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Temario Modulo 1 Normativa de Seguridad Privada

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CURSO SUPERIOR DE FORMACION EN DIRECCION DE SEGURIDAD 

MODULO I

Normativa de Seguridad Privada

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MODULO I Normativa de Seguridad Privada

2

ÍNDICETEMA 1. INTRODUCCION AL DERECHO: NORMATIVA GENERAL Y ESPECÍFICA SOBRE

SEGURIDAD PRIVADA .......................................................................................................... 4 

I.- INTRODUCCIÓN ..................................................................................................................... 4

II.- CONCEPTOS BASICOS DEL DERECHO ................................................................................... 4

1. Definición .......................................................................................................................... 4

2. Funciones .......................................................................................................................... 5

TEMA 2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ................................................................................ 7 

1. DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO ....................................................................... 7

2. LA NORMA JURÍDICA Y LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO ................................................ 8TEMA 3. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA .............................................................................. 12 

1. ESTRUCTURA BÁSICA Y DERECHOS FUNDAMENTALES ....................................................... 12

TEMA 4. DERECHO MATERIAL: DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO ............................ 29 

1. RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO ...................................................................................... 29

Derecho Político y o Derecho Constitucional ...................................................................... 29

Derecho administrativo ....................................................................................................... 30

Derecho Financiero, Derecho Tributario y Derecho Fiscal. ................................................. 31

Derecho Penal ..................................................................................................................... 31

Derecho Internacional Público ............................................................................................ 32

Derecho del Trabajo ............................................................................................................ 32

Derecho Canónico ............................................................................................................... 33

2. RAMAS DEL DERECHO PRIVADO ........................................................................................ 33

Derecho Civil ....................................................................................................................... 33

Derecho Mercantil............................................................................................................... 34

TEMA 5. DERECHO PROCESAL Y JURISDICCIÓN ................................................................... 35 

PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN ............................................................................................ 35

CLASES DE JURISDICCIÓN ........................................................................................................ 36

Jurisdicción Militar .............................................................................................................. 36

Jurisdicción Laboral ............................................................................................................. 36

Jurisdicción Contencioso−Administrativa ........................................................................... 37

Jurisdicción Canónica o Eclesiástica .................................................................................... 37

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MODULO I Normativa de Seguridad Privada

3

Jurisdicción Constitucional .................................................................................................. 37

Jurisdicción Civil .................................................................................................................. 38

Jurisdicción Penal ................................................................................................................ 38

TEMA 6. LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA ................................................................ 40 

NORMAS GENERALES .............................................................................................................. 40

1. LEY 5/2014, DE 4 DE ABRIL, DE SEGURIDAD PRIVADA ................................................ 40

REAL DECRETO 2364/1994, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA ........................................................................... 167

2. EMPRESAS DE SEGURIDAD ............................................................................................ 170

3. PERSONAL DE SEGURIDAD ............................................................................................ 172

4.  CÓDIGO DE SEGURIDAD PRIVADA ............................................................................ 180

5. MEDIDAS DE SEGURIDAD .............................................................................................. 186

6.  COMISIONES MIXTAS DE COORDINACIÓN ................................................................ 190

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 1 Introducción al Derecho

4

TEMA 1. INTRODUCCION AL DERECHO: NORMATIVA GENERAL YESPECÍFICA SOBRE SEGURIDAD PRIVADA

I.- INTRODUCCIÓN

El director de seguridad es el máximo responsable de la seguridad de una

Empresa u Organismo, tanto público como privado, en la que esté constituido un

Departamento de Seguridad. La legislación que define y ampara esta figura la

encontramos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y el Reglamento de

Seguridad Privada, conforme al RD 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica

parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por RD 2364/1994, de 9

de diciembre, es especial, en el mencionado Reglamento.

No obstante, para un correcto ejercicio profesional se hace necesario poseer

conocimientos más amplios de la normativa que rige la sociedad .

 

II.- CONCEPTOS BASICOS DEL DERECHO

1. Definición

El Derecho es un sistema de normas impositivas, coercibles, reguladoras de

actos de alteridad que interesan al grupo de modo especial, con el fin de lograr la

seguridad jurídica y la justicia.

El derecho es un instrumento de la convivencia social que se estructura en base

a un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los distintos hechos sociales.

 Así, el Derecho ha constituido a lo largo del tiempo un factor civilizador y cultural

de singular importancia. Gracias a él, las relaciones humanas han perdido agresividad;

la rudeza de los tiempos primitivos en que triunfaba siempre el más fuerte sobre el más

débil ha sido sustituida por un sistema en que el débil puede llegar a imponerse al fuerte

si el Derecho está de su parte.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 1 Introducción al Derecho

5

De la mano de éste se han introducido, pues, factores éticos en las relaciones

intersubjetivas y es uno de los elementos que permite el paso de grupos humanos

regidos por la razón de la fuerza a sociedades presididas por la fuerza de la razón.

2. Funciones

El Derecho desempeña fundamentalmente las siguientes funciones:

SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS ENTRE LOS MIEMBROS DEL GRUPO

Las polémicas dentro del grupo son inevitables y su resolución, en la actualidad,

corresponde al Derecho, que ofrece soluciones bajo el carácter imperativo que lo

caracteriza.

El Derecho, además de resolver conflictos, ofrece las normas adecuadas para

impedir que nazcan, dotando de ordenación legal a las posibles relaciones que puedan

establecerse y proporcionando con ello seguridad jurídica a los ciudadanos.

DOTAR DE VALORES A LAS RELACIONES SOCIALES

El Derecho ordena las relaciones sociales proyectando sobre la sociedad el valor

de la justicia, y proporcionando igualdad , de modo que las leyes se apliquen a todos sin

distinciones, principio recogido en el artículo 14 de la CE. El Derecho ha de ser también

portador del valor de la moralidad, entendiendo por moral el conjunto de valores éticos

reconocidos y aceptados como vigentes por una determinada sociedad y teniendo en

cuenta que esta moral se modifica al compás de los tiempos, debiendo el Derechoajustarse a la misma en cada momento.

IMODELAR LA ESTRUCTURA Y LA DINÁMICA DEL GRUPO

El Derecho es un orden regulador de la convivencia social, pero los grupos

humanos son esencialmente dinámicos, sometidos de modo imparable al curso de la

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 1 Introducción al Derecho

6

historia. Y esta historicidad de lo social se transmuta al Derecho, que tiene que cambiar

al compás de las variaciones de esos grupos sociales.

CREAR UN MARCO JURÍDICO PARA EL EJERCICIO DEL PODER

En toda sociedad humana organizada existe no solo elementos individuales sino

también un factor sin el cual no es posible pensar en la existencia de ese grupo social

organizado: el  poder . En el poder reside la capacidad de mando y es, además, el

depositario de la fuerza. Durante la mayor parte de la historia (salvo breves paréntesis

en la historia de Roma y la democracia ateniense) el poder estuvo concentrado en la

persona del monarca: era un poder absoluto. Pero a comienzos del siglo XVI aparece la

noción de Estado (la palabra fue acuñada por Maquiavelo) que recibe un desarrollo

definitivo en la obra de Jean Bodin al atribuirle como elemento esencial el concepto de

soberanía.

En el siglo XIX, junto a la ideología liberal, surge el concepto de Estado de

Derecho que consiste en que no sólo los particulares están sujetos al Derecho, sino

también el propio Estado, es decir que el poder y la fuerza del Estado son controlados

por las leyes, quedando el ciudadano a cubierto de posibles arbitrariedades.

Con el Estado de Derecho adquiere protagonismo la persona humana: el hombre

deja de ser súbdito para pasar a ser ciudadano, ya no es un sujeto pasivo del poder sino

que tiene potestad para controlar a éste. Dice Legaz "Estado de Derecho es aquel que

realiza una determinada concepción de la justicia...; esa concepción de la justicia es la

 personalista.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 2 El Ordenamiento Jurídico

7

TEMA 2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

1. DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO

Dentro del Derecho positivo, es necesario realizar una distinción entre:

- Derecho objetivo entendido como ordenamiento jurídico, pero no sólo como conjunto

de normas sino como organización entre normas e instituciones y principios que las

informan (art. 1.1 C. Civil y art.1 Constitución).

- Derecho subjetivo referido a la facultad o poder concedido a los ciudadanos, recogidoen el ordenamiento jurídico, de ejercitar un derecho, actuando por tanto de acuerdo a

su voluntad.

Los caracteres fundamentales del Derecho objetivo son:

  La generalidad: El Derecho supera los casos particulares, pues se hace para

todos y no para uno concreto. Se puede decir que el Derecho configura una serie

de tipos o "personajes" jurídicos abstractos y a cada uno le atribuye unas

facultades y unos deberes; cuando en la vida real una persona concreta seinviste de uno de esos tipos, le son de aplicación las facultades y obligaciones

que de manera general se le habían asignado al tipo.

Para que esta generalidad resulte efectiva y se pueda aplicar a los casos

particulares, es necesario que la conducta que ella contempla responda a lo que

podría llamarse actitud ordinaria o corriente del grupo.

  La imperatividad : El Derecho es de carácter imperativo porque está formulado

por quien tiene autoridad para ello y dirigido a quienes se hallan vinculados por

una obligación de obediencia.

  La alteridad : Es el carácter en virtud del cual el Derecho sólo se proyecta en las

relaciones entre dos o más sujetos. Por lo tanto, el Derecho sólo puede darse

en sociedad.

  La coercibilidad: Se denomina coercibilidad a la propiedad que tiene el Derecho

de poder imponer siempre su cumplimiento, recurriendo incluso a la fuerza si ello

fuera necesario.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 2 El Ordenamiento Jurídico

8

El derecho subjetivo es una facultad o poder , una posibilidad de obrar que tiene el

sujeto y que se define como la facultad atribuida por la norma a un sujeto de poder exigir

de otro u otros ya una conducta concreta, ya una conducta de abstención o no

impedimento. 

2. LA NORMA JURÍDICA Y LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO 

La norma jurídica es la expresión del mandato del Derecho con eficacia social

organizadora. La norma se manifiesta a través de la “disposición normativa”  

Según el Artículo 1.1 Código civil: << las Fuentes del ordenamiento jurídico

español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho>>. Párrafos 3 y

4: << la costumbre regirá en defecto de la ley aplicable y los principio generales del

Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre >>.

La constitución, no mencionada en el artículo 1 del Código Civil, por ser posterior

a éste, es el conjunto de formas e instituciones jurídicas básicas, que ordena y configurael poder del Estado y su organización, al tiempo que establece las normas

garantizadoras de los derechos y libertades de las personas y grupos en que se

integran, así como los límites al ejercicio del poder y los objetivos y prestaciones que

debe desarrollar el mismo en beneficio de la comunidad.

La Constitución tiene un valor interpretativo, recogido en el preámbulo, pero

principalmente un valor normativo.

En las leyes se perfilan las directrices básicas de lo que se quiere regular, lo queexige que otras normas de inferior rango desarrollen el contenido de la ley. Se

diferencias los siguientes tipos:

Leyes Orgánicas: desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades

públicas, los estatutos de autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas

en la Constitución. Exigen mayoría absoluta del congreso

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 2 El Ordenamiento Jurídico

9

Leyes Ordinarias: aprobadas por mayoría de los miembros presentes encada

Cámara, y éstas podrán delegar su aprobación en las Comisiones legislativas

permanentes; así como en el poder ejecutivo. Pueden ser de Pleno y de Comisiones,

exceptuándose sólo de estas últimas, la reforma constitucional, las cuestiones

internacionales, las Leyes Orgánicas y de Bases y los Presupuestos Generales del

Estado.

Decretos-leyes: la potestad legislativa atribuida a las Cortes es ejercida por el

Gobierno en casos <<de extraordinaria y urgente necesidad>>, limitandose a aquellas

materias que no sean propias de Ley orgánica.

Decretos legislativos: Artículo 82.1 de la Constitución, <<las Cortes generales

podrán delegar en el Gobierno, la potestad de dictar normas con rango de ley>>. Habrá

de otorgarse de forma expresa, para materia concreta, y con fijación del plazo para su

ejercicio. Pueden ser

o  Leyes de bases: su objeto es la formación de textos articulados delimitando el

objeto y alcance de la comisión legislativa y los principios y criterios que han de

seguirse en su ejercicio.

o  Textos refundidos: su ámbito normativo es la formulación de un texto único o

además la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser

refundidos.

Decretos: Resolución del poder ejecutivo que, a propuesta de uno o varios ministros,

se delibera y aprueba, en Consejo.

Reglamentos: Son normas de rango inferior a la Ley que emana de los órganos de

poder ejecutivo al que le viene atribuida la potestad reglamentaria del artículo 97 de la

Constitución.

Clases:

o  Por el sujeto que los dicta:

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 2 El Ordenamiento Jurídico

10

  Estatales

  Comunidades Autónomas

  Provinciales

  Municipales

  Demás administraciones institucionales

o  Ejecutivos e independientes:

  Ejecutivos: desarrollan preceptos de una ley anterior

  Independientes: internos, organizativos de la propia Administración

La costumbre: Tiene su origen en la sociedad no organizada. Tiene como

elementos característicos la reiteración de un comportamiento (elemento material), y la

evasión de ese comportamiento a modelo de conducta, de observancia preceptiva

(elemento espiritual)

La jurisprudencia ha definido la costumbre como norma jurídica elaborada por la

conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica.

Los principios generales del derecho (la buena fe, los actos propios, el abuso de

derecho, etc.) tienen una doble función: Informan del sentido que debe darse a la

interpretación de una norma, y son fuente del ordenamiento jurídico, aplicables endefecto de ley o costumbre.

En esta estructura la Constitución ocupa el vértice de la pirámide normativa. De

forma inmediata se hallan las Leyes (Estatutos de Autonomía, Leyes Orgánicas y Leyes

Ordinarias), reglamentos, decretos, órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas

del Gobierno, Órdenes ministeriales, disposiciones de autoridades y órganos inferiores.

Principio de jerarquía normativa lo recoge el artículo 9.3 de la Constitución,

Para dotar de coherencia al conjunto del ordenamiento jurídico debe darse la

coherencia, entendiendo por ello la no contradicción entre las normas, la ciencia jurídica

ofrece tres principios:

a) el principio de la temporalidad , conforme al cual la norma posterior prevalece sobre

la anterior

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 2 El Ordenamiento Jurídico

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b) el principio de la jerarquía que da preferencia a la norma de rango superior sobre la

de rango inferior. En esta estructura la Constitución ocupa el vértice de la pirámide

normativa. De forma inmediata se hallan las Leyes (Estatutos de Autonomía, Leyes

Orgánicas y Leyes Ordinarias), reglamentos, decretos, órdenes acordadas por las

Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes ministeriales, disposiciones de

autoridades y órganos inferiores.

c) El principio de especialidad , según el cual la norma que regula una materia de modo

especial prevalece sobre la norma que la regula de modo general.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

12

TEMA 3. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA

1. ESTRUCTURA BÁSICA Y DERECHOS FUNDAMENTALES 

Entra en vigor el 29 de diciembre de 1978. Es la norma suprema y fundamental

del Estado. Empieza con un preámbulo que enumera una serie de valores y principios.

Le sigue el título preliminar que se refiere a la soberanía nacional y a ciertos aspectos

de la estructura del Estado. Título I, parte dogmática, dedicado a los derechos y deberes

fundamentales. Títulos II al VI, parte orgánica, se definen los órganos de poder. El título

VII se refiere a ciertas relaciones entre órganos de poder y al orden económico y social.

El título VIII está dedicado a la organización territorial (municipio, provincia, Comunidad

 Autónoma). El título IX se refiere al Tribunal Constitucional y el X a la reforman

constitucional. Disposiciones adicionales, transitorias, una derogatoria y una final.

PREAMBULO

TÍTULO PRELIMINAR

1º La soberanía reside en el pueblo

2º Unidad de la Nación y derecho a la autonomía

3º El castellano y las demás lenguas españolas

4º La bandera de España y las de las Comunidades Autónomas

5º Madrid, capital

6º Partidos políticos

7º Sindicatos y asociaciones empresariales

8º Fuerzas Armadas

9º Respeto a la ley. Libertad e igualdad. Garantías jurídicas

TÍTULO I: De los derechos y deberes fundamentales

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

13

La Constitución inicia este título I enumerando una serie de derechos, dándoles vital

importancia considerándolos inherentes a la persona (art. 10), de ahí que dé más

importancia a unos derechos que a otros, distinguiendo en el capítulo II la sección 1ª,

 junto con el principio de igualdad ante la ley (art. 14) y de la objeción de conciencia (art.

30.2), de la sección 2ª. Aunque ambas estén reguladas por ley, respetadas en su

contenido esencial, y con recurso a los tribunales la primera recibe mayor tutela:

regulación por ley orgánica, proceso basado en los principios de preferencia y

sumariedad, recurso de amparo al Tribunal Constitucional. En la segunda sólo se puede

recurrir en la justicia ordinaria, al igual que los recogidos en el capítulo III (art. 53).

10º Derechos de la persona

Capítulo I

De los españoles y los extranjeros

11º Nacionalidad

12º Mayoría de edad: 18 años

13º Derechos de los extranjeros

Capítulo II:

Derechos y libertades

14º Igualdad ante la ley

Sección 1ª

De los derechos fundamentales y de las libertades públicas:

15º Derecho a la vida

16º Libertad ideológica y religiosa

17º Derecho a la libertad personal

18º Derecho a la intimidad. Inviolabilidad del domicilio

19º Libertad de residencia y circulación

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

14

20º Libertad de expresión

21º Derecho de reunión

22º Derecho de asociación

23º Derecho de participación

24º Protección judicial de los derechos

25º Principio de legalidad penal. Trabajo remunerado para los reclusos

26º Prohibición de los tribunales de honor

27º Libertad de enseñanza. Derecho a la educación. Autonomía universitaria

28º Libertad de sindicación. Derecho a la huelga

29º Derecho de petición

Sección 2ª

De los derechos y deberes de los ciudadanos

30º Servicio militar y objeción de conciencia

31º Sistema tributario

32º Matrimonio

33º Derecho a la propiedad privada

34º Derecho de fundación

35º El trabajo, derecho y deber

36º Colegios profesionales

37º Convenios y conflictos laborales

38º Libertad de empresa. Economía de mercado

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

15

Capítulo III

De los principios rectores de la política social y económica.

39º Protección a la familia y a la infancia

40º Redistribución de la renta. Pleno empleo. Formación profesional. Jornada y

descanso laboral

41º Seguridad social

42º Emigrantes

43º Protección a la salud. Fomento del deporte

44º Acceso a la cultura

45º Medio ambiente. Calidad de vida

46º Conservación del patrimonio artístico (histórico y cultural)

47º Derecho a la vivienda. Utilización del suelo

48º Participación de la juventud

49º Atención a los disminuidos físicos

50º Tercera edad

51º Defensa de los consumidores

52º Organizaciones profesionales

Capítulo IV

De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

53º Tutela de las libertades y derechos. Recurso de amparo

54º Defensor del pueblo

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

16

Capítulo V

De la suspensión de los derechos y libertades

55º Suspensión de derechos y libertades

TÍTULO II: De la Corona: Conjunto de prerrogativas y funciones que corresponden a la

Monarquía. Se personifica en el Rey, símbolo de la unidad, refiriéndose a él todas las

actuaciones de los órganos constitucionales del Estado, y de la permanencia del Estado

mediante la herencia del cargo

56º El Rey

57º Secesión en la Corona. El Príncipe de Asturias

58º La Reina

59º La Regencia

60º Tutela del Rey

61º Juramento del Rey, Príncipe y Regente/s

62º Funciones del Rey

63º Funciones del Rey frente al extranjero

64º Refrendo de los actos del Rey

65º La Casa del Rey

TÍTULO III: De las Cortes Generales: Al residir la soberanía nacional en el pueblo, del

que emanan los poderes del Estado (art. 1.2), podemos decir que son un órgano

representativo (art. 66), tiene poder político (art. 72), es deliberante y bicameral, de

publicidad (art. 80), legislativo (art. 66.2) y permanente (art.78.2).

Están integradas por diputados (Congreso) y senadores (Senado) elegidos por

sufragio universal, igual, directo y secreto. No estando ligados por mandato imperativo.

Mandato de 4 años o el día de la disolución de la Cámara (art. 68.4). Distingue el

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

17

funcionamiento en pleno (reunión de todos sus miembros), en Comisiones (órganos de

preparación de trabajo y compuestos de un número restringido de miembros) y en

grupos parlamentarios. La Constitución establece su continuidad mediante la Diputación

Permanente (arts. 78.2 y 3).

Capítulo I

De las Cámaras.

66º Cortes Generales: potestad legislativa y control del Gobierno

67º El mandato parlamentario

68º El Congreso de los Diputados. Sistema electoral. Cuatro años de legislatura

69º El Senado, Cámara de representación territorial. Cuatro años de legislatura

70º Incompatibilidades e inelegibilidades

71º Inviolabilidad e inmunidad parlamentarias

72º Reglamentos de las Cámaras

73º Sesiones de las Cámaras

74º Sesiones conjuntas de las Cámaras

75º El Pleno y las Comisiones de las Cámaras

76º Comisión de investigación

77º Peticiones a las Cámaras

78º Diputaciones Permanentes

79º Adopción de acuerdos

80º Publicidad de las sesiones

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

18

Capítulo II

De la elaboración de las leyes.

81º Las leyes orgánicas

82º La delegación legislativa. Refundición de textos legales

83º Limitación a las leyes de bases

84º Ley o enmienda contraria a una delegación legislativa vigente

85º Decretos Legislativos

86º Decretos-leyes y su convalidación

87º Iniciativa legislativa. Iniciativa legislativa de Comunidades Autónomas.

Iniciativa legislativa popular

88º Proyectos de ley

89º Proposiciones de ley

90º Actuación legislativa del Senado

91º Sanción y promulgación de las leyes

92º Referéndum

Capítulo III

De los tratados internacionales

93º Tratados internacionales

94º Autorización de las Cortes para determinados tratados internacionales

95º Los tratados internacionales y la Constitución

96º Derogación y denuncia de los tratados y convenios

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

19

TÍTULO IV Del Gobierno y de la Administración

Es uno de los titulares del ejercicio del poder público, un órgano colectivo formado

por el Presidente, por los vicepresidentes, por los ministros y por los demás miembros

que establezca la ley.

Según el art. 97 tiene una doble función: dirigir la política interior y exterior, la

administración civil y militar y la defensa del Estado, y ejercer la función ejecutiva y la

potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Es pues un órgano

político y administrativo y fundamentalmente ejecutivo.

Principios por los que se rige: dirección, colegialidad, competencia de cada miembro,

solidaridad (el Gobierno responde solidariamente de su gestión ante el Congreso de los

Diputados) y responsabilidad solidaria e incluso personal (es responsable de los actos

de la Corona).

Funciones del Presidente: dirección y coordinación de las funciones de los demás

miembros (art. 98), limitando su acción, verificándola e incluso interviniendo en ella.

97º El Gobierno

98º Composición y estatuto del Gobierno

99º Nombramiento del Presidente del Gobierno. Del voto de investidura

100º Nombramiento de los Ministros

101º Cese del Gobierno

102º Responsabilidad de los miembros del Gobierno

103º La Administración Pública. Estatuto de los funcionarios públicos

104º Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado

105º Participación de los ciudadanos

106º Control judicial de la administración

107º El Consejo de Estado

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TÍTULO V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

108º Responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento

109º Derecho de información de las Cámaras

110º El Gobierno en las Cámaras

111º Interpelaciones y preguntas

112º La cuestión de confianza

113º Moción de censura

114º Dimisión del Gobierno

115º Disolución de las Cámaras

116º Estado de alarma. Estado de excepción. Estado de sitio

TÍTULO VI. Del Poder Judicial.

Poder independiente (art. 117.1). Se basa en el principio de unidad jurisdiccional

(art. 117), sin perjuicio del reconocimiento de una jurisdicción militar, reflejándose en

que su regulación legal es competencia exclusiva del Estado y por tanto en la no división

territorial de la misma, a pesar de la existencia de un Tribunal Superior de Justicia en

cada Comunidad Autónoma (art. 152. 1, párrafo 2º), en la existencia de un gobierno

único de la jurisdicción (Consejo General del Poder Judicial) (art. 122), en la jurisdicción

del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, y en la existencia de un cuerpo único

de Jueces y Magistrados (art. 122). Tiene la exclusividad de la potestad jurisdiccional(art. 117.3).

El Tribunal Supremo es el órgano superior e última instancia salvo en materia de

garantías constitucionales.

La Audiencia Nacional se ocupa de casos cuya resolución afecta a todo el territorio

nacional.

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El Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituye la última

instancia para determinados casos.

Las Audiencias Provinciales son como las Nacionales pero en la provincia.

Todos ellos divididos en salas, una para cada orden jurisdiccional.

En cada Partido (distrito o territorio que comprende varios pueblos de una provincia)

hay uno o más juzgados de primera instancia e instrucción.

El Ministerio Fiscal (art. 124) no forma parte del Poder Judicial, ejerce sus funciones

por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación,

dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad, que caracteriza el funcionamiento de

las Administraciones Públicas. Su función es promover la acción de la justicia endefensa de la legalidad y del interés público.

El Fiscal General del Estado es propuesto y cesado por el Gobierno, ostentando la

Jefatura Superior del Ministerio Fiscal.

117º Independencia de la justicia. Inamovilidad de los Jueves y Magistrados.

Unidad jurisdiccional

118º Colaboración con la justicia

119º Gratuidad de la justicia

120º Publicidad de las actuaciones judiciales

121º Indemnización por errores judiciales

122º Juzgados y Tribunales. Consejo General del Poder Judicial

123º El Tribunal Supremo

124º El Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado

125º Institución del Jurado

126º Policía judicial

127º Incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales

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TÍTULO VII: Economía y Hacienda.

128º Función pública de la riqueza

129º Participación en la empresa y en los organismos públicos

130º Desarrollo del sector económico

131º Planificación de la actividad económica

132º Bienes de dominio público

133º Potestad tributaria

134º Los Presupuestos Generales del Estado

135º Deuda Pública

136º El Tribunal de Cuentas

TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado.

El título VIII define el Estado Autonómico, desarrollando lo dispuesto en el artículo

2 referente a la unidad nacional y al reconocimiento de las autonomías.

 Artículo 137 << El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias,

y en las Comunidades Autónomas…>>. 

El gobierno y administración de los municipios corresponde a los Ayuntamientos,

formados por Alcaldes y Concejales. El gobierno y administración de las provincias

corresponden a las Diputaciones Provinciales (art. 141), formadas por los Diputados y

sus Presidentes.

En los archipiélagos, tiene su administración propia en forma de Cabildos o

Consejos (art. 141.4).

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales no existe Diputación, quedando

integrada su administración y competencias en las de aquéllas.

Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad

 Autónoma. Son una parte del ordenamiento jurídico no pudiéndose modificarse

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

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mediante ley ordinaria. Regulan los gobiernos propios de cada territorio organizándose

en un Parlamento y en un Gobierno. Los Parlamentos ejercen la potestad legislativa

mediante leyes dentro de sus competencias aplicables con preferencia y sometidas al

control exclusivo del Tribunal Constitucional. El Gobierno se compone de un Presidente

y unos Consejeros a imagen del Gobierno central.

Capítulo I

Principios generales

137º Municipios, provincias y Comunidades Autónomas

138º Solidaridad e igualdad territorial

139º Igualdad de los españoles en los territorios del Estado

Capítulo II

De la Administración Local

140º Autonomía y democracia municipal

141º Las provincias. Las islas

142º Las Haciendas locales

Capítulo III

De las Comunidades Autónomas

143º Autogobierno de las Comunidades Autónomas. Iniciativa autonómica

144º Potestad de las Cortes Generales en la organización territorial

145º Cooperación entre Comunidades Autónomas

146º Elaboración del Estatuto

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147º Los Estatutos de Autonomía. Reforma de los Estatutos de Autonomía

148º Competencias de las Comunidades Autónomas

149º Competencias exclusivas del Estado. Servicio del Estado a la cultura

150º Coordinación de competencias legislativas

151º Elaboración del Estatuto en régimen especial

152º Órganos de las Comunidades Autónomas

153º Control de los órganos de las Comunidades Autónomas

154º Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas

155º Incumplimiento de la Constitución por las Comunidades Autónomas

156º Autonomía financiera de las Comunidades Autónomas

157º Recursos de las Comunidades Autónomas

158º Fondo de Compensación Interterritorial

TÍTULO IX: Del Tribunal Constitucional: Caracteres.

1. Órgano jurisdiccional

2. Tribunal especial, al margen de la organización judicial y especializado.

3. Su decisión debe ser instada.

4. Superior al resto en lo que le compete.

5. Competencia privativa, que no comparte con otro órgano.

Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Se insta su decisión mediante una

declaración de inconstitucionalidad, que puede promoverse mediante un recurso de

inconstitucionalidad o una cuestión de inconstitucionalidad según quien la proponga, o

un recurso de amparo que requiere agotar previamente la vía judicial procedente,

determinando la nulidad del precepto impugnado sin poderse revisar procesos

sentenciados.

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Le competen todas las materias que le atribuye la Constitución, entre ellas los

derechos y libertades de los artículos 14 al 30, y en conflictos de competencias entre

organismos nacionales y autonómicos.

159º El Tribunal Constitucional

160º Presidente del Tribunal Constitucional

161º Competencia del Tribunal Constitucional

162º Recursos de inconstitucionalidad y de amparo

163º Norma con rango de ley contraria a la Constitución

164º Sentencias del Tribunal Constitucional

165º Regulación por ley orgánica del Tribunal Constitucional

TÍTULO X: De la reforma constitucional

166º Reforma constitucional

167º Procedimiento de la reforma constitucional

168º Reformas esenciales de la Constitución

169º Excepciones a la reforma

DISPOSICIONES ADICIONALES

1ª y 2ª Derechos históricos de los territorios forales

3ª Régimen económico y social de Canarias

4ª Varias Audiencias Territoriales en una misma Comunidad Autónoma

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

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1ª Iniciativa de elaboración del Estatuto de Autonomía por los órganos

preautonómicos

2ª y 3ª

4ª Navarra

5ª Ceuta y Melilla

7ª Disolución de los organismos provisionales autonómicos

8ª Las actuales Cámaras y el Gobierno después de aprobarse la Constitución

9ª Primera renovación del Tribunal Constitucional

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

1ª Derogación de las Leyes Fundamentales

2ª y 3ª Derogación de las Leyes de 25 de octubre de 1839 y de 21 de julio de

1876

DISPOSICIÓN FINAL

1. Derechos fundamentales

Los derechos fundamentales son aquellos que corresponden a todo hombre no

por concesión de las normas positivas, sino independientemente de ellas y por el merohecho de ser hombre.

El disfrute de los derechos fundamentales ha sido el resultado de una continua

lucha del individuo frente al Estado y su ejercicio es, en la mayoría de los casos, un acto

de defensa frente a intromisiones del poder en la esfera de libertades del individuo.

Los derechos fundamentales son:

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

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− imprescriptibles: no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo.

− inalienables: no se pueden transferir a otro titular

− irrenunciables: el sujeto de los mismos no puede renunciar a su titularidad

− universales: los poseen todos los hombres, con lo que se da una igualdad jurídica

básica entre todos los seres humanos.

 A veces se les ha atribuido el carácter de absolutos pero la doctrina actual no

reconoce esta nota y acepta que el ejercicio de estos derechos está sometido a ciertos

límites (orden público, bien común, derechos de los demás...)

Para que un derecho fundamental sea eficaz el Estado no sólo debe reconocerlo,

sino además garantizar su ejercicio. Todo Estado debe, pues, contar con un normas que

establezcan procedimientos utilizables por los ciudadanos cuando estimen que

determinadas actuaciones del poder han socavado sus derechos.

Los sistemas de garantías son diversos en cada país. La protección y tutela de

estos derechos suele encomendarse a los Tribunales. En el caso español se cuenta

con el Tribunal Constitucional al que pueden acudir los ciudadanos ejercitando el

recurso de amparo . En el orden supraestatal está el Tribunal Europeo de derechos del

hombre ante el que puede comparecer el ciudadano en queja frente al propio Estado(este Tribunal sólo actúa respecto a Estados que suscribieron el Convenio o de Roma

de 1950, entre los que está España).

