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Apuntes y ejemplos sobre la teoría del acto jurídico
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Derecho Civil II: Acto jurídico y contrato.
Profesora María Magdalena Bustos,
Lunes 09 de marzo de 2015
Primera parte. Introducción.
A. Teoría general del acto jurídico.
¿Dónde se encuentra? En el libro IV del Código Civil. Son las reglas generales que crean,
modifican y extinguen derechos subjetivos.
Relación jurídica de derecho privado: Obligaciones - Derechos subjetivos -> recaen en el sujeto.
Acto jurídico. Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir
derechos subjetivos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el
derecho sanciona esta manifestación de voluntad.
Derechos subjetivos. Poder jurídico que el derecho reconoce a la persona con el fin de que
disfrute de un bien o satisfaga sus propios intereses. Las relaciones jurídicas privadas dan lugar
a uno o más derechos subjetivos.
Derechos subjetivos potestativos. Facultan para realizar actos con efectos jurídicos. El
ordenamiento jurídico permite al sujeto celebrar actos jurídicos.
¿Qué actos son los que producen efectos jurídicos? Aquellos a los que se les reconoce una
acción civil o pretensión que se puede hacer valer en un tribunal.
a. Adquisición de derechos. Se adquiere un derecho cuando la ley la atribuye a un sujeto
determinado como consecuencia de un hecho o un acto jurídico. Ejemplos*
b. Transferencia de los derechos. Modificación de una relación jurídica como
consecuencia de ciertos hechos o actos jurídicos. Ejemplo: Tradición (MAD).
c. Pérdida de los derechos. Es la desaparición del derecho subjetivo. Se distingue
extinción (como sucede con el pago o la novación) y la pérdida de un derecho.
Importante: La prescripción extingue la acción, no el derecho.
¿Por qué otras causas – además de los actos jurídicos - se pueden adquirir, modificar o perder
derechos subjetivos?
Por hechos jurídicos. Los hechos jurídicos son acontecimiento que produce efectos jurídicos,
como la muerte, nacimiento, etc.
Teoría del acto jurídico. Establece los elementos comunes de los actos jurídicos. Sus requisitos
de existencia, validez, causales de ineficacia y efectos.
Martes 10 de marzo de 2015.
¿Por qué otras causas se pueden adquirir, modificar o perder derechos subjetivos? Por actos y
hechos jurídicos, como lo hemos visto. También por la ley, art. 1545: Todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales.
Actos jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales cuando hay intereses contrapuestos. Hay
actos jurídicos bilaterales que (a) crean obligaciones, p.e: contrato de compraventa, (b)
modifican, por ejemplo: novación (art. 1628) y cesión (art.1901); y (c) extinguen, por ejemplo
pago.
B. Teoría general del contrato.
Contrato. Acuerdo de voluntades en virtud del cual se crean derechos y obligaciones.
Art. 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa.
Críticas a esta definición:
1. Relación contrato/ convención es de especie/género.
Convención. Acuerdo de voluntades en virtud del cual se crean, modifican o extinguen
derechos y obligaciones.
2. Según el CC el objeto del contrato es obligarse, no obstante el contrato es un medio o
fuente de las obligaciones.
Obligación. Vínculo jurídico por el cual una persona se obliga con otra a dar, hacer o no hacer.
¿Cómo se sanciona el contrato? Mediante la obligatoriedad del contrato, art. 1545: Todo
contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes.
Fundamento de la obligatoriedad --> Pacta sunt servanda.
Teorías sobre la fuerza obligatoria de los contratos:
i. Concepción voluntarista tradicional.
Crítica: el solo hecho de seguir mi voluntad puede hacer que no quiera dar mi
contraprestación.
ii. Justicia conmutativa: se presume la igualdad de las partes (excepciones: derecho
laboral, del consumidor, etc.)
iii. Como promesa: análisis moral.
iv. Eficiencia: análisis económico: medio eficiente para la creación de riqueza.
Principio de la autonomía de la voluntad. Libertad individual como presupuesto de la acción
humana. El límite son las leyes y el orden público.
Autonomía privada. Facultad que se le reconoce a los particulares para regular sus intereses.
La contraparte es la responsabilidad de los individuos. El instrumento que la ley pone al servicio
de la autonomía de las personas es el acto jurídico o contrato.
Consecuencias de este principio son, por ejemplo:
a. Libertad para obligarse: los artículos 1437, 1438, 1445, 1560.
b. Renuncia a un derecho establecido en su beneficio: artículo 12.
c. Quienes se obligan determinan el contenido de la obligación: artículo 1545
d. Prevalecencia de la intención de las partes: artículo 1560.
Límites de la autonomía privada.
Se limita a disponer solo de actuaciones propias, debe cumplir requisitos establecidos por la ley,
existen límites por materias en las que se considera comprometido un interés superior, está
limitada por el orden público y buenas costumbres.
Vinculado al principio de buena fe.
C. Elementos de los contratos. Artículo 1444: Se distinguen en cada contrato las cosas que
son de su esencia, las que son de su naturaleza y las que son puramente accidentales. Son de la
esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en
un contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales de él, se
entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un
contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio
de cláusulas especiales.
1. Elementos esenciales.
Sin ellos el contrato no existe, o no existe como tal transformándose en otro negocio. Por
ejemplo, en la compraventa son esenciales son la cosa y el precio.
Si se omite un elemento de la esencia general el acto es inexistente. Elementos de la existencia
general son la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.
Si se omite un requisito de la esencia de ese contrato en específico se darán diferentes
sanciones. Ejemplo de esto último es el artículo 1701, respecto a la falta de instrumento público.
2. Elementos de la naturaleza.
Elementos implícitos de los contratos que están determinados por la ley. La voluntad de las
partes puede modificarlos o eliminarlos.
Ejemplo es el artículo 1489 sobre la condición resolutoria tácita, artículo 1837 y siguientes
sobre el saneamiento por evicción.
3. Elementos accidentales.
Las partes los pueden agregar al contrato sin alterar su naturaleza. Ejemplo típico es la
modalidad: suponen que una parte no puede cumplir de inmediato. Se pueden transformar
elementos accidentales en esenciales por la voluntad de las partes.
Jueves 12 de marzo de 2015..
1. Elementos esenciales.
Artículo 1444: Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no se produce
efecto alguno, o degenera en un contrato diferente.
Son los necesarios y suficientes para la constitución de un acto jurídico o contrato. Necesarios,
porque la falta de uno de ellos excluye la existencia del negocio; y suficientes, porque se bastan
para darle esa existencia, y por consiguiente, su concurrencia constituye el contenido mínimo
del acto.
Elementos de la esencia generales.
Son los que comparten todos los actos jurídicos. Si falta un elemento de la esencia general el
acto jurídico no produce efectos.
¿Cuáles son los elementos de la esencia general? Artículo 1445: Capacidad, consentimiento sin
vicio, objeto y causa lícita.
La doctrina señala que son de la esencia: voluntad, objeto y causa.
¿Qué s la causa? Son los motivos que inducen a la celebración del acto jurídico o contrato. Un
contrato que carece de causa es un contrato simulado.
Artículo 1445:
Capacidad
Consentimiento
Consentimiento excento de vicios
Existencia de objeto
Objeto lícito
Existencia de causa
Causa lícita
Elementos de la esencia específicos.
Son los requeridos para ciertos actos jurídicos especiales. Cuando falta alguno de estos
elementos de la esencia específica el contrato se convierte en otro.
Por ejemplo, en la compraventa un elemento esencial sería el precio.
- Si no se dice nada sobre el precio -> puede convertirse en donación
- Si en vez de precio hay un intercambio por otra cosa -> puede ser permuta.
** Son características del derecho civil ser general, supletorio y común.
2. Elementos de la naturaleza del contrato.
Consecuencias del acto que tienen lugar por disposición de la ley en silencio de los interesados.
No obstante, es indispensable la voluntad de éstos para modificar o eliminar dichas
consecuencias. Por ejemplo, en el mutuo hipotecario el vendedor del inmueble renuncia en el
contrato al derecho de resolución de éste. Otro ejemplo es el artículo 1489 CC: frente al
incumplimiento en un contrato bilateral de alguna de las partes, aquel que cumplió puede pedir
la resolución del contrato o el cumplimiento de éste, ambos con indemnización de perjuicios.
Lunes 16 de marzo de 2015.
Teoría general del acto jurídico. Son las reglas comunes que se aplican a contratos y AJ.
Dentro de dichas reglas están los elementos del AJ y contrato: elementos esenciales, de la
naturaleza y accidentales.
3. Elementos accidentales.
Aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar al AJ sin alterar
su naturaleza. Son elementos que alteran los efectos normales del contrato, por eso se asocian
normalmente a las modalidades. Requieren de la manifestación expresa de la voluntad de ambas
partes para que se apliquen y tengan efectos en el contrato.
Ejemplos son el plazo, mediante el cual se suspende la exigibilidad de la obligación, o más bien
tiene una ejecución diferida distinta al momento de la celebración del contrato; los intereses en
el código civil donde la regla general es que los contratos en sí no producen intereses (no
obstante una ley posterior los integra como elementos naturales del contrato); la cláusula penal,
consistente en la evaluación anticipada de perjuicios y que además constituye una sanción ante
el incumplimiento de las obligaciones; la condición, siendo esta un hecho fortuito e incierto del
cual depende el nacimiento de una obligación (lo habitual es que las obligaciones existan desde
el momento de acordarse); para un sector de la doctrina también el poder de representación es
un elemento accidental, pues lo habitual es que aquel que contraiga la obligación sea el mismo
sobre el cual recaigan sus efectos.
No siempre los elementos anteriores son accidentales en todo acto jurídico, pues hay plazos
o condiciones que funcionan como elementos esenciales o de la naturaleza de los contratos. Un
ejemplo clásico es el artículo 1489 que establece que en los contratos bilaterales va envuelta la
condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pero en tal caso
podrá el otro contratante pedir o la resolución o el cumplimiento del contrato, con la
indemnización de perjuicios. Esto se denomina como condición resolutoria tácita.
Acá la condición a la que está sujeta el nacimiento de la obligación es el no cumplimiento de lo
pactado. Actúa no como un elemento accidental, sino que corresponde a un elemento de la
naturaleza del contrato.
D. Requisitos de los actos jurídicos y contratos.
Son reglas comunes aplicables a los actos jurídicos y contratos, y son las que constituyen la
teoría general del acto jurídico.
Todo acto jurídico debe contener ciertos elementos esenciales para su existencia, los cuales son
indispensables para que éste nazca a la vida del derecho. Si no concurren el acto jurídico no
existe, no produce efecto alguno. Los requisitos de existencia del acto jurídico son voluntad,
objeto, causa y solemnidades. La inexistencia no puede subsanarse.
Los requisitos de validez del acto jurídico son necesarios para que nazca de forma sana a la
vida del derecho y produzca los efectos que han sido previstos por las partes al momento de
celebrar el acto jurídico. La omisión de estos requisitos no causan que el acto jurídico deje de
existir o que no produzca efecto, sino que constituyen un vicio para el acto jurídico o contrato
que lo hace susceptible de ser invalidado o declarado nulo.
E. Clasificación de los contratos y AJ respecto de los cuales se les aplican esta reglas
generales.
(Al respecto, revisar el manual sobre la teoría del AJ de Víctor Vial)
1. Contratos unilaterales y bilaterales.
Artículo 1439 del CC: El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con
otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente.
Depende no de las partes que concurren al contrato, pues siempre se necesitan mínimo dos
partes, sino que depende del número de partes que se ven obligadas.
Ejemplo de contrato bilateral es la compraventa. Ejemplos de contrato unilateral son la
donación, el mandato (siempre que no sea remunerado), ciertos contratos reales que se
perfeccionan con la entrega de la cosa y que normalmente producen solamente una obligación -
que es la de restituir la cosa o una cantidad equivalente - como el comodato o préstamo de uso,
el mutuo o préstamo de consumo, el depósito y la custodia o contrato de almacenaje.
No confundir contrato unilateral con acto jurídico unilateral pues éste último implica la voluntad
de una sola parte, mientras el primero es una concurrencia de voluntades en el cual solo una
parte queda obligada.
Cuando las partes se obligan recíprocamente (es decir, contratos bilaterales) estamos frente a
contratos sinalagmáticos perfectos donde las obligaciones surgen en un mismo instante, al
momento de perfeccionarse el contrato mediante el consentimiento. La obligación de una parte
es correlativa a la de otra parte; hay una interdependencia de obligaciones. Ejemplo: Pagar -
Entregar / Pagar - Ejecutar servicio.
Efectos de los contratos bilaterales.
- Principio de mora purga la mora o de excepción de contrato no cumplido. Artículo 1552: En
los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo
pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y
tiempo debidos. Es decir, solo se puede exigir a la contraparte cumplir cuando uno ha cumplido.
- Resolución por inejecución de las obligaciones. Artículo 1489: En los contratos bilaterales va
envuelta la condición resolutoria táctica de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el
cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Es una forma de resolución de
contratos y pago de perjuicios en atención a la mora de cumplir la obligación.
- Teoría de los riesgos, art. 1550 y 1820. Artículo 1550: El riesgo de cuerpo cierto cuya entrega
se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de
efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por
obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la
cosa, hasta su entrega. Artículo 1820: La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo
cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato,
aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se
cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la
condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.
Determina quién carga con la pérdida de la cosa cuando se debe a caso fortuito o fuerza mayor
estando pendiente la obligación.
Por regla general el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se debe es siempre a cargo del
acreedor. No obstante, en la compraventa se invierte esta situación.
¿Quién es el deudor de la obligación de entregar? El vendedor. No obstante en la compraventa,
la cosa perece para el comprador. El riesgo del comprador es que ante la imposibilidad se
extinga la obligación del deudor de entregar la cosa pero se mantenga su obligación de pagar el
precio.
El riesgo es solo en la obligación de entregar.
Martes 17 de marzo de 2015.
Clasificación de los contratos en la teoría del acto jurídico.
Los contratos son solo un tipo de Acto jurídico.
