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Temario para la preparación de las pruebas selectivas de TRAMITACIÓN PROCESAL ACADEMIA DIRECTA Expertos en la preparación online de oposiciones

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TRAMITACIÓN PROCESAL

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LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO

La Constitución Española de 1978 es la norma jurídica suprema de nuestro país, a ella están

sujetos los poderes públicos y los ciudadanos.

Está formada por:

- un Preámbulo;

- un Título Preliminar (arts. Del 1 al 9);

- diez Títulos, de los cuáles el I, III y el VIII están divididos en Capítulos y a su vez el

Capitulo II del Título I dividido en dos Secciones;

o Título I, «De los Derechos y Deberes Fundamentales» (artículos 10 a 55)

o Título II, «De la Corona» (artículos 56 a 65)

o Título III, «De las Cortes Generales» (artículos 66 a 96)

o Título IV, «Del Gobierno y de la Administración» (artículos 97 a 107)

o Título V, «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales» (artículos

108 a 116)

o Título VI, «Del poder judicial» (artículos 117 a 127)

o Título VII, «Economía y Hacienda» (artículos 128 a 136)

o Título VIII, «De la organización territorial del Estado» (artículos 137 a 158)

o Título IX, «Del Tribunal Constitucional» (artículos 159 a 165)

o Título X, «De la reforma constitucional» (artículos 166 a 169).

- cuatro Disposiciones Adicionales;

- nueve Disposiciones Transitorias;

- una Disposición Derogatoria

- y una Disposición Final.

Aprobada por las Cortes el 31 de Octubre de 1978.

Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978.

Sancionada por S.M el Rey ante las Cortes el 27 Diciembre de 1978.

Publicada en el B.O.E el 29 de Diciembre de 1978.

De entre las distintas características que podemos encontrar sobre la Constitución de 1978, las

más destacadas por su importancia y las que por la gran mayoría de la doctrina son citadas, son

las siguientes:

- Es una Constitución rígida, es decir se caracteriza por la imposibilidad de reformarla a través

de procedimientos legislativos ordinarios.

- Es una Constitución extensa, debido a sus 169 artículos.

Tema 1. La Constitución española de 1978: Estructura y contenido. Las atribuciones de la Corona. Las Cortes Generales: Composición, atribuciones y funcionamiento. La elaboración de las leyes. El Tribunal Constitucional. Composición y funciones.

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- Es una Constitución inacabada pues se remite en varias ocasiones a normas de desarrollo.

- Es una constitución ambigua en algunas cuestiones, esta característica fue como resultado de

la necesidad de poner de acuerdo a varios sectores políticos e ideológicos. Como

consecuencia puede da lugar a diferentes interpretaciones y al desarrollo de políticas

diferentes con un mismo texto constitucional.

- Es una Constitución muy consensuada. Los que desarrollaron el texto constitucional sabían

que debían lograr el mayor acuerdo posible. Para ello, tuvieron como base los siguientes

elementos:

o Establecimiento de una forma de política, la monarquía parlamentaria.

o Los valores básicos sobre los que debía basarse: democracia, libertad, pluralismo.

o El establecimiento de derechos y libertades con un sistema de garantías.

o La posibilidad de reformar la Constitución, pero dificultándola.

- Es una Constitución derivada debido a las influencias recibidas, es decir se ha basado en otras

Constituciones históricas como la Española de 9 de Diciembre de 1931, la Ley Fundamental de

Bonn de 1949, la Constitución Italiana de 1941, y en textos internacionales como la

Declaración Internacional de Derechos Humanos, entre otros.

Los principios constitucionales y valores superiores

Tanto los principios constitucionales como los valores superiores de la Constitución se incluyen

en su Título Preliminar (artículos del 1 al 9).

España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores

superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e

indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las

nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de

conocerla y el derecho a usarla.

Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas

de acuerdo con sus Estatutos.

La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será

objeto de especial respeto y protección.

La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la

amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas.

Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

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La capital del Estado es la Villa de Madrid.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación

de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación

y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su

estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y

promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio

de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y

funcionamiento deberán ser democráticos.

Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen

como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad

territorial y el ordenamiento constitucional.

Una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la

presente Constitución.

Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento

jurídico.

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad

del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos

que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida

política, económica, cultural y social.

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las

normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de

derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad

de los poderes públicos.

LAS ATRIBUCIONES DE LA CORONA

El Título II de nuestra Constitución lleva por rúbrica “De la Corona”.

El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el

funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español

en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y

ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes.

Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre

refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo,

salvo lo dispuesto en el artículo 65.2. (Ver artículos 64 y 65).

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La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón,

legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de

primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la

misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el

mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el

llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados

tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en

la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra

la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la

Corona por sí y sus descendientes.

Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de

sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica.

Abdicación y renuncia: los dos son supuestos de pérdida de los derechos regios. Son actos

voluntarios, personalísimos y unilaterales.

La abdicación es el abandono voluntario del cargo por el titular de la Corona, traspasando sus

derechos al sucesor. En cambio la renuncia, no supone una traslación de las funciones, ya que

dicho acto se produce previamente al acceso del título. (Ejemplo de renuncia: Don Juan de

Borbón, padre de nuestro actual Rey, renunció a sus derechos en favor de su hijo.)

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo

dispuesto para la Regencia.

Regencia

Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente

mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la

Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la

minoría de edad del Rey.

Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por

las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la

Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado

anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada por las

Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto,

siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor

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el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes

Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o

ascendientes directos del Rey.

El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar

fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los

derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de

sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY.

- Funciones arbitrales y moderadoras:

o El Rey es el Jefe del Estado de una Monarquía parlamentaria . (Art. 56.1 CE)

o Mando supremo de las Fuerzas Armadas. (Art. 62.h) CE)

o Ejerce el derecho de gracia. (Art. 62.i) CE)

o Alto Patronazgo de las Reales Academias. (Art. 62.j) CE)

- Funciones relacionadas con las Cortes Generales:

o Sanción y promulgación de las leyes. (Art. 62.a) CE)

o Convocar y disolver las Cortes Generales. (Art. 62.b) CE)

o Convocar a referéndum los casos previstos por la Constitución. (Art. 62.c) CE)

o Previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz (Art. 63 CE)

- Funciones relacionadas con el Gobierno:

o Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo y poner fin a

sus funciones. (Art. 62.d) CE)

o Nombrar y separa a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente. (Art. 62.e)

CE)

o Expedir decretos acordados en el Consejo de Ministros. (Art. 62.f) CE).

o Conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones. (Art. 62.f) CE)

o Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, el Consejo de

Ministros. (Art. 62.g) CE)

- Funciones de nombramiento:

o En relación con el poder judicial:

� la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey (artículo 117.1 CE)

� Nombra al Presidente del Tribunal Supremo a propuesta del Consejo General del

Poder Judicial (artículo 123.2 CE).

� Nombra al Fiscal General del Estado, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo

General del Poder Judicial (artículo 124.4 CE).

� Nombra a los veinte miembros del Consejo del Poder Judicial de la forma que se

determina en el artículo 122.3 y en la LOPJ.

o En relación con el Tribunal Constitucional:

� Nombra a sus doce miembros (art. 159.1 CE).

� Nombra al Presidente del Tribunal entre sus miembros (art. 160 CE)

o En relación con las Comunidades Autónomas:

� Nombra al Presidente del Consejo de Gobierno de esas entidades (artículo 152.1

CE).

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- Función Internacional: o el Rey ostenta la más alta representación.

o expresa el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de

tratados o convenio (art. 63.2 CE).

o le corresponde acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos; y los

representantes extranjeros en España estarán acreditados ante él (art. 63.1). Asímismo, le

corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz

(artículo 63.3 CE).

o el Rey sin necesidad de refrendo pero sin excluir el previo acuerdo del Gobierno, puede

comparecer ante las instancias internacionales y visitar otras naciones en actos de

indudable trascendencia política.

- Función de guardián de la Constitución.

