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LA TEORIA DEL DELITO Es la parte del Derecho Penal que se ocupa de explicar, cuales son las características que debe poseer una acción para ser considerada delito. Facilita la averiguación de la presencia o ausencia de delito en cada caso concreto. DELITO Es la conducta típica, antijurídica y culpable. Esta definición nos da el orden de las preguntas que debemos formular para determinar si hubo o no delito. No pueden ser otra cosa que conductas humanas. No todas las que un hombre puede realizar sino aquellas que son prohibidas con relevancia penal (Conducta Típica o Tipificada ). Sin embargo no toda conducta tipificada es delito. En el Art. 34 CP existe supuestos en los cuales existen permisos para realizar acciones o conductas típicas sin que las mismas configuren delito: - Estado de Necesidad - Legítima Defensa - Legítimo ejercicio de derecho. En estos casos opera una causa de justificación que excluye el carácter delictivo de la conducta típica. Cuando la conducta típica no está permitida, será también contraria al orden jurídico (Antijurídica ) En derecho Penal se denomina a este tipo de conducta típica y antijurídica, con el nombre de injusto penal. No configura todavía delito, pues requiere que todas estas características sean reprochables al autor (Culpabilidad ) ELEMENTOS O CARACTERES DE DELITO - Conducta - Tipicidad - Antijuricidad - Culpabilidad 1

Teoria Del Delito

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Resumen teoria del delito

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LA TEORIA DEL DELITOEs la parte del Derecho Penal que se ocupa de explicar, cuales son las caractersticas que debe poseer una accin para ser considerada delito.Facilita la averiguacin de la presencia o ausencia de delito en cada caso concreto.DELITOEs la conducta tpica, antijurdica y culpable.Esta definicin nos da el orden de las preguntas que debemos formular para determinar si hubo o no delito.No pueden ser otra cosa que conductas humanas.No todas las que un hombre puede realizar sino aquellas que son prohibidas con relevancia penal (Conducta Tpica o Tipificada).Sin embargo no toda conducta tipificada es delito.En el Art. 34 CP existe supuestos en los cuales existen permisos para realizar acciones o conductas tpicas sin que las mismas configuren delito: Estado de Necesidad Legtima Defensa Legtimo ejercicio de derecho.

En estos casos opera una causa de justificacin que excluye el carcter delictivo de la conducta tpica.

Cuando la conducta tpica no est permitida, ser tambin contraria al orden jurdico (Antijurdica)En derecho Penal se denomina a este tipo de conducta tpica y antijurdica, con el nombre de injusto penal.No configura todava delito, pues requiere que todas estas caractersticas sean reprochables al autor (Culpabilidad)

ELEMENTOS O CARACTERES DE DELITO Conducta Tipicidad Antijuricidad Culpabilidad

CONDUCTA O ACCIONEl derecho penal no crea la conducta (son prexistentes) sino que la valora, la regula.Para ello tiene que respetar el ser de la conducta, lo que se llama la estructura ntica.Se limita a agregar un desvalor jurdico a ciertas conductas, pero no cambia para nada lo ontico.Regula conducta humana, no pudiendo ser delito otra cosa diferente a una conducta.No hay delito sin conducta. El principio nullum crimen sine conducta es una garanta jurdica elemental.Por lo tanto la persona jurdica no puede ser autora de delito, no as sus directivos.Algunos autores hablan de una conducta positiva (accin) y otra negativa (omisin)Para Zaffaroni no existe omisin respecto de la conducta, sino que todo es accin. Estructura de la ConductaSe puede distinguir entre:1- Aspecto Interno: A este pertenecen el fin y la seleccin de los medios para su obtencin.

2- Aspecto Externo: consiste en la puesta en marcha de la causalidad para la produccin del resultado. Es la exteriorizacin de la conducta.Ubicacin del Nexo Casual y el ResultadoA toda accin/conducta corresponde un resultado y ambos estn unidos por un nexo de causalidad.Si bien tanto el nexo de causalidad como el resultado acompaan a la conducta, ambos no forman parte de la misma, pero la acompaan de forma imprescindible. El Derecho Penal no ignora que toda conducta tiene un resultado que altera algo en el mundo exterior.Faz PositivaLos hechos pueden ser causados tanto por la naturaleza como por el hombre.Para los Causalistas, cuando los hechos son causados por movimientos corporales del hombre dependiendo de su voluntad (sin tener en cuenta la finalidad) y estos produjeren una alteracin en el mundo exterior, estamos ante la presencia de una conducta o accin. (Elementos objetivos)Si no existe voluntad del autor, no existe conducta.Para los Finalistas, el autor de los movimientos corporales posee una finalidad que trae aparejado un resultado. (Elementos subjetivos)El Derecho solo regula los hechos causados voluntariamente por el hombre.Faz Negativa o Causas de ExclusinSon aquellos supuestos en los cuales a pesar de la participacin del hombre, no existe voluntad de realizar movimientos corporales:A- Fuerza Fsica Irresistible (Art. 34 Inc. 2 1 Parte)Es comnmente denominada por la doctrina como Vis Absoluta.Son aquellos supuestos en que opera sobre el hombre una fuerza de tal entidad que le hace intervenir como una mera masa mecnica.Puede provenir tanto de la naturaleza (Ej. Avalancha) como de un tercero (empujn). El colocarse bajo sus efectos es una conducta y se debe determinar la existencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para determinar si es delito.Se sostuvo siempre que debe provenir fuera del sujeto, ser externa. Sin embargo no siempre es as. Ej. Cuando es producida por la naturaleza y el propio cuerpo del sujeto da lugar a movimientos no controlables por su voluntad.B- Acto ReflejoEs aquel movimiento corporal involuntario, incontrolable, que se realiza como consecuencia a reacciones biolgicas, con ausencia de participacin cerebral.Por lo tanto carece de voluntad y no hay conducta. Ej. Epilptico; Estornudos.

C- Estado de Inconciencia AbsolutaExiste inconciencia cuando en el hecho no intervienen los centros altos del cerebro o los mismos, lo hacen en forma discontinua o incoherente.Al encontrarse anulada la conciencia, los movimientos que se realizan, carecen de voluntad, no existiendo as conducta. Ej. Sujeto desmayado; sonambulismo; Estado de Coma; Fuertes estados febriles.Cuando la conciencia esta perturbada, no existe ausencia de conducta pues no desaparece la voluntad del sujeto.Efectos de la Ausencia de Conducta

El que se vale de un sujeto que no realiza conducta para realizar un delito, es por lo general el autor directo del delito. (el que no realiza la conducta nunca es el autor)

Contra los movimientos de quien no se conduce, se puede oponer estado de necesidad pero no cabe oponer la legtima defensa.

No se puede ser partcipe de los movimientos de un sujeto que no realiza conducta.Teoras Sociales de las ConductasSolo aquellas acciones con sentido social, pueden ser materia prohibida por el derecho penal.El Art. 19 CN prohbe la tipicidad de conductas que no afecten bienes jurdicos.

TIPICIDADEl Tipo Penal es un instrumento legal de naturaleza descriptiva que tiene como funcin la individualizacin de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas)Son frmulas legales que nos sirven para individualizar las conductas humanas que la ley penal prohbe.Es necesario porque sin su existencia nos pondramos a averiguar la Antijuricidad y culpabilidad de conductas penalmente irrelevantes.Este tipo de conductas (antijurdica y culpable) no conformaran delito, al no estar conminadas con una pena por la Ley Penal.Al ser predominantemente descriptivo (no siempre as lo son), el verbo posee una especial significacin.

Diferencia entre Tipo Penal y TipicidadEl Tipo Penal es la frmula que pertenece a la ley. Ej. el que matare a otro La tipicidad pertenece a la conducta. Es la caracterstica que tiene una conducta en razn de estar adecuada a un tipo penal.Tipos Legales y Tipos JudicialesLos tipos legales son aquellos que nicamente pueden ser creados, modificados o suprimidos por el Legislador.En algunos sistemas donde se reconoce la analoga, el Juez est facultado para la creacin de tipos penales. Estos son los tipos judiciales y prcticamente no existen en el mundo.Tipos Abiertos y Tipos CerradosLos Tipos Abiertos son aquellos que no individualizan totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el Juez lo individualice, acudiendo a pautas generales que estn fuera del tipo penal.Los Tipos Cerrados son aquellos en que sin salirse de los elementos de la propia ley penal, puede individualizarse perfectamente la conducta prohibida.Tipos De Autor y Tipos de ActoEl Tipo de Autor pretenda definir normativamente personalidades y no conductas.No se quera prohibir el acto, sino la personalidad del actor. No se prohiba matar, si ser homicida.Cualquier tipo de autor sera, inconstitucional en nuestro derecho positivo.Ley Penal en BlancoSon aquellas que establecen una pena para una conducta que resulta individualizada en otra ley.La norma no puede deducirse del tipo de la ley penal sino que hay que acudir a otras leyes, decretos, resoluciones, rdenes municipales, etc.Ej. Art. 205 CP Sera reprimido el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introduccin o propagacin de una epidemiaEste tipo de leyes no plantean mayor problema cuando emanan del Congreso de la Nacin.El problema surge cuando emana de otra ley en sentido material de una Legislatura Provincial o del Poder Administrador (Ejecutivo, Municipalidades).Podemos encontrarnos ante una delegacin de la atribucin legislativa en materia penal, que compete al Congreso y estara vedada por la CN.Se resuelve dentro del mismo sistema constitucional: La ley penal en blanco no es inconstitucional en tanto su estructura venga impuesta por la divisin de poderes del Estado.La Concepcin Objetiva del Tipo PenalHasta 1906 no poda hablarse de una teora del tipo penal.En ese ao Von Beling introdujo una distincin en el injusto entre tipicidad y antijuridicidad, conservando ambas su carcter objetivo.Manteniendo la Culpabilidad con su carcter subjetivo.El concepto de tipo penal nace concebido de forma objetiva, esto quiere decir, abarcando solo la exterioridad de la conducta, prescindiendo de todo lo interno.La Concepcin Compleja del Tipo PenalEl descubrimiento de los elementos subjetivos del tipo y de la culpabilidad, como las dificultades con las que chocaba la teora objetiva del tipo, determinaron que se pensase en que el dolo (subjetivo) deba estar ubicado en el tipo (objetivo).Weber pregonaba la divisin bipartita del delito (tipo de injusto y culpabilidad) mientras que Donna mantena la divisin tripartita del delito.Hasta que Welzel en la dcada del 30, redondea el concepto de tipo complejo. Es decir: con un aspecto objetivo y otro subjetivo y con tres caracteres especficos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad: idea del tipo penal que Zaffaroni sostiene)Teoras respecto a la relacin entre Tipicidad y Antijuridicidad1- Tipo Avalorado: La tipicidad no indica nada acerca de la antijuridicidad. (No se usa)2- Ratio Cognoscendi: La tipicidad es una presuncin iuris tantum de la antijuridicidad.3- Ratio Essendi: La tipicidad es la razn de ser de la antijuridicidad. Posee 2 variantes:

1- Afirmada la tipicidad, queda tambin afirmada la antijuridicidad. Las causas de justificacin eliminan la tipicidad.2- La tipicidad implica antijuridicidad pero puede ser excluida por una causa de justificacin.La AntinormatividadCuando el legislador tiene inters en tutelar algo, es porque lo valora.Dicha valoracin se traduce en una norma, que eleva a ese ente a la categora de bien jurdico.Si a ese bien jurdico le quiere dar tutela penal, elabora un tipo penal y pasa a ser un bien jurdico penalmente tutelado.Va del ente a la norma y de la norma al tipo.Nosotros para determinar su alcance debemos seguir el camino inverso: Del tipo a la norma (a travs de la norma conoceremos al ente)La conducta que se adecue a un tipo penal, ser necesariamente contraria a la norma.No se comprueba con la sola adecuacin de la conducta al tipo legalRequiere una investigacin del alcance de la norma que dio origen al tipo penal y una investigacin sobre la afectacin del bien jurdico.Tipicidad Penal, Tipicidad Legal y Tipicidad Conglobante Tipicidad Legal (Adecuacin a la formulacin legal del tipo)Es la individualizacin que la ley hace de la conducta, mediante el conjunto de elementos descriptivos y valorativos de que se vale el tipo legal.

