$ósitos irregulnrer dc rliwm nl c u a l a dc cheques.

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perjuicio de la obligación de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República y para ello deberán afectar a las citadas sucursales un capital mínimo que deter- mine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuen- ta los usos internacionales relativos a esas operaciones.

8.21. Sociedad Anónima Especial. Entidad Bancaria: Sociedad Financiera de objelo limitado

Son sociedades anónimas que tienen por objeto la prestación del servicio de banca y crédito, captando recursos del público en el mercado y colocá~idolos en el mismo, mediante actos causantes de pasivo directo o contingcrite quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros, a través de la colocación de valores en el mercado correspondiente -previo dictamen de institución calificadora de valores-, estando su activi- dad restriiigida a una especialidad o a un sector determinado de la economía nacional.

Estas sociedades, al ser bancos especializados con funciones y objetos delimitados, tienen prohibido realizar operaciones no autorizadas, principalniente captar recursos en términos distintos a la colocacióri de valores inscritos en el registro correspondiente, así como comer- ciar con mercancías y servicios de cualquier clase.

8.22. Sociedad Anónima Especial. Entidades Bursátiles: Casas de Bolsa y Especialistas Bursátiles

En virtud de que las casas de bolsa y los especialistas bursátiles son critidades reguladas dc manera similar por la Ley del Mercado de Valores, se opLó por abordarlas de manera conjunta haciendo la aclaración de que - c o m o se aprecia de sus conceptos- cada una de estas sociedades tiene sus propósitos propios.

a) La casa de bolsa. Es una sociedad anónima autorizada para actuar como intermediaria del mercado dc valores, entendiéndose por intermediación la realiración habitual dc operaciones dc corredu- ría, comisión u otras tendientes a poner en contacto la oferta y la denianda de valores, las operaciones por cuenta propia con valores emitidos o garantizados por terceros respccto a los cuales se haga oferta pública y la administración y manejo de carteras de valores propiedad de terceros.

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b) Los especiaüstas bursátiles. Es una sociedad anónima autori- zada para actuar como intermediario por cuenta propia o ajena, respecto de los ualms en que se acuentmz qistrados como especialzstas de la Bolsa en la que operen, en los términos de la legislación aplicable. La im- plementación de este tipo societario tiene por finalidad promover la participación de sujetos en la intermediación bursátil con conoci- mientos especiales de ciertos valores para coadyuvar a una niayor actividad y satisfacción de los inversionistas.

8.23. Sociedad Anónima Especial. Entidad Bursátil: Asesmes de Inversión

Son sociedades anónimas especiales autorizadas para efectuar el manejo de carteras de valores que comprende el ofrecimiento o la prestación habitual de servicios de asesoría, supervisión y, en su caso, toma de decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, respecto de valores que rio sean otorgados directamente por casas de bolsa, especialistas bursátiles y otras entidades financieras autorizadas para operar con valores.

Se entiende por valmes las acciones, obligaciones, bonos, certi- ficados y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los términos de las leyes que los rijan, destinados a circular en el mercado de valores, incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos opcionales que se emitan en la forma antes citada y, en su caso, al amparo de un acta de emisión, cuando por disposi- ción de la ley o de la naturaleza de los actos que en la misma se contengan, así se requiera.

8.24. Sociedad Anónima Especial. Entidad Bursátil: Emismes de Valores

Son sociedades anónimas autorizadas para emitir títulos suscep tibles de intermediación bursátil, previa inscripción de sus valores y autorización de su oferta pública por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

8.25. Sociedad Anónima Especial. Entidad Bursátil: Instituciones para el Dqbósito de Valmes

Son sociedades anónimas de capital variable de duración defini- da o indefinida, autorizadas para prestar el servicio de depósito de valores destinado a satisfacer necesidades de interés general relacio- nadas con la guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores. Los cargos por los servicios que estas insti-

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I tuciones presten se cubren de acuerdo con la tarifa que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

8.26. Sociedad Anónima Especial. Entidad Bursátil: Bolsas de Valores

I Son sociedades anónimas especiales de capital variable de dura-

ción definida o indefinida, autorizadas para desarrollar actividades que faciliten las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado respectivo, a través de las actividades siguientes:

I 1) Establecer locales, instalaciones y mecanismos que faciliten

las relaciones y operaciones entre la oferta y la demanda de valores; 2) Proporcionar y mantener a disposición del público informa-

ción sobre los valores inscritos en bolsa y los listados en el sistema internacional de cotizaciones de la propia bolsa, sobre sus emisores y las operaciones que en ella se realicen;

3) Hacer publicaciones sobre las materias seiialadas en el punto

I anterior;

4) Establecer las medidas necesarias para que las operaciones que se realicen en ellas por las casas de bolsa o especialistas bursáti- les, se sujeten a las disposiciones que les sean aplicables; y

5) Certificar las cotizaciones en bolsa.

I 8.27. Sociedad Anónima Especial. Entidad Bunátil: Sociedades Calificadoras de Valores

Son sociedades anónimas especiales, autorizadas por la Comi- sión Na~ional Bancaria y de Valores para prestar de manera habitual y profesional servicios consistentes en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictaminación sobre la calidad crediticia de valores con la finalidad de que los participantes en el mercado determinen el grado de confiabilidad de la calificación que se da a conocer.

8.28. So&dad Anónima Especial. Entidnd Bursátil: Contrapartes Centrales

Son sociedades anónimas especiales de duración definida o indefinida con domicilio en territorio nacional autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para reducir o eliminar los riesgos de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los interme- diarios del mercado de valores que se ocasionan de la concentración de operaciones con valores.

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La prestación dc los servicios de las contrapartes centrales es de interés público.

8.29. Sociedad Anónima Especial. Entidad B u d t i l : Sociedades de Inuersión

Son sociedades anónimas de capital variable cuyo objeto es la adquisición y venia de activos objeto de inversión con recursos prove- nientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, así conio la contratación de los servicios y la realización de las demás actividades previstas en la Ley de Sociedades de Inversión.

