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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: “LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO” PARA OPTAR AL GRADO DE : LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS PRESENTADO POR: CARLOS LUIS CARRANZA MARTÍNEZ MARITZA GUADALUPE GUARDADO ESPINOZA IRIS CAROLINA LIBORIO SOLÍS ASESOR: LICDA. MÓNICA CONCEPCIÓN HENRÍQUEZ DE LÓPEZ SAN SALVADOR JUNIO DE 2004.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA:

“LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO”

PARA OPTAR AL GRADO DE : LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

PRESENTADO POR: CARLOS LUIS CARRANZA MARTÍNEZ

MARITZA GUADALUPE GUARDADO ESPINOZA IRIS CAROLINA LIBORIO SOLÍS

ASESOR: LICDA. MÓNICA CONCEPCIÓN HENRÍQUEZ DE LÓPEZ

SAN SALVADOR JUNIO DE 2004.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

RECTOR INGENIERO MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

VICE RECTORA DOCTORA LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL LICENCIADA TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD LICENCIADA ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS DOCTOR JORGE EDUARDO TENORIO

ASESOR LICDA. MÓNICA HENRÍQUEZ DE LÓPEZ

SAN SALVADOR, JUNIO DE 2004.

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AGRADECIMIENTOS

Agradezco al omnipotente creador de todo cuanto existe, por la insondable

providencia manifestada a lo largo de este proceso educativo, sin la cual no hubiera

sido posible darle un feliz término a esta meta propuesta, que ahora se convierte en

un triunfo que presento como una ofrenda de alabanza a aquél, que por mí murió y

resucitó.

A mi madre, Aracely E. Martínez Vargas, porque con su ejemplo de mujer

firme, porfiada, visionaria y a la vez susceptible y amorosa, se fue consolidando para

mí como un ejemplo de perseverancia y refugio en los momentos de dificultad,

Gracias mamá

A mi padre y hermanos (as) que con su entrega, paciencia, me han brindado

la inspiración necesaria.

A mi segunda familia, Silvia Lizzette Alvarado de Navarro, Fernando Ernesto

Navarro y mi queridísima sobrina María Fernanda que con su esmero y solidaridad,

supieron brindarme los medios y el ambiente reconfortante que unidos al consuelo y

providencia divina han hecho de mí un profesional.

A mi Pequeña Comunidad cristiana y de modo especial a mi pastorcita que

supieron escucharme y fortalecerme con oraciones, consejos y ejemplos, pero sobre

todo con el amor que en Cristo-Jesús nos profesamos.

CARLOS LUIS CARRANZA MARTÍNEZ

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AGRADECIMIENTOS

Agradezco de todo corazón a Dios Todopoderoso porque guía mis pasos para

ir por buen sendero, por iluminarme y ayudarme a culminar satisfactoriamente esta

Carrera Universitaria ya que sin su ayuda divina no hubiera sido posible llegar a la

meta propuesta.

A mis queridos padres Yaneeth Cecilia Espinoza de Guardado y Luis Alonso

Guardado Oliva por apoyarme en todo momento y en todos los aspectos de mí vida,

puesto que sin ellos no hubiera podido llegar al término de mi carrera, y gracias

porque han hecho de mí una nueva profesional.

A mis queridas hermanas Zenia Iveth y Melissa Yaneeth por su amor y por

apoyarme para seguir adelante.

A mis queridas abuelitas Maria Inez Rodas de Espinoza y Juana Amalia Oliva

por haberme apoyado con sus oraciones elevadas a nuestro creador.

MARITZA GUADALUPE GUARDADO ESPINOZA

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AGRADECIMIENTOS

A nuestro señor Jesucristo por permitirme concluir mi carrera.

Al esfuerzo de mis padres, ya que con sus instrucciones y motivaciones he

podido lograr mi objetivo.

A la Lic. Mónica Henríquez de López, por el tiempo otorgado como mentor en

nuestro trabajo de graduación.

A mi hijo Diego Alejandro demás familia y personas que confiaron en mi.

IRIS CAROLINA LIBORIO SOLIS

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ÍNDICE

Pág. INTRODUCCIÓN -------------------------------------------------------------------------i

CAPITULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO ------------------------------------1

1.1 LA PROBATION -----------------------------------------------------------1

1.2 LA DIVERSION -----------------------------------------------------------2

1.3 LA SURSIS ----------------------------------------------------------------4

CAPITULO II CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA

1. CONCEPTOS DOCTRINALES ----------------------------------------------------4

2. CONCEPTO LEGISLATIVO -------------------------------------------------------6

3. CONCEPTO QUE SE PROPONE -----------------------------------------------6

3.1 ELEMENTOS DEL CONCEPTO --------------------------------------7

4. NATURALEZA JURÍDICA ----------------------------------------------------------8

5. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN --------------------------------------------- 10

CAPITULO III CONSIDERACIONES DOCTRINALES. 1. CONSIDERACIONES DOCTRINALES SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO------------------------------------ 11

1.1 REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA - 12

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CAPITULO IV RÉGIMEN DEL DERECHO VIGENTE. 1. MARCO CONSTITUCIONAL --------------------------------------------------- 16

2. LEGISLACIÓN SECUNDARIA -------------------------------------------------- 18

2.1 PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN ------------------- 20

2.2 LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ---------------------- 22

2.3 REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN ---------------------------- 24

2.4 SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA ----------------------- 25

CAPITULO V RÉGIMEN JURÍDICO CONVENCIONAL. 1. TRATADOS MULTILATERALES------------------------------------------------ 25

CAPITULO VI SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO. 1. ESTADOS UNIDOS --------------------------------------------------------------- 27

1.1 PROBATION SISTEM ------------------------------------------------ 28

1.1.1 REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN ----------------- 28

1.1.2 REQUISITOS PARA SU REVOCACIÓN -------------- 29

1.2 LA DIVERSIÓN -------------------------------------------------------- 29

2. ARGENTINA ------------------------------------------------------------------------ 30

3. COSTA RICA ------------------------------------------------------------------------ 30

4. GUATEMALA ------------------------------------------------------------------------ 31

4.1 REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN -------------------------- 31

CAPITULO VII CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES 1. JURISPRUDENCIA EXTRANJERA ------------------------------------------- 31

1.1 JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE -------------------------- 31

1.1.1 RESOLUCIÓN 796 –98 -------------------------------------- 31

1.1.2 RESOLUCIÓN 1999 – 01294 ------------------------------ 33

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CAPITULO VIII CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

1 CONCLUSIONES ------------------------------------------------------------------- 34

2. RECOMENDACIONES ----------------------------------------------------------- 35

BIBLIOGRAFÍA 37

ANEXOS

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INTRODUCCIÓN

Desde hace unos años y con la evolución de la política criminal, se ha venido

poniendo en tela de juicio la respuesta de la pena como única solución a los litigios

suscitados como consecuencia de la infracción al ordenamiento jurídico penal; una

muestra de ello es el séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del

delito y tratamiento del delincuente (celebrado en Milán, Italia 1985) el cual en su

resolución 16 recomendaba “que los Estados miembros se esforzarán aún más por

reducir los efectos negativos del encarcelamiento e intensificarán la búsqueda de

sanciones sin privación de libertad que permitan reducir la población penitenciaria”.

En la misma línea de pensamiento se expresó el Comité del octavo congreso de las

Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (celebrado

en La Habana Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990) en la que los

participantes sancionaron las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las

medidas no privativas de libertad; denominadas Reglas de Tokio.

Estas aportaciones han contribuido al surgimiento de una nueva concepción de la

pena, donde no se le da un sentido de expiación o retribución del delito, sino que;

parte de la idea constitucional que la pena tiene como fin último la resocialización,

reeducación y la reinserción del delincuente.

Es por eso que El Salvador en el año de 1998 introduce un instituto jurídico

novedoso en el Sistema Penal Salvadoreño, el cual se encuentra regulado en el Art.

22 y siguientes del Código Procesal Penal, bajo el título “SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO”, instituto que a pesar de proporcionar una

salida alterna al proceso penal y consecuentemente el descongestionamiento del

sistema judicial y penitenciario no es aplicado frecuentemente por los operadores del

derecho, por razones de desconocimiento y poca apertura a la evolución del derecho

penal.

Por tal razón hemos querido aportar un material que facilite la comprensión de esta

salida alterna y de esa forma contribuir al descongestionamiento del sistema judicial

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y penitenciario así como también materializar el derecho a la pronta y cumplida

justicia.

Para la consecución del planteamiento anterior utilizaremos en el desarrollo de la

investigación análisis de doctrina relacionada al tema, empleo de cuestionarios

dirigidos a los operadores del sistema judicial de la ciudad de San Salvador; así

como también el análisis de la legislación que contribuya al logro de los objetivos

planteados.

