Teoría de Constitución, Derecho Constitucional - Luis Alberto Del Carpio Narvaez

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  • 7/24/2019 Teora de Constitucin, Derecho Constitucional - Luis Alberto Del Carpio Narvaez

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    PRIMERA PARTE

    Teora de Constitucin

    Hablar de Teora de Constitucin, es definir a la Constitucin desde dos puntos de vista. Laconstitucin hoy en da se define tanto como norma, y como fuente.

    La constitucin, se define como norma, como aquel documento poltico y jurdico fundante de todoordenamiento estatal. sta integrar tanto Derechos Fundamentales, y Estructura del Estado.

    Derechos Humanos

    La Co. como Norma

    Estructura del Estado

    PC: Qunormas complementan o qunormas integran la Consti tucin?

    Toda constitucin como norma se encuentra estructurada por los derechos fundamentales y

    de normas de organizacin del Estado.

    Es una norma polti ca porque da origen a la organizacin del Estado y es una normajurdicaporque es directamente vinculante.

    PC: La constitucin poltica necesita de normas para que se pueda desarroll ar?

    No, la Constitucin al ser una norma jurdica no requiere de normas para desarrollarse, por

    eso cuando la Constitucin se convierte en norma jurdica se llama Estado Constitucionalde Derecho, pues no requiere de otras normas de inferior jerarqua para aplicarse.

    Ahora, la Constitucin se puede definir como fuente, esto significa que en ella se encuentran todoslos procedimientos a la creacin de otras normas de menor jerarqua.

    PC: Cmo se entiende a la Constitucin como fuente?

    Qu, en la constitucin descansan todos los procedimientos de creacin de otras normas deinferior jerarqua.

    SEGUNDA PARTE

    Partes De La Constitucin

    A)

    Partes Principales: Son aquellas que no pueden faltar para que aquello se llameconstitucin.

    B)

    Partes Secundarias: Son partes importantes, pero no indispensables, pueden faltar y esedocumento puede seguir siendo constitucin.

    1

    Parte Dogmtica

    Partes Principales: 2 Parte Orgnica

    3

    Parte Revisora

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    1 Parte Introductoria

    Parte Secundaria

    2

    Parte Final (apndice)

    1. Parte Dogmtica: Para el TC la parte dogmtica se encuentra conformada por el ncleo duro dela Constitucin, El TC dice que dentro de la parte dogmtica se encuentran las llamadas clausulasptreas inamovibles, inclaudicables, llamados tambin derechos fundamentales o derechosconstitucionales.

    Nota: Paranuestro ordenamiento jurdico hablar de derechos fundamentales es igualque hablar de derechos constitucionales, son lo mismo, en virtud de la aplicacindirecta del Art. 3 de la Co. que bien en claro dice que la lista de derechosfundamentales del captulo I de la Co. no excluye a los dems derechosconstitucionales que la constitucin garantiza, ni otros de naturaleza anloga o quese fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberana del pueblo, delEstado democrtico o de derecho y de forma republicana de gobierno.

    2. Parte Orgnica:Referida a aquella parte de la Constitucin referida a la estructura del Estado.En esta parte se encuentran todo lo referente a las organizaciones y las funciones de los poderes delEstado.

    Nota: El TC ha establecido que si bien en la parte dogmtica se encuentran lasclausulas ptreas, esto es, aquellas clusulas inmodificables, inamovibles,inclaudicables, es preciso afirmar que dentro de la parte orgnica tambin es posibleencontrar clusulas ptreas es decir que de ninguna manera podrn modificarse; tales el caso del Art. 43 de la Constitucin, el mismo que se refiere tipo de Estado y laforma de gobierno del pas.

    A. Forma de Estado

    Art. 43. Co. B. Forma de Gobierno

    C. Rgimen Poltico.

    2. A. La Forma de Estado: hace referencia al resultado de la combinacin de los tres elementosesenciales de un Estado (pueblo, territorio y soberana). De la combinacin de estos tres tipos deelementos hoy en da tenemos bsicamente dos formas de Estado dentro del derecho comparado:Unitario y Federal.

    Estado Unitario

    Formas de Estado

    Estado Federal

    En el Estado unitario, hay un gobierno central, pero igual pueden coexistir otros gobiernos locales(regionales y locales) pero quines van a concentrar ms poder ser el gobierno central.

    En el Estado federal, tambin hay un gobierno central, pero quin va a gozar de mayores funcionessern los gobiernos federados. El gobierno central tendr funciones mnimas.

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    Nota: La caracterstica o factor comn en ambos tipos de Estado es la soberana. Es decir que tantoel estado unitario como el federal poseen una sola soberana, la diferencia solamente va a radicar

    en las funciones que se les asigna a cada rgano.

    PC:En un Estado Federal existen varias soberanas? No, la soberana es una sola.

    Dentro del Estado unitario, vamos a encontrar dos tipos de Estado unitario. Centralizado y

    Descentralizado.

    Centralizado

    Tipo de Estado Unitario

    Descentralizado

    En el Estado unitarioscentralizados, los gobiernos regionales y locales no gozan de autonomapoltica porque el gobierno central es quin los elige directamente.

    Por el contrario en los Estados unitarios descentralizados, tanto los gobiernos locales como

    regionales gozan de autonoma poltica, econmica y administrativa y sus representantes no sondesignados por el gobierno central sino directamente por el pueblo.

    De todo esto, llegamos a concluir que el Per es un Estado Unitario y Descentralizado.

    El TC ya dijo en el caso de la hoja de coca (STC 020-2005-AI/TC y 021-2005-AI/TC) que en unEstado unitario y descentralizado los gobiernos regionales gozan de autonoma, pero no sonindependientes, viven dentro de un Estado unitario. Y el principio de autonoma natural que impideque se vuelvan autrquicos es el denominado principio de taxatividad.

