Teoria General del Negocio Juridíco - Apuntes del profesor Ismael Verdugo

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1 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. Lunes 21/03/2011 Qu es el D Civil?

Es el D Privado comn y general. Nunca otra rama del D va a tener estas caractersticas. Es comn porque es el D supletorio que se llama cuando no se puede resolver un conflicto con otras ramas del D, mientas que sea general hace una alusin a que se rige a todas las personas que realicen actos de forma civil, sin importar ninguna situacin personal o fueral de la persona. En cuanto a su contenido, regula los requisitos de: 1) Los actos jurdicos 2) Los contratos 3) Las obligaciones 4) La responsabilidad civil 5) Las relaciones de familia 6) La sucesin por causa de muerte. Nuestro cdigo civil habla de los actos jurdicos en vez del negocio jurdico, que es lo que veremos este semestre. Buscar sobre Pottier, Francs creador del cdigo civil.

Mircoles 23/03/2011 Teoria General del Negocio (actos) Jurdicos: Nuestro cdigo civil no define exactamente una teora general, sino lo que hace es determinar una teora general de los contratos, y en base a eso es que la doctrina a construido una verdadera teora general de los actos jurdicos, aplicable a una sumamente amplia gama de actos o declaracin es de voluntad, como realmente la llama nuestro cdigo. El primer trmino que debemos revisar es una nomenclatura que se refiere a los hechos. Hecho: Es todo acontecimiento que ocurre en el mundo. Estos hechos pueden provenir bien de la naturaleza o del hombre. Respecto de estos hechos pueden denominarse en: I) Hechos simples o materiales: Cuando no producen consecuencias o efectos en el campo del D, y por lo tanto, en nuestro estudio no tienen mayor relevancia.

2 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. II) Hechos jurdicos: Hechos que si producen efectos jurdicos. Estos sern crear, modificar o extinguir derechos (subjetivos). Pueden provenir tanto de la naturaleza como del hombre. Estos se dividen en: 1) Actos lcitos: Todos aquellos hechos jurdicos que no infringen la ley 2) Actos ilcitos: Evidentemente provienen solamente del hombre, y es un hecho que si infringe la ley. Normalmente no son deseados por la gente que los comete, creando los delitos y cuasidelitos. La respuesta a estos hechos es en de reparar el dao. Es la ley la que tiene las compensaciones- Esto apunta a derechos que estn en patrimonio. De los hechos jurdicos pasamos a los actos jurdicos Actos Jurdicos: Son manifestaciones de la voluntad que buscan crear, modificar o extinguir derechos subjetivas o producir efectos jurdicos. Algunos autores agregan que esos efectos jurdicos son queridos y predeterminados por el autor del acto. No existe mucho consenso de esto, pues algunos creen que la voluntad se encuentra en el acto. Tiene por objeto entregar un papel muy importante a las personas, se trata de que el sistema econmico o puede funcionar si no se le entrega un papel a algo a aun individuo al celebrar un contrato. Esto demuestra que tiene una parte de voluntad y otra que es de asunto legal, Hay contratos, como el de matrimonio, que se cumple por voluntad, pero se gua totalmente por el contrato establecido por ley.

Asunto del negocio Jurdico:

El negocio jurdico es una nocin creada por el D Alemn. Este se expandi a Italia. Los espaoles no usan el negocio jurdico ya que al igual que nosotros, habla de actos jurdicos, pues nosotros seguimos la ctedra de Francia. La diferencia entre los actos y el negocio jurdico, es que el negocio tambin es una actuacin de voluntad, pero se hace un nfasis en los efectos jurdicos, y se dice que en el negocio los efectos son queridos y predeterminado por el autor, existiendo una doble autoridad que consiste en la celebracin del acto y en los efectos, permitiendo la regulacin. Mientras que en el acto jurdico existe la autonoma de la celebracin del acto, pero no de los efectos posibles, no as como de los factos. Un ejemplo de esto es comprar un auto. La diferencia entre orden publico y privado, es que los derechos privados son renunciables. Art. 12 CC.

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Mircoles 30/03/2011 Clasificacin de los actos jurdicos: 1) Aquella que dice que los actos jurdicos pueden bilaterales o unilaterales. En esta se refiere al nmero de voluntades que deben concurrir para que se haga el perfeccionamiento del acto jurdico. I. Unilaterales: Requieren la voluntad de una parte para su perfeccionamiento. (Es parte, no persona). La parte es un conjunto de voluntades que apuntan a un mismo sentido. Estos se pueden clasificar en simples y complejos. El testamento es un acto jurdico unilateral y simple, como ejemplo, porque comparece solo una persona. Los complejos son aquellos en que varias personas dan su voluntad para el perfeccionamiento, y es unilateral porque el deseo de todas las personas es el mismo, siendo como ejemplo la creacin de una corporacin o el acta de una asamblea de copropietarios que quieren subir los gastos comunes. Bilaterales: Son aquellos que requieren la concurrencia de dos o mas voluntades para su perfeccionamiento, pero voluntades que si bien convergen en la celebracin del acto, los intereses de estos es diferente o opuesto. Son tambin llamados convenciones Esta destinado a crear, modificar o extinguir D- El acto jurdico bilateral mas importante es el contrato, el cual es una especie de convencin. Nuestro cdigo comete una impropiedad (Art. 1438) al decir que contrato O convencin, y es claramente visible que contrato y convencin no son lo mismo, pues el contrato crea D. Ejemplos de contrato son compraventa, arriendo, sociedad, etc. Existen varios contratos y crean D, pero no es lo mismo que un pago. Los modos de extinguir obligaciones son el pago de las cosas, la tradicin y la novacin. Plurilaterales: Es una tercera clasificacin, pero no todos los doctrinarios la toman en cuenta. Esto pasa cuando existen tres voluntades, que es el del deudor primitivo, la del nuevo deudor y la del acreedor. Un ejemplo de esto es la novacin.

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4 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. El contrato es siempre un acto bilateral, pero que el mismo contrato sea unilateral o bilateral depende exclusivamente de su contenido, siendo que si las obligaciones es para una sola parte, es unilateral, si es en cambio a mas personas, pasa a ser bilateral, atendiendo a las obligaciones. Normalmente estos contratos unilaterales se perfeccionan con la entrega de la cosa. El comodatario tiene obligaciones en esto, pero no el comodante. El mutuo tambin es un contrato real, perfeccionndose con la entrega de el dinero. Algunos contratos bilaterales son la compra veta, arrendamiento y arrendatario, la sociedad tambin Lo mas normal es que los contratos den obligaciones para ambas partes. La importancia de esta clasificacin de contratos unilaterales y bilaterales, es porque existen dos importantes instituciones que se encuentran en la bilateralidad. Una es la condicin resolutoria clasica y esto es que aun que no se estipule en el contrato bilateral, y es que si uno de los dos no cumple con su obligacin, el otro puede pedir la resolucin del contrario, que es el terminarlo. La otra es la mora o excepcin de contrato no cumplido y esta significa que ningn contratante ni ninguna parte en el contrato bilateral se encuentra en mora si la otra no cumple su obligacin o se allana de esto, llevando a una finalizacin o resolucin del contrato con un pago por prejuicios. Estos contratos bilaterales tambin son llamados sinalagmticos en la nomenclatura francesa, que son otro nombre para los bilaterales. Tambien existen los sinalagmticos imperfectos, que son contratos que al perfeccionarse son unilaterales, porque crean obligaciones para una parte, pero luego, posteriormente ambos tengan una obligacin, que la tuvo al perfeccionarse el contrato. Un ejemplo es el de la casa o la comodato. Estos contratos de todas formas, siguen siendo unilaterales, pues nosotros nos basamos en el perfeccionamiento del contrato, no de las obligaciones posteriores. 2) Atiendo a la forma en que se perfecciona el acto jurdico, se clasifican en consensuales, reales y solemnes. I. Consensuales: Se perfeccionan por la sola expresin de la voluntad de las partes. En nuestro sistema, la regla general es el consensualismo, como por el ejemplo de unos inmuebles. Las partes pueden exigir el cumplimiento de este contrato. Ejemplos de este contrato es el mandato, en que la persona encarga a otra la realizacin de uno o ms trabajos. Otro seria el arrendamiento. Tambien el contrato de trabajo.

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Reales: Son aquellos que se perfeccionan con la entrega o tradicin de la cosa. Existir mera entrega cuando el que recibe la cosa, contrae como obligacin restituirla o devolverla, pero debe ser la misma cosa. Diferente a la tradicin, pues en la tradicin el que recibe la cosa se hace dueo, y si la debe restituir, puede devolver pero otra cosa distinta, por lo que es fungible, un ejemplo de esto son los billetes. El mutuo es un acto unilateral real, porque se perfecciona por la tradicin, porque el mutuario se hace dueo del dinero o cosa fungible que se la entregado. Solemnes: Son aquellos que requieren de determinadas formalidades para su perfeccionamiento y cuya omisin acarrea la nulidad absoluta o bien la inexistencia jurdica del acto. Lo que ocurre, es que la ley puede establecer ciertas formalidades para que un acto se perfeccione o tenga efecto sobre terceros. Estas formalidades que la ley pueden establecer, no lo transforman automticamente en un acto jurdico solemne, para que sea solemne y no consensual debe haber una formalidad que se llame solemnidad, que es una especia de la forma de la formalidad,. Hay formalidades que son solemnidades ad avenitad. Un ejemplo es que en los inmuebles se necesita la escritura pblica, dando los castigos correspondientes si es que no se cumplen. El matrimonio tambin es un acto jurdico solemne. Las formalidades son: a) Formalidades por via de prueba (ad provatione): Exigencias que exige la ley pero su olvido no castiga con la nulidad o inexistencia, sino que la sancion ser que no se pueda probar por testigos. La escritura publica es un documento que se anota por notaria que se queda en la carpeta del notario, pero en este ejemplo solo se peda un documento. b) Formalidades por via de publicidad: Tienen por objeto precaver daos que puedan sufrir terceros y de esta manera se hace oponible a terceros, ciertos actos. La sancion de esto es la inoponibilidad, que significa que algo no se le puede oponer. Un ejemplo es que entre dos personas se deben dinero, un tercero no tiene nada que ver. c) Formalidades habilitantes: Son aquellas en que la ley exige la concurrencia de ciertas autorizaciones de determinadas personas que de alguna manera vienen a complementar la voluntad de una persona que entrega u otorga el acto jurdico. Por ejemplo es el caso de los mejores adultos, por lo que sus contratos deben ser firmado por sus apoderados. La sancion es nulidad relativa si se falta, y su gracia es que puede ser ratificada, que puede aceptarlo o no el apoderado.

