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1 TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL expediente número 1129/2016, promovido inicialmente por ********** y continuado por **********, anterior y actual Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración de la persona jurídica denominada **********, respectivamente, en contra de **********, por el pago de la cantidad de $116,013.67 CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan del título de crédito denominado pagaré, de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, en el que se fijó como fecha de pago el día 15 DE AGOSTO DE 2015; y: R E S U L T A N D O 1. Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se admitió en la vía EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por ********** y continuada por **********, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración de la persona jurídica denominada **********, respectivamente, en contra de **********, por el pago de la cantidad de $116,013.67 CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan del título de crédito denominado pagaré; ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así como requerir al demandado, por el pago inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no hacerlo al momento de la

TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL … · demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró precluído ... juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación

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TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL

DIECISIETE.

VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera

instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL expediente número 1129/2016, promovido

inicialmente por ********** y continuado por **********, anterior y

actual Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de

Administración de la persona jurídica denominada **********,

respectivamente, en contra de **********, por el pago de la

cantidad de $116,013.67 CIENTO DIECISEIS MIL TRECE

PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital,

entre otras prestaciones que derivan del título de crédito

denominado pagaré, de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, en

el que se fijó como fecha de pago el día 15 DE AGOSTO DE

2015; y:

R E S U L T A N D O

1. Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se admitió en la vía

EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por **********

y continuada por **********, Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas, Actos de Administración de la persona jurídica

denominada **********, respectivamente, en contra de **********,

por el pago de la cantidad de $116,013.67 CIENTO DIECISEIS

MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, por concepto

de capital, entre otras prestaciones que derivan del título de

crédito denominado pagaré; ordenándose que se registrara en el

libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así como

requerir al demandado, por el pago inmediato de lo reclamado y

sus consecuencias legales, y de no hacerlo al momento de la

diligencia, se le embargaran bienes de su propiedad, suficientes

para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en

depósito de persona designada por el actor y bajo su

responsabilidad, de igual forma, se le hiciera entrega de la cédula

de notificación del auto de radicación, así como una copia legible

del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva, y para

que en su contestación ofreciera pruebas y señalara domicilio

para recibir notificaciones en ésta ciudad, apercibiéndolo que de

no hacerlo las posteriores notificaciones le serían practicadas por

los estrados del Juzgado, aún las de carácter personal, y hecho lo

anterior, con las copias simples de Ley, se le emplazara para que

dentro de un plazo de ocho días compareciera a pagar lo

reclamado, allanarse u oponerse a la ejecución si tuvieren

excepciones legales que hacer valer.

2. Diligencia que se llevó a cabo en los términos ordenados el día

14 de diciembre de 2016, por conducto de una tercera persona

(esposa) quien manifestó que no tiene dinero para cubrir el pago y

que no sabe si la firma que obra en el documento base de la

acción es o no de su esposo, y no señala bienes para embargo;

hecho lo cual, se le emplazó a juicio en los términos indicados, y

por auto de fecha 27 de febrero de 2017, se le declaró la

correspondiente rebeldía al demandado **********, al no haber

dado contestación a la demanda entablada en su contra y se abrió

el juicio a desahogo de pruebas, por el término de 15 quince días,

admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por el actor y al

demandado se le declaró precluído su derecho para tal efecto, y

se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia prevista

por el artículo 1401 del Código de Comercio, la cual se llevó a

cabo el día 29 de marzo de 2017, en la que se desahogaron las

pruebas admitidas y por auto de fecha 7 de abril de 2017, se abrió

el juicio a periodo de alegatos, por el término de 02 dos días

comunes y perentorios para ambas partes, habiéndolos formulado

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únicamente la parte actora y por auto de fecha 18 de mayo de

2017, se turnó el expediente para sentencia final, misma que el

día de hoy se emite; Y:

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, con

residencia en ésta ciudad de Tepic, Nayarit, es competente para

resolver el juicio, por haberse suscrito el documento en esta

ciudad de Tepic, Nayarit; además; además del sometimiento

expreso de las partes, el de la actora al entablar la demanda, y el

demandado ********** al no contestarla en tiempo y forma.

Artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del Código de Comercio.