Distinción contrato unilateral y bilateral: De acuerdo a cuántas son las partes que se ven
obligadas en el contrato. La importancia de esta diferenciación es la generación de tres efectos
en relación a la reciprocidad de las obligaciones:
- Excepción de contrato no cumplido;
- La resolución por inejecución de las obligaciones; y
- Teoría de los riesgos: Situación de pérdida de la cosa por caso fortuito. Art. 1550: el riesgo es
del acreedor -> es decir, se extingue la obligación del vendedor de entregar la cosa. Solamente
se aplica a los contratos bilaterales y es otro efecto de esta interdependencia de las obligaciones.
Regla general: Las cosas perecen para su dueño.
La teoría de los riesgos en el contrato de compraventa:
La transferencia del dominio requiere tanto título como modo de adquirir. El título en la
compraventa es el contrato de compraventa, del que emanan distintas obligaciones; pero además
necesita de un modo de adquirir que en este caso es la tradición, la cual tratándose de cosas
muebles se confunde con la entrega material de la cosa, y tratándose de cosas inmuebles se
efectúa mediante la inscripción del título en el registro de propiedad del conservador de bienes
raíces.
Entonces, ¿Quién es el dueño de la cosa pendiente la obligación de entregar? El deudor, que en
este caso es el vendedor.
La regla del artículo 1550 no es coincidente con la regla de que las cosas deben perecer para su
dueño. ¿A qué se debe esta anomalía? A que este artículo es simplemente una mala copia del
código francés, ya que en Francia es necesario solo el título para realizar la transferencia del
dominio. De esta forma cobra sentido que si está pendiente de entregar la cosa ésta perezca para
el acreedor o comprador, pues el comprador ya se ha convertido en dueño y así se cumpliría la
regla de que las cosas perecen para su dueño. Esto que trae como consecuencia de que sea una
norma contradictoria con el ordenamiento nacional.
Requisitos.
- Contrato bilateral;
- Lo debido debe ser un objeto o cuerpo cierto; y
- La cosa debe perecer.
¿Cuándo un dueño no debe soportar los perjuicios de que perezca algo que le pertenece?
Responsabilidad civil: cuando hayan buenas razones para traspasarla responsabilidad propia a
un tercero.
Requisitos para que concurra la responsabilidad civil: 1. Acción, 2.Omisión, 3. Existencia de
perjuicios, 4. Relación de causalidad.
Contratos sinalagmáticos imperfectos.
En los sinalagmáticos perfectos existe una interdependencia de obligaciones, mientras que en
los imperfectos las obligaciones no nacen al mismo momento y son independientes la una de la
otra. Por lo tanto, no se le aplican los artículos anteriores, pues no hay interdependencia de las
obligaciones.
Ejemplos son el comodato y depósito. De estos contratos puede surgir la obligación de
indemnizar perjuicios y reparar los gastos.
.
2. Contratos plurilaterales o asociativos.
Las partes se obligan en virtud de un objetivo común, pero no recíprocamente. En ellos cada
parte adquiere derechos y obligaciones respecto de los demás. Las partes originales pueden ir
variando, además la salida o entrada de un socio no requiere autorización de los otros.
El ejemplo característico es el contrato de sociedad. En él no hay obligación entre los socios.
A estos contratos tampoco se le aplican los efectos de los contratos sinalagmáticos perfectos.
Otra diferencia con los contratos bilaterales es en que éstos la existencia de vicios afecta el acto
en su integridad, mientras que en los asociativos no. El vicio no implica necesariamente la
muerte de todo el contrato, sino que solo conlleva la ineficacia respecto de la parte afectada por
él.
Jueves 19 de marzo de 2015.CONSEGUIR APUNTES
Clasificación unilaterales/bilaterales.
Diferencia entre acto y contrato unilateral: En el acto unilateral concurre una sola voluntad, mientras en el
contrato unilateral hay dos voluntades que concurren, pero solo una de ellas resulta obligada.
Efectos de los contratos.
Contrato sinalagmático imperfecto: Comodato. Solo se obliga una parte a restituir la cosa, pero
eventualmente puede surgir una obligación para la otra parte - como por ejemplo, restituir los gastos. Esas
obligaciones no nacen al mismo tiempo, por lo tanto no son interdependientes.
Lunes 23 de marzo de 2015.
Clasificación de los contratos.
La clasificación unilateral/bilateral: Atiende a un criterio netamente jurídico, es decir, cuántas
obligaciones nacen.
3. Contratos gratuitos y onerosos.
Art. 1440 CC: El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad
de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la
utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Esta clasificación importa por un criterio económico, ya que se pregunta quién recibe el
beneficio del cumplimiento del contrato.
Generalmente los contratos unilaterales son gratuitos y los bilaterales son onerosos, pero existen
excepciones como el mutuo en dinero, que es contrato unilateral oneroso. En principio la
obligación es solo del deudor, quien está obligado a devolver el dinero, pero puede darle
beneficios a ambos - al prestador porque recibe intereses. Lo mismo sucede en el depósito
cuando se faculta a la persona a utilizar la cosa. El mandato gratuito es bilateral, porque ambas
partes resultan obligados, pero es gratuito porque solo una parte recibe el beneficio económico.
¿Cuál es la importancia de esta distinción?
- Tipo de culpa. Artículo 1547 CC: El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los
contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los
contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de levísima, en los contratos en
que el deudor es el único que reporta beneficio. De acuerdo a quién le reporta utilidad el
contrato se determina la graduación de la culpa.
- Sobra la garantía. La obligación de garantía es características de los contratos onerosos. Hay
implícitos - es decir, son elementos de la naturaleza de los contratos onerosos - una garantía.
- Generalmente los contratos gratuitos son intuito personae : es esencial la persona del co-
contratante a efectos del contrato. Se celebra el contrato con una persona determinada.
- La acción pauliana permite revocar los contratos con fraude. Para determinar sus efectos es
necesario distinguir el tipo de contrato: si fue oneroso tanto el deudor como el tercero al que se
le vende la cosa deben estar en conocimiento del fraude para que proceda, mientras que si el
contrato es gratuito basta con que se pruebe el mal estado de los negocios del deudor que está
haciendo el fraude. Son titulares de la acción pauliana todos los acreedores del deudor que hizo
el fraude.
- En el contrato de arrendamiento, art. 1962. El que adquiere a título oneroso no está obligado a
respetar el arriendo, a menos que conste por escritura pública. El que adquiere a título gratuito sí
está obligado a respetar el contrato.
4. Contratos conmutativos y aleatorios.
Artículo 1441 del CC: El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se
obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o
hacer a su vez: y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida,
se llama aleatorio.
Se relaciona con la previsibilidad. De acuerdo a la doctrina, lo que los distingue a los contratos
conmutativos es la previsibilidad de lo que se ganará con el contrato.
Por regla general el contrato es conmutativo hecho a condición, el artículo 1813 señala que la
venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición
de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparece que se
compró la suerte. Es decir, para que el contrato se entienda aleatorio se debe convenir como tal
o debe aparecer por la naturaleza del contrato que se ha comprado la suerte.
Por ejemplo, en los contratos agrícolas hay una costumbre en la cual se compra la cosecha, y se
puede entender así como parte de la naturaleza de la costumbre que se ha comprado la suerte.
Entonces, los contratos conmutativos están sujetos condición, mientras que en los contratos
aleatorios puro y simple se compra la suerte o el azar.
¿Por qué importa esta clasificación?
- Lesión enorme. En ciertos casos en los que el desequilibrio de las prestaciones es excesivo se
permite rescindir el contrato. Se aplica solamente a los contratos conmutativos, pues solo en
estos se "espera" que haya una equivalencia.
- Teoría de la imprevisión. Sucede cuando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un
contrato se vuelve demasiado costoso para una de las partes, de forma que el contrato puede ser
intervenido. También se aplica solo a los contratos conmutativos.
5. Contratos principales y accesorios.
Art. 1442 CC: El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no puede subsistir sin ella.
Los contratos accesorios funcionan como garantía. Una garantía no se entiende sin un contrato
principal: no se puede garantizar algo sin una obligación previa cuyo cumplimiento pretenda ser
asegurado. Son accesorias las cauciones (artículo 46 CC), las cuales se clasifican en reales – con
una cosa determinada se asegura el pago al acreedor - y personales – un nuevo sujeto se
compromete a cumplir la obligación si el deudor principal no lo hace.
Existen también contratos dependientes, siendo aquellos que están supeditados a otra
convención, pero sin garantizar su cumplimiento. Ejemplos son las capitulaciones
matrimoniales y la novación. Estos contratos por sí mismos no producen ningún efecto, sino que
están a la espera de que efectivamente sea celebrado el contrato principal. En cambio, en el
contrato accesorio se pueden establecer obligaciones futuras y da derecho a cumplirlo aun
cuando no se dé el contrato que se espera. Un ejemplo de esto es la hipoteca de bienes futuros,
en la cual no se debe celebrar ningún otro contrato para que la obligación de constituir las
hipotecas comience a funcionar. Es un contrato accesorio, pues si la persona no adquiere ningún
un bien futuro, la hipoteca no podrá existir, no obstante la obligación exista previamente.
Ojo, que la hipoteca no prohíbe que la persona titular venda el inmueble.
¿Por qué es relevante esta distinción?
- Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Si se extingue la obligación principal, también lo
hace la accesoria.
Martes 24 de marzo de 2015. Paro.
Jueves 26 de marzo de 2015. Se suspendió la clase.
Lunes 30 de marzo de 2015.
Recapitulación de algunos temas vistos anteriormente.
- Contratos gratuitos y onerosos hay una importancia de la distinción en relación a la graduación
de la culpa, artículo 1547 inciso 1° CC.
- A propósito de la obligación de garantía. Es una característica de los contratos onerosos. En
estos contratos van asociadas ciertas obligaciones para el acreedor de garantizarle al deudor que
la cosa que está recibiendo la recibirá en términos "correctos" y que lo defenderá de cualquiera
que lo perturbe en la posesión de la cosa. Es decir, responderá por vicios ocultos de la cosa o
vicios redhibitorios.
- Los contratos gratuitos son intuito personae. La persona específica de una de las partes es un
elemento esencial para la celebración del contrato.
- La acción pauliana. Es una sanción civil que busca revocar un acto que ha sido realizado en
fraude de acreedores cuando quien realiza ese acto está en conocimiento del mal estado de los
negocios y el acto de dispersión patrimonial tiene por objeto afectar los derechos del acreedor.
El acreedor que ejerce una acción de cobro ejecutivo y se da cuenta que los bienes ya no están a
nombre del acreedor ejerce la acción pauliana o revocatoria que busca revocar los contratos que
se han realizado en fraude de el o los acreedores.
Para que prospere esta acción la dispersión se debe haber realizado (a) en fraude a los
acreedores, y (b) El deudor debe conocer el mal estado de los negocios - de que se encontraba
en una situación de riesgo de no pago y posible remate de sus bienes. Si el contrato es oneroso
el conocimiento del mal estado de los negocios debe probarse tanto respecto del deudor que
enajena como del tercero que participa en los contratos. Si es un contrato gratuito, la mala fe
solamente debe ser probada respecto del deudor.
Como consecuencia de la revocación los bienes vuelven al patrimonio del deudor para que el
acreedor pueda pagarse.
- Contrato de arrendamiento, art. 1962. La distinción importa para determinar si resulta o no
oponible el contrato para el nuevo propietario.
5. Contratos conmutativos y aleatorios.
Art. 1441 CC. Se relacionado con la equivalencia de las prestaciones, o si la prestación debida
es de carácter incierto.
- Un contrato de compraventa es por excelencia conmutativo pues ambas cosas se miran como
equivalentes: la cosa y el precio.
- Hay ciertos contratos cuyas prestaciones no se miran como equivalentes, porque la
contraprestación para una de las partes es una contingencia de ganancia o pérdida. El ejemplo
por excelencia de los contratos aleatorios son los de seguros.
Críticas a la definición del Código.
- El código establece como sinónimo que el contrato oneroso es conmutativo y que todos los
contratos aleatorios serían gratuitos, pero esto no es así.
- No todo contrato bilateral es oneroso pues no todos necesariamente implican un beneficio
recíproco para ambas partes. Ej. Mandato gratuito.
- No todo contrato oneroso importa una equivalencia en las prestaciones. En casos específicos el
CC se preocupa de la equivalencia en las prestaciones (lesión enorme).
- Solo en los conmutativos las partes saben preliminarmente cuáles son los resultados
económicos que les traerá el contrato, es decir, las partes pueden prever sus beneficios desde
que contratan.
Lo que los distingue finalmente el contrato conmutativo del aleatorio si las partes pueden
anticipar o prever el beneficio.
Martes 31 de marzo de 2015.
Conseguir apuntes.
Jueves 02 de abril de 2015.
- Contrato aleatorio. Contiene una contingencia incierta de pérdida o ganancia. No debe
confundirse el contrato condicional -> futuro vs. aleatoridad.
Un contrato condicional a futuro está sujeto a plazo o condición que debe realizarse en el futuro
para que la otra parte cumpla su contraprestación. En este contrato sí se puede avaluar los
beneficios económicos.
La utilidad de la distinción contratos conmutativos y aleatorios es la aplicación de la lesión
enorme y la teoría de la imprevisión.
- La lesión enorme se aplica a ciertos contratos, particularmente al de compraventa y permuta de
bienes raíces. Se aplica solamente a aquellos casos de contratos conmutativos; no podría
aplicarse a uno aleatorio. Lo mismo sucede con la teoría de la imprevisibilidad.
La lesión enorme mira a la equivalencia de las prestaciones, y surge inicialmente para proteger
al económicamente más débil ante una situación de gran injusticia. En el proyecto del CC estaba
como un principio general, pero finalmente se codificó como regulador de casos específicos que
aparecen en el CC.
El efecto de la lesión es el resarcimiento del contrato. Procede en el contrato de compraventa de
bienes raíces, la permuta de bienes raíces, la anticresis y partición.
- Teoría de la imprevisión: Se relaciona con el principio de que el contrato es ley para las partes
o pacta sunt servanda. ¿Podrían las partes solicitar una modificación en el contrato si por
circunstancias sobrevinientes, y sin intervención de ninguna de las partes, cambian las
circunstancias iniciales? La acogida que tiene esta teoría en los tribunales es bastante discreta.