Refrendo

Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los

Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la

disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

En el caso de que el refrendo no se realice por ninguna de estas personas o se omita, el acto regio

carece de validez.

De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

El Rey no asume decisiones sino que se limita, con su firma, a completar determinados actos

políticos de gobierno convirtiéndolos en actos de Estado. Por tanto, podemos decir que mediante

el refrendo se elude la responsabilidad del Rey como Jefe del Estado, trasladándose esa

responsabilidad a las personas que los refrendan (art. 64.2), aún cuando no sean autores del acto.

No necesitan refrendo: los actos de nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de

su Casa (art. 65.2 CE), así como los actos del Rey que pertenezcan a la esfera jurídico-privada; ya

que en estos actos el Rey actúa libremente.

El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su

familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

La Casa de Su Majestad es un órgano de naturaleza pública al servicio de la Jefatura del Estado,

con gran relevancia política e institucional. El art. 1.1 RD 434/88, dice que la Casa de Su Majestad

el Rey es el Organismo que, bajo la dependencia directa de SM, tiene como misión servirle de

apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado.

La Casa de Su Majestad el Rey está formada por:

a. Jefatura de la Casa de Su Majestad

b. Secretaría General: tiene a su cargo la tramitación de los asuntos que corresponden a la

actividad y funciones de la Casa de Su Majestad, así como su resolución o propuesta y el

despacho de los temas que requieran superior decisión. El Secretario General será el

Segundo Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey y le corresponderá la coordinación de

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todos los servicios de la misma, así como la sustitución del Jefe de la Casa de Su Majestad

el Rey en caso de ausencia o enfermedad.

c. Cuarto Militar: constituye la representación de honor de los Ejércitos, al servicio

inmediato del Rey, dentro de la Casa de su Majestad.

d. Servicio de Seguridad: es responsable permanente de la seguridad inmediata de la Familia

Real. Estará constituido por una Jefatura y Fuerzas de Seguridad de Estado.

El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. Para esta función

no necesita refrendo.

LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO

El Título III de la Constitución está dedicado a las Cortes Generales; en él se regulan los aspectos

más importantes, que serán desarrollados en otras normas.

DE LAS CAMARAS.

Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los

Diputados y el Senado. (Naturaleza representativa y estructura bicameral)

Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos,

controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la

Constitución. (Funciones Legislativa, Presupuestarias, de control, otras).

Las Cortes Generales son inviolables.

Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una

Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a

las Cámaras y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, elegidos por

sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley.

La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán

representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados,

asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en

proporción a la población.

La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación

proporcional.

El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años

después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

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Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La

Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se

encuentren fuera del territorio de España.

Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del

mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la

celebración de las elecciones.

El Senado es la Cámara de representación territorial.

En cada provincia (exclusivamente las no insulares) se elegirán cuatro Senadores por sufragio

universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que

señale una Ley Orgánica. (Cada provincia elige el mismo nº de Senadores independientemente de

su población)

En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular,

constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada

una de las islas mayores - Gran Canaria, Mallorca y Tenerife - y uno a cada una de las siguientes

islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La

Palma.

Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de

habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o,

en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que

establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación

proporcional. (No tienen atribuida esta capacidad ni Ceuta ni Melilla)

El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después

de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

La Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y

Senadores, que comprenderán, en todo caso:

a. A los componentes del Tribunal Constitucional.

b. A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción

de los miembros del Gobierno.

c. Al Defensor del Pueblo.

d. A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e. A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía

en activo.

f. A los miembros de las Juntas Electorales.

La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al

control judicial en los términos que establezca la Ley electoral.

Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad (absoluta irresponsabilidad jurídica por sus

opiniones, manifestaciones y votos) por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus

funciones.

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Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y

sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin

la previa autorización de la Cámara respectiva.

En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo.

Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y,

de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y

su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría

absoluta.

Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones

conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las

Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes

administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de

septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la

Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán

clausuradas una vez que este haya sido agotado.

Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el

Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1; 145.2, y 158.2, se adoptarán

por mayoría de cada una de las Cámaras.

Art. 94.1: El procedimiento lo inicia el Congreso

- Tratados de carácter político.

- Tratados o convenios de carácter militar.

- Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y

deberes fundamentales establecidos en el Título primero.

- Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

- Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan

medidas legislativas para su ejecución.

Art. 145.2 y 158.2: El procedimiento lo inicia el Senado

- Art. 145.2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las

Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de

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servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente

comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación

entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

- Art. 158.2: 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer

efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a

gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las

Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una

Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará

un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá

el Congreso por mayoría absoluta.

Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de

proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el

debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta

delegación.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las

cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del

Estado.

El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar

Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán

vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el

resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando

proceda, de las acciones oportunas.

Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que

puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando

prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún

miembros que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia

numérica.

Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y

tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que

correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren

sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras,

cuando éstas no estén reunidas.

Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo

sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

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Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos

tratados y de sus decisiones.

Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de

la mayoría de sus Miembros.

Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros

presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las Leyes

orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara,

adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES

Continúa el Título III dedicado a las Cortes Generales con lo siguientes párrafos en los que se

recogen la tipología y formas de elaboración de normas legislativas en nuestro ordenamiento

jurídico. En el capítulo II veremos lo referente a los mecanismos legislativos y tipos de leyes

nacionales. En el capítulo III se abordan los tratados internacionales y su afección a las normas

dictadas por nuestras cortes.

Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades

públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás

previstas en la Constitución.

La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del

Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, mayoría absoluta es la que

consta de más de la mitad de los votos (es decir, la mitad de votos más uno sería mayoría

absoluta).

Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de

Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la

formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta

y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga al

Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida

de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a

autoridades distintas del propio Gobierno.

Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los

principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

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La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el

contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto

único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser

refundidos.

Las Leyes de bases no podrán en ningún caso:

a. Autorizar la modificación de la propia Ley de bases.

b. Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en

vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá

presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación.

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.

En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas

provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento

de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos

regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho

electoral general.

Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al

Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta

días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de

dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un

procedimiento especial y sumario.

Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como

proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.

La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la

Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un

proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha

Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la

presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas

acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de

carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Los proyectos de Ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso,

acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse

sobre ellos.

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14

La tramitación de las proposiciones de Ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin

que la prioridad debida a los proyectos de Ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los

términos regulados por el artículo 87.

Las proposiciones de Ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en consideración el Senado, se

remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su

Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la

deliberación de éste.

El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante

mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado

por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso

ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez

transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas,

aceptándolas o no por mayoría simple.

El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al

de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso

de los Diputados.

El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las

promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo

de todos los ciudadanos.

El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno,

previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

Una Ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de

referéndum previstas en esta Constitución.

DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a

una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la

Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del

cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos

internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios

requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a. Tratados de carácter político.

b. Tratados o convenios de carácter militar.

c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y

deberes fundamentales establecidos en el Título primero.

d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

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15

e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan

medidas legislativas para su ejecución.

El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes

Tratados o convenios.

La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la

Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que

declare si existe o no esa contradicción.

Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España,

formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas,

modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las

normas generales del Derecho Internacional.

Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento

previsto para su aprobación en el artículo 94.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

La Constitución regula en su título IX el Tribunal Constitucional. Se le confía la defensa de la

Norma Fundamental en la dimensión jurídica y por métodos y formas jurisdiccionales.

Constituido bajo la Presidencia de Su Majestad el Rey, el Tribunal Constitucional viene ejerciendo

las competencias que le atribuyen la Constitución y su Ley Orgánica (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional - LOTC).

El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC). Es un

órgano constitucional e independiente de cualquier otro. No forma parte del Poder Judicial y sólo

está sometido a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.

Organización y composición

El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro

a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro

a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta

del Consejo General del Poder Judicial (art. 159.1 CE).