Tipicidad Conglobante (Antinormatividad)Es la comprobacin de que la conducta tpica legal esta tambin prohibida por la norma.Se obtiene desentraando el alcance de la norma prohibitiva, conglobada con las restantes normas de orden normativo. Tipicidad Penal (Antinormatividad)Es el resultado de la Legal + la Conglobante.Tipicidad y AntijuridicidadLa Tipicidad Penal implica la contrariedad con el orden normativo.Pero no implica antijuricidad, porque puede existir una causa de justificacin que ampare la conducta.Opera como un indicio de la antijuridicidad, como desvalor provisorio que debe ser configurado o desvirtuado mediante la comprobacin de las causas de justificacin. (Ej. Legtima defensa)Importancia del Bien JurdicoEs inconcebible que exista una conducta tpica que no afecte a un bien jurdico.Si bien el delito es algo ms que la afectacin de un bien jurdico, esta afectacin es indispensable para configurar tipicidad.Bien Jurdico Penalmente TuteladoEs la relacin de disponibilidad de un individuo con un objeto protegido por el Estado, que revela su inters mediante la tipificacin penal de conductas que lo afectan. Ej. La vida; el honor.Los bienes jurdicos son los derechos que tenemos a disponer de ciertos objetos.Desde ningn punto de vista, la moral puede ser considerada un bien jurdico.Cumplen 2 funciones:

1- Garantizadora: surge Art. 19 CN e impide que haya tipos sin bienes jurdicos afectados.2- Teolgica - Sistemtica: da sentido a la prohibicin manifestada en el tipo y la limita.

Si la conducta condice con la descripcin del tipo pero no se lesiona con ella, ni se pone en peligro algn bien jurdico tutelado, se considera que no existe tipicidad.Clasificacin de los Tipos Penales en razn de los Bienes Jurdicos Afectados Segn la intensidad de afectacin de los bienes jurdicos afectados:

1- Bsico: Art. 79 (Homicidio)2- Calificado Agravado: Art. 167 Inc. 1 (Robo en despoblado)3- Calificado Atenuado: Art. 169 (Extorsin por medio de amenazas contra el honor)

Segn en nmero de bienes jurdicos que tutela penalmente el tipo:

1- Simples: Art. 79 (Homicidio)2- Complejo: Art. 168 (Extorsin: afecta la libertad de determinacin y el patrimonio)

Segn las caractersticas que se le exigen al autor:

1- Comunes: acerca de delitos que puede cometer cualquier persona. (Casi todos delitos)2- Especiales: solo pueden cometerlos determinadas personas (Ej. Funcionarios Publicos)

Segn se individualice o no totalmente la conducta prohibida:

1- Cerrados: El Juez tiene todos los elementos dentro del tipo para poder determinar dicha conducta. (Homicidio)2- Abiertos: Juez deber utilizar reglas generales fuera del tipo penal para individualizar la conducta. (Art. 84 Delito Culposo)

Segn su estructura:

1- Doloso: delito doloso2- Culposo: delito culposo3- Omisivo: aquellos que describen la conducta debida.4- Activo o Comisivo: aquellos que describen la conducta prohibida.

El tipo Doloso Activo es el ms frecuente.TIPO ACTIVO DOLOSO - ASPECTO OBJETIVOConforme al concepto complejo del tipo (sostiene Zaffaroni), el tipo doloso activo tiene dos aspectos:1- Objetivo: ley individualiza conductas, segn circunstancias que se dan en el mundo exterior.2- Subjetivo: atendiendo a circunstancias que se dan en el psiquismo del autor.

Implica la acusacin de un resultado (aspecto externo), pero se caracteriza porque requiere tambin la voluntad de causarlo (aspecto interno)Esta voluntad del resultado, el querer el resultado, es el dolo.La manifestacin de la voluntad en el mundo fsico, se denomina aspecto objetivo del tipo legal.Al aspecto interno (la voluntad misma) la denominamos aspecto subjetivo del tipo legal.El Resultado MaterialEl legislador sabe que cada conducta causa una mutacin en el mundo externo denominada resultado.Es un ineludible fenmeno fsico que acompaa a toda conducta. No hay conducta sin resultado.Todos los tipos requieren un resultado, solo que los individualizan de distinta manera:

Los precisan expresamente. Lo atan inseparablemente a la conducta. Lo limitan al puro resultado de la conducta, desentendiendo cualquier otro resultado que pudiera causar.La Relacin de CausalidadLa causalidad como categora del ser es un proceso ciego, una cadena de causas y efectos. Toda condicin que no puede ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el efecto, es causa (Welzel). Esta es la teora que se conoce como la conditio sine qua non y es la nica que responde a la realidad, al ser de la causalidad como proceso fsico.Mediante la causalidad es posible determinar el lmite mnimo de la responsabilidad.Como no toda causalidad implica responsabilidad, los lmites de la causalidad relevante en el delito doloso, sern fijados por el tipo subjetivo.Solo ser relevante la causalidad material dirigida por la voluntad de acuerdo a un fin.Lo ms elemental para comenzar a comprobar si una conducta es tpica, es preguntase si ha causado el resultado.Si nos imaginamos que la conducta no existi y en tal caso tampoco hubiese existido el resultado, es que la conducta es causal del resultado.Inversamente, si imaginamos que la conducta no haya existido, e igualmente el resultado se hubiese producido, resultara que la conducta no es causal del resultado.Los Sujetos Sujeto Activo: Es el autor de la conducta tpica Sujeto Pasivo: Es el titular del bien jurdico tutelado. Puede no ser el sujeto pasivo del delito.

Los tipos que individualizan conductas que pueden ser cometidas por cualquiera dan lugar a los llamados delicta comuniaEn tanto que los que requieren caractersticas especiales en el sujeto activo dan lugar a los denominados delicta propia.Hay tipos que solo pueden ser cometidos por una persona (unisubjetivos) o que bien pueden ser cometidos por varios autores (plurisubjetivos)Las ReferenciasHay tipos que individualizan acciones que pueden cometerse en cualquier contexto circunstancial, en tanto que hay otros que son especficamente circunstanciados. En tal sentido, puede haber requerimientos de circunstancias de tiempo, de lugar, de modo, de ocasin, de medios. Las referencias a los medios dan lugar a los llamados tipos de formulacin casustica, por oposicin a los tipos de formulacin libre, que son los que individualizan acciones que pueden cometerse por cualquier medio.Los Elementos NormativosHay tipos penales que no solo contienen elementos descriptivos, sino tambin elementos normativos, es decir, elementos para cuya precisin se hace necesario acudir a una valoracin tica o jurdica.TIPO ACTIVO DOLOSO - ASPECTO SUBJETIVOTipos Subjetivos que se agotan en el Dolo y los que reconocen otros elementosTodos los tipos dolosos exigen que haya una cierta congruencia entre sus aspectos objetivo y subjetivo.Sin embargo hay tipos dolosos que requieren nicamente que su aspecto subjetivo contenga el querer, la realizacin del tipo objetivo (dolo) y otros (distintos a estos) que exigen algo ms que la simple realizacin del tipo objetivo (dolo).Concepto de DoloEs el elemento nuclear y principalsimo del tipo subjetivo. Es el querer del resultado tpico, la voluntad realizadora del tipo objetivo.Es la voluntad determinada que presupone un conocimiento determinado.Es representacin + voluntad (Voluntad individualizada en un tipo).Hace que se reconozca en su estructura 2 aspectos: 1- Del conocimiento o Cognoscitivo. 2- Del querer o conativo. Aspecto Cognoscitivo del DoloEl dolo requiere siempre conocimiento efectivo y cierto grado de actualizacin.Dolo y Conocimiento de la AntijuridicidadEl dolo es precisamente el fin de cometer un delito determinado. Por delito no puede entenderse otra cosa que un tipo objetivo, porque el concepto delito no puede ser entendido como delito completo (stricto sensu).Es el querer la realizacin del tipo objetivo, lo cual no requiere del conocimiento de la antijuridicidad, ni de su posibilidad.Los Conocimientos que RequiereEl dolo debe abarcar el conocimiento de los elementos positivos requeridos en el tipo objetivo, como as tambin de los negativos (elementos tales como la falta de consentimiento en la violacin)Previsin de la Causalidad del ResultadoEl dolo presupone que el autor haya previsto el curso causal y la produccin del resultado tpico.Errores sobre la Causalidad1- Aberratio Ictus o Error en el GolpeSe da cuando una conducta se dirige contra un objeto pero afecta a otro distinto (al que no quera ni se aceptaba la posibilidad de afectar).

El sujeto agente quiere un resultado, pero obtiene otro por desviacin del nexo causal.Es penalmente irrelevante. No excluye tipicidad.Ej. A quiere matar a B y le dispara, pero la bala rebota y mata a C.Para los causalistas es un Homicidio Simple de C.Para los finalistas una Tentativa de Homicidio contra B y Homicidio Culposo de C (Concurso Ideal)

2- Error en el ObjetoSe da cuando el agente cree dirigir la conducta contra un objeto pero en realidad se la dirige y afecta a otro objeto. A diferencia del Aberratio Ictus, el error proviene de la cabeza del autor.Es penalmente irrelevante. No excluye tipicidad.Ej. A quiere matar a B pero lo confunde con C y mata a este.

