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TEORÍA DE DERCEHOS ADQUIRIDOS Y HECHOS CUMPLIDOS IDEAS FUNDAMENTALES Primera Las normas jurídicas tienen una vigencia temporal, que determina a que hechos de la vida real han de aplicarse, pero el problema se presenta cuando un grupo de disposiciones vigentes es sustituida por otra u otras disposiciones que establecen algo distinto; el problema de la aplicación de las normas en el tiempo pone en discusión el tema de la Seguridad Jurídica y la Innovación legislativa, para solucionar las mismas han surgido diversas teorías en las que destacan: - La teoría de los Derechos Adquiridos: la norma bajo la cual nació el derecho, continúa rigiéndolo mientras tal derecho surta efectos, aunque en el trayecto la aludida norma sea derogada o sustituida. - La Teoría de los hechos cumplidos: sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, por lo tanto prefiere la aplicación inmediata de las normas antes que la ultractividad de la norma derogada. Segunda La teoría del derecho adquirido opta por defender la seguridad jurídica (antes de la norma de reciente vigencia, el sujeto ha venido confiando en una situación planteada favorablemente a él en la norma anterior ahora trastocada) , y la teoría de los hechos cumplidos opta por defender la obligatoriedad de la norma reciente y la atribución que el Estado tiene de alterar los mandatos. Tercera

teoría pura del derecho

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TEORÍA DE DERCEHOS ADQUIRIDOS Y HECHOS CUMPLIDOS

IDEAS FUNDAMENTALES

Primera

Las normas jurídicas tienen una vigencia temporal, que determina a que hechos de la vida real han

de aplicarse, pero el problema se presenta cuando un grupo de disposiciones vigentes es sustituida

por otra u otras disposiciones que establecen algo distinto; el problema de la aplicación de las

normas en el tiempo pone en discusión el tema de la Seguridad Jurídica y la Innovación legislativa,

para solucionar las mismas han surgido diversas teorías en las que destacan:

- La teoría de los Derechos Adquiridos: la norma bajo la cual nació el derecho, continúa rigiéndolo

mientras tal derecho surta efectos, aunque en el trayecto la aludida norma sea derogada o sustituida.

- La Teoría de los hechos cumplidos: sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos

que ocurran durante su vigencia, por lo tanto prefiere la aplicación inmediata de las normas antes

que la ultractividad de la norma derogada.

Segunda

La teoría del derecho adquirido opta por defender la seguridad jurídica (antes de la norma de

reciente vigencia, el sujeto ha venido confiando en una situación planteada favorablemente a él en la

norma anterior ahora trastocada) , y la teoría de los hechos cumplidos opta por defender la

obligatoriedad de la norma reciente y la atribución que el Estado tiene de alterar los mandatos.

Tercera

El código civil vigente ha optado por la aplicación inmediata de la Ley antes que por su ultractividad,

tal criterio esta planteado el Art III del título Preliminar del Código Civil:

La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No

tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Politica

del Peru.

Así como el art 2121 que señala:

A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Claramente se distinguen los postulados de la teoría de los hechos cumplidos, así como el Art. 103

de la Constitución Política del Perú según la modificación aprobada por la ley 28389 en la parte que

dice:

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…La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y

situaciones jurídicas existentes…

Cuarta

Por otra parte, cuando se analiza el artículo III del Título Preliminar no puede dejar de vinculársele al

artículo 2120 del mismo Código, cuyo texto expresa:

"Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados

bajo su imperio, aunque este código no los reconozca".

 No hay duda de que se trata de una redacción que confiere efecto ultractivo al Código Civil de 1936,

y que colisiona frontal mente con el texto del artículo 2121

Para aclarar este punto, tomamos textualmente parte del comentario de marcial Rubio correa al

respecto:

“El artículo 2120 intenta hacer aplicación ultractiva de la legislación previa, sea el Código de 1936 o

una anterior de ser el caso, y no aplicará las normas del Código Civil de 1984 a los derechos

mencionados. Esta aplicación corresponde típicamente a la teoría de los derechos adquiridos la cual

sostiene que, establecido un derecho, él se sigue rigiendo por la legislación del momento en que

nació y que la legislación posterior no puede modificarlo….

…Por consiguiente, en este contexto no había armonía entre una norma de aplicación inmediata

como el artículo III del Título Preliminar (y el artículo 2121de un lado) y el artículo 2120 del otro que,

por lo demás y como se puede apreciar comparando las redacciones, es copia prácticamente textual

del artículo 1826 del Código de 1936.La única explicación posible para la existencia del articulo 2120

dentro de la sistemática del Código de 1984, que opta claramente por la teoría de la aplicación

inmediata, es entender que el legislador transcribió acríticamente a su texto el del artículo 1826 del

Código Civil de 1936.”

Se podría concluir:

a) Si ambos códigos tratan un mismo derecho, se producirá la aplicación inmediata del Código Civil

de 1984.

b) Si el Código Civil de 1936 reconocía ciertos derechos sobre los cuales el Código de 1984 no se

pronuncia, entonces estos derechos nacidos bajo el anterior Código se regirán ultractivamente por

dicha norma.

c) Por último, si el Código de 1936 reconocía derechos que el Código vigente prohíbe, entonces tales

derechos están proscritos.