Los Magistrados del Tribunal son independientes e inamovibles, y se eligen de entre Magistrados

y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de

reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. La duración de su cargo

es de nueve años -sin posibilidad de reelección inmediata, salvo si se ha servido en el cargo por

un plazo no superior a tres años-, sin que la Ley haya previsto límite de edad para su desempeño.

Con el fin de asegurar la continuidad en las actuaciones del Tribunal, éste se renueva por terceras partes cada tres años (art. 159.3 CE).

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El Pleno del Tribunal elige de entre sus miembros, por votación secreta, al Presidente; nombrado

por el Rey, su mandato es de tres años, con la posibilidad de una sola reelección (art. 160 CE y art.

9 LOTC). Por el mismo procedimiento es elegido, también por tres años, el Vicepresidente del

Tribunal (art. 9.4 LOTC).

El Pleno del Tribunal Constitucional está integrado por los doce Magistrados y es presidido por el

Presidente del Tribunal. Conoce de todos los procesos que son competencia del Tribunal

Constitucional, si bien de los recursos de amparo sólo lo hace previa avocación, pues estos

recursos corresponden, en principio, a las Salas.

Las dos Salas del Tribunal están formadas por seis Magistrados. La Primera es presidida por el

Presidente del Tribunal, en tanto que el Vicepresidente preside la Sala Segunda. Cada una de las

Salas se descompone, además, en dos Secciones formadas por tres Magistrados. Las Secciones

desempeñan su cometido básicamente en las primeras fases de los procedimientos sustanciados

ante el Tribunal, decidiendo sobre la admisibilidad de los recursos. Los acuerdos del Pleno, las

Salas y las Secciones exigen la presencia de los dos tercios de los Magistrados que los forman.

El Tribunal cuenta con una Secretaría General. Su titular es también Letrado Mayor, y ejerce la

jefatura de los Letrados al servicio del Tribunal Constitucional.

Competencias

El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en las formas establecidas en los párrafos

siguientes:

a. Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o

actos con fuerza de Ley.

b. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas relacionados en el

artículo 53.2, de la Constitución.

c. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades

Autónomas o de los de estas entre sí.

d. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

e. d bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.

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f. De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.

g. De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo 161 de la Constitución.

h. De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para

juzgar sí los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.

El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para

conocer.

a. Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de

Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley,

interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas

no perderán el valor de cosa juzgada.

b. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2,

de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca.

c. De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de

estas entre si.

El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones

adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la

suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla

o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Están legitimados:

a. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor

del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de

las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

b. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés

legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley,

aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará

la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma

y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los

votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su

publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una

Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de

un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada

por la inconstitucionalidad.

Una Ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus

miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

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REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Los sujetos que tienen la iniciativa de reforma constitucional son: el Gobierno, el Congreso, el

Senado y las Comunidades Autónomas.

La vía de reforma por el artículo 167CE puede denominarse procedimiento ordinario y regula la

reforma de las partes de la Constitución no incluidas en el 168.1.

Las fases del procedimiento son las mismas del procedimiento legislativo, aunque la Constitución

le ha puesto unas especialidades lo que le hace ser un procedimiento más costoso que el común.

Requisitos:

1. Aprobación de la reforma por mayoría de tres quintos del Congreso y del Senado.

2. En caso de desacuerdo entre las Cámaras, creación de una Comisión de composición

paritaria de diputados y senadores

3. Establecimiento de un procedimiento especial para solucionar un nuevo desacuerdo entre

las Cámaras sobre el texto elaborado por la Comisión paritaria.

4. Ratificación de la reforma por referéndum, sólo en el caso de que sea solicitado por una

décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos

de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante

la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará

un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el

texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por

mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación

cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de

los miembros de cualquiera de las Cámaras.

En el artículo 168 se regula en llamado procedimiento extraordinario, aplicable a las reformas

que supongan la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al

Capítulo II, Sección I del Título I ( De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), o al

Título II ( De la Corona)

Fases:

1. Aprobación del principio de reforma por mayoría de dos tercios de cada Cámara.

2. Disolución automática de las Cámaras.

3. Ratificación por las nuevas Cámaras.

4. Tramitación del proyecto o proposición de reforma.

5. Referéndum Será obligatorio y sin que medie petición alguna.(diferencia con el art. 167.3 CE)

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los

estados previstos en el artículo 116 (declaración del estado de alarma, de excepción o de sitio).

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APRENDIZAJE POR CASOS

Módulo 1

• INTRODUCCIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES

• LUGAR Y TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

• ACTOS PROCESALES DEL JUEZ Y SECRETARIO

Para comenzar el estudio de la parte procesal del

temario vamos a introducir en este módulo los

conceptos fundamentales que nos servirán de base

para desarrollar todo el estudio posterior de los

juicios civiles. Es muy importante estudiar,

comprender y asentar bien todo lo que se explica en

este tema ya que un dominio del mismo facilitará

enormemente la preparación de temas posteriores

más complejos.

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INTRODUCCIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS

CIVILES El funcionamiento de la justicia, a grandes rasgos, podría describirse como un proceso con una

serie de fases, cuyo comienzo será una petición o demanda planteada por cualquier ciudadano

que tenga que reclamar algo (pretensión), tendrá un desarrollo en el que se documentará y se

aportarán las pruebas que justifiquen lo que pedimos o que acrediten que no tenemos razón en

nuestra petición, y terminará con una resolución en la que el juez dictará, de acuerdo con las

leyes, una sentencia justa.

Esta descripción es muy básica, ya que todo se complica con los diferentes tipos de reclamaciones

o demandas que podemos interponer, con decenas de incidencias no previstas que pueden surgir

en el proceso, etc. Pero a la hora de estudiar los procedimientos no podemos olvidar este

pequeño esquema simple:

Demanda-Proceso-Sentencia

En los próximos módulos estudiaremos en toda su complejidad la multitud de juicios que existen,

y veremos que este esquema se complica bastante.

La Ley que regula los Procedimientos Civiles es la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (en adelante,

LEC). También existen partes de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en adelante,

LEC1881) vigentes que tendremos que estudiar.

Antes de empezar a profundizar en los juicios civiles, debemos estudiar una serie de conceptos y

artículos de la LEC que son vitales para facilitar el desarrollo de los temas venideros. Términos

como emplazamiento, exhorto, citación, y similares deben formar parte de nuestro vocabulario

habitual, y, lo que es más importante, debemos saber a qué se refiere cada uno y cómo

diferenciar unos de otros.

La primera característica importante de la LEC es su carácter supletorio. Así su artículo 4 dice que

“En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-

administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la

presente Ley”. Es decir, que si alguna de las demás leyes procesales (penal, laboral o contencioso-

administrativa) no disponen o establecen algo sobre algún asunto en particular, será de

aplicación lo dispuesto en la LEC. Esta es una razón de peso para poner especial énfasis en el

aprendizaje de esta Ley, ya que no sólo estaremos estudiando para los procesos civiles, sino que

también estudiaremos de paso muchos aspectos a tener en cuenta en los demás procedimientos.

A continuación vamos a exponer los artículos más importantes que recogen conceptos

fundamentales a tener en cuenta para comprender el resto de la Ley y todo lo dispuesto en ella.

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Términos básicos Demandante: Es aquel que interpone o presenta la demanda. También se le suele llamar actor.

Es la persona física o jurídica (es decir, particular o empresa) que reclama o pide algo a otras

personas física o jurídicas.

Demandado: Es la persona o entidad a la que se demanda algo, ya sea el pago de unas

cantidades, la recuperación de una posesión, o cualquiera de los supuestos que pueden ser

objeto de los juicios civiles.

Partes: Al hablar de partes nos referimos a cada una de las personas o entidades que participan

en el juicio, el/los demandante/s, el/los demandado/s, el Ministerio Fiscal, etc.

Preclusión: Finalización de un plazo.

Reconvención: Se produce cuando tras la presentación de una demanda, el demandado en la

contestación a la misma, presenta otra demanda contra la persona que le demandó. Se habla

entonces de demandado reconviniente.

