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 PROF. TULIO ALVAREZ ± DERECHO ROMANO I - UCV POSESIÓN E INTERDICTOS LA POSESION EN EL DERECHO ROMANO Los jurisconsultos romanos nunca hicieron una "teoría general de la posesión", como si la encontraremos modernamente en la controversia entre Savigny e lhering). Ellos simplemente detectaron la necesidad de proteger en determinadas circunstancias el hecho de la posesión, por el ius civile y el ius honorarium, respecto de ciertos poseedores a los cuales se conceden las vías procesales adecuadas. La palabra ³posesión" (possessio) designa el poder de hecho que alguien tiene sobre una cosa corporal, con ánimo de tenerla para sí. Podemos decir que se trata siempre de un "señorío de hecho", en el que interesa esa relación real efectiva con la cosa, con independencia de su "derecho a poseer", hacia la prueba de tal hecho están dirigidas todas las acciones posesorias. "Cuestión de hecho", y no una "cuestión de derecho"; esto es lo que la diferencia de la propiedad o dominio, que es siempre un "señorío de derecho", en virtud del cual el dueño es el titular jurídico de la cosa. Los romanos cuando desarrollan el tema de la posesión lo hacen siempre de forma independien te de la propiedad; así encontramos las citas más directas: "La posesió n debe estar separada de la propiedad" (separata debet esse possessio a proprietate: Ulpiano., D.43.17.1.2); "Nada de común tiene la propiedad con la posesión" (nihil com-mune habet proprietas cum possessione nc: Ulpiano., D.41.2.12.1); y "La  propiedad y la posesión no deben mezclarse" (nec possessio et proprietas misceri debent (Venuleyo., D.41.2.52 pr.) LOS INTERDICTOS En Roma los interdictos son de tres clases: restitutorios, exhibitorios o  prohibitorios (Gayo, 4.140). En el caso de un interdicto restitutorio, el Comienzo de la orden es con la palabra "restituas..." (para que restituyas la cosa o se vuelva a la situación anterior). El interdicto exhibitorio emplea la palabra "exhibeas..." (para que exhibas). Los prohibitorios emplean una orden en forma negativa; así, vim fieri veto (prohibo que se haga violencia). Cuando en el interdicto se ordena algo, así que se exhiba o que se restituya, reciben el nombre de decreta. En cambio, cuando se prohibe que se haga algo, así que no se haga violenci a sobre quien posee sin vicios o que no se haga algo en un lugar sacro, reciben propiamente el nombre de interdicto (de interdicere = prohibir, lnstitutas., 4.15.1).

Tema 9. Interdictos

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PROF. TULIO ALVAREZ ± DERECHO ROMANO I - UCV

POSESIÓN E INTERDICTOS

LA POSESION EN EL DERECHO ROMANO

Los jurisconsultos romanos nunca hicieron una "teoría general de la posesión",como si la encontraremos modernamente en la controversia entre Savigny elhering). Ellos simplemente detectaron la necesidad de proteger en determinadascircunstancias el hecho de la posesión, por el ius civile y el ius honorarium,respecto de ciertos poseedores a los cuales se conceden las vías procesalesadecuadas.La palabra ³posesión" (possessio) designa el poder de hecho que alguien tienesobre una cosa corporal, con ánimo de tenerla para sí. Podemos decir que se tratasiempre de un "señorío de hecho", en el que interesa esa relación real efectiva con

la cosa, con independencia de su "derecho a poseer", hacia la prueba de tal hechoestán dirigidas todas las acciones posesorias. "Cuestión de hecho", y no una"cuestión de derecho"; esto es lo que la diferencia de la propiedad o dominio, quees siempre un "señorío de derecho", en virtud del cual el dueño es el titular jurídicode la cosa.Los romanos cuando desarrollan el tema de la posesión lo hacen siempre de formaindependiente de la propiedad; así encontramos las citas más directas: "La posesióndebe estar separada de la propiedad" (separata debet esse possessio a proprietate:Ulpiano., D.43.17.1.2); "Nada de común tiene la propiedad con la posesión" (nihil

com-mune habet proprietas cum possessione nc: Ulpiano., D.41.2.12.1); y "La propiedad y la posesión no deben mezclarse" (nec possessio et proprietas misceridebent (Venuleyo., D.41.2.52 pr.)

