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 1 TEMA 34.- EL PROCESO LABORAL: PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN. COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL. CUESTIONES DE COMPETENCIA. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. JUSTICIA GRATUITA. 1.- EL PROCESO LABORAL: PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN. Se regula en la Ley 36/11 de 10 de octubre de la Jurisdicción laboral. Su Preámbulo establece que, surgió como respuesta a lo establecido en la Disposición  Adicional 15º de la Ley 35/10, 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que establecía que en el plazo de 6 meses ss a su entrada en vigor, el Gb debía aprobar una nueva Ley de Procedimiento Laboral que sustituyera la anterior Ley de Procedimiento Laboral, 2/95 de 7 de abril. Mantiene la misma estructura que su antecesora, pero amplía el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción Social al tiempo que unifica toda la materia laboral. Por otro lado, el procedimiento es más moderno y ágil, completando la modernización procesal que se pretendió en una primera fase por la Ley 13/09 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Ejemplo de ello es, la supresión de trámites superfluos, el refuerzo de la conciliación extrajudicial, la mediación, el arbitraje y la transacción judicial en cualquier estado del proceso, incluso en ejecución o la actualizaciónde las cuantías en el recurso de suplicación. Pero todo ello sin menoscabar el derecho a la tutela  judicial efectiva, de modo que: a- se establecen reglas sobre la carga probatoria que garanticen la igualdad de las partes. b- Se regula l a utilización de medios de presentación y de formularios para facili tar la labor a particulares y profesionales. c- Refuerza la presencia en juicio del FOGASA. d- Favorece la intervención colectiva sindical, estableciendo la exención de depósitos y consignaciones. Con esta nueva ley se pretende dar una mayor protección a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social y garantizar los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo. Los principios que informan el proceso laboral, se recogen en el art. 74 de la ley y establece que son los siguientes: a- Concentración.- que implica que la actuación procesal tiene lugar en el acto del  juicio. b- Oralidad.- Las actuaciones procesales, serán predominantemente orales. c- Inmediación.- es consecuencia del principio de oralidad, e implica la necesidad de presencia del juez en el desarrollo del juicio. d- Celeridad.- El juicio sólo se suspenderá por causas muy justificadas. Es consecuencia de los principios de oralidad e inmediación.

TEMA 34.Procedimiento Laboral. (1)

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TEMA 34

TEMA 34.- EL PROCESO LABORAL: PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN. COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL. CUESTIONES DE COMPETENCIA. REPRESENTACIN Y DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL FONDO DE GARANTA SALARIAL. JUSTICIA GRATUITA.

1.- EL PROCESO LABORAL: PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN.

Se regula en la Ley 36/11 de 10 de octubre de la Jurisdiccin laboral.

Su Prembulo establece que, surgi como respuesta a lo establecido en la Disposicin Adicional 15 de la Ley 35/10, 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que estableca que en el plazo de 6 meses ss a su entrada en vigor, el Gb deba aprobar una nueva Ley de Procedimiento Laboral que sustituyera la anterior Ley de Procedimiento Laboral, 2/95 de 7 de abril. Mantiene la misma estructura que su antecesora, pero ampla el mbito de conocimiento de la Jurisdiccin Social al tiempo que unifica toda la materia laboral.

Por otro lado, el procedimiento es ms moderno y gil, completando la modernizacin procesal que se pretendi en una primera fase por la Ley 13/09 de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva oficina judicial. Ejemplo de ello es, la supresin de trmites superfluos, el refuerzo de la conciliacin extrajudicial, la mediacin, el arbitraje y la transaccin judicial en cualquier estado del proceso, incluso en ejecucin o la actualizacinde las cuantas en el recurso de suplicacin. Pero todo ello sin menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que:

a- se establecen reglas sobre la carga probatoria que garanticen la igualdad de las partes.

b- Se regula la utilizacin de medios de presentacin y de formularios para facilitar la labor a particulares y profesionales.

c- Refuerza la presencia en juicio del FOGASA.

d- Favorece la intervencin colectiva sindical, estableciendo la exencin de depsitos y consignaciones.

Con esta nueva ley se pretende dar una mayor proteccin a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social y garantizar los Derechos Fundamentales y Libertades Pblicas de empresarios y trabajadores en el mbito de la relacin de trabajo.

Los principios que informan el proceso laboral, se recogen en el art. 74 de la ley y establece que son los siguientes:

a- Concentracin.- que implica que la actuacin procesal tiene lugar en el acto del juicio.

b- Oralidad.- Las actuaciones procesales, sern predominantemente orales.

c- Inmediacin.- es consecuencia del principio de oralidad, e implica la necesidad de presencia del juez en el desarrollo del juicio.

d- Celeridad.- El juicio slo se suspender por causas muy justificadas. Es consecuencia de los principios de oralidad e inmediacin.

Jueces y Secretarios, debern interpretar y aplicar las normas basndose en estos principios.

