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TEORIA DEL PROCESO. LA TEORIA DEL CONFLICTO . I.- INTRODUCCION.- Para abordar el tema, es necesario precisar algunos tópicos previos al conflicto o litigio, los que se hallan en el plano sustantivo preferentemente como el pedido de uno y la resistencia del otro en la relación intersubjetiva directa entre las partes, condición necesaria para iniciar el proceso que va a servir como medio de composición o solución del conflicto o litigio – litis. Necesidad, es el estado de insatisfacción causada por la ausencia de un bien idóneo para extinguirlo, HUGO ROCCO señala que bien es todo lo que es apto para satisfacer una necesidad – constituye el contenido u objeto de la misma. Bien, es un quid apto para satisfacer una necesidad, a diferencia de que otros bienes no son suceptibles de relaciones jurídicas como el aire de la afmosfera y el agua del mar que por su superabundancia no son suceptibles de conflicto, distinto es que el aire sirva al submarico, etc., convirtiéndose en objeto jurídico como un bien económicamente limitado. Los bienes comprenden a: una cosa, acción, omisión, derecho, crédito, relación jurídica, hecho, ingenio humano, invento, obra literaria, derechos sobre el cuerpo ajeno – la fidelidad reciproca entre cónyuges, el nombre, el honor, la libertad, integridad psicosomática, la vida humana misma. Interés, existen dos posiciones: A.- SUBJETIVA DE HUGO ROCCO, es un juicio formulado por un sujeto respecto de una necesidad sobre la utilidad o el valor de un quid en cuanto sea medio de satisfacción de una necesidad. Interés será un acto de inteligencia que esta dado por la representación de una necesidad, por la representación de la aptitud del objeto – bien para satisfacer la necesidad. B.- OBJETIVA DE CARNELUTTI, afirma que interés no es un juicio, sino una posición del hombre, la posición favorable a la satisfacción de una Necesidad. La posesión de un alimento o dinero es un interés – quien la posee esta en la condición de satisfacer su necesidad, es verificable HOMBRE – BIEN es la relación de interés. Sujeto del interés es el hombre y objeto de aquel es el bien. C.- POSICION ECLEPTICA, el hombre hace la valoración de un bien – aspecto subjetivo, como apto para la satisfacción de una necesidad; por que se encuentra de posición favorable – aspecto objetivo, a satisfacer dicha necesidad. (objetivo es la posesión favorable y el aspecto subjetivo es la valoración), existe intereses individuales y colectivos. Pretensión, Carnelutti, es la exigencia de subordinación de interés ajeno al interés propio. Cuando existen dos voluntades distintas que persiguen el mismo bien , colisionan por que cada uno de los interesados exigen que el interés del otro se subordine al suyo, y quien lo primero lo haga , tomara la posición de actor en el proceso. II.- CONCEPTO DE LITIGIO O LITIS.- Etimológicamente la voz litigio deriva de lid que significa disputa, combate, pelea, etc. Latino litis proviene de lite o litigio. Nuestra legislación utiliza, litisconsorte, litigante, litigioso, litis expensa, cuota litis, litispendencia, controversia, juicio. HUmbeto Briceno, dice conflicto, Carnelutti, dice litigio y Calamandrei dice causa. En Espana causa, Argentina para asuntos civiles y penales, Italia se usa causa como sinónimo de proceso, en la LOPJ, D.Leg. 767 causa como sinónimo de proceso y de expediente.

Teoria Del Proceso

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Para abordar el tema, es necesario precisar algunos tópicos previos al conflicto o litigio, los que se hallan en el plano sustantivo preferentemente como el pedido de uno y la resistencia del otro en la relación intersubjetiva directa entre las partes, condición necesaria para iniciar el proceso que va a servir como medio de composición o solución del conflicto o litigio – litis.

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TEORIA DEL PROCESO.LA TEORIA DEL CONFLICTO.I.- INTRODUCCION.-Para abordar el tema, es necesario precisar algunos tpicos previos al conflicto o litigio, los que se hallan en el plano sustantivo preferentemente como el pedido de uno y la resistencia del otro en la relacin intersubjetiva directa entre las partes, condicin necesaria para iniciar el proceso que va a servir como medio de composicin o solucin del conflicto o litigio litis. Necesidad, es el estado de insatisfaccin causada por la ausencia de un bien idneo para extinguirlo, HUGO ROCCO seala que bien es todo lo que es apto para satisfacer una necesidad constituye el contenido u objeto de la misma. Bien, es un quid apto para satisfacer una necesidad, a diferencia de que otros bienes no son suceptibles de relaciones jurdicas como el aire de la afmosfera y el agua del mar que por su superabundancia no son suceptibles de conflicto, distinto es que el aire sirva al submarico, etc., convirtindose en objeto jurdico como un bien econmicamente limitado. Los bienes comprenden a: una cosa, accin, omisin, derecho, crdito, relacin jurdica, hecho, ingenio humano, invento, obra literaria, derechos sobre el cuerpo ajeno la fidelidad reciproca entre cnyuges, el nombre, el honor, la libertad, integridad psicosomtica, la vida humana misma. Inters, existen dos posiciones: A.- SUBJETIVA DE HUGO ROCCO, es un juicio formulado por un sujeto respecto de una necesidad sobre la utilidad o el valor de un quid en cuanto sea medio de satisfaccin de una necesidad. Inters ser un acto de inteligencia que esta dado por la representacin de una necesidad, por la representacin de la aptitud del objeto bien para satisfacer la necesidad. B.- OBJETIVA DE CARNELUTTI, afirma que inters no es un juicio, sino una posicin del hombre, la posicin favorable a la satisfaccin de una Necesidad. La posesin de un alimento o dinero es un inters quien la posee esta en la condicin de satisfacer su necesidad, es verificable HOMBRE BIEN es la relacin de inters. Sujeto del inters es el hombre y objeto de aquel es el bien. C.- POSICION ECLEPTICA, el hombre hace la valoracin de un bien aspecto subjetivo, como apto para la satisfaccin de una necesidad; por que se encuentra de posicin favorable aspecto objetivo, a satisfacer dicha necesidad. (objetivo es la posesin favorable y el aspecto subjetivo es la valoracin), existe intereses individuales y colectivos. Pretensin, Carnelutti, es la exigencia de subordinacin de inters ajeno al inters propio. Cuando existen dos voluntades distintas que persiguen el mismo bien , colisionan por que cada uno de los interesados exigen que el inters del otro se subordine al suyo, y quien lo primero lo haga , tomara la posicin de actor en el proceso. II.- CONCEPTO DE LITIGIO O LITIS.-Etimolgicamente la voz litigio deriva de lid que significa disputa, combate, pelea, etc. Latino litis proviene de lite o litigio.Nuestra legislacin utiliza, litisconsorte, litigante, litigioso, litis expensa, cuota litis, litispendencia, controversia, juicio.HUmbeto Briceno, dice conflicto, Carnelutti, dice litigio y Calamandrei dice causa.En Espana causa, Argentina para asuntos civiles y penales, Italia se usa causa como sinnimo de proceso, en la LOPJ, D.Leg. 767 causa como sinnimo de proceso y de expediente. En opinin de Atilio Carlos GONZALEZ,. Los ordenamientos procesales mas avanzados del mundo propugnan la revaloracin del conflicto como centro de la preocupacin del litigante, mximo destinatario este del sistema judicial. Mas adelante afirma que el conflicto es el ncleo de la preocupacin del litigante, es la idea de la estructura jurisdiccional del Estado, dentro de un rgimen poltico liberal democrtico. Finalmente, define el conflicto como el choque o colisin de intereses, expresado en la coexistencia de una pretensin y de una resistencia acerca de un mismo bien en el plano de la realidad social.En cambio el concepto controversia, dice GONZALEZ en el mismo trabajo antes citado, es la contingencia procedimental consistente en la probabilidad de que aquel (se refiere al conflicto) sea discutido; es decir , la eventualidad de que el sujeto pasivo de la pretensin discuta, contraiga o controvierta la existencia misma del conflicto afirmado por su parte.Con lo dicho, podemos afirmar que el contacto bsicamente entre la realidad y el proceso ES EL CONFLICTO, SIENDO ESTE LA RAZON DEL PROCESO, sin embargo puede haber PROCESO SIN NECESIDAD DE QUE HAYA CONFLICTO, ej. ejercicio de la accin inventando un conflicto promoviendo un litigio ( se entiende por litigio la simple afirmacin, en el plano jurdico del proceso, de la existencia del conflicto en el plano de la realidad social, aun cuando de hecho l no exista, dice Alvarado Velloso).que en la realidad no existe. En otras palabras, una persona usted, por ejemplo podra ser demandado por alguien que dice ser propietario del libro que esta leyendo, a pesar de que ste es de usted.Por otro lado, puede haber tambin un proceso en que haya conflicto pero no controversia. Esto ocurrir cuando el demandado no resista a la pretensin del actor, porque se allana al petitorio, reconoce la pretensin o no contesta la demanda dentro del plazo previsto.En consecuencia, los conceptos conflicto, controversia y litigio e mueven en planos distintos, inclusive algunos pueden existir fuera del proceso, aunque otros requieren de su mbito artificial por oposicin a la realidad para poder tener existencia. Asi podemos concebir un proceso sin conflicto e inclusive sin controversia, sin embargo no hay proceso sin litigio , dado que ste, insistimos no tenga existencia, carezca de factualidad.Por otro lado, podr tambin existir conflicto sin litigio. Esta situacin se presentara cuando alguien tenga una pretensin con relevancia jurdica contra otra, pero que no le interese exigirla judicialmente. Finalmente, como ya se expreso, tambin puede darse un litigio sin conflicto, que se presentara cuando alguien demande alegando un conflicto en el mundo real.Tanto la autodefensa, autocomposicin y proceso, necesitan del litigio, Carnellutti, precisa que el litigio esta presente en el proceso como la enfermedad lo esta en la curacin. El proceso no es litigio, sino que lo reproduce o lo representa ante el Juez, el litigio no es el proceso, pero esta en el proceso; existe una relacin de continente y contenido. Y no es cierto que el litigio aparezca con la contradiccin, sino que pre-existe al proceso y es llevado al proceso para su composicin; lo contrario significara que el medico primero promueve y crea las condiciones necesarias para que una persona sea enferma y luego se empea a curarla. De ah que el conflicto puede ser compuesta por las mismas partes unilateral o bilateralmente o ante el O.J.III.