23
572/2018 SENTENCIA FINAL 1 TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ********** endosatario en procuración de ********** en contra de **********por el pago de la cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de capital, entre otras prestaciones, que afirma derivan de un préstamo, por el que el día 08 ocho de diciembre del 2014 dos mil catorce, suscribió 1 (un) título de crédito pagaré, en el que se fijó como fecha de pago el día 07 siete de mayo del 2015 dos mil quince, plazo que se cumplió, sin que se liquidara; y: R E S U L T A N D O 1. Por auto de fecha 29 veintinueve de Agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió en la Vía Oral Mercantil, la demanda presentada por el Licenciado ********** endosatario en procuración de ********** en contra de ********** por el pago de la cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de capital entre otras prestaciones que afirma derivan de un préstamo por el que se otorgó un título de crédito denominado pagaré. Ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así como emplazar a juicio al demandado para que dentro del término legal de nueve días produjera contestación a la demanda, requiriéndolo para que señalara domicilio para recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo las mismas le serían practicadas conforme a las reglas de las notificaciones no personales.

TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

1

TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE

2019 DOS MIL DIECINUEVE.

VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera

instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL,

expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ********** endosatario en procuración de ********** en contra de **********por el

pago de la cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos 00/100

moneda nacional, por concepto de capital, entre otras prestaciones,

que afirma derivan de un préstamo, por el que el día 08 ocho de

diciembre del 2014 dos mil catorce, suscribió 1 (un) título de

crédito pagaré, en el que se fijó como fecha de pago el día 07 siete

de mayo del 2015 dos mil quince, plazo que se cumplió, sin que

se liquidara; y:

R E S U L T A N D O

1. Por auto de fecha 29 veintinueve de Agosto de 2018 dos mil

dieciocho, se admitió en la Vía Oral Mercantil, la demanda

presentada por el Licenciado ********** endosatario en procuración de

********** en contra de ********** por el pago de la cantidad de

$40,000.00 cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de capital entre otras prestaciones que afirma derivan de

un préstamo por el que se otorgó un título de crédito denominado

pagaré. Ordenándose que se registrara en el libro de gobierno

respectivo y se formara expediente, así como emplazar a juicio al

demandado para que dentro del término legal de nueve días

produjera contestación a la demanda, requiriéndolo para que señalara

domicilio para recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no

hacerlo las mismas le serían practicadas conforme a las reglas de las

notificaciones no personales.

Page 2: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

2

2. Practicado que fue el emplazamiento en los términos

precisados al demandado, mediante auto de 21 veintiuno de

Noviembre del dos mil dieciocho, se tuvo en tiempo al demandado

contestando la demanda y oponiendo excepciones, de lo que se

ordenó dar vista a la parte actora para que dentro del término legal de

tres días contestara lo que a sus intereses legales convinieran, la

cual, omitió contestar, y por auto de fecha veintiocho de enero del año

en curso, se declaró cerrada la etapa postulatoria y precluídos los

derechos dejados de ejercitar por las partes en esta fase; asimismo,

se señaló fecha para el verificativo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y

se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas para las

excepciones; la cual, se llevó a cabo el catorce de Febrero del año en

curso, en la que se abrió la etapa de depuración del procedimiento, se calificó y reconoció la legitimación de las partes,

se desahogaron las pruebas admitidas para sustentar las excepciones

procesales de falta de personalidad y litispendencia, y conexidad de la

causa, las cuales se resolvieron improcedentes, cerrándose esa

etapa, para abrir la de conciliación y/o o mediación, la que se tuvo

imposibilidad jurídica de sustanciar por la inasistencia del demandado,

por lo que se abrió la etapa de fijación de acuerdos sobre hechos

no controvertidos, los que se declararon desiertos, por la

incomparecencia del demandado, se abrió la fase de acuerdos

probatorios, los que también se declararon desiertos, por la misma

razón, se cerró la etapa, abriéndose la de calificación y admisión

de las pruebas, habiéndose admitido a las partes las que se

encontraron ajustadas a derecho; señalándose fecha para el

verificativo de la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual se llevó a cabo el día

de hoy en que se actúa, en la que se desahogaron la totalidad de las

pruebas admitidas, cerrándose esa etapa, abriéndose la de alegatos

en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino y ante la

incomparecencia del demandado, se le declaro precluido su derecho

para ello; cerrándose esa fase y visto el proceso, señalándose en el

acto las catorce horas del día en que se actúa, para la reanudación de

la audiencia de juicio, para la emisión de la sentencia final en esta

Page 3: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

3

instancia; y:

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero de Primera

Instancia de Oralidad Mercantil, con residencia en ésta ciudad, es

competente para resolver el juicio, por encontrarse dentro del

supuesto previsto por el artículo 1339 del Código de comercio; lo

que aunado, al sometimiento tácito de las partes, el de la actora al

entablar su demanda y el demandado **********, al contestarla.