También cabe considerar como instrumento de garantía la institución el Defensor

del Pueblo cuyo precedente está en el Ombudsman sueco y que es una institución no

 jurídica que recibe quejas de los particulares. Pero carece de función ejecutiva, por lo

que su papel como instrumento de garantía de los derechos es muy limitado.

Se distinguen tres clases de derechos, que responden a tres etapas en el

proceso de reconocimiento de estos derechos:

− Los derechos civiles, que son aquellos que afectan de modo más directo a la persona

en cuanto se refieren a los aspectos más íntimos de la misma: derecho a la vida y a la

integridad física, a la propiedad, a la libertad, a la dignidad, a la libre expresión del

pensamiento y de conciencia, a la libre profesión de una religión, a la inviolabilidad del

domicilio, etc.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

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− Los derechos políticos que se refieren en general a la intervención del ciudadano en

la vida pública: derecho de sufragio, a participar en la vida política, al control del Estado,

a la libertad de asociación y reunión, etc.

− Los derechos económico−sociales y culturales, que atienden las aspiraciones de lossujetos en materia económica y de acceso a la cultura: derecho al trabajo, a una

remuneración digna del mismo, a la seguridad e higiene, a la seguridad social, a la

huelga, a la sindicación, al acceso a la enseñanza, etc...

La Constitución española de 1978, como toda Constitución moderna, recoge los

derechos y libertades fundamentales y ofrece un sistema de garantías.

Los derechos y libertades fundamentales se recogen en el Título I −bajo el

epígrafe De los derechos y deberes fundamentales− en los artículos 10 a 55.

 A los económicos, sociales y culturales se dedica el capítulo III del Título I, en

cuya rúbrica no les llama derechos, sino que les designa muy significativamente como

 principios rectores de la política social y económica. 

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

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TEMA 4. DERECHO MATERIAL: DERECHO PÚBLICO Y DERECHO

PRIVADO

El Derecho público regula situaciones de desigualdad entre las partes, es decir,

una parte está subordinada a la otra (ej. la relación entre el ciudadano y el Estado). Es

Derecho privado el que regula las relaciones que se dan en un plano de igualdad entre

las partes.

1.  RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO

Derecho Político y o Derecho Constitucional

El derecho político se ocupa de las leyes y principios que regulan el gobierno del

Estado. El Estado se configura en relación con tres elementos: el territorio, la población

y la soberanía o poder político.

El Derecho constitucional estudia la Constitución como forma estable en que se

estructura el Estado y se organiza el Gobierno. Es una Ley superior a las demás (ley deleyes).

En las Constituciones democráticas se sigue la teoría de la división de poderes

(formulada por Montesquieu en su obra "El Espíritu de las Leyes" en el s. XVIII ). Se

distinguen:

−  poder legislativo que elabora las leyes (Parlamento español)

−  poder ejecutivo que aplica o ejecuta las leyes y dirige la política y a Administración.pública.

−  poder judicial que interpreta y aplica las leyes mediante jueces y tribunales de justicia

que deben actuar como órganos imparciales e independientes.

El artículo 1.1. de la CE señala que "España se constituye en un Estado social y

democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento

 jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político"

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

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El artículo 1.2 de la CE señala que "la soberanía nacional reside en el pueblo

español, del que emanan los poderes del Estado"

Territorialmente el Estado se organiza en municipios provincias y Comunidades

 Autónomas (actualmente 17)

Derecho administrativo

El artículo 97 de la CE señala que "el Gobierno dirige la política interior y exterior,

la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y lapotestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes".

El Derecho administrativo es una rama especial del Derecho que regula la

 Administración pública. Se entiende por Administración pública:

a) la Administración del Estado en sus diversos grados y jerarquías.

b) la Administración de las Comunidades Autónomas

c) la Administración local (municipios y provincias)

d) las corporaciones e instituciones públicas sometidas a control del Estado, de las

CCAA o del Ayuntamiento o entidades locales

El Derecho administrativo se fundamenta en la concepción del Estado como

persona jurídica independiente de los órganos que lo componen. También la

 Administración pública se considera dotada de personalidad jurídica propia al servicio

de los fines colectivos.

Como rama del Derecho público el Derecho administrativo es, en parte, derecho

de la organización de los servicios públicos y, en parte, derecho que rige las relaciones

de la Administración, con los ciudadanos.

Conforme al principio de legalidad consagrado en el ART. 9.1 de la CE "los

ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento

 jurídico. Frente a la Administración. el ciudadano puede invocar las siguientes garantías:

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

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el Convenio Colectivo (contrato negociado por representantes de trabajadores y

empresarios para regular las condiciones de trabajo).

Derecho Canónico

Es el Dº de la Iglesia católica. Hay que destacar tres aspectos:

a) Su trascendencia histórica: con el Dº romano formó el Dº común por el que se rigió el

Imperio cristiano de Occidente. Sus reglas y principios forman parte de los actuales

Derechos europeos.

b) Como Derecho eclesiástico o Derecho legislado del Estado que regula las relacionesentre la Iglesia y el Estado. El convenio entre ambas partes se llama Concordato.

c) Como Derecho matrimonial que regula el régimen y efectos del matrimonio católico.

Las sentencias de los Tribunales eclesiásticos tienen efectos civiles pero su ejecución

se tramita ante jueces y tribunales ordinarios.

2. RAMAS DEL DERECHO PRIVADO

Derecho Civil

El Derecho civil florece en la sociedad liberal del XIX como consecuencia de la

prevalencia de la iniciativa privada y de la autonomía de la voluntad. Regula las

circunstancias jurídicas de la persona desde su nacimiento hasta su muerte.

El contenido tradicional del Derecho civil se divide (por Gayo) en los tres grandes

grupos: personas, cosas y acciones. Savigny distinguía cinco secciones: parte general,

derechos reales, obligaciones, familia y sucesiones. Este es el plan adoptado por el

Código Civil alemán.

El Código Civil español de 1889 consta de 1976 artículos, distribuidos en Título

preliminar (normas jurídicas y su eficacia y aplicación) y cuatro libros (personas, bienes,

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado

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propiedad y sus modificaciones, modos de adquirir la propiedad y obligaciones y

contratos).

 Algunas regiones españolas tienen un régimen civil especial, el llamado Derecho foral,

consistente en instituciones históricas y tradicionales.

Derecho Mercantil

Se segrega del Derecho civil en el XIX. Aunque los precedentes históricos se

encuentran en las prácticas y estatutos de las corporaciones de mercaderes de la Alta

Edad Media, hay que remontarse al comercio que ya se practicaba ampliamente en el

mundo antiguo, especialmente por fenicios, griegos, cartagineses y romanos.

Como disciplina independiente, el mercantil ha tenido un extraordinario

desarrollo en nuestro siglo por el progreso del comercio.

En un sentido objetivo, los actos de comercio se definen como operaciones

tradicionalmente consideradas como comerciales y reguladas en el Código de Comercio

o que, sin estarlo, tengan naturaleza análoga. En una concepción subjetiva, que es la

que se sigue actualmente, se considera al Derecho mercantil como el que regula laactividad profesional de los empresarios.

La materia propia del Derecho mercantil se regula de modo general, por el

Código de Comercio de 1885.

La estructura de la organización mercantil se basa en tres conceptos fundamentales:

a) empresario es el titular de la empresa, sujeto de derechos y obligaciones que nacen

de la actividad empresarial.

b) actividad empresarial es la actividad económica, organizada y profesional, ejercitada

con una finalidad de producción o cambio de bienes y servicios para el mercado.

c) establecimiento comercial es el conjunto de bienes y de servicios que forman el

patrimonio de la empresa.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 5 Derecho Procesal y jurisdicción

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TEMA 5. DERECHO PROCESAL Y JURISDICCIÓN

El artículo 117.1 de la Constitución dice: "La justicia emana del pueblo y se

administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial,

independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la

Ley".

Dada nuestra concepción actual de administrar Derecho, derivada de una

concepción democrática del Derecho, se puede concluir en aras de los artículos 117.1

y 24. 1. de la CE que la administración del Derecho puede realizarse por diferentesórganos, unos carentes de independencia, como el Tribunal de Defensa de la

Competencia o los Tribunales Económicos Administrativos (integrados en la

 Administración. Pública) y otros con total independencia como ocurre con los jueces y

tribunales, así como con el Tribunal Constitucional (aunque todos están sujetos al

control jurisdiccional). En última instancia el Administrador del Derecho es el pueblo, ya

sea indirectamente, a través de sus representantes, o directamente como ocurre con el

Tribunal de Aguas de Valencia, el sistema de Concejo abierto o la institución del jurado.

El proceso se puede definir como la sucesión de actos regulados jurídicamente

y desarrollados ante los órganos de la Administración de Justicia que se inicia con el

ejercicio de la pretensión y conduce a la sentencia.

PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN

Del mencionado artículo 117.1 se deduce que la soberanía nacional es la que

otorga a Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, es decir, la potestad de juzgar y

hacer ejecutar lo juzgado. A esta actividad de resolver conflictos juzgando y haciendo

ejecutar lo juzgado es a lo que se le denomina Jurisdicción y se rige por los siguientes

principios:

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 5 Derecho Procesal y jurisdicción

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a) Principio de independencia del Poder Judicial : Los Jueces y Magistrados son

independientes en el desarrollo de sus funciones pero esa dependencia no es absoluta

(deben actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho)

b) Principio de exclusividad: el ejercicio de la potestad jurisdiccional es atribuidaexclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por la ley ( El Gob. no puede

decir vamos a nombrar un Tribunal para tal cosa)

c) Principio de unidad jurisdiccional: La Jurisdicción es única, como poder y como

función. Esto no significa que podamos hablar de diferentes órdenes jurisdiccionales por

razón de la materia que se enjuicie en cada una de ellas

CLASES DE JURISDICCIÓN

De esta forma se distinguen las siguientes clases de jurisdicción:

Jurisdicción Militar

Se extiende a las materias que, dentro del ámbito estrictamente castrense, se

establezcan por ley (en tiempos de paz) o por la declaración del estado de sitio.

Se rige por la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio, Reguladora de la Competencia y

Organización de la Jurisdicción Militar, y por la Ley Orgánica 2/1989 de 13 de abril,

Reguladora del Proceso Militar, así como por el Código Penal Militar.

Jurisdicción Laboral

Conoce de los litigios en el ámbito de las relaciones laborales (despido, conflictos

colectivos y seguridad social. Hay que señalar que antes de llegar a los Juzgados y

Tribunales del orden social hay un intento de conciliación que se dirime por el Servicio

de Mediación, Arbritraje y Conciliación (SMAC), formado por "mediadores", que no están

integrados en el Poder Judicial.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 5 Derecho Procesal y jurisdicción

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Jurisdicción Contencioso−Administrativa 

Conoce de los litigios en los que es parte la Administración. Pública, siempre que

su actuación esté sujeta al Derecho Advo. Cualquier actuación de la Administración.

relativa a otro ámbito del Derecho será conocida por el orden jurisdiccional

correspondiente (civil, penal, laboral...) Se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso−Administrativa que deroga a la anterior Ley

de 1956 y que pretende adaptar este orden jurisdiccional a los cambios sufridos por

nuestro ordenamiento jurídico (CE de 1978, organización territorial del Estado con

CC.AA.) y en la que se crean los Juzgados de lo Contencioso−Administrativo

(cumpliendo mandato de la LOPJ)

Jurisdicción Canónica o Eclesiástica 

Conoce de las causas matrimoniales de nulidad y separación cuando el

matrimonio se hubiera celebrado por la Iglesia Católica, no cuando el matrimonio sea

civil, ni cuando la causa del litigio sea el divorcio, para lo cual será competente la

Jurisdicción Civil. Se rige por el Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983 .

Jurisdicción Constitucional

Es competente para conocer la posible violación de Derechos fundamentales yLibertades públicas (arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E.). Su competencia se extiende a

controlar el que todos los poderes públicos actúen con sujeción a la CE a través del

recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. Se rige por la

Constitución de 6 de diciembre de 1978 y por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

de 3 de octubre de 1979 El Tribunal Constitucional es el Supremo intérprete de la CE.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 5 Derecho Procesal y jurisdicción

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Jurisdicción Civil 

Conoce de los litigios en los que se discute una relación jurídica material derivada

del Derecho privado (Derecho civil o mercantil).

Excepto en los procesos relativos al estado civil de las personas, rige el principio

dispositivo según el cual las partes ostentan la titularidad de la pretensión y el Juez al

resolver se verá vinculado por tal pretensión.

En el proceso civil rige fundamentalmente el  principio de escritura aunque se

tiende a la oralidad del mismo (sobre todo con el nuevo proyecto de LEC) que facilitaría

los  principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad. La oralidad

facilita el principio de investigación porque ayuda al órgano jurisdiccional en la búsqueda

de la verdad, el principio de inmediación porque todo el procedimiento tiene lugar ante

el órgano jurisdiccional, el principio de concentración ya que se reduce la duración del

proceso, y la oralidad por último facilita la publicidad de los actos. 

Jurisdicción Penal

Conoce de las causas incoadas por la posible comisión de un hecho punible. Su

objeto es la pretensión punitiva (petición de que se aplique una pena al acusado).

En materia penal o criminal los principios informadores son:

− la oralidad para lo que resulta fundamental que la mayor parte del proceso transcurra

ante el órgano jurisdiccional. Por eso, el principio de inmediación aparece comosubprincipio del de oralidad.

−  la publicidad : hay que distinguir entre la fase instructora que se caracteriza por la

ausencia de publicidad con respecto a terceros y la fase del juicio oral en la que rige el

principio de publicidad que deriva del derecho fundamental a un "proceso público"

− el principio acusatorio−inquisitiv o, según el cual para garantizar la objetividad de la

sentencia, las dos fases del proceso (instrucción y juicio oral) se encomiendan a órganos

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 5 Derecho Procesal y jurisdicción

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 jurisdiccionales distintos: el órgano instructor (encargado de la acusación) y el órgano

decisor.

Se rige en cuanto al procedimiento por La Ley de Enjuiciamiento Criminal de

1882 y en cuanto a la parte material o sustantiva por el Código Penal de 1995.

Existen determinados delitos cuyo enjuiciamiento se atribuye al llamado Tribunal

del Jurado, son los recogidos por el artículo 1º de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de

mayo, Reguladora del Tribunal del Jurado:

a) Delitos contra las personas (homicidio, asesinato)

b) Delitos cometidos por funcionarios públicos (prevaricación, cohecho)

c) Delitos contra el honor.

d) Delitos contra la libertad y la seguridad

e) Algunos delitos contra el medio ambiente, como el delito de incendio.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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TEMA 6. LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA

NORMAS GENERALES

1.  LEY 5/2014, DE 4 DE ABRIL, DE SEGURIDAD PRIVADA

Visión general

La seguridad es uno de los pilares fundamentales de la sociedad, es la base de lalibertad y la igualdad y contribuye, en gran medida, al pleno desarrollo de losindividuos, de ahí la importancia que adquiere la actividad que se realiza paragarantizarla.

La actividad dirigida a garantizar la seguridad se lleva a cabo de forma exclusiva por elpoder público, sin embargo, poco a poco se ha ido extendiendo la realización deactividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, por lo que,partiendo de esta realidad y considerando los servicios privados de seguridad comoservicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, seaprobó la actualmente derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y

posteriormente, la Ley 5/2014, de 4 de abril, que es Ley de Seguridad Privada vigenteen la actualidad.

En los últimos años se ha ido reconociendo la importancia, eficacia y eficiencia de lasuniones público-privadas como forma de hacer frente y resolver los problemas deseguridad que se producen en la sociedad. Cada vez más, la seguridad privada seconsidera una parte indispensable del conjunto de medidas destinadas a la protecciónde la sociedad y a la defensa de los derechos y legítimos intereses de los ciudadanos.

La Administración del Estado interviene intensamente en la prestación de servicios deseguridad por entidades privadas y sobre su personal y esa intervención se basa en:

- Que los mencionados servicios de seguridad están incluidos en la competenciaexclusiva que el artículo 149.1.29 de la Constitución Española (CE) atribuye al Estado("el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materia: SeguridadPública...”). 

- Que la defensa de la seguridad no puede ser una excusa para justificaragresiones ni coacciones ni para desconocer derechos de otras personas, de ahí laintervención de de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la organizacióny desarrollo de las actividades de las empresas privadas de seguridad, ya que, comoseñala el artículo 104 de la Constitución, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen la

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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misión de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizarsu seguridad.

En nuestro sistema se considera que los servicios de seguridad que se prestan porparticulares son servicios subordinados y complementarios de los de la seguridad

pública, por ello, es necesario establecer un conjunto de controles e intervencionesadministrativas que condicionen el ejercicio de las actividades de seguridad por losparticulares, lo que significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben estarsiempre presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad.

Por otro lado, hay que tener en cuenta las características especiales que tienen losservicios de investigación por parte de particulares y el importante papel que hanalcanzado en nuestra sociedad en los últimos años. Estos servicios son diferentes delos demás de seguridad privada, el que se incluyan en la regulación de la Ley 5/2014,dentro del conjunto de actividades de seguridad privada pone de manifiesto que losservicios de investigación privada se consideran un elemento más que ayuda agarantizar la seguridad de los ciudadanos, entendida esta en un sentido amplio.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2014 estaba vigente la Ley 23/1992,de 30 de julio, de Seguridad Privada, ley que ordenó un sector que hasta entoncesestaba regulado por varias normas de rango inferior y de carácter preconstitucional enalgunos casos.

La Ley 23/1992, de 30 de julio, así como las normas que la desarrollan han supuestoun gran avance para la evolución de la seguridad privada en España. Sin embargo,con el paso del tiempo se ha comprobado la necesidad de aprobar una nueva

normativa que, por un lado, permitiera dar solución a los problemas que con el pasodel tiempo se han ido detectando y, por otro, seguir evolucionando a este sector.

La regulación del año 1992 es hoy claramente insuficiente, tiene lagunas importantes ycarencias, mitigadas, pero solo en parte, por el reglamento de desarrollo de la ley quese aprobó por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e incluso por normas derango inferior o simples resoluciones. Estas normas son las que han permitido, en granmedida, que la Ley 23/1992, de 30 de julio, haya podido mantener su vigencia hasta elmomento actual.

Por otro lado, el hecho de que nuestro país sea miembro de la Unión Europea ha

obligado a que la Ley 23/1992, de 30 de junio se haya tenido que modificar por losReales Decretos-leyes 2/1999, de 29 de enero, y 8/2007, de 14 de septiembre, asícomo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes parasu adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,con la finalidad de adaptarse cada vez a un entorno más abierto y globalizado,fenómeno que la ley del 92, como era lógico por el año en que se aprobó, considerósolo de manera colateral.

Otras cuestiones que influyeron en la necesidad de sustituir la ley del 92 han sido lassiguientes:

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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- Los importantes cambios tecnológicos que se han producido y que condicionanla prestación de servicios de seguridad.

- La tendencia a la integración de las distintas seguridades en un concepto deseguridad integral.

Teniendo en cuenta que han pasado 20 años desde la promulgación de la ley deSeguridad Privada del 92 y que en la actualidad estamos ante una realidadcompletamente diferente, es necesario aprobar una nueva norma que permitasolucionar los problemas de funcionamiento que se han ido detectando.

La insuficiente regulación de la Ley del 92 se pone de manifiesto aún más, si cabe,con las actividades de investigación privada y los detectives privados, que solo fueronreguladas de forma parcial. La regulación de las actividades y el personal deinvestigación privada es uno de los elementos fundamentales de la nueva ley deSeguridad Privada.

La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, al contrario que la anteriorregulación, regula de manera total y ordenada la seguridad privada en su conjunto,pretendiendo abarcar toda la realidad del sector que existe en España, a la vez que loprepara para el futuro. Es necesario pasar del concepto control y sanción en que sebasaba la Ley del 92, a una norma que permita aprovechar las enormespotencialidades que presenta la seguridad privada desde la perspectiva del interéspúblico. Por eso la nueva regulación contempla, entre otros objetivos:

- Mejorar la eficacia en la prestación de los servicios de seguridad privada en lorelativo a organización y planificación, formación y motivación del personal deseguridad.

- Eliminar las situaciones que dan lugar al intrusismo, tanto de las empresascomo del personal.

- Dar al personal de seguridad privada del respaldo jurídico necesario para elejercicio de las funciones que la ley les atribuye.

Hay que señalar que la actual ley de Seguridad Privada, en lugar de centrarse en elprincipio de subordinación de esta respecto de la seguridad pública, desarrolla deforma más eficaz el principio de complementariedad a través de otros que lo

desarrollan, como los de cooperación o de corresponsabilidad.

 Así, estamos viendo que la ley actual lleva a cabo una reforma en profundidad de laregulación legal que estaba vigente antes de su aprobación. La nueva ley se basa en:

- La irrenunciable preferencia de la seguridad pública sobre la seguridad privada.

- Los poderes de intervención y control del poder público sobre la seguridadprivada se centran en los aspectos esenciales para la seguridad pública, dejando deregular aspectos accesorios que no tienen una relación directa con el servicio de

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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seguridad, a la vez que se moderniza su gestión y se potencia su colaboración con laseguridad pública.

En conclusión, se puede decir que el conjunto de los cambios propuestos en la nuevaley, además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos,

profundiza en el actual modelo español de seguridad privada (complementaria,subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por supapel preventivo en beneficio de la seguridad general.

Estas ideas inspiran también los artículos de la ley que se que se refieren a lainvestigación privada. En este punto, el legislador, como en las restantes actividadescontempladas en la ley, tiene que hacer compatible esa actividad con una serie deprevenciones necesarias para garantizar los derechos de los ciudadanos,especialmente el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propiaimagen, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, reconocidosen el artículo 18 de la Constitución.

Por otro lado, hay que destacar uno de los aspectos donde más evidente es el cambioque se ha producido desde la aprobación de la ley del 92: la participación de lasComunidades Autónomas en el ámbito de la seguridad privada. Lo que era entoncesalgo secundario se ha transformado en un fenómeno más importante, ya que a lasComunidades Autónomas que tienen competencia en base a sus Estatutos para laprotección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público, se van uniendootras Comunidades Autónomas cuyos nuevos estatutos de autonomía reconocen sucompetencia sobre la seguridad privada, aunque en ambos casos con sujeción a loque el Estado regule, ya que la competencia en materia de seguridad pública es una

competencia exclusiva del Estado, tal y como establece el artículo 149.1.29 de laConstitución. La nueva ley pretende reconocer este cambio de situación y contemplarel fenómeno de una manera global, no parcial como se había hecho antes.

Para evitar problemas por la actuación de las distintas administraciones públicas enesta materia, es fundamental hacer hincapié en los principios de coordinación ycooperación interadministrativa. Para evitar interferencias y duplicidades, se prevénmecanismos de coordinación institucional, se consolida la competencia exclusiva delEstado en relación a la elaboración de las normas en esta materia y las competenciasde las comunidades autónomas en materia de ejecución, todo ello basándose en lodispuesto en el artículo 149.1.29 de la Constitución (el Estado tiene competenciaexclusiva en materia de "seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creaciónde policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en losrespectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley or gánica”). 

Se pasa, por tanto, de una regulación parcial a una ley que regula todas las materiasque se refieren al sector de la seguridad privada. En el título preliminar se definentérminos que hasta ahora eran imprecisos o indeterminados desde el punto de vista jurídico, como el de seguridad privada, o los de actividades de seguridad, servicios deseguridad, funciones de seguridad, medidas de seguridad, despachos de detectives

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de instalación y mantenimiento. La declaración responsable se puede definir como eldocumento suscrito por el titular de una actividad empresarial o profesional en el quedeclara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en lanormativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que secompromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

En el título III se regulan cuestiones que se habían dejado antes al reglamento, comolas que se refieren a las funciones de gran parte del personal de seguridad, ya que laLey 23/1992, de 30 de julio, sólo se ocupaba de las funciones de los vigilantes deseguridad y de los detectives privados.

La ley cambia el nombre de los guardas particulares del campo por el de guardasrurales, por entenderlo más adecuado.

Por otro lado, se resuelve el problema del requisito de la nacionalidad española o deun Estado de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio

Económico Europeo para poder acceder a las profesiones de seguridad, que ahora seamplía a los nacionales de terceros Estados que tengan suscrito con España unconvenio internacional en el que se contemple tal posibilidad a los nacionales deambos Estados.

Otra de las novedades que se incorpora en materia de personal, algo que había sidomuy demandado por el sector, es la protección jurídica similar a la de los agentes de laautoridad del personal de seguridad privada frente a las agresiones o desobedienciasde que pueden ser objeto cuando desarrollen, siempre debidamente identificados, lasactividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad. Además de eliminar el período de inactividad, que tantos problemas ha causado parala normal reincorporación al sector del personal de seguridad privada, en la formacióndel personal, además del actual sistema de acceso a la profesión a través delMinisterio del Interior, se incluyen otras posibilidades de acceso a través del sistemaque determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura yDeporte, ya que se prevé la posibilidad de una formación profesional reglada o degrado universitario para el acceso a las diferentes profesiones de seguridad privada, ode los correspondientes certificados de profesionalidad del Ministerio de Empleo ySeguridad Social.

En el título IV se regulan por primera vez en una ley, las medidas de seguridad y ladeterminación de la forma en la que deben prestarse los principales servicios deseguridad (vigilancia y protección, protección personal, depósitos y transportes deseguridad, e investigación privada), servicios importantes para los que la Ley 23/1992,de 30 de julio y su reglamento de desarrollo no contenían más que algunas referencias(verificación y respuesta ante alarmas, instalación y mantenimiento de sistemas), o nocontenía ninguna regulación, como sucede con la videovigilancia en el ámbito de laseguridad privada, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4

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de agosto, de utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad enlugares públicos.

En este título es especialmente importante la regulación de los servicios devideovigilancia y de investigación privada, ya que se trata de servicios que pueden

afectar directamente a la intimidad de los ciudadanos. Así, se tratan cuestiones tandelicadas como la legitimidad del encargo, el contenido del informe de investigación oel deber de reserva profesional.

En el título V se recogen, también por primera vez en una ley, las actuaciones decontrol e inspección sobre las entidades, el personal y las medidas de seguridad, asícomo la obligación de colaboración por parte de los afectados. Especialmenteimportante es la incorporación de las medidas provisionales que pueden adoptar losfuncionarios policiales, cuando en el marco de una inspección lo considerenabsolutamente necesario, quedando en todo caso sujetas a ratificación por laautoridad competente. También se limita, por razón de la intimidad de los datos, elacceso al contenido de los informes de investigación privada en las inspeccionespoliciales a la mera constatación de su existencia, salvo que medien investigacionespoliciales o judiciales o procedimientos sancionadores.

En el título VI se eliminan algunas de las principales carencias de la ley anteriorrelativas al régimen sancionador. Así, se contemplan las infracciones que pueden sercometidas por las entidades, el personal o los usuarios de seguridad privada,incluyendo, junto a estos últimos, a los centros de formación en la materia.

Se hace especial hincapié en la regulación de todas aquellas conductas infractoras

que tengan por objeto evitar el intrusismo realizado por empresas de seguridad, porpersonal no habilitado, por empresas de servicios que desarrollan actividadesmaterialmente de seguridad privada o por los propios usuarios.

La Ley concluye con las disposiciones que a continuación se señalan y que tienencomo finalidad garantizar una transición correcta desde la Ley 23/1992, de 30 de julioa la nueva legislación, sobre todo hasta que se apruebe y entre en vigor elcorrespondiente reglamento de desarrollo:

- Tres Disposiciones Adicionales (relativas a: la comercialización de productosprovenientes de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico

Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo deasociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad,equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada; la contratación deservicios de seguridad privada por las administraciones públicas; la cooperaciónadministrativa),

- Cinco Disposiciones Transitorias (sobre la validez de las habilitacionesprofesionales anteriores a la entrada en vigor de esta ley; el personal que a la entradaen vigor de esta ley estuvieran desempeñando su actividad en centrales receptoras dealarmas; los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de entrada en vigor deesta ley, en empresas de seguridad autorizadas para la actividad de instalación y

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mantenimiento de sistemas de seguridad; los plazos en que las empresas deseguridad privada y sus delegaciones, los despachos de detectives privados y sussucursales, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso a laentrada en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que nocumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley y ensus normas de desarrollo, deberán adaptarse a esos requisitos y exigencias; lasempresas de seguridad autorizadas e inscritas únicamente para la actividad deplanificación y asesoramiento).

- Una Disposición Derogatoria: Establece la derogación de la Ley 23/1992, de 30de julio, de Seguridad Privada, y de todas las normas de rango igual o inferior que seopongan a lo dispuesto en la nueva ley de Seguridad Privada. El Reglamento deSeguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y elresto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del propioReglamento seguirán estando vigentes en lo que no sean contrarios a la nueva ley.

- Cuatro Disposiciones Finales: Señalan: el título competencial en base al cualse dicta la ley (el artículo 149.1.29 de la Constitución); que en todo lo no regulado deforma expresa en la ley se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo;que el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, dictará las disposicionesreglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto enla ley; que la ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «BoletínOficial del Estado» (la ley se publicó el 5 de abril del presente año, por tanto, la leyestá vigente desde el 5 de junio).

Contenido en concreto del articulado

La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada contiene un Título Preliminar, 72artículos distribuidos en 6 títulos, 3 Disposiciones Adicionales, 5 Transitorias, 1Derogatoria y 4 Finales.

Título Preliminar: Disposiciones generales Capítulo I: Disposiciones comunes Art. 1:Objeto de la ley

- Regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas,de actividades y servicios de seguridad para la protección de personas y bienes.

- Regular las investigaciones privadas que se efectúen sobre las personas o los

bienes.

Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadasrespecto de la seguridad pública.

- Establecer las bases para la más eficiente coordinación de los servicios deseguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que soncomplementarios.

La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada:

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- Regula la realización y la prestación de actividades y servicios de seguridad ylas investigaciones llevadas a cabo por personas privadas. Actividades que soncomplementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.

- Potencia la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 Art. 2: Definiciones

- Seguridad privada: conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas deseguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad,despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente aactos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobrepersonas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas,proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.

- Actividades de seguridad privada: Ámbitos en que los prestadores deservicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.

- Servicios de seguridad privada: Las acciones llevadas a cabo por losprestadores de servicios de seguridad privada para materializar las actividades deseguridad privada.

- Funciones de seguridad privada: Las facultades que se atribuyen al personalde seguridad privada.

- Medidas de seguridad privada: Las disposiciones que se adoptan para elcumplimiento de los fines de prevención o protección que son los que se pretendelograr.

- Prestadores de servicios de seguridad privada: Las empresas de seguridadprivada, los despachos de detectives y el personal habilitado para el ejercicio defunciones de seguridad privada.

- Empresa de seguridad privada: Las personas físicas o jurídicas, privadas,autorizadas o sometidas al régimen de declaración responsable, para prestar serviciosde seguridad privada.

- Personal de seguridad privada: Las personas físicas que, habiendo obtenidola correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada.

- Personal acreditado: Los profesores de centros de formación, ingenieros ytécnicos que desarrollen las tareas que les asignan esta ley y los operadores deseguridad.

- Usuario de seguridad privada: Las personas físicas o jurídicas que, de formavoluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.

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- Despachos de detectives privados: Las oficinas constituidas por uno o másdetectives privados que prestan servicios de investigación privada.

- Centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada:Lo establecimientos sometidos al régimen de declaración responsable para impartir en

sus locales formación al personal de seguridad privada. 

- Elemento, producto o servicio homologado:El que reúne lasespecificaciones técnicas o criterios que recoge una norma técnica al efecto.

- Elemento, producto o servicio acreditado, certificado o verificado:El quelo ha sido por una entidad independiente, constituida a tal fin y reconocida porcualquier Estado miembro de la Unión Europea. 

 Art.3: Las disposiciones de la ley se aplican:

-  A las empresas de seguridad privada.-  Al personal de seguridad privada.

-  A los despachos de detectives.

-  A los servicios de seguridad privada.

-  A las medidas de seguridad.

-  A los contratos celebrados en el ámbito de la seguridad privada.

- En la medida que resulte pertinente en cada caso:

a)  A los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad.

b)  A los usuarios de los servicios de seguridad privada.

c)  A los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad.

d)  A los operadores de seguridad.

e)  A los profesores de centros de formación.

-  A las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática.

-  A las centrales receptoras de alarmas de uso propio.