    El principio de taxatividad es aquel principio por el cual los gobiernos regionales slo estnautorizados a hacer slo lo que expresamente se les reconoce en la Constitucin y en la Ley. Estoquiere decir que si de repente existe por ah alguna facultad o prerrogativa, los Gobierno Regionalesde ninguna manera lo pueden agarrar y hacer suyo, en razn a que estn limitados por el principio detaxatividad. Ellos solamente pueden hacer lo que la constitucin y las leyes le conceden.

    2. B. La Forma de Gobierno: Hace referencia al equilibrio que existe en la reparticin del poderpoltico entre los distintos rganos y poderes del Estado. Segn el Art. 43 de la Co. la forma degobierno que tenemos es republicana y democrtica.

    Republicana

    Forma de gobierno

    Democrtica

    Somos un gobierno Republicanoporque ningn rgano est por encima de otro, la reparticin delpoder poltico dentro de nuestro ordenamiento es equilibrada, hay un autntico test and balance(pesoy contrapeso).

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    Y adems somos un gobierno Democrtico porque existe dos formas de democracia: directa yrepresentativa.

    La forma de democracia directa, la encontramos en nuestra Co. por ejemplo: (iniciativa legislativa,referndum, rendicin de cuentas, y revocatoria). Estas cuatro instituciones concretizan la democraciadirecta.

    Iniciativa legislativa

    Referndum

    Forma de democracia directa rendicin de cuentas

    revocatoria

    Por su parte la democracia representativa, se expresa al momento en que elegimos a nuestrasautoridades (presidente, parlamentarios, autoridades regionales y locales).

    Nota: En la democracia representativa elegimos autoridades que van a tomar las decisionespor nosotros, en cambio en el caso de la democracia directa nosotros somos quines tomamoslas decisiones directamente.

    2. C. Rgimen Poltico: o sistema poltico, hace referencia a qu organismo o institucin dentro delEstado goza de mayores competencia o de mayor representatividad. En el derecho comparado existentres formas de rgimen o sistema poltico. Dos que son puros y un que es hibrido.

    Sistema poltico parlamentarista

    Clases de Rgimen Poltico Rgimen poltico presidencialista

    Semi-parlamentarista.

    En el caso del rgimen poltico parlamentaristaquien goza de mayores funciones es el parlamentoa tal punto que el ejecutivo el rgano ejecutivo es bicfalo. Es decir hay un jefe de Estado y hay unJefe de Gobierno.

    Eljefe de Estadoes aquel que representa el Estado, no conduce la poltica estatal ni se encarga de laAdministracin del Estado, solamente lo representa.

    Ej: Inglaterra : Jefe de Estado (reina)Espaa : Jefe de Estado (rey)

    La pregunta es Quin entonces dirige la poltica interna del Estado? Eljefe de gobierno, pues stesi se encarga de la administracin de la poltica interna del Estado. A esta persona se le llamapremiero primer ministro. Este premier o primer ministro no es elegido por el pueblo, sino por el parlamento.

    Nota: Por eso que en un rgimen poltico parlamentarista, El ejecutivo, el Jefe de Gobierno

    tiene que gozar de la confianza del parlamento.

    Todo lo contrario sucede en el rgimen poltico presidencialistael ejecutivo no goza ni necesitagozar de la confianza del parlamento. Aqu el presidente unifica las dos funciones, el presidente esJefe de Estado (porque representa al mismo) y Jefe de Gobierno (porque dirige la poltica del Estado).Adems Es elegido directamente por el pueblo.

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    Pero hay una tercera vertiente que la podemos llamar tambin eclctica, es el caso delRgimen Semi-presidencialista: o eclctica o hbrido aqu hay un jefe de Estado y tambin un jefe de Gobierno. Eljefe de estado no es un rey, es elegido directamente por el pueblo.

    El Jefe de Estado vendra a ser un presidente de la repblica que ejerce funciones administrativas. Lacuestin est en que el Jefe de Estado es acompaado de un Jefe de Gobierno tambin llamado premiero primer ministro elegido por el Parlamentoquin tambin ejerce funciones administrativas.

    Nota: En doctrina se llama a ste tipo de gobierno de cohabitacin. Ej. Francia.El TC reconoce que el Art. 43 de la Co. es una clusula ptrea, es decir que no puede ser modificada.

    TERCERA PARTE

    Parte Revisora

    La parte revisora es aquella que se refiere a la reforma constitucional, bueno hablar de la reformaconstitucional, es referirnos a la modificacin formal de la constitucin. Y qu significa reformaformal de la Constitucin: Modificar el texto de algn precepto constitucional para adecuarlo a loscambios que acontecen en la realidad.

    Hay un caso en el TC Exp. 0050-2004-AI/TC que justamente te desarrolla estos tres aspectos queestamos viendo pero tambin incide mucho en la reforma constitucional.

    Reforma Total:se habla de reforma total cuando se modifica unoo ms preceptos constitucionales que tienen que ver con lafinalidad para la cual la constitucin fue creada. Dice el TC bienclaro, reforma total no significa cambiar toda la Co. La reformatotal solamente hace referencia a aquel dispositivo o dispositivosconstitucionales estas cambiando, a ver si esos dispositivosguardan o no guardan relacin con la finalidad particular para lasque fueron creados. Ej. En el caso peruano alguna vez hubo unareforma total con respecto de la Co. del 1993, fue la reforma del

    Art. 112 de la Co. xq la finalidad para la que fue dada, es que elpresidente pueda ir a la reeleccin inmediata. Cuando modific elArt. 112 obviamente se hizo una reforma total, justamente porquese atac una de las finalidades. Otro ejemplo sera cambiar launicameralidad del congreso por una bicameralidad.