2.- COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL.

La ley de Procedimiento Laboral dedica el Cap. II del Tit. I del Libro I a la competencia, concretamente los art. 4 a 11 de dicha Ley.

El art. 4 hace referencia a la competencia funcional por conexin, esto es, a las cuestiones previas y prejudiciales. Establece que el orden jurisdiccional social es competente para resolver estas cuestiones cuando no perteneciendo a su conocimiento, esten directamente relacionadas con las que si estn atribuidas al mismo. Sern resueltas en la resolucin que ponga fin al proceso laboral y no producirn efectos fuera de ese proceso.

Sin embargo existen excepciones a esta regla que son:

a- Las que establezca la Ley concursal.

b- Las cuestiones prejudiciales penales, que sern resueltas en el orden penal. Pueden surgir:

i. Antes de dictarse resolucin, y en tal caso suspendern el plazo para dictarla, hasta que se resuelvan, pero slo, cuando se basen en falsedad documental y su resolucin fuera totalmente imprescindible para dictar la resolucin en el orden social.

ii. En fase de ejecucin, suspendern esta, slo cuando la falsedad se haya producido despus de constituirse el ttulo y dicha suspensin, se limitar a las actuaciones ejecutivas que puedan verse afectadas por la resolucin de la cuestin prejudicial.

2.1. COMPETENCIA OBJETIVA.

Los art. 6 a 9 de la L.P.L establecen la competencia objetiva de los Juzgados de lo Social y Salas de lo Social del T.S.J.; A.N. y T.S. Por su parte, la L.O.P.J. tambin regula la competencia de los rganos jurisdiccionales del orden social, aunque de manera m escueta.

A.- JUZGADOS DE LO SOCIAL.- Conocern en nica instancia de:

1.- Por regla general, conocern de todos los procesos atribuidos al orden social, salvo que corresponda su conocimiento a las Salas de lo Social del T.S.J; A.N y T.S. o salvo las excepciones que establezca la Ley Concursal.

2.- Procesos de impugnacin de:

2.1 actos admvos de la Consejera de Trabajo en materia de:

a- suspensin de contratos de trabajo y despidos colectivos por fuerza mayor.

b- en ejercicio de su potestad sancionadora en materia laboral y sindical.

2.3 actos de la Adm pblica que pongan fin a la va administrativa en materia laboral, sindical, y S.Social, pero en este ultimo caso, debern ser distintas a las que se refieran a: (si se incluyen las actuaciones en ejercicio de su potestad sancionadora)

a- Prestaciones por desempleo o por cese de actividad de trabajadores autnomos.

b- valoracin, reconocimiento o grado de incapacidad.

c- otras prestaciones contenidas en la Ley de Dependencia.

d- materias en materia de S. Social, excluidas del mbito competencial de los juzgados y tribunales del orden social. (segn lo establecido en el art. 3.f de la L.P.L)

e- imputacin de responsabilidad a empresarios respecto de prestaciones de la S.S., en los casos legalmente establecidos.

Pero siempre que tales actos de la Adm Pblica, hayan sido dictados por, rganos administrativos menores, esto es:

a- rganos de la Adm General del Estado y organismos pblicos vinculados o dependientes cuando su nivel orgnico sea inferior al de un Ministro o Secretario de Estado.

b- Adm autonmica, excepto si proceden del Consejo de Gb.

c- Adm Local.

d- Entidades pblicas que ostenten competencia para dictar esos actos admvos.

B.- SALAS DE LO SOCIAL DEL T.S.J Y A.N.-

La competencia de un sala u otra depende de dos factores:

B.1. mbito territorial de afectacin, es decir, hasta donde se extiendan los efectos de las siguientes cuestiones sometidas a su competencia:

1. Tutela del Dcho a la Libertad Sindical, Huelga, (incluidos los actos que sobre estas dos materias dicte la Adm pero slo respecto del personal laboral) D Fundamentales y Libertades Pblicas, prohibicin de discriminacin y acoso.

2. Controversias entre sindicatos o entre estos y las asociaciones empresariales (siempre respecto de cuestiones competencia del orden social)

3. Procesos de conflicto colectivo.

4. Procesos de impugnacin de convenios colectivos o acuerdos, incluidos los concertados con la Adm pero slo respecto del personal laboral y de impugnacin de laudos arbitrales dictados sobre las siguientes materias:

i. En sustitucin de convenios colectivos.ii. Conflicto colectivo, o procesos de resolucin de controversias.iii. Movilidad geogrfica.iv. Suspensin y reduccin jornada de carcter temporal.v. Modificacin de condiciones de trabajo y despidos, ambos, colectivos.

5. Constitucin y reconocimiento de la personalidad jurdica de los sindicatos y asociaciones empresariales, impugnacin de estatutos y su modificacin.

6. Rgimen jurdico de los sindicatos legal y estatutario en relacin a su funcionamiento interno y relaciones con afiliados.

