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Opositas Puente Genil, S.L. C/ Maestra Balbina Cerdeño, nº4. Puente Genil. 1 CUERPO DE AUXILIO JUDICIAL TEMA 21 LAS ACTUACIONES JUDICIALES (I). LUGAR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: DÍAS Y HORAS HÁBILES; PLAZOS Y TÉRMINOS; LOS TÉRMINOS JUDICIALES EN EL PROCESO PENAL. LEGISLACIÓN De las Actuaciones Judiciales : Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 229 al 236 y Ley de Enjuiciamiento Civil arts. 289 al 292 Del lugar en que deben practicarse : Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 268 y 269 Términos y Plazos : Ley Orgánica del Poder Judicial, 179 al 195. Ley de Enjuicia- miento Civil, arts. 130 al 136. Ley de Procedimiento Laboral, arts. 42 al 48. Ley regu- ladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 128. Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 197 al 215. Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la im- plantación de la nueva Oficina judicial. Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

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Tema 21 auxilio judicial

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  • Opositas Puente Genil, S.L. C/ Maestra Balbina Cerdeo, n4. Puente Genil.

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    CUERPO DE AUXILIO JUDICIAL

    TEMA 21

    LAS ACTUACIONES JUDICIALES (I).

    LUGAR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

    TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: DAS Y HORAS HBILES; PLAZOS Y TRMINOS; LOS TRMINOS JUDICIALES EN

    EL PROCESO PENAL.

    LEGISLACIN

    De las Actuaciones Judiciales: Ley Orgnica del Poder Judicial, arts. 229 al 236 y Ley de Enjuiciamiento Civil arts. 289 al 292

    Del lugar en que deben practicarse: Ley Orgnica del Poder Judicial, arts. 268 y 269 Trminos y Plazos: Ley Orgnica del Poder Judicial, 179 al 195. Ley de Enjuicia-

    miento Civil, arts. 130 al 136. Ley de Procedimiento Laboral, arts. 42 al 48. Ley regu-ladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, art. 128. Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 197 al 215.

    Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la im-plantacin de la nueva Oficina judicial.

    Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologas de la informacin y la comunicacin en la Administracin de Justicia.

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    TEMA 21

    LAS ACTUACIONES JUDICIALES (I). LUGAR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES: DAS Y HORAS HBILES; PLAZOS Y

    TRMINOS; LOS TRMINOS JUDICIALES EN EL PROCESO PENAL.

    1. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

    En este tema nos ocuparemos de las diferentes actuaciones relativas a la tramitacin de procesos judiciales, en los que se interrelacionan una serie de actos, realizados por el rgano judicial y las partes litigantes, para conseguir el inicio, tramitacin y terminacin de un proceso judicial.

    Los actos procesales, podemos clasificarlos segn diversos criterios.

    En funcin del sujeto que lo emite, nos encontramos:

    Actos del rgano judicial :

    Del Juez (providencias, autos y sentencias). Del Secretario ( Decretos, diligencias y actas) Del Resto de funcionarios judiciales.

    Actos de los litigantes:

    Demanda, contestacin, reconvencin, alegaciones, proposicin de prueba, conclu-siones, formulacin de recursos....

    Veamos ahora de forma pormenorizada, lo que las diferentes leyes procesales esta-blecen al respecto.

    Dispone la LOPJ, que las actuaciones judiciales sern predominantemente orales,

    sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentacin.

    Las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, infor-mes, ratificacin de los periciales y vistas, se llevarn a efecto ante juez o tribunal con pre-sencia o intervencin, en su caso, de las partes y en Audiencia Pblica, salvo lo dispuesto en la Ley.

    Estas actuaciones podrn realizarse a travs de videoconferencia u otro sistema si-

    milar que permita la comunicacin bidireccional y simultnea de la imagen y el sonido y la interaccin visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geogrfica-mente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradiccin de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando as lo acuerde el juez o tribunal.

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    En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditar desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a travs de la videoconferencia mediante la previa remisin o la exhibicin directa de docu-mentacin, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idneo.

