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Tema 6 Teoría General de las sociedades mercantiles 1
1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
En un primer estadio la actividad mercantil organizada estuvo en manos de
empresarios individuales , pero en la medida en que la economía se racionaliza
y se amplía el ámbito espacial, las fuerzas individuales de los empresarios van
resultando impotentes para montar el conjunto instrumental y heterogéneo que
requiere la explotación de la empresa y asumir riesgos cada día mayores, así
se inicia un fenómeno asociativo de fuerzas individuales que dio nacimiento a
las sociedades mercantiles como entes jurídico que permitiendo repartir entre
la pluralidad de personas el capital, el riesgo y la actividad necesaria para la
buena marcha de los establecimientos.
Los imperativos de orden económico han ido desplazando al empresario
individual de la actividad mercantil e industrial de tal modo que la mediana y
gran empresa está formada por empresarios sociales, incluso en algunos
ramos de la actividad se reserva exclusivamente a estos I.e. seguros
2.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
Siguiendo al Prof. Uría podemos definir la sociedad mercantil como
Asociación voluntaria de las personas que crean un fondo patrimonial común
para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un
beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se
obtengan (parcialmente Art 116 C.com)
1.- Asociación voluntaria de las personas es decir es una unión voluntaria
duradera y organizada de personas que colaboran en la consecución de un
bien común.
Voluntaria: Acto libre, no por imperio de la ley
Duradera: se constituye por un tiempo mayor o menor
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Organizada: es la organización lo que permite coordinar las fuerzas
individuales a un fin superior
2.- Crean un fondo patrimonial común La aportación de bienes implica un
desplazamiento de cosas (dinero, muebles etc.) y derechos (reales de crédito
etc.) o bien de industria, lo que implica una mera actividad profesional. Esto es,
personal con valor patrimonial, si bien la idea original es partir de un fondo
patrimonial claro, actualmente se admite claramente la forma de sociedades
profesionales en las que sólo se aporta industria.
3.- Colaborar en la explotación de una empresa la idea de colaboración es
uno de los datos más importantes para distinguir esta figura de otras afines
como las Cuentas en participación, en las que no existe colaboración en una
actividad común. Por lo demás la empresa social puede ser de la más variada
índole (1255 CC)
4.- Ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de
las ganancias De ahí que no puedan considerarse sociedades mercantiles
aquéllas que no persigan un fin de lucro, aún buscándolo, no se propongan
distribuirlo entre sus socios.
Todos los socios sin excepción, que podrán en mayor u menor medida
participar, pero en ningún caso podrán ser excluidos, pues un pacto de estas
condiciones sería contrario a la esencia del contrato social
De hecho el carácter lucrativo o nos permite diferenciar fácilmente la sociedad
mercantil de las Asociaciones cuyo fin es de naturaleza “ideal” – religioso
político etc.- y no lucrativo.
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REGULACION JURIDICA
Gestado el C.com. en pleno período liberal es lógico que responda a esa
doctrina político económica, así en su exposición de motivos proclama la más
amplia liberad de los socios para constituirse en sociedad como tengan por
conveniente, así como una absoluta independencia de intervención gubernativa
en su funcionamiento interno.
Esa concepción liberal trajo consiguió un sistema legal bastante fragmentado y
dispositivo.
Las normas del código son, salvo raras excepciones derecho supletorio es
decir, son aplicables salvo pacto contrario
Artículo 116.
El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan
a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas,
para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase,
siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de
este Código.
Pero ese carácter dispositivo, cada día es menos adecuado para proteger los
intereses de las grandes empresas, de ahí que las vigentes leyes reguladoras
de las sociedades capitalistas altere ese carácter.
Así mientras las sociedades colectivas y comanditarias simples reguladas en el
C.Com. Tienen un régimen legal de carácter dispositivo, las sociedades
capitalistas están rígidamente reguladas
3.- CONTRATO DE SOCIEDAD O COMPAÑÍA: PECULIARIDADES
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Como unión voluntaria de personas, la sociedad tiene su origen en un negocio
jurídico constitutivo que viene siendo adscrito a la categoría de los contratos,
que es el vínculo que une a los socios.
El contrato de sociedad difiere notablemente de los ordinarios contratos
bilaterales (de cambio) El contrato de sociedad no coloca a los contratantes
uno frente a otro, sino que al ser intereses comunes los de los contratantes y
por tanto sus declaraciones de voluntad son análogas.
Por otro lado, las prestaciones de los socios son cualitativamente iguales, y
están destinadas a satisfacer ese fin común.