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Viernes 01/04/2011 3) Actos entre vivos y actos por sucesin de causa de muerte o mortis causa: I) Actos entre vivos: No requieren la muerte de alguna de las partes para que los actos produzcan sus efectos, siento esta la regla general. Actos por sucesin de causa de muerte o Mortis causa: Para que produzcan sus efectos, requieren la muerte del autor o alguna de las partes. El caso mas claro a esto es lo que acontece con el testamento, que se perfecciona en vida con el testador, pero no causa efectos hasta que este muera, siendo incluso revocado por el testador antes de que este muera. El caso del Art. 2196 que dice relacin con el mandato que se otorga para que producto efectos despus de la muerte del mandante, siendo en este caso el mandante el que manda una cosa, siendo el otro el mandatario. Aqu se reemplaza la persona del mandante por la de los herederos, que representan a la persona del causante.

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4) Los actos jurdicos pueden ser instantneos o pueden ser de tracto sucesivo o pueden ser de ejecucin diferida. I) Los actos jurdicos instantneos: Una vez perfeccionados, producen de inmediato sus efectos, de tal manera que cumplida sus obligaciones construidas, el contrato se extingue. Un ejemplo es la compra de un auto. II) Los actos jurdicos de tracto sucesivo: Son aquellos en que las obligaciones se van cumpliendo en el tiempo, de tal manera que la ejecucin de las prestaciones no agotan el contrato ni lo extinguen, sino que surge nuevamente una nueva prestacin en el tiempo. Un ejemplo de esto es en el contrato de arrendamiento de un inmuenble o en un contrato de trabajo. Esta clasificacin es importante porque en los contractos de los actos jurdicos instantneos, cuando hay un cumplimiento de obligaciones que si no se realiza, se pedir una obligacin restitutoria, en cambio, en los de tracto sucesivo se castiga con la terminacin, donde no hay efectos retroactivos., Actos jurdicos de ejecucin diferida: Las prestaciones a las que se obligan las partes se cumplirn en determinados plazos o prestaciones, que ocurren con posterioridad al contrato. Un ejemplo de esto es comprar a cuotas. Es distinto al de tracto sucesivo, porque si tiene termino cuando la ultima de las obligaciones es cumplida. Tiene importancia, justo con el instantneo con la teora de la imprevisin, que dice relacin con la variacin de las circunstancias que se

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7 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. tuvieron a vista al momento de contrato, y al momento de contratar, ese juez puede revisar, analizar o ver ese contrato para revisar que todo se encuentre en orden. Las partes deben tomar medida. 5) Actos jurdicos principales y actos jurdicos accesorios: I) Actos principales: Son aquellos que pueden subsistir por si mismos, sin requerir de otro acto para que se produzcan sus efectos. Por lo general, este es el mas usado. Actos accesorios: Requieren de otro acto jurdico para poder subsistir o requieren de otro para que produzcan sus efectos. Un ejemplo de esto es la hipoteca, que es un contrato de garanta que afecta a un inmueble, pero que necesariamente requiere de una accin principal a la cual accede, que normalmente ser un mutuo (prstamo de dinero que va unido a un acto accesorio llamado hipoteca. Recordar que esto pasa cuando no se paga el mutuo, esto responde a que el acto accesorio sigue a la respuesta del acto principal (todo lo que afecte al acto principal, afecta al accesorio). Recordar el ejemplo de la hipoteca y la mujer que gano el juicio.

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6) Actos jurdicos a titulo gratuito y a ttulos onerosos: Atiende a la forma que se da la utilidad del acto jurdico para las partes. I) Acto jurdico a titulo oneroso: La utilidad de este acto jurdico afecta a todas las partes que formen parte de este acto. Es la regla general, como un ejemplo la compra venta. Actos jurdicos a titulo gratuito: La utilidad se produce para solo una de las partes o bien de las voluntades que se requieren para el acto. Estos actos tambin son llamados actos de beneficencia. El ejemplo mas tpico es la donacin, pues no existe contraprestacin del donatario y solamente se beneficia del beneficio del donante. Otro ejemplo es la remisin o condonacin de deuda, que seria el perdn de una deuda es un acto jurdico unilateral en que el acreedor le perdona su duda al deudor.

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7) Actos jurdicos puros y simples o sujetos a modalidades: I) Actos jurdicos puros y simples: Son aquellos que el efecto del acto jurdico se producen normalmente sin alteraciones. Es la regla general, y como simple efecto tenemos la compra de un diario en un kiosco. Actos jurdicos sujetos a modalidades: Son aquellos en los cuales los efectos del acto jurdico se alteran, y se alteran por clausulas que introducen, ya sea el autor o los autores o bien porque lo dispone directamente la ley.

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8 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. Modalidades: Son elementos introducidos por las partes o por la ley que alteran los efectos normales del acto jurdico. La doctrina moderna acostumbra a clasificar las modalidades en dos tipos: Modalidades clsicas: La condicin El Plazo El modo (Son clsicas porque ya vienen del D Romano) La condicin es un hecho futuro e incierto, porque no se sabe si va a ocurrir o no, pero que suspende el efecto del acto. Un ejemplo es regalar un auto a un hijo, pero debe recibirse de abogado para que tenga efectos. El plazo es un hecho futuro pero es cierto. Necesariamente ha de acontecer Un ejemplo es por causa de muerte. El modo es una asignacin de una cosa a una persona, pero sujetndola a ciertas causas u obligaciones. La diferencia con la condicin, es que la primera impide que el D se adquiera, mientras en el modo el D se adquiere. Aun as, si no se cumple el modo, se puede pedir la resolucin de la asignacin. El modo normalmente se usa en el testamento y la donacin. ii) Modalidades modernas: La representacin La clausula penal Codeudoria solidaria Asunto de Arras. (Reconocidas como Modalidades hace aproximadamente 20 aos solamente) La representacin (Art. 1448) es esta modalidad de que una persona actu en relacin a otra, y obtiene las mismas obligaciones al representado. Ha tenido una discusin en relacin a si es la voluntad del mandante o el mandatario. La clausula penal es una avualiacion anticipada de los prejuicios que puede causar un incumplimiento contractual. Es de mucho uso. Con la clausula penal no se deben probar los prejuicios, por lo que no se deben ir a litigar posteriormente. La Codeudoria solidaria o avalista es un efecto anormal, porque las deudas se deben dividir, pero con esta avalista, puede elegirse que uno de los dos pague el total de una deuda, y este despus puede demandar al otro. Un ejemplo es del profesor con los 10 mil pesos, que le presto a dos personas, pero el decide luego de que no le paguen, cobrarle su totalidad a la persona con mas dinero. Luego esa persona con mas dinero puede demandar a la otra para que le pague a ella.

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9 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. Las arras son cierta cantidad de dinero o una cosa que se entrega en seal de quedar convenidos en la celebracin de un contrato. Es un asunto propio de la compra-venta. Es un tipo de pago anticipado, en que si no se cumple, se debe devolver el doble de la arra. Un ejemplo es el de la mueca que dio el profesor. Puede ser escriturada, aunque debe recordarse que debe serlo si son mas de 2 UT. Email textos comunes: [email protected] Contrasea: Barbaros

Lunes 04-04-20118) Actos jurdicos nominados y actos jurdicos innominados: Nominados: aquellos que tienen un nombre asignado por la ley y por lo tanto tienen una reglamentacin legal. Ejemplo: compraventa, mandato, arrendamiento, matrimonio, comodato. Innominados: no tienen un nombre legal y no tiene normativa jurdica especial que se le pueda aplicar y estos son consecuencia del principio de la autonoma de la voluntad (especie de poder o facultad que poseen las personas para regular sus relaciones). Muchas formas modernas de contrato son innominados Ejemplo: Contrato de atalaje Contrato de hospedaje o alojamiento Corretaje matrimonial

Esta clasificacin es interesante a efecto de saber que normativa se le aplique, a los innominados se le aplica las reglas generales del acto jurdico. 9) Actos jurdicos de administracin y actos jurdicos de disposicin Administracin: aquellos cuya ejecucin no importan a la enajenacin. No implica por lo tanto la salida de un bien particular al patrimonio de otro particular. Disposicin: la ejecucin del acto implica la salida de un bien (salida de un bien del patrimonio de la persona)

La importancia est en la capacidad de una ley disponible que tiene mayor requisito cuando es de disposicin.

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Elementos de los actos jurdicos:En nuestra legislacin se regula en el artculo 1444 del cdigo civil los elementos del acto jurdico. Hay 3 categoras de elementos de los actos jurdicos, es la doctrina la que los llama elementos a lo descrito en el 1444 ya que en el artculo 1444 sale nombrada como cosas 1. Elementos esenciales: son aquellas cosas sin las cuales no se produce efecto alguno o que genera otro efecto distinto al que se quiere. Hay 2 posibilidades en relacin a la omisin de los elementos esenciales: No produce efecto alguno y esto ocurre cuando al acto le falta la voluntad o le falta el objeto, y si le falta la causa. En ninguna de estas ausencias se produce efecto jurdico. Que el acto genere un acto diferente, los actos jurdicos adems de los elementos, tienen requisitos que los distinguen entre cada uno de los actos y cuya omisin no acarre el problema de que algo cause el cambio de su fisionoma. Ejemplo: en la compra-venta son esenciales la cosa y el precio, pero si se omite el precio ese acto se convertir en una donacin. 2. Elementos de la naturaleza: aquellas que no siendo esenciales a l, se entiende pertenecerle sin necesidad de una clausula especial. Los actos jurdicos contienen ciertas condiciones incorporadas por la ley, sin necesidad de que las partes lo hagan, pero se da la posibilidad de que las partes mediante una mencin expresa se puede excluir. Ejemplo: Si se celebra un contrato de mandato, donde el mandato es normalmente remunerado, no esencialmente, pero si las partes no lo conversan se entiende que el mandato ser remunerado. Ejemplo n 2: la condicin resolutoria tacita: si alguno de los contratantes en un contrato bilateral no cumple su obligacin, la otra parte podr dar por terminado el contrato. La condicin resolutoria tacita es un elemento de la naturaleza. 3. Elementos accidentales: no son ni esencial ni naturalmente, pero se le agregan por medio de clausulas especiales donde aun se refleja el principio de la autonoma de la voluntad. Ejemplo: el precio se paga al contado, pero tambin el precio se puede pagar en 10 cuotas.