    En este sentido es de especial importancia el contenido del art. 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    Las pruebas se practicarn contradictoriamente en vista pblica, o con publicidad y

    documentacin similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal. Ser inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos,

    en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproduccin de palabras, soni-dos, imgenes y, en su caso, cifras y datos, as como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictmenes periciales.

    Se llevarn a cabo ante el Secretario judicial la presentacin de documentos origina-

    les o copias autnticas, la aportacin de otros medios o instrumentos probatorios, el recono-cimiento de la autenticidad de un documento privado, la formacin de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificacin de la autora del dictamen pericial, siempre que1 tengan lugar fuera de la vista pblica o el Secretario judicial estuviera presente en el acto. Pero el Tribunal habr de examinar por s mismo la prueba documental, los informes y dictmenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren.

    Siguiendo con lo dispuesto en la L.O. 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial, los Juz-

    gados y Tribunales podrn utilizar cualesquiera medios tcnicos, electrnicos,... con las limi-taciones que establece la Ley Orgnica 5/1992, de 29 de octubre, y dems leyes que resul-ten de aplicacin, correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial la aprobacin re-glamentaria de los requisitos y condiciones del uso de los ficheros automatizados.

    Estos documentos gozan de la validez y eficacia de un documento original siempre

    que quede garantizada su autenticidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informtico garantizarn la iden-tificacin y el ejercicio de la funcin jurisdiccional por el rgano que la ejerce, as como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carcter personal que contengan en los trminos que establezca la Ley. Incluso el justiciable puede relacionarse con la Admi-nistracin de Justicia a travs de estos medios tcnicos.

    Los programas y aplicaciones informticos que se utilicen en la Administracin de

    Justicia debern ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizar su compatibilidad.

    1 La nueva Ley 13/09 aade esta frase dentro del art. 289 de la LEC.

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    2. DEL LUGAR EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS ACTUACIONES.

    Las actuaciones judiciales debern practicarse en la sede del rgano Jurisdiccional. No obstante, los juzgados y tribunales podrn constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdiccin para la prctica de aquellas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena Administracin de Justicia.

    Podrn celebrarse juicios o vistas de asuntos fuera de la poblacin de su sede cuan-do as lo autorice la Ley. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administracin de Justicia lo aconsejen, y a peticin del tribunal o juzgado, podr disponer que los juzgados y las secciones o salas de los tribu-nales o audiencias se constituyan en poblacin distinta de su sede para despachar los asun-tos correspondientes a un determinado mbito territorial comprendido en la circunscripcin de aquellos.

    Adems las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrn que los Jueces de lo Penal, asistidos del secretario, se constituyan para celebrar Juicios Orales en las ciudades donde tengan su Sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por su nmero o por una mejor administracin de justicia. Conforme a lo dispuesto en el art. 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redac-cin que otorga la Ley 13/09, las actuaciones judiciales se realizarn en la sede de la Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.

    Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarn, cuando proceda, mediante auxilio judi-cial.

    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrn constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripcin para la prctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administracin de justicia.

    Tambin podrn desplazarse fuera del territorio de su circunscripcin para la prctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en la LEC y en el artculo 275 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. 3. TERMINOS Y PLAZOS. COMPUTO DE PLAZOS. DIAS Y HORAS HBILES PARA LA

    PRCTICA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

    El Art. 24 de la Constitucin Espaola establece el derecho fundamental a un proce-so judicial sin dilaciones.

    Para cumplir el mandato judicial se hace necesario, y as lo establecen las diversas leyes orgnicas y procesales, establecer normas y garantas suficientes.

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    El ao judicial, periodo ordinario de actividad de los tribunales, se extender desde el 1 de septiembre, o el siguiente da hbil, hasta el 31 de julio de cada ao natural.

    Durante el periodo en que los tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se for-mar en los mismos una sala (se denomina Sala de Vacaciones) compuesta por su presi-dente y el nmero de magistrados que determine el Consejo General del Poder Judicial, la cual asumir las atribuciones de las Salas de Gobierno y de Justicia, procurando que haya magistrados de las diversas salas. Los magistrados que no formen parte de esta sala podrn ausentarse, a partir del fin del periodo ordinario de actividad, una vez ultimados los asuntos sealados.

