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Toca Civil 87/2019 1 Tepic, Nayarit; a 08 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve. Vistos para resolver en Segunda Instancia los autos del toca civil número 87/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por ********** en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración del **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en Tepic, Nayarit, dentro del juicio civil ordinario expediente número 389/2017, promovido por el hoy recurrente en contra de la persona moral denominada **********, y; R E S U L T A N D O: 1. La sentencia materia del presente análisis, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Se declara PROCEDENTE la excepción de prescripción negativa, en relación al derecho de ejercer la acción de nulidad relativa, del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número **********, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres, ante el notario público, número ********** de esta demarcación notarial, respecto del inmueble ubicado en la calle ********** celebrado entre ********** quienes en el año dos mil tres fungían como ********** de la moral ********** como parte vendedora ********** con la persona moral ********** denominada ********** en consecuencia: SEGUNDO. Se ABSUELVE a la persona moral ********** denominada ********** de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas en este juicio, por las razones precisadas en esta resolución. TERCERO. En razón a que fue declarada procedente la excepción de prescripción negativa, como quedó demostrado, se hace innecesario entrar al estudio del resto de las excepciones presentadas por el demandado, así como de la acción principal ejercitada por el actor, por los argumentos contenidos en esta sentencia.2. Inconforme con dicha sentencia la parte actora por conducto de su apoderado ********** interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mismo que fue admitido en ambos efectos por el Juez Primario, lo que fue confirmado por esta Sala en auto del día ocho de abril de dos mil diecinueve. En el propio auto se tuvo a la parte recurrente ofreciendo de manera

Tepic, Nayarit; a 08 ocho de mayo de 2019 dos mil ... · Toca Civil 87/2019 1 Tepic, Nayarit; a 08 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve. Vistos para resolver en Segunda Instancia

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Toca Civil 87/2019

1

Tepic, Nayarit; a 08 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Vistos para resolver en Segunda Instancia los autos del toca civil

número 87/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer

por ********** en su carácter de apoderado general para pleitos y

cobranzas y para actos de administración del **********, en contra de la

sentencia definitiva de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve,

dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con

residencia en Tepic, Nayarit, dentro del juicio civil ordinario expediente

número 389/2017, promovido por el hoy recurrente en contra de la persona

moral denominada **********, y;

R E S U L T A N D O:

1. La sentencia materia del presente análisis, concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se declara PROCEDENTE la excepción de prescripción

negativa, en relación al derecho de ejercer la acción de nulidad relativa, del

contrato de compraventa contenido en la escritura pública número **********,

de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres, ante el notario público,

número ********** de esta demarcación notarial, respecto del inmueble ubicado

en la calle ********** celebrado entre ********** quienes en el año dos mil tres

fungían como ********** de la moral ********** como parte vendedora **********

con la persona moral ********** denominada ********** en consecuencia:

SEGUNDO. Se ABSUELVE a la persona moral ********** denominada

********** de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas

en este juicio, por las razones precisadas en esta resolución.

TERCERO. En razón a que fue declarada procedente la excepción de

prescripción negativa, como quedó demostrado, se hace innecesario entrar al

estudio del resto de las excepciones presentadas por el demandado, así como

de la acción principal ejercitada por el actor, por los argumentos contenidos en

esta sentencia.”

2. Inconforme con dicha sentencia la parte actora por conducto de su

apoderado ********** interpuso en tiempo y forma recurso de apelación,

mismo que fue admitido en ambos efectos por el Juez Primario, lo que fue

confirmado por esta Sala en auto del día ocho de abril de dos mil diecinueve.

En el propio auto se tuvo a la parte recurrente ofreciendo de manera

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oportuna los agravios que en su opinión le deparó la determinación

impugnada y se citó a las partes para oír sentencia, la que hoy se pronuncia,

y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En confirmación de lo

expuesto por esta Sala mediante auto de fecha ocho de abril de dos mil

diecinueve, se reitera que el medio de impugnación procedente en contra de

la determinación impugnada, es el de apelación, por así disponerlo el artículo

651 fracción V del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad; y por no

actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a que se refiere el

artículo 638 del mismo cuerpo normativo.

SEGUNDO. COMPETENCIA.- Esta Sala Civil es competente para

conocer y resolver del presente medio de impugnación por así disponerlo

expresamente el artículo 637 del indicado cuerpo procesal normativo, con

relación a los diversos 32 y 35 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Nayarit.

TERCERO. TEMPORALIDAD DEL RECURSO.- En consideración a que

la resolución impugnada, le fue notificada a la parte recurrente el veintiocho

de enero de dos mil diecinueve, y que interpuso su recurso de apelación el

día ocho de febrero del mismo año, transcurriendo entre ambas fechas ocho

días hábiles, por lo que es dable ratificar la decisión del Pleno de la Sala Civil,

en el sentido de considerar oportuna su interposición, en términos del artículo

641 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.

CUARTO. MATERIA DEL DEBATE.- La sentencia materia del presente

juicio tuvo como fundamentos y motivaciones jurídicas por parte del Juez de

Primer Grado, los siguientes:

“C O N S I D E R A N D O V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. 1. Marco

constitucional. Por principio, el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “Artículo 14. A ninguna ley se

dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la

libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido

ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al

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Toca Civil 87/2019

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hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía,

y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley

exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la

sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la

ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” El diverso

artículo 17 de la misma Constitución, en sus párrafos primero y segundo,

determina: “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni

ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le

administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e

imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas

judiciales. (…).” Por consiguiente, de acuerdo con la norma constitucional

transcrita, solo mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos se puede privar a una persona de sus propiedades, posesiones o

derechos, y en este caso, dicho juicio deberá seguir las formalidades

esenciales que, para el caso, establece la ley secundaria y los principios

jurídicos. Asimismo, solo ante los Tribunales y mediante juicio se podrán

reclamar los derechos que toda persona en el territorio mexicano alegue en su

favor; tribunales como es el caso de éste órgano jurisdiccional, que debe

emitir la presente resolución de manera pronta, completa e imparcial. 2.