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Mircoles 06/04/2011 Requisitos de existencia y de validez de los actos jurdicos: Requisitos de existencia:

Son aquellos cuya omisin acarrea la inexistencia jurdica o bien la nulidad absoluta del acto jurdico. Estos son: 1) La voluntad: El profesor Alessandri, nos dice que la voluntad es la aptitud o disposicin mora, para querer algo. Por su parte, Don Carlos Duchi, se refiere a la voluntad como la potencia del alma que mueve a hacer una cosa. Sea cual sea la definicin que se usa, la voluntad siempre demuestra el querer intimo de una persona aquello que lo lleva a manifestar su intencin en un sentido determinado, y es ese querer intimo lo que pasa a ser un requisito del acto jurdico, por lo que sin voluntad no puede existir el acto. Los requisitos de la voluntad para que exista el acto jurdico, genricamente se dice que son dos para que sea conducente a perfeccionar un acto jurdico, y son: I) La seriedad: Que se haya manifestado una intencin precisamente con el objeto de obligarse jurdicamente, con la intencin que ese acto jurdico produzca efectos jurdicos, y no con otros fines. Exteorizacion de la voluntad: La regla general es que la voluntad se manifieste de alguna manera externa, no quedando solo en el interior del individuo y esto se funda en principios jurdicos casi filosficos. Existe voluntad expresa y tacita. La expresa es aquella que se manifiesta de una forma externa a travs de palabras, gestos, documentos, escritura que da a entender de una manera explicita y clara la intencin de perfeccionar un acto jurdico. La tacita es aquella que se concluye de ciertas actitudes que tiene el individuo que permiten deducir la voluntad que busca perfeccionar un acto jurdico, habiendo un indicio de esto. Un ejemplo de voluntad tacita es el aceptamiento de un testamento, o el Art. 1244, otro caso es el ejemplo de la connotacin de una deuda y el Art. 2124 que dice relacin con el mandato.

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Tanto la voluntad tacita como expresa permite perfeccionar los actos jurdicos, Esto no lo deducimos del C.C, sino del C.D.C., que es el Art. 103. La aceptacin tacita produce los mismos efectos y esta sujeto a las mismas reglas que la expresa. Sin embargo,

12 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. excepcionalmente, la ley no acepta la voluntad tacita, como por ejemplo, el testamento de un testador. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos que no se alega esta. El silencio: Es distinto a la voluntad tacita. En la voluntad existen ciertos elementos, en cambio, en el silencio no hay nada. Primero tenemos que formular la regla general. La regla general es que el que permanece en silencio simplemente no expresa voluntad, porque el que calla ni afirma ni niega, por lo que por regla general el silencio no compromete ni obliga, pero evidentemente existen casos en que el silencio si compromete, y ser en los que la ley le de expresamente ese carcter. El ejemplo mas claro de esto es el Art. 2125. Otro caso, es el que ocurre en el Art.1233. Otro caso en que el silencio manifiesta voluntad, es cuando las partes, mediante una clausula, lo han estipulado, muy tpico en algunos contratos, como el contrato del arrendamiento, donde si no existe voluntad de terminarlo, se renueva automticamente. El tercer y ultimo caso se denomina silencio circunstanciado, que trata de que ciertas circunstancias que rodean el acto jurdico y que acompaan al silencio, permiten atribuirle a ese silencio una declaracin de voluntad, algunos dicen que esta es ya labor del juez. Algunas circunstancias deberan manifestarse, como en el caso de seguros, donde se puede actuar de mala fe. Otro problema que presenta la voluntad que es cuando la voluntad que se expresa es distinta a la interna, siendo opuesto a lo normal. El problema que suscita es cual voluntad a va importar, si la interna o la declarada. Muchas veces, estas discrepancias de voluntad son normalmente perseguidas por la propia persona, habiendo una simulacin de contrato (cuando uno quiere que la voluntad que expresa sea distinta a la interna). Este es un problema de prueba y no de realidad. Un ejemplo es el de la casa del profesor, que vendi una casa para poder comprar otra para que los hijos estudien o el ejemplo de la hija preferida que le vendieron la casa. Dos grandes escuelas existes para resolver este problema. I. La escuela alemana da importancia a la voluntad declarada, porque ellos pretenden proteger a los terceros, pues los terceros no saben como conocer la voluntad no expresada y no pueden ser daado por esto. La escuela francesa expresa que lo que importa es la voluntad real, por lo tanto si existe diferencias entre la volundad interior con la expresada, debe darse

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13 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. importancia a la voluntad interior. Se le critica que no protege a terceros. Nuestro cdigo prefiere esta. Art. 1560 - Leer. 2) El objeto 3) La causa 4) Las solemnidades del acto jurdico Requisitos de validez

Son aquellos cuya omisin acarrea, o bien la nulidad absoluta o bien nulo de nulidad relativa, dependiendo de cual sea el caso de que se trate. Estos son: 1) La capacidad de las partes: 2) La voluntad exenta de vicios 3) El objeto ilcito: 4) La causa ilcita: La confirmacin de la formacin de leer par el viernes.

Lunes 11/04/2011 Voluntad en los actos bilaterales: El proceso dice con los actos unilaterales, decirlo de una forma, es bastante simple, pues es solo una parte o persona la que tiene que demostrar una voluntad que este destinada a producir un efecto jurdico determinado. El problema es ms complejo a propsito de la formacin del proceso de la voluntad en la creacin de actos jurdicos bilaterales, pues nos encontraremos con ms de una voluntad que desean expresarse. Este se reglamenta en nuestro sistema jurdico, en el cdigo civil no hay norma que regle estos problemas en la consesion en los contratos bilaterales, sin embargo, aproximadamente diez aos desde que se promulgara el cdigo civil, se promulgo el cdigo de comercio.

14 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. El cdigo de comercio fue redactado en parte por un gran jurista argentino, llamado Don Juan Ocampo. l se preocup del cdigo de comercio para establecer reglas para el establecimiento del consentimiento. La primera duda que se manifest era si estas normas eran o no aplicables al D Civil, porque como sabemos, es el D Civil el D comn, por lo que lo normal es que este supla al D Comercial, pero ahora nos encontramos con una disyuntiva totalmente distinta, que si es que el Cdigo Comercial puede aplicarse al Civil. La doctrina se alineo a la positiva, diciendo que esta norma de comercio tambin debera aplicarse al D Civil. 1. Sus argumentos eran Las cosas son lo que son, no por el lugar que se encuentren establecidas (Alessandri). Si bien estas normas estn en un cdigo especial, pero analizadas ontolgicamente, se nota que son de general aplicacin. 2. Lo segundo fue un elemento histrico, porque el mensaje del Cdigo del Comercio, se deca que en materia de formacin del consentimiento en el Cdigo de Comercio, se formulan reglas que vienen a llenar un sensible vaco de la legislacin civil y comercial, sealando que no tenan norma explicita anterior sobre esa materia. 3. Existe argumento que se refiere a la analoga, es decidir, aquel aforismo donde existe la misma razn, debe existir la misma disposicin. Y si se quiere hablar del consentimiento, no debera ser diferente en un caso u otro. Increblemente, en un fallo aun no revertido por el tribunal, se ha dicho que las normas de D Comercial no se deberan aplicar a las de civil. En materia de consentimiento, el Cdigo del Comercio (Art. 97 y siguientes) nos seala que existen en la formacin del consentimiento dos actos jurdicos: 1. La oferta: La oferta es la proposicin que una persona efecta a otra, con el objeto de celebrar un acto jurdico en determinadas condiciones, siendo una especie de invitacin que se formula para generar un acto jurdico especifico. Tambin recibe el nombre de propuesta o policitacin Esta oferta, para que produzca efectos jurdicos, debe cumplir con ciertos requisitos, como: La oferta debe ser completa. Esto significa que la oferta debe contener todas las condiciones o elementos necesarios para que el contrato se pueda perfeccionar al momento de lo que se denomina la aceptacin, es decir, al momento de la

15 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. respuesta de parte de la persona que va dirigida la oferta. Solo la oferta sin aceptacin sera una oferta preliminar, que no tiene ninguna obligacin. La oferta puede ser verbal o bien escrita. El Art 97 del cdigo de comercio se requiere a la prueba oral o labial. El Art. 98 por su parte se refiere a su puesta propia. La tercera condicin es que puede ser expresa o tcita. Expresa es aquella implcita que se trata de decir que desea. Mientras, la oferta tacita revela inequvocamente la voluntad de crear y aceptar esa oferta. Un cuarto requisito de la oferta es que esta debe ser determinada: Esto significa que la oferta debe ser a una persona o grupo determinada. (Art. 105 C.D.C). Se ha criticado por cuando es indeterminada en ocasiones, como donde se dejan los indeterminados.