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Quinta

Se puede apreciar que en el Art 103 de la Constitución se prohíbe la aplicación retroactiva de las

disposiciones del orden jurídico, pero así mismo dentro del mismo artículo se establece la aplicación

retroactiva de la norma penal cuando favorece al reo. También se establece la teoría de los

derechos adquiridos en materia contractual (art 62)

“La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas

vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por

leyes u otras disposiciones de cualquier clase…”

Según marcial Rubio Correa: la teoría del hecho cumplido es más clara que la del derecho adquirido,

ya que en el primero hay una medición más exacta de los hechos reales desde el punto de vista

temporal , al establecer como punto de referencia el momento en que la norma nueva entra en

vigencia. Constitucionalmente entonces la regla general será la aplicación de la teoría de los hechos

cumplidos y la excepción sería la teoría de los derechos adquiridos en materia de contratos ( art 62

de la Constitución).

TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

Se entiende por derechos adquiridos a aquellos que han estado en nuestro dominio, que se

consideran intocables por leyes posteriores, en consecuencia, el derecho, seguirá produciendo

efectos previstos al momento de su constitución, bien por el acto jurídico que le dio origen ,bien por la

legislación vigente cuando tal derecho quedo establecido.

Se considera de origen privatista buscando proteger la seguridad de los derechos de las

personas, tiende a conservar las situaciones existentes rechazando la modificación que puedan

ocurrir por las nuevas posiciones legales no existiendo esta si la situación jurídica es diferente

Aplicación en el Código Civil

Aunque el código tenga o mencione la teoría de los hechos cumplidos y establece, la protección de

los derechos adquiridos como en:

Art 2120: ultra actividad de legislación anterior

Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella de hechos realizados bajo

su imperio, aunque este código no los reconozca

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Art.1294.- intangibilidad de los derechos

La comprensión no perjudica los derechos adquiridos sobre cualquiera de los créditos

Art.1810.-transmicion de bienes por el mandatario

El mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante

los bienes adquiridos en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos adquiridos por los

terceros de buena fe

Art.2117.-regimen sobre derechos sucesorios

Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la urgencia de este código se

rigen por las leyes anteriores, la succión abierta desde que rige este código se regula por las normas

que contiene, pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto este lo permita

Art.2122.- la prescripción y caducidad antes de la urgencia

La prescripción iniciada antes de la urgencia de este código, se rige por las anteriores empero

si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en el para la prescripción esta surte su

efecto, aunque por dichas leyes se necesitarían un lapso mayor, la misma regla se aplica a la

caducidad

TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS

Esta teoría se desarrolló con fuerza a inicios del siglo XX, debido a que después de la Primera

Guerra Mundial (en Europa) surgieron terribles problemas financieros que obligaron a establecer

normas que regularan los efectos de las leyes, especialmente en materia de deudas impagas.

La teoría de los hechos cumplidos “sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los

hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata”. Entonces, si una

persona ha obtenido un derecho bajo el amparo de cierta norma, esta situación puede variar si esta

norma varía en el futuro.

Por otro lado podemos encontrar esta teoría en la legislación peruana. Por ejemplo la

Constitución de 1979 no optó por ninguna de las dos teorías (Derechos adquiridos a hechos

cumplidos), pero el Código Civil, al parecer, se inclinó por la teoría de los hechos cumplidos y aunque

en la Constitución de 1993 no existe ninguna disposición expresa en la que ésta opte por alguna de

las dos teorías, en su artículo 62 se inclina por la teoría de derechos adquiridos. Además hay casos y

situaciones en que por la naturaleza de las cosas puede presumirse que la debida protección

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inherente al derecho, obliga a entender, que la Constitución entiende por tal la existencia de un

derecho adquirido. 

Por lo dicho anteriormente, podemos notar una aparente contradicción entre el código civil y la

constitución del Perú, pero hay que tener en cuenta que el derecho Civil, no puede tener la misma

dinámica que el derecho laboral, y ninguno de ellos la del derecho administrativo, ni la del derecho

penal, o el derecho internacional. Cada una de estas especies jurídicas acoge de maneras diferentes

las ideas de seguridad jurídica y de justicia. Y por encima de ellos prima la norma constitucional que

no puede identificarse con la de alguna disciplina jurídica, sin desnaturalizarse ella misma al introducir

confusiones en el sistema jurídico general.

Se ha dicho también, que los hechos cumplidos solo se aplican al régimen pensionario; pero

esto carece de validez.

Pareciera que ambas teorías son completamente incompatibles entre sí pero eso no es verdad

porque la teoría de los hechos cumplidos pretende la aplicación inmediata de la nueva norma a los

hechos que ocurran bajo ella, aunque desde luego respeta que los hechos anteriores se entiendan

regidos por la ley anterior, vigente cuando ellos ocurrieron(derechos adquiridos).

En conclusión, ambas teorías son importantes porque contribuyen en la aplicación correcta de

las normas generales en el tiempo.

LA TEORIA PURA DEL DERECHO

HANS KELSEN

La teoría pura del derecho es una teoría del Derecho Positivo y no de un derecho particular,

es decir es una teoría general del derecho y no una interpretación de un orden jurídico, se mantiene

como una teoría que se encarga de conocer exclusivamente cual es su OBJETO, procura conocer

que es y cómo se forma el derecho. Al ser una teoría pura del derecho se enfoca únicamente al

derecho e ignora todo aquello que se encuentre fuera de su definición, de esta forma se distingue de

una teoría del derecho tradicional

El derecho como otras ciencias, no aplica el principio de Causalidad para explicar los

fenómenos como en la ley natural, en la cual se da la relación causa – efecto, en el derecho existe

una relación entre dos hechos pero estos son resultado de una norma que prescribe o autoriza una

conducta, cuando se genera un acto ilícito esta se encuentra vinculada a una sanción, de esto se

