Temas Tribunal Constitucional, Reforma de La Constitucion y Corona

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    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    El Tribunal Constitucional se regula en el Ttulo IX de nuestra Constitucin y sedesarrolla en la Ley Orgnica 2/ 1979, de 3 de octubre.

    El tribunal constitucional como interprete supremo de la CE, es independiente delos dems rganos constitucionales y est sometido slo a la CE y a su LO.

    Es nico en su orden y extiende su jurisdiccin a todo el territorio nacional.

    Artculo 159.

    1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; deellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayora de tres quintos de susmiembros; cuatro a propuesta del Senado, con idntica mayora; dos a propuestadel Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

    2. Los miembros del Tribunal Constitucional debern ser nombrados entreMagistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios pblicos yabogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mas de quince aosde ejercicio profesional.

    3. Los miembros del Tribunal Constitucional sern designados por un periodo denueve aos y se renovaran por terceras partes cada tres.

    4. La condicin de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todomandato representativo; con los cargos polticos o administrativos; con eldesempeo de funciones directivas en un partido poltico o en un sindicato y con elempleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y

    con cualquier actividad profesional o mercantil.

    En lo dems, los miembros del Tribunal Constitucional tendrn lasincompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

    5. Los miembros del Tribunal Constitucional sern independientes e inamovibles enel ejercicio de su mandato.

    Artculo 160.

    El Presidente del Tribunal Constitucional ser nombrado entre sus miembros por el

    Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo de tres aos.

    Artculo 161.

    1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdiccin en todo el territorio espaol y escompetente para conocer.

    a. Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativascon fuerza de Ley. La declaracin de inconstitucionalidad de una norma

    jurdica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara aesta, si bien la sentencia o sentencias recadas no perdern el valor de cosa

    juzgada.

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    b. Del recurso de amparo por violacin de los derechos y libertades referidosen el artculo 53,2, de esta Constitucin, en los casos y formas que la Leyestablezca.

    c.

    De los conflictos de competencia entre el Estado y las ComunidadesAutnomas o de los de estas entre si.

    d. De las dems materias que le atribuyan la Constitucin o las Leyes

    orgnicas.

    2. El Gobierno podr impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones yresoluciones adoptadas por los rganos de las Comunidades Autnomas. Laimpugnacin producir la suspensin de la disposicin o resolucin recurrida, peroel Tribunal, en su caso, deber ratificarla o levantarla en un plazo no superior acinco meses.

    Artculo 162.

    1. Estn legitimados:

    a.

    Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente delGobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuentaSenadores, los rganos colegiados ejecutivos de las ComunidadesAutnomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

    b. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurdica queinvoque un inters legtimo, as como el Defensor del Pueblo y el MinisterioFiscal.

    2. En los dems casos, la ley orgnica determinar las personas y rganoslegitimados.

    Artculo 163.

    Cuando un rgano judicial considere, en algn proceso, que una norma con rangode Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a laConstitucin, plantear la cuestin ante el Tribunal Constitucional en los supuestos,en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningn caso sernsuspensivos.

    Artculo 164.

    1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarn en el Boletn Oficial delEstado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a

    partir del da siguiente de su publicacin y no cabe recurso alguno contra ellas. Lasque declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley ytodas las que no se limiten a la estimacin subjetiva de un derecho, tienen plenosefectos frente a todos.

    2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistir la vigencia de la Ley en laparte no afectada por la inconstitucionalidad.

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    Artculo 165.

    Una Ley orgnica regular el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatutode sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejerciciode las acciones.

    El TC funciona:

    - En Pleno: integrado por 12 miembros y el Presidente. Sus funciones sonprcticamente todas las competencias del Tribunal, exceptuados los recursosde amparo.

    - En Salas: consta de dos salas y cada una est integrada por 6 Magistrados.La 1 la preside el Presidente del tribunal y la 2 el Vicepresidente.

    - En Secciones: Para el despacho ordinario y la decisin sobre laadmisibilidad de los recursos, integradas cada una de ellas por 6magistrados.

    Para el desempeo de su funcin jurisdiccional, el Tribunal Constitucional cuentacon cinco Secretaras de Justicia que, bajo la direccin de los respectivosSecretarios Judiciales, se ocupan de la tramitacin de los asuntos que correspondenal Pleno y a cada una de las Salas. Las Secretaras de Justicia cuentan con personalde los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administracin de Justicia.

    En garanta de su posicin como rgano constitucional, el Tribunal goza deautonoma presupuestaria (elaboracin de su propio Proyecto de Presupuesto) yadministrativa (Reglamento de Organizacin y Personal).

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    LA REFORMA CONSTITUCIONAL

    Al hablar de las caractersticas de la Constitucin espaola de 1978,establecimos que se trata de una norma rgida, es decir, de una norma que cuentacon mecanismos de reforma especiales, para proteger su contenido frente aposibles alteraciones.

    El procedimiento se recoge en el Ttulo X de la Constitucin, en los artculos166 a 169.

    TTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

    Artculo 166.La iniciativa de reforma constitucional se ejercer en los trminos previstos

    en los apartados 1 y 2 del artculo 87.

    Art. 167: reforma parcial de la CE. Procedimiento general.1. Los proyectos de reforma constitucional debern ser aprobados por una

    mayora de tres quintos de cada una de las Cmaras. Si no hubiera acuerdo entre

    ambas, se intentar obtenerlo mediante la creacin de una Comisin decomposicin paritaria de Diputados y Senadores, que presentar un texto que servotado por el Congreso y el Senado.

    2. De no lograrse la aprobacin mediante el procedimiento del apartadoanterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoraabsoluta del Senado, el Congreso por mayora de dos tercios podr aprobar lareforma.

    3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, ser sometida areferndum para su ratificacin cuando as lo soliciten, dentro de los quince dassiguientes a su aprobacin, una dcima parte de los miembros de cualquiera de lasCmaras.

    Este procedimiento se ha aplicado en la reforma del art. 13.2. como

    consecuencia de la ratificacin por Espaa del Tratado de Maastricht, que exiga enmateria de ciudadana europea que todos los ciudadanos de la Unin pudieranejercer el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en las eleccionesmunicipales de los pases miembros.

    La reforma fue aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias delCongreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de1992 y sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992

    Art. 168: Reforma total o parcial que afecte al Ttulo Preliminar; al captuloII, seccin 1 del Ttulo I; o al Ttulo II. Procedimiento extraordinario.

    1. Cuando se propusiere la revisin total de la Constitucin o una parcial queafecte al Ttulo Preliminar, al Captulo II, Seccin I del Ttulo I, o al Ttulo II, se

    proceder a la aprobacin del principio por mayora de dos tercios de cada Cmara,y a la disolucin inmediata de las Cortes.2. Las Cmaras elegidas debern ratificar la decisin y proceder al estudio

    del nuevo texto constitucional, que deber ser aprobado por mayora de dos terciosde ambas Cmaras.

    3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, ser sometida areferndum para su ratificacin.

    Artculo 169.No podr iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de

    vigencia de alguno de los estados previstos en el artculo 116. (Estados de alarma,excepcin y sitio)

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    La corona

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