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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 23 La culpabilidad El concepto de culpabilidad es un concepto evolutivo, que ha ido variando con los años. Existen tres concepciones distintas: I.- Concepción psicológica : (Von Liszt y Beling). Supuso una concepción psicológica de la culpabilidad: la culpabilidad como relación psicológica entre el hecho y su autor. La culpabilidad se concibe como una relación de causalidad psíquica, como el nexo que explica el resultado como producto de la mente del sujeto. El dolo sería un nexo acabado y la imprudencia un nexo inacabado. El dolo y la imprudencia son las dos clases de culpabilidad. El delito aparece pues, como el resultado de una doble vinculación causal: la relación de causalidad material, que da lugar a la antijuricidad y la conexión de causalidad psíquica, en que consiste la culpabilidad. El concepto psicológico de culpabilidad fracasó ante la imprudencia y ante la existencia de causas de exculpación que no excluyen el dolo. La imprudencia no es algo psicológico es algo normativo. Por ejemplo, la culpa inconsciente; el estado de necesidad exculpante. II.- Concepción normativa : (Frank, Goldschmidt y Freudenthal). El concepto para ellos no esta tanto en la psicología del autor, sino que está fuera.

Tema 23 La Culpabilidad

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Tema 23 La culpabilidad

El concepto de culpabilidad es un concepto evolutivo, que ha ido variando con los

años.

Existen tres concepciones distintas:

I.- Concepción psicológica: (Von Liszt y Beling).

Supuso una concepción psicológica de la culpabilidad: la culpabilidad como

relación psicológica entre el hecho y su autor.

La culpabilidad se concibe como una relación de causalidad psíquica, como el

nexo que explica el resultado como producto de la mente del sujeto.

El dolo sería un nexo acabado y la imprudencia un nexo inacabado. El dolo y la

imprudencia son las dos clases de culpabilidad.

El delito aparece pues, como el resultado de una doble vinculación causal: la

relación de causalidad material, que da lugar a la antijuricidad y la conexión de

causalidad psíquica, en que consiste la culpabilidad.

El concepto psicológico de culpabilidad fracasó ante la imprudencia y ante la

existencia de causas de exculpación que no excluyen el dolo.

La imprudencia no es algo psicológico es algo normativo. Por ejemplo, la culpa

inconsciente; el estado de necesidad exculpante.

II.- Concepción normativa: (Frank, Goldschmidt y Freudenthal).

El concepto para ellos no esta tanto en la psicología del autor, sino que está fuera.

La culpabilidad pasa a entenderse como un juicio de reproche por la realización

del hecho antijurídico cuando era exigible obrar conforme al derecho.

El dolo y la imprudencia pasan a verse como elementos necesarios pero no

suficientes de la culpabilidad.

Concebida como reprochabilidad por la voluntad defectuosa, que la culpabilidad

requería, según la concepción normativa originaria.

Elementos de esta teoría.-

1) La Imputabilidad, como capacidad de culpabilidad, es decir, como presupuesto

de una voluntad defectuosa reprochable.

2) El dolo o la culpa, como voluntad defectuosa. El conocimiento propio del dolo,

o su posibilidad en la imprudencia, para ser defectuosos han de referirse tanto a

los hechos como a su significación antijurídica.

3) Ausencia de causas de exculpación, cuya presencia impediría la reprochabilidad

de la voluntad defectuosa.

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III.- La Concepción puramente normativa del finalismo:

Welzel traslada el estudio del dolo y la imprudencia al tipo. Así la culpabilidad

deja de continuar cobijando la parte subjetiva del hecho. De este modo se consigue

abandonar por completo el contenido psicológico de la culpabilidad y convertir la

concepción normativa del causalismo en una concepción puramente normativa.

Todo el objeto del reproche se encuentra en el injusto. En la culpabilidad quedan

sólo las condiciones que permiten atribuirlo al autor.

Elementos según el finalismo:

1) La imputabilidad, sin la cual se entiende que el sujeto carece de libertad para

comportarse de otro modo a como lo hace. Imputabilidad (poder actuar de otro

modo).

2) La posibilidad de conocimiento de la antijuricidad del hecho; en este punto se

comprueba si el sujeto podía conocer la prohibición del hecho, en cuanto

condición de poder adecuar la conducta a la norma.

3) La ausencia de causas de exculpación; si bien se reconoce que estas causas no

excluyen por completo, por tanto, la culpabilidad, se entiende que la disminuyen

de forma suficiente como para disculpar al sujeto y eximirle del reproche de su

culpabilidad.

LA IMPUTABILIDAD:

Se define la imputabilidad como la suficiente capacidad de motivación del autor

por la norma penal. Se trata de averiguar si el sujeto estaba en situación de comprender

la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Fundamento material de la Imputación personal.-

a) La doctrina de la libertad de voluntad .- El planteamiento tradicional se ha

basado en la idea de libertad de voluntad, y ha considerado como presupuesto

fundamental de la responsabilidad el poder actuar de otro modo. (leerse página

542 del Mir Puig).

b) Desde una concepción preventiva de la pena cabe una segunda posibilidad .-

buscar el fundamento de la imputación personal en la necesidad de pena que

existe ante los sujetos normales, pero que acaso deje de concurrir respecto de

quienes actúan en algunos de los supuestos tradicionalmente incluidos entre las

causas de exclusión de la culpabilidad.

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c) La posibilidad de motivación normativa como condición de la infracción de una

norma de determinación.- la imposibilidad absoluta de motivación normativa

impide la propia infracción de una norma dirigida al sujeto.

d) La anormalidad motivacional como fundamento de la exclusión de la

responsabilidad penal.- cuando no falta toda posibilidad de ser motivado por la

norma, sino sólo la posibilidad de un acceso normal a la misma, tiene sentido

dirigir el mensaje normativo al sujeto, que podrá infringir l norma de

determinación, pero no será legítimo considerarle penalmente responsable.