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encargara la imputación, es importante indicar que la teoría de la causalidad surge de la norma de la

retribución es decir, que el principio de causalidad surge como un análisis, como resultado de la

transformación de lo que es la imputación. Ahora bien se tiene que tener en claro la diferencia entre

imputación y causalidad, la diferencia fundamental seria pues que en la imputación existe un punto

final, y la causalidad carece del mismo por lo dicho tenemos que afirmar que la Ciencia Del Derecho

es una ciencia normativa y no una ciencia de la naturaleza

Objeto De La Ciencia Del Derecho

Consideremos primero que la ciencia estudia el derecho en sus dos aspectos estático y

dinámico, desde un punto de vista estático el derecho aparece como un sistema establecido, como un

orden social que regula la conducta humana, desde un punto de vista dinámico es la serie de actos

por los cuales es creado y luego aplicado

- Validez de una norma.-Para que una norma sea válida es necesario que exista es decir

que haya sido creada por un acto en un espacio y tiempo determinado

- El Acto .- el acto es un fenómeno exterior, su significación no es perceptible

- El Derecho es un sistema de normas.-Las normas pues están como un sistema latente en

el cual los seres humanos están o no en conformidad

EL DERECHO Y LA MORAL

La regla de derecho es un instrumento que sirve para describir el derecho positivo tal como

ha sido establecido por las autoridades competentes, de aquí se comprende que el derecho positivo y

la moral son dos órdenes normativos distintos, el derecho delega a las entidades competentes

resolver que actos son lícitos o ilícitos en relación a un conjunto de normas sistematizadas. La moral

y los juicios de valor son pues intrínsecos e individuales al ser humano y son establecidos de

conformidad a características peculiares de un determinado sector, se diferencia del derecho porque

en este las normas son puestas en cambio en la moral las normas son supuestas para un

determinado conglomerado, estos juicios de valor tienen pues un valor subjetivo porque no se forman

en una norma positiva. En consecuencia el derecho no puede declarar que tal orden o tal norma

jurídica es justa o no pues esto se funda en un juicio de valor

Ciencia del Derecho e Ideología

Existen tendencias ideológicas y políticas, la teoría pura del derecho trata de separar pues la

ideología del derecho sin dar juicios de valor ni favorecer o justificar cualquier ideología .Todas las

ideologías emanan de la voluntad no del conocimiento es por eso que el derecho y propiamente la

teoría del derecho tiene una tendencia anti ideológica lo cual la convierte en una verdadera ciencia

pura.

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DEFINICION DEL DERECHO

En el derecho tradicional se ideologizaba se le consideraba como una categoría eterna y

absoluta y estos conceptos varían según el espacio y el tiempo en el que transcurren, hoy en día, con

el derecho positivo, se busca una autonomía del derecho desligarla de los juicios de valor, un

ejemplo claro es el deber que es considerado ya no en un sentido moral sino con un sentido

puramente lógico surgido de la imputación y no como una relación causa y efecto surgido de la ley

natural

EL DERECHO COMO ORDEN COACTIVO

A) La sanción que es la reacción especifica del derecho contra los actos o conductas humanas

calificadas como ilícitas o contrarios al derecho y que tienen un valor coactivo

B) El derecho es una técnica social pues aparece como un método especifico que permite inducir

a los hombres a conducirse de una manera determinada

C) El derecho se atribuye el monopolio del uso de la fuerza pues utiliza la coacción es decir el

empleo de la fuerza en diferentes grados según la situación lo amerite

LA OBLIGACION JURIDICA

Las personas estamos jurídicamente obligadas a cumplir y comportarnos bajo ciertas pautas y

normas que garanticen el Estado de Derecho, toda conducta contraria es reprimida con actos

coactivos destinados a sancionar la conducta ilícita.

EL DUALISMO EN LA TEORÍA DEL DERECHO Y SU ELIMINACIÓN

DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO

a) El error lógico de la doctrina del derecho natural.

Se basa en el dualismo del derecho natural y del derecho positivo; además, cree posible determinar

en los actos de la conducta humana cuáles son conformes a la naturaleza y cuáles no; profesa una

concepción teleológica de la naturaleza, de origen animista.

b) Las contradicciones de la doctrina del derecho natural.

Si la naturaleza humana es la fuente del derecho natural, el hombre es un ser bueno; pero

entonces no se vería la razón de ser de un orden coactivo como es el derecho positivo; también,

habría que considerar como nula e inexistente toda norma legislativa o consuetudinaria que sea

contraria al derecho natural; el "dar a cada uno lo suyo" reenviaría necesariamente al derecho

positivo, pues ella no determina que es "lo suyo" de cada uno; y por último, el derecho natural no

tendría por fin debilitar el derecho positivo, sino al contrario: sería generalmente de carácter

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conservador; admitiría que el derecho positivo vale como tal mientras no sea adaptado al derecho

natural.

c) Los resultados contradictorios de la doctrina del Derecho natural

Tesis contradictorias para algunos partidarios a Kelsen consideran que, la democracia es la

forma natural de gobierno, otros sólo la autocracia; para uno, el poder del gobierno debe ser limitado

por naturaleza, para otro, como Hobbes, ilimitado. Ve en el retorno a la teoría iusnaturalista un intento

de justificar  la propiedad privada (capitalismo) contra el comunismo, pese a que según Grotius y Kant

los representantes de la doctrina natural se han esforzado en demostrar que la propiedad privada es

un derecho sagrado, acordado al hombre por naturaleza o por dios.

DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO

a) Noción de Derecho subjetivo.

El derecho tiene que ser entendido a la vez en un sentido objetivo que tiene un carácter normativo y

en un sentido subjetivo es un interés o una voluntad. Son tan diferentes que es imposible subsumirlos

bajo un concepto único.

b) Noción de Derecho o de persona.