    CASO TC 0050-2004-AI/TC

    Reforma Parcial: se hablar de reforma parcial cuando se modificauno o ms preceptos constitucionales que no tienen que ver conalguna finalidad para la cual la Co. fue creada X ejemplo: la ltima

    reforma de la Co. la que dijo que el nmero de congresistas ya noseran 120, sino 130. Sera una reforma parcial, ya que no modificla finalidad para la que fue creada.

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    Veamos otra cosa interesante que se dice en esta sentencia respecto de la reforma constitucional: estoes sobre los lmites de la reforma. Los lmites formales y los lmites materiales.

    Lmites formales: Son aquellos que tienen que ver con elprocedimiento para que se emita una ley de reforma constitucional.Los mismos que se encuentran en el Art. 206 de la Co.

    Lmites de la reforma

    Constitucional

    Lmites materiales: Aquellas clusulas de la Co. que no pueden serobjeto de reforma. Aqu hay que tener en cuenta que la Co. no diceabsolutamente nada sobre los lmites materiales de la Co. (en la Co.existe limites formales de la Co. pero no hay lmites materiales).Entonces el TC tiene el deber de establecer cules seran esasclusulas que el constituyente derivado (es decir, el que hace lareforma) no podra tocar. Y ah el TC justamente te va a decir losiguiente:

    Qu partes no se podan modificar? Es decir lmites materiales.

    Aquellos contenidos en la parte dogmtica de la Co. esdecir todo lo relativo a los Derechos Fundamentales. Tampoco el Art. 43 de la Co. la forma de estado, la forma

    de gobierno y el rgimen poltico. Tampoco la clusula del Art. 206, referido a la

    modificacin constitucional.

    CUARTA PARTE

    Parte secundaria de la constitucin

    Veamos el prembulo y el apndiceEl prembuloes aquella parte que contiene la parte introductoria de la Co. aquella parte que contienelos principios y valores que inspiran al constituyente, para crear la Co.

    El TC en este caso 0050-2004-AI/TC dijo que nuestra Co. tiene un prembulo formal ms nomaterial. Es decir se encuentra al inicio de la Co. lleva el nombre de prembulo, pero en s no es, unprembulo, ya que no contiene valores y principios. Sera en realidad un prlogo ya que nicamentese invoca a Dios a los Libertadores y nada ms que eso. Entonces el TC se preguntasi los pr inci piosy valores no estn en el pr embu lo, dnde es que se encuentran? Es as que el TC llega a laconclusin que los principios y valores que fundamentan nuestra constitucin se encuentran en el Art.3, la denominada clusulanumerus apertus. En este artculo se encuentran los principios bsicos dela constitucin, de los cuales se pueden derivar otros derechos fundamentales.

    PC: cules son esos principios que se encuentran en el Art. 3 Co. que fundamentan la Co. y de loscules se pueden derivar derechos fundamentales y /o constitucionales implcitos? Dignidad humana,principio de Estado Democrtico, Principio de Estado republicano, y Principio de Soberana Popular.

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    Dignidad Humana

    Estado Democrtico

    Principios bsicos y esenciales contenido en el Art. 3 Co.

    Principios de inspiran la Constitucin

    Estado Republicano

    Soberana Popular

    Analicemos ahora el apndice.

    El apndice: Es la que contiene la parte final y transitoria de la Co. la misma que cumple dosfunciones: complementar a las normas constitucionales, pero adems sirve para adecuar a la Co. alordenamiento jurdico pre-existente. Es decir a lo que exista antes de su creacin.

    QUINTA PARTE

    El Control Constitucional

    Cuando se habla de control constitucional, vamos hacer referencia a todos los mecanismos polticosy/o jurisdiccionales, que se encargan de proteger la supremaca o la jerarqua normativa de la Co.

    En el derecho comparado existen dos grande modelos de control constitucional; el poltico y eljurisdiccional.

    Poltico

    Modelos de control constitucional

    Jurisdiccional

    A. El rgano de control poltico:Se llama control constitucional poltico, porque el rgano querealiza este control es un rgano poltico, es decir el parlamento. Por eso se llama tambin controlparlamentario.

    Naci en Francia en la revolucin francesa. En el Per vino en la Co. de 1933 y solamente quedvigente hasta el ao 1979, cuando nosotros incorporamos los controles jurisdiccionales, tanto elcontrol difuso como el concentrado. Sin embargo nosotros debemos recordar que si bien hoy en da,ya no tenemos control poltico sobre normas, ahora tenemos control poltico sobre otra cosa, esto essobre conducta de las ms altas autoridades del Estado.

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    En nuestra Co. el control de conductas est contemplado de las ms altas autoridades est en dosartculos, el Art. 99 y el Art. 100, es decir nos estamos refiriendo al antejuicioy aljuicio poltico.

    Antejuicio

    Control constitucional poltico:

    Juicio Poltico

    A.1. La prerrogativa del Antejuicio: De conformidad con el Art. 99 Co. las ms altas autoridadesson las que se encuentran taxativamente en este artculo, quines al asumir el cargo son investidos deuna prerrogativa constitucionalque los va a proteger, esta prerrogativa se llama Antejuicio Poltico(presidente de la repblica, congresistas, ministros de estado, magistrados del TC, defensor delpueblo, miembros del CNM, vocales supremos, fiscales supremos, contralor de la repblica).

    Si hablamos del antejuicio poltico, queda claro que esa prerrogativa del Art. 99 Co. se va a darcuando cometan un delito, en el ejercicio de sus funciones.

    El TC en el caso ROSPIGLIOSI, dijo que el delito en el ejercicio de funciones, es el delito ordinariocometido por alguno de las autoridades del Art. 99 Co. pero valindose, de su cargo o de su funcin.Dice tambin este artculo 99 que esta prerrogativa tiene una duracin, hasta cinco aos despus dedejado el cargo.