II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al

ser la personalidad un presupuesto procesal que debe analizarse

aún de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se

cumple con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se

refiere propiamente a la personalidad o calidad que deben tener

las partes para ser actora o demandada, ya que si no están

satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar

nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es

lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la

sentencia.

Y, en éste caso, la personalidad del actor actual **********, se

acredita con la escritura pública número 13,7773 Trece mil

setecientos setenta y tres, folio 31,666 al 31,675, de fecha veinte

de diciembre de dos mil dieciséis, otorgada ante la fe del

Licenciado **********, Titular de la Notaría número nueve, con

residencia en esta Ciudad, de cuyo contenido se desprende que

el señor ********** **********, en su carácter de Delegado Especial

de la acreedora persona jurídica denominada **********, otorga

Poder General para Pleitos y Cobranzas y actos de administración

a favor del actor **********, en los términos de lo dispuesto por los

artículos 1926 del Código del Estado de Nayarit, y su correlativo el

2554, del Código Civil para el Distrito Federal, y de sus

correlativos en el Código Civil Federal y en los Códigos Civiles de

todos los Estados de la República Mexicana, instrumento que

conforme al artículo 1296 del código de comercio merece valor

pleno, para demostrar la personalidad del actor, y calidad y

legitimación que tiene para ejercer la acción a nombre y en

representación de la persona jurídica acreedora, por ser la

beneficiaria de los pagarés, cuyo pago se demanda.

En tanto que la personalidad del demandado **********, se justifica

con el mismo pagaré, diligencia de requerimiento de pago,

embargo y emplazamiento y demás actuaciones judiciales.

Artículo 1061 del Código de Comercio.

III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley exige

para ésta clase de juicios, según se observa de autos, se han

cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se funda en

un título de crédito denominado Pagaré que cumple con los

requisitos establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de

Títulos Operaciones de Crédito.- Artículo 1391 fracción IV de la

Legislación Mercantil al 1407 del Código de Comercio.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El actor inicial **********y

actor actual **********, reclaman al demandado **********, el pago

de los siguientes CONCEPTOS:

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“A) Por el pago de la cantidad de $116,013.67 (Ciento dieciséis

mil trece pesos M/N 67/100), por concepto de la suerte principal.

B) Por el Pago de interés normal convenido a razón del TIIE

+15.00 PUNTOS ANUAL.

C) El pago de un interés moratorio, convenido a razón del

TIIE+15.00 puntos multiplicados por 1.50, desde que se

constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo.

D) El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación

del presente asunto y que sin duda alguna el hoy demandado han

dado lugar para el cobro por medio de esta vía.

HECHOS

1.- El C. **********, suscribió un título de crédito de los

denominados pagarés a favor de ********** en la siguiente fecha y

valioso por la cantidad que a continuación se detallan:

FECHA CANTIDAD

28 D ENOVIEMBRE DE 2014 $116,013.67

2.- El C. ********** y la moral que represento **********”,

convinieron como fecha de vencimiento del pagaré:

FECHA VENCIMIENTO

28 DE NOVIEMBRE 2014 15 DE AGOSTO DEL 2015

Así mismo se pactó el pago de un interés normal, a razón del

pagaré antes descrito, como así mismo que, en caso de que se

constituye en mora, es decir por la falta de pago puntual, se pactó

el pago de interés moratorio a razón de TIIE+15.00 PUNTOS

MULTIPLICADOS POR 1.50, desde que se constituyó en mora

hasta la total liquidación del adeudo.

3.- Se ha intentado obtener el pago extrajudicial del documento

fundatorio, pero esto jamás se logró concretar, ya que hasta la

fecha no ha liquidado ni un solo pago semanal esto desde el 15

de agosto del 2015, a la fecha no ha abandonado un solo peso al

adeudo es por ello que me veo en la necesidad de demandar en

la vía y forma propuesta el pago de la prestación reclamada en el

proemio de la presente demanda.”

A lo que el demandado **********, no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró

precluído el derecho para tal efecto.