    Al inicio del ao judicial se celebrar un acto solemne en el Tribunal Supremo. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo presentar en dicho acto la memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia. El Fiscal General del Estado leer tambin en este acto la memoria anual sobre su actividad, la evolucin de la criminalidad, la prevencin del delito y las refor-mas convenientes para una mayor eficacia de la justicia.

    3.1. DEL TIEMPO HBIL PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Son inhbiles a efectos procesales los sbados y domingos, los das 24 y 31 de di-ciembre, los das de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comu-nidad Autnoma o localidad. 2.

    El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podr habilitar estos das a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las Leyes. Son horas hbiles desde las ocho de la maana a las ocho de la tarde, salvo que la Ley disponga lo contrario. En procedimiento civil, para los actos de comunicacin y ejecu-cin tambin se considerarn horas hbiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche. Tambin sern inhbiles los das del mes de agosto para todas las actuaciones judi-ciales, excepto las que se declaren urgentes por las Leyes procesales. No obstante, el Con-sejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podr habilitarlos a efectos de otras actuaciones.

    Los das y horas inhbiles podrn habilitarse con sujecin a lo dispuesto en las Leyes Procesales.

    2 Despus de dictarse la Ley 13/2.009 la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a dar la misma redaccin a esta mate-ria, de forma que se consideran inhbiles los mismos das establecidos por la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial.

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    Notemos como despus de dictarse la Ley 13/09, la posibilidad de habilitacin corresponde tanto al Juez o Tribunal como al Secretario, dependiendo de la actuacin concreta a realizar.-

    Los plazos procesales se computarn con arreglo a lo dispuesto en el Cdigo Civil. En los sealados por das quedarn excluidos los inhbiles. Si el ltimo da de plazo fuere inhbil, se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.

    Segn la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, De oficio o a instancia de parte, los Tri-bunales podrn habilitar los das y horas inhbiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitacin se realizar por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realizacin de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran ten-dentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.

    Se considerarn urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena adminis-tracin de justicia, o provocar la ineficacia de una resolucin judicial.

    Para las actuaciones urgentes sern hbi-les los das del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitacin. Tampoco ser nece-saria la habilitacin para proseguir en horas inhbiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hbiles.

    Contra las resoluciones de habilitacin de das y horas inhbiles no se admitir re-

    curso alguno.

    Las actuaciones del proceso se practicarn en los trminos o dentro de los plazos sealados para cada una de ellas.

    Cuando no se fije plazo ni trmino, se entender que han de practicarse sin dilacin.

    La infraccin de ello por los tribunales y personal al servicio de la Administracin de Justicia de no mediar justa causa ser corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgnica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las dems responsabilidades que procedan.

    Los plazos comenzarn a correr desde el da siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicacin del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contar en ellos el da del vencimiento, que expirar a las veinticuatro horas.

    No obstante, cuando la Ley seale un plazo que comience a correr desde la finaliza-cin de otro, aquel se computar, sin necesidad de nueva notificacin, desde el da siguiente al del vencimiento de ste.

    En el cmputo de los plazos sealados por das se excluirn los inhbiles. Para los plazos que se hubiesen sealado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artculo 131 no se considerarn inhbiles los das del mes de agosto y slo se excluirn del cmputo los sbados, domingos y festivos.

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    Los plazos sealados por meses o por aos se computarn de fecha a fecha.

    Cuando en el mes del vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo del mes.

    Los plazos que concluyan en sbado, domingo u otro da inhbil se entendern pro-rrogados hasta el siguiente hbil.

    Con respecto al cmputo de plazos en los registros electrnicos se estar a lo dis-

    puesto en el artculo 323 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog-as de la informacin y la comunicacin en la Administracin de Justicia.

    Los plazos establecidos son improrro-

    gables. Podrn, no obstante, interrumpirse los

    plazos y demorarse los trminos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, re-anudndose su cmputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupcin o demora. La concurrencia de fuerza mayor habr de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufri, con audiencia de las dems. Contra este decreto podr interponerse recurso de revisin que producir efectos suspensivos.