    Interesante sealar lo que nos dijo el TC en otro caso (TINEO CABRERA) Es o no es renunciablela prerrogativa del antejuicio? Si, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: (1) renuncia expresay voluntaria; (2)que haya dejado el cargo.

    Ahora, Cul es el trmite en el caso del juicio poltico? Si una alta autoridad comete un delito en elejercicio de sus funciones, inmediatamente va el caso al Congreso de la Repblica, El congresoinmediatamente deriva la denuncia a la sub-comisin de acusaciones constitucionales, los mismos

    que elaboran un informe, y ese informe la sub-comisin, lo va a elevar a la comisin permanente delCongreso, ltima entidad que decide si acusa o no acusa a esta alta autoridad. Si decide no acusar, ahqueda todo. Si decide acusar, lo har ante el pleno del Congreso, y ser el pleno del Congreso elencargado de levantarle la prerrogativa del antejuicio y entregarlo al Fiscal de la Nacin para queformule denuncia ante el Vocal Supremo instructor.

    Sin embargo el Art. 100 Co. tiene una clausula restrictiva (y que para el TC es arbitral), El Art. 100establece que ni el fiscal de la nacin ni el vocal de la suprema podrn alterar o modificar los trminosde la acusacin del congreso.

    Lo que el TC, nos dice en el caso TINERO CABRERA, pongmonos en el caso en que la altaautoridad haya renunciado a la prerrogativa, en este caso, el congreso archiva todo, y en ese casotanto el fiscal de la nacin como el vocal supremo, tienen total libertad.

    Adicional a ello, en los Art. 99 y 100 de la Co. contempla la figura deljuicio poltico.

    A.2. El Juicio Poltico:Para desarrollar este apartado vamos a tomar como referencia otro caso delTC, el caso CARMEN LOZADA y LUZ SALGADO. Qu cosa es el Juicio Poltico? Dice eltribunal, el Juicio Poltico, es la sancin polticaque el Congreso va le a imponer a esta mximaautoridad (Art. 99 Co.) por haber manchado, por haber disminuido, mancillado el honor de su cargo.

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    El Juicio Poltico se aplica para dos casos: (1) cometa delito en el ejercicio de sus funciones, o (2)cuando ha cometido una infraccin constitucional.

    1. comete delito en ejercicio de sus funciones.

    Juicio Poltico

    2. Incurre en infraccin a la Co.

    En este caso el TC ha dicho bien en claro que en este caso no se vulnera el principio del ne bis indem, porque son dos cosas distintas, en el antejuicio el Congreso no est condenando a nadie,simplemente lo que est haciendo es autorizando que sea procesado en la va jurisdiccional, y sernestos quines decidan si son responsables o no penalmente. Adems en el Juicio Poltico, lo nicoque hace el Congreso es imponer una sancin poltica. Esto queda claro para el TC.

    Lo que no qued claro para el TC y que tuvo que definir, es: Qu se considera infraccinconstitucional? En el caso CARMEN LOZADA, el TC dijo:La infraccin constitucional, es aquellaconducta que comete la ms alta autoridad que vulnera la Co. pero no constituye delito. Xejemplo:

    La Co. dice que el presidente los 28 de julio tiene que dar un mensaje a la nacin, Qu sucede si nolo hace? Habra delito, no, simplemente habra cometido una infraccin a la Co.

    En el caso TINERO CABRERA, el TC le dijo al Congreso lo siguiente: que mientras no se establezcalegalmente cules son los supuestos de infraccin constitucional, cualquier tipo de sancin referida auna situacin como esta, ser inconstitucional, pues se estara vulnerando el principio de tipicidad, olegalidad.

    Cules son las sanciones producto del juicio poltico: son cuatro y van desde la menos grave

    hasta la ms grave

    Suspensin(mx. 3 meses sin goce de haber)

    Desafuero (suspender a la autoridad hasta que

    termine su mandato) Xj: congresista silla de ruedas.

    Sanciones del Juicio Poltico:

    Destitucin:

    Inhabilitacin: (10 aos).

    Pero vayamos a otro tipo de sancin poltica, que no es el antejuicio y el juicio poltico, pero que havenido en varios exmenes del CNM. El fuero poltico.

    El fuero poltico. Se encuentra contemplado en el Art. 93 de la Co. ste artculo nos habla del

    denominado fuero parlamentario, conocido tambin como inmunidad. El fuero parlamentario slose aplica a tres autoridades, congresistas, defensor del pueblo y magistrados del TribunalConstitucional.

    Congresistas

    Fuero parlamentario o inmunidad Defensor del Pueblo

    Magistrados del TC

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    La pregunta es: Porque solamente a estas autoridad? Lo que pasa es que son elegidos por elCongreso y la Co. establece que les corresponde las mismas prerrogativas de los congresistas.

    Qu cosa es el fuero parlamentario?Dice el Art. 93, que se da en el siguiente caso: Cuandocualquiera de stos tres seores cometan un delito ordinario, stos no podrn ser ni procesados nipresos sin no es con autorizacin previa del Congreso. El fuero parlamentario va a protegerlos.

    El TC tiene un caso, que se llama OSCAR MEDELIUS, aqu el TC desarrolla esa figura. Dnde deja

    en claro que los congresistas no pueden ser presos ni procesados, pero eso no impide que puedan serinvestigados. La cuestin de fondo est en que no pueden ser procesados (investigacin a cargo dejuez) en este caso tiene que previamente ponerse de conocimiento del Congreso, igual puede serprocesado, pero si es sentenciado con prisin, no podr ser encarcelado, sin autorizacin del congreso.Inclusive la misma constitucin dice, si a estos seores se les encuentra en flagrante delito, tampocopueden ser procesados ni presos, primero tiene que ser puestos a manos del Congreso o de la ComisinPermanente en el plazo de 24 horas, para que ste autorice si procede o no la detencin y/o proceso.