Estas circunstancias sobrevinientes deben hacer excesivamente más oneroso para una de las
partes cumplir el contrato. Es decir, el cumplimiento sería desproporcionadamente gravoso,
perdiéndose la equivalencia de las prestaciones.
- Contratos principales y accesorios.
El art. 1442 del CC señala el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad
de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.
Ejemplos son la fianza, prenda, hipoteca y cláusula penal.
Existen también los contratos dependientes, que se distinguen de los accesorios o de garantía,
porque no tienen como objetivo garantizar una obligación principal pero tampoco puede
subsistir sin el contrato principal. Un ejemplo son las capitulaciones matrimoniales.
La importancia de esta distinción es el principio que señala que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
Lunes 06 de abril de 2015.
6. Contratos consensuales, solemnes y reales.
Artículo 1443 CC: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición
de la cosa a la que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no producen ningún efecto civil; y es
consensual cuando se perfeccionan por el solo consentimiento.
Esta clasificación atiende a la forma en que se perfeccionan los contratos, es decir, la forma en
que las partes manifiestan su consentimiento y comienza a generarse efectos jurídicos. Si la ley
nada dice, se entiende que el contrato es consensual.
** No es lo mismo un requisito que una solemnidad.
¿Por qué no es un ejemplo el que el matrimonio deba ser celebrado entre hombre y mujer?
Porque no basta con que las partes manifiesten su voluntad para perfeccionarse, sino que debe
ser ante oficial de registro civil para producir efectos.
Es importante que el contrato haya nacido en la vida del derecho para poder exigir el
cumplimiento de la obligación.
Crítica a la definición del código.
El legislador confundió la entrega con la tradición. En los contratos reales el perfeccionamiento
se realiza mediante la entrega de la cosa, no por la tradición. ¿Por qué? La tradición implica la
transferencia de la cosa – hacer dueño, es decir, es el modo de adquirir el dominio.
La entrega es un hecho, mientras que la tradición es un acto jurídico en el cual deben concurrir
ciertos elementos y requisitos legales. De acuerdo al artículo 670 inciso 1° CC la tradición es un
modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que hace el dueño de ellas a
otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la
capacidad e intención de adquirirlo. Luego, si bien la tradición implica la entrega del bien que
se transfiere, no toda entrega implica la existencia de la tradición.
¡Ojo! Que en el contrato de la compra-venta la entrega es una obligación, no su modo de
perfeccionamiento. El perfeccionamiento en la compraventa de muebles se verifica mediante el
consentimiento.
** No debe confundirse un contrato real con un derecho real. Los derechos reales o personales
pueden emanar de un contrato real, consensual o solemne.
Otras clasificaciones.
7. Contratos nominados e innominados o contratos típicos y atípicos.
Son contratos nominados o típicos aquellos que han sido expresamente reglamentados por el
legislador y son innominados los que no han sido regulados por él.
La importancia es a efectos de integración y calificación del contrato. Cuando los contratos son
típicos esto permite integrarlos a los efectos que corresponden a una determinada categoría
contractual.
Si el contrato no pertenece a una categoría contractual no se le pueden aplicar por extensión
tales efectos, salvo que las partes hayan estipulado lo contrario. Se aplica solamente lo que las
partes han dispuesto; y en el evento que no pueda decidirse el conflicto con lo que las partes
hayan señalado, deberá el juez integrar el contrato de acuerdo a los principios generales.
Los contratos innominados son imprevisibles – solo podemos atenerlo a lo que se acuerde entre
las partes.
8. Contratos de ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo.
En los contratos de ejecución instantánea las obligaciones se cumplen apenas de celebra el
contrato que las generó. El contrato nace y se extingue simultáneamente. Por ejemplo: la
compraventa de bienes muebles.
** ¿Las obligaciones de garantía también se extinguen?
- Contrato accesorio de garantía también se extingue.
- Obligaciones de garantía propias de terminados contratos se mantiene.
En los contratos de ejecución diferida una de las obligaciones se cumplen en un momento
distinto al de la celebración. Se difiere el cumplimiento de una de las obligaciones en el tiempo.
Por ejemplo el mutuo o la compraventa a plazo.
En los contratos de tacto sucesivo alguna de las obligaciones se cumple dentro de un plazo o a
lo largo del tiempo.
Por ejemplo: En el arriendo el derecho de uso se da a cambio de un pago. Son obligaciones que
nacen y se extinguen constantemente. También sucede en los contratos de concesión y los
contratos de suministros.
¿Cuál es la importancia de la distinción?
- A efectos de determinar los efectos retroactivos de la resolución de contrato y nulidad o
“terminación”: retrotrae a las partes al estado anterior a la contratación.
De acuerdo al artículo 1687 CC la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa
juzgada, da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no
hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa
ilícita. El artículo 1689 señala que la nulidad judicialmente pronunciada da acción
reivindicatorio contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. El artículo
1490 indica que si el que debe una cosa mueble a plazo o bajo condición suspensiva o
resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena
fe. Y finalmente el 1491 indica que si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo
grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino
cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
Luego, hay que distinguir:
- En los contratos de ejecución instantánea se pueden retrotraer los efectos al estado
anterior. Luego, la nulidad implica la resolución.
- En los contratos de ejecución diferida se retrotrae el contrato hasta antes de la firma.
- En los contratos de tracto sucesivo la nulidad tiene efectos de terminación del contrato.
Es decir, el efecto de la cláusula resolutoria táctica es la terminación y no la resolución,
porque no retrotrae a las partes al estado anterior.
Martes 07 de abril de 2015.
¿Cuál es la importancia de esta distinción?
El contrato de seguro es de ejecución diferida, aunque es bastante discutible.
- Otra importancia es a propósito de la teoría de los riesgos, la cual estudiamos a propósito de
los contratos bilaterales. Se refiere a la pérdida de la cosa debida por caso fortuito.
¿Quién sufre los riesgos? Por regla general es el acreedor, quien debe pagar no obstante se
extinga la obligación de entregar. No obstante, en los contratos de tracto sucesivo la extinción
por caso fortuito o fuerza mayor de una obligación produce la extinción de la obligación de la
otra parte. Es decir, la teoría de los riesgos opera para ambas partes. El artículo 1950 CC –
contrato de arriendo – establece que el arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que
los otros contratos, y especialmente: 1° Por la destrucción total de la cosa arrendada.
- La caducidad convencional del plazo. Tiene relación con la pérdida del derecho de una de las
partes para terminar un contrato transcurrido cierto plazo, la cual solo es posible en los contratos
de tracto sucesivo. Un ejemplo es son los contratos de arriendo que se renuevan
automáticamente, a menos que una de las partes manifieste su voluntad en contrario tantos días
o meses antes de su término.
- La resciliación unilateral – la terminación unilateral del contrato – se acepta excepcionalmente
en los contratos de tracto sucesivo. Se puede “desahuciar” el contrato. Incluso es posible en el
contrato de arriendo.
9. Contratos individuales y colectivos.
Para los contratos individuales es indispensable la manifestación de voluntad de todas las partes
que resultan jurídicamente vinculadas. Por otra parte, los contratos colectivos crean
obligaciones para personas que no consintieron en su celebración. Es una excepción al principio
de efecto relativo de los contratos.
** Efecto relativo: el contrato solo tiene efectos para quienes manifiestan su voluntad.
Ejemplo de contratos colectivos son los contratos de negociación colectiva empresa-sindicato.
Son propios del derecho laboral, y no se les permite a los trabajadores negociar
individualmente.
10. Contratos libremente discutidos y contratos de adhesión.
En el primero caso se discuten libremente los contenidos y cláusulas del contrato. Las partes
negocian en igualdad de condiciones. En el segundo caso las cláusulas son dictadas por una de
las partes, mientras que la otra se limita a aceptarlos en bloque, adhiriendo a ellos. Existe un
desequilibrio en el poder negociador entre los contratantes.
11. Contratos preparatorios y definitivos.
El contrato preparatorio o preliminar es una convención por la cual las partes se comprometen a
celebrar un contrato en el futuro. El ejemplo más claro es la promesa.
El contrato definitivo es aquel que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el
contrato preparatorio. Esta obligación es de hacer y consiste en extender o suscribir el contrato
futuro dentro del plazo y/o tras cumplirse una condición.
Los contratos preparatorios son independientes y tienen igual valor que el definitivo. Otro
ejemplo de contrato preparatorio es el contrato de opción, que son contratos que generan
obligaciones para una sola de las partes y en el que transcurrido un plazo o dadas ciertas
condiciones la contraparte tiene preferencia para adquirir algo. La única obligación es ofertarlo
preferentemente.
Jueves 09 de abril de 2015.
Diferencia entre promesa y opción. La promesa es bilateral y la opción es unilateral. En la
promesa ambas partes se obligan a celebrar la compraventa (es una obligación de hacer).
** Ver artículo 1553 CC respecto de la ejecución forzosa de obligación de hacer: Si la
obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la
indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1° Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2° Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3° Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
F. Categorías contractuales.
a. Contrato dirigido. El contenido del contrato está previsto por el legislador. A
diferencia del resto de los contratos en que las disposiciones legales constituyen en su
mayoría elementos de la naturaleza, en los contratos dirigidos lo establecido en la ley es
la letra y contenido mínimo del contrato. En otros casos lo que se impone no es el
contenido, sino la persona del contratante. Ejemplos del primer caso es el contrato de
trabajo, y del segundo la imposición legal de la parte contratante en la compra
preferente de acciones (u opción preferente de acciones).
b. Contrato forzoso. Es aquel que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado. Se
distingue entre (a) ortodoxos, en los que el mandato del legislador exige contratar, pero
puede elegir la contraparte y discutir con ella las cláusulas del contrato, como sucede en
el seguro obligatorio de accidentes; y (b) heterodoxos, en los que concurre una pérdida
completa de libertad contractual.
c. Contrato tipo. Es un acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las
cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente. Su utilidad es acelear el
comercio y el tráfico jurídico. Ejemplos son el contrato de arriendo o los contratos
laborales. En el contrato tipo hay poder negociador de las partes, pues puede ser
alterado en sus cláusulas por ellas.
d. Contrato ley. En ellos el Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará
franquicias contractuales. Ejemplo de ello son las concesiones de servicios públicos.
e. Subcontrato. Es un nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de
la misma naturaleza. Ejemplos son el mandato y arrendamiento.
f. Autocontrato. Es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma, y sin que sea
necesaria la concurrencia, actuando como parte directa de una parte y como
representante de la otra. Ejemplo es el traspaso de bienes de una persona natural a una
ERL.
g. Contrato por persona a nombrar. Es aquel en que una de las partes se reserva la
facultad de designar mediante una declaración posterior a la persona que adquirirá
efectivamente los derechos y asumirá las obligaciones inicialmente radicadas en su
patrimonio, siempre que las partes convengan expresamente en ello.
El contrato por cuenta de quien corresponda es aquel en el cual una de las partes
inicialmente queda indeterminada o en blanco, en la seguridad de que después será
individualizada. Al momento de celebrarse el contrato uno de los participantes solo
tiene formal y aparentemente el carácter de parte, puesto que necesaria y forzosamente
será reemplazado más tarde por el verdadero contratante – es decir, por “quien
corresponda”.
13, 14 y 16 de abril de 2015. Paro.
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Segunda parte. Formación del contrato.
Lunes 20 de abril de 2015.
A. El consentimiento: Formación del consentimiento.
El primer elemento que se requiere para la formación del contrato es el consentimiento. Es lo
que distingue a los actos jurídicos de los hechos jurídicos. Se define como el acuerdo de
voluntades necesario para dar vida al acto jurídico bilateral.
¿Dónde está regulado? No está en el código civil, sino que toda su regulación - a propósito de
los elementos que la conforman - se encuentra en la parte general del Código de Comercio. No
obstante son normas de carácter general y por tanto se aplican a todos los actos jurídicos, sean
civiles o comerciales. El código de comercio viene a integrar normas generales que se aplican
también al resto del derecho civil.
Toda formación del consentimiento requiere de la concurrencia de dos actos jurídicos
bilaterales, a saber:
- La oferta. Acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una
determinada convención. Debe ser completa, es decir, debe contener todos los requisitos
mínimos del acto jurídico que se propone con tal de que la persona a quien se dirige manifieste
su consentimiento y se entienda perfeccionada la convención.
Si la oferta es incompleta solo importa una negociación preliminar, cuya respuesta puede ser
una otra oferta (contraoferta).
Es el primer elemento del concepto de consentimiento.
Clases de oferta.
Solamente lo expresado conlleva efectos jurídicos. Esa manifestación puede ser:
* Expresa: declaración en términos explícitos y directos que revelan la intención de celebrar una
convención. Puede ser verbal o escrita. Es la regla general.
* Tácita: se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la intención de
celebrar una convención. Ejemplos: Señorita en una esquina jiji, coleros en la feria.
- Puede realizarse a una persona determinada o indeterminada. Ejemplo de la primera puede ser
una oferta de trabajo.
- La aceptación. Acto jurídico unilateral por el cual el destinario de la oferta manifiesta su
conformidad con ella, es decir, basta la simple aceptación de la persona a quien se dirige la
oferta para que se perfeccione la convención.
Clases de aceptación.
Mediante la aceptación el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
* Expresa: destinatario manifiesta en términos explícitos y claros su conformidad con la oferta.
Puede ser verbal o escrita.
* Tácita: se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente conformidad.
También puede ser pura y simple, mediante la cual se expresa conformidad en los términos de la
oferta sin alterarlos; o condicionada, por la cual el destinatario de la oferta le introduce cambios
o acepta parcialmente, es decir, importa una contraoferta.
Requisitos para que la aceptación forme el consentimiento.
- Que sea pura y simple. Requiere aceptar la oferta en los términos que se formuló.
Si la aceptación no es pura y simple, es decir, esta importa una condición o requisito, no hay
formación del consentimiento sino que hay una contraoferta, la cual de ser aceptada por el
primitivo proponente generará obligaciones. Luego, si la aceptación es condicionada no se
forma de inmediato el consentimiento, sino que se formará una contraoferta la cual solo obligará
si se aceptan los términos de ésta.