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CAPITULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO La suspensión condicional del procedimiento esta íntimamente relacionada con la

suspensión condicional de la pena, ya que para la aplicación del primero es

imprescindible que proceda el segundo; de ahí la necesidad de conocer la evolución

histórica de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que

fundamentalmente lo podemos analizar en tres grupos.

1.1 LA PROBATION: Etimológicamente esta palabra proviene del latín “probar “, otros piensan que viene

del latín “probatio “palabra que significa “prueba, examen o ensayo.”

Ahora bien la probation como herramienta jurídica para la solución de conflictos se

ubica en una experiencia llevada a cabo por el magistrado ingles Mathew Davenport

Hill , en infractores juveniles, el cual como parte de su práctica sometía al proceso a

los sujetos activos, pero nunca concretaba la declaración de culpabilidad y condena

es decir la fase de ejecución y último elemento de la teoría general del delito

(punibilidad) eran suspendidos con la esperanza de alcanzar una pronta

resocialización del inculpado1

Existe otra versión que ubica a la probation en el estado de Boston Massachussets ,

en donde en el año 1841 John Augustus, considerado por muchos padre de este

instituto realizó un acto que abrió la puerta para que muchas personas involucradas

en el sistemas judicial considera la posibilidad de la no aplicación de una pena para

alcanzar el fin del derecho penal; se dice entonces que no siendo un jurista

destacado si no por el contrario de profesión zapatero , presencio el caso de un

1 Nuñez, Ricardo C. Tratado de derecho Penal II, Cordova, Lerner, 1958 P.520

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hombre que fue llevado a la corte , siendo que se trataba de un alcohólico ; al

conocer el problema del imputado pagó la fianza por él , recibiendo la orden de

presentarlo en tres semanas . Cumplido aquel plazo el hombre había recobrado la fe

en si mismo y no volvió a beber2.

La probation implicó “previa constatación de la culpabilidad de un acusado, un

acuerdo entre el Estado y aquél mediante el cual el primero promete mantener en

suspenso el procedimiento de una sentencia de prisión a cambio de que el segundo

cumpla, por un lapso determinado con ciertas condiciones.3 “sometiéndose durante

dicho período al control de un oficial de “probation “(Officer – probationer).

Si se cumplían satisfactoriamente las condiciones establecidas para el término de

prueba, la acción penal quedaba extinguida; de lo contrario el tribunal estaba

facultado para modificar, ampliar o revocar la probation

En el segundo supuesto (revocación) debía continuarse el proceso hasta su eventual

sentencia.

1.2 DIVERSION Surgió como práctica en los últimos años de la década de los sesenta en los Estados

Unidos, instituto que fue financiado por fondos federales y con una aceptación

bastante considerable en el estado de Boston4, aunque posteriormente recibió

muchas críticas no obstante, no perdió aceptación y efectividad.

No fue hasta el año de 1980, cuando el apoyo económico proporcionado por una

agencia federal fue suspendido, comenzando entonces a perder fuerzas.5

2 Manzanera Rodríguez, Luis “La crisis Penitenciaria y los sustitutos de la prisión” Instituto Nacional de Ciencias Penales, México 1984, Pág. 87. 3 Houed Vega, Mario. “Suspension del Proceso a Prueba”, revista nùmero 11 de ciencias penales, Costa Rica,2001 Pág. 15 4 Cf. Mullen, Pretrial, Diversión,Justice E.E. U.U., 1995, Pág. 1184 5 Cf. Walter, Sense and Nonsense About Crime, justice. E.E. U.U.,1994 Pág. 205

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La diversión consistió en la desestimación de los cargos por parte del fiscal bajo

condición de que el imputado consienta el ser sometido a un período de prueba,

considerado como un programa de rehabilitación sin encarcelamiento, si este era

efectivamente positivo se renunciaba definitivamente a la persecución penal

respectiva sin que sobrevivieran consecuencias personales.

Una marcada diferencia entre la “diversion y la probation “, es que el primero se

produce con anterioridad al juicio y la probation exige que este se haya producido;

otra diferencia y la cual se colige de la anterior es que el cumplimiento de las

condiciones de la “diversion “es la continuación del juicio para determinar la

culpabilidad; mientras que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la

probation implica la ejecución de la pena.

Otro antecedente histórico de la suspensión condicional del procedimiento es la

denominada “SURSIS AVEC MISE AL´ PREUVE “con origen en Francia que exigía

un pronunciamiento de culpabilidad en sentencia judicial cuya ejecución quedaba

sometida a la condición resolutoria de que el condenado no vuelva a cometer otro

delito en los plazos que se señalan; de ser cumplida dicha condición se genera la

rescisión definitiva de la condena impuesta. Dicho sea de paso es igual que la

probation anglosajona.

En Italia se incorporó el “AFFIDAMENTO IN PROVA AL SERVIZIO SOCIALE “, Que

exigía una observación previa al menos de tres meses en institución penitenciaria, en

España el código penal de 1995 establece la suspensión de condena, condicionada

igualmente a la observación de reglas de conducta.

“Por su parte en la regulación de la suspensión condicional de la pena en el nuevo

código penal de la República de El Salvador concedida la misma el juez o tribunal

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especificará las condiciones a que estará sometido el favorecido durante el período

de prueba”6

1.3 LA SURSlS Es el constituido por el sistema continental europeo, que recoge el instituto de la

sursis del derecho franco belga que exige un pronunciamiento de culpabilidad en una

sentencia judicial, cuya ejecución quedaba sometida a la condición resolutoria de que

el condenado no vuelva a cometer otro delito en los plazos que se le señalaba y que

si era respetada generaba la remisión definitiva de la condena impuesta, este modelo

se caracterizó por lo siguiente:

A) afecta solo a la ejecución de la pena y no a su pronunciamiento,

B) tal pena ha de tener una dirección corta o media;

C) el beneficiario ha de ser delincuente primario o rehabilitado;

D) la suspensión se limita a un tiempo determinado, transcurrido el cual, si el

Penado cumple las condiciones, normalmente tan solo la de no delinquir la

Pena se entenderá cumplida o remitida; por el contrario si la condición (o

condiciones) son transgredidas el condenado deberá cumplir la pena

Suspendida “.7

CAPITULO II CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA.

1. CONCEPTOS DOCTRINALES: Según Marcos Köhn Gallardo, abogado, mediador, árbitro y juez penal, de

Nacionalidad Paraguaya, la suspensión condicional del procedimiento “ es un

mecanismo procesal alternativo previo al juicio ,en el que si se dan los

presupuestos sustanciales y formales, se suspende la persecución penal del 6 Seoane Spiegelberg, José Luis, Código Procesal Penal Comentado, El Salvador, Corte Suprema de Justicia, 2001, Pág 124 7 Poza Cisneros, Formas sustitutivas de las Penas Privativas de Libertad, Cuadernos de Derecho Judicial, 1996, TXXIV, Pág.20,.

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imputado , quien repara el daño causado a la víctima y se somete a reglas de

conducta , determinadas en el tiempo , impuestos por el juez y en su caso ,

por vencimiento del plazo establecido sin revocación, extingue toda pretensión

positiva . “es importante mencionar que el autor ya destaca la reparación del

daño, no así la reparación de los perjuicios siendo dos cosas diferentes tal

como lo establece el art. 115 numeral 2 · y 3 · del C.P .

Según los doctores Miguel Augusto Carlín y Carlos Chiara Díaz, quienes se

desempeñan como vocales en la sala Nº 1 en lo penal del Exmo. Tribunal

superior de Justicia de la cuidad de Paraná, capital de la provincia de Entre

Ríos, la suspensión condicional del procedimiento “es un instrumento que

posibilita la no persecución penal a un imputado que ha cometido un delito de

acción pública reprimido con pena de prisión o reclusión cuyo máximo no

excede de tres años, aplicándole un período de prueba por parte del tribunal

respectivo que lo fijará entre uno y tres años, durante el mismo deberá cumplir

las reglas de conducta que se le impongan.

Según este autor procede únicamente en los delitos de acción pública teniendo en

consideración las formas en que se ejercita la acción penal, no obstante la legislación

salvadoreña no retoma este criterio si no el de la gravedad del delito.

Según Mario Houed vega, quien es autor de diferentes artículos de doctrina en

la revista de ciencias penales de Costa Rica y miembro del Consejo del

Instituto Centroamericano de Ciencias Penales, la Suspensión Condicional del

Procedimiento “es un instrumento procesal que detiene el ejercicio a favor de

un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un

plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y

determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal

para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal,

sin consecuencias jurídicas penales posteriores. si se transgrede o incumple

insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que

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interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la

persecución penal contra él

2. CONCEPTOS LEGISLATIVOS

Según el Art. 22 del Código Procesal Penal Salvadoreños al referirse a esta salida

alterna establece lo siguiente: “En los casos en que proceda la suspensión

condicional de la ejecución de la pena, las partes podrán solicitar también la

suspensión condicional del procedimiento penal.