El Prof. Uría los define, en conclusión como un contrato plurilateral de
organización del cual nace una relación jurídica estable y duradera. Situación
jurídica que configura un status que se despliega en una serie de derechos y
obligaciones del socio a la sociedad y de ésta a aquél
1.- Elementos esenciales del contrato son:
1.1 Consentimiento: el consentimiento debe recaer sobre todo el contenido
del contrato, y debe ser prestado por el representante
1.2 Capacidad: normas generales es decir pueden prestarlo los mayores de
edad, los menores emancipados con la preceptiva autorización, las personas
jurídicas a través de sus órganos de representación, y el menor con
autorización judicial.
1.3 Objeto deber ser lícito y posible (1271CC) debe reputarse nula la sociedad
cuyo objeto no cumpla con estos requisitos
1.4 Causa íntimamente ligada al objeto por ser éste el medio para su
realización (repartir beneficios) debe ser asimismo lícita (1275CC)
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2.- Consecuencias del especial carácter del contrato
2.1 Como ya hemos mencionado derivan de la ausencia de bilateralidad ó
cambio
A diferencia de la regla general del 1124CC (uno puede negarse a cumplir en
tanto el oto no cumpla) un socio no puede negarse a hacer su aportación por
que otro no lo haya hecho
2.2 El mecanismo normal de resolución contractual se sustituye por la
exclusión del socio incumplidor
2.3 En lo relativo al consentimiento viciado, mientras que en los contratos
ordinarios determina la nulidad del mismo, en los contratos sociales, el vicio en
el consentimiento de uno de los socios no significa que se rompa el vínculo
contractual de los restantes
4.- MERCANTILIDAD DE LA SOCIEDAD: ESCRITURA PÚBLICA E
INSCRIPCION REGISTRAL
El C.Com. señala en su Artículo 119 que
Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá
hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se
presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto
en el artículo 17.
Pues bien ambos requisitos será exigibles para cualquier modificación del
contrato originario.
La exigencia formal de escritura pública es una de las excepciones al
principio de libertad formal del CCom. Y viene determinada por la complejidad
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habitual de sus cláusulas y por las consecuencias que se derivan del
nacimiento de un ente jurídico nuevo.
No obstante lo antedicho, la doctrina y jurisprudencia han elaborado un
concepto paralelo que no es otro que la SOCIEDAD IRREGULAR, es decir
aquella que carece de los requisitos de escritura pública y/o inscripción en el
registro.
La doctrina, de consuno, señala que el contrato social no debe ser considerado
un contrato solemne que necesariamente requiera de escritura e inscripción
pero sí habrán de determinarse las consecuencias, en este sentido una gran
parte de la doctrina hace especial hincapié en la Escritura pública, pues si ésta
no se accede al registro, no existirá personalidad jurídica.
Eso sí, no se puede desconocer que conforme al Art. 24 las escrituras no
registradas surten efectos entre los contratantes
La cuestión queda resulta en las leyes especiales, en las cuales se regula
expresamente el efecto de la irregularidad o sociedades de hecho así cabe
señalar que según el Art 39 TRFSC
La capitalista es irregular cuando se verifica la intención de no inscribir la
escritura pública de constitución y, en cualquier caso, transcurrido 1 año desde
su otorgamiento. Se trata, por tanto, de una sociedad sin personalidad
jurídica. Las consecuencias son :
1. Cualquier socio puede instar la disolución de la sociedad, con liquidación
patrimonial y restitución de las aportaciones.
2. Los actos realizados en nombre de la sociedad irregular son válidos. De las
obligaciones contraídas en nombre de la sociedad irregular va a responder
el fondo común de la sociedad, integrado por las aportaciones de los socios,
el cual se encuentra marcado por el fin al que se destina -el desarrollo de la
actividad social-, de tal modo que, independientemente de que se
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reconozca o no personalidad jurídica a la sociedad irregular, constituye una
masa patrimonial que goza de cierta autonomía.
3. En estos tipos, en los que la inscripción tiene carácter constitutivo, su falta
impide considerar que se esté ante la forma mercantil pretendida por los
socios. Y no resultando aplicable el criterio de la forma, no pueden
aplicársele las normas propias de tales tipos sociales. En tal caso, serán de
aplicación las normas que resulten de aplicar el criterio del objeto, esto es,
de la sociedad colectiva o de la civil según que su objeto sea mercantil o no.
4. La Ley tiene en cuenta, por tanto, la validez del contrato de sociedad, la
realidad del vínculo social y la existencia de un fondo patrimonial común, al
que se le reconoce cierta autonomía
5.- DISTINCIÓN ENTRE SOCIEDADES DE PERSONAS Y SOCIEDADES DE
CAPITAL
Sociedades personalistas : Aquellas en las que cuenta la persona del socio con
independencia de la aportación económica realizada (SOCIEDAD COLECTIVA
y SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE).