- DEFINICION:A.- ATILIO Carlos Gonzales reproduce respecto de este tema se entiende por litigio la simple afirmacin, en el plano jurdico del proceso, de la existencia del conflicto en el plano de la realidad social, aun cuando de hecho l no exista, dice Alvarado Velloso. Por ejemplo podra ser demandado por alguien que dice ser propietario del libro que esta leyendo, a pesar de que ste es de usted.B.- CARNELUTTI, litigio es el conflicto de intereses calificado por la pretensin de uno de los interesados y por la resistencia del otro; significa que este conflicto debe ser intersubjetivo entre dos personas no interno, actual y no en potencia y regulado por el derecho (caso justiciable).B.- PINO CARPIO, litigio es el conflicto de intereses llevado ante el O.J., y ante quien las partes hacen valer situaciones jurdicas que solo pueden componerse mediante el respectivo proceso.Es extraprocesal como dice Carnellutti.C.- VICTOR TICONA POSTIGO, ES EL CONFLICTO ACTUAL DE INTERESES QUE SE SUSCITA ENTRE DOS PERSONAS Y EN DONDE LA INCOMPATIBILIDAD DE LOS INTERESES ES RESUELTA MEDIANTE LA AUTOTUTELA, AUTOCOMPOSICION O HETEROCOMPISICION CONFORME A LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES VIGENTES EN UN ORDEN JURIDICO DETERMINADO.IV.- PRESUPUESTOS.-A.- Dos personas, b.- Un bien.c.- Dos intereses opuestos.Dos personas formulan juicios diferentes respecto de sus necesidades y sobre el valor de dicho bien, surgen asi dos intereses incompatibles, ya que existiendo un bien solo puede satisfacer una necesidad. IV.- ELEMENTOS.- 4.1.- Para Carnelutti, tiene dos elementos: MATERIAL, representado por el conflicto de intereses con relevancia para el Derecho. FORMAL, representado por la pretensin y resistencia a dicha pretensin, que se dan dentro del proceso.El mismo autor seala otro criterio: GENERICOS, dos personas y un bien. ESPECIFICOS, la pretension y resistencia.4.2.- Para VICTOR TICONA POSTIGO, seala como elementos del litigio:a.- LOS SUJETOS, no mas ni menos de dos para una relacin de pugna, pueden ser naturales o colectivos.Los sujetos del conflicto se llama PARTE, ESTE TERMINO NO SOLO ES DEL CONFCITO, SINO es amplio, est del contrato del proceso civil y proceso penal.Existen teoras:- La teoria civilista, sostiene que es parte el que tiene la calidad de sujeto de la relacion jurdico sustancial que es materia de controversia, ej: el acreedor es el actor y el demandado el deudor.- La teora que distingue entre los sujetos de la litis y el sujeto de la accin; teora objetada por no explicar los efectos de la cosa juzgada en los casos de representacin legal, judicial y convencional. Carnelutti.- La teora que sostiene que es parte aquella persona ACTOR, que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuacin de la norma jurdica y aquel DEMANDADO respecto de la cual se formula aquella pretensin. Entonces no siempre coinciden las partes sustantivas y procesal, por que cuando media alguna forma de representacin es imprescindible distinguir entre los que son parte en sentido material y procesal. Hugo Rocco y Alsina. No siempre el titular del conflicto es parte en el proceso, ej. El curador oficioso es un tercero parte del proceso y el titular del conflicto es el representado por el curador oficioso.b.- EL OBJETO, aquel bien material o inmaterial sobre el que recae el conflicto. El objeto del litigo es el bien y el objeto de la demanda es la pretensin sobre el que recae bien.c.- LA RELACION DE CONTRADICCION PUGNA O INCUMPATIBILIDAD, entre los sujetos y respecto del objeto bien, por existir intereses excluyentes: estn relacionados por la pugna de voluntades relacin de contradiccin.Que es distinto de los sujetos de la relacin jurdica que coinciden en sus voluntades, a diferencia de los sujetos del litigio que no inciden en sus voluntades. El lesionado en su inters puede optar por las alternativas siguientes:a.- Tolerar la insatisfaccin.b.- La autotutela.c.- La autocompisicion.d.- Heterocomposicion.V.- CASOS JUSTICIABLES E INSIGNIFICANCIA PROCESAL.-5,1.- CASOS JUSTICIABLES.-5.1.1.- INTRODUCCION.- La interaccin humana es fuente de los conflictos, por que los bienes no alcanzan para todos, de ah que uno pretende frente al otro, y ste resiste a dicha pretensin.El hombre y Derecho: El Derecho puede ser transgredida por el hombre, el Estado crea mecanismos legales para la convivencia social en PAZ Y SEGURIDAD. El Hombre busca su satisfaccin: agua, bienes, etc., para si INDIVIDUAL GRUPAL, aparece la pretensin, si es satisfecha o no, de este ultimo nace el conflicto.Conflicto y Derecho, el D no siembre regula todas las conductas sociales del hombre, de manera que estn en potencia de ser desconocidas el D y se genere la vulneracin de derechos subjetivos e intereses. DEVIS ECHANDIA, seala que cada uno se defiende, el E es el que dirime tales competencias, para cuyo efecto se crea instrumento del PROCESO para resolver conflictos, siendo sus fines CONCRETO y ABSTRACTO conforme prev el Art. III del T.P. del CPC.Carnelutti utilizo por primera vez el termino conflicto y lo concibe como: el conflicto de intereses calificado por la pretensin de uno de los interesados y por la resistencia de otro. Los conflictos de convierten en litigio cuando un sujeto plantea contra otro la pretensin procesal cuando exige la subordinacin de inters ajeno al inters propio.El conflicto siempre se da con presencia de un sujeto que pretende y el otro que resiste, respecto de un bien jurdico.El litigo es el conflicto TRASCENDENTE como causa de los sistema de solucin de conflictos. El litigo surge del incumplimiento del DMS la que rige las relaciones sociales directas del H., en sociedad (hombre disfrute de bienes). El DMS., esta en la LEYES y CONTRATOS, las mismas que pueden ser cumplidas o incumplidas.5.1.2.- CASO JUSTICIABLE.-Es el conflicto con relevancia jurdica- cuando un conflicto de derechos e intereses esta previsto en el ordenamiento jurdico o en el sistema jurdico.Se ubica el conflicto a travz de medios tcnicos de INTERPRETACION JUEZ IURA NOVIT CURIA PARTES; CUANDO LA NORMA ACOGE LA SITUACION DISCUTIDA O CUANDO DEL USO DE LA HERMENEUTICA JURIDICA SE ENCUENTRA EN LA NORMA QUE LA CONTENGA, SE DA EL CASO JUSTICIABLE, se da el conflicto que debe conocer el O.J. que debe tramitar y ejecutar.5.1.3.- DERECHOS NO JUSTICIABLES.- EUNUCOS O INERTES.Aquellos conflictos que NO TIENEN RELEVANCIA JURIDICA o TENIENDO RECONOCIMIENTO EN EL DMS. - EL DERECHO PROCESAL LO NIEGA RECLAMAR EN SEDE JUDICIAL ( tiene relevancia jurdica empero no hay derecho a la accin). Ejm. Son derechos reconocidos por el DMS., el juego y apuesta, la declaracion de guerra exterior: como actos de gobierno no pueden discutidos en sede judicial.Hay una diferencia entre: DERECHOS NO JUSTICIABLES: no hay oportunidad para exigir judicialmente. EL DERECHO CON PRETENSION PRESCRITA: si hubo oportunidad para exigir judicialmente empero ya no la hay.5.1.4.- FALTA DE FUNDAMENTACION JURIDICA.- El conflicto no tiene acogida en el sistema jurdico, esta fuera de la ley no son justiciables.Ejm divorcio de convivientes: no hay sustento jurdico HAY UNA IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE JUZGAR.REDENTI denomina como falta de jurisdiccin, criterio que es cuestionable, dado que la jurisdiccin como manifestacin de poder siempre existe.J. PEYRANO y CHIPPIANI denominan IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA PRETENSION, criterio que tambin es objetable dado que la pretensin siempre ser propuesto aunque no sea viable, ejm una demanda rechazada por el O.J., se dara en un proceso sin fines o proceso intil.Improcedencia de la demanda por inexistencia de fundamento jurdico de la pretensin, ejm: el medico que se obliga a convertir a una persona de 60 aos a 20 aos de edad, ante su incumplimiento no podramos exigir su cumplimiento judicialmente pretensin imposible fsicamente y juridica.5.2.- INSIGNIFICANCIA O MINUSVALIA FACTICA.- Teora que corresponde a CLAUSUS ROXIN.Tienen la calidad de CASOS JUSTICIABLES: son conflictos o incertidumbres con relevancia jurdica, PERO SU TRANSCENDENCIA ES MINIMO.La calificacin de la importancia del conflicto es SUBJETIVO, por ejm: una computadora puede ser til para un estudiante, que para una persona adinerada que no sabe manejar.MINUS NO CIRAT PRAETOR = LO MENUDO NO RESUELVE EL PRETOR O.J., casos de mnima importancia.No se trata de desproteger derechos, sino es EVITAR MAS PERJUICIO QUE BENEFICIO SOCIAL.CONCLUSION.-Los conflictos e incertidumbres que tengan reconocimiento expreso o tcito en el sistema jurdico, son susceptibles de ser casos justiciables, salvo que teniendo dicha calidad no es posible jurdicamente acceder al O.J., por ejemplo se tiene el caso previsto en el Art. 427 inc., 6 del CPC., que regula la improcedencia de la demanda por falta de fundamentacin jurdica.