- Debe ser oportuna. Dentro del plazo legal o el señalado por el oferente. Normalmente en las
convenciones se incluye un plazo, sino las normas generales dicen que si la oferta es verbal se
debe realizar en el mismo acto, y si es escrita y ambos residen en el mismo lugar, en 24 horas. Si
residen en lugar distinto, "a vuelta de correo".
Si la aceptación no es oportuna o es extemporánea no genera obligaciones, pues no hay
formación del consentimiento. La única obligación que surge es la del oferente, quien debe
comunicar al aceptante que su aceptación ha sido realizada fuera de tiempo. Si no lo hace,
puede quedar sujeto a indemnizar perjuicios por responsabilidad precontractual.
¿Cuál es la importancia?
- Esto tiene relevancia para determinar la sanción y los efectos jurídicos. Si concurren
ambos requisitos se generan efectos jurídicos, traducidos en la celebración de un
contrato el cual genera obligaciones - de dar, hacer o no hacer - las que si son
incumplidas puede el acreedor exigir su cumplimiento, y si es bilateral también la
resolución (art. 1489 CC).
- La autonomía de la voluntad sirve para determinar el contenido del contrato, para
integrar el contrato y para interpretar el contrato. A este respecto, las negociaciones
preliminares pueden ser relevantes para interpretar la verdadera intención de las partes
por parte del juez.
- Otro requisito para la formación del consentimiento es que la aceptación debe realizarse
cuando la oferta esté vigente.
¿Cuándo se entiende que una oferta deja de estar vigente? Cuando muere el oferente aun cuando
se esté dentro del plazo que éste dio para realizar la aceptación, o por incapacidad sobreviniente
del oferente.
Evidentemente, la aceptación fuera de vigencia no es oponible para los herederos. Cosa distinta
es cuando sí se ha formado el consentimiento y se celebra el contrato.
La retractación, es decir, el arrepentimiento del oferente, también implica la pérdida de vigencia
de la oferta. Existe un plazo de sentido común: la retractación puede realizarse hasta antes de la
aceptación del oferente, salvo si en la oferta se comprometió a esperar, o se comprometió a no
disponer del objeto del contrato sino dentro de un determinado plazo.
Si la retractación se realiza antes de la aceptación será tempestiva. Si bien no se dio lugar a la
formación del consentimiento, sí da lugar a una responsabilidad civil que conlleva la
indemnización de perjuicios causados al aceptante por la retractación de la oferta. Esta
responsabilidad es conocida como responsabilidad precontractual, para la que se aplican las
mismas reglas de la responsabilidad extracontractual.
Si la retractación es intempestiva - es decir, luego de la aceptación - lo que hay es propiamente
un incumplimiento. La retractación por tanto no vale, y debe cumplirse con la oferta.
Martes 21 de abril de 2015.
Los efectos de la retractación dependerán de si la oferta fue realizada a persona determinada o
indeterminada; en el caso de la primera existe un compromiso de esperar respuesta - sea
explícito o sea el que está determinado por la ley.
No siempre es fácil determinar el momento exacto en que se forma el consentimiento.
La relevancia es establecer en qué momento comienza a surgir la responsabilidad contractual,
que se rige por reglas diferentes a las de la responsabilidad extracontractual.
¿En qué momento estamos frente a un contrato legalmente celebrado?
Hay distintas teorías al respecto.
1. Declaración: El consentimiento se forma en el momento que el destinatario de la oferta
acepta, aunque el oferente no lo sepa. Es la regla general en Chile, tratándose de personas
determinadas. En otras palabras, basta solo la declaración sin necesidad de que el aceptante sepa
o tome conocimiento de dicha aceptación.
2. Expedición: Se forma en el momento en que el aceptante envía su aceptación.
3. Recepción: En el momento en que el oferente recibe aceptación en su domicilio.
4. Conocimiento: Momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación. En Chile
aplica para las donaciones inter vivos.
La importancia de determinar el momento en que se forma el consentimiento, además del
surgimiento de responsabilidad contractual, es:
- Determinación de la capacidad de los contratantes.
¿Quiénes son capaces de celebrar un contrato? Por regla general, son las personas mayores de
edad que no estén afectos a una incapacidad. El momento en que el aceptante manifiesta su
voluntad de aceptar la oferta es el momento en que deben ser capaces tanto oferente como
aceptante. No se necesita ser capaz para realizar la oferta, sino en el momento en que el otro
acepta la oferta.
Si alguna persona realiza una oferta siendo menor de edad, y el otro lo acepta cuando éste aún
es menor de edad, el contrato adolecerá de un vicio de capacidad.
A este efecto, recordar las incapacidades especiales, que son aquellas que afectan a
determinadas personas para la celebración de determinados actos jurídicos. Un ejemplo es la
compraventa entre los cónyuges.
- Objeto lícito al momento de contratar.
En general se entiende que hay objeto ilícito en todo aquello que contraviene a la ley, la moral,
el orden público y las buenas costumbres. No nos referimos a la cosa física propiamente tal,
sino a aquello sobre lo cual puede recaer el contrato, es decir, a la prestación. Hay ciertos
objetos que han variado su consideración de licitud a lo largo del tiempo. Para determinar si el
contrato está afecto de este vicio que recae sobre el objeto también es importante considerarlo al
momento en que se forma el consentimiento.
- Leyes vigentes que se incorporan al contrato.
Resultarán aplicables aquellas leyes que se encuentran vigentes al momento de la aceptación, no
aquellas con posterioridad a ella.
- Por los efectos del contrato, pues aquellos se producen desde que se perfecciona el
consentimiento. Por ejemplo, la retractación del oferente, la cual será considerada intempestiva
si se realiza luego de la formación del consentimiento.
Se ha otorgado cierta importancia por parte de la doctrina al lugar en que se forma el
consentimiento. Si las partes residen en distintos lugares, se entiende realizado en el lugar en
donde se haya aceptado la oferta.
¿Cuál es la importancia?
- El contrato se rige por la ley del lugar.
- El lugar determina la costumbre aplicable.
- Determina el tribunal competente en ciertos casos.
Se relaciona con cuestiones del derecho internacional privado.
A. Formación del consentimiento. Vicios de la voluntad.
La formación del consentimiento puede estar afecta a ciertos vicios denominados "vicios de la
voluntad". Según el artículo 1451 CC los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son
error, fuerza y dolo.
1. Error.
Se define como una falta representación de la realidad causada por ignorancia o por
equivocación. Todas las hipótesis de error se refieren a error de hecho, como señala el artículo
1452 CC: el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. No se puede alegar
ignorancia del derecho, pues hay una presunción de conocimiento de la ley, al respecto el
artículo 8 del CC sostiene que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya
entrado en vigencia.
Un ejemplo de error de derecho es el aforismo que dice “el que paga mal, paga dos veces”.
Tipos de error.
a. Error obstáculo o esencial: Es aquel que recae en el objeto mismo de la cosa o en el tipo de
contrato que se celebra. Artículo 1453 CC: El error de hecho vicia el consentimiento cuando
recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes
entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica que se
trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y
el comprador entendiese comprar otra.
Ejemplos típicos: una parte cree celebrar una compraventa, y el otro una donación. Se cree
comprar una parcela x m2 y es de menos m2.
En el primer podemos entender que más que vicio del consentimiento, simplemente no hay
consentimiento. Las hipótesis que recaen sobre un error esencial son más un obstáculo a la
formación del consentimiento que un vicio de éste; he ahí su nombre, pues en verdad no hay
nunca un concurso de voluntades. No obstante, el código civil lo trata como un vicio del
consentimiento.
¿Cuál debería ser la sanción para este tipo de error? Nulidad absoluta o inexistencia del acto.
Pese a ello, el artículo 1453 lo considera como un vicio del consentimiento, siendo la sanción
propia de todos los supuestos de error la nulidad relativa la cual también se aplicaría a este caso
de acuerdo a la doctrina mayoritaria.
¿Por qué nulidad relativa y no absoluta?
La sanción de nulidad absoluta siempre se aplica porque va aparejado un control del interés
general, no solo como sanción por un vicio. El código entiende que la presencia del error solo
perjudica el interés particular de los contratantes. Al respecto, ver artículo 1862 del CC, cuyo
inciso final señala que cualquier otra especia de vicio que no esté configurado como causal de
nulidad absoluta produce la nulidad relativa y da derecho a la rescisión del contrato.
La consecuencia jurídica es que no obstante este tipo especial de error, de todas maneras el acto
jurídico o contrato nace en la vida del derecho y producirá efectos hasta la declaración judicial
de nulidad.
De hecho, en los casos de error, el plazo de prescripción de la acción de nulidad relativa es de 4
años que comienzan a contarse desde el momento de celebración del contrato. Transcurrido los
4 años el contrato queda saneado y no podrá alegarse la nulidad.
Jueves 23 de abril de 2015.
Conseguir apuntes.
b. Error sustancial .
En el error sustancia la víctima atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o
calidad que en realidad no tiene. El artículo 1454 inciso 1° señala que el error de hecho vicia
asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el
acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el
objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
Existen dos términos fundamentales: la sustancia y la calidad esencial.
La sustancia dice relación con un parámetro objetivo. Es objetivo, pues se puede determinar
conforme a la opinión general y las circunstancias del negocio, y no solo por la intención
particular del que invoca el error. En lenguaje jurídico debe entenderse como la materia concreta
que constituye la cosa objeto del contrato.
El concepto de calidad esencial tiene relación con la intención que tuvieron las partes al
momento de contratar. De esta forma, se da primacía al móvil, a la voluntad interna sobre la
manifestación. Por sustancia habría de entenderse aquella cualidad que ha movido a cada parte a
celebrar el negocio, es una cuestión de calidad o cualidad que la parte ha tenido en vista para
manifestar su consentimiento; no es una cuestión de materialidad o estructura de la cosa.
¿Cuándo se vicia el consentimiento?
La doctrina moderna no habla de error en la sustancia, sino de error sobre las cualidades
relevantes de la cosa. El error existirá como vicio del consentimiento sólo si existiendo error en
la sustancia, ésta es a la vez error en las calidades esenciales de la cosa.
¿Qué son las calidades esenciales o relevantes?
Como ya lo señalamos, para determinar la existencia de error debemos estar a la intención de las
partes, eso es, determinar si para una de las partes la cosa que es objeto del contrato posee
ciertas calidades relevantes, las que motivaron a una de ellas a contratar; o que por el contrario,
de no haber tenido el objeto dichas calidades relevantes no se habría contratando, o se hubiera
contratado en condiciones diferentes.
Su determinación corresponderá al juez, quien para ello deberá observar las condiciones en las
que se celebró el contrato.
Un ejemplo ocurre cuando se compra una obra de arte, una antigüedad o una joya. Dónde se
adquiere, a quién se adquiere y el precio al cual se adquiere están relacionados con las calidades
relevantes de la cosa.
¿Tiene aplicación el error en la sustancia?
¿Puede ser el hecho de que el vendedor sea dueño de la cosa una calidad esencial? ¿Puede
solicitarse la nulidad de un contrato de compraventa en que el vendedor no es dueño de la cosa?
La sanción de este tipo de error, al ser un vicio del consentimiento, es la nulidad relativa de
acuerdo al artículo 1682.
Lunes 27 de abril de 2015.
c. Error en las calidades accidentales.
La forma de definir qué se entiende por calidad accidental ha sido confrontándolo con lo que
constituye un error sustancial o sobre una calidad esencial, así, todo lo que no constituye una
calidad esencial del negocio jurídico constituye una calidad accidental. Usualmente serán
accidentales aquellas calidades que tengan relación con el origen, procedencia, estado, edad o
antigüedad de la cosa.
El artículo 1464 inciso 2° señala que el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no
vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de
una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido por la otra parte.
Las calidades accidentales son aquellas que normalmente son irrelevantes en la celebración de
determinados contratos. Por regla general, no vician el consentimiento, a menos que dicha
calidad haya sido el motivo principal o determinante para contratar, y que esto haya sido
conocido por la otra parte. Luego, se exigen copulativamente dos requisitos para que el error
accidental constituya un vicio del consentimiento; a saber (1) que dicha calidad constituya el
motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar, es decir, que el error sea
determinante o relevante, de modo que si desaparece el error la parte derechamente no habría
celebrado el contrato viciado por error y (2) que dicha circunstancia haya sido conocida por la
otra parte, ya sea expresa o tácitamente.
Ejemplos típicos de error sobre la calidad accidental que no vician el consentimiento son los
regulados en el artículo 676, el cual establece que si se yerra n el sólo nombre del tradente, es
válida la tradición, y el artículo 2458 que establece que un error de cálculo no anula la
transacción, dando solo derecho a que se rectifique el cálculo.
La sanción es la nulidad relativa, de acuerdo al art. 1682.
** Al respecto, recordar que en la nulidad relativa:
- Saneamiento por el transcurso del tiempo exige 4 años.
- Puede ser ratificado por las partes.
d. Error en la persona.
Consiste en el desconocimiento o desconocimiento defectuoso de la identidad de la persona o de
sus cualidades personales.
El artículo 1455 del CC señala que el error acerca de la persona con quien se tiene intención de
contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa
principal del contrato.
Generalmente, lo que interesa en los negocios jurídicos de carácter patrimonial es la satisfacción
de una necesidad. Por ello, el error en la persona usualmente no es relevante, de forma que por
regla general este no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la
causa principal del contrato. Casos típicos son los contratos intuito personae o los celebrados en
consideración de la persona, tales como los negocios de familia (matrimonio, adopción,
reconocimiento, filiación), también en negocios patrimoniales basados en la confianza como el
mandato, negocios gratuitos como la donación o directamente basados en la persona del
contratante, como sucede con la sociedad civil, el depósito, el comodato y algunos contratos de
prestación de servicios profesionales.
Sanción: Nulidad relativa, art. 1682, y error en los actos jurídicos unilaterales.
** Sobre el error en los actos jurídicos unilaterales.
El pago es una convención – acto bilateral -, pero también se aplican estas reglas.
Un acto de familia unilateral típico es el reconocimiento, sobre el cual puede caber un error en
la persona.