Está ligado a la de derecho subjetivo. Son dos aspectos de la misma noción. El sujeto de derecho,

cuyo modelo es el propietario, es el titular de un derecho subjetivo. Se lo concibe como un ser jurídico

independiente del orden jurídico.

c) Función ideológica de las nociones de Derecho subjetivo y de sujeto de derecho.

La noción de sujeto de derecho o de persona está estrechamente ligada a la de derecho subjetivo.

Son dos aspectos de la misma noción. El sujeto de derecho, cuyo modelo es el propietario, es el

titular de un derecho subjetivo. Se lo concibe como un ser jurídico independiente del orden jurídico.

d) La noción de la relación jurídica

La propiedad es el derecho real por excelencia y sirve de punto de partida a toda la construcción. Se

la define como el dominio exclusivo de una persona sobre una cosa, y se le opone a los derechos

crediticios, que fundamentan relaciones jurídicas de naturaleza únicamente personal.

REDUCCIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO AL DERECHO OBJETIVO

a) El deber jurídico

No es otra cosa que la misma norma jurídica considerada desde el punto de vista de la

conducta que prescribe a un individuo determinado. Es la norma en su relación con el individuo al

cual prescribe la conducta, vinculando una sanción a una conducta contraria

b) El derecho subjetivo

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Encontraremos un derecho subjetivo cuando entre las condiciones de la sanción figura una

manifestación de voluntad, querella o acción judicial, emanada de un individuo lesionado en sus

intereses por un acto ilícito.

LA NOCIÓN DE PERSONA

La persona solo designa un conjunto de normas y es una noción elaborada por la ciencia del

Derecho. Hans Kelsen ha propuesto dos tipos de persona: la persona física, que se refiere a un solo

individuo punto central del Ordenamiento Jurídico. Esta persona física no es igual al hombre ya que el

hombre es una realidad natural y es quien confiere derechos y deberes a la persona. El segundo tipo

de persona que propone Kelsen, es la persona jurídica quien designa solamente la unidad de un

conjunto de normas.

Al respecto de la persona jurídica, ella va a representar un conjunto de individuos o personas

físicas, actúa en representación de todos sus miembros y todo lo que le pertenece a ella le pertenece

a sus miembros y las faltas de alguno de sus miembros será la falta de todos colectivamente; es decir

tiene una responsabilidad colectiva. Por otro lado la Teoría Pura del Derecho es de carácter

objetivista y universalista y ve a las formas subjetivas como funciones particulares del Derecho

Objetivo.

ESTRUCTURA JERÁRQUICA DEL ORDEN JURÍDICO

EL ORDEN JURÍDICO

Una norma forma un Orden Jurídico cuando existe la posibilidad de defender la validez de la

norma fundamental de este Orden. Esta norma fundamental va a ser la fuente de significación

normativa, para que un orden jurídico tenga validez debe ser eficaz y debe haber cierta discordancia

entre este y los hechos a los cuales se aplica. Pero no es necesario que todas sus normas sin

excepción sean eficaces para que este Orden Jurídico sea valido.

Así mismo el Derecho Nacional, en cierta medida depende del Derecho Internacional por que el

Derecho Internacional reconoce como Estado a una nación con un Ordenamiento Jurídico valido,

caso contrario esta nación no seria reconocida como Estado, es decir el Derecho Internacional es un

ORDEN JURÍDICO superior a los órdenes de los Estados.

ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE UN ORDEN JURÍDICO NACIONAL

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Todo orden jurídico tiene como norma fundamental la constitución, la cual determina la

creación y el contenido de las demás normas, por lo tanto estas deben regirse a la constitución para

poder ser válida, seguidamente se tiene a la legislación en donde se encuentran normas generales

las cuales van a ser fuente de normas individuales, entre otras.

Kelsen menciona también a la jurisdicción dentro de un Orden Jurídico. La importancia de la

jurisdicción radica en que forma parte esencial en el proceso de creación de una norma, ya que

mediante las sentencias se individualiza y concreta las normas verificando así su existencia. Esta

función de la jurisdicción es el acto jurídico que mediante el acto de coacción aplica de forma

exclusiva el Derecho, asimismo reconoce que entre las normas de una estructura jerárquica de un

orden jurídico nacional existen siempre conflictos de contradicción, que serán resueltos según lo

dispongan los diferentes ordenamientos jurídicos.

Y en el caso del Perú y de otras naciones la constitución como norma superior siempre prevalece

sobre otras normas de estrato inferior. Pero esto no significa que las normas constitucionales sean

absolutas, si no que pueden darse los casos en que sean declaradas como normas inconstitucionales

siempre y cuando se tenga razón.

LA INTERPRETACIÓN

En el caso normal de la interpretación de una ley, se trata de cómo aplicar una norma general

a un hecho concreto, por ello toda norma debe ser interpretada para su aplicación, en la medida en

que el proceso de creación y de aplicación del derecho desciende de un grado de jerarquización del

orden jurídico. La relación entre una norma superior y otra inferior es que la primera regula el acto por

el cual la segunda es creada. De la misma manera la norma que se encuentra al final del proceso de

creación regula el acto por el cual debe ser ejecutada, en tal sentido por más detallado que sea un

orden normativo deja puntos que el ejecutor debe decidir, esos puntos pueden incumbir tanto al

hecho ilícito como a la sanción.