LOS SISTEMAS DE SOLUCION DE CONFLICTO.La Doctrina es uniforme en sealar las formas de solucin de conflictos: la autotutela o autodefensa, la autocomposicin y el heterocompositivo (proceso procesalizada y arbitraje no procesalizada).Por otro lado Francesco Carnelutti trata de los equivalentes jurisdiccionales, viene a ser otra forma de solucin del conflicto distinto al proceso, como la : TRANSACCION, SENTENCIA EXTRANJERA, EL ARBITRAJE, LA CONCILIACION, etc., la transaccin persigue la misma finalidad del proceso, la solucin del conflicto de intereses, como seala Carnelutti; al igual que la sentencia extranjera y la transaccin pueden servir para la misma finalidad que la jurisdiccin, ninguna de ellas implica ejercicio de la jurisdiccin, por que no se acta el inters publico en cuanto a la composicin de los conflictos; la transaccin es el fruto de los intereses privados y la sentencia extranjera nace, si, de un inters externo.A.- AUTOTUTELA.- Consiste en que uno de los sujetos en conflicto, sea un individuo o persona jurdica, sea una masa indeterminada, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con otro sujeto (o los dos a la vez), a travs de una accin directa, en lugar de dirigir el instrumento apropiado hacia un tercero para que lo dirima.El brocardo es hacerse con justicia por su mano, responde a ello; aunque no por ello la autodefensa ha de ser forzosamente injusta.Esta proscrita de los ncleos humanos civilizados y suele conducir a la imposicin de una solucin de conflicto por el adversario mas fuerte. Podra admitirse excepciones a la prohibicin de la autodefensa, en los actos efectuados en estado de necesidad en las potestades internas de la administracin de imponer sanciones los superiores a los inferiores sin acudir a la jurisdiccin. Pese a la prohibicin oficial sigue producindose de manera a veces masiva. Las guerras que no sean descaradamente de agresiones, suponen una autodefensa, las entidades destinadas a evitarlas, se mantienen incapaces.Como instrumento procesal no es admisible, salvo casusticas legales derivados de un estado de necesidad, ante una agresin punible o no punible como en el caso previsto en los cdigo de comercio de la echazn de carga de un buque en peligro, a fin de salvar a la tripulacin y al resto de la carga.CONCEPTO.- Consiste en la imposicin de la solucin de la Litis en forma UNILATERAL, sea de una parte o de un tercero que no es Juez, y la otra parte del conflicto.Uno de los sujetos sea una persona natural o jurdica, resuelva el conflicto a traves de una ACCION DIRECTA, es decir que son los propios interesados, protagonistas y jueces de la propia solucin del conflicto.DESARROLLO HISTORICO.- Su extincin no fue constante, asi la prohibicin establecida establecida en forma general por el Derecho Romano Digesti IX, 2,45 y Digesto XLVIII, 7,7 desaparece en el periodo medioeval y tambin en la edad moderna, en que las brbaras concepciones de origen Germano pusieron en boga por varios siglos, como forma de resolucin de conflictos el duelo y la venganza.Ya a travs de las legislaciones modernas y bajo el influjo del Derecho Cannico, la prohibicin vuelve en forma general y absoluta. debe de desaparecer la autodefensa?.Este sistema es considerado como un mal que debe desaparecer, como Niceto Alcal Zamora, que sealan que el autodefensa desaparecer el da en que el Estado y la divinidad se identifiquen: mientras tanto SUBSISTIRA POR QUE EL MECANIMSO ESTATAL DISTA MUCHO DE SER PERFECTO, Y POR QUE ES PRACTICAMENTE IMPOSIBLE QUE EL ESTADO SOPORTE TAL PRESUPUESTO SI PRETEDIESE SOETER A CAUSES PROCESALES LA TOTALIDAD DE LOS LITIGIOS, INCLUSO OS MAS MINIMOS QUE SE PRODUZCAN. si se eliminara toda forma de autodefensa, estaran los rganos judiciales y policiales preparados para disponer de un servicio efectivo ante el congestionamiento que se producira?. Por ello pensamos que la autodefensa regulada no debe desaparecer.Al Estado le conviene autorizar o aprovechar vlvulas de escape que liberen a sus rganos judiciales del mayor nmero posible de litigios, siempre que la solucin por tales medios conseguida no constituya peligro para la paz social. La intervencin de una de las partes, de ambas o de un tercero, distinto al juez, en la solucin del conflicto se denomina autotutela, autoayuda, autojusticia o autodefensa.

Se dice que es un medio parcial de solucin de litigios, por que representa la justicia por la propia mano, por tanto es un instrumento ES UN INSTRUMENTO EEGOISTA DE SOUCON, por cuanto acarreara LAIMPOSICION DEL PROPIO AL AJENO. Pero no es el sacrificio del inters contrario, ni la ausencia del Juez, ni el empleo de la fuerza, lo que caracteriza en esencia a este sistema LA IMOSICION DE LA PROPIA O PERSONAL SOLUCION DE CONFLICTO A LA CONTRAPARTE.LO LICITO DE LA AUTODEFENSA.-Se autoriza excepcionalmente solo por ley en trminos muy especiales, como el Art. 20 del C.P.No esta precedida por el ejercicio de la accin ni admite especies intraprocesales, pues la autodefensa tiene lugar al margen del proceso, sin perjuicio que su validez sea discutida posteriormente en un juicio, por tanto la autodefensa no produce el efecto de la cosa juzgada.Hoy en da su estudio es casustico, pocos casos autorizados por la ley como: el estado de necesidad y legitima defensa Art. 20 del C.P., aborto teraputico Art. 119 del C.P., Corte de races que entran en suelo ajeno Art. 967 C .C., correccin a hijos Art. 42 inc. 3 del C.C., defensa posesoria extrajudicial Art. 920 del C.C., exceptionem adimpleti contractus Art. 1426 C.C.No es suficiente que la ley autorice en forma expresa, sino por el riesgo que ofrece, es neutralizado mediante dos correctivos, la PROCESALIZACION Y LA HOMLOGACION JUDICIAL; significa que no basta que se afirme que se ha matado en legitima defensa, sino que habr de ser contemplados como punibles y luego judicializarlos. Dicho as que no se puede sostener la victoria de la prepotencia a la justicia.La procesalizacin obtiene una decisin justa y la homologacin judicial comprueba la justicia para eximir de sancin.No todos los casos requieren homologacin, como el corte de races, el derecho de correccin a los hijos.Niceto Alcal Zamora que cuando se haya perdido la fe en la justicia estatal o esta es lenta o cara, se correr el riesgo que la autodefensa crezca a expensas del proceso.Caracteres.-1.- Unilateral, imposicin personal de solucin.2.- Es un medio parcial de solucin.3.- Es una accin directa.4.- Es un mecanismo egosta: imposicin inters propio al ajeno.5.- Es ilcita: excepcin casustica.6.- No hay cosa juzgada.7.- Admite medios de control.Clases.-1.- Autodefensa como replica a un ataque precedente: legitima defensa, guerra.2.- Autodefensa como ejercicio directo de un derecho subjetivo: estado de necesidad, corte de races.3.- Autodefensa como ejercicio de una potestad: correccin a hijos.4.- Como ejercicio de la fuerza o de la coaccin. Duelo, huelga.5.- Como facultad para infringir una obligacin: exceptio nom adimpleti contractus, derecho de retencin, corte de arboles o plantaciones.6.- Como causal eximente de responsabilidad penal: estado de necesidad, legitima defensa, aborto teraputico.7.- Autodefensa legitima: licita o autorizada.8.- Autodefensa prohibida o ilcita: duelo, guerra.9.- Autodefensa que requiere homologacin: legitima defensa, estado de necesidad, exceptio nom adimpleti contractus.10.- Autodefensa que no requiere homologacin.11.- Autodefensa reglamentaria: huelga, duelo.12.- Autodefensa no reglamentada: corte de races, correccin de hijos.13.- Autodefensa publica: represin poltica del Estado, administracin no contencioso.14.- Autodefensa privada: serenazgo.Las casusticas en el sistema jurdico civil: Art. 967 corte de races, Art. 423 inc., 4 correccin a hijos, Art. 920 defensa posesoria, Art. 1426 la excepcin de incumplimiento del contrato la exceptio nom adimpleti contractus, derecho de retencin, legitima defensa prevista el Art. 2 inc. 23 de la Constitucin. B.- AUTOCOMPOSICION.- Victor Fairen Guillen dice que se trata DE UN ARREGLO PACIFICO DEL CONFLICTO POR MEDIO DE UN ACUERDO EXPRESO Y TACITO DE LOS INTERESADOS EN EL, SIN ACUDIR A UNA TERCERA PERSONA O ENTIDAD QUE LO DIRIMA.En el fondo puede haber una sumisin del ms dbil, en la conciliacin y en la transaccin extrajudicial.Diremos tambin que la autocomposicin es una forma de resolver conflictos, donde las partes involucradas van a ser los nicos a decidir las resultas del conflicto.HISTORICO, aparece en las sagradas escrituras, el evangelista San Mateo deca: ponte de acuerdo con tu enemigo pronto mientras ests con el en el camino, no sea que te entregue al Juez.En Roma en las XII tablas respetaban la avenencia a la que las partes podan llegar.Ciceron aconsejaba la conciliacin fundado en el aborrecimiento que deba tenerse a los pleitos y juzgaba que la conciliacin era un acto de liberalidad digno de elogio y provechoso para quien lo realizaba.En el Fuero Juzgo, se hablaba de los mandaderos de la paz y avenidores , eran nombrados en cada caso por el Rey para avenir y conciliar los pleitos que este les indicaba determinadamente.Las partidas no regulaba la conciliacin , aunque exista la institucin de los avenidores o amigables componedores, cuya actividad difera de la conciliacin porque los litigantes elegan sus jueces que haban de decidir la controversia por medio de una sentencia o laudo.En el siglo XVIII tomo la conciliacin de lo que es hoy y se generalizo con la Revolucin Francesa, se cumpla como un acto previo a la demanda. Posteriormente la revolucin dispuso por medio de la Ley del 24-AGOSTO-1790 que no se admitira demanda civil alguna sin previo intento de la conciliacin y que a esto no podran concurrir curiales o apoderados- derecho cannico.CARACTERISTICAS.-A.- Es una medio parcial de solucin de conflictos con relevancia jurdica.b.- No contiene una serie ordenada de actos procesales, no es orgnico ni sistemtico.c.- La solucin depende de los p ropios interesados: unilateral o bilateral.d.- Es licito por que no pueden estar al margen de la ley.e.- Es extraprocesal o intraprocesal.f.- Es intraprocesal: precede a la accin civil.g.- Es un mecanismo altruista, las partes renuncia a sus propios intereses.h.- Existe cosa juzgada, si es extrajudicial o judicial, siempre que sea procesalizada justicia y la homologacin comprobacin de justicia.Son las partes son los que van a resolver sus conflictos e incertidumbres jurdicas.BILATERALES, conciliacin y transaccin.UNILATERALES, desistimiento, allanamiento y reconocimiento y el abandono.