ERROR DE PROHIBICIÓN.-

Artículo 14.3 CP: “El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la

infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se

aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.

Cuando falta el conocimiento de la antijuricidad del hecho se habla de error de

prohibición.

Tratamiento jurídico.-

A) El Causalismo clásico considera el conocimiento de la antijuricidad del hecho

como necesario para que concurra el dolo, que se contempla en la culpabilidad.

Éste se concibe como dolus malus, como voluntad consciente no sólo del hecho,

sino también de su significado antijurídico. En consecuencia, el error de

prohibición hace desaparecer el dolo, al privarle de una de sus dos partes

integrantes. Se le da el mismo tratamiento que al error de tipo, si el error es

invencible procede la impunidad, y si es vencible habrá imprudencia. Esta es la

llamada teoría del dolo, porque según ella el error de prohibición excluye el

dolo.

B) El finalismo redujo el dolo al conocer y querer los elementos de la situación

típica, excluyendo de él el conocimiento de su significación antijurídica. El dolo

se convirtió en dolo natural. Al pasar el dolo de la culpabilidad al injusto, no

pasó con él el conocimiento de la antijuricidad. Éste permaneció en la

culpabilidad, completamente separada del dolo.

El error de prohibición no podía ya excluir el dolo.

Para ellos el error de prohibición afecta a la culpabilidad, por esto se llama teoría

de la culpabilidad.

Error invencible = exclusión de la culpabilidad.

Error vencible = se atenúa la culpabilidad.

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Error burdo = pleno mantenimiento de la culpabilidad.

También responden de forma distinta el causalismo clásico y el finalismo

ortodoxo a la cuestión de si el error sobre los presupuestos típicos de una causa de

justificación constituye o no un error de prohibición y cuál ha de ser su tratamiento

jurídico.

a) Teoría del dolo, la suposición errónea de que concurren los presupuestos de una

causa de justificación constituye un error que excluye el dolo. Como en este

planteamiento el tratamiento del error es unitario carece de importancia práctica

discutir si es de tipo o de prohibición.

b) Teoría estricta de la culpabilidad: para esta teoría constituye un error de

prohibición. Se entiende que en tal caso el sujeto cree que actúa justificadamente

y por lo tanto que su hecho no está prohibido, que está permitido.

c) Entre ambas posiciones se encuentra la teoría restringida de la culpabilidad: lo

trata como un error de tipo. A esta misma solución llega la teoría de los

elementos negativos del tipo. Para esta teoría los presupuestos fácticos de una

causa de justificación forman parte del tipo del injusto, el llamado tipo negativo,

en consecuencia había error de tipo.

LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA:

Tercer elemento de la culpabilidad.

Ya se ha constatado que el sujeto ha llevado a cabo un hecho típicamente

antijurídico, esto es, un delito. En el ámbito de la culpabilidad también se han

constatado otros requisitos, como, la imputabilidad y la conciencia de la antijuricidad.

Pero aún queda por examinar otro elemento, directamente relacionado con la

motivación y sus límites. Se trata de dar soluciones a casos extremos, en los que no es

posible exigir al sujeto que omita delinquir. Para resolver estos problemas y también

formando parte de la culpabilidad, ex ante la no exigibilidad de otra conducta.

La motivación que provoca la amenaza penal tiene por finalidad incidir en el

comportamiento de los sujetos para evitar que lesionen o pongan en peligro bienes

jurídicos. Pero hay que definir los límites en los que el Estado puede exigir a sus

ciudadanos que cumplan los mandatos o prohibiciones, teniendo en cuenta para ello la

exigibilidad individual o subjetiva. Hay supuestos en los que el Derecho no puede exigir

al sujeto que venza el miedo que padece, se sacrifique o lleve a cabo un comportamiento

heroico, en contra de sus intereses más elementales.

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Cuando el Derecho reconoce efectos eximentes a situaciones de no exigibilidad la

doctrina habla de causas de exculpación. Con esta expresión se quiere decir algo más

concreto que exclusión de la culpabilidad (de la responsabilidad penal).

El Estado de necesidad exculpante.-

Cuando hay conflicto entre bienes iguales.- Artículo 20.5 C.P.

El estado de necesidad es una causa de justificación, pero cuando los bienes que

entran en conflicto son iguales se habla de estado de necesidad exculpante, tendría

naturaleza de causa de exculpación.

El Miedo insuperable.-

Según el artículo 20.6 C.P. está exento de responsabilidad criminal el que obra

impulsado por miedo insuperable. No se contempla aquí la fuerza física irresistible que

actúa sobre el cuerpo, excluyendo el comportamiento humano, sino la coacción que

supone para la mente la amenaza de un mal. El miedo insuperable no excluye la

voluntariedad de la acción, sino que la priva de la normalidad necesaria para que pueda

imputarse penalmente al sujeto.

El miedo insuperable es una causa de exculpación.

El sujeto en cuestión sufre la incidencia de un factor externo que le provoca temor.

Y el ordenamiento jurídico entiende que esas circunstancias no corresponde sancionarle

penalmente por haber actuado presionado por las circunstancias.

No cualquier situación de temor o miedo habilita la apreciación de esta eximente.

El miedo debe ser insuperable, que no deje ninguna otra posibilidad de actuar. El

criterio que prevalece para decidir si un supuesto de miedo es insuperable se basa en lo

que pueda resistir un hombre medio en esas circunstancias.

Cuando no llegue a ser insuperable estaremos ante una eximente incompleta.