2. La aceptacin: Es el acto al cual va dirigida la oferta, manifiesta su conformidad con ella. Su nombre es aceptante. La aceptacin: Tambin puede ser expresa o tcita. Expresa cuando lo demuestra o tacita cuando manifiesta su voluntad. La aceptacin debe recurrir dos requisitos: Debe ser pura y simple, lo que significa que no debe agregar nuevos trminos o acontecimientos a la oferta original, porque si lo hace, esa respuesta va a constituir en realidad una nueva oferta, y el proceso se realizarla de nuevo. El Art. 102 del C.D.C, dice que ser considerada una oferta la aceptacin considerada. El Art. 101 dice claramente que dada la contestacin, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado, y produce todos sus efectos legales a no ser que pasen ciertos actos. Se debe formular la aceptacin mientras est vigente la oferta. Esto nos lleva a preguntarnos hasta cuando se entiende vigente la oferta. La aceptacin debe ser oportuna, pues este es un problema de tiempo. Se entiende que la oferta pierde su validez en los casos de: I. Cuando expira, densa o termina el plazo voluntario o legal para que se formule la aceptacin. Que es un vencimiento del plazo voluntario. Un ejemplo es una oferta de jeans en 30 das, y se decide en 60. En el caso legal, se ve si la oferta ha sido verbal o escrita. Cuando es verbal, la aceptacin debe ser inmediata, sea, en el acto, a menos que el oferente

16 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. otorgue un plazo. Ahora, si la oferta es escrita, debemos distinguir que la persona vive en el mismo lugar del oferente, la aceptacin deber darse en un plazo de 24 horas, contados desde que la persona hace conocimiento de la oferta (Art. 98 C.D.C), mientras que si no residiera en el mismo lugar, deber afectarse a vuelta de correo, lo que la doctrina dice que debe ser respondida inmediatamente de conocida la oferta, sin dilacin razonable, que es en el acto posible de hacerlo, pero en forma consecuente y tranquila. II. Cuando existe retractacin. Se trata de que el oferente se arrepiente de contratar en las condiciones que manifest en la oferta. La ley, al oferente le seala un plazo en que puede retractarse o arrepentirse, que es en el momento intermedio de la oferta y la aceptacin. Esto est sealado en el Art. 99 C.D.C. (Entre el envi de la oferta y la aceptacin), lo que se conoce como retractacin tempestiva. En nuestro pas mucha gente conoce de este asunto pero le llama retractacin intempestiva. Tempestiva significa que se da en tiempo oportuno. (Art. 100 C.D.C)

Mircoles 13/04/2011 (Sigue la retractacin). La ley otorga al oferente la posibilidad de retractarse, denominado como retractacin tempestiva. Se entiende as cuando es el momento intermedio entre la oferta y la aceptacin. As es sealado en el Art. 99. El D a retractarse tiene como lmite la circunstancia que el oferente se all dispuesto a esperar respuesta o a no disponer del objeto del contrato sino que despus de desechada o transcurrida un mismo plazo. El arrepentimiento no se presume, por lo que deber probarse por quien lo pida. Sin embargo, el hecho de retractarse tempestivamente acarrea importantes consecuencias para el oferente. En el Art. 100 del C.D.C, en la retractacin tempestivamente le impone al oferente la obligacin de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la respuesta habr hecho, adems, los daos y prejuicios que hubiere sufrido. Tenemos que descartar que exista una responsabilidad contractual, porque aqu el contrato no existe, pues no se perfecciona por la retractacin, no as como en la intempestiva. El profesor Alessandri dice que aqu estamos en presencia de la retractacin tempestiva de un D que se confiere al oferente, pues el si quiere se puede retractar. Adems, la regla general en que quien su D ejerce, no acarrea responsabilidades, excepto en este caso, que sera una situacin especial. Lo que sucede, es que la ley no puede amparar el ejercicio abusivo de los D.

17 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. Don Abelino Len Hurtado dice que estamos frente a una obligacin legal, que no se trata de un caso de abuso del D, sino que de una fuente de obligacin que es la ley. Don Carlos Duchi fue el primero en decir que no haba lo dems, sino una responsabilidad precontractual. Porque siempre que se comporte de manera que el cause dao a la otra parte, debe responder ese dao. Aqu surge la teora de la responsabilidad precontractual. (Hugo Rosende Cavez tiene un libro). Otro punto descartado por la doctrina, es que no puede haber retractacin tempestiva cuando el oferente se compromete con un plazo a esperar. Ahora, esta obligacin nace por la mera declaracin unilateral de voluntad la genera, porque no es contractual porque aun no existe. Ahora, es peculiar, porque este es un caso en que permiten como fuente esta declaracin unilateral de voluntad. III. Caducidad de la oferta: Cuando se produce la caducidad de la oferta, no hay ninguna responsabilidad para el oferente, terminando la negociacin. Esta se produce:

a) Cuando hay muerte del oferente: El oferente muere luego de realizar una oferta. En este caso, los herederos no tienen que continuar con esta oferta si es que el comprador an no ha aceptado la oferta, pero si ya la acepto, si deben aceptarlo. Este es un caso muy especial, pues normalmente los herederos siempre deben respetar. b) Cuando se produce su incapacidad legal del oferente: Aqu nos referimos normalmente en la incapacidad de demencia. Las personas que queden a cargo de este incapaz, no estn sujetados a seguir con la oferta realizada.

Momento en que se forma el consentimiento:

1. En el caso de consentimiento de personas presentes (Art. 97): Nos indica que la oferta queda perfeccionada al momento de la aceptacin entre presentes. 2. En el caso de consentimiento de personas ausentes: Aqu se formulan varias teoras. a) Teora de la declaracin o aceptacin (Agnicin): El consentimiento se forma en el momento en el que el destinatario da la aceptacin, se conozca o no esta aceptacin por parte del oferente. Aqu solo se escribe una carta aceptando, aun sin enviarla. (Art. 99, 101 y 104 C.C, en que razona en base a esta teora, que es la que aplicamos en Chile). Esta teora tiene algunas excepciones.

18 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez.

i.

La voluntad de las partes y su autonoma: Las partes pueden convenir que el contrato se realice a un plazo distinto al de la ley. Los contratos solemnes: Se perfeccionan solo con el otorgamiento de la solemnidad. Los contratos reales: Se perfeccionan con la entrega o tradicin de la cosa.

ii.

iii.

b) Teora de la expedicin: Se dice que no se perfecciona el contrato por la sola aceptacin, sino que cuando se remite, enva o expide la aceptacin. Por ejemplo, cuando se acepta algo y se notifica por carta. Es criticada y se dice que no da seguridad alguna. c) Teora del conocimiento o informacin: Cuando toma conocimiento el oferente de que el aceptante ha aceptado la oferta. Aqu no solo se escribe y se enva, se lee la carta. Es criticada porque queda a gusto del oferente leerla o no. d) Teora de la recepcin: Basta con que el oferente reciba la respuesta, aunque no tenga conocimiento de ella. Aqu se manda la carta y la recibe, pero sin leerla ya acepto, I. La importancia de determinar el momento son: Porque las condiciones de validez del contrato quedan validadas en ese momento. Es porque en ese momento deben darse las condiciones que invaliden ese contrato. En ese momento queda determinada la legislacin aplicable al contrato. (Art. 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, dice que en todos contrato se encontraran incorporadas loas leyes vigentes al momento de su perfeccionamiento). En ese momento se termina el D a retractarse. Desde ese momento comienzan a correr los plazos de prescripcin, que son los plazos para exigir los cumplimientos del contrato. Lugar en que se forma el consentimiento (Art. 104 C.D.C):

II.

III. IV.

Este artculo vuelve a aceptar la teora de aceptacin. Dice que es el lugar de residencia del ltimo aceptante donde se realiza el perfeccionamiento. Su importancia es:

19 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. I. II. III. Fija el tribunal que va a dar competencia para el caso. Determinar la legislacin del pas que se va a aplicar. Es importante para los efectos de la costumbre, pues los usus costumbre pueden calar en el contrato.

Leer el principio de buena fe en el D de los contratos.

Lunes 18/04/2011 Vicios del consentimiento y voluntad: Los vicios del consentimiento son: 1) El Error: Es aquella equivocada apreciacin que se tiene respecto de un hecho, una cosa, o de una norma jurdica. Se plantea entonces que si la ignorancia es lo mismo que el error, pero en la ignorancia es el desconocimiento, por ende no son lo mismo. Sin embargo, la doctrina afilia la ignorancia al error como vicio de la voluntad en el acto jurdico. Del concepto de error se puede deducir que existen varias clases de error, siendo los siguientes: I. Error de D (Art. 1452 - Art. 8): No se puede alegar ignorancia de la ley una vez que esta entra en vigencia. Por eso no se puede decir que se celebr un acto sin saber las consecuencias jurdicas que conllevara. Este principio no es absoluto, porque en determinados casos el error de D produce algunas consecuencias, como podemos ver en el Art. 2297, que usa la palabra repetir como devolucin, as como tambin el Art. 2299, en teora, lo que ambos Art. Intentan evitar es que se hagan pagos sin causas.

20 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. II. Error de Hecho: Tiene diversas clasificaciones. Esencial, que tambin es denominado error obstculo (Art. 1453), respecto a este existe una discusin doctrinaria que dice que es tan importante que no sera un vicio del consentimiento, sino que lo suprimira, haciendo invalida la voluntad, no existiendo, lo que llevara a una inexistencia jurdica (Claro solar), mientras que ya el profesor Alessandri dira que ser inexistencia completa. Este error tiene dos posibilidades que es cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como por ejemplo uno quiere vender y el otro donar, mientras la otra es que caiga sobre la identidad especifica de que se trata, como si el vendedor quisiera vender una coda y el comprador otra. El profesor cree que solo produce una nulidad relativa, y por la razn de que el cdigo deja exactamente claro los trminos de estos vicios, que dejan en nulidad relativa y adems la nulidad absoluta persigue castigar por orden pblico, pues es irrenunciable, por ejemplo, el caso de las vacas. Sustancial (Art. 1454): Versa sobre la substancia o la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato. Hay un error en una calidad principal de la cosa, una calidad principal que determina a la parte a comprar. Un ejemplo de esto es comprar algo de oro, pero se le entrega algo de plata. Su sancin es la nulidad relativa. (Art. 1682 Inc. 3) Accidental (Art. 1454 Inc. 2}: Por regla general no vicia el consentimiento, pues el error caer normalmente en un detalle, como por ejemplo unos neumticos coreanos que se dice que estn hechos en el norte de corea, pero realmente fueron hechos en el sur. Excepcionalmente, el error accidental vicia el consentimiento cuando esa calidad accidental es el motivo principal que lleva a una de las partes a contratar, pero eso es conocido de la otra parte, siendo por ejemplo el del coleccionista que compro el piano de Claudio Arrau, pero no era de l, lo va a cambiar, pero no lo hace, pues no era de conocimiento de ambos que era de Arrau el que quera.