Prestaciones reclamadas: De manera concreta, ********** en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y para Actos de Administración

********** demanda a la persona moral ********** denominada ********** las

siguientes prestaciones: 1. La declaración de inexistencia y cancelación de la

compraventa contenida en la escritura número ********** de fecha dieciocho de

diciembre del año dos mil tres, pasada ante la fe del notario público número

********** de esta demarcación notarial, respecto al bien inmueble, ubicado en

********** de esta Ciudad de Tepic, Nayarit, con una superficie de **********

metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias; ********** 2. La

cancelación del registro de la escritura de compraventa en el **********

Tenemos que en relación a ello, la parte demandada **********, argumenta,

que es improcedente la prestación que se le reclama toda vez que la personas

que le vendieron, si contaban con la facultad necesaria y autorización de los

miembros otorgada en asamblea para celebrar la operación de compraventa y

por ello, es válida la misma, aunado a que ha operado la prescripción negativa

en perjuicio de la parte actora, toda vez que han trascurrido más de diez años,

desde la fecha de la celebración de la compraventa. En relación a los terceros

llamados a juicio **********, manifiestan que la operación de compraventa fue

celebrada como Secretario general y Secretario del Interior y no a título

personal y que contaban con todas las facultades para su celebración, aunado

al acta de asamblea donde autorizaban la venta los agremiados, de fecha

ocho de abril del año dos mil tres. 3. Estudio de fondo. Se considera

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necesario partir de lo dispuesto por el artículo 173 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nayarit, que señala: “Artículo

173.- El actor debe de probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado

los de sus excepciones.” Precepto del que deriva la carga de la prueba relativa a

cada parte. Así, por principio, la parte actora tiene la carga de la prueba para

acreditar los elementos de la acción, mientras que la parte demandada tiene la

carga procesal para la justificación de las excepciones y defensas. Por ende y

atendiendo a la disposición contenida en el artículo 173 del ordenamiento

legal invocado en líneas precedentes, se procederá en primer término a

estudiar las excepciones opuestas y admitidas a la persona moral demandada

**********, como son falta de acción y de derecho, prescripción y

obscuridad en la demanda, puesto que de resultar éstas procedentes, harían

innecesario estudiar la procedencia de las prestaciones reclamadas por el

actor, sin que se cause perjuicio a los intereses del mismo, ya que únicamente

se le podría ocasionar agravio si se declarara procedente una excepción sin

estar fundada ni motivada. En consecuencia se procede al estudio de la

excepción de Falta de Acción, planteada, que se deriva de la parte actora

carece de acción para solicitar la revocación del instrumento materia de

contrato de donación, esta excepción resulta improcedente puesto que no

constituye propiamente una excepción, sino una defensa que hace valer el

demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla y la alegación

de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione

agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo

efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la

negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y

el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.

En apoyo a lo anterior, se cita el criterio sustentado, por el SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, publicado en el Tomo:

Tomo IV, Parte TCC. Tesis: 612. Página: 449, de la octava época (época), del

Apéndice de 1995, que refiere: “SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de

acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues

la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de

la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra

dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del

derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que

generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la

prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos.”.

En las relatadas condiciones, es de advertirse que el hoy demandante tiene

todo el derecho de acudir ante los Tribunales con la finalidad de satisfacer sus

pretensiones, sin embargo, para lograr tal cometido, debe demostrar la

coexistencia de los elementos constitutivos de la acción que ejercita, por ende,

al realizar el estudio de la procedencia o no de su acción, es donde podrá

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Toca Civil 87/2019

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abordarse si efectivamente tiene derecho o no a la satisfacción de sus

pretensiones y por tanto, será en dicha etapa donde se abordará en integridad

el estudio de la procedencia de la acción ejercitada por éste, no pudiendo

pronunciarse al respecto en este apartado. Por lo que se procede al estudio

de la excepción de prescripción de la acción, considerada como

prescripción negativa, es decir, que ha transcurrido el tiempo necesario para

exigir algún derecho u obligación, sin que se haya ejercitado. Al efecto se

acude a lo previsto por los siguientes artículos del Código Civil vigente en el

Estado a la letra señalan: “Artículo 1142.- La prescripción negativa se verificará

por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley. Artículo 1143.- Fuera de los casos

de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación

pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Si no se

obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a

quien indebidamente contrató. Artículo 1597.- El acto jurídico inexistente por la falta

de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no producirá efecto legal

alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su

inexistencia puede invocarse por todo interesado. Artículo 1598.- La ilicitud en el

objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa,

según lo disponga la ley. Artículo 1599.- La nulidad absoluta por regla general no

impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales será destruidos

retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse

todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. Artículo 1600.-

La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo

anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Artículo

1167. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II.- Objeto que

pueda ser materia del contrato. Artículo 1168. El contrato puede ser invalidado: I. Por

incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III.

Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya

manifestado en la forma que la ley lo establece. Artículo 1176. El consentimiento

puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito

o por signos inequívocos, El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan

o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la

voluntad deba manifestarse expresamente. Artículo 2054.- Los socios tienen derecho

de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese

objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta. Artículo

1175.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo

representante, serán nulos a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados

los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha

con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley”. De lo señalado, se

obtiene que para que se actualice la inexistencia en el acto, se requiere que

concurra la falta de consentimiento o del objeto que pueda ser materia de

él, la ilicitud en el objeto, con el fin o en la condición, la falta de forma

establecida por la ley, si se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo,

la violencia, la lesión, la incapacidad de cualquiera de los actores del acto. Así

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pues, de los hechos en que el actor funda su demanda, se advierte que la

acción de inexistencia del acto jurídico la hace consistir en que los terceros

llamados a juicio ********** al momento de realizar la compraventa, si bien

tenían el cargo de Secretario General y Secretario del Interior de la persona

moral, no tenían la autorización de los miembros que integran la asamblea y

por ello es inexistente por falta de consentimiento la operación de

compraventa celebrada con la persona moral demandada. De donde se

infiere, que el acto jurídico es la manifestación exterior de la voluntad,

tendientes a la producción de efectos de derecho sancionados por la Ley, y

para su formación precisa de ciertos elementos esenciales sin los cuales no

existe: Consentimiento, la voluntad de celebrar el acto, su motor principal. El

cual puede ser expreso o tácito, será expreso, cuando la voluntad se

manifiesta verbal, por escrito, o mediante cualquier recurso tecnológico o por

signos inequívocos. El tácito, resultará de hechos o de acciones que lo

presupongan o permitan presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por

convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Objeto,

entendiéndose las obligaciones engendradas en el contrato, y que puede

consistir en dar, hacer o no hacer. El objeto debe estar en la naturaleza, para

que no excluya su realización; un vínculo jurídico establecido respecto de una

cosa indeterminable no es posible, porque, al no proporcionarse las bases

para su individualización, no se sabrá por las partes que intervienen, la cosa a

exigir, ni se conoce la cosa a entregar, de ahí que, deba ser determinado o

determinable en cuanto a su especie; por último, debe estar en el

comercio, hay bienes que no pueden ser objeto de apropiación por parte de

los particulares que no pueden ingresar a su patrimonio, de nada serviría un

contrato en donde convinieran adquirir tales bienes, su voluntad se enfrentaría

a un obstáculo insuperable. En el caso de la nulidad absoluta, tenemos que

el objeto directo del negocio jurídico es su ingrediente substancial; se trata y

representa el contenido material de la figura negocial. Dicho objeto son los

efectos jurídicos, las consecuencias de derecho que el negocio general, este

consiste ciertamente en la creación, transmisión, modificación o extinción de

derechos y obligaciones. Debe ser posible y lícito, ello significa que los

derechos y obligaciones de los que su creación, transmisión, modificación o

extinción se pretende, no se oponga a una norma jurídica que sea un

obstáculo insalvable para que aquello tenga lugar, es decir, que dentro del

orden jurídico no haya alguna disposición que impida el nacimiento de esas

consecuencias. También, la capacidad, es el primer atributo de la

personalidad, en sentido amplio, entendemos la aptitud del sujeto para ser

titular de derechos y obligaciones, de ejercitar los primeros y contraer y

cumplir las segundas en forma personal y comparecer en juicio por propio

derecho. De donde se desprenden dos especie, la capacidad jurídica o

capacidad de goce, que es la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y