La solicitud señalará las reglas de conducta convenientes, si el imputado presta

conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez o

tribunal podrá disponer la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el

imputado haya reparado los daños causados por el delito o asumido formalmente la

obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades, incluso mediante

acuerdo con la víctima.

Si el juez o tribunal rechaza la solicitud, la admisión de los hechos por parte del

imputado carecerá de valor probatorio.

3. CONCEPTO QUE SE PROPONE Para nosotros la Suspensión Condicional del Procedimiento “Es una herramienta

procesal aplicable a los delitos en los que de conformidad al principio de

proporcionalidad es procedente aplicar una pena que no excede de los tres años de

prisión y por medio de la cual se suspenderá el procedimiento penal por un período

de tiempo previamente determinado, en el cual el beneficiario es sometido a un

conjunto de reglas de conducta que al ser cumplidas efectivamente, extinguirán la

acción penal, caso contrario se revocará la suspensión y el procedimiento continuará

su curso”.

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3.1 ELEMENTOS DEL CONCEPTO PROPUESTO

a) HERRAMIENTA PROCESAL Es una estrategia de política criminal desarrollada en el Código Procesal Penal que

amparado en los principios de celeridad y economía procesal, busca el

descongestionamiento del sistema judicial y penitenciario, así como también de los

otros sujetos procesales tales como la Fiscalía General de la República,

Procuraduría General de la República, entre otros.

b) DELITOS QUE NO EXCEDAN DE TRES AÑOS DE PRISIÓN Por regla general no se recomienda la aplicación de esta posible salida alterna al

proceso a los casos en que la pena correspondiente al delito que en cuya

consecuencia jurídica se establezca una pena superior a tres años, no obstante “En

aquellos supuestos en los que por el juego del grado de ejecución de la infracción

penal u otras circunstancias objetivas concurrentes, es seguro que la pena nunca

podrá exceder del referido límite cuantitativo”.8 Porque sería ilógico continuar la

tramitación de un proceso si al término del mismo de conformidad al artículo 77 C. P.

Se otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena; igual sucede en el

caso de la tentativa en la cual si es procedente la aplicación de la suspensión

condicional del procedimiento aún cuando el tipo penal establezca una pena que

exceda del límite establecido en el artículo 22 CPP ya que para ese tipo de

participaciones existe una penalidad especial que amplifica el tipo penal

c) SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR UN PERÍODO DETERMINADO. De conformidad al artículo 23 CPP el imputado estará sujeto a un plazo de prueba

que no será inferior a un año ni superior a cuatro cuya extensión temporal el juez

fijará.

8 Seoane Spielgerberg, José Luis, Op. Cit. Pág.124

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d) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Se practicará una evaluación al imputado para determinar el tratamiento

correspondiente y las condiciones a las que estará sometido, que en ningún caso

“Podrán ser vejatorias o susceptibles de ofender su dignidad o estima, ni tampoco

podrá afectar el ámbito de su privacidad ni contrariar sus creencias religiosas,

políticas o sus normas de conducta no directamente relacionado con el hecho

cometido”.9

e) EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Si el imputado cumple y no se aparta de las reglas de conducta establecidas por la

autoridad pública salvo causa justificada de conformidad al artículo 31 No 7 CPP, se

declarará extinguida la acción penal y por consiguiente el juez competente de

conformidad al artículo 308 No 4 CPP declarará el sobreseimiento definitivo por

haberse extinguido la responsabilidad penal.

f) REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. Si el imputado se aparta considerablemente en forma injustificada de las reglas,

impuestas, comete un nuevo delito o incumple los acuerdos sobre la reparación se

dejará sin efecto la suspensión y se continuará conforme a derecho corresponda.

g) CONTINUACIÓN DEL PROCESO. En caso de concurrencia de los motivos de revocatoria (Art. 24 CPP) el proceso

continuará desde el momento procesal en que fué concedida la suspensión.

4. NATURALEZA JURÍDICA

En consideración a la naturaleza Procesal de esta salida alterna cabe destacar dos

elementos, en primer lugar no se puede equiparar al procedimiento común, puesto

que no concluye con una sentencia condenatoria o absoluta, en segundo lugar,

9 Seoane Spielgerberg, José Luis, Op. Cit. Pág 127

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tampoco lo podemos nominar como un procedimiento especial por no encontrarse

dentro del libro tercero del Código Procesal Penal Salvadoreño. Una vez excluidos

los dos elementos antes mencionados y teniendo en cuenta que naturaleza jurídica

es la calificación que corresponde a las relaciones o instituciones jurídicas conforme

a los conceptos utilizados por determinados sistemas normativos, consideramos que

atendiendo a la forma como este instituto concluye el proceso penal, la naturaleza

jurídica es de ser una terminación anormal del Proceso Penal. Por consiguiente es

considerado por algunos como una respuesta a la corriente ideológica que pretende

disminuir el protagonismo del Sistema Penal, sistema altamente cuestionado por la

opinión pública y organismos internacionales por su poca celeridad e ineficacia para

alcanzar el objetivo constitucional de la pena, que de conformidad al artículo 27 Cn.

Lo resumimos así: “corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de

trabajo procurando su readaptación y la prevención de los delitos”.

Estableciendo de esa manera la tarea de los Centros Penitenciarios, la cual no

consiste en castigar a quienes hayan cometido delitos, sino rehabilitarlos y

reincorporarlos a la vida social para provecho de la comunidad.

Es en este sentido que las reglas de Tokio (Naciones Unidas 1990) recomienda a los

Estados miembros el deber de introducir “Medidas no privativas de libertad en sus

respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones y de esta

manera reducir la aplicación de las penas de prisión y racionalizar las políticas de

justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las

exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente.

Las consideraciones anteriores generan controversia al cuestionar la legitimidad de

la no imposición de una pena por la comisión de un hecho posible que genera una

consecuencia jurídica, esto es rebatido jurídicamente al argumentar el objeto de la

pena (Art. 27 Cn) el principio de mínima intervención, el principio de resocialización,

el Derecho de la víctima a ser reparado por el daño causado, la posibilidad de

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revocar el beneficio y de continuación del proceso según el artículo 24 del Código

Procesal Penal.

5. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN

Atendiendo a la clasificación del delito, la suspensión condicional del procedimiento

puede dividirse:

A) Suspensión condicional del procedimiento en los delitos menos graves;

B) Suspensión condicional del procedimiento en los delitos graves

En relación al literal “A” podemos decir que procederá judicialmente siempre y

cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código Penal,

para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por

consiguiente “Es necesario que la pena de prisión correspondiente al delito cuyo

procedimiento se suspende no exceda de tres años, es decir, nos encontremos ante

un delito menos grave”10

Con relación a la segunda clasificación, procede cuando del “grado de ejecución de

la infracción penal u otras circunstancias objetivas concurrentes, es seguro que la

pena nunca podrá exceder del referido límite cuantitativo”11 tal es el caso de los

delitos imperfectos los cuales amplifican el tipo penal y minimizan la pena que en

abstracto establece el legislador, así por ejemplo el delito de lesiones graves en

grado de tentativa tiene como pena mínima un año y medio y como máximo tres

años, ahora bien si el proceso es llevado hasta sentencia y al imputado se le impone

una pena de prisión que no excede del límite mencionado, se puede perfectamente

con base en el artículo 77 C. P. Otorgar la suspensión condicional de la ejecución

de la pena y por consiguiente si esta procede también procederá la suspensión

condicional del procedimiento tal como establece el artículo 22 CPP y en atención al

principio de economía procesal.

10 Seoane Spielgerberg, José Luis, Op. Cit. Pág 124

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Es decir debe existir como resultado de la lógica, la experiencia común y la

psicología, la convicción en la autoridad pública, que de llevarse a cabo el juicio, la

pena impuesta no excederá de los tres años.

CAPITULO III CONSIDERACIONES DOCTRINALES

1. CONSIDERACIONES DOCTRINALES SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO En el ámbito doctrinal es muy frecuente encontrar documentos que miran la

suspensión condicional del procedimiento como un producto de la distinta

concepción de pena que se maneja en la actualidad en relación a las teorías

absolutas, de ahí que “Ya no se piensa en función retributiva de la pena como

expiación o retribución del delito (causar un mal a quien había obrado mal) como la

justa consecuencia del delito cometido sin que se le otorgue una finalidad práctica,

sino que se parte de la idea de que la pena tiene una finalidad que será la

prevención”.12

En El Salvador es más aceptada por los legisladores la teoría de la Unión, la cual

expone que si bien es cierto con la pena se busca la prevención general (respecto

de la colectividad) y la prevención especial (respecto del sujeto activo), también se

pretende una retribución por el mal causado, lo anterior es posible probarlo de la

simple lectura del artículo 27 Cn y el artículo 71 del Código Penal.