-  A los centros de formación de personal de seguridad privada.

- El régimen sancionador, las medidas provisionales y el ejercicio de lasfacultades de inspección, se aplicarán también a las empresas y personal que prestenservicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizadas o haberpresentado declaración responsable, o sin estar habilitados o acreditados para elejercicio legal de los mismos.

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 Art. 4: Fines de la ley

- Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de losusuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de laspersonas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles

vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivadosde la naturaleza.

- Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportarinformación a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.

- Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado,integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de laseguridad pública.

Fines:

- Responder a las necesidades legítimas de seguridad o de información de losusuarios de seguridad privada.

- Contribuir a: garantizar la seguridad pública; prevenir infracciones; aportarinformación.

- Complementar la acción del Estado para garantizar la seguridad.

 Art- 5: Actividad de seguridad privada:

- La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tantopúblicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en losmismos.

- El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas,incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.

- El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, porsu valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir

vigilancia y protección especial.

- El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias,materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen devigilancia y protección especial.

- El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos apartadosanteriores.

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- La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemasde seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control ode videovigilancia.

- La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su

caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma y la monitorización decualesquier señal de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienesmuebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación alas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

- La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos soloperseguibles a instancia de parte.

- Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) delapartado anterior (la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y

eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran

encontrarse en los mismos y la explotación de centrales para la conexión, recepción,

verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como

la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad

de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas

impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en

estos casos) únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sinperjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachosde detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre laactividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior (la investigación privada

en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte).

- Previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómicocompetente, las entidades públicas o privadas podrán constituir centrales receptorasde alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso,respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas deseguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedandar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros.

 Actividad de seguridad privada:

- Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, públicos

y privados y de las personas que estén en ellos.

-  Acompañamiento, defensa y protección de personas físicas (tambiénautoridades).

- Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas u otros objetos que, por su valor y expectativas que generen, puedanrequerir vigilancia y protección especial.

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- Depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias,materias, mercancías y demás objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia yprotección especial. Transporte y distribución de los objetos mencionados.

- Instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de

seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o devideovigilancia.

- Explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso,respuesta y transmisión de las señales de alarma y la monitorización de cualesquierseñal de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes o decumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad competentes.

Investigación privada de personas, hechos o delitos solo perseguibles a instancia departe.

 Art. 6: Actividades compatibles

Quedan fuera de su ámbito de aplicación de esta ley:

- La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimientode elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.

- La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos deseguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de esos equipossiempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de

videovigilancia.

- La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención oprotección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas oservicios de control o mantenimiento.

- La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades deseguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes deseguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente atodo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios deseguridad.

Las actividades de estos cuatro apartados se podrán desarrollar por las empresas deseguridad privada.

- También quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser queimpliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y seregirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, lossiguientes servicios y funciones:

a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendoel cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el

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Quedan fuera de su ámbito de aplicación:

- La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimientode elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.

- La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos deseguridad electrónica y la instalación o mantenimiento de esos equipos siempre queno estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia.

- La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención oprotección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas oservicios de control o mantenimiento.

- La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades deseguridad privada.

- Las actividades de estos cuatro apartados se podrán desarrollar por lasempresas de seguridad privada.

Las actividades anteriores se podrán desarrollar por empresas de seguridad privada.

-  A no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones deseguridad privada:

a) Información o control en los accesos a instalaciones y comprobación y controldel estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general eninmuebles. Estas actividades se podrán prestar o realizar por empresas y personal deseguridad privada con carácter complementario o accesorio de las funciones deseguridad privada que se realicen.

b) Recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos ycomprobación de entradas, documentos o carnés en inmuebles y de cumplimiento dela normativa interna de los locales.

c) Control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en elinterior de instalaciones.

- Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen,instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales

receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.

- Las empresas de seguridad privada que instalen o mantengan aparatos,dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centralesreceptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia solo están sometidasa la ley en relación a las actividades y servicios de seguridad privada para las queestén autorizadas.

-  A las empresas que se dediquen a las actividades de seguridad informática seles podrán exigir requisitos para garantizar la calidad de sus servicios.

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- El personal no habilitado no podrá ejercer ninguna función del personal deseguridad privada, ni portar ni usar armas, medios de defensa, distintivos, uniformes omedios que puedan confundirse con los previstos para ese personal.

 Art. 7: Actividades excluidas

- Las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas odiligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de formadirecta los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personalo patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna nisuponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros.

Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo,en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funcionesprevistas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridadprivada.

- La obtención por uno mismo de información o datos y la contratación deservicios de recepción, recopilación, análisis, comunicación o suministro deinformación libre obrante en fuentes o registros de acceso público.

 Actividades excluidas:

-  Autoprotección.

- Las empresas o entidades no utilizarán a sus empleados para las funcionesreservadas empresas y personal de seguridad privada.

- Obtención por uno mismo de información o datos y la contratación de serviciosde recepción, recopilación, análisis, comunicación o suministro de información libreobrante en fuentes o registros de acceso público.

 Art. 8: Principios rectores

- Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a laConstitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principiosde actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico.

El artículo 30 establece que, además de lo establecido en el artículo 8, el personal de

seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de: legalidad;

integridad; dignidad en el ejercicio de sus funciones; corrección en el trato con los

ciudadanos; congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación

 proporcionadas y adecuadas a los riesgos; proporcionalidad en el uso de las técnicas

y medios de defensa y de investigación; reserva profesional sobre los hechos que

conozca en el ejercicio de sus funciones; colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar

especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información

que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones

en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando.

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- Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán siempre con lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer enrelación con la ejecución material de sus actividades.

- De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de

seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal deseguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todomomento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboracióny de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten ala seguridad pública o al ámbito de sus competencias.

- Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:

a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios yfunciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni enel desarrollo de conflictos políticos o laborales.

b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales oreligiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento,automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión ocreencias.

c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales ypoliciales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información queconozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personasrelacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad oinvestigación estuvieran encargados.

- El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómicocompetente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada dedeterminados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuiciosa terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

- Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones enentidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o sedeclaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio deseguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del

derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislaciónvigente.

Principios:

- Respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley y al resto delordenamiento jurídico.

- Legalidad; integridad; dignidad en el ejercicio de las funciones de seguridad;corrección con los ciudadanos; congruencia; proporcionalidad en el uso de las técnicasy medios de defensa y de investigación; reserva profesional; y colaboración con lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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- Obligación de los prestadores de servicios de seguridad, las empresas deseguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada de auxiliary colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada no podrán:

a) Intervenir ni interferir en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en eldesarrollo de conflictos políticos o laborales.

b) Ejercer control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre laexpresión de las mismas, ni proceder al tratamiento de datos relacionados con laideología, afiliación sindical, religión o creencias.

c) Comunicar a terceros, excepto a las autoridades judiciales y policiales,informaciones que conozcan en el desarrollo de sus funciones.

El Ministro del Interior o el titular del órgano autonómico competente prohibirá lautilización en los servicios de seguridad privada de medios materiales o técnicoscuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridadciudadana.

El personal de seguridad privada en entidades en las que se presten servicios quesean esenciales o en los casos en que el servicio de seguridad se haya impuestoobligatoriamente, en el ejercicio del derecho de huelga deberá cumplir lo que respectoa estas entidades establezca la legislación vigente.

 Art. 9: Contratación y Comunicación de servicios

- No se podrá prestar ningún tipo de servicio de seguridad privada que no hayasido previamente contratado y, en su caso, autorizado.

- De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos deprestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán siempreformalizarse por escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o, en sucaso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos.

- La comunicación de contratos de servicios de investigación privada contendráexclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes,

excluidos los de carácter personal.- No se podrán prestar servicios de seguridad privada que no hayan sidopreviamente contratados y, en su caso, autorizados. Estos contratos deberánformalizarse por escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o alórgano autonómico competente antes de la iniciación de los mismos.

- La comunicación de contratos de servicios de investigación privada solocontendrá los datos necesarios para identificar a las partes.

 Art. 10: Prohibiciones

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Con carácter general y además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, seestablecen las siguientes:

a) La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte depersonas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber

presentado declaración responsable.

b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicascarentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional.

c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos ocondiciones legales de prestación de los mismos.

- El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios omedidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas omedios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al

honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de lascomunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en estaley y en su normativa de desarrollo.

- Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrarcontratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, engeneral, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediatamenteante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a suconocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos quepudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.

- Las empresas de seguridad no podrán realizar los servicios de investigaciónprivada propios de los despachos de detectives privados, y éstos no podrán prestarservicios propios de las empresas de seguridad privada.

Prohibiciones:

- La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por personas queno tengan autorización o que no hayan presentado declaración responsable.

- El ejercicio de funciones de seguridad privada por personas físicas sinhabilitación o acreditación profesional.

- La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo la ley.

- El empleo o utilización de medios o medidas de seguridad no homologadascuando sea obligatorio, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos deforma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a lapropia imagen o al secreto de las comunicaciones, o cuando incumplan lo establecidoen esta ley y en su normativa de desarrollo.

- Los despachos y los detectives privados no podrán contratar la investigación dedelitos perseguibles de oficio ni investigar ese tipo de delitos.

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- En los citados registros, nacional y autonómicos, se anotarán también los datosde las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con loque reglamentariamente se determine.

- Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros

autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesariospara permitir su interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de lossistemas de numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a lainformación registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivascompetencias.

- Los mencionados registros serán públicos solo en relación a los asientosrelativos a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal yactividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado ladeclaración responsable las empresas de seguridad privada, despachos de detectives,centros de formación del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de usopropio.

- Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del RegistroNacional de Seguridad Privada.

Registros:

- Se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada delMinisterio del Interior, una vez concedidas las autorizaciones o presentadas lasdeclaraciones responsables, u obtenidas las habilitaciones o acreditaciones: elpersonal de seguridad privada; las empresas de seguridad privada; los despachos dedetectives privados, delegaciones y sucursales; los centros de formación del personalde seguridad privada; y las centrales receptoras de alarma de uso propio, cuando nose deban inscribir en los registros de las Comunidades Autónomas.

- Se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada, las sancionesimpuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y susmodificaciones y los datos necesarios para las actuaciones de control y gestión de laseguridad privada, cuando esas sanciones, comunicaciones y datos se refieran aservicios de seguridad privada que se presten en un territorio distinto al de unaComunidad Autónoma con competencia en seguridad privada.

- Se inscribirán de oficio, cuando se hayan concedido las autorizaciones opresentado las declaraciones responsables, u obtenido las preceptivas habilitaciones,las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, lasdelegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privaday las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en laComunidad Autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

- Se inscribirán en los mencionados registros, las sanciones impuestas enmateria de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y susmodificaciones y los datos que sean necesarios para las actuaciones de control y

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gestión de la seguridad privada, cuando esas sanciones, comunicaciones y datos serefieran a servicios de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propiode una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada.

- En el Registro Nacional se recogerá la información de las empresas de

seguridad privada inscritas en los registros de las Comunidades Autónomas.

- En los registros nacional y autonómicos, se anotarán los datos de las empresasque realicen actividades de seguridad informática.

- Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registrosautonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesariospara permitir su interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de lossistemas de numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a lainformación registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivascompetencias.

- Los registros serán públicos solo en lo relativo a la denominación o razónsocial, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con lascuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresasde seguridad privada, despachos de detectives, centros de formación del personal deseguridad privada y centrales de alarmas de uso propio.

- Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del RegistroNacional de Seguridad Privada.

Capítulo II: Competencias de la Administración General del Estado y de las

comunidades autónomas

 Art. 12: Competencias de la Administración General del Estado

- Le Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministeriodel Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno:

a) La autorización o recepción de la declaración responsable, inspección ysanción de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones cuyacompetencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas.

b) La recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachosde detectives privados y de sus sucursales, así como su inspección y sanción, cuandoel ejercicio de estas facultades no sea competencia de las comunidades autónomas.

c) La habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y ladeterminación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios dedefensa de dicho personal, así como la acreditación, en todo caso, de los ingenieros ytécnicos de las empresas de seguridad y de los operadores de seguridad.

d) La aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursosespecíficos de formación del personal de seguridad privada que no sean de la

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Le corresponde a la Administración General del Estado:

a) La autorización o recepción de la declaración responsable, inspección ysanción de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones cuyacompetencia no haya sido asumida por las Comunidades Autónomas.

b) La recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachosde detectives privados y de sus sucursales y su inspección y sanción, cuando no seacompetencia de las Comunidades Autónomas.

c) La habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y ladeterminación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios dedefensa de dicho personal y la acreditación de los ingenieros y técnicos de lasempresas de seguridad y de los operadores de seguridad.

d) La aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursos de

formación del personal de seguridad privada que no sean de la competencia de losMinisterios de Educación, Cultura y Deporte o de Empleo y Seguridad Social.

e) La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de loscentros de formación del personal de seguridad privada cuya competencia no se hayaasumido por las comunidades autónomas y la acreditación de su profesorado.

f) La autorización, inspección y sanción de los servicios de protección personalcuando no sea competencia de las comunidades autónomas, y de las actividades yservicios transfronterizos de seguridad que se puedan prestar por las empresas y elpersonal de seguridad privada.

g) La autorización de los servicios de seguridad privada y de centrales de alarmade uso propio que se presten en un territorio superior al de una comunidad autónomacon competencia en materia de seguridad privada y la inspección y sanción de estosservicios en la parte que se realice fuera del territorio de esas comunidadesautónomas.

h) La determinación reglamentaria: de las características técnicas y dehomologación que sean exigibles a los productos, sistemas, dispositivos, equipos,medidas y servicios de seguridad privada; y de los establecimientos obligados adisponer de medidas de seguridad privada y la fijación del tipo y alcance de las

medidas obligatorias que debe cumplir cada tipo de establecimiento.

 j) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalacionesindustriales, comerciales y de servicios que deban adoptar medidas de seguridad,cuando no sea competencia de las Comunidades Autónomas. k) La coordinación delos servicios de seguridad e investigación privadas con los de las Fuerzas y Cuerposde Seguridad del Estado.

Le corresponde a:

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a) La Dirección General de la Policía: el control de las empresas, entidades yservicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios yactuaciones.

b) La Dirección General de la Guardia Civil: el ejercicio de sus competencias en

materia de armas sobre las empresas y el personal de seguridad privada y el controlde los guardas rurales y sus especialidades. Sin afectar a las competencias de laDirección General de la Policía podrá participar en el control de las actuacionesoperativas del personal de seguridad privada que preste servicios en su ámbito decompetencias.

 Art. 13: Competencias de las comunidades autónomas

- Las comunidades autónomas que tengan competencia para la protección depersonas y bienes y para el mantenimiento del orden público, de acuerdo con lodispuesto en sus estatutos de autonomía, ejecutarán la legislación del Estado sobre

las siguientes materias:

a) La autorización de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones yla recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos dedetectives privados y de sus sucursales, cuando, en los dos casos, tengan su domicilioen la comunidad autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

b) La autorización de las actividades y servicios de seguridad privada que serealicen en la comunidad autónoma cuando necesiten de la misma o de control previo.

c) La inspección y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada que

se realicen en la comunidad autónoma y de quienes los presten o utilicen y lainspección y sanción de los despachos de detectives privados y de sus sucursales querealicen su actividad en la comunidad autónoma.

d) La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de loscentros de formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en lacomunidad autónoma.

e) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadasprestados en la comunidad autónoma con los de la policía autonómica y las policíaslocales.

f) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalacionesindustriales, comerciales y de servicios sitos en la comunidad autónoma que esténobligados a adoptar medidas de seguridad.

- Las comunidades autónomas que hayan asumido competencia ejecutiva enmateria de seguridad privada, en virtud de lo señalado en sus estatutos de autonomía,cuando así lo establezca la legislación del Estado, la ejercerán si disponen de cuerpode policía propia o establecen fórmulas de colaboración con el Cuerpo Nacional dePolicía previstas en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, sobre lassiguientes materias:

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a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privadaque tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación estélimitado a su territorio.

b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las

infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidasen el párrafo anterior.

Las Comunidades Autónomas que tengan competencia para la protección de personasy bienes y para el mantenimiento del orden público ejecutarán la legislación del Estadosobre:

a) La autorización de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones yla recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos dedetectives privados y de sus sucursales, cuando, en los dos casos, tengan su domicilioen la Comunidad Autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

b) La autorización de las actividades y servicios de seguridad privada que serealicen en la Comunidad Autónoma cuando necesiten de la misma o de controlprevio.

c) La inspección y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada quese realicen en la Comunidad Autónoma y de quienes los presten o utilicen y lainspección y sanción de los despachos de detectives privados y de sus sucursales querealicen su actividad en la Comunidad Autónoma.

d) La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de los

centros de formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en laComunidad Autónoma.

e) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadasprestados en la Comunidad Autónoma con los de la policía autonómica y las policíaslocales.

f) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalacionesindustriales, comerciales y de servicios sitos en la Comunidad Autónoma que esténobligados a adoptar medidas de seguridad.

- Las Comunidades Autónomas que tengan competencia de ejecución enmateria de seguridad privada, cuando así lo establezca la legislación del Estado, laejercerán si tienen cuerpo de policía propio o establecen fórmulas de colaboración conel Cuerpo Nacional de Policía previstas en la legislación de fuerzas y cuerpos deseguridad, sobre:

a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privadaque tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma y cuyo ámbito de actuación estélimitado a su territorio.

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b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de lasinfracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidasen el párrafo anterior.

Título I. Coordinación

 Art. 14: Colaboración profesional

- La obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos dedetectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadse desarrollará respetando el principio de legalidad y se basará únicamente, en lanecesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones dirigidas a preservar laseguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando seanecesario.

- Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de

seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadcompetentes, tan pronto como sea posible, cualesquier circunstancias o informacionesrelevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridadciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejerciciode su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes,así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.

- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridadprivada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación deriesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estasinformaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en casode peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infraccionespenales.

La obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos dedetectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadse cumplirá respetando el principio de legalidad y solo se basará en la necesidad depreservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidadcuando sea necesario.

Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad

privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tanpronto como sea posible, las circunstancias o informaciones relevantes para laprevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y loshechos delictivos que conocieran por el ejercicio de su actividad o funciones, poniendoa su disposición a los presuntos delincuentes, los instrumentos, efectos y pruebasrelacionadas con ellos.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada,en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos yaplicación de medidas de protección. Sólo podrán facilitarse datos personales en caso

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de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infraccionespenales.

 Art.15: Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

- Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias paracontribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte delas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas deseguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo realcuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridadpública o para la represión de infracciones penales.

- El tratamiento de datos de carácter personal y los ficheros, automatizados o no,creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativade protección de datos de carácter personal.

- La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no supondrávulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por víacontractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuandoello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública opara la represión de infracciones penales.

Se autorizan la cesión de datos que sean necesarios para contribuir a la protección dela seguridad ciudadana y el acceso por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a lossistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan lacomprobación de las informaciones en tiempo real cuando sea necesario para laprevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión deinfracciones penales.

El tratamiento de datos de carácter personal y de los ficheros se someterá a lanormativa de protección de datos de carácter personal.

La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadpor las entidades y el personal de seguridad privada no será una vulneración de laslimitaciones sobre divulgación de información impuestas por contrato o por cualquierdisposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando sea necesario para prevenir

un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. Art. 16: Coordinación y participación

- El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competenteadoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar lacoordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerposde Seguridad.

- En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado seconstituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas oprovinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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administraciones públicas y los representantes del sector. Su composición y funcionesse determinarán reglamentariamente.

- En las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias enmateria de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 13,

también podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada, con lacomposición y funcionamiento que en cada caso se determine.

El Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente tomarán las medidasadecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con losde las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Se constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas oprovinciales.

En las Comunidades Autónomas que tengan competencias en materia de seguridad

privada, también podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada.

Título II: Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados

Capítulo I: Empresas de seguridad privada

 Art. 17: Desarrollo de actividades

- Las empresas de seguridad privada solo podrán prestar servicios sobre lasactividades previstas en el artículo 5.1, excepto la contemplada en el párrafo h) delmismo (la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo

 perseguibles a instancia de parte). 

-  Además de estas actividades, las empresas de seguridad privada podránrealizar las actividades compatibles a las que se refiere el artículo 6 y dedicarse a laformación, actualización y especialización del personal de seguridad privada,perteneciente o no a sus plantillas, en cuyo caso deberán crear centros de formación,de conformidad con lo previsto en el artículo 29.4 (los centros de formación del

 personal de seguridad privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la

 presentación de la correspondiente declaración responsable ante el Ministerio del

Interior u órgano autonómico competente, debiendo reunir, entre otros que

reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos: acreditación, por

cualquier título, del derecho de uso del inmueble; licencia municipal correspondiente;relación de profesores acreditados; instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus

fines) y a lo que reglamentariamente se determine. 

- Las empresas de seguridad privada podrán revestir forma societaria o deempresario individual, debiendo cumplir, en ambos casos, la totalidad de condiciones yrequisitos previstos en este capítulo para las empresas de seguridad privada.

Las empresas de seguridad privada:

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- Solo podrán prestar servicios sobre las actividades previstas en la ley (artículo5.1, excepto la contemplada en el párrafo h)).

- Podrán realizar las actividades compatibles a las que se refiere la ley ydedicarse a la formación, actualización y especialización del personal de seguridad

privada, en cuyo caso deberán crear centros de formación.

- Podrán ser sociedades o empresarios individuales.

 Art. 18: Autorización administrativa

- Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas deseguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas deoficio en el registro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que sedetermine reglamentariamente.

- La autorización administrativa se suplirá por una declaración responsablecuando pretendan dedicarse exclusivamente a la actividad de seguridad privadacontemplada en el artículo 5.1.f) (la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos,

dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o

a centros de control o de videovigilancia). 

- La validez de la autorización o de la declaración responsable será indefinida.

Las empresas de seguridad privada deberán tener autorización y se inscribirán deoficio en el registro correspondiente.

La autorización administrativa se sustituirá por una declaración responsable cuandoquieran dedicarse solo a la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos,dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas oa centros de control o de videovigilancia.

La validez de la autorización o de la declaración responsable será indefinida.

 Art. 19: Requisitos generales

- Para la autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, laposterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en elcorrespondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada,

las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registropúblico correspondiente y tener por objeto exclusivo todas o alguna de las actividadesa las que se refiere el artículo 5.1, excepto la del párrafo h) (la investigación privada en

relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte). Noobstante, en dicho objeto podrán incluir las actividades que resulten imprescindiblespara el cumplimiento de las actividades de seguridad autorizadas, así como lascompatibles contempladas en el artículo 6.

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b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de unEstado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales ytécnicos adecuados que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se

determinen reglamentariamente, en función de la naturaleza de las actividades paralas que soliciten la autorización o se presente la declaración responsable, y de lascaracterísticas de los servicios que se prestan en relación con tales actividades. Enparticular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas,habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización yfuncionamiento. Igualmente, los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridadprivada y los operadores de seguridad, deberán disponer de la correspondienteacreditación expedida por el Ministerio del Interior, que se limitará a comprobar lahonorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los términosque reglamentariamente se establezca.

d) Disponer de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otrasgarantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinenreglamentariamente.

f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente adisposición de las autoridades españolas, para atender exclusivamente lasresponsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privadaque se deriven del funcionamiento de la empresa.

g) No haber sido condenadas por sentencia firme:

1. Por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra laSeguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, por intromisión ilegítima enel ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a lapropia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechosfundamentales, salvo que hubiesen cancelado sus antecedentes penales. En el casode las personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hechoo de derecho y representantes, que, vigente su cargo o representación, no podránestar incursos en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a

beneficio de dichas personas jurídicas.

2. Por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a laintimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de lascomunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a lasolicitud. En el caso de las personas jurídicas, este requisito será aplicable a losadministradores de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo orepresentación, no podrán estar incursos en la situación mencionada por actuacionesrealizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas.

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-  Además del cumplimiento de los requisitos anteriores, a las empresas deseguridad privada que tengan por objeto alguna de las actividades contempladas en elartículo

5.1. b), c), d), e) y g) (el acompañamiento, defensa y protección de personas físicas

determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad, el depósito,custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales

 preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico,

histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección

especial, el depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias,

materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de

vigilancia y protección especial, el transporte y distribución de los objetos a que se

refieren los dos párrafos anteriores y la explotación de centrales para la conexión,

recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de

alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares

 para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento demedidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

competentes en estos casos), se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimientode requisitos y garantías adicionales adecuados a la singularidad de los serviciosrelacionados con dichas actividades. 

Igualmente, en relación con las actividades contempladas en el artículo 5.1.a), f) y g)(la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto

 públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los

mismos, la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas

de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o

de videovigilancia y la explotación de centrales para la conexión, recepción,

verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como

la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad

de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas

impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en

estos casos) podrán ampliarse los requisitos referentes a medios personales ymateriales, conforme se disponga reglamentariamente, para poder prestar servicios deseguridad privada en infraestructuras críticas o en servicios esenciales, así como enlos servicios descritos en el artículo 40.1 (los siguientes servicios de seguridad privada

se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se

determinen:

a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y

transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas,

cartuchería metálica y explosivos.

c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que

naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la

seguridad de las personas o de los bienes.

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d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y

 protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de

extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos

 públicos, incluidas las infraestructuras críticas) y en artículo 41.2 y 3 (requerirán

autorización previa por parte del órgano competente los siguientes servicios de

vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones:

a) La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidas

sus vías o espacios de uso común.

b) La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren

delimitados.

c) La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento

de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, en

coordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren

delimitados.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación

de estos servicios.

Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las

órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los

siguientes servicios de vigilancia y protección:

a) La vigilancia perimetral de centros penitenciarios.

b) La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.

c) La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.

d) La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad

 pública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también

 podrá realizarse por guardas rurales).

- Para la contratación de servicios de seguridad privada en los sectores

estratégicos definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, lasempresas de seguridad privada deberán contar, con carácter previo a su prestación,con una certificación emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice,como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de SeguridadSocial y tributaria que les sea de aplicación.

-  A los efectos previstos en el apartado 1.e) y f), de este artículo ( para la

autorización 

o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior inscripción

en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de

seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales:

Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías

financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a

disposición de las autoridades españolas, para atender exclusivamente las

responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada

que se deriven del funcionamiento de la empresa) se tendrán en cuenta los requisitosya exigidos en el Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre elEspacio Económico Europeo de origen en lo referente a la suscripción del contrato deseguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como a la constituciónde avales o seguros de caución.

- Las empresas de seguridad privada no españolas, autorizadas para la

prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquierade los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdosobre el Espacio Económico Europeo, deberán inscribirse en el Registro Nacional deSeguridad Privada del Ministerio del Interior o, cuando tengan su domicilio en unacomunidad autónoma con competencias en materia de seguridad privada y su ámbitode actuación limitado a dicho territorio, en el registro autonómico correspondiente, acuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad privada y elcumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, en la forma que se determinereglamentariamente.

- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas deseguridad privada que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento deaparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que incluyan la prestación de serviciosde conexión con centrales receptoras de alarma se las podrá eximir del cumplimientode alguno de los requisitos incluidos en este artículo, excepto los contemplados en lospárrafos e) y f) del apartado 1 (para la autorización o, en su caso, presentación de

declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad

Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de

seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes

requisitos generales: 

Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías

financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a

disposición de las autoridades españolas, para atender exclusivamente las

responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada

que se deriven del funcionamiento de la empresa) cuando así se determinereglamentariamente. 

El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este artículo darálugar a la extinción de la autorización o al cierre de la empresa, en el caso de

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presentación de declaración responsable, y, en ambos casos, a la cancelación deoficio de la inscripción de la empresa de seguridad en el registro correspondiente.

Para la autorización o presentación de declaración responsable, la inscripción en elRegistro Nacional de Seguridad Privada o en el registro autonómico y el desarrollo de

servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán:

a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registropúblico correspondiente y tener por objeto exclusivo todas o alguna de las actividadesa las que se refiere la ley.

b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de unEstado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Contar con los medios adecuados. Cuando se presten servicios para los quesea necesario el uso de armas, se tendrán que adoptar medidas que garanticen su

custodia, utilización y funcionamiento. Los ingenieros y técnicos de las empresas deseguridad privada y los operadores de seguridad, tendrán que disponer de laacreditación expedida por el Ministerio del Interior.

d) Disponer de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

e) Contratar un seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantíasfinancieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente adisposición de las autoridades españolas para atender solo las responsabilidades

administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven delfuncionamiento de la empresa.

g) No haber sido condenadas por sentencia firme:

1. Por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra laSeguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, por intromisión ilegítima enel ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a lapropia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechosfundamentales, salvo que hubiesen cancelado sus antecedentes penales. En el casode las personas jurídicas, este requisito se aplicará a los administradores de hecho o

de derecho y representantes.

2. Por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a laintimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de lascomunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a lasolicitud. En el caso de las personas jurídicas, este requisito será aplicable a losadministradores de hecho o de derecho y representantes.

Las empresas de seguridad privada que realicen las actividades del artículo 5.1.b), c),

d) , e) y g) se les podrá exigir más requisitos.

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En relación con las actividades contempladas en el artículo 5.1.a), f) y g) podránampliarse los requisitos relativos a medios personales y materiales para poder prestarservicios de seguridad privada en infraestructuras críticas o en servicios esenciales,así como en los servicios descritos en el artículo 40.1 y en artículo 41.2 y 3.

Para contratar servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos enla legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridadprivada deberán contar, antes de prestarlos, con una certificación emitida por unaentidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el cumplimiento de lanormativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria que les seaaplicable.

 A los efectos del apartado 1.e) y f), del artículo 19 se tendrán en cuenta los requisitosya exigidos en el Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre elEspacio Económico Europeo de origen en lo relativo a la suscripción del contrato deseguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras y a la constitución deavales o seguros de caución.

Las empresas de seguridad privada no españolas, autorizadas para prestar serviciosde seguridad privada de acuerdo con la normativa de cualquiera de los Estadosmiembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el EspacioEconómico Europeo, tendrán que inscribirse en el Registro Nacional de SeguridadPrivada del Ministerio del Interior o, cuando tengan su domicilio en una Comunidad Autónoma con competencias en materia de seguridad privada y su ámbito deactuación limitado a dicho territorio, en el registro autonómico correspondiente, a cuyoefecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el

cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

 A las empresas de seguridad privada que tengan por objeto solo la instalación omantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que incluyan laprestación de servicios de conexión con centrales receptoras de alarma se las podráeximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, exceptolos contemplados en los párrafos e) y f) del apartado 1 cuando así se determinereglamentariamente.

El incumplimiento posterior de los requisitos del artículo 19 supondrá la extinción de laautorización o al cierre de la empresa, en el caso de presentación de declaración

responsable, y, en los dos casos, la cancelación de oficio de la inscripción de laempresa de seguridad en el registro correspondiente.

 Art. 20: Inscripción registral

- Toda empresa de seguridad privada autorizada o que, en su caso, hayapresentado la correspondiente declaración responsable, será inscrita de oficio en elRegistro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico.

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- No podrá inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en elcorrespondiente registro autonómico ninguna empresa cuya denominación coincida, opueda inducir a error o confusión, con la de otra ya inscrita o con la de órganos odependencias de las administraciones públicas, o cuando coincida o pueda inducir aconfusión con una marca anterior registrada para actividades idénticas o semejantes,salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

Las empresas de seguridad privada autorizadas o que hayan presentado lacorrespondiente declaración responsable, se inscribirán de oficio en el Registro

Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico.

No se podrá inscribir en los citados registros ninguna empresa cuya denominacióncoincida o pueda inducir a error o confusión con la de otra ya inscrita o con la deórganos o dependencias de las administraciones públicas o cuando coincida o puedainducir a confusión con una marca anterior registrada para actividades idénticas o

semejantes, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

 Art. 21: Obligaciones generales

Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligacionesgenerales:

a) Desarrollar las actividades de seguridad privada en los términos de esta ley yen las condiciones establecidas en la autorización que les haya sido concedida o en ladeclaración responsable que hayan presentado.

b) Contar con la infraestructura y logística acorde con las exigencias establecidasen esta ley y en su desarrollo reglamentario.

c) Comunicar al Registro Nacional o autonómico correspondiente todo cambioque se produzca en cuanto a su forma jurídica, denominación, número deidentificación fiscal, domicilio, delegaciones, ámbito territorial de actuación,representantes legales, estatutos, titularidad de las acciones y participacionessociales, y toda variación que sobrevenga en la composición de los órganos deadministración, gestión, representación y dirección de las empresas.