El encargado de aplicar la norma puede optar por varias soluciones asignando a cada una

valores diferentes de las cuales una sola se convertirá en derecho positivo para el caso concreto, la

ciencia jurídica tradicional no ha logrado resolver la divergencia de posibles soluciones, por tal motivo

todos los métodos no conducen a una solución principal y correcta; se menciona como la analogía,

su interpretación exacta no es de competencia de la ciencia del derecho sino de la política jurídica,

cuyas obras no deben tener carácter obligatorio sino la decisión debe ser un acto de voluntad al

órgano que tiene la competencia de aplicar la norma, siendo el sentido de una norma dudosa existiría

una sola interpretación, así el derecho seria fijo determinado, garantizando una seguridad jurídica.

Page 11: teoría pura del derecho

a) las lagunas lógicas: existen por la decisión más lógica o justa que inclina al que efectúa la

operación apenar que el legislador no ha pensado en ese caso pero el derecho debe ser aplicado aun

si es malo

b) lagunas técnicas: aparecen cuando el legislador omite dictar una norma indispensable para la

aplicación técnica de la ley esperando que sea llenada por vía de la interpretación

c) lagunas admitidas para el legislador: el legislador por una teoría errónea admite la existencia de

lagunas lógicas debido a que el juez es el que ve lo más apropiado a aplicar.

MODOS DE LA CREACIÓN DEL DERECHO

En la formación del derecho y forma del estado debe examinarse la medida en que los sujetos

de derecho participan en la formación de normas a las cuales se someten, las reglas de la

constitución dan la forma de la creación de las leyes, el derecho seria privado si la relación es entre

dos sujetos iguales y el derecho es público si la relación entre dos sujetos, uno subordinado y el otro

con el “ius imperium”.

Función Ideológica de este Dualismo

Se funda entre la oposición de derecho y poder, finalmente no defiriendo mas que en el modo

de participar en la formación del derecho ya que la distinción entre un derecho público que sería

político y un derecho privado solo creado en los contratos, siendo este parte incluso del derecho

publico

DERECHO Y ESTADO

Para la doctrina tradicional estado y derecho son distintos, fundados estos en dualismo

anterior para legitimar al estado es preciso que aparezca como una persona distinta del derecho,

creando este ultimo. Al estado se le debe considerar un orden jurídico idéntico al derecho siendo uno

solo en una misma comunidad en tanto este crea instituciones para la aplicación de normas, estando

en el rango superior hasta antes del derecho internacional, demostrando así su superioridad relativa;

como el estado se manifiesta en varios actos jurídicos plantea también problemas de imputación los

cuales son determinados a un sujeto u órgano especifico llamado funcionario.

EL DERECHO INTERNACIONAL

LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA Y LA NORMA FUNDAMENTAL DEL DERECHO

INTERNACIONAL

- El derecho internacional comprende especialmente normas establecidas por vía consuetudinaria

para regular las relaciones entre los Estados, crean obligaciones y derechos para todos los Estados

Page 12: teoría pura del derecho

- Pacta Sunt Servanda, norma que autoriza a los estados miembros de la comunidad internacional a

celebrar tratados que regulen su conducta recíproca, este tipo de normas constituyen el derecho

internacional particular.

- La norma fundamental del derecho internacional es la que le da la calidad de hecho creador de

normas jurídicas a la costumbre.

CARÁCTER PRIMITIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL

El derecho internacional conoce dos sanciones específicas, la guerra y las represalias.

Las normas generales son creadas por vía consuetudinaria o por la del tratado y no por un órgano

legislativo especial.

APLICACIÓN MEDIATA DEL DERECHO INTERNACIONAL A LOS INDIVIDUOS

- Los órdenes jurídicos nacionales determinan las obligaciones, las responsabilidades y derechos

subjetivos de los individuos, el derecho internacional los determina de manera mediata por intermedio

de un orden jurídico nacional, personificado bajo el nombre de Estado.

NOCIÓN DE UN ORDEN JURÍDICO UNIVERSAL

a) Toda ciencia postula la unidad de su objeto: La ciencia del derecho atribuye un carácter jurídico

al orden internacional y a los órdenes nacionales vinculándolos a la categoría de norma jurídica para

lo cual se encuentra obligada a presentar su objeto como una unidad.

b) Relaciones posibles entre dos sistemas de normas.- pueden ser coordinación o de subordinación

c) Monismo o dualismo.- Contra una construcción monista se argumenta que la independencia

recíproca del derecho internacional y el derecho nacional resulta de la posibilidad de contradicciones

insolubles entre estos dos derechos.

d) Primacía de un orden jurídico nacional.- se dice que la validez del derecho internacional y de los

otros órdenes jurídicos nacionales depende de la voluntad del Estado soberano que los ha

reconocido.

e) Primacía del derecho internacional: El derecho internacional como orden jurídico al cual los

derechos nacionales están subordinados así como la validez de los órdenes jurídicos nacionales

tendría su fundamento en el derecho internacional. Para la ciencia jurídica estos dos sistemas son

igualmente admisibles pues no hay método jurídico alguno que permita dar preferencia a uno en

detrimento del otro.

f) ¿Puede haber contradicciones lógicas entre el derecho internacional y el derecho nacional ?.- Una

norma de derecho nacional contraria al derecho internacional es comparable a una ley

inconstitucional.

Page 13: teoría pura del derecho

g) El derecho internacional delimita los dominios de validez del derecho nacional.- Por el principio de

efectividad los poderes de los órdenes jurídicos nacionales constituyen una delegación del derecho

internacional.

h) El estado considerado como un órgano del derecho internacional.- El estado que es una persona

jurídica participa en la formación de las normas de este orden jurídico.

i) La teoría pura del derecho y el desarrollo del derecho internacional.- La teoría pura del derecho

crea una condición esencial para lograr la unidad política mundial con una organización jurídica

centralizada.

