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TEMARIO DE TRIBUTACION 1-IMPUESTO A LA RENTA: 1ERA CAREGORIA – DETERMINACION RENTA NETA - TASA APLICABLE: RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL) Las rentas de primera categoría tributan de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de primera categoría. Para la determinación anual del Impuesto a la Renta, en el caso del arrendamiento, se presume sin admitir prueba en contrario que la renta bruta anual del arrendamiento de predios no deberá ser inferior al 6% del valor del autoavalúo del predio. Dicha presunción no se aplica cuando los predios son arrendados al Sector Público Nacional, museos, zoológicos y bibliotecas. En el subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que se le abona al arrendatario y el que éste deba abonar al propietario. 1-POTESTAD TRIBUTARIA 2.1. Potestad Tributaria La Potestad Tributaria, llamada por algunos, Poder Tributario, atreves de su artículo Nº- 74 de la constitución política del Perú. indica aquella facultad que tiene el Estado de crear, modificar, derogar, suprimir tributos, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley ó por decreto legislativo en caso de delegación de facultades. Luego la potestad tributaria es la facultad del Estado entre otros, facultad que le es otorgada a diferentes niveles de gobierno o entidades del Estado, exclusivamente en la Constitución. La potestad tributaria es ejercida por el Gobierno Central, Regional y Local. El estado para ejercer la potestad tributaria deberá respetar los principios de: 1.- Principio de Reserva de Ley.- es un mandato constitucional sobre aquellas materias que deben ser reguladas por esta fuente normativa.

Temario de tributacion utp examen

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TEMARIO DE TRIBUTACION1-IMPUESTO A LA RENTA: 1ERA CAREGORIA – DETERMINACION RENTA NETA - TASA APLICABLE:

RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL)

Las rentas de primera categoría tributan de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la

renta neta imponible de primera categoría.

Para la determinación anual del Impuesto a la Renta, en el caso del arrendamiento, se presume sin admitir prueba en contrario que la renta bruta anual del arrendamiento de predios no deberá ser inferior al 6% del valor del autoavalúo del predio. Dicha presunción no se aplica cuando los predios son arrendados al Sector Público Nacional, museos, zoológicos y bibliotecas.

En el subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que se le abona al arrendatario y el que éste deba abonar al propietario.

1-POTESTAD TRIBUTARIA

2.1. Potestad Tributaria

La Potestad Tributaria, llamada por algunos, Poder Tributario, atreves de su artículo Nº- 74 de la constitución política del Perú. indica aquella facultad que tiene el Estado de crear, modificar, derogar, suprimir tributos, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley ó por decreto legislativo en caso de delegación de facultades. Luego la potestad tributaria es la facultad del Estado entre otros, facultad que le es otorgada a diferentes niveles de gobierno o entidades del Estado, exclusivamente en la Constitución.

La potestad tributaria es ejercida por el Gobierno Central, Regional y Local.

El estado para ejercer la potestad tributaria deberá respetar los principios de:

1.- Principio de Reserva de Ley.- es un mandato constitucional sobre aquellas materias que deben ser reguladas por esta fuente normativa.

2.-Principio de igualdad.- nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cual que otra índole.

3.-derecho fundamental de la persona art. 2º de la constitución

3-I.G.V. AMBITO DE APLICACIÓN – BASE IMPONIBLE – TASA DEL IMPUESTO - CREDITO FISCAL

El Impuesto General a las Ventas (IGV) es un impuesto que grava el valor agregado en cada transacción realizada en las distintas etapas del ciclo económico.

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El impuesto bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto sobre la base imponible, constituida por el valor de venta en la venta de bienes, el total de la retribución en la prestación o utilización de servicios, el valor de la construcción en los contratos de construcción, el ingreso percibido en la venta de inmuebles excluido el valor del terreno y el valor de Aduana más los derechos e impuestos que afecten esta operación en las importaciones

AMBITO DE APLICACIÓN

1.- venta en el pasis de bienes inmuebles

2.- prestación de servicios en el país

3.- contratos de construcción

4.- la primera venta de inmuebles por el constructor

5.- utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados

6.- importación de bienes

ARTÍCULO 13º.- BASE IMPONIBLELa base imponible está constituida por:

a) El valor de venta, en las ventas de bienes.

b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.

c) El valor de construcción, en los contratos de construcción.

d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.

e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.

TASA DEL IMPUESTO

Debe recordarse que para efectos prácticos, la tasa que se aplicará a partir del 1 de marzo de 2011 será del 18%, en vista que a la tasa del IGV (16%) deberá agregársele el 2% por el Impuesto de Promoción Municipal (2%).

CREDITO FISCAL

El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de

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los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.

Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

4.- INFRACCION TRIBUTARIA Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Es toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos. La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. (Artículos 164º y 165º del Código Tributario).

Artículo 164°.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA 

Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.

(Artículo 164° sustituido por el Artículo 79° del Decreto Legislativo N° 953 publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 164º.- CONCEPTO DE INFRACCION TRIBUTARIA

Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este Título.

Artículo 165º.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,

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concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.

(Ver Decreto Supremo N° 101-2004-EF publicado el 23.07.2004 y vigente a partir del 24.07.2004).

Artículo 166°.- FACULTAD SANCIONATORIA 

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.

En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.

(Artículo 166° sustituido por el Artículo 80° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).(Ver Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a partir del 06.06.2004).

(Ver Fe de Erratas de la Resolución de Superintendencia N°  141-2004/SUNAT, publicada el 16.06.2004, modificando la vigencia de la Resolución).

(Ver Resolución de Superintendencia N°   063-2007/SUNAT , que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, publicada el 31.03.2007 y vigente desde el 1.4.2007).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 166º.- FACULTAD SANCIONATORIA

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias.

En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de

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rango similar.

(1) Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.

(1) La Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, deberá establecer los casos en que se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o la sanción de multa, la sanción de cierre o la sanción de multa, así como los casos en que se aplicará la sanción de comiso o la sanción de multa.

(1) Párrafos incluidos por el Artículo 16° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

Artículo 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES

Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.

Artículo 168º.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS

Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.

Artículo 169º.- EXTINCION DE LAS SANCIONES

Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27º.

Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES

No procede la aplicación de intereses ni sanciones si:

1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º.Los intereses que no proceden aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial “El Peruano”. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la

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norma hasta el plazo antes indicado. 

2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

(Artículo 170° sustituido por el Artículo 81° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES Y SANCIONES

No procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando:

1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.

Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial "El Peruano".

A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º.

2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

Artículo 171º.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.

(Título y Primer párrafo del artículo 171°° sustituido el artículo 42° del  Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 171º.- CONCURSO DE INFRACCIONES

Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave.

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Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS 

Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 

1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. 2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. 3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. 4. De presentar declaraciones y comunicaciones. 5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias.

(Artículo 172° sustituido por el Artículo 82° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. De inscribirse o acreditar la inscripción.

2. De emitir y exigir comprobantes de pago.

3. De llevar libros y registros contables.

4. De presentar declaraciones y comunicaciones.

5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

6. Otras obligaciones tributarias.

Artículo 173°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN.

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición par el goce de un beneficio

2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

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4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo

5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

6. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

7. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.

(Artículo 173° sustituido por el Artículo 83° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).(Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 173º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

2. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.

4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.

5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos.

(2) 6) No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.

(2) Numeral sustituido por el Artículo 17° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

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Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS 

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:

1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.

8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.

13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias.

15. No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago y/u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

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(Artículo 174° sustituido por el Artículo 84° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).(Ver Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a partir del 13.06.2004).

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Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago:

1. No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales.

2. Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos.

(3) 3. Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, o con dosumentos que no reúnen los requisistos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.

(3) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14 de diciembre de 2002.

4. No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.

5. No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados.

(4) 6. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.

(4) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14 de diciembre de 2002.

(5) 7. No sustentar la posesión de productos o bienes gravados, o la prestación del servicio, mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición o prestación y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión.

(5) Numeral sustituido por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27877, publicada el 14 de diciembre de 2002.

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Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos:

1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos   otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

(Artículo 175° sustituido el artículo 43° del  Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007) 

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Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos:

1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.

7. No contar con la documentación e información que respalde el cálculo de precios de transferencia, traducida en idioma castellano, y que sea exigida por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

8. No contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia exigido por las leyes, reglamento o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

9. No conservar la documentación e información que respalde el cálculo de precios de transferencia.

10. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.

11. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.

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12. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.

(Artículo 175° sustituido por el Artículo 85° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).(Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).

Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma

incompleta. 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la

realidad. 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. 6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones

referidas a un mismo concepto y período. 7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los

lugares que establezca la Administración Tributaria. 8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la

forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

(Artículo 176° sustituido por el Artículo 86° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).(Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).

TEXTO ANTERIOR

(8) Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Page 14: Temario de tributacion utp examen

3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

(9) 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

(9) 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario

(9) 6. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.

(8) Artículo sustituido por el Artículo 52° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

(9) Numerales sustituidos por el Artículo 19° de la Ley N° 27335, publlicada el 31 de julio de 2000.

Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. 2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes,

análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.

3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.

4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la administración.

5. No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

6. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. 7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido

para ello. 8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o

presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables. 10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios

utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Page 15: Temario de tributacion utp examen

11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.

15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.

16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.

17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.

23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario.

24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.

25. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.(Numeral 25 del artículo 177° sustituido por el artículo 44° del  Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR

25. No presentar el estudio técnico de precios de transferencia.

26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos, así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.

Page 16: Temario de tributacion utp examen

27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32º A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.(Numeral 27 del artículo 177° incorporado por el artículo 44° del  Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

(Artículo 177° sustituido por el Artículo 87° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).(Ver Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, publicada el 29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

2. Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio.

3. Numeral derogado por el Artículo 20° de la Ley N° 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

4. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

5. Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la Administración.

6. No proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

7. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.

8. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.

9. Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración Tributaria conteniendo información falsa.

10. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o

Page 17: Temario de tributacion utp examen

distribuidos por la Administración Tributaria.

11. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

12. Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.

13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por Ley.

14. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial.

(10) 15. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o, no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

(10) Numeral incorporado por la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, publicada el 26 de julio de 2002.

Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:

1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Page 18: Temario de tributacion utp examen

4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención

7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11º de la citada ley.

Artículo 180º.- TIPOS DE SANCIONES

La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. 

Las multas se podrán determinar en función:

a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.

Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.

Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso.

Page 19: Temario de tributacion utp examen

Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.

Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT.

Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente.

Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT.

c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.

e) El monto no entregado.

(Segundo párrafo del artículo 180° sustituidos por el artículo 47° del  Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

TEXTO ANTERIOR

Las multas se podrán determinar en función:

a. UIT:La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

b. IC: Límite máximo de cada categoría de los Ingresos cuatrimestrales del Nuevo Régimen Único Simplificado por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

c. El Tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto

Page 20: Temario de tributacion utp examen

aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, no podrá ser menor a 50% UIT para la Tabla I, 20% UIT para la Tabla II y 7% UIT para la Tabla III, respectivamente.

d. El monto no entregado.

 

5.- REGIMEN DE GRADUALIDAD

Conviene tener en cuenta los alcances del siguiente informe:

1.    Si el deudor tributario cumple con los criterios para obtener derecho al pago de la multa con el porcentaje de rebaja correspondiente de acuerdo con el Régimen de Gradualidad, el mayor monto pagado por concepto de dicha multa rebajada constituye un pago en exceso, susceptible de devolución de acuerdo con el Código Tributario. 

2.    Tratándose de los Regímenes de Gradualidad e Incentivos, una vez establecido el porcentaje de descuento, al determinar el monto de la multa, los contribuyentes deben observar el procedimiento de redondeo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT.

6.- REGIMEN DE PECEPCIONES:

El Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con el IGV de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la Ley N° 29173, es un mecanismo por el cual el agente de percepción cobra por adelantado una parte del Impuesto General a las Ventas que sus clientes van a generar luego, por sus operaciones de venta gravadas con este impuesto.

El Agente de Percepción entregará a la SUNAT el importe de las percepciones efectuadas. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.

Este régimen no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo, con opinión técnica de la SUNAT, podrá incluir o excluir los bienes sujetos al régimen, siempre que se encuentren clasificados en algunos de los capítulos del Arancel de Aduanas

El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación1, el cual será establecido mediante Decreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, los cuales deberán encontrarse dentro de un rango de dos por ciento (2%) a cinco por ciento (5%).

Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o Declaración Simplificada de Importación (DSI) en alguno de los siguientes supuestos:

Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha

condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

Page 21: Temario de tributacion utp examen

Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador nacionalice bienes usados o cuando no nacionalice estos bienes ni se encuentre en el supuesto excepcional del párrafo anterior.

Sin embargo, hasta que se dicte el Decreto Supremo que establezca el porcentaje, el monto de la percepción será, según sea el caso:

5%, cuando el importador nacionalice bienes usados.

3.5%, cuando el importador no nacionalice bienes usados ni se encuentre en el supuesto excepcional antes referido.

Tratándose de la importación de bienes definidos en las normas aduaneras como mercancías consideradas sensibles al fraude por concepto de valoración, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:

a. Aplicar el porcentaje establecido en los párrafos anteriores según corresponda, sobre el importe de la operación.

b. Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según sea la unidad de medida, consignado en la DUA.

7.-IMPUESTO A LA RENTA REGIMEN ESPECIAL – IMPUESTO A LA RENTA RUS

Régimen Especial del Impuesto a la Renta

Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría.

Actualizado al 09/04/2011

¿QUÉ ES EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RER)?

Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades

Page 22: Temario de tributacion utp examen

conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de:

A.  Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo

B.  Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Su tasa es del 1.5 % de los ingresos netos mensuales

¿CÓMO ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA?

Para incorporarse a este Régimen, debe tener presente lo siguiente:

A. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:   El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

B. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado:

El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

¿QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE AL RER?

No pueden acogerse al presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

*Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles). *El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (ciento veintiséis mil y 00/100 Nuevos Soles). *Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (quinientos veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles). Tampoco pueden acogerse al RER los sujetos que:

Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.

*Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

*Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

Page 23: Temario de tributacion utp examen

*Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

*Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

*Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. *Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

*Realicen venta de inmuebles.

*Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento

*Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme    CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes: -Actividades de médicos y odontólogos. -Actividades veterinarias. -Actividades jurídicas. -Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos. -Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico. -Actividades de informática y conexas. -Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.

¿CUÁL ES EL IMPORTE DE LA DECLARACIÓN MENSUAL RENTA (RÉGIMEN ESPECIAL) e IGV?

Los contribuyentes que se acojan al RER, deben cumplir con declarar y pagar mensualmente el Impuesto a la Renta (Régimen Especial) y el IGV, de acuerdo a las siguientes tasas:

TRIBUTOTASAImpuesto a la Renta Tercera Categoría(RÉGIMEN ESPECIAL)1.5%de sus ingresos netos mensualesImpuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal19%

La tasa de 1.5% se aplica desde el período octubre de 2008, independientemente de la actividad realizada.

-RUS

Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS)

¿ QUE ES EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (NUEVO RUS) ? Es un régimen tributario promocional dirigido a: Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.

Page 24: Temario de tributacion utp examen

¿CÓMO ACOGERSE AL NUEVO RUS?

Para incorporarse al NUEVO RUS se debe tener presente lo siguiente:

- TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE PROVENGAN DEL RÉGIMEN GENERAL O DEL RÉGIMEN ESPECIAL: Deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.Declarar y pagar la cuota correspondiente al período tributario en que se efectúa el cambio de régimen, dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda (ver tablas correspondientes)

2. Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período tributario precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a:

a.Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

b. Los establecimientos anexos que tengan autorizados.

- TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN EL TRANSCURSO DEL EJERCICIO:

El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

 

¿QUÉ ES EL ACOGIMIENTO PERMANENTE AL NUEVO RUS?

Es importante tener en cuenta que acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General por no cumplir con los parámetros establecidos para el régimen.

 

¿ QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE AL NUEVO RUS?

No pueden acogerse al Nuevo RUS, aquellos contribuyentes que:

Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen . Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen 1. Las adquisiciones a las que se hace referencia en este punto, no incluyen las de los activos fijos.

Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, se ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. Tengan activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, cuyo valor supere los S/. 70,000 Nuevos Soles.

Page 25: Temario de tributacion utp examen

Asimismo, tampoco pueden acogerse al presente Régimen las personas naturales o sucesiones indivisas que:

Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes 1 : Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,

8-RENTA – CONCEPTO – ELEMENTOS – CLASIFICACION

Renta es la utilidad o el beneficio que rinde algo o lo que de ello se cobra. El término, que procede del latín reddĭta, puede utilizarse como sinónimo de ingreso en algunas circunstancias. Por ejemplo: “Hace dos años compré un departamento en la playa y hoy obtengo una renta de quinientos dólares mensuales”, “La renta anual de la inversión es muy ventajosa”.La renta también es aquello que se paga en concepto de alquiler o arrendamiento: “Espero cobrar en los próximos días ya que tengo que pagar la renta del apartamento”, “Este negocio ya no es rentable: la renta de las maquinarias es muy costosa”.

TIPOS DE RENTA Y QUIENES LA COMPRENDEN

Según la Sunat, nuestro sistema tributario tiene cinco tipos de renta.

 

PARA PERSONAS Y EMPRESAS están comprendidos:

En Primera Categoría, Personas y empresas que perciben ingresos / rentas por el arrendamiento o subarrendamiento de propiedades.

En Segunda Categoría, Personas y empresas que reciben dividendos por ser accionistas de empresas.

En Tercera Categoría, Personas y empresas que perciben ingresos por empresas unipersonales o jurídicas.

En Cuarta Categoría, Personas que perciben honorarios por prestar servicios como profesionales o técnicos independientes.

En Quinta Categoría, Personas que perciben ingresos mediante sueldo o salario por trabajar en alguna empresa como dependientes

1-CONTRIBUCIONES ESPECIALES:

Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

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Su importancia en el montante global de los ingresos públicos es marginal, aunque llama la atención de los estudiosos por el hecho de que se sustituye el principio de la capacidad económica por el del beneficio. Esto es, no paga más el que más tiene, sino que paga más el que más se beneficia por la obra o servicio en cuestión.

Otra especialidad de la contribución especial es que los ingresos que se recaudan a través de la misma están adscritos a un gasto concreto, que es el que da lugar al cobro de la misma, en lugar de formar parte genérica de los ingresos a repartir en los Presupuestos Generales del Estado.

Al menos para la doctrina argentina, las contribuciones especiales pueden clasificarse en:

1) Contribuciones de Mejoras: es aquella contribución obligatoria, motivada en la obtención de un beneficio para el sujeto pasivo, que se origina en la realización de obras públicas. Esta contribución se legitima en el incremento del valor del patrimonio del sujeto pasivo, como consecuencia directa de la realización de dicha obra. Ejemplo de ella es la contribución que se cobra a los frentistas por el incremento de valor de los inmuebles ante la pavimentación de una calle.

2) Contribuciones parafiscales: son aquellas contribuciones que exigen y administran entes descentralizados y autónomos de gobierno, para financiar su actividad específica. Ejemplo de ellas son las contribuciones que exigen los organismos profesionales, creados por ley, a sus matriculados, para financiar sus actividades de regulación de la profesión.

3) Contribuciones para la seguridad social: es discutida su inclusión como contribución especial, pero debe reconocerse que las mismas encuadran en numerosas definiciones doctrinarias referidas a "tributos". La Corte Suprema de la Nación Argentina, en el fallo "Urquía-Peretti", distingue la naturaleza de estas contribuciones a la de los tributos, sin embargo, se trata de un fallo dividido y ampliamente criticado en la doctrina.

