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TEMA 4 EL SALARIO 1. SALARIO Y RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO. 1. Definición jurídica del salario. D. Trabajo tradicionalmente => concepto de salario. Razones: - características especiales que lo distinguen de otra serie de remuneraciones de la actividad humana. - diversidad de partidas que comprende. - presupuesto para la aplicación de múltiples reglas laborales . Régimen jurídico: - Arts. 26 a 33 ET. - Otros preceptos del ET: Art. 25, 42, 59.2. - Reglas particulares: relaciones laborales de carácter especial. - Directivas que afectan: prohibición discriminaciones, insolvencia empresarial, desplazamientos transnacionales. - Convenios OIT. Definición legal: - Art. 26.1 ET: <<Se considera SALARIO la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie , por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo>>. Notas características: A. Carácter global o totalizador. - Art. 26.1 ET => fórmula totalizadora. - Salario: todo lo que el trabajador recibe del empresario, por su prestación de servicios; independientemente de: que se llame salario, su composición. su procedimiento o periodo de cálculo. tanto lo que percibe por el tiempo de trabajo efectivo como por los tiempos de descanso computables como de trabajo.

Tema 4: El Salario

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El salario, nominas. Relaciones Laborales y Recursos Humanos.

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TEMA 4 EL SALARIO

1. SALARIO Y RETRIBUCIÓN DEL TRABAJO.

1. Definición jurídica del salario. D. Trabajo tradicionalmente => concepto de salario. Razones:

- características especiales que lo distinguen de otra serie de remuneraciones de la actividad humana.

- diversidad de partidas que comprende.- presupuesto para la aplicación de múltiples reglas laborales.

Régimen jurídico:- Arts. 26 a 33 ET.- Otros preceptos del ET: Art. 25, 42, 59.2.- Reglas particulares: relaciones laborales de carácter especial. - Directivas que afectan: prohibición discriminaciones, insolvencia

empresarial, desplazamientos transnacionales.- Convenios OIT.

Definición legal:- Art. 26.1 ET: <<Se considera SALARIO la totalidad de las percepciones

económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo>>.

Notas características:A. Carácter global o totalizador. - Art. 26.1 ET => fórmula totalizadora.- Salario:

todo lo que el trabajador recibe del empresario, por su prestación de servicios; independientemente de:• que se llame salario,• su composición.• su procedimiento o periodo de cálculo.

tanto lo que percibe por el tiempo de trabajo efectivo como por los tiempos de descanso computables como de trabajo.

- Jurisprudencia => presunción iuris tantum: todo lo que el trabajador recibe de su empresario, a cambio de su trabajo constituye salario.

B. Contraprestación a cargo del empresario. - Por la prestación profesional de servicios laborales por cuenta ajena del

trabajador => nexo de causalidad.- A cargo del empresario => no de otros sujetos o fuentes patrimoniales:

Seguridad Social, clientes.C. Contenido patrimonial. - Percepciones económicas:

enriquecimiento patrimonial del trabajador => medio de vida.- En dinero.- En especie => bien distinto del dinero para uso del trabajador o de su

familia, o para su transmisión mediante precio.

D. Limitaciones del salario en especie.

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- Art. 26.1 ET: en ningún caso podrá superar el 30 % de las percepciones salariales.

- Convenio nº. 95 OIT: apropiadas al uso personal del trabajador o su familia. valor justo y razonable.

- Retribución del trabajo => variadas formas y modalidades.

2. Percepciones en metálico no salariales. Art. 26.2 ET => excluye del concepto determinadas cantidades recibidas por el

trabajador por la prestación de servicios por cuenta ajena:- indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados realizados como

consecuencia de su actividad laboral.- prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.- indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos.

2. COMPOSICIÓN DEL SALARIO.

Art. 26.3 ET: remite a ordenación externa => negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual.

impone cierta disciplina: la estructura del salario comprenderá: el salario base, y en su caso, complementos salariales.

1. Salario Base.- Art. 26.3 ET: <<retribución fijada por unidad de tiempo o de obra>>.- Carácter básico => remuneración fundamental del trabajador.- Base => para el cálculo de los complementos.- Por unidad de tiempo:

Cantidad fija por cada módulo temporal en el que se desarrolla la prestación => hora/día/mes/año.

Teniendo en cuenta la categoría o grupo profesional => “tablas salariales”.

- Por unidad de obra: Resultado obtenido por el trabajador en el desarrollo de su prestación =>

unidades/piezas/operaciones.2. Complementos salariales.