3- Dolus GeneraliSe da cuando el autor cree haber alcanzado el resultado pero en realidad este sobreviene dentro del curso causal con posterioridad. Ej. Cree haberlo matado a golpes y solo estaba inconsciente y muere ahorcado por colgarlo para simular un suicidio. El Error de TipoEs el fenmeno que determina la ausencia de dolo cuando habiendo una tipicidad objetiva, falta o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo (tipicidad objetiva y tipicidad subjetiva).En ambos casos desaparece la voluntad de realizar el tipo objetivo.Al no existir dolo, la conducta realizada es atpica. Es penalmente relevante.Son casos en que hay tipicidad objetiva, pero no hay tipicidad subjetiva porque falta el dolo (es querer la realizacin del tipo objetivo)Cuando no se sabe que se est realizando un tipo objetivo, no existe un querer y por lo tanto no hay dolo.No es lo mismo que el error de prohibicin el cual est relacionado con la culpabilidad.Este error puede eliminar la posibilidad exigible de comprender la antijuridicidad y hacer que la conducta a pesar de ser tpica y antijurdica, no sea culpable.Las principales diferencias con el error de tipo son:a- Tipo: afecta el dolo. Prohibicin: a la comprensin de antijuridicidad.b- Tipo: el hombre no sabe lo que hace. Prohibicin: sabe lo que lo que hace y cree que no es contrario al orden jurdico.c- Tipo: elimina la tipicidad dolosa. Prohibicin: elimina la culpabilidadEjemplos Tipo: A acciona arma que crea descargada, pero estaba y causa la muerte de B.Prohibicin: A cree que un ladrn lo va a matar y le dispara para defenderse. En realidad mato a B que era su amigo que estaba bromeando.Efectos Del Error de TipoEl error de tipo abarca 2 fenmenos que psicolgicamente pueden distinguirse pero que jurdica o penalmente tienen los mismos efectos. Ellos son el error e ignorancia.Ignorancia: Es la falta de conocimiento sobre algo. Error: Es el conocimiento falso acerca de algo.Se habla de 2 tipos: Evitable o Vencible: aquel que no se hubiese en l cado, en caso de aplicarse la diligencia debida.

Elimina la tipicidad dolosa, pero en caso de que haya tipo culposo, da lugar a una forma de tipicidad que no se configura atendiendo a la finalidad, sino a su modo de obtencin.

Inevitable o Invencible: aquel que a pesar aplicar la diligencia debida, no se hubiese podido salir del error.

Este tipo de error elimina la tipicidad dolosa y adems descarta cualquier otra forma de tipicidad.Clases de Dolo segn el Aspecto Conativo.A- Dolo Directo de 1 GradoEs aquel en el cual el autor quiere directamente la produccin del resultado tpico.Su conducta quiere ese resultado. Es el fin querido.Ej. Sujeto quiere matar a otro y le dispara cinco balazos.

B- Dolo Directo de 2 Grado o IndirectoEs aquel en el cual el resultado es la consecuencia necesaria del medio elegido. Ej. Sujeto quiere matar a otro y planta un explosivo en un vuelo. Quera tambin matar a los dems pasajeros para poder asegurarse su fin.

C- Dolo EventualEs aquel en el cual el resultado se presenta como una probabilidad al fin del autor. No existe una aceptacin del resultado como tal, sino como una probabilidad. Ej. Quien se lanza a una carrera de autos por las calles de una ciudad a pesar de la posibilidad de producir un dao lesivo, acta con dolo eventual de homicidio, lesiones o daos.TIPOS OMISIVOSA diferencia de los Tipos Activos que individualizan la conducta prohibida mediante descripciones que completan con algunos elementos normativos, los Tipos Omisivos lo hacen describiendo la conducta debida, estando entonces prohibida cualquier otra conducta que difiera de la debida.Accin y Omisin son 2 tcnicas diferentes para prohibir conductas humanas.En el enunciado prohibitivo, se prohbe hacer la accin que se individualiza con el verbo (Matar).Mientras que en el perceptivo se prohbe realizar cualquier otra accin que no sea la que se individualiza con el verbo. (Ayudar)Estructura del Tipo Omisivo Aspecto ObjetivoPosee un aspecto objetivo y otro subjetivo.En el Aspecto Objetivo encontramos ante todo una situacin tpica (que es lo que se sabe o conoce respecto de la realidad)Ej. Art. 108 Omisivo Por Excelencia (Abandono de Persona) el encontrarse ante una persona necesitada de auxilio.En esa concreta situacin tpica, debe darse tambin la exteriorizacin de una voluntad distinta de la realizadora de la conducta debida (aquella que la norma precepta).No hay conducta debida de auxiliar, cuando no existe posibilidad de prestar auxilio.Equivalente Tpico de la AcusacinEn el Tipo Omisivo no se requiere un nexo de causacin entre la conducta prohibida (distinta de la debida) y el resultado, sino un nexo de evitacin.Es decir, la muy alta probabilidad de que la conducta debida hubiese interrumpido el proceso causal que desemboco en el resultado. Si realizas la conducta debida y desaparece el resultado, existe un nexo de evitacin.Estructura del Tipo Omisivo - Aspecto SubjetivoOmisiones Propias: aquellos en los que el autor puede ser cualquiera que se encuentre en la situacin tpica y no encuentran un tipo equivalente. (Delictia Comunia)Omisiones Impropias: el autor solo puede ser aquel que se encuentra dentro de un limitado crculo (determinado tipos de personas), que hace que la situacin tpica de la omisin equivalga a un tipo activo.Encuentran un tipo activo equivalente y la posicin en la que se encuentra el autor, se denomina Posicin de Garante. Solo ellos pueden ser autores de conductas tpicas de omisin impropia.Significa que el sujeto pasivo se encuentra en una posicin tal, que lo obliga a garantizar especialmente la conservacin, reparacin o restauracin del bien jurdico penalmente tutelado.Fuentes de la Posicin de Garante1- La Ley (Ej. Padres respectos de sus hijos)2- El Contrato (Ej. Enfermero; Medico; Guardavidas)3- Condicin Precedente del Sujeto (el sujeto no avisa sobre el riesgo existente por alguna conducta que el mismo realizo anteriormente)Tipo Omisivo Subjetivo Aspecto CognoscitivoEl dolo dentro de la estructura tpica omisiva, requiere el efectivo conocimiento de la situacin tpica y la previsin de la causalidad.Cuando se trata de omisiones impropias, adems requiere que el sujeto conozca la calidad o condicin que lo pone en condicin de garante, pero no as los deberes que le corresponden por esa posicin (es un problema de culpabilidad)El sujeto debe tener en conocimiento que le es posible impedir la produccin del resultado; que tiene poder para interrumpir la causalidad que desemboca en el resultado.Tipo Omisivo Subjetivo Aspecto ConativoHay autores que sostienen que en la omisin no hay dolo, sino un equivalente.Esto lo fundan sosteniendo que en la omisin no hay causacin de resultado.Por lo tanto sostienen que la finalidad no dirige la causalidad, por lo que no puede hablarse de dolo propiamente dicho.Para Zaffaroni esto no es as. Cree que se puede hablar de una verdadera finalidad en los tipos omisivos.El dolo no se monta sobre una causacin, sino que es finalidad tpica (en el sentido de que dirige la causalidad pero teniendo como base una previsin de la misma)Omisiones CulposasEl concepto general de la culpa, debe estar presidido por el elemento fundamental de la violacin del deber de cuidado, la cual surge en los siguientes casos: En la Apreciacin de la situacin tpica: cuando quien oye gritos de pedido de auxilio y sin detenerse en averiguarlo, lo desatiende porque cree que es una broma.

En la Ejecucin de la Conducta Debida: el que por atolondrado hecha gasolina en vez de agua para apagar un incendio.

En la Apreciacin de la posibilidad fsica de ejecucin: quien da por sentado que no podr salvar a quien se est ahogando porque las aguas son profundas, sin comprobar esto.

En el Conocimiento de su condicin que lo pone en posicin de garante: quien por error de tipo ignora que es el mdico de guardia esa noche.

La culpa dentro de la estructura tpica omisiva, puede tener tanto forma consciente como inconsciente.La forma inconsciente da lugar a los llamados delitos de olvido.TIPOS CULPOSOSEl tipo culposo (al igual que el doloso) no hace nada distinto que individualizar una conducta.Contienen prohibiciones de conductas.Son abiertos, ms descriptivos. El Juez debe cerrarlos a travs de su interpretacin.La conducta que individualiza el tipo culposo tiene una finalidad, diferente a la que individualiza el tipo doloso.Esta conducta es lcita, no delictiva.No individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.El elemento ms importante que debemos tener en cuenta en esta forma de tipicidad es la violacin de un deber de cuidado.Solo son tpicas las conductas culposas que as se tipifican en la parte especial y a ellas hay que acudir para construir el concepto general de culpa.Es de vital importancia para esta construccin el Art. 84 CP de Homicidio Culposo.Hace referencia al que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesin o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro la muerte.Imprudencia: es no tomar precauciones para evitar un riesgo.Negligencia: es la falta de obrar diligentemente. Lo Opuesto al Deber.Impericia: es la falta de conocimiento en su arte o profesin.