En el caso de la suspensión condicional del procedimiento, las reglas de conducta

impuestas al beneficiario asumirán la función de la prevención, con el beneficio de 12 Escuela de capacitación judicial, salidas alternativas al desarrollo del procedimiento, El Salvador, 28 de octubre de 2002, Pág. 1 11 Seoane Spielgerberg, José Luis, Op. Cit. Pág 124

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que al sujeto que se le impongan no se estigmatizará con la pena de prisión y se le

hará mas factible incluso hasta su incorporación laboral, al carecer de antecedentes

penales.

Otra de las circunstancias que motivaron la implementación de la suspensión

condicional del procedimiento en los sistemas penales modernos es la crisis de

legitimidad que adolecía; al respecto la Escuela de Capacitación Judicial en la revista

“Salidas Alterativas al Desarrollo del Procedimiento” (publicada el 28 de octubre de

2002) en su página uno manifiesta: “El sistema de enjuiciamiento penal inquisitivo

de la colonia continuó siendo el modelo de la gran mayoría de los países

latinoamericanos que trajo como resultado un sistema penal lento burocrático,

formalista, secreto, injusto, ineficiente y violatorio de los Derechos Humanos, que ha

generado mayor violencia que la que trata de combatir”

En la actualidad lo expuesto en los párrafos anteriores (sistema inquisitivo) ya fue

superado, hoy en día existen otros inconvenientes tales como la sobrecarga laboral

que sufre el Ministerio Público que trae como consecuencia una labor investigativa

un tanto deficiente y un tratamiento poco personalizado, lo dicho anteriormente

justifica la formulación de procedimientos menos complejos viable en aquellos casos

que no afectan considerablemente el interés público.

Una ventaja que genera la introducción en el ordenamiento jurídico salvadoreño de la

suspensión condicional del procedimiento “Es la importante reducción de costos

materiales que esta medida representa para el Estado en contraste con los

instrumentos que se desarrollan en medio cerrado (Centros penitenciarios)”13

1.1 REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA. A) SER IMPUTABLE (Art. 27 num 4º Y 5º CP) Esto porque de lo contrario no podría decidir que es lo que más le conviene y por lo

tanto la admisión que de los hechos haga y la conformidad con la aplicación de esta

salida carecerán de valor alguno lo que volvería inadmisible la solicitud interpuesta. 12 Seoane Spielgerberg, José Luis, Op. Cit. Pág 124

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B) QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. De conformidad al artículo 77 del Código Penal que dice : La ejecución de la pena

podrá suspenderse condicionalmente en los casos de pena de prisión que no exceda

de tres años.

De un análisis simplista del artículo podría asegurarse que únicamente procede en

los delitos menos graves, sin embargo existen los llamados dispositivos

amplificadores del tipo penal, que abren la puerta a los delitos graves, tal es el caso

de la Tentativa (Art. 24 y 77 CP) cuando el grado de participación es la complicidad,

(Art. 66 Pn) o cuando del grado de ejecución del delito y previo examen del hecho

resulte con seguridad que la pena nunca podrá exceder del referido límite

cuantitativo.

C) QUE LA SOLICITUD SEÑALE LAS REGLAS DE CONDUCTA CONVENIENTES. “Estas reglas han de tener relación con el delito que se investiga y con la conducta

del acusado en el hecho, según la acusación. No se pondrán reglas que el

imputado no esté en capacidad de cumplir o que le beneficien, recordando que tiene

un fin preventivo.

Tampoco se le pondrá a hacer algo que ponga en riesgo a él mismo o a la sociedad,

ni que sea contrario a su dignidad o a sus creencias religiosas o políticas, ni que

afecte su ámbito de intimidad.

Debe recordarse que no se ha determinado la culpabilidad del acusado. Las

medidas han de ser proporcionales al delito acusado y a la responsabilidad de

imputado. No pueden imponerse medidas que no están taxativamente comprendidas

en el artículo 23 del Código Procesal Penal.

No puede ponerse al acusado en una situación más gravosa que la que le

significaría la pena en caso de ser condenado”.

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D) QUE EL ACUSADO PRESTE CONFORMIDAD CON LA SUSPENSIÓN Y ADMITA LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN. En este requisito juega un papel de vital importancia la defensa técnica del

imputado, ya que tendrá que conocer los alcances del compromiso que está

asumiendo, conocimiento que lo obtendrá como resultado de la explicación que

obligatoriamente deberá proporcionarle su abogado defensor quien también se

asegurara de que su defendido comprenda las consecuencias de su decisión , así

como también las consecuencias de su incumplimiento, para que conscientemente

tome su decisión.

El imputado también deberá aceptar los hechos por los que se le acusa y en caso de

ser rechazada la solicitud dicha aceptación carecerá de valor probatorio, según lo

establece el artículo 22 inciso final C. Pr. Pn. así como también si el proceso

continua por la revocación del beneficio otorgado.

Lo manifestado en el inciso final del artículo 22 C. Pr. Pn. tiene su explicación en el

significativo mismo de la palabra ya que según Manuel Ossorio, admitir es sinónimo

de aceptar14, es decir, solo esta consintiendo lo que a él se le atribuye, distinto fuera

si él confesara porque entonces el tratamiento fuera distinto ya que esta confiere la

certeza de la participación criminal a tal grado de formularse el aforismo “Reiterado a

través de los siglos: “confessio est regina probation” (la confesión es la reina de la

pruebas) y “Confessio est probatio probatissima” (la confesión es la prueba por

excelencia)”.15

De lo anterior concluimos que una diferencia entre admitir y confesar en el proceso

es que lo dicho a través de la confesión puede ser utilizado como prueba y la simple

admisión de los hechos como requisito indispensable para la aplicación de este

14 Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, 1990, pág. 62. 15 Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derechos Usual, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L. 1989, TII, Pág. 279

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instituto jurídico no puede ser utilizado como prueba en caso de continuar con el

proceso ordinario.

E) QUE EL IMPUTADO REPARE LOS DAÑOS CAUSADOS, O SE HAYA COMPROMETIDO A HACERLO EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES E INCLUSO MEDIANTE ACUERDO CON LA VÍCTIMA.

Creemos que es necesario definir la palabra daños y según Guillermo Cabanellas es

“El deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia

persona o bienes”.16 En el ámbito del Derecho comparado el Código Civil de

Argentina en su Art. 1068 Manifiesta “Habrá daño siempre que se causare a otro

algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de

su dominio o posesión o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus

derechos o facultades.

Una vez aclarado el concepto de daños diremos que la reparación de este se

alcanza mediante acuerdo entre parte. “Por lo que si la víctima se da por satisfecha

aunque no le haya sido resarcido el daño en su totalidad, se satisface este requisito.

La reparación debe guardar proporción con el daño y no se puede aceptar un

enriquecimiento indebido de la víctima”.17

Debe entonces promoverse un acuerdo que se enmarque dentro de las

posibilidades del imputado. Cuando la víctima no es identificable, por ejemplo en el

caso de los Delitos Relativos al Medio Ambiente regulados en el titulo X “Delitos

Relativos a la Ordenación del Territorio, la Protección de los Recursos Naturales y

el Medio ambiente, específicamente en el artículo 255 y siguientes del Código Penal,

la reparación podrá ser simbólica, la cual no necesariamente tiene que ser dinero,

puede darse un objeto o realizarse un trabajo a favor de la víctima.

16 Cabanellas Guillermo, Op. Cit, Pág 5 17 Escuela de Capacitación Judicial, Op. Cit. Pág 3

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F) ADMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ. Si se cumplen los anteriores presupuestos, el juez sin más trámite deberá

pronunciarse en forma positiva , respecto de la solicitud planteada, de lo contrario

deberá fundamentar su decisión. Bajo tal situación le nace al acusado el derecho de

solicitar la revocatoria de la resolución y hacer la reserva de recurrir en casación”.

CAPITULO IV RÉGIMEN DEL DERECHO VIGENTE

1. MARCO CONSTITUCIONAL La suspensión condicional del procedimiento no posee una base constitucional en

sentido literal, sin embargo al extenderse y practicar una exégesis del instituto a fin

de identificar el objetivo que el legislador buscaba al regularlo en el ordenamiento

jurídico, surgen una serie de artículos constitucionales que brindan soporte a este

instituto.

En primer lugar el artículo 1 de la constitución establece que el origen y el fin de la

actividad del Estado, es la persona humana y está organizado para la consecución

de la justicia, la seguridad jurídica y del bien común.