- Se adicionan al salario base.- Por la concurrencia de otras causas expresamente previstas.- Art. 26.3 ET => remisión al C.C.:

determinación de los complementos salariales. pacto sobre los criterios de cálculo. pacto sobre su carácter consolidable o no.

- Art. 26.3 ET: clasificación general => fijados en función de: circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador =>

antigüedad, títulos, conocimientos … el trabajo realizado => penosidad, toxicidad, peligrosidad, turnicidad,

residencia …, o la situación y resultados de la empresa.

- Carácter consolidable: por su propia naturaleza : antigüedad.

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No consolidables los vinculados a:• el puesto de trabajo o • la situación y resultados de la empresa.• salvo acuerdo en contrario.

- Ejemplos: antigüedad.• Fijado en función de las condiciones personales del trabajador =>

tiempo de prestación de servicios en la empresa.• Art. 25.1 ET: derecho a la promoción económica:

en función del trabajo desarrollado , en los términos fijados en C.C. o contrato individual.

• Distintos tramos temporales y procedimientos de cálculo.• Incluir para su cómputo => periodos de:

contrato en prácticas. contrato para la formación. prueba. excedencia forzosa.

• Computarse cualquiera que sea la modalidad de contratación (Art. 15.6 ET) => sucesión de contratos temporales.

gratificaciones extraordinarias.• Art. 31 ET => 2 al año:

una con ocasión de las fiestas de Navidad. otra en el mes que se fije por C.C. o por acuerdo de empresa.

• Cuantía => se fijará por C.C. => podrá acordar que se prorrateen en las 12 mensualidades.

• Extinción del contrato antes de su fecha de abono => derecho a la parte proporcional (STS 10-4-90).

primas e incentivos.• Fijado en función de la cantidad de trabajo realizado.• en algunas ocasiones también en función de su calidad.• No regulación en ET => menciones:

Art. 41 : modificación del sistema establecido => modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Art. 64.5 : establecimiento => consulta a representación legal de los trabajadores.

• Regulación => en C.C. comisiones.• Tipo de salario por resultado => en función del número o cuantía de

las operaciones mercantiles en que hubiera intervenido el trabajador.• Regulación: Art. 29.2 ET. • Nacimiento del derecho => en el momento de realizarse y pagarse el

negocio, la colocación o venta. • Liquidación y pago => al finalizar el año, salvo que se hubiese pactado

otra cosa.• Otro derecho => a pedir en cualquier momento comunicaciones de la

parte de los libros referentes a tales devengos; el trabajador y sus representantes legales.

participación en beneficios.• Forma de participación de los trabajadores en la empresa.• Fijado en función de la situación y resultados de la empresa.

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• C.C. sectoriales => como otra gratificación extraordinaria.

3. LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA SALARIAL.

1. Fuentes de la fijación del salario. Norma estatal.

- SMI. C.C.

- tablas salariales => salario base + complementos. - posibilidad de limitación en acuerdos marcos o interprofesionales.- cláusulas de revisión salarial.

Contrato de trabajo.- determinación total o parcial. - trabajador en posición favorable.- si no dice nada => C.C. => si no dice nada => SMI.

2. Criterios para el cálculo del salario.a) Salario por tiempo.

- Módulo de referencia => unidad temporal de la prestación del trabajador.- Más utilizadas:

día o jornada laboral. mes.

- Prestación de servicios durante un tiempo + deber de rendimiento.- Referido a la jornada ordinaria legal:

exceso => horas extraordinarias. reducción => contrato a tiempo parcial => reducción proporcional.

b) Salario por resultado.- Módulo de referencia => rendimiento efectivo obtenido por el trabajador.- Regulación => C.C.

variedad de sistemas de cálculo: unidades o piezas elaboradas, operaciones realizadas, estudio de tiempos y operaciones, control de calidad…

+ rendimiento = + salario. supuestos de incremento decreciente a partir de cierto nivel. individual/ colectivo.

- No regulación en ET => menciones: Art. 26.1 : <<cualquiera que sea la forma de remuneración>>. Art. 41 : modificación del sistema de remuneración => modificación

sustancial de condiciones de trabajo. Art. 64.5 : implantación y revisión de sistemas de organización y control

de trabajo, estudio de tiempos, sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo => consulta a representación legal de los trabajadores.

c) Salarios mixtos.- Módulo de referencia => combinación de la unidad temporal de la

prestación + rendimiento efectivo obtenido por el trabajador.- Regulación => C.C.- Deber de rendimiento => el pactado.