Artículos 1090, 1092, 1094, 1104, 1390 Bis del Código de Comercio.

**********II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS

PARTES. Quedó demostrada en la audiencia preliminar en la etapa

de depuración del procedimiento, en la que se calificó la legitimación

procesal de las partes, presupuesto que se vincula a la personalidad

y capacidad que nos ocupa, lo que hace innecesario su análisis.

Artículo 1390 bis 34 del Código de Comercio.

III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley

exige para ésta clase de juicio, según se observa en autos, se han

cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, por fundarse en un

pagaré, cuyo cumplimento y pago se reclama, mediante el ejercicio

de la acción causal, conforme a lo previsto por los artículos 1390 Bis

del Código de Comercio.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. En este caso, la

actora licenciado ********** endosatario en procuración de **********

demanda a **********por el pago de las siguientes:

Prestaciones:

Page 4: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

4

A) Por el pago de $40,000.00 CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

suerte principal como se acredita del documento mercantil denominado pagare suscrito por la

parte demandada.

B) Se le condena mediante resolución judicial al pago del importe que resulte del 2% mensual (**********) sobre la suerte principal de interés ordinario, tal y como se pactó en el

pagare, el cual será calculado desde el momento de suscripción del documento, es decir desde

el día 08 de diciembre del 2014.

C) Por el pago de 4% mensual por concepto de intereses moratorios cálculo sobre la

suerte principal que se generen y se sigan generándose hasta su pago total, que se calcularan

a partir de la fecha en que a parte demandada incurrió en mora, a partir del 07 de mayo de

2015.

D) Por el pago del 16% por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.) sobre los

intereses ordinarios y moratorios que se sigan generando hasta el pago total de las

prestaciones reclamadas y que sea condenado mediante sentencia definitiva.

E) Para que se le condene igualmente al pago de gastos y costas que se originen con

motivo del trámite y sustanciación del presente juicio mercantil, cuyos importes serán

cuantificados de conformidad con la Ley arancelaria de los abogados para el Estado de Nayarit,

y demás disipaciones legales aplicables.

Prestaciones que funda en los siguientes HECHOS:

1. Que en esta ciudad de Tepic, Nayarit; la parte demandada suscribió UN pagaré, cuyo

contenido se describe de la siguiente manera:

El citado pagare fue suscrito el día 08 de diciembre de 2014 y se estableció como fecha de

vencimiento el día 07 de mayo de 2015, valioso por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), pactándose un interés ordinario del 24% anual, (2%mensual) y un interés

moratorio para el caso de mora del 4% cuatro por ciento mensual; igualmente agregándose el

pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses que se llegaran a generar a razón del

16%; manifestaciones que se desprenden del contenido del documento denominad pegaré que

se acompaña en vía de prueba al presente escrito.

2. Así mismo, quiero señalar que el motivo o negocio jurídico por el cual el demandado

suscribió el título de crédito señalado en el punto de hecho inmediato anterior, fue por la

solicitud de un préstamo hecho por este a la moral que me endosa es una sociedad mercantil

de las denominadas cooperativas de ahorro y préstamo y dentro de su objeto se encuentra el

otorgamiento de préstamo los socios que así lo soliciten y que cumplan con los requisitos que la

misma señala, préstamo que fue solicitado por el ahora demandado y a fin de garantiza el pago

del mismo suscribió el título de crédito de los denominados pagares que se acompaña a la

presente demanda, y cuyo importe no ha sido cubierto parcial ni totalmente.

3. A pesar de que la parte demandada asumió con mi endosante el compromiso de

pagar el préstamo solicitado por este que para garantizar su pago suscribió l documento

mercantil denominado pagare; empero no ha dado cumplimiento parcial ni mucho menos total a

sus obligaciones derivadas de la solicitud del préstamo que mi endosante le otorgó no obstante

de las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se han realizado a la ahora demandada

con el objeto de obtener el pago correspondiente, es por ello que ocurres a su señoría para

reclamar en la vía judicial el pago de los diversos conceptos que se indican y precisan en el

capítulo de prestaciones de mi escrito de demanda.

Page 5: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

5

A lo que, el demandado **********dio contestación a la

demanda, y manifestó lo siguiente: Al INCISO A.- Me opongo totalmente en razón de que el de la voz, no tengo que pagar

cantidad alguna cuando es la parte demandada es quien tiene un adeudo económico con el

suscrito.

AL INCISO B.- Me opongo totalmente porque como la demostrare la parte demanda

tiene un adeudo económico con el suscrito y no tengo porque cubrir interés alguno.

AL INCISO C.- Es improcedente, ya que el suscrito no tengo que cubrir ningún interés

moratorio ya que es la parte actora quien ha generado pérdidas económicas en el suscrito.

AL INCISO D.- Me opongo totalmente en razón en razón de que el de la voz, no tengo

porque cubrir ningún pago respecto al Impuesto de IVA, Porque es la parte demandada quien

me engaño y ha generado una mala racha económica en el suscrito.