Las empresas de seguridad deben comunicar al Registro Nacional o autonómico del

lugar donde presten servicios las altas y bajas del personal de seguridad privada deque dispongan y las incidencias concretas relacionadas con los servicios que prestan.

d) Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridadprivada del que dispongan y del personal de la empresa que requiera formación enmateria de seguridad privada. El mantenimiento de la aptitud en el uso de las armasde fuego se hará con la participación de instructores de tiro habilitados.

e) Presentar cada año al Ministerio del Interior o al órgano autonómicocompetente un informe sobre sus actividades y el resumen de las cuentas anuales,debidamente auditadas cuando sea preceptivo, con la información y datos que

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reglamentariamente se determinen. En ningún caso dicha memoria contendrá datos decarácter personal. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos competentesdarán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a losParlamentos autonómicos correspondientes respectivamente, anualmente.

- Las empresas de seguridad privada estarán obligadas a prestar especial auxilioy colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo facilitar a éstas lainformación que se les requiera en relación con las competencias atribuidas a lasmismas.

a) Cumplir lo establecido en la ley y en las condiciones indicadas en laautorización concedida o en la declaración responsable presentada.

b) Contar con la infraestructura y logística necesaria.

c) Comunicar al Registro Nacional o autonómico correspondiente todo cambio

que se produzca en cuanto a los datos a los que se refiere el artículo 21 y las altas ybajas del personal de seguridad privada de que dispongan y las incidencias concretasrelacionadas con los servicios que prestan.

d) Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridadprivada del que dispongan y del personal de la empresa que requiera formación enmateria de seguridad privada.

e) Presentar cada año al Ministerio del Interior o al órgano autonómicocompetente un informe sobre sus actividades y el resumen de las cuentas anuales,

Las empresas de seguridad deberán prestar especial auxilio y colaboración a lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo facilitarles la información que se lesrequiera.

 Art. 22: Representantes legales

-  A los efectos de esta ley, se entenderá por representante legal de las empresasde seguridad privada todo aquel que asuma o realice las tareas de dirección,administración, gestión y representación, o cualquiera de ellas, en nombre de aquéllas.

- Los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirán

en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registroautonómico, deberán:

a) Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estadosmiembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EspacioEconómico Europeo.

b) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

c) No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infraccióngrave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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d) No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades oservicios de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios,como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.

e) No haber sido administrador de hecho o de derecho o apoderado general, enlos diez años anteriores, en una empresa que haya sido declarada en concursocalificado como culpable, o condenada mediante sentencia firme por delitos deinsolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social o contra losderechos de los trabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección delderecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneracióndel secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales.

- Los representantes legales de las empresas de seguridad privada seránresponsables del cumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismaspor el artículo anterior.

Será representante legal de las empresas de seguridad privada quien asuma o realicela dirección, administración, gestión y representación o cualquiera de ellas en nombrede aquéllas.

Los representantes de las empresas de seguridad privada se inscribirán en el RegistroNacional de Seguridad Privada o en el registro autonómico correspondiente y deberán:

a) Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estadosmiembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el EspacioEconómico Europeo.

b) No tener penales por delitos dolosos.

c) No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infraccióngrave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

d) No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades oservicios de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios,como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.

e) No haber sido administrador de hecho o de derecho o apoderado general, enlos diez años anteriores, en una empresa que haya sido declarada en concursoculpable, o condenada por sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra laHacienda Pública, contra la Seguridad Social o contra los derechos de lostrabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor,a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de lascomunicaciones o de otros derechos fundamentales.

Los representantes legales de las empresas de seguridad privada serán responsablesdel cumplimiento de las obligaciones mencionadas.

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 Art. 23: Consideración de sector específico

- Las empresas de seguridad privada tienen la consideración de sectoreconómico con regulación específica en materia de derecho de establecimiento.

- Cuando el Consejo de Ministros, con arreglo a lo dispuesto en la normativasobre inversiones extranjeras, suspenda el régimen de liberalización de losmovimientos de capital, la autorización previa de inversiones de capital extranjero enempresas de seguridad privada exigirá, en todo caso, informe previo del Ministerio delInterior.

- Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizadoinversiones de capital extranjero estarán obligadas a comunicar al Ministerio delInterior todo cambio que se produzca en las mismas, en relación con lo establecido enel artículo 21.1.c) (las empresas de seguridad privada deberán comunicar al Registro

Nacional o autonómico correspondiente todo cambio que se produzca en cuanto a su

forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal, domicilio, delegaciones,

ámbito territorial de actuación, representantes legales, estatutos, titularidad de las

acciones y participaciones sociales, y toda variación que sobrevenga en la

composición de los órganos de administración, gestión, representación y dirección de

las empresas. Las empresas de seguridad deben comunicar al Registro Nacional o

autonómico del lugar donde presten servicios las altas y bajas del personal de

seguridad privada de que dispongan y las incidencias concretas relacionadas con los

servicios que prestan).

- Las limitaciones establecidas en los dos apartados precedentes no son de

aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la UniónEuropea ni a las empresas constituidas de conformidad con la legislación de unEstado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividadprincipal se encuentre dentro de la Unión Europea.

Las empresas de seguridad privada se consideran sector económico con regulaciónespecífica sobre derecho de establecimiento.

Cuando el Consejo de Ministros suspenda el régimen de liberalización de losmovimientos de capital, la autorización previa de inversiones de capital extranjero enempresas de seguridad privada exigirá informe previo del Ministerio del Interior.

Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizado inversiones decapital extranjero estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambioque se produzca en las mismas.

Las limitaciones anteriores no se aplicarán a las personas físicas nacionales de losEstados miembros de la Unión Europea ni a las empresas constituidas de conformidadcon la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central ocentro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea.

Capítulo II: Despachos de detectives privados

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 Art. 24: Apertura de despachos de detectives privados

- De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrirdespachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicashabilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por

detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividadmencionada en el artículo

5.1. h) (la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo

 perseguibles a instancia de parte).

- Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el RegistroNacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidadautónoma competente, previa presentación de declaración responsable en la formaque reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientesrequisitos generales:

a) Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios deinvestigación privada a que se refiere el artículo 48.1 (los servicios de investigación

 privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las

averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de

terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados

relacionados con los siguientes aspectos:

a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a

la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o

lugares reservados.

b) La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las

actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos,

certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran

concurrencia o ámbitos análogos.

c) La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas

relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos

legitimados en el proceso penal) y conforme a lo establecido en el artículo 10 de estaley en materia de prohibiciones. 

b) En el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en elRegistro Mercantil o en el registro público correspondiente, y cumplir con los requisitosestablecidos en el artículo 19.1.g) y h) (para la autorización o, en su caso,

 presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro

Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el

desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada

deberán reunir los siguientes requisitos generales:

No haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de insolvencia

 punible, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social, contra los derechos de

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los trabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al

honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto

de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, salvo que hubiesen

cancelado sus antecedentes penales. En el caso de las personas jurídicas, este

requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes,

que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la situación

mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas

 jurídicas.

No haber sido condenadas mediante sentencia firme por intromisión ilegítima en el

ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la

 propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos

fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. En el caso de las personas

 jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho y

representantes, que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la

situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas).

c) Fijar un domicilio como sede física del despacho en el que se desarrollará laactividad, se llevará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes decontratación y de los informes de investigación.

d) Facilitar una relación nominal de detectives privados adscritos al despachocomo integrantes asociados o dependientes del mismo.

e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras

garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinenreglamentariamente.

f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente adisposición de las autoridades españolas para atender exclusivamente lasresponsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privadaque se deriven del funcionamiento de los despachos.

g) Mantener en todo momento el titular y los demás detectives integrantes deldespacho la habilitación profesional.

h) Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.- La validez de la declaración responsable necesaria para la apertura de losdespachos de detectives y de sus sucursales será indefinida.

- Los despachos de detectives podrán revestir forma societaria o de empresarioindividual, debiendo, en ambos casos, cumplir la totalidad de requisitos y obligacionesprevistos en este capítulo para los despachos de detectives.

- El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la apertura de losdespachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de oficio

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de su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en elregistro de la comunidad autónoma competente.

Podrán abrir despachos de detectives privados y sucursales, las personas físicashabilitadas y las personas jurídicas formadas solo por detectives privados habilitados y

únicamente podrán desarrollar la actividad del artículo 5.1.h).

Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacionalde Seguridad Privada o en el de la Comunidad Autónoma competente, previapresentación de declaración responsable, para lo que tendrán que:

a) Tener por objeto de su actividad la realización de los servicios de investigaciónprivada a que se refiere el artículo 48.1.

b) Las personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro

Mercantil o en el registro público correspondiente y cumplir con los requisitosestablecidos en el artículo 19.1.g) y h).

c) Señalar un domicilio como sede del despacho en el que se desarrollará laactividad, se llevará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes decontratación y de los informes de investigación.

d) Facilitar una relación de los nombres de detectives privados adscritos aldespacho.

e) Contratar un seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantíasfinancieras.

f) Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente adisposición de las autoridades españolas para atender solo las responsabilidadesadministrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven delfuncionamiento de los despachos.

g) Mantener, el titular y los demás detectives del despacho, la habilitaciónprofesional.

h) Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

La validez de la declaración responsable para la apertura de los despachos dedetectives y de sus sucursales será indefinida.

Los despachos de detectives podrán ser sociedades o empresarios individuales.

El incumplimiento posterior de los requisitos citados supondrá el cierre de losdespachos de detectives y la cancelación de oficio de su inscripción en el RegistroNacional de Seguridad Privada o en el registro de la comunidad autónoma.

 Art. 25: Obligaciones generales

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- Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir lassiguientes obligaciones generales:

a) Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación que lessea encargado, comunicando su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al

órgano autonómico competente en la forma que reglamentariamente se determine.Dicha obligación subsistirá igualmente en los casos de subcontratación entredespachos.

b) Llevar un libro-registro, con el formato que reglamentariamente se determine,en el que se anotará cada servicio de investigación contratado o subcontratado.

c) Informar a sus clientes sobre las incidencias relativas a los asuntos que leshubieren encargado, con entrega, en su caso, del informe de investigación elaborado.

d) Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad competentes las informaciones sobre hechos delictivos de que tuvierenconocimiento en relación con su trabajo o con las investigaciones que éstos esténllevando a cabo.

e)  Acudir, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a su llamamiento,tan pronto como resulte posible, y facilitar las informaciones de que tuvierenconocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraranllevando a cabo.

f)  Atender las citaciones que realicen los juzgados y tribunales y las

dependencias policiales, a los cuales sus informaciones hayan sido comunicadas osus informes de investigación hayan sido aportados, para la prestación de testimonio yratificación, en su caso, del contenido de los referidos informes de investigación.

g)  Asegurar el archivo y conservación de la documentación relativa a su ejercicioprofesional, especialmente de los contratos, informes, libros y material de imagen ysonido obtenido.

h) Comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómicocompetente todo cambio que afecte a su forma jurídica, denominación, composición,domicilio y sucursales en la forma que reglamentariamente se determine.

i) Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómicocompetente, una memoria anual de actividades del año precedente, con la informaciónque se determine reglamentariamente, que no podrá contener datos de carácterpersonal sobre contratantes o investigados. El Ministerio del Interior y los órganosautonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las CortesGenerales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes respectivamente,anualmente.

 j) Depositar, en caso de cierre del despacho por cualquier causa, la documentaciónprofesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registros en las

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dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de policíaautonómico competente.

- Los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de lasacciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los

detectives privados dependientes o asociados.

Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán:

a) Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación que se lesencargue, comunicando su celebración al Ministerio del Interior o al órganoautonómico competente. Lo mismo sucederá en los casos de subcontratación entredespachos.

b) Llevar un libro-registro en el que se anotará cada servicio de investigacióncontratado o subcontratado.

c) Informar a sus clientes sobre las incidencias sobre los asuntos que les hubieranencargado, entregando, en su caso, del informe de investigación.

d) Facilitar inmediatamente a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad competentes las informaciones sobre hechos delictivos de que tuvierenconocimiento en relación con su trabajo o con las investigaciones que éstos esténllevando a cabo.

e)  Acudir, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a su llamamiento

y facilitar las informaciones de que tuvieren conocimiento en relación con lasinvestigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo.

f)  Atender las citaciones que realicen los juzgados y tribunales y lasdependencias policiales para prestar testimonio y ratificación, en su caso, delcontenido de los informes de investigación.

g)  Asegurar el archivo y conservación de la documentación relativa a su ejercicioprofesional.

h) Comunicar al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente todo

cambio que afecte a su forma jurídica, denominación, composición, domicilio ysucursales.

i) Presentar al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente, unamemoria anual de actividades del año anterior no podrá contener datos de carácterpersonal sobre contratantes o investigados.

 j) Cuando del despacho, depositar la documentación profesional sobre contratos,informes de investigación y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacionalde Policía o del cuerpo de policía autonómico competente.

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Los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de las acciones uomisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectivesprivados dependientes o asociados.

Título III: Personal de seguridad Capítulo I: Disposiciones comunes Art. 26:

Profesiones de seguridad privada

- Solo puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridadprivada, que estará integrado por:

a) Los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos.

b) Los escoltas privados.

c) Los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescasmarítimos.

d) Los jefes de seguridad.

e) Los directores de seguridad.

f) Los detectives privados.

- Para habilitarse como vigilante de explosivos será necesario haber obtenidopreviamente la habilitación como vigilante de seguridad.

- Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo será necesariohaberlo hecho previamente como guarda rural.

- Para la prestación de servicios en infraestructuras críticas y en aquéllos quetengan el carácter de esenciales para la comunidad, así como en aquéllos otros queexcepcionalmente lo requieran en función de sus características específicas, se podráincrementar reglamentariamente la exigencia formativa al personal de seguridadprivada encargado de su realización.

- Reglamentariamente se regulará la obtención por el personal de seguridadprivada de habilitaciones adicionales a las ya adquiridas. El desarrollo reglamentariocontemplará la exclusión de los requisitos de formación ya acreditados y valorará parala adquisición de dicha habilitación adicional la experiencia acreditada en el desarrollo

de funciones de seguridad privada.

- La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad yde los guardas rurales y sus respectivas especialidades se determinaránreglamentariamente.

Solo puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada,que estará formado por:

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a) Los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos. Parahabilitarse como vigilante de explosivos será necesario haber obtenido previamente lahabilitación como vigilante de seguridad.

b) Los escoltas privados.

c) Los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescasmarítimos. Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo seránecesario haberlo hecho previamente como guarda rural.

d) Los jefes de seguridad.

e) Los directores de seguridad.

f) Los detectives privados.

Para prestar servicios en infraestructuras críticas y en aquéllos que tengan el carácter

de esenciales para la comunidad, así como en aquéllos que lo requieran por suscaracterísticas específicas, se podrá exigir más formación al personal de seguridadprivada encargado de su realización.

Se determinará reglamentariamente la uniformidad, distintivos y medios de defensa delos vigilantes de seguridad y de los guardas rurales y sus respectivas especialidades.

 Art. 27: Habilitación profesional

- Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que serefiere el artículo anterior deberá obtener previamente la correspondiente habilitación

del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.

-  A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen losrequisitos necesarios, se les expedirá la tarjeta de identidad profesional, que incluirátodas las habilitaciones de las que el titular disponga.

La tarjeta de identidad profesional constituirá el documento público de acreditación delpersonal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funcionesprofesionales.

- La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la

Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidadesque corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil.

- El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones paralos que se encuentre habilitado.

- Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para elejercicio de funciones de seguridad privada.

Para ejercer las funciones de seguridad privada, el personal deberá obtenerpreviamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, a quienes la

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soliciten, previa comprobación de que cumplen con los requisitos necesarios, se lesexpedirá la tarjeta de identidad profesional que incluirá todas las habilitaciones de lasque el titular disponga.

La tarjeta de identidad profesional será el documento público de acreditación del

personal de seguridad privada.

La habilitación del personal de seguridad privada corresponderá a la Dirección Generalde la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades quecorresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil.

El personal de seguridad privada ejercerá solo las funciones para las que estéhabilitado.

Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejerciciode funciones de seguridad privada.

 Art. 28: Requisitos generales

- Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículoanterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:

a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europeao de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o sernacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacionalen el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a losnacionales de la otra.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejerciciode las funciones.

d) Estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infraccióngrave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad oen las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en losdos años anteriores.

h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de proteccióndel derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen,vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales enlos cinco años anteriores a la solicitud.

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i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamenteestablezca el Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidadnecesarios para el ejercicio de sus funciones.

-  Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el

personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitosespecíficos que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones quehaya de desempeñar.

- La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá laextinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el RegistroNacional.

- Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal deseguridad privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio decualquiera de las administraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función

de director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan.

- Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercerfunciones propias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situaciónadministrativa distinta a la de servicio activo, siempre que en los dos años anterioresno hayan desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuacionesde seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios.

- Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estadosparte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación ocualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para eldesempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar serviciosen España, siempre que, previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acrediteque cumplen los siguientes requisitos:

a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por lasautoridades competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio defunciones de seguridad privada en el mismo.

b)  Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos

en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normaldesempeño de las funciones de seguridad privada.

d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1 (para la obtención

de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes

habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:

Ser mayor de edad.

Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

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No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o

muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las

Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos

años anteriores.

No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del

derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración

del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco

años anteriores a la solicitud).

- La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para elejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales deEstados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre elEspacio Económico Europeo, se podrá suplir por aplicación de las medidas

compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento decualificaciones profesionales, de conformidad con lo que se determinereglamentariamente.

Para obtener las habilitaciones profesionales, los aspirantes deberán:

a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europeao de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o sernacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacionalen el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a losnacionales de la otra.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejerciciode las funciones.

d) Estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción

grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad oen las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en losdos años anteriores.

h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de proteccióndel derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen,vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales enlos cinco años anteriores a la solicitud.

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i) Superar, en su caso, las pruebas que establezca el Ministerio del Interior queacrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de susfunciones.

El personal de seguridad privada, además, deberá, para su habilitación, cumplir con

los requisitos que reglamentariamente se determinen por las funciones que debandesempeñar.

La pérdida de alguno de los requisitos señalados supondrá la extinción de lahabilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.

Se podrán habilitar, pero no ejercer funciones del personal de seguridad privada, losfuncionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de lasadministraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de director deseguridad en el propio centro a que pertenezcan.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funcionespropias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativadistinta a la de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayandesempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones deseguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios.

Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte enel Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificaciónprofesional se haya obtenido en alguno de dichos Estados para el desempeño defunciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España,siempre que, previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite quecumplen lo siguiente:

a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por lasautoridades competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio defunciones de seguridad privada en el mismo.

b)  Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidosen España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal

desempeño de las funciones de seguridad privada.

d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 28.

La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicioen España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estadosmiembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el EspacioEconómico Europeo, se podrá suplir por aplicación de medidas compensatorias.

 Art. 29: Formación

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responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente. y porprofesores acreditados por el citado Ministerio.

- Los centros de formación del personal de seguridad privada requerirán, para suapertura y funcionamiento, de la presentación de la correspondiente declaración

responsable ante el Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, debiendoreunir, entre otros que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos:

a)  Acreditación, por cualquier título, del derecho de uso del inmueble.

b) Licencia municipal correspondiente.

c) Relación de profesores acreditados.

- No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni deadministración de centros de formación del personal de seguridad privada los

miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismosfunciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal omedios, en materia de seguridad privada en los dos años anteriores.

- Las empresas de seguridad privada podrán crear centros de formación yactualización para personal de seguridad privada perteneciente o no a sus plantillas,en los términos previstos en el apartado 4 (los centros de formación del personal de

seguridad privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la presentación de

la correspondiente declaración responsable ante el Ministerio del Interior u órgano

autonómico competente, debiendo reunir, entre otros que reglamentariamente se

establezcan, los siguientes requisitos:

a)  Acreditación, por cualquier título, del derecho de uso del inmueble.

b) Licencia municipal correspondiente.

c) Relación de profesores acreditados.

d) Instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus fines).

- El Ministerio del Interior elaborará los programas de formación previa yespecializada correspondiente al personal de seguridad privada, en cuyo contenido seincluirán materias específicas de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no

discriminación.

La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:

a) Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados,guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de lacertificación acreditativa.

b) Para los jefes y directores de seguridad, en la obtención de un títulouniversitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad o del título del curso dedirección de seguridad.

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De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad,

las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad

 privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con

aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir susinstrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad

 pública o al ámbito de sus competencias.

Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:

a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y

funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en

el desarrollo de conflictos políticos o laborales.

b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o

religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento,automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o

creencias.

c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y

 policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que

conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas

relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o

investigación estuvieran encargados.

El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente

 prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados mediosmateriales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en

 peligro la seguridad ciudadana.

Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades

 públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren

esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad

se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de

huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente), elpersonal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes

principios básicos: a) Legalidad.

b) Integridad.

d) Corrección en el trato con los ciudadanos.

e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigaciónproporcionadas y adecuadas a los riesgos.

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f) Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y deinvestigación.

g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de susfunciones.

h) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal deseguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para elejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio deseguridad privada que estuvieren prestando.

 Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada deberárespetar los siguientes principios:

a) Legalidad.

b) Integridad.

c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones.

d) Corrección en el trato con los ciudadanos.

e) Congruencia.

f) Proporcionalidad.

g) Reserva profesional.

Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 Art. 31: Protección jurídica de agente de la autoridad

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que secometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuandodesarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Son agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contrael personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle susactividades en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Capítulo II: Funciones de seguridad privada

 Art. 32: Vigilantes de seguridad y su especialidad

- Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:

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a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares yeventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas quepuedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros yprevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancíaso vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles opropiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener ladocumentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades.La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales,de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares elacceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de suprotección.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relacióncon el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias paraprevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenircuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayudapor razones humanitarias o de urgencia.

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y ponerinmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes alos delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así comodenunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder alinterrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datospersonales para su comunicación a las autoridades.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en losque la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar ladetención (artículo 490: Cualquier persona puede detener: 

1. ° Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2. ° Al delincuente, «in fraganti».

3. ° Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo

condena.

4. °Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al

establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese

impuesto por sentencia firme.

5. ° Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado

en el número anterior.

6. ° Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7. ° Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía).

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensadode dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como elmanipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de

alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señalesde alarmas que se produzcan.

 Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personaly transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce alos operadores de seguridad (los servicios de gestión de alarmas, a cargo de

operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su

caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de

 personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes).

- Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de

seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadascon aquéllas.

- Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados enempresas de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte ydemás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación conexplosivos u otros objetos o sustancias peligrosas que reglamentariamente sedeterminen.

Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes deseguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio.

Funciones de los vigilantes de seguridad:

a) Vigilar y proteger bienes, establecimientos, lugares y eventos, privados ypúblicos y proteger las personas se que encontrarse en ellos.

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancíaso vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles opropiedades donde presten servicio, sin que puedan retener la documentaciónpersonal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relacióncon el objeto de su protección.

d) Detener y poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a losdelincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos y denunciar a quienescometan infracciones administrativas. No podrán realizar interrogatorios.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensadode dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos y elmanipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.

f) En relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, prestar

servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que seproduzcan.

También podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal ytransmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a losoperadores de seguridad.

Los vigilantes de seguridad no podrán simultanear las sus funciones de seguridad conotras no directamente relacionadas con ellas.

Los vigilantes de explosivos deberán estar integrados en empresas de seguridad y

protegerán el almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecuciónde estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas.

 A los vigilantes de explosivos se les aplicará lo establecido para los vigilantes deseguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio.

 Art. 33: Escoltas privados

- Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa yprotección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendoque sean objeto de agresiones o actos delictivos.

- En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizaridentificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo queresultare imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intentomanifiesto de agresión a la persona o personas protegidas o a los propios escoltas,debiendo, en tal caso, poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición delas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.

- Para el cumplimiento de las indicadas funciones será aplicable a los escoltasprivados lo determinado en el artículo 32 (los vigilantes de seguridad desempeñarán

las siguientes funciones: (...); los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente

a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras nodirectamente relacionadas con aquéllas; corresponde a los vigilantes de explosivos,

que deberán estar integrados en empresas de seguridad, la función de protección del

almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos

servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas que

reglamentariamente se determinen. Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo

establecido para los vigilantes de seguridad respecto a uniformidad, armamento y

 prestación del servicio) y demás preceptos concordantes, relativos a vigilantes deseguridad, salvo lo referente a la uniformidad. 

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Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección depersonas determinadas o de grupos concretos de personas.

Los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir lalibre circulación, salvo que fuera imprescindible, debiendo, en ese caso, poner

inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad.

 A los escoltas privados se les aplicará el artículo 32 y demás preceptos concordantes,relativos a vigilantes de seguridad, salvo lo referente a la uniformidad.

 Art. 34: Guardas rurales y sus especialidades

- Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personasy bienes en fincas rústicas, así como en las instalaciones agrícolas, industriales ocomerciales que se encuentren en ellas.

Se atendrán al régimen general establecido para los vigilantes de seguridad, con laespecificidad de que no podrán desempeñar las funciones contempladas en el artículo32.1.e) (los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones: Proteger

el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras

de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de

efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios). 

-  A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones previstas en elapartado anterior para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección enlas fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios

de pesca fluvial.

- Corresponde a los guardapescas marítimos desempeñar las funcionesprevistas en el apartado 1 para los guardas rurales y, además, las de vigilancia yprotección de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con finespesqueros.

- Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a laretirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, incluidasarmas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción,procediendo a su entrega inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

competentes.

Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas ybienes en fincas rústicas y en las instalaciones agrícolas, industriales o comercialesque se encuentren en ellas.

Se atendrán al régimen establecido para los vigilantes de seguridad, pero no podrándesempeñar las funciones del artículo 32.1.e).

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Los guardas de caza desempeñarán las funciones de los guardas rurales y las devigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos delrégimen cinegético y espacios de pesca fluvial.

Los guardapescas marítimos desempeñarán las funciones de los guardas rurales y las

de vigilancia y protección de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas confines pesqueros.

Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán retirar u ocupar las piezascobradas y los medios de caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieransido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

 Art. 35: Jefes de seguridad

- En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados,

corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de lasactuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridadprivada.

b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridadprivada.

c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y elcontrol de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente

hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración.

d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellosdependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para elcumplimiento de dicha finalidad.

e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan,con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe ocalamidad pública.

f) La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de lascorrespondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

g) La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privadaaplicable.

h) La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de laempresa a la que pertenezca, de acuerdo con la normativa de armas y con lo quereglamentariamente se determine.

- La existencia del jefe de seguridad en las empresas de seguridad privada seráobligatoria siempre que éstas se dediquen a todas o algunas de las actividades

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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La existencia del jefe de seguridad en las empresas de seguridad privada seráobligatoria siempre que se dediquen a todas o algunas de las actividades de lospárrafos a), b), c), d) y e) del artículo 5.1.

En función de circunstancias que se determinen reglamentariamente, se podrá exigir la

existencia de un jefe de seguridad específico para algunas actividades de seguridad.

El ejercicio de ciertas funciones se podrá delegar por los jefes de seguridad en lostérminos que reglamentariamente se dispongan.

 Art. 36: Directores de seguridad

- En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios,corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y

recursos de seguridad privada disponibles.b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedanafectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.

c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para laimplantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir lamanifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas,mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.

d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridadprivada.

e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a lanormativa de seguridad privada.

f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y lasempresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias dehomologación de los organismos competentes.

g) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de lascircunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de

los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad,empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con elcumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.

i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por elejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones,para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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- Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral dela entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exijala normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad;

Cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad

y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.

Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridadprivada.

- En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar susfunciones con las de jefe de seguridad.

- Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente consu propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridaden el artículo 35.1.a), b), c), y e) (en el ámbito de la empresa de seguridad en cuya

 plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad: el análisis desituaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas

 para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada; la

organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada; la

 propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su

funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se

 produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración; la

coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con

actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o

calamidad pública) serán asumidas por dicho director de seguridad. 

- El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en lostérminos que reglamentariamente se disponga.

Corresponde a los directores de seguridad:

a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios yrecursos de seguridad privada disponibles.

b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedanafectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.

c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para laimplantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir lamanifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas,mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.

d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridadprivada.

e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a lanormativa de seguridad privada.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y lasempresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias dehomologación de los organismos competentes.

g) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las

circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como delos hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad,empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con elcumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.

i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por elejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones,para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.

- Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral dela entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exijala normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad;cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridady al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.

Lo dispuesto anteriormente es igualmente aplicable a las empresas de seguridadprivada.

- En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus

funciones con las de jefe de seguridad.

- Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente consu propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridaden el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad.

- El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en lostérminos que reglamentariamente se disponga.

 Art. 37: Detectives privados

- Los detectives privados se encargarán de la ejecución personal de los serviciosde investigación privada a los que se refiere el artículo 48, mediante la realización deaveriguaciones en relación con personas, hechos y conductas privadas.

- En el ejercicio de sus funciones, los detectives privados vendrán obligados a:

a) Confeccionar los informes de investigación relativos a los asuntos que tuvierenencargados.

b)  Asegurar la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadcuando sus actuaciones profesionales se encuentren relacionadas con hechosdelictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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c) Ratificar el contenido de sus informes de investigación ante las autoridades judiciales o policiales cuando fueren requeridos para ello.

- El ejercicio de las funciones correspondientes a los detectives privados no serácompatible con las funciones del resto del personal de seguridad privada, ni con

funciones propias del personal al servicio de cualquier Administración Pública.

- Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio,debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho deesta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda lainformación y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento.

Los detectives privados ejecutarán los servicios a los que se refiere el artículo 48,mediante la realización de averiguaciones en relación con personas, hechos yconductas privadas. No podrán investigar delitos perseguibles de oficio.

En el ejercicio de sus funciones, los detectives privados deberán:

a) Confeccionar los informes de investigación relativos a los asuntos que tuvierenencargados.

b)  Asegurar la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadcuando sus actuaciones profesionales se encuentren relacionadas con hechosdelictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.

c) Ratificar el contenido de sus informes de investigación ante las autoridades judiciales o policiales cuando fueren requeridos para ello.

Las funciones de los detectives privados no serán compatibles con las funciones delresto del personal de seguridad privada, ni con funciones propias del personal alservicio de cualquier Administración Pública.

Título IV: Servicios y medidas de seguridad

Capítulo I: Disposiciones comunes

 Art. 38: Prestación de los servicios de seguridad privada

- Los servicios de seguridad privada se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en

esta ley, en particular en sus artículos 8 (principios rectores) y 30 (principios deactuación), y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones delcontrato, así como, en su caso, con la autorización concedida o declaraciónresponsable presentada.

- Los servicios de seguridad privada se prestarán únicamente por empresas deseguridad privada, despachos de detectives y personal de seguridad privada.

- Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para lasubcontratación de servicios de seguridad privada.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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- Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados y jefesde seguridad desempeñarán sus funciones profesionales integrados en las empresasde seguridad que les tengan contratados.

- Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las

entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas.

- Los guardas rurales podrán desarrollar sus funciones sin necesidad deconstituir o estar integrados en empresas de seguridad, prestando sus serviciosdirectamente a los titulares de bienes y derechos que les puedan contratar, conforme alo que se establezca reglamentariamente, cuando se trate de servicios de vigilancia yprotección de explotaciones agrícolas, fincas de caza, en cuanto a los distintosaspectos del régimen cinegético, y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.

- Los detectives privados ejercerán sus funciones profesionales a través de los

despachos de detectives para los que presten sus servicios.

Los servicios de seguridad privada se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en estaley y en sus normas de desarrollo, de acuerdo con lo establecido en el contrato y conla autorización concedida o declaración responsable presentada y solo por empresasde seguridad privada, despachos de detectives y personal de seguridad privada.Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para subcontratarservicios de seguridad privada.

Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados y jefes deseguridad desempeñarán sus funciones integrados en las empresas de seguridad queles tengan contratados.

Los directores de seguridad desempeñarán sus funciones integrados en las plantillasde las empresas.

Los guardas rurales no tendrán que constituir o estar integrados en empresas deseguridad.

Los detectives privados ejercerán sus funciones a través de los despachos dedetectives para los que presten sus servicios.

 Art. 39: Forma de prestación

- Los medios utilizados por las empresas de seguridad en la prestación de losservicios de seguridad privada deberán estar homologados por el Ministerio delInterior. En todo caso, los vehículos, uniformes y distintivos no podrán inducir aconfusión con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni con los de las Fuerzas Armadas, y se ajustarán a las características que reglamentariamente se determinen.

- El personal de seguridad privada uniformado, constituido por los vigilantes deseguridad y de explosivos y por los guardas rurales y sus especialidades, prestará sus

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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servicios vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo, y portando losmedios de defensa reglamentarios, que no incluirán armas de fuego.

Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación de desarrollarsus funciones con uniforme y distintivo.

- Previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo se desarrollaráncon armas de fuego los servicios de seguridad privada contemplados en el artículo 40(servicios con armas de fuego) y los que reglamentariamente se determinen.

Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad sólo se podrán portarestando de servicio, con las salvedades que se establezcan reglamentariamente.

- Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley y lo que se determinereglamentariamente atendiendo a las especiales características de determinadosservicios de seguridad privada, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en

el interior de los inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieranencargados.

- El personal de seguridad privada, durante la prestación de los servicios deseguridad privada, portará la tarjeta de identidad profesional y, en su caso, ladocumentación correspondiente al arma de fuego.

Los medios que utilicen las empresas de seguridad deberán estar homologados por elMinisterio del Interior. Los vehículos, uniformes y distintivos no podrán inducir aconfusión con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ni con los de las Fuerzas Armadas, y se ajustarán a lo que reglamentariamente se determine.

El personal de seguridad privada uniformado prestará sus servicios vistiendo eluniforme y ostentando el distintivo del cargo (aunque reglamentariamente se podránestablecer excepciones a esta obligación) y portando los medios de defensareglamentarios, que no incluirán armas de fuego.

Sólo se desarrollarán con armas de fuego los servicios de seguridad privadacontemplados en el artículo 40 y los que reglamentariamente se determinen.

Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad sólo se podrán portarestando de servicio, con las salvedades que se establezcan reglamentariamente.

Salvo en los casos previstos en esta ley y lo que se determine reglamentariamente, losvigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los inmuebles o de laspropiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados.

El personal de seguridad privada, mientras preste estos servicios, portará la tarjeta deidentidad profesional y, en su caso, la documentación del arma de fuego.

Capítulo II: Servicios de las empresas de seguridad privada Art. 40: Servicios conarmas de fuego

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- Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuegoen los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación ytransporte de dinero, valores y objetos valiosos.

b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas,cartuchería metálica y explosivos.

c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros quenaveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para laseguridad de las personas o de los bienes.

d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia yprotección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento deextranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos

públicos, incluidas las infraestructuras críticas.

- Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradascircunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentracióndel riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análogasignificación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privadaportando armas de fuego.

 Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal dealarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridaddel personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de

la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla.

- El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuandoesté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo quelegalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerseexcepciones para supuestos determinados.

- Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán lasque reglamentariamente se establezcan.

Se prestarán con armas de fuego los servicios:

a) De vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación ytransporte de dinero, valores y objetos valiosos.

b) De vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas,cartuchería metálica y explosivos.

c) De vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros quenaveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para laseguridad de las personas o de los bienes.

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d) De vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros deinternamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios oinstalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas, cuando lorequieran.

Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrá autorizarse laprestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego.

Se podrá autorizar la prestación de los servicios de verificación personal de alarmasportando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad delpersonal que los presta.

El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté deservicio y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste salvo quelegalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente se podrán establecerexcepciones.

Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las quereglamentariamente se establezcan.

 Art. 41: Servicios de vigilancia y protección

- Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividadescontempladas en el artículo 5.1.a) (constituyen actividades de seguridad privada las

siguientes: La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos,

tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en

los mismos) se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas

rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de losedificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante, podrán prestarsefuera de estos espacios sin necesidad de autorización previa, incluso en vías oespacios públicos o de uso común, en los siguientes supuestos:

a) La vigilancia y protección sobre acciones de manipulación o utilización debienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías o espaciospúblicos o de uso común.

b) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como laprestación de servicios de vigilancia y protección de los mismos durante las citadas

operaciones, o en las de reparación de averías.

c) Los desplazamientos al exterior de los inmuebles objeto de protección para larealización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia yseguridad de dichos inmuebles.

d) La vigilancia y protección de los medios de transporte y de sus infraestructuras.

e) Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua, consistentes en la visitaintermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a losdistintos lugares objeto de protección.

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f) La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relacióncon las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.

g) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias.

h) Los servicios de vigilancia y protección a los que se refieren los apartadossiguientes.

- Requerirán autorización previa por parte del órgano competente los siguientesservicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuandoproceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con susinstrucciones:

a) La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidassus vías o espacios de uso común.

b) La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentrendelimitados.

c) La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro eventode relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, encoordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentrendelimitados.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestaciónde estos servicios.

- Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamentelas órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarselos siguientes servicios de vigilancia y protección:

a) La vigilancia perimetral de centros penitenciarios.

b) La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.

c) La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.

d) La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridadpública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios tambiénpodrá realizarse por guardas rurales.

Los servicios de vigilancia y protección relativos a las actividades del artículo 5.1.a) seprestarán por vigilantes de seguridad o por guardas rurales, que desempeñarán susfunciones, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones opropiedades a proteger. Se podrá prestar fuera de esos espacios sin necesidad deautorización previa:

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a) La vigilancia y protección sobre manipulación o utilización de bienes,maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías o espaciospúblicos o de uso común.

b) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos y la prestación de

servicios de vigilancia y protección de los mismos durante las citadas operaciones o enlas de reparación de averías.

c) Los desplazamientos al exterior de los inmuebles objeto de protección para larealización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia yseguridad de dichos inmuebles.

d) La vigilancia y protección de los medios de transporte y de sus infraestructuras.

e) Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua, consistentes en la visitaintermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los

distintos lugares objeto de protección.

f) La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relacióncon las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.

g) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias.

h) Los servicios de vigilancia y protección a los que se refieren los apartadossiguientes.

Será necesaria autorización previa los siguientes servicios:

a) La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidassus vías o espacios de uso común.

b) La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentrendelimitados.

c) La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro eventode relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, encoordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren

delimitados.

Reglamentariamente se regulará la prestación de estos servicios.

Cuando así se decida por el órgano competente y cumpliendo las instrucciones de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad, se podrán prestar los siguientes servicios:

a) La vigilancia perimetral de centros penitenciarios.

b) La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.

c) La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.

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d) La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridadpública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios tambiénpodrá realizarse por guardas rurales.

 Art. 42: Servicios de videovigilancia

- Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia através de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar ygrabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita losmismos tratamientos que éstas.

Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a laspersonas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, seránprestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardasrurales.

No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras ovideocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones obienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que sedesarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de lasautopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del deseguridad privada.

- No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privadapara tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvoen los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica,previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Suutilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.

- Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridadobligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta ytransmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación,empleo o utilización.

- Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrándestinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentrenrelacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se

aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de lasmismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigacionespoliciales o judiciales.

- La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos porparte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativaen materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a losprincipios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.

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- En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicarálo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerposde Seguridad.

Servicios de videovigilancia: Vigilancia con sistemas de cámaras o videocámaras

capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico osistema que permita los mismos tratamientos que éstas.

Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a laspersonas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, deberánprestarse por vigilantes de seguridad o por guardas rurales.

No es servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objetoprincipal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control deaccesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde loscentros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas

funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.

No podrán utilizarse cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada paratomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo loprevisto en su normativa, previa autorización administrativa por el órgano competenteen cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimientodel titular.

Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridadobligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta ytransmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación,empleo o utilización.

Las grabaciones de los sistemas de videovigilancia no se podrán destinar a un usodistinto del de su finalidad. Cuando estén relacionadas con hechos delictivos o queafecten a la seguridad ciudadana, se aportarán investigaciones policiales o judiciales.La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por lossistemas de videovigilancia estará sometida a la normativa de protección de datos decarácter personal y a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervenciónmínima.

En lo no previsto en la ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará la normativasobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 Art. 43: Servicios de protección personal

- Los servicios de protección personal, a cargo de escoltas privados, consistiránen el acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida eintegridad física de personas o grupos de personas determinadas.

- La prestación de servicios de protección personal se realizará conindependencia del lugar donde se encuentre la persona protegida, incluido su tránsitoo circulación por las vías públicas, sin que se puedan realizar identificaciones,

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restricciones de la circulación, o detenciones, salvo en caso de flagrante delitorelacionado con el objeto de su protección.

- La prestación de estos servicios sólo podrá realizarse previa autorización delMinisterio del Interior o del órgano autonómico competente, conforme se disponga

reglamentariamente.

Los servicios de protección personal de los escoltas privados:

- Consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protecciónde la libertad, vida e integridad física de personas o grupos de personas determinadas.

- Se realizarán con independencia del lugar donde se encuentre la personaprotegida, incluido su tránsito o circulación por las vías públicas, sin que se puedanrealizar identificaciones, restricciones de la circulación, o detenciones, salvo en casode flagrante delito relacionado con el objeto de su protección.

Solo podrán realizarse previa autorización del Ministerio del Interior o del órganoautonómico competente.

 Art. 44: Servicios de depósito de seguridad

- Los servicios de depósito de seguridad, referidos a la actividad contemplada enel artículo 5.1.c) (constituyen actividades de seguridad privada: El depósito, custodia,

recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales

 preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico,

histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección

especial), estará a cargo de vigilantes de seguridad y se prestarán obligatoriamentecuando los objetos en cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente seestablezcan, así como cuando las autoridades competentes lo determinen en atencióna los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos.

- Los servicios de depósito de seguridad referidos a la actividad contemplada enel artículo 5.1.d) (constituyen actividades de seguridad privada: el depósito y custodia

de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y

cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección

especial), estarán a cargo de vigilantes de explosivos y se prestarán obligatoriamentecuando precisen de vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la

normativa específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentesen atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos osustancias. 

Los servicios de depósito de seguridad, referidos a:

a) La actividad del artículo 5.1.c) estará a cargo de vigilantes de seguridad y seprestarán obligatoriamente cuando los objetos en cuestión alcancen las cuantías quereglamentariamente se establezcan, así como cuando las autoridades competentes lodeterminen.

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b) La actividad del 5.1.d) estará a cargo de vigilantes de explosivos y se prestaránobligatoriamente cuando precisen de vigilancia, cuidado y protección especial, deacuerdo con la normativa específica de cada materia o así lo dispongan lasautoridades competentes.

 Art. 45: Servicios de transporte de seguridad

Los servicios de transporte y distribución de los objetos y sustancias a que se refiere elartículo anterior, se llevarán a cabo mediante vehículos acondicionados especialmentepara cada tipo de transporte u otros elementos de seguridad específicos homologadospara el transporte, y consistirán en su traslado material y su protección durante elmismo, por vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos, respectivamente, conarreglo a lo prevenido en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

Los servicios de transporte y distribución de los objetos y sustancias del artículo 45, sellevarán a cabo mediante vehículos acondicionados para cada tipo de transporte u

otros elementos de seguridad homologados y consistirán en su traslado material y suprotección durante el mismo, por vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos,respectivamente.

 Art. 46: Servicios de instalación y mantenimiento

- Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivosy sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros decontrol o de videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, detodas aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos,equipos, dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su correctofuncionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración, poringenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación, cuyas características sedeterminarán reglamentariamente.

- Estos sistemas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidady forma que se determine reglamentariamente.

Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos ysistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros decontrol o de videovigilancia, consistirán en la ejecución de las operaciones de

instalación y mantenimiento necesarias, previa elaboración, por ingenierosacreditados, del obligatorio proyecto de instalación.

Estos sistemas se deberán someter a revisiones preventivas con la periodicidad yforma que se determine reglamentariamente.

 Art. 47: Servicios de gestión de alarmas

- Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad,consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de lasseñales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

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- Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes deseguridad o, en su caso, por guardas rurales, y podrán comprender los siguientesservicios:

a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén

instalados los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas y, en su caso,su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma verificada o bien laapertura a distancia controlada desde la central de alarmas.

b) El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin deproceder a la verificación personal de la alarma recibida.

c) Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando lascircunstancias lo requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde lacentral de alarmas o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga.

- Cuando los servicios se refirieran al análisis y monitorización de eventos deseguridad de la información y las comunicaciones, estarán sujetos a lasespecificaciones que reglamentariamente se determinen. Las señales de alarmareferidas a estos eventos deberán ser puestas, cuando corresponda, en conocimientodel órgano competente, por el propio usuario o por la empresa con la que hayacontratado la seguridad.

Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistiránen la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales dealarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas yCuerpos de Seguridad competentes.

Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o porguardas rurales y podrán comprender:

a) El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde esténinstalados los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas y, en su caso,su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma verificada o bien laapertura a distancia controlada desde la central de alarmas.

b) El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin deproceder a la verificación personal de la alarma recibida.

c) Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando lascircunstancias lo requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde lacentral de alarmas o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga.Cuando los servicios se refirieran al análisis y monitorización de eventos de seguridadde la información y las comunicaciones, estarán sujetos a las especificaciones quereglamentariamente se determinen. Las señales de alarma referidas a estos eventosdeberán ser puestas, cuando corresponda, en conocimiento del órgano competente,por el propio usuario o por la empresa con la que haya contratado la seguridad.

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Capítulo III: Servicios de los despachos de detectives privados Art. 48: Servicios deinvestigación privada

- Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados,consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la

obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebassobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:

a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, ala vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios olugares reservados.

b) La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de lasactividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos,certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de granconcurrencia o ámbitos análogos.

c) La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebasrelativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetoslegitimados en el proceso penal.

- La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectivesprivados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, delinterés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente decontratación e investigación que se abra.

- En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que

transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en estetipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atentencontra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o alsecreto de las comunicaciones o a la protección de datos.

- En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados nopodrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirsecon los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

- En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privadosencargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con

respeto a los de los sujetos investigados.

- Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a losprincipios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán enla realización de las averiguaciones necesarias para la obtención y aportación deinformación y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con aspectosrelativos:

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a)  Al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vidapersonal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugaresreservados.

b)  A la obtención de información dirigida a garantizar el normal desarrollo de las

actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos,certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de granconcurrencia o ámbitos análogos.

c)  A La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebasrelativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetoslegitimados en el proceso penal.

La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privadosrequerirá la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado,de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se

abra.

Nunca se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en susdomicilios u otros lugares reservados, ni se podrán utilizar medios que atenten contrael derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secretode las comunicaciones o a la protección de datos.

Los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos odistintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.Los despachos de detectives y los detectives privados encargados de lasinvestigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de lossujetos investigados.

Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios derazonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

 Art. 49: Informes de investigación

- Por cada servicio que les sea contratado, los despachos o los detectivesprivados encargados del asunto deberán elaborar un único informe en el que reflejaránel número de registro asignado al servicio, los datos de la persona que encarga ycontrata el servicio, el objeto de la contratación, los medios, los resultados, los

detectives intervinientes y las actuaciones realizadas, en las condiciones y plazos quereglamentariamente se establezcan.

- En el informe de investigación únicamente se hará constar informacióndirectamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sinincluir en él referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativosal cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmenteprotegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dichoobjeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación.

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- Dicho informe estará a disposición del cliente, a quien se entregará, en sucaso, al finalizar el servicio, así como a disposición de las autoridades policialescompetentes para la inspección, en los términos previstos en el artículo 54.5 (cuando

las actuaciones de inspección recaigan sobre los servicios de investigación privada se

tendrá especial cuidado en su ejecución, extremándose las cautelas en relación con

las imágenes, sonidos o datos personales obtenidos que obren en el expediente de

investigación. Las actuaciones se limitarán a la comprobación de su existencia, sin

entrar en su contenido, salvo que se encuentre relacionado con una investigación

 judicial o policial o con un expediente sancionador)

- Los informes de investigación deberán conservarse archivados, al menos,durante tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (derecho de

rectificación y cancelación: La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos,

conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y

Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento,durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse

a la supresión).

Las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones se destruirán tresaños después de su finalización, salvo que estén relacionadas con un procedimiento judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. En todo caso, eltratamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo establecido en lanormativa sobre protección de datos de carácter personal, especialmente sobre elbloqueo de datos previsto en la misma.

Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a travésde las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de losórganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para unainvestigación policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto enel artículo 25 (obligaciones generales de los despachos de detectives privados).

Por cada servicio contratado, los despachos o los detectives privados deberánelaborar un único informe en el que reflejarán el número de registro asignado alservicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de lacontratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuacionesrealizadas, en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan.

En el informe de investigación solo constará información directamente relacionada conel objeto y finalidad de la investigación contratada.

El informe estará a disposición del cliente, a quien se entregará, en su caso, al finalizarel servicio, y a disposición de las autoridades policiales competentes para lainspección.

Los informes de investigación se deberán conservar archivados un mínimo de tresaños, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

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Las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones se destruirán tresaños después de su finalización, salvo que estén relacionadas con un procedimiento judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. Su tratamientodeberá cumplir la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos solo sepodrán poner a disposición del cliente o de los órganos judiciales y policiales.

 Art. 50: Deber de reserva profesional

- Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre lasinvestigaciones que realicen, y no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstasmás que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales ypoliciales competentes para el ejercicio de sus funciones.

- Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el

ejercicio de sus funciones en el curso de una investigación criminal o de unprocedimiento sancionador se podrá acceder al contenido de las investigacionesrealizadas por los detectives privados.

Los detectives privados deben guardar reserva sobre las investigaciones que realiceny no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que selas encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes.

Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el ejercicio desus funciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimientosancionador se podrá acceder al contenido de las investigaciones realizadas por los

detectives privados.

Capítulo IV: Medidas de seguridad privada Art. 51: Adopción de medidas

- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse demedidas de seguridad privada dirigidas a la protección de personas y bienes y alaseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales.

- Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la comisión de actosdelictivos contra ellos o por generar riesgos directos para terceros o ser especialmentevulnerables, se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales,

comerciales y de servicios y los eventos que resulten obligados a adoptar medidas deseguridad, así como el tipo y características de las que deban implantar en cada caso.

- El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente podráordenar que los titulares de establecimientos o instalaciones industriales, comercialesy de servicios y los organizadores de eventos adopten las medidas de seguridad quereglamentariamente se establezcan.

El órgano competente formulará la propuesta teniendo en cuenta, además de sufinalidad preventiva de hechos delictivos y de evitación de riesgos, la naturaleza de laactividad, la localización de los establecimientos o instalaciones, la concentración de

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personas u otras circunstancias que la justifiquen y, previa audiencia del titular uorganizador, resolverá motivadamente.

Cuando se considerase necesaria la implantación de dichas medidas en órganos uorganismos públicos, el órgano competente formulará la correspondiente propuesta y,

previo acuerdo con el órgano administrativo o entidad de los que dependan lasinstalaciones o locales necesitados de protección, dictará la resolución procedente.

- Las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad privada vinculadas ala operativa de seguridad y los despachos de detectives privados y sus sucursalesestarán obligados a adoptar las medidas de seguridad que se establezcanreglamentariamente.

- La celebración de eventos y la apertura o funcionamiento de establecimientos einstalaciones y de empresas de seguridad y sus delegaciones y despachos dedetectives y sus sucursales, mencionados en los apartados 2 y 3

(Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivoscontra ellos o por generar riesgos directos para terceros o ser especialmentevulnerables, se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales,comerciales y de servicios y los eventos que resulten obligados a adoptar medidas deseguridad, así como el tipo y características de las que deban implantar en cada caso.

3. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente podráordenar que los titulares de establecimientos o instalaciones industriales, comercialesy de servicios y los organizadores de eventos adopten las medidas de seguridad quereglamentariamente se establezcan.

El órgano competente formulará la propuesta teniendo en cuenta, además de sufinalidad preventiva de hechos delictivos y de evitación de riesgos, la naturaleza de laactividad, la localización de los establecimientos o instalaciones, la concentración depersonas u otras circunstancias que la justifiquen y, previa audiencia del titular uorganizador, resolverá motivadamente.

Cuando se considerase necesaria la implantación de dichas medidas en órganos uorganismos públicos, el órgano competente formulará la correspondiente propuesta y,previo acuerdo con el órgano administrativo o entidad de los que dependan lasinstalaciones o locales necesitados de protección, dictará la resolución procedente),

estará condicionada a la efectiva implantación de las medidas de seguridad queresulten obligatorias en cada caso.

Los órganos competentes podrán eximir de la implantación de medidas de seguridadobligatorias cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hiciereninnecesarias o improcedentes.

Los titulares de los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada ysus delegaciones, así como de los despachos de detectives privados y sus sucursalesy los organizadores de eventos, serán responsables de la adopción de las medidas deseguridad que resulten obligatorias en cada caso.

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y los organizadores de eventos, serán responsables de la adopción de las medidas deseguridad que resulten obligatorias en cada caso.

Las empresas de seguridad encargadas de la prestación de las medidas de seguridadque les sean contratadas, serán responsables de su correcta instalación,

mantenimiento y funcionamiento si cualquier anomalía en su funcionamiento les fueraimputable.

Quedarán sometidos a lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollolos usuarios que, sin estar obligados, adopten medidas de seguridad y quienesadopten medidas de seguridad adicionales a las obligatorias.

 Art. 52: Tipos de medidas

-  A los exclusivos efectos de esta ley, se podrán adoptar los siguientes tipos demedidas de seguridad, destinadas a la protección de personas y bienes:

a) De seguridad física, cuya funcionalidad consiste en impedir o dificultar elacceso a determinados lugares o bienes mediante la interposición de cualquier tipo debarreras físicas.

b) De seguridad electrónica, orientadas a detectar o advertir cualquier tipo deamenaza, peligro, presencia o intento de asalto o intrusión que pudiera producirse,mediante la activación de cualquier tipo de dispositivos electrónicos.

c) De seguridad informática, cuyo objeto es la protección y salvaguarda de laintegridad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información y

comunicación, y de la información en ellos contenida.

d) De seguridad organizativa, dirigidas a evitar o poner término a cualquier tipo deamenaza, peligro o ataque deliberado, mediante la disposición, programación oplanificación de cometidos, funciones o tareas formalizadas o ejecutadas porpersonas; tales como la creación, existencia y funcionamiento de departamentos deseguridad o la elaboración y aplicación de todo tipo de planes de seguridad, así comocualesquiera otras de similar naturaleza que puedan adoptarse.

e) De seguridad personal, para la prestación de servicios de seguridad reguladosen esta ley, distintos de los que constituyen el objeto específico de las anteriores.

- Las características, elementos y finalidades de las medidas de seguridad decualquier tipo, quien quiera que los utilice, se regularán reglamentariamente deacuerdo con lo previsto, en cuanto a sus grados y características, en las normas quecontienen especificaciones técnicas para una actividad o producto. Asimismo dichasmedidas de seguridad, medios materiales y sistemas de alarma deberán contar con laevaluación de los organismos de certificación acreditados en el momento de suinstalación y tendrán vigencia indefinida, salvo deterioro o instalación de un nuevosistema, que deberá ser conforme a la homologación que le resulte aplicable.

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 A los efectos de esta ley, se podrán adoptar los siguientes tipos de medidas deseguridad, para la protección de personas y bienes:

a) De seguridad física.

b) De seguridad electrónica.

c) De seguridad informática.

d) De seguridad organizativa.

e) De seguridad personal.

Título V: Control administrativo (artículos 53 a 55)

 Art. 53: Actuaciones de control

- Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en elejercicio de las funciones de control de las empresas, despachos de detectives, de susservicios o actuaciones y de su personal y medios en materia de seguridad privada, elcumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los quese refieren los artículos 12 y 13 (competencias de la Administración General delEstado y de las Comunidades Autónomas).

- En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar lasmedidas provisionales que resulten necesarias, en los términos del artículo 55.

- Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posiblecomisión de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para laincoación del correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posiblecomisión de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de laautoridad judicial.

- Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en elámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante las autoridades o funcionarioscompetentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sancióncorrespondientes.

- El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control selimitará a los datos necesarios para la realización de la misma.

- Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en elejercicio de las funciones de control de las empresas, despachos de detectives, de susservicios o actuaciones y de su personal y medios en materia de seguridad privada, elcumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos de la

 Administración General del Estado y, en su caso, de las Comunidades Autónomas.

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- En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar lasmedidas provisionales que resulten necesarias, en los términos del artículo 55.

- Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible

comisión de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para laincoación del correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posiblecomisión de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de laautoridad judicial.

- Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en elámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante las autoridades o funcionarioscompetentes.

- El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control selimitará a los datos necesarios para la realización de la misma.

 Art. 54: Actuaciones de inspección

- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planesanuales de inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectivesprivados, el personal, los servicios, los establecimientos, los centros de formación, lasmedidas de seguridad y cualesquiera otras actividades o servicios regulados en estaley.

-  Al margen de los citados planes de inspección, cuando recibieren denunciassobre irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada procederán a la

comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a instar la incoación delcorrespondiente procedimiento sancionador.

-  A los efectos anteriormente indicados, las empresas de seguridad, losdespachos de detectives y el personal de seguridad privada, así como losestablecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros deformación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichosservicios, habrán de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes elacceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a lainformación contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación

y en los libros-registro, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente sedetermine.

- Las actuaciones de inspección se atendrán a los principios de injerenciamínima y proporcionalidad, y tendrán por finalidad la comprobación del cumplimientode la legislación aplicable.

- Cuando las actuaciones de inspección recaigan sobre los servicios deinvestigación privada se tendrá especial cuidado en su ejecución, extremándose lascautelas en relación con las imágenes, sonidos o datos personales obtenidos queobren en el expediente de investigación. Las actuaciones se limitarán a la

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comprobación de su existencia, sin entrar en su contenido, salvo que se encuentrerelacionado con una investigación judicial o policial o con un expediente sancionador.

- Las inspecciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizaránpor el Cuerpo Nacional de Policía; por la Guardia Civil, en el caso de los guardas

rurales y sus especialidades y centros y cursos de formación relativos a este personal;o, por el cuerpo de policía autonómica competente.

- Siempre que el personal indicado en el apartado anterior realice unainspección, extenderá el acta correspondiente y, en el caso de existencia de infracción,se dará cuenta a la autoridad competente.

- El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de inspecciónse limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planes anuales de

inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives privados, elpersonal, los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas deseguridad y cualesquiera otras actividades o servicios regulados en la ley.

- Cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas en el ámbito dela seguridad privada procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, ensu caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

- Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal deseguridad privada y los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridadprivada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios

que contraten dichos servicios, deberán facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadcompetentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección y a lainformación contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigacióny en los libros-registro.

- Las actuaciones de inspección se atendrán a los principios de injerenciamínima y proporcionalidad, y tendrán por finalidad la comprobación del cumplimientode la legislación aplicable.

- Cuando las actuaciones de inspección recaigan sobre los servicios deinvestigación privada se extremarán las cautelas en relación con las imágenes,

sonidos o datos personales obtenidos que obren en el expediente de investigación.Las actuaciones se limitarán a la comprobación de su existencia, sin entrar en sucontenido, salvo que se encuentre relacionado con una investigación judicial o policialo con un expediente sancionador.

- Las inspecciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizaránpor el Cuerpo Nacional de Policía; por la Guardia Civil, en el caso de los guardasrurales y sus especialidades y centros y cursos de formación relativos a este personal;o, por el cuerpo de policía autonómica competente.

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- Siempre que el personal indicado en el apartado anterior realice unainspección, extenderá el acta correspondiente y, en el caso de existencia de infracción,se dará cuenta a la autoridad competente.

- El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de inspección

se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma.

 Art. 55: Medidas provisionales anteriores al procedimiento

- Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podránacordar excepcionalmente las siguientes medidas provisionales anteriores a laeventual incoación de un procedimiento sancionador, dando cuenta de elloinmediatamente a la autoridad competente:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipos prohibidos, nohomologados o que resulten peligrosos o perjudiciales, así como de los instrumentos y

efectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para laspersonas o bienes.

b) La suspensión, junto con la intervención u ocupación de los medios oinstrumentos que se estuvieren empleando, de aquellos servicios de seguridad que seestuvieren prestando sin las preceptivas garantías y formalidades legales o sin contarcon la necesaria autorización o declaración responsable, o cuando puedan causardaños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

c) El cese de los servicios de seguridad cuando se constate que están siendoprestados por empresas, centrales de alarma de uso propio o despachos de

detectives, no autorizados o que no hubieran presentado la declaración responsable, opor personal no habilitado o acreditado para el ejercicio legal de los mismos.

d) El cese de la actividad docente en materia de seguridad privada, cuando seconstate que los centros que la imparten, no hayan presentado la declaraciónresponsable o el profesorado no tuviera la acreditación correspondiente.

e) La desconexión de los sistemas de alarma cuyo mal funcionamiento causareperjuicios a la seguridad pública o molestias a terceros. Cuando se trate deestablecimientos obligados a contar con esta medida de seguridad, la desconexión sesuplirá mediante el establecimiento de un servicio permanente de vigilancia y

protección privada.

f) La retirada de la tarjeta de identificación profesional al personal de seguridad ode la acreditación al personal acreditado, cuando resulten detenidos por su implicaciónen la comisión de hechos delictivos.

g) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos quesean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas deseguridad obligatorias.

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- Estas medidas habrán de ser ratificadas, modificadas o revocadas en el plazomáximo de quince días. En todo caso quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo,no se incoa el procedimiento sancionador o el acuerdo de incoación no contiene unpronunciamiento expreso acerca de las mismas. El órgano competente para ratificar,revocar o modificar las medidas provisionales será el competente para incoar elprocedimiento sancionador.

- La duración de las medidas contempladas en el apartado 1, que deberá sernotificada a los interesados, no podrá exceder de seis meses.

-  Asimismo, con independencia de las responsabilidades penales oadministrativas a que hubiere lugar, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad competentes se harán cargo de las armas que se porten o utilicenilegalmente, siguiendo lo dispuesto al respecto en la normativa de armas.

- Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán

acordar excepcionalmente las siguientes medidas provisionales anteriores a laeventual incoación de un procedimiento sancionador, dando cuenta de elloinmediatamente a la autoridad competente:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipos prohibidos, nohomologados o que resulten peligrosos o perjudiciales, así como de los instrumentos yefectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para laspersonas o bienes.

b) La suspensión, junto con la intervención u ocupación de los medios oinstrumentos que se estuvieren empleando, de los servicios de seguridad que seestuvieren prestando sin las preceptivas garantías y formalidades legales o sin contarcon la necesaria autorización o declaración responsable, o cuando puedan causardaños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

c) El cese de los servicios de seguridad cuando se constate que están siendoprestados por empresas, centrales de alarma de uso propio o despachos dedetectives, no autorizados o que no hubieran presentado la declaración responsable, opor personal no habilitado o acreditado para el ejercicio legal de los mismos.

d) El cese de la actividad docente en materia de seguridad privada, cuando se

constate que los centros que la imparten, no hayan presentado la declaraciónresponsable o el profesorado no tuviera la acreditación correspondiente.

e) La desconexión de los sistemas de alarma cuyo mal funcionamiento causareperjuicios a la seguridad pública o molestias a terceros. Cuando se trate deestablecimientos obligados a contar con esta medida de seguridad, la desconexión sesuplirá mediante el establecimiento de un servicio permanente de vigilancia yprotección privada.

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f) La retirada de la tarjeta de identificación profesional al personal de seguridad ode la acreditación al personal acreditado, cuando resulten detenidos por su implicaciónen la comisión de hechos delictivos.

g) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que

sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas deseguridad obligatorias.

- Estas medidas habrán de ser ratificadas, modificadas o revocadas en el plazomáximo de quince días. Quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoael procedimiento sancionador o el acuerdo de incoación no contiene unpronunciamiento expreso acerca de las mismas. El órgano competente para ratificar,revocar o modificar las medidas provisionales será el competente para incoar elprocedimiento sancionador.