10.-DELITO TRIBUTARIO:

DELITO TRIBUTARIO1.1. DEFINICION:Se entiende por delito tributario, a toda acción u omisión en virtud de la cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir, se actúa con dolo valiéndose de artificios, engaños, ardid u otras formas fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros.

1.2. BASE LEGAL:Mediante Decreto Legislativo Nº 813, vigente a partir del 321 de abril de 1996, se deroga los artículos 268º y 269º de la Ley Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, referidos al delito de defraudación tributaria, con la finalidad de que una Ley Especial sobre Delito Tributario en su modalidad de Defraudación Tributaria, se contemplan atenuantes no considerados anteriormente.

11.- RECURSOS DE RECLAMACION, APELACION Y QUEJA

¿QUÉ ES UNA RECLAMACIÓN? ¿QUÉ ES UNA APELACIÓN?

Ambos son MEDIOS IMPUGNATORIOS o Recursos Administrativos que tienen por finalidad discutir un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo del

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recurrente.

¿QUÉ ES UN ACTO ADMINISTRATIVO?Según lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, "Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta."

De acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, estos actos administrativos pueden ser: Resoluciones de Determinación y de Multa, Ordenes de Pago, Resoluciones que deniegan un fraccionamiento o que resuelven la pérdida de un fraccionamiento, Resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, Internamiento Temporal de Vehículos y Cierre Temporal de Establecimiento, Resoluciones Denegatorias Fictas sobre recursos no contenciosos, y Resoluciones de Intendencia que resuelven Recursos de Reclamación, entre otros.

RECURSO DE RECLAMACIÓNLa reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la vía administrativa de dicho procedimiento. Este recurso puede ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las obligaciones tributarias, ya sean formales o sustanciales; y, en general, contra los siguientes actos:

Resolución de Determinación

Orden de Pago

Resolución de Multa

Resolución que determina la Pérdida de Fraccionamiento

Resolución que resuelve una solicitud de devolución

Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes

Resolución que establece la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos

Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento

Resolución Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso

Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria

El recurso de reclamación puede ser presentado por los deudores tributarios directamente afectados por los actos de la Administración Tributaria.

Plazos para interponer recursos impugnatorios

Tratándose de Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, así como de resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular, la reclamación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida. Cabe precisar que el recurso de reclamación contra resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular interpuesto fuera del plazo señalado, será declarado inadmisible.

Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan; la reclamación deberá presentarse dentro de los cinco (05) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida.

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Resultan inadmisibles los recursos de reclamación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso, interpuestos con posterioridad al plazo señalado.

Tratándose de la resolución ficta denegatoria de devolución, la reclamación podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 163º del TUO del Código Tributario.

Requisitos para interponer un recurso de reclamo

1. Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares

donde la defensa fuera cautiva.

2. Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de corresponder).

3. Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en  nombre del titular deberá

acreditar su representaciónmediante poder por documento público o privado con firma legalizada

notarialmente o por fedatario designado por laAdministración Tributaria o, de acuerdo a lo

previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

4. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el 

señalado términode veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda

tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza por el monto

de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posterioresa la fecha de la interposición de la

reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares

dentro del plazo que señale la Administración. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a

nueve (9) meses tratándosede la reclamación de soluciones emitidas como consecuencia de la

aplicación de las normas de precios de transferencia.

Tener en cuenta que :Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

Excepciónpodrá interponerse reclamación tratándose de Órdenes de Pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda contenida en ésta podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.

En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión de la cobranza deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago (numeral 3 del inciso a)  del Artículo 119º del TUO del Código Tributario).

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RECURSO DE APELACIÓNLa Apelación ante el Tribunal Fiscal es la segunda y última etapa del Procedimiento Contencioso Tributario, y procede contra los siguientes actos:Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación. Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación.

Este recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo.

La Resolución del Tribunal Fiscal (también denominada RTF) resuelve el Recurso de Apelación y pone fin a la vía administrativa del Procedimiento Contencioso Tributario.

Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, excepto las solicitudes de devolución (que son reclamables).

Quién lo interpone

El Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores tributarios que no estén de acuerdo con lo resuelto por la Administración Tributaria en la primera instancia administrativa.

Plazo para interponerlo

La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación.

Tratándose de apelaciones contra resoluciones que han resuelto una reclamación vinculada a cierres de establecimientos o comiso o internamiento, el plazo de interposición es de cinco (5) días hábiles, de acuerdo al artículo 152° del Código Tributario.

Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada.

Aspectos Inapelables

No se podrán discutir en la apelación aspectos que no se impugnaron al reclamar, salvo que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, éstos hubieran sido incorporados por la Administración al resolver la reclamación

Requisitos de la Apelación

1. Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares

donde la defensa fuera cautiva.

2. Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de corresponder).

3. Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá

acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma

legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo

a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

Page 30: Temario de tributacion utp examen

4. Pago o Carta Fianza: Cuando el deudor tributario apele extemporáneamente una Resolución que

resuelve una reclamación, la apelación será admitida siempre que se acredite el pago de la

totalidad de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago, o presente carta fianza

por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la

interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir

del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. Los plazos señalados en seis

(6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como

consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

5. Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una Resolución que resuelve una

reclamación respecto de la cual presentó como garantía una carta fianza, deberá mantener la

vigencia de ésta durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada.

6. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución

apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la

Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como

consecuencia de la ejecución de la carta fianza, éste será devuelto de oficio.

Apelación de puro derecho

Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.

Demanda contencioso administrativa

Los artículos 157° al 161° fueron derogados por el numeral 3 de la Primera Disposición Derogatoria del D.S. 013-2008-JUS, publicado el 29-08-2008, vigente a partir del 28-09-2008.

BASE LEGAL

Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias Texto Único Ordenado del Código Tributario: Artículos 132° al 163°.

Resolución de Superintendencia N° 083-1999/SUNAT - Publicado el 24 de julio de 1999 y vigente a partir del 25 de julio de 1999.

Resolución de Superintendencia N° 106-2005/SUNAT - Publicado el 02 de junio de 2005 y vigente a partir del 03 de junio de 2005

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Decreto Supremo N° 013-2008-JUS publicado el 29-08-2008, vigente a partir del 28-09-2008

Quejas:

Este remedio procesal permite a los deudores tributarios cuestionar actuaciones indebidas y los defectos de procedimiento o tramitación que vulneren los derechos o intereses del contribuyente. Por ejemplo en caso de cobranzas coactivas sobre deudas no exigibles (prescritas, pagadas, reclamadas, apeladas, etc.) o que se encuentren sin el debido sustento; indebido procedimiento en las notificaciones, en las fiscalizaciones.

La resolución que resuelva la queja no es recurrible administrativamente.

No existe plazo para la interposición de la queja; sin embargo, ésta debe ser presentada antes que el órgano quejado resuelva la controversia o el trámite, ya que de ser así corresponderá presentar un recurso de reclamación o de apelación

12.-ORDEN DE PAGO – RESOLUCION DE DETERMINACION:

Según el artículo 78º del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, (en adelante, "Código Tributario") la Orden de Pago es el acto administrativo en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, entre otros, en los casos siguientes:

Por tributos autoliquidados por el deudor tributario (Numeral 1Art. 78º). Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones,

comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. (Numeral 3 Art. 78º).

 Por otro lado, el artículo 61º del Código Tributario dispone que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa.Al respecto, es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 76º del Código Tributario la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.En virtud a lo señalado podemos afirmar que la Administración Tributaria no podría emitir una Orden de Pago para modificar los importes declarados por el contribuyente si es que el tributo omitido no se deriva de errores materiales de redacción o de cálculo o sin que medie una fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria, pues dicha modificación sólo podría ser efectuada como resultado de la verificación mencionada tal como lo establece el artículo 61º del Código Tributario antes citado.

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En consecuencia, si se ha efectuado una nueva determinación del impuesto declarado por el contribuyente sin seguir el procedimiento establecido en el Código Tributario, la referida Orden de Pago deviene en nula de conformidad con el numeral 2 del artículo 109º del mencionado Código, el cual establece que los actos de la Administración Tributaria son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.

En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una reclamación contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su recurso.

No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto su cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria, pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago.

13. PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

14. El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

15. La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:16. 1. El nombre del deudor tributario.17. 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.18. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total

de la deuda.19. 4. El tributo o multa y período a que corresponde.20. La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza

respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.21. En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su

trámite, bajo responsabilidad. 22. (5) El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el

Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.

23. (5) Párrafo sustituido por el Artículo 32° de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

24. Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.

25.

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14.-REGIMEN DE DETRECCION

El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central-SPOT (Sistema de Detracciones), ha venido aplicándose paulatinamente desde el año 2002 y es un mecanismo que tiene el Estado para garantizar el pago del IGV en sectores con alto grado de informalidad. El 29 de diciembre del 2005 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT que modifica el sistema retirando algunos bienes e incorporando nuevos servicios cuya venta, traslado o prestación, según el caso, se encontrará comprendida en el mismo, a partir del 01 de febrero del 2005.

¿Qué es el Sistema de Detracciones del IGV?

Consiste básicamente en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio. Éste, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias.

Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos, serán considerados de libre disponibilidad para el titular.

15.-TRIBUTOS MUNICIPALES IMPUESTO PREDIAL ARBITRIOS:

2. ¿Quién Paga el impuesto Predial?

Son contribuyentes de este impuesto: Las personas naturales o jurídicas que al 1° de enero de cada año resultan propietarios de los predios gravados. En caso de transferir el predio, el comprador asumirá la condición de contribuyente a partir del 1° de enero del año siguiente de producida la transferencia. En caso de condóminos o copropietarios, ellos están en la obligación de comunicar a la Municipalidad de su distrito la parte proporcional del predio que les corresponde (% de propiedad); sin embargo, la Municipalidad puede exigir a cualquiera de ellos el pago total del Impuesto. En los casos en que la existencia del propietario no pueda ser determinada, se encuentran obligados al pago (en calidad de responsables) los poseedores o tenedores de los predios.