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, la parte

actora inicial ********** y actual **********, demanda a **********, por

el pago de la cantidad de $116,013.67 CIENTO DIECISEIS MIL

TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de

capital, entre otras prestaciones, que derivan de un pagaré de fecha

28 DE NOVIEMBRE DE 2014, firmado por dicho demandado a

favor de su mandante, en el que se fijó como fecha para el pago el

día 15 DE AGOSTO DE 2015, plazo que se cumplió, sin que se

liquidara, incumplimiento del que se genera su derecho a demandar

el pago.

A lo que el demandado **********, no dio contestación a la demanda,

no obstante de haber sido legalmente emplazada a juicio.

Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el

análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma

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como base lo previsto por el artículo 1194 del código de Comercio

que señala:

El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el

actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar

la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la

misma carga procesal, recae en la parte demandada para la

justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que

cuando el actor no acredite su acción, ésta no puede prosperar,

independientemente de que la parte demandada haya o no

opuesto excepciones.

En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento

base de la acción, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del

juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación

patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y

es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un

procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así

como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza

suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su

finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer

efectivos los que se hallen consignados en el documento o en

actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos,

prueba plena.

Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos

sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo

sirve para obtener su efectividad. Por eso, la mayoría de los

tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo, no

reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un

procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de

modo cierto y auténtico.

Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un

procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el

establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente

reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que

concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que

consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y

exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,

y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace

de un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando

está determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay

incumplimiento a la obligación contraída.

Y, en éste caso, la existencia del título de crédito, que consigne

en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y exigibilidad del

mismo, se acredita con la documental privada consistente en el

título de crédito denominado pagaré, adjuntado como base de la

acción, y que se guarda en el secreto de éste juzgado, de donde se

extrae para su valoración, de cuyo contenido se observa que está

debidamente requisitado y es de plazo cumplido, suscrito en esta

ciudad de Tepic, Nayarit; por el demandado **********, a favor de la

persona jurídica denominada **********, poderdante del actor, el día

28 DE NOVIEMBRE DE 2014, por la cantidad de $116,013.67

CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA

NACIONAL, fijándose para el pago el día 15 DE AGOSTO DE

2015, en el cual se estipuló un interés normal a la tasa que resulte

de sumar la tasa TIIE más 11.70 puntos porcentuales de manera

anual, así como un interés moratorio a moratorio que resulte de

multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinaria de forma anual;

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Instrumento privado que por su contenido literal, reúne los

requisitos previstos y exigidos por el artículo 170 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, por tanto, es un título

ejecutivo, que trae aparejada ejecución al encontrarse en los

supuestos de la fracción IV del artículo 1391 del Código de

Comercio, por no haber en el juicio prueba en contrario; y por ello,

al no haber sido objetado por el demandado conforme a lo

establecido por el artículo 1296 del Código de Comercio, merece

valor pleno, para demostrar la acción, por justificarse plenamente

con dicho pagaré la existencia misma del título de crédito, que

consigna la cantidad líquida de $116,013.67 CIENTO DIECISEIS

MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, el cual, es

exigible, por la falta de cumplimiento del demandado en el pago en

la fecha pactada, lo cual se presume con la sola presentación de la

demanda, lo que se corrobora con la manifestación expresa del

actor en dicha demanda, la cual merece valor pleno, para

demostrar la acción.

Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182, página 902; cuyo

rubro y texto señalan:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN

DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo

y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el

pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada

ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la

acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento

demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el

demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del

título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente

en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la

legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera

que corresponde al actor la demostración de los hechos

constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los

constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la

negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto

establece que también está obligado a probar el que niega, cuando

al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su

colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se

concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte

demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para

que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la

acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su

contrario”.

En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA ejercitada por la actora, toda vez que conforme a lo

establecido por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de falta de

aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial, o

cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de

quiebra o de concurso.