AL INCISO E.- Me opongo totalmente en razón de que el de la voz, no he dado motivo a

la tramitación del presente juicio sino al contrario es la parte demandada quien ahora se quiere

victimizar demandando al suscrito, y pretendiendo que sea el de la voz el que cubra sus

abogados, cuando es la parte actora quien ha dado motivo a la presente demanda.

En cuanto a los hechos manifestó lo siguiente: 1.- Es parcialmente cierto, relativo a que el suscrito, suscribió un pagare por la cantidad de

$40,000.00 (Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), con la **********, el cual no me fue entregado

todo sino solamente una parte, Como se lo acredito con el recibí con número de folio 12926 de

fecha 8 ocho de diciembre del año 2014 en donde se muestra la cantidad que fue retirada que

la caja me entrego. Mas sin embargo para que su señoría tenga un mayor conocimiento de lo

ocurrido de que la caja Tepic, pretende actuar de manera dolosa y ventajosa en contra del

suscrito así como de los demás productores que fuimos engañados por esta.

2.- Le Manifiesto que la **********, realizara Ministración a Productores Agrícolas del cultivo

de ajonjolí del Municipio de Santiago Ixcuintla, Tuxpan y Rosamorada, siendo un total de 99

ejidatarios, dentro de los cuales se encuentra el suscrito. Que para poder tener acceso a este

financiamiento la ********** nos pidió que ingresáramos como socios lo cual realizamos como se

lo acredito con el recibo con número de folio 20294 de fecha 26 de noviembre de 2014, en

donde se establece la parte social que tuve que depositar y otra cantidad determinada para

poder acreditar como socio de la mencionada caja.

Mas sin embargo la ministración que la aja realizaría se daría en 3 tres etapas: las cuales

consistían en:

Etapa1.- Preparación de tierra, siembra y fertilizante.

Etapa 2.- Consistente en el Cultivo, deshierbe, limpia y riego.

Etapa 3.- Consistente en trilla y cosecha.

Anexándole a la presente la liberación de recursos de programa de agricultura por contrato para

ajonjolí otoño-invierno de fecha 2014-2015 de fecha 8 ocho de diciembre de año 2014 en donde

se establecen esas ministraciones que el suscrito manifestó.

Pero la **********, incumplió en tiempo y forma con la entrega de estas ministraciones, y

a pesar de que fue obligado suscribió un seguro agrícola por parte de la caja con el Fondo de

Aseguramiento Agrícola Amado Nervo, tierra que fueron certificadas por el Fondo de

Page 6: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

6

Aseguramiento en donde manifestaron ser mis tierras aptas para el cultivo de ajonjolí, y en el

primer financiamiento fue retenido el pago de dicho seguro agrícola, mas

desafortunadamente con recursos propios y como pude, así como muchos ejidatarios lo

hicieron sacamos adelante esa cosecha, con más perdidas que ganancias, como se lo

acredito con el recibo por pago de cuota con número de folio 080 de fecha 19 de enero del año

2015.

Ya que con los siniestros de las lluvias atípicas presentadas los dias30 de Enero y 1 y

2, de Febrero del año 2015, dejo mis cultivos destrozados completamente, y aunado a que el

financiamiento no fue otorgado en tiempo y forma l**********, en contubernio con el fondo de

Aseguramiento Agrícola Amado Nervo, no se hicieron responsable del pago del seguro agrícola,

a pesar de que el suscrito l fue retenido ese pago del seguro por el fondo de aseguramiento

Agrícola Amado Nervo, con número de folio 80 de fecha 26 de enero del año 2005.

Y que después de un ir y venir en reuniones con la caja, con el fondo de aseguramiento,

y hasta en apoyo del mismo gobierno estatal, para que se hicieran responsables del pago del

seguro, situación que hasta la fecha no se ha cumplido y NO HAN CUBIERTO EL PAGO DEL

SEGURO, el suscrito acudí a levanta una reclamación a CONDUSEF, el día 15 de Abril del año

2015, la cual anexo a la presente.

Y posteriormente debido a encontrarnos negativa de parte de la CAJA y del

Fondo de Aseguramiento Agrícola Amado Nervo, de no quererse hacer responsables por las

perdida que tanto el suscrito como los demás productores tuvimos, fue así que ese decidió

presentar demanda en contra de los representantes legales de CAJA TEPIC, S.C. DE A.P. DE

R.L. DE C.V. FONDO DE ASEGURAMIENTO AGRÍCOLA DENOMINADO AMADO NERVO,

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA EMPRESA SESAJAL Y/O DEOMEX, demanda presentada el dia 25

de mayo de 2016, encontrándose radicada en el juzgado tercero mercantil de esta ciudad bajo

el número de Expediente SCO/II/EXP/340/2015, anexándole a la presente una copia simple.