Sus características más significativas son:
La CONDICIÓN DE SOCIO es intransmisible.
o La RESPONSABILIDAD de los socios por las
deudas sociales frente a terceros es personal
e ilimitada.
o La ADMINISTRACIÓN de la sociedad
corresponde a los socios.
2) Sociedades capitalistas: Aquellas en las que cuenta la aportación económica
(capital) realizada con independencia de la identidad de la persona del socio
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que realiza la misma (SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES,
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y SOCIEDAD ANÓNIMA).
Sus características más significativas son:
o La CONDICIÓN DE SOCIO es transmisible
o La RESPONSABILIDAD de los socios por las deudas sociales
frente a terceros está limitada a la aportación económica
realizada
o La ADMINISTRACIÓN de la sociedad no responde a los socios.
6.- EFECTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA: Consecuencias del
reconocimiento, relatividad, abuso de la personalidad jurídica
La sociedad mercantil no es solo un contrato, junto al aspecto contractual
hemos de señalar otra faceta institucional, pues como señala el Art. 116 “una
vez constituida la sociedad tendrá personalidad jurídica independiente de sus
asociados “
En el contrato está el origen de la sociedad pero una vez constituida estaremos
ante un ente jurídico nuevo.
La personalidad jurídica tiene consecuencias muy importantes:
a) le confiere la condición de sujeto de derecho ( ente dotado de derechos
y obligaciones) con capacidad jurídica plena tanto para adquirir como
para obligarse
b) le atribuye también autonomía patrimonial, las sociedad es titular de un
patrimonio propio distinto de los socios inicialmente formado por las
aportaciones de estos
c) entraña una separación de responsabilidades (concepto diferente de la
ausencia de responsabilidad de los socios)
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d) La sociedad tiene nombre propio y exclusivo, un domicilio y una
nacionalidad
e) Necesita valerse de personas físicas para desarrollar su actividad
(órganos de la sociedad )
El expediente técnico de la personalidad jurídica ha sido utilizado,
frecuentemente, para fines que el Derecho no debe proteger. La
interposición de un sujeto (la sociedad) en las relaciones entre los socios y los
terceros puede servir, por ejemplo, para la evasión fiscal; así como para, en los
casos en los que los socios no responden de las deudas sociales, trasladar el
riesgo de pérdidas a los acreedores de un modo abusivo, esto es, cuando una
sociedad es poseída por uno o varios socios que se aventuran en una empresa
muy arriesgada con un capital reducido, con lo que el riesgo de pérdida -no el
de ganancia- se desplaza plenamente a los acreedores; para vulnerar
determinadas prohibiciones de ejercicio de actividades empresariales que
recaen sobre ciertas personas; para, a través de la creación de grupos de
sociedades, separar formalmente titularidades de actividades que, en el plano
económico, integran una única empresa sometida a una única dirección, etc.
Ello ha provocado cierta reacción en la Doctrina y en la Jurisprudencia, que
consideran posible desconocer, en esos casos excepcionales de abuso, la
existencia de la persona jurídica -que no es más que una creación del Derecho-
y apreciar las relaciones jurídicas como directamente entabladas con los socios
que ilegítimamente se “ocultan” tras la personalidad de la sociedad. Es decir,
se justifica en ciertos supuestos el “levantamiento del velo” o desestimación
de la personalidad jurídica, que se concreta en prescindir de los efectos
formales de esa organización intermedia entre los terceros y los socios que el
Derecho reconoce como centro de imputación de relaciones jurídicas,
penetrando así en el sustrato personal de las sociedades. Ahora bien:
- Esa doctrina ha de ser aplicada con cautela y atendiendo a la
concurrencia de elementos de abuso o fraude
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- Se trata de un instrumento excepcional cuyo empleo no conduce a la
disolución de la persona jurídica, sino, exclusivamente, a no tenerla en
cuenta a determinados efectos
- La sociedad permanece como tal, es decir, como centro autónomo de
imputación de derechos y obligaciones, en todos los demás aspectos de
su actividad.
7.- LA NULIDAD DE LA SOCIEDAD
El contrato de sociedad puede estar afectado por vicios o defectos que
conlleven su nulidad o anulabilidad. En efecto, pueden existir vicios en el
consentimiento de los contratantes, discordancia entre la voluntad y lo
manifestado, ser ilícita la causa o el objeto del contrato, o el de la sociedad, etc.
Aplicando estrictamente la doctrina civil sobre la nulidad de los contratos
habría que afirmar que, siendo nulo el contrato de sociedad, la sociedad
derivada del mismo no ha existido nunca y, en consecuencia, también serán
nulos los contratos realizados por la sociedad con los terceros, que, en
definitiva, van a ser los más perjudicados. Sin embargo, estas consecuencias
resultan difíciles de admitir, ya que a pesar de ser nula o anulable la sociedad,
puede que los socios hayan realizado su aportación, que la sociedad se haya
inscrito en el RM, y, lo que es más importante, que venga funcionando en el
tráfico, habiendo perfeccionado relaciones jurídicas con terceros, unas
cumplidas y otras en vías de consumación. Por lo que, de considerarse nula se
perjudicarían los intereses de los terceros que se relacionaron con la sociedad.