    Cuando la presentacin de un escrito est sujeta a plazo, podr efectuarse hasta las

    quince horas del da hbil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio comn proce-sal creado a tal efecto o, de no existir ste, en la sede del rgano judicial.

    En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitir la presentacin de escri-tos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

    3 Artculo 32. Cmputo de plazos.

    1. Los registros electrnicos se regirn a efectos de cmputo de los plazos imputables tanto a los interesa-dos como a las oficinas judiciales por la fecha y hora oficial de la sede judicial electrnica de acceso, que deber contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.

    2. Los registros electrnicos permitirn la presentacin de escritos, documentos y comunicaciones todos los das del ao durante las veinticuatro horas.

    3. A los efectos del cmputo de plazo fijado en das hbiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentacin, en un da inhbil a efectos procesales conforme a la ley, se entender realizada en la primera hora del primer da hbil siguiente, salvo que una norma permita expre-samente la recepcin en da inhbil.

    4. El inicio del cmputo de los plazos que hayan de cumplir las oficinas judiciales vendr determinado por la fecha y hora de presentacin en el propio registro.

    5. Cada sede judicial electrnica en la que est disponible un registro electrnico determinar, atendiendo al mbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aqulla, los das que se considerarn in-hbiles a los efectos de los apartados anteriores.

    Trmino: Momento concreto en que ha de realizarse una actuacin procesal. Plazo: Periodo de tiempo en que pue-de realizarse una actuacin procesal.

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    El funcionario designado para ello estampar en los escritos de iniciacin del proce-dimiento y de cualesquiera otros cuya presentacin est sujeta a plazo perentorio el corres-pondiente sello en el que se har constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el da y hora de la presentacin.

    En todo caso, se dar a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresin de la fecha y hora de presentacin. Tambin podr hacerse constar la recep-cin de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.

    En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estar a lo dispuesto en el Captulo IV del Ttulo I del Libro II, pero podr aqul efectuarse, a los procuradores o a las dems partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisi-tos que establece.

    Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan

    de medios tcnicos que permitan el envo y la normal recepcin de escritos iniciadores y dems escritos y documentos, de forma tal que est garantizada la autenticidad de la comu-nicacin y quede constancia fehaciente de la remisin y recepcin ntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrn enviarse por aquellos medios, acusndo-se recibo del mismo modo y se tendrn por presentados, a efectos de ejercicio de los dere-chos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditati-vo de su presentacin. En caso de que la presentacin tenga lugar en da u hora inhbil a efectos procesales conforme a la ley, se entender efectuada el primer da y hora hbil si-guiente.

    Lo referido en el prrafo anterior en cuanto a la posible presentacin de escritos, do-

    cumentos u otros medios o instrumentos por medios tcnicos se encuentra regulado en el artculo 384 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologas de la in-formacin y la comunicacin en la Administracin de Justicia. 4 Artculo 38. Presentacin de escritos, documentos u otros medios o instrumentos.

    1. La presentacin de toda clase de escritos, documentos, dictmenes, informes u otros medios o instrumen-tos se ajustar a lo dispuesto en las leyes procesales, debiendo ir acompaados en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artculo 36, en el que adems se consignar el tipo y nmero de expediente y ao al que se refiera el escrito.

    2. En todo caso, la presentacin de escritos, documentos y otros medios o instrumentos se ajustar a las si-guientes reglas:

    a) Los documentos en papel que, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales puedan o deban ser apor-tados por las partes en cualquier momento del procedimiento, debern ser incorporados como anexo al documento principal mediante imagen digitalizada de la copia, si fueran pblicos, o del original del docu-mento obrante en papel, si se tratara de documentos privados. El archivo de la imagen digitalizada habr de ir firmado mediante la utilizacin de los sistemas de firma electrnica previstos en la presente Ley, en las leyes procesales o en otras normas de desarrollo.

    b) Los documentos electrnicos pblicos o privados se incorporarn como anexo al documento principal si-guiendo los sistemas previstos en esta Ley o en sus normas de desarrollo y conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrnica.

    c) En caso de que fueran impugnados por la parte contraria, se proceder conforme a lo dispuesto en las le-yes procesales y, en su caso, en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrnica.