Y a pesar de todo lo narrado y la gran afectación que causo en el suscrito en compañía de otros

compañeros ejidatarios, la CAJA TEPIC, en contubernio con el Fondo de Aseguramiento

Agrícola Amado Nervo, de NO REALIZAR EL PAGO DEL SEGURO AGRICOLA.

Excepciones:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD.- Ya que el C. SERGIO ESPINOZA

SOTO dice ser endosatario en procuración de la C. ESTEFANIA AGUIAR RAMOS,

quien a su vez se conduce como representante legal de la cual no existe documento

alguno que acredite tal personalidad.

EXCEPCION DE LITISPENDENCIA.- Haciéndole saber que el juzgado tercero de

primera instancia del ramo mercantil con residencia en esta ciudad se encuentra

ventilado el expediente numero 270/2017 en contra de la caja Tepic a lo que pido se

realice la inspección de lo autos por parte del secretario adscrito.

EXCEPCION DE CONEXIDAD DE LA CAUSA.- Manifestando que el juzgado tercero de

primera instancia del ramo mercantil con residencia en esta ciudad se encuentra

ventilado el Exp 27/2017.

Page 7: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

7

EXCEPCION PERSONAL.- Consistente en que lo que dio a la suscripción del pagare

fue propiamente las ministraciones que la CAJA TEPIC realizaría, al suscrito junto con

otros ejidatarios y que propiamente lo que suscribí en el pagare fue un préstamo que la

caja realizo, sino una ministración para cultivos y trabajos de ajonjolí, y no me fue

otorgado por la cantidad plasmada en dicho documento, ya que retuvo por parte de la

misma caja, cantidad liquida para el pago del seguro agrícola, IVA y aportación social.

Seguro que no fue cubierto a pesar de las pérdidas totales que tuve de mis culticos, por

lluvias atípicas presentadas.

**********V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En

éste caso, la parte actora, Licenciado ********** endosatario en

procuración de ********** demanda a **********por el pago de la

cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos 00/100 moneda

nacional, por concepto de capital, entre otras prestaciones, que

afirma derivan de un préstamo en efectivo, por el que el día 08 ocho de diciembre del 2014 dos mil catorce, suscribió 1 un título de

crédito pagaré, en el que se fijó como fecha de pago el día 07 siete

de mayo del 2015 dos mil quince, plazo que se cumplió, sin que se

haya realizado el pago, incumplimiento en el que se funda el ejercicio

de la acción que hace valer.

A lo que el demandado **********, se opuso a la acción,

negando el adeudo, así como también niega el origen invocado por

la actora de la relación causal, la cual, refiere que no deriva de un

préstamo de dinero en efectivo, sino de un financiamiento para la

producción de ajonjolí, con seguro agrícola, financiamiento que se

otorgaría en tres etapas: 1. preparación de tierra, siembra y

fertilizante: 2. Cultivo, deshierbe, limpia y riego; 3. Trilla y cosecha;

por el que suscribió el pagaré, del que la actora le retuvo lo

equivalente al costo del seguro agrícola, y ante la pérdida de la

producción por el mal temporal, ya que la demandante, tuvo

imposibilidad de hacer efectivo, ya que la moral demandante, no

hizo el pago del seguro, a pesar que se lo descontó, incumpliendo

con el referido contrato.

Page 8: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

8

Establecida la litis**********en los términos precisados, ahora

para el análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se

toma como base lo establecido por el artículo 1194 del Código de

Comercio, que establece:

El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar

la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la

misma carga procesal, recae en la parte demandada para la

justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que

cuando el actor no acredite los hechos en que funda su acción, ésta

no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada

haya o no opuesto excepciones y defensas.

En atención a ello, se parte de lo previsto por el artículo 1390 Bis,

del mismo ordenamiento legal invocado, que establece: “Se tramitaran en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía”.

Preceptos que se adecúan al caso concreto, en el que el valor

de lo demandado, es inferior a la cuantía de $650,000.00 seiscientos

cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional por concepto de suerte

principal, vigente en el tiempo de presentación de la demanda,

conforme al transitorio tercero del decreto publicado el día 28

veintiocho de marzo de este año, en el Diario Oficial de la Federación,

en relación a los artículos 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del código de

comercio.

Por tanto, para el análisis de la acción causal, se parte de lo

establecido por el artículo 168 de la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito, que señala:

Page 9: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

9

Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación. Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba. Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.

Precepto del que deriva que, la acreedora de un título tiene a su

favor la acción para hacer efectivo el crédito que consta en el

contrato base de la acción, por invocarse como fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que

hubiese dado origen a un contrato o la emisión o transmisión del

título de crédito, a virtud del cual la parte demandada hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos de

la parte acreedora, y que éstas hubiesen sido incumplidas.

La acción causal, toma su nombre del contrato, acto o negocio

jurídico que da nacimiento al título de crédito y, para su procedencia en la Vía Oral Mercantil, es necesario, para que prospere, que se

revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la

suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente, por

virtud de la cual, la parte demandada se constituyó en deudor de la

suma consignada en el propio título, y contra la cual son oponibles

cualquier tipo de excepciones.