21 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. En la persona (Art. 1455): Al cual va destinado el acto de voluntad. Debemos hacer una distincin para ver si vicia el consentimiento. En los actos onerosos no, pues es indiferente la persona (venta del auto), mientras en los actos gratuitos si vicia al consentimiento, pues la persona si es importante. Lo que pasa es que los actos gratuitos son in tuito personae, que es hacerse en consideracin a la persona, esto por ejemplo un testamento. En algunos onerosos la persona si es importante, como por ejemplo la persona que se hace un retrato para dejarlo a sus nietos con una pintora llamada Carmen Silva, pero no era la Carmen que ella pensaba, ahora, si el pide que se devuelva el dinero pero solamente el que no se ha gastado si es de buena fe, esto se explica en que esta Carmen no saba que la otra persona pensaba que era otra Carmen Silva, por ende, no actu de mala fe, distinto si hubiera sabido. En el matrimonio se produce la nulidad por el error de la persona, pues es obviamente in tuito persona, pero en nuestro cdigo antiguo, se consideraba error en la cualidad fsica, no en la cualidad esencial, explicando por el ejemplo del franchute. Error en los motivos: Es cuando uno explicita un motivo por qu se quiere contratar o llevar a cabo un acto jurdico. Por regla, no vicia el consentimiento normalmente, excepto cuando se es explicitado por qu se quiere contratar. El profesor, al parecer, lo mezclo con el error accidental.

Error comn: Los romanos conocan de este error y lo expresaban en la mxima que dice error comunis faes iius, que significa que el error comn constituye D, sin embargo, este principio no ha sido acogido de una manera generalizada en nuestro sistema de D Civil, pero la doctrina y la jurisprudencia aceptan la posibilidad de que en determinados casos, ciertos actos que podran adolecer de nulidad porque se fundamentan principalmente el error, pueden producir efectos esos actos de igual manera como si fueran vlidos. Sin embargo , los requisitos que se exigen son varios: Que el error sea compartido. Ya sea a nivel nacional o local y por varias personas Se requiere que sea excusable. Esto quiere decir que tiene que tener alguna clase de fundamento racional, como por ejemplo que se dice por el ttulo colorado., como el caso de un notario que es nombrado, pero le falta un requisito esencial para desempear como notario. Debe tener un justo motivo. Tiene que ser de buena fe. l no debe saber que existe ese error.

I. II.

III.

22 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. En la jurisprudencia nuestra, se han aceptado casos de error comn, como por ejemplo curadores, que son administradores de bienes de otras personas, que posteriormente se descubre que no tenan todos los requisitos necesarios. Error compartido por un gran nmero de personas, y es una excepcin a la regla general, dado que este error no produce la nulidad del acto jurdico, sino su validez. (Definicin del ayudante) Se mencionas varias disposiciones que seran de error comn, como el Art. 704 N4. Este habla sobre la posesin. Como por ejemplo en la sucesin de los testamentos. Tambin el Art. 1576 sobre el pago de crditos. Art. 1013 es el ms claro de los ejemplos, refirindose a que nuestra ley pide varios testigos. El vicio del consentimiento se da cuando: 1) Que el error provenga de una de las partes. 2) No es necesario que la contraparte de quien cometa el error haya conocido el error en que se incurri en la celebracin de este contrato. 3) El error debe ser excusable. Debe tener fundamento racional. 4) Que sea determinante, sea un motivo esencial en el contrato. (Ayudanta) Nulidad, vicio del consentimiento,

Mircoles 20/04/2011 2) La Fuerza: El profesor Alessandri nos dice que la fuerza es la presin, fsica o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurdico, sin esa fuerza el acto no se habra ejecutado (Art. 1457). El nfasis del profesor est en la presin. Calor Duchi nos dice que es el temor que experimenta una persona debido a una impresin fsica o moral, y que la obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado. El nfasis de Duchi est en el temor. Vctor Vial Del Rio nos dice que la fuerza son apremios fsicos o morales, que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebracin de un acto jurdico. Una definicin que combine todos los factores es que es una amenaza o coaccin que se realiza sobre una persona con el objeto preciso, obligndole a expresar la voluntad en un sentido determinado. Se agrega que la amenaza es causarle un mal grave o irreparable a una persona si no contrata de sentido determinado. Algunos dicen que solo la fuerza moral vicia el consentimiento, y la fuerza fsica reemplazara la voluntad. La fuerza fsica puede

23 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. ser viscompulsiva (absoluta), y aqu lo que ocurre es que ejercer una fuerza de tal manera, que reemplaza la voluntad o la excluye. La diferencia es que en la fuerza podra pedirse nulidad absoluta y en la moral nulidad relativa. (Yo no tengo que probar el que3 me amenacen inverosmilmente, pues la ley lo presume, pero si se alega que e amenaza por causarle un mal irreparable a una sobrina, debe probarse). La disposicin no es taxativa, sino referencial. El temor referencial es el solo temor de desagradar a quienes se debe sumisin y respeto y no basta para viciar el conocimiento. Este asunto, por ejemplo de los dependientes con sus patrones. Sectores de la doctrina dicen que a veces es grave, pero la norma es clara. Cualquiera de las partes puede usar la fuerza, no necesariamente la parte beneficiada ( Art. 1457)

Don Abelino Len Hurtado dice que nuestro cdigo no distingue entre fuerza moral y fsica, por lo que el intrprete no debera distinguir. Los requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento son:

1. Debe ser grave o importante. El Art. 1456 nos dice que la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando puede producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo o condicin. Se mira como una fuerza de este gnero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. No es una numeracin taxativa estos requisitos. 2. La fuerza y la gravedad se debe apreciar siempre en concreto. Es lo opuesto a lo abstracto, por lo que debe determinarse en el caso determinado, ponindose el juez en el lugar de la vctima, Hay que analizar las circunstancias personales de la vctima, por ejemplo la fuerza que interponga una abuelita a una personal trainer. 3. La fuerza debe ser injusta o legitima. Esto significa que el procedimiento9 o amenaza del que se vale la persona y lo ejerce, es contrario a la ley o D. Llegamos a la conclusin en que hay casos de amenaza en que son justos, por ejemplo, el amenazar con recurrir a acciones legales, no es un constitutivo de fuerza, que es fuerza justa.

24 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. 4. En algunas circunstancias, un individuo puede ser movido a contratar en circunstancias injustas, es decir en situaciones inicuas. Pero l se encuentra motivado por un E de necesidad pecuniaria. Un ejemplo de esto es quien compra en una situacin extrema. Duchi dice que el E de necesidad es un vicio de la voluntad, pues es un tipo de fuerza, y adems en el 1457 no se dice quin es el que realiza la fuerza. Alessandri dice que el 1457! Es muy claro en sealar que la fuerza puede efectuarse por cualquiera persona por el objeto de tener el consentimiento, adems de la intencin de obtener una voluntad. Nuestra jurisprudencia se gua por Alessandri.

Sanciones:

Es la nulidad relativa que prescribe en 4 aos, que comienza a dar plazo desde que ceso la fuerza.

Lunes 25/04/2011 3) El Dolo (Art. 44): Intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Esta definicin es ms general y legal. Como vicio del consentimiento, es una maquinacin o un ardid o engao de carcter fraudulento con el propsito de tener en la otra persona un error, que en definitiva lo va a llevar a contratar, siendo el error dolosamente causado (Recordar el ejemplo de la gitana de lata). Existen tres reas del D Civil donde incide el dolo. I. Incumplimiento contractual: Incumplimiento de obligaciones pactadas en el contrato. El Dolo es un agravante de la responsabilidad civil, porque los obligara a responder no solo de los daos previstos al momento de contratar, sino tambin de responder por los daos imprevistos. Materia de delitos civiles: Conductas de carcter ilcito y que producen un dao y que obligan a reparar. El Dolo es uno de los elementos de la responsabilidad civil, o un requisito para que nazca la responsabilidad civil. Al causarlo dolosamente, la parte responde. Dolo como vicio del consentimiento: Es la maquinacin de carcter fraudulento con el propsito de obtener en una persona un error que lo va a llevar a contratar.

II.

III.

25 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez.

Lunes 02-05-2011Clasificacin del dolo 1) Habla de que existe un dolo bueno y un dolo malo. En el derecho romano el dolo no viciaba el consentimiento porque se entenda que siempre haba dolo en los contratantes y es la contraparte quien tiene que ver con el doloI.

II.

Dolo bueno: es un engao de carcter menor y que normalmente se expresa a travs de las exageraciones de las bondades de un producto. Muy comunes en el comercio es aceptable y no vicia el consentimiento. Dolo malo: dolo de importancia que constituye un engao que con la mera sagacidad no se logra descubrir, por tanto es importante para la formacin del consentimiento.

Ejemplo: se le dice a una persona que su auto est bueno, siendo que est malo.2) I. II.

Puede ser clasificado en dolo positivo y dolo negativo. Dolo positivo: existe una accin tendiente a representar como verdadera una circunstancia que es falsa o suprimir o cambiar la realidad. Dolo negativo: existe una omisin, es decir, una abstencin, conducta de no hacer, con la cual se oculta sagazmente situaciones que son verdaderas, esto se debe relacionar con el silencio, que de ser conocido por el otro contratante, lo llevara a no contratar. El silencio es dolo negativo cuando por disposicin de la ley por la costumbre o convencin en que la persona est obligada a hablar. El dolo puede ser principal o puede ser incidental. Dolo principal: determina o decide a una persona a celebrar el acto jurdico en que recae. De no mediar este dolo, la persona a quien va dirigido no habra contratado. Dolo incidental: aquel que no determina a una persona a celebrar un acto jurdico, pero que si estuviere en conocimiento de las reales circunstancias contratara en condiciones diferentes.

3) I. II.

El dolo que vicia el consentimiento es el DOLO PRINCIPAL.

26 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. 1)

Requerimientos para que el dolo vicie el consentimiento (Art. 1458) Debe ser principal: algunos tambin lo llaman inductivo, tambin se le llama determinante. cuando adems apareciese claramente que si l no hubiese contratado el dolo debe sea anterior o simultaneo al acto. Debe ser obra de una de las partes: el dolo no vicia el consentimiento a menos que haya sido obra de una de las partes. Problemas con este requerimiento: Qu pasa si las 2 partes estn con dolo? Cuando el dolo bien las 2 partes no hay vicio del consentimiento. Qu pasa en los actos jurdicos unilaterales? La nica posibilidad que existe es que el dolo provenga de terceros y se dice que esto queda reconocido en diversas disposiciones del cdigo.