- La duración de las medidas del artículo 55.1, deberán notificarse a los

interesados y no podrá exceder de seis meses.

- Con independencia de responsabilidades penales o administrativas, losmiembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes se harán cargo de lasarmas que se porten o utilicen ilegalmente, siguiendo lo dispuesto al respecto en lanormativa de armas.

Título VI: Régimen sancionador

Capítulo I: Infracciones

 Art. 56: Clasificación y prescripción

- Las infracciones de las normas contenidas en esta ley podrán ser leves, gravesy muy graves.

- Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y lasmuy graves a los dos años.

- El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubierasido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fechainicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que

la infracción se consume.- La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento delinteresado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expedientepermaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contraquienes se dirija.

Las infracciones podrán ser leves, graves y muy graves.

- Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y lasmuy graves a los dos años.

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- El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubierasido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fechainicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en quela infracción se consume.

- La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento delinteresado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expedientepermaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contraquienes se dirija.

 Art. 57: Infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seguridadprivada, de sus representantes legales, de los despachos de detectives privados y delas centrales de alarma de uso propio

- Las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, susrepresentantes legales, los despachos de detectives privados y las centrales de

alarma de uso propio, podrán incurrir en las siguientes infracciones:

1. Infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo deautorización o, en su caso, sin haber presentado la declaración responsable previstaen el artículo 18.1 y 2 para la prestación de los servicios de que se trate.

b) La contratación o utilización, en servicios de seguridad privada, de personasque carezcan de la habilitación o acreditación correspondiente.

c) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4, sobre reuniones omanifestaciones, conflictos políticos o laborales, control de opiniones o su expresión, ola información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad o investigaciónhubieran sido encargados, o cualquier otra forma de quebrantamiento del deber dereserva, cuando no sean constitutivas de delito y salvo que sean constitutivas deinfracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal (las

empresas, los despachos y el personal de seguridad privada: 

a) No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y

funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en

el desarrollo de conflictos políticos o laborales.

b) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o

religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento,

automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o

creencias.

c) Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y

 policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que

conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas

relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o

investigación estuvieran encargados).

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d) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologadoscuando la homologación sea preceptiva y sean susceptibles de causar grave daño alas personas o a los intereses generales.

e) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los

contratos de seguridad privada, en los libros-registro o el acceso a los informes deinvestigación privada.

f) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso dearmas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas,particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casospermitidos por esta ley, o la contratación de instructores de tiro que carezcan de laoportuna habilitación.

g) La prestación de servicios de seguridad privada con armas de fuego fuera de lodispuesto en esta ley.

h) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento ydetención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o decontrol que les correspondan.

i) El incumplimiento de la obligación que impone a los representantes legales elartículo 22.3 (Los representantes legales de las empresas de seguridad privada seránresponsables del cumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismaspor el artículo anterior).

 j) La ausencia de las medidas de seguridad obligatorias, por parte de las empresas deseguridad privada y los despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones ysucursales.

k) El incumplimiento de las condiciones de prestación de servicios establecidos por laautoridad competente en relación con el ejercicio del derecho de huelga en serviciosesenciales, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente,en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6 (cuando el personal de seguridad

 privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se

 presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública

competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente,habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas

entidades disponga la legislación vigente).

l) El incumplimiento de los requisitos que impone a las empresas de seguridad elartículo 19. 1, 2 y 3, y el artículo 35.2 (para la autorización o, en su caso, presentación

de declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de

Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de

servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los

siguientes requisitos generales: ...; Además del cumplimiento de los requisitos

generales, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto alguna de las

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actividades contempladas en el artículo 5.1.b), c), d), e) y g), se les podrá exigir

reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías adicionales adecuados a

la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades; Igualmente, en

relación con las actividades contempladas en el artículo 5.1.a), f) y g), podrán

ampliarse los requisitos referentes a medios personales y materiales, conforme se

disponga reglamentariamente, para poder prestar servicios de seguridad privada en

infraestructuras críticas o en servicios esenciales, así como en los servicios descritos

en el artículo 40.1 y en artículo 41.2 y 3; La existencia del jefe de seguridad en las

empresas de seguridad privada será obligatoria siempre que éstas se dediquen a

todas o algunas de las actividades previstas en los párrafos a), b), c), d) y e) del

artículo 5.1 (Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:

a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto

 públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los

mismos.

b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas,

incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-

valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por

su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir

vigilancia y protección especial.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias,

materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de

vigilancia y protección especial.

e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos

anteriores)).

m) El incumplimiento de los requisitos que impone a los despachos de detectives elartículo 24. 1 y 2 (de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán

abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas

habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por

detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad

mencionada en el artículo 5.1.h); Los despachos de detectives privados se inscribirán

de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro dela comunidad autónoma competente, previa presentación de declaración responsable

en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los

siguientes requisitos generales:...). 

n) La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de lasalarmas reales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas,incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas,cuando estas conductas no estén justificadas.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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ñ) La prestación de servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2, empleandopersonal no habilitado que utilice armas o medios de defensa reservados al personalde seguridad privada.

o) La realización de investigaciones privadas a favor de solicitantes en los que no

concurra un interés legítimo en el asunto.

p) La prestación de servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientescontratos.

q) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medidas o de mediospersonales, materiales o técnicos de forma que se atente contra el derecho al honor, ala intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de lascomunicaciones, siempre que no constituyan delito.

r) La falta de comunicación por parte de empresas de seguridad informática de las

incidencias relativas al sistema de cuya protección sean responsables cuando seapreceptivo.

s) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en elperíodo de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

t) La prestación de actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto lascompatibles previstas en el artículo 6 de la presente ley.

2. Infracciones graves:

a) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados,cuando la homologación sea preceptiva.

b) La prestación de servicios de seguridad privada con vehículos, uniformes,distintivos, armas o medios de defensa que no reúnan las característicasreglamentarias.

c) La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de los requisitosespecíficos de autorización o presentación de declaración responsable para larealización de dicho tipo de servicios. Esta infracción también será aplicable cuandotales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito territorial para el que estén

autorizados o se haya presentado la declaración responsable, o careciendo de laautorización previa o de dicha declaración cuando éstas sean preceptivas, o cuandose realicen en condiciones distintas a las expresamente previstas en la autorizacióndel servicio.

d) La retención de la documentación profesional del personal de seguridadprivada, o de la acreditación del personal acreditado.

e) La prestación de servicios de seguridad privada sin comunicar correctamentelos correspondientes contratos al Ministerio del Interior o al órgano autonómico

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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competente, o en los casos en que la comunicación se haya producido conposterioridad al inicio del servicio.

f) La prestación de servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en elcorrespondiente contrato.

g) La falta de sustitución ante el abandono o la omisión injustificados del serviciopor parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.

h) La utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personalde seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que nohaya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización, no loshaya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente sedetermine.

i) La falta de presentación al Ministerio del Interior o al órgano autonómico

competente del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval oseguro de caución en los términos establecidos en el artículo 19.1.e) y f) (para la

autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior

inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente

registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de

seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales: Suscribir un

contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la

cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente; Constituir el

aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las

autoridades españolas, para atender exclusivamente las responsabilidades

administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven delfuncionamiento de la empresa) y 24.2.e) y f), así como la no presentación del informe

de actividades y el resumen de la cuenta anual a los que se refiere el artículo 21.1.e)

(Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional

de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma

competente, previa presentación de declaración responsable en la forma que

reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos

generales: Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras

garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen

reglamentariamente) o la no presentación de la memoria a la que se refiere el artículo

25.1 .i) (los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las

siguientes obligaciones generales: Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al

órgano autonómico competente, una memoria anual de actividades del año

 precedente, con la información que se determine reglamentariamente, que no podrá

contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados. El Ministerio

del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento

del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes

respectivamente, anualmente). 

 j) La comunicación de una o más falsas alarmas por negligencia, deficientefuncionamiento o falta de verificación previa.

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k) La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria o sinhaber presentado la declaración responsable ante el órgano competente, cuando seapreceptivo.

l) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano

autonómico competente, de las altas y bajas del personal de seguridad privada, asícomo de los cambios que se produzcan en sus representantes legales y toda variaciónen la composición personal de los órganos de administración, gestión, representacióny dirección.

m) La prestación de servicio por parte del personal de seguridad privada sin la debidauniformidad o sin los medios que reglamentariamente sean exigibles.

n) La no realización de las revisiones anuales obligatorias de los sistemas o medidasde seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.

ñ) La carencia o falta de cumplimentación de cualquiera de los libros-registroobligatorios.

o) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órganoautonómico competente de todo cambio relativo a su personalidad o forma jurídica,denominación, número de identificación fiscal o domicilio.

p) La falta de mantenimiento, en todo momento, de los requisitos establecidos para losrepresentantes legales en el artículo 22.2 (los representantes de las empresas de

seguridad privada, que se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada o

en el correspondiente registro autonómico, deberán: ...).

q) El deficiente funcionamiento, por parte de las empresas de seguridad privada ydespachos de detectives, en sus sedes, delegaciones o sucursales, de las medidas deseguridad obligatorias, así como el incumplimiento de las revisiones obligatorias de lasmismas.

r) La prestación de servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2 empleandopersonal no habilitado que utilice distintivos, uniformes o medios que puedanconfundirse con los del personal de seguridad privada.

s) El incumplimiento de los requisitos impuestos a las empresas de seguridad

informática.

t) La prestación de servicios incumpliendo lo dispuesto en el artículo 19.4 (para la

contratación de servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos

en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad

 privada deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación

emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el

cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria

que les sea de aplicación).

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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u) La actuación de vigilantes de seguridad en el exterior de las instalaciones,inmuebles o propiedades de cuya vigilancia o protección estuvieran encargadas lasempresas de seguridad privada con motivo de la prestación de servicios de talnaturaleza, fuera de los supuestos legalmente previstos.

v) No depositar la documentación profesional sobre contratos, informes deinvestigación y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o,en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente, en caso de cierre deldespacho de detectives privados.

w) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el períodode dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

x) La publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentadodeclaración responsable.

y) La prestación de servicios de seguridad privada en condiciones distintas a lasprevistas en las comunicaciones de los correspondientes contratos.

3. Infracciones leves:

a) El incumplimiento de la periodicidad de las revisiones obligatorias de lossistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.

b) La utilización en los servicios de seguridad privada de vehículos, uniformes odistintivos con apariencia o semejanza a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o

de las Fuerzas Armadas.

c) La falta de diligencia en la cumplimentación de los libros-registro obligatorios.

d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidadesestablecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representanteslegales, los despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso propio,podrán incurrir en:

1. Infracciones muy graves:

a) Prestar de servicios de seguridad privada a terceros sin autorización o sinhaber presentado la declaración responsable.

b) Contratar o utilizar, en servicios de seguridad privada, a personas que notengan la habilitación o acreditación correspondiente.

c) Realizar actividades prohibidas en el artículo 8.4, sobre reuniones omanifestaciones, conflictos políticos o laborales, control de opiniones o su expresión, ola información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad o investigaciónhubieran sido encargados, o cualquier otra forma de quebrantamiento del deber de

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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reserva, cuando no sean constitutivas de delito y salvo que sean constitutivas deinfracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

d) Instalar o utilizar de medios materiales o técnicos no homologados cuando lahomologación sea obligatoria y puedan causar grave daño a las personas o a los

intereses generales.

e) No facilitar la información contenida en los contratos de seguridad privada, enlos libros-registro o el acceso a los informes de investigación privada.

f) Incumplir las normas sobre adquisición y uso de armas, así como sobredisponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armaspor el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley, o lacontratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna habilitación.

g) Prestar servicios de seguridad privada con armas de fuego fuera de lo

dispuesto en esta ley.

h) No prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lainvestigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención delos delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que lescorrespondan.

i) Incumplir la obligación que impone a los representantes legales el artículo 22.3.

 j) No adoptar las medidas de seguridad obligatorias, por parte de las empresas deseguridad privada y los despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones y

sucursales.

k) Incumplir las condiciones de prestación de servicios establecidos por la autoridadcompetente en relación con el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales,o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en lossupuestos a que se refiere el artículo 8.6.

l) Incumplir los requisitos que impone a las empresas de seguridad el artículo 19. 1, 2 y3, y el artículo 35.2.

m) Incumplir los requisitos que impone a los despachos de detectives el artículo 24. 1

y 2.n) No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmasreales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas lasde uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estasconductas no estén justificadas.

ñ) Prestar servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2, empleando personalno habilitado que utilice armas o medios de defensa reservados al personal deseguridad privada.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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o) Realizar investigaciones privadas a favor de solicitantes en los que no concurraun interés legítimo en el asunto.

p) Prestar servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientes contratos.

q) Emplear o utilizar, en servicios de seguridad privada, de medidas o de mediospersonales, materiales o técnicos de forma que se atente contra el derecho al honor, ala intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de lascomunicaciones, siempre que no constituyan delito.

r) No comunicar, las empresas de seguridad informática, las incidencias sobre elsistema de cuya protección sean responsables cuando sea obligatorio.

s) Cometer una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el períodode dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

t) Prestar actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto las compatiblesprevistas en el artículo 6 de la presente ley.

2. Infracciones graves:

a) Instalar o utilizar medios materiales o técnicos no homologados, cuando lahomologación sea obligatoria.

b) Prestar servicios de seguridad privada con vehículos, uniformes, distintivos,armas o medios de defensa que no reúnan las características reglamentarias.

c) Prestar servicios de seguridad privada careciendo de los requisitos específicos

de autorización o presentación de declaración responsable para la realización de dichotipo de servicios. Esta infracción también será aplicable cuando tales servicios selleven a cabo fuera del lugar o del ámbito territorial para el que estén autorizados o sehaya presentado la declaración responsable, o careciendo de la autorización previa ode dicha declaración cuando éstas sean preceptivas, o cuando se realicen encondiciones distintas a las expresamente previstas en la autorización del servicio.

d) Retener la documentación profesional del personal de seguridad privada, o dela acreditación del personal acreditado.

e) Prestar servicios de seguridad privada sin comunicar correctamente los

correspondientes contratos al Ministerio del Interior o al órgano autonómicocompetente, o en los casos en que la comunicación se haya producido conposterioridad al inicio del servicio.

f) Prestar servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en elcorrespondiente contrato.

g) No llevar a cabo la sustitución del personal de seguridad privada en caso deabandono u omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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h) Utilizar, en el desempeño de funciones de seguridad privada, personal deseguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no hayarealizado los correspondientes cursos de actualización o especialización, no los hayasuperado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente sedetermine.

i) No presentar al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente elcertificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval o seguro de cauciónen los términos establecidos en el artículo 19.1.e) y f)

 j) Comunicar una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento ofalta de verificación previa.

k) Abrir delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria o sin haberpresentado la declaración responsable ante el órgano competente, cuando seaobligatorio.

l) No comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómicocompetente, las altas y bajas del personal de seguridad privada y los cambios que seproduzcan en sus representantes legales y toda variación en la composición personalde los órganos de administración, gestión, representación y dirección. m) Prestarservicio por parte del personal de seguridad privada sin la debida uniformidad o sin losmedios que reglamentariamente sean exigibles. n) No realizar revisiones anualesobligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvierencontratado.

ñ) Carecer o incumplir cualquiera de los libros-registro obligatorios.

o) No comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómicocompetente todo cambio relativo a su personalidad o forma jurídica, denominación,número de identificación fiscal o domicilio.

p) No mantener los requisitos establecidos para los representantes legales en elartículo 22.2.

q) No cumplir con el correcto funcionamiento, por parte de las empresas de seguridadprivada y despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones o sucursales, de lasmedidas de seguridad obligatorias, e incumplir las revisiones obligatorias de las

mismas.

r) Prestar servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2 empleando personalno habilitado que utilice distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse conlos del personal de seguridad privada.

s) Incumplir los requisitos impuestos a las empresas de seguridad informática.

t) Prestar servicios incumpliendo lo dispuesto en el artículo 19.4. u) Actuar, losvigilantes de seguridad, en el exterior de las instalaciones, inmuebles o propiedadesde cuya vigilancia o protección estuvieran encargadas las empresas de seguridad

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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privada con motivo de la prestación de servicios de tal naturaleza, fuera de lossupuestos legalmente previstos.

v) No depositar la documentación profesional sobre contratos, informes deinvestigación y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o,

en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente, en caso de cierre deldespacho de detectives privados.

w) Cometer una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período dedos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

x) Hacer publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentadodeclaración responsable.

y) Prestar servicios de seguridad privada en condiciones distintas a las previstas en las

comunicaciones de los correspondientes contratos.

3. Infracciones leves:

a) Incumplir la periodicidad de las revisiones obligatorias de los sistemas omedidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.

b) Utilizar en los servicios de seguridad privada vehículos, uniformes o distintivoscon apariencia o semejanza a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de lasFuerzas Armadas.

c) No cumplimentar con la debida diligencia los libros-registro obligatorios.

d) En general, incumplir los trámites, condiciones o formalidades establecidos porla ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

 Art. 58: Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada

- El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como losingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podránincurrir en las siguientes infracciones:

1. Infracciones muy graves:

a) El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de lahabilitación o acreditación necesaria.

b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia dearmas de fuego fuera del servicio y sobre su utilización.

c) La falta de reserva debida sobre los hechos que conozcan en el ejercicio desus funciones o la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atentencontra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o alsecreto de las comunicaciones cuando no constituyan delito.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actosdelictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización delas funciones inspectoras o de control que les correspondan.

e) La negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivasfunciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello.

f) La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la faltade denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectivesprivados en el ejercicio de sus funciones.

g) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones omanifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, ola información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén encargados,en el caso de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas

infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

h) El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.

i) La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación profesional,de prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañenviolencia física o moral, cuando no constituyan delito.

 j) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal deseguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.

k) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos desistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros decontrol o de videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente expedidapor el Ministerio del Interior.

l) La no realización del informe de investigación que preceptivamente deben elaborarlos detectives privados o su no entrega al contratante del servicio, o la elaboración deinformes paralelos.

m) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que serefiere el artículo 28.3 y 4 (la pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este

artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de lainscripción en el Registro Nacional.

Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad

 privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera

de las administraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de director

de seguridad en el propio centro a que pertenezcan.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones

 propias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa

distinta a la de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de

seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios).

n) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en elperíodo de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

2. Infracciones graves:

a) La realización de funciones de seguridad privada que excedan de lahabilitación obtenida.

b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado, nointegrado en empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la empresa, cuandoresulte preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 38.5 (Los directores de

seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a

disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus

funciones integrados en las plantillas de dichas empresas), o al margen de losdespachos de detectives.

c) La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.

d) El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto paralos servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad públicacompetente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente,en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6 (cuando el personal de seguridad

 privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se

 presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública

competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente,habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas

entidades disponga la legislación vigente). 

e) La no identificación profesional, en el ejercicio de sus respectivas funciones,cuando fueren requeridos para ello por los ciudadanos.

f) La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en elartículo

32.1. b) (los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones: Efectuar

controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos,incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades

donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación

 personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a

exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería,

mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para

ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección).

g) La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por partedel personal habilitado o acreditado.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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h) La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivosdiferentes a los dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con emblemaso distintivos de apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ode las Fuerzas Armadas.

i) La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienenobligados.

 j) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos desistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros decontrol o de videovigilancia, no ajustados a las normas técnicas reglamentariamenteestablecidas.

k) La omisión, total o parcial, de los datos que obligatoriamente debe contener elinforme de investigación que deben elaborar los detectives privados.

l) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte depersonal habilitado para ellas.

m) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el períodode dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

n) La validación provisional de sistemas o medidas de seguridad que no se adecuen ala normativa de seguridad privada.

3. Infracciones leves:

a) La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente seanexigibles, o sin portar los distintivos o la documentación profesional, así como lacorrespondiente al arma de fuego utilizada en la prestación del servicio encomendado.

b) El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.

c) La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los técnicos acreditados,del documento justificativo de las revisiones obligatorias de los sistemas de seguridadconectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia.

d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidadesestablecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, los ingenieros, técnicos,operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes:

1. Infracciones muy graves:

a) Ejercer funciones de seguridad privada para terceros careciendo de lahabilitación o acreditación necesaria.

b) Incumplir las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas defuego fuera del servicio y sobre su utilización.

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MODULO I Normativa de Seguridad PrivadaTEMA 6 Legislación de Seguridad Privada

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c) Incumplir la reserva debida sobre los hechos que conozcan en el ejercicio desus funciones o utilizar medios materiales o técnicos de forma que atenten contra elderecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto delas comunicaciones cuando no constituyan delito.

d) No prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en eldescubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funcionesinspectoras o de control que les correspondan.

e) No identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas funciones,ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello.

f) Realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta dedenuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectivesprivados en el ejercicio de sus funciones.

g) Realizar actividades prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones omanifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, ola información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén encargados,en el caso de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivasinfracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

h) Ejercer de forma abusiva sus funciones en relación con los ciudadanos.

i) Realizar, ordenar o tolerar, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticasabusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia física

o moral, cuando no constituyan delito.

 j) Abandonar un omitir de manera injustificada el servicio por parte del personal deseguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.

k) Elaborar proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas deseguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o devideovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente expedida por elMinisterio del Interior.

l) No realizar el informe de investigación que obligatoriamente deben elaborar los

detectives privados o no entregarlo al contratante del servicio, o elaborar de informesparalelos.

m) Llevar a cabo funciones de seguridad privada por parte del personal a que serefiere el artículo 28.3 y 4.

n) Cometer una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el períodode dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

2. Infracciones graves:

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a) Realizar funciones de seguridad privada que excedan de la habilitaciónobtenida.

b) Llevar a cabo funciones de seguridad privada por personal habilitado, nointegrado en empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la empresa, cuando

resulte preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 38.5, o al margen de losdespachos de detectives.

c) No respetar el honor o a la dignidad de las personas.

d) Ejercitar el derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para losservicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, oen los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en lossupuestos a que se refiere el artículo 8.6.

e) No identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas funciones,

cuando fueren requeridos para ello por los ciudadanos.

f) Retener documentación personal en contra de lo previsto en el artículo 32.1.b).

g) El personal habilitado o acreditado, no cumplir con diligencia sus respectivasfunciones.

h) Identificarse profesionalmente haciendo uso de documentos o distintivosdiferentes a los dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con emblemaso distintivos de apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ode las Fuerzas Armadas.

i) No realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.

 j) Elaborar proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas deseguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o devideovigilancia, no ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas.k) Omitir, de forma total o parcial, los datos que obligatoriamente debe contener elinforme de investigación que deben elaborar los detectives privados.

l) Ejercer, el personal habilitado para ellas, funciones de seguridad privadaincompatibles entre sí.

m) Cometer una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período dedos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

n) Validar provisionalmente sistemas o medidas de seguridad que no se adecuen a lanormativa de seguridad privada.

3. Infracciones leves:

a)  Actuar sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente seanexigibles, o sin portar los distintivos o la documentación profesional, así como lacorrespondiente al arma de fuego utilizada en la prestación del servicio encomendado.

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b) Tratar de manera incorrecta o desconsiderada a los ciudadanos.

c) No cumplir, total o parcialmente, por parte de los técnicos acreditados, con eldocumento justificativo de las revisiones obligatorias de los sistemas de seguridadconectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia.

d) En general, incumplir los trámites, condiciones o formalidades establecidos poresta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

 Art. 59: Infracciones de los usuarios y centros de formación

Los usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personalde seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones:

1. Muy graves:

a) La contratación o utilización a sabiendas de los servicios de empresas de

seguridad o despachos de detectives carentes de la autorización específica odeclaración responsable necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridadprivada.

b) La utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad nohomologados cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a losintereses generales.

c) El incumplimiento, por parte de los centros de formación, de los requisitos ycondiciones exigidos en la declaración responsable, o impartir cursos sin haberlapresentado.

d) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad competentes en la realización de las funciones inspectoras de las medidasde seguridad, de los centros de formación y de los establecimientos obligados.

e) La no adecuación de los cursos que se impartan en los centros de formación alo previsto reglamentariamente en cuanto a su duración, modalidades y contenido.

f) La falta de adopción o instalación de las medidas de seguridad que resultenobligatorias.

g) La falta de comunicación de las incidencias detectadas y confirmadas en sucentro de control de la seguridad de la información y las comunicaciones, cuando seapreceptivo.

h) La contratación o utilización a sabiendas de personas carentes de lahabilitación o acreditación necesarias para la prestación de servicios de seguridad o lautilización de personal docente no acreditado en actividades de formación.

i) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy graveen el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

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 j) La entrada en funcionamiento, sin previa autorización, de centrales receptoras dealarmas de uso propio por parte de entidades públicas o privadas.

k) Obligar a personal habilitado contratado a realizar otras funciones distintas aaquellas para las que fue contratado.

2. Graves:

a) El incumplimiento de las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas deseguridad obligatorias que tengan instalados.

b) La utilización de aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad nohomologados.

c) La no comunicación al órgano competente de las modificaciones que afecten acualquiera de los requisitos que dieron lugar a la autorización de los centros de

formación.d) La impartición de los cursos de formación fuera de las instalacionesautorizadas de los centros de formación.

e) El anormal funcionamiento de las medidas de seguridad obligatorias adoptadaso instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o a terceros.

f) La utilización de personal docente no acreditado en actividades de formación.

g) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en elperíodo de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

h) El incumplimiento, por parte de los usuarios de seguridad privada, de laobligación de situar al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupoempresarial a un director de seguridad, en contra de lo previsto en el artículo 36.2 (los

usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad,

empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la

normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad;

cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad

y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial. Lo

dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad

 privada).

3. Leves:

a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a lasnormas que los regulen, o cuando su funcionamiento cause daños o molestiasdesproporcionados a terceros.

b) El anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad que setengan instalados.

c) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.

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d) En general, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley queno constituya infracción grave o muy grave.

Los usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personalde seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones:

1. Muy graves:

a) Contratar o utilizar a sabiendas los servicios de empresas de seguridad odespachos de detectives carentes de la autorización específica o declaraciónresponsable necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada.

b) Utilizar aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologadoscuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los interesesgenerales.

c) Incumplir, los centros de formación, los requisitos y condiciones exigidos en ladeclaración responsable, o impartir cursos sin haberla presentado.

d) No prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadcompetentes en la realización de las funciones inspectoras de las medidas deseguridad, de los centros de formación y de los establecimientos obligados.

e) No adecuar los cursos que se impartan en los centros de formación a loprevisto reglamentariamente en cuanto a su duración, modalidades y contenido.

f) No adoptar o instalar las medidas de seguridad que resulten obligatorias.

g) No comunicar las incidencias detectadas y confirmadas en su centro de controlde la seguridad de la información y las comunicaciones, cuando sea obligatorio.

h) Contratar o utilizar a sabiendas de personas sin la habilitación o acreditaciónnecesarias para la prestación de servicios de seguridad o utilizar personal docente noacreditado en actividades de formación.

i) Cometer una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en elperíodo de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

 j) Entrar en funcionamiento, sin previa autorización, de centrales receptoras de

alarmas de uso propio por parte de entidades públicas o privadas. k) Obligar apersonal habilitado contratado a realizar otras funciones distintas a aquellas para lasque fue contratado.

2. Graves:

a) Incumplir las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas de seguridadobligatorias que tengan instalados.

b) Utilizar aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no homologados.

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c) No comunicar al órgano competente de las modificaciones que afecten acualquiera de los requisitos que dieron lugar a la autorización de los centros deformación

d) No impartir los cursos de formación fuera de las instalaciones autorizadas de

los centros de formación.

e) El anormal funcionamiento de las medidas de seguridad obligatorias adoptadaso instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o a terceros.

f) Utilizar personal docente no acreditado en actividades de formación.

g) Cometer una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el períodode dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

h) Incumplir, por parte de los usuarios de seguridad privada, de la obligación de

situar al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial aun director de seguridad, en contra de lo previsto en el artículo 36.2.

3. Leves:

a) Utilizar aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que losregulen, o cuando su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionados aterceros.

b) El anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad que setengan instalados.

c) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.

d) En general, incumplir las obligaciones contenidas en esta ley que no constituyainfracción grave o muy grave.

 Art. 60: Colaboración reglamentaria

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones ograduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones establecidas en esta leyque, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites delas que en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las

conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones ograduaciones en las infracciones y sanciones establecidas en la ley que, sin sernuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que estánprevistas, ayudan a la mejor identificación de las conductas o a la más precisadeterminación de las sanciones.

Capítulo II: Sanciones

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 Art. 61: Sanciones a las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada,sus representantes legales, los despachos de detectives privados y las centrales dealarma de uso propio

- Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las

infracciones tipificadas en el artículo 57 (infracciones de las empresas que desarrollenactividades de seguridad privada, de sus representantes legales, de los despachos dedetectives privados y de las centrales de alarma de uso propio) las siguientessanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 30.001 a 600.000 euros.

b) Extinción de la autorización, o cierre de la empresa o despacho en los casos dedeclaración responsable, que comportará la prohibición de volver a obtenerla o

presentarla, respectivamente, por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación dela inscripción en el registro correspondiente.

c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas deseguridad privada por un plazo de entre uno y dos años.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 3.001 a 30.000 euros.

b) Suspensión temporal de la autorización o de la declaración responsable por unplazo de entre seis meses y un año.

c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas deseguridad privada por un plazo de entre seis meses y un año.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a)  Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 3.000 euros.

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones

tipificadas en el artículo 57 las siguientes sanciones:1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 30.001 a 600.000 euros.

b) Extinción de la autorización, o cierre de la empresa o despacho en los casos dedeclaración responsable, que comportará la prohibición de volver a obtenerla opresentarla, respectivamente, por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación dela inscripción en el registro correspondiente.

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c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas deseguridad privada por un plazo de entre uno y dos años.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 3.001 a 30.000 euros.

b) Suspensión temporal de la autorización o de la declaración responsable por unplazo de entre seis meses y un año.

c) Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas deseguridad privada por un plazo de entre seis meses y un año.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a)  Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 3.000 euros.

 Art. 62: Sanciones al personal

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infraccionestipificadas en el artículo 58 (infracciones del personal que desempeñe funciones deseguridad privada), las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.

b) Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerlapor un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el RegistroNacional.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 1.001 a 6.000 euros.

b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y unaño.

3. Por la comisión de infracciones leves:a)  Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 1.000 euros.

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infraccionestipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.

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b) Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerlapor un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el RegistroNacional.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 1.001 a 6.000 euros.

b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y unaño.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a)  Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 1.000 euros.

 Art. 63: Sanciones a usuarios y centros de formación

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infraccionestipificadas en el artículo 59 (infracciones de los usuarios y centros de formación), lassiguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 20.001 a 100.000 euros.

b) Cierre del centro de formación, que comportará la prohibición de volver apresentar la declaración responsable para su apertura por un plazo de entre uno y dosaños, y cancelación de la inscripción en el registro correspondiente.

c) La clausura, desde seis meses y un día a dos años, de los establecimientosque no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 3.001 a 20.000 euros.

b) Suspensión temporal de la declaración responsable del centro de formación porun plazo de entre seis meses y un año.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a)  Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 3.000 euros.

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infraccionestipificadas en el artículo 59, las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

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a) Multa de 20.001 a 100.000 euros.

b) Cierre del centro de formación, que comportará la prohibición de volver apresentar la declaración responsable para su apertura por un plazo de entre uno y dosaños, y cancelación de la inscripción en el registro correspondiente.

c) La clausura, desde seis meses y un día a dos años, de los establecimientosque no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 3.001 a 20.000 euros.

b) Suspensión temporal de la declaración responsable del centro de formación porun plazo de entre seis meses y un año.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a)  Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 3.000 euros.

 Art. 64: Graduación de las sanciones

Para la graduación de las sanciones, los órganos competentes tendrán en cuenta lagravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, lasituación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes, la reincidencia, laintencionalidad, el volumen de actividad de la empresa de seguridad, despacho de

detectives, centro de formación o establecimiento contra el que se dicte la resoluciónsancionadora, y la capacidad económica del infractor.