LA LEY DE LAS XII TABLAS

En las XII tablas se establecen principios como:

La salvaguarda del patrimonio.

La autoridad del “pater familias” como único titular de derecho.

La fijación de castigos para las infracciones.

La ley de las XX tablas radica en que es el Primer cuerpo legal conocido

La importancia de las XII TABLAS en el código civil peruano

La importancia de las XII tablas en el código civil peruano radica principalmente en las tablas I, I,

III,IV, V,VI,VII, en la tabla VIII y IX su influencia se da en el derecho penal la tabla X nos hace

mención al Derecho Sacro recoge una serie de normas que se refieren al orden de la vida interna.

Las tablas XI y XII no se las puede agrupar bajo el mismo derecho. La tabla XI se relaciona con el

derecho penal, con especial hincapié en lo criminal, y la tabla XII con el derecho privado...

Tabla I, II, III

Page 14: teoría pura del derecho

Contendrían derecho procesal privado.

El procedimiento que regulan es el de las acciones de la ley, acciones judiciales en que en

virtud de la Ley de las XII Tablas podrían ejercer los ciudadanos romanos para la defensa de sus

derechos.

La ejecución de la sentencia condenatoria de un deudor se regulaba muy detalladamente, esta

regulación constituía un principio de seguridad jurídica. Este principio de seguridad jurídica constituye

un valioso aporte de las XII tablas para el derecho civil peruano ya que la seguridad jurídica es, en

el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus

derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la

sociedad, la protección y reparación de los mismos.

Tablas IV, V

Contendrían derecho de familia y de sucesiones.

Regulan normas relativas a la tutela de menores de edad no sujetos a patria potestad al haber

fallecido su padre. Por igual contenían normas relativas a la curatela a fin de administrar los bienes de

aquellas personas pródigas, enfermos mentales o discapacitados. En cuanto a la curatela esta se

encuentra estipulada en el código civil peruano en derecho de familia , sección cuarta ,amparo

familiar Titulo II , capitulo Segundo. En estas Tablas por primera vez se limita legalmente el poder

absoluto del paterfamilias sobre su familia. En relación con la mujer, se estableció el divorcio a favor

de la mujer, la mujer se divorciaba ausentándose durante tres días del domicilio conyugal con ese

propósito. En relación con los hijos, el paterfamilias perdía la patria potestad de sus hijos si los

explotaba comercialmente en tres ocasiones, ya que el hijo quedaba emancipado.

En materia de sucesiones, no existió en los pueblos anteriores. Recién aparece en la Ley de

las XII Tablas, y desde ese momento el derecho de testar ha sido admitido con mayores o menores

limitaciones según las épocas y los países.

Tablas VI, VII

Contendrían derecho de obligaciones (negocios jurídicos de la época) y derechos reales.

Regulan el negocio jurídico del nexum, en la que el deudor asume la obligación de hacer la

prestación al acreedor, en caso de incumplir quedaría sometido a la potestad del acreedor sin

necesidad de sentencia judicial. También regulan la stipulatio o sponsi, en la que el deudor asume la

obligación de hacer la prestación al acreedor y en caso de incumplimiento el acreedor podía ejercitar

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una acción judicial para obtener una sentencia tras el juicio.En el campo de los derechos reales se

regularían la mancipatio y la en iure cessio, negocios jurídicos que hacían posible la transmisión de la

propiedad de la res mancipi (medios de producción; capital, trabajo, fincas, edificios, esclavos,

animales de tiro y carga...).

El mero contrato de compraventa no bastaba para transmitir la propiedad de cosas

importantes, por lo que había que realizar uno de estos dos negocios para que la propiedad se

transmitiera de modo pleno. La usucapio consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por

el paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes inmuebles; un año para bienes muebles).

CODIGO DE HAMURABI

El código de Hammurabi, datado hacia el año 1692 ac, y es uno de los primeros conjuntos de

leyes que se justifica en la religión de la antigua Mesopotamia.

El código consta de tres partes: el prologo que es la introducción, el código que esta

compuesto por 282 artículos y el epilogo que cumplen determinadas funciones. Establece como fin

proteger al débil del poderoso, al oprimido del opresor, pero realmente no busca solamente eso, sino

que busca lo que busca todo derecho, la estabilidad ciudadana en un territorio determinado, osea que

haya cooperación entre los ciudadanos para conseguir los fines.

su relación con el código civil peruano:

Contenía, a la vez que leyes penales, normas civiles y de comercio. Regulaba contratos como

los de préstamo, venta, arrendamiento, comisión, deposito y otras figuras propias del derecho civil y

mercantil, se contemplo figuras de contrato entre las partes como :

El mutuo: acto mediante el cual una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta

última está autorizada a consumir, con la condición de devolver, en el plazo convenido la misma

cantidad de cosas en especie y calidad.

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El depósito: acto mediante el cual una persona llamada depositante entrega a otra que es el

depositario una cosa con la obligación de conservarla y devolvérsela a su legítimo dueño al finalizar el

plazo determinado)

La compraventa: que es un acto mediante el cual una persona se obliga a entregar a otra una

determinada cosa mediante el pago de una suma convenida.

EL CÓDIGO DE MANÚ

El Código de Manú resume un conjunto de normas para llevar una vida justa y alcanzar la

felicidad. Este código tuvo sobretodo una gran inclinación religiosa, debido a que sus escritos eran

considerados sagrados y relacionados con el deber religioso.

Posiblemente el texto fue escrito en el siglo III a. C. en medio de un periodo de incerteza que

llevó a un aumento del interés en normas sociales ultraconservadoras. Se cree también que en el s.