C.- HETEROCOMPOSITIVO.-Es un medio de solucin de conflictos intersubjetivos y consiste en que dos personas acudan a un tercero O.J. desinteresado a fin de que lo resuelva imparcialmente.Se manifiestan en el ARBITRAJE y el PROCESO.CARACTERISTICAS.-a.- Es imparcial.b.- terceriedad.- c.- decisin expresada en la sentencia.d.- Precede el derecho de accin activa la funcin jurisdiccional.e.- Formulas reglamentadas, ordenado y sistemtico.f.- Hay cosa juzgada. Son las partes son los que van a resolver sus conflictos e incertidumbres jurdicas.BILATRALES, conciliacin y transaccin.UNILATERALES, desistimiento, allanamiento y reconocimiento y el abandono.C.- HETEROCOMPOSICION.- La solucin de conflictos e incertidumbre jurdica corresponde a un tercero imparcial que viene a ser el Estado representado por el Poder Judicial.

TEORIA DEL PROCESO. I.- INTRODUCCION.- Una vez presente el conflicto (uno que pretende respecto de un bien - y otro que resiste) con relevancia jurdica, la doctrina procesal nos ofrece 3 formas de solucin de conflictos: I.1.- AUTODEFENSA, aqu, una de la partes es la que impone su inters, sobre el inters ajeno; en los tiempos actuales este sistema ha sido superado, quedando como reglas casusticas muy excepcionales; e incluso no se agotan con el solo hecho del ejercicio de la defensa que asume la victima o agraviado atacado, sino para su validez ser sometido a su respectivo procesalizacion y homologacin, de no ocurrir este ultimo caso la conducta desplegada por el agraviado responder por su responsabilidad ante el atacante. Nos colocamos que solo determinados conflictos serian sometidos a este sistema, quedando la gran mayora de los conflictos sin mecanismo de solucin. I.2.- AUTOCOMPOSITIVO, nuestro sistema jurdico brinda a una de las partes o ha ambas partes para que haciendo uso de su razn puedan resolver sus conflictos, con efectos de una sentencia; como en los casos del desistimiento, el allanamiento y reconocimiento, abandono, transaccin y conciliacin, etc., y para los casos que no alcanzan su solucionan a travs de este sistema, queda como ultimo mecanismo la intervencin de un tercero imparcial.I.3.- HETEROCOMPOSITIVO, este sistema corresponde a la intervencin de un tercero, que viene a ser un arbitro o la presencia del Estado, quienes actan resolviendo conflictos e incertidumbres jurdicas, para cuyo efecto hace uso del proceso como instrumento, brindando a las partes las garantas y la tutela jurisdiccional efectiva, con la finalidad de resolver conflictos con relevancia jurdica haciendo actuar el derecho objetivo y la paz social; en este caso nos interesa la actuacin del Estado mediante uno de los poderes el poder judicial, quien envestido de poder jurisdiccional asume la delicada responsabilidad de administrar el servicio de justicia resolviendo conflictos mediante una sentencia, al que las partes sometidos a dicho poder acatan dicha decisin. El proceso es el instrumento mas sofisticado de solucin de conflictos con relevancia jurdica, encargado exclusivamente al Estado mediante el poder judicial debidamente constituida y organizado; es un mecanismo idneo garantista, en donde las partes manifiestan su voluntad de tutela jurdica ya sea afirmando y/o contradiciendo sus pretensiones, mientras que el rgano Jurisdiccional organiza, con la finalidad de alcanzar una sentencia con autoridad de cosa juzgada.II.- ACEPCIONES DEL TERMINO PROCESO.- El proceso tiene una multiplicidad de acepciones, y no existe rea de desarrollo humano, en donde no exista un proceso: industria, enseanza, poltica, etc. a.- Acentu su importancia en el campo de la ciencias, en donde para alcanzar a un resultado necesariamente se tiene que pasar por un conjunto de actos pre-ordenados, para la obtencin de un fin querido. Alberto Xavier seala que proceso significa una sucesin de actos, hechos u operaciones que se agrupan segn un cierto orden para conseguir un fin.b.- En su acepcin idiomtica, proceso se manifiesta a travs de dos caractersticas: su TEMPORALIDAD la conciencia de transcurso de tiempo, transito de un punto a otro, progreso hacia algo. Por otro lado esta LA VOCACION DE ARRIBO, la tendencia de alcanzar un fin. Las caractersticas antes precisadas se dan en el campo jurdico o proceso judicial, como que tambin existe proceso legislativo, proceso administrativo y proceso jurdico, lo que justifica la evolucin constante del derecho.Con Gelsi Bidart el proceso jurdico a despecho de su aparente generalidad, se refiere al proceso judicial.Federico Marquez, seala que el proceso judicial es UNICO, en tanto las actividades legislativas o administrativas son solo procedimientos.III.- CONCEPTO.-3.1.- ETIMOLOGICO.- Proceso proviene del latn processus, compuesta de pro: para adelante y caedere: caer, caminar, continuidad dinmica.Oswaldo Gozaine, proceso proviene de processus, de proceder: ir hacia adelante , marchar hacia un fin pre-establecido.Proceso significa, marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo. De lo dicho el proceso significa marchar hacia adelante hasta un fin determinado a travs de momentos sucesivos. En su concepcin general o comn, significa como ya se ha dicho, progreso, avanzar, transcurso del tiempo, ir hacia adelante, tomando este punto de vista el proceso jurdico resulta un orden a seguir un cumulo de actos, como lo seria un proceso qumico, biolgico, econmico, etc.CARNELUTTI, la voz del proceso sirve para indicar un mtodo para la formacin o para la aplicacin del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es de regulacin de conflictos de intereses que consiga la paz y por tanto sea justa y cierta: la justicia debe ser su cualidad interior o sustancial; la certeza su cualidad exterior o forma; si el derecho no es cierto los interesados no saben, y si no es justo, no sienten lo que es necesario para obedecer, pg., 22.3.2.- TECNICO JURIDICO.--- E. PALACIOS, Arg., dice que el proceso es la actividad que despliegan los rganos del Estado en la creacin y aplicacin de normas jurdicas sean estas generales o individuales.Es una definicin desde el punto de vista nicamente del O.J., y olvida que las partes como el demandante o demandado o terceros o el Ministerio Publico, segn la clase de proceso, despliegan actividades tendientes a un determinado fin. -- DEVIS ECHANDIA, Colombiano., nos habla del proceso procesal, emite una definicin descriptiva del proceso en general, considera - como el conjunto de actos coordinados que se ejercitan por o ante los funcionarios competentes del O.J del Estado, - para obtener, mediante la actuacin de la Ley en un caso concreto, la declaracin, la defensa o la realizacin activa de los derechos que pretendan hacer las personas privadas o publicas, en vista de la incertidumbre o su desconocimiento o insatisfaccin (civil, laboral, contencioso administrativo) ---- o para la investigacin, prevencin y represin de delitos y las controversias (penal), y para la tutela del orden jurdico y de la libertad individual y la dignidad de las personas , en todos los casos (civiles, penales, etc.).-- FRANCESSCO CARNELUTTI, llamamos por antonomasia proceso -- al conjunto de actos dirigidos a la formacin o la aplicacin de los mandatos jurdicos, -- cuyo carcter consiste en la colaboracin a tal fin, de las personas interesadas (partes) con una o mas personas desinteresadas (juez oficio judicial) en el mismo sentido es el de juicio, pero referimos a el, ya por larga costumbre cientfica, la palabra proceso mejor representa la estructura del fenmeno que se quiere significar. La vos del proceso, sirve para indicar un mtodo para la formacin o para la aplicacin del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, una tal regulacin del conflicto de intereses que consiga realizar la paz y por tanto sea justa y cierta; la justicia debe ser la cualidad interior o sustancial; la certeza una cualidad externa o formal; si el derecho no es cierto los ciudadanos no saben, y si no es justo, no sienten lo que es necesario para obedecer.