Enervación de la acción de desahucio: Anular o dejar sin efecto el desahucio.

Enajenación de bienes: Transmisión de la titularidad de esos bienes del poseedor a otra persona

o entidad.

Conceptos básicos sobre las partes

Artículo 12. Litisconsorcio.

1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados,

cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir (es decir, que

tengan relación con el objeto del juicio).

2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda

hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser

demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.

1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o

demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las

entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos (asociaciones de

consumidores por ejemplo).

2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por

medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.

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3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será

considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones

formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad

procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del

procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere

efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De

estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo

de cinco días.

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que

estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

Artículo 14. Intervención provocada.

1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el

proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la

demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada

en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley

concede a las partes.

2. Cuando la Ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se

procederá conforme a las siguientes reglas:

El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio (es

decir, que se está pendiente de juicio en el procedimiento en el que se solicita su intervención).

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o,

cuando se trate de juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista.

El Secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda o la

suspensión del acto de juicio caso de que fuera verbal y acordará oír al demandante en el

plazo de diez días, resolviendo el Tribunal mediante auto lo que proceda.

El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la

notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el

traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el

plazo concedido a este último para contestar a la demanda. Si se tratase de un juicio verbal y

el Tribunal hubiera estimado la solicitud, el Secretario judicial hará nuevo señalamiento para

la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.

Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser

ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a

quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley.

Por ejemplo, si planteamos una demanda contra una constructora por defectos en una obra que

nos han hecho, la empresa puede entender que la subsanación de estos defectos corresponde a la

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compañía de seguros y no es su responsabilidad. Puede solicitar en la contestación a la demanda

la intervención provocada de la aseguradora conforme a lo dispuesto en el punto 2, que de

aceptar el Tribunal su intervención, en principio no será ni demandante ni demandado, lo que no

quiere decir que si se van aportando pruebas pueda convertirse en una de estas partes.

Artículo 15. Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.

1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los

derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al

proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del

producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o

interés individual. Este llamamiento se hará por el Secretario judicial publicando la admisión de la

demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya

manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.

El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal

que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que

valore la posibilidad de su personación.

2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables

los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado

previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso,

tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier

momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.

3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad de

personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del

proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Secretario judicial determinará en

cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de

determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de

todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación

individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos

puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519

de esta Ley (estos artículos hacen referencia a Sentencias dictadas en procesos promovidos por

asociaciones de consumidores o usuarios y a la Acción ejecutiva de consumidores y usuarios

fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados,

respectivamente).

Cuando los derechos vulnerados afectan a una gran cantidad de usuarios o consumidores hablamos de:

Intereses colectivos: Los grupos de consumidores o usuarios pueden ser determinados fácilmente. Por

ejemplo, si una compañía eléctrica cobra indebidamente unas cantidades en sus facturas los usuarios

afectados pueden identificarse con facilidad.

Intereses difusos: No es posible determinar fácilmente a los grupos o colectivos de usuarios o

consumidores afectados. Por ejemplo, si se ha cometido una agresión medioambiental que afecta a

nuestra calidad de vida o a nuestra salud, en determinados casos será imposible determinar a qué

ciudadanos exactamente ha afectado la misma.

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4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados

mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de

los intereses difusos de los consumidores y usuarios (la finalidad de esta acción de cesación es

poner fin o prohibir cualquier infracción que atente contra los intereses colectivos o difusos de los

consumidores).

CAPÍTULO III. DE LA SUCESIÓN PROCESAL.

Artículo 16. Sucesión procesal por muerte.

1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que

sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a

todos los efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial

acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y

el título sucesorio, y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso,

por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la

sentencia que dicte.

2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare

el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su

domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para

comparecer en el plazo de diez días.

En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la

suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la

comparecencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los

sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá

adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.

Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de

las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Secretario

judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las

actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el

apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no

quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso.

1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente

podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que

ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que

acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para

que alegue lo que a su derecho convenga.

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Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la

suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente

tuviese en él.

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a

la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime

procedente.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas

que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte

transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte

pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquiriente, el transmitente continuará en el juicio,

quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en

procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la

otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le

correspondieran frente al concursado.

Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención provocada.

En el caso a que se refiere la regla 4 del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada por

el demandado se dará traslado por el Secretario judicial a las demás partes para que aleguen lo

que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por

medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.

Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.

1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir

del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del

mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general

o en beneficio de tercero.

2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren

fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté

conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en

cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el

Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y

que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

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Artículo 20. Renuncia y desistimiento.

1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su

pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese

legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir

unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez

días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo

expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el

sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

Artículo 21. Allanamiento.

1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor (es decir, acepte todo lo que

el demandante solicite), el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado

por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés

general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá

dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho

allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible

un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto

de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los

artículos 517 y siguientes de esta Ley (que regula las acciones y títulos ejecutivos).

3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado

3 del artículo 437 (desalojo voluntario del inquilino en un plazo no inferior a 15 día) para los

juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o

contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse

con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a

cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora

fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha

resolución.

Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.

1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del

proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier

otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se

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decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en

costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente

que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el

Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el

Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días

siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a

quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que

acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o

cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el

Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos

previstos en el artículo 440.3 de esta Ley, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o

notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en

el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la

enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en

el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la

acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera

enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por

causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al

arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la

presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago

de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por

causas imputables al arrendador.

CAPÍTULO V. DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL Y LA DEFENSA TÉCNICA.

Artículo 23. Intervención de procurador.

1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en

Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por si

mismos:

En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los

procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

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En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de

crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica

gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin

necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación

y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido

solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular

solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

Artículo 31. Intervención de abogado.

1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal

que conozca del asunto. No podrá proveerse (resolver) ninguna solicitud que no lleve la firma de

abogado.

2. Exceptúanse solamente:

Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los

procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con

anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la

suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran

especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.

1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante

pretendiere comparecer por si mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por

procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.

2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de

abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo

solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En

Son juicios universales:

Los juicios sucesorios. Procesos judiciales de abintestato (referidos a fallecidos que no dejaron escrito y

registrado testamento), de testamentaría y en las adjudicaciones de bienes a que estén llamadas varias

personas sin designación de nombres (por ejemplo cuando e un testamento se asigna una parte de la

herencia a los pobres)

Procedimientos concursales. Expedientes sobre quitas y esperas (cuando el deudor solicita hacer un pago

parcial de la deuda a los acreedores -quita- o un aplazamiento en el pago de la misma -espera-), concursos

de acreedores y suspensiones de pagos y quiebras.

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este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el

reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y

procurador.

3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere el

apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya

asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo

de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Si

el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al

tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el

reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los

términos prevenidos en el apartado anterior.

4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria de

servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el

artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud

correspondiente (este artículo regula el derecho a la “Defensa y representación gratuitas por

abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales

sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o

Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.”).

5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en

costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los

Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto

rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias

dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la

jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a

su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber

litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante

vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales

que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del

proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las

pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el

tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante

condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará

obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en

la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

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derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la

conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté

en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las

limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley (ver cuadro siguiente).

También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como

consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido

ser practicadas por las Oficinas judiciales.

Artículo 33. Designación de procurador y de abogado.

1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita,

corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de

representar y defender en juicio.

2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que

se le designe abogado, procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva

o cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará defendida por

abogado y representada por procurador.

En el caso de que la petición se realice por el demandado, deberá formularla en el plazo de los

tres días siguientes a recibir la cédula de emplazamiento o citación.

Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica

Gratuita, sin necesidad de acreditar el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el

solicitante se comprometa a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le

designen.

3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1 del apartado 1 del artículo

250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita,

el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada

requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de

procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio

del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega

después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de

Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia

Jurídica Gratuita.