Es evidente que el legislador no hace referencia al tipo de justicia por lo que debe

ser entendido en su acepción más amplia, aplicado al caso concreto, velar por la

satisfacción de los intereses de la víctima, como también las necesidades del

imputado, ejecutando la definición que de justicia se propone, la cual consiste en

que a cada uno le es dado lo que le corresponde y si este lo relacionamos con el

artículo 27 Cn. en donde se le confiere al condenado el derecho de ser rehabilitado,

de creársele hábito de trabajo y a procurar su readaptación a la vida social, vemos

como la pena en El Salvador, al menos en las circunstancias actuales se ve

imposibilitado de cumplir los objetivos propuestos en el artículo antes citado. Por

consiguiente el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance para lograr que el

delincuente se reincorpore como una persona útil tanto para su familia como para la

sociedad en general, logrando esto se estaría amparando al acusado en sus

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derechos, no así a la víctima la cual ha sufrido un daño producto de la violación de

bienes jurídicos de los cuales él es propietario, y es por eso que surge la necesidad

de promover la reparación de los daños causados por el delito, una vez alcanzado

este otro extremo se podría decir que el Estado está promoviendo un enfoque

bilateral de la justicia, es decir, que ampara a la víctima en sus derechos, pero que

también respeta los derechos del imputado.

Así mismo el artículo 182 No 5 de la Constitución establece que es atribución de la

Corte Suprema de Justicia vigilar que se administre pronta y cumplida JUSTICIA,

por lo cual adoptará las medidas que estime necesarias y al hacer una valoración

integral de los elementos expuestos anteriormente (justicia, resocializacion,

educación, etc) se deduce que el legislador con la incorporación de este instituto le

ha dado robustez a ciertos preceptos constitucionales dándoles practicidad a los

mismos.

Algunos podrían alegar a que este instituto jurídico es inconstitucional, porque

prácticamente se obliga al imputado a declarar lo que contradice abiertamente el Art.

12 Cn. Inciso segundo argumento que es fácilmente rebatido al considerar que es

una forma para llegar al conocimiento de la verdad judicial y que el imputado goza

de la libertad suficiente para prestar su conformidad o simplemente oponerse a la

aplicación de la suspensión condicional del procedimiento a prueba.

Además si el proceso se reanudara la admisión de los hechos no será tomada como

una confesión, sino por el contrario carecerá valor alguno.

Otros argumentan que la imposición de reglas de conducta sin haber sido probada su

culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las

garantías necesarias para su defensa, es otra de las causas de inconstitucional de

esta salida alterna al proceso penal salvadoreño, lo que a criterio de nosotros como

grupo investigador no es cierto dado que las reglas de conducta, no constituyen pena

en ningún momento ya que la suspensión condicional del procedimiento no configura

una respuesta a la comprobación judicial de un hecho delictivo.

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2. LEGISLACIÓN SECUNDARIA La suspensión condicional del procedimiento tal como se manifestó en los

antecedentes históricos carece de los mismos a nivel de legislación secundaria, ya

que fue hasta el 20 de abril de 1998 fecha en que entró en vigencia el nuevo Código

penal y procesal y penal cuando este surgió a la vida jurídica en El Salvador.

El artículo 22 del Código Procesal Penal establece “En los casos en que proceda la

suspensión condicional de la ejecución de la pena, las partes podrán solicitar

también la suspensión condicional del procedimiento.

La solicitud señalará las reglas de conducta convenientes si el imputado presta

conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan el juez o

tribunal podrá disponer la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el

imputado haya reparado los daños causados por el delito, o asumido formalmente la

obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades, incluso mediante

acuerdo con la víctima. Si el juez o tribunal rechaza la solicitud, la admisión de los

hechos por parte del imputado, carecerá de valor probatorio.

Atendiendo a la estructura de la norma consideramos apropiado clasificarla como

una norma penal incompleta, ya que para determinar la procedencia de este

instituto, es necesario conocer los presupuestos establecidos , el artículo 77 del

Código Penal que literalmente dice “En los casos de pena de prisión que no exceda

de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas el juez o tribunal

podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena,

por un período de prueba de dos a cinco años, ateniendo las circunstancia

personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena.

Esta decisión se fundamentará en:

1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las

que reemplacen, y

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2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del

hecho determinados en la sentencia, garantice satisfactoriamente su

cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.

Cuando se concede esta salida alterna al beneficiario se le impone una serie de

reglas de conducta a seguir, las cuales no quedarán al arbitrio del juez o tribunal sino

que en armonía con el principio de legalidad, el artículo 23 del CPP establece el

conjunto de posibles reglas de conducta a las que estará sometido el imputado

previa evaluación correspondiente.

Las cuales podrán ser aplicadas de manera individual o conjunta, y entre las que se

mencionan tenemos:

1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el

juez,

2) La prohibición de frecuentar determinados lugares o personas,

3) Abstenerse del uso de drogas ilícitas,

4) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del uso indebido de drogas

lícitas.

5) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, sino la tiene cumplida, aprender

una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que

determine el juez,

6) Prestar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o de instituciones de

beneficencia, fuera de sus horarios habituales de labor,

7) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez

determine un oficio, arte, industria o profesión, sino tiene medios propios de

subsistencia.

8) La prohibición de tener o portar armas, y

9) Prohibición de conducir vehículos

La aplicación de la suspensión condicional del procedimiento tal y como lo establece

el Art. 22 inciso 2 del CPP, requerirá la aprobación judicial, así por ejemplo el artículo

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256 numeral 6 CPP. Manifiesta que luego de escuchar a las partes y en su caso de

recibir la declaración indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas y según

corresponda suspenderá condicionalmente el procedimiento.

Facultad similar le es conferida al juez de instrucción quien de conformidad al

artículo 320 numeral 4 del CPP inmediatamente después de finalizada la audiencia

podrá resolver la suspensión condicional del procedimiento.

Sobre la posibilidad de que sea un Tribunal de Sentencia quien admita la suspensión

condicional del procedimiento creemos que no es conveniente ya que uno de los

fines que este instituto sigue es abreviar un proceso engorroso y estigmatizante para

el imputado, por lo que no es lógico, suspender un proceso cuando ya se está en la

última etapa, al respecto José Luis Seoane Spielgelberg en el comentario al artículo

22 del Código Procesal Penal cita a Chicas Bautista quien admite la posibilidad de

su planteamiento ante el tribunal de sentencia por vía de excepción sobre la base de

una interpretación amplia del artículo 324 inciso 2º CPP, si bien reconoce que si nos

avocamos a la literalidad del legislador no procede la suspensión ya que tal precepto

nos habla de excepciones (Art. 277 y siguientes CPP) y recusaciones (Art. 78 CPP)

no de solicitudes de las partes, por lo que concluye apegándose a la taxatividad de

la norma no sería posible dicha solicitud.

2.1 PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN A) SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITARLA.

La solicitud puede ser hecha por cualquiera de la partes, en el caso de ser propuesta

por persona distinta del acusado, este último deberá prestar su consentimiento, vale

la pena aclarar que para la aplicación de este beneficio no se requiere la aprobación

del fiscal ni del abogado querellante o la víctima, pero si la reparación del daño o al

menos el compromiso para resarcir el mismo.

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B) MOMENTO PROCESAL. Por regla general de conformidad al artículo 313 Nº 14 y 315 del CPP deberá

solicitarse hasta antes de la celebración de Audiencia Preliminar, pero nada impide

que amparados en el Artículo 319 inciso 2 CPP en Audiencia Preliminar y como

parte de procurar la conciliación pueda solicitarse y concederse en Audiencia

Preliminar.

C) TRÁMITE “Si la solicitud la presenta otra parte que no sea el acusado, el juez deberá darle

audiencia a éste para que muestre su conformidad. Si la petición se presenta

después de la Audiencia Inicial, durante la investigación, el juez podrá convocar a

una audiencia oral para oír a las partes y a la víctima previo a resolver.

Deberá ponderar la razonabilidad y conveniencia de las reglas de conducta, así

como la proporcionalidad de la reparación acordada.

La resolución se notificará a las parte, la de suspensión se le notificará

personalmente al acusado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, el

plan de reparación y las consecuencias del incumplimiento. Esta resolución es

inapelable excepto para el acusado cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su

dignidad o sean excesivas, Art. 23, inc. 4º CPP. Si la solicitud es denegada, el

acusado podría pedir revocatoria y luego hacer las reservas de recurrir en

casación”.18

D) REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS URGENTES. El hecho de que sea admitida la solicitud de suspensión condicional del

procedimiento penal no inhibe a la fiscalía de su obligación de realizar las diligencias

que permitan asegurar los elementos de prueba imprescindibles. Esto con el objetivo

que si en un futuro se revoca el beneficio y la consiguiente reanudacion del proceso,

sea posible llegar a la verdad real, (Art. 252 CPP)

18 Escuela de Capacitación Judicial, Op.Cit. Pág. 3

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2.2 LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A) PLAZO.