Son activos objelo de inversión, los valores, títulos y documentos a los que les resulte aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores, los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, docu- meiiiados en contratos e instrumentos, incluyendo aquellos referidos a operaciones financieras conocidas como derivad=, así como las demás cosas objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión previsto en la Ley de Sociedades de Inversión y en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para cada tipo de sociedad de inversión, que sean susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio.

8.30. Sociedad Anónima Especial. Entidad Aseguradora: Instituciones de Seguros y Reaseguradoras

Son sociedades anónimas especiales de capital fijo o variable de duración indefinida o definida -en cuyo caso no podrá ser inferior a treinta años- autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar operaciones ac t ivu de seguros en territorio mexica- no. Se entiende que se realiza una operación activa de segum cuando, eii caso de que se presente un acontecimiento futuro e incierto pre- visto por las partes, una pcrsona, contra el pago de una cantidad de dinero, se obliga a resarcir a otra un daiío, de manera directa o indirecta o a pagar una suma de dinero.

Las instituciones de seguros pueden obtener autorización para realizar cualesquiera de las operaciones de seguro siguientes:

1) Seguro de vida; 2) Seguro de accidentes o enfermedades -accidentes persona-

les, gastos médicos y salud-; y

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3) Seguro de daños en alguno o algunos de los ramos siguien- tes: responsabilidad civil y riesgos profesiouales, marítimo y transpor- tes, incendio, agrícola y de animales, automóviles, crédito, diversos, terremoto y otros riesgos catastróficos y, los especiales que declare la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la institución de seguro toma a su cargo total o parcial- nieute un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo, se está en presencia de un contrato de reaseguro denominándose reaseguradora a la sociedad que asume el riesgo. Las reaseguradoras son instituciones de seguros autorizadas para practicar operaciones de reaseguro. Cuando la autorización se otorgue para practicar exclusivaniente el reascguro se referirá a lo siguiente: personas, bienes, respo~isabilida- des y fianzas.

8.31. Sociedad Mutualista

Son sociedades especiales de duración definida o indefinida, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para rea- lizar operaciones activas de seguros en territorio mexicano sin fines de lucro, formadas por, al menos, dos mutualizados o trescientos, cuan- do las operaciones de seguros se refieran a la vida, cuya responsabi- lidad sc limita a cubrir su parte proporcional en los gastos de gestión de la sociedad -salvo el caso de ajuste total de siniestros previsto en la ley.

Se entiende que se realiza una operación activa de seguro cuando se presente un acontecimiento futuro e incierto previsto por las partes, uiia persona, contra el pago de una cantidad de dinero, se obliga a resarcir a otra un daiio de manera directa o indirecta o a pagar una suma de dinero.

Las sociedades mutualistas de seguros pueden obtener autori- zación para realizar cualesquiera de las operaciones de seguro si- guientes:

1) Seguro de vida; 2) Seguro de accidentes o enfermedades -accidentes persona-

les, gastos médicos y salud-; y 3) Seguro de daños en alguno o algunos de los ramos siguien-

tes: responsabilidad civil y riesgos profesionales, marítimo y trans- portes, incendio, agrícola y de animales, automóviles, crédito, diver-

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sos, terremoto y otros riesgos catastróficos, y los especiales que deda- re la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Es importante precisar que la sociedad mutualista debe organi- zarse y funcionar de manera que las operaciones de seguro que prac- tiquc no produzcan lucro o utilidad para la sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo indispensable para cubrir los gastos gcrierales que ocasiorie su gestión y para constituir las reservas necesarias a fin de poder cumplir sus compromisos para con los asegurados.

8.32. Sociedad Anónima Especial. Entidada Afianzadoras: Instituciones de Fianzas y Afianzadoras

Son sociedades anónimas especiales de capital fijo o variable d e duración indefinida autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Cré- dito Público para otorgar fianzas a titulo oneroso. Las autorizaciones que se otorguen pueden referirse a cualesquiera de los ramos si- guientes: De fidelidad, de crédito, judiciales, administrativas y fidei- comisos de garantía.

8.33. Sociedades Anónimas Especiales. Entidades Financieras no Bancarias: aiganizaciones Auxiliares del Crédito -Almacenes Generales de Depó- sito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito, Empresas de Factoraje Financiero- y Casas de Cambio

Son sociedades anóni~nas especiales de duración indefinida constituidas con capital fijo o variable -a elección de sus miem- bros- con domicilio establecido en territorio nacional, autorizadas para realizar las actividades que a continuación se señalan:

a) Almacenes generales de depósito. Tienen por objeto el alma- cenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o coinercialización de bienes o mercancías bajo su custodia o que se encuentre11 en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos. Tam- bién pueden realizar procesos de incorporación de valor agregado, así corno la transfonnación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los almacenes están facultados para expedir certifi- cados de depósito y bonos de prenda. Los almacenes facultados para recibir ~riercaricías destinadas al régimen de depósito fiscal están

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autorizados para efectuar -en relación a esas mercancías- los pro- cesos antes mencionados en los términos de la Ley Aduanera.

b) Arrendadoras financieras. Son sociedades autorizadas para celebrar contratos de arrendamiento financiero. Por medio de este contrato, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como coritrapres- tación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás acce- sorios, y adoptar al vencirniento del contrato alguna de las siguientes opciones terminales: la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición; la prórroga del plazo para continuar con el uso o goce temporal pagando una renh inferior a los pagos periódi- cos que venía haciendo; y la participación con la arrendadora finan- ciera cn el precio de la venta de los bienes a un tercero.

C) Uniones de Crédito. Son sociedades autorizadas para operar en las ramas económicas en que se ubiquen las actividades de sus socios. Las uniones de crédito pretenden facilitar el uso del crédito a sus miembros y prestar su garantía o aval conforme a las disposicie nes legales y administrativas aplicables en los créditos que contraten sus socios.

d) Empresas de factoraje fmanciero. Son sociedades autorizadas para celebrar contratos de factoraje financiero, entendiéndose por tal, aquella actividad en la que mediante contrato que celebre la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, la primera adquiera de los segundos derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, con recursos prove- nientes de las operaciones pasivas que se le autoriza realizar.

e) Casas de cambio. Son sociedades autorizadas para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo ined'iaiite transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional.