Page 34: Temario de tributacion utp examen

Arbitrios

¿QUÉ SON LOS ARBITRIOS MUNICIPALES? Los Arbitrios Municipales son los pagos que se efectúan por una contraprestación efectiva de un servicio público. Para este caso específico tenemos:

- Limpieza Pública - Mantenimiento de Parques y Jardines - Serenazgo

Los Arbitrios Municipales son de periodicidad mensual pero se cobran en forma trimestral, para cada caso de transferencia su afectación para el pago es a partir del trimestre siguiente de efectuada la transacción.

Ejemplo: Si el contribuyente adquiere su predio en el 2do trimestre del año, su afectación para el pago será a partir del 3er. trimestre. Si el contribuyente modifica el valor de su autoavalúo en el 4to trimestre del año, no se modifica el monto a pagar por ese año. Las modificaciones que afectan el valor de su autoavalúo rigen a partir del primer trimestre del año siguiente.

¿ CÓMO SE DETERMINAN LOS ARBITRIOS MUNICIPALES?

El Valor del Autoavalúo y el uso del Predio. De acuerdo a las siguientes tablas:

TRIBUTO: ARBITRIOS MUNICIPALES BASE IMPONIBLE (VALOR DEL AUTOAVALUO DEL PREDIO )

16.-OBLIGACION TRIBUTARIA CONCEPTO DETERMINACION Y FORMA DE EXTINCION:

CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

La obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley entre el acreedor (el Estado) y el deudor tributario (las personas físicas o jurídicas) y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria. Por tratarse de una obligación, puede ser exigida de manera coactiva.

El contribuyente, de esta manera, tiene una obligación de pago a partir del vínculo jurídico. Gracias a los tributos, el Estado puede solventarse y desarrollar obras de bien público.

En caso que la persona incumpla con su obligación tributaria, el Estado puede proceder a castigarla según lo estipulado por la ley. El pago de una multa, la inhabilitación comercial o hasta el encarcelamiento son posibles sanciones.

Por lo general, la obligación tributaria tiene que abonarse antes de un plazo estipulado. Si un impuesto vence el día 5 de cada mes y el sujeto obligado no paga, a partir del 6 ya estará en falta. Es habitual que, si se subsana la obligación en los días siguientes, la persona pueda abonar un punitorio y evitar otras sanciones.

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IV DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La Determinación de la obligación tributaria consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación. Por la Determinación de la obligación tributaria, el Estado provee la ejecución efectiva de su pretensión.

18.-IMPUESTO A LA RENTA TERCERA CATEGORIA – PAGOS A CUENTA – GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A LIMITES EN PERSONAS JURIDICAS

Rentas gravadas de tercera categoría

El Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas. Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo.

A continuación se muestran algunas actividades que generan rentas gravadas con este impuesto:

a) Las rentas que resulten de la realización de actividades que constituyan negocio habitual, tales como las comerciales, industriales y mineras; la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; la prestación de servicios comerciales, financieros, industriales, transportes, etc.

b) También se consideran gravadas con este  impuesto, entre otras, las generadas por:-         Los agentes mediadores de comercio, tales como corredores de seguros y comisionistas mercantiles.

-         Los Rematadores y Martilleros

-         Los Notarios

-         El ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

c) Además, constituye renta gravada de Tercera Categoría cualquier otra ganancia o ingreso obtenido por las personas jurídicas.

Recuerde queEl impuesto a la renta de Tercera categoría se determina al finalizar el año.

La declaración y pago se efectúa dentro de los tres primeros meses del año siguiente, de acuerdo con el Cronograma de Vencimientos que aprueba la SUNAT para cada ejercicio

Sin embargo todos los meses, desde su fecha de inicio de actividades, usted debe hacer pagos a cuenta.

En caso que las cantidades abonadas durante el año resulten inferiores al monto del Impuesto Anual, la diferencia se considera saldo a favor del fisco.

Esta cantidad deberá ser cancelada al momento de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Page 36: Temario de tributacion utp examen

Por el contrario, si los pagos a cuenta efectuados por usted o su empresa  excedieran el monto del impuesto anual existirá un saldo a su favor, entonces podrá pedir a  la SUNAT la devolución del exceso pagado, previa comprobación que ésta realice, o, si lo prefiere, podrá  aplicar dicho saldo a favor contra los pagos a cuenta mensuales del impuesto  que sea de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada anual.

Cuadro Resumen

Actividades Gravadas

Aquéllas en las que confluyen conjuntamente capital y trabajo, como en las actividades comerciales, industriales, mineras, agropecuarias, forestales,

pesqueras u otras actividades realizadas por las empresas dedicadas habitualmente a negocios.

Contribuyentes Las personas naturales y personas jurídicas.

Pagos a Cuenta

Sistema A: del Coeficiente

Se utiliza cuando se obtuvo utilidad en el año anterior.

Se calcula dividiendo el impuesto calculado entre los ingresos netos del año anterior.

Para los meses de enero y febrero se toman los resultados del ejercicio precedente al anterior. Si no hubiera, se utiliza 0.02 para calcular los

pagos a cuenta.

Puede modificarse presentando el PDT N° 0625 con el balance al 30 de junio a través de

la página web de SUNAT.

El nuevo coeficiente se utilizará para los pagos a cuenta de julio a diciembre que aún no

hubieran vencido al momento de la presentación del PDT 625.

Sistema B: del Porcentaje

Se utiliza si obtuvo pérdida en el año anterior o si recién inicia actividades.

Se puede modificar presentando el PDT N° 0625 con el balance al 31 de enero o al 30 de

junio a través de la página web de SUNAT.

El nuevo porcentaje se utilizará para los pagos a cuenta que aún no hubieran vencido al

momento de la presentación del PDT 625, según corresponda el balance al 31 de enero o

al 30 de junio, respectivamente.

Determinación Anual Reconocimiento de ingresos, gastos y ventas a plazos

Los ingresos y los gastos se reconocen en el ejercicio en el que se devenguen

Cuando las ventas se realicen en un plazo mayor a un año se pueden considerar los

ingresos en aquellos ejercicios en los que tenga el derecho de cobro de las cuotas convenidas

Page 37: Temario de tributacion utp examen

para el pago.

Renta Bruta = Ingresos Netos - Costo

Computable

Ingresos Netos: El total de los ingresos obtenidos menos los descuentos, devoluciones

y otros.

Costo Computable: El valor de compra, producción o construcción de los bienes.

Renta Neta = Renta Bruta - Gastos

Deducibles

Gastos Deducibles: Aquéllos que tienen relación directa con la renta que se genera o

con la fuente de la renta. De acuerdo al Principio de Causalidad los gastos deben ser

normales, proporcionales y razonables.

Renta Neta Imponible = Renta Neta - 

Pérdidas compensables de ejercicios anteriores

Compensación de pérdidas: puede deducirla año a año hasta agotar su importe sobre:

1. Las rentas netas de tercera categoría que

obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios

inmediatos posteriores, o bien,

2. El cincuenta por ciento (50%) de las

rentas netas de tercera categoría que

obtengan en los ejercicios inmediatos

posteriores.

Impuesto a pagar

Tasa del Impuesto30% de la Renta Neta Imponible. (-)Créditos

contra el impuestoSon aquellos que se deducen del impuesto calculado. Pueden ser con y sin derecho a

devolución. Declaración y pagoSe deberá efectuar dentro de los tres primeros

meses del ejercicio siguiente mediante PDT que apruebe la SUNAT.

Libros y Registros Contables

Ingresos brutos anuales no exceden de 150 UIT

Registro de Ventas Registro de Compras

Libro Diario de Formato SimplificadoOtros, según corresponda.

Ingresos brutos anuales exceden de 150 UIT.

Contabilidad completa

Page 38: Temario de tributacion utp examen

Comprobantes de Pago y documentos autorizados a emitir

Facturas

Ticket o cinta emitida por máquina registradora.

Boletas de venta

Liquidaciones de Compra

Notas de débito

Notas de crédito

Guías de remisión remitente

Guías de remisión transportista (si el transporte es prestado por terceros).

Declaraciones

DeterminativasDeclaración de los pagos a cuenta mensuales

Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta

Informativas DAOT

Declaración Anual de Notarios

Cambio del  Régimen General al Nuevo RUS

o al RER

Personas naturales pueden trasladarse al Nuevo RUS o al RER. Las personas jurídicas

sólo pueden cambiarse al RER

Cumpliendo los requisitos que el Nuevo RUS o el RER establecen.

18.-LEY PENAL TRIBUTARIO:

3. LEY PENAL TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO N° 813:

1.3.1. DEFRAUDACION TRIBUTARIA:

El que en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u

otra forma fraudulenta, deja de pagar todo o en parte los tributos que establecen las leyes. (Artículo 1°)

1.3.1.1. Modalidades:

a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o parcialmente falsos

para anular o reducir el tributo a pagar. (Artículo 2°)

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se

hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

(Artículo 2°)

Page 39: Temario de tributacion utp examen

Pena Impuesta:

De 05 a 08 años de pena privativa de la libertad y con 365 a 730 días multa.

Comentario:

Artículo 1° Tipo base del delito (defraudación tributaria).

Artículo 2° Modalidad del tipo base (conducta considerada como delito).

1.3.2. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON ATENUACION DE PENAS:

El que mediante la realización de conductas descritas en las modalidades anteriores 1 y 2 deja de pagar

tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de liquidación anual, o durante un período

de doce meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de cinco

UIT vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo. (Artículo 3°)

Pena Impuesta:

De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365 días multa.

Comentario:

Tipo atenuado del delito

1.3.3. DEFRAUDACION TRIBUTARIA CON AGRAVACION DE PENAS:

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones,

devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar

de los mismos. (Artículo 4°)

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una

vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización. (Artículo 4°)

Pena Impuesta:

De 08 a 12 años de pena privativa de la libertad y con 730 a 1460 días multa.