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    A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de

    los documentos originales o de copias fehacientes, se estar a lo previsto en el artculo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil5.

    d) No se admitir la aportacin en otra forma, salvo en el supuesto de que, por las singularidades caracters-

    ticas del documento, el sistema no permita su incorporacin como anexo para su envo por va telemtica. En estos casos, el usuario har llegar dicha documentacin al destinatario por otros medios en la forma que establezcan las normas procesales, y deber hacer referencia a los datos identificativos del envo te-lemtico al que no pudo ser adjuntada, presentando el original ante el rgano judicial en el da siguiente hbil a aquel en que se hubiera efectuado el envo telemtico. Tales documentos sern depositados y custodiados por quien corresponda en el archivo, de gestin o definitivo, de la oficina judicial, dejando constancia en el expediente judicial electrnico de su existencia nicamente en formato papel.

    Cuando se deban incorporar documentos sobre los cuales existan sospechas de falsedad, deber apor-tarse en todo caso adems el documento original, al que se le dar el tratamiento contemplado en el prrafo anterior.

    e) En los casos en que se deban aportar al procedimiento medios o instrumentos de prueba que por su propia

    naturaleza no sean susceptibles de digitalizacin, sern depositados y custodiados por quien corresponda en el archivo de gestin o definitivo de la oficina judicial, dejando constancia en el expediente judicial electrnico de su existencia.

    5 Artculo 162. Actos de comunicacin por medios electrnicos, informticos y similares. 1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicacin dispusieren de medios electrnicos, telemticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envo y la recepcin de escritos y documentos, de forma tal que est garantizada la autenticidad de la comunicacin y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisin y recepcin ntegras y del momento en que se hicie-ron, los actos de comunicacin podrn efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su re-cepcin que proceda. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso debern comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su direccin. Asimismo se constituir en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrnicamente de los medios indica-dos y las direcciones correspondientes a los organismos pblicos. Cuando constando la correcta remisin del acto de comunicacin por dichos medios tcnicos, salvo los practica-dos a travs de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres das sin que el destinatario acceda a su contenido, se entender que la comunicacin ha sido intentada sin efec-to y se proceder a su entrega en la forma establecida en el artculo 161. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicacin mediante entrega, se entender vlidamente realizada la comunicacin en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepcin. 2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictmenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior slo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrn, no obstante, ser presentados en soporte electrnico mediante imge-nes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artculos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiacin, o el Ministerio Fiscal, as lo solicitasen, habrn de aportarse aqullos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se seale.

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    Cuando la presentacin de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios tcnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupcin no planificada del servicio de comunicaciones telemticas o electrnicas, el remitente podr proceder a su presentacin en la Oficina judicial el primer da hbil siguiente acompaando el justificante de dicha interrupcin.

    Transcurrido el plazo o pasado el trmino sealado para la realizacin de un acto procesal de parte se producir la preclusin y se perder la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejar constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordar lo que proceda o dar cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolu-cin que corresponda.

    3.2. LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL Las actuaciones procesales debern practicarse en das y horas hbiles. Las actuaciones se realizarn en el trmino o dentro del plazo fijado para su prctica.

    Transcurridos stos, se dar de oficio al proceso el curso que corresponda.

    Salvo los plazos sealados para dictar resolucin, todos los plazos y trminos son perentorios e improrrogables, y slo podrn suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las Leyes.

    Los das del mes de agosto sern inhbiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extincin del contrato de trabajo de los artculos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores6, movilidad geogrfica, modificacin sustancial de las condiciones de trabajo, la de derechos de conciliacin de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el artculo 138 bis, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, im-pugnacin de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y dems derechos funda-mentales.

    Tampoco sern inhbiles dichos das para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difcil reparacin.