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Toca Civil 87/2019

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obligaciones, misma que se tiene dese la concepción y se pierde por la

muerte; y la capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, esto es, la aptitud

del sujeto para ejercitar sus derechos y contraer y cumplir obligaciones en

forma personal así como para comparecer en juicio por derecho propio, se va

alcanzando gradualmente en su madurez mental, se parte de una plena

incapacidad de ejercicio hasta una cabal capacidad de ejercicio, sin más

limitaciones que las establecidas por la ley al efecto. Aun cuando el artículo

1597 del Código Civil para el Estado, emplea la expresión “acto jurídico

inexistente”, en la que pretende basarse la división tripartita de la invalidez de

los actos jurídicos, según la cual se les agrupa en inexistentes, nulos y

anulables, tal distinción tiene meros efectos teóricos, porque el tratamiento

que el propio código da a las inexistencias. Asimismo, se considera que la

configuración deficiente de un negocio jurídico, al verse privado de alguno de

sus elementos, esencial o de validez, trae consigo consecuencias negativas

que puede ser de tres diversos grados: 1.- El acto puede padecer de

inexistencia por faltarle la manifestación de voluntad o el consentimiento en su

caso, por imposibilidad de sus objetos o por no observar la solemnidad, si se

trata de un negocio solemne. 2.- Puede sufrir una nulidad absoluta, si su

objeto, directo o indirecto, su motivo, fin o condición contrarían disposiciones

de orden público o buenas costumbres. 3.- Existe también la posibilidad, por

último, de que su padecimiento sea una nulidad relativa, cuando haya tal

contrariedad o faltante en su pretendida integración sea algún otro de los

elementos de validez. La nulidad absoluta, indica Rojina Villegas, tiene como

característica, en nuestro derecho, la que produce por regla general, efectos

provisionales que quedarán destruidos por sentencia cuando se declare la

nulidad. Esta regla general tiene sus propias excepciones. Simplemente, los

actos jurídicos ilícitos, que están afectados de nulidad absoluta, por regla

general producen efectos provisionales. Se necesita de una sentencia que

declare la nulidad, pronunciada ésta, el acto jurídico no puede ya seguir

produciendo efectos y los que produjo se destruyen, es decir, la nulidad opera

retroactivamente para que aquellos efectos de carácter provisional queden sin

valor alguno, por disposición expresa del artículo 1599 del Código Civil en el

estado, al señalar que: “La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto

produzca provisionalmente sus efectos los cuales serán destruidos retroactivamente

cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y

no desaparece por la confirmación o la prescripción.” Tenemos que cualquier

interesado puede prevalerse de ella, es decir, como los intereses de

carácter general que se tutelan con esta nulidad, al sancionar con ella a los

actos cuyo objeto, fin, motivo o condición contrarían las disposiciones de

orden público o buenas costumbres en su caso, es entendible que pueda

hacerla valer cualquiera persona con interés jurídico en la declaración de

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nulidad. No es confirmable, cuando un negocio sufre esta nulidad, está

descartada la posibilidad de su confirmación, esto es, que pudiera

convalidarse por su ratificación, fuere esta expresa o tácita, de tal manera que

dicha convalidación implicara además su retrotracción a la fecha de

celebración del negocio, porque su confirmación no la haría librarse de tal

ilicitud. No se convalida por prescripción, significa, que el negocio está

afectado por ella, sea cual fuere el tiempo transcurrido a partir de la

celebración del acto así nulo, éste no se liberará de la nulidad, pues mientas el

criterio legal y social se mantenga orientado en el mismo sentido respecto de

lo lícito y de lo ilícito durante todo ese tiempo el alivio del negocio es

inadmisible, ni aún por prescripción. Norma el criterio anterior, la tesis aislada

en materia civil, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la Cuarta Parte, XCVI, página 67, de la

Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, registro: 270,028, que

dice: “NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE

TEÓRICAS. El artículo 2224 del Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base

que pretende dar para establecer la distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino

meros efectos teóricos, ya que el tratamiento que en él reciben las inexistencias es el

de las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia

tratados como si fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto según

dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los artículos 1427 ,1422, y 1434, se prevén

factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los contratos sobre cosas

que están fuera del comercio, técnicamente carecen de objeto; pero los artículos 1826

y 2950, fracción III, que se refieren a la transacción sobre una sucesión futura, prevén

uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan por medio de la nulidad. El objeto de

la compraventa es, indiscutiblemente, la transferencia del derecho de propiedad,

según el artículo 2248; pero ello obstante, a la venta de cosa ajena se le llama nula en

el artículo 2270. Y si de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el

momento de la cesión engendra, según el artículo 2042, el efecto de obligar al

cedente a presentar la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta situación

no se compagina con la institución de la inexistencia, que es la nada jurídica. Lo

mismo puede decirse en el caso del contrato de renta vitalicia declarado nulo por el

artículo 2779, si el beneficiario muere antes del otorgamiento. Y si a falta de

consentimiento se refiere, los artículos 1802 y 2183 que prevén algunos de estos

casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que deberá darse por falta de texto

adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en quien la ausencia de

consentimiento es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las

incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según el artículo 2230; el profesor

Borja Soriano, que según las "Notas" de García Tellez inspiró la adopción de las

inexistencias en el Código Civil vigente, pasa de la inexistencia a la nulidad sin puente

alguno al referirse precisamente al artículo 1802: "Cuando una persona, dice (Teoría

de las obligaciones, tomo I, páginas 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a

nombre de otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los elementos

esenciales: el consentimiento del representado. No hay hasta entonces la oferta del

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Toca Civil 87/2019

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otro contratante; no existe aún contrato por falta de consentimiento. Esta es, pues, la

naturaleza de la nulidad a que se refieren los artículos citados en el número anterior".

Ahora bien, según los artículos 2162, 2163 y 2164 del Código Civil del Estado de

Hidalgo (iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código del Distrito), es

simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad

no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta cuando

el acto simulado nada tiene de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da una

falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto

jurídico la simulación absoluta, mientras que en tratándose de la relativa descubierto

el acto real que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Si la

simulación planteada es absoluta, naturalmente que también se plantea como herida

de nulidad absoluta, según el texto legal correspondiente antes citado, pero que

dentro del más riguroso logicismo de la teoría tripartita de la invalidez podría ser un

caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que conforme al citado artículo

2206 y el 2208 del Código Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia o bien de

nulidad, la acción correspondiente es imprescriptible.” Época: Novena Época

Registro: 168113 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009

Materia(s): Civil Tesis: 2a. CLXIII/2008 Página: 785 INEXISTENCIA Y NULIDAD

DE LOS ACTOS JURÍDICOS. DEBEN DETERMINARSE JURISDICCIONALMENTE.