7. Impugnacin por los representantes de los trabajadores de procesos de despidos colectivos, por causas econmicas, organizativas, tcnicas o de produccin o derivadas de fuerza mayor, que se sustanciarn por el procedimiento establecido para dichos despidos en el art. 124 de la L.P.L.

8. Procesos para declarar la nulidad por dolo, fraude o coaccin, (apreciados por la autoridad laboral) siguiendo el procedimiento del art. 151 de la L.P.L., de:

1. acuerdos de suspensin del contrato y reduccin de jornada, por causas de fuerza mayor.2. Despido colectivo por fuerza mayor

9. Procesos para declarar la nulidad de decisiones de dar por finalizado el contrato de trabajo con la finalidad de que el trabajador cobre indebidamente la prestacin por desempleo, siguindose el procedimiento establecido en el art. 151 de la L.P.L.

Para el conocimiento de todas estas pretensiones, ser competente la Sala de lo Social del T.S.J., en nica instancia, cuando extiendan sus efectos al mbito no superior al de una CCAA. Y tratndose de las pretensiones y cuestiones enumeradas del 1 al 6, cuando superen el mbito de un Juzgado de lo Social pero no el de la CCAA, pq de lo contrario la competencia corresponder al Juzgado de lo Social de la circunscripcin donde tengan lugar sus efectos.

Sin embargo, ser competente la Sala de lo Social de la A.N. en nica instancia, para conocer de dichas cuestiones, cuando extiendan sus efectos a mbito superior al de una CCAA, o tratndose de impugnacin de laudos, cuando a ella le hubiera correspondido en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

B.2. En funcin del rgano admvo que hubiera dictado alguno de los siguientes actos:

Procesos de impugnacin de:

1. actos admvos de la Consejera de Trabajo en materia de:

a- suspensin de contratos de trabajo y despidos colectivos por fuerza mayor.

b- en ejercicio de su potestad sancionadora en materia laboral y sindical.

2. actos de la Adm pblica que pongan fin a la va administrativa en materia laboral, sindical, y S.Social, pero en este ultimo caso, debern ser distintas a las que se refieran a: (si se incluyen las actuaciones en ejercicio de su potestad sancionadora)

a- Prestaciones por desempleo o por cese de actividad de trabajadores autnomos.

b- valoracin, reconocimiento o grado de incapacidad.

c- otras prestaciones contenidas en la Ley de Dependencia.

d- materias en materia de S. Social, excluidas del mbito competencial de los juzgados y tribunales del orden social. (segn lo establecido en el art. 3.f de la L.P.L)

e- imputacin de responsabilidad a empresarios respecto de prestaciones de la S.S., en los casos legalmente establecidos.

As, si el acto admvo lo ha dictado, alguno de los siguientes, la competencia corresponder a la Sala de lo Social del T.S.J.:

a- Consejo de Gb de la CCAAb- rganos de la Adm General del Estado con nivel de Ministro o Secretario de Estado, siempre que en este caso, confirmen, en va de recurso, de fiscalizacin o tutela, los dictados por rganos distintos con competencia en todo el territorio nacional.

Sin embargo, si el acto admvo lo ha dictado, alguno de los siguientes, la competencia corresponder a la Sala de lo Social de la A.N.:

rganos de la Adm General del Estado con nivel de Ministro o Secretario de Estado, cuando rectifiquen en va de recurso, fiscalizacin o tutela los dictados por rganos distintos con competencia en todo el territorio nacional; o bien que hayan sido dictados con carcter originario.

Aunque se trata de competencia funcional propiamente dicha, tambin corresponde a la Sala de lo Social del T.S.J. las siguientes cuestiones:

a- Recursos de suplicacin frente a:

i. resoluciones de juzgados de lo social de su circunscripcin.ii. resoluciones de juzgados de lo mercantil, ya que una vez hubieran declarado el concurso de acreedores son competentes para resolver sobre cuestiones laborales de modificacin de condiciones laborales, incluidos traslados, extinciones y suspensiones colectivas.

b- Cuestiones de competencia entre Juzgados de lo Social de su circunscripcin.

C.- SALA DE LO SOCIAL DEL T.S..-

1.- En nica instancia, de la impugnacin de actos de las Adm Pbl atribuidos al orden social, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros.

2.- De las demandas de error judicial, cuando el error se impute a un rgano jurisdiccional del orden social, salvo que se le impute a esta sala o a alguna de sus secciones, pues entonces la competencia corresponder a una sala especial del T.S. formada por el Presidente del T.S., los Presidentes de Sala y el magistrado ms antiguo y el ms moderno.

Tambin ostenta competencia funcional para conocer de:

1. Recursos de Casacin.2. Revisin de Sentencias firmes y de laudos arbitrales firmes.

2.2. COMPETENCIA TERRITORIAL.

La competencia territorial de los Juzgados de lo Social y de las Salas de lo Social del T.S.J., se regula en los artculos 10 y 11 de la L.P.L.