El juicio Oral Mercantil, es un procedimiento, que tiene por

objeto imponer al renuente de pago el cumplimiento de la obligación

contraída, cuando consta en un documento fehaciente, y además se

Page 10: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

10

refiere a prestaciones de plazo cumplido, cierta, ya que se trata de

hacer efectivo un derecho que consta en documentos que no han

perdido su eficacia.

**********Por lo que para que la acción ejercitada prospere, es

necesario demostrar:

1. La existencia de los documentos públicos o privados

que tengan relación jurídica con la demanda.

Así como el antecedente, origen o causa generadora del

acto jurídico del que derivó la relación subyacente a la

obligación consignada en los mismos y que se reclama; y:

2. La exigibilidad por el incumplimiento de la misma por

parte del demandado.

Y, en este caso, se acredita la existencia del documento

privado que se relaciona con la demanda, con la documental

privada adjuntada como base de la misma, y que se guarda en éste

juzgado, de donde se extrae para su valoración, consistente en un

título de crédito pagaré, firmado por **********, a favor de la

acreedora **********, el día 08 ocho de diciembre del 2014 dos mil

catorce, valioso por la cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos

00/100 moneda nacional, pactando liquidarlo el 07 siete de mayo del 2015 dos mil quince; estableciéndose pacto de intereses

ordinarios equivalente al 24% veinticuatro por ciento anual 2%

mensual e intereses moratorios equivalentes al 4% cuatro por

ciento mensual y; documento que, al no haber sido desconocido por

la demandada, tiene valor pleno, en términos del artículo 1296 del

código de comercio, para justificar la existencia física y material de

los mismos, los que se relacionan con la demanda.

Por otra parte, y en relación al origen, antecedente

Page 11: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

11

o causa generadora del acto jurídico del que derivó la

relación subyacente a la obligación consignada en los

mismos, no está demostrado, a virtud de que la causa que

dio origen al acto jurídico del que deriva lo reclamado y que la actora invocó en los hechos de demanda fue, que el pagaré se suscribió el

demandado por un préstamo de dinero efectivo por el que el

demandado **********, suscribió el pagaré, lo cual, no demostró con

prueba alguna.

**********Ya que el señalamiento de que el origen invocado de

la suscripción de pagaré fue por un préstamo de dinero, no lo

acreditó, es decir, la actora, no aportó prueba alguna que

corroborara tal afirmación, en el sentido de que el antecedente o

causa de la relación comercial vinculada al pagaré, cuyo pago se

demanda, fue el referido préstamo, a virtud de que las pruebas

aportadas al juicio, no lo justifica; y en esas condiciones, no existe

certeza de la causa que generó la obligación contraída por el

demandado, lo que imposibilita a la acreedora a exigir su

cumplimiento.

********** Lo anterior, en razón de que la actora, no soportó la carga

probatoria de demostrar las afirmaciones realizadas en los hechos de

la demanda, puesto que las que aportó y que se desahogaron en

este juicio, no le arrojan dato alguno que confirme la realización del

préstamo, como el acto jurídico que generó la suscripción del pagaré

y del que derivó la relación subyacente entre la acreedora y el

demandado, y por ende, la sola afirmación vertida en el escrito de

demanda, en el sentido de que el pagaré cuyo pago pretende, fue

suscrito por el demandado con motivo de un préstamo de dinero en

efectivo, es insuficiente para justificar la existencia de la relación

causal entre las partes por dicho préstamo; puesto que lo único que

aportó al juicio, es el propio pagaré, cuyo pago se demanda, instrumental y presuncional, las cuales, en términos de los

artículos 1305 y 1306 y 1296 del código de comercio, carecen de

valor probatorio, para demostrar la realización del préstamo, como

Page 12: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

12

acto jurídico generador del pagaré, cuyo pago se demanda; ya que

de su contenido, no se desprende dato alguno que corrobore su

existencia y vinculación con la causa u origen de la obligación de

pago reclamada.

Y si bien es cierto que en audiencia de juicio, celebrada el día

en que se actúa, se desahogó la prueba confesional a cargo de la

demandada, quien por su incomparecencia, se le declaró confesa

de los hechos que la actora dijo acreditaría con dicha prueba, y por

ende, se le tuvo reconociendo fictamente el negocio o relación

causal del que derivó el pagaré, y por ende, que se suscribió con

motivo de un préstamo, la cual conforme al artículo 1232 fracción I

del Código de Comercio, es insuficiente y carece de eficacia, para

confirmar la existencia de dicho préstamo, por haber sido

desconocido por la demandada, quien en el acto de contestar la

demanda, negó haber solicitado tal préstamo, al referir que el

pagaré lo suscribió a favor de la acreedora, con motivo de un

financiamiento para la producción de ajonjolí, con seguro agrícola,

financiamiento que la acreedora Caja Tepic, S.C. de A.P. de R.L. de

C.V., le otorgaría en tres etapas: 1. preparación de tierra, siembra y

fertilizante: 2. Cultivo, deshierbe, limpia y riego; 3. Trilla y cosecha;

cantidad de la que dicha acreedora le retuvo lo equivalente al costo

del seguro agrícola, y ante la pérdida de la producción por el mal

temporal, tuvo imposibilidad de hacer efectivo dicho seguro, ya que

la moral demandante, no hizo el pago de la póliza, a pesar que se lo

descontó, incumpliendo con el referido contrato, y por ende, no está

obligada a responder del pago reclamado, por no haberse otorgado

con motivo de un préstamo.