Comentario:

Page 40: Temario de tributacion utp examen

Artículo 4° inciso (a) Tipo autónomo agravado (por dirigirse a la indebido obtención de beneficios

fiscales y no esta referida directamente a dejar de pagar tributos).

Artículo 4° inciso (b) Tipo autónomo agravado (por tratarse de un fraude en la etapa de recaudación

del tributo y no en la etapa de liquidación del mismo).

1.3.4. RELATIVA AL DELITO CONTABLE:

El que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables.

a) Incumpla totalmente dicha obligación. (Artículo 5°)

b) No hubiera anotado actos. Operaciones, ingresos en los libros y registros contables. (Artículo 5°)

c) Registre anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros

contables. (Artículo 5°)

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos

relacionados con la tributación. (Artículo 5°)

Pena impuesta:

De 02 a 05 años de pena privativa de la libertad y con 180 a 365 días multa.

Comentario:

Tipo autónomo referido a las obligaciones contable (delito contable) con la finalidad de sancionar

penalmente graves irregularidades contables, la misma que no necesariamente suponen que se dejen

de pagar tributos pudiendo determinarse por el juez una libertad provisional si esta por debajo de 04

años de sentencia.

1.3.5. PENA ADICIONAL DE INHABILITACIONES:

En los delitos de defraudación tributaria, la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de 06 meses ni

mayor de 07 años para ejercer por cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesión, comercio,

arte o industria. (Artículo 6°)

1.3.6. CONSECUENCIAS ACCESORIAS:

Si el delito se ha incurrido a través de una empresa con conocimiento de sus titulares, aquella puede ser

motivo a criterio del juez según la gravedad de los hechos, a las sanciones siguientes:

a) Cierre temporal o clausura definitiva,

b) Cancelación de licencias y

Page 41: Temario de tributacion utp examen

c) Disolución de la persona jurídica. (Artículo 17°)

CAPÍTULO II

PROCESO PENAL TRIBUTARIO

2.1. EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL:

Le corresponde al Ministerio Público si la entidad agraviada lo requiere. El Órgano Administrador del

Tributo deberá efectuar la investigación administrativa, cuando presuma la comisión del delito. (Ref.

Código Tributario Artículo 189°)

19.-FORMAS DE NOTIFICACION

Artículo 104°.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: 

a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:

i.      Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

ii.      Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

iii.      Número de documento que se notifica.

iv.      Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.

v.      Fecha en que se realiza la notificación.

La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia

Page 42: Temario de tributacion utp examen

respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

(b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.

c)  Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.               

Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23°, 140° y 146° podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.

El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.

d)  Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.  En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. 

La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número del RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo.

e)  Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido,  la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes:

1. Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le

Page 43: Temario de tributacion utp examen

ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.

2. Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la  notificación.

Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. 

f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:

(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.

(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.

(iii) Número de documento que se notifica.

(iv) Fecha en que se realiza la notificación.

(v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.

(vi) Número de Cedulón.

(vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.

(viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.    

Page 44: Temario de tributacion utp examen

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.  Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.

Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 57°, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral.

El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.

Artículo 105º.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PÁGINA WEB O PUBLICACIÓN

Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad.

La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente:

a)  En la página web: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la  notificación.

b)  En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria.

Artículo 106°.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES 

Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. 

Page 45: Temario de tributacion utp examen

En el caso  de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del Artículo 104° éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aún cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.

Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105° del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104° surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aún cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.

Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros,  registros y documentación  sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.

Artículo 107º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓN

Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. 

Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación.

Artículo 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN

Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:

1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del Artículo 178°, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; y,

2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.

Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.

Page 46: Temario de tributacion utp examen

Artículo 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS

Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:

1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código;

2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;

3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,

4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:

a. Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º; y, b. Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a

jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.

Los actos anulables serán  válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.

Artículo 110°.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS 

La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.  

Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso

Tributario a que se refiere  el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el

Artículo 163° del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de

bienes embargados en el  Procedimiento de  Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho

procedimiento.  

En este último caso, la nulidad  debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados. 

Page 47: Temario de tributacion utp examen

Artículo 111º.- ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y SIMILARES

Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas de computación, electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo.

Artículo 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:

1. Procedimiento de Cobranza Coactiva.

2. Procedimiento Contencioso-Tributario

3. Procedimiento No Contencioso.

Artículo 113º.- APLICACIÓN SUPLETORIA

Las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.

 

20.- IMPUESTO A LA RENTA: RENTA DE CAPITAL DETERMINACION NETA TASA APLICABLE

la Renta de Capital son aquellos dividendos obtenidos por la colocación de un capital en un proceso de tipo productivo, puesto en palabras más sencillas, la renta de capital será aquel beneficio o ganancia que proceda de los bienes que dispone una persona. Por ejemplo, la persona que ostenta un departamento y lo alquila, el importe que el inquilino le paga en concepto de alquiler del inmueble será una renta de capital.

Rentas del Capital son aquellas que califican como Rentas de Primera Categoría (rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes) que se rigen por el principio del devengado; y, Rentas de Segunda Categoría (rentas del capital no comprendidas en la primera categoría, tales como: intereses, regalías, rentas vitalicias y ganancias de capital, entre otros) que se rigen por el principio del percibido. Su fuente es el capital sea corpóreo o incorpóreo. Se consideran rentas pasivas.

Rentas del Trabajo son aquellas que califican como Rentas de Cuarta Categoría (rentas del trabajo independiente) y Rentas de Quinta Categoría (rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley). Su fuente productora es el trabajo personal. Se consideran rentas activas y se rigen por el principio del percibido.

Rentas Empresariales o Rentas de Tercera Categoría comprenden rentas del comercio, la industria y otras expresamente consideradas por la ley. Su fuente es la suma de capital más trabajo. Son rentas

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activas y se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

Sin duda, el paso del Régimen Global (primera, segunda, cuarta y quinta categoría) al Régimen Cedular (Rentas del Capital y Rentas del Trabajo), es uno de los más importantes cambios que se introducen a partir del ejercicio 2009, con la entrada en vigencia de buena parte del Decreto Legislativo Nº 972 1.

Una de las ventajas del Régimen Cedular o Analítico es que permite diferenciar la carga fiscal según la fuente de la renta. En el caso peruano, siguiendo la tendencia mundial se privilegia las rentas del capital, atendiendo la alta movilidad de este factor productivo.

IV. TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS

En lo que respecta a las tasas del impuesto, la suma de la Renta Neta del Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera continuará gravada con una tasa progresiva acumulativa (15%, 21% y 30%). La novedad es que la Renta Neta de Capital estará gravada con la tasa proporcional de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que continuarán gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%) sobre la Renta Bruta.

Si se considera que para establecer la Renta Neta de Capital (Renta Neta de Primera y Segunda Categoría) se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la Renta Bruta, se tiene que la Tasa Efectiva es de 5% 3 de la Renta Bruta, lo que significa una importante reducción de la carga impositiva. Hasta el ejercicio 2008, la tasa efectiva era del 12% para las Rentas de Primera Categoría y del 13.5% para las Rentas de Segunda Categoría, considerando que la Renta Neta Global Anual no superaba las 27 UIT, pues de no ser así, la tasa efectiva se incrementaba proporcionalmente, pudiendo llegar al doble, es decir, hasta 24% y 27%, respectivamente, en el tramo más alto.

21.- TRATADOS TRIBUTARIOS INTERNACIONALES - FINALIDAD

Acuerdos de Inversión en el Ámbito Internacional

El Perú ha  suscrito 32 acuerdos internacionales en materia de inversión, incluyendo 3 tratados de libre comercio  con Estados Unidos de América, Canadá y Singapur, y 29  convenios bilaterales de promoción y protección recíproca de inversiones con países de la Cuenca del Pacífico, Europa y América Latina.

Asimismo se encuentra en proceso de ratificación un acuerdo bilateral de promoción y protección reciproca de inversiones con el Japón.

Convenios Bilaterales de Inversión Suscritos por  el Perú :

PAIS SITUACION PAIS SITUACION

ALEMANIA VIGENTE MALASIA VIGENTE

ARGENTINA VIGENTE NORUEGA VIGENTE

AUSTRALIA VIGENTE PAISES BAJOS VIGENTE

Page 49: Temario de tributacion utp examen

BOLIVIA VIGENTE PARAGUAY VIGENTE

CANADA VIGENTE PORTUGAL VIGENTE

CHILE VIGENTE REINO UNIDO VIGENTE

COLOMBIA /1 VIGENTE REPUBLICA CHECA VIGENTE

CUBA VIGENTE REPUBLICA DE COREA VIGENTE

DINAMARCA VIGENTE REPUBLICA POPULAR CHINA VIGENTE

ECUADOR VIGENTE RUMANIA VIGENTE

EL SALVADOR VIGENTE SINGAPUR VIGENTE

ESPAÑA VIGENTE SUECIA VIGENTE

ESTADOS UNIDOS /2

APROBADO SUIZA VIGENTE

FINLANDIA VIGENTE TAILANDIA VIGENTE

FRANCIA VIGENTEUNION ECONOMICA BELGICA - LUXEMBURGO

APROBADO

ITALIA VIGENTE VENEZUELA VIGENTE

Convenios para Evitar la Doble Tributación

Mediante el uso de estos convenios, los Estados renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sólo uno de ellos cobre el impuesto o realizan una imposición compartida entre los dos Estados firmantes.

Page 50: Temario de tributacion utp examen

Con la finalidad de resolver los problemas derivados de la doble imposición internacional, el Perú ha iniciado un proceso de negociaciones bilaterales para la suscripción de “Convenios para Evitar la Doble Tributación”.

A la fecha han sido suscritos convenios con Chile, Canadá Brasil y España. Los convenios suscritos con Chile y Canadá se encuentran en aplicación desde el año 2004.

El convenio con Brasil se encuentre en aplicación desde el año 2010 y el convenio suscrito con España se encuentran en proceso de ratificación por el Congreso de cada país. Además, para las inversiones realizadas entre los países miembros de la Comunidad Andina, existe el régimen contenido en la Decisión 40 y la Decisión 578 dictada por dicho organismo.