En todas estas formas existe un deber de cuidado violado.No existe un deber de cuidado en general, sino que a cada conducta le corresponde uno en particular.De ah es que los tipos culposos son abiertos y la nica manera de cerrarlos, es sabiendo de que conducta se trata.La accin prohibida no se individualiza en el tipo culposo por el fin en s mismo, pero si se individualiza por la forma de seleccionar los medios y de dirigir la causalidad para la obtencin de ese fin.Mientras que en el dolo lo tpico es la conducta en razn de su finalidad, en la culpa es en razn del planeamiento de la causalidad para la obtencin de la finalidad propuesta. Se logra la finalidad, violando el deber de cuidado.Tipo Culposo Aspecto ObjetivoLos planteamientos que se han hecho de la teora de la culpa a partir del resultado, segn Zaffaroni, han sido errneos.El resultado para este no es un componente de azar que se haya fuera del tipo, sino que es un delimitador de la tipicidad objetiva culposa que se haya dentro del tipo objetivo.Si se haya fuera del tipo, los elementos del tipo objetivo culposo quedaran muy reducidos y tipo culposo quedara casi reducido a un conjunto de elementos normativos y subjetivos.Como vimos, la violacin del deber de cuidado debe producir el resultado.Por lo tanto, en el tipo culposo no existe una relacin de causalidad como en el doloso, sino que existe una relacin de determinacin.Violacin del Deber de CuidadoComo vimos, la violacin del deber de cuidado debe producir el resultado.El deber de cuidado debe ser violado por una conducta porque es inadmisible que haya procesos causales que lo violen.Los Deberes de cuidado se hayan frecuentemente establecidos en la ley como sucede por ejemplo en las actividades reglamentadas.Sin embargo no siempre la infraccin a un reglamento, es una violacin de los deberes de cuidado.Se determinan conforme a la situacin jurdica social de cada hombre: no es lo mismo el deber de cuidad de un automovilista particular que el de un conductor de un transporte pblico de pasajeros.Existe un problema delicado al respecto, que se suscita cuando el propio titular del bien jurdico afectado es quien ha violado el deber de cuidado. Ej. Peatn cruza por zona prohibida.Se soluciona acudiendo al Principio de ConfianzaEstablece que resulta conforme al deber de cuidado, la conducta del que en cualquier actividad compartida, mantiene la confianza en que el otro se comportara conforme al deber de cuidado, siempre y cuando no tenga razn suficiente para dudar o creer lo contrario.Determinacin entre Violacin del Deber de Cuidado y la Produccin del ResultadoNo basta con que la conducta sea violatoria del deber de cuidado y cause el resultado.Esta violacin del deber de cuidado, debe ser determinante del resultado.Es la denominada Relacin de DeterminacinPara establecer esto, debe acudirse a una hiptesis mental: Hay que imaginar la conducta cuidadosa en el caso en concreto.Si con esa conducta el resultado no hubiese sobrevenido, habr sido determinante la violacin del deber de cuidado en el resultado.Si con esa conducta el resultado se hubiese igual producido, la violacin de deber de cuidado no fue determinante con el resultado.Tipo Culposo Aspecto SubjetivoEs diferente su estructuracin respecto a la del Tipo Doloso.El Aspecto Objetivo y el Subjetivo no conforman en este caso (Tipo Culposo) 2 partes diferenciadas del tipo (si en el Tipo Doloso).Para poder determinar aspectos que hacen al tipo objetivo (violacin del deber de cuidado) es ineludible referirse a aspectos que pertenecen al tipo subjetivo, como son la finalidad y la previsibilidad o previsin del resultado.Por otra parte en el aspecto cognoscitivo del tipo subjetivo culposo, existe un conocimiento potencial (una posibilidad de conocimiento), no requirindose un conocimiento efectivo como sucede en el caso del dolo.Componentes SubjetivosSe integra en un aspecto conativo y en otro intelectual o cognoscitivo.Aspecto Conativo: Es la voluntad de realizar la conducta final con los medios elegidos.Aspecto Cognoscitivo: Es la posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea para los bienes jurdicos ajenos y de prever la posibilidad del resultado conforme a este conocimiento. Se denomina previsibilidad.Cuando el resultado no era previsible para el autor, hay atipicidad culposa.Ya sea porque se hallaba ms all de su capacidad de previsin (ignorancia invencible) o porque el sujeto se encontraba en un estado de error invencible de tipo.A la ignorancia invencible que elimina la previsibilidad se la denomina caso fortuito.La previsibilidad condiciona el deber de cuidado: quien no puede prever no tiene a su cargo del deber de cuidado y por lo tanto no puede violarlo.Se establece segn la capacidad de previsin de cada individuo.Culpa con el Fin de Causar el ResultadoUna misma conducta puede ser tpica conforme a un tipo doloso, como as tambin a un tipo culposo.Esta concurrencia de dolo y culpa en esta forma son los llamados delitos preterintencionales.La preterintencin es el caso en que se tipifica conjuntamente una conducta como dolosa por dirigirse a un fin tpico y como culposa por la acusacin de otro resultado.Ej. Homicidio Preterintencional Art. 81 Inciso BPosee una parte dolosa al que con el propsito de causar un dao en el cuerpo o la salud (lesiones).Una parte culposa produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no deba razonablemente ocasionar la muerteEl resultado va ms all del querido por el autor.Culpa con Representacin y Culpa InconscienteCon Representacin: es aquella en la cual el sujeto activo se ha representado la posibilidad de produccin del resultado, aunque lo ha rechazado en la confianza de que llegado el momento lo evitar o no acontecer. Lo nico que se conoce en este tipo de culpa es el peligro.Inconsciente: es aquella en la cual no hay conocimiento efectivo del peligro que con la conducta se introduce para los bienes jurdicos.Se trata del supuesto en el que el sujeto ha podido y debido representarse la posibilidad de produccin del resultado y sin embargo no lo hizo. Si cuando se representa la posibilidad de produccin de resultado, la acepta como tal sin importarle, seria dolo eventual.La Tipicidad Culposa se contenta con la forma inconsciente, sin que sea necesaria la con representacin.Responsabilidad ObjetivaEl Principio de CulpabilidadEn su formulacin ms simple, reza no hay delito sin culpabilidad.Representa 2 exigencias que deben analizarse por separado1- En la tipicidad, implica la necesidad de que la conducta (para ser tpica) deba al menos ser culposa.2- En la culpabilidad, implica que no hay delito si el injusto no es reprochable al autor.Violacin de Nullum Crimen Sine CulpaLa Responsabilidad Objetiva es la imputacin de la produccin de un resultado, fundada en la acusacin del mismo.Es la forma de violar el principio de que no hay delito sin culpa.Se tratara de una tercera forma de tipicidad.Una conducta resultara prohibida solo porque causo un resultado, sin exigir que esa causacin sea culposa o dolosa. Estas formas de responsabilidad objetiva estn erradicadas en el derecho penal contemporneo. LA ANTIJURIDICIDADEs el choque de la Conducta con el orden jurdico, entendido no solo como un orden normativo (antinormatividad), sino como un orden normativo y de preceptos permisivos.La Tipicidad no es ms que un indicio de la Antijuridicidad.Afirma la antinormatividad de la conducta.No surge solo del Derecho Penal sino que lo hace de todo el orden jurdico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que pueda provenir de cualquier parte del derecho. Para poder comprobar su presencia, hay que constatar que la conducta tpica (antinormativa) no est permitida por ninguna causa de justificacin (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurdico (penal, civil, comercial, administrativo, laboral).Antijuridicidad Objetiva y SubjetivaPara abordar esto primero hay que precisar la diferencia entre antijuridicidad e injusto penal.Antijuridicidad: es la caracterstica que tiene una conducta de ser contraria al orden jurdico. Es una caracterstica del injusto.Injusto Penal: es la conducta que posee los caracteres de ser penalmente tpica y antijurdica.Esta teora sostiene la divisin del delito segn el criterio objetivo-subjetivo, haciendo recaer la antijuridicidad solo sobre el aspecto objetivo del delito, reservando todo lo subjetivo para la culpabilidad.Nuestro ordenamiento consagra esta teora.Se observa claramente en la regulacin de la legtima defensa, donde la conducta de 2 personas en la misma situacin (de defensa) puede ser antijurdica para una y otra justificada (quien se defiende sin haber intervenido en la provocacin).LA LEGITIMA DEFENSANaturaleza y FundamentoNadie puede ser obligado a soportar lo injusto.Se trata de una situacin conflictiva, en la cual el sujeto puede actuar legtimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos o la proteccin de sus bienes jurdicos. Caracteres de La Defensa Propia - RequisitosA- Bienes Defendibles: La defensa puede ser propia o de terceros.La defensa propia abarca la posibilidad de defender legtimamente cualquier bien jurdico.El requisito de la racionalidad de la defensa exige que el defensor deba utilizar el medio menos lesivo que tiene en sus manos.B- La Agresin Ilegtima: Tanto la agresin como la defensa, deben ser conductas.No hay agresin cuando no hay conducta, como sucede cuando se trata del ataque de un animal o de un involuntable.Ilegitima significa antijurdica y no puede ser antijurdico algo que no es conducta. Contra esos ataques que no son conductas solo cabe el estado de necesidad.La agresin debe ser una conducta, pero tambin debe ser antijurdica (sin que interese que sea tpica) e intencional. El carcter antijurdico de la agresin excluye la posibilidad de una legtima defensa contra una legtima defensa. Nadie puede defenderse legtimamente contra quien a su vez, se est defendiendo legtimamente.No es necesario que la agresin antijurdica se haya iniciado.La ley dice que la defensa puede ser impedida o repelerla.Nuestra doctrina y jurisprudencia exige que la agresin sea inminenteC- La Provocacin Suficiente: La Ley niega el permiso para defenderse legtimamente a quien ha provocado suficientemente la agresin.La conducta debe ser provocadora, es decir que debe operar como motivo decisivo para la conducta antijurdica agresiva.Lo suficiente de la provocacin (de la conducta anterior motivadora) presenta un carcter positivo y un negativo.Carcter positivo hallamos la previsibilidad, que es la posibilidad de provocar la agresin sea al menos previsible, en forma que las reglas de elemental prudencia, indicasen la abstencin de una conducta semejante en la circunstancia dada.La provocacin es la conducta anterior que da motivo a la agresin.D- Necesidad de la Defensa: La defensa para ser legitima, debe ser necesaria.Que el sujeto no haya estado obligado a realizar otra conducta menos lesiva o inocua en lugar de la conducta tpica. La necesidad debe siempre valorarse en el momento en que se defiende. Ej. Quien dispara sobre el que le apunta se defiende legtimamente, aunque despus se descubra que el agresor le apuntaba con un arma descargada.E- Racionalidad de la Defensa: No puede haber una desproporcin tan enorme entre la conducta defensiva y la del agresor, en forma que la primera cause un mal inmensamente superior al que hubiese producido la agresin.F- Aspecto Subjetivo del Tipo Permisivo: En el tipo permisivo de legtima defensa se requiere el conocimiento de la situacin de defensa, es decir, el reconocimiento de la agresin y la finalidad de defenderse.La legitimidad de la defensa no depende del xito de la misma. Aunque se fracase y no se evite la agresin, igualmente habr defensa legtima.Caracteres de la Defensa de TercerosLa nica diferencia que media entre la defensa propia y la de terceros, es respecto de la provocacin.Quien provoco suficientemente no puede defenderse legtimamente, pero sin embargo puede hacerlo un tercero a condicin de que no haya participado en la provocacin.La circunstancia de que el tercero conozca la provocacin, no le inhabilita para defender legtimamente al agredido.EL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTEConcepto y RequisitosEst previsto en el Inc. 3 del Art. 34 CP: El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrao.A diferencia de la legtima defensa, el mal que se quiere evitar puede provenir tanto de una fuerza de la naturaleza como de una accin humana.El fundamento es la necesidad de salvar el inters mayor, sacrificando el menor, en una situacin no provocada de conflicto externo.Requisitos Elemento Subjetivo: Requiere el conocimiento de la situacin de necesidad y la finalidad de evitar un mal mayor. Mal: Por mal debe entenderse la afectacin de un bien jurdico, el cual puede ser tanto de quien realiza la conducta tpica, un tercero o incluso de quien sufre el mal mayor.

El Mal puede provenir de cualquier fuente: humana o natural entre las que cuentan las propias necesidades fisiolgicas (sed y hambre)

El Mal debe ser inminente: puede producirse el mal en cualquier momento.

El Mal Amenazado debe ser inevitable de otro menos lesivo.

El Mal Causado debe ser menor que el que se quiere evitar: el mal menor se individualiza mediante una cuantificacin que responde a la calificacin de los bienes jurdicos en juego y a la cuanta de la lesin amenazada a cada uno de ellos.

La Ajenidad del Autor a la amenaza del mal mayor: que el mismo no se haya introducido por una conducta del autor que hiciere previsible la posibilidad de produccin del peligro.

El Agente no debe estar obligado a soportar el riesgo: el agente no puede ampararse en el estado de necesidad justificante, cuando se halla garantizando la conservacin del bien jurdico que afecta.El Ejercicio de Un derechoEjercen sus derechos todos los que realizan conductas que no estn prohibidas.Para algunos tiene el carcter de una causa de justificacin.Para Zaffaroni no puede considerarse esa mencin como una causa de justificacin o precepto permisivo en s mismo.Sino que es el enunciado genrico que remite para su solucin a cualquier parte del ordenamiento jurdico, donde all se halla el precepto permisivo.La Antijuridicidad DisminuidaSuele afirmarse que no hay grados de antijuridicidad, aunque hay grado de injusto.Se puede hablar de un injusto menor o mayor pero no se puede hablar de una antijuridicidad mayor o menor.Pero para Zaffaroni la antijuridicidad y la culpabilidad son graduables.Sostiene que si la antijuridicidad no es graduable, no sabemos de dnde resulta el mayor o menor injusto.El Art. 35 del CPEl que hubiere excedido los lmites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, ser castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.Ha dado lugar a las interpretaciones ms disparesMientras que para unos son conductas culposas, para otros son conductas dolosas, solo que sin culpabilidad disminuida.Para Zaffaroni son conductas dolosas con menor contenido de antijuridicidad, es decir un injusto menor.