Las instituciones de crédito y las casas de bolsa no requieren de autorización para realizar operaciones con divisas, debiendo sujetarse en el caso a las disposiciones legales aplicables.

Para efectos de la ley, no se consideran actividades habituales y profesionales las operaciones con divisas conexas a la prestación de servicios, ni la captación de divisas por venta de bienes que realicen establecimientos ubicados en las franjas fronterizas y zonas libres del

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país, y dcrnás empresas que por sus actividades normales celebren operaciones con extranjeros.

8.34. Sociedad Anónima Especial. Entidad Financiera no R a n c a t k Sociedad Financiera Popular

Son sociedades anónimas especiales de capital fijo o variable de duración indefinida con domicilio en territorio nacional, que tienen por objeto el ahorro y crédito popular, facilitar a sus miembros el acceso al crédito, apoyar el financiamiento de micro, pequeiias y medianas empresas y, en general, propiciar la solidaridad, la supera- ción económica y social y el bienestar de sus miembros y d e las comunidades en que operan, sobre bases educativas, fonnativas y del esfuerzo individual y colectivo. A estas entidades se les considera intermediarios financieros.

8.35. Sociedad Cooperadiva fifiecial. Entidad Financiera no Bancaria: Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo

Es uiia sociedad cooperativa especial de capital variable de du- ración indefinida que tiene por objeto el ahorro y crédito popular, facilitar a sus miembros el acceso al crédito, apoyar el financiamiento de micro, pequeíias y medianas empresas y, en general, propiciar la solidaridad, la superación econóniica y social y el bienestar de sus miembros y de las comunidades en que operan, sohre bases educa- tivas, formativas y del esfuerzo individual y colectivo. A esta entidad se le considera intermediario financier~. '~

>" N. de A. Esta sociedad cooperativa podrá realizar entre otras las siguieiites operacioiies: Recibir depcisitos a la iista, de ahorro, a plazo, retirables en días preertablecidos y retirables con previo aviso; recibir préstamos y créditos de institu- ciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones Ijnancicras internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros; recibir créditos de las Federaciones a las que se encuentren aliliadas; recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas operaciones en moneda extranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta cri moneda nacional; realizar, por cuenta de sus socios o clientes, operacio- nes con empresas de factoraje financiero; emitir títulos de crédito en serie o en masa para su colocación entre el gran público inversionista; otorgar préstamos o créditos a sus socios o clientes, sujetos a plazos y montos máximos; realizar inversio- nes en valores; otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores; expedir tar- jetas de crédito con base en contratos de apertura dc crédito en cuenta corriente; prestar servicios de caja de seguridad; ofiecer el seMcio de abono y descuento en nómina; expedir y operar tajetas de débito; prestar scMcios de caja y tesorería;

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Esta sociedad podrá realizar operaciories con el público en gene- ral, siempre que se permita a las personas con quien celebre opera- ciones, su ingreso como socio en el plazo que establezca su base constitutiva, siempre y cuando no exceda de doce meses.

8.36. Sociedad Anónima Especial. Entidad Auxiliar de los Intermediarios Financiems: Sociedad Prestadora de Servicios y Sociedad Inmobiliaria

a) Sociedad prestadora de servicios. Es una sociedad anónima especial de capital fijo o variable, con domicilio en territorio nacio- nal, organizada de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuyo capital participa mayoritariamente un intenne- diario financiero -institución de banca múltiple, institución de segu- ros, institución de fianzas, especialistas bursátiles, organizaciones auxiliares del crédito, etcétera-, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar s e ~ c i o s compleirientarios o auxiliares en la administración o en la realización del objeto del intermediario financiero. A estas sociedades también se les conoce como empesas de servicios complementarios.

b) Sociedad inmobiliaria. Es una sociedad anónima especial de capital fijo o variable, con domicilio en territorio nacional, organiza- da de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuyo capital participa mayoritariamente una institución de crédito autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para rea- lizar la adquisición, arrendamiento, administración, aprovechamien- to, explotación, enajenación y uso de inmuebles, así como la ejecu- ción de obras de adaptación, conservación, construcción, demolición, mantenimiento y modificación que sobre éstos realice, siempre que se trate de bienes en los que tengan o vayan a tener oficinas las instituciones de crédito. A esta sociedad se le denomina también inmobilian'a bancaria en virtud de que su regulación sólo contempla la inversión en su capital por parte de instituciones de crédito.

8.37. Sociedad Anónima Especial. Entidad Aumlzar de los Inlermediarios Financieros: Sociedad de I n f m c i ó n Crediticia(4uró de Crédito)

Es una sociedad anónima especial autorizada por la Secretaria

1 de Hacienda y Crédito Público para prestar servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al

- realizar la compraventa dr divisas por cuenta de terceros, y emitir obligaciones siibordiiiadas,

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historial crediticio de personas fisicas y morales, así como a operacio- nes crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras y empresas comerciales. A esta sociedad se le conoce en México como Bw6 de Crédito.

8.38. Sociedad Anónima Especial. Entidad del Sistema de A h m para el Retiro: Administradora de Fondos para el Retim ( A f m )

Es una socicdad anónima especial de capital variable autorizada para administrar fondos de ahorro para el retiro -cuentas individua- les- de los trabajadores que laboran conforme a las leyes mexicanas.

La institución de banca múltiple -sociedad anónima especial analizada en el rubro de entidades bancarias- también puede obtener autorización para realizar estas actividades. En este caso no se cons- tituye una sociedad More, ya que es la misma entidad bancaria la que amplía su actividad para realizar estas funciones.

8.39. Sociedad Anónima Especial. Entidad del Sistema de Ahorro para el Retiro: Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro (Siefore)

Es una sociedad anónima especial de capital variable administmda y operada por la adminSW-tradma de fondos para el retiro (More), cuyo objeto es la inversión de los recursos provenientes de las cuentas individuales de los trabajadores que reciban de las sociedades admi- nistradoras.