    Ahora cunto dura el fuero parlamentario? El antejuicio dura cinco aos, el fuero parlamentariosolamente dura un mes despus de haber dejado el cargo. Y otra cosa importante que dice elTC en el caso OSCAR MEDELIUS, el fuero parlamentario tambin procede respecto de delitoscometidos antes del cargo.

    Fin del control poltico.

    SEXTA PARTE

    Control Jurisdiccional

    El control jurisdiccional comprende al llamado control difusoy control concentrado. Analicemosel control constitucional ms antiguo, el Control Constitucional Difuso.

    A) El Control difuso, Este control es de origen norteamericano (Caso Malbury vs. Madison 1803,Juez John Marshall,judicial revieu, diferente es que tengas antecedentes en el derecho ingls casoThomas Bonjan, pero no se hablaba de control difuso).

    Cuando llega el control difuso a nuestros lares?el control difuso llega en 1936 con el cdigo civily no se aplic, recin se llega aplicar muy tmidamente con la Constitucin de 1979 y se mantienecon la Constitucin de 1993. Recordemos que el Art. 138 de la Co. de 1993 establece que los juecesdeben preferir la Co. por encima de las dems normas legales.

    La Constitucin no menciona mucho sobre el control difuso, quien desarrolla en extenso este sistemade control es el TC. Hay tres casos emblemticos desarrollados por el TC respecto del control difusode la constitucin, y hay que tenerlos muy en cuenta ya que ha venido en el examen del CNM:

    1.El primerocaso es, TELEFNICA DEL PER o FRETATEL (sindicato) (ao 2001) En este casoel TC va a establecer cules son los requisitos que debe observar el Juez para realizar control difuso.En este caso el TC, dijo que tresseran los requisitos, lo mismos que se mantienen hasta el da dehoy:

    primer requisito, Qu el conflicto que est resolviendo el juez, sea producto de laaplicacin directa de la norma objeto de control difuso.

    Segundo requisito,que la inaplicacin de la norma sea indispensable, totalmentenecesaria para resolver el caso.

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    Tercer requisito,que la norma objeto de control difuso no pueda ser interpretadade ninguna manera conforme a la Constitucin. Lo que pasa es que con ste requisitose busca cumplir un principio, el principio de constitucionalidad de las normas. Sepresume que toda norma es constitucional hasta que se pruebe lo contrario, buscasalvar la norma. Si ya no se puede hacer nada para salvar la norma, la inaplicas.

    Por ejemplo, en el caso telefnica cul era la norma objeto de control difuso? El Art. 34 del D. Leg.728, Que dice que en caso de despido arbitrario procede indemnizacin, Telefnica estaba botando

    a sus trabajadores, les deca no vayas al poder judicial, te pago tu indemnizacin pero chau. Entoncesah el TC dijo: oye en vez de que la indemnizacin sea una forma adecuada de proteccin para eltrabajador, se est convirtiendo en la excusa perfecta del empleador para despedir, al vulnerarsedirectamente el Art. 22 de la Co. que habla del derecho al trabajo, y ya sabemos que uno de losderechos de proteccin al trabajo es que nadie puede ser despedido sino por causa justa determinada

    en la norma y adems debidamente comprobada.

    Apliquemos los requisitos en el Caso telefnica. A ver si se cumplieron:

    Primer requisito, el conflicto que est resolviendo el tribunal, es o no es,producto de la aplicacin del Art. 34 D. Leg 728: Claro porque telefnica envirtud del citado Art. 34 les estaba diciendo a sus trabajadores chau, los estabadespidiendo. Primer requisito cumplido.

    Segundo requisito, era o no era indispensable la inaplicacin del Art. 34 D. Leg728 para resolver este caso: Claro era indispensable, porque si no lo inaplicamosestaramos dando la razn a telefnica.

    Tercer requisito, El Art. 34 D. Leg. 728 podra ser interpretado conforme a laConstitucin? El TC dice: si el Art. 34 de repente dijera en caso de despidoarbitrario procede indemnizacin salvo que, en el supuesto que, podr haberalgn tipo de reposicin. Pero el caso es que el Art. 34 es tajante slo procedeindemnizacin, no lo puedo interpretar conforme a la Constitucin.

    Habiendo cumplido los tres requisitos, que me queda, inaplicar el Art. 34 D. Leg. 728, a partir deahora la forma adecuada de proteccin del trabajador ser la reposicin, el trabajador ahora podrpedir su reposicin en la va del proceso de amparo. Claro el TC despus tuvo que modificar ciertas

    cosas, porque recordemos este caso (telefnica) se dio en el 2001, donde el amparo no era residualcomo ahora, sino alternativo, y despus se dio el caso BAYLON FLORES en que el TC dijo en quecasos te vas al amparo y en que caso te vas a la va laboral ordinaria.

    Vayamos al segundo caso, donde se da un precedente ms, complementando unos ms a stos tres.

    2. El segundo caso, fue el Caso SALAZAR YARLEQU (Exp. 03741-2004-AA/TC - 14.nov.2015),este fue el caso del Control difuso Administrativo. Comentario: este caso ya es un precedentevinculante, pero recordemos y tengamos bien en claro lo siguiente, en este caso se establecen ojocon esto- tres precedentes vinculantes, tres, de los cules uno ha sido dejado sin efecto (el tema delcontrol difuso por parte de los rganos administrativos)pero los otros dos precedentes se mantienen.Y cules son esos dos precedentes vinculantes: el primero precedente es acerca de los supuestos deltribunal Constitucional para emitir un precedente vinculante, esos supuestos hasta el da de hoy se

    mantienen; es ms en el Caso CONSORCIO REQUENA donde se deja sin efecto el control difusoadministrativo se invoca estos supuestos. El segundo precedente que est vigente de la SALASARYARLEQU son estos requisitos que debe cumplir el juez para aplicar el control difuso y adems enesta sentencia se ve que imponen un requisito ms.