De conformidad con el Art. 23 inciso 1º del CPP, el plazo no podrá ser inferior a 1

año, ni superior a 4, ahora bien para determinarlo deberá tomarse en cuenta la pena

que en abstracto establece el legislador para el tipo penal que se le atribuye al

imputado, la participación presunta del imputado así como también las conclusiones

de la evaluación previa que determinará el tiempo requerido para facilitar la

prevención especial. No podría el plazo ser mayor que el máximo de la pena

contemplada para el delito.

B) REGLAS DE CONDUCTA. Hay que tener en cuenta para la imposición de las reglas de conducta que estas no

constituyen una forma de castigo, ya que con base en la presunción establecida en el

artículo 12 Cn. el beneficiario sigue siendo inocente porque no se ha celebrado un

juicio público en el que se demuestre su culpabilidad.

Estas reglas no pueden ser impuestas de forma arbitraria sino que deben ser

adecuadas al caso concreto, es decir deben ser útiles efectivas y necesarias al

acusado.

Atendiendo al objetivo que persiguen las reglas de conducta pueden ser clasificadas

de la siguiente manera:

1. REGLAS DE CONTROL. Como las de residir en determinado lugar o la prohibición de frecuentar determinados

lugares o someterse a la vigilancia que determine el juez, artículo 23, num 1º, 2º

CPP, Art. 37, num 12 Ley Penitenciaria.

2. REGLAS DE DESINTOXICACIÓN. Como las de abstención de consumir drogas o licor, artículo 23, num 3º y 4º CPP.

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3. REGLAS DE FORMACIÓN. Como estudiar, trabajar a favor de instituciones de beneficencia o del Estado,

permanecer en el lugar de trabajo o empleo.

4. REGLAS DE RESTRICCIÓN DE DERECHOS. Como portar armas o conducir vehículos, Art. 23, num 8 y 49, CPP

C) CONTROL DE CUMPLIMIENTO. De acuerdo al artículo 37 numeral 12 de la Ley Penitenciaria, es atribución del Juez

de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena “controlar el cumplimiento de las

condiciones o reglas de conducta impuestas en la suspensión condicional del

procedimiento penal....”

Esta vigilancia será ejercida a través del Departamento de Prueba y Libertad

Asistida, a cargo de inspectores nombrados por la Corte Suprema de Justicia,

quienes tiene la obligación de dar aviso al juez que dictó la suspensión cualquier

irregularidad del incumplimiento de dichas reglas. Lo que no exime a la Fiscalía

General de la República de su responsabilidad, como promotor de la acción de

llevar un control de este cumplimiento ya que de ser ejecutada en la forma

establecida de conformidad al artículo 31 numeral 7 CPP se verá extinguida la

acción penal.

D) EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. De conformidad al artículo 37 numeral 5 del CPP, el efecto inmediato de la

suspensión es la suspensión del término de la prescripción.

E) EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO. Tal y como lo establece el artículo 31 numeral 7 del CPP “Por el cumplimiento del

plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento”, se

extinguirá la acción penal y por consiguiente acarreará un sobreseimiento definitivo,

por haberse extinguido la responsabilidad penal, artículos 96 numeral 1 CP y 308 en

su numeral 4º CPP.

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2.3 REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN A) COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. Para que pueda ser revocado este beneficio por esta causal debe existir un juicio de

culpabilidad, el cual es producto de una sentencia definitiva condenatoria, por lo que

no se podría revocar por la sola imputación de un ilícito, ni tampoco si este se acoge

a una salida alterna pues la presunción establecida en el Art. 12 Cn permanece

vigente.

B) INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS SOBRE LA REPARACIÓN. Este incumplimiento puede darse por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado

o con voluntad del mismo; en el primero de los casos deberá apropiarse una

negociación con la víctima. Puede suceder que a pesar del incumplimiento la

víctima se de por satisfecha, en este caso la reparación se tendrá por cumplida, en el

segundo supuesto se procederá de acuerdo al artículo 24 CPP (Revocatoria)

C) INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA. Este es el caso en que el probando irrespeta las normas de conducta impuestas, de

forma injustificada y reiterada a la vez, cuando esto sucede por primera vez, motiva a

una ampliación del plazo de forma racional y su reincidencia en dicha actitud da

lugar a una nueva ampliación haciéndolo llegar hasta un límite máximo de cinco

años, si es que no lo estaba antes. Y no obstante esto reincide en dicho

incumplimiento injustificadamente, su efecto inmediato sería la revocatoria de la

salida alterna.

Debe valorarse si en realidad la persona está en posibilidad de cumplir las reglas

impuestas. Si el fin se ha alcanzado aunque se esté dentro del plazo, se puede dar

por concluida la regla. Si se revocare, la suspensión, esto no impedirá el

otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

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2.4 SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA A) CUANDO ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Esto es fácil de entender puesto que mientras se encuentre privado de este derecho

difícilmente puede cumplir las reglas de conducta que le fueron impuestas.

B) CUANDO ESTÁ EN LIBERTAD

“Cuando esté pendiente otro proceso pero la persona está en libertad, no se

suspenderá el plazo pero si el dictado de la resolución que acuerda la extinción de la

acción penal, hasta que quede firme el fallo que resuelva el otro procedimiento. En

ambas situaciones debe tratarse de un hecho posterior al dictado de la suspensión

del procedimiento penal, puesto que en caso contrario no estaría ante un nuevo

delito”.19

En conclusión, la aplicación de este instituto jurídico regulado en el Artículo 22 y

siguientes del CPP, es de gran importancia tanto para la víctima como para el

imputado.

En primer lugar a la víctima se le resarce por el daño, además de tener una

participación activa, y al imputado se le evita el estigma del juicio oral y la cárcel así

como también la violencia generada en un juicio es solventada por un mayor grado

de armonía.

CAPITULO V RÉGIMEN JURÍDICO CONVENCIONAL

1. TRATADOS MULTILATERALES Existe una serie de tratados de carácter internacional que nos proporcionan

principios que revisten de mayor legalidad la suspensión condicional del

procedimiento y a su vez constituyen un antecedente cercano del instituto en

mención. Uno de ellos es: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES, Y POLÍTICOS, QUE EN SU ARTÍCULO 9 PÁRRAFO TERCERO ESTABLECE: “La

19 Escuela de capacitación Judicial, Op. Cit. Pág. 5

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prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla

general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la

comparecencia del acusado en el acto del juicio ...”20

La idea plasmada en el párrafo anterior es de gran importancia ya que viene a

declarar que la privación del Derecho Constitucional a la Libertad ambulatoria, debe

ser aplicada de forma excepcional, esto obedece a muchos factores de tipo práctico

y jurídicos, ya que en la actualidad los centros de reclusión sufren de gran

hacinamiento y no reúnen las condiciones sanitarias mínimas para la habitación

humana.

Otro convenio vinculante para El Salvador que vienen a ratificar y ampliar la

concepción de la pena de prisión son las denominadas:

“REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CONOCIDAS COMO REGLAS DE TOKIO”21 las

cuales fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su

resolución 45/110, del 14 de diciembre de 1990.

Las cuales significaron un mejoramiento en las condiciones de vida de todas las

personas detenidas, al establecer que debe recurrirse a las penas privativas de

libertad solo cuando no pueden aplicarse otro tipo de medidas sustitutivas a la

detención provisional. Al analizarlas de forma extensiva se puede incluir la

suspensión condicional del procedimiento penal, en el sentido que esta salida

alterna lleva implícita el mismo objetivo, es decir, relegar la privación de libertad a

una última instancia.

20 Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1996. Entró en vigor 26 de marzo de 1976, ratificado por El Salvador el 30 de noviembre de 1979 21 Reglas de Tokio, Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas www.unhohr.ch/spanish/html/menu3/b/h_com46_sp.html

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Las reglas de Tokio, en su regla 6.1 consagra “en el procedimiento penal solo se

recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo en cuenta la

investigación del supuesto delito y protección de la sociedad y la víctima.”

En igual dirección la regla 6.2 establece “Las medidas sustitutivas de la prisión

preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más

tiempo del que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la Regla 6.1

y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano”.

Del análisis de estas dos reglas es fácil concluir que el derecho a la libertad

ambulatoria se viste de gran protección, por lo que alcanzan gran protagonismo las

medidas sustitutivas a la detención provisional, medidas que no serán conferidas sin

la existencia del consentimiento de la víctima tal como lo establece la regla 3.4 la

cual manifiesta lo siguiente “Las medidas no privativas aplicadas antes o en lugar del

procedimiento o del juicio, requerirán su consentimiento”.