2. La fuerza como vicio del consentimiento.
Son los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su
consentimiento con la celebración del acto jurídico.
De acuerdo al artículo 1456 CC inciso 1° la fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es
capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su
edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una
persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o
descendientes, a un mal irreparable y grave.
Hay dos tipos de fuerza: la fuerza física y la fuerza moral.
La fuerza física es la constricción material que anula la voluntad y que pretende obtener una
apariencia de consentimiento de la víctima. No es la inducción, sino la realización misma. Por
ejemplo: el sustituir a la persona en la contratación u obligarla a firmar - literalmente.
En realidad, a fuerza física no vicia el consentimiento pues no hay consentimiento alguno: el
acto jurídico o contrato sería inexistente.
La fuerza que vicia el consentimiento es la fuerza moral; la que se define como aquella que
induce al individuo a la celebración del acto o contrato y que es determinante para su
celebración. La fuerza vicia el consentimiento porque el sujeto decide aceptar la celebración del
contrato a razón de la amenace de un mal futuro.
Requisitos para que la fuerza moral vicie el consentimiento.
- Debe ser grave: La fuerza moral debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una
persona de sano juicio tomando en consideración la edad, sexo y condición de ésta. La
determinación de gravedad es un asunto de hecho que ha de ser verificado por el juez.
No obstante, en el artículo 1456 CC hay una presunción al respecto, la cual considera como
grave la amenaza de verse expuesto a un mal grave e irreparable. En este caso solo deberá
probarse la existencia de la fuerza, pero no su gravedad.
¿Cuál es el sentido de la expresión “irreparable” en este artículo? No se refiere a una reparación
pecuniaria o a la posibilidad de resarcir, sino que de concretarse dicha amenaza el hecho
“físicamente” no podrá ser reparado, por ejemplo: si amenazo con matar a alguien. Si llega a
cumplirse dicha amenaza, el mal que provocará no será susceptible de ser “deshecho”.
- Debe ser injusta: es decir, contraria a la ley o derecho. El mal con que se amenace debe ser
ilícito o sino enlazarse a la consecución de una ventaja desproporcionada.
- Debe ser determinante: sin la fuerza, la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la
forzó.
¿De quién debe provenir la fuerza? De acuerdo al artículo 1457 CC para que la fuerza vicie el
consentimiento no es necesario que la ejerza aquel es beneficiado por ella; basta que se haya
empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento. En otras
palabras, la fuerza puede bien emanar de una de las partes o de un tercero.
Exclusiones. El “temor reverencial”, de acuerdo al art. 1456 CC inciso 2° que señala que el
temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe
sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Sanción: Nulidad relativa, de acuerdo al artículo 1682 CC. En el caso de la fuerza, el plazo de
prescripción de la acción de nulidad comienza a correr desde que la amenaza ha cesado.
¿Qué sucede con el estado de necesidad?
El estado de necesidad es aquel estado en que un sujeto se siente amenazado por un hecho de la
naturaleza o por un acto del hombre, y para evitar el daño que teme en su persona o en sus
bienes adopta un determinado comportamiento, el cual produce perjuicios a terceros o resulta
perjudicial a los propios intereses del sujeto. El estado de necesidad no es equiparable a la
fuerza, así que no vicia el consentimiento.
Martes 28 de abril de 2015
3. El dolo como vicio del consentimiento.
El dolo es un vicio del consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a
que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. En términos
simples, es un engaño realizado a efectos de crear una falsa representación de la realidad en la
víctima.
Otra definición de la doctrina considera al dolo como toda forma de artificio capaz de inducir a
engaño a otros, que excede de aquel género de habilidades que se pueden considerar
permitidas a las partes en la lucha de astucia que suele desarrollarse en el curso de las
negociaciones de un contrato oneroso (E. Betti); o como consistente en el artificio utilizado
para engañar a una persona provocando en ella un error o aprovechando el error en que la
misma se halla, a fin de inducirla a realizar un negocio jurídico (Stolffi).
La diferencia entre error y dolo es que el primero produce una falsa representación espontánea,
mientras que en el segundo se le induce a la víctima dicha falsa representación “intencionada”
por la contraparte.
Clasificación del dolo.
Surge desde el derecho romano y distingue entre el dolo bueno y el dolo malo.
El dolo bueno consiste en un comportamiento lícito a fin de incitar a la contraparte que se
considera permito en la vida de los negocios. Un ejemplo es la publicidad, por lo general.
El dolo malo supone un comportamiento ilícito: es derechamente construir una realidad que no
existe, excede la simple exageración.
También se distingue entre dolor positivo y dolo negativo.
El dolo positivo, a saber, aquel engaño que se realiza a través de razonamientos o actos
tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o suprimir o alterar las verdades.
Es decir, supone una acción positiva.
En el dolo negativo el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. Es una
omisión, consistente en silencio o reticencia.
El dolo determinante y dolo incidental.
El dolo principal es el que induce de forma directa a una persona a realizar una declaración o
manifestación de voluntad, que de no mediar el dolo se habría abstenido de realizar.
El dolo incidental es aquel que no determina la celebración del acto; la víctima del dolo de todas
formas habría manifestado su voluntad, aunque probablemente lo hubiera hecho en condiciones
menos onerosas.
Efectos del dolo.
El dolo tiene tres funciones en materia civil:
- Como vicio del consentimiento,
- Como agravante de la responsabilidad contractual, y
- Como elemento de la responsabilidad extracontractual.
En efecto, el artículo 44 inciso final del CC define el dolo la intención positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de otro. Como elemento de la responsabilidad el dolo se opone
a la culpa, en el sentido de que éste implica una intención de causar daño, mientras que la culpa
es una negligencia.
Recordar que los cuatro elementos de la responsabilidad civil son (a) la acción que hace incurrir
en responsabilidad, (b) la causalidad entre la acción y el daño, (c) que exista culpa o dolo; y (d)
el daño. Se dije que es un régimen de responsabilidad subjetiva.
Efectos del dolo como vicio del consentimiento en actos jurídicos bilaterales.
El artículo 1458 en su inciso primero del CC señala que el dolo no vicia el consentimiento sino
cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no
hubieran contratado.
Por consiguiente, son requisitos para que opere el dolo como vicio del consentimiento:
- Que exista un engaño o artificio,
- Que sea determinante. Esto es, que las maquinaciones hayan tenido éxito y sean antecedente
necesario para la celebración del contrato. En otras palabras, que sin él no se habría contratado.
- Que sea obra de una de las partes (en un contrato), o que al menos haya sido conocida por ésta
si es el hecho de un tercero.
Si el dolo es un hecho de un tercero, es necesario que la contraparte haya sabido de él y que
además no lo hubiere comunicado a la parte afectada para que concurra dolo negativo. En caso
de que esté sea determinante, también viciará el consentimiento.
Cuando el dolo opera como vicio del consentimiento no es necesario que haya causado un
perjuicio a la víctima del dolo; incluso para ésta el acto o contrato puede haber resultado
beneficioso.
¿Puede haber dolo como vicio del consentimiento en un acto jurídico unilateral?
En principio no, porque en ellos no hay un consentimiento, sino simplemente la voluntad de una
de las partes. Ahora bien, esa voluntad puede estar viciada, pero hay otras reglas que aplican
para ella.
Para que concurra el dolo necesariamente tiene que emanar de un tercero, el cual puede haberse
visto beneficiado o no con el acto que se ejecuta o celebra. Se dice que en este caso basta con
que el dolo sea determinante. Ejemplo: testamento.
En el caso de un contrato plurilateral, por ejemplo en una sociedad, el dolo solo viciará el
consentimiento de la parte afectada, a menos que sea un contrato intuito personae.
Sanción es la nulidad relativa, de acuerdo al artículo 1682 CC.
¿Qué pasa en los casos en que existe dolo pero no vicia el consentimiento?
El inciso 2° del artículo 1458 señala que en los demás casos el dolo da lugar solamente a la
acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han
aprovechado de él; contra las primeras por el total de valor de los perjuicios, y contra las
segundas hasta la concurrencia del provecho que han reportado del dolo.
En estos casos el contrato sigue siendo válido y se debe cumplir de todas formas.
No obstante, aquel que fraguó el dolo debe responder por los perjuicios, si además del dolo se
prueban los requisitos de la responsabilidad extracontractual general. Esta norma no es sino la
aplicación de las reglas generales de la responsabilidad extracontractual, es decir, el deber de
indemnizar los daños que se han provocado a otros.
¿Quién debe probar el dolo? Quien lo alega, por aplicación del artículo 1698 CC: incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
En el segundo caso – el de aquellos que se han aprovechado del dolo fraguado por otro – la
situación es más parecida al enriquecimiento sin causa.
¿Qué debe probarse? El aumento del patrimonio o provecho que se haya conseguido mediante
el dolo, y por supuesto el dolo; además de la relación de causalidad entre ambos. Lo restituido
es el monto de lo ganado a través del dolo.
La prueba del dolo. Conforme a al artículo 1459 del CC el dolo no se presume sino en los
casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
Casos excepcionales en que se presume son los artículos 968 N°5, 706 inciso 4°, 94 N° 6. Por
ejemplo, cuando alguien maliciosamente oculta un testamento o si alguien juega una apuesta
sabiendo que va a ocurrir el hecho por el que apostó.
¿Quién lo alega? En los casos en que se presume el dolo, la carga de la prueba va para aquel que
alega no haberlo cometido.
Condonación del dolo. El artículo 1465 CC señala en su parte final que la condonación del
dolo futuro no vale. Este es un caso de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta,
conforme al artículo 1682 CC.
Si el dolo ya fue cometido y fue conocido por la víctima no hay impedimento legal para que
pueda ser condonado, siendo su fundamento el artículo 12 del CC bajo el cual podrán
renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual
del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
El dolo en el Código Civil
- Como elemento de ilícito civil o de la responsabilidad civil, el art. 2284 CC señala si el hecho
es ilícito y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. Su contraparte es el
cuasidelito civil, esto es cuando el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar. Se
conoce como responsabilidad civil extracontractual.
La culpa o el dolo no hacen diferencia en los casos de responsabilidad extracontractual.
- El dolo también opera en la responsabilidad contractual, en el caso del incumplimiento de
un contrato. Es agravante de ella, de acuerdo al artículo 1558 CC que señala si no se puede
imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron
preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que
fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de
haberse demorado su cumplimiento.
Luego, si hay dolo se responde de los perjuicios directos previstos e imprevistos.
4. La lesión.
En términos amplios, es un perjuicio o daño patrimonial que sufre una persona como
consecuencia de la celebración de un acto jurídico, y que resulta de la desigualdad entre la
ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.
La lesión se aplica en doctrina exclusivamente en los contratos onerosos conmutativos. Se
excluyen los gratuitos y aleatorios.
¿Es la lesión un vicio del consentimiento?
Se discute si es o no un vicio del consentimiento. Al respecto hay tres teorías:
- 1° criterio subjetivo: La lesión por sí misma vicia el consentimiento, en tanto la falta de
equivalencia de las prestaciones tiene su origen en el apremio moral que ha sufrido una de las
partes y que le compele a contratar en condiciones no equivalentes.
La lesión por sí misma no vicia el consentimiento, pero la parte que contrata en condiciones no
equivalentes – dando más de lo que recibe a cambio – revela que ha actuado en tales
condiciones como consecuencia del dolo, error o fuerza.
El problema de este criterio es que afecta la seguridad jurídica, pues cualquier persona podría
pedir la nulidad de un contrato que la coloca en condiciones desfavorables por el solo hecho de
haberlo aceptado motivado por una imperiosa necesidad de dinero.
- 2° criterio objetivo: La lesión no tiene relación con el consentimiento de las partes, sino que
opera cuando concurren condiciones objetivas que exceden los márgenes establecidos por el
legislador. Lo anterior no obsta a que concurra también un vicio de la voluntad.
- 3° criterio mixto: Se requiere que las prestaciones recíprocas de las partes releven una
desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos en la ley. Es decir, hay
una desigualdad objetiva que revela un estado de necesidad que indujo a la celebración del
contrato.
Lesión en el Código Civil chileno.
Si bien no aparece como vicio del consentimiento en el proyecto de código final, en el
anteproyecto de éste sí fue considerada como tal. El código civil chileno sigue el criterio
objetivo: la lesión no funciona como principio general, sino que solo opera en los casos que
menciona expresamente. Así, la lesión es objetiva, no requiere probar además la intención de las
partes.
¿Cuáles son estos casos? (En clases solo los enunciamos, con un poco de profundización en la
rescisión en el contrato de compraventa de bienes raíces).
a. Contrato de compraventa de bienes raíces. El artículo 1888 del CC señala que el contrato de
compraventa podrá rescindirse por lesión enorme. Además el artículo 1891 agrega que no
habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las
que se hubieren hecho por el ministerio de justicia.
Luego, los requisitos para que opere son: (a) que se trate de un contrato de compraventa de
bienes raíces y (b) que dicha venta haya sido voluntaria, y no forzosa.
El artículo 1889 señala que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es
inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende; y el comprador a su vez sufre lesión
enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga
por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato. Podemos desprender de esta artículo
que la ley no busca una equivalencia exacta de las prestaciones, sino que señala un límite
máximo hasta el cual se tolera un desequilibrio. Además, resulta claro el carácter objetivo de la
lesión: a la ley le son indiferentes las razones que tuvieron las partes para contratar en dichas
condiciones.
Los efectos de la lesión en el contrato de compraventa. Están señalados en el artículo 1890 CC:
el comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o
completar el justo precio con deducción de un décima parte; y el vendedor en el mismo caso,
podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el
justo precio aumentado en una décima parte.
¿Por qué este artículo castiga al vendedor? Porque él es el que fija el precio.
Si opera la rescisión (esto es, la nulidad relativa) las partes deben restituirse las prestaciones que
se hayan efectuado: el vendedor el precio, y el comprador la cosa.
b. Contrato de permuta de bienes raíces.
La permuta, de acuerdo al artículo 1897, es un contrato en que las partes se obligan
mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Para la permuta también se aplican las
disposiciones relativas a la compraventa en todo lo que no se oponga a la naturaleza de está
contrato, según el artículo 1900 del CC.