    Veremos cul es el cuarto requisito de control difuso que se aade en el caso SALAZARYARLEQU. Hemos hablado de tres requisitos, pero aqu el TC ha impuesto un cuarto requisito.La aplicacin directa del Art. VI del TP del CPCo.Los jueces no podrn realizar control difuso

    sobre una norma que el TC ha resuelto que es conforme a la Co.Es decir Juez no solamente basta

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    con tener que analizar estos tres requisitos, sino debes fijarte si hay una sentencia emanada del TCque declare la constitucionalidad de la ley. Vemos en ese caso una clara subordinacin del ControlDifuso al Control Concentrado (CASO SALAZAR YARLEQUE).

    Recordemos brevemente el Control Difuso Administrativo porque de aqu veremos el casoCONSORCIO REQUENA, recordemos que en este caso, El TC dijo que los rganos administrativostambin podan hacer Control Difuso y recuerden que lo hizo aplicando una interpretacinsistemtica de la toda la Constitucin. Aplicando el Art. 38 (es deber de todos los peruanos

    respetar y hacer cumplir la Co.), 51(la Co. prevalece por encima de toda norma con rango legal)138(Es deber de los jueces preferir la Co. por encima de toda norma). El TC dijo: el Art. 38 no slodijo que es deber de todos los jueces sino de todos los peruanos, y el Art. 51 dice claramente la Co.

    prevalece por encima de toda norma legal. En virtud y en concordancia de toda la Co. los rganos

    administrativos tambin pueden aplicar el Control Difuso, siguiendo las siguientes pautas: (1) quelos rganos administrativos puedan ejercer control difuso, siempre y cuando sean colegiados; (2)cuando impartan justicia administrativa de alcance nacional (con esto deja de lado a los gobiernoslocales y regionales); (3) que los rganos administrativos, slo pueden aplicar el control difuso apeticin de parte, recurdese que los jueces si pueden aplicarlo de oficio. Pero posteriormente, elTC emite otro caso, en el cual dice que el control difuso administrativo no va ms. Y ese es el

    tercer caso que vamos analizar en el caso CONSORCIO REQUENA.

    3. Tercer caso, Consorcio Requena (EXP. 04293-2012-PA/TC

    18.mar.2014): El TC decide

    cambiar precedente, el de los rganos administrativos que estableca el caso SALAZARYARLEQUE. Cules son las razones para dejar sin efecto este precedente?(1)primera razn, porqueel control difuso administrativo vulnera el control dual o paralelo de la constitucin. Y que cosa es elcontrol dual o paralelo, la Co. establece que solamente existen dos controles, difuso y concentrado yambos son ejercidos por rganos jurisdiccionales: Poder Judicial y TC. No habla de rganoadministrativo. Es decir el Control Difuso Administrativo va a quedar sin efecto porque vulnerael control dual y paralelo de la Constitucin. Segunda razn (2) Porque los rganosadministrativos, estn llamados a cumplir con las leyes ms no fiscalizar. Tercer requisito (3) Porqueel Control difuso administrativo, vulnera el principio de separacin de poderes, porque la Co.establece que solamente el PJ y el TC son los nicos que pueden ejercer control constitucional, no sehabla del rgano ejecutivo. Cuarta situacin (4) Porque los rganos administrativos no sonjurisdiccionales, dice el TC, los que pueden realizar control constitucional, son aquellos rganos quetienen funciones eminentemente jurisdiccionales reconocidas por la Co. los rganos administrativosrealizan funciones cuasi-jurisdiccionales. Y el ltimo requisito es (5) Porque los rganosAdministrativos luego de realizar el control difuso, no tienen control superior u rgano de consulta.

    En este caso (consorcio requena) se pregunta el TC quines pueden realizar control difuso? El TC,el PJ, los Tribunales Militares, Los Tribunales Arbitrales, y por ltimo el JNE. Es decir los nicosrganos que tienen facultades jurisdiccionales, y por ende facultades para ejercer el control

    difuso.

    (1) El TC.

    Qu tribunales pueden ejercer (2) El PJ.Facultades Jurisdiccionales (3) Tribunal MilitarControl Difuso (4) Tribunales Arbitrales

    (5) JNE

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    B) El Control Concentrado:Nace en Austra en 1920, con la Co. austriaca de ese ao, y su creadores HANZ KELSEN. Este control concentrado recin lo venimos a tener con la Co. de 1979, y sediferencia del control difuso porque aqu el TC no va a inaplicar la ley. Lo que el TC hace en elcontrol concentrado es expulsar la ley del ordenamiento jurdicoy nadie ms la vuelve aplicar, porlo tanto los efectos no van a ser inter partes, sino erga omnes.

    Con respecto a la expulsin el TC tiene un caso (CASO WOLFENSON) en este caso el TC pasa adistinguir dos instituciones que se confunda, pero que no eran lo mismo Expulsin es igual a

    derogacin?bsicamenteel TC dice que la expulsin se diferencia bsicamente por dos aspectos dela derogacin, (1) la primera diferencia es de carcter formal, una ley slo se deroga por otra ley,eso quiere decir que una ley slo puede ser derogada por otro rgano con competencia legislativa. Lasegunda diferencia es de carcter material (2) es que una ley no slo deroga a otra porinconstitucional, sino por diversos factores. Xj: por desuso, por adecuar a la realidad. etc.

    En cambio dice el TC cuando expulsa una ley, slo lo puede hacer por inconstitucionalidad.

    Vamos a la diferencia material, que vino en un examen del consejo:

    PC: Cundo una ley deroga a otra ley, no necesariamente una ley pierde sus efectos en el

    tiempo?

    La derogacin afecta la vigencia de una norma, ms no contra su eficacia?