El régimen de inversión de estas sociedades debe tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores, así como el incrementar el ahorro inter- no y el desarrollo de un mercado de instmmentos de largo plazo acorde con el sistema de peusiones.

8.40. Sociedad Anónima Especial. Entidad del SSW-tema de Ahorro para el Retim: Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR

Es una sociedad anónima especial de capital variable, conce- sionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para prestar el servicio público de operar la Base de Datos Nacional SAR.

La Base de Datos Nacional SAR se conforma con la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administra- dora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra

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afiliado. Esta base de datos es propiedad del Gobierno Federal y su operación es de intcrés público.

La finalidad de la Base de Datos es la identificación de las cuen- tas individualcs en las administradoras e instituciones de crkdito, la certificación de los registros de trabajadores en las mismas, el control de los procesos de traspasos, así como instruir al operador de la cuenta concentradora sobre la distribución de los fondos de las cuo- tas recibidas a las administradoras correspondientes.

Las empresas operadoras deben sujetar su operación a lo d i s puesto en el título de concesión. Los concesionarios en ningún caso pueden ceder, gravar, transferir o enajenar la concesión o los dere- chos en ella conferidos.

Las concesiones para la operación de la Base de Datos Nacional SAR terminan por cumplimiento del plazo o término por el que se hayan otorgado, por renuncia del concesionario, imposibilidad del cun~plimiento de su objeto o finalidad, declaratoria de rescate por causa de utilidad pública, liquidación o quiebra del titular y cual- quier otra causa prevista en la legislación aplicable que rija los siste- mas de ahorro para el retiro.

9. TRATA~OS SUSCKITOS POR MÉXICO EN MATERIA DE SOCIEDADES, PERSONALIDAü JUR~DICA, PODERES Y LEGALIZAUON. Sus GZRACTER~STIOIS

La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de la Organización de las Naciones Unidas, de la que México forma parte, define Tratado, en su artículo 29, diciendo:

T e atiende por tratado un acuerdo intenacional celelirado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional ya conste a un imtru- mento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiern que sea su denominación particular. "

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene un papel preponderante en el tema, textualmente dice:

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que e m a n a de ella y todos los Tratados que e s t h & a m e d o con la misma, celehados y que se ce[aliren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Lqi S u p m a de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, &es y tratados, a pesar dp las disposiciones en contrario que pueda haber m las Constituciones o leyes de los Estados. "

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Los Tratados Internacionales que México ha suscrito en la ma- teria son:

1) Convención Interamericana sobre Normas Generales de De- recho Internacional Privado;

2) Convención Internacional sobre Domicilio de Personas Físi- cas en el Derecho Internacional Privado;

3) Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en Derecho Internacional Privado;

4) Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes; 5) Converición Interamericana sobre el Régimen Legal de los

Poderes para ser utilizados en el Extranjero; 6) Corivencióri Interaniericana sobre Conflictos de Leyes en

Materia de Sociedades Mercantiles; 7) Convención Interamericana sobre Pruebas e Inforniación

acerca del Derecho Extrai?jero; y 8) Convención por la que se Suprime el Requisito de Legaliza-

ción de los Documentos Públicos Extranjeros.

9.1. Convencibn Interamericana sobre N m a s Generaler de Derecho Internacional Privado

Este tratado multilateral es de tipo regional, su depositario lo es la Organización de Estados Americanos, se encuentra en vigor para México, aparece publicado en el Diario OJicial de la Federación el 21 de septiembre de 1984. Actualniente los países que la integran son: Ar- gentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Sal- vador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Este tratado fue a d o p tado en la ciudad de Montevideo, Usuguay, en el año de 1979.

Caractaisticas de la convención

Primera: Determina la norma jurídica aplicable a situaciones vinculadas con el derecho extranjero. A falta de norma internacional, los Estados parte aplicarán las reglas de conflic~o de su derecho in- terno.

Segunda: Los jueces y autoridades de los Estados participantes están obligados a aplicar el derecho extranjero, sin pe juicio de que las partes puedan alegar y probar su existencia y contenido.

Tercera: Cuando la ley de un Estado parte tenga instituciones o procedirriientos esenciales para su aplicación y no estén contemplados

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en la legislación de otro Estado parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre y cuando no tenga instituciones o procediniientos análogos.

Cuarta: Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplica- ción de la ley de cualesquiera de los otros Estados parte que haya resultado aplicable.

Quinta: La ley declarada aplicable puede no observarse en el Estado parte que la considere contraria a los principios de su orden público. El orden público se compone por los principios fundamen- tales que sustentan un orden jurídico.

Sexta: No se aplicará el derecho de un Estado parte cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte, quedando a juicio de las autoridades com- petentes del Estado receptor la deterininación de la intención frau- diilcnta del interesado.

Séptima: Se reconocen las situaciones jurídicas válidamente crea- das en un Esiado parte de acuerdo con sus leyes, siempre y cuando no sean contrarias a los principios de orden público del Estado donde tcngan aplicación.

Octava: Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan derivar de una cuestión principal no deben resolverse nece- sariamente de acuerdo con la ley quc regula esta última.

Novena: Cuando diversos aspectos de una misma relación jurí- dica estén regulados por diversas leyes, éstas serán aplicadas armóni- canente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de ellas. Las diferencias causadas por la aplicación simultánea de tales leyes se resolvcrán tomando cn cuenta las exigencias dc la equi- dad en caso concreto.

México estableció reserva al contenido del artículo 2? de la Con- vención" consistente en que la obligación de aplicar el derecho extran- jero por parte del juez o autoridad, se genera únicamente cuando éstos han comprobado la existencia del dcreclio extranjero o sus términos son conocidos por ellos de alguna niariera.

Debemos advertir que el Código Civil Federal establece las reglas para la aplicación del Derecho Extranjero en los artículos del 12 al 15 inclusive, cuyos contenidos resumimos de la manera siguiente:

N. de A. El artículo 2' de la Convención textualmente expresa: "Los jueces y autoridades de los Estados partes estarán obligados a aplicar el derecho extrarijero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable. sin per- juicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y conteriido de la ley extranjera irivocada".