XIX algunos políticos británicos (que habían conquistado la India) decidieron divulgar la idea de que

el Manu Shmriti era la ley sagrada de los hindúes. Según algunos estudiosos indios de la actualidad,

los ingleses lo habrían hecho para poder ridiculizar con facilidad a los hindúes. Sin embargo, figuras

hinduistas prominentes sostuvieron que este texto es auténtico y una fuente de información válida

acerca del dharma.

El objetivo de este código es establecer lo bueno y lo malo, lo que esta permitido hacer y no

hacer para que de esta manera se pueda manejar bien una vida con tranquilidad y siguiendo las

normas establecidas tanto en la moral como en la social, que en este caso es el código.

Contiene 2031 (o 2648) versos, divididos en 12 capítulos, que presentan reglas y códigos de

conducta que debían ser aplicados por los individuos y la sociedad.

Las “Leyes de Manu” regulan la vida doméstica, social y religiosa en la India bajo la influencia

de los antiguos Brahmanes. Este Código hace una gran diferenciación de clases en donde se

establece privilegios a las clases superiores.

En su contenido también se encuentra las principales obligaciones del grijasta (que vive en el

hogar), cómo elegir una esposa, el matrimonio, el mantenimiento del fuego sagrado, los sacrificios a

los dioses, las fiestas para los familiares fallecidos, el ejercicio de la hospitalidad. También las

numerosas restricciones, regulando su conducta diaria, son discutidas en detalle especialmente en lo

relativo a su ropa, comida, relaciones sexuales, y limpieza ceremonial. Por otro lado se ocupa

también por varios tipos de penitencia a que deben someterse aquellos que quieren liberarse de las

malignas consecuencias de sus malas acciones.

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Este código ha tenido mucha influencia en nuestra actual legislación. Por ejemplo el capítulo

octavo trata de los procedimientos legales en los pleitos civiles y criminales y del castigo apropiado

que deberán enfrentar las diferentes clases de criminales. También hay leyes que gobiernan a la

mujer, el divorcio, los derechos de propiedad, la herencia, y las ocupaciones legales de cada casta.

En conclusión, el código de Manú presenta una visión socio religiosa exagerada, tendenciosa

y engañosa, expuesta por cierto número de sabios antiguos; pero también ha servido como un

importante fuente de orientación para el Derecho en general y no solo eso; sino que también las

“Leyes de Manu” dan importantes enseñanzas ética, y abarcan casi todas las formas de obligaciones

morales reconocidas en la religión Cristiana. Entonces el “Código de Manú” es un compendiode

conocimiento hindú sobre religión, ética y leyes.

FORMAS DE LA DEROGATORIEDAD DE LA NORMA

1. DEROGACIÓN EXPRESA

Ejemplo 1.- El decreto legislativo 1069 de fecha 29 de junio del 2008 el cual tiene como

sumilla MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA COMERCIAL,

MODIFICANDO NORMAS PROCESALES ha dispuesto mediante su disposición complementaria y

derogatoria ÚNICA la derogación de forma expresa de los artículos 693º, 696º, 697º, 698º, 699º, el

sub capítulo II del capítulo II, del título V, el artículo 700º, 701º, 702º, 703º, 713º, 714º,718º del Código

Procesal Civil, que tratan sobre procesos de ejecución y medidas cautelares.

Ejemplo 2.- El decreto legislativo 1070 de fecha 29 de junio del 2008 mediante su disposición

derogatoria única deroga de forma expresa las siguientes normas el capítulo V y el capítulo VI de la

Ley Nº 26872 Ley de Conciliación y los artículos 326, 329, inciso 7 del artículo 425, 469, 470, 471,

472, inciso 9 del artículo 478 del Código Procesal Civil.

Ejemplo 3.- La Ley 24968 de 22 de diciembre de 1988 es derogada de forma expresa por el

numeral 3 de la primera disposición transitoria y derogatoria de la Ley 28237, Código Procesal

Constitucional publicado el 31 de mayo del 2004.

2. DEROGACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD

Page 18: teoría pura del derecho

Ejemplo 1.- En el expediente N.° 001-98-AI/TC, Sentencia Del Tribunal Constitucional de fecha

quince de junio del año dos mil uno, el Tribunal Constitucional ha declarado FUNDADA la demanda

de inconstitucionalidad planteado por cinco mil ciudadanos, representados por don Pedro Carrasco

Naraez y don Alfonso Urbina Bizama en consecuencia, declaró inconstitucionales por el fondo, los

Artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 11°, incisos 4) y 6); y Primera, Quinta y Octava Disposiciones

Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley N.° 26835. Siendo las razones que los artículos

impugnados de la Ley N.° 26835, reproducen de un modo u otro; según se alega, con razón, en la

demanda, y se precisará en lo que sigue, a sus homólogos del Decreto Legislativo N.° 817, que,

como se sabe, ha sido declarado inconstitucional mediante sentencia de este Tribunal, del veintitrés

de abril de mil novecientos noventa y siete (Expediente N.° 008-96-AI/TC). En tal sentido, con la Ley

impugnada, se ha vulnerado el principio de la autoridad de la cosa juzgada, con el agravante de que,

en el presente caso, la sentencia respectiva ha emanado de este Tribunal, cuyos fallos deben ser

acatados por todos los poderes públicos, y no pueden ser revisados en sede nacional.