    Ser hbil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero.

    El Juez o Tribunal podr habilitar das y horas inhbiles para la prctica de actuacio-nes cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hbil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolucin judicial. Esta habilitacin se realizar por los secretarios judi-ciales cuando tuviera por objeto la realizacin de actuaciones procesales que deban practi-

    6 Extincin del contrato por voluntad del trabajador o por causas objetivas.

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    carse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o Tribunales. Iniciada una actuacin en tiempo hbil podr continuar hasta su conclu-sin sin necesidad de habilitacin.

    A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carcter local o autonmico, se har constar por diligencia.

    Las partes habrn de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social. Cuando la presentacin de un escrito est sujeta a plazo, podr efectuarse hasta las quince horas del da hbil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio comn procesal creado a tal efecto o, de no existir ste, en la sede del rgano judicial. En ningn caso se admitir la presentacin de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios tcnicos que permitan el envo y la normal recepcin de escritos iniciadores y dems escritos y documentos, de forma tal que est garantizada la autenticidad de la comu-nicacin y quede constancia fehaciente de la remisin y recepcin ntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrn enviarse por aquellos medios, con el res-guardo acreditativo de su presentacin que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artculo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la presentacin de escritos y documentos, por el funcionario designado para ello se estampar el correspondiente sello en el que se har constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el da y hora de la presentacin. En todo caso, se dar al interesado reci-bo con tal indicacin. Tambin podr hacerse constar la recepcin de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte. Cuando se utilicen los medios tcnicos el sistema devolver al interesado el resguardo acreditativo de la presentacin en la Oficina judicial que proceda.

    En el mismo da o en el siguiente da hbil, el Secretario Judicial dar a los escritos y documentos el curso que corresponda.

    Los autos permanecern en la Oficina judicial bajo la custodia del Secretario, donde podrn ser examinados por los interesados que acrediten inters legtimo, a quienes de-bern entregrseles testimonios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten.

    Todo interesado podr tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el artculo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al libro de decretos.

    Slo se entregarn los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por el plazo

    sealado. Se entender que el plazo empieza a transcurrir desde que se notifique al intere-sado que los autos estn a su disposicin. Si transcurrido el plazo concedido para su exa-men no fueren devueltos los autos, por el Secretario judicial mediante decreto se impondr al responsable multa de veinte a doscientos euros diarios, salvo que la entrega se hubiere efectuado por testimonio. Pasados dos das sin que los mismos hayan sido devueltos, el

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    Secretario judicial ordenar su recogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dar cuenta al Juez para que disponga lo que proceda por el retraso en la devolucin.

    3.3. LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

    Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial corres-pondiente tendr por caducado el derecho y por perdido el trmite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitir el escrito que proceda, y producir sus efectos legales, si se presentare dentro del da en que se notifique la resolucin, salvo cuando se trate de pla-zos para preparar o interponer recursos.

    Durante el mes de agosto no correr el plazo para interponer el recurso contencioso-

    administrativo ni ningn otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la proteccin de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendr carc-ter de hbil.

    En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrn solicitar al rgano jurisdiccional que habilite los das inhbiles en el procedi-miento para la proteccin de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensin o de adopcin de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oir a las dems partes y re-solver por auto en el plazo de tres das, acordando en todo caso la habilitacin cuando su denegacin pudiera causar perjuicios irreversibles.

    3.4. LOS TERMINOS JUDICIALES EN EL PROCESO PENAL

    Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias ju-diciales, se dictarn y practicarn dentro de los trminos sealados para cada una de ellas.

    Cuando no se fije trmino, se entender que han de dictarse y practicarse sin dila-

    cin.

    Los Jueces y Tribunales impondrn, en su caso, dicha correccin disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de peticin de parte; y si no lo hicieren, incurrirn a su vez en responsabilidad.

    Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los trminos judi-ciales podrn deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia que, si la estima fundada, la remitir al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio recurso de responsabili-dad que proceda con arreglo a la Ley.

    Todos los das y horas del ao sern hbiles para la instruccin de las causas criminales, sin necesidad de habilitacin especial.