CULPABILIDADEs la reprochabilidad del injusto al autor.Lo que se reprocha es el injusto (conducta tpica y antijurdica).Se lo reprocha porque no se motiv en la norma cuando esto le era exigible.Se es culpable, cuando al autor le es reprochable la realizacin de esa conducta porque no se motiv en la norma sindole exigible, en las circunstancias en que actu, que se motivase en ella.Es un concepto de culpabilidad de carcter normativo, que se funda en que el sujeto poda hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias.Una conducta est justificada cuando el derecho le concede al autor un permiso para que en esa circunstancia acte de esa manera.Solo est permitida, pero no est fomentada y menos ordenada por el derecho.En la culpabilidad el derecho no permite la conducta sino que no le puede exigir al sujeto que no haya hecho lo que hizo (cometer el injusto)Cuando media una conducta que solo es inculpable, lo nico que se excluye es el reproche jurdico penal de la conducta.Diversas Teoras1- Psicolgica: sostiene que la culpabilidad es la relacin psicolgica entre conducta y resultado.2- Compleja: es reprochabilidad, pero conservando componentes psicolgicos como el dolo.3- Normativa: es reprochabilidad que presupone la posibilidad de comprensin de la antijuridicidad de la conducta y un mbito de autodeterminacin del sujeto que haya tenido cierta amplitud.Culpabilidad de Acto y de AutorAl ser nuestro derecho penal de acto, el mismo es un derecho penal con culpabilidad de acto.Lo que se le reprocha al hombre es su acto en la medida de la posibilidad de autodeterminacin que tuvo en el caso concreto. Lo que hizo.Culpabilidad por Conduccin de VidaTanto la culpabilidad normativa como la por conduccin de vida estn tomadas de Aristteles.Sostena que el hombre se apartaba de la virtud para caer en el vicio, el cual a futuro no le deja ninguna libertad de ser virtuoso.A pesar de no ser libre, su conducta es reprochable porque eligi el camino del vicio.Configura una clara burla a la vigencia absoluta del principio de reserva del Art. 19 de nuestra CN.OTROS CONCEPTOS CULPABILIDADCo-CulpabilidadLa sociedad no brinda a todos los hombres, las mismas oportunidades.Por lo tanto existen sujetos con menor mbito de autodeterminacin, condicionado por causas sociales.No es posible entonces cargarle al sujeto estas causas sociales a la hora del reproche.Existe una Co-Culpabilidad con la que debe cargar la sociedad misma.Fundamentada en la teora del fin de la PenaSegn Roxin, cuando no hay posibilidad de evitar el injusto (conducta tpica y antijurdica), no tiene sentido penar al autor.Inculpabilidad e ImpunidadEn los casos en que la culpabilidad est ausente porque no hay posibilidad exigible de comprender la antijuridicidad, hay una verdadera inculpabilidad.Se da porque opera una simple reduccin del mbito de autodeterminacin del sujeto.REQUISITOS DE LA CULPABILIDADSon requisitos generales de la culpabilidad entendida como reprochabilidad:1- Que al sujeto le haya sido exigible la posibilidad de comprender la antijuridicidad de su conducta.Puede faltar porque: El sujeto no tiene capacidad psquica para ello.El sujeto se halla en error invencible sobre la antijuridicidad (error de prohibicin)2- Que segn las circunstancias en que actu, su mbito de autodeterminacin se encuentre por encima de un umbral mnimo.

No sucede cuando: Media estado de necesidad inculpante. (amenazas de sufrir un mal grave e inminente)Le es inexigible otra conducta motivada en la norma.No puede dirigir las acciones conforme a la comprensin de la antijuridicidad. COMPRENSION DE LA ANTIJURIDICIDADEl Inc. 1 del Art. 34 del CP, la requiere en la expresin comprensin de la criminalidad.Se refiere tanto al conocimiento de la circunstancias del tipo objetivo como as tambin al de la antijuridicidad, porque de esto depende el conocimiento de la criminalidad de un acto.Comprensin no es lo mismo que conocimiento. Es ms amplio. Sin comprensin no hay conocimiento.La ley no exige que se haya comprendido efectivamente la criminalidad, sino que se haya podido comprender.TEORIAS DEL DOLO Y LA CULPABILIDAD1- Teoras que ubican la conciencia de la antijuridicidad en el dolo.Para Zaffaroni lo que se requiere en la culpabilidad es la posibilidad exigible de conocimiento y comprensin de la antijuridicidad.En cambio, para los causalistas, el delito requiere de una efectiva comprensin o efectivo conocimiento de la antijuridicidad, a la cual denominan conciencia del injusto o de la antijuridicidad.Suelen ubicar a esta conciencia del injusto junto al dolo (es ms algunos lo hacen dentro del dolo)2- Teoras que ubican el problema de la culpabilidad.Los causalistas ubican al dolo en la culpabilidad.No siempre exigieron que el dolo tuviese una efectiva conciencia de la antijuridicidad.Algunos al lado del dolo pero fuera de l, ubicaron al requisito de la posibilidad de comprensin de la antijuridicidad, entendido como conocimiento potencial.A- Teora Estricta de la Culpabilidad

La posibilidad de comprensin del injusto se halla en la culpabilidad, permaneciendo ajeno al dolo, sea que este se halle en el tipo o en la culpabilidad.

B- Teora Limitada de la Culpabilidad

La conciencia de la antijuridicidad pertenece a la culpabilidad, pero cuando depende del conocimiento de la falta de situacin de justificacin, se ubica en la tipicidad.NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA COMPRESION DE LA ANTIJURIDICIDADNo puede confundirse la conciencia de la antijuridicidad como conocimiento potencial exigido en la culpabilidad, con la conciencia individual que rechaza la norma jurdica.Esto da lugar a otro tipo de problemas como El autor por conciencia o por conciencia disidente: Es el que siente la necesidad de cometer el injusto, como un deber moral.Es la voz de la conciencia individual, que no puede servir para hacer perder validez al derecho.NaturalezaNo se exige la efectiva comprensin de la antijuridicidad, sino que basta con su posibilidad.Por comprender, no puede entenderse solo conocer. El conocimiento es un grado anterior a la comprensin.Implica conocer y tambin internalizar.Se hace evidente que la mayora de los autores de injustos, no han comprendido la antijuridicidad.Lo que la ley requiere, es la posibilidad de comprender la antijuridicidad.No a todo el mundo se le puede exigir en la misma medida.Cuanto mayor sea el esfuerzo que el sujeto deba hacer para internalizar la norma, tanto menor ser la reprochabilidad de su conducta y viceversa.La culpabilidad se conforma con una posibilidad exigible de comprensin de la antijuridicidad, no requiriendo una efectiva comprensin del injusto, que en la mayora de los casos no existe o es imperfecta.Contenido No se exige un conocimiento o posibilidad de conocimiento de la ley misma.Basta el conocimiento o posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad, sin ser necesario el conocimiento de la penalizacin de la conducta.LAS CAUSAS DE INCULPABILIDADLa ImputabilidadEs el contenido de la culpabilidad.Es la imputacin psquica o fsica que aparece en el Art. 34 CP con un sentido amplio, el cual no se utiliza. Se usa el de capacidad psquica de la culpabilidad.Para reprocharle una conducta a un autor, es menester que haya tenido un cierto grado de capacidad psquica que la haya permitido disponer de un mbito de autodeterminacin.Entendida como capacidad de culpabilidad, tiene dos niveles:1- La capacidad de comprender la antijuridicidadSi falta, nos faltara la culpabilidad por ausencia de la posibilidad exigible de comprensin de la antijuridicidad2- La capacidad para adecuar la conducta a la comprensin de la antijuridicidad.Si falta, hay un supuesto de estrechamiento del mbito de autodeterminacin del sujeto, por una circunstancia que proviene de su propia incapacidad psquica.La Incapacidad PsquicaPara comprender la antijuridicidad, tiene como base necesaria una perturbacin de la conciencia.Si la conciencia no existe, no hay voluntad y por lo tanto no hay conducta.Lo que interesa al respecto, es poder formarse una idea del esfuerzo que el sujeto deba realizar para comprender la antijuridicidad de su conducta.Las caractersticas psquicas que dificultaron o facilitaron la comprensin de la antijuridicidad en el momento de la realizacin del injusto.A mayor perturbacin de la conciencia, mayor debe ser el esfuerzo que el sujeto debi realizar para comprender la antijuridicidad de su conducta y por ende menor ser la reprochabilidad que se le haga.La capacidad psquica de culpabilidad hay que medirla respecto de cada delito.La incapacidad psquica produce una perturbacin de la conciencia.Esta perturbacin posee como causas: 1- La Insuficiencia de las facultades. Imposibilita comprender la antijuridicidad.

2- La Alteracin Morbosa de sus facultades. Imposibilita dirigir las acciones conforme a la comprensin de la antijuridicidad.La Insuficiencia y Alteracin Morbosa de las FacultadesLa Insuficiencia no necesita tener origen morboso.Ej. Disminucin de la atencin por falta de sueo y agotamiento. (puede dar lugar a inimputabilidad)Lo mismo sucede en los Estados Crepusculares (entre dormido y despierto)Dentro de la insuficiencia de las facultades caben todas las oligofrenias (hay una falta de inteligencia congnita o producida por detencin del desarrollo) a condicin de que no provoquen una incapacidad ms profunda.Reconocen 3 grados1- Profundo: llamado Iodicia.2- Medio: llamado Imbecilidad.3- Superficial: llamado debilidad mental.Casos ParticularesDelirioEl sujeto padece una tremenda alteracin de su relacin con el mundo.En otros tiempos se admita la teora de parcializacin de la conciencia:Algunas conductas por ellos realizados eran imputables (piensa que tiene una pierna de vidrio y mata a quien intenta golpearla) y otras imputables (librar un cheque sin fondo).Esta teora pasaba por alto que el delirio altera toda la conciencia.PsicopatasSi se considera por psicpata a un sujeto que posee una atrofia absoluta e irreversible de su sentido tico (es incapaz de internalizar pautas de conducta), el mismo no tendr capacidad para comprender la antijuridicidad de su conducta y ser inimputable.NeurosisPor lo general, no dan lugar a la inimputabilidad.Sin embargo al provocar una alteracin de la personalidad, en determinadas situaciones da lugar a un estado del sujeto, en el cual se le hace sumamente dificultosa la compresin de la antijuridicidad de su conducta.ToxicofreniasSon inimputables las conductas de los sujetos que tienen incorporado el toxico a su forma de vida, incorporado a su metabolismo.Ni siquiera puede pensarse en la responsabilidad por tipicidad culposa de la conducta de intoxicarse.La imputabilidad DisminuidaLa mayora de los cdigos modernos contienen una previsin para ciertos casos en que la exigibilidad de la comprensin de la antijuridicidad no se halla totalmente excluida, aunque esta sensiblemente disminuida.En realidad son casos de menor culpabilidad por menor reprochabilidad de la conducta.En nuestro CP no hay una formula general de la culpabilidad disminuida.No obstante hay claros casos de culpabilidad disminuida en el mismo, uno de los cuales es la emocin violenta del Art. 81 inc. 1 del CPERROR DE PROHIBICIONNo pertenece para nada a la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un puro problema de culpabilidad.Se llama error de prohibicin al que recae sobre la comprensin de la antijuridicidad de la conducta.Si es invencible (cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto) tiene el efecto de eliminar la culpabilidad.Cuando es vencible para nada afecta a la tipicidad dolosa o culposa (ya est afirmada al nivel correspondiente), teniendo solo el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir, la culpabilidad.Se traduce en la cuanta de la pena, que puede disminuirse hasta donde la ley autoriza: conforme al Art. 41 CP o disposiciones especiales. Ej. Art. 80 2 Parr. CP (circuns. extraordinarias de atenuacin).ClasificacinEl error de prohibicin cuanto es invencible, siempre impide la comprensin de la antijuridicidad y a veces afecta a la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad.Otras veces hay conocimiento de la antijuridicidad, pero no puede exigirse su comprensinSe denomina error de comprensin.Impide la internalizacin de la norma, por ms que la misma sea conocida.Resumiendo el error de prohibicin puede:1- Afectar el conocimiento de la antijuridicidad:

El Directo: recae sobre el conocimiento de la norma prohibitiva.

El Indirecto: recae sobre la permisin de la conducta que puede consistir en:Falsa suposicin de la existencia de un permiso que la ley no otorga.Falsa admisin de una situacin de justificacin que no est dada, denominada Justificacin PutativaEs una causa de inculpabilidad motivada en el error que impide la comprensin de la antijuridicidad de la conducta.2- Afectar la comprensin de la antijuridicidad (Error de Comprensin)Los efectos del error de prohibicin (cualquiera fuere):

1- Si es invencible: elimina la culpabilidad y el injusto no llega a ser delito.2- Si es vencible: reduce la culpabilidad y hay delito, pudiendo reducir la pena hasta el mnimo legal establecido para el delito que se trate.Vencibilidad e Invencibilidad del error. El error Vencible de ProhibicinError vencible ser aquel que puede exigirse al autor que lo supere, e invencible su contrario.No es muy esclarecedor el planteo, porque no se pueden dar reglas fijas y generales.Puesto que la exigibilidad de comprensin es cuestin que deber determinarse en cada caso, teniendo en cuenta: Caractersticas personales Caractersticas profesionales Grado de instruccin Medio cultural Oscuridad de la ley Contradicciones de las resoluciones judiciales o administrativas al respecto.El Delito PutativoSe llama as a todos los casos de error al revs, en que el sujeto cree que existe lo delictivo objetivo y en realidad falta.Cuando alguien supone que hay elementos del tipo objetivo que no existenEj. Quien quiere cometer adulterio con la propia mujer; hurtar lo que es de su propiedad. El delito no existe, es meramente imaginario, ilusorio, y ninguna consecuencia puede tener la sola creencia falsa del sujeto. La imaginacin del autor no puede fundar la antijuridicidad.El Error de Conocimiento y Error de ComprensinEl error que recae sobre el conocimiento de la antijuridicidad hemos visto que es un error de prohibicin.No obstante en algunos casos pueda darse que el sujeto conozca la prohibicin y la falta de permiso respecto de una conducta y sin embargo no le sea exigible la internalizacin de la pauta que conoce. Ej. Nosotros cometiendo injurias al rechazar a la mujer perfumada con orines en la sociedad esquimalEstaremos en un error invencible de prohibicin en la forma de error de comprensin.El Error de Comprensin y el Error Culturalmente CondicionadoEl condicionamiento cultural no siempre da lugar a un error de prohibicin, sino que puede dar lugar a distintas clases de errores. Ej. La cultura Ahuca, del oriente ecuatoriano tienen el convencimiento de que el hombre blanco siempre les matara en cuanto los vea, de modo que deben adelantarse a esta accin, entendiendo que es un acto de defensa.Nos hallamos ante un error de prohibicin culturalmente condicionado. Ser una justificacin putativa y no un error de comprensin.Cabe preguntarse si en todos los casos invencibles (sea por ausencia de tipicidad o de culpabilidad) el caso debe resolverse liberando de toda responsabilidad al sujeto.Nuestro CP estable la solucin en el Art. 34 Inc. 1, previniendo para estos casos una medida de seguridad: reclusin del autor en establecimiento adecuado hasta que conste la desaparicin de las condiciones que lo hicieran peligroso.ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTESu regulacin legal se halla en el inc. 2 del Art. 34 del CP el que obrare violentado por amenazas de sufrir un mal grave e inminente.Este supuesto suele considerarse como limitado a la coaccin, donde la amenaza proviene de una conducta humana. Ej. El que bajo amenaza de muerte es obligado a integrar un pelotn de fusilamiento.Suele llamarse vis compulsiva que se diferencia de la vis absoluta o fuerza fsica irresistible que conforma un supuesto de ausencia de conducta.No puede haber una desproporcin notoria entre el mal que se evita y el que se causa, porque en tal caso la magnitud del bien salvado, no podr tomarse en cuenta para disminuir el injusto cometido.Respecto a la inminencia, debe entenderse por tal el requerimiento de que el mal pueda producirse en cualquier momento y en forma tal que no deje posibilidad temporal de arbitrar otra solucin menos lesiva.En todos los casos de necesidad exculpante hay un menor injusto, porque siempre se salva un bien, lo que da lugar a que la exigibilidad de evitar el injusto cometido sea menor.Para esto es necesario que el autor, no se halle en el deber jurdico de afrontar el peligro.Estado de Necesidad y CoaccinEstado de Necesidad Exculpante es el que se da cuando entran en colisin males, evitndose uno de mayor entidad que el que se causa.La Coaccin entendida como la accin de un tercero que amenaza a otra para que cometa un delito, puede ser un estado de necesidad exculpante, pero tambin puede ser un estado de necesidad justificante:Es Exculpante si el mal que se le amenaza, es equivalente al que se quiere hacer causar.Es Justificante si el mal que se amenaza, es ms grave que el que se quiere causar.Ej. Si A amenaza de muerte a B para que mate a C, el estado de necesidad que se encuentra B ser justificante.Cuando el obligado acta justificadamente, el agredido no podr defenderse contra el (porque no se admite causa de justificacin contra causa de justificacin), pero podr actuar en estado de necesidad exculpante.Los casos de coaccin se resuelven de la siguiente manera:1- Si el mal amenazado es superior al que se obliga a realizar (coaccin justificada)Se resuelve por el Art. 34 Inc. 3 (necesidad justificante)2- Si el mal amenazado es equivalente al que se obliga a realizar (coaccin exculpante)Se resuelve por el Art. 34 Inc. 2 (necesidad exculpante) que adems de la coaccin contempla las necesidades provenientes de los hechos de la naturaleza.En todos los supuestos de necesidad exculpante, se requiere que no se pueda exigir que el autor realice otra conducta menos lesiva.Desconocimiento y Falsa Suposicin de la Situacin de NecesidadEl sujeto que ignora la situacin objetiva de necesidad en que acta no es inculpable, porque su autodeterminacin permanece intacta, debido a que la necesidad no influy para nada en su motivacin.Si el sujeto supone falsamente que se halla en una situacin de necesidad inexistente, se tratara de un caso que debe resolverse como si fuese un error de prohibicin (no lo es totalmente).El autor ser inculpable cuando el error sea invencible, porque no comprendi la criminalidad de su conducta, pues le era imposible reconocer que actuaba culpablemente. En caso de ser vencible, reducir la exigibilidad, lo que deber tomarse en cuenta a los efectos de la pena.LOS MENORES Y SU CULPABILIDAD: ( clases)

TENTATIVAEn el delito doloso no se pena solo cuando la conducta llega a realizarse totalmente o que se produce el resultado tpico. La ley prev la punicin de la conducta que no llega a llenar todos los elementos tpicos, por quedarse en una etapa anterior de realizacin.El proceso o camino que va desde la concepcin hasta el agotamiento del delito, se llama Iter Criminis.Posee las siguientes etapas:1- Ideacin2- Actos Preparatorios3- Actos de Ejecucin4- Consumacin

El Art. 42 CP establece: El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecucin, pero no la consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrir las penas determinadas en el Art. 44. Esta frmula legal, deja fuera del mbito de la tentativa los actos preparatorios previos a la ejecucin del hecho como as tambin la Ideacin.No son punibles.Para Zaffaroni es un delito incompleto, en el que no se dan todos los caracteres tpicos porque la conducta se detiene en la etapa ejecutiva o porque no se produce el resultado.Otra parte de la doctrina sostiene que la tentativa es un tipo independiente, que nada tiene que ver con el tipo de la parte especial a que se refiere la voluntad criminal.Fundamentacin de la Punicin de la TentativaPara unos la tentativa se pena atendiendo a criterios objetivos, porque pone en peligro un bien jurdico. (Teora Objetiva)Para otros, la tentativa se pena porque revela una voluntad contraria al derecho.Esta es la teora subjetiva, la cual predomina.

Otros se limitan a fijarse solo en el autor y a fundando la punicin de la tentativa en la peligrosidad del autor. (Teora Positivista)A partir de la Teora de la Prevencin General, se ha dicho que la tentativa se pena por ser peligrosa cualquier conducta que produce la impresin de una agresin al derecho.Resulta frente a nuestro derecho positivista, violatoria del principio constitucional del Art. 19, porque se estara penando conductas que no afectan bienes jurdicos.Tampoco serian sostenibles en nuestro derecho positivo, las otras 3 teoras anteriormente descriptas.Zaffaroni cree que la tentativa tiene una doble fundamentacin: en ella hay dolo y la exteriorizacin de ese dolo siempre implica la afectacin de un bien jurdico.