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1) Se reconocen las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Eslado exuanjero conforme a su derecho. Estas no tienen por que cuestionarse, ya que sólo los hechos están sujetos a prueba, no así el derecho;

2) El estado y capacidad de las personas físicas se rigen por el derecho del lugar de su domicilio;

3) La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes y los bienes muebles, se regirán por el de- recho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranje- ros, siguiendo la regla conflictual lex rei ='&e, que es 1-econocida universalmente para el caso de los bienes inmuebles y las acciones rcales sobre los mismos;

4) La fomia de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar eii que se celebren, siguiendo la regla Iocus re@ actum, prin- cipio jurídico según el cual, el derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos, es el derecho del lugar donde se realizan;

5) Salvo lo previsto anteriormente, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutase siguiendo el principio conflictual Iex loci executionis, se- gún el cual, es aplicable el derecho del lugar de ejecución de una obligación o de un acto jurídico; y

6) No se aplicará el derecho extrarijero cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del Derecho Mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión y cuando las disposiciones del derecho extranjero, o el resultado de su aplicación, sean contrarios a principios o instituciones fundamenta- les del orden público mexicano.

Prácticamente el artículo 14 del Código Civil Federal reconoce en su totalidad los principios consagrados en la convención en co- mento, por lo tanto, los mismos también son aplicables a todos los Estados que no formen parte de la citada Convención de Montevi- deo, pues están regulados en el Derecho Interno Mexicano.

9.2. Convención Internacional sobre Domicilio de Personas Físicas en el Dmcho Internacional Privado

Este tratado multilateral de tipo regional tiene por depositario a la Organización de Estados Americanos, se encuentra en vigor para México y aparece publicado en el Diario Ojcial de la Federación del 19 de agosto de 1987. A la fecha la integran los siguientes países: Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador,

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Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Repú- blica Dominicana, Uruguay y Venezuela. Esta Convención fue a d o p tada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, en el año de 1979.

Caractmislicus de la convención

Primera: Regula normas uniformes que rigen el domicilio de las personas iísicas en el derecho internacional privado.

Segunda: El domicilio será determinado en su orden por las si- guientes circunstancias: el lugar de residencia habitual, el lugar del centro principal de sus negocios, el lugar de la simple residencia y, en su caso, el lugar donde se encontrare.

Tercera: El domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes legales, excepto en caso de abandono de aquellos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior.

Cuarta: El domicilio de los cónyuges será el lugar donde vivan juntos, sin pe juicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domi- cilio en la forma prevista en la segunda característica.

Quinta: El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido cn el territorio del Estado acreditante. El de las personas físicas que residan teniporalineiite en el extranjero por empleo o comisióri de su Gobierno, será el del Estado que los designó.

Sexta: Cuando una persona tenga doniicilio en dos Estados Parte, se le considerará domicilio en aquél donde tenga la simple residencia, y si la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare.

Al ratificarse la Convención en comento, México declaró que en caso de abandono de incapaces por parte de sus representantes lega- les, el domicilio dc aquéllos se determinará en base a las reglas mencionadas en la segunda característica.

Finalmente debemos advertir que el Código Civil Federal recoge todos estos principios.

9.3. Convención Interamericana sobre Persondidad y Capacidad de Personas Jurídicus en Derecho Internacional Privado

Esta convención multilateral es también de tipo regional, su depositario es la Organización de Estados Americanos, se encuentra en vigor para México y aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1987. Actualmente los Estados de Bo- livia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Uruguay y Venezuela son sus integrantes. México no esta-

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hleció reserva alguna. La convención fue adoptada en la ciudad de La Paz, Bolivia, en el año de 1984.

Caractthticm de la convención

Primera: Se aplica a las personas jurídicas constituidas en cuales- quiera de los Estados Parte y sin perjuicio de convenciones específi- cas que tengan por objeto categorías especiales de personas jurídicas.

Segunda: Por persona jurídica se entiende a toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propia, distinta de la de sus miem- bros o fundadores y que sca calificada como tal, según la ley del lugar de su constitucióii.

Tercera: La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcioiiamiento, disolución y fusión de las personas jurídicas de carácter privado, se rige por la lqi del lugar de su constitución, enteiidiéndosc por tal, la del Estado parte donde que se cumplan los requisitos de forma y fondo para la creación de dichas personas.

Cuarta: Son reconocidas de pleno derecho cn los Estados parte, las personas jurídicas privadas constituidas en un Estado pertenecien- te a la Convención. Este reconocimiento no excluye la facultad del Estado para exigir la comprobación de que la persona jurídica en cuestión existe conforme a la ley del lugar de su constitución.

Quinta: La capacidad jurídica en ningún caso podrá exceder de la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las persorias jurídicas constituidas conforme a su legislación.

Sexta: Los actos comprendidos en el objeto social de las perso- nas jurídicas privadas se rigcri por la ley del Estado parle donde se realicen tales actos.

Séptima: Las personas jurídicas privadas constituidas eii un Esta- do parte que pretendan establecer la sede efectiva de su administración en otro Estado parte, podrán ser obligadas a cumplir con los requi- sitos establecidos en la legislación de este último.

Octava: Cuando la persona jurídica privada actúe por medio de representante. en un Estado distinto del de su constitución, se enten- derá que éste podrá responder de pleno derecho a los reclamos y de- mandas que contra dicha persona pudieran intentarse con motivo de los actos celebrados.

Novena: Cada Estado parte y las demás personas jurídicas de derecho público organizadas de acuerdo con su ley, go~arán de perse nalidad jurídica privada de pleiio derecho y podrán adquirir dere- chos y contraer obligaciones en el territorio de los demás Estados parte, con las restricciones establecidas por dicha ley y por las leyes

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de estos últimos, eri especial en lo que respecta a los actos jurídicos referentes a derechos reales y sin pe juicio de invocar la iumunidad de jurisdicción.

Décima: L,as personas jurídicas internacio~iales creadas por un acuerdo entre Estados parte o por una resolución de una organiza- ción i~iterriacional, se regirán por las cstipulaciones del acuerdo o resolución de su creación y serán reconocidas de pleno derecho como sujetos de derecho privado en todos los Estado parte del mismo modo que las personas jurídicas privadas y sin pe juicio de irivocar la inmunidad de jurisdicción.