    Sern improrrogables los trminos judiciales cuando la Ley no disponga expresa-

    mente lo contrario. Pero podrn suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retro-

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    ceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada. Se reputar causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolucin o practicar la diligencia judi-cial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.

    Las sentencias se dictarn y firmarn dentro de los tres das siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio. Se exceptan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrn de dictarse en el mismo da o al siguiente.

    Los autos y decretos se dictarn y firmarn en el da siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actua-ciones a estado de que aqullos sean dictados.

    Las providencias y diligencias se dictarn y firmarn inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo da o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan. Se exceptan los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en ms corto trmino para no interrumpir el curso del juicio pblico, o para no infringir con el retraso alguna disposicin legal.

    El Secretario dar cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas, en el mismo da en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ella, o al da siguiente si se le entregaren despus.

    En todo caso, pondrn al pie de la pretensin, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el da y hora de la entrega, y facilitar al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.

    Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capi-tal del Juzgado o Tribunal, se practicarn lo ms tarde al siguiente da de dictada resolucin que deba ser notificada, o en virtud de la cual se haya de hacer la citacin o emplazamiento.

    Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secreta-rio entregar al Oficial de Sala o subalterno la cdula, o remitir de oficio o entregar a la parte, segn corresponda, al suplicatorio, exhorto o mandamiento, al siguiente da de dicta-da la resolucin. Dichas diligencias se practicarn en un trmino que no exceda de un da por cada 20 kilmetros de distancia entre la capital y el punto en que deban tener lugar.

    Las dems diligencias judiciales se practicarn en los trminos que se fijen para ello, al dictar la resolucin en que se ordenen.

    Los Secretarios tendrn obligacin de poner, sin la menor demora y bajo su respon-sabilidad, en conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los trminos judiciales, consignndolo as por medio de diligencia.

    Transcurrido el trmino sealado por la Ley o por el Juez o Tribunal, segn los ca-sos, se continuar de oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren.

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    Si el proceso estuviere en poder de alguna persona, se recoger sin necesidad de

    providencia, bajo la responsabilidad del Secretario, con imposicin de multa de 25 a 250 pesetas a quien diere lugar a la recogida, si no lo entregare en el acto o lo entregare sin despachar cuando estuviere obligado a formular algn dictamen o pretensin. En este se-gundo supuesto, se le sealar por el Juez o Tribunal un segundo trmino prudencial; y si, transcurrido, tampoco devolviese el proceso despachado, la persona a que se refiere este artculo ser procesada como culpable de desobediencia.

    Tambin ser procesado en este concepto el que, ni aun despus de apremiado con la multa, devolviere el expediente.

    3.5. EL MODO DE CONSTITUIRSE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. DE LA AUDIENCIA PBLICA

    Los juzgados y tribunales celebrarn Audiencia Pblica todos los das hbiles para la

    prctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicacin de las sentencias dic-tadas y dems actos que seale la Ley.

    En Audiencia Pblica, reuniones del tribunal y actos solemnes judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios, abogados y procuradores usarn Toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango.

    Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarn a la misma altura.

    Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los lmites fi-jados por el Consejo General del Poder Judicial, sealarn las horas de audiencia pblica que sean necesarias para garantizar que la tramitacin de los procesos se produzca sin in-debidas dilaciones. Se darn a conocer a travs de un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales.

    Los jueces y magistrados que formen sala asistirn a la Audiencia, de no mediar causa justificada.

    3.6. HORARIO DE TRABAJO DE JUZGADOS Y TRIBUNALES

    En cuanto al HORARIO DE TRABAJO DE JUZGADOS Y TRIBUNALES, se refieren a esas cuestiones los arts. 500 y 501 de la L.O.P.J. en la redaccin que le otorga la L.O.19/03. La duracin de la jornada general de trabajo efectivo en cmputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en rgimen de dedicacin especial, as como sus es-pecificidades, ser fijada por resolucin del rgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las Comunidades Autnomas con competencias asumidas y negociacin con las organizaciones sindicales ms representativas.