3. Absorción y compensación. Fuentes de la fijación del salario => norma estatal/ C.C./ contrato de trabajo. Supuestos de incremento del SMI o de las tablas salariales de C.C.

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Regulación:- Art. 26.5 ET: <<Operará la compensación y absorción cuando los salarios

realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia>>.

- Art. 27.1 ET: << (…) La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél>>.

Incremento SMI:- Si salario C.C. queda por encima => no se modifica => absorbe la subida:

absorción. - Si salario C.C. queda por debajo => se modifica su cuantía => nuevo

salario que compense la subida: compensación. Incremento salario C.C. :

- Si salario del contrato de trabajo queda por encima => no se modifica => absorbe la subida: absorción.

- Si salario del contrato de trabajo queda por debajo => se modifica su cuantía => nuevo salario que compense la subida: compensación.

más favorables => en su conjunto y cómputo anual. admite pacto en contrario:

- en C.C. o contrato de trabajo.- siempre que más favorable para el trabajador.

4. Principio de igualdad en la remuneración. Regulación: Art. 28 ET: <<El empresario está obligado a pagar por la

prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella>>.

Otras normas : - Art. 22.4 ET => criterios y sistemas de definición de categorías y grupos

profesionales. - Art. 24.2 ET => criterios y sistemas de ascensos y promoción profesional.- Normas generales sobre no discriminación => Art. 14 CE y Art. 17 ET.- Art. 157.2 TFUE.- Directiva 2006/54.

Precisiones:- Alcanza a preceptos de reglamentos y cláusulas de C.C. y pactos colectivos

o individuales.- Impide discriminación directa o indirecta.- No impide diferencias justificadas por razones objetivas.- Se aplica a todos los elementos o condiciones de la retribución, e

independientemente de su naturaleza salarial o extrasalarial.

4. EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL

Regulación: Art. 27 ET, deriva del Art. 35.1 CE y de Convenio nº. 131 OIT. Características:

- Retribución mínima: mínimo que debe percibir el trabajador. nivel de subsistencia .

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- Interprofesional. ¿Cómo se determina?

- por el Gobierno.- anualmente.- previa consulta (no vinculante) con las organizaciones sindicales y

empresariales más representativas.- mediante R.D. => 2012: R.D. 1888/11, de 30 de diciembre.- discrecionalidad => en cuenta datos:

IPC. productividad media nacional alcanzada. incremento de la participación del trabajo en la renta nacional. coyuntura económica general.

- Posibilidad de revisión semestral. Cuantía:

- Distigue: cantidad diaria: 21,38 €. cantidad mensual: 641,4 €. cantidad anual: 8.979,6 €.

- Reglas especiales para: trabajadores eventuales y temporales. empleados de hogar que trabajen por horas.

Efectividad:- Trabajadores afectados:

carecen de C.C. salario de C.C. que supera en muy poco a la cuantía del SMI.

- Repercusión: reglas laborales: protección del salario. Seguridad Social:• base de cotización.• acceso o disfrute a algunas prestaciones.

acceso a subvenciones. incidencia en el sistema económico.

Cuestiones de aplicación:- Tiempo de trabajo : referido a la jornada legal => menor => proporcional.- Añadir los complementos salariales.- Absorción y compensación => revisión del SMI no afectará a la estructura ni

a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores. si a los inferiores. cómputo sólo de los conceptos salariales.

5. LA PROTECCIÓN JURIDICA DEL SALARIO.

A) Reglas sobre tiempo, lugar y modo de pago del salario.a) Momento del pago.

- Puntualidad: Arts. 4.2.f) y 29.1 ET: en la fecha convenida => en contrato o C.C. conforme a los usos y costumbres.

- Principio general de posremuneración.- Periódico: no exceder de un mes (Art. 29.1 ET).

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- Incumplimiento => Art. 29.3 ET: interés de demora del 10% de lo adeudado.

- Excepción => anticipos a cuenta del trabajo realizado (Art. 29.1 ET).b) Lugar del pago.

- Finalidad => evitar el desplazamiento del trabajador.- Regulación => Art. 29.1 ET:

en el lugar convenido o conforme a los usos y costumbres.c) Medio de pago.