Respecto a la de los Jdos de lo Social, el art. 10 establece la regla general de que ser competente, a eleccin del demandante uno de los dos siguientes:

a- Lugar de prestacin de servicios, salvo que se presten en lugares de distintas circunscripciones, pq en ese caso el demandante podr elegir el lugar de prestacin de los servicios donde:

i. l tenga su domicilio.ii. Lugar del contrato si el demandado puede ser citado.iii. Domicilio del demandado.

b- Domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos.

Si la parte demandada fuera la Adm, entonces la regla general, sera una de las siguientes a eleccin del demandante:

a- Lugar de prestacin de servicios.

b- Domicilio del demandante, salvo que ste preste sus servicios en el extranjero, pq en tal caso, la competencia correspondera al lugar de domicilio de la Adm demandada.

A continuacin el art. 10 establece, en relacin a los Jdos de lo Social y el art. 11 en relacin a las salas de lo social de los T.S.J. la competencia territorial de estos, en atencin a la materia de la que cada uno de dichos rganos fuera competente. As:

Por lo que se refiere exclusivamente a los Juzgados de lo Social, sern competentes territorialmente para conocer de los procesos que tengan por objeto alguna de las siguientes materias, y en funcin de los criterios que ir exponiendo en cada caso:

1. Prestaciones de la SS en materia de desempleo, prestacin por cese de actividad de trabajadores autnomos y responsabilidad de los empresarios o terceros, respecto a prestaciones de la SS en los casos legalmente establecidos.

2. Reconocimiento, valoracin o grado de minusvala.

3. Prestaciones reconocidas en la Ley de Dependencia.

4. Intermediacin laboral, por conflictos entre trabajadores y los servicios pblicos de empleo o agencias de colocacin o entidades colaboradoras. O conflictos entre los servicios pblicos y esas agencias y/o entidades.

En todos estos casos, se atender a los siguientes criterios, a eleccin del demandante:

a- la Circunscripcin donde tenga su origen la resolucin o actuacin impugnada.

b- Domicilio del demandante.

Pero si han sido dictados por la adm autonmica o local, la eleccin se limitar a los Jdos de lo Social de la circunscripcin del TSJ donde tenga su sede el rgano autor del acto o actuacin

5. Aplicacin de los sistemas de mejoras de la S.S.6. Litigios entre asociados y las mutualidades y entre fundaciones laborales y sus beneficiarios.

En estos dos casos, ser competente, a eleccin del demandante, uno de los siguientes, salvo que se trate de mutualidades de previsin pq en tal caso siempre ser competente el fuero del demandado:

a- Domicilio del demandado.

b- Domicilio del demandante.

7. Reclamacin de salarios de tramitacin frente al estado: el jdo que dict la sts de despido.

8. En materia electoral, incluidas elecciones para elegir a los rganos de representacin del personal al servicio de la Adm: lugar donde este situada la empresa o centro de trabajo. Pero si estan situados en municipios donde ejerzan su jurisdiccin juzgados distintos, pero hay unidad de comit de empresa o de rgano de representacin en el caso de las Adm, ser competente el del lugar donde inicialmente deba constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral.

9. Impugnacin de resoluciones admvas que denieguen el registro de actas electorales o relativas a expedicin de certificaciones de la capacidad representativa de sindicatos o certificaciones sobre los resultados electorales: Juzgado de lo Social de la circunscripcin donde se encuentre la oficina pblica correspondiente.

A continuacin expondr las materias para las que sern competentes los Jdos de lo Social o los Tribunales Superiores de Justicia, en funcin de si el mbito de afectacin se encuentra dentro de su territorio. Esto es, para el caso de los Juzgados de lo social, ser as, cuando no supere la circunscripcin de dicho Juzgado, y en relacin a la Sala de lo Social del TSJ, cuando supere la del Jdo de lo Social pero no la de la CCAA. Y en el caso de las Salas, si hay varias, se determinar la competencia de una u otra segn las normas de reparto que aprueba la Sala de Gb del T.S.J. Concretamente. Las materias son las siguientes:

1. Constitucin y reconocimiento de la personalidad jurdica de sindicatos y asociaciones empresariales, impugnacin de estatutos y su modificacin: se atender a la sede del sindicado o asociacin empresarial est en su territorio.

2. Rgimen jurdico de los sindicatos legal y estatutario, funcionamiento interno y relacin con sus afiliados.

3. Responsabilidad de sindicatos y asoc. empresariales por infraccin de normas del orden social.

En estos dos casos, siendo competentes objetivamente, para determinarla se atender al lugar donde se produzcan los efectos del acto/s que dio lugar el proceso.

4. Tutela del Dcho a la libertad sindical, huelga (incluido del personal laboral de la Adm), dems dchos fundamentales y libertades pblicas y prohibicin de discriminacin y acoso: Siendo competentes objetivamente, se atender a donde se produzcan o se extiendan los efectos de la lesin o actuaciones respecto de las que se demanda tutela.