    La derogacin elimina la vigencia, pero no la eficacia. Eso quiere decir que la ley, puede seguirsurtiendo efectos. En cambio el TC dice, cuando yo expulso una ley, so solamente elimino suvigencia, sino tambin su eficacia. Es decir no ley no puede seguir surtiendo efectos.Por estasituacin dice el TC que se puede dar el caso de demandas de inconstitucionalidad contra leyesderogadas.

    Sigamos con el control concentrado: Cuando se habla del control concentrado, se realiza sobrenormas con rango legal, inmediatamente tenemos que irnos al Art. 200 Inc. 4to. de la Co. dice el TCen el caso (MARCELINO TINEO SILVAes una demanda de inconstitucionalidad contra decretosanti-terroristas ao 2002.) en este caso el TC dijo lo siguiente: el Art. 200 Inc. 4, no es una normataxativa (es decir cerrada) sino enunciativa (abierta) es decir dice el TCyo no solamente puedo

    calificar bien las normas que recoge el Inc. 4to. sino a toda norma que pueda ser complementada aesta norma.

    Leyes (congreso)

    Art. 200 Inc. 4to. de la Co. Decretos Legislativos (emitidas por el ejecutivo)

    Leyes que son objeto de Decretos de Urgencia (material financiera, econmica)

    Inconstitucionalidad Reglamento del Congreso

    Tratados Internacionales

    Ordenanzas Regionales

    Normas regionales de carcter regional.Vemos ahora la incorporacin que hace el TC en el caso MARCELINO TINEO, respecto de tresnormas, que no necesariamente (dos de ellas) tienen rango legal. Veamos:

    (1) Leyes de Reforma Constitucional (ostenta rango constitucional) el argumento del TC es elsiguiente, Quin emite la norma de Reforma es el poder constituyente derivado (congreso investido), y entre ste y el guardin del poder constituyente originario, o sea el TC. Se enviste de facultad para

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    poder decretar la inconstitucionalidad de las leyes de reforma constitucional, pese a que no tienenrango de leyes.

    (2) Otras normas con rango de leyes, que puede ver el TC, en proceso de inconstitucionalidad. SonlosDecretos Leyes. Nosotros con respecto a los decretos leyes, nos regimos respecto de los decretosleyes por la teora de la continuidad. Esto es una vez que se reinstaura la legalidad, dichos decretosleyes se incorporan al mismo en un rango similar a efectos de que el congreso los modifique losderogue, o el TC se pronuncie sobre su constitucionalidad.

    (3) Otra norma que no est en el Art. 204 Co. que puede ser objeto de accin de inconstitucionalidad,son lasresoluciones legislativas, es decir de aquellas emitidas por el Congreso. (Mediante, unaresolucin legislativa, se levanta la prerrogativa, se autoriza al presidente a viajar al extranjero, sefirman tratados, se puede autorizar el ingreso de tropas extranjeras).

    Tipos de inconstitucionalidad producto del control concentrado: Son ocho (08)

    1) primero inconstitucionalidad formal,cuando la norma legal no ha respetado el procedimientopre-establecido en la constitucin para su creacin. Imaginemos que un D. Leg. Haya sido emitidosin el consentimiento del Consejo de Ministros.

    2) segundo inconstitucionalidad materialcuando la norma legal atenta directamente en cuanto alfondo contra un valor, principio o derecho de la Co. (Kelsen no crea en los derechos fundamentales,x eso era que l no crea en la inconstitucionalidad material).

    3) tercero inconstitucionalidad directa se da cuando una norma legal atenta directamente contrauna norma constitucional, sin intermediarios

    4) cuarto inconstitucionalidad indirecta, se da cuando una ley contraviene directamente una normaque desarrolla la constitucin. De esta manera indirectamente vulnera la Co.

    En este tipo de inconstitucionalidad(indirecta)pasa lo siguiente: Entre la Constitucin y las normaslegales, va a existir un conjunto de normas, que tienen rango legal, pero que se sitan por encima porcuestin preferencial, se les conoce como normas interpuestas.

    Qu son las Normas interpuestas?; son aquellas que desarrollan la Co. En doctrina se les llama:LasNormas que integran el bloque de constitucionalidad.

    Y qucosa es el bloque de inconsti tucional idad?Recuerden que nosotros lo tenemos en el Art. 79del C.P.Co. pero el TC lo define mejor.

    Para el TC:El bloque de inconstitucionalidad es el bloque de normas que desarrollan e interpretana la Co. O sea estamos hablando de dos tipos de normas las que desarrollane interpretana la Co.

    Para el TC las normas que desarrollan la Co. e integran el bloque de constitucionalidad son tres (03):i) Las leyes Orgnicas, xq la Co. dice que la ley orgnica se encarga de desarrollar las competencias,funciones y poderes del Estado; ii) Las leyes que desarrollan dispositivos constitucionales (Ex. ElArt. 27 de la Co. dice:La Ley otorga adecuada proteccin, contra el despido arbitrario.El citadoArt. 27 no te dice cul es la proteccin adecuada contra el despido adecuado. Esa adecuadaproteccin se encuentra desarrollada en el D. LEG. 276 y D.LEG.728 (son leyes que desarrollan undispositivo constitucional). Otro ejemplo sera la Ley de Acceso a la Informacin Pblica, cuyoslmites estn desarrollados en la Ley de acceso a la informacin pblica); y iii) Finalmente tenemosLas leyes que regulan produccin normativa. Por ejemplo el Congreso delega mediante ley alEjecutivo facultades para expedir leyes sobre determinada materia, sobre determinado plazo.Por eso se dice que Son aquellas que sirven para desarrollar otras leyes de su misma jerarqua. En

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    este caso la produccin legislativa del ejecutivo se quedara supeditada a las reglas que le impone lamisma ley de delegacin de facultades, la misma que integra el bloque de constitucionalidad.