LOS INTERDICTOS

En Roma los interdictos son de tres clases: restitutorios, exhibitorios o prohibitorios (Gayo, 4.140). En el caso de un interdicto restitutorio, el Comienzode la orden es con la palabra "restituas..." (para que restituyas la cosa o se vuelva ala situación anterior). El interdicto exhibitorio emplea la palabra "exhibeas..." (para

que exhibas). Los prohibitorios emplean una orden en forma negativa; así, vimfieri veto (prohibo que se haga violencia). Cuando en el interdicto se ordena algo,así que se exhiba o que se restituya, reciben el nombre de decreta. En cambio,cuando se prohibe que se haga algo, así que no se haga violencia sobre quien poseesin vicios o que no se haga algo en un lugar sacro, reciben propiamente el nombrede interdicto (de interdicere = prohibir, lnstitutas., 4.15.1).

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También en el Titulo XV del Libro IV de las Institutas, el libro de enseñanza delderecho de los romanos comprendido en el Corpus Iuris Civilis, se establece ladivisión en interdictos para adquirir, interdictos para retener, e interdictos pararecobrar la posesión. Para adquirir la posesión se da al poseedor de los bienes elinterdicto llamado quorum bonorum, cuyo efecto es obligar a aquel que poseyesealguna cosa de los bienes dados en posesión, a titulo de heredero o de poseedor, yque la restituya al poseedor de los bienes: posee a título de heredero aquel que creeserlo; y a titulo de poseedor, aquel que sin ningún derecho, y sabiendo que no le

 pertenece, posee una cosa hereditaria, o tal vez la herencia toda entera. Se dice queeste interdicto se da para adquirir la posesión, porque no es útil sino al que quiereadquirir por primera vez la posesión, de una cosa: así pues, este interdicto serácompletamente inútil al que, habiendo estado ya en posesión, llegase a perderla.Además, se da para adquirir la posesión el interdicto llamado Salviano, que tiene el

 propietario del fundo sobre las cosas del colono: dadas por este en fianza para pago

de su arrendamiento.En cuanto al Procedimiento, si el demandado acata la orden del pretor, el actor consigue lo que se había propuesto con el interdicto. En cambio, si resiste la orden

 pretoria, a petición del actor se inicia un procedimiento que termina con la decisióndel íudex (o de los recuperatores), es decir, una ejecución forzosa.Para adquirir la posesión se da al poseedor de los bienes el interdicto llamadoquorum bonorum, cuyo efecto es obligar a aquel que poseyese alguna cosa de los

 bienes dados en posesión, a titulo de heredero o de poseedor, y que la restituya al poseedor de los bienes: posee a título de heredero aquel que cree serlo; y a titulo de

 poseedor, aquel que sin ningún derecho, y sabiendo que no le pertenece, posee unacosa hereditaria, o tal vez la herencia toda entera. Se dice que este interdicto se da para adquinr la posesión, porque no es útil sino al que quiere adquirir por primeravez la posesión, de una cosa: así pues, este interdicto será completamente inútil alque, habiendo estado ya en posesión, llegase a perderla. Además, se da paraadquirir la posesión el interdicto llamado Salviano, que tiene el propietario delfundo sobre las cosas del colono: dadas por este en fianza para pago de suarrendamiento.Para retener la posesión se dan los interdictos uti possidetis y utrubi, siempre que,disputándose la propiedad de una cosa, se indaga, en primer lugar, cuál de los

litigantes debe ser poseedor y cuál demandante; porque si primero no se decide acuál de los dos pertenece la posesión, es imposible organizar la acción petitoria;

 pues que conforme a la ley y a la razón natural, debe haber uno que posea y otroque pida contra él; y como es más ventajoso poseer que reclamar, de aquí el quemedie siempre una gran contienda sobre la misma posesión. La ventaja de estaconsiste en que aún cuando la cosa no pertenece a aquel que la posee, si eldemandante no puede probar que le pertenece a él, la posesión quedará en el que la