Dicha regla nos llama la atención al establecer que es posible imponer medidas

sustitutivas a la detención provisional en lugar del procedimiento o del juicio tal como

lo establece el legislador salvadoreño en el artículo 22 y 23 CPP, referente a la

suspensión condicional de procedimientos y las posibles reglas de conducta a

imponer.

CAPITULO VI SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

Para tener una visión más amplia de este instituto jurídico es conveniente no solo

limitarnos al ámbito nacional, sino que es imprescindible ampliar dicho enfoque

analizando como es regulado este tema en algunos países extranjeros.

1. ESTADOS UNIDOS En la legislación Estadounidense se permite institutos similares a la suspensión

condicional del procedimiento, entre ellos destacan la “Probation Sistem y Diversion”

a continuación se hará un análisis suscinto de cada uno de ellos.

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1.1 PROBATION SISTEM La probation implica previa constatación de la culpabilidad de un acusado, un

acuerdo entre el Estado y aquél, mediante el cual el primero promete mantener en

suspenso el pronunciamiento de una sentencia de prisión a cambio de que el

segundo cumpla por un lapso determinado (período de prueba) con ciertas

condiciones impuestas por la ley y el tribunal sometiéndose durante dicho período al

control de un oficial de probation.

Si la prueba se cumple de manera satisfactoria se extingue la acción penal y no hay

registro de su culpabilidad.

En cambio si el probando incumple las condiciones impuestas, el tribunal está

facultado para modificar, ampliar o revocar la probation, en cuyo caso continuará el

juicio hasta la sentencia.22

Dicho instituto es regulado en la Federal Criminal Code and Rules, (Reglas

Federales del Procedimiento Penal de los Estados Unidos, cap 227B, secc 3561-

3566 y cap 321, secc. 3651-3656.

Esta salida alterna procede para todos los delitos con exclusión de los delitos de

violación y homicidio.

El período de prueba es clasificado en atención a la gravedad del delito, así por

ejemplo:

a) Para los delitos graves el plazo será de un año mínimo a cinco años máximo

b) Para los delitos menos graves será de cero a cinco años máximo, y

c) Para las infracciones no se establece mínimo, pero no puede exceder de 5

años.

1.1.1 REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN a) Que el acusado no cometa delito durante el plazo de la probation

22 Marino Esteban, suspensión del Procedimiento a prueba, Argentina, Buenos Aires, Editorial del Puerto, 1993, Pág. 34

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b) Que el acusado cumpla el pago de la multa que eventualmente se le imponga.

c) Que el acusado trabaje en servicios comunitarios de la manera que el tribunal

lo establezca.

1.1.2 REQUISITOS PARA LA REVOCACIÓN a) Una noticia escrita de la infracción

b) Presentación de la evidencia

c) Oportunidad de ser oído y ofrecer la prueba de descargo

d) Derecho de confrontar y hacer una reexaminación cruzada de los testigos

e) Tribunal imparcial

f) Una declaración escrita de los supervisores de la prueba sobre las razones

que invoca para recomendar la revocación.

Cabe destacar que dentro del sistema de la probation se admite la combinación de la

pena de prisión con los beneficios del sistema por razones estrictas de rehabilitación.

1.2 LA DIVERSION Consiste en la desestimación de los cargos por parte del fiscal bajo la condición de

que el imputado preste su consentimiento para someterse, por un período de tiempo

a un programa de rehabilitación sin encarcelamiento y que cumpla, con las

obligaciones que al respecto se le imparten.

Si la prueba es satisfactoria se renuncia definitivamente a la persecución penal

respectiva sin ninguna consecuencia penal, caso contrario se retoma la persecución

penal contra él. 23

La diversion se aplica para casos muy leves o bien para cierto tipo de delitos que por

sus características son consideradas especialmente adecuados para ser tratados de

un modo no punitivo, por ejemplo casos de violencia doméstica.24

23 Marino Esteban, Op. Cit, Pág. 36

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2. ARGENTINA. En este país es regulada esta salida es el artículo 293 del Código Procesal Penal de

esa nación, el cual establece “en la oportunidad que la ley penal permita la

suspensión de la persecución el órgano judicial podrá conceder el beneficio, en

audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Cuando así ocurra

el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las

instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar

inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete el imputado a prueba”.

Si el imputado sometido a prueba incumple con las condiciones impuestas, será

facultad del juez de ejecución previa audiencia con el imputado decidir la

revocatoria.

3. COSTA RICA. La suspensión condicional del procedimiento entró en vigencia el 20 de marzo de

1996 es regulado en el artículo 25 y siguientes del Código Procesal Penal.

Se puede decir que no existe una marcada diferencia entre la forma como lo regula

nuestro país y el país en mención con excepción de que el inciso sexto del artículo

25 del CPP establece que se puede solicitar este beneficio en cualquier momento

del proceso hasta antes de acordarse la apertura a juicio.

En cuanto a la duración del término de prueba esta oscila de dos a cinco años, en las

que deberá cumplir una o varias reglas de conductas reguladas en el artículo 26

CPP.

En caso de que el probando se aparte considerablemente de las reglas impuestas y

de forma injustificada o comete un nuevo delito el tribunal dará audiencia en los tres

días siguientes (al conocimiento de ello) al Ministerio Público y al imputado y

24 Reynolds Chris, the use of pretrial diversion, programs in spouse, abuse cases: a new solution to on old problem, pág. 415 y ss

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resolverá por auto fundado acerca de la reanudación de la persecución penal. En el

primer caso puede ampliarse el plazo de dos años más y daría la revocación, pero

solo puede hacerse por una vez, Art. 28 CPP.

4. GUATEMALA. La suspensión condicional del procedimiento se reguló por primera vez con la

entrada en vigencia de los Códigos Penal y Procesal Penal (18 de junio 1996)

específicamente en sus artículos 27 y siguientes.

4.1. REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN. a) Que el delito tenga como pena máxima cinco años de prisión y en los delitos

culposos siempre que a criterio del Ministerio Público el imputado no revele

peligro

b) Que el imputado manifieste conformidad admitiendo la veracidad de los

hechos que se le imputan.

c) Que el imputado hubiera reparado el daño correspondiente o afianzar

suficientemente la reparación o garantice la obligación de repararlo.

d) Que el imputado se comprometa a cumplir con las reglas o condiciones que

se le impongan en el período de prueba determinado

El plazo de prueba no podrá ser inferior de dos años ni superior de cinco.

CAPÍTULO VII CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

1. JURISPRUDENCIA EXTRANJERA 1.1 JURISPRUDENCIA COSTARRICENSE 1.1.1 RESOLUCIÓN 796-98 A lo largo de nuestro trabajo investigador hemos sostenido y demostrado legal y

doctrinariamente que los delitos graves admiten la suspensión condicional del

procedimiento y en este capítulo ofrecemos también jurisprudencia que ampara dicho

razonamiento. Es en este sentido que la “Sala Tercera de la Corte Suprema de

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Justicia de Costa Rica, en su resolución 796-98 pronunciada a las diez horas y

treinta minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Resolvió :

“...... ¿En cuales delitos es que se admite o procede la suspensión condicional de la

pena, a los efectos de aplicar la conciliación o la suspensión del proceso a prueba?

Será solamente en aquellos que el extremo menos de la pena sea igual o menor de

tres años de prisión ....... de la misma manera aunque en sentido contrario no podrá

negarse la posibilidad de conciliar o de suspender el proceso a prueba cuando se

acusen delitos en concurso ideal (Cfr. Artículo 21 y 75) un delito continuado (cfr.

Art. 77) solo porque eventualmente la penalidad en estos supuestos podría ser

discrecionalmente aumentada por el juzgador (esto es cuando dicho aumento

implique exceder el límite de tres años de prisión) ya que el ejercicio efectivo de esa

facultad requiere la previa realización de un juicio oral. Tampoco deben descartarse

éstas dos soluciones alternativas (Conciliación y suspensión condicional del

procedimiento) cuando lo que la acusación describe es un concurso material de

delitos (cfr. Art. 22 y 76 ) pues bien podría lograrse una conciliación a una

suspensión del proceso a prueba total o parcial, respecto a uno o varios de los

delitos que así concursan en atención a la pena que corresponde a cada hecho

punible individualmente considerado. Una estimación especial requiere aquellos

tipos penales que si bien tienen un extremo menor, igual o inferior a tres años de

prisión, posee un extremo superior a ese límite, como lo son los homicidios

especialmente atenuados (Art. 113 C.P. Sancionado con pena de 1-6 años de

prisión).... En estos casos particulares en atención al extremo menor de la pena y a

los efectos de conciliar o suspender el proceso a prueba se debe considerar que

admiten las dos soluciones alternativas en comentario (Siempre que concurran los

requisitos legales) partiendo de que en principio a la culpabilidad del autor

correspondería asignar por lo menos dicho extremo puesto que una pena superior a

la mínima solamente podría fijarse y fundarse adecuadamente de acuerdo al artículo

7, sobre la base de un juicio oral (a la misma solución aunque con diversos

razonamientos, llega LLOBET , Javier, Proceso Penal Comentado 1ª de San José

Costa Rica, Universidad para la cooperación internacional, imprenta y litografía

mundo, 1998, página 178 a 179)”

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De la resolución anterior es preciso destacar por lo menos tres aspectos

importantes:

1) La suspensión condicional del procedimiento, opera cuando exista delito en

concurso ideal o un delito continuado aunque por las características propias de la

acción deba aumentarse la pena y supere así los tres años, ya que el ejercicio

efectivo de esa facultad se concretaría en un juicio oral.