2)

1) 2)

Caso 1: art 968 N 4 indica indicio de suceder aquel por dolo obtuvo alguna disposicin testamentaria del difunto o le impidi testar. Caso 2: art 1237 repudiacin de una herencia, se rechaza porque alguien me engaa. Lo mismo ocurre en caso contrario con la aceptacin. La regla general es que en los actos jurdicos unilaterales no es necesario que provenga de las partes. 1)

Problemas del dolo Condonacin del dolo futuro (perdonar el dolo) el caso del dolo tiene aspectos que son de ordenamiento privado, pero tambin tiene un pblico y la ley da casos de carcter pblico. Condonacin de dolo futuro de inters pblico que nadie puede ser engaado por una maquinacin que puede ser perdonado. Es diferente que yo perdone un dolo que ocurri en el pasado, en cambio, que en el contrato yo renuncie al dolo futuro. (art 1465) la renuncia del dolo adolece de nulidad absoluta. Prueba de dolo la regla general es que el dolo debe probarse y no se presume, quien lo alega es quien lo debe probar (art 1698), adems de esta regla debemos aplicar el art 1459, el dolo no se presume, sino solo en los casos previstos por la ley, en todos los otros casos este debe probarse, solo excepcionalmente se presume el dolo. Ejemplo: art 706 inciso final. La sancin del acto jurdico viciado por dolo, debemos distinguir: Cuando es solo es principal y por una de las partes, la sancin es la nulidad relativa (art 1682 inciso 3) El dolo puede dar derecho a una indemnizacin de perjuicio cuando se trata de un dolo incidental, quien debe responder este caso es a quienes se les ha fraguado (ideado el dolo) y aprovechado.

2)

3) I. II.

27 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. Los que han fraguado responden por el monto total del perjuicio y los que se han aprovechado son objeto del valor total del producto.

Mircoles 04/05/2011 4) La Lesin (mencionado por algunos): Si llegamos la conclusin de que si lo es, seria este otro vicio del conocimiento. Cuando se endosa una idea respecto a la lesin, siempre est ligada a algn dao de carcter patrimonial, que en algunos casos puede experimentarse como motivo de la celebracin de un acto jurdico unilateral o bilateral, llevando a que este a veces no sea razonable, pues puede dar prdidas. El problema est entonces cuando la lesin excede lo razonable. La lesin pequea o leve no tiene consecuencias jurdicas. Frente a esta pregunta existen dos opiniones de doctrina: a) La lesin si es un vicio, pues acontecera que la visin grave si vulnera esa manifestacin del alma que es la voluntad, que no la expresa levemente, y por eso es un vicio del consentimiento. Esto es un vicio general de consentimiento, que puede estar en cualquier institucin, como un acto unilateral o bilateral. Debe anularse y las partes deben quedar igual a como estaban antes de la realizacin de ese contrato. Encontramos el fundamento es la equidad, pues perjudicara a una de las partes y debe encontrarse el medio para reparar esto. b) La lesin no es un vicio, pues no puede haber lesin en todos los actos jurdicos, pues se transformara en una inseguridad absoluta de los contratos. No puede ser general, pues adems la ley no establece el lmite y solo queda a manos del juez. Tampoco porque existe (Art. 1451) y es bastante claro en sealar lo que puede viciar el consentimiento, no sealando la lesin. Otra razn es que la lesin como vicio es un vicio matemtico, objetivo, siendo todo lo contrario, pues los vicios son subjetivos, propios del sujeto, incluso puede ocurrir que el individuo este plenamente consciente que el est contratando un acto que no es del todo conveniente econmicamente, y se pregunta como podra haber entonces un vicio. (Ejemplo: Hombre tiene casa de 100 millones y por urgencia la vende a 50). Finalmente, en nuestro cdigo civil se establecen casos particulares de lesin, por lo que no existe casos generales y si el legislador fijo casos particulares, lo excluyo de los dems.

28 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. Casos en que la lesin si cursa:

1) (Art. 1888) y siguientes: La compra/venta se puede recidir por lesin enorme. Debe ser una venta de mueble 2) (Art. 1900) La permuta: Las mismas reglas que se le aplican a la compra venta 3) (Art. 1348): En una particin de bienes. Cuando ha sido perjudicado en ms de la mitad de su cuota. 4) (Art. 2206) En el mutuo, no se puede pasar a ms del 50% corriente. 5) (Art. 1544) Clausula penal, que es una multa que se paga en caso de incumplimiento de contrato. Se le da porque es un cumplimiento de la obligacin, se da cuenta que no sean demasiado gravosas. No puede ser el doble de la obligacin principal. Se concluye que entonces, no es vicio del consentimiento, excepto en los casos especficos. El nico que defiende la otra posicin es Carlos Duchi. Segundo requisito de validez. La capacidad de las partes la aptitud negocial: Se dice que la capacidad es la aptitud legal que permite la adquisicin y el ejercicio de los D civiles. Podemos denominar la capacidad de goce y ejercicio. a) Capacidad de goce (o adquisitiva): Es la actitud para adquirir D. Que se incorporen al patrimonio. Es un atributo de la personalidad, sin importar ningn de sus rasgos personales. No existe diferenciacin en esto. b) Capacidad de ejercicio: Aptitud legal que tiene una persona para ejercer D y contraer obligaciones sin el ministerio o intervencin de otra persona que actu en su nombre. Cuando existe una unin de ambas, existe la plena capacidad. Los puede adquirir y ejercer p0or si misma, sin requerir la intervencin de otro. La regla general es que todas las personas sean legalmente capaces. El Art. 1446 del C.C. nos dice que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Esta es una incapacidad de ejercicio, porque no existe la incapacidad de goce. Esta incapacidad de ejercicio a su vez se llama incapacidad absoluta e incapacidad relativa.

29 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. i) Incapacidad absoluta: Se le llama tambin incapacidad natural, y se comprenden en ella a aquellas personas que no estn en condiciones de declarar su voluntad conscientemente. Por lo tanto, es la ms grave de las incapacidades. Cuando estamos frente a personas incapaces absolutamente, sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caucin, por lo que no crean ningn efecto. La obligacin natural es sobre todo moral, ni siquiera civil. Cuando es responsabilidad civil, se tiene una accin para esto. Un ejemplo es prestar 10 mil pesos, encontrarse en 10 aos ms y aun prescrito, aun se puede pagar, y si despus se intenta recuperar al saber que prescribi, se puede retener por una obligacin natural. Que no admita caucin, significa que no permiten garantas.

Viernes: Fallo que dice relacin con la compra del inmueble. Fuerza, encierro, relevancia de la edad y dolo. Nulidad relativa, vicios del consentimiento, configuracin de encierro.

Lunes 9-05-2011 Incapacidad: Nuestro sistema jurdico regula 2 clases de incapacidad y se agrega una doctrinal Incapacidad absoluta: tambin llamada incapacidad natural, es la mas grave y con incapaces absolutos segn el art 1447 del cdigo civil: - Los dementes: la interpretacin de la regla plantea dificultades porque lo nico que dice es que los dementes son incapaces absolutos. Qu es un demente? Esta palabra debe entenderse en un sentido natural de la palabra. Y se dice que se tomar lo que exprese el psiquiatra. Tenemos que utilizar la demencia en su sentido natural y obvio, la demencia est en un sentido amplio. La expresin demente proviene del latn dementis y que se puede parcializar en De (privado) y Mentis (razn). El diccionario Escriche dice que demente es quien ha perdido juicio o trastornada la razn y no distingue entre lo bueno y lo malo, el demente comprende todas las enfermedades mentales. El art 456 no requiere que la persona sea declarada demente, esto deber ser comprobado. Evidentemente el decreto de interdiccin ocupa un papel importante en materia de demencia. En caso de que la

30 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. persona ya hubiese sido declarada demente, la presuncin se destruye y el acto queda nulo. En caso de no haber decreto de interdiccin que pruebe que la persona padece de demencia, esta se debe probar. El decreto de interdiccin elimina los intervalos lcidos (art 465) Los impberes: son los varones menores de 14 aos y mujeres menores de 12 aos. Dentro de los impberes estn los infantes (nios que no han cumplido los 7 aos) art 26, entre la capacidad del impber y el infante no hay ninguna diferencia. Los sordos o sordos mudos que no se den a entender claramente: hasta el ao 2003 haca alusin a estos que no se daba a entender por escrito, sin embargo, ahora estos son los que tienen que dar a conocer claramente. Hoy en da se acepta el lenguaje de seas.

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Incapacidad relativa: aquella que afecta a determinadas personas ya sea en razn de su edad o como administrador de sus bienes. El art 1447 dispone incapaces relativos a: - Menores adultos: que se hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo. Antes de 1989 se inclua a las mujeres casadas. - Disipadores: los actos antes del decreto son vlidos y son disipadores aquellas personas que actan en falta de precedencia (art 445) la disipacin deber probarse, los disipadores tambin son llamado prdigo.

La sancin de los incapaces absolutos es la nulidad absoluta y en el de los incapaces relativos es la nulidad relativa. El incapaz absoluto acta solo por un representante legal, el art 43 seala quien es representante (el padre o madre, el adoptante y su tutor curador). Y los incapaces relativos pueden actuar por representantes legales o por si mismos con permiso de los representantes. Incapaces especiales: modernamente se le llama falta o ausencia de legitimacin para un negocio. Por lo que es solo en caso de algunos actos (art 1447 inciso final) El art 412 incisos 2do prohbe al tutor comprar bienes del pupilo o tomarlos en arriendo. El art 1796 es nulo el contrato de compraventa entre cnyuges no separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. El art 1798: el empleado pblico que compra los bienes pblicos o particulares que se vendan por su ministerio. No hay sanciones para esta incapacidad, pero por regla general es la nulidad absoluta, pero hay algunos casos que produce nulidad relativa y en otros casos se producirn otras sanciones.

31 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez.

Mircoles 11/05/2011 Objeto como requisito de existencia y validez: Es uno de los asuntos bastante completos en la teora del acto jurdico. En el Art. 1445 nos dice que para que una persona se obligue a otra pro un acto o declaracin de voluntad es necesario que caiga sobre un objeto lcito. En el Art.1460 nos dice que toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se traten de dar, hacer o no hacer. El mejor uso de las cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaracin. De esas dos disposiciones se puede deducir que es un requisito del acto, pero puede estar referido a dos entidades o sentidos distintos. I) II) Objeto del acto o contrato: Los D y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue. Objeto de la obligacin: Se refiere a la cosa o al hecho correlativo al que se aplica.