Hipótesis normativas, de las cuales encuadra al caso en análisis, la

falta de pago del demandado **********, por estar demostrado que

incumplió con lo pactado en el pagaré que suscribió a favor del

poderdante del actor, con quien se obligó a pagar la cantidad de

$116,013.67 CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100

MONEDA NACIONAL, consignada en dicho documento, fijándose

para el pago el día 15 DE AGOSTO DE 2015, asimismo, se obligó

al pago de un interés normal a la tasa que resulte de sumar la tasa

TIIE más 7.00 puntos porcentuales de manera anual, así como un

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interés moratorio a moratorio que resulte de multiplicar por 1.5, lo

cual consta en el propio documento, en el que la parte actora, funda

la demanda, además de que al tratarse de un hecho negativo

correspondía a la parte demandada demostrar lo contrario, es decir,

que cumplió con el pago convenido en la fecha pactada, lo cual no

hizo, ya que al no haber comparecido a dar contestación a la

demanda, trae como consecuencia que se le tenga fictamente

aceptando las prestaciones que le son reclamadas, lo cual, no

demostró en el juicio, tal como luego se precisará, por ello, el

referido PAGARÉ, prolija la existencia del derecho que se reclama,

por definir al acreedor y a la deudora y determina la prestación

cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidas, como

pruebas todas ellas consignadas en el título, que reúne los

requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al haber sido suscrito en ésta ciudad de

Tepic, Nayarit, el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, conteniendo la

obligación de pagar a favor de la persona jurídica denominada

********** poderdante de la parte actora, la cantidad de $116,013.67

CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA

NACIONAL, lo que da derecho al tenedor para ejercitar el derecho

literal en él consignado, conforme al artículo 5 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito; lo que se ve robustecido con la

confesional a cargo del demandado **********, probanza que se

desahogó en audiencia de fecha 29 de marzo de 2017, en la cual al

no haber comparecido la demandada al desahogo de la misma, se

le tuvo por confesa de las posiciones que previa calificación de

legales dejó de contestar, en las cuales se le tuvo aceptando que;

que suscribió un pagaré a favor de **********; Que el pagaré

suscrito el 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 es bueno por la cantidad

de $116,013.67 CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100

MONEDA NACIONAL 00/100 MONEDA NACIONAL; Que usted

convino que la fecha de vencimiento del pagaré suscrito el 28 de

noviembre del 2014 sería el día 15 de agosto del 2015; que pactó

que en caso de que se constituye en mora por el pagaré antes

descrito pagaría un interés moratorio concedido a razón del TIEE

+ 11.70 puntos multiplicados por 1.50, desde que se constituyera

en mora hasta la total liquidación del adeudo; que pactó que en

caso de mora por el pagaré firmado el 28 DE NOVIEMBRE DE

2014 pagaría un interés normal concedido a razón del TIIE+11.70

puntos anual; que desde el día 15 DE AGOSTO DE 2015 no ha

liquidado la suerte principal del documento base de la acción de

fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 propiedad de la actora y que

no ha realizado ningún pago parcial que garantice el adeudo

contraído con la actora por la firma del pagaré de fecha 4 de

diciembre de 2014; confesión a la cual se le concede valor

probatorio pleno en términos del artículo 1287 del Código de

Comercio, al haber aceptado en dicha probanza las prestaciones

que le son reclamadas, lo cual además se robustece con la

Instrumental de actuaciones, la cual, en términos del artículo

1294 del Código de Comercio, merece valor pleno, para confirmar

la acción, puesto que de lo actuado, se demuestra la existencia del

adeudo que deriva del título de crédito denominado pagaré,

debidamente requisitado y de plazo cumplido, cuyo contenido no

fue desvirtuado en el juicio, ni su exigibilidad, por la falta de

demostración del demandado del pago reclamado; por ello, el

pagaré, adquiere carácter de prueba preconstituida, ya que el

simple hecho de haber estampado su firma en el mismo, la hace

deudora, por no haber dato alguno que desvirtúe dicha firma, ni su

contenido; en las mismas circunstancias valorativas está la

Presuncional en su doble aspecto legal y humana la cual,

conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio,

merece valor pleno, para demostrar la actualización de la acción, ya

que con la misma queda corroborado de manera clara, precisa y

fehaciente la existencia del título de crédito que contiene

cantidad líquida, la cual es exigible por la falta de pago, ya que

con los medios de prueba ya valorados, se obtiene que es

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incuestionable la suscripción del pagaré cuyo plazo para el pago

fijado, se cumplió, sin que el demandado justifique haberlo

realizado, máxime que dicho documento se encuentra en posesión

del actor, lo que hace exigible, por no haber dato alguno que

desvirtúe su contenido.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Bajo esas circunstancias, se declara que la parte actora actual