2) La suspensión condicional del procedimiento es objeto de aplicación cuando la

acusación describe un concurso material de delitos, puesto que podría lograrse en

atención a la pena que corresponde a cada uno de los hechos individualmente

considerados.

3) La suspensión condicional del procedimiento opera aún en los delitos graves,

cuando la pena posee un extremo menos, igual o inferior a los tres años de prisión.

1.1.2 RESOLUCIÓN 1999-01294 Si bien es cierto el imputado tiene el derecho de solicitar la suspensión condicional

del procedimiento, no quiere decir que siempre deberá otorgársele, ya que el a quo

como garante del cumplimiento efectivo de la ley deberá valorar cada caso en

particular y solo si es procedente de conformidad al principio de legalidad, admitirá la

solicitud planteada. Tal razonamiento es compartido por la “Sala Tercera de la Corte

Suprema de Justicia de San José, Costa Rica” la cual en su resolución 1999-01294

pronunciada a las nueve horas y veintiocho minutos del día quince de octubre de mil

novecientos noventa y nueve, manifiesta lo siguiente: “En primer término conviene

señalar que la suspensión del proceso a prueba al igual que las restantes medidas

alternativas que contempla el código de rito, no constituye un derecho fundamental

del acusado, aplicables con solo que éste exprese su voluntad de someterse a ellas.

Al contrario obedecen a decisiones del legislador de índole político criminal y de ahí

que se establezcan diversos requisitos para su procedencia entre ellos, para el caso

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que nos ocupa, la ley dispone que la medida podrá aplicarse “ en los casos que

proceda la suspensión condicional de la pena” (Art. 25 del texto legal citado).

Además el tribunal deberá escuchar al fiscal y a la víctima de domicilio conocido

quienes en consecuencia podrán oponerse a la solicitud aún cuando sus

manifestaciones no resulten vinculantes para los juzgadores. Lo expuesto no

significa, que si concurren los presupuestos legales exigidos para aplicar la solución

alterna, pueden los jueces rechazar la gestión de manera infundada o con

motivaciones arbitrarias.

Sin embargo si se encuentra dentro de sus deberes examinar en los supuestos de la

suspensión del proceso a prueba si las condiciones o las que el justificado propone

someterse resultan acordes con la naturaleza de los hechos investigados y del bien

jurídico que protege el tipo penal concreto.

CAPITULO VIII

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1. CONCLUSIONES Como producto de la investigación sobre la “Suspensión Condicional del

Procedimiento” concluimos lo siguiente:

El conocimiento de las diferentes salidas alternas reguladas en la legislación

procesal penal salvadoreña, permite a los operadores de justicia y a la

sociedad en general, poseer mecanismos que hacen posible el acceso a una

pronta y cumplida justicia.

La realidad del sistema penitenciario, es que rara vez se alcanza el objetivo

constitucional de la pena, por lo que es necesario la aplicación de salidas

alternas como la suspensión condicional del procedimiento para lograr la

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resocialización, reeducación y reincorporación del delincuente, así como

también el amparo efectivo de la víctima.

La aplicación correcta de la suspensión condicional del procedimiento

regulado en el artículo 22 CPP y el cumplimiento efectivo de las reglas de

conductas, contribuye a la celeridad procesal y a la economía de recursos

humanos, pecuniarios y tiempo, recursos que pueden ser utilizados en otros

delitos de mayor trascendencia social.

La suspensión condicional del procedimiento, es un instituto técnico aplicable

por regla general a los delitos menos graves , pero excepcionalmente cuando

el límite inferior de la pena en abstracto sea igual o no exceda de los tres años

y si concurren los requisitos establecidos en el artículo 22 CPP y 77 CP

también podrá aplicarse.

2. RECOMENDACIONES

Al Órgano Ejecutivo, que las propuestas de reforma al Código Penal y

Procesal Penal no sean motivados por las teorías absolutistas de la pena,

buscando únicamente el castigo del delincuente, sino también le den

protagonismo a las teorías relativistas buscando la prevención, pero más aún

apegarse al mandato constitucional de utilizar la pena como un instrumento de

resocialización del condenado.

Al Órgano Legislativo, en primer lugar que regule de una manera clara y

precisa el momento procesal oportuno en que se puede solicitar este instituto

jurídico, en segundo lugar que expresamente autorice la aplicación de esta

salida alterna en los delitos graves cuyo límite inferior de la pena no exceda o

sea igual a tres años esto con el propósito de hacer más comprensible la

suspensión condicional del procedimiento a los operadores del derecho.

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Al Órgano Judicial, que se preocupe por capacitar a jueces, y resolutores a fin

de que al momento de aplicar la ley lo hagan conforme a derecho teniendo en

cuenta la reciente jurisprudencia y tendencias doctrinarias actuales evitando

así la declaratoria de improcedencia de este instituto por no conocerlo.

A los operadores de justicia, que mantengan un espíritu investigativo de

actualización, abiertos a las innovaciones jurídicas.

A la sociedad en general, a desvirtuar la concepción errónea de que la única

forma de resolver conflictos sociales es la pena de prisión y aceptar que

mecanismos como la suspensión condicional del procedimiento son más

humanos y civilizados.

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1. ¿Conoce las salidas alternas?

Si 20

No 0

20

0

Si No

2. ¿Es una salida alterna la suspensión condicional del procedimiento?

Si 18

No 2

18

2

Si No

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3. ¿Con la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se da el

resarcimiento del daño?

Si 12

No 8

12

8Si No

4. ¿Con la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, se da la

participación de la víctima?

Si 12

No 8

12

8Si No

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5. ¿Con la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento se alcanza

una pronta y cumplida justicia?

Si 15

No 5

15

5

Si No

6. ¿Considera que la armonía social es un beneficio de la suspensión

condicional del procedimiento?

Si 12

No 8

12

8Si No

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7. ¿Se obvia una condena estigmatizante con la aplicación de la suspensión

condicional del procedimiento?

Si 16

No 4

16

4

Si No

8. ¿Extingue la acción penal la suspensión condicional del procedimiento?

Si 10

No 10

1010Si No

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9. ¿Cree que la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento es

exclusiva de los delitos menos graves?

Si 16

No 4

16

4

Si No

10. ¿Se suspende el plazo de prueba mientras el imputado se encuentra privado

de su libertad en otro procedimiento?

Si 12

No 8

12

8Si No

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11. ¿Puede ser ampliado el plazo de prueba si el imputado se aparta de forma

injustificada de las reglas impuestas?

Si 6

No 14

6

14

Si No

12. ¿Se suspende el plazo de prueba si el imputado esta sometido a otro

procedimiento y no esta privado de su libertad?

Si 8

No 12

8

12

Si No

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13. ¿Bajo que figura procesal fenecen los procesos judiciales al haber sido

cumplido satisfactoriamente el plazo de prueba?

2

16

2Archivo definitivo

Sobreseimientodefinitivo

Sobreseimiento provisional

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ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS OBTENIDOS COMO PRODUCTO DEL CUESTIONARIO QUE FUE CONTESTADO POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JUDICIAL.

De un simple análisis de los gráficos antes expuestos es fácil concluir que la

“Suspensión Condicional del Procedimiento” a pesar de los beneficios que nos aporta

no es utilizada con la frecuencia que debería, por el desconocimiento de este

instituto jurídico.

Nos llama la atención el hecho de que a pesar que el cien por ciento de los

encuestados asegura conocer las salidas alternas; más del cincuenta por ciento no

conoce los beneficios de la suspensión condicional del procedimiento, situación

verificable al observar las respuestas de las preguntas cuatro y seis.

Es aún más marcado el desconocimiento en lo referente a la aplicación del instituto

en mención, ya que el cincuenta por ciento ni siquiera sabe que el cumplimiento del

plazo de prueba produce la extinción de la acción penal, tal como lo establece el

articulo 31 numeral 7 CPP, o que se suspende el plazo de prueba mientras el

probando se encuentra privado de su libertad en otro procedimiento.

Tampoco es conocido el hecho, que el plazo de prueba al que es sometido el

imputado, puede ser ampliado si este se aparta de manera injustificada de las reglas

impuestas.