Ejemplo 2.- Mediante Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 0019-2005-PI/TC del 21

de julio del 2005, interpuesto por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la

República contra la Ley N.º 28568, cuyo Artículo Único modifica el artículo 47º del Código Penal

alegándose como afectación constitucional el derecho a la igualdad ante la ley (inciso 2 del artículo 2º

de la Constitución) y el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,

rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (inciso 22 del artículo 139º de la

Constitución). La norma impugnada es la Ley N.° 28586, cuyo Artículo Único dispone: “Modificase el

artículo 47º del Código Penal, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: El tiempo de

detención preliminar, preventiva y domiciliaria, que haya sufrido el imputado, se abonará para el

cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de

detención. Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la

detención preliminar, preventiva o domiciliaria, se computará a razón de dos días de dichas penas por

cada día de detención”.

   Por lo que, el Tribunal Constitucional ha fallado de la siguiente manera declarar FUNDADA la

demanda de inconstitucionalidad, en consecuencia dicha norma es derogada por inconstitucional, ya

que no puede estar vigente una norma que contradice la Constitución.

Ejemplo 3.- Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, expediente Nº 012-2001-I-TC, de

fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, se declara inconstitucionales los artículos 6, 7 y 8 de la Ley

No 26878 sobre habilitaciones urbanas, demanda interpuesta por el Alcalde Metropolitano de Lima,

representado por su apoderado judicial, doctor Ernesto Blume Fortini.

Page 19: teoría pura del derecho

3. DEROGACIÓN POR INCOMPATIBILIDAD

Ejemplo 1.-Articulo 70 de la Constitución Política del Perú de 1993 que dice El derecho de

propiedad (…) Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. Sin embargo el

Código Civil de 1984 en su artículo 923 del Código Civil dice “La propiedad es el poder jurídico que

permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social

y dentro de los limites de la ley” Por lo que, por temporalidad siendo que la Constitución se ha

promulgado con posterioridad al Código Civil la palabra interés social quedaría derogada tácitamente

por la palabra bien común, pues ambos conceptos, si bien no tiene una definición exacta, son

diferentes uno es más amplio que el otro.

Ejemplo 2.- El artículo 1135 del Código Civil establece la Concurrencia de acreedores de bien

inmueble de la siguiente manera “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a

quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo titulo

ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo titulo sea de fecha

anterior. Se prefiere, en este ultimo caso, el titulo que conste de documento de fecha cierta mas

antigua”. Sin embargo el artículo 949 del Código Civil establece “La sola obligación de enajenar un

inmueble determinado hace al acreedor propietario de el, salvo disposición legal diferente o pacto en

contrario”. En consecuencia se aprecia que existe incompatibilidad entre las normas, puesto que una

hace propietario a cualquier persona que adquiere la propiedad sin necesidad de formalidad (949) sin

embargo si existe un propietario inscrito en registros públicos este tiene mas derecho, por lo que,

según la jurisprudencia se prefiere lo dispuesto en el artículo 1135, por razones de seguridad jurídica.

Ejemplo 3.- Citando a Manuel de la Puente y Lavalle[1] “Dado que el Derecho comercial es

una rama del Derecho privado, y refiriéndose el artículo 1353 del Código civil a los contratos

de Derecho privado en general, sin prever excepción alguna respecto a la naturaleza de éstos,

pienso que se ha producido una derogación tácita de la Sección Cuarta del Libro I del Código

de comercio” En consecuencia podemos apreciar una derogación por incompatibilidad, ya que

una ley posterior (la del Código Civil) ha derogado tácitamente la Ley del Código de Comercio,

puesto que todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan

sometidos a las reglas generales contenidas en la Sección Primera del Libro VII.

4. DEROGACIÓN POR REGLAMENTACIÓN

Ejemplo 1.- La vigente Ley del Servicio Diplomático, Ley N° 28091, establece en su artículo

63º que el sistema previsional del Servicio Diplomático se rige “de acuerdo a las leyes sobre la

materia” dejando la puerta abierta a diferentes interpretaciones al respecto. El Reglamento de esta

norma (Decreto Supremo N° 130-2003-RE) introduce una regulación que aparentemente implicaría

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que el régimen pensionario especial habría sido dejado sin efecto, pese a que la Ley no lo señala

expresamente. Este régimen especial consagra el derecho a percibir una pensión mensual renovable

en función a una remuneración pensionable que se fija vía Decreto Supremo, a partir de los 30 años

de servicio Con una distinción para las funcionarias mujeres, que en un inicio se estableció en 25

años de servicio, para finalmente eliminar la distinción.

Ejemplo 2.- El Código de Tránsito y Seguridad Vial de 1987 contenido en el Decreto

Legislativo 420 fue derogado totalmente (abrogado) por el artículo 2 del Decreto Supremo que

aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito, D.S. 033-2001-MTC publicado el 24-07-2001.

Ejemplo 3.- La dación del D.S. 022-90-MIPRE sustituyó el régimen de depósito establecidos

en el D.S. 033-38-TC por un régimen de aportes obligatorios. Asimismo al derogarse el D.S. 022-90-

MIPRE por el D.S. 042-91, no recobró vigencia el D.S. 033-88-TC, en aplicación del tercer párrafo del

artículo I del Título Preliminar del Código Civil". (Casación 1700-98-Lima, Sala Civil Transitoria de la

Corte Suprema, El Peruano, 12-01-99, Página 2459).

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN

FACULTAD DE DERECHO

Page 21: teoría pura del derecho

CURSO: DERECHO CIVIL: PERSONAS I

PROFESOR: A. INDACOCHEA

TRABAJO GRUPAL

PRESENTADO POR:

Corrales Bellota GonzaloChambi Velásquez ChristianLinares Cornejo Ana MariaMestas Parisaca CarlaMolina Quispe ElizabethMorales Atamari ElizabethSoto Huamaní Sandra

GRADO/SECCIÓN:

2º B

AREQUIPA - 2012