-- CHIOVENDA, el proceso civil -- es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuacin de la voluntad concreta de la ley (con relacin a un bien que se presenta como garantizado por ella) -- por parte de los rganos de la jurisdiccin ordinaria, dice en su Libro Instituciones del Proceso V.I, pag. 37.-- E.J. COUTURE; define el proceso -- como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, -- con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisin. Concluye sealando que el proceso es una relacin jurdica.-- Gelsi Bidart, el proceso es un organismo o (mejor) un sistema estructurado de actos, -- dispuestos en vista de un fin (formal) comn, que es alcanzar el acto conclusivo que culmina el proceso, que es su lgica terminacin la sentencia.Desde el punto de vista jurdico dice: el proceso aparece como un medio de determinar el derecho de fondo, que se presenta como una estructura y organizacin de sujetos y actos predeterminada, segn la cual se ejercen la jurisdiccin y los derechos procesales fundamentales de las partes (accin y excepcin).Existen distintos criterios que cada tratadista conciben el fenmeno del proceso judicial, por ejemplo: Hellwig, subjetiva - inters individual. Carnelutti, objetiva actuacin del derecho publico. Jaime Guasp, Eclctica o mixta. Carnelutti, conflicto. J. Guasp, de la actuacin de pretensiones mediante proceso.El proceso constituye un medio supraordenador, es una relacin jurdica permanente y dinmica entre el demandante, demandado y el rgano jurisdiccional y por consiguiente un medio de solucin de conflictos que se dan en la relacin jurdico material - derivado del derecho material.III.- NATURALEZA JURIDICA.- Corresponde responder a la pregunta Qu es el proceso?.3.1.- TEORAS PRIVATISTAS.-a.- EL PROCESO COMO CONTRATO, Se basa en la litis contestatio del derecho romano (legis actiones) DOCTRINA Francesa del siglo XVIII y XIX, con DEMOLOMBE, POTHIER, AUBRY Y RAU, se pone de manifiesto la voluntad de las partes, que fijan los puntos del litigio (acuerdo de voluntades entre ambos litigantes por el que se comprometen a aceptar lo que resuelve al final), para acatar la sentencia recada en el proceso, donde resuelve el conflicto surgido entre ellas (el consentimiento de las partes es tcito y no expreso), se habla de contrato entre las partes y hasta de contrato judicial (consentimiento capacidad objeto y causa). Quiere decir que el proceso es el resultado de la voluntad de las partes para someterse a la decisin de un juez - UN CONTRATO PARA SOMETER EL CONFLICTO A LA DECISION JURISDICCIONAL.Corresponde a las dos primeras manifestaciones procesales romanas: a.- LA LEGIS ACTIONE, las partes tenan el control sobre el contenido y alcances de la litis contestatio, la que poda no existir si las partes no la deseaban (fue un procedimiento arbitral de origen contractual), el iudex era elegido por las partes; b.- EL FORMULARIO, las partes colaboran a estructurar la formula producto del debate libre de sus derechos aunque perfilado por el Juez. Esta posicin ya no es aceptable, dado que la actividad jurisdiccional esta a cargo del Estado y la cosa juzgada se genera con la sentencia, prescindiendo de la voluntad de las partes.B.- EL PROCESO COMO CUASI CONTRATO, sostenida por Arnault de Guenyveau, el cuasicontrato tiene entre los que han litigado el mismo valor que un contrato en escritura publica. Se daba primaca la voluntad unilateral del actor, -- para obligar al demandado a que intervenga al proceso.El proceso es considerado fuente de las obligaciones.La caracterstica de estas teoras es: Inicia el proceso en la contestacin expresa o ficta o en el acto de la notificacin.3.2.- TEORIAS PUBLICISTAS.A.- PROCESO COMO RELACION JURIDICA, Oskar Von BULOW en su libro La teora de las excepciones procesales y presupuestos procesales publicado en 1868, el proceso ES UNA RELACION JURIDICA QUE AVANZA GRADUALMENTE Y QUE SE DESARROLLA PASO A PASO. A parte que las relaciones privadas que constituyen la del debate judicial, ya se presentan totalmente concluidas, -- y la relacin jurdica procesal se encuentra en su inicio. Esta se prepara por medio de los actos particulares, la relacin jurdico procesal esta en constante movimiento y transformacin.En la obra pandectista alemana del siglo XIX Hegel y Bethmann-Hollweg trasplantaron al proceso civil este criterio de relacin jurdica, siendo Von BUlow el primero en sistematizar el pensamiento.La actividad procesal que desenvuelven los sujetos procesales O.J., y las partes, cada uno con sus poderes determinados se vinculan en el proceso para llegar a obtener un fin comn. Dicha relacin no es derecho privado, sino es de carcter publico desde que interviene el Estado - jurisdiccin, adems es compleja comprende todos los derechos y deberes que se generan en distintas fases del procedimiento, de distintos sujetos intervenientes; se genera la autonoma del DP., deja de ser mero instrumento del DMS, generndose la gran diferencia de la RJM y la RJP.EL PROCESO es una relacin jurdica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud del derecho objetivo, que es regulado por este, el contenido de dicha relacin ser una serie de obligaciones y derechos procesales, dice Gmez Orbaneja.Hay recuento de teoras:--- KOHLER, sostiene como tesis privatista el proceso en dos lneas paralelas de relaciones que van del demandante al demandado y viceversa.--- HELLWIG, las relaciones procesales son angulares, el Juez es sujeto imprescindible a quien las partes se dirigen y es el indicado a responder. Aqu no hay relacin entre las partes.--- WACH, la relacin procesal es triangular, las partes se relacionan entre si hay responsabilidades procesales como la condena de costos y costas.La RJP., canaliza la RJS., en conflicto; no la desaparece, de ah que las pueden transigir, transferir el derecho discutido, desistirse, abandonar. B.- EL PROCESO COMO SITUACION JURIDICA, James Goldschmidt cuando publica su obra en el ao 1925 El proceso como situacin jurdica en contraposicin y alterna de la teora de la relacin jurdica dice que es esttica, mientras que el PROCESO SON SITUACIONES JURIDICAS (ORDEN DINAMICO) SIEMPRE MUTABLES Y VARIABLES. Entre las partes no se constituyen a travs del proceso relaciones jurdicas en el sentido corriente, esttico, al contrario justamente se han interrumpido por su causa y se han sustituido por situaciones de las mismas, en virtud de las cuales la suerte respectiva depende del resultado del pleito.Se admite universalmente que el proceso ESTA SUJETO A SITUACIONES JURIDICAS CAMBIANTES Y MUTABLES, donde no hay obligaciones sino CARGAS PROCESALES.GOLDSCHMIDT, la SITUACION JURIDICA ES EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA UNA PERSONA, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA SENTENCIA, QUE ESPERA CONFORME A LAS NORMAS JURIDICAS. -- Cada acto procesal crea una situacin favorable en que las partes examinan cuales son sus posibilidades de obtener una sentencia favorable. Entonces EL PROCESO SE PUEDE ENTENDER QUE SE DESARROLLA DE SITUACION EN SITUACION, PRODUCIENDO DETERMINADAS CARGAS Y ESPECTATIVAS, CON EL FIN DE OBTENER UNA DECISION JUDICIAL.Durante el desarrollo del proceso va cambiando dicha situacin o estados que puede ser mejor o peor que el acto inicial y de lo que va hacer la decisin final.LORCA NAVARRETE, dice en lugar de una relacin jurdica con sus correspondiente derechos y obligaciones de ndole civilista y publica, EXISTE SITUACIONES JURIDICAS EN LAS QUE SE ORIGINAN:a.