La lesión enorme opera considerando que ambas partes se reputan como vendedores, y que el
justo precio de la cosa que recibe no debe ser inferior a la mitad del justo precio de la cosa que
entrega. Por ejemplo, un permutante recibe un predio de 300k, a cambio de su predio cuyo justo
precio son 700k. En este caso sufriría lesión enorme, pero no habría tal si hubiera recibido un
predio de 380k. Los efectos de la lesión son los mismos para la permuta y para la compraventa.
c. Cláusula penal enorme. Es una evaluación anticipada que las partes hacen de los perjuicios
que se deriven del retardo del cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la
misma. Es decir, es una pena que se aplica por el incumplimiento. La pena puede ser máximo el
doble de la obligación principal, de acuerdo al artículo 1544 CC.
La sanción es la rebaja de la pena al máximo legal.
d. La lesión en el mutuo con intereses. La ley señala que si se ha celebrado un mutuo el mayor
interés que es posible estipular es el interés corriente más el 50%. Si se ha pactado uno superior,
éste debe rebajarse al interés corriente.
e. La lesión en la aceptación de una herencia. Señala el artículo 1234 CC: la aceptación, una vez
hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida
por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se
tenía noticia al momento de aceptarla (…) se entiende por lesión grave la que disminuye el
valor de la asignación en más de la mitad. En este caso puede solicitarse la rescisión de la
aceptación.
f. Lesión en la partición de bienes. Según el artículo 1348 CC las particiones se anulan o
rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por
causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.
g. La lesión en la anticresis.
¿Qué es la anticresis? De acuerdo al artículo 2435 CC la anticresis es un contrato por el que se
entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos. Si se estipula que los
intereses han de compensarse con los frutos, éstos estarán sujetos – en caso de lesión enorme -
a la misma reducción que en el caso del mutuo.
En Chile no se aplica la lesión exclusivamente en los contratos conmutativos onerosos,
pues concurre también en actos unilaterales como la aceptación de la herencia y otros
actos como la partición.
Jueves 30 de abril de 2015
B. El objeto como requisito de la formación del contrato.
De acuerdo al artículo 1460 CC toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más
cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser
objeto de la declaración.
Luego, el objeto es un requisito de existencia del contrato.
Discusión doctrinaria.
a. Cierta doctrina considera que el objeto está constituido por los derechos y obligaciones que el
acto o contrato crea, modifica o extingue.
Luego sería cómo: Contrato -> Derechos y obligaciones -> Prestaciones de dar, hacer y no
hacer. Es decir, el contrato tiene como objeto los derechos y obligaciones que crea. A su vez,
esos derechos y obligaciones consisten en prestaciones de dar, hacer y no hacer.
b. Una segunda doctrina señala que el objeto está constituido por la prestación. Entonces el
objeto del contrato y el objeto de la obligación son la prestación.
Luego sería como: Contrato ^ Derechos y obligaciones -> Prestación.
En nuestra legislación esa doctrina tiene más sentido porque cuando se habla de objeto de
contrato en el código se habla de prestaciones. Esto se desprende del ya citado artículo 1460,
pues entiende como objeto del contrato una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.
Es decir, es la prestación, entendiendo ésta como aquello que debe darse o entregarse o el hecho
que debe ejecutarse o no ejecutarse. Luego, el objeto recae sobre una cosa o sobre un hecho.
Por otra parte, el artículo 1445 del CC señala los requisitos de validez del acto jurídico y
establece que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario: 1° que sea legalmente capaz; 2° que consienta en dicho acto y declaración y su
consentimiento no adolezca de vicio; 3° que recaiga sobre objeto lícito; 4° que tenga una causa
lícita. Luego, el objeto no solamente tiene que existir sino también debe ser lícito. Es decir, se
deben dar dos requisitos del objeto: existencia y licitud.
1. Requisitos del objeto (respecto a su existencia).
Cada una de las distintas prestaciones tendrá requisitos distintos – dar, hacer o no hacer.
a. Si la obligación es de dar, el objeto del contrato es una cosa.
En este caso, se trata de transferir el dominio de ésta. Para que se considera existente, la cosa
tiene que ser real, comerciable y determinada.
- Que la cosa sea real significa que debe existir al momento de que se realiza el contrato, o al
menos debe esperarse que exista.
De acuerdo al artículo 1461 CC no solo las cosas que existen pueden ser objetos de una
declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las
otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
Luego, carecería de objeto realizar un contrato respecto de una cosa que se sabe que no va a
existir.
Si el contrato versa sobre algo que se espera que exista, entonces está sujeto a condición: solo
será ejecutable en tanto exista la cosa, de acuerdo al artículo 1813 CC que indica que la venta de
cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de
existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se
compró la suerte. En ambos casos la venta se entenderá perfecta y deberá cumplirse con sus
obligaciones.
Entonces nos podemos encontrar con tres casos:
1) Si la cosa existe, el contrato es válido y es puro y simple.
2) Si la cosa no existe, pero se espera que exista, entonces será un contrato sujeto a condición.
Es un contrato conmutativo.
3) Si se compra la suerte - porque las partes lo dicen expresamente o porque la naturaleza
misma del contrato así lo hace deducir - será un contrato de tipo aleatorio. Un ejemplo de este
tipo de contratos es cuando se compra la cosecha de x temporada.
Si no se cumple ninguna de estas tres situaciones, entonces estamos hablando de venta de
cosa que no existe y por lo tanto no produce efecto alguno.
Además, de acuerdo al artículo 1814 CC, la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse
se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.
- Que la cosa sea comerciable implica que sea susceptible de dominio y posesión por los
particulares, o cuando se encuentra en el comercio humano y no excluida de él por su
naturaleza, por su destinación, o por la ley, como salvaguarda del orden pública.
Las cosas incomerciables son:
1) Las que señala el artículo 585, a saber las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a
todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación,
corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Son cosas no susceptibles de
posesión - físicamente - por ninguna persona ni de derecho privado ni público.
2) Bienes nacionales de uso público y bienes fiscales. Los primeros son bienes que le
pertenecen a toda la nación: plazas, puentes, acceso a playas, etc. Solo la ley prohíbe
que se tome posesión de ellos, por lo que solo la ley puede habilitarlo para ser
comerciable. Este proceso en que el bien deja de tener el carácter de uso público se
llama desafección.
- Que la cosa esté determinada al menos en cuanto a su género.
Las cosas pueden estar determinadas como especie o cuerpo cierto o como género. Una especie
o cuerpo cierto es un individuo determinado de un género determinado. El género es un
individuo indeterminado, pero de un género determinado.
Cuando la determinación es genérica debe indicarse al menos de la cantidad. Si la cantidad no
está determinada, debe al menos contener el contrato los datos o reglas que sirvan para
determinarla. Al respecto señala el artículo 1461 inciso 2° que la cantidad puede ser incierta
con tal que el acto o contrato fije las reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si no se indica nada respecto a la calidad, debe al menos ser de una calidad mediana.
b. Requisitos para la obligación de hacer.
Artículo 1461 inciso 3°: Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente
posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el
prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
- El hecho debe ser determinado.
Que sea determinado implica que debe especificarse el hecho de manera tal que evite toda
ambigüedad entre lo que debe y lo que no debe hacerse. El deudor debe saber a qué se obligó.
- El hecho debe ser física y moralmente posible.
Físicamente imposible es contrario a la naturaleza y moralmente imposible el que está prohibido
por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
c. Para las obligaciones de no hacer, debe reunirse las mismas características.
Sanción ante la falta de requisitos de la existencia del objeto. Cuando no se cumplen estos
requisitos estamos hablando de un objeto que no existe. Doctrinariamente el acto que carece de
objeto es inexistente, pues falta uno de los elementos de la esencia.
¿El código acoge la inexistencia?
La inexistencia es una sanción drástica pues no prescribe, produce efectos desde que se realizó
el contrato, no se puede renunciar, etc.; por otra parte, la nulidad absoluta es una sanción menos
drástica pues prescribe en plazo de 10 años y se debe declarar judicialmente.
El artículo 1682 del CC sanciona la falta de objeto con la nulidad absoluta conforme a su inciso
1°, pues corresponde a la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para
el valor de ciertos actos o contratos.
2. Sobre la licitud de objeto.
Para una parte de la doctrina el objeto es lícito de acuerdo a los mismos criterios que ya
nombramos. Otros consideran que el objeto ilícito es aquel que atenta contra la ley, el orden
público o las buenas costumbres, teniendo relación con la posibilidad moral de éste.
La ilicitud de objeto solo es aplicable a los hechos, pues las cosas no son en sí lícitas o
ilícitas. Recae así en el hecho objeto del contrato, sin perjuicio de que la ley señala también
casos en los que la ilicitud recae sobre el acto o contrato mismo, por ejemplo tratándose de la
ejecución de cualquier contrato que la ley prohíbe – previsto en el artículo 1466 CC – o en los
casos de enajenación del artículo 1464 CC.
El objeto ilícito sería así aquel que atenta contra ley, orden público, moral y buenas costumbres;
coincidiendo con la definición de cosas moralmente imposibles.
El Código no señala qué se entiende por objeto ilícito, pero señala ciertos casos.
a. Actos que contravienen el derecho público chileno, artículo 1462.
Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así, la promesa de
someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes, es nula por vicio de objeto.
b. Pactos sobre sucesiones futuras, artículo 1463 inciso 1°.
El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de donación
o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Lo que está prohibido es disponer sobre el derecho a suceder. Excepcionalmente la cuarta de
mejores es la única que permite un pacto sobre sucesión futura, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 1244 CC. La cesión de derechos hereditarios está permitida una vez muerto el causante.
c. Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, artículos 1465 y
1466.
(i) Artículo 1465 parte final: la condonación del dolo futuro no vale.
Adolece de objeto ilícito la aceptación o perdón de la conducta dolosa que pudiera tener una de
las partes en el futuro. No obstante, el dolo puede condonarse una vez que éste se ha cometido y
ha sido puesto en conocimiento de la víctima.
(ii) Artículo 1466: hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de
azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente
(…); y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.
Sobre los juegos de azar.
El código civil regula en el artículo 2259 y siguientes los contratos de juego y apuesta. Así, los
juegos son lícitos cuando predomina la fuerza o inteligencia, mientras que serán ilícitos los
juegos de azar, que son aquellos cuyos resultados dependen esencialmente de la suerte. Eso sí,
hay juegos de azar que tienen una autorización especial para funcionar como ciertos Casinos, l
Lotería, las carreras de caballos, etc.
No obstante el código señala que hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, la
doctrina considera que la ilicitud está en el contrato mismo.
No hay acción para reclamar las deudas por juegos de azar. De esta forma, se convierten en
obligaciones naturales de acuerdo al artículo 1468 CC que señala que no podrá repetirse lo que
haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
La sanción por objeto ilícito es la nulidad absoluta.
En el caso de los juegos lícitos puede haber apuestas lícitas o ilícitas. Las ilícitas son las
apuestas en las que predomina el azar. En este caso, también se entiende que todas las
obligaciones que emanan son nulas absolutamente.
Venta de libros cuya circulación se encuentra prohibida o determinados objetos cuyo
tráfico atenta contra la moral o la ley.
Se refiere a la compraventa que tiene por objeto dichos objetos.
Contratos prohibidos por la ley.
Ejemplos son la compraventa entre cónyuges o la compraventa de cosas enumeradas en el
artículo 1464.
d. Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464.
Hay objeto ilícito en la enajenación:
1°. De las cosas que no están en el comercio;
2°. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3°. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor
consienta en ellos;
4°. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
Antes de analizar cada inciso debemos tener presente primero: ¿qué es la enajenación?
Existen dos concepciones al respecto,
1. En sentido amplio, es la transferencia del dominio o la constitución de derechos reales. Por
ejemplo, la constitución de usufructos, hipotecas, etc. Esta posición apoya la doctrina
mayoritariamente.
2. En sentido estricto, la enajenación se refiere solo la transferencia del dominio.
La pregunta que surge es si la venta de las cosas enumeradas en el artículo 1464 adolece de
objeto ilícito. Para eso, tenemos que preguntarnos lo siguiente: ¿La venta es enajenación?
Y la respuesta es NO. La transferencia del dominio requiere título y modo de adquirir. La venta
es el título de la transferencia del dominio.
No obstante el artículo 1810 señala que pueden venderse todas las cosas corporales e
incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. De esta forma, pese a que la
compraventa no es enajenación, no pueden de igual forma venderse las cosas cuya enajenación
se prohíbe.
Lunes 04 de mayo de 2015.
Recapitulación de ciertos contenidos vistos anteriormente.
La lesión como un vicio. Es un mecanismo para atenuar el desequilibrio en las prestaciones.
¿Por qué la lesión no es un principio general del derecho? Porque no es aplicable a la
generalidad de los casos, sino solo a los casos de compraventa de bienes inmuebles y otros
casos que establece la ley. La lesión en el anteproyecto del CC era tratado como un vicio de la
voluntad.
El objeto. Es un elemento de existencia del acto jurídico. Para una parte de la doctrina se refiere
a los derechos u obligaciones que el acto o contrato crea, modifica o extingue; para otra consiste
en la prestación, es decir, el objeto del contrato y el objeto de la obligación serían lo mismo.
Ojo acá, que la cosa física no es sinónimo de la prestación.
El artículo 1445 nos indica que son requisitos del acto jurídico o contrato que exista objeto y
que además sea lícito.
El artículo 1460 indica que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas
que se trata de dar, hacer o no hacer.
Requisitos del objeto.
Si el objeto es una cosa es una obligación de dar debe ser una cosa real, comerciable y
determinada:
- Real: que exista o se espera que exista.
- Comerciable: está determinada por el legislador. No tiene que ver con la naturaleza de
la cosa, sino con la apreciación que se hace de ella o la destinación que se la ha dado.
Mediante un decreto los bienes se pueden desafectar de un determinado fin público.
- Determinada: a lo menos debe estar determinada en cuanto a su género. ¿cuál es la
importancia de esto? (i) para saber cómo se cumple la obligación y (ii) para saber cómo
se extingue la obligación: el género no perece. Si es cosa determinada en tanto
individuo y esta se pierde, entonces se utiliza la teoría de los riesgos (al respecto
recordar la culpa o mora).