Como ejemplo, supongamos que hablamos de la compra venta de un automvil, el objeto de contrato y obligacin se va a las partes. El objeto del acto es del comprador es pagar el precio del auto, y la del vendedor de entregar el auto. En relacin al objeto de la obligacin recae sobre la cosa, que es para el comprador el precio y el vendedor el auto. Teoras:

Don Abelino Len (Objetos del D): Dice que el objeto es realmente est referido a la obligacin, que es la cosa o hecho sobre la cual versa. Eugenio Velasco Letelier (Objeto en la jurisprudencia): Este dice que el objeto realmente debera estar referido al objeto que consiste en la cosa que es le hecho.

Cuando el Art. 1445 en el N3, el requisito del objeto est referido al objeto de la obligacin, que es la cosa o el hecho sobre el cual versa el acto o contrato. sea que el objeto va a recaer en cosas u hechos. Esto aparecer reforzado por lo que dice en el Art. 1461, cuando habla de que no solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaracin de voluntad, sino de las que se espera que existan.

Requisitos del objeto cuando consiste en una cosa:

32 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. 1) La cosa debe ser real. Esto se refiere al Art. 1461, que nos habla de diversas realidades del objeto. a) Una primera posibilidad es que la cosa exista en la realidad b) Que la cosa existi, pero actualmente no existe. En este caso, no hay objeto. El ejemplo clsico es de aquel seor que cosecha mil sacos de trigo, los vende y endosa el documento, donde le pagan, pero hubo un accidente y se quemaron los sacos, por lo tanto, no va a producir efecto alguno. Art. 1814: La venta de una cosa existente, si no existe, no produce efecto alguno. c) La cosa no existe actualmente, pero se espera que exista. Aqu las partes estn conscientes de que la cosa no existe actualmente, pero se espera que exista en un futuro, y esperan que lo haga. En ese caso, se seala en el Art. 1461 ( se espera que existan) si crean un acto. Lo que ocurre por regla general, es que estos contratos son condicionales, afectos a la condicin de que la cosa llegue a existir, por tanto, si la cosa no llega a existir, la cosa se va a resolver, pues es una causa resolutoria en que nunca llega a existir al fallar el objeto. Aun as, cabe otra posibilidad, que es que el acto jurdico sea aleatorio, que significa que el objeto del contrato es un evento incierto de ganancia o prdida, siendo en el fondo un tipo de azar, sin condicionar la existencia, sino que podra llegar a existir o no, pasando de condicional a aleatorio. Un ejemplo para el primero es un contrato por sacos de trigo antes de que estos crezcan, mientras que un ejemplo del otro es hacer un contrato de pescadores que recin van a pescar y no pescan nada al final, se pierde la plata. La regla general es que el contrato sea condicional, y se debe entender que por el contrario es aleatorio es: o o Cuando las partes lo estipulan. Cuando por la naturaleza del contrato aparezca que se compr la suerte. (Art. 1813)

2) Debe ser comerciable: Vamos a indicar la postura de Andrs Bello, que es que las cosas son comerciables cuando son susceptibles de dominio o posesin privada. El Art. 1461 nos dice que las cosas deben ser comerciables. La regla general es que las cosas sean comerciables, solo por excepcin hay cosas incomerciables: a) Aquellas que la naturaleza ha hecho de uso comn, como el altamar. b) Los bienes nacionales de uso pblico, que pertenecen a la nacin toda, como las calles o plazas. 3) Debe ser determinado o determinante: Esto se refiere a la individualizacin de la cosa que llegue al cumplimiento. En el Art. 1461 dice que debe estar determinadas almenos a

33 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. su gnero, la jurisprudencia ha dicho que incluso el trmino debe estar determinado. Por ejemplo, si en un contrato se establece la venta de un animal, queda invlido, aun as no se necesita una especificacin de la cosa. Por ejemplo, en la venta del animal definir almenos si es una gallina, pero el numero ni las condiciones de esta. Respecto a la cantidad de cosas, tambin debe estar determinada, pero en el Art. 1 permite que la cantidad pueda ser incierta, con tal que el acto o contrato tenga reglas o datos que sirvan para determinarlo (Art. 1461). Requisitos cuando la cosa recae sobre un hecho (Art. 1461 Inc. 3):

Debe estar determinado: Debe estar precisado cual ser el objeto. Por ejemplo, el construir una casa. Debe ser fsicamente posible: No debe ser contrario a las leyes de la naturaleza. Un ejemplo es dar un salto de 200 metros, siendo que es imposible. Es bastante

Debe ser moralmente posible: Es moralmente imposible el prohibido por las leyes, las buenas costumbres y el orden pblico. Un ejemplo es de las obras del Marqus de Zar, sobre obras que se vean de sadomasoquismo o el contrato que se hicieron con Tony de las corridas de toro, pero era una pantomima, sea un show circense. Objeto ilcito:

Don Abelino Len (Objetos del D): Dice que el objeto licito es aquel que recae sobre cosas comerciales o contratos autorizados por las leyes y que no sean contrarios a las buenas costumbres y el orden publico Eugenio Velasco Letelier (Objeto en la jurisprudencia): Nos dice que objeto lcito es aquello que est conforme con la ley, y cumple con todas las cualidades con ella determinada, realidad comercialidad, determinacin y si es un hecho adems debe ser moral y fsicamente posible. Cuando no se cumple uno de los requisitos anteriores, aqu ya entramos al objeto como requisito de validez. El objeto debe ser lcito. Nuestro cdigo no define que es un objeto ilcito, pero si da ejemplos de esto.

34 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. Casos en que el cdigo impone como casos ilcitos:

1) Art. 1462 del Cdigo: En todo lo que contraviene al D Pblico Chileno. Ese es el conjunto de normas que rigen por ley los actos y relaciones del E en cuanto acta como autoridad, y est constituido por el D Constitucional, Penal, Tributario, Administrativo, etc. Un ejemplo, es que un contrato de sicario adolecera de acto licito o hacer que los impuestos se paguen por quien crea el contrato y no quien lo adquiere, tambin es irrenunciable el D a compensacin en divorcio. Da otro ejemplo en este mismo artculo: As la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto. (Un ejemplo de ese sera la venta de un bien raz en Chile, y en el contrato se seala que se aplicara la legislacin norteamericana, la ley Chilena no lo permite, por la residae, que se aplica la ley de donde se encuentra la cosa).

Lunes 16/05/2011 2) Los pactos sobre sucesiones futuras (Art. 1463): Es la disposicin que contempla este caso de objeto ilcito y dice que el objeto de suceder a una persona viva no puede ser objeto de una donacin o voluntad (contrato) (Ttulo gratuito o oneroso), aun cuando convenga el consentimiento de la misma persona. El asunto por entonces, se relaciona con el D de Herencia, que es lo mismo que la sucesin por causa de muerte y nuestro cdigo impide celebrar contratos en materia de D de herencia, pero de herencias futuras El porqu de esta norma, es porque empleando por la historia, en el D Romano se impedan estos pactos, porque ellos estimaban que estos pactos eran contrarios a la moral, porque en el fondo a que una persona deseara por motivo patrimoniales la muerte de otro, con el que tal vez no tenan ningn vnculo, haciendo que se recurra a mtodos ilcitos. Aun as, no es en todos los lugares as, pues se pueden hacer contrato por la muerte de una persona traiga favores a otra que no tiene que ser su familiar. Un ejemplo es un contrato que pueden hacer las personas mayores, en que enajena su bien raz a una aseguradora de bienes, pero esta aseguradora debe internar y mantener a la persona adulta en un asilo. El ceder a suceder es ilcito, pero sin embargo, hay un pacto sobre sucesin futura que la ley permite, porque el Art. 1463 en el Inc. 2, nos dice que las convenciones entre las personas que debe una legtima y el legitimario, sujeto a una legitima o una mejora, estar designado en el ttulo de las sucesiones forzosas, ah nos encontraremos con el Art. 1204, sobre la cuarta de mejoras, esto se refiere a que por ley, se deja todo a los legitimarios, que son los familiares, siendo que en una sucesin intestara se le deja todo. Ahora, con testamento, una cuarta parte se deja a eleccin propia si as se desea (Pero debe ser cnyuge, descendente y ascendente), y esta excepcin compromete a no disponer a de la cuarta.

35 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. 3) Los casos de enajenacin de las cosas nombradas en el Art. 1464: Esta es una regla de excepcin, porque lo normal es que rija la ley de libre circulacin de los bienes, que preferentemente no debe ser entrabada. Se debe entender que entiende la ley por enajenacin, teniendo problemas este articulo pues tiene un uso impresionante. Enajenar, como muchas cosas en el D, tiene dos acepciones, una en sentido amplio y otra en sentido restringido. Sentido amplio: Significa el traspaso de los D que un titular detenta sobre una cosa a otra persona, pero adems, se incluye la constitucin de D reales limitativos del dominio y adems gravmenes sobre la cosa que se trate. En resumen, seria traspasar D, y tambin sobre los principios de enajenacin, siendo por ejemplo el hipotecar la casa, porque es un D real que constituye una limitacin. Sentido restringido: Se refiere solo a traspasar D de un sujeto a otro. Aqu no estn incluidos estos D reales limitativos de dominio.

Mircoles 18/05/2011 [Sigue la enajenacin] Opinin doctrinaria:

Don Luis Claro Solar dice que la enajenacin debera ser entendida solamente en un sentido restringido. Su argumento incurre en que es un principio general de D llamado libre circulacin de los bienes, sin mayores problemas para su traspaso. Don Arturo Alessandri dice que debera ser entendida la enajenacin en sentido amplio. Sus argumentos son que dice conforme a lo que nos dice ese antiguo adagio que dice donde la ley no distingue, no debe distinguir el intrprete. Adems, esgrime un segundo argumento que consiste en que la interpretacin de Luis Claro, permite que un deudor pueda hacer un fraude a los acreedores, por la va de construir gravmenes o limitaciones al dominio, siendo un ejemplo claro el embargo. } La doctrina jurisprudencial, guindonos por los fallos, se encuentra de lado de la posicin de Arturo Alessandri.