5. Impugnacin de convenios colectivos, acuerdos, laudos arbitrales sustitutivos de convenios y sobre conflictos colectivos: circunscripcin del mbito de aplicacin del convenio, acuerdo o laudo o donde se extiendan los efectos del conflicto, respectivamente.

Para el resto de laudos: juzgado o sala de. T.S.J al que hubiera correspondido el asunto sometido a arbitraje

Cuando, tratndose de actos admvos, la competencia objetiva de los Juzgados de lo Social o de la Sala de lo Social del TSJ se hubiera determinado, en funcin del rgano admvo que hubiera dictado el acto, la determinacin de la competencia territorial se har del siguiente modo:

En ambos casos, la regla general es que ser competente el Juzgado de lo Social o Sala de lo Social de la circunscripcin donde tenga su sede el rgano autor del acto.

Pero si dicho acto, va destinado a una persona concreta, es decir al demandante, ste, podr elegir entre el lugar de la sede o su domicilio. En el caso de que la competencia correspondiera a la Sala de lo Social del T.S.J. slo se aplicar esta regla cuando el acto proceda de un Ministro o Secretario de Estado. En el caso de que, la competencia correspondiera a los Juzgados de lo Social, si la Adm autora del acto fue la autonmica o local, estar condicionado a que el domicilio del demandante este dentro de la Circunscripcin del TSJ donde tenga sede el rgano autonmico o local autor del acto. (en caso de pluralidad de destinatarios, tanto para Juzgados de lo Social como T.S.J, se aplica la regla general).

En cualquier caso la determinacin de la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden social en los procesos en que existan trabajadores vinculados a empresas o grupos comunitarios, se regir por las reglas vistas, segn la modalidad procesal que sea. Cuando se trate de conflictos colectivos, convenios o tutela de la libertad sindical, se atender a la extensin de sus efectos en Espaa. En ausencia de acuerdo o determinacin expresa, se entender que el domicilio de la comisin negociadora y comit de empresa europeo es el de la direccin central.

3.- CUESTIONES DE COMPETENCIA.

Se regulan en el art. 13 y 14 de la LPL. El art. 12 hace referencia a los conflictos de competencia, que son los que se dan entre rganos jurisdiccionales de distinto orden y se rigen por lo dispuesto en la LOPJ.

Respecto a las cuestiones de competencia propiamente dichas, la regla general es que no podrn darse entre rganos subordinados entre si, si no que el superior fijar en todo caso su competencia, sin posibilidad de recurrir su decisin, previa audiencia de las partes y el Fiscal por 10 das, y a continuacin remitir las actuaciones al inferior si lo entiende as o le ordenar que se las remita, si se estima competente. (art. 52 de la LOPJ)

Fuera de ese caso, las cuestiones de competencia sern resueltas por el inmediato superior comn y se tramitarn por el procedimiento establecido en la Lec con las siguientes particularidades:

a. La declinatoria se propondr como excepcin y ser resuelta antes de dictar sentencia, sin que se suspenda el curso de los autos.

b. Si se estima la declinatoria, el demandante podr presentar su demanda ante el rgano territorialmente competente y si la accin estuviera sometida a caducidad se suspender el plazo desde la presentacin de la demanda hasta que sea firme la sentencia que resuelva la declinatoria.Por su parte la LPL en su art. 5 establece a quien corresponde la competencia, para apreciar la falta de jurisdiccin o competencia ya sea internacional como objetiva, funcional o territorial para conocer de una demanda. De modo que, los rganos jurisdiccionales del orden social, de oficio, previa audiencia de las partes y del M Fiscal por plazo de tres das, dictarn auto declarndolo as e indicando al demandante ante quin y como han de hacer uso de su derecho. Si la cuestin se plantea al dictar sentencia, dictarn ese mismo auto y se abstendrn de entrar en el fondo del asunto. Contra ese auto podrn interponerse los recursos previstos en esta ley y si se confirma que el rgano jurisdiccional del orden social es el competente, podrn volverse a plantear la cuestin durante el juicio y en el ulterior recurso.

Si la accin ejercitada estuviera sujeta a plazo de caducidad, se entender suspendido su ejercicio desde al presentacin de la demanda hasta que se dicte resolucin firme que resuelva la cuestin declarando la falta de jurisdiccin o competencia.