4. En los juicios a los que se refiere el apartado anterior, el demandado deberá solicitar el

reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado

y procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda. Si la

solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador

por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos

contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de

Asistencia Jurídica Gratuita.

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Jurisdicción y competencia en el orden civil

Artículo 36. Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional.

1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo

dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en

los que España sea parte.

2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan

cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:

Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que

gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho

Internacional Público. (La inmunidad de jurisdicción de los Estados tiene como objetivo

determinar si es posible someter a un Estado, sujetos o bienes a la jurisdicción de los

tribunales de otro. La inmunidad de ejecución es someter a un estado extranjero a la

jurisdicción de los tribunales españoles. Cuando se trata de sujetos nos referimos

principalmente a las inmunidades que gozan los diplomáticos y cuando se trata de bienes a las

naves y las aeronaves las cuales se rigen por las normas del Estado de su nacionalidad.

Fuente: Wikipedia)

Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el

asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la

competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la

sumisión tácita de las partes.

Artículo 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles.

1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a

la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe

en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.

2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de

los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción

ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado

en el orden contencioso-administrativo.

Artículo 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.

La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia

de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia

internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.

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Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la

falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a

arbitraje o mediación la controversia.

LUGAR Y TIEMPO DE LAS ACTUACIONES

JUDICIALES LEC TÍTULO V. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. CAPÍTULO I. DEL LUGAR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Artículo 129. Lugar de las actuaciones judiciales.

1. Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo aquellas que por

su naturaleza se deban practicar en otro lugar.

2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del

tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en

cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando

fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.

También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de

actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

LOPJ. Artículo 275. No obstante, podrán los jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en

el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando

inmediata noticia al juez competente. Los jueces y tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán también

practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción cuando no se perjudique la

competencia del juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.

Según el Artículo 16 del Reglamento 1/2005 del CGPJ, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales:

Cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo exijan, el Consejo General del

Poder Judicial dispondrá que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se

constituyan en población distinta de su sede, aunque dentro del territorio de su jurisdicción, para despachar

los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de

aquéllos.

Cuando así se acuerde se comunicará al Ministerio de Justicia o a los órganos de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Administración de Justicia, a fin de que

puedan arbitrar los medios necesarios para la realización y el abono de los gastos del indicado traslado.

También se comunicará a la Fiscalía General del Estado y a los Colegios de Abogados y Procuradores

correspondientes.

La petición se realizará por el Tribunal o Juzgado, el cual deberá motivar las circunstancias coyunturales o

permanentes que concurran.

Dicha petición se dirigirá al Consejo General del Poder Judicial, a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, con informe de la misma.

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CAPÍTULO II. DEL TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. SECCIÓN I. DE LOS DÍAS Y LAS HORAS HÁBILES.

Artículo 130. Días y horas hábiles.

1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.

2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre,

los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma

o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.

3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la

tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.

Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que

transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.

Artículo 131. Habilitación de días y horas inhábiles.

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles,

cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios

Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban

practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos

ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los

Tribunales.

2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave

perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una

resolución judicial.

Según el Reglamento 1/2005 del CGPJ, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales:

Los sábados se considerarán días hábiles para atender los siguientes servicios:

o Guardia de los Juzgados de Instrucción.

o Oficinas de los órganos jurisdiccionales del orden penal, a los efectos de información y traslado documental

al Juzgado de Guardia de los particulares necesarios, en lo relativo a la presentación de sujetos sometidos a

requisitoria o busca y captura.

En las oficinas de los órganos judiciales podrán llevarse a cabo en sábado actividades no procesales

inherentes a la información y atención al público y a funciones gubernativas cuando así lo acuerden el CGPJ,

el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias en materia de personal y medios

materiales al servicio de la Administración de Justicia.

AUDIENCIA PÚBLICA: Para que los ciudadanos sean atendidos por los jueces y magistrados.

Las horas de audiencia pública son señaladas por los Presidentes de los Tribunales y los Jueces, según

corresponda, y deben ajustarse a los siguientes límites:

El límite mínimo de audiencia pública será el de cuatro horas durante todos los días hábiles.

Excepcionalmente, cuando las necesidades o circunstancias que concurran en algún órgano judicial así lo

requieran, podrá solicitarse del Consejo General del Poder Judicial, la reducción del horario de audiencia

pública por tiempo determinado. La propuesta habrá de formularse por el Presidente o el Juez de forma

motivada e incorporando cuantos antecedentes considere oportunos.

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3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del

mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para

proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se

hubieren iniciado en horas hábiles.

4. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.

SECCIÓN II. DE LOS PLAZOS Y LOS TÉRMINOS. Plazo: Normalmente se expresa en días (20 días) o meses (dos meses)

Término: Normalmente es una fecha (el día 6 de julio)

Artículo 132. Plazos y términos.

1. Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados

para cada una de ellas.

2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.

3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la

Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo

a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte

perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.

Artículo 133. Cómputo de los plazos. 1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el

acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día

del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro,

aquel se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del

vencimiento de éste.

2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado

2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del

cómputo los sábados, domingos y festivos.

3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.

Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se

entenderá que el plazo expira el último del mes.

4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados

hasta el siguiente hábil

Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.

1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.

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2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza

mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado

la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser

apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la

sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión

que producirá efectos suspensivos.

Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.

1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince

horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a

tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el

Juzgado que preste el servicio de guardia.

3. El funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y

de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello

en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la

presentación.

4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con

expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de

escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.

5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios

técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y

documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede

constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los

escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo

y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de

deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de

que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se

entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los

documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta

Ley.

Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que se

refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de

comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la

Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV

del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores o a las demás partes,

conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.

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Artículo 136. Preclusión.

Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de

parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El

Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará

lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

Actos de comunicación judicial

Artículo 149. Clases de actos de comunicación

Los actos procesales de comunicación serán:

Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación.

Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.

Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.

Requerimientos para ordenar, conforme a la Ley, una conducta o inactividad.

Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de

cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad,

Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al

servicio de la Administración de Justicia.

Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los

mencionados en el número anterior.

Artículo 150. Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.

1. Las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.

2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que,

según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al

procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el

Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos.

3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley.

Artículo 151. Tiempo de la comunicación.

1. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Secretarios Judiciales se notificarán en el

plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.

2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de

la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios

de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día

siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su

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recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos

que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley.

3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de

comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se

tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos

derivados de la comunicación estén vinculados al documento.

Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.

1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el

responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:

Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

El procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.

Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia

suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.

A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del

receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y

de la fecha en que se realice.

2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga

esta Ley:

A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el

proceso con representación de aquél.

Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio

técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y

del contenido de lo comunicado.

Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del

requerimiento que el Tribunal o el Secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o

emplazamiento.

3. La cédula expresará el Tribunal o Secretario judicial que hubiese dictado la resolución, y el

asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o

emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el

plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la

prevención de los efectos que, en cada caso, la Ley establezca.

4. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta

alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la

respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

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Artículo 153. Comunicación por medio de procurador.

La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando

éste las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y

requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso

las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente

el poderdante.

Artículo 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores.

1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el

servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de

este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.

2. La remisión y recepción de los actos de comunicación en este servicio se realizará por los

medios y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del artículo

162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial y el Colegio de Procuradores dispongan de tales

medios.

En otro caso, se remitirá al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que

el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la Oficina judicial por el

propio servicio.

Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aun no personadas o no representadas por procurador. Domicilio.

1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer

emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al

domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a

solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o

solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del

demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a

que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares

como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la

comunicación.

Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan

ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.

El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un

domicilio distinto.

3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el

padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en

Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente,

de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse

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obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en

que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1. del

apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato

de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será,

a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de

cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o

presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro

oficial.

4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en

cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como

domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de

comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o

intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la

recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.

5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán

inmediatamente a la Oficina judicial.

Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de

correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como

instrumentos de comunicación con la Oficina judicial.

Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o

residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los

medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los

Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado

3 del artículo 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las

disposiciones que regulen su actividad.

2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de

comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere

tenerse acceso.

3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un

domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en

el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.

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4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la

comunicación se lleve a cabo mediante edictos.

Artículo 157. Registro Central de Rebeldes Civiles.

1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado

infructuosas, el Secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los

demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el

Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del

demandado para proceder a su inscripción.

2. Cualquier Secretario judicial que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse

al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro

y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia

de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.

3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera

conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes

Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le

pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas judiciales en que

conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de

comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.

4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual

del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad

a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se

practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan

dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.

Artículo 158. Comunicación mediante entrega.

Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario

ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o

intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su

entrega en la forma establecida en el artículo 161.

Artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio.

1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte

en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en

el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la parte interesada,

pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156.

2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las circunstancias

del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones

que de ella dependan, el Secretario judicial ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 161.

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3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar a la Oficina judicial cualquier

cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera

comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.

Artículo 160. Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes.

1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o

telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los

autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de

su contenido, el Secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo

remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede

constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de

haber procedido éste a la comunicación.

2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se haga de

manera simultánea a varios lugares de los previstos en el apartado 3 del artículo 155.

3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y

no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención

personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el

apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha sede a

efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito.

La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia

del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de

que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá por

hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.

Artículo 161. Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula.

1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se

efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada,

requerida, citada o emplazada.

La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su

caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la

copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el

funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la

resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de

la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.

3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el

destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro

oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al

demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier

empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese

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lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar

la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.

Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de

éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquel o, si existiere dependencia

encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha

y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la

persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el

destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.

4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto

de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su

destinatario.

Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas

conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación.

Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera

designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el

artículo 156.

5. Cuando los actos de comunicación hubieran sido realizados por el procurador y no los hubiera

podido entregar a su destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 de

este artículo, aquél deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los

apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio

idóneo.

Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación

dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase

semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté

garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente

de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación

podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que

proceda.

Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas

judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los

medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.

En cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos

medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por

los colegios de procuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario acceda a su

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contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando

plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al

sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y

éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se

practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se

entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema.

No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la

comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha

que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o

transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o

verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser

presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma

prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el

tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen,

habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a

tal efecto se señale.

Artículo 163. Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación.

En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación

practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial, excepto los

que resulten encomendados al procurador por haberlo solicitado así la parte a la que represente.

Artículo 164. Comunicación edictal.

Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere

conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni

efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos

anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el

Secretario judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación

fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial,

salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y

libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser

sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios

telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, de la

Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado o en un diario de difusión nacional o

provincial.

En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en

atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los

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datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que

directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.

En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades

debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas

rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al

arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni

hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al

arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a fijar la cédula de

citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.

Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo dispuesto en el artículo 161 de

esta Ley por Tribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia

o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.

Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a

partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al

Secretario judicial para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la

dilación.

Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador legalmente habilitado

para actuar ante el órgano exhortado, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos

y plazos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 166. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.

1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicarán con arreglo a lo dispuesto en este

capítulo y pudieren causar indefensión.

2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por

enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de

comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como sí se hubiere

hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.

Artículo 167. Remisión de oficios y mandamientos.

1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el Secretario judicial que los expida

a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el

artículo 162 de la presente Ley.

No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y

oficios.

2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere

este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.

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Artículo 168. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal.

1. El Secretario judicial o el funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia

que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por

malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la

autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que

ocasionara.

2. El procurador que incurriere en dolo (en los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a

alguien o de incumplir una obligación contraída), negligencia (descuido, falta de cuidado) o

morosidad (lentitud, dilación, demora, falta de puntualidad) en los actos de comunicación cuya

práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando

perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser

sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.

CAPÍTULO VI. DEL AUXILIO JUDICIAL. Artículo 169. Casos en que procede el auxilio judicial.

1. Los tribunales civiles están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido

ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su practica.

2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la

circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento

judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le

concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas.

3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fuera

del término municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del

partido judicial o circunscripción correspondiente.

4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se

realizará en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate,

aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial

correspondiente.

Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de

la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte

imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del Juzgado o

tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en

el párrafo anterior.

Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.

Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en

cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede

un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le

corresponderá practicar la actuación.

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Artículo 171. Exhorto.

1. El auxilio judicial se solicitará por el Tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido a la

Oficina judicial del que deba prestarlo y que contendrá:

La designación de los tribunales exhortante y exhortado.

La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.

La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus representantes y

defensores.

La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.

Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se indicará

también la fecha en la que éste finaliza.

Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se hará expresa

mención de todos ellos.

2. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al Secretario Judicial.

Artículo 172. Remisión del exhorto.

1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático

judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción.

2. No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le

entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado dentro de

los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada de

su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador habilitado para actuar ante el

tribunal que deba prestar el auxilio.

3. Las demás partes podrán también designar procurador habilitado para actuar ante el Juzgado

que deba prestar el auxilio, cuando deseen que las resoluciones que se dicten para el

cumplimiento del exhorto les sean notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte interesada en el

cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado que se le entregue éste a los efectos

previstos en el apartado anterior. Tales designaciones se harán constar en la documentación del

exhorto.

4. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el

que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, dando

cuenta de su remisión al exhortante.

Artículo 173. Cumplimiento del exhorto.

El responsable de la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo

necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo

señalado.

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Cuando no ocurriere así, el Secretario judicial del órgano exhortante, de oficio o a instancia de

parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el órgano

para el que se haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de

Gobierno correspondiente al Tribunal exhortado.

Artículo 174. Intervención de las partes.

1. Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se

practiquen para el cumplimiento del exhorto.

No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto sólo se notificarán a

las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su tramitación.

2. Si no se hubiera designado procurador, no se harán a las partes otras notificaciones que las que

exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste prevenga que se practique alguna actuación con

citación, intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas para requerir de éstas

que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel cumplimiento.

Artículo 175. Devolución del exhorto.

1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio del sistema

informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la

recepción.

2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o se

entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto,

que las presentará en el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.

Artículo 176. Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial.

El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al

exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de 30

euros por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente, en el

apartado 2 del artículo 172 y en el apartado 2 del artículo anterior.

Cooperación Jurídica Internacional

LOPJ Artículo 177. Cooperación judicial internacional.

1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme

a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados

internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte

aplicable.

2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales

extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.

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REGLAMENTO 1/2005 DEL CGPJ CAPÍTULO II. LA COOPERACIÓN JURISDICCIONAL INTERNACIONAL. SECCIÓN I. DE LA PRÁCTICA DE ACTUACIONES JUDICIALES EN EL EXTRANJERO.

Artículo 74. 1. La práctica de actuaciones judiciales que hayan de llevarse a cabo en el extranjero por los

Juzgados y Tribunales españoles se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, en las leyes procesales, en las normas de la Unión Europea y en los Tratados y

Convenios Internacionales de los que España sea parte, así como en el presente Reglamento.

2. La solicitud de cooperación internacional deberá ser remitida directamente a la autoridad designada por el Estado en la que debe ejecutarse cuando así lo disponga la norma de la Unión

Europea, el Tratado o Convenio Internacional u otra disposición de Derecho español que resulte

de aplicación.

Salvo que la norma aplicable disponga otra cosa, en los supuestos no contemplados en el párrafo

anterior, las solicitudes serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del

Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las

autoridades competentes del Estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o bien

directamente si así lo prevén los tratados internacionales.

Para conocer los supuestos en que sea aplicable la remisión directa y los concretos datos de la

autoridad designada por cada Estado, los Jueces y Tribunales españoles podrán dirigirse a los

puntos de contacto o miembros de las Redes Judiciales del ámbito de la Unión Europea, de la Red

Judicial Española de Cooperación Internacional o de otras redes judiciales internacionales que

puedan establecerse.