36 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. I. Anlisis Art. 1464: Hay un objeto ilcito de la enajenacin de las cosas que no estn en el comercio: Las cosas que no estn en el comercio no son susceptibles de apropiacin privada. No se debe confundir las cosas incomerciables con los derechos personalsimos. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona: Aqu si que estamos en presencia de lo que llamamos D personalsimos, que son D que solo pueden ser ejercidos por su titular, por lo que no se pueden transferir ni transmitir. No se debe confundir con los incomerciables, porque los personalsimos tienen un titular, por lo que estn en el patrimonio de una persona. El caso ms tpico es el caso de D de alimentos, que es el que tienen algunas personas de recabar en otras. De las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en el: El primer problema y que debemos solucionar es que entenderemos embargo en dos acepciones:

II.

III.

1) Embargo en concepcin restringido: Es la aprehensin compulsiva de una cosa hecha por orden judicial en virtud de la cual se priva a un deudor de su facultad de disposicin. En este sentido, se cubren los embargos de juicios ejecutivos. Lo normal es en el juicio ejecutivo, pero tambin puede ser en las etapas de cumplimiento de la sentencia, como un caso en que se de lesiones por un choque de automviles y se deba pagar la hospitalizacin. 2) Embargo en concepcin amplia: En un sentido amplio, incluye los ejecutivos y de cumplimiento de sentencia y las medidas precautorias, ya sean prejudiciales o propiamente judiciales. El ejemplo de esto, es la venta de un auto que estuvo en un accidente. Las prejudiciales se dan antes del juicio y las prejudiciales se dan en el transcurso del juicio. Por doctrina y autores, es unnime que se le considera en su sentido amplio, primero porque la ley no hace distincin y tambin como una proteccin al acreedor. Venta de bienes embargados:

Otro problema que debemos analizar es la compra/venta de cosas embargadas. El contrato de compra venta sirve como ttulo, emanando obligaciones para las partes, que uno es el de pagar y otro de entregar la cosa. Es la tradicin la forma de adquirir y la que va a otorgar el ttulo de dominio, haciendo con la inscripcin del bien raz en el registro de propiedad. Si lo vemos de esta forma, es el modo lo importante de esto. En los casos de los muebles, es la simple entrega la que comienza la tradicin. Velasco piensa igual queel. La doctrina normalmente est dividida, pues las sentencias tambin son diferidas.

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Volviendo a la pregunta, Es vlido vender una cosa embargada? Este problema fue abordado por Eugenio Letelier Velasco. l nos dice que no adolece de objeto ilcito, porque aqu lo que se castiga la enajenacin, y aqu no encontramos la tradicin. Lgicamente, lo que pasa, es que si vendemos un bien raz no se podra hacer, porque al ir al registro de propiedad le dirn que ya est embargada. l dice esto porque en la enajenacin se encuentra en la inscripcin. Don Arturo Alessandri tambin plantea su opinin. Don Velasco olvido el Art. 1810 Pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenacin no este prohibida por la ley. Por ende, lo que el Art. 1464 que contiene en el fondo, es una prohibicin, siendo un catlogo, por lo que s est prohibido, pues habra objeto ilcito. Velasco responde, diciendo que la cuando est prohibida por la ley, y dice que segn la ley, un acto est prohibido cuando no es susceptible de realizarse en ninguna circunstancia, y tambin recordar que existen normas imperativas, no solo prohibitivas, y que por esto, bajo determinados supuestos, lo permite, que en este caso sera la autorizacin del juez o del acreedor. La jurisprudencia al respecto en realidad est divida, porque hay fallos en ambos sentidos. La enajenacin abarca las voluntarias solamente o tambin a las forzadas:

Las voluntarias son aquellas que se deciden libremente por el dueo. Mientras que las forzadas se venden por intermedio de la justicia, como un embargo. Mientras las forzadas son por ejemplo, el de el caso de dos embargos del profesor, al ser hecho por un juez. Luis Claro Solar dice que solo sera en voluntarias, pues se hara en desmedro del acreedor, mientras la otra al ser dictada por el juez, sera vlida, pues tendra garanta de validad. Don Arturo Alessandri dice nuevamente, que la ley no distingui entre voluntarias y forzadas, diciendo que remate judicial tambin podra crear perdidos en otros acreedores ni tampoco excluye el posible fraude, por si por ejemplo, el deudor realiza un contrato con su amigo y lo pone en estado de remate antes. Por lo que el Art. Se debera aplicar a ambos tipos de enajenacin.

Lunes 23/05/2011 Otro de los problemas que debemos analizar frente a esta norma es aquella que dice en relacin con el embargo y la situacin de los terceros. Estas personas no son parte del juicio que se declare el embargo, por lo que no deben saber porque se ha materializado el embargo de una cosa determinada.

38 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. Embargo en relacin a los terceros: Tienen el peligro de celebrar un contrato de un bien que esta embargado. La situacin es delicada, y por ello el C.P.C da declaracin de esto. Debemos diferenciar entre inmuebles y muebles. Art. 453 del C.P.C: Este artculo nos seala que si el embargo recae sobre bienes races o derechos reales constituidos en ellos no producir efecto legal alguno respecto de terceros, sino desde la fecha que se inscriba en el respectivo registro conservatorio que se encuentran los inmuebles. El Inc. 2 nos agrega que el ministro de fe que practique el embargo, requerir inmediatamente u inscripcin y firmara con el conservador respectivo y retirara la diligencia en un plazo de 24 horas. Para que el embargo sea oponible a terceros, tiene que estar necesariamente escrito, porque esto declarara su no venta. Esto dar ilicitud. El adquiriente siempre va a ser un tercero, salvo que se le venda al propio demandante, Bienes muebles: No existe registre, y aqu se actuara en relacin a la buena o mala fe del comprador de saber o no que haba un embargo decretado de esas cosas. Esto se resuelve en un problema probatorio, pues debe probarlo. Lo que ocurre con las prohibiciones convencionales de enajenacin: Este problema ocurre porque hemos dicho que hay objeto ilcito en las medidas de prohibicin de enajenar. Se har esta notificacin en el registro. Es muy comn que las partes se comprometan a esto. No podramos pedir la nulidad absoluta invocando el Art. del embargo, porque esa es la que se refiere a prohibiciones judiciales. Tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen una aclaracin sobre estas clusulas. Suponiendo que fueran validas se hace una distincin: Unas convencionales que tienen su fuente en la ley, la ley es la que autoriza a determinadas identidades a exigir a las personas que contratan con l, estas clusulas. Un ejemplo, es por ejemplo, la ley de bancos. O el Serviu. Ahora, si con estas prohibiciones (jurdicas) la persona igual enajena, es nulo porque infringira la ley. En cambio, estas prohibiciones convencionales no dan nulidad, porque no caben en el Art. 1464 ni es contra la ley, pero si puede demandar por los prejuicios que se den a no cumplir el contrato, recordando el ejemplo del profesor entregndole la casa de sus padres a su hermano. Las vas o caminos a seguir para hacer posible una enajenacin de una cosa embargada. 1) El primer camino para poder enajenar una cosa que est embargada es a travs de la autorizacin del juez. Puede ocurrir que una cosa este embargada por varios tribunales distintos, y en esos casos, es el juez respectivo el que debe permitir, por lo que ser cada uno de estos tribunales. Por ende, si 10 tribunales ven esto y 9 solo dan permiso, enajenar sera algo que responda a nulidad absoluta.

39 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez. 2) El segundo caso es que el acreedor pueda dar permiso a enajenar esto. Puede ser expreso o tcito. Sera tacita cuando el compra la cosa embargada. IV. Se refiere a las especies a las cual se litiga, sin permiso del juez del cual se conoce el litigio.: Se refiere a un juicio bien particular, que es la accin reivindicatoria. Es solamente cuando se litiga sobre la propiedad. En todo juicio se puede enajenar los derechos litigiosos, y eso se basa en la Litis, de perder o no el juicio. Un ejemplo es comprar los derechos litigiosos en un juicio de dos millones, en un milln al demandante. Don Eugenio Velasco llego a la conclusin de que esta disposicin esta derogada. Se sostiene esto porque el C.P.C, en el mismo Art. 296 seala que se puede decretar prohibicin de celebrar contratos de bienes del demandado. En el Inc. 2, despus de decir que se pueden decretar prohibiciones, dice que es necesario que el tribunal decrete prohibicin de celebrar actos y contratos. Aunque se refiere al embargo, se refiere a otras prohibiciones tambin.

Miercoles 25-05-2011 4ta causal de objeto ilcito: actos contrarios a la moral. Aqu la doctrina se divide: 1) Dice relacin con la condonacin del dolo futuro (art 1465), adems tampoco se acepta a renunciar a la culpa grave. 2) La venta de libros y objetos considerados inmorales (art 1466), esta norma tiene poca aplicacin actualmente 5ta causal de objeto ilcito: deudas contrarias en los juegos de azar (art 1466) Azar: aquellos en que predomina la suerte, respecto a su resultado. hay excepcin de juegos de azar como un objeto ilcito como el kino ya que estos tipos de juegos estn autorizados por la ley. 6ta causal de objeto ilcito: contrato prohibido por las leyes (parte final art 1466) Eugenio Velasco: dice que debe tratarse de una norma prohibitiva. Ejemplo: caso del art 1796 el cual expresa que es nulo el contrato de compraventa entre cnyuges no separados legalmente. esta regla del art 1466 es coincidente con el art 10 del CC que dice que los actos que prohbe la ley es nulo y no tiene ningn valor. la sancin a esto es la nulidad absoluta.

40 Teora General del Negocio Jurdico. Apuntes del Profesor Ismael Verdugo. Cristbal Daro Ortiz Lpez.

Lunes 30/05/2011 La causa: Nuestro cdigo se refiere a la causa solamente en tres menciones. En el Art. 1445, que para que se obligue una persona es necesario que tenga una causa licita. El Art. 1467 que nos dice en lo que interesa que no pueda haber obligacin sin una causa licita, pero el motivo es lo que conduce al acto o contrato y el 1.468 que se refiere a que no podr repetirse o darse lo que se ha dado por un objeto licito a sabiendas. En el D Romano, no se exiga la concurrencia de una causa para que pudiera existir un acto jurdico o bien una obligacin. En realidad, los romanos confundan la causa con la fuente de la obligacin, por lo tanto ellos decan Cul es la causa se obliga para con otra?, respondiendo que porque hay un contrato, que es la fuente de la obligacin. Ellos no entendan la causa como nosotros. La causa surge simplemente por los canonistas, que se referan al D romano, porque pretendan moralizar las relaciones jurdicas. Los canonistas entienden que es de justicia, que si una persona se obliga para