Undécima: La ley declarada aplicable por esta Convención p c ~ drá no serlo en territorio del Estado parte que la considere contraria a su orden público.

México declaró, al ratificar la Convención, que considera que el artículo 2"cuyo texto determina la ley que rige la existencia, capa- cidad, funcionamiento, disolución y fusión de personas jurídicas de carácter privado-, es aplicable a casos aiiálogos tales como la trans- formación, liquidación y escisión.

9.4. Pmtocolo sobre U n ~ m i d a d del R é g i m Legal de Poderes. R-otocolo de Washinglon

Este tratado multilateral es de tipo regional, su depositario es la Orgauización de Estados Americanos, se encuentra vigente para México, aparece publicado eu el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1953. Los países que actualmente la integra11 son: Bolivia, Brasil, Colombia, El Salvador, México, Estados Unidos, Nica- ragua, Panamá y Venezuela. Este protocolo fue adoptado en la ciu- dad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, en el ano de 1940.

CaractenSticas del protocolo

Primera: Regula el otorgamiento de los siguientes tipos d e po- deres:

1) El otorgado por persona fisica en nombre propio; 2) El sustituido o delegado por el represeiitaute de una persona

Física a favor de un tercero; y 3) El otorgado por una persona jurídica. Asiinis~rio se precisan las atribuciones y obligaciones que tiene el

notario o su equivalente en esta materia.

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Segunda: La fe que otorga el notario que autoriza el poder, no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario ofrecida por el que objetare su exactitud.

Tercera: No es necesario para la eficacia del poder que el man- datario manifieste suaceptación en el mismo acto del otorgamiento. Esta resulta del ejercicio niismo del poder.

Cuarta: Se regula el poder enunciativo y no el enumerativo o casuís tico, determinando lo que debe entenderse por un poder para: plei- tos y cobranzas, actos de administración y de dominio, precisando el alcance del uso de estas palabras sacrarnentales. El poder para actos de dominio siempre será especial.

Quinta: Los poderes otorgados conforme a la convención, una vez legalizados, serán reconocidos como válidos en los Estados parte.

Sexta: Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán, dentro del cuerpo del mismo instru~nento, ser traducidos al idioma del país donde serán ejercidos, teniéndose, en este caso, por exacta la traducción en todas sus partes.

Séptima: Los poderes otorgados en el país extranjero no requie- ren, como formalidad previa a su ejercicio, la de ser registrados o protocolizados.

Octava: Se admite la actuación de los gestores en procedimien- tos judiciales o administrativos siempre que se presente por escrito el poder legal o necesario, o de que, mientras no se acredite debida- mente la personería, el gestor preste fianza o caución para responder de las costas o de los perjuicios que pueda causar la gestión.

Novena: Se equipara a los Notarios ante quien se otorga el poder con los Notarios del lugar donde éste va a ejercerse para asegurar el valor jurídico de sus actos, atribuyéndoles la misma capacidad en el desarrollo de sus funciones y atribuciones similares.

Décima: Las disposiciones de la convención se aplican igual- mente a las autoridades y funcionarios que ejerzan funciones notaria- les conforme a la legislación de sus respectivos países.

México formuló reserva al firmar el protocolo consistente en que al aceptar lo dispuesto en el artículo 4"e2 hace la declaración

2y N. de A. El artículo 4? del protocolo textualmente expresa: "En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de los países de la Unión Panamcncana, para obrar en otro de ellos, será preciso que se deter- mine concretameme el mandato a fin d e q i i i 4 apoderado tenga todas las faculta- des necesarias para el hábil cumplimiento del mismo, tanto en lo relativo a los bienes coino a toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administra- tivas, a fin de defenderlos. En los poderes generdes para administrar bienes bastará expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase

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expresa de que los extranjeros, que para el ejercicio de determinados actos, estén obligados a hacer ante las autoridades el convenio o renuncia a que se refiere la fracción 1 del artículo 27 de la Constitu- c i h Política de los Estados Unidos Mexicanos,'Veberán otorgar un Poder Especial, determinándose expresamente en una de sus cláusu- las el convenio y renuncia citados.

9.5. Convención Interamericana s o h el Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en. el Extranjero. Convención de Panamá

Este tratado multilateral de tipo regional, cuyo depositario es la Organización de Estados Americanos, se encuentra vigente para México y aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del 19 de agosto de 1987. Actualmente se integra por los siguientes países: Argenti~ia, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Para- guay, Perú, Uruguay y Venezuela. Este tratado fue adoptado en la ciudad de Panamá, Panamá, en el año de 1975.

CaractoZsticas de la convención

Primera: Los poderes otorgados de conformidad con la conven- ción serán válidos en cualesquiera de los Estados parte.

Segunda: Las formalidades y solemnidades relativas al otorga- miento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extrarjero, se

de facultades administrativas, inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y jiidiciales referentes a la administración.-En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna. La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla es- pecial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciera la legislación del respectivo país."

PWN. de A. La fracción 1 del articulo 27 constitucional dice: "Sólo los mexica- nos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener con- cesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Kelaciones en considerarse conlo nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder cn beneficio de la Nación, los bienes que hiibieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extran- jeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas ...."

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sujetarán a las leyes del Estado doride se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere sole~rinidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.

Tercera: Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en la presente convención. Por solemnidad debemos en- tender los requisitos de forma exigidos por la ley para la validez del negocio de apoderamiento.

Cuarta: Lo relativo a la publicidad, el ejercicio y los efectos del poder quedarán sujetos a la ley del Estado donde ha de ser cjcrcido.

Quinta: Se determinan los dcbcres que el notario o su equiva- lente tienen que observar en el otorgamiento de un poder que se emita en un país perteneciente al siste~na latino, así como los que habrán de cumplirse en los emitidos en un país pertenecientes al sistema common law.

Sexta: Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.

Séptima: Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejerci- cio los poderes otorgados en idioma distinto.

Octava: No se restringen las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados parte o las prácticas más favorables que los Estados parte pudieran observar en la materia.