Si bien es cierto que tanto el Código Civil Federal como la doctrina establecen

diferencias entre inexistencia y nulidad (absoluta y relativa), también lo es que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, en algunos precedentes, que

esas diferencias son meramente teóricas y, en otros, que sí existen, lo que denota que

las distintas integraciones del Máximo Tribunal de la República no han escapado al

debate doctrinal suscitado al respecto. No obstante, la doctrina, la ley y la

jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sus distintas épocas, convergen en que es

necesaria la intervención jurisdiccional para comprobar la inexistencia del acto, o bien,

para declarar su nulidad, de donde deriva que tanto la inexistencia como la nulidad de

los actos jurídicos deben determinarse jurisdiccionalmente. Sin embargo, tenemos

que analizada que es la prestación que reclama el actor, se llega a la

conclusión que en inicio como quedó explicado, al referirse a la inexistencia

del acto jurídico, se trata de nulidad. Por otra parte, se debe precisar qué

tipo de nulidad es la que se reclama ya sea absoluta o relativa, de esto,

tenemos que en base a su narración de hechos y medios de prueba

aportados, así como el conjunto de actuaciones que integran el expediente, se

obtiene que se reclama la nulidad del contrato de compraventa contenido

en la escritura pública número **********, de fecha dieciocho de diciembre

del año dos mil tres, que celebraron ********** quienes en el año dos mil tres

fungían como Secretario General y Secretario del Interior, de la persona moral

**********, argumentando que no contaban con la autorización de los socios,

otorgada en asamblea, siendo esta la máxima autoridad. Precisado lo anterior,

se advierte que la nulidad absoluta, versa sobre actos que no pueden ser

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convalidados, toda vez que adolece de consentimiento, objeto o licitud en el

motivo o fin y que con ello, no pueden estos efectos desaparecer por

confirmación ni por prescripción y que pueden hacerse valer por todo aquel

que tenga interés en que el acto no produzca efectos. En el caso de la

nulidad relativa, si bien carece de dichos elementos, pero existe la posibilidad

de convalidarlos, estamos ante la nulidad con carácter relativa, es decir, se

caracteriza por no reunir todos los datos que distinguen a la nulidad absoluta,

teniendo aplicación el siguiente criterio de la corte: “Época: Quinta Época

Registro: 385404 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación Tomo CXVI Materia(s): Común Tesis: Página: 156

NULIDADES ABSOLUTA Y RELATIVA. Si la nulidad de un acto es absoluta, nada

puede convalidarlo, porque ello será contrario al interés público, y cuando la misma

ley adopta la posibilidad de su convalidación, esto significa que la nulidad es relativa”.

Tenemos que el acto jurídico que reclama el actor su nulidad (inexistencia),

versa sobre si los representantes de la persona moral actora como lo eran

********** quienes en el año dos mil tres fungían como Secretario General y

Secretario del Interior, contaban con la autorización de los socios otorgada en

asamblea, para realizar la venta, luego entonces, es de advertirse, que la falta

de consentimiento que alega el actor, tiene la naturaleza de ser convalidada,

toda vez que no carece de voluntad, sino de capacidad legal, pues para el

caso, tenemos que como mandatarios de la persona moral actora, si para el

caso extralimitando sus facultades y sin que dicho acto hubiere sido ratificado

por el mandante en este caso la asamblea, tenemos que está afectado de

nulidad relativa, toda vez que no se trata de la venta de cosa ajena, lo que sin

lugar a dudas no genera por motivo alguno su convalidación y que conlleva a

la nulidad absoluta por falta de consentimiento, teniendo aplicación el

siguiente criterio de la corte: Época: Sexta Época Registro: 270051 Instancia:

Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación Volumen XCIV, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 162.

VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD ABSOLUTA DE LA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE VERACRUZ). Tratándose de una venta de cosa ajena, su nulidad es

absoluta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2202 del Código Civil del

Estado de Veracruz, que previene, que ninguno puede vender sino lo que es de su

propiedad. En efecto, la confirmación de la nulidad relativa, únicamente se establece

en favor del afectado por dolo, error o lesión, del incapaz cuando llega a ser capaz o

de cualquiera de las partes cuando no se observa la forma debida en el acto jurídico, y

tiene por objeto que el perjudicado por la nulidad pueda sostenerlo ratificándolo; es

decir, por ser el único perjudicado, tiene libertad para renunciar a la acción de nulidad.

En cambio, en la venta de cosa ajena no sucede lo mismo, por ser ilícita, delictuosa,

un acto ejecutado en contra de una ley prohibitiva, en la cual no se trata del

cumplimiento voluntario del perjudicado, ni por ende el comprador puede ratificarlo. El

artículo 2204 del código citado, al prevenir: "El contrato quedará revalidado, si antes

de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la

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Toca Civil 87/2019

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propiedad de la cosa vendida" no establece, pues, la convalidación por ratificación;

solamente dispone que el contrato queda revalidado porque, en ese caso, el dueño ya

no puede impugnar aquélla venta de nula, puesto que transmite la propiedad y deja de

ser dueño. Sin embargo, en el caso de estudio, tenemos que cuando pudiera

estimarse que la venta, adolece de ausencia o falta total de consentimiento,

como elemento de existencia del contrato de compraventa celebrado con la

parte demanda, esta ausencia es susceptible de convalidarse por ratificación,

conforme a los artículos 1175 y 2054 del Código Civil vigente para el Estado,

que disponen: “Artículo 1175.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien

no sea su legítimo representante, serán nulos a no ser que la persona a cuyo nombre

fueron celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La

ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la

ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños

y perjuicios a quien indebidamente contrató. Artículo 2054.- Los socios tienen

derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y

con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta”.