Máxime que el demandado ********** adjuntó documentos que

ofertó como prueba en copia simple, que al no haber sido

objetados, al valorarse en términos del artículo 1296 del código de

comercio, merecen valor pleno, para confirmar que la acreedora

otorgó un financiamiento agrícola a la demandada para la

Page 13: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

13

producción de ajonjolí; lo que se adminicula con el resultado de la

inspección judicial practicada en el expediente número 267/2016

en el Juzgado Mixto con residencia en esta ciudad, y que fue

ofrecido para demostrar las excepciones procesales, que resultaron

improcedentes, lo que no imposibilita su valoración, ya que de la

misma se obtuvo que tiene razón la demandada, al afirmar que tuvo

una relación comercial con la acreedora derivada del financiamiento

agrícola, por el que se le ministró el dinero, cuyo pago se le

demanda, y se le retuvo lo equivalente al pago de un seguro

agrícola, que la demandante omitió pagar a la compañía

aseguradora, lo que le generó afectación, ya que la producción de

ajonjolí no se logró por el mal temporal, y el seguro agrícola, no

pudo hacerlo efectivo por la omisión de pago de la acreedora, y por

ello, en el procedimiento inspeccionado está demandando a la

actora por el representante del grupo de productores de ajonjolí,

entre los cuales está el ahora demandado; por el cumplimiento del

contrato entre otras prestaciones, la cual valorada en términos del

artículo 1294 del Código de Comercio, adquiere valor probatorio

pleno, para confirmar que la relación comercial de la

actora**********. y el demandado deriva de una causa distinta a la

invocada en este juicio. Y por ende, la relación subyacente entre las

partes, no deriva del préstamo de dinero en efectivo que la actora

invocó en su demanda.

Y, por ende, las pruebas que aportó carecen de eficacia

probatoria para confirmar que la relación subyacente entre las

partes derive de un préstamo de dinero en efectivo, puesto que de

lo actuado, y de lo deducible del juicio, no se desprende dato alguno

que indique que el antecedente, causa u origen del acto jurídico de

lo que deriva lo reclamado, haya sido un préstamo, lo cual, era

necesario demostrar para la procedencia de la acción causal.

Page 14: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

14

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida bajo

número de registro 164423, visible en la página 192 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia:

Primera Sala, Tomo XXXI, Junio de 2010, Materia(s): Civil, Tesis:

1a./J. 109/2009, bajo el rubro y texto

TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.

La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza

Page 15: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

15

de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.

Luego entonces, la existencia material y física del título de

crédito así como la confesión del demandado, no basta para

acreditar el antecedente, origen o causa del acto jurídico del que

derivó la relación subyacente a la obligación de pago, elemento

cuya demostración es un requisito necesario para que prospere la

acción causal ejercitada.

Y, en esas condiciones, no se justifica la relación subyacente a

la obligación reclamada, ya que la actora, no acreditó que el

demandado sea parte de la relación comercial expresada por la

actora, y por consiguiente, no está legitimada para responder

satisfactoriamente al derecho cuyo pago se le reclama, puesto que la

existencia material y física del pagaré, y la firma plasmada en el

mismo por el demandado, así como la confesión de ésta, son

insuficientes para la demostración de la relación jurídica subyacente a

la obligación reclamada; relación que, correspondía a la actora,

demostrar, ya que no basta que haya afirmado en la demanda, que le

hizo un préstamo de dinero en efectivo, por no haber aportado prueba

alguna que lo corroborara, y en esas condiciones no se actualiza el

elemento constitutivo de la acción que se analiza, por no acreditarse

la relación subyacente del demandado con la acreedora respecto a la

obligación reclamada; lo que imposibilita exigir su

cumplimiento**********lo que tiene como consecuencia la

improcedencia de la acción causal ejercitada por la actora; la cual,

para que prospere, era necesario que no solo se revelara que el

origen de la relación jurídica que generó la emisión del documento

fundatorio de la acción, fue un préstamo, sino que también la actora

tenía la carga de demostrarlo, conforme a lo que regula el artículo 168 y 169 de la Ley de títulos y operaciones de crédito, que