Afectacin del Bien JurdicoSi bien la tentativa por regla general, implica una puesta en peligro del bien jurdico tutelado, no est ello requerido por nuestro Cdigo Penal.Toda accin que se aproxima ms o menos a la materializacin de una tipicidad penal que afectara alguno de nuestros bienes jurdicos, aunque no haga correr efectivo peligro al mismo, nos puede perturbar en nuestro sentimiento de disponibilidad.Primero porque siembra la inseguridad jurdica en los dems y segundo porque lo puede sembrar en nosotros en mayor medida, ya que somos los destinatarios de este dolo.Entonces son 3 las formas de afectacin del bien jurdico:1- El dao del bien jurdico.2- El peligro sobre el bien jurdico.3- La perturbacin del bien jurdico.Estructura del Delito Tentado El DoloRequiere siempre el dolo, es decir el fin de cometer un delito determinado Art. 42 CPLa posibilidad de una tentativa culposa es insostenible, porque el tipo culposo no individualiza las conductas por la finalidad sino por la forma de obtener la finalidad.El dolo de la tentativa es el mismo dolo del delito consumado.La Consumacin Como Limite de la TentativaHay tentativa desde que se inicia la ejecucin hasta que se consuma el delito.La consumacin termina toda posibilidad de ella.Por la forma de consumacin suelen distinguirse los tipos en instantneos y permanentes.Instantneo al que tiene solo un momento consumativo. Ej. Homicio.Permanente al que la consumacin se mantiene en el tiempo. Ej. Secuestro.No le quita que tambin tengan un momento consumativo (cuando se priva de libertad al secuestrado) a partir del cual ya est consumado el delito y termina la tentativa.Actos Ejecutivos y Actos PreparatoriosEl principal inconveniente al respecto es poder determinar la diferencia entre estos actos, cuestin vital pues los Preparatorios por lo general no son punibles (excepcionalmente punibles en la parte especial), mientras que los Ejecutivos si lo son.Respecto a esto se sostienen diversos criterios:1- Teoras Negativas: es imposible determinar cundo es preparatorio o cuando es ejecutivo. La ley no debera distinguir entre uno y otro y penarlos de igual forma. La frmula de la tentativa, sera la mayor violacin al principio de legalidad y reserva.

2- Criterio Subjetivo: no puede funcionar porque cualquier acto de preparacin terminara siendo un acto ejecutivo pues la voluntad criminal se encuentra en ambos.

3- Criterio Objetivo de Inequivosidad de los Actos (Carrara):

Cuando los actos externos son inequvocos (son claramente dirigidos a la consumacin del delito desde el punto de vista de un tercero observador) sern actos ejecutivos.Cuando este tercero no pueda afirmar esa inequivocidad (equvocos) pueden dirigirse tanto a la consumacin del delito como a la obtencin de otro propsito no criminal, sern actos preparatorios. Tiene el inconveniente de establecer como criterio determinante a un criterio procesal o de prueba.Por lo tanto el sujeto que sale de su casa a la noche con un arma, cuerdas, mordaza, una ganza o un saco vaco, seria autor de tentativa de robo calificado.

4- Teora Formal Objetiva:

Pretende determinar la diferencia a partir del ncleo del tipo (verbo).Entiende como acto ejecutivo, el comienzo de la realizacin de la accin descripta por el verbo tpico.No alcanza para abarcar todas las hiptesis de actos ejecutivos.

5- Teora Material Objetiva:

Pretende completar la Formal Objetiva, apelando al peligro para el bien jurdico y a la inclusin de las acciones que por su vinculacin necesaria con la accin tpica, aparecen como parte integrante de la misma.

6- Criterio Objetivo Individual: Es el que mayor grado de aproximacin permite.Se toma en cuenta para diferenciar a ambos, el plan concreto del autor.El acto ejecutorio comienza con la actividad con la cual el autor, se aproxima a la realizacin de su plan delictivo.Para Zaffaroni tampoco alcanza para resolver el problema.Clases de TentativaHay dos clases de tentativa que en otras legislaciones se distinguen por sus efectos, pero que en la nuestra aparecen por entero incluidas en la frmula del Art. 42 CP1- Tentativa Acabada: aquella en la cual el sujeto realiza la totalidad de la conducta tpica, pero no se produce el resultado tpico.

2- Tentativa Inacabada: es la que tiene lugar cuando el sujeto interrumpe la realizacin de la conducta tpica.Tentativa en la OmisinLas reglas y principios que hemos venido enunciando respecto de la tentativa en los tipos activos, son tambin aplicables a los tipos omisivos.Si tomamos como punto de partida el peligro que amenaza al bien jurdico y que determina el deber de actuar en la forma tpicamente descripta, habr una tentativa cuando las demoras en intervenir con fin salvador, tienen por efecto aumentar ese peligro.Tambin la habr cuando el sujeto haya dejado pasar la ltima oportunidad de apartar el peligro y el dao no sobreviniente.

Tentativa Inidnea (Delito Imposible)El ltimo prrafo del Art. 44 dispone: si el delito fuera imposible, la pena se disminuir en la mitad, podr reducrsela al mnimo legal o eximirse de ella, segn el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.Hay, cuando los medios empleados por el autor son notoriamente inidneos para causar el resultado.En toda tentativa hay un error del autor acerca de la idoneidad de los medios. La nica diferencia que hay entre la tentativa idnea y la inidnea, es que en la ultima el error es grosero, burdo, grueso, tal como querer envenenar con azcar, envenenar por medio de una culebra que en realidad es una lombriz grande, etc.Respecto a la punicin de la misma, en la tentativa inidnea hay afectacin de bien jurdico tutelado al igual que en la tentativa idnea.La diferencia es que en la inidnea, es menor la afectacin por la notoria inidoneidad del medio.El Desistimiento VoluntarioEl Art. 43 CP establece que el autor de la tentativa no estar sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.Opera a favor del autor una causa personal de exclusin de la pena.La razn por la cual opera se halla en la finalidad misma de la pena: la pena cumple una funcin preventiva que no hace falta ante el desistimiento voluntario del autor.Debe ser real, sincero y no sirve que algo ajeno a su voluntad, haya detenido la accin del autor.Solo puede tener lugar hasta la consumacin formal del delito.Se ha sostenido y se sostiene que es un supuesto de atipicidad o un caso de inculpabilidad.Para Zaffaroni no configura ninguno de esos supuestos, sino que excluye la pena. Porque entiende que el delito tentado se halla completo en todos sus elementos, a pesar de mediar el desistimiento.Para quienes excluye la pena, el desistimiento del autor no beneficia a los partcipes ni viceversa.Para quienes configura un supuesto de atipicidad, el desistimiento del autor beneficia al participe pero no a la inversa.Para quienes configura un supuesto de inculpabilidad, segn la postura interna que se adopte, el desistimiento del autor no beneficia a los partcipes ni viceversa o el del autor beneficia al participe pero el de los partcipes no beneficia al autor.Para Zaffaroni hay desistimiento cuando: No se motiva en la representacin de ninguna accin especial del sistema penal que ponga en peligro la realizacin del plan delictivo.

No se motiva en el convencimiento de la imposibilidad de consumar el plan delictivo.

Modalidades de Desistimiento VoluntarioPosee distintas modalidades de acuerdo a que se trata de una tentativa acabada o inacabada:En la Inacabada, basta con que el sujeto interrumpa voluntariamente su conducta.En la Acabada, debe consistir en un hacer activo.Existe una clase particular de desistimiento, la que tiene lugar en los casos de la llamada tentativa cualificada.Se da cuando en la tentativa de determinado delito quedaron consumados actos que constituyen delitos por s mismo.Ej. El que despus de dar 3 pualadas a la vctima, desiste de rematarla porque se arrepiente de su accin.Si bien desaparece la pena de la tentativa, persiste la de los delitos consumados durante su curso.AUTORIA Y PARTICIPACIONSiempre que hay una concurrencia de personas en un evento, cabe distinguir entre las que son autores y otras que participan en el mismo, pero que no son autores. En este segundo sentido restringido o estricto, participacin es participacin en la conducta del autor, que puede tener la forma de instigacin (cuando se decide a alguien a la comisin de un injusto o de un delito) o de complicidad (cuando se coopera con alguien en su conducta delictiva).Naturaleza de los Conceptos de Autor y ParticipeNo son conceptos creados por el derecho penal, sino tomados de la vida cotidiana.El CP recepta la distincin entre el autor y el cmplice, lo que emerge del Art. 47, que es donde usa la palabra complicidad, indicando que cmplice es el que coopera con el autor.El Art. 83 pena al que instigare a otro al suicidio.El Art. 99 pena al que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo.El Art. 209 pena al que instigare a cometer delito.No nos dice que es la instigacin, pero se deduce que no se altera el concepto semntico de inducir a alguien a hacer algo.El Sistema del Cdigo Penal ArgentinoEl CP adopta un mtodo especial para la fijacin de las penas, una distincin entre los cmplices, segn sean:1- Cmplices Primarios: prestan al autor una cooperacin imprescindible, sin ser autores.

Se equipara la pena a la de los autores.

2- Cmplices Secundarios: los simples cmplices.

Los pena de forma atenuada.

Por otra parte, pena como autor al que se vale de alguien que no domina el hecho (autora mediata) y crea tambin un tipo especial para penar al que se vale de otro que no domina el hecho, pero que no puede ser autor porque le faltan los caracteres tpicos y que tampoco puede ser instigador, porque falta una conducta de la que sea accesoria la instigacin.A los efectos de fijar la pena, el CP en los Art. 45 y 46, se limita a establecer que la pena del delito se aplicara a los ejecutores, a los determinadores y a los cooperadores necesarios.En tanto que la escala reducida se aplicara a los cooperadores no necesarios.Criterios que se han sostenidoExisten dos maneras de encarar el problema de la distincin entre autora y participacin.1- Concepto extensivo del autor

Sostiene que los partcipes son autores y las normas a su respecto, son causas de atenuacin de la pena.Se funda en la causalidad (todo el que aporta algo es autor y no hay manera de distinguir objetivamente entre autor y participe) y en la teora de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non).Debe ser rechazada porque, si la participacin es una forma de atenuar la pena de la autora, no puede ser participe quien no tiene los requisitos para ser autor.

2- Concepto Restrictivo (en verdad ntico)

Es autor el que rene los caracteres tpicos para serlo, siendo la complicidad y la instigacin, formas de extender la punibilidad.Es la teora que se impone a la luz de nuestra legislacin.Formas de Delimitacin entre Autores y CmplicesSi seguimos a los que sostienen que la autora se funda en la causalidad, es imposible distinguir entre autora y participacin en base a criterios objetivos.Se debe establecer esta diferencia en meras disposiciones internas del autor, criterios subjetivos.Conforme a esto sera autor, el que quiere el hecho como propio. Posee animus auctoris.Para poder determinar cuando sucede esto, se echa mano al inters que el autor tiene para obtener el resultado o de la voluntad que tiene en dominar el hecho.Los ensayos que se basaban en este criterio objetivo, no tuvieron xito. Entre ellos encontramos la teora formal objetiva, la cual sostiene que solo puede ser autor, quien realiza personalmente la accin descripta en el tipo.Es insostenible, sobre todo cuando existe divisin del trabajo en el delito.Su fracaso dio lugar a la teora material objetiva, la cual se fundaba en las teoras que limitaban la responsabilidad, distinguiendo causasYa vimos que estas distinciones dentro de la causalidad estn totalmente desacreditadas y en consecuencia lo estn tambin las que apelan a ellas para distinguir autora de participacin. Hoy en da se utiliza a estos efectos, el criterio del dominio funcional del hecho, el cual sostiene que es autor el que tiene dominio del hecho.Tiene dominio quien retiene en sus manos el s y el como del hecho. Posee seoro.Exige siempre una valoracin que debe realizarse ante cada tipo en particular.Hay que evaluar ambos aspectos: tanto el objetivo como el subjetivo.TIPOS DE AUTORIAAutora DirectaEs autor directo el que realiza personalmente la conducta tpica. El que acta valindose de alguien que no realiza conducta tambin es autor directo, porque realiza directamente la conducta tpica.Autora MediataEs la que realiza quien se vale de otro, que si bien realiza conducta pero no comete injusto, ya sea porque acta: 1- Sin dolo.Ej. Actor que dispara arma que posea balas de plomo y no de fogueo.