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tenía, y he aquí la razón de que en el caso en que no estén deslindados los derechosde una parte y otra, el uso prescribe fallar contra el demandante. El interdicto uti

 possidetis se aplica a la posesión de los fundos rurales y

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de los edificios, y el interdicto utrubi a la de las cosas muebles. Antiguamenteexistían grandes diferencias en sus efectos, porque según el interdicto, siempre queno hubiese adqurido la posesión por violencia hecha a su contrario, ofraudulentamente, o por precario, o la hubiera adquirido de cualquiera otro por violencia o dolo, o hubiese obtenido de cualquiera la concesión precaria; por elcontrario, en el interdicto utrubi, la adquiría aquel que durante la mayor parte deaquel año había estado en posesión sin violencia, fraude ni dependencia respecto asu contrario; pero hoy no sucede lo rnismo, habiendo sido estos dos interdictosasimilados en sus efectos respecto a la posesión, hasta tal punto, que bien sea quese trate de una cosa mueble, bien de un inmueble, la adquiere aquel que, en elmomento de la contestación del pleito posee sin violencia, fraude ni dependenciarespecto a su contrario.Se posee, no sólo cuando está uno mismo en la posesión material, sino tambiéncuando alguno posee en nuestro nombre, aun cuando no esté sujeto a nuestra

  potestad, como el colono y el locatario, el depositario y el que ha tomado préstamo; y he aquí por que se dice que podemos retener la posesión por medio decualquiera persona que posee en nuestro nombre. Mucho más puede retenerse la

 posesión por la intención sola, es decir sin estar en posesión, ni por si mismo ni por otra persona, siempre que no se abrigue el intento de abandonar la posesión, sinoque, al contrario, aun que distante de la cosa, se piense volver a Ocuparla; pues eneste caso se retiene siempre la posesión. Por lo que toca a la adquisición de estahemos expuesto ya en el segundo libro por medio de qué persona se puede lograr,y no hay duda alguna en que ninguna persona puede adquirirla por la sola

intención de hacerlo.Para recobrar la posesión se da un interdicto, en el caso en que alguno haya sidoexpulsado por violencia de la posesión de un fundo o de un edificio, interdicto quese llama de unde vi, y por el cual se obliga al que le expulsó a restituirle en la

  posesión, aun cuando aquélla la hubiera adquirido el que le expulsó de ella por violencia, fraude, o por titulo precario. No obstante, conforme a las constitucionessagradas, según hemos dicho ya anteriormente, si alguno se apoderaba de algunacosa por violencia, perdía la propiedad de ella, si la conservaba, y si pertenecía aotro, deberá además de su restitución, pagar él otro tanto al que hubiese sufrido laviolencia. Por otra parte, el que expulsa a otro de fundo violentamente, contraviene

a la ley Julia sobre la violencia privada y publica: siendo violencia privada si lacometía sin armas, y pública, si la cometía a mano armada. Por armas se entienden,no sólo los escudos, las espadas y los cascos, sino también los palos y las piedras.La tercera división de los interdictos es en simples o dobles. Son simples aquellosen que uno es el actor y el otro el reo; y tales son los interdictos restitutorios oexhibitorios, en los cuales es demandante aquel que quiere hacer exhibir o restituir alguna cosa, y demandado aquel a quien se pide esta exhibición o restitución.