Artículo 75.

El Consejo General del Poder Judicial prestará su asistencia a los Juzgados y Tribunales españoles

que lo soliciten, para la correcta remisión y el eficaz cumplimiento de las peticiones de

cooperación jurisdiccional que hayan de dirigirse a los órganos judiciales de otros Estados. Dicha

asistencia será prestada por los órganos técnicos del Consejo competentes en materia internacional, o con intervención de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea en materia

penal, de la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil o de otras redes judiciales radicados

Según el artículo 100 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial,

el órgano técnico del CGPJ competente en materia internacional es el GABINETE TÉCNICO DEL CGPJ – Sección de relaciones institucionales e internacionales, cuyas principales funciones son:

Asistir al Consejo en sus relaciones con instituciones jurisdiccionales o jurídicas extranjeras o

internacionales, y, en general, en sus actividades de cooperación jurídica internacional.

Asistir al Consejo en sus relaciones con las restantes instituciones del Estado, y con las entidades públicas o

privadas cuyo objeto se relacione con la Administración de Justicia.

Asistir al Consejo en sus relaciones con las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y con los

organismos profesionales, asociativos o representativos de los fiscales, el personal al servicio de la

Administración de Justicia y de la Abogacía y la Procuraduría.

Canalizar la información procedente de congresos o reuniones científicas que sobre temas relacionados con

la justicia se celebren en España o en el extranjero.

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49

en el seno del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las funciones de los miembros

de la Red Judicial Española de Cooperación Internacional previstas en el artículo 84 del presente

Reglamento.

Artículo 76.

El Juzgado o Tribunal que hubiere cursado un despacho de auxilio judicial a otro Estado y no vea

satisfecha esta petición en un plazo razonable, lo hará saber así al Consejo General del Poder

Judicial con el fin de que, con intervención de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea

en materia penal, de la Red Judicial Europea en materia Civil y Mercantil y de otras redes

judiciales radicados en su seno, se interese de las autoridades extranjeras competentes la

práctica de las actuaciones demandadas.

Artículo 77.

1. Para la práctica de aquellas actuaciones que impliquen el desplazamiento al extranjero de

Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales y funcionarios de la Administración de Justicia, se

precisará la autorización de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

SECCIÓN II. EL CUMPLIMIENTO EN ESPAÑA DE LAS SOLICITUDES DE AUXILIO JUDICIAL PROCEDENTES DE PAÍSES EXTRANJEROS.

Artículo 78.

1. Los Jueces y Tribunales españoles darán cumplimiento a las solicitudes de auxilio judicial

provenientes de otros Estados en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las

leyes procesales y en el presente Reglamento, así como en los Tratados y Convenios

Internacionales de los que España sea parte y en las normas de la Unión Europea que resulten

aplicables.

2. En cuanto se reciba una solicitud de auxilio judicial por la Autoridad Judicial española

designada como competente para su recepción de conformidad con el convenio internacional,

instrumento normativo de la Unión Europea u otra norma que resulte aplicable, la mencionada

Autoridad deberá remitir sin dilación acuse de recibo a la Autoridad extranjera requirente en el

que se indique el órgano judicial encargado de ejecutar la solicitud, su dirección postal, teléfono,

fax y otros datos de identificación. La misma obligación existe cuando la Autoridad judicial

competente para la recepción de la solicitud lo sea también para su ejecución. El acuse de recibo

se realizará de conformidad con el modelo que se apruebe por el Consejo General del Poder

Judicial.

3. Una vez cumplimentada la solicitud de auxilio judicial por el órgano judicial español

correspondiente, éste procederá a su devolución por la misma vía por la que fue recibida salvo

que el convenio internacional u otra norma aplicable disponga otra cosa.

4. Si la solicitud de auxilio judicial afecta al territorio de varias demarcaciones judiciales, o cuando

conste la existencia de varias solicitudes de auxilio relacionadas entre sí, los órganos judiciales

competentes para su ejecución lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder

Judicial a los efectos del ejercicio de las funciones definidas en el artículo 75 de este Reglamento

o para la puesta en funcionamiento de los mecanismos de coordinación previstos en la normativa

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50

reguladora de las Redes Judiciales del ámbito de la Unión Europea, de Eurojust, de la Red Judicial

Española de Cooperación Internacional o de otras redes judiciales internacionales que puedan

establecerse.

Artículo 80.

El Consejo General del Poder Judicial, a través de su Servicio de Inspección, los Presidentes de los

Tribunales y Audiencias velarán por el exacto y puntual cumplimiento de los despachos de auxilio

judicial dirigidos a los Juzgados y Tribunales españoles.

Si, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el Servicio de Relaciones Internacionales o

los puntos de contacto de las redes judiciales radicados en el Consejo tuvieran conocimiento del

incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una solicitud de asistencia judicial remitida por

una autoridad extranjera, podrán dirigirse al Juzgado y Tribunal español que esté ejecutando la

solicitud para prestarle la asistencia prevista en el artículo 75.

Comisiones rogatorias (Fuente: Adriano Portal TSJA)

Las Comisiones Rogatorias son el auxilio judicial internacional, es decir, es la comunicación entre

Tribunales de Justicia de diferentes países, con el fin de que se practiquen las diligencias o actos

de comunicación interesados en los procedimientos judiciales.

En los Juzgados y Tribunales de Justicia la expedición de Comisiones Rogatorias a veces plantea

dudas a los profesionales de la Justicia que allí trabajan.

Tramitación de Comisiones Rogatorias Civiles

Países de la Comunidad Europea según el Reglamento CE núm. 1348/2000 del Consejo de fecha

29-5-2000 relativo a Notificaciones y al traslado en los estados miembros de documentos

judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

Entre los países miembros de la Comunidad Europea, el Organismo emisor dirigirá las solicitudes

directamente al Organismo receptor, una vez traducida la Comisión Rogatoria . Significando que

la entidad central a los efectos que determina el artículo 3 de dicho Reglamento es la

Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

Países que tienen suscrito el Convenio 70 relativo a la obtención de pruebas en materia civil,

testifical, confesión, pericial, etc, de la Haya de fecha 18-3-70, publicado en el BOE en fecha 25-8-

87.

A estos países se deberán remitir las Comisiones Rogatorias, una vez traducidas, a la Secretaría

de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, acompañándose oficios dirigidos al Ministerio de

Justicia y al Ministerio de Asuntos Exteriores, así como el exhorto dirigido a la Autoridad Judicial

requerida.

Países que tienen suscrito el Convenio 65 relativo a notificaciones y traslado de documentos

judiciales y extrajudiciales en materia civil, publicado en el B.O.E. en fecha 25-8-87.

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51

A estos países se remitirán las Comisiones Rogatorias, debidamente traducidas, directamente a la

Autoridad Central del Estado requerido.

Países que no tienen Convenio firmado con España.

La comunicación civil con estos países se basa en el principio de reciprocidad, debiéndose remitir

a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, acompañándose oficios dirigidos al

Ministerio de Justicia y al Ministerio de Asuntos Exteriores, así como el correspondiente exhorto

dirigido a la Autoridad Judicial requerida, debidamente traducida.

ACTOS PROCESALES DEL JUEZ Y SECRETARIO

CAPÍTULO VIII. DE LAS RESOLUCIONES PROCESALES. SECCIÓN I. DE LAS CLASES, FORMA Y CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES Y DEL MODO DE DICTARLAS, PUBLICARLAS Y ARCHIVARLAS.

Artículo 206. Clases de resoluciones.

1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y

Tribunales.

En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución judicial que haya

de emplearse, se observarán las siguientes reglas:

1º. Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que

requieran una decisión judicial por así establecerlo la Ley, siempre que en tales casos no

exigiera expresamente la forma de auto.

2º. Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se

resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de

acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones,

acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las

actuaciones.

También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos

procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no

señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera

decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o

recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas

últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.

3º. Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez

que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán

mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de

sentencias firmes.