Martes 05 de mayo de 2015.
Conseguir apuntes.
Ahora, ¿las cosas enumeradas en el artículo 1464 son cosas cuya enajenación se prohíbe?
Esto, de acuerdo al artículo 1810 CC.
¿Qué es una norma prohibitiva? Son aquellas que mandan no hacer algo, que impiden una
determinada conducta bajo todo respecto de consideración, es decir, la ley prohíbe el hecho en
términos absolutos.
¿Cuál es la naturaleza jurídica del artículo 1464? Es una norma prohibitiva en sus incisos 1°
y 2°, e imperativa en sus artículos 3° y 4°.
¿Cuál es la consecuencia jurídica de la venta de una de las cosas enumeradas en los
números 3 y 4 del artículo 1464? ¿Es válida esa venta? ¿Cuándo lo sería? La venta de una
de las cosas enumeradas en dichos artículos no está prohibida, pues como vimos, corresponde a
una norma imperativa y no prohibitiva. La venta de las cosas enumeradas en dichos incisos no
adolece de objeto ilícito porque no cabe dentro del ámbito de aplicación del artículo 1810. De
esta forma, la venta siempre será válida.
Ahora bien, si se realiza una venta de las cosas enumeradas en los artículos 3 y 4 del
artículo 1464 del CC, ¿qué pasaría con la obligación de entregar la cosa (o hacer la
tradición) que para el vendedor emana del contrato de compraventa? ¿Podría cumplirse?
De acuerdo al artículo 1464, hay objeto ilícito en la enajenación de las especies contempladas
en ambos incisos. Ya que la enajenación consiste en la transferencia del dominio – a saber,
consiste en la concurrencia de un título (la compraventa, que no se considera ilícita) y un modo
de adquirir (en este caso, la tradición), de realizarse la tradición se cumplirían ambos requisitos
para la enajenación, la cual está prohibida por dicho artículo. En consecuencia, la obligación de
entregar la cosa no podría cumplirse, pues implicaría la violación de la prohibición de enajenar.
¿Cuál es la consecuencia de ello? ¿Es válido ese contrato?
a. Si la obligación consiste en hacer la tradición.
En primer lugar, el contrato es nulo o inexistente porque le falta un requisito al objeto.
Cuando el objeto es un hecho es necesario que sea moralmente posible. Sin embargo,
en este caso el hecho objeto del contrato – la prestación, es decir, la realización de la
obligación de la compraventa consistente en la tradición del objeto – es moralmente
imposible, pues es contraria a la ley de acuerdo al artículo 1464. De esta forma, aún
siendo válida la compraventa, la prestación del objeto es contraria a ley, lo que conlleva
la nulidad del contrato.
b. Si la obligación consiste en hacer la entrega.
En segundo lugar, la obligación de entregar del contrato de compraventa se reputa como
obligación de hacer, la cual no es enajenación
¿Por qué la entrega no es enajenación? Porque para transferir el dominio se requiere un
título y un modo de adquirir el dominio. El modo de adquirir el dominio es la tradición,
la cual tiene dos requisitos copulativos (i) la entrega material de la cosa y (ii) la
capacidad e intención de hacer dueño al otro. Por ejemplo, en el arrendamiento hay
obligación de entregar.
Por lo tanto la venta es válida y su objeto es lícito. ¿Por qué? Porque como el
comprador sabe que no puede transferirse el dominio de la cosa, puede solicitar de
acuerdo al artículo 1553 que se sustituya el objeto.
Ahora, ¿qué pasa con la venta de las cosas enumeradas en los números 1 y 2 del artículo
1464 CC?
La enajenación de éstas se encuentra sin duda totalmente prohibida. De acuerdo al artículo 1810
CC pueden venderse todas las cosas corporales cuya enajenación no esté prohibida. Entonces,
no pueden venderse las cosas del n° 1 y n° 2 del 1464 CC.
¿Cuál es la sanción para este contrato de venta?
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del CC los actos que prohíbe la ley son nulos y de
ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso
de contravención.
Si la ley prohíbe la venta de cosas cuya enajenación está prohibida, entonces la venta de las
cosas enumeradas en los números 1 y 2 del 1464 es contraria a la ley, y por tanto nula.
¿Qué nulidad?
De acuerdo al artículo 1466, en su parte final, hay objeto ilícito (…) en todo contrato prohibido
por las leyes. De acuerdo con el artículo 1682 CC, el objeto ilícito se sanciona con la nulidad
absoluta.
Entonces, la venta de cosas cuya enajenación se prohíbe es contraria a la ley, y por consecuencia
es ilícita. Es un contrato prohibido por la ley, que adolece de objeto ilícito y se sanciona con la
nulidad absoluta.
Jueves 07 de mayo de 2015.
Se suspendió la clase
Lunes 11 de mayo de 2015
Recapitulación de clases anteriores.
A propósito del objeto ilícito.
Objeto ilícito es aquel que atenta contra la ley, el orden público, la moral y las buenas
costumbres. Hay casos en los cuales la ilicitud recae en el hecho objeto del contrato. Afecta a la
prestación o conducta requerida, como sucede en el contrato por el cual una persona encarga
matar a otra, o el contrato de arrendamiento de útero.
Además, hay casos de ilicitud de objeto previstos en la ley en los que el vicio recae sobre el acto
mismo. Esto ocurre en el artículo 1466 CC sobre la ejecución de cualquier contrato que la ley
prohíbe, y en los casos de enajenación del 1464 CC. En ellos el vicio afecta al contrato mismo,
no a la prestación.
¿Qué casos señala el CC de ilicitud de objeto?
A. Actos que contravienen el derecho público chileno.
Señala el artículo 1462 CC que hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho
público chileno. Así, la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocido por las
leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.
B. Pacto de sucesiones futuras, artículo 1463.
C. Actos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
Es un genérico. No se refiere a los casos de ilícitos en la prestación sino a los actos o contratos
que son contrarios a la ley, moral o buenas costumbres. En estos casos no es la prestación la que
adolece de ilicitud – como en el contrato de arriendo de vientre, el cual adolece de ilicitud de la
prestación pero no es un contrato prohibido por la ley – sino a los casos señalados en los
artículos 1465 y 1466 CC, a saber:
(i) Condonación del dolo futuro.
La condonación del dolo futuro no vale. El dolo se considera como que incluye las conductas
extremadamente negligentes y de culpa grave. Se puede condonar anticipadamente cualquier
culpa, que no sea culpa grave. Ejemplos de contratos que adolecerían de este vicio serían el
contrato que se firma antes de ciertas operaciones con las clínicas; el contrato de arriendo de
bodegas donde se establece que solo responderá por culpa grave o por dolo o cuestiones que se
consideran como protección al derecho del consumidor.
Presunción de culpa: El solo incumplimiento del contrato hace presumir la culpa en materia de
responsabilidad contractual, así no tengo que probar la culpa. La víctima en materia contractual
solo debe acreditar que la contraparte incumplió la obligación, no la culpa. Es la contraparte
quien debe probar su diligencia. Por otra parte, Si se alega una conducta dolosa debe acreditarla
la víctima en materia contractual.
La culpa grave equivale al dolo al menos en el sentido de que no se puede condonar el dolo ni la
culpa grave futura, pero en materia probatoria se discute si la prueba de la culpa grave es similar
a la del dolo o a la de la culpa. Es decir, si alego culpa grave en un caso ¿cabe dentro de la
presunción de culpa por incumplimiento o debo probarla porque "equivale" al dolo?
La carga de la prueba será objeto de discusión en el juicio.
(ii) Deudas contraídas en juegos de azar.
Señala el artículo 1466 CC "hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de
azar". El código civil se encarga de regular algunos de estos juegos de azar en los artículos 2599
a 2263 que regula los contratos de juego y apuesta.
Solo serán permitidos aquellos contratos que están regulados en los mencionados artículos o
aquellos que sean permitidos en leyes especiales.
Tipos de juegos: (a) Juegos ilícitos o de azar: Son siempre ilícitos, a menos que una ley especial
los autorice como sucede con la polla de beneficencia o los casinos; (b) Juegos lícitos: Son
aquellos en que predomina la fuerza o la inteligencia. Un ejemplo es el ajedrez.
Tipos de apuesta: (a) Lícita es aquella regulada en leyes especiales e (b) Ilícita es la excluida de
esta regulación.
1. El caso de los juegos de azar, art. 3 letra a) de la ley 19.995.
El código civil señala que la ilicitud está en la deuda contraída; la doctrina estima que la ilicitud
está en el contrato mismo. Sin perjuicio de ello, según el artículo 1468 no podrá repetirse lo que
se ha dado o pagado por un objeto ilícito o causa ilícita a sabiendas. Lo normal sería que sí lo
hiciera, porque el efecto de la nulidad es la retroactividad. Sin embargo, en este caso específico
no tiene lugar la restitución de lo que se ha dado o pagado por una deuda contraída en juegos de
azar. No hay acción para exigir lo que se debe por deuda de juego de azar, pero por otra parte si
es declarada la nulidad de la deuda tampoco hay derecho a exigir la restitución de lo que ya se
ha dado por ello.
Martes 12 de mayo de 2015.
Conseguir apuntes
2. Juegos lícitos .
Son los juegos en que predomina la fuerza o inteligencia por sobre el azar. Si en el juego
predomina la destreza intelectual no hay derecho a acción para exigir el pago, pero el
beneficiario tiene derecho a retener lo que se le ha pagado.
Señala el artículo 2260 CC que el juego y la apuesta no producen acción, sino solamente
excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo
pagado, a menos que se haya ganado con dolo.
Si predomina la destreza física se produce tanto acción como excepción; es decir, generan
obligaciones civiles perfectas. De acuerdo al artículo 2263 CC señala que sin embargo de lo
dispuesto en el artículo 2260, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como
el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en llos no
se contravengan a las leyes o los reglamentos de policía.
3. Apuesta ilícita .
Todas las obligaciones que emanan de ella son ilícitas; son absolutamente nulas.
4. Apuesta lícita .
En las apuestas en que no predomine al azar sólo se otorgará excepción, más no acción.
Respecto de las apuestas no aplica el 2263, luego, la apuesta nunca otorga acción.
(iii) Venta de libros cuya circulación se encuentra prohibida, o de determinados objetos
cuyo tráfico atenta contra la moral o la ley.
Señala el artículo 1466 CC que hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de
azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por las autoridades competentes, de
láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad
de prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.
Implica que habrá objeto ilícito en aquella compraventa que tengo como objeto los ya indicados.
¿Qué pasa con la libertad de expresión? ¿Qué se considera obsceno?
(iv) Contratos prohibidos por la ley.
De acuerdo a la parte final de artículo 1466 ya citado la regla general es que hay objeto ilícito en
todo contrato prohibido por las leyes.
Jueves 14 de mayo de 2015
Paro
Lunes 18 de mayo de 2015
D. Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 CC.
Artículo 1464: Objeto ilícito.
Concordancias: Artículo 1682, 1810.
N°1: Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio.
Enajenación en el sentido amplio: trasmisión de dominio o constitución de cualquier otro
derecho real.
Las cosas que no están en el comercio son cosas más bien de carácter inapropiable, no
susceptibles de propiedad o posesión por los particulares.
Previamente señalamos que la cosa comerciable era un requisito de la cosa objeto del contrato –
si falta ésta, falta el objeto -, pero el artículo 1464 señala expresamente que la enajenación de
estas cosas adolece de objeto ilícito. Luego, ¿la comerciabilidad es requisito del objeto o de su
licitud?
En primer lugar, que a un acto le falta el objeto a que un acto tenga objeto ilícito es muy
distinto, ya que en el primer caso la sanción es la inexistencia, mientras que en el segundo caso
el acto es nulo. Como sabemos, la inexistencia es imposible de subsanar mientras que la nulidad
absoluta es saneable por el transcurso del tiempo (10 años si es absoluta).
Una interpretación señala que todos los casos en que se trate de enajenación y venta de cosas
incomerciables serían nulos absolutamente, por tener objeto ilícito; y en los casos en que haya
un acto distinto a la enajenación respecto de una cosa incomerciable – como por ejemplo, si
arriendo la luna – habría falta de objeto y por tanto sería inexistente.
Esta interpretación no es satisfactoria. La doctrina nacional estima que la enajenación de cosas
incomerciables la sanción debería ser afectar a los requisitos del objeto, y no a su licitud. Este
artículo entonces ya estaría contemplado en el artículo 1461 que especifica los requisitos que
debe tener la cosa, de forma que estaría “demás”.
N°2: Hay objeto ilícito en la enajenación de los derechos y privilegios que no pueden
transferirse a otras personas.
Se refiere a los derechos personalísimos, que son intransmisibles e intransferibles. Por ejemplo:
derecho de alimentos, de uso, habitación. La diferencia con el inciso anterior es que sí son
susceptibles de encontrarse en el patrimonio de los particulares (comerciables), pero son
inalienables.
N°3: Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.
Hay embargo en el juicio ejecutivo general, en el cumplimiento incidental y en las medidas
precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos y de no enajenar. Requisitos de las
medidas precautorias son (i) el humo del buen derecho y (ii) el riesgo de la demora.
¿Desde cuándo se entiende una cosa embargada?
Martes 19 de mayo de 2015
Paro gigante.
Martes 14 de julio de 2015
Recordatorios breves.
Sobre la incapacidad. Los incapaces relativos además de ser representados pueden actuar
autorizados y ser ratificados en sus actos.
Distinción entre obligaciones y derechos reales.
En la compraventa surge el derecho a que le entreguen la cosa al comprador y el derecho a que
le paguen el precio al vendedor. El contrato es el título, y la tradición es el modo de adquirir.
La hipoteca da preferencia al acreedor para satisfacer su deuda, importa que dicho acreedor
tendrá derecho a pagarse primero. El resto de acreedores deberá pagarse con el remanente.
Actos de enajenación forzosa. Por ejemplo, expropiación.
De acuerdo al artículo 1810, la ilicitud de objeto del 1464 además de afectar a la enajenación
también se extiende a la venta.