2- Atpicamente. Ej. Coloca billetera en saco ajeno y denuncia que su dueo se la robo.

3- Justificadamente.Ej. Coaccionado, realiza delito ante amenaza de mal mayor.Tanto el autor directo como el mediato, deben reunir todos los caracteres que el tipo exige en el autor.Es decir que el que se vale de otro para matar a su padre ser autor de parricidio (Art. 80 inc. 1), pero el que se vale de otro para matar al padre del otro, no puede, porque no es hijo de la vctima.Autor como Coautor posee le dominio del hecho y por lo tanto se les aplica la misma escala penal.En los casos en que el 3 de quien se vale el determinador es inimputable, la teora causalista sostiene que el mismo realiza conducta, pero no tiene responsabilidad penal porque no comprende la criminalidad del acto. Ej. Quien se vale de menores.El determinador cuenta en estos casos solo con una probabilidad de que el interpuesto cometa el injusto. No posee dominio del hecho.En los casos en que el determinador no tiene el dominio del hecho, porque lo nico que opera en favor del determinado es una causa de inculpabilidad, no hay autora mediata, sino que existe instigacin.AUTORIA Y COAUTORIAPuede suceder que en un delito concurran varios autores, si los varios autores concurren en forma que cada uno de ellos realiza la totalidad de la conducta tpica. Ej. 5 personas golpean en la cara a otra causndole lesiones.Tambin puede acontecer que haya una divisin de la tarea, lo que puede provocar confusiones entre la coautora y la participacin.Si 3 individuos se combinan para matar a un tercero; 2 de ellos le reducen y le mantienen indefenso, el 3 lo apuala, no hay un autor de homicidio, sino 3 coautores.La explicacin para estos casos se da por el llamado dominio funcional del hechoCuando el aporte al hecho que c/u hace es de naturaleza tal que, sin ese aporte el hecho no podra haberse realizado, tenemos un supuesto de coautora y no un supuesto de participacin.En la coautora, c/u de los coautores debe reunir los requisitos tpicos exigidos para ser autor.AUTORIA CULPOSA Y DOLOSAAutor Culposo es el que causa un resultado (determinado por la violacin del deber de cuidado), no pudindose hablar all de dominio del hecho.La Autora Dolosa se basa en el dominio del hecho, la culposa en la causacin del resultado.Esta fundamentacin tienen consecuencias harto diferentes con respecto a la participacin: la participacin solo es concebible en la autora dolosa.No es admisible la participacin culposa en delito doloso, ni la participacin dolosa en delito culposo.La nica participacin posible es la dolosa en delitos dolosos.El Autor Doloso en el CP El Ejecutor: El Art. 45 los que tomasen parte en la ejecucin del hechotendrn la pena establecida para el delito.Se refiere a la misma escala penal y no a la misma pena.Cuando habla de quienes tomasen parte, hace referencia a los coautores.Por lo tanto la figura del ejecutor abarca tanto al autor como al coautor.El DeterminadorFrecuentemente se confunde con la del instigador.La figura encierra verdaderos casos de autora junto con otros de instigacin.El que determina a otro puede ser el autor mediato, pero tambin determina a otro, el que se vale de quien no realiza conducta.Ambas figuras se encuentran en la ltima parte del Art. 45 CP los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.EL AUTOR DE DETERMINACIONDelitos de Propia ManoSon aquellos que solo puede cometer el autor, realizando personalmente la conducta tpica. Ej. Violacin.Delicta PropiaSon aquellos en los cuales solo puede ser el autor, el que tiene los caracteres que estn exigidos al autor en el tipo objetivo. Ej. No puede ser autor de prevaricato quien no es juez.Pensemos en alguien se hace valer por otro que no realiza conducta, para cometer este tipo de delito: La mujer que da un somnfero a otra e hipnotiza a un hombre ordenndole que la viole. El hipnotizado no realiza conducta y la mujer no es autora de violacin porque es delito de propia mano.Tampoco es participe, pues falta el injusto ajeno en que cooperar.No nos quedara otra solucin que sancionarla por lesiones leves (Art. 89) en razn del somnfero suministrado a la violada.Asimismo, los casos de autora mediata, tampoco podran resolverse por instigacin, porque el determinado no comete un injusto.En estos casos tampoco se podra penar al sujeto que determina a otro sujeto, el cual no comete injusto al realizar el hecho.Todos estos huecos que se producen entre la autora y la participacin, el Cdigo Penal los soluciona creando un tipo de determinacin a cometer delito el cual est penado con la misma escala de la pena que el delito que se encuentra en el Art. 45.La mujer no es penada por el delito de violacin, sino que se le aplica la pena por el delito de violacin por haber cometido el delito de determinar a la violacin.COAUTORIA Y COMPLICIDAD PRIMARIAComo vimos, la coautora se distingue de la participacin, en que hay una divisin del trabajo que implica un aporte necesario para la realizacin del hecho.A pesar de ser indispensables para la realizacin, no pueden ser autores porque se trata de delitos de propia mano o delicta propia.Ej. Si alguien le sostiene las manos a una persona para que otro la viole, no es autor de violacin porque no ha tenido acceso carnal.No pueden ser otra cosa que cmplices.El CP los equipara en cuanto a la pena (escala) con los autores.La participacin necesaria no puede configurar en estos casos coautora porque no puede ser autor: Quien no tiene los caracteres tpicos del autor (en delicta propia) Quien no cumple con el verbo tpico en forma directa y personal (en delitos de propia mano).Sintetizando:

1- Los ejecutores son los autores.

2- Los determinadores pueden ser: Autores mediatos. Autores directos. Autores del tipo especial de determinacin. Instigadores.

3- Los Auxiliadores o Cooperadores son: Cmplices necesarios o primarios. Cmplices simples o secundarios.PARTICIPACIONConcepto GeneralEn sus 2 formas (instigacin y complicidad), es el aporte doloso que se hace al injusto de otro.Participe seria el que concurre en el injusto y es alcanzado por la prohibicin tpica sin ser autorNo puede haber participacin criminal (sea instigacin o complicidad) en la conducta de otro, si la conducta del otro no es tpica y antijurdica (injusto).No son participe entonces (a pesar de que en algunos casos pueden ser autor): Quien coopera en una conducta justificada de otro. Quien coopera en una conducta atpica de otro. Quien coopera en los movimientos de otro que no realiza conducta.Para Zaffaroni siempre es accesoria de un injusto ajeno.Esto queda afirmado en nuestra ley penal, donde se reafirma su carcter accesorio.Hay quienes niegan esto, sosteniendo son tipos independientes y que funciona con un desvalor propio diferente al desvalor de la conducta en la que se participa.Esta teora esta doctrinariamente desacreditada por ser contraria al sistema de nuestra ley positiva.Dentro de los que sostienen este carcter accesorio se encuentran diversas teoras:1- De la Accesoriedad Mnima: es accesoria de una conducta tpica.2- De la Accesoriedad Limitada: lo es de una conducta tpica y antijurdica (injusto)3- De la Accesoriedad Extrema: lo es de una conducta tpica, antijurdica y culpable.

El Art. 47 del CP se inclina por la de Accesoriedad limitada.Deslinde de Otros Supuestos de ConcurrenciaEn ciertos tipos suele hablarse de participacin necesaria.Es una expresin incorrecta porque conceptualmente requieren de una coautora.El Adulterio Art. 118No puede ser cometido sino por 2 personas, pero no es participacin necesaria de 1 de ellas, sino un requerimiento tpico de que los autores sean 2. El Estupro Art. 120Requiere participacin de la misma vctima, consintiendo las relaciones sexuales, sino seria violacin Art. 119.

Participacin y Encubrimiento

El encubrimiento fue considerado en la evolucin legislativa, una forma de participacin.Es una conducta que tiene lugar cuando ya se ha ejecutado el delito.Por lo tanto no puede considerarse una forma de participacin en el delito, sino como una cooperacin posterior.Todo esto hizo que la doctrina primero y luego la legislacin, le reconocieran el carcter de un tipo independiente.En nuestro CP lo tipifican como delito contra la administracin de justicia en los Art. 277 al 279.El principio general establece que solo puede haber participacin mientras el injusto no se haya ejecutado.Luego de cometido el injusto, solo cabe la posibilidad de que la conducta encuadre en alguno de los supuestos tpicos de encubrimiento.Lo que no resulta claro, es poder determinar cundo termina la ejecucin, aspecto fundamental para poder saber hasta cundo puede haber participacin.Ej. El secuestro extorsivo es un delito permanente que se consuma cuando se priv de la libertad al otro, pero se sigue ejecutando mientras dure esa privacin.Durante todo este tiempo, la ejecucin no ha terminado y los aportes que se hacen a la conducta del sujeto, son participacin y no encubrimiento.En los delitos continuados (aquel en que la repeticin del hacer tpico no configura otro delito sino que aumenta del contenido de injusto del mismo), tampoco el agotamiento coincide con la consumacin.Ej. El que hurta mil pesos diarios de la caja que maneja durante un ao, no realiza 365 hurtos.El delito se consuma con el primer apoderamiento de mil pesos, pero se agota con el ltimo.En sntesis, la participacin puede tener lugar mientras no se haya agotado la ejecucin del injusto, aun cuando ya se halle consumado.Requisitos de la ParticipacinEn su Aspecto Interno, la participacin requiere el dolo de contribuir a un injusto doloso.Es inadmisible la participacin culposa.En su Aspecto Externo, la participacin requiere que el hecho principal se halle en una etapa ejecutiva, para que la misma sea punible.Que por lo menos el injusto se haya intentado. Mientras no medie un acto de tentativa por parte del autor, la conducta del participe en los actos preparatorios, no puede ser punible porque es atpica.PROBLEMAS PARTICULARES DE LA PARTICIPACIONFormas especiales de aparicin1- En Cadena

Tiene lugar cuando se instiga a instigar. Se da por ejemplo cuando se decide a alguien para que convenza a otro de la conveniencia de que elimine a su enemigo.Esto requiere que por lo menos el autor, intente el injusto y no de que el otro participe intente la participacin.Sino esta tentativa de participacin es atpica, hasta el que el autor no comienza la ejecucin.

2- Concurrencia de distintas formasTiene lugar cuando el que instiga puede tambin cooperar a la realizacin.Si se da esta concurrencia, la forma ms grave de participacin absorber a la ms leve.Excepciones a los principios generales de la ParticipacinArt. 49 CP: No se consideran participes de los delitos cometidos por la prensa (injurias) a las personas que solamente prestaren al autor, la cooperacin material necesaria para su publicacin.Error en la ParticipacinArt. 47 CP: Si el acusado de complicidad quiso cooperar pero en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena aplicada ser en razn del hecho que prometi ejecutar. Se pena al cmplice, solo en la medida de su dolo.Ej. Si quien quiere cooperar en hurto, ignora que el autor rompi una pu