Novena: No es necesario, para la eficacia del poder, que el apo- derado manifieste en ese acto su aceptación. Este resulta de su ejer- cicio.

Décima: El Estado requerido podrá rehusar el cuniplirriie~ito de un poder cuando éste sea contrario a su orden público.

México emitió declaración al ratificar la Coiivención con rela- ción al alcance del artículo 5P -los efectos y el ejercicio dcl poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce- entendiendo que el poder ha sido otorgado con toda la amplitud prevista por cl artícu- lo 4 V e l protocolo de WashingLon.

9.6. Convención Interamen'cana soim Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades ~VIercantiks

Este tratado multilateral es de tipo regional, su depositario es la Orgariizacióii de Estados Ainericanos, se encuentra vigente para

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México y aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de abril de 1983. Actualmente se integra por los siguientes países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Sal- vador, Guatemala, Haití, Honduras, Mkxico, Panamá, Paraguay, Perú, República Doniiiiicana, Uruguay y Venezuela. México no emitió nin- guna reserva. Esta conveiicióii fue adoptada en la ciudad de Monte- video, Uruguay, en el aiio de 1979.

Caracte&icas de la convención

Primera: Se aplica a las sociedades mercantiles constituidas en cualesquiera de los Estados parte.

Segunda: La existencia, capacidad, f~mcioriamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la Iqi del lugar de su cons- titución, entendiéndose por ésta la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.

Tercera: Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás. Este reconociniiento no excluye la facultad del Estado para exigir com- prohación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución.

Cuarta: En ningún caso, la capacidad reconocida a las socicda- des constituidas en u11 Estado, podrá ser mayor a la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las sociedades constitui- das en este últinio.

Quinta: Para el ejercicio directo o indirecto de los actos com- prendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la Ley del Estado donde se realicen. La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza el c o mercio en nn Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro Estado.

Sexta: Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede erectiva de su administración central en otro Esta- do, podrán ser obligada5 a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último;

Séptima: Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio directo o indirecto de los actos coniprendidos en su ol~jcto social, quedarán sujevas a los órganos jurisdiccionales del E s lado donde sc realicen.

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Octava: La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado que la considere contraria a su orden público.

9.7. Convención I n t e r a d c a n a sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjem

Este tratado multilateral de tipo regional tieiie por depositario a la Orgdnización de Estados Americanos, se encuentra en vigor para México y aparece publicado en el Diario OJicial de la Federación el 29 de abril de 1983. Los países que actualmente la integran son: Argen- tina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salva- dor, España, Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Doiniiiicana, Uruguay y Venezuela. Este tratado fue adoptado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, en el año de 1979. México uo formuló reserva alguna al adlierirsc a la convención.

La convencióii en comeuto tiene por finalidad establecer nor- mas para la cooperación internacional entre las naciones a efecto de obtener elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uria de ellas.

Caracterásticas de la convención

Primera: Las autoridades de cada uno de los Estados parte pro- porcionarán a las autoridades de los demás que lo soliciten, los ele- mentos probatorios o iiiforrnes sobre el texto, vigencia, sentido y alcaiice legal de su derecho.

Segunda: La cooperación iriternacional se presentará por cuales- quiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la ley del Estado requirente como por la del Estado requerido.

Tercera: Se consideran medios idóneos entre otros: La prueba documeiital -copias certificadas de textos legales con indicación de vigencia, o precedentes judiciales-; la prueba pericia1 -dictámenes dc ahogados o expertos en la materia-, y los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su dere- cho sobre determinados aspectos.

Cuarta: Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener lo siguiente: Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto; indicación precisa de los elementos probatorios que se soli- citan, y determir~ación de cada uno de los puntos a que se refiere la consulta, con indicación del sentido y alcance de la misma, acompa-

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ñada de una exposición de los hechos pertinentes para su debida corriprensión.

Quinta: La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.

Sextíl: Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada en el idioma del Estado reque- rido.

S é p k . Cada Estado parte quedará obligado a responder las consultí~.~ de los demás a través de su autoridad central, la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado.

Octava: El Estado que rinda o reciba los informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho no será responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el de- recho según el contenido de la respuesta proporcionada o recibida.

Novena: Las solicitudes podrán ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad central del Estado requirente a la correspondiente autoridad central del Estado requerido sin necesidad de legalización. La autoridad central de cada Estado parte recibirá las consultas formuladas por las autoridades de su Estado y las transmitirá a la autoridad central del Estado requerido.

Décima: La convención no restringe las disposiciones de con- venciones que en esta materia hubieren sido suscritas o que se suscri- bieren en el futuro en forrna bilateral o multilateral por los Estados parte, o las prácticas más favorables que los mismos pudieran ohseivar.

Undécima: Los Estados parte no estarán obligados a responder las consultas de otro Estado parte, cuando los intereses de dichos Es- tados estuvieren afectados por la cuestión que diere origen a la peti- ción de información o cuando la respuesta pudiere afectar su segu- ridad o soberanía.

Para los efectos previstos en esta convención, México designó a la Secretaría de Relaciones Exteriores como la autondad central com- petente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.

9.8. Conuención pm la que se supBme el requisito de bgalizan'ón de los documentos públicos extranjms

Este tratado multilateral adoptado en el seno de la novena sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya, en octubre de 1961, se encuentra en vigor para México y aparece puhli-

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cado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1995. México no formiiló rcserva alguna al adherirse a la convención.

Al nies de junio de 2004, ochenta países fonnan parte de la Convención. Son los siguientes: Alemania, Andorra, Antigua y Barbu- da, Argentina, Annenia, Australia, Austria, Azerbaijan, Bahanias, Bar- bados, Bélgica, Belice, Belarus, Bosuia y Herzegovina, Botswana, Brunedarussalam, Bulgaria, Croacia, Chipre, Colombia, Dominica, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Eederaci6ri Rusa, Fui, Firilaudia, Francia, Granada, Grecia, Hondu- ras, Hong Kong, Hungría, Irlauda, Islas Marshall, Israel, Italia, Japón, Kazakhastan, Lesotho, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxembur- go, Macao, Macedonia, Malawi, Malta, Maiiricio, México, Monaco, Nueva Zelanda, Nive, Namibia, Noruega, Países Bajos (Holanda), Pa- namá, Portugal, Reino Unido de Grau Bretaña, República Checa, Rumania, Santa Lucia, Saint Vince~it y the Grenadines, Samoa, San Cristóbal y Nieves, Sau Marino, Serbia and Montenegro, Seychelles, Sudáfrica, Suecia, Suriname, Swazilandia, Suiza, Trinidad y Tobago, Tonga, Turquía, Venezuela.