4.- REPRESENTACIN Y DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

Se regula en los art. 18 a 22 de la L.P.L.Antes de adentrarme en este punto, hay que mencionar y tener en cuenta que las partes, pueden comparecer por si mismas en el proceso, ya que en la instancia la representacin y defensa tcnica tiene carcter facultativo. Para comparecer por si mismas las partes han de tener:

a- Capacidad procesal, que puede definirse como la capacidad para intervenir en juicio en defensa de intereses legtimos, ostentndola quien est en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Y respecto de quienes no lo estn, comparecern quienes legtimamente las representen. (ver art. 16 L.P.L).

b- Legitimacin, referida a la relacin que existe entre las partes y el objeto del proceso, de modo que la ostentan los titulares de los derechos e intereses legtimos cuya proteccin se pretende con el proceso, siendo as la legitimacin activa. Y frente a esta estara la pasiva que es la del demandado. Tambin ostentan esa legitimacin activa los sindicatos y asociaciones empresariales respecto de intereses propios y respecto de los que no le son propios, para la defensa de intereses colectivos de trabajadores siempre que exista una conexin entre el sindicato y el objeto del proceso y tengan implantacin suficiente en el mbito del conflicto. Particularmente, en el mbito de los conflictos colectivos:

i. las acciones que ejercitan en defensa de trabajadores indeterminados o de difcil determinacin ii. la defensa de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el orden socialiii. la conservacin de la empresa y puestos de trabajo (en fase de ejecucin).

El art. 17 de la L.P.L otorga tambin legitimacin a las organizaciones de trabajadores autnomos, y al Ministerio Fiscal.

Si las partes no comparecen por s mismas, podrn hacerlo representadas por abogado, graduado social, procurador u otra persona en pleno ejercicio de su derechos civiles. Para ello el otorgamiento de la representacin se har apud acta, es decir, mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o otorgando dicha representacin ante notario en escritura pblica.

En la instancia, la defensa y representacin procesal tiene carcter facultativo, y si la utilizan sern de su cargo los honorarios o derechos. No tiene carcter facultativo en:

a. En el recurso de suplicacin, debern comparecer asistidas de abogado o representadas por graduado social colegiado.

b. En el recurso de casacin y dems actuaciones ante el T.S. debern comparecer asistidas de abogado.

As en la Instancia, si el demandante quiere comparecer asistido de abogado o representado por Procurador o Graduado Social colegiado, lo har constar en la demanda. Si es el demandado el que quiere hacer uso de esta facultad, lo pondr en conocimiento del jdo. o tribunal dentro de los 2 das siguientes a que haya sido citado para el juicio, a fin de darle traslado al demandante para que si quiere pueda hacer lo mismo, disponiendo tambin de un plazo de 2 das para la designacin de profesionales o para solicitar que le sea designado por el turno de oficio. Si no se cumplen estos requisitos se entender que la parte renuncia a este derecho.

Si las partes quisieran hacer uso de esta facultad en otro momento distinto al acto del juicio, el Secretario, deber adoptar las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

Si la solicitud de designacin de abogado del turno de oficio la hacen trabajadores y beneficiarios de la SS a los que se les reconozca el derecho de asistencia jurdica gratuita, se suspendern los plazos de caducidad y se interrumpirn los de prescripcin. Lo mismo ser de aplicacin cuando se trate de funcionarios y personal estatutario, a los que se les reconoce el derecho de asistencia jurdica gratuita en los mismos trminos y condiciones que a aquellos.

(-DE LA LEY DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUTA DEL 96 PTE. REFORMA-)Si el abogado designado por el turno de oficio, considera indefendible la pretensin actuar del siguiente modo, establecido en los art. 32 a 35 de la L.A.J.G: dentro de los 15 das siguientes a su designacin puede:

a-Solicitar a la C.A.J.G. que se interrumpa el plazo para evaluar la sostenibilidad de la pretensin, alegando que no dispone de toda la documentacin necesaria. En tal caso, la CAJG:

i. requerir al solicitante para que en 10 das aporte los documentos, con apercibimiento de que de no hacerlo archivar su solicitud de justicia gratuita. Y si la presenta, la CAJG la entregar a la abogado y se reanudar el plazo para alegar insostenibilidad.

ii. O si considera que el abogado tiene suficiente documentacin, alzar la interrupcin a fin de que antes de que transcurran los 15 das desde la designacion, el abogado alegue la insostenibilidad de la pretensin o no.

b-Alegar directamente la insostenibilidad de la pretensin, en tal caso la CAJG requerir del Colegio de Abogados un informe al respecto que emitir en 15 das siguientes y si coincide con la alegacin del abogado, a continuacin, requerir que el M Fiscal emita en los 6 das siguientes un informe para a continuacin designar, si el Colegio o el M Fiscal consideran defendible la pretensin, un segundo abogado que no podr alegar insostenibilidad ni excusarse.