- EXPECTATIVAS (Aussichten) - ESPERA DE UNA RESOLUCION FAVORABLE- b.-POSIBILIDADES (Moglichkeitena) - APROVECHAR UNA VENTAJA PROCESAL MEDIANTE ACTOS Y CARGAS.c.- CARGAS (Lasten) ACTITUD PARA PREVENIR UNA SITUACION DESFAVORABLE, por ser deberes consigo mismo Goldschmidt llama imperativos del inters propio.La carga procesal es la conceptualizacin germana del proceso de funcin jurisdiccional, con una relacin jurdica procesal de ndole civilista, en la que no existe propiamente derechos y obligaciones, sino mas bien ESPECTATIVAS Y CARGAS PROCESALES.Esta posesin coloca la presencia de las partes nicamente, dejando de lado la presencia del Juez que solo acta por un deber funcional de naturaleza administrativa y poltica que su funcin seria protocolizar la situacin de las partes, lo que no es compatible con la posicin publicista por su funcin trascendente del O.J.c.- PROCESO COMO INSTITUCION JURIDICA, Institucin es instituto, creacin organizada, familia, empresa, estado. Por ello el proceso es institucin: un complejo de actos, de mtodo, de modo de accin, unitario, que ha sido regulado por el derecho para obtener un fin.Esta posesin sostenida por J. Guasp, es contraria a la relacin jurdica, debido a que se sostiene que en el proceso se presentan varias correlaciones de derechos y deberes, y no una sola relacin jurdica, sino mltiples. GUASP, define al proceso COMO EL CONJUNTO DE ACTIVIDADES RELACIONADAS POR EL VINCULO DE UNA IDEA COMUN Y OBJETIVA (satisfaccin de pretensiones) -- A LA QUE ESTAN ADHERIDAS LAS DIVERSAS VOLUNTADES PARTICULARES DE LOS SUJETOS DE LOS QUE PROCEDE AQUELLA ACTIVIDAD.Parte de la idea de proceso como instrumento de satisfaccin de pretensiones la idea de satisfaccin de pretensiones es precisamente LA IDEA OBJETIVA EN CUYA REALIZACION COLABORAN LAS VOLUNTADES PARTICULARES DE LOS DISTINTOS SUJETOS DEL PROCESO. Ello explica que el proceso es una institucin y no un contrato, una situacin, una relacin o conjunto de relaciones. Siendo el elemento central del proceso es la pretensin.Sus presupuestos segn Guasp, son: a.- El proceso es una realidad jurdica permanente, ya que puede nacer y extinguirse procesos concretos, pero la idea de actuacin estatal esta siempre de pie. B.- El proceso tiene carcter objetivo, ya que su realidad queda determinada mas all de las voluntades individuales. C.- El proceso se sita en un plano de desigualdad o subordinacin jerrquica. D.- El proceso no es modificable en su contenido por la voluntad de los sujetos procesales. E.- El proceso es adaptable a las necesidades de cada momento.Guasp, postula dos ideas fundamentales:a.- La idea comn y objetiva, esta referida A LA SATISFACCION DE LA PRETENSION, por su posicin pretensionista.b.- Las voluntades particulares que se adhieren a ella, en esta ltima extensin de la idea se verifica el acercamiento a la tesis de la institucin ideada por los sociologos.La multiplicidad de formas de entender la proceso como institucin, hace pasible de muchas criticas, siendo mas sociolgica que jurdica.La caracterstica de estas teoras publicistas se diferencia de la teora privatista, dan inicio al proceso con el acto de la interposicin de la demanda.3.3.-TEORIAS MENORES:--- EL PROCESO COMO ESTADO DE LIGAMEN.- kisch, no hay relaciones jurdicas derechos y obligaciones; lo que hay es un conjunto de actos que conforme va realizndose van produciendo compromisos cada vez mas intensos el Juez y las partes del cual ya no es posible evadir- se va produciendo un estado de ligamen.--- EL PROCESO COMO MODIFICACION JURIDICA Y COMO MISTERIO, Salvatore Satta, retorna a las teoras privatistas del proceso, rechaza la teora de la relacin jurdica publica. Corresponde a fines de la dcada del cuarenta en Italia.El proceso se inicia cuando hay lesin en el derecho subjetivo, lo que hace uso de la accin para conseguir su reparacin a travs del mandato jurisdiccional sancin.En su articulo II misterio del proceso, toma como base el hecho histrico, concluye que el proceso es un acto contrarevolucionario; por que en los procesos revolucionarios el juicio lo pronuncia quien es parte, en cambio en el procesal judicial requiere de un tercero imparcial.En el proceso y juicio, dice la decisin son los nicos actos que no tienen finalidad alguna, mientras que el proceso no solo luchan las partes entre si, sino tambin cada uien tiene su lucha aparte y propia con el Juez.El inters del Estado es tutelar a quien la tiene la razn dar derecho de accin a quien lo tiene derecho a una sentencia favorable y no resolver conflictos. EL PROCESO COMO JURISDICCION VOLUNTARIA, Otto Von Baumbach, sentenciado al silencio por el nacismo alemn, en su articulo proceso civil y jurisdiccin voluntaria.Propuso la destruccin de la jurisdiccin, por que el juez no resuelve conflictos, sino solo atiende solicitudes de intervenciones a lo que se reducira el ejercicio de la accin y el proceso puramente administrativo, tendra como fin supremo ser expresin de las tendencias y direcciones de la poltica nacional que el Estado alienta en el momento en que las solicitudes resuelven.Las decisiones judiciales no tendran imperatividad e inmutabilidad caractersticas propias de la cosa juzgada. EL PROCESO COMO ENTIDAD JURIDICA COMPLEJA, corresponde al ao 1984 Italiano Gaetano Foschini, el proceso se explica de una triloga combinacin de pluralidad de ACTOS RELACIONES Y SITUACIONES, y como una unidad, es decir de coordinacin precisa de los elementos plurales antes descritos; esta doble visin a su vez determina como una entidad compleja.Adems atendiendo a los elementos que participan en el proceso, el proceso puede ser comtemplado de distintas maneras, as puede ser reconocido como: Ente abstracto normativo, como relacin jurdica compleja. Como ente concreto esttico, esto es como una situacin jurdica compleja. Como ente abstracto concreto y a la vez como dinmico, es decir como un ente complejo.IV.- LA TEORIA ADOPTADA EN EL PERU.- Es la teora de la RJ., EL PROCESO ES TRILATERAL Y RECIPROCA ENTRE LOS LITIGANTES Y EL O.J., -- ENCONTRANDO COMO FUENTE A LA LEY PROCESAL GENERADORA DE LOS DEBERES Y DERECHOS,-- LA QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE ESTOS SUJETOS EN ESA RELACION JURIDICA CONDUCENTE AL FIN SEALADO, dice Carrin Lugo.Nuestro CPC., de 1993 no regulo dicha institucin, empero tienen normas que nos llevan a concluir, que se adopto esta tesis, tiene una visin publicista al sealar:a.- El Juez como director del proceso Art. II del T.P. del CPC., con deberes y facultades y responsabilidades Art 50 al 53 del CPC.b.- Se determinan deberes y responsabilidades de las partes Art. 109 del CPC., sin embargo mantiene vigente la carga procesal al admitir el abandono Art. 346 CPC.c.- Del principio de iniciativa de parte Art. IV del T.P. del CPC., de la impugnacin privada y nunca de oficio Art. 355 del CPC., de la declaracin de rebelda ante la falta de contestacin Art. 458 CPC, de la carga de la prueba Art. 196 CPC.Entonces el proceso constituye una relacin jurdica procesal y convive con la situacin jurdica.CHIOVENDA, seala como caractersticas siguientes:a.- es autnoma.b.- Es compleja. Actos-relaciones y situaciones.c.- Es de derecho publico.d.- Es nica. e.- Busca la solucin del conflicto. f.- Es trilateral y reciproca, siendo el elemento subjetivo integrado por el O.J. y las partes. Aparecen integrando los siguientes sujetos: 1.- Necesarios, las partes y el O.J. 2.- Vinculados, auxiliares jurisdiccionales: secretarios, relatores, asistentes, especialistas, notificadores, abogados; que no son parte de la RJP., empero son necesarios para el avance y eficacia del proceso. 3.- Eventuales, pueden o no estar en el proceso.