De su análisis, tenemos que el primer numeral contiene que los contratos

celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante,

serán nulos, a menos que los ratifique la persona a cuyo nombre fueron

celebrados y por su parte el segundo numeral contiene la hipótesis que los

actos que en este caso los mandatarios practiquen a nombre de la moral

mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos

con relación al mandante, si no lo ratifica tácita o expresamente, lo que se

traduce en un elemento de validez y no de existencia, que lleva a concluir

que se trata de una nulidad relativa, teniendo aplicación la siguiente

jurisprudencia: “Época: Novena Época Registro: 172566 Instancia: Primera Sala Tipo

de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 7/2007 Página: 251

CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SON

CELEBRADOS POR FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES

DEL PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL MANDANTE. Los

actos celebrados en nombre de otra persona, cuando exceden los límites del poder

conferido, sin haber sido ratificados por parte del representado o por su mandante,

están afectados de nulidad relativa. La anterior conclusión deriva de la interpretación

armónica de los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil para el Distrito Federal,

que establecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto

puede dar lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa del mismo; que las

características que debe reunir la nulidad absoluta es que no desaparece por

confirmación ni por prescripción y que puede hacerse valer por todo aquel que tenga

interés que el acto no produzca efectos; y, que la nulidad relativa se caracteriza por no

reunir todos los datos que distinguen a la nulidad absoluta. Por tanto, el acto

celebrado ya sea por el representante o el mandatario extralimitando sus facultades, o

sin ser legítimo representante, y sin que dicho acto hubiere sido ratificado por el

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mandante, está afectado de nulidad relativa, pues aun cuando pudiera estimarse que

adolece de ausencia o falta total del consentimiento, como elemento esencial o de

existencia del contrato celebrado con el tercero, esta ausencia es susceptible de

convalidarse por ratificación, por disposición expresa de los artículos 1802 y 2583 del

Código Civil para el Distrito Federal, los cuales, como quedó asentado en párrafos

precedentes, establecen, el primero de ellos, que los contratos celebrados a nombre

de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a menos que los

ratifique la persona a cuyo nombre fueron celebrados; y el segundo, que los actos que

el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites

expresos del mandato, serán nulos con relación al mandante, si no lo ratifica tácita o

expresamente. Esta ratificación constituye la manifestación de voluntad del mandante

de aceptar los efectos del negocio realizado por quien dijo ser su representante y lo

perfecciona, porque cuando el representante realiza actos más allá de los que le

fueron autorizados, no se compromete la responsabilidad del mandante ni puede

obligarlo a su cumplimiento; y es sólo con la ratificación que este último haga del

negocio jurídico celebrado en su nombre y representación, que los efectos jurídicos

realizados por el mandatario recaerían directa y retroactivamente en él. De igual

forma se robustece con la siguiente tesis: “Época: Novena Época Registro:

201462 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Septiembre de 1996

Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.7 C Página: 680 NULIDAD. EL CONTRATO

CELEBRADO POR QUIEN CARECE DE FACULTADES LEGALES PRODUCE

NULIDAD RELATIVA Y NO ABSOLUTA. La firma de un contrato a nombre de otro

sin tener facultades legales para ello, no puede traducirse en la falta de voluntad apta

para generar la nulidad absoluta del contrato, dado que esa carencia de facultades de

representación constituye una falta de capacidad legal y no de voluntad, cuya omisión

no puede originar la nulidad absoluta sino la relativa, por tratarse de un elemento de

validez y no esencial de los contratos. Por lo que del estudio anterior, se precisa

que se está reclamando por parte del actor, la nulidad relativa del contrato

de compraventa contenido en la escritura pública número **********, de

fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres, luego, se procede a

realizar el estudio de la excepción de la prescripción negativa promovida

por la parte demandada y se requiere la acreditación de los siguientes

elementos: 1. La existencia del acto jurídico. 2. Que haya transcurrido el

lapso de diez años desde su celebración, sin que se haya demandado su

nulidad relativa. Visto lo anterior, en este caso, tenemos que el primer

elemento consistente en: 1.- La existencia del acto jurídico. Tenemos que

encuentra su comprobación, con la documental pública consistente en el

contrato de compraventa, contenido en la escritura pública número **********,

de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil tres, ante el notario público,

número ********** de esta demarcación notarial, respecto del inmueble ubicado

en la calle ********** celebrado entre ********** quienes en el año dos mil tres

fungían como Secretario General y Secretario del Interior de la moral **********

como parte vendedora ********** con la persona Moral ********** denominada

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Toca Civil 87/2019

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********** que se encuentra visible a hojas de la 18 a la 24 de autos, prueba

desahogada en la audiencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil

dieciocho, a la cual se le concede valor pleno de conformidad con el artículo

238 fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles en vigor, el cual fue

reconocido por ambas partes, tanto en el escrito de demandada como en el de

contestación, documento de cuyo contenido deriva la voluntad expresa de las

partes para la elaboración de un contrato de compraventa. Por lo que este

medio de prueba queda acreditado el primero de los elementos de la acción

en estudio. Se procede a analizar el segundo de los elementos, consistente

en: 2. Que haya transcurrido el lapso de diez años desde su celebración,

sin que se haya demandado su nulidad relativa. Tenemos que el segundo

elemento se acredita con la documental pública consistente en el contrato de

compraventa, contenido en la escritura pública número **********, de fecha

dieciocho de diciembre del año dos mil tres, ante el notario público, número

********** de esta demarcación notarial, pues de la misma se determina la

fecha en que fue celebrado el acto, siendo este momento en el cual comienza

el término para poder contar el computo de diez años, a que hace referencia el

artículo 1143 del Código Civil vigente para el Estado, teniendo aplicación el

siguiente criterio de la corte: Época: Novena Época Registro: 168290

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Diciembre de

2008 Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.154 C Página: 1065 PRESCRIPCIÓN

NEGATIVA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE, RESPECTO DE

ACTOS AFECTADOS DE NULIDAD RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

JALISCO). En términos de los artículos 2147 y 2148 del Código Civil del Estado de

Jalisco abrogado, el acto jurídico afectado de nulidad relativa produce efectos

provisionalmente y es susceptible de valer por confirmación o prescripción. En el

anterior contexto, si se demanda la nulidad absoluta de actos jurídicos celebrados por

quien carecía de capacidad legal para ello, y éste, al contestar la demanda, opone la

excepción de prescripción negativa, por haber transcurrido el término de diez años

que para tal efecto prevé el artículo 1188 de la codificación sustantiva apuntada, el

cómputo de dicho plazo debe comenzar desde la fecha en que fue celebrado el acto

tildado de nulo, siempre y cuando no exista controversia en cuanto a aquélla, pues

conforme lo dispone el numeral 1187 del precitado ordenamiento legal, la prescripción

negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley. Luego, dado que

la celebración del contrato produce una serie de repercusiones, tanto para las partes

participantes en el mismo, como para las personas que no han contratado, lo que se

justifica, teniendo en cuenta que el interés público exige que los derechos resultantes

de los contratos no permanezcan por mucho tiempo inciertos, y porque el silencio de

los contratantes durante el plazo señalado por la ley, hace presumir, con entera

justicia, la ratificación de éstos, es correcto computar el término para que opere la

prescripción negativa a partir de la celebración del acto jurídico tildado de nulo;

máxime cuando el vicio o defecto materia de la nulidad relativa, es contemporáneo a