Tratndose del Estado y dems entes pblicos, hay que estar a lo dispuesto en la LOPJ y en la Ley de Asistencia Jurdica al Estado y dems Entes Pblicos 52/97 de 27 de noviembre y normas que dicten las CCAA. Asi:

a- Tratndose de la Adm Estatal, organismos autnomos y organismos constitucionales, corresponder al Cuerpo Jurdico de Abogados del Estado, que son funcionarios de carrera que ingresan en el cuerpo por el sistema de oposicin. Tambin pueden representar a la Adm autonmica y local aunque por norma general corresponder a letrados de sus servicios jurdicos, o en su caso podrn designar abogado colegiado para su representacin y defensa. Y tambin a las Cortes Generales y rganos vinculados, aunque lo normal es que corresponda a los Letrados de las CCGG integrados en sus respectivas secretarias.

b- Tratndose de la SS y entidades gestoras, corresponder a los abogados de la SS salvo que designe abogado colegiado para su representacin y defensa o conforme al procedimiento general otorguen su representacin ya sea apud acta o mediante escritura pblica notarial, a abogado, procurador, graduado social colegiado u otra persona en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Mencin especial requieren los casos de pluralidad de actores o demandados y la representacin de los sindicatos, ya sea de intereses colectivos difusos o de intereses individuales de sus afiliados. Supuestos:

a- Procesos en que demanden de forma conjunta ms de 10 actores.- En primer lugar hay que tener en cuenta que la demanda podr presentarse individualmente, o conjuntamente, en un solo escrito o en varios, y en este ltimo caso, su admisin dar lugar a su acumulacin, salvo que segn la LPL se trate de acciones no acumulables.

En este supuesto en que concurren ms de 10 actores, debern designar, en la demanda, un representante comn que deber ser abogado, procurador, graduado social colegiado o un sindicato, mediante apud acta, escritura notarial o comparecencia ante el rgano admvo que asuma las competencias o servicio admvo de mediacin, arbitraje o conciliacin, con el que se entiendan las sucesivas diligencias del proceso. Junto con la demanda aportarn el documento en que conste el otorgamiento de representacin.

b-Procesos en los que al acumularse varias demandas frente al demandado, el proceso afecte a ms de 10 actores y en los que la demanda o demandas afectan a ms de 10 demandados. En estos casos, cuando no exista contraposicin de intereses entre ellos, el Secretario les requerir para que designen un representante comn. A tal fin, al notificar el auto que acuerde la acumulacin a los actores, les citar a una comparecencia que se celebrar en los 4 das siguientes a fin de en ella, requerirles para que designen un representante comn que podr ser cualquier de los mencionados en el supuesto anterior.

Si el da de la comparecencia, alguno no comparece, se entender que aceptan la designacin efectuada por los otros.

Si algn demandante o algn demandado, quiere acudir con una representacin independiente o representarse a s mismo, lo har saber en esa comparecencia.

c- Representacin y defensa de intereses genricos de los trabajadores que no estn determinados individualmente, corresponder a los sindicatos y rganos representativos unitarios (creo que se refiere a los que representan a los autnomos), siempre que no haya contraposicin de intereses. Y sin perjuicio de que los trabajadores indirectamente afectados puedan comparecer por si mismos o designar representante.

d- Representacin por los sindicatos de sus afiliados, ya sean trabajadores, funcionarios o personal estatutario. Los efectos de su actuacin recaern sobre los afiliados. Para ello, es necesario que cumplan unas condiciones:

i.- que se trate de afiliados.ii.- que hayan comunicado al trabajador la intencin de iniciar el proceso, a fin de que el trabajador puede en su caso manifestar que no otorga dicha autorizacin, pues si no dice nada, se entender que si la presta.

En cualquier estado del proceso, el trabajador/empleado puede manifestar en el Juzgado que no recibi la comunicacin del sindicato o que si la recibi, pero neg la autorizacin, y en tal caso, el juez acordar el archivo de las actuaciones, previa audiencia del sindicato. Y el trabajador podr exigirle la responsabilidad que proceda en un proceso laboral independiente, en estos casos en que no haya dado la autorizacin y an as el sindicato haya iniciado el proceso.

Los sindicatos no tienen que efectuar depsitos ni consignaciones y gozan del beneficio de justicia gratuita cuando ejerciten intereses colectivos de trabajadores y beneficiarios de la S.S.

5.- EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Segn lo define el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, es un organismo autnomo adscrito al Ministerio de Empleo y S. Social con personalidad jurdica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que abonar a los trabajadores el importe de los salarios, incluidos los de tramitacin si procediera, pendientes de pago por el empresario a causa de su insolvencia o concurso, siempre que hayan sido reconocidos como tales por sts, auto o acto de conciliacin dictados en procesos por despido o fin de contrato por:a- voluntad del trabajador cuando por el empresario se incumpla gravemente el contrato, les modifique gravemente las condiciones laborales o por falta de pago.b- Despidos colectivos.c- Despidos por causas objetivasd- Expedientes de modificacin de condiciones de trabajo de cter colectivo, incluyendo traslados, suspensiones y despidos colectivos, tramitados por el Juez de lo Mercantil, tras haber declarado el concurso.e- Extincin de contratos temporales o de duracin determinada.