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    Los funcionarios debern ejercer su actividad en los trminos que exijan las necesi-dades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las Comuni-dades Autnomas con competencias asumidas y negociacin con las organizaciones sindi-cales, se determinarn las compensaciones horarias y cmputos especiales cuando la aten-cin de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar. La duracin de la jornada general semanal ser igual a la establecida para la Admi-nistracin General del Estado. Los funcionarios podrn realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente. Se podrn establecer jornadas slo de maana o jornadas de maana y tarde para determinados servicios u rganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio as lo aconsejen, y en especial en las unidades de atencin al pblico, en las que se tender a aumentar el tiempo de atencin a los ciudadanos. La incorporacin de los funcionarios a la jornada de maana y tarde ser voluntaria y deber ir acompaada de medidas incentivado-ras. La distribucin de la jornada y la fijacin de los horarios se determinarn a travs del calendario laboral que, con carcter anual, se aprobar por el rgano competente del Minis-terio de Justicia y de las Comunidades Autnomas con competencias asumidas, en sus res-pectivos mbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y nego-ciacin con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinar en funcin del nmero de horas anuales de trabajo efectivo. Podrn establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizndose en todo caso un nmero de horas de obli-gada concurrencia continuada. Los horarios que se establezcan debern respetar en todo caso el horario de audiencia pblica. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u rganos jurisdiccionales as lo aconsejen, podrn establecerse horarios especiales, que figurarn en las relaciones de puestos de trabajo y sern objeto del complemento retributivo que se determine. El incumplimiento de la jornada dar lugar al descuento automtico de las retribucio-nes correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la nor-mativa de aplicacin. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, as como los crditos de horas retribuidas por funciones sindicales. El Consejo General del Poder Judicial, odos el Ministerio de Justicia y las Comuni-dades Autnomas con competencias asumidas, as como los Colegios de Abogados y Pro-curadores de cada demarcacin, determinar los rganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administracin de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, as como los horarios y las condiciones en que se realizar el mismo.

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    El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autnomas en sus respectivos territorios garantizarn la asistencia necesaria a los rganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto previa negociacin con las organizaciones sindicales determinarn el nmero de funcionarios que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el rgano judi-cial o servicio o la situacin de disponibilidad de los mismos y organizarn y distribuirn el horario a realizar. Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, a cu-yo efecto acordar lo que proceda. Asimismo ampararn en sus derechos a los presentes. Estas mismas obligaciones recaern sobre el Secretario en todas aquellas actuaciones que se celebren nicamente ante l en las dependencias de la Oficina judicial Los que perturbaren la vista de algn proceso, causa u otro acto judicial, dando se-ales ostensibles de aprobacin o desaprobacin, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, secretarios judi-ciales, mdicos forenses o resto del personal al servicio de la Administracin de Justicia, sern amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependen-cias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la res-ponsabilidad penal en que incurran.

    Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsin sern, adems, sancionados, con multa cuyo mximo ser la cuanta de la multa ms elevada prevista en el Cdigo Penal como pena correspondiente a las faltas. Con la misma multa sern sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o representndola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideracin, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales, secretarios judi-ciales y resto del personal al servicio de la Administracin de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito. No estn comprendidos en esta disposicin los abogados y procuradores de las par-tes, respecto de los cuales se observar lo dispuesto en el ttulo V del libro VII Se har constar en el acta el hecho que motiva la sancin, la explicacin que, en su caso, d el sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presida el acto. Contra el acuerdo de imposicin de sancin podr interponerse en el plazo de tres das recurso de audiencia en justicia ante el propio juez, Presidente o Secretario Judicial, que lo resolver en el siguiente da. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposicin de la sancin, si no se hubiese utilizado aquel recurso, cabr recur-so de alzada, en el plazo de cinco das, ante la Sala de Gobierno, que lo resolver, previo informe del juez, Presidente o secretario judicial que impuso la sancin, en la primera reu-nin que se celebre.

    Cuando los hechos de que tratan los prrafos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores sern detenidos en el acto y puestos a disposicin del juez competente.