V.- FINALIDAD DEL PROCESO.- Para que sirve el proceso? Existe una discrepancia en la doctrina, y siendo los siguientes:VESCOVI, saber el fin del proceso es: si se trata de resolver un conflicto material sociolgico o de actuar el derecho; si se persigue un FIN INDIVIDUAL, es solucionar un conflicto subjetivo, o un FIN PUBLICO, la actuacin de la ley, del derecho y en ultimo trmino los fines de ese derecho la paz, justicia.4.1.- TEORIA SOCIOLOGICA, que trata sobre: a.- CARNELUTTI, identifica el PROCESO Y LITIGIO, explicando - los conflictos intersubjetivos PUROS, proceso resuelve una discrepancia de carcter lgico en torno a un asunto determinado.b.- CONFLICTOS ENTRE MEDIOS SOCIALES, - objeto de las relaciones entrecruzadas de los miembros sociales, es en hiptesis, cualquier bien de la vida a su ves la posicin en que los hombres se sitan con referencia a tales bienes es lo que se conoce con el nombre de inters.4.2.- TEORIAS JURIDICAS, y son:a.- Helwig, Kish, explican el proceso como figura jurdica pura.b.- Jaime Guasp, sostiene la teora existencial, sealando que el proceso es un instrumento de satisfaccin de pretensiones. El Derecho dedica esta institucin del proceso y la funcin jurisdiccional para atender especialmente las quejas sociales convertidas en pretensiones jurdicas, tratando de dar satisfaccin al reclamante.c.- CARNELUTTI, creador de la teora del conflicto, para quien el proceso se origina en un conflicto material de intereses, calificado por una pretensin, cuyo fin es la justa composicin de la litis en la base se encuentra el inters que tiene un contenido netamente individual. La limitacin de los bienes de la vida produce los conflictos de intereses, as nace como litigio, del que surge la pretensin la exigencia de subordinacin de un inters ajeno al inters propio, frente a ella se levanta la resistencia, que es la no adaptacin a la subordinacin de un inters propio al inters ajeno. La pretensin resistida origina el proceso.d.- CHIOVENDA, seala que la finalidad del proceso ES LA ACTUACION DE LA VOLUNTAD CONCRETA DE LA LEY (en relacin a un bien que se presenta como garantizador por ella) POR DECISIN DE LOS RGANOS DE LA JURISDICCIN ORDINARIA, de donde resulta que existe una actividad de los rganos pbicos encaminados al ejercicio de una funcin estatal, derivado ello de la firme y fortsima restriccin del campo de la autodefensa.4.3.- Otras teoras:1.- COMO INSTITUCION DE DERECHO PRIVADO, el proceso: civil, laboral, etc., tiene por finalidad decidir conflictos producidos entre los particulares y conciben al proceso como un instrumento para la discusin que sostienen las partes para la proteccin de sus derechos subjetivos con arreglo a determinadas normas procesales sobre sus respectivos derechos y que termina con una decisin del organismo encargado de dirimir la controversia; en la que interviene el inters publico para imponer ciertas normas.P: resuelve conflictos de las partes D.Subj., - sujecin a DP., -- O.J.Chiovenda, objeta dicha posicin, por que puede haber una decisin sobre la controversia sin que exista proceso como el arbitraje; puede haber proceso sin controversia cuando se sigue en rebelda del demandado.2.- LA CONCEPCION PUBLICISTA DEL PROCESO, la ley pone en manos del Juez el proceso para que pueda hacer actuar el derecho objetivo, se le atribuye al juez una funcin pblica para mantener el mantenimiento del orden jurdico basado en el derecho objetivo. Los conflictos son fenmenos sociales cuya justa composicin interesa a la colectividad para restablecer el orden alterado, para ello el juez esta dotado de facultades para llegar a la verdad real y no solamente a la verdad formal que es normalmente lo que las partes presentan, ejm. la actuacin de pruebas de oficio.La objecin es que el derecho objetivo no tiene fin en si mismo, sino que es el medio por el cual el Estado tutela los intereses de los particulares, cuya actuacin en muchos de los casos no requiere de proceso, cuando se produce el cumplimiento voluntario de la obligacin.3.- POSESION ECLEPTICA, sostenida por CHIOVENDA, dice que el proceso tiene por propsito LA PROTECCION DEL DERECHO SUBJETIVO -- MEDINATE LA ACTUACION DEL DERECHO OBJETIVO, y en su regulacin debe tener en cuenta tanto el inters privado de los litigantes como el inters publico del Estado en el mantenimiento del orden publico. En efecto por ejemplo el proceso civil se inicia a peticin de parte en busca de la satisfaccin de inters particular o individual mediante tutela jurisdiccional efectiva de parte del Estado (inters privado); en tanto que el juez persigue la satisfaccin del inters publico, abstracto, aplicando el derecho objetivo al caso concreto )inters publico.En NUESTRO CPC., estas concepciones doctrinarias se han plasmado en el Art. III del T.P. del CPC., precisando que: EL JUEZ DEBERA ATENDER A QUE LA FINALIDAD CONCRETA DEL PROCESO ES RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES O ELIMINAR UNA INCERTIDUMBRE JURIDICA, AMBAS CON RELEVANCIA JURIDICA, HACIENDO EFECTIVOS LOS DERECHOS SUSTANCIALES (FIN OBJETIVO), esta referido a la actuacin del derecho objetivo en el caso concreto, dice Wach Y QUE SU FINALIDAD ABSTRACTA ES LOGRAR LA PAZ SOCIAL EN JUSTICIA (FIN SUBJETIVO), la tutela de los derechos subjetivos, libertad y dignidad humana o en armona con la norma transcrita.SCHMIDT, citado por PODETTI, la tutela de la esfera jurdica individual es decir el proceso persigue dos intereses: A.- PUBLICO, es la actuacin del derecho en procura de la PAZ SOCIAL, (fin objetivo funcin publica).B.- PRIVADO, que es la proteccin del inters individual garantizado por el Derecho (fin subjetivo).VI.- PROCESO Y PROCEDIMIENTO.Carnelutti, sealo: PROCESO, es el conjunto de las actos que deben realizarse para componer un litigio. PROCEDIMIENTO, es el orden y por tanto la secuencia en que se realiza estos actos.Calmon de Passos, PROCESO, es el conjunto de todos los actos necesarios para la obtencin de una providencia jurisdiccional, pudiendo contar con uno o mas procedimientos, apenas con un procedimiento incompleto; de all que Carnelutti precisa: para distinguir proceso y procedimiento se debe atentar contra el sistema decimal, EL PROCESO es el numero concreto que puede o no llegar a la decena o bien puede comprender a mas de una. El mismo autor completa, la nocin del PROCESO es eminentemente teleolgico, finalista, volcada a un resultado por obtenerse. PROCEDIMIENTO, por el contrario es meramente formal, exterior y dinmica del proceso.FENECH, Miguel; PROCESO, es una sucesin de actos, PROCEDIMIENTO, es el mtodo o canon para la realizacin de esta secuencia de actos una norma de actuacin, es la medida del proceso. Procedimiento Penal, sistema o conjunto de normas que regulan la prosecucin de los actos en el proceso penal, de modo que la dinmica procesal, o sea el avance hacia un resultado querido por la norma, debe realizarse con arreglo a los preceptos procedimentales.Hay una posicin contraria de PAULO LUCIO NOGUEIRA, PROCESO es la forma extrnseca, es el medio para ejercer jurisdiccin y su finalidad es la de obtener la composicin del conflicto o litigio (utilidad concreta) y el PROCEDIMIENTO es la forma intrnseca, la forma por la cual los autos del proceso se forman y se desenvuelven funcin nuclear de la actividad judicial.ALCALA - ZAMORA Y CASTILLO, PROCESO, se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio, PROCEDIMIENTO, (se manifiesta fuera del campo procesal sucede en el campo administrativo o legislativo) se reduce a ser una coordinacin de actos en marcha relacionados o ligados entre si por la unidad del efecto jurdico final, que puede ser el de un proceso o el de una frase o fragmento suyo incidental o impugnativo.JUAN F. MONROY GLVEZ, PROCESO judicial es el conjunto dialectico, dinmico y temporal de actos, que se realizan durante la ejecucin de la funcin jurisdiccional del E., bajo su direccin, regulacin y con el propsito de obtener fines privados y pblicos, los que son comunes a todos los participantes del proceso. PROCEDIMIENTO, es el conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad, participacin y las facultades y deberes de los sujetos procesales y tambin la forma de los actos realizados en un proceso o en parte de este, provistos por el Estado con anticipacin a su inicio.