Para la graduación de las sanciones, los órganos competentes valorarán:

a) La gravedad y trascendencia del hecho.

b) El posible perjuicio para el interés público.

c) La situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes.

d) La reincidencia, la intencionalidad.

e) El volumen de actividad de la empresa de seguridad, despacho de detectives,centro de formación o establecimiento contra el que se dicte la resoluciónsancionadora.

f) La capacidad económica del infractor.

 Art. 65: Aplicación de las sanciones

- Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa oacumulativa.

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- La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión de lasinfracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimientode las normas infringidas.

- Las sanciones de esta ley se podrán aplicar de forma alternativa o acumulativa.

- La aplicación de sanciones pecuniarias intentará evitar que la comisión de lasinfracciones tipificadas no sea más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento delas normas infringidas.

 Art. 66: Competencia sancionadora

- En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadoracorresponderá:

a)  Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de extinción de las

autorizaciones, habilitaciones y declaraciones responsables.b)  Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sancionespor infracciones muy graves.

c)  Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infraccionesgraves.

Cuando, en el curso de las inspecciones por parte de la Guardia Civil de los cursospara guardas rurales, impartidos por centros de formación no exclusivos de éstos, sedetecten posibles infracciones, la sanción corresponderá al Director General de laPolicía.

d)  Al Director General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones porinfracciones graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos deformación exclusivos para este personal.

e)  A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer lassanciones por infracciones leves.

- En el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en materia deseguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de losórganos que se determinen en cada caso.

- Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursosprevistos en la legislación de procedimiento administrativo y en la de la jurisdiccióncontencioso- administrativa.

- En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadoracorresponderá:

a)  Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de extinción de lasautorizaciones, habilitaciones y declaraciones responsables.

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b)  Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sancionespor infracciones muy graves.

c)  Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infraccionesgraves.

Cuando, en el curso de las inspecciones por parte de la Guardia Civil de los cursospara guardas rurales, impartidos por centros de formación no exclusivos de éstos, sedetecten posibles infracciones, la sanción corresponderá al Director General de laPolicía.

d)  Al Director General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones porinfracciones graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos deformación exclusivos para este personal.

e)  A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las

sanciones por infracciones leves.

- En el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en materia deseguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de losórganos que se determinen en cada caso.

- Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursosprevistos en la legislación de procedimiento administrativo y en la de la jurisdiccióncontencioso-administrativa.

 Art. 67: Decomiso del material

El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios deseguridad privada, será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera delícito comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad quese obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro ordenen que se haya podido incurrir.

El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios deseguridad privada, se decomisará y se destruirá si no fuera de lícito comercio, o seenajenará en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se consiguiera parahacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya

podido incurrir.

 Art. 68: Prescripción de las sanciones

- Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy gravesprescribirán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años.

- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquelen que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiesecomenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si

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hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude laejecución o cumplimiento.

- Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy gravesprescribirán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años.

- El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día siguiente a aquel enque sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiesecomenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, sihubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude laejecución o cumplimiento.

Capítulo III: Procedimiento Art. 69: Medidas cautelares

- Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado suincoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su

adecuada instrucción, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurarel pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de lamisma en los demás supuestos.

- Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presuntainfracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, nohomologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos yefectos de la infracción.

b) La retirada preventiva de las autorizaciones, habilitaciones, permisos olicencias, o la suspensión, en su caso, de la eficacia de las declaracionesresponsables.

c) La suspensión de la habilitación del personal de seguridad privada y, en sucaso, de la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de aquélla, mientrasdure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia deseguridad privada.

También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tantofinalice el proceso por delitos contra dicho personal.

- Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anteriorno podrán tener una duración superior a un año.

- Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado suincoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar suadecuada instrucción y para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pagode la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la mismaen los demás supuestos.

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- Esas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presuntainfracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:

a) La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, nohomologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y

efectos de la infracción.

b) La retirada preventiva de las autorizaciones, habilitaciones, permisos olicencias, o la suspensión, en su caso, de la eficacia de las declaracionesresponsables.

c) La suspensión de la habilitación del personal de seguridad privada y, en sucaso, de la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de aquélla, mientrasdure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia deseguridad privada.

También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tantofinalice el proceso por delitos contra dicho personal.

- Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anteriorno podrán tener una duración superior a un año.

 Art. 70: Ejecutoriedad

- Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas desde que laresolución adquiera firmeza en vía administrativa.

- Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se haya previsto plazopara satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior aquince ni superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento delpago.

- En los casos de suspensión temporal y extinción de la eficacia deautorizaciones, habilitaciones o declaraciones responsables y prohibición del ejerciciode la representación legal de las empresas, la autoridad sancionadora señalará unplazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles nisuperior a dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultardirectamente afectados.

- Las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que la resolución adquierafirmeza en vía administrativa.

- Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se haya previsto plazopara satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior aquince ni superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento delpago.

- En los casos de suspensión temporal y extinción de la eficacia deautorizaciones, habilitaciones o declaraciones responsables y prohibición del ejercicio

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de la representación legal de las empresas, la autoridad sancionadora señalará unplazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles nisuperior a dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultardirectamente afectados.

 Art. 71: Publicidad de las sanciones

Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de laspersonas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves,cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, envirtud de acuerdo de la autoridad competente para su imposición, siempre queconcurra riesgo para la seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia eninfracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad.

Las sanciones, los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personasfísicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando

hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán hacerse públicas siempre queconcurra riesgo para la seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia eninfracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad.

 Art. 72: Multas coercitivas

- Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las autoridadescompetentes relacionadas en el artículo 66 podrán imponer multas coercitivas, deacuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.

- La cuantía de estas multas no excederá de 6.000 euros, pero podrá

aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos dereiteración del incumplimiento.

- Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias quepuedan imponerse y compatibles con ellas.

- Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las autoridadescompetentes relacionadas en el artículo 66 podrán imponer multas coercitivas, deacuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.

- Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que

puedan imponerse y compatibles con ellas y la cuantía de las mismas no podráexceder de 6.000 euros, pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de lacantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.

Disposiciones Adicionales:

Disposición adicional primera: Comercialización de productos

- En la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros dela Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con elque la Unión Europea tenga un acuerdo de asociación y que estén sometidos a

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reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación españolade seguridad privada, se atenderá a los estándares previstos por las entidades decertificación acreditadas que ofrezcan, a través de su administración públicacompetente, garantías técnicas profesionales y de independencia e imparcialidadequivalentes a las exigidas por la legislación española, y a que las disposiciones delEstado, con base en las que se evalúa la conformidad, comporten un nivel deseguridad equivalente al exigido por las disposiciones legales aplicables.

En la comercialización de productos de los Estados miembros de la Unión Europea,del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la UniónEuropea tenga un acuerdo de asociación y que estén sometidos a reglamentacionesnacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridadprivada, se atenderá a los estándares previstos por las entidades de certificaciónacreditadas que ofrezcan garantías técnicas profesionales y de independencia eimparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, y a que las

disposiciones del Estado, con base en las que se evalúa la conformidad, comporten unnivel de seguridad equivalente al exigido por las disposiciones legales aplicables.

Disposición Adicional segunda: Contratación de servicios de seguridad privada por lasadministraciones públicas

- En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios deseguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley deContratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14de noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podránestablecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de

seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte delas empresas de seguridad privada contratistas (los órganos de contratación podrán

establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre

que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de

licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán

referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones

de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades

 particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el

hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el

lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia

coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamientode la Unión Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo

largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las

Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.

Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el

artículo 212.1, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de

ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los

efectos señalados en el artículo 223.f). Cuando el incumplimiento de estas condiciones

no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado

en los pliegos o en el contrato, en los términos que se establezcan

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reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en el artículo

60.2.e).

- Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podránestablecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones

especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractualesesenciales a los efectos de la resolución de los contratos, de acuerdo con los artículos

212.1 (los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso

de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de

incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del

contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 64.2 y 118.1. Estas

 penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía

no podrá ser superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato) y 223.f) (son causas

de resolución del contrato: El incumplimiento de las restantes obligaciones

contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato).

En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios deseguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley deContratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14de noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podránestablecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios deseguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte delas empresas de seguridad privada contratistas.

- Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podrán

establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condicionesespeciales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractualesesenciales a los efectos de la resolución de los contratos, de acuerdo con los artículos212.1 y 223.f).

Disposición adicional tercera: Cooperación administrativa

- En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios deseguridad privada, los órganos competentes en materia policial, tributaria, laboral y deseguridad social establecerán mecanismos de información, control e inspecciónconjunta en relación con las empresas de seguridad privada para evitar el fraude y el

intrusismo.

Teniendo en cuenta la importancia que tienen para la seguridad pública los serviciosde seguridad privada, los órganos competentes en materia policial, tributaria, laboral yde seguridad social establecerán mecanismos de información, control e inspecciónconjunta en relación con las empresas de seguridad privada para evitar el fraude y elintrusismo.

Disposiciones Transitorias

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Disposición transitoria primera: Habilitaciones profesionales anteriores a la entrada envigor de esta ley

- Las habilitaciones del personal de seguridad privada obtenidas antes de laentrada en vigor de esta ley mantendrán su validez sin necesidad de convalidación o

canje alguno.

- Las habilitaciones correspondientes a los guardas particulares del campo seentenderán hechas a la nueva categoría de guardas rurales.

Las habilitaciones del personal de seguridad privada obtenidas antes de la entrada envigor de esta ley mantendrán su validez sin necesidad de convalidación o canjealguno.

Las habilitaciones correspondientes a los guardas particulares del campo seentenderán hechas a la nueva categoría de guardas rurales.

Disposición transitoria segunda: Personal de centrales receptoras de alarmas

- Quienes a la entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeñando suactividad en centrales receptoras de alarmas, podrán continuar desarrollando susfunciones sin necesidad de obtener ninguna acreditación específica.

Quienes a la entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeñando su actividad encentrales receptoras de alarmas, podrán continuar desarrollando sus funciones sinnecesidad de obtener ninguna acreditación específica.

Disposición transitoria tercera: Ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad

- Los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de entrada en vigor deesta ley, en empresas de seguridad autorizadas para la actividad de instalación ymantenimiento de sistemas de seguridad contemplada en el artículo 5.1.f) (constituye

actividades de seguridad privada la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos,

dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o

a centros de control o de videovigilancia) podrán continuar desarrollando sus funcionessin necesidad de obtener la acreditación específica a la que se refiere el artículo

19.1. c) (para la autorización o, en su caso, presentación de declaración

responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada oen el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad

 privada, las empresas de seguridad privada deberán contar con los medios humanos,

de formación, financieros, materiales y técnicos adecuados que, de acuerdo con el

 principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en función de la

naturaleza de las actividades para las que soliciten la autorización o se presente la

declaración responsable, y de las características de los servicios que se prestan en

relación con tales actividades. En particular, cuando se presten servicios para los que

se precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su

adecuada custodia, utilización y funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y técnicos

de las empresas de seguridad privada y los operadores de seguridad, deberán

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disponer de la correspondiente acreditación expedida por el Ministerio del Interior, que

se limitará a comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes

 penales, en los términos que reglamentariamente se establezca).

Los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de entrada en vigor de esta

ley, en empresas de seguridad autorizadas para la actividad de instalación ymantenimiento de sistemas de seguridad contemplada en el artículo 5.1.f) podráncontinuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener la acreditaciónespecífica a la que se refiere el artículo 19.1.c).

Disposición transitoria cuarta: Plazos de adecuación

- Las empresas de seguridad privada y sus delegaciones, los despachos dedetectives privados y sus sucursales, las medidas de seguridad adoptadas y elmaterial o equipo en uso a la entrada en vigor de esta ley de acuerdo con la normativaanterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias

establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo, deberán adaptarse a talesrequisitos y exigencias, dentro de los siguientes plazos de adecuación, computados apartir de su entrada en vigor:

a) Dos años respecto a los requisitos nuevos de las empresas de seguridadprivada y sus delegaciones y de los despachos de detectives privados y sussucursales.

b) Diez años para las medidas de seguridad electrónicas de las empresas deseguridad, de los establecimientos obligados y de las instalaciones de los usuarios noobligados.

c) Un año para la obtención de la certificación prevista en el artículo 19.4 (para la

contratación de servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos

en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad

 privada deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación

emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el

cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria

que les sea de aplicación).

- Las medidas de seguridad física instaladas con anterioridad a la entrada en

vigor de esta ley tendrán una validez indefinida, hasta el final de su vida útil; noobstante, deberán ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformasestructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte.

- Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad física, electrónica einformática que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán cumplirtodas las exigencias y requisitos establecidos en la misma y en su normativa dedesarrollo.

Las empresas de seguridad privada y sus delegaciones, los despachos de detectivesprivados y sus sucursales, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo

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en uso a la entrada en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero queno cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley yen sus normas de desarrollo, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentrode los siguientes plazos de adecuación, computados a partir de su entrada en vigor:

a) Dos años respecto a los requisitos nuevos de las empresas de seguridadprivada y sus delegaciones y de los despachos de detectives privados y sussucursales.

b) Diez años para las medidas de seguridad electrónicas de las empresas deseguridad, de los establecimientos obligados y de las instalaciones de los usuarios noobligados.

c) Un año para la obtención de la certificación prevista en el artículo 19.4.

- Las medidas de seguridad física instaladas con anterioridad a la entrada en

vigor de esta ley tendrán una validez indefinida, hasta el final de su vida útil; noobstante, deberán ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformasestructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte.

- Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad física, electrónica einformática que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán cumplirtodas las exigencias y requisitos establecidos en la misma y en su normativa dedesarrollo.

Disposición transitoria quinta Actividad de planificación y asesoramiento

- Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas únicamente para laactividad de planificación y asesoramiento contemplada en el artículo 5.1.g) de la Ley23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (con sujeción a lo dispuesto en la

 presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de

seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y

actividades: (...) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad

contempladas en esta Ley), dispondrán de un plazo de tres meses, desde la entradaen vigor de esta ley, para solicitar autorización para cualquiera de las actividadesenumeradas en el artículo 5.1 de la misma, excepto la contemplada en el párrafo h) (la

investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a

instancia de parte). - Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior que, transcurridodicho plazo, no hubieran solicitado la mencionada autorización, serán dadas de bajade oficio, cancelándose su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada y,en su caso, en el registro autonómico correspondiente.

- En el caso de las empresas de seguridad que, a la entrada en vigor de esta ley,estuvieran autorizadas e inscritas para la actividad de planificación y asesoramiento y,además, para cualquier otra contemplada en el artículo 5.1, se cancelará de oficio suinscripción y autorización en el Registro Nacional de Seguridad Privada y, en su caso,

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en el registro autonómico correspondiente únicamente respecto a dicha actividad deplanificación y asesoramiento.

- Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior dispondrán de unplazo de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, para adecuar los respectivos

importes del seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como delaval o seguro de caución, en función de las actividades para las que continúenautorizadas e inscritas en los registros correspondientes.

- Los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor de esta ley, seestuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización e inscripción paradesarrollar únicamente la referida actividad de planificación y asesoramiento se daránpor terminados, procediéndose al archivo de las actuaciones.

- Los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor de esta ley, seestuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización para desarrollar

actividades de seguridad privada entre las que se incluya la referida actividad deplanificación y asesoramiento, continuarán su tramitación en relación exclusivamentecon el resto de actividades solicitadas.

- Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas únicamente para laactividad de planificación y asesoramiento contemplada en el artículo 5.1.g) de la Ley23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispondrán de un plazo de tres meses,desde la entrada en vigor de esta ley, para solicitar autorización para cualquiera de lasactividades enumeradas en el artículo 5.1 de la misma, excepto la contemplada en elpárrafo h).

- Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior que, transcurridodicho plazo, no hubieran solicitado la mencionada autorización, serán dadas de bajade oficio, cancelándose su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada y,en su caso, en el registro autonómico correspondiente.

- En el caso de las empresas de seguridad que, a la entrada en vigor de esta ley,estuvieran autorizadas e inscritas para la actividad de planificación y asesoramiento y,además, para cualquier otra contemplada en el artículo 5.1, se cancelará de oficio suinscripción y autorización en el Registro Nacional de Seguridad Privada y, en su caso,en el registro autonómico correspondiente únicamente respecto a dicha actividad de

planificación y asesoramiento.

- Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior dispondrán de unplazo de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, para adecuar los respectivosimportes del seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como delaval o seguro de caución, en función de las actividades para las que continúenautorizadas e inscritas en los registros correspondientes.

- Los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor de esta ley, seestuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización e inscripción para

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desarrollar únicamente la referida actividad de planificación y asesoramiento se daránpor terminados, procediéndose al archivo de las actuaciones.

- Los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor de esta ley, seestuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización para desarrollar

actividades de seguridad privada entre las que se incluya la referida actividad deplanificación y asesoramiento, continuarán su tramitación en relación exclusivamentecon el resto de actividades solicitadas.

Disposición derogatoria única: Derogación normativa

- Queda derogada la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, ycuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

- El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994,de 9 de diciembre, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de

 julio, y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a estaley.

Queda derogada la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y cuantasnormas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9de diciembre y las demás normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, ydel propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta ley.

Disposiciones Finales

Disposición Final primera: Título competencial

- Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.a de laConstitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridadpública.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución,que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda: Procedimiento administrativo

- En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará la legislaciónsobre procedimiento administrativo.

En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará la legislación sobreprocedimiento administrativo.

Disposición final tercera Desarrollo normativo

- El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, dictará las disposicionesreglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto enesta ley, y concretamente para determinar:

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a) Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidadesobjeto de regulación.

b) Las condiciones que deben cumplirse en la realización de actividades deseguridad privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza.

c) Las características que han de reunir las medidas de seguridad privada y losmedios técnicos y materiales utilizados en las actividades y servicios de seguridadprivada.

d) Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación del personal deseguridad privada y del personal acreditado.

e) El régimen de habilitación y acreditación de dicho personal.

f) Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el

desempeño de las distintas funciones.- Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, deacuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.

El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, dictará las disposicionesreglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto enesta ley, y concretamente para determinar:

a) Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidadesobjeto de regulación.

b) Las condiciones que deben cumplirse en la realización de actividades deseguridad privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza.

c) Las características que han de reunir las medidas de seguridad privada y losmedios técnicos y materiales utilizados en las actividades y servicios de seguridadprivada.

d) Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación del personal deseguridad privada y del personal acreditado.

e) El régimen de habilitación y acreditación de dicho personal.

f) Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para eldesempeño de las distintas funciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con lasvariaciones del indicador público de renta de efectos múltiples.

Disposición final cuarta Entrada en vigor

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aconsejable desarrollarlas reglamentariamente de forma conjunta y así se hizo através del Reglamento de Seguridad Privada.

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la SeguridadCiudadana, se publicó en el BOE DE 22 de febrero de 1992 y estuvo vigente hasta el

11 de julio de 2013. Actualmente está en trámite de aprobación la nueva Ley Orgánicade protección de la Seguridad Ciudadana, norma que se basa en la necesidad desustituir la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la SeguridadCiudadana por un nuevo texto por varios motivos, entre ellos, el transcurso del tiempo,los cambios que se han producido en la sociedad desde el año 92, la necesidad de laactualización del régimen sancionador y la conveniencia de incluir la jurisprudenciaconstitucional.

En la Revista del Ministerio del Interior, "Seguridad y Ciudadanía”, números 7 y 8,

enero-diciembre 2012, se señalaba que el Anteproyecto “se sustenta en tres premisas

esenciales: en primer lugar, la protección de la seguridad exige adoptar una ambiciosa política de lucha progresiva contra todas las modalidades de ilícitos; en segundo lugar,

se debe alcanzar el respeto del contenido de los derechos fundamentales concurrente;

 por último, la necesidad de hacer frente al fenómeno de la multi-reincidencia y

reiteración delictiva, generador de una enorme alarma social e inquietud entre los

ciudadanos”. 

Con el Anteproyecto la seguridad pasa a ser algo prioritario en la política criminal, unacuestión que el Estado y los Poderes públicos deben defender con todos losinstrumentos y medios que tengan a su alcance. Así, la ley que se va a aprobar, por unlado, aumenta la actuaciones dirigidas a prevenir el delito y e las infracciones

administrativas, y por otro, amplía, de manera importante, las infracciones contra laseguridad ciudadana.

Siguiendo el mandato recogido en la Ley de Seguridad Privada del año 92, en elReglamento se establecieron los requisitos y características de las empresas deseguridad; las condiciones que debían cumplirse en la prestación de sus servicios y enel desarrollo de sus actividades, y las funciones, deberes y responsabilidades delpersonal de seguridad privada; los órganos competentes para el desempeño de lasdistintas funciones administrativas; y se abría camino para la determinación de lascaracterísticas de los medios técnicos y materiales utilizables.

El Reglamento de Seguridad Privada, en relación a las Comunidades Autónomas concompetencia en materia de protección de personas y bienes y para el mantenimientodel orden público, se limitó a desarrollar lo establecido en la disposición adicionalcuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio:

“Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y

bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los

correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y

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sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia

Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma.

 A efectos de información, el ejercicio de tales atribuciones será comunicado a la Junta

de Seguridad.

También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades

competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se

encuentren incluidas en el párrafo primero de esta disposición”. 

Por lo que respecta a la seguridad en establecimientos e instalaciones, se desarrolla elartículo 13 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:

“El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga

reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en

establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir

la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuandogeneren riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el

mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando

las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o

improcedentes.

La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de

seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes,

de la idoneidad y suficiencia de las mismas.

Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la

adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las

normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de

la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin

 perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados".

El Reglamento de Seguridad Privada determina los servicios y sistemas de seguridadque deben adoptar las distintas clases de establecimientos, para lo que se parte de laexperiencia acumulada durante los últimos años, se adaptan las medidas de seguridaden entidades y establecimientos públicos y privados al objeto perseguido, teniendo en

cuenta las nuevas tecnologías.

Con la entrada en vigor del Reglamento, el 11 de enero del 1995, se puso fin a ladispersión de las normas que estaban vigentes en ese momento, normas que sehabían dictado a partir del año 1974. Se subsanaron lagunas existentes y desfasesproducidos por la propia evolución de la seguridad privada durante los añostranscurridos desde el mencionado año.

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2. EMPRESAS DE SEGURIDAD

2.1 Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada

La Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, sepublicó en el BOE el 18 de Febrero de 2011, entró en vigor el 18 de agosto del mismoaño y está vigente en la actualidad en todo en lo que no contradiga a la Ley 5/2014, de4 de abril, de Seguridad Privada.

En cumplimiento de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y delReglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 dediciembre, el Ministro del Interior aprobó la Orden de 23 de abril de 1997, por la que seconcretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, regulandoaquellas cuestiones que estaban pendientes de desarrollo y que eran necesarios parauna aplicación efectiva de la Ley y del Reglamento citados.

Concretamente en materia de empresas de seguridad, el Reglamento se refiere aaspectos relativos a la autorización de las empresas, las características de lasmedidas de seguridad físicas y electrónicas con las que obligatoriamente deben contarlas empresas, en las diferentes actividades que desarrollan y, en particular, aquelloselementos que requieren más atención teniendo en cuenta la función para la que estánprevistos.

Para ello, la Orden de 23 de abril de 1997 incorporó las Normas españolasdenominadas UNE vigentes en el momento para disponer de un modelo de referenciasobre el que establecer y exigir las obligaciones impuestas en la normativareglamentaria.

La presente Orden de 2011 tiene por objeto la actualización de las Normas europeasEN de seguridad física que eran aplicables en la fecha y la incorporación de lasnuevas Normas reguladoras de las características que deberán reunir los sistemas deseguridad electrónicos instalados.

Todas las Normas contenidas en esta Orden aparecen recogidas en el anexo I bajo eltítulo de «Relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación».

Por otra parte, la presente Orden: determina los grados de seguridad de los sistemas

instalados en las sedes o delegaciones de las empresas, en función de la actividadautorizada; simplifica y refuerza las medidas de seguridad de los armeros, cuyapresencia es obligatoria en las empresas o lugares donde se prestan servicios conarmas; modifica y actualiza las características de las que deben disponer los vehículosdestinados al transporte de fondos, valores y objetos valiosos, mejorando sus sistemasde comunicación y localización; y da nueva redacción a algunos artículos de lanormativa anterior, definiendo con mayor precisión aquellos conceptos cuyainterpretación había planteado problemas en la práctica.

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La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materiade normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de lainformación, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y delConsejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que seregula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas yreglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.. De acuerdo conla normativa reglamentaria citada, la presente Orden recoge una disposición adicionalque permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estadosmiembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre EspacioEconómico Europeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad seanequivalentes a las exigidas por la normativa vigente en España.

De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de lasentidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así

como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la SeguridadPrivada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerenciasformuladas a través de dichos trámites.

2.2 Resolución de 16 de noviembre de 1998, de la Secretaría de Estado deSeguridad por la que se aprueban los modelos oficiales de los Libros-Registro que seestablecen en el Reglamento de Seguridad Privada

La Resolución de 16 de noviembre de 1998, de la Secretaría de Estado de Seguridadpor la que se aprueban los modelos oficiales de los Libros-Registro que se establecenen el Reglamento de Seguridad Privada, entró en vigor el 11 de diciembre de 1998 y

actualmente continúa estándolo en todo lo que no se oponga a la Ley 5/2014, de 4 deabril, de Seguridad Privada.

El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 dediciembre, determina que los diferentes Libros-Registro, cuyas características describeen varios artículos, tendrán que ajustarse al modelo que apruebe el Ministerio deJusticia e Interior.

El artículo 19 recoge los Libros-Registro que deberán llevar las empresas deseguridad, de manera obligatoria y son los siguientes: El de contratos, el de personalde seguridad, el libro catálogo de medidas de seguridad y el de comunicaciones a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

También, a las empresas de seguridad autorizadas para el ejercicio de determinadasactividades, se les exige Libros-Registro específicos como son: en las de vigilancia yprotección, el de entrada y salida de armas (artículo 25); en las de protección depersonas, el de escoltas (artículo 30); en las de depósito de objetos valiosos opeligrosos, el de depósitos (artículo 31); en las de transporte y distribución de objetosvaliosos o peligrosos, el de transporte y el de títulos-valores (artículos 34 y 35); en lasde instalación y mantenimiento de aparatos y dispositivos de sistemas de seguridad, el

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de revisiones (artículo 43) y en las de explotación de centrales de alarmas, el dealarmas (artículo 51).

Por otro lado, los titulares de instalaciones de seguridad y las entidades oestablecimientos obligados a tener medidas de seguridad electrónicas llevarán el libro-

catálogo de instalaciones y revisiones (artículos 43 y 135).

La Orden del Ministerio del Interior, de 23 de abril de 1997, por la que se concretandeterminados aspectos en materia de empresas de seguridad en cumplimiento de laLey y el Reglamento de Seguridad Privada, determina, en el apartado decimoquinto,que los Libros-Registro generales y específicos que se establecen en el Reglamentode Seguridad Privada y que deberán llevar las empresas de seguridad, se ajustarán alos modelos oficiales aprobados por Resolución de la Secretaría de Estado deSeguridad.

De igual forma, la Orden de la misma fecha, por la que se concretan determinados

aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento deSeguridad Privada, encarga, en la disposición final primera, a la Secretaría de Estadode Seguridad, la aprobación del modelo de libro-catálogo de medidas de seguridad.

Los formatos de los mencionados libros, conforme a lo previsto en el Reglamento deSeguridad Privada, pueden ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado einformatizado, en cuyo caso, sin perjuicio de cumplir lo previsto en el apartadodecimoquinto de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, por la quese concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, encumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, resulta necesario

contemplar dicha posibilidad y regular el modo en que se realizará para posibilitar lasfunciones de inspección a que se refiere el artículo 144 del repetido Reglamento deSeguridad Privada.

3. PERSONAL DE SEGURIDAD

3.1 Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, por la que se regula el reconocimientode las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades

relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados miembros dela Unión Europea

La Orden INT/2850/2011 se publicó en el BOE el 22 de Octubre de 2011 y entró envigor el 23 de octubre de ese año. La Ley 5/2014, de 4 de abril deroga lo establecidoen esta orden que no sea conforme a lo regulado en ella.

El artículo 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en la redaccióndada al mismo por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que semodifican determinados artículos de dicha Ley, así como el artículo 55 bis delReglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de

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diciembre, e incorporado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, establecen laposibilidad de que los nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea o deEstados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación ocualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para eldesempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, puedan desempeñaractividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previacomprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen determinadosrequisitos.

El mencionado Reglamento señala que, a efectos del reconocimiento que correspondeefectuar al Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa sobrereconocimiento de cualificaciones profesionales. La carencia o insuficiencia deconocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de dichas actividades se podráremediar por aplicación de las medidas compensatorias previstas en dicha normativa.

De acuerdo con lo anterior, el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el quese incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, delParlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la Directiva 2006/100/CE,del Consejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificacionesprofesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión deabogado, establece las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesiónregulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionalesadquiridas en otro u otros Estados Miembros de la Unión Europea y que permitan a sutitular ejercer en él la misma profesión.

En base a ese reconocimiento por la autoridad competente española, la persona

beneficiaria podrá acceder en España a la misma profesión que aquélla para la queestá cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechosque los nacionales españoles.

El citado Real Decreto establece un régimen general de reconocimiento que es deaplicación a las profesiones y actividades del ámbito de la seguridad privada,constituidas por la de vigilante de seguridad (con sus especialidades de escoltaprivado y vigilante de explosivos), jefe de seguridad, director de seguridad, detectiveprivado y guarda particular del campo (con sus especialidades de guarda de caza yguardapesca marítimo) y confiere al Ministerio del Interior la competencia parareconocer las cualificaciones profesionales para el ejercicio de dichas profesiones enEspaña.

Ese régimen de reconocimiento prevé que, en caso de que la formación acreditada nocumpla determinados requisitos, el Ministerio del Interior podrá exigir a la personasolicitante la realización de un período de prácticas o la superación de una prueba deaptitud.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario regular el procedimiento dereconocimiento de las cualificaciones profesionales relativas a las citadas profesionesde seguridad privada, lo que se lleva a cabo mediante la presente Orden.

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Por otro lado, para evitar reiteraciones normativas respecto de la exigencia dedeterminados trámites que no se integran en el marco de las competencias estatales,se modifica la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridadprivada, suprimiendo, respecto de los requisitos de autorización y funcionamiento delos centros de formación, la referencia a la licencia municipal de apertura o, en sudefecto, solicitud de la misma.

De acuerdo con lo señalado, la presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto enla disposición final cuarta del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, queatribuye al Ministro del Interior, sin perjuicio de lo que dispongan las

Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantasdisposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en elmismo.

La presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades

representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como alconocimiento de la Comisión Nacional de Seguridad Privada.

3.2 Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada

La Orden INT/318/2011 se publicó en el BOE el 18 de Febrero de 2011, entró en vigorel 18 de Agosto de ese año y continúa en vigor en lo que no contradiga lo establecidoen la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su Reglamento, aprobado porReal Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomiendan al Ministerio del Interior la

concreción, entre otros, de determinados aspectos relacionados con el personal deseguridad privada en materia de formación, habilitación, documentación, uniformidad,medios de defensa y ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con el mandato recibido, en la presente Orden:

- Se fijan los requisitos que han de reunir los centros de formación, para suautorización, y los que ha de reunir el profesorado para su acreditación, concretándosediversos aspectos sobre la formación inicial y permanente del personal de seguridadprivada.

- Se establecen las características de la tarjeta de identidad profesional delpersonal de seguridad privada, de las cartillas profesionales y de las cartillas de tiro.

- Se especifican las normas reglamentarias relativas a uniformidad, armamento,distintivos y medios de defensa, especialmente de los vigilantes de seguridad y de losguardas particulares del campo y sus respectivas especialidades.

- Por último, se complementan las indicaciones legales y reglamentarias relativasa habilitación, delegación de funciones, menciones honoríficas, así como al ejerciciode las funciones del personal de seguridad privada, especialmente en materia deprincipios de actuación y de colaboración con la seguridad pública.

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La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materiade normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de lainformación, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y delConsejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que seregula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas yreglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorporatales Directivas al ordenamiento jurídico español, lo cual, aparte de la tramitaciónprevenida en las disposiciones mencionadas, determina la incorporación de unadisposición adicional destinada a hacer jurídicamente posible el uso o consumo enEspaña de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, uoriginarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio EconómicoEuropeo, cuyas condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidaspor las normas vigentes en el Estado español.