Además están en proceso de negociación  un nuevo convenio con Suecia y con los Gobiernos de Francia,Italia, Reino Unido,Suiza y Tailandia

22.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA – FACULTADES:

Artículo 55º .-FACULTAD DE RECAUDACION

Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración

Artículo 59º.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Por el acto de la determinación de la obligación tributaria:

a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

Artículo 60º.-INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

La determinación de la obligación tributaria se inicia:

1. Por acto o declaración del deudor tributario.

2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.

Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.

Artículo 61º.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO

La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate

Page 51: Temario de tributacion utp examen

la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

ARTÍCULO 62°. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.

El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:

1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:

a. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

b. Su documentación relacionada con hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto  de deudores tributarios que de acuerdo  a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.

c. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos   susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:

a. Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificaciónEn caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para   proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.

b. Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.

c. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

Page 52: Temario de tributacion utp examen

La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.

3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

4. Artículo 82º.- FACULTAD SANCIONADORALa Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.

23.-PLAZOS DE PRESCRIPCION.

Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. 

Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. 

La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.

(Artículo 43° sustituido por el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

Artículo 44º.- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION

El término prescriptorio se computará:

1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

Page 53: Temario de tributacion utp examen

5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

(Numeral 6 del Artículo 44° incorporado por el Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 05 de febrero de 2004 y vigente a partir del 06 de febrero de 2004).

Artículo 45º.- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:

a. Por la presentación de una solicitud de devolución. b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria. d. Por el pago parcial de la deuda. e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:

a. Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa. b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c. Por el pago parcial de la deuda. d. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. e. Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. f. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:

a. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones. b. Por la presentación de una solicitud de devolución. c. Por el reconocimiento expreso de la infracción. d. Por el pago parcial de la deuda. e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:

a. Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.

Page 54: Temario de tributacion utp examen

b. Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. c. Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.

El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

(Artículo 45° sustituido por el  artículo 10° del  Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

Artículo 46º.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN

1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:

a. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. d. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e. Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. f. Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A.

2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende:

a. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. d. Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. e. Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende:

a. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. b. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. c. Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d. Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A.

Page 55: Temario de tributacion utp examen

Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.

(Artículo 46° sustituido por el  artículo 11° del  Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).

Artículo 47º.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCION

La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

Artículo 48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION

La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITA

El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

6-EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

24.- REGIMEN DE RETENCIONES:

Régimen de Retenciones del IGV

El régimen de retenciones del IGV, es aplicable a los proveedores cuyas operaciones gravadas en la venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción, sean realizadas a partir del 01 de junio del 2002 con contribuyentes designados como Agente de Retención. El proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, está obligado a aceptar la retención establecida por el Régimen de Retenciones.

mbito de aplicación

El régimen de retenciones del IGV, es aplicable a los proveedores cuyas operaciones gravadas en la venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción, sean realizadas a partir del 01 de junio del 2002 con contribuyentes designados como Agente de Retención.

El proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, está obligado a aceptar la retención establecida por el Régimen de Retenciones. 

Aplicación del Régimen de Retenciones del IGV

El régimen de retenciones se aplica exclusivamente en operaciones gravadas con el IGV; en este sentido, no es de aplicación en operaciones que estén exoneradas e inafectas. Por ejemplo: cuando se realiza operaciones con proveedores ubicados en la Amazonía de acuerdo a la Ley 27037. Si éste se realiza para su consumo en la zona, no se retiene por el pago de esta operación, pero si este mismo bien es llevado para su consumo fuera de la zona, si se retiene.

Page 56: Temario de tributacion utp examen

Asimismo, el Agente de Retención no efectuará la retención del IGV, en las siguientes operaciones:

La calidad de Buen Contribuyente o Agente de Retención referidos en los incisos a) y b) se verificará al momento de realizar el pago.

Al sujeto excluido del Régimen de Buenos Contribuyentes sólo se le retendrá el IGV por los pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de la notificación de su exclusión e incluso respecto de operaciones realizadas a partir del 01 de junio del 2002. 

1. Realizadas con Proveedores que tengan la calidad de Buenos Contribuyentes. Agente de Retención.

2. Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de3. En operaciones en las cuales se emitan Boletos de aviación, recibos por servicios

públicos de luz, agua, y otros documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 

4. En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal. (Consumidores Finales)

5. En la venta y prestación de servicios, respecto de las cuales no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago,

6. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el gobierno central establecido por el Decreto Legislativo N° 917. (Sistema de detracciones)

7. Cuando el pago efectuado sea igual o menor a S/. 700 y la suma de los importes de los comprobantes involucrados, ajustados por las notas de contabilidad que correspondan, no supere dicho importe.

8. En las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación. Estas operaciones seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9. Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agentes de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado.

10. En los casos de venta interna de bienes donados cuyo monto, incluyendo el IGV, es depositado en las cuentas especiales de los Fondos Contravalor, de conformidad con el Decreto Ley N° 25774 y normas modificatorias.

¿Cuándo se exceptúa de la obligación de retener?

Se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/.700) y la suma del importe de la operación de los comprobantes involucrados, ajustados por las notas de contabilidad que correspondan, no supera dicho importe. 

 

Importe Pagado Importe de la(s) Operación(es)

Se efectúa la retención

Más de S/. 700 Más de S/. 700 SI

Menos de S/. 700 (a) SI

Menos de S/. 700 Más de S/. 700 SI

Page 57: Temario de tributacion utp examen

Menos de S/. 700 NO

26. RESERVA TRIBUTARIA:

Artículo 85º.- RESERVA TRIBUTARIA

Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192º.

Constituyen excepciones a la reserva tributaria:

a) Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado. Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario.

b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.

c) La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

d) La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18º del artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación.

e) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisara la información susceptible de ser publicada.

f ) La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.

Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras:

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1. La información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon correspondiente. Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

2. La información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio.

g) La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad.

h) La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.

i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes.

Inciso incorporado por el artículo 21º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07.

La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 55º, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.

Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria de terminados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:

1. La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el artículo 115º. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y lo responsable, si lo tuviera.

2. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

Page 59: Temario de tributacion utp examen

Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículos.

No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria.

Artículo sustituido por el artículo 35º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04.

Concordancias:

Const. Arts. 2º Num. 5 (Derecho a la Reserva Tributaria), 97º (Reserva Tributaria). CT. Arts. 55º (Facultad de Recaudación), 62º (Facultad de Fiscalización), 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios), 88º (de la Declaración Tributaria), 92º inc. j) (Derechos de los Administrados), 96º (Obligaciones de los Miembros del Poder Judicial y Otros), 186º (Sanción a Funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan labores por cuenta de ésta). D.S. N°058-2004-EF - Reglamento de la excepción a la reserva tributaria en el caso de información requerida para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales (06.05.04).

Jurisprudencia

RTF N° 07768-2-2005

Es procedente la queja contra la Administración por infracción a la reserva tributaria dado que entregó sin autorización del contribuyente información que sólo compete a éste.

Informe emitido por la SUNAT:

Informe N° 174-2002-SUNAT/K00000

No procede otorgar a un tercero copia de los comprobantes de pago obtenidos en un procedimiento de fiscalización, por cuanto la información contenida en los mismos se encuentra dentro de los alcances de la reserva tributaria.

26.-PARAISOS FISCALES:

Un paraíso fiscal es un país que exime del pago de impuestos a los inversores extranjeros que mantienen cuentas bancarias o constituyen sociedades en su territorio. Típicamente conviven dos sistemas fiscales diferentes. 

Mientras los ciudadanos y empresas residentes en el propio país están obligados al pago de sus impuestos como en cualquier otro lugar del mundo, los extranjeros gozan en la mayoría de los casos de una exención total, o al menos de una reducción considerable de los impuestos que deben pagar. Esto es así siempre y cuando no realicen negocios dentro del propio paraíso fiscal.

Los estados que aplican este tipo de políticas tributarias lo hacen con la intención de atraer divisas extranjeras para fortalecer su economía. En su mayoría se trata de pequeños países que cuentan con

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pocos recursos naturales o industriales. Difícilmente podrían subsistir de no ser por la boyante industria financiera que crece a la sombra de los capitales extranjeros. 

Los paraísos fiscales han atraído, especialmente durante las últimas décadas, a un número creciente de inversores extranjeros. Generalmente se trata de ciudadanos y empresas que huyen de la voracidad recaudadora de sus países de residencia, en busca de condiciones tributarias más favorables. No es de extrañar, pues en algunos países con impuestos altos, especialmente en Europa, los tributos que paga una persona física o empresa pueden suponer casi un 50% de sus ingresos.

Esta fuga de capitales, como es lógico, no es vista con buenos ojos por los responsables fiscales de los países que la sufren. Al fin y al cabo se escapa con ella una parte importante de su recaudación. Por ello han tratado de reaccionar con diferentes medidas que dificultan y tratan de hacer inatractiva la transferencia de activos a paraísos fiscales.

Pero el nuevo orden mundial surgido con la globalización de la economía hace muy difícil ejercer un control eficiente sobre el movimiento del dinero. Tratar de poner trabas a la libre circulación de capitales chocaría frontalmente con las pretensiones de liberalización del comercio mundial que defienden, además de la mayoría de empresas y gobiernos, instituciones tan importantes como el Banco Mundial y la OMC (Organización Mundial del Comercio).

Por otro lado, las medidas legales tomadas con la intención de dificultar la salida de capitales, y que normalmente consisten en un tratamiento fiscal poco favorable de las inversiones en paraísos fiscales, tampoco han dado los resultados esperados.

Esto es debido a que en un paraíso fiscal es relativamente sencillo ocultar la titularidad de empresas o cuentas bancarias, por lo que muchos ciudadanos han optado simplemente por realizar sus operaciones en secreto.

¿Qué hacer entonces?