Artículo 1464 N°3
** Revisar los criterios amplios o restringidos del concepto de enajenación.
¿Desde cuándo se entiende que hay objeto ilícito en el embargo?
Hay que distinguir:
(i) Respecto de las partes: Desde que se notifica judicialmente el embargo al deudor.
(ii) Respecto de terceros: Si la cosa es mueble, desde que los terceros tienen
conocimiento del embargo – ha de probarse. Si la cosa es inmueble, desde que se ha
inscrito el embargo.
Excepción: Consentimiento del acreedor o autorización del juez que autorice la enajenación de
la cosa embargada. Por ejemplo: autorización para síndicos de quiebra.
Lunes 20 de julio de 2015
N°4: Hay objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litiga.
Las especies cuya propiedad se litiga son cuerpos ciertos, muebles o inmuebles cuyo dominio se
discute en el litigio. No debe confundirse con la cesión de derechos litigiosos – que es la
titularidad activa que se tiene para ejercer una acción judicial contra otra persona, los que
también están incorporados al patrimonio, y pueden transferirse pues no adolecen de objeto
ilícito. Es como un contrato aleatorio: se compra una contingencia incierta.
Artículo 296 CPC agrega un requisito adicional: solo desde que el juez decreta la prohibición
sobre los objetos que son materia del juicio la enajenación adolecerá de objeto ilícito. Este
decreto es realizado a solicitud de parte. Si se trata de un inmueble, debe inscribirse dicha
prohibición en el registro de interdicciones.
Menciona como excepción únicamente el permiso del juez que conoce del asunto, no
considerando la autorización del acreedor. Interpretación restrictiva entiende válida solo la
autorización del juez, una extensiva sostiene que también es válido el consentimiento del
acreedor.
** Una especie o cuerpo cierto es un individuo determinado de un género determinado.
El artículo 1464, ¿qué tipo de norma sería? Una norma mixta, porque es
- Una norma prohibitiva, que son aquellas que establecen prohibiciones de una
determinada conducta siempre. En este caso, los números 1 y 2 de este artículo; y
- Una norma imperativa, las que establecen condiciones para la realización de cierta
conducta. Es como una excepción para la prohibición. En este caso, los números 3 y 4
de este artículo.
C. La causa como requisito para la formación del contrato.
En la doctrina existen tres tipos de causas:
a. Causa eficiente: elemento generador del efecto jurídico. Mira al contrato.
b. Causa final: fin inmediato y variable de un acto o contrato. Es siempre idéntica en
todos los contratos de la misma naturaleza. La causa de un contrato es la obligación
correlativa.
c. Causa ocasional: fin lejano y variable, es personal. Mira a la licitud de la causa.
Martes 21 de julio de 2015
¿Qué le agrega la teoría de la causa a la teoría del objeto?
- La causa eficiente mira a las fuentes de las obligaciones. Casos en que falta causa eficiente:
enriquecimiento sin causa. No hay razón para el desplazamiento de patrimonio.
- La causa final mira a una obligación correlativa. Casos en que falta causa final: simulación.
Ejemplo: Arrendamiento de útero.
En este contrato el objeto es un hecho, y por tanto debe tener los siguientes requisitos: debe ser
determinado, debe ser físicamente posible y debe ser moralmente posible.
Ilicitud de objeto: Está fuera del comercio, es contrario a la moral y al orden público.
En este contrato la causa eficiente sería el contrato, la causa final es la realización de una
prestación por un pago, mientras que la causa ocasional sería la ilícita, es decir, contra ley,
moral y buenas costumbres.
Este caso reafirma la importancia de la teoría de la causa.
Otro ejemplo es el arrendamiento de un local para ejercer una actividad ilícita. También lo sería
la simulación.
En el caso de la simulación para las partes prevalece la voluntad real, mientras que para los
terceros prevalece la simulada. Artículo 1560 CC: Conocida claramente la intención de los
contratantes debe estarse más a ella que a lo literal del contrato.
Será conocida claramente está intención cuando se hayan manifestado por su conducta los reales
motivos, los cuales no coinciden con lo contratado. En el caso de simulación de contrato de
compraventa la inexistencia de intercambio patrimonial demostrará la intención real.
Jueves 23 de julio de 2015.
En doctrina hay dos teorías: la teoría clásica señala que la causa corresponde a la causa de la
obligación (se relaciona con las fuentes de las obligaciones), mientras que la teoría del móvil
considera que la causa corresponde a la causa del contrato.
Doctrina clásica: Surge con Domat. Se centra únicamente en las obligaciones que nacen de los
contratos. La obligación es el efecto del contrato.
- Contratos bilaterales: la causa es la obligación correlativa de la otra parte - coincide con la
causa final.
- Contratos reales: la causa de la obligación es la entrega de la cosa (obligación es la
devolución).
- Contratos gratuitos: la causa es la mera liberalidad.
Se entiende la causa como la justificación del traspaso patrimonial.
Tratándose del mismo tipo de contratos la causa siempre va a ser la misma.
Doctrina del móvil o motivo dominante: Se centra en la causa del contrato no importando su
fuente, así todos los actos tienen una causa. Es subjetiva. Serán distintos en cada caso.
La causa en el código civil.
Está recogido en el artículo 1467: No puede haber una obligación sin una causa real y lícita.
La teoría del móvil permite determinar la licitud de la causa.
El código civil acoge ambas teorías para determinar la existencia de la causa primero, y luego
para determinar la licitud de ésta. De esta forma, cuando el legislador exige la causa sea real se
pregunta por la causa de la obligación contraída.
Causa real.
Se definimos al objeto – cuando se trata de un hecho – como la prestación, en este punto puede
confundirse la causa con el objeto. Si el objeto es una cosa y no un hecho, no necesariamente
coincidirán.
¿Por qué no basta una causa aunque ésta sea irrisoria? Cuando se refiere a la causa real se
refiere a (i) La seriedad, una voluntad seria para justificar que el otro se obliga. Deben ser
suficientes; y (ii) Las obligaciones deben mirarse como equivalentes.
Causa lícita.
Se pregunta por la causa del contrato. La función es limitar los móviles que son admisibles en el
derecho.
Particularmente tratándose de los contratos bilaterales, en ciertos casos la ilicitud de la causa
puede coincidir con la ilicitud de objeto. Ejemplos son el arrendamiento de útero, donde el
objeto ilícito es ser uno moralmente imposible, y la causa ilícita es que se trata de motivaciones
contrarias a la ley.
Entonces, ¿qué agrega la teoría de la causa a la del objeto? La referencia a los fines de la
voluntad.
Lunes 27 de julio de 2015.
Conformidad del contrato a las exigencias sociales.
Son un límite a la autonomía de la voluntad (art. 1545); recordar la regla de oro “en derecho
privado se puede hacer todo lo que no esté expresamente prohibido”. Uno de los límites son el
orden público y las buenas costumbres.
(I) Orden público. Originalmente para el CC el orden público era ante todo el orden
del Estado (art. 1462 CC). También se refiere a normas de familia y derechos
irrenunciables.
Son normas que alteran las reglas generales. Ejemplo: Reglas del código del trabajo,
artículos sobre lesión enorme, ley de protección de los derechos del consumidor, ley que
regula la libre competencia.
El concepto de orden público es mucho más amplio hoy en día y no se refiere solo a aquello
que contraviene el orden del Estado. Se ha cambio el concepto al de orden público
económico, relacionado con las normas que regulan las relaciones económicas.
Dentro del orden público económico se distingue el orden público de regulación y el de
ordenación y protección. La infracción a dichas normas acarrea la nulidad del acto o
contrato, sea por vía de ilicitud de objeto o de causa.
(II) Buenas costumbres. Al momento de dictar el CC se vinculaban con una noción de
moral extraída del cristianismo y que apostaba a diseñar un modelo de persona y de
relaciones familiares. Se relaciona con un modelo de vida que se considera deseable
o correcto para todos.
Se relaciona hoy con el concepto de los usos sociales – conductas externas socialmente
aceptables. Controlan también algunas situaciones de malas prácticas comerciales como el
abuso de poder negociador o de posición dominante.
** Tipos de responsabilidad: Contractual, extracontractual y precontractual. Esta última se
corresponde con la vulneración de las expectativas razonables de las partes en la realización
de un negocio futuro. Por ejemplo, conductas desleales en la negociación.
Los actos o contratos que infringen las buenas costumbres adolecerán de objeto y/o causa
ilícita, cuya sanción será la nulidad absoluta (art. 1882).
Fraude a la ley. Procedimientos o maniobras jurídicas que tienen la apariencia de legalidad,
pero que permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que ordena utilizando las
herramientas que el derecho entrega.
Por ejemplo: emitir boletas por servicios que no se han prestado, contratos de forward para
evadir impuestos.
Elementos:
a. Material: obtener a través de un acto lícito la misma consecuencia que si se hubiera
realizado el acto ilícito pero con un halo de legalidad.
b. Intencionalidad.
¿Son requisitos copulativos? Deberían serlo.
Sanción: Nulidad absoluta vía causa ilícita. El motivo es burlar la ley.
Un ejemplo clave es la compraventa entre cónyuges.
Martes 28 de julio de 2015
** En negocios simulados para los terceros prevalece la voluntad aparente. Sin embargo, si el
tercero se ve beneficiado por la voluntad real puede ejercer la acción para que esta prevalezca.
Exigencias sociales y formalidades del contrato.
Son los requisitos de forma que debe contener el acto jurídico o contrato que exige la ley.
1. Solemnidades.
Formalidades exigidas por la ley tanto para la existencia como para la validez de los actos
jurídicos o contratos. No se exigen en todos ellos.
La formalidad es el género, la solemnidad es la especie.
Se distingue entre aquellas que miran a la existencia del acto jurídico y las que miran a la
validez de éste.
d. Formalidades necesarias para la existencia: requisitos externos que exige la ley para
la celebración de ciertos actos jurídicos sin los cuales éste no se perfecciona ni produce
efecto alguno.
Ejemplos: Contrato de promesa, artículo 1554 inciso 1°: debe constar por escrito.
Compraventa de bienes raíces y servidumbres, artículo 1801 inciso 2°. En la compraventa la
solemnidad es que el contrato debe realizarse mediante escritura pública, mientras que la
inscripción corresponde a la tradición. ¿Por qué la inscripción no es la solemnidad? Porque si
así fuera solo serían perfectos aquellos contratos que tienen la obligación cumplida.
Estas son solemnidades establecidas por la ley, pero además las partes en virtud de la autonomía
de la voluntad pueden pactar la existencia de ciertas solemnidades en contratos que por su
naturaleza no las requieran, por ejemplo artículo 1802 CC. Ejemplos: contrato de bienes
muebles suscrito ante notario. Estos son elementos accidentales. Contrato de arriendo suscrito
mediante escritura pública inscrita en el conservador de bienes raíces respectivo como requisito,
artículo 1462 CC.
Sanción: Inexistencia o nulidad absoluta. ¿Por qué? Porque la solemnidad es el medio
establecido por la ley para que la voluntad se manifieste, por lo que si falta la solemnidad se
entiende que falta la voluntad.
e. Formalidades necesarias para la validez: requisitos externos que exige la ley para la
validez de ciertos actos jurídicos. El acto nace a la vida del derecho, pero si le falta una
de estas formalidades tendrá un vicio susceptible de hacer que el acto se declara nulo.
Ejemplo: La autorización de un juez en la insinuación de donaciones (artículo 1401), la
presencia de testigos en el otorgamiento de un testamento o el consentimiento de la mujer en la
sociedad conyugal (artículo 1745).
** Conversión del acto nulo: Frente a la existencia de algún vicio el acto jurídico puede
“sobrevivir” convirtiéndose en un acto jurídico distinto.
** La única forma de sanear la nulidad absoluta es el transcurso de 10 años desde la celebración
del acto jurídico.
Jueves 30 de julio de 2015
2. Formalidades habilitantes.
Son los requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz o para
protegerlos. En el caso de los incapaces absolutos la protección es sobre todo respecto de sus
representantes. Hay ciertas formalidades presentes en el derecho de familia, como en el caso de
los procuradores quienes deben pedir autorización judicial para enajenar un bien “precioso” del
incapaz.
Sanción: Por regla general será la nulidad relativa del acto o contrato, ello porque se ha omitido
una formalidad que las leyes prescriben para el valor del acto jurídico (art. 1682).
Se refieren a la calidad o estado de la persona, no al acto o contrato como sucede con las
solemnidades. Prescribe en 4 años desde que el sujeto deja de ser incapaz.
** Diferencias entre nulidad absoluta y relativa.
Nulidad absoluta Nulidad relativa
10 años desde la celebración del acto o
contrato
4 años contados dependiendo del vicio.
Por ejemplo, en el dolo el plazo se cuenta
desde la celebración del contrato. En la fuerza,
desde que esta cesa.
La nulidad produce un efecto retroactivo, es decir, retrotraer a las partes al momento anterior. La
nulidad tiene un efecto muy potente: pasa contra cualquier tercero, esté de buena o mala fe. La
única excepción es que este tercero haya adquirido la cosa por prescripción y haya concurrido el
modo de adquirir. Respecto de los frutos, dependerá de la buena o mala fe del poseedor.
3. Formalidades por vía de prueba.
La formalidad no dice relación con la validez del contrato.
4. Formalidades o medidas de publicidad.
Tienen por objeto proteger a terceros que puedan verse interesados o afectados por los efectos
del acto jurídico. Dentro de estas formalidades hay que distinguir:
a. Medidas de simple noticia. Tiene por efecto poner en conocimiento de terceros las
relaciones jurídicas de otras personas en que puedan tener interés. Sanción: derecho a
demandar indemnización de perjuicios.
b. Medidas de publicidad sustancias. Tiene por objeto precaver a terceros interesados.
Ejemplos son el registro público de propiedad intelectual.
Un ejemplo en el CC es el artículo 1902, que corresponde a la notificación que debe hacerse al
deudor de la cesión de un crédito. La omisión de esta medida conlleva la inoponibilidad, es
decir, la ineficacia respecto a terceros del derecho que ha nacido de la celebración de dicho acto
jurídico o contrato.