VIII.- CLASES DE PROCESO.- A pesar de su unidad del proceso, atendiendo al propsito que se persigue con su uso o al derecho material que se pretende hacer efectivo, establecer criterios de clasificacin.a.- SEGN SU FUNCION, tomando en cuenta el propsito o la naturaleza de la satisfaccin jurdica que se persigue con su uso.- PROCESO DECLARATIVO CONOCIMIENTO (ordo iudiciarius juicio ordinario).Tiene como presupuesto la CONSTTACION DE UNA INSEGURIDAD O INCERTIDUMBRE en relacin a la existencia de un derecho material en un sujeto, situacin que ha devenido en un conflicto con otro; tales posiciones deben ser expresadas, probadas, alegadas y finalmente resueltas por el Juez.- PROCESO DE EJECUCION.- Hay contundencia del derecho, empero no es reconocido por el sujeto del deber jurdico. Esta en el titulo de EJECUCION, hay seguridad; sentencia fundada, titulo valor, etc. Aqu se debe probar la titularidad del documento, correspondiendo a la parte contraria a cuestionarlo.- PROCESO CAUTELAR.- Es el instrumento que se pretende alcanzar las MEDIDAS ANTICIPADAS QUE GARANTICEN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINTIVA.Fines:a.- CONCRETO, asegurar el fallo definitivo de la sentencia se cumpla.b.- BASTRACTO, se busca lograr el fortalecimiento de la confianza social en el servicio de justicia cuando las decisiones judiciales se van a ejecutar y eficaces habr confianza en la sociedad.Sus caractersticas son:a.- instrumental.b.- Provisorio.c.- Variable.d.- Importa un prejuzgamiento.Requisitos:a.- Verosimilitud del derecho o fomus bonis uiris, quien pide debe persuadir al Juez anticipada y provisionalmente de que TIENE LA RAZON Y DE QUE VA GANAR EL PROCESO.B.- Peligro en la demora o periculum in mora, que tramitacin del proceso le va causar perjuicio irremediables.c.- Contracautela, para el caso de que el peticionante de la medica cautelar no gane el proceso y repare al perjudicado con la medida cautelar.B.- SEGN SU ESTRUCTURA.- Ello con sujecin a determinados sujetos del proceso:- PROCESO PRIVATISTICO, son las partes la dominan el proceso, material probatorio, continuacin o suspensin del proceso; mientras que el Juez solo cumple funcin homologador de dichos actos de las partes.- PROCESO AUTORITARIO, el Juez el director del proceso, con prescindencia de las alegaciones, pruebas y derecho invocado de las partes.- PROCESO PUBLICISTICO, contemporneamente un nuevo tipo de proceso, consiste en el ejercicio de la autoridad RAZONADA Y REFLEXIVA DEL JUEZ EN LA ACTIVIDAD PROCESAL. Aqu el Juez no sustituye a las partes en sus deberes, sino conduce el proceso por el comportamiento tico en el que las partes ayuden con la informacin pertinente y certera, necesario para juzgar.IX.- PRINCIPIOS PROCESALES Y SISTEMAS PROCESALES.PRINCIPIOS DEL PROCESO.PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTOSISTEMA PRIVATISTICOSISTEMA PUBLICISTICO-X.- OBJETO DEL PROCESO.-Esta constituido por las pretensiones procesales de la demanda. Es el derecho subjetivo del sujeto sustentado en el derecho objetivo, hecho valer mediante la demanda; antes de la demanda solo ser pretensin material o sustantiva.6.1.- Guasp, define la pretensin procesal como una declaracin de voluntad por la que se pide la actuacin del O.J., frente a la persona determinada y distinta del autor de la declaracin.Como acto de voluntad el pretensor la afirmacin de hechos es dirigido contra el demandado, de manera que se halla dentro del derecho privado; mientras que la accin es de derecho publico, por que se dirige contra el Estado en busca de tutela jurisdiccional.Cuando la pretensin material no fue atendida surge en la demanda la pretensin procesal. 6.2.- Su naturaleza jurdica, se enmarca en ser acto de voluntad de afirmacin de hechos del pretensor, y no es un derecho o un poder; quien la proponga tenga el derecho objetivo a su favor, razn por la que puede ser fundada e infundada.La pretensin procesal, puede ser declarativa, constitutiva, de condena y ejecutiva. Segn su objeto puede ser personales como de suma de dinero, reales reivindicacin, y mixtas el retracto.6.3.- Sus elementos son; el objeto se identifica con la tutela jurdica perseguida en la sentencia, sobre el que recae la pretensin la relacin jurdico sustancial por el derecho sustancial violado como la propiedad, siendo objeto inmediato la sentencia y mediato la satisfaccin del inters vulnerado, la razn es la causa petendy de la demanda y el sujeto demandante sujeto activo y demandado sujeto pasivo, el juez no es sujeto. 6.4.- El autor Vsquez Gmez precisa los presupuestos procesales son: de viabilidad o admisibilidad de la pretensin que permite declaracin de fondo: a).- el inters sustancial para obrar del sujeto activo con las cualidades de subjetivo, concreto serio y actual mientras que el sujeto pasivo tendr las mismas cualidades para contradecir. B).- correcta formulacin de la pretensin hechos. C).- la debida acumulacin de pretensiones, no sean contradictorias o excluyentes entre si salvo que se formule como alternativas, principales o subsidiarias. D).-ausencia de cosa juzgada, transaccin, desistimiento, o perencin del proceso. E) la ausencia del pleito pendiente. De eficacia de la pretensin, necesario para su reconocimiento favorable: a).- Sea posible legal, fsica y moralmente. B).- que sea idnea la pretensin de cognicin no puede ser reconocida favorablemente en proceso de ejecucin. C).- que el derecho material pretendido exista y se pruebe. D).- que la razn de la pretensin se acredite. E).- que exista legitimacin en la causa activa y pasiva.6.5.- Caractersticas: a.- Es una declaracin de voluntad y afirmacin o la auto atribucin de un derecho. B.- Tiene origen factico, es decir nace de una situacin de hecho. C.- Se dirige al demandado. D.- Es incierta susceptible de probanza. E.- Busca la tutela del inters propio subordinando al ajeno. E.- Somete su validez a la legitimidad para obrar. F.- Implica controversia y por tanto presencia en un proceso contencioso. G.- Busca ser estimada por el O,J. H.- Determina la naturaleza de la sentencia: declarativa, constitutiva, de condena. I.- Por si mismo no genera ninguna obligacin para el demandado, sino sea atendido en la sentencia. J.- Determinado los limites cognitivos y de pronunciamiento revela el principio de congruencia procesal. 6.6.- Efectos jurdico procesales: a.- delimita el alcance y sentido del litigio, del proceso, de la sentencia y de la cosa juzgada. B.- sirve para determinar cuando hay litispendencia. C.- determina cuando hay acumulacin de procesos por la identidad del objeto. D.- determina cuando la demanda contiene acumulacin objetiva de pretensiones. E.- determina cuando la sentencia es congruente o no entre la parte considerativa y el fallo, o en cuanto lo que existe en el proceso con la sentencia. F.- establece cuando una sentencia contraviene el principio de congruencia, es decir cuando la sentencia es ultra, extra y citra petita. G.- en el proceso el centro del litigio esta constituido por la pretensin procesal, determinada por la demanda y la resolucin que la admite. H.- la pretensin procesal es la forma en que se hace valer el derecho material en el proceso, es el medio de asistencia procesal para imponer el derecho material. 6.7.- Diferencias entre la accin y la pretensin procesal: el concepto de la pretensin surge con el pensamiento aleman del siglo XIX, separndose de la accin y son:a.- La pretensin es una manifestacin de la voluntad, afirmacin, auto atribucin de una derecho. La accin es un derecho publico, subjetivo, abstracto, autnomo e individual que permite el acceso al servicio de justicia.b.- la pretensin se dirige al demandado, la accin se dirige al Estado.c.- La pretensin es incierta, susceptible de probanza. La accin no requiere probanza alguna, por su autonoma que la hace independiente del derecho afirmado a diferencia de la pretensin depende del derecho invocado y por tanto de la legitimidad.d.- la pretensin busca la tutela del inters propio subordinado el ajeno. La accin es como medio de contracto del particular con el Estado se proyecta al inters pblico y general en la tutela del orden jurdico y en la paz y armona sociales, tutelando secundariamente el inters privado, Devis Echandia.e.- la pretensin somete su validez a la legitimidad para obrar. La accin es independiente de ella, puede tener o no legitimidad , bastando solo sujeto de derecho, segn Jaime Guasp.f.- La pretensin nace de una situacin de hecho y encuentra su amparo o no en la sentencia. La accin nace con el sujeto de derecho y se extinguen junto a el.g.- la pretensin implica controversia y proceso contencioso. La accin por dirigirse ante el estado puede ser contencioso y no contencioso.h.- la pretensin busca ser estimada por el O.J. la accin genera la obligacin del E., de ministrar el servicio funcional al titular del derecho de accin por el simple hecho de haberlo ejercitado.i.- La pretensin determina la naturaleza de la sentencia: condenatoria, constitutiva, etc. La accin determina el deber del O.J., cual fuere su naturaleza.j.- la pretensin por si misma no origina deber en el sujeto pasivo, se requiere la decisin final estimatoria del OJ. La accin por si misma es un derecho inherente al sujeto de derecho y su ejercicio genera actividad en el O.J., para la tutela del derecho vulnerado o la prevencin de tal situacin.k.- la pretensin surge del orden factico material y se convierte en adjetiva al ingresar al proceso mediante demanda que viene ser medio procedimental. La accin presupone una estructura sistematizada de derechos de fuente fundamental que se ubica en la teora del proceso.l.- la pretensin se halla sometido al control del O.J., para su procedencia o admisibilidad de la demanda. La accin no admite ninguna limitacin para su ejercicio, ni requiere requisitos.ii.- la pretensin requiere su clasificacin para su estudio. La accin no es susceptible de clasificacin.m.- la pretensin puede ser susceptible de prescripcin, caducidad. La accin es irrenunciable, indesestible, imprescriptible y no caduca..- la pretensin es el objeto del litigio. La accin no.o.- la pretensin es objeto de prueba puede se declarada fundada o infundada. la accin no.VII.- SISTEMAS DEL PROCESO CIVIL.-En sistema procesal como un CONJUNTO DE NORMAS JURIDICAS, PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES racionalmente enlazados entre si; existen dos sistemas procesales y son:a.- Sistema procesal dispositivo.- el dominio del proceso civil esta reservado a las partes, el E., es pasivo esperando el momento de la sentencia para otorgar la razn a quien haya probado los fundamentos de su pretensin.b.- Sistema inquisitivo.- El proceso es un instrumento jurdico para satisfacer los intereses sociales con prescindencia de inters privado, para mantener el orden publico el proceso se halla a cargo del Estado, acta activamente, averigua los hechos de oficio en su afn de llegar a la verdad real, frente de la verdad formal que le presentan las partes, para emitir una decisin justa.c.- Nuestro CPC., responde a ambos sistemas en forma equilibrada para la regulacin del proceso civil, convertido en mixto y como tal responde a la modernidad del proceso civil.VIII.- LOS PRINCIPIOS PROCESALES, COMO ENTE REGULADOR DEL PROCESO CIVIL.-El Proceso es una unidad viviente y dinmica de actos que realizan los sujetos el Juez y las partes, desde la demanda hasta la sentencia y su ejecucin, regulado por la norma jurdica, principios procesales formativos y garantas procesales.a.- Los principios considerados como ideas fundamentales directivas orientadoras que inspiran el proceso civil, para estructurar las normas de procedimiento cuando se tiene que legislar, y por otro constituir verdaderos instrumentos de interpretacin de dichas normas; estos principios son elaborados por los juristas y al concebirlos lo hacen bajo la influencia de uno y otros sistema procesal, que a su vez responde a criterios ideolgicos y polticos diferentes. Los principios se hallan en el TP. CPC., en la doctrina y emergen a los largo de su articu