2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos.

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Cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las

siguientes reglas:

1º. Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos

el curso que la Ley establezca.

2º. Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al

procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en

cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.

3º. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar

en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas

en los apartados anteriores.

Artículo 207. Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal.

1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los

recursos interpuestos frente a ellas.

2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la

ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de

las partes lo haya presentado.

3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que

hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará

firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga

estar en todo caso a lo dispuesto en ella.

Artículo 208. Forma de las resoluciones.

1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o quien haya de

dictarlas lo estime conveniente.

2. Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y

numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la

subsiguiente parte dispositiva o fallo.

3. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión

del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el

Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la

firma del ponente.

En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicará siempre el nombre del que

la hubiere dictado, con extensión de su firma.

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53

4. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o

si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda,

del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción,

además, a las siguientes reglas:

En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario,

la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los

abogados y procuradores y el objeto del juicio.

En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en

párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en

que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las

cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los

hechos probados, en su caso.

En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los

puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones

controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con

expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá,

numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque

la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse

de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También

determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su

determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

219 de esta Ley.

Artículo 210. Resoluciones orales.

1. Salvo que la Ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la

celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se

pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y

motivación sucinta de aquellas resoluciones.

2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso

estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de

no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la

resolución debidamente redactada.

3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.

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54

Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.

1. Las resoluciones de Tribunales y Secretarios Judiciales serán dictadas dentro del plazo que la

Ley establezca.

2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se

hará constar en la resolución.

Artículo 212. Publicación y archivo de las sentencias.

1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las

hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el

Secretario judicial su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida u

ordenada en la Constitución y las Leyes.

2. Se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados

extremos de las mismas. Este acceso podrá quedar restringido cuando el mismo pueda afectar al

derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela,

a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general,

para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes.

3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82

del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia

se comunicarán por el Secretario judicial a la Comisión Nacional de la Competencia.

4. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás

resoluciones definitivas.

Artículo 213. Libro de sentencias.

En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el

que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos

particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.

Artículo 213 bis. Libro de decretos.

En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, un libro de

decretos, en el que se incluirán firmados todos los definitivos, que serán ordenados

cronológicamente.

Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si

aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal

o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la

publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del

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mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate

dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los

Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin

perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la

solicitud o actuación de oficio.

Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario

remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante

auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos

relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a

solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución,

previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones

escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el

pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el

apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta,

proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo

que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario

judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue

completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin

perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se

refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos

recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración,

rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la

notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara

o denegara remediarla.

Otras Resoluciones: Los Decretos del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de actos en los que expresa su valoración

jurídica sobre cuestiones respecto de las que nuestro ordenamiento le atribuye legitimación. Los

actos del Fiscal dentro del proceso han de ajustarse a la forma prevista en las leyes. Los demás

actos de los Fiscales no legalmente predeterminados adoptan generalmente la forma de Decreto,

informe o dictamen, diligencia de constancia, diligencia de ordenación o nota de servicio.

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Los actos del Ministerio Fiscal pueden formalizarse verbalmente cuando lo autoriza el

ordenamiento jurídico, o por escrito.

El Ministerio Fiscal adquiere especial relevancia en los procesos relacionados con menores. Según

la Instrucción 2/2000 de la Fiscalía General del Estado, la recepción en la Sección de Menores de

las Fiscalías de denuncias en que aparezcan implicados menores, testimonios de procedimientos

judiciales, o procedimientos penales en curso, determinará siempre la incoación -mediante

decreto- de diligencias preliminares y su correspondiente registro en el programa informático.

Por medio de nuevos decretos el Fiscal decidirá sobre la admisión o no a trámite, y sobre la

continuación de la tramitación. La carátula de las diligencias preliminares o del expediente dejará

constancia de sus datos de numeración, hechos y nombre del menor o menores.

Cuando la autoridad policial curse al Ministerio Fiscal, la comunicación sobre detención y lugar de

custodia de los menores, se procederá a la apertura de diligencias preliminares por la Sección de

Menores, quedando estas diligencias a la espera de la recepción del atestado policial.

El control directo de las diligencias preliminares y expedientes será responsabilidad de los fiscales

de la Sección que los dirigen e instruyen, correspondiéndoles su impulso para evitar dilaciones

indebidas con lesión del derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de la

colaboración que deba prestar el personal auxiliar.

Cada Sección de Menores dispondrá en Secretaria de un fichero informático individualizado de

cada uno de los menores sometidos en su territorio a expediente o a diligencias preliminares en

que se haya desistido de la incoación de expediente. El "expediente personal" del menor,

recogerá sus datos de identidad y de todos los procedimientos -en tramitación o concluidos- que

tenga abiertos, así como la resolución y medidas adoptadas.

La Secretaria de la Sección de Menores abrirá una carpetilla de organización interna, al menos,

desde el momento de remisión de los expedientes al Juzgado. En ella se hará constar, además de

los datos del expediente, la intervención del fiscal en la fase de instrucción y en la posterior de

Las resoluciones que deban tomar los fiscales adoptan la forma de Decretos. Los más importantes son:

DECRETO DE INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE DE REFORMA DE MENORES DECRETO DE ARCHIVO: En aquellos delitos o faltas que exijan como condición para proceder la denuncia de la persona agraviada o de su representante DECRETO DE DESISTIMIENTO DE LA INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE DECRETO DE INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE DE REFORMA DECRETO DE CONCLUSIÓN DEL EXPEDIENTE: Remitiendo al juez de menores todo el procedimiento. DECRETO SOLICITANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE

Las decisiones que en el curso del procedimiento adopte el Fiscal, ya sea en la fase de Diligencias Preliminares o en el Expediente de reforma, que revestirán siempre la forma de Decretos, y no son susceptibles de recurso alguno.

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audiencia. En el interior de la carpetilla se guardará copia del escrito de alegaciones, del informe

del equipo técnico, de cuantos documentos se considere oportuno conservar y del extracto de

pruebas. En casos de acumulación por conexidad en un solo expediente, se dictarán los

oportunos decretos de acumulación, y se anotarán tales circunstancias en carpetillas, y libros u

ordenador.

Extractos.

Deben ser visados los escritos de alegaciones de los expedientes de menores, de igual forma que

se viene haciendo con las calificaciones de los procesos de mayores. El deber de visado, que se

llevará a cabo de acuerdo con las estructuras organizativas de cada Fiscalía, y normalmente por el

Fiscal Jefe, en las Secciones de Menores de grandes Fiscalías -con importante volumen de trabajo

y numerosos componentes de plantilla- podrá ser delegado.

El sometimiento a visado debe extenderse a los proyectos de decreto en los que el fiscal decida

solicitar el sobreseimiento del expediente. También resulta conveniente realizarlo en los

supuestos de desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo

y familiar.

En estos últimos casos los acuerdos adoptados por los Fiscales deberán recoger motivación

suficientemente justificadora de la decisión o pedimento, evitando escuetos y formularios

dictámenes, exigencia de motivación establecida para los procesos de mayores en la Instrucción

de la Fiscalía General del Estado 3/1993, de 16 de marzo.

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Este módulo cubre la materia de los temas siguientes

en los apartados que se indican:

Tema 25. Lugar y Tiempo de las Actuaciones Judiciales: días y horas hábiles; plazos y términos. Tema 26. Los actos procesales del Juez: las Resoluciones Judiciales. Especialidades en el proceso penal. Los Decretos del Ministerio Fiscal. Los actos procesales del Secretario Judicial: Las Resoluciones de los Secretarios Judiciales. Tema 27. Los actos de comunicación con otros Tribunales y Autoridades: oficios y mandamientos. El auxilio judicial: los exhortos y los mandamientos en el proceso penal. Cooperación jurídica internacional: las comisiones rogatorias. Tema 28. Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso: notificaciones, requerimientos, citaciones y emplazamientos. Formas de notificación y nuevas tecnologías.