condiciona a la procedencia de la acción causal a que se vincule

Page 16: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

16

con el nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da

nacimiento a la obligación, esto es, la relación jurídica

subyacente, por virtud de la cual el demandado se constituyó en deudor y acreditado de las obligaciones consignadas en el

pagaré, y contra la cual, son oponibles cualquier tipo de

excepciones, lo cual al no satisfacerse en el caso planteado, tiene como consecuencia la no actualización de los elementos

que constituye la acción, por no demostrarse, ya que el mencionado artículo 168 de la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito, prevé que la acción causal procede, cuando ha sido

presentado inútilmente el título de crédito para su pago o cuando la

acción cambiaria se hubiese extinguido por prescripción o caducidad,

de tal suerte que el ejercicio de la acción causal supone, que el título

de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado

y por tanto, el tenedor opta por reclamar el cumplimiento de la

obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión de dicho título, en tanto, que éste, por las circunstancias aludidas, ha

perdido su eficacia para intentar únicamente con base en ese

documento, el pago de la cantidad asentada en él. Esto es, el tenedor

de un título de crédito que pierde su derecho a hacerlo valer mediante

la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva y una vez que ha

intentado inútilmente cobrarlo en términos de la disposición invocada,

tiene expedito su derecho para ejercitar la acción causal mediante

juicio ordinario mercantil, la cual una vez ejercitada, el accionante, en

primer término tiene la obligación de señalar la relación jurídica

que diera origen a la suscripción del título base de la acción, esto

es, debe invocar como fundamento de su demanda la existencia del negocio jurídico concreto que originase la emisión o

transmisión del título de crédito, a virtud del cual la demandada

hubiera adquirido obligaciones, correlativas a derechos de la

acreedora, y que éstas hubiesen sido incumplidas, ello, con el fin de

que la deudora esté en posibilidades de excepcionarse en contra de

las pretensiones del actora y así no quede en estado de indefensión;

de tal suerte, que cuando se intenta el legal cobro de un título de

Page 17: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

17

crédito mediante la acción cambiaria, no es necesario que el actora

revele el acto jurídico que le dio origen a su emisión, dada la

autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el

derecho mercantil, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 5

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, de manera que al

momento mismo de la confección del documento se desvincula de la

causa o negocio jurídico del que derivó.

Por lo que, al no demostrarse íntegramente el primer elemento

constitutivo de la acción, hace innecesario el análisis del segundo

elemento, como es el incumplimiento y exigibilidad de la obligación

reclamada; así como la valoración de las pruebas aportadas por el

demandado; por ende:

Se declara que la parte actora licenciado ********** endosatario

en procuración de la moral denominada ********** no acreditó los

elementos constitutivos de su acción, en consecuencia:

Se absuelve al demandado **********, de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio por la

actora Licenciado ********** endosatario en procuración de la moral

denominada **********VI. GASTOS Y COSTAS. En cuanto al

pago de gastos y costas, se parte de lo previsto por los artículos

1082, 1083 y las fracciones I y V del artículo 1084, todos del Código

de Comercio, que señalan:

**********Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las

costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en

costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren

causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o

improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.

La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del

patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere

procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo

se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro

abogado.”

Page 18: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

18

“Artículo 1083.- En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se

asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se

pagarán al abogado con título.”

“Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la

ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se

funda en hechos disputados;

II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o

sobornados;

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene

sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera

instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda

conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre

costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas

instancias;

V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.

De la interpretación sistemática de los dispositivos legales

transcritos, emerge, que las costas son los gastos que se originan

con motivo de un proceso que serán soportados por quien los

realiza o por la parte a quien condena el juez; así, el artículo 1082

determina que si no hay condena en costas cada parte soporta el

peso de lo que haya erogado en el juicio; sin embargo, si se produce

la condenación en costas, estas son a cargo de una de las partes y

a favor de su contraria.

Page 19: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

19

Precepto del que deriva que, tales gastos no son cualquier

erogación realizada con ocasión o por consecuencia del pleito,

sino que debe existir una estrecha relación de causa-efecto así

como de la necesidad y deben estar reconocidos dentro de la

legislación (Código de Comercio).

El artículo 1082 del Código de comercio, establece que la

condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la

del patrono, sino cuando fuere abogado recibido y cuando un

abogado fuere procurador, solo comprenderá sus honorarios la

condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección

del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

Por su parte el artículo 1083 reitera que solo pagarán costas al

abogado con título.

Así, según se advierte de estos artículos del Código de

Comercio los honorarios profesionales se encuentran comprendidos

dentro de las costas que se originan con motivo de un proceso.