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la celebración de aquél. Ahora bien, tenemos que del legajo de copias

certificadas que acompaño la parte actora, se cuenta con el lapso cronológico

de los comités nombrados en asamblea, de la persona moral actora e inscritos

en la Junta de Conciliación y arbitraje, de lo anterior se advierte que en

relación a los terceros llamados a juicio **********, Secretario General y

Secretario del Interior, consta en el auto emitido por la citada junta en fecha

veintisiete de mayo del año dos mil tres, visible en la hoja 287 de autos y que

con esta representación realizaron la venta del inmueble, ya que la misma fue

celebrada el día dieciocho de diciembre del año dos mil tres. Posterior a ello,

tenemos que sé registro con fecha trece de julio del año dos mil cuatro el

nombramiento de **********, como Secretario General y Secretario del Interior,

visible en la hoja 321 de autos. Después en fecha quince de febrero del año

dos mil cinco el relevo a cargo de **********, como Secretario General y

Secretario del Interior, visible en la hoja 321 de autos. Tenemos que en fecha

siete de diciembre del año dos mil seis, se nombró a **********, como

Secretario General y Secretario del Interior, visible en la hoja 339 de autos. En

fecha diez de septiembre del año dos mil doce, se designó a **********, como

Secretario General y Secretario del Interior, visible en la hoja 387 de autos. De

ahí el día siete de diciembre del año dos mil doce se nombró a **********, como

Secretario General y Secretario del Interior, visible en la hoja 399 de autos.

Tenemos que en fecha veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis, se

nombró a **********, como Secretario General y Secretario del Interior, visible

en la hoja 519 de autos. Del anterior medio de prueba, queda en evidencia

que han renovado miembros de del comité de la moral actora, el cual ha

recaído en diversas personas y que diversos comités fueron nombrados, sin

que ninguno de ellos, se haya inconformado con relación a la venta del

inmueble que hoy se demanda y tenemos que el día dieciocho de diciembre

del año dos mil trece, ya existían nuevos integrantes del comité, sin que haya

ejercitado acción de nulidad alguna, por lo que es en esta fecha, cuando se

cumplían diez años de la existencia del acto que se reclama, en este caso la

compraventa, pues no se aporta medio de prueba alguno tendiente a acreditar

que se hayan ejercitado acciones de inconformidad del acto jurídico, situación

que se corrobora con la documental privada, consistente en la demanda

presentada por ********** en su carácter de Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas y para Actos de Administración **********, la cual fue presentada en

fecha cinco de septiembre del año dos mil diecisiete, es decir dieciséis años,

ocho meses y veintiún días, con lo cual queda de manifiesto que han

trascurrido con exceso el lapso de diez años, a que hace referencia el numeral

1143 del Código Civil, sin que se haya reclamado la nulidad, en este caso

relativa de la cual probablemente o no, el acto se encontraba afectado,

acreditando con ello, el segundo elemento de la excepción de prescripción

negativa en estudio. Por lo que con los anteriores medio de prueba, queda

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Toca Civil 87/2019

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acreditado para esta Autoridad, que se cumplen los extremos del artículo 1143

del Código Civil vigente para el estado de Nayarit, teniendo aplicación el

siguiente criterio de la corte: “Época: Novena Época Registro: 171674 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Civil Tesis:

I.3o.C.628 C Página: 1779 PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. CARGA DE LA PRUEBA

DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. De la interpretación sistemática y teleológica

de los artículos 1135, 1136, 1158, 1159 y 1168 del Código Civil para el Distrito

Federal, se advierte la existencia de dos elementos estructurales de la prescripción

negativa, a saber: la existencia de una obligación y el solo transcurso del tiempo

contado a partir de que aquélla pudo exigirse por el tiempo previsto por la ley, lo cual

demuestra que se atribuye implícitamente una inactividad al acreedor de ejercer el

derecho de crédito que tiene a su favor, que permite establecer la intención del

legislador de sancionar la inercia de las partes en el cumplimiento de una obligación y,

fundamentalmente, del abandono del titular del derecho durante un tiempo

determinado, conforme al cual el ordenamiento jurídico se desentiende de dicho

interés privado impidiendo el cobro coactivo de dicha obligación. Derivado de lo

anterior, cuando se ejerce la acción de prescripción negativa se desprende de manera

clara que los hechos que deben probarse por el actor son: a. La existencia de una

obligación, y b. Que a partir de la fecha en que la obligación se volvió exigible ha

transcurrido el tiempo previsto en la ley para que opere la prescripción negativa. En

ese sentido, si bien es cierto que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal dispone que las partes asumirán la carga de la prueba de los

hechos constitutivos de sus pretensiones, y que la fracción IV del artículo 282 del

mismo ordenamiento señala claramente que el que niega sólo está obligado a probar

cuando la negativa sea un elemento constitutivo de la acción, dicha regla general no

es aplicable al caso de la acción de prescripción negativa, tanto porque se apoya en el

hecho de que el acreedor de una obligación no ha exigido el cumplimiento de la

obligación por determinado tiempo, lo que implica atribuirle al acreedor demandado

una conducta de abstención o negativa, que no es propia del actor; como porque la

ley sustantiva al configurar la institución de la prescripción negativa estableció una

presunción a favor del deudor en el sentido de que la falta de cumplimiento proviene

de una inactividad del acreedor, por lo cual si la enjuiciante hace valer las

consecuencias de la expiración de un plazo que dará lugar a que no sea exigible una

obligación, sólo debe probar la existencia de la obligación, cuándo fue exigible y

cuándo expiró, y el acreedor debe demostrar que sí requirió de pago o se actualizó

alguno de los casos de interrupción de la prescripción previstos en el ordenamiento

jurídico. Se declara PROCEDENTE la excepción de prescripción negativa, en

relación al derecho de ejercer la acción de nulidad relativa del contrato de

compraventa contenido en la escritura pública número **********, de fecha

dieciocho de diciembre del año dos mil tres, ante el notario público, número

********** de esta demarcación notarial, respecto del inmueble ubicado en la

calle ********** celebrado entre ********** quienes en el año dos mil tres fungían

como Secretario General y Secretario del Interior de la moral ********** como

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parte vendedora ********** con la persona moral ********** denominada

********** por lo que: Se ABSUELVE a la persona moral ********** denominada

********** de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas

en este juicio, por las razones precisadas en esta resolución. En razón a que

fue declarada procedente la excepción de prescripción negativa, como quedó

demostrado, se hace innecesario entrar al estudio del resto de las

excepciones, así como de la acción principal, toda vez que su estudio y

acreditación en su caso, en nada favorecería a la parte actora y por ello se

determina no entrar a su estudio, sirviendo el siguiente criterio: Época: Octava

Época Registro: 219822 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IX, Abril de

1992 Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.366 C Página: 573 PRESCRIPCIÓN

NEGATIVA, EXCEPCIÓN DE. CUANDO ES PROCEDENTE, NO ES NECESARIO

ESTUDIAR, PREVIAMENTE LA ACCIÓN INTENTADA. Es intrascendente que se

estudie una excepción perentoria, como lo es la prescripción negativa, de manera

previa al examen de los elementos de la acción intentada, porque si el Juez advierte la

procedencia de la misma, por simple economía procesal válidamente puede

abstenerse de estudiar la acción, la cual no podría prosperar por haber quedado

desvirtuada con la defensa jurídica de mérito y devendría, consiguientemente, ocioso

su examen. Por tanto, es factible aseverar que la forma y orden en que el

sentenciador lleve a cabo el análisis de los elementos del proceso para absolver o

condenar, como le indica el artículo 80 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco,

no irroga perjuicio a los intereses del demandante, ya que éste solamente se podría

ocasionar si se declarara procedente una excepción sin estar probada ni fundada.”