De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de lasentidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, asícomo al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la SeguridadPrivada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerenciasformuladas a través de dichos trámites.

3.3 Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección General de la Policía, por laque se constituye la comisión de valoración del profesorado de los centros deformación y se regulan aspectos relativos a la autorización e inspección de los mismos

La Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada,

establece, en su sección 1.a, relativa a los centros de formación, los requisitos deautorización de dichos centros y la necesaria actividad inspectora que sobre losmismos se ha de llevar a cabo en relación con su organización y funcionamiento ycomo garantía del cumplimiento preciso de los requisitos que dan lugar a suautorización. Igualmente, en orden a informar sobre la concurrencia de los requisitospara la acreditación del profesorado de los centros de formación destinados a impartirenseñanzas de formación y actualización del personal de seguridad privada, el artículo

2.2 de la referida Orden, establece que se constituirá una Comisión de Valoracióndel Profesorado, en el Cuerpo Nacional de Policía, integrada por expertos en lasdistintas materias.

Teniendo en cuenta lo anterior y en cumplimiento de los referidos mandatos, en lapresente Resolución se determina:

- La designación de las unidades policiales competentes para desarrollar lasactividades encaminadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos quefundamentan las propuestas de autorización de apertura de los centros de formación,así el ejercicio de actividades inspectoras de dichos centros.

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- La constitución y composición de la Comisión de Valoración del Profesorado delos Centros de Formación en materia de seguridad privada, dentro del CuerpoNacional de Policía.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General delEstado, y en el Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, de estructura orgánicabásica del Ministerio del Interior, y haciendo uso de la facultad de desarrollo normativoque me otorga la disposición final segunda de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero,sobre personal de seguridad privada, se dispuso la aprobación de la presenteResolución.

3.4 Resolución de 18 de octubre de 2007, de la Dirección General de la Policía yde la Guardia Civil, por la que se designa la unidad administrativa que desarrollarádeterminadas competencias en materia de seguridad privada, y se reestructura lacomisión de valoración del profesorado de los centros de formación y actualizaciónpara guardas particulares del campo y sus especialidades

La Orden de 7 de julio de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior, por la que se dacumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobrepersonal, establece en su Título I los requisitos exigidos para la formación yhabilitación del personal de seguridad, así como los órganos competentes para lagestión, tramitación y resolución de los asuntos relativos.

La Resolución de 28 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior(Justicia e Interior), por la que se aprueban las instrucciones para la realización de los

ejercicios de tiro del personal de seguridad privada, en el epígrafe 12 de las mismas,sobre Dirección de los Ejercicios de Tiro, se establece que la competencia para serInstructor de Tiro deberá acreditarse ante la Guardia Civil, mediante la superación deun examen al efecto que se realizará en la Unidad o Centro de Enseñanza que laDirección General designe, expidiéndose a continuación la acreditacióncorrespondiente.

La Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de octubre de 2001, por la que sedesarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General dela Guardia Civil, encomienda en su artículo 6.1.h) al Servicio de Protección ySeguridad, dependiente de la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, la

gestión de las competencias que la Ley de Seguridad Privada y sus normascomplementarias atribuyen a Dirección General de la Guardia Civil, no encomendadasexpresamente a otros órganos de la misma.

Por otro lado, la Resolución de 23 de marzo de 1998 de la Dirección General de laGuardia Civil (Interior), por la que se asignan competencias en materia de seguridadprivada sobre centros de formación y actualización exclusiva para GuardasParticulares del Campo y sus especialidades y se reestructura la Comisión deValoración del Profesorado de dichos centros, atribuye determinadas competencias ala Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil relativas a la formación de los Guardas

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Particulares del Campo y sus especialidades, formulación de propuestas para laexpedición de acreditaciones del profesorado de los centros de formación yactualización para los Guardas Particulares del Campo, así como la realización depruebas selectivas para la habilitación de los Guardas Particulares del Campo eInstructores de Tiro del personal de seguridad privada.

 A la vista de los antecedentes anteriormente referidos y con el fin de conseguir unamayor eficacia en las funciones de gestión y control en las materias que la normativade seguridad privada atribuye a la Guardia Civil, se hace preciso concentrar lascompetencias atribuidas a la Jefatura de Enseñanza en la Jefatura de UnidadesEspeciales y de Reserva.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,en relación con el artículo 18.1 b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de 14 de abril de 1997, se dispuso la aprobaciónde esta Resolución.

3.5 Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado deSeguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal deseguridad privada

La Orden INT/318/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre personal de seguridad

privada, en su sección 2.a (Formación previa), artículo 4, encomienda a la Secretaríade Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía, ladeterminación de los módulos profesionales de formación teórico-práctica que han desuperar los aspirantes a vigilantes de seguridad y sus especialidades a efectos dehabilitación, mientras que las materias que han de integrar los programas de loscursos lectivos que permiten a los aspirantes a detectives privados la obtención deldiploma correspondiente, han de ser determinadas por el Ministerio del Interior, a tenorde lo dispuesto en el artículo 5 de esa misma Sección de dicha Orden.

Igualmente, la sección 3.a (Formación permanente) de dicha Orden INT/318/2011, enel artículo 8, dispone que se requerirá una formación específica para la prestación delos concretos tipos de servicios de seguridad citados en el apartado 1 del anexo IV de

la misma, por ser necesaria una mayor especialización del personal que losdesempeña.

Dicha formación específica habrá de ajustarse a los requisitos que se recogen en elaludido anexo, que si bien exige la superación de un curso de formación específica, nodetalla sus contenidos, por lo que se hace necesario concretar cuanto antes lasmaterias a impartir en los mismos.

Por otra parte, la Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, por la que se regula elreconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesionesy actividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados

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miembros de la Unión Europea, establece, en sus artículos 5.2 y 18, que aquelloscandidatos que pretendan el reconocimiento de la cualificación para ejercer en Españala profesión de detective privado, antes de obtener el mismo, y a los efectos de suacreditación profesional en nuestro país, deben realizar, en todo caso, una pruebaespecífica, basada en un programa que verse sobre el derecho positivo español, sindeterminar, sin embargo, las materias concretas que han de integrar dicho programa,por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final tercera de dichaOrden, es preciso proceder a la concreción de tales materias.

Teniendo en cuenta lo anterior y en cumplimiento de los referidos mandatos, en lapresente Resolución se determinan:

1. Los módulos profesionales generales de formación de los vigilantes deseguridad, y los específicos de escoltas privados y vigilantes de explosivos.

2. Las materias que han de desarrollarse en los cursos correspondientes al

diploma necesario para la habilitación de detectives privados.

3. Los servicios de seguridad que vienen a sumarse a los ya citados en elapartado 1 del anexo IV de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal deseguridad privada, cuya prestación requiere una formación específica conformedetermina el artículo 8 de dicha Orden.

4. Los contenidos mínimos de los programas a los que han de ajustarse loscursos de formación específica en relación con el personal de seguridad privada quevaya a prestar los tipos de servicios de seguridad descritos en el apartado 1 del anexoIV de la referida Orden ministerial, incluidos los añadidos por la presente Resolución.

5. El programa sobre el derecho positivo español al que ha de ajustarse eldesarrollo de la prueba de aptitud específica prevista para los nacionales de losEstados miembros de la Unión Europea que pretendan obtener el reconocimiento desu cualificación profesional como detectives privados en España, y cuya superaciónposibilita su acreditación profesional en nuestro país.

La determinación de los aspectos enumerados anteriormente ha sido sometida alconocimiento de la Comisión Nacional de Seguridad Privada, habiéndose tenido encuenta las consideraciones, observaciones y propuestas formuladas a través de

dichos trámites, y previo informe favorable de los Ministerios de Educación, Cultura yDeporte, y de Empleo y Seguridad Social, respecto a los módulos profesionales deformación de los vigilantes de seguridad, así como del Ministerio de Industria, Energíay Turismo, y Dirección General de la Guardia Civil, respecto de los vigilantes deexplosivos.

3.6 Orden de 24 de febrero de 1994 por la que se aprueban los modelos delicencias, autorizaciones, tarjetas y guías de pertenencia que serán utilizados paradocumentar las diversas clases de armas

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La Orden de 24 de febrero de 1994, se publicó en el BOE el 4 de marzo de 1994, entróen vigor al día siguiente y está en vigor en lo que no sea contrario a lo dispuesto en laLey 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

El Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero

(Boletín Oficial del Estado número 55, de 5 de marzo), ha reestructurado el sistema deconcesión de licencias, tarjetas y autorizaciones de armas, estableciendo nuevosdocumentos en unos casos y variando los plazos de validez en otros, por lo que sehace necesario adaptar los impresos correspondientes a lo dispuesto en dichoReglamento.

Por lo expuesto, en cumplimiento de lo establecido en la disposición final segunda delmencionado Real Decreto, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil,previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, seapruebó la presente Orden.

3.7 Orden DEF/467/2011, de 2 de marzo, por la que se aprueban las Normas parala colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes deseguridad privada encargados de la prestación del servicio de seguridad en buquesque naveguen bajo bandera española y para el apoyo logístico en el transporte delmaterial imprescindible empleado en su servicio

La Orden DEF/467/2011 se publicó en el BOE el 08 de Marzo de 2011, entró en vigoral día siguiente y se mantiene en vigor en lo que no se oponga a la regulaciónestablecida por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

El Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, modifica los artículos 81 y 86 delReglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 dediciembre, y los artículos 6 y 124 del Reglamento de Armas, aprobado por RealDecreto 137/1993, de 29 de enero, para permitir que la prestación de seguridad abordo de los buques de bandera española, que se encuentren fuera de nuestras aguasterritoriales y en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, pueda serprestada por el personal de las empresas de seguridad, mediante la utilización delarmamento adecuado para cumplir eficazmente con los cometidos de protección y deprevención.

El artículo primero de dicho real decreto añade, dentro del artículo 81.1.c) del

Reglamento de Seguridad Privada, un nuevo apartado 9 que permite prestar serviciosde seguridad con armas en los buques mercantes y pesqueros que naveguen bajobandera española, en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de laspersonas o de los bienes, o para ambos. El real decreto también modifica el artículo 86del referido Reglamento, introduciendo un nuevo apartado 4, en el que se estableceque los vigilantes de seguridad privada, en supuestos excepcionales, podrán portar yusar armas de guerra para garantizar la protección de las personas y bienes a los quese ha hecho referencia en el artículo 81, con las características y con las condiciones yrequisitos que se determinen de manera conjunta por los Ministerios de Defensa y delInterior.

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Dichas condiciones y requisitos se contienen en la Orden PRE/2914/2009, de 30 deoctubre, que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre,por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de SeguridadPrivada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamentode Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

El apartado cuarto de la citada Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, regula elprocedimiento de autorización de este tipo de servicio de seguridad, el cual se inicia ainstancia de la empresa armadora indicando, entre otros extremos, la empresa deseguridad encargada de la prestación del servicio a bordo que, conforme a losapartados tercero y décimo, debe contar con vigilantes de seguridad debidamentehabilitados y adiestrados en el manejo de las armas de guerra y que estén enposesión de la correspondiente licencia, extremos todos ellos que exigen unaespecífica formación, la cual se efectúa por los centros autorizados para la formacióndel personal de seguridad privada, a los que hace referencia el artículo 56.2 del Real

Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

Por otro lado, el apartado décimo de la Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre,establece que el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior podrán colaborar conlos centros para impartir dicha formación.

El Ministerio de Defensa cuenta en Madrid con instalaciones para que se realicen lasprácticas con el armamento autorizado para estos servicios en el Instituto Tecnológico«La Marañosa» (ITM), en el municipio de San Martín de la Vega, el cual, conforme alapartado tercero de la Orden DEF/3537/2006, de 13 de noviembre, por la que se creael Instituto Tecnológico «La Marañosa», tiene entre sus funciones la de «apoyar

técnicamente cuanto se le ordene y en las condiciones que se establezcan, a losrestantes Ministerios y a otras organizaciones públicas y privadas».

Para articular la colaboración entre el Ministerio de Defensa con los citados centros deformación para la formación de los vigilantes de seguridad privada pertenecientes a lasempresas autorizadas para la prestación del servicio, y colaborar con las citadasempresas de seguridad en el apoyo logístico al transporte de las armas, munición,piezas de repuesto y demás material imprescindible para la prestación de dichosservicios de seguridad, garantizando el máximo nivel posible de seguridad en eldesarrollo del trabajo de los buques mercantes y pesqueros que naveguen bajobandera española, se hace necesario adoptar esta orden ministerial.

4. CÓDIGO DE SEGURIDAD PRIVADA

4.1 Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, que desarrolla lo dispuesto en elReal Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinadospreceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por RealDecreto 137/1993, de 29 de enero

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La Orden PRE/2914/2009, se publicó en el BOE el 02/11/2009, entró en vigor el 2 denoviembre de 2009 y se encuentra vigente en lo que no contradiga lo establecido en laLey 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

El Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, modifica los artículos 81 y 86 del

Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 dediciembre y los artículos 6 y 124 del Reglamento de Armas, aprobado por RealDecreto 137/1993, de 29 de enero, para permitir que la prestación de seguridad abordo de los buques de bandera española, que se encuentren fuera de nuestras aguasterritoriales y en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, pueda serprestada por el personal de las empresas de seguridad, mediante la utilización delarmamento adecuado para cumplir eficazmente con los cometidos de protección y deprevención.

El artículo primero de dicho Real Decreto añade dentro del artículo 81.1.c) delReglamento de Seguridad Privada, un nuevo apartado 9.° que permite prestarservicios de seguridad con armas en los buques mercantes y pesqueros quenaveguen bajo bandera española, en aguas en las que exista grave riesgo para laseguridad de las personas y de los bienes. También se modifica el artículo 86 delreferido Reglamento, introduciendo un nuevo apartado 4, en el que se establece quelos vigilantes de seguridad privada, en supuestos excepcionales, podrán portar y usararmas de guerra para garantizar la protección de las personas y bienes a los que seha hecho referencia en el artículo 81, con las características y con las condiciones yrequisitos que se determinen de manera conjunta por los Ministerios de Defensa y delInterior.

En el artículo segundo de dicho Real Decreto se modifica el artículo 6 del Reglamentode Armas mediante la inclusión de un apartado 3 en el que se establece que, apropuesta conjunta de los citados Ministerios, se fijarán los términos y condicionespara la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por las empresas deseguridad privada de armas de guerra, así como las características de estas últimas.

4.2 Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula laacreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestarservicios de seguridad privada

El Real Decreto 2487/1998 se publicó en el BOE el 3/12/1998, entró en vigor 4 de

diciembre de 1998 y está en vigor en cuanto no contradiga lo regulado en la Ley5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

El Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en suartículo 98, establece que no podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de laslicencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicaso físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas para las que la posesióno el uso de armas representen un peligro propio o ajeno.

Por su parte, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su artículo 10.3,a), y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de

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9 de diciembre, en sus artículos 53, 85 y concordantes, exigen que, para la obtenciónde la habilitación, y en todo momento para la prestación de servicios, los vigilantes deseguridad y los guardas particulares del campo habrán de tener la aptitud física ypsíquica necesarias para el ejercicio de sus funciones.

 A tal respecto, se encuentran en vigor actualmente el Real Decreto 2283/1985, de 4 dediciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios parala obtención de licencias de armas, y la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se dacumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada, sobrepersonal, en cuya disposición transitoria segunda se establece la aplicación de lodispuesto en el mencionado Real Decreto al personal de seguridad privada, en tantono se promulgue normativa específica sobre la acreditación de su aptitud física y sucapacidad psíquica.

Sin embargo, la insuficiencia inicial del cuadro de «Enfermedades o defectos queserán causa de denegación de licencias, permisos y tarjetas de armas», anexo al RealDecreto 2283/1985, de 4 de diciembre, se ha visto confirmada por la experienciaadquirida durante los años de vigencia de dicho Real Decreto, como ha podidoconstatar en algunas ocasiones la Comisión Interministerial Permanente de Armas yExplosivos, y se ha puesto de relieve a través de críticas constructivas de los sectoresprofesionales afectados.

Tal insuficiencia se ha hecho aún más evidente con la promulgación de la recientelegislación de seguridad privada, que establece requisitos psicofísicos para lahabilitación del personal del sector, pero no articula los mecanismos necesarios parasu comprobación, y especialmente, por contraste, con la promulgación del Reglamento

de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, que pone aldía, de forma mucho más completa y adecuada, el procedimiento de determinación delas aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licenciade conducción.

En consecuencia, se considera necesario y urgente actualizar la enumeración y elsistema de evaluación y consideración administrativa de las enfermedades odeficiencias que impiden la obtención o la renovación de las licencias de armas, yllenar el vacío normativo existente respecto a la habilitación y realización de laspruebas psicotécnicas periódicas del personal de seguridad privada (vigilantes deseguridad y guardas particulares del campo), a cuyo efecto se han elaborado loscorrespondientes cuadros de enfermedades o deficiencias, y de criterios de aptitud,condicionantes de la tenencia y uso de armas y de la prestación de servicios por partedel referido personal.

La nueva regulación, como es lógico, se coordina estrechamente, y sigue en suslíneas generales, la establecida para la expedición de los permisos y licencias deconducción, si bien, obviamente, tiene en cuenta y se adapta a las peculiaridades de latenencia y uso de armas, y a las exigencias profesionales del referido personal deseguridad privada, que también debe estar documentalmente habilitado para latenencia y uso de armas.

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El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.26. a de la Constitución; los artículos 3, 6, 7 y la disposición final cuarta de la Ley Orgánica1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y la disposiciónfinal primera, b), de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de acuerdocon lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de Armas, aprobado por

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y en los artículos 53, 85 y concordantes delReglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 dediciembre.

En su virtud, con informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas yde Sanidad y Consumo, así como de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejode Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 denoviembre de 1998, se aprueba el presente Real Decreto.

4.3 Orden de 15 de febrero de 1997 por la que se determinan las armas de fuego autilizar por los Guardas particulares del Campo para desempeñar funciones devigilancia y guardería

La Orden de 15 de febrero de 1997 por la que se determinan las armas de fuego autilizar por los Guardas particulares del Campo para desempeñar funciones devigilancia y guardería se publicó el 25/02/1997 en el BOE, al día siguiente entró envigor y permanece vigente en cuanto no contradiga lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 4de abril, de Seguridad Privada.

El artículo 3 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993,de 29 de enero, clasifica en la categoría 2.a1 a las armas largas para vigilancia yguardería, especificando que dichas armas serán las que se determinen por Orden delMinisterio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad conel mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.

Por otro lado, el artículo 93.1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado porReal Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, establece que el arma reglamentaria delos Guardas particulares del Campo, será el arma de fuego larga para vigilancia yguardería, determinada con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Armas, facultandola disposición final primera de dicho Real Decreto al Ministro del Interior para dictar las

disposiciones necesarias para su ejecución.

Finalmente, el artículo 124 del Reglamento de Armas, relativo a las licencias para elejercicio de funciones de custodia y vigilancia, contempla la posibilidad de que taleslicencias autoricen el uso de armas de las categorías 1.a, 2.a1 ó 3.a2, de conformidadcon lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con eldictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

4.4 Orden de 14 de enero de 1999 por la que se aprueban los modelos de informesde aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios deseguridad privada

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El 23 de enero de 1999 se publicó la Orden de 14 de enero de 1999 por la que seaprueban los modelos de informes de aptitud psicofísica necesaria para tener y usararmas y para prestar servicios de seguridad privada, al día siguiente entró en vigor ycontinúa estándolo en todo aquello en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley572014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

La disposición final primera, apartado a) del Real Decreto 2487/1998, de 20 denoviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria paratener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, establece que, porÓrdenes del Ministerio del Interior, se aprobarán los modelos de informes de aptitudpsicofísica, y del expediente clínico básico, que documentará las exploracionesefectuadas, y servirá de fundamento para determinar el contenido de dichos informes.

Se considera especialmente urgente la aprobación de los modelos de informes deaptitudes psicofísicas y de las comunicaciones de los informes negativos, así como delas interrupciones de los reconocimientos, lo que puede hacerse previa consulta de losórganos administrativos competentes, mientras que la oportuna aprobación del modelode expediente clínico básico necesita regulación complementaria, por lo que habrá deser realizada posteriormente, previa audiencia de las organizaciones profesionalesafectadas, además de la consulta a los aludidos órganos administrativoscorrespondientes.

4.5 Resolución de 28 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior,por la que se aprueban las instrucciones para la realización de los ejercicios de tiro delpersonal de seguridad privada

La Resolución de 28 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior, por laque se aprueban las instrucciones para la realización de los ejercicios de tiro delpersonal de seguridad privada, se publicó el 6 de marzo de 1996 y entró en vigor al díasiguiente.

En virtud de las atribuciones que me confiere la disposición final segunda de la Ordende 7 de julio de 1995, previa propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil ycon la conformidad de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos,se hace necesario dictar unas instrucciones para la realización de los ejercicios de tiroobligatorios por vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas particulares delcampo, así como la habilitación de los directores e instructores de tiro y las pruebas a

realizar para la obtención de licencias de armas «C».

4.6 Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación deservicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga

El Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación deservicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga, sepublicó el 15 de junio de 2002 y entró en vigor el mismo día.

El derecho fundamental a la huelga puede experimentar limitaciones o restricciones ensu ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes

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constitucionalmente protegidos. La propia Constitución, en su artículo 28.2, reconocecomo límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los serviciosesenciales de la comunidad.

 Ante situaciones de huelga en el sector de la seguridad privada procede enunciar los

servicios esenciales para la comunidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales, deacuerdo con la interpretación del mismo efectuada por la jurisprudencia del TribunalConstitucional (entre otras, sentencias de 8 de abril y de 17 de julio de 1981 y de 24 deabril de 1986).

El citado artículo dispone que cuando se declare una huelga en empresas encargadasde la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida einaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridadgubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento delos servicios mínimos.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de SeguridadPrivada, y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto2364/1994, de 9 de diciembre, cabe considerar tales servicios como esenciales enbase a las siguientes circunstancias: a) el carácter de servicios subordinados ycomplementarios respecto a los de la seguridad pública que ostentan los servicios deseguridad privada ; y b) la concurrencia de elementos de especial gravedad queafectan al mantenimiento de la seguridad de las personas y de las instalaciones, encuanto que los servicios de seguridad privada contribuyen de manera directa a laprevención del delito.

La determinación de los servicios mínimos ha de realizarse manteniendo la adecuadaproporcionalidad entre el interés general de la comunidad y el derecho de lostrabajadores. Se hace preciso, pues, reiterar el carácter de esenciales que, en lascircunstancias concurrentes, tienen los servicios de seguridad privada, así comoestablecer el procedimiento para la determinación del porcentaje del personalnecesario para la prestación de los correspondientes servicios mínimos.

 Así pues, en base a los condicionantes expuestos, el Real Decreto considera serviciosesenciales de seguridad privada aquellos servicios que por prescripción de lanormativa sobre seguridad ciudadana, sobre seguridad privada y de otras

disposiciones sectoriales, se presten en relación con actividades o bienes obligados adisponer de un servicio de vigilantes de seguridad, ya sea por el potencial riesgo de laactividad o por el valor de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

Mención especial requiere la consideración de servicios mínimos en el caso de laprotección y seguridad de las personas cuando las amenazas terroristas han puestode manifiesto la existencia de un grave riesgo para la seguridad de autoridades,cargos públicos y otras personas.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del RealDecreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Vicepresidente Primero del

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Gobierno y Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en sureunión del día 14 de junio de 2002, se aprobó el presente Real Decreto.

5. MEDIDAS DE SEGURIDAD

5.1 Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de lossistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada

La Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas dealarma en el ámbito de la seguridad privada, se publicó el 18 de febrero de 2011 yentró en vigor a los seis meses.

El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9

de diciembre, encomienda al Ministerio del Interior la concreción de determinadosaspectos relacionados con las medidas de seguridad, contemplados en las Secciones6.a y 7.a del Capítulo III de su Título I, en materia de instalación y mantenimiento deaparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como de centrales de alarmas yprotocolos de verificación.

Especialmente, dicho Reglamento comisiona al Ministerio del Interior para fijar loscriterios con arreglo a los cuales habrán de ser adaptados los sistemas de seguridadque se conecten a una central de alarmas; en el artículo 39 (quiénes pueden realizarlas operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad), artículo 40(aprobación del material utilizado), artículo 41 (personal de las empresas), artículo 42

(certificados de instalación), artículo 43 (revisiones de los sistemas) y artículo 49(servicio de custodia de llaves).

De acuerdo con este mandato, en la presente Orden, y en lo que respecta ainstalaciones de medidas de seguridad, se concreta quiénes pueden realizar lasmismas, cuáles deben ser las características de los elementos que las integran, cuálesdeben ser los contenidos y especificaciones de los proyectos de instalación, en quédeben consistir las preceptivas revisiones de mantenimiento de los sistemas, quérequisitos deben reunir los operadores de una central de alarmas y resto de personalinterviniente, se establecen los pasos a seguir o protocolo de actuación para

considerar que una alarma está correctamente verificada, tanto por medios técnicoscomo humanos, y puede ser comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, seestablece el procedimiento de comunicación, denuncia y desconexión de las alarmasy, por último, se definen los aspectos básicos relativos a los sistemas móviles dealarma.

Con el fin de homogenizar las diferentes normativas existentes en la actualidad en lospaíses miembros de la Unión Europea, y para que las condiciones técnicas y deseguridad sean equivalentes a las exigidas en cada uno de ellos, se consideranecesario utilizar normas europeas aprobadas a nivel comunitario y destinadas, de

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forma expresa, a regular las características técnicas de los elementos que conformanlos sistemas de alarma.

Para ello, resultan de aplicación las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133,50136 y la Norma UNE CLC/TS 50398, integradas en esta Orden, y aquellas otras,

presentes o futuras, dedicadas a establecer, entre otros aspectos, los requisitosgenerales de los sistemas de alarma, los grados de seguridad, las clases ambientales,el diseño de los sistemas, su planificación, funcionamiento y mantenimiento,ofreciendo, así mismo, guías de aplicación práctica relativas a todo lo anterior.

Las Normas contenidas en esta Orden, aparecen recogidas en el Anexo I, sobrerelación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación en los sistemas dealarma.

Se pretende con ellas que los diseñadores de la instalación de los sistemas de alarmatengan en cuenta la naturaleza del local, el valor de su contenido, el grado de riesgo

de intrusión, el perfil característico y previsto del intruso y cualquier otro factor ofactores que puedan afectar a la elección de dicho grado, así como el correspondientea los componentes del sistema.

La aplicación de las Normas UNE-EN mencionadas tiene, entre sus finalidades,mejorar la calidad e integridad de los sistemas, así como la profesionalidad del sectorde la seguridad.

Para ello, establece una serie de niveles de riesgo que van asociados a la actividad asupervisar y proteger, lo que influye directamente en el diseño de los sistemas.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materiade normas y reglamentos técnicos, previsto en la Directiva 98/34/CE, del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, delParlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas yreglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de lainformación. De acuerdo con la normativa reglamentaria citada, la presente Ordenrecoge una Disposición Adicional que permite el uso o consumo en España deproductos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y de Estadossignatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre y cuando sus

condiciones técnicas y de seguridad sean iguales o superiores a las exigidas por lanormativa vigente en España.

De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de lasentidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, asícomo al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la SeguridadPrivada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerenciasformuladas a través de dichos trámites.

5.2 Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada

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La Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada sepublicó el 18 de Febrero de 2011 y entró en vigor el mismo día.

El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento deSeguridad Privada, recogía las normas de desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de

30 de julio, de Seguridad Privada, así como las previsiones contempladas en elartículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de laSeguridad Ciudadana, ambas aprobadas con la finalidad de prevención de ladelincuencia.

El mencionado Reglamento, en su Título III, recoge las características de aquellosestablecimientos que, por la singularidad de su actividad, deben contar, de formaobligatoria, con una serie de medidas de seguridad, todo ello con el fin de ofrecergarantías para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas medidas pretendendisminuir o paliar, en lo posible, la incidencia de la actividad delincuencial que, enaquellos momentos, se centraba, de forma específica, en este tipo deestablecimientos.

Por otra parte, el Título III del citado Reglamento no desarrolló en profundidad unaserie de aspectos que son fundamentales para el entendimiento y aplicación delmismo. De ellos, algunos fueron tratados por la Orden del Ministro del Interior de 23 deabril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidasde seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, en tanto queotras cuestiones quedaron pendientes.

Entre los primeros, figuran aspectos acordes al momento de la publicación de la

Orden, que, sin embargo, han ido perdiendo vigencia y actualidad con el paso deltiempo, siendo precisa su actualización.

Respecto de aquellas otras cuestiones que, por alguna circunstancia, quedaronpendientes de desarrollo, ahora se retoman y contemplan de manera expresa en estaOrden ministerial.

Entre ellos, cabe mencionar la modificación y mejora de las medidas de seguridad detodos los establecimientos considerados como obligados, especialmente las deaquellos conectados a centrales de alarmas y dotados de sistemas de captación yregistro de imágenes, dada su demostrada efectividad como medio de verificación de

las alarmas y de mejora en la investigación policial de los posibles hechos delictivos.

Igualmente, se mejora la seguridad en la recogida y entrega de efectivo por lasempresas autorizadas para esta actividad, exigiendo medidas de seguridadespecíficas a determinados centros y superficies comerciales, en evitación deldenominado «riesgo de acera».

Se actualizan las cantidades dinerarias que habían quedado desfasadas y queestaban perjudicando a la normal actividad comercial de los establecimientos yempresas que, de forma obligatoria, deben cumplir con lo establecido normativamente.

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Por último, se simplifican las obligaciones existentes para las entidades de crédito yagencias financieras, en lo que respecta a las medidas de seguridad, así como seactualizan e incorporan normas europeas que permiten determinar las característicasde los sistemas de seguridad de los establecimientos obligados y aquellos otros quese conecten a una central de alarmas, asignándose diferentes grados de seguridad enfunción de los niveles de riesgo especifico de cada establecimiento.

Finalmente, a través de la presente Orden se lleva a cabo una actualización de lasNormas UNE y UNE-EN, Normas que son elaboradas, sometidas a un período deinformación pública y sancionadas por la Asociación Española de Normalización yCertificación (AENOR), que contienen especificaciones técnicas de aplicacióncontinuada, aplicables en el ámbito de la implantación de medidas de seguridad.

Las Normas contenidas en esta Orden, aparecen recogidas en el Anexo I, sobrerelación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación.

Estas normas constituyen una referencia para mejorar la calidad y la seguridad decualquier actividad tecnológica, científica, industrial o de servicios. Teniendo encuenta, además, que en su elaboración se alcanza un alto grado de consenso entrelos principales actores interesados (empresas del sector, Administraciones,consumidores y usuarios, asociaciones y colegios profesionales), resultaba esencial suactualización respecto a las citadas en la Orden de 23 de abril de 1997.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materiade normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de lainformación, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,

modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisiónde información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentosrelativos a los servicios de la sociedad de la información. De acuerdo con la normativareglamentaria citada, la presente Orden recoge una Disposición Adicional que permiteel uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de laUnión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio EconómicoEuropeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad sean iguales osuperiores a las exigidas por la normativa vigente en España.

De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las

entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, asícomo al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la SeguridadPrivada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerenciasformuladas a través de dichos trámites.

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6. COMISIONES MIXTAS DE COORDINACIÓN

6.1 Orden INT/315/2011, de 1 de febrero, por la que se regulan las ComisionesMixtas de Coordinación de la Seguridad Privada

La Orden INT/315/2011, de 1 de febrero, por la que se regulan las Comisiones Mixtasde Coordinación de la Seguridad Privada, se publicó el 18 de febrero de 2011 y entróen vigor al día siguiente.

La disposición adicional tercera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por elque se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, prevé el funcionamiento, en elámbito de competencias de la Administración General del Estado, de las ComisionesMixtas, Central y Provinciales, de Coordinación de la Seguridad Privada, estableciendola regulación de su organización y funcionamiento mediante Orden del Ministro delInterior.

Dicha regulación se llevó a cabo mediante Orden de 26 de junio de 1995, publicada enel «Boletín Oficial de Estado», número 158, de 4 de julio de 1995.