Es aplicable a lo anterior, la tesis emitida por la extinta Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 1508, del Tomo LXXVI, Quinta Época, del Semanario

Judicial de la Federación, que dice:

“COSTAS, EN ELLAS SE COMPRENDEN LOS GASTOS JUDICIALES Y LOS HONORARIOS CAUSADOS EN EL PROCESO. Si el quejoso en

amparo reclama que se le condenó en gastos y costas, a pesar de que el

artículo 1084 del Código de Comercio solo prevé estas y no aquellos,

debe considerarse injustificado dicho concepto de violación, pues la

condenación en costas es un concepto global, que comprende tanto los

gastos judiciales como los honorarios causado en el sostenimiento del

proceso, cuya cuantía se regula y autentica conforme al procedimiento

legal sin que exista, por tanto, el elemento de diferenciación a que alude

el agraviado”·

Page 20: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

20

Y, en este caso, se actualiza el supuesto previsto por la

fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, ya que

establece que la condena al pago de costas, será, cuando se

intenten acciones o se hagan valer defensas o excepciones

improcedentes; lo que en este caso aconteció.

Y la disposición mencionada, entraña la intención de que el

órgano jurisdiccional sancione de alguna forma a la persona que de

manera injustificada entable un juicio contra otra, o se vea

desfavorecida con el fallo respectivo, a fin de que compense los

gastos erogados por la parte a la que llevó al procedimiento litigioso;

así como que la persona que accione la maquinaria judicial sin

derecho para lo pretendido, por su conducta temeraria o maliciosa,

cubra lo erogado por su contraparte a fin de defenderse.

Y en el caso planteado, se tiene que la parte actora

Licenciado********** endosatario en procuración de la moral

denominada ********** no acreditó la acción intentada en contra de **********, al no haber acreditado la acción intentada, ubicándose en

la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 1084 del Código de

comercio.

Además de que, al haberse absuelto al demandado de la

acción ejercida luego de encontrar que no se acreditaron los

elementos de la acción causal intentada, ello constituye un análisis

de fondo de la controversia planteada que motivó se resolviera que

la parte demandada acreditó sus excepciones y por tanto no

prosperó la acción intentada por la parte actora, por tanto, se

actualiza la hipótesis de improcedencia que refiere la fracción V del

artículo 1084 del Código de Comercio.

Razón por la cual, se condena a la parte actora

Licenciado********** endosatario en procuración de la moral

Page 21: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

21

denominada **********, a pagar al demandado **********, los

gastos y costas generados con motivo de la tramitación del juicio,

por haberse declarado improcedente la acción ejercitada; cuya

cuantificación deberá determinarse mediante la vía incidental

respectiva.

**********

Hágase saber a las partes, que ésta resolución es inapelable,

por el monto reclamado como suerte principal, cuyo capital asciende a la cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos 00/100 moneda

nacional; lo anterior, por así establecerse en el artículo 1339 del

Código de Comercio, aplicable al presente juicio, que señala:

Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el

procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo

monto sea menor a $662,957.06 seiscientos sesenta y dos mil

novecientos cincuenta y siete pesos 06/100 moneda nacional,

por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en

consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha

de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha

cantidad anualmente.

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el

valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el

Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última

actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en

cuestión. Preceptos de los que se desprende, que para la

procedencia del recurso de apelación, la suerte principal reclamada

no debe exceder de la cantidad indicada a este año, en

consecuencia, la presente resolución no admite el recurso de

apelación.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084, 1321,

1322, 1324, 1325, 1327, 1330, 1390 Bis 39 y 1390 Bis 40 y demás

Page 22: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

22

relativos del Código de Comercio, es de resolverse de acuerdo a

los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se declara que la parte actora,

Licenciado********** endosatario en procuración de la moral

denominada ********** no acreditó los elementos constitutivos de su

acción, en consecuencia:

SEGUNDO. Se absuelve al demandado ********** de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio por la

actora Licenciado ********** endosatario en procuración de la moral

denominada **********

TERCERO. Se condena a la parte actora Licenciado

********** endosatario en procuración de la moral denominada

**********, a pagar al demandado **********, los gastos y costas

generados con motivo de la tramitación del juicio, por haberse

declarado improcedente la acción ejercitada; cuya cuantificación

deberá determinarse mediante la vía incidental respectiva.

CUARTO. Hágase saber a las partes que ésta resolución no

admite recurso de apelación, por las razones precisadas en la

misma.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió, en sentencia final de primera

instancia, el día de su fecha la Licenciada en

Derech**********MARIA DEL SOCORRO MARÍN REYES, Juez

Primero de Primera Instancia del ORALIDAD MERCANTIL, con

Page 23: TEPIC, NAYARIT, A 12 DOCE DE MARZO DE 2019 DOS MIL ... · instancia los autos originales del JUICIO ORAL MERCANTIL, expediente número 572/2018 promovido por el Licenciado ***** endosatario

572/2018 SENTENCIA FINAL

23

Residencia en la ciudad de Tepic, Nayarit, por y ante la Licenciada

en Derecho GRECIA VEANETT PARTIDA GARCÍA,

habilitada como Secretario de Acuerdos, por parte del Secretario

Ejecutivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,

mediante oficio número 338/2019, de conformidad con lo dispuesto

por los articulo 88.12 y 53.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, quien autoriza y da fe.-