Por lo que hace a los agravios expresados por la parte actora por

conducto de su apoderado, esta Sala Civil los tiene por reproducidos en

obvio de repeticiones, y además porque ninguna disposición jurídica obliga a

su trascripción, siempre y cuando sean valorados, conforme a derecho

corresponda, por este Tribunal de Alzada, tal como lo ha interpretado el

Poder Judicial Federal en la ejecutoria visible en la página 288 del tomo XII,

correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del

Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRASCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA

SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de

que la sala responsable no haya trascrito los agravios que el quejoso hizo

valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea

violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a

transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo

81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y

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Toca Civil 87/2019

17

congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones

deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como

decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

QUINTO. ANÁLISIS DE AGRAVIOS. Los conceptos de violación que

hace valer la parte disconforme son unos inoperantes y otros infundados,

como aquí se explica:

El inconforme esencialmente en el primero de los agravios se

duele que el A quo al estudiar y resolver la sentencia veinticuatro de enero

de dos mil diecinueve, perfecciona los puntos de la contestación de la

demanda formulada por la ********** al poner argumentos y palabras que no

esgrimieron en su contestación, como se advierte en la página dos de la

contestación, la que se asentó:

“...En cuanto a las prestaciones, se contesta: A). Es infundada esta prestación

pues la parte actora no cuenta con argumentos ni medios probatorios que

funde de manera alguna su declaración de inexistencia y cancelación de la

escritura número ********** de fecha 18 de diciembre del año 2003 a favor de

la **********...”.

Así también en foja 13 de la contestación de la demanda, visible en foja

92 del expediente de origen 389/2017, la parte demandada, dice:

“...así mismo se opone la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN,

como puede verse en el escrito inicial de demanda, la parte actora reconoce

que la compraventa realizada con sus representantes y mi representada fue

realizada en el año 2003, siendo entonces que desde esa fecha la parte

actora tuvo derecho. De ejercer su acción de nulidad, sin embargo, es hasta el

2007 que hace valer dicho derecho, siendo entonces que el mismo ya

prescribió, tal y como lo establece el artículo 1143 del Código Civil Vigente en

el estado que a la letra se señala...”.

Arguyendo que con esos manifiestos perfeccionados, el A quo

determina que es procedente la excepción de prescripción de la acción y la

categoriza como prescripción negativa a favor del demandado principal,

violando el principio de imparcialidad y de igualdad de las partes previsto por

el artículo 17 constitucional.

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Argumentos de agravios que se tiene como inoperante, en razón,

que el recurrente, únicamente se concreta en señalar como punto de

agravio que el A quo perfeccionó los puntos de la contestación de la

demanda formulada por la ********** al poner argumentos y palabras que no

esgrimieron en su contestación de demanda, como se advierte en la página

dos de la misma: “...En cuanto a las prestaciones, se contesta: A). Es infundada

esta prestación pues la parte actora no cuenta con argumentos ni medios

probatorios que funde de manera alguna su declaración de inexistencia y

cancelación de la escritura número ********** de fecha 18 de diciembre del año 2003

a favor de la **********”. Así también en foja 13 de la contestación de la

demandada, visible en foja 97 del expediente de origen 389/2017. La parte

demandada, dice: “...así mismo se opone la excepción de PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN. Como puede verse en el escrito inicial de demanda, la parte

actora reconoce que la compraventa realizada con sus representantes y mi

representada fue realizada en el año 2003. Siendo entonces que desde esa

fecha la parte actora tuvo derecho de ejercer su acción de nulidad. Sin

embargo, es hasta el 2017 que hace valer dicho derecho, siendo entonces

que el mismo ya prescribió, tal y como lo establece el artículo 1143 del

Código Civil Vigente en el estado que a la letra se señala...”, toda vez, que al

resolver, el Natural señaló: “Tenemos que en relación a ello, la parte demandada

“**********”., argumenta que es improcedente la prestación que se le reclama, toda

vez, que las personas que le vendieron, si contaban con la facultad necesaria y

autorización de los miembros otorgada en asamblea para celebrar la operación de

compraventa y por ello, es válida la misma, aunado a que ha operado la

prescripción negativa en perjuicio de la parte actora, toda vez, que han trascurrido

más de diez años, desde la fecha de la celebración de la compraventa”, arguyendo

que con esos manifiestos perfeccionados, el A quo determinó que es

procedente la excepción de prescripción de la acción y la categoriza como

prescripción negativa a favor del demandado principal, violando el principio

de imparcialidad y de igualdad de las partes previsto por el artículo 17

constitucional, sin embargo, no expone argumento tendiente a desvirtuar las

consideraciones que tuvo la juez de primer grado, para considerar que se

justificó la excepción de prescripción negativa, en relación al derecho de

ejercer la acción de nulidad relativa al contrato de compraventa contenido de

la escritura pública ********** de dieciocho de diciembre de dos mil tres, ante

el Notario público ********** de esta demarcación notarial, pero sin emitir

consideración alguna al respecto que represente una impugnación, es decir,

solo expresó que el Juez de origen perfeccionó la contestación de la

demanda, sin hacer manifestación alguna, respecto a la procedencia de la

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excepción de prescripción, opuesta por la demandada ********** por ello, lo

inoperante de su agravio.

En apoyo a lo anterior, tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia

número J/1 sustentada por segundo Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Quinta Región, visible en la página 1683 del Libro 22,

Septiembre de 2015, Tomo III del Libro 22, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo rubro

y texto rezan:

“CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE

POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR

PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización

que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los

elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y

un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es

acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no

implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras

afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en

los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer,

razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que

reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido

qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores

destacados han expuesto sobre este último, se establece que un

razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante

las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica

formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias

obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que,

trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un

verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que

se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el

acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la

confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable

(de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o

conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y

fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de

estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin

sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un

verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin

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que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que

ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento,

entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición

en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al

fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y

otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre

resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no

satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no

esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en

asuntos en los que dicha figura está vedada.”

En el segundo de los agravios expresados por el inconforme,

señala que el A quo no observó que la acción emprendida por la actora, es la

de inexistencia y cancelación de la compraventa contenida de la escritura

**********, de fecha dieciocho de diciembre del año 2003, pasada ante la fe

del notario público número ********** de esta demarcación notarial, respecto

del bien inmueble, ubicado en calle ********** de esta ciudad de Tepic,

Nayarit, arguyendo que es un acto jurídico y no se cumplieron los requisitos

de existencia o validez de dicho acto, conforme los requisitos que prevé el

código civil para el estado de Nayarit, en su artículo 1167, que dice: Para la

existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia de contrario.