Precisamente para superar la manifiesta inadecuación de aplicar el
tratamiento civilista de la nulidad de los contratos sinalagmáticos a las
sociedades surge la doctrina de las sociedades de hecho, que parte de la
idea de que la nulidad de las sociedades requiere un tratamiento específico,
justificado por las peculiaridades del contrato de sociedad, que da vida a un
ente y organización que se relaciona con terceros a los que hay que proteger.
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Así, se denomina sociedad de hecho la que, a pesar de estar afectada
de un vicio o defecto de nulidad o anulabilidad, ha venido interviniendo
efectivamente en el tráfico, la cual se considera válida en tanto no sea
declarada nula por los tribunales, y cuando esto sucede se procede a su
liquidación de acuerdo con las normas aplicables al tipo defectuosamente
constituido (o de las que resulten aplicables si la sociedad es irregular). La
nulidad declarada judicialmente actúa así como una causa de disolución de la
sociedad que en tanto dura el procedimiento liquidatorio se sigue teniendo por
existente. En este sentido, los art. 57 TRFSC configuran a la sentencia
declarativa de nulidad de la sociedad inscrita como una causa de disolución
que, en cuanto tal, abre la liquidación de la sociedad. De esta manera se
garantiza la posición de los terceros que contrataron con la sociedad ya que, de
una parte, se mantiene la validez de sus créditos y, de otra, los socios sólo
podrán requerir la restitución de sus aportaciones una vez satisfechos los
acreedores sociales.
No siempre la existencia de una causa de nulidad o anulabilidad afectará
a la sociedad en su conjunto. En efecto, debido al especial carácter del contrato
de sociedad pueden existir vicios que sólo afecten a las relaciones entre un
determinado socio y la sociedad (así, por ej., vicios del consentimiento). En
tales hipótesis, se extingue la relación concreta de la sociedad y del socio
afectado sin que ello suponga, necesariamente, la disolución total de la
compañía. Lo trascendental será determinar cuándo la causa de nulidad o
anulabilidad puede quedar circunscrita, en cuanto a sus efectos, a uno de los
socios.
8.- LA NACIONALIDAD DE LA SOCIEDAD
El reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles
ha llevado, por analogía con las personas físicas, a atribuirles una
nacionalidad. Pero, en realidad, afirmar que una sociedad es nacional de un
Estado no es más que un modo de identificar qué Ley les será aplicable en lo
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referente a su capacidad, constitución, representación, funcionamiento,
transformación, disolución y extinción (art. 9.11 CC). La nacionalidad es, por
tanto, el factor que las normas de conflicto toman en cuenta para determinar el
Derecho aplicable. Si bien, conviene recordar que las sociedades extranjeras,
al igual que los empresarios individuales extranjeros, pueden ejercer el
comercio en España, rigiendo su Ley nacional en lo que afecta a su
constitución y capacidad para contratar, y la española en lo relativo al
desarrollo de sus operaciones en territorio español (arts. 15 Cco y 9.11 CC).
No está claro cuál es el criterio seguido por el legislador español para la
fijación de la nacionalidad de las sociedades:
1. El art. 28 CC atribuye el calificativo de españolas a las sociedades en las
que concurra el doble requisito de ser persona jurídica con arreglo al Código
y estar domiciliada en España, lo que se ha entendido como expresión del
criterio mixto domicilio-constitución: serán españolas las sociedades
constituidas y domiciliadas en España. Es cierto, no obstante, que tener el
concepto de persona jurídica de acuerdo con el CC no es lo mismo que
estar constituida en España. Lo que ocurre es que esta interpretación
permite hacer compatible el art. 28 CC con el 15 Cco.
2. El art. 15 Cco, al equiparar las sociedades constituidas en el extranjero
con los extranjeros y someterlas a las leyes de su país en lo que se refiere a
su capacidad, parece optar por el criterio de la constitución: serán
españolas las sociedades constituidas en territorio español. Si bien, nada
dice respecto de las domiciliadas en el extranjero.
3. De la interpretación de ambos resulta que son españolas las sociedades
constituidas y domiciliadas en España y, en consecuencia, son extranjeras
las constituidas en otros países o domiciliadas fuera de España.
4. Las sociedades de capital serán españolas cuando tengan su domicilio
en España, cualquiera que sea el lugar en el que se hubieran constituido
(ART. 8 TRFSC).