- Regulación => Art. 29.4 ET: en moneda de curso legal, talón u otro medio bancario similar de

pago. decisión del empresario. <<previo informe>> del órgano de representación del personal.

d) Documentación del pago.- Regulación: Art. 29.1, párr. 3º ET; Orden de 27 de diciembre de 1994. - La liquidación del salario se documenta mediante la entrega de recibo

individual de salario.- Modelo oficial.- Posibilidad de otro modelo por C.C. o acuerdo de empresa => que contenga

con la debida claridad y separación las percepciones y deducciones. - Contenido:

datos identificativos del trabajador y del empresario. período de liquidación => referido a meses naturales. distintos conceptos retributivos: salario base, complementos y

percepciones no salariales. deducciones.

- La firma del recibo del salario sólo dará fe de la percepción por el trabajador de tales cantidades => no supone su conformidad con las mismas.

- Obligación empresarial de conservar los recibos de salarios => mínimo de 5 años.

e) Los descuentos fiscales y de Seguridad Social.- Deben figurar en el recibo de salario las deducciones que legalmente

procedan.- Salario bruto => base para estas operaciones.- Practicarse en el momento de su abono. - Conceptos:

Retenciones a cuenta del IRPF. Cotizaciones a la Seguridad Social.

- Art. 26.4 ET => obligación de pago por el trabajador de las cargas sociales y fiscales que le corresponden: norma de derecho necesario absoluto.

B) Protección respecto de los acreedores del trabajador. Art. 27.2 ET: «el salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es

inembargable». Finalidad: limitación infranqueable ante los acreedores del trabajador que

actúen sobre su patrimonio. Reglas: Arts. 607 a 609 LEC.

- Salarios superiores al SMI => escala de porcentajes que pueden ser embargados:

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hasta doble SMI: el 30%. hasta triple SMI: el 50%. hasta cuádruplo SMI: el 60%. hasta quíntuplo SMI: el 75%. cantidades superiores: el 90%.

Reglas: Arts. 607 a 609 LEC.- Concurrencia de varias retribuciones del mismo titular (o de ambos

cónyuges sin régimen de separación de bienes) => acumulación para deducir del total la parte inembargable.

- Cargas familiares => rebaja (entre el 10 y el 15 %) de los porcentajes en los cuatro primeros niveles de la escala.

- Excepción a la aplicación de las reglas anteriores => pago de “alimentos”: determinación por el Juez.

- Inembargables: los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión.

- embargo de bienes inembargables => nulo de pleno derecho. RD Ley 6/2010, de 9 de abril:

- SMI incrementado en 10 % (y en un 20 % adicional por cada miembro de la familia sin ingresos) en caso de que la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado.

C) Protección respecto de los acreedores del empresario.

Supuesto de hecho: concurrencia de acreedores del empresario que, en vía de ejecución, intentan satisfacer sus respectivos créditos contra un patrimonio insuficiente.

Protección del salario: tratamiento especial del salario en la prelación de créditos.

Distinguir:a) Empresario no declarado en concurso.

- Supuesto: concurrencia con otros acreedores del empresario sin que éste esté declarado en en concurso.

- Regulación: Art. 32 ET; parte II del Convenio nº. 173 OIT. - 3 reglas => 3 tipos de privilegio.

1ª: “superprivilegio” (Art. 32.1 ET).• créditos salariales de los últimos 30 días de trabajo en cuantía

que no supere el doble del SMI => preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque garantizado por prenda o hipoteca.

2ª: “privilegio refaccionario” (Art. 32.2 ET).• créditos salariales no satisfechos en virtud de la regla anterior

=> preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario. no limitación en cuanto a periodo o cuantía.

3ª: “privilegio singular” (Art. 32.3 ET): • Crédito salarial que quede sin satisfacer:

condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el nº de días de salario pendientes de pago.

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gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real que sean preferentes (garantizados por prenda, hipoteca, etc.).

• Limitación común: el derecho de preferencia prescribe pasado el plazo de 1 año «a contar desde el momento en que debió percibirse el salario».

b) Empresario declarado en concurso.- Regulación: Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal..

Distinguir (Art. 84 LCon): • «créditos contra la masa»:

generados tras la declaración de concurso, y los que legalmente esta consideración.

Preferencia para el cobro => serán deducidos de la masa activa antes de proceder al pago de los créditos concursales.

Se consideran como tales:- créditos por salarios por los últimos 30 días de trabajo

anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del SMI.

o generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso.

• créditos concursales: aquellos que no tengan la consideración de créditos contra la masa => constituyen la masa pasiva.

Privilegiados: - «créditos con privilegio especial» => sobre determinados

bienes o derechos.• créditos de los trabajadores sobre los objetos por ellos

elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.