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Respecto a los interdictos prohibitorios, unos son simples y otros son dobles:simples, por ejemplo, son aquellos en que el pretor prohibe hacer alguna cosa enun lugar sagrado, o en el cauce o

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en la orilla de un río, porque en ellos es demandante el que quiere impedir que sehaga, y demandado el que quiere hacerlo. Dobles son los interdictos utí possidetisy utrubi, denominación que toman por ser igual en ellos la condición de las dos

 partes, pues no hay ni actor ni reo, sino que cada una de aquéllas puede tener a unmismo tiempo este doble carácter. Cfr. Institutas de Justiniano, Lima: EditorialCuzco, 1995, p. 170-173El autor argentino Alfredo Di Pietro, Derecho Privado Romano. Buenos Aires:Ediciones De Palma, 1996, p.p. 68 y 69, nos hace una relación de como eran lasformulas de los procedimientos romanos relacionados con la posesión. En los"simples", la ejecución es per formulam arbitrariam, es decir, el demandado pide laintervención de un árbitro. Lo debía hacer inmediatamente, antes de que el pretor se retire, no recibiéndose pedidos posteriores (Gayo, 4.164). Si se cumple la ordendel árbitro, entonces el demandado obra sin riesgos (sine periculum), y es absuelto.Pero si no la acata, entonces es condenado por cuanto valga la cosa (aestimatio:

quanti ea res erit). Pero si el demandado no pidiera un árbitro antes de abandonar eltribunal, se utiliza el procedimiento de que el actor provoca al demandado a unasponsio (p.ej.: "Si en contra de lo dispuesto en el interdicto no restituiste ¿spondes(prometes solemnemente) darme tantos sestercios? y el otro contesta spondeo (lo

  prometo). El demandado provoca a su vez al actor a una restipulatio (p.ej.: "Sirestituí conforme al interdicto ¿spondes darme tantos sestercios? y el otro contesta:spondeo). Estas sponsiones et restipulationes tenían un carácter penal, por cuantoel que era condenado a cumplir la orden, perdía la suma de su sponsio orestipulatio. Por ello se decía que acá el procedimiento era "con riesgo" (cum

Periculo); Gayo, 4.163.En el caso de los interdictos ³dobles´ el procedimiento era más complicado, ya queambos aparecen como actores y demandados (casos del Uti possidetis y delUtrubi). a) Primero había que proceder a la fructus licitatio (licitación de losfrutos), que confería la posesión interina de la cosa y el goce de sus frutos. Ambas

  partes pujan en la licitación. El que triunfaba porque ofrecía una suma mayor,debía garantizar por una fructuaria stipulatio al adversario para el caso de que

  perdiera el procedimiento. Esta garantía era poenalis, ya que además de pagarladebía restituir la posesión y los frutos, utilizándose el juicio Cascelliano oconsecutivo (Gayo, 4.166 a 4.167); b)Luego había que proceder a las sponsiones et

restipulationes, que acá, a diferencia de lo que ocurría en los interdictos ³simples´,se duplicaban. Así, A celebra una sponsio comprometiéndolo a B, y éste a su vez"restipula" respecto de A; pero también B celebra otra Sponsio con A; y éste unanueva restipulatio con B. De este modo, Se hace necesario redactar cuatrofórmulas, correspondientes a las cuatro sponsione et restipulationes, más unaquinta por el resultado final, en el supuesto de que quien por la fructus licitatiofuera vencido Y por la decisión del juez tuviera que devolver la cosa discutida y

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sus frutos y no lo hiciera (iudicium Cascelliarum sive secutorium). Y además, estála sexta fórmula por la fructuaria stipulatio que era llamado iudicium fructuarium(Gayo, 4.169).Si alguien rehusaba seguir los distintos pasos de este procedimiento, el pretor 

establecía "interdictos ecundarios", ordenando directamente restituir lo que poseyera, y si no fuera el poseedor, no hacer violencia al que lo fuere. Incluso, paraevitar estos procedimientos, se solía convenir a una expulsión simbólica por partede uno de ellos respecto del otro (vis ex conventu). De este modo, se eludía el tener que plantear el interdicto Uti possidetis (caso de un inmueble), que era prohibitorioy doble, para poder plantear (alegando el despojo "simbólico") el interdictorestitutorio Unde vi, que era "simple". A esta vía parece referirse Cicerón en su proCaecina. Estos engorrosos procedimientos fueron eliminados en la época

 posclásica. Justiniano los sigue denominando interdicta, pero quedaron asimiladoslas "acciones útiles".