En el contrato que está contenido en la escritura ********** de la notaría

**********, de esta ciudad de Tepic, Nayarit, mi representada no dio su

consentimiento de ninguna forma prevista por la ley, para trasladar el

dominio del inmueble que el contrato contenido en ella cita, argumentos de

agravios que son inoperantes, en razón, que el disconforme, señala que

el A quo no observó que la acción emprendida por la actora, es la de

inexistencia y cancelación de la compraventa contenida de la escritura

********** de fecha dieciocho de diciembre del año 2003, pasada ante la fe del

notario público número ********** de esta demarcación notarial, respecto del

bien inmueble, ubicado en calle **********, sin embargo, no expone agravios

que vengan a desvirtuar los razonamientos que llevó a concluir a la Natural

que se tenía justificando la excepción de prescripción negativa, en relación al

derecho de ejercer la acción de nulidad relativa al contrato de compraventa

contenido de la escritura pública **********, de dieciocho de diciembre de dos

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mil tres, ante el Notario público ********** de esta demarcación notarial, sin

emitir un razonamiento jurídico que presuponga su motivo de inconformidad,

con un verdadero razonamiento -independientemente del modelo

argumentativo que se utilice-, traduciéndose en la mínima necesidad de

explicar por qué la resolución recurrida se aparta del derecho, es decir, solo

expresa el recurrente que el Natural no observó que la acción ejercitada por

la actora, era la de inexistencia y cancelación de la compraventa contenida

de la escritura ********** de fecha dieciocho de diciembre del año 2003,

pasada ante la fe del notario público número ********** de esta demarcación

notarial, respecto del bien inmueble, ubicado en calle ********** omitiendo

expresar, el agravio que le causa que la de origen haya declarado

procedente la excepción de prescripción, en relación al derecho de ejercer la

acción de nulidad relativa al contrato de compraventa en cita, sirviendo de

apoyo la tesis jurisprudencial ya trascrita en el agravio que antecede.

En otro punto de agravio, señala el inconforme que el A quo debió

entrar primeramente al estudio de la inexistencia de la compraventa

contenida en la escritura ********** con respecto a la excepción de

prescripción de la acción interpuesta por la demandada. Toda vez que el

fundamento del reclamo que hace la demandada es precisamente la falta de

consentimiento de los actos de comercio(sic) contenidos en la escritura

pública ********** de notaría pública **********, misma que la hace inexistente,

lo aquí manifestado, está demostrado, con todas y cada una de las pruebas,

que el juzgado de primera instancia no valoró al dictar la resolución, como

son las documentales debidamente certificadas y agregadas en tiempo y

forma y contienen o estatutos de nuestra organización y en ellos se observan

los derechos y los obligaciones de los socios, así como la capacidad de

representación de los integrantes del comité directivo ********** del municipio

de Tepic, de las asambleas y su validación, señalando que todo ello conlleva

el consentimiento de la persona moral que representa y nunca se dio por los

socios, agravio que es infundado, porque la actora al haber ejercitado la

acción de nulidad relativa del contrato de compraventa ********** de dieciocho

de diciembre de dos mil tres, pasada ante el Notario Público número

********** ante el Licenciado ********** de la ********** demarcación territorial,

la demandada al dar contestación a la demanda de conformidad al artículo

152 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit, hizo

valer la excepción de prescripción para ejercer el derecho a la acción de

nulidad promovida en su contra, como correctamente lo determinó el Natural,

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quien al entrar al estudio primeramente resolvió la excepción de prescripción

al derecho de ejercer la acción de nulidad relativa, hecha valer en la

contestación de la demanda, y al tratarse de una excepción dilatoria, el

Natural estaba obligado de estudiar y resolver preponderantemente la

excepción de prescripción relativa a ejercer la acción de nulidad, toda vez,

que de declararse procedente como aquí aconteció, el A quo tenía la

obligación de abstenerse de resolver la acción principal –nulidad por

inexistencia por falta del consentimiento-, de conformidad con el artículo 253

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, como aquí

reza:

“Artículo 253. Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna

excepción dilatoria, que no fuere de previo y especial pronunciamiento, se

abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del

actor”.

Por tanto en ese tenor y tomando en cuenta que en la especie, se

actualiza la hipótesis que prevé el artículo 283 Fracción IV, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, consistente en que siempre

serán condenados en costas, quienes interpongan el recurso de apelación,

cuando en la sentencia de segunda instancia se confirme la de primer grado,

en cuyo supuesto la condenación comprenderá ambas instancias con

independencia de que se hubiere hecho o no pronunciamiento alguno en

relación a las costas en la sentencia de primera instancia.

En efecto, si como ya se vio el recurso de apelación materia de éste

análisis, interpuesto por ********** en su carácter de apoderado general

para pleitos y cobranzas y para actos de administración del **********,

resultó infructuoso, se ubicó en los extremos normativos previstos por el

dispositivo invocado, es decir, que aún sin existir pronunciamiento alguno, y

desde luego condena en Primera Instancia al pago de gastos y costas

procesales, por el sólo hecho de no haber obtenido resolución favorable en la

Segunda Instancia, al haber sido confirmada la resolución impugnada, de

conformidad a la disposición invocada, debe en consecuencia hacerse

responsable de cubrir los gastos y costas procesales erogados por su

colitigante en ambas instancias las que en su caso deberán ser acreditadas y

cuantificadas en el Incidente respectivo, por tanto se condena **********

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**********, por conducto de su representante legal, al pago de gastos y

costas procesales por las consideraciones anteriormente expuestas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 62, 63,

249, 250, 258, 637, 643, 651 Fracción V y 653 del Código de Procedimientos

Civiles Vigente y numerales 32 y 35.I de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, se resuelve el presente toca de acuerdo con los siguientes

puntos:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Los agravios expresados por ********** en su carácter de

apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de

administración del **********, se califican de unos inoperantes y otros

infundados, por tanto;

SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de

enero de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Segundo de Primera

Instancia del Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit.

TERCERO. Se condena ********** **********, por conducto de su

representante legal, al pago de gastos y costas procesales por las

consideraciones anteriormente expuestas.

CUARTO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del

presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al juzgado de

origen, junto con los autos originales del expediente número 389/2017, en

seiscientas setenta y cuatro fojas útiles (dos tomos), para su conocimiento y

fines legales.

Notifíquese personalmente; y en su oportunidad archívese el presente

toca.

Así lo resolvió por unanimidad el Pleno de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrado por los Ciudadanos

Magistrados Licenciados, Roberto Arturo Herrera López Presidente, Rocío

Esther González García Ponente, y Rodolfo Adrián Rodríguez Alcantar;

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por y ante la Licenciada Margarita Zavalza Zavala, Secretaria de Acuerdos

que autoriza y da fe.