**********, justificó su acción y el demandado **********, no

compareció a juicio a excepcionarse, en consecuencia:

Se condena al demandado **********, a pagar a la persona jurídica

denominada **********, por conducto de su representante legal

**********, la cantidad de $116,013.67 CIENTO DIECISEIS MIL

TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de

capital, así como al pago de INTERESES ORDINARIOS a la tasa

anual de 15.00% (que resulta de sumar la tasa TIIE de 3.30

vigente en la época de suscripción del documento más 11.70

puntos porcentuales) generados durante la vigencia del crédito, es

decir, del 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 al 15 DE AGOSTO DE

2015, así como al pago de INTERESES MORATORIOS a la tasa

anual de 22.5% (que resulta de multiplicar por 1.5 la tasa de

interés ordinario) cuantificados a partir de la fecha de vencimiento

del documento, 16 DE AGOSTO DE 2015 y los que se sigan

generando hasta el pago total del adeudo, cuya cuantificación

deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo del actor de los

gastos y costas generados con motivo de la tramitación del

juicio, es procedente la condena en contra del demandado, ya

que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por el

artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que establece

que siempre serán condenados al pago de costas, el que

fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que lo intente, si

no obtiene sentencia favorable, supuesto el primero de ellos, en

el que se ubicó el demandado, razón por la cual, se les condena

a pagar los gastos y costas generados con motivo de la

tramitación del juicio incluyendo los honorarios profesionales a

que tienen derecho los autorizados del actor, los licenciados en

derecho **********, quienes se encuentran registrados como

abogados autorizados por el Tribunal Superior de Justicia, cuya

cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

En su oportunidad, embárguese bienes propiedad del

demandado y con su producto páguese a la acreedora.

Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable, por

el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende a

$116,013.67 CIENTO DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100

MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en el

artículo 1340 del Código de Comercio, aplicable al presente juicio.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084 Fracción

III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y III, 1104 Fracción I,

1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción IV al 1414 del

Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los siguientes

puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción

ejercitada inicialmente por ********** y continuada por **********,

en contra del demandado **********; por lo que:

SEGUNDO. Se declara que la parte actora actual **********,

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justificó su acción y el demandado **********, no compareció a

juicio a excepcionarse, en consecuencia:

TERCERO. Se condena al demandado **********, a pagar a la

persona jurídica denominada **********, por conducto de su

representante legal **********, la cantidad de $116,013.67 CIENTO

DIECISEIS MIL TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL,

por concepto de capital, así como al pago de INTERESES

ORDINARIOS a la tasa anual de 15.00% (que resulta de sumar la

tasa TIIE de 3.30 vigente en la época de suscripción del

documento más 11.70 puntos porcentuales) generados durante la

vigencia del crédito, es decir, del 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 al

15 DE AGOSTO DE 2015, así como al pago de INTERESES

MORATORIOS a la tasa anual de 22.5% (que resulta de

multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinario) cuantificados a

partir de la fecha de vencimiento del documento, 16 DE AGOSTO

DE 2015 y los que se sigan generando hasta el pago total del

adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía

incidental respectiva.

CUARTO. Se condena al demandado **********, al pago de los

GASTOS Y COSTAS incluyendo los honorarios profesionales

a que tienen derecho los autorizados del actor, los licenciados en

derecho ********** ********** previa cuantificación que se realice en

la vía incidental correspondiente.

QUINTO. En su oportunidad, embárguese bienes propiedad

del demandado y con su producto páguese a la acreedora.

SEXTO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es

inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte

principal asciende a $116,013.67 CIENTO DIECISEIS MIL

TRECE PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así

establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio,

aplicable al presente juicio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE

ASÍ LO RESOLVIÓ EN SENTENCIA FINAL EL DÍA DE SU

FECHA EL MAESTRO EN DERECHO JUAN CARLOS

GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL CON RESIDENCIA EN

TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE EL MAESTRO EN DERECHO

FABIAN BERNAL MUÑOZ, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE

AUTORIZA Y DA FE.