La corivcnción en comento está diseñada para simplificar la serie de formalidades que se venían observando para legalizar un docu- mento público que surtirá efectos jurídicos en un país distinto de aquél en que fuc expedido y es aplicable a aquellos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

Caracteriiticm de la convención

Primera: Se considerarán conlo documentos públicos:

1) Los docurneritos dimanantes de uua autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

2) Los documentos administrativos; 3) Los documentos notariales; y 4) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre

documentos privados, tales como menciones de registro, comproba- ciones sobre la certeza de una fccha y autenticaciones de firmas.

Segun& La couvención no aplica a documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares y a documentos administrativos que se refieran direccainente a una operacióri mercantil o aduanera.

Tercera: La legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o coiisulares del país en cuyo territorio el do-

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cumento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma; la calidad en que el signatario del documento hayd actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. La única formalidad que puede exigirse para certificar lo anterior, será la fija- ción de la apostilla expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Cuarta: La apostilla no puede exigirse cuando las leyes, regla- mentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalizacióii al propio docu- mento.

Quinta: La apostilla se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la Convención. La apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella po- drán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille -Convention de La Haye du 5 october 1961-" deberá mencionarse en lengua franccsa.

Sexta: La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento. Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documeiito lleve. La firma, sello o timbre que figuren sobre la apos tilla quedarán exentos de toda certificación.

Séptima: Cada Estado Contratante designará las autoridades a las que atribuye competencia para expedir la apostilla. Cada una de las autoridades designadas deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando el número de orden, la fecha de la apostilla y el nombre del signatario del docu- mento público y la calidad en que hayan actuado o, para los docurnen- tos no firmados, la iridicacióii de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.

Octava: Se dejan sin efecto los tratados, acuerdos o convenios que contengan disposiciones sobre legalizaciones de documentos públicos más rigurosas que las previstas en la convención.

BARREU GRAF, Jorge, Instiluciones de derecho mercantil, Ed. Porrúa, S.A., l? ed., México, 1989.

CARRAL Y DE TERESA, Luis, Derecho notanal y derecho ngislral, Ed. Libros de México, S. k, l%d., Mkxico, 1965.

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

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CEKVANTE~ AHUMADA, Raúl, Derecho mercantil, Ed. Herrero, S. A., 4' ed., 1' reimpresión, México, 1986.

CHIKINO CASTILLO, Joel, Derecho Civil III. Contratos civiles, Impreso por los Talleres de SEI, S.A., 1' ed., México, 1986.

CONTRERAS VACA, Francisco José, Derecho Intenacwnal Privado, Diseño Edi- torial, S. A. DE C. V., 3) ed., México, 1998.

DELGADO DE MIGUEL, Juan Francisco, Institu~ones de Derecho Privado, Tomo 1. Personas, Europa Notario, Thomson Civiias, 1' ed., España, 2003.

, Instituciones de Derecho Privado, Tomo W. M m t i l , Eumpa Notano, Thonison Civitas, 1' ed., España, 2003.

FiuscH PHILIPP, Walter, *Sociedad Anónima Mexicana", Colecnón Textos Juridicos Universitarios, Ed. Harla, 3' ed., México.

GARC~A, Trinidad, Apunks de Introducción al Estudio delDerecho, Ed. Porrúa, México, 2001.

GAR& R E ~ O N , Manuel, SociedaderMerra&, Ed. Oxford, 2' ed., México, 2003. GA~TARI. Carlos Nicolás. Manual de Derecho Notarial. Ediciones de Palma.

~ u k n o s Aires, 198.8. GIMÉNEZ-ARNAU, Enrique, Derecho Notarial, Ediciones Universidad de Na-

varra, S. A,, 2' ed., España, 1976. LOZANO NORIEGA, Erancisco, Cuarto Curso de Dmcho Civil Contratos, Asocia-

ción Nacional del Notariado Mexicano, A.C., 6' ed., México, 1998. MANTILLA MOLINA, Roberto L., Derecho Mercantil, Ed. Porrúa, S.A., 24' ed.,

México, 1985. MORALES. Francisco de P., Derecho Notarial Mexicano, Asociación Nacional

del Notariado Mexicano, 1' ed., 2000. PÉKEZ FEKNÁNDEZ DEL CASTILLO. Bernardo, Contratos Civiles, Ed. Porrúa, S. A,

México, 1993. , Derecho Notarial, Ed. Porrúa, S.A., 4) ed., México, 1989. , Representación, poder y mandato, Ed. Porrúa, S. A., 10' ed.,

México, 1998. RODIUGUEZ RODK~CUEZ, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, Tomo I y

II, Ed. Porrúa, S.A., 1' ed., México, 1947. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano. Conhatos, Ed. Porrúa, S.A.,

5' ed., México, 1990. SÁNCHEZ MEDAL, Ramón, De los contratos civiles, Ed. Porrúa, S. A., 10' ed.,

México, 1989. SEKKA ROJAS, Andrés, Antolagah áe Emilio Raliasa, Tomo 11, Ediciones Oasis,

S. A., 1) ed., ~México, 1969. VENASCO, Carlos Augusto, Manual de Sociedades Mercantiles, Ed. Astrea,

Buenos Aires, Argentina. 2001. ZAMORAY VALENCIA, Miguel Angel, Contratos Civiles, Ed. Porrúa, S.A., 6+ed.,

México, 1997.

Diccionario de la Lengua fipañola, edición 1992. Diccionario de la Real Academia Española, edición 1996

Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx

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