    Pero adems el bloque de constitucionalidad se encuentra integrada por normas que interpretan laconstitucin. Por ejemplola IV Disposicin final y transitoria IV de la Co. el mismo que disponeque La Co. se interpretan conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos, son unparmetro de interpretacin para la Co. por lo que conforman un bloque de constitucionalidad.

    Vayamos ahora a otros tipos de inconstitucionalidades: La inconstitucionalidad parcial y lainconstitucionalidad total.

    5) La inconstitucionalidad parcial, se da cuando una parte de la ley es contraria a la Co. slo unaparte, desde un precepto hasta un captulo, pero es parcial.

    6) La inconstitucionalidad total, se da cuando la ley contraviene directamente la Co.

    Aparte de estas clases de inconstitucionalidad el TC ha incorporado dos clases de

    inconstitucionalidad.

    En el (CASO DE LA HOJA DE COCA) el TC incorpora dos tipos de inconstitucionalidad:constitucionalidad por accin, y la constitucionalidad por omisin.

    7) Inconstitucionalidad por accin, se da cuando por un quehacer del legislador se vulnera la Co.ex. Cualquiera de las seis formas antes sealadas (directa, indirecta, parcial, total, material y formal).

    8) La inconstitucionalidad por omisin, se da cuando por un no hacer del legislador, se vulnera laCo. Esa inconstitucionalidad (por omisin) dice el TC pueden ser de vez dos casos: explcita, eimplcita.

    Es explcita, cuando la Co. ordena expresamente que el legislador haga algo y ste no lo hace. Ex.Imaginemos que el legislador nunca hubiera emitido el D.LG.276 y el D.LEG. 728, estaramos anteuna inconstitucionalidad, porque no se est desarrollando el Art. 27 de la Co.

    La implcita, se da cuando de la interpretacin de un dispositivo constitucional, se deriva unaobligacin al legislador y ste no lo hace. Este caso es el ms peligroso, xq deriva de la interpretacin.

    Tipos de sentencia del proceso de inconstitucionalidad:

    En el caso MARCELINO TINEO SILVA, el TC hizo una clasificacin de sentencias deinconstitucionalidad. Las mismas que a decir del TC seran de dos tipos: sentencias estimativasysentencias desestimativas.

    Con respecto a la SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD el TC tambin va a declarar dostipos de sentencias: (1) sentencias fuerza de ley; y (2) sentencias de cosa de juzgada.

    Ojo: cules son las sentencias del Tribunal Constitucional, que tienen fuerza vinculante? Sondos: las sentencias que contengan precedente vinculante y las de inconstitucionalidad. Hay que teneren cuenta que fuerza de ley, no quiere decir rango de ley, simplemente que su generalidad es decir deobligatorio cumplimiento.

    Y la otra es Sentencias de Cosa De Juzgada. Eso significa que si el TC declara fundada o infundadauna norma, nadie puede interponer otra demandada sobre la misma materia, igualmente los jueces yano podran aplicar el control difuso por haber sido confirmada por el TC.

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    SENTENCIAS ESTIMATIVAS: van a sub-clasificarse en tres subtipos:

    -

    De simple anulacin

    Estimativas - exhortivas aditiva

    -

    Normativas o manipulativa reductora

    Interpretativa

    sustitutiva

    Estimativa de simple anulacin: El TC declara fundada la demanda y los sus efectos son inmediatos.Esto es a partir desde el da siguiente de ser publicada en el Diario el Peruano.

    Estimativa exhortativa: se declara fundada la demanda, pero sus efectos van a ser diferidos, el TC,va a declarar la vacatio sententiatis. Eso significa que declara fundada la demanda pero no expulsainmediatamente la ley, xq advierte que ello podra causar un grave problema en el ordenamiento, porlo que exhorta se emita una nueva ley que corrija la ley inconstitucionalidad.

    Estas dos tipos de sentencia, cumplen con la f inal idad que KELSEN haba ideado a su TC, la deser un l egislador negativo expul sar l a ley. Expu lsa, no hace nada ms.La controversia va a sercon el tercer tipo de sentencias (normativa o manipulativa)

    SentenciasEstimativas normativas: En ste caso el TC, declara fundada la demanda, pero no va aactuar como un legislado negativo, es decir no va a expulsa la ley sino que la va a manipular amodificar de tal forma que la va hacer conforme a la Co. En buena cuenta se va a convertir en unmanipulador positivo.

    Estas sentencias manipulativas son de cuatro tipos.

    Aditivas: declaran fundada la demanda, por omisin del legislador. La Ley es inconstitucional xq ellegislador omiti algo. El TC adiciona lo que le falta.

    Reductora: declara fundada la demanda, xq el legislador hizo la norma muy genrica, en cuyo casoel TC reduce o restringe la aplicacin de la norma para hacerla conforme a la Co.

    Interpretativa: declara fundada la demanda, contra una forma de interpretacin de la Ley, contrariaa la Co. y en su reemplazo el TC pasa a interpretar a la ley de conformidad con la Co.

    Sustitutiva: En esta sentencia el TC declara que hacer la operacin reconstructiva de la norma.Reemplaza la frase o la palabra que es inconstitucional, y queda conforme a la Co.

    La fuente de esta forma de sentencias estimativas normativas, tiene fuente ALEMAN. En suma es laexcepcin de la excepcin.

    SENTENCIAS DESESTIMATIVAS: El TC declara infundada la demanda. Y pueden ser de dostipos: rechazo simple y por interpretacin.

    1) sentencia desestimativas por rechazo simple: El TC declara infundada la demanda, y declaraque la ley es conforme a la Co.

    2) sentencia desestimativas por interpretacin: El TC declara infundada la demanda, peroestablece una forma de interpretacin en la propia sentencia. Ex. En el caso del CAS el TC dijo quela ley CAS, es constitucional en la medida en que constituye una forma de contrato laboral diferenteal 276 y al 728.