Las principales acciones han ido dirigidas a ejercer presión sobre los gobiernos de los paraísos fiscales, para tratar de conseguir que recorten sus leyes de confidencialidad y secreto bancario. 

Esto actualmente se está realizando a través de diversos organismos internacionales, normalmente enarbolando la bandera de la lucha contra el terrorismo, el narcotráfico y las redes de blanqueo de capitales.

Así la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), el G-20 y el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) son los organismos más activos en este terreno. En cualquier caso la solución al problema es muy compleja, ya que para muchos de estos países es su propia supervivencia como nación lo que está en juego, al no tener otras alternativas económicas viables.

Hasta ahora hemos visto que la principal característica de un paraíso fiscal consiste en una política tributaria favorable a la inversión extranjera. Pero no es ni mucho menos la única. Existen una serie de peculiaridades adicionales que hacen que un país pase de ser considerado un simple territorio de baja tributación a un verdadero paraíso fiscal. 

Los datos personales de propietarios y accionistas de empresas no figuran en los registros

públicos, o bien se permite el empleo de representantes formales (llamados nominees).

Page 61: Temario de tributacion utp examen

Existen estrictas normas de secreto bancario. Los datos de los titulares de las cuentas sólo se

facilitan a las autoridades si existen evidencias de delitos graves como el terrorismo o el

narcotráfico.

No se firman tratados con otros países que conlleven intercambio de información bancaria o

fiscal.

Se fomenta la estabilidad política y monetaria. ¿Quién invertiría en un lugar con continuos

golpes de estado, guerras o una inflación galopante?

Cuentan con una excelente oferta de servicios legales, contables y de asesoría fiscal.

Suelen disponer de buenas infraestructuras turísticas y de transporte.

A pesar de las características anteriormente mencionadas, la línea divisoria entre ser o no ser un paraíso fiscal es a menudo muy difusa. La catalogación en una u otra categoría por parte de la OCDE u otros organismos, a menudo responde más a intereses políticos y económicos de sus miembros que a criterios puramente objetivos. 

También conviene saber que existen diferencias entre un paraíso fiscal y otro. Algunos se enfocan más a dar servicio a personas físicas (particulares), mientras otros tratan de fomentar la constitución de personas jurídicas (sociedades). Y los hay por supuesto, que pretenden ambas cosas.

Existen jurisdicciones elitistas, especializadas en las grandes fortunas, y que resultan interesantes solamente para personas con una buena cantidad de dinero en el banco. Esto ocurre especialmente con las situadas en Europa. Pero esto no es la norma ni mucho menos. La mayoría de los paraísos fiscales aceptan también de buen grado a clientes menos acaudalados. 

Precisamente han sido estos últimos los que han contribuido al espectacular desarrollo de esta industria financiera en las últimas décadas. Con la globalización y el desarrollo de Internet ya no es necesario desplazarse a lejanos lugares para constituir una sociedad o abrir una cuenta bancaria. Se han abaratado enormemente los costes de gestión,  por lo que en la actualidad invertir en un paraíso fiscal está al alcance de casi cualquier persona

lista de paraísos fiscales española

según real decreto  1080/91 del 5 de julio

La lista de paraísos fiscales española es la que establece el Real Decreto 1080/91 de 5 de julio, que enumera un total de 48 jurisdicciones offshore. Basada inicialmente en la lista gris de la OCDE, pero incorporando algunos territorios adicionales, la versión española ha sufrido también diversos cambios desde su publicación inicial. De hecho, diferentes países han sido retirados de la misma por haber implementado estándares de transparencia, si bien sigue siendo todavía mucho más extensa que la lista de la OCDE, la cual en la actualidad ha quedado reducida a su mínima expresión.  A continuación presentamos el listado original del RD 1080/91, pero  indicando a su vez los cambios que se han producido desde su publicación hasta enero del 2012.

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Lista de paraísos fiscales española 

Principado de Andorra* Barbados Islas Marianas Reino Hachemita de Jordania

Antillas Neerlandesas* Bermuda Mauricio República Libanesa

Aruba* Islas Caimanes Montserrat Republica de Liberia

Emirato del Estado de Bahréin Islas Cook República de Nauru Principado de Liechtenstein

Sultanato de Brunei República de Dominica Islas Salomón Gran Ducado de Luxemburgo

República de Chipre Granada San Vicente y Granadinas Macao

Emiratos Arabes Unidos* Fiji Santa Lucía Principado de Mónaco

Gibraltar Isas de Guernesey y Jersey Rep. de Trinidad y Tobago* Sultanato de Omán

Hong Kong Jamaica* Islas Turks y Caicos República de Panamá

Anguilla República de Malta* República de Vanuatu República de San Marino

Antigua y Barbuda Islas Malvinas Islas Vírgenes Británicas República de Seychelles

Las Bahamas Isla de Man Islas Vírgenes de USA República de Singapur

*Territorios ya no considerados como paraísos fiscales en 2012 (según manual impuesto sociedades 2010)Territorios con acuerdos publicados en el BOE (previsiblemente retirados en el manual del impuesto sociedades 2011)Territorios con acuerdos en proceso (serán retirados cuando se ratifiquen)

Esta sería la lista de paraísos fiscales española inicial. Sin embargo, dentro del propio Real Decreto 1080/91, en su artículo dos se establece lo siguiente:

“Los países y territorios […] que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor”.

Interpretamos que la entrada en vigor de un acuerdo, al igual que se aplica para cualquier otra ley, es a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Por tanto, de la lista podríamos eliminar aquellos países que ya tienen un acuerdo firmado y ratificado en vigor con España. Según lo que recoge el último manual del impuesto de sociedades que se encontraba publicado a enero de 2012 (que es el correspondiente al ejercicio 2010), los siguientes países ya no se consideran

Page 63: Temario de tributacion utp examen

incluidos en la lista de paraísos fiscales española (marcados en color amarillo): Andorra, Antillas Neerlandesas, Aruba, Emiratos Árabes Unidos, Jamaica, Malta, Trinidad y Tobago.

Mientras tanto, ya existen nuevos países que han suscrito acuerdos que contemplan el intercambio de información, bien de manera directa o en el marco de un convenio sobre doble imposición, y por tanto podrían considerarse ya como retirados de la lista de paraísos fiscales española, al haberse ya publicado en el BOE. (marcados en color salmón): Bahamas, Barbados, Panamá, Singapur y San Marino.

Por otro lado, otra serie de jurisdicciones offshore han firmado también los correspondientes acuerdos, pero estos no han sido ratificados o publicados en el BOE todavía, por lo que a nuestro entender deben considerarse todavía incluidos en la lista de paraísos fiscales española (a enero de 2012). Se prevé que sean retirados del listado en los próximos meses o años, dependiendo de la tardanza del proceso de ratificación y/o publicación en el BOE (territorios marcados en azul): Bermudas, Hong Kong, Islas Caimán, Islas Cook, San Vicente y Granadinas y Santa Lucía.

Puede consultarse la lista actualizada de convenios de doble imposición y acuerdos de intercambio de información fiscal, así como su estado de tramitación en la página Web del Ministerio de Economía español:

Convenios de doble imposición con intercambio de información fiscal.Convenios de intercambio de información

Que un país esté considerado como paraíso fiscal o no, es relevante a la hora de la aplicación de determinadas medidas anti-paraíso. En general afecta a la obligación de reportar específicamente las operaciones con dichos territorios en la declaración de la renta o del impuesto de sociedades, al menos las que excedan de determinados importes al año. También pueden aplicarse ciertas limitaciones o condiciones con respecto al descuento de facturas, como por ejemplo la obligación de probar que los servicios efectivamente se prestaron o que las transacciones se realizaron a precios de mercado. A los paraísos fiscales también se les aplica con carácter general la llamada “transparencia fiscal internacional”, por la cual se imputan los beneficios de una sociedad directamente a sus propietarios o beneficiarios económicos. No obstante, dicha medida en general también afecta a otras sociedades de baja tributación, sin importar si están incluidas en la lista de paraísos fiscales española o no.

27. IMPUESTO A LA RENTA RENTA DE TRABAJO DETERMINACION RENTA TASA APLICABLE Rentas del Trabajo son aquellas que califican como Rentas de Cuarta Categoría (rentas del trabajo independiente) y Rentas de Quinta Categoría (rentas del trabajo en relación de dependencia, y otras rentas del trabajo independiente expresamente señaladas por la ley). Su fuente productora es el trabajo personal. Se consideran rentas activas y se rigen por el principio del percibido.

28. INTERES MORATORIO DETERMINACION DE LA TASA DE INTERES MORATORIO DIARIO Y TASA DE INTERES ACUMULADO:

Tasa de Interés MoratorioEl artículo 181º del TUO del Código Tributario establece que lasmultas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario aque se refiere el artículo 33º desde la fecha en que se cometió la

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infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha enque la Administración Tributaria detectó la infracción.A continuación se presenta el cálculo de los intereses moratoriosrespecto de la multa incurrida, para lo cual se debe considerar quela infracción del numeral 1 del artículo 178º se entiende cometidadesde el día en que se presenta la Declaración Jurada, salvo cuandose sustituya ésta (es decir, hasta la fecha de vencimiento de ladeclaración jurada), subsanando el error.3. Determinación de la Deuda Tributaria3.1 Determinación del tributo omitidoDeclaración Declaración Tributo

29. EXONERACIONES – INAFECTACIONES:

Artículo 7º.- ENTIDADES INAFECTASDe conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de Artículo 18º de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto:

a) El Gobierno Central.

b) Los Gobiernos Regionales.

c) Los Gobiernos Locales.

d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.

e) Las Sociedades de Beneficencia Pública.

f) Los Organismos Descentralizados Autónomos.

Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley 24948.

Artículo 8º.- REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACION Y DE LA EXONERACION(1) Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del artículo 18° de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del artículo 19° de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones

(1) Encabezado sustituido por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 045-2001-EF, publicado el 20 de marzo de 2001.