- «créditos con privilegio general» => contra el patrimonio que reste. • créditos por salarios en la cuantía que resulte de

multiplicar el triple del SMI por el nº de días de salario pendientes de pago.

• indemnizaciones por extinción del contrato anterior a concurso en la cuantía mínima legal, calculada sobre base que no supere el triple del SMI.

• indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional y recargo de prestaciones.

Ordinarios: los que queden por satisfacer, con cargo a los bienes y derechos de la masa activa que resten.

Subordinados.

D) El Fondo de Garantía Salarial. Regulación: Art. 33 ET y R.D. 505/1985, de 6 de marzo, modificado por RD

372/2001, de 6 de abril. Contenido adecuado a la Directiva 2008/94/CE. Concepto: mecanismo especial de protección del crédito salarial e

indemnizatorio, destinado a asegurar su pago efectivo en determinados supuestos y con ciertos límites.

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Doble carácter: - Organismo Autónomo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, con

personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.- Fondo económico: que se nutre fundamentalmente de las aportaciones de los

empresarios (concepto de recaudación conjunta con las cuotas de S.S. => tipo: 0,20 %; base de cotización: la de AT/EP).

Ámbito de aplicación: - subjetivo: trabajadores asalariados, de empresas públicas o privadas, con

relación laboral común o especial. Excepciones : • servicio doméstico, • socios de cooperativas de trabajo y socios de trabajo de otras sociedades

cooperativas.- objetivo: salarios e indemnizaciones, en determinadas situaciones de

insolvencia, crisis o dificultad económica de la empresa. Funciones => acción protectora:

1. Cobertura en caso de insolvencia del empresario => responsabilidad subsidiaria.

2. Pago de indemnizaciones de despido en supuestos en los que se suponen o se acreditan dificultades económicas en la empresa => responsabilidad directa.

3. Pago de indemnizaciones de despido por fuerza mayor. Acción protectora => responsabilidad subsidiaria:

- Art. 33.1 ET: abono de los salarios pendientes en caso de insolvencia o concurso del empresario.

- Salario: la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución

judicial, por todos los conceptos a que se refiere el Art. 26.1 ET, y los salarios de tramitación «en los supuestos en que legalmente procedan».• se excluyen en caso de despido declarado nulo cuando tras el despido el

trabajador trabajado en otra empresa (STS 14-3-95). Límite: cantidad resultante de multiplicar el triple del SMI diario,

incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el nº. de días de salario pendiente de pago, con un máximo de 150 días.

- Art. 33.2 ET: abono de las indemnizaciones debidas en caso de insolvencia o concurso del empresario.

- Indemnizaciones: reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación

judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores. • se excluyen las acordadas en conciliación extrajudicial (STS 13-10-

2008). a causa de despido o extinción:

• Art. 50 ET => extinción por voluntad del trabajador.• Art. 51 ET => despido colectivo.• Art. 52 ET => extinción por causas objetivas.

Límites: • 1 anualidad.• base de cálculo: salario diario no superior al triple del SMI, incluyendo

la parte proporcional de las pagas extraordinarias.• extinción Art. 50 ET : cálculo sobre la base de 30 días por año de

servicio.

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Acción protectora => responsabilidad directa: - Art. 33.8 ET (redacción RD Ley 3/1012): abono de parte de las

indemnizaciones por despido => requisitos: empresas de menos de 25 trabajadores. despido colectivo o individual por causas objetivas: Arts. 51 y 52 ET y

Art. 64 LCon.- Límite: 8 días de salario por año de servicio.- No aplicación si despido declarado improcedente.

Acción protectora => responsabilidad en caso de despido por fuerza mayor: - Art. 51.7 ET (redacción RD Ley 3/1012): abono de parte de las

indemnizaciones por despido => requisitos: posibilidad de que lo acuerde la Autoridad Laboral. de la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda. sin perjuicio del derecho del FOGASA a resarcirse del empresario.

Posición procesal del FOGASA: debe ser citado e intervenir en los procedimientos concursales y ante la jurisdicción social en los que existan créditos laborales o puedan éstos quedar afectados.

Subrogación del FOGASA: se coloca en la posición que ocupaban los trabajadores afectados como titulares de derechos de crédito frente al empresario.

Art. 33.7 ET => el derecho a solicitar del FOGASA el pago prescribe al año de la fecha de la sentencia, auto, acto de conciliación o resolución.