La intervencin del FOGASA, puede darse en el proceso judicial y tambin en el arbitral. Por lo que se refiere a su intervencin en el proceso judicial, hay que distinguir un supuesto general y otro particular:

a- Supuesto general es que intervendr en defensa de los intereses pblicos que gestiona, comparecer como parte en cualquier fase o momento del procedimiento en los procesos en los que pudieran derivarse la prestacin de garanta salarial para cuyo fin est constituido, sin que por eso se retroceda ni detenga la tramitacin del procedimiento. En estos casos, el FOGASA no estar vinculado por la sts que se dicte sino que, para que se abone los salarios reconocidos judicialmente, ser necesario que el demandante, acuda a la va admva a fin de que se valore si concurren los requisitos para que se preste esa garanta, y si en va admva y, en caso de que en va admva se entienda que no concurren los requisitos, el demandante deber acudir a la va judicial, ya slo contra FOGASA para que se resuelva sobre la solicitud de prestacin de la garanta. Por tanto, respecto del trabajador quedar vinculado por la sts que reconozca la deuda del empresario y por tanto el abono a su favor de los salarios de que se trate, siempre que en va admva se haya estimado que concurren los requisitos para ellos o en su defecto, que se haya resuelto sobre el abono de la garanta en un proceso posterior contra el FOGASA.

El plazo para acudir a la va admva a fin de determinar si se dan o no los requisitos es de un ao desde que se dicta la resolucin judicial o en su caso, acto de conciliacin reconociendo la existencia de la deuda.

b- Intervencin con cter preceptivo: En los supuestos de empresas incursas en un procedimiento concursal, empresas declaradas insolventes o desaparecidas y en los de empresas de menos de 25 trabajadores contratados con carcter indefinido, cuando en estas ltimas, se hayan interpuesto demandas por despidos colectivos o por causas objetivas; el Secretario Judicial citar al FOGASA como parte, dndole traslado de la demanda para que pueda asumir sus obligaciones e instar lo que a su dcho convenga. La sentencia que se dicte ser vinculante para el FOGASA. Segn el Estatuto de los Trabajadores en los procedimientos concursales ser citado como responsable civil subsdiario, y sin ese requisito no asumir sus obligaciones.

Tambin le sern notificadas las resoluciones de admisin a trmite, sealamiento de vista e incidentes y dems resoluciones, incluida la que ponga fin al trmite, cuando puedan derivarse responsabilidades para el mismo.

Tanto en el supuesto general como cuando su intervencin como parte sea preceptiva, dispondr de plenas facultades de actuacin como parte, deber alegar todos los motivos de oposicin a la existencia de la relacin laboral, clase, o extensin de la deuda o falta de requisitos procesales o sustantivos. Si se estiman, dar lugar a la exclusin o reduccin de la deuda, afectando a todas las partes.

Si se alega la prescripcin o se aprecia de oficio o a instancia de parte la caducidad y se estiman, sern absueltos tanto el empresario como el FOGASA. En los casos de interrupcin de la prescripcin por reclamacin extrajudicial de la deuda frente al empresario o por que este reconoci la deuda, respecto al FOGASA no se entender interrumpida la prescripcin y se le absolver, salvo que el reconocimiento haya tenido lugar en un acto de conciliacin ante el servicio admvo correspondiente o judicial, y entonces la interrupcin si afectar al FOGASA.

En los procedimientos frente al FOGASA, las afirmaciones contenidas en el expediente y las resoluciones que se dicten en dicho expediente, harn fe, salvo prueba en contrario.En los procesos en los que se pueda derivar la responsabilidad del FOGASA, el rgano jurisdiccional podr reclamarle los antecedentes de que disponga en relacin con los hechos que sean objeto del proceso. Tambin podr por iniciativa propia aportarlos aunque no se constituya como parte, en cuanto pueda a afectar a la obligacin de garanta que le es propia y a fin de completar los elementos de conocimiento del Jdo o Tribunal para resolver.

c-Intervencin del FOGASA en procedimientos arbitrales, como parte, a fin de asumir las obligaciones vistas. Podr impugnar los laudos, las conciliaciones judiciales y extrajudiciales, los allanamientos y transacciones judiciales de las que pueda derivar la obligacin de abonar la garanta. Para ello, la autoridad que los dicte o apruebe le dar traslado de los mismos.

Una vez que el FOGASA ha abonado las prestaciones, se subrogar en los derechos y acciones de los trabajadores de modo que, si dicho pago se produjo antes de iniciarse la ejecucin, cuando se inste, acreditar el abono de las cantidades y que ests se corresponden con las que constan en el ttulo. Y al iniciarse la ejecucin el Secretario dictar decreto haciendo constar que se ha producido la subrogacin y ponindolo en conocimiento de los trabajadores afectados o sus representantes para que si conservan crditos derivados del ttulo ejecutivo frente a la empresa por la parte que no ha satisfecho el FOGASA, puedan constituirse como ejecutantes en 15 das. Y las cantidades obtenidas se abonarn al FOGASA y a los trabajadores en proporcin al importe de sus crditos.

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