TEXTO ANTERIOR

Las entidades a que se refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 18º de la Ley y las referidas en los incisos a) y b) del Artículo 19º de la Ley, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

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a) Los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la inafectación, deberán estar reconocidos como tales por el Sector Educación.

b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18° de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Para efecto de su inscripción en la SUNAT:

1.1   Las fundaciones deberán: 

i)  Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario. 

iii) Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

1.2   Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán:

i)  Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

1.3   Los partidos políticos deberán:

i)  Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de fundación y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el Registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

ii) Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

2. La inscripción en la SUNAT deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a:

2.1  Los fines de la entidad, tratándose de fundaciones inafectas, entidades de auxilio mutuo y sociedades o instituciones religiosas.

2.2  Los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución, tratándose de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como de partidos políticos.

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2.3  Los fines de la entidad y el destino de las rentas, tratándose de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el exterior. 

Para tal efecto deberán:

i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple de todos los instrumentos de modificación correspondientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos pertinentes.

ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas y en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

iii) Adicionalmente, las fundaciones deberán adjuntar la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones. 

3. La SUNAT solicitará cualquier otra información o documentación que considere conveniente.

La inscripción a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 18° de la Ley e incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley es declarativa y no constitutiva de derechos.

(Inciso b) del artículo 8°, sustituido por el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, publicado el 31.12.2007 y vigente a partir del 01.01.2008).

TEXTO ANTERIOR

b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del Artículo 18º de la Ley y las referidas en los incisos a) y b) del Artículo 19º de la Ley, para efecto de su inscripción en la SUNAT, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Las Fundaciones deberán acompañar:

1.1 Testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos.

1.2 Constancia de inscripción en el Consejo de Supervigilancia de las fundaciones.

2. Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán acompañar el testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos.

(2) Las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional constituidas en el extranjero no están obligadas a cumplir la disposición estatutaria a que se refiere el inciso b) del artículo 19° de la Ley, pero deberán acreditar su inscripción vigente en el “Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional” (ENIEX) del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(2) Párrafo sustituido  por el Artículo 3° del Decreto Supremo N°

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045-2001-EF, publicado el 20 de marzo de 2001.

TEXTO ANTERIOR

Las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional constituidas en el extranjero deberán acreditar su inscripción vigente en el "Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional" (ENIEX) del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las entidades referidas en los numerales 1) y 2) deberán actualizar su inscripción cada vez que se modifiquen los Estatutos, acompañando el testimonio o copia simple del instrumento correspondiente.

(3) c) Se considerará como representación deportiva nacional de país extranjero, a que se refiere el inciso j) del artículo 19° de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características:

1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente.  

2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.

(3) Inciso incorporado por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 045-2001-EF, publicado el 20 de marzo de 2001.

Artículo 8°-A.- Obligación de la SUNAT de fiscalizar a las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas.

La SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta al amparo de lo previsto en el inciso b) del artículo 19° de la Ley.

(Artículo 8°-A incorporado por el artículo 2°  del Decreto Supremo N° 175-2008-EF, publicado el 27.12.2008 y vigente desde el 28.12.2008).

Artículo 8°-B.- Ingresos Inafectos 

Para efecto de la inafectación prevista en el inciso f) del tercer párrafo del artículo 18° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 

a)   La Ley a que se refiere el primer y segundo párrafos del inciso f) del artículo 18° de la Ley, es la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley N° 26702.

b)   Las compañías de seguro de vida son aquellas compañías de seguros constituidas o establecidas en el país, que comercialicen productos del ramo de seguros de vida.

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c)   Los otros productos a que se refiere el segundo párrafo del inciso f) del artículo 18° de la Ley, deben ser parte del ramo de seguros de vida.

d)   La inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias que generan los activos continúen respaldando las reservas técnicas antes indicadas.

El incumplimiento de lo previsto en el presente inciso dará lugar a la pérdida de la inafectación en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, por el monto de las rentas y ganancias que no continúen respaldando las reservas técnicas. Se entenderá que dicho monto corresponde a las rentas y ganancias generadas por los activos que respaldan las reservas técnicas.

e)   En el caso que las compañías de seguros no presenten la información a que se refiere el cuarto párrafo del inciso f) del artículo 18° de la Ley, se presente en forma tardía o se presente en forma distinta a la señalada en la ley, se gravarán, en el ejercicio en que se omitió presentar oportuna y/o debidamente la información, todas las rentas generadas en ese ejercicio por los activos que respaldan las reservas técnicas. 

(Artículo 8°-B incorporado por el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 011-2010-EF, publicado el 21.1.2010 y vigente desde el 22.1.2010).

Artículo 8°-C.- Exchange Traded Fund (ETF)

Para efecto de la inafectación prevista en el inciso h) del tercer párrafo del artículo 18° de la Ley, loa Exchange Traded Funds (ETF) son vehículos de inversión cuyas cuotas de participación se encuentran listadas en bolsas de valores respaldadas por una canasta de activos, de los que se deriva su valor y que tienen como objetivo replicar el desempeño de un determinado índice o canasta de activos.

(Artículo 8°-C incorporado por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 011-2010-EF, publicado el 21.1.2010 y vigente desde el 22.1.2010).

Artículo 9º.- EXONERACION DE INTERESES Y GANANCIAS

a)  La exoneración prevista en el inciso i) del artículo 19° de la Ley, se aplica a los intereses percibidos por personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas que no califiquen como rentas de tercera categoría .

(Inciso a) del artículo 9°, sustituido por el Artículo 7° del Decreto Supremo N° 011-2010-EF, publicado el 21.1.2010 y vigente desde el 22.1.2010).

TEXTO ANTERIOR

a)  La exoneración a que se refiere el inciso h) del artículo 19° de la Ley, comprende a los intereses y demás ganancias netos de la parte proporcional que corresponda al ejercicio por cualquier prima pagada o descuento obtenido sobre el valor nominal de adquisición de valores mobiliarios representativos de operaciones de créditos concedidos a los organismos y entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 7°, así como a las Empresas de Derecho Público sin excepción alguna y Empresas Estatales de Derecho Privado del Sector Financiero de Fomento.

(Primer párrafo del inciso a) del artículo 9°, sustituido por el

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Artículo 6° del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, publicado el 31.12.2007 y vigente a partir del 01.01.2008)

También están comprendidas las operaciones de préstamo, las emisiones de bonos y demás obligaciones y, en general, cualquier operación de crédito, con la excepción de los depósitos de encaje realizados por las instituciones de crédito.

 b) Los intereses generados por los certificados bancarios, así como los incrementos de capital de cualquier depósito e imposición en las entidades del sistema financiero se encuentran comprendidos dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19° de la Ley.

(Inciso b) del artículo 9°, sustituido por el Artículo 7° del Decreto Supremo N° 011-2010-EF, publicado el 21.1.2010 y vigente desde el 22.1.2010).

 

TEXTO ANTERIOR

(4) b) Los intereses generados por los certificados bancarios en moneda extranjera, así como los incrementos de capital de cualquier depósito e imposición en moneda nacional en las entidades del sistema financiero se encuentran comprendidos dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del Artículo 19º de la Ley. No se encuentran comprendidos en dicha exoneración los provenientes de depósitos e imposiciones efectuados por entidades del sistema financiero.    Tratándose de títulos nominativos representativos de obligaciones a plazos menores a un año a que se refiere el cuarto párrafo del inciso i) del Artículo 19º de la Ley, podrán gozar de la exoneración, siempre que sean colocados a través de oferta pública y cumplan con los requisitos que establezca la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

(4) Inciso sustituido por el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, publicado el 13 de febrero de 2003.

c) (Inciso c) del artículo 9°, derogado por la Única Disposición Complementaria derogatoria del Decreto Supremo N° 011-2010-EF, publicado el 21.1.2010 y vigente desde el 22.1.2010).

 

TEXTO ANTERIOR

c) La exoneración del Impuesto prevista en el numeral 1) del inciso l) del Artículo 19º de la Ley para la ganancia de capital que provenga de la enajenación de valores mobiliarios de la cartera de un Fondo Mutuo de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario, que hayan sido adquiridos como consecuencia de la inversión en tales fondos o fideicomisos, no alcanza a aquellas enajenaciones de valores mobiliarios que se realicen fuera de los mecanismos

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centralizados de negociación a los que se refiere la Ley de Mercado de Valores, si es que el contribuyente en tales Fondos o Fideicomisos es una persona jurídica.  Sin embargo, si el contribuyente en tales Fondos o Fideicomisos es una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la exoneración será aplicable sea que los valores objeto de enajenación se encuentren inscritos o no en el Registro Público del Mercado de Valores y su enajenación se realice en mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos.(Inciso c) modificado por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, publicado el 05.10.2004 y vigente a partir del 06.10.2004).

d) (Inciso d) del artículo 9°, derogado por la Única Disposición Complementaria derogatoria del Decreto Supremo N° 011-2010-EF, publicado el 21.1.2010 y vigente desde el 22.1.2010).

TEXTO ANTERIOR

d) La exoneración a que se refiere el numeral 1) del inciso l) del Artículo 19º de la Ley no alcanza a aquellas enajenaciones de valores mobiliarios que se realicen fuera de los mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley de mercado de Valores, si es que el enajenante es una persona jurídica.  Sin embargo, si el enajenante es una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la exoneración será aplicable sea que los valores objeto de enajenación se encuentren inscritos o no en el Registro Público del Mercado de Valores y su enajenación se realice en mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos.(Inciso d) incorporado por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, publicado el 05.10.2004 y vigente a partir del 06.10.2004).

 

301- TRIBUTOS CONCEPTO CLASIFICACION DIFERENCIAS EJEMPLOS:

Los tributos hacen parte de los ingresos corrientes del Estado (existen ingresos no corrientes) y

dependiendo de la contraprestación que los contribuyentes por su pago reciben se clasifican en:

Impuestos

Tasas

Contribuciones, que pueden ser fiscales o parafiscales.

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